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CAPÍTULO 4 LA SUCESIÓN INTESTADA

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CAPÍTULO 4

LA SUCESIÓN INTESTADA

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La sucesión intestada

1. Disposiciones generales

1.1. Apertura de la sucesión intestada

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

La sucesión intestada tanto en el CCC como en el CC se abre a falta de testa-mento, o cuando habiéndolo éste deviene ineficaz, o bien cuando el llamado no llega a serlo.

Sin embargo cabe recordar que en el sistema sucesorio catalán, donde impera el principio de institución de heredero, la falta de institución de heredero provocará la nulidad del testamento (art.422-1.3 CCC), y la reviviscencia del testamento anterior válido y eficaz y a falta de éste la apertura de la sucesión intestada (422-4.1 CCC).

En el Derecho común español la falta de institución de heredero no anula el testamento. En tal caso, el testamento es válido y la sucesión intestada tiene lugar únicamente respecto de los bienes no dispuestos (art.912.2 CC).

Se aprecia pues como en el Código Civil español, la apertura de la sucesión testada no es incompatible con la apertura de la sucesión intestada. Por contra, en el CCC rige el principio nemo pro parte relativo a la incompatibilidad de los títulos sucesorios.

DERECHO CATALÁN

Artículo 441-1 CCC. Apertura de la sucesión intestada. La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero tes-tamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.

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Derecho de sucesiones catalán y español

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 912 CC.La sucesión legítima tiene lugar:

1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

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La sucesión intestada

1.2. Llamamientos legales

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

Los llamados a la sucesión intestada en el CCC y en el CC son esencialmente losmismos. Sin embargo existen algunas diferencias.

Así en el nuevo Derecho sucesorio catalán una de las novedades más importantes del Libro IV es que también son llamados a la sucesión intestada los convivientes en unión es-table de pareja con los mismos derechos que el cónyuge viudo. (vid. art. 442-3 CCC).

Otra diferencia es en el CCC se establece que en último término sucede la Gene-ralidad, mientras que en el CC sucede el Estado.

DERECHO CATALÁN

Artículo 441-2 CCC. Llamamientos legales.1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientespor consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente en los términos, con los límites y en los órdenesestablecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.

2. En defecto de las personas a que se refiere el apartado 1, sucede la Generalidad de Cataluña.

3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si no lecorresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 913 CC.A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

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Derecho de sucesiones catalán y español

1.3. Parentesco

=DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

DERECHO CATALÁN

Artículo 441-3 CCC. Parentesco. 1. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado, y cada serie de grados, una línea. La línea puede ser directa o colateral.

2. La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descen-dente y ascendente. La descendente une al progenitor con quienes descienden de él. La ascendente une a una persona con aquellas de las que desciende.

3. La línea es colateral si las personas no descienden una de la otra pero vienen de un tronco común.

Artículo 441-4 CCC. Cómputo del parentesco. 1. En la línea directa se computan los grados por el número de generaciones, des-contando la del progenitor.

2. En la línea colateral se computan los grados sumando las generaciones de cada rama que sale del tronco común.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 915 CC.La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

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La sucesión intestada

Artículo 916 CC.La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

Artículo 917 CC.Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

Artículo 918 CC.En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descon-tando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o de su madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

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Derecho de sucesiones catalán y español

1.4. Principio de proximidad de grado

=DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

DERECHO CATALÁN

Artículo 441-5 CCC. Principio de proximidad de grado. En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye a los demás, salvo en los casos en que es procedente el derecho de representación.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 921 CC. En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo83.

83. Art. 949 CC: “Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia”.

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La sucesión intestada

1.5. Sucesión por grados y órdenes

=DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

DERECHO CATALÁN

Artículo 441-6 CCC. Sucesión por grados y órdenes. 1. Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al siguiente grado, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalidad de Cataluña.

2. Si solo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota heredita-ria que les habría correspondido acrece la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si es de aplicación.

3. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada y de los demás casos en que el presente código establece un orden de sucesión especial.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 922 CC. Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos de ellos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Artículo 923 CC.Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

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1.6. Derecho de representación

=DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

El derecho de representación se produce cuando la persona llamada a una suce-sión no puede heredar por causa ajena a su voluntad: premoriencia, declaración de ausencia, desheredación o indignidad. No cabe derecho de representación en caso de repudiación de los herederos.

El derecho de representación es en la sucesión intestada lo que la sustitución vulgar en la testada.

El derecho de representación sólo se da, en ambos sistemas, en favor de descen-dientes del causante y a sobrinos.

DERECHO CATALÁN

Artículo 441-7 CCC. Derecho de representación

1. Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, de-clarada ausente o indigna son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada.

