Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una...

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1 Candidaturas independientes a nivel federal Organismo: INE Fecha de la sesión: 18/8/2017 Tipo de sesión: Extraordinaria Tipo de documento: Acuerdo Número de acuerdo: INE/CG340/2017 Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes del PEF 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Antecedente del acuerdo Acuerdo CG291/2011 Acuerdo INE/CG133/2014 Acuerdo INE/ACRT/14/2017 Acuerdo INE/ACRT/20/2017 Tema: Candidatos independientes Subtema: Lineamientos Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova Lic. Enrique Andrade Mtro. M. Antonio Baños Dra. A. Margarita Favela Dr. Ciro Murayama Dr. Benito Nacif Mtra. D. Paola Ravel Mtro. Jaime Rivera Dr. J. Roberto Ruíz Lic. A. Pamela San Martín Mtra. B. Claudia Zavala Relacionado con un partido político: Independientes Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. M. Antonio Baños Dr. Benito Nacif Lic. A. Pamela San Martín Mtra. B. Claudia Zavala Mtra. D. Paola Ravel Mtro. Jaime Rivera Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Dip. Lorena Corona Váldes (PVEM)

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Candidaturas independientes a nivel federal

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 18/8/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG340/2017

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los

Lineamientos Generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas

ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y

difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas

independientes del PEF 2017-2018, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Antecedente del acuerdo Acuerdo CG291/2011

Acuerdo INE/CG133/2014

Acuerdo INE/ACRT/14/2017

Acuerdo INE/ACRT/20/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Benito Nacif

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Dip. Lorena Corona

Váldes (PVEM)

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Royfid Torres González (PRD)

Dip. Justo Federico Escobedo Miramonte (PES)

Acuerdo resolutivo: Primero. Se aprueban los siguientes lineamientos: lineamientos generales que,

sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas

libertades, se recomienda a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de

precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes en cumplimiento

a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la ley general de instituciones y procedimientos

electorales

Fundamento legal: Artículos 1, quinto párrafo; 6, párrafos, primero, segundo y tercero y Apartado B

fracciones I a IV; 41, segundo párrafo, Base III, apartado A,inciso g) y Base V, Apartado A de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 1, inciso b); 29 y 30, numerales 1,

incisos a), e), f) y h) y 2; 31, numeral 1; 35; 44, numeral 1, incisos k), n), aa) y jj); 160, numerales 1 y

3; 162, numeral 1 y 185 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, segundo

párrafo; 238; 256, fracciones I, II, III, IV, VI, VII y último párrafo y 259 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión; 40 y 41 de la Ley Federal de Consulta Popular; 3, quinto párrafo

de la Ley Reglamentaria del Artículo 6°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados

Unidos

Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica; 4, numeral 2; 6, numerales 1, inciso d) y 2, inciso n) y

57, numeral 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, y 302, numeral 1 del

Reglamento de Elecciones

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. Marco A. Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. Dania Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando:

23. El objetivo principal de la emisión de los Lineamientos Generales que se recomienden a los

noticieros de radio y televisión, respecto de las actividades de precampaña y campaña de los partidos

políticos y de las candidaturas independientes, es que la sociedad mexicana reciba información

objetiva e imparcial respecto de las precampañas y campañas del Proceso Electoral Federal 2017-

2018 para que emita libremente su voto.

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Organismo: INE

Fecha de la sesión: 18/8/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG339/2017

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen las

cifras del financiamiento público de los partidos políticos nacionales y de gastos de campaña del

conjunto de candidaturas independientes para el ejercicio 2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Financiamiento público

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova

Mtro. Marco A. Baños

Dr. Ciro Murayama

Mtra. B. Clauida Zavala

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Eduardo Ismael Aguilar

Sierra (PAN)

Sen. Martha Angélica Tagle Martínez (MC)

Dip. Justo Federico Escobedo (PES)

Alejandro Muñoz García (PRI)

Marco Alberto Macías Iglesias (NA)

Berlín Rodríguez Soria (PES)

Jorge Herrera Martínez (PVEM)

Horacio Duarte Olivares (MORENA)

Royfid Torres González (PRD)

Sivano Garay Ulloa (PT)

Acuerdo resolutivo: Acuerdo Tercero.- Para el conjunto de candidaturas independientes, se asigna

un monto de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y

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dos pesos M.N.) como financiamiento para gastos de campaña para el año 2018, que equivale al

financiamiento público que recibiría un partido político de nuevo registro para la obtención del voto.

Dicho monto será distribuido entre los Candidatos Independientes que obtengan su registro, conforme

a lo señalado en la Ley.

Fundamento legal: El artículo 407 de la LGIPE dispone que los candidatos independientes tendrán

derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para efectos de

distribución de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán

considerados como un partido político de nuevo registro.

Votación: Unanimidad

Argumentos: El artículo 407 de la LGIPE dispone que los candidatos independientes tendrán derecho

a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña, por lo que, para efectos de distribución

de dicho financiamiento y de las prerrogativas a que tienen derecho, en su conjunto, serán

considerados como un partido político de nuevo registro.

48. En este sentido, el artículo 51, numeral 2, inciso a) de la LGPP establece que a los institutos

políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a

que se les otorgue, a cada uno, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les

corresponda a los partidos políticos para sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Siendo el caso que el financiamiento público para gastos de campaña se calculará conforme a lo

señalado en el artículo 51, numeral 1, inciso b) de la misma Ley, esto es que, equivaldrá a un 50% del

financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le

corresponda en ese año.

49. Por lo que, al aplicar el dos por ciento al monto total del financiamiento público que corresponde

al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se obtiene la

cantidad de $85,926,664.92 (ochenta y cinco millones novecientos veintiséis mil seiscientos sesenta

y cuatro pesos 92/100 M.N.) ); siendo el caso que el 50% de éste último monto corresponde a

$42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos

M.N.), que es la cifra que correspondería a un partido político de nuevo registro como financiamiento

público para gastos de campaña.

50. Por lo tanto, la cantidad que corresponde al conjunto de candidaturas independientes por concepto

de financiamiento público para gastos de campaña en el año 2018 es $42,963,332 (cuarenta y dos

millones novecientos sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.), mismo que será

distribuido de conformidad con lo señalado en el artículo 408 de la LGIPE y de acuerdo con el número

de Candidatos Independientes que obtengan su registro.

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/8/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Resolución

Número de acuerdo: INE/CG386/2017

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Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer

la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo precampañas y el

relativo para recabar apoyo ciudadano, así como establecer las fechas para aprobación del registro

de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales

concurrentes con el proceso electoral federal 2018.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. M. Antonio Baños:

Ahora, dado que aquí de lo que se trata es del ejercicio de una facultad de atracción para poder

establecer estas fechas, tampoco estaría de acuerdo con la forma en que lo fraseó el representante

de MORENA. Lo que creo es que siendo congruente con la necesidad y coincidente con la necesidad

de que exista un esquema de mayor difusión de fechas que son clave para los partidos políticos, en

todo caso el Instituto Nacional Electoral debe ser coadyuvante en la difusión de esa información.

En consecuencia el matiz que le haría a la propuesta de MORENA sería en el sentido de que la

Secretaría Ejecutiva a través de la Unidad Técnica de Vinculación solicite a los órganos electorales de

los estados la información relativa a las fechas donde se establezca el método de selección interna

por los partidos políticos, fechas o plazos, la fecha tope para el registro de las Plataformas Electorales

y para el registro de las Coaliciones.

Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos

puntos de llegada homogéneos y no una regulación de cada cosa.

Por eso es que ustedes no encuentran que estamos regulando la fecha para que se establezca el

aviso, la solicitud de registro de una coalición o el momento en el que inicia el registro de apoyos

ciudadanos para cada cargo de elección popular. Pusimos una fecha de llegada y, como todo en

materia electoral, eso ordena los plazos fatales que en la propia legislación Local están contenidos.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria

(PES): esta representación hace saber que no compartimos la medida catalogada como excepcional

en relación a la fecha de separación del cargo de los funcionarios públicos en aquellas entidades

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donde la Legislación Local prevea una fecha posterior a la contemplada en el presente Proyecto de

Resolución para el registro de candidatos.

Sin embargo, no se vale oponerse sin proponer y ante la complejidad del entramado normativo,

invitamos a que los Organismos Públicos Locales Electorales que vivirán esta situación hagan un

llamado o invitación a estos servidores públicos a que se separen de su cargo con antelación.

Juan Miguel Castro Rendón (MC): Si bien ha habido mesas de trabajo donde ampliamente se han

tocado estos temas, creo que lo que tenemos aquí es un avance magnífico; lo que debe de seguir es

todas las cuestiones que planteamos ahí, como que hubiera de ser posible un registro espejo porque

hemos visto que ha habido problemas en el registro de candidatos y que si en alguna entidad no hay

la facilidad de registro de candidatos, esto se pueda hacer aquí, en el órgano central o ver una situación

para resolverlo.

Jaime Miguel Castañeda Salas (MORENA): presentamos 3 inquietudes que había que atender o

consideramos que era de atender, con 2 propósitos.Uno, para tener el principio de máxima publicidad.

Dos, para verificar que estas actividades que voy a mencionar no chocaran con las nuevas

disposiciones del Calendario, y me refiero a 3 puntos que son importantes:

Plataformas, Coaliciones y avisos de Método Interno de Selección de candidatos a nivel Local.

La propuesta es que para efecto, y solicito que se tome en cuenta y se someta a votación la

modificación, en el punto primero diría, en el último párrafo, que los Institutos Electorales Locales

Informen al Instituto Nacional Electoral, para los efectos de verificar y publicidad, y para que el Consejo

General conozca estos 3 ajustes de fechas o los períodos en que se darían estas fechas.

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se ejerce la facultad de atracción y para los procesos electorales

Federal y locales, se establece la fecha de término de las precampañas para que concluyan el 11 de

febrero de 2018; se establece la fecha máxima de término de los periodos para recabar apoyo

ciudadano de las y los aspirantes a candidatos independientes para que concluyan el 6 de febrero de

2018; por último, se establecen las fechas límite para aprobación del registro de candidaturas por las

autoridades competentes, para realizarse a más tardar el 29 de marzo de 2018 para el Proceso

Electoral Federal, para las candidaturas a gubernaturas, así como para todos aquellos cargos de los

Procesos Electorales Locales en donde la duración de las campañas sea mayor a sesenta días y el

20 de abril de 2018 para los Procesos Electorales Locales restantes.

A fin de darle eficacia a la medida que se toma, se ajusta el plazo de inicio de las precampañas

federales, para que comiencen el 14 de diciembre de 2017.

Quinto.- Se instruye a los OPL con Procesos Electorales Locales concurrentes con el federal 2017-

2018, para que, en su caso, prueben las modificaciones a las fechas de realización de aquellas

actividades que deban ajustarse y tomen las medidas pertinentes en atención a la homologación de

los plazos establecidos en la presente, debiendo informar las determinaciones correspondientes a este

Consejo General, a través de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales.

Fundamento legal: CPEUM: Artículos 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, párrafo segundo,

inciso c); transitorio Segundo, Apartado II, inciso a), del Decreto constitucional de reforma político-

electoral 2014.

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LGIPE: Artículos 32, párrafo 2, inciso h), en consonancia con el 44, párrafo 1, incisos ee) y jj); 120,

párrafo 3; 124, párrafo 1, así como el Décimo Quinto transitorio.

Reglamento: Artículos 32, párrafo 2, inciso h), en consonancia con el 44, párrafo 1, incisos ee) y jj);

120, párrafo 3; 124, párrafo 1, así como el Décimo Quinto transitorio.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. Marco A. Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. Dania Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Consideraciones

7. La importancia de homologar los calendarios electorales de aquellas entidades federativas que

tendrán Proceso Electoral concurrente con las elecciones federales de 2018, planteado en este

Acuerdo, se justifica porque los trabajos de fiscalización, asignación de tiempos del Estado,

capacitación electoral, monitoreo, diseño e impresión, producción y almacenamiento, y distribución de

los documentos y materiales electorales en los comicios federales y locales, son de vital importancia

para el sano y adecuado desarrollo de dichos procesos, pues de no ocurrir así, se ponen en riesgo la

totalidad de la Jornada Electoral y lo que ello conlleva, poniendo en riesgo además de la elección, los

principios democráticos a que este Instituto está obligado observar, respetar y hacer guardar.

El establecimiento de la homologación, es una medida idónea, proporcional y razonable a los fines

que se persiguen, pues la celebración de contiendas electorales en planos de equidad, favorece

elecciones libres, auténticas y justas, para fomentar el ejercicio del voto libre para la conformación de

los poderes ejecutivo y legislativo, federal y locales, derivados de procesos democráticos, en donde la

voluntad del elector y no factores facticos, económicos o de otra índole, sea la que determina a los

gobernantes.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SUP-JDC-841/2017 y acumulados

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/8/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

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Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG387/2017

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los

Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro

de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral

Federal 2017-2018.

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG661/2016

Acuerdo INE/CG386/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Lic. A. Pamela San Martín

[participaciones que hacen un repaso del contenido y declaran la importancia del acuerdo, así como

para la propuesta de modificaciones menores al mismo]

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Juan Manuel Castro

Redón (MC): pregunta sobre la capacidad de la aplicación para recabar apoyo ciudadano.

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueban los Lineamientos para la verificación del porcentaje de

apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales

de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017- 2018 en los términos previstos en el

Anexo 1.

Segundo.- Se aprueba el uso de la solución tecnológica para que las y los aspirantes a candidaturas

independientes a cargos de elección federal recaben el apoyo ciudadano requerido en la normatividad

aplicable.

Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo

segundo, Base V, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo

1, inciso c); 7, párrafo 3; 30, párrafo 2; 237, párrafo 1, inciso a); 360, párrafos 1 y 2; 361, párrafo 1;

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362, párrafo 1, incisos a) y b); 363, párrafo 1; 366, párrafo 1; 367, párrafos 1 y 2; 368, párrafos 1, 2 y

3; 369, párrafos 1, 2, inciso c) y 3; 370, párrafo 1; 371; 381, párrafo 1, 382, párrafo 1; 383, párrafos 1,

inciso c), fracción VI y 2; 385, párrafos 1 y 2; y 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales; 15 y 16 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y

Acceso a la Información Pública y 290, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones; y en ejercicio de la

atribución que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de dicha Ley

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. Marco A. Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. Dania Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando

19. Conforme al artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, párrafo

2, inciso b) de la LGIPE, las y los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos/as

Independientes a un cargo de elección popular deberán acompañar a su solicitud de registro la cédula

de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de

la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para

votar con fotografía vigente de cada una de las y los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el

porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copia de las credencial para votar vigente de

quienes respalden la candidatura.

20. Por su parte, el artículo 290, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, establece que el

procedimiento técnico–jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano

requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los Lineamientos aprobados para

tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del

Instituto. Lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.

28. Las y los aspirantes a candidaturas independientes, contarán en todo momento con acceso a un

portal web en el que podrán verificar los reportes que les mostrarán los apoyos de la ciudadanía

cargados al sistema, así como el estatus registral de cada uno de ellos. Lo anterior, a efecto de que

cuenten con los elementos necesarios para manifestar lo que a su derecho convenga y así ejercer su

garantía de audiencia.

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30. La utilización de este índice [índice de marginación de la CONAPO] brindará elementos objetivos

para conocer aquellas secciones electorales que, dado su grado muy alto de marginación, podrían

optar por la utilización complementaria del registro de apoyo en papel.

31. En razón de lo anterior, la utilización de mecanismos complementarios basados en criterios

objetivos resulta razonable y proporcional, pues se encuentra orientada a garantizar plenamente la

igualdad en la contienda para quienes busquen acceder a cargos de elección popular de forma

independiente y a maximizar el derecho de participación de toda la ciudadanía.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SUP-JDC-841/2017 y acumulados

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 29/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1039/2017

Acumulado: 1040/2017 1042/2017 1043/2017 1044/2017 1045/2017 1046/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Sigrifido Torres Castillo

María Denisse García López

Salvador Álvarez Romano

Carlos Bravo Reza

Magda Patricia Hernández Maglioni

Alejandra Telles Leal,

Acto impugnado: acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG387/2017, que

prevé el uso de la aplicación móvil para la captación del apoyo ciudadano a favor de los aspirantes a

candidatos independientes así como el funcionamiento deficiente de la misma aplicación móvil y la

negativa del Instituto Nacional Electoral de abrir la aplicación móvil a toda la ciudadanía

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: En suma, esta Sala Superior advierte –tras el análisis de su causa de

pedir– que los promoventes se duelen de tres actos destacados: a. El acuerdo INE/CG387/2017 del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para la

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verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas

independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

b. El funcionamiento deficiente, en general, de la aplicación móvil diseñada por el INE y cuyas

condiciones de uso se encuentran reglamentadas en el acuerdo INE/CG387/2017. c. La respuesta

negativa del INE de abrir el uso de la aplicación móvil a la ciudadanía en general.

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Sigrifido Torres Castillo

María Denisse García López

Salvador Álvarez Romano

Carlos Bravo Reza

Magda Patricia Hernández Maglioni

Alejandra Telles Leal,

Fundamento jurídico de la sentencia: CUARTA. Sobreseimiento. Este tribunal considera que debe

sobreseerse en los presentes medios de impugnación, pues no se surte la procedencia respecto de

los actos reclamados conforme a los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo

1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios. Esto, pues respecto de los actos reclamados precisados

en los incisos a y b del párrafo anterior, se considera que los promoventes no cuentan con interés

jurídico para impugnarlos. Así, a juicio de esta Sala Superior, la falta de interés jurídico actualiza la

causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios. Esta

disposición normativa establece que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza

alguno de los supuestos o causales dispuestos en la propia normativa, como cuando se pretende

impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor. En este sentido, el interés

jurídico se actualiza cuando en la demanda se aduce la vulneración de un derecho sustantivo de la

persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la

reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial cuyo efecto sea

revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual restituiría el derecho de la persona. En este

sentido, es un requisito indispensable para la procedencia del medio de impugnación que el

promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que (1) es el titular del derecho

subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y (2) que la afectación sea actual y directa.

Así, para que la persona pueda ostentarse con interés jurídico el acto controvertido en la materia

electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos del promovente. Al

aplicar estos criterios al presente asunto, se concluye que los actores carecen de interés para

controvertir actos que, por sí mismos, no afectan su esfera jurídica, pues no son titulares de algún

derecho político electoral que pueda verse frustrado ya sea por la sola emisión del acuerdo

INE/CG387/2017 o por algún acto de aplicación derivado de las disposiciones normativas establecidas

en el mismo. Esto, pues ninguno de los actores que acuden a los presentes juicios ciudadanos,

acreditaron su calidad de aspirantes a candidatos independientes con la constancia respectiva, motivo

por el cual los juicios deben sobreseerse respecto de estos dos actos reclamados.

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Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-1040/2017, SUP-JDC-

1042/2017, SUP-JDC-1043/2017, SUP-JDC-1044/2017, SUP-JDC-1045/2017 y SUP-JDC-1046/2017

al SUP-JDC-1039/2017 debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos del

expediente acumulado. SEGUNDO. Se sobresee en los juicios ciudadanos.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 8/9/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG426/2017

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la

Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República,

Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral

Federal 2017-2018.

Antecedente del acuerdo INE/CG339/2017

INE/CG386/2017

INE/CG387/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Convocatoria

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

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Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueba la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con

interés en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,

senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en los términos previstos en

el Anexo 1.

Segundo.- Se determina el monto del tope máximo de gastos para los actos tendentes a recabar el

apoyo ciudadano para contender como candidato o candidata independiente en el Proceso Electoral

Federal 2017-2018, conforme a lo siguiente: [...]

Fundamento legal: Con fundamento en lo establecido por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo

segundo, Base V, apartado A; 55; 58 y 82; y décimo transitorio de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso c), 7, párrafo 3; 10, párrafo 1; 30, párrafo 2; 35, párrafo

1; 42, párrafo 844, párrafo 1, inciso t); 237, párrafos 1, inciso a) y 2; 241, párrafo 1, inciso b), in fine;

251; 267, párrafo 1; 360, párrafos 1 y 2; 361, párrafo 1; 362, párrafo 1, incisos a) y b); 363, párrafo 1;

366, párrafo 1; 367, párrafos 1 y 2; 368, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 369,

párrafos 1, 2, y 3; 370, párrafo 1; 371; 372; 374; 375; 381, párrafo 1, 382, párrafo 1; 383, párrafos 1 y

2; 384; 386; 387, párrafos 1 y 2; 388, párrafo 1; 390, párrafo 1; 391, párrafo 1; 392, párrafo 1; 393,

párrafo 1, incisos b) y c); 394; 407; 408; 412; 416; 420; 421; 422; 424; y 432, párrafo 1, de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 286 y 287, párrafo 1 del Reglamento de

Elecciones; y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de dicha

Ley.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. Marco A. Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. Dania Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Argumentos: Considerando

24. El artículo 374, párrafos 1 y 2, de la LGIPE dispone que los actos tendentes a recabar el apoyo

ciudadano se financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la legislación

aplicable, y estarán sujetos al tope de gastos que determine este Consejo General, mismo que será

equivalente al diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la

elección de que se trate.

29. De acuerdo con lo expresado por los artículos 382, párrafo 1, y 237, párrafo 1, inciso a), de la

LGIPE, el registro de candidaturas independientes en el año de la elección en que se renueven el

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titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, deberá llevarse a

cabo entre el 15 y el 22 de febrero ante las instancias que en él se determinan; no obstante, el párrafo

2 del mencionado artículo 237 de la LGIPE señala que el Consejo General podrá realizar ajustes a los

plazos establecidos en dicho artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las

campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 251 de dicha Ley.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SUP-JDC-66/2018

SUP-JDC-872/2017

y SUP-AG-112/2017

Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el

que, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

identificado con el número de expediente SUP-JDC-872/2017, se modifica el Acuerdo

INE/CG426/2017 así como las bases cuarta y quinta de la Convocatoria para el Registro de

Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales

por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Se revoca: Se modifican

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 28/2/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 66/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: José Luis Castro González

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: SENTENCIA de la Sala Superior que: i) escinde las pretensiones que José Luis

Castro González formula en su demanda; ii) desecha de plano la demanda ya que la impugnación del

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG426/2017

es extemporánea; y iii) remite la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que

se pronuncie sobre la petición del actor de emitir un acuerdo extraordinario para conceder el registro

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como candidata independiente indígena a la Presidencia de la República de María de Jesús Patricio,

para el proceso electoral federal 2017- 2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El actor “denuncia”, por un lado, diversas omisiones del CG del INE, pues

la autoridad responsable no tomó en cuenta para fundamentar el Acuerdo INE/CG426/2017, a los

pueblos y comunidades indígenas provocando que no se garantizarán ni respetarán sus derechos a

la consulta previa mediante procedimientos apropiados, así como el de votar y ser votados.

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: José Luis Castro González

Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el

presente juicio, ya que un ciudadano controvierte un acuerdo del CG del INE vinculado con la

convocatoria para registrar candidaturas independientes a la Presidencia de la República, senadurías

y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el marco del proceso electoral federal

2017-2018. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, primer

párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción V de la Constitución General; así como los artículos 186, fracción

III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la

Ley General.

Resolutivos: PRIMERO. Se escinden las pretensiones del actor en los términos indicados en el

apartado 4 de la presente ejecutoria. SEGUNDO. Se desecha la demanda presentada por José Luis

Castro González a fin de impugnar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

relacionado con la convocatoria para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de

la República, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso

electoral federal 2017-2018, identificado con la clave INE/CG426/2017. TERCERO. Se remite la

demanda presentada por José Luis Castro González al Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, a fin de que dé repuesta a la petición del actor conforme a lo expuesto en el apartado 6 de

la presente ejecutoria.

Efectos de la sentencia: Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Acatamiento: INE/CG300/2018 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en

acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

identificado con el número de expediente SUP-JDC-66/2018

Fecha del acatamiento: 29/03/2018

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 3/29/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG300/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a la sentencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de

expediente SUP-JDC-66/2018

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG455/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Sentencias SUP-JDC-1069/2017 y SUP-JDC-1088/2017

Sentencia SUP-JDC-66/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: María de Jesús Patricio

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtra. B. Clauida Zavala:

sugirió que el último párrafo del Considerando 30, era muy escueto cuando se referían a acciones

afirmativas y propusó eliminarlo en la parte correspondiente.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero.-Se da respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano José Luis

Castro González en los términos de los considerandos del presente Acuerdo.

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Tercero.- Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre

el cumplimiento a la sentencia emitida en el Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-66/2018.

Fundamento legal: Artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2; 232; 360; 361; 362; 366; 367; 368; 369; 370; 371;

374; 375; 377; 378; 383; 385 y 386 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el Juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-66/2018, el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de las facultades que le confiere el

artículo 44, párrafo 1, inciso t), del citado ordenamiento legal.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando

29. De lo expuesto, se desprende que una candidatura independiente no se adquiere ipso jure,

automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona

que pretenda ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes

correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la

verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda

respectiva.

30. En el caso de la aspirante que nos ocupa, la ciudadana agotó las distintas etapas referidas,

excluyendo la presentación de la solicitud de registro, por lo que al haber presentado su manifestación

de intención, recabado el apoyo ciudadano en los plazos, términos, condiciones y formatos

establecidos en la LGIPE, el Reglamento de Elecciones y la Convocatoria emitida por este Consejo

General, ha consentido las formalidades y requisitos para participar en el proceso de selección de

candidaturas independientes.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

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Fecha de la sesión: 5/10/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG454/2017

Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se emiten los

lineamientos para la aplicación del régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo

ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección

popular

Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017

INE/CG426/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Joanna Alejandra

Felipe Torres (PAN)

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueban los Lineamientos para la aplicación del régimen de

excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de

candidaturas independientes a cargos federales de elección popular, en los términos previstos en el

Anexo 1, para que el registro de dicho apoyo se realice mediante cédula de respaldo impresa.

Fundamento legal: Artículos 35, fracción 11 y 41, párrafo segundo, Base V, apartado A de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, inciso e); 7, párrafo 3; 30, párrafo

2; 42, párrafo 8; 360, párrafos 1 y 2; 361, párrafo 1; 362, párrafo 1, incisos a) y b); 366, párrafo 1; 367,

párrafos 1 y 2; 368, párrafo 3; 369, párrafos 1; 383, párrafos 1, inciso e), fracción VI y 2; y 385, párrafos

1 y 2; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 15 y 16 del Reglamento del

Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 290,

párrafo 1 y 2 del Reglamento de Elecciones; y en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo

44, párrafo 1, inciso jj) de dicha Ley, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

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Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. Marco A. Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. Dania Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando:

14. Tomando en consideración que existen casos donde hay un impedimento material o tecnológico

para recabar el apoyo ciudadano y atendiendo al principio de igualdad en la contienda, este Consejo

General estimó necesario establecer mecanismos que permitan maximizar y equilibrar la participación

de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su

derecho al voto en su doble vertiente, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen

de excepción.

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 7/10/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG455/2017

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la

sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el

número de expediente SUP-JDC-872/2017, se modifica el Acuerdo INE/CG426/2017 así como las

bases cuarta y quinta de la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la

Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa

para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Antecedente del acuerdo INE/CG426/2017

SUP-AG-112/2017

SUP-JDC-872/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Convocatoria

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

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Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova:

Insisto, la Sala Superior instruye o señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es

el competente para atender la petición formulada por el Ciudadano Miguel Nava Alvarado, que solicita

el apoyo del instituto Nacional Electoral para que se aperture la cuenta bancaria, que es requisito,

como ustedes saben, para poder notificar exitosamente y poder recabar el apoyo ciudadano para

quien quiera ser Candidato Independiente.

En atención a la sentencia que nos fue notificada ayer en la noche, quisiera proponer en los términos

del engrose que este Consejo General instruya al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos

Políticos que se haga una comunicación a todos nuestros Delegados en las 32 entidades federativas,

y a todos los Vocales Ejecutivos Distritales en cada uno de los 300 Distritos Electorales del país, para

que, como se les había ya instruido, pero que esta sea una directriz del Consejo General y no sólo del

Secretario Ejecutivo, para que, como ha venido ocurriendo, pero de manera más incisiva realicen el

acompañamiento y proporcionen el auxilio institucional que sea necesario para que quien aspira a

recabar firmas para poder convertirse en Candidato Independiente, pueda efectivamente cumplir con

los requisitos que la Ley y que el Reglamento de Elecciones de este Instituto establece para tal efecto.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Segundo.- Se modifican las fechas para la presentación de la manifestación de

intención, expedición de constancia de aspirante, así como la fecha límite para recabar el apoyo

ciudadano, conforme a lo siguiente: [...]. En los supuestos en que la constancia de aspirante haya sido

emitida con posterioridad a la fecha indicada en la primera tabla del presente Punto de Acuerdo, la

conclusión del período para recabar el apoyo ciudadano se recorrerá el número de días que

corresponda para garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley.

Noveno.- En acatamiento a lo ordenado en la sentencia SUP/AG112/2017, se instruye a la Secretaría

Ejecutiva para que por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos realice

las gestiones institucionales que correspondan, incluso ante la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores para que el ciudadano Miguel Nava Alvarado pueda aperturar la cuenta bancaria necesaria

para su registro como aspirante a candidato independiente. Lo anterior a fin de que no se trastoquen

los derechos político electorales del referido ciudadano, situación que deberá tomarse en cuenta en la

revisión de la carta de intención que se presente como aspirante.

Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en estricto acatamiento a lo ordenado por

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la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-

872/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en ejercicio de las facultades que le

confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso t); del citado ordenamiento legal.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. Dania Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Argumentos: Considerando

8. En estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, este Consejo General procede a modificar la Convocatoria por lo que corresponde

a ampliar los plazos por seis días y por consiguiente ajustar las fechas de presentación de

manifestación de intención, de entrega de constancias de aspirante, así como la fecha límite para

recabar el apoyo ciudadano. Lo anterior, salvo que la manifestación de intención se presente el último

día y de ella derive requerimiento.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Miguel Nava Alvarado, aspirante

a ser registrado como candidato independiente a cargo de Senador de la República, es favorecido al

acatarse una sentencia del TEPJF que indica debe ser auxiliado por el INE.

Impugnación: SUP-JDC-1048/2017

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 20/10/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG476/2017

Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se determinan las

reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran

como de apoyo ciudadano para el proceso electoral ordinario 2017-2018

Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017

INE/CG387/2017

INE/CG427/2017

Page 22: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: N/A

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: dijo

que las candidaturas independientes están ejerciciendo un derecho que también lleva consigo la

obligación de rendir cuentas de sus ingresos e egresos, aunque éstos sean únicamente de origen

privado.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Dip. Justo Federico

Escobedo Miramontes (PES): señala que el reglamento cuenta con disposiciones que dificultan la

realización de actos relacionados con la vida interna de los partidos.

Alejandro Muñoz (PRI): señala que el proyecto va más allá de lo que dice la LGIPE en cuanto a la

elaboración de artículos promocionales y que no se prevee que las caminatas organizadas por los

partidos puedan no implicar gasto.

Berlín Rodríguez Soria (PES): acusa el corto tiempo en que fue circulado el proyecto para su estudio.

Acuerdo resolutivo: Segundo.- El contenido del presente Acuerdo será vigente para los periodos de

obtención del apoyo ciudadano, que desarrollen sus actividades en los procesos electorales federal y

locales 2017-2018, así como de aquellos procesos extraordinarios que se deriven.

Tercero.- La Unidad Técnica de Fiscalización presentará a la Comisión de Fiscalización para su

aprobación un programa de trabajo de la fiscalización de actividades de obtención del apoyo

ciudadano, mismo que deberá incluir la estrategia de capacitación, asesoría y acompañamiento a los

aspirantes a una candidatura independiente, en la implementación del presente Acuerdo, el cual

difundirá entre los sujetos obligados.

Quinto.- Con la aprobación del presente Acuerdo, se da cumplimiento al artículo 75 de la Ley General

de Partidos Políticos, por lo que respecta a los procesos de obtención del apoyo ciudadano

correspondientes a los procesos electorales federal y locales 2017-2018, así como de aquellos

procesos extraordinarios que se deriven.

Page 23: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Fundamento legal: En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases

II, penúltimo párrafo, párrafo segundo, Base IV; y Base V, Apartados B, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, numeral 2; 42, numerales 2 y 6; 44, inciso jj); 190,

numerales 1 y 2; 192, numeral 1, inciso a) y b), numeral 2; 199, numeral 1, inciso b); 378; 401; 425;

427; 428, numeral 1, inciso a), b), c) y d); 429 y 430 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales; artículo 2, numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto

Nacional Electora.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: A propuesta de Murayama se retiró del proyecto todo lo relativo a precandidatos, para

tratarse en una sesión posterior.

Consideraciones

21. Se estima necesario determinar normas aplicables a aspirantes a una candidatura independiente

en los ámbitos federal y local con la finalidad de determinar los gastos que se considerarán como para

la obtención del apoyo ciudadano, así como para establecer el procedimiento para la presentación y

revisión de informes de ingresos y egresos para la obtención del apoyo ciudadano.

En contra: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SUP-JDC-1013/2017

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 20/10/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG475/2017

Page 24: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se aprueba el ajuste a

los plazos para la fiscalización de precampaña y obtención de apoyo ciudadano, correspondientes a

los procesos electorales federal y locales 2017-2018

Antecedente del acuerdo INE/CG339/2017

INE/CG409/2017

INE/CG386/2017

INE/CG387/2017

INE/CG430/2017

INE/CG426/2017

INE/CG455/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. Marco A. Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. Dania Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: En el presente Acuerdo únicamente se acotan los plazos para la presentación de los

informes correspondientes, lo cual es viable ya que en el nuevo modelo de fiscalización el registro de

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las operaciones se realiza en tiempo real, es decir, en un plazo no mayor a tres días posteriores a que

éstas se realizan, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Fiscalización y el Sistema Integral

de Fiscalización permite obtener, firmar y remitir a esta autoridad el informe respectivo en forma

automática.

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 24/10/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG478/2017

Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral que resuelve ejercer la facultad

de atracción, a fin de fijar criterios de interpretación, respecto de una fecha única de conclusión por

entidad federativa de las precampañas locales y el periodo para recabar apoyo ciudadano de

candidaturas independientes

Antecedente del acuerdo INE/CG386/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Horacio Duarte

Olivares (MORENA): solicita clarificación en al fecha para el registro de coaliciones

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Page 26: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Consideraciones:

6. Conclusión

Fijar criterios de interpretación respecto de una fecha única de conclusión por entidad federativa para

las precampañas y el periodo para recabar apoyo ciudadano, ello con la finalidad de dar opertatividad

a la resolución INE/CG386/2017, y así evitar que se permita diversidad de plazos y términos al

desvirtuarse la facultad de los OPL para hacer ajustes a los plazos de las etapas de los procesos

electorales locales.

En contra: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 8/11/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG514/2017

Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se modifican los

diversos INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017 relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo

ciudadano y se da respuesta a los escritos presentados por aspirantes

Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017

INE/CG455/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

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Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: Proponer

también la adición de un Considerando número 15, donde se mencione el Artículo Décimo Transitorio

o Décimo Quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice

textualmente: “El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá realizar ajustes a los plazos

establecidos en esta Ley, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos

electorales contenidos en la presente Ley. Ese Artículo Transitorio se ha utilizado en otras ocasiones,

como por ejemplo, para extender plazos para la entrega de los Informes ordinarios de ingresos y

gastos de los partidos políticos, por mencionar uno muy reciente que aprobó este Consejo General,

fundamentado también en este artículo y que es un instrumento, una vía que nos abrió la Reforma

Electoral pasada, para atender los casos precisamente donde hay innovaciones. Esas innovaciones,

esos cambios requieren un periodo de adaptación, ajuste por parte de los sujetos obligados, por las

normas administrativas que emite el Instituto Nacional Electoral.

Mtra. B. Claudia Zavala: Justo en algunos asuntos que se han conocido en la jurisdicción se reconoce

que cuando hay una misma situación jurídica y fáctica los efectos deben ampliarse a todos los que

participan, y es una parte de lo que se está reconociendo en este Proyecto de Acuerdo al momento

de definir que la excepción que originalmente se había planteado queda abierta para todos, porque ya

algunos la han planteado, pero es un esquema que se ha trabajado sobre la base de la garantía que

requiere la participación en igualdad de condiciones y la certeza en un Proceso Electoral.

Lic. Enrique Andrade: [Como una de las cuestiones que los aspirantes a candidatura independiente

plantearon al INE se menciona] que cada ciudadano pueda bajar la aplicación para manifestar ahí su

apoyo, y creo que en este sentido la Ley es clara, el artículo 369 obliga a que los aspirantes recaben

el apoyo del ciudadano y no que sea el ciudadano, de manera voluntaria, quien les dé este apoyo vía

bajando la aplicación.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza

Chávez (PRD): Pide que el INE precise el origen de las dificultades del empleo de la aplicación para

recabar apoyos: complejidades técnicas o problemas ajenos a la voluntad del órgano.

Horacio Duarte Olivares (MORENA): Señala que no hay legalidad en el proyecto de acuerdo, y como

una actitud obsequiosa de la autoridad la ampliación del plazo para recabar apoyos ante las quejas

de candidatos, con beneficio particular a Margarita Zavala y Jaime Rodríguez.

Juan Miguel Castro Rendón (MC): se sugiere que el Consejero Presidente de audiencia a los

candidatos independientes a la Presidencia; además de que se audite la aplicación para recabar

apoyos.

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueba la modificación al Acuerdo INE/CG387/2017, en lo relativo

a los numerales 49 y 50 de los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano

que se requiere para el registro de candidaturas independientesa cargos federales de elección popular

para el Proceso Electoral Federal 2017-2018, a fin de que todas y todos los ciudadanos que aspiren

a participar como Candidatos/as Independientes a un cargo de elección popular puedan optar por el

régimen de excepción.

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Segundo.- Se aprueba el Listado de municipios con muy alto grado de marginación, elaborado a partir

de la información difundida por el Consejo Nacional de Población, identificado como Anexo 1, el cual

forma parte de este instrumento, y se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que sea publicado en el

Portal INE.

Tercero.- Se aprueba ajustar la fecha máxima de término de los periodos para recabar apoyo

ciudadano de las y los aspirantes a candidatos independientes, establecida en el Acuerdo

INE/CG455/2017, ampliándolo por siete días.

Séptimo.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a que informe de

manera semanal a los aspirantes a una candidatura independiente a la Presidencia de la República

sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano; e informe, con la misma periodicidad, a las y

los aspirantes a una candidatura al Senado, por conducto de las Juntas Locales, y a las y los aspirantes

a una candidatura a la Cámara de Diputados, por conducto de las Juntas Distritales.

Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II; 41, Base V,

Apartados A, párrafo primero y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3,

numeral 1, inciso c); 7, numeral 3; 29, numeral 1; 30, numerales 1, inciso d) y 2;

31, numeral 1; 35; 237, numeral 1, inciso a); 360, numerales 1 y 2; 361, numeral 1; 362, numeral 1,

incisos a) y b); 366, numeral 1; 367, numerales 1 y 2; 368, numerales 1, 2 y 3; 369, numerales 1 y 2

inciso c); 370, numeral 1; 371; 381, numeral 1; 382, numeral 1; 383, numeral 1, inciso c), fracción VI;

385, numeral 2, inciso b) de la LGIPE y 290, numeral 1 del Reglamento de Elecciones

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Benito Nacif

Dr. Lorenzo Córdova

Mtro. M. Antonio Baños

Lic. A. Pamela San Martín

Dr. J. Roberto Ruiz

Mtra. B. Claudia Zavala

Mtra. D. Paola Ravel

Lic. Enrique Andrade

Argumentos: Consideraciones

20. Conviene precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación se han pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido que, para la

operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a

darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el

desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de

idoneidad,necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental, como lo es el

derecho a ser votado a través de la figura de candidato independiente, se vea garantizado e inclusive

se amplifique su contenido inicial.

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21. A efecto de fortalecer tal determinación, acompaña al presente, identificado como Anexo 1, el

Listado de municipios con muy alto grado de marginación, que fue elaborado a partir de la información

difundida por el Consejo Nacional de Población.

El referido Listado servirá para que las y los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos/as

Independientes a un cargo de elección popular, tenga certeza acerca de los municipios en los que

podrán recabar apoyos ciudadanos, de manera opcional, por el método definido en el régimen de

excepción. Al respecto, es preciso tener en cuenta que sólo podrán recolectar en papel el apoyo de

las ciudadanas o ciudadanos cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al Listado

Nominal.

23. Al considerarse la curva de aprendizaje que experimentaron los aspirantes y sus auxiliares en el

manejo de la aplicación móvil para recabar apoyo ciudadano, el CG determina ajustar la fecha máxima

de término del periodo para recabar apoyo ciudadano, ampliándolo por siete días. Ello a fin de

garantizar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos a ser votados, previsto en el artículo

35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el

artículo 369, numeral 3 de la LGIPE.

En contra: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SUP-RAP-731/2017

SUP-JDC-1048/2017

SUP-JDC-1053/2017

SUP-JDC-1069/2017

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el acuerdo impugnado

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 29/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1053/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Pedro Ferriz de Con

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

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Acto impugnado: Acuerdo INE/CG514/2017, por el que se modifican los diversos INE/CG387/2017

e INE/CG455/2017, relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano, a fin de regular

que el aspirante podrá optar —de forma adicional al uso de la solución tecnológica— por recabar el

apoyo ciudadano mediante cédula física en secciones localizadas en los municipios identificados como

de muy alta marginación; se modifican nuevamente los plazos para la recepción del apoyo ciudadano

y se da respuesta a los escritos presentados por aspirantes, entre ellos, a los presentados por el ahora

promovente

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Los agravios del actor admiten ser agrupados de la siguiente manera: 1.

Ilegal rechazo de la liberación de la aplicación móvil a la ciudadanía. El promovente sostiene que la

autoridad administrativa electoral debió acoger su petición para dar libre acceso a los ciudadanos a la

aplicación móvil para la captación del apoyo ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos

independientes, sin el requisito de registro como auxiliares ni de contraseña o identificación de usuario;

pues el rechazo a la referida solicitud violenta su derecho humano de ser votado en su calidad de

aspirante a la candidatura independiente por la presidencia de la República, debido a que la autoridad

responsable soslayó maximizar ese derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 1º.

Constitucional. 2. Incorrecta negativa de integrar una Comisión Temporal para el seguimiento del

apoyo ciudadano. El actor sostiene que es necesaria la creación de la comisión temporal propuesta,

debido a que los aspirantes ya registrados a una candidatura independiente no cuentan con una vía

legal de comunicación con la autoridad, porque sólo pueden nombrar a un representante ante el

Consejo General, sin derecho a voz ni voto, de manera que considera que no existe un instrumento

que permita la interacción y menos el debate. Sostiene también que la Comisión de Prerrogativas no

ha funcionado a cabalidad, puesto que sus peticiones formuladas el veintinueve de octubre y cinco de

noviembre fueron contestadas hasta el ocho de noviembre, esto es, diez días después, lo que dese

su punto de vista evidencia la necesidad de la creación de la comisión temporal. Concluye diciendo

que la omisión de crear la referida comisión vulnera los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, así como el principio pro persona, previstos

en el artículo 1º. Constitucional, ya que la medida solicitada obedece a la necesidad de que los

aspirantes a una candidatura independiente, tengan posibilidad de entablar un diálogo directo con la

autoridad creada expresamente para conocer la problemática que se dé en torno al apoyo ciudadano.

La pretensión del ciudadano actor es que se revoque la negativa del Consejo General a sus

solicitudes de que se dé libre acceso a los ciudadanos a la aplicación móvil para la captación del apoyo

ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos independientes, sin el requisito de registro como

auxiliares ni de contraseña o identificación de usuario; así como que se integre una Comisión Temporal

encargada del seguimiento del apoyo ciudadano

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Pedros Ferriz de Con

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Fundamento jurídico de la sentencia: 1. Ilegal rechazo de la liberación de la aplicación móvil a

la ciudadanía. a. Análisis de la medida restrictiva. Esta Sala Superior considera que la negativa del

Consejo General del INE de liberar la aplicación móvil en cuestión a la ciudadanía, en el caso concreto,

se encuentra justificada porque a final de cuentas se traduce en una medida restrictiva razonable,

necesaria e idónea, conforme lo siguiente: Es necesario recordar que el derecho de los ciudadanos

para ser postulados como candidatos independientes, constituye una modalidad del derecho a ser

votado establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que guarda relación directa con la recolección del apoyo ciudadano. Ya quedó explicado

con antelación el procedimiento previsto en la normativa electoral para el efecto de la recepción del

apoyo ciudadano de los aspirantes a candidaturas independientes, conforme al cual, la autoridad

administrativa electoral nacional emitió los lineamientos del caso, los cuales ya fueron incluso

aprobados por esta autoridad jurisdiccional en diversas ejecutorias, conforme a la relación de

antecedentes realizada. Incluso en diverso juicio ciudadano[7], esta Sala Superior consideró

fundamentalmente que la aplicación móvil instrumentada por el Consejo General del INE para recabar

el apoyo ciudadano a los candidatos independientes, no es contraria a lo previsto en los artículos 35,

fracción II, y 41, bases II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

que en forma alguna constituye una limitante desproporcionada e injustificada a los candidatos

independientes, sino que se trata de un mecanismo que simplificará de manera importante, recabar el

apoyo ciudadano, para dar cumplimiento a tal requisito. En ese contexto, esta Sala Superior considera

que por las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, la negativa de implementar la

Aplicación Móvil a la ciudadanía, no es contraria a la Constitución Federal, ya que en modo alguno

afecta el derecho de los ciudadanos a ser votado y de ser registrados como candidatos independientes

ni a recibir el apoyo ciudadano. Esto porque, en el caso concreto, se observa que la propia racionalidad

de la negativa hace más eficiente la recolección de apoyos, captura de datos y verificación del

cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los plazos determinados para ello, en el propio

acuerdo reclamado, pues tiene la finalidad de garantizar efectivamente el propio derecho

constitucional a votar de las personas que deseen aspirar a una candidatura independiente, al haberse

emitido para garantizar un principio constitucional como lo es la certeza en materia electoral, así como

derechos humanos de la ciudadanía y de los propios aspirantes a las candidaturas independientes.

La negativa de liberación de la aplicación móvil a la ciudadanía es idónea para poder garantizar que

todos los contendientes de los procedimientos electorales acrediten, dentro de los plazos establecidos

en el acuerdo reclamado, que cuentan con el respaldo de una base social que los presente como una

auténtica posibilidad de contender con los ciudadanos postulados por entidades de interés público

integrados por ciudadanos organizados. Esto es, la negativa del uso de la aplicación móvil a toda la

ciudadanía facilita el proceso actual de organización y verificación de los apoyos obtenidos por cada

candidato y hace los procesos más eficientes, también permite garantizar la certeza de forma que el

apoyo que se obtenga de un determinado ciudadano no se utilice por otros candidatos independientes.

Al respecto, se considera que el hecho de que la recepción de apoyos se restrinja a través de los

propios aspirantes y sus auxiliares o gestores y no se libere a toda la ciudadanía es necesaria, porque

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dado el avanzado estadío del proceso electoral, la cercanía del fenecimiento de los plazos para la

recolección del apoyo ciudadano, establecidos en el acuerdo reclamado, y el tiempo necesario para

realizar las modificaciones a la aplicación no es posible la implementación pretendida, pues ésta

provocaría mas bien violación al principio de certeza al modificarse las reglas de la recepción del apoyo

ciudadano, al no poder utilizarse dentro de esos plazos. Además, de los Lineamientos 1, 11, 12 y 13,

se advierte que los auxiliares o gestores son personas que ayudan a recabar el apoyo ciudadano

requerido para los aspirantes a una candidatura independiente, y que éstos son dados de alta en la

aplicación móvil por parte del aspirante, proporcionando los datos generales de quien fungirá como

auxiliar (nombre, fecha de nacimiento, número telefónico, correo electrónico y cuenta de usuario para

autenticarse en el sistema a través de Google o Facebook, preferentemente). Así, se estima que este

mecanismo permite que: •Cualquier ciudadano pueda ser registrado como auxiliar o gestor. •Se

recaben apoyos ciudadanos por distintas personas simultáneamente. •Se cuente con un control de las

personas específicas que estarán habilitadas para recibir apoyos ciudadanos. En este orden de ideas,

esta Sala Superior considera que la negativa de liberar la aplicación móvil a toda la ciudadanía,

contrario a lo afirmado por el promovente, no se traduce en violación alguna, a su derecho de ser

votado. Sobre todo, que en las circunstancias actuales, la negativa de la liberación del nuevo

mecanismo de apoyos ciudadanos y verificación de éstos, está orientado a maximizar la certeza en el

ejercicio de los derechos de participación política de los aspirantes y de la ciudadanía, de manera que

esos derechos humanos, los potencializa. La utilización de la aplicación móvil, sin ampliarla a la

ciudadanía, permite maximizar la utilización de los recursos humanos y materiales disponibles,

garantizando la certeza en la materia y la seguridad a los usuarios, sean aspirante o los ciudadanos

que los apoyen: propicia una captura de apoyos más eficiente; permite la remisión de la información

en tiempo real a la autoridad a efecto de que sea verificada rápidamente; posibilita subsanar

deficiencias de forma eficaz a los aspirantes; limita el número de usuarios y garantiza la seguridad, ya

que la aplicación sólo la pueden utilizar los auxiliares que haya autorizado el aspirante; incrementa la

certeza de que los datos personales que sean recabados estén protegidos al borrarse

inmediatamente, una vez que son enviados por el dispositivo. Por tanto, esta Sala Superior considera

que la negativa en comento es necesaria, porque recabar el apoyo ciudadano en los porcentajes

establecidos en la Ley, implica un esfuerzo a los aspirantes a candidatos independientes y gestores o

auxiliares, que puede ser menos complicado a través del uso de la aplicación móvil, sólo por gestores

y auxiliares. En cambio, ordenar a la autoridad electoral que realice las modificaciones necesarias para

abrir la aplicación móvil a toda la ciudadanía, por el conjunto de ajustes técnicos que requerirían,

mismos que inclusive culminarían una vez que concluya el plazo respectivo, pondrían en riesgo su

operatividad, que se traduciría en una afectación al principio de certeza, pues no se contaría con la

herramienta tecnológica determinada por la autoridad electoral para recabar los apoyos ciudadanos,

en una operatividad óptima. En este sentido, lejos de resultar en un medio idóneo para la recolección

de firmas, se convertiría en un obstáculo para ello, y en una afectación a los derechos que el actor

pretende defender en esta instancia. En efecto, tal como refiere el Secretario Ejecutivo en su informe,

tal como se verá más adelante, las adecuaciones pretendidas requieren de múltiples ajustes y pruebas

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que conforme a lo ordinario deben implementarse antes de la puesta en marcha de una aplicación,

por lo que si se hacen a la par de su puesta en marcha con frecuencia afectan su operatividad.

