Cdigo Procesal Penal Nuevo (El Salvador)

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DECRETO No. 733 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el actual Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entró en vigencia el 20 de abril de 1998, necesita ser armonizado ante la multiplicidad de reformas de la que ha sido objeto, para funcionar como un instrumento más eficaz en la investigación y procesamiento de los hechos delictivos. II. Que el actual Código Procesal Penal estableció un sistema procesal mixto de tendencia acusatoria, por lo que debe sistematizarse de mejor manera el ejercicio del poder punitivo del Estado, reafirmando el carácter de órgano persecutor del delito de la Fiscalía General de la República, así como del ejercicio democrático de la promoción de la acción penal; y la función del Órgano Judicial, como garante de los derechos fundamentales de las personas y de la potestad de juzgar. III. Que con el objeto de establecer nuevos instrumentos que permitan una administración de justicia más rápida y efectiva, por medio de la cual se tutelen de manera más eficaz los derechos de las víctimas en un justo equilibrio con los del imputado, y se potencie una mayor efectividad de las instituciones del sistema penal, es necesario se emita un nuevo Código Procesal Penal. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Seguridad Pública y Justicia. DECRETA, el siguiente: CÓDIGO PROCESAL PENAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS BÁSICOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

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Codigo Procesal Penal de El Salvador vigente desde 2010

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  • DECRETO No. 733 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el actual Cdigo Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 904, de fecha 4 de

    diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 11, Tomo 334, del 20 de enero de 1997, el cual entr en vigencia el 20 de abril de 1998, necesita ser armonizado ante la multiplicidad de reformas de la que ha sido objeto, para funcionar como un instrumento ms eficaz en la investigacin y procesamiento de los hechos delictivos.

    II. Que el actual Cdigo Procesal Penal estableci un sistema procesal mixto de tendencia acusatoria,

    por lo que debe sistematizarse de mejor manera el ejercicio del poder punitivo del Estado, reafirmando el carcter de rgano persecutor del delito de la Fiscala General de la Repblica, as como del ejercicio democrtico de la promocin de la accin penal; y la funcin del rgano Judicial, como garante de los derechos fundamentales de las personas y de la potestad de juzgar.

    III. Que con el objeto de establecer nuevos instrumentos que permitan una administracin de justicia

    ms rpida y efectiva, por medio de la cual se tutelen de manera ms eficaz los derechos de las vctimas en un justo equilibrio con los del imputado, y se potencie una mayor efectividad de las instituciones del sistema penal, es necesario se emita un nuevo Cdigo Procesal Penal.

    POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repblica por medio del Ministro de Seguridad Pblica y Justicia. DECRETA, el siguiente:

    CDIGO PROCESAL PENAL

    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO I PRINCIPIOS Y GARANTAS

    CAPTULO NICO

    PRINCIPIOS BSICOS Y GARANTAS CONSTITUCIONALES

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    Juicio previo Art. 1.- Ninguna persona podr ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y pblico, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitucin de la Repblica, en este Cdigo y dems leyes, con observancia estricta de las garantas y derechos previstos para las personas. Principio de legalidad del proceso y garanta del juez natural Art. 2.- Toda persona a la que se impute un delito o falta ser procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley. Este principio regir tambin en la ejecucin de la pena y en la aplicacin de las medidas de seguridad. Dignidad humana Art. 3.- El imputado y la vctima tienen derecho a ser tratados con el debido respeto de su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonoma personal e integridad fsica y moral. Imparcialidad e independencia judicial Art. 4.- Los magistrados y jueces slo estarn sometidos a la Constitucin, al derecho internacional vigente y dems leyes de la Repblica; y en sus actuaciones sern independientes e imparciales. Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas etapas, instancias o grados en una misma causa. Los jueces cuando tomen decisiones debern fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, as como valorar las pruebas de cargo y de descargo. Por ningn motivo los funcionarios o autoridades del Estado podrn avocarse el conocimiento de causas pendientes o fenecidas, ni interferir en el desarrollo de los procesos. En caso de interferencia en el ejercicio de la funcin judicial, el juez informar a la Corte Suprema de Justicia los hechos que afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga de la propia Corte Suprema de Justicia, de alguno de sus magistrados o de otro tribunal, el informe ser presentado adems a la Fiscala General de la Repblica, al Consejo Nacional de la Judicatura. Principio acusatorio. Art. 5.- Corresponde a la Fiscala General de la Repblica dirigir la investigacin del delito y promover la accin penal.

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    Presuncin de inocencia Art. 6.- Toda persona a quien se impute un delito se presumir inocente y ser tratada como tal en todo momento, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio oral y pblico, en el que se le aseguren todas las garantas necesarias para su defensa. La carga de la prueba corresponde a los acusadores. Duda Art. 7.- En caso de duda el juez considerar lo ms favorable al imputado. Privacin de libertad Art. 8.- La libertad personal slo podr restringirse en los casos y con los requisitos establecidos en la Constitucin, este Cdigo y dems leyes. La detencin o internamiento provisional debern guardar la debida proporcin a la pena o medida de seguridad que se espera y en ningn caso podrn sobrepasar la pena o medida mximas previstas en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Esta regla no se aplicar mientras dure el trmite de extradicin en el extranjero. La privacin de libertad podr extenderse mediante resolucin fundada por doce meses ms para los delitos graves, durante o como efecto del trmite de los recursos de la sentencia condenatoria. En los delitos sujetos al rgimen de accin privada solamente se podr decretar la detencin provisional cuando la pena prevista sea de privacin de libertad. nica persecucin Art. 9.- Nadie ser procesado ni condenado ms de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificacin o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia absolutoria firme dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producir el efecto de cosa juzgada. Inviolabilidad de la defensa Art. 10.- Ser inviolable la defensa del imputado en el procedimiento. El imputado tendr derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Cdigo le reconoce. Tambin gozar del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su eleccin o por uno gratuitamente provisto por el Estado, desde el momento de su detencin hasta la ejecucin de la sentencia.

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    Acceso a la justicia Art. 11.- El Estado garantizar el acceso de la vctima del delito a la administracin de justicia, quien tendr derecho a intervenir en el procedimiento en los trminos establecidos en este Cdigo. Igualdad Art. 12.- El fiscal, el imputado, el defensor, el querellante, sus representantes y los dems intervinientes, tendrn la misma posibilidad de ejercer durante el procedimiento las facultades y derechos previstos en la Constitucin, este Cdigo y dems leyes. Publicidad Art. 13.- Los actos del proceso sern pblicos, salvo las excepciones establecidas en este Cdigo. Incumplimiento de garantas Art. 14.- El incumplimiento de una regla de garanta establecida en este Cdigo no se har valer en perjuicio de aqul a quien ampara. No podr invocar una garanta quien hubiere contribuido a su vulneracin. Interpretacin Art. 15.- Se interpretarn restrictivamente todas las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias. Generalidad Art. 16.- Las garantas y principios previstos en este Cdigo sern observados en todo procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sancin penal o cualquier disposicin restrictiva de la libertad, an cuando se trate de medidas respecto de personas menores de edad, con estricto respeto de los beneficios establecidos para ellos en el rgimen procesal especial para menores.

    TTULO II ACCIONES

    CAPTULO I

    ACCIN PENAL

    SECCIN PRIMERA

    EJERCICIO DE LA ACCIN PENAL

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    Accin penal Art. 17.- La accin penal se ejercitar de los siguientes modos:

    1) Accin pblica. 2) Accin pblica, previa instancia particular. 3) Accin privada.

    La Fiscala General de la Repblica est obligada a ejercer la accin penal pblica, para la persecucin de oficio de los delitos en los casos determinados por este Cdigo, salvo las excepciones legales previstas; asimismo, cuando la persecucin deba hacerse a instancia previa de los particulares. Si despus de interpuesta la denuncia o querella, y transcurrido un perodo de dos meses, el fiscal no presenta el requerimiento respectivo o no se pronuncia sobre el archivo de las investigaciones, cuando ste proceda, la vctima podr requerirle que se pronuncie, respuesta que deber darse en el plazo de cinco das. En caso de no existir respuesta el interesado podr acudir al juez a fin de que dentro de tercero da le prevenga al fiscal se pronuncie bajo prevencin de aplicar el rgimen disciplinario a que se refiere ste Cdigo. El fiscal deber resolver en un trmino de tres das. En caso de que el fiscal no requiera atendiendo a la complejidad en la investigacin o necesidad de practicar otras diligencias de utilidad, a peticin del interesado, el juez le fijar un plazo que no podr exceder de tres meses para que presente requerimiento o se pronuncie sobre el archivo. Corresponde a los particulares en los casos determinados en la ley, el ejercicio de la accin penal privada. Oportunidad de la accin penal pblica Art. 18.- El fiscal podr, de acuerdo a los elementos recabados en la investigacin, prescindir total o parcialmente de la persecucin penal, de uno o varios de los hechos imputados como delito, respecto de uno o alguno de los partcipes o que sta se limite a una o algunas de las calificaciones jurdicas posibles en los casos siguientes:

    1) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la ejecucin del hecho o brinde informacin esencial para evitar que contine el delito o se perpetren otros o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la participacin de otros imputados en el mismo hecho o en otro ms grave. En los casos de colaboracin con la investigacin la conducta del colaborador deber ser menos reprochable que los hechos punibles cuya persecucin facilita. En el caso de crimen organizado no podr concederse criterio de oportunidad a quienes dirijan las organizaciones, salvo que ello sea imprescindible para probar la intervencin de los dems miembros de la cpula de la organizacin delictiva sin perjuicio de que en este ltimo caso se incrimine adems a otros participantes de los hechos delictivos.

