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MEMORIAL SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS RELATIVO A LAS CONDICIONES DE DETENCION DE LOS ENFERMOS CON HIV Y A LA RESTRICTIVIDAD CON QUE DEBE APLICARSE LA PRISION PREVENTIVA Presentado por el Programa sobre Aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por los Tribunales Locales (Programa DIDH) del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en la causa: Sterla, Silvia s/Interrupción de la Prisión Preventiva Este documento ha sido elaborado por: Martín Clemente, Abogado Carolina Fernández Blanco, Abogada Gustavo Suriz, Abogado Andrea Galindo Barragán, Asistente El Equipo del Programa DIDH está, además, integrado por: Martín Abregú, Director Victor Abramovich, Abogado Christian Courtis, Abogado Alicia Oliveira, Abogada Patricia Valdez, Asesora Denise Bloch, Asistente Buenos Aires, septiembre de 1996

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MEMORIAL SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOSHUMANOS RELATIVO A LAS CONDICIONES DE DETENCION DE LOSENFERMOS CON HIV Y A LA RESTRICTIVIDAD CON QUE DEBE APLICARSELA PRISION PREVENTIVA

Presentado por el

Programa sobre Aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanospor los Tribunales Locales (Programa DIDH) del

Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)

en la causa:

Sterla, Silvia s/Interrupción de la Prisión Preventiva

Este documento ha sido elaborado por:

Martín Clemente, Abogado

Carolina Fernández Blanco, Abogada

Gustavo Suriz, Abogado

Andrea Galindo Barragán, Asistente

El Equipo del Programa DIDH está, además, integrado por:

Martín Abregú, Director

Victor Abramovich, Abogado

Christian Courtis, Abogado

Alicia Oliveira, Abogada

Patricia Valdez, Asesora

Denise Bloch, Asistente

Buenos Aires, septiembre de 1996

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PARTE I: LAS CONDICIONES DE DETENCION DE LOS ENFERMOS CON HIV

I. El derecho internacional de los derechos humanos y su aplicación por lostribunales nacionales

Desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial y la constitución delas Naciones Unidas, se ha venido desarrollando con inaudita celeridad el denominadoDerecho Internacional de los derechos humanos. Esta novísima rama del Derecho, constituidafundamentalmente por tratados multilaterales sobre la materia, se completa con decisionesprovenientes de organismos internacionales y declaraciones sobre cuestiones específicas. En elámbito estrictamente internacional, la utilización de esta rama es cada vez más cuantiosa, comolo demuestra el permanente aumento del número de causas tramitadas ante las más diversasinstancias internacionales.

Pero más allá de esta aplicación por parte de los organismosinternacionales, un nuevo cauce se abre en la utilización de este Derecho para fortalecer aúnmás la protección judicial de las garantías y la libertades. Nos referimos, claro está, a laprogresiva aplicación de este Derecho internacional por parte de los tribunales locales. Estatendencia, que tuvo su "momento declarativo" más importante en el reconocimiento que lasconstituciones nacionales de muchos y diversos países hicieron de la jerarquía máxima de lostratados internacionales de los derechos humanos, se está concretizando actualmente con elreconocimiento cada vez más sistemático que hacen los tribunales locales de la letra de lostratados sobre la materia, y de las decisiones de órganos internacionales encargados deaplicarlos.

Cada vez con mayor énfasis, el Derecho internacional y el Derechointerno interactúan auxiliándose mutuamente en el proceso de tutela de los derechos humanos,superando definitivamente la visión clásica que los distinguía radicalmente (Cfr. Albanese,Susana, “Interacción entre el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos yel ámbito interno”, E.D. 9-12-91, pág.1). En este sentido, muchas constitucionescontemporáneas reconocen la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno,refiriéndose expresamente a los tratados de derechos humanos o concediendo un tratamientoespecial o diferenciado en el plano interno a los derechos y libertades internacionalmenteprotegidos. En los últimos quince años, diversas constituciones iberoamericanas han subrayadola importancia de aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derechointerno (Veáse Constitución Portuguesa de 1976, art. 16; Constitución Española, art. 102;Constitución Peruana, art. 105; Constitución Política de Guatemala, art. 46; Constitución deNicaragua de 1987, art. 46; Constitución de Chile de 1989, art. 5; Constitución Brasileña de1988, arts. 4,11,y 5.2; Constitución Política de Colombia de 1991, art. 93; etc).

Es un principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado en elDerecho argentino que, una vez ratificados los tratados internacionales se constituyen en fuenteautónoma del ordenamiento jurídico interno (Ver Jorge Vanossi, “Régimen Constitucional delos Tratados”, Bs. As. 1969; Werner Goldschmidt, “Los tratados como fuente del derechointernacional público y el derecho argentino”, en E.D. 110:995; Ana María Reina, “El régimenjurídico de los tratados en la República Argentina”, en “Atribuciones del Congreso Argentino”,

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ed. del Instituto Argentino de Estudios Constitucionales, pág. 333; Vinuesa, Moncayo yGutierrez Posse, “Derecho Internacional Público”, tomo I, ed. Zavalía, Bs.As., 1977). LaConstitución argentina reformada en 1994, al otorgarle rango constitucional a los tratados dederechos humanos ratificados por el Estado, definitivamente resuelve esta cuestión. En efecto,el art. 75 inc. 22 de la Constitución estipula en forma genérica que: "los tratados tienenjerarquía superior a las leyes". En cuanto a los tratados de derechos humanos ratificados por laArgentina, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, y la Convencióncontra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, establece que"tienen jerarquía constitucional” (Ver, entre otros, Augusto Mario Morello, “El pacto de SanJosé de Costa Rica y su influencia en el derecho interno argentino”, publicado en E.D. 135:888;Miguel Carrillo Bascary, “Los pactos sobre Derechos Humanos: reflexión sobre su utilidadpara el ejercicio profesional, en Zeus, tomo 53, pág. 2; Osvaldo Gozaini, “Alcance y vigenciade los derechos humanos en el derecho interno”, en L.L. 1990-D, pág. 567)

La jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos no estádestinada solamente a servir de complemento a la parte dogmática de la Constitución sino que,necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerceel Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la jerarquíaconstitucional otorgada a los tratados de derechos humanos, su violación constituye laviolación de la Constitución misma. En el plano interno, la no aplicación de estos tratados porparte de los tribunales argentinos podría llegar a significar la adopción de una decisiónarbitraria por prescindir de normas de rango constitucional.

Por ello, los tribunales internos son quienes tienen a su cargo velar paraque todas las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en materia de derechoshumanos, incluidas las incorporadas en la Convención, sean plenamente respetadas ygarantizadas por los otros poderes del Estado. Según sostiene la doctrina:

"El estado tiene el derecho de delegar la aplicación e interpretación delos tratados en el Poder Judicial. Sin embargo, si los tribunales cometen erroresen esa tarea o deciden hacer efectiva aplicación del tratado (...) sus sentenciashacen incurrir al Estado en la violación de aquel" (Lord Mc Nair, “The Law ofTreaties”, Oxford, Clarendon Press, 1961, pág. 346; la traducción nospertenece).

Una cuestión de suma trascendencia y estrechamente vinculada alreconocimiento de la obligatoriedad de la aplicación de los tratados internacionales por parte delos tribunales nacionales es la de a quiénes alcanza la interpretación normativa internacionalque deberá ser aplicada por los jueces locales. En este sentido, son esclarecedoras las palabrasde la Corte Interamericana:

"La labor interpretativa que debe cumplir la Corte en ejercicio de sucompetencia consultiva busca no sólo desentrañar el sentido, propósito y razónde las normas internacionales sobre derechos humanos, sino, sobre todo,asesorar y ayudar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que

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cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en lamateria" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, O.C 14/94; pág.9).

En igual sentido, ha afirmado la Corte Suprema que, para interpretar laConvención Americana sobre Derechos Humanos debe aplicarse la jurisprudencia de la CorteInteramericana. Nuestro tribunal supremo tiene ya una larga tradición de citar decisiones detribunales internacionales cuando debe interpretar el alcance de algún derechos tutelado en lospactos. Este camino que se iniciara ya hace varios años y que tuvo expresión en diversasdecisiones de nuestra Corte Suprema (Ver, por ejemplo, Fallos 310:1476; 312:2490), tuvo unprimer reconocimiento explícito en el leading case "Ekmekdjian c/Sofovich" (J.A. 29 de Juliode 1992), en el que nuestro supremo tribunal sostuvo que:

"la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudenciade la Corte Interamericana de Derechos Humanos"( considerando 21).

