Cappc-ley Del Registro Publico de La Propiedad Del Estado de Puebla

48
Gobierno del Estado de Puebla Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública Orden Jurídico Poblano Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla

description

estudiantes de derecho

Transcript of Cappc-ley Del Registro Publico de La Propiedad Del Estado de Puebla

  • Gobierno del Estado de Puebla Secretara de Servicios Legales y

    Defensora Pblica

    Orden Jurdico Poblano

    Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    1

    REFORMAS

    Publicacin Extracto del texto

    15/abr/2009 DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA

    29/jun/2009 NICO.- Se Reforma el artculo 88, el 89, los incisos b) y e) de la fraccin II del 92, el prrafo segundo del 138, 139, 140, 141 y 142 y el Transitorio Primero; y se Adicionan dos prrafos al artculo 137, todos de la Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

  • Orden Jurdico Poblano

    2

    CONTENIDO LEY DEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA..... 10

    TTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA ORGANIZACIN DEL REGISTRO ...................................................................................................................................... 10

    CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ......................................................................... 10 Artculo 1 ................................................................................................................................................ 10 Artculo 2 ................................................................................................................................................ 10 Artculo 3 ................................................................................................................................................ 10 Artculo 4 ................................................................................................................................................ 10 Artculo 5 ................................................................................................................................................ 11

    CAPITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIN DEL REGISTRO ..................................................... 11 Artculo 6 ................................................................................................................................................ 11 Artculo 7 ................................................................................................................................................ 11 Artculo 8 ................................................................................................................................................ 11 Artculo 9 ................................................................................................................................................ 13 Artculo 10 .............................................................................................................................................. 13 Artculo 11 .............................................................................................................................................. 13 Artculo 12 .............................................................................................................................................. 15

    CAPTULO TERCERO DE LA PROFESIONALIZACIN DEL SERVICIO PUBLICO REGISTRAL .. 15 Artculo 13 .............................................................................................................................................. 15 Artculo 14 .............................................................................................................................................. 15 Artculo 15 .............................................................................................................................................. 16

    TTULO SEGUNDO DE LA FUNCIN REGISTRAL ................................................................. 16 CAPITULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES ............................................................... 16

    Artculo 16 .............................................................................................................................................. 16 Artculo 17 .............................................................................................................................................. 16 Artculo 18 .............................................................................................................................................. 16 Artculo 19 .............................................................................................................................................. 16 Artculo 20 .............................................................................................................................................. 16 Artculo 21 .............................................................................................................................................. 17 Artculo 22 .............................................................................................................................................. 17 Artculo 23 .............................................................................................................................................. 17 Artculo 24 .............................................................................................................................................. 17 Artculo 25 .............................................................................................................................................. 17 Artculo 26 .............................................................................................................................................. 17 Artculo 27 .............................................................................................................................................. 17 Artculo 28 .............................................................................................................................................. 18 Artculo 29 .............................................................................................................................................. 18 Artculo 30 .............................................................................................................................................. 18 Artculo 31 .............................................................................................................................................. 18 Artculo 32 .............................................................................................................................................. 18 Artculo 33 .............................................................................................................................................. 18

    CAPTULO SEGUNDO DEL SISTEMA REGISTRAL ............................................................................. 19 Artculo 34 .............................................................................................................................................. 19 Artculo 35 .............................................................................................................................................. 19 Artculo 36 .............................................................................................................................................. 19 Artculo 37 .............................................................................................................................................. 19 Artculo 38 .............................................................................................................................................. 20 Artculo 39 .............................................................................................................................................. 20 Artculo 40 .............................................................................................................................................. 20 Artculo 41 .............................................................................................................................................. 21 Artculo 42 .............................................................................................................................................. 21 Artculo 43 .............................................................................................................................................. 21 Artculo 44 .............................................................................................................................................. 21 Artculo 45 .............................................................................................................................................. 21 Artculo 46 .............................................................................................................................................. 22 Artculo 47 .............................................................................................................................................. 22

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    3

    Artculo 48 .............................................................................................................................................. 22 Artculo 49 .............................................................................................................................................. 22 Artculo 50 .............................................................................................................................................. 23 Artculo 51 .............................................................................................................................................. 23 Artculo 52 .............................................................................................................................................. 23 Artculo 53 .............................................................................................................................................. 23 Artculo 54 .............................................................................................................................................. 23

    CAPTULO TERCERO DEL ACERVO REGISTRAL .............................................................................. 24 Artculo 55 .............................................................................................................................................. 24 Artculo 56 .............................................................................................................................................. 24 Artculo 57 .............................................................................................................................................. 24 Artculo 58 .............................................................................................................................................. 24

    CAPTULO CUARTO DEL SISTEMA INFORMTICO REGISTRAL ................................................... 25 Artculo 59 .............................................................................................................................................. 25 Artculo 60 .............................................................................................................................................. 25 Artculo 61 .............................................................................................................................................. 25 Artculo 62 .............................................................................................................................................. 25 Artculo 63 .............................................................................................................................................. 25 Artculo 64 .............................................................................................................................................. 25 Artculo 65 .............................................................................................................................................. 25 Artculo 66 .............................................................................................................................................. 26 Artculo 67 .............................................................................................................................................. 26

    TTULO TERCERO DE LAS OPERACIONES REGISTRALES .................................................. 26 CAPTULO PRIMERO DE LOS ASIENTOS REGISTRALES ................................................................. 26

    Artculo 68 .............................................................................................................................................. 26 Artculo 69 .............................................................................................................................................. 27 Artculo 70 .............................................................................................................................................. 27 Artculo 71 .............................................................................................................................................. 27 Artculo 72 .............................................................................................................................................. 27 Artculo 73 .............................................................................................................................................. 27 Artculo 74 .............................................................................................................................................. 27 Artculo 75 .............................................................................................................................................. 27 Artculo 76 .............................................................................................................................................. 28 Artculo 77 .............................................................................................................................................. 28 Artculo 78 .............................................................................................................................................. 28 Artculo 79 .............................................................................................................................................. 28 Artculo 80 .............................................................................................................................................. 28 Artculo 81 .............................................................................................................................................. 28 Artculo 82 .............................................................................................................................................. 29 Artculo 83 .............................................................................................................................................. 29 Artculo 84 .............................................................................................................................................. 29 Artculo 85 .............................................................................................................................................. 29 Artculo 86 .............................................................................................................................................. 30 Artculo 87 .............................................................................................................................................. 30 Artculo 88 .............................................................................................................................................. 31 Artculo 89 .............................................................................................................................................. 31 Artculo 90 .............................................................................................................................................. 31 Artculo 91 .............................................................................................................................................. 31 Artculo 92 .............................................................................................................................................. 32

    CAPTULO SEGUNDO DE LA INMATRICULACIN ........................................................................... 33 Artculo 93 .............................................................................................................................................. 33 Artculo 94 .............................................................................................................................................. 34 Artculo 95 .............................................................................................................................................. 34 Artculo 96 .............................................................................................................................................. 34

    CAPTULO TERCERO DE LA RECTIFICACIN Y REPOSICIN DE ASIENTOS REGISTRALES.. 34 Artculo 97 .............................................................................................................................................. 34 Artculo 98 .............................................................................................................................................. 34 Artculo 99 .............................................................................................................................................. 34 Artculo 100 ............................................................................................................................................ 35

  • Orden Jurdico Poblano

    4

    Artculo 101 ............................................................................................................................................ 35 Artculo 102 ............................................................................................................................................ 35 Artculo 103 ............................................................................................................................................ 35 Artculo 104 ............................................................................................................................................ 35

    CAPTULO CUARTO CANCELACIN DE ASIENTOS REGISTRALES .............................................. 35 Artculo 105 ............................................................................................................................................ 35 Artculo 106 ............................................................................................................................................ 36 Artculo 107 ............................................................................................................................................ 36 Artculo 108 ............................................................................................................................................ 36 Artculo 109 ............................................................................................................................................ 36 Artculo 110 ............................................................................................................................................ 36 Artculo 111 ............................................................................................................................................ 36 Artculo 112 ............................................................................................................................................ 36 Artculo 113 ............................................................................................................................................ 37 Artculo 114 ............................................................................................................................................ 37 Artculo 115 ............................................................................................................................................ 37 Artculo 116 ............................................................................................................................................ 38