    2) Cuando se trate de un hecho que produzca una mnima afectacin del bien jurdico

    protegido, por lo exiguo de la contribucin del partcipe o por su mnima culpabilidad; esta regla no se aplicar a los delitos cometidos por funcionarios o empleados pblicos o municipales, autoridad pblica o agentes de autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

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    3) Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho un dao fsico o psquico, grave o irreparable, que le incapacite para el ejercicio de sus actividades o cuando tratndose de un delito culposo haya sufrido un dao moral de difcil superacin.

    4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificacin jurdica de cuya persecucin se

    prescinde carece de importancia en consideracin a la pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la que se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    5) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad mortal e incurable en fase

    terminal. Efectos del criterio de oportunidad Art. 19.- La resolucin fiscal que en los casos previstos en los numerales dos al cinco del artculo anterior, prescinda de la persecucin penal modificar la accin penal pblica a privada. Sin embargo, en el caso del numeral 4 del artculo anterior, la conversin proceder hasta que se dicte la sentencia respectiva, momento en el que se resolver definitivamente sobre la prescindencia de la persecucin penal. Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendi el ejercicio de la persecucin, el fiscal reanudar el trmite. Efecto del Criterio de oportunidad para autores y partcipes Art. 20.- En el caso de colaboracin con la investigacin, el fiscal solicitar al juez la aplicacin del criterio de oportunidad, quien lo autorizar siempre que se cumplan los requisitos formales establecidos por la ley, en caso contrario lo denegar y la informacin brindada por el imputado carecer de todo valor. La denegatoria del criterio de oportunidad ser apelable. Cuando se haya prescindido de la persecucin penal de uno o varios hechos de los atribuidos, la accin penal se extinguir respecto del imputado y de los hechos, a cuyo favor se haya decidido. La extincin de la accin penal quedar en suspenso, hasta que el imputado haya colaborado eficazmente con la investigacin o haya rendido su declaracin en los trminos del acuerdo suscrito con el fiscal. Si el imputado se retracta de colaborar con la investigacin o de declarar, no podr extinguirse la accin penal, los acuerdos del procedimiento no sern considerados y se continuar con el proceso comn. En este caso no se conceder al imputado un nuevo criterio de oportunidad. Para asegurar la colaboracin y la declaracin del imputado beneficiado con el criterio de oportunidad, podr imponrsele o mantenrsele en su caso, las medidas cautelares alternativas o sustitutivas a la detencin provisional, as como alguna de las medidas del rgimen de proteccin de vctimas y testigos. Cuando se prescinda parcialmente de la persecucin penal podr aplicarse el procedimiento abreviado respecto de los hechos delictivos no comprendidos en los acuerdos. Responsabilidad civil Art. 21. La aplicacin del criterio de oportunidad no afectar lo relativo a la responsabilidad civil.

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    Acuerdos Art. 22.- El acuerdo para someterse a un criterio de oportunidad que hayan pactado el fiscal, el imputado y su defensor deber constar en acta, la cual contendr:

    1) La identificacin de los sujetos que negocian. 2) El resumen de las negociaciones previas. 3) La relacin de los hechos en los que ha participado el imputado beneficiado. 4) La determinacin de declarar en los hechos respecto de los cuales se haya acordado el

    criterio de oportunidad. 5) La redaccin completa del acuerdo, comprendiendo los beneficios solicitados por el

    imputado los ofrecidos por la fiscala y los acordados. Poltica de aplicacin del criterio de oportunidad Art. 23.- La Fiscala General de la Repblica en el marco de la poltica de persecucin penal que dicte, deber contemplar lo relativo a la aplicacin del criterio de oportunidad. Suspensin condicional del procedimiento Art. 24.- En los casos en que proceda la suspensin condicional de la ejecucin de la pena o cuando se trate de delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, las partes podrn solicitar la suspensin condicional del procedimiento. La solicitud debe contener las condiciones a las cuales estara dispuesto a someterse el imputado, conforme al artculo siguiente. Si el imputado presta conformidad con la suspensin y admite los hechos que se le imputan, el juez podr disponer la suspensin condicional del procedimiento siempre que se hayan reparado los daos causados por el delito o asumido formalmente la obligacin de repararlos incluso mediante acuerdo con la vctima. La reparacin del dao puede cumplirse a plazos, sin que el mismo pueda exceder del perodo de prueba fijado. Si el juez rechaza la solicitud, la admisin de los hechos por parte del imputado carecer de valor. Reglas Art. 25.- Al resolver la suspensin, el juez someter al imputado a una evaluacin para el tratamiento correspondiente, fijando un plazo de prueba que no ser inferior a un ao ni superior a cuatro y determinar una o varias de las reglas que cumplir el imputado de entre las siguientes:

    1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez. 2) La prohibicin de frecuentar determinados lugares o personas.

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    3) Abstenerse del uso de drogas ilcitas.

    4) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del uso indebido de drogas lcitas. 5) Comenzar y finalizar la escolaridad primaria, si no la tiene cumplida, aprender una profesin

    u oficio o seguir cursos de capacitacin en la institucin que determine el juez.

    6) Prestar trabajo de utilidad pblica a favor del Estado o instituciones de beneficencia fuera de sus horarios habituales de labor.

    7) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el juez determine un oficio,

    arte, industria o profesin sino tiene medios propios de subsistencia. 8) La prohibicin de tener o portar armas o la restriccin de obtener licencia o matrcula de

    ellas, en su caso. 9) La prohibicin de conducir vehculos de motor. 10) Participar en programas de tratamiento o de rehabilitacin para evitar el consumo de drogas,

    psicotrpicos, estupefacientes o bebidas alcohlicas o para evitar involucrarse en hechos delictivos.

    11) Someterse a tratamiento mdico, psicolgico psiquitrico o sicosiquitrico.

    La suspensin condicional del procedimiento se notificar al imputado en persona y por el juez, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, as como de las consecuencias de su inobservancia. El juez de vigilancia competente controlar el cumplimiento de las reglas de conducta. La suspensin del procedimiento ser inapelable, salvo para el imputado cuando las reglas sean ilegtimas, afecten su dignidad o sean excesivas. El juez no podr imponer condiciones cuyo cumplimiento sea vejatorio o afecte la dignidad del imputado. Las reglas de conducta no podrn afectar el mbito de privacidad del imputado, ni contrariar sus creencias religiosas, polticas o sus normas de conducta no directamente relacionadas con el hecho admitido. Revocatoria. Art. 26.- Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas, comete un nuevo delito o incumple los acuerdos sobre la reparacin, se revocar la suspensin y el procedimiento continuar su curso; en el primer caso el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecucin de la pena podr ampliar el plazo hasta el lmite de cinco aos. La revocacin de la suspensin del procedimiento no impedir la suspensin condicional de la ejecucin de la pena. La revocacin y los incidentes que ocurran durante el plazo de cumplimiento de las reglas de conducta sern competencia del juez de vigilancia penitenciaria.

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    Acciones pblicas previa instancia particular Art. 27.- Para su persecucin dependern de instancia particular los delitos siguientes:

    1) Lesiones reguladas en el artculo 142 del Cdigo Penal y lesiones culposas.

    2) Amenazas incluidos los casos de agravacin especial. 3) Inseminacin artificial y experimentacin. 4) Apropiacin o retencin indebida y administracin fraudulenta. 5) Hurto de energa o fluidos, y hurto de uso. 6) Usurpaciones, remocin o alteracin de linderos, usurpacin de aguas, perturbacin violenta

    de la posesin. En estos casos no se perseguir penalmente sino por peticin de la vctima o en caso de incapacidad, por quien ejerce su representacin legal o su guardador. Sin embargo, la Fiscala General de la Repblica proceder a la investigacin cuando el delito haya sido cometido contra una persona menor de edad que no tenga padres ni tutor, contra un incapaz que no tenga tutor o cuando el delito haya sido realizado por uno de sus ascendientes o tutor, cuando se hayan perjudicado bienes del Estado o cuando la vctima est imposibilitada fsica o mentalmente para solicitar el inicio de la investigacin a la Fiscala, dicha circunstancia ser acreditada por un peritaje forense. La instancia particular permitir la persecucin de todos los autores o partcipes, sin limitacin alguna. Accin privada Art. 28.- Sern perseguibles slo por accin privada los delitos siguientes:

    1) Los relativos al honor y a la intimidad, excepto los delitos de allanamiento de morada y de lugar de trabajo o establecimiento abierto al pblico.

    2) Hurto impropio. 3) Competencia desleal y desviacin fraudulenta de clientela. 4) Los relativos a las insolvencias punibles.

