Censos y Padrones: recopilación de Leyes censales 1900 - 2001 · Recoge los Censos de 2001 en el...

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1 Indice Indice 1 Introducción 2 Ley de 3 de abril de 1900 (BOE 4/04/1900) 3 Ley de 15 de mayo de 1920 (BOE 16/05/1920) 4 Disponen que todos los años múltiplos de diez, y con referencia al 31 de di- ciembre, se lleven a cabo los Censos Generales de la Población. Ley de 8 de junio de 1957 (BOE 10/06/1957) 6 Dispone que tanto los Censos Demográ- ficos como los de carácter económico y sus derivados, se realicen cada diez años por el Instituto Nacional de Estadística. Real Decreto-Ley 20/1979, de 7 de di- ciembre (BOE 2/01/1980) 8 Modifica la fecha de referencia para la for- mación de los Censos Generales y de Reno- vación del Padrón Municipal de Habitantes. Ley 70/1980, de 16 de diciembre (BOE 24/12/1980) 10 Modifica la fecha de referencia para la formación de los Censos Generales de la Nación y de Renovación del Padrón Municipal de Habitantes. Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística Pública (BOE 11/05/1989) 11 Dispone que corresponde al INE la formación de los Censos Generales, demográficos y económicos. Ley 4/1990 de 29 de junio (BOE 30/6/1990) 13 Dispone que las estadísticas que figuran en el PEN son de obligado cumplimien- to. Ley 4/1996 de 10 de enero que modifi- ca la Ley Reguladora de Bases del Ré- gimen Local en relación con el Padrón Municipal (BOE 12/01/1996) 15 Suprime las Renovaciones del Padrón Municipal de Habitantes Real Decreto 2612/1996, de 20 de di- ciembre (BOE 16/11/1997) 20 Modifica el Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entida- des Locales aprobado por el Real De- creto 1690/1986, de 11 de julio. Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 31/12/1996) 21 Modifica la ley 4/1990 de 29 de junio. Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE 31/12/1998) 22 Modifica las fechas de los Censos de Edificios y Locales. Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio (BOE 24/08/1999) 23 Dispone la formación de los Censos de Edificios, Locales, Viviendas y Pobla- ción de 2000-2001. Orden de 8 de octubre de 1999 (BOE 9/10/1999) 26 Dicta instrucciones para los trabajos preparatorios de los Censos 2000-2001. Real Decreto 1126/2000 de 16 de junio (BOE 5/07/2000) 34 Recoge los Censos de 2001 en el inven- tario de operaciones estadísticas. Orden de 9 de agosto de 2000 (BOE 11/08/2000) 38 Dicta instrucciones para la formación de los Censos de Población y Viviendas de 2001. Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE 30/12/2000) 46 Real Decreto 347/2001 de 4 de abril (BOE 17/4/2001) 47 Modifican la fecha de referencia de los Censos de Población y Vivienda

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Indice

Indice 1

Introducción 2

Ley de 3 de abril de 1900 (BOE 4/04/1900) 3

Ley de 15 de mayo de 1920 (BOE16/05/1920) 4

Disponen que todos los años múltiplosde diez, y con referencia al 31 de di-ciembre, se lleven a cabo los CensosGenerales de la Población.

Ley de 8 de junio de 1957 (BOE 10/06/1957) 6

Dispone que tanto los Censos Demográ-ficos como los de carácter económico ysus derivados, se realicen cada diez añospor el Instituto Nacional de Estadística.

Real Decreto-Ley 20/1979, de 7 de di-ciembre (BOE 2/01/1980) 8

Modifica la fecha de referencia para la for-mación de los Censos Generales y de Reno-vación del Padrón Municipal de Habitantes.

Ley 70/1980, de 16 de diciembre (BOE24/12/1980) 10

Modifica la fecha de referencia para laformación de los Censos Generales dela Nación y de Renovación del PadrónMunicipal de Habitantes.

Ley 12/1989 de 9 de mayo de la FunciónEstadística Pública (BOE 11/05/1989) 11

Dispone que corresponde al INE laformación de los Censos Generales,demográficos y económicos.

Ley 4/1990 de 29 de junio (BOE30/6/1990) 13

Dispone que las estadísticas que figuranen el PEN son de obligado cumplimien-to.

Ley 4/1996 de 10 de enero que modifi-ca la Ley Reguladora de Bases del Ré-gimen Local en relación con el PadrónMunicipal (BOE 12/01/1996) 15

Suprime las Renovaciones del PadrónMunicipal de Habitantes

Real Decreto 2612/1996, de 20 de di-ciembre (BOE 16/11/1997) 20

Modifica el Reglamento de Población yDemarcación territorial de las Entida-des Locales aprobado por el Real De-creto 1690/1986, de 11 de julio.

Ley 13/1996, de 30 de diciembre deMedidas Fiscales, Administrativas y deOrden Social (BOE 31/12/1996) 21

Modifica la ley 4/1990 de 29 de junio.

Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE31/12/1998) 22

Modifica las fechas de los Censos deEdificios y Locales.

Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio(BOE 24/08/1999) 23

Dispone la formación de los Censos deEdificios, Locales, Viviendas y Pobla-ción de 2000-2001.

Orden de 8 de octubre de 1999 (BOE9/10/1999) 26

Dicta instrucciones para los trabajospreparatorios de los Censos 2000-2001.

Real Decreto 1126/2000 de 16 de junio(BOE 5/07/2000) 34

Recoge los Censos de 2001 en el inven-tario de operaciones estadísticas.

Orden de 9 de agosto de 2000 (BOE11/08/2000) 38

Dicta instrucciones para la formación delos Censos de Población y Viviendas de2001.

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, deMedidas fiscales, administrativas y delorden social (BOE 30/12/2000) 46

Real Decreto 347/2001 de 4 de abril(BOE 17/4/2001) 47

Modifican la fecha de referencia de losCensos de Población y Vivienda

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Orden de 23 de abril de 2001 (BOE27/04/2001) 48

Deroga la Orden de 9 de agosto de2000 y se dictan nuevas instrucciones.

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Introducción

Esta publicación contiene la normativalegal relacionada con los Censos de Po-blación y Viviendas de 2001. Con esta fi-nalidad se incluyen todos los antecedenteslegales no derogados que de una manerau otra determinan el marco legal de losúltimos censos de población y viviendas.

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Ley de 3 de abril de 1900 por la que se dispone que

todos los años múltiplos de diez, y con referencia al

día 31 de diciembre, se lleven a cabo los Censos Ge-

nerales de la Población

DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios yla Constitución Rey de España, y en sunombre y durante su menor edad la REINARegente del Reino;

A todos los que la presente vieren y enten-dieren, sabed: que las Cortes han decreta-do y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo primero

El inmediato censo de la población de Es-paña se verificará el 31 de Diciembre delaño actual 1900, y los sucesivos, cada diezaños en igual día. Los trabajos correrán acargo del Ministerio de Fomento por mediode la Dirección general del Instituto Geo-gráfico y Estadístico, y en las posesionesde Río de Oro y Golfo de Guinea serándirigidos por los respectivos Gobernadoresmilitares.

Artículo segundo

La forma y requisitos con que se ha dellevar a cabo la inscripción, se determina-rán oportunamente por órdenes é instruc-ciones.

Artículo tercero

Se fija en 1.500.000 pesetas el gasto de esteservicio, y se concede á cuenta un créditoextraordinario de 150.000 pesetas para lostrabajos preparatorios, aplicándolo á uncapítulo adicional del presupuesto de losdepartamentos ministeriales, sección 7.ª,Ministerio de Fomento, del corriente añoeconómico 1900: debiendo incluir el propiodepartamento en su proyecto de presupues-tos de los cinco años siguientes la suma queen cada uno se considere necesaria dentrodel expresado importe.

Artículo cuarto

Quedan derogadas las cuantas disposicio-nes se opongan á la presente ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justi-cias, Jefes, Gobernadores y demás Autori-dades, así civiles como militares y eclesiás-ticas, de cualquier clase y dignidad, queguarden y hagan guardar, cumplir y ejecu-tar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á tres de Abril de mil no-vecientos.

YO LA REINA REGENTE

El Presidente del Consejo de Ministros,Francisco Silvela.

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Ley de 15 de mayo de 1920, por la que se dispone que

todos los años múltiplos de diez, y con referencia al

día 31 de diciembre, se lleven a cabo los Censos Ge-

nerales de la Población

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y laConstitución Rey de España;

A todos los que la presente vieren y enten-dieren, sabed:

Que las Cortes han decretado y Nos san-cionado lo siguiente:

Artículo primero.- El próximo Censo de lapoblación de España se verificará el 31 deDiciembre del año actual 1920, y los suce-sivos, cada diez años, en igual día. La for-mación del Censo correrá a cargo del Mi-nisterio de Instrucción Pública y BellasArtes, por medio de la Dirección generaldel Instituto Geográfico y Estadístico, y enlas posesiones de Río de Oro y Golfo deGuinea serán dirigidas por los respectivosGobernadores generales.

Artículo segundo.- La forma y requisitoscon que se ha de llevar a cabo la inscripciónse determinará oportunamente por órdenese instrucciones.

Artículo tercero.- Se fija en dos millones depesetas el gasto de ese servicio y se con-cede a cuenta un crédito de 450.000 pese-tas para los trabajos preparatorios quedeberán realizarse hasta el 31 de Diciembrede este año, y otro de 340.000 pesetas paraatender a los gastos que se originen hastael 31 de Marzo de 1921 en la adquisición dematerial y en las visitas de inspección ycomprobación sobre el terreno, que habránde girarse inmediatamente después deconocido el resultado de la inscripción a losAyuntamientos cuyo censo haya resultadodefectuoso, aplicándolo al capítulo 22, artí-culo 3.º del Presupuesto de los Departa-mentos ministeriales, Sección 7.ª, Ministe-rio de Instrucción Pública y Bellas Artes, delaño económico 1920-21; debiendo incluir elpropio Departamento en su proyecto dePresupuesto de los cinco años siguienteslas sumas consignadas en el artículo 4.º, yen caso de que algún año no fueren apro-bados nuevos Presupuestos se considera-rán desde luego autorizados dichos gastoscon las formalidades que la ley de Contabi-lidad exige.

Artículo cuarto.- El crédito de dos millonesde pesetas se distribuirá del modo siguien-te:PRESUPUESTO DE 1920-21

Adquisición de papel, impresión de cédulasy formularios, embalaje y transporte decédulas 290.000 pesetas. Empadronamien-to de los españoles en el extranjero, inter-vención del empadronamiento y compro-baciones censales, 500.000. Total, 790.000pesetas.PRESUPUESTO DE 1921-22

Comprobaciones censales 200.000 pesetas.Clasificación de habitantes, 431.250. Papelpara nomenclátor y publicaciones, 39.750.Total, 671.000 pesetas.

PRESUPUESTO 1922-23

Clasificación de habitantes 250.000 pesetas.Papel para nomenclátor y publicaciones,49.000 pesetas. Total, pesetas 299.000.

PRESUPUESTO DE 1923-24

Clasificación de habitantes, 90.000 pesetas.

PRESUPUESTO DE 1924-25

Publicación y encuadernación de resulta-dos del Censo, 30.000 pesetas.

PRESUPUESTO DE 1925-26

Publicación y encuadernación de resulta-dos del Censo, 40.000 pesetas. Uno porciento del Presupuesto total para el estudiode empadronamientos especiales y prepa-ración del Censo de 1930, 20.000 pesetas.Total, 60.000 pesetas.

PRESUPUESTO DE 1926-27

Uno por ciento del presupuesto total paraestudios relacionados con la preparacióndel Censo de 1930, 20.000 pesetas.

PRESUPUESTO DE 1927-28

Uno por cinto del presupuesto total paraestudios relacionados con la preparacióndel Censo de 1930, 20.000 pesetas.

PRESUPUESTO DE 1928-29

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Uno por ciento del presupuesto total paraestudios relacionados con la preparacióndel Censo de 1930, 20.000 pesetas.

Artículo cinco.- Quedan derogadas cuantasdisposiciones se opongan a la presente ley.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justi-cias, Jefes, Gobernadores y demás Autori-dades, así civiles como militares y eclesiás-ticas, de cualquier clase y dignidad, queguarden y hagan guardar, cumplir y ejecu-tar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a quince de Mayo de milnovecientos veinte.

YO EL REY

El Presidente del Consejo de Ministros.

Eduardo Dato

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Ley de 8 de junio de 1957 sobre formación de Censos

económicos y de un Plan Censal General

Los problemas económicos nacionales,cada día más amplios y complejos, requie-ren un planteamiento riguroso como baseindispensable para su estudio y resolución.No basta ya, para decidir en materia eco-nómica, aplicar ideas apriorísticas genera-les, sino que precisa en cada caso un cono-cimiento objetivo y claro de la realidad. Y elmedio de conseguirlo es una adecuadainformación estadística sobre la economíadel país.

La Ley de treinta y uno de diciembre de milnovecientos cuarenta y cinco señaló comouno de sus fines impulsar la estadísticaeconómica, entonces deficiente e inconexa,y el Instituto Nacional de Estadística, cum-pliendo la misión centralizadora que elartículo segundo de dicha Ley le confió, halogrado en estos últimos diez años, con laeficaz colaboración de otros organismosdel Estado y la Organización Sindical, im-plantar o reformar numerosas estadísticasde producción y servicios, esperando com-pletar en breve plazo un sistema de infor-maciones periódicas que permita conocer,en sus diversos aspectos, nuestro movi-miento económico.

Ahora bien; conseguida, con el esfuerzocoordinado de diferentes organismos, unainvestigación estadística elemental denuestra dinámica económica, hay que em-prender de igual modo otra, fundamental yurgente, que describa en sus puntos esen-ciales la estructura agraria, industrial, co-mercial y financiera del país, mida el volu-men de nuestra riqueza privada y pública,facilite la obtención o verificación de datosestadísticos periódicos y sirva, en fin, paracomparar, bajo diversos aspectos, nuestropotencial económico con la renta nacional.

Para llevar a cabo esta nueva tarea, es con-veniente establecer un plan orgánico que,con el censo de población –ya ordenadopor la Leyes de tres de abril de mil nove-cientos y quince de mayo de mil novecien-tos veinte- y sus derivados o conexos,comprenda los censos económicos gene-rales, cuya formación gradual en un ciclode diez años regularizará el curso de lostrabajos estadísticos y diluirá en varios

presupuestos el coste, necesariamente alto,de esta obra censal.

Por otra parte, a medida que el plan esta-blecido se cumpla, podrá ir España am-pliando sus aportaciones a la estadísticaeconómica internacional, en la que hoyfiguran no sólo los países más desarrolla-dos, sino muchos otros que precisamenteextienden sus investigaciones estadísticaspara contribuir con ellas a fijar los mediosde acelerar su progreso económico.

En su virtud, y de conformidad con la pro-puesta elaborada por las Cortes Españolas,

Dispongo:

Artículo primero

El Instituto Nacional de Estadística formarálos censos generales de la Nación, tanto losdemográficos como los de carácter económi-co y sus derivados o conexos. Los Departa-mentos ministeriales, Corporaciones localesy la Organización Sindical prestarán la nece-saria colaboración para la formación de losmencionados censos.

Artículo segundo

Los censos económicos comprenderántodas las actividades económicas del país,ordenadas según la clasificación nacionalque se establezca por la Presidencia delGobierno.

Artículo tercero

Los censos citados en el artículo primero serealizarán, como norma general, cada diezaños y escalonadamente, de modo queformen al menos un ciclo decenal con in-tervalos adecuados a las condiciones ycircunstancias de cada censo. Los proyec-tos correspondientes serán dictaminadospor el Consejo Superior de Estadística yaprobados por Decreto de la Presidenciadel Gobierno.

Articulo cuarto

Se aplicarán a la formación de los censoslos preceptos de la Ley de Estadística detreinta y uno de diciembre de mil novecien-tos cuarenta y cinco y de sus normas regla-mentarias, sin perjuicio de las disposiciones

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especiales necesarias en cada caso, quedictará la Presidencia del Gobierno.

Los procedimientos de enumeración cen-sal, necesariamente exhaustivos en el pri-mer ciclo, podrán ser en lo sucesivo susti-tuidos por métodos inductivos que reduz-can el coste de la recogida de datos yofrezcan un grado suficiente de precisión.

Los censos se ajustarán en lo posible a lasrecomendaciones de carácter internacional.

Artículo quinto

El Instituto Nacional de Estadística publica-rá los resultados generales de los censos yfacilitará además a los Departamentos mi-nisteriales, Corporaciones locales y a laOrganización Sindical, en la forma y condi-ciones que la Presidencia del Gobiernodetermine, aquellos otros especiales decarácter numérico colectivo que les intere-sen, para el cumplimiento de sus propiosfines.

Artículo sexto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitaránlos oportunos créditos ordinarios y ex-traordinarios que se precisen para el cum-plimiento de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a ocho dejunio de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

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Real Decreto-ley 20/1979, de 7 de diciembre, por el

que se modifican las fechas de referencia para la for-

mación de los Censos Generales de la Nación y de

renovación del Padrón Municipal de Habitantes

Los censos de población se han realizado enEspaña cada diez años, y desde principiosde siglo, en los años terminados en cero, ycon referencia al treinta y uno de diciembre,en virtud de lo dispuesto por las Leyes detres de abril de mil novecientos, quince demayo de mil novecientos veintiocho, dejunio de mil novecientos cincuenta y siete.De igual modo, las operaciones para la re-novación del Padrón Municipal de Habitan-tes y para el censo de población se hanllevado a cabo, al mismo tiempo, en losaños terminados en cero, según lo previstoen el artículo tercero del Decreto doscientoscuarenta y cinco/mil novecientos setenta, deveintinueve de enero, y los anteriores pro-mulgados con ocasión de la formación delCenso General de población. En los tresúltimos decenios se han elaborado, total oparcialmente, censos de las viviendas, delos edificios y de los locales, conjuntamentecon el censo general de la población.

El Instituto Nacional de Estadística, la Di-rección General de Administración Local yel Consejo Superior de Estadística, advirtie-ron las dificultades en el desarrollo de lasoperaciones de recogida de datos para elCenso General de Población y el PadrónMunicipal de Habitantes, derivadas de lafecha de referencia al treinta y uno de di-ciembre, y consistentes en la climatologíaadversa y corta duración del día en la épo-ca invernal, la falta de representatividad dealgunas de las variables investigadas y lamenor significación de la población dehecho, debido al movimiento estacional dela población, muy acusado en dicha fecha,las dificultades presupuestarias y la acu-mulación de trabajos en las Secretarías delos Ayuntamientos, que determinan unatendencia favorable al cambio de fecha.

