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CAPITULO VI LA PROTECCION DE LA EXPLOTACION AGRICOLA EN EL DERECHO COMPARADO 1. Método y principios de un "Derecho Sucesorio Agrario" comparado Si tan cuidadosa ha de ser dentro de un mismo país la forma de llevar a cabo la comparación jurídica, como en los capítulos que preceden ha quedado bien claro, respecto de la relación entre el Derecho común y los Derechos forales españoles, mucho más ha de serlo cuando se trata de llevar a cabo la comparación jurídica entre ordenarnientos pertenecien- tes a Estados distintos. No se trata, pues, de tomar modelo de institucíones o de regulaciones concretas del Derecho extranje- ro, por muy afín que se presente el ordenamiento a que nos referimos, porque aparte de que las circunstancias sociales y económicas no suelen ser coincidentes y ésto influye, especial- mente, en la oportunidad que cabe exigir a toda reforma legislativa, hay que tener en cuenta, además, que la compara- ción jurídica es fundamentalmente comparación de siste- mas' , ya que sólo teniendo presente los diversos sistemas jurídicos tiene sentido hacer comparación de institucíones o de regulaciones, lo que constituye siempre un "a priori" metodo- lógico, modernamente, de la utilización del Derecho compara- do, Hecha ésta salvedad, no tenemos que perder de vista que se ha hablado, no exageradamente o con hipérbole, de que el Derecho agrario constituye un nuevo Derecho común euro- peo' , lo que es auténticamente cic;rto, si se tiene en cuenta que,

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CAPITULO VI

LA PROTECCION DE LA EXPLOTACION AGRICOLA EN EL

DERECHO COMPARADO

1. Método y principios de un "Derecho Sucesorio Agrario"comparado

Si tan cuidadosa ha de ser dentro de un mismo país laforma de llevar a cabo la comparación jurídica, como en loscapítulos que preceden ha quedado bien claro, respecto de larelación entre el Derecho común y los Derechos foralesespañoles, mucho más ha de serlo cuando se trata de llevar acabo la comparación jurídica entre ordenarnientos pertenecien-tes a Estados distintos. No se trata, pues, de tomar modelo deinstitucíones o de regulaciones concretas del Derecho extranje-ro, por muy afín que se presente el ordenamiento a que nosreferimos, porque aparte de que las circunstancias sociales yeconómicas no suelen ser coincidentes y ésto influye, especial-mente, en la oportunidad que cabe exigir a toda reformalegislativa, hay que tener en cuenta, además, que la compara-ción jurídica es fundamentalmente comparación de siste-mas' , ya que sólo teniendo presente los diversos sistemasjurídicos tiene sentido hacer comparación de institucíones o deregulaciones, lo que constituye siempre un "a priori" metodo-lógico, modernamente, de la utilización del Derecho compara-do,

Hecha ésta salvedad, no tenemos que perder de vista quese ha hablado, no exageradamente o con hipérbole, de que elDerecho agrario constituye un nuevo Derecho común euro-peo' , lo que es auténticamente cic;rto, si se tiene en cuenta que,

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en el Derecho agrario y, especialmente, en el Derechosucesorio agrario, se han conservado o han reaparecido una seriede instituciones que son comunes a esa realidad histórica ycultural que llamamos Europa; se han conservado porque lacodificación no pudo erradicar de manera definitiva las viejas yantiguas costumbres manifestadas en el mundo de los usosrurales y han ido reapareciendo a medida que la legislación delos diversos países ha tratado de restablecerlas en ciertamedida, o de buscar fórmulas que sirvan y contribuyan a laprotección de las explotaciones agrícolas, teniendo lugar estabúsqueda en un contexto uniforme, impuesto por la necesidadde proteger y de fomentar la actividad agraria, aunquepresente, en cada país, sus modalidades y peculiaridadespropias. Todavía, aún más, en los últimos años esta idea de unDerecho común europeo, con base en el Derecho agrarío, se haproyectado como uno de los aspectos de la integracióneuropea a través del Mercado Común. Por eso, para nosotros,es especialmente interesante éste movimiento o tendenciageneral que se ha intensificado, durante los últimos años, entoda Europa, cuando según los más optimistas nós hallamos enlas puertas de ese anhelado Mercado Común.

Sin embargo hay que tener en cuenta, muy bien, lo quenos une y lo que nos separa, para que los modelos venidos demás allá de nuestras fronteras puedan ser utilizados convenien-temente. Junto a una historia común, las peculiaridades denuestra agricultura exigen un cuidado extremo en las adapta-ciones que sean oportunas, porque, en nuestro país, en esejuego normativo en que se integra el Derecho agrario, no hayque olvidar las necesidades que imponen una mayor atenciónque en otros países ai Derecho de colonización, ya quenuestra sociedad rural se halla más necesitada que todas lasdemás europeas de una modernización, pues las reformas de laépoca moderna, no se han repartido por la geografía nacionalde manera uniforme, es decir, todavía está en píe la"reformaagraria", reforma que hay que compaginar con las necesidadesdel desarrollo económico, como ya he expuesto en otrasocasiones3 y eso teniendo en cuenta que, el Derecho decolonización, tiene en éste contexto de la protección de^xplotacibn unas posibilidades limitadas, como hemos venidoexponiendo a lo largo de nuestro estudio. Tampoco hay que

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olvidar que, en esta materia del Derecho sucesorio agrario,nuestra legislación no está atrasada como pudiera a primeravista parecer, pues, nuestro ordenamiento, como hemos visto,ofrece notables fórmulas jurídicas para hacer efectiva laprotección de la explotación agrícola y bastaría con unossimples retoques técnicos para que, éste ordenamiento, sinabandonar el sistema ni el espíritu de nuestras leyes, encontra-ra plena efectividad. Por ello, la referencia que vamos a haceral Derecho comparado no va a servir más que para confirmar loque, ya anteriormente, venimos diciendo.

Sin embargo, contemplado lo que nos une, en cuanto arecursos de técnica jurídica que se han ido desarrollando enuna tradición que nos es común y en unos criterios ideológicosbastante uniformes, podemos hablar de unos principios comu-nes para un Derecho sucesorio agrario europeo, a los queseguidamente vamos a_referirnos.

