Caso Forneron e Hija vs Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNLU

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  • 7/24/2019 Caso Forneron e Hija vs Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNLU

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    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCASO FORNERON E HIJA VS . ARGENTINA

    SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012( F o n d o , R e p a r a c i o n e s y Co s t a s )

    En el caso Fornern e hija,

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, la Corte o elTribunal), integrada por los siguientes Jueces:

    Diego Garca-Sayn, Presidente;

    Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

    Margarette May Macaulay, Jueza;

    Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

    Alberto Prez Prez, Juez, yEduardo Vio Grossi, Juez;

    presentes, adems,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

    Emilia Segares Rodrguez, Secretaria Adjunta,

    de conformidad con los artculos 62.3 y 63.1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (enadelante tambin la Convencin Americana o la Convencin) y con los artculos 31, 32, 65 y 67 delReglamento de la Corte (en adelante tambin el Reglamento), dicta la presente Sentencia.

    El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no particip en el presente caso de conformidad con elartculo 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Perodo Ordinario de Sesiones el cual, de acuerdo consu artculo 78, entr en vigor el 1 de enero de 2010.

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    NDICE

    Captulo Prrafo

    I. INTRODUCCIN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1

    II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 3

    III. COMPETENCIA 9

    IV. PRUEBA 10

    A. Prueba documental, testimonial y pericial 11

    B. Admisin de la prueba 12

    V. CONSIDERACIONES PREVIAS

    A. Determinacin de las presuntas vctimas 14

    B. Determinacin del marco fctico 17

    VI. DERECHOS A LAS GARANTAS JUDICIALES, A LA PROTECCIN JUDICIAL,A LA PROTECCIN A LA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DEDERECHO INTERNO, EN RELACIN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR YGARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON LOS DERECHOS DEL NIO

    A. Hechos 20

    B. Consideraciones generales de la Corte 44

    C. Garantas judiciales y proteccin judicial

    i. Consideraciones de la Comisin 58ii. Alegatos de las representantes y del Estado 61

    iii. Consideraciones de la Corte sobre plazo razonable 65

    iv. Consideraciones de la Corte sobre la debida diligencia de las autoridades judiciales en el proceso deguarda 78

    v. Consideraciones de la Corte sobre el derecho a un recurso efectivo 107

    D. Proteccin a la familia

    i. Consideraciones de la Comisin 112

    ii. Alegatos de las representantes y del Estado 114

    iii. Consideraciones de la Corte 116

    E. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

    i. Consideraciones de la Comisin 125

    ii. Alegatos de las representantes y del Estado 126iii. Consideraciones de la Corte 129

    VII. REPARACIONES 145

    A. Parte lesionada 148

    B. Medidas de reparacin integral: restitucin, satisfaccin y garantas de no repeticin 149

    1. Medida de restitucin

    1.1 Restitucin del vnculo entre el seor Fornern y su hija 150

    2. Garantas de no repeticin

    2.1 Investigacin y eventual sancin de funcionarios 168

    2.2 Adecuacin del ordenamiento jurdico interno 173

    2.3 Capacitacin de funcionarios pblicos 178

    2.4 Publicacin de la Sentencia 183

    3. Otras medidas solicitadas

    3.1 Educacin sobre el inters superior del nio y derecho a la identidad 184

    3.2 Registro nico de aspirantes a guardas con fines de adopcin 185

    3.3 Banco gentico 186

    C. Indemnizacin compensatoria

    1. Dao material 187

    2. Dao inmaterial 194

    D. Costas y gastos 198

    E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal a Vctimas 208

    F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 211

    VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 218

    I

    INTRODUCCIN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    2

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    1. El 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y 61 de laConvencin Americana y el artculo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisin Interamericana deDerechos Humanos (en adelante tambin la Comisin Interamericana o la Comisin) someti a lajurisdiccin de la Corte Interamericana el caso Fornern e hija en contra de la Repblica Argentina (enadelante tambin el Estado o Argentina), originado en una peticin presentada el 14 de octubre de2004 por Leonardo Anbal Javier Fornern y por Margarita Rosa Nicoliche, representante legal del Centrode Estudios Sociales y Polticos para el Desarrollo Humano (en adelante CESPPEDH), con larepresentacin jurdica de Susana Ana Maria Terenzi y Alberto Pedronccini. El 26 de octubre de 2006, la

    Comisin Interamericana adopt el Informe de Admisibilidad No 117/0611, y el 13 de julio de 2010aprob el Informe de Fondo No. 83/10, en los trminos del artculo 50 de la Convencin (en adelantetambin el Informe de Fondo o el Informe No. 83/10), en el cual realiz una serie derecomendaciones al Estado. Este ltimo informe fue notificado a Argentina mediante una comunicacinde 29 de julio de 2010, otorgndole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de lasrecomendaciones. Luego de vencido el plazo de una prrroga solicitada por Argentina, la Comisinsometi el caso al Tribunal debido a la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte delEstado y a la consecuente necesidad de obtener justicia y proteccin efectiva de los derechos a laproteccin a la familia y del inters superior de la nia, as como la necesidad de que el Estado modifiquesu ordenamiento jurdico en materia de venta de nios y repare de manera integral las violaciones a losderechos humanos del presente caso. La Comisin Interamericana design como delegados a laComisionada Luz Patricia Meja Guerrero y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y como asesoraslegales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a Mara Claudia Pulido, Marisol

    Blanchard y Lilly Ching Soto, abogadas de la Secretara Ejecutiva.2. Segn indic la Comisin Interamericana, el presente caso se relaciona con la alegada violacin delderecho a la proteccin a la familia del seor Fornern y de su hija biolgica 2. La nia fue entregada porsu madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biolgico, quien notiene acceso a la nia y el Estado no ha ordenado ni implementado un rgimen de visitas a pesar de lasmltiples solicitudes realizadas por el seor Fornern a lo largo de ms de diez aos. La Comisinconsider que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinacin de la situacin jurdicade la nia y de su padre, puesto que las autoridades judiciales establecieron la adopcin simple de la niaa favor del matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relacin que ya sehaba desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora injustificada en los procedimientos se convirtien la razn para desconocer los derechos del padre. En consecuencia, la Comisin solicit a la Corte queconcluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violacin del derecho del seorForneron y de su hija a un debido proceso, a las garantas judiciales y a sus derechos a la proteccin a lafamilia, consagrados en los artculos 8.1, 25.1 y 17 de la Convencin Americana, respectivamente, en

    relacin con los artculos 19 y 1.1 del mismo instrumento y por el incumplimiento del artculo 2 de laConvencin, en relacin con los artculos 1.1 y 19 de la misma. La Comisin solicit al Tribunal queordene diversas medidas de reparacin.

    II

    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

    3. El sometimiento del caso por parte de la Comisin Interamericana fue notificado al Estado y a lasrepresentantes de las presuntas vctimas (en adelante las representantes) el 31 de enero y el 3 defebrero de 2011. El 1 de abril de 2011 Susana Terenzi y Margarita Rosa Nicoliche remitieron su escrito desolicitudes, argumentos y pruebas (en adelante escrito de solicitudes y argumentos), en los trminosde los artculos 25 y 40 del Reglamento. Las representantes coincidieron sustancialmente con lasviolaciones alegadas por la Comisin Interamericana y tambin solicitaron al Tribunal que ordenediversas medidas de reparacin.

    4. El 11 de julio de 2011 el Estado present su contestacin a los escritos de sometimiento del caso y desolicitudes y argumentos (en adelante escrito de contestacin o contestacin). Argentina destac sudisposicin, voluntad poltica y acciones concretas proactivamente desarrolladas en pos de obtener unarespuesta que de fin a la situacin planteada. El Estado indic que evit por todos los medios posibles laconfrontacin y siempre prioriz el dilogo, proponiendo como estrategia de trabajo la posibilidad de unarevinculacin del seor Fornern con su hija biolgica, siendo esta la nica alternativa eficiente en elcaso.Asimismo, record las diversas gestiones realizadas por distintas autoridades, incluyendo aquellasasumidas por un Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin con el fin de arribar a unasolucin amistosa. Adicionalmente, se refiri, entre otros aspectos, a la delimitacin del objeto procesaldel caso, a la intervencin de autoridades provinciales en diversas gestiones y a algunas de las medidasde reparacin solicitadas por las representantes. El Estado design como agente a Eduardo Acevedo Dazy como agentes alternos a Juan Jos Arcuri, Alberto Javier Salgado y Andrea Gladys Gualde.

    1En dicho Informe la Comisin Interamericana declar admisible la peticin respecto de la presunta violacin de losartculos 1.1, 8, 17, 19 y 25 de la Convencin Americana.2La Corte en adelante se referir a la nia como M y al matrimonio adoptante como B-Z con el fin de proteger laidentidad de aquella.

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    5. Con posterioridad a la presentacin de los escritos principales (supra prrs. 1 a 4), as como de otrosescritos remitidos por las partes, el Presidente del Tribunal orden, mediante Resolucin de 13 deseptiembre de 2011, recibir las declaraciones de cinco testigos 3y el dictamen de un perito, propuestospor las representantes, a travs de declaraciones rendidas ante fedatario pblico (en adelante tambinaffidvit), respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de formular preguntas y observaciones.Asimismo, convoc a la Comisin Interamericana, a las representantes y al Estado a una audienciapblica para recibir la declaracin del seor Fornern, propuesta por las representantes, y los dictmenesde Emilio Garca Mndez, propuesto por la Comisin Interamericana, y de Graciela Marisa Guillis y de

    Carlos Alberto Arianna, propuestos por el Estado, as como los alegatos finales orales de lasrepresentantes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisin sobre el fondo, lasreparaciones y las costas4.

