Código de instrucción pública

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% DECRETO N9 79

EL CONGRESO NACIONAL

EL SIGUIENTE

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CODIGO DE INSTRUCCION

PUBLICA

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I

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CAPITULO I

De la Instrucción Pública

PRELIMINARES

Artículo lo—La instrucción pública constituye un fin primor¬ dial de las atribuciones del Estado, relativas a promover y fomen¬ tar los progresos sociales.

Art. 29—El Gobierno organiza y dirige todos los estableci¬ mientos de instrucción pública sostenidos con los fondos de la Nación.

Art. 39—Se garantiza la libertad de enseñanza; pero corres¬ ponde al Gobierno la inspección de los establecimientos de ense¬ ñanza costeados por personas particulares.

Esta inspección tendrá por objeto vigilar que en los referidos establecimientos se llenen los planes de estudio que prescribe este Código, de acuerdo con los programas oficiales; y atender a que en su régimen y disciplina no se contravenga a las leyes y reglamen¬ tos generales del Ramo.

Art. 49—La instrucción pública se divide en cuatro secciones: Enseñanza Primaria, Enseñanza Normal, Segunda Enseñanza y Enseñanza Profesional.

Art. 59—La instrucción pública, en sus diversos ramos, debe tener como uno de sus principales objetos, proporcionar conoci¬ mientos de utilidad práctica.

Art. 69—La enseñanza que se costee con fondos públicos, será laica, y la primaria será, además, obligatoria y gratuita. El Estado y las municipalidades no podrán subvencionar estableci¬ mientos de enseñanza en donde la instrucción no sea laica.

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8 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

CAPITULO II

De la Enseñanza Primaria

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 79—La enseñanza primaria comprende cuatro ramos: escuelas, dirección, inspección y rentas escolares.

Art. 89—Para los efectos de la presente ley, en lo relativo a la enseñanza primaria, la República se considera dividida en departamentos y distritos escolares, correspondiendo los primeros a la división político-territorial y los segundos a los términos mu¬ nicipales.

Art. 99—La enseñanzá primaria es gratuita y obligatoria para todo niño de siete a quince años de edad, residente en la Repú¬ blica.

Art. 10.—La obligación escolar se llena, ya sea frecuentando las escuelas públicas, ya concurriendo a escuelas privadas, o me¬ diante la enseñanza en el hogar de los niños.

Art. 11.—La obligación escolar no se exigirá sino cuando en el radio de tres kilómetros del hogar del niño hubiere una escuela pública.

Art. 12.—Los padres, tutores y en general todas las personas que tienen niños a su cargo, están obligados a procurarles la ense¬ ñanza escolar.

Art. 13.—Cuando los padres, tutores o encargados de niños, resuelvan darles enseñanza por sí mismos o por medio de profeso¬ res en el hogar, están en el deber de comprobarlo ante el funcio¬ nario respectivo.

Art. 14.—La asistencia a las escuelas de los mayores de quin¬ ce años es potestativa; pero deberá encomendárseles con encareci¬ miento por los inspectores de enseñanza primaria.

CAPÍTULO III

De las Escuelas

Art. 15.—Las escuelas primarias por el lugar en que estén ubicadas, serán urbanas y rurales; y por su organización, de 1%, 2$, 3a, 4a y 5a categoría, según que establezcan cinco, cuatro, tres, dos y- un grados, respectivamente. En toda escuela de 1% y 2^ categoría habrá tantos maestros como grados escolares contenga.

Art. 16.—Habrá, por lo menos, una escuela primaria de varo¬ nes y otra de niñas en toda cabecera de municipio. Estas escuelas serán de 1% 2^ o 3^ categoría, según los fondos de que dispongan las respectivas municipalidades.

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Art. 17.—La dirección de cada distrito escolar planteará escue¬ las en todas las aldeas y caseríos que correspondan a la demarcación municipal de su jurisdicción, siempre que tengan veinte o más alumnos, y en caso de población dispersa organizará escuelas am¬ bulantes.

Art. 18.—Además de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán escuelas de párvulos, de adultos y de niños anor¬ males.

Art. 19.—La enseñanza primaria urbana se impartirá en 5 años y se subordinará al siguiente

Plan de Enseñanza Primaria Urbana

‘ SECCIONES Y RAMOS DE ENSEÑANZA

CULTURA INTELECTUAL Y MORAL

1. Idioma Nacional. 2. Lecciones sobre objetos. 3. Aritmética. 4. Geografía. 5. Historia. 6. Nociones de Ciencias Físicas y Naturales. 7. Instrucción Cívica. 8. Moral y Urbanidad. 9. Caligrafía.

10. Dibujo. 11. Trabajos Manuales. 12. Trabajo Agrícola. 13. Canto. 14. Ejercicios Físicos y Juegos Educativos.

Art. 20.—La enseñanza primaria rural se impartirá en 3 años y se subordinará al siguiente

PLAN RAMOS

1. Idioma Nacional. 2. Aritmética. 3. Trabajos Manuales. 4. Canto. 5. Caligrafía. 6. Dibujo. 7. Moral e Instrucción Cívica. 8. Lecciones sobre objetos.

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9. Geografía de Honduras. 10. Economía rural para varones. 11. Historia de Honduras. 12. Economía doméstica para niñas.

Art. 21.—La enseñanza de párvulos se impartirá en 4 años, de conformidad con el siguiente

PLAN

RAMOS

1. Conocimiento de la Naturaleza. 2. Desarrollo del lenguaje. 3. Cultura sensorial. 4. Cultura muscular. 5. Formación del carácter. 6. Cultura de las emociones. 7. Enseñanza del patriotismo.

V

Art. 22.—En las escuelas ambulantes, la enseñanza se limitará a las siguientes materias:

1. Idioma Nacional. 2. Aritmética. 3. Nociones de Agricultura. 4. Geografía e Historia de Honduras. 5. Moral y Urbanidad e Instrucción Cívica. 6. Caligrafía. 7. Trabajos Manuales.

Art. 23.—La enseñanza en las escuelas de adultos, ya sean diurnas o nocturnas, se impartirá en 5 años, conforme al siguiente

PLAN RAMOS

1. Idioma Nacional. 2. Aritmética. 3. Lecciones sobre objetos. 4. Dibujo. 5. Caligrafía. 6. Geografía Patria. 7. Moral y Urbanidad. 8. Instrucción Cívica. 9. Historia Patria.

Art. 24.—La separación de cursos, el número de clases sema¬ nales y la distribución del trabajo diario, serán determinados por

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el Poder Ejecutivo, quien queda también facultado para establecer los planes de estudios de las escuelas de niños anormales y para crear las nuevas secciones y ramos que demanden los progresos de la enseñanza.

Art. 25.—Los gerentes, patrones o directores de fábricas, de explotaciones industriales o talleres, costearán en los mismos, una escuela, conforme al plan rural, por lómenos; y cuando fuere posi¬ ble, con arreglo al plan de enseñanza urbana, dirigidas por personas competentes y con el material necesario, siempre que no exista una escuela pública dentro del radio de 3 kilómetros del establecimiento, y que en sus talleres se empleen de cien operarios en adelante.

Art. 26.—En donde existan fábricas o talleres agrupados, aun¬ que en cada una de ellas no llegue el número de obreros al que se¬ ñala la disposición anterior, se establecerá una escuela, procurando que se halle situada en lo más céntrico del grupo, y debiendo ser sostenida por todos los del mismo, en proporción a su importancia.

CAPITULO IV

De la Dirección de Enseñanza Primaria

SECCION PRIMERA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Art. 27.—La Dirección General de Enseñanza Primaria la ejercerá un Consejo Nacional de Educación, dependiente de la Se¬ cretaría de Instrucción Pública e integrado por el Director General, dos vocales propietarios y dos suplentes, de nombramiento del Poder Ejecutivo, quienes serán maestros titulados y de notoria experiencia en la enseñanza.

Art. 28.—Corresponde al Director General: 1 Dar el mejor sistema y la organización más acertada a la

enseñanza primaria en toda la República. 2 Redactar y proponer al Poder Ejecutivo, por medio del

Secretario del ramo, los reglamentos que expediten la ejecución de esta ley y las medidas que conduzcan a los progresos de la enseñanza.

3 Formar un programa detallado de las materias correspon¬ dientes a la enseñanza primaria, y hacer que de conformidad con él, se imparta la enseñanza en todas las escuelas del Estado.

4 Llevar una contabilidad de todos los bienes inmuebles, muebles, libros y demás útiles pertenecientes al ramo de enseñanza primaria, lo mismo que la de los gastos anuales que impende el servicio en todo el país, y remitir mensualmente al Ministerio de Instrucción Pública, un estado general del movimiento habido en el mes anterior.

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5 Formar la estadística de la enseñanza primaria, para lo cual dará los reglamentos y modelos indispensables,

6 Presentar al Secretario de Estado respectivo, al fin de cada año escolar y económico, un informe completo y detallado del estado general de la enseñanza primaria y de las medidas que se hayan dictado, o sea necesario emitir, para ensanchar sus progresos.

7 Organizar conferencias de maestros, en los lugares y en el tiempo que crea conveniente y oportuno.

8 Dirigir y redactar el periódico que bajo el nombre de «La Enseñanza Primaria,)) se consagrará exclusivamente a los inte¬ reses de la educación común.

9 Recibir, o en caso necesario exigir, los informes que sobre todos los ramos de la enseñanza y todo lo concerniente a escuelas, deben pasarle los directores e inspectores departamentales, y transmitirlos al Ministerio con las observaciones que juzgue conve¬ nientes.

10 Hacer que las escuelas sean servidas sólo por personas que reúnan las condiciones prescritas por la ley.

11 Resolver, en última instancia, todas las controversias que se susciten entre los directores locales y departamentales, o entre éstos y los directores de escuela, respecto al nombramiento, remo¬ ción y .suspensión de los miembros del personal docente de las escuelas de sus respectivas jurisdicciones, y las consultas que le dirijan sus inferiores, lo mismo que las dudas que surjan en la ejecución de esta ley.

12 Dar los reglamentos e instrucciones convenientes para la práctica de los exámenes de las escuelas primarias, a todo lo cual deben someterse las escuelas privadas.

13 Proponer al Poder Ejecutivo las personas que deben inte¬ grar el Consejo Nacional de Educación, en calidad de vocales, para su nombramiento.

14 Presidir las sesiones del Consejo Nacional de Educación, convocarlo a sesiones extraordinarias y cumplir sus disposiciones.

15 Proponer al Poder Ejecutivo, por medio del Secretario del ramo, los candidatos para las direcciones e inspecciones departa¬ mentales de enseñanza primaria, lo mismo que la suspensión y remoción de los que ejercen dichos cargos.

16 Formar las hojas de servicio de todos los empleados del ramo y proponer al Poder Ejecutivo los ascensos y demás recom¬ pensas a que sean acreedores los mismos empleados.

17 Proponer al Ejecutivo las jubilaciones de los maestros. 18 Resolver las supresiones o modificaciones del servicio,

propuestas por las direcciones departamentales. 19 Velar por el estricto cumplimiento de todas las disposi¬

ciones relativas al ramo. 20 Nombrar, cuando las circunstancias lo exijan, inspectores

accidentales para el desempeño de determinadas comisiones, previa aprobación del Ejecutivo.

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21 Declarar incorporadas las escuelas particulares que reú¬ nan los requisitos legales, llevar el registro de ellas y suspender los efectos de la incorporación a las que den motivo para ello.

22 Tomar las medidas y dictar las disposiciones que, aunque no estén expresas en la ley, sean una consecuencia lógica de las existentes o de la naturaleza del puesto que desempeña.

Art. 29.—Son atribuciones del Consejo Nacional de Educa¬ ción:

1 Celebrar sesiones ordinarias el 1<?, el 15 y el 22 de cada mes, y extraordinarias siempre que sea convocado por su presi¬ dente. En caso de caer alguna de las fechas señaladas en día feriado, se transferirá la sesión para el siguiente día hábil.

2 Escoger y adoptar los textos que han de servir para la enseñanza, promover concursos para proveer los que se necesiten y adquirir los que se hayan ensayado con buenos resultados en los países donde la enseñanza ha alcancanzado mayor desarrollo.

3 Estudiar los progresos de la enseñanza de las demás nacio¬ nes, y adoptar o proponer que se adopten y planteen las reformas que sean aplicables en las escuelas dei país.

4 Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares y de maestros.

5 Vigilar por la debida inversión de los fondos de las escue¬ las, haciendo que se recauden con honradez y que no se destinen a ningún otro objeto, para lo cual el Director General del ramo le presentará mensualmente un estado general de las cuentas en toda la República.

6 Velar por la conservación y aumento del material escolar, estableciendo una estricta vigilancia sobre los inventarios de las escuelas públicas por medio de los consejos departamentales.

7 Procurar que se haga efectiva la asistencia de los niños censados a las escuelas públicas, dando para este fin, a los conse¬ jos departamentales, las instrucciones convenientes.

8 Iniciar, por medio de los consejos departamentales, la formación de sociedades de beneficencia escolar, integradas por las personas más importantes de cada municipio, especialmente por padres de familia.

9 Aprobar, improbar o modificar los presupuestos formula¬ dos por los consejos departamentales o locales, para construcción de edificios escolares, compra de material de enseñanza y creación de nuevos centros de enseñanza primaria.

10 Organizar las cajas de ahorros y jubilación de maestros que se inhabiliten en el servicio y reglamentar su administración.

11 Emitir su reglamento interior, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta ley.

12 Informar al Ministerio de Instrucción Pública, del resul¬ tado de sus labores, al fin de cada año escolar y económico.

13 Designar y publicar, con la debida anticipación, los temas de que debe conocer el Congreso Pedagógico y dictar todas las

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medidas necesarias para su instalación en las fechas determinadas por la ley.

14 Nombrar, a propuesta de los directores departamentales de enseñanza primaria, los vocales de los consejos departamenta¬ les y conocer de sus excusas y renuncias.

Art. 30.—Los vocales del Consejo Nacional de Educación serán remunerados por el Estado, y los de los consejos departa¬ mentales y locales ejercerán sus funciones gratuitamente durante un año y estarán exentos, en el mismo tiempo, de toda clase de contribuciones nacionales, locales y personales, y de prestar servi¬ cios civiles y militares.

SECCION SEGUNDA

DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL

Art. 31.—La Dirección Departamental de Enseñanza Prima¬ ria la ejercerá un Consejo Departamental de Educación, integrado por el Director Departamental, nombrado por el Poder Ejecutivo, y dos vocales propietarios y dos suplentes, de nombramiento del Consejo Nacional de Educación.

El Director Departamental será maestro titulado, mayor de veinticinco años, de reconocida competencia pedagógica, con cinco años de práctica, por lo menos, y de conducta intachable; y los vocales podrán ser maestros titulados o personas de reconocido interés por la enseñanza.

Art. 32.—Corresponde al Director Departamental: 1 Hacer que se observen en las escuelas las disposiciones

legales y las de la Dirección General del ramo, tomando para ello las medidas convenientes.

2 Proponer a la Dirección General las providencias oportunas para el arreglo y desarrollo de la enseñanza.

3 Nombrar, a propuesta del Director Local, el personal docente de las escuelas públicas de su respectivo departamento, cuando los candidatos reúnan condiciones legales, y, en caso con¬ trario, proceder al nombramiento de los que juzgue idóneos.

4 Llevar una contabilidad completa de los bienes inmuebles, muebles, libros y demás útiles pertenecientes al ramo de enseñan¬ za primaria, lo mismo que la de los gastos anuales que impenda el servicio en su respectivo departamento y remitir mensualmente, al Director General de Enseñanza Primaria, un estado general del movimiento habido durante el mes anterior.

5 Prevenir activamente a los directores locales todo lo que deben practicar para el arreglo y progreso de la enseñanza.

6 Formar la estadística de la enseñanza primaria del depar¬ tamento.

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7 Remitir a la Dirección General, al final de cada año eco¬ nómico y escolar, y cada vez que ésta se lo pida, un informe completo sobre el estado de la enseñanza primaria en el departa¬ mento.

8 Proponer al Consejo Nacional de Educación las personas que deban integrar el Consejo Departamental, en calidad de voca¬ les, para su nombramiento.

9 Convocar al Consejo Departamental a sesiones extraordi¬ narias, presidir sus sesiones y cumplir sus resoluciones.

10 Fijar oportunamente a los directores locales la fecha en que deben comunicarle el número de escuelas abiertas y el de las que han dejado de instalarse, exponiendo los motivos por qué no han empezado a funcionar las últimas.

11 Fijar igualmente la fecha en que los directores locales deben darle a conocer el número de alumnos no vacunados, inscritos en las escuelas, a efecto de proporcionarles el virus necesario.

12 Amonestar a los empleados de su dependencia que falta¬ ren al cumplimiento de sus deberes, y en caso de reincidencia, imponerles multas de uno a diez pesos que hará efectivas la Teso¬ rería Escolar.

13 Suspender a los directores, preceptores o ayudantes de las escuelas oficiales, siempre que la gravedad de los hechos requie¬ ran esta medida.

14 Suministrar al Director General los datos necesarios para la formación de las hojas de servicio de los maestros de su depen¬ dencia.

15 Nombrar directores locales, mediante aprobación de la Dirección General, cuando sea conveniente separar este cargo de las alcaldías municipales.

16 Ordenar la fundación de escuelas en las aldeas y caseríos que cuenten con la población y medios necesarios y que se hallen a más de tres kilómetros de los centros establecidos o que no puedan aprovecharlos por circunstancias graves o inevitables.

17 Dirigir, con un mes de anticipación, circular a los directores locales, señalando la época en que deben verificarse los exámenes.

18 Nombrar las comisiones que practicarán los exámenes de las escuelas de cada distrito escolar, señalando los honorarios que les correspondan.

19 Remitir a la Dirección General del ramo un informe del resultado de los exámenes, acompañando un cuadro demostrativo de ellos.

20 Determinar, en vista de la renta escolar disponible, la categoría de las escuelas que deben establecerse en cada loca¬ lidad.

21 Indicar a los directores locales las facilidades que deben dar a los inspectores departamentales para el mejor cumplimiento de sus deberes.

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22 Organizar la Fiesta de los Arboles y Exposición Escolar, y fomentar las instituciones que tiendan a estimular los esfuerzos del magisterio y la formación de hábitos que contribuyan al per¬ feccionamiento moral de la niñez.

Art. 33.—Es prohibido a los directores departamentales: 1 Conceder la suspensión de clases o el cierre temporal o

permanente de las escuelas, sin estar autorizado por la Dirección General.

2 Anticipar los exámenes de la jurisdicción departamental o de una localidad cualquiera de su mando, sin previo informe de las causas atendibles y sin la debida autorización de la Dirección General.

3 Consentir que por negligencia de las autoridades de su mando no se organicen en el tiempo oportuno las escuelas que la ley ordena establecer.

4 Valerse de su autoridad para prestar, regalar o permitir que retiren del edificio de la escuela, muebles o útiles de cualquier naturaleza, pertenecientes al establecimiento.

Art. 34.—Son atribuciones del Consejo Departamental de Edu¬ cación:

1 Celebrar sesiones ordinarias el 1<? y el 15 de cada mes, y extraordinarias siempre que sea convocado por su presidente. En caso de caer alguna de las fechas señaladas en día feriado, se transferirá la sesión para el siguiente día hábil.

2 Promover y auxiliar de orden superior, o por su propia iniciativa, la formación de bibliotecas populares y de maestros en su respectivo departamento.

3 Vigilar por la debida inversión de los fondos de las escuelas de su jurisdicción, haciendo que se recauden con honradez y que no se destinen a ningún otro objeto, para lo cual el Director Depar¬ tamental le presentará, mensualmente, un estado general de las cuentas en todo el departamento.

4 Velar por la conservación y aumento del material escolar, estableciendo una estricta vigilancia sobre los inventarios de las escuelas públicas, por medio de los consejos locales.

5 Procurar que se haga efectiva la asistencia de los niños censados a las escuelas públicas, dando, para este fin, a los con¬ sejos locales, las instrucciones convenientes.

6 Iniciar, por medio de los consejos locales, la formación de sociedades de beneficencia escolar, integradas por las personas más importantes de cada municipio, especialmente por padres de familia.

7 Formular y proponer al Consejo Nacional de Educación, al principio de cada año escolar, el presupuesto de los gastos que se harán en el departamento, en construcción y reparación de edifi¬ cios, compra de material de enseñanza y creación de nuevos cen¬ tros de enseñanza primaria.

8 Aprobar, modificar o improbar, en todo el mes de febrero de cada año, los presupuestos escolares que propongan los consejos

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locales para el sostenimiento de las escuelas públicas de sus res¬ pectivas jurisdicciones.

b 9 Emitir su reglamento interior, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta ley.

10 Informar al Consejo Nacional de Educación, al fin de cada año económico y escolar, del resultado de sus labores, e indicar las reformas que a su juicio deban hacerse en la enseñanza.

11 Conocer, en consulta o apelación, de las cuentas de los Tesoreros escolares que fallen en primera instancia los consejos locales de educación.

12 Nombrar, a propuesta de los directores de distritos esco¬ lares, los vocales de los consejos locales de enseñanza primaria y conocer de sus excusas o renuncias.

SECCION TERCERA

DE LA DIRECCIÓN LOCAL

Art. 35.—La Dirección Local de Enseñanza Primaria será ejercida por un Consejo de Educación, integrado por el Director Local, dos vocales propietarios y dos suplentes, de nombramiento del Consejo Departamental de Educación.

Art. 36.—La Dirección Local estará a cargo del Alcalde Muni¬ cipal respectivo, o cuando conviniere, de un delegado de nombra¬ miento del Director Departamental, aprobado por la Dirección General del ramo.

Art. 37.—Corresponde al Director Local: 1 Cumplir y hacer cumplir las leyes y todo lo que le comuni¬

que la Dirección Departamental en orden a la enseñanza primaria. 2 Proponer al Director Departamental el personal docente de

las escuelas públicas de su jurisdicción, para su nombramiento. 3 Llevar una contabilidad completa de todos los bienes in¬

muebles, muebles, libros y demás enseres escolares pertenecientes al ramo de enseñanza primaria, lo mismo que la de los gastos que impenda el servicio en su respectivo municipio y remitir mensual¬ mente al Director Departamental, un estado general del movi¬ miento habido en el mes anterior.

4 Formar la estadística de enseñanza primaria del municipio conforme a los modelos e instrucciones que dé la Dirección General del ramo.

5 Remitir a la Dirección Departamental, al fin de cada año económico y escolar, un informe completo del estado de la ense¬ ñanza primaria en el municipio, y sobre el resultado de los trabajos de la Dirección e Inspección del mismo en favor de las escuelas.

6 Enviar, al principio de cada mes, a la Dirección Departa¬ mental, un estado de los ingresos y egresos habidos en el ramo y un conocimiento de los muebles, textos y útiles entregados a las escuelas del municipio durante el mes anterior. O. DE I. p.—2

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7 Proponer a los consejos departamentales las personas que deben integrar los consejos locales de enseñanza primaria, en calidad de vocales, para su nombramiento.

