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CAPITULO I ASPECTOS DERIVADOS DEL CONCEPTO GENERAL DE "EXPLOTACION AGRICOLA" Y SU CONEXION CON EL TEMA DE LAS UMDADES AGRARIAS 1. Dificultades para el planteamiento de la cuestión y doble plano del mismo. No siempre son fáciles de encajar los conceptos econbmi- cos en el campo del Derecho; así sucede con el concepto de empresa y, más concretamente, con el de empresa agraria, tanto que la construcción del Derecho agrario en torno a la idea de la empresa es un criterio que, actualmente, se halla muy desprestigiado' , viniendo a ser sustituído por el de actividad agraria^ . !rn otro sentido, algo parecido sucede con el concepto de explotación agrícola, con ser en sí mismo mucho más concreto y estar mucho más próximo de las categorías jurídicas, puesto que la idea de explotación lleva a un contacto material con las cosas que son objeto de los derechos, Ilegando a constituir en sf misma si no una cosa, si al menos un bfen o un conjunto de bienes que, en algunos aspectos, gana una cierta sustantividad y autonomía en el tráfico jurídico. Esto viene a ser el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de la incorpora- ción de un conjunto de cosas, o de un patrimonio, a una actividad, consecuencia del poder configurante de su titular al afectar este patrimonio a un destino permanente, aunque también puede ser resúltado de la previsión del ordenamiento al afectar un patrimonio, separadamente, a una responsabilidad espeçial.

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CAPITULO I

ASPECTOS DERIVADOS DEL CONCEPTO GENERAL DE

"EXPLOTACION AGRICOLA"

Y SU CONEXION CON EL TEMA DE LAS UMDADES AGRARIAS

1. Dificultades para el planteamiento de la cuestión y dobleplano del mismo.

No siempre son fáciles de encajar los conceptos econbmi-cos en el campo del Derecho; así sucede con el concepto deempresa y, más concretamente, con el de empresa agraria,tanto que la construcción del Derecho agrario en torno a laidea de la empresa es un criterio que, actualmente, se hallamuy desprestigiado' , viniendo a ser sustituído por el deactividad agraria^ .

!rn otro sentido, algo parecido sucede con el concepto deexplotación agrícola, con ser en sí mismo mucho más concretoy estar mucho más próximo de las categorías jurídicas, puestoque la idea de explotación lleva a un contacto material con lascosas que son objeto de los derechos, Ilegando a constituir ensf misma si no una cosa, si al menos un bfen o un conjunto debienes que, en algunos aspectos, gana una cierta sustantividady autonomía en el tráfico jurídico. Esto viene a ser elreconocimiento por el ordenamiento jurídico de la incorpora-ción de un conjunto de cosas, o de un patrimonio, a unaactividad, consecuencia del poder configurante de su titular alafectar este patrimonio a un destino permanente, aunquetambién puede ser resúltado de la previsión del ordenamientoal afectar un patrimonio, separadamente, a una responsabilidadespeçial.

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Pero aquf vamos a prescindir de este segundo aspectoque, aunque puede encontrarse vinculado a una actividadespecffica, como sucede con el patrimonio social en lassociedades de tipo capitalista que van buscando una limitacióno separación de responsabilidad, deja de ser característicocuando la explotación queda vinculada a un empresarioindividual, al quedar comprendido en la responsabilidadpatrimonial universal que establece el art. 1911 Cc., a no serque la propia explotación revista una forma social de las deltipo citado. Por otra parte, esta afección patrimonial tambiénaparece en ciertos patrimonios separados, por disposición delpropio ordenamiento por encima de toda actividad específica,como sucede con el patrimonio dotal, afecto a los oneramatrimonii.

Por eso, tenemos que atenernos al primero de los aspectosseñalados, el de la vinculación de las cosas, o los bienes, a undestino, dependiente de una actividad de su titular, porquesólo por este camino podremos llegar a captar la verdaderaratio iuris específica que aquí tratamos de buscar.

En este sentido, nos encontramos con la típicaconfiguración del establecimiento mercantil ("fonds decommerce", en la elocuente terminología francesa), que es elresultado de la "objetivacion de una actividad" y que funciona,en el tráfico jurídico, en muchos aspectos, como unpatrimonio autónomo, aunque no siempre separado3 , siendolo más próximo a ello en el Derecho agrario tradicional ("iusgeorgicum"), un concepto que podemos encontrar ya en elDerecho romano, en torno a los diversos significados deltérmino fundus° , especialmente en cuanto a su significadocomo fundus instructus, tan amorosamente estudiado por elProf. G. BOLLAS , padre del Derecho agrario moderno.Seguramente sea en esta orientación en la que hay que seguirpara fortalecer el significado jurídico del concepto deexplotación, situado a mitad de camino del moderno conceptode finca funcionaló y del concepto de patrimonio especial, quepuede o no ser separado (pues esta determinación responde aotro criterio) y que viene así especificado por su vinculación auna actividad, en nuestro caso, la actividad agraria.

Sea como fuere, con toda esta disgresión, lo que quieroponer de relieve es que el concepto de explotación agrícola, en

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torno al cual hay que centrar la problemática del presentetrabajo, no constituye una categoría jurfdica muy definida y,por ello, no se pueden concebir grandes esperanzas en unaacción legislativa que trate de actuar partiendo de un conceptode esta naturaleza, sobre todo, si no es consciente de suslimitaciones.

En el Derecho mercantil, una larga tradición jurídica haconseguido notables frutos en relación con el concepto deestablecimiento mercantil, a pesar de que allf tampoco hayaadquirido unos rasgos muy precisos, pero hoy dfa es unconcepto universalmente admitido, o si se prefiere plenamenterecibido en la vida del Derecho (que no solamente es merapraxis como pueden llegar a creer algunos, sino tambiénconciencia reflexiva, especulativa, sobre unas realidades quehay que comprender y definir). Si esto ha ocurrido en elDerecho mercantil, dotado de una aguda especialidad, nopodemos pretender grandes cosas en el marco un tanto difusodel llamado Derecho agrario. Hay por ello que partir delreconocimiento, un poco impreciso, a veces evanescente, delconcepto de explotación agrícola, a caballo entre el "Derechode cosas" y lo que podemos llamar la normativa de unaactividad, tan antigua y difusa como la propia actividadagraria. Por eso, la explotación misma, como conceptogenéricv se nos escapa cuando pretendemos hacerla objeto devaloraciones juridicas, con un significado concreto y preciso.

Lo que sucede es que el concepto económico jurfdico deexplotación agrícola, como representación objetivada de unaactividad, es algo dináunico que fluye constantemente yúnicamente es susceptible de ser fijado cuando partiendo de

las cosas, como objeto de los derechos, tratamos de atribuixlesun significado de tipo ideal, aludiendo a la idea de la f .̂^nción,odel destino. De esta manera el concepto mismo puede serobjeto de perspectivas diversas: una que parte del Derecho decosas, que tiende a su concreción por el mismo carácterestático de esta parte del Derecho civil patrimonial y, otra, queúnicamente llega a concretarse mediante las libresdeterminaciones del tráfico jurídico, porque en este terrenodomina el carácter dinámico de la regulación. Sólo asf, de estamanera, el concepto de explotación agrícola puede ser captadoen los dos sentidos más importantes que puede ofrecer al

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ordenamiento jurídico, aunque desde un punto de vistapuramente econbmico, o sociológico, pueda aparecer comoalgo unitario.

Esta pturalidad de perspectivas jurídicas sobre un mismoconcepto social y económico, es algo que no debe olvidar ellegislador si quiere dar eficacia, es decir, operatividad, a losconceptos que utiliza. Porque lo que no puede confundir ellegislador son los planos diversos sobre los que hade actuar una determinada regulación jurfdica. En nuestroDerecho, se ha dado esta confusión en la Ley de explotacionesagrícolas familiares de 14 de abril de 1962, por lo que esta leyha resultado, según mi criterio, totalmente inoperante, puraletra muerta que duerme su sueño eterno en las páginas delBoletín Oficial. Efectivamente, esta regulación utiliza latécnica del Derecho de cosas, perfectamente aplicable a lasunidades mfnimas de cultivo, pero no aquf, donde la regulacióndebe, esencialmente, de ser dincímica, por mucho que se estépensando en la estabilidad de la familia campesina, porque unacosa es el fundamento material de una norma jurfdica, es decir,la finalidad a la que aspira o el objetivo que persigue y, otramuy distinta, la oportunidad de la técnica utilizada paraconseguirlo. Y así sucede en la ley citada, que tomando encuenta el concepto de explotación como actividad se olvidapor completo de su dinámica, porque en este sentido sólo eltráfico jurfdico puede contribuir a decantar el concepto mismode explotación. Si el establectmiento mercantil no fueratransmisible, ni hipotecable, ^cómo hubiera podido tomarcarta de naturaleza en el propio Derecho mercantil? . Por otraparte, a nadie se le oculta que, a pesar de esta dimensióndinámica, no por ello deja de servir a la propia estabilidad delcomerciante. Pues bien, otro tanto hay que hacer en el ámbitodel Derecho agrario, porque esta es la única manera deincorporar la especificación debida a una actividad, en elmarco del ordenamiento concreto, a un patrimonio determi-nado, o si se prefiere de hacer transcender a un ordenamientodinámico los condicionamientos de una valoración estática, entorno a la idea del destino del dueño o de la propia función delas cosas; única manera de relacionar entre sf estas dosfundamentales perspectivas en torno al concepto que nosocupa. En este sentido, responde plenamente a tales exigencias

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la norma del art. 1056-2.° Cc.' , como más adelante tendremosocasión de considerar.

