CARTILLA ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN

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Estatuto AnticorrupcinPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencin, investigacin y sancin de actos de corrupcin y la efectividad del control de la gestin pblica

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ESTATUTO ANTICORRUPCINpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencin, investigacin y sancin de actos de corrupcin y la efectividad del control de la gestin pblica.

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JUAN MANUEL SANTOS CALDERN Presidente de la Repblica de Colombia

GERMN VARGAS LLERAS Ministro del Interior y de Justicia

Ministerio del Interior y de Justicia Bogot, D. C. Carrera 9a. No. -0 PBX. 00 www.mij.gov.co Primera edicin: junio de 0 Tiraje: 5.000 ejemplares Diseo de cartula: Imprenta Nacional de Colombia Correccin de texto: Daro Garzn Garzn Diagramacin, edicin e impresin: Imprenta Nacional de Colombia

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CAPTULO PRIMERO MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN ...................................................................................... 7 CAPTULO SEGUNDO MEDIDAS PENALES EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN PBLICA Y PRIVADA ................................................................................................... CAPTULO TERCERO MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN ................................................................................................................. 9 CAPTULO CUARTO REGULACIN DEL LOBBY O CABILDEO.......................................................... 5 CAPTULO QUINTO ORGANISMOS ESPECIALES PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN ................................................................................................................. 5 CAPTULO SEXTO POLTICAS INSTITUCIONALES Y PEDAGGICAS. ........................................ 0 CAPTULO SPTIMO DISPOSICIONES PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIN EN LA CONTRATACIN PBLICA ........................................................................ CAPTULO OCTAVO MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y EFICACIA DEL CONTROL FISCAL EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN ....................................... 5 SECCIN PRIMERA MODIFICACIONES AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ........ 5 SUBSECCIN PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL ................... 5 SUBSECCIN MODIFICACIONES A LA REGULACIN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL .................................................. 575

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SUBSECCIN DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y AL PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL ........ 58 SECCIN SEGUNDA MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIN DE CONTROL FISCAL ............................................................ SECCIN TERCERA MEDIDAS ESPECIALES PARA EL FORTALECIMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIN DE CONTROL FISCAL TERRITORIAL.............................. 5 CAPTULO NOVENO OFICINAS DE REPRESENTACIN......................................................................... CAPTULO DCIMO VIGENCIA ........................................................................................................................ 7

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Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencin, investigacin y sancin de actos de corrupcin y la efectividad del control de la gestin pblica.

La corrupcin es uno de los fenmenos ms lesivos para los Estados modernos porque afecta de manera negativa los niveles de crecimiento econmico y disminuye su capacidad para atender las obligaciones frente a los ciudadanos. Colombia ha ratificado tratados y convenios internacionales en desarrollo de los cuales ha expedido leyes y decretos tendientes a perseguir los actos de corrupcin y a sus actores. Pese a estos esfuerzos, el Barmetro Mundial de la Corrupcin realizado por Transparencia Internacional, para el ao 009, ubica al pas en el puesto 7 entre 89 pases objeto de evaluacin. Calificacin que demuestra que es necesario reformular y fortalecer la poltica anticorrupcin en Colombia y que debemos focalizar medidas en sectores especficos para que la poltica diseada e implementada logre ser eficaz en la lucha contra la corrupcin. Quiero sealar que los instrumentos de lucha contra la corrupcin con que ha contado el pas han sido tiles y sus resultados satisfactorios, pero este fenmeno es dinmico y sus manifestaciones varan con el transcurso del tiempo, se hacen cada vez ms sofisticadas y difciles de detectar. La corrupcin se presenta porque existe un mercado en el que se puede desarrollar. Existen agentes demandantes y oferentes de corrupcin que obtienen ganancias por las transacciones de las que participan. Las polticas anticorrupcin deben incorporar medidas orientadas a eliminar la oferta de corrupcin por parte de los agentes pblicos y la demanda privada. El Estatuto fue elaborado a partir de una mesa tcnica de la cual hicieron parte la Fiscala General de la Nacin, la Procuradura General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica y la Auditora General de la Repblica, por parte de los rganos de control. En representacin del Gobierno Nacional tuvo asiento el Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Nacional de Planeacin y el Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia y de Lucha contra la Corrupcin y como representantes de la sociedad civil acompa el trabajo, Transparencia por Colombia. Con el objetivo de salvaguardar la gestin estatal, la ley introduce medidas que incentivan actuaciones honestas por parte de los servidores pblicos y los particulares. Se incluyen previsiones novedosas como la dependencia directa de los jefes de control interno de las entidades del sector central, de la Presidencia de la Repblica.7

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PresentacinEstatuto Anticorrupcin

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Adems, se establece un rgimen de inhabilidades no solo como medida sancionatoria para aquellos que atenten contra la administracin pblica, sino tambin para garantizar transparencia dentro de los gobiernos. As, para hacer efectivo que las personas elegidas en cargos uninominales sean independientes de los intereses de sus financiadores de campaa, se incluyen inhabilidades para los contratistas, ya sean personas naturales o jurdicas. En el sector de la salud, se aprobaron disposiciones dirigidas a evitar los abusos hacia el Sistema General de Seguridad Social. Se promueve su sostenibilidad a travs de un mejor control y vigilancia por parte del Estado. As mismo, como atentar contra el sistema de seguridad social integral es atentar contra la vida de todos los ciudadanos, se establecen causales de agravacin punitiva para estas conductas. De igual manera, el Estatuto Anticorrupcin incluye medidas penales en la lucha contra la corrupcin pblica y privada para prevenir e incentivar la intolerancia hacia este fenmeno. Es as como se pondr fin a los beneficios para los corruptos al acabarse con los subrogados penales para ellos, y aumentar los trminos de prescripcin para las investigaciones de los delitos de corrupcin y en los procesos fiscales y disciplinarios. El trfico de influencias de particulares ser sancionado y el cohecho transnacional que produce distorsin en la competencia del comercio internacional ser penalizado. De igual manera, en la ley se fortalecen los procedimientos y los rganos de control junto con las instancias judiciales para facilitar el avance de las investigaciones y reducir los tiempos en que se desarrollan. La ley establece medidas pedaggicas y de formacin que hacen que la poltica anticorrupcin sea permanente y promueve la construccin de una cultura de la legalidad. De esta manera, se fortalece la participacin de la ciudadana a travs del Plan Anticorrupcin y de Atencin al Ciudadano. Otra novedad en la ley es la de crear herramientas de lucha contra la corrupcin desde diferentes frentes del Estado y de la sociedad, para lo que se vincula a los particulares a travs de la Comisin para la Moralizacin y de la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin. En sntesis, el Estatuto Anticorrupcin es una normativa integral. Incluye medidas novedosas producto del conocimiento sobre el fenmeno de la corrupcin en Colombia, que sigue recomendaciones internacionales y que debe generar un nuevo clima para los negocios entre los particulares y la gestin pblica. Las herramientas jurdicas que se entregan a los rganos de control del Estado son disuasorias, dada su capacidad de impacto frente a los corruptos. Eliminar la corrupcin, que es el propsito final de esta Ley, significa mayores recursos para atender las necesidades de los colombianos y tener una sociedad ms prspera, pues se emplean de manera eficiente, se aumenta la cobertura y democratiza el acceso a los servicios del Estado. GERMN VARGAS LLERAS Ministro del Interior y de Justicia8