Ha sido, sin duda alguna, A.PIKALO, el que recientemen-te ha formulado éstos principios con más coherencia yamplitud, refiriéndose a los dos aspectos indicados en cuanto asu formulación técnica y en cuanto a su base ideológico-social°Desde el punto de vista técnico, estos principios semanifiestan: en el vínculo familiar de la propiedad, en lasucesión de los patrimonios separados, en la figura delheredero privilegiado y en las formas particulares de transmi-sión hereditaria de tales patrimonios, aparte de las peculiarida-des propias del Derecho de colonización. Naturalmente que notodos estos principios juegan y actúan de una maneraequivalente. El del vínculo familiar de la propiedad no setraduce en el Derecho moderno en la troncalidad, más que de unmodo excepcional mediante la supervivencia de fórmulasjurídicas arcaicas, o en fórmulas jurídicas suscitadas en elDerecho de colonización, como puede ser el patrimoniofamiliar vinculados , fórmulas actualmente en descrédito, perosin embargo, se manifiestan en la continuación de la comunidadconyugal, o en la reciente t7oración de los derechos deadquisición prej'erente, en todos los ordenamientos: El de lasucesión en los patrimonios separados, es común a losDerechos de colonización de todos los países y se evidencia enla tendencia a considerar la explotación agrícola como unpatrimonio separado. Los principios de heredero privilegiado y

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de formas particularc^s de transmisión hereditaria de lospatrimonios, se manifiestan en la atríbución desigual en lasucesión, como pone de relieve la mejora, o en la posibilidadde pago en metálico de las legítimas, aunque todavía existansupervivencias del pasado como las que se manifiestan ennuestros Derechos forales. A la misma idea responden en eljuego de áquellos principios la sucesión contractual y lasformas de atribución sucesoria, mediante donaciones o porotros actos con transcendencia actual (efectos inter vivos de lasdisposiciones mortis causa).

Desde el punto de visja ideológico, en todas estasmaterias se han dejado sentir las tensiones entre individualismoy socialismob, o las más antiguas entre libertad de testar eindisponibilidad (por reservas o legítimas), entre propiedadindividual o propiedad famílíar o colectiva, tensíones que sereaniman a lo largo del presente siglo, con ocasión de latemática de ]a reforma agraria y a través de las fórmulasjurídicas que suscita el Derecho de colonización, mediante laasignación de tierras de reforma, donde con los viejosprincipios de la tradición germánica o romana, pugnan lassoluciones, a veces de tendencia socializadora, u otras detendencia liberalizadora, siendo ésta última la que ha venido apredominar^ durante los últimos decenios, adquŭiendo conello un signo nuevo áquel `ŝlogan" que se había hechofamoso, durante los años veinte y treinta: "Baurnland inBauernhand" (la tierra para los que la cultivan)a , porqueactualmente más que discutŭ un derecho de propiedad sobre latierra, se plantea la productividad del cultivo de la tierra parael que asume el riesgo de la explotación o de la empresaagraria.

Desde el prima de éstos principios vamos ahora a hacerreferencia a cada uno de los ordenamientos jurídicos, másímportantes de Europa occidental, excluyendo a los que nopertenecen a nuestro común sistema jurídico.

2. Derecho alemán: derivaciones sistemáticas en relacióncon nuestro tema y aplicaciones concretas en el "Derechode Reforma"

En Alemania, por una parte, el sistema sucesorio difiere

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notablemente del seguido en los Derechos latinos, porque lalegítima no es un derecho a una parte de la herencia, sino underecho de crédito sobre la herencia (parágrafos 2.303 y ss.BGB)9, lo que facilita notablemente como hemos visto laconservación de la unidad de la explotación, al permitir alcausante y a los herederos una gran amplitud de movimientos,en relacibn con el pago de las legítimas.

En segundo lugar, el Derecho alemán, admite amplia-mente los pactos sucesorios, que también pueden servir a laprevisión de esas finalidades. En este sentido tenemos quedecir que, en la tradición jurídica germánica, los contratossucesorios abarcan, o todo el caudal relicto, o una cuota delmismo, ya que, si sólo se referían a objetos singulares (ensentido estricto, no a explotaciones, naturalmente) no seoriginaba ningún derecho hereditario, sino tan sólo unapretensión de legado. En Derecho moderno, a diferencia de loque sucedía en Derecho común alemán, se exige para la validezde la sucesión contractual que ésta se adapte a determinadasformas contractuales, paralelamente a corno se exige para lostestamentos ( lo que constituye una medida técnica muyoportuna). La eficacia del pacto sucesorio es típicamentemortis causa, por eso no se limita la facultad de disposición delcausante, lo único que no puede hacer es revocarle unilateral-mente. El BGB, les regula ampliamente (parágrafos 2.274 a2.302 y 2.334 a 2.352). El contrato es en dicho Código unmodo normal de disponer por causa de muerte, bien por vía deinstitución de heredero, o por medio de ordenación de legadoo carga. Están limitados, en cambio, los pactos de renuncia dela herencia (Erbversicht) puesto que según el parágrafo 2.346,han de celebrarse siempre con el causante10. Los pactos quetienen por objeto la herencia de un tercero, tienen paranosotros aquí, menos importancia, existiendo una tendencia arestringirles entre legitimarios o entre herederos legales presun-tos, con relación a su cuota o a la parte hereditaria legal decada uno de ellos' `.