En las consultas formuladas a las Delega-ciones Provinciales de Estadística y losAyuntamientos respecto al cambio de fe-cha, predominó una preferencia por otoñoo primavera. La experiencia de los princi-pales países de Europa occidental, del Ca-nadá y Estados Unidos de Norteamérica ylas recomendaciones internacionales, si-guen esta misma tendencia. El Consejo dela Comunidad Económica Europea, en su

directiva de veintidós de noviembre de milnovecientos setenta y tres, dispone que lospaíses miembros realicen los censos gene-rales de la población en una fecha de refe-rencia comprendida entre el uno de marzoy el treinta y uno de mayo, criterio quedebe aceptarse, dado el propósito de Espa-ña de integrarse de pleno derecho en laComunidad, y las ventajas de orden opera-tivo que presenta.

Por las razones expuestas, resulta necesa-rio establecer una fecha de referencia parala formación de los censos de población yde la vivienda entre el uno de marzo y eltreinta y uno de mayo de los años termina-dos en uno y de la renovación del PadrónMunicipal de Habitantes en los años termi-nados en uno y en seis, con referencia almismo mes y días fijados para la formacióndel censo de la población, y de anticiparpor consideraciones de carácter puramenteestadístico, la formación de los censos deedificios y locales a una fecha de referenciacomprendida entre el uno de octubre y eltreinta de noviembre de los años termina-dos en cero.

En su virtud, en uso de la autorización queconfiere al artículo ochenta y seis de laConstitución, y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del díasiete de diciembre de mil novecientos se-tenta y nueve,

Dispongo:

Artículo primero

Uno. El Instituto Nacional de Estadísticaformará los Censos de la Población y de laVivienda en los años terminados en uno,con referencia a una fecha comprendidaentre el uno de marzo y el treinta y uno demayo.

Dos. El mencionado Instituto realizaráigualmente los censos de los edificios y delos locales en los años terminados en cero,con referencia a una fecha comprendidaentre el uno de octubre y el treinta de no-viembre.

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Artículo segundo

La fecha concreta de referencia para laformación de los censos a que se refiere elartículo anterior se fijará por Real Decreto.

Artículo tercero

Todos los Ayuntamientos formarán suspadrones municipales de habitantes cadacinco años, rectificándolos anualmente. Enlos años terminados en uno, la fecha de suformación coincidirá con la señalada parala de los Censos de Población y Vivienda.En los años terminados en seis, la fecha desu formación será la que se señale por RealDecreto entre el uno de marzo y el treinta yuno de mayo.

Artículo cuarto

Por los Ministerios de Economía y de Ad-ministración Territorial se dictarán las dis-posiciones necesarias para el desarrollo ycumplimiento de lo que en el presente RealDecreto-ley se dispone.

Disposición Derogatoria

Queda derogado el párrafo primero delartículo cincuenta y uno del texto refundidode la Ley de Régimen Local, aprobado porDecreto de veinticuatro de junio de milnovecientos cincuenta y cinco.

Dado en Madrid a siete de diciembre de milnovecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Adolfo Suarez González

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Ley 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se modi-

fican las fechas de referencia para la formación de los

Censos Generales de la Nación y de renovación del

Padrón Municipal de Habitantes

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y enten-dieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han apro-bado y Yo vengo en sancionar la siguienteLey:

Artículo primero

Uno: El Instituto Nacional de Estadísticaformará los Censos de la Población y de laVivienda en los años terminados en uno,con referencia a una fecha comprendidaentre el uno de marzo y el treinta y uno demayo.

Dos: El mencionado Instituto realizaráigualmente los censos de los edificios y delos locales en los años terminados en cero,con referencia a una fecha comprendidaentre el uno de octubre y el treinta de no-viembre.

Artículo segundo

La fecha concreta de referencia para laformación de los censos a que se refiere elartículo anterior se fijará por Real Decreto.

Artículo tercero

Todos los Ayuntamientos formarán suspadrones municipales de habitantes cadacinco años, rectificándolos anualmente. Enlos años terminados en uno, la fecha de suformación coincidirá con la señalada parala de los Censos de Población y Vivienda.En los años terminados en seis, la fecha desu formación será la que se señale por RealDecreto entre el uno de marzo y el treinta yuno de mayo.

Artículo cuarto

Por los Ministerios de Economía y Comer-cio y de Administración Territorial se dicta-rán las disposiciones necesarias para eldesarrollo y cumplimiento de lo que en lapresente Ley se dispone.

Disposición Derogatoria

Queda derogado el párrafo primero delartículo cincuenta y uno del texto refundidode la Ley de Régimen Local, aprobado por

Decreto de veinticuatro de junio de milnovecientos cincuenta y cinco.

Queda derogado el Real Decreto-ley vein-te/mil novecientos setenta y nueve, de die-cisiete de diciembre, por el que se modifi-can las fechas de referencia para la forma-ción de los Censos Generales y de renova-ción del Padrón municipal de Habitantes.

Disposición Final

La presente Ley entrará en vigor al día si-guiente de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particularesy autoridades, que guarden y hagan guar-dar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dieciséis de di-ciembre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

Adolfo Suarez González.

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Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística

Pública

Artículo veintiséis

Corresponderá al Instituto Nacional deEstadística:

a) La coordinación general de los serviciosestadísticos de la Administración Estatal yla vigilancia, control o supervisión de lascompetencias de carácter técnico de losservicios estadísticos estatales a que sealude en el artículo 36 de la presente Ley.

b) La formulación del anteproyecto del PlanEstadístico Nacional y de los Reales Decre-tos a que se refieren los apartados 2 y 3 delartículo 8 de esta Ley, en colaboración conlos servicios estadísticos de los Departa-mentos ministeriales y de las demás enti-dades públicas de la Administración delEstado y de las Comunidades Autónomas,y teniendo en cuenta, en todo caso, laspropuestas y recomendaciones del ConsejoSuperior de Estadística y del Comité Inter-territorial de Estadística.

c) La propuesta de normas sobre concep-tos, definiciones, unidades, estadísticas,clasificaciones, nomenclaturas y códigospara la clasificación de los datos y la pre-sentación de resultados, sin perjuicio de loestablecido en los artículos 5.2 y 43. b).

d) La investigación, desarrollo, perfeccio-namiento y aplicación de la metodologíaestadística, en el marco del Plan Nacionalde Investigación Científica y DesarrolloTecnológico, así como el apoyo y la asis-tencia técnica a los servicios estadísticos delos Departamentos ministeriales y de losOrganismos Autónomos y demás entida-des públicas en la utilización de esta meto-dología.

e) La aplicación y vigilancia del cumpli-miento de las normas del secreto estadísti-co en la elaboración de las estadísticaspara fines estatales que tenga encomenda-das.

f) La utilización con fines estadísticos de losdatos de fuentes administrativas, así comola promoción de su uso por el resto de losservicios estatales.

g) La formación de directorios para lasestadísticas cuya ejecución le corresponda.

h) La coordinación y mantenimiento, encolaboración con los servicios estadísticosde los Departamentos ministeriales, deregistros y directorios de empresas y esta-blecimientos; de edificios, locales y vivien-das, y cualesquiera otros que se determi-nen, como marco para la realización de lasestadísticas para fines estatales.

i) La elaboración y ejecución de los proyec-tos estadísticos que le sean encomendadosen el Plan Estadístico Nacional.

j) La formación de los censos generales,tanto demográficos como los de caráctereconómico y sus derivados y conexos.

k) La formulación de un sistema integradode estadísticas demográficas y sociales yde un sistema de indicadores sociales.

l) La ejecución de un sistema integrado decuentas económicas, así como la formula-ción de un sistema de indicadores económi-cos.

m) La formación y mantenimiento de unsistema integrado de información estadísti-ca que se coordinará con los demás siste-mas de esa naturaleza de la Administracióndel Estado.

n) La formación, en colaboración con losservicios responsables, del inventario delas estadísticas disponibles, elaboradas porentes públicos o privados, y el manteni-miento de un servicio de documentación einformación bibliográfico-estadística.

ñ) La publicación y difusión de los resulta-dos y las características metodológicas delas estadísticas que realice y la promociónde la difusión de las otras estadísticas in-cluidas en el Plan Estadístico Nacional.

o) Las relaciones en materia estadística conlos Organismos internacionales y con lasoficinas centrales de estadística de paísesextranjeros, de acuerdo y en colaboracióncon el Ministerio de Asuntos Exteriores.

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p) La preparación y ejecución de los planesgenerales de cooperación técnica interna-cional en materia estadística.

q) El perfeccionamiento profesional de supersonal y el del resto de los servicios es-tadísticos de la Administración del Estado,en colaboración con el Organismo compe-tente en materia de selección, formación yperfeccionamiento del personal al serviciode las Administraciones Públicas.

r) La celebración de acuerdos y convenioscon otras Administraciones Públicas en lorelativo a las estadísticas que tengan en-comendadas.

s) La propuesta de normas reglamentariasen materia estadística distintas de las con-templadas en el apartado c).

t) La formación del Censo Electoral, deacuerdo con lo establecido en la Ley Orgá-nica 5/1985, de 19 de junio, del RégimenElectoral General.

u) Cualesquiera otras funciones estadísti-cas que las normas no atribuyan específi-camente a otro organismo y las demás quese le encomienden expresamente.

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Ley 4/1990 de 29 de junio (BOE 30/6/1990)

Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1990, de 29

de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990

Cuarta. Uno

De conformidad con lo establecido en elarticulo 7º de la Ley 12/1989, de 9 de mayo,de la Función Estadística Pública, se consi-deran estadísticas de cumplimentaciónobligatoria las siguientes:

a) Censos de población y viviendas.

b) Censos de edificios y locales.

c) Encuesta industrial.

d) Índice de producción industrial.

e) Índice de precios industriales.

f) Encuesta de coyuntura de la industria.

g) Estadística de edificación y vivienda.

h) Índice de precios de consumo.

i) Encuesta de salarios en la industria y losservicios.

j) Encuestas de transporte urbano de viaje-ros.

k) Encuestas de transporte interurbano deviajeros.

l) Encuestas sobre movimiento de viajerosen establecimientos turísticos.

m) Encuesta de Armadores de buques detransporte.

n) Encuesta de transporte de mercancíaspor carretera.

ñ) Encuesta del coste de la mano de obra.

o) Encuesta de comercio interior.

p) Encuestas de servicios.

q) Estadísticas de morbilidad, mortalidad,epidemias y vacunación.

r) Estadísticas de establecimientos sanita-rios.

s) Estadísticas de financiación y gastos dela educación.

t) Estadística de la enseñanza.

u) Estadística sobre las actividades en in-vestigación científica y desarrollo tecnoló-gico.

v) Estadística de Bibliotecas.

w) Estadística de producción editorial.

x) Boletines estadísticos de partos, naci-mientos, defunciones, matrimonios, nuli-dad, separación y divorcio.

Dos

1. El Instituto Nacional de Estadística es elOrganismo competente para la elaboraciónde las estadísticas enumeradas en el apar-tado anterior, salvo las indicadas con laletra f) que son competencia del Ministeriode Industria y Energía y del Ministerio deObras Públicas y Urbanismo, la de la letrag) que es competencia del Ministerio deObras Públicas y Urbanismo y la de la letran) que lo es del Ministerio de Transportes,Turismo y Comunicaciones. Asimismo,algunas de las estadísticas incluidas en lasletras q) y r), s) y t) son competencia, res-pectivamente, de los Ministerios de Sani-dad y Consumo y de Educación y Ciencia.

2. En la elaboración de la encuesta indus-trial colaborarán con el Instituto Nacionalde Estadística los Ministerios de Industria yEnergía; de Agricultura, Pesca y Alimenta-ción, y de Obras Públicas y Urbanismo.

3. En la elaboración de las estadísticas pre-vistas en las letras q) y r) del apartado unoparticipará el Ministerio de Sanidad y Con-sumo.

4. En la elaboración de las estadísticas de laenseñanza y de financiación y gastos de laeducación participará el Ministerio de Edu-cación y Ciencia.

Tres

1. La finalidad de los censos enumeradosen las letras a) y b) consiste en la investiga-ción exhaustiva de los colectivos de refe-rencia, así como de sus principales caracte-rísticas de naturaleza estructural.

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15

2. Las estadísticas enumeradas desde laletra c) a la letra p) y la r) y s) tienen comofinalidad la obtención de un conjunto com-pleto y coherente de información acerca delas características de las unidades que rea-lizan actividades económicas, para lo quese investigan un número representativo deempresas y establecimientos pertenecien-tes al sector industrial, comercial o de ser-vicios.

3. Las estadísticas enumeradas desde laletra q) a la x) tienen por objeto el conoci-miento de determinados aspectos de loscampos demográfico y social.

Cuatro

Todas las estadísticas enumeradas en elapartado uno de esta disposición son deámbito estatal.

Cinco

La financiación de las estadísticas a que serefiere la presente disposición se hará concargo a los presupuestos del Instituto Na-cional de Estadística, salvo las realizadaspor los Ministerios de Transportes, Turis-mo y Comunicaciones; Sanidad y Consu-mo; Educación y Ciencia; Agricultura, Pescay Alimentación; Industria y Energía, yObras Públicas y Urbanismo.

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Ley 4/1996, de 10 de enero que modifica la Ley Re-

guladora de Bases del Régimen Local en relación con

el Padrón Municipal

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y enten-dieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han apro-bado y Yo vengo a sancionar la siguiente ley.

Exposición de motivos

El progresivo desarrollo de las técnicas dealmacenamiento de datos y de acceso a losmismos, la posibilidad de gestionar infor-máticamente grandes ficheros y, sobretodo, el haberse hecho asequibles econó-micamente y de fácil manejo los equiposinformáticos ha llevado a numerosos Ayun-tamientos a mantener y gestionar de formainformática el Padrón municipal. De estamanera, el Padrón se puede actualizarpermanentemente y la calidad de la infor-mación acumulada se encuentra en cons-tante proceso de depuración.

Por otra parte, el Pleno del Congreso de losDiputados, en su sesión del 16 de junio de1994, aprobó el dictamen de la ComisiónConstitucional del Congreso de los Diputa-dos por el que aceptaba, sin modificacio-nes, las resoluciones propuestas por laPonencia para el estudio de las condicionesactuales de elaboración del Censo Electo-ral, en el marco del Plan de modernizaciónque está llevando a cabo la Oficina delCenso Electoral. Entre las resolucionespropuestas se encuentra el que los padro-nes municipales, documento base para elCenso Electoral, asuman un sistema deelaboración que permita un Padrón conti-nuo y permanentemente actualizado.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora delas Bases del Régimen Local, señalaba queel Padrón debía rectificarse anualmente yrenovarse cada cinco años. La renovacióndel Padrón se disponía con el fin de corregirlos errores y las desviaciones que se pudie-ran haber producido en ese período detiempo.

Sin embargo, lo cierto es que la renovaciónpadronal implica un abandono del Padrónexistente, y, en consecuencia, de toda lainformación acumulada, y la formación deuno nuevo a través de hojas padronales,

distribuidas por agentes y cumplimentadaspor los ciudadanos, sin garantía de queesta operación, económicamente muy cos-tosa para los Ayuntamientos, consiga unainformación sin errores, duplicados ni omi-siones.

Por otra parte, la supresión de las renovacio-nes supone una simplificación administrati-va, elimina molestias a los ciudadanos yfacilita la gestión del Censo Electoral, pueslas renovaciones padronales constituyen unelemento perturbador del mismo por lasnumerosas altas y bajas ficticias que produ-cen.

Por ello, esta nueva redacción de la Ley7/1985 normaliza la informatización delPadrón, a fin de que no sea necesario reali-zar renovaciones quinquenales y puedaestablecerse una coordinación entre lospadrones de todos los municipios, evitandoasí que se produzcan errores inherentes ala gestión individualizada de cada Padrón,a la vez que facilita la actualización perma-nente del mismo, con lo que se puedenobtener unas cifras de población ajustadasa la realidad en un corto plazo y, por tanto,puedan ser declaradas oficiales por el go-bierno anualmente, a propuesta del Institu-to Nacional de Estadística.

Esta nueva forma de gestionar el Padrónelimina la posibilidad de que se produzcandeterminados tipos de errores, pero siem-pre es posible que, con el transcurso deltiempo, se produzcan desviaciones entrelos datos del Padrón y la realidad, debidas,principalmente, a la no comunicación delos cambios del municipio de residencia ode domicilio dentro del mismo municipio.Para permitir la detección y corrección deestas desviaciones, se ha previsto la reali-zación de contrastes de la informaciónpadronal con la realidad.

La actual modificación de la Ley 7/1985,además de suprimir las renovaciones quin-quenales, introduce otros cambios importan-tes.

En primer lugar, frente a la tradicional defi-nición del Padrón, que lo conceptuaba co-mo documento público, la nueva normativa

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deslinda con mayor corrección técnica elregistro administrativo, que constituye elPadrón, de las certificaciones que de susdatos se expidan, que son verdaderos do-cumentos públicos.

Por otra parte, se elimina la distinción entrevecino y domiciliado, que se establecía porser diferentes los derechos y deberes delos mismos. Sin embargo, la diferenciaentre ambos conceptos era más ficticia quereal, pues los derechos y deberes que seles reconocían estaban condicionados a lasleyes específicas que los desarrollaban.

También se ha eliminado la inclusión delos transeúntes en el Padrón ya que al noconferir ningún derecho a la población quese inscribía como tal, la utilización de estafigura padronal era prácticamente nula,complicando inútilmente la gestión delPadrón a los Ayuntamientos.

Asimismo, se ha concretado el alcance yfinalidad del Padrón municipal, dando asus datos el carácter de prueba no sólo dela residencia en el municipio, sino tambiéndel domicilio habitual en el mismo.

Por otra parte, se ha considerado necesariofijar de forma definitiva el contenido delPadrón en cuanto a los datos de carácterobligatorio, especificándolos en la propialey, y procediendo a su adecuación a la LeyOrgánica 5/1992, de 29 de octubre, de re-gulación del tratamiento automatizado delos datos de carácter personal.

También ha de señalarse que la falta demedios en gran parte de los Ayuntamien-tos, así como en las Oficinas Consulares,ha imposibilitado la puesta en funciona-miento del Padrón de españoles en el ex-tranjero previsto en la Ley 7/1985 y, porello, se ha considerado más viable atribuirla realización de este Padrón a la Adminis-tración del Estado, en vez de a los Ayunta-mientos como hasta ahora, sin perjuicio deque aquélla suministre la información quesea necesaria a las restantes Administra-ciones sobre su contenido.

Por último, se sigue manteniendo la previ-sión de que sea la normativa estatal la queestablezca los criterios mediante los cuales

los Ayuntamientos lleven a cabo la forma-ción, mantenimiento, revisión y custodia delos Padrones municipales. Con ello se per-sigue asegurar la necesaria uniformidad enlos datos, a fin de que éstos puedan servircomo elemento base para la elaboración delas estadísticas de población a nivel nacio-nal y para que los Ayuntamientos puedanremitir, debidamente actualizados, los da-tos necesarios para el mantenimiento delCenso Electoral. En este sentido se atribuyeal Instituto Nacional de Estadística las fun-ciones de coordinación de los distintospadrones municipales, a la vez que se creael Consejo de Empadronamiento, comoórgano de colaboración en esta materiaentre la Administración General del Estadoy los Entes Locales.