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El Estatuto introduce disposiciones que se ajustan a las nuevas prcticas en materia de corrupcin y pretende subsanar e integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una accin contundente del Estado y de la Sociedad para acabar con este fenmeno. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LUCHAR CONTRA LA CORRUPCIN La administracin pblica es el mbito natural para la adopcin de medidas para la lucha contra la corrupcin; por ello en el primer captulo se consagra una serie de mecanismos administrativos para reducir determinados fenmenos que afectan la gestin estatal: . Las personas naturales, jurdicas, sus matrices y subordinadas no podrn volver a contratar con el Estado cuando hayan sido responsables de la comisin de un delito contra la Administracin Pblica o contra el patrimonio pblico: un delito de corrupcin. La inhabilidad ser de 0 aos. Se acoge el texto aprobado en la Cmara, estableciendo la inhabilidad para contratar de las personas naturales o jurdicas que financien campaas polticas a alcaldas, gobernaciones y presidencia. Quienes hayan financiado 2.5% de los topes de campaa en la respectiva jurisdiccin electoral estn inhabilitados para contratar con la entidad territorial de que se trate durante el periodo del elegido. Los ex servidores pblicos no podrn gestionar ante las entidades pblicas intereses privados durante los aos siguientes a su retiro. Es lo que llamamos la puerta giratoria (queda prohibida). Los ex empleados pblicos del Nivel Directivo no podrn ser contratistas del Estado en el mismo sector en el cual prestaron sus servicios, durante los dos () aos siguientes al retiro del cargo. El Ministerio del Interior ser responsable del ejercicio de la accin de repeticin cuando a ello haya lugar, porque muchas de las entidades no estn ejercindola. No proceder el secreto profesional y se cancelar la inscripcin de la matrcula de cualquier contador o revisor fiscal que, detectando un acto de corrupcin, se abstenga de denunciar.9

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Estatuto Anticorrupcin: Principales medidas

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En todas las entidades del sector central, los jefes de control interno dependern directamente de la Presidencia de la Repblica. Ser la manera en que el propio Presidente podr ejercer un control en cada una de las entidades del Estado de manera directa. MEDIDAS ANTICORRUPCIN EN EL SECTOR SALUD

Una seccin completa que tiene que ver con el sector de la seguridad social en los temas de salud, con nuevas obligaciones, mecanismos de control, sistemas de informacin, sistemas de administracin del riesgo, maneras de detectar eventos sospechosos o actos de corrupcin o fraude. El Gobierno Nacional ha logrado identificar prcticas nocivas contra el sistema de seguridad social como por ejemplo, en algunos medicamentos el valor del recobro al Fondo de Solidaridad y Garanta (FOSYGA) excede notablemente el precio de venta del laboratorio, en otros, el nmero de medicamentos recobrados es superior al nmero de unidades oficialmente reportadas como vendidas por los laboratorios. Adems se evidenci por parte de los organismos de control, que en algunos casos los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sector salud se han destinado a fines diferentes a los mismos. Estas circunstancias atentan contra la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y ponen en peligro el goce efectivo del derecho a la salud de los colombianos. Es necesario sealar, adems, que la capacidad actual y los mecanismos preventivos, sancionatorios o de naturaleza jurisdiccional de los que dispone el Sistema de Inspeccin, Vigilancia y Control (SIVC) del sector salud, no son suficientes para responder de manera adecuada ante los graves hechos que afectan el sistema. Por ello, el Gobierno Nacional incorpor en el Estatuto Anticorrupcin un grupo de medidas orientadas a conjurar esta situacin: . Se adopta un nuevo Sistema de Control y Vigilancia del Sector Salud. En este se obliga a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud a adoptar manuales de control para evitar fraudes; estos manuales deben contar con un captulo especial orientado a regular la conducta de los directores, representantes legales o administradores de las mismas. Se prohbe que las entidades prestadoras del servicio de salud realicen donaciones a campaas polticas. Los empleados o directores de entidades sometidas a la vigilancia de la Supersalud que omitan el cumplimiento de los mecanismos de control para ocultar actos de corrupcin incurrir en prisin de 8 a 8 meses. Se crea el Sistema preventivo de prcticas riesgosas al sector salud, a travs del cual se har seguimiento a las conductas identificadas como corruptas, el cual emitir alertas tempranas para actuar a tiempo. Se establecen como causales de agravacin punitiva que las conductas tengan relacin con el sistema de seguridad social integral.0

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Esperamos con estas medidas prevenir y corregir conductas desarrolladas por servidores pblicos, particulares que administran recursos pblicos y profesionales de la salud, que no se corresponden con los principios y normas que orientan la prestacin del servicio pblico de salud y ponen en riesgo la vida de las personas. MEDIDAS PENALES EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN PBLICA Y PRIVADA La corrupcin constituye en la mayora de sus eventos un fenmeno criminal, el cual puede estar descrito no solamente como un delito contra la administracin pblica, sino tambin como un crimen que afecta el patrimonio del Estado, en aquellas situaciones en las cuales afecte a una empresa por un acto de desviacin de recursos o soborno. En este sentido, el Estatuto plantea una poltica de cero tolerancia a la corrupcin a travs de diversas medidas que permiten al Estado no solamente ejercer represin del fenmeno, sino tambin hacer un llamado preventivo general para que las personas que piensan incurrir en un acto de corrupcin desistan de tal finalidad: . Se acaban los subrogados penales: no habr mecanismos alternativos de la pena privativa de la libertad, no habr suspensin condicional de la misma y tampoco libertad condicional, menos prisin domiciliaria; ningn beneficio o subrogado cuando se cometan delitos contra la Administracin Pblica, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilizacin indebida de informacin privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Se amplan los trminos de prescripcin para las investigaciones de los delitos de corrupcin, as como en los procesos fiscales y disciplinarios. Se tipifica el delito de estafa en el sector de la salud, el delito de corrupcin privada, la administracin desleal; se reenfoca el uso de informacin privilegiada, especulacin, agiotaje en medicamentos, omisin de control en el sector de la salud, as como una nueva modalidad de peculado por aplicacin oficial diferente culposo y tambin en el sector de la salud. En igual forma, se sanciona el trfico de influencia de particulares. Se sancionan tambin los acuerdos entre quienes participan en un mismo proceso de contratacin para alterarlo. As mismo, se le da un enfoque al enriquecimiento ilcito, al fraude de subvenciones, que ser un nuevo tipo penal, y al soborno transnacional. Se extiende la responsabilidad penal a las personas jurdicas. Se fortalecen las operaciones encubiertas. Se extiende el principio de oportunidad al cohecho para romperlo.

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Se tipifican la especulacin y el agiotaje sobre medicamentos o dispositivos mdicos, la cual tendr una pena entre 5 y 0 aos de prisin y multa hasta de mil salarios mnimos legales mensuales vigentes. Se establece como agravante punitivo el hecho de que el peculado se cometa frente a recursos de la salud.

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El cohecho es considerado como un fenmeno ampliamente difundido en las transacciones comerciales internacionales, incluyendo el comercio y la inversin, su prctica hace surgir serias complicaciones que minan el buen gobierno y el desarrollo econmico, as como distorsionan las condiciones competitivas internacionales.