De otra parte y, en tercer lugar, en el sector del Derechoagrario se desarrolla en la época del III Reich una poderosatradicibn jurfdica de fndole germánica, alentada y seguramenteexagerada por la ideologfa del momento, que tenía suprecedente histórico en la Gemeinderschaft (comunidad do-

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méstica sin cuotas que Continúa a la muerte del cabeza defamilia y que, todavía sobrevive en la comunidad continuadacorno ya hemos visto, pero que en el plano del Derechosucesorio se manifiesta en la atribución integral a uno sólo delos hijos) que se aplica lo mismo a la propiedad que a lospatrimonios de uso, de origen feudal o postfeudal, como es elcaso del Anerbenrecht (arrendamiento perpetuo transmisiblepor herencia en favor del que se compromete a cultivar bien latierra), instituciones que con diversas variantes, se habíanvenido practicando hasta épocas recientes12 sirviendo de baseal desarrollo en el plano legislativo, en vŭtud de una Ley de1933, del Erbhof (patrimonio familiar vinculado), institucióntfpica del ordenamiento de reforma de la agricultura, sin quefalte un fuerte ingrediente político e ideológico y la consi-guiente y, a veces, nefasta intervención administrativa". Elrégimen del Erbhof responde a la idea de la vinculacióndel patrimonio familiar agrícola, a su constitución comopatrimonio separado y a su indivisibilidad, que lleva consigo laatribución del mismo a un heredero único, conforme a laantigua máxima, der Bauer hat nur ein Kind (el campesino sólotiene un hijo)t4, lo que actualmente permanece, aunque conuna aplicación muy limitada's, dada la fuerte industrializaciónde la actual agricultura alemana, entre otras razones. Por otraparte, ha disminuído, también, la intervención administrativa ysalvo en aquéllas regiones o estados (Schlewing-Holstein, partede $aden, etc.), donde subsiste, aunque notablemente atenudoel antiguo patrfmonio familiar (restablecido por la Ordenanzamilitar británica -84 art. IV n. 17- de 1947), ha venido a sersustituído, por una Ley federal de ordenación de los fundosn'csticos de 1961, que mantiene el sistema únicamente para lasucesión legítima, no para la voluntario y que toma como base,para la determinación del patrimonio, no su valor unitario sinosu valor en renta, o valor productivo1ó. Por lo demás, comosubsiste el antiguo Registro de haciendas rústicas (Hóferrolle),el propietario puede voluntariamente someter su hacienda oexplotación al derecho, de sucesión vinculada, mediante lainscripción en tal registro" .

Paralelamente se había desarrollado el Anerbe moderno,no por vía de institución sino de substitución hereditaria, estiecir. a través de los fidetcomisos de famflfa, institución que

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tiene su origen en el Renacimiento y con un cierto caracterseñorial, pues su finalidad es buscar el splendor familiae etnominis y que se desarrolló extraordinariamente en Alemania,recibiendo también favorablemente la influencia española, enel siglo XVI y XVII, del mayorazgo castellano (Leyes 45 y s.s.de Toro); pero mientras ésta institución desapareció con lasLeyes desvinculadoras en España, los fideicomisos de familiase han mantenido en Alemania, hasta hace muy poco, ya quefué la Constitución de Weimar de 1919 (art. 155), la queordena a los Liinder la disolución de los fideicomisos fami-liares, cuya redención todavía se hallaba en curso, a pesar de lafuerte legislación dictada para todo el Reich, en la épocanacional-socialista, hace muy pocos años (18). Para queveamos que, en materia de Derecho comparado, no es oro todolo que reluce.

Por último, hay que hacer constar que, en Alemania, losderechos de prelación, con finalidad de adquisición preferentehan tenído siempre una especial importancia, lo que se revelaen el BGB (parágrafos 1.094 y s.s.), al configurar estosderechos como de naturaleza real (igual que los Retraktrechtedel antiguo Derecho germánico), derechos que juegan un papelmuy importante en la conservación y, en general, en laprotección de los patrimonios agrícolas y de los que ellegislador alemán ha usado frecuentemente, manteniendose enel Derecho vigente, en los ordenamientos de reforma agraria19En lo que hay que hacer costar que el Derecho español, yadesde el Código Civil, se encuentra en una línea parecida, adiferencia de los restantes Derechos europeos, especialmentelos latinos, donde los derechos de adquisición, especialmenteconfigurados como derechos reales, fueron eliminados con lacodificación por considerarles de origen feudal^0

3. Derecho francés. Innovaciones legislativas respecto delsistema tradicional del "Code Civil" .

Es particularmente interesante el estudio del Derechofrancés, en ésta materia, porque es, con mucho, el más alejado,en la formulación del Code civil, de las previsiones ynecesidades de la agricultura, a pesar de ser un Código de una

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sociedad fundamentalmente de agricultoresZ', pero que por ser,seguramente, la consagración del individualismo jurídico,perdió la perspectiva sobre estas cuestiones; sin embargo, elbuen sentido de los juristas franceses ha ido corrigiendo éstedefecto originario, llevando a cabo casi siempre las reformascon una gran moderación y con un agudo sentido de laoportunidad.

Por una parte, el Derecho nuevo incidió en materiasucesoria, a propósito de la regulación de los llamados biens defamille, cuya primira regulación se remonta a una Ley de 12de julio de 1909 y, ya en el campo propio del Derechoagrario, a partir de 1938, se inician una serie de reformas delCode civil de 1804 con objeto de adaptar las líneas institucio-nales del Derecho sucesorio a las necesidades de la agricultura.

Las dificultades que se ofrecían, en el Derecho francés,para el mantenimiento de la unidad de la explotación agrícola,lo mismo que en otros Derechos latinos (y pese, en este caso, ala enorme influencia del Droit coutumier, de origen germáni-co), se presentan fundamentalmente en el principio del partageégal, por el que, de una parte, nadie está^ obligado apermanecer en la indivisión (art. 815), salvo pacto en contrarioy, por otra, la distribución de las cuotas hereditariás ha dehacerse manteniendo la igualdad in rratura y en valor (art.832), que hace que la reserva ha de pagarse en bienes de laherencia, pero si, además, a ésto añadimos el carácter legítimode la herencia (conforme al viejo aforismo del Derechoconsuetudinario, "Deus solus heredes facere potest") y siendoexigible por todo heredero en la partición (art. 926), lo quetambién se manifiesta en materia de colación (art. 866),tendremos . que, de acuerdo con este sistema se lleva alfraccionamiento ilimi tado de las tierras^3. Situación que, comovemos, es notablemente distinta a la del Código civil españolya que en nuestro Derecho existe una gran amplitud en laforma de disponer la legitima, mientras que por otra parte, noexisten sucesores legales (como no sea el cónyuge viudo o elhijo natural) en el sentido del Derecho francés.