Artículo único: Modificaciones de la Ley

7/1985

Uno. El artículo 12 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, queda redactado de la siguientemanera:

Artículo 12:

El término municipal es el territorio en queel Ayuntamiento ejerce sus competencias.

Dos. El artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal queda redactado de la siguiente mane-ra:

Artículo 15:

Toda persona que viva en España estáobligada a inscribirse en el Padrón del mu-nicipio en el que resida habitualmente.Quien viva en varios municipios deberáinscribirse únicamente en el que habitedurante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en elPadrón municipal constituye la poblacióndel municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal sonlos vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en elmismo momento de su inscripción en elPadrón.

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Tres. El artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 deabril, Reguladora de las Bases del RégimenLocal, queda redactado de la siguientemanera:

Artículo 16:

Uno. El Padrón municipal es el registroadministrativo donde constan los vecinosde un municipio. Sus datos constituyenprueba de la residencia en el municipio ydel domicilio habitual en el mismo. Lascertificaciones que de dichos datos se ex-pidan tendrán carácter de documento pú-blico y fehaciente para todos los efectosadministrativos.

Dos. La inscripción en el Padrón municipalcontendrá como obligatorios sólo los si-guientes datos:

a) Nombre y apellidos

b) Sexo

c) Domicilio habitual

d) Nacionalidad

e) Lugar y fecha de nacimiento

f) Número de documento nacional de iden-tidad o, tratándose de extranjeros, del do-cumento que lo sustituya.

g) Certificado o título escolar o académicoque se posea

h) Cuantos otros datos puedan ser necesa-rios para la elaboración del Censo Electo-ral, siempre que se garantice el respeto alos derechos fundamentales reconocidosen la Constitución.

Tres. Los datos del Padrón municipal secederán a otras Administraciones Públicasque lo soliciten sin consentimiento previodel afectado solamente cuando les seannecesarios para el ejercicio de sus respecti-vas competencias, y exclusivamente paraasuntos en los que la residencia o el domi-cilio sean datos relevantes. También pue-den servir para elaborar estadísticas ofi-ciales sometidas al secreto estadístico, enlos términos previstos en la Ley 12/1989, de9 de mayo, de la Función Estadística Públi-ca.

Fuera de estos supuestos, los datos delPadrón son confidenciales y el acceso a losmismos se regirá por lo dispuesto en la LeyOrgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Re-gulación del Tratamiento Automatizado delos Datos de Carácter Personal y en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Cuatro. El artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases del Ré-gimen Local, queda redactado de la si-guiente manera:

Artículo 17:

Uno. La formación, mantenimiento, revisióny custodia del Padrón municipal correspondeal Ayuntamiento, de acuerdo con lo que es-tablezca la legislación del Estado.

Con este fin, los distintos organismos de laAdministración General del Estado, compe-tentes por razón de la materia, remitiránperiódicamente a cada Ayuntamiento infor-mación sobre las variaciones de los datos desus vecinos que con carácter obligatoriodeben figurar en el Padrón municipal, en laforma que se establezca reglamentariamen-te.

La gestión del Padrón municipal se llevarápor los Ayuntamientos con medios infor-máticos. Las Diputaciones Provinciales,Cabildos y Consejos Insulares asumirán lagestión informatizada de los Padrones delos municipios que, por su insuficientecapacidad económica y de gestión, nopuedan mantener los datos de forma au-tomatizada.

Dos. Los Ayuntamientos realizarán las ac-tuaciones y operaciones necesarias paramantener actualizados sus Padrones demodo que los datos contenidos en éstosconcuerden con la realidad.

Tres. Los Ayuntamientos remitirán al Insti-tuto Nacional de Estadística los datos desus respectivos Padrones, en la forma quereglamentariamente se determine por laAdministración General del Estado, a fin deque pueda llevarse a cabo la coordinaciónentre los Padrones de todos los municipios.

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El Instituto Nacional de Estadística, en arasa subsanar posibles errores y evitar dupli-cidades, realizará las comprobacionesoportunas, y comunicará a los Ayuntamien-tos las actuaciones y operaciones necesa-rias para que los datos padronales puedanservir de base para la elaboración de esta-dísticas de población a nivel nacional, paraque las cifras resultantes de las revisionesanuales puedan ser declaradas oficiales, ypara que los Ayuntamientos puedan remi-tir, debidamente actualizados, los datos delCenso Electoral.

Corresponderá al Presidente del InstitutoNacional de Estadística la resolución de lasdiscrepancias que, en materia de empa-dronamiento, surjan entre los Ayuntamien-tos, Diputaciones Provinciales, Cabildos yConsejos insulares o entre estos entes y elInstituto Nacional de Estadística, así comoelevar al Gobierno de la Nación la propues-ta de cifras oficiales de población de losmunicipios españoles, comunicándolo enlos términos que reglamentariamente sedeterminan al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística podráremitir a las Comunidades Autónomas y aotras Administraciones Públicas los datosde los distintos Padrones en las mismascondiciones señaladas en el artículo 16º.3de esta Ley.

Cuatro. Adscrito al Ministerio de Economíay Hacienda se crea el Consejo de Empa-dronamiento como órgano colegiado decolaboración entre la Administración Gene-ral del Estado y los Entes Locales en mate-ria padronal, de acuerdo con lo que regla-mentariamente se establezca.

El Consejo será presidido por el Presidentedel Instituto Nacional de Estadística y esta-rá formado por representantes de la Admi-nistración General del Estado y de los En-tes Locales.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comi-sión, existiendo en cada provincia una Sec-ción Provincial bajo la presidencia del De-legado del Instituto Nacional de Estadísticay con representación de los Entes Locales.

El Consejo de Empadronamiento desem-peñará las siguientes funciones:

A) Elevar a la decisión del Presidente delInstituto Nacional de Estadística propuestavinculante de resolución de las discrepan-cias que surjan en materia de empadrona-miento entre Ayuntamientos, DiputacionesProvinciales, Cabildos, Consejos insulareso entre estos entes y el Instituto Nacionalde Estadística.

B) Informar, con carácter vinculante, laspropuestas que eleve al Gobierno el Presi-dente del Instituto Nacional de Estadísticasobre cifras oficiales de población de losmunicipios españoles.

C) Proponer la aprobación de las instruc-ciones técnicas precisas para la gestión delos padrones municipales.

D) Cualquier otra función que se le atribuyapor disposición legal o reglamentaria.

Cinco. La Administración General del Esta-do, en colaboración con los Ayuntamientosy Administraciones de las ComunidadesAutónomas confeccionará un Padrón deespañoles residentes en el extranjero, alque será de aplicación las normas de estaLey que regulan el Padrón municipal.

Las personas inscritas en este Padrón seconsiderarán vecinos del municipio espa-ñol que figura en los datos de su inscrip-ción únicamente a efectos del ejercicio delderecho de sufragio, no constituyendo, enningún caso, población del municipio.

Cinco. El artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2de abril, Reguladora de las Bases del Ré-gimen Local queda redactado de la siguien-te manera:

Artículo 18

Dos. La inscripción de los extranjeros en elPadrón municipal no constituirá prueba desu residencia legal en España ni les atribui-rá ningún derecho que no les confiera lalegislación vigente, especialmente en ma-teria de derechos y libertades de los ex-tranjeros en España.

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Disposición adicional única: Aprobación de

Ordenanzas fiscales

Con efectos exclusivos para el ejercicio de1996, las corporaciones Locales resultantesde las elecciones celebradas el 28 de mayode 1995, que no hayan podido constituirseantes del 1 de octubre de 1995, podránaprobar las Ordenanzas fiscales regulado-ras de sus tributos propios antes del 1 deabril de 1996, debiendo publicar el textoíntegro de las mismas dentro del mismoplazo todo ello con arreglo a lo dispuestoen el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las HaciendasLocales.

Disposición transitoria única: Última reno-

vación padronal

En el año 1996 todos los Ayuntamientosllevarán a cabo una última renovación delPadrón de habitantes de acuerdo con lasdisposiciones que reglamentariamente seestablezcan por la Administración Generaldel Estado. En cualquier caso, esta últimarenovación padronal no podrá interferir nimodificar lo previsto en la Ley Orgánica5/1985, de 19 de junio, sobre Régimen Elec-toral General, según la nueva redaccióndada por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 demarzo, a efectos del censo electoral, y, enparticular, a su carácter permanente y ac-tualización mensual, conforme al procedi-miento establecido en los artículo 35 ysiguientes de la citada Ley.

Disposición derogatoria única: Disposicio-

nes que se derogan

Quedan derogados los artículos 12 a 16 delReal Decreto legislativo 781/1986, de 18 deabril, por el que se aprueba el texto refundidode disposiciones legales vigentes en materiade Régimen Local, así como todas las dispo-siciones de igual o inferior rango en cuantose opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera: Autorización de

desarrollo

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposi-ciones necesarias para el desarrollo y eje-cución de la presente Ley.

En el plazo de seis meses el Gobierno ac-tualizará mediante Real Decreto el Regla-mento de Población y Demarcación Territo-rial de las Entidades Locales, aprobado porReal Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

Disposición final segunda: Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particularesy autoridades que guarden y hagan guar-dar esta Ley.

Madrid, 10 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

Felipe González Márquez

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Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre

Artículo setenta y siete

Uno. Con el fin de alcanzar la concordanciadel Padrón municipal con la realidad, losAyuntamientos deberán realizar sistemáti-camente operaciones de muestreo y con-trol, que deberán acentuarse en aquellossectores susceptibles de una mayor movi-lidad de los habitantes.

Periódicamente deberán llevar a cabo ope-raciones de campo para comprobar la ver-dadera situación del empadronamiento ypara actualizar sus datos con especial inci-dencia en las zonas donde se hayan conce-dido licencias municipales para nuevasurbanizaciones, nuevas construcciones,demoliciones, etc., informando de sus re-sultados al Instituto Nacional de Estadísti-ca.

Dos. El Instituto Nacional de Estadísticaapoyará técnicamente a los Ayuntamientosque lo soliciten en el diseño y ejecución delas operaciones de mantenimiento y com-probación del Padrón municipal.

Artículo setenta y ocho

El Instituto Nacional de Estadística podrállevar a cabo operaciones de control de laprecisión de los Padrones municipales,informando del resultado a los correspon-dientes Ayuntamientos, y comunicándoles,en su caso, las medidas a tomar para dotara su Padrón de una mayor precisión.

También podrá el Instituto Nacional de Esta-dística proponer a los Ayuntamientos la rea-lización de operaciones conjuntas, sea decontrol, sea de actualización de sus Padro-nes.

Artículo setenta y nueve

La formación del Censo de Población, queconstituye una competencia exclusiva delinstituto Nacional de Estadística, se apoya-rá en los datos de los Padrones municipa-les se llevará a cabo prestando los Ayun-tamientos la colaboración que el InstitutoNacional de Estadística les solicite, y servi-rá para controlar la precisión de los datospadronales y, en su caso para introducir enellos las rectificaciones pertinentes.

En el desarrollo de esta operación se toma-rán las medidas necesarias para mantenerseparados los datos censales, sometidos alsecreto estadístico, de los datos padronalesde carácter nominal y con efectos esen-cialmente administrativos.

Los gastos en que incurran los Ayunta-mientos por causa de esta colaboraciónserán sufragados con cargo a los Presu-puestos Generales del Estado.

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Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social

Disposición adicional segunda. Estadísticas

de cumplimentación obligatoria.

Se modifica la disposición adicional cuartade la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presu-puestos Generales del Estado para 1990,que queda redactada como sigue:

Uno. La lista de las estadísticas obligatoriasenumeradas de la a) a la x) se ampliará conlas siguientes:

y) Las estadísticas que formen parte del PlanEstadístico Nacional y específicamente se-gún el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9de mayo, de la Función Estadística Pública,aquellas cuya realización resulte obligatoriapara el Estado español por exigencia de lanormativa de la Unión Europea. Asimismo,las estadísticas que pudieran realizarse alamparo del artículo 8.3 de la citada Ley.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido enel punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989,de 9 de mayo de la Función EstadísticaPública.

Dos. Para dichas estadísticas, los organis-mos que deben intervenir en su elabora-ción, el enunciado de sus fines y la descrip-ción general de su contenido, el colectivode personal y el ámbito territorial de refe-rencia, así como la estimación de los crédi-tos presupuestarios necesarios para sufinanciación, serán los especificados en elPlan Estadístico Nacional.

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23

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, por la que se modi-

fican las fechas de referencia para la formación de los

Censos Generales de la Nación y de Renovación del

Padrón Municipal de Habitantes

Disposición adicional decimosexta: Modifica-

ción de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre.

Se modifican los siguientes artículos de laLey 70/1980, de 16 de diciembre, por la quese modifican las fechas de referencia parala formación de los Censos Generales de laNación y de Renovación del Padrón Muni-cipal de Habitantes:

Uno. El artículo 1 queda redactado de laforma siguiente:

1. El Instituto Nacional de Estadística for-mará los Censos de la Población y de laVivienda en los años terminados en uno,con referencia a una fecha comprendidaentre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

2. El mencionado Instituto realizará igual-mente los Censos de los Edificios y de losLocales en los años terminados en cero.

Dos. El artículo 2 queda redactado de laforma siguiente:

La fecha concreta de referencia para laformación de los Censos a que se refiere elartículo anterior se fijará por Real Decreto.

Tres. El artículo 3 queda redactado de laforma siguiente:

Por el Ministerio de Economía y Haciendase dictarán las disposiciones necesariaspara el desarrollo y cumplimiento de lo queen la presente Ley se dispone.

Cuatro. Queda suprimido el artículo 4.

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Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio, por el que se

dispone la formación de los censos de edificios, lo-

cales, viviendas y población

La Ley de 8 de junio de 1957, sobre forma-ción de censos económicos y de un plancensal general, dispone que tanto los cen-sos demográficos como los de caráctereconómico y sus derivados se realizaránpor el Instituto Nacional de Estadística, conperiodicidad decenal.

Asimismo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, dela Función Estadística Pública, establece ensu artículo 26 j) que corresponde al Institu-to Nacional de Estadística la formación delos censos generales, tanto demográficoscomo los de carácter económico y sus de-rivados y conexos. Y el Plan EstadísticoNacional para el período 1997-2000, apro-bado por Real Decreto 2220/1998, de 16 deoctubre, recoge expresamente estos cen-sos en el inventario de operaciones estadís-ticas a realizar durante este período.

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley70/1980, de 16 de diciembre, por la que semodifican las fechas de referencia para laformación de los censos generales de laNación, en la redacción dada por la dispo-sición adicional decimosexta de la Ley50/1998, de 30 de diciembre, de Medidasfiscales, administrativas y del orden social,establece que el Instituto Nacional de Esta-dística formará los censos de población yviviendas en los años terminados en unocon referencia a una fecha comprendidaentre el 1 de marzo y el 31 de mayo, y loscensos de edificios y locales en los añosterminados en cero, debiendo fijarse porReal Decreto la fecha concreta de referen-cia para la formación de los citados censos.

Razones de coste económico aconsejanque los censos de edificios y de locales serealicen simultáneamente, y por distintosmotivos técnicos resulta necesario replan-tear los objetivos de dichos censos, real-zando su carácter de instrumento prepara-torio con vistas a los censos de población yviviendas del año siguiente. Para ello, seamplía a un año el margen temporal entreel primer recorrido censal (censos de edifi-cios y locales) y el segundo y definitivo(censos de población y viviendas).

Otra novedad con respecto a operacionescensales anteriores viene impuesta por la

Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que semodifica la Ley reguladora de las Bases delRégimen Local en relación con el padrónmunicipal, al establecer un nuevo modelode gestión padronal, en el que quedansuprimidas las tradicionales renovacionesquinquenales que en los años terminadosen 1 se realizaban conjuntamente con elcenso de población. El nuevo marco derelación entre el padrón municipal y loscensos de población queda establecido enel artículo 79 del Reglamento de Poblacióny Demarcación Territorial, según la nuevaredacción dada en el Real Decreto2612/1996, de 20 de diciembre.

Por otra parte, varias leyes y planes esta-dísticos de las Comunidades Autónomashan declarado como datos estadísticos deinterés en su ámbito competencial los re-pertorios exhaustivos u operaciones esta-dísticas de tipo censal referidas a los edifi-cios, las unidades de actividad económica,las viviendas y la población, reforzando asíla importancia de los datos procedentes delos censos decenales y haciendo conve-niente una adecuada coordinación de losesfuerzos técnicos para su elaboración.

En virtud de todo ello, a propuesta del Mi-nistro de Economía y Hacienda y el Minis-tro de Administraciones Públicas y previadeliberación del Consejo de Ministros en sureunión del día.31 de julio de 1999

Dispongo:

Artículo uno

1. El Instituto Nacional de Estadística for-mará los censos de edificios y locales del2000 y los censos de población y viviendasdel año 2001.

2. Para la realización de los citados censos,el Instituto Nacional de Estadística podrárecabar la colaboración de los órganos yservicios de la Administración General delEstado o de las demás Administracionespúblicas, en los términos establecidos en elartículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Ad-ministraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común, en el artículo 10

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de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladorade las Bases del Régimen Local y más es-pecíficamente en el Título III de la Ley12/1989, de 9 de mayo, de la Función Esta-dística Pública.

3. La formación del censo de población seapoyará en los datos de los Padrones mu-nicipales, se llevará a cabo prestando losAyuntamientos la colaboración que el Insti-tuto Nacional de Estadística les solicite,servirá para controlar la precisión de losdatos padronales y, en su caso, y despuésde las comprobaciones adicionales que losAyuntamientos consideren necesarias, paraintroducir en ellos las rectificaciones perti-nentes.

En el desarrollo de la operación censal setomarán las medidas necesarias para man-tener separados los datos censales, some-tidos al secreto estadístico, de los datospadronales, de carácter nominal y con efec-tos esencialmente administrativos.

Los gastos en que incurran los Ayunta-mientos por causa de esta colaboraciónserán sufragados con cargo a los Presu-puestos Generales del Estado.

4. Las personas físicas y jurídicas estaránobligadas a aportar los datos censales quese les solicite, en aplicación del artículo 7del Título I de la Ley 12/1989, de la FunciónEstadística Pública, aunque con los límitesimpuestos por el artículo 11.2 de dicha leyy por la normativa específica en materia deprotección de la intimidad.

5. La información facilitada por las perso-nas físicas o jurídicas en su colaboracióncensal estará protegida por el secreto esta-dístico, en los términos establecidos en elcapitulo III del Título I de la Ley 12/1989, dela Función Estadística Pública.

Artículo dos

1. Los censos de edificios y locales se reali-zarán en todo el territorio español, sirvien-do como fecha de referencia el 1 de mayodel 2000.