Entonces, ante el riesgo de que las modificaciones de la aplicación móvil puedan afectar su

operatividad, una vez que ya han comenzado los pazos para la recolección de firmas, no deben

permitirse modificaciones que pudieran afectar el principio de certeza, pues al buscar ampliar al ámbito

de ejercicio de los derechos político- electorales, se logra el efecto contrario, al hacerlos nugatorios,

por no contar con la aplicación móvil determinada para ejercicio En ese orden de ideas, se considera

que en el presente caso, la no instrumentación de la aplicación móvil a toda la ciudadanía no resulta

contraria al derecho a ser votado de quien aspira a obtener una candidatura independiente. 2.

Negativa de integrar una Comisión Temporal para el seguimiento del apoyo ciudadano.

Conforme a lo narrado por el ciudadano inconforme en la demanda del presente juicio ciudadano y en

términos del antecedente XV del acuerdo reclamado, se advierte que el cinco de noviembre de la

presente anualidad, el ahora actor, Pedro Ferriz de Con, presentó ante la Presidencia del Consejo

General, un escrito por el que solicita la integración de una Comisión Temporal para el seguimiento

de la etapa de captación del apoyo ciudadano, en la que se convoque a un representante de cada uno

de los aspirantes a candidatos independientes registrados ante el Instituto Nacional Electoral. En el

considerando 29 del acuerdo reclamado, la autoridad responsable abordó la referida petición del

aspirante a la candidatura independiente a la presidencia de la República, y la estimó inatendible por

las siguientes cuestiones: • La Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, comisión permanente

del Instituto Nacional Electoral, es la principal encargada de la planeación, desarrollo y seguimiento

de las actividades relacionadas con la obtención del apoyo ciudadano por parte de los aspirantes. •

Sin embargo, diversas áreas del Instituto como lo son la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores, la de Comunicación Nacional, de Comunicación Social, la Unidad Técnica de Fiscalización,

en el respectivo ámbito de sus atribuciones, coadyuvan con la referida Comisión, con base en los

artículos 42, numeral 2 y 360, numeral 1 de la LGIPE. • El artículo 393, numeral 1, inciso f), de la

referida ley, dispone que los Candidatos/as Independientes –sólo en esa calidad- podrán designar

representantes ante los órganos de Instituto, en los términos de la propia Ley. • El derecho de los

aspirantes a contar con información real y oportuna, ha sido salvaguardado, pues en todo momento

se han utilizado los diferentes medios y canales de comunicación, a fin de proteger las garantías de

audiencia y las propias del derecho a la información. Por su parte, el actor insiste en que es necesaria

la creación de la comisión temporal propuesta, debido a que los aspirantes ya registrados a una

candidatura independiente no cuentan con una vía legal de comunicación con la autoridad, porque

sólo pueden nombrar a un representante ante el Consejo General, sin derecho a voz ni voto, de

manera que considera que no existe un instrumento que permita la interacción y menos el debate.

Sostiene también que la Comisión de Prerrogativas no ha funcionado a cabalidad, puesto que sus

peticiones formuladas el veintinueve de octubre y cinco de noviembre fueron contestadas hasta el

ocho de noviembre, esto es, diez días después, lo que dese su punto de vista evidencia la necesidad

de la creación de la comisión temporal. Concluye diciendo que la omisión de crear la referida comisión

vulnera los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los

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derechos humanos, así como el principio pro persona, previstos en el artículo 1º. Constitucional, ya

que la medida solicitada obedece a la necesidad de que los aspirantes a una candidatura

independiente, tengan posibilidad de entablar un diálogo directo con la autoridad creada expresamente

para conocer la problemática que se dé en torno al apoyo ciudadano. No asiste la razón al actor en la

necesidad de integrar una comisión temporal para coadyuvar al apoyo ciudadano de candidaturas

independientes, porque como acertadamente lo estimó el Consejo General, existe una comisión

permanente, prevista legalmente para la realización de actividades relacionadas con el tema. En

efecto, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos es la principal encargada de la planeación,

desarrollo y seguimiento de las actividades relacionadas con la obtención del apoyo ciudadano por

parte de los aspirantes, pues ello se desprende de las funciones que desarrolla la Dirección del mismo

nombre[12], ya que sus actividades guardan relación con el registro de candidaturas. Pero, además la

referida comisión no actúa sola, sino que otros órganos del propio instituto coadyuvan en materia de

candidaturas independientes, en términos de los artículos 42, numeral 2 y 360, numeral 1, de la

LGIPE[13]. Es decir, existe suficiencia en los órganos que coadyuvan en el procedimiento de registro

de aspirantes a candidaturas independientes, de manera que no se advierte la imperiosa necesidad

de la creación del pretendido órgano temporal. Ahora bien, el hecho de que los representantes de los

aspirantes a candidatos independientes no tengan voz ni voto en las sesiones de los consejos[14], no

conduce a considerar la necesidad de integrar una comisión temporal como lo pretende el actor,

puesto que, los aspirantes están en posibilidad de tener comunicación con la autoridad administrativa

electoral por otros medios, a través de los cuales pueden ser escuchados. Tan es así que, en el

presente caso, el actor hizo las observaciones que consideró pertinentes en el tema de que se trata,

por escrito y la autoridad responsable las analizó y desestimó. Además, debe tomarse en cuenta que

de acuerdo al artículo 396, numeral 1, inciso K), de la LGIPE, los aspirantes a candidatos

independientes a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo previsto por los

reglamentos de sesiones de los Consejos General, locales y distritales aprobados por el Consejo

General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto (Consejo General y la totalidad

de los consejos locales y distritales) de manera que tienen derecho a designar varios representantes,

quienes también pueden constituir formas de acceder a la comunicación con la autoridad

administrativa. De ahí que sea posible afirmar que sí existe operatividad en cuanto a la interacción

pretendida entre los aspirantes registrados a la candidatura señalada y la autoridad administrativa

electoral nacional, ya sea a través de sus representantes o del propio aspirante. Las manifestaciones

sobre la temporalidad de las respuestas a sus peticiones, es insuficiente para considerar que la

comisión permanente y los órganos coadyuvantes a que se ha hecho referencia no estén en

posibilidad de atender las tareas relacionadas con las candidaturas independientes y la recolección

de apoyo ciudadano. Esto es así porque por principio, la petición de cinco de noviembre fue contestada

el ocho siguiente, esto es, al tercer día y si bien la solicitud del veintinueve de octubre fue respondida

diez días después, debe tenerse en cuenta que la autoridad administrativa electoral fue recibiendo

peticiones de diversos aspirantes durante ese lapso como consta en los antecedentes XI, XII, XIII,

XIV, XV, XVI y XVII del acuerdo controvertido[15] y les dio respuesta en el propio acuerdo, lo que por

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sí mismo no demuestra la necesidad de la creación de la pretendida comisión temporal, sino por el

contrario, con ello se advierte la celeridad y diligencia con que actuó la responsable, pues además de

las peticiones de diversos aspirantes, mediante el acuerdo reclamado, modificó dos acuerdos previos

relacionados con la obtención del porcentaje del apoyo ciudadano. Por otra parte, el debate pretendido

por el actor tampoco podría ser obtenido a través de integración de la comisión temporal, porque el

derecho de los aspirantes a candidaturas independientes de nombrar a un representante para asistir

a las sesiones de los Consejos General, locales y distritales, sin derecho a voz ni voto deriva del

artículo 379, numeral 1, inciso d), de la LGIPE[16]. Es decir, se trata de un derecho reconocido por la

normativa electoral nacional a los aspirantes registrados para contender por una candidatura

independiente, que contiene una limitante derivada de la propia ley, por lo que ni con la creación de

esa pretendida comisión, se podría lograr que los representantes de los aspirantes en cuestión

tuvieran voz y voto en las sesiones correspondientes. Por último, en cuanto a que la omisión de crear

la referida comisión vulnera los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad de los derechos humanos, así como el principio pro persona, previstos en el artículo 1º.

Constitucional, debe desestimarse el agravio. Lo anterior porque este argumento se basa en la

premisa inexacta de que quedó demostrada la necesidad de crear la comisión temporal de referencia;

sin embargo, esto no es así conforme a lo que ya se encuentra descrito. En tales condiciones, al

sustentarse el argumento del actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que

pretende llegar carece de validez para demostrar la pretendida ilegalidad del acuerdo reclamado. En

consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo reclamado, en la materia de la impugnación.

Argumentos de la sentencia: A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio,

relacionados con que debió acogerse su petición para dar libre acceso a los ciudadanos a la aplicación

móvil para la captación del apoyo ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos independientes,

pues, por un lado, la negativa de la autoridad responsable al respecto, constituye una medida

restrictiva que encuentra apoyo en la normativa electoral, ya que es razonable, idónea y necesaria.

Por otro lado, de acuerdo a lo informado por el Secretario Ejecutivo del INE y por las circunstancias

acontecidas en el caso concreto, dado lo avanzado de las etapas del proceso electoral en cuanto a

las candidaturas independientes, se advierte la existencia de una circunstancia material que impide

que el actor alcance su pretensión. Igualmente, los agravios relacionados con la integración de una

Comisión Temporal para el seguimiento del apoyo ciudadano, son infundados, porque como sostuvo

la autoridad administrativa electoral nacional, conforme a la normativa del caso, ya existe una comisión

encargada de esas cuestiones.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma en la materia de la impugnación el acuerdo INE/CG514/2017.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

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Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 14/12/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1123/2017

Acumulado: 1129/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante Gonzáles, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.

Actor: Simón Salmerón Romero y otros

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto

Nacional Electoral

Acto impugnado: El acuerdo INE/CG387/2017 por el que se emitieron los Lineamientos para la

Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas

Independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

DOF: 31/08/2017 -2. El acuerdo INE/CG514/2017 por el que se modifican los diversos

INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017 relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo

ciudadano y se da respuesta a los escritos presentados por aspirantes. DOF 30 NOV 2017

Proceso Electoral Fede

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: se advierte que los actores reclaman de cada uno de esos Acuerdos,

diversas omisiones de implementar mecanismos que afirman, garanticen la plena y suficiente

participación democrática de las comunidades indígenas en el proceso electoral federal 2017-2018, al

dejar de atender los siguientes aspectos: - La carencia, extrema pobreza, marginación y vulnerabilidad,

dejando de reconocer plenamente los derechos de usos y costumbres de dichos pueblos, violando los

principios de autodeterminación, autonomía y autogobierno; - Las circunstancias de desigualdad entre

las zonas urbanas y las zonas de comunidades indígenas, como el acceso a los sistemas de

comunicación electrónica, a internet, a los aparatos electrónicos, la educación en tecnología y de

realizar los estudios sociales que ayudaran a determinar la viabilidad de aplicar medios electrónicos

de las comunidades indígenas para recabar el apoyo ciudadano. - Los aspectos antropológicos, de

conciencia indígena y cosmogónica y de usos y costumbres de los pueblos indígenas, para determinar

la viabilidad de implementar la Aplicación Móvil en zonas de poblaciones y comunidades indígenas

considerados en rangos de alto y muy alto grado de marginación, rezago social y vulnerabilidad. - Las

circunstancias sociales, territoriales, de ubicación geográfica, antropológicas, de usos y costumbres,

autonomía, autodeterminación y autogobierno. - La falta de implementación en las zonas consideradas

como de alto grado de marginación y que corresponden a comunidades y poblaciones que se auto

adscriben como indígenas las zonas consideradas como de excepción para recabar el apoyo

ciudadano mediante cédula de firmas físicas, tomando en consideración sus características, las

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opiniones de las instituciones y autoridades jurídicas, políticas y de autogobierno de las mismas, que

por sus condiciones de vulnerabilidad, marginación y situación geográfica se encuentran en estado de

desventaja y desigualdad. - La exclusión del catálogo elaborado por el Consejo General del INE

relativo a las zonas de alto grado de marginación, sin tomar en cuenta las circunstancias sociales y

dejando de cerciorarse mediante las autoridades de autogobierno de las comunidades.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: Los presentes juicios para la protección de los derechos

político electorales del ciudadano resultan improcedentes, en términos de lo establecido en el artículo

10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 7, párrafo 1, inciso a) y 8, párrafo 1, todos de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los preceptos citados

establecen que los medios de impugnación son improcedentes cuando, entre otras hipótesis,

sobrevenga una causal de improcedencia, dentro de las que se encuentra la presentación de la

demanda fuera del plazo legalmente señalado para tal efecto. El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como regla general, que los

medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se tenga

conocimiento o se haya notificado el acto o resolución. Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, inciso a)

de la invocada Ley General, prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son

hábiles y que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se

considerarán de veinticuatro horas. No es obstáculo a tal determinación, que los actores se auto

adscriban como representantes de comunidades indígenas y autoridades tradicionales y que,

conforme con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 15/2010 emitida por esta Sala Superior,

de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE

AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS

SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, tratándose de

juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, el juzgador debe atender a

las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del

acto o resolución reclamado, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las

circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación

oportuna del medio de impugnación. Lo anterior, porque en el caso, desde la emisión del acuerdo

INE/CG387/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el 28 de agosto de 2017 y

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de ese año, se contempló un régimen

de excepción cuando existieran impedimentos que hicieran materialmente imposible el uso de la

aplicación móvil, lo cual sólo es reiterado en el diverso acuerdo INE/CG514/2017 respecto de

municipios de alta marginación, por lo que a partir de la mencionada difusión oficial estaban en

posibilidad de controvertir tales determinaciones. En este orden de ideas, al haber transcurrido más

de noventa días a partir de esa publicación en el Diario Oficial de la Federación, para esta Sala

Superior es posible concluir que los actores estuvieron en condiciones de conocer el contenido del

acuerdo y solicitar que los apoyos a candidaturas independientes en municipios con alta marginación

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se hicieran en papel. No obsta para considerarlo así, que los actores aleguen que en la emisión de

dichos acuerdos se incurrió en diversas omisiones, sin embargo, éstas versan sobre el contenido de

los acuerdos reclamados, lo cual, en su caso, hubiera sido materia de estudio de fondo en los asuntos,

sin configurar una violación de tracto sucesivo que llevara a considerar oportuna la presentación de

las demandas

Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC1124/2017 a SUP-JDC-1129/2017,

al diverso SUP-JDC1123/2017, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes

de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta

ejecutoria a los expedientes acumulados. SEGUNDO. Se desechan las demandas.

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 16/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1036/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Pedro Ferriz de Con

Autoridad Responsable: Consejero presidente del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Sentencia que desecha el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano presentado por Pedro Ferriz de Con, porque el medio de impugnación quedó

sin materia.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El veintinueve de octubre, el actor, en su calidad de aspirante a candidato

independiente al cargo de Presidente de la Republica, presentó, ante la Presidencia del Consejo

General del INE, solicitud para que se realicen las modificaciones necesarias a la aplicación del

sistema de captación y verificación de apoyo ciudadano para ser candidato independiente. En el

presente juicio ciudadano, el actor controvierte la omisión del Consejero Presidente del INE,

consistente en no presentar al Consejo General de ese Instituto un acuerdo por el que se realicen las

modificaciones necesarias a la aplicación para la verificación de apoyo ciudadano.

Ponente: Felipe de la Mata Pizaña

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con

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Fundamento jurídico de la sentencia: Juicio ciudadano. El cinco de noviembre, Pedro Ferriz de Con,

presentó demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la omisión del Consejero Presidente del

INE de presentar al Consejo General de ese Instituto un acuerdo por el que se realicen las

modificaciones necesarias a la aplicación para verificar el apoyo ciudadano. Acuerdo del Consejo

General INE/CG514/2017. El ocho denoviembre, el Consejo General aprobó el acuerdo

INE/CG514/2017 por el que, entre otras cosas, modificó algunos puntos de los

acuerdosINE/CG387/2017 e INE/CG455/2017, relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo

ciudadano y dio respuesta al escrito presentado por el hoy actor.

Resolutivos: Se desecha la demanda. La Constitución establece que “En materia electoral la

interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos

suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado” , lo que se reitera en la Ley de Medios de

Impugnación12. De esta manera, al haber prohibición expresa tanto constitucional como legal para

que esta Sala Superior pueda ordenar la suspensión de los plazos que actualmente están

transcurriendo, no es dable que, en tanto se atienda lo que el ciudadano solicita, se determine que

debe dejar de computarse el plazo de ciento veinte días con el que cuentan los aspirantes a candidatos

a la presidencia de la República, para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, previsto

en el artículo 369, párrafo 2, inciso a) de la Ley Electoral. ÚNICO. Se desecha la demanda.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido

y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1070/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

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José Luis Vargas Valdez

Actor: Ramón José Arvín Migoni.

Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional

Electoral.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: En principio es necesario señalar que esta Sala Superior ha sostenido el

criterio de que los agravios deben estudiarse, de forma integral, desentrañando el sentido de que lo

que el actor quiso expresar, más allá de la simple literalidad de su escrito de demanda. En el caso, del

análisis del escrito de demanda se aprecia que el actor considera que, si bien la solicitud fue

presentada fuera del plazo legal, la misma debe ser considerada procedente en razón de que la

realización de diversos trámites, concretamente, el alta de la asociación en el Servicio de

Administración de Autoridad, es un proceso que le tomó varias semanas. En el mismo sentido, el

promovente hace valer una supuesta omisión de la autoridad responsable de emitir una respuesta

favorable a su solicitud de participar como aspirante a candidato independiente.Ponente: Felipe de la

Mata Pizaña

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Ramón José Arvín Migoni.

Fundamento jurídico de la sentencia: En principio, es necesario señalar que de conformidad con lo

señalado en los artículos 360, 366, 367 y 368 de la LGIPE, el desarrollo y organización del proceso

relativo a candidatos independientes será responsabilidad de los órganos el INE, de la misma forma

se faculta a la autoridad electoral para emitir reglas operativas que regirán el procedimiento respectivo.

A este respecto, se señala que el procedimiento se integra por diversas etapas, entre ellas, la de

convocatoria, en la cual, la autoridad electoral hace del conocimiento de los ciudadanos interesados

en postularse como candidatos independientes, los requisitos, plazos y demás elementos necesarios

para contender como candidatos independientes. En el caso, la autoridad electoral, al emitir la

convocatoria respectiva, señaló que el plazo para la presentación de la manifestación de intención,

para el caso de aspirantes a Presidente de la República, correría del once de septiembre al ocho de

octubre. Ahora bien, de manera destacada debe señalarse que el artículo 384 de la LGIPE señala

que, en caso de que el solicitante omita uno o varios requisitos, se le notificará de inmediato para que

en el plazo de cuarenta y ocho horas subsane las omisiones a que hubiera lugar. Al respecto, el mismo

artículo dispone que en caso de que tales omisiones no fueran subsanadas o la solicitud se haya

presentado de manera extemporánea, la misma se tendrá por no presentada. A este respecto, si bien

la normativa electoral no señala de manera expresa, que en caso de que el solicitante no cumpla en

sus términos con el requerimiento que le fuera formulado, esto se deba hacer de su conocimiento por

escrito; de conformidad con lo señalado en el artículo 8° de la Constitución, a toda promoción o

solicitud que se formule por escrito a una autoridad, esta deberá dar respuesta, por escrito, al

promovente en breve término. Así, todo acto de autoridad que pudiera resultar privativo de derechos,

debe constar por escrito, con objeto tutelar la garantía de seguridad jurídica, a efecto de que, quien

resienta algún tipo de afectación, pueda promover los medios de impugnación que considere

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pertinentes. No obstante, para que un ciudadano pueda estar en aptitud de inconformarse con una

determinada decisión de autoridad, se hace necesario que éste conozca, con precisión, cuáles fueron

las razones y fundamentos que llevaron a la autoridad a actuar en determinado sentido. En este

sentido, la omisión de una autoridad de dar respuesta, por escrito, a una petición, implica una

transgresión al principio de seguridad jurídica, ya que produce un estado de incertidumbre en el

gobernado, pues no tiene conocimiento de si su petición ha sido acordada favorablemente o no, en

este último caso, las razones en que se sustente la decisión de autoridad. En el caso, como lo señala

el actor, éste presentó su respuesta al requerimiento de catorce de octubre, formulado por la Dirección

Ejecutiva, y al cual adjunto diversa información, con la cual consideró se subsanaban las deficiencias

observadas por la responsable. No obstante, del contenido del escrito de demanda se advierte la

siguiente manifestación: “…entendiéndose por este hecho (al menos de mi parte) de que la

manifestación de intención quedó presentada, y en espera de una resolución positiva por parte del

INE con un acto en que se me permita participar…”. De lo anterior se aprecia que, a la fecha, el

promovente no conoce si su solicitud como aspirante a candidato independiente, fue aceptada o

rechazada por parte de la autoridad responsable y, en caso de que esta haya sido declinada por la

responsable, cuáles fueron los términos y las razones para ello. Ahora bien, de las constancias que

obran en el expediente, concretamente del informe circunstanciado remitido por la autoridad

responsable, no se aprecia que ésta manifieste, expresamente, que haya emitido algún tipo de

respuesta al solicitante, ni que la misma le haya sido notificada por algún medio. Lo anterior, lleva a

esta Sala Superior, a concluir que a la fecha la responsable no ha emitido y hecho del conocimiento

del actor, algún pronunciamiento respecto a su manifestación de intención, por lo que en el caso debe

considerarse fundada la omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva. En las relatadas circunstancias, al

haber resultado fundado el presente agravio, y dado el sentido de esta resolución se hace innecesario

el estudio del diverso motivo de inconformidad planteado por el actor.

Resolutivos: ÚNICO. Es fundada la omisión atribuida a la autoridad responsable. Notifíquese como

en Derecho proceda.

Efectos de la sentencia: Tomando en cuenta que ha resultado fundado el agravio relativo a la omisión

de la Dirección Ejecutivo de dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, esta Sala Superior

considera que la autoridad responsable deberá procedente en los siguientes términos: a) La Dirección

Ejecutiva, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,

deberá emitir la respuesta que en derecho corresponda respecto de la manifestación de intención

presentada por el actor. b) Tal determinación deberá ser notificada al actor dentro de las doce horas

siguientes. c) La autoridad responsable deberá informa a estar Sala Superior sobre el cumplimiento

dado a la presente resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo

remitir la documentación comprobatoria que así lo acredite.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

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Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1068/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Cesáreo Castro Vallejo

Autoridad Responsable: Consejo General del Iinstituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Ajustar la fecha máxima de término de los periodos para recabar apoyo ciudadano

de las y los aspirantes a candidatos independientes, establecida en el Acuerdo INE/CG455/2017,

ampliándolo por siete día

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El impugnante alega la vulneración a algún derecho sustancial del que sea

titular, y haga ver la utilidad y pertinencia de la intervención del órgano jurisdiccional competente para

restituir su esfera jurídica; esto último, mediante los planteamientos que formule, los cuales deben ser

tendentes a evidenciar lo ilegal del acto reclamado y, por ende, a obtener el dictado de una sentencia

que lo revoque o modifique. Esto unicamente para la satisfacción del requisito de procedencia, pues

en todo caso, la conculcación y posterior reparación del derecho violado será materia del fondo del

asunto.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Cesáreo Castro Vallejo

Fundamento jurídico de la sentencia: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS

DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que,

por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún

derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es

necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún

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planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o

modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante

en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el

actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que

se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del

derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto

Argumentos de la sentencia: Lo anterior es así, pues de los puntos de acuerdo del acto de autoridad

controvertida, se advierte que las modificaciones aprobadas por la responsable están dirigidas a ese

grupo de ciudadanos, lo que implica que son ellos los únicos que podrían sufrir alguna afectación a su

esfera jurídica de derechos, en tanto que el actor no menciona ni mucho menos acredita encontrarse

en ese supuesto, requisito indispensable para actualizar el interés jurídico directo, en la forma que ha

quedado expuesto en este considerando, pues solo así existía la posibilidad de que el actor pudiese

ver afectados sus derechos subjetivos.

Resolutivos: De ahí que si, en el caso, no quedó demostrada dicha afectación, consecuentemente

tampoco es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional, pues no hay lesión alguna que

reparar. Esto último, con independencia de la constitucionalidad o legalidad del acuerdo controvertido,

sobre lo que nada se prejuzga. ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

Efectos de la sentencia: Devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1047/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

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José Luis Vargas Valdez

Actor: Leornado Daniel Kumul Salazar

Autoridad Responsable: Consejo General del Iinstituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Acuerdo INE/CG514/2017 por el que “se modifican los diversos INE/CG387/2017

e INE/CG455/2017 relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y se da

respuesta a los escritos presentados por aspirantes.”

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: el accionante cuestiona que en el denominado régimen de excepción

únicamente se hayan contemplado a los municipios con muy alto grado de marginación y no a los que

cuentan con alto grado

Ponente: J.Luis Vargas Valdez

Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano indicado

al rubro es improcedente, porque con independencia de que se actualice alguna otra causal de

improcedencia, en el caso se surte la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico

del promovente. 11 En el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y

resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan

interés jurídico, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación, pues cuando se

promueven por quien carece de dicho interés, no se satisface un presupuesto para el dictado de una

sentencia de fondo y si esto se encuentra evidenciado de modo manifiesto e indudable desde el

momento en que se presenta la demanda, ésta debe desecharse. 12 Sobre el particular, el artículo

10, párrafo 1, inciso b), de la aludida ley procesal de la materia establece que los medios de

impugnación en ella previstos serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda

impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor. Por su parte, el artículo 79,

párrafo 1, de la Ley de Medios establece con claridad que el juicio ciudadano procederá cuando el

ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas

violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual

y libremente para tomar parte en formaB pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e

individualmente a los partidos políticos. 14 Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior

ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho

sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la¿ intervención del órgano jurisdiccional es necesaria

y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento

tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la

resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del

pretendido derecho político electoral violado. 15 Esas consideraciones están contenidas en la

Jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO." 16 En el mismo sentido se ha pronunciado

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ha emitido el criterio de que el interés jurídico se

actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime

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afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su

patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente,

debe apreciarse objetivamente una afectación.1 17 En tal virtud, a juicio de la Suprema Corte, el

justiciable debe acreditar fehacientemente el interés jurídico y no inferirse con base en presunciones;

para ello, el accionante deberá demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado;

y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.2 18 En

el caso, el ciudadano actor promueve por propio derecho para impugnar el acuerdo INE/CG514/2017

por el que “se modifican los diversos INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017 relacionados con la

obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y se da respuesta a los escritos presentados por

aspirantes.” 19 En concreto, el accionante cuestiona que en el denominado régimen de excepción

únicamente se hayan contemplado a los municipios con muy alto grado de marginación y no a los que

cuentan con alto grado. 20 Sin embargo, no manifiesta que actualmente esté participando como

aspirante a candidato independiente a algún cargo de elección popular en el proceso electoral federal

en curso, o bien que promueva el medio de impugnación en representación de algún aspirante a

candidato independiente, y de las constancias del expediente no es posible desprender ninguno de

esos supuestos. 21 Consecuentemente, esta Sala Superior advierte que el acto que pretende combatir

el enjuiciante no vulnera en su perjuicio ningún derecho político-electoral y, por tanto, a ningún fin

eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que

reparar y, por ende, ningún derecho que restituir al demandante. 22 Lo anterior, porque el acuerdo

impugnado tiene como destinatarios a todas las personas que pretenden postularse como candidatos

independientes en el proceso electoral federal en curso y que, a la fecha, se encuentran en la etapa

de obtención del apoyo ciudadano.

Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1077/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Sergio Guillermo Ramiréz Ojeda

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Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de prerrogativas y

Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3173/2017 por el que el el Director Ejecutivo de

Prerrogativas tuvo por no presentada la manifestación de intención del actor, porque no presentó

ladocumentación que le fue requerida y niega la prórroga solicitada.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Escrito del hoy actor por el que presenta nueva documentación al INE. El

veinticinco de octubre, el hoy actor presentó nueva documentación, alegando que mediante el oficio

INE/DEPPP/DE/DPPF/2959/2017, en que se señaló que no cumplía con toda la documentación

debida, no se le concedió un plazo de veinticuatro horas para subsanar lo faltante.

Ponente: Felipe de la Mata Pizaña

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Sergio Guillermo Ramiréz Ojeda

Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano

la demanda, porque se advierte que se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la

presentación extemporánea del medio de impugnación. Los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9,

párrafo 3, así como 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establecen que: i) Durante los

procesos electorales todos los días y horas serán hábiles; ii) Los medios de impugnación deberán ser

interpuestos en un plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente en que el actor tuvo

conocimiento del acto o resolución reclamado o que el mismo le fuese notificado conforme a la

legislación aplicable; y iii) Serán improcedentes y, en consecuencia, serán desechados aquellos

medios de impugnación presentados fuera del plazo legal. De la lectura del escrito de demanda, se

advierte que el actor impugna el oficio3 del Director Ejecutivo de Prerrogativas, mediante el cual se

tuvo por no presentada su solicitud de manifestación de intención para postularse como aspirante a

candidato independiente al cargo de Presidente de la República. De la demanda se observa que el

propio actor señala que el oficio impugnado le fue notificada el siete de noviembre y agrega copia de

la cédula de notificación, de la que se desprende que el siete de noviembre al actor le fue notificado

personalmente el oficio que ahora impugna, por lo que no es un hecho controvertido. En este orden

de ideas, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del ocho al once de noviembre,

computando el sábado once como día hábil, pues como ya se expuso, durante los procesos electorales

todos los días y horas son hábiles, y el oficio reclamado se encuentra directamente vinculado con el

desarrollo del proceso electoral federal en curso. Así, tomando en cuenta que el escrito de demanda

fue presentado en la oficiala de partes del INE el diecisiete de noviembre, es evidente su presentación

extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo previsto legalmente para impugnar. En

términos de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es el desechamiento de plano de la

demanda.

Resolutivos: ÚNICO. Se desecha la demanda presentada por Sergio Guillermo Ramírez Ojeda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Votación: Unanimidad

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A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1066/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Federico Cánovas Gómez Urquiza

Autoridad Responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto

Nacional Electoral

Acto impugnado: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta

sentencia en el sentido de desechar de plano la el juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1066/2017, promovido por Federico

Cánovas Gómez Urquiza quien se ostenta como representante legal de Marco Ferrara Villarreal,

aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República, a fin de impugnar la

determinación contenida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3428/2017, mediante la cual, el Director

Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, da respuesta a la

consulta promovida por Federico Cánovas Gómez Urquiza, la que versó sustancialmente respecto a

la recaudación de firmas de apoyo en cédula física, en las entidades federativas de Chiapas, Oaxaca

y Veracruz.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

En contra de la precitada determinación, el catorce de noviembre, Federico Cánovas Gómez Urquiza,

en representación de Marco Ferrara Villarreal, presentó demanda de juicio ciudadano ante la oficialía

de partes del Instituto Nacional Electoral.

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

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Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Marco Ferrara Villareal

Fundamento jurídico de la sentencia: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS

DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que,

por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún

derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es

necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún

planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o

modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante

en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el

actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que

se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del

derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Argumentos de la sentencia: Por las razones expuestas, en el caso, lo procedente es desechar la

demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3 y 19 párrafo, 1, inciso b),

parte final de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Efectos de la sentencia: Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad,

archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Votación: Mayoría a favor

A favor: Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

En contra: Janine M. Otálora Malassis Reyes Rodríguez Mondragón

Voto particular: Janine M. Otálora Malassis

Reyes Rodríguez Mondragón

Argumentos: Presentamos este voto particular debido a que si bien la ponencia del presente asunto

correspondió a la suscrita y propongo su desechamiento; ello se debe a que tal ha sido la posición

asumida mayoritariamente, de la cual disentimos. La sentencia considera que la demanda del juicio

en que se actúa debe ser desechada de plano por falta de legitimación y de interés jurídico del actor,

toda vez que es promovido por quien se ostenta como representante legal de una Asociación Civil y

no por un ciudadano, y a decir de la mayoría, no se aportó documentación necesaria para acreditar la

personería con la que promueve el presente juicio, además considerar que carece de interés jurídico,

pues se estima que el promovente no es titular de derecho subjetivo alguno, que haya sido afectado

por la autoridad responsable.

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Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1073/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Fernando Poo Mayo

en representación de

Margarita Esther Zavala

Gómez del Campo

Autoridad Responsable: Unidad Técnica de Fiscalización

del Iinstituto Nacinal

Electoral

Acto impugnado: oficio INE/UTF/16738/2017 el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización y

Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, ambas del Instituto Nacional Electoral

Tema: Candidatos independientes

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Esther Zavala Gómez del Campo

Resolutivos: Por lo anterior, resulta improcedente y la demanda se debe desechar de plano, en

términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los artículos 11, párrafo 1, inciso

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. PRIMERO. Se

desecha de plano la demanda, promovida por Fernando Poo Mayo, en representación de Margarita

Ester Zavala Gómez Del Campo. SEGUNDO. Se ordena dar vista al actor con copia simple del oficio

INE/UTF/DA-F/16735/17, para los efectos legales a que haya lugar.

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1071/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

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Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Carlos Benítez Nengua.

Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional

Electoral.

Acto impugnado: oficio INE/DEPPP/DE/3564/2017 de dieciocho de noviembre posterior, el Director

Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos INE, mediante el cual remitió la documentación

relacionada con los escritos de queja, en los que Carlos Benítez Nengua, presentó escritos de queja

dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que manifestó que

el Instituto Nacional Electoral1 vulneró sus derechos político-electorales de votar y ser votado como

candidato independiente.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Mediante oficio INE/DEPPP/DE/3564/2017 de dieciocho de noviembre

posterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas yPartidos Políticos INE, remitió documentación

relacionada con los escritos de queja presentados el tres y doce de noviembre de esta anualidad,

respectivamente, por Carlos Benítez Nengua, dirigidos el Presidente de la CNDH, en los que manifestó

que el INE vulneró sus derechos político-electoralesde votar y ser votado como candidato

independiente.

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Carlos Benítez Nengua.

Resolutivos: Decisión. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es que se deseche de plano la

demanda del presente medio de impugnación. ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

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Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1059/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: José Francisco Flores Carballido

Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional

Electoral.

Acto impugnado: Acto impugnado. Mediante oficio identificado con la clave

INE/DEPPP/DE/DPPF/3232/2017, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, en cumplimiento

a la sentencia mencionada en el apartado que antecede, el Director Ejecutivo emitió la respuesta ahora

controvertida. José Francisco Flores Carballido promovió juicio ciudadano a fin de controvertir

determinaciones del Consejo General, relacionadas con la verificación del porcentaje de apoyo

ciudadano requerido para ser registrado como candidato independiente a Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, así como la omisión del INE de dar respuesta a dos escritos que presentó a los

cuales denominó de queja y denuncia.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: En su oportunidad, el demandante presentó su manifestación de intención

con relación a la postulación de su candidatura independiente a la Presidencia de la República.

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: José Francisco Flores Carballido

Fundamento jurídico de la sentencia: Juicio ciudadano SUP-JDC-989/2017. El veintitrés de octubre,

José Francisco Flores Carballido promovió juicio ciudadano a fin de controvertir determinaciones del

Consejo General, relacionadas con la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para

ser registrado como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como

la omisión del INE de dar respuesta a dos escritos que presentó a los cuales denominó de queja y

denuncia. A fin de impugnar la determinación precisada en el apartado que antecede, el quince de

noviembre de dos mil diecisiete, José Francisco Flores Carballido presentó la demanda que dio origen

al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado,

ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, con relación a lo cual se

integró el Cuaderno de Antecedentes 64/2017.

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Argumentos de la sentencia: En términos de lo expuesto, ante la extemporaneidad en la

presentación del escrito que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, lo procedente

conforme a Derecho es el desechamiento de plano de la demanda.

Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto

seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1072/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Fernando Poo Mayo

en representación de

Margarita Esther Zavala

Gómez del Campo

Autoridad Responsable: Secretario Ejecutivo del

Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: impugnar la omisión atribuida al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional

Electoral, respecto a dar respuesta en breve término a su solicitud de instalar equipos electrónicos en

las Juntas Locales, Distritales y módulos de atención del referido instituto, así como en los Organismos

Públicos Locales Electorales, para que la ciudadanía brinde su apoyo en favor de los aspirantes a

candidaturas independientes.

Tema: Candidatos independientes

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Pretenciones y Agravios: Fernando Poo Mayo,quien se ostenta como representante legal de

Margarita Esther Zavala Gómez del Campo, aspirante a candidata independiente a la Presidencia de

la República, a fin de impugnar la omisión atribuida al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional

Electoral, respecto a dar respuesta en breve término a su solicitud de instalar equipos electrónicos en

las Juntas Locales, Distritales y módulos de atención del referido instituto, así como en los Organismos

Públicos Locales Electorales, para que la ciudadanía brinde su apoyo en favor de los aspirantes a

candidaturas independientes.

Ponente: Indalfer Infante Gonzáles

Fundamento jurídico de la sentencia: IMPROCEDENCIA. Con independencia de que pueda

actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación y, sin prejuzgar sobre ese

presupuesto de procedencia, a ningún fin jurídico llevaría requerir al promovente para que acredite la

personería con que se ostenta como representante legal de Margarita Esther Zavala Gómez del

Campo, toda vez que, en el caso, se surte la causal prevista en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención aN que no se

satisface la exigencia concerniente a la existencia del acto reclamado, como requisito que debe cumplir

la demanda, al estar demostrado en autos que la responsable no incurrió en la omisión que se le

reclama.En efecto, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, se traduce en la

existencia de una situación que se estima contraria a derecho. Ello ha sido identificado por la doctrina

procesal, como la causa de la acción; es decir, un estado de hecho y de derecho al que corresponde

la acción. Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con el acto

o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.

El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, y concretamente el juicio para la

protección de derechos políticoelectorales del ciudadano, ha adoptado como presupuesto, la

existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad

electoral o un partido político que afecte ese tipo de prerrogativas. Por su parte, el artículo 12, apartado

1, inciso b), del propio ordenamiento legal, señala que son parte en los medios de impugnación, la

autoridad responsable o el partido político que haya realizado o emitido el acto o resolución que se

impugna, dando de ese modo por sentado, la existencia de una situación de hecho o de derecho que

se dice afecta los intereses jurídicos del actor. El artículo 84, apartado 1, de la referida Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias que resuelvan

el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano podrán tener

los efectos de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, así como restituir al

promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. De las

disposiciones citadas, se pone en evidencia que la existencia del acto o resolución, incluidas las

omisiones en que incurra una autoridad u órgano, en oposición a una exigencia de la normatividad

que les impone asumir una posición y realizar una actividad respecto a cierto tema, constituye un

requisito de la acción cuya falta de satisfacción dará lugar a la improcedencia del juicio o recurso

presentado, ya que en ausencia del acto sobre el cual debe recaer la decisión, la Sala Superior no

tendría materia que confirmar, modificar o revocar, y menos aún, derecho que restituir. En el caso, de

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conformidad con los precedentes relatados, se advierte que se reclama la vulneración al derecho de

petición ante la aducida omisión de dar respuesta, en breve término a la solicitud que presentó el

promovente el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto

Nacional Electoral. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado señaló que el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG514/2017, el ocho de noviembre de

dos mil diecisiete, a través del cual se modificaron los diversos INE/CG387/2017 e INE/CG455/2017

relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano y se dio respuesta a los escritos

presentados por aspirantes, el cual también anexó en copia certificada. Lo expuesto, revela que el

Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el referido acuerdo del ocho de noviembre pasado,

dio respuesta al escrito que presentó el promovente el cuatro de noviembre anterior; por ende, se

concluye, que el órgano responsable no incurrió en la omisión alegada, en atención a que su

expedición se llevó a cabo, previamente a la promoción del juicio que se resuelve.

Argumentos de la sentencia: Por las razones expuestas, en el caso, lo procedente es desechar la

demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, 10, inciso b) y 19 párrafo, 1,

inciso b), parte final de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda que motivo la integración del expediente en

que se actúa.

Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Fernando Poo Mayo, a

través de la cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 29/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1074/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Carlos Antonio Mimenza Novelo

Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional

Electoral.

Acto impugnado: oficio número INE/DPPF/3440/2017 emitido por el Director Ejecutivo de

Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, donde niega la aplicación del régimen

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de excepción para recabar el apoyo ciudadano en forma impresa en los municipios y localidades

identificados como de alto grado de marginación de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán,

Oaxaca, Puebla y Quintana Roo

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El ocho de noviembre Carlos Antonio Mimenza Novela, aspirante a la

candidatura por la Presidencia, presentó una solicitud de autorización de excepción para recabar el

apoyo ciudadano mediante cédula impresa en municipios y localidades comprendidos en los rangos

de muy alto y alto grado de marginación y rezago social de los estados de Chiapas, Jalisco, Michoacán,

Oaxaca, Puebla y Quintana Roo. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos

INE/CG387/2017 e INE/CG454/2017 del Consejo General del INE por los que se emitieron los

Lineamientos de Verificación4 y los Lineamientos de Excepción5 vigentes a esa fecha. En su solicitud

estimó que diversos municipios y localidades en dichas entidades federativas debían ser exceptuados

conforme al régimen de excepción y diversos indicadores de pobreza, marginación o rezago social,

diversos al índice de marginación elaborado por la CONAPO en dos mil quince. En su demanda, el

actor estima que en su solicitud inicial hizo mención de las zonas de muy alto y alto grado de

marginación y rezago social en los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo conforme

a la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria para el 2007, el Informe Anual sobre la la Pobreza

2010: indicadores de pobreza por municipio del CONEVAL (publicada el dieciséis de junio de dos mil

dieciséis), y que la autoridad no se pronunció de forma exhaustiva respecto a cada una de las zonas

consideradas de alto grado de marginación conforme a dichos parámetros. Agrega que la autoridad

no cumplió con su deber de motivar y fundamentar debidamente su resolución, al no señalar cuáles

fueron los fundamentos legales e internacionales que fundan la negativa, basándose únicamente en

razonamientos personales que no alcanzan los estándares de protección de los derechos de las

personas. También alega que la autoridad fue parcial y no objetiva al emitir el acto reclamado. Lo

anterior, debido a que los principios de imparcialidad y objetividad la obligaban a aplicar el régimen de

excepción en las zonas de alto grado de marginación y rezago social en las localidades y municipios

en los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo, y a no actuar en el sentido de excluir

o discriminar a personas o grupos de personas de los derechos político-electorales contenidos en la

normatividad aplicable. Asimismo, considera que, de acuerdo con la definición de “grupos sociales en

situación de vulnerabilidad” prevista en la Ley General de Desarrollo Social y lo previsto en los artículos

2 y 3 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación que prevén la obligación de las autoridades

estatales de eliminar los obstáculos que impidan el pleno desarrollo de las personas en la vida política,

la autoridad debió justificar por qué las localidades y municipios de los estados de Campeche, Chiapas,

Puebla y Quintana Roo mencionados en su solicitud, no debían ser exceptuados conforme al régimen

de excepción vigente previsto en los Lineamientos de Verificación, al presentar altos niveles de

marginación y rezago social. Con relación a ello, alega que la Dirección de Prerrogativas excluyó y

discriminó a las zonas de alto grado de marginación y rezago social, lo cual afecta de manera directa

y real a cada uno de los habitantes de éstas, ya que se les deja en un estado de total indefensión y se

les está negando su derecho, en igualdad de circunstancias, a acceder plenamente a participar en la

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vida democrática del país. Estima que la autoridad debió aplicar el principio pro persona previsto en el

artículo 1º constitucional, así como lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de los

Derechos Civiles y Políticos, interpretados conforme a la Observación General 25 del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Carlos Antonio Mimenza Novelo

Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior estima que los agravios del actor resultan,

por una parte, infundados y, por otra, inoperantes conforme a las siguientes consideraciones: Falta de

exhaustividad en el estudio de la solicitud. Esta Sala Superior estima que sus agravios resultan

infundados, ya que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el análisis de la solicitud original del

actor, al estimar que éste no presentó argumentos y documentación que acreditaran que respecto de

los municipios que mencionó en su escrito, él, como aspirante a candidato independiente, o sus

auxiliares estuvieran enfrentando impedimentos que hicieran materialmente imposible el uso de la

aplicación informática. De la lectura del escrito presentado el ocho de noviembre, se aprecia que el

actor efectivamente solicitó a la autoridad responsable que le autorizara recabar el apoyo ciudadano

mediante cédula física en diversos municipios y localidades pertenecientes a los estados de Chiapas,

Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Puebla y Quintana Roo. Para justificar su solicitud, el actor sostuvo, con

base en diversos índices y parámetros como la CONAPO, que en los municipios y localidades que a

lo largo de su escrito describe existe un grado alto y muy alto de marginación, lo que coloca a éstos y

a sus pobladores en la probabilidad de ser considerados como zonas de excepción a efecto de

conseguir, mediante la aplicación electrónica, apoyo ciudadano. Sin embargo, como concluyó la

Dirección de Prerrogativas, el solicitante no expuso argumentos y medios de prueba orientados a

evidenciar que en las localidades y municipios que señaló, él o sus auxiliares estaban enfrentando

impedimentos que hacían materialmente imposible el uso de la aplicación móvil, derivado de

condiciones de marginación o vulnerabilidad. En este sentido, el solicitante debió aportar no sólo

evidencia que acreditara los altos grados de marginación en dichas localidades y municipios, sino

también medios de prueba orientados a evidenciar que en dichas localidades él y sus auxiliares

estaban enfrentando impedimentos que materialmente hacían imposible el uso de la aplicación móvil,

a efecto de que la autoridad estuviera en condiciones de presumir, con probabilidad, que efectivamente

el uso de la aplicación móvil era materialmente imposible y, por lo tanto, estar en posibilidades de, en

su caso, acoger la solicitud del actor. La carga argumentativa que tienen los solicitantes del régimen

de excepción encuentra fundamento en los Lineamientos de Excepción que disponen lo siguiente en

los numerales 6 a 12. Asimismo, la respuesta de la autoridad en el sentido de exigirle que debía haber

presentado argumentos y documentación que acreditaran los impedimentos que hicieran

materialmente imposible el uso de la aplicación, concuerda con las consideraciones que el Consejo

General del INE tuvo en el acuerdo INE/CG454/2017 que dio origen a los Lineamientos de Excepción,

de donde se desprende el deber del solicitante de aportar medios de prueba orientados a evidenciar

los impedimentos materiales o tecnológicos en cada caso. Discriminación a pobladores de las

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zonas de alta marginación y deber de la autoridad de actuar con imparcialidad Dicho agravio se

estima inoperante, ya que el actor no está legitimado para alegar ante esta Sala Superior posibles

violaciones o actos discriminatorios e imparciales en perjuicio de los pobladores de los municipios y

localidades de los estados de Campeche, Chiapas, Puebla y Quintana Roo, además de que no alega,

en todo caso, tener un interés legítimo. En efecto, la normatividad electoral no legitima al actor para

presentar lo que se denomina “actio popularis”, es decir, no tiene un derecho de acción para alegar

posibles afectaciones a los derechos o intereses de una determinada comunidad en la medida de

contar con un “interés simple”. Por otra parte, si bien esta Sala Superior ha interpretado que algunas

personas, como los partidos políticos, están legitimadas para tutelar intereses difusos de comunidades

o grupos a través de acciones tuitivas8 , ello no implica que el actor esté dispensado de cumplir con

requisitos mínimos para que pudiera, en todo caso, proceder su demanda al respecto demostrando

algún interés legítimo. El actor, para demostrar algún interés legítimo, debió argumentar que se

encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de

la pretensión que adujo, que le afecte o lo coloque en posición especial frente al ordenamiento jurídico,

sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde

también en él, como persona determinada, aunque no pertenezca a dicho grupo9 . Esta Sala Superior

no advierte que se actualice alguna situación que genere una situación de discriminación que afecte

al actor, así como tampoco que la no aprobación del régimen de excepción a las entidades solicitadas

genere, por sí misma, una situación de desigualdad injustificada de la población que habita en tales

entidades respecto de sus derechos político-electorales. En su caso, el actor debió combatir los

acuerdos y lineamientos del Consejo General del INE con motivo de su aplicación por parte de la

Dirección de Prerrogativas, señalando en qué sentido su contenido afecta o afectó su esfera jurídica,

lo cual, como se señaló previamente, no lo hizo en su escrito de demanda. De ahí la inoperancia de

sus agravios. Finalmente, respecto al agravio relativo a que la autoridad responsable debió haber

aplicado o fundamentado su oficio conforme al principio pro persona y lo previsto en los artículos 25 y

26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, interpretados conforme a la Observación

General 25 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, éste resulta

infundado. Lo anterior, toda vez que el deber de aplicar dicho principio y las normas de derechos

humanos contenidas en los tratados internacionales, no significa que en cualquier caso el órgano

jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto o pronunciarse sobre lo pretendido, sin que importe la

verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes para la interposición de cualquier

medio de defensa10. En el presente caso, conforme a lo argumentado por el actor, no se aprecia que

la autoridad haya incumplido su deber de aplicar dicho principio y las normas del tratado internacional

invocado, ya que el actor, como se adelantó, no está legitimado para presentar acciones tuitivas ni

demostró un interés legítimo que posibilite a esta Sala Superior atender sus pretensiones en este

sentido. De ahí que se estimen inoperantes sus agravios

Argumentos de la sentencia: En relación con la indebida motivación, los agravios del actor resultan

inoperantes, toda vez que éste no combate en su demanda los razonamientos principales que la

autoridad sostuvo para motivar la decisión contenida en el acto reclamado. Finalmente, resultan

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infundados en lo relativo a la indebida fundamentación del acto reclamado. En efecto, el actor debió

orientar su demanda a combatir las razones que la Dirección de Prerrogativas brindó a efecto de

rechazar su solicitud, lo que suponía justificar, por ejemplo, por qué podría estar equivocada la

autoridad al concluir que el actor no presentó argumentos y documentación que acreditaran los

impedimentos que hacían materialmente imposible el uso de la aplicación en los municipios y

localidades señaladas. De la lectura de la demanda, se advierte que el actor nunca justifica lo anterior,

sino que sólo se limita a establecer que diversas localidades y municipios en los estados de Quintana

Roo, Campeche, Puebla y Chiapas, clasificados por la CONAPO como de alto grado de marginación

–y no de muy alto gradodebían ser exceptuados a efecto de que el aspirante a candidato

independiente pudiera recabar el apoyo ciudadano a través del formato de cédula de respaldo previsto

en los Lineamientos de Excepción.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 29/11/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1088/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor: María de Jesús Patricio Martínez

Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos

Acto impugnado: En el juicio para la protección de los derechos político- electorales indicado al rubro,

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar el

acto impugnado. juicio ciudadano promovido contra un oficio emitido por la DEPPP, esto es, contra un

acto de un órgano central del INE, relacionado con la autorización de recabar apoyo ciudadano

mediante cédulas escritas, solicitada por una aspirante a candidata independiente a la presidencia de

la República Mexicana.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Se advierte que la pretensión de la actora es que se revoque el acto

impugnado, y se resuelva favorablemente la autorización para recabar apoyo ciudadano en mil ciento

quince municipios de muy alta marginación. Asimismo, pretende que se le restituyan veintiocho días

para recabar apoyo ciudadano. Su causa de pedir radica en la supuesta violación a sus derechos

como aspirante indígena a una candidatura independiente. Transgresión al principio de irretroactividad

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de la ley, establecido en el artículo 14 constitucional, ya que se dio respuesta a su escrito, usando

como fundamento el acuerdo INE/CG514/2017, cuya vigencia inició con posterioridad a la

presentación de su solicitud de autorización. Violación a los principios de universalidad e igualdad

establecidos en el artículo 2 constitucional, ya que se obliga a las comunidades indígenas a usar la

aplicación móvil del INE, sin considerar que el acceso a las tecnologías no es una prioridad para su

vida ni para la actividad política; Falta de regulación respecto de la recolección de apoyo ciudadano

por parte de las comunidades indígenas;

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: María de Jesús Patricio Martínez

Resolutivos: Que no era posible atender su solicitud respecto de las posibles violaciones a la

protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, por el uso de la aplicación móvil,

pero que quedaba a salvo su derecho de promover ante la vía y forma que en derecho correspondiese

lo que a su interés conviniese. Este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que la autoridad

responsable sí dio contestación a cada uno de los planteamientos de la actora. De ahí que no le asista

la razón a la promovente respecto de la violación al principio de exhaustividad alegada. En

consecuencia, toda vez que se han desestimado todos los agravios hechos valer por la actora, esta

Sala Superior. Único. Se confirma el acto impugnado.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 7/12/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1101/2017

Asistencia: Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Wendoline Gutiérrez Mejía

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Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional

Electoral.

