CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

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Sistema de comunicación TDMA CÁLCULO Y DISEÑO DE UN SISTEMA TDMA EN BOGOTÁ DE LA CALLE 134 A 170 CON CRA 7 A BOYACÁ Andrés Mauricio Gutiérrez Mejía Cesar Mauricio Perdomo Rozo Gersson Harley Tao Sánchez UNIVERSIDAD EL BOSQUE Facultad de Ingeniería Electrónica 1

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CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

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Sistema de comunicación TDMA

CÁLCULO Y DISEÑO DE UN SISTEMA TDMA EN BOGOTÁ DE LA CALLE 134 A 170 CON CRA 7 A BOYACÁ

Andrés Mauricio Gutiérrez MejíaCesar Mauricio Perdomo RozoGersson Harley Tao Sánchez

UNIVERSIDAD EL BOSQUEFacultad de Ingeniería Electrónica

Bogotá DC, mayo 31 de 2006

1

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CÁLCULO Y DISEÑO DE UN SISTEMA TDMA EN BOGOTÁ DE LA CALLE 134 A 170 CON CRA 7 A BOYACÁ

Presentado por:Andrés Mauricio Gutiérrez Mejía 02170026Cesar Mauricio Perdomo Rozo 02170039Gersson Harley Tao Sánchez 02170051

Presentado a:Ing. GUSTAVO QUIROGA BRICEÑO

UNIVERSIDAD EL BOSQUEFacultad de Ingeniería Electrónica

Bogotá DC, mayo 31 de 2006

6

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Sistema de comunicación TDMA

TABLA DE CONTENIDOS

Pág.

INTRODUCCIÓN

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1. TÍTULO 7

2. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

8

3. JUSTIFICACIONES 9

4. OBJETIVOS 10

5. MARCO TEÓRICO

11

6. DISEÑO FUNCIONAL

22

7. DISEÑO METODOLÓGICO

37

8. COSTOS

38

9. ANALISIS LEGAL

39

CONCLUSIONES 40

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 41

ANEXOS 42

3

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Sistema de comunicación TDMA

LISTA DE TABLAS

Pág.

Tabla 1 Clasificación del tráfico en el área del enlace

22

Tabla 2 Llamadas por hora en índice de llegada de llamadas para un

trafico soportado de 43.3 ERLANGS

23

Tabla 3 Asignación de canales por región de celda

24

Tabla 4 Lista aproximada de Precios

38

4

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Sistema de comunicación TDMA

LISTA DE FIGURAS

Pág.

Figura 1 Celdas celulares

14

Figura 2 Mapa del área metropolitana de Bogota del sistema de

comunicación 16

Figura 3 Mapa del área metropolitana de Bogota del sistema de

comunicación 20

Figura 4 Distribución de Microceldas y Ubicación de antenas

21

Figura 5 Información del sitio y rango frecuencias.

26

Figura 6 Información de las antenas

27

Figura 7 Conector Hembra DIN para conexión de la guía de onda

28

Figura 8 Patrón de radiación de las antenas

28

Figura 9 Polarización de las antenas

29

Figura 10 Localización de las estaciones o torres

30

Figura 11 Configuración de las líneas de transmisión

31

5

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Sistema de comunicación TDMA

Figura 12 Configuración del conector superior conectado a la antena

32

Figura 13 Conector DIN 33

Figura 14 Configuración del conector inferior conectado al equipo de radio

33

Figura 15 Protección para la línea de transmisión y el equipo de radio

34

Figura 161 Antenas sectorizadas

35

Figura 172 Antenas Ominidireccionales

36

6

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Sistema de comunicación TDMA

INTRODUCCIÓN

Las tecnologías inalámbricas han tenido mucho auge y desarrollo en estos

últimos años. Una de las que ha tenido un gran desarrollo ha sido la

telefonía celular.

Desde sus inicios a finales de los 70 ha revolucionado enormemente las

actividades que se realizan diariamente. Los teléfonos celulares se han

convertido en una herramienta primordial para la gente común y de

negocios; las hace sentir más seguras y las hace más productivas.

A pesar de que la telefonía celular fue concebida estrictamente para la

voz, la tecnología celular de hoy es capaz de brindar otro tipo de servicios,

como datos, audio y video con algunas limitaciones. Sin embargo, la

telefonía inalámbrica del mañana hará posible aplicaciones que requieran

un mayor consumo de ancho de banda.

Es como cada día se desarrollan mejores y eficientes tecnologías que

permitan suplir la demanda y sean escalables conforme al aumento de

clientes y prestación de servicios.

7

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Sistema de comunicación TDMA

1. TÍTULO

CÁLCULO Y DISEÑO DE UN SISTEMA TDMA EN BOGOTÁ DE LA CALLE 134 A 170 CON CRA 7 A

BOYACÁ

8

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Sistema de comunicación TDMA

2. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

La necesidad de comunicación móvil ha sido el motor del desarrollo de

nuevos y mejoradas tecnologías que permitan ofrecer mayor cantidad de

servicios además del servicio de voz y con ello poder cubrir una zona

metropolitana o incluso con el llamado roaming, no sea solo de cobertura

de un solo operador sino también en cualquier lugar del mundo. Esto no

solamente para ofrecer servicios de comunicación sino también servicios

multimedia (juegos en red, banca financiera, música online, noticias,

entre otros). Las tecnologías para comunicación celular permiten lograr

dicho objetivo perfilándose como un sistema de uso masivo dentro de un

área geográficamente extensa.

9

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Sistema de comunicación TDMA

3. JUSTIFICACIONES

La creciente demanda de telefonía móvil con el fin de desplazar a los

servicios de telefonía fija ofrece una ventaja para los usuarios de este

servicio puesto que les da mas movilidad y por lo tanto mas eficiencia en

las labores que efectúan a diario, brinda un bienestar a todos y cada uno

de los participantes y usuarios de esta tecnología.

Los costos involucrados para este tipo de tecnología implican que este

servicio tiene que tener una cobertura del 100% por parte del operador en

las zonas geográficas, típicamente países.

Es valido denotar que los sistemas de comunicación celular ofrecen una

ventaja técnica al poder transmitir información en aire o vació con la

flexibilidad de situarlos en terrenos geográficamente distantes.

En el estudio y aplicación de los sistemas de comunicación celular se

puede observar el comportamiento de una red distribuida en celdas que

forman una especie de “panal” con lo cual hay una organización

jerárquica que se puede ver como macro, mini, micro y nano celdas que

permiten una mayor cobertura donde las ondas electromagnéticas no

pueden penetrar fácilmente, tal como el interior de edificios o

parqueaderos subterráneos.

10

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Sistema de comunicación TDMA

4. OBJETIVOS

Por medio de la práctica, conocer la forma real en la cual se

implementa un sistema de comunicación celular teniendo en cuenta

todos los factores, tanto internos como externos, posibles que se

podrían encontrar en la vida real

Diseñar un sistema de comunicación celular TDMA EN BOGOTÁ DE LA

CALLE 134 A 170 CON CRA 7 A BOYACÁ

Determinar cuales serían los mejores componentes que ofrecerían un

óptimo rendimiento en la comunicación de los lugares anteriormente

nombrados.

Desarrollar habilidad en el manejo de software, útiles en el diseño de

un sistema de comunicación celular bajo condiciones similares a las

reales en el medio ambiente.

Describir todos los aspectos relacionados, no solamente con la parte

técnica, sino también el manejo de normas y costos que un enlace de

este tipo implica.

11

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Sistema de comunicación TDMA

5. MARCO TEÓRICO

5.1. Tecnología TDMA

TDMA Acceso Múltiple por División de Tiempo es una tecnología de

transmisión digital que le permite a varios usuarios acceder a un solo

canal de frecuencia de radio sin interferencia. Asignando ranuras únicas

de tiempo a cada usuario dentro de cada canal. El TDMA es un esquema

de transmisión digital. El TDMA actual para celular divide un solo canal en

seis intervalos de tiempo de tiempo, proporcionando de tres a una

ganancia en capacidad por encima de los AMPERIOS; múltiples usuarios

podrían sostener conversaciones usando la misma frecuencia en la misma

célula o espacio. Esta tecnología es usada en comunicación del teléfono

celular (digital) para dividir cada cauce celular en tres ranuras de tiempo

para aumentar la cantidad de datos que pueden llevarse.

TDMA es usado por servicio del teléfono móvil digital-americano (D-

AMPERIOS), Sistema Global para comunicaciones Móviles (GSM) y celular

digital personal (PDC). Sin embargo, cada uno de estos sistemas lleva a

cabo TDMA de una manera algo diferente e incompatible.

La Industria Inalámbrica empezó a explorar, convirtiendo la red

analógica a digital como un medio de mejoramiento a finales de los años

ochenta. En 1989, la Asociación de industrias de Telecomunicaciones

Celular (CTIA) escogió el TDMA por encima del FDMA y con la creciente

competición de tecnología a favor del CDMA y las realidades de la norma

europea del GSM, el CTIA decidió permitir a los portadores hacen su

propia selección de tecnología. CDMA (acceso múltiple por división de

código) es una tecnología de espectro de cobertor que permite usar las

frecuencias múltiples simultáneamente, CDMA codifica cada paquete

digital que envía con una única llave.

TDMA y sus variantes son actualmente la tecnología de opción a lo

largo del mundo. Sin embargo, durante los últimos años, un debate ha

convulsionado la comunidad inalámbrica por los méritos respectivos de

TDMA y CDMA.

12

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Sistema de comunicación TDMA

El sistema de TDMA ofrece una interfaz aérea flexible, proporcionando

actuación alta con respecto a la capacidad, fondos y el apoyo ilimitado de

movilidad y capacidad de manejar diferentes tipos de usuario.

5.1.2 Características de TDMA

TDMA divide un único canal de frecuencia de radio en seis ranuras de

tiempo. A cada persona que hace una llamada se le asigna una ranura de

tiempo específica para la transmisión, lo que hace posible que varios

usuarios utilicen un mismo canal simultáneamente sin interferir entre sí.

Sólo se transmite una portadora.

Normalmente con el sistema de una portadora por estación.

Cada estación transmite sólo durante un intervalo de tiempo una

ráfaga de datos

Se utiliza para señales digitales

Un cambio de la capacidad asignada a cada estación

Es sencillo

Proporciona mayor eficiencia que FDMA

No requiere control de potencia de las portadoras

5.1.3. Rasgos del Sistema TDMA

La radiofrecuencia (RF) y la modulación ofrecen la ventaja de:

• Simplifica el sistema de TDMA y regula el proceso desde la parte normal

aplicada.

• Proporcionar una trayectoria de la capacidad de la voz, puede hacerse

una fuerza de gasto superior para proporcionar el eslabón de

comunicaciones dado. Los rasgos físicos del sistema TDMA son:

La frecuencia: 118-137 MHz.

RF canalización: 25 Khz.

La modulación: El descubrimiento numérico.

La proporción del caudal global: 31.5 kbps.

La estructura regular

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Sistema de comunicación TDMA

Todo el sistema de funcionamiento del TDMA está basado en una

trama de 120 milisegundos (ms). Cada TDMA ejecutivo contiene 30

subtramas de conversación.

Cada cobertura de conversación contiene ráfagas independientes

para dos subcanales (sistema TDMA). El primero de estos es una dirección

(M), subcanal que lleva los datos del sistema para señalar y cargar la

inicialización del circuito.

5.1.4. Reutilización de Frecuencias y división en Celdas.

En los sistemas celulares, el área de cobertura de un operador es dividida

en celdas. Una celda corresponde a una zona cubierta por un transmisor o

una pequeña colección de transmisores. El tamaño de la celda depende

de la potencia del transmisor, banda de frecuencia utilizada, altura y

posición de la torre de la antena, el tipo de antena, la topografía del área

y la sensibilidad del radio receptor.

Célula o celda es el área en el cual un sitio de transmisión particular es el

más probable de servir las llamadas telefónicas móviles.

Un canal de radio consiste en un par de frecuencias, una en cada

dirección de transmisión, que son usadas para una operación full-duplex.

Un canal de radio en particular, F1, es usado en una zona geográfica

llamada celda, C1, con un radio de cobertura R. Este mismo canal puede

ser usado en otra celda con el mismo radio de cobertura a una distancia D

de separación.

El concepto de re-uso de frecuencias (frequency reuse) se refiere al uso

de las mismas frecuencias portadoras para cubrir distintas áreas

separadas por una distancia suficientemente grande para evitar

interferencia co-canal.

En lugar de cubrir un área desde un único sitio de transmisión con alta

potencia y alta elevación, se puede subdividir el área en sub-áreas,

zonas , células o celdas en donde cada una un transmisor de menor

potencia.

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Sistema de comunicación TDMA

El sistema móvil basado en el concepto de celular puede atender

simultáneamente una cantidad mayor de llamadas que el número total de

canales asignados.

5.1.5. Funcionamiento de un celular dentro de la red

La gran idea del sistema celular es la división de la ciudad en

pequeñas células o celdas. Esta idea permite la re-utilización de

frecuencias a través de la ciudad, con lo que miles de personas pueden

usar los teléfonos al mismo tiempo. En un sistema típico de telefonía

análoga de los Estados Unidos, la compañía recibe alrededor de 800

frecuencias para usar en cada ciudad. La compañía divide la ciudad en

celdas. Cada celda generalmente tiene un tamaño de 26 kilómetros

cuadrados. Las celdas son normalmente diseñadas como hexágonos

(figuras de seis lados), en una gran rejilla de hexágonos.

Figura 3 Celdas celulares

Cada celda tiene una estación base que consiste de una torre y un

pequeño edificio que contiene el equipo de radio.

Cada celda en un sistema análogo utiliza un séptimo de los canales de

voz disponibles. Eso es, una celda, más las seis celdas que la rodean en

un arreglo hexagonal, cada una utilizando un séptimo de los canales

disponibles para que cada celda tenga un grupo único de frecuencias y no

haya colisiones:

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Sistema de comunicación TDMA

Un proveedor de servicio celular típicamente recibe 832 radio

frecuencias para utilizar en una ciudad.

Cada teléfono celular utiliza dos frecuencias por llamada, por lo que

típicamente hay 395 canales de voz por portador de señal. (Las 42

frecuencias restantes son utilizadas como canales de control).

Por lo tanto, cada celda tiene alrededor de 56 canales de voz disponibles.

En otras palabras, en cualquier celda, pueden hablar 56 personas en

sus teléfonos celulares al mismo tiempo. Con la transmisión digital, el

número de canales disponibles aumenta. Por ejemplo el sistema digital

TDMA puede acarrear el triple de llamadas en cada celda, alrededor de

168 canales disponibles simultáneamente.

Los teléfonos celulares tienen adentro transmisores de bajo poder.

Muchos teléfonos celulares tienen dos intensidades de señal: 0.6 watts y

3.0 watts (en comparación, la mayoría de los radios de banda civil

transmiten a 4 watts.) La estación central también transmite a bajo poder.

Los transmisores de bajo poder tienen dos ventajas:

Las transmisiones de la base central y de los teléfonos en la misma

celda no salen de ésta. Por lo tanto, cada celda puede re-utilizar las

mismas 56 frecuencias a través de la ciudad.

El consumo de energía del teléfono celular, que generalmente

funciona con baterías, es relativamente bajo. Una baja energía significa

baterías más pequeñas, lo cual hace posibles los teléfonos celulares.

MATERIALES PARA EL ENLACE CELULAR

AMPLIFICADORES

Se utilizarán Amplificadores RF2486 PCS Low Noise Power Amplifier/Mixer. Esto en

cuanto a la recepción.

ACOPLADORES

La función de esta unidad es la de preamplificar la señal recibida y distribuirla a

varios equipos receptores.

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Sistema de comunicación TDMA

INTERFACES BTS

El BTS ésta directamente ligado con su controlador BCS por medio de la interfaz

Abis, los canales de señalización, voz o datos son transmitidos externamente por

enlaces PCM.

La Interfaz de radio transmite la señalización y voz o datos por medio del aire en

canales entre el BTS y las MS (Estaciones Móviles). Las señales codificadas y

digitalizadas son enviadas por la banda de frecuencia PCS

PROCESADOR DE TRAMAS

Se utilizará un procesador de tramas de la marca Nortel, que posee un procesador y

memoria, este es el encargado de manejar todas las operaciones correspondientes

a Handover, Handoff, manejo de los protocolos de radio, manejo de la seguridad.

BATERIAS

Las baterías son de 2 VDC para uso industrial, son utilizadas para suministrar la

energía al sistema cuando el principal falla.

Poseen las siguientes características:

• Resistencia eléctrica: 0,53 Ω/in2

• Precalentado: 0,037 Ω/in2

• Tiempo de humedecimiento: 15 s.

• Máximo diámetro del poro: 0,2 μ.

• Mínimo volumen de porosidad: 65%.

• Espesor mínimo: 3 mm.

SISTEMA DE TIERRAS

Conexión a tierra tipo triángulo, voltaje con respecto a tierra de 0.1 V ± 10 % con

una impedancia típica de 5 a 10 Ω.

Las tierras para antenas, guías de onda, transmisor, receptor, deshidratador,

Branching circuit y baterías son basadas en las recomendaciones dadas por el

fabricante para la implementación de las estaciones repetidoras y terminales.

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Sistema de comunicación TDMA

MONOPOLO STEP Y TAPERED (ERI)

Figura 4 Monopolo step tapered

5.2. ASIGNACIÓN DE SITIOS PARA EL ENLACE.

5.2.1. Descripción del área a cubrir

El área a cubrir comprende de la calle 134 a calle 170 entre cr. 7 y Av.

