Caracas, lunes 25 de marzo de 2013 G.O. N° 6.097 ... PDF/arancel.pdfNomenclatura comprende las...

410
Decreto Nº 9.430 19 de marzo de 2013 NICOLÁS MADURO MOROS Presidente Encargado de la República Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, 156 numerales 12 y 15, 236 numeral 24 de la ejusdem; concatenado con el artículo 3° y 16 del convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012 y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012 emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros; DECRETA el siguiente, ARANCEL DE ADUANAS CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.). Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación. Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por: 1. El código numérico, está compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 40. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos del código numérico, según corresponda; 2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 40; 3. La tarifa, es de tipo ad valorem y esta indicada en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del artículo 40 de conformidad a lo señalado en el artículo 2 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, el cual establece la adopción del Arancel Externo Común (AEC) de acuerdo al siguiente cronograma: A partir del 05/04/2013 las tarifas indicadas en la columna tres (3). A partir del 05/04/2014 las tarifas indicadas en la columna cuatro (4). A partir del 05/04/2015 las tarifas indicadas en la columna cinco (5). A partir del 05/04/2016 las tarifas indicadas en la columna seis (6). Asimismo las referidas tarifas, según corresponda, estarán identificadas como BK (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y Telecomunicaciones), según consta en el anexo de la Decisión 34/03 de fecha 15 de diciembre de 2003 y en la Decisión 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur; Caracas, lunes 25 de marzo de 2013 G.O. N° 6.097 Extraordinario

Transcript of Caracas, lunes 25 de marzo de 2013 G.O. N° 6.097 ... PDF/arancel.pdfNomenclatura comprende las...

  • Decreto Nº 9.430 19 de marzo de 2013

    NICOLÁS MADURO MOROS

    Presidente Encargado de la República

    Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la

    construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en

    las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por

    mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, 156 numerales

    12 y 15, 236 numeral 24 de la ejusdem; concatenado con el artículo 3° y 16 del convenio

    internacional del Sistema Armonizado de

    Designación y Codificación de Mercancías; Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la

    República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12

    de fecha 05 de diciembre de 2012 y la Decisión

    31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012 emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo

    del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;

    DECRETA

    el siguiente,

    ARANCEL DE ADUANAS

    CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA

    Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la

    Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema

    Armonizado de Designación y Codificación de

    Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de

    Aduanas (O.M.A.).

    Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la

    Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas

    correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las

    Reglas Generales para su Interpretación.

    Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria

    se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en

    la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará

    conformada, principalmente, por:

    1. El código numérico, está compuesto por

    ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener

    (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6)

    dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con

    diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la

    columna uno (1) del artículo 40.

    Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho

    (8) o diez (10) dígitos del código numérico, según corresponda;

    2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según

    corresponda, y está indicada en la columna dos (2)

    del artículo 40;

    3. La tarifa, es de tipo ad valorem y esta indicada en

    las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del artículo 40 de conformidad a lo señalado

    en el artículo 2 de la Decisión 31/12 de fecha

    06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, el cual establece la

    adopción del Arancel Externo Común (AEC) de acuerdo al siguiente cronograma:

    A partir del 05/04/2013 – las tarifas indicadas

    en la columna tres (3).

    A partir del 05/04/2014 – las tarifas indicadas

    en la columna cuatro (4).

    A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas

    en la columna cinco (5).

    A partir del 05/04/2016 – las tarifas indicadas

    en la columna seis (6).

    Asimismo las referidas tarifas, según corresponda, estarán identificadas como BK

    (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de Informática y Telecomunicaciones), según

    consta en el anexo de la Decisión 34/03 de

    fecha 15 de diciembre de 2003 y en la Decisión 58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008,

    ambas emanadas del Consejo del Mercado Común del Sur;

    Caracas, lunes 25 de marzo de 2013 G.O. N° 6.097 Extraordinario

  • 4. El régimen legal codificado, descrito en el

    artículo 18, está indicado en la columna siete

    (7) del artículo 40; y

    5. Las unidades físicas (U.F.) de

    comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía

    eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de

    las estadísticas de comercio internacional de las

    mercancías. Dichas unidades están establecidas en la columna ocho (8) del artículo 40.

    Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas

    Explicativas del Sistema Armonizado de Designación

    y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene

    como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por la Comisión Multilateral

    Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América

    Latina, España y Portugal (COMALEP).

    Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán

    de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos.

    CAPÍTULO II DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS

    OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO

    Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la

    tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.) de comercialización, indicados en las columnas 3, 4,

    5, 6, 7 y 8 del artículo 40.

    Artículo 7. La importación de mercancías queda

    sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este

    Decreto y sus modificaciones.

    Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, se mantendrán

    exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, las

    importaciones de doscientas veinticinco (225) subpartidas NCM que figuran con sus respectivas

    tarifas en el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,

    en consecuencia estas alícuotas aplicarán

    preferentemente sobre las reflejadas en el artículo antes citado. La Administración Aduanera

    conjuntamente con el Ministro competente instrumentará las modificaciones del precitado

    Anexo.

    Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el artículo 4 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones de las mercancías que están

    contenidas en el Anexo IV de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,

    se les aplicarán preferentemente alícuotas distintas

    al Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, en los términos establecidos en el

    referido Anexo.

    Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la

    importación de Bienes de Capital originarios de extrazona. La referida alícuota será aplicable a

    aquellas tarifas contenidas en el artículo 40

    identificadas como BK y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias a través

    del instrumento correspondiente.

    Artículo 11. Para la aplicación de la alícuota

    indicada en el artículo precedente a las mercancías

    que se importen bajo la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en la Nota

    Complementaria 1 de la Sección XVI del artículo 40 de este Decreto, se deberá contar con la respectiva

    autorización emanada por el órgano competente de la Administración Aduanera, dicho acto

    administrativo se constituirá como requisito previo e

    indispensable para que el Ministerio del Poder Popular para Industrias, proceda a otorgar dicho

    diferimiento.

    Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del

    Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo

    Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la

    importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona. La

    referida alícuota será aplicable a aquellas tarifas contenidas en el artículo 40 identificadas como BIT y

    será administrado por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento

    correspondiente.

    Artículo 13. El Jefe de la Administración Aduanera será el facultado para instrumentar la

    reducción de las alícuotas del Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40 y

    determinar las cantidades de mercancías a ser

    importadas, conforme al procedimiento establecido en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de

    2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito Arancelario por Razones de Abastecimiento”,

    emanada del Grupo del Mercado Común del Sur.

  • Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

    artículo 3 precedente y de conformidad a lo

    establecido en el Anexo Único de la Resolución 05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del

    Grupo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común

    (AEC), igual a 0% ad valorem para las importaciones de Bienes del Sector Aeronáutico que figuran en el

    Anexo V de este Decreto, el cual constituye parte

    integrante del Arancel de Aduanas y será instrumentada por Administración Aduanera

    conjuntamente con el Ministro competente.

    Artículo 15. Las importaciones de mercancías

    originarias de la República de Argentina, República

    Federativa del Brasil y República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur

    (MERCOSUR), estarán sujeta a los Programas de Liberación Comercial contenidos en los Acuerdos de

    Alcance Parcial de Complementación Económica Nos 63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69,

    publicados en la Gaceta Oficial de la República

    Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de diciembre de 2012, en los términos que en dichos

    Acuerdos se indican.

    Artículo 16. La importación de mercancías para

    las cuales se haya acordado un tratamiento

    favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la

    República, estará sujeta al régimen tarifario preferencial establecido en estos últimos, siempre

    que se trate de mercancías originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal indicado

    en la columna siete (7) del artículo 40.

    Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrá instrumentar en

    el Sistema Aduanero de Registro de Operaciones Aduaneras los tratamiento tarifarios preferenciales,

    acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o

    Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio negociador

    notifique a la Administración Aduanera mediante el instrumento correspondiente la entrada en vigor de

    los mismos.

    Artículo 18. Únicamente podrán disfrutar del régimen tarifario preferencial, otorgado por la

    República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales,

    aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las

    normas que a tal efecto se hayan convenido en el

    respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho

    tratamiento, al momento de la declaración.

    Artículo 19. Las mercancías objeto de

    exportación y tránsito se declararán con el mismo

    código numérico y descripción arancelaria indicados en el artículo 40 y no estarán gravadas. Sin

    embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional, serán garantizados los gravámenes de acuerdo con

    la tarifa indicada en las columna tres (3), cuatro (4), cinco (5) o seis (6) del precitado artículo, y si tales

    mercancías estuvieren a la vez sometidas a

    restricciones a la importación, deberá darse

    cumplimiento a estas últimas, ante la oficina aduanera de origen o entrada.

    Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular de

    Planificación y Finanzas, realizando consultas previas con los demás órganos competentes en la materia,

    podrá gravar mediante resolución la exportación de

    determinadas mercancías dentro de los límites máximos autorizados en la Ley Orgánica de

    Aduanas.

    CAPÍTULO III DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES

    Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación de mercancías, se ajusta a la siguiente

    codificación:

    1. Importación Prohibida.

    2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.

    3. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación.

    5. Certificado Sanitario del País de Origen.

    6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    7. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    8. Licencia de Importación administrada por el

    Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

    9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

    10. Permiso del Ministerio del Poder Popular para

    el Ambiente.

    11. Permiso del Ministerio del Poder Popular para

    el Petróleo y Minería.

    12. Registro Sanitario expedido por el Ministerio

    del Poder Popular para la Salud.

    13. Registro Sanitario expedido por el Ministerio

    del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    14. Permiso del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación

  • 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para

    Industrias.

    16. Licencia de importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia,

    Tecnología e Innovación.

    17. Permiso del Ministerio del Poder Popular para

    la Energía Eléctrica.

    Artículo 22. El Régimen Legal aplicable a la

    Exportación de mercancías se ajustará, mutatis mutandi, a la codificación establecida en el artículo anterior y será el indicado en el Anexo II de este Decreto, el cual constituye parte integrante del

    Arancel de Aduanas.

    Artículo 23. Para la importación y tránsito de

    mercancías similares a productos nacionales para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas

    COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos

    Técnicos, o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando éstas cumplan con las

    especificaciones establecidas en dichas normas; debiéndose presentar junto con la Declaración de

    Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro

    expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos

    Técnicos (SENCAMER).

    Artículo 24. Sin perjuicio de lo establecido en los

    Reglamentos Técnicos o Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, quedan

    exceptuadas de la presentación de la Constancia de Registro, aquellas mercancías:

    a) Sujetas al cumplimiento obligatorio de los regímenes legales codificados como 12 y 13, en

    el artículo 21;

    b) Que ingresen al país bajo el régimen de

    equipaje, admisión temporal (AT), admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA)

    y provisiones de a bordo;

    c) Que ingresen a zonas francas, almacenes

    aduaneros (In Bond) y almacenes libre de impuestos (Duty Free Shops);

    d) Previstas en los literales b), c) y g) del artículo

    91 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Artículo 25. En caso de zonas o puertos libres, la

    Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,

    Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se

    hará exigible junto con la Declaración de Aduanas. Cuando se trate de zonas francas, almacenes

    aduaneros (In Bond), admisión temporal (AT) y admisión temporal para perfeccionamiento activo

    (ATPA), ésta se exigirá cuando las mercancías vayan

    a ser destinadas a uso o consumo en el Territorio Nacional.

    Artículo 26. Salvo las excepciones que la misma

    Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico

    prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I

    del presente Decreto, relativo a las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de

    Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del

    Arancel de Aduanas.

    Artículo 27. Se prohíbe en todo el Territorio

    Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan

    con los Reglamentos Técnicos que rigen su

    etiquetado.

    Asimismo se prohíbe la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos,

    veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico

    que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas,

    estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas.

    Artículo 28. Las restricciones establecidas en la columna siete (7) del artículo 40, así como el

    requisito previsto en el artículo 23 del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de muestras de

    mercancías con fines de registro, ensayos, estudios,

    verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos

    casos se requerirá la autorización que a los efectos emita la autoridad competente.

    Artículo 29. Para la importación, exportación y reexportación de las especies de flora y fauna

    silvestres y sus derivados, conforme a las disposiciones que rigen la materia, se deberá

    presentar junto con la Declaración de Aduanas, el

    correspondiente Permiso o Certificado previsto en la Convención sobre el Comercio Internacional de

    Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), emitido por la Autoridad Nacional Ambiental

    competente.

    Artículo 30. Se prohíbe en todo el Territorio

    Nacional la importación, exportación y tránsito aduanero de desechos peligrosos, así como los

    productos químicos contaminantes órgano-persistentes, armas nucleares, químicas y biológicas;

    considerados como tales, por los Acuerdos

    Internacionales o la Normativa Nacional que regule la materia.

    Artículo 31. Se prohíbe en todo el Territorio

    Nacional la importación, exportación y tránsito

    aduanero de aquellas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas y de productos

    químicos, considerados como prohibidos, en base al Convenio de Rotterdam Sobre el Procedimiento de

    Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a

    Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional.

  • Artículo 32. Se prohíbe en todo el Territorio

    Nacional la operación de tránsito de las mercancías

    identificadas en la Ley Orgánica de Drogas utilizados en la elaboración de dichas sustancias.

    Artículo 33. Se prohíbe en todo el Territorio

    Nacional la importación y reexportación de

    mercancías que violen Derechos de Propiedad Intelectual válidamente reconocidos.

    Artículo 34. Se prohíbe en todo el Territorio

    Nacional la importación y tránsito de material

    pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión

    de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,

    así como las mercancías que considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social.

    Artículo 35. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de sustancias de

    relleno para tratamiento con fines estéticos, llamados popularmente biopolímeros, polímeros,

    aumento tonificadores de cara y glúteos inyectables,

    voluminizadores de glúteos, células expansivas, así como otras acepciones, que determine el Ministerio

    del Poder Popular para la Salud.

    Artículo 36. En caso que sean puestas a la orden

    de la autoridad aduanera, mercancías cuya importación, exportación, tránsito aduanero o

    reexportación esté prohibida, el consignatario aceptante o en su defecto el transportista o

    porteador, según corresponda, será responsable de

    costear todos los gastos de reembarque, almacenamiento, manejo, gestión de residuos,

    tratamiento, destrucción, inmovilización y aislamiento del medio ambiente.

    Artículo 37. La importación, exportación y tránsito nacional de monedas y billetes de curso

    legal en Venezuela o en el extranjero y de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras,

    fundido o en polvo, estará sujeta a las regulaciones

    establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

    Artículo 38. Los regímenes (1) y (2) establecidos

    en el artículo 40 del presente Decreto, no se

    aplicarán a las mercancías que ingresen al Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, excepción hecha de

    los fijados en los Capítulos 25, 26, 27, 28, 29, 30, 36, 38, 40, 63, 68 y 95 del Arancel.

    Asimismo, la importación de las mercancías comprendidas en el Capítulo 87 del artículo 40

    deberá ajustarse al contenido de las Notas Complementarias 1 y 2 de dicho Capítulo.