Por eso, esta materia tiene que ser objeto de regulaciónen dos campos distintos. Por una parte, en el "Derecho dereforma del suelo", en torno a la finca rústica como unidadmfnima de cultivo, o como finca funcional (consideración deuna unidad jurídica aunque la finca presente una discontinui-dad física, vinculación a la finca de los elementos deproducción o de cultivo, etc.), con lo que la indivisibilidadjurídica se pone en relación con la idea de destin^ económico,para actuar su protección. Por otra, en relación con el "Derechosucesorio agrario", es decir, con aquéllas normas que regulan latransmisión "mortis causa", teniendo en cuenta las necesidadesque justiiican una regulación especial en atención de losintereses de la agricultura y que se materializan en laconservación post mortem de la unidad de la explotaciónagrícola. Sin embargo, a estos dos campos cabe agregar unonuevo que hay que insertarlo en el sentido dinámico de laregulación de la explotacíón y que, por ahora, casi permaneceinédito en nuestro Derecho positivo y que se refiere al tráficointer vivos de la explotación agrfcola, tanto cuando descansaésta sobre la propiedad, como cuando descansa sobre elarrendamiento o, en fin, cuando su soporte es mixto (propie-dad y arrendamiento), materia a la que el legislador deberáprestar una atención muy especial. Con lo que, en realidad, nose trata de un campo distinto sino simplemente de unaampliación del segundo de los campos anteriormente señaladosy que podemos def'inir caracterizándolos respectivamente,como aspecto estático y como aspecto dinámico de laregulación.

Pero tambiém cobra un significado distinto conforme aotro criterio y se diversifica en planos diferentes la valoraciónjurídica de que es objeto y que no conviene confundir. Merefiero al plano del Derecho agrario como "Derecho dereforma", y al plano del Derecho agrario como "Derecho civilagrario", según la diversificación del carácter de las normas queconstituyen estas distintas esferas normativas, conforme hedesarrollado en otro lugara. El método de formación de cadauna de estas esferas normativas es distinto, ya que el "Derechode reforma" contribuye, fundamentalmente, a crear narmas y

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regulaciones donde aparece de forma evidente el carácter deDerecho especial (ius speciale), por referencia al Derecho civilcomún en materia de cosas y de patrimonio por lo que aquí setrata. Normas que, por otra parte, cobran siembre un necesariocarácter de Derecho imperativo (ius cogens). Lo que secompagina perfectamente con el aspecto o significado estáticode la regulación. En materia de "Derecho civil agrario",predominantemente se ofrecen a los particulares fórmulasjurídicas para satisfacer las necesidades del tráfico y quepor ello la regulación va acompañada de un carácter dis-tinto, generalmente de Derecho voluntario (ius dispasiti-vum), como corresponde, por otra parte, a su aspectodinámico. Así sucede en materia de Derecho sucesorio agrario,donde las normas de Derecho necesario nada tienen que vercon el interés protegido, conservación de la unidad de laexplotación a través de la transmisión "mortis causa", sino quedependen de las propias exigencias del sisterna sucesorio, o dela repercusión en el mismo del Derecho de cosas (indivisibi-lidad de una finca, o incluso de la explotación). Lo mismosucede cuando se trata del tráfico "inter vivos" de laexplotación. En cualquiera de estos casos, el ordenamientodebe suministrar una serie de fórmulas y de medios para quelos particulares elijan lo más conveniente a sus propiosintereses, ya que, naturalmente, sin libertad no puede habertráfico jurídico, ni se puede hacer coincídir el interés de losparticulares con el interés general de la agricultura, en unmomento en que la evolución de la estructura socio-económicaacusa una clara patrimanialización de la actividad agraria quetrata de superar viejas formas dependientes de una agriculturade subsistencia para alcanzar las metas que le impone unasociedad lanzada al desarrollo industrial, es decir, una sociedadque para responder a las exigencias del desarrollo económico ysocial, ha de tomar el modelo de los patrones de la industria,ya en forma directa, ya en forma refleja. Por eso, si de algunamanera ha de conseguirse que la regulación de la explotaciónagrícola puede ser operativa, en beneficio de los intereses delagricultor y de la propia agricultura nacional, hay que tenermuy presentes tanto esa realidad social y económica, como lasexigencias que se derivan de la diversa actuación de las normasjurídicas en los diversos planos que hemos considerado, tanto

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desde el punto de vista del concepto mismo de explotaciónagrícola, en sus aspectos estático y dinámico, como desde elpunto de vista de carácter de las normas que se ponen en juego.Puntos de vista que, por otra parte, como hemos visto, secomplementan.

2. Necesidad de una regulación especial de la propiedadagraria, como presupuesto previo

La propiedad privada, en un sistema de libertad jurídica yde libertad económica, será siempre la propiedad, por muchaslimitaciones que la rodeen, es decir, conservará en todomomento ese carácter de derecho absoluto de contenidoelástico, mantenido por la iniciativa privada y por el poder dedisposíción del propietario. Sin embargo, las limitaciones delderecho de propiedad tan frecuentes en el Derecho moderno,aunque parcialmente inciden en el contenido delderecho mismo (p.ej., obligación de mejorar, o de laboreoforzoso, obligación de arrendar, o de enajenar, etc.), no llegana modificarlo de una manera radical, sobre todo, por el juegodel propio contenido elástico del derecho de propiedad. Asíresulta que, como ha dicho R. SAVATIER, la propiedad quesale por la puerta vuelve a entrar por la ventana9. Por eso, lasmodificaciones que se operan en este sentido en el derecho depropiedad recaen, fundamentalmente, sobre el objeto delderecho más que sobre el propio contenido y es en este sentidoen el que interesa, sobre todo, destacar la necesidad de unaregulacióñ especial de la llamada propiedad agraria.

Esto ha de llevarse a cabo, en relación con la finca rústicay en relación, en la medida de lo posible, con la explotaciónagrtĉola. Vamos a ocuparnos ahora del primer aspecto,tratando del nuevo sentido del concepto de finca en elDerecho moderno, tema que se halla muy vinculado a lareforma del Derecho del suelo y que repercute, por otra parte,naturalmente, en un nuevo concepto de cosa en sentidojurfdico, al afectar a una de las categorías más importantessobre las que recae el objeto del Derecho: las fincas, engeneral, y, la finca rústica en particular'o

Lo más importante de este nuevo sentido del concepto de

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finca es su carácter eminentemente social, representando unareacción frente al resultado, en este punto, de las consecuen-cías de lo que de una manera genérica podemos llamar elindividualismo jurídico.Efectivamente, en las codificaciones yen las reformas legislativas del siglo XIX se trata de liberar a lapropiedad de sus antiguas trabas, pero esa liberación de latierra y del suelo se lleva a cabo "movilizando" la propiedad,es decir, convirtiéndola en valor para que pudiera servir de baseal crédito territorial y a esta finalidad sirve, en lo fundamental,históricamente, el sistema de la publicidad registral. Movilizadaasí la riqueza inmueble, es natural que pasara a primer términosu valor y la pertenencia a su titular, configurándose el derechode propiedad con un carácter ilimitado y absoluto, de acuerdocon el sentido que se confiere a su contenido y al que antesnos hemos referido, con lo que, como consecuencia, quedarádífuminado el objeto sobre el que recae el derecho, relegado aun segundo término. Este proceso de subjetivación de larelación jurídica, que algunos califícan de comercialización delDerecho civil ", no tardará en desencadenar la reaccióncontraria 12, aunque un proceso de objetivación de la misma,especialmente en relación con el derecho de propiedad, o conel Derecho de cosas, en general, apenas ha comenzado ainiciarse; sin embargo, ;os juristas son conscientes de laimportancia de esta transformación' 3.

