Caducidad y Perencion - Herreria, Maria

30
Dra. María Edith Nora de Herrería UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO FACULTAD DE DERECHO TEORIA Y PRACTICA PROCESAL II (CIVIL) CADUCIDAD DE INSTANCIA INTERRUPCION SUSPENSION Interrupción: Interrumpir un plazo implica cortar el mismo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. O sea que, mientras “la suspensión, por lo tanto, no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupción neutraliza en forma total a ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido”.- En la interrupción el lapso transcurrido hasta la oportunidad en que aparece el acto procesal interruptivo se da por desaparecido totalmente, mientras que en la suspensión sólo desaparece o se invalida en el lapso en que reproduce el evento suspensivo. Se cuenta el tiempo anterior y el posterior, conectándose seguidamente uno a continuación del otro y como si la suspensión no hubiera ocurrido.- Como lo señala Palacio, los conceptos expuestos coinciden con los enunciados por los arts. 3983 y 3998 del Código Civil, con respecto a la suspensión e interrupción de la prescripción, sin que existan razones para descartar su aplicación a los plazos procesales.- En el caso de la perención de instancia “la interrupción de la caducidad determina la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a corre, desde el momento en que dicho acto se verifica, un nuevo plazo de caducidad de la misma extensión.- La interrupción y la suspensión del término requerido para la caducidad de la instancia producen efectos esencialmente distintos.- El acto interruptivo borra e inutiliza el tiempo y el efecto de la paralización que le ha precedido, colocando a las partes en la posibilidad de continuar los trámites del juicio, como si jamás hubiera estado paralizado, mientras que el acto suspensivo crea una solución de continuidad, que no borra, sino que detiene el curso de la perención, manteniendo útil e intangible su pasado, abre un paréntesis no computable, mientras subsiste la circunstancia de orden material o legal que impide continuar el procedimiento, pero el término recorra automáticamente su curso, desde el momento en que desaparece el obstáculo que constituye el motivo de la suspensión.- La interrupción produce efectos extintivos y por consiguiente definitivos, mientras que la suspensión sólo produce efectos dilatorios y en consecuencia provisorios.- Requisitos Es necesario: 1.-Que se encuentre transcurriendo el plazo legal de caducidad 2.-Un acto interruptivo 1.-Plazo de perención en curso: Es lógico que sea necesario que se encuentre corriendo el plazo de perención por cuanto el acto interruptivo afecta al “plazo” y no a su efecto la “caducidad”.- 2.-Acto interruptivo:

description

Caducidad y perencion - Herreria, Maria

Transcript of Caducidad y Perencion - Herreria, Maria

  • Dra. Mara Edith Nora de Herrera UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO FACULTAD DE DERECHO TEORIA Y PRACTICA PROCESAL II (CIVIL) CADUCIDAD DE INSTANCIA INTERRUPCION SUSPENSION Interrupcin: Interrumpir un plazo implica cortar el mismo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. O sea que, mientras la suspensin, por lo tanto, no compromete la aptitud del tiempo transcurrido hasta que ella se produce, la interrupcin neutraliza en forma total a ese tiempo, al que corresponde tener como no sucedido.- En la interrupcin el lapso transcurrido hasta la oportunidad en que aparece el acto procesal interruptivo se da por desaparecido totalmente, mientras que en la suspensin slo desaparece o se invalida en el lapso en que reproduce el evento suspensivo. Se cuenta el tiempo anterior y el posterior, conectndose seguidamente uno a continuacin del otro y como si la suspensin no hubiera ocurrido.- Como lo seala Palacio, los conceptos expuestos coinciden con los enunciados por los arts. 3983 y 3998 del Cdigo Civil, con respecto a la suspensin e interrupcin de la prescripcin, sin que existan razones para descartar su aplicacin a los plazos procesales.- En el caso de la perencin de instancia la interrupcin de la caducidad determina la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a corre, desde el momento en que dicho acto se verifica, un nuevo plazo de caducidad de la misma extensin.- La interrupcin y la suspensin del trmino requerido para la caducidad de la instancia producen efectos esencialmente distintos.- El acto interruptivo borra e inutiliza el tiempo y el efecto de la paralizacin que le ha precedido, colocando a las partes en la posibilidad de continuar los trmites del juicio, como si jams hubiera estado paralizado, mientras que el acto suspensivo crea una solucin de continuidad, que no borra, sino que detiene el curso de la perencin, manteniendo til e intangible su pasado, abre un parntesis no computable, mientras subsiste la circunstancia de orden material o legal que impide continuar el procedimiento, pero el trmino recorra automticamente su curso, desde el momento en que desaparece el obstculo que constituye el motivo de la suspensin.- La interrupcin produce efectos extintivos y por consiguiente definitivos, mientras que la suspensin slo produce efectos dilatorios y en consecuencia provisorios.- Requisitos Es necesario: 1.-Que se encuentre transcurriendo el plazo legal de caducidad 2.-Un acto interruptivo 1.-Plazo de perencin en curso: Es lgico que sea necesario que se encuentre corriendo el plazo de perencin por cuanto el acto interruptivo afecta al plazo y no a su efecto la caducidad.- 2.-Acto interruptivo:

  • Son todos los actos de impulso procesal que se consideran punto inicial del cmputo del plazo de caducidad.-

    a) Acto de impulso Impulsar significa empujar para producir movimiento y en sentido figurado, estimular, promover una accin, activa, avivar, excitar, mover, acelerar. Instar, significa repetir la splica o peticin o insistir en ella con ahinco, apretar o urgir la propia ejecucin de una cosa. Procedimiento es a su vez la accin de proceder y proceder significa ir en realidad o figuradamente algunas personas o cosas unas tras otras guardando cierto orden Proceso, por su partes, es la accin de ir hacia delante.- (Couture; Parry; Sents Melendo; Clemente Daz, Rosas Lichtschein: Palacio: Kielmanovich) PODETTI seala que el proceso, en su aspecto dinmico, se desarrolla marchando a su fin especfico, mediante actos procesales del rgano jurisdiccional, de los sujetos y de sus respectivos auxiliares.- El acto procesal de los litigantes debe ser admisible y fundado, la admisibilidad se refiere al cumplimiento o concurrencia de los elementos de forma, tiempo y personera exigidos por la ley para los actos procesales en general y especficamente para cada acto. La fundabilidad se refiere a la idoneidad o eficacia del acto para el fin perseguido.- Los actos procesales de los litigantes, admisibles y fundados, es decir, idneos, son los eficaces para instar el procedimiento y, en consecuencia, para interrumpir el curso de la perencin.- El criterio bastante generalizado de investigar la voluntad o propsito perseguido por el autor del acto, cuando ste no rene los recaudos enumerados, es decir, en el acto procesal la admisibilidad y fundabilidad, es tcnica y prcticamente errneo; la ley habla de instar el procedimiento y la voluntad mal exteriorizada no lo insta, el proceso es una institucin tcnica y no pueden tener eficacia los actos tcnicamente defectuosos; al interpretar la voluntad del litigante en un sentido que no resulta de la exteriorizacin material, se carece de una base objetiva y estable que permita mantener una cierta decorosa estabilidad en las resoluciones judiciales y si el acto no es admisible por no reunir requisitos formales, no haberse producido en tiempo hbil o por el sujeto capacitado para realizarlo, no puede instar el procedimiento, cualquiera sea la voluntad presunta del ejecutor; y si el acto no es fundado o idneo para la obtencin del fin propuesto, por no corresponder a la finalidad prevista por la ley, no puede tampoco producir el efecto de instar el procedimiento.- Con lo expuesto, se ha sealado una fundamental base genrica y objetiva para determinar los actos procesales idneos para interrumpir el curso de la perencin; pero la experiencia de la vida jurdica muestra que esa base no es suficiente, dado que se comprueba que a los actos admisibles y fundados se les atribuye efecto interruptivo: Aqu en forma ms directa, encontramos la solucin en la ley:El acto debe servir para que el proceso d un paso adelante, para que lo urja o inste; debe correlacionarse el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir, de inmediato, su prosecucin.-(Podetti, J. Ramiro, Actos interruptivos de la perencin, J.A., 1946-IV-291).- Rillo Canale, Eduardo Couture y Fernando Legn; concluyen que impulsar el proceso, quiere decir la realizacin de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir til objetivamente hablando y que importe un ir ms all del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulacin.-No caben intenciones, ni expresiones de anhelos, hay la carga de hacer avanzar o instar, so pena de que advenga la caducidad de instancia.- CADUCIDAD DE INSTANCIA- INTERRUPCION - PLAZO LEGAL - CRITERIO OBJETIVO - ACTO UTIL - IMPULSO DEL PROCESO De acuerdo a la concepcin dinmica del proceso, que consagra nuestro ordenamiento procesal en materia de interrupcin del curso del plazo legal de caducidad, se establece un criterio

  • objetivo. No basta que se produzca un acto que evidencie la intencin de quien lo realiza, de no querer abandonar el juicio y de querer que ste permanezca con vida; sino que resulta necesario que el acto procesal realizado pueda ser calificado en el caso concreto como una "actuacin til" para impulsar el desarrollo de la instancia, tal como se seala en la nota al art. 78 del C.P.C. -Debe ser un acto procesal El acto de impulso debe ser un acto procesal; y los actos procesales para ser tales deben encontrarse en el expediente; tal circunstancia es lo que determin la existencia del conocido proloquio: lo que no est en el expediente no est en este mundo.- -Quines pueden realizarlo El acto de impulso procesal puede provenir de las partes, del tribunal o de sus auxiliares.-Tambin lo pueden hacer los auxiliares de los litigantes (por ej.: abogado representante) y los auxiliares internos y externos de los jueces (por ej.: Secretarios, miembros del Ministerio Pblico, peritos, martilleros).- -Debe cumplirse en el mismo proceso Debe realizarse en el mismo proceso que se quiere mantener con vida, pues, los efectuados en otra causa, aunque tengan relacin ms o menor directa con ellos, no surten efecto alguno si dejan la instancia en el mismo estado en que se hallaba.- Excepcionalmente se han considerado como interruptivos de la perencin a actos realizados en otro juicio cuando se trata de causas tan ntimamente ligadas, que tales actos por su encadenamiento causal e interdependencia se puedan considerar diferentes etapas de un solo procedimiento.- -Debe tener eficacia en la instancia cuya perencin se trata de interruptor Los actos de impulso, para que tengan eficacia interruptiva de la perencin deben referirse a la instancia cuya caducidad quiere evitarse primera o segunda- siendo, en principio, irrelevantes los actos vinculados con una en cuanto pretenda hacrselos valer en relacin a la otra.- -No requiere notificacin para tener eficacia El acto de impulso procesal tiene eficacia interruptiva por s mismo, y no requiere a tales efectos notificacin alguna.-

    b) Criterio de interpretacin Ha dicho la jurisprudencia que debe ser amplio el criterio para apreciar si una diligencia tiene efectos interruptivos de la perencin.- Se ha sealado que las actuaciones tiles tendientes a interrumpir el plazo de caducidad deben valorarse en cada caso determinado.- Es una cuestin de hecho determinar en cada caso la naturaleza de los actos interruptivos de la perencin de la instancia.-