8 Convocar al Consejo Local a sesiones extraordinarias, pre¬ sidirlas y cumplir sus resoluciones.

Art. 38.—Son atribuciones del Consejo Local: 1 Celebrar sesiones ordinarias el 19 y 15 de cada mes, y

extraordinarias siempre que sea convocado por su presidente. 2 Promover y auxiliar, de orden superior, o por su propia

iniciativa, la formación de bibliotecas escolares en su respectivo distrito escolar.

3 Vigilar por la debida inversión de los fondos de las escue¬ las de su jurisdicción, para lo cual el Director Local le presentará, mensualmente, un estado general de las cuentas del distrito escolar.

4 Velar por la conservación y aumento del material escolar, estableciendo una estricta vigilancia sobre los inventarios de las escuelas públicas, ya sea por sí mismo o por delegados de su libre nombramiento y haciendo las gestiones oportunas ante el Consejo Departamental cada vez que crea necesaria la adquisición de nue¬ vos enseres escolares.

5 Depositar en una casa de responsabilidad, en los casos de guerra interior o exterior, los enseres pertenecientes a las escuelas públicas, para evitar su pérdida o destrucción.

6 Procurar que se haga efectiva la asistencia de los alumnos censados a las escuelas públicas, organizando para este fin socie¬ dades de padres de familia, amantes de la enseñanza, que se encar¬ guen de hacer propaganda entre los demás que no quieran cumplir con esta obligación, acerca de las ventajas de dar a sus hijos la educación común y de recaudar fondos para auxiliar a los niños pobres.

7 Organizar, ya sea de orden superior, o por su propia inicia¬ tiva, sociedades de beneficencia escolar, ligas anti-alcohólicas, de juegos deportivos y demás instituciones que redunden en beneficio de la cultura popular, integradas por las personas más importantes de cada municipio, especialmente por padres de familia.

8 Servir de mediadores, siempre que sean requeridos, en las dificultades que se susciten entre los directores de escuelas y los padres de familia, procurando allanarlas en el sentido de estable¬ cer entre ellos la armonía.

9 Formular y remitir al Consejo Departamental de Enseñan¬ za Primaria, el 15 de enero de cada año, el presupuesto de los gastos que se harán en la organización de las escuelas de sus respectivos municipios, para su aprobación.

10 Informar al Consejo Departamental, al fin de cada año económico y escolar, el resultado de sus labores, e indicar las reformas que a su juicio deben hacerse en la enseñanza.

11 Aprobar o improbar, con intervención del Síndico de la Corporación Municipal, quien actuará como Fiscal, las cuentas de

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los tesoreros escolares y remitirlas en apelación o en consulta al Consejo Departamental de Educación.

12 Darse su reglamento interior.

SECCION CUARTA

DEL CONGRESO PEDAGÓGICO

Art. 39.—El Congreso Pedagógico estará constituido por los miembros del Consejo Nacional de Educación, los directores de las escuelas y secciones normales, los directores departamentales de enseñanza primaria y un maestro titulado, libremente electo por el personal docente de las escuelas y maestros titulados de cada departamento.

Art. 40.—El congreso se reunirá cada dos años, el primero de enero, en la capital del Estado, y sus sesiones durarán diez días, prorrogables hasta por cinco más, siempre que al terminar sus sesiones ordinarias, queden pendientes asuntos de mucha im¬ portancia que exijan una inmediata resolución.

Art. 41.—Son atribuciones del Congreso Pedagógico: 1 Darse su reglamento interior y elegir libremente su direc¬

tiva, compuesta de un presidente, un vice-presidente, dos secre¬ tarios propietarios y dos suplentes.

2 Estudiar, discutir y resolver, en forma de conclusiones, todos los asuntos de carácter técnico o administrativo que, sobre enseñanza normal y primaria, someta a su conocimiento el Consejo Nacional de Educación.

3 Señalar temas que debe estudiar, discutir y resolver el congreso en sus próximas sesiones.

Art. 42.—Los miembros dei congreso que desempeñen cargos públicos de carácter nacional, no devengarán más sueldo, durante el período de sesiones, que el de sus respectivos cargos; pero ten¬ drán derecho a que el Gobierno les reconozca y pague sus gastos de traslación cuando residan fuera de la capital.

El sostenimiento y traslación de los profesores electos estarán a cargo de las municipalidades de sus respectivos departamentos. Todos los demás gastos extraordinarios que haya que hacer con motivo de la reunión del congreso, serán de cuenta exclusiva del Estado.

SECCION QUINTA

DE LOS CURSOS, VACACIONES Y LICENCIAS

Art. 43.—El año escolar comprende un curso de estudios de diez meses, y comienza el de febrero de cada año y termina el último de noviembre. El tiempo restante del año se reserva para

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vacaciones y para que los maestros amplíen sus conocimientos cien¬ tíficos y pedagógicos en las conferencias y academias de profesores que se ordenen.

Art. 44.—La matrícula de la enseñanza elemental permane¬ cerá abierta del 20 al 31 de enero, inclusive, en las cabeceras departamentales; y desde el 25 hasta el último día, también inclu¬ sive, del mes citado, en el resto de las poblaciones.

Art. 45.—No se podrá establecer aisladamente ningún grado elemental con menos de ocho alumnos. En caso de que un maes¬ tro desempeñe grados combinados, el mínimum de cada uno será de tres.

Art. 46.—Si durante dos meses consecutivos la asistencia me¬ dia de los alumnos que atiende un empleado pasare de treinta, se dividirán éstos en secciones paralelas y se nombrará un maestro para cada una de ellas.

Art. 47.—Serán días útiles todos los del curso, con excepción de los domingos y los feriados civiles autorizados.

Art. 48.—Por causa justa puede eí maestro conceder licencias hasta por treinta días en el año a cada alumno, previa comproba¬ ción de las causas siguientes:

1 Enfermedad del niño. 2 Enfermedad grave o muerte de algún miembro de la fa¬

milia. 3 Dificultad accidental de comunicaciones. 4 Cualquiera otra causa de la gravedad de las precedentes.

SECCION SEXTA

REGISTRO Y ESTADÍSTICA ESCOLAR

Art. 49.—El censo deberá levantarse por el Director Local con la cooperación de los maestros de escuela y de las demás per¬ sonas que tenga a bien designar, durante el primer mes de vaca¬ ciones.

Art. 50.—El censo se levantará de conformidad con modelos que suministrará la Dirección General, y de él se dejará copia ínte¬ gra en un libro especial que llevará el Director Local, enviando los originales al Director Departamental.

Art. 51.—El director de cada distrito escolar llevará, además, los siguientes registros:

El de los inventarios de las propiedades y del material de las escuelas;

29 El de la correspondencia; 39 El de presupuestos; 49 El de matrícula, con los datos que de ella le suministren

cada año los directores de escuela.

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Art. 52.—La boleta ele matrícula será expedida por el jefe de la escuela, quien deberá pasar copia de la matrícula al Director Local para los fines consiguientes.

Art. 53.—El padre, tutor o guardador está obligado, en el término de la ley, sin esperar requerimiento, a presentar en la escuela publica a sus hijos o pupilos, para inscribirlos en los libros de matrícula correspondientes.

Los días de retardo, sin justa causa, se reputarán como faltas de asistencia del alumno, para los efectos penales.

Art. 54.—Las autoridades escolares deberán llamar la atención de los padres de familia sobre la época de la apertura de la matrí¬ cula escolar y también sobre las penas en que incurrirán por falta de cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 55.—Los maestros no recibirán alumnos que no hubieren sido previamente matriculados. Los que infrinjan esta disposición incurrirán, por cada vez que la contravengan, en una multa de cinco pesos.

Art. 56.—En cada escuela pública se abrirá anualmente, bajo la inmediata vigilancia de su Director, un registro con las espe¬ cificaciones que determine el Reglamento General de Enseñanza Primaria.

Art. 57.—La falta inmotivada de un niño a la escuela, que conste del registro de asistencia, por más de dos días, será comu¬ nicada a la persona encargada dei niño, para que la explique. Si ésta no fuere satisfactoriamente explicada, el encargado del niño incurrirá en una multa de cincuenta centavos a un peso, pudiendo repetirse esta pena hasta hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.

Art. 58.—En el libro de inventarios se consignarán las condi¬ ciones de los edificios, monto del alquiler, reparaciones que necesiten, conocimiento y estado de los muebles, libros y enseres de las escue¬ las, etc. La falta de cualquiera de estos deberes, será penada con el mínimum de la multa que establece el artículo 117, por primera vez, aumentándose en caso de reincidencia.

Art. 59.—Las penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas económicamente por la autoridad que lo advierta, sirviendo de comprobante la omisión que se note en cualquiera de los registros.

SECCION SEPTIMA

PERSONAL DOCENTE

Art. 60.— Para ser maestro de una escuela pública es indispen¬ sable justificar previamente su capacidad técnica, moral y física, para la enseñanza; la primera, con diploma o certificado expedido

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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

por la autoridad escolar competente; la segunda, con testimonios que abonen su conducta; y la tercera, con informe facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.

Art. 61.—Los diplomas de maestros de la enseñanza primaria serán expedidos por los directores de escuelas y secciones normales del Estado.

Art. 62.—Los maestros extranjeros no podrán ser empleados en la enseñanza sin haber revalidado sus títulos ante la autoridad correspondiente, salvo lo dispuesto en los tratados.

Art. 63.—Para ejercer el magisterio en las cabeceras de dis¬ trito escolar, es indispensable tener Diploma de Maestro de Ense¬ ñanza Primaria o Certificado de Aptitud, expedido por el Director General del ramo, previo examen.

La dirección de escuelas de primera y segunda categorías sólo podrán desempeñarla los maestros titulados, con tres años de prác¬ tica, por lo menos.

Art. 64.—Los maestros nombrados permanecerán en su puesto por todo el tiempo de su buen desempeño, a juicio del Director Departamental.

El maestro que acepte la dirección de una escuela no podrá hacer dimisión de su destino antes de la terminación del curso lectivo, salvo por alguna causa grave calificada por el Director Departamental.

Art. 65.—No pueden pertenecer al personal docente de las escuelas oficiales:

1 Los ministros de los cultos y las personas que tengan de¬ pendencia directa de cualquiera asociación religiosa.

2 Los que adolezcan de algún impedimento físico o mental que impida ejercer las funciones del cargo o dé lugar al menoscabo del respeto que le deben sus inferiores.

3 Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos.

4 Los que se hallen procesados, y en cuyos procesos hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, mientras no sea declarado irresponsable por sentencia firme.

5 Los que hubieren sido destituidos de otro empleo público o municipal, por incompetentes o inmorales.

6 Los que padezcan de enfermedad orgánica o contagiosa capaz de inhabilitarlos para el servicio.

7 Los separados por mala conducta de las escuelas y seccio¬ nes normales u otros establecimientos análogos.

Art. 66.—Es incompatible el cargo de Director, Preceptor o Ayudante, con el ejercicio de cualquiera otra ocupación que perju¬ dique el cumplido desempeño de los deberes escolares. El Director Departamental respectivo resolverá los casos concurrentes, previo informe circunstanciado de los inspectores escolares departamen¬ tales.

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REPÚBLICA. DE HONDURAS 23

Art. 67.—Los maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas, están especialmente obligados:

1 A ser un modelo ejemplar, dentro o fuera de la escuela, de las buenas cualidades que están obligados a recomendar constante¬ mente a sus alumnos.

2 A dar cumplimiento a la presente ley, a los reglamentos y programas que se dictaren para las escuelas.

3 A mantener el local de la escuela en buenas condiciones de salubridad y hacer que los alumnos practiquen los preceptos de la higiene.

4 A dirigir personalmente la educación e instrucción de los niños que estén a su cargo, ocupándose con igual solicitud de todos, sin perder ocasión de inculcarles los preceptos de la moral e inspi¬ rarles el cumplimiento del deber y el amor a la Patria.

5 Hacer que se mantenga el mayor orden en la escuela y que los alumnos observen estrictamente la disciplina propia del estable¬ cimiento.

6 A informar a los respectivos padres de familia de los vicios y malas inclinaciones que noten en los niños, para que coadyuven a su corrección y enmienda, y darles también informe de la falta de asistencia de los niños, para que remuevan los obstáculos que la impiden.

7 A participar semanalmente al Director e Inspector Local la falta de asistencia de los alumnos, a efecto de que dicho funcionario tome o haga que se tomen las medidas conducentes a remediar ese mal.

8 A concurrir a las conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio establezca la Dirección General.

9 A llevar en debida forma los registros de matrícula, asis¬ tencia, estadística e inventario, etc., prescritos en esta ley y en los reglamentos.

10 A recibir y entregar bajo inventario el edificio y enseres de las escuelas, y cuidar de su conservación, siendo responsables de las faltas que hubiere.

11 Abstenerse en su enseñanza de todo ataque contra las convicciones religiosas o políticas de las familias cuyos niños les estén confiados.

12 A preparar con la debida anticipación sus clases, sinteti¬ zando por escrito el plan y haciendo dentro de la sala de clase el acopio del material didáctico que necesite.

13 A dar la enseñanza con arreglo a los planes de estudios, programas y horarios vigentes, absteniéndose ae emplear ningún texto cuyo uso no esté autorizado.

14 A asistir puntualmente a las clases, así como a los exáme¬ nes, conferencias y demás actos escolares a que fueren convocados.

15 A observar fielmente las órdenes e instrucciones dadas o que den la Dirección General de Enseñanza Primaria, o las direc¬ ciones e inspecciones departamentales y locales.

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24 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 68.—Es prohibido a los maestros en servicio: 1 Recibir emolumento alguno de los padres, tutores o encar¬

gados de los alumnos. 2 Ejercer dentro de las escuelas cualquiera profesión, oficio

o comercio, que ios inhabilite para cumplir asiduamente las obliga¬ ciones del magisterio.

3 Imponer a los alumnos el castigo llamado general, como medio de investigación de una falta escolar; y los corporales o afrentosos.

4 Aplicar castigos durante las horas de clase, excepto el de separación de ella de algún alumno, para que el director lo corrija.

5 Conceder a los alumnos permisos o recompensas especiales, no autorizadas por los reglamentos.

6 Mezclarse, dentro o fuera de la escuela, en propaganda religiosa o política, limitándose en ésta a dar su voto.

Art. 69.—Toda infracción a cualquiera de las anteriores pres¬ cripciones, será penada, según los casos, con reprensión, multa, suspensión temporal o destitución con arreglo a las disposiciones y reglamentos respectivos.

Art. 70.—Los maestros ocupados en la enseñanza de las escuelas públicas disfrutarán de sueldo íntegro durante todo el año escolar, inclusive las vacaciones, y tendrán derecho a que no sea disminuida la dotación de que gozan, según su empleo, mientras conserven su buena conducta y demás aptitudes para el cargo, salvo el caso de que la disminución fuere sancionada por la ley como medida general para los empleados del ramo.

Art. 71.—Los maestros de enseñanza primaria en el ejercicio, quedan exentos del servicio militar en tiempo de paz, cargos con¬ cejiles y de toda clase de contribuciones personales, locales y nacionales. Los maestros titulados que hayan servido por diez años consecutivos, en las escuelas primarias y normales, quedarán exentos en absoluto del servicio militar obligatorio, cargos conce¬ jiles y de toda clase de contribuciones personales, locales y nacio¬ nales. Para el beneficio del párrafo que antecede, se tendrá como servicio escolar el de los empleados técnicos de la enseñanza pri¬ maria y normal.

Los maestros que se encuentren en las condiciones a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho a que el Estado costee la educación de uno de sus hijos, siempre que tenga aptitudes para ello.

Art. 72.—Los maestros empíricos, con certificado de aptitud, que justifiquen trabajos en las escuelas primarias, por el tiempo que señala el artículo 71, sólo tendrán derecho a las exenciones temporales y absolutas que en él se expresan.

Art. 73.—Para el efecto de promociones y ascensos, el Di¬ rector General de Enseñanza Primaria formará un escalafón de maestros que tenga como única base la calidad y el tiempo de los servicios prestados en la enseñanza. En este escalafón sólo entra-

i

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REPÚBLICA DE HONDURAS 25

rán los maestros titulados y los con certificado de aptitud. Las incorrecciones de conducta desmerecen la calidad técnica de los servicios prestados.

Art. 74.—Los maestros titulados o empíricos con certificado de aptitud que, con buen éxito, se hayan dedicado al magisterio durante un período de quince o veinte años, observando buena conducta y que queden en imposibilidad de proporcionarse los medios de subsistencia, tendrán derecho a que el Estado les satisfaga una pensión mensual equivalente a la mitad del último sueldo que hayan devengado; pero si hubieren prestado sus servicios por un término de veinte a veinticinco años, esa pensión será equivalente a las tres cuartas partes de dicho sueldo; y los que de igual manera hayan servido por más tiempo tendrán derecho a que el Estado les pague una pensión mensual equivalente al sueldo íntegro.

Art. 75.—El Reglamento General de Enseñanza Primaria de¬ terminará los demás derechos del maestro en cuanto a su estabilidad, honorarios que perciba, licencias, renuncias y motivos y circunstan¬ cias que importan para el maestro la pérdida de sus aptitudes, por abandono, vicios, enfermedades, etc.

SECCION OCTAVA

COMPULSIÓN PARA LA ENSEÑANZA

Art. 76.—Los padres, tutores o encargados d*e ios niños de uno u otro sexo, de la edad expresada en el artículo 10, están obligados a cumplir lo dispuesto en dicho artículo, bajo las penas que se establecen en esta ley.

Art. 77.—El particular, jefe de taller, establecimiento mer¬ cantil o de finca, etc., que durante las horas de asistencia a la escuela, ocupare los escolares en asuntos ajenos a la enseñanza, incurrirá en una multa de cincuenta centavos a un peso, por cada día lectivo.

Art. 78.—Para los efectos de la obligación escolar que establece el artículo 10 de este Código, se considera de siete años a los niños que cumplan dicha edad en los cuatro meses siguientes a la fecha de la apertura de las clases; pero para su inscripción se exigirá a los interesados la comprobación legal correspondiente.

Art. 79.—El alumno que durante el curso escolar cumpliere los quince años de edad, está obligado a seguir concurriendo a la escuela hasta el término del período lectivo.

Art. 80.—Se considera que no cumplen la obligación escolar los alumnos de las escuelas privadas que con informe de la autoridad escolar se compruebe que, sin motivo justo, han dejado de concurrir a las clases durante dos meses consecutivos, o el veinte por ciento del tiempo destinado a ellas.

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26 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

En este caso queda obligado el padre o guardador a enviar el niño a la escuela pública.

Art. 81.—Están exentos de la asistencia a las escuelas comunes: 1 Los niños que por impedimento físico o enfermedad mental,

legalmente comprobada, no sean aptos para recibir la enseñanza. 2 Los que residan a más de tres kilómetros del local de la

escuela. Art. 82.—No deben ser matriculados: 1 Los niños menores de siete años no comprendidos en el

artículo 78. 2 Los varones mayores de nueve años en las escuelas mixtas. 3 Los varones, de cualquier edad que sean, en las escuelas

de niñas. 4 Los que adolezcan de enfermedad contagiosa o incompatible

con el trabajo escolar. 5 Los alumnos que hayan sido expulsados dos o más veces de

las escuelas. Art. 83.—En el caso de que haya niños cuya extrema pobreza

no les permita presentarse vestidos con aseo a la escuela, la Direc¬ ción Local de Enseñanza Primaria determinará lo conveniente para proveer a tal necesidad, a fin de que dichos niños cumplan la obli¬ gación escolar.

Art. 84.—Si el padre, tutor o guardador diere aviso por escrito de no serle posible obligar al niño a frecuentar la escuela, desde la fecha del aviso se tendrá al niño por inasistente, y se procederá con él entregándolo por el tiempo de su minoría al servicio de algún taller, fábrica, casa o escuela adecuada, como de agricultura o internado, quedando el padre obligado a alimentarle; y si fuera huérfano o indigente, el tutor que se le hubiere nombrado llenará esta obligación.

Art. 85.—Se entiende que no cumplen con la obligación escolar y quedan sujetos a las penas consiguientes, el padre, tutor o guar¬ dador que no proveyere al alumno de ios enseres prescritos por los reglamentos, salvo el caso de suma pobreza.

SECCION NOVENA

PRINCIPIOS DIRECTIVOS Y MEDIOS DISCIPLINARIOS

Art. 86.—La enseñanza primaria, en sus diversos grados, debe tener, como uno de sus principales objetos, proporcionar cono¬ cimientos de utilidad práctica.

Art. 87.— La enseñanza tendrá por base el sistema simultáneo; las lecciones serán dadas directamente por el maestro a los alumnos, procurando el adelanto general y uniforme de la clase.

Art. 88.—Se instruirá a los alumnos por el continuo cambio de ideas bajo formas variadas, de modo que el niño se eduque sin

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fatiga ni violencia, evitando absolutamente imponerle tareas in¬ compatibles con la debilidad de sus fuerzas y la movilidad de su naturaleza.

Art. 89.—La enseñanza será intuitiva y práctica, empezando por la observación de objetos sencillos para elevarse después a la idea abstracta, por comparación, raciocinio y generalización. La enseñanza que se dé en las escuelas, no sólo debe asegurar los conocimientos útiles en la vida, sino también, y principalmente, actuar sobre las facultades, desarrollándolas.

Art. 90.—La enseñanza será oral y demostrada, ya por medio de objetos o cuadros murales, siempre que sea posible, ya por razo¬ namientos acompañados de la demostración en la pizarra mural.

Art. 91.—Queda expresamente prohibida toda enseñanza em¬ pírica que se funde exclusivamente en el ejercicio de la memoria.

Art. 92.—La educación moral se comunicará en las horas espe¬ ciales que fijan los planes y cuando la oportunidad se presente, ya sea al tratar temas de clase, en los juegos, recreos, excursiones, etc.

Art. 93.—Siendo el objeto de la educación común proporcionar a la juventud la mayor suma de conocimientos útiles y prácticos, educando a la vez todas sus facultades morales, intelectuales y físicas, en el menor tiempo posible, por el corto período que concu¬ rren los niños a las escuelas, la enseñanza de los grados superiores debe ser amplificación de los conocimientos que hayan adquirido en los precedentes.

Art. 94.—La enseñanza de las asignaturas determinadas en los planes de estudios, se dará con arreglo a los programas que emitirá el Director General de Enseñanza Primaria, y a ellos se conformarán estrictamente los maestros de las escuelas públicas en el desempeño de sus funciones.

