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CASO N° 1: HABEAS CORPUS(Exp. Nro. 828-97-HC/TC)

Recurso interpuesto por Carlo Curisinche Eusebio contra lasentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín querevocó la sentencia apelada que declaró fundada la Acción de HabeasCorpus en contra de Alfredo Hurtado Urquizo, mayor de la P.N.P., pordetención arbitraria.

¿Cuál es la argumentación de cada instancia en este proceso degarantía constitucional?

¿Qué métodos de interpretación son empleados en cada instancia?

3. ¿Quedan claros los argumentos fácticos que justifican la detenciónarbitraria del agraviado?

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HABEAS CORPUS

Exp. N° 828-97-HCITC

Rosa Villegas Rubio

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientosnoventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de PlenoJurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Nugent; encargado de la

Díaz Valverde; y Presidencia;

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez,pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por Carlo Curisinche Eusebiocontra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior deJusticia de Junín, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventay siete, que revocó la sentencia apelada, su fecha dieciocho de julio demil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la acción deHabéas Corpus en contra del Mayor de la Policía Nacional del PerúAlfredo Hurtado Urquizo y reformándola la declara infundada.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Villegas Rubio, con fecha dieciocho de julio de milnovecientos noventa y siete, interpone acción de Hábeas Corpus, a favorde su hijo don Jesús Gustavo Ninamango Villegas y en contra del Jefede la Comisaría de la ciudad de Jauja, Mayor Teniente de la PolicíaNacional del Perú José Javier Pauro Pauro; sostiene la actora, que eldía diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, encircunstancias que su hijo don Jesús Gustavo Ninamanga Villegas se

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dirigía a sus clases en la Universidad Privada de Los Andes, fue detenidopor los policías denunciados sin que mediara orden de judicial alguna nitampoco delito flagrante; que, una vez apersonado su abogado a laDelegación Policial de Millotingo - Huancayo, le manifestaron que elmotivo de la detención era porque el agraviado había sido sindicadocomo partícipe en un hurto, sin que hayan podido justificar condocumento alguno razón de su detención.

Realizada la sumaria investigación, obra a fojas cuatro delexpediente, el Acta de Verificación levantada en la Comisaría de la PolicíaNacional del Perú de Jauja, donde se constató en los calabozos dedicha dependencia al agraviado don Jesús Gustavo Ninamanga Villegas,quien dijo haber sido detenido el día diecisiete de julio de mil novecientosnoventa y siete, a las veinte horas, documento que no tiene la firma ni lahuella digital del referido detenido.

A fojas ocho, con fecha dieciocho de julio de mil novecientosnoventa siete, la sentencia del Juez Penal declara fundada la acción deHábeas Corpus, por considerar, principalmente, que "el hecho de queuna persona, sea sindicada por otra como participando en un hechopunible, en modo alguno significa flagrancia, ya que ésta presuponeque se sorprenda al agente en pleno proceso de ejecución del delito, entodo caso la autoridad policial ha debido citar al implicado para efectosde las investigaciones y no proceder a su detención...".

A fojas veinticinco, la sentencia de Vista; su fecha doce de agostode mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, y reformándolala declaró infundada, por estimar que la detención de don Jesús GustavoNinamanga Villegas se produjo en flagrante delito no requiriéndose porello orden judicial de detención.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados alTribunal Constitucional de conformidad con el Artículo 41° de su LeyOrgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, la acción de Hábeas Corpus procede en los casos que sevulnere o amenace la libertad individual;

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Que, es un derecho constitucional no ser detenido sino pormandamiento escrito y motivado por el Juez; o por las autoridadespoliciales en caso de flagrante delito;

Que, de la sumaria investigación realizada, se aprecia que laprevisión constitucional antes señalada, no fue respetada en el caso delreclamante, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete,habida cuenta que fue detenido sin que mediara alguno de los supuestosconstitucionales que legitimaran su detención;

Que, asimismo, se advierte

que el propio emplazado Mayor de la Policía Nacional del Perú,Alfredo Hurtado Urquizo, a fojas cuatro del expediente, declara que ladetención del afectado se produjo como consecuencia de haber sidosindicado como participe de la comisión de un delito contra el patrimonio;

Que, en este sentido, la restricción de la libertad practicada por laautoridad policial contra el afectado, constituyó una mera detención porsospecha, resultado por ello arbitraria y excluida del canon constitucionalde la detención;

Que, no obstante esta constatación de violación a la libertadindividual del agraviado, dicha agresión ha devenido en irreparable,habida cuenta que el dieciocho de julio de mil novecientos noventa ysiete, esto es, sin existir solución de continuidad en los hechos materiade la demanda, el Juzgado Penal de Jauja cumpliendo las normas deprocedimiento penal le abrió instrucción al reclamante y dictó en su contramandato de detención, medida restrictiva personal que sólo puede serenervada mediante los medios de impugnación penal pertinente; por loque la presente acción de garantía debe declarada improcedente deconformidad con el Artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de susatribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Leyorgánica;

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la primera Sala Penal de la CorteSuperior de Justicia de Junín, su fecha doce de agosto de mil novecientos

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noventa y siete, de fojas veinticinco, que revocando la apelación declaróinfundada la acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declaraIMPROCEDENTE; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano;y, los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ; NUGENT; DIAZ VALVERDE; GARCIAMARCELO.

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CASO N° 2: CASACIÓN DEL CALLAO(Nro. 233-95)

Recurso de Casación interpuesto porAdrián Velázquez Cervantescontra una resolución que revoca un auto que declara improcedente lademanda sobre nulidad de resolución administrativa.

¿De qué naturaleza es el acto jurídico impugnado por eldemandante?

De acuerdo a la naturaleza del acto jurídico impugnado en estaacción ¿cuáles son las normas aplicables al caso?

¿Qué estilo de argumentación emplea la sentencia casatoria?,¿se diferencia del estilo aplicado por el voto singular?

¿Cómo formalizaría el silogismo jurídico de la sentencia casatoriaa diferencia del silogismo sostenido en el voto singular?

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CAS. N° 233-95CALLAO

Lima, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil dela Corte Suprema de Justicia de la República, enla causa vista en audiencia pública el día quince de diciembre del añoen curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don AdriánVelásquez Cervantes, contra la resolución de fojas ciento veintiocho, sufecha veinte de febrero de mil novecientos noventicinco, que revoca elauto apelado de fojas ciento dos, su fecha cuatro de enero de milnovecientos noventicinco, declara improcedente la demanda interpuestaa fojas cuarentitrés.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha dos de octubre de milnovecientos noventicinco ha estimado procedente el recurso por la causalde aplicación indebida de la norma contenida en el Artículo dos mil tresdel Código Civil, porque no se ha tenido en cuenta el derecho a laSeguridad Social consagrado en el Artículo diez de la Constitución Políticadel Estado; además de que al dictar la resolución recurrida se ha omitidoconsiderar lo previsto en los incisos tercero y octavo del Artículo cientotreintinueve de la Carta Magna referidos a la observancia al debido procesoy el derecho a la tutela jurisdiccional, respectivamente; así como no se haobservado los principios relativos, a la función jurisdiccional y a la aplicaciónjerárquica de las normas, los mismos que se hallan previstos en el Artículociento treintiocho del referido cuerpo de leyes.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Artículo dos mil tres del Código Civil establecenque es efecto de la caducidad extinguir el derecho y la accióncorrespondiente.

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Segundo.- Que el plazo contemplado en el inciso tres del Artículoquinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil para la impugnaciónde una resolución administrativa es uno de caducidad.

Tercero.- Que la vía administrativa queda agotada con la resoluciónexpedida en segunda instancia, conforme al Artículo cien de la Ley deNormas Generales de Procedimientos Administrativos lo que debe serapreciado a efectos de la legitimidad para accionar del recurrente.

Cuarto.- Que entre la fecha en que quedó consentida la resoluciónimpugnada y la interposición de la demanda ha transcurrido con excesoel plazo del Artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil.

Quinto.- Que la naturaleza del acto jurídico impugnado esadministrativo.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba, de conformidadcon el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, sedeclara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don AdriánVelásquez Cervantes, en consecuencia, NO CASAR la resolución defojas ciento veinticinco, expedida por la Sala Especializada en lo Civilde la Corte Superior de Justicia del Callao; en los seguidos con EmpresaNacional de Puertos Sociedad Anónima - ENAPU -, sobre nulidad deresolución; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tresUnidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costosoriginados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicaciónde la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajoresponsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; MARULL

EL VOTO DEL S. CASTILLO LA ROSA; es como sigue:CONSIDERANDO: 1°) Que del análisis de la demanda en su contexto yobjeto, se desprende que el impugnante acciona contra Enapu Perú,para que le reconozca los derechos que la Constitución del Estado leacuerda, como trabajador que fue de dicha Empresa; que esos derechosson los declarados en el Artículo cincuentisiete de la Carta Magna demil novecientos setentinueve reproducidos en los incisos segundo y

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tercero del Artículo veintiséis e inciso tercero del Artículo cientotreintinueve de la actual Constitución del Estado, y establecen el carácterirrenunciable de los derechos adquiridos del Trabajador según ley, a laindependencia del Poder Judicial, la prioridad de sus decisiones, laobservancia del debido proceso y tutela jurisdiccional; 2°) Que si bienes cierto que esa acción de ser amparada traería consigo la nulidad dela Resolución Administrativa número ochocientos dieciocho - noventidósEnapu, Sociedad Anónima/GC, del dos de diciembre de mil novecientosnoventidós, que afecta, según se dice esos derechos, no se trata deuna demanda exclusiva de impugnación de resolución administrativa,por esa razón el demandante se aparta del procedimiento previsto en elCódigo Procesal Civil en sus Artículos quinientos cuarenta y siguientesy demanda exclusiva en procesos de conocimiento; 3°) Que comoconsecuencia de lo expuesto, no se puede aplicar a esta acción el términode caducidad que rige para las acciones de impugnación de resolucionesadministrativas, previsto en el inciso segundo del Artículo cuatrocientostreintiuno del Código Procesal Civil y consecuentemente no es aplicableal Artículo dos mil tres del Código Civil y al aplicado en la sentenciaimpugnada, se ha incurrido en la causal de casación prevista en el incisoprimero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo citado,sobre aplicación indebida de una norma de derecho material; 4°) Quesiendo esto así, procede declararse fundado el Recurso de Casaciónpor esa causal y resolver el conflicto, conforme lo prevé el inciso Primerodel Artículo trescientos noventiséis del mismo Código; 5°) Queefectivamente se ha desconocido los derechos constitucionales del actorpor la Resolución Gerencia! materia de la demanda, a más ir contra laResolución Gerencia] de igual carácter número cuatrocientos setentidós- ochentiséis ENAPU Sociedad Anónima/GC que reconocía esosderechos, la que es anulada fuera del término de seis meses previstoen el Artículo ciento diez de la Ley de Normas Generales deProcedimientos Administrativos con su texto aprobado por DecretoSupremo número dos - noventicuatro - JUS por estos fundamentos, MIVOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación.

S. CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ

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CASO N° 3: CASACIÓN DE LIMA(Exp. Nro. 817-95)

Casación interpuesta por María Sánchez Chávez contra sentenciade vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justiciade Lima, la misma que viola las formas esenciales para la validez yeficacia de los actos procesales, como es que se acoja y valore pruebainstrumental en segunda instancia.