2. Los censos de población y viviendas serealizarán también en todo el territorio

español, sirviendo como fecha de referen-cia el 1 de mayo del 2001.Artículo tres

1. Con el objeto de garantizar la necesariahomogeneidad del proceso de elaboraciónde los censos de edificios, locales, vivien-das y población, corresponde al InstitutoNacional de Estadística la dirección, coor-dinación y ejecución de los trabajos para laformación de dichos censos.

2. El Instituto Nacional de Estadística, oídoslos diversos Departamentos ministeriales,las Comunidades Autónomas y las Corpo-raciones locales, determinará el contenidodel proyecto estadístico de los censos deedificios, locales, viviendas y población,que llevará a cabo por medio de sus fun-cionarios o del personal que designe, dic-tando las instrucciones precisas para surealización.

3. El Instituto Nacional de Estadística y losórganos de estadística de las ComunidadesAutónomas desarrollarán los acuerdos,convenios u otras formas de colaboraciónque se consideren convenientes en relacióncon cualquiera de los aspectos de los tra-bajos censales, a fin de mejorar la calidad,cobertura y difusión de los resultados dedicho trabajo estadístico y con el objetivode realizar un mejor aprovechamiento delos recursos a ellos asignados.

Artículo cuatro

Los gastos originados por el presente RealDecreto se sufragarán con cargo a los cré-ditos consignados en los Presupuestos delInstituto Nacional de Estadística, sin perjui-cio de lo que pudiera establecerse al res-pecto en los convenios de colaboración conlos órganos de estadística de las Comuni-dades Autónomas mencionados en el apar-tado 3 del artículo 3.

Artículo cinco

El Instituto Nacional de Estadística publica-rá las cifras de población, así como losresultados generales deducidos de los cen-sos de edificios, locales, viviendas y pobla-ción y facilitará a los Departamentos minis-teriales, Comunidades Autónomas, Corpo-

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raciones locales y cualesquiera otros usua-rios, públicos o privados, aquella informa-ción especial de carácter numérico colecti-vo que pudiera ser de interés a los mismospara el cumplimiento de sus propios fines.

Disposición final primera

Por los Ministros de Economía y Hacienday de Administraciones Públicas se dictaránlas disposiciones complementarias querequiera el cumplimiento de lo dispuestoen el presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor aldía siguiente de su publicación en el Bole-tín Oficial del Estado.

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente primero del Gobierno y Minis-tro de la Presidencia

Francisco Álvarez-Cascos Fernández

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Orden de 8 de octubre de 1999 por la que se dictan

instrucciones para los trabajos preparatorios de los

censos de edificios, locales, viviendas y población

El Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio,por el que se dispone la formación de loscensos de edificios, locales, viviendas ypoblación, establece en su artículo 1º, pun-to 2, que para la realización de dichos cen-sos el Instituto Nacional de Estadística (enlo sucesivo, INE) podrá recabar la colabo-ración de los órganos y servicios de la Ad-ministración del Estado y de las demásAdministraciones Públicas y, en el punto 3,que la formación del censo de población seapoyará en los datos de los padrones mu-nicipales prestando los Ayuntamientos lacolaboración que el INE les solicite. Asi-mismo, faculta en su disposición final pri-mera a los Ministros de Economía y Ha-cienda y de Administraciones Públicas paradictar las instrucciones precisas para larealización de dichos trabajos.

La realización de los próximos censos re-quiere una serie de trabajos preparatoriosque han de realizarse con la debida antela-ción respecto del momento de la recogidade datos y que son base de la eficacia, cali-dad y exhaustividad de las sucesivas fasesde los trabajos, integradas básicamente enun primer recorrido correspondiente a loscenso de edificios y locales y en un segun-do recorrido correspondiente a los censosde población y viviendas.

Tradicionalmente, estos trabajos prepara-torios de los censos generales (conocidoscomo trabajos preliminares) comprendíanla revisión de las entidades y núcleos depoblación existentes en el término munici-pal, así como la rotulación de vías urbanasy numeración de edificios, la revisión de lassecciones estadísticas en que estuvieradividido el mismo y la puesta al día de loscallejeros y la planimetría.

Sin embargo, la redacción actual del artí-culo 76 del Reglamento de Población yDemarcación Territorial de las EntidadesLocales y la Resolución conjunta del Institu-to Nacional de Estadística y la DirecciónGeneral de Cooperación Territorial de 1 deabril de 1997 ya establecen las instruccio-nes técnicas por las que ha de regirse lamayoría de estas tareas, en el marco delnuevo modelo de gestión padronal.

Por tanto, para la formación de los próxi-mos censos generales de la Nación, bastacon completar estas instrucciones conotras que hagan referencia a la planimetría,y que aseguren la coherencia de ésta con elresto de la información territorial de quedisponen los padrones municipales dehabitantes.

Elaboradas éstas por el Instituto Nacionalde Estadística, conjuntamente con la Direc-ción General para la Administración Local,oídas las Comunidades Autónomas, y apropuesta de los Ministros de Economía yHacienda y de Administraciones Públicas,dispongo:

Primero.– El Instituto Nacional de Estadísti-ca (INE), a través de sus Delegaciones Pro-vinciales, se dirigirá dentro del plazo dequince días naturales, a contar desde lafecha de publicación de esta Orden, a losAyuntamientos que deban actualizar orealizar la planimetría de su término muni-cipal.

Segundo.- El INE podrá convenir con lasDiputaciones Provinciales, Cabildos y Con-sejos Insulares, así como con las Comuni-dades Autónomas, la asistencia técnica oejecución material de las tareas de obten-ción de la planimetría, ya sea medianteConvenios u otras formas de colaboración.

Tercero.- La planimetría solicitada recogerála situación en que se encuentren, a fecha15 de septiembre, el seccionado, el calleje-ro y la relación de unidades poblacionalesque los Ayuntamientos deben tener per-manentemente actualizados, según lo es-tablecido en el artículo 76 del Reglamentode Población y Demarcación Territorial delas Entidades Locales.

Cuarto.- La elaboración o actualización dela planimetría del término municipal serealizará según las normas técnicas quefiguran en el anexo I de esta Orden; la do-cumentación se deberá remitir al INE antesdel 1 de diciembre de 1999.

Quinto.- El INE, a través de sus Delegacio-nes Provinciales, prestará el asesoramientopreciso a los Ayuntamientos para la ejecu-ción de estos trabajos.

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Sexto.- El INE, a través de sus Delegacio-nes Provinciales, comprobará la correctaaplicación de estas instrucciones y comuni-cará a los Ayuntamientos antes del 15 deenero del 2000 los reparos que tenga a ladocumentación recibida. Estos reparosdeberán quedar subsanados antes del 15de febrero del 2000.

Todo ello sin perjuicio de las correccionesque sea necesario realizar como conse-cuencia de las comprobaciones llevadas acabo con motivo de los recorridos censa-les.

Séptimo.- Las Diputaciones Provinciales,Cabildos y Consejos Insulares, así como lasComunidades Autónomas, podrán ayudar alos Ayuntamientos a efectuar estos traba-jos, pudiendo los Ayuntamientos llegar alos acuerdos de colaboración que estimenoportunos.

Octavo.- El INE concederá a los Ayunta-mientos subvenciones o ayudas financieraspara la cobertura de los gastos que lespudieran originar los trabajos relativos a laactualización o realización de la planimetríade acuerdo con lo dispuesto en el anexo IIde esta Orden.

Noveno.- El importe de las citadas subven-ciones se devengará a la finalización de lostrabajos preparatorios y quedará subordi-nado al cumplimiento por parte de losAyuntamientos de las instrucciones y direc-trices técnicas establecidas y siempre quela información solicitada se reciba en losplazos fijados.

Décimo.- Para la correcta ejecución de lostrabajos de preparación de los censos, elINE podrá dictar las instrucciones comple-mentarias oportunas, previa consulta a laDirección General para la AdministraciónLocal del Ministerio de AdministracionesPúblicas.

Undécimo.- La presente Orden entrará envigor el día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO I

Actualización de la planimetría correspon-

diente al término municipal

Uno.- Dependiendo del número de seccio-nes del municipio, las tareas a desarrollarpor aquellos Ayuntamientos que, reciban lacomunicación del INE para actualizar oelaborar su planimetría, son las siguientes:

a) En los municipios de sección única, elAyuntamiento preparará el plano o mapageneral de todo el término municipal, en elque se reflejarán las vías de comunicación,hidrografía y otros accidentes geográficosdel término y localizará en el mismo lasentidades y núcleos de población existen-tes, indicando su denominación, así comolas edificaciones que se encuentren endiseminado con la numeración que tenganasignada.

Dichos mapas deberán ser confeccionadosa escala entre 1/25.000 y 1/10.000, depen-diendo de la extensión del término, deforma que el mapa no tenga un tamañoinferior al DIN A-3 (29,5 x 42 centímetros) nisuperior al doble de éste. En caso necesa-rio se podrá utilizar una escala inferior a1/25.0000.

Para cada uno de los núcleos de poblaciónexistentes en el término deberá confeccio-narse un plano o croquis a escala entre1/2.500 y 1/1.000 con los nombres de lascalles, plazas y otras vías urbanas conteni-das en el mismo. Dichos nombres debenser perfectamente legibles.

Dentro del núcleo las manzanas se nume-rarán correlativamente. Se recomiendaempezar por la situada en la zona más cén-trica o más típica y seguir una espiral en elsentido de las agujas del reloj. En cada ladode las mismas se anotarán los números delos portales primero y último de las víascorrespondientes (o sin número, si no hayningún portal). Dichos números deberánser perfectamente legibles.

b) En los municipios de distrito único, perocon más de una sección, el Ayuntamientodeberá preparar:

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b.1) Un plano o mapa general de todo eltérmino municipal, a escala entre 1/25.000y 1/10.000, dependiendo de la extensión deltérmino (y, en caso necesario, a escalainferior a 1/25.000), en el que se reflejaránlas vías de comunicación, hidrografía yotros accidentes geográficos del mismo, yen el que se localizarán las entidades ynúcleos de población existentes, indicadosu denominación.

Se destacarán con trazo diferenciado loslímites de las secciones estadísticas, refle-jando la numeración correspondiente a lasmismas (distrito-sección) y señalando losaccidentes o construcciones que configu-ren dichos límites.

b.2.) Un plano o croquis de cada una de lassecciones con las especificaciones señala-das en el punto d).

c) En los municipios con más de un distritomunicipal, el Ayuntamiento deberá prepa-rar:

c.1) Un plano o mapa general de todo eltérmino municipal, a escala entre 1/25.000 y1/10.000, dependiendo de la extensión deltérmino (y, en caso necesario, a escala infe-rior a 1/25.000), en el que se reflejarán lasvías de comunicación, hidrografía y otrosaccidentes geográficos del mismo. Se desta-carán con trazo diferenciado los límites de losdistritos municipales, reflejando su numera-ción y señalando los accidentes o construc-ciones que configuren dichos límites.

c.2) Un plano o mapa general de cada distritoa escala entre 1/5.000 y 1/10.000 (y, en casonecesario, a escala inferior), con los acciden-tes que proceda señalar y localizando en elmismo las entidades y núcleos de poblaciónexistentes, con indicación de su denomina-ción. Se destacarán con trazo diferenciadolos límites de las secciones comprendidas enel mismo, reflejando su numeración y seña-lando los accidentes y construcciones queconfiguren dichos límites

c.3) Un plano o croquis de cada una de lassecciones con las especificaciones señala-das en el punto d).

d) Los planos o croquis de sección indica-dos en los apartados b.2) y c.3) se confec-cionarán de acuerdo con las siguientesespecificaciones:

d.1) Sección de núcleo (un solo núcleo oparte de un núcleo, sin diseminado): Planoo croquis a escala entre 1/2.500 y 1/1.000,indicando en el mismo los nombres (quedeberán ser perfectamente legibles) de lascalles, plazas y otras vías urbanas que limi-tan la sección y de aquéllas que total oparcialmente pertenecen a la misma.

Dentro del núcleo las manzanas se nume-rarán correlativamente. Se recomiendaempezar por la situada en la zona más cén-trica o más típica y seguir una espiral en elsentido de las agujas del reloj. En cada ladode las mismas se anotarán los números delos portales primero y último de las víascorrespondientes (o sin número, si no hayningún portal). Dichos números deberánser perfectamente legibles.

d.2) Sección con más de un núcleo o conparte de diseminado: Plano o croquis gene-ral a escala entre 1/25.000 y 1/2.000, de-pendiendo de la extensión superficial de lasección.

Deberán reflejarse en el plano o croquis lasvías de comunicación, hidrografía y otrosaccidentes geográficos que limiten la sec-ción, y los que total o parcialmente esténsituados dentro de la misma. Se indicaránlos nombres de dichas vías de comunica-ción o hidrográficas siempre que tenganuna denominación conocida, o en casocontrario la indicación de los puntos queponen en comunicación.

Se localizarán las entidades y núcleos depoblación pertenecientes a la sección conindicación del nombre correspondiente. Seubicarán, asimismo, en el croquis los edifi-cios aislados existentes en la sección, indi-cando la numeración que tengan asignada.

Para cada uno de los núcleos pertenecien-tes a la sección se confeccionará un planoo croquis complementario a escala entre1/2.500 y 1/1.000, con las especificacionesindicadas en el punto d.1).

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Dos.- Por la gran importancia que tendráposteriormente en los trabajos censales, seprestará especial atención a la confeccióndel plano o croquis de las secciones y a laperfecta delimitación de las mismas, asícomo a la numeración de las manzanasque comprendan, y, dentro de ellas, a lacorrecta numeración de los edificios.

En la confección de planos o croquis seráimprescindible atenerse a las escalas indi-cadas anteriormente, y siempre deberáreflejarse en el plano o croquis la escalautilizada. Excepcionalmente, se podránutilizar escalas inferiores a las señaladas sise llegase a necesitar más del doble de unahoja DIN A-3.

A título orientativo se incluyen en esta Or-den, en el anexo III, modelos de plano detérmino municipal, de sección de núcleo, yde sección con más de un núcleo o conparte de diseminado, así como el comple-mentario correspondiente a un núcleo.

El envío de los planos o croquis solicitadosdeberá realizarse por los Ayuntamientos ala correspondiente Delegación Provincialdel INE antes del 1 de diciembre de 1999.

ANEXO II

Subvenciones que el Instituto Nacional de

Estadística concederá a los municipios por

los trabajos preparatorios de los censos de

edificios, locales, viviendas y población.

El artículo 1º.3 del Real Decreto 1336/1999,de 31 de julio, por el que se dispone la for-mación de los censos de edificios, locales,viviendas y población, establece que losgastos en que incurran los Ayuntamientospor causa de la colaboración solicitada porel INE con motivo de los censos serán su-fragados con cargo a los Presupuestos Ge-nerales del Estado; y el artículo 5º estableceque los gastos que originen la realización delos censos se sufragarán con cargo a loscréditos consignados en los presupuestosdel Instituto Nacional de Estadística, sinperjuicio de lo que pudiera establecerse alrespecto en los convenios de colaboracióncon los órganos de estadística de las Comu-

nidades Autónomas mencionados en elpunto 3 del artículo 3º de la citada Ley.

En virtud de ello, el artículo octavo de estaOrden establece que el INE concederá sub-venciones o ayudas financieras a los muni-cipios como pago de los trabajos relativosa la actualización o realización de la plani-metría que figuran en el anexo I de la pre-sente Orden.

Las cantidades a pagar a cada municipiodependerán del tamaño del mismo, delnúmero de secciones y del número de uni-dades poblacionales con que cuenta, asig-nándose de acuerdo con el siguiente bare-mo:

Si el municipio tiene menos de 200.000habitantes:

Número de secciones Pesetas

1 ó 2....................... 10.000

3 a 9 ...................... 25.000

10 a 24 .................. 40.000

25 y más ................ 60.000

Si el municipio tiene más de 200.000 habi-tantes, se asignarán 60.000 pesetas porcada 200.000 habitantes o fracción.

A las cantidades señaladas se añadirá unacantidad adicional por cada sección quecontenga más de un núcleo de población oparte de diseminado de acuerdo con elsiguiente baremo:

Número de núcleos y/o

Diseminado de la sección

Pesetas

2 a 5......................... 1.000

6 a 20 ....................... 3.000

Más de 20 ................. 5.000

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Real Decreto 1126/2000, de 16 de junio, por el que se

aprueba el Plan Estadístico Nacional 2001-2004

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Fun-ción Estadística Pública (LFEP) estableceen su artículo 8 que el Plan EstadísticoNacional es el principal instrumento orde-nador de la actividad estadística de la Ad-ministración General del Estado y tendráuna vigencia de cuatro años.

En la disposición adicional segunda de laLey 13/1996, de 30 de diciembre, de Medi-das Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial se establece que serán estadísticasde cumplimentación obligatoria las queformen parte del Plan Estadístico Nacio-nal.

Por Real Decreto 2220/1998, de 16 de oc-tubre, se aprobó el segundo Plan Estadís-tico Nacional correspondiente al cuatrienio1997-2000 que se desarrolló en los respec-tivos Programas anuales mediante losReales Decretos 278/1999, de 22 de febreroy 1590/1999, de 15 de octubre. Finalizadasu vigencia procede que se apruebe elnuevo Plan, que figura en los anexos delpresente Real Decreto, y cuya ejecucióntemporal se realizará a través de la elabo-ración de los correspondientes Programasanuales.

El Plan Estadístico Nacional 2001-2004comprende el conjunto de estadísticas quese han de realizar en el cuatrienio por losservicios estadísticos de la AdministraciónGeneral del Estado o cualesquiera otrasentidades dependientes de la misma. Porestar incluidas en el Plan Estadístico Na-cional, tienen todas ellas la consideraciónde estadísticas para fines estatales. El Planse presenta con una distribución del con-junto de estadísticas en veinticinco secto-res o temas atendiendo a la materia trata-da.

La LFEP en su artículo 8.1b) exige que sedetallen los aspectos esenciales de cadaoperación estadística: organismos queintervienen, fines, descripción general,colectivo y ámbito territorial. En el PlanEstadístico Nacional 2001-2004 se propor-ciona, además, información sobre la desa-gregación territorial de los resultados ysobre la periodicidad de la recogida de lainformación, por considerar su inclusiónde gran utilidad para una definición máscompleta de las operaciones estadísticas

del Plan, y tratarse de características com-plementarias a las explícitamente exigidaspor la Ley.

En el Plan Estadístico Nacional 2001-2004se facilitan las previsiones presupuestariasnecesarias para la financiación de cadauna de las operaciones estadísticas en élincluidas expresadas en pesetas y eurosde cada año, utilizando la tasa de inflaciónprevista en el escenario macroeconómicoelaborado por el Ministerio de Economía.

En el presente Real Decreto se incluye,también, el Programa de Inversiones y elresumen de las previsiones presupuesta-rias necesarias para financiar las opera-ciones estadísticas, por Departamentosministeriales. Se han considerado inver-siones que se van a realizar en el cuatrie-nio 2001-2004 los créditos presupuestariosque figuran en las previsiones presupues-tarias de los Departamentos ministerialesy sus Organismos autónomos, con cargoal capítulo VI de los Presupuestos de Gas-tos del Estado.