En este marco de problemtica internacional, la Organizacin para la Cooperacin y Desarrollo Econmico (OCDE) ha formulado una serie de recomendaciones para todos los pases dentro de su responsabilidad de combatir el cohecho internacional, las medidas propuestas estn orientadas a incorporar en la legislacin mecanismos eficaces para disuadir, prevenir y combatir el cohecho de funcionarios pblicos extranjeros en relacin con las transacciones comerciales internacionales, especialmente para la penalizacin de esta prctica. El Estatuto recoge estas recomendaciones en los artculos 0 y de la ley, los cuales tipifican el soborno transnacional sobre servidor pblico extranjero y le establece una pena privativa de la libertad de nueve (9) a quince (5) aos, lo que lo hace que no sea excarcelable, adems se prev que quien incurra en este delito no ser objeto de beneficios como la detencin domiciliaria. MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN De acuerdo con lo analizado en la prctica diaria por la Procuradura General de la Nacin se tiene que existe una serie de obstculos para llevar a cabo su labor en forma oportuna. Entre tales obstculos se observa que el inicio de las actuaciones disciplinarias no es coetanneo con la comisin de los hechos, dada la dilacin existente en el nivel territorial y/o municipal para dar traslado de su conocimiento a los rganos de control, o porque no hay un seguimiento preventivo de la labor de las autoridades pblicas sino posterior y reactivo, que dificulta cumplir a cabalidad los trminos de investigacin y juzgamiento, aunado a que tales trminos son muy cortos dadas las dificultades anotadas. . Es por ello, que el Estatuto reforma los trminos de investigacin disciplinaria; de prescripcin de la accin disciplinaria y actualiza el Cdigo Disciplinario frente a los institutos de la revocatoria directa, el traslado de alegatos de conclusin, incorporacin de medios materiales de prueba y formas de notificacin de las decisiones de cierre de investigacin y alegatos previos al fallo. Se fortalece toda la accin de la Procuradura General de la Nacin en materia disciplinaria, facilitndose los procesos verbales, que son ms expeditos. En ese mismo orden de ideas, se fortalece la capacidad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, otorgndole la facultad disciplinaria sobre los auxiliares de justicia. Adems, se prev el control preferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los procesos que se desarrollen en las seccionales en aquellos casos en que haya mora.

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DISPOSICIONES PARA PREVENIR Y COMBATIR LA CORRUPCIN EN LA CONTRATACIN PBLICA La contratacin pblica es el sector en el cual se vienen presentando los casos ms graves de corrupcin pblica; por ello se proponen medidas orientadas a garantizar la transparencia y la sancin a la corrupcin o fraude en esta actividad estatal: . El Estatuto es especialmente cuidadoso en castigar a aquellos contratistas que reiteradamente le incumplen al Estado. Por eso se ha dispuesto que quedar inhabilitado por un trmino de aos el contratista que haya sido objeto de imposicin de 5 o ms multas durante la ejecucin de uno o varios contratos en una misma vigencia fiscal; o que haya sido objeto de 2 declaratorias de incumplimiento en un mismo ao; o que haya recibido al menos multas y un incumplimiento en el mismo ao con una o varias entidades estatales. Los interventores respondern de manera solidaria, civil, penal y disciplinariamente por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la ejecucin de los contratos en los cuales son interventores por el dao causado por su omisin. En igual forma, se extiende la responsabilidad a consultores y asesores. Los anticipos que el Estado otorga solo podrn ser manejados por fiduciarias irrevocables o patrimonios autnomos irrevocables que garantizarn el uso de esos mismos recursos exclusivamente en la ejecucin del contrato. Otra innovacin interesante que trae el Estatuto en materia contractual, es la regulacin de las contrataciones de mnima cuanta. Se dispone de un procedimiento que es bastante gil y garantiza la pluralidad de oferentes, con innovaciones tan importantes como que la entidad pblica pueda realizar adquisiciones en grandes almacenes, lo que garantiza que el precio al que compre la entidad sea el precio de mercado ms conveniente. Se exige que todas las obras pblicas tengan diseos en una fase clara antes de que se puedan abrir las licitaciones o suscribir los contratos. Contratar sin estudios se traduce en sobrecostos y toda clase de problemas que se vuelven fuente de millonarias controversias entre el Estado y el contratista. Una norma muy importante para garantizar la transparencia es la que tiene que ver con las adendas que en la prctica contractual se han dado para que se generen toda clase de suspicacias y se empaen no pocos procesos contractuales. En ese sentido, el Estatuto dispone que quedan prohibidas durante los das anteriores al cierre previsto de un proceso de seleccin y que solo podrn efectuarse en das y horarios hbiles. En ltimas, lo que se busca es que cuando se aproxima el cierre del proceso no se les cambien las reglas de juego a los participantes para favorecer a algunos y perjudicar a otros. Cabe tambin sealar que el Estatuto dispone que las normas de la Ley 80 de 99, le sern aplicables a todas las entidades pblicas, salvo cuando la entidad ejecutora desarrolle sus actividades en competencia con el sector privado. De esta forma, los principios rectores de la contratacin pblica se extendern a campos que hoy no cubren.

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ORGANISMOS ESPECIALES PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN La lucha contra la corrupcin debe realizarse de manera conjunta entre las entidades del Estado y la sociedad, finalidad para cuyo cumplimiento no es suficiente la intervencin de los entes de control, sino que tambin es necesario contar con el apoyo de organismos o comisiones que coordinen acciones unificadas, sistematicen informacin y elaboren informes generales de seguimiento al cumplimiento de las polticas formuladas. En el Estatuto se hace especial nfasis en dos entidades: la Comisin para la Moralizacin y la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin, las cuales tienen su antecedente en la Ley 90 de 995, pero que exigen ser revigorizadas bajo el entendido de que una efectiva lucha contra la corrupcin solo es posible si es una poltica de Estado con una activa participacin de la sociedad. Por ello, el Estatuto incorpora funciones y mecanismos concretos de intervencin de estos organismos para que realicen acciones conjuntas que tengan resultados inmediatos en acciones contra casos existentes y mediatos de cara a la elaboracin de polticas en materia de lucha contra la corrupcin. . Se crea la Comisin Nacional para la Moralizacin, que ser presidida por el propio Presidente de la Repblica, y la Comisin Nacional Ciudadana de Lucha contra la Corrupcin, para hacer de esta lucha una poltica de Estado con presencia de la sociedad civil. Se fortalecen y definen funciones del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupcin. Se seala el plan y los lineamientos de accin. POLTICAS INSTITUCIONALES Y PEDAGGICAS Se adoptan una serie de medidas cuya finalidad es lograr una gestin pblica ms eficiente bajo el entendido de que solo con una administracin pblica moderna y con control social es posible enfrentar la corrupcin y establecer disposiciones pedaggicas para generar en el pas una cultura permanente de la legalidad en todos los mbitos de las sociedad: . Desde esa perspectiva se implementa el Plan Anticorrupcin y de Atencin al ciudadano, en el cual cada entidad del orden nacional deber elaborar anualmente una estrategia de lucha contra la corrupcin y atencin al ciudadano. Dicha estrategia debe contemplar el mapa de riesgos de corrupcin en la respectiva entidad, las medidas concretas para mitigar esos riesgos, las estrategias antitrmites y los medios para mejorar la atencin ciudadana. As mismo, dispone que todas las entidades del Estado, a ms tardar el de enero de cada ao, debern publicar en su respectiva pgina web el Plan de Accin para el ao siguiente, en el cual se especificarn los objetivos, las estrategias, los proyectos, las metas, los responsables, los planes generales de compras y la distribucin presupuestal de sus proyectos de inversin junto con los indicadores de gestin.