    CAPTULO QUINTO DE LAS CERTIFICACIONES ............................................................................... 38 Artculo 117 ............................................................................................................................................ 38 Artculo 118 ............................................................................................................................................ 38 Artculo 119 ............................................................................................................................................ 38 Artculo 120 ............................................................................................................................................ 38 Artculo 121 ............................................................................................................................................ 38 Artculo 122 ............................................................................................................................................ 39 Artculo 124 ............................................................................................................................................ 39

    TTULO CUARTO DE LA INTERRELACIN GUBERNAMENTAL Y CON OTROS SECTORES ...................................................................................................................................... 39

    CAPTULO PRIMERO DE LA VINCULACIN CON EL CATASTRO ................................................. 39 Artculo 125 ............................................................................................................................................ 39 Artculo 126 ............................................................................................................................................ 40 Artculo 127 ............................................................................................................................................ 40 Artculo 128 ............................................................................................................................................ 40

    CAPTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIN EN MATERIA DE REGISTRO DE COMERCIO .. 40 Artculo 129 ............................................................................................................................................ 40 Artculo 130 ............................................................................................................................................ 40

    CAPTULO TERCERO DE LA ESTADSTICA DEL REGISTRO ........................................................... 40 Artculo 131 ............................................................................................................................................ 40 Artculo 132 ............................................................................................................................................ 41

    TTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES ........................... 41 CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES ............................................................................. 41

    Artculo 133 ............................................................................................................................................ 41 Artculo 134 ............................................................................................................................................ 41 Artculo 135 ............................................................................................................................................ 41 Artculo 136 ............................................................................................................................................ 42

    CAPTULO SEGUNDO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO REGISTRAL ........................................ 42 Artculo 137 ............................................................................................................................................ 42 Artculo 138 ............................................................................................................................................ 42 Artculo 139 ............................................................................................................................................ 43 Artculo 140 ............................................................................................................................................ 43 Artculo 141 ............................................................................................................................................ 44 Artculo 142 ............................................................................................................................................ 44

    CAPTULO TERCERO DE LAS RESPONSABILIDADES ...................................................................... 44 Artculo 143 ............................................................................................................................................ 44 Artculo 144 ............................................................................................................................................ 45

    TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 46 TRANSITORIOS ............................................................................................................................. 47

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    5

    GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

    DECRETO del Honorable Congreso del Estado, que expide la LEY DEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

    LICENCIADO MARIO P. MARN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

    Que por la Secretara del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

    EL HONORABLE QUINCUAGSIMO SPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

    CONSIDERANDO Que en Sesin Pblica Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberana tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto emitido por la Comisin de Gobernacin, Justicia y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado, por virtud del cual se expide la Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla.

    Que de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, el Gobierno del Estado ha fijado como primer eje estratgico el denominado: Puebla, Estado de Derecho y Justicia, cuya visin es garantizar el estado de derecho mediante la constante y permanente realizacin de actividades que incrementen la seguridad y certidumbre jurdica de los gobernados, visin que lleva a la constante revisin y actualizacin de los ordenamiento s que conforman el marco legal, as como de las instituciones encargadas de su ejecucin.

    Que el referido Plan seala como su segundo eje, el Gobierno de Nueva Generacin, dentro del cual se busca que las dependencias y entidades de la administracin pblica estatal, sean ms competitivas tanto en el uso de herramientas como en el proceso de trabajo para as generar la calidad de los servicios que le corresponde otorgar, como es en el caso, la funcin del Estado realizada a travs del Registro Pblico de la Propiedad.

    Que el Estado de Puebla ha emprendido un programa de renovacin en esta oficina pblica con el propsito de responder de manera ms oportuna y eficaz a las necesidades de la poblacin en la materia. A efecto de dar orden y sistematizacin a esta renovacin se ha propuesto la implementacin de un Programa Estatal de

  • Orden Jurdico Poblano

    6

    Modernizacin especfico para el Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla, con el cual se busca que todas las acciones que se emprendan sean congruentes con las necesidades del mismo y se encuentren coordinadas entre los componentes que lo integran.

    Que la tarea emprendida por el Estado, en el marco de adhesin al Programa de Modernizacin de Registros Pblicos que promueve el Gobierno Federal, encontrndose el Programa Estatal de Modernizacin en concordancia al Modelo de Modernizacin Integral de los Registros Pblicos de la Propiedad, estableciendo acciones y estrategias a efecto de conseguir su modernizacin a travs de sus componentes bsicos y que son: Marco Jurdico, Reingeniera de Procesos Registrales, Gestin de Calidad, Tecnologas de la Informacin, Acervo Documental, Profesionalizacin de la Funcin Registral, Vinculacin con Catastro, Indicadores de Gestin, Estrategia de Comunicacin y Difusin, y por ltimo Administracin del Cambio.

    Que como parte del primer componente: Marco Jurdico, surge la necesidad de adecuar ordenamientos y disposiciones legales a efecto de dotar al proceso de modernizacin de las bases y herramientas necesarias para la correcta y eficiente prctica de la funcin registral. El Registro Pblico de la Propiedad tiene una importante tarea en cuanto a la publicidad que brinda a los actores involucrados en la titularidad de bienes y derechos. Como parte de este reconocimiento debe ser dotado de las mejores prcticas y mecanismos para la concrecin de sus fines.

    Que la tarea registral se encuentra regulada desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco, por el Captulo Vigsimo Quinto del Libro Quinto del Cdigo Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, en los artculos que van del 2985 al 3019, y otros dispositivos legales, que an cuando contienen lineamientos generales en la materia, no permiten la gil consulta y conocimiento de las disposiciones que regulan la funcin registral, hacindose necesaria la creacin de un ordenamiento especfico que en forma sistemtica y ordenada, otorgue certeza jurdica y fundamento de accin tanto a las autoridades registrales, como a la ciudadana que requiera de los servicios del Registro.

    Que el Programa prev diversos aspectos que se constituyen en las bases de este ordenamiento, proponindose la inclusin de estas bases en ciento cuarenta y cuatro artculos divididos en cinco Ttulos con sus respectivos Captulos, y cinco artculos transitorios.

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    7

    Que en el Ttulo Primero relativo a las Disposiciones Generales y a la Organizacin del Registro, se prev en el primer Captulo el objeto de la Ley, la existencia y objetivos de la Institucin, as como el reconocimiento del sistema declarativo adoptado por nuestro pas. Contempla en el Captulo Segundo, los aspectos ms trascendentes relativos a la organizacin del Registro, dentro del que se encuentra el reconocimiento de que la funcin registral corresponde al Poder Ejecutivo que lo materializar a travs de la Secretara de Gobernacin, las atribuciones sustantivas tanto del Director del Registro como a los Registradores, que son los servidores pblicos en los que descansa en mayor manera la responsabilidad de funcin, as como los requisitos que deben cubrir los titulares de los referidos cargos, a efecto de garantizar el especfico perfil que requiere la funcin. En el Captulo Tercero se busca dar las bases para la profesionalizacin de la funcin registral, que es uno de los componentes del Programa.

    En el Ttulo Segundo se aborda lo relativo a la funcin registral. En lo concerniente al Captulo Primero de los principios registrales, si bien es cierto la funcin registral en el Estado de Puebla, se viene efectuando conforme a los principios fundamentales del derecho registral, los mismos se encuentran dispersos en diversos dispositivos, o deben extraerse en ocasiones de interpretaciones sistmicas. Lo anterior trae como consecuencia que la materia registral pudiera resultar opaca para el grueso de los usuarios del Registro. En la presente Ley se busca no slo enumerar los principios registrales de publicidad, inscripcin, especialidad, fe pblica registral, legitimacin, consentimiento, tracto sucesivo, rogacin, prelacin y legalidad o calificacin registral, sino tambin determinar los efectos que tienen en la materia.