2. El derecho de representación solo se aplica a los descendientes del causante, sin li-mitación de grado, y a los sobrinos, pero no se extiende a los descendientes de éstos.

3. El representante que, por repudiación o por otra causa, no llega a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 924 CC.Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

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La sucesión intestada

Artículo 925 CC.El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Artículo 927 CC.Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por repre-sentación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.

Artículo 928 CC. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.

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Derecho de sucesiones catalán y español

1.7. División de la herencia

=DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

DERECHO CATALÁN

Artículo 441-8 CCC. División de la herencia. 1. En la sucesión intestada, la herencia se divide a partes iguales entre los llamados que la han aceptado, salvo en los casos en que el presente código establece otra cosa.

2. Si es de aplicación el derecho de representación entre descendientes, la herencia se divide por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten a partes iguales la porción que habría correspondido a su representado.

3. Si es de aplicación el derecho de representación en la línea colateral, la herencia se divide de acuerdo con lo establecido por el artículo 442-10.2.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 926 CC.Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

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La sucesión intestada

2. El orden de suceder

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

La gran diferencia entre el Derecho catalán y el Derecho civil común, y que afecta a todo el orden sucesorio, es que en Cataluña el cónyuge supérstite - no separado legalmente o de hecho- tiene preferencia sucesoria respecto a lospadres y ascendientes del difunto y sucede en segundo lugar a falta de hijos y descendientes. Por contra, en el Derecho Civil español, el cónyuge sucede en tercer lugar. Por eso en el CCC la regulación de la sucesión del cónyuge o del conviviente se encuentra inmediatamente a continuación de la regulación de lasucesión en línea descendiente.

Por lo tanto, el orden sucesorio en Cataluña es:

1º Hijos y descendientes2º Cónyuge o conviente3º Ascendientes4º Colaterales hasta el cuarto grado5º Generalitat de Catalunya

En el Código Civil español el orden de suceder es:

1º Hijos y descendientes2º Ascendientes3º Cónyuge4º Colaterales hasta el cuarto grado5º Estado

Como novedad, el libro IV CCC otorga los mismos derechos sucesorios ab intes-tato del cónyuge supérstite al conviviente en unión estable de pareja.o

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2.1. La sucesión en línea descendente

=DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

DERECHO CATALÁN

Artículo 442-1 CCC. Delación a los hijos. 1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin per-juicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente.

2. En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrece la de los demás del mismo grado.

Artículo 442-2 CCC. Delación a los descendientes de grado ulterior. 1. Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero di-vidiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.

2. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y este es su progenitor común.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 930 CC.La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.

Artículo 931 CC.Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distin-ción de sexo, edad o filiación.

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Artículo 932 CC.Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Artículo 933 CC.Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Artículo 934 CC.Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

Artículo 985 CC.Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

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2.2. La sucesión del cónyuge o del conviviente

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

El nuevo CCC, a diferencia del antiguo CS y del Código Civil español, reconoce derechos sucesorios no sólo al cónyuge viudo, sino también al conviviente enunión estable de pareja, sin diferenciar que se trate de pareja heterosexual y homosexual84.

En Cataluña el cónyuge o conviviente tiene la segunda posición en el ordensucesorio. En el CC en cambio, tiene la tercera posición en el orden sucesorio tras los ascendientes.

En el caso de que concurra a la sucesión con hijos o descendientes, el CCCtambién le otorga al cónyuge o conviviente, unos derechos específicos pudiendo éste optar por el usufructo universal de la totalidad de la herencia, o bien por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo dela vivienda conyugal o familiar.

Vemos por tanto una novedad respecto al CS ya que el usufructo universal a favor de cónyuge viudo se extiende ahora a las legítimas, incluso la de menores de los que tenga representación legal.

En el CC la concurrencia en la sucesión intestada del cónyuge viudo con descen-dientes o ascendientes determina que el usufructo que la ley le atribuye en ambos casos recaiga sobre un tercio de la herencia (el tercio de mejora) en el primero de los casos o sobre la mitad de la herencia en el segundo de ellos.

84. Es de reseñar que se mantiene la diferencia entre los homosexuales y los heterosexuales en cuanto al año de viude-dad y el derecho de predetracción que sólo se otorga a las parejas heterosexuales (art. 18 Ley 10/1998).

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La sucesión intestada

DERECHO CATALÁN

Artículo 442-3 CCC. Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja superviviente. 1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene dere-cho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5.

2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.

Artículo 442-4 CCC. Usufructo universal. 1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribu-ciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.

2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representan-te legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.

3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del dere-cho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.

Artículo 442-5 CCC. Conmutación del usufructo. 1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.

2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.

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3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copro-pietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.

4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente, pero no las legítimas.