    c) Actuaciones nulas

  • La declaracin de nulidad de determinadas actuaciones no le quita eficacia al efecto interruptivo de la perencin, siempre que las mismas hayan tenido esa eficacia; es decir, siempre que hayan tenido idoneidad de hacer avanzar el proceso de acuerdo a su estado.-La posterior declaracin de nulidad, a pesar de la ineficacia procesal que ello implica, no le quita a las actuaciones nulas el efecto interruptivos que oportunamente tuvieron.- INTERRUPCION-SUSPENSION Existe una relacin entre la interrupcin del plazo de la perencin de instancia y su suspensin. Ella est dada porque a quien tiene primordialmente la carga de instar el proceso (arts. 79 inc. VI y 48 inc 2, C.P.C.), no puede imputrsele omisin de impulsarlo si hay una causa que se lo impide. El impulso del desarrollo procesal se logra a travs de actuaciones tiles y las causas de suspensin del mencionado plazo son aquellas que impiden desarrollar aquella actividad interruptiva del plazo. Al decir de Podetti conviene calificar a la actividad como til y a la inactividad como voluntaria. ACTOS PROCESALES: EFECTOS-INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD-COMPUTO DEL PLAZO-NULIDAD DE ACTOS PROCESALES: EFECTOS-INCIDENTE DE NULIDAD La declaracin de nulidad de un acto procesal cumplido, tiene como resultado privar a este acto (y los que resultan su consecuencia) de los efectos propios del mismo, ms no declarar su inexistencia; por lo que se sostiene la idoneidad de los actos tiles posteriormente declarados nulos, en tanto dichos actos pese a la declaracin de nulidad posterior, reflejan la voluntad de la parte en continuar con el proceso adelante Suspensin Concepto: Cuando ocurre la suspensin de un plazo se detiene su curso y no se computa el tiempo en que dura la circunstancia suspensiva.- A diferencia de la interrupcin en que la circunstancia interruptiva quita eficacia o neutraliza el tiempo transcurrido con anterioridad, en la suspensin slo desaparece el lapso en que se produce el evento suspensivo, pero se cuenta el tiempo anterior y el posterior.- Tales conceptos de suspensin e interrupcin de plazos coinciden con los enumerados por los arts. 3983 y3998 del Cdigo Civil respecto de la suspensin e interrupcin de la prescripcin.- Carcter excepcional de la suspensin La suspensin de la caducidad ha de considerarse siempre como una situacin excepcional, de interpretacin restrictiva, por lo cual la severidad en la admisin de causales debe ser la regla.- La ley admite sin restricciones la interrupcin de la caducidad de la instancia y solamente en forma excepcional la suspensin del cursote la misma.- La ley no se preocupa del motivo que haya impedido realizar el acto de procedimiento, pues se basa en la inaccin de las partes, salvo el caso de fuerza mayor, como una guerra, terremoto, etc.- Mecnica de la suspensin Formas en que opera: Por acuerdo de partes SUSPENSION-TRANSACCION EXTRA PROCESO El acto extra proceso de la transaccin es idneo y eficaz para suspender el plazo de caducidad de la instancia, por estar vinculado en forma directa con la relacin procesal y fue su finalidad darla por terminada.

  • C.P.C.Mendoza art. 48 inc.4: pueden convenir (los litigantes) en suspender el procedimiento, un trmite o un plazo, por un lapso no mayor de seis meses, hacindolo constar en el expediente.- Art. 64, ap.1: los plazos pueden suspenderse por un lapso determinado, por convenio de los litigantes, y judicialmente en caso de fuerza mayor que haga imposible la realizacin del acto pendiente PLAZOS PROCESALESSUSPENSIN En nuestro ordenamiento procesal, los procedimientos no pueden estar suspendidos sine die, en el caso de no establecerse un tiempo determinado, la suspensin no puede exceder de un plazo mayor a los seis meses, por ser ste el plazo mximo permitido por el ordenamiento procesal art. 48 inc. 4 y 64 C.P.C. Se requiere: -la voluntad de las partes -las partes deben respetar lo convenido (por razones obvias de buena fe y lealtad procesal) -revocacin del convenio (el convenio puede ser dejado de lado) -normas aplicables (arts. 48 inc.4 y 64 ap.1) -plazos de suspensin (art. 48inc.4) -formas del acuerdo (por escrito) SUSPENSION POR PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO-NOTIFICACION POR CEDULA Cuando los procedimientos se suspendieron por un plazo determinado, los plazos comienzan a regir automticamente, salvo convenio en contrario o disposicin expresa de la resolucin pertinente. Pero si el procedimiento se paraliz sin que la resolucin establezca un plazo, y no ha transcurrido an el de seis meses (art. 64 y 48 inc. 4 del C.P.C.), la suspensin dura hasta la notificacin por cdula del decreto que dispone la reanudacin del procedimiento (salvo procedimiento concursal), donde basta la notificacin por lista). En cambio, si tal plazo ha transcurrido y ha cesado el impedimiento para actuar no es imprescindible el decreto que levante la suspensin. SUSPENSION DE PLAZO La providencia por la cual se suspende el plazo para evacuar un traslado, no impide que corra el plazo de perencin, al no constituir una causa que impida obrar a la accionante. Lo relativo a las causas de suspensin del trmite del proceso es de estrictsima interpretacin. SUSPENSION DE PLAZO Si se decret la suspensin de un plazo y no de los procedimientos, tal suspensin no exime a la parte que deba instar en la Alzada la carga de concretar actos tiles. SUSPENSION JUDICIAL PLAZO-TERMINO Es inaplicable el artculo 48 inc. 4 del cdigo adjetivo a la suspensin dispuesta judicialmente, sencillamente porque aquel establece una limitacin temporal solo a la facultad que concede a las partes de convenir la suspensin de los procedimientos, un trmite o un plazo, si existe una regla general que consagra una excepcin o limitacin,

  • sta no puede extenderse, so pretexto de analoga, a otros casos que no sean estrictamente los que la excepcin o limitacin, que es de interpretacin estricta, contempla. Por resolucin judicial El curso del plazo de perencin se suspende cuando existe resolucin judicial que as lo declara. Es necesario que exista resolucin expresa del juez disponiendo la suspensin del proceso.- RESOLUCION JUDICIAL-SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO-PLAZO MAXIMO El principio es que no procede la caducidad de instancia si por resolucin judicial el procedimiento se encuentra suspendido. En el caso, la resolucin judicial, aunque errnea, ha suspendido efectivamente el plazo de caducidad. Ms, en razn de que el ordenamiento procesal no acepta la suspensin "sine die", cuando no existe plazo determinado por el juez, la suspensin no puede superar el plazo mximo de seis meses, admitido por el ordenamiento procesal. SUSPENSION POR RESOLUCION JUDICIAL-PLAZO MAXIMO La caducidad de instancia no procede si por resolucin judicial, errada o no, el procedimiento se encuentra suspendido. Ello no ocurre cuando dicha suspensin ha sido sin plazo determinado, supuesto ste en que la misma no puede superar el plazo mximo fijado por el art. 64 del C.P.C., comenzando a computarse los plazos, automticamente, cumplidos los seis meses. SUSPENSION JUDICIAL-PLAZO-REANUDACION El curso del plazo de perencin se suspende por resolucin expresa del Juez, desde su dictado y hasta tanto se notifica el decreto que dispone la reanudacin de los trminos. PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RESOLUCION DICTADA DE OFICIO Y NO NOTIFICADA Cuando un decreto o resolucin se dicta de oficio, corresponde al tribunal la notificacin de oficio. Por ello se da el caso del art. 79 ap. II del C.P.C. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS-PLAZO Las suspensiones de procedimientos, por cualquier causa que sean, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que las informa, no son sine die, teniendo como plazo mximo el de seis meses previsto en el art. 48 inc. 4 C.P.C., cuya aplicacin analgica se ha considerado procedente. COMIENZO Y FIN DE LA SUSPENSION El curso del plazo de perencin se suspende desde la resolucin expresa del Juez, hasta la notificacin de la providencia que dispone regir nuevamente los procedimientos. ACTITUD MOROSA CONTRARIA El caso presente indica una paralizacin del trmite incidental iniciado por el sndico, por una actitud morosa de la contraria que no satisface el emplazamiento para que pague la tasa de justicia. La carga de satisfacer la tasa de justicia recae sobre el aqu recurrente, que aparece por su conducta negativa, obstaculizando el incidente. Si era a su cargo no puede valerse de tal paralizacin al mismo imputable para intentar la caducidad del incidente del sndico. Se est en presencia de una paralizacin por decisin judicial que implica la suspensin del plazo de caducidad, para quien no motiv tal resolucin.

  • Por disposicin legal Constituyen causales de suspensin de los plazos de caducidad la paralizacin o suspensin del proceso por disposicin de la ley. Y la suspensin opera an cuando no haya llegado a emitirse resolucin alguna que dispusiera aquella paralizacin, pues sta deriva directamente de las leyes antedichas, an sin mandato judicial que as lo disponga.- SUSPENSIN MXIMA DE PLAZOS-MANDATO LEGAL No se trata de una suspensin dispuesta por el Juzgador por razones de fuerza mayor como lo contempla la norma procesal provincial sino por imperio o mandato legal expreso contenido en una norma dictada por el Congreso de la Nacin, el que se dejara de cumplir, si luego de transcurridos los seis meses de paralizacin del proceso, los procedimientos se reanudaran por esa sola razon y sin que se hubiera dado cumplimiento a los recaudos por ella contemplados. JURISPRUDENCIA SOBRE ACTOS INTERRUPTIVOS DE LA PERENCION DE INSTANCIA EN LAS DISTINTAS INSTANCIAS PROCESALES Son actos suspensivos del curso del plazo de la caducidad de instancia aquellos que posibilitan que la vida de la relacin procesal quede en suspenso por un determinado lapso. En cambio son actos interruptivos los que, al instar o impulsar el procedimiento, interrumpen el curso de la caducidad.- ACTO PROCESAL-SUSPENSION DE PLAZO El Cdigo de forma mendocino recepta el criterio objetivo en materia de perencin, no bastando, ni la intencin de parte de no abandonar el proceso, ni incluso la realizacin de ciertos actos procesales, que al no ser los que correspondan conforme al estadio procesal por el que en esa oportunidad se transitaba, ni ser receptados de conformidad por el Tribunal no tienen la virtualidad de hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia, quedando ste en el mismo estado en que se encontraba antes de su ejecucin. PLAZO-INTERRUPCION-SUSPENSION-DISTINCION Cuando la inactividad se debe a impedimentos legales o de hecho, se suspende el plazo de caducidad y, cuando existe actividad til se interrumpe. La actividad necesaria es aquella que compete a los litigantes y su falta produce la inactividad que origina la caducidad. Interrumpir un plazo significa hacer ineficaz el tiempo transcurrido, de manera que debe empezar de nuevo y no reanudarse, como en el caso de la suspensin. CADUCIDAD DE INSTANCIA La suspensin de los procedimientos, no es lo mismo que la de un plazo.La analoga es incorrecta porque no produce el mismo efecto jurdico de la suspensin de un plazo procesal - especfico y para un acto determinado - que la suspensin de los procedimientos en un proceso - genrico. Entre ambos aspectos procesales existe una fundamental diferencia: a) la suspensin de los procedimientos, art. 48 inc. 4 del CPC se requiere el previo comn acuerdo de las partes; b) La suspensin del plazo procesal para contestar una vista o traslado, es indeterminada. A voluntad de cualquiera de las partes se la puede hacer cesar de inmediato, no constituye un caso de fuerza mayor (art. 79 inc. II CPC). DILIGENCIAS PREPARATORIAS

