CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

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CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

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CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CONTENIDO DE LA JURISPRUDENCIA QUE RESEÑA LOS PASOS QUE SE SIGUEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. - PowerPoint PPT Presentation

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CONTENIDO DE LA JURISPRUDENCIA QUE RESEÑA LOS PASOS QUE SE SIGUEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO.

“Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.

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3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente.

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6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente.

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8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. . 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena.

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12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado.

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13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.”7

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Ley actual (artículos 104 a 113 de la ley de amparo) Ley de amparo aprobada por ambas cámaras: Título tercero Cumplimiento y Ejecución (artículos 192 a 214) Capítulo I. Cumplimiento e Inejecución (192 a198) Capítulo II. Repetición del Acto reclamado (199 a 200) Capítulo III. Recurso de Inconformidad (201 a 203) Capítulo IV. Incidente de cumplimiento sustituto (204 a 205) Capítulo V. Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento

de la suspensión (206 a 209) Capítulo VI. Denuncia por Incumplimiento de la declaratoria

General de Inconstitucionalidad (210) Capítulo VII Disposiciones complementarias (211 a 214)

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Primer punto de la jurisprudencia. “1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de

amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra.”

Para desarrollar el presente tema, es pertinente comenzar por hacernos la siguiente pregunta:

¿Cuándo estamos en presencia de una ejecutoria de amparo?

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La respuesta a esta pregunta es, cuando se ha dictado una sentencia de amparo que no ha sido recurrida o que habiéndose interpuesto la revisión contra la sentencia dictada por el juzgador de primer grado, ya se ha dictado la sentencia que resuelve el recurso.

Es pertinente hacer notar, que para efectos del capítulo que se estudia, no nos interesan las sentencias que definitivamente niegan el amparo o los acuerdos firmes de sobreseimiento, pues en cualquiera de los dos casos, no existe nada que ejecutar en sede constitucional; de tal suerte que para efectos del tema que nos ocupa, las únicas sentencias que nos interesan son las ejecutorias QUE CONCEDEN EL AMPARO, pues son éstas las susceptibles de cumplimiento.

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No se debe perder de vista, que en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

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Cuando se está en presencia de una sentencia de esta categoría, corresponde al juzgador de amparo, velar porque EFECTIVAMENTE SE CUMPLA, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI de la Constitución Federal, 104, 105, 111, 113 y 157 de la Ley de Amparo, así como de los artículos 358 al 364 y 420 al 427 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; disposiciones legales que precisan el procedimiento que debe seguirse para lograr tal cumplimiento.

Asimismo, el juez de Distrito se libera del cumplimiento de la sentencia de amparo, cuando ya no hay materia para la ejecución; no obstante, aún en esos casos, puede verificarse cuando proceda, el cumplimiento sustituto; tema que se abordará más adelante.

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a) Comunicación a las autoridades responsables de la ejecutoria que concede el amparo y cumplimiento por parte de éstas.

Dispone el artículo 104 de la Ley de Amparo: “Artículo 104.- En los casos a que se refiere el artículo

107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

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En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.”

De conformidad con el precepto que se ha trascrito previamente, el juzgador de amparo, una vez que la sentencia concesora de amparo ha causado ejecutoria:

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lo comunicará a todas las partes del juicio de amparo y ordenará a las autoridades responsables que acaten el

fallo protector y que informen sobre dicho cumplimiento. Si las autoridades responsables cumplen el fallo

protector y no existe inconformidad de ninguna de las partes, el procedimiento concluirá y se podrá archivar el asunto, en cambio, si la sentencia de amparo, no se cumple, el expediente no podrá archivarse, salvo que opere la caducidad en la ejecución de la sentencia, de la que se hablará más adelante, estando obligados a velar por el efectivo cumplimiento de la sentencia protectora, tanto el juez de amparo, como el Ministerio Público de la Federación, según lo dispone el primer párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, que en lo conducente señala:

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“Artículo 113.- No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición.”

b) Cumplimiento de las ejecutorias de amparo frente a las autoridades no responsables.

En principio, las autoridades señaladas como responsables se encuentran obligadas a acatar el fallo protector de amparo; no obstante, debido a sus funciones, ocurren casos en los que otras autoridades que no fueron señaladas como responsables, pero que por su competencia deben intervenir, se ven también constreñidas al acatamiento del fallo protector, lo mismo que particulares terceros de buena fe.

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Segundo punto de la jurisprudencia. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo

debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.

Una de las obligaciones del juez de Distrito, con independencia de que las autoridades responsables acaten o no el fallo protector, es requerirlas constantemente para lograr por esta vía el fin de la protección constitucional, ello con independencia de que se les requiera a través de sus superiores o de que se inicien de oficio o a petición de parte, los distintos procedimientos para lograr la ejecución forzosa de la sentencia concesora de amparo.