Acto impugnado: Wendolin Gutiérrez Mejía, por su propio derecho y en su carácter de aspirante a

candidata independiente al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a

fin de impugnar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

Electoral, la emisión del oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/3578/2017, mediante el cual le negó la

aplicación del régimen de excepción para recabar apoyo ciudadano en forma impresa en 117 (ciento

diecisiete) municipios, lo que aduce vulnera su derecho a ser votada.Tema: Candidatos

independientes

Pretenciones y Agravios: La actora refiere que la autoridad le negó aplicar el régimen de excepción

de cuatrocientos municipios, para recolectar el apoyo ciudadano bajo el formato tradicional, esto. es,

sin la aplicación tecnológica, y en tal tesitura, solicita que, en todo caso, se inaplique dicha disposición,

porque el Instituto carece de facultades para determinar la característica de alta marginación de los

municipios bajo estudio. Su causa de pedir la hace consistir en que, a su juicio, la modificación

realizada a los Lineamientos para la Aplicación del Régimen de Excepción en la Verificación del

Porcentaje de Apoyo Ciudadano requerido para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos

Federales de Elección popular, vulnera los principios certeza y legalidad, violentando el principio pro

persona, puesto que no se alcanzan las condiciones de igualdad en la participación política al imponer

una nueva carga para la actora. Sostiene la actora que se viola en su perjuicio la garantía de

irretroactividad de la ley, dado que ella gozaba de un mejor derecho bajo la vigencia del anterior

acuerdo del Instituto Nacional Electoral. Al respecto aduce que la modificación de los puntos 49 y 50,

efectuada en el acuerdo INE/CG514/2017, de los “Lineamientos para la verificación del porcentaje de

apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a los cargos

federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018”, le vedó un beneficio que

inicialmente le fue otorgado en el acuerdo INE/CG387/2017, cuenta habida que se redujeron las zonas

que anteriormente eran de vulnerabilidad y marginación a las que ahora se consideren de muy alta

marginación

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: Es infundado el motivo de disenso bajo análisis, toda vez que

la accionante pretende hacer extensivo a los ciento diecisiete (117) municipios que menciona en su

petición de dieciséis de noviembre del año en curso, presentada ante el responsable, y en la demanda

origen de este juicio ciudadano, la aplicación del régimen de excepción prevista a los doscientos

ochenta y tres (283) municipios mencionados en el Acuerdo General número INE/CG514/2017, de

ocho de noviembre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, bajo el

argumento que en enero de dos mil trece, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto para Combatir la pobreza

alimentaria, denominado “Cruzada Nacional contra el Hambre”. En efecto, contrariamente a lo

sostenido por la accionante, fue correcta la determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y

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Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en establecer que en la especie, no procedía incluir

en el régimen de excepción en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el

registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular, a los ciento diecisiete

municipios que menciona la actora en su solicitud y que no se encuentran incluidos en el acuerdo

INE/CG514/2017, de ocho de noviembre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral. Lo anterior es así, porque basta imponerse al Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de veintidós de enero de dos mil trece, mediante el cual el Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos estableció el Sistema Nacional para la cruzada contra el hambre, para percatarse

que si bien en éste se señala la aplicación de tal cruzada en cuatrocientos municipios, en una primera

etapa, , los cuales no coinciden en su totalidad con los doscientos ochenta y tres mencionados en el

acuerdo general arriba mencionado, nello obedece a que en ambos casos la determinación de los

municipios acreedores a los beneficios plasmados en los documentos mencionados, se encuentra

basada en distintos parámetros. Ahora bien, como se adelantó, la pretensión de añadir ciento

diecisiete (117) municipios al catálogo aprobado por el Instituto Nacional Electoral en el anexo 1, del

acuerdo número INE/CG514/2017, de ocho de noviembre pasado, confirmado por esta Sala Superior

al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

número SUP-JDC-1069/2017, resulta infundada porque, los municipios señalados en el Decreto del

Ejecutivo mFederal, derivan de una política pública para combatir la pobreza alimentaria, más no así,

para articular una función propia de un órgano constitucional autónomo como lo es el Instituto Nacional

Electoral, el que, a partir de datos objetivos - basados en diversos factores-, y del estudio de una

realidadsocial determinada, permitió que en doscientos ochenta y tres municipios opere el régimen

extraordinario para que en función de las condiciones sociales, económicas y naturales, se opte por

utilizar una herramienta tecnológica o en su caso, utilizar los formatos tradicionales, lo cual, ajuicio de

esta Sala Superior, es ajustado a Derecho porque permite evaluar la situación en campo y tomar las

decisiones correspondiente, en estricto apego a los principios de legalidad y certeza

Argumentos de la sentencia: En razón de dichas consideraciones, a juicio de esta Sala Superior,

como se adelantó, deviene en infundado su agravio, pues como se evidencia, la actora a partir de las

nuevas disposiciones emitidas por el Instituto Nacional y confirmadas por este Tribunal Constitucional

goza de un mejor escenario jurídico para recolectar el apoyo ciudadano en zona de alta marginación,

dado que puede optar por utilizar según las circunstancias sociales imperantes una u otra forma de

recolectar apoyo. En el mismo sentido, si para la actora, en los municipios que estime pertinentes, de

acuerdo a su plan de trabajo, debe permear el régimen de excepción, es menester dirigir la petición a

la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los que demuestre las circunstancias

de tiempo, modo y lugar por los cuales debe establecerse dicho régimen.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirman en la parte impugnada, el oficio número

INE/DEPPP/DE/DPPF/3578/2017, del veintiuno de noviembre del año en curso, suscrito por el Director

Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral; así como el acuerdo

número INE/CG514/2017, de ocho del mismo mes y año, suscrito por el Consejo General de dicho

Instituto.

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Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 8/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Etapa para

la Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 03 de diciembre

de 2017.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Lic. A. Pamela San Martín

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 8/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

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Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG596/2017

Asunto: Acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral por el que se modifican los

diversos INE/CG387/2017, INE/CG455/2017 e INE/CG475/2017 en su anexo 1 en el apartado de

cargos federales, relacionados con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano, así como los

plazos para las precampañas y obtención de apoyo ciudadano en las entidades federativas que tienen

proceso electoral concurrente con el proceso electoral federal ordinario 2017-2018 en cumplimiento a

lo dispuesto en los acuerdos INE/CG514/2017 e INE/CG478/2017

Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017

INE/CG455/2017

INE/CG475/2017

INE/CG514/2017

INE/CG478/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: N/A

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: dijo que

este Proyecto de Acuerdo propone 3 medidas importantes que se sustentan en la experiencia que se

ha tenido:La primera propuesta es responder a la demanda de los aspirantes de ampliar el plazo, de

efectivamente hacer una propuesta de ampliación del plazo por un término de 7 días adicionales, tanto

para quienes aspiran a una Diputación Federal, una Senaduría y la Presidencia de la República. La

segunda es la extención a todos los aspirantes de la medida de excepción para el uso del Sistema y

del Aplicativo para la verificación y obtención de apoyo ciudadano, cuando determinadas zonas se

cumplan ciertas características de marginalidad o marginación. Y laa tercera medida es relativa a la

ampliación de los plazos de la fiscalización.

Dr. Lorenzo Córdova: es un momento pertinente para hacer un corte de caja como lo está haciendo

este Consejo General, atendiendo y dando respuesta a una serie de comunicaciones que en días

pasados diversos aspirantes a candidaturas independientes han presentado ante este Instituto.

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Mtro. M. Antonio Baños: Creo que, el Instituto responde de manera correcta al planteamiento que han

hecho los aspirantes a candidatos independientes a efecto de que puedan ejercer plenamente su

derecho de obtener los apoyos ciudadanos correspondientes.

Lic. A. Pamela San Martín: me parece que las reglas que se establecieron en la Ley para poder

acceder a una Candidatura Independiente son reglas sumamente complejas de cumplir; es decir,

estamos hablando de un número bastante alto de firmas para poder obtener una Candidatura

Independiente, el 1 por ciento de la Lista Nominal en el caso de las candidaturas presidenciales.

Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña: me parece que este Proyecto no da exhaustivamente respuesta a las

distintas cuestiones que nos han venido a presentar aspirantes presidenciales y a manera de ejemplo,

señalaría el caso del aspirante Pedro Ferriz de Con.

Mtra. B. Claudia Zavala: en algunos asuntos cuando se han conocido en la jurisdicción se reconoce

que

cuando hay una misma situación jurídica y fáctica los efectos deben ampliarse a todos los que

participan, y es una parte de lo que se está reconociendo en este Proyecto.

Mtra. D. Paola Ravel: tanto las autoridades jurisdiccionales como administrativas, hemos tomado

algunas medidas para poder facilitar la concreción de las candidaturas independientes.

Lic. Enrique Andrade: El Instituto está obligado a dar una respuesta, pero también creo que en esa

misma medida tiene que haber una respuesta de responsabilidad por parte de los aspirantes a

candidatos independientes.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza

Chávez (PRD): creo que sí vale la pena que este órgano pudiera precisar, puntualizar realmente

cuáles son las complejidades técnicas y cuáles escapan a la voluntad del órgano para la captura de

datos de los ciudadanos que están dispuestos a respaldar a otro que aspira ser Candidato

Independiente a la Presidencia de la República o Candidata Independiente a la Presidencia de la

República.

Horacio Duarte Olivares (MORENA): Algunos de los aspirantes a candidatos independientes, como la

señora Margarita Zavala, el señor Gobernador de Nuevo León, por mencionar a 2, y que de

independientes no tienen nada, se la pasan diciendo que la aplicación del Instituto Nacional Electoral

no funciona.Creo que sí hay una actitud obsequiosa de la autoridad a estos insisto 2 personajes,

porque al ampliar el plazo al día 19, aunque ustedes dicen que no están haciendo precampaña, están

haciendo precampaña.

Juan Miguel Castro Rendón (MC): Movimiento Ciudadano fue el único que recurrió ante la Suprema

Corte de Justicia, porque siempre consideró que los requisitos que se lanteaban eran demasiados y

muchas piedras en el camino de los candidatos independientes.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

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Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Consideraciones

35. En el acuerdo se acotan los plazos para la presentación de los informes correspondientes, lo cual

es viable ya que en el nuevo modelo de fiscalización el registro de las operaciones se realiza en tiempo

real, es decir, en un plazo no mayor a tres días posteriores a que éstas se realizan, lo que permite

obtener, firmar y remitir a esta autoridad el informe respectivo en forma automática.

44. El ajuste máximo en los plazos, materia del presente Acuerdo y su homologación, permiten dar

certeza jurídica tanto a los posibles candidatos, como a la ciudadanía que emitirá su voto en este

Proceso Electoral y garantizará que los resultados de la fiscalización se conozcan con el tiempo

necesario para que los sujetos obligados, en su caso, actúen en protección de sus derechos

electorales.

En contra: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SUP-RAP-772/2017

SUP-JDC-1164/2017

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 10/1/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 1164/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Margarita Esther Zavala Gómez del Campo

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Acuerdo INE/CG596/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por

el que se modifican los diversos INE/CG387/2017, INE/CG455/2017 e INE/CG475/2017 en su Anexo

1 en el apartado de cargos federales, relacionados con la obtención del porcentaje apoyo ciudadano,

así como con los plazos para las precampañas y obtención de apoyo ciudadano en las entidades

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federativas que tienen proceso electoral concurrente con el proceso electoral federal ordinario 2017-

2018 en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos INE/CG514/2017 e INE/CG478/2017

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: La actora aduce que la autoridad responsable, al emitir el acto impugnado,

estableció fechas diferenciadas respecto del límite del registro de operaciones en el SIF. Éstas se

relacionan con los ingresos y gastos del periodo de obtención de apoyo ciudadano y el cumplimiento

de sus obligaciones en materia de fiscalización. Las fechas diferenciadas no concuerdan con la fecha

que establece la conclusión del periodo de apoyo ciudadano. Argumenta la recurrente que tal situación

afecta la presentación del informe de obtención de apoyo ciudadano, lo cual ocasionará sanciones e

incluso el posible impedimento de registro como candidata independiente, vulnerando su derecho a

ser votada.

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO

Fundamento jurídico de la sentencia: De la interpretación sistemática de los Anexos controvertidos

se advierte que la autoridad responsable al emitir el acto impugnado ajustó los plazos para la

fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano a los cargos federales, correspondientes al

proceso electoral federal 2017-2018, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1. Al respecto, es

importante señalar que en el considerando cuarenta del acto impugnado la autoridad responsable

justificó los plazos máximos otorgados para recabar el apoyo ciudadano, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo INE/CG514/20175, los cuales se ampliaron por siete días.

Resolutivos: Se aprueba el ajuste a los plazos para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo

ciudadano a los cargos federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2017-2018, el

acuerdo materia de impugnación tuvo como finalidad, entre otras cuestiones, ajustar los plazos

establecidos para la fiscalización del periodo de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos

independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al proceso

electoral federal 2017-2018, debe entenderse que el plazo para la conclusión del registro de las

operaciones en el SIF, del grupo uno de aspirantes, es el correspondiente al diecinueve de febrero de

dos mil dieciocho, ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo

impugnado. Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por la actora son

inoperantes.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y

archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malasis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

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José Luis Vargas Valdez

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 8/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Etapa para la

Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 03 de diciembre

de 2017.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 14/12/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1130/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante Gonzáles, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez.

Actor: Víctor Velázques Guzmán

Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional

Electoral.

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Acto impugnado: Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2965/2017 por el cual el Director Ejecutivo de

Prerrogativas y Partidos Políticos tuvo por no presentada la manifestación de intención de Víctor

Velázquez Guzman para postularse como candidato independiente al cargo de Presidente de la

República.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: el actor impugna el oficio de veinte de octubre, por el que el Director

Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tuvo por no presentada su solicitud de manifestación

de intención para postularse como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la

República.

Ponente: J. Luis Vargas valdez

Relacionado con un partido político: Independientes

Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Votación: Unanimidad

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 18/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la

Precampaña y Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 14

de diciembre de 2017.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: N/A

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Dr. Lorenzo Córdova

Page 69: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

69

Lic. A. Pamela San Martín

Mtro. M. Antonio Baños

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 18/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Precampaña

y Obtención del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 14 de diciembre

de 2017.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: N/A

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 20/12/2017

Page 70: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Medio de impugnación: JDC

Número: 1142/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez.

Actor: Carlos Antonio Mimenza Novelo

Autoridad Responsable: Junta General Eejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: resolución INE/JGE206/2017 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional

Electoral, que a su vez confirmó la expedición de la constancia de aspirante a candidato independiente

a la Presidencia de la República en favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón. Tema: Candidatos

independientes

Pretenciones y Agravios: Al promover el presente medio de impugnación, el actor tiene la pretensión

de que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se deje sin efectos la constancia

de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República que el Instituto Nacional

Electoral expidió a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón el pasado quince de octubre. Para sustentar

su pretensión hace valer, esencialmente, los argumentos siguientes: - El hecho de que Jaime

Heliodoro Rodríguez Calderón simultáneamente ocupe el cargo de Gobernador Constitucional del

Estado de Nuevo León y sea aspirante a candidato independiente a la Presidencia de la República

atenta contra la estabilidad de la administración Pública de la citada entidad federativa. - La resolución

impugnada no fue exhaustiva porque al analizar la violación al principio de equidad en la contienda

electoral, sólo tomó en consideraciones circunstancias de forma, pero no las de fondo que tienen que

ver con posibles violaciones a derechos humanos.

Ponente: J. Luis Vargas valdez

Relacionado con un partido político: Independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: En primer término, es de precisarse que el principio de

exhaustividad se cumple cuando en la resolución respectiva se atienden todos y cada uno de los

planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus

pretensiones, y se valoran todos los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

Este órgano jurisdiccional especializado considera importante asentar que, en todo caso, la entrega

de la constancia de aspirante a candidato independiente a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, por

sí misma, no vulnera el principio de equidad en la contienda ni el derecho de igualdad, en primer

término, porque como lo consideró la responsable, en la etapa de actos previos al registro de

candidatos independientes y en la de obtención del apoyo ciudadano, la Constitución, la Ley electoral

y la normativa interna del Instituto Nacional Electoral no contemplan el requisito de separación de los

cargos públicos, pues éste constituye un tema de elegibilidad sujeto a verificación, de ser el caso, en

la etapa de registro.

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Argumentos de la sentencia: Los argumentos son inoperantes porque constituyen alegaciones

novedosas que no fueron planteadas en el recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada,

por lo que igualmente resultaría injustificado pronunciarse sobre un tópico que no conoció la autoridad

responsable. 44 De ahí que, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos del actor, se

debe confirmar la resolución impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1,

inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Efectos de la sentencia: Notifíquese como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse

los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 20/12/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1139/2017

Asistencia: Ausencia de Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Salvador Cosío Gaona

Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco

Acto impugnado: Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente

JDC-073/2017, mediante la cual revocó el acuerdo IEPC-ACG-130-2017

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Expuso los siguientes agravios: a) Que los documentos físicos -que obran

en papel- son más económicos y más seguros, porque no se encuentran sujetos a ataques

cibernéticos. b) Que la implementación de la aplicación móvil supone el uso de dispositivos móviles,

como teléfonos inteligentes y tabletas electrónicas lo que ocasionará un gasto enorme; aunado a que

los costos por la transferencia de datos forman parte del presupuesto de tope de campaña. c) Que

Jalisco carece de una infraestructura de telecomunicaciones que permita obtener el apoyo ciudadano

en comunidades alejadas que rayan en la marginación. d) Que la implementación de la aplicación

móvil es contraria al artículo 692, del código electoral local, porque en ese precepto se exige el uso de

formatos para recabar apoyo ciudadano y una plataforma electrónica no es un formato.

Ponente: Indalfer Infante Gonzáles

Relacionado con un partido político: Independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: se tiene en cuenta que el Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco dispone que los aspirantes a candidatos independientes deberán recabar

el apoyo ciudadano requerido en los formatos oficiales y que deben entregar las firmas recabadas a

la autoridad administrativa electoral en los referidos formatos, sin exigir que los formatos oficiales

consten físicamente en papel, ni que las firmas de apoyo sean puestas en forma autógrafa en papel,

Page 72: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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en contraposición a lo sostenido en los agravios. En efecto, los artículos 692 y 696, párrafo 4, del

mencionado código electoral disponen: Artículo 692 1. El Consejo General emitirá la Convocatoria

dirigida a los ciudadanos jaliscienses interesados en postularse como Candidatos Independientes,

señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir,

la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano

correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello, en los siguientes

plazos: en la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija

Gobernador, y en la segunda semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se

elijan diputados y munícipes. Artículo 696 (…) 4. Los aspirantes a candidatos independientes deben

entregar las firmas de apoyo en los formatos oficiales establecidos por el Instituto, los cuales deberán

ser entregados en original al secretario ejecutivo dentro de los plazos establecidos en el artículo 694

de este Código. De las disposiciones trasuntas, se obtiene que el Consejo General del Organismo

Público Local Electoral en el Estado de Jalisco cuenta con atribuciones para regular lo relativo a la

verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, toda vez que es el órgano encargado de vigilar el

cumplimiento de los requisitos por parte de la ciudadanía que aspire a obtener una candidatura

independiente en esa entidad federativa. De ese modo, la Sala Superior considera que, de

conformidad con el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la aplicación

móvil, al tratarse de un mecanismo de obtención del apoyo ciudadano, de ningún modo constituye un

requisito adicional a los ahí contemplados y que debe cumplir un aspirante a candidato independiente

para ser registrado como tal en ese Estado, ya que los datos que se recaben a través de esa

aplicación, sustituyen el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia

de la credencial para votar exigidas por la ley.

Argumentos de la sentencia: Los agravios expresados en relación a los temas materia de la

controversia devienen inexactos, porque la implementación de la aplicación móvil para recabar apoyo

ciudadano no puede interpretarse como una modificación sustancial a las leyes electorales locales y

el Instituto Electoral Local tampoco está obligado a proporcionar a los aspirantes a candidatos

independientes los dispositivos móviles para recabar el apoyo ciudadano. De acuerdo con los

lineamientos de la implementación de la aplicación móvil, los archivos que se generen sustituirán a las

cédulas de respaldo ciudadano; por lo que, en ese tenor, tales disposiciones deben interpretarse en

el sentido de que los archivos digítales sustituyen los documentos físicos en los que con antelación se

recababan los formatos oficiales de apoyo ciudadano, como un mecanismo meramente instrumental.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Votación: Unanimidad

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 22/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

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Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención

del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 19 de diciembre de 2017.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Lic. A. Pamela San Martín

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Benito Nacif

Dr. Lorenzo Córdova

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza

Chávez (PRD): señala como materia de impugnación y sanción el uso de la pauta de radio y televisión

por parte de precandidatos que compiten solos en sus coaliciones.

Alejandro Muñoz García (PRI): ante el sañalamiento de consejeros por la falta de reportes de los

partidos, se aclara que no en todos ellos se ha iniciado el periodo de precampañas.

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 22/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes

a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Del 6 de octubre al 30

de noviembre de 2017.

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Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 22/12/2017

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención del

Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 19 de diciembre de 2017.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Page 75: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 26/12/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1156/2017

Asistencia: Ausencia de Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: José Alberto Gómez Guillen

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto

Nacional Electoral

Acto impugnado: El once de diciembre de dos mil diecisiete, José Alberto Gómez Guillén presentó

ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Electoral 09 del Estado de

Chiapas, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por

el cual solicitó “…la autorización del Régimen de Excepción en la Verificación del Porcentaje de Apoyo

Ciudadano a efecto de que se autorice pase automático a la candidatura de Diputado Federal Distrito

09, Chiapas.”, así como la “…inaplicación de toda norma jurídica secundaria, lineamiento o acuerdo

del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL u otro acto jurídico …”

Tema: Candidatos independientes

Ponente: Indalfer Infante Gonzáles

Resolutivos: PRIMERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,

es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por José Alberto Gómez Guillén.

SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio al rubro identificado, a la Sala Regional Xalapa, a efecto

de que resuelva lo que en Derecho proceda.

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 27/12/2017

Medio de impugnación: JDC

Número: 1159/2017

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Asistencia: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera,

Indalfer Infante, Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez

Actor: Eva Alejandrina Alcázar Martínez

Autoridad Responsable: Director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos del Instituto Nacional

Electoral.

Acto impugnado: la determinación y notificación por la que se declaró improcedente su solicitud

individual de registro de aspirante a una candidatura independiente para competir como tal a la

Presidencia de la República en las elecciones federales de 2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: La actora pretende combatir la determinación de la DEPyPP, de negarle

su registro como aspirante a candidata independiente a la Presidencia de la República, según ella,

mediante resolución de seis de diciembre pasado. La pretensión de la actora es que se revoque la

referida determinación y se le orden al INE que la registre como candidata independiente a presidenta

de la República. La actora aduce: • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece de forma clara los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para acceder al derecho de

ser votado al cargo de Presidente de la República, sin referir que tal cuestión podría ser regulada y

limitada por alguna institución. • Le causa perjuicio la resolución de veinticuatro de noviembre emitida

por el INE, ya que no garantiza una esfera de seguridad jurídica y acceso a la participación de los

particulares en la vida política del país. • Los requisitos para ser aspirante a candidata independiente

a la Presidencia de la República, son excesivos y se encuentran fuera del alcance de la mayoría de

los ciudadanos. • Se impacta el principio de igualdad, ya que se le pidan trámites sumamente

complicados y costosos, la excluye de una situación que, a lo largo de su vida, ha querido hacer.

Conforme con lo expuesto, el aspecto del que se inconforma la actora es la determinación de la

DEPyPP de declarar improcedente su solicitud de registro como aspirante a candidata independiente

a la Presidencia de la República; determinación que se efectuó mediante oficio de veinticuatro de

noviembre, y no mediante escrito de seis de diciembre.

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: Con independencia de la posible actualización de una diversa

causa de improcedencia, el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por

ende, debe desecharse de plano, conforme con los artículos 9, apartado 3 y 10, apartado 1, inciso b),

de la Ley General en Materia de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la

negativa de su rgistro como aspirante a candidata independiente a la Presidencia de la República, no

se determinó en el oficio de seis de diciembre de este año, sino en el anterior comunicado de la DEP

y PP, de veinticuatro de noviembre; el cual no fue impugnado por la actora en tiempo y forma. De los

referidos preceptos, se advierte que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre

otros supuestos, cuando el acto o resolución impugnada, se hubiesen consentido expresamente,

entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o

aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de

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77

los plazos señalados en esta ley. En este sentido, si después de transcurrido el plazo para impugnar

una determinación se acude a combatir un diverso acto que es consecuencia directa de aquella, sin

alegar vicios propios que genere el acto posterior, el medio de impugnación resultará improcedente.

Resolutivos: ÚNICO-Se desecha de plano la demanda

Efectos de la sentencia: En atención al presente fallo, y al haberse actualizado la causa de

improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Material Electoral, relativa a que se pretende controvertir un acto consentido, lo

procedente es desechar de plano la demanda

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 1/1/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 1165/2017

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón.

Actor: Manuel Carlos Paz Ojeda

Autoridad Responsable: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

Acto impugnado: Acuerdo CE/2017/053 por el que el Consejo Estatal del Instituto Eelctoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, expidió las convocatorias para elegir cargos, entre ellos el del

Gobernador de la Entidad.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Manuel Carlos Paz Ojeda precisa como causas esenciales de su

inconformidad las siguientes: El actor refiere que la aplicación móvil implementada para recabar apoyo

ciudadano presenta fallas que ocasionan un impedimento material o tecnológico para recabar el

mismo, violentando el principio de igualdad a la contienda; ante esta situación el accionante solicita

que se le autorice la utilización de papel para recabar los apoyos ciudadanos que obliga la ley.

Asimismo, el promovente solicita la inaplicación del artículo 29,4 de los lineamientos aplicables para

la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-

2018, mismo que prevé que únicamente se registrará una candidatura independiente para cada cargo

de elección popular, y que de existir más de un aspirante a un mismo cargo de elección popular, será

registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, siempre y cuando tal cantidad

sea mayor a la señalada para cada cargo. Al respecto, el actor manifiesta que dicho precepto es

desproporcionado y que resulta una limitante para alcanzar el cargo al que aspira. Finalmente, el

enjuiciante refiere que los lineamientos y la convocatoria que impugna contemplan requisitos

excesivos e injustificados, sin hacer mayor argumentación.

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Ponente: Indalfer Infante Gonzáles

Relacionado con un partido político: Independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: por un lado se obtiene que la implementación de la aplicación

móvil al sólo sustituir el mecanismo tradicional de recolección de cédulas de respaldo mediante el

aprovechamiento de las nuevas tecnologías, se ajusta al orden jurídico, por lo que no existe razón

legal para que el accionante recabe los apoyos ciudadanos en forma distinta a la regulada en los

lineamientos, ello aunado a que, según se indicó, en su escrito inicial de demanda el enjuiciante no

señala cuáles son las fallas que presenta la aplicación, tampoco refiere las circunstancias de modo,

tiempo y lugar de las mismas, ni adminicula su dicho con prueba alguna, con lo que incumplió con la

carga procesal de probar los hechos que se afirman, establecida por el artículo 15, párrafo 2, de la

Ley de Medios para quienes son parte en un medio de impugnación. Respecto al agravio esgrimido

por el actor consistente en que, al resultar desproporcionado y limitante para alcanzar el cargo al que

aspira, se debe de inaplicar el artículo 29, de los lineamientos aplicables para la postulación y registro

de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, el cual prevé que

únicamente se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular, y que

de existir más de un aspirante a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga

el mayor número de respaldos ciudadanos, siempre y cuando tal cantidad sea mayor a la señalada

para cada cargo, resulta infundado. Para evidenciar lo infundado del agravio, debe precisarse, en

primer lugar, que el artículo el artículo 29, de los lineamientos impugnados resulta conforme con el

diverso precepto 281, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

Argumentos de la sentencia: Este órgano jurisdiccional considera que el agravio esgrimido por el

actor resulta infundado, toda vez que se trata de un argumento dogmático y sin respaldo probatorio,

porque el accionante se exime de mencionar, si quiera, que tipo de fallas o de problemas ha

presentado tal aplicación, al margen de que menos aún demuestra tal aseveración, lo que torna

infundada su pretensión. La solicitud del actor relativa a que se le autorice la utilización de papel para

recabar los apoyos ciudadanos que obliga la ley, como ha quedado asentado en los párrafos

precedentes, la misma resulta inatendible, esto ya que de manera categórica realiza la solicitud sin

exponer razones por la cual se le debería de permitir la utilización de un formato diverso al autorizado

por el Instituto Electoral local.

Resolutivos: PRIMERO. Es procedente la vía per saltum solicitada por el actor en el presente medio

de impugnación. SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue la materia de impugnación, los lineamientos

y convocatoria combatidos

Votación: Unanimidad

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 5/1/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Page 79: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención

del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 01 de enero de 2018.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Lic. A. Pamela San Martín

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Lorenzo Córdova

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Sen. Isidro Pedraza

Chávez (PRD): solicita al Consejero Murayama que se sustenten correcta y técnicamente las

observaciones que dan pie a la limitante de no reconocer el registro de candidatos independientes

ante la posible intervención del TEPJF, que señala, ya ha empañado decisiones del INE.

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 5/1/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención del

Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 01 de enero de 2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Page 80: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

80

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 10/1/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención del

Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 07 de enero de 2018.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

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Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 10/1/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe que presenta la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el registro de operaciones de

ingresos y gastos del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 correspondiente a la Obtención

del Apoyo Ciudadano en el Sistema Integral de Fiscalización con corte al 07 de enero de 2018.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Mtro. M. Antonio Baños

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 16/1/2018

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Medio de impugnación: JDC

Número: 11/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Simón Salmerón Romero y otros.

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: SENTENCIA que desecha la demanda por la que se impugnan los acuerdos

INE/CG387/2017 y INE/CG514/2017 emitidos por el Consejo General del INE, en la parte en la que

se establece un régimen de excepción para la utilización de la aplicación para la obtención del apoyo

ciudadano, debido a que las y los actores presentaron una primera impugnación.Tema: Candidatos

independientes

Pretenciones y Agravios: Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que

se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a cargos federales de elección popular

para el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Igualmente se advierte que las y los actores reclaman

de los acuerdos citados, idénticas omisiones consistentes en no implementar mecanismos que

garanticen la plena y suficiente participación democrática de las comunidades indígenas en el proceso

electoral federal 2017-2018.

Ponente: Felipe de la Mata Pizaña

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Simón Salmerón Romero y otros.

Fundamento jurídico de la sentencia: El acto procesal de presentación del escrito inicial de

demanda produce diversos efectos jurídicos, como son: dar al derecho sustancial el carácter de

derecho litigioso; interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado

derecho de acción; determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; fijar la

competencia del tribunal del conocimiento; delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las

partes; fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el

deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación

y trámite de la demanda

Argumentos de la sentencia: En ese sentido, la demanda presentada ante esta Sala Superior, que

dio origen al SUP-JDC-1123/2017 y acumulados resuelto el 14 de diciembre, con independencia de

que se haya considerado improcedente, generó que las y los actores ejercieron previamente su

derecho de impugnación contra los acuerdos señalados. Por tanto, agotaron su facultad para

controvertir nuevamente esos actos y, por ello, el último escrito presentado ante la CNDH, remitido a

este Tribunal Electoral, y registrado también como juicio ciudadano SUPJDC-11/2018, es

notoriamente improcedente. con relación al actor Romeo López López, quien no acudió a promover la

demanda que dio lugar a la formación del expediente SUP-JDC-1123/2017 y acumulados; es patente

que se actualiza la causal de improcedencia referente a la extemporaneidad de la demanda, dado que

su promoción fue el día siete de diciembre.

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Resolutivos: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Simón Salmerón Romero y

otros.

Efectos de la sentencia: Remítase la documentación, luego de realizarse las actuaciones necesarias

y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 16/1/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 1209/2017

Asistencia: Janine M. Otála Malassis

Felipe de la Mata PizañaReyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: José Antonio Sandoval Tajonar

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Morelense de Procesos Electorales y

Participación Ciudadana

Acto impugnado: Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, porque

se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto

para controvertir un acuerdo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación

Ciudadana, mediante el cual se negó al actor el registro como aspirante a candidato independiente a

la Gubernatura del Estado de Morelos para el proceso 2017- 2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: el actor afirma que el plazo que cuestiona, es contrario a los artículos 2, 3

y 18 del Pacto, a la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y

Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones, así como al artículo 1º constitucional.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: José Antonio Sandoval Tajonar

Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. También se cumple con el requisito de

referencia, en virtud que el acuerdo reclamado le negó al actor la calidad de aspirante a postularse

como candidato independiente a la Gubernatura del Estado de Morelos, por lo que cuenta con interés

jurídico para controvertirlo.

Argumentos de la sentencia: esta Sala Superior advierte que el actor plantea una serie de

señalamientos, encaminados a evidenciar que el primer párrafo del artículo 14 de la Ley, es violatorio

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del principio de igualdad y no discriminación, consagrado en el último párrafo del artículo 1 de nuestra

Carta Magna, en tanto establece una limitante irracional y desproporcionada que impide el libre

ejercicio de su prerrogativa ciudadana a ser votado, si se compara con otras limitantes de la misma

naturaleza, previstas tanto por la propia Constitución como distintas leyes, en las cuales se prevé la

exigencia de separarse o no haber desempeñado ciertos cargos antes de la fecha de la elección o la

designación de algún cargo público de los enlistados en el citado escrito inicial, o bien, de los distintos

supuestos que el mismo numeral 14 precitado establece para el desempeño de las diferentes

encomiendas públicas a que pueden aspirar quienes hayan renunciado al ministerio regulado en la

Ley Reglamentaria del artículo 130 de la también referida Ley Fundamental.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el Acuerdo reclamado. El actor fue ministro de culto y participara

como candidato en un proceso electoral celebrado en un tiempo cercano a cuando desempeñó el

ministerio, pudiera influir indebidamente en la contienda, por lo que resulta válido establecer ciertas

limitaciones a quienes fueron ministros de culto y que pretendan participar como candidatas y

candidatos, a fin de salvaguardar los valores y principios del modelo democrático, en tanto que,

ordinariamente no se encontrarían en una posición de igualdad frente a los demás contendientes,

habida cuenta que, dado el ministerio que ejercieron, podrían tener una posición superior frente a los

feligreses que ejercerán el derecho de voto en los procesos electorales. Como se asentó, la porción

normativa cuestionada, establece que quienes ejerzan el ministerio de cualquier culto no podrán ser

votados para puestos de elección popular, a menos que se separen formal, material y definitivamente

de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección de que se trate. Tal

impedimento se estima también proporcional, en tanto que, la restricción al derecho a ser votado de

las personas que ejercieron el ministerio de algún culto, pretende que se cumpla con uno de los

principios pilares del Estado mexicano, como lo es el de separación iglesiaEstado, mediante la

creación de condiciones que mantengan la equidad en las contiendas electorales a través de las

cuales se renueva el poder público, a fin de evitar que cuestiones religiosas provoquen inequidad,

buscando con ello garantizar la neutralidad y racionalidad de los actos de Estado, en beneficio de la

colectividad. Además, como se puso de relieve, la restricción de que se trata es razonable,

considerando que la Constitución no establece un plazo específico tocante a la separación de quien

ejerció el ministerio de un culto, por lo que el legislador goza de libertad configurativa, y el lapso que

estableció en el artículo 14 de la Ley, de cinco años, responde a la necesidad de garantizar plenamente

la equidad en la contienda, removiendo cualquier posible influencia indebida en el electorado. ÚNICO.

Se confirma el Acuerdo reclamado.

Efectos de la sentencia: Notifíquese, como corresponda y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

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Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 16/1/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 10/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: María Sofía Del Perpetuo Socorro Castro Romero

Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de

expediente SUPJDC-10/2018, en el sentido de confirmar, en lo que es objeto de impugnación, la

resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictada el veintinueve de diciembre de dos

mil diecisiete, en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

identificado con la clave JDC-17/2017, en la que se determinó confirmar el Acuerdo C.G. 178/2017 del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se

aprobaron los lineamientos para recabar y presentar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para

las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular para el proceso

electoral ordinario local 2017-2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Pretensión de la ahora actora, de ser candidata independiente a la

Gubernatura de esa entidad federativa, resulta inconcuso que Sala Superior es competente para

conocer del presente juicio, el cual es la vía idónea para conocer de los planteamientos realizados por

la impetrante.

Ponente: J.Luis Vargas Valdez

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: María Sofía Del Perpetuo Socorro Castro Romero

Fundamento jurídico de la sentencia: juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano promovido por una ciudadana, que aspira a ser candidata independiente al cargo de

Gobernadora del Estado de Yucatán, para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de

Yucatán, dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el diverso juicio para la

protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC17/2017,

en la que se determinó confirmar el Acuerdo C.G. 178/2017 del Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se aprobaron los lineamientos para recabar y

presentar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para las y los aspirantes a candidaturas

independientes a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario local 2017-2018.

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Argumentos de la sentencia: En atención a que los agravios hechos valer por la actora resultaron

infundados e inoperantes, ha lugar a confirmar, en lo que es objeto de impugnación, la resolución del

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en

el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave

JDC-17/2017, y como consecuencia de lo anterior, confirmar el Acuerdo C.G. 178/2017 del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se aprobaron los

lineamientos para recabar y presentar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para las y los

aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular para el proceso electoral

ordinario local 2017-2018.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y

archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, RTeyes Rodríguez Mongrarón, Mónica

Aralí Soto Fregoso

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/1/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 16/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo

Autoridad Responsable: Intituto Nacional Electoral

Acto impugnado: SUP-JDC-16/2018. Por demanda presentada el doce de enero ante el INE, la

actora promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir la comunicación descrita , que

a su parecer afecta su derecho político a ser votada, en su calidad de aspirante a la candidatura

independiente al cargo de Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: En primer término, sostiene que la notificación que fue realizada a su

representada vía correo electrónico, contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, al tratarse de un acto de naturaleza

administrativa y no obstante que en la legislación aplicable8 no se prevé el envío de correos

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electrónicos para efectos de notificaciones, debe atenderse de manera comparativa lo dispuesto en

los artículos 9, numeral 4, 26, numeral 3 y 29 numeral 5 de la Ley de Medios. Por otra parte, afirma

que el correo electrónico enviado a los auxiliares registrados, no satisface los requisitos mínimos para

generar certeza respecto a la recepción y lectura de su contenido, por lo que, resulta inconcuso que

la autoridad responsable no respetó las formalidades esenciales del procedimiento.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo

Fundamento jurídico de la sentencia: es dable precisar que, conforme a la doctrina, esta Sala

Superior ha sostenido que la notificación es el acto mediante el cual, con las formalidades legales

preestablecidas se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se

reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con un acto procesal.

La notificación puede llevarse a cabo de diversas maneras: en forma directa como serían las

notificaciones personales, por cédula o por oficio; o de forma implícita, aquella que surge de actos u

omisiones que constan en el expediente que demuestran que el interesado ha tenido conocimiento de

la resolución judicial o del acto procesal o administrativo, aunque ningún medio de comunicación haya

sido empleado. La notificación de que se habla, constituye un acto solemne en virtud del cual, la

autoridad competente salvaguarda la garantía de audiencia de los sujetos interesados. la autoridad

señalada como responsable envío copia certificada del escrito de aceptación de notificación vía correo

electrónico que presentó la aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo ante el Presidente del

Consejo del INE, la cual merece fuerza probatoria plena, en términos de lo dispuesto en el artículo 16,

numeral 2 de la Ley de Medios, de donde se sigue que externó su consentimiento para recibir

notificaciones por ese conducto, conforme a lo señalado en el inciso b)12 de la Convocatoria a las

Ciudadanas y los Ciudadanos con Interés en Postularse como Candidatas o Candidatos

Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio

de Mayoría Relativa, emitida el once de septiembre de dos mil diecisiete,13 de ahí lo inoperante de

sus alegaciones. La emisión de la aplicación no constituye un acto de autoridad en sentido estricto; en

consecuencia, el INE no está obligado a fundar y motivar el lanzamiento de la nueva versión de dicho

aplicativo informático, puesto que, como tal, no constituye un acto de molestia en términos de lo

señalado en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental.

Argumentos de la sentencia: En resumen, el hecho de que, desde la perspectiva de la parte actora,

la notificación por correo electrónico que le fue realizada no cumplió con los parámetros legales, tal

circunstancia no conduce necesariamente a declarar su nulidad, puesto que, se insiste, del análisis de

las actuaciones se llega a la convicción plena de que el notificado tuvo conocimiento oportuno y

adecuado de la determinación administrativa, pues con ello se logró el objetivo primordial de la

notificación que es darle a conocer la resolución de la autoridad. Para esta Sala Superior son

ineficaces los agravios por los que la recurrente manifiesta que el INE modificó los lineamientos para

validar el apoyo ciudadano, sin fundarlo ni motivarlo, limitándose a informar de su emisión mediante

correo electrónico; y que con dicha modificación, se transgredió su derecho a ser votada. En efecto,

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de las constancias que obran en autos, se arriba a la conclusión de que el INE nunca modificó los

lineamientos en cuestión, sino que únicamente se limitó a instrumentar una nueva versión de la

aplicación que ya se venía utilizando por los aspirantes. La implementación y emisión de la nueva

versión de la aplicación constituye una decisión interna que, entre otros aspectos, busca facilitar las

labores desempeñadas por los auxiliares y/o gestores que coadyuvan con la búsqueda de los apoyos

ciudadanos a los aspirantes a una candidatura independiente.

Resolutivos: ÚNICO. Se CONFIRMA el acto controvertido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 24/1/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 9/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Carlos Antonio Mimenza Novelo

Autoridad Responsable: Presidente de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, Presidente

Ddel Consejo General y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos todos del Instituto

Nacional Electoral

Acto impugnado: Oficio impugnado. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Director Ejecutivo de

Prerrogativas y Partidos Políticos dictó el oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/0013/2018, por medio

del cual dio respuesta a los planteamientos hechos por el actor en su escrito de veintiséis de diciembre

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El actor pretende, en primer término, que se revoque el oficio

INE/DEPPP/DE/DPPF/0013/2018 dictado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos

Políticos del INE. En segundo lugar, que se ordene al Consejero Presidente del INE y al Presidente

de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos que le den respuesta a su escrito de veintiséis de

diciembre de dos mil diecisiete. Finalmente, que se le otorgue la información que solicitó en el escrito

señalado.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Carlos Antonio Mimenza Novelo

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Fundamento jurídico de la sentencia: La Sala Superior es competente para conocer del presente

asunto, porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra un oficio emitido por la DEPPP, esto

es, contra un acto de un órgano central del INE, relacionado con la autorización de recabar apoyo

ciudadano mediante cédulas escritas, solicitada por un aspirante a candidato independiente a la

presidencia de la República Mexicana.

Resolutivos: Así, esta Sala Superior advierte que la DEPPP contestó cada uno de los

cuestionamientos del actor, sin que éste acote o señale en qué consiste la incongruencia o

incompletitud de su respuesta. De ahí que deba declararse inoperante el agravio hecho valer. Lo

anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 19/2012 de rubro: “AGRAVIOS

INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES

CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” Único. Se confirma el acto impugnado

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 31/1/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Segundo Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los

aspirantes a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Del 6 de

octubre al 31 de diciembre de 2017.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

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Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Mtra. D. Paola Ravel

Dr. Benito Nacif

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 31/1/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos

independientes del Proceso Electoral Local 2017-2018 con corte al 28 de enero.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 31/1/2018

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Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos

independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018 con corte al 28 de enero.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Votación: N/A

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 7/2/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 24/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Mario Rojas Alba

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral y otro

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Acto impugnado: Que desecha el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del

ciudadano presentado por Mario Rojas Alba, en contra del acuerdo INE/CG387/2017 mediante el cual

el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió los lineamientos para la verificación del

porcentaje ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos

federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El veintidós de diciembre pasado, el OPLE expidió la constancia que

acreditó a Mario Rojas Alba como aspirante a candidato independiente para la elección a la

Gubernatura, en el actual proceso electoral local.

proceso electoral local.