En una palabra, el concepto de finca en sentido materialtenía muy poca importancia en el Derecho vigente, hasta hacemuy pocos años. Lo ímportante era y, en muchos sentidos losigue siendo, el concepto formal de finca, es decir, suvinculación o atribución a una titularidad, lo que todavía sefacilita más por el sistema registral, cuando éste se lleva porfincas14 . De este modo, la finca resulta como abstracción desu contenido, entendida en sentido jurídico, fundamen-talmente como valor, no en _ sentido material, y así vienedeterminada mediante una abstracción planimétrica y abstrac-ta de su contenido natural15, lo que se traduce en las normaspara la individualización de inmuebles 16, predominando siem-pre su sentido como unidad en el tráfico" para servir a lamovilidad de la riqueza, con lo que su carácter como bieninmueble queda totalmente desdibujado. Por otra parte, seconsideran fincas, bienes u objetos de derechos que apenas

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tienen una entidad material como tales, como sucede con lospisos o apartamentos de un edificio o con las concesionesadministrativas 'a

Pero a la vez quc esto tiene lugar, el mismo sentido de lautilización de los recursos téenicos, para facilitar la moviliza-ción de la riqueza inmueble, ]leva a resultados contrarios,reapareciendo el concepto de finca material, vinculado a laidea de destino; así se hace depender del destino agrícola ladistinción entre fincas rústicas y urbanas en la Ley dearrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935 F9 . Incluso laidea de destino, a través de la voluntad del dueño, adquiereuna fuerza vinculante y configurante extraordinarias y que sesobrepone por encima de la entidad material de las cosas; así sepone de relieve, sobre todo, en el art. 8-2° de la LeyHipotecaria, que permite inscribir como una sola finca: "Todaexplotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme unaunidad orgánica, aunque esté constituída por predios nocolindantes, y las explotaciones industriales que formen uncuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí". De estamanera vuelve a aparecer, y, en el texto citado se muestraparcialmente reflejada, la idea del fundus romano^0 . Regula-ción positiva e idea que han de servir de punto de partida paradesarrollar, al máximo, la cadena de regulaciones del conceptode explotación agrícola.

Ahora bien, cuando verdaderamente se transforma hacianuevas metas el concepto de finca, modernamente, es cuandose pone de relieve el fracaso social y económico del individua-lismo jurídico y entra en juego el nuevo Derecho de reformadel suelo. Aparte de la crítica socialista21 , ésto se remonta yaa la que llevara a cabo O.von GIERKE, a fines del siglo XIX ZZ ,materializándose, técnicamente, por lo que se refiere alcontenido de los derechos, con la idea de la función social dela propiedad, que por primera vez proclama la Constituciónalemana de Weimar, en 1919. Posteriormente con el crecienteintervencionismo del Estado en la vida económica, aparece enItalia la distinción entre bienes productivos y bienes deconsumo, con pretensiones de tecnificación en el ordenamien-to jurídico-privado 23 , actualmente abandonada, cobrando estacuestión un nuevo si^nificado con las técnicas del desarrolloeconómico y social2 y viniendo a aparecer, por otra parte,

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nuevos tipos de propiedad, con una acusada finalidad económi-ca y social, por lo que se ha empezado a hablar de propiedades,diferenciadas y matizadas^s , no sólo por razón de su finalidady función, sino también por razón de su relación con undeterminado objeto; así se puede decir que la transformaciónoperada, en esta materia, no ha tenido lugar sobre la "relaciónjurídica" en sí misma considerada, sino sobre uno de suselementos: el objeto sobre el ^ que recae. Pues aunque podamoshablar de propiedades y no de propiedad en general como unconcepto único, verbi gratia, propiedad urbana, propiedadrústica, como consecuencia de la incidencia de la funciónsocial sobre la propiedad del suelo, la diferenciación no es tanprofunda, como ya hemos advertido inicialmente, como paraque pueda hablarse de propiedades especiales, como cuando sehabla de la propiedad intelectual, o de las aguas, minas,bosques, etc. Por eso tiene sentido hablar de que la modifica-ción ha recaído fundamentalmente sobre el objeto del dere-cho, aunque esto no sea más que una expresión abreviada que,haciendo referencia a la fuerza vinculante de la cosa ( lo que esun fenómeno tan antiguo que aparece ya en el Derechoromano, res mancipi, sacra, etc.) se halla también en conexióncon un ordenamiento específico (Derecho de reforma delsuelo) en el que la actuación de la función social de losderechos, sobre las cosas a que se extiende su ámbito, imponetales o cuales condiciones que se traducen en limitacionesnormales del dominioZb.

Este nuevo sentido del concepto de finca se materializa enlas nuevas formas que van apareciendo para su individuali-zación y descripción, y aunque la base de ésta sigue siendomeramente literaria, haciendo constar su situación, delimita-ción y naturaleza ( arts. 9-la LH. y 51-1a y 2a RH.), la reformade 1959 del Reglamento Hipotecario ha introducido laexpresión de su clase de cultivo, en las rústicas, y la referenciaal polígono y parcela catastral, en general 27 . Por otra parte, laLey de Régimen del Suelo y de Ordenación Urbana ha creado,para la identificación de fincas urbanas, la cédula urbanística(art. 51)'a .

Igualmente el concepto de finca en sentido materia! cobrapleno vigor en el Derecho agrario y en el Derecho del suelo, y,de este modo, se puede hablar del concepto de Jinca funcional,

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noción que suscitó BUSSE, en el seno de la crítica nacionalsocialista, al Derecho patrimoníal del siglo XIX. Este autorpone de relieve que, en el Derecho alemán, no llega a perderseuna relación con las distintas unidades patrimoniales matizadaspor su destino (bosques, minas, subsuelo, campos) y por supropio régimen jurídico; con ello, en vez de existir simplemen-te fincas, existen cuerpos ciertos. Y de esta manera la finalidadsocial y económica se pone en relación con el régimenjurídico 29. Posteriormente, este concepto, descargado de sucontenido ideológico, se ha mantenido entre los civilistaselementos más representativos de la época 30 y viene difundidopor R. SAVATIER, en Francia" y por S. PUGL[ATTI, enItalia 32.

Pues bien, éste criterio de incorporar la función alconcepto de la cosa, como objeto de los derechos, es el quedebe de presidir la regulación especial de la propiedad agraria,en la medida en que pueda llevarse a cabo y en el sentido queaquí nos interesa y que se traduce en la disciplina de lasunidades agrarias ( unidades de colonización, fincas de reempla-zo en Concentración Parcelaria, unidades mínimas de cultivo,etc.), porque tratar de realizar otra cosa es poco menos queimposible en el contexto actual, de acuerdo con los presupues-tos políticos e ideológicos que sirven de base a nuestroordenamiento jurídico, cimentado en el respeto a la propiedadprivada. Por eso, los excesos retóricos en que se incurre cuandose habla de la funetón social de la propiedad carece aquí desentido 33 , ya que en relación con el tema que nos ocupa suincidencia se traduce en meras lirnitaeiones que fundamen-talmente transcienden al objeto y que, en esencia, afectan muypoco a su contenido. Así, en efecto, la disciplina de lasunidades agrarias limita el ius disponendi del propietario,mediante el establecimiento de su individualiddad y es,precisamente, esta individualidad de las fincas, (unidadesagrarias) consideradas como elementos fundamentales de laexplotación agrícola, un factor decisivo que contribuye demanera eficaz al mantenimiento y a la conservación de lapropia explotación.

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3. Las unidades mínimas de cultivo. Delimitación de lama teria

EI criterio de las unidades agrarias, por una parte, viene aser expresión de los diversos tipos de acción y de intervenciónen la propiedad rural y se traduce en la imposición de una seríede limitaciones que vienen presididas por el establecimiento dela indivisibilidad de tales unidades agrarias, según sus diversostipos (huertos familiares, fincas de remplazo, unidades decolonización, etc.)34. Pero, por otra, traduce al plano jurídico,no sólo la preocupación por conservar lo realizado mediante laactuación o intervención pública, sino también el criterioeconómico de la unidad óptima de cultivo35, criterio necesaria-mente cambiante y que resulta difícil de delimitar'6 , por ellose traduce, unicamente, en el plano jurídico, la unidad óptimade cultivo, en símple unidad mínima.