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Tercer punto de la jurisprudencia. “3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que

acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo”.

¿ Qué sucede en el caso, de que la autoridad responsable, no cumpla de inmediato con el fallo protector?

Si la autoridad responsable no acata de inmediato el fallo protector habrá que volver a requerirla o requerir a sus superiores inmediatos el cumplimiento.

Al respecto, establece el primer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo:

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“Artículo 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.”

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Como puede apreciarse de la trascripción anterior, los requerimientos a las autoridades responsables serán:

A las propias autoridades responsables obligadas al cumplimiento.

A los superiores directos de dichas autoridades responsables.

Incluso de tener estas últimas autoridades también superiores, a través de éstos.

De conformidad con el considerando octavo del Acuerdo general número 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo existe obligación de requerimiento a los dos superiores jerárquicos de las autoridades vinculadas a cumplir el fallo protector.

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Se apunta de nueva cuenta, que si mediante este procedimiento se cumple la ejecutoria de amparo, el expediente se archiva, en tanto que cuando pese a los requerimientos a las autoridades responsables, éstas fueren contumaces, se seguirá un procedimiento coactivo, a fin de lograr la EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Hay que anotar también que no es precisamente exigible que en las veinticuatro horas señaladas por el artículo 105 de la Ley de Amparo se encuentre cumplida la ejecutoria de amparo, pues normalmente eso no es posible, pero sí que esté en vías de cumplimiento, esto es, que haya acciones encaminadas a lograr ese objetivo.

Asimismo es importante destacar que existen casos que pueden reñir con la técnica del juicio de amparo, pero no con la efectividad de la sentencia concesora de amparo, en los que la concesión del amparo otorgado, se extiende incluso, a los actos por los que se sobreseyó.

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A mayor abundamiento, puede haberse propuesto un amparo señalándose diversas autoridades responsables. Alguna o algunas de ellas, al rendir su informe justificado negaron el acto que se les atribuyó y pese a que se le dio vista al quejoso con dicha negativa, nada dijo al respecto. Lo anterior, originó como consecuencia, por técnica jurídica, que se sobreseyera en el juicio en relación con tales actos, al no haberse desvirtuado la negativa de la autoridad responsable.

Respecto de otros actos, sin embargo, tratados en el mismo juicio, se concedió el amparo.

Estamos en presencia de un amparo que tiene resolutivos de sobreseimiento y de concesión.

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En el cumplimiento de la sentencia se observa que para darle pleno cumplimiento a la sentencia es necesario vincular actos que fueron motivo de la concesión, con otros que fueron objeto de sobreseimiento; en tales casos, según lo ha resuelto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de la sentencia de amparo exige dejar sin efectos la resolución reclamada y los actos que fueron efecto de ella, aún y cuando se haya sobreseído respecto de éstos.

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Cuarto, quinto y sexto puntos de la jurisprudencia. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá

abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo.”

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Incidente de inejecución de sentencia. 1. ¿ Cuándo hay inejecución de sentencia? Cuando las autoridades responsables han sido

contumaces en acatar la ejecutoria de amparo, bien sea porque se han abstenido de realizar acto alguno encaminado a satisfacer el núcleo esencial de la obligación exigida, o bien porque los actos realizados por éstas son secundarios, irrelevantes o intrascendentes para agotar la misma.

2. ¿ Ante quien se promueve la inejecución de sentencia?

Ante la autoridad que conoció del amparo. 3. ¿ Por qué vía se promueve la inejecución de

sentencia? Por vía incidental.

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4. ¿ Que cuerpo procesal regula el incidente de inejecución de sentencia?

La Constitución, la ley de amparo y supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en especial, el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, los artículos 105, tercer párrafo y 111 de la Ley de Amparo y los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 5. ¿ Qué tiempo hay para promover este incidente?

En cualquier tiempo. 6. ¿ Quién puede señalar que hay inejecución de

sentencia? El quejoso o incluso de oficio, la autoridad que conoció

del amparo.

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7. En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿ Cuál es el trámite que se sigue ante el juez de Distrito?

Luego que se han hecho los requerimientos correspondientes y que se estima que la autoridad responsable ha sido omisa en cumplir con la ejecutoria, la ha retardado con evasivas o con actos intrascendentes respecto del núcleo esencial de la concesión, el juez, a petición de parte o de oficio, dicta un acuerdo.

En este acuerdo determinará si hay incumplimiento de la sentencia concesora o si ésta fue cumplida.

La determinación será lisa y llana, sin adjetivos extras y se valorará exclusivamente si se cumplió el núcleo esencial de la obligación exigida a la autoridad responsable.

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En el caso de que considere que no hay inejecución, así lo dirá en el acuerdo, que notificará a las partes.

