Caducidad del derecho Laboral

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  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

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    TESIS DOCTORAL

    LA CADUCIDAD DE DERECHOSEN EL DERECHO LABORAL

    ANDRES BEJARANO

    HERNNDEZ

    Esta tesis doctoral ha sido elaborada bajo la direccin del DoctorMANUELRAMON ALARCN CARACUEL, Catedrtico de

    Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derechode la Universidad Pompeu Fabra

    (5 DE 22)

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    necesidad

    de que el

    juzgador haga pronunciamiento expreso

    alguno

    en el

    litigio

    en que

    aparece

    el

    error

    de

    identificacin

    del

    patrono

    (SSTCT

    de26-11-1977

    -Ar. 5947-,

    23-9-1980 -Ar. 4531- y 28-1-1981 -Ar. 488-), debiendo

    resolver el Magistrado en sentencia en los trminos

    planteados en la demanda, sin perjuicio de que si en la

    prueba resultara acreditado el verdadero patrono, el

    trabajadorpueda iniciarelejerciciode lanueva accin

    contra l (STCT de 26-2-1986 -Ar. 1246-), porque el

    aludido precepto tiene eficacia por s mismo sin necesidad

    de

    especial declaracin; as, el derecho a demandar al

    patrono realmente legitimado como tal lo otorga el precepto

    directamente

    al

    actor desde

    el

    momento

    en que se

    disipa

    la

    confusin sufrida al demandar a quin errneamente se

    entendi era el patrono, momento que debe entenderse que es

    el de la

    sentencia,

    una vez ya

    iniciado

    el

    juicio,

    y sin

    que quepa admitir que se hace uso de l con la peticin en

    dicho acto formulada de que contra el ahora conocido

    empresarioseentienda ampliadalademanda inicial pueslo

    que el precepto autoriza es que se pueda promover nueva

    demanda contra aqul siempre que se respeten los plazos que

    el propio precepto contempla, sin que en el nterin se

    pueda estimar caducada la accin (STCT de 11-1-1983 -Ar.

    126-).

    As pues, cuando en la sentencia firme recada en un

    procesocontra un empresario aparente queda claro quin es

    elverdadero empresario,

    el

    plazo

    de

    caducidad para

    una

    nueva demandasecomputarapartirdel da

    siguiente

    a la

    notificacindeaqulla

    (vid.

    STS de

    9-5-1977-Ar.

    2606-).

    167

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    Enconclusin, esta tesis jurisprudencial viene a vincular

    el

    dies

    a quo

    especial para

    el

    cmputo

    del

    nuevo plazo

    de

    caducidad parainstar

    la

    nueva demanda

    no al

    momento

    de la

    vista

    sino a aqul en que el trabajador haya adquirido conocimiento

    oficial

    de

    quin

    sea el

    empresario real,

    y ese

    momento

    es el de

    la

    notificacin de lasentencia firme. Tesis, que,porotra

    parte,yahaban anticipadolos

    comentaristas

    delprimer texto

    refundido

    de

    procedimiento laboral

    de

    1958, para quienes

    el

    momento inicial para el cmputo de la caducidad debera

    considerarse comotal el de laSentencia firmedelprimer juicio

    (.

    .) pues

    evidentemente en tal momento el trabajador habr

    adquirido conocimiento oficial

    de que

    existe

    un

    tercero

    responsable

    34

    .

    Tras

    laexposicinde la, a mijuicio, acertada doctrina

    jurisprudencial,

    que ha

    servido para perfilar

    el

    supuesto

    de

    caducidad

    que con

    idntica previsin

    a la del

    art. 103.2

    LPL han

    regulado

    los

    anteriores textos procesales, bueno ser recordar

    que,

    justamente,

    este preceptohasidofrecuentementecitadopor

    algn sectorde ladoctrina como paradigmade la quiebrade la

    puridadde lacaducidad civilistaalintroducir decisivamenteel

    34

    JIMENEZ ASENJO/MORENO MORENO, Comentarios al Procedimiento

    Laboral espaol,ob. cit.

    p.313.

    Sin embargo, ALONSO OLEA y

    MIAMBRES PUIG entienden que nos hallamos ante una norma abierta

    e

    indeterminada

    de

    interpretacin difcil ,

    en la que

    parece

    que

    eldies

    a quodebeseraqulen que leconstealtrabajador,o

    razonablemente haya

    de

    entenderse

    que le

    pudo constar, quin

    era

    enefecto

    suempresario , vid. ALONSO OLEA,M. yMIAMBRES PUIG,

    C.,Derecho ProcesaldelTrabajo, 6

    ed. ob.

    cit.

    p.

    151.

    168

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    trmino interruptivo en la caducidad laboral

    35

    . sinembargo,

    debe advertirse que, propiamente,eneste casola Ley noprev

    ni unasuspensin ni una interrupcin delplazo de caducidad,

    sinoque elcmputodelnuevo plazono seinicie hastaelmomento

    enque seacrediteen eljuicio quiensea elverdadero empresario

    -que, en todo caso, debe entenderse que es el de lasentencia-.

    Porconsiguiente,entiendo que en estesupuestono nos hallamos

    ni

    ante

    un

    impedimento ratione initii

    del

    plazo

    36

    ,

    ni

    tampoco

    ante

    una

    prrroga legal

    del

    mismo

    37

    ,

    sino ante

    un

    nuevo plazo

    de

    caducidad, distinto

    al

    anterior, aunque condicionando

    la

    eficacia

    de la

    actividad

    del

    titular

    del

    derecho

    al

    ejercicio

    previo

    en

    tiempo

    y

    forma

    de la

    accin contra

    el

    empresario

    al que

    atribuy errneamente

    tal

    condicin.

    5.1.2. Acciones para impugnar acuerdos de conciliacino

    avenencia

    La

    Ley de

    Procedimiento Laboral

    de

    1990 contempla

    expresamente

    la

    posibilidad

    de

    impugnar

    los

    acuerdos

    35

    CARMONA POZAS,

    F.,

    Despido: caducidad de

    acciones,ob.

    cit.

    p.

    370; vid. asimismo

    SUAREZ

    GONZLEZ, F.,

    La

    prescripcin

    y la

    caducidad

    en el

    contrato

    de trabajo,

    ob.

    cit.

    p. 92.

    36

    Como entiende OJEDA

    AVILES, A. ,

    La

    asimilacin

    por el

    ordenamiento laboral

    de la

    caducidad

    de

    derechos,ob.

    cit.

    p. 65.

    37

    Como

    lo

    interpreta

    GIL

    GIL,

    J.L.,La caducidadde la accinde

    despido, en Estudios sobre el despido disciplinario,AA.W.,

    Acarl, 1989,p.283. CEBRIAN BADIA,

    F.J.,

    por suparte, entiende

    que

    elart.103.2LPL retrasaelconocimientodeldiesa quodel

    plazo de caducidad hasta el momento de ese conocimiento (del

    empresario

    real),

    no

    hallndonos ante

    una

    interrupcin

    del

    plazo,

    sino anteunasuspensin

    ex

    legrede suinicio ,Comentarios

    a la

    Ley

    de Procedimiento Laboral,AAW,Tomo II, Ed. Lex nova, 1991,

    p.

    55.

    169

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    conciliatorios, ya se

    trate

    del

    efectuado ante

    el

    servicio

    administrativo correspondiente (art.

    67) , ya sea la

    avenencia

    ante

    el

    rgano judicial contenida

    en el

    art. 84.5

    de

    dicho texto

    legal,

    sometiendo, en uno y otro caso, el ejercicio de la

    oportuna accin

    impugnatoria

    a un plazo de caducidad.