    6. La audiencia pblica fue celebrada el 11 de octubre de 2011, durante el (. . .)

    7. El 14 y el 16 de noviembre de 2011 las representantes, el Estado y la Comisin Interamericanaenviaron sus respectivos alegatos y observaciones finales (. . .). Adicionalmente, el 29 de noviembre de2011, de conformidad con el articulo 58.b del Reglamento, se solicit al Estado que, a ms tardar el 14de diciembre de 2011, remitiera determinada informacin y documentacin como prueba para mejorresolver5. El 14 de diciembre de 2011, Argentina solicit una prrroga, que fue concedida por el Tribunal,estableciendo un nuevo plazo para recibir la informacin el 23 de enero de 2012. El 24 de enero de 2012,Argentina present determinada informacin, aunque no aquella especficamente solicitada, circunstanciaque se comunic al Estado. El 28 de febrero de 2012, Argentina remiti un nuevo escrito, que contenaparte de lo solicitado por la Corte como prueba para mejor proveer. El Tribunal inform al Estado que la

    admisibilidad de esta documentacin sera considerada en su debida oportunidad8. Por otra parte, el Tribunal recibi escritos en calidad de amicus curiae de las siguientes personas einstituciones: 1) Laura Clrico y Liliana Ronconi, docentes de la Facultad de Derecho de la Universidad deBuenos Aires; 2) Diana Maffia, legisladora de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires; 3) el Comit contra laTortura de la Comisin Provincial por la Memoria8; 4) la Fundacin Adoptar9, y 5) Laura Mara Giosa,Simn Conforti y Renzo Adrin Sujodolski, docente e investigadores, respectivamente, del Centro deEstudios en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de laProvincia de Buenos Aires, y Marisa Herrera y Lucas E. Barreiros, coordinadores de las maestras enderecho de familia, infancia y adolescencia y de derecho internacional de los derechos humanos de laFacultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

    III

    COMPETENCIA

    9. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los trminos del artculo62.3 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de laConvencin desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoci la competencia contenciosa del Tribunal en esamisma fecha.

    IV

    PRUEBA

    10. Con base en lo establecido en los artculos 50, 57 y 58 del Reglamento, as como en su jurisprudenciarespecto de la prueba y su apreciacin, la Corte examinar y valorar los elementos probatoriosdocumentales remitidos en (. . .) , dentro del marco normativo correspondiente6.

    A . Pr u e b a d o c um e n t a l , t e s t i m o n i a l y p e r i c i a l

    11. El Tribunal recibi diversos documentos presentados como prueba por la Comisin Interamericana,por las representantes y por el Estado, as como las declaraciones y dictmenes rendidos ante fedatariopblico de las siguientes personas: Olga Alicia Acevedo, Gustavo Fabin Baridn, Rosa Fornern, JosArturo Galianes y Carlos Alberto Arianna. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pblica, la Corterecibi la declaracin de la presunta vctima Leonardo Anbal Javier Fornern y los dictmenes de losperitos Emilio Garca Mndez y Graciela Marisa Guillis.

    3Finalmente, las representantes solo remitieron tres de los cinco testimonios ofrecidos

    4Cfr. Caso Fornern e hija Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia Pblica. Resolucin del Presidente de la CorteInteramericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011 (. . . )5Cfr. Nota de la Secretara del Tribunal REF.: CDH-12.584/108 de 29 de noviembre de 2011, mediante la cual sesolicit al Estado la remisin de: a) una copia completa de las sentencias civil y penal que se indican en el anexo a sualegato final escrito, en el caso identificado como E.Z. s/ Guarda. Marzo de 2010. Juzgado Civil No. 38; b)informacin sobre si el acto de entregar un nio o nia a cambio de una retribucin o compensacin econmica es unainfraccin penal en el derecho interno y que provea a este respecto las consideraciones que estime pertinentes, y c)informacin detallada sobre las gestiones realizadas por el Estado con el fin de verificar la conformidad a derecho de la

    actuacin de los funcionarios que intervinieron en los diversos procesos internos relativos al presente caso y, en sucaso, cules han sido sus resultados6Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.Serie C No. 37, prr. 76, y Caso Gonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana. Excepciones Preliminares,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, prr. 64.

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    B . A dm i s i n d e l a p r u e b a

    12. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partesen la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fuepuesta en duda7. Por otra parte, la informacin y los documentos solicitados como prueba para mejorresolver, remitidos por el Estado dos meses y medio despus del plazo original y ms de un mes despusde vencida la prrroga concedida (supra prr. 7), no son admitidos por el Tribunal.13. Por otra parte, respecto de la declaracin de la presunta vctima, los testimonios y los dictmenesrendidos en la audiencia pblica (. . .), la Corte los estima pertinentes slo en aquello que se ajuste alobjeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolucin mediante la cual orden recibirlos.(. . .). Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por laspresuntas vctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas delproceso, (. ..)8.

    V

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    A . De t e r m i n a c i n d e l a s p r e s u n t a s vc t i m a s

    14. En relacin con las personas que deben considerarse presuntas vctimas en el presente caso, laComisin Interamericana seal que al momento de aprobar el Informe No. 83/10, hizo referencia a lania y al seor Fornern, nicos nombres que constaban en el expediente al momento de adoptar ladecisin.(. . .)

    15. (. . .)

    16. El presente caso fue sometido bajo el Reglamento de la Corte que entr en vigencia en 2010 por elcual, de conformidad con su artculo 35, la Comisin no someti el caso mediante una demanda, sinomediante la presentacin del informe al que se refiere el artculo 50 de la Convencin. De tal modo, deconformidad con el criterio antes sealado, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiaresagregados por las representantes no sern considerados como presuntas vctimas en el presente caso,dado que no fueron indicados como tales por la Comisin Interamericana en su Informe de Fondo No.83/10.

    B . De t e rm i n a c i n d e l m a r c o fc t i c o

    17. De acuerdo con el artculo 35.3 del Reglamento, la Comisin Interamericana debe indicar cules delos hechos contenidos en el Informe al que se refiere el artculo 50 de la Convencin somete aconsideracin de la Corte. En su escrito de sometimiento, la Comisin indic que somete a la jurisdiccinde la Corte la totalidad de los hechos [] descritos en el Informe de Fondo [No.] 83/10. (. . .)9

    18. Las representantes sealaron que en Argentina hay trfico de nios y nias, que es sistemtico a lolargo y ancho del pas, [y] que el Estado conoce estas situaciones. Asimismo, afirmaron que el trficode nias y nios constituye una prctica habitual Argentina y que en el caso concreto, se apreciaclaramente que el trfico de nios ha provocado que [M y su padre] han visto vulnerados diferentesderechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, lo cual demuestra el incumplimientode los deberes del Estado. Agregaron que los hechos del presente caso confirman la connivencia de losoperadores judiciales con una red de trfico de nios y nias que operaba en la ciudad de Rosario delTala y los apropiadores de [M]. El Estado consider improcedente cualquier manifestacin conducente aidentificar los hechos del caso como situaciones relacionadas con el trfico o la venta de nios.Argentina neg lo indicado por las representantes sobre una supuesta situacin general [] toleradadesde el aparato del Estado o la existencia de una prctica masiva y sistemtica de trfico de nios ynias [], ni que el caso sea en modo alguno asimilable a la apropiacin ilegal y sustitucin de identidadde nios ocurrida en el marco del plan criminal de la ltima dictadura militar en Argentina.

    19. En su determinacin de hechos en el Informe de Fondo, la Comisin no indic la existencia de unaprctica habitual o sistemtica de venta o trfico de nios y nias (. . .). De conformidad con el criterioantes mencionado, el Tribunal no considerar los hechos alegados por las representantes que no formenparte del Informe de Fondo de la Comisin, o que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados porsta. En consecuencia, la alegada existencia de una situacin general o prctica sistemtica de trfico oventa de nios en Argentina no forma parte del marco fctico del presente caso y por ello los alegatosrelacionados con dichos aspectos no sern considerados por el Tribunal.

    VI

    DERECHOS A LAS GARANTAS JUDICIALES, A LA PROTECCIN JUDICIAL, A LA PROTECCIN ALA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, EN RELACIN CON

    7Cfr. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 1, prr. 140, yCaso Gonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana, supra nota 10, prr. 66.8

    Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Per. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, prr. 3, y CasoGonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana , supra nota 10, prrs. 79 y 80.9Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie CNo. 98, prrs. 153 y 154, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 denoviembre de 2011. Serie C No. 237, prrs. 32 y 33.

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    LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON LOS DERECHOS DELNIO

    A . He c h o s

    20. Antes de establecer los hechos probados, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artculo41.3 del Reglamento, podr considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados ylas pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. En el presente caso el Estado nocontrovirti los hechos que se consideran probados en los prrafos que siguen.

    21. El 16 de junio de 2000, en el Sanatorio Policlnico de la ciudad de Victoria, naci M, hija de DianaElizabeth Enrquez y del seor Fornern. Ambos tuvieron una relacin que culmin antes de que nacierala nia. El seor Fornern desconoca la existencia del embarazo de la seora Enrquez hastaaproximadamente el quinto mes del mismo, cuando una amiga en comn le inform sobre ello. Conposterioridad a conocer sobre el embarazo, el seor Fornern pregunt varias veces a la seora Enrquezsi l era el padre, y ella lo neg en toda ocasin. El nacimiento de M fue inscrito por la madre el 20 dejunio de 2000. Tanto el seor Fornern como la madre de la nia eran residentes en la poca de loshechos en Rosario del Tala, ciudad que se encuentra aproximadamente a 100 kilmetros de distancia deVictoria10.

    22. Al da siguiente del nacimiento la seora Enrquez entreg su hija al matrimonio B-Z, residentes en laCiudad Autnoma de Buenos Aires, con la intervencin del Defensor de Pobres y Menores Suplente de laciudad de Victoria, quien mediante un acta formal dej constancia de lo sucedido. En el acta de entregaelaborada por dicho funcionario se lee que la madre dej[] expresa constancia de su voluntad deentregar a su hij[a] en guarda provisoria con fines [de] futura adopcin al referido matrimonio yexpres[ su] voluntad de no ser citada en todo trmite judicial de guarda y/o adopcin plena que a losefectos se pudieran realizar11. Posteriormente, la seora Enrquez regres a Rosario del Tala, y ah elseor Fornern, quien haba tenido conocimiento del nacimiento de la nia a travs de la referida amigaen comn, consult de nuevo a la madre si l era el padre de la nia y le indic que, si as era, podan irambos a buscarla y l se encargara de su cuidado. La seora Enrquez confirm que l era el padre, perole indic que no quera que l fuera a buscarla12.