Ahora bien, a nosotros, de entre los tipos de unidadesagrarias, solamente nos interesan aquí las que puedan serobjeto de aplicación general, dejando a un lado aquellas quedesarrollan su eficacia dentro de una regulación especial(Concentración Parceiaria, colonización, etc.) 37 , es decir,limitándonos al régimen de las unidades mínimas de cultivo.

Sin embargo, tenemos que observar que este régimentiene su origen, en relación con su transcendencia evolutivapara una aplicación de carácter general, en nuestra legislación,en la Concentraci^n Parcelaria. Esto es lógico dada la finalidadde la Concentración Parcelaria, al tratar de combatir elexcesivo fraccionamiento de la propiedad, lo que exige elmantenimiento de las unidades agrarias logradas con lareorganización de la propiedad y, por ello, el régimen de laconcentración tiene que llevar implícito el carácter de indivi-sibilidad de las nuevas fincas surgidas de esta actuación 3B .

Así se dispone, por el art. 72 de la Ley de ConcentraciónParcelaria, texto refundido de 8 de noviembre de 1962, que"las fincas de extensión i$ual o inferior a la fijada para launidad mínima de cultivo tendrán la consideración de cosasindivisibles y la parcelación de predios de extensión superior adicha unidad sólo será válida cuando no dé origen a parcelas deextensión inferior a ella". Cabe dividirla, no obstante, ctandolugar a parcelas de extensión inferior, cuando éstas se

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adquieran simultáneamente por propietarios de terrenos colín-dantes para unirlas a las que posean, formando una nueva fincaque cubra la superficie de la unidad. También es posible lasegregación para edificar. Por otra parte, la ley sanciona con lanulidad los actos jurídicos que contravengan las anterioresdisposicíones sobre índivisibilidad de las fincas concentradas,ordenando a los tribunales y autoridades se abstengan dereconocer efectos jurídicos a tales actos (art. 73)39 .

Pero ya antes de publicarse el texto refundido citado ycasi imnediatamente de iniciarse las tareas de concentraciónparcelaria, teniendo en cuenta que esta ardua tarea deconcentración no se puede llevar a cabo a un tiempo en todo elterritorio nacional, sino progresivamente, se dictaron normasde carácter general que trataran de evitar el fraccionamiento dela propiedad rústica más allá del límite mínimo agrícolamenteadecuado, por el medio jurídico de considerat como indivisi-bles las parcelas de extensión igual o inferior a dicho límite.

El primer texto que se dictó sobre el particular fue la Leyde 15 de julio de 1954, sobre fijación de unidades minimas decultivo, en cuyo desarrollo se dictaron, después, otras disposi-ciones. Así, ei Decreto de 23 de marzo de 1955, que señalalos límites máximo y mínimo entre los cuales se ha de fijar laextensión de las unidades mínimas de cultivo en cada provinciapor la comisión que se constituya, para que el Ministerio deAgricultura a 1a vista de esos informes, fije la unidad mínimade cultivo en cada comarca, señalando mientras tanto un topemínimo, y otras disposiciones posteriores de menor impor-tanciaao ,

Posteríormente se publícó la Ley de explotacíones famí-liares indz^isibles de 14 de abril de 1962, que prevé laderogaciQn ^de la anterior una vez que se haya determinado entodo el territorio nacional la superficie correspondiente a lasexplotaci^nes familiares en cada provincia, superficie quesustituirá automáticamente a la unidad mínima de cultivoseñalada según la Ley anterior citada (art. 8). ^

Pero esta regulación de explotaciones familiares indivisi-bles, introduce un elemento perturbador en la disciplina de laprotección de las unidades agrarias, por querer ir demasiadolejos, ya que en este sentido del derecho imperativo y de laregulación estática de los elementos que componen la explo-

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tación, la regulación, sobre todo, debe ser clara si se quiere quesea efectiva. Por otra parte, incide en ella la sugestión evidentede la que se dejó arrastrar el legislador del régimen delpatrimonio familiar, institución que debe quedar relegada alámbito del Derecho de colonización y que por su peculiarnaturaleza nunca puede resultar, ni siquiera entonces, en 1962,un esquema que pueda extenderse al ámbito general. Muchomás resulta hoy todo ésto anacrónico al mantener, en lalegislación actual, (muy necesitada de orientarse a proteger laagricultura, conforme a las exigencias de la política general delDesarrollo económico y social), criterios tan superados comolos que encontramos en esta Ley cuando se alude en suexposición de motivos al haber tenido en cuenta "el decorososustento de la familia campesina" con un sentido "honda-mente social", y, en su parte dispositiva, que el Ministerio deAgricultura señalará la superficie mínima que corresponde auna explotación familiar dentro de cada zona o comarca,siendo dicha superficie "la que, teniendo en cuenta los diversoscultivos y rendimientos, permita un nivel de vida decoroso ydigno a una familia laboral tipo, que cuente con dos unidadesde trabajo y que cultive directa y personalmente" (art. 1°).

Con todo, los defectos de técnica de esta Ley deexplotaciones familiares mínimas no se agotan en las prece-dentes consideraciones y a ella volveremos más adelante. Basteaquí decir que se trata de una regulación que trata de protegerel tráfico de fincas rústicas, no hay por qué hablar deexplotaciones. Por eso, porque no se cumplieron las obliga-ciones que asumía el Ministerio de Agricultura, en cumpli-miento de lo dispuesto en la Ley, y porque la realidad social yeconómica se orientaba hacia otros derroteros, distintos de laprotección del cultivo directo y personal, se puede decir queesta Ley no ha tenido aplicación, salvo en las normas concretasque se refieren a la indivisibilidad de las fincas (art. 6° );estableciendo como sanción un derecho de adquisición prefe-rente, en favor de los colindantes (arts. 3 y 4 de la Ley de 15de julio de 1954) y una expropiación en favor del Ministeriode Agricultura, para luego ceder a los colindantes (arts. 5° dela Ley de 14 de abril de 1962), procedimiento indirecto queno parece que ofrezca muchas ventajas, salvo en lo que puedereferirse al precio de la adquisición.

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Por ello, con muy buen acuerdo, la Ley de reforma ydesarrollo agrario, texto refundido de 12 de enero de 1973, havuelto en buena parte al criterio de la Ley de I S de julio de1954, estableciendo una regulación que es digna de todaalabanza, por su estilo progresivo, por la profundidad de suámbito o alcance y por la sencillez de los medios que pone enjuego, quedando en el aire si se halla vigente la Ley de 14 deabril de 1962, sobre explotaciones familiares indivisíbles, yaque el citado texto refundido no comprende esta ley en sudisposición final derogatoria, aunque por razón de la contrarie-dad en la materia creemos que se halla derogada, o al menos loestá dentro del ámbito que nos ocupa, es decir, en cuanto a lasnormas que se refieren a los elementos de la explotación(unidades mínimas), no en cuanto a la explotación misma. Deaquéllas vamos a ocuparnos seguidamente.

4. Régimen jurídico del control de tráfico de fincas rústieas

Este régimen jurídico puede tener un significado muchomás amplio y referirse, no solamente a la protección de lasunidades mínimas, actuando también sobre las titularidades deuso y disfrute que recaen sobre las fincas, con lo que nosacercamos a otros aspectos de la protección de la explotación,a los que luego vamos a referirnos, guardando relación tambiéncon el control posíble sobre los precios, lo que puede tener unatrascendencia extraordinaria en conexión con el créditoagrario y, en fin, con una cierta actuación de la actividadpública, a la que más adelan#e aludiremos igualmente, aunquesea de pasada41 .

De momento, vamos a limitarnos al régimen vigente sobreunidades mínimas de cultivo, establecido en los arts. 43 ysiguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

El primero de los preceptos citados (art. 43-1°), se refierea la fijación y revísíón por el Gobierno de la extensión de launidad mínima de cultivo, determinando, en su núm. 2°, uncriterio progresivo, distinto al de la legislación anterior, quemerece todos los elogios cuando establece que "dicha exten-sión será la suficiente para que las labores fundamentales,utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse

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a cabo con un rendimiento satisfactorio, tenindo en cuenta lascaracterísticas de la agricultura en la comarca".

El art. 44, mantiene sustancialmente la disciplina anterioren cuanto a la indivisibilidad de las unidades mínimas decultivo, con las excepciones que venían recogídas en aquellalegislación. Por su parte, el art. 45, modaliza la sanción a lainfracción legal, configurando un dereeho de adquisiciónpreferente, semejante al retracto de colindantes, y que sería dedesear que, en la revisión que se Ileve a cabo algún día delCódigo civil, se agregue a los arts. 1523 y 1524 del mismo. AIprimero por cuanto se establece un retraeto espeeial decolindantes y se dictan normas de concurrencia, y al segundo,por cuanto se establece un plaxo diferente para el ejercicio dela acción correspondiente. Todo esto si no se quiere hacer unaredacción nueva de los preceptos del Código, lo que seríamucho más interesante, ya que las normas del art. 45 hay queentender son de aplicación general.