¿Cuál es el silogismo jurídico que plantea la sentencia?

¿Cuál es el silogismo que plantea el voto en discordia?

¿Cuál es la diferencia argumentativa esencial entre la sentencia yel voto en discordia?

¿Cuál es el criterio que permitiría resolver correctamente esteproblema de relevancia jurídica?

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CAS.N° 817-95LIMA

Lima, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, en audiencia públicadel veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis, emite la siguientesentencia; con el acompañamiento; en Discordia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña MaríaSánchez Chávez, mediante escrito de fojas doscientos ochentinueve,contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta, su fechaveinticinco de agosto de mil novecientos noventicinco; expedida por laCuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; queconfirmando la apelada de fojas ciento ochentidós, fechada el diecinuevede junio del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás quecontiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Recurso de Casación invoca la contravención a las normasque garantizan el derecho a un debido proceso o más precisamente lainfracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actosprocesales, causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientosochentiséis del Código Procesal Civil, acusando que en la sentenciaimpugnada se ha acogido y valorado prueba instrumental presentadaen segunda instancia, con infracción de los que dispone el Artículoquinientos cincuentinueve del Código Adjetivo.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en efecto, de la revisión de los actuados se advierteque la Sala Superior ha admitido y valorado los documentos de fojasdoscientos treintidós y doscientos treintitrés, presentados por eldemandante en segunda instancia.

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Segundo.- Que, el Artículo quinientos cincuentinueve inciso tercerodel Código Procesal Civil, establece que no es procedente el ofrecimientode medios probatorios en segunda instancia; resultado evidente además,que dichos documentos no corresponden a hechos nuevos, no hansido solicitados de oficio y no se han actuado con arreglo a ley.

Tercero.- Que, en consecuencia, constituye causal de nulidad laresolución cuya decisión no se sustenta en el mérito de lo actuado y enel derecho, a tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículociento veintidós del acotado.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden, declararon FUNDADOel Recurso de Casación de fojas doscientos ochentinueve; NULA lasentencia de vista de fojas doscientos setenta, su fecha veinticinco deagosto de mil novecientos noventicinco; ORDENARON se emita nuevopronunciamiento con arreglo a ley; MANDARON se publique la presenteresolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don JoséSánchez Cáceres con doña María Sánchez Chávez viuda de Sánchez,sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. ROMAN; VASQUEZ; ECHEVARRIA; MARULL

EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES LINO RONCALLAVALDIVIA Y NELSON REYES RIOS ES COMO SIGUE:CONSIDERANDO: Primero.- Que en el Recurso de Casacióninterpuesto por doña María Sánchez Chávez de fojas doscientossesentinueve, se invoca como infracción a las formas esenciales parala validez de los actos procesales el hecho que en la sentenciaimpugnada se ha valorado medios probatorios ofrecidos contraviniendoel Artículo trescientos setenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.-Que por resolución de Sala de fecha catorce de noviembre de milnovecientos noventicinco se ha declarado procedente el mencionadorecurso por la indicada causal denunciada; Tercero.- Que de autosaparece que el demandante en su escrito de fojas doscientos treinticuatroofreció como prueba los documentos de fojas doscientos treintidós ydoscientos treintitrés, que la Sala Superior por providencia ordenó seagreguen a los autos, teniendo presente lo expuesto en el escrito en lo

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que fuera de ley; Cuarto.- Que sin embargo tal como aparece de losescritos obrantes a fojas doscientos setentiocho la recurrente tuvooportuno conocimiento de las resoluciones expedidas por la CorteSuperior en la tramitación de la causa cuando menos desde el veintiochode agosto de mil novecientos noventicinco y por lo tanto de talofrecimiento, sin embargo no pidió formalmente que se declare la nulidadde dicho acto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo si no quela plantea con oportunidad de formular el recurso; Quinto.- Que enconsecuencia ha operado la convalidación a que se refiere el Artículociento setentidós tercer párrafo del Código Procesal Civil. Estando a lasconclusiones que anteceden, NUESTO VOTO es por que se declareINFUNDADO el recurso interpuesto por doña María Sánchez Chávez ypor tanto NO CASAR la sentencia impugnada.

SS. RONCALLA; REYES

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CASO N° 4:APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA

¿Qué tipos de argumentos presenta la jueza del caso?

¿Qué tipos de argumentos presenta el colegiado?

¿En qué consisten las principales diferencias argumentativas?

¿Cómo representaría gráficamente el razonamiento seguido enla sentencia y en el voto singular?

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APLICACIÓN DELEY DE AMNISTÍA

Lima, dieciséis de Junio de

mil novecientos noventicinco.-

AUTOS Y VISTOS; de conformidad con lo opinado por la señoraFiscal Provincial y con el recurso presentado por la Parte Civil;teniendo a la vista la Ley veintiséis mil cuatrocientos setentinueveque concede la amnistía a personal Militar, Policial y Civil paradiversos casos directos por el Congreso Constituyente Democráticoy Promulgado por el señor Presidente de la República, con fechacatorce de Junio de mil novecientos noventicinco y publicada en elDiario Oficial "El Peruano" el día jueves quince del mes y año encurso, cuyo ejemplar precede a la resolución; y ATENDIENDO: A que,esta Judicatura en virtud del artículo sétimo de dicha Ley, que indicaque su vigencia se producirá al día siguiente de su publicación, esdecir, el día de hoy dieciséis de los corrientes por lo que,encontrándose en giro la instrucción signada con el númeronoventitrés guión noventicinco seguida contra Julio Salazar Monroe,Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedray Hugo Coral Goycochea, por delito contra la vida, el cuerpo y lasalud-asesinato y otros; la Juez que suscribe debe proceder a emitirel pronunciamiento correspondiente con relación a la aplicación dedicha Ley; Que, en el presente caso, se tiene que el artículo primerode la Ley veintiséis mil cuatrocientos setentinueve, concede AmnistíaGeneral al Personal Militar, Policial y Civil que se encuentradenunciado, investigado, encausado, procesado o condenado pordelitos comunes o militares en los Fueros Común o Privativo Militarrespectivamente por todos los hechos derivados u originados conocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y quepudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desdeMayo de mil novecientos ochenta hasta la fecha de la promulgaciónde la presente Ley; Que, de las investigaciones preliminaresefectuadas a nivel policial y con la participación del Ministerio Público,así como de las publicaciones de los medios periodísticos "La

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República", revistas "Si" y "Caretas" y de las declaraciones del Sub-Oficial de Primera José Bazán Adrianzén y del General del EjércitoPeruano Robles Espinoza se desprende la existencia de indiciosrazonables, que los hechos denunciados habrían sido ejecutados porpersonal del Servicio de Inteligencia del Ejército, quiénes habríandesarrollado una estrategia propia de la lucha contra la subversiónterrorista y aplicada el día tres de Noviembre de mil novecientosnoventiuno; por lo que, por resolución de fecha dieciocho de abril delaño en curso la Judicatura a mi cargo procedió a aperturar instrucción;que, conforme a la Constitución Política del Estado en su artículoprimero, señala que la defensa de la persona humana y el respetode su Dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado; Que,seguidamente, en el inciso primero del artículo segundo del propiotexto se consagra que toda persona tiene derecho a la vida, a suidentidad, su integridad moral, psíquica y física y a su desarrollo ybienestar en tal sentido nuestro texto Constitucional garantiza conestas dos primeras disposiciones el reconocimiento, entre otros, alos principios y al sitial que le corresponde dentro de la estructuradel Estado; es en consecuencia fin y no medio; y en tal sentido elEstado está en la obligación de asegurarle jurídicamente el pleno ylibre ejercicio de los Derechos que le asisten por su propia naturalezay que la misma Constitución la reconoce; tanto más que al respectoha suscrito la Declaración Universal de los Derechos Humanos, laconvención Americana de los Derechos Humanos y la Declaraciónde Derechos y Deberes del Hombre, entre otros, los mismos queforman parte del Derecho Nacional, conforme al numeralcincuenticinco del mismo cuerpo de leyes, normas que al versar sobreDerechos y Libertades se interpretan de conformidad con la citadaDeclaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados yanombrados, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria denuestra Carta Magna, normas que constituyen mandato imperativo;Que, atendiendo a la aplicación de la Ley veintiséis mil cuatrocientossetentinueve ya glosada es necesario advertir que ésta resultaincompatible con las normas Constitucionales y TratadosInternacionales ya citados, toda vez que conforme al artículo primeropunto uno de la convención Americana se establece que los Estadospartes, - entre ellos el Perú -, tiene la obligación de investigar las

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violaciones de los Derechos Humanos y de castigar a losresponsables; principios y normas de las cuales el Estado Peruanono se encuentra ais lado y que se contravienen con el citado dispositivolegal, al desconocer derechos que el propio Texto Constitucionalconsagra como el citado, la Persona Humana; es, además, violatoriodel inciso tercero del artículo ciento treintinueve de nuestra CartaPolítica, que consagra como garantía de la Función Jurisdiccional laobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, garantíaque protege a todos los sujetos de la relación procesal, garantíaconstitucional que se encuentra plasmada en los artículos octavoinciso primero y artículo veinticinco inciso primero de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos que consagra las garantíasjudiciales y la protección judicial de que goza toda persona; enconsecuencia el dispositivo legal en comiendo al suprimir laprotección jurídica de estos Derechos Fundamentales viola lasnormas Constitucionales ya glosadas; Que, en tal sentido, estandoa que la función jurisdiccional se ejerce con arreglo a la Constitucióny a las Leyes como reza el artículo ciento treintiocho de la Constitucióny que en caso de existir incompatibilidad entre una normaconstitucional y una norma legal, los Jueces preferirán la primera seanota en el segundo párrafo de dicho numeral, encontrándose en sufunción solo sujeta a la Constitución y a la Ley como contempla elartículo ciento cuarentiséis inciso primero del mismo cuerpo de leyes,concordante con el numeral decimocuarto de la Ley Orgánica delPoder Judicial, por todo lo expuesto la Juez que suscribe, DECLARA:INAPLICABLE el artículo primero de la Ley veintiséis milcuatrocientos setentinueve al proceso seguido contra Julio SalazarMonroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, Juan SosaSaavedra y Hugo Coral Goycochea por delito contra la vida, el cuerpoy la Salud- Asesinato y Lesiones Graves- en agravio de los occisosLuis Antonio León Borja, Luis Alberto Díaz Astovilca, AlejandroRosales Alejandro, Filomeno León León, Odar Rendón SifuentesNúñez, Teobaldo Ríos Lira, Máximo León León, Octavio BenignoHuamanyaurí Nolasco, Lucio Quispe Huanaco, Manuel Isaías Pérez,Benedicta Yanque Churi, plancentina Marcala Cumbipuma Aguirre,Nelly María Rubina Arquinigo, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Javier

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Díaz Borja y de los lesionados Natividad Condorcahuana Chicana,Felipe León León, Tomás Livias Ortega, Alfonso Rodas Alvitres; Que,siendo así: Prosígase con la tramitación del presente proceso y estesea lo dispuesto en la resolución de fecha veintinueve de Mayo,OFICIÁNDOSE Y NOTIFICÁNDOSE a las partes intervinientes de larelación procesal conforme a Ley. Con citación.