Por último, en el Plan Estadístico Nacional2001-2004 se proporciona informaciónauxiliar que permite el enlace con el PlanEstadístico Nacional 1997–2000.

En su virtud, a propuesta del Ministro deEconomía, de acuerdo con el dictamen delConsejo de Estado, con el dictamen delConsejo Superior de Estadística, y previadeliberación del Consejo de Ministros ensu reunión del día 16 de junio de 2000.

DISPONGO:

Artículo 1

Se aprueba el Plan Estadístico Nacional2001-2004 que se incluye en los anexos deeste Real Decreto.

Artículo 2

Tienen la consideración de estadísticaspara fines estatales todas las incluidas enel Plan Estadístico Nacional y son de cum-plimentación obligatoria.

Artículo 3

1. El Plan Estadístico Nacional es el princi-pal instrumento ordenador de la actividad

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estadística de la Administración Generaldel Estado.

2. El Plan Estadístico Nacional 2001-2004contiene las estadísticas que han de elabo-rarse en el cuatrienio de duración del Planpor los servicios de la Administración Ge-neral del Estado o cualesquiera otras enti-dades dependientes de la misma y las quehayan de llevarse a término total o par-cialmente con participación de las Comu-nidades Autónomas y las CorporacionesLocales en virtud de acuerdos de coopera-ción con los servicios estadísticos estata-les o, en su caso, en ejecución de lo pre-visto en las leyes. Esta relación figura en elAnexo I.

3. Para cada una de las operaciones esta-dísticas del Plan Estadístico Nacional 2001-2004 se facilitan los siguientes aspectos enel Anexo II: fines, organismos que inter-vienen en su elaboración, descripcióngeneral de su contenido, colectivo conreferencia al ámbito territorial en su caso,periodicidad de la recogida de la informa-ción, desagregación territorial y estima-ción de los créditos presupuestarios nece-sarios para su financiación en el cuatrienio2001-2004, en pesetas y euros de cadaaño.

Los compromisos de gastos asumidos porlos Departamentos Ministeriales y susOrganismos estarán en todo caso condi-cionados por las disponibilidades queestablezcan las Leyes de PresupuestosGenerales del Estado.

4. El Plan Estadístico Nacional contiene enel Anexo III el Programa de Inversiones arealizar en el cuatrienio 2001-2004 paramejorar y renovar los medios de todo tipoprecisos para el desarrollo de la funciónestadística.

Se consideran como inversiones a realizaren el cuatrienio 2001-2004 los créditospresupuestarios que figuran en las previ-siones presupuestarias de los Departa-mentos ministeriales y sus OrganismosAutónomos, con cargo al capítulo VI de losPresupuestos de Gastos del Estado.

5. En el anexo IV se proporciona informa-ción complementaria que permite realizarel enlace con el Plan Estadístico Nacional1997-2000. Se relacionan las estadísticasque se han incluido en el Plan EstadísticoNacional 2001-2004 y no figuraban en elPlan Estadístico Nacional 1997-2000, espe-cificando la causa de su incorporación; lasestadísticas que no se han incluido en elPlan Estadístico Nacional 2001-2004 aun-que estaban en el Plan Estadístico Nacio-nal 1997-2000, especificando los motivosde exclusión; y las estadísticas que pre-sentan variaciones entre los dos planes.

Artículo 4

1. La descripción de las característicasmetodológicas de las estadísticas inclui-das en el Plan se harán públicas y estarán,en todo caso, a disposición de quien lassolicite.

2. Los resultados de las estadísticas delPlan Estadístico Nacional se harán públi-cos por los servicios responsables de laelaboración de las mismas y habrán de serampliamente difundidos.

3. Los resultados de las estadísticas delPlan Estadístico Nacional tendrán carácteroficial desde el momento que se haganpúblicos.

Artículo 5

En los Programas anuales que contenganlas actuaciones que hayan de desarrollar-se en ejecución del Plan Estadístico Na-cional se especificarán, para cada estadís-tica, los trabajos concretos que se vayan arealizar en el año y las previsiones que aefectos de su realización hayan de incor-porarse a los Presupuestos Generales delEstado.

Artículo 6

Los Reales Decretos que aprueben losProgramas anuales de ejecución del pre-sente Plan Estadístico Nacional incorpora-rán aquellas operaciones estadísticas noincluidas inicialmente en el Plan Estadísti-co Nacional 2001-2004 y que deban reali-zarse por los servicios de la Administra-ción General del Estado o cualesquiera

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otras entidades dependientes de la mismaya sea por exigencia de la normativa co-munitaria europea, por cambios en la le-gislación nacional o por razones de urgen-cia.

Asimismo, podría plantearse que fuerainnecesaria la realización de una determi-nada operación estadística incluida en elPlan Estadístico Nacional 2001-2004, locual se tendrá en consideración en el res-pectivo programa anual.

Artículo 7

El Consejo Superior de Estadística (CSE)examinará el estado de ejecución del PlanEstadístico Nacional a partir del grado deejecución de los sucesivos Programasanuales que lo desarrollen, para lo cual, elINE le elevará los oportunos informes deseguimiento con conocimiento de la Co-misión Interministerial de Estadística (CI-ME). Al finalizar el período de vigencia delPlan, el INE presentará al CSE una Memo-ria sobre la ejecución del Plan EstadísticoNacional 2001-2004, previo examen de laCIME.

Disposición adicional única

En el supuesto de que el día 1 de enero delaño 2005 no hubiera entrado en vigor unnuevo Plan Estadístico Nacional, se consi-derará automáticamente prorrogada lavigencia del presente Plan Estadístico Na-cional, que deberá adaptarse a la dotaciónpresupuestaria de los correspondientesejercicios.

Disposición final única

El presente Real Decreto tiene efectosdesde el día 1 de enero del año 2001.

Dado en Madrid, a 16 de junio de 2000

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobiernopara Asuntos Económicos y Ministro deEconomía

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANEXO II. Descripción de las operaciones

estadísticas.

3541 Censos de Población y Viviendas.

Fines

Recuento de la población y conocimientode su estructura, conocimiento del núme-ro, distribución geográfica y característicasde las viviendas y de los edificios.

Organismos que intervienen

INE, CCAA, Dirección General del Catastro(Ministerio de Hacienda).

Descripción general (principales variables)

Edad, sexo, nacionalidad, situación de resi-dencia, estado civil, lugar de nacimiento,variables migratorias, estudios en curso,nivel de instrucción, relación con la actividadeconómica, rama de actividad, profesión,situación profesional, y condición socioeco-nómica. Número y clase de viviendas en eledificio, año de construcción, régimen detenencia, superficie, instalaciones y númerode habitaciones por numeración completa.

Colectivo

Personas físicas, viviendas y edificios.

Periodicidad de la recogida de la informa-

ción

Decenal.

Desagregación

Municipal

Créditos presupuestarios necesarios para

su financiación en el cuatrienio 2001-2004

20.372,11 millones de pesetas (122.438,85miles de euros).

3542 Padrón Municipal Continuo: Revisión

del Padrón Municipal.

Fines

Obtención de las cifras oficiales de pobla-ción de todos los municipios españoles a 1de enero de cada año.

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Organismos que intervienen

INE, Ayuntamientos.

Descripción general (principales variables)

Población de derecho por sexo.

Colectivo

Municipio

Periodicidad de la recogida de la informa-

ción

Anual

Desagregación

Municipal o inferior.

Créditos presupuestarios necesarios para

su financiación en el cuatrienio 2001-2004

126,58 millones de pesetas (760,76 milesde euros)

3543 Padrón Municipal Continuo: Explota-

ción Estadística.

Fines

Obtención de las cifras oficiales de pobla-ción de todos los municipios españoles a 1de enero de cada año, así como su explo-tación y difusión estadística.

Organismos que intervienen

INE, Ayuntamientos.

Descripción general (principales variables)

Población de derecho por sexo, edad, lu-gar de nacimiento, nivel de instrucción,nacionalidad.

Descripción general (principales variables)

Población de derecho por sexo, edad, lu-gar de nacimiento, nivel de instrucción,nacionalidad.

Colectivo

Personas físicas.

Periodicidad de la recogida de la informa-

ción

Anual

Desagregación

Municipal o inferior.

Créditos presupuestarios necesarios para

su financiación en el cuatrienio 2001-2004

191,53 millones de pesetas (1.151,12 milesde euros)

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Orden de 9 de agosto de 2000 por la que se dictan

instrucciones para la formación de los Censos de Po-

blación y Viviendas del año 2001

El Real Decreto 1336/1999, de 31 de julio,por el que se dispone la formación de losCensos de Edificios, Locales, Viviendas yPoblación, establece en su artículo 1.1 queel Instituto Nacional de Estadística formarálos Censos de Población y Viviendas delaño 2001 y en su disposición final primerase prevé que corresponde a los Ministrosde Economía y de Administraciones Públi-cas dictar las disposiciones complementa-rias que requiera el cumplimiento de lodispuesto en el citado Real Decreto.

Con relación a Censos anteriores, es nece-sario subrayar la importante novedad quesupone el nuevo modelo de gestión padro-nal impuesto por la Ley 4/1996, de 10 deenero, por la que se modifica la Ley 7/1985,de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local en relación con el PadrónMunicipal, que suprime las renovacionesquinquenales, que en los años terminadosen 1 se realizaban conjuntamente con elCenso de Población. Otra novedad relevan-te, introducida por esta misma modifica-ción legislativa, es la función de coordina-ción y depuración de los ficheros padrona-les que el artículo 17.3 de la citada Leyotorga al Instituto Nacional de Estadística,imponiéndole la obligación de realizarcomprobaciones de los datos padronales, yde comunicar a los Ayuntamientos las ac-tuaciones y operaciones necesarias paramejorar la precisión de los mismos.

Más específicamente, en el desarrollo pos-terior de esta Ley, es el artículo 79 del Re-glamento de Población y DemarcaciónTerritorial de las Entidades Locales, en laredacción aprobada por el Real Decreto2612/1996, de 20 de diciembre, el que esta-blece un nuevo marco de relación entreCenso de Población y Padrón Municipal deHabitantes, que preserva la tradicionalrelación de mutuo beneficio entre ambos.Así el censo se apoyará en los datos pa-dronales, utilizando éstos para mejorar larecogida de la información censal y lospadrones también se beneficiarán de laoperación censal, al utilizarse el recorridopara realizar un contraste de los datos exis-tentes en ellos, habiéndose diseñado a talefecto un sistema de cuestionarios que

permite mantener separados los datoscensales, sometidos al secreto estadístico,de los datos padronales, de carácter nomi-nal y con efectos esencialmente adminis-trativos. Asimismo la actualización de lospadrones tendrá reflejo en el Censo Electo-ral.

En su virtud, con el informe favorable delConsejo de Empadronamiento y a propues-ta de los Ministros de Economía y de Ad-ministraciones Públicas, dispongo:

Primero. Fecha de referencia censal

1. Los datos recogidos en los Censos dePoblación y Viviendas tendrán como fechade referencia el día 1 de mayo de 2001, deacuerdo con lo establecido en el Real De-creto 1336/1999, de 31 de julio, por el quese dispone la formación de los Censos deEdificios, Locales, Viviendas y Población.

Segundo. Unidades censales

1. Las unidades básicas a las que debenreferirse los censos regulados por la pre-sente Orden serán las viviendas y las per-sonas residentes en ellas, existiendo ade-más otras unidades relacionadas con éstasque también son objeto de estudio.

Las definiciones básicas que se utilizarán enestos censos son las recogidas en el anexo I.

Tercero. Ámbito de aplicación

1. Los Censos de Población y Viviendas serealizarán en todo el territorio nacional.

En el Censo de Población se incluirán ex-clusivamente las personas que en la fechade referencia tengan fijada su residenciahabitual en el territorio nacional, a diferen-cia de los censos anteriores en que tam-bién se incluían las que se encontraban enel mismo en la fecha de referencia.

En el Censo de Viviendas se incluirán todoslos recintos destinados a habitación huma-na, sean viviendas familiares o colectivas, yaquellos otros que, sin tener esta finalidad,sean residencia habitual de una o más per-sonas en la fecha del censo, es decir, losdenominados alojamientos en la termino-logía censal.

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Para la enumeración de las viviendas seefectuará la enumeración simultánea de losedificios en que se encuentran, incluyéndo-se todos los edificios, independientementede su uso, excepto los destinados exclusi-vamente a la producción agraria, ya seaagrícola o ganadera.

Cuarto. Fecha de referencia censal del sec-

cionado, callejero y unidades poblaciones

de cada término municipal.

1. De acuerdo con el artículo 76 del Regla-mento de Población y Demarcación Territo-rial de las Entidades Locales, según la redac-ción aprobada por el Real Decreto 2612/1996,de 20 de diciembre, la división en seccionesdel término municipal debe ser revisada, almenos una vez al año, por los Ayuntamien-tos, al igual que el tramero de sección y larelación de unidades poblacionales.

La relación de unidades poblacionales, elseccionado y el tramero de sección que seutilicen como base de la operación censal,teniendo en consideración el tiempo reque-rido para la preparación de la documenta-ción necesaria para la recogida, serán losconsolidados en el momento de comenzarmaterialmente la generación de los fiche-ros de impresión, por lo que no se tendránen cuenta a efectos censales las variacio-nes en dichos ficheros territoriales quesean comunicadas con posterioridad a lafecha de publicación de esta Orden.

2. Previamente al inicio de la recogida cen-sal el Instituto Nacional de Estadística efec-tuará sobre el terreno las inspecciones ycomprobaciones que estime necesariaspara revisar la numeración y rotulación delas vías que, de acuerdo con el artículo 75del Reglamento de Población y la Resolu-ción de 9 de abril de 1997 por la que sedictan instrucciones técnicas a los Ayunta-mientos sobre la gestión y revisión delPadrón Municipal, éstos deben tener per-manentemente actualizadas.

Quinto. Instrumentos de recogida de la

información.

1. El Instituto Nacional de Estadística utili-zará como instrumentos de recogida de loscensos del año 2001 los cuestionarios cu-

yos modelos básicos se publican comoanexo II a esta Orden.

2. Se efectuará un recorrido ordenado yexhaustivo de cada sección para recoger lainformación censal de todas las unidadesincluidas en la misma. Este recorrido sehará con apoyo del cuaderno de recorridode la sección y la cartografía existente.

El cuaderno de recorrido se obtendrá pre-impreso con los datos previos disponiblesen el Instituto Nacional de Estadística paracada sección deducidos de la informaciónde registros administrativos, consistiendoen una relación de las direcciones postalesexistentes en la misma. Se utilizará tam-bién un cuaderno de altas para reflejar lasdirecciones existentes en la sección nopreimpresas en el cuaderno de recorrido.

Con ambos documentos se confirmará so-bre el terreno el repertorio completo deedificios, viviendas y locales y su ubicacióngeográfica, y se obtendrán los datos o ca-racterísticas correspondientes a cada edifi-cio.

Estos cuadernos deberán ser cumplimen-tados por el Agente censal, de acuerdo alas definiciones que figuran en el anexo Ide la presente Orden y a las instruccionescontenidas en el manual que al efecto debefacilitar el Instituto Nacional de Estadísticaa los Agentes censales.

3. La formación del Censo de Poblaciónestará apoyada en los datos de los padronesmunicipales y servirá para controlar la pre-cisión de éstos, tal como se indica en elartículo 79 del Reglamento de Población.Para dar cumplimiento a lo establecido en elmismo, en cada vivienda se entregará, juntocon los cuestionarios censales, unas hojasque contendrán preimpresos los datos pa-dronales de las personas empadronadas enla misma, según los ficheros de que disponeel Instituto Nacional de Estadística, que soncopia literal de los correspondientes fiche-ros padronales de los Ayuntamientos. Cadavecino deberá comprobar la exactitud desus datos, introduciendo, sólo en caso nece-sario, las modificaciones oportunas. Conesta notificación de los datos padronalesvigentes, y a propuesta del Consejo de Em-

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padronamiento, se considerará cumplida laobligación establecida en el artículo 69.3 delReglamento de Población, según el cualtodos los vecinos deben tener la oportuni-dad de conocer la información padronal queles concierne al menos una vez cada cincoaños.

Para recoger los datos específicos de losCensos de Población y Viviendas se utiliza-rán cuestionarios de vivienda, cuestiona-rios de hogar y cuestionarios individualesque se harán llegar a las viviendas juntocon las hojas de datos padronales preim-presos.

Tanto las hojas con los datos padronalescomo los cuestionarios censales deberánser cumplimentados por las personas resi-dentes en las viviendas, de acuerdo a lasinstrucciones que figuren en dichos impre-sos y con la ayuda del Agente censal sifuera requerido para ello. El Instituto Na-cional de Estadística podrá establecer unsistema informático que permita la cum-plimentación de estos impresos por Inter-net, requiriéndose firma electrónica en elcaso en que deban efectuar cualquier mo-dificación a los datos padronales.

Para los residentes en viviendas colectivassólo se utilizarán las hojas de datos padro-nales con los mismos requisitos que lasanteriores. La información censal, en estecaso, se limitará a las características deinterés estadístico recogidas en ellas: Fechay lugar de nacimiento, sexo, país de nacio-nalidad y título escolar o académico.

Sexto. Organización censal

1. El Instituto Nacional de Estadística, conla colaboración que pueda requerir de losAyuntamientos y otros organismos o enti-dades, realizará los censos de población yviviendas a través de sus servicios centra-les y Delegaciones Provinciales.

Para realizar las funciones que tiene enco-mendadas de dirección, coordinación yejecución de los trabajos censales, el Insti-tuto Nacional de Estadística determinará laorganización central, provincial y comarcalnecesaria, así como las funciones y compe-tencias de los funcionarios que nombre en

calidad de Inspectores centrales, provin-ciales y comarcales y del personal de apo-yo propio o contratado específicamentepara esta operación, especialmente en lascategorías de Encargado Comarcal, Auxiliarde comarca, Encargados de grupo, Agentescensales y la demás que se determine.

La recogida de información se coordinará anivel provincial, nombrándose al Delegadoprovincial de Estadística como Inspectorprovincial.

2. Cada provincia se dividirá en comarcascon una finalidad exclusivamente organiza-tiva para realizar una mejor dirección ycoordinación de la recogida, así como parafacilitar las tareas de inspección.

Las comarcas resultantes estarán a cargode Inspectores Comarcales, fijándose unmunicipio cabecera de comarca en el quese habilitará una Oficina Comarcal, centrode control y seguimiento de todos los tra-bajos de dicha comarca.

Para cada comarca se habilitarán Oficinasde Zona complementarias a la Oficina Co-marcal, que serán el centro de trabajo,reunión e intercambio de documentacióndel personal encargado de la recogida.

