Capítulo III

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CAPÍTULO III ASPECTOS TECNICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA Qué es un PAMA Como sus siglas lo indican PAMA significa Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y se define como: El conjunto de actos previstos en la LA, ligados en forma sucesiva con la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, respetando la garantía de audiencia del particular al valorar las probanzas y analizar las argumentaciones que pretendan justificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional. Yo diría que el PAMA como se conoce en los escritorios y pasillos de las ALAF’S (Administraciones Locales de Auditoría Fiscal) es un proceso en el que se somete a un ciudadano tenedor y/o propietario de mercancías de procedencia extranjera para comprobar si ha cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales en O dicho de otra forma el PAMA en la práctica es: el conjunto de actos para comprobar la tenencia legal de las mercancías extranjeras en el país. (El mecanismo para hacer cumplir los acuerdos Nacionales e Internacionales). Concluyendo, el PAMA. En la realidad; es el proceso por el cual se comprueba la veracidad y legalidad de las actividades realizadas por un contribuyente en materia de comercio exterior. Como en cualquier otra rama de nuestro derecho, en el existir de nuestras instituciones tenemos supuestos o acciones que dan inicio al actuar de las dependencias gubernamentales, en el caso, del PAMA éste iniciara únicamente cuando con motivo del ejercicio de sus facultades la autoridad encuadre un ilícito conforme al artículo 151 de la LA. La Institución facultada para llevar acabo la comprobación de las operaciones de comercio exterior en el país es la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y sus facultades las encontramos en el artículo 7, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, los artículos 144, de la Ley Aduanera y 33 del Código Fiscal de la Federación. Y para identificar las causales de embargo se hace uso pleno del: El Embargo Precautorio Se establece que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 151 de la LA. En tanto no se compruebe que han sido satisfechas las obligaciones derivadas de su importación y créditos generados por su entrada o salida del territorio nacional. Las ALAF’s son competentes para tramitar hasta su conclusión, los PAMA’s, con independencia tratándose de los sujetos señalados en el artículo 17, apartado B, fracción XIII, del RISAT (Excepto cuando se trate de verificación de origen). Improcedencia del inicio del PAM A Cuando el embargo se derive de incumplimiento de RyRNA pero las piezas o casos a embargar sean mínimos, por lo que existe la certeza que el probable crédito fiscal a determinar es poco representativo, en cuyo caso, se deberá levantar un acta circunstanciada en la que se haga del conocimiento del interesado, que cuenta con un plazo de diez días para el cumplimiento de dichas RyRNA, quedando obligado el infractor al pago de la multa que corresponda. El Acta de Inicio del PAMA, deberá estar firmada por la autoridad que la levanta, los testigos, el presunto infractor, (el AA o su representante, en su caso). En el supuesto de que alguno se niegue a firmar, se asentará en el acta dicha negativa. Es importante que quede claramente asentada esta última circunstancia, cada vez que de ello depende, que no se invalide la actuación del personal verificador. Tanto el personal verificador, como los testigos y la persona con quien

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Aduana

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CAPÍTULO III

ASPECTOS TECNICOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA

Qué es un PAMA

Como sus siglas lo indican PAMA significa Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera y se define como:

El conjunto de actos previstos en la LA, ligados en forma sucesiva con la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, respetando la garantía de audiencia del particular al valorar las probanzas y analizar las argumentaciones que pretendan justificar la legal importación, tenencia o estancia de mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.

Yo diría que el PAMA como se conoce en los escritorios y pasillos de las ALAF’S (Administraciones Locales de Auditoría Fiscal) es un proceso en el que se somete a un ciudadano tenedor y/o propietario de mercancías de procedencia extranjera para comprobar si ha cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales en

O dicho de otra forma el PAMA en la práctica es: el conjunto de actos para comprobar la tenencia legal de las mercancías extranjeras en el país. (El mecanismo para hacer cumplir los acuerdos Nacionales e Internacionales).

Concluyendo, el PAMA. En la realidad; es el proceso por el cual se comprueba la veracidad y legalidad de las actividades realizadas por un contribuyente en materia de comercio exterior.

Como en cualquier otra rama de nuestro derecho, en el existir de nuestras instituciones tenemos supuestos o acciones que dan inicio al actuar de las dependencias gubernamentales, en el caso, del PAMA éste iniciara únicamente cuando con motivo del ejercicio de sus facultades la autoridad encuadre un ilícito conforme al artículo 151 de la LA.