    12)

    Accin para impugnar

    el

    acuerdo conciliatorio ante

    elSMAC

    Seala el art. 67.1LPL que el acuerdo de conciliacin

    podr ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir

    perjuiciopor

    aqul, ante

    el

    Juzgado

    o

    Tribunal competente para

    conocer

    del

    asunto objeto

    de la

    conciliacin, mediante

    el

    ejerciciode laaccindenulidadpor lascausasqueinvalidan

    los

    contratos .

    A su

    vez,

    el

    ordinal segundo

    del

    citado artculo

    aade

    que la

    accin caducar

    a los

    treinta das

    de

    aqul

    en que

    se

    adopt

    el

    acuerdo ,

    y

    para

    los

    posibles

    perjudicados, el

    plazo contar desde que lo conocieran .

    A

    diferencia de los anteriores textos

    procedimentales,

    que

    omitanlafacultaddeimpugnacindelresultado positivodel

    acto conciliatorio,

    el

    precepto

    del

    art.

    67

    LPL, como

    ya

    haba

    reconocidola

    jurisprudencia ordinaria

    y

    consagrado expresamente

    elart.477 de la LEGpara conciliacin previaalproceso civil,

    viene

    a

    equiparar

    el

    acto

    de

    conciliacin

    con

    avenencia

    al

    contrato,

    asignando a lo convenido naturaleza decontractual ,

    deah,que elcitado art.67, en unaformulacin parecidaa la

    del

    expresado art. 477.1

    de la LEG,

    seale

    que el

    acuerdo

    de

    conciliacin puedeserimpugnado medianteelejerciciode la

    170

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    accindenulidadpor lascausasqueinvalidanloscontratos

    38

    .

    La legitimacin para impugnar el acuerdo conciliatorio

    corresponde a laspartes firmantes delmismo,ascomoa los

    terceros que pudieran sufrir perjuicio poraqul , debiendo

    ejercitarse laaccin ante elrgano judicial competente para

    conocer

    el

    asunto objeto

    de la

    conciliacin.

    De

    acuerdo

    con el

    precitado artculo,

    el

    cauce para proceder

    a

    la

    impugnacin

    del

    acuerdo conciliatorio ser

    la

    accin

    de

    nulidad por lascausasqueinvalidanloscontratos ,que atenor

    del

    art. 1261

    del

    Cdigo civil

    son

    aquellos

    que

    adolecen

    de

    vicios

    en el

    consentimiento, objeto

    o

    causa

    de los

    mismos,

    aunque,

    en

    este caso, habr

    que

    entender

    que lo que la Ley

    denomina accin de nulidad comprende una multiplicidad de

    supuestos y, concretamente, los

    tres siguientes: causas

    de

    nulidad, de

    anulabilidad

    y de

    rescisin, consistiendo

    las

    primeras en lafaltade losrequisitos establecidos en elart.

    1261del CC.amnde loprevenidoen losarts. 1255, 1271y1275

    del

    mismo cuerpo legal, mientrasque lascausasdeanulabilidad

    sern

    las

    mencionadas

    en el

    art. 1300

    del CC, y las de

    rescisin

    enel

    1291

    de

    dicho Cdigo

    39

    .

    38

    VALDES

    DAL-RE,F.,

    Ley de Procedimiento Laboral,

    AAW,

    ob.cit.

    p.193.

    39

    VALDES DAL-RES, F.,

    que

    cita

    a

    MONTERO AROCA, ibid.

    p.

    193;

    vid.

    asimismo MONTERO AROCA,

    J. , Comentarios a la Ley de

    Procedimiento Laboral

    de

    MONTERO/IGLESIAS/MARIN/SAMPEDRO,Tomo

    I,

    1993,

    que

    aade

    que en loespecficamente

    laboral tambin

    deberan tenerse

    en

    cuenta otros

    dos

    motivos

    de

    nulidad;

    uno

    referente a las excepciones del art. 64 LPL cuando puedan

    considerarse prohibiciones

    de

    transigir,

    y otro, ms

    general,

    relativo a laindisponibilidaddederechos deltrabajador del

    171

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    El

    prrafo

    2 del

    artculo

    67

    establece

    una

    norma especial

    para

    el

    ejercicio

    de la

    accin

    de

    nulidad

    del

    acuerdo

    de

    conciliacin,

    que

    queda sometido

    al

    plazo

    de

    caducidad

    de

    treinta

    dias, cuyo cmputo, para las partes, comenzar a partir del da

    enque se adopt el acuerdo, y, para los

    terceros

    posibles

    perjudicados,

    desde que conocieran el mismo.

    Encualquiercaso,esteplazodecaducidad operaren los

    supuestosen que en la impugnacin del acuerdo conciliatorio se

    aleguen causas

    de

    anulabilidad

    o de

    rescisin

    del

    mismo, porque,

    cuando se tratp de nulidad en sentido estricto, la misma no

    produce efectos jurdicosnipuede subsanarsepor eltranscurso

    deltiempo, pudiendo la parte actuar como si lo convenido no

    existiese.Ahora bien, en el supuesto de que una de las partes

    quisiera obtener una consecuencia que se derive de la

    conciliacin nula, tendr la otra o el tercero perjudicado que

    interponer la accin declarativa de nulidad, a la que,

    obviamente, no se aplica ese plazo de treinta das.

    40

    22)

    Accin para impugnarlaavenenciaenconciliacin judicial

    De igual forma, el art. 84.5 LPL prev la posibilidad de

    impugnar lavalidezde laavenencia producida anteelrgano

    jurisdiccional.

    Aunque la Ley no dice cules son los motivosimpugnatorios,

    art.

    3.5 ET, p.

    449.

    40

    En

    idntico sentido, MONTERO AROCA,

    J., ob.

    cit.

    pp.

    450-451.

    172

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    deber entenderse que stos, al igual que sucede con las causas

    deimpugnacin de acuerdos

    extrajudiciales

    (art. 67LPL),no

    pueden

    ser

    otros

    que los

    constitutivos

    de las

    causas

    que

    invalidan los contratos -ex art. 477LEG-,por lo que cabra

    entender igualmente que comprenden tanto las causas de nulidad,

    como

    las de

    anulabilidad

    o de

    rescisin

    de los

    mismos

    41

    .

    Encualquier caso,

    el

    margen

    de

    actuacin

    deesta

    accin

    resulta

    escaso

    -el

    Juez tiene

    el

    deber

    de no

    aprobar

    el

    acuerdo

    silo

    estimara lesivo para alguna

    de las

    partes,

    o

    constitutivo

    defraude de ley o abuso de derecho (art. 84.1

    LPL)-;

    ello no

    obstante,

    es

    posible

    que el

    acuerdo

    en

    conciliacin judicial

    puedaserimpugnadonoslopor laspartes, sino tambinpor

    tercerosperjudicados

    por el

    mismo

    42

    .

    Por lo dems, la demanda para impugnar la avenencia

    alcanzada

    en

    conciliacin judicial deber interponerse ante

    el

    mismojuzgadooTribunalen el que sehubiera realizado, quedando

    sujeta

    tal

    accin

    a un

    plazo

    de

    caducidad

    de

    quince das cuyo

    cmputo arrancar apartirdel de lafechadecelebracindel

    acuerdo conciliatorio (art. 84.5 LPL),

    sin

    distinguir

    si el

    impugnante

    es una de las

    partes

    o un

    tercero.

    El

    plazo citado

    es

    de

    caducidad

    43

    ,aunque pudieradar lasensacinde que setrata

    de

    un

    plazo preclusivo procesal

    ya que es un

    lmite temporal

    al

    41

    MONTERO AROCA,J. , ob.cit.p.575.

