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JORGE E. CHAVARRO CADENA JAIME MONCLOU PEDRAZA

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

IVA2011

Cartilla IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA 2011 Queda prohibida toda la reproduccin total o parcial por cualquier medio sin previa autorizacin del editor Registro de Derechos de Autor Ministerio del Interior Diseo y Diagramacin GRUPO EDITORIAL NUEVA LEGISLACION LTDA. Impreso por: Nuevas Ediciones S.A.

Editado por: GRUPO EDITORIAL NUEVA LEGISLACION LTDA. Calle 66 No. 16-50 Tels.: 312 63 18 - 217 14 17 Bogot, D.C. [email protected] www.nuevalegislacion.com Todos los derechos reservados 2011 ISBN 978-958-8371-67-2

PresentacinLa presente cartilla ha sido elaborada para brindar mejor claridad acerca del impuesto a las ventas - IVA, tanto en la parte sustantiva como en la parte procedimental, ofreciendo al lector casos prcticos por medio de ejercicios y talleres, lo cual conduce a darle un adecuado tratamiento al manejo bimestral y a la planeacin de dicho impuesto, para efectos de elaborar correctamente la declaracin bimestral del IVA a lo largo del respectivo ao. Como se introducen ejercicios prcticos y talleres con el respectivo diligenciamiento de la declaracin bimestral de IVA del ao gravable 2011 teniendo en cuenta las ltimas normas, se podrn aclarar las inquietudes de una manera ms didctica y sencilla. La presente obra estuvo dirigida por la direccin de investigacin del Grupo Editorial Nueva Legislacin Ltda. con la coautora del contador pblico especialista en el tema Doctor Jaime Monclou Pedraza y con el apoyo de los catedrticos y tributaristas Leonor Ojeda y Jos Enrique Monclou Pedraza miembros del staff de la firma Monclou Asociados.

JORGE E. CHAVARRO C. Gerente

Grupo Editorial Nueva Legislacin Ltda. Dirigida por: Jorge Enrique Chavarro Cadena

Cartilla Impuesto sobre las Ventas IVA

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ContenidoCARACTERSTICAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS O IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ............................................................................. 9 ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS O IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ............................................................................. 9 1. SUJETO. ................................................................................................................................ 9 El sujeto Pasivo Jurdico. .................................................................................................. 9 El sujeto Pasivo Econmico. .......................................................................................... 10 2. HECHO GENERADOR. ...................................................................................................... 10 En la Venta de bienes. .................................................................................................... 10 En la importacin de bienes. ............................................................................................ 11 En la prestacin de servicios. .......................................................................................... 12 Hechos en los cuales no se genera el Impuesto ............................................................... 16 3. BASE GRAVABLE ............................................................................................................... 16 Regla general. ................................................................................................................ 17 Otros factores integrantes de la base gravable. Articulo 448 E.T. ........................................... 17 La instalacin forma parte de la base gravable. ............................................................... 17 Financiacin que no forma parte de la base gravable. ...................................................... 18 Operaciones con entidades pblicas. .............................................................................. 19 Casos especiales para establecer la base gravable. ......................................................... 19 Base gravable en servicios .............................................................................................. 21 Base gravable en el servicio Aseo vigilancia y Empresas Temporales de Empleo ............. 27 Base gravable para intermediarios. ................................................................................. 27 Casos especiales ............................................................................................................ 28 No conforman la base gravable ...................................................................................... 29 4. TARIFA ................................................................................................................................ 30 Tarifa general del impuesto sobre las ventas. (16%) ........................................................ 30 Tarifa del 5% ................................................................................................................. 32 Tarifa del 10% ............................................................................................................... 33 Tarifa especial del 11% .................................................................................................. 35 Tarifa del 20% ............................................................................................................... 36 RESPONSABLES DEL IMPUESTO .................................................................................... 41 Responsables en la venta de bienes: ................................................................................ 41 No responsables en la venta de bienes. ........................................................................... 42 Responsables en la prestacin servicios .......................................................................... 43

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Responsabilidad en la Intermediacin. ............................................................................ 45 No responsables en la prestacin servicios ..................................................................... 46 Otras responsabilidades ................................................................................................. 46

Clasificacion de los responsables del Impuesto sobre las ventas Responsables del Impuesto, inscritos en el Rgimen Comn. ........................................... 48 Responsables del impuesto, inscritos en el Rgimen Simplificado. .................................... 48 Obligaciones de los responsables del rgimen simplificado. ............................................. 49 CAUSACION DEL IMPUESTO ........................................................................................... 51 Casos especiales de causacin. ...................................................................................... 53 Hechos que no causan el impuesto ................................................................................ 54 BIENES Y SERVICIOS EXENTOS ................................................................................... 55 Bienes exentos ............................................................................................................... 56 Servicios exentos ........................................................................................................... 59 BIENES Y SERVICIOS EXCLUIDOS ................................................................................. 59 Otros bienes excluidos. Adicionados por el articulo 31 de la ley 1111 de 2006. ............... 65 Servicios excluidos. Art. 476 del E.T. ............................................................................. 67 Importaciones gravadas ................................................................................................. 71 Importaciones excluidas del impuesto ............................................................................. 73 Tratamiento del IVA para sistemas especiales de importacin exportacin. ...................... 76 IMPUESTO DESCONTABLE .............................................................................................. 78 Impuesto descontable en importaciones .......................................................................... 78 Impuestos descontables produccin de bienes y exportaciones ....................................... 79 Impuestos descontables en los servicios. ......................................................................... 83 No hay derecho a impuestos descontables ...................................................................... 85 Casos especiales ............................................................................................................ 86 Documentos soporte de los impuestos descontables ....................................................... 86 Proporcionalidad en los Impuestos descontables ............................................................. 89 RETENCION EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ......................................................................... 91 Tratamiento del IVA retenido. ......................................................................................... 97 OBLIGACIONES FORMALES ........................................................................................... 99 Registro nico Tributario, RUT. ................................................................................................. 99 Administracin del Registro nico Tributario RUT ................................................................. 100 Registros Incorporados en el Registro nico Tributario ............................................................. 101 Elementos del Registro nico Tributario ................................................................................... 101 Obligados a inscribirse en el Registro nico Tributario - RUT ................................................... 101 Inscripcin en el Registro nico Tributario RUT .................................................................... 103