    En estos casos se proceder nicamente por acusacin de la vctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Cdigo. Conversin Art. 29.- Las acciones pblicas sern transformadas en acciones privadas a peticin de la vctima en los casos siguientes:

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    1) Cuando el fiscal decida archivar la investigacin, en el supuesto en que estando individualizado el presunto responsable no existan suficientes elementos de prueba para acusarlo.

    2) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular. 3) En cualquier delito relativo al patrimonio, salvo en los casos de robo, robo agravado,

    extorsin. En este caso, si en un mismo hecho hay pluralidad de vctimas ser necesario el consentimiento de todas ellas, aunque slo una asuma la persecucin penal.

    El fiscal resolver sobre la peticin de la vctima en un plazo de cinco das hbiles, de no resolverse en tiempo podr acudir ante el juez competente para que declare la conversin. Resuelta la conversin, la accin penal caducar si dentro del plazo de tres meses no se presenta la acusacin. La regla anterior es aplicable a los casos de conversin como efecto de la aplicacin de un criterio de oportunidad. Obstculos Art. 30.- Si el ejercicio de la accin penal depende de una cuestin prejudicial, una condicin de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspender su ejercicio hasta que desaparezca el obstculo conforme a lo establecido en la Constitucin y dems leyes.

    SECCIN SEGUNDA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL

    Extincin de la accin penal Art. 31.- La accin penal se extinguir por los motivos siguientes:

    1) Muerte del imputado.

    2) Prescripcin. 3) Por la autorizacin y cumplimiento del acuerdo de mediacin o conciliacin, en los trminos

    establecidos en este Cdigo. 4) Amnista. 5) Por el pago del mximo previsto para la pena de multa, en los casos de delitos sancionados

    slo con esa clase de pena. 6) Aplicacin de un criterio de oportunidad. 7) Revocacin de la instancia particular. 8) Por la renuncia o abandono de la acusacin o persecucin exclusiva de la accin civil,

    respecto de los delitos de accin privada.

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    9) Por la muerte de la vctima en los casos de delitos de accin privada, salvo que la accin ya iniciada por ella sea continuada por sus herederos o sucesores.

    10) Por el perdn de la vctima cuando est expresamente autorizado. 11) Por falta de pronunciamiento del fiscal superior, en el caso de haber sido intimado y el

    querellante no haya presentado acusacin en los trminos establecidos en este Cdigo.

    12) Por el cumplimiento del plazo de prueba, en los casos de suspensin condicional del procedimiento.

    13) Caducidad de la accin privada en los casos de conversin. 14) Cuando dentro del ao de dictado el sobreseimiento provisional, no se haya solicitado al juez

    la reapertura de la instruccin. Prescripcin de la accin penal Art. 32.- Si no se ha iniciado la persecucin, la accin penal prescribir:

    1) Despus de transcurrido un plazo igual al mximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningn caso el plazo exceder de quince aos, ni ser inferior a tres aos.

    2) A los tres aos en los delitos sancionados slo con penas no privativas de libertad. 3) Al ao en las faltas.

    La prescripcin se regir por la pena principal y extinguir la accin an respecto de cualquier consecuencia penal accesoria. No prescribe la accin penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violacin de las leyes o costumbres de guerra, desaparicin forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecucin fuese con posterioridad a la vigencia del presente Cdigo. Comienzo de la prescripcin Art. 33.- El tiempo de la prescripcin de la accin penal comenzar a contarse:

    1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el da de su consumacin. 2) Para los delitos imperfectos o tentados, desde el da en que se realiz el ltimo acto de

    ejecucin. 3) Para los hechos punibles continuados, desde el da en que se realiz la ltima accin u omisin

    delictuosa. 4) Para los delitos permanentes, desde el da en que cese la ejecucin.

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    5) Para los delitos y faltas oficiales desde que el funcionario haya cesado en sus funciones. En caso que el perodo de prescripcin concluya antes de la mayora de edad de la vctima, el plazo se ampliar en un ao ms contado a partir de que cumpla dieciocho aos de edad.

    Prescripcin durante el procedimiento Art. 34.- El Ejercicio de la accin penal durante el procedimiento prescribir a partir de presentado el requerimiento fiscal:

    1) A los cinco aos, en los delitos de Crimen Organizado y de Realizacin Compleja. 2) A los cuatro aos, en los dems delitos. 3) Al ao en las faltas.

    Suspensin del cmputo de la prescripcin Art. 35.- El trmino de la prescripcin se suspender:

    1) Cuando en virtud de una disposicin constitucional o legal, la persecucin penal no pueda ser promovida o proseguida; esta disposicin no regir cuando el hecho no pueda ser perseguido porque falta la instancia particular.

    2) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando haya ruptura del orden institucional, hasta su restablecimiento.

    3) Mientras dure en el extranjero, el trmite de extradicin. 4) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la accin penal, en virtud de haberse aplicado un

    criterio de oportunidad o por la mediacin o conciliacin sujeta a plazo o condicin. 5) Cuando se haya suspendido la persecucin penal por incapacidad sobreviniente de carcter

    temporal. 6) Por el perodo de prueba en la suspensin condicional del procedimiento.

    Terminada la causa de la suspensin la prescripcin seguir su curso. Interrupcin de la prescripcin Art.36.- La prescripcin se interrumpir:

    1) Por la declaratoria de rebelda del imputado. 2) Por la sentencia definitiva an no firme.

    En el caso de rebelda, el perodo de interrupcin no exceder de tres aos y despus de ste comenzar a correr ntegramente el plazo respectivo de la prescripcin de la accin penal, aumentado en un tercio.

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    En los dems casos, desaparecida la causa de interrupcin, el plazo de prescripcin durante el procedimiento comenzar a correr ntegramente. Efectos Art. 37.- La prescripcin correr, se suspender o interrumpir en forma individualizada para cada uno de los participantes en el delito. Cuando se juzguen conjuntamente varios hechos punibles, las acciones penales derivadas de cada uno de ellos prescribirn separadamente segn los trminos que se establecen en este Cdigo. Extincin por mediacin y conciliacin Art. 38.- La mediacin o conciliacin entre el imputado y la vctima extinguir la accin penal nicamente cuando se trate de los hechos punibles siguientes:

    1) Los referidos al patrimonio o de contenido patrimonial con exclusin de los delitos de hurto agravado, robo, robo agravado y extorsin.

    2) Homicidio culposo. 3) Lesiones. 4) Delitos de accin pblica previa instancia particular. 5) Delitos sancionados con pena no privativa de libertad. 6) Delitos menos graves. 7) Las faltas.

    No podrn conciliarse los delitos cometidos por reincidentes, habituales, miembros de agrupaciones ilcitas o los que hayan conciliado delitos dolosos de los que trata el presente artculo durante los ltimos cinco aos, conforme al registro que para tales efectos deber llevar la Direccin General de Centros Penales. No podr conciliar por la vctima menor de edad, sus representantes legales o el procurador que la asiste cuando se afecte su inters superior; en todo caso se escuchar la opinin del menor que goce de suficiente discernimiento, todo lo anterior bajo aprobacin y a juicio prudencial del juez. Tramite de la conciliacin y mediacin Art. 39.- La conciliacin podr realizarse en cualquier momento del procedimiento hasta antes del cierre de los debates en la vista pblica. La vctima y el imputado podrn nombrar apoderados especiales para conciliar en su representacin. Tambin podrn simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la Fiscala General de la Repblica a una persona que las represente para tales efectos.

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    La conciliacin podr realizarse en sede fiscal siempre que la vctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. En este caso, alcanzada la conciliacin cesar la detencin del imputado y dentro de los cinco das siguientes el fiscal remitir al juez el acta respectiva para su homologacin. Si las obligaciones o condiciones pactadas estn sujetas a plazo, ste no exceder de cuatro aos para los delitos graves; en los delitos menos graves no exceder de dos aos. La accin penal se tendr por extinguida cuando el plazo finalice sin que se haya informado del incumplimiento. Cuando el incumplimiento sea injustificado se continuar con el procedimiento; cuando sea justificado, el plazo acordado se prorrogar hasta por seis meses ms. Si se incumple de nuevo, el procedimiento continuar hasta su finalizacin. La certificacin del acta de conciliacin tendr fuerza ejecutiva. El juez informar a la Direccin General de Centros Penales dentro de cinco das hbiles de autorizada la conciliacin. La vctima y el imputado podrn acudir a los centros de mediacin y conciliacin de la Procuradura General de la Repblica de acuerdo a lo regulado a la ley de la materia. De los acuerdos alcanzados se enviar copia certificada al fiscal, para que los verifique y solicite su homologacin al juez correspondiente. En el caso de hechos punibles denunciados en sede judicial y que admitan conciliacin se podrn seguir el trmite previsto en el inciso anterior. El fiscal si estima su conformidad solicitar la extincin penal, la cual se resolver sin ms trmite, caso contrario podr pedirle al juez que deje sin efecto la autorizacin de la conciliacin; la negativa del juez ser apelable. Revocatoria de la instancia particular Art. 40.- La instancia particular podr ser revocada por la vctima, su representante legal o tutor, hasta antes de la vista pblica. El representante o tutor de un menor o incapaz no revocar la instancia sin autorizacin del juez. La revocacin de la instancia particular se extender a todos los partcipes en el hecho punible. Renuncia y abandono de la accin privada Art. 41.- La renuncia o desistimiento de la accin privada slo beneficiar a los autores y partcipes a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a persona alguna, se debe entender que se extender a todos los autores o partcipes en el hecho punible. El beneficio a favor de los autores se extender a los partcipes. El abandono de la acusacin extinguir la accin respecto de todos los imputados que hayan participado del procedimiento.