    Artículo 39. Las Licencias de importación establecidas mediante Régimen legal 8, serán

    aplicables a las mercancías que ingresen a las Zonas, Puertos o Almacenes Libres o Francos o Almacenes

    Aduaneros In Bond, o Zonas que apliquen a Regímenes Territoriales Especiales.

    CAPÍTULO IV DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA, DE

    SUS GRAVÁMENES Y DE SU RÉGIMEN LEGAL

    Artículo 40. Las Reglas Generales para la Interpretación, las Reglas Generales

    Complementarias, la Nomenclatura del presente

    Arancel y el Régimen General aplicable conforme al Capítulo II del presente Decreto, correspondiente a

    las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercancías, son los siguientes:

    REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA

    NOMENCLATURA

    La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se

    regirá por los principios siguientes:

    1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo,

    ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las

    Notas de Sección o de Capítulo y, si no son

    contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

    2. a) cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo

    incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características

    esenciales del artículo completo o terminado.

    Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud

    de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    b) cualquier referencia a una materia en una

    partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras

    materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada

    alcanza también a las constituidas total o

    parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o

    de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en

    la Regla 3.

    3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en

    principio, en dos o más partidas por aplicación de

    la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance

    más genérico. Sin embargo, cuando dos o

    más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que

    constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte

  • de los artículos en el caso de mercancías

    presentadas en juegos o surtidos

    acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente

    específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera

    más precisa o completa;

    b) los productos mezclados, las manufacturas

    compuestas de materias diferentes o

    constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en

    juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no

    pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se

    clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera

    posible determinarlo;

    c) cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan

    efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de

    numeración entre las susceptibles de tenerse

    razonablemente en cuenta.

    4. Las mercancías que no puedan clasificarse

    aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que

    tengan mayor analogía.

    5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les

    aplicarán las Reglas siguientes:

    los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos

    musicales, armas, instrumentos

    a) de dibujo, collares y continentes similares,

    especialmente apropiados para contener un

    artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados

    con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean

    del tipo de los normalmente vendidos con

    ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que

    confieran al conjunto su carácter esencial;

    b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los

    envases que contengan mercancías se

    clasificarán con ellas cuando sean de los tipos de los normalmente utilizados para esa clase

    de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean

    susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

    6. La clasificación de mercancías en las subpartidas

    de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y

    de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse

    subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y

    de Capítulo, salvo disposición en contrario.

    REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS

    1. Las Reglas Generales para la Interpretación del

    Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta

    última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos

    regionales del mismo nivel.

    2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de

    manera repetida, mencionados en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de clasificación

    siempre que sean sometidos a los regímenes de

    admisión o exportación temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de clasificación de

    las mercancías.

    SECCIONES Y CAPÍTULOS

    SECCIÓN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Cap.

    Notas de Sección

    1 Animales vivos

    2 Carne y despojos comestibles

    3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    4 Leche y productos lácteos; huevos de

    ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni

    comprendidos en otra parte

    5 Los demás productos de origen animal no

    expresados ni comprendidos en otra

    parte

    SECCIÓN II

    PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

    Nota de Sección

    6 Plantas vivas y productos de la floricultura

    7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

  • 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de

    agrios (cítricos), melones o sandías

    9 Café, té, yerba mate y especias

    10 Cereales

    11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina, gluten de trigo

    12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o

    medicinales; paja y forraje

    13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

    14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni

    comprendidos en otra parte

    SECCIÓN III

    GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU

    DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS

    DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    15 Grasas y aceites animales o vegetales;

    productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen

    animal o vegetal

    SECCIÓN IV

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHÓLICOS Y

    VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

    Notas de Sección

    16 Preparaciones de carne, pescado o de

    crustáceos, moluscos o demás

    invertebrados acuáticos

    17 Azúcares y artículos de confitería

    18 Cacao y sus preparaciones

    19 Preparaciones a base de cereales, harina,

    almidón, fécula o leche; productos de pastelería

    20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros

    frutos o demás partes de plantas

    21 Preparaciones alimenticias diversas

    22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

    23 Residuos y desperdicios de las industrias

    alimentarias; alimentos preparados para animales

    24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

    SECCIÓN V

    PRODUCTOS MINERALES

    25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

    26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas

    27 Combustibles minerales, aceites

    minerales y productos de su destilación;

    materias bituminosas; ceras minerales

    SECCIÓN VI

    PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS

    CONEXAS

    Notas de Sección

    28 Productos químicos inorgánicos;

    compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos,

    de metales de las tierras raras o de isótopos

    29 Productos químicos orgánicos

    30 Productos farmacéuticos

    31 Abonos

    32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás

    materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

    33 Aceites esenciales y resinoides;

    preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

    34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones

    lubricantes, ceras artificiales, ceras

    preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para

    modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de

    yeso fraguable

  • 35 Materias albuminóideas; productos a

    base de almidón o de fécula modificados;

    colas; enzimas

    36 Pólvora y explosivos; artículos de

    pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

    37 Productos fotográficos o cinematográficos

    38 Productos diversos de las industrias

    químicas

    SECCIÓN VII

    PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de Sección

    39 Plástico y sus manufacturas

    40 Caucho y sus manufacturas

    SECCIÓN VIII

    PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE

    TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE

    VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES

    SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

    41 Pieles (excepto la peletería) y cueros

    42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de

    viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de

    tripa

    43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

    SECCIÓN IX

    MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA;

    CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O

    CESTERÍA

    44 Madera, carbón vegetal y manufacturas

    de madera

    45 Corcho y sus manufacturas

    46 Manufacturas de espartería o cestería

    SECCIÓN X

    PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS;

    PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS);

    PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

    47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para

    reciclar (desperdicios y desechos)

    48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de

    celulosa, de papel o cartón

    49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos

    manuscritos o mecanografiados y planos

    SECCIÓN XI

    MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

    Notas de Sección

    50 Seda

    51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y

    tejidos de crin

    52 Algodón

    53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de

    papel

    54 Filamentos sintéticos o artificiales

    55 Fibras sintéticas o artificiales discontínuas

    56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes;

    artículos de cordelería

    57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

    58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería;

    pasamanería; bordados

    59 Telas impregnadas; recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos

    técnicos de materia textil

  • 60 Tejidos de punto

    61 Prendas y complementos (accesorios), de

    vestir, de punto

    62 Prendas y complementos (accesorios), de

    vestir, excepto los de punto

    63 Los demás artículos textiles

    confeccionados; juegos; prendería y trapos

    SECCIÓN XII

    CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS,

    QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE

    PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

    64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

    65 Sombreros, demás tocados y sus partes

    66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos,

    fustas, y sus partes

    67 Plumas y plumón preparados y artículos

    de plumas o plumón; flores artificiales;

    manufacturas de cabello

    SECCIÓN XIII

    MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO

    (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y

    MANUFACTURAS DE VIDRIO

    68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable,

    cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

    69 Productos cerámicos

    70 Vidrio y sus manufacturas

    SECCIÓN XIV

    PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS

    O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL

    PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS

    MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

    71 Perlas finas (naturales) o cultivadas,

    piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal

    precioso (plaqué) y manufacturas de

    estas materias; bisutería; monedas.