En cambio, si considera que sí hay inejecución; notificará de la misma a las partes y remitirá los autos al Tribunal Colegiado en turno que corresponda. ( Ya no se remite a la Corte, como determina el artículo 105, segundo párrafo de la Ley de Amparo, en acatamiento al Acuerdo general número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Punto Quinto, inciso IV, por el que la Corte envía a los Tribunales Colegiados asuntos de su competencia originaria ).

El juez deberá dejar copia certificada de la sentencia concesora de amparo y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo

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Continuará el juez requiriendo a las autoridades responsables para que cumplan con el fallo protector.

Es conveniente señalar que si la naturaleza del acto lo permite, el propio juez hará cumplir la ejecutoria de amparo y lo llevará a cabo por cuenta propia o a través de sus funcionarios, como sería el caso, por ejemplo, de que la sentencia concesora determinara la inmediata libertad del gobernado, o la devolución de bienes que fueron indebidamente embargados al quejoso y entregados a algún depositario, casos en los que se podrá cumplir la sentencia concesora por el propio juzgador o sus auxiliares.

Al respecto y en lo conducente, dispone el artículo 111 de la Ley de Amparo:

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“Artículo 111.- Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

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Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquéllos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio”.

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Cualquier cambio de la situación, deberá comunicarse al Tribunal Colegiado que conozca del incidente de inejecución.

Para poder establecer que la sentencia no fue cumplida y que resulta procedente su cumplimiento forzoso a través del incidente de inejecución de sentencia, debe estar claro:

1. La concesión del amparo. 2. Los alcances precisos de la citada concesión. 3. En algunos casos, es incluso necesario que se tramite previamente

un incidente de liquidación de prestaciones para esclarecer el alcance de la sentencia.

4. La notificación a las autoridades responsables de la concesión otorgada y sus alcances.

5. Los requerimientos de cumplimiento respectivo a las autoridades responsables que han sido infructuosos para lograr el cumplimiento.

6. La determinación expresa por parte del juzgador de amparo, de que la ejecutoria NO FUE CUMPLIDA.

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En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿Cuál es el trámite que se sigue ante el Tribunal Colegiado, una vez que le corresponda conocer del citado incidente?

De conformidad con el Acuerdo General número 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, el procedimiento que deberá seguir el Tribunal Colegiado es el siguiente:

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I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Los autos se remitirán al Magistrado que corresponda conforme al turno previamente establecido el cual contará, con quince días hábiles para presentar ante el tribunal respectivo proyecto de resolución.

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Al Tribunal Colegiado le corresponde decidir: Si hay lugar a reponer el procedimiento de ejecución de la

sentencia concesoria cuando aquél no se haya seguido conforme a lo establecido en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha reposición procederá entre otros supuestos, cuando:

1.1 El Juez de Distrito no haya requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector precisando la conducta que corresponde adoptar a cada una de ellas.

1.2 Se advierta la necesidad de que el Juez de Distrito respectivo ordene la apertura de un incidente innominado para que se pronuncie sobre la imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento de la sentencia que, en su caso, plantee la autoridad responsable, o bien lo solicite la quejosa conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo.

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1.3 Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, a los dos superiores jerárquicos inmediatos.

1.4 Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de numerario, el Juez de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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De no haber reposición del procedimiento decidirá el Tribunal Colegiado:

Si conforme a las constancias de autos hay o no cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

En caso de que no haya incumplimiento determinará infundado el incidente de inejecución.

Si la reclamación es materia de otro procedimiento (por ejemplo, repetición del acto reclamado, queja por exceso o defecto, un nuevo amparo, etcétera, lo declarará improcedente)

En caso de que haya inejecución, verificará si tal inejecución es o no excusable, pues hay casos en que aunque exista incumplimiento, no es atribuible a las personas físicas que actualmente fungen como autoridades responsables, pues a ellos no se les hicieron los requerimientos correspondientes, sino a los funcionarios anteriores; o bien cuando existan causas fortuitas o de fuerza mayor que hayan impedido ese cumplimiento.

Page 38: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

En caso de ser excusable, ordenará que de nueva cuenta se requiera a la autoridad responsable para que en un tiempo prudente acate el fallo protector o en caso de ser imposible (jurídica o materialmente, proponer el cumplimiento sustituto, si procediere).

Si el juez de Distrito le hace saber que se ha cumplido la sentencia, o bien se ha demostrado ante el Tribunal Colegiado con la documentación respectiva que se cumplió con el fallo protector se declarará sin materia el incidente.