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MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y EFICACIA DEL CONTROL FISCAL EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN El Estatuto contempla medidas para mejorar la eficiencia y la eficacia en el Control Fiscal en la lucha contra la corrupcin. Esta reforma pretende aumentar los ndices de eficacia y con ello lograr la legitimidad del control fiscal frente a la ciudadana. En los estudios que ha realizado la Auditora General de la Repblica, se ha evidenciado que los resultados del control fiscal en el orden nacional no son los esperados. Se crea el procedimiento verbal para los procesos de responsabilidad fiscal con el objeto de dar celeridad a los procesos cuya cuanta sea inferior a ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes, cuando se determine que estn dados todos los elementos para proferir imputacin y si existe flagrancia en la generacin del dao, de esta forma se reducen los trminos. As mismo, se consagra el proceso verbal de nica instancia y se facilitan los medios de notificacin en todos los procesos. Con fundamento en el principio de coordinacin, se establece un mecanismo para que las Contraloras de todo el pas y la Auditora General de la Repblica efecten auditoras coordinadas concurrentes y planes nacionales de auditora para dar cobertura nacional al control fiscal.

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Dentro de la poltica de reduccin de trmites y mejora de las condiciones de competitividad del pas, una serie de medidas orientadas a dismunir los trmites innecesarios y a evitar que se creen nuevos. En este cometido el Estatuto consagra que para la creacin de un nuevo trmite en las entidades del orden nacional, estas debern elaborar un documento que justifique su creacin y necesidad, el cual ser evaluado tcnicamente por el Departamento Administrativo de la Funcin, concepto que de ser desfavorable impide la creacin del mismo y la entidad solicitante no podr implementar la medida. Se faculta al Gobierno para continuar reduciendo todos los trmites burocrticos que dificultan las relaciones de los ciudadanos y del sector productivo con la Administracin.

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ARTCULO 1. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCIN. El literal j) del numeral del artculo 8 de la Ley 80 de 99 quedar as: Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisin de delitos contra la administracin pblica cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promocin o financiacin de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotrfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepcin de delitos culposos. Esta inhabilidad se extender a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepcin de las sociedades annimas abiertas. La inhabilidad prevista en este literal se extender por un trmino de veinte (0) aos. ARTCULO 2. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES FINANCIEN CAMPAAS POLTICAS. El numeral del artculo 8 de la Ley 80 de 99 tendr un nuevo literal k), el cual quedar as: Las personas que hayan financiado campaas polticas a la Presidencia de la Repblica, a las gobernaciones o a las alcaldas con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2,5%) de las sumas mximas a invertir por los candidatos en las campaas electorales en cada circunscripcin electoral, quienes no podrn celebrar contratos con las entidades pblicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.7

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ESTATUTO ANTICORRUPCINpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencin, investigacin y sancin de actos de corrupcin y la efectividad del control de la gestin pblica.EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPTULO PRIMERO MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN

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La inhabilidad se extender por todo el perodo para el cual el candidato fue elegido. Esta causal tambin operar para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaa poltica. Esta inhabilidad comprender tambin a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las annimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campaas polticas a la Presidencia de la Repblica, a las gobernaciones y las alcaldas. La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicar respecto de los contratos de prestacin de servicios profesionales. ARTCULO 3. PROHIBICIN PARA QUE EX SERVIDORES PBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral del artculo 5 de la Ley 7 de 00 quedar as: Prestar, a ttulo personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representacin o asesora en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el trmino de dos () aos despus de la dejacin del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporacin en la cual prest sus servicios, y para la prestacin de servicios de asistencia, representacin o asesora a quienes estuvieron sujetos a la inspeccin, vigilancia, control o regulacin de la entidad, corporacin u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibicin ser indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoci en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoci en ejercicio de sus funciones aquellos de carcter particular y concreto que fueron objeto de decisin durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados. ARTCULO 4. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adicinase un literal f) al numeral del artculo 8 de la Ley 80 de 99, el cual quedar as: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estn vinculados a cualquier ttulo, durante los dos () aos siguientes al retiro del ejercicio del cargo pblico, cuando el objeto que desarrollen tenga relacin con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad tambin operar para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado pblico.8

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ARTCULO 5. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pblica, de concesin, suministro de medicamentos y de alimentos o su cnyuge, compaero o compaera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las annimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artculo 2 de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecucin y hasta la liquidacin del mismo, no podrn celebrar contratos de interventora con la misma entidad. ARTCULO 6. ACCIN DE REPETICIN. El numeral del artculo 8 de la Ley 78 de 00 quedar as: . El Ministerio de Justicia y del Derecho, a travs de la Direccin de Defensa Judicial de la Nacin o quien haga sus veces.

ARTCULO 7. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adicinese un numeral 5) al artculo de la Ley de 990, el cual quedar as: 5. Cuando se acte en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupcin que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis () meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligacin legal de conocerlo. En relacin con actos de corrupcin no proceder el secreto profesional.

ARTCULO 8. DESIGNACIN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifquese el artculo de la Ley 87 de 99, que quedar as: Para la verificacin y evaluacin permanente del Sistema de Control, el Presidente de la Repblica designar en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien ser de libre nombramiento y remocin. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designacin se har por la mxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario ser designado por un perodo fijo de cuatro aos, en la mitad del respectivo perodo del alcalde o gobernador. Pargrafo 1. Para desempear el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deber acreditar formacin profesional y experiencia mnima de tres () aos en asuntos del control interno. Pargrafo 2. El auditor interno, o quien haga sus veces, contar con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La seleccin de dicho personal no implicar necesariamente aumento en la planta de cargos existente. ARTCULO 9. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifquese el artculo de la Ley 87 de 99, que quedar as:9

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El jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional ser un servidor pblico de libre nombramiento y remocin, designado por el Presidente de la Repblica. Este servidor pblico, sin perjuicio de las dems obligaciones legales, deber reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repblica, as como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupcin e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones. El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deber publicar cada cuatro () meses en la pgina web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. Los informes de los funcionarios del control interno tendrn valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes as lo soliciten. Pargrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artculo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al de diciembre del 0, permanecern en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designacin del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artculo. ARTCULO 10. PRESUPUESTO DE PUBLICIDAD. Los recursos que destinen las entidades pblicas y las empresas y sociedades con participacin mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgacin de los programas y polticas que realicen, a travs de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilizacin de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la informacin de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurar la mayor limitacin, entre otros, en cuanto a contenido, extensin, tamao y medios de comunicacin, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reduccin real de costos. Los contratos que se celebren para la realizacin de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad, transparencia y objetividad. Se prohbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgacin de programas y polticas oficiales, para la promocin de servidores pblicos, partidos polticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, smbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusin. En ningn caso las entidades objeto de esta reglamentacin podrn patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no est relacionada en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresin de ediciones de lujo o con policromas. Pargrafo 1. Las entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad o difusin de campaas0

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institucionales, debern reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente ao, tomando como base para la reduccin el monto inicial del presupuesto o apropiacin presupuestal para publicidad o campaa. Una vez surtida la reduccin anterior, en los aos siguientes el rubro correspondiente solo se podr incrementar con base en el ndice de precios al consumidor. Pargrafo 2. Lo previsto en este artculo no se aplicar a las sociedades de economa mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector pblico o privado o cuando existan motivos de inters pblico en salud. Pero en todo caso su ejecucin deber someterse a los postulados de planeacin, relacin costo-beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto. Pargrafo 3. Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposicin estn obligadas a publicar peridicamente en su pgina de Internet toda la informacin relativa al presupuesto, planificacin y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artculo. ARTCULO 11. CONTROL Y VIGILANCIA EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. . Obligacin y control. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud estarn obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en cuanto les sean aplicables adoptarn mecanismos y reglas de conducta que debern observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propsitos: a. b. c. Identificar adecuadamente a sus afiliados, su actividad econmica, vnculo laboral y salario. Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en salud. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Comisin Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Mdicos (CNPMD), cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos.