    SECCIÓN XV

    METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

    Notas de Sección

    72 Fundición, hierro y acero

    73 Manufacturas de fundición, hierro o acero

    74 Cobre y sus manufacturas

    75 Níquel y sus manufacturas

    76 Aluminio y sus manufacturas

    77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)

    78 Plomo y sus manufacturas

    79 Cinc y sus manufacturas

    80 Estaño y sus manufacturas

    81 Los demás metales comunes; cermets;

    manufacturas de estas materias

    82 Herramientas y útiles, artículos de

    cuchillería y cubiertos de mesa, de metal

    común; partes de estos artículos, de metal común

    83 Manufacturas diversas de metal común

    SECCIÓN XVI

    MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES;

    APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y

    SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS

    APARATOS

    Notas de Sección

  • 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas,

    aparatos y artefactos mecánicos; partes

    de estas máquinas o aparatos

    85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y

    sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de

    grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y

    accesorios de estos aparatos

    SECCIÓN XVII

    MATERIAL DE TRANSPORTE

    Notas de Sección

    86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de

    señalización para vías de comunicación

    87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres;

    sus partes y accesorios

    88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

    89 Barcos y demás artefactos flotantes

    SECCIÓN XVIII

    INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O

    CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN;

    INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE

    RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

    90 Instrumentos y aparatos de óptica,

    fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y

    aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o

    aparatos

    91 Aparatos de relojería y sus partes

    92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

    SECCIÓN XIX

    ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

    93 Armas, municiones, y sus partes y

    accesorios

    SECCIÓN XX

    MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

    94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;

    artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni

    comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y

    artículos similares; construcciones

    prefabricadas

    95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o

    deporte; sus partes y accesorios

    96 Manufacturas diversas.

    SECCIÓN XXI

    OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

    97 Objetos de arte o colección y

    antigüedades

    SECCIÓN XXII

    MERCANCÍAS SOMETIDAS A TRATAMIENTOS ARANCELARIOS

    ESPECIALES

    98 Mercancías sometidas a tratamientos arancelarios especiales

    ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

    ASTM American SocietyforTestingMaterials

    (Sociedad Americana para el Ensayo

    de Materiales).

    Bq Becquerel

    °C grado(s) Celsius

    cg centigramo(s)

    cm centímetro(s)

    cm2 centímetro(s) cuadrado(s)

    cm3 centímetro(s) cúbico(s)

  • cN centinewton(s)

    g gramo(s)

    Hz hercio (s) (hertz)

    IR infrarrojo(s)

    kcal kilocaloría(s)

    kg kilogramo(s)

    kgf kilogramo(s) fuerza

    kN kilonewton(s)

    kPa kilopascal(es)

    kV kilovolt(io[s])

    kVA kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s])

    kvar kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s])

    reactivo(s)

    kW (kilovatio[s]) kilowatt(ios)

    ℓ litro(s)

    m metro(s)

    m- meta-

    m2 metro(s) cuadrado(s)

    µCi Microcurie

    mm milímetro(s)

    mN milinewton(s)

    MPa megapascal(es)

    N newton(s)

    n° Número

    o- orto-

    p- para-

    t tonelada(s)

    UV ultravioleta(s)

    V volt(io[s])

    vol. Volumen

    W vatio (s)(watt [s])

    % por ciento

    x° x grado(s)

    Ejemplos

    1500

    g/m2

    mil quinientos gramos por metro

    cuadrado 15 °C quince grados Celsius

    UNIDADES FÍSICAS (U.F.) POR SUBPARTIDA PARA FACILITAR LA

    RECOPILACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ESTADÍSTICAS DE COMERCIO EXTERIOR

    ABREVIATURAS UTILIZADAS

    Peso Kg Kilogramo c/t Quilate

    Longitud M Metro

    Área m² Metro Cuadrado Volumen m³ Metro Cúbico

    cm³ Centímetro Cúbico ℓ Litro Energía

    Eléctrica

    1 000

    kWh

    Mil kilovatios hora

    Cantidad U Unidades o artículos

    2 u Par 12 u Docena

    1 000

    u

    Miles de unidades o artículos

    TABLA DE CONVERSIÓN DE LAS PRINCIPALES UNIDADES FÍSICAS DE

    MEDIDA

    Nombre de la Unidad Equivalencia

    1. LONGITUD

    1 pie (12 pulgadas) 0,3048 m

    1 pulgada 0,0254 m

    1 yarda 0,9144 m

    2. MASA

    1 Libra (UK, USA) 0,45359237 kg

    1 Onza 0,02834952 kg

    1 Libra troy 0,3732417 kg

    1 Onza troy 0,03110348kg

    1 quilate 0,0002 kg

    1 quintal métrico 100 kg

    1 Tonelada (métrica) 1.000 kg

    1 Tonelada larga (2.240

    lb) (ton UK) 1.016,047 kg

    1 Tonelada corta (2.000

    lb) (ton USA) 907,1847 kg

    3. SUPERFICIE

    1 Pie cuadrado 0,09290304 m²

    1 Pulgada cuadrada 0,00064516 m²

    4. VOLUMEN

    1 Galón (USA líquido) 0,003785412 m³ 3,78 ℓ

    1 Pie cúbico 0,02831685 m³

    1 Pie cuadrado (madera) 0,002359737 m³

    1 Pinta (USA líquida) 0,0004731765 m³

    1 Barril de Petróleo

    (42 galones líquidos USA) 0,1589873 m³

    1 onza líquida (USA) 0,02957353 ℓ

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    01.01

    0101.2 -

    0101.21.00 - - 0 0 0 0 5,6 u

    0101.29.00 - - 2 2 2 2 5,6 u

    0101.30.00 - 4 4 4 4 5,6 u

    0101.90.00 - 4 4 4 4 5,6 u

    01.02

    0102.2 -

    0102.21 - -

    0102.21.10 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0102.21.90 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0102.29 - -

    0102.29.1 - - -

    0102.29.11 - - - - 2 2 2 2 5,6 u

    0102.29.19 - - - - 2 2 2 2 5,6 u

    0102.29.90 - - - 2 2 2 2 5,6 u

    0102.3 -

    0102.31 - -

    0102.31.10 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0102.31.90 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0102.39 - -

    0102.39.1 - - -

    0102.39.11 - - - - 2 2 2 2 5,6 u

    0102.39.19 - - - - 10 10 2 2 5,6 u

    0102.39.90 - - - 10 10 2 2 5,6 u

    0102.90.00 - 10 10 0 0 5,6 u

    01.03

    0103.10.00 - 0 0 0 0 5,6 u

    0103.9 -

    0103.91.00 - - 10 2 2 2 5,6 u

    0103.92.00 - - 10 2 2 2 5,6 u

    01.04

    0104.10 -

    0104.10.1 - -

    0104.10.11 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0104.10.19 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0104.10.90 - - 10 10 2 2 5,6 u

    0104.20 -

    0104.20.10 - - 0 0 0 0 5,6 u

    0104.20.90 - - 10 10 2 2 5,6 u

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Reproductores de raza pura:

    Preñadas o con cría al pie

    Los demás

    Los demás

    De la especie caprina:

    Reproductores de raza pura

    Los demás

    CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS.

    Caballos:

    Reproductores de raza pura

    Los demás

    Asnos

    Los demás

    ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA.

    Bovinos domésticos:

    Reproductores de raza pura:

    Preñadas o con cría al pie

    Los demás

    Los demás:

    Para reproducción:

    Preñadas o con cría al pie

    Los demás

    Los demás

    Búfalos:

    Reproductores de raza pura:

    Preñadas o con cría al pie

    Los demás

    Los demás:

    Para reproducción:

    Preñadas o con cría al pie

    Los demás

    Los demás

    Los demás

    ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.