Por otra parte, es muy interesante el art. 46 y que, dentrode las normas de esta regulación, entra de lleno en las que hande tener una evidente trascendencia para la conservación,indirectamente, de la unidad de la explotación agrícola a travésde la transmisión mortis causa". De ella nos ocuparemos en sulugar oportuno; baste hacer constar aquí su oportunidad, yaque, como hemos dicho, una regulación protectora de lasunidades agrarías debe dejar sentir toda su fuerza en cualquiergrado en que se plantee el tráfico jurídico que haya de sercontrolado. Por eso la especificación que contine ese preceptoes digno de toda alabanza42.

Las normas del art. 47 son también la cristalización denormas anteriores y merecen el mismo elogio, al trasladar alplano registral, que cada día ha de tener mayor importancia enrelación con una agricultura en desarrollo, las indicaciones que,indudablemente, pueden favorecer la observancia de unadísciplina, aunque por tratarse de limitaciones legales de lapropiedad, para su eficacia no necesitan de constancia registral(art. 26-1° LH.), lo que viene a reconocer con parecidocarácter el propio art. 47-2° citado.

Por último, no me parece acertado, sin embargo, el art.48, al elegir como procedimiento breve y sencillo uno que nolo es tanto, como el establecido para los incidentes en la Ley

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de Enjuiciamiento civil, porque para ello hubiera sido preferi-ble acudir al juicio declarativo ordinario que por su cuantíacorresponda, que en muchos casos sería el juicio de cognición.Por todo ello es de meditar si no sería interesante establecer unprocedimiento judicial agrario, con conciiiación facultativa uobligatoria ante la Hermandad Sindical, que se desenvolvierapor los trámites de juicio verbal el Juzgado de PrimeraInstancia y con apelación a la Audiencia Territorial y quepudiera aplicarse para este caso y para tantos otros comopudieran surgir.

Con estas normas podemos decir que se agotan, ennuestro ordenamiento, las relativas ai control de tráfico de lasfincas rústicas y, sin embargo, sería interesante que se pensaraen su extensión a otros campos. En relación con las titulari-dades de uso y disfrute de la tierra tendremos ocasión dealudir a ello seguidamente, bajo el epígrafe, al aludir a ladisciplina jurídica de la explotación agrícola. Pero sería muyinteresante referir ese control, en relación con el créditoagrario y en relación con cierta actuación de la intervenciónpública que podría asumir el Instituto Nacional de Reforma yDesarrollo Agrario.

En relación con el crédito agrario, la política crediticiarelacionada con la adquisición de fincas rústicas sigue unoscriterios desafortunados y un tanto arcaicos, al referirse alvalor catastral de las fincas43. Una preocupación de este tipoaflora sin duda en la Ley de explotaciones familiares indivisi-bles (art. 5° ), al canalizar la sanción en la posibilidad de actuarel propio Ministerio de Agricultura la expropiación, paradespués ceder las fincas por su justo precio a los colindantes.Pero este procedimiento no parece adecuado y por eso lohemos criticado anteriormente, porque a pesar de los plazoslargos que se establecen sería preferible siempre la actuacióndirecta de los particulares y así aparece, actualrnente, en el art.45-1° de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Basta conque se canalicen las posibilidades de crédito (tanto oficialcomo privado) para estas actuaciones, lo que no sería difícil dearticular, ya que, por otra parte, no creo que esto vaya atrastornar mucho una política general de crédito.

Por lo que respecta a la acción e intervención pública enrelación con el control de tráfico de las fincas rústica ĉ , existen

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unas posibilidades insospechadas, ya que el propio IRYDA uotro ente público podrían intervenir en éste tráfico adquirien-do heredades y explotaciones para concederlas en acceso a lapropiedad a jóvenes cultivadores que acreditaran su capacita-ción agrícola. Los términos de la acción y de la intervenciónson mínimos; sólo sería preciso un pequeño capital circulantey se podría combinar con la jubilación anticipada de losagricultores propietarios de fincas o de explotaciones, que enocasiones ni siquiera desean que se les pague el total del preciode la enajenación de sus tierras, sino una parte, combinando elresto con una renta vitalicia y el remanente dejándolo enbeneficio de sus herederos, con lo que se podría facilitar lafinanciación y a la larga renovar la competencia, mentalidad ypreparación de nuestro campesinado. Siendo en este sentido,de sumo interés la actuación en Francia de la SAFERaa

Con esto pasamos a considerar el cuadro de las normasjurídicas aplicables a la proteccíbn de la explotación agrícola,siguiendo el criterio que inicialmente hemos establecido.

5. Normativa jurídica de ia "explotación agfcola". Renun-cia a un planteamiento unitario y soluciones parciales.

Ya hemos visto en los epígrafes precedentes que elpresupuesto previo de una normativa jurídica de la explotaciónagrícola viene constituído por la protección que cabe exigir alas unidades agrarias, mediante el reconocimiento de suindivisibilidad, porque éste es el medio más adecuado deproteger a uno de los elementos más importantes de la ex-plotación: la finca rústica.

Pero ya hemos visto que, paralelamente a ésta protección,se proyecta jurídicamente otra, mediante el reconocimiento deun nuevo retracto de colindantes, que contribuye a suminis-trar, para el caso de incumplimiento de las obligaciones queasume la función socia! de los predios rústicos, mediante estederecho de adquisición preferente en beneficio de unaexplotación ya existente, un medio indirecto de hacerla viable,o de coritribuir a que lo sea.

Todo esto, nos confirma en la idea, ya apuntada, de quela proteccibn de la explotación agrícola debe partir del criterio

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de la ^nca funcional, criterio que hay que mantener encualquiera de los aspectos en que se desarrolle el tráficojurídico y, desde ahí, ir ascendiendo en la medida de lo posiblea la protección de la actividad agraria, porque es la actividad laque da sentido y contenido propio a la explotación.

Por eso, el primer estadio intermedio en este tránsitoviene representado por el concepto de fundus, como el máspróximo a la unidad agraria pero que transciende ya a la ideade explotación. Concepto que acoge ya nuestra Ley Hipoteca-ria, en su art. 8-2° y que tiene un claro abolengo romanoaa bis;manifestándose en la sumisión de las cosas, por su dueño, auna actividad, lo que adquiere, por otra parte, un clarosignificado en el tráfico jurídico, que hay que potenciar almáximo, ya que el destino de las cosas sigue el curso de unaconvicción social, o el hábito creado por la costumbreas^ yet^ este sentido se comprende en el concepto de fundus,solamente la tierra o el suelo, sino también aquellas cosas,generalmente muebles, que se destinan al servicio del mismo, elinstrumentum fundi ab.

Este concepto de fundus instructus se halla acogido en elpropio Código civil, cuando al establecer qué son bienesinmuebles, el art. 334, en su apartado 5° , dispone que: "Lasmáquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por elpropietario de la finca a la industria o explotación que serealice en un edificio o heredad, y que directamente concurrana satisfacer las necesidades de la explotación misma", tendrántal consideración. .

Como vemos, es la idea de destino del dueño en la que sebasa esta construcción; ahora bien esta determinación sigueperteneciendo al aspecto estático de la regulación de laexplotación y ya sabemos que donde tenemos que encontrar laverdadera transcendencia de la protección de la explotación esen su aspecto dinámico.

En éste sentido, existen también en el plano del Derechocivil algunas aplicaciones muy interesantes. Én primer lugarnos encontramos con la norma del art. 401 Cc., en materia dela acción de división que corresponde a todo copropietario(art. 400) con la excepción de la indivisibilidad funcional de lacosa, ya que este precepto establece: "Sin embargo de lodispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán

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exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulteinservible para el uso a que se destina". Norma que, ciertamen-te, también podría ponerse en reiación con las unidadesmínimas de cultivo, en el sentido que antes hemos indicado,pero que nos hemos reservado para citarla en este lugar,porque no solamente puede ser referida a los elementos de laexplotación, sino también a la explotacivn misma. Por otraparte, este precepto (art. 401-i°Cc.), tiene su repercusión enmateria de participación de herencia, en el art. 1062-1° Ce.,produciéndose en ambos, paralelamente, el mismo efecto: lamodificación sustantiva del alcance de la acción de división,como ponen de relieve los art. 404 Cc.°' y 1062-2° Cc.aaaunque sus efectos en relación a la explotación, ofrecen unalcance más limitado, en la esfera del art. 1062-1 °, a pesar dela incidencia del art. 46 de la Ley de Reforma y DesarrolloAgrario (o precisamente por ello, ya que esta norma se refierea fincas str-ictu sensu), que en la esfera del art. 401-1° donde,por los términos tan amplios del precepto y por relación con elart. 334-5° , se puede extender a explotaciones, según hareconocido la propia jurisprudencia, en diversas ocasiones.