Art. 95.—El personal docente de las escuelas aprovechará toda ocasión para desarrollar buenos hábitos en los alumnos, combatiendo las malas costumbres y derivando principios de higiene de las materias de enseñanza que se presten para dicho objeto. Dará a los niños, con frecuencia, consejos y advertencias acerca de los peligros que corra su salud fuera de la escuela, insistiendo, en particular, sobre los graves perjuicios que origina el uso del tabaco, del alcohol y los narcóticos.

Art. 96.—Los maestros deben mantener la más estricta disci¬ plina respecto a las horas de trabajo, clases de ejercicios, y demás ocupaciones y atenciones de las escuelas.

Art. 97.—Los niños tienen la precisa obligación de sujetarse al régimen disciplinario de la escuela y de prestar respetuosa obedien¬ cia a las prevenciones de sus maestros. En los actos de comunidad guardarán el orden y compostura que aquellos les prescriban.

Art. 98.—El sistema correccional de las escuelas debe fundarse principalmente en la imparcialidad y en la justicia.

Art. 99.—Para la aplicación de castigos no se hará diferencia alguna entre los niños por razón de su nacimiento o fortuna, ni por

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otras consideraciones ajenas a su conducta y cualidades perso¬ nales.

Art. 100.—Los maestros deben estimular el honor y la dignidad de los niños, y cuando los castiguen, hacerles comprender, ante todo, con bondadosas advertencias, la gravedad de las faltas que han cometido.

Art. 101.—Los castigos se aplicarán con disernimiento, gra¬ duando la gravedad de las faltas, y teniendo en cuenta la conducta habitual de los alumnos. Los castigos deben consistir en repren¬ siones saludables y en privaciones, más o menos penosas, tales como el de detención en la escuela bajo rigurosa vigilancia, negación de recreo, etc. En. ningún caso se aplicarán castigos corporales, que por su naturaleza lastimen o debiliten el sentimiento de la dignidad personal, o perjudiquen la salud.

SECCION DECIMA

DE LOS EXÁMENES, DE LOS PREMIOS Y DE LA SALIDA DE LA ESCUELA

Art. 102.—Al fin de cada año escolar, habrá exámenes públicos en las escuelas primarias. También podrá disponer el Poder Eje¬ cutivo, cuando lo juzgue conveniente, que se practiquen exámenes semestrales de prueba.

Art. 103.—Los exámenes finales se practicarán en la última quincena del último mes del año escolar; se harán conforme a las prescripciones del Reglamento Interior del ramo y versarán sobre todas las materias que hayan sido objeto de estudio.

Si el tiempo destinado a los exámenes ordinarios no fuere suficiente, podrá prorrogarse por los días indispensables para ter¬ minarlos.

Art. 104.—Los exámenes serán presenciados por el director respectivo de enseñanza primaria, o por delegados que nombre al efecto.

Art. 105.—Los servicios de los examinadores serán retribui¬ dos por las tesorerías escolares respectivas. Los exámenes serán practicados por comisiones integradas por el profesor del grado respectivo, y dos personas idóneas de nombramiento de la Direc¬ ción Departamental, En el caso de que por alguna causa legítima se excusare alguno de los examinadores, el Director Local hará el nombramiento de los sustitutos correspondientes.

Art. 106.—Las calificaciones de los alumnos examinados se¬ rán: apto, muy apto e insuficiente, según que tengan los conoci¬ mientos necesarios para ser aprobados; que den muestras de poseer más de los necesarios o que carezcan de los que exige el programa de las respectivas asignaturas. No tendrá valor legal cualquiera otra calificación.

Art. 107.—El alumno cuyo término medio de calificaciones dé por lo menos la de apto, será promovido al curso superior inme-

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diato. Sin embargo, cuando un maestro evidencie que algún alumno promovido a un grado superior no posee la preparación suficiente para seguir con buen éxito los estudios propios de dicho grado, rectificará i a graduación de acuerdo con el director de la escuela, quien dará parte al Director Departamental de Enseñan¬ za Primaria para su inscripción definitiva.

Art. 108.—La Dirección Departamental, o la comisión exami¬ nadora, dará recompensas a los maestros y alumnos por el mérito que hayan alcanzado en el cumplimiento de sus deberes.

Art. 109.—Para otorgar premios se atenderá, de preferencia, a los esfuerzos empleados para adquirir un gran mérito moral; las dotes naturales y ios progresos en el estudio no serán motivo de recompensa cuando no se haya observado una conducta ejemplar dentro y fuera de la escuela. Para la observancia de este princi¬ pio, la dirección o comisión y los examinadores, tendrán a la vista el registro de mala o buena conducta de los alumnos a que se refie¬ re este artículo.

Art, 110.—Los premios consistirán en menciones y certifica¬ dos honoríficos, en libros o útiles de enseñanza.

Art. 111.—La distribución de premios se hará por el director de la escuela o comisión respectiva, el último día de ios exámenes o en la fecha que al efecto se determine, en un solo acto, y previo acuerdo secreto de la dirección o comisión, examinadores y el maestro.

El acuerdo se tomará por mayoría absoluta. Art. 112.—El acta de la distribución de premios se extenderá

en un libro destinado a este efecto y se hará mérito de ello en los informes respectivos.

Art. 113.—Desde el día siguiente al de la distribución de los premios tendrán vacaciones los maestros y los alumnos de las es¬ cuelas primarias.

Art. 114.—Los niños matriculados en una escuela primaria no podrán dejarla o ser retirados de ella, sino en los casos siguientes:

1 Cuando se hallen comprendidos en algunos de los casos del artículo 82.

2 Cuando hayan obtenido la suficiente instrucción en los ra¬ mos que en la escuela deben enseñarse.

3 Cuando por causas justas se vean obligados a ausentarse del distrito escolar; y

4 Cuando teniendo por lo menos doce años cumplidos y habiendo asistido a la escuela dos o más consecutivos, se haya reconocido que carecen de aptitudes para adquirir la instrucción primaria.

Art. 115.—Las calificaciones de las causales expuestas en los incisos del artículo que precede conciernen al director de la escuela.

Art. 116.—Los'alumnos que salgan de la escuela, por algunos de los motivos expresados, deberán obtener del maestro una cer¬ tificación en debida forma, en que conste que dejan la escuela

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30 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

primaria por estar suficientemente instruidos, o por algún impe¬ dimento que los inhabilite temporal o absolutamente para el apren¬ dizaje.

Los maestros deben extender con toda puntualidad las certifi¬ caciones del caso y dejar anotación de ellas. Dichas certificaciones serán autorizadas con el «es conforme» y la firma del Director de Enseñanza Primaria del correspondiente distrito escolar.

SECCION UNDECIMA

DE LAS PENAS

Art. 117.—El padre, tutor o encargado que, después de amo¬ nestado por el Director Local, no cumpla con la obligación impues¬ ta en los artículos 10, 53 y 76, a más tardar dentro de tres días, sufrirá una multa de uno hasta diez pesos, según las circunstancias, que hará efectiva económicamente la dirección respectiva, hasta obtener que los padres, tutores o encargados, matriculen a sus niños.

Art. 118.—Si los niños matriculados dejaren de concurrir sin justa causa a la escuela, sus padres o tutores serán responsables de esta falta, y los maestros les harán una advertencia para reme¬ diar el mal, y si ésto no bastare, lo pondrán en conocimiento del Director Local, quien impondrá multas económicamente de doce centavos hasta un peso, por cada falta de asistencia a la escuela.

Art. 119.—Si dichas penas fueren ineficaces para obligar al padre, tutor o encargado, a cumplir con la obligación escolar, se le impondrá otra multa de uno a cinco pesos; y si la desobediencia continuare, el maestro respectivo pasará aviso al funcionario supe¬ rior, inmediatamente, para que proceda a lo que haya lugar en derecho.

Art. 120.—Las penas que se pueden imponer a los maestros, según la gravedad de la falta, son:

1 Amonestación verbal o escrita. 2 Censura, que consiste en una declaración formal de la falta

cometida. 3 Malas notas en su expediente personal. 4 Privación de los gastos de viaje, en su caso. 5 Pérdida de una parte de la dotación mensual que percibe

sin exceder del 10%. 6 „ Traslado a otra escuela de inferior categoría. 7 Suspensión de funciones escolares con pérdida de la parte

del sueldo correspondiente. 8 Deposición que produce la pérdida de los derechos y ventajas

que el maestro ha adquirido desde el principio de su carrera e inhabilita para regir una escuela pública o privada por término de un semestre.

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9 Separación del magisterio que produce, a más de los efectos de la deposición, la privación de todos los derechos y de todas las ventajas que el maestro tiene en virtud de su diploma; será tempo¬ ral o. perpetua; la temporal durará de uno a cinco años; la perpetua implica la cancelación del título.

La separación temporal la impondrá el Director General de Enseñanza Primaria y la perpetua el Ministro del ramo.

Art. 121.—Las penas expresadas en los incisos 19, 29 y 39 serán impuestas por el Director del distrito escolar, y las señaladas en los incisos 49, 59, 69, 79 y 89, por el Director Departamental de Enseñanza Primaria.

Art. 122.—Los maestros deberán ser oídos y se les admitirán todas las pruebas que adujeren en su descargo, para lo cual ten¬ drán el término que se les señale, no menor de ocho ni mayor de quince días.

Art. 123.—Los maestros a quienes se hubiere impuesto algunas de las penas detalladas en los incisos 69, 79, 89 y 99 del artículo 120, tendrán derecho a ocurrir al Ministerio del ramo para la re¬ forma o revocatoria.

Art. 124.—En casos graves, la Dirección General y directores departamentales, podrán también suspender provisionalmente a los maestros, dando cuenta inmediatamente éstos últimos al primero para la resolución definitiva.

Art. 125.—El Poder Ejecutivo, previo informe del Director General, puede, dentro de los años que comprende la condena, rehabilitar al maestro a quien se haya impuesto la pena de separa¬ ción temporal del magisterio.

Art. 126.—Los maestros declarados inocentes, bien por la resolución del Director General o del Ministerio de Instrucción, serán restablecidos en sus destinos y reintegrados de los haberes que se les deban y se publicará la declaratoria de su inocencia en el periódico oficial.

Art. 127.—En todo caso el funcionario que imponga una pena dará cuenta a su inmediato superior.

Art. 128.—Para los efectos penales se tendrá por cometida, por funcionarios públicos, la falsedad que resulte en matrículas, certificaciones, avisos y otros documentos expedidos por los direc¬ tores de escuelas privadas.

Art. 129.—A los padres, tutores o encargados del niño com¬ prendido en la edad escolar, cuyos hijos o pupilos sean hallados por la policía en hostelerías, cantinas, billares, casas de mujeres públicas u otros lugares de dudosa moralidad y que fueren sorpren¬ didos tomando licor o fumando, se les amonestará por la primera vez, y si reincidiesen se les impondrá una multa de un peso por cada infracción. En la misma proporción será multado el padre, tutor o guardador de los menores que se sorprendieren afeando o destru¬ yendo el ornato público, y también las empresas particulares que peguen carteles en las paredes, monumentos o lugares de recreo.

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32 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

SECCION DUODECIMA

DE LA ENSEÑANZA EN EL HOGAR

Art. 130.—El padre, tutor o guardador, que quiera instruir en el hogar a sus hijos o pupilos de la edad de siete a quince años, deberá comunicar su propósito a la Dirección Local, antes de la fecha señalada para la matrícula escolar.

Art. 131.—Los niños de la edad expresada en el artículo an¬ terior, que reciban la enseñanza en el hogar, deberán sufrir un examen, que versará sobre las materias correspondientes a su edad en las escuelas públicas, en la forma y según los programas de la enseñanza oficial. Vorificará ese examen el mismo tribunal nom¬ brado para las escuelas públicas.

Art. 132.—En el caso de que el resultado del examen no fuese satisfactorio y el jurado no hallare aceptable la excusa que se presente, queda el padre, tutor o guardador, obligado a enviar sus niños a una escuela pública o privada del distrito escolar y dar aviso a la Dirección Local de la escuela electa.

SECCION DECIMA TERCERA

EDIFICIOS ESCOLARES

Art. 133.—Todas las escuelas públicas deben tener, en lo posi¬ ble, edificios propios conforme a! arreglo y modelos que se expidan por la Dirección General de Enseñanza Primaria.

Art. 134.—La casa de escuela deberá situarse en parajes sanos y cómodos para preservar la salud de los alumnos. El Director General, previo dictamen de un perito, fijará el lugar en donde se han de plantar los edificios.

Art. 135.—El edificio ha de ser suficiente para la población escolar probable, sobre la base de un salón de clase para cada grado y una sala de biblioteca y dirección.

La capacidad de las salas de clase será de seis metros cúbicos por alumno.

Art. 136.—Las dimensiones, distribución interior y la forma exterior de aquél, han de sujetarse estrictamente al plano e instruc¬ ciones que dé el Director General, previo el parecer de un perito.

Art. 137.—El edificio, siempre que sea posible, se construirá en un terreno que tenga por lo menos una hectárea, para que halla patios de recreo, jardines y campos de experimentación agrícola.

Art. 138.—La administración económica de los trabajos de construcción serán de la exclusiva incumbencia de las municipali¬ dades, quienes se su jetarán estrictamente a las instrucciones que dicte el Director General del ramo.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 33

Art. 139.—Todo trabajo se hará mediante licitación, previo aviso publicado tres veces en un periódico del departamento, o fijado durante quince días en tres de los parajes más públicos del lugar.

Art. 140.—Es libre de todo derecho aduanero la importación de toda clase de materiales para la construcción de edificios de escuela.

La Secretaría de Instrucción Pública, con vista de todos los antecedentes del caso, dará el pase al pedido.

Art. 141.—Declárase de necesidad y utilidad públicas, para los efectos de la expropiación los inmuebles que se necesitaren para las escuelas.

Art. 142.—El Gobierno otorgará subvenciones para la cons¬ trucción de los edificios escolares, que no bajen de la cuarta parte del costo total de los mismos; debiendo la solicitud llenar los requi¬ sitos que para el caso prescribe el Reglamento General del ramo.

Art. 143.—En caso de que esos edificios fueren destinados, en cualquier tiempo, a otros fines que no sean los de la enseñanza, pasarán a propiedad del Fisco.

Art. 144.—Las municipalidades que no tuvieren edificios pro¬ pios para instalar sus escuelas, deberán arrendar casas particulares que reúnan las condiciones higiénicas y pedagógicas indispensables.

Art. 145.—En los presupuestos escolares se destinará una par¬ tida para construcción, reparación, limpieza y alquiler de edificios.

Art. 146.—Es prohibido ocupar los locales de escuelas y su menaje en objetos distintos de los de la instrucción, bajo pena de cinco a diez pesos de multa por cada infracción.

SECCION DECIMA CUARTA

ENSERES ESCOLARES

Art. 147.—Las escuelas estarán provistas de los muebles, enseres y otros medios de enseñanza prescritos en los reglamentos.

Art. 148.—El moblaje y enseres escolares han de sujetarse a los modelos que determine la Dirección General del ramo..

Art. 149.—A los alumnos pobres se proveerá gratuitamente de todo material escolar, a costa de los fondos de instrucción pública.

Art. 150.—Es libre de derechos la importación de muebles, libros, textos y demás enseres escolares.

Art. 151.—El Poder Ejecutivo organizará un almacén escolar a cargo del Director General de Enseñanza. Primaria, mientras se dispone otra forma, para que los establecimientos de enseñanza puedan proveerse, a principal y costo, de los enseres que nece¬ siten. O. DE I. p.—3

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34 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO V

De la Inspección de Enseñanza Primaria

SECCION PRIMERA

DE LA INSPECCIÓN GENERAL

Art. 152.—La Inspección Suprema de la Enseñanza Primaria, en cuanto a su vigilancia y dirección técnica, estará a cargo del Director General de Enseñanza Primaria, o cuando conviniere, de un empleado especial de nombramiento del Poder Ejecutivo, bajo la inmediata dependencia del Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública.

Art. 153.—La Inspección General tiene las atribuciones y obli¬ gaciones que siguen:

1 Dar instrucciones claras, detalladas y terminantes a los inspectores departamentales y de distrito escolar, sobre la manera de desempeñar sus respectivas funciones, y facilitarles o indicarles las obras y documentos que deban consultar para el más acertado cumplimiento de sus obligaciones.

2 Delegar, en casos especiales, algunas de sus atribuciones a los inspectores de los departamentos.

3 Nombrar, siempre que lo estime conveniente, delegados especiales para inspeccionar las escuelas, los trabajos de los inspec¬ tores departamentales y de distrito escolar, y los de los demás funcionarios de la enseñanza primaria.

4 Examinar cuidadosamente los informes de ios directores e inspectores de enseñanza primaria de los departamentos y distri¬ tos escolares y los de los maestros de escuela, y comparar los datos relativos a la asistencia de los alumnos con el censo de cada lugar, a efecto de tener un conocimiento exacto del estado de las escue¬ las y de cerciorarse de que el Código de Instrucción Pública, sus reglamentos y demás disposiciones de enseñanza primaria, se cum¬ plen de una manera eficaz.

5 Pedir los correspondientes informes para averiguar si se han hecho efectivos todos los apremios impuestos en el ramo de enseñanza primaria.

6 Dar instrucciones para que el personal se oriente en el progreso de la enseñanza, utilizando los medios de aliento y es¬ tímulo que se necesitan para la eficacia del trabajo.

7 Hacer proveer de muebles, libros y demás útiles de ense¬ ñanza a las escuelas que carezcan de ellos,

8 Vigilar porque se paguen con puntualidad los sueldos de los maestros de escuela, y cuidar que se recauden e inviertan debi¬ damente los impuestos destinados a la enseñanza primaria.

9 Cuidar de que no haya descuido u omisión en el ramo de enseñanza primaria, por empleados o particulares, y en caso de falta, Tiacer que se hagan efectivos los apremios legales.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 35

10 Amonestar a los directores departamentales cuando note que faltan a sus deberes; y, en caso de reincidencia, según la gra¬ vedad de las faltas, imponerles multas de cinco hasta veinticinco pesos, que hará efectivas la tesorería escolar correspondiente.

11 Allanar las dificultades que embaracen el curso progresi¬ vo de la enseñanza; resolver las consultas que sus inferiores le dirijan, lo mismo que las dudas que se susciten en la ejecución de este código y demás disposiciones de la materia.

12 Proponer al Poder Ejecutivo los candidatos para las ins¬ pecciones departamentales de enseñanza primaria.

13 Visitar las escuelas del Estado, por lo menos una vez al año, o cuando lo disponga el Poder Ejecutivo.

14 Informar a la Secretaría de Instrucción Pública, al fin de cada año escolar y económico, sobre el estado general de la ense¬ ñanza primaria y de las rentas escolares.

15 Reunir, por lo menos una vez al año, a los inspectores departamentales, para conferenciar con ellos sobre las necesidades del ramo y darles las instrucciones conducentes a la dirección uniforme del mismo.

Art. 154.—La Inspección General en ningún caso admitirá informes en que se exprese de un modo indefinido, el estado de la enseñanza primaria. Todo informe relativo a esta materia debe extenderse sobre hechos determinados y explicar sumaria y clara¬ mente cada uno de los puntos sobre que verse.

SECCION SEGUNDA

DE LA INSPECCIÓN DEPARTAMENTAL

Art. 155.—La Inspección estará anexa a la Dirección Depar¬ tamental, o a cargo de un empleado especial de nombramiento del Ejecutivo.

Art. 156.—Los inspectores departamentales serán maestros titulados, mayores de veinticinco años, de reconocida competencia pedagógica, con cinco años de práctica por lo menos, de conducta intachable y sin enfermedad orgánica o contagiosa, que los inha¬ bilite para el cargo.

Art. 157.—Los inspectores departamentales tendrán su oficina en las cabeceras de los departamentos en que ejerzan sus funcio¬ nes. Cuando la inspección escolar se extiende a más de un depar¬ tamento, se instalarán en el lugar que señale el Inspector o Director General; pero al cesar en sus funciones, los documentos relativos a cada departamento los entregarán bajo conocimiento autorizado, al reemplazante.

Los gastos que requiera la existencia de la oficina, serán a cargo del Tesoro Público.

Art. 158.—Concierne a la Inspección Departamental;

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36 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

1 Cumplir las disposiciones e instrucciones expedidas por la Dirección General.

2 Hacer que los inspectores locales y demás empleados de enseñanza primaria llenen cumplidamente sus deberes.

3 Examinar y comparar los informes mensuales que le remi¬ tan los inspectores locales y hacer que se subsanen las omisiones o errores que se noten.

4 Examinar las listas de asistencia de los alumnos; compa¬ rarlas con el censo; si notare que la concurrencia a las escuelas no es como debe ser, para remediar el mal, tomará las medidas opor¬ tunas y empleará los medios legales.

5 Cuidar de la conservación de los edificios y de los útiles de las escuelas del departamento.

6 Vigilar porque estén pagados los sueldos de los maestros de escuela.

7 Vigilar porque no falten en las escuelas del departamento, los textos y útiles necesarios para la enseñanza.

8 Cuidar de que en los distritos escolares se recauden con puntualidad e inviertan legítimamente, los impuestos destinados a la enseñanza primaria.

9 Amonestar a los inspectores locales y demás empleados en el ramo de la enseñanza, cuando observe que faltan a sus deberes, y en caso de reincidencia, imponerles de uno hasta diez pesos de multa, que hará efectiva, económicamente, el tesorero escolar del correspondiente distrito.

10 Informar, cada cinco meses, a la Inspección General, y siempre que ésta lo requiera con tal fin, sobre el resultado de los trabajos de la Inspección Departamental.

11 Consultar lo que estime conveniente y recabar las medidas oportunas para la mayor eficacia de la inspección.

12 Suspender a los directores, preceptores y ayudantes de las escuelas oficiales, siempre que la gravedad de los hechos requieran esta medida.

13 Llevar correspondencia con los directores locales y de escuela, resolviendo sus dudas relativas a la organización pedagó¬ gica, enseñanza y disciplina.

14 Organizar, con previa aprobación del Inspector General, las conferencias de los maestros, procurando que de esta institu¬ ción resulten todas las ventajas que son de esperarse; despachar personalmente los asuntos relativos a dar, a los inspectores locales, las instrucciones necesarias, y llevar correspondencia activa con el Inspector General, para informarle de sus visitas y de las medidas tomadas.

15 Suministrar al Inspector General del ramo, los datos nece¬ sarios para la formación de las hojas de servicio de los maestros de su dependencia.

16 Velar por la puntual observancia de los planes de estudio y programas oficiales.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 3?

17 Prevenir a los inspectores locales la clausura de las escue¬ las públicas que considere moral o materialmente insostenibles.

18 Combatir vigorosamente la inercia intelectual del perso¬ nal docente, estimulándolo en el amor al estudio, en el espíritu de progreso y en los hábitos de orden y trabajo.

19 Darse cuenta del arreglo y orden del archivo y biblioteca, y en general de toda escuela, hasta en sus menores detalles. Hará presente, en privado, al Inspector Local, los defectos que note; y, de acuerdo con él, modificará o dará instrucciones a los directo¬ res de las escuelas.