    23. En razn de lo anterior, el 3 de julio de 2000, 17 das despus del nacimiento de M, el seor Fornerny la seora Enrquez comparecieron ante la Defensora de Pobres y Menores de Rosario del Tala. All elseor Fornern se interes por el reconocimiento de paternidad respecto de M e indic que, pese a queno tena certeza de ser el padre, si corresponda, deseaba hacerse cargo de la nia. Ante la Defensora dePobres y Menores, la seora Enrquez manifest que el seor Fornern no era el padre de la nia einform que sta se encontraba en la ciudad de Baradero, en casa de una ta. El 4 de julio de 2000 elseor Fornern comunic a la Defensora de Menores su preocupacin por el paradero de la nia, as

    como por su estado de salud, y manifest sospechas con respecto al relato de la seora Enrquez. Al dasiguiente la seora Enrquez compareci nuevamente ante la misma Defensora y le indic que habaentregado a la nia en guarda para futura adopcin a un matrimonio conocido, debido a la escasez derecursos que sufra, y asegur nuevamente que el seor Fornern no era el padre de la nia13.

    24. El 18 de julio de 2000, un mes y dos das despus del nacimiento de M y 15 das despus de haberacudido a la Defensora de Menores, el seor Fornern se present en el Registro Civil y reconocilegalmente a su hija14.

    25. Los referidos hechos fueron objeto de anlisis, entre otros, en varios procedimientos judiciales a losque se referir a continuacin la Corte, correspondientes a: a) la causa penal sobre posible comisin desupresin de estado civil; b) la causa civil sobre guarda judicial; c) la causa civil sobre derecho de visitasy d) la causa civil sobre adopcin plena.

    Causa caratulada Agente Fiscal solicita medidas previas-posible comisin de supresin de estadocivil, expediente No. 537

    26. El 11 de julio de 2000, 25 das despus del nacimiento, la Fiscala, tras conocer los hechos por mediodel seor Fornern, solicit al Juez de Instruccin la adopcin de medidas previas, ante la incertidumbresobre el destino de la nia y dadas las contradicciones en que haba incurrido la madre. En su escrito elFiscal seal que no se poda descartar que se hubiera cometido un delito de los previstos en el Ttulo 4,Captulo 2 del Cdigo Penal, correspondiente a la supresin y a la suposicin del estado civil y de laidentidad.

    27. El 28 de julio de 2000 el Juez de Instruccin determin la falta de pertinencia de algunas de lasmedidas solicitadas por la Fiscala, ya que queda[ba] claro que no ha existido en la especie ni se hanconsumado conductas delictivas de las previstas y sancionadas en el Cdigo Penal, ello sin perjuicio delas particularidades que rodean al nacimiento y posterior entrega de la [nia], en una localidad ubicada a

    10Cfr. Declaracin de Olga Acevedo rendida ante fedatario pblico el 4 de octubre de 2011 (. . . )11

    Cfr. Acta de entrega de M de 17 de junio de 2000 (. . .)12Cfr. Declaracin del seor Fornern en la audiencia pblica (. . .)13Cfr. Escritos de la Defensora de Pobres y Menores de la Jurisdiccin de Rosario del Tala de 3 y5 de julio de 2000 (. . .)14Cfr. Acta de nacimiento de M, supra nota 16, folio 47.

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    ms de cien kilmetros del domicilio de la [madre]. El 2 de agosto de 2000 la Fiscala formul unrequerimiento de instruccin para que se investigara la presunta comisin de delitos contemplados enlos artculos 138 y 139.2 del Cdigo Penal.

    28. El 4 de agosto de 2000 el Juez de Instruccin resolvi archivar las actuaciones por no encuadra[r loshechos] en figura penal alguna.

    Adicionalmente, consider, entre otros fundamentos, (. . .) que la conducta de la seora Enrquez noest encaminada a vulnerar el estado civil de padre de[l seor] Fornern, [] porque sencillamente ste

    carece de tal condicin hasta tanto no reconozca su presunta hija, de manera que su comportamiento noresulta punible en los trminos del artculo 138 del Cdigo Penal. Asimismo, en los referidos artculos 138y 139 los sujetos pasivos vctimas del delito son menores de edad, (. . .)15

    29. El 10 de agosto de 2000 la Fiscala interpuso un recurso de apelacin contra la decisin de archivo. El12 de septiembre de 2000 la Cmara en lo Criminal de Gualeguay revoc el auto apelado y orden aljuez actuante continuar con la actividad instructora16. El 31 de enero de 2001 el Juez de Instruccinindic que, tras el anlisis de numerosos elementos de prueba, arriba a idntica conclusin que[anteriormente], por lo que orden el archivo de la causa. El 5 de febrero de 2001 la Fiscala interpusoun recurso de apelacin contra esta decisin, en el que resalt que el seor Fornern haba reconocido asu hija y se haba sometido a pruebas de ADN que confirmaban su paternidad, pese a lo cual el juezinstructor archiv la causa, esta vez sin utilizar el argumento de que no existe vulneracin del estado civilde padre al no haberse constituido como tal, sino utilizando argumentos nuevos, ignorando ahora talcondicin de padre.

    30. El 26 de abril de 2001 la Cmara en lo Criminal de Gualeguay rechaz la apelacin, confirmando elauto de archivo. Dicha Cmara afirm, inter alia, que de la prueba recabada no puede sospecharse laexistencia de actos de ejecucin de los delitos que se reprimen en el art[culo] 11 del Ttulo IV del LibroSegundo del Cdigo Penal (. . .)

    Causa caratulada [M.] S/ Guarda Judicial, expediente No. 994

    31. El 1 de agosto de 2000, un mes y medio despus del nacimiento de la nia, el matrimonio B-Zsolicit la guarda judicial de M. El 28 de agosto de 2000 la Defensora de Pobres y Menores (en adelantetambin la Defensora de Menores) puso en conocimiento del Juez de Primera Instancia elreconocimiento de la nia por parte del seor Fornern. El 27 de septiembre de 2000 dicho juez ordencitar al seor Fornern para que compareciera y el 3 de octubre de 2000 ese funcionario recibi un oficiodel Juez de Instruccin de la causa penal Agente Fiscal solicita medidas previas-posible comisin desupresin de estado civil, informndole sobre la causa iniciada en su fuero. El seor Fornern, comopadre biolgico de la [nia], solicit al Juez de Primera Instancia, el 18 de octubre de 2000, la

    interrupcin de la guarda judicial y que la nia le fuera entregada en guarda provisoria. Ante la negativade la madre biolgica sobre la paternidad de Fornern, el 13 de noviembre de 2000 se dispuso la prcticade una prueba de ADN, cuyos resultados fueron recibidos por el Juez de Primera Instancia el 11 dediciembre de 2000. Dicha prueba confirm la paternidad del seor Fornern. El 14 de febrero de 2001 elseor Fornern reiter su solicitud de interrupcin de la guarda y la restitucin de la nia, a quien nosolamente quiero como mi hija sino tambin que ahora tengo la seguridad jurdica y biolgica de que soysu padre17.

    32. En marzo de 2001 el Juez de Primera Instancia orden la realizacin de un informe psicolgico conbase en la solicitud de la Defensora de Menores de una pericia respecto de los posibles daos quepodra sufrir la [nia] en caso de ordenarse [su] entrega [] al padre biolgico. El referido informe,presentado ante el juez el 9 de mayo de 2001, concluy que sera sumamente daino psicolgicamentepara la nia el traspaso de [la] familia a la que reconoce [] a otra a la que desconoce [, y que] elalejamiento de la nia de sus afectos y de su ambiente sera sumamente traumtico, pudindoleocasionar daos emocionales graves e irreversibles, ms an [si] atraves ya por una primera situacinde abandono. El 7 de mayo de 2001 el seor Fornern reiter su solicitud anterior, indicando al juez lanecesidad de que la guarda se interrumpiera debido a la situacin de la menor que por un lado recibe elafecto de los actuales tenedores, comparte su casa y sus cosas, se habita a una relacin y situacinprecaria de la que ser desprendida [] para vivir una nueva. Pero esta realidad ser para [M] cada vezms dolorosa, difcil y traumtica cuanto ms sea el tiempo que transcurra para la restitucin.

    33. El 17 de mayo de 2001, el Juez de Primera Instancia otorg la guarda judicial de la nia almatrimonio B-Z, por un plazo de un ao. En la sentencia consider que: a) la inexistencia de unnoviazgo formal de ms de 12 meses entre el seor Fornern y la seora Enrquez, el hecho de que lania no fue resultado del amor ni del deseo de formar una familia, y la existencia de una fuerteoposicin de la madre biolgica a la posible entrega de la nia a su padre, son circunstancias queacredita[ban] un real conflicto entre los progenitores de la nia y la ausencia de una familia biolgica;b) el seor Fornern no haba demostrado ningn tipo de inters ni colaboracin con la madre antes delnacimiento de la nia, ni realiz ninguna presentacin judicial para resguardar el vnculo con la nia; c)

    15Cfr. Resolucin del Juez de Instruccin de Rosario del Tala de 4 de agosto de 200016Cfr. Resolucin de la Cmara en lo Criminal de Gualeguay de 12 de septiembre de 200017Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001 (. . .)

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    resulta excesivo el plazo contado desde el nacimiento de la nia o del reconocimiento de la misma hastala fecha de presentacin en autos para reclamar la entrega de M; d) de entregarse la nia al padrebiolgico, no contara con una familia biolgica, faltndole la presencia maternal, y e) sin dejar de evaluarlos derechos del padre, prima el inters superior de la nia, quien a criterio de la perita, sufrira un daoirreparable si fuese entregada al seor Fornern. Concluy que de as acceder en un futuro el padrebiolgico [], se podra instrumentar un rgimen de visitas para mantener un contacto con la nia18.