    Reproductores de raza pura

    Los demás:

    De peso inferior a 50 kg

    De peso superior o igual a 50 kg

    ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA.

    De la especie ovina:

    SECCIÓN I

    ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

    Notas.

    1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

    2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

    Nota Complementaria. 1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera,

    comprenden los animales considerados como tales por la autoridad nacional competente.

    CAPÍTULO 1

    ANIMALES VIVOS

    Nota.

    1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

    a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08;

    b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

    c) los animales de la partida 95.08.

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    01.05

    0105.1 -

    0105.11 - -

    0105.11.10 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0105.11.90 - - - 5 2 2 2 5,6 u

    0105.12.00 - - 2 2 2 2 5,6 u

    0105.13.00 - - 5 2 2 2 5,6 u

    0105.14.00 - - 5 2 2 2 5,6 u

    0105.15.00 - - 5 2 2 2 5,6 u

    0105.9 -

    0105.94.00 - - 10 4 4 4 5,6 u

    0105.99.00 - - 10 4 4 4 5,6 u

    01.06

    0106.1 -

    0106.11.00 - - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.12.00 - -

    4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.13.00 - - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.14.00 - - 10 4 4 4 5,6,10 u

    0106.19.00 - -

    0106.19.00.10 - - - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.19.00.90 - - - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.20.00 - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.3 -

    0106.31.00 - - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.32.00 - - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.33 - -

    0106.33.10 - - - 0 0 0 0 5,6,10 u

    0106.33.90 - - - 4 4 4 4 5,6,10 u

    0106.39.00 - - 10 4 4 4 5,6,10 u

    0106.4 -

    0106.41.00 - - 10 4 4 4 5,6,10 u

    0106.49.00 - - 10 4 4 4 5,6,10 u

    0106.90.00 - 10 4 4 4 5,6,10 u

    2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    02.01

    0201.10.00 - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0201.20 -

    0201.20.10 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0201.20.20 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0201.20.90 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0201.30.00 - 20 20 20 12 3,5,6 kg

    02.02

    0202.10.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0202.20 -

    0202.20.10 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0202.20.20 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0202.20.90 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0202.30.00 - 20 20 20 12 3,5,6 kg

    GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS (GALLIPAVOS) Y

    PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, VIVOS.

    De peso inferior o igual a 185 g:

    Gallos y gallinas:

    De líneas puras o híbridas, para reproducción

    Los demás

    Pavos (gallipavos)

    Patos

    Gansos

    Pintadas

    Los demás:

    Gallos y gallinas

    Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    Aves:

    Aves de rapiña

    Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

    Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae ):

    Avestruces (Struthio camelus), para reproducción

    Los demás

    Las demás

    Insectos:

    Abejas

    Los demás

    Los demás

    CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O

    REFRIGERADA.

    En canales o medias canales

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

    Cuartos delanteros

    Cuartos traseros

    Los demás

    Deshuesada

    CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA.

    En canales o medias canales

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

    Cuartos delanteros

    Cuartos traseros

    Los demás

    Deshuesada

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Los demás

    LOS DEMÁS ANIMALES VIVOS.

    Mamíferos:

    Primates

    Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y

    dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones

    marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

    Camellos y demás camélidos (Camelidae )

    Conejos y liebres

    Los demás:

    Camélidos sudamericanos

    Los demás

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    CAPÍTULO 2

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES Nota.

    1. Este Capítulo no comprende:

    a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;

    b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);

    c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    02.03

    0203.1 -

    0203.11.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0203.12.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0203.19.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0203.2 -

    0203.21.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0203.22.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0203.29.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    02.04

    0204.10.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0204.2 -

    0204.21.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0204.22.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0204.23.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0204.30.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0204.4 -

    0204.41.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0204.42.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0204.43.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0204.50.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0205.00.0010 10 10 10 3,5,6 kg

    02.06

    0206.10.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0206.2 -

    0206.21.00 - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0206.22.00 - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0206.29 - -

    0206.29.10 - - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0206.29.90 - - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0206.30.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0206.4 -

    0206.41.00 - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0206.49.00 - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0206.80.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0206.90.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    02.07

    0207.1 -

    0207.11.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0207.12.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0207.13.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0207.14.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0207.2 -

    0207.24.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.25.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.26.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.27.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.4 -

    0207.41.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0207.42.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0207.43.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.44.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.45.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.5 -

    0207.51.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.52.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.53.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.54.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.55.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0207.60.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    En canales o medias canales

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

    Las demás

    CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA,

    REFRIGERADA O CONGELADA.Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

    Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

    En canales o medias canales

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

    Deshuesadas

    Canales o medias canales de cordero, congeladas

    Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

    En canales o medias canales

    Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

    Deshuesadas

    CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA

    O CONGELADA.Fresca o refrigerada:

    En canales o medias canales

    Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

    Las demás

    Congelada:

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Carne de animales de la especie caprina

    CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR,

    FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

    DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA,

    PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS,

    REFRIGERADOS O CONGELADOS.De la especie bovina, frescos o refrigerados

    De la especie bovina, congelados:

    Lenguas

    Hígados

    Los demás:

    Colas (rabos)

    Los demás

    De la especie porcina, frescos o refrigerados

    De la especie porcina, congelados:

    Hígados

    Los demás

    Los demás, frescos o refrigerados

    Los demás, congelados

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05,

    FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

    De gallo o gallina:

    Sin trocear, frescos o refrigerados

    Sin trocear, congelados

    Trozos y despojos, frescos o refrigerados

    Trozos y despojos, congelados

    De pavo (gallipavo):

    Sin trocear, frescos o refrigerados

    Sin trocear, congelados

    Trozos y despojos, frescos o refrigerados

    Trozos y despojos, congelados

    De pato:

    Sin trocear, frescos o refrigerados

    Sin trocear, congelados

    Hígados grasos, frescos o refrigerados

    Los demás, frescos o refrigerados

    Los demás, congelados

    De ganso:

    Sin trocear, frescos o refrigerados

    Sin trocear, congelados

    Hígados grasos, frescos o refrigerados

    Los demás, frescos o refrigerados

    Los demás, congelados

    De pintada

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    02.08

    0208.10.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0208.30.00 - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0208.40.00 -

    10 10 10 10 3,5,6,10 kg

    0208.50.00 - 10 10 10 10 3,5,6,10 kg

    0208.60.00 - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0208.90.00 - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0209.00

    0209.10 -

    0209.10.1 - -

    0209.10.11 - - - 20 20 20 6 3,5,6 kg

    0209.10.19 - - - 20 20 20 6 3,5,6 kg

    0209.10.2 - -

    0209.10.21 - - - 20 20 20 6 3,5,6 kg

    0209.10.29 - - - 20 20 20 6 3,5,6 kg

    0209.90.00 - 20 20 20 6 3,5,6 kg

    02.10

    0210.1 -

    0210.11.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0210.12.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0210.19.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0210.20.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0210.9 -

    0210.91.00 - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0210.92.00 - -

    10 10 10 10 3,5,6 kg

    0210.93.00 - - 10 10 10 10 3,5,6 kg

    0210.99.00 - -

    0210.99.00.10 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0210.99.00.90 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    03.01

    0301.1 -

    0301.11 - -

    0301.11.10 - - - 10 10 10 10 5,6 u

    0301.11.90 - - - 10 10 10 10 5,6 u

    0301.19.00 - - 10 10 10 10 5,6 u

    0301.9 -

    Los demás

    Los demás

    Los demás peces vivos:

    LAS DEMÁS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS,

    REFRIGERADOS O CONGELADOS.De conejo o liebre

    De primates

    De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes

    y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas,

    leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

    De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    De camellos y demás camélidos (Camelidae )

    Las demás

    TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA DE CERDO O DE AVE SIN

    FUNDIR NI EXTRAER DE OTRO MODO, FRESCOS, REFRIGERADOS,

    CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.