20 Llevar a cabo sus visitas en días y horas lectivas, a fin de apreciar mejor la marcha de las escuelas, ajustando su conducta a lo prescrito para los inspectores locales, y levantar actas de las visitas que practique.

21 Permanecer en cada localidad, durante las visitas ordina¬ rias, todo el tiempo que sea necesario para encaminar debidamente la marcha de los planteles, procurando estimular al profesorado con su ejemplo, dando personalmente lecciones e interviniendo directamente en la enseñanza y disciplina.

22 Dictar las medidas que, dada su preparación técnica y el carácter de jefe del servicio en el departamento, sean conducentes a llenar los vacíos de la ley y reglamentos.

Art. 159.—Los inspectores visitarán, una vez al mes, las escuelas de las cabeceras en que residan, y harán anualmente, por lo menos, dos visitas ordinarias a las escuelas de sus respectivos departamentos; y extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o les fuere ordenada por la Inspección General. En caso de estar impedidos para ellas, nombrarán uno o más delegados especiales de reconocida competencia, quienes les pasarán un informe deta¬ llado sobre el estado de la enseñanza primaria, y devengarán el sueldo que se asigne en el Presupuesto General de Gastos.

Art. 160.—Es prohibido a los inspectores departamentales exigir, en el cumplimiento de sus funciones, servicios gratuitos de los empleados escolares o autoridades del ramo.

SECCION TERCERA

DE LA INSPECCIÓN LOCAL

Art. 161.— En cada municipio habrá un Inspector Local, de nombramiento del Inspector Departamental, y cuando no se haga ese nombramiento ejercerá las funciones de Inspector Local, el respectivo Alcalde Municipal.

Art. 162.—El Inspector Local ejercerá sus funciones aten¬ diendo a las prevenciones e instrucciones que le comuniquen sus superiores.

Art. 163.—Corresponde a la Inspección Local;

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38 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

1 Cumplir las órdenes e instrucciones que se le transmitan. 2 Visitar cada mes las escuelas del municipio, o nombrar

para ello delegados en caso de impedimento. 3 Observar en las visitas de las escuelas la conducta de los

maestros, la asistencia de los niños, si se cumplen las disposiciones de la ley y se practican los métodos prescritos para la enseñanza.

4 Hacer a los maestros las indicaciones convenientes para el buen desempeño de su empleo y progreso de la enseñanza.

5 Amonestar a los maestros y a los padres de familia cuando noten que no cumplen con sus obligaciones.

6 Imponer multas a los maestros, en caso de reincidencia, de uno hasta cinco pesos, que hará efectivas económicamente la teso¬ rería escolar respectiva.

7 Cuidar de que en las escuelas no falten el mobiliario, los libros, mapas y demás útiles necesarios para la enseñanza, y pro¬ veer a los niños pobres de todo lo indispensable para su aprendizaje.

8 Informar de todo lo que observe y practique a la Inspección Departamental, y remitirle, al principio de cada mes, un informe detallado sobre el resultado de la inspección en el mes anterior.

9 Examinar personalmente a los alumnos en las materias que crea conveniente, haciendo que los directores y profesores den clases en su presencia para formarse juicio de su idoneidad y, principalmente, de sus ideas pedagógicas.

10 Reunir mensualmente, por separado, en día sábado por la tarde, al personal de cada escuela, para ponerse de acuerdo en el mejor gobierno del establecimiento y los medios de impulsar la enseñanza. En estas reuniones, que tendrán lugar en los meses que no funcionan las conferencias pedagógicas, fijará los temas para las clases que darán los profesores y él mismo, siguiendo las conclusiones acordadas en cuanto ai mérito pedagógico de los pun¬ tos tratados.

CAPITULO VI

De las Rentas Escolares

Art. 164.—Constituyen el fondo de enseñanza primaria: 1 Las cantidades que las municipalidades perciban, por con¬

tribución personal de escuelas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Municipal.

2 El 10% de las realizaciones mensuales de las rentas nacio¬ nales en cada departamento.

3 El 25% del producto líquido de las rentas municipales no enumeradas.

4 El producto de las multas escolares. 5 Las herencias que dejen y las donaciones que le hagan los

particulares y las herencias municipales a que se refiere el artículo

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REPÚBLICA DE HONDURAS 39

973 en relación con el artículo 975 del Código Civil; con exclusión de lo que corresponda al ramo de beneficencia.

6 El valor en efectivo del papel sellado que, de conformidad con la ley, tienen que reponer ios reos condenados por crímenes, delitos y faltas; el de las armas decomisadas que se subasten por los juzgados y autoridades de policía; y el valor de las conmutas que se otorguen conforme a derecho.

7 El producto de los impuestos que a continuación se expresan: a) Un cuarto centavo por cada kilogramo de peso de las

mercaderías que se introduzcan por los puertos de la República, por las concesiones gratuitas que se otorguen de esta fecha en adelante por el Congreso Nacional o el Ejecutivo; impuesto que también comprenderá las concesiones otorgadas que no tengan plazo, ni excepción, y las que se prorroguen o cuyos plazos venzan.

b) El 2% de las rentas aduaneras. c) El 10% del producto líquido de las herencias, legados y

donaciones que excedan de cien pesos, cuando las trasmisiones se verifiquen entre personas desligadas de todo parentezco legal.

d) Diez centavos anuales por cada hectárea de las concesio¬ nes que hagan las municipalidades de sus terrenos ejidales o comu¬ nales municipales, lo mismo que las poseídas sin título requisitado, sin perjuicio del impuesto que señala la Ley de Agricultura.

é) Un centavo anual por cada hectárea de terreno debida¬ mente titulado por el Estado a particulares, compañías o comuni¬ dades, excepto el caso en que el dueño o comunero tenga acción que no llegue a una hectárea. Este impuesto lo pagarán también los poseedores actuales.

/) El 10% del valor efectivo, de las constancias de crédito y recibos por sueldos rezagados, cuando el Estado los pague a perso¬ nas que no sean sus dueños originales o parientes dentro de los grados de ley. Para el control de este impuesto, la oficina de hacienda que pague o acepte una constancia o recibo, enviará certificación de la partida correspondiente a la tesorería escolar junto con el % percibido.

g) El 50% de las matrículas de cada revólver que deberá inscribirse en las alcaldías de policía respectivas.

h) El valor del impuesto desde cincuenta centavos a diez pesos mensuales, por cada puesto de venta de aguardiente o licores de todas clases establecidas en la República, sin perjuicio del impuesto municipal; e

i) El valor del producto de la multa de uno por ciento que sobre el valor del canon respectivo, deberá imponerse a los conce¬ sionarios o arrendatarios de dominio útil de lotes de terrenos nacionales que no hagan el entero del canon correspondiente, en el tiempo señalado por la ley, contrato o concesión.

Art. 165.—Para el efecto de la recaudación e inversión de todos los impuestos establecidos en el artículo anterior, se esta¬ blecerá una Tesorería General y las especiales indispensables,

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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

debiendo organizar tal servicio el Poder Ejecutivo, reglamentando las respectivas atribuciones de dichas tesorerías.

El Tesorero General rendirá fianza por el duplo del sueldo que devengue durante un año y rendirá sus cuentas ante el Tribunal Superior de Cuentas.

Art. 166.—Los administradores de rentas y aduanas ten¬ drán la obligación de poner a la orden de los tesoreros escolares respectivos, tan luego como hayan verificado el corte mensual de cuentas, las cantidades a que se refieren los números 2, 7, incisos b) y/) del artículo 164, que por esta ley corresponden a la instruc¬ ción pública, sin necesidad de orden del Ministro de Hacienda, y serán personalmente responsables por los fondos escolares que no entreguen o destinen a otro objeto. En igual condición quedan los tesoreros municipales, en cuanto a los fondos del municipio que correspondan a la enseñanza primaria.

CAPITULO VII

Enseñanza Normal

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 167.—La enseñanza normal tiene por objeto formar maestros capaces de dirigir e impartir la enseñanza primaria, de conformidad con la ley.

Art. 168.—En la capital de la República habrá dos escuelas normales: una de varones y otra de señoritas; pero el Poder Eje¬ cutivo, siempre que lo juzgue conveniente, podrá fundar otras escuelas normales en los demás departamentos y organizar seccio¬ nes anexas en los colegios de segunda enseñanza.

Art. 169.—El personal administrativo de cada escuela normal se compondrá de un director, un subdirector, un secretario y de los demás empleados subalternos que sean necesarios para el mejor servicio.

Art. 170.—Para ser director de una escuela normal, se re¬ quiere:

1 Ser mayor de veinticinco años y de notoria buena conducta. 2 Ser Profesor de Enseñanza Normal, o en su defecto, Pro¬

fesor de Estado o Maestro de Enseñanza Primaria, con diez años de práctica, por lo menos, y de reconocida competencia pedagógica.

3 No adolecer de ninguna enfermedad contagiosa. Art. 171.—Los subdirectores deberán reunir las mismas con¬

diciones establecidas en el artículo anterior. Art. 172.—Los directores de las escuelas normales serán nom¬

brados directamente por el Poder Ejecutivo, y los subdirectores y los demás empleados, a propuesta de los respectivos directores.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 41

%

Art. 173.—La Dirección e Inspección Supremas de la ense¬ ñanza normal, corresponden al Ministerio de Instrucción Pública, quien las ejercerá directamente o por medio de delegados de nom¬ bramiento del Poder Ejecutivo.

Art. 174.—Los jóvenes que deseen hacer estudios de magiste¬ rio, deberán presentarse al director de cada establecimiento, por sí o por medio de sus padres, tutores o encargados, pfára q\rek los inscriban en el libro de matrícula.

Art. 175.—Son requisitos indispensables para ser aaiftitidos como cursantes en las escuelas normales: Vjy

1 Haber cumplido quince años de edad y no ser mayor veinte en los varones, y de diez y ocho en las mujeres. Esta linibí^ tación no comprenderá a los maestros empíricos que, habiendo^ obtenido certificado de aptitud, deseen hacer estudios normales para obtener el título de Maestro de Instrucción Primaria.

2 Tener buena salud; ser de moralidad intachable y no tener ningún defecto físico que los inhabilite para ejercer la profesión de maestro.

3 Haber sido aprobado en todas las materias comprendidas en el Plan de Estudios de la Enseñanza Primaria Urbana, y ser también aprobado en un examen de ingreso que versará sobre las mismas materias.

4 No haber sido expulsado de ningún establecimiento de enseñanza, ni condenado por algún delito o falta.

Art. 176.—Los alumnos normalistas deberán matricularse ante el director del establecimiento, quien los inscribirá en el libro correspondiente, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior. Dichos alumnos no estarán obligados a pagar ningún derecho de matrícula.

CAPITULO Víll

De la Dirección e Inspección de la Enseñanza Normal

SECCION PRIMERA

DE LA DIRECCIÓN

Art. 177.—El director de la escuela es el jefe del estableci¬ miento, y como tal le corresponde:

1 Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código, concernientes a la enseñanza normal.

2 Formar el reglamento que corresponda al régimen interior, disciplina y sistema económico del establecimiento, y elevarlo, para su aprobación, a la Secretaría de Instrucción Pública.

3 Vigilar porque los profesores y alumnos observen el siste¬ ma prescrito para la enseñanza normal.

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42 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA

4 Proponer al Consejo Supremo de Instrucción Pública, la adopción de las medidas conducentes al mejor arreglo y mejor progreso de la enseñanza en el establecimiento.

5 Ponerse en relación con los jefes de las demás escuelas de igual clase, o de carácter superior o inferior, suministrar los datos o informes que le pidan, y solicitarlos siempre que lo estime con¬ veniente.

6 Informar a los padres de familia, mensualmente, o cuando éstos lo soliciten o lo juzguen oportuno, sobre la conducta, aptitu¬ des y grado de aprovechamiento de los alumnos.

7 Dar recompensas e imponer correcciones a los alumnos, por medio de estímulos o privaciones de carácter moral.

8 Hacer que la enseñanza se dé conforme a los programas oficiales.

9 Atender a las observaciones e indicaciones que le haga el Consejo Supremo de Instrucción Pública.

10 Nombrar, de entre los profesores, un secretario que auto¬ rice con su firma los documentos oficiales del establecimiento y lleve la correspondencia en casos de ausencia o inhabilidad tempo¬ ral del secretario en propiedad.

11 Expedir los títulos de Maestros de Enseñanza Primaria, autorizados con su firma y con la del secretario del establecimiento.

12 Remitir en el mes siguiente a la terminación del año esco¬ lar, al Ministerio de Instrucción Pública, el presupuesto de gastos que han de hacerse en la escuela durante el año siguiente.

13 Dirigir en el mismo tiempo un informe detallado sobre el estado y resultados de la enseñanza, durante el año escolar trans¬ currido.

14 Dar al Consejo Supremo de Instrucción Pública los infor¬ mes que éste le pida.

Art. 178.—El director, subdirector y profesores de cada es¬ cuela, formarán un Consejo de Enseñanza Normal, en los casos que siguen:

1 Para representar en los actos oficiales al establecimiento. 2 Para evacuar los informes o resolver las consultas que se

le pidan o dirijan sobre asuntos relativos al profesorado, o a la adopción de reformas en el sistema de enseñanza.

3 Para hacer valer en juicio, o fuera de él, los derechos del establecimiento.

4 Para resolver sobre la expulsión de un alumno, que haya cometido faltas, mostrándose incorregible; o sin esta circunstan¬ cia, cuando las faltas sean tan graves que comprometan la morali¬ dad o-el buen nombre del establecimiento; y cuando haya comisión de un delito.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 43

SECCION SEGUNDA

DE LA INSPECCIÓN

Art. 179.—El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, nombrará inspectores de enseñanza normal, los que deberán reu¬ nir las mismas condiciones que se exigen para ser director de una escuela normal.

Art. 180.—Corresponde a los inspectores de enseñanza nor¬ mal:

1 Visitar cada mes, dos veces por lo menos, los estableci¬ mientos cuya inspección se les encomiende.

2 Observar si se cumple en las clases el sistema de enseñan¬ za prescrito y el grado de adelanto de los alumnos.

3 Hacer al director las observaciones e indicaciones conve¬ nientes para el arreglo y progreso de la enseñanza.

4 Atender a que en el establecimiento haya los libros, mapas, instrumentos, mobiliario y demás útiles necesarios.

5 Hacer que se cuide de la conservación y mejora del edificio y útiles del establecimiento.

6 Dirigir un informe, a principios de cada mes, al Ministerio de Instrucción Pública, sobre el resultado de sus trabajos y obser¬ vaciones durante el mes anterior; y proponer al Ministerio todo lo que estime conveniente a fin de obviar las dificultades que note y de consolidar los adelantos de la enseñanza normal.

CAPITULO IX

Del Curso Normal

Art. 181.—Los estudios de enseñanza normal para optar al título de Maestro de Instrucción Primaria Urbana, se harán en cinco años conforme al siguiente plan:

SECCIONES Y RAMOS DE ENSEÑANZA

CULTURA INTELECTUAL Y MORAL

1. Castellano. 2. Inglés. 3. Matemáticas. 4. Historia Natural. 5. Física. 6. Química. 7. Geografía. 8. Historia. 9. Pedagogía.

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44 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

10. Agricultura teórico-práctica. 11. Moral y Urbanidad e Instrucción Cívica. 12. Práctica Escolar. 13. Contabilidad.

CULTURA FÍSICO-ARTÍSTICA

14. Caligrafía. 15. Dibujo. 16. Canto. 17. Trabajos Manuales. 18. Gimnasia y Juegos Educativos.

Los estudios de enseñanza normal para optar al título de Maestro de Instrucción Primaria Rural, se desarrollarán en tres años conforme al siguiente plan:

RAMOS DE ENSEÑANZA

1. Idioma Nacional. 2. Matemáticas. 3. Pedagogía. 4. Trabajos Manuales. 5. Dibujo. 6. Economía rural y práctica agrícola para varones. 7. Caligrafía. 8. Ciencia Elemental. 9. Canto.

10. Geografía e Plistoria. 11. Moral y Urbanidad e Instrucción Cívica. 12. Economía Doméstica para señoritas. La separación por cursos, el número de clases semanales y la

distribución del trabajo diario, serán determinados por el Poder Ejecutivo, quien queda también facultado para crear las nuevas secciones y ramos que demanden los progresos de la enseñanza.

Art. 182.—Toda escuela normal deberá tener anexa una escuela primaria de primera categoría, para el ejercicio de la prác¬ tica escolar de los normalistas. Estas escuelas se regirán por las mismas leyes que las escuelas públicas, pero en su organización e inspección técnica estarán bajo la autoridad de la dirección de la escuela normal respectiva.

El Director de la escuela normal propondrá el personal docen¬ te para la escuela anexa, escogiendo los maestros de más práctica y que juzgue mejor preparados para dar clases modelo en presen¬ cia de los normalistas.

Art. 183.—En las escuelas anexas a las normales, sólo se admitirán de veinte a treinta alumnos en cada grado. La ense¬ ñanza se impartirá en ellas con sujeción a los programas de las escuelas públicas.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 45

CAPITULO X

De las becas para estudios normales

Art. 184.—El Estado concederá doscientas becas, por lo me¬ nos, para estudios de magisterio en las escuelas y secciones nor¬ males del país, las que serán distribuidas por departamentos en proporción a su población civil.

Art. 185.—Son requisitos indispensables para obtener beca del Estado para estudios normales:

1 Que los aspirantes no sean menores de quince años ni mayores de diez y ocho en las mujeres, ni de veinte en los varones.

2 Que hayan cursado y obtenido aprobación en los cinco gra¬ dos de la enseñanza primaria y que hayan obtenido por lo menos las dos terceras partes de muy aptos o muy buenos, en las califi¬ caciones de todas las materias que comprende el respectivo plan de estudios; y si ya hubieren empezado los estudios de magisterio o de segunda enseñanza, que no hayan obtenido ninguna nota de aplazado o insuficiente en las materias cursadas.

3 Que sus padres, tutores o encargados, carezcan de los recursos indispensables para proporcionarles por sí mismos su educación.

4 Que sus padres sean de notoria buena conducta. 5 Que el aspirante tenga buena salud, moralidad intachable

y no tenga ningún defecto físico que lo inhabilite para ejercer la profesión de maestro.

6 Que no haya sido expulsado de ningún establecimiento de enseñanza, ni procesado por algún delito o falta.

Art. 186.—Los directores departamentales de enseñanza pri¬ maria, al nombrar los examinadores de las escuelas de su jurisdic¬ ción, les darán instrucciones para que después de practicadas las pruebas de fin de año, seleccionen una niña y un varón de los que se hayan distinguido en sus exámenes en cada municipio, y que reúnan todas las condiciones establecidas en el artículo anterior, como candidatos a bequistas en las escuelas y secciones normales.

Art. 187.—Las listas de candidatos las remitirán los examina¬ dores al Director Departamental, quien formará el resumen del departamento y lo remitirá al Ministerio de Instrucción Pública, para formar el resumen general de la República.

Art. 188.—Cuando haya vacantes en algún departamento, la Secretaría de Instrucción Pública ordenará al Director Departa¬ mental respectivo, que previo un riguroso examen para comprobar la preparación y capacidad mental de los aspirantes, escoja entre todos los candidatos propuestos, los que a su juicio deban ser favo¬ recidos.

Art. 189.—Los alumnos seleccionados por los directores de¬ partamentales sufrirán, además, un nuevo examen de admisión en la escuela o sección normal en que van a hacer sus estudios, como

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46 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

una comprobación más de su capacidad mental y para determinar si están o no, preparados para ingresar al primer curso normal. Los alumnos que no tengan la preparación para ingresar al primer curso, repetirán el 5^ grado en la Escuela de Aplicación Anexa, al establecimiento en que harán sus estudios normales.

Art. 190.—Los directores departamentales, al designar los aspirantes a becas, recabarán el consentimiento del padre, tutor o encargado de cada niño, y le exigirá la presentación de un fiador abonado que garantice el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraiga el bequista con el Estado, y en caso de falta, el valor de los gastos hechos en su educación. La cuantía de la fianza no bajará, en ningún caso, de mil quinientos pesos, moneda nacional.

Art. 191.—Los alumnos y alumnas cuya educación costee el Estado, estarán en la imprescindible obligación de terminar sus estudios y de servir igual tiempo, al que el Estado le haya soste¬ nido en las escuelas primarias de sus respectivos departamentos, que los directores departamentales o el Director General de Ense¬ ñanza Primaria determinen.

Los sueldos que devenguen como maestros les serán pagados sin descontarles lo que el Estado haya gastado en su educación; mas si se negaren a terminar sus estudios o a prestar sus servicios durante el expresado tiempo, no teniendo para ello motivo justo, se les exigirá a sus fiadores el inmediato pago en efectivo de los mencionados gastos, y si alguno de los fiadores resultare insolven¬ te, se exigirá el pago al propio alumno o maestro moroso, para lo cual se le embargarán sus propios bienes o la tercera parte de sus sueldos, cualquiera que sea la ocupación que desempeñe. La acción civil que concede este artículo será imprescriptible.

Art. 192.—El producto de las devoluciones hechas de confor¬ midad con el artículo anterior, ingresará a las tesorerías especiales de las escuelas normales o de los colegios de segunda enseñanza que tengan secciones anexas, para incrementar con esos fondos la enseñanza normal.

Art. 193.—A ningún alumno bequista se le extenderá certifi¬ cado de las materias ganadas en las escuelas normales, mientras no se haya declarado solvente con el Estado, ni se le concederá equivalencia de estudios.

Art. 194.—Se pierde el derecho a la beca: 1 Por conducta viciosa o desaplicación manifiesta. 2 Por haber sido declarado insuficiente en dos asignaturas

del curso o aplazado en tres de los exámenes ordinarios, o por ser improbados nuevamente en dos materias en los extraordinarios.

3 ~ Por no presentarse a examen o haber perdido su derecho, sin justa causa, en dos o más asignaturas.

4 Por haber incurrido en motivo de expulsión de los centros en que hagan sus estudios, conforme a los respectivos reglamentos.

Art. 195.—Todos los que pierdan la beca conforme a los inci¬ sos 1?, 3<? y 4? del artículo anterior, serán obligados a restituir al

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REPÚBLICA DE HONDURAS 47

Estado los gastos que éste hubiere hecho en sus estudios, en la misma forma establecida en el artículo 191, excepto aquellos que por incapacidad mental o física sobrevinientes hayan perdido el derecho a la beca, y en ningún tiempo se les volverá a conceder.

Art. 196.—En las escuelas normales donde haya internado, se podrán admitir también alumnos pensionistas que se dediquen a estudios de magisterio en el mismo establecimiento, siempre que reúnan éstos las mismas condiciones establecidas en el artículo 175 y las capacidades del local lo permitan.

