Carga de La Prueba
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I. CARGA DE LA PRUEBA
DEFINICIÓN
El concepto de carga de la prueba deviene del aforismo en latín Onus Probandi
que evoca al principio jurídico de que quién señala un hecho como cierto, está
en la obligación de probarlo ante los tribunales.
Según Hernando Devis Echandia (1974, p. 415)1 “La carga es una relación
jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones
jurídicas pasivas. Aquélla se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la
potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste
en la posibilidad que tiene el sujeto conforme a la norma que la consagra, de
ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio”. Agrega que
“en la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su
conducta y ejecutar o no el acto que la norma completa, no obstante que su
inobservancia puede acarrearle consecuencias desfavorables”.
Añade también lo siguiente: “La inobservancia de la carga, precisamente por
ser libre y lícita, no causa ninguna sanción jurídica ni económica, pues las
consecuencias desfavorables que puede ocasionarle al sujeto no tienen esa
calidad, sino que son apenas el normal resultado de abstenerse
voluntariamente de la conducta prevista en la norma como presupuesto para
evitarlas”. “...Por consiguiente, una conveniencia práctica de observar la carga,
pero no una necessitas o necesidad jurídica, ni tampoco un deber ni una
obligación para consigo mismo, mucho menos respecto del Estado o del juez, o
1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires, Zavalía Editor. 1974.
de la parte contraria en el proceso o de terceros en general, razón por la cual
nadie tiene un derecho correlativo a exigir su cumplimiento. No se trata de un
acto jurídicamente necesario, porque no hay un vinculum juris que obliga a
ejecutarlo, sino un interés propio del sujeto, que le indica esa conducta, por eso
es exacto decir que la carga se cumple exclusivamente en beneficio propio”.
“…se trata de un derecho subjetivo o personal. La carga permite ejecutar el
acto, pero no obligar a otro sujeto a que lo realice”. “…En consecuencia,
podemos definir la carga como un poder o una facultad (en. sentido amplio), de
ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la
norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que
exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya
inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.
Hernando Devis Echandia (1974, p. 426) 2 lo define de la siguiente manera:
“Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por
medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en
el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben
fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las portes le
interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias
desfavorables”.”… No obstante, la carga de la prueba no significa que la parte
sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba
del hecho que fundamenta su pretensión o excepción, sino que señala apenas
a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso”. (DEVIS
ECHANDIA, 1974, p. 427).
2 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires, Zavalía Editor. 1974.
Concordante con la opinión de Alberto Hinostroza Mínguez (2010, p. 92)3
cuando la define como aquel “conjunto de reglas de juicio que le señala al
magistrado la manera como debe resolverá en aquellos casos la omisión de
pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar ni siquiera con la
actuación de pruebas de oficio. Así como el juez no puede inhibirse de expedir
el correspondiente fallo, tales reglas le ayudaran a pronunciarse sobre el
asunto”
Agrega también que es un principio que “se aplica en el momento en que se
toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos
carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas
pertinentes de esa situación. Una de esas consecuencias es que los efectos
negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se
cargan sobre la parte que formulo una pretensión basada en ese hecho”.
(HINOSTROZA, 2010, p. 93).
Al igual que para Jairo Parra Quijano (2006, p. 242)4 cuando dice que: “la carga
de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le
indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que
sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan
demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no
aparezcan probados tales hechos”. Agrega el autor que utiliza la palabra
autorresponsabilidad para significar que la carga no es una obligación ni un
deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento.
Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga,
3 HINOSTROZA M., Alberto. Derecho Procesal Civil. Lima: JURISTA EDITORES. 2010.4 PARRA Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: LIBRERIA EDICIONES DEL PROFESIONAL LTDA. 2006.
pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la
contraparte.
Jorge Carrión Lugo (2007, p. 256)5 señala que: “la carga de la prueba importa
una especie de gravamen para la parte que alega uno o varios hechos como
sustento de su pretensión procesal”
Agrega también el autor que es una “…Institución, concebida también como
principio, regula los actos de ofrecer, admitir, actuar y valorar las pruebas a fin
de alcanzar el derecho contenido en la pretensión procesal interpuesta. Todos
los actos procesales en relación a las pruebas siguen un orden: ofrecimiento, la
admisión, la actuación y la valoración de la prueba. La carga de la prueba
constituye parte de ese orden procesal” (CARRION, 2007, p. 255)6.
Para Eduardo Couture (1958, p. 241 y 242)7 “Carga de la prueba quiere decir,
en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a
uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos
enunciados por ellos”. Añade también que “la carga de la prueba no supone,
pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de
cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no
prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga
de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley
le señala”. Coherente a lo señalado por Francisco Javier Romero Montes
(2012, p. 195)8.