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Oportunidad de la Inscripcin en el Registro nico Tributario ................................................... 103 Lugar de Inscripcin, actualizacin y cancelacin en el Registro nico Tributario. ...................... 104 Formalizacin de la inscripcin en el Registro nico Tributario .................................................. 104 Actualizacin del Registro nico Tributario RUT ................................................................... 105 Cancelacin de la inscripcin en el Registro nico Tributario - RUT. ......................................... 105 Formulario Oficial del Registro nico Tributario RUT ............................................................ 105 Direccin para efectos del Registro nico Tributario RUT ..................................................... 105 Prueba de inscripcin, actualizacin o cancelacin en el Registro nico Tributario - RUT. ......... 106 Responsabilidad penal ............................................................................................................. 107 Sanciones relacionadas con el Registro nico Tributario ........................................................... 107 Convenios ............................................................................................................................... 107 Solicitud de Informacin .......................................................................................................... 108 Exigibilidad de Inscripcin en el Registro nico Tributario ......................................................... 108 Actualizacin del Registro nico Tributario. ............................................................................... 110 Prueba de inscripcin, actualizacin o cancelacin en el Registro nico Tributario - RUT ........................................................................... 110 Obligacin de informar el cese de actividades. ............................................................... 110 Obligacin de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del rgimen comn. ......................................................................................................................... 110 Obligacin de llevar la Cuenta impuesto sobre las ventas retenido. ................................. 111 Identificacin de las operaciones en la Contabilidad. ...................................................... 111 Obligacin de presentar declaracin de ventas ............................................................... 111 Plazo para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas ................................................ 114 Obligacin de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido. ............................ 121 Obligacin de facturar o emitir documento equivalente .................................................. 121 Obligacin de suministrar informacin requerida por la Administracin Tributaria. .......... 137 COMPENSACIN, DEVOLUCIN E IMPUTACION DE SALDOS A FAVOR Y DEVOLUCION ESPECIALES .......................................... 137 Compensacin, devolucin e imputacin. ...................................................................... 137 Requisitos generales de la solicitud de devolucin y/o compensacin, devoluciones con garanta. ............................................................................................ 142 Rechazo e inadmisin de las solicitudes de devolucin o compensacin. ........................ 148 Otras devoluciones relacionadas con el Impuesto Sobre las Ventas ............................... 153 Devolucin del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educacin superior. .................................................................................. 160 Identificacin de cada una de las facturas de adquisicin, de bienes, insumos y servicios indicando el nmero de la factura, fecha de expedicin, nombre o razn social y NIT del proveedor, vendedor o quien prest el servicio, valor de la transaccin y el monto del impuesto a las ventas pagado. ...................................... 161

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El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolucin. ......................... 161 Que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los dems requisitos legales. ......................................................................... 161 Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institucin. Artculo 1 Decreto 4 2627 de 1993 ................................. 161 Exencin del impuesto sobre las ventas a diplomticos, organismos internacionales y misiones diplomticas y consulares. ..................................................... 163 Devolucin del IVA en la zona de frontera de Ccuta, Villa del Rosario y Pamplona ...... 165 Devolucin del IVA a visitantes extranjeros en unidades especiales de desarrollo fronterizo ................................................................................................ 167 Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales trmite de la compensacin de las obligaciones tributarias. ............................................................ 174

DECRETOS LEGISLATIVOS DEL AO 2010, RELACIONADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ......................................................................................................... 186 TRATAMIENTO CONTABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SEGN EL DECRETO 2650 DE 1.993 PLAN UNICO DE CUENTAS. .......................... 199 EJERCICIOS DE APLICACIN ....................................................................................... 200 SOBRE BASE GRAVABLE ................................................................................................... 200 1. Base gravable en ventas con financiacin ordinaria ........................................................ 200 2. Financiacin moratoria en ventas a crdito .................................................................... 200 3. Factores integrantes de la base gravable ....................................................................... 201 4. Base gravable en ventas a plazos .................................................................................. 201 5. Base gravable cuando hay pagos en especie ................................................................. 204 6. Base gravable de productos en promocin ................................................................... 204 7. Base gravable en retiro de inventarios ........................................................................... 204 8. Regla general base gravable en prestacin de servicios .................................................. 205 9. Base gravable en importaciones .................................................................................... 205 10. Base gravable en construccin de bienes inmuebles ....................................................... 205 11. Base gravable en contratos de obra material ................................................................. 206 12. Servicios financieros ..................................................................................................... 206 13. Base gravable en casas de cambio ................................................................................ 207 14. Ventas con descuentos efectivos ................................................................................... 207 15. Ventas con descuentos condicionados .......................................................................... 208 16. Arrendamiento de bienes corporales muebles ............................................................... 208 DETERMINACIN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ...................................................................................................... 209 1. Contabilizacin con devoluciones en compras y en ventas ............................................. 209 2. Contabilizacin con retencin de IVA ........................................................................... 210 3. Contabilizacin retencin en la fuente del IVA del rgimen comn al rgimen simplificado .................................................................... 210

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4.

5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.

Retencin en la fuente de IVA en compras de un responsable del impuesto, inscrito en el rgimen comn productor de bienes excluidos a un responsable del impuesto, inscrito en el rgimen simplificado ............................................................. 211 IVA en ventas en consignacin ....................................................................................... 211 Ventas en comisin ....................................................................................................... 213 IVA en contratos de construccin con el Estado ............................................................ 214 IVA en contratos de construccin con el Estado ............................................................ 214 Determinacin del impuesto impuestos descontables regla general .............................. 215 Impuesto sobre las Ventas por Pagar, en el Servicio de Restaurante despus de la Ley 788 de 2002 ............................................................ 217 Impuestos descontables y no descontables ................................................................... 217 Impuestos descontables con manejo de proporcionalidad ............................................. 218 Impuestos descontables en la comercializacion de licores, cigarrillos y cervezas ........... 221 Impuestos descontables en el servicio de bares, Tabernas y discotecas. ......................... 223 Impuestos descontables en el servicio en clubes sociales privados ................................. 224 Impuestos descontables en servicios hoteleros .............................................................. 224 Impuestos descontables en Juegos de Suerte y Azar ..................................................... 226 Impuestos descontables en almacenes generales de depsito ......................................... 227

TALLER NMERO 1 Y DESARROLLO EN EL FORMULARIO ....................................................................... 230 Caso propuesto: ................................................................................................................. 230 Desarrollo: .......................................................................................................................... 231 Determinacin del impuesto ................................................................................................. 234 Declaracin de ventas bimestre 04 ao gravable 2011 ......................................................... 236 TALLER NMERO 2 LLEVADO A LA DECLARACION .................................................................................. 243 Solucion del taller propuesto ............................................................................................... 245 Impuesto sobre las ventas por pagar .................................................................................... 250 Determinacin del impuesto Declaracin del impuesto sobre las ventas formulario ao gravable 2011 .............................. 251

INSTRUCTIVO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMULARIO DE LA DECLARACION BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ................... 252

CALENDARIO I.V.A. 2011 ................................................................................................ 266

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CARACTERSTICAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS O IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. 1. Impuesto del Orden Nacional. Su mbito de aplicacin se da en todo el territorio aduanero nacional y el sujeto activo es la Nacin. 2. Impuesto Indirecto. Al ser un impuesto que recae sobre el consumo de bienes y servicios, la relacin entre el sujeto pasivo y el sujeto activo no es directa, sino que aparece un intermediario, que en este caso es el sujeto pasivo jurdico o responsable. 3. Impuesto Regresivo. En el impuesto sobre las ventas, no es relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo; la tarifa se aplica en el momento en que se demanda el bien o el servicio. 4. Impuesto Instantneo. Al tener el hecho generador ocurrencia instantnea, deriva en que la causacin del impuesto tambin se de en forma inmediata. 5. Impuesto Real. Recae sobre la adquisicin de bienes y servicios, sin consideracin de las personas que intervienen en los hechos econmicos que lo originan. ELEMENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS O IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Los elementos de la obligacin tributaria sustancial, estn establecidos en el artculo 338 de la Constitucin Poltica 1. SUJETO. Sujeto Activo. Estado Nacin. El Estado Colombiano como acreedor del vinculo jurdico y quien esta facultado para exigir el cumplimiento del pago del impuesto. Sujeto Pasivo. Es el deudor de la obligacin tributaria. Consumidores de bienes y servicios gravados y los importadores. En el impuesto sobre las ventas, es necesario hablar del sujeto pasivo en dos mbitos de la relacin Sujeto Activo Sujeto Pasivo. El sujeto Pasivo Jurdico. Es la persona en quien recaen las obligaciones formales de inscripcin, registro, declaracin, traslado del saldo, y certificacin.