Boyacá lo cual aproximadamente es un terreno de 16,5 km2, donde se

encontrarían los siguientes sectores que se dividieron en dos zonas

entre CLL 134 Y CLL 170:

ZONA OESTE (AV. BOYACÁ – AUTOPISTA)

Prado Pinzon, Santa Helena, Victoria Norte, Mazuren, Cantagallo,

El Toberin, el Pijao de oro, Britalia, San Jose Prado, Rincón de

Iberia, Colina Campestre, Santa Carolina, Granada Norte, Los

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Sistema de comunicación TDMA

Eliseos, Vista Bella, Monterrey, Portales del Norte, Prados de la

Sabana, San Jose

ZONA ESTE (AUTOPISTA – CRA 7)

El Contador, Lisboa, Los Cedros Orientales, Las Acacias,

Cedritos, Coovivienda Militar, Rincón se las Margaritas, Los

Cedros, Salazar, Cedro Golf, Caobos, El Cidral, Parque de Capri,

Cedro Bolivar, Las Margaritas, Milan, La Sonora, Barrancas, El

Consuelo, Dorado, Alta Blanca, La Iberia, Villas Del

Mediterraneo, Villas Magdala, Santa María, Estrella Norte, San

Cristobal, Danubio, El Danubio Occidental, Babilonia, Recreo, De

Usaquen, La Pradera Norte, Las Orquideas, San Jose Cafaso, El

Toberin.

La forma en que se manejara el sistema de comunicación será

ubicando un estación base en la Cra Av 19 con Cll 152 siendo este el

epicentro del área a cubrir, el sistema consta de n Microceldas y

según el trafico y la necesidad se adaptaran n Picoceldas.

5.2.2. Clasificación de Estaciones Móviles:

Fijas

En el presente diseño las estaciones fijas son pocas debido a que nos encontramos en una zona urbana y las existentes son de acceso público, estas se localizan en centros comerciales y almacenes de cadena.

De a pie

Serán las más comunes en la zona a cubrir puesto que se compone de áreas residenciales, escolares y esparcimiento.

De baja velocidad

Se presenta una demanda moderada por tratarse de velocidades inferiores a 60Km./h, la cual es la máxima permitida dentro del casco urbano para vehículos.

De alta velocidad

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Sistema de comunicación TDMA

No es muy común en la zona a cubrir por haber grandes autopistas en las que este permitido conducir a elevadas velocidades. La demanda de tráfico de llamadas en este tipo de estaciones móviles se incremente en altas horas de la noche.

De muy alta velocidad

Para nuestro caso este tipo de estaciones no nos competen por no estar dentro de las rutas aéreas nacionales e internacionales.

Relación de tráfico según el sector

Sectores de alto trafico

Cll 170: Maneja alto tráfico entre semana en las horas 6.30am-4.30pm por ser zona escolar. Club Carmen, centros comerciales y almacenes de cadena: Fines de semana.

Av 19 entre 134 y 151: Zona Bancaria.

Hospitales y centros médicos.

Trafico Normal

Áreas residenciales.

Trafico Moderado

Cll 170 con Av. Boyacá: Se presenta este tipo de tráfico por ser un punto de poco desarrollo urbano actualmente.

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Page 21: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA5.2.3. Mapa del área a cubrir

Figura 5 Mapa del área metropolitana de Bogota del sistema de comunicación

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Page 22: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA5.2.4. División por celdas del área a cubrir

Figura 6 Distribución de Microceldas y Ubicación de antenas

22

2

9

8

5

6

1

7

4

3

BS

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Sistema de comunicación TDMA

6. DISEÑO FUNCIONAL

6.1. Cálculos del sistema de comunicación TDMA

Área Promedio de Cobertura a Cubrir.

AT = 16.825 km2

Área de cobertura de las Microceldas

R=1km

Numero de Microceldas

µ-Celdas

Para determinar el tráfico existente se debe clasificar las zonas de alto

tráfico a ciertas horas pico y la celda que cubre dicha zona.

Tabla 1 Clasificación del tráfico en el área del enlace

TIPO DE TRAFICO

ZONA/LUGARDESCRIPCION

DEL SITIO DIASHORAS

PICOCELDA(s)

No.

ALTO

Cll.164-Cll.170Cra.18C-Av.19

Zona EscolarHospitales

Lunes a Sábado

6:30 AM4:30 PM

3

Club del Carmen ClubFines de Semana

10:00 AM

11:00 PM

BS-1-2

Cll.134-Cll.144Autopista Norte-

Av. Boyacá

Centros comerciales y

Club

Fines de Semana

10:00 AM

11:00 PM

6

Cll.170-Av. Boyacá

CarrefourFines de Semana

10:00 AM

11:00 PM

7

Cll.153-Cll.147Cra.42-Cra. 18C

Colegios y Centros Comerciales

Lunes a Sábado

6:30 AM4:30 PM

BS

NORMAL Barrios Zonas Residenciales ------ ------ 5-4-3

MODERADO Cll 170 con Av. Poco desarrollo ------ ------ 1-9-8

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Page 24: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Boyacá Urbano

El trafico en ERLANGS esta definido como:

Donde:

Como se mencionó anteriormente cada celda ofrece 56 canales de voz,

pero manejando un sistema TDMA, el numero de canales por celda

aumenta a 168, es decir 168 personas pueden estar hablando

simultáneamente en cada celda.

Se desea que el sistema con tenga una probabilidad de bloqueo del 1%

para lo cual se despeja de la formula y se halla el numero de horas en que

el trafico esta totalmente ocupado se ofrece en ERLANGS B tomando

como aplicación el programa Online que ofrece la pagina

http://www.erlang.com. Así que para 56 canales de servicio con un

bloqueo del 1% se tienen 43.3 ERLANGS, por lo que partir de aquí se

puede deducir las llamadas que pueden ser atendidas en cada

dependiendo del volumen del trafico, por lo que se utilizará la tabla 1 para

determinar el numero de llamadas por hora (Calls hours, Ch) y

posteriormente hallar el numero de llamadas por hora y el índice de

llegada de llamadas por hora tomando como promedio de una llamada

celular de 5min(0,83 h), dando los siguientes resultados:

Tabla 2 Llamadas por hora en índice de llegada de llamadas para un trafico soportado de 43.3 ERLANGS

ZONA/LUGAR Llamadas por hora (Ch) Índice de llegada de llamadas(IC)Cll.164-Cll.170Cra.18C-Av.19

433 519.6

Club del Carmen 562.9 675.48Cll.134-Cll.144

Autopista Norte- Av. 562.9 675.48

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Page 25: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

BoyacáCll.170-Av. Boyacá 562.9 675.48

Cll.153-Cll.147Cra.42-Cra. 18C

433 519.6

La anterior tabla muestra el índice de llamadas que pueden ser cubiertas

en cada zona por una celda de 56 canales. Recordemos que al utilizar

TDMA estas cifras se triplican, también se debe tener en cuenta que esta

distribución no esta ajustada a la región que cubre la celda así que en la

siguiente tabla se hará el ajuste respectivo.

Tabla 3 Asignación de canales por región de celda

Zona CeldaLlamadas por hora

(Ch)Índice de llegada de

llamadas(IC)Cll.164-Cll.170Cra.18C-Av.19

3 433 519.6

Club del Carmen 1-2 281.45 por celda 337.74 por celdaCll.134-Cll.144

Autopista Norte- Av. Boyacá6 562.9 675.48

Cll.170-Av. Boyacá 7 562.9 675.48Cll.153-Cll.147

Cra.42-Cra. 18CBS 433 519.6

Barrios (Trafico NORMAL) 5-4-3 144.33 por celda 173.2 por celdaCll 170 con Av. Boyacá (Trafico

Moderado)1-9-8 144.33 por celda 173.2 por celda

Calculo de las perdidas por espacio libre para cada una de las celdas

Se aplican para las celdas sectorizadas 3-BS-1-2-6-7

FSL = 32,44 + 20 log F(MHz) +20 log Dr(Km)

F(MHz) = 860 MHz

FSL = 32,44 +20 log 860 +20 log 1km

FSL= 91.12 dB

Para el enlace se tienen las siguientes pérdidas por la guía de onda de 4,9

dB

La guía de onda seleccionada tiene una atenuación de 15,62 dB cada 100

m

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Page 26: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Las perdidas misceláneas por las condiciones climáticas están alrededor

de 0,6 dB

La ganancia de la antena de transmisión y de recepción es de 38.9 dBi

PRX = PTX – FSL + GA1 –Lwg1+ GA2 –Lwg2-L misc

PRX = 27-126.49 +38.9 –4,9+38.9-4,9-0.6

PRX = -32,09

Se aplican para las celdas omnidireccionales 5-4-3-1-9-8

Calculo de las perdidas por espacio libre

FSL = 32,44 + 20 log F(MHz) +20 log Dr(Km)

F(MHz) = 835 MHz

FSL = 32,44 +20 log 835 +20 log 1km

FSL = 90.87 dB

Las perdidas misceláneas por las condiciones climáticas están alrededor

de 0,6 dB

La ganancia de la antena de transmisión y de recepción es de 45.2 dBi

PRX = PTX – FSL + GA1 –Lwg1+ GA2 –Lwg2-L misc

PRX = 27-147.91 +45.2 –1.82+45.2-1.82-0.6

PRX = -34,74

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Page 27: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

6.2. Cálculos obtenidos con el software AASP de Powertools

Figura 7 Información del sitio y rango frecuencias

Para el diseño del sistema de comunicación celular se escogió un a

frecuencia celular en un rango de 824 - 896 MHz, correspondiente a

AMPS (Sistema Telefónico Móvil Avanzado)

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Page 28: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Figura 8 Información de las antenas

En la anterior grafica se escogen antenas celulares que tiene un patrón de

radiación sectorizado con el fin de no desperdiciar potencia en lugares

donde no es necesario o es nulo el uso de móviles. Las características son

las siguientes:

Antena celular genérica de radiación sectorizada.

Ganancia de la antena 12 dBi

Frecuencia de arranque 0

Frecuencia de finalización 8000

VSWR: Es el cociente de los valores máximos/mínimos del

patrón de la onda que se situa a lo largo de una línea de

transmisión con la cual una carga está conectada. El valor de

VSWR se extiende a partir de la 1 (carga ideal) al infinito para

un cortocircuito o una carga abierta. Para la mayoría de las

antenas de una estación base el valor aceptable máximo de

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Page 29: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

VSWR es 1.5. VSWR para la antena escogida se define como:

lo que hace que esta antena

tenga una eficiencia aproximada del 98%

Figura 9 Conector Hembra DIN para conexión de la guía de onda

Figura 10 Patrón de radiación de las antenas

Las antenas escogidas tienen un patrón determinado por un ángulo lo

que hace que se llamen sectorizadas donde el ángulo de radiación puede

variar hasta un límite de 180º.

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Page 30: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Figura 11 Polarizacion de las antenas

Esto define como:

Single: Dos antenas manejaran el trafico, una recibe solamente y la

otra recibe ó transmite dependiendo de un multiplexador

Dual: Una sola antena se encarga de manejar el trafico por lo tanto

por una terminal recibe y por el otro terminal transmite o recibe.

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Page 31: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Figura 12 Localización de las estaciones o torres

Para la implementación del sistema se utilizaran a torres tipo monopolo

con una altura de 20m, en la parte superior estarán ubicadas las antenas.

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Page 32: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Figura 13 Configuración de las líneas de transmisión

En este punto se decide si en los extremos de la línea de transmisión

estén acoplados por conectores o simplemente conectados al equipo de

radio y a la antena directamente, para el diseño se escogió con

conectores en ambos extremos de la línea de transmisión.

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Page 33: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Figura 14 Configuración del conector superior conectado a la antena

En esta ventana se define el tipo de conector para el cable que soporte

las frecuencias mostradas por el proveedor, en este caso:

Conector de ½ pulgada.

Conector tipo DIN macho – macho.

Frecuencia de operación entre 0,5 y 10.200 MHz.

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Page 34: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Figura 15 Conector DIN

Figura 16 Configuración del conector inferior conectado al equipo de radio

Igual que en el conector anterior en esta ventana se define el tipo de

conector para el cable que soporte las frecuencias mostradas por el

proveedor, en este caso:

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Sistema de comunicación TDMA

Conector de ½ pulgada.

Conector tipo DIN macho – macho.

Frecuencia de operación entre 0,5 y 10.200 MHz.

Protector.

Figura 17 Protección para la línea de transmisión y el equipo de radio

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Page 36: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

Patrones de Radiación para las antenas utilizadas:

Para las celdas en las que se necesite radiación sectorizada se utilizaran las antenas de referencia DB499-C que tienen el siguiente patrón de radiación:

Figura 18 Antenas sectorizadas

Las antenas sectorizadas se utilizaran para las celdas que tengan alto nivel de tráfico como lo son: CELDAS

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Sistema de comunicación TDMA

Para las celdas en las que se necesite radiación ominidireccional se utilizaran las antenas de referencia DB810KE-XC que tienen el siguiente patrón de radiación:

Figura 19 Antenas Ominidireccionales

ANTENAS LOCALIZADAS EN EL AREA DE CUBRIMIENTO

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Sistema de comunicación TDMA

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Sistema de comunicación TDMA

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Sistema de comunicación TDMA

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Page 41: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

7. DISEÑO METODOLÓGICO

7.1. RECOPILACIÓN DE DATOS.

7.1.1. Plano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Para el diseño del Sistema de comunicación TDMA (Bogotá), se

empleó un mapa físico a una escala de 1:30.000 elaborado en el año

2000, donde se estudió y diseñó la distribución del área de cobertura

comprendido entre la calle 134 y 170 entre carrera 7 y Av. Boyacá

7.1.2. Programas de Andrew Corporation (www.andrew.com).

Power Tools versión 2.0

7.1.3. Programa Online ERLANG B Calculador

http://www.erlang.com/calculator/erlb/

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Page 42: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

8. COSTOS

En la siguiente tabla se detallan los costos de la implementación del

sistema de comunicación:

Tabla 4 Costos del Proyecto

ANALISIS ECONOMICO

ITEM DESCRIPCION UND CANTVALOR

UNITARIOVALOR

ITEM1 PRELIMINARES

1.1 Replanteo en Terreno M2 50 1.200.00060.000.000

1.2 M2 50 1.200.000 60.000.000Minambiente y

mincomunicaciones17.000 y 35.000

1.3Adquisición de Terrenos

(arriendo)M2 50 20.000 1.000.000

TOTAL 121.000.0002 OBRAS CIVILES

2.1 Bases de antenas M2 9 1.200.000 10.800.0002.2 Terreno de 20m, ERI(monopolo) UN 9 43.521.426 391.6928342.3 Puesta a Tierra de las torres UN 9 2.500.000 22.500.0002.4 Materiales por estación 9 30.000.000 270.000.000

TOTAL 694.992.8343 PERSONAL DE CONSTRUCCION

3.1 Obreros (4 por estación) 36 460.000 16.560.0003.2 Maestro de Obra(1 por estación) 9 1.020.000 9.180.0003.3 Técnico(1 por estación) 9 1.440.000 12.960.0003.4 Arquitecto(1 por estación) 4 2.520.000 10.080.0003.5 Ingeniero civil(1 por estación) 2 3.000.000 6.000.000

TOTAL 57.780.0004 EQUIPOS

4.1Antena 824-896/1850-1990 omni

y SectorUN 12 5.221.600 62.659.200

4.2 Cable LDF4-50 Estándar ½” Mts 270 11.000 2.970.0004.3 Conector tipo N Macho UN 9 9.750 87.7504.4 Conector L4PDM7/16 DIN macho UN 9 11.500 103.5004.5 Amplificadores RF2486 PCS UN 1 49.250.000 49.250.000

TOTAL 115.070.450TOTAL COSTO DIRECTO 988.843.284

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Sistema de comunicación TDMA

9. ANALISIS LEGAL

El análisis legal para el diseño y desarrollo de un enlace celular urbano

esta contemplado dentro de las normas técnicas, leyes, decretos y

estatutos elaborados por los entes competentes en el área de las

telecomunicaciones a nivel nacional y mundial, que para nuestro caso

corresponden a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

A continuación se relacionan los decretos concernientes a sistemas de

comunicación celular, los cuales se encuentran en su totalidad como

anexos.

DECRETO NÚMERO 930 DE 1992.

DECRETO NUMERO 0741 DE 1993 (abril 20).

DECRETO NUMERO 440 DE 1997 (febrero 24).

DECRETO NUMERO 990 DE 1998 (junio 1º).

DECRETO NUMERO 1986 DE 1998 (septiembre 28).

(octubre 14) El Ministro de Gobierno de la República de

Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en

desarrollo del Decreto 2017 de 1993 y en ejercicio de las

facultades constitucionales y legales, en especial de las que le

confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución

Política, las Leyes 72 de 1989, y 37 de 1993; los Decretos-leyes

1900 y 1901 de 1990 y el Decreto autónomo 2122 de 1992,

"TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA

MÓVIL CELULAR.

DECRETO NUMERO 2133 DE 1993 (octubre 27). POR EL CUAL SE

DEROGA EL ARTICULO 32 DEL DECRETO 741 DE 1993.

LEY 37 DE 1993.

LEY 422 DE 1998 (enero 13).

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Page 44: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

CONCLUSIONES

Se logro conocer la forma real en la cual se implementa un sistema

de comunicación celular teniendo en cuenta todos los estados

posibles que nos se podrían encontrar en la vida real, tal como

perdidas en las componentes pasivas y activas, así como también

perdidas generadas por el entorno de la ciudad.

Como se el sistema es metropolitano se debió tener en cuenta los

horarios en los que el trafico es mas pesado y el flujo por ciertas

zonas para garantizar buena calidad en el servicio.

Se logro diseñar y calcular de manera manual y computarizada el

sistema con tecnología TDMA.

Desarrollo de destreza en el manejo de software, útil en el diseño

del sistema de comunicación teniendo encuentra la topografía del

medio y los componentes del enlace (antenas, torres, etc.).

El manejo de los factores que intervienen en el diseño de enlace;

como lo es la parte técnica, financiera, legal, administrativa y de

ejecución de los proyectos, nos permiten visualizar el alcance del

mismo teniendo en cuenta que sin estos el desarrollo del proyecto

no sería posible

La aplicación de los conocimientos adquiridos permitieron dar una

solución viable a problemas de implementación, diseño y desarrollo

en un sistema de comunicación celular.