Recientemente, la Corte Suprema en su trascendente decisión en el caso"G, H. D. y otro s/recurso de casación", luego de referir que la reforma constitucional de 1994ha conferido jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica, ha avanzado en esterumbo al expresar:

"11. Que la recordada "jerarquía constitucional" de laConvención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida porvoluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia" (art. 75inc. 22, 2 párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige enel ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicaciónjurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para suinterpretación y aplicación.

De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para lainterpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el EstadoArgentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer entodos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la ConvenciónAmericana".

Y concluye nuestro máximo tribunal:

"12. Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremode uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de sujurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado enlos términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar laresponsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional".

Una aclaración merece hacerse en esta introducción, muchas de las normas sobre lasque se hablará en esta presentación son normas sobre derechos humanos de carácter general, es

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decir, no previstas específicamente para su aplicación a detenidos. Como ya veremos con másdetenimiento más adelante, la relación entre el Estado y los reclusos sometidos a su tutela esuna especial relación de sujeción que obliga al Estado de manera más estricta al cumplimientode los derechos de carácter general. Es decir, el catálogo de derechos que el Estado seencuentra obligado a aplicar y respetar, adquiere una especial relevancia y vigencia cuando elsujeto se encuentra detenido a disposición del mismo Estado.

La ONU ha elaborado las llamadas reglas mínimas para el tratamiento de reclusos(adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y elTratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1.955, aprobadas por el ConsejoEconómico y Social de la ONU en Res. 633 (XXIV) del 31 de julio de 1.957 y ampliadas por elmismo Consejo mediante Res. 2.076 (LXII) del 13 de mayo de 1.977). En ellas se delínean unaserie de normas muy generales, y como su nombre lo indica, de carácter básico que han de seren cierto modo la lupa bajo la cual se deben interpretar las restantes normas generales a las queharemos referencia en este memorial.

De lo hasta aquí expuesto, surge claramente que de conformidad con lajurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el texto de laConstitución argentina reformada en 1994, los tribunales argentinos, cuando deban resolversobre materias de derechos humanos, deben tomar en consideración la normativa internacionaly su interpretación jurisprudencial desarrollada por los organismos supranacionales deaplicación. Tal como quedará demostrado por los argumentos de Derecho Internacional quetranscribiremos a continuación, la aplicación del Derecho de los derechos humanos en estacausa debe necesariamente llevar a mantener la libertad de la imputada Silvia Sterla.

II- Las condiciones de detención carcelaria de las personas con HIV

II.A) Introducción

Determinado el alcance y la importancia del Derecho Internacional delos derechos humanos para los tribunales locales, corresponde ahora detenernos en laprotección que esa rama brinda a la protección de las personas detenidas e infectadas con elvirus HIV.

Antes de introducirnos en el análisis específico de las normas queobligan internacionalmente a nuestro país y que se vinculan con las condiciones de detenciónque deben brindarse a los enfermos de HIV, es importante señalar que las normasinternacionales relativas a este tema, resultan obligatorias para cualquier tipo de detención oprisión, es decir, no caben distinciones respecto de la calidad de procesado o condenado, einclusive, resultan de aplicación obligatoria para los casos de detenciones coactivas eninstituciones no penitenciarias, como lo pueden ser hospitales neuropsiquiátricos u otrosestablecimientos en donde se cumplan medidas de seguridad.

Son numerosas las normas del Derecho Internacional que tienenintervención en el caso de mención, debido a la gran expansión de la legislación sobre lamateria que se ha verificado a partir de mediados de la década del 40. Esta variedad normativaencuentra su fundamento en la diversidad de instrumentos internacionales destinados al

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reconocimiento de los derechos fundamentales. Existen instrumentos de orden internacional(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), instrumentos de orden regional(Convención Americana sobre Derechos Humanos), instrumentos que consagran derechos enforma global, instrumentos que consagran derechos específicos o complementarios (Reglasmínimas para el tratamiento de reclusos). Además, debemos recordar que existenformulaciones amplias de derechos, denominadas declaraciones (Declaración Universal deDerechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

II.B) Consecuencias de la especial relación "administración penitenciaria-recluso"

Para poder estudiar luego la adecuación de los hechos planteados frente alas normas del derecho internacional de los Derechos Humanos, es menester introducirnos en lanaturaleza de la especial relación jurídica que, con ocasión del internamiento en un centrocarcelario, se establece entre la administración penitenciaria y las personas recluidas (internos).

Esta cuestión fue especialmente tratada en un recurso de amparo resueltopor la Sala 2 del Superior Tribunal Constitucional Español, causa 57 del 28 de febrero de1994, interpuesto por Daniel Antonio Río Urquijo. Nos interesa resaltar la argumentaciónreferida a la especial relación jurídica que se genera con la detención de una persona en uncentro carcelario.

A ese respecto se dijo:

"El interno se integra en una institución que proyecta suautoridad sobre quienes bajo su condición común de ciudadanos y comoconsecuencia de la modificación de su status libertatis por un status específicode individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general,existe sobre los ciudadanos libres".

"Esa relación de sujeción especial, que en todo caso debe serentendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de losderechos fundamentales, origina un entramado de derechos y deberes recíprocosde la administración penitenciaria y el recluido. De ese entramado se destaca, deun lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria, a la que seencomienda como finalidad primordial, entre otras, la retención y custodia delos internos, de garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimentaldel centro. Y de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar y observarlas normas del régimen interno que regulan la vida del establecimiento".

La detención y custodia de los internos constituye, por lo tanto, una delas finalidades de la institución penitenciaria, lo que se traduce en el deber de las autoridades deorganizar los adecuados sistemas de vigilancia y seguridad en los establecimiento con el objetode garantizar aquella finalidad.

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Pero a su vez, consideramos que no es posible soslayar que se imponenal Estado ciertas obligaciones en razón de la restricción al "status libertatis" impuesto alcondenado. En efecto, la administración penitenciaria tiene el deber de proveer todo lonecesario para el regular desenvolvimiento de la vida de una persona que se encuentra privadade libertad. Ello alcanza por supuesto todo lo referente a una correcta alimentación, atenciónsanitaria, médica, etc, como se desprende de las normas que rigen la detención. En el ámbitolocal, y directamente aplicables al caso se encuentra la ley 24.660 (Ley de ejecuciónpenitenciaria), sobre la que volveremos más adelante. En el ámbito internacional se citarán lasReglas Mínimas de la ONU para el Tratamiento de Reclusos.

El deber de asistencia por parte de la administración penitenciaria fuereconocido por el Supremo Tribunal Constitucional español en el siguiente párrafo:

"Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de lasrelaciones jurídicas que se establecen entre la administración penitenciaria y losinternos en uno de sus establecimientos, éstos conservan todos lo derechosreconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, conexcepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de ladetención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuacionespenitenciarias deberán llevarse a cabo respetando en todo caso, la personalidadhumana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectadospor la condena".

De aquí se infiere que el Estado tiene un especial deber de cuidado frentea las personas que se encuentran sometidas a su potestad punitiva, y que deriva de esta especialrelación.

El incumplimiento por parte de la administración penitenciaria de lasnormativas legales, constituyen una negación del trato humanitario, que se encuentra descriptoen los contenidos mínimos del trato.

III-El Derecho a la salud según las normas del Derecho Internacional de losDerechos Humanos

III. A- Normas de caracter general relativas al Derecho a la Salud

En el marco que brinda el Derecho Internacional de los DerechosHumanos pueden citarse las normas referidas al derecho a la salud, y resulta una de lasperspectivas para abordar la problemática de este caso, que confluye en el entramado normativoque debe observarse. Muchas de estas normas son de caracter general, es decir no estánespecíficamente elaboradas para atender a la problemática del SIDA, algunas otras, en cambio,sí apuntan directamente a prevenir violaciones a derechos humanos de las personas enfermascon HIV.

Es necesario destacar, que aún no existe un cuerpo normativointernacional elaborado en forma de tratado o pacto, que se ocupe de esta pandemia; sin

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embargo, sí se han elaborado múltiples recomendaciones a los Estados que tienden, por unlado, a prevenir la posible violación de normas más generales sobre derechos humanos, y por elotro, implican la génesis de lo que probablemente se constituya en un cuerpo normativosistemático y obligatorio para los Estados firmantes.