Firmado: Antonia Saquicuray Sánchez Juez Penal.

Firmado: José Camacho Paredes Secretario.

Por lo que cumplo con notificarle a Ud., conforme a Ley

Lima, 16 de Junio de 1,995.

S.S. CASTILLO DAVILANAPA LEVAN O

HURTADO HERRERA

Exp. 424-95

Lima, catorce de Julio de mil novecientos noventicinco.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el SeñorCastillo Dávila; con lo expuesto en el dictamen del Señor FiscalSuperior, oídos los informes orales de las partes; y, ATENDIENDO:Que, mediante la resolución recurrida expedida por la Jueza deldecimosexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, se hadeclarado: INAPLICABLE el artículo primero de la Ley de Amnistía

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número veintiséis mil cuatrocientos setentinueve, al proceso penalseguido contra Julio Salazar Monroe y otros, por los delitos contra laVida, el Cuerpo y la Salud, en las modalidades de Asesinato yLesiones, en agravio de Luis Antonio León Borja y otros,disponiéndose a la vez la prosecución de la acción penal porconsiderar que la citada norma legal es violadora de la Constitucióny de los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos de laSociedad y del Estado; Que, el Colegiado no sólo debe considerar lareferida Ley de Amnistía si no también la correspondiente Leyinterpretativa número veintiséis mil cuatrocientos noventidós, lasmismas que formalmente resultan plenamente válidas por haber sidoexpedidas por el Congreso Constituyente Democrático, como órganoemisor de leyes en uso de la facultad de ejercer el derecho deamnistía y de interpretar las Leyes, atribuciones que le reconoce laConstitución Política del Estado en su artículo ciento dos, incisosprimero y sexto; Que, el acto legislativo contenido en la anotada Leynúmero veintiséis mil cuatrocientos setentinueve, y la Leyinterpretativa número veintiséis mil cuatrocientos noventidóscompeten el ejercicio de un potestad Constitucional privada delCongreso Constituyente Democrático con el propósito de lograr unclima de paz, concordia y reconciliación nacional; que, no es propiode la actividad orgánica del Poder Judicial valorar y menos con sentidodiscrepante de los motivos que determinaron al legislador a tomaresa decisión de carácter esencialmente política, que es definitiva enla esfera de sus competencias, como bien lo anota la EnciclopediaOmeba Tomo I, página seiscientos setentitrés, que es un texto jurídicoy que a la letra dice: "La facultad de conceder amnistía no tiene otrolímite que el que pueda fijar el Poder que la dicta en cada caso.Jurídicamente constituye una excepción al derecho común, al quederoga en circunstancias determinadas. Políticamente, es una medidaa que siempre han recurrido las legislaciones y los gobiernos, teniendoen cuenta las exigencias sociales y las circunstancias extraordinariasque hacen necesario desviarse del curso que fija la Ley. Por esto,debe entenderse que la facultad de amnistiar, atribuida al Congreso,comprende los delitos e infracciones de cualquier especie, desdeque la Constitución no establece ninguna limitación al respecto";que, consecuentemente, es contrario al derecho sostener que la

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amnistía sólo puede ejercerse respecto a los delitos políticos y norespecto a los delitos comunes; que, en este sentido, la que comoórgano del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribucionesjurisdiccionales, con sujeción a lo dispuesto en los artículos cientotreintiocho y ciento treintinueve, incisos segundo y trece de laConstitución Política del Estado, no puede obrar "contra Legem", esdecir conforme al sentido y extensión regulativa de la Ley de Amnistía,toda vez que la Ley de Amnistía en referencia no afecta el ejerciciode la función jurisdiccional y tiene la categoría de cosa juzgada atener de las acotadas normas que consagran la potestad, principiosy valores de dicha función; que, en tal virtud dicha norma legal, no esantagónica con la Ley Fundamental de la República ni con losTratados Internacionales que protegen los Derechos Humanos,debiendo considerarse que el Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanosreconocen a toda persona y en todos los casos el derecho de solicitary obtener la amnistía; Que, el inferior al interpretar que la Ley deAmnistía resulta incompatible con las normas constitucionales yTratados Internacionales como la Declaración Universal de losDerechos Humanos, artículo primero punto uno de la convenciónAmericana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana deDerechos y Deberes del Hombre admite implícitamente de maneraerrónea, que los casos aislados en que se hubieran producido excesospor miembros de las Fuerzas del Orden a consecuencia del accionarcontrasubversivo, constituyen una práctica o política sistemática delEstado Peruano de amparar la violación .de los Derechos Humanosapreciación que está en contraposición a uno de los deberesprimordiales del Estado, que es el de garantizar la vigencia de esosderechos conforme lo dispone el artículo cuarenticuatro de laConstitución Política; tanto más que la cita que hace la inferior delaludido artículo, punto uno de la Convención Americana sobreDerechos Humanos no corresponde a su texto gramatical, lógico nijurídico, por lo que tal fundamento al ser inexacto, deviene en undislate jurídico; Que, igualmente, si bien es cierto los Jueces estánsometidos a los datos de la Constitución y a los preceptos de la Leyen el ejercicio de sus actividades funcionales, también lo es que enlos asuntos sometidos a su competencia, como el caso sujudice,

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deben atender la aplicación de una Amnistía declararla por Ley delCongreso con estricta sujeción a lo dispuesto en su propia LeyOrgánica que en sis artículo cuarto in fine estable que el derecho degracia no afecta la independencia, autonomía y majestad de dichafunción; Que, del mismo modo, cuando se trata de la aplicación deuna Ley del Congreso que amnistía por razones de Estado, al personalmilitar, policial y civil con abstracción de todo caso concreto de lasresponsabilidades directas o derivadas con ocasión o comoconsecuencia de la lucha contra el terrorismo desde el mes de Mayode mil novecientos ochenta hasta el catorce de Junio de milnovecientos noventicinco, el criterio del Juez debe sujetarse alprincipio de la separación de funciones entre los Poderes del Estado,y siendo ello así, el Poder Judicial, respetando potestades ajenas notiene injerencia en el ejercicio de las que son propias del CongresoConstituyente Democrático y del Ejecutivo, máxime cuando en el casoen concreto, las disposiciones de la Ley de Amnistía que debenaplicarse a los procesados de autos, no transgreden la NormaConstitucional ni los Tratados Internacionales sobre DerechosHumanos pues éstos últimos, reconocen incluso expresamente elbeneficio de la amnistía en favor de los condenados a muerte,conforme lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos y la Convención Americana sobre Derechos Civiles yPolíticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos deSan José de Costa Rica, en sus artículos seis, inciso cuatro; y cuarto,inciso seis, respectivamente; Que, en tal virtud, a los órganos dejusticia corresponden mantenerse dentro de la órbita de sujurisdicción, sin encontrar las funciones y las potestades queincumben a los otros Poderes, sobre todo si tratándose de la leyaplicable al caso según interpretación y alcances establecidos por laLey número veintiséis mil cuatrocientos setentinueve no juzga, nointerfiere, ni vulnera la administración de Justicia, siendo unaexpresión del derecho de gracia que el Congreso ConstituyenteDemocrático ha aprobado y que no es revisable ni cuestionable ensede judicial; Que asimismo, el ejercicio de la función jurisdiccionalcomporta acatar el principio de que los Magistrados no tienencompetencia para inquirir los propósitos que inspiran lasprescripciones legislativas contenidas en la Ley de Amnistía, ni si

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éstas corresponden a los fines para los que se expidieron-, el Juez alaplicar la Ley, no puede asumir que el Poder Legislativo haya tenidoel propósito deliberado de sancionar leyes que contradigan laConstitución; Que, el caso no compete a la administración de justicia,pues no se está ante una acción de garantía constitucional ergaomnes ni ante una situación específica que autorice al Juez apronunciarse en términos abstractos ni concretos sobre la ley de lamateria, puesto que la Juez Penal no es competente para unpronunciamiento genérico por no tratarse de una acción deinconstitucionalidad ni ha sido materia de su pronunciamiento elexamen en particular de las responsabilidades de alguno de losinculpados ante las imputaciones denunciadas a la luz de los hechosy las pruebas pertinentes; Que, no obstante que los instrumentosInternacionales antes glosados formasen parte del Derecho Nacionalconforme a la regla del artículo cincuenticinco de la Carta Magna, ydeben interpretarse como lo determina la Cuarta DisposiciónTransitoria y Final de la Constitución, ellos no tienen el rango denorma constitucional como le asigna, ni mucho menos tienenprevalencia sobre el Poder Legislativo, en el ejercicio de susatribuciones legislativas, se vería limitado de dar leyes que propendana lograr una tranquila convivencia en paz y desarrollo económico,político y social que reclama la Nación en las actuales circunstancias.Por estos fundamentos: DECLARACIÓN: Nula la resolución de fechadieciséis de Junio de mil novecientos noventicinco, obrante a fojasmil cuatrocientos quince a mil cuatrocientos diecisiete, que declarainaplicable el artículo primero de la Ley número veintiséis milcuatrocientos setentinueve; y en consecuencia DECLARARON:Aplicable dicha norma de la precitada ley al proceso seguido contraJulio Salazar Monroe y Hugo Coral Goycochea, por delito Contra laVida, el Cuerpo y la Salud- en la modalidad de Asesinato y Lesionesgraves, en agravio de Luis Antonio León Borja y otros; DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales, judiciales o penales,así como dejar sin efecto cualquier medida restrictiva de la libertadque pudiera afectarles, de conformidad con lo establecido por elartículo cuarto de la ley anotada; MANDARON Archivardefinitivamente la presente instrucción en estricta observancia de lo

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dispuesto en el artículo sexto de la Ley de Amnistía número veintiséismil cuatrocientos setentinueve, concordaste con el artículo milcuatrocientos noventidós y el artículo cuarto del Texto Único Ordenadode la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASIMISMO Advirtiéndose dela Resolución venida en grado y demás recaudos, y como ha hechocitas textuales erradas que no corresponden al texto, de donde afirmaque emanan; REMÍTASE copias autenticadas de las fojas pertinentesal Organismo respectivo, a efecto de que se determine laresponsabilidad, a la que hubiere lugar. Notificándose y losdevolvieron.