Por eso, éstas materias fueron objeto de reforma, sinalterar en lo sustancial el sistema, pero tratando de adaptarle alas necesidades de la agricultura, como hemos dicho;y así el^Decreto-Ley de 17 de junio de 1938, reforma el art. 815,

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prolongando la división del patrimonio relicto por cinco años,a petición del cónyuge o de cualquier heredero, si el causantedejó h^jos de menor edad,y el art. 832, en el sentido de que íasreglas de división deben de acomodarse de forma que se evitenlos fraccionamientos de las heredades y de las explotaciones^`.Pero aún fue más importante la reforma que llevaron a cabo lasLeyes de 20 de julio de 1940 y I S de enero de 1943^ 5, por laque el cónyuge sobreviviente o cualquier heredero copropieta-rio puede evitar la partición de la explotacibn agrícola familiarque determina el nuevo párrafo segundo del art. 832, lo que secomplementa con otras disposiciones accesorias^b. Posterior-mente todo este proceso de revisibn ha sido objeto de nuevosretoques por la Ley de 19 de diciembre de 1961, en la que secorrigen algunos defectos de la regulación anterior, perodentro de la misma tendencia, en relación con los arts. 815,832 y 866, ampliando -el supuesto a toda explotación agrícolano explotada en forma social, lo mismo que, en su caso, a laempresa industrial, comercial o artesana, sin consideración a laimportancia económica (a diferencia del criterio de la legisla-ción anterior, conforme al que se protegía sólo a la pequeRaempresa familiar), ya que ésto no quita su condicibn defamiliar, e incluso se prevén nuevas fórmulas jurídicas queconcedan más facilidades a la continuacibn de la explotación.Paralelamente, por otra vía, tiene lugar, también, la modifica-ción del régimen económico-familiar por Ley de 13 de julio de1965, a la que antes nos hemos referido, y con la que se hancorregido los defectos que, en cuanto a la rigidez de laregulación, presentaba esta materia, en forma análoga a comoaparecen en el sistema de nuestro Código civil.

Merece destacarse también entre las instituciones deDerecho francés, la donation partage, como medio de llevar acabo la distribución en vida del causante de su caudal y comoforma de atribución a uno de sus herederos de una explo-tación ésta institución, que tiene su paralelo en el partaged'ascendants y que he estudiado con deteninvento en atrolugar^', cónstituye una deformación de la antigua démissiondes bierrs del Derecho consuetudinario y que utiliza el esquemade la donación entre vivos, con todos los inconvenientes queésto representa'8, en orden al caracter ŭrevocable de ladisposicibn y por tener un estatuto fiscal desfavorable que

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ultimamente ha sido conegido29. En comparación con nuestroordenamiento, ésta medida no presenta mucho interés, puesson superiores las fórmulas que ofrecen los dos párrafos delart. 1056 Cc., que ya hemos estudiado, y en cuanto a lautilización de la donación, esta encuentra un cauce mucho másadecuado por la vía de la mejora atribuída por este medio.

No podemos olvidarnos, tampoco, de las ideas directivasde la reforma que Ileva a cabo el legislador francés en 1961, aque nos hemos referido, estableciendo para reforzar el princi-pio del mantenimiento de la indivisión de toda explotaciónagrícola, mediante su atribución preferente a un sólo heredero,una serie de derechos que actúan de la siguiente manera: l)Unaatribución preferente facultativa respecto de toda la explota-ción sin tener en cuenta su valor y su superficie. Si se acuerdala atribución, la contraprestación correspondíente se paga alcontado, salvo acuerdo amigable. 2) Una atribución preferenteobligatoria, que tiene lugar para las explotaciones llamadasfamiliares. En éste caso el que ejercita derecho puede exigir elaplazamiento del pago de contraprestación en dinero a losotros herederos por sus legftimas, en la medida eñ que ésto seplantee.3) Una atribución preferente unicamente respecto a lasconstrucciones y demás inmuebles de la explotación, en cuyocaso el que utiliza éste derecho de atribución puede disponer,de un derecho de préemption sobre los lotes de sus coeherederossi éstos quieren venderlos (donde se muestra una modalizacióndel derecho de adquisión preferente de los coherederos,semejante a nuestro retracto de coherederosl y un derecho deprioridad para obtener el arrendamiento de los bienes de loscoherederos si éstos quieren arrandarles30. Regulación que,como vemos, es muy interesante.

Por último tenemos que señalar, también, que en Franciase mantiene la continuidad del arrendamiento, a pesar de lamuerte del arrendatario. Los términos no son tan generalescomo en el Derecho alemán, en el que la muerte delarrendatario no atribuye al anendador la facultad de resolverel contrato de arrendamiento ( parágrafo 596 $GB), pero en lapráctica viene a resultar algo parecido, pues se condiciona aque los pfoximos parientes del arrendatario que puedencontinuar en el arrendamiento se comprometan a llevarlo acabo en las mismas condiciones que su causante y siempre con

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una cierta vinculación a la explotación (Art.831 Code rural),criterio parecido al de la continuidad del arrendamientoespecialmente proteAido de nuestra vigente legislación dearrendamientos, que exigé el cultivo directo y personal, con loque los términos son más estrictos que en la legislaciónespañola, ya que cabe la sucesión en el arrendamiento,conforme a la Ley de 1935, asumiendo solamente el cultivodirecto como ya hemos visto. Sin embargo, lo que esinteresante de la regulación francesa, es la conexión entre elrégimen de arrendamientos rústicos y la Seguridad Social, puescada vez se generaliza más la práctica de la cesión a un hijo de 1aexplotación familiar en régimen de arrendamiento, demanera que el cesionario se pueda beneficiar del retŭoanticipado, gozando de todas las ventajas del mismo hacien-dolo a los 60 años, en vez de realizarlo a los 65 que es la edadmás generalizada, para la jubilación de los cultivadores"

4. El salario diferido

Esta institución es típica del Derecho francés, aunquetambién aparece en el Derecho suizo, presentándose como unamodalidad del contrato de trabajo entre próximos parientes.

El contrato de trabajo con salario diŝerido, fué instituidopor el Code de la Famille(arts.ó3 a 74), siendo mejoradonotablemente por la Ley de Orientación Agrícola de 5 de agostode 1960. El salario diferido representa esencialmente un_crédito sobre el activo sucesorio en beneficio del descendientedel titular de la explotación (hijo, hija, nieto o nieta), o de uncónyuge del descendiente, cuando hayan participado efectiva-mente en el enriquecimiento del patrimonio de la familia. Si elcónyuge del titular participa igualmente en los trabajos, losesposos son reputados simultáneamente beneficiarios del con-trato de trabajo con salario diferido, perdiendo este beneficiocuando la separación o el divorcio tiene lugar por causas que leson imputables.