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Page 45: CÁLCULO DE UN ENLACE CELULAR TDMA

Sistema de comunicación TDMA

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Renzo, JuanMare. Introducción a la telefonía celular

<http://www.monografias.com/trabajos14/celularhist/celularhist.shtml>

Pagina de Andrew herramientas Powertools <http://www.andrew.com>

Ministerio de comunicaciones de Colombia

<http://www.mincomunicaciones.gov.co>

Quiroga, Gustavo, Libro de Celulares, Ejemplo de enlace Celular en

TDMA.PDF

Quiroga, Gustavo, Libro de Celulares, Transparencias.ppt

Parkinson, Richard. Traffic Engineering Techniques in

Telecommunications

<http://www.tarrani.net/mike/docs/TrafficEngineering.pdf>

Traffic Modeling and Resource Allocation, Diagnostic Strategies,

<http://www.diagnosticstrategies.com/papers/Traffic_Modeling.pdf>

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Sistema de comunicación TDMA

ANEXOS

DECRETO NÚMERO 930 DE 1992(Junio 4)

"Por el cual se reglamenta el establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones y la utilización del espectro radioeléctrico destinado a estos efectos".El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 y los Decretos leyes 1900 y 1901 de 1990

DECRETA:

ART. 1º- Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por red privada deTelecomunicaciones el conjunto de elementos de red que establezcan las personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.

ART. 2º- El uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuarioTitular de la red en ambos extremos de la comunicación, entendiéndose comoTercero a toda persona, natural o jurídica, distinta de quien actúa como operadorTitular de la red.

ART. 3º- El establecimiento de redes privadas de telecomunicaciones sólo requiereDe autorización previa del Ministerio de Comunicaciones cuando se presente algunaDe las siguientes situaciones:

1. Cuando hagan uso del espectro radioeléctrico.2. Cuando se establezcan en conexión con el exterior, caso en el cual laComunicación internacional deberá hacerse siempre por un operador de servicios deTelecomunicaciones habilitado para la prestación de servicios básicos deTelecomunicaciones en conexión con el extranjero.3. Cuando hagan uso del recurso satelital coordinado para Colombia.

ART. 4º- Especialmente y en forma particular, las siguientes redes no sonConsideradas como redes privadas de telecomunicaciones. Por tanto estarán sujetasA las normas generales y reglamentarias previstas para las redes deTelecomunicaciones del Estado:

1. Las redes que permitan a través de ellas la comunicación originadas por tercerasPersonas o destinadas a terceras personas, sean operadas con o sin ánimo deLucro.2. Las redes que pretendan establecer con o sin ánimo de lucro personas naturales

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Sistema de comunicación TDMA

O jurídicas para uso compartido por una asociación, sociedad o grupo de empresasY sus afiliados o empresas controladas para satisfacer sus necesidades deComunicación.3. Las redes que pretenda establecer una empresa o grupo de empresas paraRealizar envío, transmisión o recepción de información de sus clientes o destinada aEllos, como complemento de la actividad que constituye su objeto social principal,Así como los servicios que en este sentido presten sobre redes o capacidad de redPerteneciente a un operador de telecomunicaciones.

Parágrafo- Las redes de que trata el presente artículo reciben el tratamiento deRedes de telecomunicaciones del Estado y la autorización para su establecimiento,Uso e instalación queda reservada a operadores de servicios de telecomunicacionesDebidamente habilitados en los términos del Decreto Ley 1900 de 1990.

ART. 5º- El Ministerio de Comunicaciones será la autoridad competente paraConferir, mediante licencia, los permisos requeridos para el establecimiento de lasRedes privadas que reúnan alguna de las condiciones señaladas en el artículo 3º deEste decreto.

ART. 6º- El Ministerio de Comunicaciones efectuará los planes para la asignaciónDe frecuencias en todo el territorio nacional, de modo que se garantice el accesoÁgil, oportuno, racional y el pleno aprovechamiento en la utilización del espectroRadioeléctrico.En todo caso, la asignación de frecuencias radioeléctricas se deberá hacer en ordenDe preferencia teniendo en cuenta la atención de las necesidades de organismos yEntidades oficiales y la fecha de radicación de las solicitudes que se presenten, enDebida forma, ante el Ministerio de Comunicaciones.

CAPÍTULO IIDerechos y obligaciones

ART. 7º- Las personas naturales o jurídicas a quienes se les hubiere autorizado elEstablecimiento, instalación y uso de redes privadas de telecomunicaciones estaránSometidas a las obligaciones, deberes y derechos previstos en el Decreto Ley 1900De 1990, en este decreto y las establecidas en la licencia correspondiente. En todoCaso, las redes privadas de telecomunicaciones deberán atender las normas yRecomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

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Sistema de comunicación TDMA

ART. 8º- Toda persona que habite en el territorio nacional podrá solicitar ante elMinisterio de Comunicaciones autorización para la utilización del espectroRadioeléctrico destinado a la instalación y funcionamiento de redes privadas deTelecomunicaciones, de conformidad con las normas y procedimientos previstos enEste decreto.

ART. 9º- Las licencias que confiera el Ministerio de Comunicaciones para elEstablecimiento de redes privadas en los términos del artículo 3º del presenteDecreto, podrán ser otorgadas por un término hasta de veinte (20) años. El pago deLos derechos que se causen por concepto de la licencia y los que se derivan del usoDel espectro radioeléctrico, podrá hacerse totalmente o por insta lamentos bianualesAnticipados.

ART. 10.- Las licencias que otorgue el Ministerio de Comunicaciones para autorizarLa utilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas deTelecomunicaciones determinarán las características esenciales del título habilitarte.Serán características esenciales de las licencias para la utilización delEspectro radioeléctrico destinado a redes privadas de telecomunicaciones, lasSiguientes:1. Frecuencia de operación y tiempo de utilización.2. Potencia.3. Ancho de banda y modulación de la portadora de frecuencia.4. Ubicación de las estaciones repetidoras y fijas.5. Término de la licencia.Parágrafo- Toda modificación, ampliación o ensanche de las característicasEsenciales de la licencia conferida para la utilización del espectro radioeléctricoRequiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, sujeta a losProcedimientos previstos en este decreto.

ART. 11.- Las demás características de las redes privadas de telecomunicacionesPodrán ser modificadas libremente por el titular de la licencia con la solaNotificación al Ministerio de Comunicaciones y sin necesidad de autorización delMinisterio de Comunicaciones ni modificación del acto administrativo por el cual seConfirió la licencia.

ART. 12.- Las personas a quienes se les hubiere conferido licencia para laUtilización del espectro radioeléctrico, deberán cumplir oportunamente con todas lasObligaciones pecuniarias que se deriven del título habilitarte, so pena de que elMinisterio de Comunicaciones revoque la autorización otorgada.

CAPÍTULO IIIProcedimientos

ART. 13.- Todo procedimiento que se curse sobre el uso de frecuencias

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Sistema de comunicación TDMA

Radioeléctricas estará regido por los principios orientadores previstos en laConstitución Política, el Decreto Ley 1900 de 1990 y las normas reglamentariasEstablecidas en este capítulo.El Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes presentadas para elEfecto, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o enLas normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

ART. 14.- Toda persona, natural o jurídica, podrá elevar solicitud escrita ante laDirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio deComunicaciones con el propósito de requerir la autorización para el establecimientoDe una red privada de telecomunicaciones en los términos del artículo 3º delPresente decreto y la correspondiente asignación de una o más frecuenciasRadioeléctricas, si fuere del caso. La solicitud se presentará mediante elDiligenciamiento de los formularios previstos para el efecto por el Ministerio deComunicaciones, y en ella se deberá determinar, según el alcance de la redPropuesta, lo siguiente:1. Las condiciones esenciales de utilización del espectro radioeléctrico deConformidad con el artículo 11 de este decreto.2. El segmento satelital que se pretende utilizar y las condiciones de uso, en cuantoHace referencia a capacidad requerida y tiempo de utilización.3. El proyecto de convenio a suscribirse con Telecom para la prestación del servicioPortador internacional mediante el cual se conectará la red privada con el exterior.4. La identificación del titular de la red. En el caso de personas jurídicas acreditadaCon los certificados de existencia y representación legal, expedido, a lo sumo, conDos meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud; tratándose dePersonas naturales con presentación personal o firma autenticada del solicitante oPoder debidamente conferido.Parágrafo- Para redes que utilicen las rampas ascendentes y decentes de losSatélites coordinados para Colombia, deberá presentarse junto con la solicitud de laRed, un estudio de coordinación de frecuencias para cada una de las estaciones queLa compongan, que demuestre que la red cuya autorización se solicita no produciráInterferencias a las redes públicas y privadas previamente autorizadas. El MinisterioDe Comunicaciones determinará la metodología a aplicar para estos estudios deCoordinación, siguiendo las normas y recomendaciones de la Unión Internacional deTelecomunicaciones, UIT.

ART. 15.- En la asignación de capacidad satelital para el establecimiento de redesPrivadas y de redes de telecomunicaciones del Estado a través de las cuales sePrestan servicios en régimen de libre competencia, el Ministerio de Comunicaciones

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Sistema de comunicación TDMA

Vigilará el procedimiento de asignación, velando especialmente porque se respetenLos principios de la libre competencia por parte de la entidad coordinadora delRecurso satelital, pudiendo imponerle las sanciones previstas en la ley por elIncumplimiento de estas obligaciones, las cuales, en todo caso, no serán inferioresA quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.Parágrafo- Las personas que se consideren afectadas por la desleal competencia deLa entidad coordinadora del recurso satelital podrán presentar queja razonada anteEl Ministerio de Comunicaciones para la solución del conflicto.Para los efectos previstos en este decreto se entenderá por competencia desleal,Entre otros, la dilación injustificada en la atención de la solicitud, el tratamientoDiscriminatorio de los operadores y usuarios, la negación injustificada de lasSolicitudes, el suministro de información tendenciosa que afecte los intereses deOperadores y usuarios o cualquier otra práctica que impida o dificulte el oportunoE imparcial acceso a la capacidad satelital.El Ministerio de Comunicaciones cursará copia de la queja a la entidad deCoordinación dentro de los dos (2) días siguientes de su recepción, la que a su vezTendrá un plazo de cinco (5) días para presentar los descargos. Con base en laQueja y los descargos, el ministerio resolverá el conflicto dentro de los quince (15)Días siguientes a la presentación de los descargos, o del vencimiento del plazo paraSu presentación, según sea el caso. Los descargos presentados por fuera del plazoIndicado no serán tenidos en cuenta.

ART. 16.- Una vez presentada la solicitud en debida forma, ante la DirecciónGeneral de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio deComunicaciones, ésta deberá ser tramitada en los términos previstos en el CódigoContencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen,De conformidad con los siguientes procedimientos:1. Para el estudio de la solicitud, las divisiones de frecuencias y de redes, según seaEl caso, sólo tendrán en cuenta la información suministrada por el peticionario, queDeberá ser clara, precisa y referida inequívocamente a los fines de la petición. LaInconsistencia de los datos suministrados o la falta de disponibilidad de frecuenciasRadioeléctricas atribuibles dará lugar al rechazo de la solicitud.2. Una vez asignada la frecuencia, la división de finanzas procederá a efectuar laLiquidación por concepto de los derechos que el particular debe cancelar, deAcuerdo con las normas previstas en el Capítulo IV de este decreto y deConformidad con las tarifas establecidas por el Ministerio de Comunicaciones.3. El Ministerio de Comunicaciones expedirá la licencia correspondiente, medianteResolución motivada que deberá contener las características esenciales del permiso

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Sistema de comunicación TDMA

Conferido para la utilización del espectro radioeléctrico, la cual se notificará deAcuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria del actoAdministrativo por el cual se confirió la licencia, el particular deberá cancelar ante elFondo de Comunicaciones el valor total establecido por concepto de la licenciaOtorgada y los derechos correspondientes por concepto de la utilización del espectroRadioeléctrico.El incumplimiento de esta obligación dará lugar, en todo caso, a la revocatoria de lalicencia conferida, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubierelugar. Vencido este plazo cesará de pleno derecho la asignación de frecuencias, ylas mismas serán asignadas a otro usuario en forma inmediata y prioritaria.Sin el pago de los derechos establecidos en la licencia el uso de las frecuenciasasignadas será considerado clandestino y dará lugar a la imposición de lassanciones previstas en este decreto y en las normas superiores.

ART. 17.- Toda modificación de las características esenciales de la licencia para eluso del espectro radioeléctrico requerirá autorización previa del Ministerio deComunicaciones, y dará lugar al pago de los derechos establecidos para el efecto enel Capítulo IV de este decreto y las tarifas que el ministerio establezca medianteresolución interna en desarrollo de este decreto.Las modificaciones sobre las licencias a que se refiere este artículo, tendránsiempre trámite independiente, se les aplicará el procedimiento de que trata elartículo anterior y se conferirán mediante resolución modificatoria, de conformidadcon las normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

ART. 18.- Las licencias conferidas para la utilización del espectro radioeléctricopodrán ser prorrogadas por el Ministerio de Comunicaciones hasta por términosiguales al inicial, siempre que se eleve solicitud escrita dirigida por el licenciatario osu apoderado, ante la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postalesantes del vencimiento del término de la licencia.Verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se procederá aexpedir la resolución de prórroga de la licencia y el particular deberá cancelar,dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la misma, los derechos afavor del Fondo de Comunicaciones, de conformidad con las tarifas que establezcael Ministerio de Comunicaciones para el efecto.

CAPÍTULO IVTarifas

ART. 19.- Los titulares de licencias para la utilización del espectroradioeléctricodestinado a redes privadas de telecomunicaciones deberán pagar los derechos

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Sistema de comunicación TDMA

pecuniarios que se causen a favor del Fondo de Comunicaciones por concepto de lalicencia conferida, la frecuencia, el ancho de banda o número de canales y potenciautilizada, de conformidad con las normas previstas en la resolución interna quepara el efecto expida el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de los derechosque les corresponda pagar por concepto de la asignación de capacidad satelital.Para efecto de fijar los conceptos anteriores el Ministerio de Comunicaciones deberátener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de las frecuencias, el área decubrimiento y la forma de la telecomunicación.En la misma resolución interna el Ministerio de Comunicaciones fijará los derechospor concepto de prórrogas, renovaciones y modificaciones.

CAPÍTULO VSanciones

ART. 20.- El incumplimiento por parte del licenciatario de las normas establecidasen este decreto o de las previstas en el Decreto Ley 1900 de 1990, dará lugar a laimposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, medianteresolución motivada, y que podrán consistir, según la gravedad de la falta, el dañoproducido y la reincidencia en su comisión en:1. Multas hasta por una suma equivalente a mil salarios mínimos legalesmensuales.2. Suspensión de la licencia hasta por un término de dos meses.3. Cancelación de la licencia.

ART. 21.- Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de lasobligaciones pecuniarias por parte de quien sea titular de la licencia, no podrán serinferiores al doble del valor de la obligación dejada de cumplir.

ART. 22.- Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de lasobligaciones técnicas o en razón de la modificación de las características esencialesde la licencia sin la correspondiente autorización del Ministerio de Comunicaciones,por parte de quien sea titular de la licencia, no podrán ser inferiores a doscientos(200) salarios mínimos legales mensuales.

CAPÍTULO VIDisposiciones finales

ART. 23.- El Ministerio de Comunicaciones podrá renovar las licencias para lautilización del espectro radioeléctrico destinado a redes privadas detelecomunicaciones cuyo término se encuentre vencido, siempre que el titular de la

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Sistema de comunicación TDMA

misma se encuentre a paz y salvo por concepto de todos los derechos yobligaciones pecuniarias causadas a favor del Fondo de Comunicaciones, desde elmomento en que se confirió la autorización original y hasta la fecha en que seexpida la resolución por la cual se confiere la renovación.La liquidación de los derechos a que hubiere lugar para efecto de llenar losrequisitos de la renovación, se hará de conformidad con las tarifas establecidas enlas normas vigentes para cada período que se fuere a liquidar.La renovación de las licencias para la utilización del espectro radioeléctrico, seefectuará mediante resolución motivada que contendrá los requisitos previstos eneste decreto, y dará lugar al pago de los derechos de que trata su Capítulo IV deconformidad con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones.

ART. 24.- Los trámites y procedimientos que se encuentren pendientes, a la fechade publicación de este decreto, en el Ministerio de Comunicaciones se adelantaránde acuerdo con el orden de su código interno correspondiente y se regirán por lasnormas vigentes al momento de presentación de la solicitud, salvo las tarifas a quehubiere lugar, que serán las establecidas para cada período que se fuere a liquidaro las previstas en desarrollo de este decreto, según se trate de solicitudes paraprórroga o para autorización de redes nuevas, así como las definiciones y normassustantivas de que trata el presente decreto.El Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución, establecerá la forma como sediligenciarán dichos trámites y actualizará la información contenida en losexpedientes de tal manera que, se produzcan las diligencias necesarias paradepurar la información en ellos contenida y la sistematización de los mismos.

ART. 25.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y derogatodas las normas reglamentarias que le sean contrarias, en particular las normastarifarias sobre servicios de radiocomunicaciones privadas contenidas en el Decreto224 de 1988.Publíquese y cúmplase.Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de junio de 1992.

DECRETO NUMERO 0741 DE 1993(abril 20)

Ver decreto 2061 de 1993

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA TELEFONIA MOVIL CELULAR.

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Sistema de comunicación TDMA

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 delartículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989 y 37 de 1993; los

Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto Autónomo 2122 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO IAMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES.

ARTICULO 1° AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto tiene por objeto lafijación de los criterios generales para la prestación del servicio público de telefoníamóvil celular, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y elprocedimiento para otorgarlo en concesión a empresas estatales, sociedades deeconomía mixta o a sociedades privadas.

ARTICULO 2° DEFINICION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Latelefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario,de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completapara la comunicación telefónica entre usuarios de la Red de Telefonía Móvil Celulary, a través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC),entre aquellos, y usuarios de la Red Telefónica Pública Conmutada, haciendo uso deuna Red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctricoasignado constituye su elemento principal.ARTICULO 3° EL CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Elservicio de telefonía móvil celular tendrá un cubrimiento y ámbito nacional, seprestará tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso y suprestación se hará de acuerdo a los criterios generales establecidos en los planesde expansión del servicio, en condiciones especiales para los municipios conmayores índices de necesidades básicas insatisfechas. Para efectos de los planes deexpansión se tomarán en cuenta, los criterios definidos en este Decreto, loscontenidos en el pliego de condiciones y además, serán considerados, los quepresenten los proponentes dentro del proceso de licitación para la adjudicación dela concesión.

