Carga de La Prueba

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I. CARGA DE LA PRUEBA DEFINICIÓN El concepto de carga de la prueba deviene del aforismo en latín Onus Probandi que evoca al principio jurídico de que quién señala un hecho como cierto, está en la obligación de probarlo ante los tribunales. Según Hernando Devis Echandia (1974, p. 415) 1 “La carga es una relación jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas. Aquélla se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste en la posibilidad que tiene el sujeto conforme a la norma que la consagra, de ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio”. Agrega que “en la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma completa, no obstante que su inobservancia puede acarrearle consecuencias desfavorables”. 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires, Zavalía Editor. 1974.

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I. CARGA DE LA PRUEBA

DEFINICIÓN

El concepto de carga de la prueba deviene del aforismo en latín Onus Probandi

que evoca al principio jurídico de que quién señala un hecho como cierto, está

en la obligación de probarlo ante los tribunales.

Según Hernando Devis Echandia (1974, p. 415)1 “La carga es una relación

jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones

jurídicas pasivas. Aquélla se debe catalogar al lado del derecho subjetivo y la

potestad, como una facultad o poder, porque su aspecto fundamental consiste

en la posibilidad que tiene el sujeto conforme a la norma que la consagra, de

ejecutar libremente el acto objeto de ella, para su propio beneficio”. Agrega que

“en la carga, el sujeto se encuentra en absoluta libertad para escoger su

conducta y ejecutar o no el acto que la norma completa, no obstante que su

inobservancia puede acarrearle consecuencias desfavorables”.

Añade también lo siguiente: “La inobservancia de la carga, precisamente por

ser libre y lícita, no causa ninguna sanción jurídica ni económica, pues las

consecuencias desfavorables que puede ocasionarle al sujeto no tienen esa

calidad, sino que son apenas el normal resultado de abstenerse

voluntariamente de la conducta prevista en la norma como presupuesto para

evitarlas”. “...Por consiguiente, una conveniencia práctica de observar la carga,

pero no una necessitas o necesidad jurídica, ni tampoco un deber ni una

obligación para consigo mismo, mucho menos respecto del Estado o del juez, o

1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires, Zavalía Editor. 1974.

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de la parte contraria en el proceso o de terceros en general, razón por la cual

nadie tiene un derecho correlativo a exigir su cumplimiento. No se trata de un

acto jurídicamente necesario, porque no hay un vinculum juris que obliga a

ejecutarlo, sino un interés propio del sujeto, que le indica esa conducta, por eso

es exacto decir que la carga se cumple exclusivamente en beneficio propio”.

“…se trata de un derecho subjetivo o personal. La carga permite ejecutar el

acto, pero no obligar a otro sujeto a que lo realice”. “…En consecuencia,

podemos definir la carga como un poder o una facultad (en. sentido amplio), de

ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la

norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que

exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya

inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.

Hernando Devis Echandia (1974, p. 426) 2 lo define de la siguiente manera:

“Carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por

medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en

el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben

fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las portes le

interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias

desfavorables”.”… No obstante, la carga de la prueba no significa que la parte

sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba

del hecho que fundamenta su pretensión o excepción, sino que señala apenas

a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso”. (DEVIS

ECHANDIA, 1974, p. 427).

2 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Buenos Aires, Zavalía Editor. 1974.

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Concordante con la opinión de Alberto Hinostroza Mínguez (2010, p. 92)3

cuando la define como aquel “conjunto de reglas de juicio que le señala al

magistrado la manera como debe resolverá en aquellos casos la omisión de

pruebas o pruebas insuficientes que no puede salvar ni siquiera con la

actuación de pruebas de oficio. Así como el juez no puede inhibirse de expedir

el correspondiente fallo, tales reglas le ayudaran a pronunciarse sobre el

asunto”

Agrega también que es un principio que “se aplica en el momento en que se

toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos

carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas

pertinentes de esa situación. Una de esas consecuencias es que los efectos

negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se

cargan sobre la parte que formulo una pretensión basada en ese hecho”.

(HINOSTROZA, 2010, p. 93).

Al igual que para Jairo Parra Quijano (2006, p. 242)4 cuando dice que: “la carga

de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le

indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que

sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan

demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no

aparezcan probados tales hechos”. Agrega el autor que utiliza la palabra

autorresponsabilidad para significar que la carga no es una obligación ni un

deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento.

Tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga,

3 HINOSTROZA M., Alberto. Derecho Procesal Civil. Lima: JURISTA EDITORES. 2010.4 PARRA Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: LIBRERIA EDICIONES DEL PROFESIONAL LTDA. 2006.

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pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la

contraparte.

Jorge Carrión Lugo (2007, p. 256)5 señala que: “la carga de la prueba importa

una especie de gravamen para la parte que alega uno o varios hechos como

sustento de su pretensión procesal”

Agrega también el autor que es una “…Institución, concebida también como

principio, regula los actos de ofrecer, admitir, actuar y valorar las pruebas a fin

de alcanzar el derecho contenido en la pretensión procesal interpuesta. Todos

los actos procesales en relación a las pruebas siguen un orden: ofrecimiento, la

admisión, la actuación y la valoración de la prueba. La carga de la prueba

constituye parte de ese orden procesal” (CARRION, 2007, p. 255)6.