    Que tambin en el Ttulo Segundo, encontramos el Captulo Segundo relativo al Sistema Registral que adopta el Estado de Puebla. Este artculo es de gran trascendencia ya que en la actualidad coexisten el sistema manual con el sistema de folio electrnico. Este ltimo sistema es el que puede otorgar las herramientas para la modernizacin del registro, por lo que no slo se privilegia su adopcin, sino que se establece como la base del sistema registral. No obstante lo anterior en tanto se va produciendo la modernizacin en la totalidad de las oficinas registrales, contina vigente el sistema manual. Se prev la existencia del folio real inmobiliario, folio mobiliario, folio de personas jurdicas civiles, folio de otros derechos patrimoniales de las personas fsicas, folio de planes y programas de

  • Orden Jurdico Poblano

    8

    gobierno, folio del patrimonio inmobiliario pblico municipal, estatal y federal, y folio de notaras.

    Que en el mismo Ttulo, en los Captulos Tercero y Cuarto se dan los lineamientos bsicos para la conservacin del acervo registral, debido a su importancia para el correcto respaldo de la funcin, asimismo se da fuerza y respaldo a las herramientas tecnolgicas, al Sistema Informtico Registral, al acceso a la consulta remota, tecnologas de la informacin y formas precodificadas.

    Que en el Ttulo Tercero relativo a las operaciones registrales, entra propiamente en las actividades del registro, empezando en el Captulo Primero relativo a los asientos, sus modalidades, vigencias y la forma para su cancelacin. En este Captulo cobra especial importancia lo relativo a los avisos preventivos que el notario ante quien se pretenda otorgar u otorgue una escritura relativa a bienes races o derechos reales sobre ellos, est obligado a presentar a efecto de proteger la transaccin.

    Que la trascendencia del cambio de la forma y requisitos para efectuar los avisos preventivos, sobre todo tratndose del segundo aviso. Hasta esta fecha se prev que este aviso poda cancelarse por cualquier interesado pasados noventa das de su constitucin, si es que el notario no haba presentado para su inscripcin el ttulo en que conste la operacin. Cabe decir que en trminos de los artculos 1442 y 1445 del Cdigo Civil, los contratos formales se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, pero deben probarse mediante el documento que determine la ley. Tambin se debe traer a colacin el hecho de que el segundo aviso preventivo en trminos de las disposiciones del Cdigo Civil, lo realiza el notario cuando se ha firmado la escritura respectiva, lo que trae como consecuencia el hecho de que no slo existe la manifestacin de la voluntad de los contratantes para efectuar la operacin inmobiliaria, sino que la misma ya tuvo la formalidad exigida por la ley, en la que consta la voluntad de producir los efectos jurdicos que en dicho ttulo se consignan. Se considera que el permitir la cancelacin del segundo aviso preventivo, cuando un notario en ejercicio de sus funciones ya dio aviso de la formalizacin de un acto jurdico relativo a bienes races, lesiona la seguridad en la informacin que debe proporcionar el Registro, ya que produce la posibilidad de que un tercero, findose de la informacin que otorga el Registro, no est en posibilidad de conocer un acto que ya naci a la vida jurdica, y que lo puede afectar pues podra prevalecer un derecho anterior a uno posterior, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Se considera que esta

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    9

    nueva modalidad de segundo aviso preventivo, dotar de mayor certeza en las transacciones inmobiliarias.

    Que en el mismo Ttulo se prev lo relativo a la inmatriculacin, la rectificacin y reposicin de asientos registrales, la cancelacin de stos, las certificaciones.

    Que en el Ttulo Cuarto obra otro aspecto buscado por el Modelo es la interrelacin gubernamental, plantendose en primer lugar las funciones que vienen realizado los registradores en materia de comercio, y la segunda la necesidad de vincular la informacin del Registro Pblico de la Propiedad con la del Instituto de Catastro del Estado, y catastros municipales. Por otro lado en este mismo Ttulo se contempla una funcin que debe ser explotada del registro, que es la posibilidad de generar estadstica o informacin procesada que pudieran requerir para la toma de decisiones, tanto rganos gubernamentales como del mercado, facultando en el Captulo Quinto, al Director del Registro para realizar esta funcin que si bien no es propiamente registral, s impacta en la modernizacin de la Institucin.

    Que en el Ttulo Quinto, relativo a los procedimientos y responsabilidades, trata sobre las reglas comunes a los trminos previstos en la ley, la forma en que deben realizarse las comunicaciones entre los usuarios y la institucin. En el Captulo Segundo se prev el recurso administrativo registral, que tiene por objeto confirmar o dejar sin efecto la resolucin emitida por un registrador o por el Director, que afecten sus derechos, otorgando un medio gil para la resolucin de controversias que pudieran llegar a surgir en la funcin. Sealando por ltimo en el Captulo Tercero de este Ttulo, las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores pblicos del Registro.

    Que la modernizacin del Registro Pblico de la Propiedad del Estado, contempla sea un programa integral, lo que implica se derogue el Captulo Vigsimo Quinto del Libro Quinto del Cdigo Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, y en forma paralela se expida la Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla, a efecto de que sea este ltimo el ordenamiento que regule la funcin registral.

    Finalmente es importante mencionar que en Sesin de la Comisin de estudio los integrantes de la misma, consideraron y aprobaron diversas modificaciones a la iniciativa por la cual se expide el presente ordenamiento.

  • Orden Jurdico Poblano

    10

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artculos 57, 64 y 67 de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fraccin I, 70 y 71 de la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24 fraccin I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se emite la siguiente:

    LEY DEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA

    TTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA ORGANIZACIN DEL REGISTRO

    CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1 Esta Ley es de inters pblico y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que regulan la funcin del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla, as como las pretensiones de seguridad jurdica patrimonial de sus usuarios, mediante la proteccin que otorga esta Ley.

    Artculo 2 El Registro Pblico de la Propiedad es la oficina pblica a travs de la cual el Gobierno del Estado de Puebla, mediante los asientos que en ella se efectan, cumple la funcin de dar publicidad a la situacin jurdica de bienes y derechos, as como a los actos y hechos jurdicos que conforme a la ley deban registrarse para surtir efectos contra terceros.

    Artculo 3 La inscripcin de los actos en el Registro Pblico de la Propiedad tendr efectos declarativos y por excepcin efectos constitutivos, en los casos que as expresamente lo determine la ley.

    Artculo 4 Para los efectos de esta Ley se entender por:

    I. Direccin. La Direccin del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla;

    II. Director. El Director del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla;

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    11

    III. Instituto de Catastro. El Instituto de Catastro del Estado de Puebla;

    IV. Oficina Registral. La oficina en la que se presta el servicio pblico registral en una determinada demarcacin;

    V. Recurso. El Recurso Administrativo Registral;

    VI. Registrador. El titular de la Oficina Registral;

    VII. Registro. El Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla;

    VIII. Reglamento. El Reglamento de la Ley del Registro Pblico de la Propiedad, y

    IX. Secretario. El Secretario de Gobernacin del Estado de Puebla.

    Artculo 5 A falta de disposicin expresa en esta Ley, su Reglamento y en leyes especiales relativas, se consideran como normas supletorias el Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Puebla, la Ley del Notariado del Estado de Puebla y el Reglamento Interior de la Secretaria de Gobernacin del Estado de Puebla.

    CAPITULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIN DEL REGISTRO

    Artculo 6 Corresponde el ejercicio de la funcin registral al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla y la realiza a travs de la Secretara de Gobernacin.

    Artculo 7 Para el cumplimiento de sus funciones, el Registro ser dotado de la estructura operativa y funcional necesaria, en trminos de lo que seale su Reglamento y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria. Las funciones encomendadas a los servidores pblicos del Registro se regirn por esta Ley, su Reglamento, manuales de organizacin, de procedimientos y sistema informtico del Registro Pblico y dems ordenamientos que resulten aplicables.

