CASOS , constitucion

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EXP. N° 2496-2005-PHC/TC LIMA EVA ROSARIO VALENCIA GUTIERREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Rosario Valencia Gutierrez, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos. La señora Eva Valencia fue procesada por el delito de terrorismo en agravio del Estado; razón por la cual fue condenada, por jueces sin rostro, a treinta años de pena privativa de libertad, siendo recluida desde el 14 de mayo de 1993 por la comisión de dicho delito. Proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados en el caso, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso. Al haber transcurrido más de 10 años de no haberse resuelto su situación jurídica, dicha señora decide interponer demanda de Hábeas Corpus, ya que no existía mandato judicial que ordene su detención y consideraba que se había excedido el plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, lo cual a su interpretación devenía en arbitrario. Ante ello, el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostuvo que no existía detención arbitraria, debido a que en aplicación del Decreto Ley Nº 926, la Sala Penal que integra, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusación fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposición del decreto citado, el término de detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el demandante, el plazo máximo de detención es de 36 meses. En este mismo sentido, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz. El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se

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EXP. N° 2496-2005-PHC/TC

LIMA

EVA ROSARIO VALENCIA GUTIERREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En La Oroya, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini Presidente, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Rosario Valencia Gutierrez, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.La señora Eva Valencia fue procesada por el delito de terrorismo en agravio del Estado; razón por la cual fue condenada, por jueces sin rostro, a treinta años de pena privativa de libertad, siendo recluida desde el 14 de mayo de 1993 por la comisión de dicho delito. Proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados en el caso, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso. Al haber transcurrido más de 10 años de no haberse resuelto su situación jurídica, dicha señora decide interponer demanda de Hábeas Corpus, ya que no existía mandato judicial que ordene su detención y consideraba que se había excedido el plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, lo cual a su interpretación devenía en arbitrario.

Ante ello, el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, señor Pablo Talavera Elguera, sostuvo que no existía detención arbitraria, debido a que en aplicación del Decreto Ley Nº 926, la Sala Penal que integra, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusación fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alega que por disposición del decreto citado, el término de detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el demandante, el plazo máximo de detención es de 36 meses. En este mismo sentido, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, solicitando se declare improcedente la demanda por tratarse de un proceso regular, ante el cual el hábeas corpus no puede ser eficaz.

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acreditó el alegado exceso de detención, puesto que, al encontrarse el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal se inicia a partir de la resolución que declara la anulación. Posteriormente, la señora Valencia apela dicha resolución, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la decisión apelada por fundamentos similares.

Ante ello, la señora Valencia recurre al Tribunal Constitucional interponiendo recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Limaque declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

El Tribunal Constitucional al observar los hechos, señala que:

La libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales (fundamento 5).

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LIMA

EVA ROSARIO VALENCIA GUTIERREZ

Más aun agrega que “el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Infiriendo que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales (fundamento 7-8).

Después de ello, señaló que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación. Que de acuerdo a los hechos la recurrente fue procesada y condenada por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo, juzgamiento que estuvo a cargo de jueces sin rostro; que al expedir el TC la Sentencia Nº 10-2003-AI, dicho proceso se anuló. De lo cual se colige que la nulidad declarada alcanza a los actos procesales mencionados, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra el demandante sigue vigente. En base a ello, el TC consideró que la accionante se encontraba detenida por mandamiento escrito y motivado del juez, contenido en el auto que apertura la instrucción que se tramitaba en su contra. Agregó que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempusregitactum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse. Siendo ello así, resultaba de aplicación al dicho caso la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 27553, que desde el 13 de noviembre de 2001 modificaba el artículo 137º del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tenía una duración máxima de 18 meses; que se duplicaría en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados. Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda.

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SANTA

LIBERIO EDMAR VIDAL DOMÍNGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; BardelliLartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, RevoredoMarsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Emilia Villegas Namuche contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Piura, de fojas 58, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró fundada, en parte, la acción de hábeas corpus de autos.

El señor Genaro Namuche fue estudiante de la Facultad de Ingeniería de Minas e la Universidad Nacional de Piura. El día 2 de octubre de 1992, dicho sujeto salió de su casa rumbo al trabajo y nunca más lo volvieron a ver. Al día siguiente, hombres armados y encapuchados, veinte aproximadamente, bajaron de autos portatropas e ingresaron de manera violenta al domicilio en busca de material subversivo. Motivos por los cuales, su hermana decidió acudir a la Prefectura para pedir garantías, las cuales fueron negadas, asimismo, los abogados que contrataba fueron progresivamente detenidos.Razón por la cual, interpuso Hábeas Corpus a favor de su hermano por la violación a su derecho a la vida, al debido proceso, legítima defensa y libertad personal solicitando que se obligue al Estado peruano devolver con vida a su hermano o informar donde se encuentran sus restos y la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar en ausencia a cadena perpetua por el delito de traición a la patria.El Sétimo Juzgado Penal de Piura, declaró fundada la demanda disponiendo la nulidad del proceso penal seguido contra el señor Villegas Namuche. En ese mismo sentido, la Primera Sala Penal de Piura confirmó la decisión e integrándola, declaró inadmisible el extremo en que se solicita la entrega con vida del beneficiario de la acción de garantía o se indique el lugar donde descansan sus restos, por considerar que no se había acreditado fehacientemente su desaparición o ausencia.