Comenzaremos este recorrido por las normas generales relativas alderecho a la salud. Los artículos 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales.

Especialmente el art. 12.2.d, que establece que:

"deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que asegurena todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, para asegurar a todapersona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".

El artículo 25 de la DUDH establece que:

"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que leasegure (...) la salud y el bienestear, y en especial la alimentación, el vestido, lavivienda, la asistencia médica..."

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,órgano encargado de controlar el Pacto del mismo nombre y al que hicieramosreferencia más arriba, ha precisado que, aunque el Art. 2 de ese instrumento habla deuna realización paulatina de los derechos contenidos en el Pacto, también impone dosobligaciones de efecto inmediato: la primera es que los Estados se comprometen agarantizar que los derechos pertinentes se ejercerán sin discriminación alguna (Art. 2.2),lo que lógicamente incluye a los seropositivos. La segunda obligación de efectoinmediato consiste en “adoptar medidas”, tales medidas pueden ser de carácterlegislativo, judicial, administrativo o de cualquier otro tipo.

Además, según el Comité, el art. 2.1 del Pacto impone unaobligación de resultado: el logro de la progresiva efectividad de los derechosreconocidos en el Pacto. Para que el Estado pueda atribuír su falta de cumplimiento delas obligaciones a una falta de recursos disponibles, deberá demostrar que ha realizadotodo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición para satisfacer,con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas (por todo lo dicho Cfr. RevistaIIDH, Nro. 19, Enero-Junio 1994, publicación del Instituto Interamericano de DerechosHumanos, San José de Costa Rica 1994 y Comité de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, comentario general núm.3 -quinto período de sesiones 1990- Doc.HRI/GEN/1 cit. pp. 47-52)

La importancia de las resoluciones del Comité que hemos reseñado se traducen en elcaso que hoy nos ocupa en la siguiente obligación: el Estado argentino tiene la obligación degarantizar -aunque sea en su faz más elemental- el derecho a la salud contenido en el artículo12 del Pacto, este derecho debe ser garantizado sin discriminación alguna (art. 2.2), lo que

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obliga a nuestro país a garantizar de la misma forma que lo hace para quienes se encuentrangozando de su libertad el acceso a la salud de quienes se encuentran por completo a sudisposición, es decir, detenidos. De la segunda obligación inmediata que hemos considerado,resulta que una de las posibles formas de cumplir con las obligaciones internacionales queresultan del Pacto, es en este caso, mantener la libertad de Silvia Sterla dictada por el juez aquo, ya que el Sistema Penitenciario Federal no se encuentra en condiciones de brindar elstandard mínimo que se garantiza a quienes se encuentran fuera de las prisiones . Finalmente,es sencillo deducir que de no mantenerse esa libertad, el Estado no habrá respetado laobligación de resultado a la que alude el Comité, ya que, es evidente, que el revocar la libertadde Silvia Sterla implica revocar una medida que evidentemente el Estado puede cumplir y deese modo asegurar el mínimo de respeto al derecho a la salud al que lo obliga el art. 12 delPacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales.

III.B- Resoluciones y recomendaciones sobre Derecho a la Salud

En relación a aquellas normas no incluídas en tratados o pactos, que se cristalizan endeclaraciones o recomendaciones merecen tenerse en consideración a la hora de resolver lasituación relativa a la libertad de Silvia Sterla las siguientes.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) tiene un programa especial sobre el SIDA,y en ese marco promovió la Declaración de la Reunión Consultiva sobre Prevención y Luchacontra el SIDA en las Cárceles, realizada entre el 16 y 18 de noviembre de 1987.

Del texto de la declaración es necesario destacar lo siguiente:

a) La prevención y la lucha contra la infección por HIV debenconsiderarse en función de la necesidad de mejorar considerablemente el nivel general dehigiene y sanidad de los establecimientos carcelarios.

b) Para la OMS los principios generales adoptados por los programasnacionales de lucha contra el SIDA deben aplicarse a las cárceles de la misma manera que a lacomunidad en general.

c) Las políticas penitenciarias deben estar claramente en directrices deconocimiento público y deben comprender, entre otros, los servicios médicos, de enfermería yde consulta externa y hospitalización de la misma calidad que los ofrecidos a los enfermos deSIDA en la comunidad general; a los presos terminales con SIDA se les debe ofrecer laliberación anticipada, por razones humanitarias, a fin de que puedan morir con dignidad y enlibertad.

Por su parte la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en su última resoluciónrelativa a la problemática del HIV (Resolución 1994/49, aprobada sin votación el 4 de marzo de1994) exhortó a todos los Estados a asegurarse de que:

“sus leyes, políticas y prácticas, incluídas las introducidas en relación con el VIH oSIDA, respeten las normas de derechos humanos y no tengan el efecto de impedir que serealicen programas para la prevención del VIH y el SIDA y para la atención de personasinfectadas con VIH o SIDA” (el resaltado no pertenece al original).

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La comisión también exhortó a los Estados a evitar medidas discriminatorias en contrade los infectados por el virus del HIV o su estigmatización social y garantizarles el acceso a laatención y ayuda necesarias (párrafo 2 de la misma resolución). Igualmente, la comisiónexhortó a los órganos profesionales pertinentes a que revisen sus códigos deontológicos para“reforzar el respeto de la dignidad y los derechos humanos en relación con el HIV y el SIDA”(párrafo 10).

III. C- Algunas normas de Derecho Interno sobre Derecho a la Salud de losreclusos y de los enfermos con en virus HIV.

En el marco del derecho interno debe destacarse, por un lado, la ley 23.798,denominada Ley de lucha contra el SIDA. En su art. 1 se declaró de interés nacional la luchacontra el SIDA, aclarándose que se encuentra previsto no sólo la investigación científica sinotambién el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención etc.

Para ello el Estado establece un orden de competencias y obligaciones que deberácumplir la autoridad sanitaria (art. 4 ). Se destaca que el art. 21 de la ley prevé la imputaciónde las gastos que ocasione su cumplimiento a rentas generales y los respectivos presupuestos decada jurisdicción.

Si bien la ley nada dice respecto de enfermos detenidos en prisión preventiva ocumplimiento de pena, obviamente ésos gozan de los mismos derechos que las personas enlibertad.

En su artículo 8 la norma establece la obligatoriedad de los profesionales que detectenel virus de inmunodeficiencia humana de informar inmediatamente tal circunstancia alportador.

Cito también el art. 1.4 de la Resolución Ministerial N 787/1991 (Ministerio deJusticia de la Nación) que dice:"En todo momento se les asegurará a los reclusos la asistenciamédica y psicológica a la cuales hace referencia el art. 6 del dto. reglamentario" (ley 23.798).

De acuerdo con estas normas, podemos afirmar que la atención que el ServicioPenitenciario podía brindar a Silvia Sterla constituyó indudablemente un caso deencarcelamiento ilegal, en razón de que no se garantizaron las mínimas condiciones de higieney salud, que todo enfermo crónico debe gozar, y específicamente los enfermos de SIDA que seencuentran expuestos a un índice de contagio altamente superior al resto de los reclusos. Estoes así porque la legalidad de la detención implica también que su ejecución sea conforme a lasdisposiciones que la regulan. Su inobservancia constituye a la detención en una detenciónilegal. Así, tan ilegal es la detención por la imposición de una pena sin la posibilidad dedefensa en juicio, como la detención en virtud de una pena luego de un "juicio justo" pero encondiciones denigrantes o inhumanitarias. En este sentido debo poner de resalto lasnormas que contempla la reciente ley 24.660, denominada Ley de ejecución de la penaprivativa de la libertad. Entre los principios básicos de la ejecución penal debedestacarse que el art. 9 de la ley establece que estará exenta de tratos crueles, inhumanos odegradantes. De esta manera el derecho interno se adecua a los preceptos internacionales sobrederechos humanos. También es importante hacer mención a que la ejecución de la

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pena, en todas sus modalidades, estará sometida al permanentemente control judicial (art. 3).El capítulo III de la ley prevé las normas de trato que deberán observarse en el

trato con los internos. El art. 58 de la ley establece que el régimen penitenciario deberá asegurary promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello deberán implementarse medidasde prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y, especialmente, atenderse lascondiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos carcelarios. Laadministración penitenciaria deberá proveer al interno los elementos indispensables para suhigiene (art. 60). En materia de alojamiento deberá tenerse en cuenta que loslocales de detención estarán siempre en buen estado de conservación, y la ventilación,iluminación, calefacción y dimensiones del lugar deberán guardar relación con su destino y losfactores climáticos (art. 59). En relación a la ropa, se establece que la administraciónproveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación para ser usada en el interior delestablecimiento (art. 63). Se proscriben las prendas que, por sus características, pudieranresultar humillantes. Deberá asimismo proveerse a los internos de ropa suficiente decama individual, la que será mudada con regularidad (art. 64). En relación a laalimentación, se dispone que estará a cargo de la administración penitenciaria, y deberáadecuarse a la necesidad de los internos y sujeta a los criterios higiénico-dietéticos. Sinperjuicio, claro está, de los aportes que reciban de sus familiares o amigos (art. 65).

