CAPITULO IV MIGUEL ALEMAN.€¦ · sentencias definitivas en materia civil, penal o de trabajo, por...
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CAPITULO IV
LA "REFORMA MIGUEL ALEMAN." EN. MATERlADE AMPARO
Antecedentes y causas de la reíorma.-Característicassubstanoiales dela reforma-e-El artículo 107 constitucional, reformado.c-Heíormas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Ccnstitución Federal.-De la capacidad y personalid.d-e-De las notificacíones.c-De la competencia y de la acumulación.c.-De los impedimentos.-De los casos de improcedencia.-Del sobreseimiento.-De las eentencias.c-De los recursos.e-De la ejecución de lassentencias-e-Del juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito.De los actos materia del juicioe--De la demanda.e-De la suspensión del acto reclamado.L-De los juicios de amparo directo antela Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuita. Disposiciones generales-e-De la demanda.-De Ia suspensión del acto reclamado.e-De la substanciación de juicio.--De lajurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.-De la responsabilidad en los juicios de amparo. De la responsabilidad de laspartes.
Antecedentes y causas de la reforma.-EI rezago, siempre creciente, de juicios de amparo pendientes de fallo en laSuprema Corte de Justicia, que inicialmente se concretaba ala materia civil y que al finalizar el año de 1950 alcanzaba lacifra de 37,881 negocios de todas las materias, según afirma~l Presidente de nuestro Alto Tribunal en su informe de eseaño, fenómeno que, para emplear las palabras del señor Pre-
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sídente de la República vertidas en la exposición de motivosde su iniciativa de23 de octubre de 1950, "ha adquirido tangraves proporciones que entraña una situación de verdaderadenegación de justicia", ha sido siempre motivo de preocupación, ya para e! Ejecutivo, bien para el propio Poder Judicialde la Federación. .
Tal fenómeno ha estimulado diversas tentativas tendientes a obtener una mayor expedición y prontitud en la administración de la justicia en rama tan importante y trascendental para la tranquilidad social, como es la de! amparo, entrelas cuales puede citarse como las más recientes, la que se produjo en e! año de 1944, de tendencias francamente reñidascon la tradición y naturaleza de nuestro juicio de garantías yla que elaboró una respetable comisión de seis Ministros dela Suprema Corte de Justicia, en el año de 1945, que sirvede antecedente inmediato a la actual reforma, que prohija yacoge gran parte de su contenido '.
Estimulado e! Ejecutivo por tan apremiante problemay orientado en parte en las ideas del ante-proyecto elaboradopor la Corte Suprema, a fines del año próximo pasado, conla valentía e inteligencia que ha caracterizado todos sus actostrascendentales, e! Presidente abordó la tarea de hacer de nuestro juicio de amparo una institución que sin perder sus caracteristicas tradicionales, respondiera mejor a las necesidades sociales de nuestra época, impuestas por "e! acrecentamiento dela población, la industrialización cada día más rápida de! paísy la natural complejidad siempre mayor de los servicios públicos regidos por e! poder"; y así planteó al Congreso de laUnión y Legislaturas de los Estados la iniciativa de reformasconstitucionales que actualmente forman ya parte de la LeyFundamental.
Características substanciales de la reforma.-En lo general,el conjunto de preceptos que constituyen e! actual artículo
1 "El problema del rezago de jnidos de amparo' en materia cívW', 1946.
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107 constitucional, que se compone de 18 fracciones, tieneestaS dos virtudes fundamentales:
Respeta en 10 absoluto la estructura procesal del juicio,sin modificar en 10 más mínimo su fisonomía tradicional; bien.que intervenga la Corté, ya que del Tribunal Colegiado deCircuito se trate o en fin, que se observe el juicio ante el juezde Distrito, el amparo reglamentado por el artículo 107 Te'
formado, es nuestra misma controversia constitucional de siempre: la misma brevedad de términos; la misma sencillez procesal de sus trámites'; admisión de la demanda, solicitud de informes, audiencias de pruebas, alegatos y sentencia, cuando setrata de amparo indirecto; o bien, el trámite tradicional delamparo directo, para los casos de la competencia del TribunalColegiado de Circuito o de la Suprema,Corte, en única instancia; y las propias y clásicas características de los recursos y sutramitación procesal correspondiente. De igual manera, 10 relativo a la suspensión se desenvuelve por los propios caminosya conocidos, actuando en los casos del conocimiento del [uezde Distrito, éste funcionario, o bien, tramitando y resolviendola suspensión la autoridad responsable, como auxiliar de la delamparo cuando se trata del amparo directo de que conoce laSuprema Corte de Justicia oel Tribunal Colegiado de Circuito.
Respeta, asimismo, totalmente el campo sustantivo de lainstitución.
No hay un solo precepto que tienda en 10 más mínimoa restringir la procedencia del juicio; su materia sigue siendola misma y las medidas preparatorias de la controversia, cuando se trata de violaciones substanciales de procedimiento, sonexactamente las ya previstas y reglamentadas desde antes dela reforma.
Puede, pues, afirmarse enfáticamente que con la reformaen nada se afecta la estructura procesal ni la substancia me'dular del amparo.
Sin embargo, y aunque estoparezca inaceptable, nuestroamparo, dentro de su misma estructura externa y con su propia y tradicional materia substantiva, ha sufrido, como COD'
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secuencia de la reforma, una total transformación, que 10 hacemás expedito y mejor capacitado para responder pronta y efícazmente a sus fines constitucionales, como institución guardiana de las garantías individuales y defensora de la supremacía de la Constitución, sin menguar por ello sus fines indirectos, y por tal circunstancia secundarios, de defensora dela exacta aplicación de la ley.
La Suprema Corte, por otra parte, con la creación de losTribunales Colegiados de Circuito y al compartir con éstos elconocimiento de los amparos directos, tampoco sufre quebranto alguno en su soberanía y respetabilidad, pues sigue siendo,como hasta ahora, la suprema intérprete de la Constitución.
Estas raras cualidades de la reforma obedecen a que almismo tiempo que se pensó en la creación de un cuerpo respetable, pero subordinado y jerárquicamente inferior a la Corte,capaz de compartir con ella e! conocimiento de los amparos,se ideó la reglamentación de dos categorías de amparos:
Por una parte, aquéllos en que originariamente se resuelva un problema constitucional, como cuando se ataca la constitucionalidad de una ley; cuando se trata de invasión de lajurisdicción Federal que vulnera o restringe la soberanía deun Estado o de invasión de la jurisdicción de éstos en la esferade la autoridad Federal y cuando se hace. la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en cuyos casos, porla preeminencia e importancia de! problema a resolver, se daatribuciones a la Suprema Corte de Justicia, a la que tambiénse encomienda, por su importancia de fondo, aunque no constitucíonal propiamente, la resolución de los amparos contrasentencias definitivas en materia civil, penal o de trabajo, porviolaciones legales, -inexacta aplicación de la ley ordínaría-e-,cometidas en los propios mandamientos, así como el conocimiento de los amparos administrativos, cuando la autoridad esfederal y cuando, eh la materia penal, se invoca violación. de!artículo 22 de la Constitución Federal que, como se sabe,siempre ha merecido, de! legislador, especial atención por pro'híbiraquel precepto las penas de mutilación y de infamia, la
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marca, los azotes, los palos, tormento de cualquiera especie,cualesquiera otras pellas inusitadas y trascendentales y la demuerte.
De estos amparos debe conocer la Corte, bien en la vía, directa cuando de sentencias definitivas civiles o penales o de
laudos laborales se trata, por violaciones cometidas en ellos;bien en revisión de las sentencias de los Jueces de Distrito enlos casos de amparos contra leyes, por invasión o administrativos por actos de autoridad federal; o bien, en fin, en revisiónde la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, cuando decide sobre la inconstitucíonalídad de una ley o establece la interpretación directa de unprecepto de la Constitución. "
En una categoría, pudiera decirse secundaria, figuran losamparos contra sentencias definitivas civiles, penales o de trabajo, por violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento; los administrativos por actos de autoridades no federales y los que se promueven por actos de ejecución irreparable en e! juicio, después de concluido éste, o queafecten a personas extrañas a la controversia; y finalmente, losque se promueven contra sentencias definitivas civiles o penales, respecto de las cuales la ley de su fuero no otorga el recurso de apelación, así en estos últimos no sólo se reclamen violaciones substanciales de! procedimiento, sino también de fondocometidas en las propias sentencias.
De este conjunto de amparos conoce inicialmente el [uezde Distrito y en revisión de la sentencia que aquél pronuncie,el Tribunal Colegiado de Circuito, excepto de aquéllos que
,;\1 se promuevan contra sentencias definitivas civiles, penales ode trabajo, por violaciones substanciales del procedimiento yde los que se instaure por cualesquiera clase de violacionescontra sentencias' civiles o penales, que no admiten el recursode apelación, de cuyas controversias debe conocer dírectamente y en única instancia el Tribunal Colegiado de Circuito, amenos que en la sentenciarespectiva este Tribunal deeídaso-
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bre la inconstitucionalidad de la ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Como se ve de lo antes expuesto, el legislador al dividirla materia del amparo, en esas dos ramas y categorías, no tuvo,como no podía tener, un criterio jurídico único y definido;más bien se orientó por la importancia y gravedad de los problemas a resolver y así tuvo en cuenta, primero, el de la constitucionalidad, colocando en lugar preponderante los casos enque se establece y resuelve sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley y aquéllos en que se establece lainterpretación directa de un precepto de la Constitución. Aesa misma categoría elevó los administrativos por actos de autoridades federales y los judiciales civiles, penales o de trabajo,por violaciones de fondo cometidas en los mandamientos respectívos; y en segundo término catalogó los judiciales, por actos irreparables en el juicio, fuera de él o después de concluídoo qué afecten a personas extrañas a la controversia; los quese promueven contra actos de autoridades administrativas delorden común y los que se interponen contra sentencias definitivas civiles o penales en negocios que por su poca ímportancía o cuantía, no gozan del recurso de apelación.
Basta para cerciorarse de que no priva en el caso un solocriterio, con observar que hay amparos administratívos queno pueden llegar ;¡1 conocimiento de la Corte y otros que síson de la competencia de este Alto Tribunal, así se reclamenen unos y otros, actos de la misma naturaleza y contenido; yhay también amparos civiles y penales, por sentencias definitivas que incurren en violaciones de fondo, que no son dela competencia de la Suprema Corte, aunque otros de la misma naturaleza sí surten esa competencia.
Esto, en todo rigor, no es una objeción que válidamentepueda hacerse a la reforma constitucional, porque el objetode ésta no fué establecer una división teórica, de mera técnicajurídica, entre los amparos de tan variada naturaleza y contenido que la tradición, la jurisprudencia y la ley reconocen,sino resolver un problema social de verdadera gravedad: lo-
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grar la prontitud y rapidez en la administración de la justiciamás importante del país, sin que para ello fuera menester desnaturalizar e! juicio de amparo o restringir e! campo de su acción protectora; y esto, desde luego, se obtiene con brillanteéxito mediante las medidas adoptadas.