  • INTERRUPCION-ACTO INEFICAZ-CIVIL RESPONSABLE En primera instancia se dispuso que, con carcter previo, se determinase al titular registral del automotor. Tal decisin, tomada de conformidad a las facultades de direccin del proceso, resultaba adecuada a los fines de una ordenada tramitacin de la causa, y en modo alguno constitua un obstculo insalvable para la apelante. La determinacin del civilmente responsable pudo llevarse a cabo, sobradamente, previo al cumplimiento del plazo para que se operara la perencin, y an ms, en forma previa a la interposicin de la demanda. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-TERCERO CIVIL RESPONSABLE-INDIVIDUALIZACION La individualizacin del civilmente responsable debe hacerse al interponer la demanda, por lo que toda actividad que se cumpla tendiente a tal fin, no constituye acto til. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INFORMACION SUMARIA La demorada informacin sumaria destinada a establecer que efectivamente uno de los codemandados era de domicilio desconocido para concretar la notificacin del traslado de la demanda, carece de utilidad interruptiva del plazo de perencin. DEMANDA SUSPENSION DE TERMINOS-TRASLADO DE DEMANDA-NOTIFICACION-EFECTO INTERRUPTIVO La circunstancia de que se hubiera suspendido al quejoso el trmino para contestar la demanda hasta que se acompaara traslado, debiendo notificarse por cdula el decreto que dispusiera que volviera a regir el mismo - notificacin que no se practica - ello en nada afecta las notificaciones que obviamente interrumpieron el plazo de caducidad, en tanto deben considerrselas tiles porque produjeron un real avance del proceso, ya que ste pas a la etapa procesal de contestacin de demanda. La suspensin ordenada para responder y el decreto ordenando regir el trmino suspendido no tenan otro efecto que conceder al accionado - recurrente la posibilidad de que recin se activara el tiempo que le quedaba para contestar, cuando se le notificara por cdula el decreto ordenando regir el plazo suspendido. No configura imposibilidad de activar el proceso en los trminos del art. 79 ap.II del C.P.C. ltimo prrafo (fuerza mayor u otra independiente de la voluntad de las partes) el desconocimiento del domicilio del demandado.-La localizacin del domicilio del demandado es carga pura y exclusiva de la actora (art.165 C.P.C.) por tanto lapeticin unilateral del accionante de suspensin del procedimiento, slo hay que juzgarla como una concesin judicial a los efectos de los arts. 166 y 171 del C.P.C., sin trascendencia alguna como enervante del plazo de perencin.- SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO Y DE TERMINOS-DIFERENCIA La paralizacin procesal genera en principio la suspensin de todos los plazos procesales. La suspensin de trminos en cambio slo detiene el curso del plazo procesal cuya prosecucin afectara el derecho de defensa de un justiciable. La paralizacin procesal acarrea la suspensin del curso de la caducidad de instancia. No sucede lo mismo con la suspensin de trminos puesto que decretada sta, prosigue el curso del plazo de perencin. Si el demandante solicit suspensin de trminos -no le estaba corriendo ninguno-, y el juzgador lo recept de esa manera, el plazo de caducidad segua corriendo y ella, por las razones expuestas, era procedente.

  • PLAZO-SUSPENSION No se puede ni debe confundirse la paralizacin del procedimiento, con la suspensin de los trminos. La paralizacin procesal genera la suspensin de todos los plazos procesales, mientras que la suspensin de trminos, en cambio, slo detiene el curso del plazo procesal cuya prosecucin afectara el derecho de defensa del justiciable. La primera de ellas acarrea la suspensin del curso de la caducidad de la instancia, no sucediendo lo mismo con la suspensin de trminos, puesto que decretada sta, prosigue el plazo de perencin. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS Cuando la suspensin de los procedimientos es por tiempo indeterminado, la misma no puede superar el plazo de seis meses como mximo admitido por el ordenamiento procesal, salvo que existan obstculos reales como impidan de modo absoluto la prosecucin de la causa. PRESCRIPCION- INTERRUPCION Si bien la interrupcin de la prescripcin se debe tener por no sucedida cuando se produce la desercin de la instancia, no cabe tener por prescripta la accin si se ha iniciado una nueva demanda cuando todava no se hallaba perimida la instancia ni borrados los efectos interruptivos de una demanda anterior, an cuando ya hubiese transcurrido el plazo correspondiente, en razn que la caducidad no se produce de pleno derecho COMPUTO DEL PLAZO-INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD-OPORTUNIDAD PROCESAL-TRABA DE LA LITIS-PRESCRIPCION-PLAZOS PROCESALES La instancia comienza desde que se formula la peticin a la jurisdiccin, haya o no traba de la litis, pues ello tiene relacin directa con los fundamentos de la caducidad de instancia, y con el parentesco que une a este instituto con la prescripcin. Es que si la interrupcin de la prescripcin por demanda se produce ... aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio (art. 3986 C.C.), es lgico que la cesacin del efecto interruptivo por efecto de la caducidad de instancia (art. 3987 C.C.) deba producirse aunque la litis no se haya trabado, y ante la sola interposicin de la demanda. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO La individualizacin del demandado debe hacerse al interponer la demanda, y por eso mismo, la actividad desplegada a ese fin no constituye acto til. Procede por tanto la caducidad si la demandante con mucha antelacin al plazo de prescripcin interpuso la accin y pretendi realizar, una vez abierta la instancia, lo que debi efectuar antes de interponerla, olvidando que aqu regan plazos procesales en ntima correlacin con el instituto de la caducidad, donde no bastaban intensiones o deseos, sino hechos concretos de impulso procesal. Si al momento de notificarse la demanda, tales plazos haban corrido, debe hacerse lugar a la prerencin. Notificaciones PROCEDENCIA-SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS-NOTIFICACION FALLIDA La caducidad se suspende cuando las partes, por un obstculo de hecho o de derecho, no pueden activar el procedimiento. Decretada la suspensin, la misma no poda durar "sine die", y quedaba sujeta a la diligencia que la actora pusiere, para sacar al proceso del estado en que se encontraba, sin que pueda atribursele efectos tiles a una notificacin fallida, por cuanto son actos no impulsorios del procedimiento, la desidia de la parte al

  • dejar transcurrir el plazo de inactividad impulsoria determina la sancin impuesta por la ley adjetiva, esto es la caducidad. PLAZO-SUSPENSION-LEVANTAMIENTO-NOTIFICACION-CARGA Si en virtud de la suspensin decretada por la a-quo se entendiera que el plazo de caducidad se hallaba suspendido, su levantamiento fue decretado y desde esa fecha hasta la promocin del incidente de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por la ley para que se opere. La circunstancia de que el decreto determinara que deba notificarse no empec a esta solucin, porque era carga de quin deba instar el proceso hacia su destino final, el actor, quin deba notificarlo. PLAZO-SUSPENSION-OBSTACULO-REMOCION-CARGA Sobre el apelante recae primordialmente la carga de instar la tramitacin de su recurso, debiendo realizar en tal sentido las diligencias necesarias para que los autos sean elevados al Superior y si esa remisin se encontraba entorpecida por la falta de alguna o algunas notificaciones a interesados en la resolucin cuestionada, le corresponda remover el obstculo, posibilitando de esa forma la pertinente elevacin de la causa a la Alzada. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION FALLIDA-POR OFICIO El oficio de notificacin, si sta no se cumple, no es acto til porque el proceso sigui en el estado en que se encontraba. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION NULA Si las audiencias de prueba no estn debidamente notificadas a todas las partes, por haberse decretado la nulidad de la notificacin a la citada en garanta, no pueden ser considerados tiles en la medida que no sirvieron para remontar la causa hacia la sentencia. INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION La providencia fue dictada antes del vencimiento del plazo de caducidad. Ello as, y como era una actuacin til, segn lo hemos demostrado, resultaba interruptiva del curso de la perencin, y esto es as. El plazo de caducidad empieza a correr desde la ltima actuacin til sin necesidad de notificacin. Por otra parte, si con lo que se quiere relacionar este problema es con el consentimiento a que hace referencia el art. 79 ap.III in fine del C.P.C., se entiende que ello no resulta factible, en el caso de autos, pues la norma hace mencin al consentimiento de actuacin judicial posterior al vencimiento del plazo legal y ac se est considerando una providencia que es anterior al vencimiento de ese plazo. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DECRETO-TRASLADO DE LA DEMANDA El decreto que ordena correr traslado de la demanda es un acto til interruptivo del plazo de caducidad y debe considerrselo as con independencia de su notificacin. No se trata de uno de los actos designados como complejos. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION QUE ORDENA NOTIFICACION Si el actor no impulsa el trmite a partir de su demanda, y hubiese obtenido el decreto que dispone el traslado despus de transcurrido el plazo de caducidad, no caben dudas de que esta ltima es procedente. Pero si el decreto de traslado se ordena antes de transcurrir el

  • citado plazo, esa actividad es impulsoria del trmite en la medida en que posibilita sacar el proceso del estado en que se encuentra y resulta idnea para la tramitacin del mismo. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-ACTOS DE COMUNICACION-NOTIFICACION Cuando se trata de un acto de comunicacin como es la notificacin por cdula, es necesario cumplir todas sus etapas para que el mismo pueda considerarse interruptivo del lapso de caducidad. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION FALLIDA El acto fallido de notificacin no tiene virtualidad suficiente para ser considerado como interruptivo de la perencin, en razn de que el proceso no avanz real y efectivamente como lo exige la ley de rito, para que aqulla no opere. Integracin de la litis PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INTEGRACION DE LITIS El decreto por medio del cual el tribunal, oficiosamente, dispone la integracin de la litis a los fines de la tramitacin del recurso, a efectos de que la resolucin a dictarse resulte oponible respecto de los citados, constituye una actuacin til que trae aparejada la interrupcin del plazo de caducidad. Excepciones PLAZO-SUSPENSION-EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION La excepcin de previo y especial pronunciamiento de prescripcin suspende el plazo de caducidad de instancia incluso en los juicios sumarios donde no procede, si su tramitacin ha sido consentida por las partes. EXCEPCIONES PREVIAS- PRINCIPAL - SUSPENSIVIDAD - Las excepciones previas deben plantearse dentro de los primeros diez das del plazo para contestar la demanda, y si se desestiman luego de su sustanciacin o cumple el actor con las cargas y/u obligaciones que se le impusieran al acogerse cualquiera de las excepciones dilatorias, sigue corriendo el plazo para contestar la demanda. De ello se sigue que en el procedimiento fijado por la ley adjetiva, se produce una suspensin del trmite principal, puesto que ante cualquier peticin que realizara el actor tendiente a instar las actuaciones principales, no obtendra otra respuesta del tribunal que debe estarse al trmite de la o las excepciones previas, y una vez concluido aqul, recin se podr continuar con la principal instancia abierta por la demandada. SUSPENSION DEL TERMINO - EXCEPCIONES PREVIAS - CARGA DE INSTAR La caducidad de instancia est indisolublemente unida a la idea de carga procesal. Significa que si encontrndose suspendido el trmite principal por el planteo de excepciones previas, no media carga de instar y tampoco habr plazo de caducidad en curso. Y ello es inexorable, pues no admite excepciones; por consiguiente, si el actor que pretenda continuar con su trmite principal, mediando excepciones previas no concluidas en su tramitacin, va a ser remitido, en forma previa a la conclusin de la excepcin. Es as, que la carga procesal de instar el principal, est suspendida y por ende no pesa sobre l mientras est viva la excepcin previa.

  • PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-EXCEPCION-CONTESTACION El escrito de contestacin de excepciones, por parte del actor, es un acto interruptivo, an cuando se haya decretado "agrguese y vuelva" por estar el expediente prestado a la demandada, ya que es idneo al trmite de la causa, tena aptitud interruptiva y coloc al proceso en condiciones de recibir el prximo acto - la sustanciacin. Pruebas Peticiones y ofrecimientos SUSPENSION DEL TERMINO-ACTO INTERRUPTIVO La presentacin donde se solicita la apertura a prueba de la causa, es un acto til interruptivo de la caducidad por s mismo, realizado antes del vencimiento del plazo del art.68 inc. XIII C.P.C., en consecuencia no depende su validez de la notificacin por cdula antes de la fecha de la perencin. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA-DECRETO DE SUSTANCIACION El decreto de sustanciacin, aceptacin de prueba y fijacin de audiencia, es un acto impulsorio, independientemente de la notificacin del mismo. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-FIJACION AUDIENCIA La fijacin de audiencia, si no es notificada, no interrumpe el plazo de caducidad. INTERRUPCION-NOTIFICACION-FECHA DE AUDIENCIA No interrumpe el plazo de caducidad de instancia el pedido de nueva fecha para audiencia de sustanciacin que no haya sido notificada debidamente por inaccin del interesado. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PETICION NO ACOGIDA No slo el escrito o articulacin debe tener virtualidad impulsoria, sino que es necesario adems que el Juez lo acoja mediante el respectivo decreto. Si la parte se mantiene esttica y no deduce los recursos procesales idneos, no existe acto legtimo enervante de la caducidad. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-ORDEN DE SECUESTRO No es acto til la orden de secuestro si no va acompaada del urgimiento correspondiente. Instrumental PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA-PEDIDO DE OFICIOS El pedido de oficios solicitando pruebas, la incorporacin de la historia clnica y expediente penal, son actos impulsorios del proceso. Informativa PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA INFORMATIVA La incorporacin de un oficio que contesta un pedido de informes ordenado por el Juez es acto til, aunque carezca de fecha que acredite su recepcin en el expediente, y aunque no tenga decreto de recepcin, desde que debe estarse al momento de posteriores actuaciones provedas por el Tribunal y producidas antes del vencimiento del trmino de caducidad.

  • PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION QUE ADMITE PRUEBA INFORMATIVA-EXPEDIENTE RADICADO EN EL MISMO TRIBUNAL Resulta acto til la resolucin judicial que admite la prueba informativa ofrecida por el peticionante, consistente en un expediente. No obsta a ello que la prueba ofrecida estuviese radicada ante el propio Tribunal, ya que en la consideracin de la estructura del proceso la incorporacin de la probanza al juicio era indispensable. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PETICION DE EXPEDIENTE AD EFFECTUM VIDENDI Siendo que el diligenciamiento de una prueba por Oficio se trata de un acto complejo, el mismo se completa e impulsa el procedimiento slo con la recepcin en el expediente. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA INFORMATIVA-REITERACION OFICIO La solicitud de reiteracin de oficios a los bancos para que se expida el perito, no son actos tiles si no existe constancia de su diligenciamiento. Pericial INTERRUPCIN-PERITO La aceptacin del cargo por parte del perito es un acto til a los efectos de la interrupcin del plazo de la perencin de la instancia. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DECRETO-REMOCION DE PERITO El decreto que remueve un perito y fija nueva fecha para proponer otro, no es correctamente interpretado si se lo divide sin sopesar que todo l forma un todo inescindible para considerarlo como til. Si se considera procedente la remocin de perito (acto idneo), para verificar o no la utilidad del mismo, debe valorarse tambin la fijacin de nueva audiencia a esos fines, y tambin la notificacin a las partes para sacar a ste del estadio en que se encontraba (idoneidad especfica). PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA PERICIAL-EMPLAZAMIENTO PERITO La solicitud de emplazamiento al perito para que efecte la pericia, si no es aceptada, no interrumpe el plazo de caducidad, por no ser acto til. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PRUEBA PERICIAL-DESIGNACION Y REMOCION DEL PERITO-NOTIFICACION A LA CONTRAPARTE No basta que la demandante solicite nueva designacin de perito mdico, le notifique al perito la designacin, sin anoticiarlo de ello a los demandados, y luego solicite la remocin y nuevo sorteo, a espaldas de los sujetos pasivos de la litis, que no tenan posibilidad alguna de cuestionar el trmite o consentir el presunto impulso procesal de la accionante. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION DE EMPLAZAMIENTO AL PERITO

  • La notificacin de emplazamiento al perito, que previamente no se ha notificado a la parte demandada de su designacin, conforme lo requieren los arts. 19 ap. IV, en funcin con el 68 ap. XIII, VIII y X del C.P.C., no es acto interruptivo. Sentencia PLAZO-SUSPENSION-CAUSA EN ESTADO DE RESOLVER SIN DECRETO ORDENATORIO De acuerdo con el art. 79 ap. II del C.P.C, para que no proceda la caducidad, debe dictarse el decreto llamando autos para sentencia, no bastando la posibilidad de que la causa se encuentre en ese estado. Al no contar el efectivo llamamiento, la caducidad es procedente. PLAZO-SUSPENSION-DECRETO AUTOS PARA RESOLVER-TRIBUNAL DESINTEGRADO El pedido de autos para resolver no es idneo si el tribunal se encuentra desintegrado hecho pblico y notorio, ya que debi solicitarse la integracin del mismo. Recae primordialmente la carga de instar el desarrollo del proceso en quien promovi la instancia o incidente, por lo que integrado el tribunal debi pedir autos para resolver. CARGA DE INSTAR-SUSPENSION El llamamiento de autos para sentencia marca el momento procesal en que las partes quedan a la espera de la declaracin judicial que dirime la controversia y esta situacin no resulta modificable por el cambio de la persona del juzgador (por desplazamiento de la competencia o por reemplazo del originario). PLAZO-SUSPENSION-CARGA DE INSTAR-RENACIMIENTO-DICTADO DE RESOLUCION Hablamos solamente de suspensin del deber de instar, puesto que el llamamiento de autos no provoca una incaducidad "sine die", ya que dictada aquella decisin, renace la obligacin de instar, estando obligada la parte a proceder a la notificacin de la misma, operndose la perencin si ella no se produce antes de que transcurra el trmino legal. Si llamados los autos para resolver el Juzgador no dictara resolucin respectiva en el trmino de ley, vencido ste, la obligacin de instar tambin renace y la perencin se opera si antes de que se cumpla el plazo legal la parte obligada no recurre a los medios previstos por el art. 91 del C.P.C., para los supuestos de morosidad en el dictado de las resoluciones judiciales. Recursos PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-CARGA La carga de instar recae primordialmente en quien promovi la instancia o incidencia. En alzada esa obligacin pesa sobre el apelante. Ministerios Pblicos PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-VISTA A MINISTERIO PUPILAR La vista a la Asesora de Menores reviste el carcter de til, a tenor de lo dispuesto por el art. 78 del C.P.C. y la naturaleza de la cuestin debatida. Representacin en juicio Acreditacin de la personera

  • EMPLAZAMIENTO ACREDITAR PERSONERIA-PLAZO DE CADUCIDAD-OPORTUNIDAD Si la ltima actuacin til a fin de impulsar el proceso fue el decreto teniendo por contestada la demanda con la personera invocada, la que deba acreditarse en el plazo de 8 das, el plazo de caducidad de la instancia empieza a correr desde la fecha de dicha actuacin y no desde el vencimiento de los 8 das para acreditar la personera, pues dicho plazo no puede computarse como motivo de interrupcin del curso de la caducidad. Fallecimiento Las notificaciones a los herederos para que se hicieran parte en el proceso deben considerarse actos interruptivos del plazo de caducidad, ya que producen un avance de la litis. Por otra parte, como se trata de un litis consorcio necesario admitido por ambas partes, no existe posibilidad de escindir la instancia declarando la caducidad respecto de uno de los litisconsortes, por lo que el acto impulsorio cumplido en relacin a uno de ellos, produce la interrupcin del plazo respecto de todos. INTERRUPCION-ACTO UTIL-FALLECIMIENTO DEL ACTOR-NOTIFICACION DE HEREDEROS Esta Cmara ha sostenido que slo el acto til interrumpe el plazo de caducidad y precisando el concepto de aqul ha precisado que es necesario, para poder considerar til el acto realizado, que mediante esa actividad cumplida, ya sea por la parte o tambin en colaboracin con el Tribunal, el juicio de ese paso adelante hacia el fin ltimo que es la sentencia. Por ello, se establece que el fallecimiento del actor y los actos siguientes para notificar a sus herederos y lograr su comparecencia no son tiles, por cuanto mientras se efectan el proceso contina en el mismo estado procesal. Fallecimiento de las partes o sus representantes FALLECIMIENTO-MANDATARIO-SUSPENSION El fallecimiento del mandatario se considera como un hecho pblico y notorio, en virtud del cual se dispensa a la parte de probar el fallecimiento. Slo procede la suspensin automtica del plazo de perencin, durante el lapso de nueve das (art. 3357 C.C.), reanudndose una vez fenecido. Litisconsorcio TERCERIA DE DOMINIO-LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO-SUSPENSION DEL PLAZO CADUCIDAD Que como en el caso de la tercera de dominio el tercerista tiene el carcter de parte actora, pues pide en su beneficio la actuacin del derecho frente al actor o ejecutante y al demandado o ejecutado, surge procesalmente entre estos ltimos un litisconsorcio necesario y, en virtud del principio de la individualidad de la instancia que funciona en tal litisconsorcio, el curso y los efectos de la caducidad son indivisibles, por lo que suspendido el trmite contra uno de los codemandados, se suspende el curso de la perencin contra todos. OJO: EN CONTRA EL SIGUIENTE FALLO SUSPENSION-LITISCONSORCIO PASIVO VOLUNTARIO Revistiendo carcter individual el plazo para que los distintos ejecutados opongan excepciones al progreso de la ejecucin, la suspensin de trmino solicitada por un codemandado, slo a l benefici, y de ese modo pudo interponer en tiempo la caducidad, evitando con ello la purga de la misma, producindose la caducidad parcial de la instancia.

  • PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-NOTIFICACION-LITISCONSORCIO En casos de litisconsorcio pasivo, para que la notificacin valga como acto interruptivo debe haberse efectuado a todos los accionados. Incidentes PLAZO-SUSPENSION-INCIDENTE DE NULIDAD-MEDIDA PREVIA El incidente de nulidad es suspensivo del plazo de caducidad de instancia, an cuando hubiera sido opuesto contra una medida previa en el principal, y respecto de la perencin de este ltimo. ACTOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD -COMPUTO DEL PLAZO - NULIDAD DE ACTOS PROCESALES: EFECTOS -INCIDENTE DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - DECRETOS CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL Cuando el juzgador da la orden de continuar el proceso principal en virtud de haber concluido el incidente de nulidad tramitado en los principales, el cmputo del plazo de caducidad, comienza a correr a partir de la fecha de dicho decreto. Porque si bien aquel decreto no da un paso adelante no es menos cierto que remueve un obstculo insalvable para las partes y, como tal, resulta acto til. Los actos en s tiles, pero declarados finalmente nulos tienen efectos interruptivos del curso de la caducidad de instancia.- PLAZO-SUSPENSION-DESALOJO-CONSTATACION DE INMUEBLE Las formulaciones incidentales dirigidas a cuestionar la constatacin del estado de abandono del inmueble deducidas en el proceso de desalojo, por su ndole no impiden su prosecucin, y por tanto tampoco son suspensivas del plazo de caducidad. PLAZO-SUSPENSION-RESOLUCION QUE SUSPENDE TERMINOS PARA CONTESTAR INCIDENTE La suspensin de trminos para contestar el incidente nada tiene que ver con la suspensin del plazo de caducidad de instancia. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION QUE RESUELVE REPOSICION La providencia que decide el recurso de reposicin interpuesto por la demandada, coloca al proceso en una etapa posterior a la que se encontraba. Es decir, que el recurso interrumpi el plazo de caducidad, el que se renueva al resolverse ste, ya que se considera a este recurso como un verdadero incidente. Escritos y peticiones PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-PETICION INOFICIOSA Los escritos inoficiosos al estado actual del litigio considerado carecen de efectos interruptivos de caducidad. Deben ser adecuados a las circunstancias de tiempo y estadio de las actuaciones y haber significado un avance real de la instancia para que el acto pueda ser considerado til. Agregacin de actuaciones INTERRUPCION-PURGA

  • Cuando se habla de interrupcin o de suspensin del curso de la caducidad de instancia, los plazos estn corriendo. En cambio, la purga supone siempre la realizacin de actos impulsorios del procedimiento acaecidos con posterioridad al vencimiento del plazo legal. Actuaciones en otro juicio PLAZOINTERRUPCINEXPEDIENTE PENAL A los fines de la accin civil por simulacin el expediente penal puede tener gran importancia, pero a la inversa, no es evidente. En autos, el actor pretende que las actuaciones en sede penal se computen como interruptivos de los plazos de caducidad en el expediente civil. Respecto de los efectos interruptivos de actuaciones tiles en expedientes acumulados, se ha dicho que, la acumulacin de procesos, dispuesto el trmite independiente, deja subsistentes dos procedimientos, y consecuentemente, cada uno puede caducar con independencia del otro, si esto es as para los procesos acumulados, con mayor razn lo es para procesos que tramitan separadamente en sedes distintas. Actuaciones extrajudiciales PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES Las actuaciones extrajudiciales no tienen entidad procesal para revertir los plazos cumplidos dentro del proceso, ni pueden ser valoradas como interruptivas o suspensivas de la caducidad ya operada, por no constar en el expediente. Cuestiones fiscales SUSPENSIN DE TRMINOS CUESTIONES FISCALES ACTIVIDAD DE LAS PARTES Sabido es, que las cuestiones fiscales no son suspensivas de los procedimientos, a menos que expresamente as se disponga. Por estas razones queda en evidencia que no existi una causal de fuerza mayor a los trminos del art. 79 C.P.C., quedndole a la quejosa la posibilidad, ante la inminencia del plazo de caducidad, arbitrar las actuaciones necesarias a fin de diligenciar la vista ordenada y con ello superar el estancamiento en el que se encontraba el trmite. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-RESOLUCION-TASA DE JUSTICIA-PAGO Lo dispuesto por el Juez a los fines de la satisfaccin del pago de impuestos fijados por la ley tributaria, no obsta a la declaracin de caducidad, porque el obligado directamente a impulsar el procedimiento, con su conducta omisiva, permite la inactividad sancionada con la perencin. Notificaciones PLAZO-SUSPENSION-AUTOS PARA RESOLVER-DECRETO-APELACION DE HONORARIOS En los casos de apelacin de honorarios el llamado de autos para resolver, si no ha sido notificado a las partes conforme se dispone en el decreto, no suspende el trmino de la caducidad del trmite recursivo. INTERRUPCION DE PLAZO Interrumpe el plazo de caducidad la notificacin de una providencia que era necesaria para el desarrollo de sta. Expedientes extraviados PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-EXTRAVIO EXPEDIENTE

  • Son causales de fuerza mayor a los efectos de la caducidad: el hecho de la prdida del expediente debidamente denunciada, habindose solicitado la reconstruccin del proceso y el retiro en prstamo del expediente por la contraria, solicitndose el respectivo mandamiento y suspensin de los procedimientos, en razn de que sin el expediente no se puede continuar el trmite de la causa. RECONSTRUCCION EXPEDIENTE-SUSPENSION La reconstruccin del expediente no tiene carcter interruptivo del plazo de caducidad sino suspensivo. Expedientes en poder de las partes o de terceros DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE-REQUERIMIENTO FEHACIENTE-SUSPENSION DEL PLAZO-IMPROCEDENCIA Si bien es posible que el pedido de requerimiento del expediente que se encuentra fuera del Tribunal por prstamo, constituya un acto que autoriza a presumir la intencin de proseguir la instancia, pero no es suficiente, desde que la utilidad del acto requiere que la actuacin, por s sola, exteriorice, sin que quepa atribuirle otro alcance o finalidad, no slo la voluntad de mantener abierto el proceso, sino que tienda a su desarrollo y realmente sirva a esa finalidad activando positivamente su desarrollo, en el caso, la actividad desplegada para reingresar el expediente al tribunal, por s misma, no impulsa el trmite; hace s presumir la intencin, ms all se queda, en mera intencin. En conclusin, la solicitud del expediente, no ha interrumpido el curso de la caducidad, al no producir objetivamente el avance del proceso, an cuando pudieron denotar la intencin de que ello ocurriese. RETIRO DEL EXPEDIENTE El retiro en prstamo del expediente no es causal de suspensin del curso de la perencin. El hecho que el expediente haya estado en poder del perito ingeniero sorteado en la causa por un plazo mayor al de caducidad, no impide que sta se opere; pues las partes tienen la posibilidad de obligar a quien lo retiene, que lo devuelva en un plazo perentorio. Remisin del expediente a otro tribunal SUSPENSION DEL TRMINO-REMISION DE AUTOS PRINCIPALES-REMISION DE ACTUACIONES PENALES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL Los actos tendientes al logro de la remisin de los autos principales, resultan indispensable al trmite dispuesto por el art.147 C.P.C. y de all la utilidad de los mismos. De acuerdo a ello, al ser el Tribunal quien solicita la remisin de las actuaciones penales y decreta luego la suspensin de los procedimientos, en ningn momento ha transcurrido el plazo para que opere el instituto. Oficios PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-OFICIO ERRONEAMENTE DIRIGIDO Si el oficio no fue diligenciado por cuanto la medida de prueba fracas, al haberse dirigido errneamente el mismo, aquel instrumento no resulta acto til.

  • JURISPRUDENCIA SOBRE LAS CAUSAS DE SUSPENSION Expediente remitido a otro Tribunal REMISION EXPEDIENTE-PLAZOS PROCESALES-SUSPENSION La remisin del expediente a otro tribunal no causa automticamente la suspensin de los plazos procesales. Para que ello suceda es necesario que la parte afectada se encuentre ante la imposibilidad jurdica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso, o relativa, que haga que la instancia no pueda ser proseguida. ENVIO DEL EXPEDIENTE A OTRO JUZGADO AD EFFECTUM VIDENDI Recayendo en la actora la obligacin de impulsar la instancia por ella abierta debi demostrar que el expediente se mantuvo en sede penal por razones concretas que impedan su retorno al juzgado de origen, traducindose en una fuerza mayor en los trminos del art. 79 inc. II del C.P.C. De lo contrario debi pedir la suspensin judicial conforme el art. 64 del C.P.C. a fin de evitar el transcurso del plazo de caducidad. SUSPENSION-REMISION DEL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL-DENEGATORIA DEL PEDIDO DE DEVOLUCION La remisin del expediente a otro Tribunal no causa automticamente la suspensin de los plazos procesales, pues no se trata de un acontecimiento extraordinario de tal entidad que prive al litigante real y efectivamente de poder impulsar la instancia. Recin la resolucin judicial denegatoria, ante el pedido de devolucin de los autos remitidos, constituir el impedimento de hecho que lo privar al litigante, sobre el que recaa la carga de actuar el procedimiento, de activar su marcha SUSPENSION La permanencia justificada del expte. en otro Tribunal que no sea el de origen, es considerado como motivo de suspensin y no como interrupcin del plazo de caducidad, aunque se trate de una reposicin. La diferencia es importante porque la interrupcin invalida el plazo de inactividad que pudo haber precedido, mientras que la suspensin, slo lleva a producir la no computacin del trmino en que ocurri el hecho, circunstancias o acto precisamente suspensivo. Tratndose de suspensin se debe contar el lapso anterior y posterior, uno a continuacin del otro. INTERRUPCION-REMISION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A UNA OFICINA PUBLICA-IMPROCEDENCIA La remisin del expediente administrativo -antecedentes de la causa- al Ministerio de Salud Pblica, no ha significado en modo alguno, motivo de paralizacin del proceso, cuya prosecucin el actor debi instar (art. 48 inc. 2 del Cdigo Procesal Civil). Adems cabe consignar que los trmites relacionados con el envo y devolucin del expediente administrativo, no han interrumpido el plazo de caducidad por no tratarse los mismos de actuaciones tiles de impulso procesal ya que su finalidad ha sido ajena al desarrollo normal del proceso.(ver nota art. 78 Cdigo citado). Expedientes en poder de las partes TERMINOS-SUSPENSION GENERICA

