CAPÍTULO II PROCESO DE EJECUCIÓN

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CAPTULO II PROCESO DE EJECUCINI. El proceso de ejecucin

El proceso de ejecucin no busca la constitucin o la declaracin de una relacin jurdica sino satisfacer un derecho ya declarado. El proceso de ejecucin es definido como aquel que, partiendo de la pretensin del ejecutante, realiza el rgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el ttulo que sirve de fundamento a la pretensin de la parte y a la actuacin jurisdiccional. Liebman(108) califica al proceso de ejecucin como "aquella actividad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado prctico, equivalente a aquel que habra debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligacin jurdica". Para Couture(I09) el derecho entra aqu en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas y lo explica as: "Si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de l a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor. Hasta el momento, el proceso se haba desarrollado como una

(108)LIEBMAN, Enrico Tulla Ob. cit., p. 150. (109)COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 442. 2SS|

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disputa verbal, simple lucha de palabras; a partir de este instante cesan las palabras y comienzan los hechos". La jurisdiccin no se limita a declarar el derecho, comprende tambin su ejecucin. Como las sentencias declarativas y constitutivas no imponen el dar, hacer u omitir algo, la ejecucin se dirige a asegurar la eficacia prctica de las sentencias de condena. Proceso de cognicin y proceso de ejecucin son independientes entre s. De un lado, el proceso de cognicin puede, en efecto, no requerir la ejecucin, ya sea porque el acto que lo concluye alcance por s solo el objeto prefijado (sentencia de declaracin de certeza o constitutiva), ya sea porque despus de recada la sentencia de condena el deudor cumpla voluntariamente su obligacin. De otro lado, no siempre a la ejecucin debe preceder la cognicin judicial: en determinados casos se puede proceder a la ejecucin sin necesidad de realizar precisamente un proceso de cognicin judicial, como es la conciliacin extrajudicial, donde las partes han definido consensualmente el derecho, o el caso del arbitraje. De este modo, cognicin y ejecucin se completan recprocamente; la primera prepara y justifica la actuacin de la sancin y esta da fuerza y vigor prctico a aquella. Entre el proceso de cognicin y el de ejecucin, la distribucin de la actividad se hace por ley, en armona con la funcin propia de cada uno de ellos. Por eso, corresponde al primero conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al segundo, la actuacin de la sancin. En este orden de ideas, tenemos que precisar que la tutela efectiva no solo se agota con los procesos de cognicin sino con los de ejecucin. La tutela solo ser realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. El incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carcter de cosa juzgada implica la violacin, lesin o disminucin antijurdica de un derecho fundamental: la tutela efectiva, que la jurisdiccin tiene la obligacin de reparar con toda firmeza. El que la sentencia declare que el demandado adeuda una cantidad de dinero al demandante y le condene a pagarla, no supone ello tutela efectiva. Para que esta se logre es necesario una actividad posterior que pueda realizarse de dos maneras: cumpliendo el obligado, de manera voluntaria, la prestacin que le impone la sentencia o ingresando, ante su resistencia, a la ejecucin forzosa de la prestacin. Lo interesante de esta etapa es que la ejecucin permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era imposible: "la invasin en la esfera individual ajena y su transformacin material para dar satisfaccin a los intereses de quien ha|230

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sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se est en presencia de un obligado, como en la relacin de derecho sustancial, sino en presencia de un subjectus, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia"(110). En sntesis, podemos sealar que proceso de ejecucin es aquella actividad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado prctico, equivalente a aquel que habra debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligacin jurdica. Es, pues, el medio por el cual el orden jurdico reacciona ante la trasgresin de una regla jurdica concreta, de la cual surge la obligacin de un determinado comportamiento de un sujeto a favor de otro. II. Los ttulos ejecutivos regulados en el Cdigo Procesal Civil Una vieja discusin doctrinaria en relacin con el ttulo de ejecucin se orienta a dilucidar si el ttulo configura un acto o un documento. Palacio(lU) explica esta discusin as: Liebman defiende la primera postura y sostiene que el documento no es ms que el aspecto formal del acto; v este, en tanto tiene una eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a la regla jurdica sancionatoria y en posibilitar la actuacin de la sancin en el caso concreto, crea una nueva situacin de Derecho Procesal que no debe confundirse con la situacin de Derecho material existente entre las partes; en cambio, Carnelutti, adhirindose a la segunda tesis, sostiene que el ttulo ejecutivo es un documento que representa una declaracin imperativa del juez o de las partes, y agrega que siendo esa declaracin un acto, "con el intercambio acostumbrado entre el continente y el contenido y, por tanto, entre el documento y el acto que en l est representado, se explica la costumbre corriente de considerar como ttulo al acto en vez del documento". Alsina, dentro de la misma ptica de Carnelutti, seala que "el ttulo no es otra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimiento: como en la ejecucin de sentencia el ttulo es el documento que constata el pronunciamiento del tribunal".