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d. Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA la falsificacin de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes. e. Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestin Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccin Social (UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier informacin relevante cuando puedan presentarse eventos de afiliacin fraudulenta o de fraude en los aportes a la seguridad social para lo de su competencia.

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Repblica de Colombia Ministerio del Interior y de Justiciaf. . Los dems que seale el Gobierno Nacional.

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Adopcin de procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas debern disear y poner en prctica procedimientos especficos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos. A partir de la expedicin de la presente Ley, ninguna entidad prestadora del servicio de salud en cualquiera de sus modalidades, incluidas las cooperativas podr hacer ningn tipo de donaciones a campaas polticas o actividades que no tenga relacin con la prestacin del servicio.

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Pargrafo. El Gobierno reglamentar la materia en un trmino no superior a tres meses. ARTCULO 12. SISTEMA PREVENTIVO DE PRCTICAS RIESGOSAS FINANCIERAS Y DE ATENCIN EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Crase el Sistema Preventivo de Prcticas Riesgosas Financieras y de Atencin en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permita la identificacin oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas. La Superintendencia Nacional de Salud definir para sus sujetos vigilados, el conjunto de medidas preventivas para su control, as como los indicadores de alerta temprana y ejercer sus funciones de inspeccin, vigilancia y control sobre la materia. Dicho sistema deber incluir indicadores que permitan la identificacin, prevencin y reporte de eventos sospechosos de corrupcin y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El no reporte de informacin a dicho sistema ser sancionado conforme al artculo de la Ley 8 de 0. CAPTULO SEGUNDO MEDIDAS PENALES EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN PBLICA Y PRIVADA ARTCULO 13. EXCLUSIN DE BENEFICIOS EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA RELACIONADOS CON CORRUPCIN. El artculo 8 A del Cdigo Penal quedar as: No se concedern los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensin condicional de la ejecucin de la pena o libertad condicional; tampoco la prisin domiciliaria como sustitutiva de la prisin; ni habr lugar a ningn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboracin regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) aos anteriores. Tampoco tendrn derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administracin Pblica, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilizacin indebida de informacin privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.

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Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar respecto de la sustitucin de la detencin preventiva y de la sustitucin de la ejecucin de la pena en los eventos contemplados en los numerales , , y 5 del artculo de la Ley 90 de 00 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos. ARTCULO 14. AMPLIACIN DE TRMINOS DE PRESCRIPCIN PENAL. El inciso sexto del artculo 8 del Cdigo Penal quedar as: . Al servidor pblico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasin de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el trmino de prescripcin se aumentar en la mitad. Lo anterior se aplicar tambin en relacin con los particulares que ejerzan funciones pblicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. ARTCULO 15. ESTAFA SOBRE RECURSOS PBLICOS Y EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El artculo 7 del Cdigo Penal tendr unos numerales 5 y del siguiente tenor: 5. . La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier ttulo de este. La conducta tenga relacin con el sistema general de seguridad social integral.

ARTCULO 16. CORRUPCIN PRIVADA. La Ley 599 de 000 tendr un artculo 50A, el cual quedar as: El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociacin o fundacin una ddiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a l o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrir en prisin de cuatro () a ocho (8) aos y multa de diez (0) hasta de mil (000) salarios mnimos legales mensuales vigentes. Con las mismas penas ser castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociacin o fundacin que, por s o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una ddiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella. Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio econmico en detrimento de la sociedad, asociacin o fundacin, la pena ser de seis () a diez (0) aos. ARTCULO 17. ADMINISTRACIN DESLEAL. La Ley 599 de 000 tendr un artculo 50B, el cual quedar as: El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formacin, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente

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un perjuicio econmicamente evaluable a sus socios, incurrir en prisin de cuatro () a ocho (8) aos y multa de diez (0) hasta mil (000) salarios mnimos legales mensuales vigentes. ARTCULO 18. UTILIZACIN INDEBIDA DE INFORMACIN PRIVILEGIADA. El artculo 58 del Cdigo Penal quedar as: El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u rgano de administracin de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para s o para un tercero, haga uso indebido de informacin que haya conocido por razn o con ocasin de su cargo o funcin y que no sea objeto de conocimiento pblico, incurrir en pena de prisin de uno () a tres () aos y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrir el que utilice informacin conocida por razn de su profesin u oficio, para obtener para s o para un tercero, provecho mediante la negociacin de determinada accin, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha informacin no sea de conocimiento pblico. ARTCULO 19. ESPECULACIN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MDICOS. Adicinese un inciso al artculo 98 de la Ley 599 de 000, el cual quedar as: La pena ser de cinco (5) aos a diez (0) aos de prisin y multa de cuarenta (0) a mil (000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo mdico. ARTCULO 20. AGIOTAJE CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MDICOS. Adicinese un inciso al artculo 0 de la Ley 599 de 000, el cual quedar as: La pena ser de cinco (5) aos a diez (0) aos de prisin y multa de cuarenta (0) a mil (000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo mdico. ARTCULO 21. EVASIN FISCAL. El artculo de la Ley 599 de 000 quedar as: El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotacin de un monopolio rentstico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolsticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educacin, incurrir en prisin de cinco (5) aos a diez (0) aos y multa de hasta .00.000 UVT. En la misma pena incurrir el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotacin de un monopolio rentstico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

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ARTCULO 22. OMISIN DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA SALUD. La Ley 599 de 000 tendr un artculo 5B, el cual quedar as: El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupcin, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevencin y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrir, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artculo 5 de la Ley 599 de 000. ARTCULO 23. PECULADO POR APLICACIN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La Ley 599 de 000 tendr un artculo 99 A, el cual quedar as: La pena prevista en el artculo 99 se agravar de una tercera parte a la mitad, cuando se d una aplicacin oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral. ARTCULO 24. PECULADO CULPOSO FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La Ley 599 de 000 tendr un artculo 00 A, el cual quedar as: Las penas previstas en el artculo 00 de la Ley 599 de 000 se agravarn de una tercera parte a la mitad, cuando se d una aplicacin oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral. ARTCULO 25. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIN PUNITIVA. El artculo 0 del Cdigo Penal quedar as: Si antes de iniciarse la investigacin, el agente, por s o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo daado, corrigiere la aplicacin oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses, la pena se disminuir en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuir en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deber, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte. ARTCULO 26. FRAUDE DE SUBVENCIONES. La Ley 599 de 000 tendr un artculo 0A, el cual quedar as: El que obtenga una subvencin, ayuda o subsidio proveniente de recursos pblicos mediante engao sobre las condiciones requeridas para su concesin o callando total o parcialmente la verdad, incurrir en prisin de cinco (5) a nueve (9) aos, multa de doscientos (00) a mil (.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de seis () a doce () aos. Las mismas penas se impondrn al que no invierta los recursos obtenidos a travs de una subvencin, subsidio o ayuda de una entidad pblica a la finalidad a la cual estn destinados.5