  • La suspensin genrica de los trminos ordenada a raz del prstamo del expediente no comprende al plazo de caducidad, pues el fundamento de toda suspensin judicial de los plazos es la existencia de fuerza mayor que haga imposible la realizacin de un acto pendiente, y por lo tanto, debe entenderse que la suspensin slo poda comprender a aquellos plazos referidos al cumplimiento de actos procesales particulares para cuya realizacin resultaba indispensable la compulsa del expediente. PRESTAMO DEL EXPEDIENTE-PLAZO-SUSPENSION Slo puede considerarse que se est frente a un verdadero impedimento para obrar, y por lo tanto suspensivo del plazo de caducidad cuando el pedido de requerimiento de devolucin del expediente es denegado, situacin en la cual la suspensin no deviene del prstamo, sino de la resolucin denegatoria. La tenencia en prstamo del expediente no impide plantear la caducidad de instancia. Incidentes PRODUCCIONES PRUEBAS EN EL INCIDENTE-CASOS Admitido por la ley procesal -art. 79 apart. II del C.P.C. modificada por la ley 2637- la suspensin del plazo de caducidad de la instancia, en los casos de fuerza mayor o cualquier otra causa ajena a la voluntad de los litigantes, cabe admitir la produccin de prueba destinada a acreditar tales hechos impeditivos; pero si las medidas probatorias constituyen circunstancias que estn a disposicin del Tribunal y que pueden ser consultadas por el mismo, es innecesario recibir prueba al respecto. SUSPENSION PLAZO-PROMOCION INCIDENTE El planteamiento de un incidente no tiene por s mismo, en principio, efectos suspensivos sobre el plazo de la caducidad, salvo que la definicin del mismo resulte necesaria para juzgar la validez o invalidez del trmite impugnado, por cuanto esta resolucin es imprescindible para pasar a la etapa siguiente. PROCEDENCIA-FUERZA MAYOR-INCIDENTE DE NULIDAD DE PRUEBA Se da el caso de fuerza mayor del art. 79 ap.II del C.P.C., cuando en el incidente de nulidad deducido se controvierte un hecho fundamental del proceso, producindose entonces la suspensin del plazo de caducidad. Incidente de perencin PLAZO-SUSPENSION-INTERPOSICION POSTERIOR A LA PERENCION-INCIDENTE DE CADUCIDAD IDENTICO Declarada la perencin del incidente de caducidad contina corriendo la perencin del principal, que slo habr quedado suspendida durante la tramitacin de aqul. Si a la fecha de promocin del incidente la perencin en lo principal estaba ya cumplida, el interesado podr alegarla nuevamente no obstante la declaracin de caducidad del incidente. Si en cambio no hubiese transcurrido el plazo legal no comenzar uno nuevo, sino que continuar el anterior. Las partes quedan respecto del proceso en la misma situacin jurdica, con las mismas expectativas y cargas, y el incidentado podr por su parte intentar proseguir el trmite procesal antes del nuevo incidente. Si no lo hace, este ltimo prospera cuando el plazo se ha cumplido. OJO HAY NUEVA JURISPRUDENCIA

  • PARALIZACION DEL PRINCIPAL-FUERZA MAYOR Dictada la resolucin sobre la incidencia de caducidad, feneci la razn de ser de la suspensin determinada por la promocin del incidente. El accionado (perdidoso en el incidente) no dej sello para notificar, pero tampoco apel la decisin adversa a su inters. El accionante no supli la inactividad de la contraria haciendo ella notificar el fallo, ni activ la instancia principal, pese a que por la particular situacin procesal ningn obstculo material ni jurdico se lo impeda. Si bien existi suspensin del proceso principal, el dictado de la resolucin (que desestim el primer incidente de caducidad de instancia planteado) tuvo la virtualidad de poner fin a la suspensin existente, renaciendo la carga procesal (art. 48 C.P.C.) de impulsar la marcha del proceso para el actor. Su inactividad voluntaria como la califica Podetti, durante el plazo del art. 78 C.P.C., determin la caducidad del proceso. ALZADA-SUSPENSION DE HECHO La suspensin del curso de la caducidad es excepcional y resulta aplicable cuando los litigantes no pueden urgir el proceso, lo que tiene lugar en los casos en que por circunstancias de hecho, por disposicin de la ley o convenio de partes, existe imposibilidad absoluta de realizar actos impulsorios. El planteo de dos incidentes de caducidad impidi impulsar el trmite del recurso de apelacin, lapso durante el cual debe considerarse suspendido de hecho el plazo de caducidad. Actuaciones vinculadas a la demanda y su contestacin CITACION EN GARANTIA-SUSPENSION PROCEDIMIENTO Resulta evidente que a partir del vencimiento de dicho emplazamiento el proceso experiment un cambio, pues si la suspensin del proceso se dispuso en aras de notificar la demanda a la citada en garanta Latindata S.A. resulta claro que al desistir COMECO S.A. de aquella citacin, se produjo ipso iure el levantamiento de suspensin, pues esta ya no tena razn de ser, si la causa que le haba dado origen a la citacin en garanta de un tercero haba quedado sin efecto. As las cosas, se debe sealar que, si durante la suspensin del proceso el actor estuvo relevado de la carga de impulsarlo, tal situacin ces al desaparecer la causa que le impeda activarlo, por el desistimiento de la citacin, producindose a partir de all la reanudacin del plazo de perencin. De ese modo, le asiste razn al apelante cuando sostiene que desde la fecha en que ces la suspensin de procedimiento,...hasta el momento en que plantea el incidente de caducidad, el... no se ha producido ningn acto til, transcurriendo en exceso el plazo que establece el art. 78 del CPC, operndose la caducidad. Resoluciones Judiciales CADUCIDAD DE INSTANCIA- SUSPENSION PROCEDIMIENTO POR PLAZO DETERMINADO EFECTOS La decisin judicial que manda suspender el procedimiento por un plazo determinado mantiene sus efectos, aunque no sea necesario que transcurra dicho trmino, salvo que expresamente se mande reanudar el proceso. Intentar restarle efectos, con el solo fundamento de la falta de necesidad de que transcurra el plazo de la suspensin en su totalidad, constituye un peligroso precedente que podra dejar libradas todas las suspensiones ordenadas en un proceso a un posterior anlisis de la efectiva imposibilidad o no para actuar en cada caso, lo cual atentara directamente en contra del derecho constitucional de la defensa en juicio, generando inseguridad jurdica. PLAZO-SUSPENSION-AUTOS PARA RESOLVER-DECRETO

  • El llamamiento de autos para resolver firme configura un obstculo suspensivo al plazo de caducidad de instancia. Si esa providencia es modificada de oficio, para producir efectos debe ser notificada por cdula a los interesados, recayendo esa carga exclusivamente en el Tribunal. Ello as por haber sido dictada de oficio y en una etapa en que tanto la actora (principalmente), como el demandado, haban concluido con su obligacin de instar el procedimiento. PROCESO SUSPENDIDO El curso del plazo de perencin se suspende cuando existe una resolucin expresa del rgano jurisdiccional disponiendo la suspensin, quedando suspendido en este supuesto el trmino de marras desde el dictado de esa resolucin, la que no estando comprendida en ninguno de los casos que enumera el art. 68 de la ley de forma, se notifica "ministerio legis", durando la suspensin hasta tanto se notifica el decreto que dispone la reanudacin de los trminos, que s debe darse por cdula. Es por ende inadmisible la caducidad de instancia pretendida si por resolucin judicial se encontr suspendido el procedimiento. Recursos ACTO TILSUSPENSIN EXCEPCINNOTIFICACIN POR CDULA La aptitud interruptiva de los actos no debe juzgarse en abstracto, sino midiendo si la actividad cumplida, ha permitido superar el estancamiento en que se encontraba la causa, sin que para nada valga la posible intencin o voluntad del peticionante. Si bien el decreto que ordena expresar agravios al apelante puede ser considerado acto til, en el ocurrente no lo fue, ya que se dict cuando el plazo de caducidad se haba cumplido, por lo que necesitaba el consentimiento de la contraria.. En consecuencia, la suspensin del curso de la caducidad es excepcional, resultando aplicable a los casos en que los litigantes no pudieron urgir el proceso, lo que tiene lugar cuando por circunstancias de hecho, por disposicin legal o por convenio de las partes, existe imposibilidad absoluta de realizar los actos impulsorios requeridos por el estado de la causa. CADUCIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA- COMPUTO PLAZO INICIAL La segunda instancia se abre con la concesin del recurso, siempre que las notificaciones de la sentencia hayan sido cumplidas. En caso contrario se produce una suerte de suspensin del plazo de caducidad de la alzada, que recin comenzar a correr a partir de la ltima notificacin. SUSPENSION DEL PLAZO La apelacin del auto que deniega todas las pruebas ofrecidas, su rechazo formal y el recurso directo interpuesto en consecuencia suspenden el curso de la perencin. SUSPENSION PLAZO PARA EXPRESAR AGRAVIOS-IMPROCEDENCIA Si especialmente se haba suspendido "el plazo para instar la apelacin", por decreto firme y consentido, al margen de su acierto o error y de la correccin o no de las palabras empleadas- mal puede considerarse que esta segunda instancia, abierta con ese recurso de apelacin, poda caducar. RECURSOS-PLAZO-SUSPENSION-REMISION DE AUTOS Si se considera que existe un obstculo para la remisin de los autos a la Alzada, se deben solicitar las medidas idneas para resolverlo, e incluso solicitar la suspensin de los procedimientos. Si ello no se hace, procede la caducidad recursiva.