En segundo lugar, tenemos también la norma, aunque sealimitativa por lo que se refiere a la responsabilidad hipotecaria,del art. 111 LH.49, pero que responde, sin embargo, al mismocriterio. Y ya, por último, con el art. 1056-2° Cc., al que anteshemos aludido, en materia de partición del padre en favor desus hijos,y los art. 821 y 822, en materia de mejora50 , a losque nos referimos más adelante.

No eabe duda, pues, que el concepto se halla vivo ennuestro ordenamiento; ahora bien, desde un punto de vistaestático, no podemos conseguir mucho más; por ello, lo quedebe hacerse, desde el punto de vista de la política legislativa,es acentuar la protección de. la explotación agrícola, desde suaspecto dinámico, desarrollando ai máximo las posibilidadesque ofrecen los supuestos ya admitidos, o ayuellos otros enque se halla admitido solamente el principio, en los que ellegislador no irá contra la conciencia social, porque únicamen-te se limita a llevar a cabo un desenvolvimiento técnico de algoque ya está formulado en el propio ordenamiento.

Pero no vale un criterio general, ni tampoco tratar detraducir al plano jurfdico, sin la tecnificación debida, exigen-

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cias de orden social o económico, como sucedió con la Ley deexplotaciones familiares mínimas de 14 de abril de 1962, quepretendiendo proteger a las explotaciones, no consiguió llevarla protección más allá de la protección de uno de suselementos, la finca rústicas'; por eso, es preferible renunciar aun planteamiento unitario y acudir a soluciones parciales.

Así, en materia de contratos agrarios, hay que contemplarcomo esencia que éstos deben de ser contratos para la empresa,es decir, su finalidad debe ser la ereación de explotacionesbasadas sobre el uso y disfrute de un fundo ajeno. Ciertamenteyue, este criterio, como la doctrina ha puesto de relieve,aparece ya en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley de15 de marzo de 193552, pero en una reforma futura de losarrendamientos rústicos debe sacarse el mayor partido de estaidea directiva, procurando la estabilidad del arrendatario por lalarga duración del arrendamiento y por su derecho a llevar acabo mejoras (culturales, como mera facultad derivada delarrendamiento, fundiaria ĉ , con facultad de coerción al propie-tario por el interés de la finca y de la agricultura). Perointroduciendo, también, instituciones que protejan, típícamen-te, el carácter que como explotación o empresa haya tomadoel derecho arrendaticio: así la sucesión del mismo, mediantetraspaso a favor de otro agricultor, o la cesión por el padre auno de sus hijos, por actos "inter vivos" o"mortis causa" ycon independencia de la sucesión en el arrendarniento, o mejordicho, aparte del reconocimiento de esta sucesión "mortiscausa", ya reconocido en la legislación vigente, con lo que sefavorece, extraordinariamente, el mantenimiento de la unídadde la explotación a través de la sucesión "mortis causa", comoanalizaremos en su momento oportuno y, en fin, permitiendola cesión de ía explotación a una explotación comunitaria,siempre que el arrendatario siga prestando su trabajo dentro dela misma, con lo que se favorece la agrupación de explota-ciones y su conservación, a través de su viabilidad económica.

De todas estas formas, la cesión por traspaso supone nosólo la posibilidad de introducir una movilidad en la relaciónarrendaticia, afectada, actualmente, de una rigidez excesivaque no se compagina con las necesidades de una agricultura endesarrollo, sino que, también, se introduce un elemento decapitalización del arrendamiento, al llevar a cabo la cesión

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mediante precio que a través de la inscripción del arrenda-miento suministra a éste un valor, que permitiría su hipoteca-bilidad, como ha sucedido con la posibilidad de hipotecar el

establecimiento mercantil S', con lo que se le abren alarrendamiento las posibitidades del crédito territorial.

En este mismo sentido, la intervención de mejoras,especiatmente por lo que se refiere a las mejoras fundiariassallevaría consigo, en una futura regulación de los arrenda-mientos rústicos, no solamente una repercusión en la duracióndel arrendamiento, o el establecimíento de un sistema deindemnizaciones en favor del arrendatario mejorante, sinotambién la posibilidad de transformación del propio arrenda-miento, mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad,en un derecho de vuelo o superficie (semejante al contempladoen e1 art. 30-2° Reglamento Hipotecario), o, si se prefiere laposibilidad de yuxtaponer al derecho arrendaticio una relaciónjurídico-real, de la naturaleza indicada, con lo que la realiza-ción de mejoras encontraría una posibilidad inédita de créditoterritorial.

Por otra parte, se podría llevar a cabo, también, en unafutura ordenacibn de los arrendamientos rústicos, el acerca-miento entre este esquema regulativo y el de arrendamiento deindustriass, sobre todo en relación con los arrendamientos definca rústica para aprovechamiento forestal y ganadero, dondelas razones mísmas de este aprovechamiento no aconsejanestablecer una larga duración del disfrute arrendaticio, conexcepción de los arrendamientos en que el arrendatario vaya acrear una industria forestal o ganadera, en cuyo caso elarrendamiento debe de ser de larga duración y contar elarrendatario con los derechos de cesión que anteriormentehemos indicado.

Por último, en una regulacián de arrendamientos rústicos,no debe establecerse tampoco una discriminación por el hechode que el contrato esté concertado entre familiares, en elsentido del art. 1-3° de la vigente Ley de 1935, ya que razonesde justicia o de equidad aconsejan no establecer ningunadistinción. Pero es que, además, homologados estos arrenda-mientos, el agricultor propietario puede mantener indivisa suexplotación, en el momento de su retiro, arrendando a uno de

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sus hijos o descendientes, incluso con efectos que, indirecta-mente, van más allá de su progia muerte.

Estas ideas, como vemos, inciden en la dinámica de laexplotación y sirven para proteger su tráfico jurídico, que estanto como decir su reconocimiento y su protección. Si estasmedidas se completan o complementan con otras, en el campode la transmisión "mortis causa", a imagen de las que se vanproduciendo en el Derecho de colonización (protección delpatrimonio familiar, de las concesiones de tierras y de lasexplotaciones formadas con tierras adjudicadas)56, o aprove-chando las posibilidades que ofrecen algunas instituciones delDerecho común o foral, con muy escasas modificacioneslegales sobre los criterios establecidos en la ordenación vigente,y si se retocan parcialmente también algunos aspectos delrégimen económico familiar, nos encontraremos con unaprotección suficientemente amplia para el desarrollo y mejorade la explotación agrícola, para que, realmente, pueda respon-der a las exigencias que le impone la coyuntura económica enque ha de desenvolverse; que es, en definitiva, lo que hay quealcanzar, lo que una política legislativa, en el momento actual,debe conseguir.

Pero en esto, no hay que olvidar que, sometida laactividad privada a la acción y a la intervención pública, comoinstrumento de promoción y de desarrollo, no se puede olvidartampoco, de una parte, la revisión de la actuación pública enrelación con la llamada agricultura de grupo, que de una vezpara siempre debe de abandonar los criterios inoperantes de lallamada agricultura asociativa, criterio que se debe de sustituirpor el de la agricultura comunitaria, ya que ofrece una basejurídica más firme, mediante el esquema del arrendamientocolectivos' ; y si se quiere seguir hablando de agriculturaasociativa, deben de tomarse en serio las exigencias de unatecnificación jurídica de los tipos asociativos posibles, noolvidando las fórmulas ya existentes (como la aparceríacomunitaria de naturaleza asociativa, pero distinta del contratode sociedad, contemplada en el art. 43 y siguientes de la Leyde 15 de marzo de 1935 y en el art. 1579 Cc. y a la que hallamado en otras ocasiones, aparecería múltiplessa). Par otraparte, los criterios de protección de la explotación debentomarse en cuenta en una disciplina, tan abandonada, pobre y

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fragmentaria, como es la del crédito agrario, cuestión queexigiría una ley especial que refundiera lo ya existente y quediera un paso más, utilizando todos los criterios que, enbeneficio y en interés de la explotación, se van desarrollandoaunque fragmentariamente en el vasto campo del Derechoagrario. No hay que olvidar que el cultivador, por realista, esmuy sensible a este retraso de nuestra legislación de créditoagrario. No es que no exista el crédito agrario, pero debe deestructurarse de una manera reflexiva, de acuerdo con lossujetos, los objetos, y los fines de la agricultura y, natural-mente, de todo ello no puede estar ausente la explotacióna,grfcola, como clave de bóveda que reúne la actividad y losobjetos que son materia de tráfíco de esa misma actividad.