La Institución facultada para llevar acabo la comprobación de las operaciones de comercio exterior en el país es la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y sus facultades las encontramos en el artículo 7, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, los artículos 144, de la Ley Aduanera y 33 del Código Fiscal de la Federación. Y para identificar las causales de embargo se hace uso pleno del:

El Embargo Precautorio

Se establece que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 151 de la LA. En tanto no se compruebe que han sido satisfechas las obligaciones derivadas de su importación y créditos generados por su entrada o salida del territorio nacional.

Las ALAF’s son competentes para tramitar hasta su conclusión, los PAMA’s, con independencia tratándose de los sujetos señalados en el artículo 17, apartado B, fracción XIII, del RISAT (Excepto cuando se trate de verificación de origen).

Improcedencia del inicio del PAMA

Cuando el embargo se derive de incumplimiento de RyRNA pero las piezas o casos a embargar sean mínimos, por lo que existe la certeza que el probable crédito fiscal a determinar es poco representativo, en cuyo caso, se deberá levantar un acta circunstanciada en la que se haga del conocimiento del interesado, que cuenta con un plazo de diez días para el cumplimiento de dichas RyRNA, quedando obligado el infractor al pago de la multa que corresponda.

El Acta de Inicio del PAMA, deberá estar firmada por la autoridad que la levanta, los testigos, el presunto infractor, (el AA o su representante, en su caso). En el supuesto de que alguno se niegue a firmar, se asentará en el acta dicha negativa. Es importante que quede claramente asentada esta última circunstancia, cada vez que de ello depende, que no se invalide la actuación del personal verificador. Tanto el personal verificador, como los testigos y la persona con quien se entienda la diligencia deberán firmar los papeles de trabajo, que formen parte integrante del acta.

El Acta de Inicio

Cuando la autoridad aduanera realice el embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera, deberá levantar un Acta de Inicio del PAMA, (anexo 1) conforme al formato que establezca la AGAFF, a través de la ANOF, dónde se deberá cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

a. Hacer constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el inicio del PAMA, elaborando una relación sucinta de los acontecimientos que se presentaron.b. Señalar lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier otra circunstancia que auxilie a precisar el acto.c. Anotar la orden de verificación de visita detalladamente (fecha de expedición, número de oficio, fundamentación legal de la expedición de la orden, etc.). Para tener por debidamente circunstanciado éste hecho.D. Citar de manera detallada los datos de identificación (fecha de expedición, número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la expide, vigencia, fundamentación legal de la expedición de la Constancia de identificación, etc.) del personal actuante, para tener por debidamente circunstanciado éste hecho. e. Solicitar al interesado para que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no hacerlo o los designados no aceptan servir como tales, la autoridad los designara (artículo 150 LA).f. Requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción (artículo 150 LA).

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En caso de no señalar domicilio o señalar uno falso, la resolución correspondiente será notificada por estrados40.

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga conforme se40 Código Fiscal de la Federación, artículo 134, fracción III y 139. Señala en el artículo 153 de LA. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerara notificado. Se deberá levantar inventario de las mercancías embargadas, señalando el estado físico y descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la autoridad (por ejemplo, descripción, naturaleza u origen, indicando cantidad, No de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, si son nuevas o usadas, etc.), dependiendo de volumen del inventario, podrá hacerse constar dentro del cuerpo de acta o en papeles de trabajo que formaran parte de la misma, haciéndolo constar tal hecho dentro del acta respectiva.

En caso de ser necesario, se tomaran muestras y otros elementos probatorios necesarios para allegarse de elementos que permitan motivar adecuadamente la resolución que se dicte. En éste caso, el personal que realice la verificación deberá actuar conforme a lo establecido en los artículos 62, 65 y 66 del RLA, así como seguir el procedimiento para toma de muestras, establecido en el Manual de Operación Aduanera, Sección Primera, Capítulo Primero.

En el caso de que las irregularidades se detecten durante el despacho aduanero, la notificación se realizará al AA, o su representante legal, o cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados.

Al elaborar el acta de embargo precautorio e inicio del PAMA. La autoridad deberá tener especial cuidado de describir con todo detalle las circunstancias en que fueron descubiertas las mercancías.