ARTICULO 4° EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR ES TECNICAMENTE UNSERVICIO BASICO. El servicio de telefonía móvil celular, es técnicamente unservicio básico de telecomunicaciones, que proporciona en sí mismo capacidadcompleta, incluidas las funciones del equipo terminal, para la comunicación entreusuarios de la red de telefonía móvil celular y, a través de la interconexión con laRed Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y los usuarios de ésta,según las reglas establecidas en el Capítulo V de este reglamento.Para efectos del presente Decreto, es usuario móvil el que se sirve de una red detelefonía móvil celular.

ARTICULO 5° LA RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR HACE PARTE DE LA RED DE

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TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. De conformidad con los artículos 14, 15 y 23del decreto 1900 de 1990, las redes de telefonía móvil celular hacen parte de lasredes de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto, su instalación, ampliación,renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio deComunicaciones.El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, larenovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de suselementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términosdel artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990.De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto -ley1900 de 1990, los terminales del usuario de la red de telefonía móvil celular, nohacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado.PARAGRAFO. En los contratos de concesión se definirá la red de telefonía móvilcelular y los mecanismos para la expansión de la misma, los cuales no requeriránautorización posterior del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 6° FORMA DE OPERACION DE LAS REDES DE TELEFONIA MOVILCELULAR. Las redes de telefonía móvil celular están destinadas principalmente a laprestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectroradioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez sonasignados en grupos de células geográficas para cubrir un área.Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes célulasdentro del área de cubrimiento.La redes de telefonía móvil celular se componen de los siguientes subsistemasprincipales:-SUBSISTEMA DE CONMUTACION: Conformado por los Centros de Conmutación deServicios Móviles (CCM) y las Unidades Remotas (UR), encargados de hacer lainterconexión de los usuarios entre sí y con la Red Telefónica Pública Conmutada(RTPC).-SUBSISTEMA DE RADIACION: Conformado por los equipos de la Estación Base(EB) que realiza la interconexión entre las Estaciones Móviles (EM) o terminales delabonado y los CCM.-SUBSISTEMA DE TRANSMISION: Conformado por la infraestructura de transmisiónla cual permite la interconexión de las EB con los CCM, de los CCM entre sí, y entreéstos y la RTPC. La transmisión entre CCM podrá hacerse a través de redes propiasdel concesionario o a través de canales o circuitos arrendados.-SUBSISTEMA DE LOCALIZACION Y CONTROL: Conformado por los recursos físicoslógicos de los centros de localización y control integrados a cada CCM einterconectados nacionalmente.-SUBSISTEMA DE OPERACION Y MANTENIMIENTO: Conformado por el Centro deOperación y Mantenimiento (COM).ARTICULO 7° ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN AREAS. La asignación defrecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres (3) áreas

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con sus correspondientes polos técnicos. Dichas áreas son: La Oriental, Occidentaly Costa Atlántica.ARTICULO 8° FORMA DE INTERCONEXION DE LAS REDES. La prestación delservicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos redes para cada una delas áreas, con sus correspondientes polos técnicos de cubrimiento, establecidas enla ley, denominadas Red Celular A y Red Celular B, las cuales estarán comunicadasentre sí a través de la RTPC o de cualquier otro medio.ARTICULO 9° DEFINICION DE OPERADOR PARA EFECTOS DE LA PRESTACION DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Se entiende por operador para efectosde la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular la persona jurídica, pública oprivada que sea responsable de la gestión del Servicio de Telefonía Móvil Celular envirtud de concesión otorgada conforme a la Ley 37 de 1993, las normas que lacomplementen o modifiquen y el presente reglamento.ARTICULO 10. OPERADORES EN LAS REDES CELULAR A. Sólo podrán participar enla licitación, para la adjudicación de la concesión del servicio de Telefonía MóvilCelular, en cuanto a la red celular A, en cada una de las áreas, Empresas Estatalesy Sociedades de Economía Mixta especializadas en telecomunicaciones o entelefonía móvil celular en particular, debidamente inscritas en el Registro deProponentes.ARTICULO 11 . OPERADORES EN LAS REDES CELULAR B. Sólo podrán participaren la licitación, para la adjudicación de la concesión del servicio de telefonía móvilcelular, en cuanto a la red celular B, en cada una de las áreas, SociedadesAnónimas de Naturaleza Privada, constituidas en Colombia, de conformidad con lalegislación colombiana y con domicilio principal en este país, que seanespecializadas de acuerdo con su objeto en telecomunicaciones o en telefonía móvilcelular en particular y se encuentren debidamente inscritas en el Registro deProponentes.ARTICULO 12. CUBRIMIENTO DE LA REDES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Lasredes de telefonía móvil celular interconectadas entre ellas o a través de la redtelefónica pública conmutada permiten un cubrimiento nacional. La expansión delas redes de telefonía móvil celular está determinada por los planes de expansióndel servicio a que hace referencia el artículo 35 de este Decreto.Tanto las redes celular A, como las redes celular B, deberán comportarse como unared única, de cubrimiento nacional.ARTICULO 13. EL ESPECTRO RADIOELECTRICO ES UN BIEN DE USO PUBLICO. Elespectro radioeléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituyeun bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión,administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones, deconformidad con las leyes vigentes y el presente Decreto.ARTICULO 14. UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN LAPRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El uso de frecuencias

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radioeléctricas para la prestación del servicio de telefonía móvil celular requiere depermiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pagode los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación omodificación de las condiciones autorizadas, requiere e nuevo permiso, previo yexpreso de conformidad con las normas vigentes.ARTICULO 15. TECNOLOGIAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIAMOVIL CELULAR. Los licitantes para la adjudicación del servicio de telefonía móvilcelular propondrán la tecnología para la configuración de cada red celular,escogiendo entre el estándar AMPS (Advanced Mobile Phone System) o el estándarGSM (Global System for Mobile Communications). También podrán ofrecer en lapropuesta los desarrollos tecnológicos aplicables a cada una de estas tecnologías,que puedan ser implantados desde el momento mismo de la adjudicación.En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que la redcelular A en las tres áreas del servicio sea totalmente compatible entre si; igualtratamiento se le dará a la red celular B.Artículo modificado por el artículo 1 del decreto 2061 de 1993ARTICULO 16. REUBICACION DE USUARIOS DE LAS FRECUENCIAS RESERVADASPARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministeriode Comunicaciones reubicará a aquellos usuarios autorizados que se encuentren enlos subrangos de frecuencia reservados a la telefonía móvil celular, en el término de6 meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.Artículo modificado por el artículo 2 del decreto 2061 de 1993ARTICULO 17. PAGO DE DERECHOS, TASAS Y TARIFAS. En concordancia con loestablecido en el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 y en el artículo 3º, numeral22 del Decreto 1901 de 1990. El Ministerio de Comunicaciones establecerá losderechos, tasas y tarifas que se deben pagar por las concesiones, permisos,autorizaciones en relación con el servicio de telefonía móvil celular, los registros delas redes correspondientes y por el uso de frecuencias radioeléctricas que serequieran.ARTICULO 18. LA PRESTACION DE SERVICIOS TELEMATICOS Y DE VALORAGREGADO POR OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Losconcesionarios del servicio de telefonía móvil celular sólo podrán prestar serviciostelemáticos y/o de valor agregado previa autorización del Ministerio deComunicaciones para lo cual deberán cumplir todos los requisitos que para laprestación de ese tipo de servicios establezcan las normas vigentes.CAPITULO IIREGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.ARTICULO 19. EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR ESTA A CARGO DE LANACION. Por tratarse de un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, la telefoníamóvil celular está a cargo de la Nación y por lo tanto no requiere para su concesiónautorización alguna de las entidades territoriales. Compete al Ministerio deComunicaciones la planeación, regulación, control y la concesión del servicio.ARTICULO 20. FORMAS DE PRESTACION DEL SERVICIO. El servicio de telefoníamóvil celular podrá prestarse por la Nación en forma directa o en forma indirecta.Como regla general el servicio se prestará en gestión indirecta a través de

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concesiones otorgadas mediante contrato administrativo.ARTICULO 21. LA PRESTACION INDIRECTA DEL SERVICIO. LICITACION PUBLICA.La concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular sólo podráotorgarse en gestión indirecta, mediante contrato administrativo, previa licitaciónpública, la cual se someterá a las regulaciones previstas en el Decreto-Ley 222 de1983, o las normas que lo sustituyan modifiquen o adicionen, la Ley 37 de 1993, elDecreto-Ley 1900 de 1990 y las disposiciones contenidas en este Decreto.ARTICULO 22. CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.Podrán ser concesionarios del servicio de telefonía móvil celular las empresasestatales, las sociedades de economía mixta en las que participen directa oindirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia ytambién las sociedades privadas, que cumplan las condiciones establecidas en laLey 37 de 1993 y el presente Decreto.ARTICULO 23. REQUISITOS GENERALES DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIASDEL SERVICIO. Las sociedades que aspiren a ser adjudicatarias de la concesiónpara la prestación del servicio de telefonía móvil celular, deben estar constituidasen Colombia, conforme a las condiciones y requisitos establecidos por la legislacióncolombiana, en especial el Código de Comercio.ARTICULO 24. LAS SOCIEDADES PRIVADAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DETELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrán ser concesionarias del servicio de telefoníamóvil celular las sociedades entre particulares, legalmente constituidas, quecumplan con los requisitos generales establecidos en la ley, que sean especializadasen telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular y que seencuentren debidamente inscritas en el registro de proponentes.Para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento se entiende por sociedadespecializada en telecomunicaciones aquella que tenga por objeto social laprestación al público de servicios de telecomunicaciones.Estas sociedades deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en unplazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de adjudicación delcontrato de concesión, so pena de caducidad. Le corresponde a la SuperintendenciaNacional de Valores vigilar el cumplimiento de esta obligación legal.ARTICULO 25. SOCIEDADES ABIERTAS EN EL REGIMEN DE LA PRESTACION DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Para efectos de la prestación delservicio de telefonía móvil celular se entiende por sociedad anónima abierta aquellaen que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por sí o por interpuestapersona, de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas delcapital social y que tengan inscritas sus acciones en bolsa de valores, sin perjuiciodel cumplimiento de los requisitos que para este tipo de sociedades se establezcanen otras disposiciones legales.ARTICULO 26. LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA ADJUDICATARIAS DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrá adjudicarse la prestación delservicio de telefonía móvil celular a sociedades de economía mixta constituidascomo sociedades anónimas especializadas en telecomunicaciones, o en telefoníamóvil celular en particular de acuerdo con su objeto social, que cuenten entre sussocios al menos una empresa operadora del servicio de telefonía o convencional en

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Colombia, y que se encuentren debidamente inscritas en el registro deproponentes.En las sociedades de economía mixta concesionarias de la prestación del servicio detelefonía móvil celular podrán participar directa o indirectamente, entidadesdescentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo aprestación de servicios públicos de telecomunicaciones.Las entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios detelecomunicaciones quedan autorizadas conforme lo establece el parágrafo 1º delartículo 4º de la Ley 37 de 1993, para participar en sociedades de economía mixta,cuyo objeto sea la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Las entidadesdescentralizadas pertenecientes a las entidades territoriales podrán asociarse deconformidad con sus estatutos y las normas que regulan su existencia yfuncionamiento.ARTICULO 27. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO DELA ECONOMIA EN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE TELEFONIAMOVIL CELULAR. Las sociedades adjudicatarias de las concesiones del servicio detelefonía móvil celular, deberán acreditar que por lo menos el diez por ciento (10%)de su capital social pertenece al sector social solidario de la economía para lo cualdisponen de un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la adjudicación de laconcesión.El sector social solidario se entiende integrado por las organizaciones sindicales, lasfundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos deempleados, los fondos mutuos y las instituciones cooperativas.La participación de las entidades del sector social solidario en las sociedadesadjudicatarias del servicio deberá mantenerse durante el término de la concesión.No obstante si por cualquier circunstancia, estas instituciones no participaren en laformación del capital social de las adjudicatarias, se les reservará el derecho desuscripción en el porcentaje legal mencionado durante cuatro (4) años a partir de laadjudicación de la concesión. Si aún las acciones no son suscritas por las entidadesdel sector social solidario se entenderá cumplida la obligación legal.En todo tiempo durante la vigencia del contrato de concesión, la sociedadadjudicataria garantizará que en caso de enajenación de las acciones por parte delas entidades del sector social solidario, lo harán a otras entidades de ese mismosector y sólo en caso de que pasado un período de cuatro años su enajenación nosea posible podrá enajenarlas a otras personas, en este último caso perderán todotratamiento privilegiado.ARTICULO 28. TRATAMIENTO PRIVILEGIADO PARA LAS ACCIONES CUYOSTITULARES SEAN ENTIDADES DEL SECTOR SOCIAL SOLIDARIO. Las accionespertenecientes al sector social solidario conferirán a sus titulares, además de losderechos de todo accionista y de los que les reconozcan leyes y reglamentosespeciales, los siguientes privilegios:1. Las acciones suscritas podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres (3) años

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contados a partir de la fecha de la suscripción.2. Las acciones serán excluidas de la obligación de suscripción en bolsa ynegociabilidad.3. Podrán tener además, cuando así lo prevea en los estatutos los privilegios de quetrata el artículo 381 del Código de Comercio.ARTICULO 29. VALOR DE LAS ACCIONES SUSCRITAS POR ENTIDADES DELSECTOR SOCIAL SOLIDARIO. La suscripción de acciones que efectúen las entidadesdel sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato deconcesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará deconformidad con el valor nominal de las acciones tal como aparezca en la propuestade licitación.La suscripción de acciones que efectúen las entidades del sector social solidario ensociedades adjudicatarias del servicio de telefonía móvil celular con posterioridad ala fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión, se ajustará al valor delmercado, certificado por la bolsa de valores tomando en consideración el promedioponderado de las transacciones en bolsa del mes calendario inmediatamenteanterior a la aprobación por parte de la Junta Directiva del reglamento desuscripción de acciones o del último mes en que las hubo.ARTICULO 30. DE LAS EMPRESAS ESTATALES QUE PUEDEN SERCONCESIONARIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVILCELULAR. Podrán ser concesionarias del Servicio de telefonía móvil celular, lasempresas estatales que presten el servicio de telefonía fija o convencional, lasasociaciones formadas por entidades territoriales o sus entidades descentralizadasasimiladas conforme a sus estatutos a empresas industriales y comerciales delestado o establecimientos públicos que presten el servicio de telefonía fija oconvencional, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones.ARTICULO 31. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. Sólo podrán participar en lalicitación para la adjudicación de la concesión del Servicio de telefonía móvil celularlas sociedades privadas, las de economía mixta y empresas estatales que seencuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro deproponentes de carácter permanente que al efecto lleva el Ministerio deComunicaciones denominado "Registro de Proponentes del Servicio de TelefoníaMovil Celular".Dicho registro se adecuará a lo establecido en la Ley 37 de 1993 y en el presentereglamento y su finalidad fundamentalmente será la de determinar las empresasestatales, sociedades de economía mixta y particulares que tienen capacidad paraparticipar en la licitación.Las inscripciones en el registro de proponentes podrán realizarse o actualizarse entodo tiempo. Con todo, para participar en la licitación para la concesión del serviciode que habla la Ley 37 de 1993 y el presente Decreto, sólo se tendrán en cuentaquienes hayan presentado su solicitud de inscripción en el Registro de Proponentes

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con anterioridad al día 20 de mayo de 1993.Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hace referencia el incisoanterior, el Ministerio de Comunicaciones mediante resolución definirá lainscripción, calificación y clasificación de los proponentes, que deberá notificarse alinteresado y contra ella sólo procederá el recurso de reposición que podráinterponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y resolversepor el Ministerio dentro de la oportunidad legal.ARTICULO 32. DE LA APERTURA DE LA LICITACION. Dentro de los sesenta (60)días posteriores a la ejecutoria definitiva de la resolución o de todas lasresoluciones que definan el registro de proponentes, el Ministerio deComunicaciones ordenará la apertura de la licitación para la concesión del servicio.Artículo derogado por el decreto 2133 de 1993ARTICULO 33. DEL PLIEGO DE CONDICIONES. El Ministerio de Comunicacionespreparará el pliego de condiciones para la adjudicación de la licitación para laprestación del servicio de telefonía móvil celular, con sujeción a lo establecido en elartículo 30 del Decreto-ley 222 de 1983 y normas que lo sustituyan modifiquen oadicionen, en especial la Ley 37 de 1993 y lo previsto en el presente Decreto.ARTICULO 34. PROHIBICION DE DECLARACION DE URGENCIA EVIDENTE EN ELPROCESO LICITATORIO. En todo caso la adjudicación de la concesión para laprestación del servicio de telefonía móvil celular, se hará previo el trámite delproceso licitatorio y no podrá el Consejo de Ministros declarar urgencia evidente afin de prescindir de la licitación pública correspondiente.ARTICULO 35. FORMULACION DE LOS PLANES DE EXPANSION DEL SERVICIO. Losproponentes deberán presentar un plan de expansión de cubrimiento del servicio yde las redes de telefonía móvil celular, para el área o áreas de servicio que elproponente aspire a obtener en concesión. Dicho plan de expansión deberáestablecer las etapas proyectadas para cubrir los polos técnicos tipo A, tipo B,demás municipios del área de servicio y las vías terrestres de comunicación. Deberáindicar la etapa o etapas en que se cubrirán los municipios con mayores índices denecesidades básicas insatisfechas dentro del área.En la definición del plan de expansión se tendrán en cuenta entre otros, lossiguientes criterios generales:En la primera etapa del plan de expansión los proponentes deben garantizar laprestación del servicio en los municipios correspondientes a los polos técnicos tipoA y tipo B, y establecer los niveles de atención de la demanda del servicio en cadauno de ellos, de los demás municipios, sus áreas rurales y los principalescorredores viales del área de su propuesta.Para las demás etapas anuales se deberá presentar un cronograma de desarrollodel servicio estableciendo los niveles de atención de la demanda del servicio tantopara las áreas urbanas, rurales y corredores viales hasta el cubrimiento delterritorio nacional.Artículo modificado por el artículo 3 del decreto 2061 de 1993ARTICULO 36. CRITERIOS DE EVALUACION DE LAS PROPUESTAS.