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    CAPTULO II ACCIN CIVIL

    Accin civil Art. 42.- La accin civil derivada de los hechos punibles, se ejercer por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y partcipes del delito y en su caso contra el civilmente responsable. Formas de ejercitarla Art. 43.- En los delitos de accin pblica, la accin civil contra los partcipes del delito ser ejercida conjuntamente con la accin penal. Sin perjuicio de que pueda intentarse ante los tribunales civiles o mercantiles, pero no se podr promover simultneamente en ambas competencias. El fiscal ejercer la accin civil en la respectiva acusacin; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la accin penal por medio de querella, se entender que tambin ejerce la accin civil a menos que expresamente renunciare a ella. En el caso de renuncia expresa de la accin civil por el querellante, slo se podr ejercer la accin penal. Ejercicio en los delitos de accin privada Art. 44.- En los delitos de accin privada podr ejercitarse la accin civil conjuntamente con la penal, o slo aquella en la jurisdiccin civil o mercantil. En el ltimo caso la accin penal se tendr por renunciada. Extincin de la accin civil Art. 45.- La accin civil se extingue:

    1) Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal. 2) Por sobreseimiento, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas:

    a) Inimputabilidad. b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civil. c) Muerte del procesado. d) Amnista, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil. e) Prescripcin de la accin penal. f) Aplicacin de un criterio de oportunidad. g) Revocatoria de la instancia particular.

    3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes:

    a) Duda en la responsabilidad del imputado. b) Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado.

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    Procedencia en caso de sobreseimientos Art. 46.- Cuando proceda el sobreseimiento, y se trate de los casos a que se refiere el nmero 2 del artculo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciar sobre la responsabilidad civil, de conformidad a la prueba aportada.

    TTULO III SUJETOS PROCESALES

    CAPTULO I

    TRIBUNALES

    SECCIN PRIMERA COMPETENCIA

    Extensin Art. 47.- La competencia penal se ejercer por los tribunales y jueces de la Repblica y estarn sometidos a ella los nacionales y los extranjeros. La competencia se extender:

    1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la Repblica, salvo las excepciones establecidas por la Constitucin y el Derecho Internacional.

    2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la Repblica conforme a lo

    establecido en el Cdigo Penal. El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta tambin podr resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal. Se exceptan las cuestiones referentes a la determinacin del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpacin. Caso especial de partcipes Art. 48.- Los partcipes estarn sometidos al mismo juez que juzgue a los autores, y si alguno de ellos goza de privilegio constitucional, el procedimiento continuar respecto de los dems. Si se autoriza la formacin de causa, todos los imputados sern juzgados por los tribunales previstos en este Cdigo.

    SECCIN SEGUNDA COMPETENCIAS MATERIAL Y FUNCIONAL

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    Organismos Art. 49.- Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cmaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley d tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cmaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias. Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cmaras de trnsito. A los primeros corresponder la instruccin formal en los casos de delitos cometidos en accidente de trnsito. Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales y jueces militares, los cuales se regirn por las leyes de la materia. Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Penal Art. 50.- La Corte Suprema de Justicia conocer:

    a) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios pblicos en los casos determinados por la Constitucin y este Cdigo.

    b) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales. c) Del recurso de casacin cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia. d) Del recurso de revisin cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva. e) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes.

    La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer:

    a) Del recurso de casacin penal. b) Del recurso de apelacin contra sentencias y autos pronunciados por las cmaras de

    segunda instancia cuando conozcan en primera instancia. c) Del recurso de revisin cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva. d) De los dems casos establecidos en este Cdigo y otras leyes.

    Cmaras con competencia penal Art. 51.- Las Cmaras de Segunda Instancia con competencia penal conocern:

    a) Del recurso de apelacin. b) Del recurso de revisin cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva.

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    c) De los casos especiales en que actan como tribunales de primera instancia.

    d) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes. Tribunal del jurado Art. 52.- Corresponder al tribunal del jurado el juzgamiento de los delitos siguientes:

    a) Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas. b) Los relativos a la autonoma personal. c) Daos y daos agravados.

    Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de sentencia, conocer este ltimo. Tribunales de Sentencia Art. 53.- Los tribunales de sentencia estarn integrados por tres jueces de primera instancia y conocern de la etapa plenaria de todos los delitos y de la vista pblica de las causas excluidas del conocimiento del tribunal del jurado: El tribunal de sentencia en pleno conocer en los casos siguientes:

    a) De los delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley especial.

    b) Delitos de realizacin o investigacin compleja, no comprendidos en la Ley Especial contra

    el Crimen Organizado y Delitos de Realizacin Compleja. c) En los delitos conexos con los sealados en los numerales anteriores.

    Para los efectos de la tramitacin, direccin de la vista pblica, redaccin y ponencia de la sentencia, en los casos de conocimiento colegiado, se har la distribucin de forma equitativa.

    La fase plenaria corresponder a uno solo de los jueces en los casos excluidos del conocimiento del jurado y del tribunal en pleno. Jueces de Instruccin Art. 54.- Los Jueces de primera instancia de instruccin conocern:

    a) De la instruccin formal en todos los delitos de accin pblica. b) De la apelacin de las sentencias y sobreseimientos dictados en el procedimiento de falta. c) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes.

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    Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena Art. 55.- Corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecucin de la Pena:

    a) Vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecucin de las penas y medidas de seguridad.

    b) Vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga

    privada de libertad por cualquier causa.

    c) Cumplir con las atribuciones que le seala la Ley Penitenciaria. Juzgados de Paz Art. 56.- Los Juzgados de Paz conocern:

    a) De la autorizacin de los actos urgentes de comprobacin que la requieran y realizacin del anticipo de prueba, cuando le corresponda;

    b) De la audiencia inicial. c) Del procedimiento sumario. d) De juzgamiento por falta. e) De los dems asuntos que determine este Cdigo y otras leyes.

    SECCIN TERCERA COMPETENCIA POR TERRITORIO

    Regla general Art. 57.- Ser competente para procesar al imputado el juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido. En caso de delito imperfecto o tentado, ser competente tanto el juez del lugar en donde se inici el hecho como el del lugar en donde se realiz el ltimo acto de ejecucin. En caso de delito continuado o permanente, el de aqul donde ces la continuacin o permanencia. Conocern los jueces de la sede del distrito judicial respectivo, en los casos de delitos de crimen organizado cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley especial. Reglas subsidiarias Art. 58.- Si es desconocido o dudoso el lugar donde se cometi el hecho, conocer el juez a prevencin. Se considerar que ha prevenido el juez que haya dictado la primera providencia o resolucin.

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    Si la ejecucin del delito se inici en territorio nacional y se consum en territorio extranjero, o viceversa, ser competente el juez del lugar donde se inici la accin u omisin o, en su defecto, el juez del lugar donde se produjo el resultado o sus efectos. En caso de extraterritorialidad de la ley penal ser competente el juez de la capital de la Repblica que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho. En los delitos cometidos a bordo de naves o de aeronaves comerciales o privadas, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o en el espacio areo nacional, ser competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe en territorio nacional, ser competente el juez de la capital de la Repblica que se encontraba de turno al momento de cometerse el hecho.

    SECCIN CUARTA COMPETENCIA POR CONEXIN

    Casos de conexin Art. 59.- Siempre que no se trate de un hecho de competencia militar los procedimientos sern conexos:

    1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado acuerdo entre ellas.

    2) Si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o para procurar al

    culpable o a otros el provecho o la impunidad. 3) Cuando a una o ms personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido

    cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad. Efectos de la conexin Art. 60.- Cuando exista conexidad entre procedimientos por delitos de accin pblica se acumularn y ser competente:

    a) El juez o tribunal que conozca del hecho ms grave. b) Si los hechos estn sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometi el

    primero. c) Si los hechos son simultneos o no conste debidamente cul se cometi primero, el juez que

    haya prevenido. Cuando exista conexidad entre delitos de competencia comn y especializada, el juzgamiento corresponder a esta ltima. En este caso, la acumulacin no ser procedente cuando implique un grave retardo en el procedimiento. No se acumularn procedimientos por delitos de accin pblica con procedimientos por delitos de accin privada.

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    Unidad y separacin de juicios Art. 61.- Si por el mismo hecho punible atribuido a varios imputados se han formulado diversas acusaciones, el tribunal podr ordenar la acumulacin.

    Si la acusacin se refiere a varios hechos punibles, el juez podr disponer que las vistas pblicas se lleven a cabo separadamente.

    En los casos de los incisos anteriores podr hacerse la unin y separacin de juicios siempre que ello no ocasione un grave retardo del procedimiento. Unificacin de penas Art. 62.- El juez a quien le corresponde pronunciar la ltima sentencia de condena, an de oficio, deber proceder a la unificacin de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deber efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecucin de la pena que sea competente en razn de la primera condena dictada.