Durante el PAMA deberán hacerse las siguientes notificaciones personales

Cuando por cualquier circunstancia no sea posible practicar la notificación de que se trate personalmente, se procederá por estrados, o por edictos en los casos que señala el Art. 134 fracc. IV del CFF, considerando las disposiciones de facultad y competencia contenidas en el RISAT, LA y CFF

* Orden de verificación o visita (cuando no derive de reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento), artículo 42, último párrafo del CFF.

* Inicio del procedimiento, se fijará en los estrados el acta de inicio de PAMA durante 5 días hábiles, transcurridos los cuales, se retirará, teniendo como fecha de notificación el sexto día hábil, hechos que se asentaran en una constancia levantada al efecto de esta.

* Plazo para el ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, que deberá constar en el acta de inicio o de embargo.

*Traslado del PAMA, en su caso.

* Resolución.

Traslado del PAMA

Si derivado del inicio de facultades de comprobación, se desprende que la mercancía embargada es propiedad de más de una persona, se correrá traslado del PAMA a todos los interesados, para en su momento emitir individualmente la resolución a los propietarios o importadores respecto de su mercancía.

Para correr el traslado del PAMA, se deberá emitir oficio en el que se asiente que se entrega copia certificada de la orden que fue entregada al conductor y del acta de embargo precautorio e inicio de Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, así como de sus anexos.

Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al AA, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero.

Cuando el PAMA se inicie con el conductor del vehículo y manifieste, que presta sus servicios para una empresa transportista, se deberá verificar que cuente con carta de porte misma que deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 29-A y 29-B del CFF, y considerando los datos del remitente y destinatario, se trasladara el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

Ofrecimiento de pruebas

Para efectos del PAMA, el cómputo del plazo para la presentación de las pruebas deberá contarse de la siguiente manera:

*Notificación personal; El plazo de 10 días, deberá contarse a partir del segundo día hábil siguiente al del levantamiento del acta de inicio del PAMA.

*Notificación por estrados: a partir del sexto día hábil, siguiente a aquel en que se hubiera fijado el acuerdo de notificación. En términos del artículo 134, fracción III, del CFF.

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Iniciado el PAMA, el poseedor o tenedor, propietario o importador o, en su caso, el AA, podrá ofrecer las pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga ante la autoridad aduanera que se encuentre tramitando el PAMA. En caso de que el interesado no presente ninguna prueba durante la tramitación del PAMA, pero si lo haya hecho durante la verificación o visita, deberá valorarse nuevamente al emitir la resolución correspondiente (artículo 63 CFF).

Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en ésta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de los hechos que consten en sus expedientes o de los documentos agregados a ellos. Para que la autoridad tenga por ofrecidas las pruebas, deberá verificar que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a. Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva, o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de un Notario Público, cuando se actué en nombre de otro o de una persona moral (artículo 19 de CFF)

b. Presentación física de las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentran, para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible.

c. En el caso de la prueba pericial, esta se deberá agregar el cuestionario y el dictamen pericial de su parte, para que la autoridad resuelva la inconformidad con la clasificación arancelaria al momento de emitir la resolución correspondiente. En caso de que no exhiban las pruebas documentales y el dictamen pericial con su cuestionario, se tendrán por no ofrecidas dichas probanzas.

d. Las pruebas se tendrán por no ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien éste legalmente autorizado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los términos de los artículos 18 y 19, del CFF.

Si el contribuyente dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexarlas o no las anexa completas, se le requerirá, para el efecto de que las presente en el término de 5 días, en caso de que no las presente en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas.

Cuando el interesado presente facturas fiscales para acreditar la legal importación de la mercancía, se verificará que estas cumplan con los requisitos fiscales establecidos en el CFF. En caso de duda se solicitara la compulsa necesaria o su acreditación a la administración Central de Contabilidad y Glosa. Cuando la documentación aportada consista en pedimentos, se deberá consultar la información de los mismos en los programas ONCE, MAESTRO o MOVISAT siendo éste último una consulta remota.

Para valorar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue:

1. Cuando se trate de documentos (oficios, permisos, tomas migratorias, pedimentos, etc.), expedidos o presentados, ante otras unidades administrativas o dependencias, se podrá validar el documento, con la autoridad de que se trate (Administración General de Aduanas, Secretaria de Economía, Secretaria de Relaciones Exteriores, etc.).

2. En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá considerar la viabilidad de efectuar una compulsa, con el particular de que se trate.

Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, la autoridad podrá prescindir de las validaciones y compulsas, harán prueba plena en la resolución:

La confesión expresa del interesado. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario. Los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen

declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Quedando las demás pruebas a la prudente apreciación de la autoridad aplicándose supletoriamente lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles (Título Cuarto, Capítulos del I al IX).Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse cuando se hayan cotejado con sus originales, o en su defecto, que existan otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas.

Disposiciones Generales de la Resolución

Durante el desarrollo del PAMA, además de todo lo señalado, deberán observarse las siguientes formalidades:

A. Proemio.- Deberán señalarse los preceptos legales, que fundamenten la emisión de la resolución, en su caso la determinación de contribuciones omitidas y la imposición de sanciones.

B. Resultados.- Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del proceso, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo.

C. Considerandos.- Razonamiento lógico, que adecua la conducta del contribuyente, descrita en los resultados a los supuestos previstos por la LA, para posteriormente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal.

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D. Liquidación.- Representación numérica y desglosada, de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones omitidas que resulten, así como la actualización y los recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF (IGI, IVA, ISAN, etc.).

E. Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin embargo cuando se señale el mes que se actualizó deberá de anotarse el mes en que se emita la resolución y no el mes anterior.

F. Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán de anotarse primero los meses y el año a que se correspondan, las tasas y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y después señalar la tasa global y el resultado.

G. Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone, así como su actualización conforme a los artículos 5, segundo párrafo de la LA y 70, del CFF; separando la cantidad que corresponde a la multa por la infracción a la LA. De los demás impuestos que con motivo de la introducción de la mercancía se cause.

H. Puntos Resolutivos.- Determinan la consecuencia prevista, en la norma jurídica a la conducta infractora en la cual encuadra el contribuyente, haciendo referencia a los considerandos correspondientes, así como la cantidad total del crédito fiscal con número y letra, las multas y las demás sanciones que resulten aplicables, así como la orden de que se turne para ser notificado al responsable.

Cuando el interesado no presente las pruebas o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del PAMA. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al PAMA (Reforma en vigor a partir del 1º de enero de 2003).

En el caso de que la resolución sea condenatoria, en la misma se determinaran:

A .Las contribuciones a cargo del particular, incluyendo en su caso, al Agente Aduanal cuando existan elementos suficientes para acreditar su responsabilidad.

B .Las multas impuestas por infracciones cometidas.

C .Los recargos sobre las contribuciones omitidas.

D .Si la mercancía es prohibida o sujeta a RyRNA o se presentó documentación que acreditara que se sometió a los trámites aduanales, la misma se adjudicara a favor del fisco federal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la LA.

En caso de que la resolución sea parcialmente absolutoria, se deberá señalar que la mercancía respecto de la que si se acreditó su legal importación, tenencia o estancia, quedará en garantía del crédito fiscal, con fundamento en lo señalado por el artículo 60 de la LA.

Los expedientes que se abran con motivo del PAMA, deberán integrarse al menos con:

A .Orden de verificación, en la que se aprecie en original el ‘’acuse de recibo’’ del contribuyente y de la carta de derechos del visitado o del verificado, en su caso.

B.Acta de embargo e inicio del PAMA.

C .Inventario del vehículo y de la mercancía, salvo que en éste último caso se haya hecho constar en el acta.

D .Copia de la constancia de identificación del verificador.

E .Copia de la identificación del compareciente y de los testigos.

F .Documentación aportada.

G .Informe a la Embajada de los Estados Unidos de América, en cumplimiento a la convención para la recuperación de vehículos y aeronaves.

H .Verificación en Cuenta Única respecto del contribuyente, transportista, etc.

I .Informe de la CACyA de la mercancía,

J .Escritos interpuestos por el interesado, transportista, etc.

K .En su caso, solicitud y resultado de validación de la documentación aportada.

L .Diligencias practicadas, con motivo de la tramitación del PAMA (compulsas, etc.)

M .Resolución.

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ARTICULO 150. LAS AUTORIDADES ADUANERAS LEVANTARAN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, CUANDO CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO, DE LA VERIFICACION DE MERCANCIAS EN TRANSPORTE O POR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION, EMBARGUEN PRECAUTORIAMENTE MERCANCIAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR ESTA LEY. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

EN DICHA ACTA SE DEBERA HACER CONSTAR: (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 2 DE FEBRERO DE 2006)

I. LA IDENTIFICACION DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA.

II. LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO.

III. LA DESCRIPCION, NATURALEZA Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LAS MERCANCIAS.

IV. LA TOMA DE MUESTRAS DE LAS MERCANCIAS, EN SU CASO, Y OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DICTAR LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE.