    De cerdo:

    Tocino:

    Fresco, refrigerado o congelado

    Los demás

    Grasa:

    Fresca, refrigerada o congelada

    Las demás

    Las demás

    CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS

    O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE

    DESPOJOS.Carne de la especie porcina:

    Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

    Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

    Las demás

    Carne de la especie bovina

    Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

    De primates

    De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de

    manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y

    focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

    De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

    Los demás:

    Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

    Los demás

    PECES VIVOS.

    Peces ornamentales:

    De agua dulce:

    Aruwana (Osteoglossum bicirrhosum)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    CAPÍTULO 3

    PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    Notas.

    1. Este Capítulo no comprende:

    a) los mamíferos de la partida 01.06;

    b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);

    c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);

    d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

    2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    0301.91 - -

    0301.91.10 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0301.91.90 - - - 5 10 10 10 5,6 u

    0301.92 - -

    0301.92.10 - - - 0 0 0 0 5,6 kg

    0301.92.90 - - - 5 10 10 10 5,6 kg

    0301.93 - -

    0301.93.10 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0301.93.90 - - - 5 10 10 10 5,6 u

    0301.94 - -

    0301.94.10 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0301.94.90 - - -

    0301.94.90.10 - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.94.90.90 - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.95 - -

    0301.95.10 - - - 0 0 0 0 5,6 u

    0301.95.90 - - -

    0301.95.90.10 - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.95.90.90 - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.99 - -

    0301.99.1 - - -

    0301.99.11 - - - -5 0 0 0 5,6 u

    0301.99.12 - - - -5 0 0 0 5,6 u

    0301.99.19 - - - - 5 0 0 0 5,6 u

    0301.99.9 - - -

    0301.99.91 - - - -

    0301.99.91.10 - - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.99.91.90 - - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.99.92 - - - -

    0301.99.92.10 - - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.99.92.90 - - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.99.99 - - - -

    0301.99.99.10 - - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    0301.99.99.90 - - - - - 10 10 10 10 5,6 kg

    03.02

    0302.1 -

    0302.11.00 - -

    20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.13.00 - -

    20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.14.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.19.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.2 -

    0302.21.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.22.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.23.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.24.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.29.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.3 -

    0302.31.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.32.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.33.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.34.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.35.00 - -20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.36.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos,

    Escoftálmidos y Citáridos ), excepto los hígados, huevas y lechas:

    Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus,

    Hippoglossus stenolepis )

    Sollas (Pleuronectes platessa )

    Lenguados (Solea spp. )

    Rodaballos (Psetta maxima )

    Los demás

    Atunes (del género Thunnus ), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus

    [Katsuwonus ] pelamis ), excepto los hígados, huevas y lechas:

    Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga )

    Atunes de aleta amarilla (rabiles ) (Thunnus albacares )

    Listados o bonitos de vientre rayado

    Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus )

    Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus

    thynnus, Thunnus orientalis )

    Atunes del sur (Thunnus maccoyii )

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki,

    Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y

    Oncorhynchus chrysogaster ):

    Para reproducción

    Las demás

    Anguilas (Anguilla spp .):

    Para reproducción

    Las demás

    Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus,

    Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus ):

    Para reproducción

    Las demás

    Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus

    thynnus, Thunnus orientalis ):

    Para reproducción

    Los demás:

    Cría industrial

    Los demás

    Atunes del sur (Thunnus maccoyii ):

    Para reproducción

    Los demás:

    Cría industrial

    Los demás

    Los demás:

    Para reproducción:

    Tilapias (Tilapia spp., Oreochromis spp., Sarotherodon spp., Danakilia

    spp.; sus híbridos)Esturiones (Acipencer baeri, Acipenser gueldenstaedtii, Acipenser

    persicus, Acipenser stellatus)Los demás

    Los demás:

    Tilapias (Tilapia spp., Oreochromis spp., Sarotherodon spp., Danakilia

    spp.; sus híbridos):Cría industrial

    Los demás

    Esturiones (Acipencer baeri, Acipenser gueldenstaedtii, Acipenser

    persicus, Acipenser stellatus):Cría industrial

    Los demás

    Los demás:

    Cría industrial

    Los demás

    PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, EXCEPTO LOS FILETES Y DEMÁS

    CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

    Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki,

    Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y

    Oncorhynchus chrysogaster )

    Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha,

    Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,

    Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus )

    Salmones del Atlántico (Salmo salar ) y salmones del Danubio (Hucho hucho )

    Los demás

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    0302.39.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.4 -

    0302.41.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.42 - -

    0302.42.10 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.42.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.43.00 - -20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.44.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.45.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.46.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.47.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.5 -

    0302.51.00 - - 20 20 20 0 3,5,6 kg

    0302.52.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.53.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.54.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.55.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.56.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.59.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.7 -

    0302.71.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.72 - -

    0302.72.10 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.72.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.73.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.74.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.79.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.8 -

    0302.81.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.82.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.83 - -

    0302.83.10 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.83.20 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.84.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.85.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89 - -

    0302.89.1 - - -

    0302.89.11 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.12 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.2 - - -

    0302.89.21 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.22 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.23 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.24 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.3 - - -

    0302.89.31 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.32 - - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.89.33 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.34 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.35 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Tilapias (Oreochromis spp .)

    Bagres o pez gato (Pangasius spp ., Silurus spp ., Clarias spp ., Ictalurus

    spp .):

    Bagres de canal (Ictalurus puntactus)

    Los demás

    Carpas (Cyprinus carpio , Carassius carassius , Ctenopharyngodon idellus ,

    Hypophthalmichthys spp ., Cirrhinus spp ., Mylopharyngodon piceus )

    Anguilas (Anguilla spp .)

    Los demás

    Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

    Cazones y demás escualos

    Rayas (Rajidae )

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

    profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp .):

    Merluzas negras (Dissostichus eleginoides)

    Austromerluzas antárticas (Dissostichus mawsoni)

    Róbalos (Dicentrarchus spp .)

    Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae )

    Los demás:

    Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.) y pargos

    (Lutjanus purpureus):

    Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.)

    Pargos (Lutjanus purpureus)

    Chernas (Polyprion americanus), meros (Acanthistius spp.), esturiones

    (Acipenser baeri) y pejerreyes (Atherina spp.):

    Chernas (Polyprion americanus)

    Meros (Acanthistius spp.)

    Esturiones ( Acipenser baeri)

    Pejerreyes (Atherina spp.)

    Sábalos (Prochilodus spp.), tilapias (Tilapia spp., Sarotherodon spp.,

    Danakilia spp.; sus híbridos), surubíes (Pseudoplatystoma spp.), tarariras

    (Hoplias malabaricus & H. cf. lacerdae), bogas (Leporinus spp.), lisas

    (Mugil spp.), arapaimas (Arapaima gigas) y pescadillas (Cynocion spp.):

    Sábalos (Prochilodus spp.)

    Tilapias (Tilapia spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos)

    Surubíes (Pseudoplatystoma spp.)

    Tarariras (Hoplias malabaricus & H. cf. lacerdae)

    Bogas (Leporinus spp.)