El artículo 107 Constitucional, reformado.-EI preámbulo y la fracción 1 de! artículo 107 derogado, son substancialmente iguales al preámbulo y fracciones 1 y Il, primer párrafo,del precepto vigente; pero éste, además, incluye en los dossubsecuentes párrafos de su citada fracción Il, un principioque autoriza a la autoridad que conoce del amparo para suplirla deficiencia de la queja.
Tal principio ya existía en materia penal por disposicióndel artículo 163 de la Ley de Amparo, como facultad exclusiva de la Suprema Corte al conocer de amparos contra sentencias definitivas clictadas en asuntos de! orden penal y ello cuando encontraren que hubo violación manifiesta de! procedimiento en contra del quejoso, que 10 hubiese dejado sin defensa y
.que s610 por torpeza: no fué combatida oportunamente o cuando el propio quejoso resultaba haber sido juzgado por una leyque no era exactamente aplicable al caso; sin embargo, de hecho, esta suplencia se hizo extensiva a toda clase de amparospenales por la jurisprudencia y aun hasta los Jueces de Distrito llegaron a hacer uso de esa facultad en asuntos de la misma materia.
Hoy la reforma reitera la facultad de suplir la defícíencia de la queja en materia penal, sin restringirla exclusivamente en favor de la Corte, ni a las demandas de amparo contrasentencias definitivas en materia penal, sino antes bien, la exposición de motivos claramente explica que tal suplencia debetener Jugar aun en los amparos indirectos, eso si, constreñidaa las circunstancias que inicialmente previ6 e! legislador: cuando ha habido violación de! procedimiento que deja al quejososin defensa y cuando aquél es juzgado por una ley que no esexactamente aplicable al caso.
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Pero, además, se consagran otros dos casos de procedencia de la facultad supletoria, uno, en pro de todos los amparos: cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradasinconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Cortede Justicia; y otro exclusivo de! amparo en materia obrera y enfavor, también exclusivamente, de la "parte obrera", "cuandose encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa".
Ambos principios de suplencia están, evidentemente, justificados: e! que se establece para todos los amparos, porquee! acto reclamado se apoye en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, porque comodice la exposición de motivos de la reforma, si la jurisprudenciadeterminó que una leyes inconstitucional, resulta indebido quepor sólo deficiencia de la técnica de quién redactó la demandade amparo, esa ley deba surtir sus efectos contra el quejoso noobstante ser víolatoria de la Constitución. Esta suplencia, según se advierte, más que perseguir e! interés privado. del quejoso, a pesar de lo que diga la exposición de motivos, tiendeal logro de un interés eminentemente público, el dela supremacía de la Constitución, correlativo del interés social de que norijan ni produzcan efectos las leyes contrarias a aquella LeyFundamental; por lo demás, en este aspecto, con la reformanos acercamos al derecho americano, en que una ley, entretanto no ha sido juzgada por la Corte en el tamiz de la Constitución, no es ley.
En lo que vé a la facultad de suplir la: deficiencia de laqueja en materia de trabajo y sólo en favor de la clase obrera,también innovación de innegable importancia, cabe hacer natar que aquélla puede tener lugar tanto en amparos directoscomo en amparos indirectos y está plenamente justificada nosólo porque, como dice la exposición de motivos, las normascontenidas en el artículo 123 Constitucional, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora y estaclase muchas veces no está en posibilidad de defenderse adecuadamente. por ignorancia de rigorismos técnicos, sino por'
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una razón que a primera vista resulta irrefutable: si conformea! inciso h) de la fracción XXVII de dicho precepto, son condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato, las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyesde protección y auxilio a los trabajadores, con mayor razóndeben ser ineficaces las renuncias, no explícitas e intencionadas como las previstas por el precepto, sino-implícitas·e involuntarias comotienen que ser todas aquéllas que derivan de unasimple deficiencia de defensa, esto es, si es nula e ineficaz larenuncia que el obrero hace con conocimiento de causa y meditada y voluntaria decisión, con mayor razón debe ser ineficaz la renuncia de esos mismos o parecidos derechos, que obedezca, no a un decidido y deliberado acto de voluntad, sino auna inadvertencia debida a ignorancia e imposibílídad de asesorarse de técnicos; y si el Estado ocurre en favor de la claseobrera en los términos del inciso h) expresado, por qué no hade hacerlo también en protección de las garantías constitucionales de la misma clase laboral, con respecto a las cuales satisface doble fin de interés público: el tutelar de los obreros y elde la defensa de la Constitución.
La fracción III del artículo 107 reformado, que se CO'
menta, establece la regla de procedencia del amparo en lasmaterias judicial, civil, penal y del trabajo, determinando quetal juicio procederá contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario porvirtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya seaque la violación de la ley se cometa en ellos o que, cometidadurante la secuela del procedimiento, afecte a las 'defensas del
-quejoso trascendiendo a! resultado del fallo, "siempre que enmateria judicial, civil o penal, se hubiere reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse SU reparacióny que cuando cometida en primera instancia, se haya alegadoen la segunda por vía de agravio",
Substancialmente, la disposición anterior es igual a la contenida en la fracción II del anti.l!UQ artículo 107; sin embargo,
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contiene casi inadvertidas dos innovaciones de fondo: una es-muy importante-, la de equiparar, para los efectos de 1~procedencia del amparo, las sentencias definitivas civiles o penales, con los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; 10 que en armonía con 10 dispuesto por la fracción V delmismo precepto, justifica.constitucionalmente la procedenciadel amparo directo contra los laudos de referencia, justificación de que ha carecido ese amparo hasta antes de la reforma,según se hace notar anteriormente en el sub-título "El amparoen materia obrera" del capítulo que antecede.
y la otra, correlativa de la inclusión de los laudos en elprecepto, es la que estatuye, sólo para los amparos en materiacivil o penal, el procedimiento de preparación del amparo directo contra sentencias definitivas, por violaciones substanciales delprocedimiento, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
La antigua fracción II del artículo 107, como sólo se refería a dichas sentencias civiles o penales, lisa y llanamenteproveía el procedimiento de preparación y la Ley Orgánica delos artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, de 1935,que inconstitucionalmente extendió la procedencia del amparodirecto a los laudos laborales, en SU exposición de motivos demanera expresa excluyó a los juicios obrero-patronales de lapreparación del amparo directo por violaciones del procedimiento.
Los incisos b) y e) de la citada fracción III, no contienennínguna novedad digna de comentarse; son simple reproducción de preceptos de la antigua disposición IX del artículo 107derogado, en 10 que se refiere al amparo en. materia judicialcivil por actos en el juicio, de ejecución irreparable; fuera deljuicio o después de concluído; o que afecten a personas extrañas a la controversia.
La fracción IV del repetido artículo 107 se concreta al. amparo en materia administrativa, cuya procedencia ante eljuez de Distrito escuetamente establecía la antigua fracción
.IX, pero incluye, además, algunos requisitos reglamentarios de
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procedencia que ya venían siendo previstos por la Ley de Amparo en su artículo 73 fracción XV, y así, en los términos dela fracción IV, para la procedencia del amparo en materia administrativa se requiere que los actos o resoluciones objeto de
. aquél causen agravios no reparables mediante algún recurso,juicio o medio de defensa legal y que por e! hecho de la ínterposición del recurso o medio de defensa legal si lo hubiere, sesuspendan los efectos de! acto administrativo recurrido, sinexigirse mayores requisitos que los que fueren necesarios paraobtener la suspensión en amparo, pues que si no hubiere sus'pensión según la ley del acto, o los requisitos exigidos paraella fueran mayores que los previstos por la Ley de Amparo,no será necesario agotar dichos recursos o medios de defensay e! amparo procede desde luego.
Las fracciones V y VI del precepto regulan la proceden'cia del amparo directo y distribuyen la competencia para conacer de él entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribuna'les Colegiados de Circuito.
Como ya queda dicho al principio de este capítulo, CO'
rresponde a la primera el conocimiento de los amparos directoscontra sentencias definitivas civiles, penales o laudos, por vio'laciones cometidas en ellos; y compete al Tribunal Colegiadode Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la auto'ridad que pronuncie la sentencia o laudo, el conocimiento delos amparos directos contra estas mismas sentencias o laudos,cuando la demanda se funde, no en violaciones cometidas endichos mandamientos, sino en violaciones substanciales come'tídas durante la secuela del procedimiento; y tambié~ corres'ponde a estos tribunales el conocimiento de los amparos directos contra sentencias en materia civil o penal no apelables, yase trate de violaciones del procedimiento o de las de fondo cometidas en los propios mandamientos.
Los trámites procesales del juicio de amparo directo, asíante la Corte como ante el Tribunal Colegiado de Circuito,SOn de la misma sencillez, hasta ahora conocida: la sentenciadebe dictarse con vista de la demanda, de las constancias que
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en copia certificada señalen e! quejoso y el tercero perjudicado y de! escrito de éste, pedimento del Ministerio Público ensu caso, e informe de la autoridad responsable. '
Procedimiento suígéneris, un tanto antijurídico o cuandomenos inusitado en lo absoluto, es el que establece e! segundopárrafo de la fracción VI del artículo 107 reformado, para latramitación de los amparos directos, cuando en la demanda seplantean a la vez que violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento, violaciones de fondo cometidas en la sentencia o laudo reclamado, ya que dada la competencia que para conocer originariamente de la misma demanda corresponde tanto a la Corte como al Tribunal Colegiadode Circuito, del propio escrito de demanda conoce en únicainstancia, primero, e! Tribunal Colegiado de Circuito y posteriormente la Suprema Corte; y así, el precepto constitucional dispone que siempre que al interponerse amparo contra
, sentencias definitivas o Jaudos en materia de trabajo, se aleguen violaciones substanciales de! procedimiento,y violacionescometidas en las propias sentenciaso laudos, se reclamarán con'juntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, e! cual sólo decidirá, unavez agotada la tramitación que ya queda expresada, sobre laconstitucionalidad o legalidad (exacta aplicación de la ley) delas violaciones substanciales del procedimiento que se hubierenhecho valer y si la sentencia fuere desfavorable para e! agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte para que esteTribunal resuelva sobre las violaciones cometidas en las sentencias o laudos respectivos.
Esta modalidad de la reforma es, desde luego, inusitada,porque a virtud de ella, de una demanda, aunque de capítulosdistintos del mismo escrito, conocen enúruca instancia, originariamente y en amparo directo, dos distintos tribunales; generalmente cuando intervienen en el conocimiento de un 'mísmo negocio dos órganos judiciales, uno lo hace en jurisdicciónapelada, en revisión de la actuación del que primero conoció;pero en el caso que se comenta no ocurre así; se trata de dos
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amparos directos planteados en un solo escrito de cuyos dístintos capítulos deben conocer y decidir definitivamente dosdiversas jurisdicciones igualmente soberanas; por 10 que ve alcapítulo de violaciones substanciales cometidas durante la se'cuela del procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito y/por 10 que respecta a las violaciones de fondo cometidas enlas propias sentencias o laudos, la Suprema Corte.