    42

    BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,

    ob.cit.

    p.

    127; vid. asimismo MONTERO

    AROCA, J. , ob.

    cit.

    p.

    575.

    43

    BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,ibid.

    p.

    127; MONTERO ARCOCA,J.,

    ob.

    cit.

    p.

    575.

    173

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    ejerciciode unaespecfica actividadde laspartesde unproceso

    ya encursoa travs de la oportuna demanda interpuesta. Sin

    embargo,

    tantoladoctrina comolajurisprudencia entiendenque

    el

    actodeconciliacin anteelrgano judicial

    es,

    enesencia,

    unaactuacin preliminar llevadaacabo anteelrgano judicial

    con la finalidad de evitar el proceso

    44

    ,y as lo confirma la

    jurisprudencia,

    que

    viene calificando

    el

    acto

    de

    conciliacin

    no

    como

    un

    mero procedimiento, sino como

    un

    autnticoproceso,

    un

    procesodeeliminacin bsico enpalabrasdelTribunal Supremo,

    sobre todo en el orden laboral, donde la conciliacin es va

    ordinaria

    yobligada para lainiciacindel proceso en los

    supuestos

    generales

    y

    donde

    las

    facultades

    que se

    otorgan

    al

    rgano judicialsonmuchomsampliasque en elproceso civil

    45

    .

    Por otra parte, la propia LPL seala expresamente la

    naturaleza

    del

    plazo

    al

    disponer

    que la

    accin caducar

    a los

    quince das de la fecha de su celebracin (art.

    84.5).

    Esto

    significa que,aligualque elplazodetreinta das fijado para

    impugnar la conciliacin extrajudicial -ex art. 67.2-, en el

    cmputodedicho plazono seexcluyenlos dasinhbiles, dado

    el

    carcter

    sustantivo delcitado plazo. Estaconstatacinno

    debe, sinembargo, ocultarnoselhechodeque, dadalabrevedad

    de

    losplazos citadosy losefectos producidospor lacaducidad,

    amn

    de la

    analoga

    que

    puede darse

    con el

    rgimen

    de

    caducidad

    establecido en el art. 59.3 ET para la accin por despido, est

    44

    GALIANA MORENO, J.M.,El nuevo procedimiento laboral, de

    MONTOYAMELGAR, A., GALIANA MORENO, J.M., SEMPERE NAVARRO,A. y

    ROS SALMERN,B., 23 ed.Tecnos, 1991,p. 91.

    45

    GALIANA MORENO,

    J.M.,

    citando, entre otras,

    la STS de

    29-5-

    1985, ibid.

    p. 91.

    174

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    10/33

    extendido el criterio, tanto en la doctrina como en la

    jurisprudencia,

    de que de

    dichos plazos habrn

    de

    descontarse

    los

    das inhbiles (vid.

    infra,

    la doctrina jurisprudencial de

    atemperacin

    del

    cmputo

    de los

    plazos

    de

    caducidad).

    Por ltimo, habr asimismo que precisar que el citado plazo

    dequince das operar exclusivamente en los casos en que los

    motivos de impugnacin

    sean constitutivos

    de las

    causas

    de

    anulabilidad o de rescisin de los contratos, pero no en aquellos

    enque

    sean constitutivos

    de las

    causas

    de

    nulidad

    de

    pleno

    derecho

    46

    .

    5.1.3.

    Impugnacin

    de

    sanciones

    por

    faltas cometidas

    porel

    trabajador

    Con

    fundamento legal

    en la

    base

    21.lde la Ley de

    Bases

    de

    Procedimiento

    Laboral de 12 de abril de 1989, que dispone que la

    demanda

    contra el despido o sancin deber formularse dentro del

    plazo

    de

    caducidad

    deveintedas , elart.114.1LPLsealaque

    eltrabajador podr impugnarlasancinque lehubiese sido

    impuesta mediante demanda que habr de ser presentada dentro del

    plazo sealadoen elart.103 deesta Ley ,que es el quefija

    el

    ya citado plazo de caducidad para reclamar contra el despido.

    Estosignifica que la accin deber ejercitarse dentro del plazo

    delos veinte das hbiles siguientes a aqul en que surti

    46

    Enidntico sentido, MONTEROAROCA, J. ,ibid.p.576.

    175

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    11/33

    efectosladecisindelempresario

    47

    .

    Elcitado art. 114.1LPLrepitelo que yaestablecierael

    art.

    105 de la LPL de

    1980, aunque ahora

    con

    fundamento legal

    en

    labase 2ia

    de la

    LBPL

    de

    1989,porque

    si

    bien

    el

    art.58.2

    del

    ETseala

    que la

    valoracin

    de las

    faltas

    y las

    correspondientes

    sanciones impuestaspor ladireccinde laempresa sern siempre

    revisables antelajurisdiccin competente,omite, sinembargo,

    sealar la especifica accin para impugnar tales sanciones,

    omisin que, como

    se ha

    indicado, queda solventada

    legalmente a

    travsde losc ' dospreceptos.

    5.1.4.

    Laimpugnacinde

    actuaciones

    en materia

    electoral

    A

    tenorde loestablecidoen elart. 76.1del ET (en su

    nuevo redactado en la Ley de modificacin de determinados

    artculos del ET, de la LPL y de laLISOS de 1994), las

    impugnaciones enmateria electoralsetramitarn conformeal

    procedimiento arbitral reguladoendicho artculo,conexcepcin

    de

    las

    denegaciones

    de

    inscripcin, cuyas reclamaciones podrn

    plantearse directamente ante

    la

    jurisdiccin competente.

    As,todoslos quetengan

    inters

    directo podrn impugnar

    la

    elecciny lasdecisionesqueadoptelaMesaporvicios graves

    47

    Ensimilares trminos,

    BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,

    ob.cit.p.325.

    Vid.,sinembargo, MARN CORREA,J.M.,Comentariosa la Ley de

    Procedimiento

    Laboral,

    de

    MONTERO/IGLESIAS/MARN/SAMPEDRO,

    ob.

    cit.

    , que si

    bien parece inclinado

    a

    reservar

    el

    inicio

    del

    plazo

    decaducidada laconclusin delcumplimientode lasancin,

    acaba concluyendoque lacaducidadveiniciadoelplazocon la

    recepcin

    de la

    notificacin

    de la

    sancin,

    p.

    733.

    176

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    12/33

    que

    pudieran afectar

    las

    garantas

    o

    alterar

    el

    resultado

    del

    proceso electoral, por falta de capacidad o legitimidad de los

    candidatos elegidos, por discordancia entre el acta y el

    desarrollodel

    proceso

    electoral, o porfaltade correlacin

    entre

    el

    nmero

    de

    trabajadores

    que

    figuran

    en el

    acta

    de

    elecciones

    y el

    nmero

    de

    representantes elegidos (art.

    76.2

    ET) .

    1)

    Reclamacinprevia ante

    la

    Mesa electoral

    Sigue siendo requisito previo para

    la

    accin impugnatoria,

    lareclamacin previa ante laMesa electoral cuando elobjeto

    versesobre la impugnacin de los actos de la Mesa.

    As,el

    art. 76.2

    ET

    dispone

    -de

    idntica forma

    a

    como

    se

    regulaba

    en el

    sistema normativo anterior-

    que es

    preciso haber

    efectuado

    antelaMesaunareclamacin previa dentrodel da

    laborable siguiente

    a

    aqul

    en que se

    produjo

    el

    acto, debiendo

    laMesa resolveren elposterior dahbil.