5 CARRION L., Jorge. Tratado de derecho procesal civil vol. II. Lima: GRIJLEY, 2007.6 CARRION L., Jorge. Tratado de derecho procesal civil vol. II. Lima: GRIJLEY, 2007.7 COUTURE J., Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Depalma. 1958.8 ROMERO M. Francisco J. El Nuevo Proceso Laboral. Lima: GRIJLEY. 2012.
Para Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga (2007, p. 281)9 “la carga de la
prueba (onus probandi) representa el gravamen que recae sobre las partes de
facilitar el material probatorio necesario al juez para formar su convicción sobre
los hechos alegados por las mismas”.
Y que ésta además, no constituye una obligación jurídica; en el proceso civil
moderno, no cabe hablar de obligación de probar, sino de interés en probar. La
carga de la prueba se concreta en la necesidad de observar una determinada
diligencia en el proceso para evitar una resolución desfavorable. Constituye
una facultad de las partes, que ejercitan en su propio interés, y no un deber.
En el texto de Guido Aguila Grados (2010, p. 93)10 hace referencia a Adolfo
Alvarado Velloso quien menciona lo siguiente:
“…la carga de la prueba constituye, esencialmente, una regla dirigida al
juez para que pueda juzgar un caso cualquiera cuando no existe prueba
suficiente que le resulte convincente. De tal forma y llegado el caso, habrá
de preguntarse frente a un hecho determinado: ¿quién debía probarlo y
no lo hizo? y ese perderá el pleito. Cabe recordar que al momento de
sentenciar, un juez se encuentra con una caso en el que hay varias
declaraciones testimoniales acordes entre sí, una buena pericia que
responde al interrogatorio formulado al efecto y varios documentos que
acreditan los hechos litigiosos, el juez falla según la interpretación que
haga de la suma de tales medios y por supuesto no se pregunta a quien
le incumbía la carga de probar. No le hace falta hacer esa indagación”.
9 DE PINA, R., y CASTILLO, J., Instituciones de derecho procesal civil, México: PORRÚA, 2007.
10 AGUILA R., Guido. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Lima: EGAGAL. 2010.
En este sentido, Calamandrei, citado por Lino Enrique Palacio (2003, p. 398)11
señala lo siguiente:
“…el juez siempre debe fallar la causa condenando o absolviendo, y no
está facultado, por lo tanto, para declarar que no ha podido decidirse (non
liquet). De allí la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer
sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia
de prueba. Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez
dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar pese a la regla
que ponía tal actividad a su cargo”.
Guido Aguila Grados (2010, p. 108)12 dice lo siguiente: “La carga de la prueba
en un proceso civil corresponde a quien afirma hechos que fundamentan su
pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos (demandante y
demandado)”.
Para Javier Arévalo Vela (2011, p. 169)13 “la carga de la prueba es la obligación
que tienen las partes de proporcionar al proceso los elementos necesarios que
permitan al juez adquirir una convicción, basado en la cual declare el derecho
controvertido”.
Por ello, debemos establecer las diferencias existentes entre la carga y la
obligación:
Carnelutti, citado por Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga (2007, p. 281)14
señala lo siguiente:
11 PALACIO, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 2003.12 AGUILA R., Guido. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Lima: EGAGAL. 2010.13 AREVALO V, Javier. Comentarios a la nueva ley procesal del trabajo ley N° 29497. Lima: JURISTA EDITORES. 2011.14 DE PINA, Rafael, Y CASTILLO, José, Instituciones de derecho procesal civil, México: PORRÚA
“La diferencia entre carga y obligación se funda sobre la diversa sanción
que en uno u otro caso amenaza a quienes no cumplen un determinado
acto: obligación existe cuando la inactividad da lugar a una sanción
jurídica (ejecución o penal); si, por el contrario, la abstención en relación
con un acto determinado, hace perder solamente los efectos útiles del
acto mismo, nos encontramos frente a la figura de la carga”.
Para Alcala-Zamora y Castillo, citado por Alberto Hinostroza (2010, p. 95) “…la
carga de la prueba se diferencia de la obligación, (…), en dos fundamentales
sentidos: a) aquella implica un mandato en interés privado, y ésta en provecho
ajeno, y b) la falta de asunción de una carga acarrea un riesgo, mientras que el
incumplimiento de una obligación se halla conminado con una sanción…”
Pero para Carrión Lugo (2007, p. 52) la carga de la prueba constituye en una
especie de obligación procesal de acreditar un hecho afirmado o el que señala
el ordenamiento procesal tratándose de la inversión de la prueba.