El deber de disciplina por parte de los internos, aludido en el punto IV, #3, D -relaciónadministración penitenciaria-recluso- , se encuentra legislada en el art. 79 de la ley: "Elinterno está obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenadaconvivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social, determinen esta leyy los reglamentos que se dicten". Como puede observarse las reglas contenidas enesta reciente ley, tienen idéntica orientación que las restantes normas, me refiero a las ReglasMínimas y a la Declaración de la Reunión Consultiva sobre Prevención y Lucha contra elSIDA en las Cárceles (nos detendremos en estas normas más adelante). Se trata pues decláusulas que expresan las condiciones mínimas que hacen humanitario el trato en las prisiones.Sobre los contenidos mínimos existe consenso generalizado según surge de los diversosordenamientos normativos citados. Tal como veremos a continuación, cualquierincumplimiento a las normas de mención merece la consideración de que la lesión es de unagravedad tal que implica un tratamiento degradante, puesto que son normas que garantizan lasatisfacción de necesidades básicas de los hombres en prisión. Máxime cuando las reglas sesoslayan en su casi totalidad.

La Corte Suprema de EEUU ha dejado claramente establecida esta relación entre“Privación del Derecho a la salud-tratos inhumanos” en múltiples oportunidades. Por ejemploen el fallo Estelle V. Gamble (50 L. Ed. 2d. 251,259,429 US. 97,97 S.Ct. 285 -1976-corresponde aclarar que este no era un caso de HIV sino de otra enfermedad crónica) el JuezMarshall, autor del voto de la mayoría, sostuvo:

“ El interno debe ser tratado por las autoridades penitenciarias para atender a susnecesidades médicas; si las autoridades fracasan en esto, sus necesidades no son satisfechas. Enel peor de los casos, este fracaso puede producir tortura o riesgo de muerte...en los casos menosgraves, la denegación de atención médica tiene como resultado un dolor y sufrimiento, quenadie se atrevería a sugerir que resultan útiles para los fines penitenciarios...” (Traducciónpropia).

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La doctrina sentada en el caso Estelle es que una deliberada indiferencia hacia losproblemas de salud serios de los reclusos es repugnante a la Enmienda Octava que prohibe lostratos crueles e inusuales.

IV- Introducción a las normas sobre seguridad de las personas y tratos crueles,inhumanos o degradantes

En relación al caso en cuestión, existen diversos "grupos" de normas quedeciden su solución, y que nos permiten afirmar que: si no se brinda al recluso las condicionesde salud cuyos standards hemos delineados en el punto anterior, se incurre en una detenciónilegal por transformarse el trato brindado al recluso en un trato inhumano. A continuación serealizará una primera transcripción de normas, y luego se analizarán sus contenidos y alcances.

En primer lugar tanto la Declaración Univesal de los Derechos Humanos(de aquí en adelante DUDH) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre(de aquí en adelante DADDH) como el Pacto Internacional de Derechos Civilies y Políticos (deahora en más PIDCP), prevén el derecho de todo individuo o ser humano a la seguridad de supersona. En los siguientes términos:

DUDH

art. 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de supersona.

DADDH

art. 1. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de supersona.

PIDCP

art. 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales.

En segundo término, y vinculado al derecho de seguridad de la persona,se encuentra la interdicción de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes, esta prohibición está también incluída en la Convención Americana sobreDerechos Humanos (CADH). La redacción de esta prohibición en los diversos instrumentos esla siguiente:

DUDH

art. 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos odegradantes.

PIDCP

art 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos odegradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentosmédicos o científicos.

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CADH

art. 5.2. (primera parte) Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,inhumanos o degradantes.

También es dable transcribir las normas que establecen el derecho altrato humano de las personas privadas de su libertad.

DADDH

art. 25, 3er. párrafo. Todo individuo que haya sido privado de su libertad (...) tienederecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

PIDCP

art. 10.1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respetodebido a la dignidad inherente al ser humano.

CADH

art. 5.2. (segunda parte) Toda persona privada de libertad será tratada con el respetodebido a la dignidad inherente al ser humano.

Las distintas normas que se han transcrito tienen contenido diverso, sinembargo puede afirmarse que existe una relación de género-especie entre ellas. En efecto, delderecho a la seguridad de la persona se deriva la proscripción de la tortura. Así, por ejemplo, laDADDH no contiene una disposición expresa sobre la tortura, pero "ello no constituye unalaguna en la protección del individuo, pues está implícita en la garantía sobre la seguridadpersonal"(Daniel O’Donnell; “Protección Internacional de los Derechos Humanos”, editado porla Comisión Andina de Juristas, año 1989, pág. 72).

A su vez, la garantía sobre la seguridad de la persona tiene inmediatavinculación con el reconocimiento a la dignidad que es inherente la condición humana. En estesentido puede destacarse el primer considerando del preámbulo del PIDCP:

"Considerando que, conforme los principios enunciados en laCarta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienenpor base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de lafamilia humana y de sus derechos iguales e inalienables".

Una derivación de este principio rector son las reglas que extienden elreconocimiento de la dignidad humana a las personas privadas de la libertad y la prohibición delos tratos degradantes. Estas reglas (PIDCP, 10.1; CADH, 5.2) no constituyen la fuentenormativa del respeto a la dignidad de los presos, sino que se trata de un reconocimiento

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expreso de que aún en esas condiciones el individuo mantiene su condición de persona digna ydebe tratárselo como tal (trato humanitario).

La redacción de algunos derechos es igual o similar en los distintosinstrumentos, lo que nos permitirá referirnos a ellos como si fueran el mismo e idénticoderecho. En este sentido, téngase presente que la fórmula de la proscripción de la tortura yotros tratos, lejos de ser original, aparece recogida en todo textos de prohibición de esasprácticas, y viene a reproducir, en idénticos términos, la problemática de su interpretación(María Luisa Maqueda Areu; “La tortura y otros tratos inhumanos y degradantes”, publicado enel Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, tomo XXXIX, pág. 433).

La idea rectora de la prohibición de los tratos inhumanos y degradantesse proyecta sobre toda la actividad posible del Estado. No se limita al ámbito del derecho penalo procesal penal. Podemos decir que se extiende a cada uno de los actos del poder legislativo,ejecutivo o judicial que posean tendencia a producir sufrimiento físico o moral que puedancontribuir a la degradación ético espiritual de la persona(Cfr. Angel Torio López, “Laprohibición de las penas y tratos inhumanos o degradantes” publicado en Rev. del PoderJudicial, 2da época, nro.3, ed por el Consejo General del Poder Judicial, Madrid, año 1986, pág69).

IV. A) Tortura, pena o trato cruel o inhumano, pena o trato degradante

En principio podemos decir que la proscripción en estudio contiene tresconceptos diversos: la tortura, las penas o tratos crueles o inhumanos, y las penas o tratosdegradantes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que elcalificativo inhumano ha absorbido el concepto de trato cruel por ser sinónimos (Cfr. Sudre,citado por Maqueda Areu en Op. Cit, nota 38), y que se diferencia de la idea de tratamientodegradante. Entre los sustantivos trato y pena parece residir una relación de género especie, endonde, por ejemplo, una pena degradante es una forma específica de trato degradante.

De estos conceptos, el que tiene una mayor precisión conceptual es,debido a su particular historia, el de tortura. En efecto el art. 1.1 de la Convención contra laTortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que:

"A los efectos de la presente Convención, se entenderá por eltérmino tortura todo acto por el cual se infrinja intencionadamente a unapersona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin deobtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un

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acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar ocoaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquiertipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos físicos seaninfringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio defunciones públicas, a instigación suya, o con consentimiento y aquiescencia. Nose considerará tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuenciaúnicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

El mismo instrumento, prevé la proscripción de "otros actos queconstituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura talcomo se define en el artículo 1" (art. 16.2 de la Convención contra la Tortura, denominadoartículo llave), pero notoriamente no establece una definición legal.