    El fundamento

    de

    esta reclamacin previa habra

    que

    buscarlo

    enel propsitodeinstrumentar unmecanismodeevitacindel

    procesoalproporcionar a laMesaunmedioderectificarlos

    errores materiales

    que se

    puedan producir

    48

    .

    48

    GULLON RODRIGUEZ,J. ,La

    modalidad procesal laboral

    en

    materia

    electoral,

    A.L.ne 2,1991,p. 30.

    177

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    13/33

    2) Plazosdeinterposicinde laaccin arbitral

    Sealaelart. 76.5del ET que elprocedimiento arbitralse

    iniciar mediante escrito dirigido

    a la

    Oficina Pblica

    dependiente de la autoridad laboral, a quien promovi las

    eleccionesy,en su caso, a quienes hayan presentado candidatos

    a las

    elecciones objeto

    de

    impugnacin.

    Para

    la

    presentacin

    del

    escrito

    de

    impugnacin,

    el

    articulo

    antes citado seala dos plazos distintos, segn que se impugnen

    actos anterioresal da de lavotacin-en que sefijaunplazo

    de

    tres das hbiles- o actos del da de la votacin o

    posterioresal

    mismo,

    en

    cuyo caso

    el

    plazo ser

    de

    diez das

    hbiles.

    Estos plazos son, sin duda, de caducidad, como ya

    advirtieronen su daalgunos comentaristasdelanteproyectode

    laLey

    49

    .

    En loconcernientealiniciodelcmputode losplazos,el

    art. 76.5 ET establece las siguientes

    distinciones:

    la) En el caso de que se trate de impugnacin de actos

    anterioresal da de lavotacin,elplazodetres das hbiles

    comenzar

    a

    contarse desde

    el

    siguiente

    a

    aqul

    en que se

    49

    COSCUBIELACONESA,J. yFALGUERA BAR,M.,

    A propsito del

    anteproyecto de Ley de Reforma del sistema electoral sindical,

    CERES, Barcelona,1993,

    p.40.

    178

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    14/33

    hubieran producido los hechos o resuelto la reclamacin por la

    mesa .

    2a)

    En elcasodeimpugnaciones promovidasporSindicatosque

    no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en

    el

    que se hubiera celebrado la eleccin, los tres

    das

    se

    computarndesde

    el da en que se

    conozca

    el

    hecho impugnable.

    3)

    Si seimpugnasen actosdel da de lavotacinoposteriores

    al

    mismo,

    el

    plazo

    de

    diez das hbiles empezar

    a

    contar

    a

    partir

    de la

    entrada

    de las

    actas

    en la

    Oficina Pblica.

    3)

    Accin de

    impugnacin

    de laudos arbitrales enmateria

    electoral

    Seala

    el

    art. 127.1

    LPL (en su

    redaccin reformada

    por la

    novela de 1994) que los laudos arbitrales previstos en el

    artculo

    76 del ET

    podrn

    ser

    impugnados

    a

    travs

    del

    proceso

    previsto en los artculos siguientes del citado texto procesal.

    Laimpugnacin podr plantearse por quienes tengan inters

    directo,en elplazodetres das, contados desdequetuvieron

    conocimiento del mismo (art. 127.2

    LPL).

    Este plazoes decaducidad, como igualmentelo era el

    plazo

    de

    idntica duracin para interponer

    la

    demanda

    de

    reclamacin

    en materia electoral

    en el

    sistema normativo anterior, segn

    179

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    15/33

    afirmaba

    la

    comn opinin doctrinal

    y

    jurisprudencial

    50

    que

    asimismo entenda que los das deben considerarse hbiles (STCo

    200/1988de26de

    octubre -BOE

    26

    noviembre).

    Lademanda deber dirigirse contra las personas y sindicatos

    que

    fueron partes

    en el

    procedimiento arbitral,

    as

    como frente

    acualesquiera otros afectadospor ellaudo objetodeimpugnacin

    (art. 129.1

    LPL),

    pero,enningn caso tendrnlaconsideracin

    de

    demandados

    los

    Comits

    de

    empresa,

    los

    Delegados

    de

    personal,

    ni

    la Mesa electoral (art. 129.2

    LPL).

    4)

    Accin para impugnar la

    resolucin

    administrativa que

    deniegue elregistro de lasactas

    relativas

    alproceso

    electoral

    Atenorde loestablecidoen el art. 133.1 LPL (en su nuevo

    redactado),se

    podr impugnar ante

    el

    Juzgado

    de lo

    Social

    la

    denegacin del registro de las actas relativas al proceso

    electoral

    de

    representantes unitarios

    que

    hubiera efectuado

    la

    OficinaPblica.

    Elplazo

    de

    ejercicio

    de la

    accin

    de

    impugnacin ser

    de

    diez

    das, contados apartir de aqul en que se recibala

    notificacin(art.

    134

    LPL).

    50

    ROA

    RICO,L.F.,

    enComentarios

    a las

    leyeslaborales.

    La

    nueva

    LeydeProcedimiento Laboral,

    Tomo XIII, vol.22,EDERSA, 1990,

    p.

    994.

    Vid. asimismo doctrina citada por

    BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,

    ob.

    cit.

    p.

    280; vase tambin STCo 232/1988

    de 2 de

    diciembre,

    que

    considera como

    de

    caducidad

    el

    plazo fijado

    en el

    art.

    76 del

    ET).

    180

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    16/33

    Este

    plazo, al

    igual

    que los

    anteriores

    y por

    idnticos

    motivos,

    debe entenderse como

    de

    caducidad, debindose asimismo

    significar

    que los

    das deben

    considerarse

    hbiles,

    alseguirun

    criterio similar con la accin prevista en el art. 165 LPL, donde

    s

    se indica expresamente el carcter hbil de los das del

    plazo.

    5.1.5. Accin para impugnarlafijacinde lasvacaciones

    De

    acuerdo

    con lo

    dispuesto

    en el

    art. 38.2

    del ET, que

    establece que en caso de desacuerdo entre las partes ser la

    jurisdiccin laboral la que fijar la fecha que para el disfrute

    devacaciones corresponda

    a

    travs

    de un

    proceso sumario

    y

    preferente, los arts. 125 y 126 de la LPL regulan esta modalidad

    procesal, estableciendo, a su vez, unas peculiares reglas

    relativas a los plazos para demandar, fijando dos plazos

    distintos segn que la fecha de disfrute de vacaciones est o no

    sealada. As:

    a) Cuando la fecha de disfrute de las vacaciones est

    precisada

    en

    convenio colectivo,

    o por

    acuerdo entre

    el

    empresario y losrepresentantes de lostrabajadores,o

    hubiera sido fijada unilateralmente por aqul, el

    trabajador dispondr de un plazo de veinte das

    ( naturales, puesto que la Ley no dice que sean

    hbiles

    51

    ) , a partir del en que tuviera conocimiento de

    51

    GALIANA MORENO,

    J.M.,ob.

    cit.

    p.

    118.

    En

    contra,

    ROA

    RICO,

    L.F.,

    que entiende que del plazo habrn de descontarse los das

    inhbiles ,

    al

    tener

    el

    mismo fundamento

    y

    seguir

    una

    lnea

    paralela a la accin prevista en el art.

    59.3

    del ET, ob. cit.

    p.

    969.