    34. El 4 de junio de 2001 el seor Fornern y su abogado interpusieron un recurso de apelacin contraesa sentencia, sealando, inter alia, que: a) la seora Enrquez nunca manifest en el expediente quinera el padre, por tanto, de no ser por su obstinada voluntad de querer saber cul era la verdad [] y ladecisin de reconocer a su hija [] en forma extrajudicial, nunca se hubiese enterado de su paternidad;b) el Juez de Primera Instancia no orden pruebas necesarias y no cit al seor Fornern; c) labsqueda, el reconocimiento y la presentacin judicial especialmente reclamando la interrupcin de laguarda, son indicativos de su preocupacin por tener, cuidar, educar y convivir con su hija, por lo que nopuede afirmar el juzgador un desinters del padre; d) el juez supone que ser ms beneficioso para Mcrecer con el matrimonio que con la presencia del padre, de manera que se prejuzga y se menosprecia lasituacin del seor Fornern, quien soltero, pero con todo el apoyo familiar, reclama para s a su hija; e)considerar un impedimento para cuidar a un hijo la ausencia de una familia as como invocar la diferenciaentre familia constituda y padre biolgico se contrapone, entre otras normas, a la legislacin nacionalsobre adopcin y guarda, as como a la Convencin Americana y la Convencin sobre los Derechos delNio, y f) el juez no ha cumplido adems los preceptos legales que requieren del consentimiento delpadre para otorgar la adopcin, ya que el seor Fornern ha expresado en forma inequvoca su decisin

    de no otorgar en guarda a su hija.35. El 10 de junio de 2003 la Sala Primera de la Cmara Segunda de Paran (en adelante tambin laCmara), luego de la prctica de varias diligencias, revoc la sentencia de primera instancia, dejando sinefecto la guarda judicial establecida, la cual no se ajust a derecho. En la sentencia, aprobada por dosvotos a favor y uno en contra, los votos mayoritarios afirmaron, inter alia, que: a) la presencia delDefensora de Menores al momento de entrega de la nia no cumpla estrictamente con los requisitosestablecidos por ley, puesto que solo es admisible la [guarda] otorgada judicialmente; b) el Juez dePrimera Instancia debi advertir la existencia de un proceso penal sobre los hechos, circunstancia querequera prolijidad en las actuaciones procesales del juez civil; c) el informe psicolgico considerado porel Juez de Primera Instancia no realiz un examen de los vnculos de la nia con el matrimonio B-Z, noconsta que hubiera entrevistado al padre biolgico ni al referido matrimonio, y no tuvo en cuenta elderecho a la identidad de la nia, como tampoco lo hizo el Juez de Primera Instancia; d) no se puedeatribuir desidia al seor Fornern en su actuacin y, adems, el reconocimiento de la nia en el registrocivil jurdica y legalmente, y mientras no fuera impugnada su paternidad, le otorgaba el carcterinvocado[,] con todos los derechos y deberes que ello conllevaba, y e) en la causa no existi elconsentimiento que necesariamente deba dar el seor Fornern como padre para la guarda enadopcin19.

    36. El 27 de junio de 2003 el matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra lasentencia de la Cmara que revoc la guarda judicial. El 20 de noviembre de 2003 el Superior Tribunal deJusticia de Entre Ros, declar procedente el recurso, revoc la decisin de la Cmara y, en consecuencia,confirm la sentencia de primera instancia. La sentencia consider, primordialmente, el tiempotranscurrido. Entre otras cuestiones, se indic, que la demora en el trmite del proceso de guarda judicialincidi en la decisin de confirmar la sentencia de primera instancia, en consideracin del inters superiorde M, quien haba vivido los ms de tres aos desde su nacimiento con el matrimonio B-Z. Tambin seindic en esa sentencia que la Cmara no haba hecho sealamiento de absurdidad en los dictmenes delos tcnicos que consider en su fallo, lo cual a criterio de uno de los jueces del Superior Tribunal deJusticia debe interpretarse como una conducta arbitraria y voluntarista en los jueces de Cmara.

    37. Asimismo, en su decisin el Superior Tribunal de Justicia aadi que si bien el artculo 9 de laConvencin sobre los Derechos del Nio establece la obligacin del Estado de no separar a un nio de suspadres en contra de la voluntad de stos, tambin contempla una reserva de revisin judicial quepuede establecer tal separacin en base al inters superior del nio, particularmente en casos como elpresente en el que los vnculos biolgicos no son significativos. Adems, indic que la cuestin centrales el conflicto entre el derecho subjetivo del padre biolgico a la tenencia de su hija y el inters superiorde la nia, lo cual se resuelve teniendo en consideracin el tiempo transcurrido desde el da despus delnacimiento hasta la fecha del fallo, lo que hace totalmente inconveniente cambiar la situacin de lamenor, por los efectos muy perniciosos que tal hecho acarreara sobre la psiquis y en la conformacin desu personalidad. La determinacin del inters superior de la nia est llena de subjetividades y dependede la escala de valores del [j]uez, de su formacin ideolgica, de su experiencia de vida, como astambin de quienes participan en la decisin, la que por otra parte tambin es aleatoria, porque cuandose conozcan los resultados, el tiempo habr consumido muchos aos de la vida de [M]20

    18Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001,(. . . )19Cfr. Sentencia de la Sala Primera de la Cmara Segunda de Paran de 10 de junio de 200320Cfr. Sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ros

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    38. El 4 de diciembre de 2003 el seor Fornern interpuso un recurso de apelacin extraordinaria federal,el cual fue denegado el 2 de abril de 2003 por no cumplir los requisitos formales de admisibilidad

    Causa caratulada Fornern Leonardo Anbal Javier S/Derecho de visitas, expediente No. 3768

    39. El 15 de noviembre de 2001 el seor Fornern promovi un juicio de derecho de visitas. (. . .). El 21de octubre de 2005 el seor Fornern y su hija, quien entonces tena cinco aos y cuatro meses de edad,tuvieron su primer y nico encuentro hasta el momento en un hotel, por un tiempo de cuarenta y cincominutos, en presencia de la psicloga designada por el matrimonio B-Z y de un observador del Juzgado

    de Primera Instancia. El lugar de ese primer y nico encuentro fue propuesto por la representacin delmatrimonio B-Z, al ser un lugar que la nia ya conoce y [con el que se encuentra] familiarizada y quecuenta con lugares adecuados para la entrevista. Dicha solicitud fue aceptada por el Juez de PrimeraInstancia

    41. Con posterioridad a ese encuentro el seor Fornern solicit en varias ocasiones al juez dictarsentencia sobre el rgimen de visitas. Asimismo, en este proceso, entre otras actuaciones: a) seconvocaron en varias ocasiones a las partes, incluida la nia, a comparecer en audiencia; b) seremitieron informes psicolgicos de los peritos de partes; (. . .) f) el 17 de junio de 2010 la jueza dictsentencia rechazando el rgimen de visitas solicitado; g) el 23 de junio de 2010 el seor Fornerninterpuso un recurso de apelacin, el cual fue rechazado por la Sala Primera de la Cmara Segunda delPoder Judicial de Entre Ros el 9 de noviembre de 2010; h) el seor Fornern interpuso un recurso deinaplicabilidad de ley el 2 de diciembre de 2010, (. . .) Las partes acordaron: a) establecer un rgimen devisitas de comn acuerdo y en forma progresiva; b) que el seor Fornern desiste del recurso deinaplicabilidad de ley; c) un pacto de confidencialidad, cesando todo tipo de publicidad, entrevistas odeclaraciones sobre el caso, y d) el seor Fornern no realizar nuevas denuncias penales o civiles, queperturben la vida familiar de la menor y de sus padres adoptivos21

    Causa caratulada Fornern M[.] S/Adopcin Plena, expediente No. 4707

    43. El 6 de julio de 2004 el matrimonio B-Z interpuso una demanda de adopcin plena. Tras una serie deactuaciones internas el seor Fornern fue citado para comparecer el 8 de abril de 2005 ante el Juzgadode Primera Instancia Civil y Comercial de Victoria. El seor Fornern manifest su oposicin a la adopcinen varias ocasiones, entre ellas el 6 de abril de 2005, momento en que tambin inform al juez de lainterposicin de una peticin ante la Comisin Interamericana de Derechos Humanos y solicit serecha[zara] la demanda de [a]dopcin, bajo cualquiera de sus modalidades, por cuan[t]o la voluntadpaterna es requisito indispensable a considerar a los fines de dictaminar al respecto. El 8 de abril de2005 el matrimonio B-Z solicit al juez que dictara sentencia manifestando que la oposicin de Fornerna la adopcin no resulta vinculante para [] los fines del otorgamiento de la [misma]. En comparecenciaante el juez la madre biolgica otorg su consentimiento a la adopcin y el seor Fornern se opuso a lamisma. El 23 de diciembre de 2005 el Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de Victoria otorg laadopcin simple al matrimonio B-Z

    B . Co n s i d e r a c i o n e s g e n e r a l e s d e l a Co r t e

    44. En el presente caso el Tribunal considera que las alegadas violaciones a los derechos a las garantasjudiciales, a la proteccin judicial, a la proteccin a la familia y a los derechos del nio debe interpretarsea la luz del corpus juris internacional de proteccin de los nios y nias. Tal como esta Corte lo haafirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances delas obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de nios y nias22.

    45. Los nios y las nias son titulares de los derechos establecidos en la Convencin Americana, ademsde contar con las medidas especiales de proteccin contempladas en su artculo 19, las cuales deben serdefinidas segn las circunstancias particulares de cada caso concreto23. La adopcin de medidasespeciales para la proteccin del nio corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la

    sociedad a la que aqul pertenece

    24

    .46. Esta Corte ya se ha ocupado extensamente sobre los derechos del nio y la proteccin a la familia ensu Opinin Consultiva 17, y ha establecido que el nio tiene derecho a vivir con su familia, la cual estllamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicolgicas.