Ante ello, la hermana del señor Villegas recurre al Tribunal Constitucional interponiendo recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Penal de Piuraque confirmó la decisión e integrándola, declaró inadmisible el extremo en que se solicita la entrega con vida del beneficiario de la acción de garantía o se indique el lugar donde descansan sus restos. Al haberse declarado fundado el habeas Corpus en segunda instancia, decretándose la nulidad del proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Militar, el TC sólo se llega a pronunciar sobre el extremo de la demanda que fue declarado inadmisible.

El Tribunal Constitucional al observar los hechos, señala que:

La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes (fundamento 2).

Agregó que tanto “la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se

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SANTA

LIBERIO EDMAR VIDAL DOMÍNGUEZ

liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos hechos de violencia” (fundamento 5).La Nación tiene derecho de conocer la verdad sobre hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable.

El hábeas corpus es un proceso constitucional reconocido en el artículo 200.1 de la Constitución, el cual procede ante cualquier violación o amenaza de la libertad individual o derechos conexos; si su eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. En este caso, el TC señala que se está ante caso de Hábeas Corpus instructivo, en el cual, el juez constitucional “a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria.Si bien cuando se produjo la presunta detención de Genaro Villegas Namuche no se encontraba vigente en nuestro Código Penal el delito de desaparición forzada, ello no constituye impedimento para que se lleve a cabo el correspondiente proceso penal y se sancione a los responsables, por los otros delitos concurrentes en los hechos, debido a que en el caso de los delitos permanentes se puede aplicar normas penales nuevas a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal. Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional decide declarar fundada el Hábeas Corpus en el extremo en que se solicita la entrega con vida del beneficiario de la acción de garantía o se indique el lugar donde descansan sus restos, por considerar que no se había acreditado fehacientemente su desaparición o ausencia, disponiendo que el Ministerio Público inicie las investigaciones correspondiente por la desaparición forzada del señor Genaro y ordena que el juez de ejecución dé cuentas a dicho Tribunal cada seis meses sobre el estado de las investigaciones.

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SANTA

LIBERIO EDMAR VIDAL DOMÍNGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Liberio Edmar Vidal Domínguez, contra la resolución de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha veintidós de agosto corriente año, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente.

El señor Liberio Edmar Vidal Domínguez interpone contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote una demanda, a causa de la emisión de La Resolución de Alcaldía N° 305-99-MDNCHque dejaba sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 216-99-MDNCH , por medio de la cual se le renovaba su contrato de trabajo. El demandante ingresó a laborar desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, por medio de un concurso público, ocupando el cargo de Ingeniero I, aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 187-96-MDNCH expedida con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis; momento desde el cual se ha venido renovando su contrato de trabajo por servicios personales.

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró improcedente la demanda. estimando que el Memorando mediante la cual se le notifica al señor Liberio Edmar Vidal Domínguez, no transgrede el derecho constitucional a la libertad de trabajo, toda vez que al haber ingresado éste a trabajar en la modalidad de contratado, su relación laboral se ha ceñido a las cláusulas del contrato, las que no se encuentran dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa; y que, además, el hecho de haber continuado prestando servicios, bajo la misma modalidad, no genera vínculo laboral entre las partes, tal y conforme se hizo constar en el contrato de servicios referido. Posteriormente, Liberio Vidal apela dicha resolución, la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa confirma la decisión apelada, considerando que no se ha cumplido con agotar la vía previa.

Ante ello, el señor Liberio Edmar Vidal Domínguez recurre al Tribunal Constitucional interponiendo un recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Santa que declaró improcedente la acción de amparo.

Habiendo observado los hechos, el Tribunal Constitucional señala que, en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que las labores que el señor desarrolló tienen las características de subordinación, dependencia y permanencia, por tal razón no acepta que dicha relación sea de carácter eventual; ya que este señor probó que las labores que prestaba fueron por más de un año ininterrumpido, lo cual, se encontraba comprendido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.

En base ello es que el Tribunal Constitucional declara fundada el recurso extraordinario interpuesto por el señor Liberio Edmar Vidal Domínguez, y ordena que se reponga a este señor en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel; pero sin el pago de las remuneraciones que, por razón del cese, ha dejado de percibir, dejando a salvo el derecho del demandante de reclamar la correspondiente indemnización en la forma legal respectiva.