    181

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    17/33

    dicha fecha, para presentar lademandaen elJuzgadode lo

    Social (art. 125 a)LPL).

    b) Cuando, por elcontrario, no estuviera sealada la

    fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deber

    presentarse, al menos, con dos meses de antelacin a la

    fecha de disfrute pretendida por el trabajador (art. 125 b)

    LPL),aunque, si una vez iniciado el proceso se produjera

    lafijacin de las fechas de disfrute, no se interrumpirla

    lacontinuacin del procedimiento (art. 125 c)LPL).

    Algn autor -SALA FRANCO- observa que, si bien estos plazos

    son de todo punto razonables, exigindolos incluso la naturaleza

    misma

    de las

    cosas , podra dudarse

    de su

    legalidad

    por no

    encontrarse previstosni en elart.59 ET nitampocoen labase

    24 .1

    de la

    LBPL, salvo

    el de los dos

    meses antes

    del

    comienzo

    del

    disfrute de las vacaciones que podra encontrar cobertura en

    el

    art. 38.3

    del ET

    cuando establece

    el

    derecho

    del

    trabajador

    a conocer

    las

    fechas

    que le

    corresponden

    dos

    meses antes,

    al

    menos, del comienzo de su disfrute

    52

    . Sin embargo, a mi

    entender, la celeridad y preferencialidad exigidas para la

    sustanciacin

    del

    proceso

    y la

    brevedad

    en los

    plazos

    que

    establecen

    las

    citadas normas rituarias parecen cumplir

    implcitamente

    la

    previsin legal contenida

    en el

    expresado art.

    38del ET

    53

    .

    52

    SALA FRANCO, T. , Leyde Procedimiento

    Laboral,

    AAW,

    ob. cit.

    p.321.

    53

    Esta parece

    ser

    tambin

    la

    opinin

    de

    ALONSO OLEA/CASAS

    BAAMONDE, ya que otra cosa contradira el carcter urgente y

    preferente de este

    proceso ,

    Derecho del Trabajo, ob. cit. p.

    529.

    182

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    18/33

    Al

    omitir

    la Ley la

    calificacin

    de

    estos plazos, ser

    necesario discernir sunaturalezaenrazn a losderechoso

    facultades

    sujetosa

    tales lmites temporales. Asi,

    el

    plazo

    de

    veinte

    das

    que

    fija

    el

    art.

    125 a) LPL

    debe

    entenderse,sin

    duda

    alguna, comodecaducidad, porque,en elespritude laLey,lo

    que interesa es la pronta firmeza,por razones de inters

    general,de loacordadoenmateria relativaa losperodosde

    disfrutede lasvacaciones entre laspartesnegociadorasdel

    convenio

    o, en su

    caso,

    de la

    decisin unilateral

    que

    sobre

    tal

    materia haya adoptado

    el

    empresario

    en

    razn

    a su

    facultad

    de

    direccinyorganizacindeltrabajo.Porcontra,elplazode dos

    meses

    establecido en el art. 125 b) LPL para presentar la demanda

    cuando

    no

    estuviera sealada

    la

    fecha

    de

    disfrute

    de

    vacaciones

    no tiene, propiamente, naturaleza caducitaria, ya que, a

    diferencia

    del

    fijado

    en el

    apartado

    a) de

    dicho artculo

    en el

    que el no

    ejercicio

    de la oportuna accin en el tiempo sealado

    conlleva

    la

    consiguiente extincin

    del

    derecho

    de que

    pueda

    fijarse otro perododevacaciones distintoalestablecidoen la

    norma

    convencional

    o por

    decisin unilateral

    del

    empresario,

    en

    elsupuesto

    del apartado b) no se produce la extincin del

    derecho

    a que se

    fije

    el

    perodo

    de

    vacaciones, sino solamente

    la

    ineficacia

    de la

    accin para

    que se

    fije

    un

    perodo

    de

    vacaciones con,almenos,dosmesesdeantelacin.Setrata,por

    consiguiente,de un

    tipo

    de

    plazo

    al que la

    jurisprudencia

    laboral

    denomina

    de

    caducidad

    de la

    instancia , que,

    en

    cualquier caso, debe diferenciarse, como

    se

    ver oportunamente,

    del

    plazo

    de

    caducidad propiamente dicho,

    y

    que,

    en

    sntesis,

    acta de lasiguienteforma: si se presenta la demanda sin prever

    183

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    19/33

    esemargendetiemposuficiente-dos meses- para que, dentrodel

    mismo, pueda fijarse

    el

    perodo

    de

    vacaciones, caduca (rectius:

    deviene ineficaz) esta concreta accin, pero

    no hay

    bice

    a una

    nueva pretensin referida a otro perodo dentro del mismo

    ao

    54

    .

    5.1.6. Plazos para realizar un nuevo despido tras no haberse

    observado

    las exigencias

    formales

    en el

    despido

    anterior

    A) Plazo para proceder a un nuevo despido tras la

    decla^r~.ion

    -judicialdeimprocedenciadeldespidopor

    defectos

    de

    forma

    Como serecordar, elart. 55.4 del ET en su redaccin

    anterior, sealabaque eldespidoseconsiderara nulo,con el

    efecto de lareadmisin inmediatadeltrabajador, cuandoel

    empresario

    no

    cumpliese

    los

    requisitos ad

    solemnitatem

    exigidos

    para la validez del mismo: notificacin porescritoen la que

    figurasen los hechos que lo motivaban y la fecha en que tendra

    efecto, aunque, no obstante, el empresario podra proceder a

    efectuar

    un

    nuevo despido

    -se

    entiende

    que

    fundado

    en las

    mismas

    causasque motivaron el anterior declarado nulo- en un plazo de

    sietedas

    siguientes

    a ladeclaracin denulidaddeldespido

    54

    Enigual sentido,ROARICO, L.F.,ob.cit.p.971.Porcontra,

    BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ consideran que ambos plazos son

    perentorios,

    lo que

    llevar

    al

    Juez

    de lo

    Social

    a la

    inadmisin

    de lademanda presentada fueradeestos plazoso, siadmitida,

    a su desestimacin sin pronunciarse sobre el fondo del asunto ,

    lo

    que da a entender que para dichos autores el plazo de veinte

    dasquefijaelart. 125 a) de la LPL no espropiamentede

    caducidad, sino

    de

    ineficacia

    de la

    instancia, dado

    los

    efectos

    queotorgana laresolucin judicial,ob.cit.p.330.

    184

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    20/33

    (art. 55.4 ET -en su redactado

    anterior-).

    Como

    es

    sabido,

    en la

    reciente modificacin

    de

    preceptos

    establecidosen la Ley demodificacindediversos preceptosdel

    ET de

    1994,

    el

    despido disciplinario

    con

    vicios

    de

    forma

    ya no

    es

    calificado

    como nulo, sino como improcedente (art. 55.4

    ET).

    Ello

    no

    obstante,

    se

    mantiene

    la

    regla

    de

    subsanacin cuando

    se

    hubiese optado

    por la

    readmisin. As,

    el

    art.110.4

    LPL

    seala

    que

    podr

    efectuarse un nuevo despido dentro el plazo de siete

    das desde

    la

    notificacin

    de la

    sentencia ; nuevo despido que

    surtirefectosdesde

    su fecha .

    Aunque nada decannidicenloscitados preceptosdel ET y

    la

    LPLsobrelanaturalezadelexpresado plazodesiete dasde

    que dispone el empresario para proceder a un nuevo despido tras

    ladeclaracindeimprocedenciadelmismoporincumplimientode

    losrequisitosdeforma, parece claroque noshallamos anteuna

    regladeDerecho materialy unplazodecaducidad

    55

    .