También la doctrina, a raíz de diversas decisiones sobre la materia, haelaborado criterios precisos para definir el concepto "tortura":

"...notas que acertadamente se han descrito hoy como características de la tortura-dolor o sufrimiento físico y mental, de carácter grave, infligidos directa o indirectamentepor funcionario del Estado, en persecución de un propósito concreto, sea de obtenerinformación o confesiones, de castigar, humillar, desacreditar o intimidar- ..."(MaquedaAreu, Op. Cit. pág. 432).

Por el contrario, no ha acontecido lo mismo respecto de la diferenciaciónentre trato o pena cruel, inhumano o degradante debido a que no se los ha definido legalmente.Como corolario de ello se puede afirmar que resulta complicado trazar una línea demarcatoriaentre ataques a la humanidad y ataques a la dignidad. Sin embargo debe quedar en claro desdeahora que humanidad y dignidad no se confunden necesariamente, sino que, antes bien, detrásde cada expresión surgen diversos contenidos conceptuales, que pueden prestarse a confusióncuando se intenta subsumir algún acto lesivo en los alcances de la prohibición.

En los ataques a la humanidad predomina la crueldad, es decir, laimposición de un dolor o sufrimiento, físico o psíquico, injustificable. La pena de muerte, lasterribles penas de mutilación, los castigos corporales son muestras de la crueldad inhumanaprohibida por las declaraciones de derechos en la historia.

Según la Comisión Europea de Derechos Humanos, la noción de"tratamiento inhumano" cubre, por lo menos, un tratamiento que provoca voluntariamentegraves sufrimientos mentales o físicos y que...no puede justificarse" (Cfr. Maqueda Areu, Op.Cit, nota 38).

Los ataques a la dignidad se caracterizan, en cambio, por su sentidodegradatorio, es decir, por el envilecimiento de la personalidad que es inherente a la condición

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humana. La esclavitud, el proxenetismo, las penas infamantes poseen la cualidad de degradar lapersonalidad.

En este sentido la Comisión Europea ha dicho que debe entenderse portrato degradante aquél que "humilla al individuo gravemente ante otros o le impulsa a actuarcontra su voluntad o su conciencia"; con posterioridad amplió el concepto considerando que "essuficiente para constituir esta clase de trato el que la víctima se sienta humillada, rebajada antesí misma, sin necesidad de que trascienda a otros" (Asunto Patel, según la cita Nro. 36 deltrabajo ya citado de Maqueda Areu; siguiendo a Sudre; también conforme el Nro. 32 de Tyrer,TEDH -20, 1.978).

¿Cuáles son los requisitos mínimos para considerar degradante a unapena o trato?

La noción más autónoma de la sometidas a análisis es la de penas otratamientos degradantes, y concurre siempre que se franquee el límite mínimo de intensidaddel sufrimiento requerido, y éste se halle motivado por una acción que humille o envilezca auna persona ante sus propios ojos o ante los de los demás.

Como consecuencia de lo expuesto, la operación intelectual que debe practicarsepara una correcta apreciación de cada caso en particular debe ser la siguiente:

"Las consecuencias jurídicas de un comportamiento inhumano odegradante surgen cuando entre el acto concreto -legislativo, administrativo ojudicial- y la violación de los valores de humanidad o dignidad existe unacontradicción esencial, es decir, una tensión intolerable. Es claro que emergeaquí un último reducto valorativo, la decisión de nulidad o amparo no puede seradoptada, sin embargo, atendiendo al orden subjetivo de valores de quien decidesino al orden de valores del Estado de Derecho, e incluso al orden de valores delas Declaraciones de Derechos" (Torio López, Op. Cit, pág. 82).

IV.B) ¿Por qué en este caso se violan los derechos fundamentales de Silvia Sterla?

La introducción en el análisis concreto del caso Silvia Sterla, nos obliga a previamente aplantear, sobre la base de los standards provistos por el Derecho Internacional de los DerechosHumanos -desarrollados en los puntos anteriores-, un interrogante que deberá tener respuestaafirmativa para que la detención de una persona enferma de SIDA no se transformarasistemáticamente en una detención contraria a las normas internacionales sobre DerechosHumanos: ¿ Se encuentra el Estado capacitado para brindar al detenido enfermo de HIV lasmismas condiciones de vida (salud, alimentación, abrigo, descanso, etc) que las que el

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individuo alcanzaría si no estuviera detenido?. Lógicamente, al responder a esta pregunta nodebe tomarse en consideración la posición económica de la que el recluso gozaba antes deestar detenido, sino que debe apuntarse a un promedio de bienestar medio y aceptable de losque el Estado es capaz de brindar a un individuo que goza plenamente de su libertad.

De las explicaciones que se han vertido a lo largo de este escrito, consideramos que lascondiciones de detención que sufría la Sra. Sterla implicaban un trato degradante. Veamos porqué:

Se ha puesto de resalto que las circunstancias en que se cumple cualquierclase de detención en un establecimiento carcelario implican claras obligaciones tanto para elrecluso como para la administración penitenciaria. De la relación administración penitenciaria-recluso se sigue que existe una relación de naturaleza tal que genera ciertas obligaciones entrelas partes.

De un lado, el Estado en ejercicio de su potestad punitiva restringe lalibertad deambulatoria de los internos, con adecuación a las leyes que regulan ese ejerciciopunitivo. Pero además se acepta que esa restricción de libertad implique otras restriccionesderivadas del encierro y de la necesidad de conservar la convivencia en los establecimientoscarcelarios.

A su vez, el Estado debe garantizar ciertas necesidades básicas que elinterno, por su condición de tal, no puede proveerse. De manera tal que es un deber inexorablepara éste el cumplimiento de sus obligaciones.

Cuanto más elemental es la necesidad del interno que genera comocontrapartida el deber del Estado de satisfacerla, más grave es la lesión que genera la omisiónde su prestación.

En el caso que nos ocupa nos referimos a necesidades básicas como elderecho a la salud, que genera una importante cantidad de obligaciones para el Estado(administración penitenciaria), que se traduce no sólo en atención médica y medicinas, sinotambién en alimentación y condiciones biohigiénicas aptas. Estas necesidades son elementales,de forma que la omisión de su prestación actual constituye una lesión grave a las normas detrato.

La no asistencia médica le ocasiona a Sterla encontrarse frente a lacerteza de que posee un mal hoy incurable, y sin la posibilidad de medicamentos que mejorensus condiciones físicas frente a la enfermedad, y prolonguen su expectativa de vida.

Es martirizante también, no recibir los medicamentos cuando se leimpide, debido a la detención, desarrollar actividades que le permitan proveérselos por sucuenta.

Además, las bajas condiciones de bioseguridad en que se desarrolla lavida en prisión, la exponen necesariamente al contagio de enfermedades oportunistas omarcadoras, en razón de la disminución de defensas que provoca el HIV. Ello equivale aexponerla ilegalmente a contraer enfermedades y a padecer el sufrimiento que ellas provocan.

Es decir que, debido a su estado de salud, la ejecución de la pena en lasactuales condiciones significa un riesgo para la vida de Silvia Sterla.

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A su vez, esta circunstancia determina la consideración que sufre un tratodegradante. Ello así puesto que, indudablemente, no recibir la atención debida provoca no sólosufrimiento físico derivado de enfermedades que puede contraer, sino también un dolorespiritual de saber que no es asistida en la actualidad. Tiene conocimiento de su enfermedad(HIV) y también de que no recibe tratamiento alguno. Ello es, como lo dijimos al comienzo deeste escrito, mortificante.

El destrato del que era objeto, al encontrarse depositada en una prisión ala buena de Dios, olvidada por el Estado al no proveerle asistencia mínima debida, constituyeobjetivamente una degradación ético-espiritual de su persona.

También hemos intentado poner de relieve que las inadecuadascondiciones de detención constituyen fuente de trato degradante si se omite la satisfacción delas necesidades básicas de los individuos sometidos a prisión; especialmente las normas detrato básicas que se hayan receptadas en los catálogos normativos que se han mencionado.