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EXP. N° 2663-2003-PHC/TC

LIMA

ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

Con motivo del proceso judicial N° 121-02 se designó a la señora Eleobina Aponte como custodia judicial de un televisor y un ropero de madera, los cuales depositó en su domicilio. Posteriormente, el Juzgado desafectó el ropero y la notificó para que lo pusiera a disposición del juzgado, razón por la cual, la señora Eleobina presentó tres escritos con la finalidad de que el juzgado precise el lugar en donde debía poner a disposición el bien requerido. Hecho que se produjo recién en la Resolución N° 24, fecha 23 de junio de 2003, y notificada el 14 de julio del mismo año, en la que se le requiere, por última vez, para que el día 24 de julio de 2003 cumpla con apersonarse al local de juzgado con el bien, bajo apercibimiento de ordenarse su captura. En la fecha en la que se le notificó la Resolución N° 24, la señora Eleobina se encontraba de viaje por lo que su hermana, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, solicitó que dicha diligencia se realice en el propio domicilio de la custodia, debido a que no contaba con los medios económicos para trasladar el bien al local de juzgado; y que el 13 de agosto de 2003, mediante Resolución N.° 26, el juez ordenó su captura sin motivación alguna. Agrega que el 20 de agosto de 2003 presentó al Juzgado un escrito pidiendo la nulidad de la Resolución N.° 26, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda exista pronunciamiento alguno.

Con fecha 26 de agosto de 2003, la señora Aponte interpone proceso de Hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por violación de su derecho a la libertad individual. Solicitando que se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no había existido violación alguna a la libertad individual, pues el demandado ha actuado de acuerdo a sus atribuciones dentro de un proceso regular, conforme a la normatividad vigente, y con las garantías que la ley establece.En este mismo sentido, la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Limaconfirmó la decisión apelada por los mismos fundamentos.

Ante ello, la señora Aponte interpone recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Limaque confirmó la decisión.

Según lo ha señalado por el TC en una sentencia anterior [Exp. Nº 1091-2002-HC], la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”(fundamento 3).

Ahora bien, el proceso de Hábeas Corpus es un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban iusmovendi

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EXP. N° 2663-2003-PHC/TC

LIMA

ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA

etambulandi o los anglosajones consignaban como power o flocomation. A través de ese lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutado con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, es que la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual el TC da cuenta:

a) El hábeas corpus reparador: Representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial, entre otros.

b) El hábeas corpus restringido: Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

c) El hábeas corpus correctivo: Este procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

d) El hábeas corpus preventivo: Éste Hábeas Corpus podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurrirá, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

e) El hábeas corpus traslativo: Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.

f) El hábeas corpus instructivo: Dicha modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

g) El hábeas corpus innovativo: Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

El hábeas corpus conexo: Se puede utilizar cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. (fundamento 6).

El Tribunal Constitucional concluyó que si bien la recurrente no ha sido privada de su libertad existe una amenaza, que proviene de una orden de detención dictada por el órgano jurisdiccional emplazado. Por tal motivo se está ante un Hábeas Corpus preventivo. Al realizar un análisis de los hechos, se concluye que el mandato de detención se basó en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le había sido encomendada. Sin embargo, la resolución cuestionada no hace referencia al escrito presentado por la señora en el que indica su falta de recursos económicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detención cuestionada. Por tal motivo, declara fundada el Hábeas Corpus y nula la resolución Nº 26, dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Comas, la cual ordena la inmediata ubicación y captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana.

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EXP. N° 00693-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUE

CURIPUMA ALBURQUEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, MesíaRamírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Curipuma Alburqueque contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 145, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

El 23 de noviembre de 2010, el señor Curipuma solicitó la entrega de copias certificadas de su expediente administrativo a la Administradora Privada de Fondo de Pensiones Integra (AFP), ante lo cual la AFP, por medio de una carta, dio respuesta manifiesta que no poseía ningún expediente administrativo a su cargo, debido a que no era una entidad administrativa a la que se le pueda solicitar dicha documentación. Agregó que solo tenía a su disposición las carpetas individuales de cada uno de sus afiliados, la cual debía custodiar y mantener de manera obligatoria. Asimismo, le adjuntó los documentos que tenía en su poder de dicho afiliado; entre ellos, el contrato de afiliación, la solicitud de pensión de jubilación y la declaración jurada de no tener derecho al bono de reconocimiento.

Con fecha 15 de marzo de 2011, el señor Curipuma interpone demanda de hábeas data contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra, solicitando que se ordene a la emplazada la entrega de las copias certificadas de su expediente administrativo. El 28 de junio de 2011, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante había solicitado a la entidad demandada la documentación de su expediente pero ésta no había cumplido con proporcionar la información solicitada.

 Posteriormente, la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en dicho caso, no se aprecia una manifiesta negativa de la parte demandada ya que existía una comunicación en la cual esta daba respuesta a lo solicitado por la demandante. Razón por la cual, el señor Manuel Curipuma interpone Recurso de agravio Constitucional contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda.

El TC advierte que el caso materia de análisis trata de un pedido de información que es de carácter privado, dirigido a una entidad que es también de naturaleza privada. Que si bien, el demandante ha invocado la afectación de su derecho a la información pública, a juicio del TC, se debe entender que está de por medio más bien la protección del derecho a la autodeterminación informativa.

Agrega que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal”. En ese sentido, “el derecho a la autodeterminación informativa supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.”

