Casacion Nº 771-2012 Lima - Ccs. 8 y 12 Para Reconocimiento Relacion Laboral en Contencioso

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    I

    /

    /

    /

    /

    Sala

    de Derecho onstitucional

    Social Permanente

    orte Suprema

    de

    Justicia de la Repblica

    SE N

    TE

    NC IA

    CAS. LAB . N

    77

    1 -

    2012

    LIMA

    Lima

    veintioc

    ho de

    setiembr

    e

    de

    dos mil doce.-

    LA

    SALA DE

    DERECHO

    CONSTITUC

    IONAL Y

    SOC

    IAL

    PERMA

    NEN

    TE

    DE LA

    CORTE

    SUPRE

    MA

    DE

    JUSTICIA

    DE LA REPUBLICA:

    -----

    VISTA: La ca

    usa nmero

    setecientos setenta y

    uno

    - dos mi l doce ;

    en

    Audiencia Pblica llevada a

    cabo en

    la

    fecha

    integrada por los

    Magistrados

    Supremos: Acevedo

    Mena Presidente

    Vinatea Medina

    Yriv

    arren Fal laque Torres

    Vega

    y

    Chaves

    Zapater; producida la votacin

    con

    arreglo a Ley se ha emitido la siguiente sentencia:

    l.

    MAT

    ERIA

    DEL

    RECURSO:

    Se

    trata del

    recurso

    de

    casacin interpuesto por Nelly

    Crisp

    in Vda de

    Prado mediante esc rito de

    fojas

    trescientos cincuenta y seis contra la

    sentencia de v ista obrante a fo jas trescientos treinta y nueve su fecha

    veinticuatro de octubre

    de

    do

    s mil

    once

    expedida

    por la Segunda

    Sala

    Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia

    e ~ o j s doscientos

    once en

    el extremo

    que ampara

    la nulidad de los

    nt\atos adm in istrativos

    de

    servicios suscritos entre las

    partes

    desde el

    1

    r f l l l e C o ~ d e ulio del dos mil ocho en adelante reformndola declararon

    im

    proc

    ed n e;

    co

    nfirma la sentencia

    en

    el extremo que

    declara infundada

    la demanda sobre reconocimiento del derecho

    al

    pago

    de

    remuneraciones

    r /

    l./.r/ L correspondiente

    a la categora

    de Tcnico

    C y el

    consiguiente

    pago de .

    reintegros

    de

    remuneraciones

    con las que

    corresponden

    a d i

    cha

    categora ;

    fundada la de

    manda

    sobre reconocimiento de vinculo laboral pago de

    vacaciones gratificaciones y constitucin de la demandada como

    depositaria

    de la compensacin por tiempo de servicios desde su ingreso y

    los

    que

    se

    produzcan en

    el futuro a su

    cese

    ms intereses financieros

    modificaron en cuanto

    al monto

    en consecuencia ordenaron que

    el

    Programa Nacional

    de

    Asistencia Alimentaria - PRONAA cumpla con pagar

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    Sala de

    Derecho onstitucional Social Permanente

    orte Suprema de usticia de la Repblica

    SEN

    TENC

    IA

    CAS LAB

    . N 771 -

    2012

    LIMA

    ~ a

    demandante

    la

    suma

    de

    veinte mil setenta

    y

    nueve nuevos

    soles con

    /

    tres

    cntimos (S/ 20 ,079.03 , ms intereses legales, sin costas ni costos .

    11 FUNDAMENTOS DEL RECURSO :

    La demandante

    denuncia

    como causales de su recurso: a) La

    contravencin de las normas que

    garantizan

    el

    derecho

    a un debido

    proceso

    respecto del

    articulo

    122 incisos 3 y 4 del Cd igo Procesal Civil; b

    La inaplicacin del artculo 219 incisos 3 y 7

    del Cdigo

    Civil ; y e) La

    contradiccin

    ju risprudencia respecto

    de

    las

    casaciones

    4386-2009 y

    4658-2009

    '

    111 CONSIDERANDO:

    .