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ARTCULO 27. ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA. La Ley 599 de 000 tendr un artculo 0 A, el cual quedar as: El que en un proceso de licitacin pblica, subasta pblica, seleccin abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilcitamente el procedimiento contractual, incurrir en prisin de seis () a doce () aos y multa de doscientos (00) a mil (000) salarios mnimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) aos. Pargrafo. El que en su condicin de delator o clemente mediante resolucin en firme obtenga exoneracin total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigacin por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratacin pblica obtendr los siguientes beneficios: reduccin de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) aos. ARTCULO 28. TRFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR. La Ley 599 de 000 tendr un artculo A, el cual quedar as: El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor pblico en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio econmico, incurrir en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de cien (00) a doscientos (00) salarios mnimos legales mensuales vigentes. ARTCULO 29. ENRIQUECIMIENTO ILCITO. El artculo del Cdigo Penal quedar as: El servidor pblico, o quien haya desempeado funciones pblicas, que durante su vinculacin con la administracin o dentro de los cinco (5) aos posteriores a su desvinculacin, obtenga, para s o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrir, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisin de nueve (9) a quince (5) aos, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, e inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones pblicas de noventa y seis (9) a ciento ochenta (80) meses. ARTCULO 30. SOBORNO TRASNACIONAL. El artculo del cdigo penal quedar as: El que d u ofrezca a un servidor pblico extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transaccin econmica o comercial, incurrir en prisin de nueve (9) a quince (5) aos y multa de cien (00) a doscientos (00) salarios mnimos legales mensuales vigentes. Pargrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artculo, se considera servidor pblico extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un pas extranjero, haya sido nombrada o elegida, as como cualquier persona que ejerza una funcin pblica para un pas extranjero, sea dentro de un

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organismo pblico o de una empresa de servicio pblico. Tambin se entender que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organizacin pblica internacional. ARTCULO 31. SOBORNO. Modifquese el artculo de la Ley 599 de 000, que quedar as: El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrir en prisin de seis () a doce () aos y multa de cien (00) a mil (000) salarios. ARTCULO 32. SOBORNO EN LA ACTUACIN PENAL. Modifquese el artculo -A de la Ley 599 de 000, que quedar as: El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrir en prisin de seis () a doce () aos y multa de cincuenta (50) a dos mil (000) salarios mnimos legales mensuales vigentes. ARTCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIN PUNITIVA. Los tipos penales de que tratan los artculos , 50 numeral , , 97, 0, 05, 0, 08, 09, 0, , , , y de la Ley 599 de 000 les ser aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor pblico que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado. ARTCULO 34. MEDIDAS CONTRA PERSONAS JURDICAS. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las medidas contempladas en el artculo 9 de la ley 90 de 00 se aplicarn a las personas jurdicas que se hayan buscado beneficiar de la comisin de delitos contra la administracin pblica, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio pblico, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente. En los delitos contra la administracin pblica o que afecten el patrimonio pblico, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrn pedir la vinculacin como tercero civilmente responsable de las personas jurdicas que hayan participado en la comisin de aquellas. De conformidad con lo sealado en el artculo 8 de la Ley de 995, la Superintendencia de Sociedades podr imponer multas de quinientos (500) a dos mil (000) salarios mnimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de los mismos, la sociedad haya participado en la comisin de un delito contra la Administracin Pblica o contra el patrimonio pblico. ARTCULO 35. AMPLIACIN DE TRMINOS PARA INVESTIGACIN. El artculo 75 de la Ley 90 de 00 tendr un pargrafo, el cual quedar as:7

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Pargrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la administracin pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, los anteriores trminos se duplicarn cuando sean tres () o ms los imputados o los delitos objeto de investigacin. ARTCULO 36. OPERACIONES ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCIN. La Ley 90 de 00 tendr un artculo A, el cual quedar as: Los mecanismos contemplados en los artculos y podrn utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la administracin pblica en una entidad pblica. Cuando en investigaciones de corrupcin, el agente encubierto, en desarrollo de la operacin, cometa delitos contra la administracin pblica en coparticipacin con la persona investigada, quedar exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operacin encubierta, mientras que el indiciado o imputado responder por el delito correspondiente. ARTCULO 37. PRUEBAS ANTICIPADAS. El artculo 8 de la Ley 90 de 00 tendr un pargrafo cuarto, el cual quedar as: Pargrafo 1. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la administracin pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, ser posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razn de los hechos que conoce; as mismo, proceder la prctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trmite de extradicin en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La prueba deber practicarse antes de que quede en firme la decisin del Presidente de la Repblica de conceder la extradicin. ARTCULO 38. AUMENTO DE TRMINOS RESPECTO DE LAS CAUSALES DE LIBERTAD EN INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON CORRUPCIN. El artculo 7 de la Ley 90 de 00 tendr un pargrafo segundo, el cual quedar as: Pargrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la administracin pblica y por delitos contra el patrimonio econmico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detencin preventiva, los trminos previstos en los numerales y 5 se duplicarn cuando sean tres () o ms los imputados o los delitos objeto de investigacin. ARTCULO 39. RESTRICCIN DE LA DETENCIN DOMICILIARIA. El pargrafo del artculo de la Ley 90 de 00 quedar as:8

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Pargrafo 1. No proceder la sustitucin de la detencin preventiva en establecimiento carcelario, por detencin domiciliaria cuando la imputacin se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Trfico de migrantes (C. P. artculo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artculo 0); Violencia intrafamiliar (C. P. artculo 229); Hurto calificado (C. P. artculo 240); Hurto agravado (C. P. artculo 241, numerales 7, 8, , y 5); Estafa agravada (C. P. artculo 7); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artculo 9); Fabricacin, trfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artculos 0 y 5), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricacin, trfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artculo 366); Fabricacin, importacin, trfico, posesin y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares (C. P. artculo 7); Peculado por apropiacin en cuanta superior a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales (C. P. artculo 97); Concusin (C. P. artculo 0); Cohecho propio (C. P. artculo 05); Cohecho impropio (C. P. artculo 0); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artculo 07); Enriquecimiento Ilcito (C. P. artculo ); Soborno Transnacional (C. P. artculo ); Inters Indebido en la Celebracin de Contratos (C. P. artculo 09); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C. P. artculo 410); Trfico de Influencias (C. P. artculo 411); Receptacin repetida, continua (C. P. artculo 7, incisos y ); Receptacin para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptacin para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptacin sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercanca o combustible que se lleve en ellos (C. P. artculo 7, inciso ). ARTCULO 40. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA LOS DELITOS DE COHECHO. El artculo de la Ley 90 de 00 tendr un numeral 8, el cual quedar as: 8. Cuando el autor o partcipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigacin penal, acompaada de evidencia til en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el dao causado. Los efectos de la aplicacin del principio de oportunidad sern revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento. El principio de oportunidad se aplicar al servidor pblico si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas. CAPTULO TERCERO MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN ARTCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Adems de lo previsto en la Constitucin Poltica la Sala9

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, segn el caso, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. ARTCULO 42. PODER PREFERENTE DE LA SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercer el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relacin con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podr disponer el cambio de radicacin de los mismos, en cualquier etapa. Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia crear por medio de su reglamento interno las salas de decisin pertinentes. ARTCULO 43. PROHIBICIN DE REPRESALIAS. Adicinese un numeral nuevo al artculo 8 de la Ley 7 de 00, el cual quedar as: Artculo 8. Faltas Gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes: . Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en la Ley 00 de 00, cometer, directa o indirectamente, con ocasin de sus funciones o excedindose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor pblico que haya denunciado hechos de corrupcin. ARTCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artculo 5 de la Ley 7 de 00, quedar as: El presente rgimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventora o supervisin en los contratos estatales; tambin a quienes ejerzan funciones pblicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas, y a quienes administren recursos pblicos u oficiales. Se entiende que ejerce funcin pblica aquel particular que, por disposicin legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los rganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, as como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditar, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o seale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos pblicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades pblicas o que estas ltimas han destinado para su utilizacin con fines especficos. No sern disciplinables aquellos particulares que presten servicios pblicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeen funciones pblicas, evento en el cual resultarn destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurdicas la responsabilidad disciplinaria ser exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.0