No está demás advertir que si el Tribunal Colegiado deCircuito, al pronunciar su fallo, encuentra que efectivamentela autoridad responsable incurrió en las violaciones del pro'cedimiento que se alegan en la demanda, al conceder el arnparo hará que la misma autoridad reponga su procedimientoviciado, subsanando y reparando las violaciones cometidas durante la secuela procesal, hasta dictar nueva sentencia o laudo;por lo que en este caso, la Suprema Corte ya no llega a cono'cer del segundo capítulo de la demanda, esto es, de las viola,ciones de fondo, porque por virtud de la sentencia que concedela protección contra la sentencia o laudo, pero por víolaciones del procedimiento, aquella sentencia o laudo queda insubsistente y, correlativamente, las violaciones de fondo que endichos mandamientos se hubieren cometido.
La fracción VII del artículo 107 reformado, regula laprocedencia del juicio ante el Juez de Distrito, estatuyendoel mismo principio establecido en la antigua fracción IX y re'glamentado por el artículo 114 de la Ley de Amparo, sin queentrañe la reforma ninguna novedad digna de comentarse.
La fracción VIII'del precepto determina la procedenciadel recurso de revisión contra las sentencias del Juez de Distrito, distribuyendo la competencia para conocer de ella entrela Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito.
Compete a la primera el conocimiento de esa revisióncuando se trata de los amparos que por su preeminencia eimportancia fueron incluídos anteriormente en la primera ca'tegoría, esto es, amparos contra leyes inconstitucionales, amparos por invasión, amparos contra actos administrativos deautoridades federales y amparos penales por violación del ar-
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tículo 22 Constitucional; y corresponde a los segundos todoslos demás amparos de que conoce en primera instancia el }Ue2;
de Distrito.Siguiendo el criterio marcadamente definido de dar pre
ponderante atención a los amparos medularmente constitucionales, la fracción IX del precepto reformado establece la pro-:cedencia del recurso de .revísíón (articulo 83 fracción V re-
o formada de la Ley de Amparo) contra las resoluciones queen amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados deCircuitos decidiendo sobre la inconstitucionalidad de la ley oestableciendo la interpretación directa de un precepto de laConstitución, en cuyos dos únicos casos las resoluciones deaquellos tribunales son recurnbles para el exclusivo efecto deque sea la Suprema Corte la que en último término resuelvaen definitiva el problema propiamente constitucional.
Este precepto indudablemente vaa suscitar dificultadesen su aplicación. El primer párrafo de la fracción IX estatuyeque las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito,en materia de amparo directo, no admiten recurso, "a menosque decidan sobre la ineonstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución",
Ahora bien, por 10 que toca a lo primero cabe preguntar, si en la demanda de amparo se plantea la ínconstitucionalídad de la ley que sirve de fundamento a la sentencia o laudo reclamados y el Tribunal en su sentencia decide que dichaley es constitucional. ¿Cabe contra tal decisión el recurso derevisión? o bien, dicho recurso sólo será procedente si el Tribunal admite la inconstitucionalidad alegada.
De los términos gramaticales del precepto podría pen'o sarse que la procedencia del recurso sólo se surte si se llegaa una conclusión de' inconstitucionalidad; pero en estricto rígor jurídico no debe ser así, porque la misma gravedad e importancia encierra el problema constitucional y su resolucióncuando, planteada la inconstitucionalidad, se concluye que laleyes constitucional, que cuando se afirma que efectivamente
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¡; leyes inconstitucional, y por tanto no sería jurídico hacerdistinciones que determinarían la procedencia o improcedencia del recurso sólo por el sentido en que se resolviera el problema.
Es, pues, de pensarse que bastará con que al TribunalColegiado de Circuito en la demanda .de amparo directo, se leinvoque la inconstitucionalidad de Una ley aplicable al casoque se le somete, para que por esa sola circunstancia quedeabierta la posibilidad de ir en segunda instancia, a la Corte,en revisión de la sentencia que aquél dicte, tan sólo naturalmente, en 10 que ve al problema constitucional y sea cualquiera la solución que al mismo haya dado dicho Tribunal Colegiado.
Esto entraña, indudablemente, un grave obstáculo a larapidez y expedición de la justicia que persigue la reforma,pues que los litigantes de mala fe encontrarán en este artículo'un magnífico.apoyo para hacer de los amparos directos deque conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, un juicioque conste siempre de dos instancias y con sólo invocar artificiosamente la inconstitucionalidad de la ley aplicable podránlograr que la Suprema Corte distraiga su atención aun en sentencias civiles o penales respecto de las cuales la, ley ordinaria no concede el recurso de apelación.
El otro aspecto del precepto, esto es, cuando el TribunalColegiado en su sentencia de amparo establece la interpretación directa de un precepto de la constitución, también frustrará en parte los nobles fines de rapidez y brevedad perseguidos por la reforma, pues bastará que en la demanda de amparo se pretenda establecer una interpretación directa de un precepto constitucional y que tal interpretación, por descabellada que fuere, sea desestimada por la sentencia del Tribunal,para que se surta la posibilidad legal de! recurso, toda vez quedicho Tribunal para desestimar la supuestaínterpretacíón, ten'drá que expresar cuál es e! verdaderoalcance jurídico y lógicodel precepto, es decir, se verá precisado a hacer la interpretación directa que da motivo a la procedencia del recurso.
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El segundo párrafo de la fracción IX que se analiza implica mayores dificultades, ya que es defectuosa su redacción
. desde el punto de vista jurídico. I!
Dicho precepto dice: "La resolución del Tribunal Ce-legiado de Circuito no será recurrible, cuando se funde en lajurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la incostitucionalidad de la ley o la interpretacióndirecta de un precepto de la Constitución". .
Ahora bien, para que no sea procedente el recurso ¿bastará que el Tribunal invoque la jurisprudencia como apoyode su sentencia? ¿Y si esa jurisprudencia está mal aplicada? .y si la interpretación directa establecida por la Corte, delprecepto constitucional, no tiene jurídicamente los alcancesque le da el Tribunal Colegiado, ¿habrá lugar al recurso?
Si esto es así, claro que siempre habrá lugar al recurso,porque a los litigantes no les faltará motivos más o menos sofísticos para alegar que la jurisprudencia aplicada 10 fué enforma inexacta o para sostener que la interpretación dada porla Suprema Corte en su jurisprudencia no coincide con la queestableció el Tribunal Colegiado; y entre tanto se decide siquien está en 10 justo es el litigante o el Tribunal, la segunda'instancia tendrá que abrirse con la dilación correlativa y elrecargo artificioso de las funciones de la Corte.
El defecto del precepto está en que carece de técnicajurídica: la procedencia de un recurso no debe apoyarse. nunca en la legalidad o ilegalidad de fondo de la resolución recurrida, sino en la naturaleza intrínseca de la propia resolución, sea ésta legal o ilegal, en, el fondo; y es por esto queen el caso el precepto debió establecer, con mayor franqueza,aunque dando- lugar a dilaciones injustificadas de: la .controversia, q\le el recurso procede contra las sentencias del Tribunal Colegiado de Circuito pronunciadas en amparo directo,cuando dicho Tribunal haga aplicación, buena o mala, ele jurisprudencia de la Suprema Corte que defina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o que ínterpretedírectamente un precepto dé la Constitucíón.
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En esta forma el precepto, sería más lógico y jurídico,pues no es de. pensarse ni por un momento que el constituyente quiso excluir la posibilidad del recurso ante la Corte porla sola circunstancia de que se invocara por el Tribunal, conjustificación jurídica, o sin ella, la jurisprudencia de que setrata, ya que de ser así, habría ~ido más práctico declarar ca'categóricamente la no procedencia de recursos contra las sen'rencías del Tribunal Colegiado, a menos que en ellas se decidaoJiginariamente sobre la inconstitucionalidad de la ley o seestablezca, también originariamente, la interpretación directa
. de un precepto de la Constitución, como lo estatuye el primerpárrafo de la citada fracción IX.
. Las fracciones X y XI de! repetido artículo 107, corres'pondientes a la V y VI del anterior, se refieren a la suspensión en amparo y encierran, substancialmente, el mismo principio que éstas últimas: suspensión de la sentencia definitivapenal, con sólo la denuncia de la existencia del amparo; sus'pensión de la ejecución de la sentencia civil mediante fianza para responder de los perjuicios que e! retardo de estaejecución pueda ocasionar al colitigante de! quejoso; posíbilídad de levantar la suspensión ya concedida, mediante contra'fianza que asegure la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución; facultad de la autoridad responsable para resolver sobre la suspensión en los casos de amparodirecto y conocimiento deesa suspensión por e! Juez de Distrito en los del amparo indirecto; incluye, sin embargo, la fracción X principios que orientan sobre la procedencia. de la suspensión, por haber considerado el constituyente que tales príncipios debían formar parte del texto constitucional y no que'dar simplemente reservados a la ley reglamentaria, corno a primera vista parece ser lo propio; y así establece que los actosreclamados en amparo podrán ser objeto de suspensión en loscasos y mediante las condiciones y garantías que determinela ley, debiendo tomarse en cuenta siempre la naturale~a de laviolación alegada, la dificultad de reparación de los daños yperjuicios que pueda sufrir el agraviado Con la ejecución del
REFORMA "MIGUEL ALEMÁN" - 107acto reclamado; los que Ía suspensión origine atercerbs y e!interés público, pues estima la exposición de motivos que deesta manera tanto el legislador secundario, como los .Jueces
.Federales, al regular dicha materia, deben acatar normas constitucionales supremas, "evitando que servicios pÜb4cos o deinterés general se paralicen o que centros de vicio, la tratade blancas, la producción y el comercio de drogas enervantes,la persistencia en el delito y otros muchos renglones que afectan el orden público o el evidente interés social, funcionen uobstaculicen la recta actividad de las autoridades, mediantesuspensiones que jamás debieron otorgarse".
La fracción XII corresponde a los dos últimos párrafos.de la XI del artículo derogado y es una simple reproduccióndel principio de que en materia penal, la violación de los artículos 16, 19 Y 20 de la Constitución puede reclamarse antee! superior del tribunal que la cometa o ante el [uez de Distrito en amparo indirecto, pudiéndose-recurrir la sentencia quese pronuncie ante laSuprema Corte O el Tribunal Colegiadode Circuito, según proceda conforme la fracción VIII de! artículo 107 reformado, es decir, es el mismo precepto, tambiénreproducido por e! artículo 37 de la Ley de Amparo, con lamodalidad de que la sentencia que se dicte en los casos respectivos podrá ser recurrida, según proceda, ante la Corte O
ante el Tribunal Colegiado de Circuito.Respondiendo al relevante interés que en la reforma se
da a las cuestiones meramente constitucionales y a las interpretaciones y precedentes de la Suprema Corte, la fracciónXIII de! precepto que se comenta, establece un conjunto dereglas sobre obligatoriedad y uniformidad de la jurispruden
.cia, disponiendo que la ley determinará los términos y casosen que sea. obligatoria aquélla, que no son otros que los que.a su vez, estatuye la Ley de Amparo en sus artículos 193 Y193 bis, reformados, al disponer que la jurisprudencia queestablezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la Constitución y leyes federaleso tratados, es obligatoria tanto para ella, como para las Salas
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que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tri,bunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunalesde los Estados, Distrito y Territorios y Juntas de Conciliacióny Arbitraje; y al determinar que las ejecutorias de la Suprema Corte funcionando en Pleno, constituyen jurisprudenciasiempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias na interrumpidas por otra en contrario y que hayan sidoaprobadas por lo menos por catorce Ministros; y que la jurisprudencia que establezcan las Salas de la propia Corte Suprema, será obligatoria para ellas y para las demás autoridades yamencionadas, constituyendo jurisprudencia las ejecutorias delas aludidas Salas, cuando lo resuelto en ellas se encuentreen cinco sentencias, no interrumpidas por otra en contrario, yque hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros,es decir, se reproducen en estos preceptos reformados, las mismas .reglas existentes con la única variante de que para quese establezca jurisprudencia por el Pleno de la Corte se necesita mayoría de catc:rce Ministros y no de once como antesse exigía.