    Primero: Que el recurso

    de

    casacin interpuesto por la

    demandante rene

    los requisitos de forma exigidos por

    el

    artculo 57 de la ley N 26636 , Ley

    Procesal del Trabajo

    ,

    modificado por

    la

    Ley

    N 27021 ,

    en tal

    sentido,

    3 corresponde

    analizar

    si

    cumple con las

    exigencias

    de

    fondo

    contenidas en

    el

    artculo

    58 del

    precitado texto legal.

    s i gundo: Respecto de

    los

    dems requisitos del presente recurso es

    '-... n e ~ s r i o

    precisar

    que

    esta

    Sala

    Suprema

    considera

    que todo

    recurso

    de

    --G sacin , previo al examen de las cuestiones de fondo , tiene como mis in

    y

    el

    analiz n t e

    el

    proceso sometido a

    su

    conocimiento se han

    cumplido todas las garantas y derechos relacionados

    con

    la observancia

    \ _ . _, del

    debido

    proceso

    ,

    contempladas en

    el artculo

    139 inciso

    3

    de

    la

    I

    Constitucin Poltica del Pe r. Solo cuando

    esta

    Suprema

    Corte verifica el

    cumplimiento

    de dichas exigencias , puede ejercer

    debidamente sus

    facultades

    y

    competencias

    que, en el

    caso

    laboral, le son asignadas por el

    artculo

    54

    de la ley N

    26636

    , Ley Procesal del

    Trabajo

    , modificado por la

    Ley N 27021 , debiendo por tanto exigir que en las causas

    somet

    idas a su

    jurisdiccin se

    respeten

    ciertas

    reglas esenciales

    para configurar

    un

    proceso vlido.

    2

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    I

    Sa

    la de Derecho onstit

    uc

    ional Social Per

    mane

    nte

    orte uprema de Justicia de la Repblica

    SE N

    TE

    NCIA

    CAS. LAB. N 771 2 12

    LIMA

    Terc

    ero: En tal

    sentido

    , si

    bien se ha denunciado

    de

    manera expresa

    en

    el

    recurso

    de casacin

    presentado por la recurrente la contravencin del

    debido

    proceso

    se debe tener en

    cuenta que sta no es

    una

    causal

    sometida

    a la jurisdiccin casatoria de la

    Corte Suprema

    en

    materia

    laboral,

    sin embargo,

    en el presente

    caso ,

    corresponde admitir

    el

    presente

    recurso

    de

    manera

    excepcional por haberse advertido prim facie vicios que los

    pronunciamientos de grado transgreden

    gravemente

    lo establecido en el

    artculo 139 inciso

    3

    de

    la Constitucin Poltica del

    Estado

    referida a

    las

    garantas

    sobre

    el debido proceso

    1.

    u rto

    :

    Al

    respecto

    cabe precisar que , la motivacin de las resoluciones

    Judiciales, es

    un

    principio

    de garanta

    constitucional a tenor

    de lo

    l

    ~ s t b l e c i d o

    en el

    artculo 139 inciso 5

    de

    la Constitucin Poltica

    del

    Estado , lo que es concordante con

    el

    inciso 6

    del

    artculo 50

    del

    Cdigo

    Procesal Civil e inciso 3 del artculo 122

    del

    mismo cuerpo legal , normas por

    las

    que

    se

    establece

    la obligacin

    del juzgador de

    sealar

    en

    forma

    e x p r e s la ley

    que

    aplican

    en

    su

    razonam

    i

    ento

    jurdico , as como los

    \

    f u n ~ m e n t o s

    fcticos que sustentan su decisin respetando el principio de

    j e r r ~

    de

    las

    normas y

    de

    congruencia , lo que

    significa

    que el principio

    d e otivacin garantiza a los

    justiciables

    que las

    resoluciones

    L

    j u r i s i i ~ - 0 . Q adolecern

    de

    una defectuosa o indebida motivacin a

    fin de que puedan realizar los actos necesarios para la defensa de su

    derecho posibilitndose

    adems el

    control correspondiente por los rganos

    de Instancia Superior a que se

    accede

    a travs de los recursos previstos en

    la ley procesal.

