Caso Choropampa

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Caso:Yanacocha:Choropam pa DERECHOS HUMANOS- MINERIA Y SALUD Diez años después del derrame de Mercurio CHOROPAMPA 2010 La deficiencia del sistema de protección de Derechos fundamentales Sistematización de las acciones legales realizadas en el caso y sus resultados Contenido [ocultar ] 1 Introducción

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o 4.1   Compañía Minera Yanacocha S.R.L

4.1.1   Participación en el suceso y responsabilidades

4.1.2   Informe de la CAO [12]

4.1.3   Dictamen Pericial de la Dirección Nacional de Criminalistica de la Policía Nacional

4.1.4   Resolución del Ministerio de Energía y Minas (ANEXO 03)

4.1.5   Proceso Penal No. 2000-012 (ANEXO 04)

4.1.6   Informe No. 62 de la Defensoría del Pueblo

o 4.2   Compañía RANSA Comercial S.A.

4.2.1   Participación en el suceso y responsabilidades

4.2.2   Informe de la CAO

o 4.3   La Población de Choropampa - El Frente de Defensa Ambiental de Choropampa

o 4.4   El Estado

4.4.1   Ministerio de Salud (MINSA)

4.4.2   La DIGESA

4.4.3   Ministerio de Energía y Minas (MINEM)

4.4.4   Ministerio Público

4.4.5   El Poder Ejecutivo

4.4.6   La Defensoría del Pueblo

5   Acciones Legales en el Caso Choropampa

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o 5.1   Proceso Administrativo por Infracción a las normas de Medio Ambiente

o 5.2   Procesos Penales

5.2.1   Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud y Otros. Exp. No. 2000-012-P (ANEXO 13)

5.2.2   Delito contra el Medio Ambiente (Exp. No. 2000-012)

o 5.3   Acciones extrajudiciales y Procesos Civiles

5.3.1   Transacciones Extrajudiciales

5.3.1.1   Transacciones Individuales. ANEXO 17

5.3.1.2   Transacciones Extrajudiciales con los Municipios. ANEXO 18

5.3.2   Procesos Civiles

5.3.2.1   Fuero Nacional

5.3.2.1.1   Demanda por Indemnización por Responsabilidad Civil Extracontractual (ANEXO 19)

6   Notas

IntroducciónNueve años después del mayor desastre ambiental ocurrido en el Perú, el “Derrame de

Mercurio en las localidades de San Juan, Magdalena y Choropampa”[1], los pobladores

afectados siguen sufriendo las secuelas de la contaminación, especialmente en su salud.

A pesar de los reclamos realizados, los mecanismos de presión social ejercidos y las acciones

legales emprendidas, la salud de la población no ha sido restablecida, los afectados no cuentan

con atención médica adecuada, y el daño causado nunca les fue resarcido debidamente.

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La empresa minera Yanacocha ha dado por cerrado este caso y va reafirmando esta

posición, “…Cada cierto tiempo, Yanacocha tiene que enfrentar esta clase de situaciones que,

muchas veces, encierran intereses ajenos al bien común, al desarrollo y la paz… (Minera

Yanacocha) realizó un Estudio de Evaluación de Riesgos, el cual fue ejecutado durante 2 años

por la consultora internacional Shepherd Miller. Esta evaluación concluyó que el derrame no

contaminó los suelos ni la flora y fauna de la zona, y que igualmente no se produjo

contaminación del medio acuático. Finalmente este informe concluyó que las actividades de

limpieza fueron exitosas y que no había indicios de riesgos que pudieran causar efectos

negativos al ambiente o a la salud humana...”[2]

Por su parte el Estado peruano ha permanecido indiferente y ha ignorado los reclamos que la

población ha venido realizando durante estos años. Si bien es cierto, la población cuenta con

un Seguro de Salud, pagado por la empresa minera Yanacocha, y que funciona en convenio

con el Ministerio de Salud, el mismo es bastante deficiente y no cuenta con los requerimientos

mínimos para atender a una población contaminada con metales pesados.

La situación, tanto social como de salud, de Choropampa es bastante precaria.

Constantemente la población expresa su disconformidad frente a la manera como se ha

atendido su caso, manifestando que existen consecuencias graves del accidente, que siguen

soportando hasta el momento. Existen varios indicios de que enfermedades y muertes

suscitadas en el lugar podrían deberse a la contaminación por mercurio. El Ministerio de Salud

ha comprobado que aún existe mercurio residual en la zona que sigue exponiendo a la

población a contaminación; sin embargo oficialmente el caso está cerrado.

A lo largo de estos años, se han iniciado varios procesos legales, tanto colectivos para solicitar

resarcimiento sobre los daños ambientales y sancionar a los responsables del accidente, como

acciones individuales para obtener indemnizaciones frente a los daños provocados en la salud

de la población.

Estas acciones legales han sido intentadas tanto dentro de la jurisdicción peruana como fuera

del país, concretamente en Estados Unidos, debido a que la empresa Newmont, accionista

mayoritaria de Minera Yanacocha tiene su sede principal en este país. En el patrocinio de estos

procesos también ha habido diversos bufetes de Abogados comprometidos, tanto peruanos

como americanos, los cuales identificaremos en el curso de la presente investigación.

Al parecer ninguna de las acciones legales intentadas ha logrado el resultado esperado por la

comunidad, la cual por el contrario no solo se muestra totalmente disconforme con las

intervenciones y resultados de los procesos, sino que asegura que en el mejor de los casos

han recibido ínfimas indemnizaciones que no han logrado cubrir en un mínimo el daño causado

a su salud, daño que se agudiza a medida que pasa el tiempo.

La población denuncia públicamente haber sido objeto de engaños y estafas por parte de los

abogados que han patrocinado sus diferentes causas, acusa una suerte de hechos de colusión

y corrupción; denuncia protección ilegal a Yanacocha por parte del Estado Peruano en sus

diversos niveles, para permitir la impunidad respecto al hecho, evitar sanciones a los

responsables, invisibilizar e ignorar los efectos de este suceso, y permitir así la violación del

derecho básico a la salud y a la vida de los pobladores de este lugar.

Debido a las diversas intervenciones tanto de la empresa, de abogados y de las mismas

autoridades, se ha generado una gran desintegración en la población, la cual optó por dividirse

e intentar acciones aisladas para solucionar su problema. Algunos eligieron la vía del trato

directo con la empresa y otros, acciones o procesos legales; adicionalmente cada uno de estos

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procesos ha tenido tratamientos jurídicos diversos y han sido interpuestos en fueros, también,

diferentes.

Debido a ello, no se sabe con certeza cuántos procesos, acciones legales, transacciones y

otras acciones tramitadas existen; no se ha analizado las formas jurídicas utilizadas y la

eficacia de su tramitación; no se ha evaluado la pertinencia de los fueros en los que se han

interpuesto; y más aún, no se sabe los resultados precisos de los mismos y en qué medida los

mismos fueron favorables para la población.

Por lo mismo el presente documento intenta recopilar y sistematizar la data existente y hacer

una procesamiento de la misma para identificar los procesos y acciones realizadas hasta el

momento, analizar la forma y pertinencia de su tramitación, y evaluar los resultados obtenidos,

en un intento por analizar la actual situación legal del caso Choropampa y la consecución o no

de Justicia en un hecho tan grave de contaminación con tóxicos.

Grupo Etareo Composición No % Total

Niños

R.N. 028 días 53 2.2

531

Menor de 1 año 50 2.0

De 1 año 50 2.0

De 2 a 4 años 155 6.3

De 5 a 9 años 276 11.3

Adolescentes

De 10 a 14 años 281 11.6

546

De 15 a 19 años 265 11

Adulto

De 20 a 44 años 870 35.8

1143

De 45 a 59 años 273 11.2

Adulto Mayor De 60 a más años 211 8.7 211

TOTAL 2431 100 2431

Ubicación e IdentificaciónChoropampa

Choropampa es un Centro Poblado menor[3], perteneciente al distrito de Magdalena,

provincia de Cajamarca- Perú. Es un pueblo de paso, ubicado en la margen de la

carretera que conduce de Cajamarca, a las ciudades de la costa. Conforme al censo del

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INEI del 2005[4], la población de Choropampa al 2008 ascendería a 2431 habitantes, la

mayoría dedicados a actividades agrícolas y comercio a pequeña escala.

Según los datos del INEI la distribución de la población de Choropampa es la siguiente:

Como es de observarse el mayor porcentaje de población en Choropampa es la Adulta,

47%, seguida de la población adolescente con el 22%, lo cual hace suponer alrededor de

1,500 habitantes para el año 2000.

(Mapa)

Descripción del accidenteEl 2 de junio de 2000 un camión de una contratista (empresa de transportes RANSA) de

la empresa minera Yanacocha que trasladaba mercurio elemental o metálico, vertió

accidentalmente 151 kilos de mercurio orgánico, a lo largo de un tramo de 40 kilómetros

de la carretera que atraviesa Choropampa y dos poblados vecinos (San Juan y

Magdalena). La mayor parte del mercurio fue derramado en la localidad de Choropampa.

El accidente se suscitó en circunstancias en que uno de los balones que contenía el

mercurio y que era transportado en el camión de la empresa RANSA, se volteó quedando

al borde del propio camión, y al parecer su mal embalaje, permitió que el mercurio se

derramara poco a poco a lo largo del trayecto indicado.

Estando el tóxico esparcido en la carretera, la empresa transportista y la propia minera

Yanacocha obviaron advertir a la población de que se trataba de mercurio y que por tanto

era un elemento sumamente perjudicial frente al cual habría que tomar precauciones.

Por lo mismo la gente empezó a recolectar el mercurio, en principio motivada por la

creencia de que se trataba de “azogue”, un elemento que se usa costumbristamente en

los pueblos para curar; luego creyendo que era un metal valioso, pues la empresa publicó

un aviso anunciando que pagaría por cada gramo y kilogramo de mercurio que la gente

devolviera.

Según las estimaciones conservadoras del gobierno, más de 1000 personas (la mayoría

del poblado de Choropampa) resultaron contaminadas. Los síntomas de intoxicación por

mercurio se empezaron a manifestar: irritación de la piel, dolor de cabeza, visión

disminuida, problemas de riñón, dolores estomacales, etc.

El Ministerio de Salud, durante los primeros días quiso descartar una epidemia de rubiola,

por ello la población solo recibió atención para intoxicación por tóxicos, días después del

accidente.

Recién el 14 de junio de dicho año, las autoridades se pronuncian públicamente

aceptando la gravedad del hecho[5].

Varias personas debieron ser hospitalizadas, algunas otras fueron aisladas en un hostal

de la ciudad, donde se les suministraba atención médica. Conforme a lo señalado por la

Defensoría del Pueblo en su Informe No. 62, el grupo por edades más afectado se

encuentra en el rango entre los 5 y 14 años, que representaba un total del 30.1%, seguido

por el rango entre los 15 y 24 años, que es el 19.2% del total de intoxicados.

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La mayoría de la población fue dada de alta días después, cuando los síntomas habían

disminuido en intensidad, solo una persona, Luisa Arribasplata Mestanza, fue trasladada

a la ciudad de Lima para atención especializada, por la intoxicación aguda que

presentaba, meses después se confirmaría que la misma quedaría en estado vegetal

permanente.

La población desde entonces sigue reclamando atención de la empresa y el Estado para

aliviar su situación de salud; reportan diversas enfermedades y muchos pobladores han

fallecido con diagnósticos poco comunes en poblaciones normales.

Definición Básica de Actores, Actuaciones y ResponsabilidadesCompañía Minera Yanacocha S.R.L

La empresa Minera Yanacocha es un Joint Venture o Contrato de Riesgo Compartido, de

tres socios, la empresa norteamericana Newmont, la cual cuenta con 51.35% de

acciones; Compañía de minas Buenaventura, empresa peruana, que ostenta 43.65% de

las acciones, y el 5% de acciones corresponde a la Corporación Financiera Internacional

(IFC) del Banco Mundial.

Esta empresa se asentó en Cajamarca desde principio de la década de los 90, con el

auspicio del Gobierno de Alberto Fujimori[6]. Su concesión abarca más de 26,000 Has. de

tierras en Cajamarca.

Los excelentes incentivos tributarios y administrativos ofrecidos desde el gobierno de

Fujimori, que rentabilizan en gran medida su operación y producción, sumado al

incremento de los precios de los metales durante estos años, hicieron que Yanacocha

ocupara rápidamente el primer lugar como productora de oro en América Latina y el

segundo a nivel mundial.

Su producción, pasó de ser 0.30 millones de onzas (9.5 TM) en 1994, a 4.2 millones de

onzas (132 TM) en el año 2000. Durante los siguiente años ha fluctuado entre los 2.7 a

3.3 millones de onzas de oro anualmente.

Adicionalmente, y como sub productos de su explotación, la empresa también genera

otros minerales como plata, que en el 2000 alcanzó los 1.5 millones de onzas (47 TM); y

mercurio, metálico cuya producción llegó a las 48 TM en dicho año[7]. La producción de

mercurio no había sido declarada por la empresa hasta que se produjo el accidente de

Choropampa y entonces se supo que este elemento se generaba como producto de su

proceso de refinamiento. Al parecer Yanacocha sacaba el mercurio para negociarlo en la

costa; las investigaciones llegan a determinar que este elemento era vendido a la

empresa “Compañía Mercantil de Lima”[8].

Durante el accidente tóxico se encontraba como Gerente de la empresa Minera

Yanacocha, Carlos Santa Cruz Bendezú y el Ing. Federico Schwalb, quien asumió el

control de la crisis; adicionalmente actuaron en representación de la empresa, Peter

Orams y a Alberto Herrera, funcionarios del departamento ambiental de la Minera

Yanacocha SRL.

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Participación en el suceso y responsabilidades

El 02 de junio del 2000, aproximadamente entre las 4 y 6 horas de la tarde, se produjo el

derrame de Mercurio en la carretera a la costa, en el tramo San Juan- Magdalena. El

camión que transportaba este producto era de la empresa RANSA, sin embargo el

mercurio era de propiedad de la empresa Minera Yanacocha.

Producido el accidente la Empresa Minera Yanacocha intentó evadir su responsabilidad.

El primer indicio de ello se evidencia en que los primeros días evitaron informar sobre la

ocurrencia del hecho, pese a que conforme a sus propias versiones, tomaron

conocimiento del mismo el 3 de junio del 2000[9], apenas un día después de suscitado el

accidente.

El 13 de junio, Minera Yanacocha emite su primer comunicado público (ANEXO 01); en el

que elude totalmente su responsabilidad, trasladándola solo a RANSA, quien señala

como directa responsable del derrame de mercurio en tanto la misma era la encargada

del transporte del tóxico, y a los propios pobladores que procedieron a manipular dicho

material.

Aunque Yanacocha terminó por asumir el control y la conducción del manejo de la crisis y

se responsabilizó en llevar adelante los planes de recojo y limpieza del mercurio en la

zona derramada, ha tratado siempre de negar responsabilidad sobre este suceso, incluso

hasta la fecha, confundiendo así a la colectividad respecto a su obligación respecto a

resarcir o no los daños causados.

En los documentos de acuerdos a los que arriba con la población o con las autoridades

(Transacciones Extrajudiciales), incluso en estos últimos años, es usual que la empresa

afirme textualmente:

“Los indemnizantes consideran que no les cabe responsabilidad en el accidente antes

mencionado, ni obligación de pagar indemnización alguna a la parte indemnizada

(…)”[10] “(…) Este Acuerdo Resolutivo no deberá constituir o ser interpretado como una

admisión de verdad de cualquiera de los reclamos, causales de acción y/o defensas

afirmativas alegadas por las partes en el litigio pendiente”[11].

En tanto las autoridades, nunca aclararon públicamente la responsabilidad de la empresa

Yanacocha, este tema ha quedado confuso para la propia población afectada y la

colectividad en general, por ello en este documento creemos importante citar los diversos

Informes elaborados sobre el tema, tanto por entidades públicas como privadas, que

establecen la responsabilidad de la Minera Yanacocha en este suceso. Los mismos los

detallamos a continuación:

Informe de la CAO[12]

El Primer Informe elaborado por la CAO en julio del 2000, que adjuntamos en el ANEXO

2, establece que cuando ocurrieron los hechos se determinó que si bien RANSA se

desempeñaba como Agente de Transporte de Minera Yanacocha S.R.L., sin embargo los

balones que contenían mercurio eran de propiedad exclusiva de dicha empresa, siendo

ella quien no los envasó adecuadamente, lo que trajo consigo el derrame.

Explícitamente se manifiesta, “la CAO aunque no cree que hubo una sola causa del

derrame de mercurio del 2 de junio del 2000, sino más bien que hubo una serie de

factores contribuyentes tanto directos como subyacentes que cumulativamente crearon

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las condiciones que permitieron que el suceso ocurriera, también reconoce al respecto lo

siguiente”[13]:

“La MYSRL tenía procedimientos informales con respecto a algunas partes del

proceso de cargar el mercurio a los camiones(...)”.

“La MYSRL, al escoger las botellas de mercurio, no aplicó su propios

procedimientos para identificar y controlar los riesgos a la salud y la integridad

física asociados con los cambios que ocurren en las instalaciones, equipos,

materiales y procesos operativos en los centros de trabajo”.

“ (…) En este suceso el camión se cargó indebidamente, con las botellas pesadas

de mercurio colocadas en la parte trasera del remolque. Se combinaron materiales

peligrosos (mercurio, cloro) en un mismo envío.

“Las botellas de mercurio que se enviaban de la mina no tenían rótulos que

indicaran su contenido y la peligrosa índole de éste(…)”

“Las disposiciones del contrato con la RANSA exigían poca protección en lo que

respecta a la prevención de derrames y respuesta a los mismos a falta de

legislación pertinente en Perú (…)”.

“La MYSRL no parecía tener un procedimiento integral vigente para identificar y

llevar cuenta de los peligros ambientales en potencia”.

El Informe de la CAO[14] identifica también otras responsabilidades de la empresa:

La MYSRL no tenía un plan de respuesta a emergencias para los derrames de

mercurio que ocurrieran fuera de su propiedad.

Se subestimaron los peligros al medio ambiente y a la salud humana causados por

el mercurio inorgánico.

La MYSRL subestimó y sub reportó la cantidad de mercurio derramado.

La MYSRL no proporcionó información adecuada ni oportuna acerca del suceso al

público afectado, a las autoridades locales en las comunidades directamente

afectadas, a las autoridades provinciales en Cajamarca ni a las autoridades

nacionales en Lima.

Dictamen Pericial de la Dirección Nacional de Criminalistica de la Policía Nacional

La Dirección Nacional de Criminalística de la Policía Nacional, emitió un

informe de fecha 18 de junio del 2000[15], el cual es ofrecido en el Expediente

Penal No. 2000-012-P, en el cual emiten un Dictamen Pericial, en el que se

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concluyó que la responsabilidad por el derrame de mercurio se debió a la

imprudencia y negligencia en su envasado, del cual estuvo a cargo Minera

Yanacocha.

Resolución del Ministerio de Energía y Minas (ANEXO 03)

El Ministerio de Energía y Minas, inició una investigación administrativa, por

intermedio de la Dirección General de Minería, y a través de la Resolución

Directoral Nº 103-2000-EM-DGM sanciona a Minera Yanacocha con 600

UIT[16] por encontrarla responsable del derrame de Mercurio, indicando que

dicha empresa ha incurrido en infracción grave a las normas del medio

ambiente.

Es necesario señalar que el Ministerio de Energía y Minas emitió esta

Resolución, basada en el Informe Nº 082- 2000-EM-DGM-DFM/MA de la

Dirección de Fiscalización Minera, el cual sirve como medio probatorio para

determinar la responsabilidad de la empresa minera, en tanto allí se precisaría

al detalle las acciones y omisiones de la misma. Recogemos la sexta

Conclusión del mismo que evidencia mayores omisiones de la empresa:

“Minera Yanacocha S.R.L. luego de la ocurrencia del derrame del mercurio, no

ha llevado a efecto el “Plan de Contingencia y Plan de Respuesta para

Emergencias”, por no contar con el mismo para el presente caso, no

obstante estar obligada de acuerdo a su compromiso establecido en su

Estudio de Impacto Ambiental…; con la finalidad de tener un manejo y

control apropiado del derrame de mercurio aplicando técnicas con

procedimientos apropiados, permitiendo minimizar los efectos y consecuencias

a las personas, al medio ambiente y tener dimensionado los efectos que

alteran el ecosistema, contraviniendo los artículos 28º del Código del Medio

Ambiente y los Recursos Naturales – Decreto Legislativo Nº 613 y 6º del

Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica –

D.S. Nº 016-93-EM”.

Proceso Penal No. 2000-012 (ANEXO 04)

Contra Arturo Blanco Bar, chofer del camión materia del accidente, se siguió un

proceso penal[17] ante el Juzgado Mixto de Santa Apolonia, por delito contra la

Vida el Cuerpo y la Salud- Lesiones culposas; en el mismo se aprecia la

declaración instructiva del citado, en el que precisa incluso que él

personalmente advirtió al Jefe de la oficina del almacén de Operaciones de

Minera Yanacocha, Sr. Marco Antonio Revilla Gálvez, que la carga estaba mal

estibada, a lo que el referido hizo caso omiso. Ratifica así, que el accidente se

habría producido por el mal envasado del mercurio y por la negligencia del

personal de Minera Yanacocha encargado de este aspecto, más que por

circunstancias del transporte.