No hay hasta aquí, novedad substancial en I~ materia;pero sí se presenta y en forma por demás trascendental y demáxima utilidad, en cuanto la propia fracción XIII estatuyelas reglas a seguir para obtener la uniformidad de tesis con'tradictorias sustentadas en juicio de amparo por los Tribuna'les Colegiados de Circuito entre sí o por las propias Salas dela Suprema Corte.
Siendo, como lo expresa la exposición de motivos, fuente de derecho la jurisprudencia, correcto es que, a la vez que
, se establecen las bases y requisitos que deben concurrir paraque los precedentes de la Corte formen jurisprudencia y laobligatoriedad de ésta aun para la propia Suprema Corte deJusticia, se dé a esa jurisprudencia, la elasticidad necesaria paraque' la misma vaya modificándose cuando las condiciones so'cíales, por el transcurso del tiempo, así 10 exijan, "pues cornoel derecho no es una categoría eterna, sino siempre cambiante,la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evo-
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lutivo y progresista de la vida social"; a parte de que "plan,tear a la consideración de los Tribunales de la Federación unasunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial,para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigencia de los textos constieucionales, es afán que mira por el respeto de la Constitución".
Así, para llenar estos fines: firmeza y estabilidad de lajurisprudencia; uniformidad de ella y posibilidad de modificarla cuando motivos razonables lo justifican, la fracción XIIIque se comenta y el artículo 194 reformado de la Ley deAmparo, aportan las reglas aseguir.
El citado precepto constitucional dispone que cuandolos Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su comptencia,los Ministros de la Suprema Corte, el Procurador General dela' República o los propios Tribunales de Circuito, podrándenunciar la contradicción ante la Sala-que corresponda, afin de que ésta decida cuál es la tesis que debe prevalecer; yque cuando sean las Salas de la Suprema Corte las que sustenten esas tesis contradictorias, en los amparos de su competencia, las propias Salas o el Procurador General, podrándenunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia,quien decidirá, funcionando en Pleno, qué tesis debe .observarse, siendo de advertirse, según expresamente 10 dispone elprecepto, que las decisiones que en estos casos se pronuncien.tendrán como único objeto fijar la jurisprudencia que debaacatarse en el futuro, sin que trasciendan a los casosparticulares que dieron lugar a las tesis contradictorias y que ya,como cosa juzgada que son, no pueden ser modificados.
Esta regla, tendiente a lograr la uniformidad de la ju.risprudencía, era Ya desde hace tiempo una necesidad puestade relieve por los casos prácticos de tesis contradictorias sustentadas por las distintas Salas de la Corte, tanto que en laprimera edición de este Libro, página 179, "Cuándo existejurisprudencia" último párrafo, se sugirió el mismo remedioy recientemente un Ministro de la Corte llevó al Pleno un ca'
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so de contradicción, que no abordó ni resolvió éste, justificadamente, ,por no ser un cuerpo consultivo,
La utilidad práctica de la medida' se verá en breve,cuandosea planteado ante e! Pleno e! problema de la contradicción existente entre tesis de la mayoría de tres Ministros de la Sala Penal de la Corte y la jurisprudencia firmeexistente en relación con el desistimiento del ejercicio de la'acción penal por parte del Ministerio Público o con la capacidad de la víctima del delito para pedir amparo por resoluciones judiciales'penales absolutorias o declarativas de líber
;tad por falta de méritos o de libertad por desvanecimiento dedatos.
Por su parte el artículo 194, reformado, de la Ley deAmparo, establece las reglas que deben seguirse para interrumpir o modificar, con efectos de jurisprudencia a su Ve1;,
la jurisprudencia definida ya existente. -Estas reglas son las siguientes:a) .-En todo caso los Ministros deben expresar las ra
zones que tienen para solicitar la modificación de la jurisprudencia. El precepto dice: "podrán", pero lógicamente debe pensarse que tal expresión está mal empleada, toda vezque la invocación de las razones de orden jurídico o de necesidad social que justifiquen la modificación de la jurisprudencia, deben ser expuestas en apoyo precisamente de! cambioque pretende operarse en ella, que no es algo que esté a lavoluntad irreflexiva de los Ministros, sino que en todo casodebe estar justificado como 10 prevé la exposición de motivos; por 10 que el precepto debe entenderse en e! sentido deque se "deberán" expresar las razones justificativas de la modificación.
b) .-La . jurisprudencia se considera interrumpida, aunque no modificada; cuando en contra. de ella se pronuncia una .ejecutoria, bien sea por mayoría de catorce votos si se trata
.de asuntos de la competencia del Pleno o por la de cuatrovotos si es de los que incumben jurisdiccionalmente a las Salas; y
REFORMA "MIGUEL ALEMÁN" 111e) .-Para la modificación e implantación de una nueva
jurisprudencia, Se requiere la concurrencia de los mismos requisitos que para su formación inicial, es decir, cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por10 menos por catorce Ministros, cuando se trata de los 'asuntos del Pleno; O esas mismas cinco ejecutorias no interrum,:pidas, votadas por mayoría de cuatro Ministros en los casosde la competencia de las Salas; pero además es indispensableque se expresen las razones que se tienen para variarlas, las quedeberán referirse a las que se tuvieron presentes para establecer inicialmente la jurisprudencia, es decir, para la medíficacíón es necesario que se expongan razones que expliqueny justifiquen por qué ya no operan ni son de tomarse en consideración las que a su vez originaron y' justificaron, en suépoca, la institución de la jurisprudencia que se trata de modificar.
La fracción XIV del precepto constitucional que se analiza, instituye la caducidad en el juicio de amparo. La caducidad de .la acción sustantiva o simplemente del proceso, no esnueva en nuestro derecho.
En la ley Federal del Trabajo, a pesar de ser tutelar de'.la clase obrera, existe, y precisamente para tal clase, que enla gran mayoría de los casos figura en la controversia obreropatronal como actora. Así, el artículo 479 de dicho ordenamiento estatuye una caducidad de la acción sustantiva a la vezque de la acción procesal, por el solo hecho de que la actorano haga promoción tendiente a la prosecución del litigio enun plazo de tres meses.
, El vigente Código Federal de Procedimientos Civiles, ensu artículo 373 fracción IV, establece también la caducidad,del proceso, es decir, una caducidad meramente procesal y'no sustantiva, cuando en un juicio no se efectúa ningún actoprocesalni se presenta promoción alguna durante un té~ino
, mayor de un año, así esa promoción no tenga otro objetoque pedir el dictado de la resolución pendiente.
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La caducidad es una medida de interés público tendíente a evitar que los negocios judiciales se acumulen indefínídamente en los tribunales, en muchas ocasiones cuando ya ca'recen de interés para las partes; tiende, pues, a lograr la administración de la justicia en forma más rápida y expedita; yes por ello que la fracción XIV de! artículo 107 reformado,responde en un todo a los fines perseguidos por la reformaconstitucional, inspirada, como ya se ha dicho, en la necesidad de hacer más pronta y breve la expedición de la justícia en materia tan importante cornoel amparo.
Dicho precepto dispone que cuando el acto reclamadoprocede de autoridades civiles o administrativas "y siempreque no esté reclamada la constitucionalidad de una ley", sesobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los ca'sos y términos que señale la ley respectiva.
En e! caso de este precepto, como en el de la Ley Federal de! Trabajo, se instituye una caducidad total, sustantivay procesal, por cuanto que, a virtud del sobreseimiento previsto por dicho precepto constitucional, ya no podrá volversea plantear ante los tribunales la misma controversia constitucional, ya que el-acto que dió motivo al amparo habráquedado firme para los efectos del juicio de garantías, no SÓ'
10 por el tiempo que es de suponerse transcurrido, sino por'que dicho acto resulta haber sido ya materia de una ejecutoria de amparo y tiene carácter de consentido.
Consecuente con la disposición constitucional, el artícu10 74 fracción V reformada de la Ley de Amparo, establecela causa de sobreseimiento respectiva, estatuyendo que pro'cede aquél cuando el acto reclamado provenga de autorídades civiles o administrativas, y siempre que no esté reclama'da la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea elestado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesalni realizado por el quejoso ninguna promoción en el términode ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin depedir que se pronuncie la resolución pendiente. '
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Como se ve por la redacción, e! precepto se inspiró ene! correlativo de! Código Federal de Procedimientos Civilesaunque difiere substancialmente de ésteno sólo porque en el .caso de! amparo se trata de una caducidad absoluta, por .cuanto abarca la acción procesal así como la sustantiva, yaque él acto reclamado por el efecto de la caducidad quedapurgado de cualquier vicio de inconstitucionalidad, sino por'que, además, la caducidad siempre opera contra e! quejoso, porinactividad de él, cualquiera que sea e! estado de! juicio; yen cambio, en los casos previstos por e! Código Federal lacaducidad puede surtir efectos dañinos para e! demandado,cama sucede cuando dictada sentencia en primera instanciafavorable al actor, se suscita la caducidad en el trámite de lasegunda instancia, en cuyo extremo dicha caducidad no mata el proceso, sino sólo e! recurso en trámite, y tiene por efecto el de que la sentencia de primera instancia sea tenida enlo sucesivo como ejecutoriada. Artículo 375, último párrafo,de dicho ordenamiento.
La caducidad opera y debe decretarse aun de oficio;así lo establece expresamente la Ley Federal del Trabajo en,el precepto que queda citado y así lo Instituye igualmente-elinvocado artículo 375, tercer párrafo, del Código Federal de:Procedimientos Civiles.
En el caso de la reforma constitucional, ni ésta ni el CO'
rrelatívo precepto de la Ley de Amparo, disponen expresa'mente que la declaración deba hacerse de oficio o a peticiónde parte; pero no obstante tal silencio, debe considerarseque la aludida declaración debe hacerse de oficio, porque'implicando la caducidad un motivo de sobreseimiento. derivado, como todos, de la improcedencia del juicio, es ya re'gla antigua de jurisprudencia que los vicios de improcedenciadeben. estudiarse de oficio, así los interesados no los hagan va'ler, .