    /

    1

    En los trminos de Marianella Ledesma Narvaez: El debido proceso sustancial no solo pennite

    que el

    Juez

    pueda discutir una

    nonna

    ju rdica en

    su

    contenido

    ax

    iolgico donde

    se

    va a aplicar sino

    que

    tambin

    a lcanza a la estructura lgica interna de una decisin

    judicial

    la que se va a

    apreciar

    en

    la motivacin

    de

    los fallos. E l control

    de

    la logicidad

    se or

    ienta a velar

    por

    el debido proceso

    sustancia l permitiendo

    que

    en caso de afectacin pueda ser esta casada para ro

    mp

    er sus efectos .

    COMENTARJOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, Marianella Ledesma Narvaez, t

    omo

    I 3era

    edicin pag

    25)

    3

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    Sala de Derecho onstiucional

    Social

    Permanente

    orte

    Suprema

    de

    Justicia

    de la

    Repblica

    SENTENC

    IA

    CAS

    . L

    AB

    .

    N 77

    1

    2 12

    LIMA

    Qu

    i t

    o:

    A simis

    mo parte

    del

    contenido constitucional

    de

    la

    motivacin

    rdica se ref i

    ere

    a una subsuncin

    adecuada

    entre los e l

    em

    entos fcticos

    /

    del caso y

    la

    norma jurdica

    pertinente la cual

    debe

    estar expresamente

    sealada

    por

    el Juzgador estableciendo la relacin existente entre

    ambos

    elemento

    s esto es la relacin directa

    entre

    los elementos

    fcticos

    y

    jurdicos

    lo contrario podra

    hacer que

    el juez

    incurra en

    una

    motivacin

    aparente que

    como lo ha sealado

    el

    Tribunal Constitucional se

    presenta

    cuando:

    (. . )

    no da cuenta de las razones

    mnimas

    que

    sustentan

    la

    decisin

    o

    de

    que no

    responde

    a

    las alegaciones

    de

    las

    partes

    del

    proceso

    o porque solo intenta

    dar

    un cumplimiento formal

    al

    mandato

    ,

    amparndose

    I

    en frases sin ningn

    sustento

    fctico

    o

    jurdico

    2

    En

    efecto

    pa

    ra la

    tutela

    de

    ste derecho es necesario que el Juez motive razonadamente los

    fundamentos que conlleven a la solucin del caso demostrando una

    estructura argumentativa entre la norma con los supuestos

    de hecho

    que

    enmarcan el caso as como su relacin con la jurisprudencia relevante. No

    se cumple con ste principio

    por

    tanto con slo citar las normas

    pertinentes y/o

    jurisprudencia relevante

    sin

    ningn

    argume

    n

    to

    de

    conexin

    entre

    ellos con el caso.

    \

    Sexto: La

    sentencia

    de

    vista

    revoca

    la sentencia

    de

    primera

    instancia

    y

    ~ e ~ f u o a a d a parte

    la

    demanda

    ordenando

    entre

    ot

    ras

    cosas

    que

    la demandada cumpla con regularizar y considerar la contratacin laboral

    de

    la actora

    dentro

    del Rgimen Laboral del Decreto Legislativo N

    728

    por el

    periodo

    entre el

    dieciocho

    de febrero del dos mil tres hasta el treinta

    de

    jun io

    del

    dos mil

    ocho

    con las obligaciones inherentes a dicha

    condicin

    laboral

    y

    desde julio en adelante bajo

    el

    rgimen

    del

    decreto Supremo N

    1057

    -

    Contrato

    Administrativo

    de

    Servicios -

    CAS

    considerando que

    la

    pretensin

    de

    la demandante debe evaluarse a la luz del reciente criterio

    establecido por

    el Tribunal Constitucional

    para

    el an lisis

    del

    rgimen

    2

    Exp. N. 0079-2008-AAffC. Fundamento Jurdco 11.a .