Informe No. 62 de la Defensoría del Pueblo

Además de la responsabilidad en las causas mismas del desastre, hay algunos

aspectos importantes que agravarían tal responsabilidad de la empresa, ello

tiene que ver con la forma como manejaron la crisis; así el Informe de la

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Defensoría del Pueblo señala en su Informe No. 62, capítulo de

conclusiones[18] lo siguiente:

“Se pudo comprobar que funcionarios de Minera Yanacocha SRL, luego de producido

el derrame de mercurio, realizaron una oferta pecuniaria para tratar de recuperar dicho

producto tóxico, lo cual genero que no se sigan las recomendaciones que efectuara la

Dirección Regional de Salud para su manipulación, incentivando que muchos

pobladores con el afán de obtener algo de dinero, manipularan el mercurio sin las

debidas condiciones de seguridad.”

Compañía RANSA Comercial S.A.

RANSA es una empresa de propiedad del Grupo Romero, uno de los grupos de poder

económico más importante del país. La actividad de la empresa consiste en la prestación de

servicios de logística que incluyen almacenaje, aduanas, transporte, distribución horizontal y

servicio a navieras. Con Minera Yanacocha mantenían un contrato desde 1996 para el

transporte fuera de sus instalaciones, de diversos materiales.

El chofer de la unidad encargada de trasladar el mercurio fue el señor Esteban Arturo Blanco

Bar.

Participación en el suceso y responsabilidades

El 2 de junio del 2000, cumplía con trasladar Mercurio de la Mina Yanacocha hacia la costa,

transportaba nueve balones metálicos conteniendo dicha sustancia y además diez cilindros

metálicos de cloro gaseoso vacíos, de propiedad de Minera Yanacocha SRL. Dichos balones

fueron embalado por el personal de Minera Yanacocha y colocados al final de la plataforma del

remolque, encadenándose para que se mantuvieran juntos. Cada balón de mercurio contenía

poco menos de 200 Kg de mercurio.

Producido el accidente, RANSA emitió un comunicado con fecha 5 de junio del 2000, en el

Diario Panorama Cajamarquino, en el cual informaba que el día 2 de junio del 2000 se produjo

el derrame de aproximadamente “cuatro litros” de mercurio, “procediéndose a recuperar la

mayor parte de este producto”.

Este comunicado contribuyó a la confusión, pues en realidad la cantidad de mercurio

derramado fue de aproximadamente 11 litros (equivalente a 151 kilogramos de mercurio),

siendo que a dicha fecha una cantidad considerable aún no había sido recuperada. El

comunicado además establece textualmente, “la señorita Fiscal de Prevención del Delito, (Dra.

María Leonor Fernández Sívori), efectuó una investigación de oficio sobre el terreno,

constatando que este incidente no ha generado daños personales ni constituye infracción

alguna a la legislación vigente”.

Con respecto a la responsabilidad de RANSA, también existen documentos que detallan la

forma de actuación de dicha empresa:

Informe de la CAO

El Informe sobre el derrame de mercurio elaborado por la CAO, ya citado, señala que en

principio, el vehículo de transporte, matrícula YG 9621, marca Volvo, año 1998, que utilizaba

RANSA no era adecuado para trasladar tóxicos; se trataba de un camión común, con un

remolque de cama plana y abierta con costados formados por estacas.

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En la Pág. 42 establece, “la empresa RANSA Comercial S.A. no tenía protocolo para los

cargamentos de mercurio que iban de Minera Yanacocha al depósito de RANSA en Lima (…)”

También establece otro tipo de responsabilidades, así determina que RANSA participó junto a

Minera Yanacocha, durante los primeros días del desastre, incentivando una campaña de

compra del mercurio a los pobladores, sin embargo llega a establecerse que “fue el personal de

la MYSRL que le dio fondos al personal de la Ransa para que empezaran a comprarles el

mercurio a las personas al precio de 100 soles por Kg (cerca de US $ 35). La Ransa y la

MYSRL establecieron un sistema de recompra en una pequeña tienda en Choropampa, usando

balanzas propiedad del dueño de la tienda.”[19]

Igualmente este informe señala que “RANSA no informó adecuadamente acerca del derrame a

los organismos Responsables”[20]

RANSA como empresa no fue procesada, el único procesado penalmente fue su conductor

Esteban Arturo Blanco Bar (Proceso No. 2000-012-P)

La Población de Choropampa - El Frente de Defensa Ambiental de Choropampa

Cuando se suscitó el accidente, este poblado tenía como Alcalde al señor

Felipe Pretell Saldaña. Como se ha señalado, este poblado tenía

aproximadamente entre de 600 a 1,000 personas dedicadas a actividades

como la agricultura y el pequeño comercio. El día del derrame del

mercurio la población manifiesta que se encontraba realizando sus

labores cotidianas cuando se empezó a correr el rumor de que un

elemento extraño se encontraba esparcido sobre la carretera. La mayoría

supuso que se trataba de “azogue”, elemento utilizado costumbristamente

para curar del “susto”. Muchos procedieron a recoger el mercurio en

pequeños frascos o botellas; los niños fueron los que más manipularon el

elemento tóxico. Tomando como referencia tanto el Informe No. 62 de la

Defensoría del Pueblo y el Registro Realizado por la Dirección Regional

de Salud de Cajamarca, fueron 755 pobladores intoxicados por el

mercurio[21], muchos de ellos fueron transferidos al Hospital Regional de

Cajamarca o atendidos ambulatoriamente conforme consta de dichos

documentos. En ese momento la persona más afectada era identificada

como Luisa Arribasplata Mestanza, quien era personal de salud del

Puesto de Salud de Choropampa, Obstetriz de profesión; la misma tenía

uno de los índices más altos de mercurio, se le detectó 163 ug/lt de

mercurio en la orina, y 134.37 en la sangre[22].

La población hasta entonces no tenía una organización referente; todas

las acciones que se iniciaron entonces para efectos de la defensa de

Choropampa, fueron asumidas o individualmente por los pobladores, o

desde la Alcaldía con acompañamiento de los pobladores aunque no de

manera organizada. En febrero del 2001 se producen las nuevas

elecciones de Alcaldes delegados de Centros Poblados, Choropampa, en

medio de la crisis que aún sufría, tiene que elegir nueva autoridad edil.

Lot Isacc Saavedra Carrasco de tan solo 23 años de edad, es electo

como nuevo Alcalde de Choropampa.

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Saavedra, no solo asume la responsabilidad administrativa y política de la

alcaldía, sino un liderazgo social centrado en el reclamo contra la

empresa minera Yanacocha para que asumiera su responsabilidad por el

daño causado con el derrame de Mercurio. El dirigir marchas y protestas

contra la empresa le mereció serios juicios penales[23].

En febrero 2002, la población decide constituir una organización para la

defensa de sus derechos, nace así el Frente de Defensa de Choropampa,

asumiendo la presidencia la Sra. Juana Martínez Sáenz, pobladora del

lugar, también víctima directa del desastre, que desde entonces ha

liderado la movilización en Choropampa para la reivindicar los derechos

de la población contaminada.

Durante todos estos años y debido a la serie de sucesos que han

interferido en la consecución de Justicia para el pueblo de Choropampa,

este frente de Defensa se ha debilitado, la población está divida y

confrontada entre sí; actualmente tenemos una población sumamente

conflictuada y socialmente resquebrajada.

En setiembre de este año y ante las desavenencias que se generaron, se

formó una nueva organización, el Frente Amplio de Defensa de los

Intereses y Desarrollo de Choropampa, eligiéndose como presidente a

Lizardo Zarate Carrasco, quien compite con el liderazgo social de Juana

Martínez, lideresa que se mantiene en la lucha por su pueblo.

El Estado

Ocurrido el desastre, algunas instituciones del Estado fueron

apersonándose a Choropampa de manera progresiva, detallamos a

continuación cada uno de los actores del Estado que intervinieron.

Ministerio de Salud (MINSA)

Entidad que se ocupa de la atención de salud de población. Las

dependencias del MINSA (Ministerio de Salud) que intervinieron fueron, el

Hospital Regional de Cajamarca (HRS), para efectos de la atención

inmediata de la salud de las personas, y la Dirección General de Salud

Ambiental (DIGESA) que es el órgano técnico encargado del

saneamiento básico y protección del ambiente. Para entonces, el doctor

Juan Modesto Castro, se desempeñaba como Director del HRS de

Cajamarca, mientras que el doctor Luis Terán asumía el cargo de la

Dirección Ejecutiva del mismo nosocomio[24]. Esta institución se encargó

de dar atención médica a los pobladores intoxicados por el mercurio, que

de acuerdo con la información proporcionada fueron 755 casos[25]. Realizó

los análisis de orina y sangre en la población afectada, y elaboró una lista

de intoxicados con sus niveles de Mercurio, esta lista corre en el ANEXO

05.

El Hospital Regional de Cajamarca tuvo que implementar un pabellón

especial para atender 250 intoxicados severos, que representan un

promedio de 14% de la población de Choropampa[26]. En el informe No. 62

Page 14: Caso Choropampa

de la Defensoría del Pueblo, Pág. 61, se evalúa la actuación del

Ministerio de Salud[27], de la misma se puede resaltar tres aspectos

importantes detectados por la Defensoría:

“Las autoridades del Sector salud tenían el deber de informar adecuadamente a la

población afectada sobre las consecuencias del derrame de mercurio[28]…. Es

evidente que este deber no se cumplió en forma oportuna en el caso del derrame

de mercurio que afectó a varias localidades de la provincia de Cajamarca, ya que,

en general no se conoce de acciones preventivas de las autoridades del Sector

salud”

“Una vez producido el derrame de mercurio… se pudo comprobar en este caso una

inadecuada información a la población sobre las consecuencias a la salud y al

medio ambiente de dicho hecho... Esto lo podemos corroborar en la actitud de los

pobladores de las comunidades afectadas al recoger el referido metal sin las

medidas de seguridad…”

“Si bien las autoridades colocaron afiches en distintos puntos de Choropampa,

indicando que el mercurio es peligroso para la salud…, no se señaló cuales eran

los peligros, ni la magnitud de los mismos. Además, la política de compra del

mercurio por la empresa Minera Yanacocha SRL como un medio para recuperarlo,

a la larga sirvió de contracampaña a la iniciada por la Dirección Regional de Salud

de Cajamarca, incentivando que muchos pobladores, con el afán de obtener algo

de dinero, manipularan el mercurio sin las debidas condiciones de seguridad e

higiene.

Además este informe hace referencia a un informe elaborado por la Asociación

ECOVIDA de Cajamarca, denominado “Red contra el uso de agroquímicos”[29], el

mismo que denuncia tres detectadas en la actuación del Ministerio de salud:

En la atención de los primeros pacientes intoxicados, los médicos habrían

diagnosticado que se trataba de rubiola, y sólo tardíamente admitieron que se

trataba de una intoxicación mercurial.

Un trato poco adecuado con los pacientes, ya que no se les informó oportunamente

de los resultados de análisis de mercurio en la sangre, y sólo a algunos pacientes

se les dio a conocer los resultados de mercurio en la orina.

Que existe la presunción que los médicos actuaron “con negligencia o complicidad

sobre el ocultamiento de información”, posiblemente por su vinculación laboral con

la empresa minera.

Page 15: Caso Choropampa

Al respecto la Defensoría del Pueblo en su informe opina: “sobre estas posibles

irregularidades denunciadas por ECOVIDA, consideramos que el Ministerio de Salud

debió de disponer la correspondiente investigación a efectos de determinar posibles

responsabilidades de funcionarios de su sector”.

La DIGESA

La Dirección General de Salud Ambiental, conforme al Decreto Legislativo N° 584, es un

órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Vice-Ministro del Sector. Sus

funciones son formular, normar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar a nivel nacional, las

políticas relacionadas a la salud de las personas y al medio ambiente.

Sin embargo este caso, la DIGESA intervino evaluando la situación de riesgo en Choropampa,

emitiendo el “Informe de Salud Ambiental: Evaluación realizada por la DIGESA en la localidad

de San Sebastián de Choropampa, departamento de Cajamarca a raíz del accidente de

derrame de mercurio”[30](ANEXO 06), el cual contiene como conclusiones:

1. La evaluación de riesgos efectuada determinó que 251 personas de la localidad de

Choropampa, han sido afectadas con la contaminación por mercurio, adicionalmente de los 210

atendidos en el hospital

2. 114 viviendas han sido afectadas por la contaminación con mercurio, de las 310 viviendas

evaluadas en Choropampa.

3. No hay contaminación de fuentes de agua por mercurio inorgánico y en la atmósfera

periurbana el mercurio inorgánico se encuentra por debajo de los límites máximos permisibles.

4. El riesgo a la salud de la población de Choropampa se encuentra bajo control, siendo

parte de ello que se continúen con las acciones de vigilancia ambiental y epidemiológica, en

tanto se determina con la limpieza de las casas contaminadas.

Después de este informe DIGESA determinó no seguir interviniendo. Así, remitió los Oficios Nº

2987-2000-DIGESA/DG y Nº 3527-2000-DIGESA/DG, al Juzgado señalando que no es su

atribución emitir dichos informes técnicos, por cuanto de acuerdo al artículo 50º de la Ley

Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada – Decreto Legislativo Nº 757[31], dicha

competencia debería corresponder al Ministerio de Energía y Minas.

Desde la fecha en que ocurrió el accidente a la fecha, y pese a los constantes reclamos

públicos de la Población de Choropampa, que sigue manifestando secuelas del accidente en su

salud, solo se ha sabido de intervenciones puntuales del Ministerio de este ramo.

- En el 2001, se encuentra un Informe realizado del 15 al 21 de marzo de tal año, por el Instituto

de ciencias Neurológicas “Oscar Trelles Montes” del Ministerio de Salud, en la localidad de

Choropampa. Al parecer este Instituto evaluó a la población del lugar para determinar las

secuelas del accidente en su salud. Las conclusiones más resaltantes son:

1. Se encontró que la mayoría de personas refería cefalea no sistematizada, atípica, sola o

asociado a lumbalgia, parestesias que indicaría un cuadro de poli neuropatía de tipo sensitiva y

Page 16: Caso Choropampa

dolor abdominal. Agregándose casi de manera generalizada molestias de problemas de

memoria, falta de concentración, apatía, debilidad generalizada, malestar general.

2. Los resultados del examen físico general y neurológico no muestran un síndrome definido o

entidad sistematizada en relación a la intoxicación por mercurio.

3. Los niveles de mercurio encontrado en las muestras de orina y sangre tomados en el mes de

marzo del presente año se encuentran dentro del los límites normales.

Llama la atención este Informe, sobre todo en la tercera conclusión señalada, en la que se

asevera que los niveles de mercurio encontrado en orina y sangre de la población son

“normales”, pues eso se contradice con los análisis de diversos pobladores que adjuntamos a

la presente investigación, los cuales datan del 13 de febrero del 2001, es decir un mes antes de

la evaluación del Ministerio de Salud, en donde se verifica Mercurio en la sangre en niveles de

60 a 90 ug/l, niveles que es poco creíble que hayan disminuido en un mes.

- En el 2008 se encuentra un Segundo Informe del Ministerio de Salud, Informe No. 188-2008-

DGSP/DSS. Este documento refiere que el MINSA habría realizado una inspección en la zona

de Choropampa con fechas 24 al 29 de Marzo del 2008. El documento denominado “Informe de

la Evaluación Inicial efectuada por la Comisión del Ministerio de Salud a las localidades de

Choropampa y San Juan Post Derrame de Mercurio del año 2000”, contiene entre sus

principales conclusiones las siguientes:

1. “Debe reevaluarse prioritariamente la existencia o no de contaminación en suelos al no

contar con el programa de remediación aplicado en el año 2000 por la empresa Yanacocha

SRL. …”

2. Existen problemas de salud de los pobladores de ambas localidades que actualmente no

están siendo atendidos por diversos factores: cobertura del seguro Pacífico insuficiente, falta de

aseguramiento a todos los pobladores, sistemas inadecuados de referencia y contra referencia

de pacientes, insuficientes recursos humanos, equipamiento en los Centros y Puestos de

Salud.

3. De un total de 18 casas evaluadas, 07 resultaron contaminadas por mercurio elemental con

valores mayores a los establecidos por la EPA-1997, siendo éstos o de hasta 0.3 ug/m3.

Realizadas estas intervenciones y evaluaciones puntuales, no se conoce de acciones

implementadas por el MINSA o la DIGESA. La población atiende su salud.

Sobre la atención de Salud del MINSA en Choropampa

Antes del año 2000, Choropampa ya contaba con un Puesto de Salud básico. Después del

incidente de Derrame de Mercurio, Yanacocha vía Transacción Extrajudicial, aceptó invertir en

la ampliación de la infraestructura de este Puesto. Sin embargo en cuanto al personal de

atención la situación no mejoró considerablemente; después del accidente se designó un

equipo de salud para atención en la zona, conformado por 01 médico, 01 enfermera, 01

obstetriz y 02 técnicos de enfermería. Sin embargo este personal no cuenta con especialidad

en enfermedades producidas por tóxicos, por lo que conforme a testimonios de la propia

Page 17: Caso Choropampa

población, la atención que reciben es deficiente y los medicamentos que se les suministra son

básicos y solo para aliviar el dolor[32].

A ello se suma la situación de inestabilidad laboral del personal de Salud. Tanto el médico

como uno de los técnicos de enfermería son contratados en convenio con la DIRESA-

Cajamarca y la Aseguradora Pacífico, compañía contratada por Minera Yanacocha[33], ello

genera inestabilidad de los mismos pues periódicamente existen problemas con la renovación

de sus contratos, quedándose la población sin este personal.

El Acuerdo de Consejo Regional Nº 047 - 2009–GR.CAJ–CR, evidencia las deficiencias en la

atención de salud de la población de Choropampa. En su cuarto considerando expone lo

referido por el Director Regional de Salud de Cajamarca, Fredy Regalado, mediante Oficio No.

1755-2009-GR.CAJ/DRS-A.J, con relación a la atención de salud de Choropampa y al malestar

de la población por no contar cuando menos con un médico en la zona. Textualmente se

expresa:

- …Hasta la fecha se mantiene vigente el Convenio de Atención Médica Ambulatorio de fecha

26 de abril de 2004, porque es una exigencia de la Comunidad de Choropampa (…)

- El no contratar a los profesionales (médico y técnico) generaría conflictos sociales, la

contratación de los mismos no los generaría, como puede apreciarse de las demandas

realizadas en el paro realizado por la comunidad de Choropampa (…)

- La DIRESA está tratando de buscar una solución al problema presentado ante los reclamos

de la población por la contratación de un médico, además le corresponde vigilar y supervisar el

desempeño de los profesionales de la salud que prestan sus servicios en el Puesto de Salud de

Choropampa, para lo cual es necesario que la relación contractual sea con la DIRESA para

ejercer el rol supervisor. (…)

Por lo mismo en este Acuerdo Regional se resuelve aceptar la Donación de El Pacífico

Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros a la Dirección Regional de Salud

Cajamarca, de un monto de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100

NUEVOS SOLES (S/ 50, 832.00) para el pago de honorarios del Médico cirujano y Técnico en

enfermería por el lapso de un año; ello con el fin de que la DIRESA renueve contrato a estos

profesionales contando con un dinero que debe ser administrado por ellos mismos y no

dependiendo de la compañía de Seguros.

Por lo mismo en este Acuerdo Regional se resuelve aceptar la Donación de El Pacífico

Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros a la Dirección Regional de Salud

Cajamarca, de un monto de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100

NUEVOS SOLES (S/ 50, 832.00) para el pago de honorarios del Médico cirujano y Técnico en

enfermería por el lapso de un año; ello con el fin de que la DIRESA renueve contrato a estos

profesionales contando con un dinero que debe ser administrado por ellos mismos y no

dependiendo de la compañía de Seguros.

Ministerio de Energía y Minas (MINEM)

Conforme a ley, es el Ministerio de Energía y Minas el órgano competente en su sector, en

materia ambiental, contando como órganos de control y fiscalización a la Dirección General de

Minería y, dentro de ella, a la Dirección de Fiscalización Minera; y como órgano técnico

normativo a la Dirección General de Asuntos Ambientales.

Page 18: Caso Choropampa

En mérito a esta atribución el MINEM ordenó la fiscalización en el caso Choropampa[34]. En

principio, a partir de las primeras inspecciones en la zona en las que encuentra que Minera

Yanacocha no había cumplido con lo previsto en su Estudio de Impacto Ambiental, en el que

textualmente se contemplaba que contaba con “Plan de contingencias y Plan de respuesta a

emergencias para todas la actividades que podrían impactar la salud y seguridad del medio

(…)ambiente”, emitió el Informe Nº 082-2000-EM-DGMDFM/ MA de fecha 16 de junio del 2000,

en el que formula un conjunto de 8 recomendaciones a Minera Yanacocha, las mismas que

debieron ser levantadas por la empresa dentro de los días siguientes. (ANEXO 07).

Independientemente de ello, el proceso de Fiscalización terminó con la expedición de la

Resolución Directoral Nº 103-2000-EM/DGM de la Dirección General de Minería, publicada el

17 de junio del 2000 en el Diario Oficial “El Peruano”, que dispuso, como consecuencia del

proceso administrativo de fiscalización, sancionar a la empresa Minera Yanacocha SRL con

una multa de 600 UIT por encontrarle responsable de incurrir en infracciones graves causantes

de daños al medio ambiente y a la salud de la población. El proceso administrativo lo

detallamos más adelante.