DEBERA REQUERIRSE AL INTERESADO PARA QUE DESIGNE DOS TESTIGOS Y SEÑALE DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE, SALVO QUE SE TRATE DE PASAJEROS, EN CUYO CASO, PODRAN SEÑALAR UN DOMICILIO FUERA DE DICHA CIRCUNSCRIPCION.

SE APERCIBIRA AL INTERESADO DE QUE SI LOS TESTIGOS NO SON DESIGNADOS O LOS DESIGNADOS NO ACEPTAN FUNGIR COMO TALES, QUIEN PRACTIQUE LA DILIGENCIA LOS DESIGNARA; QUE DE NO SEÑALAR EL DOMICILIO, DE SEÑALAR UNO QUE NO LE CORRESPONDA A EL O A SU REPRESENTANTE, DE DESOCUPAR EL DOMICILIO SEÑALADO SIN AVISO A LA AUTORIDAD COMPETENTE O SEÑALANDO UN NUEVO DOMICILIO QUE NO LE CORRESPONDA A EL O A SU REPRESENTANTE, DE DESAPARECER DESPUES DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACION O DE OPONERSE A LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACION DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO, NEGANDOSE A FIRMAR LAS ACTAS QUE AL EFECTO SE LEVANTEN, LAS NOTIFICACIONES QUE FUEREN PERSONALES SE EFECTUARAN POR ESTRADOS, SIEMPRE QUE, EN ESTE ULTIMO CASO Y TRATANDOSE DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO, O DE LA VERIFICACION DE MERCANCIAS EN TRANSPORTE, SE CUENTE CON VISTO BUENO DEL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA. (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

DICHA ACTA DEBERA SEÑALAR QUE EL INTERESADO CUENTA CON UN PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACION, A FIN DE OFRECER LAS PRUEBAS Y FORMULAR LOS ALEGATOS QUE A SU DERECHO CONVENGA.

CUANDO EL EMBARGO PRECAUTORIO SE GENERE CON MOTIVO DE UNA INEXACTA CLASIFICACION ARANCELARIA PODRA OFRECERSE, DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, LA CELEBRACION DE UNA JUNTA TECNICA CONSULTIVA PARA DEFINIR SI ES CORRECTA O NO LA CLASIFICACION ARANCELARIA MANIFESTADA EN EL PEDIMENTO; DICHA JUNTA DEBERA REALIZARSE DENTRO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES A SU OFRECIMIENTO. EN CASO DE SER CORRECTA LA CLASIFICACION ARANCELARIA MANIFESTADA EN EL PEDIMENTO LA AUTORIDAD ADUANERA QUE INICIO EL PROCEDIMIENTO ACORDARA EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y LA ENTREGA DE LAS MERCANCIAS, DEJANDO SIN EFECTOS EL MISMO, EN CASO CONTRARIO, EL PROCEDIMIENTO CONTINUARA SU CURSO LEGAL. LO DISPUESTO EN ESTE PARRAFO NO CONSTITUYE INSTANCIA.

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LA AUTORIDAD QUE LEVANTE EL ACTA RESPECTIVA DEBERA ENTREGAR AL INTERESADO, COPIA DEL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO, MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERARA NOTIFICADO.

PAMA DESDE OTRA PERSPECTIVA.

Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA). Es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera,

ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones

que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las

probanzas y argumentaciones que pretendan justifica a legalidad de sus actos

 Existen dos procedimiento respecto al mismo referente el primero a irregularidades de carácter formal que dan lugar al

embargo precautorio de mercancías sin existir secuestro de las mercancías, sin embargo el otro procedimiento es por

faltas graves por las cuales si existe secuestro de las mercancías una vez inicia el procedimiento establecido por la ley los

cuales son cuatro de los que hablaremos mas adelante, pero el mas común es el inicio de facultades de la autoridad o el

reconocimiento único. Pero a que acredita la autoridad esta gravedad, es decir que radica en el tipo de mercancía, actos

del importador.