Ponente: J.Luis Vargas Valdez

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Mario Rojas Alba

Fundamento jurídico de la sentencia: El veintinueve de enero de este año, Mario Rojas Alba

presentó en esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, en el que controvirtió el acuerdo INE/CG387/2017 del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, así como la omisión del OPLE de atender una petición relativa a la ampliación del

plazo para la recolección de apoyo ciudadano.

Resolutivos: En consecuencia, se estima que el promovente estuvo en posibilidad de impugnar la

exigencia de los requisitos que ahora controvierte, desde el momento en el que fue publicado en el

Periódico Oficial de Morelos, el acuerdo IMPEPAC/CEE/068/2017. ÚNICO. Se desecha de plano la

demanda.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y

archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 7/2/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 26/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

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Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Jesús Alí De la Torre

Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

Electoral

Acto impugnado: Acto impugnado. El dieciocho de enero, el Director Ejecutivo de Prerrogativas

determinó que el INE era incompetente para conocer de las irregularidades aducidas por el actor, al

considerar que el Instituto local era el competente para conocer de dicha solicitud, al guardar relación

con una elección local.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El actor hizo del conocimiento del INE la existencia de posibles

irregularidades que podrían trasgredir la normativa electoral local. Los hechos supuestamente

irregulares son: - El incremento desproporcionado en la recolección de firmas por parte del aspirante

Oscar Cantón Zetina, ocurrido del veintisiete al veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, al obtener

cuatro mil ciento once firmas en un solo día. - La recolección de apoyos ciudadanos por parte de dicho

aspirante, a través de fotografías de fotocopias de las credenciales de elector de los supuestos

ciudadanos que lo apoyan.

Ponente: Felipe de la Mata Pizaña

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jesús Alí de la Torre

Fundamento jurídico de la sentencia: La controversia a resolver consiste en definir si el Instituto

local es competente para conocer acerca de las irregularidades denunciadas por el actor, ocurridas

durante el desarrollo del proceso de recolección de apoyos ciudadanos para la obtención de una

candidatura independiente para el cargo de Gobernador en Tabasco. Ahora bien, el oficio impugnado

fue emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas, quien de conformidad con el artículo 55 de la

Ley Electoral, no cuenta con atribuciones expresas para dar respuesta al tipo de solicitud que realizó

el actor; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría revocar dicho acto, ya que, como se analizará

a continuación, no es competencia del INE pronunciarse respecto a la petición formulada.

Resolutivos: Se considera correcta la determinación adoptada por el Director Ejecutivo de

Prerrogativas, al considerar que los hechos expuestos por el actor, son competencia del Instituto local.

En consecuencia, lo procedente es confirmar el acto impugnado ÚNICO. Se confirma el acto

impugnado.

Efectos de la sentencia: Remítase la documentación, luego de realizarse las actuaciones necesarias

y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Votación:

Unanimidad

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94

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Dictamen Consolidado

Número de acuerdo: INE/CG88/2018

Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen

Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades

para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,

correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)

Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017

INE/CG476/2017

INE/CG514/2017

INE/CG596/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Dra. A. Margarita Favela

Lic. A. Pamela San Martín

Page 95: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

95

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. J. Roberto Ruiz

Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,

Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,

numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.

Votación: Mayoría en contra

A favor: Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Lorenzo Córdova

Argumentos: Voto en lo particular

Sobre la aplicación de una sanción económica, indicada en el proyecto, ante aquellos aspirantes que

compartieron un mismo gasto, que se beneficiaron del mismo servicio.

En contra:

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Dr. Benito Nacif: indica que la sanción está prevista en el caso de las campañas, mas

no está explicitamente establecida en el caso de las actividades tendientes a recabar el apoyo

ciudadano.

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos

independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018 con corte al 11 de febrero de 2018.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

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Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Dictamen Consolidado

Número de acuerdo: INE/CG87/2018

Asunto: Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro

de candidaturas independientes a una diputación federal en el Proceso Electoral Federal 2017-2018

Antecedente del acuerdo INE/CG387/2017

INE/CG514/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: Durante

este proceso de revisión se detectaron diversas inconsistencias e irregularidades de los expedientes

digitales que se conforman con las cédulas de respaldo ciudadano. Ante ello se determinó llevar a

cabo una revisión aleatoria, es decir, mediante un sorteo de apoyos preliminarmente clasificados,

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97

como encontrados en Lista Nominal de los aspirantes que inicialmente superaron el porcentaje mínimo

exigido por la Ley a fin de dar certeza al procedimiento y tomando en consideración el número de

aspirantes registrados, el número de apoyos ciudadanos requeridos y los plazos establecidos.

Con los resultados de dicha revisión se determinó realizar una auditoría total de 28 aspirantes debido

a que las inconsistencias en los apoyos ciudadanos entregados superaron el 10 por ciento.

Concluido este período 23 de los 28 aspirantes, quienes preliminarmente habían superado el umbral

exigido por la Ley, lo incumplieron producto de la verificación final.

Dr. Lorenzo Córdova: Quiero terminar señalando que estamos en una ruta de cribas sucesivas, y eso

es importante plantearlo; hoy no estamos aprobando el registro, hoy estamos validando los apoyos

que, con apego a la Ley, los distintos aspirantes por una candidatura independiente al cargo de

Diputados, han cumplido, se están descartando hoy todos aquellos apoyos que se sustentaron, o bien,

en documento apócrifos, o bien, en fotocopias de la Credencial para Votar con Fotografía, todavía no

estamos otorgando el registro.

Dr. Ciro Murayama: nos encontramos ante un intento de fraude a la Ley, de engañar a la autoridad,

de burlar a la ciudadanía. Entre las medidas tomadas por esta autoridad, el viernes 12 de enero se

abrió un Procedimiento Ordinario Sancionador y además, desde el 13 de enero pasado se presentó la

denuncia correspondiente a la Fiscalía especializada para la Atención de Delitos Electorales. Cabe

decir, antes de que cualquier otro aspirante empezara a decir que él había detectado irregularidades.

Fue un hallazgo del Instituto Nacional Electoral y se procedió de inmediato. Así como hay que

denunciar a quienes cometen algún ilícito, también hay que reconocer a los ciudadanos que

respetando la Ley de forma genuina y activa, lograron obtener las firmas.

Mtra. D. Paola Ravel: Así se llevó a cabo la verificación de 194 mil 820 apoyos correspondientes a

estas 28 personas. Las inconsistencias encontradas se clasificaron en: ausencia de firma, fotocopia a

la Credencial para Votar, documento inválido, y dentro de este concepto se encuentran:captura de la

imagen de 2 anversos, 2 reversos de la Credencial para Votar, anverso y reverso de documento

distinto a la Credencial para Votar, imagen de una Credencial para Votar tomada de una pantalla o

monitor, o simulación de Credencial para Votar; dentro de este supuesto se encuentran: plantillas o

formatos donde se colocan los datos necesarios para que éstos fueran extraídos por la APP. Estos

hallazgos nos Llevaron a garantizar también el derecho de audiencia de las personas involucradas.

Mtro. Jaime Rivera: El grupo de aspirantes que cumplieron con los requisitos, tanto de respaldo como

en la forma de acreditar válidamente estos respaldos, merecen un reconocimiento por su esfuerzo y

si cumplen las siguientes etapas también, merecen un reconocimiento por haberse ganado

legítimamente la oportunidad de competir en las elecciones.

Dra. A. Margarita Favela: este Proyecto se está proponiendo dar vista a distintas autoridades, entre

ellos la propia institución a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría

Ejecutiva para que siga con las investigaciones; pero también a la FEPADE para que también realice

las investigaciones correspondientes, porque obviamente las irregularidades que se cometieron

durante este proceso de recabar el apoyo ciudadano pueden tener una implicación o una sanción

Page 98: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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desde el punto de vista administrativo, que sería competencia esta autoridad electoral en principio,

pero también desde el punto de vista penal.

Lic. A. Pamela San Martín: Este Proyecto nos permite identificar a quienes no cumplieron con el

número de firmas de apoyo establecido en la Ley o la dispersión prevista también en la Ley, en relación

con eso, si bien puede someterse a una reflexión amplia la necesidad o la racionalidad de una mediada

como la dispersión de firmas de apoyo que la Ley prevé, la realidad es que al día de hoy es un requisito

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró Constitucional.

Mtro. M. Antonio Baños: Nos importa que este procedimiento termine estrictamente apegado a la

legislación, que exista absoluta certeza de que las firmas de apoyo que tienen estos candidatos son

auténticas, son reales, que no existe falsificación alguna y que si se cometieron algunas conductas

indebidas, éstas resulten sancionadas, ¿por qué? Porque el Instituto Nacional Electoral tiene como

propósito hacer que se garanticen los principios de legalidad y de certeza.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Horacio Duarte

Olivares (MORENA): Solicita un informe estadístco con información desagregada por sección sobre

las firmas obtenidas por los aspirantes a candidato, y que se genere una plataforma para que los

ciudadanos corroboren que sus datos no fueron usados sin su consentimiento para el apoyo de un

aspirante.

Acuerdo resolutivo: Respecto de las 64 personas que preliminarmente habían alcanzado el número

de apoyos requeridos, así como la dispersión geográfica, estaba pendiente la verificación del

documento con el que obtuvieron los aparentes apoyos ciudadanos. Es decir, faltaba verificar que los

apoyos que ellos recabaron se sustentaran en la credencial para votar expedida por el Instituto

Nacional Electoral, con la finalidad de garantizar la autenticidad de los apoyos brindados

Fundamento legal: 35, fracción II de la CPEUM; 3, párrafo 1, inciso c), 7, párrafo 3, 361, párrafo 1,

362, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, se reconoce como derecho de las y los ciudadanos poder

ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Asimismo, se señala que el derecho a solicitar el registro de candidatos antel a autoridad electoral

corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de

manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la CPEUM

y la ley

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Page 99: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Consideraciones

66. Las y los aspirantes que alcanzaron el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por la Ley, en

principio podrán solicitar cita ante la junta distrital correspondiente para presentar su solicitud de

registro para la candidatura independiente, siempre y cuando hayan cumplido sus obligaciones en

materia de fiscalización y de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.

68. De la revisión total de los apoyos preliminarmente encontrados en lista nominal de los 28

aspirantes mencionados en el numeral 57 se identificó que el 60.3% de los apoyos presentaron algún

tipo de inconsistencia, a saber: fotocopia, documento inválido o simulación de Credencial para Votar.

Dentro de estas irregularidades, en 8 de cada 10 registros se trató de la simulación de la Credencial

para Votar con tasas de recurrencia distintas entre los aspirantes.

70. De las verificaciones realizadas se identificaron conductas que podrían constituir infracciones a la

LGIPE, o que inclusive podrían ser constitutivas de algún delito, con fundamento en lo establecido por

los artículos 445, 446, 447 y 464 de dicho ordenamiento legal, lo procedente es dar vista a la Unidad

Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, así como a la Fiscalía

Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para

los efectos conducentes.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SCM-JDC-167/2018

SCM-JDC-109/2018

SCM-JDC-171/2018

SUP-JDC-98/2018

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Dictamen

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Dictamen Consolidado

Número de acuerdo: INE/CG88/2018

Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen

Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades

para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,

correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)

Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017

INE/CG476/2017

INE/CG514/2017

Page 100: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

100

INE/CG596/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Dra. A. Margarita Favela

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. J. Roberto Ruiz

Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,

Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,

numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.

Votación: Mayoría a favor

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Voto en lo particular

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101

Propuesta del Lic. Enrique Andrade por que la sanción de la omisión de reportes de ingresos y gastos

de los aspirantes sea solamente sobre el proceso electoral que está en curso. Lo anterior al considerar

que la sanción aplicada a tres procesos electorales, propuesta en el proyecto, es extrema.

En contra: Dra. A. Margarita Favela

Lic. A. Pamela San Martín

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Dictamen Consolidado

Número de acuerdo: INE/CG88/2018

Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen

Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades

para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,

correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)

Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017

INE/CG476/2017

INE/CG514/2017

INE/CG596/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Dra. A. Margarita Favela

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. Benito Nacif

Page 102: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

102

Mtra. B. Claudia Zavala

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. J. Roberto Ruiz

Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,

Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,

numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.

Votación: Mayoría a favor

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Dra. A. Margarita Favela

Dr. J. Roberto Ruiz

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Voto en lo particular

Sobre el prorrateo del gasto, según indica el proyecto, que los aspirantes reporten fue compartido.

En contra: Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Dictamen Consolidado

Número de acuerdo: INE/CG88/2018

Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen

Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades

para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,

correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo particular)

Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017

INE/CG476/2017

INE/CG514/2017

INE/CG596/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Page 103: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

103

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama

Dra. A. Margarita Favela

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. Benito Nacif

Mtra. B. Claudia Zavala

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. J. Roberto Ruiz

Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,

Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,

numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.

Votación: Mayoría en contra

A favor: Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtro. Jaime Rivera

Dr. Lorenzo Córdova

Argumentos: Voto en lo particular

Proyecto de dictamen indica que si el desistimiento de las aspiraciones por una candidatura

independiente se hizo antes de concluir el periodo de recabar firmas, la sanción es ser excluido de

este proceso electoral. Si el desistimiento se hizo tras concluir el periodo, la sanción es sobre este

proceso electoral y los dos subsecuentes

En contra: Lic. Enrique Andrade

Dra. A. Margarita Favela

Mtra. D. Paola Ravel

Page 104: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Lic. A. Pamela San Martín: Considera que el proyecto, erroneamente, sanciona más a

quien sí se preocupó por reportar gastos, que a aquellos que no lo hicieron. Cuestión que genera un

incentivo al no reporte de información. Adicionalmente, indica que el pr

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Dictamen Consolidado

Número de acuerdo: INE/CG88/2018

Asunto: Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen

Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos para el desarrollo de las actividades

para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes al cargo de Diputados Federales,

correspondiente al Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018 (Voto en lo general)

Antecedente del acuerdo INE/CG409/2017

INE/CG476/2017

INE/CG514/2017

INE/CG596/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama:

tenemos 100 aspirantes que no presentaron informes, recapitulo, 185 era el universo que se registró

en el Sistema Integral de Fiscalización, de ellos 85 presentaron informes, de los cuales 39, además

son coincidentes con los que superaron el umbral de firmas. Y hay 100 aspirantes que no cumplieron

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105

con su obligación para presentar el Informe; 38 de ellos enviaron un escrito de desistimiento a la

aspiración de obtener una candidatura y vale la pena explicar cuál es el criterio de sanción que propone

la Comisión de Fiscalización. Para aquellos aspirantes que desistieron de buscar el apoyo ciudadano

durante el periodo de búsqueda de firmas, lo que se está sugiriendo, como no presentaron el Informe,

es la sanción que implica la imposibilidad de ser registrados como candidatos en este Proceso

Electoral. Pero si el escrito de desistimiento se entregó una vez terminado el periodo de recolección

de firmas, lo que estamos proponiendo es aplicar, en toda su extensión y con toda su consecuencia,

lo señalado en el artículo 456 de le Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dra. A. Margarita Favela: en relación con la manera en que se está proponiendo sancionar los casos

de desistimiento, no estoy de acuerdo porque se está proponiendo aquí en el que si el desistimiento

fue antes de que concluyera el periodo de recabar el apoyo ciudadano, entonces solamente se

sancionaría con que esta persona no podría ser registrada como candidato en este Proceso Electoral,

y si el desistimiento fue después de que concluyó el periodo para recabar el apoyo ciudadano,

entonces ya se sancionaría conforme al artículo 456 que nos dice que tendría que ser para este

Proceso Electoral y los procesos electorales subsecuentes. Por qué no estoy de acuerdo con esta

propuesta; porque a mí me parece que falta hacer un estudio más minucioso de lo que sucedió con

cada uno de los aspirantes a candidatos independientes y no solamente hacer esta división de si el

desistimiento fue antes de que concluyera el periodo de apoyo, o después.

Lic. A. Pamela San Martín: no acompaño la forma en la que el Dictamen está proponiendo sancionar

ni las consecuencias que está estableciendo respecto de la fiscalización. Me parece que lo que la

propuesta que la Comisión de Fiscalización trae a esta mesa conlleva, es un incentivo de lo más

perverso, un incentivo en el que se ve más afectado quien más cuentas está rindiendo, es decir, quien

se desistió le aplicamos la sanción de pérdida del registro, ya sea por un periodo o 2 periodos, con

independencia de las incongruencias que comparto respecto de lo que señala la Consejera Electoral

Adriana Margarita Favela, pero si incurría a alguna otra omisión, eso ya no se sanciona, está libre de

toda culpa por cualquier otra omisión en la que haya incurrido durante el periodo de fiscalización.

En cambio, si alguien sí cargó operaciones, si alguien sí estuvo buscando reportar, el efecto es ir

revisando minuciosamente cada una de sus acciones, precisamente para sancionar económicamente,

la infracción correspondiente.

El incentivo que esto genera es un incentivo al no reporte y me parece que las decisiones tienen que

apegarse a la Ley y, evidentemente, en el marco de la Ley lo que debe de buscar incentivarse es el

reporte, no la omisión de reporte.

Dr. Benito Nacif: Queda claro que en aquellos casos en los que todos estos casos, la sanción por no

entregar el Informe Final es la negativa a registrarlos más adelante como candidatos, a pesar de que

cumplan con otros requisitos, lo cual en este escenario solamente hay un caso. Pero qué hacemos

con aquellos que sabemos que no cumplen con los requisitos de las firmas, sabemos que se

desistieron, sabemos de algunos casos que incluso registraron operaciones pero no entregaron el

Informe Final.

Page 106: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

106

Y luego tenemos casos diferenciados, sí. Tenemos casos diferenciados porque hay casos en los

cuales dentro del mismo periodo nos avisaron oportunamente que se desistían de continuar realizando

actividades tendientes a buscabar ser registrados como su registro como candidatos independientes.

Creo que todo esto es materia de interpretación y este Proyecto de Dictamen hace un esfuerzo por

distinguir casos en los cuales hay registros de operaciones, hay el momento en el cual se entrega el

desistimiento a la autoridad y propone unas sanciones diferenciadas.

Mtra. B. Claudia Zavala: Considero, y coincido en la posición que ha presentado la Consejera Electoral

Adriana Favela en que para individualizar la sanción en aquellos casos en que desistieron, debemos

de tomar en cuenta cada caso, y no tener una argumentación general a partir de qué momento se

hizo, si antes o después; debe que tener la determinación correspondiente a cada uno de los casos a

que se refiere.

También me parece interesante plantear es si es viable o no la aplicación del artículo 219 bis del

Reglamento de Fiscalización a los aspirantes, si podemos sancionar a las personas aún cuando no

está prevista esa hipótesis normativa, para los aspirantes, que es nuestro caso, aspirantes a casos

independientes, toda vez que se refiere a los candidatos.

Mtro. M. Antonio Baños: Estoy más de acuerdo con el hecho de que se sancione por separado esa

situación, que se haga el prorrateo correspondiente de los costos de la propaganda

electoral que compartieron los candidatos independientes, y que se establezca la sanción de manera

individual.

Permitir un gasto conjunto de candidatos independientes, insisto, sería tanto como abrir el mismo

principio que anima la propaganda de los partidos políticos y obviamente las figuras son diferentes,

son diferentes en cuanto al origen porque no son partidarias, pero también tienen reglas específicas

de cómo sujetarse al tema de los gastos y de la comprobación de estos en el proceso de la

fiscalización.

Dr. J. Roberto Ruiz: acompañaré el Proyecto de Dictamen y me distanciaré de cuestiones particulares,

por ejemplo, esta última que se comentaba de la sanción a un conjunto de aspirantes que compartieron

gastos.

Creo que no es blanco y negro el asunto, creo que es válido y no está prohibido que un determinado

número de aspirantes conformen lo que ellos incluso denominan un movimiento, y en cuanto que

existen y cada vez creo van a tener más presencia, valdría la pena por cierto llevar a la reflexión

jurídica a hacer en el Reglamento de Fiscalización, algún margen para que pudiera reconocerse

algunos, tampoco estoy diciendo que absolutamente todos los gastos compartidos de ciertos

aspirantes que confluyen en propósitos.

Entonces, yo en esa parte sí me separaré, creo que hay un tema más ahí de fondo y me parece que

hay que acudir en todos sus términos al contenido del artículo 456 de la Ley General de Instituciones

y Procedimientos Electorales.

Lic. Enrique Andrade: creo que sí se tiene que hacer un análisis individualizado de cada uno de los

casos y ver en qué supuestos se encuentran cada uno de ellos.

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107

Por otro lado, también creo que la distinción que se hace del momento del desistimiento, si es antes

o después del período de recabar el apoyo ciudadano, tampoco me queda claro que esto esté así

previsto en la Legislación.

Y por último, creo que para fijar una sanción de esta naturaleza, que de verdad creo que es una

sanción extrema, pérdida de derechos políticos para ciudadanos, tendríamos que haberles dado

derecho de audiencia señalándoles cuál iba a ser la sanción que se les pretendía aplicar para que

hubieran podido expresar lo que a su derecho conviniera.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Claudia Pastor Badilla

(PRI): Pide se distingan de forma clara los casos de aplicación de las distintas figuras de sanción en

torno al ejercicio de fiscalización de los aspirantes de candidatura independiente; así como que se

evite la generación de incentivos contrarios a la rendición de cuentas.

Fundamento legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 41, Base V,

Apartado B, inciso a) numeral 6, penúltimo párrafo. Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales (LGIPE), artículos 32, numeral 1, inciso a) fracción VI; 190; 191; 192; 196 numeral 1; 199,

numeral 1, inciso a); 200; 425; 426; 427; 428; y 429, numeral 1.

Votación: Mayoría a favor

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Mtra. B. Claudia Zavala

En contra: Dra. A. Margarita Favela

Lic. A. Pamela San Martín

Argumentos: Dra. A. Margarita Favela: Para la aplicación de sanciones a los aspirantes que

incumplen con su deber de informar sobre gastos e ingresos, propone que se hagan estudios

individuales para conocer la circunstancia de cada persona y entonces aplicar una sanc

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SG-RAP64/2018

SM-RAP-28/2018

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Dictamen

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/2/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Informe

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108

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe sobre el registro de operaciones de ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos

independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018 con corte al 11 de febrero de 2018.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 21/2/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 50/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor: José Luis Luege Tamargo

Autoridad Responsable: Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: el actor se vio obligado a agotar el medio de impugnación correspondiente,

a fin de lograr que se revocara la determinación del CG del OPLE y lograr su registro como aspirante

a una candidatura sin partido, lo que provocó un retraso en el inicio de sus actividades para recabar

los correspondientes apoyos ciudadanos; en tanto que, los aspirantes que obtuvieron su registro

conforme con los plazos establecidos por la autoridad administrativa electoral local, comenzaron a

recopilar esos apoyos a tiempo. En efecto, como pude apreciarse de la anterior reseña de hechos, el

actor, promovió el medio de impugnación el pasado veinticuatro de octubre, el cual, después de

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109

tramitado y sustanciado, se resolvió el tres de noviembre; para que, finalmente, el siguiente día cuatro

de ese mes, obtuviera su reconocimiento como aspirante, y la aptitud legal para recabar las firmas de

apoyo necesarias para poder ser registrado como candidato sin partido.

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: José Luis Luegue Tamargo

Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Este requisito está satisfecho. En el caso, los

promoventes se ostentan con la calidad de aspirantes a candidatos independientes por la gubernatura

del Estado de Puebla, y se duelen de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Estado de

dicha entidad federativa, en recursos de apelación en el cual fungieron como recurrentes.

Resolutivos: ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, así como el acuerdo del Consejo General

del Instituto Electoral de la Ciudad de México que declaró la imposibilidad jurídica, técnica y material

para conceder la ampliación del plazo solicitado por el actor, para los efectos precisados en el último

considerando del presente fallo.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido

y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 26/2/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 44/2018

Acumulado: 46/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Israel Jesús Ramos González y Enrique Cárdenas Sánchez

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Autoridad Responsable: Teibunal Electoral del Estado de Puebla

Acto impugnado: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 dicta

sentencia en el expediente citado al rubro, en el sentido de revocar las resoluciones emitidas por el

Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los recursos de apelación TEEP-A-012/2018 y TEEP-A-

014/2018 y, declarar la inaplicación del artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso b) del Código

de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa que establece

que los aspirantes a ser candidatos independientes contarán con treinta días, previos al inicio del

periodo de registro de candidatos, para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: De la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión

fundamental de los actores es que se revoquen las sentencias impugnadas, a fin de que se declare

procedente su solicitud de prórroga en el plazo para la obtención de apoyo ciudadano para obtener el

registro como candidatos independientes a la Gubernatura del Estado de Puebla.

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Israel Jesús Ramos González y Enrique Cárdenas Sánchez

Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Este requisito está satisfecho. En el caso, los

promoventes se ostentan con la calidad de aspirantes a candidatos independientes por la gubernatura

del Estado de Puebla, y se duelen de una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Estado de

dicha entidad federativa, en recursos de apelación en el cual fungieron como recurrentes

Resolutivos: PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano SUP-JDC-46/2018 al diverso SUP-JDC-44/2018. Glósese copia certificada de los

puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado SEGUNDO. Se revocan las

resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos de apelación

TEEP-A-012/2018 y TEEP-A-014/2018, para los efectos precisados en la ejecutoria. TERCERO. Se

declara la inaplicación del artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso b) del Código de

Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en la porción normativa que establece que

los aspirantes a ser candidatos independientes contarán con treinta días, previos al inicio del periodo

de registro de candidatos, para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido. CUARTO. Se

ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente

ejecutoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la inaplicación de lo previsto en el artículo 201 Ter,

apartado C, fracción IV, inciso b) del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de

Puebla.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido,

archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Mayoría a favor

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

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Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Reyes Rodríguez Mondragón

En contra: Indalfer Infante Gonzales Mónica Aralí Soto Fregoso José Luis Vargas Valdez

Voto particular: Mónica Aralí Soto Fregoso

Indalfer Infante Gonzales

José Luis Vargas Valdez

Argumentos: Al respecto, se considera que, independientemente de la naturaleza de dicha prueba,

lo cierto es que se trata de una prueba técnica que únicamente genera un indicio, que al no

adminicularse con algún otro medio probatorio no puede ser considerado como prueba plena que

acredite la falla del sistema

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/2/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Tercer Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los

aspirantes a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018. Del 6 de

octubre de 2017 al 31 de enero de 2018.

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 9/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 90/2018

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Asistencia:

Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Luis Modesto Ponce de León Armenta

Autoridad Responsable: Director Ejectutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto

Nacional Electoral

Acto impugnado: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta

sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de sobreseer en el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, respecto del oficio INE/DEPPP/DE/DEPPF/0749/2018,

emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral1

, por carecer de definitividad y firmeza; y declarar inexistente la omisión reclamada.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: la pretensión del actor en el presente juicio consiste en que se revoque el

oficio impugnado por el que se le comunicó el, estatus de los 2,659 (dos mil seiscientos cincuenta y

nueve) registros captados; que no logró recabar apoyo ciudadano, en cantidad superior al 1% de la

Lista Nominal, en alguna de las 17 entidades requeridas, por lo que no podría cumplir con el requisito

de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente; y que tenía 5 (cinco) días, a partir de la notificación

del oficio, para ejercer su derecho de audiencia. El actor considera que es inconstitucional el requisito

de recabar un número determinado de firmas; además, que con ello se indujo una práctica de molestia

a la sociedad; y que se está asegurando la negativa de su registro. Atento a lo anterior, el actor

pretende que se inapliquen los artículos 369 al 378 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales , así como los acuerdos INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 e INE/CG514/2017, y demás

correlativos; asimismo, se ordene al INE lo registre como candidato independiente al cargo de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: JOSÉ FRANCISCO FLORES CARBALLIDO

Fundamento jurídico de la sentencia: Atento a lo anterior, el actor pretende que se inapliquen los

artículos 369 al 378 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales4 , así como los

acuerdos INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 e INE/CG514/2017, y demás correlativos; asimismo, se

ordene al INE lo registre como candidato independiente al cargo de Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos.

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Resolutivos: En el entendido de que, si a la solicitud de registro presentada por el actor no existe

pronunciamiento de la autoridad competente en el plazo previsto en la convocatoria, en tal supuesto,

el actor podrá controvertir la falta de respuesta.

PRIMERO. Se sob

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 9/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 89/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Pedro Ferriz de Con

Autoridad Responsable: Consejero del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: para resolver el expediente SUP-JDC-89/2018, promovido por Pedro Ferriz de Con,

a fin de controvertir la omisión del Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral de presentar

al Consejo General de ese instituto la petición que formuló el diecinueve de febrero de dos mil

dieciocho, con el objeto de que se anule la etapa de obtención de apoyo ciudadano para el registro de

candidaturas independientes a la Presidencia de la República dentro del proceso electoral federal

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: En el proemio de tal ocurso, le atribuye al Consejero Presidente del propio

instituto la omisión de elevar la referida solicitud al Consejo General del Instituto Nacional Electoral

para que se pronuncie sobre su pretensión de anular la etapa de obtención de apoyo ciudadano.

Ponente: Indalfer Infante Gonzáles

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Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con

Fundamento jurídico de la sentencia: la Sala Superior considera fundada la omisión atribuida al

Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, en atención a que si la petición formulada por el

actor está en análisis y evaluación para que el máximo órgano de decisión actuando en colegiado,

esté en condiciones jurídicas de pronunciarse sobre su solicitud de anulación de la etapa de obtención

de apoyos ciudadanos

Resolutivos: PRIMERO. Es fundada la omisión impugnada. SEGUNDO. Se ordena al Consejero

Presidente del Instituto Nacional Electoral que notifique al actor sobre los actos que ha llevado a cabo

a fin de atender su petición, así como aquellas fases que se requieren para estar en posibilidad de

someter su petición al Consejo General, en términos de la parte final de esta ejecutoria. TERCERA.

Se ordena al Consejero Presidente del instituto Nacional Electoral que, por conducto de su Secretario,

informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro

horas a que ello ocurra.

Efectos de la sentencia: Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad,

archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 9/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 83/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Eduardo Santillán Carpinteiro

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

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Acto impugnado: En el juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano

SUP-JDC-83/2018, promovido por Eduardo Santillán Carpinteiro En la fecha antes enunciada, la

Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-83/2017, ordenó que el Consejo

General del INE realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral; y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí

Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada ley adjetiva.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: No compartimos la manera como se analiza en la propuesta la oportunidad

para impugnar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía establecido en la Convocatoria y en los

Lineamientos. Ello debido a que estimamos que en el marco del procedimiento de registro de

candidaturas independientes se actualizan diversas oportunidades para cuestionar la validez de los

aspectos relacionados con esa exigencia, considerando su trascendencia e implicaciones sobre la

esfera de derechos de quienes pretenden postularse por un cargo de elección popular a través de una

candidatura independiente.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Eduardo Santillán Carpinteiro

Fundamento jurídico de la sentencia: Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011,

intitulada: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE

OMISIONES.” Por lo tanto, es dable concluir que la demanda de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano que se examina, fue presentada oportunamente

Resolutivos: En vista de lo anterior, queda de manifiesto que se justifica escindir la promoción de

referencia, al advertirse la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado, debido a que

se plantean agravios contra dos oficios que resultan ajenos a la litis del presente juicio, que se trabó

con la demanda presentada directamente ante esta autoridad, el pasado veintiséis de febrero del

presente año. Por ende, lo conducente en el caso, es escindir del presente expediente, la mencionada

promoción, a fin de que, en su oportunidad, sean estudiados los planteamientos que formula Eduardo

Santillán Carpinteiro. En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de

esta Sala Superior, para que del escrito de mérito y sus anexos, deduzca copias certificadas que se

agregarán al expediente SUP-JDC83/2018, y con los originales de dichos documentos, se integre un

nuevo expediente y sea turnado a la o el Magistrado que corresponda de la Sala Superior, en términos

del artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder; y asimismo, se realice el trámite

previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral. Por lo tanto, al haber incumplido Eduardo Santillán Carpinteiro con la obligación de probar

su afirmación, la Sala Superior concluye que es inexistente la omisión invocada por la parte actora.

(Improcedente)

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Votación: Mayoría a favor

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A favor: Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

En contra: Janine M. Otálora Malassis

Reyes Rodríguez Mondragón

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 9/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 68/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: José Francisco Flores Carballido

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Demanda de juicio ciudadano. El veintidós de febrero, el actor presentó ante la

Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, para controvertir lo que

identificó como “la obstrucción de la que he sido objeto por parte del Instituto Nacional Electoral, en

virtud del desechamiento masivo de apoyos ciudadanos capturados en favor del suscrito”

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: La responsable argumenta que la supuesta obstrucción en recabar los

apoyos ciudadanos no se encuentra materializada y, por ende, no existe afectación a su interés

jurídico; asimismo, argumenta que el demandante es omiso en aportar los elementos suficientes en

los que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el desechamiento

masivo de apoyos ciudadanos; que no señala en qué consiste la obstrucción a la que se refiere y cómo

es que ésta derivó en la imposibilidad para capturar el apoyo ciudadano (cuestión que tiene que ver

con la operación de la recolección de apoyo ciudadano a través de la App o aplicación móvil

respectiva); y que no existe constancia de que el actor haya contado con 1,212,645 apoyos ciudadanos

que no pudo capturar en el sistema respectivo

Ponente: J.Luis Vargas Valdez

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: José Francisco Flores Carballido

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Fundamento jurídico de la sentencia: A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia

correspondiente está estrechamente vinculada con el fondo de análisis del presente juicio, por lo que

su estudio se realizará al momento de analizar los agravios expuestos por el actor, Por tanto, a juicio

de esta Sala Superior, si el actor aduce que el acto reclamado es contrario a Derecho, en razón de

que en su calidad de aspirante a candidato independiente por la Presidencia de la República, se le ha

impedido registrar el apoyo ciudadano que ha obtenido y que dicho impedimiento se encuentra

estrechamente vinculado con el funcionamiento de la App respectiva; es que por ello con

independencia de que le asista o no la razón, tiene interés jurídico para promover el medio de

impugnación que se resuelve.

Resolutivos: De lo anterior, se colige que conforme a lo previsto en la Constitución Federal y la

normativa electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se le otorgaron

atribuciones para aplicar el Derecho a los casos concretos controvertidos relacionados con la materia

electoral; de ahí que en la especie, sea inatendibles los agravios del actor, ya que están vinculados

con un régimen de Derecho distinto al electoral, esto es, pertenecen a la materia administrativa, como

son las disposiciones que rigen la obra pública, su contratación y ejecución. Similar criterio sostuvo

esta Sala Superior, al desechar el recurso de apelación SUP-RAP-19/2017, mediante el que se

impugnó el Reglamento del INE en materia de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las

mismas. ÚNICO. Se desestiman las pretensiones del actor

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su

caso, devuélvase la documentación respectiva a la responsable.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 14/3/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG151/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la solicitud de

nulidad de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes, dentro del

Proceso Electoral Federal 2017-2018, presentada por el aspirante Pedro Ferriz de Con.

Antecedente del acuerdo SUP-JDC-89/2018

INE/CG514/2017

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Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Eduardo Ismael Aguilar

Guerra (PAN): Había un tema que había ordenado la Sala Superior sobre hacer una investigación en

función de la posible duplicidad de las credenciales de elector, al final del día, eso no está siendo en

este momento votado ni resuelto sino que sigue la investigación y en consecuencia se entiende

escindido este tema de esa posible investigación de una duplicidad de credenciales falsas.

Acuerdo resolutivo: Primero.- Este Consejo General, carece de competencia para decretar la nulidad

de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes,dentro del Proceso

Electoral Federal 2017-2018, presentada por el aspirante Pedro Ferriz de Con, en los términos

precisados en la parte considerativa del presente Acuerdo.

Tercero.- Se instruye al Secretario Ejecutivo que realice las gestiones necesarias, a efecto que dentro

de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, notifique a la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre su emisión, en cumplimiento a lo

ordenado en el Resolutivo Tercero de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-89/2018.

Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 357, 358, 361, 362, 366, 369,

370, 371 y 380 de la LGIPE, así como de los artículos 41 de la Constitución.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

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Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerandos

Se desprenden dos peticiones:

A) declarar la nulidad de la etapa de captación de apoyos ciudadanos.

B) resolver el registro de candidatos independientes con los elementos que cuente.

Se argumenta que:

A) El INE carece de la competencia para tal efecto, adicionalmente, el sistema de nulidades se

encuentra concebido para la protección de la emisión del sufragio, por lo que su procedencia se

establece para determinar la nulidad de un proceso electoral o el resultado de la votación en casilla.

B) Derivado que este Instituto no cuenta con la atribución de declarar la nulidad del proceso de

selección de candidatos independientes, dicho proceso se seguirá en los términos establecidos en la

ley, y en su oportunidad el Consejo General

determinará lo correspondiente y notificará si se cumplieron o no los requisitos.

En caso de que se encuentren irregularidades en los apoyos ciudadanos captados, se dara vista a

las autoridades competentes.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: N/A

Impugnación: SUP-JDC-140/2018

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo impugnado

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 14/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 140/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Pedro Ferriz de Con

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: El 18 de marzo pasado, Ferriz de Con impugnó el citado acuerdo en el que

solicitaba declarar la nulidad de la etapa de obtención de apoyo ciudadano para candidatos

independientes. A su juicio, dentro del proceso se había presentado una serie de situaciones de hecho

y de derecho que impedían tener certeza jurídica, respecto de los apoyos ciudadanos, recibidos

mediante la aplicación móvil y la validación

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Tema: Candidatos independientes

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con

Resolutivos: Este Este Consejo General, carece de competencia para decretar la nulidad de la etapa

de obtención de apoyo ciudadano para candidatos independientes, dentro del Proceso Electoral

Federal 2017-2018, presentada por el aspirante Pedro Ferriz de Con, en los términos precisados en

la parte considerativa del presente Acuerdo. ÚNICO. Se confirma el acuerdo reclamado.

Efectos de la sentencia: Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional

Electoral

Votación: Unanimidad

A favor: Enrique Andrade González

Marco Antonio Baños Martínez

Adriana Margarita Favela Herrera

Benito Nacif Hernández

Dania Paola Ravel Cuevas

Jaime Rivera Velázquez

José Roberto Ruiz Saldaña

Alejandra Pamela San Martín Ríos

Beatriz Claudia Zavala Pérez

Lorenzo C

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 20/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 112/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor: Armando Ríos Piter

Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

Electoral

Acto impugnado: protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-112/2018,

promovido por Armando Ríos Piter, por propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato

independiente a la Presidencia de la República, en contra del oficio número

INE/DEPPP/DE/DAGTJ/878/2018

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Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: solicitud de asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo

de intercampaña

Ponente: Indalfer Infante Gonzáles

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter (aspirante a candidato independiente a la

presidencia de la republica)

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma el acto reclamado, consistente en el oficio número

INE/DEPPP/DE/DAGTJ/878/2018, de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual, el

Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dio respuesta

a la solicitud del actor respecto de la asignación de tiempos en radio y televisión durante el periodo de

intercampaña. “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE

RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES

IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES” y “REGISTRO DE

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL

CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS"

Efectos de la sentencia: Devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido, archívese este

expediente como total y definitivamente concluido

Votación: Unanimidad

A favor: Janiene M. Otálora Malassis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

María Cecilia Sánchez Barreiro

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 20/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 114/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor: Manuel Ponce Huerta

Autoridad Responsable: Instituo Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco

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Acto impugnado: Oficio impugnado. El nueve de marzo de dos mil dieciocho, concluido el periodo

para recabar el apoyo ciudadano, la Secretaria Ejecutiva del Consejo local emitió el oficio 1186/2018,

por el cual comunicó al actor, entre otras cuestiones, el estatus de los registros captados, y el plazo

para ejercer su derecho de audiencia.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El trece de marzo de dos mil diecisiete, el ahora actor, en su calidad de

aspirante a candidato independiente a la gubernatura del Estado de Jalisco, presentó demanda de

juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara.

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Manuel Ponce Huerta

Fundamento jurídico de la sentencia: Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento a juicio

ciudadano local. Esta Sala Superior estima que no procede el conocimiento en este momento del juicio

ciudadano federal, debido a que el acto reclamado no es definitivo ni firme, pues no se agotó

previamente el juicio ciudadano local, ante el Tribunal Electoral de Jalisco. Por tanto, el juicio es

improcedente, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema

de medios de impugnación electoral federal, para garantizar que todos los actos o resoluciones en la

materia se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, párrafo segundo,

Base VI y 99, párrafo cuarto). En dicho sentido, el juicio ciudadano federal procede, entre otros

supuestos, para impugnar los actos de autoridad que afecten los derechos de dicha naturaleza

(artículo 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral)

Resolutivos: PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos

políticoelectorales del ciudadano promovido por Manuel Ponce Huerta. SEGUNDO. Se reencauza el

juicio en que se actúa al Tribunal Electoral de Jalisco, para los efectos precisados en el presente

Acuerdo. TERCERO. Hechas las anotaciones que correspondan y recabada la copia certificada de la

totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, para remitirla al Archivo

Jurisdiccional de este Tribunal, envíense las constancias originales al Tribunal Electoral de Jalisco, a

fin de que resuelva lo que en Derecho corresponda, en los términos señalados en la parte final del

último Considerando del presente acuerdo.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzale

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 22/3/2018

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Medio de impugnación: JRC

Número: 23/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor: Partido de la Revolución Democrática

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado. Por la que se confirma la diversa

dictada en el recurso de apelación identificado como TEEM/RAP/20/2018-3 y su acumulado

TEEM/RAP/38/2018-3. El pasado 6 de febrero, el Consejo General del Instituto de Elecciones y

Participación Ciudadana del Estado (IEPC) de Chiapas, aprobó la ampliación del plazo para la

captación de apoyo ciudadano para los candidatos independientes, determinación que fue impugnada

por el partido actor que promovió vía per saltum juicio de revisión constitucional, mismo que fue

reencauzado por la Sala Superior al TEECH que el 20 de febrero confirmo dicho acuerdo.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Ampliación del plazo para la captación de apoyo ciudadano para los

aspirantes a postularse a un cargo de elección popular por la vía independiente

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político: Independientes

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y

archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Mayoría a favor

A favor: Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

José Luis Vargas Valdez

María Cecilia Sánchez Barreiro

En contra: Reyes Rodríguez Mondragón Janine M. Otálora Malassis

Voto particular: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Magistrada Janine M. Otálora Malassis

Argumentos: Nuestro disenso estriba fundamentalmente en que la forma en la que intentan participar

los partidos políticos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, pretende evitar de modo indebido el

sometimiento al régimen de coaliciones totales pese a que, de hecho, estos partidos participarán

conjuntamente en la totalidad de los cargos a elegir en el estado de Morelos, para la gubernatura, las

doce diputaciones y los treinta y tres ayuntamientos que integran el estado.

Acatamiento: TEEM/RAP/20/2018-3 y su acumulado TEEM/RAP/38/2018-3

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Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 22/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 104/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Actor: Eduardo Santillán Carpinteiro

Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

Electoral

Acto impugnado: En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

SUPJDC-104/2018, promovido por Eduardo Santillán Carpinteiro; la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE desechar el escrito de impugnación. Acuerdo

INE/CG387/2017. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral (en adelante: INE) aprobó el Acuerdo por el que se emiten Lineamientos para la

verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas

independientes a cargos federales para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que se

dejen sin efectos: a) el oficio por el que se le comunicó el estatus de los 124,478 (ciento veinticuatro

mil, cuatrocientos setenta y ocho) registros captados; que no logró recabar apoyo ciudadano, en

cantidad superior al 1% de la Lista Nominal, en alguna de las 17 entidades requeridas, por lo que no

podría cumplir con el requisito de dispersión requerido por la Ley Electoral vigente; y que tenía 5 (cinco)

días, a partir de la notificación del oficio, para ejercer su derecho de audiencia; y b) El diverso oficio

por el que se le señaló día y hora para ejercer el desahogo de la garantía de audiencia.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Eduardo Santillán Carpinteiro

Fundamento jurídico de la sentencia: Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer

y resolver el medio de impugnación [1] porque se trata de un juicio para la protección de los derechos

político-electoral del ciudadano, presentado por un aspirante a una candidatura independiente a la

Presidencia de la República, en el proceso electoral federal 2017- 2018, a fin de controvertir los oficios

identificados con las claves INE/DEPPP/DE/DPPF/0893/2018 (listado preliminar) y

INE/DEPPP/DE/DPPF/916/2018 (fecha audiencia), del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos

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Políticos del INE, mediante los cuales, comunica el estatuss del apoyo ciudadano captado, y le señala

fecha para el desahogo de su garantía de audiencia, respectivamente.

Resolutivos: En la impugnación que, en su caso, se enderece en contra de la determinación final,

también podrá hacer valer irregularidades que considere se cometieron en la fase de verificación del

apoyo ciudadano. En consecuencia, al actualizarse la improcedencia que ha sido examinada, lo

conducente es desechar la impugnación presentada por Eduardo Santillán Carpinteiro. ÚNICO. Se

desecha el escrito de impugnación.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

José Luis Vargas Valdez

María Cecilia Sánchez Barreiro

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 23/3/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Dictamen Consolidado

Número de acuerdo: INE/CG269/2018

http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95280/CGex201803-23-dp-

unico.pdf

Asunto: Dictamen sobre el Cumplimiento del Porcentaje de Apoyo Ciudadano requerido para el

registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral

Federal 2017-2018

Antecedente del acuerdo SUP-JDC-841/2017

INE/CG455/2017

INE/CG514/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtro. M. Antonio Baños

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

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Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dra. A. Margarita Favela:

Me parece muy importante resaltar lo que ya también ha dicho la Consejera Electoral Dania Paola

Ravel.

Lo primero es que este mismo procedimiento de revisión y los mismos criterios se aplicaron en el caso

también de los aspirantes a candidatos independientes a Diputaciones Federales y también a las

Senadurías.

Entonces, no es la primera vez que traemos un Proyecto similar, la única diferencia es que se trata de

distintos cargos de Elección Popular. Y, vuelvo a insistir, hemos aplicado exactamente los mismos

criterios.

[En el dictamen] se hace referencia a lo que ya comentaba el Presidente, en el sentido de que el día

de ayer la Sala Superior, al resolver el Juicio Ciudadano 98 de 2018, determinó que solamente el

original de la Credencial para Votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral es el documento válido

y que puede soportar un apoyo ciudadano y que no se va a tomar en cuenta para estos efectos una

fotocopia de la credencial.

Lic. Enrique Andrade: Otra cuestión que está en el debate, que también vale la pena mencionar es por

qué a la aspirante Margarita Zavala sí se le da tentativamente hasta ahora el registro, digamos, se le

da por buena si tuvo también inconsistencia, por lo menos en las firmas, si también hubo simulaciones

en este caso, hay 432 simulaciones, pero se está diciendo que cumplió con el umbral, que cumplió

con la cantidad de firmas requeridas y con las 17 entidades federativas o lo que la obligaba la Ley.

Nosotros no somos, en este sentido, la autoridad para determinar por qué sí con estas simulaciones

se le puede dar tentativamente el registro, esto finalmente también se le está dando vista a la Fiscalía

Especializada para que se determine la responsabilidad sobre estas 432 simulaciones o

inconsistencias que se detectaron en sus firmas, pero no nos corresponde a nosotros determinar una

sanción al respecto, lo que nos corresponde simplemente es revisar que se cumplió con el requisito

de la Ley, se llegó al umbral requerido y además hubo la dispersión en las 17 entidades federativas y

por eso es que hasta ahora se dice que puede estar, tiene las firmas correspondientes para poder

estar en la boleta.

Dr. Lorenzo Córdova: Para poder capturar un apoyo en este proceso, se necesitaba invariablemente

una autorización por parte de quien aspiraba a una candidatura independiente. Nadie pudo capturar

un apoyo sino con la clave y el nombre de usuario que se generó a partir de la autorización de quien

aspiraba a un cargo como independiente.

No hay un solo auxiliar que no haya sido dado de alta, por un aspirante. Si ellos luego comprometieron,

compartieron públicamente incluso su nombre y su usuario y el usuario, así como la clave de los

auxiliares fue bajo su responsabilidad, y eso es lo que tendremos todavía que deslindar en los

procesos administrativos y penal que seguirán.

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Mtra. D. Paola Ravel: Se mencionó la duda de qué pasaba cuando se detectaban apoyos duplicados

con otros aspirantes. En los lineamentos que nosotros emitimos dijimos expresamente que

únicamente íbamos a tomar en cuenta el primer apoyo del que tuviéramos registro.

Nosotros tenemos en el Sistema registrado la fecha y hora en que se cargó el apoyo, por lo tanto,

podemos determinarlo, sin embargo, es importante mencionar que en este caso específico de los y

las aspirantes a candidaturas independientes a la Presidencia de la República, no detectamos ningún

registro duplicado con otros aspirantes, es decir, esta causal no se actualizó en este caso.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Camerino Márquez

(PRD): Solicitaría que se nos Informe el número de personas, el nombre de cada una de ellas,

así como la entidad federativa en los casos, particularmente de los que firmaron el respaldo a Margarita

Zavala, cuántas de estas son firmas duplicadas y cuántos registros federales de elector tenemos

alterados, cuántos de estos están en la base de datos de fallecidos porque tiene que haber y cuántos

también están en el supuesto de la suspensión de derechos políticos-electorales, porque ese cruce es

fundamental para concluir en la validez de dicho apoyo.