Sin embargo, y pese a estas

medidas correctivas la Defensoría

del Pueblo en su Informe citado

establece otro tipo de

responsabilidades con respecto a

este sector del Estado:

- “En general, se pudo comprobar

en este caso una inadecuada

información a la población sobre

las consecuencias a la salud y al

medio ambiente por el derrame de

mercurio, ya que los organismos

públicos competentes no tomaron

un conocimiento oportuno de la

magnitud y consecuencias de

dicho derrame, mostrando una

tardía reacción ante la

comprobación de la toxicidad del

mercurio”.[35] Esto sin duda incluye

al propio Ministerio de Energía y

Minas.

- “No hubo pronunciamiento

escrito por parte de las

autoridades competentes de los

Ministerios de Salud y de Energía

y Minas, sobre las consecuencias

del derrame de mercurio en la

salud de las personas y el medio

ambiente (…)”.[36]

- “Asimismo, no hubo una

oportuna difusión por parte de las

autoridades del Ministerio de

Page 19: Caso Choropampa

Energía y Minas y del Ministerio

de Salud, de los resultados que

se obtuvieron en cuanto a niveles

de contaminación por mercurio y

los límites máximos permisibles

de esta sustancia tóxica en el

medio ambiente de las

localidades afectadas”.

- “La Dirección General de

Minería del Ministerio de Energía

y Minas, no adoptó las medidas

adecuadas de prevención y

fiscalización del cumplimiento de

normas de seguridad y manejo

ambiental en las actividades de

Minera Yanacocha SRL,

específicamente en lo referido al

envasado, rotulado, y carga del

mercurio que produce dicha

empresa al interior de la mina. Al

respecto, consideramos que no se

han cumplido adecuadamente las

funciones de la Dirección General

de Minería contempladas en los

incisos e) y g) del artículo 41º del

Reglamento de Organización y

Funciones del Ministerio de

Energía y Minas, aprobado por

Decreto Supremo Nº 027-93-EM”.

- “La Dirección General de

Minería no fiscalizó

adecuadamente el cumplimiento

por parte de Minera Yanacocha

SRL de su compromiso de contar

y llevar a efecto un plan de

contingencias y plan de respuesta

a emergencias para todas las

actividades que podrían impactar

en la salud y seguridad del medio

ambiente (…).

- “La Dirección General de

Minería no ha cumplido con lo

dispuesto por el artículo 2º,

incisos b) y e) del Decreto Ley N°

25763, y por el artículo 4º del

Reglamento para la protección

ambiental en la actividad minero-

Page 20: Caso Choropampa

metalúrgica, aprobado por

Decreto Supremo Nº 016-93-EM;

ya que como órgano del Ministerio

de Energía y Minas debió

fiscalizar en forma adecuada y

periódicamente las actividades

minero metalúrgicas en los

centros operativos y áreas de

influencia de Minera Yanacocha

SRL (…)”

Frente a estas irregularidades la

Defensoría del Pueblo emite

Recomendación al Ministro de

Energía y Minas, para

que “disponga las medidas

necesarias para que se investigue

y se establezcan las

responsabilidades administrativas

de los funcionarios de su sector,

en el caso del derrame de

mercurio que afectó a las

localidades de San Sebastián de

Choropampa, Magdalena y San

Juan, provincia y departamento

de Cajamarca”. Hecho que al

parecer nunca se concretó.

Ministerio Público

El Ministerio Público de

Cajamarca designó en principio

un Fiscal de Prevención del Delito

para verificar los hechos, la Dra.

María Fernández Sívori acudió a

Choropampa el durante los

primeros días de junio con el fin

de verificar las consecuencias del

derrame de Mercurio. Al parecer y

por el comunicado público de la

empres RANSA del 5 de junio del

2000, esta Fiscal habría

certificado que el accidente no

produjo efectos severos en la

salud y el medio ambiente.

Posteriormente se nombra un

Fiscal Ad Hoc para este caso,

designándose como tal al Dr.

Miguel Villalobos. La Fiscalía era

la entidad competente para

Page 21: Caso Choropampa

realizar las investigaciones a

efectos de determinar si se

cometió delito contra el Medio

Ambiente y/o la Vida y la Salud de

la población.

Al parecer la única denuncia que

formuló fue contra Esteban

Blanco Bar y otros por delito

contra la Vida el Cuerpo y la

Salud- Lesiones Culposas. En

cuanto al Delito Ambiental,

conforme se verifica también del

Informe Defensorial No. 62 y del

Expediente No. 2000-012, el

Fiscal Ad Hoc Miguel Villalobos se

reservó el derecho de emitir

pronunciamiento respecto a este

hecho, pues de acuerdo a lo

establecido en el artículo 1º de

la Ley Nº 26631[37], argumentó

que faltaba la opinión o Informe

Técnico de la entidad competente.

Posteriormente la Fiscalía Opinó

por el Archivo Definitivo del caso

tomando como referencia un

Informe de DIGESA, pese a que

esta entidad no era la competente

para emitir la Opinión que se

requería conforme a la Ley citada.

Por este motivo la Defensoría del

Pueblo, al emitir su Informe,

señala una RECOMENDACIÓN

para la Fiscal de la Nación, a fin

de que a través de la Fiscalía

Suprema de Control de Interno y

de la Comisión Distrital

Descentralizada de Control

Interno de Cajamarca, ordene el

inicio de las investigaciones

correspondientes con relación a la

conducta procesal del Fiscal Ad

Hoc Miguel Angel Villalobos

Contreras y del Fiscal Provincial

Domingo Alejandro Contreras

Solari, ambos de la Primera

Fiscalía Provincial Mixta de

Cajamarca; específicamente con

relación al cumplimiento de lo

Page 22: Caso Choropampa

previsto en el artículo 1º de la Ley

Nº 26631, que regula los

requisitos exigidos para que se

formalice denuncia penal por la

comisión de delitos contra el

medio ambiente, en el caso del

derrame de mercurio ocurrido el

día 2 de junio del 2000 y que

afectó a las localidades de San

Sebastián de Choropampa,

Magdalena y San Juan, en la

provincia y departamento de

Cajamarca[38].

También, en el curso de la

presente investigación se ha

logrado detectar, por un escrito

encontrado, que en el año 2004,

antes del mes de junio, un grupo

de pobladores de Choropampa

interpusieron nuevamente la

denuncia por Delito Ecológico

contra Minera Yanacocha por el

accidente suscitado en

Choropampa. En dicha

oportunidad la denuncia ingresó a

la Cuarta Fiscalía Penal de

Cajamarca a cargo del Dr. José

Luis Castillo Espejo. La denuncia

nunca fue tramitada y no se

encuentra ninguna resolución

sobre la misma.

Además de estos procesos

penales, el Ministerio Público

también tuvo intervención en las

Transacciones Extrajudiciales que

versaban sobre derechos de

menores, para dar opinión

respecto a la procedencia de las

mismas. En estos casos

dictaminó a favor de que se

celebren y autoricen las mismas

en las condiciones en que fueron

hechas.

El Poder Ejecutivo

El 16 de junio llegó a la zona

afectada en la comitiva

representante del Ejecutivo, la

Page 23: Caso Choropampa

comisión era presidida por la

Ministra de la Mujer, Luisa María

Cuculiza. En el Documental

producido por “Guarango

producciones” denominado “El

Precio del Oro” (ANEXO 08),

quedó registrada la forma de

proceder de este poder del

Estado. Se puede apreciar la

actitud de esta funcionaria

intimidando a la población para

evitar que la misma pudiese

reclamar debidamente sus

derechos.

La Ministra Cuculiza pronuncia

textualmente las siguientes

palabras “no se pongan en manos

de ningún abogado. El mejor

abogado es el Presidente

Fujimori, él se va a encargar de

defenderlos”[39].

El Presidente Fujimori nunca se

preocupó por esta población ni

asumió ninguna acción, es más,

meses después de este discurso,

huyo del país en medio de un

escándalo de corrupción. Las

demás entidades del gobierno

como se observa fueron muy

deficientes en sus respuestas.

La Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo,

conforme al artículo 162º de la

Constitución y el artículo 1º de la

Ley Orgánica de la Defensoría del

Pueblo, Ley Nº 26520, se

encuentran la de defender los

derechos constitucionales y

fundamentales de la persona y de

la comunidad, así como la de

supervisar el cumplimiento de los

deberes de la administración

estatal.

Sin duda su intervención fue

fundamental en este hecho, fue

testigo presencial durante todo el

Page 24: Caso Choropampa

proceso, participó en las

diferentes reuniones, diligencias,

y en general en las diferentes

acciones que se promovieron

para enfrentar el desastre. La

Defensoría emitió el Informe No.

62 (ANEXO 09), con las

investigaciones sobre el caso

Choropampa, varios ítems de esta

investigación hemos ido

considerando y citando a lo largo

de este documento; no queda

duda que siendo esta institución

el ente más imparcial que

intervino en esta investigación, su

informe tiene un valor probatorio

importante sobre lo que sucedió

en Choropampa en el año 2000.

El contenido total del mismo se

ofrece como Anexo a la presente

investigación, sin embargo

presentamos a continuación, las

conclusiones del mismo:

CONCLUSIONES

1. En general, se pudo comprobar en este caso una inadecuada información a la

población sobre las consecuencias a la salud y al medio ambiente por el derrame de

mercurio, ya que los organismos públicos competentes no tomaron un conocimiento

oportuno de la magnitud y consecuencias de dicho derrame, mostrando una tardía

reacción ante la comprobación de la toxicidad del mercurio.

2. Los pobladores de las localidades afectadas por el derrame de mercurio:

Choropampa, Magdalena, y San Juan, se encuentran, en promedio, en condiciones de

pobreza que los hace más vulnerables frente a un suceso como el analizado en el

presente informe. Ello explica, en parte, la actitud de muchos de ellos que, al

considerar que el mercurio tenía un valor económico, buscaron recoger la mayor

cantidad de él, sin medida de seguridad alguna.

3. Las autoridades del sector salud, de conformidad con lo previsto por el artículo 121º

de la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud, tenían el deber de informar

adecuadamente a la población sobre las consecuencias que el derrame de mercurio u

otras sustancias tóxicas genera sobre la salud y el medio ambiente, advirtiendo por

canales de información más idóneos sobre los peligros de su manipulación, así como

los posibles síntomas de intoxicación y su tratamiento, sobre todo teniendo en cuenta

la cercanía de los centros de operación de Minera Yanacocha SRL.

Page 25: Caso Choropampa

4. Otro aspecto de la inadecuada información a la población afectada se hizo palpable

luego de los primeros casos de intoxicación al no ser informados los pacientes, sus

familiares y la población en general, de la naturaleza del tratamiento, sus efectos y sus

posibles consecuencias. Asimismo, al no contarse en un primer momento con los

medios para realizar los análisis necesarios, como por ejemplo pruebas de absorción

atómica para despistaje de mercurio en sangre y orina, tanto el puesto de salud en

Choropampa como el Hospital Regional de Cajamarca, no estuvieron en condiciones

de confirmar los casos de intoxicación.

5. Se pudo comprobar que funcionarios de Minera Yanacocha SRL, luego de producido

el derrame de mercurio, realizaron una oferta pecuniaria para tratar de recuperar dicho

producto tóxico, lo cual genero que no se sigan las recomendaciones que efectuara la

Dirección Regional de Salud para su manipulación, incentivando que muchos

pobladores con el afán de obtener algo de dinero, manipularan el mercurio sin las

debidas condiciones de seguridad.

6. No hubo pronunciamiento escrito por parte de las autoridades competentes de los

Ministerios de Salud y de Energía y Minas, sobre las consecuencias del derrame de

mercurio en la salud de las personas y el medio ambiente. Este hecho generó

desconcierto en la población, circunstancia que se vio reforzada por la demora en la

entrega de los resultados de los análisis de mercurio en la sangre y orina de los

afectados.

Asimismo, no hubo una oportuna difusión por parte de las autoridades del Ministerio de

Energía y Minas y del Ministerio de Salud, de los resultados que se obtuvieron en

cuanto a niveles de contaminación por mercurio y los límites máximos permisibles de

esta sustancia tóxica en el medio ambiente de las localidades afectadas.

7. Minera Yanacocha SRL debería ampliar la cobertura del seguro de salud a las

personas afectadas y que fueron debidamente censadas en las casas remediadas de

las localidades de Choropampa, San Juan y Magdalena, las mismas que fueran

calificadas por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud -

DIGESA - con los grados más altos de contaminación, hasta que recuperen los niveles

de salubridad existentes antes del derrame de mercurio.

8. El Ministerio de Energía y Minas es la autoridad competente en materia ambiental

relacionada a su sector, contando como órganos de control y fiscalización a la

Dirección General de Minería y, dentro de ella, a la Dirección de Fiscalización Minera; y

como órgano técnico normativo a la Dirección General de Asuntos Ambientales. La

fiscalización que realiza el Ministerio de Energía y Minas por lo general tiene lugar de

manera indirecta, a través de empresas de auditoría e inspectoría, aunque hoy la Ley

Nº 27474 – Ley de Fiscalización de Actividades Mineras, le permite una actuación más

directa en este campo. Esta fiscalización indirecta que realiza el Ministerio de Energía y

Page 26: Caso Choropampa

Minas, no le ha permitido asumir el rol protagónico que le corresponde, actuando en el

presente caso de una manera posterior a los hechos y sin capacidad de previsión.

9. La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, no adoptó las

medidas adecuadas de prevención y fiscalización del cumplimiento de normas de

seguridad y manejo ambiental en las actividades de Minera Yanacocha SRL,

específicamente en lo referido al envasado, rotulado, y carga del mercurio que produce

dicha empresa al interior de la mina. Al respecto, consideramos que no se han

cumplido adecuadamente las funciones de la Dirección General de Minería

contempladas en los incisos e) y g) del artículo 41º del Reglamento de Organización y

Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-

93-EM.

10. Al no existir una norma especial que regule las medidas de seguridad para el

transporte, carga, descarga, manipuleo, entre otros aspectos, del mercurio u otros

productos tóxicos, se configuró una omisión del deber de proponer normas en forma

oportuna relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente por parte

del Ministerio de Energía y Minas, específicamente en lo referente a la función de su

Dirección General de Asuntos Ambientales, contenida en los artículos 38º y 39º inciso

a) del Decreto Supremo 027-93-EM – Estructura Orgánica y Reglamento de

Organización y Funciones del Ministerio y Energía y Minas.

11. La Dirección General de Minería no fiscalizó adecuadamente el cumplimiento por

parte de Minera Yanacocha SRL de su compromiso de contar y llevar a efecto un plan

de contingencias y plan de respuesta a emergencias para todas las actividades que

podrían impactar en la salud y seguridad del medio ambiente; de acuerdo a lo previsto

en el item 5.8.4 de su Estudio de Impacto Ambiental - EIA -, aprobado por Resolución

Directoral de la Dirección General de Minería del 3 de diciembre de 1996.

12. La Dirección General de Minería no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 2º,

incisos b) y e) del Decreto Ley N° 25763, y por el artículo 4º del Reglamento para la

protección ambiental en la actividad minero-metalúrgica, aprobado por Decreto

Supremo Nº 016-93-EM; ya que como órgano del Ministerio de Energía y Minas debió

fiscalizar en forma adecuada y periódicamente las actividades minero metalúrgicas en

los centros operativos y áreas de influencia de Minera Yanacocha SRL, de acuerdo a

su EIA, determinando la responsabilidad de dicha empresa en forma oportuna si no

cumplía con aprobar los manuales de procedimientos y planes de contingencia en

casos de emergencias relacionados con el transporte, manipuleo y derrame de

sustancias tóxicas y peligrosas como el mercurio

13. En el mismo sentido, la Dirección General de Minería no cumplió con el deber

establecido en el artículo 25º del Reglamento para la Protección Ambiental en la

Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93- EM, el cual

Page 27: Caso Choropampa

señala expresamente la obligación para las empresas o titulares de la concesión o

beneficio minero, de establecer en sus respectivos EIA´s, normas y metas

cuantificables susceptibles de ser auditadas.

Al respecto, teniendo en cuenta que el EIA de Minera Yanacocha SRL fue aprobado el

3 de diciembre de 1996, la Dirección General de Minería tuvo más de tres años para

poder auditar o fiscalizar el cumplimiento, por parte de la referida empresa, de las

normas relativas al plan de contingencias y un plan de respuesta a emergencias, al

constituir estos documentos y su ejecución, aspectos medibles cuantitativamente.

14. En cuanto a las actuaciones de la Dirección Regional de Energía y Minas de

Cajamarca, esta oficina tuvo una limitada actuación en la toma de decisiones y la

supervisión directa de los trabajos de remediación ante el derrame de mercurio, debido

entre otros factores, a una inadecuada definición de sus funciones y a su ubicación

dentro de la estructura administrativa regional, al centralismo del Ministerio de Energía

y Minas, y la escasez de personal calificado. En el presente caso, se observó que las

labores de la Dirección Regional de Minería tienen básicamente un carácter promotor,

requiriendo para otras actividades de delegación expresa por parte del Ministerio de

Energía y Minas.

15. Se constató una alarmante carencia de recursos y atribuciones con relación a los

órganos regionales descentralizados; tales órganos no cuentan con facultades

expresas de fiscalización y de control en su ámbito jurisdiccional de actuación.

16. Al momento de producirse el derrame de mercurio, la legislación peruana

presentaba vacíos en el tratamiento de la contaminación ambiental por la actividad

minera, siendo en este caso específico sustituida por instrumentos normativos de

compañías extranjeras, que la empresa Minera Yanacocha SRL aplicaba

supletoriamente, y en base a las exigencias de sus socios internacionales. Con

posterioridad a dicho hecho se han dictado varias normas que buscan reducir el

impacto ambiental de la actividad minera, especialmente en lo relacionado al transporte

y manipulación de productos tóxicos; sin embargo ello demuestra una lógica reacción

ante un grave problema y no una actuación previsora.

17. La fiscalización de actividades mineras por parte de las empresas de auditoría e

inspectoría, no tomó en consideración las contingencias del transporte de sustancias

tóxicas como el mercurio, a pesar que dicha circunstancia sí fue considerada al interior

de las unidades de producción de Minera Yanacocha SRL, no previéndose los riesgos

en su transporte al exterior, tanto en los recipientes que habrían de contenerlos, (por

ejemplo que estén debidamente rotulados con indicación del producto y su peligro),

como en el medio de transporte más adecuado hacia el punto de venta o destino final.

18. Las fiscalizaciones que lleva a cabo en forma regular el Ministerio de Energía y

Minas de acuerdo a sus atribuciones, si bien buscan examinar principalmente el

Page 28: Caso Choropampa

manejo ambiental y la situación de la salud e integridad física de los trabajadores

mineros al interior de los predios de la mina, debió incluir, dentro de una concepción

integral de gestión ambiental, también la fiscalización del almacenamiento, carga y

transporte de productos o subproductos derivados o relacionados con la actividad

minera, más aún tratándose de productos peligrosos para la salud y para el medio

ambiente.

19. De acuerdo al primer considerando de la Resolución Directoral N° 113-2000-

EM/DG, del 27 de julio de del 2000, se desprende que de la evaluación de los informes

sobre la fiscalización realizada por las empresas auditoras e inspectoras sobre el

cumplimiento de normas de seguridad y medio ambiente en las unidades de

producción minero metalúrgicos en nuestro país, que en general, éstas no presentan

información con relación al procedimiento de tareas críticas, medidas de prevención y

plan de contingencias que se deben tener en cuenta durante el transporte, carga y

descarga, almacenamiento, control y manipuleo de cianuro y otras sustancias tóxicas o

peligrosas que se usan en los procesos metalúrgicos; lo cual corrobora que existía una

falta de supervisión adecuada por parte del Ministerio de Energía y Minas a dichos

centros de producción minera.

20. En la citada resolución directoral, se deja en manos de las empresas mineras la

presentación de sus manuales para dichas situaciones, no existiendo una norma

específica que regule estos procedimientos, y sanciones para los casos de

incumplimiento.

21. La Dirección General de Minería, a través de la Resolución Directoral Nº 103- 2000-

EM-DGM y del Informe Nº 082-2000-EM-DGM-DFM/MA, comprobó y determinó que se

había ocasionado un grave daño al medio ambiente y que se había puesto en grave

riesgo la vida de la población de las zonas afectadas, responsabilizando directamente a

Minera Yanacocha SRL por haber incurrido en infracción grave a las normas del medio

ambiente. Sin embargo, dicho dictamen administrativo no fue tomado en cuenta por el

Ministerio Público a efectos de formalizar denuncia por comisión de delitos contra el

medio ambiente.

22. Minera Yanacocha SRL, en el procedimiento administrativo de sanción que le inició

el Ministerio de Energía y Minas, al no apelar la Resolución Directoral Nº 103-2000-EM-

DGM, consintió en la responsabilidad que le corresponde, aceptando que había

infringido normas de protección al medio ambiente.

23. El organismo competente que debió calificar si se había producido una infracción a

la legislación ambiental es la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y

Minas; ello en virtud del artículo 50º de la Ley Marco para el Crecimiento de la

Inversión Privada – Decreto Legislativo Nº 757. Esta fue también la opinión de la

Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud DIGESA, la misma que

Page 29: Caso Choropampa

fue puesta en conocimiento de la Jueza Provisional del Juzgado Mixto de Santa

Apolonia. Sin embargo, tanto el Fiscal Ad Hoc nombrado para el caso y la Jueza Penal

a cargo del proceso correspondiente, exigieron a DIGESA que emitiera un informe al

respecto.