3. Los trabajos de recogida en campo de lainformación tendrán una duración aproxi-mada de dos meses.

En el caso de que el Instituto Nacional deEstadística ponga a disposición de los ciu-dadanos un sistema de cumplimentaciónde los cuestionarios a través de Internet,podrá fijar una fecha límite de cumplimen-tación por este sistema de forma que seacompatible con la recogida mediante Agen-te censal.

4. El Instituto Nacional de Estadística y losórganos estadísticos de las ComunidadesAutónomas podrán establecer los acuer-dos, convenios u otras formas de colabora-ción que se consideren convenientes enrelación con cualquiera de los aspectos delos trabajos censales con el fin de mejorarla calidad y eficiencia de los mismos.

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Séptimo. Colaboración de los Ayuntamien-

tos

1. Conforme al artículo 79 del Reglamentode Población, la formación del Censo dePoblación se llevará a cabo prestando losAyuntamientos la colaboración que el Insti-tuto Nacional de Estadística les solicite,siendo sufragados los gastos en que éstosincurran por esta colaboración con cargo alos Presupuestos Generales del Estado.

2. En cada municipio el Instituto Nacionalde Estadística expedirá el nombramientode Asesor local, previa propuesta del Ayun-tamiento respectivo, a una persona delmismo cuyas funciones serán: El asesora-miento al Instituto Nacional de Estadísticaen materia de delimitación de secciones ycontenido de las mismas en cuanto a uni-dades poblacionales y vías de comunica-ción, así como la localización y ubicaciónde las distintas unidades, y el apoyo en laresolución de problemas de ámbito localque pudieran presentarse.

Cada Ayuntamiento comunicará a la Dele-gación Provincial del Instituto Nacional deEstadística, en los 15 días siguientes al deentrada en vigor de la presente Orden, lapersona propuesta como Asesor local.

Los Asesores locales designados actuaráncomo tales durante toda la operación derecogida censal. En el caso de que fuerapreciso modificar la persona inicialmentedesignada como Asesor local, por razonesde causa mayor, se propondrá un sustitutoal Instituto Nacional de Estadística en unplazo máximo de 7 días desde que se pro-duzca tal circunstancia.

3. El Instituto Nacional de Estadística podrásolicitar de los Ayuntamientos que estimenecesario la utilización de locales comoOficinas Comarcales u Oficinas de Zona encuyo caso será tarea del Asesor local lacoordinación con el Instituto Nacional deEstadística en lo referente a la disponibili-dad de dichos locales.

El tiempo que han de estar disponibles lasOficinas Comarcales y las Oficinas de Zona,así como los requisitos de espacio quedeben cumplir quedan establecidos en el

anexo III de esta Orden. La disponibilidadde las oficinas solicitadas y cualquier even-tualidad que surja en ellas se resolverá através del Asesor local.

La solicitud de estas oficinas a los Ayunta-mientos por el Instituto Nacional de Estadís-tica será efectuada en los quince días si-guientes al de entrada en vigor de la presen-te Orden, y los Ayuntamientos deberánresponder en el plazo máximo de un mes,indicando, en el caso de disponer de ellas, laubicación de la oficina u oficinas propues-tas.

El Instituto Nacional de Estadística com-pensará a los Ayuntamientos tanto por lastareas requeridas del Asesor local comopor la utilización de Oficinas comarcalesy/o de zona de acuerdo a las cuantías yrequerimientos que se determinan en elanexo III.

Octavo. Colaboración pública y secreto

estadístico

1. Las personas físicas y jurídicas estaránobligadas a aportar los datos censales quese les solicite, en aplicación del artículo 7de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Fun-ción Estadística Pública, y de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 dejunio, de Presupuestos Generales del Esta-do para 1990. La no cumplimentación delos cuestionarios o el suministro de datosincompletos o falsos podría ser sancionadaconforme se establece en los artículos 50 y51 de la mencionada Ley 12/1989.

2. Con la excepción de los datos padrona-les, que atendiendo al artículo 79 del Re-glamento de Población, deberán ser comu-nicados a los Ayuntamientos para que, sies necesario, actualicen los Padrones mu-nicipales, los datos que se soliciten conocasión de la operación censal serán usa-dos exclusivamente con fines estadísticos.En particular, no serán publicados ni cedi-dos a otros organismos de manera quepueda identificarse, ni siquiera indirecta-mente, a quién corresponde cada dato.

Todo el personal implicado en los trabajoscensales tendrá la obligación de preservarel secreto estadístico.

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Noveno. Tareas posteriores a la recogida

de información.

1. El instituto Nacional de Estadística seresponsabilizará, bien directamente, bien através de convenios de colaboración conlos órganos estadísticos de las Comunida-des Autónomas, de la informatización delos instrumentos de recogida, dando prio-ridad a las hojas de datos padronales.

2. Una vez informatizadas, en particular lasmodificaciones a los datos padronales pro-puestas por los ciudadanos, se contrasta-rán con los ficheros padronales existentesen el INE con objeto de determinar las va-riaciones en las inscripciones padronalesque deben ser comunicadas a los Ayunta-mientos correspondientes.

Para no interferir en la gestión padronal,estas comunicaciones se realizarán en unfichero de intercambio con el mismo for-mato pero diferenciado de los envíos men-suales de gestión del Padrón continuo. Lafecha límite de comunicación por parte delInstituto Nacional de Estadística de estainformación es el 1 de noviembre de 2001.

3. Los Ayuntamientos, una vez recibidasestas comunicaciones, tras las comproba-ciones oportunas, incorporarán las varia-ciones pertinentes a su padrón. Estas va-riaciones serán comunicadas al InstitutoNacional de Estadística en los envíos men-suales de gestión del Padrón continuo enun plazo máximo de tres meses que empe-zará a contar a partir del envío por el Insti-tuto Nacional de Estadística del fichero deintercambio diferenciado al que se hacereferencia en el punto anterior. Para aque-llas comunicaciones que no hayan produ-cido la correspondiente variación en elpadrón, el Instituto Nacional de Estadísticapodrá solicitar la información al respecto.

Las variaciones de los Padrones municipa-les comunicadas por los Ayuntamientos serepercutirán en el censo electoral a efectosde la necesaria concordancia de ambosregistros, informando de las mismas a losinteresados.

Décimo. Cifras de población y publicación

de los resultados de los censos.

1. Las cifras censales de población seránformadas a partir de la confrontación de lainformación recogida durante la operacióncensal y la existente para la misma fechade referencia en los ficheros padronales.

2. Durante los años 2002 y 2003, el InstitutoNacional de Estadística, procederá a ladifusión de los resultados censales, procu-rando facilitar su acceso al máximo, me-diante una adecuada combinación de con-tenidos, formatos y soportes.

Disposición final primera

Se faculta a la Presidenta del Instituto Na-cional de Estadística y al Director generalpara la Administración Local, a dictar lasinstrucciones complementarias que seprecisen, en el ámbito de sus respectivascompetencias, a fin de cumplir lo dispuestoen la presente Orden.

Disposición final segunda

Los gastos originados por la presente Or-den serán sufragados con cargo a los crédi-tos consignados en los Presupuestos delInstituto Nacional de Estadística, sin perjui-cio de lo que pudiera establecerse al res-pecto en los convenios de colaboración conlos órganos de estadística de las Comuni-dades Autónomas.

Disposición final tercera

La presente Orden entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el BoletínOficial del Estado.

Vicepresidente segundo del Gobierno yMinistro de Economía y Ministro de Admi-nistraciones Públicas

Rajoy Brey

ANEXO I

Definiciones censales básicas

Residente: Persona física que en el momen-to censal tiene su residencia habitual enEspaña.

Vivienda: Recinto estructuralmente separa-do e independiente que, por la forma en

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que fue construido, reconstruido, transfor-mado o adaptado, está concebido para serhabitado por personas o, aunque no fueseasí, está efectiva y realmente habitado en lafecha del censo.

Un recinto se considera separado si estárodeado de paredes, muros, tapias, vallas…,se encuentra cubierto por techo, y permiteque una persona, o un grupo de personas,se aísle de otras, con el fin de preparar yconsumir sus alimentos, dormir y prote-gerse contra las inclemencias del tiempo ydel medio ambiente.

Se considera independiente si tiene accesodirecto desde la calle o terreno público oprivado, común o particular, o bien desdecualquier escalera, pasillo, corredor…, es de-cir, siempre que los ocupantes de la viviendapuedan entrar o salir de ella sin pasar porningún recinto ocupado por otras personas.

En todo caso, se tiene en cuenta la situa-ción actual del recinto-vivienda y no elestado primitivo de construcción, de modoque en las agregaciones o subdivisiones deviviendas se consideran cuantas unidadeshayan resultado del proceso de transfor-mación, siempre que cumplan las condi-ciones anteriormente definidas e indepen-dientemente, por tanto, de su situacióninicial de construcción.

Hay dos tipos de viviendas: Viviendas co-lectivas (también conocidas como estable-cimientos colectivos) y viviendas familia-res. A su vez, dentro de las viviendas fami-liares, hay un subtipo denominado aloja-miento. A continuación, se detallan lasdefiniciones de cada uno de estos concep-tos.

Vivienda colectiva: Vivienda destinada a serhabitada por un colectivo, es decir, por ungrupo de personas sometidas a una autori-dad o régimen común no basados en lazosfamiliares ni de convivencia. La viviendacolectiva puede ocupar sólo parcialmenteun edificio o, más frecuentemente, la tota-lidad del mismo.

A efectos censales, se incluyen tanto lasviviendas colectivas propiamente dichas(conventos, cuarteles, asilos, residencias de

estudiantes o de trabajadores, hospitales,prisiones…), como los hoteles, pensiones yestablecimientos análogos.

Cuando dentro del establecimiento colecti-vo existan viviendas de carácter familiar(véase la siguiente definición), normalmen-te destinadas al personal directivo, admi-nistrativo o de servicio del establecimiento,éstas serán censadas aparte, como talesviviendas familiares.

Vivienda familiar: Vivienda destinada a serhabitada por una o varias personas, gene-ral pero no necesariamente unidas porparentesco, y que no constituyen un colec-tivo, según la definición anterior.

Las viviendas familiares se incluyen en elCenso de Viviendas, con independencia deque estén ocupadas o no en el momentocensal. No se incluyen, en cambio, los re-cintos construidos inicialmente para vi-viendas pero que en la época de los censosse utilizan exclusivamente para otros fines(viviendas que se han transformado total-mente en oficinas, talleres, almacenes…, queson censadas como locales).

A pesar de no cumplir estrictamente ladefinición, también se consideran vivien-das familiares los alojamientos, que sedefinen a continuación. Cuando sea nece-sario distinguir entre vivienda familiar pro-piamente dicha y alojamiento, a la primerase le añadirá, siguiendo las normas inter-nacionales, el adjetivo convencional.

Alojamiento: Vivienda familiar que presen-ta la particularidad de ser móvil, semiper-manente o improvisada, o bien que no hasido concebida en un principio con finesresidenciales pero, sin embargo, constituyela residencia de una o varias personas en elmomento del censo (por tanto, los aloja-mientos vacíos no se censan).

Hogar: Grupo de personas residentes en lamisma vivienda familiar.

Familia: Grupo de personas que, residiendoen la misma vivienda familiar (por tantoformando parte de un hogar), están vincu-ladas por lazos de parentesco, ya sean de

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sangre o políticos, e independientementede su grado.

Las diferencias entre hogar y familia son:

a) El hogar puede ser unipersonal, mien-tras que la familia tiene que constar, por lomenos, de dos miembros.

b) Los miembros de un hogar multiperso-nal no tienen necesariamente que estaremparentados, mientras que los miembrosde una familia sí.

Local: Recinto estructuralmente separado eindependiente (en el mismo sentido que enla definición de vivienda) que no está ex-clusivamente dedicado a vivienda familiary en el que se llevan o se pueden llevar acabo actividades económicas dependientesde una empresa o institución. El recintodebe estar situado en un edificio, ocupán-dolo total o parcialmente.

Hueco: Unidad operativa usada en los cua-dernos de recorrido, que corresponde,según su uso, a una vivienda o un local. Enconcreto, en el cuaderno de recorrido seclasifica cada hueco según sea: viviendafamiliar o colectiva, local activo, local inac-tivo.

Edificio: Construcción permanente, separa-da e independiente, concebida para serutilizada como vivienda o para servir afines agrarios, industriales, para la presta-ción de servicios o, en general, para desa-rrollar cualquier actividad (administrativa,comercial, industrial, cultural…).

Una construcción es permanente si ha sidoconcebida y construida para atender nece-sidades de duración indefinida y que, porlo tanto, durará normalmente en el mismositio más de diez años.

Es separada si está limitada por fachadas omedianerías y se halla cubierta por techo.

Es independiente si tiene acceso directodesde la calle o desde terreno público oprivado.

El acceso a un edificio puede realizarse poruna entrada principal e independiente, o

por otras entradas secundarias o acceso-rias.

En el caso de construcciones que son con-juntos de bloques o edificios adosados, sedebe considerar que existen tantos edifi-cios como entradas o portales principales eindependientes posean. Se subraya que setrata de portales o entradas principales eindependientes, lo que no excluye que,para un mismo edificio, haya otras entra-das secundarias o accesorias.

Es importante destacar que el edificio sedefine en términos de la independencia desu acceso, es decir, toda construcción ho-mogénea constituirá tantos edificios comoentradas o portales principales e indepen-dientes posea.

La independencia del acceso se refiere a laimposibilidad de acceder a otras viviendasdistintas de aquellas a las que correspondela entrada principal. Se exceptúan las posi-bles comunicaciones que pueden existir porel garaje, terrazas o trasteros comunes, asícomo aquellas otras comunicaciones excep-cionales que puede haber en algunas plan-tas para casos de incendio, avería de ascen-sor…

Si una construcción tiene una sola entrada yhay varias escaleras distintas que dan accesoa otros tantos grupos de viviendas no comu-nicadas entre sí salvo a través de la plantabaja, se considera como un solo edificio.

Las construcciones que tienen entradas adistintos niveles por dos calles diferentes,estando sus viviendas comunicadas entresí a partir de un nivel determinado, formanun solo edificio.

No se consideran edificios las construccio-nes ubicadas en plazas, pasajes subterrá-neos, aceras o lugares de recreo, dedicadasa la venta de bebidas, tabacos, periódicos,etc., tales como chiringuitos y kioscos.

Complejo de edificios: Conjunto de edifi-cios ubicados en un área limitada (cercadao no) y que se utilizan, exclusiva o princi-palmente, bien para la realización de lasdistintas fases, operaciones o necesidadesde la actividad económica de un único or-

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ganismo, entidad o empresa, o bien paravivienda colectiva.

No se considera complejo de edificios a unconjunto de éstos destinados exclusiva oprincipalmente a vivienda familiar.

A efectos censales, cada complejo de edifi-cios se contabilizará como una unidad, esdecir, como un edificio.

ANEXO II

Modelos Básicos de Cuestionarios Censa-

les

ANEXO III

Compensaciones a los Ayuntamientos

Se compensará a los Ayuntamientos porlas tareas correspondientes al Asesor local,de 25.000 a 120.000 pesetas por Ayunta-miento, según el número de secciones delmunicipio y de acuerdo al siguiente bare-mo:

Municipios de 1 y 2 secciones: 25.000 ptas.

Municipios de 3 a 8 secciones: 40.000 ptas.

Municipios de 9 a 16 secciones: 60.000 ptas.

Municipios de 17 a 24 secciones: 80.000 ptas.

Municipios de 25 a 30 secciones: 100.000 ptas.

Municipios de más de 30 secciones: 120.000 ptas.

También se compensará a los Ayuntamien-tos a los que se soliciten oficinas por lautilización de las mismas de acuerdo a lossiguientes criterios y baremos:

Las oficinas de zona deberán estar disponi-bles tres meses y medio, del 1 de abril al 15de julio. En estas oficinas se requiere espa-cio para un módulo de trabajo, entendien-do por tal una mesa y silla de trabajo, otrasdos sillas para atender posibles visitas y unespacio común de trabajo adicional concapacidad para una mesa con seis sillas.Necesitan espacio para colocar la docu-mentación (4 metros lineales de estantería)en zona no accesible por personal ajeno alos censos.

Las oficinas comarcales deberán tener ca-pacidad para un mínimo de cuatro perso-nas en las categorías de Encargado comar-cal y Auxiliar comarcal, con mesa y sillapara cada uno de ellos. Deberán estar dis-ponibles cuatro meses y medio, del 15 demarzo al 31 de julio.

Además deberán tener espacio, separado dela zona accesible al público o personal novinculado con los censos, para almacenar ladocumentación de la comarca en estante-rías (sería equivalente a unos 48 metroslineales de estantería) y para poder instalaren ellas dos ordenadores personales y unaimpresora.

El Instituto Nacional de Estadística podráinstalar, con cargo a su presupuesto, laslíneas telefónicas que sean necesarias parala correcta organización censal.

Con el fin de atender los gastos de uso, asícomo los de mantenimiento que se refierana los servicios de limpieza, consumos deagua corriente y energía eléctrica, incluidoel debido a aparatos acondicionadores dela temperatura si los hubiera, se compen-sará económicamente al Ayuntamientosegún los siguientes baremos para todo elperíodo de recogida:

Oficinas de Zona, por cada módulo de tra-bajo descrito anteriormente:

175.000 pesetas en locales con mobiliario.

105.000 pesetas en locales sin mobiliario.

Oficinas comarcales, por cada persona quedesarrolle funciones de Encargado comar-cal o Auxiliar comarcal:

112.500 pesetas en locales con mobiliario.

67.500 pesetas en locales sin mobiliario.

En una misma dependencia pueden estarubicadas simultáneamente una oficinacomarcal y una oficina de zona. En estecaso para el cálculo de la compensación sesumarán los importes correspondientes acada concepto.

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Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales,

administrativas y del orden social por la que se modi-

fica la fecha de referencia de los Censos de población

y de la vivienda

Disposición transitoria tercera

Excepcionalmente, los Censos de pobla-ción y de la vivienda, así como los de edifi-cios y locales que corresponde formar en elaño 2001, como previene el artículo 1 de laLey 70/1980, de 16 de diciembre, en la re-dacción dada por la disposición adicionaldecimosexta de la Ley 50/1998, de 30 dediciembre, tendrá una fecha de referenciacomprendida entre el 1 de octubre y el 31de diciembre.

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Real Decreto 347/2001, de 4 de abril, por el que se

modifica el artículo 2.2 del Real Decreto 1336/1999,

de 31 de julio, por el que se dispone la formación de

los censos de edificios, locales, viviendas y población

La Ley 14/2000, de 28 de diciembre, deMedidas fiscales, administrativas y delorden social, en su disposición transitoriatercera, establece que los censos de pobla-ción y viviendas que corresponde formaren el año 2001 tendrán una fecha de refe-rencia comprendida entre el 1 de octubre yel 31 de diciembre de dicho año.