CAPITULO XI

De la Segunda Enseñanza

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 197.—La segunda enseñanza tiene por principal objeto proporcionar a los jóvenes conocimientos generales en las ciencias y en las artes, que les sirvan de base para ía adopción de cualquier carrera, y para obtener en los estudios de la profesión que elijan, sólidos y especiales conocimientos.

Art. 198.—La enseñanza secundaria se dará en establecimien¬ tos que llevarán el nombre de «Colegios de Segunda Enseñanza.» El colegio de Tegucigalpa se llamará «Instituto Nacional.»

Art. 198.—En los colegios de segunda enseñanza se harán los estudios necesarios para obtener el título de Bachiller en Ciencias y Letras, y los alumnos que no aspiren a este objeto, harán por lo menos estudios de aplicación para obtener el título de Perito Mer¬ cantil y Contador Público, o el de Maestras de Enseñanza Técnico- Práctica.

Art. 200.—El personal administrativo de cada colegio ele segunda enseñanza se compondrá de un director, un subdirector, un secretario y los demás empleados que sean necesarios para su mejor administración.

Art. 201.—Para ser Director de un colegio de segunda ense¬ ñanza se requiere:

1 Ser mayor de veinticinco años y de notoria buena conducta. 2 Poseer un título académico que lo capacite para el cargo, o

haber trabajado por lo menos cinco años en la enseñanza secundaria y ser de reconocida competencia.

3 No adolecer de enfermedad contagiosa. Art. 202.—Los subdirectores deberán reunir las mismas con¬

diciones establecidas en el artículo anterior, y harán las veces de los directores en caso de falta temporal de éstos.

Art. 203.—Los directores de los colegios de segunda enseñan¬ za serán nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, y los

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48 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

subdirectores y demás empleados subalternos, a propuesta de los respectivos directores.

Art. 204.—Los directores serán los jefes de los respectivos establecimientos, y como tales les corresponden las mismas atribu¬ ciones de los de las escuelas normales en el ramo de la segunda enseñanza.

Art. 205.—El director, subdirector y profesores de cada colegio formarán el Consejo de Segunda Enseñanza, el que tendrá las mismas atribuciones del Consejo de Enseñanza Normal en sus respectivos establecimientos.

Art. 206.—La Dirección e Inspección Suprema de la Segunda Enseñanza corresponde al Ministerio de Instrucción Pública y la ejercerá directamente o por medio de delegados de nombramiento del Poder Ejecutivo. Y los inspectores de segunda enseñanza tendrán las mismas atribuciones que los de la enseñanza normal.

Art. 207.—Para ingresar como alumno del primer año de segunda enseñanza, el solicitante deberá llenar las condiciones siguientes:

1 No ser menor de doce años. 2 No adolecer de enfermedad contagiosa. 3 Haber cursado y obtenido aprobación en la enseñanza pri¬

maria en alguna escuela pública o privada incorporada. Art. 208.—Los alumnos que deseen matricularse como cursan¬

tes de segunda enseñanza lo solicitarán por escrito o verbalmente ante el director, por sí o por medio de los padres, tutores o encar¬ gados, presentando los documentos que acrediten que reúne las condiciones legales y que han pagado los derechos de matrícula.

CAPÍTULO XII

De los Cursos de la Segunda Enseñanza

SECCION PRIMERA

DE LOS CURSOS PARA EL BACHILLERATO

Art. 209.—Los estudios del Bachillerato en Ciencias y Letras deberán hacerse en cinco años, de conformidad con el siguiente plan:

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REPÚBLICA DE HONDURAS 49

SECCIONES Y RAMOS DE ENSEÑANZA •

CULTURA INTELECTUAL Y MORAL

1. Castellano. 2. Inglés. 3. Francés. 4. Matemáticas. 5. Contabilidad. 6. Ciencias Naturales. 7. Física. 8. Química. 9. Geografía.

10. Historia. 11. Filosofía. 12. Moral y Urbanidad e Instrucción Cívica.

CULTURA FÍSICA Y ARTÍSTICA

13. Caligrafía. 14. Dibujo. 15. Gimnasia y Ejercicios Físicos.

SECCION SEGUNDA

DE LOS ESTUDIOS DE COMERCIO

Art. 210.—Los alumnos que no aspiren al Bachillerato en Ciencias y Letras, podrán hacer en los colegios de segunda en¬ señanza, estudios de aplicación al comercio. Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente, podrá organizar escuelas especiales para impartir esta enseñanza.

Art. 211.—Son requisitos indispensables para ser cursantes en las escuelas o secciones de comercio:

1 Tener quince años cumplidos y ser de buena conducta. 2 Haber sido aprobado en los cinco grados de la enseñanza

primaria y sufrir un examen de admisión que ponga de manifiesto que tiene la preparación necesaria para seguir con éxito esta clase de estudios.

3 No adolecer de enfermedades contagiosas. Art. 212.—Los alumnos que deseen matricularse como cur¬

santes en la enseñanza de comercio, lo solicitarán por escrito o verbalmente ante el director, por sí o por medio de sus padres, tutores o encargados, presentando los documentos en que consten que reúnen las condiciones legales para su admisión y que han pagado los derechos de matrícula. O. DE I. p.—4

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50 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 213.—Los alumnos que hagan los estudios de aplicación al comercio obtendrán el título de Perito Mercantil y Contador Público y harán sus estudios en cuatro años conforme al siguiente plan;

ASIGNATURAS

1. Castellano. 2. Inglés. 3. Contabilidad. 4. Matemáticas. 5. Mecanografía. 6. Taquigrafía. 7. Caligrafía. 8. Geografía Comercial. 9. Práctica de Comercio y Aforo de Mercaderías.

10. Derecho Mercantil y Tratados Comerciales. 11. Economía Política y Estadística. 12. Leyes de Hacienda. 13: Nociones de Química Industrial. 14. Operaciones de Bolsa. Finanzas.

Art. 214.—Los planes de estudios para la enseñanza secunda¬ ria y de comercio serán comunes para varones y señoritas.

SECCION TERCERA

DE LA ENSEÑANZA TÉCNICO-PRÁCTICA

Art. 215.—Las alumnas que aspiren al título de «Profesora de Enseñanza Técnico-Práctica,)) harán sus estudios en cuatro años, de conformidad con el siguiente plan:

ASIGNATURAS

1. Castellano. 2. Inglés. 3. Francés. 4. Aritmética. 5. Geografía y Cartografía. 6. Higiene.

- 7. Agricultura. 8. Moral y Urbanidad. 9. Contabilidad.

10. Nociones de Física y Química. 11. Modas. 12. Dibujo y Grabado. 13. Economía Doméstica,

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REPÚBLICA DE HONDURAS 51

14. Encuadernación. 15. Arte culinario. 16. Lavado y aplanchado. 17. Gimnasia, y Cantos. 18. Solfeo y Piano. 19. Caligrafía y Mecanografía. 20. Telegrafía y Teléfono. 21. Fotografía. 22. Tipografía. La separación de cursos, el número de clases semanales y la

distribución del trabajo diario, serán determinados por el Poder Ejecutivo, quien queda también facultado para crear las nuevas secciones y ramos que demanden los progresos de la enseñanza.

Art. 216.—Para el ejercicio del magisterio, no son equivalentes los títulos de «Profesoras de Enseñanza Técnico-Práctica» con los «Maestros de Enseñanza Primaria.»

CAPITULO XIII

De la Enseñanza Profesional

SECCION UNICA

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 217.—La enseñanza profesional tiene por objeto dar conocimientos especiales, y de aplicación práctica, para el ejercicio facultativo de determinadas ciencias.

Art. 218.—La enseñanza profesional se dará en las universi¬ dades o escuelas establecidas por las leyes anteriores, o que se establezcan en lo sucesivo.

Art. 219.—La universidad de Tegucigalpa. tendrá el carácter y la denominación de «Universidad Central de la República.»

Art. 220.—La universidad es dirigida por un Rector. Este ejercerá sus funciones de acuerdo con un Consejo Supremo de Instrucción Pública, en todos los casos determinados en este código.

Art. 221.—La universidad se divide en facultades, encarga¬ das, respectivamente, de la enseñanza especial de las ciencias.

Art. 222.—Cada facultad o escuela es dirigida por un Decano. Este ejercerá sus funciones de acuerdo con una Junta Directiva, en todos los casos especiales indicados en este código.

Art. 223.—Para dar grandes estímulos, mayor lustre y más extensos resultados a los estudios profesionales, se establece, como complemento de la Universidad Central, una Academia Científico- Literaria.

Art. 224.—Las universidades, lo mismo que la academia, para todos los efectos legales, se considerarán como personas jurídicas.

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52 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

CAPITULO XIV

De la Dirección e Inspección Supremas de la

Enseñanza Profesional

SECCION PRIMERA

DEL RECTOR, VICE-RECTOR Y SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD

Art. 225.—El Rector es de nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.

Art. 226.—Para poder ser nombrado Rector, se requiere: 1 Tener notoria buena conducta. 2 Tener, por lo menos, treinta años cumplidos. 3 Ser Doctor o Licenciado de alguna facultad. Art. 227.—Corresponde al Rector: 1 Formar el reglamento del régimen interior de la univer¬

sidad y someterlo al Secretario de Instrucción Pública, para su examen y aprobación.

2 Ejercer las funciones de carácter administrativo y econó¬ mico, necesarias para el arreglo y progreso de la enseñanza universitaria.

3 Presidir el Consejo Supremo de Instrucción Pública y diri¬ gir sus sesiones.

4 Convocar ordinaria y extraordinariamente al Consejo Su¬ premo.

5 Proponer, de acuerdo con el respectivo decano, a la Secre¬ taría de Instrucción Pública, para su nombramiento, los profesores que juzgue aptos e indispensables para la enseñanza.

6 Relacionarse constantemente con los decanos de las facul¬ tades sobre asuntos que interesen a la enseñanza.

J Concurrir tocios los días hábiles, desde las nueve de la mañana hasta las doce, y desde las dos hasta las cuatro de la tarde, al edificio de la universidad, con el objeto de atender a la direc¬ ción de los estudios y despachar los asuntos correspondientes a su cargo.

8 Vigilar por el mayor orden y disciplina de la universidad, y porque todos ios empleados de la misma cumplan con las obliga¬ ciones de su cargo.

9 Nombrar Secretario de la Universidad, nombramiento que deberá recaer en persona que tenga título facultativo.

10 Presidir los actos de los doctoramientos y expedir los títu¬ los de Doctores y Licenciados de las facultades.

11 Formar la estadística de la enseñanza universitaria. 12 Formar, al fin de cada año, un presupuesto de los gastos

que haya que hacer en el siguiente y remitirlo a la Secretaría de Instrucción Pública.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 53

13 Remitirá la misma secretaría, al fin de cada año, un informe detallado sobre el estado y resultado de la enseñanza de las facultades, y sobre todos los demás puntos que conciernen al gobierno y administración de la universidad; y

14 Enviarle, además, en el mismo tiempo, todos los presu¬ puestos e informes remitidos al Consejo Supremo por los encarga¬ dos de la enseñanza.

Art. 228.—Un Vice-Rector, de nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, hará las veces de Rector por falta absoluta de éste, y en los casos de impedimento temporal.

Art. 229.—El nombramiento de Vice-Rector deberá recaer en persona que tenga las mismas cualidades exigidas para el nombra¬ miento de Rector.

Art. 230.—El Vice-Rector, en ejercicio de las funciones de la Rectoría, tiene las mismas obligaciones y atribuciones que corres¬ ponden al Rector.

Art. 231.—El Secretario de la Universidad está bajo las órde¬ nes del Rector.

Art. 232.—Corresponde al Secretario: 1 Redactar las actas correspondientes, de todas las sesiones

universitarias, presididas por el Rector. 2 Asistir al despacho de la rectoría a las mismas horas que

el Rector, en todos los días hábiles y ocuparse en los trabajos propios de su cargo.

3 Llevar y custodiar 3a correspondencia de la rectoría, lo mismo que los libros de actas, acuerdos y demás documentos pertenecientes a la oficina de la rectoría.

4 Autorizar con su firma todas las actas, títulos y demás documentos relativos a los actos oficiales de la rectoría y del Con¬ sejo Supremo de Instrucción Publica; y

5 Cumplir, en orden a los trabajos universitarios, todas las órdenes e instrucciones que el Rector le comunique.

SECCION SEGUNDA

DEL CONSEJO SUPREMO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 233.—Se establece un Consejo Supremo de Instrucción Pública, compuesto del Rector, Vice-Rector, Decanos de las Facul¬ tades de la Universidad Central, y de tres a cinco profesores de los más antiguos, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo, previo informe del Presidente del Consejo.

Art. 234.—El Rector es Presidente del Consejo Supremo, y Secretario del mismo, el Secretario de la Universidad.

Art. 235.—El Consejo deberá reunirse ordinariamente el día de cada mes, y extraordinariamente, siempre que lo convoque

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54 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

el Rector de la universidad; para que haya quorum, se requiere la concurrencia de la mayoría de sus miembros.

Art. 236.—Corresponde al Consejo Supremo de Instrucción Pública:

1 Atender a que se sostenga y perfeccione el sistema de enseñanza prescrito por este código, y dictar para ello los acuer¬ dos convenientes.

2 Representar en los actos oficiales a la Universidad Central. 3 Hacer valer en juicio, o fuera de juicio, los derechos del

establecimiento. 4 Evacuar los informes o resolver las consultas que se le

pidan o dirijan sobre asuntos relativos al profesorado, o a la adop¬ ción de reformas en el sistema de enseñanza.

5 Nombrar, cada año, inspectores que vigilen los colegios de segunda enseñanza y la enseñanza de las facultades de las uni¬ versidades; recibir sus informes y dictar, en vista de éstos, las medidas convenientes.

6 Hacer amonestaciones a los encargados de la segunda ense¬ ñanza y de la profesional, y a los inspectores, cuando no cumplan sus deberes, y en caso de reincidencia, imponerles multas de cinco hasta veinticinco pesos, que hará efectivas, económicamente, el tesorero a quien corresponda.

7 Estudiar los textos correspondientes a la enseñanza secun¬ daria y profesional, y exponer a la Secretaría de Instrucción Públi¬ ca, en mérito de su estudio, la conveniencia de la adopción de nuevos textos, o de las modificaciones de los existentes.

8 Solicitar informes de los encargados de la enseñanza en la República, siempre que lo estime conveniente, y evacuarlos cuando se le pidan.

9 Examinar y aprobar los programas de enseñanza y de exᬠmenes de las facultades.

10 Formar listas de examinadores para los exámenes, previos a la licenciatura y doctoramiento en las facultades.

11 Resolver las consultas que se le dirijan por los encargados de la segunda enseñanza y de la profesional.

12 Entablar correspondencia con las corporaciones universi¬ tarias del extranjero, y canjear sus respectivas publicaciones.

13 Acordar recompensas a los profesores y alumnos que se distingan por un mérito sobresaliente, o recomendarlos a la Secre¬ taría de Instrucción Pública, para que les acuerden gracias espe¬ ciales.

Page 57: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 55

CAPITULO XV

De las Facultades

SECCION PRIMERA

DE SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

Art. 237.—La dirección e inspección inmediatas de los estu¬ dios profesionales, están a cargo de las facultades que determina este código.

Art. 238.—Se establecen las facultades de Jurisprudencia y Ciencias Políticas, de Medicina y Cirugía, y de Ingeniería.

Art. 239.—Cada facultad es regida por una Junta Directiva, compuesta de un Decano, un Vice-Decano, dos vocales y un Secretario, quienes durarán dos años en el ejercicio de sus cargos. Los miembros de la junta tendrán suplentes.

Art. 240.—Cada dos años serán electos los miembros de las juntas directivas de las facultades, por los individuos de las facul¬ tades respectivas, y por mayoría absoluta de votos. Los ausentes podrán remitir sus votos. Pueden ser reelectos los miembros de la Junta 'Directiva.

Alt. 241.—Componen cada facultad: 1 Los individuos de la Junta Directiva; y 2 Los Doctores y Licenciados de la República, a quienes la

respectiva junta nombre individuos de la facultad. Art. 242.—Para hacer el nombramiento de que trata el inciso

2^ del artículo anterior, la junta tendrá en cuenta la ilustración y buena conducta privada y profesional de los candidatos.

Art. 243.—El Decano es el jefe de la respectiva facultad, y le corresponde:

1 Presidir la Junta Directiva y las juntas generales de la facultad.

2 Ejercer todas las funciones administrativas indispensables para el buen régimen de la corporación.

3 Vigilar por el cumplimiento de los deberes de los individuos de la facultad.

4 Relacionarse oficialmente con el Rector y Consejo Supremo de Instrucción Pública, sobre todo lo relativo al régimen de la facultad y enseñanza de la misma.

5 Reunirse ordinariamente el día 19 de cada mes, con los demás individuos de la Junta Directiva, para tratar de todos los asuntos concernientes al gobierno de la facultad y al sostenimiento y progreso de la enseñanza.

6 Convocar extraordinariamente a los individuos de la Junta Directiva, siempre que lo estime útil, para la pronta resolución de algún negociado importante.

Page 58: Código de instrucción pública

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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

7 Convocar a junta general a todos los individuos de la facultad para la elección de la Junta Directiva, y convocarlos tam¬ bién, siempre que lo conceptúe conveniente, para tratar y resolver asuntos de grave y trascendental interés; y

8 Tomar iniciativa en todo aquello que concierne a la más acertada organización de la facultad y el buen éxito de la ense¬ ñanza.

Art. 244.—Por falta del Decano hará sus veces el Vice--Deca¬ no, y en este caso tendrá las obligaciones y atribuciones que a aquél corresponden.

Art. 245.—Corresponden a la Junta Directiva de cada fa¬ cultad:

1 Dictar acuerdos, de general observancia para los individuos de la misma, relativos a su régimen o al arreglo de la enseñanza.

2 Hacer estudios especiales sobre las necesidades e intereses de la facultad y representar lo conveniente ante el Consejo Supre¬ mo de Instrucción Pública.

3 Evacuar los informes o resolver las consultas que se le pidan o dirijan sobre asuntos relativos al profesorado, o a la adop¬ ción de reformas en el sistema de enseñanza.

4 Remitir al Consejo Supremo de Instrucción Pública, en los primeros días de cada mes, un informe detallado sobre la situación de la enseñanza profesional durante el mes anterior.

5 Formar la estadística de la respectiva facultad. 6 Hacer amonestaciones, y en caso de reincidencia, imponer

multas de uno a veinticinco pesos, a los profesores y demás em¬ pleados de la facultad que no cumplan con sus deberes. Las multas se harán efectivas, económicamente, por la respectiva tesorería.

7 Resolver sobre la expulsión de un alumno que haya come¬ tido faltas, mostrándose incorregible, o sin estas circunstancias, cuando las faltas sean tan graves que comprometan la moralidad o el buen nombre de la facultad; y en fin, cuando haya una comi¬ sión de delito.

8 Resolver igualmente sobre la exclusión oficial de los indi¬ viduos de la facultad que, por su viciosa conducta o abusos profesionales, se hagan indignos de pertenecer a la corporación.

9 Formar, al fin de cada año, un presupuesto de los gastos que debe importar el sostenimiento de la enseñanza de la facultad respectiva, en el año siguiente, y remitirlo al Consejo Supremo de Instrucción Pública.

;10 Dirigir también, al fin de cada año, al Consejo Supremo, un informe general sobre la situación y resultados de la enseñanza profesional, durante el año transcurrido.

11 Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones que, sobre el régimen y enseñanza de la facultad, le comunique el Consejo Supremo; y

12 Representar a la facultad en todos los actos oficiales.

Page 59: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 57

Art, 246.—Corresponde al Secretario de cada facultad: 1 Formar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y

juntas generales, y dar fe de ellas con su firma. 2 Autorizar los actos oficiales de la facultad. 3 Llevar la correspondencia del Decano y de la Junta Direc¬

tiva. 4 Archivar y custodiar los libros de acuerdos y de actas, la co¬

rrespondencia y demás documentos pertenecientes a la facultad; y 5 Cumplir las órdenes e instrucciones relativas al desempeño

de su empleo, que le comunique el Decano. Art. 247.—Las renuncias del Decano, Vice-Decano, vocales y

Secretario, serán presentadas ante el Consejo Supremo de Instruc¬ ción Pública; y una vez admitidas se procederá a su reposición conforme a la ley.

SECCION SEGUNDA

DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS POLÍTICAS

Art. 248.—Para ingresar como alumno en la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas, se necesita:

1 Que el interesado presente al Decano de la facultad, en debida forma, su título de Bachiller en Ciencias y Letras; y

2 Que obtenga del Decano la matrícula de cursante, previo el pago en la Tesorería, de los derechos correspondientes.

Art. 249.—Para obtener, por tiempo, el título de Licenciado en Jurisprudencia y Ciencias Políticas, se requiere hacer los cinco cursos que expresa el plan que sigue:

Primer Curso

Elementos de Derecho Romano. Derecho Civil, Libro I del Código. Elementos de Derecho Natural. Elementos de Sociología.

Segundo Curso

Derecho Civil, Libros II y III del Código. Economía Política y Estadística. Derecho Penal. Derecho Romano.

Tercer Curso

Derecho Civil, Libro IV del Código. Derecho Internacional Público. Derecho Político.

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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Derecho Administrativo. Procedimientos Civiles, Libros I y II del Código. Práctica en los Tribunales.

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Cuarto Curso

Procedimientos Civiles, Libros III y IV del Código. Derecho Internacional Privado. Derecho Comercial y de Minería. Práctica en los Tribunales. Práctica del Notariado.

Quinto Curso

Procedimientos Criminales. Legislación Militar. Medicina Legal y Jurisprudencia Médica. Práctica en los Tribunales. Práctica del Notariado. En los estudios para optar a los grados de Licenciado en

Jurisprudencia y Ciencias Políticas y Notario, se dará atención preferente a la exégesis.

Art. 250.—Los alumnos que en los exámenes de los dos prime¬ ros cursos, hubieren obtenido por unanimidad las calificaciones de sobresaliente en todas las respectivas asignaturas, tendrán derecho a hacer sus estudios para recibirse de Licenciados en cuatro cursos, distribuyéndoseles las materias del quinto, entre los cursos tercero y cuarto, del modo siguiente:

Tercer Curso

Derecho Civil, Libro IV del Código. Derecho Político. Derecho Internacional Público. Derecho Administrativo. Procedimientos Civiles, Libros I y II del Código. Legislación Militar. Práctica en los Tribunales. Práctica del Notariado.

Cuarto Curso

Procedimientos Civiles, Libros III y IV del Código. Procedimientos Criminales. Derecho Internacional Privado. Medicina Legal y Jurisprudencia Médica. Derecho Comercial y de Minería. Práctica en los Tribunales. Práctica del Notariado.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 59

Art. 251.—Los alumnos que se hallen en el caso del artículo anterior, al comenzar el tercer curso, deberán manifestar por escrito al Decano de la facultad, su resolución de continuar sus estudios por suficiencia, y el Decano, con vista de los antecedentes del caso, deberá autorizarlos por escrito para el indicado objeto.