    Efectiva-

    mente,elempresario tiene reconocidalafacultaddeprocedera

    un

    nuevo despido tras la declaracin judicial de improcedencia

    por

    vicios de forma del primitivo acto extintivo, y para proceder

    a

    ello

    no se le

    exige

    una

    actividad procesal, como,

    por

    ejemplo,

    acontece en los

    supuestos

    de opcin entre la readmisin o

    indemnizacin

    del

    trabajador despedido improcedentemente

    por no

    acreditarse elincumplimiento alegadopor elempresarioen su

    escritodecomunicacin,enque,deacuerdocon elart.110.3

    55

    As localificaba tambinGIL yGIL,

    J.L.,

    La prescripcin de

    las faltas

    laborales,

    MTSS, 1993,p.84.

    185

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    21/33

    LPL, tal opcin deber ejercitarse mediante escrito o

    comparecencia antelaSecretaradelJuzgadode loSocial dentro

    del

    plazo

    de

    cinco das desde

    la

    notificacin

    de la

    sentencia

    -

    plazo

    ste

    decarcter preclusivoportratarsede unaactuacin

    de laspartesdentro del proceso laboral-.

    Por

    consiguiente,

    si el empresario no procede a un nuevo

    despido

    dentro

    del plazo de

    siete

    das

    siguientes

    a la

    declaracin de improcedencia por incumplimiento de los requisitos

    de

    forma, habr caducado su facultad o poder de sancionar por el

    motivo

    que dio

    origen

    al

    primitivo acto extintivo

    y que fue

    invalidado por la inobservancia de los requisitos formales que

    la

    Ley

    exige.

    No se

    trata,

    por

    tanto,

    de un

    plazo preclusivo,

    como afirmaba algn tratadista

    56

    ,sino

    de un

    plazo

    de

    caducidad.

    Este plazo fatal -como seala MONTOYA MELGAR- se establece por

    razones de seguridad jurdica , y, en consecuencia,

    transcurridosesos siete das, no podr sancionarse la falta del

    trabajador

    57

    , porque, como seala ladoctrina, reflejando, en

    cierta forma,

    un

    criterio

    jurisprudencial, pasados los

    siete

    das, la causa de despido perece definitivamente , aunque no

    hayan transcurrido an los plazos de prescripcin -exart.60.2

    ET- de las

    faltas determinantes

    del

    despido

    58

    .

    56

    ALONSO GARCA,M.,para quien,eneste caso, el ETestablece

    un plazo preclusivo cuyo transcurso cierra la posibilidad de un

    nuevo despido amparado

    en las

    mismas causas ,Curso de Derecho

    del Trabajo,

    10 ed.1987,p.609.

    57

    MONTOYA MELGAR,A.,Derechodel Trabajo, lenos,

    12a ed.

    1991,

    p.

    460.

    58

    Vid. ALONSO GARCA,M. , ob.cit.p.609; ALONSO OLEA/CASAS

    BAAMONDE,ob.cit.p.468; MONTOYA MELGAR,A.,ob.cit.p.460.

    186

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    22/33

    Consecuentemente,

    el

    plazo

    de

    siete das contenido

    en el

    art.

    110.4

    LPL se computar por

    das

    naturales, habida cuenta que

    ni

    la Ley dice que sean hbiles ni se trata de un plazo

    procesal

    59

    .

    Sin

    embargo, segn una doctrina jurisprudencial ms

    reciente, este plazo de siete das slo puede entenderse como

    una ampliacin delplazodeprescripcin,quehabra quedado

    interrumpido por el primer despido (STS de 26-7-1988 -Ar.

    6238-)

    y, por

    consiguiente,

    se

    interrumpe

    por la

    incoaccin

    del

    expediente

    al

    igual

    que los

    dems plazos

    a los que se

    refiere

    el

    art. 60.2delEstatuto (STSde18-10-1986-Ar.5847-),porque

    es incuestionable que el plazo de siete das a quehace

    referencia elart. 55.4

    (110.4

    LPL,en laactualidad),no es

    susceptible

    de ser

    cumplido

    en los

    supuestos

    de

    exigencia

    de

    expediente contradictorio

    previo,

    por

    ello, bastar para estimar

    cumplido

    este plazo

    en

    estos supuestos,

    que el

    citado plazo

    se

    inicie dentro del plazo de siete das y sea tramitadosin

    dilaciones (STS 30-3-1988 -Ar. 2412-).

    Esta interpretacin

    jurisprudencial,

    que parece limitarse

    exclusivamente a la interrupcin del citado plazo por la

    instruccin del expediente contradictorio previo y necesario a

    lasancin

    de

    representantes

    de lostrabajadores,de acuerdo con

    59

    Ensentido contrario, SALA FRANCO,T,,para quienelcitado

    plazo desiete das debe computarse segnlodispuestoen la Ley

    Orgnica del Poder Judicial , de lo que se deduce que para dicho

    autor el citado plazo es procesal y se computa por das hbiles,

    ya

    que, conformealart. 185.1 LOPJ, en losplazos sealadospor

    das quedarn excluidos

    los

    inhbiles , Ley de Procedimiento

    Laboral,

    AAW

    ob.

    cit.p.300.

    187

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    23/33

    lo

    preceptuadoen elart.68 a) ET, es, enprimer lugar,y en

    cualquier

    caso,

    discutible por excesiva, sobre todo si se tiene

    en

    cuenta laamplsimayextensiva interpretacinquehacela

    propia doctrina jurisprudencial sobre

    el

    momento

    del

    inicio

    del

    cmputo

    de los

    plazos

    de

    prescripcin

    de las

    faltas

    del

    art.

    60.2

    ET

    (vid.infra ,

    y,ensegundo

    lugar,

    eserrnea porque aunque

    pueda ser discutible la naturaleza de ese plazo de siete das,

    de lo que no cabe duda es de

    que,

    en ningn caso, podr

    entenderse

    el

    mismo como

    una

    ampliacin

    de los

    plazos

    de

    prescripcin

    de las

    faltas

    del

    art.

    60.2

    ET,

    porque

    ese

    plazo

    de

    siete das oto'-.- .do para proceder a un nuevo despido tras

    declararse su improcedencia por defectos de forma nunca podr

    revivir una accin prescrita en los casos en los que, tras

    haberse procedido al nuevo despido dentro de dicho plazo,

    resultase

    declarada

    su

    definitiva improcedencia

    tras

    haberse

    alegado

    yprobadoenjuiciolaprescripcinde lafaltaen que

    sefundabalasancin.

    B)

    El plazo para realizar un nuevo despido tras no haberse

    observadolasexigencias formalesen eldespido precedente

    Sealaelart. 55.2ET (en sunueva redaccin)que si el

    despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado

    anterior de dicho artculo, el empresario podr realizar un nuevo

    despido

    en el que se

    cumpliese

    los

    requisitos omitidos

    en el

    precedente.

    Estos

    requisitos vienen establecidos

    en el

    art.

    55.1ET y

    188

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    24/33

    son los

    siguientes:

    12) El despido deber ser notificado por escrito al

    trabajador, haciendo figurar

    los

    hechos

    que lo

    motivan

    y la

    fecha

    enque tendr efecto.

    22) Cuandoeltrabajador fuera representante legalde los

    trabajadores

    o

    delegado sindical,

    proceder laapertura de

    expediente contradictorio,

    en el que

    sern odos, adems

    del

    interesado,

    los

    restantes miembros

    de la

    representacin

    a que

    perteneciese,

    si los

    hubiere.

    32)

    Si eltrabajador estuviera afiliadoa unsindicato,y

    al

    empresario

    le

    constare, deber

    dar

    audiencia previa

    a los

    delegados sindicalesde laseccin sindical correspondientea

    dicho sindicato.