En otro orden de ideas, creemos necesario destacar que de la totalidad delas circunstancias que rodean la forma en que cumplía la pena que se le impuso, puedeentenderse la humillación que siente por la situación. No es objeto de un trato humanitario enprisión.

Ello justifica la consideración de que el trato es degradante, por laomisión de satisfacer las necesidades básicas de manera tal de no correr peligro su vidapor la ejecución de la condena.

V. - Trato digno y humanitario de las personas privadas de libertad infectadas conel virus HIV

La disposición de mención (contenida en DADDH, art. 25, 3er. párrafo;PIDCP, art. 10.1; CADH, art. 5.2., segunda parte) es una norma específica reiterada en losdiversos tratados de Derechos Humanos y es clara en cuanto a su significado: conforme hadicho el Superior Tribunal Constitucional Español (Cfr. decisión citada, pág. 227), "la regla delart. 10.1, proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecerinalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo enconsecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo quelas limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven unmenosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona". Obviamente elloincluye la situación de detención o privación de la libertad.

La detención en determinadas condiciones físicas ha sido calificadareiteradamente por el Comité de Derechos Humanos como violatoria del derecho de todorecluso a ser tratado humanamente y con el debido respeto a la dignidad inherente a todapersona. Entre esas condiciones mencionadas expresamente por el Comité están elhacinamiento o la detención en una celda demasiado pequeña, la falta de luz o, al contrario, la

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detención en un lugar iluminado veinticuatro horas por día, la falta de ventilación o calefacciónadecuadas a las condiciones climáticas, la insalubridad, la privación de ejercicios físicos y derecreo, y la falta de atención médica adecuada (Cfr. O’Donnell, Daniel; Op. cit., pág. 89).Las decisiones de la Comisión Interamericana en la materia son semejantes.

Para la valoración de los tratos que afectan la dignidad y el tratohumanitario, tanto el Comité Internacional como la Comisión Interamericana, suelen efectuarun análisis global de la compatibilidad de las condiciones de detención denunciadas con losinstrumentos respectivos, es decir, evaluando la totalidad de las condiciones presentes en cadacaso.

Sin embargo, existe el ya mencionado catálogo de normas denominadasReglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. Algunas de las Reglas que debenconsiderarse necesariamente para la interpretación que llevará a la correcta solución de estecaso, son:

a) Alojamiento

regla 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinanal alojamiento de reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene,habida cuenta del clima, particularmente lo que concierne al volumen de aire, superficiemínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

regla 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y delos artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza.

regla 19. Cada recluso dispondrá, de conformidad con los usos locales o nacionales, deuna cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente ymudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

b) Alimentación y agua

regla 20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, unaalimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficientepara el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.

2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potablecuando lo necesite.

regla 87. Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, losacusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose los alimentos delexterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario laadministración suministrará la alimentación.

c) Atención médica

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regla 22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los serviciosde un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos siquiátricos. Los serviciosmédicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del serviciosanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio siquiátrico para eldiagnóstico y, si fuera necesario, para el tratamiento de enfermedades mentales.

2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidadosespeciales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando elestablecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos de material,del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusosenfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseersuficiente preparación profesional.

regla 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto como sea posibledespués de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular paradeterminar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidasnecesarias...

regla 25. 1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de losreclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen deestar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.

2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que lasalud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o poruna modalidad cualquiera de la reclusión.

d) Ropa

regla 17. 1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá lasapropiadas al clima y suficientes para mantenerla en buena salud. Dichas prendas no deberánser en modo alguno degradantes o humillantes.

2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. Laropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene.

En referencia a la obligatoriedad de las Reglas mínimas cabe citar lasObservaciones Preliminares 1 y 2, que precisan la naturaleza coactiva que poseen:

"El objeto de las reglas siguientes no es describir en formadetallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer,inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en loselementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, losprincipios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la prácticarelativa al tratamiento de los reclusos.

Es evidente que debido a la gran variedad de condicionesjurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no sepuede aplicar indistintamente todas las reglas en todas las partes y en todo

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tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante porvencer las dificultades que representan en su conjunto las condiciones mínimasadmitidas por las Naciones Unidas".

De estas declaraciones surge por un lado que el cuerpo normativo no esde carácter puramente programático.

Por otro lado, surge de aquí que no se trata de un tratado que los Estadospueden aprobar y ratificar según su voluntad, sino de un catálogo de contenidos mínimos que lacomunidad de naciones impone a sus miembros a cuyos postulados deben ajustarse.

Esta concepción no debe entenderse, desde ningún punto de vista, comouna disminución de la ejecutividad de la norma del art. 10.1 PIDCP (y sus correlativos), y así loha sostenido el Comité Internacional en su Comentario General sobre dicho artículo:

"si bien... las modalidades y las condiciones de detención pueden variarsegún los recursos de que se disponga..." esas variaciones no pueden herir laesencia del "trato humano y el respeto de la dignidad de las personas privadas delibertad (que) constituyen una forma básica de aplicación universal que nopuede depender totalmente de los recursos materiales".

Además, el hecho de que el Comité de Derechos Humanos haya citadolas Reglas Mínimas textualmente en la evaluación de la compatibilidad de determinadasprácticas con el art. 10.1 del PIDCP del Pacto Internacional (En la decisión Estrella c.

Uruguay, citado por O'Donnell, op. cit, pág. 91), confirma que las Reglas coinciden con elderecho de preso a ser tratado humanamente y con el respeto a su dignidad, y pueden serempleadas para dar un contorno más concreto a este derecho.

Ello permite afirmar, a su vez, que las Reglas sirven como criteriosinterpretativos a la hora de indagar en un caso concreto si la detención es adecuada con elrespeto de la dignidad de las personas privadas de la libertad. Esto es, son pautas orientativasválidas para la interpretación de algunas normas obligatorias del derecho internacional de losderechos humanos (proscripción de los tratos degradantes durante la ejecución de la pena,legítima, pública y estatal, de prisión). Mediante la reglas mínimas puede interpretarse elalcance de la norma que establece la obligatoriedad de la existencia de condiciones dedetención que hacen a un trato digno.

Entre las reglas citadas se destacan en el caso las exigencias de higiene ybioseguridad (Reglas, 10 y 11), la limpieza de la ropa (Reglas, 19), la alimentación de buenacalidad, bien preparada, adecuada, con valor nutritivo para mantener la salud y las fuerzas(Reglas, 20).

También la de recibir una atención médica adecuada (Reglas, 22, 24 y25).

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Por último y como dato que puede resultar llamativo, destacamos que laLey Penitenciaria Nacional contiene normas de similar calibre en sus artículos 17 a 26, quetambién son aplicables al caso (Ver decreto-ley n 412/58, ratificado por la ley n 14.467).

La denunciada omisión del dictado y/o aplicación de las normas debioseguridad constituye no sólo una negligencia desde el punto de vista sanitario, sino,además, una violación al derecho a la salud de los internos toda vez que es el Estado quientiene la obligación legal y constitucional de adoptar medidas de prevención frente a laepidemia. Este deber se acentúa si la persona se encuentra sometida obligadamente a unadetención, puesto que la prisonización implica necesariamente la imposibilidad de proveerseautónomamente de las necesidades básicas por parte del detenido.

V. A) - Una experiencia a tomar en cuenta

Nos permitimos en este memorial de Derecho Internacional de los Derechos Humanosun breve desvío de la temática central. Transcribiremos en forma sintetizada un acuerdo al quehan llegado las autoridades de un establecimiento penitenciario del Estado de Connecticut(EEUU) y los reclusos enfermos con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirido. Esteacuerdo, logrado a partir de una class action, se conoce como Smith v. Meachum (CaseNumber H-87-221 (JAC) (D.Ct.August 8, 1989)). Las obligaciones más importantes que sedesprenden de este acuerdo son las siguientes (el orden de las cláusulas es respetado en latraducción, aunque algunas no se han transcripto completamente y otras se han obviado portratarse de cuestiones que exceden el tema de análisis):

1) El acuerdo se aplica a todos los reclusos que se encuentren bajo la custodia delConnecticut Department of Correction (Servicio Penitenciario de Connecticut) y cuyos análisishayan dado o den en el futuro HIV positivo.