Es decir, debe aspirarse a una regulación orgánica delcrédito agrario, porque no basta la repercusión en este campode unos criterios de política económica que se traducen ennormas de puro Derecho, sin que se materialicen institucio-nalmente en relación con los diversos elementos de laexplotación. No cabe duda que este conjunto de normas deactuación y de intervención en la iniciativa privada, decanalización de recursos económicos y técnicos, es unaexigencia de la planificación, pero hay que procurar suadecuación efectiva a los medios ya establecidos en laactuación privada que son los elementos de la explotación. ElDerecho económico es necesario, incluso en sus fundamentosse halla en la base del propio Derecho agrario, pero más quecualquier otro ordenamiento su actuación concreta, en larealidad social, depende de su racionulidad, sin la que no cabese puedan obtener, no ya los frutos deseados, sino los mínimosque cabe esperar. Por eso, la actuación técnica y la actuacióneconómica (inversiones, auxilios, etc.) debe de estar intima-mente adecuada a las condiciones jurídicas materiales delsector sobre el que actúa.

A este orden de cosas pertenece la normativa de laordenación rural y, actualmente, en la terminología de la Leyde Reforma y Desanollo Agrario, a las zonas de ordenación deexplotación59, que responde, de un lado, a las exigencias de laactuación por la técnica de la planificación y, de otro, alfomento y orientacibn de una actividad, pero como una y otradependen de las condiciones jurídicas materiales de la iniciati-

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va privada y de la propia estructura económico-social delsector, no hay más remedio que referirlas, cada vez de formamás estrecha, a la explotación,- por eso, la terminología legalapunta una tendencia, que es digna de toda alabanza, sin quepor ello deje de inquietar la necesidad apremiante de esaadecuación que cada vez tiene que ser más perfecta, para quepueda ser más eficaz. Por eso, esta adecuación es obra dejuristas, no sólo de economistas o de técnicosbo

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NOTAS AL CAPITULO I

(1) Vid. J.L. DE LOS MOZOS, Estudios de Derecho agrario, Madrid,1972, 31 y ss. y allí, referencias a la doctrina más reciente.

(2) Esta idea constituye la tesis fundamental del pensamiento de A.CARROZZA, La nozione di agrarietá: Fondamento ed estensione.Ponencia General al tema B), en las "Jornadas italo-españolas deDerecho agrario", Salamanca-Valladolid, del 5 a19 de noviembre de1972.

(3) CALVO ALFAGEME, La empresa mercanti! como objeto denegocios jurídicos, en AAMN, 1943, 555 y ss.; MUÑOZ CAMPOSy CEREZO CARRA$CO, Concepto jurisprudencial de la ernpresa a

efectos arrendaticios, en RDMer., 1955, 245 y ss.; y A. POLO. Laempresa como objeto del tráfrco jurtdieo, en RDP., 1946, 563 y ss.;aparte de la referencia al tema en obras generales.

(4) Sobre todo, el texto de ULPIANO (D, 33, 7, 8, pr.).(5) Vid. especialmente, II fondo' nei suoi aspettl giuridici, en `Scritti

di Diritto agrario", Milano, 1963, 281 y ss.(6) Vid. J.L. DE LOS MOZOS, Adiciones a CASTAN TOBEÑAS,

Derecho civil español, común y foral, I-2, 11 a ed., Madrid, 1971,902 y ss.

(7) Cfr.-- "El padre que en interés de la familia quiera conservarindivisa una explotación agrícola, industrial o fabril,.podrá usar dela facultad concedida en este artículo -(es decir, de la partición deltestador) -, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima alos demás hijos.

(8) J.L. DE LOS MOZOS, en Estudios, cit., 31 y ss.(9) Les métamorphoses économiques et sociales du Droit privé

d'aujourd'hui, 3.a serie, Aproffondissement d'un Droit renouvelé.Paris, 1959, 100 y ss.

(10) De este modo,el carácter especial de la finca rústica repercute en laexplotación agrícola, al ser aquélla uno de los eleméntos másimportantes de ésta.

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(11) Por todos, el Prof. F. DE CASTRO, Derecho civil de España, 1; 3a

ed., Madrid, 1955, 183, alude a los diversos significados de estaadjetivación,

(i2) Me refiero a! principio radicalmente opuesto al yue se acoge elDerecho socialista, que para corregir la comercialización delDereclio privado suprime la iniciativa privada en la vida económica,atribuyendo a la comunidad, representada por la Nación, latitularidad y el ejercicio sobre las fuentes de riqueza.

(13) En Nuestra doctrina, A. LUNA SERRANO,EI patrimo^iio familiar,Roma-Madrid, 1962, 110 y ss.; G. GARC lA CANTERO, Notas

sobre la individualizacitin de fincas, en ADC, 18 (1965), 853 y ss.;

y allí, más referencias.(14) Así establece nuestro sistema que finca es todo lo que abre folio

registral (art. 7° y siguientes de la LH. y concordantes de la L. y

RH.).(15) Así, SAVATIER,op. cit, 108 y ss.

(16) CARCIA CANTERO, Op. cit., en ADC, 18(1965), 853 y ss.

(17) Esto se agrava en nuestro Derecho por la falta de concordanciaentre el Registro y la realidad y porque la fe pública registral serefiere fundamentalmente a la existencia y titularidad del derechoen la forma que resulte de la inscripción (art. 38 LH.).

(18) Arts. 8-4° y 5° LH. y 334-10° Cc.

ll9) Criterio que se mantiene en el vigente Reglamento de 30 de abril de1959 (art. 2°), predominando sobre cualquiera otro: LUNASERRANO-FERNANDEZ BOADO, en Coloquios sobre problemasde la Ley del Suelo (Jornadas de Derecho civil de la Universidad deValladolid), .tifadrid, 1965, 64 y SS.

(20) G. BOLLA, Ibid, y La disciplina giuridica del ' fondo"come unitáagraria, en "Scritti", cit. 449 y ss.

(21) Para esto, sobre todo, K. RENNER, The Institutions of Private

Law, trad. ingl., London, 1949, 70 y ss. y 81 ss.

(22) Aparte de las grandes monografías y tratados de este autor, vid. Die

soziale Aufgabe des Privatrechts, Berlín, 1889 (reimp. Frankfurt.a.M., 1948).

(23) Para esto, entre otros: S. RODATA, Note critiche in tema diproprietá, en RDPC, 14-2(1960), 1323 y ss.; S. PUGLIATTI,Benie cosa in senso giuridico, Milano, 1962, 8 y ss.; G.S. COCO, Crisi edevoluzione nel diritto di proprietá, Milano, 1965, 219 y ss.; etc.

(24) Vid. especialmente la colección de estudios publicados bajo la

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dirección de J.H. KAISER, Planung, 1(Recht und Politik derPlanung in Wirtschaft und GessellschaftJ, Baden-Baden, 1965.

(25) THERRY, habla de una propiedad rejuvenecida, revigorizada porsu vinculación al trabajo, con la actividad concreta de los hombres:la utiliaación deviene la condición, hasta e] fundamento del señoríode las cosas (De 1`utilissation á la proprieté des choses, en Etudesoffertes a G. Ripert, II, Paris, 1950, 20). También en un sentidomuy general, F. WIEACKER, afirma como un fenómeno generaldel Derecho moderno, el nacimiento de un pluralismo jurídicocongruente con un pluralismo económico, Privatrechtsgeschichtsder Neuzeit, Gbttingen, 1967, 656 y ss.

(26) J.L. DE LOS MOZOS - F.C. SAINZ DE ROBLES, Limitaciones ymodificaciones de los derechos reales inmobiliarios por razón deturismo, en RDU, 6(1968), 48 y ss. En un sentido equivalente elmaestro DE CASTRO, ha señalado que "la gran novedad delDerecho agrario está en la calificación discriminadora de las fincas"(El Derecho agrario en España, en ADC, 7(1954), 397).

(27) Sobre el régimen de 1a propiedad concentrada, la disciplina deconcentración parcelaria, ha establecido disposiciones concretas eneste mismo sentido que actualmente se recogen en los arts. 235 ysiguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo agrario refiriéndose,concretamente, a la concordancia entre Catastro y Registro, el art.237.