Si no es excusable, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo para el efecto de que ésta, funcionando en Pleno, en términos del artículo 10 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ,determine si procede o no, la aplicación de la sanción correspondiente, que es la destitución del funcionario y su consignación, ya que se trata de una facultad de la Corte cuya competencia originaria conservó, en términos del punto tercero, fracción V del Acuerdo general número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Page 39: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Excepcionalmente, dicha remisión podrá realizarse aun cuando el fallo protector se haya cumplido, si ello tuvo lugar en un plazo considerablemente superior al que conforme a la naturaleza del acto reclamado resultare aplicable en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo.

Al conocer de un incidente de inejecución de sentencia, los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán tener por cumplida una sentencia concesoria.

En otro orden de ideas, cabe señalar que la facultad

sancionatoria a los funcionarios que fungen como autoridades responsables y que desobedecen las ejecutorias de amparo, está prevista en los artículos 107 fracción XVI, primer párrafo de la Constitución, 109, 110, 202 y 208 de la Ley de Amparo que en lo que interesa disponen:

Page 40: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

“ Artículo 107… XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable

insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.

Page 41: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

“Artículo 109.- Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad”.

“Artículo 110.- Los jueces de Distrito a quienes se hicieren consignaciones por incumplimiento de ejecutoria, o por repetición del acto reclamado, se limitarán a sancionar tales hechos, y si apareciere otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del artículo 208”.

Page 42: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

“Artículo 202.- La falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio, se castigarán con arreglo a las disposiciones del Código Penal aplicable en materia federal a los responsables del delito de abuso de autoridad”.

“Artículo 208.- Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir el cumplimiento de la sentencia de la autoridad federal, inmediatamente será separada de su cargo y consignada al juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad”.

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Los delitos a los que se hace alusión, están contemplados en los artículos 215 y 225 del Código Penal Federal.

Si dentro del trámite, la autoridad responsable cumple, se dejará sin materia el incidente, lo mismo ocurre, entre otros casos, si el quejoso fallece, si convienen entre las partes; si el quejoso desiste, si se demuestra ante el Tribunal Colegiado que no hubo contumacia, o que el cumplimiento es material o jurídicamente imposible, etcétera.

Page 44: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Puntos siete a catorce de la jurisprudencia en comento. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el

amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el Juez de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el Juez de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores.

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10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del Juez de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento:

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A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del Juez o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B. Que considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C. Que estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D. Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado.

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13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.”

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De la trascripción anterior, se observa que el procedimiento de inconformidad, se propone cuando a pesar de que la autoridad de amparo consideró haber cumplido con la ejecutoria de amparo, el quejoso estima que la autoridad responsable fue contumaz.

Asimismo, que es la declaratoria del tribunal de amparo en el sentido de que fue cumplida la sentencia de amparo y la no conformidad de tal determinación por parte del quejoso, la que lo posibilita a esgrimir el medio de defensa procedente para revocar esa decisión; medio de defensa que según sea el caso, puede ser un incidente de repetición del acto reclamado, los incidentes de inconformidad a que aluden los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo; la queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia concesora o la promoción de un nuevo amparo.

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a) En consecuencia, se observa que el primer rasgo característico de tales procedimientos es una acción de la autoridad responsable que ella identifica como cumplimiento y que hace saber al juez Distrito o autoridad de amparo.

b) Ante tal promoción de la autoridad responsable, el juez de amparo básicamente sigue estos pasos:

1.- Recibe la promoción y con la misma da vista al quejoso ( por tres días, en términos del artículo 297 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo), para que este manifieste si está o no de acuerdo con el cumplimiento dado al fallo protector.

2.- En ese término el quejoso puede no decir nada o bien puede manifestar que a su juicio la ejecutoria de amparo no se cumplió.

3.- Cualquiera que sea el proceder del quejoso ( responder o no la vista), el juzgador de amparo se pronunciará si a su juicio, se cumplió o no la sentencia concesora, es decir, puede no haber respondido a la vista el quejoso y pese a ello, la autoridad de amparo determinar que no hubo cumplimiento o viceversa, aún cuando el quejoso haya respondido a la vista, determinar que conforme a constancias si existió el cumplimiento.

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Si decide que hubo incumplimiento, a petición de parte o incluso de oficio dará inicio al incidente de inejecución de sentencia.

Por otra parte, si toma la determinación de que la sentencia concesora fue cumplida, simplemente estudiará si se satisfizo el núcleo de la obligación exigida en la ejecutoria, absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena.

Por ejemplo, si se ordenó a la autoridad responsable que emitiera una sentencia, pero se le dejó plena jurisdicción para hacerlo, el juez de amparo no indagará al revisar las constancias que demuestran el cumplimiento, si la sentencia está bien o mal dictada conforme a derecho, sino exclusivamente si esa sentencia fue dictada o no, pues es la emisión de la sentencia y no si está bien o mal dictada el núcleo de la obligación exigida en la ejecutoria, debiendo abstenerse, como se ha dicho, de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena.