Las condiciones requeridas son las siguientes:

1. Participar a partir de los diez y ocho años, directa yefectivamente, en los trabajos de la explotación no habiendo

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sido nunca asociado a los beneficios de la misma y nopercibiendo salario en dinero.

2. Trabajar habitualmente en la explotación ( cuyo titularno es necesario que sea el propietario, basta con que seaarrendatario,etc), salvo caso de fuerza mayor ( como el serviciomilitar y la enfermedad física o mental que impida prestar eltrabajo).

3. Es preciso, igualmente, no ser el único descendienteIlamado a la sucesión.

El criterio que sirve de base, por otra parte, paradeterminar el salario diferido, es el que corresponda al obreroagricola alojado y mantenido en la explotación, o el de lasirviente de granja alojada y mantenida, siguiendo un baremoestablecido, por departamento y por año, por el Ministerio deAgricultura. Su cuantía se obtiene multiplicando el número deaños de trabajo ( a partir de los diez y ocho años) por la mitaddel salario del obrero agrícola o de la sirviente de granja, sinque pueda exceder de diez años; si dos cónyuges tienenderecho al salario diferido, cada uno de ellos no podrácontabilizar más que los tres octavos del salario mfnimo ysiempre con el límite de los diez años.

El derecho al salario diferido constituye un bien propfo quesolamente se transmisible a los descendientes (por derechopropio o por representación); para hacerle efectivo no hay otragarantía que el certificado de la autoridad municipal dehaberle prestado, aunque, aultimamente, después de la Ley de13 de julio de 1967, se establece en su favor un privilegiogeneral que garantiza su pago ( equivalente a un créditorefaccionario). Por lo demás se halla exento del impuestogeneral sobre la renta 32

La institución es muy interesante, aunque no deja deofrecer problemas cuando se trata de un pequeño patrimoniofamiliar, en cuyo caso la percepción del salario diferidoimposibilita el que el sucesor que tiene derecho a él, enconcurrencia con otros herederos, ya no pueda percibir muchomás de la herencia cuando exista un fuerte pasivo, mientrasque los otros herederos no pueden pretender, seguramente, nisiquiera una mínima parte en la herencia. Pero, de todosmodos, creemos que puede ser interesante.

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5. Derecho italiano. PlanteamieRto general y normas especí-ficas en Derecho de colonización

En Italia,el planteamiento tiene muchos puntos decontacto con el Derecho alemán, incluso por razones ideo-lógicas que influyeron decisivamente en torno a los trabajospreparatorios del Codice civile de 1942, aunque los presu-puestos sociológicos del planteamiento jurídico distancian,extraordinariamente, ambos ordenanúentos. En otro sentido,el Derecho italiano, es el más influfdo por el Codigo deNapolebn, lo que se manifiesta clararnente en el Código civil de1865 y se mantiene, en materia de Derecho de Sucesiones, enel Código de 1942, bajo el pretexto de seguir fielmente latradición latina, incluso más allá de los propios modelosvernáculos del Derecho italiano, en lo que el nuevo Código haincurrido en notables desviaciones sistemáticas, respecto dellegado justinianeo, como he puesto de relieve en otrolugar 33

De todos modos, es de destacar que con motivo de lacodificación, surge una nueva rama de la especializacióncientífica, el Derecho agrario 34 , que bien pronto gana auto-nomía didáctica en las Universidades italianas, lo que habíade tener un adecuado reflejo en el Codice civile de 1942,donde aparece el patrimonio familiar, como un régimeneconómico familiar, la minima unitá conculturale, comocategoría de inmueble indivisible, lo mismo que su subespecie, launitci poderale, en el ámbito del Derecho de la colonización,adaptándose a éstos criterios las normas del Derecho deSucesiones.

El primer intento para esta adaptación se pone enpráctica con la Ley de 3 de junio de 1940, sobre unidadmínima de cultivo, que establece normas para evitar elfraccionamiento de las unifades fundiarias asignadas a loscampesinos por los institutos de reforma; después, el Código,dedica a ésta materia los arts.846 al 856, destinados a laréorganizacibn de la propiedad rural, con idéntico fin: ímpedírla pulverización y fraccionamiento de los fundos y salvaguar-dar el funcionamiento orgánico de la empresa agrícola,poniendo límites a la facultad de disposición de los propieta-rios, sea por actos inter vivos o mortis causa3s

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Por 1o que concierne a la sucesión mortis causa, la Leycitada, dispone en su art. 4°, que "las disposiciones testamen-tarias que tienen como efecto el fraccionamiento de la unidadfundiaria son nulas" y en su art. 5.° que: "en el caso demuerte del titular de la unidad fundiaria se asigna alcoheredero indicado por el testador y en su defecto se asigna auno de los coherederos que se halle dispuesto a aceptar laatribución y que sea capaz de continuar con la explotación",previéndose que, en caso de desacuerdo, decida la autoridadjudicial por la comunidad entre los coherederos, o entreáqŭellos que pretendan vivir en común, fórmula que no nosparece satisfactoria. Sin embargo, esta disposición es verdade-ramente innovadora para el Derecho italiano, donde no seconocía la limitación de la voluntad del causante.