Al efecto, se puede apreciar que el pedido de información del señor Curipumaha merecido una respuesta escrita por parte de la AFP, respuesta con la que no se encuentra de acuerdo, pues considera que la

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LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUE

CURIPUMA ALBURQUEQUE

información brindada resulta parcial o incompleta, dado que no se le habría informado sobre su constancia de datos de afiliado, la liquidación de pensión de jubilación y el reporte de solicitud de jubilación de fechas 9 de diciembre de 2005. De lo expuesto, queda claro que la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra ha informado parcialmente al recurrente, pues no ha dado cuenta de los documentos señalados precedentemente, como son la constancia de datos del afiliado, la liquidación de pensión de jubilación y el reporte de jubilación del actor. En tal sentido, el TC advierte que la entrega de la información solicitada por el recurrente resulta parcial y por lo tanto se evidencia la afectación del derecho de acceso a la autodeterminación informativa, por lo que corresponde estimar la demanda. Por tal motivo, el Tribunal Constitucional declara Fundada la demanda debido a que se ha demostrado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa del señor José Manuel Curipuma Alburqueque y ordena a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra que atienda el pedido de información solicitado por el recurrente más el pago de las costas y los costos a favor del recurrente.

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EXP. Nº 01475-2010-PHD/TC

AYACUCHO

VILMA IRIS

BUSTÍOS SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Iris Bustíos Saavedra contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 165, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

El 27 de febrero de 2009, se le realizó una entrevista a don César Taboada Quispe en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”, programa en el cual se afectó su derecho a la buena reputación. Razón por la cual solicitó a dicha emisora la entrega de la grabación de la entrevista realizada ha dicho señor. Ante lo cual recibió la negativa por parte de la emisora, debido a que no existía dicha grabación dentro de los archivos de la emisora.Motivo por el cual, decide interponer proceso de Hábeas Data contra Percy Abel Bermudo Valladares, director del noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”, y don Jhony Richard Quispe Medina, gerente de la referida emisora radial. Aduciendo que la negativa por parte de estos a entregarle copia de la referida grabación afecta su derecho fundamental de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.Con fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Mixto de Huanta, declara improcedente la demanda, por considerar que el derecho que se busca proteger es el honor y la buena reputación, por lo que la vía adecuada es el proceso de amparo.Al haberse declarado improcedente, Vilma Bustios decide apelar dicha decisión. La Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la decisión apelada, por considerar que los emplazados no están obligados a entregar la información solicitada dado que la entidad radial a la que pertenecen brinda un servicio privado de interés público.

Ante ello, la señora Bustios decide interponer recurso de agravio constitucional contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. El TC realizando el análisis señala que:

Aunque la ley pueda indicar que técnicamente los medios de radiodifusión prestan un “servicio privado de interés público”, una lectura a la luz de la Constitución permite sostener que las opiniones e informaciones que se difunden a través de los programas de los medios de radiodifusión, prima facie, son de relevancia pública, por lo que el acceso a las grabaciones de dicha programación se encuentra protegido por el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución. En efecto, dicho precepto dispone que toda persona tiene derecho “[a] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. En consecuencia, a menos que ello suponga una flagrante violación a otros bienes fundamentales —entre los que destacarían el derecho fundamental a la intimidad y la seguridad nacional—, toda persona tiene derecho a acceder a las grabaciones de los programas de los medios de radiodifusión, asumiendo el costo de la reproducción que suponga el pedido; máxime si, como resulta evidente, este derecho actuaría de manera instrumental para la posterior protección de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad, al honor y a la buena reputación, en las vías procesales correspondientes.

En vista de lo expuesto la recurrente tiene el derecho a que se le entregue una copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”. Por lo demás, dado que en la referida entrevista se han realizado

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EXP. Nº 01475-2010-PHD/TC

AYACUCHO

VILMA IRIS

BUSTÍOS SAAVEDRA

aseveraciones vinculadas a la recurrente y a su familia, el acceso a tal información no solo está amparado por el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución, sino también por el derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el artículo 2º 6 de  la Norma Fundamental, y concretizado en el artículo 61º 2 del Código Procesal Constitucional. Y es que este último, en lo ahora pertinente, establece que toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “[c]onocer(…) la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión que se había vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución, y del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el artículo 2º 6 de la Norma Fundamental, por lo que corresponde estimar la demanda.