Acuerdo resolutivo: Segundo.- De conformidad con la documentación y el expediente electrónico

que obra en poder de este Instituto, la aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo reúne el

porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1, de la LGIPE, por lo que

habiendo presentado su solicitud de registro para una candidatura independiente a la Presidencia de

la República el once de marzo de dos mil dieciocho, este Consejo General habrá de pronunciarse

sobre la procedencia, en su caso, del registro de su candidatura.

Tercero. Con la documentación que conforma el expediente electrónico mencionada en el

considerando 44 dese vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva

del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos

Electorales, para los efectos conducentes.

Cuarto. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en colaboración con la

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a que lleve a cabo una revisión de los apoyos

ciudadanos recabados a través de la APP de todos y cada uno de las y los aspirantes a candidaturas

independientes a la Presidencia de la República registrados y a que informe a este Consejo General

sobre los resultados obtenidos para los efectos legales a que haya lugar, a más tardar el treinta y uno

de diciembre de dos mil dieciocho.

Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción II; 41, párrafo

segundo, Base V, apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; las Acciones de Inconstitucionalidad Acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y

30/2014, 40/2014 y acumuladas 64/2014 y 80/2014, y 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y

71/2014 resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 3, párrafo 1, inciso c); 4, numeral 1;

7, párrafo 3; 30, párrafo 2; 237, párrafo 1, inciso a); 357, numeral 1; 358, numeral 1; 360, párrafos 1 y

2; 361, párrafo 1; 362, párrafo 1, incisos a) y b); 366, párrafo 1; 367, párrafos 1 y 2; 368, párrafos 1,2

y 3; 369, párrafos 1, 2, inciso a) y 3; 370. Párrafo 1; 371, párrafo 1; 381, párrafo 1; 382, párrafo 1, 383,

párrafo 1, inciso c) fracción VI; 385; 442, numeral 1, incisos c) y d); 445; 446; 447; 464, de la Ley

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General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 290, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones

y 42, numeral 1, inciso q) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral y los Lineamientos

para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas

independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Consideraciones

Determinación final

61. Se determina que la aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo reúne el porcentaje de

apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1, de la LGIPE, [...] este Consejo General

habrá de pronunciarse sobre la procedencia de su candidatura, para lo cual deberá tomar en cuenta

si la aspirante cumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización y demás requisitos de

conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable.

Vista a autoridades

63. De la revisión total de los apoyos preliminarmente encontrados en lista nominal de los tres

aspirantes mencionados en el numeral 50 se identificó que el 45.38% de los apoyos presentaron algún

tipo de inconsistencia, a saber: fotocopia, documento inválido o simulación de Credencial para Votar.

65. Derivado de las verificaciones realizadas a la información remitida a este Instituto por las y los

aspirantes, se identificaron conductas que podrían constituir infracciones a la LGIPE, o que inclusive

podrían ser constitutivas de algún delito, con fundamento en lo establecido por los artículos 445, 446,

447 y 464 de dicho ordenamiento legal, lo procedente es dar vista a la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, así como a la Fiscalía Especializada

para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para los efectos

conducentes.

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Margarita Zavala favorecida al

acreditarse de manera preliminar el haber cumplido con los requisitos de apoyo ciudadano para ser

candidata a la presidencia

Impugnación: SUP-JDC-161/2018 Y

ACUMULADO

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(Armando Rios Piter)

SUP-JDC-162/2018

(Eduardo Santillán Carpinteiro)

SUP-JDC-186/2018 Y

SU ACUMULADO

(Jaime Heliodoro Rodríguez)

SUP-JDC-190/2018

Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el

que, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, identificada como SUP-JDC-186/2018 y acumulado, se modifican los acuerdos

INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 en relación con la solicitud de registro de la candidatura

independiente a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Jaime Heliodoro

Rodríguez Calderón

Se revoca: Revocadas las determinaciones adoptadas en el acuerdo respecto de Armando Rios Piter

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 3/4/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 162/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Eduardo Santillán Carpinteiro

Autoridad Responsable: Consejero del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

en el juicio indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda. F. Acuerdo impugnado.

El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el aludido órgano colegiado aprobó el acuerdo

INE/CG269/2018, por el que dictaminó sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano

requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el

proceso electoral federal en curso.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: En el caso, los actos que el justiciable pretende controvertir (acuerdos del

Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG387/2017, INE/CG426/2017 e

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INE/CG514/2017) ya fueron materia de análisis por parte de esta Sala Superior al resolver el SUP-

JDC-83/2018.

Ponente: J.Luis Vargas Valdez

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Eduardo Santillán Carpinteiro

Fundamento jurídico de la sentencia: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, con fundamento en

los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio

para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano

para impugnar sendas resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que considera

vulneran su derecho político-electoral a ser votado por la vía independiente.

Resolutivos: Para sustentar dicha pretensión, alega que el acuerdo INE/CG269/2018 es contrario a

Derecho, porque durante la fase de verificación de los apoyos ciudadanos, en concreto, con los oficios

INE/DEPPP/DE/DPPF/0893/2018, así como el diverso INE/DEPPP/DE/DPPF/916/2018, se

cometieron diversas irregularidades que afectaron su garantía de audiencia, lo que a la postre le

impidió el pleno ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado por la vía independiente. Sin

embargo, atendiendo a las peculiaridades del caso, este órgano jurisdiccional especializado considera

que a ningún fin práctico conduciría determinar si en la fase de verificación del apoyo ciudadano se

vulneró la garantía de audiencia del demandante, porque aun, en el caso de que las alegaciones que

formula resultaran fundadas y fueran de la entidad suficiente para que potencialmente se ordenara la

reposición de la fase de verificación de apoyo ciudadano para garantizarle su derecho de audiencia;

en el mejor de los casos, esta Sala sólo podría ordenar la revisión de cincuenta y tres mil, cuatrocientos

sesenta y ocho registros (53,468), mismos que de resultar válidos, serían insuficientes para que

obtuviera el registro de la candidatura independiente pues el máximo de apoyos que tendría serían los

ciento veinticuatro mil, cuatrocientos setenta y ocho (124,478) que presentó en total. ÚNICO. Se

desecha de plano la demanda.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el

expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

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131

Acatamiento: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento

a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

identificada como SUP-JDC-186/2018 y acumulado, se modifican los acuerdos INE/CG269/2018 e

INE/CG295/2018 en relación con la solicitud de registro de la candidatura independiente a presidente

de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Fecha del acatamiento: 23/03/2018

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 25/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 146/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Samuel Elías Soberano Miranda

Autoridad Responsable: Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco

Acto impugnado: Acuerdo impugnado. El 16 de marzo de 2018 [3] , el OPLE emitió el acuerdo por el

que determinó que el actor no cumplió con el apoyo requerido para ser candidato independiente a

Gobernador.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: La demanda del juicio ciudadano, en la que el actor cuestiona el acuerdo

el emitido por el OPLE de Tabasco, en el que determinó que incumplió con los requisitos necesarios

para obtener el carácter de candidato independiente al cargo de Gobernador, debe re

Ponente: Felipe de la Mata Pizaña

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Samuel Elías Soberano Miranda

Fundamento jurídico de la sentencia: El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución

establece el principio de definitividad, como condición de procedibilidad del juicio ciudadano, que

impone a los promoventes la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas a l

Resolutivos: PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. SEGUNDO. Se reencauza a juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano competencia del Tribunal Electoral de Tabasco.

Votación: Unanimidad

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Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 28/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 117/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Armando Narciso Ortega Torres

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

en el juicio indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: De la lectura integral de la demanda del actor, se advierte que su

pretensión final está dirigida a alcanzar su registro como candidato independiente al cargo de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Ponente: J.Luis Vargas Valdez

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: independiente

Fundamento jurídico de la sentencia: El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios

establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando, entre

otros supuestos se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido

expresamente, ente

Resolutivos: En ese sentido, si el actor no impugnó la referida determinación en el plazo señalado,

éste consintió el acto, de ahí que no sea válido que a partir de una nueva impugnación, pretenda

generar artificiosamente un acto, cuando no controvirtió el que verdade

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el

presente asunto como definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

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José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/3/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG281/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los

límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan

para un cargo federal de elección popular durante el periodo de campaña para los Procesos

Electorales Ordinarios Concurrentes de 2017–2018 (A votación el Proyecto de Acuerdo presentado

por la Comisión de Fiscalización)

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG02/2015

Acuerdo INE/CG84/2015

Acuerdo INE/CG409/2017

Acuerdo INE/CG408/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG474/2017

Acuerdo INE/CG475/2017

Acuerdo INE/CG505/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Acuerrdo CF/013/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Financiamiento privado

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

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Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: [En

contra del proyecto, el Consejero argumenta] por más que simpatice uno con la causa, en este caso,

independiente no puedo dejar de aplicar la Ley.

La buena hondez del Consejero Electoral no puede estar por encima de su obligación del criterio de

legalidad, el principio de legalidad.

A mí me parece que sería más pulcro que aprobáramos lo que dice la Ley y que eso se combatiera,

porque quien puede inaplicar una disposición legal es la Sala Superior del Tribunal Electoral no

nosotros, sobre todo si no hay antecedentes, porque hoy el artículo 399 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales es letra viva y no tenemos ningún elemento para ignorarlo.

Nosotros tenemos que aplicar las Leyes por su vigencia no por lo que opinemos de ellas. Y si el

Legislador diseñó un marco normativo que a mí no me acaba de resultar satisfactorio, no puedo sino

cumplirlo, porque si no yo empezaré a actuar de manera arbitraria, según mi gusto y mi criterio. Y mi

gusto y mi criterio tienen un límite que es el de la Ley.

Lic. A. Pamela San Martín: [A favor del proyecto y de fundamentarlo mejor, la Consejera indica las

obligaciones constitucionales del INE] El artículo 41 que es el que regula la competencia política,

principalmente entre los partidos políticos y en el tema de financiamiento no menciona a los candidatos

independientes, lo que sí establece son reglas de equidad para garantizar las condiciones de

competencia en un Proceso Electoral.

Y dentro de estas condiciones de equidad en la competencia, sin duda, el financiamiento es una de

ellas, el acceso a los medios de comunicación es otra de ellas, etcétera.

Me parece que sí se tiene que garantizar que obtengan condiciones de competencia, perdón, cuando

tenemos un contendiente con ese nivel de diferencia respecto de otro contendiente [con la aplicación

de la LGIPE, independientes podrían competir con 370 millones de pesos menos que candidatos de

partidos], no podemos, no estamos generando condiciones para garantizar que exista una verdadera

competencia entre los contendientes a un mismo cargo de elección popular.

[En respuesta a la intervención del Consejero Ruiz Saldaña] Estoy absolutamente de acuerdo

Consejero Electoral José Roberto Ruíz Saldaña, ha habido varios casos, en los que, precisamente se

ha buscado una interpretación que lo que favorezca sea el ejercicio de derechos, y me parece que

aquí lo que se está planteando desde la Comisión de Fiscalización, es aplicar una norma para

garantizar el ejercicio de derechos en algo que es garantizar nuestra función primordial que es la

organización de las elecciones.

No comparto lo que se ha dicho, sí aplica una interpretación pro persona en este caso, porque sí

tenemos una contradicción cuando fijamos un tope para todos los candidatos de 429 millones de

pesos, y ahora en los hechos estamos fijando un límite, que no lo llamamos tope, pero lo llamamos

límite legal de recaudación que implica que puede gastar 50 millones de pesos.

Si son absolutamente incompatibles el tope y el límite, significa que hay un problema con las normas,

y esta autoridad cuando interpreta las normas para aprobar Acuerdos, tiene que buscar un mecanismo

que armonice las distintas normas, y cuál es ese mecanismo según nuestra Constitución Política y

algunas que otras obligaciones internacionales el principio de propersona.

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Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña: [En pregunta a la Consejera San Martín] Sólo para saber su visión, del

argumento de la estricta legalidad, porque no es la primera vez que esta autoridad tiene que acudir, a

una decisión determinada por la necesidad de privilegiar el principio de equidad.

Mtro. M. Antonio Baños: De mi parte apoyo la propuesta porque me parece que el tema está

fundamentalmente en los problemas de equidad en la contienda que se genera cuando un Candidato

Independiente tiene poco tiempo en la radio y la televisión para promover su candidatura, pero al

mismo tiempo, no tiene recursos suficientes para sufragar actividades proselitistas de la propia

campaña electoral.

En consecuencia, sí voy sobre la base de que se aplique el criterio que se estableció concretamente

para la Elección de la Gubernatura en el estado de Nuevo León.

No me da la impresión de que el Instituto Nacional Electoral estuviese inaplicando el artículo 399 por

la vía de los hechos, porque hay precedentes. Hay una sentencia, concretamente la de esa

candidatura al gobierno del estado de Nuevo León que estableció con toda claridad que por la vía del

financiamiento privado, no era necesario respetar el tope establecido en la Ley y poder recabar

recursos hasta llegar al monto del tope.

Dr. Benito Nacif: [En contra del proyecto, que califica como el deber ser, el Consejero opina] Aquí lo

que tenemos que hacer es aplicar la Ley, y la Ley en este caso es clara y contundente y no deja ningún

espacio para la interpretación, dice que el financiamiento privado de los candidatos independientes,

después de definir cuáles son las fuentes de financiamiento privado, no puede rebasar el 10 por ciento

del tope de gastos de campaña de la Elección en que se trate, en este caso es el tope de gastos de

campaña de la Elección Presidencial, de la de Diputados, la de Senadores. Es lo que dice la Ley.

Y coincido también con el Consejero Electoral Ciro Murayama, el Instituto Nacional Electoral siendo

una autoridad de carácter administrativo no tiene atribuciones para inaplicar la Ley, tiene que aplicar

la Ley.

Sólo podría [somener la ley a un test de constitucionalidad], en todo caso, si hubiese un margen de

interpretación, que en el caso del artículo 399 no queda, ese margen no existe.

Dr. Lorenzo Córdova: Desde mi punto de vista, y retomo parte de la interpretación que hacía la

Consejera Electoral Pamela San Martín, el artículo 1 obliga a todas las autoridades judiciales y

administrativas a hacer la interpretación más favorable a los intereses de la persona, eso lo entiendo,

el punto es que para que pueda hacerse esa interpretación más favorable tiene que haber algún tipo

de antinomia, o bien, es decir, de normas contrapuestas para que se aplique la más favorable en el

caso específico.

Aquí lo que tenemos es una interpretación, un criterio aislado del Tribunal Electoral, que hasta donde

alcanzo a ver, no decretó la inaplicación, por ende la inconstitucionalidad de un precepto similar a este

no ha habido, la Constitución Política dice con toda claridad lo que tienen que hacer las Salas de

Tribunal Electoral cuando decretan la inaplicación o la inconstitucionalidad de un precepto, que es

notificar incluso, a la Suprema Corte de Justicia, cosa que en el caso específico que se ha mencionado

como antecedente, no ocurrió.

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Mtra. D. Paola Ravel: No paso desapercibido el texto literal del artículo 399 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, me resulta desproporcionado para el ejercicio

del derecho humano en cuestión, ya que el hecho de que el financiamiento privado se encuentre

limitado al 10 por ciento del tope de gastos de las y los candidatos postulados por los partidos políticos

reduce significativamente su oportunidad real y efectiva de tener éxito.

Por lo tanto, realizar una interpretación que maximice la protección de los derechos de quienes

contienden a través de una Candidatura Independiente con base en el principio pro persona, es decir,

permitir que el financiamiento privado implique un monto mayor al 10 por ciento significa cumplir con

las obligaciones que nos impone tanto la Constitución Política, como los tratados internacionales y

garantizarles que podrán ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

Mtro. Jaime Rivera: Reconozco que aplicar el artículo 399 tal como está en la Ley, se traduce en una

inequidad en la contienda, en una desigualdad de condiciones para competir, lo reconozco, pero

también entiendo que como autoridad administrativa y como órgano de legalidad, el Instituto Nacional

Electoral tiene que cumplir las normas expresas que la Ley que lo rige, y por lo tanto, en esta Elección,

yo opto por aplicar la Ley.

Mtra. B. Claudia Zavala: Por definición jurisprudencial en un criterio de contradicción de tesis, la misma

Sala Superior ha integrado como norma que las diferencias o la participación en condiciones

diferenciadas de los candidatos independientes respecto de los candidatos de partidos políticos, no

implica que participen en condiciones de inequidad.

A sabiendas que nuestro propio Sistema les da condiciones diferenciadas a sabiendas también que

ya se ha sostenido por la Sala Superior al momento de analizar condiciones diferenciadas no solo de

candidatos independientes sino también de partidos políticos, por ejemplo, de nueva creación en las

que se han dicho que esas normas definidas por el Legislador no tienen que ver y no resultan

inequitativas, yo me inclino más porque apliquemos ahora la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Dra. A. Margarita Favela: La Sala Superior en el JRC-582 de 2015 dice algo muy interesante, que si

las personas que aspiran a un cargo de elección popular carecen de posibilidades reales de competir

y eventualmente ganar, se estarían produciendo 3 violaciones de gran trascendencia para el orden

Constitucional:

1) se estaría vulnerando su derecho a ser votadas

2) se estaría afectando el derecho de la ciudadanía a elegir una opción

política distinta a la ofrecida por el esquema tradicional de los partidos políticos transgrediéndose esa

dimensión colectiva del derecho de acceder a cargos de elección popular

3) se estaría vaciando de contenido un derecho Constitucional al limitarlo de tal forma que termine por

hacerse nugatorio.

De no aprobarse el Proyecto de Acuerdo en los términos que viene aunque necesita obviamente de

una mayor motivación, podríamos estar incurriendo en una de estas 3 violaciones.

Lic. Enrique Andrade: La verdad es que es posible, sin duda, que la Sala Superior a lo mejor hiciera

alguna valoración utilizando sus facultades constitucionales, pero creo que en este órgano

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administrativo electoral no hay tales facultades para poder ahora inaplicar una norma porque nos

pareciera que sería conveniente no hacerlo para generar mejores condiciones de la competencia, la

verdad es que no encuentro el argumento y por eso, me inclino para apoyar lo dicho por el Consejero

Presidente, en el sentido de aplicar la norma como está [art. 399 de la LGIPE], y pues esperar también

cuáles serían las consecuencias de aplicar esto en la campaña, pero sin duda, no nos corresponde a

nosotros evaluarlo.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se determina que el límite de financiamiento privado que se recabe

a través de las aportaciones que pueden recibir las y los candidatos independientes, por simpatizantes

o el mismo candidato, durante el periodo de campaña en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en

dinero o en especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos.

SEGUNDO. En caso de que los Organismos Públicos Locales Electorales no hubieren emitido el

acuerdo de límites de aportaciones privadas de candidatos independientes cargos locales y sus

simpatizantes, se ajustarán a lo previsto en el presente Acuerdo.

TERCERO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que, a través de su Dirección de

Programación Nacional, notifique el presente Acuerdo a los candidatos independientes a los diferentes

cargos de elección federal y local a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema

Integral de Fiscalización.

CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales

Electorales para que notifique el presente Acuerdo a los institutos electorales locales en las entidades

federativas.

Fundamento legal: Artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero y

segundo y B, penúltimo párrafo, 41, párrafo segundo, Base IV, 41, párrafo segundo, Base IV, 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 2, 42 numerales 2 y 6; 44, párrafo

primero, inciso jj), 190, numeral 2; 191 numeral 1 inciso a), 192, numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral

1, 199, 266, 366, 371, 376, 377, 398, 399 401, 425, 426, 427, 428 y 429 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales; 2 numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral,

Votación: Mayoría en contra

A favor: Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

En contra: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

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Mtro. Jaime Rivera

Mtra. B. Claudia Zavala

Voto particular: Mtra. D. Paola Ravel

Argumentos: Un derecho humano sin tomar en cuenta en primer lugar las obligaciones a las que

estamos constreñidas las autoridades del Estado Mexicano y en segundo que las y los candidatos

postulados por un partido político y quienes compiten a través de la figura de

Impugnación: SUP-JDC-222/2018 Y ACUMULADOS

Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el

que se determinan los límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos

independientes que se postulan para un cargo federal de elección popular durante el periodo de

Campaña para los procesos electorales ordinarios concurrentes de 2017–2018, en cumplimiento a lo

dispuesto en la sentencia SUP-JDC-222/2018 y acumulados, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación

Se revoca: x

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 25/4/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 222/2018

Acumulado: 227/2018, 228/2018 Y 240/2018

Asistencia: J. Madeline Otálora Malassis

F.Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Felipe de la Mata Pizaña

Reyes Rodríguez Mondragón

M. Aralí Soto Fregoso

J.Luis Vargas Valdez

Actor: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y Otros

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Acuerdo INE/CG281/2018, por el que se determinan los límites de financiamiento

privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan para un cargo federal de

elección popular, durante el periodo de campaña para los procesos electorales ordinarios concurrentes

de 2017–2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: La pretensión va en dos vertientes: por una parte, que se revoque el

Acuerdo impugnado, ya que el Consejo General dejó de realizar una interpretación constitucional del

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artículo 399 de la LEGIPE, vulnerando con ello la equidad en la contienda; por otra, que se inaplique

dicho artículo, al resultar contrario al bloque constitucional y convencional de derechos humanos

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: Esta Sala Superior considera que resulta procedente la

inaplicación de la porción normativa del artículo 399 de la LEGIPE que establece la regla sobre el

límite de financiamiento privado que pueden recibir los candidatos independientes, consistente en el

10% del tope de gasto para la elección de que se trate. Ello, puesto que dicho límite se considera

inconstitucional a partir de un análisis de proporcionalidad que evidencia la vulneración a la equidad

en la contienda, frente a los candidatos de partidos políticos.

Resolutivos: PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-227/2018, SUP-JDC-

228/2018 y SUP-JDC-240/2018 ai SUP-JDC-222/2018. SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo

impugnado para los efectos precisados en la parte considerativa de la presente sentencia. .

TERCERO. Se declara la inaplicación del artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procesos

Electorales, en la porción normativa que establece que el financiamiento privado que reciban los

candidatos independientes “no podrá rebasar en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la

elección de que se trate”. CUARTO. Se ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

con copia certificada de la presente ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo

sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la inaplicación de lo

previsto en el artículo 399 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Efectos de la sentencia: Devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

En contra:

Acatamiento: INE/CG426/2018

Fecha del acatamiento: 27/04/2018

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/3/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG281/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los

límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan

para un cargo federal de elección popular durante el periodo de campaña para los Procesos

Electorales Ordinarios Concurrentes de 2017–2018 [A votación la propuesta del Consejero Ciro

Murayama]

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG02/2015

Page 140: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Acuerdo INE/CG84/2015

Acuerdo INE/CG409/2017

Acuerdo INE/CG408/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG474/2017

Acuerdo INE/CG475/2017

Acuerdo INE/CG505/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Acuerrdo CF/013/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Financiamiento privado

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero.-. Se determina que el límite de financiamiento privado que se recabe a

través de las aportaciones que pueden recibir las y los candidatos independientes, por simpatizantes

o el mismo candidato, durante el periodo de campaña en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en

dinero o en especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, es como se determina a continuación: [...].

Segundo.-En caso de que los Organismos Públicos Locales Electorales no hubieren emitido el acuerdo

de límites de aportaciones privadas de candidatos independientes a cargos locales y sus

simpatizantes, se ajustarán a lo previsto en el presente Acuerdo.

Fundamento legal: Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y

V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo, 41, párrafo segundo, Base IV, 41,

párrafo segundo, Base IV, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral

2, 42 numerales 2 y 6; 44, párrafo primero, inciso jj), 190, numeral 2; 191 numeral 1 inciso a), 192,

numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral 1, 199, 266, 366, 371, 376, 377, 398, 399 401, 425, 426, 427,

428 y 429 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2 numeral 2 del

Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

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Votación: Mayoría a favor

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtro. Jaime Rivera

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando

15. Que el artículo 399, de la LGIPE, dispone que el financiamiento privado se constituye por las

aportaciones que realicen el Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar

en ningún caso, el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate.

En contra: Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Voto particular: 1. Dr. J. Roberto Ruiz

2. Mtro. M. Antonio Baños,

Dra. A. Margarita Favela, y

Lic. A. Pamela San Martín

Argumentos: 1. el límite legal a financiamiento privado dentro de las campañas electorales, -en este

caso para las candidaturas independientes- es dependiente y deriva de la base constitucional que sólo

aplica a los partidos políticos dada su naturaleza distinta de l

Se revoca: X

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/3/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Informe

Número de acuerdo: N/A

Asunto: Informe Mensual sobre el avance en la obtención del apoyo ciudadano de las y los aspirantes

a una candidatura independiente en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG514/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Informe

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

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142

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión

Votación: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/3/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG283/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se distribuye a las

candidaturas independientes el financiamiento público así como la prerrogativa relativa a la franquicia

postal, para la etapa de campaña electoral del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG339/2017

Acuerdo INE/CG387/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Sentencia SUP-JDC-841/2017 (TEPJF)

Acuerdo INE/CG454/2017

Acuerdo INE/CG455/2017

Acuerdo INE/CG505/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Dictamen INE/CG87/2018

Dictamen INE/CG113/2018

Dictamen I

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Financiamiento público

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Page 143: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

143

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif

Lic. A. Pamela San Martín

Mtro. M. Antonio Baños

Mtra. B. Claudia Zavala

Mtra. D. Paola Ravel

Dra. A. Margarita Favela

Acuerdo resolutivo: PRIMERO.- El financiamiento público para gastos de campaña que

corresponderá a cada Candidatura Independiente dependerá del número total que obtenga el registro

para cada uno de los tres cargos de elección por los que se compite. Por lo que esta autoridad electoral

aprueba tres posibles escenarios de distribución del financiamiento público para gastos de campaña,

teniendo en cuenta que el monto que debe asignarse entre el conjunto de Candidaturas

Independientes asciende a $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos sesenta y tres mil

trescientos treinta y dos pesos M.N.).

Para el caso del escenario unitario, la cifra de $42,963,332 (cuarenta y dos millones novecientos

sesenta y tres mil trescientos treinta y dos pesos M.N.) deberá dividirse igualitariamente entre las

Candidaturas Independientes del cargo de elección que sí cuente con ellas.

SEGUNDO.- Conforme al resolutivo anterior, y bajo un escenario tripartita, los montos que deberán

otorgarse a cada una de las Candidaturas Independientes al cargo de Presidencia de la República,

senaduría y diputación federal son los que a continuación se indican, considerando que en el supuesto

de que una sola Candidatura Independiente obtenga el registro, no podrá recibir financiamiento público

para gastos de campaña que exceda el cincuenta por ciento del monto establecido.

TERCERO.- Conforme al primer resolutivo y bajo los escenarios bipartita ounitario, los montos que

deberán otorgarse a cada una de las Candidaturas Independientes, dependiendo del cargo de elección

que cuente con éstas, y considerando que en el supuesto de que una sola Candidatura Independiente

obtenga el registro, no podrá recibir financiamiento público para gastos de campaña que exceda el

cincuenta por ciento del monto establecido.

Fundamento legal: artículos 41, segundo párrafo, Base V, Apartados A y B, inciso b); 35, fracción II,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, inciso c); 7, numeral 3; 29;

30, numerales 1, inciso a) y 2; 31, numeral 1; 32, numeral 1, inciso b), fracción II; 35, numeral 1; 42,

numerales 1, 2 y 8; 44, numeral 1, incisos k) y jj); 55, numeral 1, incisos d) y e); 187; 188, numeral 1,

incisos a) y b); 242, numeral 1; 251, numeral 1; 358, numeral 1; 360; 368, numeral 4; 373; 375; 383,

numeral 1, inciso c), fracción IV; 390; 391; 392; 393, numeral 1, incisos a), c) y d); 394, numeral 1,

incisos c), d), e), f) y g); 395; 398; 402; 403; 406; 407; 408; 410; 420; 421, numeral 1, incisos a), b) y

d); 422; 438; 446, numeral 1, incisos i) y l) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

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144

Electorales; 69; 70, numeral 1, incisos a), b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos; 400, numeral

2 del Reglamento de Fiscalización y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 44,

numeral 1, incisos k) y jj) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

}tra. B. Claudia Zavala

Argumentos: El financiamiento público para gastos de campaña que corresponderá a cada

Candidatura independiente dependerá del número total que obtenga el registro para cada uno de los

tres cargos de elección por los que se compite. Por lo que esta autoridad electoral aprueba tres

posibles escenarios de distribución del financiamiento público para gastos de campaña (tripartita,

bipartita y unitaria), teniendo en cuenta que el monto que debe asignarse entre el conjunto de

Candidaturas Independientes asciende a $42,963,332.

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 28/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 154/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Héctor Luis Javalois Loranca

Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

Electoral

Acto impugnado: El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley adjetiva electoral federal,

establece que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando, entre

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145

otros supuestos, se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido

expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese

consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación

respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley. De lo anterior se advierte que la causal de

improcedencia consistente en haber consentido el acto que causa afectación a la esfera jurídica de la

parte actora puede actualizarse a través de dos supuestos, a saber: 1. El consentimiento expreso, y

2. El consentimiento implícito, el cual deriva de la falta de impugnación de tales actos en el plazo

previsto por la ley.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido

expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese

consentimiento o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación

respectivo, dentro de los plazos señalados en la ley.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Resolutivos: Lo anterior pone en relieve que, si bien, en estos casos se tuvo por precluido el derecho

de impugnar el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2888/2017; en el asunto que ahora se resuelve, la falta

de impugnación de los oficios identificados con las claves INE/DEPPP/DE/DPPF/2580/2017 y

INE/DEPPP/DE/DPPF/2731/2017, conlleva la manifestación del consentimiento de la parte

accionante, y con ello, al desechamiento del medio de impugnación. ÚNICO. Se desecha de plano

la demanda presentada por Héctor Luis Javalois Loranca.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el

presente asunto como definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/3/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Resolución Informe Fiscalización

Número de acuerdo: INE/CG280/2018

Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento

de queja en materia de fiscalización de los recursos de los aspirantes a candidatos independientes,

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146

instaurada en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón aspirante a candidato independiente

al cargo de Presidente de la República en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018,

identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/179/2017.

Antecedente del acuerdo Oficios

INE/JLE/NL/UTFEF/078/2017

INE/Q-COFUTF/179/2017

INE/UTF/DRN/16934/2017

INE/UTF/DRN/17443/2017

INE/UTF/DRN/17621/2017

INE/DEPPP/DE/DATE/3748/2017

INE/DEPPP/DE/DPPF/3846/2017

INE/VE/JLE/NL/0370/2017

INE/VE/JLE/NL/0371/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara infundado el presente procedimiento administrativo

sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro

Rodríguez Calderón en calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la

República, en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, en los términos del Considerando 2,

apartados A y B, de la presente Resolución.

Fundamento legal: Artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j); 191, numeral 1, inciso d) de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

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Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Los aspirantes a candidatos independientes tienen la obligación de reportar ante la

Unidad de Fiscalización, la totalidad de sus operaciones en su informe de obtención del apoyo

ciudadano a cargo de elección popular, en el caso que nos ocupa, la obligación de haber reportado

las erogaciones derivadas de la producción de diversos videos, la contratación de minibuses y el

arrendamiento de diversas pantallas que transmitieron propaganda publicitaria en beneficio del

aspirante multicitado en las instalaciones del Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey, en el marco

del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Argumentos: Considerando

2.Estudio de Fondo. El fondo del presente asunto consiste en determinar si el C. Jaime Heliodoro

Rodríguez Calderón en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de

la República, en el marco del Proceso Electoral

Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Jaime Heliodoro Rodríguez

Calderón es favorecido por declararse infundado el procedimiento sancionador

Impugnación: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG288/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de

la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el

aspirante Armando Ríos Piter (En lo particular el párrafo 2 del considerando 8)

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Dictamen INE/CG269/2018

Tema: Candidatos independientes

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148

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter

Votación: Mayoría a favor

A favor: Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Mtro. Jaime Rivera

Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. Lorenzo Córdova

En contra: Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG295/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de

la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el

aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón (Voto en lo particular)

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Sentencia SUP-JDC-841/2017 (TEPJF)

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

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149

Dictamen INE/CG269/2018

Acuerdo INE/CG508/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Votación: Mayoría a favor

A favor: Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Mtro. Jaime Rivera

Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. Lorenzo Córdova

Argumentos: En lo particular se aprobo por 7 votos a favor y 4 en contra la inclusión del segundo

párrafo del considerando 8 del presente acuerdo: En ese sentido, derivado de la revisión ordenada en

el Dictamen citado en el Antecedente VIII de esta Resolución, la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores realizó diversos cruces de la información enviada por las y los auxiliares de las

y los aspirantes, ejercicio del que se desprenden evidencias de posibles prácticas contrarias a la ley,

como es el hecho de que en varios casos, la captura de centenares de apoyos ciudadanos se realizó

con base en fotocopias de credenciales para votar en un mismo domicilio y durante horarios inusuales,

como son las horas de la madrugada y que, además, esta conducta se detectó en reiteradas

ocasiones.

En contra: Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. A. Pamela San Martín

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150

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 118/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas y Rodoldo Macías Cabrera

Autoridad Responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional

Electoral

Acto impugnado: Promoción del juicio ciudadano. Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas y Rodolfo

Macías Cabrera, ostentándose como representantes del Comité Directivo “La Yura” y de catorce

ciudadanos más, aspirantes a candidatos independientes al cargo de Presidente de la República,

mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciséis de marzo del año

en curso, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, con el objeto de impugnar los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/2404/2017,

INE/DEPPP/DE/DPPF/2657/2017 y INE/DEPPP/DE/DPPF/3254/2017 emitidos por el Director

Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos 1 del Instituto Nacional Electoral

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Solicitudes y manifestaciones de integrantes del proyecto político

autodenominado “La Yura”. Por sendos escritos de doce y catorce de octubre de dos mil diecisiete,

Rodolfo Macías Cabrera, Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas, Pablo y Rogelio, ambos de apellidos

Lozano Mendoza, manifestaron al Consejero Presidente del INE, la existencia de diversos actos que

dificultaron dar cauce al registro de candidatos independientes que pretendía dicha organización;

asimismo, solicitaron al Instituto mencionado que, por su conducto, requiriera al Partido Encuentro

Social para que devolviera documentos que le fueron entregados para la elección de dos mil quince a

diputados federales y delegados en el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Alfonso Raúl de Jesús Ferriz Salinas y Rodoldo Macías Cabrera

Fundamento jurídico de la sentencia: Los actos reclamados son: - Las respuestas emitidas por el

mencionado Director en los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/2404/2017;

INE/DEPPP/DE/DPPF/2657/2017 y INE/DEPPP/DE/DPPF/3254/2017 La ilegalidad de las respuestas,

por una supuesta falta de congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación.

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Resolutivos: Con base en las consideraciones expuestas, dado que el presente juicio ciudadano

deviene extemporáneo, resulta procedente desechar de plano la demanda. ÚNICO. Se desecha de

plano la demanda.

Efectos de la sentencia: Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera Indalfer Infante Gonzales Reyes Rodríguez Mondragón Mónica Aralí

Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG290/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de

Candidatura Independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el C.

Pedro Ferriz de Con

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Sentencia SUP-JDC-841/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

Acuerdo INE/CG455/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Dictamen INE/CG269/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Page 152: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

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Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:

No acompañó una adenda que fue circulada por parte de la Consejera Electoral Adriana Favela, en la

que se hace referencia a las resoluciones de la Sala Superior en torno a una impugnación que presentó

el entonces aspirante, Pedro Ferriz de Con. Sin duda, la Sala Superior resolvió lo que aquí se dice

que resolvió, el problema es que ese no es el tema de este Dictamen. Si la Sala Superior no le dio la

razón en torno a una impugnación que presentó no es materia de este Dictamen.

Dra. A. Margarita Favela: Le pareció muy importante poner sobre la mesa la adenda, para

complementar la información, y para que quede constancia que esl Consejo estaba resolviendo,

tomando en consideración todos los elementos que atañen a este tipo de circunstancias y, sobre todo,

porque la Sala Superior hizo un esfuerzo también para resolver. Por lo que le pidió a sus compañeros

Consejeros y Consejeras Electorales, que apoyaran esta adenda, que no cambiaría en nada, el sentido

de la determinación, y argumento que finalmente a esta persona (Pedro Ferriz de Con) se le iba a

negar el registro según el Proyecto de Acuerdo en cuestión, pero sí ayudaría a aclarar qué es lo que

estaba pasando con los cuestionamientos que él ha presentado.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: De conformidad con la documentación que obra en poder de este

Consejo General, se tiene por no presentada la solicitud de registro del C. Pedro

Ferriz de Con como candidato independiente a la Presidencia de los Estados

Unidos Mexicanos, según lo señalado en el Considerando 18.

Fundamento legal: Artículos 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, de la

Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 7, numeral 3; 30, numeral 2; 361, numeral 1; 371, numeral 1; 383, numeral

1; 385, numeral 2, y 386, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y

291, numeral 4 del Reglamento de Elecciones; y en ejercicio de la atribución que le confiere los

artículos 44, numeral 1, inciso s); 382, numeral 1, en relación con el 237, numeral 1, inciso a), fracción

V de la LGIPE.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Page 153: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

153

Mtra. B. Claudia Zavala

Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña

Argumentos: Voto concurrente: Con fundamento en el artículo 26, numeral 7, del Reglamento de

Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el suscrito emite el presente voto

concurrente, pues no obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no compa

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG288/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de

la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el

aspirante Armando Ríos Piter

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Dictamen INE/CG269/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:

[En referencia a la discusión del acuerdo anterior] insistiría en este punto la necesidad de eliminar el

párrafo al que se ha hecho referencia. Estamos hablando de cuestiones que están en un procedimiento

que está en curso y que en todos y cada uno de los casos debemos de garantizar el debido proceso

de los ciudadanos involucrados precisamente para poder garantizar que se cumpla con el mismo [...].

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Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero.- De conformidad con la documentación que obra en poder de este

Consejo General, se tiene por no presentada la solicitud de registro de Armando Ríos Piter como

candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, no es

procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada.

Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos

primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la

Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción

V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo

1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de

Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere

para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso

Electoral Federal 2017-2018; así como la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés

en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,

senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerandos

4. El artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, señala que para la candidatura a Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de

ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo

al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos diecisiete entidades federativas,

que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada

una de ellas.

3. En el caso que nos ocupa, de conformidad con el considerando 56, en relación con el Punto Primero

del Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de

candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2017-

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155

2018, el aspirante no alcanzó el umbral del porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo

371, párrafo 1 de la LGIPE.

9. Con base en toda la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentado

por Armando Ríos Piter, y con base en el Dictamen INE/CG269/2018, esta autoridad concluye que la

solicitud señalada no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como candidato

independiente a Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 386 de la

LGIPE, debe tenerse por no presentada, y en consecuencia, no es procedente que este Consejo

General registre la candidatura solicitada.

Voto particular: Voto concurrente

Argumentos: Dr. J. Roberto Ruiz: no obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no comparto el

tratamiento que se da en el mismo a las supuestas irregularidades relacionadas con los apoyos

ciudadanos, específicamente en el segundo párrafo del Considerando 8, dado

Impugnación: SUP-JDC-161/2018 Y ACUMULADO SUP-JDC-192/2018

Ejecución del mandato judicial: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el

que se ratifica la decisión sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el

registro de candidaturas independientes a la presidencia de la república en el Proceso Electoral

Federal 2017-2018, emitida en el dictamen identificado con la clave INE/CG269/2018, y se emite el

acuerdo sobre la solicitud de registro de la candidatura independiente a la presidencia de los Estados

Unidos Mexicanos presentada por el aspirante Armando Ríos Piter, identificado con la clave

INE/CG288/2018, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-161/2018 y acumulado SUP-JDC-

192/2018

Se revoca: X

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG287/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de

la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por la

aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (En lo particular el párrafo 2 del considerando 12)

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Dictamen INE/CG269/2018

Tema: Candidatos independientes

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156

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala

Votación: Mayoría a favor

A favor: Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Mtro. Jaime Rivera

Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. Lorenzo Córdova

En contra: Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG287/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de

la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por la

aspirante Margarita Ester Zavala Gómez del Campo (Voto en lo general)

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

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Dictamen INE/CG269/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. J. Roberto Ruiz

Saldaña: Reserva los apartados del punto 63, debido a que se incluyó en los acuerdos un párrafo

identico para todos los aspirantes y se debió valorar a cada uno. El párrafo en cuestión es el siguiente

“En este sentido derivado de la revisión ordenada en el Dictamen citado en el Antecedente Séptimo

de esta Resolución, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizó diversos cruces

de la información enviada por las y los auxiliares de las y los aspirantes, ejercicio del que se

desprenden evidencias de posibles prácticas contrarias a la Ley como es el hecho de que en varios

casos la captura de centenares y hasta miles de apoyos ciudadanos se realizó con base en fotocopias

de Credenciales para Votar en un mismo domicilio y durante horarios inusuales como son las horas

de la madrugada y que, además, esta conducta se detectó en reiteradas ocasiones”. La petición en

cada uno de los puntos, que se retire ese párrafo, creo que este Instituto está obligado a respetar la

presunción de inocencia, está obligado al debido proceso, la sede la conocemos, es un Procedimiento

Especial Sancionador.

Dra. A. Margarita Favela: Todas las irregularidades o inconsistencias que nosotros detectamos son

objeto de una investigación, una investigación por parte del Instituto Nacional Electoral, eso fue lo que

ordenamos el día 23 de marzo, en el Acuerdo que nosotros aprobamos aquí mismo en el Consejo

General, y también de una investigación por parte de la Fiscalía Especializada para la Atención de

Delitos Electorales (FEPADE). Entonces cualquier circunstancia en que se haya incurrido se va a

investigar, se van a deslindar las responsabilidades y, en dado caso, nada más hay que acordarnos

que la Sala Regional Especializada tendría la competencia para resolver este tipo de asuntos, ya lo

dijo la propia Sala Superior que le compete a la Sala Regional Especializada, a través de lo que

nosotros conocemos como PES (Procedimiento Especial Sancionador), verificar todos los

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158

procedimientos o quejas que se hayan instaurado en relación con la obtención de los apoyos

ciudadanos.

Consejera Electoral Dania Paola Ravel.

Tampoco podemos pasar por alto que advertimos hallazgos durante la etapa de revisión de firmas

que, desde luego, que son preocupantes, que evidencian conductas que podrían ser ilegales, y que,

en su caso, deben de ser sancionados. Por eso, hemos dado vista a la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE).

Y coincido con lo que ha dicho el Consejero Electoral José Roberto Ruíz Saldaña, sí tenemos que

cuidar el debido proceso, sí tenemos también que verificar que se dé, se atienda la presunción de

inocencia y la garantía de audiencia. Que efectivamente, las personas se puedan defender por actos

que pueden ser presuntamente ilícitos, o que pueden constituir alguna violación administrativa.

Nosotros dimos garantías de audiencia en el marco del procedimiento que instauramos para la revisión

de firmas de apoyo, pero no tenían la finalidad de advertir una posible infracción o un posible ilícito, la

finalidad era nada más verificar la validez de los apoyos ciudadanos. Entonces, por eso es muy

relevante que sí se lleve a cabo el procedimiento que es adecuado, ya sea en instancia penal o

administrativa, para que se puedan defender en éste las y los aspirantes a Candidatos Independientes

o, en su caso, a quien sea Candidato Independiente.

Dr. Ciro Murayama: En el caso que nos ocupa, del aspirante Margarita Zavala, se recibió el total de 1

millón 578 mil apoyos, de esos 132 mil eran duplicados entre sí, 13 mil eran de ciudadanos que

estaban en Padrón pero no en la Lista Nominal, es decir, que no tenían su Credencial vigente y por lo

tanto, no podían dar el apoyo; 10 mil eran bajas del Registro, lo cual implica personas fallecidas o con

pérdida de derechos políticos, 4 mil 900 no encontrados y más de 327 mil inconsistencias de datos.

En total quedaron 1 millón 089 mil apoyos coincidentes con el Listado Nominal, es decir, en la primera

fase se identificó que 489 mil, el 31 por ciento de los apoyos enviados por la aspirante no podían ser

validados. ¿Qué hacer ante la evidencia de 45 por ciento de los apoyos que recibimos por esta

autoridad que no fueron válidos? ¿Cómo actuar? Mi convicción ética es que todo aquel que envío a

través de sus auxiliares millares o cientos de miles de apoyo falsos no debiese estar en la boleta.

Permítaseme un símil, conseguir un triunfo en el deporte recurriendo al dopaje inválida el triunfo del

atleta por preparado que esté; en el mundo científico un investigador acreditado pierde su plaza

académica o su reputación si plagia un trabajo. Me cuesta trabajo no atender la sólida evidencia de

apoyo sin sustento. Pero como autoridad para negar un derecho fundamental debe haber una acción

bien identificada con tal sanción. La entrega de apoyos inválidos es una conducta que nuestra

Legislación ni imaginó, y no debe quedar sin sanción si fue premeditada, pero para ello debe mediar

un juicio que no ha habido. Si hoy, con los elementos que tenemos, negáramos el registro a Margarita

Zavala atropellaríamos su derecho porque ni ha sido emplazada en un procedimiento, ni ha sido, como

dicen los abogados, vencida en un juicio.

Lic. Enrique Andrade: El registro procede porque se cumple con el umbral de firmas que requiere la

Ley, con el umbral de apoyos ciudadanos que está requiriendo la Ley, ella tiene apoyos válidos, 870

mil 170 y, como sabemos, el umbral estaba fijado en 866 mil firmas para obtener este registro; creo

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159

que en ese sentido, esta autoridad lo que le corresponde hacer en este día, justamente en este

momento es otorgar el registro porque también cumplió con la presentación de su Informe de Gastos

en materia de fiscalización y cumplió, como he dicho, con el número necesario de firmas de apoyo.

No podríamos en este momento negar un registro si no se tiene, como se ha dicho, una oportunidad

de defensa, un juicio propicio para poder determinar cuáles fueron las faltas y, en su caso, las

responsabilidades que se pudieran fincar; esto creo que es muy importante que quede claro, por eso

es que se está otorgando este registro, no se está otorgando un registro condicionado, simplemente

se está iniciando una investigación para que en un juicio justo se determine lo que corresponda. Por

eso estoy de acuerdo en que se incluya el párrafo mencionado en este debate porque justamente le

da el fundamento jurídico, es la motivación y el fundamento jurídico para iniciar esta investigación.

Lic. A. Pamela San Martín: Desde hace algunos meses y con motivo de la revisión de las firmas de

apoyo, esta autoridad, sin duda, advirtió un conjunto de evidencias respecto de claros indicios de

irregularidades o conductas indebidas cometidas por algunos de los aspirantes, pero reitero, algunos

de los aspirantes, no todos hubieron casos que deben destacarse en los que no se advirtieron

conductas de ninguna naturaleza irregular o indebida. Al momento de advertir estos hallazgos, los

mismos fueron hechos del conocimiento, no sólo de los propios aspirantes, sino también fueron hechos

del conocimiento público, ¿y por qué? Por una razón muy simple, porque el procedimiento que

establecimos para recabar los apoyos ciudadanos implicaban transparentar el número de apoyos que

se iban recibiendo en esta institución por parte de cada uno de los aspirantes a algunos de los cargos

de elección popular. Derivado de los hallazgos evidentemente habrían apoyos que serían descontados

de los apoyos válidos y, por supuesto, que en un ánimo de transparencia era indispensable explicar

por qué se estaban dando de baja cada uno de los apoyos que fueron considerados inválidos, y que

de hecho no son contemplados en éste ni en ninguno de los Dictámenes que conoceremos el día de

hoy en este Consejo General. Pero la decisión de este Consejo General no fue exclusivamente

descontar los apoyos que no podían ser considerados válidos, todos y cada uno de estos apoyos, no

se limitó el Consejo General. También ordenó, desde un primer momento, iniciando por las

Diputaciones, siguiendo con las Senadurías y finalmente con la Presidencia de la República, acordó

este Consejo General iniciar procedimientos de investigación tanto en la Unidad Técnica de lo

Contencioso Electoral, como ante la Fiscalía Especializada en la Atención a Delitos Electores. Estos

procedimientos están en curso, sin duda, estoy convencida que se trata de conductas que deben de

ser materia de una investigación completa, exhaustiva y lo más pronta posible a fin de tener certeza

del resultado de estas investigaciones. Pero de estas investigaciones y sólo de estas investigaciones

se definirán las responsabilidades y eventuales sanciones de quienes cometieron los actos indebidos.

Para poder definir esas sanciones, se requieren garantizar el debido proceso de quienes están

involucrados en los hechos. Pero el debido proceso también implica el sigilo de la investigación, el

debido proceso también implica no hacer señalamientos o juicios anticipados respecto de conductas.