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Si con la nueva sentencia hay nueva violación de garantías, ello será materia de un nuevo amparo, no de una reclamación de incumplimiento; lo mismo ocurre si ese cumplimiento es defectuoso o excesivo, que permitirá la interposición de la queja, no así la reclamación de incumplimiento.

Por esa razón, es que la determinación del juez de Distrito, EN LA QUE CONSIDERA QUE LA EJECUTORIA SE CUMPLIÓ, es lo que motivará, según las circunstancias, la promoción o interposición por parte del quejoso de LA INCONFORMIDAD, LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO, LA QUEJA POR EXCESO O DEFECTO, O UN NUEVO AMPARO.

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La Repetición del acto reclamado. 1. ¿ Cuándo hay Repetición del acto reclamado? Cuando el acto realizado por las autoridades responsables con

posterioridad a la emisión de la sentencia protectora, reitera las mismas violaciones de garantías que el acto reclamado, por las cuáles se otorgó la protección constitucional y en consecuencia, sí produce la misma afectación en la esfera jurídica del quejoso.

Ejemplo: Se concede el amparo, para que la autoridad responsable funde y motive su resolución, aun y cuando reitere el sentido de la misma. La autoridad responsable emite otra, en la que de nueva cuenta hay falta de fundamentación y motivación. Es claro entonces, que aunque materialmente pronunció una nueva sentencia, repite el mismo acto reclamado carente de fundamento y motivación.

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Es importante destacar que la repetición ocurre, no solamente cuando las autoridades señaladas como responsables emiten ese acto repetitivo, sino cuando tal conducta es atribuible a otras autoridades subordinadas a la responsable , que por sus funciones tienen incidencia en la cumplimentación de la sentencia de amparo.

Es importante mencionar que esta regla general, contempla un caso de excepción, tratándose de los amparos contra leyes, en que la autoridad señalada como responsable es el legislador.

En estos casos se estima que si el legislador vuelve a crear otra norma idéntica a la declarada inconstitucional, no incurre en repetición del acto reclamado, debido al principio de relatividad de las sentencias; pues la protección constitucional sólo incidirá en la ley que se declaró inconstitucional y no en una nueva, que para ser declarada inconstitucional, deberá ser analizada a través de un nuevo amparo.

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2. ¿Ante quien se promueve la Repetición del acto reclamado?

Ante la autoridad que conoció del amparo. 3. ¿Por qué vía se promueve la Repetición del acto

reclamado? Por vía incidental. 4. ¿Que cuerpo procesal regula el incidente de

Repetición del acto reclamado? El artículo 107 constitucional, en su fracción XVI, primer

párrafo, la ley de amparo, en su artículo 108 y supletoriamente se aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles, específicamente los artículos 358 a 364.

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5. ¿Qué tiempo hay para promover este incidente? No hay un tiempo determinado, pues el tiempo que se regula, se aplica una vez

presentada la denuncia correspondiente. 6. ¿Quién puede señalar que hay Repetición del acto reclamado? El quejoso. 7. En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿Cuál es el trámite que se

sigue ante el juez de Distrito? Lo señala el artículo 108 de la Ley de Amparo, que al efecto establece que con la

denuncia de repetición de acto reclamado, se da vista a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que en el término de cinco días, expongan lo que a su derecho convenga.

En caso de que se ofrecieran pruebas, se atenderán a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que se refiere a su ofrecimiento y desahogo.

Con la denuncia, la contestación a la vista y las pruebas que hubiere se dictará resolución, dentro de los quince días siguientes.

El fallo podrá determinar que hay o no hay repetición del acto reclamado.

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Contra la decisión de que no hay repetición del acto reclamado procede inconformidad.

Si el juez determina que sí hay repetición del acto reclamado remitirá los autos al Tribunal Colegiado en turno que corresponda. (Acuerdo 5/2001, Acuerdo Quinto, inciso IV). De considerar el Tribunal Colegiado que sí hay repetición, remitirá los autos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que este en su caso aplique el procedimiento sancionador a la autoridad responsable.

Continuará el juez requiriendo a las autoridades responsables para que cumplan con el fallo protector.

Cualquier cambio de la situación, deberá comunicarse al Colegiado que conozca del incidente de repetición del acto reclamado.

Page 57: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

8. En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿Cuál es el trámite que se sigue ante el Tribunal Colegiado, una vez que le corresponda conocer del citado incidente?