Por esos fundamentos, el Tribunal Constitucional, decide declarar fundada la demanda de Hábeas Data por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa y ordena la entrega inmediata a la recurrente, bajo el costo que suponga el pedido, de una copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe, en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”; bajo apercibimiento de imponérseles una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

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EXP. Nº 05486-2009-PHD/TC

LIMA

RAÚL ALBERTO

ALLAIN ROBLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos yEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino discordante, que se agrega; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, que se acompañan a los autos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Urviola Hani, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Alberto Allain Robles contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

Raúl Alberto Allain Roblespresentó su solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por ser la entidad que mantiene el acervo de la Comisión Ejecutiva a fin de conocer los criterios y mecanismos de calificación que se utilizaron para no incluirlo en ningún listado, ya que conocía de casos de otras personas que, pese a estar en su misma situación, sí habían sido incorporadas. Ante la negativa de este, el señor Raúl Alberto Allain Robles decidió iniciar un proceso de Hábeas Data.El1 de octubre de 2008, el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró infundada la demanda, aduciendo que lo pretendido por el dicho señor no puede ser otorgado, máxime si la calificación que se realizó fue excepcional y compleja. Agrega que los criterios para denegar la inclusión del recurrente en la lista de cesados irregularmente pueden ser encontrados en el artículo 5º de la Ley Nº 27803. A causa de ello, decide apelar dicha decisión.La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión, por estimar que el recurrente solicita una información detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido en la lista de trabajadores irregularmente cesados, requerimiento que no corresponde strictu sensu al proceso de hábeas data pues puede ocurrir que tal motivación no exista o exista parcialmente.Ante ello, decide interponer recurso de agravio constitucional contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.El TC indica que:El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

Conforme ha establecido por el TC en la sentencia Nº 1797-2002-HD/TC) “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […]. En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […].”

Según consta, los magistrados de las instancias precedentes han condicionado la entrega de la información solicitada por el recurrente aduciendo que “en el fondo resulta su pretensión el conocer el modo y forma del procedimiento de calificación”. Respecto de ello, conviene precisar que el recurrente tienen todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de su evaluación recaída en el Expediente N.º 1000967, más aún si se

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EXP. Nº 05486-2009-PHD/TC

LIMA

RAÚL ALBERTO

ALLAIN ROBLE

tiene en cuenta que el objetivo del proceso de hábeas data es el de proporcionar la información pública solicitada, sin otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.Finalmente, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión que se había vulnerado el derecho fundamental reclamado. Razón por la cual, decide declarar fundada la demanda ordenar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al acta de evaluación e individualización del Expediente Nº 1000967, relacionada con la solicitud de calificación  dirigida a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803.

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EXP. N° 4235-2010-PHC/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO NAGAZAKI SERVIGÓN

A FAVOR DE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y UrviolaHani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega y el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos que también se acompaña. ASUNTO  Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 380, su fecha 2 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

En el proceso penal N.º 19-2001-AV (Caso Barrios Altos, Cantuta y los secuestros de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer) seguido contra el señor Alberto Fujimori, se presentó tres incidentes de recusación: 1) N.º 19-2001-“A”, contra el vocal supremo Duberlí Apolinar  Rodríguez Tineo; 2) N.º 19-2001-“B”, contra los vocales supremos Elvia Barrios Alvarado, Roberto Barandiarán Dempwolf y José Neyra Flores; y, 3) N.º 19-2001-“C”, contra el vocal supremo Julio Biaggi Gómez. Razón por la cual, se recompuso la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, quedando integrada por los vocales Héctor Rojas Maraví, Héctor Ponce de Mier, Julia Arellano Serquen, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Sócrates Zevallos Soto. Las recusaciones fueron declaradas infundadas por autos de fecha 26 de junio del 2009, contra los que se interpuso sendos recursos de nulidad. Los referidos recursos de nulidad fueron desestimados mediante autos de fecha 4 de setiembre del 2009, en los que se declaró que la Sala Suprema en aplicación del artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial era incompetente para conocer en grado de revisión los incidentes derivados en procesos penales que en revisión y última instancia se vienen tramitando ante otra Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; en consecuencia, se declaró nula la vista de la causa y nulo todo lo actuado ante esa Sala. Añade el recurrente que para el trámite de la recusación se debió aplicar el artículo 40º del Código de Procedimientos Penales, pues si en el proceso principal, dos salas supremas actúan como primera y segunda instancia igual correspondería para la resolución de los incidentes de recusación. Motivo por el cual, el 5 de noviembre del 2009, don César Augusto Nakazaki Servigón interpone proceso de Hábeas Corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori. El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal-Reos en Cárcel de Lima, con fecha 7 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que el hábeas corpus presentado no está dirigido a cuestionar el mandato de detención del favorecido, sino a exigir que se conceda un recurso de impugnación en el incidente de recusación de vocal supremo que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al haberse declarado improcedente, el señor Nagazaki apela dicha resolución. La Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la decisión apelada al considerar que la recusación de un vocal supremo se rige por lo establecido en el artículo 150º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que las resoluciones que declararon infundadas los incidentes de recusación eran inimpugnables.Ante ello, el señor Nagazakiinterpone recurso extraordinario contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la decisión. El TC primero analiza si tenía competencia para conocer de la materia, motivo por el cual, al apreciar el caso percibe que existe una duda razonable sobre la procedencia o improcedencia de la demanda y en mérito de lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe inclinarse por ingresar a valorar el fondo del asunto. En efecto, conforme a lo previsto en el referido precepto “[c]uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

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EXP. N° 4235-2010-PHC/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO NAGAZAKI SERVIGÓN

A FAVOR DE ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Según lo ha señalado por el TC:Los derechos fundamentales cuya configuración requiera de la asistencia de la ley no carecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes públicos, pues una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de fuerza normativa de la Constitución. Lo único que ello implica es que, en tales supuestos, la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental”.