 Con lo que se refiere a mercancías son dos supuestos los más usuales que son mercancías prohibidas en el

comercio, o restringidas y con regulaciones no arancelarias como lo son aquellas mercancías que requieren permisos de la

Secretarias de  Salud, Defensa Nacional o Secretaria de Economía, es decir que no se encuentran el comercio libre o que

no son susceptibles de propiedad para un particular, las mercancías sujetas a restricciones y regulación no arancelaria

encuentran su fundamento en el artículo 17 de la Ley de Comercio Exterior, como son los cupos máximos, el marco del

país de origen, las certificaciones, las cuotas compensatorias entre otros que la ley señala, de estos destacan los permisos

previos que emite alguna dependencia del Gobierno federal para autorizar la importación o exportación de mercancías, así

mismo ocurre con señalamientos de la Ley de Comercio Exterior en este caso además de pagar aranceles se les exige

que se cumplan con medidas y regulaciones no arancelarias, en este caso si no se cumplen se exige una garantía para

poder despachar las mercancías para cubrir el posible crédito que se finque.

 Grave también lo es no contar con la documentación correspondiente de mercancía que se introdujo por lugares

autorizados, y la falta es lo contrario que se introduzcan por lugares no autorizados o habiéndose importado a franja y zona

fronteriza (20 Kilómetros paralelo al Río Arizona) se pretenda internar al resto del país.

 También se considera falta grave el exceso de equipaje y no declarar un exceso del mismo para el pago de

impuesto, cuando sea por vía aérea las compañías aéreas proporcionara el formato para declarar.

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 Así mismo grave es no declara el valor real de la mercancía si la diferencia es de 10% se inician el PAMA y se

secuestra los bienes, mediante un procedimiento formal se determina el valor de las mercancías.

 Cuando un vehículo es manejado por un tercero y no por la persona autorizada en el documento se decomisa el

vehículo contando con un plazo de cuarenta cinco días para desvirtuar los hechos o alegar en su favor del interesado de

no comprobarse la legal estancia, legal importación o detención este vehículo es vendido.

 Más grave es un subvaluación mayor al 50%, puede suceder también que en la factura se agreguen

datos falsos referentes al  nombre del importador, el proveedor,  al domicilio del primero o inexistente, en estos

casos la orden para iniciar el PAMA se gira por el administrador general de Aduanas o por el administrador

regional del SAT competente.   Es importante ya que de no ser así da lugar a una defensa, con grandes

posibilidades de obtener una resolución favorable en el medio de defensa.

 Se tiene un plazo de 10 días para aportar pruebas, lo grave es que si nos encontramos en presencia de

mercancías perecederas, o de fácil descomposición, animales vivos, se destruyen o se venden si son automóviles o

animales, lo cual es inconstitucional criterio de la SCJN, pues el particular no tiene medio de defensa alguno, es por ello

que es importante que acuda a u profesional en materia en estos casos y en los demás para que lo asesoren. Si resulta

que no eran ilegales se devuelve el supuesto valor  y los intereses que estas generen pues se encuentran en un depósito

bancario de las mismas que nunca es el valor real de  ellas y sufre un menoscabo el particular por una presunción de la

autoridad cuestión que a todas luces es ilegal.

 El PAMA se inicia con el acta que levanta el funcionario de hacienda, es de suma importancia que se

circunstancien los hechos ya que de no hacerse de marea correcta (como es usual) se comenten ilegalidades que originan

grandes posibilidades de cancelar los créditos mediante un Juicio de Nulidad, si no se puede identificar al momento de

despachar que es correcta la declaración como lo son los productos químicos se debe tomar una muestra en triplicado,

uno para la autoridad, otro para el particular y el último para el laboratorio, es de suma importancia conservar la misma

como prueba en juicio y auxilio en el momento de una defensa fiscal.

 Existe otra ilegalidad es que si se encuentra mercancía sujetas al PAMA también es posible embargar

precautoriamente y a fin de garantía de interés fiscal embargar el vehículo que lo trasporta, salvo que sea público. No solo

secuestran los bienes sino el medio de trasporte lo que es a todas luces abusivo, por ello le insito en una defensa

mediante juicio de nulidad, pues mas de una vez se embarga Camiones, Camionetas y Traileres. 

Una vez que se esta sujeto al PAMA, cuenta con diez días para ofrecer pruebas, la autoridad obliga a que se

señale domicilio para que en un plazo de 4 meses emita la resolución y determine un crédito si es caso de que existan

irregularidades, estos cuentan a partir del día en que se levanta el acta de inicio de Procedimiento. Si es la aduna quien

emite la resolución provisional, mas no la de la local del SAT que es la definitiva es por ello que insisto se asesore e

interponga un juicio de nulidad porque el PAMA esta lleno de irregularidades en la mayoría de las ocasiones, lo que le da

una gran posibilidad de obtener una resolución a su favor, si bien es cierto que se puede interponer un recurso de

revocación no lo aconsejo ya que en muy pocas ocasiones se obtiene la cancelación del crédito, aún cuando parezcan

elementales las irregularidades, por experiencia propia es mejor el Juicio de Nulidad.