    47. Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijosconstituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este sentido, el nio debe permanecer ensu ncleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en funcin del inters superior de aqul,para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separacin debe ser excepcional y,preferentemente, temporal.

    21Cfr. Acta de audiencia celebrada ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ros (. . .)22Cfr. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembrede 1999. Serie C No. 63, prr. 194, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de

    2011. Serie C No. 221, prr. 121.23Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49, prr. 121, y Caso Atala Riffo y Nias Vs. Chile. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, prr. 196.24Cfr. Condicin Jurdica y Derechos Humanos del Nio. Opinin Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. SerieA No. 17, prr. 62, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49, prr. 121.

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    48. Toda decisin estatal, social o familiar que involucre alguna limitacin al ejercicio de cualquierderecho de un nio o nia, debe tomar en cuenta el inters superior del nio y ajustarse rigurosamente alas disposiciones que rigen esta materia.

    49. Respecto del inters superior del nio, la Corte reitera que este principio regulador de la normativade los derechos del nio se funda en la dignidad misma del ser humano, en las caractersticas propias delos nios, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de stos, con pleno aprovechamiento de suspotencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible,la prevalencia del inters superior del nio, el prembulo de la Convencin sobre los Derechos del Nioestablece que ste requiere cuidados especiales, y el artculo 19 de la Convencin Americana sealaque debe recibir medidas especiales de proteccin25.

    50. Recientemente, la Corte ha sealado que la determinacin del inters superior del nio, en casos decuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluacin de los comportamientosparentales especficos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del nio segn el caso, los daoso riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del nio. Por tanto, nopueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadassobre caractersticas personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptostradicionales de la familia.

    51. Por otra parte, esta Corte tambin ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses encuestin, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la proteccin de los derechoshumanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con laadopcin, la guarda y la custodia de nios y nias que se encuentra en su primera infancia, deben sermanejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades2652. Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que el mero transcurso del tiempo en casos de custodia demenores de edad puede constituir un factor que favorece la creacin de lazos con la familia tenedora oacogedora. Por ende, la mayor dilacin en los procedimientos, independientemente de cualquier decisinsobre la determinacin de sus derechos, poda determinar el carcter irreversible o irremediable de lasituacin de hecho y volver perjudicial para los intereses de los nios y, en su caso, de los padresbiolgicos, cualquier decisin al respecto.

    53. Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y con el fin de examinar las alegadas violacionesen el presente caso, la Corte se pronunciar a continuacin sobre: a) el plazo razonable y la debidadiligencia en determinados procesos judiciales internos; b) la proteccin de la familia, y c) el deber deadoptar disposiciones de derecho interno. Al respecto, este Tribunal estima oportuno aclarar que elobjeto del presente caso es determinar si dichos procesos judiciales cumplieron las obligacionesinternacionales del Estado emanadas de la Convencin Americana.

    54. Previo a realizar el anlisis mencionado, la Corte Interamericana valora las acciones del Estado poralcanzar una solucin amistosa en el presente caso y aquellas destinadas a lograr el establecimiento devnculos entre el seor Fornern y su hija, las cuales incluyeron, entre otras autoridades nacionales, ados Ministros de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin.

    55. Asimismo, el Tribunal toma nota que Argentina en su escrito de contestacin record que laSecretara de Niez, Adolescencia y Familia seal: fue la Justicia quien [] cercen de forma sistemticala guarda de su hija al seor Fornern, y consecuentemente con ello, la posibilidad a ambos de conformarsu propia familia.

    56. (. . .)

    57. (. . .)

    C . Ga r a n tas j u d i c i a l e s y p r o t e c c i n j u d i c i a l

    i) Consideraciones de la Comisin

    58. Respecto a la presunta violacin de los artculos 8.1 y 25.1 de la Convencin, en relacin con losartculos 1.1 y 19 de la misma, la Comisin indic que los procesos internos sobre la guarda judicial ysobre el derecho de visitas no cumplieron con la garanta del plazo razonable. Afirm que las autoridadesjudiciales incurrieron en una serie de retardos que se terminaron constituyendo en el sustento mismo delas decisiones. (. . .) Afirm que el seor Fornern nunca tuvo la posibilidad [] de que [] fueseescuchado de otra manera distinta que no fuera la aprobacin del procedimiento de adopcin que sehaba iniciado ilegtimamente, ilegalmente [y] con claros indicios de que ms que una adopcin estabaocurriendo [] un proceso de apropiacin. El Estado nunca implement ninguna de las garantasjudiciales establecidas para la proteccin de la niez, para la proteccin incluso de la institucin de laadopcin como una institucin [] tutelar, que protege, que guarda la niez y la infancia y el concepto[] de familia. (. . .).

    25Caso Atala Riffo y Nias Vs. Chile, supra nota 50, prr. 108.26Cfr. Asunto L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16.

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    59. En particular, sobre el plazo razonable en el proceso de guarda judicial la Comisin manifest que: a)se trata de un procedimiento por su naturaleza delicado, que requiere de dictmenes especializados, dela participacin de un padre biolgico que se opuso a la guarda, y un anlisis pormenorizado de losderechos de la nia; b) el seor Fornern, entre otras actuaciones, acudi a instancias judiciales enmltiples oportunidades, solicit en tres ocasiones durante el proceso la restitucin de su hija, se sometivoluntariamente a las pruebas de ADN, y apel la sentencia oportunamente, todo ello a pesar de vivir ams de 100 kilmetros de distancia de la localidad donde se tramit el proceso; c) el proceso se demortres aos y ocho meses, tiempo en el que se produjo una importante inactividad omitiendo la autoridad

    competente en primera instancia practicar diligencias bsicas. En segunda instancia el proceso se demorms de dos aos, en ella se tuvieron que practicar diligencias omitidas en la primera instancia, y d) laduracin de las actuaciones afect en forma especialmente grave los derechos del seor Fornern y de suhija, puesto que conforme transcurri el tiempo la nia cre mayores vnculos con los guardadores, unfactor utilizado posteriormente para mantener la adopcin y rechazar las solicitudes del padre biolgico.Los tribunales incumplieron su obligacin de diligencia y existi una demora injustificada en la resolucindel proceso que afect gravemente los derechos de M y del seor Fornern. Por lo anterior, concluy queel Estado viol el derecho a un proceso tramitado en un tiempo razonable de acuerdo a lo establecidoen el artculo 8.1 de la Convencin.

    60. Por otra parte, respecto del plazo razonable en el proceso relativo al derecho de visitas la Comisinindic que: a) la determinacin de un rgimen de visitas es una materia delicada que requiere la opininy acompaamiento de expertos; b) el seor Fornern requiri ante varias autoridades tener contacto consu hija y que se reconociera el derecho de ambos a estar juntos, y realiz varias gestiones, pese a lo

    cual, si bien en mayo de 2001 se dict una sentencia que reconoci la posibilidad de establecer unrgimen de visitas, hasta el momento de sometimiento del caso no se haba implementado; c) noconcuerda con el Estado en que hubo inactividad por parte del seor Fornern, sino que ste solicit todolo que corresponda y colabor en todo lo necesario en los procesos judiciales; (. . .) d) la inactividad porparte del tribunal no cumple con el requisito de diligencia bsica. (. . .) Concluy que una demora de casinueve aos en el establecimiento de un rgimen de visitas, cuya posibilidad fue indicada en dossentencias judiciales, constituye una violacin al derecho del seor Fornern y de su hija M a un procesotramitado en un plazo razonable de conformidad con lo establecido en el artculo 8.1 de la Convencin yha violado tambin el derecho del seor Fornern a un recurso efectivo, puesto que no se le haproporcionado una va efectiva para implementar dicho rgimen de visitas, contrariando el artculo 25.1de la Convencin.

    ii) Alegatos de las representantes y del Estado

    61. Las representantes coincidieron sustancialmente con la Comisin Interamericana. Indicaron que el

    seor Fornern y M tenan derecho a que el Estado cumpliera con la obligacin de suministrarle recursosjudiciales efectivos porque se violaron sus derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados deconformidad con las reglas del debido proceso legal, y que a M el Estado le debe proporcionar medidasespeciales de proteccin por su condicin de nia. Agregaron que el proceso de guarda judicial excediun plazo razonable. (. . .)62. El Estado indic que tanto la Secretara de Niez, Adolescencia y Familia, como dos Ministros deJusticia y Derechos Humanos de la Nacin se pronunciaron sobre la inobservancia de las normasconstitucionales y tratados internacionales de derechos humanos con jerarqua constitucional por partede las autoridades judiciales (supra prrs. 55 a 57). Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto alprocedimiento del rgimen de visitas, Argentina indic que del expediente surgan presentacionesespordicas de los representantes de[l seor] Fornern y existan diversos escritos que confundan elobjeto de la [litis] ya que se hablaba de `restitucin cuando en realidad lo que estaba en trmite era unrgimen de visitas. (. . .)63. Asimismo, el Estado se refiri al proceso de revinculacin progresiva iniciado a instancias del

    Ministro de Justicia y Derechos Humanos en 2008, cuya intervencin impuls varias gestiones a nivelinterno. La Fiscala provincial estim inviable que el Poder Ejecutivo Provincial iniciara una accin judicialpara revocar la adopcin por encontrarse vencidos los plazos procesales para ello. (. . .)64. Finalmente, el Estado indic que en el marco de los intentos del ejecutivo

    por lograr un acercamiento se dieron varias etapas.(. . .) Aadi que el proceso de vinculacin pactadoqued virtualmente suspendido en tanto que en la primera de las audiencias convocadas judicialmentecon posterioridad [al mismo] no se lleg a ningn acuerdo y a la segunda audiencia, convocada para el27 de septiembre [de 2011,] el representante legal de[l seor] Fornern no asisti

    iii) Consideraciones de la Corte sobre plazo razonable

    65. De acuerdo con lo alegado por la Comisin Interamericana y por las representantes, la Corteanalizar si los procedimientos de guarda judicial y de rgimen de visitas cumplieron con el requisito deplazo razonable de conformidad con el artculo 8.1 de la Convencin. (. . .)