(110) COUTURE, Eduardo. Ob. cit., p. 439. (111) PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, T. VII, ob. cit, p. 224 S31

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Seala Palacio'112', las concepciones aludidas son susceptibles de conciliarse si se considera que la eficacia del ttulo ejecutivo constituye la resultante de un hecho complejo que se integra, por un lado, a travs de un acto configurativo de una declaracin de certeza judicial o presunta del derecho (aspecto substancial) y por otro lado, mediante un documento que constata dicha declaracin (aspecto formal). Desde este ltimo punto de vista el ttulo ejecutivo, como documento que acredita la existencia de un acto jurdico determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de invocar los fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos que son propios a la interposicin de la pretensin ejecutiva. Enfocado, en cambio, el problema desde el punto de vista substancial, el acto constatado en el documento brinda al deudor la oportunidad de demostrar la falta de fundamento del derecho del acreedor, debiendo distinguirse, al respecto, segn se trate de ttulos ejecutivos judiciales o extrajudiciales, pues mientras los primeros solo pueden invalidarse mediante la demostracin de los hechos posteriores a su creacin, los segundos son susceptibles de perder eficacia tanto en esas hiptesis como en la consistente en acreditajse, aunque en un proceso posterior a la ejecucin, que el derecho del acreedor nunca existi. El artculo 688 del Cdigo Procesal Civil establece que los ttulos ejecutivos provienen por la actividad judicial o por el ejercicio del principio de autonoma privada de partes, que comprende a los acuerdos por conciliacin o transaccin homologados y las sentencias judiciales firmes. Se debe precisar que tanto la transaccin judicial y la conciliacin judicial, una vez homologadas, son equiparables a la sentencia definitiva y tienen eficacia de cosa juzgada. Vase al respecto lo normado en los artculos 337 y 328 del CPC. Ello justifica que cuando se conviene que una o ambas partes cumplan con una determinada prestacin, se apliquen, frente al eventual incumplimiento, las normas que gobiernan el proceso de ejecucin de sentencias. Adems, el efecto de la cosa juzgada es tal, que solo se podra enervar dichos efectos por actividad fraudulenta en la forma que seala el artculo 178 del CPC.1. Las resoluciones judiciales firmes

Cuando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecucin. En

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sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de condena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestacin de dar, de hacer o de no hacer. Las sentencias declarativas no contienen dicha exigencia y si bien disponen la inscripcin registral del mandato, solo tienen por objeto extender a los terceros la eficacia de lo declarado por tales sentencias, las que son ajenas al concepto de ejecucin forzada. En ese sentido debe apreciarse la sentencia que ampara la pretensin sobre prescripcin adquisitiva de un bien o la que declara la filiacin de un menor. La ejecucin de dichos fallos es ajena al concepto de ejecucin forzada porque se agota en la mera inscripcin registral para que por su publicidad se pueda oponer a terceros lo declarado por la jurisdiccin, situacin distinta encierra las sentencias de condena, en las que se intimida o requiere al obligado a que cumpla la prestacin ordenada. Este tipo de ttulos, que encierran una condena, constituyen la puerta de ingreso para el proceso de ejecucin. 2. Los laudos arbitrales y su ejecucin Por otro lado, los laudos arbitrales firmes tambin constituyen ttulos de ejecucin porque los arbitros, sean de derecho o de equidad, no cuentan con imperium para ordenar la ejecucin del laudo que emitan, pues ello solo es monopolio de la actividad jurisdiccional. Cuando se recurra a la jurisdiccin para la ejecucin del laudo arbitral, concurren dos supuestos: a) que se haya otorgado facultades de ejecucin a los arbitros, segn el artculo 67 de la Ley Arbitral (D. Leg. N 1071); y, b) no tenga facultades de ejecucin. En este ltimo caso, el procedimiento a seguir ser el que rige en el artculo 690 del CPC. En el primer supuesto sern los propios arbitros los que buscarn en la actividad jurisdiccional el apoyo para la "ejecucin forzada" del laudo, no para iniciar un proceso de ejecucin, sino para requerir de la jurisdiccin la vis compulsiva, como parte de sus atributos exclusivos de ella, a fin de satisfacer de manera forzada el derecho declarado en el laudo. En ese sentido lase el inciso 2 del artculo 67 de la Ley Arbitral que dice: "(...), a su sola discrecin, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pblica. En este caso, cesar en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregar a la parte interesada, a costo de esta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecucin". Hay, pues, diferencias sustanciales entre la ejecucin del laudo, con facultades y sin facultades de ejecucin dadas a los arbitros. De ah que se2331