    SECCIN QUINTA CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Improrrogabilidad y prelacin Art. 63.- La competencia de los tribunales ser improrrogable. Si por un mismo hecho son competentes un tribunal ordinario y otro militar, cada juez conocer de su respectiva jurisdiccin. Incompetencia Art. 64.- A partir de la instruccin formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitir las actuaciones al competente y pondr a su disposicin los detenidos. La incompetencia territorial no podr ser alegada en la vista pblica, ni modificada de oficio, una vez iniciada. La incompetencia por razn de la materia ser declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la declare remitir las actuaciones a quien considere competente y pondr a su disposicin los detenidos. Si iniciada la vista pblica se produce una modificacin jurdica de los hechos que diera lugar a la variacin en cuanto a la constitucin del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, ser competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pblica. Cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pblica, el juez estar obligado a concluir el juicio.

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    La inobservancia de las reglas sobre competencia producir la nulidad de los actos que se realicen despus de que haya sido declarada la incompetencia, excepto los que sean imposibles de repetir. Conflicto de competencia Art. 65.- En cualquier estado del procedimiento, el juez o tribunal que reconozca su incompetencia, remitir las actuaciones al juez o tribunal que considere competente y pondr a su orden a los imputados. Si el juez o tribunal requerido de competencia la declinare, continuar con la instruccin y remitir las copias necesarias a la Corte Suprema de Justicia quien resolver el conflicto.

    SECCIN SEXTA IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

    Motivo de impedimento Art. 66.- Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes:

    1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instruccin o concurrido a pronunciar sentencia.

    2) Cuando en el mismo procedimiento haya intervenido como fiscal, defensor, mandatario,

    denunciante, querellante o acusador, o haya actuado como perito o conozca el hecho como testigo.

    3) Si es cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del

    cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algn interesado, o ste vive o ha vivido a su cargo.

    4) Cuando l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o alguno de

    sus parientes en los grados previamente indicados tenga inters en el procedimiento. 5) Si es o ha sido tutor o ha estado bajo tutela de alguno de los interesados. 6) Cuando l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus

    parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad annima.

    7) Si l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus parientes

    dentro de los grados referidos u otras personas que vivan a su cargo, han recibido o recibiere beneficios de importancia de algunos de los interesados, o si despus de iniciado el procedimiento han recibido presentes o ddivas aunque sean de poco valor.

    8) Si l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se trate de instituciones bancarias o financieras.

    9) Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno

    de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armona entre ambos.

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    10) Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el procedimiento. 11) Cuando tenga amistad ntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados o si ha

    habido entre cualquiera de ellos agresin o amenazas graves o escritas. 12) Cuando l, su cnyuge, compaero de vida o conviviente, hijos o padres sean herederos o

    legatarios de alguno de los interesados. 13) Cuando en la causa haya intervenido o intervenga como juez o magistrado algn pariente

    suyo dentro de los grados de parentesco indicados, su cnyuge, compaero de vida o conviviente.

    A los fines de este artculo se considerarn interesados, el imputado y la vctima, aunque esta ltima no se haya constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios, as como el fiscal. Excusa Art. 67.- El juez o magistrado deber excusarse en cuanto conozca alguno de los motivos que prev el artculo anterior, aunque haya intervenido antes en el procedimiento. La parte que tenga el derecho de recusar podr expresar en el acto de la notificacin o por separado dentro de las veinticuatro horas, que el juez o magistrado siga conociendo, siempre que el motivo indicado no est previsto en los primeros siete supuestos del artculo anterior. Tribunal competente Art. 68.- Corresponder al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o recusacin de los jueces o magistrados. En caso de excusa o recusacin de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia conocern de ella los dems magistrados de la misma. El Juez de la instruccin resolver la de los Jueces de Paz dentro del rea territorial de su competencia. Trmite de la excusa Art. 69.- Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de l algn impedimento, lo har saber al tribunal competente mediante declaracin jurada, para que declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asunto. Cuando se trate de magistrados de la Sala de lo Penal, se har saber la concurrencia del motivo de impedimento a la Corte mediante declaracin jurada, y el conocimiento y decisin corresponder a la Corte Suprema de Justicia. La excusa se resolver sin ms trmite.

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    Tiempo y forma de recusar Art. 70.- La recusacin ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:

    1) Si se trata del juez de paz, hasta en la audiencia inicial. 2) Si se trata del juez de instruccin, hasta la conclusin del plazo de instruccin. 3) Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco das despus de notificada la fecha

    de la vista pblica. 4) Si se trata de un magistrado, en el trmino del emplazamiento del recurso o al deducir el de

    revisin. En los casos de apelacin sin trmite, de inmediato a la interposicin o la notificacin de la interposicin del recurso.

    5) Si se trata de un juez de vigilancia penitenciaria y de ejecucin de la pena, en la audiencia

    para resolver una queja o un incidente. Sin embargo, la recusacin que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos sealados, podr deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento. Trmite de la recusacin Art. 71.- En caso de recusacin, el juez o magistrado proceder segn el trmite previsto para la excusa, aun cuando no admitiere la existencia del impedimento alegado. El juez o tribunal competente resolver el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, previa audiencia oral en la que se podr producir prueba. Esta decisin no ser recurrible. Efectos Art. 72.- Declarada la excusa o aceptada la recusacin, el juez o magistrado no realizar en el procedimiento ningn acto. Cuando se trate de audiencia inicial, el juez de paz remitir de inmediato las actuaciones al juez siguiente en nmero o al ms prximo. Si el juez o magistrado a quien se le atribuye un impedimento no admite la existencia del motivo que se invoca continuar con el procedimiento, an durante el trmite del incidente; pero si en el incidente se establece la existencia del motivo, los actos realizados durante el tramite sern nulos siempre que el recusante lo pida en el trmino de veinticuatro horas, excepto los que sean imposibles de repetir. La intervencin de los nuevos funcionarios ser definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la excusa o la recusacin. Excusa y recusacin de secretarios Art. 73.- Los secretarios estarn obligados a excusarse y podrn ser recusados por los motivos expresados en esta seccin. El juez o tribunal ante quien se promueva el incidente, proceder conforme a los trmites establecidos en esta Seccin.

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    CAPTULO II FISCALA GENERAL DE LA REPBLICA

    Funcin Art. 74.- Corresponder a la Fiscala General de la Repblica dirigir la investigacin de los delitos y promover la accin penal ante los jueces y tribunales correspondientes. Para esos efectos, la Fiscala General de la Repblica dictar la poltica de persecucin penal, bajo los principios de objetividad, racionalidad, unidad de accin y dependencia jerrquica. Esta poltica ser de acceso pblico. Los fiscales formularn motivadamente sus resoluciones, peticiones y acusaciones. En la audiencia inicial, en la preliminar, la vista pblica y las dems audiencias que convoquen los jueces, las formularn en forma oral, en los dems casos por escrito. Atribuciones de investigacin Art. 75.- Al fiscal le corresponder de manera exclusiva la direccin, coordinacin y control jurdico de las actividades de investigacin del delito que desarrolle la Polica y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigacin, en los trminos previstos en este Cdigo. Durante las diligencias de investigacin del delito, el fiscal adecuar sus actos a criterios objetivos, velando nicamente por la correcta aplicacin de la ley; por lo que deber investigar no slo los hechos y circunstancias de cargo, sino tambin, las que sirvan para descargo del imputado. Publicidad de las actividades de investigacin Art. 76.- Sin perjuicio de la publicidad de los actos del proceso penal, las diligencias de investigacin sern reservadas y slo las partes tendrn acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estn facultadas para intervenir en el proceso. Poder coercitivo Art. 77.- En el ejercicio de sus funciones, los fiscales tendrn el poder de solicitar informaciones, requerir la colaboracin de los funcionarios pblicos y de cualquier autoridad, quienes tendrn la obligacin de prestar la colaboracin y expedir la informacin que se les solicite sin demora alguna, cuando sea procedente. Tambin podrn citar a testigos y vctimas, practicar todas las diligencias que consideren pertinentes para la investigacin y, ordenar las medidas cautelares que sean de su competencia, todo de conformidad con la Constitucin de la Repblica, este Cdigo y dems leyes. Para esos efectos, podrn requerir la intervencin de la polica y disponer de todas las medidas que consideren necesarias y conformes con su competencia.

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    Cooperacin en investigaciones internacionales Art. 78.- Si las conductas delictivas se realizan, total o parcialmente, fuera del territorio nacional o se imputa a personas vinculadas a organizaciones de carcter internacional, la Fiscala General de la Repblica podr estructurar equipos de investigacin conjunta con instituciones extranjeras o internacionales. En todo caso, los acuerdos de investigacin conjunta debern ser autorizados y supervisados por el Fiscal General de la Repblica. Cuando se trate de delitos que revistan carcter internacional, la Fiscala General de la Repblica podr formar parte de la comisin internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la investigacin. Excusa y recusacin Art. 79.- Los fiscales podrn excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces y magistrados. La excusa o recusacin ser resuelta por el fiscal superior, de conformidad a lo establecido en este Cdigo en lo que resulte aplicable.