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La selección de los adjudicatarios se hará con base en los criterios que señalen laley, este Decreto y el pliego de condiciones.ARTICULO 37. CRITERIOS GENERALES DE ADJUDICACION DE LA LICITACION. Laadjudicación del contrato para la concesión del servicio de telefonía móvil celular sehará al licitante cuya propuesta se estime mas favorable, previo los estudios delcaso que comprenden los análisis comparativos y que su propuesta esté ajustada alpliego de condiciones.En la evaluación de las propuestas se tendrán en cuenta, en forma rigurosa, loscriterios de adjudicación y la ponderación de esos criterios conforme a loestablecido en el pliego de condiciones.Además de los criterios establecidos en el artículo 33 del Decreto-ley 222 de 1983,en este Decreto y en el pliego de condiciones, será factor para la valoración de laspropuestas el plan de expansión del servicio a que hace referencia el inciso 2º delliteral a) del artículo 4º de la Ley 37 de 1993, y la calificación del registro deproponentes en los términos que la resolución correspondiente y el pliego decondiciones señalen, que en ningún caso superará el cinco por ciento (5%) del totalde la valoración.Artículo modificado por el artículo 4 del decreto 2061 de 1993ARTICULO 38. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y ACCESO DEMOCRATICO. En todo casoen el proceso licitatorio, en la adjudicación de las concesiones para las áreas y en laoperación del servicio se deberán observar los principios de igualdad y de accesodemocrático. Por lo tanto se garantiza la igualdad de los participantes y la selecciónobjetiva, pública y transparente en la adjudicación.ARTICULO 39. FORMALIDADES PARA LA ADJUDICACION DE LA LICITACION DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Además de los requisitos y condicionesestablecidos en el Decreto-ley 222 de 1983, la adjudicación de la licitación para laconcesión del servicio de telefonía móvil celular se ajustará al siguienteprocedimiento especial:1. Una vez cerrada la licitación y antes de realizarse la adjudicación el Ministerio deComunicaciones informará al público al menos por un medio de comunicación socialde amplia circulación y difusión, el número de propuestas presentadas, sucontenido básico, y la sociedad o empresa estatal proponente. Para tal efecto elMinisterio de Comunicaciones elaborará un cuadro comparativo que recoja lainformación básica sobre las propuestas presentadas.2. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública, convocada a través demedios de comunicación social de amplia circulación y difusión con una antelaciónde cinco (5) días hábiles a la fecha de realizarse la audiencia.Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la convocatoria pública podráninscribirse, en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, las personasque deseen asistir al acto y que acrediten interés directo con el servicio o quepuedan ser afectadas con la prestación del mismo.

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3. El Ministerio de Comunicaciones mediante resolución que será expedida antes derealizar la audiencia pública de adjudicación de la licitación, fijará las condicionespara la celebración de la misma. En dicha resolución se establecerá, con sujeción ala Ley 37 de 1993, por lo menos, los participantes en la audiencia, quienes podránintervenir, duración de las intervenciones, criterios para conformar grupos deinterés que puedan participar, designación de voceros, orden de las intervencionesy en general todos los asuntos atinentes al desarrollo del acto.4. Una vez realizadas todas las intervenciones y aclaraciones que los participantesconsideren de interés, se hará un receso que en ningún caso será mayor decuarenta y ocho (48) horas en el cual la Junta de Licitaciones del Ministerio deComunicaciones formalizará su concepto sobre la adjudicación. Reanudada laaudiencia el Ministro de Comunicaciones expedirá resolución motivada y procederáa hacer pública la decisión de adjudicación de la licitación. Dado a conocer elresultado de la adjudicación no se permitirán nuevas intervenciones aunque losparticipantes podrán dejar las constancias escritas que consideren del caso. Contrala resolución que adjudica la licitación no procederá ningún recurso en la víagubernativa en los términos del inciso 2º del artículo 34 del Decreto-ley 222 de1983.ARTICULO 40. INFORMACION SOBRE LA ADJUDICACION. El Ministerio deComunicaciones informará al público por lo menos por un medio de comunicaciónsocial de amplia circulación y difusión; el resultado de la licitación pública, dentrode los diez (10) días hábiles siguientes a la adjudicación. Esta informacióncontendrá una explicación de las razones tenidas en cuenta para adjudicar.ARTICULO 41. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Ejecutoriada la resoluciónde adjudicación, ésta será irrevocable y obliga por igual a la entidad y aladjudicatario.El adjudicatario está obligado a aportar los documentos y cumplir requisitos quesegún el pliego de condiciones sean necesarios para la firma y el posteriorperfeccionamiento del contrato.Si el proponente favorecido no firmare el contrato o no aportare los documentosnecesarios para el perfeccionamiento del mismo dentro del plazo fijado en el pliegode condiciones, el Ministerio de Comunicaciones podrá optar entre abrir una nuevalicitación para el área o áreas respectivas o adjudicar, dentro de los treinta (30)días calendario siguientes, al proponente calificado en segundo lugar para lacorrespondiente área; si tampoco fuere posible perfeccionar el contrato con esteproponente dentro de los treinta (30) días siguientes, el Ministerio deComunicaciones podrá adjudicarlo al proponente calificado en tercer lugar dentrode la respectiva área. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º dela Ley 37 de 1993.ARTICULO 42. DOCUMENTOS DEL CONTRATO. Harán parte integrante del contratode concesión para la prestación del servicio de la telefonía móvil celular, además de

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la minuta que suscriben las partes, el pliego de condiciones, las propuestas de losoferentes incluyendo todos sus anexos y los reglamentos que en relación con elservicio y con las redes expida el Ministerio de Comunicaciones.ARTICULO 43. CAUSALES ESPECIALES DE CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS DECONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Además de lasprevistas en el artículo 62 del Decreto-ley 222 de 1983, de las especialmenteestablecidas en otras disposiciones legales y las que se prevean en el pliego decondiciones y en el contrato de concesión del servicio de telefonía móvil celular, soncausales para declarar la caducidad del contrato de concesión que se incluirán en elrespectivo contrato, las siguientes:a) Haber suministrado información falsa en la inscripción en el registro deproponentes;b) Para las sociedades privadas el no transformarse en sociedades anónimasabiertas dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la adjudicación de laconcesión;c) El incumplimiento o atraso reiterado en el cronograma correspondiente a losplanes de expansión del servicio, previo el requerimiento del Ministerio deComunicaciones;d) La violación a la prohibición de incurrir en prácticas monopolísticas impidiendo lalibre competencia en los términos establecidos en la ley, el presente Decreto y elpliego de condiciones de la licitación;e) El no prestar con eficiencia y regularidad los servicios materia de la concesión deacuerdo con las reglas de calidad que se establezcan en el pliego de condiciones yen el contrato de concesión, previo requerimiento para su cumplimiento por partedel Ministerio de Comunicaciones;f) Por suspensión total o parcial del servicio sin previa autorización del Ministerio deComunicaciones o sin causa justificada.g) Por modificar sustancialmente las redes que le han sido autorizadas o lascondiciones de prestación del servicio, sin previa autorización del Ministerio deComunicaciones;h) Por permitir la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés de lassociedades que sean concesionarias del servicio antes de tres (3) años, contadosdesde la fecha de la concesión;i) Por ceder o transferir en contradicción a la ley, el contrato de concesión y en todocaso sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones;j) No cumplir con la condición prevista en el artículo 27 de este Decreto, sobrepropiedad de acciones en el sector social solidario;k) El incumplimiento de las obligaciones contractuales con el Ministerio deComunicaciones, en especial el no pago de los derechos, tasas o tarifas derivadosdel contrato;l) El no actualizar el registro de abonados o incurrir en cualquier información falsaque afecte la cuantificación de las obligaciones económicas con la Nación-Ministeriode Comunicaciones.ARTICULO 44. CESION DEL CONTRATO DE CONCESION. De conformidad con elparágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 37 de 1993 el contrato de concesión del

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servicio de telefonía móvil celular no podrá cederse total ni parcialmente antes detres (3) años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de concesióndel servicio, y en todo caso requerirá autorización previa del Ministerio deComunicaciones.ARTICULO 45. INENAJENABILIDAD TEMPORAL DE LAS ACCIONES EN LASSOCIEDADES ADJUDICATARIAS DE LA CONCESION. Los accionistas de lassociedades privadas y de las de economía mixta que sean concesionarias delservicio de telefonía móvil celular no podrán enajenar las acciones, de lassociedades antes de tres (3) años contados a partir de la fecha deperfeccionamiento del contrato de concesión del servicio.En las sociedades no se permitirá la enajenación de las acciones que las puedaconducir al cambio de naturaleza jurídica.En todo caso se harán las previsiones estatutarias correspondientes en todas lassociedades adjudicatarias del servicio de telefonía móvil celular para que se reserveel diez por ciento (10%) de las acciones para que sean adquiridas por entidades delsector social solidario. Los socios de sociedades privadas que deban convertirse ensociedades abiertas se someterán a las reglas de inenajenabilidad prevista en esteartículo. Antes del quinto año de la concesión deberá cumplir con la exigencia deconvertirse en sociedades anónimas abiertas en los términos del parágrafo 1º delartículo 3º de la Ley 37 de 1993.Tampoco se podrá durante el mismo término de tres (3) años contados a partir dela fecha de perfeccionamiento del contrato ceder las acciones en las mismassociedades.

CAPITULO IIICONDICIONES PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ARTICULO 46. CUBRIMIENTO DE LOS PLANES DE EXPANSION. El servicio detelefonía móvil celular será de cubrimiento y ámbito nacional. Toda propuesta quese presente a la licitación para la adjudicación del servicio incluirá obligatoriamenteun plan de expansión del mismo, en condiciones especiales a los municipios conmayores índices de necesidades básicas insatisfechas, dentro de la respectiva áreade la concesión. Los planes de expansión del servicio incluirán un cronograma elcual preverá que la prestación del servicio llegará a las zonas objeto de ampliacióndel mismo en un plazo no mayor de cinco (5) años.Los planes de expansión del servicio serán elaborados por los proponentes yconstituirán documento de la licitación, que hará parte integrante del contrato deconcesión y serán tomados como factor esencial de valoración para la adjudicaciónrespectiva.Inciso derogado por el artículo 8 del decreto 2061 de 1993Dichos planes podrán contener un desarrollo gradual que permita el cubrimientoprogresivo del área correspondiente del territorio.ARTICULO 47. DESARROLLO DE LOS PLANES DE EXPANSION. Para el correcto

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desarrollo de los planes de expansión del servicio de telefonía móvil celular,deberán incluirse las zonas tanto urbanas como rurales y aún las de difícil acceso,así como los corredores viales de alto tráfico y tener en cuenta los parámetros decobertura de calidad, grado de servicio, relación señal a interferencia y confiabilidadestablecidos por el Ministerio de Comunicaciones. Estos parámetros serán incluidosen el Pliego de Condiciones y harán parte del Contrato de Concesión.ARTICULO 48. POLOS TECNICOS. DEFINICION. Se entiende por polo técnico, paraefectos de la prestación del servicio de telefonía móvil celular, el lugar geográfico apartir del cual se expanden técnicamente las redes de telefonía móvil celular.ARTICULO 49. CUBRIMIENTO DE LOS POLOS TECNICOS. La prestación delservicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos redes de telefonía móvilcelular, en cada área de servicio, que compitan entre sí, denominadas Red Celular Ay Red Celular B. Para efectos de los planes de expansión del servicio y adjudicaciónde la licitación, se establecen para cada una de las redes, los siguientes PolosTécnicos (PT), clasificados en dos tipos:1. POLOS TECNICOS TIPO A (PTA):PTA número 1: Santafé de Bogotá D.C.PTA número 2: Barranquilla, Cartagena y Santa Marta.PTA número 3: Medellín.PTA número 4: Cali.PTA número 5: Bucaramanga.2. POLOS TECNICOS TIPO B:Los polos técnicos de tipo B (PTB), dependen de los polos técnicos de tipo A (PTA) ycomprenden todas las demás capitales departamentales de más de ochenta mil(80.000) habitantes y se distribuyen así:Grupo 1: Depende técnicamente del PTA número 1 y enlaza las siguientesciudades:Ibagué, Neiva, Villavicencio, Tunja y Florencia.Grupo 2: Depende técnicamente del PTA número 2 y enlaza las siguientesciudades:Riohacha, Sincelejo, Montería y Valledupar.Grupo 3: Depende técnicamente del PTA número 3 y enlaza las siguientesciudades:Quibdó, Pereira, Armenia y Manizales.Grupo 4: Depende técnicamente del PTA número 4 y enlaza las siguientesciudades:Popayán y Pasto.Grupo 5: Depende técnicamente del PTA número 5 y enlaza la ciudad de Cúcuta.3. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NUMERO 1 Y PTBNUMERO 1 (GRUPO NUMERO 1).- Todos los municipios del Departamento de Cundinamarca.- Los municipios de los Departamentos del Meta, Casanare, Vichada, Guainía,Guaviare, Vaupés, Amazonas, Caquetá, Putumayo y San Andrés y Providencia.- Todos los municipios del Departamento de Boyacá, excepto los siguientes: LaUvita, Boavita, Soata, Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas,El Espino, Panqueva, Guicán, Chiscas y Cubará.

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- Los siguientes municipios del Departamento de Santander: Vélez, Guavata,Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolívar, Albania, Florian, Santa Helena Opón yLa Belleza.- Todos los municipios del Departamento del Tolima, excepto los siguientes: Fresno,Herveo, Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.- Todos los municipios del Departamento del Huila4. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NUMERO 2 Y PTBNUMERO 2 (GRUPO NUMERO 2).- Todos los municipios del Departamento del Cesar.- Todos los municipios del Departamento de La Guajira.- Todos los municipios del Departamento del Magdalena.- Todos los municipios del Departamento del Atlántico.- Todos los municipios del Departamento de Bolívar.- Todos los municipios del Departamento de Sucre.- Todos los municipios del Departamento de Córdoba.5. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NUMERO 3 Y PTBNUMERO 3 (GRUPO NUMERO 3).- Todos los municipios del Departamento de Antioquia, excepto Yondó.- Todos los municipios del Departamento del Chocó excepto San José del Palmar.- Todos los municipios del Departamento de Caldas.- Todos los municipios del Departamento de Risaralda.- Todos los municipios del Departamento del Quindío.- Los siguientes municipios del Departamento del Tolima: Fresno, Herveo,Casabianca, Villa Hermosa y Murillo.6. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA. NUMERO 4 Y PTBNUMERO 4 (GRUPO NUMERO 4).- Todos los municipios del Departamento del Valle del Cauca.- El Municipio de San José del Palmar delDepartamento de Chocó.- Todos los municipios del Departamento del Cauca.- Todos los municipios del Departamento de Nariño.7. OTROS MUNICIPIOS QUE CORRESPONDEN AL PTA NUMERO 5 Y PTBNUMERO 5 (GRUPO NUMERO 5).- Todos los municipios del Departamento de Santander, excepto los siguientes:Vélez, Guavata, Puente Nacional, Jesús María, Sucre, Bolívar, Albania, Florían,Santa Helena de Opón y La Belleza.- Todos los municipios del Departamento de Norte de Santander.- El Municipio de Yondó del Departamento deAntioquia.- Todos los municipios del Departamento de Arauca.- Los siguientes municipios del Departamento de Boyacá: La Uvita, Boavita, Soata,Tipacoque, Covarachía, San Mateo, El Cocuy, Guacamayas, El Espino, Panqueva,Guican, Chiscas y Cubará.Parágrafo 1° Para la agrupación técnica, los nuevos municipios, salvo disposiciónexpresa en contrario, se entenderán que pertenecen al área de la cual forma parteel municipio de mayor extensión del cual se segregue.PARAGRAFO 2° El agrupamiento definitivo se hará conforme lo establece el artículosiguiente del presente Decreto.

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ARTICULO 50. AGRUPAMIENTO DEFINITIVO DE LOS POLOS TECNICOS DE LASAREAS. Para la prestación del servicio de telefonía móvil celular habrá tres (3)áreas de cubrimiento, la Oriental, la Occidental y la de la Costa Atlántica, cada unacon dos redes. La determinación del cubrimiento de cada una de ellas, dependeráde la distribución de frecuencias y de los polos técnicos correspondientes en laforma prevista en este Decreto. El Ministerio de Comunicaciones solicitará, quedentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia delpresente Decreto, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija local,presenten sus observaciones al agrupamiento en él definido.El agrupamiento definitivo de las áreas con sus correspondientes polos técnicos sehará por el Gobierno Nacional mediante decreto, teniendo en cuenta los estudiostécnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación, la agrupaciónprevista en el artículo anterior, las observaciones que presenten las empresasoperadoras del servicio de telefonía fija local y el aprovechamiento de laseconomías de escala en beneficio del usuario final. En el evento de que elagrupamiento definitivo no varíe con respecto a lo establecido en el presenteDecreto, no se requerirá expedir uno nuevo.El área Oriental estará conformada por los polos técnicos A # 1 y # 5, suscorrespondientes polos técnicos tipo B, los municipios que le correspondan y lasvías de interconexión terrestres y sus zonas rurales.El área Occidental estará conformada por los polos técnicos # 3 y # 4, suscorrespondientes polos técnicos tipo B, sus municipios que le correspondan y lasvías de interconexión terrestres y sus zonas rurales.El área de la Costa Atlántica estará conformada por el polo técnico # 2, suscorrespondientes polos técnicos tipo B, sus municipios que le correspondan y lasvías de interconexión terrestres y sus zonas rurales.ARTICULO 51. FORMA DE PRESENTACION DE LAS PROPUESTAS A LA LICITACIONPARA LA ADJUDICACION DE LA CONCESION. La forma de presentación de laspropuestas a la licitación para la adjudicación del servicio de telefonía móvil celularserá la determinada por el pliego de condiciones, el cual deberá tener en cuentaentre otros los siguientes aspectos:a) Los proponentes deberán presentar, como primera opción una propuesta básicapara una de las áreas definidas por la ley y por el presente Decreto;b) Podrá presentar propuestas alternativas para un área diferente de la propuestabásica o para varias áreas en la misma red;c) Además podrá presentar otras propuestas alternativas a las anteriores quecontengan opciones diferentes para la planeación técnica y financiera para eldesarrollo del servicio de telefonía móvil celular;d) Las propuestas alternativas podrán ser consideradas mientras el proponente seaelegible. No se considerarán las propuestas alternativas para el cubrimiento parcialde un área.e) Los proponentes podrán conformar consorcios para la presentación de laspropuestas, de conformidad con las normas previstas en el Decreto-ley 222 de1983 y las que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de lascalidades exigidas a cada uno de ellos en el pliego de condiciones.Toda propuesta de un consorcio en la cual participe directa o indirectamente unoperador público de telefonía fija o convencional será considerada para la red A.