2) Habitación: Los enfermos con HIV o seropositivos no deben ser segregados de losrestantes reclusos por el solo hecho de esta enfermedad

3) Cuidado a los enfermos crónicos: Si se determina que el enfermo de HIV seencuentra enfermo crónicamente, y necesita ser internado en Hospital III (Hospital III es eltercer piso de la penitenciaria de Connecticut que funciona como hospital, por lo general, parainternaciones pasajeras) por tiempo indefinido; debe ser internado en el Hospital III.

El número de reclusos internados en el Centro de Cuidado Crónico no debe ser tannumeroso como para comprometer el cuidado médico de los detenidos.

4) Temperatura: Los reclusos internados en el Hospital III que tengan problemaspulmonares deben ser alojados en habitaciones apropiadas cuya temperatura oscile entre los 68y los 80 grados Farenheit.

5) Alimentación: Los encargados de las dietas de los internos deben consultar con losmédicos que atienden a los pacientes con HIV y proveerles la dieta apropiada.

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Si un interno con HIV no come tres comidas seguidas por algún motivo, ésto debe seranotado en el registro del interno y puesto en conocimiento de quienes lo estén tratando o delDirector Médico.

6) Cuidados Médicos: El Servicio Penitenciario debe brindar una adecuada atenciónmédica a los pacientes internados en el Hospital III de conformidad con los niveles de los quegoza la comunidad, y un adecuado cuerpo médico de acuerdo con las necesidades de lospacientes que determine el Director Médico.

Todo interno infectado con HIV que padezca una seria y difícil complicación por másde tres días consecutivos debe ser llevada a ser atendida por el Director Médico o con unprofesional especializado, y toda examinación o determinación tomada debe constar en elregistro del paciente.

7) Medicación y tratamiento con AZT: La medicación para los enfermos con HIV debeser administrada por los profesionales adecuados y deben utilizarse medicamentosindividualizados. Los pacientes medicados con AZT deben recibir tranfusiones cuando losmédicos lo indiquen.

8) Salud Mental: El cuerpo médico es responsable de brindar el tratamiento adecuadocuando el paciente necesite tratamiento relacionado con su salud mental o consejos. El cuerpomédico encargado de la salud mental debe recibir, por lo menos, ocho horas de entrenamientoanuales relacionadas con el tratamiento de la salud mental de los enfermos con HIV.

VI) La reciente jurisprudencia de tribunales locales

Para terminar esta primer parte del memorial Amicus Curiae, aún cuandonuestro objeto principal es el de realizar apreciaciones sobre Derecho Internacional de losDerechos Humanos, corresponde realizar un breve relevamiento de decisiones locales dereciente data vinculadas con la problemática que aquí se plantea, es decir, personas detenidasen prisión preventiva o en cumplimiento de pena y que han contraído HIV-SIDA. Ello asípuesto que en estas decisiones de carácter local se han comenzado a citar o a reflejar las normasinternacionales a las que hemos hecho mención.

Los fallos a los que nos referimos son:

a) Caso Monterde, Adrián fallado por el Juez de Ejecución que integra el Tribunal Oralen lo Penal Federal de Mar del Plata, de fecha 25 de abril de 1996.

El señor Monterde se encontraba condenado y cumpliendo su pena.Según los informes médicos presentaba un cuadro de estado avanzado de SIDA complicadocon enfermedades interrecurrentes (enfermedades marcadoras) con pérdida de peso ydecaimiento general del propio cuadro base.

El tribunal suspendió la ejecución de la pena mediante aplicaciónde la norma del art. 495 CPPN, recogiendo la opinión de Clariá Olmedo (Cfr. ClariaOlmedo, Derecho Procesal Penal, t. VII, pág. 351):

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"es correcto extenderla al caso en que el encarcelamiento pueda agravarla enfermedad que el condenado está sufriendo en consideración a susespecialísimas características, y mientras no pueda ser atendido eficientementeen el mismo establecimiento".

Además, se argumentó con el principio de humanidad de las penas "queimpide agravar la situación de quien la cumple omitiendo considerar la desigualdad que surge apartir de la grave dolencia que lo aqueja".

Se hizo aplicación de los arts. 10 PIDCP y art. 6 ap. 2 y 6 de la CADH.

b) Caso Rojas Rojas, Roberto Eladio s/excarcelación, resuelta por la Cámara Federal deSan Martín con fecha 8 de mayo de 1996.

Rojas Rojas se encontraba procesado, en prisión preventiva, y según losinformes de los médicos estaba afectado por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, en elúltimo estadio de la enfermedad, la denominada fase IV, habiendo desarrollado el Sarcoma deKaposi y una patología meningoencefálica. Por ello los médicos determinaron que laenfermedad era particularmente irreversible, y que el paciente demandaba cuidadospermanentes difíciles de lograr en su lugar de detención.

En base a estas consideraciones la Cámara Federal de San Martínconcedió la excarcelación, haciendo interpretación extensiva del art. 495 inc. 2 a supuestos dedetenidos-procesados. Se afirmó que la norma contempla el deber de diferir la ejecución de lapena privativa de libertad (y análogamente la cesación de la detención preventiva) cuando elcondenado (detenido) se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la pena(detención preventiva) pusiere en peligro su vida.

c) Caso S/N s/hábeas corpus, resuelta por el Superior Tribunal de Justicia de laProvincia de Río Negro con fecha 19 de noviembre de 1993.

En este caso, el peticionante se encontraba cumpliendo una pena deprisión. En cuanto a los fundamentos de la decisión es necesario destacar que el objeto de laacción, según lo señalado por el máximo tribunal provincial de Río Negro, consistía endeterminar la situación de peligro concreto del detenido con SIDA por el cumplimiento de lapena en un instituto carcelario.

En el caso se acreditó que tanto el área de enfermería como el áreainterna de la prisión no reunían las condiciones de bioseguridad necesarias para la atención depacientes con enfermedades como la que padecía el condenado que allí se alojaba.

Además se citó el informe de la Ministro de Asuntos Sociales de laProvincia de Río Negro:

"Como dato complementario, pongo a su conocimiento, quesalvo en los casos complicados que requieran cuidados especiales y/o intensivos,la internación en hospitales de enfermos con SIDA, está contraindicada, porque

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debido a sus bajas defensas pueden contagiarse de cualquier infecciónintrahospitalaria".

Luego de analizar el estado de salud particular del demandante se valorópositivamente el informe del médico forense que concluye:

"Por tal motivo la permanencia de s/n en la Alcaidía local no lopone en situación de peligro inmediato, sino que lo expone a un factor de riesgoimportante y constante para su vida por el agravamiento que de ello surge, yaque el medio carcelario (foco de múltiples infecciones) no ofrece espacios olugares adecuados para su patología ni la atención general y profesional querequiere en esta etapa de su evolución. Estos factores de riesgo disminuiríannotablemente en un ambiente donde haya normas de higiene general y enespecial de s/n, baño diario, cepillado diario de dientes, desecho diario de toallashigiénicas, no compartir objetos personales que puedan estar contaminados consangre (cepillos, máquinas de afeitar), dormir en habitaciones bien ventiladas,alimentación especial, actividad física (gimnasia, yoga), afecto familiar,asistencia médica periódica...".

Con fundamento en lo expuesto se ordenó la cesación de su internacióncarcelaria a cambio de cumplir detención domiciliaria (en casa de su madre) y con la debidacustodia.

Es dable destacar que se hizo mención y aplicación de los arts. 5 ap. 1, 2,6 y art. 7 ap. 3 de la CADH.

Un pequeño corolario de los casos reseñados es que no sólo son exitososlos casos de detenidos con SIDA terminal, sino también en supuestos de detenidos con HIV.Tampoco hay distinción entre procesados y condenados. Estimamos que esta basejurisprudencial puede ser el inicio de una corriente de pensamiento judicial que ponga atenciónen los derechos de los presos, especialmente la normativa internacional y local sobrecondiciones de ejecución penal.

Parte II: El principio de excepcionalidad de la prisión preventiva

Lo dicho hasta aquí acerca de cómo el Estado debe garantizar las condiciones dedetención de los enfermos de SIDA, es válido para condenados como para procesados. Sinembargo, corresponde ahora formular unas breves apreciaciones sobre el segundo elemento quedebe evaluarse a la hora de decidir acerca de la libertad de Silvia Sterla, esto es, larestrictividad con que debe ser entendida y utilizada la prisión preventiva, y los fines quehabilitan a tolerar, de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional y los compromisosinternacionales, un encarcelamiento sin condena previa.