Entre líneas POR MAYORIA, VALE.-

EL SECRETARIO DE LA DECIMA PRIMERA SALA PENAL DE LACORTE SUPERIOR DE LIMA, QUE SUSCRIBE, CERTIFICA: Que elvoto singular de la Dra. Luisa Nana Lévano, es como sigue:

AUTOS Y VISTOS: De conformidad en parte con lo opinado por elSeñor Fiscal, teniendo en cuenta parte de los fundamentos esgrimidos,en la resolución venida en grado y CONSIDERANDO ADEMÁS: A quela interpretación de toda norma jurídica constituye uno de los tópicosmás problemáticos en la práctica jurídica y por ende en la laborjurisdiccional, resultando tal carácter por la vigencia, finalidad ycausalidad del derecho aplicado a una realidad social compleja y muchasveces contradictoria, que partiendo de esta premisa, ningún Juez puedepretender aplicar una norma jurídica sin interpretarla previamente ymás aún sin conocer debidamente el caso concreto que debe resolverpara confrontarlo con la norma aplicable y para ello requiere escudriñarel sentido y el espíritu de la ley e individualizar adecuadamente el casoestableciéndose si existe o no correlación entre la prevención normativay el caso concreto, es indispensable la necesidad de que el juezaplicando una norma jurídica procure alcanzar un conocimiento integralmateria del problema jurídico pues debidamente identificado el hecho abase de generalidades se corre el riesgo de caer en mera subjetividadque conduce hacia el error en la aplicación del derecho por lo que, los

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magistrados bajo la potestad de administrar justicia en nombre del pueblodeben analizar consciente y técnicamente las cuestiones de hecho y lacuestión jurídica; que ingresando al caso que nos ocupa debe quedarplenamente establecido que no se encuentra en discusión laConstitucionalidad de la ley veintiséis mil cuatrocientos setentinuevepues la misma emerge de las facultades otorgadas al Congreso pornuestra propia Constitución Política del Estado y que en todo caso esde su exclusiva responsabilidad ante la sociedad; que, si bien es ciertoel órgano jurisdiccional debe acatarla sin ingresar al terreno de lasprescripciones de intereses que determinaron su formulación ypromulgación también lo es que no se puede restar al juez la facultad yobligación de interpretarla para aplicarla adecuadamente y resolver siprocede o no su aplicación; que, la citada norma sobre la amnistía si seinterpreta literal y teleológicamente no es genérica sino que exige comorequisito indispensable que los hechos por el que se encuentrainvestigado, procesado, encausado o condenado el agente hallan sidooriginados, derivados o sea una consecuencia de la lucha contra elterrorismo; que, para enmarcar la conducta observada por los agentesactivos, como los pasivos resulta menester efectuar un análisis de lospuntos más resaltantes del proceso y que hayan servido de fuentepara determinar los hechos que originaron la denuncia de fojas milveintiuno; así tenemos que todas las investigaciones practicadasmediante los diferentes partes policiales, las investigaciones llevadasa efecto a través del propio representante del Ministerio Público obrantesen autos si bien se llegó a determinar que fue un grupo organizado elque ingresó al inmueble del jirón Huanta número ochocientos cuarentaBarrios Altos Lima, el día de los hechos, cometido esta barbarie, no esmenos cierto que no se llegó a determinar que fuera un grupo Paramilitar,un grupo subversivo o el llamado grupo "Colina" cuya existencia nohace referencia tanto el representante del Ministerio Público, como eljuez, emanan de las publicaciones setecientos sesentiséis, setecientossesentisiete, copias de las publicaciones obrantes a fojas ochocientostreintidós a ochocientos cuarentidós a ochocientos cuarentinueve quelo ha hecho ver también en el informe oral el abogado del general SalazarMonroe, es por ello que en la investigación no sólo se involucra a losposibles participantes directos sino también al citado general como jefedel Servicio de Inteligencia; que, en segundo término de todas las

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personas fallecidas y lesionadas el día en referencia según losprontuarios corrientes en autos sólo Víctor León Humana y Luis AntonioLeón Bazán tenían antecedentes por terrorismo del año mil novecientosochentidós y el segundo del año mil novecientos ochentiuno, el cualfue absuelto; que, según todas las versiones coincidentes entre sí losagraviados se encontraban en una reunión social donde la mayoría sehallaba en estado de ebriedad conforme se aprecia de los exámenestoxicológicos de fojas trescientos treinta, trescientos cincuenticinco,trescientos sesenticinco y demás obrantes en autos; que, asimismocon los exámenes de absorción atómica corrientes a fojas trescientostreintidós, trescientos cuarenta, trescientos cuarentiuno, trescientoscuarentiocho, trescientos cincuentisiete, trescientos sesenticuatro ydemás que corren en autos se determinó que a ninguno de ellos se lesencontró restos de pólvora o sustancia que hagan presumir queefectuaron algún disparo o que hubiera un enfrentamiento con el grupoque los asesinó; que según los registros domiciliarios obrantes a fojasdoscientos cuarenta, doscientos cuarentisiete, doscientos noventisiete,trescientos catorce y trescientos quince y demás obrantes en autos, nose encontró ningún elemento que pudiera relacionarlo con actossubversivos; que finalmente los testigos en sus diferentesmanifestaciones prestadas ante la policía como ante el MinisterioPúblico, y los que ya habían concurrido al Juzgado afirman que sólovieron a dos con pasamontañas y luego describen a los demás concaracterísticas propias resaltando sus edades aproximados así comosus contexturas físicas por lo que es dentro del debido proceso dondedebe ser esclarecido el hecho y reconocimiento de los que actuaron enel hecho luctuoso; que, aplicar tal norma sería contravenir el propioespíritu de la ley, dejar honras teñidas por la duda de su participación,pues al ser la amnistía un olvido no se podría llegar a determinar sifueron uno o más los autores, resarcir el justo derecho de los agraviadosque sólo piden sanción para los culpables al considerar que fueronvíctimas inocentes de un hecho execrable; que del mismo modo, sedeja en tela de juicio la conducta del General Julio Salazar Monroe, queen su condición de Jefe del Servicio de Inteligencia, mediante su defensareclamó a viva voz su inocencia, y a quién conviene su esclarecimiento;que al dictar la resolución venida en grado, ha hecho una apreciacióngenérica sin ingresar en detalles y precisiones que el caso amerita

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omisión que el Colegiado advierte y está en la obligación de subsanar ycorregir si ella no analizó los requisitos exigibleá para su procedencia,dictando sólo la inaplicación de la Ley; que sin embargo este vicioprocesal es susceptible de ser subsanado, pues no afecta el sentido delfondo de la resolución; por lo que haciendo uso de las facultadesconferidas en el artículo doscientos noventiocho del Código deProcedimientos Penales en cuanto faculta al Colegiado integrar acompletar las resoluciones judiciales; por tales consideraciones MIVOTO es porque se CONFIRME la resolución apelada de fojas milcuatrocientos quince a mil cuatrocientos diecisiete su fecha dieciséisde Junio del año en curso, entendiéndose que se declaraIMPROCEDENTE la aplicación del artículo primero de la Ley númeroveintiséis mil cuatrocientos setentinueve al proceso seguido contra JulioSalazar Monroe, Santiago Martín Rivas, Nelson Carbajal García, JuanSosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea, por delito contra la Vida, elCuerpo y la Salud Asesinato y otros, en agravio de Luis Antonio LeónBorja y otros al no darse los presupuestos requisitos exigidos por lareferida Ley al caso concreto, debiendo continuar la tramitación de lacausa según su estado y ordenamiento que la Juez cumpla con tramitarla Contienda de competencia planteada a fojas un mil ciento treintiunocon fecha tres de Mayo del año en curso, conforme a ley; con respectoa la última parte de la resolución emanada por Mayoría, teniendo encuenta que los hechos que motivan la remisión de las copias de fojasque no se enumeran ni se indica el Organismo de un delito o por unaresponsabilidad funcional, en el desempeño de las funciones de la que,conforme a las propias consideraciones de este voto singular me eximende un pronunciamiento pues no precisan ningún dispositivo ni normalegal que ampare tal comunicación, cuyo pronunciamiento debe ser claropreciso, relevándome de un pronunciamiento acorde a ley; Notificándosey los devolvieron.-

Entre líneas de, o no, en, VALE.-

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CASO N° 5

Preguntas:

¿Qué problemas de interpretación encuentra en el presente caso?

¿Qué problemas de probanza encuentra en el presente caso?

¿Encuentra una buena formulación del silogismo jurídico en lasentencia?

Analice el caso según el método de argumentación planteado porel autor Manuel Atienza.

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Caso 5

Lea detenidamente la siguiente sentencia:

Lima, treintiuno de Mayo

de mil novecientos noventicinco.-

VISTA: La causa seguida contra ALBERTO CASTROCOLLANTES, por delito contra el patrimonio estafa y estelionato- enagravio de Pedro Alberto Pacheco Tinoco. RESULTA DE AUTOS:que inicialmente se aperturó instrucción contra el procesado ante alDécimo Juzgado Penal de Lima, que posteriormente dicha judicaturaemitió una sentencia absolutoria la misma que es apelada ante laDécima Segunda Sala Penal la cual declara nula dicha sentencia ylos autos se remiten al Cuadragésimo Cuarto Juzgado la cualinicialmente fue declarada inadmisible, hasta que en la segundaoportunidad se le concede dicha recusación y remitida al juzgado deturno la cual debe resolver dicho proceso: y CONSIDERANDO: quese le imputa al procesado Carlos Alberto Castro Collantes el habervendido el vehículo Kía modelo besta mediante un contrato de fechacuatro de junio de mil novecientos noventidós, al agraviado PachecoTinoco, que para la celebración del referido negocio jurídico ambaspartes se apersonaron a la notaría Fernandini a fin de legalizar lasfirmas del referido instrumento jurídico; que posteriormente elagraviado Pacheco Tinoco se entera que el referido vehículocomprado al acusado de placa de rodaje RO-cuarenta diez habíasido entregado en prenda a clan rentable garantizando un préstamoque había adquirido el procesado por un monto de nueve mil dólares;que a la firma del referido contrato el procesado omitió entregar laletra única de cambio en blanco, que al agraviado Pacheco Tinocohabía entregado como garantía, que había ofrecido abonar por lareferida transacción comercial, que el cuñado del agraviado ManuelAlberto Ampuero Echevarría, manifiesta haberle concedido unpréstamo al referido agraviado con la finalidad de que cancele elimporte adeudado por la compra venta del acotado vehículo hecho

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que se produjo conforme lo certifica el contrato firmado ante el notarioRicardo Fernandini Arana y que en su segunda cláusula se expresaclaramente que el agraviado cumplió con el pago de doce mil dólares,monto que acordaron ambas partes para realizar el referido negociojurídico, que el procesado posteriormente intentó judicialmentehacerse cobro de la referida letra de cambio, evidenciando de estaforma su actuar doloso, que los títulos valores tienen como finalidadagilizar, efectivizar y facilitar las transacciones comerciales y no serutilizados para la comisión de hechos ilícitos; que del análisis delexpediente y en mérito a las pruebas se desprende que al procesadoCastro Collantes se le imputa la comisión de los ilícitos penalestipificados en los artículos ciento noventiséis y ciento noventisieteinciso segundo y cuarto del Código Penal vigente, bajo el "NomenJuris" de estafa, defraudación y estelionato, que para la configuracióndel delito de estafa se requiere que se presenten todos los elementostípicos en una secuencia descriptiva inalterable; que debenpresentarse de un lado los elementos objetivos y de otro lado loselementos subjetivos del referido tipo penal, que en primer lugar debeaparecer el engaño, el mismo que debe ser suficiente para que elsujeto pasivo sea inducido a error, que en el presente caso elprocesado mediante la confianza generada en el procesado hizo creerque le entregaría el título valor firmado, por último que lo destruiría,engañando de esta forma al agraviado Pacheco Tinoco; que ensegundo lugar se requiere de la "inducción a error o manteniendo enerror" a la víctima que en el caso sub índice el procesado al haberganado la confianza del agraviado hizo que éste no se preocuparadel título valor que tenía el autor del referido injusto penal; que entercer lugar, se colige que el agraviado realizó la "disposiciónpatrimonial en favor del sujeto activo del ilícito penal, es decir sevulnera en este momento el bien jurídico, patrimonio penalmentetutelado en el delito en análisis, que en caso sub litis se puede apreciarque el procesado recibió la suma de doce mil dólares del agraviadoPacheco Tinoco conforme aparece en la cláusula segunda del contratode compra venta del vehículo Kía modelo besta; que en cuarto lugarse exige el perjuicio del sujeto pasivo, siendo este último elementodel tipo objetivo, que en el presente caso se ha producido un perjuiciotoda vez que el procesado quiere realizar el cobro de un título valor