    Los demás

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii ), anchoas (Engraulis spp .),

    sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp .), sardinelas (Sardinella spp .) y

    espadines (Sprattus sprattus ), caballas (Scomber scombrus, Scomber

    australasicus, Scomber japonicus ), jureles (Trachurus spp .), cobias

    (Rachycentron canadum ) y peces espada (Xiphias gladius ), excepto los

    hígados, huevas y lechas:

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii )

    Anchoas (Engraulis spp .):

    Anchoitas (Engraulis anchoita)

    Las demás

    Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp .), sardinelas (Sardinella spp .) y

    espadines (Sprattus sprattus )

    Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus )

    Jureles (Trachurus spp .)

    Cobias (Rachycentron canadum )

    Peces espada (Xiphias gladius )

    Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae,

    Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae , excepto

    los hígados, huevas y lechas:

    Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus )

    Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus )

    Carboneros (Pollachius virens )

    Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp .)

    Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma )

    Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis )

    Los demás

    Tilapias (Oreochromis spp .), bagres o pez gato (Pangasius spp ., Silurus spp .,

    Clarias spp ., Ictalurus spp .), carpas (Cyprinus carpio , Carassius carassius ,

    Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp ., Cirrhinus spp .,

    Mylopharyngodon piceus ), anguilas (Anguilla spp .), percas del Nilo (Lates

    niloticus ) y peces cabeza de serpiente (Channa spp .), excepto los hígados,

    huevas y lechas:

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    0302.89.36 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.37 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.38 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.4 - - -

    0302.89.41 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.42 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.43 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.44 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.45 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0302.89.90 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0302.90.00 - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    03.03

    0303.1 -

    0303.11.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.12.00 - -

    20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.13.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.14.00 - -

    20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.19.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.2 -

    0303.23.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.24 - -

    0303.24.10 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.24.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.25.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.26.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.29.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.3 -

    0303.31.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.32.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.33.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.34.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.39.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.4 -

    0303.41.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.42.00 - - 20 10 10 10 3,5,6 kg

    0303.43.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.44.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.45.00 - -20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.46.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.49.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.5 -

    0303.51.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.53.00 - -20 10 10 10 3,5,6 kg

    0303.54.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.55.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.56.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.57.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus )

    Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus

    thynnus , Thunnus orientalis )

    Atunes del sur (Thunnus maccoyii )

    Los demás

    Arenques (Clupea harengus , Clupea pallasii ), sardinas (Sardina pilchardus ,

    Sardinops spp .), sardinelas (Sardinella spp .), espadines (Sprattus sprattus ),

    caballas (Scomber scombrus , Scomber australasicus , Scomber japonicus ),

    jureles (Trachurus spp .), cobias (Rachycentron canadum ) y peces espada

    (Xiphias gladius ), excepto los hígados, huevas y lechas:

    Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii )

    Sardinas (Sardina pilchardus , Sardinops spp .), sardinelas (Sardinella spp .) y

    espadines (Sprattus sprattus )

    Caballas (Scomber scombrus , Scomber australasicus , Scomber japonicus )

    Jureles (Trachurus spp .)

    Cobias (Rachycentron canadum )

    Peces espada (Xiphias gladius )

    «Piramutabas» (Brachyplatystoma vaillantii), douradas (Brachyplatystoma

    flavicans), pacúes (Piaractus mesopotamicus), tambaquíes (Colossoma

    macropomum) y tambacúes (híbridos de tambaquíes y pacúes):

    «Piramutabas» (Brachyplatystoma vaillantii)

    Douradas (Brachyplatystoma flavicans)

    Pacúes (Piaractus mesopotamicus)

    Tambaquíes (Colossoma macropomum)

    Tambacúes (híbridos de tambaquíes y pacúes)

    Los demás

    Hígados, huevas y lechas

    PESCADO CONGELADO, EXCEPTO LOS FILETES Y DEMÁS CARNE DE

    PESCADO DE LA PARTIDA 03.04.Salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas:

    Salmones rojos (Oncorhynchus nerka )

    Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha , Oncorhynchus

    keta , Oncorhynchus tschawytscha , Oncorhynchus kisutch , Oncorhynchus

    masou y Oncorhynchus rhodurus )

    Salmones del Atlántico (Salmo salar ) y salmones del Danubio (Hucho hucho )

    Truchas (Salmo trutta , Oncorhynchus mykiss , Oncorhynchus clarki ,

    Oncorhynchus aguabonita , Oncorhynchus gilae , Oncorhynchus apache y

    Oncorhynchus chrysogaster )

    Los demás

    Tilapias (Oreochromis spp .), bagres o pez gato (Pangasius spp ., Silurus spp .,

    Clarias spp ., Ictalurus spp .), carpas (Cyprinus carpio , Carassius carassius ,

    Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp ., Cirrhinus spp .,

    Mylopharyngodon piceus ), anguilas (Anguilla spp .), percas del Nilo (Lates

    niloticus ) y peces cabeza de serpiente (Channa spp .), excepto los hígados,

    huevas y lechas:

    Tilapias (Oreochromis spp .)

    Bagres o pez gato (Pangasius spp ., Silurus spp ., Clarias spp ., Ictalurus

    spp .):Bagres de canal (Ictalurus puntactus)

    Los demás

    Carpas (Cyprinus carpio , Carassius carassius , Ctenopharyngodon idellus ,

    Hypophthalmichthys spp ., Cirrhinus spp ., Mylopharyngodon piceus )

    Anguilas (Anguilla spp .)

    Los demás

    Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos,

    Escoftálmidos y Citáridos ), excepto los hígados, huevas y lechas:

    Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus,

    Hippoglossus stenolepis )

    Sollas (Pleuronectes platessa )

    Lenguados (Solea spp. )

    Rodaballos (Psetta maxima )

    Los demás

    Atunes (del género Thunnus ), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus

    [Katsuwonus ] pelamis), excepto los hígados, huevas y lechas:

    Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga )

    Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares )

    Listados o bonitos de vientre rayado

    Lisas (Mugil spp.)

    Arapaimas (Arapaima gigas)

    Pescadillas (Cynocion spp.)

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    0303.6 -

    0303.63.00 - - 20 20 20 0 3,5,6 kg

    0303.64.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.65.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.66.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.67.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.68.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.69 - -

    0303.69.10 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.69.90 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.8 -

    0303.81 - -

    0303.81.1 - - -

    0303.81.11 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.81.12 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.81.13 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.81.14 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.81.19 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.81.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.82.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.83 - -

    0303.83.1 - - -

    0303.83.11 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.83.12 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.83.19 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.83.2 - - -

    0303.83.21 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.83.22 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.83.29 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.84.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89 - -

    0303.89.10 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.20 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.3 - - -

    0303.89.31 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.32 - - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.89.33 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.4 - - -

    0303.89.41 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.42 - - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.89.43 - - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.89.44 - - - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.45 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.46 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.5 - - -

    0303.89.51 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.52 - - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.89.53 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.54 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.55 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.56 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.57 - - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0303.89.6 - - -

    0303.89.61 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.62 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.63 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.64 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Pacúes (Piaractus mesopotamicus)

    Tambaquíes (Colossoma macropomum)

    Los demás:

    Corvinas (Micropogonias furnieri)

    Pescadillas (Cynoscion spp.)

    Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.), pargos (Lutjanus

    purpureus) y rapes (Lophius gastrophysus):

    Agujas (Istiophorus spp., Tetrapturus spp., Makaira spp.)

    Pargos (Lutjanus purpureus)

    Rapes (Lophius gastrophysus)

    Chernas (Polyprion americanus), meros (Acanthistius spp.), lisas (Mujil

    spp.), esturiones (Ascipenser baeri, Acipenser gueldenstaedtii, Acipenser

    persicus, Acipenser stellatus), pejerreyes (Atherina spp.) y nototenias

    (Patagonothoten spp.):

    Chernas (Polyprion americanus)

    Meros (Acanthistius spp.)