    66. El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinacin de los derechos de la persona en untiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por s misma, una

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    violacin de las garantas judiciales27. En ese sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementospara determinar la razonabilidad del plazo28: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal delinteresado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectacin generada en la situacin jurdica dela persona involucrada en el proceso.

    67. En relacin con el primer elemento, los procesos analizados involucran, respectivamente, la guardade una nia que est siendo reclamada por su padre biolgico y el establecimiento de un rgimen devisitas que permita crear vnculos entre ambos. Tales cuestiones, (. . .) no presentan especialescomplejidades y que no son inusuales para los Estados.

    68. Respecto de la actividad procesal del interesado en ambos procedimientos, la Corte destaca (. . .) nohay nada que indique en el presente caso que la actividad procesal del seor Fornern hayaobstaculizado los procesos internos sino que, por el contrario, particip activamente haciendo todo loposible para avanzar en la resolucin de los mismos.

    69. Sin perjuicio de que el seor Fornern realiz las intervenciones en los procesos que le eranrazonablemente exigibles, la Corte advierte que, en un caso como el presente, la responsabilidad deacelerar el procedimiento recae sobre las autoridades judiciales, en consideracin del deber de especialproteccin que deben brindar a la nia por su condicin de menor de edad (. . .)

    70. En cuanto a la conducta de las autoridades, el proceso sobre la guarda judicial se demor ms de tresaos. (. . .) Sin embargo, dichas autoridades no aceleraron el proceso a su cargo y no tuvieron en cuentalos efectos que el tiempo tendra sobre los derechos del seor Fornern y de su hija, ello en consideracindel inters superior de la nia.

    71. En cuanto al procedimiento en el que deba determinarse un rgimen de visitas entre el padre y suhija, la Corte destaca que transcurrieron casi tres aos hasta que el Juez de Primera Instancia de Victoriase declar competente.(. . .), en el transcurso de un lapso de ms de diez aos no se ha establecido unrgimen de visitas por parte de los rganos judiciales provinciales, sin perjuicio del acuerdo alcanzadoentre las partes de mayo de 2011 (supra prr. 42), del que no consta se haya comenzado su ejecucin.

    72. Las autoridades internas especficamente se refirieron a las falencias de los procesos judiciales. (. . .)73. Ms an, sobre la dilacin del proceso de guarda, se pronunciaron dos jueces del Superior Tribunal deEntre Ros (. . .). Uno de ellos atribuy la demora a la acumulacin de causas ante los tribunalesinternos, indicando que el papelero amontonado [] es demostrativo de la morosidad que padece elPoder Judicial (. . .)74. Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstculos internos, tales como lafalta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligacininternacional29. En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una

    sobrecarga crnica de casos pendientes no es una justificacin vlida del retraso excesivo

    30

    .75. (. . .). As, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en lasituacin jurdica del individuo, resultar necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia afin de que el caso se resuelva en un tiempo breve31.76. Tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior Tribunal de Entre Ros otorgaron la guardajudicial de la nia al matrimonio B-Z con base, principalmente, en los vnculos que haba desarrollado Mcon el matrimonio de guarda con el transcurrir del tiempo. Esto implic que, pese a que el seorFornern es el padre biolgico de la nia, -y as lo reconoci ante las autoridades desde poco despus desu nacimiento-, no ha podido ejercer sus derechos ni cumplir con sus deberes de padre, ni M ha podidodisfrutar de los derechos que le corresponden como nia respecto de su familia biolgica. Adicionalmente,la ausencia de una decisin y establecimiento de un rgimen de visitas ha impedido que padre e hija seconozcan y que se establezca un vnculo entre ambos, ello en los primeros 12 aos de vida de la nia,etapa fundamental en su desarrollo. Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses enjuego, el retraso en las decisiones judiciales gener afectaciones significativas, irreversibles e

    irremediables a los derechos del seor Fornern y de su hija.77. Con base en todo lo anterior, (. . .) en el presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo quepudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda de una nia y al rgimen devisitas con su padre, por lo que constituyen una violacin del artculo 8.1 de la Convencin, en relacin

    27Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de21 de junio de 2002. Serie C No. 94, prr. 145, y Caso Gonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana, supranota 10, prr. 257.28Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie CNo. 30, prr. 77, y Caso Gonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana, supra nota 10, prr. 255.29Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 deseptiembre de 2009. Serie C No. 203, prr. 137.30

    Cfr. TEDH. Caso Probstmeier Vs. Alemania (No. 20950/92), Sentencia de 1 de julio de 1997, prr. 64, y CasoSamardiy AD Plastika Vs. Serbia (No. 2844/05), Sentencia de 17 de julio de 2007, prr. 41.31Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de2008. Serie C. No. 192, prr. 155, y Caso Kawas Fernndez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, prr. 115.

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    con los artculos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del seor Fornern y de su hija M, ascomo en relacin con el artculo 19 de la misma en perjuicio de esta ltima.

    iv) Consideraciones de la Corte sobre la debida diligencia de las autoridades judiciales en el procesode guarda

    78. Este Tribunal examinar si en el proceso de guarda que antecedi a la decisin de otorgar la adopcinsimple de la nia M, las autoridades judiciales internas actuaron con la debida diligencia quecorresponda, teniendo en cuenta la situacin particular del caso, as como la obligacin de proceder con

    especial diligencia y celeridad en los procedimientos que involucran menores de edad (supra prrs. 51 y52). Para ello, el Tribunal examinar los siguientes aspectos respecto del proceso de guarda: a)inobservancia de requisitos legales; b) omisiones probatorias; c) utilizacin de estereotipos, y d) retrasojudicial como fundamento de la decisin.

    a) Inobservancia de requisitos legales

    79. Al da siguiente del nacimiento de M, la seora Enrquez entreg la nia al matrimonio B-Z, acto en elcual intervino el Defensor de Pobres y Menores de la ciudad de Victoria, quien elabor un acta dejandoconstancia de la entrega (supra prr. 22). El artculo 318 del Cdigo Civil vigente en la poca de loshechos estableca que [s]e prohbe expresamente la entrega en guarda de menores [de edad] medianteescritura pblica o acto administrativo.

    80. Diversas autoridades indicaron que la entrega de M no haba cumplido con esa y otras disposicioneslegales. (. . .) Por su parte, la Cmara Civil interviniente que revoc la decisin de primera instanciasobre la guarda judicial observ que: a tenor del art[culo] 318 y sus ccds. del Cdigo Civil [la entrega de

    la [nia] por parte de su madre] no cumplira estrictamente con el requisito y finalidad de la ley ya que,la misma, prohbe expresamente esa entrega mediante escritura pblica o acto administrativo, [] y que[solo] es admisible la otorgada judicialmente.

    81. (. . .) El artculo 316, tercer prrafo, del Cdigo Civil que se seal como no observado dispone que[l]a guarda deber ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente sehubiese comprobado el abandono del mismo.

    82. (. . .)

    83. Al respecto, el Juez de Primera Instancia, en aplicacin de lo ordenado en el artculo 317 del CdigoCivil, cit a la madre de la nia quien dio su consentimiento a la guarda. Con posterioridad, el juez, unavez que tuvo conocimiento del reconocimiento de paternidad, cit al padre biolgico quien manifest suoposicin a la guarda. En Argentina el reconocimiento de paternidad en el registro civil otorga al padretodos sus derechos y deberes como progenitor. Pese al reconocimiento legal de paternidad del seorFornern y a su confirmacin biolgica por medio de una prueba de ADN, el Juez de Primera Instancia no

    orden la entrega de la nia a su padre sino que requiri un informe pericial respecto de los posiblesdaos que podra sufrir la menor en caso de ordenarse la entrega de la misma al padre biolgico. Confundamento en ese informe, solicitado cuando M tena nueve meses de edad, el juez bas su decisin demantener a la nia con el matrimonio B-Z en consideracin del supuesto inters superior de aquella. Laguarda judicial establecida en favor del referido matrimonio se otorg en contra de la voluntad del padrebiolgico, sin observar lo establecido en la Convencin sobre los Derechos del Nio ( infra prr. 120) y enla legislacin argentina al no consentir el padre y no habindose constatado judicialmente que se cumplaalguna de las circunstancias de excepcin del requisito de consentimiento previo previstas en el artculo317 del Cdigo Civil (supra prr. 82).

    84. La decisin de la Cmara que revoc la de primera instancia seal que, de conformidad con elart[culo] 317 inc[iso] a) del Cdigo Civil [] en la causa no existi el consentimiento quenecesariamente deba dar Fornern como padre para la guarda en adopcin

    85. La necesidad de seguir estrictamente los procedimientos legales fue resaltada por la Cmara Civil (. .

    .) y coincidi con el Defensor de Menores en ese proceso en que no se haba cumplido con lasdisposiciones de la Ley provincial No. 8.490.

    86. Teniendo en cuenta esas consideraciones, entre otras, la Cmara revoc la decisin del Juez dePrimera Instancia de disponer la guarda judicial de M a favor del matrimonio B-Z. Dicha decisin fueapelada por los guardadores de hecho y por el Defensor de Menores, y la Sala Civil del Superior Tribunalde Justicia de la Provincia de Entre Ros se concentr en el supuesto inters superior de la nia,omitiendo cualquier anlisis sobre la inobservancia de los requisitos legales en la entrega de hecho y enel proceso de guarda judicial de M, entre otros, (. . .) (supra prrs. 80 y 81), (supra prrs. 82 a 84).

    b) Omisiones probatorias

    87. Diversos funcionarios sealaron que en la decisin judicial que otorg la guarda no se habanadoptado las medidas probatorias necesarias para ello. (. . .)

    88. (. . .)