  • SUSPENSION-RECURSO DE ACLARATORIA Esta Cmara ha expresado que la aclaratoria es un remedio procesal concedido a los litigantes para que el mismo juez, mediante su modificacin parcial o su integracin, adecue una resolucin judicial a los hechos y al derecho aplicable. Empero el procedimiento aclaratorio no tiene vida propia, por lo que forma un todo inescindible con la providencia precedente. Si se desestima, resulta inatacable y si se admite forma parte de la sentencia como en un captulo ms. De ello, cabe inferir que el recurso de aclaratoria no es interruptivo, sino suspensivo del curso de la perencin, de tal manera que el cmputo del plazo, debe necesariamente contemplar esa circunstancia. PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RECURSO EXTRAORDINARIO La interposicin de los recursos extraordinarios no trae aparejada, por s sola, la suspensin del juicio principal. Advirtase que conforme el art. 147 C.P.C., la posibilidad de que la misma se disponga es una facultad del Superior Tribunal. En otras palabras, mientras la Suprema Corte de Justicia no ordene la suspensin del juicio principal, la tramitacin de ste puede proseguir. Por supuesto que no debe confundirse esta situacin con la que se da con la interposicin del recurso de apelacin, que tiene, sin ms, efecto suspensivo a menos que el cdigo disponga lo contrario, en forma expresa. Contienda de competencia SUSPENSION DE LA CADUCIDAD-PERDIDA DE JURISDICCION La denuncia de prdida de jurisdiccin produce la imposibilidad de cualquiera de las partes de efectuar peticin alguna que importe avanzar en el trmite de la instancia en la cual fue efectuada la peticin de desplazamiento del juez que est actuando, lo que implica per se, y sin necesidad de pronunciamiento judicial, la suspensin del plazo de caducidad en virtud de lo dispuesto por el art. 79 inciso II del C.P.C. y su proyeccin sobre todas las causas vinculadas o conexas. La mentada proyeccin est dada por la imposibilidad de que se escinda la competencia para tramitar y resolver las medidas precautorias y la causa principal que les da vida. No debe olvidarse que el planteo de prdida de jurisdiccin involucra una cuestin de competencia y no es posible escindir las precautorias de su principal, por su carcter conexo a ste y su carencia de autono - ma, circunstancias que tornan a ambas en una unidad no separable a los efectos de su tramitacin y sin perjuicio de que se consideren dos instancias paralelas o separadas. CAUSAL DE SUSPENSION Una causal de suspensin del plazo de la caducidad es el conflicto de competencia porque existe una imposibilidad material para la prosecucin del juicio. Recusacin y excusacin RECUSACION DE MAGISTRADOS-INTERRUPCION O SUSPENSION Resolver si las actuaciones promovidas a raz de la recusacin de magistrados, interrumpen o suspenden el curso de la perencin de instancia, no ofrece duda alguna en nuestro procesal positivo. El codificador, expresamente, en el art. 16 del Cdigo Procesal al regular los procedimientos de la recusacin de los jueces, expresa que el funcionario recusado dejar de actuar, salvo los trmites urgentes, y los plazos para los litigantes, no se suspendern ni se interrumpirn. PLAZO-SUSPENSION-RECUSACION

  • No siempre por el hecho de que el Juez deba dejar de intervenir en razn de la recusacin, el litigante queda liberado de la carga procesal de desarrollar la instancia. Existen supuestos en que, no obstante no poder actuar el Juez en el proceso, deben necesariamente cumplirse actos de impulso, tales como contestacin de vistas y traslados que, en tanto aptos para el desarrollo del proceso, admiten ser juzgados como interruptivos del curso de caducidad. Por tanto, el Juez recusado debe dejar de actuar y los plazos no se suspendern en tanto queden pendientes de realizacin actos procesales. Vacancia o desintegracin del Tribunal INTEGRACIN DEL TRIBUNAL SUSPENSION La falta de integracin del Tribunal de Apelacin no configura una situacin de fuerza mayor, que impida el impulso de causa, ya que el recurrente puede solicitar la suspensin de los plazos o la integracin. En consecuencia, resulta normativamente correcta la resolucin de Cmara, que declar la caducidad de la instancia de apelacin, aunque ante el pedido de autos para resolver por parte del recurrente, dispuso oficiosamente que se integrara el Tribunal. (VOTO MINORIA) SUSPENSION POR FALTA DE JUEZ Todo acto procesal requiere entre otros elementos un sujeto que lo ejecute (juez, auxiliares, partes, terceros, etc.), pues de lo contrario es imposible su realizacin. La sentencia no poda dictarse hasta tanto no se decidiere que Juez deba hacerlo, ya fuere por va de designacin del nuevo titular del Tribunal (Sptimo Civil) en donde se encontraba radicada la causa -lo que en definitiva ocurri- o por va del procedimiento seguido a fs. 100, llamado del "sorteo del expediente" o distribucin de causas. Mal podra mantener sus efectos el llamamiento de autos, o sostenerse que la causa se encontraba en estado de resolver, sino haba juez precisamente que la resolviera, mal podra estar corriendo el plazo para dictar sentencia -como efecto propio del llamamiento si todava no se saba el juez que iba a entender.- Concursos y quiebras PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-PROCESOS TRAMITADOS EN VIOLACION DEL FUERO DE ATRACCION-CONCURSO No hay fuerza mayor para el accionante de un proceso tramitado en violacin del fuero de atraccin concursal. Si el mismo tuvo trmite, el error no puede perjudicar a la demandada, quien puede acusar caducidad de instancia y obtener resolucin favorable, no obstante no haber interpuesto en su oportunidad excepcin de incompetencia. QUIEBRA-SUSPENSION DEL PROCESO La quiebra del accionado producida con anterioridad a las apelaciones deducidas en el proceso individual, constituye un valladar insuperable para el progreso de la instancia recursiva, en cuanto produjo la suspensin automtica de los procesos que se siguen contra el fallido y la radicacin de los mismos al juez de la quiebra para su verificacin, por lo que a partir de all no corra plazo legal alguno al existir una causa legal de paralizacin del proceso. QUIEBRA- CADUCIDAD-EXTENSION - SUSPENSION El plazo de caducidad de la accin para solicitar la extensin de la quiebra a un tercero, puede suspenderse si existe imposibilidad de actuar por parte de la sindicatura. La

  • suspensin del procedimiento dispuesta por el tribunal, en el proceso falencial, a pedido del sndico, sin trmite ni fundamentacin alguna, no es oponible al demandado en la accin de extensin de la quiebra, quien al no haber tenido participacin alguna en el procedimiento, puede oponer la caducidad de la accin a pesar de la suspensin ordenada por el Tribunal. CADUCIDAD DE INSTANCIA- SUSPENSION O INTERRUPCION-DIFERENCIAS Son actos suspensivos del curso del plazo de la caducidad de instancia aquellos que posibilitan que la vida de la relacin procesal quede en suspenso por un determinado lapso. En cambio son actos interruptivos los que, al instar e impulsar el procedimiento, interrumpen el curso de la caducidad. CONCURSOS Y QUIEBRAS- VERIFICACIN TARDA - CADUCIDAD En materia de caducidad, los plazos se suspenden cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, es decir cuando stas se encuentran en la imposibilidad jurdica de formular peticiones en procura de que el proceso prosiga hacia la sentencia. Pues bien, si ello es as, tambin lo es que quien litiga ajustndose a las normas que rigen el procedimiento de la ley concursal, sabe de antemano que en dicho proceso campean los principios de celeridad y economa, entre los que se encuentran la reduccin y condicionamiento de los plazos de caducidad, expresamente reglados. En consecuencia, es inexistente la causal de suspensin desde que la carga de instar el incidente de verificacin recae primordialmente sobre el verificante, quien bien podra haber solicitado el emplazamiento antes de transcurrido el trmino legal de perencin. CONCURSOS Y QUIEBRAS- CADUCIDAD DE INSTANCIA - FERIA JUDICIAL Conforme el art. 79 inc. 2 C.P.C. , los plazos de caducidad se suspenden cuando por causa de fuerza mayor o cualquier otra independiente de la voluntad de las partes, stas se encuentran en la imposibilidad jurdica de formular peticiones tendientes a que el proceso prosiga hacia su fin especfico, la sentencia. La existencia de la feria judicial no era para el litigante imprevista o constituyente de una causal de fuerza mayor o independiente de su voluntad, o que prevista, no haya podido evitarse, en tanto que precisamente, su actividad procesal slo y nicamente, dependa de su voluntad. Los feriados judiciales de ninguna manera constituyen un evento inesperado ni una emergencia sobrevenida que requiera de una interpretacin excepcional. Por el contrario, tanto el plazo de caducidad como la existencia del feriado son una eventualidad conocida de antemano y que impide la aplicacin de la normativa que autoriza los supuestos de suspensin de los plazos procesales y el propio de caducidad. CADUCIDAD DE INSTANCIA- PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RECURSOS DE COAPELANTES SIN COMPLETA SUSTANCIACION Agotada la sustanciacin del trmite de uno de los recursos de apelacin, si la sustanciacin de otro u otros no se ha agotado, respecto de aqul se produce la suspensin del plazo de caducidad hasta tanto el ltimo recurso quede en estado de resolver o se decida su exclusin por caducidad, desistimiento o razn anloga. Se trata de una paralizacin del trmite del recurso por causa de fuerza mayor. CONCURSOS Y QUIEBRAS- CADUCIDAD DE INSTANCIA INTERRUPCIN CRITERIO-

  • En materia concursal nunca se afirm la procedencia del criterio subjetivo de caducidad, sino que, simplemente, se adhiri a un criterio de interpretacin ms flexible, conforme con los plazos cortos de caducidad que imperan en materia de caducidad concursal. Tal principio resulta inaplicable al caso de autos, en el que la actividad a desarrollar para movilizar el trmite depende de la exclusiva voluntad del incidentante, bastando con solicitar la admisin y produccin de la prueba que ofreciera para que los autos quedaran en estado de resolver Fallecimiento de las partes o sus representantes SUSPENSION-MUERTE LITIGANTE El procedimiento suspendido por la denuncia del fallecimiento de un litigante, lo es por un plazo no mayor a seis meses desde el decreto repectivo, reanudndose automticamente a partir del vencimiento del mismo. Renuncia del representante PLAZO-SUSPENSION-MANDATARIO RENUNCIANTE Es carga del mandatario renunciante la instancia del procedimiento, si falta la notificacin a domicilio del representado, ya que hasta entonces el mandato no ha cesado ni el plazo se ha suspendido. Fuero de atraccin PLAZO-SUSPENSION-REMISION DEL EXPEDIENTE No toda remisin de un expediente al Juzgado de Procesos Universales obedece necesariamente al fuero de atraccin. Por consiguiente, debemos tener a la remisin de los autos como una remisin ad effectum videndi, y por tanto, no causa la suspensin automtica de la suspensin de los plazos procesales. En disidencia el Dr. Marzari Cspedes fundament que el apelante en modo alguno contradijo la afirmacin del a-quo respecto de que el expediente se haba encontrado paralizado, por lo que no se haba completado el plazo de caducidad. Notificaciones SUSPENSION-REANUDACION DEL PLAZO Existiendo notificaciones practicadas en autos, la perencin corre desde la fecha de la ltima notificacin y no desde la fecha del auto. SUSPENSIN-NOTIFICACIN EN EL EXTRANJERO El trmite de notificacin a cursar en los Estados Unidos se constituy en una imposibilidad para la actora para realizar actos tiles que interrumpieran el procedimiento. Desde que fuera remitida a las autoridades pertinentes por cuya va se deba concretar la notificacin, la parte actora, razonablemente, por razones ajenas a su voluntad, slo poda esperar, salvo una demora llamativa o injustificada, lo que no es del caso de autos. Por consiguiente, el plazo qued suspendido (art. 79 II, in fine, C.P.C.), por lo que no se ha producido en la especie la perencin de la instancia. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTO INTERNACIONAL