    4

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    Sala de Derecho

    onstitucional

    Social Permanente

    orte

    Suprema

    de Justicia de la Repblica

    SENTENCIA

    CAS. LAB.

    N

    771 - 2012

    LIMA

    laboral

    de

    la

    administracin

    pblica, el cual

    se

    encuentra

    contenida

    en

    la

    1 entencia recada en el

    expediente

    N

    0002-2010-Pl TC

    , sobre accin de

    / inconstitucionalidad , seala que el

    perodo

    en que la actora suscribi

    /

    contratos de locacin de

    servicios resultan

    independientes del

    contrato

    administrativo

    de

    servicios.

    Sptimo:

    En

    ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que , la impugnada

    llega a una conclusin sin mayor sustento jurdico que una cita

    jurisprudencia del Tribunal Constitucional , sin establecer su relacin con el

    presente caso en el que primigeniamente se pretende la desnaturalizacin

    de los locacin de servicios bajo el principio de primaca de la realidad y la

    presuncin

    que contiene el artculo 4 del

    Te

    xto nico Ordenado

    de

    la Ley

    de

    Productividad y Competitividad Laboral aprobado

    por

    Decreto

    Supremo

    N 003-97-TR; siendo

    as

    no se establece si la situacin

    es similar

    a la

    .

    desarrollada en

    la sentencia del Tribuna l Constitucional

    como para

    justificar

    y

    su aplicacin

    vinculante

    , lo cual

    no evidencia

    el requerimiento

    de una

    adecuada motivacin de

    la

    resolucin impugnada

    ;

    no dando

    solucin a la

    con

    \ roversia propuesta

    en el

    presente proceso,

    no cumpliendo

    ,

    por

    tanto ,

    __,.

    1

    1

    c o n \ ~ finalidad

    .

    ~ ~ s n t i o cabe sealar respecto, a la sentencia

    emitida

    por el

    Tribunal Constitucional en

    el

    expediente N 0002 2010 PA/TC

    que en

    dicho pronunciamiento

    el

    Tribunal Constitucional no analiza

    la

    desnaturalizacin de los servicios

    civiles,

    alegada en

    la demanda

    de autos

    ,

    sino

    nicamente los efectos restitutorios de un contrato administrativo de

    servicios

    -

    CAS

    lcitamente

    suscrito y pactado;

    por

    lo

    tanto

    ,

    en

    el

    caso

    concreto el caso N 0002-2010-PA TC, no puede servir de parmetro

    normativo-precedente

    o doctrina

    jurisprudencia

    ,

    por cuanto

    los hechos

    materia del

    presente proceso no son los

    mismos en los

    que

    sustentan

    la

    ratio decidendi de

    la

    sentencia de inconstitucionalidad

    ,

    as

    respecto a

    ello

    ,

    el

    propio

    Tribunal

    Constitucional

    ,

    ha

    clarificado

    en procesos de amparo

    5

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    Sala

    de Derecho onstitucional Social Pe

    rm

    anente

    orte uprema de Jus

    ti

    cia de la Repb

    li

    ca

    SENTENCIA

    CAS.

    LAB

    . N 771

    2

    12

    LIMA

    a la

    indicada sentencia que:

    P

    ara resolver

    la

    controversia

    planteada

    , conviene recordar

    que en

    las Sentencias del

    Tribunal

    Constitucional N 0002-2010-PlfTC y 03818-2009-PA TC, este Tribunal ha

    establecido que

    el rgimen

    de

    proteccin sustantivo-

    reparador

    contra

    el

    despido arbitrario previsto

    en

    el rgimen laboral especial del

    contrato

    administrativo de servicios guarda conformidad con

    el

    artculo 27 de la

    Constitucin Poltica del Estado , consecuentemente , en el proceso de

    amparo no corresponde analizar si con posterioridad a la suscripcin de los

    ,

    contratos administrativos

    de

    servicios

    ,

    los contratos civiles

    que

    habra

    kuscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues

    en

    el caso que ello

    ubiese ocurrido , dicha situacin de

    fraude

    constituira un perodo

    independiente

    del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo que

    es constitucional" (Expediente N

    00604

    -

    2011-PA TC

    ,

    del

    cinco

    de

    abril de

    dos mil once). De acuerdo a lo expresado por el Colegiado, efectivamente

    esta r tio decidendi se patentiza an ms cuando en la propia Sentencia de

    (

    r i ~ u n a l Constitucional N 3818-2009-PA TC ,

    el

    Tribunal Constitucional

    precisa

    la

    procedencia

    de

    la

    demanda

    y

    delimitacin

    de

    la litis

    e s t ~ e c i e n d o

    en

    el

    Fundamento

    tres:

    De

    los argumentos

    expuestos por las

    partes y o n f o r m e a los criterios de procedencia establecidos en el

    / /

    r ~ ~ vinClJ.@ : Je

    de

    la Sentencia de l Tribunal Constitucional N

    00206-2005-PA TC, concluimos en

    el

    presente caso que procede

    evaluar

    si

    1

    el

    demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Para

    determinar

    ello ,

    corresponde analizar la proteccin

    adecuada

    que se les debe

    brindar

    a los

    trabajadores del

    rgimen laboral

    especial del contrato

    administrativo

    de

    servicios contra

    el

    despido

    arbitrario

    conforme

    a la

    sentencia

    recada

    en el

    Expediente N 00002-2010-PlfTC", as el objeto de la

    litis

    en

    aquel

    pronunciamiento

    era

    analizar los alcances

    del

    derecho a la proteccin

    adecuada contra

    el

    despido

    arbitrario

    en

    el

    rgimen especial del contrato

    administrativo de

    servicios

    (Fundamento

    siete). Y ms

    adelante

    concluye:

    Consecuentemente,

    al rgimen laboral

    especial del

    contrato administrativo

    6

  • 7/23/2019 Casacion N 771-2012 Lima - Ccs. 8 y 12 Para Reconocimiento Relacion Laboral en Contencioso

    7/10

    I

    Sala de

    De

    recho onstitucional Social

    Permanente

    orte uprema de Justicia de la

    Repblica

    L rvicios

    SENTENC IA

    CAS LAB.

    N

    771 2012

    LIMA

    no

    le resulta

    aplicable

    el

    rgimen procesa

    l

    de

    eficacia

    resti

    tuto

    ria

    (readmis

    i

    n

    en el empleo) , sino nicamente el r

    g

    imen procesal

    de eficacia restitutoria (indemnizacin) - Fundamento siete in fine.

    Finalm

    en te , en

    el Fundamento

    nueve, el Tribunal Constitucional , asumiendo

    vlidos

    los

    Contratos

    Administrativos de Servicios - CAS

    presentados en

    ese

    pro

    ce

    so de

    amparo

    ,

    concluye

    que :

    queda demost

    r

    ado que

    el

    demandante ha mantenido

    una

    relacin laboral a plazo determinado , que

    culmin al

    vencer

    el plazo de la ltima clusula adicional. Por lo

    tanto

    ,

    habindose

    cumpl

    i

    do

    el plazo

    de

    duracin

    del

    refer

    i

    do

    contrato

    , la

    extincin

    de la relacin laboral

    del

    demandante se produjo

    en

    forma automtica ( . .. ).

    1

    iendo

    as , ha de concluirse que la extincin

    de

    la relacin laboral

    del

    demandante no

    afecta

    derecho

    constituciona

    l alguno, por lo que no cabe

    estimar la demanda

    .