    89. Por su parte, el Defensor de Menores interviniente ante la Cmara tambin constat la omisin depruebas en la primera instancia y, citando los artculos 73 y 74 de la Ley provincial No. 8.490, indic queera necesario subsanar tal omisin. Por ello propuso, entre otras medidas, un estudio socio ambientaldel padre, [y] entrevista[s] con los profesionales del Equipo Tcnico de[l] Juzgado de Menores [], en

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    forma conjunta y separada, de los padres de la nia y [de los] guardadores. En similar sentido, elMinisterio Pblico tambin advirti que en la primera instancia no se realiz ningn estudio ya seapsicolgico, socio ambiental o de cualquier otra naturaleza sobre el seor Fornern lo cual, segn sucriterio, era vital para resolver el caso. (. . .)

    90. En conclusin, la decisin de primera instancia mediante la cual se otorg la guarda judicial de M no asu padre biolgico sino a un matrimonio que tena una guarda de hecho, fue emitida sin que se contaracon los elementos de conviccin necesarios, tal como fue sealado por distintos funcionarios, quienescoincidieron en sealar la omisin de la actividad probatoria incurrida en la primera instancia.

    c) Estereotipos en la fundamentacin de la decisin de guarda

    91. El Juez de Primera Instancia manifest: entre los padres biolgicos de la nia [] no existi unnoviazgo formal de ms de 12 meses, [] sino encuentros ocasionales, manteniendo la madre de la niaal menos otra relacin con otra persona; expreso esto no para juzgar la conducta de la madre sino pararesaltar que el fruto de esa relacin [] no fue el resultado del amor o del deseo de formar una familia.Asimismo, resalt la existencia de un conflicto entre los progenitores de M y la ausencia de una familiabiolgica. Hizo hincapi en que el seor Fornern conoca del embarazo al menos durante los dos mesesanteriores al nacimiento y sin embargo no [ha] demostrado ningn tipo de inters ni colaboracin con lamadre antes del [nacimiento] e inclusive haber realizado algn tipo de presentacin judicial pararesguardar el vnculo con la nia. Aadi que la nia no contara con una familia biolgica,entendindose por tal al padre y a la madre, faltndole en consecuencia [] la presencia maternal,reiterando en su argumentacin que el padre biolgico no conoce a la menor y no se encuentra casado,por lo que la nia no contara con una madre, lo cual [aadira] un [] elemento que perjudicara a susalud mental y seguramente fsica. Por su parte, uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia deEntre Ros afirm que el padre demostr[] hasta [el] reconocimiento [de su hija] una indiferenciaemparentada con el abandono. Otro de los jueces de ese Tribunal manifest que (. . .) el padre,indirectamente, tuvo que ver con la entrega de la menor [de edad], pues antes haba tenido una actitudpasiva, lo que seguramente contribuy con la decisin tomada por la madre, quien reiteradamentemanifest que no se encontraba en condiciones de asumir las obligaciones y responsabilidades de unanueva maternidad.

    92. La Corte advierte que tales consideraciones se refieren, en primer lugar, a conductas tanto de lamadre como del padre, anteriores al nacimiento de la nia, (. . . )

    93. Respecto de las circunstancias previas al nacimiento, el Juez de Primera Instancia no indic quimplicancias tiene en la relacin de un padre y una hija la supuesta falta de amor entre los padres de staen el pasado, ni la ausencia de un noviazgo formal de ms de 12 meses entre ellos, ni fundament dequ manera esos elementos perjudicaran el bienestar y el desarrollo de M, ni por qu eso impedira a unpadre en el ejercicio de sus funciones parentales. (. . .) La Corte considera en el presente caso que ladecisin unilateral de una mujer de no considerarse en condiciones para asumir su funcin de madre, nopuede constituir para la autoridad judicial interviniente una fundamentacin para negar la paternidad.

    94. Por el contrario, la Corte observa que tales afirmaciones responden a ideas preconcebidas sobre el rolde un hombre y una mujer en cuanto a determinadas funciones o procesos reproductivos, en relacin conuna futura maternidad y paternidad. Se trata de nociones basadas en estereotipos (. . .)

    95. (. . .) Al respecto, el juez tampoco indic qu riesgos reales y probados se derivan del crecimiento deuna nia en una familia monoparental o ampliada, ni determin por qu la ausencia de la madre en elcaso concreto perjudicara [la] salud mental y seguramente fsica de la nia, como afirm. Asimismo, elJuez de Primera Instancia que otorg la guarda judicial consider al seor Fornern como nico familiarde M, pese a que la madre del seor Fornern, abuela de la nia, compareci ante el juez para ofrecersetambin para cuidar a la nia.

    96. (. . .) El estado civil de soltero del seor Fornern, equiparado por uno de los jueces a la ausencia defamilia biolgica, como fundamento para privarle judicialmente del ejercicio de sus funciones de padre,constituye una denegacin de un derecho basada en estereotipos sobre la capacidad, cualidades oatributos para ejercer la paternidad de manera individual (. . .)97. (. . .)

    98. Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convencin Americana no se encuentra determinadoun concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege slo un modelo de la misma 32.Adicionalmente la Corte Interamericana ha establecido que el trmino familiares debe entenderse ensentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano 33. Por otra parte,no hay nada que indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cario alos nios. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una figura materna o unapaterna, sin que ello obste a que sta pueda brindar el bienestar necesario para el desarrollo de nios ynias.

    32Caso Atala Riffo y Nias Vs. Chile, supra nota 50, prr. 14233Caso Loayza Tamayo Vs. Per. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, prr.92

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    99. Asimismo, esta Corte ya ha establecido que una determinacin a partir de presunciones yestereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar ydesarrollo del nio no es adecuada para asegurar el inters superior del nio 34. Adicionalmente, elTribunal considera que el inters superior del nio no puede ser utilizado para negar el derecho de suprogenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a undeterminado concepto de familia.

    100. Las decisiones judiciales analizadas no velaron efectivamente por el inters superior de la nia ypor los derechos del padre (. . .).

    d) Retraso judicial como fundamento de la decisin

    101. (. . .)102. (. . .)

    103. (. . .)

    104. Esta Corte ya determin que el proceso de guarda judicial viol el derecho del seor Fornern y desu hija a ser odos en un plazo razonable, reconocido en el artculo 8.1 de la Convencin Americana(supra prr. 77). Ms all de eso, este Tribunal observa que la demora en el proceso y el transcurso deltiempo constituyeron un fundamento determinante para que el Superior Tribunal de Justicia de laprovincia de Entre Ros resolviera, alegando el inters superior de la nia, que la guarda judicial queposteriormente culmin en la adopcin de M deba ser en favor del matrimonio B-Z (. . .), an cuando endicho procedimiento no se haban observado estrictamente los requisitos legales (supra prrs. 79 a 86)(supra prrs. 87 a 90).

    105. (. . .) Por otra parte, no puede invocarse el inters superior del nio para legitimar la inobservanciade requisitos legales, la demora o errores en los procedimientos judiciales.

    106. Con base en todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las autoridades judiciales acargo del proceso de guarda no actuaron con la debida diligencia y por ello el Estado viol el derecho alas garantas judiciales previsto en el artculo 8.1 de la Convencin Americana, en relacin con losartculos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del seor Fornern y de su hija M, as como enrelacin con el artculo 19 de la misma en perjuicio de esta ltima.

    v) Consideraciones de la Corte sobre el derecho a un recurso efectivo107. La Corte ha sealado que el artculo 25.1 de la Convencin contempla la obligacin de los EstadosParte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdiccin, un recurso judicial efectivo contra actosviolatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, adems de la existencia formalde los recursos, stos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea enla Convencin, en la Constitucin o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos

    aquellos recursos que, por las condiciones generales del pas o incluso por las circunstancias particularesde un caso dado, resulten ilusorios 35(. . .).

    108. (. . .).

    109. Como ya fue demostrado, el tiempo transcurrido sobrepas el plazo razonable para que el Estadoemitiera sentencias en los procesos de guarda y de derecho de visitas. Esta demora gener otrasconsecuencias adems de la vulneracin del plazo razonable, tales como una evidente denegacin dejusticia, la violacin del derecho a la proteccin de la familia del seor Fornern y de su hija, as como laproteccin de los derechos del nio de esta ltima (supra prrs. 77 y 106).

    110. (. . .)

    111. Los recursos judiciales interpuestos por el seor Fornern no cumplieron con dar una respuestaefectiva e idnea para proteger su derecho y el de su hija a la proteccin de la familia y a los derechosdel nio de M. En consecuencia, el Estado viol el derecho a la proteccin judicial reconocido en el

    artculo 25.1 de la Convencin, en relacin con los artculos 17.1, 8.1 y 1.1 del mismo instrumento, enperjuicio del seor Fornern y de su hija M, as como en relacin con el artculo 19 de la misma enperjuicio de esta ltima.