En consecuencia, procede modificar elartículo 2.2 del Real Decreto 1336/1999, de31 de julio, por el que se dispone la forma-ción de los censos de edificios, locales,viviendas y población que fijaba comofecha de referencia para los censos de po-blación y viviendas el 1 de mayo de 2001.

En virtud de ello, a propuesta del Ministrode Economía y del Ministro de Administra-ciones Públicas y previa deliberación delConsejo de Ministros en su reunión del día30 de marzo de 2001,

Dispongo:

Artículo único

El artículo 2.2 del Real Decreto 1336/1999,de 31 de julio, por el que se dispone laformación de los censos de edificios, loca-les, viviendas y población, queda redactadode la siguiente forma:

Los censos de población y viviendas serealizarán también en todo el territorioespañol, sirviendo como fecha de referen-cia el 1 de noviembre de 2001.

Disposición final primera

Por los Ministros de Economía y de Admi-nistraciones Públicas se dictarán las dispo-siciones complementarias que requiera elcumplimiento de lo dispuesto en el pre-sente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor eldía siguiente al de su publicación en el“Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid a 4 de abril de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

Juan José Lucas Giménez

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Orden de 23 de abril de 2001 por la que se deroga la

Orden de 9 de agosto de 2000 por la que se dictan ins-

trucciones para la formación de los Censos de Población

y Viviendas del año 2001, y se dictan nuevas instruccio-

nes

El Real Decreto 347/2001, de 4 de abril, porel que se modifica el Artículo 2.2 del RealDecreto 1336/1999, de 31 de julio, por elque se dispone la formación de los Censosde Edificios, Locales, Viviendas y Pobla-ción, dispone que corresponde a los Minis-tros de Economía y de AdministracionesPúblicas, dictar las disposiciones comple-mentarias que requiera el cumplimiento delo dispuesto en el citado Real Decreto.

La disposición transitoria tercera de la Ley14/2000, de 29 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y del Orden So-cial, establece que, excepcionalmente, losCensos de Población y Viviendas que co-rresponde formar en el año 2001 tendránuna fecha de referencia comprendida entreel 1 de octubre y el 31 de diciembre.

La necesidad de modificar, a la vista de lanueva fecha de referencia censal, determina-dos aspectos de la Orden de 9 de agosto de2000 por la que se dictan instrucciones parala formación de los Censos de Población yViviendas del año 2001, así como la conve-niencia de perfilar algunos puntos de la or-ganización censal, aconsejan por claridadderogar la Orden citada anteriormente ypublicar esta nueva Orden en la que se unifi-can las instrucciones para la formación de losCensos de Población y Viviendas de 2001.

Con relación a Censos anteriores, es nece-sario subrayar la importante novedad quesupone el nuevo modelo de gestión padro-nal impuesto por la Ley 4/1996, de 10 deenero, por la que se modifica la Ley 7/1985de 2 de abril, Reguladora de las Bases delRégimen Local en relación con el PadrónMunicipal, que suprime las renovacionesquinquenales, que en los años terminadosen 1 se realizaban conjuntamente con elCenso de Población. Otra novedad relevan-te, introducida por esta misma modifica-ción legislativa, es la función de coordina-ción y depuración de los ficheros padrona-les que el artículo 17.3 de la citada Leyotorga al Instituto Nacional de Estadística,imponiéndole la obligación de realizarcomprobaciones de los datos padronales, yde comunicar a los ayuntamientos las ac-

tuaciones y operaciones necesarias paramejorar la precisión de los mismos.

Más específicamente, en el desarrollo pos-terior de esta Ley, es el artículo 79 del Re-glamento de Población y DemarcaciónTerritorial de las Entidades Locales, en laredacción aprobada por el Real Decreto2612/1996, de 20 de diciembre, el que esta-blece un nuevo marco de relación entreCenso de Población y Padrón Municipal deHabitantes, que preserva la tradicionalrelación de mutuo beneficio entre ambos.Así el Censo se apoyará en los datos pa-dronales, utilizando éstos para mejorar larecogida de la información censal y lospadrones también se beneficiarán de laoperación censal, al utilizarse el recorridopara realizar un contraste de los datos exis-tentes en ellos, habiéndose diseñado a talefecto un sistema de cuestionarios quepermite mantener separados los datoscensales, sometidos al secreto estadístico,de los datos padronales, de carácter nomi-nal y con efectos esencialmente adminis-trativos. Asimismo la actualización de lospadrones tendrá reflejo en el Censo Electo-ral.

En su virtud, con el informe favorable delConsejo de Empadronamiento y a propues-ta del Vicepresidente Segundo del Gobier-no y Ministro de Economía y del Ministrode Administraciones Públicas dispongo:

Primero. Fecha de referencia censal

1. Los datos recogidos en los Censos dePoblación y Viviendas tendrán como fechade referencia el día 1 de noviembre del año2001, de acuerdo con lo establecido en elReal Decreto 347/2001, de 30 de marzo porel que se modifica el artículo 2.2 del RealDecreto 1336/1999, de 31 de julio, por elque se dispone la formación de los Censosde Edificios, Locales, Viviendas y Pobla-ción.

Segundo. Unidades censales

1. Las unidades básicas a las que debenreferirse los Censos regulados por la pre-sente Orden serán las viviendas y las per-

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sonas residentes en ellas, existiendo ade-más otras unidades relacionadas con éstasque también son objeto de estudio.

Las definiciones básicas que se utilizarán enestos censos son las recogidas en el AnexoI.

Tercero. Ambito de aplicación

1. Los Censos de Población y Viviendas serealizarán en todo el territorio nacional.

En el Censo de Población se incluirán ex-clusivamente las personas que en la fechade referencia tengan fijada su residenciahabitual en el territorio nacional, a diferen-cia de los Censos anteriores en que tam-bién se incluían las que se encontraban enel mismo en la fecha de referencia.

En el Censo de Viviendas se incluirán todoslos recintos destinados a habitación huma-na, sean viviendas familiares o colectivas, yaquellos otros que, sin tener esta finalidad,sean residencia habitual de una o más per-sonas en la fecha del Censo, es decir, losdenominados alojamientos en la termino-logía censal.

Para la enumeración de las viviendas seefectuará la enumeración simultánea de losedificios en que se encuentran, incluyéndo-se todos los edificios, independientementede su uso, excepto los destinados exclusi-vamente a la producción agraria, ya seaagrícola o ganadera.

Cuarto. Fecha de referencia censal del Sec-

cionado, Callejero y Unidades Poblaciona-

les de cada término municipal

1. De acuerdo con el artículo 76 del Regla-mento de Población y Demarcación Territo-rial de las Entidades Locales, según la redac-ción aprobada por el Real Decreto 2612/1996,de 20 de diciembre, la división en seccionesdel término municipal debe ser revisada, almenos una vez al año, por los Ayuntamien-tos, al igual que el tramero de sección y larelación de unidades poblacionales.

La relación de unidades poblacionales, elseccionado y el tramero de sección que seutilicen como base de la operación censal,teniendo en consideración el tiempo reque-

rido para la preparación de la documenta-ción necesaria para la recogida, serán losconsolidados en el momento de comenzarmaterialmente la generación de los fiche-ros de impresión.

2. Previamente al inicio de la recogida censal,el Instituto Nacional de Estadística efectuarásobre el terreno las inspecciones y compro-baciones que estime necesarias para revisarla numeración y rotulación de las vías que,de acuerdo con el artículo 75 del Reglamentode Población y la Resolución de 9 de abril de1997 por la que se dictan instrucciones técni-cas a los Ayuntamientos sobre la gestión yrevisión del Padrón Municipal, éstos debentener permanentemente actualizadas.

Quinto. Instrumentos de recogida de la

información

1. El Instituto Nacional de Estadística utili-zará como instrumentos de recogida de losCensos del año 2001 los cuestionarios cu-yos modelos básicos se publican comoAnexo II a esta Orden.

2. Se efectuará un recorrido ordenado yexhaustivo de cada sección para recoger lainformación censal de todas las unidadesincluidas en la misma. Este recorrido sehará con apoyo del Cuaderno de Recorridode la sección y la cartografía existente.

El Cuaderno de Recorrido se obtendrápreimpreso con los datos previos disponi-bles en el Instituto Nacional de Estadísticapara cada sección deducidos de la informa-ción de registros administrativos, consis-tiendo en una relación de las direccionespostales existentes en la misma. Se utiliza-rá también un Cuaderno de Altas para re-flejar las direcciones existentes en la sec-ción no preimpresas en el Cuaderno deRecorrido.

Con ambos documentos se confirmará so-bre el terreno el repertorio completo deedificios, viviendas y locales y su ubicacióngeográfica, y se obtendrán los datos o ca-racterísticas correspondientes a cada edifi-cio.

Estos cuadernos deberán ser cumplimen-tados por el Agente Censal, de acuerdo a

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las definiciones que figuran en el Anexo Ide la presente Orden y a las instruccionescontenidas en el Manual que al efecto debefacilitar el Instituto Nacional de Estadísticaa los Agentes Censales.

3. La formación del Censo de Poblaciónestará apoyada en los datos de los padro-nes municipales y servirá para controlar laprecisión de éstos, tal como se indica en elartículo 79 del Reglamento de Población.Para dar cumplimiento a lo establecido enel mismo, en cada vivienda se entregará,junto con los cuestionarios censales, unashojas que contendrán preimpresos losdatos padronales de las personas empa-dronadas en la misma, según los ficherosde que dispone el Instituto Nacional deEstadística, que coinciden con los existen-tes en los Ayuntamientos. Cada vecinodeberá comprobar la exactitud de sus da-tos, introduciendo, sólo en caso necesario,las modificaciones oportunas. Con estanotificación de los datos padronales vigen-tes, y a propuesta del Consejo de Empa-dronamiento, se considerará cumplida laobligación establecida en el artículo 69.3del Reglamento de Población, según el cualtodos los vecinos deben tener la oportuni-dad de conocer la información padronalque les concierne al menos una vez cadacinco años.

Para recoger los datos específicos de losCensos de Población y Viviendas se utiliza-rán cuestionarios de vivienda, cuestiona-rios de hogar y cuestionarios individualesque se harán llegar a las viviendas juntocon las hojas de datos padronales preim-presos.

Tanto las hojas con los datos padronalescomo los cuestionarios censales deberánser cumplimentados por las personas resi-dentes en las viviendas, de acuerdo a lasinstrucciones que figuren en dichos impre-sos y con la ayuda del Agente Censal sifuera requerido para ello. El Instituto Na-cional de Estadística establecerá un siste-ma informático que permitirá la cumpli-mentación de estos impresos por Internet,requiriéndose firma electrónica en el casoen que deban efectuar altas, bajas o modi-ficar los datos de identificación.

Para los residentes en viviendas colectivassólo se utilizarán las hojas de datos padro-nales con los mismos requisitos que lasanteriores. La información censal, en estecaso, se limitará a las características deinterés estadístico recogidas en ellas: fechay lugar de nacimiento, sexo, país de nacio-nalidad y titulo escolar o académico.

Sexto. Organización Censal

1. El Instituto Nacional de Estadística, conla colaboración que pueda requerir de losAyuntamientos y otros Organismos o enti-dades, realizará los Censos de Población yViviendas a través de sus servicios centra-les y delegaciones provinciales.

Para realizar las funciones que tiene enco-mendadas de dirección, coordinación yejecución de los trabajos censales, el Insti-tuto Nacional de Estadística determinará laorganización central, provincial y comarcalnecesaria, así como las funciones y compe-tencias de los funcionarios que nombre encalidad de Inspectores Centrales, Provin-ciales y Comarcales y del personal de apo-yo propio o contratado específicamentepara esta operación, especialmente en lascategorías de Encargado Comarcal, Auxiliarde Comarca, Encargados de Grupo, Agen-tes Censales y las demás que se determi-nen.

La recogida de información se coordinará anivel provincial, nombrándose al DelegadoProvincial de Estadística como InspectorProvincial.

2. Cada provincia se dividirá en comarcascon una finalidad exclusivamente organiza-tiva para realizar una mejor dirección ycoordinación de la recogida, así como parafacilitar las tareas de inspección.

Las comarcas resultantes estarán a cargode Inspectores Comarcales, fijándose unmunicipio cabecera de comarca en el quese habilitará una Oficina Comarcal, centrode control y seguimiento de todos los tra-bajos de dicha comarca.

Para cada comarca se habilitarán Oficinasde Zona complementarias a la Oficina Co-marcal, que serán el centro de trabajo,

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reunión e intercambio de documentacióndel personal encargado de la recogida.

En los municipios en que sea preciso porcuestiones organizativas se podrá utilizarun local como Oficina Municipal auxiliar dela Oficina de Zona para facilitar las tareasde recogida censal.

3. El Instituto Nacional de Estadística podráfijar una fecha límite de cumplimentaciónde los cuestionarios a través de Internet deforma que este sistema sea compatible conla recogida mediante agente censal.

4. El Instituto Nacional de Estadística y losórganos estadísticos de las ComunidadesAutónomas podrán establecer los acuer-dos, convenios u otras formas de colabora-ción que se consideren convenientes enrelación con cualquiera de los aspectos delos trabajos censales con el fin de mejorarla calidad y eficiencia de los mismos.

Séptimo. Colaboración de los Ayuntamien-

tos

1. Conforme al artículo 79 del Reglamentode Población, la formación del Censo dePoblación se llevará a cabo prestando losAyuntamientos la colaboración que el Insti-tuto Nacional de Estadística les solicite,siendo sufragados los gastos en que éstosincurran por esta colaboración con cargo alos Presupuestos Generales del Estado.

2. En cada municipio el Instituto Nacionalde Estadística expedirá el nombramientode Asesor Local, previa propuesta delAyuntamiento respectivo, a una personadel mismo cuyas funciones serán: el aseso-ramiento al Instituto Nacional de Estadísti-ca en materia de delimitación de seccionesy contenido de las mismas en cuanto aunidades poblacionales y vías de comuni-cación, así como la localización y ubicaciónde las distintas unidades, y el apoyo en laresolución de problemas de ámbito localque pudieran presentarse.

Cada Ayuntamiento comunicará a la Dele-gación Provincial del Instituto Nacional deEstadística, en los 15 días naturales si-guientes al de entrada en vigor de la pre-

sente Orden, la persona propuesta comoAsesor Local.

Recibida dicha propuesta, el Instituto Na-cional de Estadística dispondrá de un plazode 15 días naturales para solicitar, enaquellos Ayuntamientos de sección únicaque sea conveniente para la organizacióncensal, que el Asesor Local realice las fun-ciones de Agente censal en el ámbito delmunicipio, quedando a su cargo la distri-bución y recogida de los cuestionarioscensales y la cumplimentación del cuader-no de recorrido. Los Ayuntamientos queacepten que el Asesor Local realice dichasfunciones deberán comunicarlo a la Dele-gación Provincial del Instituto Nacional deEstadística en el plazo de 15 días naturalesa contar desde la recepción de la solicitud.El Asesor Local que asuma estas tareasdeberá respetar las normas y plazos que elInstituto Nacional de Estadística determine.

Asimismo, en el caso de municipios en losque por su elevada población sea necesarioinstalar varias Oficinas Comarcales, el Insti-tuto Nacional de Estadística, una vez hayarecibido del Ayuntamiento la propuesta denombramiento del Asesor Local inicial,dispondrá de un plazo de 7 días naturalespara solicitar el nombramiento de un Ase-sor adicional por Oficina Comarcal o grupode oficinas comarcales ubicadas en el mu-nicipio. El Ayuntamiento dispondrá de unmes desde la recepción de dicha solicitudpara remitir al Instituto Nacional de Esta-dística las propuestas de nombramientosadicionales.

Los Asesores Locales designados actuaráncomo tales durante toda la operación derecogida censal. En el caso de que fuerapreciso modificar la persona inicialmentedesignada como Asesor Local, por razonesde causa mayor, se propondrá un sustitutoal Instituto Nacional de Estadística en unplazo máximo de 7 días naturales desdeque se produzca tal circunstancia.

3. El Instituto Nacional de Estadística podrásolicitar de los Ayuntamientos que estimenecesario, en el plazo de 15 días naturales,a contar desde el día siguiente a la fecha depublicación de esta Orden, la actualización

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o realización de la planimetría de las sec-ciones de su término municipal que hayansufrido variación desde el 15 de septiembrede 1999 hasta la fecha de publicación de lapresente Orden.

Dicha solicitud podrá incluir además, si elmunicipio es de sección única, el plano omapa general del término municipal conindicación de las unidades poblacionales.Si el municipio es de distrito único y másde una sección, el plano o mapa generaldel término municipal con indicación delas unidades poblacionales y señalandocon trazo diferenciado y debidamentenumeradas las secciones que comprende.Finalmente, si el municipio tiene más deun distrito, el plano o mapa general deltérmino municipal señalando con trazodiferenciado y debidamente numeradoslos distritos que comprende y un plano omapa general de cada uno de los distritosa los que pertenecen las secciones cuyaplanimetría es solicitada y en el que seseñalen con trazo diferenciado y debida-mente numeradas las secciones que com-prende.

La planimetría solicitada recogerá la situa-ción en que se encuentren en la fecha depublicación de la presente Orden el seccio-nado, el callejero y la relación de unidadespoblacionales que los Ayuntamientos de-ben tener permanentemente actualizados,según lo establecido en el artículo 76 delReglamento de Población y DemarcaciónTerritorial de las Entidades Locales.

La elaboración o actualización de la plani-metría se realizará según las normas técni-cas que figuran en el Anexo I de la Ordende 8 de octubre de 1999 por la que se dic-tan instrucciones para los trabajos prepara-torios de los censos de edificios, locales,viviendas y población.

El envío de los planos o croquis solicitadosdeberá realizarse por los Ayuntamientos ala correspondiente Delegación Provincialdel Instituto Nacional de Estadística en elplazo máximo de un mes a contar desde larecepción de la solicitud.

4. El Instituto Nacional de Estadística po-drá solicitar de los Ayuntamientos que

estime necesario la utilización de localescomo Oficinas Comarcales u Oficinas deZona. También podrá solicitar la utiliza-ción de un local como Oficina Municipalauxiliar de la Oficina de Zona correspon-diente para ubicar en el mismo al Agenteo Agentes censales encargados de la re-cogida en el municipio. Para que una ofi-cina pueda considerarse Municipal eltiempo mínimo de ocupación por unAgente censal debe ser de un mes. Enestos casos será tarea del Asesor Local lacoordinación con el Instituto Nacional deEstadística en lo referente a la disponibili-dad de dichos locales.

El tiempo que han de estar disponibles lasOficinas Comarcales, las Oficinas de Zona ylas Oficinas Municipales, así como los re-quisitos de espacio que deben cumplir,quedan establecidos en el Anexo III de estaOrden. La disponibilidad de las oficinassolicitadas y cualquier eventualidad quesurja en ellas se resolverá a través del Ase-sor Local.