Naturalmente que estas disposiciones actúan dentro delámbito del Derecho de colonización, pero sin embargo suespíritu penetra en el Codice civile, ya que los arts. 846 y 856hay que tenertes en cuenta a la hora de la aplicación de lasnormas de partición hereditaria (arts. 720 y 722, fundamental-mente); de esta manera y por disposición legal; las normasrelativas a la unidad mínima, al fundus,a la explotaciónrepercuten en el Derecho de Sucesiones, a pesar de que el art.718 Cc.it.1942, dispone que la división de los bienes de laherencia se llevará a cabo in natura (sistema de reserva, lomismo que en el Derecho francés); otros preceptos establecen,o una disciplina particular, como es el caso del art. 716, quedispone que la división de los bienes que constituyen elpatrimonio familiar quedará én suspenso hasta que todos losh^jos Ileguen a la mayoría de edad, mientras que otros hacenaplicación de la norn^ativa que antes hemos aludido, disponien-do el art. 720 que "si en la herencia hay bienes inmueblesindivisibles" deben ser atribuídos a un sólo heredero aunqueexcedan de su cuota, o atribuídos a áquel heredero que tengaderecho a la cuota más grande. Disposición que como vemos sehalla deficíentemente formulada, lo que en la tradiciónjurfdica castellana resuelve favorablemente la mejora. Por otraparte, el art. 722, declara indivisibles áquellos bienes quetienen esta consideración conforme al interés de la producciónnacional, con lo que se está refiriendo a las unidades mínimasde cultivo. El fallo del sistema está en que, mientras el art. 847

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remite a la autoridad administrativa para determinar cuales sonlas unidades mínimas de cultivo, ésta aún no se ha pronuncia-do sobre el particular después de más de treinta años devigencia del Código civi136

Por otra parte, en el ámbito del Derecho terrítorial, seconserva en Italia, al amparo de la Ley regional de 29 de marzode 1954, la institución del maso chiuso, confirmando unaantigua costumbre de origen bávaro existente en la provinciade Bolzano (Alto Adige o Tirol meridional), territorios quepertenecieron al Imperio AustraHúngaro hasta 1919 37 ; peroesta institución es privativa de esta comarca y por ser extrañaal sistema no puede extenderse a ninguna otra38. Faltan, portanto, en el Derecho italiano unas normas comunés o generalesde Derecho sucesorio que establezcan un régimen adecuado ala conservación de la explotación agrícola39. incluso algunasdisposiciones particulares del Derecho de colonización, tampo-co satisfacen esta finalidad40.

Sin embargo, en materia de arrendamientos rústicos, semantiene la conservación de la explotación establecida sobre labase del arrendamiento, lo mismo que en los restantesDerechos europeos, ya que éste no se extingue, ni por lamuerte del arrendador, ni por la del arrendatario (arts. 2158 y2168 Cc.it.), siempre que haya personas capaces de continuarcon la explotación y se pongan de acuerdo entre sí losherederos para designar quien es el que va a continuarla.Criterio que se mantiene también en la Ley de 1957 y en lamás reciente de 1971. Existe también otra regulación (implan-tada por la Ley núm 590 de 1965), por la que, se trata deproteger a la empresa agrícola en el caso de la disposición intervivos, mediante un derecho de preferencia adquisitva en favordel arrendatario cultivador directo, materia que ha sidoincorporada a la Ley de 197141, pero que para nosotros noaporta novedad alguna, dada la intensidad y la variedad de losderechos de adquisición preferente (tanteos y retractos) ennuestro Derecho.

6. Derechos suizo y austriaco

Es interesante hacer una breve referencia a los Derechos

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suizo y austríaco, por cuanto en ellos, por ser de raigambregemánica, se conservan formas jurídicas que sirven directamen-te al mantenimiento de la unidad de la explotación.

Así, el ABGB, austríaco considera la legítima, lo mismoque el Código civil alemán, como un crédito contra el caudalhereditario (parágrafas 774 y ss.), lo que permite amplialibertad de movimientos para conservar la integridad de laexplotación, por la libertad de la atribución (legado, donación,etc.) y por la faciGdad en el pago en dinero. En cambio, enSuiza, se sigue el sistema de reserva (arts. 470 y ss ZGB). Porotra parte, en arnbos ordenamientos se permiten con bastanteamplitud los pactos sucesorios (parágrafo 1252 ABGB y arts.481 y 512 y ss.ZGB).

En Austria, existe también un régimen especial para elAnerbenrecht, que fué regulado para el Tirol por una Ley de1900 extendiéndose en 1903 a otras regiones austríacas comoCarintia, o del Imperio, como Bohemia. Después de 1938,como consecuencia de la unión con Alemania, se implantó elrégimen de los Anerbenreechte alemanes, hasta que una Ley de21 de mayo de 1458, les ha vuelto a regular, apli ŭándose en elTirol y en Carintia42.

Por otra parte, los derechos de adquísición preferente, seencuentran muy desarrollados en ambos Derechos y, así-mismo, admitida la continuidad del arrendamiento a pesar dela muerte del arrendatario. Pero lo verdaderamente importantede estos ordenamientos, son las normas que el Código civilsuizo dedica a la conservación de las unidades agrarias y de laspropias explotaciones agrícolas, en los arts. 620 y siguientes,introducidas en virtud de una serie de reformas legales durantelos ŝltimos veinte o treinta años y que son de sumo interés.

Por una parte, se excluye a las explotaciones agrícolas dela partición, así el art. 620 dispone: "Si existe entre los bienesuna explotación agrícola, constituyendo una unidad económi-ca y ofreciendo medios de existencia suficientes, se atribuyeenteramente a aquel heredero que lo pida y que parezca capazde llevar a cabo la explotación; el precio se fija por el valor enrenta y se imputa a la cuota del heredero". Añadiendo elpárrafo segundo que, en este caso, se fija el precio de acuerdocon la Ley sobre desendeudamiento de las explotacionesagrícolas (Ley federal de 19 de marzo de. 1940, que entró en

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vigor el 1 de enero de 1947), que se trata, al parecer, de unaregulación relativa al crédito agrario. Por último, el párrafotercero, determina que el heredero que pida la atribución de laexplotación podrá extender su petición al ganado, al material ya los aprovisionamientos que sirvan a la explotación y que lesean atribuídos por su valor.

Sin embargo, puede suceder que se oponga :algúnheredero a que la explotación le sea atribuída a otro, o quehaya varios que pretendan su atribución; en este caso decidirála autoridad competente, según los usos locales y, en sudefecto, según la situación personal de cada uno, dandopreferencia al que pretenda cultivarla personalmente (art. 621,párrafos 1.° y 2.°). Si alguno de los hijos no se quiere encargarde la explotación tendrán derecho a pedir su atribución lashijas, por sí mismas o por medio de sus maridos (art. 621-3.°).También se establece la posibilidad de que la explotación semantenga indivisa, cuando a la apertura de la sucesión elcausante, titular de la misma, haya dejado hijos menores,manteniéndose la comunidad hereditaria hasta que se puedatomar la decisión de atribuirla a uno de ellos, a reserva delasentimiento de la autoridad tutelar (art. 621 bis).