    CAPTULO III IMPUTADO

    Calidad de imputado Art. 80.- Tendr la calidad de imputado quien mediante cualquier acto del procedimiento, sea sealado como autor o partcipe de un hecho punible. Quien tuviere conocimiento que se le est investigando o que se le puede imputar la comisin de un hecho punible, podr presentarse ante la Fiscala General de la Repblica, debiendo ser escuchado e informado sobre la denuncia, querella o aviso. De este acto el fiscal levantar acta. Cuando la comisin de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurdica, tendrn la calidad de imputados las personas que acordaron o ejecutaron el hecho punible. Derecho de defensa material Art. 81.- El imputado tendr derecho a intervenir personalmente y por medio de su defensor en todos los actos procesales y audiencias que impliquen la produccin e incorporacin de elementos de prueba y a formular l o por medio de su defensor, las peticiones que se consideren pertinentes. Su intervencin personal podr ser limitada por autoridad judicial, en cumplimiento de los derechos de la vctima menor de edad. El imputado o su defensor podrn identificar objetos o documentos que consideren probatorios y solicitar el auxilio judicial necesario para practicar las pruebas correspondientes. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el encargado de su custodia har saber a su defensor las peticiones u observaciones que aqul formule dentro de las veinticuatro horas siguientes.

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    Toda autoridad que intervenga en el procedimiento velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitucin, el derecho internacional, este Cdigo y dems leyes le conceden. Derechos del imputado Art. 82.- El imputado tendr derecho a:

    1) Ser informado de manera inmediata y comprensible de las razones de su detencin y de la autoridad a cuya orden quedar detenido.

    2) Designar la persona o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicacin

    se haga en forma inmediata y efectiva. 3) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor pblico. 4) Ser puesto a disposicin del juez competente dentro del plazo legal correspondiente o, en

    caso contrario, a ser puesto en libertad, todo de conformidad a lo establecido en este Cdigo.

    5) Abstenerse de declarar y a no ser obligado a declarar contra s mismo. 6) Que no se empleen contra l medios contrarios a su dignidad. 7) No ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad. 8) Que no se empleen medios que impidan el movimiento indispensable de su persona en el

    lugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el fiscal o el juez.

    9) Ser asistido por un intrprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando

    no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano. Estos derechos se le harn saber al imputado, especialmente al detenido, de manera inmediata y comprensible, por parte de los policas, fiscales o jueces, quienes debern hacerlo constar en acta. Identificacin Art. 83.- La identificacin del imputado se practicar por sus datos personales, impresiones digitales, seas particulares o a travs de cualquier otro medio. Si se niega a dar esos datos o los proporciona falsamente, se proceder a la identificacin por testigos, en la forma prevista para los reconocimientos, o por otros medios que se estimen tiles. Cuando exista certeza sobre la identidad fsica de la persona imputada, las dudas sobre los datos personales no alterarn el curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecucin de la pena.

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    Enfermedad mental Art. 84.- Cuando se presuma la enfermedad mental del imputado, sus derechos dentro del proceso penal sern ejercidos por su tutor o, en su defecto, por un representante nombrado por el juez, sin perjuicio de la intervencin de sus defensores. Incapacidad sobreviniente Art. 85. - Si durante el procedimiento sobreviene una enfermedad mental, que excluya la capacidad de entender o disponer del imputado, en cuanto a los actos del proceso, el juez previo dictamen pericial, ordenar la suspensin del trmite del procedimiento hasta que desaparezca la incapacidad. Esta suspensin impedir la declaracin indagatoria y el juicio, pero no que se investigue el hecho o que contine el procedimiento con respecto a coimputados. Si para determinar la incapacidad mental sobreviniente del imputado es necesario su internamiento para su observacin, el mismo podr ser ordenado por el juez a solicitud de perito; dicha medida slo se adoptar cuando exista sospecha fundada de que el imputado sea autor o partcipe del hecho que se le imputa y tal medida no sea desproporcionada con la pena que se podra imponer. El internamiento en este caso no podr exceder de un mes, y si se determina que el imputado es incapaz para enfrentar el juicio, se declarar as. Slo en el caso de que concurran los requisitos de la internacin provisional se dispondr la misma, debiendo el imputado ser trasladado a un establecimiento adecuado, y en este caso, se revisar su estado de salud mental trimestralmente, para lo cual el juez requerir los informes respectivos. Si la incapacidad es permanente se certificar al juez de familia y al procurador auxiliar correspondiente para que se proceda conforme a la normativa familiar. Rebelda Art. 86.- Ser considerado rebelde el imputado que:

    a) Sin justa causa no se apersone al juzgado o tribunal o a cualquiera de las audiencias del proceso, habindosele citado y notificado por cualquiera de los medios regulados en este Cdigo para tal efecto.

    b) Se fugue del lugar de su privacin de libertad.

    Declaratoria Art. 87.- Comprobado alguno de los extremos sealados en el artculo precedente, el juez declarar la rebelda, expedir orden de captura y en caso de no haberse nombrado defensor, solicitar el nombramiento al Procurador General de la Repblica.

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    Efectos sobre el procedimiento Art. 88.- La declaracin de rebelda no suspender el curso de la instruccin; agotada la misma se archivarn las actuaciones, instrumentos y piezas de conviccin. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuar segn su estado. Si es declarada durante el plenario, se suspender respecto al rebelde, y continuar para los dems imputados presentes. No proceder la suspensin de la vista pblica cuando iniciada, haya incorporada prueba relevante, y el imputado ya no comparezca por cualquier motivo. Justificacin Art. 89.- Si el imputado se presenta con posterioridad a la declaracin de su rebelda y justifica que no concurri debido a un grave y legtimo impedimento, se revocar de inmediato la orden de captura y se harn las comunicaciones correspondientes. Si el imputado lo solicita, se le extender un certificado que acredite la revocacin de la orden de captura.

    SECCIN PRIMERA DECLARACIN INDAGATORIA

    Advertencias preliminares Art. 90.- Antes de comenzar la declaracin, se comunicar detalladamente y de un modo comprensible al imputado, el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aqullas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertir tambin, que podr abstenerse de declarar y que esa decisin no ser utilizada en su perjuicio, que es obligatoria la presencia de su defensor y que podr consultarlo, antes de comenzar la declaracin. En este caso, si no est presente, se dar aviso inmediato al defensor por cualquier medio, y si no concurre, se solicitar inmediatamente a un defensor pblico para que cumpla su funcin en ese acto. Tambin ser obligatorio informarle que podr requerir la prctica de medios de prueba, efectuar los descargos que considere convenientes. Interrogatorio de identificacin Art. 91.- El juez indagar la identidad del imputado, preguntndole su nombre, apellido u otro dato que permita identificarlo, edad, estado familiar, profesin u oficio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre de sus padres, cnyuge, compaero de vida o conviviente e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o estn bajo su tutela.

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    Declaracin sobre los hechos Art. 92.- Concluido el interrogatorio de identificacin el juez dar oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya prctica considere oportuna. Las partes podrn dirigir directamente al imputado las preguntas que estimen pertinentes, el juez tambin podr formular las que considere necesarias. Si el imputado se abstiene de declarar, total o parcialmente, o rehsa suscribirla, se dejar constancia en el acta. La declaracin indagatoria constar en acta que reproduzca lo ms fielmente posible las palabras del imputado. La anterior declaracin se podr hacer constar en cualquier otro medio de grabacin; en ese caso, el juez determinar el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualizacin futura. Las partes podrn indicar las inobservancias legales y de no ser corregidas inmediatamente, exigir que su protesta conste en el acta. Mtodos prohibidos para la declaracin Art. 93.- En ningn caso se le requerir al imputado juramento o promesa, ni ser sometido a ninguna clase de coaccin, amenaza, o se utilizar medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se harn cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesin. Toda medida que menoscabe la libertad de decisin del imputado, su memoria o capacidad de comprensin y direccin de sus actos ser prohibida, tales como los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, las violencias corporales, la tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, el engao, la administracin de psicofrmacos, los sueros de la verdad, el polgrafo y la hipnosis. Si por la duracin del acto se nota signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendida, hasta que ellos desaparezcan. Remisin Art. 94.- Las reglas establecidas en esta seccin regirn para toda declaracin del imputado.