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Inciso modificado por el artículo 5 del decreto 2061 de 1993PARAGRAFO. Toda propuesta que se presente en forma incondicionada se tomarápara todos los efectos como básica.ARTICULO 52. ADJUDICACION DE LA LICITACION POR AREAS DE CUBRIMIENTO.El Ministerio de Comunicaciones hará las adjudicaciones de la concesión del serviciode telefonía móvil celular por áreas de cubrimiento, pudiendo adjudicar a un mismoproponente más de un área en la misma red y aún en diferentes redes deconformidad con los siguientes artículos.ARTICULO 53. ADJUDICACION DE LA LICITACION EN CASO DE PRESENTARSEUNA SOLA PROPUESTA EN UNA DETERMINADA AREA DE UNA DE LAS REDES. En elcaso de que se presente una sola sociedad o una sola empresa estatal a la licitaciónpara la operación de una de estas redes, dentro de un área, el Ministerio deComunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión, siempre y cuandoésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de condiciones.ARTICULO 54. ADJUDICACION DE LA CONCESION PARA UN AREA EN LA CUAL NOSE PRESENTARON PROPUESTAS O NO REUNEN LAS CONDICIONES FIJADAS EN ELPLIEGO. En el evento de que para una de las redes en una de las áreas no sepresente proponente alguno o de que presentándose no cumplan con lascondiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del servicio a unproponente de la otra red dentro de la misma área, según el orden de calificación.En ningún caso el mismo operador podrá ser concesionario del servicio en las dosredes de una misma área. Pero si podrá ser concesionario para la prestación delservicio en las tres (3) áreas si su propuesta en la licitación resulta ser la mejor deconformidad con los criterios de adjudicación de la licitación en cada una de ellas.ARTICULO 55. PROHIBICION DE LAS PRACTICAS MONOPOLISTICAS YRESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. El concesionario del servicio de telefoníamóvil celular en ningún caso podrá incurrir en prácticas que afecten la librecompetencia del mercado en los términos de la Ley 155 de 1959 y del Decretoautónomo 2153 de 1992.Queda prohibido al concesionario la realización de actos, convenios, acuerdos ocombinaciones que tengan por objeto constituir ventaja exclusiva indebida a sufavor o de otras personas, o que tiendan al monopolio de mercadoscomplementarios a los servicios otorgados en concesión.ARTICULO 56. CONDICIONES BASICAS EN LAS CUALES DEBE PRESTARSE ELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El sistema o sistemas de telefonía móvil celular que adopte el Ministerio de Comunicaciones, deberá contar con la facilidad de "Hand- off" o transferencia de control de un usuario móvil desde una célula a otra cuando exista una degradación en la relación señal a ruido (S/N) y, de "Roaming" o seguimiento de un móvil cuando sale de su área geográfica e ingresa a otra.

CAPITULO IVINVERSION EXTRANJERA.

ARTICULO 57. LA INVERSION EXTRANJERA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3º y 15 de la ley 9ª de 1991, el

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artículo 1º de la resolución 053 de 1992 del Consejo Nacional de Política Económica y Social ,CONPES , y el artículo 5º de la ley 37 de 1993, podrá haber inversión extranjera en materia de telefonía móvil celular en Colombia, sin autorización previa del Departamento de Planeación Nacional y con tratamiento igual a la inversión de nacionales colombianos, mediante aportes en sociedades anónimas constituidas de conformidad con la ley y este Decreto.

CAPITULO VDE LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR Y

LAS REGLAS DE INTERCONEXION.

ARTICULO 58. COMUNICACION ENTRE USUARIOS MOVILES EN EL TERRITORIONACIONAL. La comunicación entre usuarios del servicio de telefonía móvil celular enel Territorio Nacional, podrá hacerse sin recurrir a la utilización de la RTPC, sinperjuicio de las condiciones de compatibilidad establecidas en este Decreto paracada una de las redes. En caso de requerirse la utilización de RTPC los operadoresde ella no podrán oponerse a su utilización según las reglas y cargos que fijen la leyy este Decreto.ARTICULO 59. LA COMUNICACION ENTRE USUARIOS DE LA RTPC Y USUARIOSMOVILES. Para la comunicación entre usuarios de la red telefónica públicaconmutada con usuarios de la red de telefonía móvil celular el operador de la redmóvil deberá interconectarse a la RTPC en los términos señalados por este Decreto.ARTICULO 60. LA COMUNICACION DE LARGA DISTANCIA DE USUARIOSMOVILES. La comunicación de larga distancia internacional originada o recibida porel usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de laRTPC, y en ningún caso los operadores del servicio de telefonía móvil celular podránprestar directamente servicios de telefonía de larga distancia internacional, salvoque el operador de la telefonía móvil celular esté legalmente autorizado para laprestación de este servicio.ARTICULO 61. ATRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La atribución de frecuencias que en todoel territorio de Colombia, se realice por el Ministerio de Comunicaciones, para laprestación del servicio de telefonía móvil celular estará conforme a la atribuciónestablecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para losservicios fijo y móvil de telefonía.ARTICULO 62. RESERVA DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIODE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Para garantizar la utilización de frecuenciascorrespondientes a los estándares tecnológicos establecidos en el artículo 15 delpresente Decreto, se reservan los siguientes subrangos de frecuenciaspertenecientes a las bandas de 800 MHz y 900 MHz con destino a la operación de latelefonía móvil celular en Colombia así:824 MHz a 849 MHz para transmisión869 MHz a 894 MHz para recepción890 MHz a 915 MHz para transmisión935 MHz a 960 MHz para recepción

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Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá reservar otrossubrangos de frecuencias para el mismo objeto.PARAGRAFO. Una vez perfeccionados los contratos para la prestación del serviciode telefonía móvil celular, las frecuencias no asignadas podrán ser utilizadas por elMinisterio de Comunicaciones para otros servicios.Artículo modificado por el artículo 6 del decreto 2061 de 1993ARTICULO 63. ASIGNACION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicacionesasignará las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular,teniendo en cuenta el plan de frecuencias, los estudios técnicos y económicos quese presenten en la respectiva licitación. Dicha asignación se hará de tal forma quela distribución de frecuencias cubra las áreas Oriental, Occidental y de la CostaAtlántica, con sus correspondientes polos técnicos de desarrollo.ARTICULO 64. DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicaciones, dentrode los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de concesiónpara la prestación del servicio de telefonía móvil celular definirá la distribución defrecuencias radioeléctricas para cada uno de los operadores autorizados en cadauna de las áreas, teniendo en cuenta las características técnicas del sistema o delos sistemas adoptados.ARTICULO 65. CUBRIMIENTO EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. Los operadoresdel servicio de telefonía móvil celular a quienes se les otorgue la concesión para elárea Oriental deberán asumir la prestación de este servicio en los nuevosdepartamentos, y en los planes de expansión correspondientes deberán asegurar eldesarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres (3)años, contados a partir del perfeccionamiento del contrato.[Artículo modificado por el artículo 1o del decreto 440 de 1997]ARTICULO 66. PRINCIPIO DE ACCESO IGUAL- CARGO IGUAL. La interconexión sesometerá al principio de acceso igual cargo igual, en virtud del cual los operadoresde la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), están obligados a prestar lainterconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador de laRed de Telefonía Móvil Celular que lo solicite.Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), que sean socios enempresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular, no darán a estasempresas condiciones técnicas y económicas ventajosas, en relación con las queofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.ARTICULO 67. PRINCIPIOS DE INTERCONEXION. Los operadores de la Red deTelefonía Móvil Celular (RTMC), tendrán derecho de acceso a las RTPC que seencuentren establecidas en el Territorio Nacional, para efectos de la interconexiónde los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico.Las obras de infraestructura, equipos y elementos, necesarios para lasinterconexiones con la red local o las que se requieran establecer con la red delarga distancia nacional e internacional, serán por cuenta y a cargo del operador de

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la Red de Telefonía Móvil Celular.La Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC) se interconectará con la Red TelefónicaPública Conmutada (RTPC), en los puntos físicos en los cuales los operadoresacuerden entre sí, en caso de no existir acuerdo, en los que determine el Ministeriode Comunicaciones.ARTICULO 68. GARANTIA DE INTERCONEXION. Los operadores de la RedTelefónica Pública Conmutada (RTPC), garantizarán a los operadores de la Red deTelefonía Móvil Celular (RTMC), el acceso hacia las centrales de conmutación con elfin de satisfacer el interés de tráfico de estos.El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), solicitará la capacidad deinterconexión necesaria y el operador de la Red Telefónica Pública Conmutada(RTPC) deberá suministrarla, para garantizar el grado de servicio y la calidadestablecida por el Ministerio de Comunicaciones.PARAGRAFO. La capacidad de interconexión en cuanto a rutas y enlaces, sedimensionará de tal forma que contemple la redundancia necesaria, para asegurarla confiabilidad y continuidad del servicio.ARTICULO 69. UBICACION DE LOS EQUIPOS NECESARIOS PARA LAINTERCONEXION. Cuando para efectos de la interconexión sea necesario que laubicación de los equipos se efectúe en la sala de equipos de centrales del operadorde la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), éste brindará las facilidades parasu ubicación, alimentación eléctrica AC, mantenimiento preventivo y correctivo, ylas demás facilidades que se estimen técnica y administrativamente necesarias,todo a cargo del operador de la Red de Telefonía Móvil Celular. En todo caso eloperador de la Red Telefónica Móvil Celular (RTMC) garantizará al operador de laRed Telefónica Pública Conmutada (RTPC), que no causará daños a lainfraestructura física y técnica y que además se respetarán las condicionesestablecidas en el reglamento interno de trabajo del operador de la RTPC.Lo anterior sin perjuicio de que el operador de la RTMC realice acuerdos con eloperador de la RTPC que permitan la interconexión desde la propia sala de equiposde la RTMC.ARTICULO 70. CARGOS POR LA INTERCONEXION. Los cargos por derecho deinterconexión y manejo de tráfico que perciba el operador de la Red TelefónicaPública Conmutada (RTPC) corresponderán únicamente a los costos de operación,mantenimiento y reposición, más la utilidad razonable para el operador de la RTPC.Se respetarán las siguientes reglas:Si la llamada se origina en un abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular y sedestina a un abonado de la Red Telefónica Pública Conmutada, la empresa quemaneja el tráfico en la RTPC local, facturará al operador celular la tarifacorrespondiente al costo de la llamada entre la central de conmutación que recibela llamada de la red celular y el abonado fijo.Si la llamada se origina en un abonado de la Red Telefónica Pública Conmutada y sedestina a un abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular, la empresa que maneja

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el tráfico en la RTPC local facturará al abonado de la RTPC la tarifa correspondienteal costo de la llamada entre el terminal del abonado de la RTPC y la central deconmutación local que entrega la llamada al operador celular.Fuera de estos cargos, los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutadalocal, no percibirán del operador celular ningún otro derecho, tarifa o participaciónpor concepto de interconexión y manejo de tráfico.Para los eventos de que trata este artículo, la Junta Nacional de Tarifas o quienhaga sus veces deberá fijar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes apartir de la fecha del presente Decreto, la tarifa correspondiente al costo de lallamada entre el terminal de abonado de la RTPC y la central de conmutación local.Artículo derogado por el artículo 8 del decreto 2061 de 1993ARTICULO 71. PRINCIPIOS DE TARIFICACION PARA EL OPERADOR CELULAR EINTERCONEXION CON LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. El operador celular percibiráde sus abonados las tarifas correspondientes al costo real de las llamadas entrantesy salientes, así como los márgenes de rendimiento de capital que pueden percibirlos operadores. La Junta Nacional de Tarifas o quien haga sus veces, fijará losrangos tarifarios del sector, a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, el cualtendrá en cuenta para el efecto, las ofertas presentadas por los licitantesadjudicatarios.En llamadas cuyo destino u origen es un abonado de la RTPC, la tarifa que eloperador celular puede percibir es la que corresponde al costo de la llamada entreel abonado móvil de origen o destino de la Red de Telefonía Móvil Celular y laCentral de Conmutación de la RTPC que entrega o recibe la llamada.El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, en ningún caso, tendrá derecho aparticipaciones por llamadas de larga distancia nacional o internacional queefectúen o se destinen a sus abonados, y sólo percibirá la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la central de la RTPC que entrega o recibe la llamada y el abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular que origina o recibe la llamada.El operador del servicio de larga distancia nacional o internacional no percibirá por la conexión dada al operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, derecho distinto al de la tarifa establecida por el organismo competente que corresponda a los puntos de origen y de destino de la llamada.Artículo derogado por el artículo 8 del decreto 2061 de 1993ARTICULO 72. CRITERIOS DE TARIFICACION Y FACTURACION EN CONVENIOSFRONTERIZOS. Para efectos de los convenios de integración fronterizos que celebre Colombia, se aplicarán los criterios de tarificación y facturación que se establezcan para esos casos.ARTICULO 73. PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACION. Los operadores de la RedTelefónica Pública Conmutada (RTPC), no podrán discriminar el tráfico de losoperadores de la Red de Telefonía Móvil Celular o de alguno de ellos en beneficiopropio o de otro operador.ARTICULO 74. OPOSICION DE LOS OPERADORES DE LA RED TELEFONICAPUBLICA CONMUTADA A LA INTERCONEXION DE LA RED DE TELEFONIA MOVILCELULAR. Los operadores de la RTPC sólo podrán negarse u oponerse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante elMinisterio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un (1) mes calendario,

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contado a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causadaños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dicho operador debeprestar.El operador que se niegue a otorgar la interconexión esta obligado a presentar, ensu argumentación ante el Ministerio de Comunicaciones, las propuestas parasolucionar los inconvenientes aducidos.El Ministerio de Comunicaciones en un plazo no mayor a dos (2) meses contados apartir de la negativa de la interconexión solicitada y en caso de no llegarse a unacuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por elMinisterio de Comunicaciones será de obligatorio acatamiento por las partes sinperjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.ARTICULO 75. SUJECION DE LOS OPERADORES DE LA TELEFONIA MOVILCELULAR A LAS POLITICAS Y PLANES GENERALES DEL GOBIERNO. Todos losoperadores concesionarios del servicio de telefonía móvil celular se ceñirán a losplanes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por elGobierno Nacional.ARTICULO 76. PLAN DE SEÑALIZACION. Las redes de telecomunicacionesfuncionan mediante el uso de señales que permiten realizar todas las funciones dered. El plan de señalización consiste en establecer una serie de características ynormas que permitan llevar a cabo todas las funciones de cada red, lainterconexión entre ellas, entre redes de operadores y de los abonados a ellas.ARTICULO 77. PLAN DE NUMERACION. El plan de numeración establece unsistema de numeración que asigna a cada uno de los abonados de las redes detelecomunicaciones del país un número nacional único que le permita seridentificado inequívocamente.ARTICULO 78. PLAN DE TARIFICACION. El Plan de Tarificación establece elmétodo de facturación al abonado por el uso de las redes de telecomunicaciones.Incluye, entre otras, una combinación de origen, destino, tiempo y volumen decomunicación.ARTICULO 79. PLAN DE ENRUTAMIENTO. El Plan de Enrutamiento permite a lasempresas operadores de redes de telecomunicaciones establecidas en el país,seleccionar el encaminamiento para cursar su tráfico, garantizando una conexiónsatisfactoria, eficiente y económica entre dos (2) terminales.

CAPITULO VIREGIMEN SANCIONATORIO PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE

TELEFONIA MOVIL CELULAR.

ARTICULO 80. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES. Lecorresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer la función sancionatoria a losoperadores del servicio de telefonía móvil celular. Para tal efecto impondrá lassanciones administrativas contenidas en el Decreto-ley 1900 de 1990, el DecretoAutónomo 2122 de 1992, sin perjuicio de las demás acciones establecidas en la leyy las que le corresponda imponer a otras autoridades dentro de la esfera de susatribuciones.ARTICULO 81. LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS OPERADORES Y LASSANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE SON LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY. Los

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operadores de la telefonía móvil celular, podrán ser sancionados por incurrir en lasconductas prohibidas en el Decreto Ley 1900 de 1990 y además las sancionablesconforme a la Ley 37 de 1993, al negarse a prestar la interconexión en condicionestécnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite.Serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones con multas hasta por mil(1.000) salarios mínimos legales mensuales, cada una, según la gravedad de lafalta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de lasacciones judiciales que adelanten las partes.ARTICULO 82. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El Ministerio deComunicaciones impondrá las sanciones administrativas contenidas en las leyes,especialmente en la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990 y reglamentosaplicables a los servicios materia de esta concesión sin perjuicio de las sancionesque corresponda imponer a otras autoridades dentro de la esfera de susatribuciones.Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo alprocedimiento establecido en el Libro I del Código Contencioso Administrativo.ARTICULO 83. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS POR LOS CUALES SE IMPONENSANCIONES. Contra los actos por los cuales se imponen sanciones procederá elrecurso de reposición, en los términos previstos por el Código ContenciosoAdministrativo.