Art. 252.—Los estudios para el Notariado y para la Procu¬ ración son dependientes de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas.

Art. 253.—Los alumnos que aspiren al Notariado, deberán hacer sus estudios conforme el plan siguiente:

Primer Curso

Derecho Civil. Nociones de Derecho Comercial y Administrativo. Derecho Penal.

Segundo Curso

Derecho Civil. Procedimientos Civiles. Práctica del Notariado.

Tercer Curso

Derecho Civil. Procedimientos Criminales. Práctica del Notariado.

Art. 254.—Las personas que aspiren al título de Procurador, deberán hacer sus estudios conforme al plan siguiente:

Primer Curso

Derecho Político y Constitución Política de la República. Derecho Civil, Libro I del Código. Procedimientos Civiles, Libros I y II del Código.

Segundo Curso

Derecho Civil, Libros II y III del Código. Derecho Comercial y de Minería. Procedimientos Civiles, Libros III y IV del Código. Derecho Penal.

Tercer Curso

Derecho Civil, Libro IV del Código. Procedimientos Criminales. # , . ■ Derecho Administrativo y Leyes Especiales.

Page 62: Código de instrucción pública

CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Í>0

En todos estos cursos el alumno está obligado a hacer su práctica en el estudio de un Abogado y Notario y en los tribunales.

SECCION TERCERA

DE LA FACULTAD DE MEDICINA Y CIRUGÍA

Art. 255.—Para hacer estudios profesionales en la Facultad de Medicina y Cirugía, se requiere:

1 Que el interesado presente al Decano de la facultad, en debida forma, su título de Bachiller en Ciencias y Letras; y

2 Que obtenga del Decano la matrícula de cursante, previo el pago en la tesorería de los derechos correspondientes.

Art. 256.—Los estudios de Medicina y Cirugía, para obtener el título de Licenciado de la Facultad, se harán por tiempo, ganando los siete cursos que determina el plan siguiente:

Primer Curso

Anatomía, 1er. año, y Disección. Parasitología. Histología.

Segundo Curso

Anatomía, 2P año, y Disección. Fisiología. Química Biológica.

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Tercer Curso

Clínica Quirúrgica, 1er. año. Medicina Operatoria, 1er. año. Patología General. Patología Externa, 1er. año.

Cuarto Curso

Clínica Quirúrgica, 2<? año. Medicina Operatoria, 2? año. Patología Externa, 2<? año. Patología Interna, 1er. año.

Quinto Curso

Bacteriología. Higiene. Patología Interna, 2^ año. Obstetricia.

Page 63: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 61

Sexto Curso

Clínica Médica, 1er. año. Materia Médica. Terapéutica, 1er. año. Ginecología. Patología Tropical.

Séptimo Curso

Clínica Médica, 29 año. Terapéutica, 29 año. Medicina Legal y Toxicología. Pediatría.

Art. 257.—Los estudios de farmacia son dependientes de la Facultad de Medicina y Cirugía.

Art. 258.—Para obtener el título de Licenciado en Farmacia, se requiere que el interesado, después de presentar al Decano el diploma de Bachiller en Ciencias y Letras y de matricularse en la facultad, haga los siguientes cursos:

Primer Curso

Química Mineral. Física Farmacéutica. Materia Farmacéutica. Botánica Farmacéutica.

Segundo Curso

Química Orgánica. Química Farmacéutica. Materia Farmacéutica Vegetal, 1er. año. Análisis Químico, 1er. año.

Tercer Curso

Farmacia Galénica. Materia Farmacéutica Vegetal, 29 año. Química Biológica. Análisis Químico, 29 año.

Cuarto Curso

Deontología y Legislación Farmacéutica. Análisis de Alteraciones de Medicamentos y Alimentos. Toxicología Farmacéutica. Microscopía Farmacéutica.

Page 64: Código de instrucción pública

62 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 259.—Dependientes de la Facultad de Medicina y Ciru¬ gía se harán también los estudios menores para obtener el título de Comadrona.

Art. 260.—Las personas que aspiren al indicado título no necesitan del título de Bachiller en Ciencias y Letras, pero deberán matricularse en la facultad como cursantes.

Art. 261.—Las mujeres que aspiren al título de Comadrona, deberán hacer los siguientes cursos:

Primer Curso

Nociones de Física Médica. Elementos de Fisiología e Higiene.

Segundo Curso

Nociones de Anatomía de la región pelviana. Nociones de Obstetricia y Pediatría.

Tercer Curso

Nociones de Clínica Quirúrgica. Nociones de Clínica Obstétrica.

SECCION CUARTA

DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA

Art. 262.—Para hacer el aprendizaje que se elija en las asig¬ naturas de la Facultad de Ingeniería, es indispensable:

1 Que el interesado presente al Decano de la facultad, en debida forma, su título de Bachiller en Ciencias y Letras; y

2 Que obtenga del Decano la matrícula de cursante, previo el pago en la Tesorería, de los derechos correspondientes.

Art. 263.—Los estudios de Ingeniería, para optar el título de Ingeniero Civil, se harán en los cuatro cursos que expresa el plan siguiente:

Primer Curso

Complementos de Algebra, Geometría y Trigonometría. Química Analítica Aplicada. Mineralogía y Geología. Geometría Analítica. Física Experimental. Inglés. Dibujo Lineal y de Ornamentación.

Page 65: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 63

Segundo Curso

Cálculo Diferencial e Integral. Topografía y Agrimensura Legal. Geometría Descriptiva. Arquitectura y Dibujo de id. Química Industrial. Ensayos. Metalurgia. Elementos de Economía Política. Presupuestos y Contratas,

y Código de Minería- Dibujo Topográfico y de Minas. Inglés.

Tercer Curso

Mecánica Racional y Aplicada. Astronomía y Geodesia. Resistencia de materiales. Labores de minas y beneficio de minas. Plidráulica en sus principales aplicaciones. Nociones de Agricultura tropical y Motocultura. Electricidad Industrial. Trazado de carreteras y puentes. Trazado de ferrocarriles.

Cuarto Curso

Práctica.

Las prácticas del cuarto año serán distribuidas por el Decano de la facultad, destinando los alumnos a una empresa minera, a una instalación hidro-eléctrica y a un ferrocarril en construcción u otros trabajos semejantes.

Art. 264.—Son estudios dependientes de la Facultad de Inge¬ niería: los de Agrimensor, Perito Minero, Perito Constructor, Perito Químico, Perito Mecánico y Perito Agrónomo, constituyen¬ do cada uno de estos estudios una profesión especial.

Art. 265.—Los Bachilleres en Ciencias y Letras que deseen obtener el título de Ingeniero Topógrafo, harán en tres cursos los estudios que expresa el siguiente plan:

Primer Curso

Complementos de Aritmética y Algebra. Complementos de Geometría y Trigonometría y aplicaciones

(medición directa y cálculos de áreas). Física: gravedad, calor y luz. Inglés y Francés: ejercicios de traducción. Dibujo.

Page 66: Código de instrucción pública

64 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Segundo Curso

Algebra superior y Geometría Analítica. Geometría Descriptiva y Física. Acústica, Electricidad y Magnetismo. Topografía y Mecánica Aplicada. Dibujo.

Tercer Curso

Cálculo Diferencial e Integral. Astronomía Aplicada. Geodesia y Mecánica Aplicada. Agrimensura Legal y Minería. Dibujo: práctica en trabajos topográficos y de minería.

Art. 266.—Para obtener el título de Perito Minero se requiere, previo el Bachillerato en Ciencias y Letras, hacer los cursos siguientes:

Primer Curso

Complementos de Algebra, Geometría y Trigonometría. Historia Natural. Economía Política y Estadística. Física Experimental. Dibujo Lineal.

Segundo Curso

Cálculo Diferencial e Integral. Química Aplicada. Construcción. Mecánica Aplicada y Máquinas. Dibujo Lineal. Código de Minería.

Tercer Curso

Análisis Químico. Mineralogía y Geología. Metalurgia.

- Laboreo de Minas. Topografía. Dibujo Topográfico.

Art. 267.—Los alumnos que aspiren al título de Perito Cons¬ tructor, previo el Bachillerato en Ciencias y Letras, deberán hacer los siguientes cursos:

Page 67: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 65

Primer Curso

Complementos de Algebra, Geometría y Trigonometría. Economía Política y Estadística. Física Experimental. Dibujo Lineal.

Segundo Curso

Elementos de Geometría descriptiva. Cálculo Diferencial e Integral. Mecánica Aplicada. Construcción y Arquitectura. Dibujo Lineal.

Tercer Curso

Caminos ordinarios y de hierro. Puertos, faros y navegación interior. Topografía. Dibujo Topográfico.

Art. 268.—Para obtener el título de Perito Químico, se nece¬ sita, previo el Bachillerato en Ciencias y Letras, hacer los cursos siguientes:

Primer Curso

Química Aplicada. Dibujo Lineal. Ejercicios prácticos en el Laboratorio.

Segundo Curso

Análisis Químico. Toxicología. Ejercicios prácticos de análisis y de preparaciones.

Art. 269.—Los alumnos que aspiren al título de Perito Mecᬠnico, previo el Bachillerato en Ciencias y Letras, deberán hacer el siguiente curso:

CURSO ÚNICO

Mecánica Racional. Mecánica Aplicada y Máquinas. Dibujo Lineal y de figuras.

Art. 270.—Para obtener el título de Perito Agrónomo, no se requiere el Bachillerato en Ciencias y Letras, bastando que el inte¬ resado haga los cursos siguientes:

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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Primer Curso

Complementos de Gramática Castellana. Aritmética y Algebra. Historia Natural. Dibujo Lineal.

Segundo Curso

Topografía. Geometría y Trigonometría. Agricultura.

El número de clases semanales y la distribución del trabajo diario, serán determinados por el Poder Ejecutivo, quien queda también facultado para crear las nuevas secciones y ramos que demanden los progresos de la enseñanza.

Art. 271.—Los alumnos de que trata el artículo anterior, harán los estudios de Gramática Castellana en un colegio de segunda en¬ señanza, y previo examen, deberán obtener del Director, certifica¬ ción de su aprendizaje.

CAPITULO XVI

De los Doctoramientos

SECCION PRIMERA

DE LOS ESTUDIOS SUPERIORES PARA EL DOCTORAMIENTO

Art. 272.—Para obtener el título de Doctor se requiere perfec¬ cionar y ensanchar los conocimientos profesionales, con estudios de carácter trascendental en la ciencia, que permitan a quienes los hagan, comprender profundamente la filosofía de la misma y ser eruditos en su especialidad.

Art. 273.—Los Licenciados en Jurisprudencia y Ciencias Políti¬ cas, que aspiren al doctorado, harán, recibiendo lecciones diarias en cada asignatura, el curso que sigue:

CURSO ÚNICO

Filosofía del Derecho. Historia del Derecho. Legislación Comparada. Historia Crítica de la Literatura.

Art. 274.—Los Ingenieros que aspiren al Doctorado en Cien¬ cias, deberán hacer el curso que sigue:

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REPÚBLICA DE HONDURAS 67

CURSO UNICO

Cosmografía Física del Globo y Geodesia: lección diaria. As¬ tronomía Física y de Observación: lección alternativa. Física Matemática: lección alternativa. Geología y Paleontología: lección diaria.

CAPITULO XVII

De la Enseñanza Privada

SECCION PRIMERA

DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS

Art. 275.—Son escuelas primarias privadas las sostenidas por particulares, aunque estén subvencionadas por el Estado.

Art. 276.—Las escuelas privadas se dividen en incorporadas y no incorporadas.

Los estudios hechos en las escuelas incorporadas tendrán vali¬ dez legal, y los verificados en las no incorporadas, la tendrán cuan¬ do se sometan a los planes y programas oficiales y rindan sus exámenes en las escuelas públicas o privadas incorporadas.

Art. 277.—La persona o asociación que pretenda establecer una escuela primaria privada, se dirigirá al Director Departamen¬ tal, manifestando su propósito y acompañando los siguientes documentos:

1 El diploma de Maestro o Certificado de Aptitud para el magisterio, expedido conforme al artículo 61 de esta ley.

2 Un certificado de tres personas honorables del lugar, en que aparezca la buena conducta del pretendiente; y

3 Copia del Reglamento Interior de la escuela y descripción del local que el establecimiento ha de ocupar.

Art. 278.—Con estos documentos y comprobada la circuns¬ tancia de que el local reúne las condiciones del objeto a que está destinado, dicho funcionario dará inmediatamente la autorización correspondiente, avisándolo al inspector de distrito para lo de su cargo.

Art. 279.—No se permitirá la traslación de la escuela a otro local, sin previo reconocimiento de éste.

Art. 280.—Las escuelas privadas están sujetas a la inspección oficial.

Art. 281.—Los maestros de las escuelas privadas están obli¬ gados a dar a las autoridades escolares los informes y datos esta¬ dísticos que esta ley exige a los maestros de las escuelas oficiales, y a llevar los registros escolares correspondientes,

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I

CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 282.—Cuando se pretenda la incorporación de una escuela privada, los interesados la solicitarán del Director General de En¬ señanza Primaria, acompañando certificación del permiso concedi¬ do por el Director Departamental y los demás documentos que se especifiquen en el Reglamento General del ramo.

Art. 283.—Las escuelas privadas incorporadas perderán este carácter en cualquier época del año escolar, cuando ya no reúnan las condiciones establecidas por la ley.

Art. 284.—Todos tienen libertad de fundar escuelas con sus propios recursos y dar en ellas la enseñanza que gusten, con tal que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 285.—Las escuelas privadas que deseen obtener subven¬ ción del Estado, lo solicitarán al Poder Ejecutivo, expresando el gasto mensual que demande el sostenimiento del plantel, los ingre¬ sos con que cuenta, la organización que tiene, el monto de la sub¬ vención que solicite y el número de alumnos que pueden educar gratuitamente, en compensación del subsidio que piden.

SECCION SEGUNDA

ESCUELAS Y COLEGIOS

Art. 286.—La persona que intente fundar con fondos parti¬ culares una escuela normal, un colegio de segunda enseñanza o una escuela especial de las previstas en este código, solicitará auto¬ rización del Ministerio de Instrucción Pública, acompañando los siguientes documentos:

1 Diploma que acredite su idoneidad. 2 Sus hojas de servicio en que conste haber trabajado con

buen éxito durante cinco años en la enseñanza primaria, normal o secundaria.

3 Un certificado del Alcalde Municipal de su domicilio, en que conste que es de notoria buena conducta y que tiene más de dos años de residencia en el país.

4 Certificación médica de buena salud. 5 Descripción del local que va a ocupar el plantel. 6 Copia del Reglamento Interior del establecimiento. Art. 287.—Cuando sea una asociación la que lo solicite, debe¬

rá llenar los requisitos de instalación y nombrar un director que reúna las condiciones establecidas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior.

Art. 288.—Con estos documentos y previa inspección del local para comprobar que reúne las condiciones para el objeto a que está destinado, la Secretaría de Instrucción Pública dará la auto¬ rización correspondiente.

Art. 289.—Los establecimientos de enseñanza particulares estarán sujetos, en todo, a la inspección técnica oficial y en la misma forma que lo están los centros de enseñanza del Estado.

Page 71: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 69

Art. 290.—Los estudios hechos en las escuelas o colegios pri¬ vados tendrán validez cuando se sujeten, en un todo, a los planes, programas y reglamentos oficiales.

Art. 291.—Los empresarios de escuelas y colegios particulares estarán obligados a suministrar los datos estadísticos que se exi¬ giere a los directores de los planteles oficiales, y a llevar, para este efecto, los libros correspondientes.

Art. 292.—La Secretaría de Instrucción Pública deberá clau¬ surar las escuelas y colegios privados:

1 Cuando el Director dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones que en esta ley, directa o indirectamente, se le impo¬ nen.

2 Cuando en el seno del establecimiento se haga propaganda contra las instituciones del Estado.

3 Cuando sus locales no ofrezcan garantía de seguridad para los alumnos y no estuvieren en condiciones pedagógicas e higiénicas.

4 Cuando cambiare de Director y éste no reúna las condicio¬ nes establecidas en la presente ley.

5 Cuando se realicen actos que comprometan la moralidad de los escolares; y

6 Cuando la enseñanza de los programas escolares resultare enteramente insuficiente, previo informe justificado.

Art. 293.-—Las escuelas y colegios privados que deseen obtener subvención del Estado, lo solicitarán del Poder Ejecutivo, acompa¬ ñando los siguientes documentos:

1 Copia de la resolución de la Secretaría de Instrucción Pú¬ blica, en que autorice su creación.

2 El presupuesto de ingresos y egresos del establecimiento, con especificación del valor de la pensión mensual o anual que cobren por cada alumno.

3 Un conocimiento de la matrícula y asistencia media y del resultado de los exámenes del año anterior.

Art. 294.—Las escuelas y colegios sostenidos por instituciones religiosas no tendrán derecho a subvención del Estado.

SECCION TERCERA

UNIVERSIDADES

Art. 295.—Para crear nuevas universidades con fondos par¬ ticulares, bastará que puedan dar la enseñanza correspondiente a una de las facultades determinadas en este código y que tengan facilidades para organizar gradualmente las demás.

Art. 296.—Los interesados se presentarán al Poder Ejecutivo pidiendo la autorización correspondiente, quien, en vista de los elementos con que cuentan parala enseñanza, la concederá o dene¬ gará sin ulterior recurso.

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70 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 297.—Cuando alguna de las universidades creadas con fondos particulares, no reúna las condiciones que se tuvieron en cuenta para su creación, el Poder Ejecutivo la declarará clausurada.

CAPITULO XVIII

Disposiciones comunes a las Enseñanzas: Normal, Secundaria y Profesional

SECCION PRIMERA

DE LOS PROFESORES

Art. 298.—Los profesores de las escuelas normales, colegios de segunda enseñanza y facultades, serán de nombramiento del Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos directores y del Rector de la Universidad, en su caso, o por contratas celebradas con profesores extranjeros.

Art. 299.—Son requisitos indispensables para ser profesor de los establecimientos de enseñanza nacional:

1 Ser mayor de edad y de notoria buena conducta. 2 Ser profesor de enseñanza normal o profesor de instrucción

primaria, con cinco años de práctica, por lo menos, en las escuelas elementales urbanas, para ejercer la enseñanza en las escuelas normales.

3 Ser profesor de enseñanza secundaria o poseer título aca¬ démico que lo capacite para esta enseñanza.

4 Tener título académico que lo capacite para la enseñanza profesional.

5 No adolecer de enfermedad contagiosa. Art. 300.—Mientras no haya suficiente número de profesores

'de enseñanza normal y secundaria para el servicio de clases de estos establecimientos, podrá encomendarse el desempeño de las respectivas cátedras, a los demás profesionales que hayan hecho en el extranjero estudios especiales sobre materias de los planes de enseñanza normal y secundaria, y a las personas que hayan trabajado con buen éxito por más de cinco años en los mismos establecimientos.

Art. 301.—Los profesores de todos los establecimientos nacio¬ nales serán inamovibles de sus puestos mientras dure su buena conducta y obtengan éxito en el desempeño de sus respectivos cargos; pero serán removidos por el Poder Ejecutivo por justa causa legalmente comprobada.

Art. 302.—Son causas de remoción: 1 Mala conducta observada dentro o fuera del establecimiento. 2 La inasistencia al desempeño de sus cátedras, sin justa

causa legalmente comprobada, siempre que aquella alcance a la

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REPÚBLICA DE HONDURAS 71

mitad del número de clases que están obligados a servir mensual¬ mente.

3 Mal resultado en los exámenes de fin de año en las clases que estén a su cargo, cuando el número de alumnos impro¬ bados alcance a la mitad de los examinados.

Art. 303.—En ningún caso podrá acordarse la remoción de un profesor sin haberlo oído, quien tendrá derecho a presentar todas las pruebas legales que excusen o anulen los cargos aducidos para su remoción.

Art. 304.—Los nombramientos de profesores serán renuncia- bles; pero el profesor que acepte un cargo, no podrá separarse de él durante el curso lectivo sin que se le haya admitido su renuncia fundada en justa causa. Las renuncias serán dirigidas al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Instrucción Pública.

Art. 305.—Corresponde a los profesores: 1 Observar buena conducta dentro o fuera de los estableci¬

mientos en que presten sus servicios, de manera que sirva de ejemplo moral a los educandos.

2 Instruir a los alumnos, durante cada curso, en todas las materias que se hayan comprometido a enseñar.

3 Seguir el sistema de enseñanza que les sea prescrito por el Director o Decano de conformidad con lo que previene este código.

4 Atender de preferencia que los alumnos hagan su aprendi¬ zaje, no a expensas de la memoria que conserve el recuerdo literal de las lecciones, sino más bien por medio de la apreciación y com¬ prensión científica de las materias que sean objeto de la enseñanza.

5 Asistir al servicio de sus clases con toda regularidad y puntualidad, salvo en caso de justo impedimento, calificado por el Decano o Director, o de licencia concedida por el respectivo Secre¬ tario de Estado.

6 Hacer que los alumnos sean cumplidos y atentos en las clases, valiéndose para ello de amonestaciones privadas, dirigidas por separado a los que cometan faltas, o por los demás medios que la ley permita.

7 Dar cuenta al Director o Decano de las faltas de los alum¬ nos cuando después de amonestados merezcan, por reincidencia, una seria corrección, o cuando la primera falta tenga un carácter grave.

8 Anotar diariamente, en las respectivas listas, las faltas de asistencia de los alumnos y las calificaciones que merezcan por su aprovechamiento en el desarrollo de cada una de las lecciones.

9 Hacer al fin de cada mes el resumen de las faltas de asis¬ tencia de los alumnos, obtener el promedio de aprovechamiento mensual de cada uno de ellos y calificarlos en conducta y aplicación, consignando estos datos en las respectivas listas de asistencia diaria.

10 Pasar mensualmente al respectivo Director o Decano las listas de asistencia diaria, con todos los datos a que se refiere el inciso anterior, y hacer en las mismas, o por separado, las observa-

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72 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

ciones que estime convenientes para remover los obstáculos que se opongan al adelanto de los alumnos.

11 Atender a las instrucciones que le den sus inmediatos superiores acerca de la disciplina de los escolares.

12 Dar todos los informes que se le pidan por quienes tengan autorización para ello.

Art. 306.—A los profesores que, sin justa causa o licencia concedida, dejen de servir sus clases, se les rebajará el sueldo en proporción a los días de clase que estén obligados a servir.

El valor de estas deducciones será incluido en las nóminas de sueldos mensuales y pagados a los secretarios de los respectivos establecimientos, quienes los harán ingresar a las tesorerías esco¬ lares respectivas y será invertido en compra de muebles y mate¬ riales de enseñanza y en el incremento de las bibliotecas escolares.