En todo caso, este régimen presenta excepciones de tipogeneral, cuando la explotación pueda dar lugar a variasexplotaciones viables y siempre que haya varios herederos,tantos como explotaciones resultantes de la división (art.621 ter), o excepciones de tipo particular, según las disposi-ciones del Derecho cantonal (art. 621 quater). También puedesuceder que sean tales las cargas que deba soportar el herederoque ha solicitado que se le atribuya la explotación,que éstas nopuedan recaer sobre los inmuebles de la misma, en cuyo casose mantendrá la indivisión, hasta que el adjudicatario adquieralos medios suficientes para salir de este estado (arts. 622 y623). Estableciéndose, en fin, otras disposiciones para el abonode su parte a los herederos no favorecidos por la atribución,mediante un crédito contra la herencia, o por medio de lasIlamadas cartas de renta sucesoria (art. 624), o para lasexplotaciones accesorias de la explotación agrícola (art. 625) o,en fin, respecto de la configuración de un derecho deenajenación de la explotación como un todo, cuando ninguno delos coherederos reclame su atribución (art. 625 bis).

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Por último, como ya hemos indicado anteriormente, elDerecho suízo, admite el Ilamado contrato de trabajo consalario diferido (Lidlohnrechte), institución que contempla elart. 633 ZGB, bajo el prisma de las indemnizaciones en razónde los sacrifcios hechos por !a familia; según este precepto,"los hijos mayores que se dediquen a una actividad común consus padres, consagrando su trabajo y sus desvelos a la familiapueden reclamar fuera de la partición de una indemnizaciónequitativa, a menos que hayan expresamente renunciado aella". Aquí no se trata propiamente de un salario diferido, sinode un derecho de predetraclón respecto del caudal hereditario,ejecitable frente a todos los herederos y que viene a funcionarcomo una mortis causa capiones.

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NOTAS AL CAPITULO VI

(1) Vid. por todos: R. DAV1D, 7YaitéélémentairedeDroitcivil comparé(Introduction a 1'étude des droits étrangers et á la méthodecomparative), Paris, 1950, 1 y ss.

(2) Vid. en este sentido, F. BAUR, Commenti metodologici per !aformazione di un futuro Diritto agrario europeo, en RDAgr., 43(1964), 393 y ss.

(3) J.L. DE LOS MOZOS, en Estudios, 44 y ss., 118 y ss.(4) Elementi di diritto romano e germanico nel din;tto agrario

successorio, en RDAgr.47 (1968), 439 y ss.; vid. también KR.KROESCHELL, Landwirtschaftsrecht, 28 ed.,Kóln, 1966,47 y ss.

(5) Las fórmulas alemanas del Bauerhof o del Anerbenrecht, que hansustituldo a las vinculaciones familiares y que, con uno y otrocarácter, aparecen como especialidad de los Derechos de coloniza-ción o de las excepciones al régimen sucesorio común en favor de laexplotación, como sucede en Suiza o en Francia y que hansobrevivido en nuestro Derecho, bien en los ordenamientos forales oen el Derecho común (art. 1056-2°, mejora, etc.)

(6) Es curioso, como observa PIKALO, la posicibn del Derechosucesorio agrario, en la historia del Derecho soviético. Efectiva-mente, en Rusia, hasta los comienzos del presente siglo, el Derechoconsuetudinario, en particular en el ámbito de las sucesiones ruralestenfa un papel predominante, incluso así fué reconocido por unaLey imperial de 1910, en la que se daba preferencia a la costumbresobre la ley. El patrimonio familiar en la época presoviética venfaconstituído por la propiedad colectiva de todos los miembros de lafamilia rural ( mucho más amplia que la familia urbana); con lamuerte de uno de los miembros de la familia se operaba elacrecimiento en favor de los otros miembros, la sucesión se abríaunicamente con la muerte del último miembro de la familia, o seadel último cultivador de la explotación, regulación que vieneaceptada por el Derecho bolchevique para las pocas explotaciones

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independientes que se conservan, fuera de la propiedad colectiva ytambién para el régímen de los Kolhoz(Op.cit., en RDAgr.,47(1968), 440).

(7) Vid. el mismo PIKALO Op. cit. , en RDAgr., 47 (1968), 454 y s.s.(8) Más exactamente se podría traducir áquella frase por la expresión:

"La tierra para los campesinos".(9) Vid. J.BINDER, Derecho de Sucesiones, trad. esp., Barcelona,

1953, 289 y s.s.; T. KIPP, Derecho de Sucesiones, en el 7Yatado deENNECCERUS, V-2° trad., española, Barcelona, 1951, 279 y s.s.;H.LANGE, Lehrbuch des Erbrechts, Miinchen u. Berlin, 1962, 426y s.s.; también. A. PIKALO, Der Schutz der landwirtschafilichenBetriebe durch Ehrevertrdge, Schenkungen und Testamente, Comu-nicación al ^Congreso del Comité europeo de Derecho rural(Luxenburg, 1971).

(10) BINDER, Op. cit., 132 y ss.; KIPP, Op. cít., V-1.°, 213 y ss.(1 i) BINDER, Op. cit., 132.(12) PLANITZ, Principios de Derecho privado germánico, trad. esp.

Barcelona, 1957, 359 y ss.; SERRANO Y SERRANO, El Fuero delTYabajo doctrina y comentario, Valladolid, 1939, 263 y ss.; J.L.DE LOS MOZOS; pp. cit., enEstudios, cit. 287 y sŭ .; H. LANGE,Lehrbuch des Erbrechts, cit., ?12 y ss.; KROESCHELL, Land-wirtschaftsrecht, cit., 49 ss., etc.

(13) Por ello, después de la Segunda Guerra Mundial, la Ley n° 45 delConsejo de Control aliado, deroga el régimen del Erbhof por lo quese restablece sobre la materia el Derecho territorial, sin embargo,se cestablece también, en el Norte de Alemania,por un Decreto dela Administración militar de la Zona británica, en 1947, aunquehabiendo perdido el carácter que tuviera anteriom ŝente, lo quemantiene después la República federal. Para ésto sobre todo,LANGE-WULFF, Hdfeadnung Kommentar, 6:a ed., Mtinchen,1965.