No está demás hacer -notar que los fines perseguidos conla caducidad encuadran perfectamente en los motivos jurídicos y filosóficos en.que se inspiró la reforma constitucional;
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por una parte, aportar brevedad y expedición a la justicia enmateria de amparo; por la. otra, reconocer preeminente fa..rácter de orden público al amparo en que se reclama la ¡nconstitucionalidad de una ley, en cuyo casó, aun tratándosede. negocios civiles o administrativos, la caducidad no debeoperar. . I
El artículo quinto transitorio de la Ley de Amparo, ~e'
formada como consecuencia de la reforma constitucional, 'es'tablecela caducidad para los amparos en trámite o pendientesde sentencia, naturalmente de materia civil o administrativaen que no se reclama la constitucionalidad de una ley, los cuales también deben ser sobreseídos si e! agraviado-no promueve, por primera vez, dentro de ciento ochenta días conseclitivos contados a partir de la fecha en que entró en vigor la leyreformada.
Con motivo. de la caducidad prevista por las reformasconstitucionales y reglamentada por los artículos 74 fracciónV y 5' transitorio de la Ley de Amparo reformada, se suscitó un problema dando lugar al conflicto jurisprudencial C(Y
rrespondiente, entre las Salas Auxiliar y Civil en un caso yAuxiliar y Administrativa en el otro, que fué resuelto por elTribunal Pleno de la Suprema Cortede [uticía en su sesiónpública extraordinaria que tuvo verificativo el 21 de abril de1953, en los términos de las siguientes reglas jurisprudenciales .de observancia obligatoria, páginas 1847 a 1851, de! Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1955,":', ..Sobreseimiento en el amparo por falta de promoción.El término respectivo se inicia a partir de la notificación delauto de .ádmisión de la demanda...:.....conflicto jurísprudencialsurgido entre la tesis de la Sala Auxiliar, que sostiene que elplazo de los 180 días que señala la fracción V, del artículo74 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, comienza a correr desde el momento de la admisión, de la demanda,en unas ejecutorias¡ y en otras, desde que se notifica alagraviado el auto de admisión; y la tesis de la Sala Civil,que estima que .el referido plazo comienza a correr desde la
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presentación de la demanda.-Por mayoría de dieciocho VD'
tos, de los señores Ministros: Carreña, Olea y Leyva, OrtízTirado, González Bustamante, Mercado Alarcón, Mendaza González, Carcía Rojas, Tena Ramírez, González de laVega, Castro Estrada, Martinez Adame, Guzmán Neyra, DiazInfante, .Matos Escobedo, Azuela, Guerrero, Ramírez y Presidente Medina; contra cuatro, de los señores Ministros: SantosGuajardo, Rivera Pérez Campos, Rojina Villegas y Pozo, elTribunal en Pleno de la Suprema Corte resolvió que debe observarse la segunda tesis sustentada por la Sala Auxiliar, habiéndose aprobado e! acuerdo y hecho la declaratoria por laPresidencia, en los siguientes términos: " •.. Con fundamentoen los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Fede-, .ral y 195 bis de la Ley de Amparo, y para los efectos y Conlas limitaciones que los mismos preceptos establecen, se declaraque el término de ciento ochenta días que estatuye e! artículo 74, fracción V, de la Ley Reglamentaria de! juicio constitucional, comienza a correr a partir de! momento de la notificación al agraviado, de! auto que dé entrada a la demanda... ";" ... Sobreseimiento en el Amparo por Falta de Promoción.Los Actos Procesales Interrumpen el Término Respectivo.Conflicto jurísprudencial surgido entre las tesis de las SalasAdministrativa y Auxiliar, que afirman que la caducidad ene! amparo, a que se refieren los artículos 107, fracción XIVde la Constitución y 74, fracción V, de la Ley de Amparo,debe declararse tanto cuando e! quejoso no ha realizado ninguna promoción en el término de 180 días, cuanto si no seha efectuado dentro de dicho término ningún acto procesalen el juicio; y la tesis de la Sala Civil, que sostiene que debedeclararse tal caducidad, sólo cuando dentro del término noformule el quejoso la promoción.e-Por mayoría de dieciochovotos, de los señores Ministros: .Carreña, Olea y Leyva, OrtízTirado, González Bnstamante, Mercado Alarcón, MendozaGon~ález, Garcia Rojas, Tena Ramírez, Oonzálea de la Vega,Castro Estrada, Martín~Z Aclame, Díaz Infante, Chico Ooer-
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ne, Matos Escobedo, Azuela, Guerrero, Ramirez y Presidente Medina, contra cinco, de los señores Ministros : Santos Gua[ardo, Rivera Pérez Campos, Guzmán Neyra, Rojina Villegas y Pozo, el Pleno de la Suprema Corte resolvió que debeobservarse la tesis de las Salas Auxiliar y Administrativa, habiéndose aprobado el acuerdo y hecho la declaratoria respectiva por la Presidencia, en los.siguientes términos.-c-t'Con íundamento en los artículos 107, fracción XIII de la ConstituciónFederal y 195 bis de la Ley de Amparo, y para los efectos ycon las limitaciones que estos preceptos disponen, Ja fracciónV de! artículo 74 de la Ley de Amparo no está en contradíccíón con la fracción XIV de! artículo 107 de la Constitución; .y por lo tanto, para que opere la causa de sobreseimiento señalada por e! referido artículo 74, fracción V, es necesaria lainactividad de la parte agraviada y la no ejecución de actosprocesales en el juicio, durante el término de ciento ochentadías consecutivos••. " y " ..•Sobreseimiento en el amparo porfalta de promoción, los días inhábiles deben excluirse al computar el término respectivo.-Conflicto jurisprudencia! sur.gido entre la tesis de la Segunda Sala, que afirma que en e!cómputo de 180 días a que se refiere e! artículo 5' transitoriode! Decreto de reformas a la Ley de Amparo, vigente desdeel día 20 de mayo de 1951, deben incluirse los días inhábiles;y la tesis de la Sala Auxiliar que sostiene criterio contrario.Por mayoría de trece votos de los ciudadanos Ministros: Oleay Leyva, Ortíz Tirado, González Bustamante, García Rojas,Tena Ramírez, González de la Vega, Castro Estrada, Martínez Adame, Díaz Infante, Chico Goerne, Matos Escobedo,Azuela y Guerrero; contra diez, de los Ministros: Carreña,Santos Guajardo, Mercado Alarcón, Meadoza Conzález, Rivera Pérez Campos, Guzmán Neyra, Rojina Víllegas, Ramírez,Pozo y Presidente Medina, e! Pleno de la Suprema Corte resolvió que debe observarse la tesis de laSala Auxiliar, habiéndose aprobado el acuerdo y hecho la declaratoria por la Presidencia, en los siguientes tér;ninos:-"La Suprema Corte de
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justicia de la Nación en Tribuna! Pleno, y con fundamentoen los artículos> 107, fracción XIII de la Constitución, y 195bis; de la Ley de Amparo, declara que la. tesis sustentada porla Sala Auxiliar de la Suprema Corte y por la minoría de laTercera Sala de la misma, es jurisprudencia obligatoria paralos efectos y con las limitaciones que los preceptos antes Cita-d di "os sponen ....
La fracción XV del artículo 107 reformado introduceuna innovación en lo que a! Ministerio Público Federa! serefiere, como parte reguladora ene! amparo; hasta antes dela reforma, e! Ministerio Público era siempre parte en el juicio de garantías, por e! interés social que e! respeto a la Constitución y su inviolabilidad ponía en juego en todo amparo;pero ahora, en lógica corroboración a la distinción de losamparos, por cuanto en ellos pueden plantearse fundamentalmente problemas constitucionales O simplemente casos deexacta aplicación de la ley ordinaria correspondiente, que SÓ'
10 de una manera indirecta trascienden al orden constítucional dada la conformación del artículo 14 de la Constitución,o al orden público, el constituyente creyó oportuno dejar alMinisterio Público Federal en libertad para intervenir o nointervenir, como parte, en e! juicio de amparo; y así e! precepto relacionado establece que el Procurador General de laRepública o e! Agente del Ministerio Público Federal al efecto designado, será parte en todos los juicios de amparo, peroque podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuan'do el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés pú-blico. < ••
Como queda asentado anteriormente, la calidad de par'. te del Ministerio Público en los <juicios de amparo, no esplena ni con la amplitud de derechos de las partes propiamente tales, pues siendo SU función velar por el cumplímiento de la ley y <representar a la sociedad, que no es parte con'tendiente en la controversia, no tiene derecho a rendir pruebas ni a interponer recursos, sino debe concretarse SU actua-
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ción a pedir en derecho, como lo ha establecido jurisprudencia firme de la Suprema Corte.
La fracción XVI del artículo 107 reformado reproducesubstancialmente el artículo 208 de la Ley de Amparo, relativo a la responsabilidad en los juicios de garantías y dispone que si, concedido el amparo, la autoridad responsableinsistiere en la repetición del acto reclamado o tratare deeludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Dis-trito respectivo. .
La fracción XVII dispone que la autoridad responsableserá consignada a la autoridad correspondiente, cuando nosuspenda el acto reclamado debiendo.hacerlo y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estosdos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad, con e! que ofreciere la fianza y el que.la prestaré.
Tanto este precepto, como el contenido en la fracciónXVI de! artículo 107 reformado, corresponden substancialmente a. preceptos correlativos del artículo 107 constítucional anteriormente en vigor.
y lo propio puede afirmarse de la fracción XVIII delcitado artículo 107, que no es más que la repetición de la fracción XII del propio artículo antes vigente,
Los artículos transitorios de la reforma ca'nstitucionalestablecen, como a su naturaleza corresponde, las reglas deacomodamiento y adaptación de los casos judiciales ya existentes, a la nueva legislación; y así, después de disponer quela legislación constitucional nueva entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario. Oficial de la Federación, o sea, a los noventa días siguientes al19 de febrero de 1951, en que se hizo tal publicación, estatuyen las reglas de aplicación aludidas, disponiendo:
a)'.-Que los Ministros Supernumerarios de la SupremaCorte creados por diversa reforma constitucional, constituirántemporalmente una Sala Auxiliar de aquel Tribunal, que re-
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solverá, en el plazo que fije el Pleno, el acervo de amparosciviles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, hecha excepción de los promovidos dentro de los tresmeses anteriores a la fecha en que debe entrar en vigor lareforma o de los que ya exista proyecto de resolución del Ministro relator correspondiente; y, entre tanto, dichos Ministros no desempeñarán sus funciones de Supernumerarios.
b).-Que los amparos en revisión, penales, civiles, ad-'ministratívos o del trabajo, de que actualmente conoce la Suprema Corte, y que en los términos de la reforma sean de lacompetencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado correspondiente; y
. e) .--Que las salas respectivas de la Suprema Corte resolverán los amparos directos, penales o del trabajo, por vio"lacíones cometidas durante la. secuela del procedimiento, quese hubieran promovido con anterioridad a la fecha en que entre en vigor la reforma constitucional, mismos amparos de que,en lo sucesivo, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito.