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de número fraudulento habiendo denunciado los actos para labúsqueda de dicho fin ilícito, que en lo que respecta al tipo subjetivoes necesario que se presente de un lado el "dolo" y de otro lado el"ánimus lucrandi" entendido este último como elemento subjetivodistinto al dolo, que en caso de autos el procesado obró conconciencia y voluntad al intentar cobrar el referido título valor con elánimo de obtener un provecho económico de naturaleza ilícita, queen lo que respecta a la defraudación prevista en el inciso dos delnumeral ciento noventisiete del cuerpo normativo vigente el procesadollenó la letra única de cambio a su antojo pues lo recibió en blancoperpetrándose el injusto penal en análisis, ya que se buscaba hacersecobro nuevamente del monto acordado en la compraventa delvehículo, que finalmente en lo concerniente al delito de estelionatoprevisto en el inciso cuarto del numeral ciento noventisiete del Códigosustantivo, resulta claro que al momento de producida la venta elbien se encontraba gravado por una prenda comercial en favor delclan renta por un préstamo de nueve mil dólares que había recibidoel procesado, configurándose el hecho punible anteriormentemencionado, que el derecho penal tiene como objetivo realizar lafunción de control social operando en "última ratio", es decir cuandolos demás mecanismos de control social han fracasado; que laaplicación de la pena privativa de la libertad efectiva debe serimpuesta cuando el hecho revista realmente gravedad dado que suaplicación arbitraria tiene efectos negativos y devastadores en elcondenado; que en la afectación de un bien jurídico personalmentetutelado debe considerarse en primer lugar a la víctima como afectadodirectamente del hecho punible, que en aplicación de un derechopenal mínimo que busca evitar la sobrecriminalización y elinternamiento de seres humanos que no revisten peligrosidadotorgársele a la reparación un rol más activo como instrumento desanción penal que cumple de manera más efectiva con la prevenciónespecial y en atención del principio de mínima intervención que buscaque el derecho penal no sea un instrumento de irnpartición de dolorsino por lo contrario una garantía de la convivencia pacífica en lasociedad; que en cuanto a los delitos de estafa, defraudación yestelionato en agravio de Pacheco Tinoco existen elementosprobatorios por lo que es de aplicación al acaso lo dispuesto por los

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artículos doce, veintiocho, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiete,cincuentiocho, noventidós, noventitrés, ciento noventiséis y cientonoventisiete inciso dos y cuatro del Código Penal y artículo doscientosochentiséis del Código de Procedimientos Penales, el Sétimo JuzgadoEspecializado en lo Penal de Lima, analizando los hechos y laspruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza yadministrando justicia a nombre de la Nación.

FALLA: CONDENANDO a CARLOS ALBERTO CASTROCOLLANTES, por delitos contra el patrimonio-estafa, defraudación yestelionato- en agravio de Pedro Alberto Pacheco Tinoco y Clan Rentablea la pena de UN AÑO de pena privativa de la libertad, la misma que sesuspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a)respetar las transacciones comerciales, b) no variar de domicilio sinprevio aviso al juzgado, c) no frecuentar lugares de dudosa reputación,d) comparecer al juzgado penal cada treinta días, e) reparar el dañocoaccionado por el delito, fijándose el plazo de la suspensión de laejecución de la pena por un año y al pago de dos mil nuevos soles porconcepto de reparación civil a favor del agraviado y multa de sesentadías de su renta a favor del Tesoro Público, sin perjuicio de devolver loilícitamente apropiado. MANDA: que la presente sentencia sea leída enacto público que consentida y/o ejecutoriada que sea, se anote dondecorresponde y se archive definitivamente la causa. (Firmado JuezEspecializado en lo Penal).

Lima, veintidós de noviembre de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor (...), oídoslos informes orales; de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal; yConsiderando Además: que la constancia de cancelación de fojascuatrocientos cincuentisiete de 22 de junio del año en curso, y alude apagos recientes, a posteriormente la denuncia: CONFIRMARON lasentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta, su fecha treintiunode mayo último, que condena Carlos Alberto Castro Collantes a un añode pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente con reglasde condena que en ellas se señalan, por delito de Estafa, Defraudación

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y Estelionato en agravio de Pedro Alberto Pacheco Tinoco y Clanrentable, y con lo demás que contiene; y los devolvieron.- (Tres firmasde los vocales de la Sala Superior).

Lima, dieciséis de enero de mil novecientos noventisiete.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: que, conoce del presente procesoesta Suprema Sala por haberse declarado fundada la queja interpuestapor presuntas irregularidades; que, en efecto, la sentencia condenatoriadebe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clarae indubitable la responsabilidad del procesado; que, sin embargo, enautos no se ha acreditado fehacientemente la culpabilidad del acusadoCarlos Alberto Castro Collantes en la comisión de los delitos de estafa,defraudación y estelionato que se le imputan, puesto que según constaen la denuncia obrante a fojas una y siguientes, el agraviado PedroAlberto Pacheco Tinoco aún adeudaba parte del precio total del vehículo,motivo por el cual el citado acusado tenía en su poder la letra de cambio,en la cual además es necesario señalar que no se ha realizado un peritajegrafotécnico; que, asimismo, la pericia grafotécnica realizada en elcontrato de compra-venta obrante a fojas ciento noventicinco señalaque hay intervención del puño gráfico del agraviado en la elaboraciónde dicho documento; que, de otro lado, el gravamen del vehículo a favordel "Clan Rentable" no se encontraba inscrito en el Registro pertinente,tal como lo dispone el artículo mil cincuentinueve del Código Civil; que,además no se ha evidenciado perjuicio patrimonial contra los agraviados,requisito indispensable para que se confiere el ilícito aludido en el artículociento noventiséis del Código Penal vigente, al tratarse de un delito deresultado, pues conforme aparece de la revisión de autos, el agraviadoPacheco Tinoco conserva el vehículo materia del proceso, no adeudandoel acusado Castro Collantes, suma de dinero alguna a la citadaorganización, según obra en la constancia de cancelación de la deudaa fojas cuatrocientos cincuentisiete; que, por ello, amerita su absolución,en aplicación a lo dispuesto en el numeral doscientos ochenticuatro delCódigo Adjetivo: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurridade fojas cuatrocientos setentitrés, su fecha veintidós de noviembre de

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mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada de fojascuatrocientos cincuenta, su fecha treintiuno de mayo de mil novecientosnoventicinco, condena a Carlos Alberto Castro Collantes por los delitosde estafa, defraudación y estelionato en agravio de Pedro AlbertoPacheco Tinoco y del "Clan Rentable", a un año de pena privativa de lalibertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de unaño; con lo demás que contiene: Reformando la recurrida y revocandola apelada: ABSOLVIERON a Carlos Alberto Pacheco Tinoco de laacusación fiscal por los delitos de estafa y del "Clan Rentable";MANDARON archivar definitivamente el proceso y de conformidad conlo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientossetentinueve: ORDENARON la anulación de sus antecedentes policialesy judiciales generados como consecuencia de los citados ilícitos; y losdevolvieron. (Cinco firmas de los vocales de la Sala Suprema).

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CASO N° 6

Preguntas:

¿Qué métodos de interpretación se emplea en la sentencia?

¿La resolución cumple con las garantías de la administración dejusticia?

3. ¿La sentencia está bien motivada? ¿Por qué?

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Caso 6

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Exp. N°575-97-AC/TC

Lima

Héctor Bazo de la Cuba y otros

Sentencia del Tribunal Constitucional.

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientosnoventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de PlenoJurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado

Nugent; de la Presidencia;

Díaz Valverde;

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez,pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Bazo de la Cubay otros contra la resolución de la Sala Especializada ContenciosoAdministrativa de la Corte Superior de Lima, del veintiocho de abril de milnovecientos noventisiete, que confirma la del Sexto Juzgado Especializadoen lo Civil de Lima, su fecha quince de abril de mil novecientos noventiséisy declara improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES:

La acción la interponen contra el Presidente del Directorio delBanco de la Nación, para que suspenda los descuentos que se les

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hace a cada uno por concepto de Impuesto a la Renta de la QuintaCategoría, que por su orden se les viene efectuando sobre suspensiones de cesantía otorgadas por el régimen del Decreto Ley N°20530, y se les condene al pago de una indemnización por el dañoque les viene causando esas retenciones indebidas de sumas dedinero, que legítimamente les corresponden, puesto que según lasLeyes N° 24405 y N°24625 sus pensiones están inafectas de eseimpuesto.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en fallodel quince de abril de mil novecientos noventiséis, declaróimprocedente la demanda, por considerar, entre otras razones, quela Acción de Amparo, en virtud de su carácter excepcional, estádestinada a proteger los derechos incontrastables y evidentes queno pueden reclamarse a través de otra vía que para el efecto resulteidóneo, circunstancia que no se encuentra configurada en elpresente caso, pues los descuentos efectuados a los actores tienensu sustento en el Impuesto a la Quinta Categoría creado por la Leydel Impuesto a la Renta, a que se refiere el Decreto LegislativoN°774, Artículo 34° inciso b) y Artículo 75°, el que si bien es ciertono se encuentra derogado o modificado en forma expresa por laLey N°24405 que los exonera, implica que hay un conflicto en laaplicación de normas legales ordinarias, lo cual no significavulneración de derecho fundamental alguno, circunstancia que nopuede ser objeto de discusión en el presente proceso. Interpuestorecurso de apelación, la Sala Especializada en lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Superior de Lima, confirmó la apelada,según resolución del veintiocho de abril de mil novecientosnoventisiete, expresando que existe disyuntiva entre los actores queconsideran que una ley es la vigente y los demandados queconsideran que otra ley es la aplicable, por lo que estos últimos nopueden ser compelidos a darle cumplimiento ante el aparenteconflicto de normas de igual jerarquía.

Contra esta resolución los accionantes interponen RecursoExtraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legalesse han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

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FUNDAMENTOS:

De autos consta que, de una parte, los actores sostienenque las pensiones de cesantía, jubilación y montepío derivados delrégimen del Decreto Ley N°20530 están exoneradas del Impuesto a laRenta de la Quinta Categoría, conforme a lo dispuesto por la LeyN°24405 y su norma interpretativa la Ley N°24625, las cuales no hansido derogadas en forma expresa, por cuya razón demandan lasuspensión de los descuentos que su ex empleadora les vienehaciendo; y que, de otra parte, el emplazado refiere que dichosimpuestos gravitan sobre las rentas vitalicias y pensiones que tienensu origen en el trabajo personal, según lo dispuesto por el DecretoLegislativo N°774, Artículo 34°, inciso b), y que su retención por laentidad pagadora se lleva a cabo mensualmente conforme lo autorizael Artículo 75° del mismo texto legal.