24. A pesar de las facultades con las que cuenta el Consejo Nacional del Medio

Ambiente-CONAM, como ente rector de la política ambiental y encargado de las

coordinaciones intersectoriales para la protección del medio ambiente, no se apreció

una participación directa de dicha entidad en el presente caso, de acuerdo a sus

competencias previstas en el artículo 4º de su Reglamento de Organización y

Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-97-PCM. Específicamente, el

CONAM no ejerció su facultad de proponer, coordinadamente con las entidades

públicas involucradas, políticas sectoriales de protección al ambiente en cuanto a la

regulación de las medidas de seguridad para el transporte, manejo, rotulación, carga,

entre otros aspectos, de productos considerados tóxicos y peligrosos para la salud y el

medio ambiente.

25. En el presente caso no se observó un adecuado nivel de coordinación y

colaboración entre las entidades públicas competentes tanto para prevenir los efectos

del derrame de mercurio como para enfrentar tal emergencia. El criterio de

colaboración entre entidades públicas se encuentra hoy reconocido expresamente en

el artículo 76º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por

el cual las entidades públicas se deben prestar entre sí cooperación y la asistencia

activa necesarias para el cumplimiento de sus funciones, salvo que ello les ocasione

gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de las funciones que le son

propias.

26. Las transacciones extrajudiciales que se han celebrado entre los afectados por el

derrame de mercurio y Minera Yanacocha SRL, al contemplar, por parte de los

primeros, su renuncia al derecho a iniciar todo tipo de acciones penales, de constituirse

como parte civil en cualquier proceso penal relacionado directa o indirectamente con el

derrame de mercurio y en general con los hechos materia de la transacción, y de iniciar

toda clase de procedimientos administrativos relacionados al tema; vulneran los

derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de los afectados, derechos

de la persona humana reconocidos constitucionalmente, inherentes a la misma e

irrenunciables. Además, las concesiones recíprocas que se han hecho las partes en

dichas transacciones, solo pueden versar sobre derechos patrimoniales, según lo

establecido en el artículo 1305º del Código Civil, y sobre la responsabilidad civil que

provenga del delito según el artículo 1306º.

27. En cuanto a la responsabilidad del transportista, al no existir una norma especial

que regulase las medidas de seguridad para el transporte de productos o sustancias

Page 30: Caso Choropampa

tóxicas o peligrosas; ella quedaba librada al contrato y al cumplimiento de las medidas

que debía aprobar la autoridad administrativa en cada caso concreto. Hoy en día existe

mayor precisión por parte del Reglamento Nacional de Administración de Transportes,

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, específicamente en el debido

cumplimiento de las disposiciones operativas y de seguridad que se fijen en el permiso

especial en cada caso, pero se sigue dejando la regulación de las medidas de

seguridad a cada entidad del sector público de acuerdo a las especificidades del

producto transportado.

Acciones Legales en el Caso ChoropampaSuscitado el derrame de mercurio 02 de Junio del 2000, en las localidades de San Juan, Choropampa y Magdalena, y con el desarrollo de las investigaciones sobre el suceso, los indicios de daños

en la salud de la población y al medio ambiente iban surgiendo, por lo mismo había que establecer los responsables del accidente para efectos de las sanciones correspondientes. Fue entonces

que se desarrollan acciones legales con respecto al caso, las primeras para establecer responsabilidades sobre el accidente y procurar sanciones a los autores del mismo, las siguientes son

acciones colectivas para establecer responsabilidades y establecer sanciones por el fatal suceso de Derrame de Mercurio.

Proceso Administrativo por Infracción a las normas de Medio Ambiente

En Perú, para el año 2000 no existía el Ministerio del Medio Ambiente u otra autoridad ambiental independiente que pueda intervenir en este tipo de desastres. La Autoridad Ambiental en el Perú

estaba desde los años 90, como hasta ahora, sectorializada.

El gobierno de Fujimori había dictado en 1991

que “las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los

Ministerios de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo

dispuesto en la Constitución Política”

Por ello, en este caso, era el propio Ministerio de Energía y Minas, quien tenía que intervenir para determinar si la empresa Minera Yanacocha había cometido o no infracción a las normas

ambientales y establecer así responsabilidades y sanciones.

El Ministerio de Energía y Minas no realiza la labor de Fiscalización de manera directa, sino que subcontrata a empresas Consultoras, quienes se encargan de realizar dicha función luego de lo

cual emiten un Informe para efectos de que el Ministerio determine si se aplica o no una sanción

fueron la empresa AUDITEC SAC

Producto de la evaluación de estas empresas, se formuló el Informe Nº 082-2000-EM-DGM-DFM/MA de la Dirección de Fiscalización Minera (Véase ANEXO 10), en base al cual se emite

la Resolución Directoral Nº 103-2000-EM-DGM

No11.

Aunque Minera Yanacocha interpuso Recurso de Revisión contra esta Resolución, mediante Resolución No. 301-2000. EM/CM, del 14 de Agosto del 2000, la Resolución 103-2000, es Confirmada

en todos sus extremos. Véase ANEXO No.12

Uno de los considerandos de esta resolución 103-2000 señala expresamente

grave daño al medio ambiente causando numerosos casos de grave riesgo la vida de la población; por lo que Minera Yanacocha SRL ha incurrido en infracción grave a las normas del ambiente, lo

que acredita imponer las sanciones correspondientes.”

La sanción administrativa descrita, fue la única que procedió contra la empresa Minera Yanacocha, como se verá en adelante

desastre, más bien fue al Ministerio de Energía y Minas, desconociéndose el destino que se le dio al mismo.

Observaciones sobre la tramitación Proceso

- Durante la investigación, cuya duración ha sido de 90 días, solo se han actuado como

medios probatorios, las declaraciones de los inculpados, quienes han tenido la

Page 31: Caso Choropampa

oportunidad de ejercer su derecho a defensa de manera amplia, pues se puede

observar que obran múltiples informes de sus abogados o representantes legales.

- Se puede apreciar que pese a que tanto en la denuncia como en el auto apertorio se

han ordenado actuar una serie de medios probatorios para lo cual se determina realizar

varias diligencias, la mayoría de ellas no se ha realizado, no obrando ningún

documento en el expediente principal, que acredite que al menos se las habría

solicitado realizar o tramitar.

- El hecho que más llama la atención, es que habiéndose consignado tanto en la

denuncia como en el auto apertorio de fs. 01 a 23, unos ciento veinte nombres de

personas agraviadas, no se han notificado a ninguno de ellos, por ende tampoco se

aprecia las preventivas de ley; a excepción de una declaración que corre a fs. 46 que

correspondería una supuesta agraviada de nombre Martha Lucila Hernández Terán,

quien pese a no haber sido notificada, se presenta a declarar, señalando ser profesora

y vivir en el distrito de Choropampa, consignándose en su manifestación: “en la

actualidad de acuerdo con los análisis médicos que le han practicado, su resultado es

cero en cuanto a contaminación con mercurio (…)”.

- Se observa que de cada acto procesal que se realizaba, solo consta que se ha

notificado al Fiscal, a los inculpados y a Minera Yanacocha, no obrando constancia de

notificación a los agraviados.

Sobre la Sentencia del Proceso

El proceso concluyó condenando a Arturo Blanco Bar, por delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en su figura de lesiones culposas en agravio de Luisa Arribasplata Mestanza y otros, fijándole Dos años de Pena

Privativa de Libertad con ejecución Suspendida, fijándosele una multa de ciento veinte días que el condenado debería abonar a favor del Estado; además se sentencia al pago de una Reparación Civil ascendente a

S/.350,000 nuevos soles a favor de la agraviada Luisa Arribasplata Mestanza

Minera Yanacocha SRL LTDA. Y Comercial RANSA S.A. en forma solidaria.

Con respecto al Gerente General de la empresa Minera Yanacocha, Carlos Enrique Santa Cruz Bendezú, Juan Rivas Hidalgo, Supervisor de Operaciones de Yanacocha, y Ángel Manuel Irazola Arribas, Gerente

General de la empresa RANSA COMERCIAL S.A. se falló declarando el Sobreseimiento

Vale la pena mencionar algunos Considerandos, para explicar la Sentencia descrita. La Juez Castañeda Ayulo sustentó la decisión de Sobreseer el proceso contra los Gerentes de la empresa Ransa y Yanacocha, en

que la posición que cada uno de ellos ejercía en las empresas mencionadas, “no les permite tener el dominio del hecho”. Lo menciona así en su Tercer Considerando.

Procesos Penales

Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud y Otros. Exp. No. 2000-012-P (ANEXO 13)

En tanto el derrame de mercurio ocasionó daños a la salud de numerosas personas habitantes de las comunidades de Choropampa, Magdalena, y San Juan de la provincia de Cajamarca, poniendo en peligro incluso

su integridad física y sus vidas; teniéndose además en cuenta que este derrame puso en peligro la seguridad pública, procedía conforme a lo estipulado por el Código Penal Peruano, aperturar proceso penal por delitos

de Lesiones culposas y estragos culposos

Este proceso efectivamente se aperturó, y habiendo tenido acceso al mismo (aunque solo al expediente principal sin los anexos), el cual adjuntamos, se puede concluir en lo siguiente:

El proceso se inicia con la denuncia formal que hace el Fiscal Ad Hoc en este caso, Dr. Miguel Ángel Villalobos, ante el Juzgado Mixto de Santa Apolonia, por los delitos contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su figura

de Lesiones Culposas, contra Esteban Arturo Blanco Bar, chofer de la empresa RANSA; y por delito contra la Seguridad Pública en su figura de Estragos Culposos, contra el Gerente General de la empresa Minera

Yanacocha, Carlos Enrique Santa Cruz Bendezú, Juan Rivas Hidalgo, Supervisor de Operaciones de Yanacocha, y Ángel Manuel Irazola Arribas, Gerente General de la empresa RANSA COMERCIAL S.A. En esta

denuncia se consigna como agraviados a la Sra. Luisa Arribasplata Mestanza (persona, en ese momento, con mayor grado de afectación) y aproximadamente ciento veinte pobladores de Choropampa

Page 32: Caso Choropampa

Según consta de fs. 01 a 07 del expediente, en la denuncia formalizada se habría ofrecido producto de las investigaciones preliminares del Ministerio Público, un conjunto de medios probatorios, tales como los

Certificados Médicos de la Población, las actas de constatación, de reconstrucción, de recojo del mercurio, entre otros documentos, para demostrar las Lesiones producidas en la población; de otro lado aparece, que se

ofreció como prueba el Dictamen Pericial de Examen Químico No. 1884/00 de fecha 18 de julio del 2000, que según se narra en dicha denuncia, concluye en que el accidente se produjo por el mal embalaje del

mercurio pues “en el balón que sirvió de muestra existe desgaste de la cerradura, falta de seguridad, falta de mantenimiento, no presenta empaquetadoras, pines ni precintos de seguridad…”

responsabilidad grave en las empresas RANSA y Yanacocha y la configuración del delito de estragos.

Se puede apreciar que el Fiscal solicitó la actuación de una serie de medios probatorios, tales como testimoniales de los Alcaldes y de otros actores, obtener documentos como Manifiestos de Carga, Guías de

Remisión, Contratos de transporte de carga entre RANSA y Yanacocha, ratificación de la pericia de Examen Químico, informes del Hospital Regional sobre la salud de los intoxicados, informes de las auditoras

AUDITEC y M&S; declaración de los agraviados, entre otras pruebas que deberían realizarse.

Recepcionada y evaluada esta denuncia, el 15 de setiembre del 2000, el Juzgado Mixto de Santa Apolonia de Cajamarca, a cargo de la Dra. Rosario Castañeda Ayulo, aperturó el proceso penal en la vía sumaria

los delitos determinados en la denuncia fiscal y contra las personas señaladas en dicho documento a quienes se les dictó mandato de “comparecencia”.

En dicho Auto Apertorio (Resolución que abre el proceso), se ordena realizar las diligencias y actuar los medios probatorios requeridos por el Fiscal en su denuncia, es decir, recibir declaraciones de inculpados,

agraviados y testigos, solicitar guías de remisión y contratos entre las empresas responsables, realización de la ratificación pericial, solicitar informes al Hospital Regional, etc.

En el Cuarto Considerando expresa que,

se atribuyen a los procesados Carlos Santa Cruz Bendezú y Ángel Manuel Irazola Arribas, no se cumple con los requisitos de tipo objetivo para afirmar la tipicidad de la conducta atribuida, pues los resultados lesivos en

la dimensión en que se produjeron han sido consecuencia directa de especiales condiciones a las que se sometieron el mercurio después de producido el derrame según fluye del informe final de salud ambiental del

Anexo G…”

El Art. 52 de la Ley Marco de Inversión Privada, D.Leg. 757, habla sobre las medidas de seguridad que debe de adoptar el titular minero en casos de peligro para el Medio Ambiente

de responsabilidad por parte de los representantes legales de la empresa parece no ser pertinente.

La Juez cuando señala que “los resultados lesivos han sido consecuencia directa de especiales condiciones a las que se sometieron el mercurio después de producido el derrame”, deja entrever que la responsabilidad

de la magnitud del daño ha sido de la propia población; esta afirmación que no es tan explícita, la vuelve a señalar de manera directa en el Sexto Considerando, en donde establece que de las diferentes declaraciones

obtenidas “se tiene que una de las causas para la intoxicación por mercurio inorgánico de los pobladores afectados y agraviados se ha debido en parte a la imprudencia y desconocimiento de estos…”

No se hace mención en la sentencia del Informe Pericial No. 1884/00 de fecha 18 de julio del 2000, el según la propia fiscalía, establecía como una de las causas de accidente, el mal embalaje del producto. En todo

caso, solo se expresa parcialmente en el Quinto considerando de la Sentencia que el informe pericial

son muchas, no pudiéndose determinar la causa específica, ha podido ser por la ubicación de la carga, como por la velocidad o por estar mal tapados los balones, pero que en todo caso, el derrame de mercurio

obedece a una circunstancia casual…”

La Sentencia no fue apelada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público.

La Ley penal peruana exige que para recibir la indemnización en un proceso, los agraviados deben estar constituidos en Parte Civil. Al parecer ninguna de las personas afectadas y mencionadas en tal investigación

habría cumplido con este requisito, toda vez que ni siquiera consta que hayan sido notificadas, por tanto ninguna de ellas habría sido beneficiada con las indemnizaciones estipuladas en la sentencia. Solo en el caso de

la Sra. Arribasplata Mestanza, se puede observar que se ha pagado este monto pero mediante una Transacción Extrajudicial firmada entre los familiares de la misma y las empresas Yanacocha y RANSA, en dicha

transacción se hace constar explícitamente lo siguiente:

Santa Apolonia de Cajamarca, se les ha ordenado pagar solidariamente, como terceros civilmente responsables, la suma de S/.350,000 nuevos soles, como reparación civil a favor de la Sra. Arribasplata. Con el objeto

de poner fin a las controversias, derivadas de los hechos que se señalan en la cláusula primera de este documento, las partes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en transigir sus diferencias, en

los siguientes términos:… los indemizantes se comprometen a pagar en forma conjunta, y por única vez, la suma de S/.350,000 nuevos soles…”

Delito contra el Medio Ambiente (Exp. No. 2000-012)

El derrame de mercurio proveniente de Minera Yanacocha SRL, produjo también daños al medio ambiente, en tanto este elemento es un tóxico cuyas propiedades le permiten pasar a estados de evaporación y

condensación diseminándose en el ambiente, contaminándolo. Varias familias tuvieron que ser evacuadas de sus domicilios, las labores de limpieza implicaba remoción de suelos y paredes en tanto el mercurio se

impregna en estos espacios y provoca contaminación. Ver ANEXO 15 (Labores de limpieza ambiental en Choropampa)

El Código Penal, en su Libro II, contempla los Delitos contra la “Ecología”.

contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la flora, fauna y recursos

hidrobiológicos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.”

El Artículo 305 contempla las Formas agravadas:

en el artículo 304 ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes.2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico. 3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su

Page 33: Caso Choropampa

actividad. 4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte,

la pena será: a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves. b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de

ocho años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte.

Sin embargo para efectos de procesar uno de estos delitos en el Perú, se tiene que tomar en cuenta la Ley No. 26631, la misma que establece que

Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal (es decir, delitos contra el medio ambiente), requerirá de las entidades sectoriales competentes, opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido la

legislación ambiental”

Es decir, de sucederse un hecho que signifique delito ambiental, se puede denunciar ante el Ministerio Público, pero para que esta denuncia pueda convertirse en un Proceso Judicial, el Fiscal debe “Formalizar” dicha

denuncia ante el Juzgado. En el caso de los delitos ambientales el Fiscal solo puede realizar tal formalización si existe

legislación.

En este caso, y dado a que a criterio del Fiscal, No existía tal Opinión, no se formalizó Denuncia con respecto a este delito.

Observaciones

- El Fiscal se pronunció por el Delito contra el Medio Ambiente en la parte final de la

denuncia que formalizó por Delito de Lesiones culposas y Estragos, señalando

textualmente en el “Primer Otrosí Digo” que “estando al contenido de la Ley No. 26631

de fecha 21 de junio de 1996, por el momento me reservo de emitir pronunciamiento

respecto al Delito contra la Ecología y de otros delitos que pudiesen acreditarse en la

investigación judicial”[51].

- Si el Fiscal consideraba que faltaba esta “Opinión Fundamentada” que exige la ley

26631, era pertinente que el mismo insistiera en conseguir la misma, pues de ello

dependería que formalice o no denuncia por este delito, es decir, era responsabilidad

absoluta de la Fiscalía conseguir este medio probatorio, sin embargo como es de verse

de fs.09 del expediente 2000-012, la Fiscalía traslada esta responsabilidad al Juzgado,

solicitando que se oficie a DIGESA para que emita un informe ampliatorio sobre “si se

ha infringido la legislación ambiental”.

- De otro lado es de verse que, tanto la Fiscalía como el Juzgado, al parecer por

desconocimiento de la norma, insisten en pedir la Opinión Fundamentada a DIGESA,

institución que como hemos definido al citar los actores en este suceso, solo se

encarga de “formular, normar, orientar, coordinar, supervisar y evaluar a nivel nacional,

las políticas relacionadas a la salud de las personas y al medio ambiente”. En ese

sentido, no era la autoridad competente que conforme a ley debería emitir la Opinión

Fundamentada. Conforme al Art. 50 del D.Leg. 757, este informe u Opinión

Fundamentada, le correspondía al Ministerio de Energía y Minas, situación que la

propia DIGESA dio a conocer al Juzgado mediante Oficio No. 3527-2000-DIGESA-DG,

remitido con fecha 26 de octubre del 2000. Pese a ello ni el Juzgado ni la Fiscalía

corrigen este error para pedir la opinión al ente competente.

- Finalmente, tanto el Ministerio Público como el Juzgado, reiterando su error, valoran

en el expediente un Informe que DIGESA había elaborado (pese a que no era su

competencia) sobre la situación ambiental y de salud de Choropampa[52], en el cual

concluye en que “No hay contaminación de fuentes de agua por mercurio inorgánico y

Page 34: Caso Choropampa

en la atmósfera periurbana el mercurio inorgánico se encuentra por debajo de los

límites máximos permisibles”… 4) “El riesgo a la salud de la población de

Choropampa se encuentra bajo control, siendo parte de ello que se continúen con

las acciones de vigilancia ambiental y epidemiológica, en tanto se determina con la

limpieza de las casas contaminadas”. De esta manera concluyen en que No existían

elementos que acreditaran o tipificaran la comisión del delito ecológico y contra el

medio ambiente, con lo que se determinó el Archivo definitivo del caso en este

extremo.

- Es necesario señalar que, el Ministerio de Energía y Minas en su Resolución No. 103-

2000-EM, que sancionaba administrativamente a la empresa minera, establecía un

considerando en el que señalaba expresamente que “el derrame de mercurio y la falta

de medidas efectivas inmediatas de remediación y prevención, han ocasionado grave

daño al medio ambiente y numerosos casos de intoxicación por mercurio, poniendo en

grave riesgo a la población; por lo que Minera Yanacocha SRL ha incurrido en

infracción a las normas de medio ambiente…”, Resolviendo “sancionar a la empresa

Minera Yanacocha S.R.L con una multa de 600 UIT por infracciones graves causantes

de daño al Medio Ambiente y a la salud de la Población”. Esta Resolución fue remitida

al Despacho del Juzgado y corre a folios 55 y 56, documentos probatorios que son

obviados en el proceso y que no han sido valorados conforme correspondía, pudiendo

tanto el Fiscal como la Juez convalidar esta Resolución con la Opinión Fundamentada

que se requiere conforme a ley, pues está dada por el Órgano Competente y se basa

en auditorías técnicas.