CAPITULO VIICOMISION ASESORA, JUNTA DE LICITACIONES Y UNIDAD PERMANENTE

PARA EL CONTROL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIAMOVIL CELULAR.ARTICULO 84. COMISION ASESORA ESPECIAL PARA EL PROCESO LICITATORIO.Créase una comisión asesora especial para el proceso licitatorio de telefonía móvilcelular integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro deTrabajo y Seguridad Social, El Director del Departamento Administrativo Nacionalde Planeación y el Secretario General de la Presidencia de la República, cuyasfunciones serán las de asesorar y recomendar al Ministro de Comunicaciones en elproceso licitatorio, acerca de la toma de decisiones que éste estime convenientes, yen particular las que hacen referencia a los criterios de evaluación y selección delos proponentes y a los mecanismos de regulación del nuevo sistema.ARTICULO 85. JUNTA DE LICITACIONES. De conformidad con lo establecido en elartículo 41 del Decreto-ley 1901 de 1990, la Junta de Licitaciones para laadjudicación del servicio de telefonía móvil celular estará conformada por lossiguientes funcionarios vinculados al Ministerio de Comunicaciones:El Secretario General, quien la presidirá, el Jefe de la Oficina Jurídica, el Jefe de laDivisión de Finanzas y el Jefe de la División Administrativa quien actuará comoSecretario de la Junta.El Presidente de la Junta podrá invitar a participar con voz, pero sin voto, a losjefes de otras dependencias del Ministerio de Comunicaciones para conceptotécnico, respecto de la licitación del servicio de telefonía móvil celular.ARTICULO 86. FUNCIONES DE LA JUNTA DE LICITACIONES DEL MINISTERIO DECOMUNICACIONES EN RELACION CON LA ADJUDICACION DE LA CONCESION DELSERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La Junta de Licitaciones en

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cumplimiento de sus funciones conceptuará al Ministro de Comunicaciones acercade los criterios y forma de evaluación de las propuestas que reúnan los requisitosexigidos por este Decreto.La Junta de Licitaciones estará presente en la totalidad de la audiencia pública deadjudicación y presentará sus recomendaciones en la oportunidad establecida en elpresente Decreto, la cual no es vinculante para la decisión definitiva que adopte elMinistro de Comunicaciones.ARTICULO 87. DEL DERECHO DE PETICION DE INFORMACION Y DE LAFORMULACION DE CONSULTAS SOBRE EL PROCESO LICITATORIO Y LAPRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Jefe de la OficinaJurídica del Ministerio de Comunicaciones resolverá las consultas y dará trámite alejercicio del derecho de petición de información en los términos y con los alcancesestablecidos en el Decreto 01 de 1984 y las normas que lo complementen omodifiquen.Cuando la petición tenga relación con el suministro de información o la expediciónde documentos que reposen en el Ministerio de Comunicaciones o en entidadpública adscrita o no al Ministerio de Comunicaciones y que deban presentarse conla correspondiente propuesta, el trámite será el ordinario del derecho de peticiónestablecido en la ley y en los reglamentos correspondientes.ARTICULO 88. INFORMACION QUE DEBEN BRINDAR LOS OPERADORES DE LARTPC A LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE PROPONENTES. Paraefectos de garantizar la libre competencia y evitar abusos de posición dominante,durante el proceso de licitación, los operadores de la Red Telefónica PúblicaConmutada estarán obligados a suministrar a todas las personas inscritas en elRegistro de Proponentes, la información que por cualquier motivo pueda serconocida por cualquiera de ellos.A las solicitudes de información se les dará el trámite señalado en el CódigoContencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO VIIIREMISIONES NORMATIVAS Y DISPOSICIONES VARIAS.

ARTICULO 89. REMISIONES NORMATIVAS. Al servicio de telefonía móvil celular le serán aplicables las normas de la Ley 37 de 1993 y en lo no previsto en esa ley, lo dispuesto en la Ley 72 de 1989, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, elDecreto Autónomo 2122 de 1992, el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, las normas del presente Decreto y los demás reglamentos que se dicten sobre la materia.ARTICULO 90. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de carácter reglamentario que le sean contrarias y en especial las contenidas en el Decreto 2824 de 1991 y las que lo modifiquen.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de abril de 1993.CESAR GAVIRIA TRUJILLO

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El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.El Ministro de Comunicaciones,WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.

DECRETO NUMERO 440 DE 1997(febrero 24)

por el cual se modifica el Decreto 741 del 20 de abril de 1993.El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989 y 37 de 1993; los

Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto Autónomo 2122 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 65 del Decreto 741 de 1993 quedará así:"Cubrimiento en los nuevos departamentos. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular a quienes se otorgue la concesión para el área oriental deberán asumir la prestación de este servicio en los nuevos departamentos, y en los planes de expansión correspondientes deberán asegurar el desarrollo del servicio en estos territorios teniendo como fecha límite para el cumplimiento de esta obligación hasta el 1º de julio de 1997".

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

Saulo Arboleda Gómez.

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DECRETO NUMERO 990 DE 1998(junio 1º)

por el cual de expide el reglamento de usuarios del servicio de telefonía MóvilCelular.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del

artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, los Decretos

leyes 1900 y 1901 de 1990, el Decreto 2122 de 1992 y el Decreto 741 de 1993, yCONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989, establece que el Gobierno Nacional pormedio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector

de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control detodos los servicios del sector;

Que el artículo 5º del Decreto 1900 de 1990 señala que el Gobierno Nacional através del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación,

regulación y control de las telecomunicaciones;Que el artículo 19 del Decreto 741 de 1993 establece que compete al Ministerio de Comunicaciones la planeación, regulación, control y la concesión del servicio

de telefonía móvil celular,

DECRETA:

CAPITULO IObjeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar lasrelaciones entre los usuarios del servicio de Telefonía Móvil Celular y los operadoresdel servicio.

Artículo 2º. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica al servicio deTelefonía Móvil Celular.

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan lassiguientes definiciones:Contrato de servicios. Es el contrato en virtud del cual un operador de servicios detelefonía móvil celular presta a un usuario o suscriptor el servicio de Telefonía MóvilCelular.Factura. Es la cuenta que el operador entrega al suscriptor por el consumo y demásservicios en desarrollo del contrato de servicio suscrito entre ellos.Operador. Persona jurídica responsable de la gestión del servicio de Telefonía MóvilCelular en virtud de un contrato de concesión. Este decreto se refiereindistintamente al operador y al concesionario.Servicio de Telefonía Móvil Celular. Es un servicio público de telecomunicaciones, nodomiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo

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capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, através de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entreaquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de Telefonía Móvil Celular, en laque la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.Suscriptor. Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato para laprestación del servicio de Telefonía Móvil Celular con un operador de este servicio.Usuario fijo. Usuario o suscriptor del servicio de Telefonía Pública BásicaConmutada, TPBC, que origina una comunicación con destino a una red deTelefonía Móvil Celular.Usuario móvil o usuario celular. Persona natural o jurídica que utiliza el servicio deTelefonía Móvil Celular TMC originando o recibiendo la comunicación en una redcelular.

CAPITULO IIObligaciones de los operadores de TMC relacionadas con la prestación

delservicio

Artículo 4º. Principios aplicables. Los operadores deben prestar el servicio deTelefonía Móvil Celular en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas decalidad establecidas en el contrato de concesión y las normas que regulan elservicio atendiendo los principios de igualdad y no discriminación, de librecompetencia y prácticas restrictivas y en todo evento respetando los derechos delos usuarios móviles y de los suscriptores.

Artículo 5º. Deber de información. Los operadores antes de la celebración de loscontratos, deben informar en forma clara y precisa acerca de las condiciones de losmismos, así como también los principales aspectos de prestación del servicio, talescomo área de cubrimiento de la red, roaming, tarifas y condiciones contractuales.

CAPITULO IIIOtras obligaciones de los operadores de TMC

Artículo 6º. Directorio telefónico. Las empresas operadoras deberán proporcionargratuitamente el servicio de directorio telefónico a sus suscriptores, de conformidadcon el Contrato de Concesión, suscrito por cada una de ellas con el Ministerio deComunicaciones.El operador celular deberá respetar la solicitud de los suscriptores que no deseenser incluidos en el directorio.

Artículo 7º. Publicidad y promociones. Las empresas operadoras del servicio deTelefonía Móvil Celular para los mensajes publicitarios y promociones deberánajustarse a lo establecido por el Decreto 3466 de 1982 o las normas que losustituyan, modifiquen o adicionen.

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Artículo 8º. Equipos terminales. Los equipos terminales necesarios para lautilización del servicio de Telefonía Móvil Celular, podrán ser elegidos librementepor los usuarios, quienes están obligados a usar equipos homologados por elMinisterio de Comunicaciones en la utilización del servicio de TMC.Ningún operador de TMC puede solicitar o exigir a sus usuarios la adquisición outilización de equipos terminales suministrados por el operador o por un tercero.Los equipos terminales que venda el operador deberán estar homologados.

CAPITULO IVEl contrato de servicios

Artículo 9º. Naturaleza del contrato de servicios. Las relaciones entre lossuscriptores y los operadores, se regirán por lo dispuesto en el contrato quecelebren para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular. El Contrato deServicios se regirá por lo dispuesto en este decreto, por las estipulaciones quehayan sido definidas por el operador, las normas del Código de Comercio, laconcesión y demás normas que regulan el servicio.Copia del contrato de servicios debe serle entregada a los suscriptores.

Artículo 10. Características del contrato. En los Contratos de Servicios a los que serefiere este decreto no podrán incluirse cláusulas que:10.1 Excluyan o limiten la responsabilidad que corresponde a los operadores deacuerdo con la concesión a los operadores para la prestación del servicio deTelefonía Móvil Celular.10.2 Den a los operadores la facultad de resolver el contrato, por razones distintasal incumplimiento de éste, causas legales o a fuerza mayor o caso fortuito.10.3 Imponen al suscriptor a una renuncia anticipada a cualquiera de los derechosque el contrato o la ley le conceden.10.4 Confieren al operador plazos excesivamente largos o insuficientementedeterminados para el cumplimiento de una de sus obligaciones.10.5 Presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario,salvo que:a) Se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita, yb) El operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que sederivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.10.6 Limiten el derecho del suscriptor a pedir la resolución del contrato, oindemnización de perjuicios, en caso de incumplimiento total o grave del operador.10.7 Permitan al operador, en el evento de terminación unilateral y anticipada delcontrato por parte del suscriptor, exigir de éste una compensación excesivamentealta por los costos y gastos en que incurrió el operador para prestar el servicio.10.8 Obligan al suscriptor a dar preaviso superior a dos meses para la terminacióndel contrato.

Artículo 11. Suspensión del servicio. En los contratos de servicios debenestablecerse claramente las causales para la suspensión del servicio. Seráncausales de suspensión, entre otras, las siguientes:

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a) Falta de pago del servicio, salvo las sumas en relación con las cuales existareclamación no resulta, las cuales deberán ser canceladas en caso de no prosperarla reclamación;b) Efectuar conexiones fraudulentas o sin autorización del operador;c) Entregar información falsa al momento de suscribir el contrato;d) Dar al servicio de Telefonía Móvil Celular un uso diferente al declarado oconvenido con la empresa operadora;e) Adulterar las facturas de servicio de Telefonía Móvil Celular.

Artículo 12. Restablecimiento del servicio. El restablecimiento en la prestación delservicio se hará una vez eliminada la causa que originó la suspensión y canceladoslos pagos a que hubiere lugar, salvo que aquella diere lugar a la terminaciónunilateral del contrato por parte del operador, todo de acuerdo con las condicionesestablecidas en el contrato de servicio.La reanudación del servicio debe realizarse a más tardar dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes al pago, so pena de perder el operador en favor delsuscriptor el valor por reconexión, el cual debe abonar a la factura del períodosiguiente.Las empresas operadoras del servicio de Telefonía Móvil Celular, dejarán constanciaen el sistema (base de datos) de la fecha en que se efectuó la reconexión de la cualentregarán versión impresa al suscriptor que así lo requiera.No podrá cobrarse suma alguna por conexión cuando el servicio hubiere sidosuspendido por causa no imputable al suscriptor.

Artículo 13. Causales de terminación del contrato. En los contratos de servicio seprecisarán las causales de terminación del contrato por cada una de las partes.

CAPITULO VFacturación

Artículo 14. Requisitos de las facturas. En las facturas se debe especificar el tipode servicio que se cobra entre otros, roaming, servicio suplementarios, de valoragregado, tiempo utilizado y los demás cargos a que haya lugar. Cuando se utilicela Red Telefónica Pública Conmutada de Larga Distancia RTPCLD, se deberán indicarlos números llamados de destino y el tiempo de cada llamada.

Artículo 15. Oportunidad de entrega de la factura. Los operadores deben entregarlas facturas a los suscriptores, en la dirección suministrada o en la que aparezcaregistrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días hábiles deantelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

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Si el suscriptor no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia deno recibir la factura no lo libera de la obligación de pagar oportunamente, a menosque el operador no haya efectuado la facturación o enviado la factura con suficienteantelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de servicio.

Artículo 16. Cobros no autorizados. El operador no podrá cobrar servicios noprestados, ni conceptos diferentes a los utilizados por las disposiciones legalesvigentes.

CAPITULO VIDel procedimiento para las quejas y reclamos

Artículo 17. Del derecho de reclamación y queja. Respecto de cada cobrocontenido en la factura el suscriptor tendrá derecho a presentar al operador deTelefonía Móvil Celular, los reclamos que sean del caso, a más tardar el día hábilanterior al vencimiento del plazo para el pago oportuno. Cuando se trate dereclamos por cargos facturados por equivocación, no será requisito previo el pagode los valores reclamados. Los valores que no fueron objeto de reclamos deberánser cancelados oportunamente.La no presentación de reclamos a la facturación por parte del usuario o suscriptordentro del plazo anteriormente previsto, le generarán la obligación de cancelar elmonto total de la factura y en consecuencia deberá proceder a su pago, sinperjuicio de formular reclamación sobre la misma, dentro del mes siguiente a lafecha de pago oportuno señalada en la factura.Igualmente, los suscriptores o usuarios podrán presentar las quejas por laprestación del servicio que estimen oportunas.

Artículo 18. Recepción. El operador deberá contar con un sistema eficiente derecepción y trámite de quejas y reclamos para la atención de sus suscriptores, quecontemple aspectos relacionados con la prestación, utilización y facturación delservicio. Para este efecto, le informará al suscriptor el procedimiento y el lugar deatención.

Artículo 19. Del trámite de las quejas y reclamos. Los operadores de TMC están enla obligación de prestar a sus suscriptores y usuarios una atención eficiente, atentay oportuna, en los lugares y en las condiciones que destinen para la atención de lasmismas.Las quejas y reclamos podrán presentarse verbalmente o por escrito. El operadordebe dejar constancia de la misma y de la respuesta de conformidad con elcontrato de concesión suscrito con el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 20. Del término para dar respuesta a las quejas y reclamos. Las quejas yreclamos deberán resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días hábilessiguientes a la fecha de su recepción. Cuando no fuere posible resolver la queja o

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reclamo en dicho plazo, se informará así al interesado, indicando los motivos de lademora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta.Si la queja o reclamo hubiere sido formulada en forma verbal, la decisión podrátomarse y comunicarse en idéntica forma al interesado, dejando constancia de lamisma.Las quejas y reclamos deben ser tramitadas por la respectiva empresa en lostérminos señalados en este decreto, so pena de las sanciones pertinentes.

Artículo 21. Reclamaciones y quejas de los usuarios fijos. Las quejas y reclamospresentados por usuarios y/o suscriptores del servicio de Telefonía Pública BásicaConmutada TPBC ante los operadores del servicio de TPBC relacionadas con elservicio de Telefonía Móvil Celular observarán las siguientes reglas:21.1 El operador de TPBC en cuya red se origina la comunicación prestaráoportunamente a sus usuarios el servicio de atención de quejas y reclamos en lascondiciones y términos acordados con los operadores del servicio de Telefonía MóvilCelular de conformidad con la ley.21.2 Para los efectos previstos en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 422 de 1998,el presente decreto constituye una autorización general para la prestación de losservicios adicionales de medición y registro de tráfico, gestión operativa dereclamos, fallas y errores, cobranza, operadora, información automatizada sobrenúmero de usuarios, directorio telefónico.

CAPITULO VIIDisposiciones finales

Artículo 22. Sanciones. Verificada la violación de las disposiciones establecidas enel presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer las sancionesconsagradas para el efecto en el Decreto 1900 de 1990 y las normas que lomodifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de supublicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de junio de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de comunicaciones,

José Fernando Bautista Quintero.

DECRETO NUMERO 1986 DE 1998(septiembre 28)

por el cual se modifica el Decreto 990 de 1998.

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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, en especial de las establecidas en el numeral 11 delartículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, losDecretos-ley 1900, 1901 de 1990, el Decreto 2122 de 1992 y el Decreto 741 de1993,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 990 de 1998 se reglamentaron las relacionescontractuales entre usuarios del servicio de telefonía móvil celular y los operadores del servicio;Que en el decreto señalado se indicó que los operadores deberían observar lasdisposiciones contenidas en el Decreto 3466 de 1982 sobre mensajes publicitarios y promociones y se dispuso que el Ministerio de Comunicaciones sería responsable de sancionar las contravenciones a lo allí dispuesto, yQue corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio por disposicionesde carácter legal, por eficiencia administrativa y racionalidad de las funcionesestatales velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección alconsumidor,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 22 del Decreto 990 de 1998 quedará del siguiente tenor:"Verificada la violación a las disposiciones sobre relaciones contractuales entreprestadores del servicio de telefonía móvil celular y sus usuarios, establecidas en el presente decreto, el Ministerio de Comunicaciones podrá imponer las sancionesconsagradas en el decreto 1900 de 1990 y las normas que los modifiquen,adicionen o sustituyan"."La Superintendencia de Industria y Comercio continuará con la competencia para investigar y proceder según lo señalado en la ley respecto de las contravenciones a las disposiciones sobre protección al consumidor, las conductas constitutivas de competencia desleal y sobre las de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas".

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de septiembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Claudia de Francisco.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fernando Araújo Perdomo.

(octubre 14)

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El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de lasFunciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2017 de 1993 y enejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las

quele confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lasLeyes 72 de 1989, y 37 de 1993; los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990

yel Decreto autónomo 2122 de 1992,

"TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVILCELULAR.

"En todo caso el Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que lasredes de telefonía móvil celular en las tres áreas del servicio sean totalmentecompatibles entre si".

Artículo 2°. El artículo 16 del Decreto 741 de 1993 quedará así:

"El Ministerio de Comunicaciones asignará nuevas frecuencias a aquellosusuarios autorizados que se encuentren en los subrangos de frecuenciareservados a telefonía móvil celular, de tal manera que a la fecha deadjudicación de la licitación se puedan utilizar por parte de los operadoresde telefonía móvil celular los subrangos a que se ha hecho referencia.