    Artculo 8 El Secretario nombrar al Director, quien tendr las siguientes atribuciones:

  • Orden Jurdico Poblano

    12

    I. Ejercer la fe pblica registral en el Estado;

    II. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar los servicios en las oficinas registrales en el Estado;

    III. Resolver las consultas formuladas por los Registradores;

    IV. Gestionar la instrumentacin de los sistemas de tecnologa requeridos para el funcionamiento del Registro;

    V. Informar peridicamente sobre la actividad del Registro, en trminos de la normatividad que para tal efecto se emita;

    VI. Dictar las medidas necesarias para agilizar la actividad en el Registro, promoviendo el desarrollo administrativo y tecnolgico de los procesos registrales;

    VII. Supervisar la actualizacin permanente del sistema registral, as como favorecer la vinculacin tcnica, operativa y jurdica entre el Registro y otras dependencias e instituciones, con el objeto de consolidar la administracin territorial, catastral y registral del Estado;

    VIII. Promover la implantacin y operacin de un sistema de calidad en el Registro;

    IX. Instruir la conformacin de la estadstica relativa a los movimientos registrales de cada Oficina Registral;

    X. Informar mensualmente a las instancias correspondientes, sobre la estadstica consolidada y desglosada de las actividades de las oficinas registrales en el Estado;

    XI. Elaborar y presentar propuestas de programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, con los correspondientes proyectos de presupuestos, a fin de contar oportunamente con los recursos necesarios para la prestacin del servicio registral y de favorecer la constante mejora y actualizacin del Registro;

    XII. Representar a la Direccin en los procedimientos judiciales o administrativos en asuntos de su competencia y en aqullos en que se demande al Registro;

    XIII. Proponer las reformas y adiciones a los ordenamientos legales en materia registral;

    XIV. Conocer, substanciar y resolver el Recurso a que se refiere la presente Ley;

    XV. Proponer al Secretario la celebracin de convenios y acuerdos de coordinacin con dependencias o entidades federales, estatales o

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    13

    municipales, as como con organizaciones vinculadas con los servicios registrales, a efecto de difundir o mejorar la funcin registral;

    XVI. Elaborar y proponer al Secretario la expedicin de los manuales de organizacin, de procedimientos, del sistema informtico registral y de servicios electrnicos que se requieran para el cumplimiento eficiente de la funcin;

    XVII. Actualizar la prestacin de los servicios que ofrece el Registro, as como los trmites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, en trminos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica del Estado de Puebla, y

    XVIII. Las dems que le sean conferidas por ste u otros ordenamientos.

    Artculo 9 Para ser Director se requiere:

    I. Ser abogado o licenciado en derecho;

    II. Contar con una experiencia mnima de tres aos en la prctica registral en alguna Oficina Registral o rea estrechamente relacionada con la funcin;

    III. Ser ciudadano mexicano;

    IV. Tener treinta aos cumplidos en el momento de su designacin;

    V. No encontrarse inhabilitado para desempear el cargo;

    VI. No pertenecer, como ministro, a algn culto religioso, y

    VII. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal.

    Artculo 10 Los servicios registrales se solicitarn y efectuarn en la Oficina Registral que competa en funcin de la ubicacin de los bienes y personas jurdicas, en trminos de la demarcacin que se determine en el Reglamento.

    Artculo 11 En cada Oficina Registral habr al menos un Registrador, quien tendr las siguientes atribuciones:

    I. Ejercer la fe pblica registral en su demarcacin territorial;

  • Orden Jurdico Poblano

    14

    II. Examinar y calificar los documentos y autorizar con su firma todos los asientos;

    III. Supervisar el proceso de inscripcin, autorizando con su firma los folios y partidas registrales, as como las constancias que se generen por la inscripcin correspondiente;

    IV. Vigilar que las inscripciones se realicen por riguroso turno, segn el momento de presentacin de los documentos;

    V. Permitir a las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones existentes en el propio Registro y de los documentos relacionados que formen parte del acervo registral, en los trminos que determine el Reglamento;

    VI. Expedir con sujecin a los requisitos que para el efecto seale el Reglamento, certificaciones de los asientos que se encuentren en el archivo a su cargo, as como reproducciones y transcripciones certificadas del acervo registral, autorizndolas con su firma;

    VII. Hacer constar que un bien determinado no est inscrito en la Oficina Registral a su cargo;

    VIII. Certificar si una persona determinada tiene o no inscrito a su nombre algn bien, en los trminos que se determinen en el Reglamento;

    IX. Ordenar la reposicin y restauracin del acervo registral que est deteriorado, extraviado o destruido, conforme a las constancias existentes en el Registro, as como las que sean proporcionadas por los interesados, autoridades o notarios;

    X. Proporcionar a las instancias facultadas para requerirlos, los datos registrales que le soliciten y existan en su Oficina Registral, pudiendo incluir las certificaciones y constancias que sean necesarias para cumplimentar el requerimiento. En caso de que sean solicitadas constancias ms all de las necesarias para los efectos precisados, se expedirn previo pago de derechos por parte del interesado, salvo las excepciones de ley;

    XI. Resolver sobre las solicitudes de rectificacin, reposicin y cancelacin de asientos, respecto a la informacin que obre en el sistema o acervo registral;

    XII. Representar a su Oficina Registral en los procedimientos judiciales o administrativos de su competencia;

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    15

    XIII. Comprobar el pago de los derechos de inscripcin, y verificar que se hayan acompaado los comprobantes de pago de otras contribuciones correspondientes a la operacin;

    XIV. Remitir al Director la estadstica de los movimientos relativa a los movimientos registrales y la que le solicite, que contendr al menos el nmero de operaciones realizadas, su valor, el monto de los derechos causados y el nmero de ttulos rechazados en su calificacin registral;

    XV. Llevar el registro de patentes de los notarios conforme a esta Ley, y

    XVI. Las dems que le sean conferidas por ste u otros ordenamientos.

    Artculo 12 Los Registradores sern nombrados por el Secretario previa opinin favorable del rgano colegiado encargado de la profesionalizacin del servicio pblico registral y debern satisfacer los mismos requisitos que se sealan para ser Director, salvo los relativos a la edad para obtener el nombramiento, que ser de veintiocho aos, y a la experiencia en la materia, que ser de dos aos.

    CAPTULO TERCERO DE LA PROFESIONALIZACIN DEL SERVICIO PUBLICO REGISTRAL

    Artculo 13 Con el fin de garantizar que los servidores pblicos que presten el servicio registral lo realicen con eficiencia, eficacia y certeza, el Ejecutivo del Estado dictar, a travs del Reglamento, las medidas necesarias para profesionalizar el servicio pblico registral, las cuales tendrn el carcter de obligatorias.

    Artculo 14 Para efectos del artculo anterior se crear un rgano colegiado encargado del ingreso, desarrollo profesional y evaluacin del personal, en trminos de los ordenamientos que en la materia resulten aplicables. Este rgano colegiado dictar las medidas para la permanente capacitacin de todos los servidores pblicos del Registro.

  • Orden Jurdico Poblano

    16

    Artculo 15 Los servidores pblicos que opten por pertenecer al Registro, tendrn la obligacin de participar en los programas establecidos para su profesionalizacin.

    TTULO SEGUNDO DE LA FUNCIN REGISTRAL

    CAPITULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

    Artculo 16 La funcin registral se basa en los principios registrales de publicidad, inscripcin, especialidad, fe pblica registral, legitimacin, consentimiento, tracto sucesivo, rogacin, prelacin y legalidad o calificacin registral.

    Artculo 17 Se da publicidad a la situacin jurdica de los bienes y derechos registrados, a travs de las inscripciones o anotaciones que se verifiquen en sus respectivos asientos y mediante el acceso a la consulta de la inscripcin existente en los folios o partidas del Registro.

    Artculo 18 No se requiere tener inters jurdico para poder consultar el sistema y el acervo registral.

    Artculo 19 De acuerdo con el principio de inscripcin, cuando conforme a la ley algn acto deba inscribirse en el Registro, su inscripcin en la Oficina Registral correspondiente ser bastante para que surta sus efectos ante terceros. Los ttulos que conforme a esta Ley sean registrables y no se registren, no producirn efectos en perjuicio de tercero.

    Artculo 20 Para efectos registrales, tercero es la persona que adquiera a ttulo particular y por acto entre vivos la propiedad o derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del Registro como titulares de aqulla o de estos derechos.

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    17

    Artculo 21 Con base en el principio de especialidad, el Registro otorga informacin completa sobre los actos inscritos, precisando el folio en el que se lleva a cabo, el objeto del acto, las partes, las caractersticas del bien, la naturaleza y alcances de derechos, los montos, la fecha de inscripcin, el ttulo en que consta y en general, las circunstancias necesarias para su publicidad.