Finalmente, y como se ha mencionado, en el año 2004, en el mes de junio, un grupo de pobladores de Choropampa interpusieron nuevamente la denuncia por Delito Ecológico contra Minera Yanacocha por el accidente suscitado en

Choropampa. En dicha oportunidad la denuncia ingresó a la Cuarta Fiscalía Penal de Cajamarca a cargo del Dr. José Luis Castillo Espejo. La denuncia nunca fue tramitada y no se encuentra ninguna resolución sobre la misma. ANEXO 16

Acciones extrajudiciales y Procesos Civiles

Transacciones Extrajudiciales

Transacciones Individuales. ANEXO 17

Días después de sucedido el accidente, la empresa Minera Yanacocha empezó a desplegar una estrategia paralela a los procesos (administrativo y penal) que se les había iniciado. Esta estrategia consistió en iniciar conversaciones con varios

pobladores de Choropampa y lugares afectados, con el fin de que aceptaran firmar Transacciones Extrajudiciales mediante las cuales les pagarían sumas de dinero para “indemnizar” el daño causado. La estrategia sin duda, tenía como fin evitar

procesos judiciales.

El ofrecimiento fue pagar por cada persona de manera individual, un monto dinerario como Indemnización, “según el grado de contaminación que tuvieran”.

749 personas del lugar (incluyendo menores de edad representados por sus padres), según datos de la propia empresa, accedieron a firmar estas transacciones por montos diversos.

Revisadas estas transacciones es relevante señalar los siguientes datos:

- Regularmente estas transacciones se firmaron a partir de agosto del 2000 hasta

febrero del 2001.

Page 35: Caso Choropampa

- Las transacciones extrajudiciales se hacen individualmente, y según la data

encontrada, van desde los S/.1000 a los S/.15,000 nuevos soles, según la cantidad de

Mercurio que se les había detectado en sangre u orina a cada persona. Solo a las

mujeres embarazadas se les hizo un pago mayor de S/.21,000 soles.

- Existe también otra excepción encontrada, referida al caso de la Sra. Luisa

Arribasplata Mestanza, persona que quedó en estado vegetativo, a quien por

intermedio de sus familiares se le entregó la suma de S/.350,000 nuevos soles,

ofreciendo además una pensión vitalicia para la misma de $ 600,00 dólares mensuales;

además Yanacocha se compromete a pagar los estudios de su mejor hija Estefany

Gabriela Abanto Arribasplata, estudios que comprenden incluso la educación superior,

siempre que no superen los $ 5,000 dólares anuales y solo comprenden 6 años desde

que empieza dichos estudios superiores.

- Para el caso de los menores afectados, las transacciones se celebraban con sus

progenitores. Por tratarse de menores, Minera Yanacocha posteriormente a la

celebración de las transacciones, las convalidó u homologó ante los Juzgados de

Familia de Cajamarca.

- En ninguna cláusula se establecía que el fin o el motivo de estos montos era

restablecer la salud, más aun en el caso de los menores en el que no se estableció

esta condicionante para la disposición de este dinero.

- Algunas de las transacciones se pagaron en dos partes. Existen casos en los que

solo se recepcionó la primera parte y la segunda se encontraría pendiente hasta la

fecha[53].

- El documento de transacción en todos los casos, establece entre sus cláusulas, las

siguientes:

. “La indemnizante (Minera Yanacocha) declara que no reconoce tener

responsabilidad por el accidente antes mencionado(…)” “(…) La indemnizante

pagará a la parte indemnizada, sin que ello pueda interpretarse como la admisión

de responsabilidad (…)”

. “Como consecuencia de las mutuas y recíprocas concesiones efectuadas entre las

partes, la parte indemnizada expresamente formula renuncia a iniciar toda clase

de acciones civiles, penales o administrativas o de cualquier otra índole que

pudiera interponer ahora o en el futuro, ante cualquier jurisdicción tanto nacional

como extranjera. A constituirse en parte civil en cualquier proceso penal

relacionado con el derrame de mercurio. A formular denuncia y en general a

iniciar toda clase de procedimientos administrativos relacionados directa o

indirectamente con el derrame de mercurio. La renuncia a cuestionar o impugnar los

acuerdos adoptados en este documento”

Page 36: Caso Choropampa

De igual forma como se celebró Transacciones extrajudiciales individuales con los pobladores afectados, la empresa Minera Yanacocha también lo hizo con las Municipalidades de los distritos afectados, como son San Juan y Magdalena, aparte de se firmó Transacción con la Municipalidad misma del Centro Poblado Menor de Choropampa, que pertenece al distrito de Magdalena.

- Los textos de las Transacciones son básicamente los mismos para los tres

Municipios, siendo que en la Primera cláusula, numeral 3 la empresa minera se refiere

a su responsabilidad, estableciendo: “La indemnizante declara que no tiene

conocimiento de tener responsabilidad por el citado accidente, por lo tanto no está de

acuerdo con el pago a la parte que está siendo objeto de compensación de la suma

requerida, agregando el hecho de que, lo que es objeto del accidente está siendo

actualmente objeto de investigación”

- Para los tres Municipios la forma de “indemnización” fue a través de Obras de

infraestructura por un monto de S/. 350, 000 nuevos soles en el caso de Magdalena,

S/.660,000 nuevos soles para San Juan, y en el caso de Choropampa fue por S/. 2

´590,00 nuevos soles. Las obras versan desde Mejoramiento de colegios, de la

infraestructura de las postas médicas, construcción de sistemas de agua y desagüe,

hasta construcción de campos de futbol o mejoramiento de la Plaza de Armas de estos

lugares. En la Segunda cláusula, se establece que “con el fin de poner término a las

controversias (…) las partes acuerdan que el indemnizante financie la construcción de

las obras detalladas en el anexo (…), sin que esto se interprete como una admisión de

ninguna responsabilidad por la parte indemnizante por el derrame de mercurio”.

- Igual que en el caso de las Transacciones individuales se establece en la cláusula

Tercera “el indemnizante y la Indemnizada expresan que renuncian a toda acción que

tengan la una contra la otra, respecto de lo que es objeto este acuerdo. Esta renuncia

incluye (…) iniciar cualquier clase de acción legal, civil, penal, o administrativa o de

cualquier otra naturaleza ante cualquier jurisdicción tanto nacional como extranjera. A

constituirse en parte civil en cualquier procedimiento penal, (…). Renuncia a cuestionar

o impugnar los acuerdos adoptados en este acuerdo.”

“Sobre estos aspectos, consideramos que con dichas cláusulas se está afectando los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso judicial, reconocidos en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución, y considerados como derechos fundamentales de la persona, inherentes a ella e irrenunciables.

Asimismo, si bien la transacción implica que las partes deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, es preciso aclarar que dichas concesiones recíprocas solo pueden versar sobre derechos patrimoniales según lo establecido en el articulo 1305º del Código Civil, y sobre la responsabilidad civil que provenga del delito según el articulo 1306º. En este

sentido, las cláusulas que establecen la renuncia al derecho a iniciar todo tipo de acciones penales, de constituirse como parte civil en cualquier proceso penal relacionado directa o indirectamente con el derrame de mercurio y en general con los hechos materia de la presente transacción y de iniciar toda clase de procedimientos administrativos relacionados al tema, son nulas de pleno derecho ya que se estaría transigiendo sobre

Además,(…) tratándose de un menor de 15 años de edad, y que según el artículo 43º del Código Civil es calificado como un incapaz absoluto, sería necesario la aprobación del Juez para que pueda transigir por medio de representantes según lo establecido por el artículo 1307º del Código Civil, requisito que en el presente debiera verificarse su cumplimiento..”

Es importante aclarar también, que la mayoría de pobladores que llegaron a celebrar las Transacciones extrajudiciales, quedaron insatisfechos con los montos que la minera les fijó. Este descontento se profundizaba a medida que pasaban los meses, cuando se verificaba que el daño que se les había generado, sobre todo en su salud, era sumamente grave.

Page 37: Caso Choropampa

Comenzaron así a gestarse iniciativas para demandar a la empresa minera, en principio por quienes no firmaron las Transacciones y por tanto tenían expedito su derecho para ejercerlo, pero luego también los propios pobladores que habían concretado las Transacciones, ello porque no se sentían indemnizados debidamente y querían reivindicar los derechos que les fueron afectados.

En el 2002 un grupo de aproximadamente 500 pobladores, la mayoría de Choropampa, entre los que se encontraban gente firmante de las Transacciones, como pobladores que No habían accedido a este acuerdo con la minera, deciden ir a juicio para efectos de una indemnización justa por el daño que se les causó con el Derrame de Mercurio en el año 2000.

“Indemnización por Daños y Perjuicios derivado de Responsabilidad Civil Extracontractual”, como pretensión principal, y como pretensiones acumuladas accesorias, “el pago de un seguro médico y un seguro de vida a favor de los recurrentes y en su caso, de sus representados; la demanda cumpla con

Estos procesos fueron interpuestos en el año 2002. Hasta la fecha (2010) no tienen

El petitorio de la demanda comprende como pretensión principal, la Indemnización por

La demanda es encuadrada en los supuestos de la Responsabilidad Civil

Al parecer, los abogados al interponer estos procesos, no establecieron una estrategia

para diferenciar los casos. Nos referimos al hecho de que demandaron para todos los casos una Indemnización por Responsabilidad Civil extracontractual, sin diferenciar de que habían casos de pobladores que ya habían Transado Extrajudicialmente (es decir, cuando menos en teoría ya habían sido indemnizados), y otros no. Esto provocó confusión y retrasos al momento de tramitarse la demanda por los motivos que

Tampoco se discriminó entre pobladores que tenían medios probatorios suficientes y

La demanda adolece de un petitorio claro, es decir, pretende Indemnización por Daños

y Perjuicios, se entiende de manera individual, pero contempla el daño bio Ambiental y la pretensión de descontaminación. La débil fundamentación sobre los conceptos que se debe comprender la Indemnización, como Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Moral, permiten un nivel de imprecisión del petitorio y del monto fijado.

La demanda tiene pretensiones accesorias, como pago de un Seguro de Vida,

Al iniciar el proceso y corrido el traslado de la demanda a Minera Yanacocha, se

solicita la incorporación al proceso como listisconsortes pasivos (demandados), a la empresa RANSA Comercial, y al chofer de la unidad responsable del derrame del mercurio, Arturo Blanco Bar. Tanto las empresas como la persona de Arturo Blanco Bar, en su calidad de demandados, empiezan a desplegar en los diferentes casos, estrategias procesales para su defensa, las mismas son detalladas a continuación:

Procesos sin medios probatorios o pruebas débiles

Frente a los Procesos de las personas que no contaban con ningún documento o

análisis que probasen contaminación, o en casos en que los demandantes tenían

análisis cuyos porcentajes de mercurio eran menores a los 10 µg/l en la sangre,

Yanacocha ofrece nuevamente la posibilidad de Transacciones.

Conforme aparece del ANEXO 20, se celebraron nuevamente en estos casos

Transacciones, esta vez Judiciales. Como consecuencia de las mismas, estos

procesos habrían sido Archivados. Por la data encontrada, se puede concluir que todas

estas transacciones fueron realizadas durante el año 2005.

Page 38: Caso Choropampa

Observaciones

• De los documentos que se tiene a la vista se aprecia que la empresa llega a una

Transacción con cada uno de los demandantes, por un monto de 2,000 soles por

persona.

• En la segunda cláusula, se aprecia nuevamente una referencia de la empresa

Yanacocha a su Responsabilidad en el accidente, con el siguiente tenor: “la

Demandada declara No tener responsabilidad por el derrame de mercurio ocurrido el 2

de junio del 2000. No obstante, con el objeto de poner fin a la controversia suscitada

con los Demandantes, las partes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones,

transigen sus diferencias sobre todas las pretensiones… en los términos siguientes…”.

• La transacción también deja establecido qué comprende la indemnización; en el punto

2 de la Segunda Cláusula, establece que cubre “cualquier daño emergente, lucro

cesante, daño físico, moral, y cualquier otro sufrido por los demandantes o sus bienes

en el presente o que puedan surgir en los futuro en forma directa o indirecta”

• En una Tercera cláusula, se deja establecido que la empresa Minera conviene con los

Abogados de los demandantes, pagarles sus honorarios de éxito o cuota litis, lo cual

correspondería a los demandantes: “Con respecto a los costos del proceso, los

demandantes declaran que convinieron con sus abogados, el Dr. Mario Vásquez

Ramirez…, y Dr. Henry Napoleón Vega Ortiz…, un pacto de cuota litis y honorario de

éxito, el cual será asumido por la demandada, y se detalla en documento privado en

que las partes suscribirán…”.

• La gente comprometida en este caso, aduce que firmó estos documentos sin saber

qué clase de escrito era y qué efectos tenía, pues no les explicaron sus abogados que

ello implicaba concluir el proceso judicial que estaban llevando.

• Afirma también este grupo de agraviados, que pese a que los abogados aparecen

firmando en el documento, no estuvieron presentes, aseguran que el documento era

firmado solo frente al personal y abogados de Minera Yanacocha, dentro de los que

pueden reconocer a las personas de Roberto Marín y Wilby Cáceres, quienes les

decían que eso que les estaban dando era “como una propina”.

• Adicionalmente perdieron confianza en sus abogados al enterarse que los mismos

fueron pagados por Yanacocha.

Los casos de muchos pobladores concluyeron con esta fórmula, sin embargo ninguno

de los que firmaron estas transacciones quedó conforme básicamente por el monto que

les consignaron.

procesales con el fin de dar por concluido el proceso y motivar su Archivamiento. La empresa Yanacocha presentó cuatro excepciones, Excepción de Prescripción Extintiva; Excepción de Falta de legitimidad para obrar de Minera Yanacocha, la Excepción de conclusión del proceso por

Page 39: Caso Choropampa

Con la primera de las Excepciones Minera Yanacocha alega que la demanda no debería proceder debido a que había prescrito el plazo para interponer la misma, es decir; siendo ésta una demanda por Responsabilidad Civil Extracontractual, el plazo para poder interponer acción por este hecho, conforme a lo estipulado por el Código Civil Art. 2001 inc.4, es solo de

dos años, es decir si el derrame de mercurio se produjo el 2 de junio del año 2000, el plazo para demandar por este hecho vencía el 2 de junio del 2002. Yanacocha argumentaba entonces, que se habría sido notificada con la demanda después de esta fecha.

La Segunda de las excepciones de Falta de Legitimidad de Minera Yanacocha, se sustentaba en que conforme lo había planteado la propia parte demandante, esta era una demanda por Responsabilidad Civil Extracontractual por realización de “actividad riesgosa o peligrosa”; en tanto la actividad riesgosa o peligrosa, referida básicamente al transporte del mercurio,

La Excepción de Conclusión del Proceso por Transacción es fundamentada en que los demandantes habrían celebrado ya Transacciones Extrajudiciales con la empresa, por lo que conforme a lo estipulado por el Art. 1302 del Código Civil, estas Transacciones tienen valor de Cosa Juzgada, por lo que no procedería iniciar otra acción legal por el mismo hecho.

La última de las excepciones, Excepción de Falta de Legitimidad para obrar de la parte demandante, se sustenta en que no debería proceder la demanda por Daños ambientales, pues la accionante no está legitimada conforme al Art. 82 del Código Procesal Civil, para reclamar por este tipo de daños, estándolo solo determinados actores señalados en el artículo

RANSA COMERCIAL, también interpuso tres excepciones, Falta de Legitimidad para obrar de RANSA, argumentando que ellos solo eran transportadores y que el mercurio era propiedad de la empresa Yanacocha, por tanto la responsabilidad era de esta última; Excepción de Prescripción Extintiva y Excepción de Conclusión de Proceso por Transacción Extrajudicial,

Resolución de las Excepciones

En principio estas Excepciones fueron resueltas por el Juzgado de Santa Apolonia, quien declaró Fundadas las de Conclusión del Proceso por Transacción Extrajudicial e Infundadas las demás Excepciones deducidas. La opinión de esta primera instancia era entonces, que las Transacciones Extrajudiciales eran válidas y por tanto no había razón de continuar

Esta decisión fue Apelada por los demandantes, y en Segunda Instancia se resolvió, mediante auto de vista del 25 de julio de 2005, declarando Infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Ransa Comercial S. A. y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar por daño ambiental; infundada la excepción de prescripción

extintiva de la acción; fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción referido a la accionante Giovanna Quiroz; Infundada la excepción de conclusión del proceso respecto a los hijos menores de edad de la actora, deducida por la empresa minera; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por la misma empresa

. La Sala Permanente de la Corte Suprema, el 7 de abril del 2006, declara Fundada la Casación por no haber sido bien fundamentada, devolviendo el proceso a la Sala Civil de Cajamarca para que se vuelva a pronunciar.

El 27 de diciembre del 2006, la Sala Civil vuelve a pronunciarse y REVOCA la decisión emitida con respecto a la Excepción de Conclusión del Proceso por Transacción Extrajudicial, respecto a la cual había declarado Fundada para el caso de la actora Angelica Quiroz Villate e Infundada para el caso de sus menores hijos, Walker, Euler y José Mendoza Quiroz,

En suma, los jueces de las dos primeras instancias que conocieron el caso fundamentaron su decisión en que el conflicto de intereses ya había sido resuelto mediante la Transacción Extrajudicial, respaldando esta decisión en lo que había precedentes en otros casos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, según la cual, cuando un conflicto de

No obstante, existía otro criterio, el de la Sala Civil Transitoria para el mismo caso, según el cual para que la transacción deje sin efecto el juicio instaurado, ésta debe ser judicial, es decir homologada por un juez. Por tanto, en estos casos, siendo una transacción extrajudicial, no debería liquidar el juicio, debiendo continuarse con él hasta ver el fondo, que en

En esta instancia la Sala Civil Permanente, que estaba a cargo del caso, solicita que se convoque a un Pleno Casatorio, en virtud de que existían contradicciones entre las salas, en los criterios que sustentaban la manera de resolver este conflicto de intereses cuando existían transacciones extrajudiciales.

La cuestión básica de la Casación era determinar la eficacia de la Transacción Extrajudicial dentro de un proceso donde se discute la materia transigida. Además determinar la Legitimación activa de los demandantes en caso de Daño Ambiental, aspecto sobre el cual también existían criterios opuestos en las salas.

, finalmente se resolvió a favor de las empresas minera Yanacocha y RANSA, con un fallo que reproducimos a continuación en su contenido:

FALLO:

Por tales razones, el Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República,

de conformidad con lo normado por el artículo 400° del Código Procesal Civil, por

mayoría:

a) Declara INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto por doña Giovanna

Angélica Quiroz Villaty, por derecho propio y en representación de sus hijos Euler

Jonathan y José Ronny Mendoza Quiroz y Walker Steve Cuenca Quiroz, en

consecuencia NO CASARON la resolución de vista, su fecha 27 de diciembre de 2006,

expedida por la Sala Civil de Cajamarca; asimismo,

b) DECLARA QUE CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL los siguientes

precedentes vinculantes:

Page 40: Caso Choropampa

1. La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como

Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10 del artículo 446° e inciso 4

del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas

normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción. Entendiéndose que

las transacciones extrajudiciales homologadas por el Juez, se tramitan de acuerdo a

las reglas del Código Procesal Civil, al tener regulación expresa. Ocurriendo lo mismo

en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de

edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley,

(voto en mayoría).

2. La legitimación parar obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente

puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82° del

Código Procesal Civil, (voto por unanimidad).

Dentro de los fundamentos de este Fallo hay tres fundamentos importantes que

resumimos a continuación:

1. Que en el proceso no se observa contravención a las normas que garantizan el

debido proceso y la resolución impugnada (Sentencia de la Sala Civil de Cajamarca) se

ajusta a Derecho. Se establece que dicha instancia no se ha hecho otra cosa que

reconocer los plenos efectos de las transacciones extrajudiciales, que sirvieron para

finiquitar los daños causados por el derrame de mercurio.

2. Que no pueden alegarse supuestas nulidades o ineficacias de actos jurídicos sin

haberse solicitado su declaración expresa previa o concurrentemente a la pretensión

indemnizatoria. Que no se ha formulado cuestiones probatorias en ningún estado del

presente proceso contra las citadas transacciones, lo que abona a favor de su

legalidad.

3. Respecto a la legitimación para obrar activa por daño ambiental, esto es en la

protección de intereses difusos, las personas naturales no están legitimadas por ley

para solicitar pretensiones indemnizatorias sino tan solo aquel as instituciones

señaladas en el artículo 82° del Código Procesal Civil.