Las reglas anteriores son claras y precisas; sólo es dehacerse notar una omisión del artículo cuarto transitorio, consistente en que, al disponer que de los amparos civiles directos promovidos antes de los tres meses anteriores a la re-forma conocería la Sala Auxiliar de la Corte, cualesquieraquesean las violaciones alegadas, nada dice respecto de los amparos directos por violaciones cometidas durante la secueladel procedimiento, que se hayan promovido ante la Corte dentro de los tres meses anteriores a la reforma, mismos amparosque, en vigor dicha reforma, darían competencia. al TribunalColegiado de Circuito. ' ,', . ' ,
Es evidente que la omisión debe subsinarse aplicandopor analogía el artículo quinto también transitado, que regula el caso en lo que ve a los amparos directos, penales o del
1: trabajo, por violaciones substanciales del procedimiento, es,, ..... .' .,'.d.,.•
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decir, de dichos amparos civiles directos, por violaciones delprocedimiento, promovidos dentro de los tres meses anteríores a la reforma, debía conocer la Tercera Sala de la Suprema Corte.
Reforma.! a la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107de la Constitución Federal.-Como lógica trascendencia dela reforma del artículo 107 de la Constitución, se operaronmodificaciones en el artículado de la Ley de Amparo, queno vienen a ser más que fieles adaptaciones de la ley' reglamentaria a los nuevos postulados constitucionales.
Comentados éstos, claro que podría darse por concluidala labor de crítica al respecto; pero como este trabajo tiene porobjeto no sólo el sencillo comentario que se ha hecho, sinouna labor didáctica de divulgación de la nueva situación jurídica y legal, parece correcto hacer mención, someramente sise quiere, como se hizo con la reforma constitucional, de lasinnovaciones operadas en la ley secundaria; y a ello se concretarán los párrafos subsecuentes, siquiera para que el lector esté capacitado para armonizar este capítulo con la totalidad del contenido del libro que, en principio, comenta la legislación anterior a la reforma.
De la capacidad y personalidad.-En este capítulo dela Ley sólo se presenta una innovación: la que se contrae ala fracción IV-del artículo 5' de dicho ordenamiento.
La anterior Ley Orgánica, en la fracción IV de su artículo 5', se concretaba a considerar como parte en el juiciode amparo, al Ministerio Público Federal; y en las reformas,en corroboración a la posibilidad que el artículo 107 constitucional establece para que el Ministerio Público Federal pueda abstenerse de intervenir en la controversia, cuando el casode que se trate carezca, a su juicio, de interés público, se consagra esa facultad de abstención en favor de aquél.
Como ya ha quedado dicho, la modalidad obedece a lanueva concepción del amparo, a su distinción entre amparoseminentemente constitucionales y amparos por inexacta aplí-
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cación de la ley ordinaria y, dentro de éstos, eritre amparosen 9ue se pone e~ juego ~lgo qu~ ve al orden público yaquellos en que solo se discuten intereses patrimoniales delas partes y, como consecuencia, sólo de manera muy remotapueden resultar afectados los altos intereses sociales y políticos de inviolabilidad y respetabilidad a la Constitución.
Así, la exposición de motivos de las reformas a la leyreglamentaria, a la vez que apunta que existen muchos actosde la vida civil con relación a los cuales el Ministerio Públicono tiene actividad qué desarrollar, señala otros, como los relativos a pensiones alimenticias, tutelas, minorías de edad,etc., en que el Ministerio Público debe manifestar su parecercomo parte reguladora del juicio, porque si bien se trata deactos civiles entre particulares, las normas que 10 -rígen sonde orden público, por 10 que deben tener su más recta y justa aplicación.
Como los mencionados, podrían señalarse otros muchosdel orden civil entre particulares y no se diga ya los eminentemente constitucionales y de interés social, como cuando sereclama la inconstitucionalidad de una ley; o de preponderante orden público, como son los que pudieran derivar de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.
En atención a esta variedad múltiple de casos, se ha de;jada a la juiciosa determinación del propio Ministerio Público, la facultad de decidir en cuáles de ellos debe intervenir,pues como dice la exposición de motivos, la respetabilidad dela Institución y sus funciones esencialmente constitucionales,lo capacitan para dilucidar qué actos reclamados exigen suintervención y presencia en el juicio constitucional, para cuídar del cumplimiento de la Carta Magna de la Nación.
De las notificaciones.-En este capítulo de la Ley, sóloresultan modificados en plan de mera adaptación, los artículos 29, 30 fracción II y 34 fracción II igualmente. Habíéndose creado los Tribunales Colegiados de Circuito, con funciones jurisdiccionales tanto en el amparo directo como en
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las revisiones del indirecto, correcto era extender, como sehace en estos preceptos, las reglas vigentes sobre notíficacíones alas que debe practicar el Tnbunal Colegiado de Círcuíto en los casos de su competencia; y a esto se concreta la re'fonna.
De la competencia y de la acumulación.-Las innovaciones operadas en este capítulo, independíentemente de la modificación sustantiva de la competencia, -competenciá porrazón de la materia-, que sé reproduce en la L~ como fie!reflejo de! artículo 107 constitucional reformado, modifica'cíón de que ya se ha hablado al comentar dicha reforma dela Ley Fundamental, son en lb procesal, esto es, en 10 que vea los procedimientos a seguir para decidir las competenicas y'a los tribunales de competencia, meras adaptaciones a la si' _tuación creada, con observancia estricta de los sistemas yaexistentes.
En tales adaptaciones pueden ponerse de relieve las -si'guientes características:
a) .-EI sistema a seguir para dirimir una competenciaentre Jueces de- Distrito entre sí; entre Tribunales Colegiadosde Circuito o entre las Salas de la Suprema Corte, es e! mismo.
b) .-Ningún juez o tribunal puede promover competen'cia a sus superiores.
e) .-Para dirimir las competencias suscitadas entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Co
_Iegíado de Circuito, es tribunal competente e! Tribunal Cole.giado respectivo.
d) .-Para dirimir esas mismas competencias, cuando sesusciten entre Jueces de Distrito no pertenecientes a la. jurisdicción de un solo Tribunal Colegiado de Circuito, es tribunalcompetente la Sala correspondiente de la Suprema Corte.
e) .-Para dirimir las competencias entre dos TribunalesColegiados de Circuito, es tribunal competente la Sala respec'tiva de la Suprema Corte.
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f) .-Para dirimir las competencias que se susciten entredos Salas de la Suprema Corte, es tribunal competente estaúltima, funcionando en Pleno.
g) .-Como hasta antes de la reforma, cuando requerido un Juez de Distrito o un.Tribunal Colegiado de Circuito
.o una Sala de la Corte, acepta declinar su competencia, nohay necesidad de ocurrir al tribunal de competencias correspondiente; o cuando declinada oficiosamente, o a petición departe, la competencia de uno de aquellos tribunales, aquélen cuyo favor se difiere el conocimiento de! negocio, aceptaese conocimiento, tampoco hay necesidad de ocurrir al tribunal de competencias correspondiente, pues en uno y en otrode los casos se avoca al conocimiento el juez, Tribunal oSala que hayan resultado competentes, es decir, sólo. debeocurrirse al tribunal de competencias cuando hay contienda,pues que cuando no la hay y antes bien hay acuerdo sobrequién. es el competente, éste se avoca de plano al conocimien-to del amparo. .
h) .--Se aumenta considerablemente e! monto de lasanción pecuniaria que debe imponerse al quejoso, a su apoderado, a su abogado o a ambos, por e! hecho de promover,sin motivo fundado, dos juicios de amparo contra el mismoacto o por el de ocurrir deliberadamente ante un lue:¡ deDistrito incompetente en demanda de.amparo; pues que siendo dicha sanción de dos a trescientos. pesos y de diez a qUÍ'nientos respectivamente, según la ley anterior, se eleva. a. lasuma de doscientos a mil pesos para uno y otro casos.
i) ,-Finalmente, se extiende para los Tribunales Colegiados de Circuito, la regla existente para la Suprema Corte,estableciéndose que no son acumulables los juicios de amparoque se tramiten ante aquellos tribunales, aunque puede ordenarse que se vean simultáneamente aquellos negocios que tengan una conexión tal entre sí que lo justifique.
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De los impcdimelltos.-En este capítulo de la Ley, propiamente no existeninnovaciones más que de mera adaptación:
Se conserva el mismo principio de no recusabilidad enmateria de justicia federal, el que se extiende, por tanto, alos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Se da a éstos la facultad de decidir y calificar los impedimentos de los Jueces de Distrito de su jurisdicción, reservándose a las Salas respectivas de la Corte, la de calificar losimpedimentos así de· sus Ministros integrantes, como hastaahora, como la de los Magistrados del Tribunal Colegiadorespectivo, según la materia del negocio en que se haya presentado el impedimento.
Una peculiaridad, al parecer no muy acorde con lo quedebiera ser, se presenta cuando ocurre un impedimentoen unade las Salas de la Suprema Corte; si aquél es pertinente y esaceptado por la Sala, ésta continúa conociendo del ngociocon los cuatro Ministros restantes y sólo debe llamarse al
.Ministro Supernumerario en caso de empate.Cuando los impedimentos que se presentan en el caso
afectan a dos o más Ministras, sólo se llama al Supernumerario cuando la Sala por la aceptación de aquéllos, queda reducida a menos de cuatro.
Todo el procedimiento de calificación del impedimento;posibilidad de que lo aleguen las partes; términos, etc., conlas adaptaciones consiguientes a la existencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, como tribunales calificadores deimpedimentos, cuyos Magistrados también pueden estar impedidos, son observados en las nuevas disposiciones, eso sí,aumentándose la sanción para quien propone un impedimentoinjustificadamente en la proporción que ya ha quedado expresada, es decir, de diez a cien pesos que preveía la antigualey, a la de doscientos a mil que impone la reforma.
De los casos de improcedencia.-En este capítulo tanimportante de la materia, aparte de un cambio de orden en
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la enunciación de los casos de improcedencia, sólo se observan dos modificaciones de fondo en la legislación reformada.
Una de ellas se refiere al amparo contra leyes y se con'tiene en la fracción VI de! artículo reformado.
Se establece en este precepto que e! amparo es imprO'cedente: "Contra leyes que, por su sola expedición, no causenperjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior deautoridad para que se origine".
La diferencia entre e! precepto transcrito y su corre!a,tivo de la ley reformada, estriba en que mientras ésta hablabade "leyes que por su sola expedición no entrañen violación degarantías",aquél se refiere a "leyes que, por su sola expedíción, no causen perjuicio al quejoso"., La idea es la misma y e! concepto e intención delIegíslador no cambian; lo que ocurre es que en el precepto reformado se hace uso de un lenguaje técnicamente más correcto;la expresión de leyes que por su sola expedición no entrañenviolación de garantías hace prejuzgar sobre cuestiones de fondo, lo que está reñido con la improcedencia. que mata e! proceso sin analizar la acción sustantiva; es, indudablemente,más técnico hablar de leyes que por su sola expedición causan perjuicio, sin necesidad de acto posterior de autoridad,porque e! elemento perjuicio sí es parte integrante de la acción procesal de! amparo en los términos' de! artículo 4' dela Ley Orgánica y del mismo artículo 107 constitucional queprecisa, para dicho juicio, la presencia de un agraviado.