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ARTCULO 45. RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR POR FALTAS GRAVSIMAS. Modifquese el numeral del artculo 55 de la Ley 7 de 00, el cual quedar as: . Las consagradas en los numerales , , ,5, , 8, 9, 0, , 7, 8, , 0, , , 50, 5, 5, 55, 5 y 59, pargrafo cuarto, del artculo 8 de esta ley cuando resulten compatibles con la funcin. ARTCULO 46. NOTIFICACIONES. El artculo 05 de la Ley 7 de 00 tendr un inciso segundo, el cual quedar as: De esta forma se notificarn los autos de cierre de investigacin y el que ordene el traslado para alegatos de conclusin. ARTCULO 47. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA. El artculo de la Ley 7 quedar as: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrn ser revocados de oficio o a peticin del sancionado, por el Procurador General de la Nacin o por quien los profiri. El quejoso podr solicitar la revocatoria del auto de archivo. Pargrafo Primero. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuacin por parte del Procurador General de la Nacin, de oficio o a peticin del quejoso que tenga la calidad de vctima o perjudicado. Pargrafo Segundo. El plazo para proceder a la revocatoria ser de tres () meses calendario. ARTCULO 48. COMPETENCIA. El artculo de la Ley 7 de 00 quedar as: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrn ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Pargrafo. El Procurador General de la Nacin podr revocar de oficio los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio; en este ltimo evento cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, expedidos por cualquier funcionario de la Procuradura o autoridad disciplinaria, o asumir directamente el conocimiento de la peticin de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferir la decisin correspondiente. ARTCULO 49. CAUSAL DE REVOCACIN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS. El artculo de la Ley 7 de 00 quedar as: En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables solo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

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ARTCULO 50. MEDIOS DE PRUEBA. El inciso primero del artculo 0 de la Ley 7 quedar as: Son medios de prueba la confesin, el testimonio, la peritacin, la inspeccin o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio tcnico-cientfico que no viole el ordenamiento jurdico, los cuales se practicarn de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 00 de 000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. ARTCULO 51. PRUEBA TRASLADADA. El artculo 5 de la Ley 7 quedar as: Las pruebas practicadas vlidamente en una actuacin judicial o administrativa, dentro o fuera del pas y los medios materiales de prueba, podrn trasladarse a la actuacin disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y sern apreciadas conforme a las reglas previstas en este cdigo. Tambin podrn trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias fsicas que la Fiscala General de la Nacin haya descubierto con la presentacin del escrito de acusacin en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias fsicas debern ser sometidos a contradiccin dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuradura General de la Nacin o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten informacin acerca de una investigacin penal en curso o requieran trasladar a la actuacin disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias fsicas que no hayan sido descubiertos, as lo solicitarn al Fiscal General de la Nacin. En cada caso, el Fiscal General evaluar la solicitud y determinar qu informacin o elementos materiales de prueba o evidencias fsicas puede entregar, sin afectar la investigacin penal ni poner en riesgo el xito de la misma. ARTCULO 52. TRMINO DE LA INVESTIGACIN DISCIPLINARIA. Los dos primeros incisos del artculo 5 de la Ley 7 quedarn as: El trmino de la investigacin disciplinaria ser de doce meses, contados a partir de la decisin de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravsimas, la investigacin disciplinaria no podr exceder de dieciocho meses. Este trmino podr aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuacin se investiguen varias faltas o a dos o ms inculpados. ARTCULO 53. DECISIN DE CIERRE DE INVESTIGACIN. La Ley 7 de 00 tendr un artculo 0 A, el cual quedar as: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulacin de cargos, o vencido el trmino de la investigacin, el funcionario de conocimiento, mediante decisin de sustanciacin notificable y que solo admitir el recurso de reposicin, declarar cerrada la investigacin.

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En firme la providencia anterior, la evaluacin de la investigacin disciplinaria se verificar en un plazo mximo de quince (15) das hbiles. ARTCULO 54. TRMINO PROBATORIO. El inciso primero del artculo 8 de la Ley 7 de 00 quedar as: Vencido el trmino sealado en el artculo , el funcionario competente resolver sobre las nulidades propuestas y ordenar la prctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. ARTCULO 55. TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIN. El artculo 9 de la Ley 7 de 00 quedar as: Si no hubiere pruebas que practicar o habindose practicado las sealadas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciacin notificable ordenar traslado comn de diez (10) das para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusin. ARTCULO 56. TRMINO PARA FALLAR. La Ley 7 de 00 tendr un artculo 9 A, el cual quedar as: El funcionario de conocimiento proferir el fallo dentro de los veinte (0) das hbiles siguientes al vencimiento del trmino de traslado para presentar alegatos de conclusin. ARTCULO 57. APLICACIN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El artculo 75 de la Ley 7 de 00, quedar as: El procedimiento verbal se adelantar contra los servidores pblicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisin de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecucin de la conducta, cuando haya confesin y en todo caso cuando la falta sea leve. Tambin se aplicar el procedimiento verbal para las faltas gravsimas contempladas en el artculo 8 numerales , , 7, 8, 9, 0, , , , , , 5, , 9, , 7, 8, 5, 5, 55, 5, 57, 58, 59 y de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citar a audiencia, en cualquier estado de la actuacin, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisin de apertura de investigacin estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citar a audiencia. ARTCULO 58. PROCEDIMIENTO VERBAL. El artculo 77 de la Ley 7 de 00 quedar as: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenar adelantar proceso verbal y citar a audiencia al posible responsable.

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En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificacin del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeado, una relacin sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relacin de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni despus de quince (5) das de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisin no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podr dar su propia versin de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales sern practicadas en la misma diligencia, dentro del trmino improrrogable de tres () das. Si no fuere posible hacerlo se suspender la audiencia por el trmino mximo de cinco (5) das y se sealar fecha para la prctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarn conforme se regulan para el proceso ordinario, hacindolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podr ordenarse la prctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podr ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusin, el cual ser de mnimo tres () das y mximo de diez (0) das. De la misma manera podr proceder en aquellos eventos que no estn previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisin no cabe ningn recurso. De la audiencia se levantar acta en la que se consignar sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. as: ARTCULO 59. RECURSOS. El artculo 80 de la Ley 7 de 00 quedar

El recurso de reposicin procede contra las decisiones que niegan la prctica de pruebas, las nulidades y la recusacin, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisin. El director del proceso, a continuacin, decidir oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelacin cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusacin y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidir sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposicin cuando el procedimiento sea de nica instancia, el cual deber interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificacin en estrados, agotado lo cual se decidir el mismo. Las decisiones de segunda instancia se adoptarn conforme al procedimiento escrito.