Art. 307.—El cuerpo de profesores presidido por el respectivo Director o Decano, constituye el Consejo de Profesores y tendrá las siguientes atribuciones:

1 Representar al establecimiento en los actos oficiales. 2 Evacuar los informes o resolver las consultas que se le pidan

o dirijan sobre asuntos relativos al profesorado o a la adopción de reformas en el sistema de enseñanza.

3 Hacer valer en juicio, o fuera de él, los derechos del esta¬ blecimiento.

4 Resolver sobre la expulsión de los alumnos que hayan cometido faltas tan graves que comprometan la moralidad o el buen nombre del establecimiento, cuando haya comisión de un delito o cuando el alumno resulte incorregible.

Art. 308.—Los profesores de enseñanza normal, secundaria y profesional, gozarán de las mismas exenciones y derechos estable¬ cidos en los artículos 70 y 71 para los profesores de instrucción primaria, siempre que reúnan todas las condiciones y requisitos que los expresados artículos establecen.

Art. 309.—Los Bachilleres en Ciencias y Letras y las demás personas que se hayan dedicado con buen éxito a la enseñanza de alguna materia de los respectivos planes, por lo menos durante cinco años consecutivos, tendrán derecho a que la Secretaría de Instrucción Pública les extienda el diploma de profesor en tal materia, y para la enseñanza de ella serán preferidos a los que carezcan de ese título, quienes gozarán desde ese momento de las mismas exenciones y derechos que correspondan a los demás profesionales.

SECCION SEGUNDA

DE LOS ALUMNOS

Art. 310.—Todo alumno, para ser admitido en un estableci¬ miento de enseñanza, debe matricularse previamente comprobando

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REPÚBLICA DE HONDURAS 73

que reúne todos los requisitos establecidos en el presente código y que ha pagado los respectivos derechos de matrícula.

Art. 311.—Son obligaciones de los alumnos: 1 Observar una conducta intachable dentro y fuera del esta¬

blecimiento. 2 Obedecer sin réplica las órdenes de sus superiores y someter¬

se a los castigos que ellos les impongan de conformidad con la ley. 3 Asistir puntualmente a sus clases, guardando en ellas

perfecto orden, y prestar la debida atención a las observaciones del profesor.

4 Ejecutar oportunamente los trabajos escolares que les desig¬ nen los profesores.

5 Cumplir todas las demás obligaciones que les impone la presente ley y los reglamentos interiores de los respectivos esta¬ blecimientos.

Art. 312.—Es prohibido a los alumnos: 1 Permanecer individual o colectivamente a la entrada de

los establecimientos o en las partes adyacentes, puertas y ventanas de los mismos.

2 Introducir al local en que funcionen los centros de enseñanza licores, tabaco, armas de cualquier clase u otros objetos cuyo uso sea contrario a los fines de la educación.

3 Llevar a los establecimientos o a las clases, libros o papeles extraños a la enseñanza que reciban.

4 Entretenerse, dentro o fuera del establecimiento de ense¬ ñanza, con juegos indecorosos, groseros o contrarios a la moral y a la buena educación.

5 Asistir a las cantinas, billares, tabernas y demás centros de corrupción, individual o colectivamente.

6 Hacer entre sus condiscípulos propagandas contrarias al orden y disciplina de los centros de enseñanza, excitándolos a la insubordinación y rebelión e impedir a sus compañeros de estudios que asistan a sus clases o cumplan con sus deberes escolares.

7 Ejecutar los demás actos que prohíbe el Reglamento Inte¬ rior de cada establecimiento.

Art. 313.—Los padres, tutores o encargados de los alumnos serán responsables pecuniariamente por los daños causados por sus hijos o pupilos en los edificios, muebles y demás enseres del esta¬ blecimiento.

Art. 314.—En cada caso, el respectivo Director o Decano, pasa¬ rá la cuenta de los daños causados a los padres, tutores o encargados de los respectivos alumnos, para su pago; y si éstos no lo verifican, dentro del plazo que se les señale, sus hijos o pupilos serán excluidos del establecimiento.

Art. 315.—Los padres, tutores o encargados délos alumnos que sean sorprendidos en los establecimientos a que se refiere el inciso 5^ del artículo 312, serán multados con un peso cada vez que sus hijos o pupilos infrinjan aquella disposición.

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74 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Los alumnos que dentro o fuera del establecimiento ejecutaren actos que les produzcan responsabilidad penal en cualquier grado, serán excluidos de los centros de enseñanza, desde el momento en que el acto delictuoso llegue a conocimiento del Decano o Director, y no podrá admitirse nuevamente como alumno en plantel oficial o particular, salvo el caso de haber sido absuelto por sentencia firme y en virtud de haber comprobado su inocencia. A todo alumno excluido por este motivo se le cancelará la matrícula y se dará aviso al padre, tutor o encargado para su conocimiento.

Art. 316.—El valor de los daños causados a los edificios o enseres del establecimiento y las multas a que se refieren los artícu¬ los 313, 314 y 315, ingresarán a la tesorería especial del plantel a que corresponden los alumnos culpables.

SECCION TERCERA

DEL AÑO ESCOLAR

Art. 317.—El año escolar comprende un curso de diez meses, que comienza el primero de febrero y termina el último de noviem¬ bre. El tiempo restante del año se reserva para vacaciones y para que los profesores amplíen sus conocimientos científicos y pedagó¬ gicos en las conferencias y academias que se establezcan.

Art. 318.—Serán días hábiles todos los del curso, con excep¬ ción de los domingos y los de fiestas nacionales; pero la Secretaría de Instrucción Pública podrá conceder asuetos especiales en el curso del año.

SECCION CUARTA

DE LA MATRÍCULA

Art. 319.—La matrícula en los establecimientos normales, de 2^ enseñanza y profesionales, se abrirá el quince de enero de cada año y se cerrará el 31 del mismo. Después de esta fecha sólo la Secretaría de Instrucción Pública puede autorizar matrícula extra¬ ordinaria, dentro de la primera quincena del mes de febrero, en los casos siguientes:

1 Cuando el alumno compruebe, con certificación médica que él, su padre, tutor o encargado estuvieron enfermos de gravedad en ePtiempo en que debió matricularse.

2 Cuando resida fuera de la localidad en que esté organizado el establecimiento y sea notorio que hubo dificultad accidental de comunicaciones.

3 Cuando, residiendo fuera del país, se presente por primera vez a inscribirse en un establecimiento,

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REPÚBLICA DE HONDURAS 75

Art. 320.—Los alumnos que después de matriculados en un establecimiento cambien de domicilio y deseen continuar sus estudios en otro centro de enseñanza de igual índole, podrán matricularse en este último, presentando ante el respectivo director su boleta de matrícula y el certificado de asistencia, siempre que entre la fecha de su retiro y la de su nuevo ingreso, no medie un lapso mayor de quince días.

Art. 321.—Fuera de los casos comprendidos en los artículos que anteceden, no podrá expedirse matrícula a ningún alumno.

Art. 322.—Queda prohibido matricular en un curso superior a un alumno que no haya ganado las materias del anterior; sin embargo, si sólo tuviere una materia retrazada, podrá matricularse en las del curso siguiente; pero en los exámenes de fin de año no se examinará en ellas sin que haya sido aprobado en la materia del curso anterior. Los estudios hechos sin llenar los requisitos de matrícula, no dan derecho a examen.

Art. 323.—Queda también prohibido abrir un curso con menos de seis alumnos en los establecimientos de enseñanza normal, se¬ cundaria y profesional.

SECCION QUINTA

DE LOS EXÁMENES Y RECOMPENSAS

Art. 324.—En los últimos quince días del mes de noviembre habrá exámenes en todos los establecimientos de enseñanza, prorro¬ gabas, si fuere necesario. Los exámenes de los alumnos del último curso podrán verificarse dentro de la primera quincena del mismo mes.

Art. 325.—Los exámenes serán parciales y generales: los pri¬ meros tendrán por objeto conocer el grado de conocimientos que poseen los alumnos en cada una de las materias que comprenden los respectivos cursos; y los segundos, el de averiguar si tienen la preparación necesaria para obtener el grado o título académico a que aspiran.

Art. 326.—Los exámenes parciales serán de admisión y pro¬ moción. Los exámenes de admisión los sufrirán todos aquellos alumnos a quienes se les exija por la ley este requisito, para ingresar por primera vez a un establecimiento, y se verificarán en la última quincena del mes de enero de cada año. Los exámenes de promoción se dividen, además, en ordinarios y extraordinarios: los primeros se verificarán en los últimos quince días del mes de noviembre y los segundos en la época señalada para los de admisión. . Los exámenes ordinarios los sufrirán todos los alumnos que, habiendo sido ma¬ triculados, no hayan perdido su derecho a examen por faltas de asistencia o por haber obtenido un promedio anual inferior al del mediano, en sus notas de aprovechamiento; y los extraordinarios,

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76 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

los que hubieren sido aplazados o por motivos justos no se hubieren podido examinar en el término de los ordinarios. Fuera de las épocas señaladas en este código no podrá el Director del estableci¬ miento ni el Poder Ejecutivo, conceder exámenes parciales.

Art. 327.—Para conceder exámenes parciales sólo se tomará en cuenta los datos que arrojan los registros escolares en cuanto a asistencia diaria y al promedio anual de las calificaciones o notas de aprovechamiento, de conformidad con los respectivos reglamentos.

En consecuencia, no se admitirán para tal objeto certificaciones de estudios privados hechos dentro o fuera de los establecimientos de enseñanza, salvo el caso del párrafo final del artículo 361 de este código.

Art. 328.—Los exámenes de cada asignatura, ya sean orales o escritos, se harán desarrollando el sustentante, en presencia del tribunal examinador, de tres a siete puntos que para el efecto se le designen por la suerte, del programa autorizado de la materia.

Art. 329. —El jurado examinador será integrado por el profesor de la asignatura y dos miembros más de nombramiento de los directores o decanos de los respectivos establecimientos, con apro¬ bación de la Secretaría de Instrucción Pública. Los examinadores nombrados serán de notoria competencia y uno, por lo menos, ex¬ traño al establecimiento.

Art. 330.—El nombramiento se hará y se comunicará con la debida anticipación a la fecha en que comiencen los exámenes, el cual es de aceptación obligatoria; pero los servicios que presten los dos examinadores nombrados serán remunerados conforme al respectivo arancel. El profesor de la asignatura no devengará ningún honorario como examinador, pero los que le correspondan quedarán a beneficio del establecimiento.

Art. 331.—La secretaría del establecimiento presentará a cada jurado, la lista de los alumnos que tienen derecho a examen, haciendo constar en ella el promedio anual de las calificaciones obtenidas en conducta, aplicación y aprovechamiento y el número de faltas voluntarias e involuntarias en que incurrió cada uno de ellos durante el año. Esta lista debe llevar el del Director o Decano.

Art. 332.—Los examinadores tratarán de investigar principal¬ mente si los alumnos comprenden los principios de la ciencia o arte en que se examinan y si saben darle una acertada aplicación.

Art. 333.—En todo examen parcial no habrá más calificaciones Íue las de sobresaliente, muy bueno, bueno, aplazado e insuficiente.

¿a calificación del alumno será el promedio de las notas que pongan los dos examinadores nombrados, con el promedio de aprovecha¬ miento anual que resulte de las calificaciones del profesor que figure en las listas que pasará la secretaría a los jurados exami¬ nadores.

Art. 334.—El alumno declarado insuficiente en una asignatura tendrá que repetir el estudio de ella, y el que haya sido aplazado

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REPÚBLICA DE HONDURAS 77

en los exámenes ordinarios podrá rendir examen en los extraordi¬ narios; pero si en éste fuere nuevamente aplazado, se considerará como insuficiente y repetirá también el estudio de la materia. En igual condición quedan los alumnos que, habiendo sido aplazados en una materia en los exámenes ordinarios, no se presenten a los extraordinarios, y los que, teniendo derecho a examen, dejaren de hacerlo en los períodos ordinario y extraordinario.

Art. 335.—El resultado general de los exámenes parciales de cada clase se hará constar en un libro de actas que llevará la secre¬ taría del establecimiento, y el de cada alumno en una acta parcial por separado que se entregará a los padres, tutores o encargados de los examinados. Ambos documentos serán firmados por los examinadores, el Director y el secretario respectivo.

Art. 336.—Los honorarios de los examinadores serán pagados por el Estado en las escuelas y secciones normales, y por los alum¬ nos en los demás establecimientos de enseñanza.

Art. 337.—Terminados los exámenes, el Director o Decano señalará día y hora para la clausura del año escolar en que deben leerse en público las calificaciones y para la distribución ae recom¬ pensas; éstas consistirán en notas de declaratorias de poder los alumnos continuar sus estudios por suficiencia, en obsequio de libros de ciencias o artes y en menciones honoríficas. Se procurará dar a estos actos la mayor solemnidad posible y se invitará a ellos, a los padres de familia, a los funcionarios públicos y a las demás personas cuya presencia pueda contribuir al estímulo de los edu¬ candos.

Art. 338.—Desde el día siguiente al de la clausura del año escolar, tendrán vacaciones los alumnos y los encargados de la enseñanza hasta la fecha en que se abra el nuevo curso.

Art. 339.—Ocho días después de terminados ios exámenes de cada escuela, colegio o facultad, los directores o decanos remitirán al Ministerio de Instrucción Pública, un cuadro de calificaciones obtenidas por los alumnos y las pruebas originales cuando éstas se hayan practicado por escrito.

EXÁMENES GENERALES

Art. 340.—Los exámenes generales serán públicos o privados y se sujetarán a todas las condiciones que se establecen en los artículos que siguen.

Art. 341.—Concluidos los cursos indispensables para obtener por tiempo o por suficiencia un grado o un título profesional, el interesado solicitará del respectivo Director o Decano el examen general correspondiente, acompañando una certificación en que conste que ha sido aprobado en todos los cursos del plan de estu¬ dios a que corresponde el examen que solicita o los demás docu¬ mentos que en cada caso exige especialmente la ley. Comprobado

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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA 78

por informe de la secretaría que los documentos presentados están extendidos en debida forma y que el interesado ha sido aprobado en todas las materias del respectivo plan y que ha llenado todos los demás requisitos legales, el Decano o Director remitirá el expe¬ diente al Ministerio de Instrucción Pública para su aprobación.

Art. 342.—Obtenida la aprobación superior, el Director o Decano en su caso, nombrará tres examinadores escogidos entre la lista que fije cada año el Consejo Supremo de Instrucción Pública, y fijará el día y hora en que del3e practicarse el examen.

Art. 343.—El examen general para los alumnos de las escuelas normales será teórico y práctico, durará dos horas y consistirá en una clase dada por el examinado y en un examen teórico sobre las materias del ramo pedagógico a elección del tribunal examinador.

Art. 344.—El examen para obtener el título de Bachiller en Ciencias y Letras, Perito Mercantil y Profesoras de Enseñanza Teórico-Práctica, durará tres horas y versará sobre cinco materias, de los respectivos planes, designadas por la suerte en momentos del examen y a presencia del tribunal examinador.

Art. 345.—El examen de los alumnos de Jurisprudencia y Ciencias Políticas versará sobre la parte teórica y práctica de la Erofesión. Se dividirá en dos actos: uno privado, que durará tres

oras y versará sobre las materias dichas; y otro público, en el cual el sustentante dará lectura a una tesis, que previamente le será señalada por el Decano de la Facultad. Además, responderá a las preguntas que le dirija el jurado sobre la tesis, y resolverá las cuestiones que éste le proponga.

Art. 346.—Los licenciados de la facultad, para entrar en ejer¬ cicio de su profesión, deben obtener de la Corte Suprema de Justi¬ cia el título de Abogado, previo otro examen que les hará la misma Corte y cumplidos ios demás requisitos que para la abogacía re¬ quieren los artículos 245 y 247 de la Ley de Organización y Atri¬ buciones de los Tribunales.

Art. 347.—El examen para el Notariado y Procuración será privado y durará dos horas, debiendo llenarse las demás condicio¬ nes requeridas para el examen de Licenciado en Jurisprudencia y Ciencias Políticas.

Art. 348.—El examen de los alumnos de la Facultad de Me¬ dicina y Cirugía durará tres horas y se dividirá en tres actos: el primero, consistirá en un examen general sobre las asignaturas de la carrera; el segundo, en un ejercicio práctico médico, con la rela¬ ción de una historia clínica en un tiempo prefijado; y el tercero, en un ejercicio práctico quirúrgico. Si el examen fuere en farmacia, sólo durará dos horas y tendrá igualmente un carácter teórico y práctico dividido en dos ejercicios.

Art. 349.—El examen para el grado de Ingeniero Civil se dividirá en tres actos: el primero, versará sobre la teoría de las asignaturas de la carrera; el segundo, consistirá en ejercicios prác¬ ticos de dibujo; y el tercero, en otros ensayos o ejercicios prácticos

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de la profesión. Los alumnos que hubieren concluido los cursos de las asignaturas de alguna de las profesiones dependientes de la Facultad de Ingeniería, se someterán a un examen que durará dos horas, y versará sobre la parte teórica y sobre ejercicios prácticos de la respectiva profesión.

Art. 350.—Los individuos que hayan hecho los estudios indis¬ pensables para el doctorado, solicitarán del Rector de la Universi¬ dad ser examinados para obtener el título y acompañarán a su solicitud su título de Licenciado y la certificación de haber hecho los estudios especiales que prescribe este código. Este examen durará dos horas, y versará sobre las materias de estudio especial para el doctorado, y sobre una tesis que, sobre un punto científico que haya señalado el Rector, presentará el examinado al comenzar el acto literario.

Art. 351.—El examen para el doctorado será presidido por el Rector, con asistencia del Secretario de la Universidad y del De¬ cano y demás individuos de la Junta Directiva de la Facultad correspondiente. Los demás exámenes generales serán presididos por los respectivos directores o decanos con asistencia del secreta¬ rio del establecimiento.

Art. 352.—En estos exámenes no habrá más calificaciones que las de aprobado o improbado por unanimidad; pero los alumnos que resultaren improbados tendrán derecho de presentarse nueva¬ mente a examen después de pasados seis meses, contados desde la fecha de su improbación.

Art. 353.—El alumno que fuere improbado tres veces conse¬ cutivas en un examen general, no tendrá derecho a nuevo examen.

Art. 354.—Si el examinado fuere aprobado, el Director o De¬ cano le conferirá el grado respectivo.

Art. 355.—Terminado el examen, el secretario recogerá los votos de los examinadores, y formará una acta relativa al resulta¬ do de cada examen, la que se hará constar en un libro especial y será firmada por todas las personas que hayan intervenido en él, inclusive el sustentante.

SECCION SEXTA

DE LOS TÍTULOS E INCORPORACIONES

Art. 356.—El título es la constancia oficial del grado conferi¬ do por la escuela, colegio o facultad, respectiva.

Art. 357.—Los títulos de los graduados en las^ escuelas nor¬ males y colegios de segunda enseñanza, los expedirán los directo¬ res de los establecimientos y serán autorizados por los respectivos secretarios. Los títulos profesionales serán expedidos por el Rector y suscritos por el Decano de la Facultad respectiva y el Secretario

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de la Universidad, para lo cual, los decanos comunicarán al Rector, los grados que hayan conferido. Todos ellos llevarán los sellos correspondientes.

Art. 358.—Para que los títulos extendidos en la forma dicha, surtan sus efectos legales, deberán ser refrendados y sellados por el Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública.

Art. 359.—Se establece, por derechos de título de Bachiller en Ciencias y Letras, y de Perito Mercantil y Contador Público, la cantidad de veinticinco pesos, y cincuenta pesos por los demás títulos profesionales. Los alumnos de las escuelas normales y de la enseñanza técnico-práctica no pagarán ningún derecho.

Art. 360.—Para la expedición de un título se requiere que el interesado presente constancia de haber pagado los derechos a que se refiere el artículo anterior. Estos derechos en ningún caso serán dispensables.

Art. 361.—Pueden incorporarse al magisterio, a las escuelas de estudios especiales y a las respectivas facultades para ejercer profesiones, las personas que hubieren obtenido el correspondiente título en otro país. Los graduados en Ciencias y Letras no nece¬ sitan incorporación, pero sus títulos serán reconocidos siempre que reúnan todos ios requisitos que la ley exige para su autenticidad. También puede obtenerse el reconocimiento de estudios parciales hechos en otra nación.

Art. 362.—La incorporación y el reconocimiento de estudios se harán cumpliendo los requisitos establecidos para el caso en los tratados que tiene o tenga la República con otras naciones.

Las solicitudes se presentarán ai Poder Ejecutivo acompaña¬ das de los títulos o certificados de estudios, debidamente autenti¬ cados, y el certificado de la identidad personal de los interesados. La autenticidad de los documentos sólo podrá comprobarse con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores del país de donde pro¬ cedan, autenticada por el Ministro de Relaciones de este país; y la identidad, con el certificado expedido por el respectivo agente diplo¬ mático o consular de Honduras, acreditado en el país de donde Eroceda el solicitante, salvo el caso de que en los tratados se esta-

lezca expresamente otra forma de autenticidad o de identificación. Presentada la solicitud a la Secretaría de Instrucción Pública,

la pasará al respectivo Director o Decano, para que, previa infor¬ mación acerca de la conducta pública y privada del solicitante, emita su parecer sobre la procedencia legal de la petición. Con estos antecedentes el Poder Ejecutivo resolverá la solicitud de con¬ formidad o la denegará según fuere procedente.

Art. 363.—Cuando no haya tratado sobre incorporación de títulos profesionales y sobre reconocimiento de estudios, el intere¬ sado deberá presentarse al Rector solicitando examen, acompa¬ ñando su título o documentos debidamente legalizados; y previa información de que habla el artículo 362, seguida por el respectivo Director o Decano, se concederá el examen.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 81

Art. 364.—Estando requisitada la solicitud, el Rector orde¬ nará que se practique el correspondiente examen en la facultad respectiva, escuela o colegio de 2^ enseñanza, según el grado o estudio de que se trate. Los hondureños que hagan sus estudios en países con los cuales no tenga tratados, sobre profesiones libe¬ rales, la República de Honduras, podrán solicitar incorporación o reconocimiento de estudios, presentando solamente sus títulos o certificaciones autenticadas por los agentes diplomáticos o consu¬ lares de este país en las naciones de donde procedan los docu¬ mentos.

Art. 365.—Los exámenes de incorporación y la expedición consiguiente de títulos, están sujetos a las reglas y condiciones prescritas en este código con respecto a los alumnos de los colegios y de las facultades.

Art. 366.—Los individuos incorporados pagarán el valor de los derechos de título, siempre que a ello no se opongan los trata¬ dos de la República.

SECCION SEPTIMA

DE LOS FONDOS

Art. 367.—Son fondos de las escuelas normales, colegios de segunda enseñanza, escuelas especiales y de las universidades:

1 Las cantidades anuales que el Gobierno asigne en el Presu¬ puesto General de Gastos, para su sostenimiento.

2 Las subvenciones con que contribuyan los municipios de sus respectivos departamentos.

3 Las donaciones hechas por particulares. 4 Los derechos de matrícula, de títulos y de certificaciones,

así como los demás derechos que establezcan leyes especiales a favor de cada institución.