    Artculo 22 Por el principio de fe pblica registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripcin o anotacin respectiva.

    Artculo 23 Por el principio de legitimacin prevalece lo inscrito frente a lo real, mientras no se pruebe su inexactitud.

    Artculo 24 El principio de consentimiento consiste en la necesidad de la expresin de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como beneficiario de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripcin que le beneficia.

    Artculo 25 No se requiere el consentimiento del titular registral para la cancelacin de una inscripcin cuando la decrete la autoridad competente [0].

    Artculo 26 El tracto sucesivo es el encadenamiento ininterrumpido de inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su primera inscripcin, la cual asegura que la operacin a registrar proviene de quien es el titular registral.

    Artculo 27 Los asientos registrales deben correlacionarse de tal forma, que entre uno y otro no pueda existir disolucin de continuidad o contradiccin, evitando la duplicidad de partidas, folios o inscripciones.

  • Orden Jurdico Poblano

    18

    Artculo 28 Los bienes races o derechos reales, impuestos sobre los mismos, no deben inscribirse a la vez a favor de dos o ms personas distintas, a menos que stas sean copropietarios o se trate de una desmembracin de la propiedad.

    Artculo 29 Por el principio de rogacin la inscripcin de los ttulos en el Registro puede pedirse por quien tenga inters legtimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario que hubiere autorizado el acto o por mandato judicial o administrativo.

    Artculo 30 El Registrador no registrar de oficio actos jurdicos, aun cuando los conozca.

    Artculo 31 En materia registral, la prelacin entre derechos sobre dos o ms actos que se refieran a un mismo folio se determinar por el nmero de control que otorgue el Registro, que se basar en el da, hora, minuto y segundo de su presentacin ante la oficina de recepcin de documentos, independientemente de la fecha de la constitucin o celebracin del acto contenido en el o los documentos que se presenten.

    Artculo 32 El registro de los asientos producir sus efectos desde el momento en que el documento ingresa a la Oficina Registral.

    Artculo 33 El principio de legalidad o calificacin registral consiste en la funcin atribuida al Registrador para examinar cada uno de los documentos que se presenten para su inscripcin y para determinar no slo si es de los documentos susceptibles de inscribirse, sino tambin si el acto que contiene satisface los requisitos de forma exigidos por ley, a fin de proceder en caso afirmativo a llevar a cabo la inscripcin solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes del Registro o, en caso contrario, a suspenderla si el documento tiene defectos subsanables o denegarla si los defectos son insubsanables.

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    19

    CAPTULO SEGUNDO DEL SISTEMA REGISTRAL

    Artculo 34 El Estado de Puebla basar su sistema registral en el folio electrnico, que es la unidad bsica e intransferible en la que se concentra toda la informacin relativa a un determinado inmueble, mueble, persona jurdica o acto jurdico gubernativo, con el fin de crear un historial jurdico propio y nico que arroje en un mismo momento de consulta la evolucin del folio a partir de su creacin.

    El registro en sistema manual continuar vigente slo en tanto se dicten las medidas para la transicin al sistema de folio electrnico.

    El Reglamento establecer la forma y trminos en que operarn esos sistemas.

    Artculo 35 Las inscripciones en el Registro se practicarn en los siguientes folios electrnicos:

    I. Folio real inmobiliario;

    II. Folio mobiliario;

    III. Folio de personas jurdicas civiles;

    IV. Folio de otros derechos patrimoniales de las personas fsicas;

    V. Folio de planes y programas de gobierno;

    VI. Folio del patrimonio inmobiliario pblico municipal, estatal y federal, y

    VII. Folio de notaras.

    Artculo 36 Slo podrn efectuarse inscripciones o anotaciones dentro de un folio real inmobiliario que cuente con antecedentes registrales, salvo en el caso de las inmatriculaciones.

    Artculo 37 La primera inscripcin de cada inmueble en el Registro ser de dominio, El titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueo no hubiere inscrito su dominio, podr solicitar judicialmente la inscripcin de ste y la de su derecho, debiendo acreditar el dominio de su causante.

  • Orden Jurdico Poblano

    20

    Artculo 38 La prestacin de los servicios registrales se realizar previo pago de los derechos que para cada ejercicio fiscal apruebe el H. Congreso de1 Estado.

    Artculo 39 Para que surtan efectos contra terceros, en los folios reales inmobiliarios se inscribirn:

    I. Los ttulos expedidos conforme a la ley, por los cuales se adquiera, transmita, limite, modifique o extinga el , dominio, la posesin o los dems derechos reales sobre inmuebles o aqullos por los cuales se grave el dominio de los mismos;

    II. Las resoluciones judiciales o administrativas que produzcan cualquiera de los efectos mencionados en la fraccin anterior;

    III. Las copias certificadas de las actas del Registro Civil en que consten las sociedades conyugales, as como las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones cuando constituya su fundo algn inmueble o derecho real sobre el mismo, en los trminos previstos por el Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

    IV. La declaracin de herederos, el nombramiento y aceptacin del cargo de albacea definitivo, respecto de las sucesiones intestamentarias;

    V. La resolucin que constituya patrimonio familiar, sus modificaciones o extincin;

    VI. El testimonio notarial relativo a la constitucin y reformas de las fundaciones de asistencia privada, en cuanto se afecten bienes inmueble s para los fines de la fundacin;

    VII. Los decretos de expropiacin de bienes inmuebles, y

    VIII. Los dems ttulos que la ley ordene expresamente sean registrados.

    Artculo 40 En los folios mobiliarios se debern registrar:

    I. Los testimonios o documentos privados establecidos por ley, por los cuales se adquiera, transmita, limite, modifique o extinga el dominio, la posesin o los dems derechos reales sobre muebles o aqullos por los cuales se grave el dominio de los mismos;

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    21

    II. Las resoluciones judiciales o administrativas que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fraccin anterior, y

    III. Los dems ttulos relacionados con bienes muebles y que la ley ordene expresamente que sean registrados.

    Artculo 41 Para la inscripcin de cualquier ttulo relacionado con bienes muebles deber haberse creado el folio correspondiente, requirindose para ello:

    I. Que recaiga sobre bienes identificados de manera indubitable, y

    II. Que al contrato original correspondiente lo acompaen copias certificadas de los documentos con los que legalmente se acredite la propiedad, los que deber de contener la descripcin del bien mueble.

    Artculo 42 En los folios relativos a personas jurdicas civiles se inscribirn los ttulos relativos a su constitucin, reformas, cambio de domicilio social y designacin de representantes, entre otros actos que procedan segn la legislacin aplicable.

    Artculo 43 Las inscripciones de fundaciones o asociaciones de beneficencia, adems de los requisitos sealados en los ordenamientos aplicables, contendrn la resolucin aprobatoria de ser constituidas como tales, dictada conforme a las disposiciones de las leyes de asistencia privada.

    Artculo 44 Siempre que se practique una inscripcin de constitucin de reforma a los estatutos de una persona jurdica se incorporar al acervo registral un ejemplar.

    Artculo 45 Para inscribir cualquier ttulo relacionado con una persona jurdica deber constar previamente la inscripcin de su constitucin, o la transferencia del domicilio social a la demarcacin territorial de la Oficina Registral.

  • Orden Jurdico Poblano

    22

    Artculo 46 En el folio de otros derechos patrimoniales de las personas fsicas se inscribirn:

    I. Las sociedades conyugales y capitulaciones matrimoniales, las inscripciones relativas a su constitucin, reformas o extincin que procedan de acuerdo con el Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

    II. Los mandatos y poderes otorgados ante notarios pblicos por personas fsicas, as como su modificacin y revocacin, que consten en instrumento pblico, en trminos del artculo 48 de la presente Ley;

    III. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita un ofrecimiento de bienes a acreedores, en caso de insolvencia del deudor, y

    IV. Los ttulos en que consten las relaciones y situaciones jurdicas civiles patrimoniales que requieran notoriedad pblica y que no sean inscribibles en otros folios.

    Artculo 47 Para inscribir cualquier ttulo relacionado con las sociedades conyugales deber constar previamente la inscripcin de su constitucin, en trminos de lo establecido en el Cdigo Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

    Artculo 48 La inscripcin de mandatos y poderes otorgados ante notarios y que consten en instrumento pblico se inscribirn por disposicin de ley o por voluntad de las partes, sin embargo, una vez que se haya registrado debern inscribirse de igual forma los ttulos en que conste su modificacin o revocacin, para que surtan efectos ante terceros.