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La Constitución Nacional no garantiza la facultad del Estado de detenerpreventivamente, sino, en cambio, el derecho de las personas a gozar de su libertad durante elproceso. Este derecho se funda no sólo en las disposiciones que garantizan la libertadambulatoria, sino también, en el principio de inocencia, que impide la aplicación de una penasin una sentencia condenatoria firme que destruya el estado jurídico de inocencia del que gozatoda persona. El art. 18 de la Constitución Nacional establece en este sentido: "Ningúnhabitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo".

Por esta razón, durante la tramitación del proceso, la regla es la libertad.A pesar de la existencia de esa regla, se admite que excepcionalmente y bajo ciertascircunstancias, resulte posible que el derecho a la libertad sea restringido antes de que existauna sentencia penal condenatoria, a través de la prisión preventiva. Ello no autoriza, sinembargo, a otorgar fines materiales a este tipo de privación de la libertad, es decir, a detenerpreventivamente para realizar alguna de las finalidades propias de la pena (v. gr. impedir que elimputado cometa un nuevo delito). Dado el carácter de medida cautelar de la detención, éstasólo puede tener fines procesales. En palabras de Vélez Mariconde, afirmar el carácter procesalde la detención significa que la coerción se utiliza para garantizar "la correcta averiguación dela verdad y la actuación de la ley penal" (Cf. Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesalpenal, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 475).

Por ser la detención preventiva la medida de coerción más grave en el marco delproceso, ella presupone, además, un cierto grado de desarrollo de la imputación (Cf. Maier,Julio B.J., Cuestiones fundamentales sobre la libertad del imputado, Ed. Lerner, Buenos Aires,1981, p. 19).

El principio fundamental que regula toda la institución de la detenciónpreventiva es el principio de excepcionalidad. En este punto se ha afirmado que "los objetivosdel principio de que la detención preventiva debe ser excepcional son evitar que la detenciónsin sentencia sea usada como castigo y prevenir su aplicación en caso de infracciones leves,con base en meras sospechas o careciendo de indicios de que el acusado es propenso a huir uobstaculizar la marcha de la justicia; no es difícil conceptualizar las implicancias de esteprincipio en casos individuales. Incluso, habida cuenta de los objetivos de este principio,pareciera justificado concluir que el uso de la detención preventiva para (fines noprocesales)... constituiría una privación arbitraria de libertad, violatoria de un derechosubjetivo universalmente reconocido" (O’ Donell, Daniel; Op, cit. pág. 147).

El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge claramentede la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria, de jerarquíaconstitucional, y la prohibición de aplicar una pena antes de que se dicte una sentenciacondenatoria firme (principio de inocencia). "El trato de inocente que debe recibir el imputadodurante su persecución penal impide adelantarle una pena; por consiguiente, rige comoprincipio, durante el transcurso del procedimiento, el derecho a la libertad ambulatoria,amparado por la misma Constitución, que pertenece a todo habitante a quien no se le ha

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impuesto una pena por sentencia de condena firme" (Maier, Julio B.J., Derecho procesal penal,

Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª. ed., t. I, p. 522).

Así, el estado de inocencia, consagrado en el art. 1 de la ley procesal, noes una mera declamación sino que su postulado debe erigirse en freno de las arbitrariedades delpoder punitivo del estado (ius puniendi) hasta el momento en que exista sentencia definitiva.

Corolario de lo anterior es que el derecho a la libertad mientras sesustancia el proceso rige en forma plena, y sólo debe ser restringido en casos excepcionales.También su condicionamiento debe ser lo menos lesivo posible, porque siempre que se priva ose condiciona la libertad de un imputado, se está privando o condicionando la libertad de uninocente.

Afortunadamente estas ideas han sido recepcionadas por nuestroordenamiento positivo. El art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que: "Lalibertad personal sólo podrá ser restringida ... en lo límites absolutamente indispensables paraasegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley".

Más allá de esos fundamentos, el carácter excepcional de la detenciónprocesal está expresamente establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, en su art. 9, inc. 3: "La prisión preventiva no debe ser la regla general".

Si se admite como verdadero lo que venimos diciendo, sólo seríaadmisible la prisión preventiva de Silvia Sterla en la medida en que se acreditase que la libertadde ella durante la tramitación del proceso podría entorpecer la averiguación de la verdad o haríapresumible la fuga del imputado. Estos son los únicos fines (procesales) que autorizan ladetención de una persona a la que, en definitiva, no se le ha destruido el status jurídico deinocente. Para decirlo con palabras del Tribunal Constitucional Alemán:

"El fin primero y el motivo justificativo de la detención para lasnecesidades de la instrucción es el de garantizar el desarrollo de unprocedimiento penal y asegurar la ejecución de la pena fijada ulteriormente; siesta detención deja de ser necesaria para cumplir ese fin, el hecho de que se laordene, mantenga o ejecute, carece de toda medida común con ese mismo fin yno puede, por tanto, por principio, admitirse, porque viola el artículo 2, párrafo2, disposición 2 de la Ley Fundamental" (Sentencia 19 342. Citamos a travésTribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales, Centro deEstudios Constitucionales, Madrid, 1984).

En el caso que nos ocupa, el hecho de que la instrucción, en lo que hacea la recepción del material probatorio, se encuentre completa torna abstracta la finalidad de laprisión preventiva en lo que hace a evitar el entorpecimiento de la marcha del proceso.

En cuanto al peligro de fuga éste también aparece como improbable si se tiene encuenta el estado de salud de la imputada, y la prueba sobre su arraigo (tiene un hijo menor deedad que va al colegio en la Capital Federal, en la misma localidad está su domicilio familiar, y

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allí desarrolla sus actividades), son concluyentes en el sentido de que el temor a una sentenciacondenatoria no motivarán que la imputada se sustraiga a la acción de la justicia. Por lo demás,no se ha acompañado al expediente ningún elemento de prueba que haga presumir que deconcederse la libertad durante el proceso a Silvia Sterla, ésta frustrará alguno de sus fines. Valerecordar en este punto que la carga de la prueba en el sentido de que la libertad del imputadofrustrará alguno de los fines del proceso, está en cabeza de la parte acusadora o en la deltribunal. No habiendo sido acreditado ese extremo, corresponde dar cumplimiento al mandatoconstitucional y garantizar la libertad de la Sra. Sterla hasta tanto recaiga sentencia firme deculpabilidad.

VII. Breves conclusiones

Este memorial Amicus Curiae ha tenido como objeto acercar a V.E. algunos argumentosadicionales a los que podrían aportar las partes. Estos argumentos han sido en su mayoríaderivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y se ha aludido a normas odecisiones internas, cuando éstas reflejan, en cierto modo, los standards provistos por elDerecho Internacional.

De todo lo expuesto en las páginas precedentes podemos concluír lo siguiente: 1) lasnormas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos obligan a hacer una aplicaciónrestrictiva de la prisión preventiva y los únicos fines aceptables de esta institución son elasegurar la realización del proceso; 2) El Estado entabla con los detenidos a su disposición unaespecial relación, dado que los reclusos no tienen otra forma de atención que las que les brindael Estado mediante el Servicio Penitenciario. Por lo tanto, las obligaciones del Estado para conlos reclusos deben ser especialmente cuidadas y los derechos de éstos garantizadosrigurosamente.

Si el Estado no se encuentra posibilitado de brindar el adecuado tratamiento médico,alimentario, habitacional, etc. a los enfermos de SIDA que se encuentran bajo su custodia, debede inmediato revertir esta situación hasta poner a los reclusos en igualdad de condiciones quelos ciudadanos en libertad (quienes tienen la opción de elegir -dentro de los servicios brindadospor el Estado- el que consideren mejor o más adecuado a sus necesidades). Si el Estado nopuede cumplir con su obligación - a la que internacionalmente se ha comprometido - debeponer al recluso inmediatamente en libertad.

No reiteraremos cuáles son las condiciones de atención de las que gozaba Sterla enprisión y cuáles son las que percibe actualmente en libertad, ya que estos datos surgen conevidencia de la causa; tampoco nos detendremos en explicar porqué aparece como altamenteimprobable que Sterla vulnere la actuación de la justicia, simplemente diremos que si el EstadoArgentino desea ser respetuoso de los Derechos que se ha comprometido a respetar debemantener en libertad a la Sra. Silvia Sterla.

Esperando que este Memorial Amicus Curiae sea de utilidad para la resolución de lasituación de Silvia Sterla, saludamos a la Excelentísima Cámara.

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