Pero, hecha excepción de esta corrección meramente detécnica, todo 10 que antes se dice del amparo contra las leyes, con tendencia a establecer la regla para ocurrir al juiciodesde luego o hasta cuando se presente un acto de autoridaden ejecución de la ley estimada inconstitucional, queda enpie yla jurisprudencia de la Suprema Corte ya establecida pa'ra la materia, sigue ilustrando doctrínalmente el punto,. La segunda de dichas modificaciones vea la ímproceden-
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cía del amparo contra leyes,'en cuanto al tiempo en que debaocurrirse al juicio.
Conforme a la ley modificada, transcurrido e! término detreinta días en que debía ocurrirse al amparo contra leyes reclamables por su sola expedición, éstas se consideraban consentidas por aquél que no había ido al juicio oportunamente,quien ya no podía hacer valer la inconstitucionalidad de laley, ni aun con respecto a los actos de aplicación y ejecuciónde ella, que 10 afectaran en sus intereses; pero ahora la situación cambia; siguiendo el legislador su criterio, digno deencomio por cierto, de dar preponderancia a los amparoscontra leyes que se estimen inconstitucionales, en el preceptoque se comenta establece: "No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en ampara desde el momento de su promulgación, en los términosde la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con elquejoso".
El precepto, en su última parte, parece antijurídico: sila importancia del amparo contra leyes que se estiman inconstitucionales, no da lugar a que por el simple transcurso de!tiempo deban aquéllas tenerse por. convalidadas con respectoal quejoso que no las reclamó oportunamente, no se ve larazón de por qué, por el solo hecho de haberse operado e!.primer acto de su aplicación, deban tenerse por purgados losvicios de inconstitucionalidad de la ley, por la circunstanciade que no se haya ocurrido al amparo contra ese acto de ejecución; bien que en cuanto al caso en que se operó el actode aplicación, el amparo sea improcedente si no se ocurrió al,juicio contra ese acto; ni antes contra la ley misma; pero si'al propio quejoso. se le presentan otros casos, distintos delprimero, en que pueda aplicarse en su perjuicio la ley estimada inconstitucional, claro que jurídicamente debía. estar enposibilidad de ir al amparo y así debe interpretarse el 1"re-
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cepto si quiere aquilatarse en su verdadera amplitud la intención del legislador expresada en la exposición de motivos.
Del sobreseimiento.-En este capítulo de la Ley no haymás que dos innovaciones: ..
Una, la relativa al sobreseimie~topor caducidad en losjuicios de amparo civiles o administrativos en que no se plantea la inconstitucionalidad de una ley, punto que ya fué: materia de comentario cuando se analizó el artículo 107 constitucional, reformado.
y la otra, también ya conocida, relativa a la tendenciadel legislador de aumentar las sanciones, como ocurre con elprecepto que se comenta, que castiga la falta de denuncia deuna causa notoria de sobreseimiento, con una multa de doscientos a mil pesos, cuando esta misma omisión era sancionada anteriormente con una multa de diez. a trescientos pesos.
De las sentencias.-En este capítulo, hecha excepción demeras adaptaciones frente a la existencia de los TribunalesColegiados'de Circuito y del aumento ya conocido de las sanciones, sólo existe una novedad substancial. La posibilidad desuplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado sefunde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte; esa misma posibilidad en materia penal y en la obrera por lo que ve a esta parte, es decir,a la parte laboral o asalariada.
Como este punto ya fué tratado al comentarse el precepto constitucional respectivo, no hay para qué insistir sobretal materia.
De los recursos.-Por lo que ve a la revisión, se reiterala procedencia del recurso en los mismos casos ya previstospor la ley anterior y, además, en la fracción V del artículo83 reformado, se reglamenta la procedencia de la propia revisión contra las resoluciones del Tribunal Colegiado de Círcuíto.: Tal recurso sólo procede contra las resoluciones que enmateria de amparo directo pronuncien los Tribunales Cele<gíados de Circuito, -dice el precepto-s-, cuando decidan so<
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bre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre queesa decisión o interpretación no estén fundadas en la juríspruedencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.
Este precepto presenta las siguientes características:
a) .-Aun cuando genéricamente se habla de resolucíones, como sólo puede decidir el Tribunal sobre la constitucionalidad de una ley, o hacer la interpretación directa de unprecepto de la Constitución, en su sentencia, jurídicamentedebe pensarse que la revisión sólo procede contra las sentencias definitivas del Tribunal Colegiado, cuando en ellas setoma esa decisión o se hace esa interpretación. A este respecto ya han quedado anteriormente puestas de manifiesto lasdeficiencias de! precepto, sobre que siempre los litigantes procurarán plantear la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución para,de este modo, oblígandó al Tribunal a decidir sobre e! punto,dar lugar al recurso con e! consiguiente retardo en la decisiónfinal de! amparo. También ya ha quedado puesta de relievela oportunidad que dará a los litigantes poco escrupulosos, lacircunstancia de que e! recurso procederá contra las sentencias en que se tomen aquellas decisiones o se hagan las ínterpretaciones directas de que ya se hablaron, siempre que noestén fundadas en jurisprudencia establecida de la SupremaCorte. pues ya procurarán, y fácilmente 10 lograrán dichos lítigantes, aducir que las. decisiones de constítucíonalídad deuna ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no están fundadas, aunque 10 estén, en la jurísprudencia de la Corte. alegando que la que se invoca como fundamento es inaplicable o incorrectamente aquilatada, dandocon ello lugar a que se abra e! recurso de revisión.
b) .-A la regla inicial de procedencia de! recurso se hace la siguiente excepción en e! segundo párrafo del precepto:
Aquél no procede "en los casos de aplicación de normasprocesales de cualquier categoría o de violación a disposicio-
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nes legales secundarias". ¿Quiere decir 10 anterior que el recurso no procede cuando el Tribunal Colegiado decida sobre la constitucionalidad de normas procesales de cualquiercategoría, o sobre disposiciones legales violadas, o haga lainterpretación directa de un precepto de la Constitución a propósito de tales normas o disposiciones? La exposición de motivos es en el punto muy poco explícita, pues se concreta aafirmar: "Queremos dejar precisado que su procedencia seráexcepcionalmente y, por 10 tanto, está concretada únicamentea problemas de constitucionalidad de leyes o de interpretación directa de los textos del Código Político de la República, en lostérminos expresados".
y esto ninguna luz da para resolver la pregunta anterior,máxime si se tiene en cuenta que la materia de las sentencias'del Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, estáconstituída en 10 general por las violaciones substanciales. delprocedimiento, es decir, se reduce al análisis de leyes procesales que pueden ser inconstitucionales.
Más parece que el segundo párrafo del precepto en 'parte transcrito, es una aclaración que por lo oficiosa e inoportuna dentro de la lógica, entraña confusión para el primerpárrafo que, en sí, es del todo'claro e inteligible. Es de pensarse, pues, que ellegíslador, sin necesidad, quiso decir quecuando el Tribunal resuelva una materia que sólo trasciendea la exacta aplicación de la ley procesal o a su violación oa esto mismo en cuanto ve a normas legales secundarias, sinque haya problema pleno de constitucionalidad, no será procedente la revisión; y si es así, cabe afirmar que no había necesidad de la aclaración, que produce efecto contrario al bus-cado. .
El tercer párrafo de la referida fracción V adicionadadel artículo 83, se concreta a establecer que la materia delrecurso es exclusivamente la cuestión.propiamenteconsrírucío-nal, sin que pueda comprender otra.. ..
El artículo 84 reformado establece la competencia para
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conocer del recurso de revisión en favor de la Suprema Corteen los siguientes casos:
a) .-Contra las sentencias pronunciadas por los Juecesde Distrito en la audiencia constitucional, sólo cuando se impugne una ley de inconstitucional o se trate del amparo porinvasión y cuando se trate de actos administrativos provenientes de autoridad federal o se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 dela Constitución y,
b) .-Contra las resoluciones que en materia de amparodirecto pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, enlos casos de la Fracción V antes comentada.
La Ley Orgánica en este punto cumple fielmente sucometido, reconociendo la preeminencia a los amparos queasí quiso considerar el constituyente, como quedó expresadoal hablar del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal. En el artículo 85 se establece la competencia para CO'nacer de la revisión en favor de los Tribunales Colegiadosde Circuito, dándosela en todos aquellos casos en que, prO'cediendo la revisión conforme a la legislación anterior, no seesté dentro de los excepcionalmente reservados al conocimiento de la Corte, que ya han quedado mencionados, es decir, contra las resoluciones del Juez; de Distrito, O del superiorjerárquico que conoce del amparo en materia penal en ejerciciode jurisdicción concurrente, que desechen o tengan por nointerpuesta una demanda de amparo; que concedan o nieguenla suspensión definitiva o modifiquen o revoquen la ya concedida o negada, o nieguen la revocación; y contra los autosde sobreseimiento o que tengan por desistido al quejoso ycontra las sentencias pronunciadas en la audiencia constítucional por los Jueces de Distrito o por el superior jerárquico queconoce del amparo en materia penal, en casos distintos deaquéllos que competen, también en grado, a la Suprema Corte.
Los demás precept,?s en materia de revisión son reproducción de artículos ya existentes, con la adaptación consiguiente a la existencia y actuación del Tribunal Colegiado de
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'Circuito, pero sin variar en manera alguna las característicasy procedimientos de nuestro tradicional recurso de revisión.
Nótanse sin embargo algunas modalidades, propias y correlativas de la que imprime al juicio la reforma constitucional.
En el articulo 88 se impone una regla formal de trascendencia: se dispone que si el recurso se intenta contra resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, ..e!rewrrente deberá transcribir textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia qu~
contiene una calificación de inconstítucíonalidad de la ley oestablece la interpretación directa de un precepto de la Constitución"; y a su vez el artículo 89 contiene una disposicióntambién formal, pero igualmente de fondo, para el TribunalColegiado de Circuito, imponiéndole la obligación, cuando sele recurre en revisión una sentencia pronunciada en amparodirecto, de hacer constar en el auto en que da entrada a la revisión y manda remitir e! expediente a la Corte, para los efectos de la admisión o desechamiento de! recurso, que su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de unaley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, si efectivamente así acontece, debiendo asentarasimismo tal circunstancia en el oficio de remisión del expediente.
El trámite del recurso ante el Tribunal Colegiado esbreve: cinco dias para oír al Ministerio Público y quince pararesolver con vista de las constancias de los autos, pedimentodel Ministerio Público y 10 que hubieren alegado las partes porescrito.
La sanción para aquél que interpone revisión contra unasentencia de! Tribunal Colegiado y le es desechada por nocontener dicha sentencia decisión de inconstitucionalidad deuna ley, o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es fuerte, consiste en multa de quinientos a, mil pesos, que puede ser impuesta al recurrente, asu apoderado, a su abogado o a ambos. .
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Finalmente, cuando ante e! amparo de! Juez de Distrito,se impugna una ley por su inconstitucionalidad, a la vez quese invocan violaciones a las leyes ordinarias y en la revisión se plantean también ambos problemas, e! expediente debe remitirse primero a la Suprema Corte, para que este Tribunal conozca del problema constitucional y lo resuelva, sinperjuicio de que deje a salvo el relativo a la violación de lasleyes ordinarias, por incumbir al Tribunal Colegiado su resolución.