    Disponeelcitado art. 55.2quedicho nuevo despido, que,

    por otra parte, slo surtir efectos desde su fecha, slo cabr

    efectuarlo en el plazo de veinte das, a contar desde el

    siguienteal delprimer despido.

    Este plazoes, sinningn gnerodedudas,decaducidad,

    debiendo entenderse

    que los

    das

    son

    naturales, dado

    que la Ley

    nodice que sean hbiles.

    De no

    precederse

    a un

    nuevo despido dentro

    del

    citado plazo,

    el juez declarar improcedente el despido en el que no se

    189

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    25/33

    observaron

    las

    exigencias formales antes descritas (art. 55.4

    ET,

    art.108.1

    LPL),

    salvoque taldespido tuvierapormvil alguna

    delas

    causas

    dediscriminacin prohibidasen la

    Constitucin

    o

    enla Ley, o bien se hubiera producido con violacin de derechos

    fundamentales

    y

    libertades pblicas

    del

    trabajador,

    en

    cuyo caso,

    sera declarado nulo con el consiguiente efecto de la readmisin

    inmediata

    del

    trabajador (art. 55.5

    y 6 ET y

    art. 108.2

    y 3LPL).

    La

    diferencia ms notable con el sistema anterior que aporta

    la

    reciente reforma

    consiste,

    pues,

    en la

    desaparicin

    de la

    figura jurdica del despido nulo por razones de forma, que pasa

    a

    calificarse como improcedente, mientras

    que se

    mantiene

    la

    posibilidad de proceder a un nuevo despido subsanando los

    defectos formales una vez declarada por el juez su improcedencia

    por incumplimiento de los requisitos formales y si se hubiese

    optado por la readmisin.

    5.1.7.

    Acciones contra las decisiones empresariales en

    materia de movilidad geogrfica y modificacin

    sustancial

    de

    condiciones

    de

    trabajo

    A)

    Antecedentes normativos;

    el

    plazo para

    la

    rescisin

    del

    contrato de trabajo pormodificacin

    sustancial

    de las

    condiciones de trabajo

    Prevea

    el

    art. 41.3

    del ET (en su

    redaccin anterior)

    que

    en

    los supuestos de modificacin sustancial de las condiciones

    de trabajo que afecten a la jornada, horario y rgimen de turnos

    190

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    26/33

    de

    trabajo,si eltrabajador resultase perjudicadopor lamisma,

    tendra derecho, dentro

    del mes

    siguiente

    a la

    modificacin,

    a

    rescindir su contrato y percibir una indemnizacin de veinte das

    de

    salario

    por ao de

    servicio. Todo ello, sin perjuicio -aada

    elcitado precepto-de lodispuestoen elart.50,apartado1.

    a) ,que

    dispona

    y

    dispone

    que

    sern causas justas para

    que el

    trabajador pueda solicitar

    la

    extincin

    del

    contrato:

    las

    modificaciones sustanciales

    en las

    condiciones

    detrabajoque

    redunden en perjuicio de su formacin profesional o en menoscabo

    de su

    dignidad , aadiendo

    el

    ordinal

    2 de

    dicho artculo que,

    en tales casos, el trabajador tendr derecho a las

    indemnizaciones sealadas para el despido improcedente .

    El

    plazode un mes quefijabaelantiguo art. 41.3ETpara

    la

    rescisin

    del

    contrato

    por

    modificacin sustancial

    de

    condiciones detrabajoqueafectasena lajornada, horarioo

    turno

    de

    trabajo

    y

    supusieran

    unperjuicio paraeltrabajadorera

    decaducidad,

    tal y

    como venia reiterando

    la

    jurisprudencia (SSTS

    de24-9-1987-Ar. 6390-y

    12-9-1988

    -LaLey,ref.

    9211-;

    STCTde

    28-2-1989 -Ar. 1473-, STSJ

    Andaluca/Granada

    de 19-5-1992 -Ar.

    2633-),y se computaba a partir de efectuada la modificacin

    sustancial (STS de 8-2-1991 -Ar. 819-) o, mejor dicho, desde la

    fecha en que la modificacin empez a surtir sus efectos , de

    forma similar

    a lo que

    sucede

    con la

    accin

    de

    despido

    60

    .

    60

    ALONSO OLEA/CASAS BAMONDE,

    que

    citan

    STCTde

    29-1-82,

    ob.

    cit.

    p.

    495.

    191

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    27/33

    B) El plazo para rescindir el contrato en caso de

    disconformidad

    con la

    movilidad

    geogrficao modificacin

    sustancial de condiciones de

    trabajo

    decidida por el

    empresario

    Sealan losarts.

    40.1

    y

    41.3

    y 4 ET que la

    decisin

    de

    traslado (individualocolectivo)o demodificacin sustancial

    de

    condiciones

    detrabajo (individualocolectiva) deberser

    notificada

    por el

    empresario

    al

    trabajador,

    as

    como

    a sus

    representantes :~ales,conunaantelacin mnimadetreinta das

    a la

    fecha

    de su

    efectividad. Sealan asimismo que,

    sin

    perjuicio

    de

    la

    ejecutividad

    del traslado o de la modificacin sustancial

    en

    elplazode incorporacin o de efectividad anteriormente

    citado, eltrabajadorque no

    habiendo optado

    por larescisindel

    contratosemuestre disconformecon ladecisin empresarial podr

    impugnarla antela

    jurisdiccin

    competente.

    Como

    se

    observa, aunque

    no se

    establece

    de

    forma explcita

    unplazo determinado para ejercitarlaopcinderescindirel

    contratoencasodedisconformidadcon la

    decisin

    empresarial,

    parece evidente que tal opcin habr de adoptarse con

    anterioridad

    a la

    ejecutividad

    de la misma, que habr de ser

    necesariamente en elplazodetreintadas,como mnimo,de

    antelacina lafechade suefectividad.

    A

    mi

    juicio, dicho plazo

    es de

    caducidad, aunque atenuada

    (vid.

    infra ,

    clases

    de

    caducidad), susceptible,

    por

    tanto,

    de ser

    192

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    28/33

    ampliado

    o

    prorrogado

    por

    voluntad

    de las

    partes.

    Es

    ms,

    en

    casosdetraslado colectivo,laautoridad laboral,a lavistade

    lasposicionesde laspartesysiempreque lasconsecuencias

    econmicasosocialesde lamedidaas lojustifiquen, podr

    ordenar laampliacindelcitado plazodeincorporaciny la

    consiguiente paralizacinde laefectividaddeltrasladopor un

    perodo

    de

    tiempo que,

    en

    ningncaso, podr

    ser

    superior

    a seis

    meses

    (art. 40.2 sexto prrafo ET).

    C)

    Accin rescisoria

    y

    accin resolutoria

    del

    contrato

    por

    modificacin

    sustancial

    de

    condiciones

    de

    trabajo

    Dos son los tipos de perjuicios que puede ocasionar al

    trabajador

    la

    modificacin sustancial

    de las

    condiciones

    de

    trabajo:un

    perjuicio cualificado

    (ex

    art. 50.1

    en

    relacin

    con

    el

    art. 41.3

    del ET) y un

    perjuicio simple

    -en

    cuanto

    no

    afecta

    a

    su

    formacin profesional

    o

    dignidad (art. 41.3

    ET)

    61

    .