"FORMULACION DE LOS PLANES DE EXPANSION."El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan mínimo de expansión decubrimiento del servicio y de las redes de telefonía móvil celular, para el área oáreas de servicio que el proponente aspire a obtener en concesión. Dicho plan deexpansión deberá establecer las etapas en que se cubrirán los municipioscorrespondientes; además, formulará como parte integrante de este plan, un plande expansión del servicio en condiciones especiales a los municipios con mayoresíndices de necesidades básicas insatisfechas, a fin de que los proponentespresenten su propuesta económica para la ejecución de este último por parte delGobierno a través de contratistas, o del concesionario cuando así lo determine laNación."CRITERIOS ESENCIALES DE ADJUDICACION DE LA LICITACION."En todo caso, para la adjudicación de la licitación se verificará, en primer lugar,que la propuesta cumpla los requisitos señalados en la ley y en el pliego decondiciones, que ofrezca ejecutar de manera plena el plan mínimo de expansión delservicio de telefonía móvil celular y financiar y ejecutar, si la Nación así lodetermine, el plan de expansión del servicio a los municipios con mayores índicesde necesidades básicas insatisfechas, de acuerdo con lo previsto en el presenteDecreto."En el pliego de condiciones para la concesión del servicio de la telefonía móvilcelular, se establecerán las condiciones que permitan asegurar el equilibirioeconómico en cuanto a los derechos de concesión entre oferentes de la red A y lared B para una misma área".

Artículo 5°. El inciso 2° del literal e) del artículo 51 del Decreto 741 de 1993,quedará así:

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" RESERVA DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DETELEFONIA MOVIL CELULAR."824 MHz a 849 MHz Transmisión."Los subrangos específicos para cada red serán señalados en el pliego decondiciones".

Artículo 7°. CRITERIOS GENERALES DE TARIFICACION DE LA TELEFONIAMOVIL CELULAR. En relación con el servicio de telefonía móvil celular y paraefectos del ejercicio de las funciones que el Decreto 2122 de 1992 otorga a laComisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre ellas la de fijar un régimentarifario de este servicio, dicha entidad buscará promover la competencia entrecompañías de telefonía móvil celular con base en los siguientes criterios:2. Para llamadas entre abonados de la RTPC y la RTMC, la tarifa de acceso entre el terminar de abonado de la RTPC y la central de conmutación local, será fijada antes de la fecha de apertura de la licitación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAN JARAMILLO GOMEZ;

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.

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DECRETO NUMERO 2133 DE 1993(octubre 27)

POR EL CUAL SE DEROGA EL ARTICULO 32 DEL DECRETO 741 DE 1993.

El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultadesconstitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 delartículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989 y 37 de 1993; losDecretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto Autónomo 2122 de 1992,

DECRETA:Artículo 1°. Derógase el artículo 32 del Decreto 741 de 1993

Artículo 2°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de supublicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.

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LEY 37 DE 1993.

Por la cual se regula la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular, lacelebración de Contratos de Sociedades y de Asociación en el ámbito de lasTelecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1.- Definición del servicio de telefonía móvil celular. La telefonía móvilcelular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito ycubrimiento nacional, que proporciona en si mismo capacidad completa para lacomunicación teléfonica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión conla red telefónica público conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos,haciendo uso de una red de telefonia móvil celular, en la que la parte del espectroradioeléctrico asignado constituye su elemento principal.

Artículo 2.- Redes de telefonía móvil celular. Las redes de telefonía móvil celularson las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través dela red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional, destinadasprincipalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, enlas cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, loscuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir unaárea. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes célulasdentro del área de cubrimiento.

Artículo 3.- Prestaciones del servicio. El servicio de telefonía móvil celular estará acargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través deconcesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedadesprivadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamenteoperadores de la telefonía fija o convencional en Colombia. Los contratosadministrativos de concesión se adjudicarán previo el trámite de la licitaciónpública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y demásdisposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o las normas que losustituyan, modifiquen o adicionen.En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberánobservar los principios de igualdad y de acceso democrático, El acto de adjudicacióntendrá lugar en audiencia pública.En ningún caso se podrá dar aplicación al ordinal 16 del artículo 43 del citadodecreto. Estos contratos sólo podrán celebrarse con sociedades constituidas enColombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con domicilio principal en estepaís, especializadas según su objeto social en la prestación del servicio detelecomunicaciones o en telefonía móvil celular o en telefonía móvil celular enparticular.Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de los objetivos yfunciones previstas en el Decreto Ley 1901 de 1990, adelantar los procesos decontratación a que se refiere este artículo y velar por el debido cumplimiento y

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ejecución de los contratos celebrados.Por ser la telefonía móvil celular un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, norequiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales.Parágrafo. 1.- Las sociedades privadas o mixtas de que trata este artículo deberánestar constituidas como sociedades anónimas. Las sociedades privadas que seanconcesionarias del servicio de telefonia móvil celular deberán transformarse ensociedades anónimas abiertas, en un plazo de cinco años contados a partir de lafecha de adjudicación del contrato de concesión, so pena de caducidad.Para los efectos de la presente ley se entiende por sociedad anónima abiertaaquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por si o porinterpuesta persona, de más del 30% de las acciones representativas del capitalsocial y que tengan inscritas sus acciones en las bolsas de valores. LaSuperintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto eneste parágrafo.Parágrafo. 2.- El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública, convocadaa través de medios de comunicación social de amplia circulación y difusión, con unaantelación de cinco días hábiles. La audiencia será presidida por el presidente delorganismo competente para adjudicar; durante la audiencia podrán intervenir, asolicitud de cualquiera de los miembros del organismo competente para adjudicar,los servidores públicos que hicieron los estudios y evaluaciones de laspropuestas.Los proponentes podrán intervenir por derecho propio, con el ánimo depedir aclaraciones sobre los informes en que se sustente el acto de adjudicación.Podrán intervenir los asistentes al acto que tengan interés directo con el servicio oque puedan ser afectados con la prestación del mismo. En caso de que sepresenten personas con el mismo interés, el presidente de la audiencia pública,conformará grupos para que designen su respectivo vocero, a fin de agilizar lasintervenciones y el desarrollo del acto.Parágrafo. 3.- El Ministerio de Comunicaciones informará al público sobre lasofertas, por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, unavez cerrada la recepción de las propuestas y antes de efectuarse la audienciapública. Para tal efecto elaborará un cuadro comparativo de las propuestaspresentadas.Parágrafo 4.- El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público por unmedio de comunicación social de amplia circulación y difusión el resultado de lalicitación pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación. Lainformación deberá contener una explicación de las razones tenidas en cuenta paraadjudicar.

Artículo 4.- De conformidad con la Constitución y la ley, el Gobierno Nacionalreglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de telefonía móvilcelular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:a) El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en zonas urbanascomo rurales, aún en las de difícil acceso, de conformidad con los planes deexpansión del servicio y de las redes.

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Toda propuesta para que asigne frecuencias para la operación de la telefoníacelular, incluirá un plan de expansión de este servicio, en condiciones especiales alos Municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro dela respectiva área de la concesión; dichos planes deberán realizarse en un términono mayor a cinco años y serán factor esencial de valorización para la adjudicaciónrespectiva;b) Las concesiones se otorgarán en dos redes, que compitan entre sí en cada áreade servicio, conforme a la distribución de frecuencias asignadas por el Ministerio deComunicaciones, a que se refiere el artículo sexto (6º) de esta ley. Una de estasredes, en cada una de las áreas señaladas, será operada por sociedades deeconomía mixta o por empresas estatales y la otra por las privadas.En el caso de que se presente una sola sociedad a la licitación para la operación deuna de estas redes, dentro de una área, el Ministerio de Comunicaciones podráhacerle la adjudicación de la concesión , siempre y cuando ésta reúna lascondiciones y requisitos exigidos por el pliego de condiciones.En el evento de que para una de las redes no se presenten proponentes suficienteso proponente alguno, o de que presentándose no cumplan con las condiciones yrequisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del servicio a un proponente dela otra red, dentro de la misma área, según el orden de calificación.Parágrafo. 1.- En las sociedades mixtas podrán participar directa o indirectamente,entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargola prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. Las entidadesdescentralizadas del orden nacional que presten servicios de telecomunicaciones,quedan autorizadas por la presente ley, para participar directa o indirectamente enestas sociedades.Parágrafo. 2.- No podrán enajenarse las acciones, cuotas o partes de interés de lassociedades que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular antes detres años, contados desde la fecha de de concesión del servicio. Tampoco podrácederse dentro del mismo plazo dicho contrato, yc) Las entidades que presten este servicio público se abstendrán de ejercerprácticas monopolísticas o restrictivas en cualquier sentido de la competencia.

Artículo 5.- Inversión extranjera en telecomunicaciones. La inversión extranjera,en las materias reguladas por la presente ley, valor agregado, servicio einfraestructura satelital, se regirá por la Ley 9a. de 1991 y las normas que lamodifiquen o complementen, y no tendrán más limitaciones que las señaladas enesas disposiciones.Parágrafo.- Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a que hacereferencia el Decreto Ley 1900 de 1990 se asimilarán a los del valor agregado.

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Artículo 6.- Control y gestión del espectro radioeléctrico. De conformidad con losartículos 75, 101 y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio deComunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefoníamóvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condicionesdentro de las cuales se prestará dicho servicio.La asignación de frecuencias delespectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres áreas con suscorrespondientes polos técnicos, los cuales serán definidos por el GobiernoNacional. Dichas áreas serán la oriental, la occidental y la Costa Atlántica. El áreaoriental deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevosDepartamentos y asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en unplazo no mayor de tres años.La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la prestación del servicio, sedeterminará en cada una de las redes de que trata el artículo 4 literal b), teniendoen cuenta los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectivalicitación.En todo caso, para decidir la agrupación definitiva de estas áreas se tendrá encuenta la participación de empresas que pertenezcan al área respectiva y elaprovechamiento de las economías de escala en beneficio del usuario final, para talefecto, el Gobierno Nacional señalará polos técnicos correspondientes.

Artículo 7.- Garantías de interconexión, de acceso y costo. Los operadores de latelefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicasconmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran establecidas en el país, para efectosde la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de sutráfico. Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual -cargo igual, envirtud del cual los operadores de la red telefoníca pública conmutada (RTPC) estánobligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicasventajosas, en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefoníamóvil celular.Parágrafo.- La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por elMinisterio de Comunicaciones.Según el caso, el Ministerio podrá sancionar, tanto al operador de la red telefónicapública conmutada (RTPC) que haya ofrecido condiciones ventajosas, como eloperador de la telefónica móvil celular que las haya aceptado.Las sanciones consistirán en multas hasta por mil salarios mínimos legalesmensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño producido y lareincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelantenlas partes.

Artículo 8.- Puntos de interconexión. La red móvil celular se interconectará a lared telefónica pública conmutada (RTPC) en los puntos en que las partes acuerden,siendo por cuenta del operador celular todos los equipos requeridos para lainterconexión a la central de conmutación de la red telefónica pública conmutada(RTPC), tanto local, como de larga distancia y se ceñirán a los planes de

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señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por el GobiernoNacional.

Artículo 9.- Otras asociativas en el sector de las telecomunicaciones. Las entidadesadscritas y vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas ode segundo grado y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes almismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de Inravisión,quedan autorizadas para constituir entre si o con otras personas naturales ojurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplirlas actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de sucreación o autorización y a sus respectivos estatutos.Estas entidades se sujetarán a las reglas previstas en el Decreto-Ley 130 de 1976 alas disposiciones que lo adicionen o modifiquen.Así mismo, las entidades descentralizadas de cualquier orden, encargadas de laprestación de servicios de telecomunicaciones, con el fin de asegurar los objetivosseñalados en la Constitución Nacional, la ley y los estatutos, podrán celebrarcontratos de asociación con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, sin que envirtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas.Parágrafo.- Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el Ministerio deComunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones técnicas de que trata elDecreto-Ley 1900 de 1990, para las entidades del orden departamental omunicipal. Vencido este plazo se entenderá como aprobada la solicitud en lostérminos presentados por la entidad.

Artículo 10.- A los procedimientos de contratación señalados en el artículoanterior, salvo lo dispuesto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones delderecho privado y en los contratos se establecerán entre otras estipulaciones:a) Los mecanismos que permitan asegurar que la titularidad del servicio estará acargo de la entidad pública contratante;b) Los bienes y los servicios específicos que el contratista particular pone adisposición para la ejecución del objeto del contrato y que constituye lainfraestructura de propiedad exclusiva del mismo contratista;c) La proporción en que las partes contratantes participarán en las utilidades opérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de liquidación de lasmismas, yd) Las condiciones en que la entidad contratante puede adquirir, si a ello hubierelugar, al término del contrato, los bienes que el contratista haya aportado para elcumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Artículo 11.- Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de laprestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos dearrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se regirán porlas normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y ejecución, perodeberán estar precedidas de licitación pública en los términos previstos en el

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Decreto 222 de 1983. Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará ensesenta (60) días la forma de convocatoria, con el fin de garantizar la pluralidad deproponentes y establecer parámetros para la adjudicación y contratación, sinperjuicio del estricto cumplimiento de los requisitos estatutarios propios de cadaentidad.

Reglamentado por el decreto 453 de 1993.

Artículo 12.- Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta ley, dentrode los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión, deberán acreditar elsiguiente requisito, sin perjuicio de los demás que ordene las normas:Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al sector social solidario,que para los efectos de esta ley se entiende integrado por las organizacionessindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, losfondos de empleados, los fondos mutuos, o las instituciones cooperativas.El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las acciones cuyos titularessean las entidades del sector social solidario, que incluirá entre otros los siguientesaspectos: Estas acciones podrán ser pagadas dentro de un plazo de tres años,contados a partir del momento de suscripción; y, serán excluidas de lasobligaciones de inscripción en bolsa y de negociabilidad.Si por cualquier circunstancia, las institucionales del sector social solidario noparticiparen en la formación del capital social de las entidades adjudicatarias, se lereservará, por parte de éstas, de acuerdo con el reglamento de la ley, el derechode suscripción en el porcentaje legal, durante cuatro años a partir de laadjudicación de la concesión. Así cumplirá la adjudicataria o concesionaria con laobligación emanada de este artículo.La suscripción de capital que efectúen las entidades del sector social solidario antesde la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión, se hará de conformidadcon el mismo valor nominal de las acciones que aparezca en la propuesta delicitación. Pero, cuando la suscripción fuere con posterioridad a aquel momento, seajustará al valor del mercado, certificado por la bolsa de valores.El gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar los aportes de capital delsector social solidario.

Artículo 13.- Los contratos a riesgo compartido se establecerá también ensectores rurales y Municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de lainfraestructura en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvilcelular.

Artículo 14.- El término del contrato de asociación a riesgo compartido será hastade diez años, al vencimiento del cual se revisará y podrá ser renovado por diezaños más, siempre que el contratista no haya incurrido en sanciones durante su

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ejecución.

Artículo 15.- Aplicación legislativa. En los no previsto en esta ley, se aplicarán alas redes y servicios de telefonía móvil celular, lo dispuesto en la Ley 72 de 1989 yel Decreto-Ley 1900 de 1990.

Artículo 16.- Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación yderoga las normas que sean contrarias.Publíquese y cúmplase.Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de enero de 1993.

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LEY 422 DE 1998(enero 13)

por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otrasdisposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de prestación,la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del servicio de telefonía móvilcelular, para utilizar en los planes de expansión en condiciones especiales de losmunicipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de que tratael artículo 4º de la Ley 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicacionesinvertirá los recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en laejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o indirectamente através de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas telefónicas locales.El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio telefónico aaquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y sexta a que hacereferencia el artículo 6º de la Ley 136 de 1994 y a otros municipios, en estratosuno y dos y a sus zonas rurales.

Artículo 2º. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán cubrir laszonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando conjuntamente a travésde una sola red. El Ministerio de Comunicaciones impartirá la autorizacióncorrespondiente, solamente cuando los operadores demuestren que dichascircunstancias facilitan el proyecto técnico, el acceso de un mayor número deusuarios a este servicio, y a unas tarifas de uso y conexión reducidas. Esas tarifasen ningún caso podrán superar el 40% del precio normal.

Artículo 3º. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía PúblicaBásica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada LocalExtendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía Pública BásicaConmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a conectar sus redes parapermitir el intercambio de telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya redse origina la comunicación prestará oportunamente el servicio de facturación yrecaudo de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios porlos operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que seacuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una utilidadrazonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de 45 díascalendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de los 45 díascalendario siguientes, mediante acto motivado. Si con posterioridad al acto

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administrativo producido por el Ministerio de Comunicaciones, hubiese acuerdoentre las partes este último prevalecerá.El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al operadorcorrespondiente los valores recaudados a los usuarios por los servicios quehubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los términos acordados porlas partes o en su defecto los fijados por el Ministerio de Comunicaciones.Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales a los defacturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una comunicaciónen la que se presten los servicios de uno o más operadores interconectadosdeberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa fijada por cada uno de ellos opor las autoridades competentes según el régimen tarifario aplicable a cadaservicio.

Artículo 4º. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, lareversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricasasignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias norequerirá de ningún acto administrativo especial.

Artículo 5º. El parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 37 de 1993 quedará así.Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo, deben ser sociedadesanónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones en las bolsas devalores nacionales y extranjeras.La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto eneste parágrafo.

Artículo 6º. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios detelecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular uotro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción noautorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios,derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, localextendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividadesde telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá enprisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000)salarios mínimos legales mensuales.El texto resaltado de este artículo fue declarado inexequible por la CorteConstitucional en Sentencia C-739 de 2000La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quienhubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dichoacceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones noautorizados.

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Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso,uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata esteartículo.

Artículo 7º. Renuncia al derecho de preferencia. Las entidades adscritas ovinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundogrado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones,podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado por el artículo 10 delDecreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable de la Junta o Consejo Directivode la respectiva entidad.

Artículo 8º. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Republica de Colombia-Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

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