Además de tomarse en cuenta el contenido del Acuerdo General 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que ya se ha hecho referencia al tratar el incidente de inejecución de sentencia y que también resulta aplicable al incidente de repetición del acto reclamado y al que se hace remisión expresa en obvio de inútiles repeticiones, al Tribunal Colegiado le corresponde decidir:

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Si hay o no repetición del acto reclamado. En caso de que no haya la repetición del acto reclamado, determinar

infundado el incidente. Si la reclamación es materia de otro procedimiento (por ejemplo, inejecución

de sentencia; queja por exceso o defecto, un nuevo amparo, etcétera, lo declarará improcedente.

En caso de que haya repetición del acto reclamado, seguirá el procedimiento a que alude el Acuerdo 12/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que ya se ha hecho alusión y remitirá los autos a dicha Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo para el efecto de que ésta determine si procede o no, la aplicación de la sanción correspondiente, que es la destitución del funcionario y su consignación, ya que se trata de una facultad de la Corte cuya competencia originaria conservó, en términos del punto tercero, fracción V del Acuerdo general número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Si dentro del trámite, la autoridad responsable cumple, se dejará sin materia el incidente, lo mismo ocurre, entre otros casos, si el quejoso fallece, si convienen entre las partes; si el quejoso desiste.

Nota: La repetición del acto reclamado, procede por actos positivos. (Esto es, implica un hacer y que las violaciones de garantías, sean las mismas que se cometieron en el anterior acto).

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Incidente de inconformidad. En primer lugar, cabe señalar que hay 2 tipos de inconformidad

que prevé la ley de amparo. 1) Aquélla a la que hace alusión el tercer párrafo del

artículo 105 de la Ley de Amparo y 2) Aquélla a la que se refiere el artículo 108 de la Ley

de Amparo. Los citados artículos disponen en lo conducente: “Artículo 105.… …. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la

resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.”

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“Artículo 108.- La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución.”

Page 61: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Como puede apreciarse de la trascripción anterior, la inconformidad a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, es una consecuencia del resultado infructuoso del incidente de inejecución de sentencia.

En tanto que la inconformidad a la que se refiere el artículo 108 de la Ley de Amparo, es una consecuencia del resultado infructuoso del incidente de repetición del acto reclamado.

De acuerdo con lo anterior,

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1. ¿Cuándo es procedente la inconformidad? Es procedente para combatir las resoluciones

emitidas por los Tribunales de amparo, que ponen fin a los procedimientos establecidos en los artículos 105 y 108 de la ley de amparo, (en las que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, o se declaró inexistente, infundada o sin materia, la repetición de los actos reclamados).

2. ¿Ante quien se promueve la inconformidad? Ante la autoridad que conoció del amparo, pero

para que lo resuelva su superior; Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación.

3. ¿Por qué vía se promueve la inconformidad ? Por vía incidental.

Page 63: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

4. ¿Que cuerpo procesal regula el incidente de inconformidad?

La ley de amparo, en específico, los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo y supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 358 al 364.

5. ¿Qué tiempo hay para promover este incidente? En el caso de la inconformidad del artículo 105, dentro de los

cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, porque se considere que no hay inejecución de sentencia.

En el caso de la inconformidad del artículo 108, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, porque se considere que no hay repetición del acto reclamado.

Pues de no promoverse en ese tiempo se tendrá por consentido el cumplimiento o por firme la determinación de que no hubo repetición del acto reclamado.

Page 64: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

6. ¿Quién puede promover el incidente de inconformidad? El quejoso. 7. En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿Cuál es el

trámite que se sigue ante el Tribunal Colegiado, que resuelve la inconformidad.

El Tribunal Colegiado, con base en la inconformidad, dará vista de la misma a la autoridad que concedió el amparo y le pedirá, para que dentro del término de cinco días, rinda informe en el que le de a conocer los elementos y razones por los que consideró que la sentencia de amparo está cumplida y en su caso, porqué estima que no hay inejecución de sentencia o repetición del acto reclamado.

Asimismo, dará vista a los terceros si los hubiere, por el mismo término de cinco días, para que manifiesten lo que a sus intereses convenga.

Page 65: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Con el citado informe, lo que aleguen los terceros y especialmente las manifestaciones de la autoridad responsable, resolverá si hay o no cumplimiento, inejecución o repetición del acto reclamado.

En caso de coincidir con la autoridad

que concedió el amparo, declarará infundada la inconformidad; de ser fundada, seguirá los pasos aplicables a la repetición del acto reclamado o la inejecución de sentencia, hasta el procedimiento sancionatorio a la autoridad responsable.

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QUEJA POR EXCESO O DEFECTO .

Aunque propiamente éste no es un tema de ejecución o cumplimiento forzado de sentencias de amparo, pero que se relaciona con éste, se trata para dar más claridad.

Puede ser, que la autoridad de amparo haya dado lineamientos precisos y en número específico que debe cumplir la autoridad responsable, pero ésta al cumplir omita hacer caso a alguno de ellos o se extralimite a lo ordenado por el juez de amparo, en cuyo caso el remedio se encontrará en la QUEJA POR EXCESO O DEFECTO.