La solicitud de estas Oficinas a los Ayunta-mientos por el Instituto Nacional de Estadís-tica será efectuada en los 15 días naturalessiguientes al de entrada en vigor de la pre-sente Orden, y los Ayuntamientos deberánresponder en el plazo máximo de 1 mes,indicando, en el caso de disponer de ellas, laubicación de la oficina u oficinas propues-tas.

5. El Instituto Nacional de Estadística com-pensará a los Ayuntamientos tanto por lastareas requeridas del Asesor Local comopor la solicitud de planimetría y por la utili-zación de Oficinas Comarcales, de Zona,y/o Municipales de acuerdo a las cuantías yrequerimientos que se determinan en elAnexo III.

Octavo. Colaboración pública y secreto

estadístico

1. Las personas físicas y jurídicas estaránobligadas a aportar los datos censales quese les solicite, en aplicación del artículo 7de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Fun-ción Estadística Pública y de la disposiciónadicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 dejunio, de Presupuestos Generales del Esta-

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do para 1990. La no cumplimentación delos cuestionarios o el suministro de datosincompletos o falsos podría ser sancionadaconforme se establece en los artículos 50 y51 de la mencionada Ley 12/1989.

2. Con la excepción de los datos padrona-les, que atendiendo al artículo 79 del Re-glamento de Población, deberán ser comu-nicados a los Ayuntamientos para que, sies necesario, actualicen los Padrones mu-nicipales, los datos que se soliciten conocasión de la operación censal serán usa-dos exclusivamente con fines estadísticos.En particular, no serán publicados ni cedi-dos a otros Organismos de manera quepueda identificarse, ni siquiera indirecta-mente, a quién corresponde cada dato.

Todo el personal implicado en los trabajoscensales tendrá la obligación de preservarel secreto estadístico.

Noveno. Tareas posteriores a la recogida

de información

1. El Instituto Nacional de Estadística seresponsabilizará de la informatización delos instrumentos de recogida, dando prio-ridad a las hojas de datos padronales.

2. Una vez informatizadas, en particular lasmodificaciones a los datos padronales pro-puestas por los ciudadanos, se contrasta-rán con los ficheros padronales existentesen el Instituto Nacional de Estadística conobjeto de determinar las variaciones en lasinscripciones padronales que deben sercomunicadas a los Ayuntamientos corres-pondientes.

Para no interferir en la gestión padronal,estas comunicaciones se realizarán en unfichero de intercambio con el mismo for-mato que los de gestión del Padrón conti-nuo pero diferenciado de los envíos men-suales. La fecha límite de comunicación porparte del Instituto Nacional de Estadísticade esta información es el 1 de mayo de2002.

3. Los Ayuntamientos, una vez recibidasestas comunicaciones, tras las comproba-ciones oportunas, incorporarán las varia-ciones pertinentes a su Padrón, disponien-

do de un plazo de tres meses para aquellasque se puedan deducir directamente de losficheros informáticos recibidos del InstitutoNacional de Estadística, y de seis para elresto. Estos plazos empezarán a contar apartir del envío por el Instituto Nacional deEstadística del fichero de intercambio dife-renciado al que se hace referencia en elpunto anterior. Para aquellas comunicacio-nes que no hayan producido la correspon-diente variación en el Padrón, el InstitutoNacional de Estadística podrá solicitar lainformación al respecto, conforme dispon-gan las instrucciones complementarias quedesarrollen esta Orden.

Las variaciones de los padrones municipa-les comunicadas por los Ayuntamientos serepercutirán en el Censo Electoral a efectosde la necesaria concordancia de ambosregistros, informando de las mismas a losinteresados.

Décimo. Cifras de población y publicación

de los resultados de los censos

1. Las cifras censales de población seránformadas a partir de la confrontación de lainformación recogida durante la operacióncensal y la existente para la misma fechade referencia en los ficheros padronales.

2. Durante los años 2002, 2003 y 2004, elInstituto Nacional de Estadística, procederáa la difusión de los resultados censales,procurando facilitar su acceso al máximo,mediante una adecuada combinación decontenidos, formatos y soportes.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la Orden de 9 de agostode 2000 por la que se dictan instruccionespara la formación de los Censos de Pobla-ción y Viviendas del año 2001.

Disposición final primera. Habilitaciones

para dictar instrucciones complementarias

Se faculta a la Presidenta del Instituto Na-cional de Estadística y al Director generalpara la Administración Local, a dictar lasinstrucciones complementarias que seprecisen, en el ámbito de sus respectivas

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competencias, a fin de cumplir lo dispuestoen la presente Orden.

Disposición final segunda. Sufragación de

gastos

Los gastos originados por la presente Ordenserán sufragados con cargo a los créditosconsignados en los Presupuestos del Institu-to Nacional de Estadística, sin perjuicio de loque pudiera establecerse al respecto en losConvenios de colaboración con los órganosde estadística de las Comunidades Autóno-mas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el “BoletínOficial del Estado”.

Madrid, 23 de abril de 2001

Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo delGobierno y Ministro de Economía y Excmo.Sr. Ministro de Administraciones Públicas

ANEXO I

Definiciones censales básicas

Residente. Persona física que en el momen-to censal tiene su residencia habitual enEspaña.

Vivienda. Recinto estructuralmente separa-do e independiente que, por la forma enque fue construido, reconstruido, transfor-mado o adaptado, está concebido para serhabitado por personas o, aunque no fueseasí, está efectiva y realmente habitado en lafecha del Censo.

Un recinto se considera separado si estárodeado por paredes, muros, tapias, va-llas..., se encuentra cubierto por techo, ypermite que una persona, o un grupo depersonas, se aísle de otras, con el fin depreparar y consumir sus alimentos, dormiry protegerse contra las inclemencias deltiempo y del medio ambiente.

Se considera independiente si tiene accesodirecto desde la calle o terreno público o

privado, común o particular, o bien desdecualquier escalera, pasillo, corredor..., esdecir, siempre que los ocupantes de la vi-vienda puedan entrar o salir de ella sin pasarpor ningún recinto ocupado por otras perso-nas.

En todo caso, se tiene en cuenta la situa-ción actual del recinto-vivienda y no elestado primitivo de construcción, de modoque en las agregaciones o subdivisiones deviviendas se consideran cuantas unidadeshayan resultado del proceso de transfor-mación, siempre que cumplan las condi-ciones anteriormente definidas, e indepen-dientemente, por tanto, de su situacióninicial de construcción.

Hay dos tipos de viviendas: viviendas co-lectivas (también conocidas como estable-cimientos colectivos) y viviendas familia-res. A su vez, dentro de las viviendas fami-liares, hay un subtipo denominado aloja-miento. A continuación, se detallan lasdefiniciones de cada uno de estos concep-tos.

Vivienda colectiva. Vivienda destinada a serhabitada por un colectivo, es decir, por ungrupo de personas sometidas a una autori-dad o régimen común no basados en lazosfamiliares ni de convivencia. La viviendacolectiva puede ocupar sólo parcialmenteun edificio o, más frecuentemente, la tota-lidad del mismo.

A efectos censales, se incluyen tanto lasviviendas colectivas propiamente dichas(conventos, cuarteles, asilos, residencias deestudiantes o de trabajadores, hospitales,prisiones…), como los hoteles, pensiones yestablecimientos análogos.

Cuando dentro del establecimiento colectivoexistan viviendas de carácter familiar (véasela siguiente definición), normalmente desti-nadas al personal directivo, administrativo ode servicio del establecimiento, éstas seráncensadas aparte, como tales viviendas fami-liares.

Vivienda familiar. Vivienda destinada a serhabitada por una o varias personas, gene-ral pero no necesariamente unidas por

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parentesco, y que no constituyen un colec-tivo, según la definición anterior.

Las viviendas familiares se incluyen en elCenso de Viviendas, con independencia deque estén ocupadas o no en el momentocensal. No se incluyen, en cambio, los re-cintos construidos inicialmente para vi-viendas pero que en la época de los Censosse utilizan exclusivamente para otros fines(viviendas que se han transformado total-mente en oficinas, talleres, almacenes...,que son censadas como locales).

A pesar de no cumplir estrictamente ladefinición, también se consideran vivien-das familiares los alojamientos, que sedefinen a continuación. Cuando sea nece-sario distinguir entre vivienda familiar pro-piamente dicha y alojamiento, a la primerase le añadirá, siguiendo las normas inter-nacionales, el adjetivo convencional.

Alojamiento. Vivienda familiar que presen-ta la particularidad de ser móvil, semiper-manente o improvisada, o bien que no hasido concebida en un principio con finesresidenciales pero, sin embargo, constituyela residencia de una o varias personas en elmomento del censo (por tanto, los aloja-mientos vacíos no se censan).

Hogar. Grupo de personas residentes en lamisma vivienda familiar.

Familia. Grupo de personas que, residiendoen la misma vivienda familiar (por tantoformando parte de un hogar), están vincu-ladas por lazos de parentesco, ya sean desangre o políticos, e independientementede su grado. Las diferencias entre hogar yfamilia son:

a) El hogar puede ser unipersonal, mientrasque la familia tiene que constar, por lomenos, de dos miembros.

b) Los miembros de un hogar multiperso-nal no tienen necesariamente que estaremparentados, mientras que los miembrosde una familia sí.

Local. Recinto estructuralmente separado eindependiente (en el mismo sentido que enla definición de vivienda) que no está ex-clusivamente dedicado a vivienda familiar

y en el que se llevan o se pueden llevar acabo actividades económicas dependientesde una empresa o institución. El recintodebe estar situado en un edificio, ocupán-dolo total o parcialmente.

Hueco. Unidad operativa usada en los cua-dernos de recorrido, que corresponde,según su uso, a una vivienda o un local. Enconcreto, en el cuaderno de recorrido seclasifica cada hueco según sea: viviendafamiliar o colectiva, local activo, local inac-tivo.

Edificio. Construcción permanente, separa-da e independiente, concebida para serutilizada como vivienda o para servir afines agrarios, industriales, para la presta-ción de servicios o, en general, para desa-rrollar cualquier actividad (administrativa,comercial, industrial, cultural…).

Una construcción es permanente si ha sidoconcebida y construida para atender nece-sidades de duración indefinida y que, porlo tanto, durará normalmente en el mismositio más de diez años.

Es separada si está limitada por fachadas omedianerías y se halla cubierta por techo.

Es independiente si tiene acceso directodesde la calle o desde terreno público oprivado.

El acceso a un edificio puede realizarse poruna entrada principal e independiente, opor otras entradas secundarias o acceso-rias.

En el caso de construcciones que son con-juntos de bloques o edificios adosados, sedebe considerar que existen tantos edifi-cios como entradas o portales principales eindependientes posean. Se subraya que setrata de portales o entradas principales eindependientes, lo que no excluye que,para un mismo edificio, haya otras entra-das secundarias o accesorias.

Es importante destacar que el edificio sedefine en términos de la independencia desu acceso, es decir, toda construcción ho-mogénea constituirá tantos edificios comoentradas o portales principales e indepen-dientes posea.

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La independencia del acceso se refiere a laimposibilidad de acceder a otras viviendasdistintas de aquellas a las que correspondela entrada principal. Se exceptúan las posi-bles comunicaciones que pueden existir porel garaje, terrazas o trasteros comunes, asícomo aquellas otras comunicaciones excep-cionales que puede haber en algunas plan-tas para casos de incendio, avería de ascen-sor...

Si una construcción tiene una sola entrada yhay varias escaleras distintas que dan accesoa otros tantos grupos de viviendas no comu-nicadas entre sí salvo a través de la plantabaja, se considera como un solo edificio.

Las construcciones que tienen entradas adistintos niveles por dos calles diferentes,estando sus viviendas comunicadas entresí a partir de un nivel determinado, formanun solo edificio.

No se consideran edificios las construccio-nes ubicadas en plazas, pasajes subterrá-neos, aceras o lugares de recreo, dedicadasa la venta de bebidas, tabacos, periódicos,etc., tales como chiringuitos y kioscos.

Complejo de edificios. Conjunto de edifi-cios ubicados en un área limitada (cercadao no) y que se utilizan, exclusiva o princi-palmente, bien para la realización de lasdistintas fases, operaciones o necesidadesde la actividad económica de un único or-ganismo, entidad o empresa, o bien paravivienda colectiva.

No se considera complejo de edificios a unconjunto de éstos destinados exclusiva oprincipalmente a vivienda familiar.

A efectos censales, cada complejo de edifi-cios se contabilizará como una unidad, esdecir, como un edificio.

ANEXO II

Modelos Básicos de Cuestionarios Censa-

les

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ANEXO III

Compensaciones a los Ayuntamientos

1. Tareas de asesoramiento.

Se compensará a los Ayuntamientos porlas tareas correspondientes al Asesor Lo-cal, según el número de secciones delmunicipio y de acuerdo al siguiente bare-mo:

Municipios de 1 y 2 secciones: 25.000 ptas.

Municipios de 3 a 8 secciones: 40.000 ptas.

Municipios de 9 a 16 secciones: 60.000 ptas.

Municipios de 17 a 24 secciones: 80.000 ptas.

Municipios de 25 a 30 secciones: 100.000 ptas.

Municipios de 31 a 60 secciones: 120.000 ptas.

Municipios de más de 60 secciones: 120.000ptas. por cada Asesor Local solicitado

2. Tareas de recogida de información enmunicipios de sección única.

Además se compensará a los Ayuntamien-tos en los cuales el Asesor Local realice lasfunciones asignadas al Agente censal en eltérmino municipal de acuerdo al siguientebaremo, establecido en función del núme-ro de sobres válidos con cuestionarioscensales recogidos en el municipio, ysiempre que dicho Asesor Local asista, asu cargo o del Ayuntamiento, al curso deformación al que el INE le convoque contal motivo y que tendrá lugar en el ámbitoprovincial:

Hasta 100 sobres recogidos 25.000 ptas.

Entre 101 y 200 sobres recogidos 35.000 ptas.

Entre 201 y 400 sobres recogidos 65.000 ptas.

3. Actualización o realización de planime-tría

Las cantidades a pagar a cada Ayunta-miento dependerán del número de seccio-nes de las que se solicita planimetría y delnúmero de núcleos y/o diseminado conque cuentan dichas secciones.

Para cada sección solicitada se establecenlas siguientes cantidades:

Nº de núcleos y/o diseminadode la sección

Pesetas

De 1 a 5 1.000

De 6 a 20 3.000

Más de 20 5.000

Si además de solicitarse el plano de una omás secciones se solicita el plano del tér-mino municipal y/o el plano de uno o másdistritos, a las cantidades señaladas seañadirán las siguientes: . Por plano detérmino municipal: 5.000 ptas.

Por plano de distrito, para cada distritosolicitado: 5.000 ptas.

El pago de las cantidades señaladas estácondicionado a la recepción en plazo y conla debida calidad tanto de la planimetríade las secciones como, en su caso, delplano general del término municipal y/ode los distritos afectados, de acuerdo a lasnormas técnicas que figuran en el Anexo Ide la Orden de 8 de octubre de 1999 por laque se dictan instrucciones para los tra-bajos preparatorios de los censos.

4. Locales para ubicación de oficinas co-marcales, de zona y municipales.

También se compensará a los Ayunta-mientos a los que se soliciten oficinas porla utilización de las mismas de acuerdo alos siguientes criterios y baremos:

Las Oficinas Comarcales deberán tenercapacidad para un mínimo de 4 personasen las categorías de Encargado Comarcaly Auxiliar Comarcal, con espacio paramesa y silla para cada uno de ellos. Debe-rán estar disponibles 4 meses y medio, del15 de septiembre de 2001 al 31 de enerode 2002.

Además deberán tener espacio, separadode la zona accesible al público o personalno vinculado con los Censos, para alma-cenar la documentación de la comarca enestanterías (sería equivalente a unos 48metros lineales de estantería) y para poder

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instalar en ellas 2 ordenadores personalesy una impresora.

Las Oficinas de Zona deberán estar dispo-nibles 3 meses y medio, del 1 de octubrede 2001 al 15 de enero de 2002. En estasoficinas se requiere espacio para un mó-dulo de trabajo, entendiendo por tal unamesa y silla de trabajo, otras 2 sillas paraatender posibles visitas y un espacio co-mún de trabajo adicional con capacidadpara una mesa con 6 sillas. Necesitan es-pacio para colocar la documentación (4metros lineales de estantería) en zona noaccesible por personal ajeno a los Censos.

Las Oficinas Municipales auxiliares de lasOficinas de Zona deberán estar disponi-bles un máximo de 3 meses comprendi-dos entre el 15 de octubre de 2001 y el 15de enero de 2002. En estas oficinas serequiere espacio para el número de agen-tes censales que se asignen a las mismas,durante el tiempo que dure la recogida enel municipio, y deberán contar, al menos,con el siguiente material para cada uno deellos: mesa, silla y 0,7 metros lineales deestantería en la que colocar la documenta-ción censal en zona no accesible por per-sonal ajeno a los censos.

El Instituto Nacional de Estadística podráinstalar, con cargo a su presupuesto, laslíneas telefónicas que sean necesariaspara la correcta organización censal.

Con el fin de atender los gastos de uso, asícomo los de mantenimiento que se refie-ran a servicios de limpieza, consumos deagua corriente y energía eléctrica, incluidoel debido a aparatos acondicionadores dela temperatura si los hubiera, se compen-sará económicamente al Ayuntamientosegún los siguientes baremos para todo elperíodo de recogida:

Oficinas comarcales, por cada personaque desarrolle funciones de encargadocomarcal o auxiliar comarcal, por el perio-do total de utilización:

112.500 pesetas en locales con mobiliario

67.500 pesetas en locales sin mobiliario

Oficinas de Zona, por cada módulo detrabajo descrito anteriormente, por el pe-riodo total de utilización:

70.000 pesetas en locales con mobiliario

45.000 pesetas en locales sin mobiliario

Y, además, por cada mes de Agente censalcontratado que desarrolle sus funcionescon base en dicha Oficina:

7.000 pesetas en locales con mobiliario

4.000 pesetas en locales sin mobiliario

No se considerarán compensaciones porun tiempo de utilización inferior a un mes.

En una misma dependencia pueden estarubicadas simultáneamente una oficinacomarcal y una oficina de zona. En estecaso para el cálculo de la compensaciónse sumarán los importes correspondientesa cada concepto.

Entre 401 y 600 sobres recogidos 100.000 ptas.

Oficinas municipales, incluido el correspon-diente mobiliario, por cada mes de Agentecensal contratado que desarrolle sus funcio-nes con base en dicha Oficina: 7.000 pesetas.

No se considerarán compensaciones porun tiempo de utilización inferior a un mes.

Tanto en las oficinas de zona como muni-cipales, cuando la utilización de las mis-mas por un agente censal no sea por unnúmero de meses exacto, el resto detiempo se compensará en proporción alnúmero de días de exceso, según la si-guiente fórmula:

En locales con mobiliario: 7.000 x (númerode días de exceso de utilización de la ofi-cina) / 30.

En locales sin mobiliario: 4.000 x (númerode días de exceso de utilización de la ofi-cina) / 30.