(28) En otro sentido y para hacer efectivas ciertas limitaciones de lapropiedad urbana, se creó el Registro de Solares de Edificaciónforzosa (aunque ya existía con anterioridad a la ley cítada en eltexto) y con una técnica parecida, la Ley de Comarcas y FincasMejorables ha establecido el Catálogo de fincas rústicas de mejoraforzosa (arts. 150 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrolloagrario).

(29} Bodenrecht statt Grundstĉckrecht, en ZSS, róm. abt., 97(1938),427 y ss.

(30) WESTERMANN, Sachenrecht, Karlsruhe, 1960, 36 y ss.; F. BAUR,Lehrbu^h des Sachenrechts, Munchen, 1970, 239 y ss.

(31) Aparte de las referencias anteriores, en que se pueden tambiénencontrar referencias a esta doctrina, vid. vers des nouveauxaspects de la conception et de la classiJ^cation des biens corporels,en RTDC, 57(1958), 1 y ss.

(32) Ya desde La proprietá nel nuovo diritto, Milano, 1954, 318 y ss. yla mayor parte de los agraristas italianos.

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(33 ) Sin embargo, la Ley de Comarcas y Fincas Mejorables y,actualmente, el art. 2° de la Ley de Reforma y Desarrollo agrario,siguen utilizando este concepto, definiendo una serie de obligacio-nes de carácter general, por aquello de que, como consecuencia dela función social de la propiedad, ésta obliga, lo que no deja de sercierto en el plano teórico, aunque la eficacia de las normas jurídicassabido es que no depende de la declaración por el legislador de unaserie de principios generales, que se encuentran mejor en las normasdel Derecho constitucional, sino de la instrumentación en concreto,conforme a las exigencias técnicas de la regulación que se establece,de tales "obligaciones" o mejor dicho limitaciones, ya que aquéllasno pueden instrumentarse más que por este cauce, pues, en latécnica jurídica el término obligación (aunque se trate de obliga-ción propter rem, o precisamente por ello) tiene un significadopreciso.

(47) Cfr. "Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y loscondueños no convinieren que se adjudique a uno de ellosindemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".

(48) Cfr. "Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta enpública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para queasí se haga".

(49) Cfr. "Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, lahipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligaciónque garantiza, no comprenderá: 1°. Los objetos muebles que sehallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bienpara su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio dealguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto dela materia o deterioro del objeto".

(50) J.J. LOPEZ JACOISTE, Op. cit., 264 y ss.(51) Otra cosa distinta es la técnica que utiliza el Derecho de

colonización, en la adjudi ĉación y redistribución de tierras, puesen tales casos se trata del estable ĉ imiento ex novo de explota-ciones; incluso ésto justifica el régimen de concesión administrativaen algunos casos (arts. 29 y siguientes de la Ley de Reforma yDesarrollo Agrario) y lo mismo por lo que se refiere a lasadjudicaciones en propiedad (arts. 34 y siguientes de la misma) o,en fin, de patrimonios familiares (arts. 36 y siguientes de la yareiterada Ley).

(52) Vid. J.L. DE LOS MOZOS, Estudios cit., 263 y ss.(53) Ha devenido clásica en la materia la obra de J. VALLET DE

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GOYTISOLO, La hipoteca de! derecho an•endaticio, especialmentede empresas y locales de negocio, Madrid, 1951. Recientementesobre el particular la tesis doctoral (U. de Valladolid) de I.SERRANO GARCIA, Naturaleza juridica de la hipoteca deestablecimiento mercantil (inédita), 1972.

(54) Para una doctrina general de las núsmas, A. CARROZZA, Imiglioramenti delle cose nella teoria generale e nei rapporti agrari,I, Milano, 1965.

(55) Sobre el particular, vid. J.L. DE LOS MOZOS, Estudios cit., 239 yss.

(56) Arts. 21 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrarío.(57) Puede servir la actuali2ación del esquema que ofrece la propia Ley

de arrendamientos rústicos (arts. 32 y ss.). No obstante son muyinteresantes las normas que establecen los arts. 132, 133, 158, 17b,179 y 204 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en relacióncon diversos tipos de actuación.

(58) J.L. DE LOS MOZOS, Estudios, cit., 216 y ss.

(59) Arts. 128 y ss. de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

(60) No deja de ser, sin embargo, muy interesante el régimen de lallamadas "Explotaciones agrarias ejemplares" y "Explotacioneagrarias calificadas" (arts. 270 y ss. de la Ley de ReformaDesarrollo Agrario).

(34) Que actualmente contempla a lo largo de su articulado la Ley deReforma y Desarrollo agrario: arts. 21 y siguientes, 235 ysiguientes, etc.

(35) Vid. PEÑA BERNALDO DE QUIROS, La conservación de lasunidades agrarias, en ADC, 12(1959), 939 y ss,; S. CAMY, Leysobre cabidas minimas de /as parcelas cultivables, en RCDI,28(1955), 385 y ss,; DIEZ GOME'L, En torno a la Ley sobreunidades mínimas de cultivo, en RDN, 3(1955), 507 y ss.;GOMEZ, Acerca de la Ley de unidades minimas de cultivo, enRCDI, 28(1955), 444 y ss.; MARTINEZ DE BEDOYA, Observacio-nes a la Ley sobre fijación de unidades mrhimas de cultivo, en

RCDI, 28 (1955), 154 y ss.; SALAS, Las unidades mínimas decultivo y el Registro de la Propiedad, en RCDI, 28 (1955) y 455 yss.; VILLARES PICO, Aspectos económico, jur^dico y social de lasunidades mínimas de cultivo, en RCDI, 29 (1955), 435 y ss.; I.SERRANO Y SERRANO, L'etendue des exploitations agricoledans la législation espagnole ("VII Journées Franco-espagnoles de

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Drort comparé), en Annalf^s de la f:aculté Je Drort et des Sciences

économiques de ^oulouse, XIII (1 ^^6.5), ?, 283 y ss_

(36 ĉ CAMI^IAIRE, L'évolufion éconnmique de 1'entreprire agricole, enAnrurles Toulou.ce, I 3(1965 ), 2, I 97 y ss.

(371 Es decir, no nos parece oportuno tratar aquí de la materia

comprendida en el capítulo II, 7'ítulo I, del Libro Segundo de la

Ley de Reforma y 1)esarrollo Agrario, que lleva como rúbrica;

"Tipos de explotaciones y normas sobre redistribución", ya yue

esta matería es específica y priva[iva del Derecho de colonización,

es decir, responde a unos criterios especiales en el marco de la

acción e intervención púlrlica que no pueden extenderse por su

propio carácter y significación (ius proprium) al ámhito general.

(3fi) F,n este sentldo, D. ESPIN CANOVAS, Derecho civil español, I1,

Madrid, 1968 ( 3a ed. ), 2 i 8.

(39) Cuestión que como una exigencía lógíca de la concentraciónparcelaria, viene ya establecida, dentro del marco de actuación dela misma, desde su primera regulación Ilevada a cabo por la Ley de20 de diciembre de 1952 (art. 9) y posteríormente por e] primitivotexto refundido de 1955 (art. 62).

(40) Decreto de 22 de septiembre de 1955 y OM. Agr. de 24 denoviembre de 1955.

(41) En la doctrina italiana, es interesante sobre el particular el libro deE. ROMAGNOLI, Circolazione giuridica dcl fondo rustico econtrollo dci prezzl, Milano, 1965,

(42) Para esto, sobre todo: M. PEÑA BERNALDO llE QUIROS, Op.cit., en ADC, 12(1959), 939 y ss.

(43) OM. de 22 de enero de 197U, Decreto de 22 de octubre de 1970 yDecreto de 11 de marzo de 1971.

(44) Vid. por todos: R. MALEZIEUX-R. RANDIER, Traité de Droit

rural, Paris, ]972, 198 y ss. y allí otras referencias.(44)bis Uesarroílándose en el art. 44 RH. También hace aplicación de

este criterio de tratar las fincas como cuerpos ciertos el régimen deConcentración Parcelaria (art. 173 de la Ley de Reforma yDesarrollo Agrario).

(45) J,J. LOPEZ JACOISTE, La mejora en cosa determinada, Madrid1961, 264 y ss.

(46) Las cosas quae fructus quaerendi cogendi conservandi causa paratasunt (ULPIANO, Lib. XX ad Sabinum, D, 33, 7, 8, pr.).

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SEGUNDA PARTE

LA CONSERVACION DE LA UNIDAD Y

DE LA CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION AGRICOLA

A TRAVES DE LA SUCESION

"MORTIS CAUSA"

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