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El sujeto Pasivo Econmico. Es la persona en quien recae la obligacin de pago del impuesto.

2. HECHO GENERADOR. Definido como el evento econmico establecido en la Ley, que origina la causacin de la obligacin tributaria sustancial. De acuerdo con el artculo 420 del Estatuto Tributario, los hechos sobre los que se genera el Impuesto sobre las ventas son: En la Venta de bienes. Venta de bienes corporales. Literal a del Art. 420 E.T. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalacin, o similares, se consideran muebles Para los efectos del impuesto sobre las ventas tambin se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalacin u otros similares y que se adhieran a inmuebles. Artculo 422 E.T. Hechos que se consideran venta. Articulo 421 del E.T. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a ttulo gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, as como la transformacin de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efecta la incorporacin o transformacin.

Impuesto sobre las ventas en la venta, importacin y comercializacin de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero. Cuando se trate de la

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venta, importacin, distribucin y comercializacin de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, estn gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos. La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas ser el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artculo 447 Y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo. Contra el impuesto sobre las ventas generado podrn acreditarse los impuestos descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo sealado en los artculos 485 y siguientes del Estatuto Tributario. Artculo 5 Decreto 4650 de 2006. En la importacin de bienes. En la importacin. Genera el impuesto la importacin de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. Literal c) Artculo 420 E.T.

Importador. Para efectos del impuesto sobre las ventas, es la persona natural o jurdica que efecta la importacin de bienes objeto del impuesto, bien sea para su ulterior transformacin, para su comercializacin o para su consumo. Artculo 5 Decreto 1494 de 1978.

Introduccin al resto del territorio nacional de bienes procedentes de la zona franca. Ser considerada una importacin y se someter a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto. Importacin de premios en concursos internacionales. El artculo 23 de la Ley 6 de 1992, adicion el artculo 423-1 al E.T. No estar sometida al impuesto sobre las ventas, la importacin de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certmenes internacionales de carcter cientfico, literario, periodstico, artstico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del pas, las actividades cientficas, literarias, periodsticas, artsticas y deportivas y con la calificacin favorable del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico. Exclusin del Impuesto en el territorio Intendencial de San Andrs Providencia y Santa Catalina. El artculo 422 del Estatuto Tributario, establece que no se cobrar el impuesto nacional a las ventas, en el territorio del Departamento Insular.

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Envos del departamento de San Andrs al resto del territorio nacional. Las mercancas importadas al Departamento Archipilago de San Andrs, providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el presente ttulo, podrn ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envos o bajo la modalidad de viajeros. Artculo 423 Decreto 2685 de1999. Las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, podrn adquirir mercancas en el departamento Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de veinte mil dlares (US $ 20.000) por envo, las cuales podrn ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El rgimen anteriormente sealado no se aplicar a los vehculos. En la introduccin de estas mercancas al resto del territorio aduanero nacional se causarn tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontar del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operacin respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la importacin de dicho bien al departamento. En todo caso, el tope mximo del porcentaje descontable ser el diez por ciento (10%). Artculo 429 Decreto 2685 de 1999. En la prestacin de servicios. Es importante tener en cuenta uno de los principios constitucionales de los impuestos; que es el principio de territorialidad, para explicar lo establecido en el pargrafo 3 del numeral tercero 3 del articulo 420 del Estatuto Tributario. En Colombia, el Impuesto sobre las Ventas, se causa por la venta o importacin de bienes corporales muebles y por la prestacin de servicios dentro del territorio nacional. Tradicionalmente, para efectos de determinar la sede de la prestacin del servicio, la ley colombiana haba establecido el principio de la territorialidad, es decir, que los servicios se consideraban prestados en la sede de quien ejecutaba la accin de hacer. En estricta aplicacin de tal regla, podramos entender que la prestacin de servicios fuera de Colombia a beneficiarios ubicados dentro del territorio nacional no debera estar sujeta al impuesto. Sin embargo, la legislacin tributaria colombiana, mediante el art. 33 de la Ley 383 de 1997 adiciono el art. 420 del Estatuto Tributario; en busca de nuevas fuentes de ingreso, estableci adicionando los pargrafos varias excepciones a la regla que algunos sucesos econmicos se vuelven prestados en el territorio nacional. La ley ha previsto la causacin del impuesto en eventos en los cuales un servicio es prestado desde el exterior a un beneficiario ubicado en Colombia. Se gravan entonces, los servicios que son prestados desde el exterior a usuarios o destinatarios en Colombia, generando, como consecuencia,

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una importante modificacin al concepto de territorialidad del IVA y obligando al usuario de los servicios en Colombia por asesoras, consultoras y en general hechos considerados servicios, que le son prestados desde el exterior, a que incremente en un 16% su costo o gasto, en el desarrollo de su actividad econmica. Prestacin de servicios. La prestacin de los servicios en el territorio nacional. Literal b) Artculo 420 E.T. Para la prestacin de servicios en el territorio nacional se aplicarn las siguientes reglas. Los servicios se considerarn prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entendern prestados en el lugar de su ubicacin. Los siguientes servicios se entendern prestados en el lugar donde se realicen materialmente:*

Los de carcter cultural, artstico as como los relativos a la organizacin de los mismos, y Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

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Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas segn las reglas generales:

Las licencias y autorizaciones para el uso y explotacin, a cualquier ttulo, de bienes incorporales o intangibles. Los servicios profesionales de consultora, asesora y auditoria; Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepcin de los correspondientes a naves, aeronaves y dems bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad. Los servicios de traduccin, correccin o composicin de texto. Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro salvo los expresamente exceptuados.

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Los realizados en bienes corporales muebles, con excepcin de aquellos directamente relacionados con la prestacin del servicio de transporte internacional. Los servicios de conexin o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicacin del satlite. El servicio de televisin satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estar conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Literal d del Artculo 420 del E.T. adicionado por el artculo 62 de la Ley 863 de 2003. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulacin, venta u operacin de juegos de suerte y azar con excepcin de las loteras. Hecho generador en los juegos de suerte y azar. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar. Para efectos de la aplicacin del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artculo 420 del estatuto tributario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participacin, un premio, en dinero o en especie, el cual ganar si acierta, dados los resultados del juego, que est determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Artculo 1 Decreto 427 de 2004. Servicio de Restaurantes. El impuesto sobre las ventas se genera en las prestacin de servicio de restaurante y para tal efecto se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fros y calientes para refrigerio rpido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominacin que se le d al establecimiento. No se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeteras, heladeras, fruteras, pasteleras y panaderas. Artculo 9 Decreto 422 de 1999. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetera, panadera, pastelera y/o galletera, se entender que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. Pargrafo artculo 468-3 E.T. Actividades mixtas gravadas. Para efectos de lo previsto en el pargrafo del artculo 468-3 del Estatuto Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante

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es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadera, galletera o pastelera, conjuntamente con las de cafetera o restaurante en el mismo establecimiento de comercio. Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de panadera, galletera y/o pastelera, se causar el IVA a tarifa del diez por ciento (10%), con excepcin del pan que est excluido del impuesto. Artculo 14 Decreto 522 de 2003 Bares, grilles, tabernas y discotecas. El impuesto sobre las ventas se genera en el servicio de bares, grilles y discotecas y para tal efecto se entiende por bares, grilles, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentacin de espectculos, en los cuales se expenden bebidas alcohlicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominacin que se les d. Artculo 12 Decreto 422 de1991. Servicios informticos. Definidos por el art. 5 del Decreto 260 de 1988. El impuesto sobre las ventas se genera en el servicio informtico y para tal efecto se entiende por servicios informticos aquellos que se reciban o se presten mediante la intervencin de recursos humanos especializados y/o la utilizacin de equipos de procesamiento de datos durante las diferentes fases del ciclo de vida de los sistemas de informacin, a saber: concepcin, anlisis, diseo, desarrollo, implantacin, entrenamiento, documentacin, operacin, evaluacin, revisin y mantenimiento. Son servicios informticos los siguientes:

Los de consultora, asesora, auditoria, interventora, asistencia tcnica y ejecucin de estudios relacionados con sistemas de informacin, equipos o servicios de procesamiento de datos; Los trabajos relacionados con las diferentes bases del ciclo de vida de los sistemas de informacin automatizados, que conlleven la utilizacin de equipos de procesamiento de datos; Los de mantenimiento de equipos de procesamiento de datos, tanto de carcter preventivo como correctivo; Los de elaboracin, instalacin y mantenimiento de programas de computador o soporte lgico (software); Los de acceso y consulta automatizada a bases de datos, a bancos de informacin, y a redes de equipos de procesamiento de datos, a travs de terminales de computador y de lneas de comunicacin, y

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Los dems complementarios que permitan o faciliten el desarrollo, implantacin, operacin y mantenimiento de sistemas de informacin automatizados.

Tiquetes areos internacionales adquiridos en el exterior. El artculo 57 de la Ley 488 de 1998, adiciono el E.T. con el art. 421-1, que establece: Tambin estarn sujetos al gravamen del IVA los tiquetes areos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional. Corresponder a la compaa area, al momento de su utilizacin, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete. Hechos en los cuales no se genera el Impuesto Venta de activos fijos. El impuesto no se aplicar a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y dems activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. Pargrafo 1 Artculo 420 E.T. Conformacin de empresas unipersonales. Cuando un comerciante persona natural destine parte de sus activos a la realizacin de actividades mercantiles mediante la constitucin de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las ventas no se considerar que existe una transferencia de dominio respecto de los activos mviles involucrados. Artculo 30 Decreto 3050 de 1997. Prohibicin de gravar el monopolio en juegos de suerte y azar. Establece el artculo 49 de la Ley 643 de 2001. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrn ser gravados por los departamentos, distritos o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotacin directa o a travs de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas IVA. Los juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotacin no hayan sido establecidos en esta ley, causaran derechos de explotacin equivalente por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos. 3. BASE GRAVABLE Definida como el monto, el quantum sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el impuesto. En la venta de bienes, establece el Artculo 447 del E.T.

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Regla general. En la venta de bienes, la base gravable ser el valor total de la operacin, sea que sta se realice de contado o a crdito, incluyendo entre otros los gastos directos de: Financiacin ordinaria. Financiacin extraordinaria, o moratoria. Accesorios. Acarreos. Instalaciones. Seguros. Comisiones. Garantas Dems erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposicin.

Otros factores integrantes de la base gravable. Articulo 448 E.T. Adems integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestacin de servicios gravados, aunque la venta independiente de stos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. Asimismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta. La instalacin forma parte de la base gravable. Cuando la efecte el productor o vendedor del bien, por su cuenta, o por cuenta del adquirente o usuario. Artculo 29 Decreto 570 de 84. La financiacin por vinculados econmicos es parte de la base gravable. Articulo 449 E.T. Los gastos de financiacin que integran la base gravable, incluyen tambin la financiacin otorgada por una empresa econmicamente vinculada al responsable que efecte la operacin gravada. Para estos efectos existe vinculacin econmica, no slo en los casos a que se refiere el artculo siguiente, sino tambin cuando el cuarenta por ciento (40%) o ms de los

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ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiacin de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados econmicos. Para efectos de determinar la vinculacin, se tomarn en cuenta los ingresos operacionales de la entidad financiera en el ao gravable inmediatamente anterior. Artculo 23 Decreto 570 de 1984. Financiacin que no forma parte de la base gravable. La financiacin otorgada por una sociedad econmicamente vinculada al responsable que efecte la operacin gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria. Artculo 449-1 E.T. Casos de vinculacin econmica. Articulo 450 de E.T. Se considera que existe vinculacin econmica en los siguientes casos:

Cuando la operacin, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada. Cuando la operacin, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz. Cuando la operacin se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o ms a la misma persona natural o jurdica, con o sin residencia o domicilio en el pas. Cuando la operacin se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o ms del capital de la otra. Cuando la operacin tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o ms a personas ligadas entre s por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o nico civil. Cuando la operacin tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o ms del capital de la empresa. Cuando la operacin tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

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Cuando la operacin se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o ms a unas mismas personas o a sus cnyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o nico civil. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre s, el cincuenta por ciento (50%) o ms de su produccin, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada econmica. Cuando se d el caso previsto en el artculo 449 del E.T.

Operaciones con entidades pblicas. Las operaciones gravadas que realicen los responsables del impuesto con entidades de derecho pblico o con empresas industriales y comerciales del Estado, por su naturaleza, no generan vinculacin econmica. Artculo 24 Decreto 570 de 1984. Casos en que una sociedad se considera subordinada. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

Cuando el cincuenta por ciento (50%) o ms del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de stas. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del qurum mnimo decisorio para designar representante legal o para contratar. Cuando en una compaa participen en el cincuenta por ciento (50%) o ms de sus utilidades dos o ms sociedades entre las cuales a su vez exista vinculacin econmica en los trminos del artculo anterior. Artculo 451 E.T.

Cundo subsiste la vinculacin econmica. La vinculacin econmica subsiste, cuando la enajenacin se produce entre vinculados econmicamente por medio de terceros no vinculados. Artculo 452 E.T. Casos especiales para establecer la base gravable. Venta de gasolina motor. Articulo 466 E.T. La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, ser el ingreso al productor. En el caso de importacin de gasolina, la base gravable se determinar de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 459.