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De proceder la recusacin, el ad quem revocar la decisin y devolver el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisin que neg la prctica de pruebas, el ad quem las decretar y practicar. Tambin podr decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradiccin. Antes de proferir el fallo, las partes podrn presentar alegatos de conclusin, para lo cual dispondrn de un trmino de traslado de dos () das, contados a partir del da siguiente al de la notificacin por estado, que es de un da. El ad quem dispone de diez (0) das para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliar en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. ARTCULO 60. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ESPECIAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN. El artculo 8 de la Ley 7 de 00 tendr un inciso segundo, el cual quedar as: El Procurador General de la Nacin tambin podr aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en nica instancia. CAPTULO CUARTO REGULACIN DEL LOBBY O CABILDEO ARTCULO 61. ACCESO A LA INFORMACIN. La autoridad competente podr requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisin de algn delito o de una falta disciplinaria. CAPTULO QUINTO ORGANISMOS ESPECIALES PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN ARTCULO 62. CONFORMACIN DE LA COMISIN NACIONAL PARA LA MORALIZACIN. Crase la Comisin Nacional para la Moralizacin, integrada por: a. b. c. d. e. f. g. El Presidente de la Repblica. El Ministro del Interior y de Justicia. El Procurador General de la Nacin. El Contralor General de la Repblica. El Auditor General de la Repblica. El Presidente del Senado y de la Cmara de Representantes El Fiscal General de la Nacin.5

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Repblica de Colombia Ministerio del Interior y de Justiciah. i. j. k. l. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente del Consejo de Estado.

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El director del Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin. El Consejero Presidencial para el Buen Gobierno y la Transparencia. El Defensor del Pueblo.

ARTCULO 63. PRESIDENCIA DE LA COMISIN. La presidencia de la Comisin Nacional para la Moralizacin corresponder al Presidente de la Repblica. ARTCULO 64. FUNCIONES. La Comisin Nacional para la Moralizacin tendr las siguientes funciones: a. b. Velar por el cumplimiento de la aplicacin de la presente ley y de la ley 90 de 995. Coordinar la realizacin de acciones conjuntas para la lucha contra la corrupcin frente a entidades del orden nacional o territorial en las cuales existan indicios de este fenmeno. Coordinar el intercambio de informacin en materia de lucha contra la corrupcin. Realizar propuestas para hacer efectivas las medidas contempladas en esta ley respecto de las personas polticamente expuestas. Establecer los indicadores de eficacia, eficiencia y transparencia obligatorios para la administracin pblica, y los mecanismos de su divulgacin. Establecer las prioridades para afrontar las situaciones que atenten o lesionen la moralidad en la Administracin Pblica. Adoptar una estrategia anual que propenda por la transparencia, la eficiencia, la moralidad y los dems principios que deben regir la Administracin Pblica. Promover la implantacin de centros piloto enfocados hacia la consolidacin de mecanismos transparentes y la obtencin de la excelencia en los niveles de eficiencia, eficacia y economa de la gestin pblica. Promover el ejercicio consciente y responsable de la participacin ciudadana y del control social sobre la gestin pblica. Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto tienen que ver con la moralidad administrativa. Orientar y coordinar la realizacin de actividades pedaggicas e informativas sobre temas asociados con la tica y la moral pblicas, los deberes y las responsabilidades en la funcin pblica.

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m. Prestar todo su concurso para la construccin de un Estado transparente. n. Darse su propio Reglamento. ARTCULO 65. COMISIONES REGIONALES DE MORALIZACIN. Cada departamento instalar una Comisin Regional de Moralizacin que estar encargada de aplicar y poner en marcha los lineamientos de la Comisin Nacional de Moralizacin y coordinar en el nivel territorial las acciones de los rganos de prevencin, investigacin y sancin de la corrupcin. La Comisin Regional estar conformada por los representantes regionales de la Procuradura General de la Nacin, la Contralora General de la Repblica, la Fiscala General de la Nacin, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Contralora Departamental, Municipal y Distrital. La asistencia a estas reuniones que se llevarn a cabo mensualmente es obligatoria e indelegable. Otras entidades que pueden ser convocadas para ser parte de la Comisin Regional de Moralizacin, cuando se considere necesario, son: la Defensora del Pueblo, las personeras municipales, los cuerpos especializados de polica tcnica, el Gobernador y el Presidente de la Asamblea Departamental. Con el fin de articular las Comisiones Regionales de Moralizacin con la ciudadana organizada, deber celebrarse entre ellos por lo menos una reunin trimestral para atender y responder sus peticiones, inquietudes, quejas y denuncias. ARTCULO 66. CONFORMACIN DE LA COMISIN NACIONAL CIUDADANA PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIN. Crase la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin, la cual estar integrada por: a. b. c. d. e. f. g. h. Un representante de los Gremios Econmicos. Un representante de las Organizaciones no Gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupcin. Un representante de las Universidades. Un representante de los Medios de Comunicacin. Un representante de las Veeduras Ciudadanas. Un representante del Consejo Nacional de Planeacin Un representante de las Organizaciones Sindicales. Un representante de CONFERILEC (Confederacin Colombiana de Libertad Religiosa, Conciencia y Culto).

ARTCULO 67. DESIGNACIN DE COMISIONADOS. La designacin de los Comisionados Ciudadanos corresponde al Presidente de la Repblica, de7

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Mantener contacto e intercambio permanentes con entidades oficiales y privadas del pas y del exterior que ofrezcan alternativas de lucha contra la corrupcin administrativa.

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ternas enviadas por cada sector. El desempeo del cargo ser por perodos fijos de cuatro () aos y ejercern sus funciones ad honrem. ARTCULO 68. FUNCIONES. La Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin ejercer las siguientes funciones: a. b. Velar por el cumplimiento de la aplicacin de la presente ley y de la Ley 90 de 995. Realizar un informe de seguimiento, evaluacin y recomendaciones a las polticas, planes y programas que se pongan en marcha en materia de lucha contra la corrupcin, el cual deber presentarse al menos una () vez cada ao. Impulsar campaas en las instituciones educativas para la promocin de los valores ticos y la lucha contra la corrupcin. Promover la elaboracin de cdigos de conducta para el ejercicio tico y transparente de las actividades del sector privado y para la prevencin de conflictos de intereses en el mismo. Hacer un seguimiento especial a las medidas adoptadas en esta ley para mejorar la gestin pblica tales como la contratacin pblica, la poltica antitrmites, la democratizacin de la administracin pblica, el acceso a la informacin pblica y la atencin al ciudadano. Realizar un seguimiento especial a los casos e investigaciones de corrupcin de alto impacto. Realizar un seguimiento a la implementacin de las medidas contempladas en esta ley para regular el cabildeo, con el objeto de velar por la transparencia de las decisiones pblicas. Promover la participacin activa de los medios de comunicacin social en el desarrollo de programas orientados a la lucha contra la corrupcin y al rescate de la moral pblica. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos o actuaciones irregulares de los servidores pblicos de los cuales tengan conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artculo 9 de la Constitucin. Prestar su concurso en el cumplimiento de las acciones populares en cuanto hacen relacin con la moralidad administrativa. Velar por que la Administracin Pblica mantenga actualizado el inventario y propiedad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las diversas entidades, as como su adecuada utilizacin. Velar y proponer directrices para dar cumplimiento a lo previsto en el artculo 5 de la Ley 90 de 995.8

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m. Darse su propio Reglamento.

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ARTCULO 69. SECRETARA TCNICA. La Secretara Tcnica de la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin ser designada por los representantes de que trata el artculo 78 de esta ley. La Secretara Tcnica de la Comisin Nacional de Moralizacin ser ejercida por el Programa Presidencial de Modernizacin, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupcin. Este programa deber apoyar las secretaras tcnicas en lo operativo y lo administrativo. ARTCULO 70. REQUISITOS. Son requisitos para ser miembro de la Comisin Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupcin, los siguientes: . Ser ciudadano colombiano en ejercici