    CAPTULO IV DEFENSORES

    Funcin Art. 95.- La defensa ser ejercida por Abogado de la Repblica. Corresponde al defensor velar por los derechos que la Constitucin de la Repblica, los tratados internacionales, este Cdigo y dems leyes le han conferido a los imputados, especialmente el ejercicio

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    de la defensa tcnica, sin ms lmites para el cumplimiento de sus funciones que los establecidos en las mismas leyes. Los actos realizados con violacin al ejercicio de la defensa tcnica carecern de valor para probar los hechos en juicio. Formalidades Art. 96.- El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estar sujeto a formalidades. Tambin podr nombrarle defensor su representante legal, su cnyuge, compaera de vida o conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el adoptante o adoptado. Se tendr igualmente como defensor del imputado a su apoderado judicial que lo solicite, si rene las cualidades para ejercer la defensora. El defensor nombrado deber aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejndose constancia de ello, salvo que el mismo presente el escrito pidiendo se le tenga como tal. Nombramiento Art. 97.- El nombramiento del defensor del imputado deber hacerse desde su detencin, si hubiere lugar a ella. El imputado no detenido podr nombrar defensor o pedir que se le designe un defensor pblico. Defensa. Defensa tcnica Art. 98.- Todo imputado gozar del derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado de la Repblica conforme a lo dispuesto en la Constitucin y este Cdigo. Si el imputado detenido no designa un defensor, se solicitar de inmediato el nombramiento de un defensor pblico a la Procuradura General de la Repblica, quien deber apersonarse dentro de las doce horas de recibida la solicitud. Si la persona fuere abogado podr defenderse por s misma. Nmero de defensores Art. 99.- Se podr nombrar y sustituir los defensores que se crea convenientes. Cuando intervengan varios defensores, el imputado deber designar a quien de ellos se le harn las correspondientes notificaciones, la notificacin hecha a ste valdr respecto de todos, y la actuacin de uno por los otros no alterar trmites ni plazos. El imputado podr designar un defensor sustituto para que intervenga slo en los casos en los que el defensor titular tenga un impedimento legtimo.

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    Obligatoriedad Art. 100.- El ejercicio del cargo de defensor ser obligatorio para el abogado que lo acepte, salvo excusa atendible valorada por el juez competente. Declarada la renuncia el juez o tribunal de manera inmediata solicitar el nombramiento de un defensor pblico e intimar al imputado para que en el trmino de tres das hbiles nombre un nuevo defensor si quisiere. Durante el procedimiento, el imputado podr designar nuevos defensores en sustitucin de otros ya nombrados, pero el defensor anterior no podr separarse de la defensa, hasta que el nuevo defensor intervenga en el proceso. Defensa pblica y de oficio Art. 101.- La participacin del defensor pblico se regir por las reglas de este captulo y por las reglas especiales previstas en las leyes correspondientes. La designacin del defensor pblico no perjudicar el derecho del imputado a nombrar ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no se considerar operada hasta que el designado acepte el cargo. Si posteriormente el imputado revocare el nombramiento al defensor que hubiese designado o ste renunciare por algn motivo considerado atendible por el juez competente, continuar en la defensa el defensor pblico anterior, sin necesidad de nuevo nombramiento. Si esto no fuere posible la Procuradura General de la Repblica le nombrar otro. En los casos en que resulte imposible la defensa particular o pblica podr designarse por el juez un defensor de oficio. Defensor comn Art. 102.- La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comn siempre que no existan intereses contrapuestos. Si esto es advertido, el juez intimar a los imputados a que designen nuevos defensores o solicitar el nombramiento de defensores pblicos, consultando en todo caso el inters de los imputados. Defensor con poder especial Art. 103.- En la causa por hechos punibles sancionados slo con pena no privativa de libertad o en los delitos de accin privada, el imputado podr hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, quien lo sustituir en todos los actos, salvo que el tribunal estime que para un acto en particular sea imprescindible su presencia. Abandono Art. 104.- Si el defensor particular del imputado abandona la defensa, se proceder a su inmediata sustitucin por un defensor pblico, previa peticin al Procurador General de la Repblica y aqul no ser nombrado nuevamente en el procedimiento.

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    Si el abandono ocurre durante la vista pblica, el nuevo defensor podr solicitar la suspensin de la audiencia por un mximo de tres das. La vista pblica no se suspender otra vez por la misma causa. En casos complejos o prologados, el tribunal podr solicitar a un defensor pblico sustituto para que asista a todos los actos de la audiencia, pero no intervendr en ella salvo que se produzca el abandono.

    CAPTULO V VCTIMA

    Vctima Art. 105.- Se considerar vctima:

    1) Al directamente ofendido por el delito. 2) Al cnyuge, al compaero de vida o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de

    consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

    3) A los socios, respecto a los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la

    dirigen, administren o controlen, o sus gerentes, o por quienes dirijan o administren una sociedad controlada, controlante o vinculada.

    4) A las asociaciones, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre

    que el objeto de la asociacin se vincule directamente con esos intereses. Derechos de la vctima Art. 106.- La vctima tendr derecho:

    1) A intervenir y tener conocimiento de todas las actuaciones ante la polica, la fiscala, cualquier juez o tribunal y conocer el resultado de las mismas.

    2) A ser informada de sus derechos, y a ser asistida por un abogado de la fiscala cuando fuere

    procedente o por su apoderado especial. 3) A que se le nombre intrprete o persona que sea capaz de explicar sus expresiones cuando

    sea necesario. 4) A ser oda previamente ante cualquier solicitud favorable al imputado, salvo los casos en que

    habindose citado no comparezca a la audiencia. 5) A impugnar las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el

    procedimiento. 6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los

    condenados, libertad condicional o la suspensin condicional de la ejecucin de la pena.

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    7) A ser notificada del abandono o desistimiento de la querella o de la acusacin o de cualquier otra decisin que implique la no continuacin del proceso.

    8) A ofrecer pruebas personalmente en las etapas procesales determinadas para tal fin en este

    Cdigo, sin perjuicio de las facultades conferidas al fiscal. 9) A ser indemnizada por los perjuicios derivados del hecho punible, a que se le reparen los

    daos ocasionados por el mismo o a que se le restituya el objeto reclamado.

    10) Cuando la vctima fuere menor de edad: a) Que en las decisiones que se tomen en el procedimiento se tenga en cuenta su inters

    superior. b) Que se reconozca su vulnerabilidad durante el proceso. c) A recibir asistencia y apoyo especializado. d) A que se proteja debidamente su intimidad y se apliquen medidas para evitar la

    divulgacin de informacin que pueda conducir a su identificacin o la de la sus familiares.

    e) A que se le brinden facilidades para la rendicin de su testimonio en ambientes no formales, ni hostiles y de considerarse necesario por medio de circuito cerrado o videoconferencia; y que se grabe su testimonio para facilitar su reproduccin en la vista pblica cuando sea necesario.

    f) Ser oda por la autoridad judicial o administrativa antes de adoptar una decisin que le afecte.

    g) A qu se de aviso de inmediato a la fiscala. h) A que se le designe un procurador a los efectos de asegurar la debida asistencia y apoyo

    durante el procedimiento, cuando carezca de representante legal o ste tenga inters incompatible con el del menor o cuando sea solicitado por la vctima con discernimiento.

    11) A gozar de las medidas previstas en los regmenes de proteccin que sean aplicables. 12) A recibir apoyo psicolgico o psiquitrico cuando sea necesario. 13) Los dems establecidos en este Cdigo, en tratados vigentes y otras leyes.

    CAPTULO VI QUERELLANTE

    Titularidad Art. 107.- En los delitos de accin pblica, la vctima por medio de su representante, podr intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitucin de la Repblica, en este Cdigo y dems leyes. Las asociaciones legalmente constituidas, podrn nombrar apoderados especiales para que representen a la vctima en el ejercicio de sus derechos y facultades, previa peticin de sta, sin perjuicio del derecho que les corresponde a los menores e incapaces. Tambin podr querellar todo ciudadano o cualquier asociacin de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados pblicos, agentes de

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    autoridad y autoridad pblica que impliquen una grave y directa violacin a los derechos humanos fundamentales, los que se cometan contra el ejercicio del sufragio, o cuando se trate de delitos que afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto. Solicitud de constitucin Art. 108.- La persona que pretenda constituirse como querellante deber presentar un escrito que contenga:

    1) Una relacin circunstanciada del hecho con indicacin en la medida de lo posible del tiempo, y forma de ejecucin; as como la calificacin jurdica del delito por el que querella.

    2) Identificacin de las personas querelladas. 3) Indicacin de las diligencias tiles para la averiguacin de los hechos o la identificacin de

    las pruebas que puede ofrecer; as como el plazo estimado para la instruccin formal. 4) La peticin de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la accin civil,

    tales como, el secuestro, el resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, las diligencias de utilidad para probar los daos materiales o morales, y el monto de la pretensin civil.

    5) Nombre y generales del querellante y de los Abogados que lo representan. 6) La direccin del lugar para recibir citaciones y notificaciones. 7) El nmero de documento con que se acredite la identidad, o en caso de que no lo tengan,

    cualquier otro documento nacional o extranjero que sirva para identificarlos. 8) En el caso de asociaciones, la denominacin, su domicilio y el nombre de su representante

    legal. Si falta alguno de estos requisitos, el juez ordenar que se completen antes de la iniciacin de la audiencia inicial. Si los datos no son completados, la solicitud ser inadmisible. Rechazada la solicitud, slo podr ser presentada una vez ms. Asociaciones Art. 109. La personalidad jurdica de las asociaciones y la facultad para querellar de quien las representa se probarn de conformidad con la ley. Mandatario especial Art. 110.- La querella deber ser iniciada y proseguida por un abogado de la Repblica que acte con poder especial para el caso. Si la vctima o el representante legal de una Asociacin fuere abogado podr querellar personalmente.