En este caso, se observa que:

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1). Existe una sentencia concesora de amparo. 2) Existe requerimiento por parte del juez federal a la

autoridad responsable para que se cumpla la ejecutoria de amparo.

3) La autoridad responsable cumple la ejecutoria de amparo.

4) El Juez de Distrito sigue el procedimiento a que se ha hecho alusión en líneas que anteceden. (Recibe la promoción de cumplimiento de la autoridad responsable; da vista al quejoso con dicho cumplimiento y con el desahogo o no de la vista, emite determinación en la considera cumplida la ejecutoria; determinación que notifica a las partes).

A partir de ese momento, si el quejoso estima que hay exceso o defecto puede interponer el recurso de queja.

Page 68: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

1. ¿Ante quien se interpone la queja? Ante el Juzgado de Distrito, el Superior Jerárquico de la

Autoridad Responsable o el Tribunal Unitario de Circuito, que haya conocido del amparo indirecto, en términos del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo.

2. ¿Quién está legitimado para interponer el citado recurso?

En términos del artículo 96 de la Ley de Amparo, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de la sentencia de amparo.

3. ¿Quién conoce y resuelve la queja? El mismo juez de Distrito que conoció del amparo.

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4. ¿Cuál es el fundamento legal de este recurso? El artículo 95, fracción IV de la Ley de Amparo que dispone: “Artículo 95.- El recurso de queja es procedente: …IV.- Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la

ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;”

5. ¿Cuál es el término para interponer el recurso de queja? En términos del artículo 97 fracción III de la Ley de Amparo, podrá

interponerse dentro de un año, contando desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.

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6. ¿Cuál es el trámite que se sigue hasta la resolución de la queja?

Lo establece el segundo párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo que dispone:

Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, así como de la práctica judicial, el juez de Distrito:

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Recibe el escrito por el que se interpone el recurso y decide si es o no procedente admitirlo; entre otras cosas, por el ser adecuado o por haberse propuesto con la debida oportunidad.

En caso de que se desechara la queja por improcedente, contra esta decisión procedería interponer también queja, en términos del artículo 95 fracción V de la Ley de Amparo.

De admitirse el recurso, el auto proveería sobre dicha admisión y requeriría a la autoridad responsable sobre la materia de la queja por el término de 3 días.

Transcurrido el término se da vista al Ministerio Público para que determine si formula o no pedimento.

Transcurridos los tres días, se dicta un auto en el que se ponen los autos en estado de resolución.

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Ya en la resolución, el juez luego de relatar como se desahogó el trámite hasta llegar a resolución precisa: a) En que consistió la concesión del amparo. (Para ello hace un extracto o trascripción de la parte conducente de la sentencia que determina en qué consiste y los alcances de dicha concesión); b) enseguida transcribe en qué forma la autoridad responsable acató la ejecutoria de amparo; c) a continuación resume los agravios de la parte recurrente; d) enseguida analiza si conforme a la forma en que cumplió la autoridad responsable, se dejó sin efectos la sentencia o el acto reclamado objeto de la concesión y en su lugar se emitió otro que respetó los lineamientos de la sentencia concesora; e) A la luz de este análisis, los agravios se podrán calificar de inoperantes, si tratan sobre cuestiones ajenas a la materia de la queja; como infundados, si contrario a lo sostenido por el recurrente no hay exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o como fundados, si existe el defecto o el exceso; f) En caso de existir el defecto o el exceso se precisará a la responsable exactamente en qué consiste y se le ordenará que vuelva a emitir el acto de autoridad purgando los correspondientes vicios; g) la determinación de inoperante, infundado o fundado se reflejará en los puntos resolutivos.

Page 73: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. Puede ser que exista imposibilidad material o jurídica para

cumplir la sentencia concesora de amparo, lo que en su caso posibilitará la promoción del INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

1. ¿ Cuándo es procedente el Incidente de daños y perjuicios por cumplimiento sustituto?

El cumplimiento sustituto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no están en condiciones de restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías individuales violadas, en los términos de la propia ejecutoria, pues cumplirla en sus términos afectaría gravemente a la sociedad o a terceros, en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso; por lo que la acción para cumplirla, es mediante el pago de daños y perjuicios como cumplimiento sustituto.

Page 74: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

2. ¿ Ante quien se promueve el cumplimiento sustituto?

Ante la autoridad que conoció del amparo. 3. ¿ Por qué vía se promueve el cumplimiento

sustituto? Por vía incidental. 4. ¿ Que cuerpo procesal regula el incidente de

cumplimiento sustituto? El artículo 107 constitucional, en su fracción XVI,

segundo párrafo, y artículo 105, cuarto párrafo de la ley de amparo y supletoriamente los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Page 75: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

5. ¿ Qué tiempo hay para promover este incidente? En cualquier tiempo, siempre que la naturaleza lo permita y

haya imposibilidad jurídica o material para que pueda ejecutarse la sentencia en sus términos.