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Productos derivados del petrleo. Art. 467 E.T. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petrleo se determinar as:

Para gasolina de aviacin de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinera; Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor, y Para todos los dems productos refinados, derivados del petrleo, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroqumicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

Venta de activos fijos por intermediarios. Articulo 457 E.T. Para los efectos de lo previsto en el articulo anterior, en ningn caso, la base gravable ser inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el pas que tengan un ao o menos de salida de fbrica, o de automotores que tengan un ao o menos de nacionalizados, la base gravable no podr ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta. Base gravable en la venta de vehculos usados. Artculo 457 -1 E.T. En el caso de la venta de vehculos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituan activos fijos, la base gravable estar conformada por la diferencia entre el valor total de la operacin, determinado de acuerdo con lo previsto en el artculo 447 de este estatuto, y el precio de compra. En el caso de la venta de aerodinos usados, se dar el mismo tratamiento. Pargrafo 1 articulo 457 1 E.T. Cuando se trate de automotores que tengan ms de cuatro (4) aos de salida de fbrica o de nacionalizacin, se aplicara la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Pargrafo 2 artculo 457 1 E.T. Venta de salvamentos. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehculos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compaas de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenacin del bien. Base gravable en las importaciones. Articulo 459 E.T. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancas importadas, ser la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Generalmente se toma el valor (FOB) de la importacin, se adicionan las erogaciones por fletes y seguros,

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determinando as el valor (CIF), siendo este la base para calcular el impuesto sobre las importaciones. El valor (CIF) mas el impuesto sobre las importaciones se constituye en la base gravable para calcular el impuesto sobre las ventas. Pargrafo. Cuando se trate de mercancas cuyo valor involucre la prestacin de un servicio o resulte incrementado por la inclusin del valor de un bien intangible. La base gravable ser determinada aplicando las normas sobre valoracin aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoracin de la Organizacin Mundial de Comercio, (OMC). Base gravable para liquidacin del gravamen arancelario, o impuesto sobre las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, est constituida por el valor de la mercanca, determinado segn lo establezcan las disposiciones que rijan la valoracin aduanera. La base gravable para el impuesto sobre las ventas ser la establecida en el Estatuto Tributario y en las dems disposiciones que lo modifiquen o lo complementen. Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dlares de los Estados Unidos de Norte Amrica, se convertir en pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, (hoy Superintendencia Financiera) para el ltimo da hbil de la semana anterior a la cual se produce la presentacin y aceptacin de la declaracin de importacin. Artculo 88 Decreto 2685 de 1999. Retiros de bienes corporales muebles. Articulo 458 E.T. En los retiros a que se refiere el literal b) del artculo 421, la base gravable ser el valor comercial de los bienes. Base gravable en cigarrillos y tabaco elaborado. Articulo 5 del Decreto 4650 de 2006. La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas ser el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artculo 447 y siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo. Pargrafo del artculo 5 del Decreto 4650 de 2006. El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso. Base gravable en servicios Regla general. Salvo las normas especiales consagradas en el estatuto tributario

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para algunos servicios, y conforme con lo sealado en el artculo 447 del mismo estatuto, la base gravable en la prestacin de servicios ser en cada operacin, el valor total de la remuneracin que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominacin. Artculo 2 Decreto 1107 de 1992. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construccin de bien inmueble. En los contratos de construccin de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causar sobre la remuneracin del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se sealar la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningn caso podr ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. En estos eventos, el responsable slo podr solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningn caso dar derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construccin del bien inmueble. Artculo 3 Decreto 1372 de 1992. Servicios gravados con IVA que involucran utilizacin de inmuebles. En los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilizacin de bienes inmuebles, la base gravable estar conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada. Artculo 8 Decreto 1372 de 1992 Arrendamiento de bienes corporales muebles. En los dems casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividir el costo del bien arrendado por 1.800 y el resultado se restar del canon diario. La cifra que as se obtenga ser la base gravable correspondiente al canon diario. Artculo 19 Decreto570 de 1984. Base gravable en juegos de suerte y azar. La base gravable estar constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mnima est constituida por el valor correspondiente a un salario mnimo diario legal vigente. Literal d) del Artculo 420 E.T. En relacin con los juegos localizados tales como maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual est constituida por el valor correspondiente

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a (20) UVT ($ 502.640.00, ao 2011) y en el caso de las mesas de juegos, la base gravable mensual estar constituida por el valor correspondiente a (290) UVT ($ 7.288.280.00 ao 2011). Art. 74 ley 1111 de 2006. En ningn caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artculo formar parte de la base para el clculo de los derechos de explotacin previstos en la Ley 643 de 2003. Artculo 1 Decreto 427 de 2.004 Operaciones cambiarias. Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto ser determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operacin en la fecha en que se realice la transaccin y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el ltimo da hbil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el clculo de dicha base gravable se tendr en cuenta si la transaccin se hace en efectivo, en cheque o a travs de una transferencia electrnica o giro, calculndose una tasa promedio ponderada para cada una de estas modalidades de transaccin. La base gravable as establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. Artculo 486-1 E.T. Operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros. El impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operacin en la fecha en que se realice la transaccin y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo cual tendr en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base gravable as establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas. El Gobierno Nacional establecer la metodologa para el clculo de la tasa promedio ponderada de divisas. Artculo 486-1 E.T.

Operacin cambiaria. Se define como la transaccin de venta de divisas, que efecten los responsables del impuesto. Los responsables del impuesto por operaciones cambiarias podrn discriminar en todos los casos el impuesto liquidado y cobrado en la transaccin de venta de las divisas o hacerlo slo cuando el comprador de aqullas as se lo solicite. Artculo 5 inciso 2 Decreto 1197 de 1992

Servicios financieros. En los servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operacin, por el valor total de las comisiones y dems remuneraciones que perciba el responsable por los

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servicios prestados, independientemente de su denominacin. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artculo 476, ni al servicio de seguros que seguir rigindose por las disposiciones especiales contempladas en este estatuto. Artculo 486-1 E.T. Para efectos de la determinacin del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiaras por compra y venta de divisas a que se refiere el artculo 486-1 del Estatuto Tributario, son operaciones en efectivo aquellas efectuadas mediante la recepcin o entrega de divisas en billetes y/o moneda metlica; en cheque, las realizadas a travs de la recepcin o entrega de divisas con este ttulo valor; y mediante transferencia electrnica o giro, las efectuadas por la recepcin o entrega de divisas a travs de instrumentos diferentes del efectivo o cheque. Artculo 1 Decreto 100 de 2003. La tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operacin prevista en el inciso 1 del artculo 486-1 del Estatuto Tributario, se calcular mediante el empleo de la siguiente frmula:

TPPCTO

n = i=1

M iTO x TC iTO M T TO

TPPCTO = Tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operacin. TO = ndice que identifica las transacciones por tipo de operacin: efectivo, cheque y transferencia o giro. i = ndice que identifica cada grupo de transacciones en un mismo da, negociadas a una misma tasa de cambio. n = Nmero de grupos de transacciones realizadas a una misma tasa de cambio. M iTO = Monto en dlares de un grupo de transacciones negociadas a una misma tasa de cambio y para un mismo tipo de operacin. TC iTO = Tasa de cambio de cada M iTO M TTO = M iTO = Monto total en dlares de las operaciones realizadas en el da, para un mismo tipo de operacin. Artculo 2 Decreto 100 de 2003