5. La cuarta parte alícuota de la herencia puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota.

Artículo 442-6 CCC. Falta de derecho a suceder. 1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el mo-mento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

2. El conviviente en unión estable de pareja superviviente no tiene derecho a suce-der ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.

Artículo 442-7 CCC. Atribución expresa en la declaración de herederos. Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja super-viviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de noto-riedad.

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La sucesión intestada

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 834 CC. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora85.

Artículo 835 CC. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzga-do que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos86.

Artículo 837 CC. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Igual extensión tendrá el usufructo cuando los únicos herederos forzosos que con-curran con el viudo o viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposición87.

Artículo 838 CC. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá dere-cho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Artículo 839 CC. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.

85. Modificado por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

86. Modificado por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

87. Párrafo 2º suprimido por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuicia-miento Civil en materia de separación y divorcio.

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Artículo 840. Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios88.

Artículo 943 CC.A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 944 CC. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.

Artículo 945 CC.No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.

88. Modificado por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.

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2.3. La sucesión en línea directa ascendiente

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

En Cataluña los ascendientes ocupan el tercer grado en orden sucesorio tras el cónyuge o conviviente supérstite. Mientras que en el CC los ascendientes suceden en segundo lugar con preferencia al cónyuge.

Salvo esta diferencia, la regulación de la sucesión de los ascendientes es similar.

DERECHO CATALÁN

Artículo 442-8 CCC. Delación a los progenitores y ascendientes. 1. Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. Si solo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia.

2. Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 935 CC. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.

Artículo 936 CC. El padre y la madre heredarán por partes iguales.

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Derecho de sucesiones catalán y español

Artículo 937 CC. En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Artículo 938 CC. A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes

Artículo 939 CC. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, divi-dirán la herencia por cabezas.

Artículo 940 CC. Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corres-ponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.

Artículo 941 CC. En cada línea la división se hará por cabezas.

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La sucesión intestada

2.4. La sucesión de los colaterales

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

En ambos sistemas los colaterales suceden en cuarto lugar. Se distingue entrecolaterales preferentes (hermanos y sobrinos) y colaterales simples.

Una novedad del CCC respecto del antiguo CS es que se suprime la distinción entre hermanos de doble vínculo y hermanos de vínculo sencillo; todos tienen elmismo derecho a suceder en la medida del orden y grado que les corresponda.

DERECHO CATALÁN

Artículo 442-9 CCC. Delación a los colaterales.Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sinascendientes, la herencia se defiere a los parientes colaterales.

Artículo 442-10 CCC. Hermanos e hijos de hermanos. 1. Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho derepresentación, suceden al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo.

2. Si concurren a la herencia hermanos e hijos de hermanos y existe una sola estirpede sobrinos, estos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si existen dos o más, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todoslos sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.

3. Si se frustra la delación a alguno de los sobrinos, la parte vacante acrece la detodos los demás sobrinos por partes iguales. Si este sobrino es único en la estirpe osi se frustran todas las delaciones a sobrinos de una misma estirpe, la parte vacanteacrece la de los hermanos vivos del causante, si existen, y la de los demás sobrinos, con aplicación de la regla de división establecida por el apartado 2.

4. Si no existen hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio ypor cabezas.

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Derecho de sucesiones catalán y español

Artículo 442-11 CCC. Llamamiento a los demás colaterales. Si no existen hermanos ni hijos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 943 CC. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 946 CC. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

Artículo 947 CC. Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.

Artículo 948 CC. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

Artículo 949 CC. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos toma-rán doble porción que éstos en la herencia.

Artículo 950 CC. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.

Artículo 951 CC. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

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La sucesión intestada

Artículo 954 CC. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato.

Artículo 955 CC. La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

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Derecho de sucesiones catalán y español

2.5. La sucesión de la Administración

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

En Derecho catalán, la sucesión a falta de parientes se defiere directamente a la Generalitat de Catalunya. El Código Civil español señala que a falta de parientes “heredará el Estado”.

DERECHO CATALÁN

Artículo 442-12 CCC. Sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado. 1. Si faltan las personas indicadas por el presente capítulo, sucede la Generalidad de Cataluña.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario previa declaración judicial de heredero.

Artículo 442-13 CCC. Destino de los bienes. 1. La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferen-temente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o institu-ciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.

2. Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus carac-terísticas.