Que estas situaciones antitéticas sobre la vigencia y aplicaciónde normas legales no permiten adoptar un mandato de tutelaconstitucional, en esta vía de cumplimiento, contra autoridad o funcionariorenuente alguno, toda vez que no se ha acreditado su arbitrariedadmanifiesta en el rehusamiento a acatar una norma legal o un actoadministrativo.

3.- Que, por lo demás, el Artículo 5° de la Ley N°26301, sobreHábeas Data y Acción de Cumplimiento, requiere el agotamiento delas vías previas que, en el presente caso, están constituidas por lasinstancias administrativas establecidas en el Artículo 27° de la LeyN°23506, consistentes en los recursos de reclamación y apelaciónprevistos en los Artículos 125° y siguientes del Código Tributario,aprobado por Decreto Legislativo N°773, vigente desde el primerode enero de mil novecientos noventicuatro„ de los cuales los actoreshan prescindido; y„ finalmente, por el requerimiento hecho porconducto notarial al Presidente del Banco de la Nación demandado,el cual ha sido hecho mediante las dos cartas que obran a fojas unoa ocho y dieciséis, del veintitrés de marzo de mil novecientosnoventicinco, ambas, razón por la cual esta Acción tampoco seencuentra expedita.

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Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo usode las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su LeyOrgánica N°26435 y la Ley Modificatoria N°26801;

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Especializada enlo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima,de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventisiete, corriente afojas quinientos treintitrés, que confirma la apelada emitida por el SextoJuzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha quince de abril demil novecientos noventiséis, que declara IMPROCEDENTE la Acciónde Amparo interpuesta por don Héctor Bazo de la Cuba y otros, contrael Presidente del Directorio del Banco de la Nación; con lo demás quecontiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conarreglo a ley, y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ; NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; GARCÍA MARCELO

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CASO N° 7: CASACIÓN DE LAMBAYEQUE(Nro. 1173-98)

Recurso de casación interpuesto por Jorge Caycay Piedra porindebida aplicación de normas civiles en el tiempo que regulan los efectosde los contratos civiles.

¿En qué consiste el conflicto de normas en el tiempo que sepresenta en este caso?, ¿bajo qué criterios de interpretaciónresolvería el conflicto normativo?

¿Qué estilo de argumentación emplea la sentencia. casatoria?,¿le parece suficientemente clara?

¿Cómo formalizaría el silogismo jurídico de la sentencia casatoria?

Proponga una redacción alternativa y más clara de la parteconsiderativa de la sentencia casatoria.

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CAS. N° 1173-98LAMBAYEQUE

Lima, veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; con el acompañado; a que de los actuados aparece quedon Jorge Caycay Piedra ha cumplido con los requisitos formales paraadmisión del Recurso de Casación, y ATENDIENDO: 1°) Que en elescrito de fojas setecientos ochentinueve el recurrente denuncia; a) laaplicación indebida de las normas del Código Civil de mil novecientosochenticuatro, ya que en virtud del Artículo dos mil ciento veinte delCódigo Civil vigente son de aplicación las normas del Código derogado,particularmente el Artículo mil trescientos veintinueve que señala quelos contratos producen efectos entre las partes contratantes y susherederos, por tanto el contrato de compraventa celebrado entre doñaMicaela Caycay Eneque a favor de don Félix Caycay Larios celebradoel ocho de enero de mil novecientos cincuentidós debió merituarse alamparo de la norma acotada; b) la inaplicación del Artículo mil trescientosveintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis indicando quela norma invocada es la aplicable en razón de que el recurrente haadquirido el bien de buena fe y se ha probado el tracto sucesivo delcontrato de compraventa y por que además la sucesión de doña MicaelaCaycay Eneque no ha aportado al proceso titulo con anterioridad al deel recurrente de conformidad con el Artículo dos mil doscientos veintedel Código Civil vigente; y c) la contravención de normas que garantizanel derecho al debido proceso señalando que ha pesar de haberseprescindido de la prueba consistente en la certificación que expediría laUniversidad Nacional Federico Villarreal con respecto al año deculminación de estudios así como de la colegiación del letrado queautorizó el contrato de compra venta de fecha diez de setiembre de milnovecientos sesentinueve, el juzgador ha valorado dicha prueba; 2°)Que respecto a la primera causal, las normas aplicadas por la recurrida,referentes al Código Civil vigente, son los Artículos cientó cuarenta incisocuarto y el doscientos veinticinco, normas que no han sido aplicadascon el objeto de calificar el contrato privado referido en el cargo, portanto éste no tiene conexión lógica con lo resuelto por la recurrida; 3°)Que referente a la segunda causal, la aplicación ultractiva del Código

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Civil derogado es factible en tanto el hecho realizado bajo su imperio nosea reconocido por el vigente Código sustantivo; siendo así, resulta quelos supuestos fácticos de la norma invocada ha sido regulada por elArtículo mil trescientos sesentitrés del Código vigente, por tanto el cargocarece de base real para estimar su procedencia;. 4°) Que en cuanto ala tercera denuncia, esta es inexacta, en razón de que la constancia defojas sesentiuno, expedida por el Colegio de Abogados de Lambayeque,medio probatorio admitido por el Juzgado conforme al acta de laaudiencia de fojas ciento cuarenticuatro; 5°) Que en consecuencia nose satisface los requisitos de fondo exigidos en los numerales dos puntouno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del Artículotrescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por estas razones yen aplicación de lo dispuesto en el Artículo trescientos noventidós delacotado: declararon IMPROCEDENTE el Recurso de Casacióninterpuesto por don Jorge Caycay Piedra, en los seguidos con don MarcoAntonio León Caycay y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otroconcepto; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tresUnidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originadosen la tramitación del recurso; DISPUSIERON que la presente resoluciónse publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y losdevolvieron.

SSIBERICO •1 ORTIZ • • •1SANCHEZ PALACIOS- CASTILLO L R S •1

CELIS

CASO 8

Sancionan a Abical Motors S.A., con una multa de 70 UIT y cierrede establecimientos comerciales por 7 días, por infracciones a la Ley deProtección al Consumidor.

Expediente N° 125-1997-C.P.C.

DENUNCIANTE: COMISION PROTECCION AL CONSUMIDOR

DENUNCIADO: ABICAL MOTORS S.A.

RESOLUCION : 5

Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

1. HECHOS

La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI —enadelante la Comisión- en atención a las reiteradas reclamacionespresentadas por distintos consumidores contra ABICAL MOTORS S.A.-en adelante ABICAL- referidas a retrasos en la entrega de los vehículosadquiridos y de sus respectivas placas y tarjetas de propiedad; y luegode realizar visitas inspectivas en los establecimientos de ésta einterrogatorios a sus funcionarios, con fecha 10 de abril de 1997, resolvióiniciar procedimiento de oficio contra ABICAL, por existir indicios deinfracción a las normas contenidas en el Decreto Legislativo N° 716 Leyde Protección al Consumidor — cometidas en la comercialización devehículos.

La Comisión, luego de evaluar lo actuado en el expediente,concluye que los hechos materia del presente procedimientoadministrativo, son los siguientes:

ABICAL —empresa dedicada a la comercialización de vehículosnuevos y usados de la marca Daewoo y miembro de la red deConcesionarios Integrales de Daewoo Motor, ofrece a los consumidoresvehículos cuyo pago puede efectuarse de las siguientes maneras: alcontado, y mediante financiamiento, en este caso contempla la modalidad

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de crédito directo, crédito bancario y crédito a través de la FinancieraDaewoo. En los casos en que la venta del automóvil se realiza confinanciamiento, el consumidor se obliga a cancelar, a parte de susrespectivas cuotas que pueden constar en letras de cambio, la cuota inicial.

Los consumidores que han adquirido los vehículos ofrecidos porABICAL han reclamado directamente a ésta, conforme puede apreciarsede las cartas de reclamación que obran a fojas 228 del expediente, eincluso a través de la Secretaria Técnica de la Comisión, alegandoretrasos en la entrega de los vehículos adquiridos así como de lasrespectivas placas de rodaje y tarjetas de propiedad.

En relación a la demora en la entrega de vehículos, de la lecturade las diferentes cartas de reclamación se desprende que ésta alcanzabahasta un mes. Asimismo, conforme a los Memorandos de fechas 20 denoviembre y 29 de agosto de 1995, y 6 de mayo de 1996, remitidos porel subgerente de Ventas de la sucursal de San Isidro —en ese entonces:Carlos Mendoza Rosario- al Gerente Financiero de la denunciada —JulioSvec-, que obran a fojas 164, 153 y 165 del expediente, respectivamente,encontrados en la diligencia de inspección efectuada con fecha 25 demarzo de 1997, ha quedado acreditado que ABICAL demoraba enentregar los vehículos a los consumidores hasta las fechas en quevencían los plazos para cancelar las letras de cambio correspondientesa sus primeras mensualidades.

A mayor abundamiento, a fojas 148 y ss. del expediente obrandocumentos internos de la empresa denunciada referidos a retrasos enla entrega de vehículos. Así podemos mencionar la carta de fecha 14 deagosto de 1996, remitida por los vendedores de la "tienda de Lima" alGerente General —Antonio Palacios Chopitea-, en la que manifiestan suslimitaciones para aumentar su producción de ventas , afirmando: "Gestiónde Entrega de Automóviles: La lentitud de ésta, nos crea enorme conflictocon los clientes...", más adelante señalan: "Trato al Cliente: Nuestrosclientes muchas veces son maltratados... Como ejemplo de maltrato,podemos citar al Sr. Espinoza, el cual no ha recibido su automóvil concrédito directo, a pesar de haber transcurrido 1:00 días desde la firma delcontrato..." o el Memorándum remitido por el. Subgerente de Ventas —Carlos Mendoza- al Gerente Financiero —Carlos Barandiarán- en el que

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solicita: "se sirva dar en calidad de cortesía el trámite de tarjeta depropiedad y placa de rodaje (por demora en la entrega de la unidad) delvehículo del Sr. Sirotzky Cortijo Abel, case 3664".

En algunos casos de la adquisición de los automóviles medianteel sistema de financiamiento, la entidad que otorgó el crédito ha llegadoa protestar los títulos valores suscritos por el consumidor por laadquisición de los vehículos, sin que ABICAL haya entregado estosúltimos. Inclusive en algunos de estos supuestos, el protesto se haefectuado a pesar del compromiso de ABICAL de asumir el pago de loscorrespondientes títulos valores, por no haber cumplido con lo ofrecidorespecto a la entrega (al respecto, a fojas 161 obra la carta de fecha 12de mayo de 1995, remitida por ABICAL a Teófilo García Pena).

Con relación a ello, cabe mencionar, tal como se desprende delInforme de fecha 23 de octubre de 1996, que obra a fojas 148, remitidopor la Jefa de Cobranzas —María Luisa Neumann Terán- a uno de losDirectores —Héctor Neumann Terán, en el que señala: "NOTA; Doyveracidad de lo expuesto en el presente informe con documentos que loacreditan", que algunos consumidores son reportados como morososante centrales de riesgo, como consecuencia de la no cancelación desus títulos valores debido a que ABICAL no les ha entregado los vehículosadquiridos.