El Pleno Casatorio discutió básicamente qué valor tienen las Transacciones

Extrajudiciales en un proceso. La razón es que el Código Civil peruano no es claro al respecto y no definía si las Transacciones extrajudiciales tienen el mismo valor que las Judiciales; en este caso la Resolución fue que efectivamente, hay que darles el mismo valor y que deben tener la calidad de Cosa Juzgada, razón por la cual

Esta decisión es importante en términos de Seguridad Jurídica y como garantía para

No obstante, varios juristas coinciden en señalar en que Si bien, en general, las

Page 41: Caso Choropampa

La transacción en este caso, siendo un contrato, necesita del ejercicio de la autonomía

La Corte Suprema, en este caso se ha ceñido a analizar la cuestión normativa formal

respecto a la validez o no de la Transacción en general como mecanismo de resolución de controversia, negándose a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión que era el determinar si estas Transacciones que se discutían en específico, eran o no válidas ante la ley; y aunque de la lectura del Pleno Casatorio se puede verificar

que varias veces se ha explicitado las irregularidades en las firmas de estas transacciones y la vulneración de derechos, incluso porque se toma como referencia el Informe No. 62 de la Defensoría del Pueblo, se terminó definiendo en uno de los fundamentos, que para cuestionar el contenido de estas Transacciones en específico,

Sin embargo, era necesario que la Nulidad se pidiera de parte, o se podía resolver en

este proceso? El criterio del Pleno parece haber sido que solo les correspondía pronunciarse por las excepciones no así por la Nulidad, debido a que la misma no era materia del presente proceso por no estar en el petitorio. Sin embargo, nuevamente varios tratadistas coinciden en que la declaración de la Nulidad de pleno derecho

por parte de esta instancia era perfectamente procedente en este caso, y que aunque no se había pedido explícitamente el pronunciamiento sobre la misma, procedía determinar si las Transacciones de este caso eran válidas o no. Ello porque de acuerdo al Art. 220 del Código Civil, los Jueces tienen potestad nulificante: “La nulidad

Por ello, una de las críticas fuertes a este Pleno Casatorio, es que solo resolvió en

relación al derecho de una de las partes, en este caso Minera Yanacocha y Ransa que piden definir sus excepciones planteadas, más no ha resuelto respecto al derecho a la indemnización de la señora Quiroz y sus hijos, lo cual atentaría contra el derecho a una Tutela Jurisdiccional efectiva, contenido también en la Constitución en

Al respecto el jurista LOHMANN LUCA DE TENA ha escrito, “En tal caso, según el

traduce como un deber, porque el Juez no puede permanecer impasible ante un negocio, por ejemplo, inmoral o ilegal (…) esta expresión de ‹poder› como facultad procesal viene a constituir una

Probablemente este derecho se pudo haber alegado con suficiente fundamento para

esta causa y con posible éxito, sin embargo hay que recordar que en este Pleno Casatorio la parte demandante o agraviada, no tuvo defensa, ningún abogado o representante legal alegó por ellos frente a los varios abogados de las empresas, por lo mismo nadie pudo defender este criterio que hubiese logrado pronunciamiento

En términos generales, este Pleno Casatorio terminó por darle mérito a las Transacción Extrajudiciales y ordenándose así la conclusión de todos los procesos judiciales en los que la población hubiese llegado a firmar estos documentos.

Mientras se resolvían las Excepciones descritas, considerando que las mismas fueron a ser resueltas en definitiva en la Corte Suprema, conforme lo hemos descrito, los procesos quedaron en suspenso por varios años, inclusive los procesos que no tenían ninguna Transacción Extrajudicial de por medio.

Habiéndose desechado del conjunto de procesos, tanto aquellos que tenían Transacción Extrajudicial celebrada en el 2000, como los que firmaron este tipo de documentos durante el proceso, solo quedan un grupo de Expedientes de personas que jamás Transaron ni fueron indemnizados de ninguna forma. Este es un grupo solo

, dudando sobre su actuación objetiva, por ello en el 2009 la Población solicita a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, patrocinar estos casos por intermedio de la ONG. GRUFIDES.

Estos procesos se ubicaron a inicios del 2009, en el Juzgado Mixto de Santa Apolonia, siendo retomados procesalmente en este período. La mayoría de los mismos habían quedado paralizados antes de la Audiencia de Saneamiento procesal. En este estado se han presentado de parte de los demandantes Medios Probatorios

Al momento los procesos han sido redistribuidos en los Juzgados Civiles de Cajamarca para agilizar su resolución, en la mayoría se han realizado las audiencias de respectivas, y algunos de los mismos se encuentran ya en expeditos para ser Sentenciados.

Pese a que estos procesos serían los que tendrían mejores posibilidades, debido no solo a que no han sido objeto de Transacciones, sino que existe la prueba fundamental, como son los análisis que acreditan el nivel de contaminación, resulta aún incierto y complicado el logro de la Justicia. Probablemente el paso del tiempo sea un

• Falta de precisión en la Demanda (acto procesal que define el proceso), lo que hace

que los mismos tengan dificultad por definir el petitorio.

• Varios recursos sin resolver. Existen Tachas y Oposiciones, interpuestas hace varios

años, antes de que se interrumpiera el curso de los procesos, sin haber sido absueltas

por las partes, ni resueltas por el Juzgado a cargo.

Page 42: Caso Choropampa

• Documentos técnicos sin auxilio de peritos.- existen documentos como historias

clínicas que no son fáciles de descifrar en tanto no se tenga el auxilio de un experto en

la materia.

• Existen documentos que por el paso del tiempo han sido extraviados o cuando menos

no se han anexado en los expedientes principales.

Este sería el único proceso que quedaría pendiente de resolver, pero además es el

único en el que se tendría expectativas de alcanzar Justicia.

Fuero Externo

a) Acciones individuales en fueros externos Sucedido el desastre de Choropampa, otro

grupo de pobladores que también decidieron realizar nuevas acciones legales contra la

empresa Minera Yanacocha, recibieron la oferta de una firma de Abogados

americanos, “Engstrom Lipscom & Lack” quienes se presentaron en Choropampa,

avalados por los estudios legales “Alzamora Valdez” y “Rodríguez Larraín” de Lima.

Los mismos ofrecieron llevar adelante procesos judiciales por Indemnización, pero ante

instancias judiciales de Estados Unidos, país donde la empresa Newmont, accionista

mayoritaria de Yanacocha, tiene su sede principal.

Conforme a los documentos obtenidos, en el mes de Noviembre del 2000, se habría concretado un trato entre estas firmas de abogados y varios pobladores de Choropampa En el ANEXO 22 se adjunta la copia el documento notarialmente suscrito, entre cada poblador que aceptó contratar a estas

“ante las diversas autoridades judiciales, extrajudiciales, arbitrales, o ante cualquier otra entidad privada, sean de los Estados Unidos de Norteamerica y/o del Perú”.

“El Cliente otorga poder especial de carácter irrevocable a los apoderados para que en su representación celebren contratos de transacción extrajudicial, reciba importes y/o cobre cheques girados a la orden del Cliente…”

“…35% de la suma indemnizable obtenida por las Gestiones que permitan concretar un acuerdo Extrajudicial u otro medio alternativo de solución judicial…”, además “El cliente les da a los apoderados un gravamen por los honorarios y

Conforme a la copia de la Demanda que corre en el ANEXO 23, en el mes de agosto del 2001 se interpuesto la acción por Daños Generales y especiales, mas intereses a partir de la fecha del derrame de mercurio, honorarios de testigos, peritos, costos y demás reparaciones que el Juzgado juzgue

justo y conveniente; contra la Compañía Newmont compuesta por varias compañías secundarias; Minera Yanacocha S.R.L, y RANSA Comercial; fueron aproximadamente 1,000 personas de poblados como Choropampa, San Juan y Magdalena, las que figuran en esta acción, incluyendo menores

En este grupo estuvieron personas que contaban con análisis o certificados médicos, como personas que no tenían estos medios probatorios. Para quienes no contaban con estos análisis, los abogados contrataron un grupo de médicos de la Universidad Cayetano Heredia para que los evaluaran y

así obtuvieran medios probatorios necesarios. A estos médicos se los vio repetidas veces en Choropampa, realizando evaluaciones y estudios en estos poblados afectados, sin embargo sobre al detalle de las investigaciones y los resultados de los mismos no se tuvo mayor información pues, por

Conforme consta de un documento dirigido por el Estudio Engstrom, Lipscomb & Lack, obrante en el ANEXO 24, esta firma de abogados americanos actuaba como representante legal en Estados Unidos, pero a la vez tenía dos socios, las firmas peruanas “Rodríguez Larain” y “Alzamora Valdez”;

este último se habría retirado del equipo, durante los primeros meses del trabajo por razones que se desconoce, así, obran como patrocinantes solo los Estudios “Engstrom Lipscom & Lack” y “Rodríguez Larrain”.

Los pobladores afirman en una Denuncia interpuesta en noviembre del 2008 que detallaremos más adelante, que durante todos estos años, pocas veces estos Abogados enviaban comunicación o un representante para informar qué tipo de proceso habían iniciado, cuál era su trámite, en qué

Page 43: Caso Choropampa

En noviembre del 2007 los abogados patrocinantes enviaron una comunicación a sus representados para informar que “habían ganado el proceso” y que vendrían a Cajamarca para entregar las indemnizaciones conseguidas.

Efectivamente en abril de dicho año, llegaron a Choropampa los Abogados Jhon Alva y Alejandro García (apoderados de Engstrom, Lipscom & Lack), los mismos reunieron a la población y les manifestaron que iban a proceder a entregar las indemnizaciones, pero que esto se haría de manera

individual, que la misma se efectuarían en el Hotel “El Ingenio” de Cajamarca, a donde deberían concurrir de manera personal para firmar y recibir los montos; comunicaron además de que todos los involucrados en este proceso quedaban prohibidos de comentar este hecho con cualquier persona,

Los pobladores denunciaron, que no se les fue explicado producto de qué tipo de proceso resultaron estas indemnizaciones, tampoco les informaron cómo se había resuelto en general el proceso y no les mostraron documento alguno al respecto. Igualmente, cuando concurrieron al Hotel donde

fueron citados para recepcionar las indemnizaciones, afirman que se les privó de todo tipo de comunicación, asesoramiento e incluso consulta con terceros; se les mostró documentos en inglés y solo se les informaba el monto que les tocaba recibir, pidiendo además que firmen de manera rápida.

La población, además, se percató que los montos que se les empezó a entregar, eran absolutamente diferenciados unos de otros, según testimonios, van desde los 1,000 dólares para unos hasta los 120,000 dólares para otros (sobre estos últimos montos no existen medios probatorios, pero la

Algunos de ellos, aducen que se negaron a firmar por los montos de dinero que se les asignaba, que no solo eran demasiado bajos (la gran mayoría recibía entre 4,000 y 5000 dólares americanos después de 8 años de proceso), sino que según constaba de los documentos, se los iban a entregar

por partes (en 5 años), sin embargo señalan que el Dr. Jhon Alva los amenazaba con regresar el dinero a EE.UU si se negaban a firmar tal documentación. Debido a esta presión, mucha gente procedió a firmar lo que se les pedía, algunos pocos no cedieron a este hecho.

Se adjunta en ANEXO copia de algunos de estos documentos firmados por la población, y que les fueron entregados en el momento, que como es de verse, consisten básicamente en Formatos en donde se señala un monto de dinero llenado a mano, constando expresamente en el documento que

“Engstrom Lipscom & Lack” En el mes de Julio del 2008, los pobladores que se habían negado firmar las Transacciones, empezaron a recibir Cartas Notariales de parte de representantes o tramitadores del bufete “Engstrom Lipscom & Lack”, ANEXO 25. De la lectura de las mismas se puede

apreciar se trata de un intento por presionar a la población para que firmen los documentos de las Indemnizaciones. Invitan la población a una entrevista con los abogados vía “Video conferencia” que se realizaría el 8 de agosto del 2008, estableciendo, “será la única y última instancia del reclamo

“…usted podrá conversar directamente con los jueces de Estados Unidos y realizar su reclamo. Este reclamo será de manera personal, es decir usted y el juez, sin admitir más

deberá contar con las pruebas fehacientes e idóneas (informes médicos) que sustenten su reclamo. Asimismo en dicha video

conferencia se tendrá tres opciones como resultado: a) Que el monto de dinero al cual tiene derecho se mantenga y no varíe. b) Que el monto de dinero varíe a su favor y se le aumente la suma de dinero designada a su favor. c) Que el monto de dinero varíe en su contra y se le disminuya la suma

La población inmersa en estos casos, se negó a presentarse a dicha Video Conferencia, pues como es de verse no se les permitía asesoramiento, se le requería Pruebas, y finalmente se los amenazaba con la posibilidad de disminuirles los montos asignados. Enviaron una contestación vía notarial

Emplazamiento al Estudio “Rodríguez Larraín”

Frente a este desconcertante hecho, la población optó por requerir mayor información

sobre este caso, dirigiendo una Carta Notarial al Estudio “Rodríguez Larraín” de Lima,

como consta del ANEXO 27 donde se solicita se Informe por escrito y de manera

documentadas, sobre el trámite del presente caso, solicitando expresamente los

documentos oficiales que dieron origen a las indemnizaciones.

“Rodríguez Larraín” contestó la Carta Notarial, indicando entre varias cosas,

textualmente lo siguiente: “El Estudio Rodríguez Larraín SCRL No ha asumido la

representación legal o vuestro patrocinio en los procesos (…)” “como es de su

conocimiento, la representación legal de los procesos estuvo a cargo del Estudio

Engstrom, Lipscomb& Lack (…)” ANEXO 28.

En este mismo documento, esta firma de abogados a pesar de decir no ser quienes

han asumido patrocinio y/o representación, narran muchos detalles del proceso que

nos permiten comprender cómo se desarrolló:

Page 44: Caso Choropampa

1. Durante los 5 primeros años, según lo narrado, en que se empezó a tramitar este

caso en Estados Unidos, solo se estuvo discutiendo la competencia y jurisdicción de

este país para conocer y resolver en este tema. Al parecer el resultado habría sido

positivo en cuanto a que se logró que este país acepte jurisdicción.

2. Para acreditar y sustentar los Daños en la salud de las personas, confirman que se

ordenó realizar estudios con médicos especialistas en los afectados, afirmando que

incluso han llevado a algunos pobladores a los Estados Unidos para este efecto.

3. Se señala que este caso habría comenzado con una demanda ante la Corte de

Denver, siendo que posteriormente se habría decidido entrar en Mediación; en tanto el

proceso no avanzaba, los abogados habrían decidido regresar a la Corte para que el

caso sea Juzgado ante un jurado. Sin embargo para agilizar el desarrollo del proceso

se abría decidido dejar el proceso judicial y someterse a un ARBITRAJE, a cargo de

dos jueces jubilados de la Corte Suprema. Se deduce del documento que, el Arbitraje

se habría llevado a cabo entre el 2006 y 2007.

4. Este arbitraje, según lo explicado en el documento, empezó a ser resuelto por los

Magistrados que actuaban como árbitros, sin embargo a los 42 días se percataron que

únicamente habían resuelto 16 casos, y siendo que faltaban aproximadamente 1,000

casos más, propusieron a las partes resolver esta controversia vía una CONCILIACION

GENERAL, entre la firma “Lipscomb &Lack” y los abogados de los demandados.

5. Al parecer esta fue la vía final como se resolvió los casos. Lo que se acordó en esta

Conciliación General no se conoce ni es posible conocer, según expresa “Rodríguez

Larraín”, pues textualmente señala que es un “Acuerdo Confidencial y Reservado”.

6. Por lo demás, en este documento se señala que la población ha sido siempre y de

manera constante informada; aducen que tenían una oficina instalada en Cajamarca

con dos secretarias que atendían cinco días a la semana para informar a la población y

escuchar sus quejas; que se han entrevistado regularmente con la población y durante

múltiples visitas que realizaron a Choropampa. De ello no existe constancia, y la

población a pesar de aceptar de que ocasionalmente en Cajamarca habría una oficina

donde había personas que los atendían para darles información nada clara y precisa,

niegan totalmente haber sido informados de todo lo narrado.

En tanto la población inmersa en este caso no se vio satisfecha con estas explicaciones, y debido a las presiones que recibieron para firmar, con fecha 14 de noviembre del 2008, decidieron interponer una Denuncia ante la Segunda Fiscalía de

En esta acción los pobladores denuncian a los Abogados de “Engstrom Lipscom & Lack”, por su actuación en este caso, dándoles información restringida no clara e inoportuna durante estos años, denuncian haber sido obligados mediante

presión a firmar los documentos de la indemnización; señalan no estar conformes con los montos fijados y no recibir información certera sobre porqué se han fijado de este modo.

La denuncia fue tramitada en el despacho de esta Fiscalía, sin embargo la misma fue Archivada en mérito a la declaración de las empleadas de la firma “Lipscom & Lack”, y a la declaración de una de las agraviadas obrante a fs. 90 a 92, de

Page 45: Caso Choropampa

Vale la pena citar lo que esta última persona citada, declaró ante la Fiscalía, teniendo en cuenta que la misma fue una de las que firmó la denuncia interpuesta y que sospechosamente dio una versión totalmente cambiada ante la Fiscalía,

“fue instruida sobre los alcances del documento de transacción sobre indemnización, incluso señala que se le manifestó que el monto que iban a recibir una vez concluido el proceso judicial

de indemnización, asimismo señala que las veces que se constituyó al local del Estudio Jurídico Americano que tiene por la urbanización El Ingenio, fue atendida como corresponde, brindándole toda la información que ella requería, negando

que la comunicación entre su persona y el estudio jurídico americano haya sido restringida, finalmente señala que no tenía pleno conocimiento de la totalidad del contenido de la denuncia de parte, ya que cuando firmó solo le mostraron le

mostraron la última parte del escrito, negando y contradiciendo todo lo que en la denuncia de parte que firma la Dra. Mirtha Vásquez Chuquilín, se indica, concluyendo que no se siente estafada por los ahora denunciados o por cualquier otra

persona del Estudio Jurídico Americano, toda vez que considera que el proceso de indemnización por el derrame de mercurio en la localidad de Choropampa se ha realizado conforme a ley y sin que existe coacción alguna”.

Pese a que se interpuso Queja de Derecho por esta Resolución (ANEXO 30), el Ministerio Público terminó Archivando la investigación.

Después de esta denuncia, la población señala que fueron buscados por empleados del Estudio “Lipscomp & Lack”, para entregarles copias tanto de las “Sentencias”, como de los documentos que firmaron en la oportunidad en que les

Conforme consta del ANEXO 31, el primero de estos documentos consistiría en copia simple (en ingles una, y otra en español) de lo que supuestamente sería la Sentencia Arbitral en cada uno de los casos. Aparecen dos firmas, de Richard W.

“Habiendo analizado y revisado en conjunto el caso completo presentado en nombre de este demandante, los árbitros abajo firmantes deciden y concluyen que el Demandante

como conciliación completa y final de los reclamos del demandante, después de deducir los honorarios de abogados y los costos pro rata, según el acuerdo del

Un Segundo documento que les fue entregado fue la copia de los documentos que firmaron el día de la entrega de las indemnizaciones (ANEXO 32). Como se observa el mismo también está en dos copias, una en inglés y una en español. El

“Acuerdo de Liberalización de todos los reclamos y demandas y Reconocimiento de la recepción de fondos de la Transacción”.

El mismo es un documento que está a nombre de cada uno de las personas indemnizadas, de modo que aparecen figurando como si fueran los mismos que celebran la Transacción de manera directa. Así algunas de estas clausulas del

“Del monto total desembolsado por o en nombre de Minera Yanacocha y Newmont, en virtud de la transacción global en referencia, acuerdo celebrar una transacción y llegar a un acuerdo con Newmont y Minera Yanacocha por el monto de $

“Reconozco, entiendo y acepto que no recibiré ningún monto de dinero adicional de Newmont o Minera Yanacocha por concepto del derrame de Junio del año 2000. Reconozco, entiendo y acepto que no podré interponer ningún otro juicio en

contra de Newmont o Minera Yanacocha por concepto de mis lesiones pérdidas o daños a raíz del derrame de Junio del año 2000 ya sea en Colorado, en el Perú o en cualquier otro lugar.” 

“(…) Hago renuncia a mis derechos de iniciar o interponer cualesquier reclamos o demandas en contra de Newmont o Minera Yanacocha (…)”

“Reconozco, entiendo y acepto que el monto de dinero que he recibido por esta transacción y acuerdo es Confidencial. No diré a nadie cuánto dinero he recibido a menos que se me requiera hacerlo por ley”

“Comprendo perfectamente y acepto todo el contenido del documento. Todas mis preguntas acerca de lo que se dice en este documento fueron totalmente y satisfactoriamente respondidas y explicadas por mi Abogado o por alguno persona que

Este documento aparece con la firma de los indemnizados, del Abogado Lee G. Lipscomb, y de Jhon Alva. La población se reafirma en el hecho de que estos documentos no les fueron leídos ni explicados y que por el contrario fueron

En tanto, dentro del grupo de pobladores demandantes, había varios menores de edad, los abogados patrocinantes tenían que entregar la indemnización a los padres o representantes de los mismos, sin embargo para que ello se pueda

Autorización Judicial a los padres para que puedan Transar a nombre de los menores. 

Por ello Lipscom & Lack, para subsanar este hecho, ofreció asesoramiento legal y puso a disposición de los pobladores que estaban en este caso, a una Abogada local[65], a fin de que pudieran tramitar con la misma las demandas requeridas,

Como es de verse, estas demandas se interpusieron en los meses de setiembre y octubre del 2008, y muchos de los padres de los menores que estaban en la demanda, accedieron a interponer esta acción para así lograr se concrete la

Lo sorprendente de estos casos, es que conforme se aprecia del ANEXO, las Transacciones entre los padres y los abogados ya se habían celebrado con fecha 14 de enero del 2008, y la autorización judicial para transar recién la solicitan en

setiembre del mismo año; es decir se hizo una solicitud de autorización para transar lo que ya había sido objeto de Transacción previa.

Page 46: Caso Choropampa

Observaciones del caso

1. Como es de verse de los documentos existentes, este caso habría sido sometido a

un Arbitraje. Sin embargo a pesar de que existe un documento de “Sentencia” de dicho

proceso, de la lectura de dichos documentos y de la información proporcionada por

“Rodríguez Larraín”, se deduce que el caso no fue resuelto directamente por los

Arbitros, sino que estos aceptaron una Transacción global entre los abogados de

ambas partes, los cuales se pusieron de acuerdo en el monto total de indemnización y

en el monto individual para cada agraviado; fijados ya estos montos, los Arbitros solo

procedieron a la aprobación.