    Artculo 49 Se inscribirn en los folios de Planes y Programas de Gobierno los siguientes ttulos:

    I. Los planes y programas estatales y municipales de desarrollo urbano, incluyendo modificaciones, ampliaciones o cancelaciones, en trminos de las leyes aplicables en la materia;

    II. Las declaratorias sobre provisiones, usos, destinos y reservas de reas, predios y arboledas, o establecimiento de reas naturales

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    23

    protegidas, que se expidan conforme a las leyes con implicacin urbanstica o ecolgica, y

    III. Los dems que estipulen las leyes aplicables.

    Artculo 50 Las limitaciones de dominio fijadas en los instrumentos urbansticos y ecolgicos se harn constar en los folios de los predios que resulten afectados, siempre que en los mencionados instrumentos se determinen con precisin los predios de que se trata.

    Artculo 51 Los Registradores certificarn si en el folio se encuentra inscripcin relativa a la afectacin de planes y programas de desarrollo urbano o ecolgico.

    Artculo 52 No se inscribir ningn acto, convenio o contrato relativo a la propiedad o a cualquier otro derecho sobre sta cuando se contravengan las declaratorias de provisiones, usos, reservas o destinos, sealados en los planes y programas ecolgicos o urbansticos inscritos en esa misma Oficina Registral, cuando en los mismos se identifiquen con precisin los predios de manera individualizada y se haya practicado su registro en el o los folios de los inmuebles que resulten afectados.

    Artculo 53 En los folios de Patrimonio Inmobiliario Pblico, Municipal, Estatal y Federal se inscribirn:

    I. Los bienes de dominio pblico, con indicacin de serlo;

    II. Los acuerdos de desincorporacin de los bienes del dominio pblico;

    III. reas verdes, de donacin y de equipamiento a que se refiere la Ley de Fraccionamientos y Acciones Urbansticas del Estado;

    IV. Los bienes del dominio privado, y

    V. Los ttulos y resoluciones, inscribibles conforme a derecho.

    Artculo 54 Se otorgar un folio a cada notara del Estado, el que contendr lo siguiente:

  • Orden Jurdico Poblano

    24

    I. Datos de identificacin, como datos generales de los notarios titulares, auxiliares y suplentes, nmero de notara pblica y domicilio;

    II. La firma y sello de los notarios pblicos, conforme al ltimo registro en el Archivo General de Notarias;

    III. Las garantas que dichos notarios pblicos deben otorgar en forma previa al inicio de sus funciones, de conformidad con la ley;

    IV. Las notificaciones que los notarios pblicos debern hacer al Registro en caso de prdida o destruccin del sello;

    V. Los convenios de suplencia y los de asociacin que los notarios pblicos realicen entre s de conformidad con la ley, y

    VI. Los avisos de separacin del cargo, defunciones y dems comunicaciones que les exija la ley.

    CAPTULO TERCERO DEL ACERVO REGISTRAL

    Artculo 55 Para respaldar el sistema de folio las oficinas registrales tendrn un archivo en el que se conservar la informacin que sustenta al sistema, el cual se denominar acervo registral, siguiendo los lineamientos que para el efecto establezca el Reglamento y dicte el Director.

    Artculo 56 Se establecern programas permanentes de digitalizacin de imgenes, a efecto de favorecer la homogenizacin y agilidad de la consulta del acervo registral.

    Artculo 57 La Direccin fijar las medidas necesarias para el manejo del acervo registral, as como las disposiciones a las que se sujetar la consulta fsica o electrnica de asientos.

    Artculo 58 El mal uso o deterioro del acervo de las oficinas registrales por servidores pblicos o por los usuarios ser sancionado conforme a las disposiciones civiles, penales o administrativas que prevea la ley.

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    25

    CAPTULO CUARTO DEL SISTEMA INFORMTICO REGISTRAL

    Artculo 59 El Sistema Informtico Registral se integra con la informacin que incorporan y validan los servidores pblicos del Registro respecto a cada inscripcin o anotacin correspondiente a los folios electrnicos, con el propsito de tener capturada, almacenada y custodiada la informacin registral en una base de datos cuya consulta, reproduccin y transmisin, sirve para la ptima operacin del Registro.

    Artculo 60 La informacin, imgenes y dems contenido del Sistema Informtico Registral tienen plena validez jurdica como base de consulta, reproduccin y expedicin de constancias y certificaciones.

    Artculo 61 En los casos en que esta Ley haga mencin a la firma, se entender que podr ser tanto autgrafa como electrnica avanzada.

    Artculo 62 Los servicios registrales, certificaciones y documentos que emita el Registro mediante mensaje de datos con firma electrnica avanzada, de conformidad con la normatividad en la materia, tendrn plena validez y eficacia jurdica.

    Artculo 63 El Director habr de coordinarse con las instancias en la materia para garantizar el respaldo permanente, el mantenimiento y la seguridad del sistema.

    Artculo 64 El uso de medios electrnicos por parte de los usuarios del Registro, se rige bajo el principio de la autonoma de la voluntad de las partes.

    Artculo 65 Cuando la presente Ley exija la forma escrita para la interaccin ante el Registro, se tendr por cumplida con el mensaje de datos electrnicos con firma electrnica avanzada.

  • Orden Jurdico Poblano

    26

    Artculo 66 El procedimiento automatizado para la inscripcin en el Registro ser mediante formas precodificadas, que son los formatos con los datos esenciales sobre cada acto registrable, necesarias para su ingreso, calificacin y, en su caso, inscripcin o anotacin electrnica.

    Artculo 67 El Secretario emitir en trminos de la normatividad vigente, los lineamientos necesarios para instaurar las herramientas tecnolgicas previstas por esta Ley y su Reglamento, debiendo coordinarse con otras instancias competentes. Estos lineamientos sern publicados en el Peridico Oficial del Estado y debern referir, entre otros:

    I. Los requisitos para tener acceso a la consulta remota, as como los casos en que proceda su revocacin, estableciendo mecanismos de seguridad que garanticen la integridad y actualizacin permanente de la informacin;

    II. La indicacin de los procesos en que se incorpora la modalidad de firma electrnica avanzada;

    III. La determinacin de las firmas electrnicas avanzadas que resulten compatibles con el sistema registral;

    IV. El procedimiento, requisitos y dems informacin necesaria para llevar a cabo la inscripcin remota de avisos preventivos, cancelaciones y dems actos registrales, en los casos en que proceda;

    V. Los procedimientos de recepcin y envo de informacin por medios electrnicos, as como el acuse de recibo para efectos de prelacin, y

    VI. El contenido de las formas precodificadas.

    TTULO TERCERO DE LAS OPERACIONES REGISTRALES

    CAPTULO PRIMERO DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

    Artculo 68 Asiento es el acto por el que el Registrador materializa en el folio o partida correspondiente el acto jurdico inscrito, ya sea en su modalidad de inscripcin o de anotacin, las que se realizarn conforme a esta Ley y su Reglamento. Salvo excepcin prevista en la ley, las solicitudes de inscripcin y anotacin se realizarn en un trmino que no exceder de diez das a partir de su calificacin.

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    27

    Artculo 69 Los actos o contratos otorgados en otra entidad federativa slo se registrarn si tienen el carcter de registrables y cumplan con los requisitos de ley.

    Artculo 70 Las resoluciones judiciales dictadas por los jueces o tribunales de otra entidad federativa se inscribirn cuando as lo ordene una autoridad judicial competente en el Estado y cumplan los requisitos de ley.

    Artculo 71 Los documentos privados que conforme a la ley fueran vlidos, se registrarn si se encuentran ratificados ante notario.

    Artculo 72 Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en otro pas que produzcan efectos en el Estado de Puebla, se registrarn de acuerdo con las disposiciones legales que les sean aplicables.

    Artculo 73 El Registrador har el asiento si encuentra que el ttulo presentado es de los que deben inscribirse y satisface las formalidades exigidas por la ley, debiendo contener los requisitos a que se refiere esta Ley y su Reglamento. En caso contrario devolver el ttulo sin registrar, expresando por escrito la causa y fundando su negativa, siendo necesaria resolucin administrativa que ordene el registro.