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 El cual se puede defender mediante un juicio contencioso administrativo, ya que mas de un abogado

sugiere en primera instancia interponer un amparo, sin embargo quien suscribe considera que no es la mejor

opción ya sea por no agotar una instancia que si bien no es exigible, es una posibilidad que nos otorga la ley con

grandes posibilidades de obtener una sentencia favorable. Es por ello que estudiamos en LA presente lo que es el

PAMA, este procedimiento debe observar las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Carta

Magna, en el entendido que el primero indica que nadie puede ser privado de la vida, la libertad, las propiedades o

derechos sino mediante un juicio ante los tribunales previamente establecidos siguiendo las formas y formalidades de

procedimiento previamente establecidas, así mismo como el  artículo 16 que expresa que nadie puede ser molestado en

sus propios bienes y derechos salvo que exista mandamiento escrito para ello, de autoridad competente,

debidamente fundamentada y motivada.

 No solo se debe observar tales artículos constitucionales en este procedimiento sino también las disposiciones como el

artículo 38 del Código Fiscal de la Federación referente a los requisitos que debe contener un acto de autoridad el inicio de

facultades en el artículo 42 en sus fracciones II, V y VI, el artículo 105 en su fracción II referente a la asimilación de

contrabando, entre otros, así como el artículo 150,152, 153, 154 y 155  del la Ley Aduanera, por último el 179 del

Reglamento de la Ley Aduanera

 La ley aduanera hace alusión a las formas que puede iniciar el procedimiento administrativo de dos formas, a petición de

la parte interesada o de forma oficiosa por la propia autoridad,  ya se iniciativa atribuible a la misma autoridad o por orden

de si superior jerárquico, por petición de otra autoridad o por denuncia de un particular.

 Pero tenemos que definir en primera instancia que es mercancía, como lo indica el glosario de Aduanas:

 Mercancías. Son todos los bienes y servicios que cruzan nuestra frontera nacional aun cuando las leyes las consideren

como no sujetas a una operación comercial. De acuerdo con la Ley Aduanera, se consideran mercancías los productos,

artículos, efectos y cualesquiera otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad

particular. 

Sin embargo existe una definición mas amplia que indica que son todos los bienes que se encuentran en el comercio y son

susceptibles de pasar a propiedad de un particular, aún hablando de comercio restringido como lo puede ser ciertos

químicos o sustancias, que compra el Estado y luego vende a un particular.

 El PAMA se puede iniciar por cuatro actividades que realiza la autoridad administrativa son:

Reconocimiento Aduanero de mercancías de importación y exportación

El Segundo Reconocimiento

El Ejercicio de sus Facultades de comprobación

Verificación de mercancías en trasporte

 Es importante saber como define  aduanas el procedimiento de reconocimiento, para poder entender mejor porque,

cuando o como es que se cometen las ilegalidades por parte de la autoridad: 

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Reconocimiento aduanero. Procedimiento mediante el cual se realiza una revisión de documentos y mercancías para

precisar la veracidad de lo declarado en el pedimento, con la finalidad de determinar la cantidad, características y la plena

identificación de las mercancías.

 RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓ Y DE EXPORTACIÓN

(con fundamento en los artículo 43 primer párrafo,44 de la ley Aduanera y los articulo 65 al 67 del Reglamento)

También conocido como reconocimiento único, este es un examen que realiza la autoridad a las mercancías tanto a las

que se exportan como a las que se importan, ello cuantificando las mercancías, ello lo hacen de acuerdo a la mercancía se

habla de litros, kilos, metros cuadrados o cualquier sistema de medidas que permita cuantificar la mercancía, así como una

descripción minuciosa de esta, algunos productos tiene número de serie, registro o cualquier otro número o medio que

identifique a cada mercancía como lo es la marca, cualquier herramienta que ayuda al funcionario de aduanas para

identificar la mercancía y así se nacionalice tales, una ves despachadas. Siendo un requisito indispensable establecer

el origen de las mercancías, porque es importante esto es sencillo ya que algunas mercancías pueden estar

exentas o tener aranceles mas bajos de acuerdo a los diferentes tratados libre comercio, así como es importante

por ello conocer su origen, que es distinto a su procedencia, entendiendo el primero como el lugar donde fue

hecha la mercancía y procedencia desde donde se esta importando realmente es más importante conocer su

origen en términos legales.