Para Eduardo Couture (1958, p. 241 y 242)7 “Carga de la prueba quiere decir,

en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a

uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos

enunciados por ellos”. Añade también que “la carga de la prueba no supone,

pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de

cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no

prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga

de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley

le señala”. Coherente a lo señalado por Francisco Javier Romero Montes

(2012, p. 195)8.

5 CARRION L., Jorge. Tratado de derecho procesal civil vol. II. Lima: GRIJLEY, 2007.6 CARRION L., Jorge. Tratado de derecho procesal civil vol. II. Lima: GRIJLEY, 2007.7 COUTURE J., Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Depalma. 1958.8 ROMERO M. Francisco J. El Nuevo Proceso Laboral. Lima: GRIJLEY. 2012.

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Para Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga (2007, p. 281)9 “la carga de la

prueba (onus probandi) representa el gravamen que recae sobre las partes de

facilitar el material probatorio necesario al juez para formar su convicción sobre

los hechos alegados por las mismas”.

Y que ésta además, no constituye una obligación jurídica; en el proceso civil

moderno, no cabe hablar de obligación de probar, sino de interés en probar. La

carga de la prueba se concreta en la necesidad de observar una determinada

diligencia en el proceso para evitar una resolución desfavorable. Constituye

una facultad de las partes, que ejercitan en su propio interés, y no un deber.

En el texto de Guido Aguila Grados (2010, p. 93)10 hace referencia a Adolfo

Alvarado Velloso quien menciona lo siguiente:

“…la carga de la prueba constituye, esencialmente, una regla dirigida al

juez para que pueda juzgar un caso cualquiera cuando no existe prueba

suficiente que le resulte convincente. De tal forma y llegado el caso, habrá

de preguntarse frente a un hecho determinado: ¿quién debía probarlo y

no lo hizo? y ese perderá el pleito. Cabe recordar que al momento de

sentenciar, un juez se encuentra con una caso en el que hay varias

declaraciones testimoniales acordes entre sí, una buena pericia que

responde al interrogatorio formulado al efecto y varios documentos que

acreditan los hechos litigiosos, el juez falla según la interpretación que

haga de la suma de tales medios y por supuesto no se pregunta a quien

le incumbía la carga de probar. No le hace falta hacer esa indagación”.

9 DE PINA, R., y CASTILLO, J., Instituciones de derecho procesal civil, México: PORRÚA, 2007.

10 AGUILA R., Guido. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Lima: EGAGAL. 2010.

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En este sentido, Calamandrei, citado por Lino Enrique Palacio (2003, p. 398)11

señala lo siguiente:

“…el juez siempre debe fallar la causa condenando o absolviendo, y no

está facultado, por lo tanto, para declarar que no ha podido decidirse (non

liquet). De allí la necesidad de ciertas reglas que le permitan establecer

sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia

de prueba. Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez

dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar pese a la regla

que ponía tal actividad a su cargo”.

Guido Aguila Grados (2010, p. 108)12 dice lo siguiente: “La carga de la prueba

en un proceso civil corresponde a quien afirma hechos que fundamentan su

pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos (demandante y

demandado)”.

Para Javier Arévalo Vela (2011, p. 169)13 “la carga de la prueba es la obligación

que tienen las partes de proporcionar al proceso los elementos necesarios que

permitan al juez adquirir una convicción, basado en la cual declare el derecho

controvertido”.

Por ello, debemos establecer las diferencias existentes entre la carga y la

obligación:

Carnelutti, citado por Rafael De Pina y José Castillo Larrañaga (2007, p. 281)14

señala lo siguiente:

11 PALACIO, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 2003.12 AGUILA R., Guido. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Lima: EGAGAL. 2010.13 AREVALO V, Javier. Comentarios a la nueva ley procesal del trabajo ley N° 29497. Lima: JURISTA EDITORES. 2011.14 DE PINA, Rafael, Y CASTILLO, José, Instituciones de derecho procesal civil, México: PORRÚA

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“La diferencia entre carga y obligación se funda sobre la diversa sanción

que en uno u otro caso amenaza a quienes no cumplen un determinado

acto: obligación existe cuando la inactividad da lugar a una sanción

jurídica (ejecución o penal); si, por el contrario, la abstención en relación

con un acto determinado, hace perder solamente los efectos útiles del

acto mismo, nos encontramos frente a la figura de la carga”.

Para Alcala-Zamora y Castillo, citado por Alberto Hinostroza (2010, p. 95) “…la

carga de la prueba se diferencia de la obligación, (…), en dos fundamentales

sentidos: a) aquella implica un mandato en interés privado, y ésta en provecho

ajeno, y b) la falta de asunción de una carga acarrea un riesgo, mientras que el

incumplimiento de una obligación se halla conminado con una sanción…”

Pero para Carrión Lugo (2007, p. 52) la carga de la prueba constituye en una

especie de obligación procesal de acreditar un hecho afirmado o el que señala

el ordenamiento procesal tratándose de la inversión de la prueba.