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    Oportunidad para querellar y lmites Art.111.- La solicitud de constitucin como querellante deber efectuarse a partir de la presentacin del requerimiento fiscal y hasta quince das continuos antes del vencimiento del plazo de instruccin, bajo pena de inadmisibilidad. Obligacin de atestiguar Art. 112.- La intervencin como querellante no eximir de la obligacin de declarar como testigo. Lmites Art. 113.- El querellante no participar durante la fase de la ejecucin de la pena. Decisin sobre la solicitud Art. 114.- El juez de paz durante la audiencia inicial o el juez de instruccin, admitir al querellante o rechazar su solicitud. Las partes podrn oponerse a la admisin del querellante, interponiendo las excepciones correspondientes durante la audiencia inicial o preliminar, salvo que la falta de legitimacin sea manifiesta, caso en el cual se podr interponer la excepcin en cualquier estado de la instruccin. Luego de la audiencia preliminar, la participacin del querellante ser definitiva y ya no podr ser objetada. Los vicios formales podrn ser corregidos hasta la finalizacin de la audiencia preliminar. Desistimiento de la querella Art. 115.- El querellante podr desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento. Abandono de la querella Art.116.- Se considerar que el interesado ha abandonado la querella:

    1) Cuando, citado a prestar declaracin testimonial no concurra sin justa causa. 2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o la audiencia preliminar sin justa causa. 3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusacin, no concurra a la vista pblica sin justa

    causa o se ausente de ella sin autorizacin del tribunal.

    El abandono ser declarado de oficio o a peticin de cualquiera de las partes. La resolucin ser apelable.

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    Efectos Art. 117.- El desistimiento y el abandono impedirn toda posterior persecucin por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituy el objeto de su querella y en relacin a los imputados que participaron en el procedimiento. En el caso de abandono, tomar a su cargo las costas propias y quedar sujeto a la decisin general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento. Accin Privada Art. 118.- En los procedimientos por delito de accin privada, tambin se aplicarn al acusador las normas previstas en este captulo, sin perjuicio de las reglas especiales.

    CAPTULO VII PARTES CIVILES

    SECCIN PRIMERA

    ACTOR CIVIL Promocin de la accin civil Art. 119.- Al damnificado por el hecho punible corresponder tambin el ejercicio de la accin civil, para lo cual deber constituirse en actor civil. El actor civil actuar mediante representacin de un abogado, con poder especial. Si el damnificado fuera incapaz ser representado en la forma prevista en las leyes de la materia. Solicitud de constitucin Art. 120.- La constitucin de parte civil se har mediante una solicitud escrita que deber contener bajo pena de inadmisibilidad:

    1) Las generales del actor civil y las del abogado que lo representa, as como el lugar designado para citaciones y notificaciones. Cuando se trate de personas jurdicas, su denominacin, razn social, domicilio, documento que legitime su constitucin y las generales de su representante legal.

    2) Las generales de la o las personas que se demandan como civilmente responsables. 3) La relacin de los hechos por los que se considera perjudicado. 4) Indicacin de las diligencias tiles para la averiguacin de los hechos o la identificacin de

    las pruebas que puede ofrecer. 5) El vnculo jurdico del responsable civil, con el hecho atribuido al imputado.

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    6) Los perjuicios de orden material o moral que se le hubieren causado. 7) La estimacin del monto que reclama.

    Si en el hecho existen varios imputados o responsables civiles, la pretensin civil podr incoarse contra todos o alguno de ellos. Si el actor civil no la ejerce contra una persona en particular, se entender ejercida contra todos. La solicitud de constitucin de actor civil, podr presentarse ante el juez de paz o ante el juez de la etapa de instruccin formal. Cuando se presente ante el juez de paz, deber hacerse veinticuatro horas antes de la realizacin de la audiencia inicial. La presentacin de la solicitud ante el juez de primera instancia se realizar hasta por lo menos quince das continuos antes del vencimiento del plazo de instruccin. La solicitud de demanda civil se har saber al imputado, su defensor, y a la persona que se seale como civilmente responsable, a quienes se les entregar copia de la solicitud, stas podrn oponerse motivadamente a la constitucin de la parte civil. Cuando varias personas concurran como damnificados a constituirse parte civil, podrn hacerlo conjunta o separadamente; pero si representan un solo derecho debern designar un representante comn bajo pena de inadmisibilidad. Facultades y deberes del actor civil Art. 121.- En el ejercicio de la accin civil, el actor tendr las siguientes facultades.

    1) Promover la pretensin civil e intervenir en todo el procedimiento en razn de su inters civil y para probar todo lo relativo a las consecuencias civiles del delito.

    2) Formular las cuestiones de competencia o de recusacin de los jueces. 3) Recurrir las resoluciones judiciales nicamente en lo pertinente al ejercicio de la accin civil.

    La intervencin en el proceso del actor, no le exime del deber de prestar testimonio. Desistimiento de la accin civil y consecuencias Art. 122.- El actor civil podr desistir expresamente del ejercicio de su pretensin en cualquier estado o grado del procedimiento penal. La accin civil se tendr por desistida de manera tcita, en los siguientes casos:

    a) Cuando ejercida la accin, no se presente a la audiencia preliminar. b) Cuando el actor no concurra a la prctica de un anticipo de prueba en la cual se requiere su

    presencia o cuando no se presente a declarar como testigo en el juicio, habiendo sido legalmente citado.

    c) Cuando no se presente a la vista pblica o l o su abogado se alejen del debate sin

    autorizacin.

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    En los casos de incomparecencia o alejamiento, el haber procedido con justa causa deber acreditarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La declaracin del desistimiento tcito no impedir que el actor ejerza su derecho ante otros tribunales competentes para conocer de su pretensin. Una vez declarado el desistimiento tcito el actor, ser condenado al pago de las costas que haya provocado, para ello se habilitar una audiencia, en la cual se aportar la prueba sobre los gastos incurridos, y se resolver sobre la misma dentro de tercero da.

    SECCIN SEGUNDA EL CIVILMENTE RESPONSABLE Y DEMANDADO CIVIL

    Responsable y demandado civil Art. 123.- Civilmente responsable ser la persona que de acuerdo al Cdigo Penal debe responder por los daos y perjuicios causados por el hecho punible. Si la calidad de responsable civil coincide plenamente con la de imputado, el ejercicio de tal calidad se har valer en el mismo procedimiento. La intervencin del responsable civil en el proceso penal puede ser voluntaria o forzosa. Demandado civil ser el tercero no comprendido en el inciso anterior a quien la sentencia pueda generar efectos lesivos en sus intereses. Intervencin voluntaria Art. 124.- Quien se considere civilmente responsable o demandado civil podr solicitar su participacin en el procedimiento, cuando se haya ejercido la accin civil correspondiente, y para el ejercicio de sus derechos deber ser representado por un abogado. Para constituirse en parte deber presentar una solicitud la cual contendr:

    1) Las generales del responsable o del demandado civil y las de su abogado, as como el lugar designado para citaciones y notificaciones. Si se trata de una persona jurdica se indicar su denominacin, razn social, domicilio, el documento que legitime su constitucin y las generales del representante legal.

    2) El vnculo jurdico del responsable civil, con el hecho atribuido al imputado.

    La intervencin voluntaria ser admisible hasta antes del vencimiento del plazo de la instruccin Intervencin forzosa Art. 125.- Ejercida la accin e identificado el responsable o el demandado civil, se ordenar su comparecencia mediante emplazamiento que deber contener:

    1) Las generales del responsable o del demandado civil, si se trata de una persona natural. Cuando se trate de una persona jurdica deber constar, su denominacin, razn social, domicilio, y la identificacin de su representante legal.

    2) La indicacin de la parte civil, y proceso en el que debe de comparecer.

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    El emplazamiento se verificar de manera personal por el notificador del juzgado siguiendo los trmites que para la notificacin dispone este Cdigo. Si notificado el responsable o demandado civil, no concurre a mostrarse parte en el trmino de cinco das hbiles, ser declarado rebelde y su falta de comparecencia no suspender el procedimiento. Si decide apersonarse posteriormente al procedimiento, se le tendr por parte, pero ello no suspender ninguna actuacin sealada. La falta de asistencia del responsable o del demandado civil a un acto de anticipo de prueba no suspender la prctica de ste. Podrn oponerse a la intervencin forzosa o espontnea del responsable o demandado civil, el imputado o el actor civil siempre que no haya sido ste quien solicit el emplazamiento. Si la exclusin del responsable o demandado civil es por parte del actor civil, no podr este ltimo intentar posteriormente cualquier accin en contra de aqul. Facultades del responsable y del demandado civil Art. 126.- El responsable o el demandado civil admitido como parte tendr los mismos derechos y facultades de las que goza el imputado respecto de la defensa de sus intereses civiles, en lo que fuere aplicable. La intervencin como tercero no le exime de su deber de rendir testimonio. La exclusin del actor civil o el desistimiento de la pretensin incoada, har cesar la intervencin del responsable o del demandado civil.

    CAPTULO VIII AUXILIARES DE LAS PARTES

    Asistentes no letrados Art. 127.- Si las partes pretenden valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, darn a conocer su nombre, expresando que asumen la responsabilidad por su eleccin y vigilancia. Ellos slo cumplirn tareas accesorias y no podrn sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su funcin. Se permitir que los asistan en las audiencias, sin intervenir en ellas. Esta norma regir tambin para la pa