  • El libramiento y tramitacin de un exhorto internacional no tiene virtualidad impulsoria, ya que estamos en presencia de un acto complejo, que hace necesaria la realizacin final de la actividad desplegada, o sea el acto mismo de la notificacin, que es la que en definitiva permite el paso del proceso a la otra etapa. Cuestiones fiscales OBSTACULOS FISCALES Conforme al carcter excepcional de la suspensin del curso de la caducidad de instancia, los obstculos fiscales no son causa legal de suspensin de los plazos de caducidad, porque no configuran per se, una causa "ajena a la voluntad de los litigantes". PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDADSUSPENSIN DEL PLAZO La interposicin del planteo de inconstitucionalidad de una norma del Cdigo Fiscal, efectuado por la parte actora y la admisin de su tramitacin dispuesta por resolucin consentida, provocan la suspensin del plazo de caducidad de la instancia. TASA DE JUSTICIA Quien crea el obstculo para que el proceso pueda seguir avanzando o el "previo" decretado por el Tribunal, pues es quien no paga la tasa de justicia, siendo ella misma en consecuencia quien puede, abonando el tributo, salvar el valladar, mal puede invocar suspensin del plazo de la caducidad de la instancia, en su propio beneficio. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-DECRETO-CUMPLIMIENTO DE EXIGENCIA FISCAL Lo dispuesto por el Juez a los fines de la satisfaccin del pago del impuesto por la ley tributaria, no obsta la declaracin de caducidad, porque el obligado directamente a impulsar el procedimiento, con su conducta omisiva, permite la inactividad sancionada con la perencin. Feriados FERIADOS JUDICIALES-SUSPENSION Los feriados judiciales en manera alguna constituyen un evento inesperado, ni una emergencia sobrevenida, que requiera de una interpretacin excepcional. Por el contrario, tanto el plazo de caducidad como la existencia del feriado, constituyen una eventualidad que el recurrente conoca de antemano y que impide la aplicacin de la normativa que autoriza los supuestos de suspensin de los plazos procesales y el propio de caducidad. Beneficio de Litigar sin gastos BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Si bien con la sola iniciacin del beneficio de litigar sin gastos el actor puede interponer la demanda y proseguir el proceso - impidiendo de este modo su paralizacin - , su tramitacin no suspende el curso del principal. As lo dispone expresamente el artculo 96 del C.P.C., segundo prrafo. Resulta independiente del criterio legal expuesto la acotacin temporal que introduce el Cdigo Fiscal en cuanto a la oportunidad procesal en que deba estar concluido el beneficio de litigar sin gastos - antes de la sustanciacin de la causa o la apertura de la causa a prueba, conforme la reforma introducida por ley 7180 al artculo 305, inciso d, del Cdigo Fiscal. La previsin legal - de no suspensin del procedimiento principal - encuentra su razonabilidad en los tiempos con los que efectivamente cuenta el actor para lograr la conclusin del beneficio y continuar con el trmite principal. Siempre

  • puede iniciar el beneficio - e incluso concluirlo - antes del comienzo del proceso principal. Pero an en la eventualidad que el beneficio se inicie simultneamente con el principal, el actor cuenta para su trmite con todo el tiempo que insume la traba de la litis previa a la sustanciacin, y an en este punto, tiene que transcurrir el plazo de perencin desde el ltimo acto til del principal sin que se concluya el beneficio para que pueda operar la caducidad. Y si por va de hiptesis la incidencia realmente se hubiese paralizado por fuerza mayor o cualquier causa independiente de la voluntad del litigante (art. 79, inciso II, C.P.C.), debi exponer oportunamente tal circunstancia al juez, para que pudiese merituar la procedencia de una suspensin del procedimiento principal, la que en modo alguno pueda darse por supuesta. Entenderlo de otro modo llevara al disvalioso resultado de dejar la vida del proceso a merced del litigante. PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-INCIDENTE-BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS El incidente que es una cuestin accesoria dentro de un proceso se verifica a travs de un procedimiento distinto e independiente del proceso principal, no impide ni suspende el desarrollo de aqul. Tal el caso por ejemplo del beneficio de litigar sin gastos, y por tanto la actividad tendiente a tal fin no constituye acto til respecto del principal. Medidas precautorias PLAZO-INTERRUPCION-ACTO UTIL-MEDIDA PRECAUTORIA No son tiles y dejan el juicio en el mismo estadio las presentaciones que no se vinculan con el proceso principal, sino a una medida precautoria. Los actos cumplidos en la primera instancia vinculados a la reinscripcin de la inhibicin no inciden en el andamiento de la instancia recursiva, por estar referidos a medidas precautorias y/o accesorias, que no sacan al principal del estado en que se encuentran. Fuerza mayor causas graves SUSPENSION DEL PLAZO En materia de caducidad de instancia, los plazos se suspenden cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes; es decir, cuando stas se encuentran en la imposibilidad jurdica de formular peticiones en procura de que el proceso prosiga hacia la sentencia. La suspensin del curso de la caducidad es excepcional, resultando aplicable a los casos en que los litigantes no pudieron urgir el proceso, lo que tiene lugar cuando por circunstancias de hecho, por disposicin legal o por convenio de las partes, existe imposibilidad absoluta de realizar los actos impulsorios requeridos por el estado del proceso. EXCUSACION-CAUSAL DE SOSPECHA - EFECTOS La Sra. Juez titular del Tribunal de la causa, a los efectos previstos en el art. 12 inc.II y 15 ap. 3 Cdigo Procesal Civil, hacer saber la existencia de causal de sospecha, que en los hechos importa una clara causal de suspensin de los procedimientos, hasta tanto los litigantes, admitindola, pidan su separacin o consientan expresa o tcitamente su intervencin al no formalizar la recusacin. Ello as, el proceso no puede seguir desarrollndose tilmente, hasta tanto se cumpla con los plazos y el condicionamiento establecido por ley, existiendo una causa legtima de suspensin del curso de la caducidad, por el impedimento de continuar el trmite normal del procedimiento. En los trminos del

  • art. 79 ap. II C.P.C. queda configurado un supuesto de paralizacin del proceso por una causal independiente de la voluntad de los litigantes. Sin hesitacin podemos sostener que nos encontramos en un supuesto de suspensin del curso de la caducidad, dado que frente a la mera posibilidad de que se solicitara su apartamiento en razn de causal invocada, ninguna providencia podra dictarse vlidamente, hasta tanto no queda definitivamente legitimada la intervencin del Juez en el proceso. CONFLICTO DE COMPETENCIA - SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO Una vez planteado el conflicto negativo de competencia por un Juez que recibe un proceso, luego de haber sido recusado su predecesor legal sin expresin de causa, dicho conflicto produce la paralizacin del proceso y particularmente del curso de la caducidad de la instancia, an cuando no est dispuesta expresamente la suspensin. Si bien es cierto que el art. 13 del Cdigo Procesal Civil, apartado IV, dispone que la recusacin sin expresin de causa no suspende los plazos, ni los trmites, tal disposicin no resulta de aplicacin al caso, en tanto lo que aqu se ha producido es un conflicto negativo de competencia, siendo necesario, en consecuencia, armonizar tal norma con lo regulado por el art. 11, apartado II del Cdigo Procesal Civil en cuanto dispone la suspensin del procedimiento cuando existe conflicto de competencia. PLAZO - RECURSO APELACION - SUSPENSION La concesin de un recurso de apelacin con efectos suspensivos y la remisin de toda la causa al Tribunal de alzada, imposibilita fcticamente a la parte actora continuar con el procedimiento, por circunstancias ajenas a su voluntad y equiparable a la fuerza mayor, por lo que, el tiempo que demora en tramitar el recurso, no puede computarse a los efectos de calcular el plazo de caducidad de la instancia. PARALIZACION DEL PROCESO-CAUSA AJENA AL LITIGANTE Si la paralizacin obedece a causas ajenas a la voluntad de las partes, la caducidad en la instancia no se produce, admitindose adems que la suspensin de los plazos procesales puede producirse de hecho cuando median contigencias incompatibles con la continuidad del plazo fijado para el cumplimiento de uno o mas actos.- SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS Cuando se suspenden los procedimientos en Alzada, el plazo para la caducidad de instancia corre a partir del da siguiente al de la notificacin de la providencia que dispone regir el trmino suspendido. PLAZO-SUSPENSION-REQUERIMIENTO EXPEDIENTE POR ALZADA PARA DETERMINAR COMPETENCIA Se suspende la instancia cuando el tribunal de alzada requiere los autos principales, a fin de determinar su competencia, segn Acordada 6262. FUERZA MAYOR La declaracin de la perencin de la instancia no se funda en la presente voluntad de las partes de abandonar el juicio, sino en la necesidad pblica o social de que las acciones ante la justicia no se demoren indebidamente en su tramitacin. Es decir, que la institucin

  • tiene por finalidad no proteger un inters particular ni sancionar a quien no acta diligentemente, sino garantizar un bien general de la comunidad. No obstante, la sola inactividad no conduce a la declaracin de perencin, pues no se opera la caducidad de la instancia cuando el plazo est suspendido o interrumpido; y en el primer caso, es necesario que esa suspensin se deba a una causa de fuerza mayor a cualquier hecho independiente de la voluntad de las partes, pero que por dicha razn se encuentren imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso o trmite de que se trate. PLAZO-SUSPENSION-INCIDENTE-NULIDAD-AUTENTICIDAD FIRMA Si en un incidente de nulidad se cuestiona la autenticidad de la firma inserta en un escrito, por lo que se est controvirtiendo un hecho fundamental del mismo, cuyo esclarecimiento previo es necesario, existe el caso de fuerza mayor independiente de la voluntad de los litigantes, como suspensivo del plazo de caducidad. PLAZO-SUSPENSION-INCIDENTE-NULIDAD Si bien el planteamiento de un incidente de nulidad no tiene por s efecto suspensivo, salvo auto fundado del juzgador (art. 94 C.P.C.), es de toda evidencia que al formularse el pedido de nulidad, el pleito se paraliza por una razn de fuerza mayor, cual es la imposibilidad de continuar el proceso desde que se controvierten actos fundamentales del mismo, y por lo tanto suspende el plazo de caducidad. PLAZO-SUSPENSION-ACUMULACION La notificacin del auto que resuelve la acumulacin, a partir del mismo, las partes estn en condiciones de instar el desarrollo del proceso, porque desaparece el impedimento. PLAZO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR-RECONSTRUCCION EXPEDIENTE El pedido de reconstruccin del expediente por extravo no tiene entidad suficiente para enervar la caducidad porque no se da el caso de fuerza mayor contemplado en el art. 79 ap. II del C.P.C. PLAZO-SUSPENSION-EXPEDIENTE EN TRIBUNAL INFERIOR No existe suspensin ni fuerza mayor por encontrarse el expediente en el Tribunal inferior, toda vez que el apelante puede instar tempestivamente la devolucin de los mismos a la Alzada, y slo ante la negativa del Tribunal podra estimarse que la gestin se haba agotado. PLAZO-COMPUTO-SUSPENSION-FUERZA MAYOR Sin bases regulatorias firmes, el recurso de casacin oper como causa de suspensin del plazo de caducidad de la solicitud de regulacin de honorarios. Exista pues una imposibilidad de hecho de obrar para el litigante interesado en la regulacin de honorarios, habindose cuestionado la base regulatoria misma, mientras no se decidiera la casacin. Este Tribunal en supuestos anlogos ha sostenido que se da el caso de fuerza mayor del art. 79 ap. II del C.P.C., cuando en el incidente de nulidad deducido se controvierte un hecho fundamental del proceso, producindose entonces la suspensin del plazo de caducidad.