    Q Noveno: E

    fectivamente

    , las

    glosas

    que preceden

    nos permiten

    i

    nterpretar

    _../\ que la doctrina jurisprudencia de la Sentencia del Tribuna l Constitucional

    A N 3818-2009-PA/TC

    y los

    numerosos pronunciamiento anlogos

    ,

    verbi

    \ graz ia ,

    el

    tambin citado expediente N 00604-2011-PA/TC y

    02284-2010-

    PAf{C

    slo

    determ ina , resuelve o establece un

    cr

    i

    terio

    , a partir

    de

    la

    t

    o f t ~ l i d d

    de

    los Contratos Administrativos de

    Servic

    ios-CAS ,

    ratificada con efecto erga o n s

    en

    la

    Sentencia

    del

    Tribunal

    Constitucional N 00002-2010-Pl TC determinando la imposibilidad de

    l otorgar tutela resti

    tutoria

    (repos icin) derivada de un Contrato

    Administrativo de

    Servicios

    vlidamente

    sus

    cr

    i

    to

    .

    Dc

    im

    o :

    Que

    la

    indicad

    a

    doctrina jurisprudencia no

    se ha pronunciado

    sobre la desnaturalizacin de los contratos

    por

    servicios civiles

    previa

    o

    anterior a la suscripc i

    n

    , sin solucin de continuidad , del Contrato

    Administrativo de

    Servicios - CAS . As lo reitera

    el Tribunal

    Constitucional

    en

    el

    Fundamento ocho de la Sentencia del Tribunal Constitucional N

    3818-2009-PA/TC , cuando enfatiza: Conforme hemos

    precisado

    en los

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    8/10

    ala

    de Derecho

    onstitucional

    Social Permanente

    orte Suprema de

    Jus

    ti

    cia

    de l Repblica

    SENTE

    NCIA

    CAS . LAB N 771 2012

    / LIMA

    ~ ~ ~ ~ t o s

    precedentes

    ,

    no corresponde analizar en el presente proceso

    : _ ~ ~ t e r i o r i d a d

    a la suscripcin del

    contrato

    adm i

    nistrativo

    de servicios,

    os contratos que suscribi

    el

    demandante fueron desnaturalizados

    .

    Undcimo: De lo argumentado hasta aqu , cabe resum ir que, tanto en la

    sentencia

    interpretativa N

    00002-2010-Pl/TC

    , como

    en

    la doctrina

    juri

    sprudencia sentada por

    la Sentencia de l

    Tribunal Constitucional

    N

    3818-2009

    -PA/TC , el Tribunal Constitucional ha

    establecido

    que el

    Contrato

    Administrativo de Servicios -

    CAS

    es

    conforme

    a la Constitucin

    Poltica del Estado, declaracin

    que

    tiene efectos

    erg omnes

    y

    ha

    declarado tambin que los trabajadores

    con

    contrato administrativo

    de

    servicios - CAS

    vlidamente

    suscrito que

    sean

    despedidos, no tienen

    derecho a la readmisin en

    el

    empleo.

    Duodcimo:

    De acuerdo al contenido de las

    sentencias del

    Tr

    ibunal

    \

    Constitucional

    citadas

    no

    se

    ha analizado

    lo

    que pas antes de

    la

    ~ suscripcin del contrato administrativo de servicios -

    CAS

    , es

    decir

    si hay o

    \ '- ~ ~ e s n a t u r a l i z a c i n de los servicios

    civiles

    ;

    slo

    efecta su

    anlisis

    a

    p a r t i de la suscripcin vlida

    del

    contrato

    administrat

    ivo

    de

    servici

    os

    -

    CAS , desde cuando ha concluido que no cabe la reposicin , porque

    el

    ~ ~

    a k . ~ n

    slo amerita una tutela resarcitoria y no restitutoria.

    Dcimo tercero: En

    lo que

    corresponde

    al

    Fundamento cuatro

    ,

    segu

    ndo

    prrafo de la Sentencia del Tribuna l

    Constitucional

    N 02284-2010-AA/TC,

    cuando

    seala que: en el caso que ello hubiere ocurrido , dicha situacin

    de

    fraude constituye un perodo independiente

    del

    inicio del

    Contrato

    Administrativo

    de

    Servicios

    ,

    que es

    constitucional.