No puedo compartir que se incluya el párrafo al que se ha hecho referencia, en este Dictamen, pero

no solo en este, y en todos los Dictámenes, porque la gran mayoría que los casos que el día de hoy

está conociendo este Consejo General ni siquiera fueron objeto de la segunda revisión; se ordenó la

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160

revisión donde se encontrarían muchos de estos elementos y donde se ordenarían las vistas, para

posterior, antes del 31 de diciembre se ordenó que estuvieran todas estas investigaciones. Reitero, si

lo que queremos es garantizar que los hechos no queden impunes, esta autoridad es la primera

obligada a garantizar el debido proceso, precisamente porque siguiendo el debido proceso es como

podemos aspirar a que las conductas indebidas se sancionen.

Mtro. M. Antonio Baños: Nos hemos encontrado que en las 3 candidaturas que en mayor universo de

firmas presentaron para la Presidencia de la República hubo irregularidades, una en lo particular tiene

que ver con las fotocopias que el Tribunal Electoral, efectivamente dijo que no eran válidas para ser

sumadas como parte de los apoyos que permitieran la obtención de ese universo de firmas que

requieren los aspirantes a las Candidaturas Independientes; esa parte dijo el Tribunal Electoral no

estaba siendo correcta y por consecuencia validó la decisión inicial del Instituto Nacional Electoral de

no sumar en favor de los aspirantes a candidatos independientes esas firmas.

Dr. Lorenzo Córdova: Hoy se está señalando, se ha señalado que desde los análisis de la información

generada en el proceso de captación de apoyos a través de la aplicación, hay también la posibilidad,

o se han identificado también conductas, hechos, que podrían, como se ha mencionado, y lo establece

el Considerando 8, que ha sido objeto de referencia en esta discusión, de, a partir de evidencias, de

conductas que podrían ser contrarias a la Ley, como la captura de centenares de apoyos ciudadanos

en fotocopias desde un mismo ser contrarias a la Ley como la captura de centenares de apoyos

ciudadanos en fotocopias desde un mismo domicilio y en horas, por decir los menos, inusuales. Al

decir esto que ocurrió y que fue hecho del conocimiento de los Consejeros Electorales, en ningún

momento se está prejuzgando a nadie, ni se está tampoco revelando información que ponga en riesgo

las investigaciones que están en curso y que deberán, sin duda, continuarse y concluirse a la brevedad

posible. es importante recordar que ante la posibilidad de eventuales ilícitos cometidos esos que se

estarán investigando a través de los Procedimientos Especiales Sancionadores y que, en su momento,

la Sala Especializada del Tribunal Electoral tendrá que conocer y determinar si estamos ante ilícitos

fundados o si no y en caso de serlo qué sanciones amerita, ya las ha señalado la Consejera Electoral

Adriana Favela: no anula la decisión de hoy ni la decisión de hoy anula los resultados de dichas

investigaciones.

http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95583/CGesp201803-29-Ver-

Est.pdf

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Camerino Márquez

(PRD): Presentamos una solicitud donde nos pudieran decir cuántos duplicados de apoyos existieron

en cuanto a otros aspirantes.

Y también si se va a dar vista a la Procuraduría General de la República (PGR) o a la Fiscalía

Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) sobre el uso indebido de datos

personales, toda vez que el manejo de datos personales ya la Ley lo regula y hay consecuencias

penales para quienes hagan uso indebido de esta información.

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Eduardo Aguilar (PAN):Solicita determinar que hay evidencias de posibles prácticas contrarias a la

Ley como el hecho de que hubo varios casos en la captura de centenares y hasta miles de apoyos

ciudadanos que se realizó con base en fotocopias de Credenciales para Votar

en un mismo domicilio.

Dip. Jorge López Martin (PAN): Nos parece que es pertinente abrir un proceso en el que se pueda

dilucidar y transparentar el hecho de que se hayan acreditado los requisitos, las firmas y, sobre todo,

los mecanismos que ha dado este Consejo General del Instituto Nacional Electoral para poder

garantizar que los apoyos ciudadanos sean, en efecto, tangibles, contantes y sonantes, de acuerdo

con lo que se votó en esta mesa el 28 de agosto y que es precisamente el Acuerdo del Consejo

General para la verificación del porcentaje de apoyos ciudadanos. Por lo tanto, en aras del principio

de máxima publicidad nos parece que es pertinente que se pueda llevar a cabo una investigación,

reitero, en aras de claridad en beneficio, uno, del Proceso Electoral. Y dos, de todos quienes vamos a

contender, es decir, los candidatos que van a contender en este presente Proceso Electoral.

Sen. Isidro Pedraza Chávez (PRD): Le tocará a otra instancia juzgar las conductas, que lo hagan, que

promovamos, si es que tenemos interés de promover, y que esto quede como un precedente

importantísimo, porque muchas de las cosas que hemos analizado ha sido la primera vez que ocurren

en este proceso, es la primera vez que se van a otorgar este tipo de candidaturas, es la primera vez

que se está haciendo un procedimiento, y esto conlleva a también ejercicios de acierto y de error que

de cualquier manera estamos expuestos a poderlos cometer.

http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95583/CGesp201803-29-Ver-

Est.pdf

Acuerdo resolutivo: Primero.- De conformidad con la documentación que obra en poder de este

Consejo General, procede el registro de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como candidata

independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos

primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la

Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción

V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo

1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de

Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere

para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso

Electoral Federal 2017-2018; así como la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés

en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,

senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

Votación: Unanimidad

Argumentos: Considerandos

9. En el caso que nos ocupa, de conformidad con el considerando 56, en relación con el punto primero

del Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de

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162

candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2017-

2018, la aspirante alcanzó el umbral del porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371,

párrafo 1 de la LGIPE.

10. Asimismo, la aspirante acreditó contar con la dispersión de apoyo ciudadano exigido, ya que dicho

apoyo fue recabado en por lo menos diecisiete entidades federativas (cuando menos el 1% de

ciudadanas y ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada de ellas).

13. Con base en toda la documentación que integra el expediente de solicitud de registro presentado

por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, y con base en el Dictamen mencionado en el

antecedente VII del presente Acuerdo, esta autoridad concluye que la solicitud señalada sí reúne los

requisitos necesarios para obtener su registro como de candidata independiente a Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos de conformidad con lo prescrito por la Ley General.

Voto particular: Voto concurrente

Argumentos: Dr. J. Roberto Ruiz: no obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no comparto el

tratamiento que se da en el mismo a las supuestas irregularidades relacionadas con los apoyos

ciudadanos, específicamente en el segundo párrafo del Considerando 12, dado

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Margarita Ester Zavala

Impugnación: SUP-JDC-223/2018

SUP-JDC- 216/2018

Ejecución del mandato judicial: Se confirma el Acuerdo

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 25/4/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 223/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: El treinta de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, emitió el Acuerdo INE/CG287/2018 “sobre la solicitud de registro de candidatura

independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentada por Margarita Ester Zavala

Gómez del Campo”

Tema: Candidatos independientes

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163

Pretenciones y Agravios: En sus argumentos expone que la negativa del registro del emblema donde

aparece su silueta resulta violatoria de los principios de equidad, certeza, objetividad e imparcialidad

en la contienda electoral, toda vez que las disposiciones normativas, precedentes y tesis aislada que

sirvieron de sustento de la determinación impugnada se encuentran referidos a los partidos políticos,

por lo que resulta desproporcionada su aplicación a las candidaturas independientes. En ese sentido,

resulta válido la inclusión de la silueta de la candidatura independiente en la boleta electoral en la

elección de la Presidencia de la República. Tanto el legislador federal como el Instituto Nacional

Electoral soslayaron el modelo de participación política, publicado mediante Decreto de nueve de

agosto de dos mil doce, en el cual, se dispuso que las candidaturas independientes pueden utilizar un

emblema o ícono, con la finalidad de presentar ante la ciudadanía esa opción política. La

determinación de que en el emblema de las candidaturas independientes no se utilice ni la fotografía

ni la silueta de quien ostente la candidatura no se ajusta a los principios de progresividad y equidad

en la contienda electoral, en tanto que no altera la certeza sobre el contenido de las boletas electorales.

Así, el ánimo de incluir una silueta en el emblema que habrá de aparecer en la boleta electoral es con

la finalidad de equilibrar las condiciones de competitividad en la contienda electoral, resaltar la

personalidad individual, atributos personales y aptitudes de quien ostenta la candidatura. La

inconforme afirma que la autoridad responsable no tomó en cuenta la reforma en materia de derechos

humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, contenida en

esencia en el artículo 1 constitucional, del que se desprende la interpretación pro persona, para lo

cual, se requiere de la armonización de la norma a fin de favorecer en todo tiempo a las personas con

la protección más amplia.

Ponente: Indalfer Infante Gonzáles

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Se estima que en el presente caso se cumple

el requisito en análisis, ya que en el medio de impugnación se controvierte el Acuerdo

INE/CG287/2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que declaró improcedente el

registro del emblema presentado por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, candidata

independiente a la Presidencia de la República. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que

del análisis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte

que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este

órgano jurisdiccional. A partir del marco normativo invocado por la responsable en el acuerdo

reclamado, se sostuvo que el emblema presentado por la ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez

del Campo, no cumple con los requisitos previstos en la base Novena, inciso i) de la Convocatoria a

las candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república, senadurías y diputaciones

federales por el principio de mayoría relativa, toda vez que se contenía la silueta de la candidata. Así,

la no inclusión de la fotografía o silueta en el emblema a utilizarse en la boleta electoral, resulta ser

una medida razonable y necesaria para garantizar la equidad en la contienda electoral. Puntualizó,

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164

que el artículo 434, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que en

la boleta electoral no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta de la candidata.

Argumentos de la sentencia: La Sala Superior considera que se ajusta al orden jurídico la

determinación de otorgar un plazo de cuarenta y ocho horas a la candidata independiente Margarita

Ester Zavala Gómez del Campo para que presentara un nuevo emblema que no contuviera su

fotografía o silueta, en razón de que el exhibido ante el Instituto Nacional Electoral no cumplía con los

extremos jurídicos precisados en el artículo 434, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales. Finalmente, no queda inadvertido para la Sala Superior el criterio

sostenido al resolver el expediente SUP-JDC-896/2015 y acumulados, relativo a la legislación local

del estado de Querétaro, del cual, derivo la tesis aislada LI/2015 de rubro: BOLETA ELECTORAL. ES

VÁLIDO INCLUIR LA FOTOGRAFÍA DE LOS CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). Lo

considerado, en la aludida ejecutoria, atendió al análisis e interpretación constitucional de lo previsto

en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro (actualmente artículo 108,

fracción IV), en el cual se determina que las boletas electorales contendrán el color o combinación de

colores y emblema del partido político en el orden que corresponda considerando la antigüedad de su

registro; en el caso de la elección de Gobernador y diputados, la fotografía del candidato o de quien

encabece la fórmula de mayoría, en una o en tantas ocasiones como aparezcan los partidos

coaligados o los que hayan postulado al mismo candidato en común, según sea el caso. El precepto

en comento acorde a lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución Federal de la Republica y,

artículo 216, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estimó apagado al

orden normativo en virtud de la libertad de configuración legislativa de que gozan las Legislaturas de

los Estados, para que en su ejercicio determinen las características de la documentación y materiales

electorales que se utilizarán en las elecciones de cargos públicos locales. Como se observa, se trata

de una disposición que expresamente autoriza la fotografía de todos los ciudadanos contendientes, lo

cual no se actualiza en la disposición ahora cuestionada; de ahí que de permitirse la inclusión de la

silueta de la actora se podrían generar condiciones inequitativas para los demás candidatos (sean

postulados por partidos políticos o independientes). Por consiguiente, la determinación de incorporar

en la boleta electoral la fotografía de quienes ostenten las candidaturas, constituye un aspecto que se

ubica dentro del campo de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador ordinario,

cuya validez no interfiere con el núcleo sustancial del derecho fundamental a ser votado, ya que se

reitera, éste se aseguró por el legislador ordinario local al contemplarlo de forma uniforme e igualitaria

para todos los candidatos y fuerzas políticas que los postulen en forma individual o coaligada. En vista

de lo considerado, ante lo infundado de los motivos de agravio, lo procedente es confirmar, en lo que

fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG287/2018, emitido por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.

Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad, archívese el

presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación

exhibida.

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Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

José Luis Vargas Valdez

Mónica Aralí Soto Fregoso

Voto particular: voto razonado: Mónica Aralí Soto Fregoso, Felipe de la Mata Pizaña, José Luis

Vargas Valdez

Argumentos: Compartimos el sentido de confirmar el acuerdo, en la materia de la impugnación, en el

que el Consejo General del INE sostuvo que el emblema presentado por Margarita Zavala para

identificarse en el proceso electoral federal en curso incumple con los requisitos y características

previstos en la legislación y la convocatoria a las candidaturas independientes por contener la imagen

de la candidata y, por tanto, la requirió para que presentara uno nuevo que no contuviera su fotografía

o silueta. Sin embargo, en forma respetuosa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a través del presente voto, dejamos constancia de

las razones por las cuales consideramos que, para casos futuros en los subsecuentes procesos

electorales, la decisión y la argumentación, que se adopta en el caso concreto deberían ser distintas,

para establecer que la norma que prohíbe la inclusión de la foto, imagen o silueta de los candidatos

en las boletas electorales es inconstitucional

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 29/3/2018

Tipo de sesión: Especial

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG295/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la solicitud de registro de

la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada por el

aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Sentencia SUP-JDC-841/2017 (TEPJF)

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

Dictamen INE/CG269/2018

Acuerdo INE/CG508/2017

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

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Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Sin discusión

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero. De conformidad con la documentación que obra en poder de este

Consejo General, se tiene por no presentada la solicitud de registro de Jaime Heliodoro Rodríguez

Calderón como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en

consecuencia, no es procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada.

Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos

primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la

Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción

V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo

1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de

Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere

para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso

Electoral Federal 2017-2018; así como la convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés

en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,

senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

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Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Con base en toda la documentación que integra el expediente de solicitud de registro

presentado por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y con base en el Dictamen INE/CG269/2018,

esta autoridad concluye que la solicitud señalada no reúne los requisitos necesarios para obtener su

registro como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con

fundamento en lo establecido en el artículo 386 de la LGIPE, debe tenerse por no presentada, y en

consecuencia, no es procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada.

Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña

Argumentos: Con fundamento en el artículo 26, numeral 7, del Reglamento de Sesiones del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral, el suscrito emite el presente voto concurrente, pues no

obstante coincidir con el sentido del Acuerdo, no comparto el tratamiento

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 4/4/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 189/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Autoridad Responsable: Dirección Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto

Nacional Electoral

Acto impugnado: El veintiuno de marzo, el Titular de la Dirección Ejecutiva dictó el oficio

INE/DEPPP/DE/DPPF/1128/2018,por el cual negó la solicitud planteada, debido a que el aspirante ya

había ejercido su garantía de audiencia en los momentos correspondientes. Dicha determinación fue

notificada al aspirante el día siguiente.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: El aspirante controvierte la respuesta dada por la autoridad electoral, bajo

el argumento de que se vulneró su garantía de audiencia debido a que no se le permitió revisar la

totalidad de las manifestaciones de respaldo ciudadano que han sido desestimadas en el

procedimiento de verificación. Ello atendiendo a que –a su consideración– hubo un cambio de

situación jurídica porque, en un primer momento, la autoridad electoral le informó que superó el umbral

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de porcentaje de apoyo ciudadano y que cumplió con la dispersión que se exige en la legislación para

estar en aptitud de ser registrado como candidato independiente a la Presidencia de la República

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político: Independientes

Fundamento jurídico de la sentencia: En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece

que el medio de impugnación se desechará de plano cuando – entre otras cuestiones– su notoria

improcedencia se derive de las disposiciones del mencionado ordenamiento. Por otra parte, en el

artículo 10, inciso d), de la Ley de Medios se contempla como causal de improcedencia de los medios

de impugnación en materia electoral la inobservancia del principio de definitividad. Este mandato de

definitividad se ha entendido en dos sentidos: i) la obligación de agotar las instancias previas que se

establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación

que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión, y ii) la limitante de que

únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo,

entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los

derechos sustantivos (como el derecho a ser votado) de quien está sometido a un proceso o

procedimiento. Esta Sala Superior ha considerado que los actos y determinaciones dictados por las

autoridades electorales durante la sustanciación de la fase de verificación del apoyo de la ciudadanía,

en el marco del procedimiento para el registro de una candidatura independiente, no tienen carácter

definitivo.

Resolutivos: ÚNICO-Se desecha de plano el escrito de demanda relativo al juicio para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano que presenta Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,

en su calidad de aspirante a una candidatura independiente a la Presidencia de la República, en contra

del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1128/2018

Votación: Unanimidad

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 9/4/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 186/2018

Acumulado: 201/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

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Autoridad Responsable: Consejo General del Intituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Los Acuerdos INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018 de 23 y 29 de marzo de 2018,

respectivametne. El INE/CG269/2018 sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano

requerido para el registro de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el

proceso electoral federal 2017-2018[2]. El INE/CG295/2018 en donde se le negó la solicitud de registro

a dicha candidatura.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: 1.- Consederó que no se garantizó su derecho de audiencia. 2.- Se le

descontaron apoyos ciudadanos sin que pudiera verificarlos.

Ponente: F.Alfredo Fuentes Barrera

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Resolutivos: PRIMERO.Se acumula el expediente SUP-JDC-201/2018, al diverso SUP-JDC-

186/2018, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia

al expediente acumulado.SEGUNDO.Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, los actos

controvertidos.TERCERO.Se tiene por acreditado el requisito consistente en haber reunido el

porcentaje de apoyo ciudadano requerido para la candidatura como candidato independiente a la

elección de Presidente de la República por parte del actor, en consecuencia, el INE deberá emitir un

nuevo Acuerdo de registro en términos de la parte final del considerando último de esta sentencia.

Efectos de la sentencia: 1. Emitir un nuevo Dictamen en veinticuatro horas, en el que considere que

el actor cumplió el requisito del umbral necesario de apoyo ciudadano para la candidatura a la que

aspira. 2. El INE deberá dejar intocados los apoyos ciudadanos que cada uno de los aspirantes hubiera

obtenido y estimar totalmente concluido el procedimiento de verificación de apoyos para cualquier

candidatura independiente a la Presidencia de la República que hubiese sido o fuere otorgada, incluida

la fase de verificación de la duplicidad de respaldos. 3. Emitir un nuevo Acuerdo, a través del cual una

vez que determine si el actor acredita el resto de los requisitos exigidos en el marco legal, de ser el

caso, le otorgue el registro como candidato independiente a la Presidencia de la República, con las

prerrogativas, derechos, obligaciones y consecuencias legales que ello implica.

Votación: Mayoría a favor

A favor: F.Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

M. Aralí Soto Fregoso

J.Luis Vargas Valdez

En contra: Felipe de la Mata Pizaña

Reyes Rodríguez Mondragón

J. Madeline Otálora Malassis

Argumentos: 1.- Lo relevante en el asunto es determinar si el aspirante cumplió o no con los requisitos

que la Sala Superior convalidó. 2.- No se vulneró el derecho de audiencia porque durante todo el

proceso de verificación, el INE informó sobre los apoyos obtenidos a su favor y le notificó que podía

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revisarlos. Lo hizo de la manera siguiente: a) En el proceso de verificación previa, mediante la página

web con reportes mensuales, se informó al aspirante que podía impugnar la calificación de los apoyos.

b)De hecho, solicitó y desahogó 12 audiencias en las que se verificó los apoyos que decidió, dejando

sin revisar diversos apoyos. c)En la verificación final, por oficios de 16 y 21 de marzo se le informó

que: 1)los resultados eran preliminares y sujetos a revisión, b) que él podía revisarlos si lo solicitaba

oportunamente.

Voto particular: Felipe de la Mata Pizaña

Reyes Rodríguez Mondragón

J. Madeline Otálora Malassis

Argumentos: 1.- Lo relevante en el asunto es determinar si el aspirante cumplió o no con los requisitos

que la Sala Superior convalidó. 2.- No se vulneró el derecho de audiencia porque durante todo el

proceso de verificación, el INE informó sobre los apoyos obtenidos a su favor y le notificó que podía

revisarlos. Lo hizo de la manera siguiente: a) En el proceso de verificación previa, mediante la página

web con reportes mensuales, se informó al aspirante que podía impugnar la calificación de los apoyos.

b)De hecho, solicitó y desahogó 12 audiencias en las que se verificó los apoyos que decidió, dejando

sin revisar diversos apoyos. c)En la verificación final, por oficios de 16 y 21 de marzo se le informó

que: 1)los resultados eran preliminares y sujetos a revisión, b) que él podía revisarlos si lo solicitaba

oportunamente.

Acatamiento: INE/CG384/2018

Fecha del acatamiento: 10/04/2018

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 10/4/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG384/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la

sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada

como SUP-JDC-186/2018 y acumulado, se modifican los acuerdos INE/CG269/2018 e

INE/CG295/2018 en relación con la solicitud de registro de la candidatura independiente a presidente

de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Acuerdo INE/CG426/2017

Acuerdo INE/CG454/2017

Acuerdo INE/CG514/2017

Acuerdo INE/ACRT/42/2018

Dictamen INE/CG269/2018

Acuerdo INE/CG283/2018

Acuerdo INE/CG295/2018

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Sentencia SUP-JDC-186/2018 y su acumulado SUP-JDC-201/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova: dijo

que el INE ya estaba analizando los efectos que esta sentencia del Tribunal Electoral tendrá en los

distintos temas y procedimientos por venir del Proceso Electoral 2018. De entrada, mencionó que

dicha Resolución desencadenará una serie de adecuaciones institucionales a decisiones previamente

tomadas, como el diseño y la impresión de las boletas electorales y de las diversas actas

correspondientes a ser utilizadas en la Jornada Electoral, la distribución de los tiempos de radio y

televisión, así como la distribución del Financiamiento Público, y de igual modo, en el diseño y

formatos de los debates presidenciales, entre otros aspectos.

Dr. Benito Nacif: resaltó que,todas y todos los aspirantes a candidatos independientes a distintos

cargos, tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de audiencia durante todo el periodo para recabar

el apoyo ciudadano conforme a lo previsto en los Lineamientos de verificación y los Lineamientos del

régimen de excepción.

El el caso particulra de "El bronco", dijo que se celebraron 12 audiencias solicitadas por el aspirante,

donde tuvo la oportunidad de revisar la totalidad de los registros clasificados como inconsistencias o

no encontrados.

El 16 de marzo se le informó al aspirante Jaime Rodríguez Calderón cuál era la situación en que se

encontraba y se le otorgó garantía de audiencia por 5 días. El aspirante decidió ejercer su garantía de

audiencia sobre la totalidad de las inconsistencias detectadas en la revisión final, es decir, 387 mil 897

registros. Al recuperar apoyos ciudadanos solicitó una revisión total de todos sus apoyos, sobre esta

petición la autoridad le informó al aspirante que no podía ser concedida ya que le otorgaría una

condición de inequidad frente a los demás aspirantes dado que en ningún caso se había permitido

retrotraerse a una etapa concluida.

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Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la

garantía de audiencia, resoluciones en las que ha sostenido que los candidatos no podían pretender

hacer valer su garantía de audiencia en sede jurisdiccional cuando la hayan ejercido de manera

defectuosa o de plano, no la hayan ejercido, no obstante que la tuvieran.

Dra. A. Margarita Favela: expusó que lo que más le preocupaba era en relación con lo que se decía

de Jaime Heliodoro Rodríguez

Calderón sí reunió los requisitos necesarios para obtener su registro como Candidato Independiente,

pero no encontraba en el Proyecto de Acuerdo un apartado donde estuvieran cada uno de estos

requisitos.

Mtra. D. Paola Ravel: dijo que no era adecuado para una autoridad electoral hacer la calificación de

una sentencia, y solamente acatar lo que había determinado la Sala Superior, sin embargo, no pudo

dejar de mencionar que estaba convencida de que en todo este procedimiento el INE actuó apegado

a legalidad.

Dr. Ciro Murayama: Mencionó que al aspirante en cuestión sí se la había otorgado su derecho de

audiencia hasta por 12 veces e hizo un comentario acerca de cuáles fueron las irregularidades

realmente insubsanables para el Instituto, los muertos, ¿o había que revisar si los 7 mil o algunos de

ellos había resucitado o aquellos cuyos nombres nunca han estado en el Padrón Electoral, querían

que afiliáramos fuera de módulo y de norma a quien nunca ha tramitado una credencial o ver si de los

266 mil duplicados con el mismo nombre y misma clave de elector se habían convertido de una

persona en 2 diferentes?

Mtro. Jaime Rivera Velazquez: añadió que del Consejo General del INE apegada a normas expresas

y en el ejercicio de sus facultades también expresas.

Lic. A. Pamela San Martín: no coincidió y manifistó su total desacuerdo con el hecho de que basados

en una presunta violación a la garantía de audiencia, la mayoría de la Sala Superior determinó eximir

del cumplimiento de requisitos a un aspirante, eximir

del cumplimiento de requisitos que no se exime al resto y que no se eximirá en los puntos posteriores.

Lic. Enrique Andrade González: mencionó que la Sala Superior al resolver el recurso interpuesto como

juicio de protección

a los derechos ciudadanos tuvo una mirada garantista. Además, añadió la Sala privilegió el derecho a

ser votado al derecho a que se le restituya su derecho a la audiencia legítima.

Mtro. M. Antonio Baños: dijo que era absolutamente impreciso decir, como se mencionó en la discusión

del Tribunal Electoral, que tuvieron solamente 5 días para poder hacer esta revisión. No tuvieron 5

días, tuvieron 127 días para hacer la revisión más los 5 días que de manera específica para ese último

ejercicio del derecho de audiencia de los candidatos abrió

esta institución.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Fernanda Caso Prado

(Margarita Zavala): manifestó que lo sucedido en el Tribunal Electoral le preocupa, porque hay

candidatos a los que se les pidió cumplir con las firmas y hay candidatos a los que se les puso en la

boleta sin haberlas contado.

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Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): expresó que al igual que se hizó un escrutinió y denuncia pública

en contra de Jaime Rodríguez Calderón, se realice lo mismo Margarita Zavala por las inconsistencias

encontradas en sus registros.

Justo Federico Escobedo (PES): dijo que quedará constancia de que la garantía de audiencia es un

derecho Constitucional, como bien lo menciono la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín,

cuyo ejercicio corresponde y es una decisión objetiva del sujeto supuestamente agraviado y en este

caso, la garantía de audiencia estuvo en todo momento abierta durante el proceso por parte de este

Instituto.

Camerino Márquez (PRD): cuestionó sobre si tenemos un Tribunal Electoral o tenemos una mayoría

de Magistrados garantistas que interpretan en beneficio de los ciudadanos el derecho de votar y ser

votado.

Juan Miguel Castro Rendón (MC): dijo que le llamaba la atención que en la Resolución la vinculación

que se hace con otros actores políticos independientes, de suspender cualquier procedimiento de

investigación en cuanto a la obtención de los apoyos ciudadanos.

Horacio duarte Olivares (MORENA): manifestó que la sentencia golpea de manera clara a la autoridad

administrativa electoral, porque 4 Magistrados echan por tierra, 4 Magistrados del bloque alineado al

poder público, echan por tierra el trabajo de este Consejo General y el trabajo de ciertos, sino es que

de miles de personas que laboran en el Instituto Nacional Electoral.

Marco Alberto Macías Iglesias (NA): se manifestó a favor del garantísmo y la maximización de los

derechos, siempre y cuando, se apliquen a todos los casos de manera general.

Berlín Rodríguez Soria (PES): dijo que la Resolución de esta naturaleza tal pareciera que lo que se

quiere es pulverizar el voto, toda vez que se está avalando a través de una simulación, la simulación

que se hizo se está avalando de manera legal.

Clauida Pastor Badilla (PRI): mencionaron que si bien la decisión del Tribunal electoral tiene puntos

debatibles, se tiene que celebrar el funcionamiento de las instituciones, y manifestaron estar de

acuerdo con el fallo.

Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se modifican los Acuerdos INE/CG269/2018 e INE/CG295/2018, en

lo que fue motivo de análisis en la sentencia a la que se da cumplimiento en la parte considerativa del

presente instrumento y en los siguientes puntos de Acuerdo.

SEGUNDO. Se declara que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón ha cumplido con los requisitos

previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los Lineamientos de la

materia para ser registrado como candidato independiente al cargo de Presidente de la República.

TERCERO. De conformidad con la documentación que obra en poder de este Consejo General,

procede el registro de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón como candidato independiente a

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento legal: Artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafos

primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante

CPEUM), así como 7, numeral 3; 44, numeral 1, inciso s); 237, numeral 1, inciso a), fracción V; 239,

numeral 8; 361, numeral 1; 369, numeral 2, inciso a); 371, numeral 1; 382, numeral 1; 383, numeral 1,

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inciso c), fracción III; 384, numeral 1; 385, numeral 2; y 386 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de

Elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere

para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso

Electoral Federal 2017- 2018; la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés en

postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república, senadurías

y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. Así como, lo ordenado por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JDC-186/2018

y acumulado.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: De conformidad con la sentencia SUP-JDC-186/2018 y acumulado, este Consejo

General modifica el Considerando 61 y el Punto de Acuerdo SEGUNDO del diverso INE/CG269/2018,

a efecto de determinar que el aspirante Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón cumplió el requisito del

umbral de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, numeral 1, de la LGIPE.

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 10/4/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG385/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que no se aprueba el

“Proyecto de Acuerdo mediante el cual se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, llevar a cabo el procedimiento dispuesto

en el artículo 385, numeral 2, incisos f) Y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.”

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG387/2017

Sentencia SUP-JDC-186/2018 y su acumulado SUP-JDC-201/2018 (TEPJF)

Tema: Candidatos independientes

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Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Esther Zavala Gómez del Campo

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdoba: dijo

que fueron claron y enfáticos difundiendo lo que el Lineamiento citado establece, que en el caso en

que 2 aspirantes a una Candidatura Independiente obtuvieran, de entrada, el número de apoyos que

les permitiría cumplir con el porcentaje de apoyos establecidos en la Ley, tendría que hacerse un

cruce, una verificación entre los respaldos de las 2 candidaturas para que fuera considerada como

válida solamente la primera de aquellas que fueron planteadas.

Dr. Benito Nacif: mencionó que en su momento el INE tiene que dar a conocer un estudio de esta

naturaleza con datos agregados, pero no en particular respecto, con el fundamento con el que lo

solicita en este caso la representación del PRD, y no especificándolo para 2 aspirantes en particular

sino hacer un estudio completo de todo el procedimiento, una especie de Libro Blanco que

eventualmente, me parece que esta institución tiene que elaborar respecto a la forma en que se puso

en práctica el nuevo Sistema, los nuevos procedimientos para recabar el apoyo ciudadano.

Mtra. D. Paola Ravel: expuse que la Sala Superior en el JDC186 dijo expresamente que el Instituto

Nacional Electoral deberá dejar intocados los apoyos ciudadanos que cada uno de los aspirantes

hubiera obtenido y estimar totalmente concluido el procedimiento de verificación de apoyos para

cualquier Candidatura Independiente a la Presidencia de la República que hubiese sido o fuera

otorgada, por lo que la revisión de duplicidades se hace entre aspirantes, no entre candidatos, y en

este momento, ya estamos hablando de candidatos.

Lic. A. Pamela San Martín: dijo que la el Tribunal Electoral señaló que no se podía hacer ese cruce

referido. Sin embargo, era importante realizar un Informe y presentar un Informe a este Consejo

General respecto del procedimiento para recabar firmas de apoyo de los aspirantes a lo largo de este

Proceso Electoral, porque creo que sí es un rubro no un Informe que lo que busca sea señalar, sino

también es un Informe que los ayudara a ir mejorando nuestros propios procedimientos.

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Dr. J. Roberto Ruiz Saldaña: se pronunció a favor de que se debía qedar totalmente concluido el

procedimiento de verificación y más allá de indagar para efectos estadísticos posibles coincidencias

de apoyos entre ahora 2 candidatos, candidata y candidato.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Camerino Márquez

(PRD): Señaló que el Acuerdo INE/CG387/2017, que señala en el Considerando 25 que en el caso

que una misma

persona haya presentado manifestación en favor de más de una persona aspirante, solo se computará

la primera manifestación presentada, la cual, incluso, en congruencia con el artículo 385, numeral 2

del inciso g), deberemos de cumplir con los Lineamientos que se aprobaron para tal efecto.

Fernanda Caso Prado (Margarita Zavala): dijo que era que era natural que el Partido Acción Nacional,

intentara desacreditar la Candidatura Independiente de Margarita Ester Zavala, ya que no ha podido

bajarla de la contienda, no es la primera ocasión en a que intentan con un plumazo que Margarita

Ester Zavala no aparezca en la boleta, lo intentaron adentro del Partido Acción Nacional, lo intentaron

en el proceso de firmas, lo intentaron el día del registro, lo intentaron el día de la aprobación del registro

y hoy lo intentan después de una sesión en la que el Tribunal Electoral dejó claramente dicho que

estos registros ya no se podían volver a revisar.

Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): dijo, en primer lugar, el Partido Acción Nacional no presentó esa

solicitud, fue el Partido de la Revolución Democrática, y pidió que para efectos de la constancia sean

muy cuidadosos en lo que se señala. Sin embargo, mencionó que era necesario hacer el cruce de

apoyos como estaba estabelcido en la ley y los lineamientos.

Acuerdo resolutivo: PRIMERO. No es de aprobarse el “Anteproyecto de Acuerdo mediante el cual

se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, llevar a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 385, numeral 2, incisos f) y

g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales”.

Fundamento legal: Artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; artículo 26, párrafo 10, del Reglamento de Sesiones del Consejo General

del Instituto Nacional Electoral, prevé la posibilidad de no aprobar un Proyecto de Acuerdo, en cuyo

caso se elaborará el Acuerdo del Consejo, en el que consten los fundamentos y motivos por los cuales

se determinó la no aprobación del proyecto y el resultado del estudio sobre los puntos de controversia,

o bien, sobre los motivos y fundamentos de determinada decisión, a fin de dotar de certeza y seguridad

jurídica a los involucrados en el acto jurídico.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

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Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: El Consejo General se encuentra constreñido al respeto irrestricto del principio de

legalidad, el cual se resume en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Constitución y la ley

les faculta, esto es, deben actuar dentro del marco jurídico que rige el ejercicio de sus atribuciones,

por lo que, aun cuando en los Lineamientos se determinó que de haber dos o más aspirantes que

alcanzaran el umbral de apoyos se debían realizar cruces para verificar posibles duplicados, resulta

improcedente la aprobación que propone el PRD, dado que ello implicaría violentar la sentencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que

expresamente cierra la posibilidad de concluir “la fase de verificación de la duplicidad de respaldos”.

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Favoreció a los candidatos

independientes Margarita Esther Zavala Gómez del Campo y Jaime Heliodoro Roddríguez Calderón,

debido a que se determinó no realizar la verificación de apoyo ciudadano que consistía en la

realización de un cruce de firmas parea d

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 11/4/2018

Medio de impugnación: JDC

Número: 220/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzáles

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

José Luis Vargas Valdez

Actor: Pedro Ferriz de Con

Autoridad Responsable: Consejo General del Intituto Nacional Electoral

Acto impugnado: que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano citado al rubro, promovido por Pedro Ferriz de Con, en su calidad de aspirante a candidato

independiente a la Presidencia de la República, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG290/2018 emitido

por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 respecto de la solicitud de registro de

candidatura independiente al cargo referido presentada por el actor.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: La pretensión del actor es revocar el acuerdo impugnado, para efecto de

que se le registre como candidato independiente a la Presidencia de la República.

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Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Pedro Ferriz de Con

Fundamento jurídico de la sentencia: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un

ciudadano para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que

considera vulnera su derecho político-electoral a ser votado a través de la candidatura independiente.

con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y, 99, párrafocuarto, fracción V de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción III, inciso c) y, 189, fracción I,

inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación; 79; 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo

1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

Resolutivos: Con base en las razones expuestas es que se concluye que el actor no podría alcanzar

su pretensión, debido a que ya existió un pronunciamiento previo por parte de esta Sala respecto a

similares temáticas. Por tanto, al haberse desestimado los agravios el actor, lo procedente es confirmar

el acuerdo impugnado. ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Efectos de la sentencia: En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

INDALFER INFANTE GONZALES

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 23/4/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG392/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ratifica la decisión

sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas

independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, emitida

en el Dictamen identificado con la clave INE/CG269/2018, y se emite el Acuerdo sobre la solicitud de

registro de la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos presentada

por el aspirante Armando Ríos Piter, identificado con la clave INE/CG288/2018, en acatamiento a la

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sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el

expediente SUP-JDC-161/2018 y acumulado SUP-JDC-192/2018.

Antecedente del acuerdo Dictamen INE/CG269/2018

Acuerdo INE/CG288/2018

Sentencias SUP-JDC161/2018 y SUP-JDC-192/2018 (TEPJF)

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Lineamientos para la obtención de apoyo ciudadano

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Benito Nacif: dijo que

una vez concluido el plazo de 10 días para ejercer la garantía de audiencia y en estricto cumplimiento

a las sentencias dictadas por la Sala Superior, se determina que el aspirante Armando Ríos Piter no

reúne el porcentaje de apoyo ciudadano, establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con la documentación y los expedientes

electrónicos que obran en el poder de este Instituto.

Dr. Lorenzo Córdova: mencionó que el espacio de audiencia que para el aspirante Armando Ríos Piter

estableció el Tribunal Electoral en la sentencia que fue acatada puntualmente, no fue atendido.

Dr. Ciro Murayama: dijo que por parte de Armando Ríos Piter, sin embargo, el Instituto Nacional

Electoral ha recibido la descalificación más severa y más gratuita en la historia de la autoridad electoral

autónoma, porque no se cuestionó un criterio, el sentido de una determinación, sino que se acusó al

Instituto y a su personal de simular e inventar pruebas y manosear bases de datos. Pero que no

presentó una sola prueba de sus afirmaciones, como corresponde en derecho a quien acusa.

Mtra. B. Claudia Zavala: dijo que había leído puntualmente todas las actas que se levantaron y en un

momento mencionó que ya no quería revisar fotocopias, porque esas fotocopias las iba a alegar en el

Tribunal Electoral.

Lic. A. Pamela San Martín: expuso que contrario a lo que señala la Sala Superior, la mayoría de sus

integrantes, el aspirante tuvo a su disposición en todo tiempo los medios jurídicos que aseguraban el

ejercicio de su derecho de audiencia, no le fue negado, sin embargo, la garantía de audiencia que se

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le concedió es un derecho que requiere necesariamente la acción del sujeto, la autoridad no puede

suplir el ejercicio del mismo, su obligación se constriñe a brindar los medios y las condiciones para su

mejor ejercicio y así se hizo, tanto antes como después de la Sentencia que el día de hoy se acata

Mtra. D. Paola Ravel: mencionó que no se puede aludir una violación a la garantía de audiencia cuando

el ciudadano simplemente renuncia a ejercer esta garantía de audiencia.

Mtro. M. Antonio Baños: dijo que el Instituto cumplió con profesionalismo, tuvo a las áreas técnicas y

al personal suficiente, a los equipos necesarios, estuvo la base de datos ahí para que se pudiera hacer

esta revisión, este ejercicio que la Sala Superior ordenó. En pocas palabras, simplemente no se ejerció

porque el señor no se presentó a cumplir con los términos de la propia sentencia.

Dr. J. Roberto Ruíz: mencionó que era un ejercicio de cargas y responsabilidades correlativas entre

aspirantes y autoridades electorales. Es decir, no tendrían por qué haber llegado en realidad un

número tan considerable de apoyos simulados y de fotocopias. Desde ahí ya había una carga, un

deber de los aspirantes independientes.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Javier Nañez (Jaime

Rodríguez): dijo que aunque no simpatizaba con Armando Ríos Piter, sí defendía la sentencia de la

Sala Superior, porque no era posible que se tenga nada más y se exponga un lado de la moneda,

pero no el lado de la moneda de los candidatos independientes, que estuvieron como parte en este

proceso.

Fernanda Caso Prado (Margarita Zavala): dijo que era cierto que se utilizó el mismo rigor para revisar

a todos los aspirantes independientes de todos los niveles, sin embargo, no fue el mismo rigor el que

se utilizó para todos los actores políticos en esta Elección Presidencial y de todos los niveles, en

particular a los candidatos de los partidos políticos.

Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): señló que estaban frente un caso más de una simulación, de un

caso de intento de aparecer y de obtener un derecho que no le corresponde, frente a un caso de un

ejercicio abusivo de un derecho, frente a un caso en el que se pretende acudir a un Tribunal Electoral

con el objeto de buscar un beneficio contrario a lo racional, a los principios jurídicos, y a la legalidad.

Acuerdo resolutivo: Primero. De conformidad con la documentación y los expedientes electrónicos

que obran en poder de este Instituto, y al no haberse modificado el estatus de los apoyos ciudadanos

clasificados como inconsistencias por las razones expuestas en las consideraciones del presente

Acuerdo, esta autoridad electoral determina que Armando Ríos Piter no reúne el porcentaje de apoyo

ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, por lo que se ratifica la decisión sobre

el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas

independientes a la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2017-2018,

identificado con la clave INE/CG269/2018.

Segundo. De conformidad con la documentación que obra en poder de este Consejo General, y en

atención a lo señalado en el presente Acuerdo respecto al incumplimiento del porcentaje de apoyo

establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, se tiene por no presentada la solicitud de registro

de Armando Ríos Piter como candidato independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

y, en consecuencia, no es procedente que este Consejo General registre la candidatura solicitada, por

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lo que se ratifica la decisión emitida respecto a la solicitud de registro en los términos del Acuerdo

INE/CG288/2018.

Fundamento legal: Los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V, apartado A,

párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante

la Constitución Federal), así como 7, párrafo 3; 44, párrafo 1, inciso s); 237, párrafo 1, inciso a), fracción

V; 239, párrafo 8; 361, párrafo 1; 369, párrafo 2, inciso a); 371, párrafo 1; 382, párrafo 1; 383, párrafo

1, inciso c), fracción III; 384, párrafo 1; 385, párrafo 2; y 386, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); los Anexos 11.3 a 11.6 del Reglamento de

elecciones; los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere

para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso

Electoral Federal 2017-2018; así como la Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos con interés

en postularse como candidatas y candidatos independientes a la presidencia de la república,

senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa. En esas disposiciones legales

se establecen las elecciones en las que pueden postularse candidaturas independientes, entre las que

se encuentran: la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como senadurías y diputaciones

por el principio de mayoría relativa, señalando que no procederá en ningún caso el registro de

candidaturas independientes por el principio de representación proporcional y que se denomina

candidato independiente al ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de

registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: De conformidad con la documentación y los expedientes electrónicos que obran en

poder de este Instituto, y al no haberse modificado el estatus de los apoyos ciudadanos clasificados

como inconsistencias, esta autoridad electoral determina que Armando Ríos Piter no reúne el

porcentaje de apoyo ciudadano establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, por lo que se

ratifica la decisión sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro

de candidaturas independientes a la Presidencia de la República en el Proceso

Electoral Federal 2017-2018, identificado con la clave INE/CG269/2018.

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Argumentos: En mi opinión, el Consejo General debió ser más prudente y, en tanto se desahogara

el debido proceso, debió privilegiar la existencia de condiciones de equidad entre todas las

candidaturas presidenciales desde el momento mismo de la aprobación de su regis

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 25/4/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG411/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determinan las

reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, para la ampliación del periodo de

apoyo ciudadano del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, de un aspirante a candidato

independiente al cargo de Diputado Local MR de la Ciudad de México y tres aspirantes a candidatos

independientes a diversos cargos en el Estado de México, en cumplimiento de las sentencias

TECDMX-JLDC-059/2018; ST-JDC-0098-2018; ST-JDC-0122-2018 y ST-JDC-0129-2018.

Antecedente del acuerdo INE/CG476/2018

INE/CG596/2017

INE/CG199/2018

INE/CG209/2018

TECDMX-JLDC-059/2018

IECM/ACU-CG-118/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Elizabeth Díaz Chávez

María de Jesús Picazo Álvarez

Daniel Hernández Hernández

Reyna Candelaria Salas Bolaños

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Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Participación de Lic. A.

Pamela San Martín y Dra. A. Margarita Favela para la modificación de erratas.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se aprueba el “Acuerdo por el que se determinan las reglas para la

contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, para la ampliación del periodo de apoyo ciudadano

del Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, de un aspirante a candidato independiente al cargo

de Diputado Local MR de la Ciudad de México y tres aspirantes a candidatos independientes a

diversos cargos en el Estado de México, en cumplimiento de las sentencias TECDMX-JLDC-059/2018;

ST-JDC-0098-2018; ST-JDC-0122-2018 y ST-JDC-0129-2018.”, con las reglas siguientes: [...].

Segundo.- El contenido del presente Acuerdo será vigente para los periodos de obtención del apoyo

ciudadano que desarrollen sus actividades en los Procesos Electorales Locales 2017-2018 en la

Ciudad de México y en el Estado de México, en acatamiento a las sentencias ST-JDC-0098-2018, ST-

JDC-0122-2018 y STJDC-0129-2018, y TECDMX-JLDC-059/2018.

Fundamento legal: Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y

V, Apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo dela Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 35; 44,

numeral 1, inciso jj); 190, numeral 2; 192, numeral 1, incisos a) y d); 195, 196, numeral 1, 199 y

DÉCIMO QUINTO TRANSITORIO de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando

30. Que derivado de la situación excepcional que se deriva de las resoluciones de los órganos

jurisdiccionales de la Ciudad de México y del Estado de México para ampliar los plazos del periodo

obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a diversos cargos que se reseñan en el considerando

26, y a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de fiscalización de los ingresos y egresos,

ya que las consecuencias de las resoluciones emitidas por este Consejo General pueden afectar los

derechos de participación ciudadana de los aspirantes en campaña.

Como una situación excepcional, resulta necesario modificar la determinación de los plazos para la

presentación del Informe correspondiente, mediante una reducción del plazo de 30 días que establece

la legislación, a 3 y 6 días según el calendario que se establece en el presente Acuerdo.

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Voto particular: N/A

¿La votación favoreció a algún partido o candidato? y por qué: Se favoreció a los aspirantes a

cadidaturas independientes: Elizabeth Díaz Chávez, María de Jesús Picazo Álvarez, Daniel

Hernández Hernández, Reyna Candelaria Salas Bolaños; al modificarse los plazos para la

presentacioón de informes de ingresos y gastos

Impugnación: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 27/4/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG426/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los

límites de financiamiento privado que podrán recibir los candidatos independientes que se postulan

para un cargo federal de elección popular durante el periodo de campaña para los procesos electorales

ordinarios concurrentes de 2017–2018, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SUP-JDC-

222/2018 y acumulados, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG408/2017

Acuerdo INE/CG505/2017

Acuerdo INE/CG281/2018

Acuerdo INE/CG283/2018

Sentencia SUP-JDC-222/2018 (TEPJF)

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Financiamiento privado

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. D. Paola Ravel

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Mtra. B. Claudia Zavala

Mtro. M. Antonio Baños

Dr. Benito Nacif

Lic. A. Pamela San Martín

Dr. J. Roberto Ruíz

Lic. Enrique Andrade González

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Fernando Poo Mayo,

Representante suplente de Margarita Esther Zavala

Lic. Jaime Miguel Castañeda Salas, Representante suplente de Morena

Lic. Javier Nañez, Representante de Jaime Heliodoro Rodríguez

Lic. Eduardo Ismael Aguilar Sierrra, Representante del PAN

Acuerdo resolutivo: PRIMERO. El límite de financiamiento privado que pueden recibir las y los

candidatos independientes, por concepto de aportaciones de simpatizantes o el mismo candidato,

durante el periodo de campaña en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, en dinero o en especie,

será el resultado de restarle al tope de gastos de campaña que les corresponda, el financiamiento

público al que tienen derecho. Derivado de lo anterior, el Instituto, realizará las acciones pertinentes

para el efecto de mantener informados a los candidatos independientes de las modificaciones a su

financiamiento público, y en consecuencia a sus límites de financiamiento privado

Fundamento legal: Artículos 41, Bases II, penúltimo párrafo; y V, Apartados A, párrafos primero y

segundo y B, penúltimo párrafo, 41, párrafo segundo, Base IV, 41, párrafo segundo, Base IV, 73 de la

constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 2, 42 numerales 2 y 6; 44, párrafo

primero, inciso jj), 190, numeral 2; 191 numeral 1 inciso a), 192, numeral 1, incisos a) y d); 196, numeral

1, 199, 266, 366, 371, 398, 401, 425, 426, 427, 428 y 429 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 2 numeral 2 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del

Instituto Nacional Electoral, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada como SUP-JDC-22/2018 y

acumulados

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la

sentencia en el recurso de apelación SUP-JDC-222/2018 y Acumulados, y determinó lo siguiente:

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Declaró inaplicable el artículo 399 de la LGIPE, en la porción normativa que establece que el

financiamiento privado que reciban los candidatos independientes “no podrá rebasar en ningún caso,

el 10% del tope de gasto para la elección de que se trate”. En consecuencia, ordenó al Consejo

General del INE, emitir un nuevo acuerdo, en el que se establezca el límite del financiamiento privado

aplicable, para el cual deberá tomar en cuenta el monto del financiamiento público al que tiene derecho

la candidatura de que se trate, de tal suerte que, considerando ambas cantidades, se respete el monto

total del tope de gastos de campaña.