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Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 486-1 del Estatuto Tributario, la tasa de compra que se aplicar a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros corresponder a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a travs de transferencia electrnica o giro del respectivo responsable en el ltimo da hbil anterior en que haya realizado compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro. La cantidad de pesos que se deber adicionar a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a travs de transferencia electrnica o giro que podr ser positiva o negativa, se determinar con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado por el Banco de la Repblica en el ltimo da hbil de la semana inmediatamente anterior. a. Si el plazo de la operacin es idntico a alguno de los plazos publicados, se adicionar la cantidad de pesos que corresponden al mismo. b. En el evento en que el plazo de la operacin est dentro de los publicados se deber interpolar linealmente entre el plazo inmediatamente inferior y el inmediatamente superior. c. Si el plazo de la operacin es superior al mayor de los publicados se deber extrapolar linealmente a partir de los ltimos plazos publicados. d. En el caso en que el plazo de la operacin sea inferior al menor de los publicados se deber interpolar linealmente entre 0 pesos y la cantidad de pesos del primer plazo publicado. Artculo 3 Decreto 100 de 2003. Alquiler de videos y juegos electrnicos. Cuando el servicio se refiera al alquiler de cintas de vdeo, la base gravable estar configurada por el valor total del servicio. Artculo 18 inciso 1 Decreto 836 de 1991. Transporte internacional de pasajeros. En el caso del servicio de transporte internacional, el impuesto se liquidar, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando stos se expidan de una va solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. Cuando la base gravable est estipulada en moneda extranjera, ser el equivalente en moneda nacional, con aplicacin del tipo de cambio vigente en la fecha de emisin del tiquete o de la orden de cambio. Artculo 461 E.T. Transporte areo nacional de pasajeros incluido en paquetes tursticos. En los tiquetes areos nacionales que se vendan en paquetes tursticos, el valor sobre

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el cual se liquidar el impuesto a las ventas ser el valor que le corresponda a la aerolnea por la prestacin del servicio. Artculo 21 Decreto 433 de 1999. Servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes est conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompaantes de todo tipo y dems valores adicionales. En ningn caso la propina, por ser voluntaria, genera impuesto a las ventas. Cuando el servicio de restaurante sea prestado por un contratista independiente a una empresa o entidad, para sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratacin, la base gravable estar conformada por el valor que asume la empresa y por el precio que pague el trabajador. En este evento se podr hacer la liquidacin proporcional del impuesto en forma independiente o puede ser asumido en su totalidad por la empresa. Artculo 10 Decreto 422 de 1991. Servicios de bares, grilles, tabernas y discotecas. La base gravable en este tipo de servicios, estar integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, cover, espectculos y dems valores adicionales inherentes al mismo. En ningn caso la propina, por ser voluntaria, genera impuesto a las ventas. Artculo 13 Decreto 422 de 1991. Moteles, amoblados o similares. En el servicio de moteles, amoblados y similares, la base gravable la constituye el valor total del servicio y sobre la misma se aplica la tarifa del 16%. Artculo 19 Decreto 422 de 1991. Servicio de aseo prestado a travs de personas jurdicas o establecimientos de comercio. La base gravable en el servicio de aseo estar integrada por el valor total del servicio, incluyendo el valor de las actividades adicionales gravadas y no gravadas y el de todos los costos y gastos necesarios para su prestacin. Artculo 20 Decreto 422 de 1991. Servicios notariales. La base gravable en la prestacin de los servicios notariales estar conformada en cada operacin por el valor total de la remuneracin que reciba el responsable por la prestacin del servicio. Para la liquidacin del impuesto se excluirn del valor de la remuneracin los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del registro civil. Artculo 17 y 18 Decreto 2076 de 1992.

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Servicio de clubes. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razn de su actividad. Artculo 460 E.T. Servicio telefnico. La base gravable en el servicio telefnico es la general, contemplada en el artculo 447 del estatuto tributario. Artculo 462 E.T. Para las empresas que emiten la factura al usuario final, el valor total de la operacin facturada, independientemente de que comprenda o no servicios prestados por empresas que no facturan directamente a ste. Artculo 2 Decreto 1345 de 1999 Servicio de televisin satelital recibido en Colombia. La base gravable estar conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Artculo 29 Ley 633 de 2000. Base gravable en el servicio Aseo vigilancia y Empresas Temporales de Empleo Los responsables de los servicios a que se refiere este artculo aplicarn la tarifa sealada sobre la base gravable determinada en los artculos 447 y siguientes del Estatuto Tributario y tendrn derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artculo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artculo 498 Ibdem; el exceso se llevar como un mayor valor del costo o del gasto respectivo. Pargrafo artculo 2 Decreto 4650 de 2006. Base gravable para intermediarios. Base gravable para intermediarios. En los casos de comisionistas y consignatarios, la base gravable para el intermediario ser el valor total de la venta; para el tercero por cuya cuenta se vende, ser este mismo valor disminuido en la parte que le corresponda al intermediario. Artculo 455 E.T. Base gravable para intermediarios en la venta de activos fijos. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estar conformada por la parte del valor de la operacin que le corresponda al intermediario, ms la comisin, honorarios y dems emolumentos a que tenga derecho por razn del negocio. Artculo 456 E.T. Base gravable mnima en la venta de activos fijos por intermediarios. En ningn caso, la base gravable ser inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el pas que

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tengan un ao o menos de salida de fbrica, o de automotores que tengan un ao o menos de nacionalizados, la base gravable no podr ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta. Artculo 457 E.T. Base gravable en la venta de vehculos usados. En el caso de la venta de vehculos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituan activos fijos, la base gravable estar conformada por la diferencia entre el valor total de la operacin, determinado de acuerdo con lo previsto en el artculo 447 de este estatuto, y el precio de compra. Cuando se trate de automotores que tengan ms de cuatro (4) aos de salida de fbrica o de nacionalizacin, se aplicar la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Artculo 457-1 E.T. Casos especiales Base gravable mnima. En ningn caso la base gravable podr ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transaccin. Artculo 463 E.T. Valor de las operaciones subfacturadas, o no facturadas. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando stos muestren como monto de la operacin valores inferiores al corriente en plaza, se considerar, salvo prueba en contrario, como valor de la operacin atribuible a la venta o prestacin del servicio gravado, el corriente en plaza. Artculo 453 E.T.

Precio promedio del mercado. Cuando las partes para la determinacin del precio se remiten al que tenga la cosa en feria, mercados pblicos de valores y otros establecimientos anlogos, o estipulen como precio el corriente de plaza, se tomar el precio medio que la cosa tenga en la fecha y lugar de la celebracin del contrato. Artculo 921 del Cdigo de Comercio

El gobierno puede fijar bases mnimas de liquidacin. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podr fijar bases mnimas de liquidacin acordes con el precio comercial de los respectivos artculos. Artculo 464 E.T. Competencia para fijar precios. El Ministerio de Minas y Energa, sealar los precios de los productos refinados derivados del petrleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas. Artculo 465 E.T.

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No conforman la base gravable A partir del precio de lista, los comerciantes e industriales, otorgan descuentos comerciales los cuales afectan la base gravable, es decir restan para su determinacin. No sucede lo mismo con los descuentos financieros, que en ningn caso afectan la base gravable en la determinacin del impuesto sobre las ventas. Los descuentos efectivos no integran la base gravable. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estn sujetos a ninguna condicin y resulten normales segn la costumbre comercial. Artculo 455 E.T El valor de los empaques y envases. No integran la base gravable, cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolucin. Artculo 455 E.T. La financiacin del IVA no hace parte de la base gravable. Sin perjuicio de la causacin del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestacin del servicio, los intereses por la financiacin de este impuesto, no forman parte de la base gravable. Artculo 447 E.T Base Gravable en algunas ventas de Vehculos. Mediante Decreto 351 de Febrero de 2008, se reglamenta base gravable en la venta e importacin de vehculos automotores. ARTCULO 1. Modificase el artculo 1 del Decreto 4650 de 2007, el cual quedar as Artculo 1. Valor equivalente al FOB para vehculos ensamblados o producidos en Colombia. Para efectos de la aplicacin de las tarifas de IVA a que se refiere el artculo 471 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el artculo 36 de la Ley 1111 de 2006, el valor equivalente al valor FOB para los vehculos automviles, camperos y Pick-Up ensamblados o producidos en Colombia, ser el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportacin de los vehculos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta. Pargrafo. La base gravable en la venta e importacin de vehculos automotores en general es la establecida en los artculos 447 y siguientes y 459 del Estatuto Tributario.