    D . P r o t e c c i n a l a f am i l i a

    i) Consideraciones de la Comisin

    112. Respecto a la presunta violacin del artculo 17 de la Convencin, en relacin con los artculos 1.1 y19 de la misma, la Comisin Interamericana indic, inter alia, que los nios tienen el derecho a vivir consu familia biolgica; el derecho de un padre o una madre a vivir junto a su hijo o su hija es un elementofundamental de la vida familiar, y las medidas internas que lo impiden constituyen una injerencia en elderecho protegido por el artculo 17 de la Convencin. La determinacin de separar a un nio de sufamilia debe hacerse de acuerdo a la ley, lo cual no fue cumplido en el caso, ya que el seor Fornernmanifest su oposicin a la guarda, y no consta que haya una declaracin de incapacidad que hubiese

    34Cfr. Caso Atala Riffo y Nias Vs. Chile, supra nota 50, prr. 111.35Cfr. Caso Acevedo Buenda y otros (Cesantes y Jubilados de la Contralora) Vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, prr. 69, y Caso Chocrn Chocrn Vs.Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas

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    obviado este requerimiento o el cumplimiento de los dems requisitos del artculo 317 del Cdigo Civilargentino. En consecuencia, la determinacin del Estado de otorgar una guarda judicial, y posteriormenteuna adopcin, en oposicin a la voluntad del padre biolgico y sin constatar los dems requisitos legales,constituy una restriccin ilegtima del derecho de familia del seor Fornern y de su hija.(. . . )

    113. Adicionalmente, la Comisin afirm que el Estado no ha tomado las medidas necesarias paraimplementar un rgimen de visitas oportuno, por lo que la nia ha sido privada de su derecho a accedera diversos aspectos de su identidad, de contar con informacin importante para su desarrollo y deestablecer vnculos con su familia biolgica. Las relaciones familiares y los aspectos biolgicos de lahistoria de una persona, particularmente de un nio o una nia, constituyen parte fundamental de suidentidad, por lo que, toda accin u omisin del Estado que tenga efectos sobre tales componentes,puede constituir una violacin del derecho a la identidad. En este sentido, la conducta de las autoridadesinternas que otorgaron la guarda y la adopcin comprometi la responsabilidad internacional del Estadopor la violacin de los derechos a la familia y a la identidad. Concluy que la decisin del Estado deseparar a M de su padre biolgico, sin dar acceso a un rgimen de convivencia, viol el derecho defamilia de la nia y del seor Fornern, contenido en el artculo 17 de la Convencin, en relacin con losderechos establecidos en los artculos 19 y 1.1 del mismo instrumento.

    ii) Alegatos de las representantes y del Estado

    114. Las representantes manifestaron que M fue sometida a una de las interferencias ms graves [] laque tiene por resultado la divisin de una familia despojndola del disfrute mutuo de la convivencia entrepadres e hijos [] y de ser educada y criada por su padre. [S]u origen an le es negado, cercenndolelas relaciones familiares. Indicaron que la separacin de un nio de su familia biolgica solo procede encircunstancias excepcionales; el Estado debe procurar preservar el vnculo, y su intervencin debe sertemporal y tendiente a reincorporar la nia a su familia tan pronto lo permitan las circunstancias.Asimismo, la nia fue separada de su padre no existiendo causa alguna, ni habindolo consentido elseor Fornern en los ms de 10 aos de duracin de los procesos. (. . .)

    115. El Estado afirm que su posicin dialoguista se vio plasmada en manifestaciones de alto nivelpoltico del Poder Ejecutivo que incluan, adems de dos Ministros de Justicia, a la Secretara de la Niez,Adolescencia y Familia al expresar que la actuacin de la Justicia imposibilit a ambos conformar unafamilia (. . .)

    iii) Consideraciones de la Corte

    116. La Corte ya ha indicado que el derecho de proteccin a la familia, reconocido en el artculo 17 de laConvencin Americana conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera ms amplia, eldesarrollo y la fortaleza del ncleo familiar. Asimismo, como ha sido indicado en la Opinin Consultiva

    OC-17, una de las interferencias estatales ms graves es la que tiene por resultado la divisin de unafamilia. En este sentido, la separacin de nios de su familia puede constituir, bajo ciertas condiciones,una violacin del citado derecho de proteccin a la familia, pues inclusive las separaciones legales delnio de su familia biolgica solo proceden si estn debidamente justificadas en el inters superior delnio, son excepcionales y, en lo posible, temporales (supra prr. 47).

    117. De conformidad a la jurisprudencia constante de este Tribunal, para que una restriccin a underecho sea compatible con la Convencin Americana, esta debe cumplir diversos requisitos, entre otrosy en primer lugar, que la misma est fundada en una ley. En el presente caso, el proceso de guarda yposterior adopcin de M se encontraba regulado, entre otras normas, en el Cdigo Civil argentino, unaley en sentido formal y material.

    118. (. . .) (supra prrs. 79 a 86).

    119. Por otra parte, la Corte considera, tal como fue indicado por el perito Garca Mndez en la audienciapblica del presente caso, que el derecho del nio a crecer con su familia de origen es de fundamental

    importancia y resulta en uno de los estndares normativos ms relevantes derivados de los artculos 17 y19 de la Convencin Americana, as como de los artculos 8, 9, 18 y 21 de la Convencin de los Derechosdel Nio. De all, que a la familia que todo nio y nia tiene derecho es, principalmente, a su familiabiolgica, la cual incluye a los familiares ms cercanos, la que debe brindar la proteccin al nio y, a suvez, debe ser objeto primordial de medidas de proteccin por parte del Estado. En consecuencia, a faltade uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligacin de buscar al padre omadre u otros familiares biolgicos.120. En particular, el artculo 9 de la Convencin sobre los Derechos del Nio (. . .)

    121. (. . .) El juez que otorg la guarda judicial y posterior adopcin no tuvo en cuenta la voluntad delseor Fornern de cuidar y de no continuar separado de su hija. Ello a pesar de que el padre biolgicomanifest dicha voluntad de manera expresa y reiterada (. . .) Por otra parte, el referido juez tampocodetermin, a criterio de esta Corte, la existencia de alguna de las circunstancias excepcionalesestablecidas por la Convencin sobre los Derechos del Nio, tales como casos en los que el nio seaobjeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, que hubieran permitido, excepcionalmente, laseparacin del padre de su hija.

    122. (. . .) (supra prr.42), no consta que en ms de once aos se haya dispuesto judicialmente unrgimen de visitas que hubiera permitido la vinculacin entre padre e hija.

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    123. Finalmente, la Corte recuerda que la Convencin sobre los Derechos del Nio, en su artculo 8.1,seala que [l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nio a preservar su identidad,incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerenciasilcitas. El Tribunal ha reconocido el derecho a la identidad, que puede ser conceptualizado, en general,como el conjunto de atributos y caractersticas que permiten la individualizacin de la persona ensociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos segn el sujeto de derechos de que se tratey las circunstancias del caso 36 . La identidad personal est ntimamente ligada a la persona en suindividualidad especfica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histrica y biolgica, as

    como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los dems, a travs del desarrollo de vnculosen el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los nios ynias, entraa una importancia especial durante la niez37. Las circunstancias del presente casoimplicaron que M creciera desde su nacimiento con la familia B-Z. Este hecho gener que el desarrollopersonal, familiar y social de M se llevara a cabo en el seno de una familia distinta a su familia biolgica.Asimismo, el hecho que en todos estos aos M no haya tenido contacto o vnculos con su familia deorigen no le ha permitido crear las relaciones familiares que jurdicamente corresponden. Por ende, laimposibilidad de M de crecer con su familia biolgica y la ausencia de medidas dirigidas a relacionar alpadre con su hija afect el derecho a la identidad de la nia M, adems de su derecho a la proteccinfamiliar.

    124. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el Estado viol el derecho a la proteccin a lafamilia reconocido en artculo 17.1 de la Convencin Americana, en relacin con los artculos 1.1, 8.1 y25.1 del mismo instrumento en perjuicio del seor Fornern y de su hija M, as como en relacin con el

    artculo 19 de dicho tratado respecto de esta ltima.E. D e b e r d e a d o p t a r d i s p o s ic io n e s d e d e r e c h o i n t e r n o

    i) Consideraciones de la Comisin

    125. En relacin con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artculo 2 dela Convencin Americana en su Informe No. 83/10 la Comisin Interamericana indic que, (. . .) queexistan indicios importantes de que haba habido una transaccin en el marco del nacimiento de M y queen el esquema de obligaciones internacionales que tiene el

    Estado [] debi haberse investigado. Sin embargo, la Comisin consider probado que no existe enArgentina una legislacin que sancione la venta de nios en el mbito penal. Indic que la Convencinsobre los Derechos del Nio, que es parte del corpus juris que se incorpora al artculo 19 de laConvencin Americana, establece en su artculo 35 que los Estados Parte tomarn todas las medidas decarcter nacional que sean necesarias para impedir, entre otros, la venta o la trata de nios paracualquier fin o en cualquier forma. Por su parte, el artculo 2 del Protocolo Facultativo de dichaconvencin, relativo a la Venta de Nios, la Prostitucin Infantil y la Utilizacin de Nios en la Pornografaincluy una definicin de venta. La Comisin seal que el Estado tena la obligacin en virtud del artculo2, en relacin con los artculos 1.1 y 19, de la Convencin Americana, de adoptar las medidas legislativaspara prevenir la venta de nios en su territorio y no lo ha hecho. Lo anterior implic que no seinvestigara con la debida diligencia lo alegado por el seor Fornern y luego por el Ministerio Pblico, deque la nia M podra haber sido vctima de un acto de trfico de nios. Con base en lo anterior, laComisin concluy que el Estado viol el artculo 2, en relacin con los artculos 1.1 y 19 de laConvencin Americana, en perjuicio del seor Fornern y su hija.

    ii) Alegatos de las representantes y del Estado

    126. Las representantes alegaron que el Estado no cumpli con la obligacin de adoptar las medidaslegislativas, judiciales y de otro carcter para prevenir la venta El artculo 2 de la Convencin Americanaestablece (. . . ) El Estado tena y tiene la responsabilidad de proteger a los nios y nias de suterritorio, de prevenir, investigar y sancionar el trfico de nios y nias y que no haberlo hechocontinua generando la creacin de un riesgo, promoviendo la impunidad y agravando suresponsabilidad.

    127. El Estado, entre otros argumentos, destac las diversas acciones legislativas que han provocado unvuelco importante no slo en los estndares legales [del] pas sino tambin en [] la jurisprudencia,entre las cuales mencion: a) la sancin de la ley No. 25.854 que cre el Registro nico de Aspirantes aGuarda con Fines Adoptivos y sus decretos reglamentarios, en particular, aquel que crea la redinformtica que interconecta los 24 registros provinciales, y b) la sancin de la ley No. 26.061 deProteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes. Asimismo, destac que dichomarco normativo fue establecido luego de la aprobacin de la Convencin sobre los Derechos del Nio,que tuviera lugar con la sancin de la ley No. 23.849. Esta Convencin resulta fu