Argumentos: Aludido segundo párrafo.

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 4/5/2018

Tipo de sesión: Extraordinaria

Tipo de documento: Resolución

Número de acuerdo: INE/CG436/2018

Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento

oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de la C. Margarita Ester Zavala Gómez del

Campo, candidata al Cargo de Presidenta de la República Mexicana en el Proceso Electoral Federal

Ordinario 2017-2018, identificado con la clave alfanumérica INE/P-COF-UTF/63/2018.

Antecedente del acuerdo INE/CG275/2018

INE/P-COF-UTF/63/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: Una

de las conclusiones de la fiscalización del Informe de Ingresos y Egresos de la otrora aspirante

Margarita Ester Zavala, fue ordenar a la Unidad Técnica de

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187

Fiscalización el inicio de un procedimiento oficioso para determinar si los ingresos obtenidos a través

de 3 eventos denominados como conversatorios, correspondían a ingresos de origen lícito y si es

correcto el que se hayan registrado como actividades de autofinanciamiento o no.

Así, la aspirante Margarita Ester Zavala realizó 3 conversatorios los días 16 de noviembre, 7 de

diciembre y 13 de febrero en la Ciudad de México, Puebla y Nuevo León, respectivamente.

A estos conversatorios asistieron personas, para lo cual debieron adquirir un boleto para charlar, para

conversar con la aspirante.

Por estas actividades se reportaron ingresos que ascendieron a 1.8 millones de pesos, de los cuales

se tiene certeza respecto al origen del recurso en 1 millón 050 mil pesos al contar con copia de cada

uno de los cheques que se recibieron, o bien, de las transferencias bancarias, por lo que sabemos de

qué cuenta bancaria salieron y quién es el titular de la misma.

Respecto a 745 mil pesos restantes, la Comisión de Fiscalización acordó la escisión para iniciar un

nuevo procedimiento, puesto que se sabe, porque así nos lo manifestó la entonces aspirante, se

vendieron 75 boletos, pero a ella no se le dio la oportunidad de que presentara la identificación de

cada uno de los individuos que compraron estos boletos, entonces, quisiéramos conocer con precisión

el origen de estos recursos.

De tal manera que este procedimiento nos ha permitido dar claridad a cómo se va a rendir cuentas,

sin que ello implique ningún tipo de sanción para Margarita Ester Zavala porque, en todo momento,

nos reportó estos gastos, identificó la fuente y ahora, lo que estamos haciendo es dar claridad a ella y

a todos los demás actores políticos.

Lic. A. Pamela San Martín: Lo que se está estableciendo es, digamos, una claridad respecto a poder

identificar en todos los casos en que tengamos eventos similares a estos, quién aporta. Es decir, si

los montos son menores a 90 Unidades de Medida y Actualización (UMAS) que el propio Reglamento

permite que sean aportaciones en efectivo, que se pueda identificar quién realizó estos pagos. Es

decir, poder contar con la lista correspondiente y la Credencial para Votar de quien haya realizado la

aportación. Si son superiores a 90 Unidades de Medida y Actualización (UMAS), será a través de

transferencias bancarias o de cheques.

También es importante un punto que se señala en el Proyecto de Resolución, que tiene que ver con

la fecha de la presentación de esta información. Si el planteamiento que se hace es que una persona

física acude a una cena y paga un boleto por esa cena, lo que es esperable es que en ese momento

se realice el pago o previo a ese momento se realice el pago correspondiente, como ocurriría en

cualquier evento de una naturaleza similar, por lo que para que se pueda contemplar de esta

modalidad de financiamiento, es una regla que se establece que tengamos claridad que esos recursos

ingresaron para acudir a la cena correspondiente y no porque después de la cena se convenció en

realizar una aportación, cuestión que también es lícita, solamente que se tendría que documentar

como una aportación y no con un esquema de autofinanciamiento.

Dra. A. Margarita Favela: En el Proyecto de Resolución se argumenta que las atribuciones de las

ciudadanas Irma Alicia Esnaurrizar Armenta y María del Carmen Moreno Ruíz, no son parte del

autofinanciamiento que reportó la entonces aspirante y, por tanto, se clasifican como aportaciones de

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simpatizantes, porque estos 2 depósitos se realizaron después del 16 de noviembre de 2017, fecha

en la cual se celebró uno de los conversatorios en la Ciudad de México.

No advierto que se haya solicitado a la ahora candidata, una vez que fue emplazado el procedimiento,

que aclarara la razón de la extemporaneidad de los depósitos, por el contrario, lo único que se le

requirió fue acreditar el origen y la clasificación de los ingresos que fueron registrados en el rubro de

autofinanciamiento.

Por esta razón no comparto que en el Proyecto de Resolución se afirme que los recursos otorgados

por estas 2 ciudadanas se deben catalogar como aportaciones de simpatizantes bajo el argumento de

que los cheques de las aportaciones se libraron los días 23 y 29 de noviembre de 2017, y no el 16 de

noviembre de ese mismo año, porque me parece que no hay una motivación suficiente que justifique

esa conclusión. Y tampoco tenemos elementos para acreditar fehacientemente que se trata de

aportaciones distintas a las que reportó la ciudadana Margarita Zavala por la vía de

autofinanciamiento.

Mtra. B. Claudia Zavala: Creo que en estos 2 casos es necesario reparar en que la lógica que se

están aplicando las mismas reglas que ya aparecen en la propia normativa tanto del Reglamento como

en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí tenemos que reparar en principio

no encontraríamos una justificación de una aportación con posterioridad.

La forma de solventar el Proyecto de Resolución este tema es que por las circunstancias particulares

que se tienen no puede ser reprochable una culpabilidad en este tema al hacerlo con posterioridad,

porque había una interpretación que lo permitía en esta modalidad.

Sin embargo, aquí mismo estamos refiriendo que acorde con el concepto que da el artículo 111 del

Reglamento de Fiscalización y las demás reglas, como actuó con la diligencia, presentó todos los

documentos no se le va a reprochar en este momento la culpabilidad, porque los comprobó, no los

ocultó y los expuso de manera clara a partir de la interpretación que la propia candidata o aspirante

en aquel momento estaba sosteniendo de la norma.

En este caso, considero que dejar de esa forma la argumentación ayuda a solventar el caso concreto,

pero también permite pasar a la regla de exigibilidad respecto de que el evento debe ser en el contexto,

en el tiempo y la recaudación como lo exigen las propias reglas de autofinanciamiento.

Dr. J. Roberto Ruiz: Solo para manifestar que acompaño el sentido del Proyecto de Resolución y que

enviaría un voto concurrente, que tiene que ver un tanto cuanto con las situaciones que se han

manifestado del planteamiento del Proyecto de Resolución mismo. Son consideraciones, solo

mencionaría una que creo que no debe seguir pasando.

El Acuerdo Segundo dice que se emiten reglas, sin embargo, cuando uno las lee hay más motivación

otra vez, eso tendría que haber quedado atrás y sí plantearía esos temas en el voto concurrente.

Dr. Ciro Murayama: Simplemente señalar que a mí me parece que de ninguna manera el hecho de

reclasificar implica sanción alguna para empezar, porque el Proyecto de Resolución viene infundado,

y justamente el hecho de que se reclasifique es lo que da coherencia a esto que estamos hablando,

que si las aportaciones llegan después, se tomarán como eso, como aportaciones, y no como el pago

a un conversatorio. Si no lo reclasificásemos estaríamos teniendo una contradicción de criterio, se vale

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un envío de dinero posterior sin que se tenga constancia que fue por ese acto que lo engloba en el

autofinanciamiento.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Fernanda Caso

(Margarita Zavala): Existen 2 depósitos que se realizaron con posterioridad a los eventos referidos. En

ambos casos nos estamos refiriendo a depósitos que se hicieron en menos de un mes, después de la

realización del evento, donde además las cuentas de origen y destino son perfectamente identificables

y que además podría incluso localizarse el lugar físico en donde estaba la persona que hizo la

transferencia, que coincide con el lugar de realización de las cenas, es decir, son aportaciones que se

hicieron en el contexto de la cena de recaudación o de los conversatorios, y con motivo de las cenas

de recaudación.

Pensando en esto, solicitaría que no se clasifiquen como aportaciones, pero que

además se pudiera abrir una opción para que de aquí en adelante nos den una vía para hacer esto de

manera legal.

Creo que hay posibilidad que dentro de un margen de tiempo razonable posterior a la realización del

evento, se pueda hacer la emisión del pago con las condiciones que ustedes nos soliciten, pudiera

decirse que se haga un pagaré en el momento de la cena, que se haga una confirmación de que

estuvo presente, que se haga entrega de su Credencial de Elector o de alguna otra forma de

identificarse, de tal forma que podamos generar la certeza que entiendo que se necesita, para poder

recibir dinero de un ciudadano, pero que por otro lado no se limiten a ciudadanos que quieran participar

mediante la compra de boletos de manera posterior a la realización del evento.

Berlín Rodríguez Soria (PES): Nada más para hacer referencia al criterio y a la petición que hizo la

representante de la candidata Margarita Zavala, es en relación a lo que nos hemos venido quejando

a lo mejor algunos partidos políticos sobre las reglas para sancionar o para establecer criterios de

fiscalización, creo que sí debe de flexibilizarse, sí es verdad. Y lo que pedimos es que también se haga

extensivo a los partidos políticos.

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador

electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de la C. Margarita Ester Zavala Gómez del

Campo, otrora aspirante a Candidata Independiente al cargo de Presidenta de la República en los

términos del Considerando 2.2 de la presente Resolución.

Segundo.- El registro y comprobación de los recursos obtenidos en la modalidad de autofinanciamiento

a través de conversatorios o eventos similares de recaudación deberá realizarse conforme a lo

precisado en el Considerando 4 de la presente Resolución.

Tercero.- Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización realice la reclasificación de los ingresos

identificados como aportaciones de simpatizantes, en términos del considerando 3 de la presente

Resolución.

Fundamento legal: De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j)

y k) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Votación: Unanimidad

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A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: [Tras recuento de las pruebas de los Conversatorios realizados en Puebla y Ciudad de

México, así como el dinero ingresado por los mismos se concluye que] Dichos conversatorios tuvieron

como finalidad allegarse de fondos a partir de la aportación de personas físicas

mexicanas que compartieran ideas de la aspirante y los recursos recaudados fueron documentados

de tal forma que permitieron a esta autoridad conocer su origen, identificar las personas que los

realizaron, el monto y verificar que la forma de aportación corresponda con la exigida en atención a

monto aportado, es válido concluir, que dichos conversatorios encuadran en la cláusula abierta

contenida en el concepto de autofinanciamiento previsto en el artículo 111 del Reglamento de

Fiscalización.Por ello, al tratarse de actividades de autofinanciamiento, como quedó razonado, para

esta autoridad es indispensable que los ingresos por las mismas correspondan con su celebración,

pues por definición éste tipo de actividades buscan que se dé un intercambio entre el sujeto obligado

y las personas que asisten al evento.Sin embargo, en el caso de María del Carmen Moreno Ruíz e

Irma Alicia Esnaurrizar Armienta o Jorge Esnaurrizar Vallarta los ingresos se dieron con posterioridad,

por lo que no puede considerarse este ingreso como parte de las actividades de

autofinanciamiento, sino que se configura una aportación derivada de una simpatía con la propuesta

de la aspirante.

Ciertamente, los días 23 y 29 de noviembre de dos mil diecisiete se registraron en la contabilidad

ingresos provenientes de las cuentas de los ciudadanos mencionados por $50,000.00 (cincuenta mil

pesos 00/100 M.N. y $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) respectivamente; sin embargo,

tomando en consideración los razonamientos expuestos no es permisible para esta autoridad que los

mismos se recibieran días posteriores a que se llevó a cabo el evento celebrado el 16 de noviembre

de ese año. No obstante, no se actualiza una conducta que pueda reprocharse a la entonces aspirante

a una candidatura independiente porque actuó a partir de la interpretación razonable que le concedió

a la norma, tomando como base que le era permitido registrar los ingresos obtenidos con posterioridad

a que se realizó el evento, en la modalidad de autofinanciamiento, es decir, en este caso, se actualiza

una apreciación errónea del alcance de la norma que la llevó a considerar que su acción no era

antijurídica, pues no tenía motivos para creer que su actuar era contrario a la normatividad en materia

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de fiscalización, máxime cuando no ocultó las aportaciones, sino que, transparentó y documentó el

origen de las mismas.

Respecto al monto total reportado de $1,795,000.00 (un millón setecientos noventa y cinco mil pesos

00/100 M.N.) de los recursos recaudados por los eventos denominados “conversatorios” esta

autoridad concluye que $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.) corresponden a

ingresos debidamente registrados y comprobados en los términos señalados en el presente

considerando. En consecuencia, respecto a este punto el presente procedimiento se declara

infundado.

No acontece lo mismo por lo que respecta al [conversatorio del] estado de Nuevo León, ya que esta

autoridad no tiene certeza del origen de los recursos obtenidos por la otrora aspirante, toda vez que

solo presenta “Formato 66 de control de eventos de autofinanciamiento” en donde hace constar la

supuesta venta de 75 boletos por un monto de $745,000.00 (setecientos cuarenta y cinco mil pesos

00/100 M.N.).

En este sentido, a fin de que esta autoridad cuente con los elementos necesarios para conocer y

determinar lo conducente respecto al origen del financiamiento obtenido por la otrora aspirante, en

términos del artículo 22 y 23 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de

Fiscalización se acordó la escisión del presente procedimiento con el objeto de que esta autoridad

esté en posibilidad de investigar el origen de los $745,000.00 (setecientos cuarenta y cinco mil pesos

00/100 M.N.) reportados por la incoada como ingresos por autofinanciamiento, respetando sus

garantías procesales.

Ahora bien, tomando en consideración que el registro de conversatorios o eventos similares de

recaudación de fondos encuadran en el concepto de autofinanciamiento y toda vez que dicha

modalidad de autofinanciamiento puede ser usada por las personas que ocupen una candidatura

independiente, en aras de privilegiar los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas

que contribuyen al buen manejo de los recursos utilizados en los procesos electorales, es necesario

precisar lo siguiente [...].

Voto particular: Voto concurrente

Dr. J. Roberto Ruiz

Argumentos: Dr. J. Roberto Ruiz: Discrepo en la forma en cómo se desarrolló el procedimiento de

aprobación del anteproyecto ante la Comisión de Fiscalización que repercute en la certeza del

proyecto presentado y finalmente aprobado en el Consejo General.

El anteproye

Impugnación: SUP-RAP-129/2018

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Resolución

Número de acuerdo: INE/CG475/2018

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Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento

oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,

entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República, identificado con

el número de expediente INE/P-COF-UTF/79/2018

Antecedente del acuerdo Expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018

Expediente INE/P-COF-UTF/79/2018

Oficio INE/UTF/DRN/26178/2018

Oficio INE/UTF/DRN/26179/2018

Oficio INE/UTF/DG/DMR/292/2018

Oficio INE/UTF/DRN/18263/2018

Tema: Candidaturas Independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. J. Roberto Ruiz

Relacionado con un partido político: N/A

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodróguez Calderón

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:

Ahora tenemos el tercer caso de la serie, digamos, éste es el que hemos denominado el de las tarjetas

Saldazo precisamente que se hacía referencia. Y es precisamente ésta la investigación que deriva

gracias a la colaboración que tuvimos por parte del periódico El Norte principalmente que realizó una

investigación y que derivado de la misma contó con tarjetas de debito donde se depositaba dinero a

los auxiliares del entonces aspirante. Precisamente a partir de que nos aportaron estas tarjetas se

pudo realizar una investigación interesante que nuevamente está en este plano de una investigación

novedosa que busca sacar los elementos del Sistema Financiero. Aquí lo que nos planteó la Unidad

Técnica de Fiscalización fue lo que llaman ellos una investigación bidireccional, es decir, viendo el

origen Técnica de Fiscalización o el destino, en la medida en que podamos contar con el origen o con

el destino de los recursos nos permite identificar el otro extremo; en este caso tuvimos identificado 2

tarjetas en las que se depositó recursos, de estas 2 tarjetas pudimos identificar el origen que eran 3

personas morales, a las que ya se ha hecho referencia, y de estas 3 personas morales pudimos

identificar otras 1 mil 035 tarjetas a las que también se realizaron los depósitos correspondientes.

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Y, en segundo lugar, en este caso no estamos sancionando un egreso no reportado, sino una

aportación de ente prohibido, por lo que hace a la cuantificación de la aportación deben incluirse los

casos que ya habían sido sancionados por lo que hace a la cuantificación para efectos del tope del

entonces aspirante.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria

(PES): Aquí estamos ante una una serie de conductas reiteradas por parte de esta persona, y sí está

previsto en la normatividad electoral la sanción de la cancelación de un registro; es por eso que de

manera fundada es que estamos solicitando que se proceda al mismo.

Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento oficioso electoral en materia de

fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, en su calidad de

entonces Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Presidente de la República, en los términos

del Considerando 2, apartado B de la presente Resolución.

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 2, apartado B en relación

con el Considerando 3, se impone al C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su calidad de

entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de Presidente de la República, una multa

equivalente a 1,798 (mil setecientos noventa y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el

ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $135,731.02 (ciento treinta y cinco

mil setecientos treinta y un pesos 02/100 M.N.).

TERCERO. Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización, proceda a cuantificar a los saldos finales

de egresos del periodo de obtención de apoyo ciudadano del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,

la cantidad total de $6,330,810.00 (seis millones trescientos treinta mil ochocientos diez pesos 00/100

M.N.), derivada de la aportación en especie de ente prohibido, en términos del Considerando 4 de la

presente Resolución.

CUARTO. En términos del considerando 5, dese vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada para la

Atención de los Delitos Electorales.

QUINTO. En términos del artículo 458, numeral 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la multa determinada se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél

en que quede firme; los recursos obtenidos por las aplicaciones de las mismas serán destinadas al

Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología una vez que la presente haya causado estado.

SEXTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado

“recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal

se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se

tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la

ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

SÉPTIMO. En términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, las multas determinadas se harán efectivas a partir del mes siguiente a

aquél en el que la presente Resolución haya causado estado; y los recursos obtenidos serán

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destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia,

tecnología e innovación en los términos de las disposiciones aplicables.

Fundamento legal: Artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. J. Roberto Ruiz

Argumentos: De la valoración de cada uno de los elementos probatorios que se obtuvieron durante

la sustanciación del procedimiento de mérito, mismos que se concatenaron entre sí, esta autoridad

administrativa electoral tiene certeza de lo siguiente:

- Que el C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, recibió apoyo de auxiliares para recabar firmas

durante el periodo de apoyo ciudadano, en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

- Que los auxiliares para recabar firmas durante el periodo de apoyo ciudadano, celebraron contratos

con la institución bancaria Banco Nacional de México S.A.

-Que los multicitados auxiliares, recibieron por sus servicios, una contraprestación consignada en el

instrumento financiero denominado “Tarjetas Oxxo-Saldazo”.

- Que los fondos (recursos económicos) consignados a través de las multicitadas tarjetas, provienen

de las personas morales denominadas Grupo Comercial Gutren S.A. de C.V., Attar 2715 S.C., Piserra

Construcciones S.A. de C.V.

- Que hubo una aportación en especie de ente impedido por el pago de la prestación de servicios

consistente en la recopilación de firmas, cuyo monto ascendió a la cantidad de $2,168,267.00 (dos

millones cientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), (a través de las

tarjetas denominadas “Oxxo-Saldazo”), en el marco del

Proceso Electoral Federal 2017-2018.

- Que se evidenció la replicación del mismo sistema de transferencias a cuentas destino cuyo titular lo

es un auxiliar registrado para la recopilación de firmas a través de diversas entidades bancarias por

un monto total de $4,352,912.00 (cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos doce

pesos 00/100 M.N.).

- Que el importe total a considerar por concepto de aportación en especie de ente impedido asciende

a $6,521,179.00 (seis millones quinientos veintiún mil ciento setenta y nueve pesos 00/100 M.N.).

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Por consiguiente, de los elementos de prueba aquí presentados y concatenados entre sí, permiten

acreditar fehacientemente que la aportación en especie, proviene de tres personas morales, situación

que se encuentra expresamente prohibida por la normativa electoral; en consecuencia, el C. Jaime

Heliodoro Rodríguez Calderón, entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente

de la República, recibió aportaciones en especie por parte de persona prohibida por la normativa

electoral –Persona Jurídica-, como ha quedado acreditado.

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Resolución

Número de acuerdo: INE/CG473/2018

Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento

de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,

aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República identificado con el número

de expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018. (Voto en lo general)

Antecedente del acuerdo INE/Q-COF-UTF/16/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Ciro Murayama: Los

hallazgos de la Unidad Técnica de Fiscalización y la contundencia de sus pruebas materiales permiten

concluir, que se orquestó un esquema de financiamiento ilegal por 12 millones 800 mil pesos que se

desplegó en, al menos, 3 actos.

El primer acto consiste en el uso de recursos humanos del Gobierno de Nuevo León del que Jaime

Rodríguez Calderón es Gobernador ahora con licencia pero en funciones hasta el pasado 31 de

diciembre.

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Lo incorrecto no es que un funcionario público tenga preferencias políticas o participe en actividades

electorales, aquí el problema es la distracción de recursos humanos del Gobierno para una causa

electoral particular y, además, no recabaron firmas para el aspirante “x” o “y” sino para uno con una

condición muy peculiar: el Gobernador, su Jefe laboral.

Calculamos que se distrajeron recursos públicos en una suma de 4 mil pesos por auxiliar, de ahí que

el monto de recursos utilizados de manera ilícita en este Proyecto sea de 2 millones 608 mil pesos.

El segundo acto de la trama de financiamiento irregular consistió en la simulación de haber recibido

recursos legítimos de ciudadanos en la cuenta bancaria de la Asociación Civil “Viva la

Independencia”.En su Informe de Ingresos y Gastos como aspirante, Jaime Rodríguez Calderón

declaró aportaciones por 17 millones y medio de pesos provenientes de 152 personas físicas, pero en

la revisión del informe la Unidad de Fiscalización detectó 3 casos de personas que un día o 2 antes

de hacer la transferencia bancaria a la Asociación Civil, de “El Bronco”, había recibido las mismas

cantidades por parte de empresas mercantiles.

Además, se ha documentado que casi la totalidad de esos ciudadanos [finalmente se contabilizaron

23] tienen escasos recursos económicos y, sin embargo, donaban, otra vez entre comillas, cientos de

miles de pesos. Se trata de una triangulación para hacer parecer a los ciudadanos como legítimos

aportantes, cuando en realidad el dinero provino de empresas con las que esos ciudadanos no tenían

relación alguna, recuérdese, en México la Ley prohíbe a todos los actores políticos recibir dinero de

cualquier persona moral de toda empresa mercantil, además la Ley les impele a los aspirantes a una

candidatura independiente a no recibir por sí o por interpósita persona, como aquí está demostrado,

dinero de entes prohibidos.

La investigación revela que no se trata de empresarios que estén dando su propio dinero a un

aspirante, sino de empresas con frecuencia con operación irregular sin capital, sin pagar cotizaciones

a la seguridad social, con accionistas de escasos recursos económicos que utilizan a testaferros para

ocultar que meten dinero a la política.

El tercer acto involucra gasto no reportado y origen ilegal por 6 millones 630 mil pesos de recursos

para pagos a auxiliares que no hicieron trabajo voluntario.

En total 1 mil 035 personas registradas como auxiliares de El Bronco recibieron pago vía estas tarjetas

[Saldazo Oxxo] que fueron fondeadas por 3 empresas mercantiles: Grupo Comercial Gruten S.A de

C.V., Altar 27-15 S.C. y Pizerra Construcciones S.A. de C.V. La Unidad Técnica pudo constatar que

no existe evidencia de comprobantes fiscales digitales impresos emitidos por las personas morales a

los auxiliares de Rodríguez Calderón que justifiquen una relación de tipo laboral con los destinatarios

de las transferencias de los recursos, otra vez dinero ilegal y ahora gasto oculto.

Dr. J. Roberto Ruiz: Lo que quisiera proponer al Consejo General es que en cada uno de los Proyectos

que continúan, que están reservados se pudiera agregar como otro Punto de Acuerdo una vista a la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por la situación de juicio político.

Sé que las vistas que se dan por esta autoridad no prejuzgan sobre el sentido o alcance de los mismos,

simplemente me parece que, Leyendo la Constitución Política, debiera considerarse por esa autoridad

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colegiada, es decir, la Cámara de Diputados si se acreditan violaciones graves a la Constitución

Política, incluso, el manejo indebido de fondos o recursos federales.

Creo que, es una parte que debieran contemplar los Proyectos, la cual propongo que se pueda incluir.

Dr. Lorenzo Córdova: La fiscalización no tiene objetivo punitivo, sino inhibitorios de conductas

contables y financieras irregulares de todas y todos quienes buscan el poder en las urnas.

De ahí que las Resoluciones de los 3 procedimientos oficiosos, éste y los 2 que seguirán, con los que

el día de hoy se propone sancionar al candidato a la Presidencia por la vía independiente Jaime

Heliodoro Rodríguez, representan las primeras sanciones generadas con el nuevo enfoque de

fiscalización durante este Proceso Electoral.

Este Instituto, me interesa señalarlo, en materia de fiscalización no va a contemporizar con los tiempos

de las investigaciones de su conclusión y de su presentación a este Consejo General a partir de

razonamientos que no tengan que ver estrictamente con cuestiones procesarles. Para decirlo en otras

palabras: este Instituto con estos procedimientos; no pretende hacer política o incidir en la política.

Lic. A. Pamela San Martín: [En contraste con la propuesta del Consejero Ruiz Saldaña] Lo señalaba,

no creo que podemos obviar el hecho de que durante una parte importante del periodo de obtención

de apoyo ciudadano tuvo la doble calidad de aspirante y de Gobernador. Sin embargo, cuando hemos

sancionado a servidores públicos como servidores públicos en este Consejo General, no hemos dado

vista para efectos de juicio político, hemos dado vista en los términos que señala la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales al superior jerárquico para que determine la responsabilidad

correspondiente ante conductas acreditadas respecto de infracciones en materia electoral, en su

carácter de servidores públicos, pero no hemos promovido, o dado vista para efectos de un juicio

político.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria

(PES): En esto hay una jurisprudencia que me voy a permitir leerla que habla de los frutos de actos

viciados, precisamente, que son nulos de pleno derecho por la circunstancia de que no se pueden

basar en conductas ilícitas para obtener, precisamente, una candidatura, es decir, esta circunstancia

por más que lo queramos ver, simple y sencillamente es a todas luces una causa, incluso, para que a

este señor se le retire la candidatura.

La jurisprudencia dice así: Actos viciados, frutos de: “Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado

y resulta inconstitucional todos los actos derivados de él o que se apoyen en él, o que en alguna forma

estén condiciones por él resultan también inconstitucionales por su origen y los Tribunales no deben

darles valor legal ya que de hacerlo por una parte, alentarían, prácticas viciosas cuyos frutos serían

aprovechables por quienes las realizan y por otra parte, los Tribunales serían en alguna forma

participes de tal conducta irregular al otorgar a tales actos valor legal”.

Es decir, aquí nos estamos dando cuenta que hay una serie de conductas ilegales vertidas por la

autoridad, y esas conductas ilegales de alguna forma nada más se traducen en una multa. Creo que

este tipo de conductas, a juicio de Encuentro Social son graves, debieran de dar pie a que se le retire

la candidatura a Jaime Heliodoro Rodríguez “El Bronco” por todas las conductas que ha venido

realizando.

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Sen. Isidro Pedraza Chavéz: Creo que, con esto hay evidencia suficiente para que cada quien

determine una acción legal que proceda ya hasta una Jurisprudencia nos leguen aquí para pedirle al

Tribunal Electoral que declare nula la Candidatura que ellos establecieron, pero sería cosa de que

nosotros promoviéramos, ¿Por qué no estaría de acuerdo en que este órgano le quitara el derecho a

participar a este ciudadano? Bueno, compañeros, porque ha sido una conquista bastante, dijéramos,

tortuosa el que estén los candidatos, ciudadanos participando como que ahora nosotros nos

convirtamos en un juez que le quite esta posibilidad a los ciudadanos a escoger otra alternativa que

no esté representada en los partidos políticos.

Por eso, me parece que el actuar de este órgano, de este Instituto Nacional Electoral basta con que

haga los señalamientos, los puntualice, nos dé materia, para que podamos proceder nosotros a que,

en los Tribunales Electorales correctos, sancionen y apliquen las sanciones correspondientes; por eso

creo, que basta esto, aunque el nivel de la sanción sea pequeña, como se ha comentado, ya hay una

sanción comprobada, ya hay una acción que se puede sostener y que es causal de un retiro de un

registro, pero que se haga en los órganos correspondientes, porque frente a la opinión pública vamos

a dar la impresión de un complot para poder evitar que los ciudadanos se expresen de manera libre,

a través de una candidatura ciudadana.

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara infundado el presente procedimiento administrativo

sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro

Rodríguez Calderón en su calidad de entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de

Presidente de la República, en los términos del Considerando 3, Apartados A y B1 de la presente

Resolución.

Segundo.- Se declara fundado el presente procedimiento administrativo sancionador de queja en

materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su calidad

de entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de Presidente de la República, en los

términos del Considerando 3, Apartado B2, de la presente Resolución.

Tercero.- Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 4, en relación con el

Considerando 3, Apartado B2, se impone al C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón en su calidad de

entonces Aspirante a Candidato Independiente por el cargo de Presidente de la República, una multa

equivalente a 4,995 (cuatro mil novecientas noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización para

el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $377,072.55 (trescientos setenta

y siete mil setenta y dos pesos 55/100 M.N.).

Cuarto.- Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización, proceda a cuantificar a los saldos finales de

egresos del periodo de obtención de apoyo ciudadano del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, la

cantidad total de $2,608,000.00 (dos millones seiscientos ocho mil pesos 00/100 M.N.), derivada de la

aportación en especie de ente prohibido, en términos del Considerando 5 de la presente Resolución.

Fundamento legal: En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las

atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos

j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Votación: Unanimidad

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A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerandos. 3 Estudio de fondo. [La autoridad habrá de determinar la existencia de

dos irregularidades distintas] en primer término, la existencia de la declaración unilateral de voluntad,

de la especie oferta al público, consistente en la promesa de recompensa realizada por una ciudadana

presuntamente integrante de la administración pública estatal, dirigida a líderes evangélicos con la

finalidad de que éstos coordinen la conformación de grupos de auxiliares de obtención de apoyo

ciudadano entre sus feligreses para beneficiar al C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

Por otra parte, habrá de dilucidarse la existencia de diversa irregularidad consistente en la aportación

en especie de ente impedido a cargo de diversas dependencias de la Administración Pública Estatal

del Gobierno del Estado de Nuevo León, bajo la modalidad de una prestación de servicios para la

recopilación de firmas por parte de servidores públicos en horario laboral; así como, para el

levantamiento de encuestas y sondeos por funcionarios del programa social “Aliados Contigo”, ambos

en beneficio del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora aspirante a candidato independiente

al cargo de Presidente de la República en el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Apartado A. Promesa de recompensa a "miembros de la comunidad evangélica". [Tras indicar el

procedimiento que siguió para allegarse de información se indica] y frente a las particularidades del

caso materia del presente apartado, resulta imperativo enfatizar que la exposición de los hechos

identificados bajo el numeral 3 de la queja que dio origen al presente procedimiento, se traducen en

aseveraciones vagas, ambiguas e imprecisas de la promesa de recompensa a miembros de grupos

evangélicos; ello pues no se realizan señalamientos de circunstancias de modo, tiempo y lugar

encaminados a demostrar lo que se narra o que permitieran el trazar una línea de investigación eficaz.

Lo anterior, se colige ante la falta de señalamiento expreso de presuntos sujetos involucrados,

modalidad de cumplimiento de la manifestación unilateral de voluntad (es decir, no se señala que

persona alguna haya exigido el cumplimiento derivado de la policitación exteriorizada), o lugar y tiempo

en que se haya efectuado por lo menos un acto de pago tras el cumplimiento de las condiciones a que

se encontraba sujeta la fuente de obligación.

Apartado B. Aportación de ente prohibido. De la lectura al escrito de queja se distinguen dos

modalidades en que presuntamente se materializa una aportación prohibida. En el primer caso se

considera como punto de partida la participación de servidores públicos adscritos al programa social

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“Aliados Contigo” en el levantamiento de encuestas y sondeos electorales que beneficiaron al

entonces aspirante a candidato independiente denunciado. En el otro caso, los hechos denunciados

se dirigen a exponer que un conjunto de funcionarios adscritos a diversas dependencias de la

Administración Pública Estatal del Gobierno del Estado de Nuevo León, realizaron actividades de

recopilación de firmas para la obtención de apoyo ciudadano durante la jornada laboral, esto es, la

realización de actividades en horario laboral a cargo de servidores públicos que beneficiaron al C.

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

B1. Utilización del programa "Aliados contigo" con fines electoralers. Del análisis a los hechos

transcritos pueden advertirse elementos característicos concurrentes que, bajo la óptica de esta

autoridad electoral, resultan susceptibles de sintetizarse de la siguiente manera: a) Utilización del

“Programa Aliados Contigo” con fines electorales, en específico, realización de encuestas y sondeos.

b) Los actos se materializaron al amparo de un programa de desarrollo social gubernamental (recurso

público), beneficiando finalmente al aspirante incoado. c) No existen circunstancias de tiempo y lugar

precisas, la única referencia temporal con que se cuenta, corresponde a la fecha de las publicaciones.

[Sobre el inciso c) se desarrolla:] Un acto per se, aún y cuando encuentre coincidencia con un concepto

de gasto que pueda concurrir en una etapa del Proceso Electoral, en el caso que nos ocupa, con el

correspondiente a la obtención de apoyo ciudadano, no constituye necesariamente un beneficio a

partícipe alguno si no se consuma en el marco temporal idóneo.

Es así que bajo una interpretación a contrario sensu, todos aquellos actos que encuentren coincidencia

con un tipo de gasto susceptible de acontecer en un periodo de obtención de apoyo ciudadano

determinado, resultan infructuosos si estos se consuman en una temporalidad diversa a la establecida

para la obtención de apoyo. En otras palabras, aún y cuando la realización de un acto o gasto se

traduzca en una simpatía de ciudadanos de cierta territorialidad, el beneficio pretendido no puede

materializarse, pues no existe la posibilidad de exteriorizar un apoyo (o firma) que pueda ser utilizada

en un cómputo que determine el cumplimiento o no de umbral alguno.

No obstante lo anterior, esta autoridad no pasa por desapercibido que un acto, aún y cuando no se

consuma en una temporalidad coincidente con una etapa del Proceso Electoral en concreto, existe la

posibilidad que diverso órgano instructor competente pueda calificar la naturaleza de los actos; y así,

aún y cuando la fecha de consumación sea diversa a una etapa en concreto, puedan adjudicársele

consecuencia de derecho a posteriori.

[Tras inferir las fechas en que sucedieron los actos denunciados] Como puede advertirse, las fechas

mínimas de consumación de los hechos materia del presente apartado, se encuentran fuera del marco

temporal que correspondió al periodo de obtención de apoyo ciudadano en el cual participó el C. Jaime

Heliodoro Rodríguez Calderón.

Como puede advertirse de las premisas previamente expuestas, si bien se identificó la pretensión del

denunciante respecto del concepto de gasto denunciado, así como se dilucidó el señalamiento del

autor de los actos realizados (sujeto que se constituiría como aportante de los servicios que a decir

del quejoso representaron un beneficio a un tercero); lo cierto es que el elemento temporal permite

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colegir que los hechos denunciados no son susceptibles de constituir infracción alguna en materia de

origen y destino de los recursos atribuible al sujeto denunciado.

B2. Participación de servidores públicos de la administración pública estatal en la recopilación de

firmas para la obtención de apoyo ciudadano.

Habrá de dilucidarse tomando en consideración ambas facetas de los ciudadanos involucrados, esto

es, su libre ejercicio de derechos políticos electorales, así como su calidad de funcionarios públicos a

que se encuentran acotados en el marco temporal de su jornada laboral.

Con la finalidad de conocer el registro pormenorizado de los apoyos ciudadanos obtenidos en beneficio

del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y cuyo origen específico fue la recepción de dichos

apoyos por parte de diversos servidores públicos de las dependencias del Gobierno de Nuevo León,

se procedió a solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el desglose individual

por firma obtenida, y en el cual se señalara la fecha y hora específica del acto de obtención.

[También se filtró la información a los días y horarios laborales de los funcionarios públicos] Llegados

a este punto, tenemos que nos encontramos ante un procesamiento de información que nos permite

conocer el universo de firmas que fueron recabadas en horario laboral efectivo; lo anterior pues se

tomaron en cuenta factores de exclusión tales como: horas de comida, hora de entrada y salida de

cada dependencia, fines de semana y descansos obligatorios. De esta manera, de los seiscientos

treinta y nueve (639) ciudadanos que llegaron a ostentar la calidad de funcionarios públicos y auxiliares

para la obtención de apoyo, se obtiene una reducción porcentual del 33%, resultando así que

cuatrocientos veintiocho (428) funcionarios públicos recabaron apoyos ciudadanos en marcos

temporales que corresponden estrictamente a las jornadas laborales de cada funcionario involucrado,

los cuales se relacionan en el Anexo 1 que acompaña la presente Resolución.

Adicional a lo previamente expuesto, la autoridad instructora se allegó de probanzas que obraban los

archivos de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en específico la relativa a la sustanciación

del expediente UT/SCG/PE/SAGS/JL/NL/61/PEF/118/2018, y cuya línea de investigación resultaba

análoga a la desarrollada por la Unidad Técnica de Fiscalización.

Del análisis a las probanzas allegadas por aquella autoridad instructora, se advirtió la acreditación de

un conjunto adicional de funcionarios públicos de diversas dependencias del Gobierno de Nuevo León,

los cuales recabaron firmas en días y horas hábiles. El conjunto de funcionarios públicos acreditados

en la sustanciación de aquella autoridad, asciende a la cantidad de (228) funcionarios públicos (los

cuales se adicionan al Anexo 1 de la presente Resolución), los cuales, al encontrar coincidencia con

la Litis que se plantea en la presente Resolución, se sumarán al universo acreditado.

[La recolección de firmas en horario laboral por parte de 656 funcionarios] actualiza la contravención

a la prohibición contenida en la norma electoral. Esto es así porque la actividad de recopilación de

firmas fue realizada por un servidor público en horario laboral, lo que implica por sí misma una

disposición de un recurso humano en beneficio de un aspirante a candidato independiente. Si bien es

cierto que no se verifica una disposición financiera, tecnológica o material a cargo de los funcionarios,

sí se presenta una disposición de un recurso humano, pues la actividad de recopilación de firmas

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conllevó una disposición física y temporal de la propia persona en su calidad de servidor público en

beneficio de un aspirante a candidato independiente.

Se trata de un beneficio tomando en cuenta que la actividad de recolección de firmas tuvo una

consecuencia material objetiva, como lo es el registro de firmas, las cuales son un elemento necesario

para cumplir el umbral requerido por la Legislación Electoral para el eventual registro como candidato

independiente del aspirante en comento. En otras palabras, el aspirante denunciado se benefició de

la actividad realizada por los distintos servidores públicos que compilaron firmas, esto es, se vio

favorecido por el apoyo del recurso humano de diversas dependencias para conseguir la reunión de

firmas que de otra forma hubieran sido conseguidas a través de la contratación de personal o el apoyo

gratuito de simpatizantes en ejercicio de sus libertades.

La participación de servidores públicos en horario laboral a través de actividades ajenas a su función

pública que implican la disposición física y temporal de los funcionarios; representa, sin lugar a dudas,

una total inobservancia a los principios de imparcialidad y equidad de la contienda electoral.

Voto particular: Voto concurrente

Dra. A. Margarita Favela

Argumentos: Una vez que la UFT realizó las diligencias y la investigación correspondiente, el

proyecto de resolución afirma que se acreditó que 656 personas eran servidores públicos y actuaron

también como auxiliares, recopilaron firmas en beneficio de JHRC en su hor

Impugnación: SUP-RAP-152/2018

Se revoca: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Resolución

Número de acuerdo: INE/CG473/2018

Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento

de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,

aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la República identificado con el número

de expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018. (Voto en lo particular la propuesta del Consejero Ruiz

Saldaña para dar vista al Congreso de la Unión)

Antecedente del acuerdo INE/Q-COF-UTF/16/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

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203

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Votación: Mayoría en contra

A favor: Dr. J. Roberto Ruiz

En contra: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 20/6/2018

Medio de impugnación: RAP

Número: 152/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Recurrente: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: INE/CG473/2018, resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime

Heliodoro Rodríguez Calderón, aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la

República identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/16/2018Tema: Candidatos

independientes

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Pretenciones y Agravios: Esencialmente, el actor hace valer la inexistencia de soporte constitucional

o legal para la fiscalización en la etapa correspondiente del proceso de obtención de apoyo ciudadano

que se requiere para el registro de candidaturas independientes por lo que considera aplicable el

principio de “no hay delito, no hay pena sin ley”. En ese sentido, el actor sostiene que la autoridad

fiscalizadora carece de facultades para imponer sanciones. Por otro lado, señala que la autoridad

vulnera su acceso a la justicia pues desestimó las consideraciones que en su oportunidad se

expusieron. Además, manifiesta que la sanción demuestra una competencia desigual e inequitativa

que atenta contra la legalidad, objetividad, certeza y transparencia. Asimismo, afirma que la resolución

reclamada contradice el ejercicio de sus derechos humanos, en términos de los numerales 1 y 2 del

artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En esencia, el recurrente argumenta

que la autoridad responsable violenta en su perjuicio el principio dispositivo establecido como rector

de los procedimientos administrativos sancionadores, ya que inobserva los artículos 440, numeral 1,

inciso e), fracciones II y IV, así como el diverso 471, numeral 5, inciso d) de la LEGIPE El actor aduce

que la multa impuesta por cuatro mil novecientas noventa y cinco (4,995) unidades de medida y

actualización vigente en el ejercicio 2017, misma que asciende a la cantidad de $377,072.55

(trescientos setenta y siete mil setenta y dos pesos 55/100 m.n.) no atiende a los criterios de

proporcionalidad y necesidad, así como, con lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.

Lo anterior, porque al sumar las dos multas que se imponen para el mismo ejercicio de la etapa de

apoyo ciudadano resulta un monto de $630,643.55 (seiscientos treinta mil seiscientos cuarenta y tres

pesos 55/100 m.n.), el cual representa casi un 42 % (cuarenta y dos por ciento) de la capacidad

económica declarada. El actor afirmó que la sanción derivada de los informes de obtención de apoyo

ciudadano ya fue liquidada en su totalidad.

Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna

una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se le impone una

sanción al recurrente como sujeto obligado en materia de fiscalización. La autoridad responsable,

declaró fundado el procedimiento administrativo de queja en materia de fiscalización por la recepción

de recursos provenientes de personas impedidas por la normativa electoral, consistentes en

aportaciones en especie bajo la modalidad de prestación de servicios de 656 (seiscientos cincuenta y

seis) servidores públicos adscritos a 29 (veintinueve) dependencias del Gobierno de Nuevo León que

en días y horas hábiles fungieron como auxiliares para la recopilación de firmas a favor del entonces

aspirante al cargo de Presidente de la República, el ciudadano Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 380, numeral 1, inciso d), fracción II2 y 401,

numeral 1, inciso b)3 de la LEGIPE; así como el artículo 12 del Acuerdo INE/CG476/2017. La autoridad

responsable al considerar la calidad de aspirante del recurrente, las sanciones establecidas en la

normativa y su capacidad económica, le impuso una sanción consistente en una multa correspondiente

al 25 % de sus ingresos, equivalente a 4,995 (cuatro mil novecientas noventa y cinco) unidades de

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medidas y actualización5 equivalentes a $377,072.55 (trescientos setenta y siete mil setenta y dos

pesos 55/100 m.n.) En consecuencia, el planteamiento del problema consiste en determinar si la

resolución de la autoridad responsable se encuentra ajustada a Derecho al declarar fundado el

procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización.

Argumentos de la sentencia: A juicio de esta Sala Superior, los agravios expuestos por el actor se

consideran inoperantes por tratarse de afirmaciones subjetivas y genéricas que no controvierten de

fondo las consideraciones de la autoridad responsable para la determinación de la sanción impuesta.

En el mismo sentido, el actor tampoco expone razones para desvirtuar las consideraciones de la

autoridad responsable por las que clasificó la conducta infractora, así como las razones por las cuales

considera que la sanción impuesta afecta su capacidad económica, máxime que el propio actor

manifiesta que la sanción impuesta por $253,570.91 (doscientos cincuenta y tres mil quinientos

setenta pesos 91/100 m.n.) fue liquidada en su totalidad. Como quedó acreditado en párrafos

precedentes la autoridad responsable motivó y fundó debidamente la conducta infractora acorde a la

vulneración de los artículos artículo 380, numeral 1, inciso d), fracción II y 401, numeral 1, inciso b) de

la LEGIPE. Por lo que, para la determinación del monto involucrado y la imposición de la sanción, la

autoridad responsable consideró las circunstancias particulares del caso. Con base en lo anterior, la

autoridad responsable determinó que en principio la sanción a imponer al aspirante correspondía a

$6,035,200.00 (seis millones treinta y cinco mil doscientos pesos 00/100 m.n.), no obstante,

considerando la capacidad económica del ente infractor, la autoridad responsable impuso una sanción

por cuatro mil novecientas noventa y cinco unidades de medida y actualización vigentes en 2017,

equivalentes a $377,072.55 (trescientos setenta y siete mil setenta y dos pesos 55/100 m.n.). Respecto

al porcentaje aludido por el actor, resultante de la sumatoria de las sanciones impuestas en la

resolución de informes de apoyo ciudadano y en la resolución impugnada, no presenta argumento

alguno que combata las consideraciones de la autoridad electoral en la resolución impugnada o la

afectación que le produce, máxime que como se precisó en párrafos precedentes, el actor manifestó

que dio cumplimiento al pago de la sanción de informes. Así, contrario a lo expuesto por el actor, la

autoridad responsable atendió los principios de proporcionalidad y necesidad que se ajustan a lo

establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE.

Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad,

devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

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Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Resolución

Número de acuerdo: INE/CG474/2018

Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento

oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,

entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la Republica, identificado con

el número de expediente INE/P-COF-UTF/64/2018. (Voto en lo particular la propuesta del Consejero

Ruiz Saldaña para dar vista al Congreso de la Unión)

Antecedente del acuerdo INE/CG275/2018

INE/P-COF-UTF/64/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Votación: Mayoría en contra

A favor: Dr. J. Roberto Ruiz

En contra: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

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Mtra. B. Claudia Zavala

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG511/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los

efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala

Gómez del Campo. (Voto en lo general)

Antecedente del acuerdo INE/CG287/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Dr. Lorenzo Córdova: Me

gustaría proponer que se reforzara en el Proyecto de Acuerdo que está a nuestra consideración, que

todos aquellos votos que se emitan a favor de Margarita Zavala se contabilizarán como votos para

ella, pero carecerán de cualquier efecto vinculante, deben considerarse como votos por candidato no

registrado, de hecho hoy Margarita Zavala tiene ya la categoría de una eventual, si alguien decidiera

orientar su voto con ella, de una candidata no registrada, con todas las consecuencias jurídicas que

son consecuentes y que la propia Ley establece para los votos emitidos por candidatos no registrados.

Con esta determinación se evita alterar los materiales de la capacitación y se evita también que la

cantidad de votos nulos eventualmente se incremente artificialmente.

Mtro. M. Antonio Baños: Estamos en un pequeño problema, ¿Por qué? Porque el Tribunal Electoral

ha establecido algunos precedentes en los cuales señala que cuando existe algún candidato que

decline y cuyo nombre aparece en un recuadro, como es el caso de Margarita Ester Zavala, deben

anotarse los votos en toda la documentación de la Casilla por ese candidato, que es justamente la

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lógica de redacción de este Proyecto de Acuerdo, el Acuerdo dice en sí mismo desde las partes

considerativas y luego en los Puntos de Acuerdo, que los votos por Margarita Ester Zavala tendrían

que anotarse en los espacios de la documentación electoral que están reservados para ella, pero

entramos a un detalle que es interesante, en rigor estamos generando una especie como de tercera

categoría que no está en la Legislación, es decir, hay votos nulos, y hay votos por candidatos no

registrados.

Para mí el hecho de que se anoten siguiendo el precedente del Tribunal Electoral, los votos en los

espacios reservados en la documentación electoral para Margarita Ester Zavala, no quiere decir que

no se trate de votos por candidatos no registrados, es una candidata no registrada en rigor, aunque

se tuviera que hacer esta adecuación para poder colocar los votos de esa candidata en los espacios

reservados para ella, originalmente en la documentación electoral.