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4. TARIFA

La tarifa definida como el factor expresado en porcentaje, que aplicada a la base gravable determina el valor del impuesto, que debe ser pagado por el sujeto pasivo econmico. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. (16%) Tarifa general. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecisis por ciento (16%), la cual se aplicar tambin a los servicios, con excepcin de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general ser aplicable a los bienes de que tratan los artculos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artculo 461 del estatuto tributario. Artculo 468 E.T.

Directorios telefnicos. Estn gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, nicamente cuando se transfieran a ttulo oneroso. Artculo 468 E.T. xido ferroso. Est gravado con el Impuesto Sobre las Ventas, a la tarifa general, el xido ferroso de la posicin 28.21 del arancel de aduanas. Artculo 263 Ley 223 de 1995. Vehculos automviles con tarifa general. Estn sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehculos automviles, con motor de cualquier clase:-

Los taxis automviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03 Los vehculos para el transporte de diez personas o ms, incluido el conductor, de la partida 87.02 del arancel. Los vehculos para el transporte de mercanca de la partida 87-04 Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad mxima de 1.700 libras Los aerodinos de enseanza hasta de dos plazas y los de servicio pblico.

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Motocicletas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicar a las motos y motocicletas. Con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carroceras de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras

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se destinen a los vehculos automviles de los numerales sealados en este artculo. Artculo 469 E.T. Tarifa para derivados del petrleo. El impuesto sobre las ventas en relacin con los productos derivados del petrleo, se pagar segn las siguientes tarifas:

Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor 16%. En caso de importaciones, el 16% de la base sealada en el artculo 459 E.T. Gasolina de aviacin de 100/130 octanos, paga el 16% del precio oficial de lista en refinera. Aceites, lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor. Todos los dems productos refinados, derivados del petrleo, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroqumicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega. Artculo 474 E.T.

Restaurantes con actividades mixtas. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetera, panadera, pastelera y/o galletera, se entender que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. Artculo 468-3 Tarifa para cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero. Impuesto sobre las ventas en la venta, importacin y comercializacin de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero. Cuando se trate de la venta, importacin, distribucin y comercializacin de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, estn gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos. Artculo 5 Decreto 4650 de 2006. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Proteccin Social y en los prestados por las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economa Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolucin de registro por parte del Ministerio de la Proteccin Social, de los regmenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa ser del 1.6%. (Concepto DIAN 9947 de Febrero de 2009 y Sentencia 16432 de 2008 del Consejo de Estado.)

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Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deber haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social. Artculo 462-1 del E.T. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo dispuesto en el artculo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artculo 32 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% aplicar exclusivamente cuando se trate de servicios de aseo, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Proteccin Social. (Suspendido provisionalmente por el C.E.) Cuando estos servicios sean contratados con cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas por la Superintendencia de Economa Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolucin de registro por parte del Ministerio de la Proteccin Social, de los regmenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa ser del 1.6%. Para la aplicacin de esta tarifa, el responsable deber cumplir con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, as como con los aportes a la seguridad social por concepto de pensiones, salud y riesgos profesionales. Artculo 1 Decreto 4650 de 2006. Tarifa del 5% Juegos de suerte y azar. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del 5%. Literal d) del artculo 420 E.T. Las apuestas permanentes o el denominado chance, as como las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definicin del artculo 5 de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningn caso el premio obtenido se afectar con el impuesto sobre las ventas. Las loteras legalmente organizadas, reguladas en el captulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y dems eventos a que se refiere el inciso 3 del artculo 5 de la mencionada ley, no generan este impuesto. Artculo 1 Decreto 427 de 2004.

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Tarifa del 10% Artculo 468 -1 .Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1 de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%): 09.01 Caf tostado o descafeinado; cscara y cascarilla de caf; sucedneos de caf que contengan caf en cualquier proporcin, incluido el caf soluble. Trigo y morcajo (tranquilln) Maz para uso industrial Arroz para uso industrial Harina de trigo o de morcajo (tranquilln) Las dems harinas de cereales Semillas para caa de azcar Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos Las dems preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre Azcar de caa o remolacha Jarabes de glucosa Las dems Jarabes de glucosa Las dems fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso Melazas de la extraccin o del refinado del azcar Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado Cacao en polvo, sin azucarar Chocolate y dems preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo Las dems Productos de panadera, pastelera o galletera, incluso con adicin de cacao, excepto el pan. Fibras de algodn

10.01 10.05 10.06 11.01 11.02 12.09.99.90.00 16.01 16.02 17.01 17.02.30.20.00 17.02.30.90.00 17.02.40.20.00 17.02.60.00.00 17.03 18.03 18.05 18.06

19.02.11.00.00 19.02.19.00.00 19.05 52.01

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Artculo 468 3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1 de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%): 1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las plizas de seguros de ciruga y hospitalizacin, plizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados. 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje. 4. Las comisiones percibidas por la colocacin de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. 5. El almacenamiento de productos agrcolas por almacenes generales de depsito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a travs de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales. Pargrafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetera, panadera-, pastelera y/o galletera, se entender que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. Artculo 468-1 E.T. Los servicios de alojamiento. Prestados por establecimientos que no estn debidamente inscritos en el registro nacional de turismo estn gravados con la tarifa del 10% a partir del 1 de enero del 2005. Artculo 468-3 Servicio de alojamiento u hospedaje. El servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no estn debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, est gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%). El servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominacin que se d a tales establecimientos, contina sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Artculo 9 Decreto 522 de 2003.

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Actividades mixtas gravadas. Para efectos de lo previsto en el pargrafo 4 del artculo 468-3 del Estatuto Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones de panadera, galletera o pastelera, conjuntamente con las de cafetera o restaurante en el mismo establecimiento de comercio. Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de panadera, galletera y/o pastelera, se causar el IVA a tarifa del siete por ciento (7%), con excepcin del pan que est excluido del impuesto. Artculo 14 Decreto 522 de 2003. Tarifa especial del 11% Tarifa especial para las cervezas. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de produccin nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentacin es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entender incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto seala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deber ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los trminos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa. La base gravable ser la establecida en el artculo 189 de la Ley 223 de 1995. Las cervezas importadas tendrn el mismo tratamiento que las de produccin nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. Se excepta el Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artculo. Artculo 475 E.T. Impuesto sobre las ventas, IVA, sobre cervezas. Para efectos de la liquidacin y pago del tres por ciento (3%) adicional a favor del tesoro nacional a ttulo de impuesto sobre las ventas, IVA, establecido en el artculo 475 del estatuto tributario, los productores de cervezas debern liquidar dicho porcentaje en el formulario de declaracin bimestral del impuesto sobre las ventas, IVA, establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y pagarlo dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para dicho impuesto. Para la liquidacin del impuesto se aplicar la base gravable establecida en el artculo 189 de la Ley 223 de 1995. Los importadores de cerveza debern declarar el tres por ciento (3%) adicional a ttulo de impuesto sobre las ventas, IVA, en el formulario de declaracin de importacin establecido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y consignarlo a favor del tesoro nacional con los dems tributos aduaneros. Quienes hayan facturado el tres por ciento (3%) adicional del impuesto sobre las ventas, IVA, sin tener la calidad de responsable del impuesto al consumo, debern