    Artculo 74 Cuando se trate del registro de ttulos referentes a la transmisin de propiedad, gravmenes y dems actos jurdicos relacionados con ella, as como cualquier acto jurdico registrable, proceder la inscripcin exclusivamente cuando el bien o derecho estuviere inscrito a nombre del que tenga derecho a disponer de l o de la persona en contra de quien se decrete la providencia.

    Artculo 75 Cuando los bienes del deudor se encuentren inscritos en copropiedad, o conste el desmembramiento de la misma, se asentar tal

  • Orden Jurdico Poblano

    28

    circunstancia en el ttulo materia del registro, a efecto de que se publicite el alcance de la inscripcin.

    Artculo 76 La prelacin de las inscripciones y anotaciones se determinar por razn del momento de su presentacin en las oficinas registrales, cualquiera que sea su fecha de constitucin.

    Artculo 77 Tratndose de documentos privados, cuando el acto o contrato se haya celebrado por medio de representante, se exigir la presentacin del documento original o copia certificada en que conste dicha representacin. En caso contrario se negar su inscripcin.

    Artculo 78 El Registrador realizar la calificacin registral en un trmino que no exceda de cinco das. En el caso de que el ttulo no satisfaga los requisitos de ley, cuando stos sean subsanables, se suspender por el trmino de ocho das el registro a efecto de que el interesado subsane la causa del rechazo.

    Artculo 79 De calificarse la solicitud como improcedente se denegar de plano su inscripcin, lo que se har del conocimiento del interesado o en su caso de la autoridad que lo solicite, en los trminos de ley, procediendo a efectuar las anotaciones preventivas que conforme a esta Ley corresponden.

    Artculo 80 Los Registradores ejercern bajo su absoluta responsabilidad la funcin calificadora respecto de la procedencia o improcedencia de la inscripcin o anotacin del documento presentado ante ellos.

    Artculo 81 Inscripcin es el asiento practicado en el folio o partida de forma definitiva, por medio del cual da publicidad permanente a los actos u hechos inscribibles relacionados con ella.

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    29

    Artculo 82 Anotacin es el asiento practicado en el folio o partida, que otorga proteccin a un derecho dndole publicidad de modo transitorio a los actos jurdicos contenidos en la misma.

    Artculo 83 Las anotaciones se harn conforme a esta Ley y su Reglamento, y sern de los siguientes tipos:

    I. Notas de presentacin;

    II. Notas de relacin de asientos;

    III. Anotaciones preventivas, y

    IV. Avisos preventivos.

    Artculo 84 Se anotarn preventivamente:

    I. Los ttulos presentados ante el Registro que sean de los que deban de registrarse y cuya inscripcin haya sido denegada, suspendida o rechazada;

    II. Las resoluciones judiciales en materia de amparo, relacionados con bienes inscritos en el Registro;

    III. El mandamiento de embargo o secuestro de bienes inmuebles determinados, siempre y cuando stos se encuentren inscritos en el Registro a favor de la persona que lo motiv, respetando los derechos de copropiedad, sociedad conyugal y patrimonio de familia;

    IV. Las providencias hechas por autoridad competente que ordenen o prohban la enajenacin de bienes inmuebles o derechos reales;

    V. Las declaratorias de utilidad pblica;

    VI. Las fianzas legales o judiciales, y

    VII. Cualquier otro ttulo que sea anotable preventivamente, de acuerdo con este ordenamiento u otras leyes.

    Artculo 85 En los actos que se sealan en las fracciones III, IV y VI del artculo anterior, el Registrador har una nota de presentacin con vigencia de quince das hbiles, a efecto de que los interesados puedan realizar los pagos de derechos correspondientes a su anotacin preventiva,

  • Orden Jurdico Poblano

    30

    que queda estrictamente condicionada al pago. Si la anotacin se hiciere en su oportunidad, surtir efectos desde su presentacin.

    Artculo 86 La vigencia de las anotaciones preventivas que se sealan en el artculo 84 sern las siguientes:

    I. En el caso previsto en la fraccin I:

    a) En el caso de que se haya rechazado la inscripcin, tendr una vigencia mxima de seis das a partir de su notificacin, trmino que se prorrogar en caso de que se combata el acto registral mediante el Recurso hasta su resolucin definitiva;

    b) Si por la resolucin del Recurso se ordena se registre el ttulo rechazado, la inscripcin definitiva surte efectos desde que se present el ttulo;

    c) Si se confirma la calificacin hecha por el Registrador, transcurrido el trmino sealado por el artculo 138 y de no haber recibido notificacin por parte de autoridad competente, de que se haya iniciado procedimiento que combata la confirmacin, se cancelar la anotacin preventiva. De igual manera se cancelar si transcurre un ao sin que se notifique la resolucin que haya tenido dicho procedimiento;

    d) Si como consecuencia de resolucin de autoridad judicial competente, debe registrarse el ttulo rechazado, la inscripcin definitiva surte sus efectos desde que se present el ttulo;

    e) Si la autoridad judicial confirma la resolucin del Director, se cancelar la inscripcin preventiva;

    II. En los actos que se sealan en las fracciones III, IV y VI, tendr la anotacin una vigencia de tres aos;

    III. La prevista en la fraccin V, la anotacin tendr una vigencia de cinco aos;

    IV. La vigencia sealada en ley especial u otros ordenamientos, y

    V. En los casos no previstos tendr una vigencia de tres aos.

    Artculo 87 Corresponder a los interesados gestionar que las anotaciones cuya causa originadora contine vigente sean prorrogadas por un trmino similar cuantas veces sea necesario, debiendo el Registrador otorgar

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    31

    la prrroga siempre que la solicitud se haya formulado dentro de la vigencia de la anotacin y medie solicitud de instancia competente.

    En caso de que la solicitud de prrroga se presente fuera de la vigencia de la anotacin se denegar la misma, quedando expedito el derecho del interesado de solicitar nuevamente su inscripcin, con las consecuencias de prelacin que resulten.

    Artculo 881

    Se podr proceder a la cancelacin de las anotaciones preventivas en forma previa a su caducidad conforme a lo establecido en el Reglamento, asimismo se podr proceder a la cancelacin del primer aviso preventivo en forma previa a su caducidad a solicitud de parte interesada.

    Artculo 892

    No se requerir el consentimiento del titular de los derechos anotados para decretar la caducidad de anotaciones preventivas o del primer aviso preventivo. La caducidad produce la extincin del asiento por el simple transcurso del tiempo y sta ser declarada de oficio por el Registrador bajo su responsabilidad, en forma fundada y motivada, previo el cmputo de los plazos de vigencia, quedando a salvo el derecho de los usuarios a solicitarla.

    Artculo 90 Los asientos en su modalidad de inscripciones o anotaciones producirn sus efectos desde el da y la hora en el que el ttulo se hubiera presentado a la Oficina Registral, salvo lo dispuesto en el siguiente artculo.

    Artculo 91 El notario ante quien se pretende otorgar o se otorgue una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesin de bienes races o cualquier derecho real sobre ellos estar obligado a la presentacin de los avisos preventivos que establece esta Ley, en la Oficina Registral correspondiente.