Nada dice la Ley sobre qué debe hacerse cuando, enlos casos previstos en el párrafo precedente, la Corte aceptala inconstitucionalidad de la ley invocada por el recurrente;y por virtud de esa aceptación, debe concederse el amparo,pues que si eso ocurre, resulta ya ocioso que e! Tribunal Colegiado siga conociendo de la violación de las leyes ordinarias. Será la jurisprudencia la encargada de modelar el procedimiento en estos casos, según las circunstancias, pues quehabrá veces que lainconstitucionalidad de la ley, aceptadapor 'la Corte, resolverá totalmente el negocio, en cuyo extremo seria inútil analizar las violaciones a las leyes ordinariasy.10 correcto es que vuelva el expediente al Juez de Distrito desde luego; pero habrá otros en que esa declaración deínconstitucionalidad sólo resuelva parcialmente e! negocio, encuyo extremo se hace necesaria la intervención de! TribunalColegiado para e! análisis de las violaciones de las leyes ordinarias.
En 10 que ve al recurso de queja, la legislación vigenteno hace más que adaptarse a la nueva organización de los Tribunales Federales.
Establece los mismos casos de procedencia de! recurso,regulando aquéllos en que incumbe su conocimiento al Tribunal Colegiado, y que no son otros que los que conciernen aexceso o defecto en la ejecución de las sentencias de amparo;a autos dictados porlos Jueces de Distrito, o por el superiorjerárquico de a quien se impute la violación en materia penal,
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a virtud de los cuales se admitan demandas notoriamente improcedentes; contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan revisión, pero que porsu naturaleza trascendental y grave" puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra los que se dicten después de fallado el juicioen primera instancia, cuando no sean reparables y contra lasresoluciones definitivas de los propios Jueces de Distrito, quedecidan el incidente de daños y perjuicios con motivo de lasuspensión O e11evantamiento de ella.
La Suprema Corte por una parte y el Tríbunal Colegiadode Circuito, conocerán, en relación con los negocios de sucompetencia, de! recurso de queja procedente contra las resoluciones dadas en los incidentes de queja por exceso o defectode ejecución; contra las providencias de las autoridades responsables, cuando como auxiliares de las de amparo, en eldirecto, intervienen en la suspensión de! acto reclamado, admiten fianzas, rehusan su admisión, etc.; y de las quejas contralas autoridades responsables en amparo directo, por exceso odefecto.
El segundo párrafo del artículo 99 reformado, al parecer es defectuoso, En efecto, dicho precepto establece que enlos casos de las fracciones V, VIII Y IX del artículo 95, queenumeran los de procedencia de la queja, el recurso se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Cortede Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, "segúnque e! conocimiento del amparo o de la revisión haya correspondido a éste o aquélla",
Ahora bien, conforme la fracción V citada, procede laqueja "contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido .del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107de la Constitución Federal, respecto a las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98",
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Se trata, pues, de la procedencia del recurso de quejacontra las resoluciones dictadas en los incidentes,- que erróneamente la Ley de Amparo llama recursos-, de queja porexceso o defecto en la ejecución de la -sentencia que canee'de el amparo. De estos incidentes, llamados recursos, debeconocer la autoridad que conoció de! amparo según su competencia, es decir, e! Juez de Distrito, si se trata de un amparoindirecto, o la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado, sise trata de un amparo directo de la competencia de uno uotro de dichos tribunales. En esas condiciones, si se promuevequeja por exceso o defecto en la ejecución de la sentenciamediante la cual concedió e! amparo e! Tribunal Colegiado,este. tramita e! incidente o recurso y lo resuelve, ¿quiere decir e! precepto que se comenta que contra tal resolución delTribunal Colegiado, cabe e! recurso de queja para ante la Su'prema. Corte? No es aceptable tal solución, porque el segundo párrafo del artículo 99 estatuye que es competente paraconocer de la queja en los casos de la fracción V de! artículo95, e! tribunal (Suprema Corte o Tribunal Colegiado), quehaya tenido conocimiento del amparo o la revisión y en e!ejemplo quien conoció del amparo es el Tribunal Colegiado.
En síntesis, contra las resoluciones que por exceso o de'fecto en la ejecución dicte el Tribunal Colegiado, procede laqueja según la fracción V de! artículo 95 reformado; perode! segundo párrafo de! artículo 99 no se desprende que seacompetente para conocer de ella y resolverla la Suprema Corte; máxime si se tiene en cuenta que conforme la fracción IXdel artículo 107 constitucional, en relación con e! artículo 83reformado de la Ley, las resoluciones que en materia de sucompetenciadicten los Tribunales Colegiados,no admiten másrecurso que el de revisión, en los casos excepcionalmente pre-vistos por aquel precepto. ...
Los términos para interponer la queja, son los mismosprevistos anteriormente, pues el artículo 97 de la Ley no su'frió modificación alguna.
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y 10 mismo puede decirse de todos los demás preceptosde este capítulo de la Ley, que no han sido analizados en estepárrafo.
De la ejecttción de la sentencia.-Este capítulo no sufriómodificación substancial alguna, pues las que se introducenen la reforma, san meras adaptaciones a la existencia y actuación del Tribunal Colegiado de Circuito.
Del juicio de amjJaro ante los Juzgados de Distrito. Delos actos materia del juicio.-En este capítulo, que se Contraea la procedencia y requisitos del amparo indirecto, no existe,tampoco, modificación substancial.
Sólo en la fracción 1 del artículo 114, a! hablar del amparo contra leyes, se habla de aquéllas que por su sola expedición, "causen perjuicio al quejoso", en lugar de leyes que porsu sola expedición sean violatorias de garantías, como se decíaen la Ley anterior.
Esto ha sido ya objeto de comentario anteriormente.De la demanda.-En este punto, al artículo 116 de la
Ley de Amparo, que señala los requisitos que debe llenar lademanda de amparo, sólo se le introduce una modalidad; alseñalar el quejoso la ley o acto reclamado, deberá manífestar,bajo protesta de decir verdad, "cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes delacto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación",
De la suspensión del acto reclanuulo.-En esta materia,también de mera adaptación, en fiel reflejo de la fracción Xdel artículo 107 constitucional, reformado, y de su espíritupuesto de relieve en la exposición de motivos, de' que ya seha hablado anteriormente, el artículo 124, al establecer losrequisitos que deben concurrir para la procedencia de la sus;pensión, entre los que figuran el de que no se siga perjuicioal interés social, a manera de orientación, dispone que se cortissiderará, entre otros casos, que sí se siguen perjuicios al in;}terés social o se contravienen disposiciones de orden público!¡cuando de concederse la suspensión se continúe el funcion~.\,
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miento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y elcomercio de drogas enervantes; se permita la consumación ocontinuación de delitos o de sus efectos o el alza de precioscon relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, e! peligro de invasión deenfermedades exóticas en e! país o la campaña contra e! alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza.
Hecha excepción de esta regla de orientación sobre ímprocedencia de la suspensión, por seguirse perjuicio al interés social, todas las demás disposiciones ya existentes sobresuspensión en aIDparo indirecto y sobre substanciación de este juicio, han quedado en vigor, con la modalidad de que, CCY
mo ya se ha expresado, e! Ministerio Público pueda abstener'se de intervenir en e! amparo cuando el caso de que' se tratecarezca, asu juicio, de interés público.
De los juicos de amparo directo ante la Suprema Corte.de Justicia y los 'Tribunales Colegiados de Circuito. Disposiciones Generales.-En este capítulo, que regula la procedencia de! amparo directo ante la Suprema Corte o ante e! Tribunal Colegiado de Circuito, no existe más innovación substancial, que el contenido del artículo 158 bis de la Ley deAmparo reformada, en cuyo precepto se estatuyen las reglasde competencia de! Tribunal Colegiado para conocer de! amparo directo contra sentencias definitivas civiles, penales olaudos, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten a las defensas del' quejosotrascendiendo al resultado del fallo; y se estatuye, también, laconocida regla de procedencia del mismo contra sentencias definitivas civiles, penales o laudos, determinándose que aquélprocede cuando dichas sentencias o laudos sean. contrarios ala letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídicaoa los principios generales de derecho; cuando comprendanpersonas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido
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objeto de! juicio o cuando no las comprendan todas por omísión o negativa expresa.
En cuanto a la competencia de! Tribunal Colegiado deCircuito para conocer de! amparo directo, al comentarse elartículo 107 constitucional se expuso lo pertinente al efectopor lo que no hay para qué repetir aquí lo ya dicho. '
De la demanda.-En este capítulo no existe innovaciónsubstancial alguna; es de mera adaptación.
De la suspensión del acto reclamado.-Lo propio puededecirse en esta materia, con la innovación, naturalmente, dela improcedencia de la suspensión por perjudicarse e! interés 'social, con respecto a la cual se dan las bases de orientación'de que se hace mérito anteriormente.
De la substanciación del juicio.-En este capítulo, comoúnica novedad substancial, puede mencionarse al artículo 184,que instituye las reglas procesales de actuación del TribunalColegiado de Circuito, en los asuntos de su competencia, reglas que, por lo demás, son, como e! juicio mismo, de una ex' 'trema sencillez: devuelto el expediente por e! Ministerio PÚ'blíco, e! Presidente del Tribunal debe turnarlo dentro de cincodías, al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que'formule, por escrito, e! proyecto de la resolución redactado enforma de sentencia y ésta debe pronunciarse, sin discusión PÍ!' ,bJica dentro de los quince días siguientes.
De la jurisprudencia de la Suprema Corte de ]usticia.,-,De! contenido de este capítulo se habló al comentarse e! precepto constitucional que le sirve de base, por lo que ya nohay para qué insistir.
De la responsabilidad en los juicios de amparo. De laresponsabilidad de las partes.-En este capítulo, que no exístía en la ley reformada, se incluyen sanciones corporales ypecuniarias al quejoso que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el juício, excepción hecha de los amparos por privación de la vi,da, ataques a la libertad personal o algún otro de los actos
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prohibidos por el artículo 22 constitucional;' al quejoso o ter'cer perjudicado que presente testigos o documentos falsos; yal quejoso que para darle competencia a determinado Juezde Distrito, señala como responsable a autoridades residentesen la jurisdicción de aquél, a sabiendas de que efectivamenteno son tales autoridades responsables.
Estas sanciones no existían en la ley reformada, que sólose concretaba a determinar las responsabilidades de los funcionarios que conocen del amparo y las de las autoridades res'ponsables.
Digna de todo elogio es la adición de referencia, puescomo dice la exposición de motivos "la acción de amparo de'be ejercitarse lícitamente: el derecho de amparo y su uso soninnegables, pero no su abuso. Y cuando éste puede dar lugara que la institución más' típicamente mexicana de nuestro De'recho Público, se desfigure y aleje de sus nobles y esencialesfines, debe robustecerse con las mayores garantías, para con'servar limpiamente su prestancia, no en bien de unos cuantos,sino de toda la colectividad, a quien protege en sus derechosfundamentales, y del hombre, a quien ampara en su libertad,su vida y su honor".