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consignarlo en el formulario del impuesto sobre las ventas y declararlo dentro de los plazos correspondientes al primer bimestre del ao. Artculo 1. Decreto 414 de 2004. Tarifa del 20% Telefona mvil. A partir del 1 de enero de 2007, el servicio de telefona mvil est gravado con la tarifa del 20%. Artculo 470 E.T. Mediante la expedicin del Decreto 4934 del 18 de diciembre de 2009; el gobierno nacional reglament el artculo 470 del Estatuto Tributario. ARTICULO PRIMERO. Apropiacin y Giro de los Recursos. El 75% de los recursos generados por el incremento del cuatro por ciento (4%) al impuesto sobre las ventas aplicable al servicio de telefona mvil de que trata el artculo 470 del Estatuto Tributario, ser apropiado en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTESpara el desarrollo de los fines sealados en dicho artculo. El 25% restante de los recursos generados por el incremento del cuatro por ciento (4%) al impuesto sobre las ventas aplicable al servicio de telefona mvil de que trata el artculo 470 del Estatuto Tributario, ser apropiado y girado por parte del Ministerio de Cultura, a los Departamentos y al Distrito Capital. ARTICULO SEGUNDO. Distribucin de los recursos. La distribucin del 25% de los recursos destinados al Distrito Capital y a los Departamentos, se har atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones establecidos en el artculo 23 de la Ley 1176 de 2007 que modific el artculo 79 de la Ley 715 de 2001. Una vez apropiados los recursos correspondientes al 25% del 4% incrementado al impuesto sobre las ventas a la telefona mvil, en el Presupuesto General de la Nacin, el Ministerio de Cultura los distribuir, de acuerdo con los criterios de que trata el inciso precedente. ARTCULO TERCERO. Incorporacin de los Recursos. Los recursos de que trata el presente decreto no harn unidad de caja con los dems recursos del presupuesto y su administracin deber realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad. ARTCULO CUARTO. Destinacin de los recursos. Del total del 25% de los recursos asignados, el Distrito Capital y los Departamentos debern destinar un 50% para cultura y el otro 50 % para deporte. Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez

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entregados a la entidad territorial, previa incorporacin en el presupuesto respectivo, se invertirn para los mismos fines que fueron transferidos. ARTICULO QUINTO. Inversin de los recursos. Los recursos del 25% para cultura y deporte se invertirn teniendo en cuenta lo siguiente: a) CULTURA Apropiacin Social del Patrimonio Cultural. Para lograr la apropiacin del Patrimonio Cultural por parte de la comunidad, el Distrito Capital y los Departamentos debern viabilizar proyectos que atiendan nica y prioritariamente los siguientes procesos: 1. Desarrollar inventarios y registros del patrimonio cultural de acuerdo con la metodologa establecida por el Ministerio de Cultura; estos inventarios deben ser elaborados participativamente y ser divulgados con todas las comunidades. Los inventarios y registros deben ser digitalizados y estar disponibles para consulta en lnea. 2. Desarrollar programas relacionados con la proteccin, promocin y difusin del patrimonio cultural por medio de campaas de prevencin, sensibilizacin, educacin y formacin de la comunidad. En particular, apoyar la conformacin de grupos de Vigas del Patrimonio y fortalecer los existentes, suministrndoles las herramientas bsicas para que desarrollen su voluntariado y apoyando proyectos que los grupos presenten. 3. Apoyar la formulacin de los Planes Especiales de Manejo y Proteccin -PEMP- de bienes inmuebles de inters cultural del grupo urbano y de monumentos en espacio pblico, as como de aquellos del grupo arquitectnico y de colecciones de bienes muebles de inters cultural que sean de propiedad pblica. 4. Incentivar la formulacin y puesta en marcha de Planes Especiales de Salvaguardia de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. 5. Desarrollar actividades relacionadas con la conservacin, el mantenimiento peridico y la intervencin de bienes de inters cultural, dando prioridad a los declarados de inters cultural del mbito nacional y a aquellos bienes de inters cultural que se encuentren en riesgo o en situacin de emergencia. 6. Fortalecer los museos, archivos, bibliotecas patrimoniales y/o centros de memoria a nivel local, en lo referente a escritura de guiones museogrficos y mejoramiento de dotacin y programacin.

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b) DEPORTE 1. Apoyo, Promocin y Fomento al Deporte, la Recreacin Fsica y la Educacin Fsica, de conformidad con los lineamientos que para tal fin seale Coldeportes. 2. Los Departamentos y el Distrito Capital debern orientar los recursos destinados al deporte, a la preparacin y participacin de los deportistas de su regin en los juegos del ciclo olmpico, para lo cual apoyarn la realizacin de los Juegos Departamentales, Intercolegiados y Universitarios para contribuir al xito de estos Programas Nacionales. 3. En el campo de la recreacin fsica, es importante contribuir al proceso que viene adelantando la Nacin dirigido al fomento de la investigacin, formacin del personal humano y a la realizacin de vivencias hacia la poblacin de nios, jvenes y adultos mayores que obedezcan a procesos permanentes de crecimiento de la poblacin. 4. En lo relacionado con la educacin fsica, apoyar el Plan Nacional de Desarrollo de la Educacin Fsica, mediante su implantacin, fomento, patrocinio, masificacin, planificacin, coordinacin, ejecucin, asesoramiento y prctica. PARGRAFO. Al articular la inversin de estos recursos con la Ley 715 de 2001, Ley 1176 de 2007 y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo se busca evitar duplicidad de tareas e igualmente consolidar y maximizar logros concretos a travs del fomento y desarrollo de la poltica cultural y deportiva a nivel nacional. ARTCULO SEXTO. Ejecucin de los recursos. Para la ejecucin de estos recursos los Departamentos debern suscribir convenios con aquellos municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, para llevar a cabo las actividades descritas en el presente decreto y que estn en concordancia con sus respectivas necesidades y la poltica nacional, atendiendo adems los lineamientos dados por el Conpes 3162 de 2002, la Ley General de Cultura, 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Plan Nacional de Cultura y los planes de deporte, recreacin y educacin fsica. El Distrito Capital ejecutar sus propios proyectos atendiendo los mismos lineamientos. PARGRAFO PRIMERO. Los Departamentos y el Distrito Capital deben presentar al Ministerio de Cultura y a Coldeportes, el plan de inversin de los recursos dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedicin de la resolucin mediante la cual el Ministerio de Cultura distribuye los recursos provenientes del 25% del 4% incrementado al impuesto sobre las ventas a la telefona mvil. PARGRAFO SEGUNDO. Dichos recursos no podrn ser utilizados para fines distintos a los establecidos en la Ley.

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PARGRAFO TERCERO. En caso de que los recursos girados no fueren utilizados a ms tardar dentro de la siguiente vigencia fiscal, los departamentos y