    Por

    lo

    tanto

    ,

    dicha

    situacin habra

    quedado

    consentida y novada con la sola suscripcin del

    contrato administrativo de

    servicios,

    esta Sala considera

    que tal

    argumento debe ser interpretado

    de manera sistemtica con

    el argumento

    segn

    el

    cual

    no

    corresponde analizar en

    el

    presente

    proceso-

    de

    amparo

    si

    con

    anterioridad a la suscripcin del contrato administrativo de servicios,

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    \ 1

    {

    Sala de

    Derecho

    onstitucional

    Socia

    l

    Permanen

    t

    orte

    Suprema

    de Justicia de la Repblica

    SENTENCIA

    CAS

    .

    LAB N

    771

    2012

    LIMA

    los

    contratos civiles

    que

    suscribi el

    de

    man

    dante

    fueron desnaturalizados

    mento

    ocho

    de

    la

    Se

    n

    tencia

    del T ribunal

    Co

    n

    stitucional

    N 3818-

    /D

    c

    im

    o cuarto: Dicha interpretacin sistemtica arroja la misma

    conclusin ya esbozada supra, en el sentido que el Tribunal Constitucional

    no ha zanjado

    jurisdiccionalmente la situacin de los

    trabajadores cuyos

    contratos

    civiles previos

    a la

    firma

    del contrato

    administrativo

    de servicios -

    CAS se desnaturalizaron.

    Tal interpretacin

    se

    refuerza

    cuando se advierte

    ~ l utilizacin de

    la

    frase habra quedado consentida

    y

    novada

    en modo

    condicional perfecto, es decir, sin hacer una

    afirmacin

    categrica y

    dJfinitiva sobre la

    situacin

    fctica anterior a la firma del contrato

    ~ m i n i s t r

    t v o de

    servicios - CAS, lo cual es

    plenamente coherente

    con la

    afirmacin - est

    s categrica

    - en el sentido que en el proceso de

    amparo resulta innecesario e irrelevante,

    dilucidar

    la desnaturalizacin de

    la contratacin

    laboral anterior

    a la suscripcin del

    contrato

    administrativo

    de servicios - CAS.

    D

    c irho Q uinto:

    Que

    ,

    en

    con

    secuencia

    ,

    habindose

    expedido la

    sentencia

    i n f r i n ~ i e n d o los Dispositivos Constitucionales y Legales

    sealados

    en la

    pre te

    Resolucin Suprema, la

    instancia de

    mrito

    ha incurrido

    ,

    en

    nulidad in

    ~ l e

    conforme al

    artcu

    lo 171 del Cdigo Procesal Civil ,

    por lo que corresponde declarar su nulidad ; correspondiendo el amparo del

    recurso de casacin por la causal de naturaleza In

    rocedendo

    referida.

    IV.

    RE

    SOLUC ION

    Declararon

    FUNDADO el recurso

    de casacin interpuesto a fojas

    trescientos

    cincuenta y seis por doa Nelly Crispin

    Viuda

    de

    Prado

    , en

    consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas

    trescientos

    treinta y nueve, su fecha veinticuatro de octubre de dos mil once;

    ORDENARON que el

    quem

    emita nueva sentencia con arreglo a

    Ley;

    9

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    10/10

    Sala de Derecho

    onstitucional

    Social Permanente

    orte

    Suprema de

    Justicia

    de

    la Repblica

    SENTENCIA

    CAS LAB N 771 - 2012

    LIMA

    DISPUSIERON

    la

    publicacin

    de

    la

    presente resolucin en el Diario Oficial

    El Peruano

    conforme

    a ley; en los seguidos contra el

    Programa Nacional

    de Asistencia Alimentaria PRONAA, sobre Incumplim iento de

    Disposiciones

    y Normas Laborales y otros ;

    y,

    los

    devolvieron

    .-

    Vocal

    Ponente: Torres Vega

    s.s

    ACEVEDO MENA

    VINATEA MEDINA

    YRIVARREN

    FALLAQUE

    TORRES

    VEGA

    /

    CHAVES

    ZAPATER

    Fm s/Cn

    Z 7 R. 2 13

    1