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La sucesión intestada

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 956 CC. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción Social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la pro-vincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

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Derecho de sucesiones catalán y español

3. La sucesión en caso de adopción

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

A efectos sucesorios se equipara el parentesco por consanguinidad y el paren-tesco por adopción. (art. 443-1.1 CCC)

Para favorecer la plena integración jurídico-familiar del adoptado, el Libro IV delCCC amplía el ámbito subjetivo de las relaciones de parentesco entre adoptadoy adoptante, extendiéndolas a toda la familia de éste89. Correlativamente la adopción extingue los derechos sucesorios intestados entre el adoptado y sus pa-rientes de origen. Esta regla de extinción de vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior existe tanto en el CCC como en el CC. (Vid. art. 178)

En Cataluña sin embargo, a diferencia del Derecho español se enumeran dos excepciones a la regla de extinción de los derechos ab intestato entre adoptadooy parientes de origen:

los ascendientes del progenitor de origen sustituido por la adopción conser-van el derecho a sucederse ab intestato (art. 443-2 CCC).o

del cuarto grado- se mantienen los derechos sucesorios ab intestato entre eloadoptado y sus ascendientes de la rama familiar en que no se ha producidola adopción (art. 443-3 CCC).

Tanto en el primer caso como en el segundo, los hermanos por naturaleza con-servan el derecho a sucederse ab intestato entre sí (art. 443-4 CCC).o

89. El antiguo art. 127 CS limitaba la relación de parentesco al adoptante y sus ascendientes y descendientes.

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La sucesión intestada

DERECHO CATALÁN

Artículo 443-1 CCC. Principio de equiparación. 1. El parentesco por adopción surte los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad. Por tanto, la persona adoptada y sus descendientes adquieren derechos sucesorios ab intestato respecto a la persona adoptante y a su familia, y éstos respecto a aquéllos.

2. La adopción extingue los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus parientes de origen, excepto en los casos regulados por los artículos 443-2 a 443-4.

Artículo 443-2 CCC. Adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, los hijos adoptivos y los ascen-dientes del progenitor de origen sustituido por la adopción conservan el derecho a sucederse ab intestato90.

Artículo 443-3 CCC. Adopción en la propia familia. En caso de adopción de un huérfano por un pariente dentro del cuarto grado, se man-tienen los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción, con las siguientes particularidades:

a) En la sucesión del adoptado y en la de sus descendientes, dichos ascendientes de origen solo suceden si no existen ascendientes de los padres adoptivos.

b) En la sucesión de dichos ascendientes de origen, los hijos adoptados por un pariente de la otra rama familiar solo suceden si no existen hijos o descendientes del causante que no hayan sido adoptados por otra persona.

Artículo 443-4 CCC. Sucesión de los hermanos por naturaleza. En los casos de adopción regulados por los artículos 443-2 y 443-3, los hermanos por naturaleza conservan el derecho a sucederse ab intestato entre sí.

90. El artículo 344 del CS de 1991 reformado por la ley 3/2005 de 8 de abril, establecía lo siguiente: “En el caso de adopción de los hijos del consorte o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, se mantiene el derecho de los hijos a suceder ab intestato a su progenitor y los parientes de éste, sin perjuicio de los derechos sucesorios ab intestato que puedan corresponder al adoptante.” Así pues el nuevo art. 443-2 ha eliminado el último inciso, privando por lo tanto de derechos sucesorios al adoptante: tan sólo hay derechos sucesorios ab intestato y con carácter recíproco entre el adoptado y los parientes de origen.

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Derecho de sucesiones catalán y español

Artículo 443-5 CCC. Supeditación a trato familiar. Los derechos sucesorios regulados por los artículos 443-2 a 443-4 quedan excluídos si se acredita que el causante y el sucesor no han mantenido el trato familiar.

DERECHO ESPAÑOL

Artículo 178 CCC. 1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubie-re fallecido.

Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispues-to sobre impedimentos matrimoniales.

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La sucesión intestada

4. La sucesión del impúber

≠DERECHO CATALÁN DERECHO ESPAÑOL

El Derecho catalán regula la sucesión del causante menor de 14 años (que no tiene capacidad para testar) para el que no se ha dispuesto una sustitución pupi-lar. La troncalidad sigue siendo protegida en este caso de sucesión del causante impúber a pesar de haber desaparecido la regulación de la reserva (antes arts. 387 a 390 CS).

DERECHO CATALÁN

Artículo 444-1 CCC. Carácter troncal de los bienes. La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución pupilar, se rige por las siguientes normas:

a) En los bienes procedentes de un progenitor, o de los demás parientes de este dentro del cuarto grado, adquiridos a título gratuito, son llamados a la sucesión los parientes más próximos del impúber, por su orden, dentro del cuarto grado en la línea de la que proceden los bienes.

b) Si sobrevive el progenitor de la otra línea, conserva su derecho a la legítima sobre dichos bienes.

c) En los demás bienes del impúber, así como en los frutos de los bienes troncales, la sucesión intestada se rige por las reglas generales, sin distinción de líneas.

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