2. Esto se evidencia en los propios documentos enviados por los abogados, así en el

Acuerdo de Transacción o Liberalización de Reclamos, se establece

expresamente “(…) los juicios en mención fueron transados por las partes y una

transacción global fue celebrada el 26 de octubre del 2007 por mi abogado en

representación de y debidamente facultado y autorizado por todos los demandantes de

los juicios en mención. Esta transacción global fue presentada y aprobada por la Corte

Distrital del Condado de Denver, Colorado para su aprobación el 29 de octubre del

2007, y fue aprobada mediante resolución de la Corte Distrital del Condado de Denver

Colorado”. “(…) Del monto total desembolsado… en virtud a la transacción global en

referencia, acuerdo celebrar una transacción y llegar a un acuerdo con Newmont y

Minera Yanacocha por el monto de…”

3. La población reclama que los abogados se aprovecharon de su confianza, que el

mandato era enjuiciar a la empresa y obtener una Sentencia Judicial de la Corte

americana; no pretendiendo nunca que su proceso fuera Transado pues de preferir

esta vía ellos mismos hubiesen podido hacerla valer aquí en el país y probablemente

con mejores resultados. Pese a ello los abogados en algunas oportunidades exhibieron

en medios de comunicación, Contratos firmados en el año 2000 entre ellos y sus

clientes de Choropampa, en los que la población les firmó un Poder Amplio, es decir

para Demandar, ir a procesos de Conciliación, Arbitraje, Transar, Conciliar, etc. La

población replica que no sabía de los alcances de dicho poder.

4. De la Transacción Global que se habla, firmada el 26 de Octubre del 2007, no se ha

querido entregar copia a los pobladores comprendidos en este caso, pese a los

requerimientos. Ello genera fuertes reclamos de la población pues, se les ha negado su

derecho a saber, por cuánto es que se Transó en total el caso, bajo qué condiciones,

cuánto dinero fue a cubrir el pago de honorarios de sus abogados, y porqué el dinero

se distribuye de forma totalmente desigual entre los demandantes.

5. Sobre este último punto, se ha querido investigar si estos montos están en función al

grado de contaminación de cada poblador. Al respecto si evaluamos el caso de la Sra.

Ysabel Pizan Carrasco, a quien según el Acuerdo de Liberalización de Reclamos que

Page 47: Caso Choropampa

se tiene a la vista (ANEXO 34), se le pagó $ 25,000 dólares por indemnización, y

verificamos el nivel de mercurio que se le encontró en sangre y orina que consta en la

relación de afectados del Ministerio de Salud que corre en el ANEXO 35 , nivel que no

llega ni a 2 mg/l, podemos ver que este monto no guarda relación con este criterio.

6. Siendo que a la mayoría de pobladores no se les ha indemnizado con más de $

5,000 dólares en estos casos, los cuales llegaron después de 8 años de sucedido el

desastre; considerando además que estos montos, según consta de los formatos

firmados, serán entregados en partes, durante 5 años; y estando a la forma como

fueron tratados los agraviados por parte de sus propios abogados quienes se han

negado a rendir más explicaciones y no han podido ser contactados mas; es natural

que la población se sienta absolutamente Inconforme con este resultado y con el

proceso mismo. Nuevamente en este caso se experimenta sentimiento de INJUSTICIA.

De igual forma como se ofrecieron realizar acciones judiciales individuales ante fueros americanos; en el 2001 también se le ofreció a la Municipalidad Provincial de Cajamarca representada entonces por el

Alcalde Jorge Hoyos Rubio, llevar adelante una demanda en Estado Unidos. Para ello el Municipio recibe la oferta de un conjunto de Firmas americanas, PODURST, ORSECK, JOSEFSBERG, EATON,

MEADOW, OLIN & PERWIN P.A., aparecen también firmando GIRARDI& KEESE AND ENGSTRON, LIPSCON & LACK[66]; asociados con una firma peruana compuesta por YALILE GARCIA Y GABRIEL

Contrato de Abogados

Conforme a los documentos obtenidos, el 9 de abril del 2001, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, firma con estos abogados un Contrato (ANEXO 36), a fin de realizar “Reclamaciones de daños

de contra de Newmont Mining Corporation o cualquier otra persona, firma o corporación que tenga relación o que resulte responsable del incidente ocurrido el 2 de junio del 2000”.

En este documento aparece pactado el monto de los Honorarios de dichos abogados, el cual se fijó en “40% de cualquier recuperación que se obtenga en cualquier momento”.

En el documento también consta que PODHURST, ORSECK, JOSEFBERG EATON, MEADOW, OLIN & PERWIN serán responsables tanto como de un juicio, como de una apelación.

Conforme consta del documento obtenido y que obra en ANEXO 37, estos abogados interpusieron con fecha 31 de mayo del 2002, una demanda en Colorado, Estados Unidos, ante la Corte Distrital

del Condado de Denver. La demanda se interpone a nombre de la Municipalidad provincial de Cajamarca y treinta pobladores[67], Vs. Newmont Mining Corporation y Minera Yanacocha S.R.L. El número

El caso habría seguido el mismo proceso que los casos individuales. Durante los 5 primeros años, según lo narrado por los propios abogados, solo se discutió la competencia y jurisdicción. Luego

aceptado el caso en la Corte los abogados habrían decidido abandonar el proceso judicial y someterse a un ARBITRAJE. Este arbitraje, según lo explicado en varios documentos, empezó el 25 de junio

del 2008, poco después de la segunda mediación, las partes comunicaron que habían empezaron a concretar reuniones entre sí, y estaban llegando a un Acuerdo Resolutivo. Los Abogados de la

Municipalidad Provincial de Cajamarca, ofrecieron concretar el mismo en enero del 2009 y comunicar a los Arbitros.

Durante todos estos años y hasta el año 2009, no consta ninguna comunicación de estos abogados con la Municipalidad Provincial de Cajamarca, o cuando menos esta entidad no ha dado cuenta de

Después de nueve años de que estos abogados iniciaran acciones por el Derrame de Mercurio, en representación de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, habiendo pasado tres gestiones ediles

dentro de las cuales no se había tenido conocimiento del proceso y/o la tramitación del mismo, se presentaron en enero del 2009 en dicha entidad, los abogados del Estudio legal “Larriu”. Los mismos

trajeron una propuesta de un Acuerdo Resolutivo para el caso Choropampa, que consistiría en aceptar la suma de Tres millones de dólares para “resolver la controversia” o resolver todos los reclamos

Page 48: Caso Choropampa

Los mismos cursan tres documentos “confidenciales” al Alcalde La Torre; dos de estos documentos (“Acuerdo Resolutivo” y “Liberalización de todos los reclamos y demandas…”), a pesar de que

llegaron pre redactados, están escritos como si fuese de la autoría de la propia Autoridad edil. A continuación describimos los puntos más importantes de cada uno de estos documentos:

1º Documento: Comunicación Confidencial Abogado/Cliente

Este primer documento es dirigido por “Podhurst Orseck” al Alcalde Marco La Torre

Sánchez; el mismo hace suponer previas comunicaciones con dicha autoridad, pues

textualmente señala “Es de mi conocimiento que Usted ha sido informado del estatus

de las negociaciones a través de su abogado local, Gabriel Larriu, y en base a nuestras

comunicaciones hemos informado a Newmont Minig Coorporation que la oferta de

USD$ 3 millones de dólares ha sido aceptada”. “…Usted como Alcalde requerirá

firmar una Liberalización de todos los Reclamos y Demandas”.

Estos abogados hacen en dicho documento exposición de los motivos por los que

aceptan la “Oferta” brindada por Newmont, reproducimos textualmente algunos de

ellos:

“A pesar de que esto no era el resultado que todos habíamos esperado, en mi opinión

es la mejor que podemos obtener dada las circunstancias, considerando

los problemas que tenemos con temas relacionados a nuestra capacidad legal de

presentar un reclamo y nuestra incapacidad de proveer soporte legítimo, creíble y

sustancial para los daños que hemos alegado”

“No fuimos capaces de convencer a la Corte de que nuestro gobierno municipal tenía

el derecho legal de realizar reclamos por daños…”

“… Nosotros no estuvimos en la capacidad de obtener, a pesar de los pedidos

repetidos, cualquier documento del Gobierno Central…”

“Existen muchos otros temas que nos condujeron a realizar nuestras recomendaciones, incluyendo problemas de pruebas, las cuestiones legales peruanas, apoyo

, al igual que otros costos relevantes asociados con el procesamiento al juicio con un resultado incierto”(Los resaltados son nuestros)

2º Documento: Acuerdo Resolutivo

Este documento, consigna como autores del mismo, al Alcalde Marco Aurelio La Torre

Sánchez, y al estudio PODHURST ORSECK P.A. Aunque no aparecen las firmas de

los mismos.

En el mismo se coloca los términos del Acuerdo al que supuestamente habrían

arribado Minera Yanacocha y Podhurst Orseck a nombre de la Municipalidad Provincial

de Cajamarca. Algunas de las cláusulas se reproducen textualmente a continuación:

“Minera Yanacocha acuerda en pagar a Podhurst Orseck la cantidad de Tres millones

de dólares de Estados unidos (la cantidad para resolver la controversia) de manera

total y finaliza el acuerdo en cuento a todos los reclamos en contra de Minea

Yanacocha SRL y Newmont Mining Corporation y sus aseguradores…”

“Los términos de confidencialidad… se aplican a este acuerdo, incluyendo la cantidad

del acuerdo y todos los otros términos de este acuerdo deberán ser considerados como

parte del “récord no diseminado”.

Page 49: Caso Choropampa

“En la ejecución de este Acuerdo Resolutivo, ninguna parte admite a los alegatos,

afirmaciones contenciones o posiciones de cualquier otra parte” “…Este Acuerdo

Resolutivo no deberá constituir o ser interpretado como una admisión a la verdad de

cualquiera de los reclamos…”

3º Documento: Liberalización de todos los Reclamos Demandas y Reconocimiento de

Recepción de los fondos provenientes del Acuerdo.

Este es el documento mediante el cual el Alcalde de Cajamarca, al firmar, Libera a la

empresa Minera de todos los reclamos hechos tanto por la Municipalidad Provincial de

Cajamarca, como por la población.

El documento está redactado como si el autor del mismo fuese el propio Alcalde La

Torre, y en su tenor tienen importantes puntos como los que reproducimos a

continuación:

“A nombre de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, yo acordé en resolver y llegar

a un acuerdo de todos los reclamos y demandas que tienen Cajamarca en contra de

Newmont y Minera Yanacocha por cualquier lesión, pérdida o daño que pudo haber

sufrido en relación o derivado del derrame de junio del 2000, pasado, presente o futuro;

incluyendo las lesiones pérdidas y daños que tal vez aún no ha llegado a mi

conocimiento en el momento actual, a cambio de la cantidad de TRES MILLONES DE

DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA , el cual reconozco haber

recibido”.

“ …Yo entiendo y reconozco que Cajamarca no puede presentar otra demanda en

contra de Newmont o Minera Yanacocha por cualquier lesión, pérdida o daño que pudo

haber sufrido en relación o derivado del derrame de junio del 2000, sean en jurisdicción

dentro del estado de Colorado (Estados Unidos), Perú o en cualquier otra parte (o

jurisdicción). Yo entiendo, reconozco y acuerdo de que Cajamarca no tiene más

derechos en contra de Newmont y Minera Yanacocha por el derrame de junio del

2000”.

“Yo también admito y reconozco de que otras unidades gubernamentales en perú… no

podrán presentar un reclamo o demandar en contra de Newmont Minera Yanacocha

dado a este acuerdo en relación o derivado del derrame de junio del 2000. Por lo tanto

Cajamarca renuncia de cualquier derecho que pueda tener en hacer reclamos o

solicitar compensación por daños y perjuicios …”.

Anexo especial

Los abogados anexan a estos documentos los cálculos matemáticos de la suma a

recibirse, deduciendo lo que les correspondería a los mismos como Honorarios, más

los costos incurridos en el proceso y el monto de dinero que deben retener por costos

futuros. El cálculo resumen sería el siguiente:

Cantidad recuperada: $3 000 000.00

Page 50: Caso Choropampa

Honorarios de Abogados (40%) $1 200 000.00

Costos incurridos $ 115 657.78

Cantidad retenida por costos futuros $ 20 000.00

MONTO NETO DE LA MUNICPALIDAD $ 1 664 342.22 Dólares

Monto a ser repartido entre la Municipalidad provincial de Cajamarca,

Municipalidad distrital de Magdalena, Municipalidad distrital de San Juan y

Municipalidad Delegada de Choropampa.

Decisión de la Municipalidad Provincial de Cajamarca

1. Enterada la población de Choropampa de la forma como se quería resolver el

asunto, y del Acuerdo Resolutivo que el Alcalde Provincial de Cajamarca pretendía

firmar, solicitaron por diferentes medios, que la citada autoridad transparente este

asunto y se consulte con las poblaciones afectadas. El Alcalde de Choropampa, solicitó

la intervención de instancias como la Fiscalía de Prevención del Delito y la Defensoría

del Pueblo, a fin de cautelar el derecho de las poblaciones. (Véase ANEXO 39)

2. Debido a la presión social, el 10 de febrero del dos mil nueve, la Municipalidad

Provincial de Cajamarca, convoca a la Sesión Extraordinaria de Consejo Municipal,

para tratar como punto principal el “Análisis y revisión del Acuerdo Resolutivo y

Acuerdo de Liberalización de los fondos provenientes del Acuerdo…”

Del Acta de este Consejo, que corre en el ANEXO 40, se evidencia los siguientes:

- Existe oposición de las poblaciones afectadas con este desastre, para aceptar los

términos y la forma como se propone dar término a esta demanda. Así el Frente de

Defensa de los Intereses de San Juan, organización de afectados de esta jurisdicción,

hace llegar al Consejo un documento en el que señalan rechazar en todos sus

extremos este acuerdo, entre otras razones, porque no ha sido consultado con los

afectados, además es una suma irrisoria con respecto al daño que han sufrido, implica

dejar en la impunidad y desconocer la responsabilidad de la empresa minera en el

accidente, y finalmente porque el acuerdo solo beneficiaría a los abogados, pues casi

el 50% de lo recuperado es para los mimos. También en mismo Consejo Municipal pide

la palabra la Sra. Juana Martínez Sáenz, pobladora de Choropampa quien a nombre de

su población, manifiesta también su oposición a la firma de este Acuerdo. Lo propio

hace un Regidor de la Municipalidad distrital de Magdalena, quien a nombre de su

población, expresa su rechazo a la firma de estos documentos.

- Los Regidores se pronuncian en este Consejo, aclararon que estos documentos son

“una propuesta que ha traído el abogado Gabriel Larriu”, pero que el Alcalde ni el

Consejo habrían tomado una decisión. Sin embargo la mayoría de regidores (Manuel

Vásquez, Jorge Arroyo Reto de la bancada Aprista, Wilfredo Poma Rojas, Juan

Page 51: Caso Choropampa

Mendoza Vásquez, Rosario Novoa La Torre) se pronuncian Rechazando esta

propuesta por considerarla lesiva a los intereses de las poblaciones de Choropampa y

que genera la impunidad evitando que se siga reclamando por los daños que se le

causó a toda una población.

- El Alcalde ordenó dar lectura a un documento enviado por el Abogado Gabriel Larrieu

Bellido de fecha 10 de febrero del 2009 (ANEXO 41) ; en el mismo, esté letrado aduce

que el aceptar ese monto de dinero es lo más adecuado y que, supuestamente, es lo

recomendado por los Arbitros que estuvieron a cargo del caso, pues si en el año 2000

las Municipalidades de San Juan, Choropampa y Magdalena, recibieron montos

similares, no tendría actualmente la Municipalidad de Cajamarca porqué recibir más;

además señala, que en la demanda presentada ante la Corte de Denver, su mayor

pretensión económica era probar los daños a la carretera Ciudad de Dios- Cajamarca,

pero que no habrían podido probar este hecho, por lo que no creía que no teníamos

mayores posibilidades para alcanzar una mejor indemnización.

- Finalmente la Sesión de Consejo termina con el siguiente Acuerdo (Acuerdo No. 005-

2008-EXT.CMPC), RECHAZAR la propuesta de Acuerdo Resolutivo y Acuerdo de

Liberalización de todos los Reclamos y Demandas y Reconocimiento de

recepción de los fondos provenientes del acuerdo, derivadas del Convenio de

Resolución, Derrame de Mercurio por parte de Newmont. Debiendo proseguirse

con el Trámite del Proceso.

3. Después de haber tomado esta decisión, el abogado Gabriel Larriu Bellido, dirigió

varias comunicaciones al Alcalde Marco La Torre, conminándolo a que reconsideren la

decisión, puesto que según expresa en sus escritos, el Municipio estaba perdiendo su

última oportunidad en conseguir algo, siendo la firma de este Acuerdo Resolutivo, la

única opción que tendría.

. Enterada la población afectada de estas presiones, optó también por reunirse y emitir

sus opiniones al respecto. El 5 de marzo del 2009, la población de Choropampa

convocada por su alcalde, Graciano Carbajal, se reunió en Asamblea Pública

Extraordinaria para evaluar nuevamente la propuesta de Acuerdo Resolutivo; el

resultado fue Rechazar la propuesta rotundamente, tomando en cuenta que no es

justa, menos aún si se tendría que dividir la indemnización entre los tres municipios

afectados, más el de Cajamarca. ANEXO 42

. En la comunicación del 13 de mayo del 2009, que corre en el ANEXO 43, el citado Abogado,

manifiesta que los Arbitros, Honorable Richard W. Dana y James R.Carrigan, del Judicial

Arbiter Groo Inc, han expedido Sentencia Definitiva y Mandatoria en este caso.

Señalan en el citado documento que, la Sentencia expresa claramente, que el monto de 3

millones de dólares tiene carácter obligatorio. Argumentan que de no ser firmados los

documentos de cierre, tal como está ordenado, los señores árbitros han dispuesto que se dé

trámite a una moción presentada por la empresa minera meses atrás, para que el caso sea

Page 52: Caso Choropampa

rechazado y archivado definitivamente, sin pago alguno a la Municipalidad de Cajamarca. Que

dicha moción sería tratada en una Audiencia Especial del 5 de junio del 2009, en el que solo

será posible intervenir previo pago de $ 30,000 dólares. Que después de esta Audiencia los

Arbitros se pronunciarán por el Archivo del proceso.

Además de no firmar estos acuerdos, por desacato, la Municipalidad tendría que pagar

$800,000 dólares como reembolso a la Minera Newmont, más otras posibles

sanciones.

. Frente a estas comunicaciones la Municipalidad de Cajamarca, llamó nuevamente a

Reunión de Consejo; la misma se llevó a cabo el 26 de mayo del 2009 (ANEXO No 44),

discutiéndose nuevamente la decisión que debería tomarse respecto a firmar o no el

Acuerdo Resolutivo. En dicha Sesión se presentó y leyó los documentos enviados por

el Abogado Gabriel Larriu; también se puso a disposición la “supuesta Sentencia”, la

misma que traducida, no era más que un documento expedido por los Arbitros donde

se expresa que, de no presentar las partes el Acuerdo Resolutivo firmado, se

proseguirá con el proceso de Arbitraje. Textualmente se estable: “Basados en lo

sucedido se ORDENA por los Arbitros firmantes que las partes; a) Se permite hasta el

28 de mayo del 2009,presentar a los Arbitro el Acuerdo Resolutivo Ejecutado, o; … b)

Este procedimiento será programado para audiencia arbitral… los abogados deberán

estar preparados para junio 5, 2009, para reportar a los Árbitros toda la evidencia que

se haya anticipado…

. En la Sesión hubo nuevamente oposiciones de diversos Concejales y de miembros de

Sociedad Civil. El Alcalde suspendió la audiencia hasta el día siguiente. El 27 de mayo

del 2009, el Alcalde Provincial de Cajamarca, Marco Aurelio La Torre Sánchez, expreso

su decisión de firmar el Acuerdo Resolutivo; extrañamente todos los regidores habían

cambiado de posición repentinamente y decidieron apoyar esta decisión tomada. Se

dejó constancia de que en un acto de liberalidad, los abogados habían renunciado a

cobrar los $ 115, 657.78 dólares de sus gastos en los que incurrieron.

. La población de Choropampa salió a las calles a protestar por esta decisión que la

consideraron injusta, no proporcional y arbitraria, sin embargo este Acuerdo se había

finiquitado.

Ejecución del Acuerdo Resolutivo

. Con fecha 12 de octubre del 2009, el Alcalde Provincial de Cajamarca, convoca a

Sesión de Consejo para determinar los porcentajes que le tocaría a cada Municipio

afectado, de los 3 millones de dólares pactados, deduciendo claro está, el pago de los

abogados que es el 40% de este monto.

Del Acta de dicha Sesión, que obra en el ANEXO 45 se extrae los siguientes acuerdos:

Page 53: Caso Choropampa

. Se dispone que los montos que serán asignados a cada distrito se harán efectivos a

través de Proyectos de Inversión Pública conforme a sus necesidades, priorizándose

proyectos de saneamiento, salud e infraestructura, los cuales serán ejecutados por la

Municipalidad Provincial de Cajamarca.