    1 Artculo reformado el 29/jun/2009 2 Artculo reformado el 29/jun/2009

  • Orden Jurdico Poblano

    32

    Artculo 92 Los avisos a los que se refiere el artculo anterior, se regirn por las siguientes disposiciones:

    I. Primer aviso preventivo:

    a) Mediante escrito el notario solicitar se efecte la anotacin del primer aviso preventivo, informando a la Oficina Registral sobre las operaciones que tenga proyectadas relativas a los actos sealados en el artculo 91, por cada folio o partida registral que se afecte;

    b) En esa solicitud, el notario deber indicar el inmueble objeto de las operaciones proyectadas, los nombres de los futuros contratantes y el antecedente registral, ya sea folio o partida. De calificarla procedente, el Registrador har de manera inmediata la anotacin correspondiente;

    c) El notario solicitar al Registrador el certificado en el que conste la anotacin del primer aviso preventivo, la situacin registral que reporte el bien y la constancia relativa a las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos, que estuvieren inscritos en forma individualizada en su folio;

    d) El primer aviso preventivo tendr una vigencia de noventa das naturales, contados a partir de la fecha de su presentacin;

    II. Segundo aviso preventivo:

    a) Posterior a la presentacin del primer aviso preventivo, despus de firmada y autorizada preventivamente la escritura, el notario ante quien se celebre la operacin presentar el segundo aviso preventivo dentro de la vigencia del primero;

    b) En el segundo aviso preventivo el notario deber indicar la fecha y nmero del instrumento en que se haya formalizado la operacin, el bien de que se trata, el antecedente registral; la indicacin de que se transmiti o modific su dominio o que se constituy, transmiti, modific o extingui un derecho real sobre l; los nombres de los otorgantes, que debern ser los mismos que se sealaron en el primer aviso, y el precio o importe de la operacin. Faltando alguno de los elementos sealados en este inciso no surtir efectos legales el aviso;3

    c) Recibido el segundo aviso preventivo, el Registrador har inmediatamente su anotacin si resultara procedente;

    3 Inciso reformado el 29/jun/2009

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    33

    d) Los efectos de este segundo aviso preventivo durarn hasta que se presente a inscripcin el ttulo correspondiente;

    e) Si el notario no presenta para su inscripcin definitiva el testimonio de cuya operacin dio fe, dentro de ciento ochenta das naturales contados a partir del inicio de vigencia del segundo aviso, por causas que le sean imputables, ser responsable de los daos y perjuicios que este hecho genere ante terceros o ante quienes participen en la operacin, independientemente de las sanciones que determina la Ley del Notariado, sin que este hecho vare la vigencia del segundo aviso precisada en el inciso inmediato anterior. Dentro del plazo mencionado el notario dar aviso al Registro de las causas por las que no presenta el testimonio a su inscripcin, si este fuera el caso;4

    III. Efectos de los avisos:

    a) Mientras se encuentren vigentes los avisos no podr hacerse ninguna inscripcin o anotacin que perjudique los derechos amparados por la operacin o ttulo protegido por aqullos, no obstante lo anterior se efectuar nota de presentacin de las solicitudes de registro para que guarden prelacin en caso de que proceda su cancelacin o se decrete su caducidad;

    b) Si se presenta el testimonio a inscribir dentro de la vigencia ininterrumpida de los avisos preventivos se retrotraern los efectos de la inscripcin a la fecha de presentacin del primero;

    c) El Registrador constatar que la informacin de los avisos preventivos coincida con el instrumento presentado para inscripcin. En caso de que exista diferencia, no surtirn efectos los avisos preventivos presentados, procediendo el Registrador a calificar las solicitudes de anotaciones o inscripciones que conforme a las notas de presentacin estuvieren pendientes de calificacin, para que surtan sus efectos de prelacin.

    CAPTULO SEGUNDO DE LA INMATRICULACIN

    Artculo 93 La inmatricu1acin es la inscripcin en el Registro del derecho de propiedad de un inmueble que carece de antecedentes registrales.

    4 Inciso reformado el 29/jun/2009

  • Orden Jurdico Poblano

    34

    Artculo 94 El procedimiento de inmatriculacin slo proceder por orden de autoridad judicial o por resolucin administrativa de autoridad competente.

    Artculo 95 Es requisito previo para el procedimiento de inmatriculacin obtener de la Oficina Registral respectiva, un certificado que acredite que el bien de que se trata no est inscrito y no forma parte de otro inscrito. Para dicho fin el Registrador podr allegarse informacin de otras autoridades administrativas.

    Artculo 96 Cuando ingrese un inmueble al sistema registral a travs de la inmatriculacin debern tomarse en cuenta los datos catastrales, as como las limitaciones de dominio y de uso de suelo a que obligan las leyes urbansticas, de ecologa y dems ordenamientos.

    CAPTULO TERCERO DE LA RECTIFICACIN Y REPOSICIN DE ASIENTOS REGISTRALES

    Artculo 97 Slo proceder la rectificacin de asientos por causa de error material o de concepto cuando exista discrepancia entre el ttulo y el asiento, siempre y cuando no se modifiquen elementos esenciales de la inscripcin o anotacin y se renan los requisitos sealados para ello.

    Artculo 98 Para efectos del artculo anterior se considera error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresin de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al asentarlas, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripcin ni de sus conceptos.

    Artculo 99 La rectificacin por error material se har a peticin de parte interesada mediante el cotejo del ttulo correspondiente con los archivos registrales.

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    35

    Artculo 100 El error de concepto sucede cuando al expresar en la inscripcin alguno de los datos contenidos en el titulo se altere o vare su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errnea calificacin del contrato o acto en l consignado o por cualquier otra circunstancia. El concepto rectificado surtir efectos desde la fecha de su rectificacin.

    Artculo 101 El error de concepto se rectificar con el consentimiento expreso y por escrito de los interesados mediante la presentacin del ttulo que lo rectifique, si el error se debiese a la redaccin vaga, ambigua o inexacta del ttulo registrado.

    A falta de consentimiento unnime de los otorgantes, el trmite de rectificacin slo podr efectuarse por resolucin judicial.

    Artculo 102 No se inscribirn rectificaciones de medidas y colindancias que acrecienten predios, salvo por resolucin judicial. Se admitirn reducciones de medidas y colindancias en los trminos que se sealen en el Reglamento, debindose salvaguardar en todo caso los intereses de terceros.

    Artculo 103 Procede la reposicin de asientos registrales cuando por su destruccin, alteracin o prdida se haga imposible establecer el tracto sucesivo entre los anteriores y posteriores, o bien su consulta.

    Artculo 104 La reposicin se har a solicitud de la parte interesada o de oficio, teniendo a la vista los ttulos que dieron origen a los asientos para su verificacin, levantndose acta circunstanciada de ello.

    CAPTULO CUARTO CANCELACIN DE ASIENTOS REGISTRALES

    Artculo 105 Las inscripciones y anotaciones podrn cancelarse total o parcialmente, por consentimiento de las partes, por resolucin de autoridad competente o cuando la persona a cuyo favor estuviera constituida una anotacin adquiera definitivamente el derecho amparado por sta, a travs de su inscripcin.

  • Orden Jurdico Poblano

    36

    Artculo 106 Para que el asiento pueda ser cancelado por consentimiento de las partes se requiere que stas sean legtimas, tengan capacidad para contratar y hagan constar fehacientemente su voluntad. Si la cancelacin del Registro depende de alguna condicin a favor de un tercero se requiere adems de su cumplimiento.

    Artculo 107 Tratndose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelacin podr hacerse por declaracin unilateral que haga el titular del derecho y que conste en documento autntico.

    Artculo 108 Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores slo pueden consentir en la cancelacin del asiento hecho en favor de sus representados, en caso de pago o resolucin judicial.

    Artculo 109 Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que est registrada, se cancelar sta.

    Artculo 110 Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles en favor del que adquiere, se cancelar el registro relativo del que enajene.

    Artculo 111 El embargo o secuestro de bienes o derechos reales se cancelar inmediatamente que conste en autos del expediente que lo origina la manifestacin autntica del Registro, y sin necesidad de promover tercera, que el bien o bienes embargados estn inscritos a favor de personas distintas del demandado, salvo que se hubiere dirigido contra ella la accin o aseguramiento de bienes, como causahabiente de quien aparece ser dueo en el Registro.

    Artculo 112 Podr pedirse judicialmente y deber ordenarse, en su caso:

    I. La cancelacin total del asiento:

  • Ley del Registro Pblico de la Propiedad del Estado de Puebla

    37

    a) Cuando se extinga por completo el bien objeto de asiento;

    b) Cuando se declare la nulidad del ttulo en cuya virtud se haya hecho el asiento, y

    c) Cuando se remate judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen;

    II. La cancelacin parcial del asiento:

    a) Cuando se reduzca el inmueble objeto del asiento, y

    b) Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueo del inmueble gravado.

    Artculo 113 Si el acto o contrato inscrito es declarado nulo por autoridad judicial competente, se aplicarn con relacin a su inscripcin, las siguientes disposiciones:

    I. La inscripcin no co