    Lisas (Mujil spp.)

    Esturiones (Ascipenser baeri, Acipenser gueldenstaedtii, Acipenser

    persicus, Acipenser stellatus)

    Pejerreyes (Atherina spp.)

    Nototenias (Patagonothoten spp.)

    Sábalos (Prochilodus spp.), tilapias (Tilapia spp., Sarotherodon spp.,

    Danakilia spp.; sus híbridos), surubíes (Pseudoplatystoma spp.), tarariras

    (Hoplias malabaricus lacerdae), bogas (Leporinus spp.), arapaimas

    (Arapaima gigas) y anchoitas (Engraulis anchoita):

    Sábalos (Prochilodus spp.)

    Tilapias (Tilapia spp., Sarotherodon spp., Danakilia spp.; sus híbridos)

    Surubíes (Pseudoplatystoma spp.)

    Tarariras (Hoplias malabaricus & H. cf. Lacerdae)

    Bogas (Leporinus spp.)

    Arapaimas (Arapaima gigas)

    Anchoitas (Engraulis anchoita)

    «Piramutabas» (Brachyplatystoma vaillantii), douradas (Brachyplatystoma

    flavicans), pacúes (Piaractus mesopotamicus), tambaquíes (Colossoma

    macropomum) y tambacúes (híbridos de tambaquíes y pacúes):

    «Piramutabas» (Brachyplatystoma vaillantii)

    Douradas (Brachyplatystoma flavicans)

    Pescados de las familias Bregmacerotidae , Euclichthyidae , Gadidae ,

    Macrouridae , Melanonidae , Merlucciidae , Moridae y Muraenolepididae ,

    excepto los hígados, huevas y lechas:

    Bacalaos (Gadus morhua , Gadus ogac , Gadus macrocephalus )

    Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus )

    Carboneros (Pollachius virens )

    Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp. )

    Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma )

    Bacaladillas (Micromesistius poutassou , Micromesistius australis )

    Los demás:

    Merluza de cola (Macruronus magellanicus)

    Los demás

    Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas:

    Cazones y demás escualos:

    Tiburones azules (Prionace glauca):

    Enteros

    Evicerados, sin cabeza y sin aletas

    En trozos, con piel

    En trozos, sin piel

    Los demás

    Los demás

    Rayas (Rajidae )

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

    profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp .):

    Merluza negra (Dissostichus eleginoides):

    Eviceradas, sin cabeza y sin cola

    Cabezas

    Las demás

    Austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni):

    Eviceradas, sin cabeza y sin cola

    Cabezas

    Las demás

    Róbalos (Dicentrarchus spp .)

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015

    (5)

    2016

    (6)

    0303.89.65 - - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.89.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0303.90.00 - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    03.04

    0304.3 -

    0304.31.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0304.32 - -

    0304.32.10 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0304.32.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.33.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.39.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.4 -

    0304.41.00 - -

    20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.42.00 - -

    20 20 20 10 3,5,6 kg

    0304.43.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.44.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.45.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.46.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.49 - -

    0304.49.10 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.49.20 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0304.49.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.5 -

    0304.51.00 - -

    20 20 20 10 3,5,6 kg

    0304.52.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.53.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.54.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.55.00 - -20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.59.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.6 -

    0304.61.00 - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0304.62 - -

    0304.62.10 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg

    0304.62.90 - - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.63.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.69.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.7 -

    0304.71.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.72.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.73.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.74.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.75.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    0304.79.00 - - 20 20 10 10 3,5,6 kg

    Código

    (1)

    Descripción de las Mercancías

    (2)

    Tarifa Ad Valorem Régimen

    Legal

    (7)

    Unidad

    Física

    (8)

    Bagres o pez gato (Pangasius spp ., Silurus spp ., Clarias spp ., Ictalurus

    spp .):

    Bagre de canal (Ictalurus puntactus)

    Los demás

    Percas del Nilo (Lates niloticus )

    Los demás

    Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae ,

    Euclichthyidae, Gadidae , Macrouridae , Melanonidae , Merlucciidae , Moridae y

    Muraenolepididae :

    Bacalaos (Gadus morhua , Gadus ogac , Gadus macrocephalus )

    Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus )

    Carboneros (Pollachius virens )

    Merluzas (Merluccius spp ., Urophycis spp .)

    Abadejo de Alaska (Theraga chalcogramma )

    Los demás

    Tambacúes (hibridos de tambaquíes y pacúes)

    Los demás

    Hígados, huevas y lechas

    FILETES Y DEMÁS CARNE DE PESCADO (INCLUSO PICADA), FRESCOS,

    REFRIGERADOS O CONGELADOS.Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp .), bagres o pez gato

    (Pangasius spp ., Silurus spp ., Clarias spp ., Ictalurus spp .), carpas (Cyprinus

    carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys

    spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus ), anguilas (Anguilla spp .), percas

    del Nilo (Lates niloticus ) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp .):

    Tilapias (Oreochromis spp .)

    Bagres o pez gato (Pangasius spp ., Silurus spp ., Clarias spp ., Ictalurus

    spp .):Bagres de canal (Ictalurus puntactus)

    Los demás

    Percas del Nilo (Lates niloticus )

    Los demás

    Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:

    Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka , Oncorhynchus gorbuscha ,

    Oncorhynchus keta , Oncorhynchus tschawytscha , Oncorhynchus kisutch ,

    Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus ), salmones del Atlántico

    (Salmo salar ) y salmones del Danubio (Hucho hucho )

    Truchas (Salmo trutta , Oncorhynchus mykiss , Oncorhynchus clarki ,

    Oncorhynchus aguabonita , Oncorhynchus gilae , Oncorhynchus apache y

    Oncorhynchus chrysogaster )Pescados planos (Pleuronectidae , Bothidae , Cynoglossidae , Soleidae ,

    Scophthalmidae y Citharidae )Pescados de las familias Bregmacerotidae , Euclichthyidae , Gadidae ,

    Macrouridae , Melanonidae , Merlucciidae , Moridae y Muraenolepididae

    Peces espada (Xiphias gladius )

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

    profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp .)

    Los demás:

    Chernas (Polyprion americanus )

    Meros (Acanthistius spp.)

    Los demás

    Los demás, frescos o refrigerados:

    Tilapias (Oreochromis spp .), bagres o pez gato (Pangasius spp ., Silurus

    spp ., Clarias spp ., Ictalurus spp .), carpas (Cyprinus carpio , Carassius

    carassius , Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys spp ., Cirrhinus

    spp ., Mylopharyngodon piceus ), anguilas (Anguilla spp .), percas del Nilo

    (Lates niloticus ) y peces cabeza de serpiente (Channa spp .)

    Salmónidos

    Pescados de las familias Bregmacerotidae , Euclichthyidae, Gadidae ,

    Macrouridae , Melanonidae , Merlucciidae , Moridae y Muraenolepididae

    Peces espada (Xiphias gladius )

    Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de

    profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp .)

    Los demás

    Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp .), bagres o pez gato

    (Pangasius spp ., Silurus spp ., Clarias spp ., Ictalurus spp .), carpas (Cyprinus

    carpio , Carassius carassius , Ctenopharyngodon idellus , Hypophthalmichthys

    spp ., Cirrhinus spp ., Mylopharyngodon piceus ), anguilas (Anguilla spp .),

    percas del Nilo (Lates niloticus ) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp .):

    Tilapias (Oreochromis spp .)

  • 2013

    (3)

    2014

    (4)

    2015