El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal–, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso”

A criterio del Tribunal Constitucional, prima facie y sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales que pueda ser de recibo realizar, pertenece al contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra:

a)      La sentencia que le imponga una condena penal.b)      La resolución judicial que le imponga directamente una medida sería de coerción personal.c)      La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.d)     La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental.

Agregó que el legislador tiene un margen para delimitar, adicionalmente, con un razonable margen de libertad, la configuración legal del referido derecho fundamental. Dentro del marco de las interpretaciones que el Tribunal Constitucional considera constitucionalmente posibles, aquélla en virtud de la cual las resoluciones judiciales supremas que desestiman un recurso de recusación son inimpugnables, es la que, en este caso, en última instancia, ha sido considerada como más razonable por la Corte Suprema de Justicia de la República, máxima intérprete en dicho marco de posibilidades. Por ende, al no haberse violado el contenido esencial del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, ni tampoco ningún ámbito de este derecho que haya sido configurado por el legislador democrático, las resoluciones judiciales cuya declaración de nulidad se solicita en este proceso, no resultan violatorias del referido derecho fundamental reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución. La demanda, en consecuencia, debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional decide declarar infundada la demanda de Hábeas Corpus.

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EXP. N.° 1857–2004–AA/TC

PIURA

ELISEO CORONADO

GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular concurrente de los magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, adjunto; y los de votos de los magistrados Revoredo Marsano, García Toma, y Landa Arroyo.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto don Eliseo Coronado Gutiérrez contra la resolución de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

El señor Eliseo Coronado Gutiérrez interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol), a fin de que se deje sin efecto el despido del que fue objeto y, en consecuencia, que se lo reponga en su puesto de bombero en el área de Contraincendio  del Aeropuerto Corpac de Talara. Alega que la empresa Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol) ha concluido unilateral y arbitrariamente la relación laboral sin que haya mediado causal o justificación, ni menos un formal aviso, bajo el argumento de que ha sobrepasado el límite de edad para continuar laborando.

Ante ello, la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol) contesta la demanda alegando que el señor es socio y no trabajador de la cooperativa, y que en dicha calidad fue destacado a la empresa Corpac. Además refiere que el recurrente sigue siendo socio, pues únicamente ha finalizado su destaque, lo cual no debe ser considerado como un despido, lo cual se efectuó a solicitud de  Corpac, con quien celebró un contrato de servicios complementarios para asignar personal de salvamento y extinción de incendios.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la conclusión del contrato no es un acto motu proprio de la demandada, sino el cumplimiento de una obligación contractual, por cuanto de los contratos que obran en autos se concluye que la sustitución de personal que no reúne las condiciones mínimas requeridas es una obligación contractual.

Ante ello, el señor Eliseo decide apelar dicha decisión. La Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la decisión apelada, por considerar que mediante la presente acción no es posible acreditar la calidad de socio del recurrente.

Razón por la cual, el señor Eliseo Coronado Gutiérrez decide interponer recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura.

El Tribunal Constitucional al analizar los hechos decide declara improcedente el recurso, debido a que de acuerdo a los hechos lo que se llega a celebrar un contrato de locación de servicios (de naturaleza civil), en el cual no importa vínculo laboral entre los trabajadores destacados (pertenecientes a la entidad) y la empresa usuaria. Los trabajadores de la entidad pueden ser trabajadores subordinados o socios trabajadores, en el caso que la entidad tenga la condición de cooperativa.

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EXP N° 3619-2005-HD-TC

HECTOR FLAVIANO CHÁVEZ ÁLVAREZ

DEL SANTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2005, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Flaviano Chávez Álvarez contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 20 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de hábeas data de autos.

Con fecha 18 de diciembre de 2003, el señor Héctor Chávez interpone demanda de hábeas data contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador a fin de que le expidan copia certificada de la resolución administrativa que le concede pensión de jubilación y la hoja liquidadora de pensión de jubilación, por estar vulnerándose su derecho al acceso a la información pública.

Con fecha 16 de enero de 2004, el representante de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, considera que la demanda debe ser declarada infundada, y deduce una excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Ya que, según los estatutos de dicha empresa, existe un procedimiento establecido para realizar la petición pretendida, y que ello no puede ser materia de un proceso constitucional por carecer de etapa probatoria. Agrega que de acuerdo a la Ley N.° 27776, Ley de Reestructuración Integral de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, de junio de 2004, la demandada fue declarada en estado de emergencia, por lo que desde ese momento se dedican a la evaluación de los expedientes de jubilación, y han trasladado paulatinamente las atenciones a ESSALUD y las jubilaciones a la ONP. Además, considera que la Caja del Pescador es sólo una persona jurídica de derecho privado y que, por lo tanto no le corresponde brindar información pública, pues según la Constitución esta obligación sólo está presente para una institución del Estado.