(14) KROESCHELL, Landwirtschaftsrecht, cit., 52 y ss. y 83 y ss.(IS) KROESCHELL, Op. cit., 72 y ss.; LANGE, Op. cít., 712 y ss.(16) PIKALO, Op. cit., en RDAgr., 47(1968), 451 y 455.(17) KIPP, Op. cit. , V-2, 411-416.(18) WOLFF-RAISER, Derecho de cosas, en el Tratado de ENNECCE-

RUS, trad. esp., 3.a ed., Barcelona, 1970, III-1954 y ss.(I9) PIKALO, Op. cit., en RDAgr., 47(1968), 452-453.(20) Vid., J.L. DE LOS MOZOS, Retracto de comuneros, cit., en RDP,

1962, 837 y ss. .

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(21) R. SAVATIER, Les métamorphoses, cit., 3.a serie, Paris, 1959, 378

y ss.

(22) En principio aparece con un carácter muy parecido al delpatrimonio familiar italiano, aunque con un ambito de aplicaciónmás amplio; en 1922 se establece un régimen equivalente al de lahabitations a óon marché (que se corresponde con la legislación decasas baratas, en España, durante la época de la Dictadura) y ya,por último, una ley de 1937 crea el bien de 'famille insaisissable.

(23) BONNECAS>r, La philosophie du Code Napoleon, Paris, 1928, 222PLAMOL-RIPERT, Traité pratique de D^oit civil français, IV,revisado por MAURY y VIALLETON, París, 1956, 743.

(24) BOSQUET, La réforme du partage d ascendants, th., París, 1938;DESROUSSEAUX, Les réformes de 1938 en matiére de partaged'ascendants, th., Lille, 1940; AMELINEAU, Le partage des explota-tions agricoles en France, th., París, 1944; DOMERGUE, Le parta^gesuccesoral des exploitations depuis la législation de 1938, th.Montpellier, 1953; MAY, Le domain rural hereditaire, th., Lyon,1948, etc.

(25) Vid. RIPERT-BOULANGER, Traité élémentaire de Droit civi[français de PLAMOT., III, París, 1958, 1251.

(26) En relación con la valoración de las explotaciones, pago diferido delas compensaciones a los demás herederos, colación, etc.

(27) J.L. DE LOS MOZOS, Op. cit. , en RDN, 27(1960), 133 y ss. y 138y ss.

(28) Cfr.- "El padre y de la madre y otros ascendientes podrán Ilevar acabo entre sus hijos y descendientes, la distribución y la participa-ción de sus bienes" (Decreto-ley de 17 de junio de 1940). "Lasparticiones pueden hacerse por actos entre vivos o testamentarioscon las formalidades condiciones y reglas prescritas para lasdonaciones entre vivos y los testamentos" (Ley de 20 de julio de1940).

(29) Lo que ha mejorado notablemente la Ley de 26 de diciembre de1969.

(30) Vid. MENASSEYRE, Rapport, cit., 23 y ss., H.MAZEAUD--J.MAZEAUD-M.JUGLART, Leçons de Droit civil, IV, París, 1971,728 y ss.

(31) Vid. MENASSEYRE, Rapport, cit., 18. También amplias referen-cias a este tema en las comunicaciones al Congreso de Bad-Godesberg; del Comité europeo de Derecho rural, de 1967.

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(32) Vid. MANASSEYRE, Rapport, cit., 19 y ss.; también, R. MALE-ZIEUX-R. RANDIER, 7^aité de Droit rural, I, París, 1972.

(33) Así al configurar la sucesibn sobre la base de la sucesión legítima,por imitar al Derecho francés y no sobre la base de la sucesióntestamentaria que es el fundarriento de la sucesión en la tradiciónromanista.

(34) Baste solamente con pensar en la importante aportación quesupone la Rivista di Diritto agrario, fundada por G.BOLLA, en1922.

(35) A. CARROZZA, La protection des ezploitations agricoles par lescontrats de mariage, les donations et testaments, Comunicación alCongreso del Comité europeo de Derecho rural, Luxenburg, 1971;y E. ROMAGNOLI, Aspetti dell'unitá azienáale in agricolturaFirenze, 1957.

(36) CARROZZA, Rapport, cit., l y ss.(37) Vid. DEMELIUS, La nuova le^ge sull'ordinamento dei "masi-

chiusi", en RDAgr., 1954, 304 y ss.; TRABUCCHl, II rinovatoric^onocimento legislativo del "maso chiuso'; Ibid., 437 y ss.;FRASSOLDATI, II maso chiuso e le asociazioni agrario-forestalidell'Alto Adige nella recente legislazione • della • Provincia diBolzano enlbid., 1962, 295 y ss.

(38) En la polémica sobre el particular intervino de manera decisiva elpensamiento de EINAUDI, que favorable en un principio a laextensión de éste régin^en excepcional, acabó por convencerse desu falta de oportunidad al procurar aplicarle a otras regiones dondelas concepciones jurídicas son contrarias, basandose en la igualdadde los hijos en la sucesión del patrimonio familiar.

(39) En cambio, la doctrina ha sentido siempre ésta necesidad:TAMBORLINI, La indivisibilitá delle unitá colturali, en RDAgr.,1941, 43 y ss.; BASSANELLI, Il problema della tutela giuridicade la minimq unitá fondiaria, en Ibid., 245 y ss. y así, posterior-^nte, la generalidad de la doctrina.

(40) Así, la Ley de 12 de mayo de 1950, para la colonizacibn de lacomarca de "Silla" y las islas del Mar Jónico, ya que establece unaindivisión (cuando el colono no haya pagado todo el precio de laasignación) en interés del Estado, más que de la propia explotación.

(41) D afj`'ito di fondo rustico, ha sido objeto de numerosos trabajosdurante los últimos aHos; entre las monografías aparecidas destacala de A.MASART, pero existen numerosos artículos de revista enlas más importantes de entre las revistas jurídicas italianas.

(42) F.GSCHNITZER, Erbrecht, Wien, 1964, 17 y'ss.