. Los porcentajes se designan de la siguiente forma: “10% del monto Total a favor de la

Municipalidad Provincial de Cajamarca, de los cuales $ 120,000 dólares se destinará

para la promoción de actividades turísticas y la revalorización de Cajamarca y $60,000

dólares, para el gerenciamiento de los proyectos a ejecutar a favor de San Juan,

Magdalena y Centro Poblado de Choropampa”. Del saldo restante 50% será destinado

para proyectos de inversión pública a favor de la Municipalidad del Centro Poblado de

Choropampa; 30% asignado para proyectos de inversión pública a favor de la

Municipalidad distrital de San Juan; y 20 % será designado para proyectos de inversión

pública a favor de la Municipalidad de Magdalena.

. En el Artículo 2 del acuerdo se Dispone “Que la asignación de recursos… se hará

efectiva cuando el Alcalde de la Municipalidad Distrial de Magdalena y de la

Municipalidad del Centro Poblado de Choropampa hagan público su respaldo a la

decisión adoptada por el Consejo Municipal de Cajamarca, así como el Alcalde de

Choropampa regiré su denuncia o esta sea Archivada, restricción que no será exigida a

la Municipalidad distrital de San Juan por cuanto su Alcalde expreso las dispensas por

los excesos en que habría incurrido”.

. Notificado el Alcalde del Centro Poblado de Choropampa sobre estas decisiones,

mediante el Oficio No. 0597-2009-MPC/GM (ANEXO 46), decidió dar cuenta de este

hecho que representaría un Abuso de Autoridad, a la Coordinadora Nacional de

Derechos Humanos. Esta institución, envió al Alcalde Marco La Torre Sánchez, la

Carta No. 508-2009-CNDDHH, de fecha 25 de noviembre del 2009 (ANEXO 47),

solicitando se haga efectivo el pago de las reparaciones para Choropampa, por

considerar Irregular e Inapropiado que se coloque un condicionamiento de carácter

personal al Alcalde de este distrito, para entregar una indemnización que le

corresponde a una población afectada.

. Luego de este suceso el Alcalde La Torre no habría puesto más condicionamientos, sin

embargo a la fecha, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, aún no ha anunciado qué y

cuándo se ejecutarán las obras en los distritos afectados.

Observaciones:

- Durante 8 años, ni a la colectividad (ni siquiera la de Choropampa) y al parecer tampoco a la

Municipalidad de Cajamarca (por sus cambio de autoridades), tuvo conocimiento preciso sobre

el proceso que estaban llevando a cabo. Por ende nadie ha hecho el seguimiento del

desempeño de los abogados y de la tramitación que le han dado al proceso.

Page 54: Caso Choropampa

- Al parecer, y como se ha hecho en todos los demás casos, este proceso que empezó con una

Demanda Judicial, terminó por ser resuelto mediante un Acuerdo Extrajudicial, que los

abogados denominan Acuerdo Resolutivo.

- La ventaja para la empresa minera de este tipo de Acuerdos, es que en los mismos se

desconoce su responsabilidad por el Derrame de Mercurio, pues lo que se consigna es el pago

de un dinero para efectos de “Resolver las Controversias surgidas entre las partes”.

- Otra ventaja de estos acuerdos, es que se cierra la posibilidad para los demandantes de

volver a reclamar en cualquier otra instancia o fuero; lo que es peor, se consigna que el dinero

que se entrega es para cubrir daños ocurridos, los presentes (incluyendo los que no se tomaron

conocimiento) y los daños futuros.

- Es importante hacer ver, que estos abogados al parece ni siquiera han entrado a una

negociación, como tal, del monto señalado, sino que como expresan en los documentos solo

“aceptan la oferta” que Newmont les ha hecho.

- En este caso el Acuerdo Resolutivo implica el pago de un monto, 3 millones de dólares; de

este monto el 40% son para los abogados, más gastos y retenciones; con ello apenas el 55%

aproximadamente, de este dinero van para las municipalidades, considerando que son 4

Municipalidades las que van a distribuirse el mismo. De otro lado el haber destinado el dinero

para turismo, o infraestructura no parece lo más acertado teniendo en cuenta que en

Choropampa la urgencia es la atención de salud de la población.

- En este caso también la población reclamó falta de información y transparencia de los

abogados patrocinantes

Del monto total (3 millones) que se pactó, los abogados cobraron el 40%, pero sus gastos

realizados que ascendían a 115,657 dólares, decidieron no cobrarlos El sobrante tendrá que

ser repartido entre los poblados de Choropampa, San Juan, Magdalena y la Municipalidad de

Cajamarca.

Notas

1. ↑  El 02 de Junio del año 2000 un camión de la empresa de RANSA

contratista de Minera Yanacocha derramó 151 Kg de mercurio

inorgánico en las localidades de San Juan, Choropampa y Magdalena,

Cajamarca, Perú. Más de un millar de personas fueron intoxicadas por

la inhalación del vapor de este toxico.

2. ↑  Ultimo comunicado de la empresa minera Yanacocha emitido el 10 de

enero del 2009. Pág. web “Cajamarca Opina”.

Page 55: Caso Choropampa

3. ↑  Centro Poblado Menor o Municipalidad Delegada, es un espacio

territorial dónde se crea una instancia administrativa con competencia

solo en el territorio asignado, ejerciendo solo las funciones que se le

delega. Lo crea la Municipalidad Provincial con conocimiento del

Municipio distrital correspondiente. No cuentan con naturaleza política

administrativa.

4. ↑  Informe No. 188-2008-DGSP/DSS del Ministerio de Salud.

5. ↑  Crónica de la presencia de Minera Yanacocha en Cajamarca” –

Fedepaz – Agosto 2002. Pág. 47

6. ↑  Desde su ingreso, esta empresa estuvo envuelta en escándalos de

corrupción. En el 2001, las acusaciones sacaron a luz que Newmont

pagó al ex jefe de los servicios de inteligencia de Perú, Vladimiro

Montesinos, para que sobornara y extorsionara a los jueces peruanos

en la licitación de Yanacocha. En una grabación de video aparece

Montesinos presionando y sobornando a un juez para que falle a favor

de Newmont.

7. ↑  CAO. Investigación del derrame de mercurio del 1 de junio del 2000 en

las cercanías de San Juan, Choropampa y Magdalena, Perú. Pág.18

8. ↑  Informe No. 62 de la Defensoría del Pueblo. Pág.14

9. ↑  CAO. Informe Pág. 21. “3 de junio: (…) Federico Schwalb, gerente de

guardia en la MYSRL recibe una llamada de Flavio Castro, vecino de

Choropampa y amigo de Schwalb, quien dijo que parecía haber

mercurio en las calles de Choropampa. A Peter Orams y a Alberto

Herrera del departamento ambiental de la MYSRL se le ordenó que

fueran a Choropampa para ver la situación ellos mismos. Éstos

comprobaron que había habido un cargamento de mercurio que había

salido de la mina el 1° de junio. (…)

10.↑  Texto de todos los documentos de Transacción Extrajudicial

celebradas en el año 2000- 2001 entre la Empresa Minera Yanacocha y

los diferentes pobladores.

11.↑  Acuerdo Resolutivo firmado entre Minera Yanacocha y los abogados

(Podhurst) de la Municipalidad Provincial de Cajamarca en mayo del

2009.

Page 56: Caso Choropampa

12.↑  La CAO (Compliance Advisor Ombudsman -CAO), se creó en 1999

para proporcionarles a la Corporación Financiera Internacional (CFI) del

Banco Mundial y al Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones

(OMGI), un mecanismo independiente para fortalecer la responsabilidad

y la observancia de las políticas de protección social y ambiental del

Grupo del Banco Mundial. Después de derrame de mercurio en

Choropampa en el año 2000, la CAO, a solicitud de Minera Yanacocha

SRL decidió formar una Comisión Independiente compuesta de peritos

sobre la materia (mercurio y ambiente, mercurio y salud humana, y

prácticas mineras) para realizar una evaluación sobre este desastre y

los efectos y consecuencias del mismo. La CAO emitió dos informes,

uno en julio del 2000 "Investigación del Derrame de Mercurio del 02 de

Junio del 2000 en las cercanías de San Juan, Choropampa y

Magdalena, Perú"; y otro final, en el agosto del 2001. "Evaluación de la

situación y propuesta para un Proceso de Diálogo". Estos informes

hacen una minuciosa evaluación del desastre, la cronología, los factores

que lo produjeron (incluyendo la definición de responsabilidades), y las

consecuencias del mismo. Por ser investigaciones ordenadas por el

propio Banco Mundial, uno de los accionistas de Minera Yanacocha, a

solicitud de la propia empresa, y emitidas por una entidad

independiente, tienen un valor probatorio importante. Es necesario

anotar que la propia CAO expresa públicamente , que estuvo en este

caso hasta dos años y medio después de emitir los informes, para

ayudar a implementar las recomendaciones emanadas de los mismos,

sin embargo encontró una serie de obstáculos planteados por el

Ministerio de Salud, de tal forma que este organismo decidió retirarse y

no seguir con el estudio de salud de la población de Choropampa y

anexos, debido a la falta de apoyo institucional y social. Cerró el caso

en noviembre de 2003.

13.↑  Idem. Pág.57

14.↑  Pág. 59

15.↑  Se tiene referencia que el citado informe obra en el Expediente

Judicial No. 2000-012-P (Juzgado de Santa Apolonia), seguido por

delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud contra Esteban Arturo Blanco

Bar y otros.

16.↑  Unidades Impositivas Tributarias.

Page 57: Caso Choropampa

17.↑  Exp. 2000-0012-06-0101-JX-01-P. Folios 40.

18.↑  Pág. 79

19.↑  Informe CAO, op. cit., p.20.

20.↑  Pág. 59

21.↑  Informe No. 62 de la Defensoría del Pueblo, pág.7. “Registro de

pacientes con diagnósticos sospechosos, probables o confirmados de

Intoxicación de Mercurio”- Dirección Regional de Salud de Cajamarca.

22.↑  “Registro de pacientes con diagnósticos sospechosos, probables o

confirmados de Intoxicación de Mercurio”. Pág. 1

23.↑  El Alcalde Saavedra estuvo a la cabeza de las marchas y protestas

que emprendió su pueblo con el fin de que la empresa Minera

Yanacocha asuma su responsabilidad por el derrame de mercurio que

produjo. Debido a esto, se lo procesó penalmente por los delitos contra

los medios de transporte, comunicación, servicios públicos y contra la

paz pública en agravio del Estado. Fue condenado a tres años de pena

privativa de libertad por delito contra la tranquilidad y la paz pública

(pena suspendida), y al pago de reparación civil a favor del Estado

peruano. El segundo proceso penal fue ordenado de oficio por la

Contraloría General de la República, a través de la Resolución de

Contraloría Nº 195-2002-CG publicada el 14 de setiembre del 2002, en

mérito al informe CGR-082 emitido por la misma, que establecía que el

citado alcalde habría cometido delito contra la administración pública,

por las irregularidades supuestamente detectadas en la convocatoria de

las licitaciones hechas por esta municipalidad para realizar las obras

públicas que se determinaron hacer, con dinero que ofrecía Yanacocha,

como compensación por el derrame. Es de resaltar que este Alcalde

nunca manejó los fondos que Yanacocha destinó para estas obras,

pues la misma empresa administró el dinero, controló las edificaciones

que realizó, y asesoró a este joven alcalde para convocar a tal licitación

dado el desconocimiento y falta de formación que naturalmente un

alcalde rural tiene sobre estos temas. Sorprende sin duda el interés de

la Contraloría General de la República por fiscalizar obras de un Centro

Poblado Menor, como es Choropampa, cuando ni siquiera una

municipalidad distrital o provincial es auditada de oficio. El informe de

Page 58: Caso Choropampa

Contraloría incluye a Minera Yanacocha SRL en calidad de empresa

perjudicada o víctima.

24.↑  El Dr. Luis Terán fue fundamental en este caso, para efectos de

minimizar el desastre, incluso los primeros días de ocurrido el accidente,

según manifiestan los pobladores, argumentó que las personas no

estaban intoxicadas por el mercurio, sino que había una epidemia de

Rubeola. Días después y frente a los cuestionamientos, el citado

admitió que trabajaba en calidad de consultor para la empresa minera

Yanacocha (Ver “Choropampa, el Precio del Oro”. Documental de

Guarango Producciones); más aún, después de la crisis el mencionado

profesional pasó a trabajar exclusivamente para la empresa minera.

25.↑  Informe No. 62 de la Defensoría del Pueblo, pág.7

26.↑  Caretas. Edición Nº 1626, 6 de Julio de 2000

27.↑  Se entiende, cuando se refiere al Ministerio de Salud, que se están

refiriendo a la actuación del Hospital Regional de Cajamarca.

28.↑  Ley General de Salud, Nº 26842, Art. 121

29.↑  Cajamarca, julio del 2000

30.↑  Documento publicado en agosto del 2000.

31.↑  Artículo 50º del D. Leg. 757.- Las autoridades sectoriales

competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la

aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los

Recursos Naturales son los Ministerios de los sectores

correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin

perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos

Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución

Política.

32.↑  Testimonios de pobladores del lugar que se pueden apreciar en el

Informe “Derecho Humanos, Minería y Salud. A cuatro años del

Derrame de Mercurio. Choropampa 2004”. Elaborado por la ONG

GRUFIDES. Junio del 2004

33.↑  El 26 de Abril del 2004, se suscribe un Convenio de Atención Medica

Ambulatoria entre Pacifico Peruano Suiza Compañía de Seguros y

Reaseguros (póliza 1147-siniestro mercurio), contratado por Minera

Page 59: Caso Choropampa

Yanacocha y la Dirección Regional de Salud Cajamarca, donde se

estipula que la DIRES contratará un médico cirujano y un técnico en

enfermería para el Puesto de Salud Choropampa y la Compañía

Pacifico abonará los honorarios profesionales de dicho personal

34.↑  La Fiscalización la hacía el Ministerio de Energía y Minas, para

entonces, de manera indirecta a través de empresas de auditoría e

inspectoría.

35.↑  Pág.78

36.↑  Pág.79

37.↑  La Ley Nº 26631 aprobó en forma expresa normas para formalizar

denuncia por delito contra el Medio Ambiente, prescribiendo en su

artículo 1º que la formalización de la denuncia por los delitos tipificados

en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal (delitos

contra el medio ambiente), requerirá de las entidades sectoriales

competentes, opinión fundamentada por escrito sobre si se ha infringido

la legislación ambiental.

38.↑  Informe de la Defensoría del Pueblo. Pág. 72

39.↑  Documental “El Precio del Oro”. Guarango Producciones. Año 2001

40.↑  El 13 de noviembre de 1991

41.↑  De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º, incisos b) y e) del Decreto

Ley N° 2576336, y por el artículo 4º del Reglamento para la protección

ambiental en la actividad minero-metalúrgica, aprobado por Decreto

Supremo Nº 016-93-EM.

42.↑  El artículo 2º del Reglamento para la protección ambiental en la

actividad minerometalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-

EM, señala entre sus definiciones para efectos de dicho reglamento,

que el “Auditor Ambiental” es toda persona natural o jurídica, inscrita en

la Dirección General de Minería, dedicada a la fiscalización y

verificación del cumplimiento de las normas de conservación del medio

ambiente.

43.↑  UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 600 UIT correspondían entonces a

1'740.000 nuevos soles.

Page 60: Caso Choropampa

44.↑  Luisa Arribasplata Mestanza, Obstetriz que quedó en estado

vegetativo.

45.↑  El sobreseimiento permite el Archivo de la investigación cuando se

considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede

atribuírsele al imputado.

46.↑  Código Penal. Art. 124.- El que por culpa causa a otro un daño en el

cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena

privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte

días-multa. La acción penal se promoverá de oficio y la pena será

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de

sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave. Cuando son

varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la

inobservancia de reglas técnicas, de profesión, de ocupación o de

industria, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de

cuatro años e inhabilitación conforme al Artículo 36 incisos 4), 6) y 7)

Artículo 276.-Estragos especiales: El que causa estragos por medio de

inundación, desmoronamiento, derrumbe o por cualquier otro medio

análogo, será reprimido conforme a la pena señalada en los artículos

273º y 275º, según el caso. (Art. 273: El que crea un peligro común para

las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando

cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de tres ni mayor de diez años. Art. 275: Formas agravadas:

La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince

años cuando en la comisión del delito previsto en el artículo 273º

concurre cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si hay peligro

de muerte para las personas. 2. Si el incendio provoca explosión o

destruye bienes de valor científico, histórico, artístico, cultural, religioso,

asistencial, militar o de importancia económica. 3. Si resultan lesiones

graves o muerte y el agente pudo prever estos resultados).

47.↑  No existe referencia en la Denuncia de porqué sólo son consignado

estos pobladores como agraviados, y no todos los demás que estaban

con síntomas de intoxicación o toda la población como correspondía.

48.↑  La Vía es la ruta procesal que va seguir un proceso penal,

dependiendo de los delitos que se pretenden investigar. La vía Sumaria

supone un proceso relativamente rápido. El plazo de investigación es de

Page 61: Caso Choropampa

60 días ampliable a 30 días más. Este tipo de proceso está regulado por

el D.Leg. 124.

49.↑  D.Leg. 757. Artículo 52º.- En los casos de peligro grave e inminente

para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá

disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por

parte del titular de la actividad: a) Procedimientos que hagan

desaparecer el riesgo o la disminuyan a niveles permisibles,

estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su

gravedad e inminencia, b) Medidas que limiten el desarrollo de las

actividades que generan peligro grave e inminente para el medio

ambiente. En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de

causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la

vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá

suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera

otorgado para el efecto.

50.↑  Art. 1 de la Ley 26631

51.↑  Fs.06 del Exp. 2000-012

52.↑  Informe de Salud de ...

53.↑  Esta referencia es dada por la misma población de Choropampa

54.↑  Págs. 75 y 76

55.↑  Los abogados de esta causa fueron Mario Vásquez Ramírez y Jaime

Vásquez Ramírez, este último fue reemplazado por el Abog. Henry Vera

Ortiz después de iniciados los casos. Conforme a lo manifestado por la

población, los citados ofrecieron defensa gratuita a la población,

exigiendo solo un pago de S/.100 nuevos soles por cada uno para

iniciar el juicio. En lo referente a sus honorarios acordaron que

cobrarían el 15% de lo que ganaran producto del proceso.

56.↑  Este tipo de demanda busca la Indemnización por Daños y Perjuicios

producidos en circunstancias en que entre las partes no media ningún

vínculo contractual.

57.↑  Las excepciones, sirven para denunciar la inexistencia de una relación

procesal válida. Están dirigidas a poner en evidencia el defecto de una

Page 62: Caso Choropampa

condición formal para que se pueda resolver el conflicto a través de un

proceso. Busca anular una demanda incoada.

58.↑  El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por

objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta

interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un

procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir

por un error in judicando o bien error in procedendo respectivamente.

59.↑  El caso que se llevó a casación fue el de la Sra. Angélica Quiroz

Villate por derecho propio y en representación de sus menores hijos,

Walker Steve Cuenca Quiroz, Euler Jonathan Mendoza Quiroz y José

Ronny Mendoza Quiroz. La resolución de este caso determina los

demás procesos en tanto tienen la misma naturaleza.

60.↑  El Pleno Casatorio es un mecanismo que consiste en la reunión de

todos los magistrados, convocados por el Presidente de la Corte

Suprema, para discutir un caso en los que se necesita uniformizar

criterios, definiéndose así doctrina jurisprudencial.

61.↑  Tanto la Empresa Minera Yanacocha como la empresa Comercial

Ransa, presentaron sus defensas e Informes por intermedio de

prestigiosas firmas de abogados. Los abogados de los demandantes no

concurrieron a las audiencias, dejando sin defensa a los pobladores.

62.↑  LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “El Negocio Jurídico”.

Lima: Grijley. 1997. pp. 554 y 555.

63.↑  Los testimonios de los pobladores de Choropampa, aseguran haber

tomado conocimiento por versión propia de estos abogados, de que los

mismos habrían sido pagados por la empresa Yanacocha con la figura

de “cuota litis”, lo cual los hizo dudar respecto a su imparcialidad;

además reprochan su actuación que por decirlo menos fue totalmente

irresponsable pues no se presentaron a la Corte Suprema a defender su

caso en el Pleno Casatorio; no hicieron nada por exigir que los procesos

no inmersos en transacciones siguieran su curso, destinándolos por

años al olvido, arriesgándolos incluso a ser declarados en abandono;

además denuncia la población no haber sido informada con veracidad

sobre el estado de sus procesos.

64.↑  Básicamente se han presentado documentos e Informes realizados en

estos últimos años, tales como el Informe de la Comisión de Pueblos

Page 63: Caso Choropampa

Andinos, Amazónicos, y Afroperuanos, Ambiente y Ecología, de junio

del 2008; y el Informe de la Evaluación Inicial efectuada por la Comisión

del MINSA en marzo del 2008, que evidencian que la población de

Choropampa sigue padeciendo en su salud y que aún persiste la

contaminación por mercurio no recuperado en la zona.

65.↑  La Abogada que aparece firmando estas demandas es Elvira Romero

Ortiz, la misma que actúa como representante o tramitadora de

Limpscom & Lack en Cajamarca.

66.↑  Lipscom&Lack, es la misma firma que patrocinó los casos individuales

ante la Corte de Denver, Colorado en EE.UU

67.↑  Estas personas que firman la demanda, al parecer serían ex

trabajadores contratados por la minera para las labores de remediación

después del accidente.