Con fecha 11 de junio de 2004, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil emite la Resolución Nº 04, que declara improcedente la demanda, por considerar que la demandada es una entidad de derecho privado, y que el hábeas data sólo procede contra entidades públicas. Al ser declarada improcedente, el señor Chávez apela dicha decisión. Con fecha 20 de diciembre de 2004, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa emite la Resolución N.° 09, de fojas 93, que confirma la sentencia de vista en tanto declara improcedente la demanda de hábeas data, considerando que la aplicación supletoria de las normas del amparo permite que el presente proceso haya incurrido en una causal de caducidad. Señala que desde el supuesto acto vulneratorio hasta la presentación de la demanda, han transcurrido más de sesenta días.

Razón por la cual, el señor Héctor Chávez interpone recurso extraordinario contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de hábeas data de autos.

En el presente caso al estar de por medio exigencias propias del hábeas data y plazos establecidos con anterioridad a la vigencia del Código Procesal Constitucional, corresponde la aplicación de la Ley N.° 26301 y normas complementarias, pues de lo contrario significaría afectar los derechos del demandante o del demandado.

El TC señala que “Para los efectos de las Garantías Constitucionales de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Nº 23506 y su Complementaria, constituye vía previa: En el caso de la Acción de Hábeas Data basada en los incisos 5 y 6 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor a quince días calendario, con las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú y en la Ley”.

Es decir, luego de la negativa administrativa, correspondía a quien desease iniciar un proceso de hábeas data, hacer un reclamo notarial, elemento que se concretó con la solicitud de las copias certificadas con la

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EXP N° 3619-2005-HD-TC

HECTOR FLAVIANO CHÁVEZ ÁLVAREZ

DEL SANTA

intervención del notario Pastor La Rosa de la localidad de Chimbote, recibida por la demandada el 3 de noviembre del mismo año pero no consta que exista respuesta alguna. Por tal razón, no puede aceptarse la existencia de prescripción de la demanda de hábeas data, toda vez que entre la última fecha mencionada y la fecha de presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo exigido por ley. La demanda, entonces, no incurre en causal alguna de improcedencia. Merece la pena ahora ingresar a un análisis de fondo para determinar la exigencia de pedido de información a una entidad que goza del carácter de privada. En el artículo I inciso 8 se encuentra contemplado sobre aquella persona jurídica bajo el régimen privado que presta servicios públicos o ejerce función administrativa (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Supuestamente en esta categoría se encuentra la demandada, toda vez que la Caja del Pescador maneja fondos de pensiones de los hombres de mar. Por tanto, es imprescindible poder determinar la calidad de la entidad sobre la base de la información que maneja y del tipo de rol que cumple, razón por la cual vamos a establecer algunos parámetros generales sobre ello.

Este Tribunal considera importante que las propias entidades privadas establezcan mecanismos internos para hacer reclamaciones, pero ello no puede suponer la imposibilidad del ejercicio del derecho a la información pública, y menos aún su reclamación a través de un hábeas data. Además, en el caso concreto, se ha podido observar la negativa de la Caja del Pescador de brindar la información solicitada, motivo por lo cual parece inaudito que se busque hacer esperar innecesariamente al reclamante, pese a que a éste le asiste el derecho reconocido en el artículo 2°, inciso 5, y que tal como lo prevé el artículo 200°, inciso 3, de la Constitución, también cumplió con el requerimiento previo a través de una carta notarial. Por tanto, debe declararse infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En conclusión, la demandada no puede escudarse en problemas ajenos al recurrente para no cumplir con una obligación constitucional. Además, debe quedar claramente establecido que lo pedido no es un documento que demande un esfuerzo irrazonable desproporcionado e imposible de cumplir, por más que se encuentre en una etapa de reestructuración. En primer lugar, la resolución administrativa que concede la pensión de jubilación implica tan sólo la entrega de un documento que debe estar en poder de la Caja del Pescador. En segundo término, la hoja liquidadora, por más que amerite un trabajo adicional de la entidad demandada, su cumplimiento tampoco es imposible de realizar, pues tal liquidación ha debido hacerse con anterioridad al otorgamiento de la pensión al recurrente. Por tal razón, a partir de la declaración de fundada de la presente demanda, fluye la obligación de la demandada de entregar las copias solicitadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, decidió declarar fundada la demanda de Hábeas Data e infundada la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa y ordenó que se entregue al recurrente la copia certificada de la resolución administrativa que le concede la pensión de jubilación y copia certificada de la hoja liquidadora de la pensión de jubilación.

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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC

HUAURA

CÉSAR ANTONIO

BAYLÓN FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

El señor Baylón ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación en la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. Con posterioridad el órgano de control de la empresa realizó un “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” en el cual se encontró una serie de irregularidades. Razón por la cual, el señor Baylón recibió una carta notarial con la imputación de cargos (carta de pre aviso), para que efectué sus descargos. Posterior a ello, con fecha 17 de marzo de 2004, se le envió otra carta notarial para despedirlo.