De otro lado, es pertinente resaltar que, con fechas 31 de marzo y9 de abril de 1997, funcionarios de la Secretaría Técnica de la Comisiónentrevistaron a diversos trabajadores deABICAL, siendo que, el GerenteGeneral -Antonio Palacios Chopitea- señaló que "el vendedor en suafán de vender ¿no?, porque los vendedores ganan comisión,lógicamente ellos ganan comisiones , entonces, por el afán de vender,le dicen se te va entregar el carro de tal y cual manera, y a la hora quese hace la revisión del expediente pues legalmente no son lascondiciones que el departamento de administración de ventas digamosinforma cómo tiene que ser entregado, hay un poco digamos de voluntadde venta, pero por el otro lado, no hay una formulación con eldepartamento administrativo para ver si en esas condiciones se le va aentregar al cliente el vehículo o no". Así, en el mismo sentido se expresoel Subgerente General —Juan Pescheira Astengo-..."hay informaciones

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que para nosotros es lucha con los vendedores, se ha cambiado otravez a todos los vendedores a la Gerencia de Ventas, hay pequeñasinformaciones tontas que ellos lo toman ¿no?, y le dicen al vendedorpor vender pues, pueden decir cosas que, no es que no son, sino lescambia, por decirse le entrego el carro antes de la fecha que, porque elcliente que viene a comprar toma una actitud que ya quiere ya el carro¿no?, lo quiere ahorita el carro, lo necesita ya".

Por su parte ABICAL ha manifestado en su escrito de descargos,presentado con fecha 9 de mayo de 1997, en relación a los retrasos enla entrega de los vehículos que: "...ABICAL MOTOR S.A. vende vehículosnuevos los cuales para su internamiento en el país deben cumplir conlos trámites aduaneros que la ley exige y si algún (sic) retardo puedasuceder no es imputable a nuestra parte, sin que ello signifiqueaceptación de este hecho pues cumplimos con explicarle a los clientessi algún (sic) inconveniente se produjera, observando transparencia ennuestra conducta." Cabe mencionar que, los funcionarios del ABICAL alser entrevistados, han afirmado que la demora en la entrega de vehículosse debe, en algunos casos de adquisiciones mediante financiamiento, aque los consumidores no cancelan la cuota inicial completamente. Ello,a pesar de que las entidades financieras ya han efectuado los depósitos,es un impedimento para la entrega de los vehículos.

Respecto a la demora en la entrega de placas de rodaje y tarjetade propiedad, de las cartas de reclamo presentadas por los consumidoresa ABICAL, se desprende que en algunos casos alcanzaba hasta dosmeses. Así también, ello ha sido reconocido por el Administrador deVentas — Edwin Chávez- y por Subgerente General —Juan PeschieraAstengo-, en la entrevista realizada por funcionarios de la SecretaríaTécnica de esta Comisión, en la que manifestaron que hay demoras enla entrega de placas debido a que las pólizas de importancia de losvehículos, objetos de venta, no son remitidas a tiempo.

ABICAL ha manifestado, en su escrito de descargos, que la entregade las placas de rodaje y tarjetas de propiedad se produce en los plazosacodados con los consumidores, no sobrepasando el término de los 7días para completar la documentación que ambas partes debenpresentar. Luego de reunida la documentación es remitida a la Dirección

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General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes,Comunicaciones, Vivienda y Construcción; entidad que demora untiempo no menor de 30 a 40 días para entregar las mencionadas placasde rodaje y tarjetas de propiedad.

Por otra parte, cabe mencionar que en la diligencia de inspección,llevada a cabo el 25 de marzo de 1997, se verificó en uno de los localesde ABICAL la existencia de un automóvil marca Daewoo, modelo Racer,de placa de rodaje JO 1378, el cual se encontraba con el tablerodesmontado y el odómetro expuesto.

En cuanto a este extremo, ABICAL ha señalado que dichovehículo es de su propiedad, habiendo ingresado a sus talleres luegode haber sufrido un siniestro el 28 de julio de 1995, que afectó suparte frontal, agregando que, desde esa fecha, dicho bien no ha sidoreparado.

Además, resulta importante mencionar que, entre losdocumentos recabados, se encontraron dos memorandos remitidospor el Administrador de Ventas —Edwin Chávez- al Jefe de Taller —Francisco Colomp-, de fechas 31 de octubre y 5 de diciembre de1996, en los cuales solicitaba se proceda a bajar el kilometraje delvehículo modelo Tico SL, color púrpura especial, case N° 53302 ydel automóvil, modelo Espero, color verde, case N° 1820,respectivamente.

En su escrito de descargos, ABICAL ha reconocido el memorandode fecha 31 de octubre, agregando que, éste corresponde a una conductaindividual y personal de su autor _Administrador de Ventas-. Añade queesta indicación no fue realizada por el Jefe del Taller, por lo que no seha causado perjuicio alguno. En cuanto al otro memorando de fecha 5de diciembre, no ha sido reconocido.

Finalmente, ABICAL, sostiene que ha venido siendo administradapor personal que le ha ocasionado daños irreparables, cuyo accionarestá orientado a obtener beneficios propios. Por lo que ha adoptado lascorrespondientes medidas correctivas y añade que, las conductasilegales son sólo atribuibles a los sujetos que las efectuaron y no aABICAL.

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CUESTIONES EN DISCUSIÓN

En opinión de la Comisión, las cuestiones centrales en discusiónconsisten en determinar si la denunciada ha infringido lo establecido en:

el Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716 -Ley de Protección alConsumidor-, que establece la responsabilidad de los proveedorespor los productos y servicios que ofrecen en el mercado a la demoraincurrida al entregar los automóviles adquiridos por losconsumidores y sus respectivas placas de rodaje y/o tarjeta depropiedad.

Los Artículos 5° inciso b) y 15° del Decreto Legislativo N° 716 -Ley de Protección al Consumidor-, que estipulan el derecho delos consumidores de recibir información adecuada, respecto a lainformación brindada a los consumidores acerca de los kilómetrosrecorridos por los vehículos comercializados por la denunciada,ante una presunta adulteración de los odómetros.

3. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

(i)

Demora en la entrega de automóviles y de sus respectivas placasde rodaje y/o tarjeta de propiedad.

El artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716, que prescribe:

"Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad ycalidad de los productos y servicios..." debe ser interpretado yaplicado, teniéndose en cuenta el precedente de observanciaobligatoria establecido por la Sala de Defensa de la LibreCompetencia del Tribunal del lndecopi, en la Resolución N° 085-96-TDC (Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L.), el cualseñala:

"De acuerdo a lo establecido en la primera parte del Artículo 8°del Decreto Legislativo N° 716, se presume que todo proveedor ofrececomo una garantía implícita, que el bien o servicio materia de latransacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines yusos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en elmercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando

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las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o losservicios contratados, lo que comprende el plazo de duraciónrazonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si lascondiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o quehubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste,contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías odemás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidorexcluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantíaimplícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a losconsumidores ".

Es decir, según lo estipulado en el Artículo 8° del Decreto LegislativoN° 716, la calidad e idoneidad que se brinde a los consumidores debeajustarse a lo expresamente ofrecido; y, cuando ello no haya sido previstoexpresamente deberá ajustarse a la expectativa de un consumidorrazonable respecto al bien o servicio ofrecido. El proveedor del productoo servicio resulta responsable en aquellos casos en que dichascorrespondencias no se verifiquen.

Asimismo, la idoneidad del bien o servicio debe ser, en principio,analizada en abstracto, esto es, considerando lo que normalmenteesperaría un consumidor razonable, salvo que de los términos acordadosse desprenda algo distinto.

En el presente caso, ABICAL, a través de sus agentes de ventas,ofrecía a los consumidores que acudían a sus locales para adquirirvehículos entregarles éstos y las respectivas placas de rodaje y tarjetade propiedad, en plazos que posteriormente no eran observados. Estehecho ha sido reconocido por los funcionarios de ABICAL, tal cual fluyede las entrevistas realizadas con fechas 31 de marzo y 9 de abril de1997 a diversos trabajadores de ABICAL, entre los que se encuentranel Gerente General y el Sub Gerente General, cuyas afirmaciones hansido mencionadas anteriormente, así como de la carta remitida por losvendedores de la "tienda de Lima" de fecha 14 de agosto de 1996.Asimismo, se han encontrado varias cartas de reclamación presentadaspor distintos consumidores con ese tenor.

Esta práctica constituye una infracción al Artículo 8° bajo análisis,toda vez que el proveedor incumple con los términos ofrecidos de

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manera expresa a los consumidores, por lo cual resulta responsableadministrativamente ante ellos.

En algunos casos denunciados por los consumidores, no fluyecon precisión la fecha en que debía efectuarse la entrega del automóviladquirido y de sus respectivas placas y tarjeta de propiedad, pero siexiste la reclamación del consumidor por la demora incurrida. Cabeprecisar que, aun si en estos casos no se hubiese acordado una fechadeterminada para que se realice la entrega, ABICAL -como proveedora-es responsable por ésta, atendiendo a lo que esperaría un consumidorrazonable, considerando las circunstancias que rodearon la adquisición.

De esta manera un consumidor razonable no esperaría que laentrega del automóvil adquirido y de sus respectivas placas de rodaje ytarjeta de propiedad no se concrete hasta el vencimiento para suadquisición. Esta situación se ha producido en las relaciones entabladaspor los consumidores con ABICAL, tal como ha quedado acreditado conlos memorandos de fechas 20 de noviembre y 29 de agosto de 1995, y6 de mayo de 1996, mencionados anteriormente. Del mismo modo, ellose desprende de las quejas presentadas por los consumidoresdirectamente a ABICAL.

Más aún, un consumidor razonable no esperaría que luego dehaberse comprometido la proveedora a asumir el pago de las cuotascorrespondientes a las adquisiciones mediante financiamiento,posteriormente, le sean protestados los títulos valores suscritos para talefecto, y hasta sean reportados ante la Cámara de Comercio.

En consecuencia, de lo expuesto se desprende que ABICAL esresponsable por infracción al Artículo 8° del Decreto Legislativo N° 716.

En cuanto a lo sostenido por la empresa denunciada, en su escritode descargos, en relación a que la demora en la entrega de losautomóviles responde a plazos razonables, debido a que al comercializarautomóviles nuevos para ser internados en el país requieren de un trámiteen Aduanas cuyo plazo de realización no les es imputable, la Comisiónconsidera que ello no logra eximida de su responsabilidad administrativa,salvo que haya sido informado de manera previa a la adquisición delbien al consumidor-lo cual no ha sido acreditado en el presente caso-,pues ésta es la parte de la relación de consumo que se encuentra en

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mejor posición para conocer de los inconvenientes que pueden suscitarseen la comercialización de vehículos y, por ende, adoptar las medidasnecesarias para brindar un servicio de entrega idóneo al consumidor.Así, por la habitualidad con la que desarrolla su actividad comercialpuede realizar las adquisiciones de los vehículos destinados a la ventaen el tiempo oportuno y evitar una espera no informada o no previsiblepor el consumidor, evitando hacer ofrecimientos que posteriormente nopodré cumplir.

De manera similar, la Comisión considera que lo indicado porABICAL, en su escrito de descargos, sobre la demora de la entrega deplacas y tarjetas de propiedad, alegando que no les es imputable dadoque es la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio deTransportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción; quien sedemora entre 30 0 40 días en realizar el trámite correspondiente sindarles explicación alguna por esta demora; tampoco llega a eximidosde responsabilidad administrativa, pues, al ser ABICAL la empresadedicada habitualmente a la comercialización de los vehículos, está encondiciones de advertir al consumidor de manera previa a la adquisición,los contratiempos y retrasos que suelen presentarse.