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debe tener en cuenta, para la ejecucin de laudos, si se ha estipulado en el convenio arbitral facultades especiales otorgadas a los arbitros para la ejecucin del laudo, en rebelda de la parte obligada, conforme refiere el artculo 67.1 de la Ley de Arbitraje, como sera el caso del otorgamiento de escritura, en la que el arbitro podra suscribir la escritura pblica en representacin del rebelde, por tener facultades expresas para ello. En ese sentido vase el siguiente pronunciamiento de la Sala Civil de Lima(1B) "Si bien la ley de arbitraje precisa que el interesado, antes de solicitar la ejecucin forzada del laudo ante el juez civil del lugar de la sede del arbitraje, debe acreditar que el mismo no ha podido ser ejecutado por los propios arbitros. No es menos cierto que dicho prerrequisito est condicionando a que los arbitros y la institucin organizadora hayan estado facultados para ello en el convenio arbitral. El hecho de que se seale que toda controversia relacionada con la ejecucin del contrato ser resuelta por medio del arbitraje no significa que los arbitros estn facultados para ejecutar el laudo". Conforme se aprecia del inciso 2, el laudo arbitral tiene la calidad de ttulo de ejecucin, sin embargo, debemos precisar que en el procedimiento arbitral pueden surgir resoluciones distintas al laudo, como las que provienen por conciliacin o transaccin. En el hipottico caso de que se exigiera su ejecucin, estos acuerdos aparentemente no podran ser ejecutados judicialmente* como los laudos, situacin que conlleva a algunos crticos del tema a plantear la modificacin de este inciso a fin de que se entienda la redaccin del inciso 2 como "resoluciones arbitrales firmes". Esta posicin pareciera ya resuelta con lo regulado en el artculo 50 de la Ley de Arbitraje (D. Leg.N1071). La nueva Ley de Arbitraje acoge la ejecucin en sede arbitral, reiterando lo establecido al respecto en el artculo 9 de la derogada LGA. Esto implica que no solo la cognicin del conflicto puede ser de conocimiento de los arbitros, sino que dicha delegacin tambin puede ser extensiva -si las partes lo permiten- al proceso de ejecucin. No se trata de que los arbitros ejerzan el ius imperium, sino que diluciden las prestaciones de la ejecucin, hasta su mnima expresin, de tal manera que la jurisdiccin ingrese como apoyo al proceso de ejecucin dirigido por los arbitros. Lo que se busca no solo es atribuir facultades a los arbitros para que intervengan en un proceso de cognicin, sino que tambin puedan incursionar en

(113) Ejecutoria publicada en LEDESMA, Marianella. Ob. cit, p. 604.

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el proceso de ejecucin sobre lo laudado, pero dejando claro que las facultades del us imperium siempre las ejercern los jueces ordinarios. Esta mecnica de intervencin de la jurisdiccin en la actividad arbitral, la tenemos regulada para las medidas cautelares y acopio de pruebas; con mayor razn operara el apoyo para la ejecucin de un laudo que contiene derechos ciertos, ya definidos. No se debe confundir el proceso de ejecucin, mecanismo en el cual se busca ejecutar los ttulos y la executio, como poder exclusivo de la jurisdiccin. Debemos sealar en este extremo que los arbitros tienen una jurisdiccin limitada, ya que poseen la notio, la vocatio y la iuditium, mientras que los jueces agregan a las anteriores la coertio y la executio; por ello, los jueces pueden ser requeridos aun desde la iniciacin del arbitraje para el logro de medidas cautelares- hasta su finalizacin -ejecucin del laudo arbitral- como ya se ha sealado. El artculo 67 de la Ley de Arbitraje se orienta a ampliar la cobertura de accin de los arbitros -con la aceptacin de las partes- al proceso de ejecucin, sin trastocar los poderes del ius imperium que gozan los jueces. Esto lo podramos mostrar de la siguiente forma: si, por ejemplo, se condena al pago de una prestacin liquidable, perfectamente en el proceso de ejecucin arbitral se podra definir la suma lquida, para luego, a pesar de haber sido requerido el pago (en sede arbitral) persistiera en la resistencia, recurrir a la jurisdiccin, no a pedir que se inicie la ejecucin, sino a que esta intervenga ejerciendo una de sus facultades: la executio, para vencer la resistencia del rebelde. Igual lgica opera en la ejecucin de la medida cautelar o en el acopio de las pruebas. Como seala Griffith(1H), el Poder Judicial debe limitarse a asistir a los arbitros en reconocer y ejecutar un laudo. En esa misma lnea de pensamiento, Lorca