Cuando es a propuesta de la autoridad de amparo que conoce la inejecución de sentencia o la repetición del acto reclamado; la promoción respectiva se hará luego que haya emitido determinación sobre el incumplimiento o la repetición del acto reclamado y de constancias advierte que no se ha podido cumplir la sentencia y que de cumplirla se ocasionarían más daños a la sociedad que beneficios al quejoso.

6. ¿ Quién puede solicitar el cumplimiento sustituto? A petición de la parte quejosa. De oficio, por la autoridad que conoció del amparo. Inclusive por convenio entre las partes interesadas (quejoso,

autoridad responsable y tercero perjudicado).

Page 76: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

En el caso de un juicio de amparo indirecto, ¿ Cuál es el trámite que se sigue ante el juez de Distrito?

Luego que se lo ha solicitado el propio quejoso o que de oficio se ha determinado la autoridad de amparo, el juez de Distrito, inicia el trámite, en la vía incidental.

Se resuelve si procede o no, determinar el cumplimiento sustituto, para lo cual se debe declarar formalmente que hay imposibilidad material, legal o ambas para su cumplimiento.

De ser procedente el cumplimiento sustituto, el propósito siguiente es la cuantificación de la indemnización que ha de pagarse al quejoso.

Esta cuantificación no generará un pago mayor que el que correspondería al cumplimiento cabal de la sentencia; por lo tanto no se cuantifican ganancias lícitas que se hubieran podido obtener por el retraso en ese cumplimiento.

Page 77: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Con la petición de cumplimiento sustituto, se dará vista a las autoridades y a los terceros si los hubiere, para que en el término de tres días, manifiesten lo que a sus intereses convengan y ofrezcan pruebas.

Con dicha vista, se abrirá el incidente a prueba por diez días, en el que generalmente se ofrecerán periciales para establecer el monto de la indemnización.

Con las pruebas aportadas, se resolverá dentro de los cinco días siguientes, estableciendo el monto de la indemnización.

Contra la resolución que se dicte, determinando que no procede el cumplimiento sustituto o determinando el monto de la indemnización, procede el recurso de queja a que se refiere la fracción X, del artículo 95 de la Ley de Amparo.

Page 78: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Promoción de un nuevo amparo. Puede que el juzgador constitucional, al

conceder el amparo haya otorgado a la autoridad responsable plenitud de jurisdicción y al cumplir la sentencia concesora de amparo, la autoridad responsable haya cometido nueva violación de garantías individuales, lo que facultará la promoción de UN NUEVO AMPARO.

Page 79: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Caducidad para el cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Por reforma a la Ley de Amparo en el año

2001, al quejoso le corresponde vigilar que no exista inactividad procesal en el periodo de ejecución de sentencia, pues de haberla, al transcurrir 300 días, se podrá decretar la caducidad.

Esta caducidad es decretada a petición de parte o de oficio, por la autoridad que conoció del amparo.

Al respecto, dispone el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo:

Page 80: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

“Artículo 113.- … Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las

sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.”

Contra la resolución que se dicte, determinando la caducidad, procede el recurso de queja a que se refiere la fracción X, del artículo 95 de la Ley de Amparo, misma que conocerá el superior de la autoridad que conoció del amparo.

Page 81: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

“Estas aquí. Eres el dueño de tu mente. El modelador de tu carácter y el hacedor de tu condición, tu entorno y tu destino.

No estas aquí solo para ganarte la vida. Estas aquí para que el mundo pueda vivir con mayor

comodidad, con mejor visión, con un espíritu superior de esperanzas y logros.

Estas aquí para enriquecer al mundo. Tu trabajo consiste en llevar a tu gente del lugar en

donde está, al lugar en que sueña, pero nunca ha ido.

Page 82: CAPÍTULO SÉPTIMO. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO.

Estas aquí para reír más, para amar mucho más a todos. Estas aquí para jugar más, para volver a ser ese niño que eras... para cantar y cantarle a la vida... Estas aquí para ganarte el respeto de la gente de valía y el cariño de los niños, para dejar el mundo un poco mejor de lo que lo encontraste...Enséñale a la gente que el objetivo de la vida es una vida de objetivos y que es más interesante y divertido el camino que la meta. Que el vencer obstáculos puede dar talla de gigantes. Estas aquí porque sabes que el día en que naciste, como todos, lloraste, pero tu sabes que el día que mueras sonreirás porque tienes la certeza de haberte entregado y amado.”

MADRE TERESA DE CALCUTA