De otro lado, resulta pertinente precisar que no se ha acreditado enel presente procedimiento administrativo, lo manifestado por los funcionariosde ABICAL al ser entrevistados, acerca que la demora en la entrega devehículos se debe, en algunos casos de adquisiciones mediantefinanciamiento, a que los consumidores no cancelan la cuota inicialcompletamente. Más bien, se ha verificado que existen numerosas cartasde reclamación, documentos y declaraciones emitidas por la propia empresaque acreditan que ABICAL ha incurrido en infracción al Artículo 8°.

Adulteración de odómetros

El artículo 5°, inciso b) del Decreto Legislativo N° 716 estableceque los consumidores tienen derecho a "recibir de los proveedorestoda la información necesaria para tomar una decisión o realizaruna elección adecuadamente informada en la adquisición debienes y servicios.." A su vez, el segundo párrafo del Artículo 15°del mismo cuerpo legal indica que "el proveedor está obligado aconsignar en forma veraz, suficiente, apropiada; muy fácilmente

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accesible el córilüfnidár o usuario, la Informaciónsobre productosy servicios ofertados...está prohibida toda la información opresentación que induzca al consumidor a error respecto a lanaturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, uso,volumen, peso, medida, precios, forma de empleo, características,propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro datode los productos o servicios ofrecidos".

Es decir, estos artículos regulan el derecho de información quetienen los consumidores sobre los productos y servicios que pretendenadquirir y el deber de los proveedores de brindar información suficientepara tal efecto. La obligación de todo proveedor de brindar al consumidorla información necesaria tiene por finalidad que este último cuente consuficientes elementos de juicio para realizar una elección de consumoadecuada frente a las diversas alternativas que se le presenten. Demanera que, el proveedor debe poner a disposición de los consumidorestoda la información relevante sobre los productos y servicios ofrecidos,de forma que, aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidorrazonable usando su diligencia ordinaria.

En el presente caso, existen suficientes indicios que permiteninferir que ABICAL tenía como práctica el adulterar los odómetros delos vehículos que comercializa. En efecto, dos memorandos -defechas 31 de octubre y 5 de diciembre de 1996- encontrados en lasoficinas de la empresa denunciada, dirigidos por el Administrador deVentas al Jefe del Taller, tenían como contenido la orden de bajar elkilometraje de dos vehículos distintos. De estos documentos, elpresunto autor -Administrador de Ventas- ha reconocido elmemorando de fecha 31 de octubre, y -ha señalado que lo hicieronpor orden de la gerencia general, luego de reiteradas solicitudesverbales al Jefe del taller, pues éste requería órdenes por escritopara efectuar los trabajos solicitados. Respecto al otro memorando-de fecha 5 de diciembre de 1996- si bien el Administrador de Ventasno lo ha reconocido como propio, fue encontrado también en lasoficinas de ABICAL y un Asistente del Departamento de Servicio ha

-reconocido haberlo recibido, por lo tanto era un documento internoque fue recibido, no existiendo ningún hecho acreditado que nieguesu validez para ordenar la realización de ese trabajo.

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Ambos memorandos fueron elaborados en octubre y diciembre delaño 1996, es decir, con un mes y medio de intervalo en el tiempo. Elloaunado a lo indicado por el Administrador de Ventas en la carta de fecha 2de mayo de 1997, en la que señaló que: "Se hizo esto, ya que ningúndiente recibiría un auto con más de 100 kms. de recorrido. Lo que sebuscaba era satisfacer a un diente y salvaguardar a la empresa por cualquierreclamo". Y teniendo en cuenta que ABICAL ya ha sido sancionadaanteriormente por esta comisión, por haber alterado el odómetro de unvehículo que fue entregado a su propietario con fecha 8 de marzo de 1996,permite establecer que ABICAL tenía como práctica y método de trabajo eladulterar los odómetros de los vehículos comercializados.

Por su parte, ABICAL ha manifestado que el trabajo ordenado en elmemorando de fecha 31 de octubre de 1996 no se llegó a concretar y quepor lo tanto, no ha habido perjuicio alguno. Sin embargo, ha incurrido encontradicción, ya que en su escrito de fecha 26 de mayo de 1997, señalaque se entregó el vehículo al comprador con 50 kilómetros de recorrido;y el Administrador de Ventas -Edwin Chávez- en su carta de fecha 2 demayo de 1997, ha afirmado que se hizo esto (refiriéndose a la orden dealterar el odómetro), ya que ningún cliente recibiría un auto con más de100 kilómetros de recorrido. Por lo tanto, en ese particular caso, se refierena un vehículo que tendría más de 100 kilómetros de recorrido y que luegoes entregado con 50 kilómetros de recorrido, en consecuencia, no haquedado acreditado que la alteración del odómetro no se haya producido.

En ese orden de ideas, la Comisión considera que no se hadesvirtuado que la práctica de alterar los odómetros haya sido utilizadausualmente por ABICAL, ya que, como ellos mismos reconocen en suescrito de descargos, estos hechos fueron realizados en la administracióndirigida por el señor Antonio Palacios, quien fue gestor de la mismadesde el 29 de junio de 1993 hasta el 26 de abril de 1997. Asimismo,cabe precisar que no se está considerando sólo el particular casoderivado del memorando de fecha 31 de octubre de 1996, sino queexisten varios indicios que apreciados en conjunto permiten determinarque ABICAL tenía como práctica el alterar los odómetros.

De lo expuesto se desprende que, ABICAL tenía como práctica alalterar el kilometraje de los vehículos comercializados, lo que constituye

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infracción a los Artículos 51' inciso b)`y 15° del Decretó Legislativo 716° ,pues con esta práctica, no se brinda al consumidor información exactarespecto a los kilómetros recorridos de los automóviles adquiridos, loque, a su vez, constituye una omisión de brindar información relevante.Ello, afecta al derecho de los consumidores de recibir información ydetermina que éstos prefieran adquirir determinado vehículo en vez deotro y opten por comprar los bienes ofrecidos por un proveedor particular,conllevando a que se realicen actos de consumo ineficientes.

4. APLICACIÓN DE LA SANCION

Luego de establecida la infracción a las normas del DecretoLegislativo N° 716, corresponde aplicar y graduar la sanción a serimpuesta a la denunciada. Para estos efectos, el Artículo 42° del DecretoLegislativo N° 716 señala que se debe atender a la intencionalidad delsujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción, a losbeneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y ala reincidencia o reiterancia del proveedor por razón del hecho infractory a la reincidencia o reiterancia del proveedor.

La intencionalidad del sujeto activo de la infracción, hace alusiónal nivel de participación de la voluntad del agente en la acción que causóel daño. Es decir, la sanción será graduada dependiendo si el actoractuó con culpa leve, culpa enexcusable o dolo al incurrir en la faltasancionada. En este caso, respecto a las demoras incurridas porABICALen la entrega de vehículos, placas de rodaje y tarjeta de propiedad, laComisión considera que, en el mejor dé los casos, la denunciada actuócon culpa inexcusable, ya que al dedicarse habitualmente a lacomercialización de automóviles pudo advertir a los consumidores sobrela oportunidad en que efectivamente entregaría lo mismo. En relacióna la alteración de los odómetros la Comisión considera que la denunciadaactuó con dolo, toda vez que deliberadamente efectuaba estos casos.

En cuanto al daño resultante de la infracción, debe terierse encuenta que los consumidores han entregado el monto corresPoridientea los vehículos adquiridos sin que se les haga entrega de losmismos,e incluso en algunos de los casos, en que las adquisliónes seefectuaron mediante financiamiento, se han protestada has Mulos

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Respecto a los beneficios obtenidos por el proveedor por razóndel hecho infractor se ha constatado que la denunciada ha venidoutilizando una práctica comercial sin considerar que la misma afectabalos derechos de los consumidores, obteniendo ganancias por lacomercialización de sus productos.

En relación a la reiterancia, de los reclamos presentados pordistintos consumidores se desprende que ABICAL ha incurrido endemoras al entregar los vehículos, desde diciembre de 1995 hastasetiembre de 1997. De otro lado, respecto a la adulteración de losodómetros, existen elementos que permiten sostener que este hechoha sido realizado reiteradamente por ABICAL, durante la gestión delexGerente General -Antonio Palacios Chopitea-.

De otra parte, en cuanto a la reincidencia de la denunciada, éstaha sido sancionada anteriormente en tres ocasiones. Ciertamente, laComisión con fecha 30 de setiembre de 1996, mediante Resolución N°3, acordó sancionar a ABICAL con tres (3) Unidades ImpositivasTributarias; con fecha 21 de octubre de 1996, mediante Resolución N°1, la Comisión impuso a ABICAL una multa ascendente a diez (10)Unidades lmpositivas Tributarias, la cual posteriormente fueincrementada, mediante la Resolución N° 72-97-TDC, por el Tribunalde Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, a veinte(20) Unidades Impositivas Tributarias, y con fecha 26 de febrero de1997, la Comisión emitió la Resolución N° 2, sancionando a ABICALcon multa ascendente a seis (6) Unidades Impositivas Tributarias.

Cabe señalar, que las resoluciones antes mencionadas fueronconfirmadas por la Sala de la Competencia del Tribunal del Indecopi.

Las consideraciones expuestas justifican en exceso sancionar ala denunciada con multa equivalente a cien Unidades ImpositivasTributarias.

5. PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCION

La comisión considera conveniente en aplicación de lo estipulado

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SIBLIOTECAel segundo párrafo del Artículo 43° del Decreto Legislativo N°`801, solicitar yal Directorio de INDECOPI la publicación de la presente resoluct0.4 yolfesta es de importancia para proteger los derechos de los consumíEllo es así, debido a que la divulgación de los hechos materia de denunciapermitirá que los consumidores efectúen en un futuro elecciones deconsumo mejor informados. Asimismo, incentivará que estos exijan yreclamen el respeto de sus derechos ante los proveedores que los afecten.Asimismo, propiciará que otros proveedores adopten las medidascorrectivas sobre prácticas en las que puedan estar incurriendo envulneración de los derechos de los consumidores.

6. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

Declarar FUNDADO el procedimiento iniciado de oficio por laComisión de Protección al Consumidor del INDECOPI contraABICAL MOTORS S.A., por violación de los Artículos 5° inciso b),8° y 15° del Decreto Legislativo N° 716.

Imponer la sanción de multa a ABICAL MOTORS S.A. de CIEN(100 Unidades Impositivas Tributarias, la misma que deberá sercancelada dentro del término perentorio de cinco días en latesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia yde la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, bajoapercibimiento de ser cobrada en la vía coactiva, sin perjuicio delbeneficio de reducción de pago, establecido en el artículo 37° delDecreto Legislativo N° 807.

Clausurar por siete (7) días útiles los establecimientos comercialesde ABICAL MOTORS S.A.

Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión proceda a solicitaral Directorio de la Institución la publicación de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto enel segundo párrafo del Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 807.

Dr. JOSE BALTA, Sr. FRANCO GIUFFRA,

Dr. PABLO DE LA FLOR. B..

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