Causales de Amonestacion y Destitucion Del Funcionario

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Artículo 79.- Clases y obligación de sancionar.- Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. Artículo 80.- Responsabilidad de los funcionarios públicos.- Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los

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Artículo 79.- Clases y obligación de sancionar.-

Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa

y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades

administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no

excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de

ciudadanos o ciudadanas.

Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de

sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente

conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan

la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de

otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Artículo 80.- Responsabilidad de los funcionarios públicos.-

Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o

comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública,

mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a

la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con la

ley.

Artículo 81.- Competencia para intentar las sanciones.-

La competencia para intentar las acciones previstas, están atribuidas al

Ministerio Público. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y

acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias

públicos, de conformidad con la ley.

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Artículo 82.- Clases de sanciones.-

Establece que son dos las sanciones previstas: amonestación escrita y

destitución.

Artículo 83.- Amonestación escrita.-

Serán causales de amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República,

siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3. Falta de atención debida al público.

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de

treinta días continuos.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o

recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función

pública.

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Artículo 84.- Procedimiento para imponer la sanción de amonestación

escrita.-

Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor

o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás

circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco

días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá

un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que

haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público,

el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere

intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá

copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

Artículo 85.- Recursos a interponer y silencio administrativo negativo.-

Contra la amonestación escrita el funcionario o funcionaria público podrá

interponer, con carácter facultativo, recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio

previo del recurso de reconsideración, para ante la máxima autoridad del órgano o ente

de la Administración Pública, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir

de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del

término de treinta días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin

que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se

considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el

tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

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Artículo 86.- Destitución.-

La destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica.

Implica la ruptura del vínculo funcionario- Administración, la cesación de la relación

de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del

funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad

administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el

derecho básico de los funcionarios el cual es la estabilidad.

El artículo 86 señala catorce causales por las cuales procede la destitución.

Artículo 87.- Prescripción de las faltas sancionada con amonestación escrita.-

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con

amonestación escrita prescribirán a los seis meses a partir del momento en que el

supervisor inmediato tuvo conocimiento del hecho y no inició el procedimiento

correspondiente.

Artículo 88.- Prescripción de las faltas sancionada con destitución.-

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la

destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o

funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo

conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación

administrativa.

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Procedimiento Disciplinario.

El previsto en el artículo 89 numerales 1 al 9 establece el procedimiento que ha

de seguirse en aquellos casos de destitución de funcionarios públicos. Una vez que se

determina que el o los funcionarios públicos encuadran o adecuan a las causales de

destitución.

El procedimiento de Destitución en condiciones normales, nos permiten darnos

cuenta que los funcionarios públicos como tal “Gozan de una protección relativa de sus

derechos” dicho procedimiento debe cumplirse en todos sus pasos para que un

funcionario público pueda ser destituido, pero esto no es suficiente también está

previsto como condición necesaria para tal hecho que los funcionarios públicos adecuen

su conducta a las causales previstas para la destitución, amonestación escrita, etc.

Dicho procedimiento garantiza teóricamente o evita teóricamente que los

funcionarios públicos sean destituidos de sus cargos de carrera arbitrariamente. Lo cual

nos obliga a plantearnos preguntas como estas: ¿En la actualidad los funcionarios

públicos pueden decir cabalmente que no son despedidos arbitrariamente? O que ¿son

presionados para cumplir órdenes que en muchos casos van en contra de sus principios

solo para evitar que los destituyan.

Procedimiento Disciplinario de Destitución

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente

incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva

unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que

hubiere lugar.

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2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los

cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el

caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos

humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga

acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el

expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma

en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal

efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública

deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los

efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya

lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un

cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de

transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se

tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o

funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que

hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria

público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la

formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá

acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen

necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que

puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el

investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas

concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la

Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la

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procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un

lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles

siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o

funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del

acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal

por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por

parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.