Este es un procedimiento propio del importador o el exportador es la manifestación de los mismos ante las

autoridades aduanales referente a las mercancías.

Este lo llevan acabo los verificadores de aduanas, empleados o servidores públicos de la aduana.

Se limita a este procedimiento las mercancías que se destinan a la exportación, para eliminar obstáculos a los

exportadores, o los pasajeros en viajes internacionales vía aérea, despacho de mercancías de ciertas empresas que se

encuentran reconocidas en los tratados de libre comercio con otros países.

 EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO

(con fundamento en los artículo 43 segundo párrafo,44 de la ley Aduanera y los articulo 65 al 67 del Reglamento)

 Es como bien indica su nombre una verificación de que lo manifestado en el reconocimiento único es correcto, dicho

reconocimiento esta establecido paso a paso en la ley, las mercancías deben estar acompañadas de los pedimentos de

importación que son indispensables pues hacen las veces de  documento de declaración de la mercancía, siendo una

declaración provisional respecto a los impuestos, así mismo lo que se refiere a la factura comercial, el conocimiento de

carga, manifiesto de embarque, entre otros, así como las limitantes arancelarias conforme a los tratados de libre comercio,

y los permisos de importación que otorgan diferentes dependencias de gobierno como lo son la Secretaría de Economía,

de Salud o de Defensa.

Una vez que se cuenta con el pago de aranceles, se activa “mecanismo de selección automatizado”, concepto que se

encuentra en el artículo 2 de la ley Aduanera en su fracción VIII:

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 Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento

aduanero o segundo reconocimiento.

 Se lleva acabo por los denominados dictaminadores autorizados por la SHCP, siendo esta una actividad de carácter

público, siendo sujetos distintos de los funcionarios de adunas que tienen esta responsabilidad por ello tiene sanciones

muy fuertes para ellos de 300% al 400% con relación al valor de las mercancías. El dictaminador aduanero emite una

presunción que admite trámite en contrario, asemeja al dictaminador de estado financieros.

 FACULTADES DE COMPROBACIÓN

 Tales se otorgan por el Código Fiscal de la Federación el cual señala los diversos supuesto por los cuales la

autoridad puede iniciar sus facultades de comprobación, ya que puede ser que el importador cometa errores aritméticos, si

la autoridad se percata de ello es cuando se inician estas facultades, o cuando existe una presunción de la autoridad al

revisar los documentos con los que cuenta la autoridad, sin embargo la más usual es cuando la autoridad realiza una

revisión de la documentación y/o la contabilidad mejor conocida como revisión de gabinete artículo 42 fracción II del

Código Fiscal de la Federación o la misma visita establecida en la fracción V de artículo antes mencionado para verificar

que se realizo los trámites que indica la ley y se pago los impuestos respectivos. Los últimos dos supuestos son los mas

usuales, dentro de este procedimiento la autoridad realiza avaluos respecto a las mercancías que considera que no reúnen

los requisitos de ley.

 

LA VERIFICACIÓN DE MERCANCIAS DURANTE SU TRASPORTE

 

Es parte de las facultades de comprobación sin embargo tiene un trato distinto tanto por el la Ley Aduanera, se

refiere a cuando la autoridad decide que es necesario verificar un vehículo de procedencia extranjera que se encuentra en

territorio nacional dentro de la policía Federal Preventiva, para quien lo tenga en su posesión demuestre su legal estancia

en el país del mismo, mediante diversa documentación, demostrando que se encuentra correctamente en el país o de lo

contrario ese vehículo se decomisa. Existiendo término para aclara tal circunstancia.

 

Es de suma importancia que se asesore ya que son constantes la ilegalidades que se cometen en el PAMA, y es

por ello que la determinación de un crédito es su mayoría es ilegal y puede ser combatido para una mayor efectividad en el

Juicio de Nulidad.

Criterios para la integración de expedientes de investigación

Cuando se detecten irregularidades relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías y se trate de operaciones de comercio exterior, para la integración de los expedientes de investigación, las autoridades aduaneras deberán realizar, en su caso, las diligencias que resulten necesarias y que se indican de manera ejemplificativa en el siguiente catálogo de actividades:

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