Creo que hay varios detalles adicionales, porque siendo, digamos, un voto por un candidato no

registrado, si hubiera la situación de que un elector por ejemplo, cruzara el emblema de un partido

político que actualmente tiene un Candidato a la Presidencia, vamos a suponer un ejemplo específico,

alguien cruza el recuadro por Margarita Ester Zavala y al mismo tiempo cruza el emblema del Partido

Revolucionario Institucional, de MORENA; o del Partido Acción Nacional, en esos escenarios, aquí

técnicamente pareciera que eso es un voto nulo, porque en rigor habría una expresión de una voluntad

respecto de un candidato no registrado, pero finalmente un candidato en la contienda y un emblema

de un partido político que tiene un candidato específico a las Elecciones Federales, en este caso de

Presidente de la República.

Esa es la parte que más me preocupa, es decir, hay que tomar una decisión correcta respecto a cómo

deben ser considerados esos votos.

Lic. A. Pamela San Martín: Ahora el tema es debe de ser un voto nulo o un voto por candidato no

registrado, entiendo el planteamiento que se hace, que se dice debe de ser candidato no registrado

para no incrementar artificialmente la cantidad de votos nulos. Entiendo que se dijo de esa forma.

Lo digo con mucha claridad, ahí creo que hay una contraposición y que se tiene que optar me parece

que, en un sentido legal estricto, lo que tenemos es un voto nulo. ¿Por qué digo en un sentido legal

estricto, lo que tenemos es un voto nulo? Porque la Ley dice: “es voto válido el que se marca por una

de las opciones posibles, digamos; es voto nulo todo el que no es válido; y es voto por candidato no

registrado el que se marque en el recuadro del candidato no registrado”. Digamos, eso es lo que la

Ley textualmente dice, y esto me parece que tiene un conjunto de efectos.

Dr. Ciro Murayama: No le metamos confusión a los funcionarios de casilla, que lo clasifiquen para

Margarita Zavala que será, tal como se advierte aquí, entonces un voto siempre inválido en un caso

clasificándolo como nulo desde el Cómputo Distrital o como por candidato no registrado. Soy de la

idea de que sea por candidato no registrado que es lo más cercano.

Ahora, la posibilidad de combinar un voto en el recuadro de Margarita Zavala con cualquier otro.

Vamos a decir que si alguien muy convencido de las candidaturas independientes y vota por el

recuadro de Margarita Zavala y del “Bronco”, es nulo. O si vota por Margarita Zavala y alguno de los

3 candidatos que van por Coalición es nulo.

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Perdón, pero lo que se nos está proponiendo es que hagamos de Margarita Zavala una suerte de

comodín en la boleta para combinar con quien sea, no. Margarita Zavala no es un comodín para

combinar con cualquier otro candidato. Es una candidata no registrada y quien vote por ella y por

alguien más, estará anulando su voto, así de sencillo.

Lo que se nos propone es que no tapemos el emblema de Margarita Ester Zavala, que tapemos el

voto por Margarita Ester Zavala en los hechos y que solo contenemos el del otro, que seamos ciegos

ante una manifestación electoral a favor de una candidata no registrada. No podemos ser ciegos

porque las instrucciones a los funcionarios de casilla cuentan los votos, y si hay 2 manifestaciones

que son incompatibles, eso regístralo como voto nulo; tendríamos que decirle a 1 millón 400 mil

funcionarios que van a estar trabajando de manera voluntaria el 1 de julio que, si hay 2 votos para una

Coalición y alguien más que no es parte de esa Coalición, hagamos una excepción y ese voto no sea

nulo.

Dra. A. Margarita Favela: Pero, lo que más me preocupa en verdad sería detenernos a ver cómo se

calificaría un voto precisamente a favor de Margarita Ester Zavala, tomando en cuenta esta

determinación diría: “si se vota solamente por Margarita Ester Zavala tendría que ser necesariamente

un voto nulo, porque ni está participando, ya no tiene ninguna candidatura y sería un voto nulo”. Otra

circunstancia que me gustaría aclarar, si se pusiera el nombre de Margarita Ester Zavala en el

recuadro de algún partido político, también lo tomaría como un voto nulo, porque el nombre de

Margarita Ester Zavala no lo tenemos que tomar como una marca, sino como una expresión del

nombre de una persona por la que tú estarías dando tu voto, entonces para mí sería un voto nulo.

Si se marcara Margarita Ester Zavala y otro partido político, ahí dependería de lo que nosotros

tomáramos aquí en cuenta, si lo tomáramos como que no tuvieran ningún efecto jurídico el recuadro

de Margarita Ester Zavala, entonces tendría que ser un voto válido para el partido político o candidato

no registrado para el cual se emitiera el voto, con independencia de que hubieran marcado Margarita

Ester Zavala, pero creo que ahí tendríamos que ver las definiciones.

Entonces, si nos vamos con lo argumentado aquí en el Proyecto de Acuerdo, estaría de acuerdo con

la propuesta del Partido Acción Nacional.

Ahora, si van a cambiar la argumentación, entonces sí me gustaría que me dijeran qué va a suceder,

va a ser un voto nulo cuando se marque Margarita Ester Zavala, o un voto para candidato no

registrado, y qué va a suceder en los demás supuestos jurídicos.

Mtro. Jaime Rivera: Si se presentara el escenario que este voto aparece, este voto por una candidata

que ya no está, que ya no tiene registro se combinara con otro emblema, por analogía lo podríamos

anular, pero también pensando en una maximización de derechos de proteger la voluntad de los

electores que eventualmente crucen a otro partido político y a Margarita Ester Zavala, podríamos

pensar en hacerlo válido.

De entrada, considero que en la Casilla obviamente no deberíamos trasladar a los funcionarios de

casilla esta tarea. Que, si eventualmente se considerara que, por un criterio de maximización de la

voluntad de un elector por algún emblema de partido político, aunque se combinara con este otro

emblema que decimos que no tiene eficacia jurídica, esta clasificación o esta reclasificación se

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trasladara a los Cómputos Distritales, obviamente no en la Casilla. Que eso sí complicaría mucho las

cosas.

No tendría problemas mayores con la capacitación porque no repercutiría en la capacitación de los

funcionarios de casilla, sino solamente de los Consejeros y todos los que participan en los Consejos

para los Cómputos Distritales.

Dr. J. Roberto Ruiz: También de forma breve para solicitar una votación diferenciada respecto del

Punto de Acuerdo Segundo, porque sobre ese tema en particular del pronunciamiento de si será

clasificado como voto nulo o candidato no registrado, sí tengo la visión jurídica que debiera ser nulo.

Ya lo presentaría a través de un voto particular sobre ese tema en concreto.

Dr. Lorenzo Córdova: Aquí quiero citar a alguien que en su momento emitió una frase célebre, la

entonces Consejera Electoral María Marván cuando decía que lo mejor es enemigo de lo bueno.

Vamos bien, y la Elección tal como está, está bien, no intentemos ahora mejorarla y enrarezcamos la

capacitación, pongamos en riesgo los sistemas que ya están hoy sometiéndose a simulacros. Es decir,

entre menos le movamos ahora, la verdad es mejor para todos en términos de certeza.

Ahora, ¿Qué quiere decir que los votos por Margarita Ester Zavala sean desde mi punto de vista

emitidos por un candidato no registrado para todos los efectos, es decir, las consecuencias legales?

¿Significa que la vamos a borrar de las Actas? No se puede; ¿Significa que la vamos a borrar de las

boletas? No se puede; ¿significa que la vamos a borrar hoy del Programa de Resultados Electorales

Preliminares? No le movería nada al Programa de Resultados Electorales Preliminares, ya no. ¿Qué

le vamos a cambiar, qué vamos a mover del Sistema de Cómputo de Actas? Tampoco, ¿por qué?

Porque no lo vale, el riesgo de la elección, inyectar incertidumbre a la elección no lo vale.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Eduardo Ismael Aguilar

Sierra (PAN): [La legislación] Naturalmente, no dispone que algún candidato no registrado pueda tener

un recuadro, simplemente dice “un apartado para candidatos no registrados”, y me pregunto, de darle

el efecto de candidato no registrado a un cuadro que por coyuntura existe en la boleta aunque no es

lo deseable, pero que por coyuntura en la renuncia tardía, digamos, existe en la boleta, se ve un

ejercicio de inequidad frente a esta candidatura no registrada con cualquiera otra candidatura no

registrada que se plasme en la voluntad de la boleta.

Lo que consideramos en la Coalición el Partido Acción Nacional, es que de querer votar por la

ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, como candidata no registrada, lo que debería

hacer el elector, es en el apartado de no registrados, como lo dice el artículo 266, párrafo 2, inciso k)

de la Ley, anotar la palabra Margarita Ester Zavala Gómez del Campo o Margarita Zavala u otro

acrónimo o apoyo, como ha pasado con otros ciudadanos.

¿Qué pasaría si en algún lugar de la Boleta Electoral distinto a los recuadros de candidatos

registrados, de candidatos no registrados, como lo dice la Ley abajo, o del Candidato Independiente,

pone un tache acá arriba y además el de un candidato válido?

Ese voto, en términos de la jurisprudencia y de los criterios del Tribunal Electoral y de la propia Ley,

es un voto válido para ese candidato.

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Porque dice que lo que debe de importar es la voluntad del elector y entonces si el efecto jurídico es

de un tache en otro lugar y de un candidato válido, por la tesis de la jurisprudencia 25/2008 debe ser

como un voto válido.

[A pregunta del Consejero Córdova de si escribir una leyenda alusiva a la candidata Zavala en un

recuadro de partido debería considerarse válido] Por supuesto, en la intervención de un minuto me

parece que es difícil poder dar una respuesta, porque depende de muchos factores, depende dónde

está el nombre, la palabra Margarita Zavala puesta en puño y letra del candidato, depende en qué

parte del recuadro, en qué parte de la boleta, si está en la parte de candidato no registrado se toma

en cuenta como no registrado, si está dentro de cualquier partido político debe tomarse como un voto

válido, porque es una marca del elector, y es una marca dentro del recuadro, desde mi punto de vista,

pero para el partido político debe ser válido. Si es afuera de la boleta también.

[A pregunta de la Consejera San Martín de si escribir Margarita Zavala en el recuadro de candidato no

registrado y marcar el recuadro de un partido se debe considerara voto válido al partido] En ese caso

me parece que justamente ese sí sería un voto nulo por una razón clara, porque sí la voluntad del

elector y esta coyuntura jurídica de la ineficacia del recuadro de Margarita Zavala, como ya lo he dicho,

el oficio que mencioné y toda la argumentación, incluso, del propio Proyecto de Acuerdo que es

ineficaz lo que suceda en el recuadro de Margarita Zavala, sí en ese caso si anotan la palabra

Margarita Zavala en candidato no registrado y además el recuadro por un partido político, ahí sí me

parece que es un voto nulo porque votan por un candidato no registrado que está en igualdad de

circunstancias que cualquier otro candidato no registrado; hacer lo contrario es darle entonces una

validez jurídica a un recuadro que, insisto, por casualidad y coyuntura está, pero que no tendría que

estar, y materialmente habría un tanto inequitativo de darle el tratamiento al candidato no registrado.

Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez (PRI): Me parece y aquí sí discrepo un poco de quienes han

señalado que no existe una norma expresa o no existe una precisión específica en la norma jurídica,

sí al caso de una candidatura que está registrada, que se da una renuncia y no es el tiempo de ir a la

reimpresión de las Boletas Electorales, pero el artículo 291 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, sí tiene los elementos suficientes para resolver esta encrucijada y me

parece que el casillero de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados es, precisamente,

la disposición que tendría que aplicarse, es decir, lo práctico para el ciudadano es que hay una persona

que solicitó y obtuvo un registro, que presentó su renuncia a la candidatura y por tanto, es una

candidata no registrada.

Entonces, me parece que sí hay solución, me parece que es lo jurídico y lo práctico, y simplemente

un comentario adicional, porque me voy a separar de lo que propone el Consejero Electoral Jaime

Rivera porque me parece que agregaría una dificultad y una complejidad que no comparto

jurídicamente, el reservar en la hipótesis que él planteó de las personas que pudieran cruzar el

recuadro donde permanezca el nombre de Margarita Ester Zavala y por otra opción política, porque

me parece que eso en la Casilla se va a acreditar que es un voto “nulo”. No tenemos la indubitable

decisión del elector sobre cuál fue su definición a la hora de enfrentarse a la boleta.

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Eduardo Ismael Aguilar Sierra (PAN): El hecho de determinar que se le da el argumento jurídico, que

se le da la connotación jurídica a Margarita Zavala como candidata no registrada, sería la primera vez

en la historia electoral mexicana que se aprueba la existencia de una candidatura no registrada desde

antes de la propia Jornada Electoral.

Sin duda alguna, eso no sería adecuado ni sería válido, lo que es válido es que los que quieran votar

por Margarita Zavala voten por ella en donde dice “candidatos no registrados y anoten su nombre” y

no lo digo yo, lo dice la Ley con toda claridad.

Se habla de voto válido o más bien, se habla de voto nulo para abreviar y por el tiempo, se habla de

voto nulo cuando el elector marque 2 o más cuadros sin existir Coalición entre los partidos con sus

emblemas que han sido marcados”.

Claro, entiendo que a partir de ahí muchos de ustedes han generado la argumentación de que marcar

por 2 cuadros de candidatos que no comparten Coalición es un voto nulo ¡Ah! Pero, parten de una

falacia de principio, se está considerando a Margarita Zavala como un cuadro y eso es darle un efecto

jurídico a algo que ustedes, ya hay un Acuerdo y en un oficio, le habían dicho que no tenía efecto

jurídico.

2 argumentos o 2 peticiones más, Primero sugiero modificar el artículo segundo del Acuerdo para que,

primero, se instruya a los Funcionarios de Casilla que se informe a los ciudadanos que hubo una

renuncia de la candidata Margarita Zavala y, segundo, que se impriman cartelones para que en la

Casilla se pueda dejar con claridad que solamente son 4 los candidatos registrados.

Acuerdo resolutivo: Primero.- No procede ordenar la reimpresión de la boleta electoral de la elección

presidencial y demás documentación electoral, previamente aprobada por este Consejo General.

Segundo.- Los votos marcados para Margarita Ester Zavala Gómez del Campo deberán anotarse en

el recuadro consignado para tal efecto en los documentos que se utilizan el día de la Jornada Electoral,

y demás papelería electoral, esto es, el que contiene su nombre.

Para todos los efectos, el tratamiento de la votación emitida a favor de Margarita Ester Zavala Gómez

del Campo se considerará como de una candidatura no registrada.

Para efectos del artículo 94 de la LGPP, la votación válida emitida de la elección presidencial se

conformará con la suma de la emitida en favor de los partidos políticos y el candidato independiente

registrado Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, debiendo excluir la correspondiente a votos nulos,

votos en favor de candidatos no registrados y la de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

Tercero.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que adopte los mecanismos necesarios para

implementar un programa de comunicación social para dar a conocer a la ciudadanía la ineficacia del

voto emitido para la candidatura independiente cancelada, a través de los medios de difusión con lo

que cuenta el Instituto, así como los elementos que, en su caso, se deben incorporar en los diversos

sistemas informáticos para identificar con claridad la cancelación de dicha candidatura y la invalidez

de la respectiva votación.

Cuarto.- Se instruye al Secretario Ejecutivo que, por conducto de la Dirección Ejecutiva de

Capacitación Electoral y Educación Cívica, implemente los mecanismos necesarios para que en la

capacitación electoral se dé a conocer la medida adoptada en el presente Acuerdo a los funcionarios

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de mesas directivas de casilla, así como a las del voto de los mexicanos residentes en el extranjero y

a los miembros de los Consejos locales y distritales.

Quinto.- Se instruye a la Unidad de Servicios de Informática para que realice las modificaciones

necesarias, a fin de que en las pantallas del Programa de Resultados Electorales Preliminares y de

Cómputos Distritales se incluya, en la información de la ex candidata Margarita Ester Zavala Gómez

del Campo, la referencia a que el registro de la candidatura fue cancelada.

Fundamento legal: N/A

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Consideraciones. II. Precisión de la mateira del Acuerdo. La materia del presente

Acuerdo se circunscribe a determinar los efectos jurídicos que la cancelación de esa candidatura

genera en el contexto del desarrollo del Proceso Electoral Federal ordinario 2017-2018, en particular

las consecuencias de hecho y de Derecho que trae consigo tal determinación, en relación con: 1. La

documentación electoral; 2. Naturaleza jurídica de los sufragios emitidos para la candidatura con

registro cancelado y 3. La manera en que deben actuar los órganos electorales encargados del

escrutinio y cómputo de los votos de los ciudadanos.

III. Documentación electoral. B. Determinación sobre la documentación electoral Esta previsión

constitucional [art. 40 y 41] es relevante si se considera que cada fase del Proceso Electoral está

concatenada con la subsecuente etapa de los comicios, por lo que, una vez que ha concluido alguna

de ellas o está próximo a culminar algún acto fundamental que la integra, tales determinaciones no

pueden ser modificadas a efecto de no alterar el curso ordinario del proceso que permite a la autoridad

cumplir con su deber en la organización de la elección, por lo que esos actos adquieren definitividad

y firmeza para generar certeza y seguridad jurídica a los actores políticos y a la ciudadanía en general.

Este criterio ha sido sustentado por la máxima autoridad jurisdiccional y se encuentra recogido en la

tesis relevante identificada con la clave XII/2001.

Al 28 de mayo de 2018, fecha de la aprobación del presente Acuerdo se tiene un avance del 72%, con

67.7 millones de boletas impresas, siendo que el 17 de mayo de 2018, fecha en que Margarita Ester

Zavala Gómez del Campo renunció a su candidatura, el avance en la impresión de las boletas

representaba el 43%, equivalente a 40 millones de ejemplares.

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[Tras considerar el impacto presupuestal y el retraso en el calendario electoral] Ante este panorama,

es claro que, si el Instituto ordenara la reimpresión de las boletas electorales y los demás documentos

para omitir la candidatura de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo a la Presidencia de la

República, independientemente del fuerte impacto presupuestal, no se estaría cumpliendo con el plazo

establecido en el artículo 268, párrafo 1, de la LGIPE, en el sentido de que las boletas deberán obrar

en el consejo distrital quince días antes de la elección, ya que este plazo límite es el 16 de junio y,

además, no se daría tiempo suficiente a los Distritos para el conteo, sellado y enfajillado de las boletas,

así como para la preparación y distribución de los paquetes electorales a los presidentes de casilla

cinco días previos a la elección, tal y como lo establece el artículo 269 de la LGIPE, especialmente en

aquellos Distritos que recibieran en las últimas fechas, imposibilitando el suministro de las boletas a

las casillas el día de la Jornada Electoral.

IV. Naturaleza jurídica de los votos emitidos a favor de una candidatura con registro cancelado. Lo

hasta aquí expuesto respecto a la regulación de la calificación de votos hace evidente que los sufragios

marcados en el recuadro de una candidatura cancelada no reúnen a cabalidad todos los requisitos

para ser considerados como votos válidos, pero tampoco reúnen las características para ser

catalogados como votos nulos o estrictamente de candidatos no registrados; por lo que en el caso se

trata de una cuestión sui generis, que deriva de un acto superveniente, lo cual se traduce en una

laguna jurídica, ya que la naturaleza y efectos jurídicos de esos sufragios no fueron razonablemente

establecidos por el legislador ordinario.

La anterior conclusión no es obstáculo para que, a fin de observar los principios de certeza y seguridad

jurídica, esta autoridad administrativa electoral reconozca a esos votos los efectos jurídicos que le

corresponda a una de las categorías de sufragios legalmente previstos.

1. El voto emitido a favor de un candidato con registro cancelado no es nulo. 1.2 Certeza respecto de

la voluntad de los electores [Tras referir las causas de nulidad de un voto] Ahora bien, en el caso de

los sufragios que, eventualmente, se marquen para Margarita Ester Zavala Gómez del Campo no se

presentaría tal afectación en la voluntad del electorado, puesto que si bien esos votos serían ineficaces

porque se habrían emitido a favor de una opción política cuyo registro está cancelado, lo cierto es que,

a diferencia de lo que sucede en las hipótesis legales de los votos nulos, en este supuesto sí se tendría

plena certeza del sentido de la voluntad de las y los ciudadanos, es decir, se tendría convicción

respecto de la opción la política que pretendieron favorecer con su voto, con independencia de si

legalmente podría obtener el triunfo y la constancia de mayoría y validez.

2. Votos a favor de candidatos no registrados. En la Legislación Electoral se prevé que los votos

emitidos a favor de un candidato no registrado, no reúnen los requisitos necesarios para catalogarlos

como válidos, por lo que estos sufragios no trascienden a determinar quién es el ciudadano que resulta

electo en un Proceso Electoral, por lo que sus efectos se circunscriben a considerarlos sólo como una

libre manifestación de la voluntad en términos de lo establecido en el artículo 6° y 35, fracción I, de la

Carta Magna, que sólo resultan eficaces para los datos estadísticos de la participación de la

ciudadanía en la Jornada Electoral.

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Conforme a las anteriores premisas, se concluye que si bien la candidatura, ahora cancelada, de

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo no comparte cabalmente todas las características de una

candidatura no registrada, sí goza de la ineficacia de la votación que eventualmente pueda realizarse

a su favor, como sucede con la que se emite para las candidaturas no registradas.

3. Conclusión de la naturaleza jurídica de los votos emitidos a favor de la candidatura con registro

cancelado. Conforme con lo expuesto, si bien en el caso existe una laguna jurídica respecto de las

consecuencias de Derecho que se les debe reconocer a los votos emitidos en favor de la candidatura

independiente con registro cancelado por renuncia; sin embargo a partir de la interpretación

sistemática y funcional de los artículos 291, párrafo 1, inciso c), 311, párrafo 1, inciso c), en relación

con el 314, párrafo 1, inciso a), y 436 de la LGIPE, así como de lo determinado por la Sala Superior

en los juicios y recursos registrados con las claves SUP-JDC-713/2004, SUP-JDC226/2018, SUP-

REC-887/2013 y SUP-REC-828/2016, se concluye que los votos emitidos a favor de una candidatura

independiente con registro cancelado, no son sufragios nulos pero comparten los efectos jurídicos de

la votación recibida para candidatos no registrados.

Lo anterior, justifica que esta autoridad determine las consecuencias jurídicas y fácticas que,

eventualmente, tendrán los votos emitidos para Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, por lo que

se concluye que, a fin de tutelar los principios de certeza y seguridad jurídica, tales sufragios tendrán

los mismos efectos jurídicos que los emitidos a favor de candidatos no registrados, debido a que

constituyen una libre manifestación de la ideas en materia político-electoral, en términos de lo previsto

en los artículos 6° y 35, fracción I, de la Constitución federal.

Voto particular: Dr. J. Roberto Ruiz

Argumentos: Me permito manifestar las razones por las que no acompaño lo aprobado por la mayoría

de las y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre una cuestión en

particular del proyecto de mérito.

Primeramente, es importante mencio

Impugnación: SUP-RAP-151/2018

Se revoca: Se modifica el acuerdo impugnado

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 20/6/2018

Medio de impugnación: RAP

Número: 151/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

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Actor: Incidentista: Partido Acción Nacional y coalición “Por México al Frente”

Tercero Interesado: Morena

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Acto impugnado: Acto reclamado. El veintiocho de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo

INE/CG511/2018, por el cual se determinan los efectos jurídicos de los votos que se emitan para la

candidatura cancelada.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: Se consideró que fue incorrecto que el Consejo General haya calificado a

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como “candidata no registrada” y le haya dado efectos a

las marcas impuestas en su recuadro, cuando en realidad su candidatura resulta inexistente, por lo

que no cabe referirse a dicha persona como candidata para ningún efecto. Asimismo, el hecho de que

apareciera en las boletas electorales, no implicaba que las marcas impuestas en el recuadro donde

se encontraba dicha ciudadana generaran efectos, sino que dicho espacio debía considerarse como

un espacio vacío o sin utilidad y por ende, las boletas electorales deberán utilizarse como si en las

mismas sólo obraran los elementos referidos a los candidatos registrados y el recuadro relativo a

candidatos no registrados.

Ponente: J. Madeline Otálora Malassis

Relacionado con un partido político: MORENA y PAN

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Fundamento jurídico de la sentencia: se precisó que en relación con las marcas que se realicen en

el espacio que originalmente se previó para la candidatura cancelada se considerarán sin valor alguno,

por lo que generaba las siguientes consecuencias: A. Si en la boleta solamente se realiza una marca

en el cuadro de la candidatura cancelada, y no existe una manifestación en el cuadro previsto para

registrar las expresiones a favor de una “candidatura no registrada”, la boleta se considerará en blanco

y por lo tanto el voto será nulo. B. Si en la boleta se marca el emblema de la candidatura cancelada,

y además, se vota por una opción o candidatura legalmente registrada, se estará a lo dispuesto en los

artículos 267, 288, numeral 3 y 290 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

C. Si en la boleta se marca el emblema de la candidatura cancelada, y además, se vota por más de

una opción o candidatura legalmente registrada, se estará a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley

General.”

Argumentos de la sentencia: Se consideró que fue incorrecto que el Consejo General haya calificado

a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como “candidata no registrada” y le haya dado efectos a

las marcas impuestas en su recuadro, cuando en realidad su candidatura resulta inexistente, por lo

que no cabe referirse a dicha persona como candidata para ningún efecto. Asimismo, el hecho de que

apareciera en las boletas electorales, no implicaba que las marcas impuestas en el recuadro donde

se encontraba dicha ciudadana generaran efectos, sino que dicho espacio debía considerarse como

un espacio vacío o sin utilidad y por ende, las boletas electorales deberán utilizarse como si en las

mismas sólo obraran los elementos referidos a los candidatos registrados y el recuadro relativo a

candidatos no registrados. esta Sala Superior no advierte que exista alguna cuestión que requiera de

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aclaración, en razón de existir obscuridad, ambigüedad o incongruencia en la sentencia, en razón de

que resulta claro que en la sentencia se ordenó al Consejo General que realizara la modificación al

acuerdo impugnado con base en los parámetros establecidos, es decir, conforme al marco legal

existente, específicamente los artículos 267, 288, 290 y 291 de la Ley General. En ese sentido, toda

vez que las sentencias dictadas por esta Sala Superior son inmutables y constituyen cosa juzgada, no

existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de una nueva petición u

otro medio impugnación, la Sala Superior pueda confirmar, modificar o revocar sus resoluciones. Lo

anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 1/2004, cuyo rubro es: SENTENCIAS DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ

FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. 6 En consecuencia, dado los

argumentos que se han expuesto en esta sentencia incidental, a juicio de esta Sala Superior es

improcedente la pretendida aclaración de sentencia hecha por el PAN y la Coalición “Por Médico al

Frente”.

Resolutivos: ÚNICO. Es improcedente la solicitud de aclaración de sentencia emitida por esta Sala

Superior el dieciocho de junio del año en curso, solicitada por el Partido Acción Nacional y la Coalición

“Por México al Frente”

Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como en derecho proceda.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyes Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG511/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determinan los

efectos jurídicos de los votos que se emitan para la candidatura cancelada de Margarita Ester Zavala

Gómez del Campo. (Voto en lo particular Punto de Acuerdo Segundo)

Antecedente del acuerdo INE/CG287/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

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Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Votación: Mayoría a favor

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

En contra: Dr. J. Roberto Ruiz

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG512/2018

Asunto: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en acatamiento al Acuerdo

dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Asunto

General identificado con el número de expediente SUP-AG-58/2018.

Antecedente del acuerdo INE/CG426/2017

INE/CG455/2017

INECG287/2018

SUP-AG-58/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Registro de candidatura

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

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Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se da respuesta a las solicitudes planteadas por el ciudadano José

Manuel Fonseca Canto en los términos de los considerandos del presente Acuerdo.

Fundamento legal: En razón de los considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, Base V de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 30, párrafo 2; 232; 360; 361; 362; 366; 367; 368; 369; 370; 371; 374; 375; 377;

378; 383; 385, 386 y 390 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en estricto

acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en el Asunto General identificado con el número SUP-AG-58/2018, el Consejo General del

Instituto Nacional Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 44, párrafo 1, inciso

t); del citado ordenamiento legal.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Mtra. D. Paola Ravel

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando. 23. Una candidatura independiente no se adquiere ipso jure,

automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona

que pretenda ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes

correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la

verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda

respectiva.

24. Es el caso que el ciudadano José Manuel Fonseca Canto, no agotó las distintas etapas referidas,

por lo que no puede ser registrado como candidato independiente para cargo federal alguno.

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25. No pasa desapercibido para esta autoridad que el ciudadano José Manuel Fonseca Canto, solicita

ser quien sustituya a la ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez del Campo en la candidatura

independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de no “crear o dejar

un vacío” tomando en consideración a las personas que apoyaron la candidatura independiente de la

referida ciudadana.

Al respecto, como se ha señalado en los considerandos anteriores, para que una persona pueda

obtener el registro para una candidatura independiente, se requiere acreditar que cuenta con el apoyo

de la ciudadanía para ser postulada para un cargo de elección popular, siendo que en el caso que nos

ocupa, la voluntad de la ciudadanía fue apoyar la candidatura independiente de Margarita Ester Zavala

Gómez del Campo, por lo que no puede pretenderse que el apoyo brindado a dicha ciudadana se

transfiera al solicitante, ya que ello implicaría violentar la voluntad de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el artículo 390 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establece: “Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en

ninguna de las etapas del Proceso Electoral”.

En tal virtud, no es procedente el registro del ciudadano José Manuel Fonseca Canto, como candidato

independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en sustitución de la ciudadana Margarita

Ester Zavala Gómez del Campo.

Voto particular: N/A

Impugnación: SUP-JDC-349/2018

Se revoca: N/A

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 28/5/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Resolución

Número de acuerdo: INE/CG474/2018

Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento

oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón,

entonces aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente de la Republica, identificado con

el número de expediente INE/P-COF-UTF/64/2018. (Voto en lo general)

Antecedente del acuerdo INE/CG275/2018

INE/P-COF-UTF/64/2018

Tema: Candidatos independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Page 221: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

221

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: Lic. A. Pamela San Martín:

En primer lugar, creo que sobre el procedimiento oficioso que se está ordenando, digamos, la especie

de decisión para realizar la investigación de los 59 aportantes distintos, me parece que se debe de

incluir a esa investigación un tema.

Tenemos en este caso personas morales que no solamente son personas prohibidas para aportar.

Además, han aportado por encima del límite permitido para realizar aportaciones.

Es decir, toda persona puede aportar hasta un cierto límite. En este caso, ya tenemos identificadas a

personas morales que han aportado por encima de ese límite que está permitido.

Me parece que eso se tendría que analizar en el procedimiento oficioso para identificar si es un

elemento que debe de ser conocido al tratarse de una aportación de persona prohibida, es decir, una

aportación ilegal, pero solo creo que valdría la pena que se analizara en el siguiente caso no en este

por una razón: Todavía no tenemos la totalidad de las aportaciones realizadas por lo que no

tendríamos el universo total.

Pero, al contar ya en la segunda investigación con la totalidad de los elementos, valorar, y eso es lo

que sería, pedir que se incorporara que se analizara, si al tratarse de personas prohibidas esto implica

que puede recibir una aportación mucho mayor de lo que podríamos recibir de personas permitidas.

Porque me parece que los problemas se vuelven 2: ¿Quién está financiando? ¿Cuánto está

financiando? Esto se vuelve un tema que puede ser de particular relevancia para el Sistema de

Fiscalización Mexicano.

En un segundo lugar, hay una vista que no se está dando y que en estos casos se tiene que dar, va a

ser tanto en éste como en el siguiente, y es una vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Lic. Enrique Andrade: Nada más de manera muy breve para pedir una votación diferenciada en lo que

corresponde a la propuesta de la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín de dar vista a la

Secretaría Ejecutiva para que en el Procedimiento Oficioso que se está investigando, se vea si el ente

prohibido además también rebasó el tope, porque creo que ya lo prohibido es justamente lo que ahora

estamos sancionando, y no una segunda prohibición, obviamente si ya fue algo ilícito no puede

entrarse a lo lícito.

Dr. Ciro Murayama: Lo que la Consejera Electoral Alejandra Pamela San Martín propuso es que se dé

vista a la Secretaría Ejecutiva, porque en este Proyecto de Resolución estamos concluyendo que hay

personas morales que inyectaron dinero, y eso ya es una conclusión que nosotros estamos dando por

buena.

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Como la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización no pueden desarrollar

procedimientos para sancionar a personas morales que metan dinero a la política, será necesario un

nuevo procedimiento para sancionar a las empresas que están presentes en este Proyecto.

Algunas de estas empresas fueron compradas el año pasado, no tienen capital y aun así comenzaron

a facturar sumas de llamar la atención, algunas arriba de 300 millones de pesos, por eso se está dando

vista al Sistema de Administración Tributaria para que se indague cómo es posible que una empresa

que está prácticamente inerte, sin actividad, de repente se vuelve una empresa muy productiva pero

no tiene capital para producir lo que se supone que vende, son las empresas facturadoras que tanto

daño están haciendo al control de los recursos en nuestro país.

Pero, como nosotros no somos quienes clasifican a estas empresas conocidas como empresas

fantasmas, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) tendrá elementos a partir de lo que nosotros

encontramos.

Sobre lo que decía el representante del Partido Encuentro Social acerca de la multa, es que la Ley

dice que la multa que se le puede poner a una persona física son 5 mil Unidades de Medida y

Actualización (UMAS), nosotros no podemos trascender eso, ni tampoco llegar a conclusiones como

que se puede retirar una candidatura si no tenemos los elementos que la Ley señala como causales

de negación de una candidatura.

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: Berlín Rodríguez Soria

(PES): Lo que sí no estamos de acuerdo es con la sanción, porque pudiera estar fomentando prácticas,

él hace movimientos ilícitos por candidatos, por millones de dinero, pero le ponemos una multa leve.

¿Qué hace? Él mide un riesgo legal y sabe hasta dónde puede él incumplir o hacer tácticas ilícitas al

cabo que como maneja dinero, paga una multa y sigue siendo candidato. Eso es lo que a todas luces

creo que este Consejo General no debe permitir esas prácticas reiteradas de manera ilícita lo único

que llevan a considerar, es que a este candidato hablando en su lenguaje, hace falta que “lo bajen del

caballo”, porque no se vale que se está burlando de esa manera, que esté inventando toda una serie

de artimañas para brincar la Ley para querer ser Candidato, que total, digo, en las encuestas va arriba,

pero sí está dañando la imagen de un país, de una institución cuando está llevando a cabo una serie

de conductas, que si bien es cierto están siendo investigadas y están siendo puestas a la luz; también

lo es que debe de haber una sanción ejemplar que efectivamente sea eficaz para evitar que ese tipo

de conductas se sigan cometiendo.

Acuerdo resolutivo: Primero.- Se declara fundado el presente procedimiento administrativo

sancionador en materia de fiscalización instaurado en contra del C. Jaime Heliodoro Rodríguez

Calderón en calidad de otrora Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Presidente de la

Republica del Proceso Electoral Federal Ordinario 2017-2018, en los términos del Considerando 4,

por cuanto hace a los apartados A y B de la presente Resolución.

Segundo.- Se impone al otrora Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Presidente de la

Republica, C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, una multa equivalente a 2,997 (dos mil

novecientos noventa y siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete,

misma que asciende a la cantidad de $226,243.53 (doscientos veintiséis mil doscientos cuarenta y

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tres pesos 53/100 M.N.), por las razones y fundamentos expuestos en los Considerandos 4 y 5 de la

presente Resolución.

Tercero.- En términos del artículo 458, numeral 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, la multa determinada se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél

en que quede firme; los recursos obtenidos por la aplicación de las misma serán destinados al Consejo

Nacional de Ciencia y Tecnología, una vez que la presente haya causado estado.

Cuarto.- En términos del Considerando 6, dese vista al Servicio de Administración Tributaria, a la

Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, a la Unidad Especializada de

Investigación de Operaciones con Recursos de procedencia ilícita, falsificación o alteración de moneda

de la Procuraduría General de la República, a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del

Estado de Nuevo León y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva

del Instituto Nacional Electoral.

Quinto.- Se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización, que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie

un procedimiento oficioso, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 7 de la presente

Resolución.

Fundamento legal: En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las

atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos

j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Dr. J. Roberto Ruiz

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Argumentos: Considerando. 4. Estudio de fondo. Apartado A. Análisis de las aportaciones registradas

bajo la modalidad de aportaciones de simpatizantes. [De la revisión de los estados de cuenta de los

aportantes de recursos a la candidatura de El Bronco] Resulta evidente la materialización de eventos

esencialmente coincidentes; respecto del primer numeral expuesto “1)”, se cuenta con estados de

cuenta de las personas físicas aportantes, de su análisis se advierten depósitos, el detalle de

movimientos presenta un concepto que da cuenta del origen del recurso, es la denominación de una

persona moral. Este caso, debe ser analizado a la luz de la sistematicidad que se advierte en el resto

de las aportaciones (79); en suma, ochenta y dos aportantes concurren en identidad de conductas,

nos encontramos ante una magnitud de aportaciones que descarta la posibilidad de considerarlas

Page 224: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

224

acontecimientos aislados, se vuelve patente el entramado sistemático de depósitos, la finalidad resulta

común, allegar de recursos financieros a una aspiración a candidatura independiente presidencial.

[Tras establecer el origen y montos de los recursos aportados se sigue] Esta autoridad electoral fijó

una consecuencia fáctica al umbral de $240,000.00 pesos. Toda aportación que superara dicha

cantidad conllevaría la solicitud a la autoridad hacendaria a fin de que procediera a verificar si el

aportante en cuestión contaba con la capacidad económica necesaria para realizarla.

El dato no es menor, en el presente caso nos encontramos ante actos sistemáticos, de los cuales,

ninguno supera el umbral establecido por el acuerdo en cita, incluso los montos mayores

(correspondientes al 50% de las aportaciones) ascienden a $230,000.00, una cantidad que, en

términos de la reglamentación aludida, no conllevaría la verificación de la capacidad económica del

aportante.

Adquiere vigencia el principio de “escepticismo profesional5 ”: actitud que implica una mente

inquisitiva, se actualiza, en que si bien, las cantidades registradas no ascienden a la cantidad

establecida, son aproximadas y reiteradas, se evidencia un ánimo de evasión de los efectos del

acuerdo en cita, se busca evitar la investigación de la capacidad económica.

[Se solicitó información al SAT para determinar si había relación laboral entre aportantes y personas

morales] En respuesta, el Servicio de Administración Tributaria, exhibió diversos Comprobantes

Fiscales Digitales por Internet (CFDI) emitidos y recibidos, así como las declaraciones anuales de los

ejercicios fiscales 2016 y 2017. Del análisis a los mismos se advirtió la inexistencia de relación causal

alguna que justificara la transferencia de recursos financieros entre personas morales y físicas

aportantes (19).

Apartado B. Análisis de las aportaciones registradas bajo la modalidad de aportaciones propias del

aspirante.

El órgano fiscalizador se allegó de documentación financiera que permitió confirmar que, en el

comportamiento del flujo de efectivo de sus [de El Bronco] cuentas bancarias, se actualizaba la

conducta advertida en el apartado correspondiente al estudio de las aportaciones de simpatizantes,

esto es, se observó que previo a la materialización de la aportación que realiza a la Asociación Civil

recibe recursos de un “tercero”.

Ahora bien, bajo el esquema de estudio, la autoridad electoral con la finalidad de tener más elementos

que permitieran confirmar la hipótesis realizada, se solicitó al Servicio de Administración Tributaria,

informará si existía una relación jurídica/ laboral entre el entonces aspirante Jaime Heliodoro

Rodríguez Calderón con la persona moral “Proyecciones y Desarrollos Inmobiliarios”, esto a efecto de

conocer si existía algún motivo para depositarle el recurso. Sin embargo, el organismo tributario dio

contestación en sentido negativo al requerimiento realizado.

De las características antes enunciadas, de nueva cuenta se advierte la sistematicidad de la conducta,

pues se replica la manera de operar advertida, esto es, presuntos simpatizantes (e incluso el propio

aspirante) realizan liberalidades a favor de la Asociación Civil Viva La Nueva Independencia; sin

embargo, dicho acto conllevó una conducta previa, esto es, días antes al acto de materialización de la

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225

aportación, la persona física recibe diverso depósito en cantidad exacta o aproximada a la

eventualmente aportada, por parte de una persona moral.

En síntesis, es menester señalar que a la luz del cúmulo de precisiones, indicios e información rendida

por diversas instituciones entre los sectores financieros y tributarios se advierte plena certeza respecto

de la existencia de la irregularidad investigada, es factible acreditar el acto de simulación que

realizaron los actores bajo la figura de simpatizantes, infringiendo lo dispuesto en la normativa

electoral.

De la hipótesis que emanó la autoridad fiscalizadora en la revisión al informe de obtención de apoyo

ciudadano, la cual consistió en una presunta triangulación de recursos, fue confirmada por la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores y por el Servicio de Administración Tributaria con elementos

sustantivos y probatorios, mismos que permitieron colegir que al efecto el origen del recurso que

recibió el entonces aspirante a candidato independiente proviene directamente de un ente prohibido,

incumpliendo lo previsto en la normatividad electoral.

En consecuencia, derivado de las consideraciones fácticas y normativas expuestas, y de la

concurrencia de diversos elementos que dieron cuenta del acto de simulación por interpósita persona,

este Consejo General concluye que el C. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entonces aspirante a

candidato independiente al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en

el marco del Proceso Electoral Federal 2017-2018, transgredió lo dispuesto en los artículos 380

numeral 1, inciso d), fracción vi) en relación al 401, numeral 1, inciso i) de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, ha lugar a declararse fundado el

presente procedimiento administrativo en materia de fiscalización, por cuanto hace a los hechos

materia del presente considerando.

Voto particular: N/A

Impugnación: SUP-RAP-153/2018

Se revoca: N/A

Organismo: TEPJF

Autoridad competente: Sala Superior

Fecha de la sesión: 29/6/2018

Medio de impugnación: RAP

Número: 153/2018

Asistencia: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Actor: Recurrente: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral

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226

Acto impugnado: El 28 de mayo de 2018, se dictó la resolución INE/CG474/2018, respecto del

procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del recurrente, identificado con

la clave INE/P-COF-UTF/64/2018.

Tema: Candidatos independientes

Pretenciones y Agravios: La autoridad carece de facultades para fiscalizar el periodo de obtención

de apoyo ciudadano. En efecto, esencialmente, el actor hace valer la inexistencia de soporte

constitucional o legal para la fiscalización en la etapa correspondiente del proceso de obtención de

apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes por lo que considera

aplicable el principio de “no hay delito, no hay pena sin ley”. En ese sentido, el actor sostiene que la

autoridad fiscalizadora carece de facultades para imponer sanciones. Por otro lado, señala que la

autoridad vulnera su acceso a la justicia pues desestimó las consideraciones que en su oportunidad

se expusieron. Además, manifiesta que la sanción demuestra una competencia desigual e inequitativa

que atenta contra la legalidad, objetividad, certeza y transparencia. Asimismo, afirma que la resolución

reclamada contradice el ejercicio de sus derechos humanos, en términos de los numerales 1 y 2 del

artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ponente: M. Aralí Soto Fregoso

Relacionado con un partido político: Independientes

Relacionado con un candidato: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Fundamento jurídico de la sentencia: Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para

impugnar el acto que se reclama, porque derivado del mismo se le impuso una multa y se ordenó a la

UTF iniciarle un nuevo procedimiento oficioso, situación que tiene repercusión directa en su esfera

jurídica.

Argumentos de la sentencia: Son inoperantes dichos agravios, ya que se trata de argumentos

genéricos e imprecisos que no controvierten los razonamientos de la responsable, que son el sustento

del acto impugnado. La presunción de inocencia es el derecho fundamental de toda persona acusada

de la comisión de un ilícito, a ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se establezca

legalmente su culpabilidad. El llamado principio de presunción de inocencia es aplicable y debe

observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral. Dicho principio, entendido en

su aspecto de estándar probatorio18 –al que se refiere el actor—, se define como el criterio que debe

satisfacer toda autoridad al imponer una sanción, puesto que sí y solo si, en el ejercicio de sus

atribuciones, comprueba plenamente la comisión de una conducta prohibida, puede hacer uso de su

facultad punitiva. En otras palabras, las autoridades están jurídicamente imposibilitadas para imponer

las consecuencias previstas para una infracción, a quienes se les sigue un procedimiento

administrativo electoral sancionador, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su

responsabilidad. En la especie, de la resolución controvertida se desprende que la responsable, antes

de imponer una sanción, realizó diversas diligencias y actuaciones. De lo expuesto, el agravio deviene

inoperante ya que se aprecia que la responsable para sustentar su determinación, después de

adminicular el caudal probatorio, emitió una serie de razonamientos lógicojurídicos, ninguno de los

cuales es combatido por el actor, quien se limita a manifestar que se vulneró en su perjuicio el principio

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de presunción de inocencia y que debe aplicarse el principio in dubio pro reo, sin que manifieste

razones que controviertan las pruebas y conclusiones sustentadas por la autoridad responsable o

argumente cómo subsiste una duda razonable en el presente caso. En consecuencia, al desestimarse

los motivos de inconformidad hechos valer, lo que procede es confirmar la resolución

reclamada.Resolutivos: ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución

INE/CG474/2018.

Efectos de la sentencia: NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad,

archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los

documentos atinentes.

Votación: Unanimidad

A favor: Janine M. Otálora Malassis

Felipe de la Mata Pizaña

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Indalfer Infante Gonzales

Reyez Rodríguez Mondragón

Mónica Aralí Soto Fregoso

Organismo: INE

Fecha de la sesión: 20/6/2018

Tipo de sesión: Ordinaria

Tipo de documento: Acuerdo

Número de acuerdo: INE/CG562/2018

Asunto: Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento

oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra del C. Armando Ríos Piter, otrora aspirante

a candidato independiente al cargo de Presidente de la República, identificado como INE/P-COF-

UTF/68/2018

Antecedente del acuerdo Acuerdo INE/CG241/2018

Acuerdo INE/CG242/2018

Resolución INE/CG242/2018

Oficio INE/SCG/1047/2018

Resolución SM-JDC188/2018

Tema: Candidaturas Independientes

Subtema: Fiscalización

Asistencia: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

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Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. J. Roberto Ruiz

Relacionado con un partido político: N/A

Relacionado con un candidato: Armando Ríos Piter

Argumento de los consejeros participantes en la discusión del punto: N/A

Argumento de los representantes participantes en la discusión del punto: N/A

Acuerdo resolutivo: PRIMERO. Se modifica la parte conducente del Dictamen INE/CG241/2018, así

como de la Resolución INE/CG242/2018, aprobadas en sesión extraordinaria del Consejo General

celebrada el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, en los términos precisados en los Considerandos

7, 8 y 9 del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral informe a la Sala

Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente, sobre el cumplimiento dado a la sentencia

emitida en el expediente SMJDC-188/2018. TERCERO. Notifíquese personalmente al C. Francisco

Xavier Nava Palacios, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SM-

JDC188/2018. CUARTO. En términos del Acuerdo INE/CG61/2017, referente a los Lineamientos para

el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales

electorales, del ámbito federal y local, se ordena se realicen los ajustes necesarios en los registros del

Sistema Informático de Sanciones, a efecto de actualizar la sanción impuesta al C. Francisco Xavier

Nava Palacios.

QUINTO. Notifíquese el contenido del presente Acuerdo al Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de San Luis Potosí, a efecto de que la sanción determinada sea pagada en dicho

Organismo Público Local Electoral, las cuales en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hará efectiva a partir del mes siguiente a

aquél en el que el presente Acuerdo haya causado estado; y los recursos obtenidos de la sanción

económica impuesta en este Acuerdo, serán destinados al Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología

en los términos de las disposiciones aplicables.

Fundamento legal: Artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso jj); y 191, numeral 1, incisos c), d)

y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Votación: Unanimidad

A favor: Dr. Lorenzo Córdova

Lic. Enrique Andrade

Mtro. M. Antonio Baños

Dra. A. Margarita Favela

Dr. Ciro Murayama

Dr. Benito Nacif

Page 229: Candidaturas independientes a nivel federal...Dr. Ciro Murayama: Lo que acordamos es buscar una homologación minimalista, en donde tuviéramos puntos de llegada homogéneos y no una

229

Mtra. D. Paola Ravel

Mtro. Jaime Rivera

Lic. A. Pamela San Martín

Mtra. B. Claudia Zavala

Dr. J. Roberto Ruiz

Argumentos: Toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para

determinar la capacidad económica de la aspirante y tomando en consideración que la imposición de

la sanción correspondiente a las conductas aquí analizadas es mayor al saldo referido en el cuadro,

este Consejo General concluye que la sanción a imponer al C. Francisco Xavier Nava Palacios, por lo

que hace a la conducta observada, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso d), fracción II de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa equivalente a

948 (novecientas cuarenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil

diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $71,564.52 (setenta y un mil quinientos sesenta y

cuatro pesos 52/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por

este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el

artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a

los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.