5 Los productos de las multas y deducciones que se impon¬ gan de conformidad con esta ley. .

6 Las devoluciones hechas por los bequistas nacionales, por falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Estado, por su educación.

Art. 368.—Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente, podrá destinar para el sostenimiento de la enseñanza nacional, desde uno hasta el cuatro por ciento de los derechos de importa¬ ciones de mercaderías extranjeras que ingresen por los puertos de la República.

Art. 369.—El Poder Ejecutivo, por medio de acuerdos.especia¬ les, distribuirá convenientemente entre todos los establecimientos de enseñanza, los fondos que provengan de impuestos nacionales comunes para todos ellos, destinados a su sostenimiento.

0. DS I. P.HI

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CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 370.—Los fondos a que se refieren los incisos 4, 5 y 6, del artículo 367, se destinarán, en cada establecimiento a que correspondan, para compra de muebles y materiales de enseñanza e incremento de las bibliotecas escolares.

Art. 371.—Los fondos de los establecimientos de enseñanza serán recaudados y administrados por tesoreros especiales. Los tesoreros de las escuelas normales, colegios de segunda enseñanza y universidades, son de nombramiento y remoción del Poder Eje¬ cutivo.

Art. 372.—Corresponde a los tesoreros escolares: 1 Afianzar el buen desempeño de su cargo con garantía hipo¬

tecaria o personal, por la cuarta parte de los ingresos anuales probables.

2 Recaudar con toda actividad los fondos del establecimiento de que dependen.

3 Nombrar, bajo su responsabilidad, los agentes necesarios para su recaudación.

4 Hacer constar los enteros en libros talonarios y extender a los interesados el comprobante respectivo. Dichos libros consta¬ rán de dos partes: una en que se hará constar el entero y la firma del enterante, y la otra que suscribirá el tesorero y le servirá de comprobante de pago al interesado.

5 Llevar sus cuentas con todo arreglo y limpieza y debida¬ mente comprobadas.

6 Atender a las instrucciones que sobre recaudación y admi¬ nistración de fondos les comuniquen sus superiores.

7 Enviar, dentro de los ocho primeros días de cada mes, al Ministerio de Instrucción Pública, un estado de los ingresos y egresos habidos en el mes anterior.

8 Rendir sus cuentas en el mes de febrero de cada año ante un tribunal que se compondrá del director del establecimiento de que dependan y de dos miembros de nombramiento del Poder Eje¬ cutivo. El fallo que dicte este tribunal se elevará en revisión a la Secretaría de Instrucción Pública.

Art. 373.—Los tesoreros tendrán en remuneración de sus ser¬ vicios, desde uno hasta cinco por ciento sobre las cantidades que recauden en el año.

El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, podrá asignar a los tesoreros sueldos fijos.

Art. 374.—Mientras no se nombren tesoreros especiales para las escuelas normales, colegios de segunda enseñanza y universi¬ dades, el Cajero Nacional y los Administradores de Rentas, en sus respectivas jurisdicciones, percibirán y administrarán los fondos y satisfarán los gastos de dichos establecimientos.

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REPÚBLICA DE HONDURAS 83

CAPITULO XIX

De los bequistas en el extranjero

Art. 375.—Se consideran como bequistas del Estado, los jóve¬ nes que reciban pensión para estudiar en el extranjero los ramos que establece la ley.

Art. 376.—En el ramo de instrucción pública se concederán becas para estudios de Magisterio, Ingeniería y Medicina. Las dos terceras partes de las que se concedan se destinarán para el magisterio.

Art. 377.—El aspirante a becas debe llenar las condiciones siguientes:

1 No ser menor de diez y ocho años y tener aptitudes para el ramo a que va a dedicarse. *

2 Ser pobre y de notoria buena conducta. 3 Tener buena constitución física y no adolecer de enferme¬

dades contagiosas o incurables. 4 Ser Maestro de Instrucción Primaria para los que se dedi¬

quen a estudios pedagógicos, y ser Bachiller en Ciencias y Letras, para los demás ramos.

5 Haber obtenido notas de sobresaliente, muy bueno o muy apto, en todas las materias del ramo especial a que se piensa dedicar.

6 Someterse a un examen de competencia. 7 Rendir fianza para garantizar el cumplimiento de las obli¬

gaciones que contraiga con el Estado. La cuantía de la fianza la fijará el Poder Ejecutivo. Art. 378.—Al conceder las becas para magisterio, y en igual¬

dad de condiciones, se preferirá a los maestros de instrucción primaria que tengan por lo menos tres años de práctica y se hayan distinguido en el ejercicio de su profesión. Siempre que haya becas vacantes se concederá una beca a un alumno de quinto año, al terminar su carrera, en cada una de las escuelas y secciones normales, que se haya distinguido en el curso de sus estudios y demuestre especiales aptitudes para la profesión.

Art. 379.—El monto de cada pensión la designará el Poder Ejecutivo, en vista de las condiciones económicas del lugar donde el bequista debe hacer sus estudios.

Art. 380.—Los gastos de traslación de los bequistas al extran¬ jero y los de su regreso al país, al terminar sus estudios, o antes, si por motivos justificados tuvieran que suspender éstos, se harán por cuenta del Estado.

Art. 381.—Si dos o más hermanos solicitan beca, no se conce¬ derá ésta, sino a uno de ellos.

Art. 382.—Las solicitudes de becas se presentarán directa¬ mente al Ministerio de Instrucción Pública, el que designará el tiempo dentro del cual deben presentarse los interesados.

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84 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 383.—Terminado el período de presentación de solicitudes se organizará un comité presidido por el Ministro de Instrucción Pública e integrado por el Director General de Enseñanza Pri¬ maria, los directores de las escuelas normales de la capital y los decanos de las facultades de ingeniería y medicina, para hacer la selección de los candidatos.

Art. 384.—Cuando hubiese mayor número de aspirantes al de las becas vacantes en cada ramo, que reúnan todos los requisitos legales y se encuentren en igualdad de condiciones, serán someti¬ dos a un doble examen verbal y escrito, para conocer su capacidad mental y su preparación en las materias del ramo que deseen estudiar. Si del resultado del examen apareciere que todos los aspirantes tienen igual capacidad y preparación, las becas se adju¬ dicarán por la suerte; pero si de las pruebas rendidas resultare que ninguno de los candidatos es capaz para el estudio de la carrera que elija, se declarará desierto el concurso y se llamarán nuevos aspirantes. En los demás casos las becas se adjudicarán a los que tengan mejores calificaciones o hubieren rendido mejores exámenes.

Art. 385.—Todos los bequistas del Estado estarán obligados a dedicarse exclusivamente al estudio del ramo para que hayan obtenido pensión, y una vez terminado su aprendizaje, a servir al país, en los puestos que se les designen, por un tiempo igual al que hubieren disfrutado de la beca; y devengando el sueldo que éstos tengan asignado en el presupuesto respectivo.

Art. 386.—Se pierde el derecho a la beca: 1 Por conducta viciosa o desaplicación manifiesta. 2 Por tener mal resultado en los estudios. 3 Por incurrir en motivo de expulsión de los centros en que

hagan sus estudios, conforme a los respectivos reglamentos; y 4 Por cualquier acto que perjudique la honra e intereses del

país, o de su Gobierno. Art. 387.—Todos los que incurran en pérdida de la beca,

conforme al artículo anterior, lo mismo que los que se negaren a prestar al país sus servicios en la forma que establece el artículo 385, quedarán obligados a restituir al Estado los gastos que éste hubiere hecho en sus estudios, y la deuda por tal motivo contraída será imprescriptible. El producto de las devoluciones a que se refiere el presente artículo, ingresará a la Tesorería Especial del establecimiento o facultad a que corresponde la profesión del bequista remiso en el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 388.—Los Cónsules y Agentes Diplomáticos ejercerán vigilancia sobre los bequistas que residan en los países donde aque¬ llos estuvieren acreditados y enviarán mensualmente al Gobierno, por el órgano respectivo, todos los informes que juzguen convenien¬ tes respecto de dichos bequistas.

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CAPÍTULO XX

De la Academia Científico-Literaria

SECCION PRIMERA

DE SU ORGANIZACIÓN

Art. 389.—La Academia será dirigida por un Presidente y cuatro vocales, que formarán un Consejo Académico.

Art. 390.—El Presidente y vocales de la Academia se eligirán por los individuos de número de la Academia. Esta elección, que se hará cada bienio, sólo podrá recaer en individuos de número de la misma Academia.

Art. 391.—La Academia tendrá un Secretario que será nom¬ brado por el Presidente, el que deberá ser académico.

Art. 392.—La Academia tendrá individuos de número, indivi¬ duos honorarios e individuos correspondientes.

Art. 393.—Para ser individuo de número, se requiere el nom¬ bramiento del Consejo y el acto de incorporación, en el que el nuevo académico disertará o discurrirá sobre un punto que elija de ciencias o artes en sesión pública y solemne de la Academia. Un académico electo por el Consejo emitirá su juicio sobre la diserta¬ ción o discurso que haya leído, y acto continuo, el Presidente declarará incorporado el nuevo académico.

Art. 394.—Como una distinción honorífica tributada al mérito científico o artístico, o para entablar correspondencia que ilustren a la Corporación, el Consejo nombrará individuos honorarios y correspondientes de la Academia.

Art. 395.—Los individuos de número, sólo pueden ser nacio¬ nales o naturalizados en el país.

Art. 396.—Los individuos de número no podrán exceder de treinta; así es que, llenado este máximum, se necesitará que.haya puestos vacantes por fallecimientos de académicos o por otro impe¬ dimento que les inhabilite para usar de su título, para que puedan hacerse nuevos nombramientos.

Art. 397.—Sólo los individuos de número tendrán voz y voto en la Academia.

Art. 398.—El nombramiento de individuos honorarios y corres¬ pondientes puede recaer en personas de cualquiera nacionalidad, cualquiera que sea el punto de su residencia.

Art. 399.—Para el arreglo de los trabajos de la Academia, el Consejo, de entre los individuos de número, nombrará comisio¬ nes permanentes.

Art. 400.—Habrá las comisiones que siguen: Comisión de ciencias sociales; Comisión de ciencias físico-matemáticas; Comi¬ sión de ciencias naturales y médicas, y Comisión de bellas artes.

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86 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Art. 401.—El Presidente formará un reglamento que deter¬ mine sus funciones, las del Consejo, las de las comisiones y las de los académicos, especificando sus respectivas obligaciones y atri¬ buciones.

Art. 402.—Habrá un Vicepresidente que será nombrado cada bienio por los académicos de número.

Art. 403.—Los directores de la Academia y secretario podrán ser reelectos.

SECCION SEGUNDA

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ACADEMIA

Art. 404.—Corresponde a la Academia: 1 Estudiar el movimiento científico y artístico de las naciones

cultas, y dar a conocer en el país, en todo lo que sea posible, sus descubrimientos y progresos en las ciencias y en las artes.

2 Publicar y sostener, para el fin indicado, un periódico que redactarán las comisiones de académicos. El periódico llevará el título de «La Academia.»

3 Corresponder con las Corporaciones científicas o literarias del extranjero, para aprovechar sus conocimientos y consejos, y darles todos los datos e informes que puedan interesar a las ciencias o a las artes.

4 Abrir cursos sobre las materias que elija el Consejo, para que los académicos den al público lecciones orales sobre temas de importancia científica o artística.

5 Promover concursos para el examen y dilucidación de una materia o cuestión de ciencias o artes; y acordar premios para los individuos que, a juicio de un jurado, hayan tenido el mayor éxito en sus trabajos.

6 Abrir dictamen sobre los puntos o cuestiones que se le prepongan en consulta.

7 Ejercer activos trabajos para la creación de una literatura nacional, y especialmente para la formación de la Historia patria y de la Geografía del país, y para la conservación y uso del idioma castellano, con toda su pureza y corrección.

8 Dar estímulos morales a la enseñanza primaria, normal, secundaria y profesional y coadyuvar a su sostenimiento y pro¬ greso; y "

9 Honrar con % manifestaciones públicas la memoria y las virtudes de los’hombres que se hayan distinguido en el país por sus beneficios prestados a: la República, merced a sus trabajos en las ciencias o en las artes.

Page 89: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 87

CAPITULO XXI

De las Bibliotecas

SECCION PRIMERA

DE LAS CLASES DE BIBLIOTECAS

Art. 405.—Las bibliotecas del Estado se dividen en tres clases: 1^ clase: Autónomas. 23 clase: Incorporadas a establecimientos de enseñanza. 33 clase: Pertenecientes a departamentos ministeriales y cor¬

poraciones científicas. Sólo es biblioteca autónoma la Biblioteca Nacional. Son bibliotecas incorporadas a los establecimientos de ense¬

ñanza: las universitarias, las de escuelas especiales, la de los colegios de 23 enseñanza y las de las escuelas primarias y normales. Compréndense en la tercera clase las bibliotecas de las Secretarías de Estado, las de los Tribunales de Justicia, la de la Academia Científico-Literario y cualquiera otra de índole análoga.

SECCION SEGUNDA

DE LA BIBLIOTECA NACIONAL

%

Art. 406.—La Biblioteca Nacional estará a cargo de un Direc¬ tor, de nombramiento y remoción del Foder Ejecutivo.

Salvo la superior autoridad del Ministerio de Instrucción Pú¬ blica, corresponde al Director de la Biblioteca Nacional, la plena dirección científica, técnica y administrativa de aquel estableci¬ miento, con arreglo a las disposiciones legales.

Art. 407.—El Director de la biblioteca tendrá bajo sus órdenes, por lo menos, dos oficiales de nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.

Art. 408.—El primer oficial tendrá por oficio permanecer en el salón de la biblioteca para prestar sus servicios a las personas que concurran a ella, proporcionándoles los libros e informes que necesiten, y para hacer que observen el debido orden y cumplan el reglamento respectivo.

Art. 409.—El segundo oficial ayudará al Director de la biblio¬ teca, en llevar los libros y correspondencia del establecimiento y se ocupará en los demás trabajos que su jefe le designe.

Art. 410.—La Biblioteca Nacional estará abierta, para la asistencia de toda clase de personas, en los días y durante el tiempo que el reglamento interior determine.

Art. 411.—Al fin de cada año, el Director de la biblioteca formará un índice de todos los libros y documentos impresos o

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88 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

manuscritos, y un inventario de todos los muebles y enseres de la biblioteca. Ün ejemplar de este índice se archivará en la biblioteca y otro se remitirá a la Secretaría de Instrucción Pública, la que ordenará su publicación.

Art. 412.—Corresponde al Ministerio de Instrucción Pública, formar el reglamento concerniente al régimen de la biblioteca, determinando las obligaciones y atribuciones de sus emplados y los deberes de los concurrentes.

SECCION TERCERA

DE LAS BIBLIOTECAS DE SEGUNDA CLASE

Art. 413.—Todo maestro, director o rector de un estableci¬ miento de enseñanza, deberá formar en él una biblioteca.

Art. 414.—Las bibliotecas de los establecimientos de ense¬ ñanza se formarán de colecciones de obras de texto y de obras de consulta, que se costearán con fondos del Estado, y servirán para el uso exclusivo de los respectivos alumnos, maestros y profesores.

Art. 415.—Las bibliotecas enunciadas estarán a cargo de los directores de los correspondientes establecimientos de enseñanza.

Art. 416.—El Consejo Supremo de Instrucción Pública dará un reglamento especial para la expresada clase de bibliotecas.

SECCION CUARTA

DE LAS BIBLIOTECAS DE TERCERA CLASE

Art. 417.—Las bibliotecas de tercera clase se formarán, prin¬ cipalmente, con obras de consulta, que se costearán con fondos nacionales y estarán a cargo del empleado que designen los jefes de los centros respectivos.

CAPITULO XXII

Disposiciones Generales

Art. 418.—Institúyese el culto a la Bandera y el canto del Himno Nacional en todos los establecimientos de enseñanza.

'Art. 419.—El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, organizará el servicio de sanidad escolar en toda la República, lo mismo que las Juntas Nacionales de Educación Física para preservar la salud y promover el desarrollo físico de los educandos.

Art. 420.—Todas las autoridades del orden administrativo están obligadas a cooperar al fiel cumplimiento de la presente ley, siempre que para ello sean requeridas por las autoridades escolares.

Page 91: Código de instrucción pública

REPÚBLICA DE HONDURAS 89

Art. 421.—Los encargados del Registro Civil y los curas párro¬ cos, en su caso, extenderán a las autoridades escolares de instrucción primaria o a los alumnos del mismo ramo, libre de derechos y siempre que lo solicitaren, una constancia en papel común, en que consten todos los datos que figuren en las actas de nacimiento de los escolares.

Art. 422.—La equivalencia de estudios hechos, conforme a este código, se concederá solamente en los casos en que las asigna¬ turas cuya equivalencia se solicite, tengan las mismas denominacio¬ nes y el mismo número de clases semanales en ambos planes; pero será condición necesaria para que se decrete la equivalencia, que el interesado sea examinado y aprobado nuevamente en cada materia, en el nuevo establecimiento donde desee ingresar.

Art. 423.—El Poder Ejecutivo desarrollará, en reglamentos especiales, todas las disposiciones de este código, para su más eficaz y acertada aplicación.

Art. 424.—La Secretaría de Instrucción Pública será la encar¬ gada de resolver las consultas que se le hagan relativas al modo de entender o de aplicar las disposiciones de este código. Para este efecto podrá recabar el voto consultivo del Consejo Supremo de Instrucción Pública o el de los demás consejos de enseñanza que se establecen en la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 425.—Los alumnos que hayan ganado uno o más cursos, conforme a los planes vigentes, continuarán sus estudios por los nuevos planes que establece este código, comenzando por el curso que les corresponda al principiar el nuevo año escolar bajo la vigencia de esta ley; sin embargo, los alumnos a quienes les falte solamente un curso para terminar sus estudios, podrán concluir éstos por los planes derogados.

Art. 426.—El presente código empezará a regir desde el día de su publicación, y en esa fecha quedarán derogados el Código de Instrucción Pública emitido el 8 de febrero de 1906, sus reformas y demás leyes especiales emitidas con posterioridad.

Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos veintitrés.

Miguel Oquelí Bustillo, Presidente.

José B. Henríquez, Salomón Sorto Z., Secretario. Secretario.

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90 CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Al Poder Ejecutivo.

Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, 25 de junio de 1923.

R. LOPEZ G.

El Secretario de Estado en el Despacho de Instrucción Pública,

Federico C. Canales.

Page 93: Código de instrucción pública

ÍNDICE PÁGINA

CAPITULO I.—De la Instrucción Pública.—Preliminares..... 7

CAPITULO 11.—De la Enseñanza Primaria.—Disposiciones generales. 8

CAPITULO III— De las Escuelas... 8

CAPITULO IV.—De la Dirección de Enseñanza Primaria... 11

Sección Primera.—De la Dirección General. H

Sección Segunda.—De la Dirección Departamental. 14

Sección Tercera.—De la Dirección Local. 17

Sección Cuarta.—Del Congreso Pedagógico. 19

Seooión Quinta.—De los cursos, vacaciones y licencias. 19

Sección Sexta.—Registro y estadística escolar. 20

Sección Séptima.—Personal Docente. 21

Sección Octava.—Compulsión para la enseñanza. 25

Sección Novena.—Principios directivos y medios disciplinarios. 2(5

Sección Décima.—De los exámenes, de los premios y de la salida de la escuela 28

Sección Undécima,—De las penas. 30

Sección Duodécima.—De la enseñanza en el hogar. 32

Sección Décima Tercera;—Edificios escolares. 32

Sección Décima' Cuarta.—Enseres escolares. 33

CAPITULO V. — De la Inspección de Enseñanza Primaria. 34

Sección Primera.—De la Inspección General. 34

Sección Segunda.—De la Inspección Departamental. 35

Sección Tercera.—De la Inspección Local. 37

CAPITULO VI.—De las rentas escolares. 38

CAPITULO VII.—Enseñanza Normal.—Disposiciones generales... 40

CAPITULO VIII.—De la Dirección e Inspección de la Enseñanza Normal. 41

Sección Primera.—De la Dirección. 41

Sección Segunda.—De la Inspección... 43

CAPITULO IX.—Del curso normal. 43

CAPITULO X.—De las becas para estudios normales... 45

CAPITULO XI.—De la Segunda Enseñanza.—Disposiciones generales. 47

CAPITULO XII.—De los cursos de la Segunda Enseñanza. 48

Sección Primera.—De los cursos para el Bachillerato. 48

Sección Segunda.—De los Estudios de Comercio. 49

Sección Tercera.—De la Enseñanza Técnico-Práctica. 50

CAPITULO XIII.—De la Enseñanza Profesional... 51

Sección Unica.—Disposiciones generales 51

Page 94: Código de instrucción pública

II ÍNDICE

página

CAPITULO XIV.—De la Dirección e Inspección Supremas de la Enseñanza Profesional.

Sección Primera.—Del Rector, Vico-Rector y Secretario de la Universidad_

Sección Segunda.—Del Consejo Supremo de Instrucción Pública.

CAPITULO XV.—De las Facultades...

Sección Primera.—De su organización y atribuciones.

Sección Segunda.—De la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Políticas.

Sección Tercera.—De la Facultad de Medicina y Cirugía.

Sección Cuarta.— De la Facultad de Ingeniería.....

CAPITULO XVI.—De los Doctoramientos.

Sección Unica.—De los estudios superiores para el Doctoramiento.

CAPITULO XVII—De la Enseñanza Privada.

Sección Primera.—De las Escuelas Primarias.

Sección Segunda.—Escuelas y Colegios...

Sección Tercera.—Universidades...

CAPITULO XVIII.—Disposiciones comunes a las Enseñanzas: Normal, Secundaria y Profesional

Sección Primera.—De los profesores.

Sección Segunda.—De los alumnos...,..

Sección Tercera.—Del año escolar...

Sección Cuarta. — De la matrícula.

Sección Quinta. — I. De los examenes y recompensas.

II. Examenes generales.

Sección Sexta.—De los títulos e incorporaciones.

Sección Séptima—De los fondos.

CAPITULO XIX.—De los bequistas en el extranjero.

CAPITULO XX.—De la Academia Científico-Literaria...

Sección Primera.—De su organización..

Sección Segunda.—De las Atribuciones de la Academia.

CAPITULO XXI.—De las Bibliotecas.....,...

Sección Primera.—De las clases de bibliotecas.

Sección Segunda.—De la Biblioteca Nacional...

Sección Tercera.—De las bibliotecas de segunda clase...

Sección Cuarta. — De las bibliotecas de tercera clase.

CAPITULO XXII.—I. Disposiciones generales...

II. Disposiciones transitorias...

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