Lo cual ocasionó que el señor Baylón interponga demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos y la carta notarial de despido; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida. Por otro lado, E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos. El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley. El señor Baylón apela dicha decisión. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la decisión apelada por los mismos fundamentos. Posteriormente, el señor Baylón interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que declaró infundada la acción de amparo.

En la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado.El TC también agrega que:

El proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de

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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC

HUAURA

CÉSAR ANTONIO

BAYLÓN FLORES

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente (fundamento 14).

Finalmente, señaló que “para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley Nº 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales”.

Por esos fundamentos, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda en el extremo que se denuncia la vulneración del principio de inmediatez. De la misma manera, declara improcedente en los demás extremos por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza para determinar montos de daños y prejuicios. Asimismo, declara que para las demandas de amparo en materia laboral, constituye precedente vinculante inmediato.

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LAMBAYEQUE

ODILA YOLANDA

CAYATOPA FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Odila Yolanda Cayatopa Fernández contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 214, su fecha 7 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

La señora Odila Cayatopa ingresó al proyecto de vivienda promovida por la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque como socio sustituto, dándole un trato diferente al obligarle a pagar un aporte superior al de otros socios. Asimismo, se le condicionó su retiro de la asociación siempre que indique el nombre del socio que la sustituirá, tal como lo señala el artículo 74 de los estatutos dela asociación.

Razón por la cual, con fecha 1 de octubre de 2004 la señora Cayatopa interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque solicitando que: a) no se le aplique el artículo 74 del estatuto de dicha Cooperativa, b) se acepte su renuncia al tercer proyecto de vivienda de la Cooperativa, c) se le devuelva el monto total de su aportación, ascendente a la suma de US$ 900.00 dólares americanos; y, d) se disponga el pago de costas y costos. Aduce que se lesiona sus derechos a la igualdad ante la ley, asociación y prevalencia de la Constitución sobre normas de menor jerarquía. El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 17 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que no se agotó la vía previa y porque la demandante anteriormente interpuso demanda de amparo por hechos similares, la cual fue declarada improcedente. La recurrida confirma la sentencia apelada por considerar que no se agotó la vía previa. Ante ello, la señora Odila Cayatopa interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

El TC realizando el análisis del caso indica que la denegatoria de la renuncia de la recurrente ha sido sustentada por la Cooperativa en lo dispuesto por los artículos 74º del Estatuto de la Cooperativa y por artículo 38º, inciso a) del Reglamento del Comité de Vivienda de la misma. Dichas disposiciones establecían una condición para el retiro de un miembro de la Cooperativa. Tal condición consistía en el compromiso de otra persona para que pueda sustituirla.

En este sentido, “las normas privadas o particulares que sean contrarias a derechos constitucionales han de ser inaplicadas en ejercicio del control de inaplicabilidad al que habilita el artículo 138°, segundo párrafo, de la Constitución. Todo ello, claro está, al margen del control abstracto de dichas normas, que habría de articularse en la vía correspondiente. Corresponde, entonces, examinar si la norma estatutaria contenida en el artículo 46 del estatuto de la asociación, es contraria o no al derecho de asociación”.Las normas analizadas representan una intervención en el derecho de asociación negativa debido a que prohíben a un miembro el retiro de la Cooperativa hasta en tanto éste no haya propuesto a otra persona para que pueda sustituirla. No se trata de una intervención absoluta, pero sí relativa en tanto limita el ejercicio de la libertad negativa de asociación hasta que el socio de la cooperativa pueda cumplir la citada condición.

La discusión de fondo se estaba centrada en determinar el derecho que le asiste a la recurrente de retirarse de una entidad asociativa y a evitar que se le exijan determinadas obligaciones por el hecho de ser asociada contra su voluntad, corresponde dilucidar los alcances del derecho constitucional de asociación. Derecho

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ODILA YOLANDA

CAYATOPA FERNÁNDEZ

que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a ella, pese a haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente).

Agregó que “el control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez que el artículo 138° de la Constitución Política del Perú habilita como mecanismo para preservar la supremacía de la Constitución y, en general, el principio de jerarquía de las normas establecido en el artículo 51° de la Norma Fundamental”.

Asimismo es un acto complejo en la medida que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos: a)Que en el proceso constitucional el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional, b)Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia, c)Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ésta, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la  Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.º 28301.En el presente caso se cumple con los tres presupuestos.  

Por dichos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, declara fundada la demanda de amparo y en consecuencia inaplicable lo dispuesto en el artículo 74° del Estatuto de la Cooperativa únicamente en el siguiente enunciado:“(…) se le aceptará su renuncia siempre y cuando aseguren la inscripción de un socio o usuario sustituto, que asuma las obligaciones del renunciante, incluida la colocación del total de aportaciones efectuadas por el mismo (…)”. Así como también, inaplicable lo dispuesto por el artículo 38º, inciso a), del Reglamento del Comité de Vivienda de la Cooperativa, únicamente en el siguiente enunciado:“(…) acompañado de un compromiso de un socio reemplazante dirigido al Comité de Vivienda (…)”.