    Y dos

    son,a su vez y asalvode lafacultaddeimpugnarladecisin

    empresarial,

    las

    actuaciones

    que por

    tales motivos puede realizar

    el

    trabajador perjudicado: una accin resolutoria, consistente

    en una

    demanda ante

    el

    Juzgado

    de lo

    Social solicitando

    la

    extincin

    del

    contrato

    en

    razn

    al

    perjuicio profesional

    o

    menoscabode sudignidadque la

    modificacin

    producidaleacarrea

    (art.50.1a) ET) y una accin rescisoria , consistente en una

    manifestacindevoluntad expresadaalempresarioderescindir

    el

    contratodetrabajoque lesvinculabaenraznalperjuicio

    61

    MONTOYA MELGAR,

    A.,ob.

    cit.

    p.

    409. CRUZ VILLALN, J.,Las

    modificaciones de laprestacin de trabajo,MTSS, 1983,p.328.

    193

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    29/33

    que le

    supone

    la

    modificacin

    de la

    jornada, horario

    o

    turno

    de

    trabajo (art. 41.3 ET) , es decir, mediante declaracin no sujeta

    a

    forma especial dirigida al empresario, con la adopcin

    consiguiente de la conducta inequvoca que se corresponda con su

    decisin

    62

    ,

    aunque

    la

    opcin

    por la

    extincin puede tambin

    ser

    tcita, sin que en tal

    supuesto

    pueda considerarse desobediencia

    que

    justifique

    el

    despido

    63

    ;todo

    lo

    cual

    no

    empece, caso

    de que

    el empresario no le

    garantice formalmente

    su derecho y el

    consiguiente percibo de la indemnizacin, a que el trabajador

    inste

    la

    oportuna demanda ante

    el

    Juzgado

    de lo

    Social

    solicitando la rescisin del contrato.

    En

    los supuestos de modificacin sustancial de condiciones

    de

    trabajo

    que

    redunden

    en

    perjuicio

    de la

    formacin profesional

    del

    trabajador o supongan un menoscabo a su dignidad se plantea

    el

    problema de cul deba ser el plazo legal durante el cual el

    trabajador pueda ejercitar la accin resolutoria del contrato de

    trabajo ante

    el

    Juzgado

    de lo

    Social

    con

    derecho

    a la

    indemnizacin fijada para el despido improcedente (art. 50.1 a)

    y 2 en

    relacin

    con el

    art. 41.3ET).

    Eneste punto, la jurisprudencia es sumamente contradic-

    toria

    64

    ,

    siendo asimismo diversas las posiciones de la doctrina.

    62

    ALONSO OLEA/CASASBAAMONDE,

    ob.

    cit.

    p.

    495.

    63

    RAMREZ MARTNEZ, J.M.

    , que

    cita STCT 2-9-83,La modificacin

    substancial

    de las

    condiciones

    de

    trabajo: planteamientos

    jurisprudenciales,

    AL n2 23,

    1991,p.304.

    64

    Vase

    un

    anlisis

    de un

    gran nmero

    de

    sentencias

    que

    sobre

    el

    problemticotema

    de la

    modificacin sustancial

    de

    condiciones

    (contina...)

    194

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    30/33

    As, un

    sector

    de ladoctrina entiendeque elplazode un mes que

    sefijabaen elart. 41.3ET (en suanterior redaccin) habr

    de

    jugar

    tambin respecto de lasmodificacionesdel art.50.1

    a)

    11

    ,habida cuentade que eltranscursodeeste plazo privade

    virtualidada lacausa resolutoria

    65

    .

    Es

    decir,

    se

    parta

    de la

    premisa

    de que

    aceptada

    la

    modificacin sustancialde lascondicionesdetrabajopor los

    representantes

    legalesde lostrabajadoreso,casode noaceptar

    stos, autorizada aqulla

    por la

    autoridad laboral,

    si tal

    modificacin suponaunperjuicio paralaformacin profesional

    del

    trabajadorofueraenmenoscabode sudignidad -supuestoque

    normalmente se circunscribir a modificaciones

    referidas

    a los

    sistemasdetrabajoyrendimientoo alsistemaderemuneracin-

    y aqul no ejercitaba la consiguiente accin resolutoria del

    contrato

    de

    trabajo ante

    el

    Juzgado

    de lo

    Social dentro

    del mes

    siguienteen quedicha modificacin surti efectos,lasnuevas

    condicionesdetrabajo -posiblemente perjudicialesnoslo para

    la

    formacin profesional, sino incluso en menoscabo de la

    dignidad de esetrabajador-seconsolidabanalhaber caducadosu

    64

    (.

    .

    .continuacin)

    de trabajo han dictado losTribunales SupremoyCentral de

    Trabajoen elestudiodeMONGE RECALDE, JosLuis:La

    movilidad

    interna en la empresa y lasmodificaciones sustanciales de las

    condicionesde trabajo,

    RL,1990,

    ns

    3, pp. 121 y ss.

    65

    ALONSO

    OLEA/CASAS BAAMONDE, ob.

    cit.

    p.

    495.

    En

    idntico

    sentido, BORRAJO DACRUZ,

    E.,

    cuando observa

    que el

    acercamiento

    entre estesupuestoextintivo y el regulado en el artculo 50.1

    a) se

    aprecia, cada

    vez con ms

    frecuencia,

    en los

    pronunciamientos judiciales; por ejemplo, en las SSTCT de 20-9-

    1983

    -Ar. 7591-, 13-6-1983 -Ar. 5596-,

    7-10-1986

    -Ar. 8998-, 2-

    10-1986 -Ar. 8847- ,

    Reinterpretacin jurisprudencial

    del

    artculo 50 del Estatuto de los Trabajadores en Cuestiones

    actualesdeDerechodel

    Trabajo,

    AAW

    1990,

    p.

    41.

    195

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    31/33

    derecho

    a

    instar

    la

    correspondiente accin contra

    la

    situacin

    producidapor la

    modificacin

    de lascondicionesdetrabajo.

    A

    mi parecer, esta tesis era, y lo continua siendo, excesiva

    ensusplanteamientos,yaque, prescindiendodelhechode que

    exista acuerdo con los representantes legales de los

    trabajadores, si la decisin empresarial de modificacin

    sustancial

    de lascondicionesdetrabajolo es enperjuiciode

    la formacin profesional o enmenoscabo de ladignidaddel

    trabajador, ste siempre tendr abierta

    la

    posibilidad

    de

    ejercitaruna

    a' in

    resolutoriaporincumplimiento contractual

    gravedelempresario-exart.50 ET y almargendelart.41 ET-

    mientras subsistaelmenoscaboa ladignidad (conlaconsiguiente

    vulneracin

    del

    art.10.1

    CE) o el

    perjuicio

    a la

    formacin

    profesional.

    As pues, habr que entender, con la doctrina y la

    jurisprudencia

    a mi

    juicio

    ms

    acertadas,

    que al no

    existir

    fijacin de plazo alguno en los nmero 1 y 2 del artculo 50, no

    puede

    sostenerselatesisde querigeel detreinta das previsto

    enelartculo41, y porende, resultardeaplicacinel de un

    aoestablecidoen elartculo59 del ET

    66

    .Esdecir, paralas

    modificaciones sustanciales que afectan a jornada de trabajo,

    horario o rgimen de trabajo a turnos se establece una accin

    rescisoriaespecfica, sometida

    a un

    plazo

    de

    caducidad,

    y

    para

    lassegundas -modificacionesqueredundanenperjuiciode la

    66

    MONGE RECALDE,

    J.L.,

    ob.cit.p.129. Enidntico sentido, SALA

    FRANCO, T. y

    LPEZ

    TARRUELLA, F., La modificacin de la

    prestacin de trabajo,

    1991,pp.112-113.

    196

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    32/33

    formacin profesional o en menoscabo de la dignidad del

    trabajador-unaaccin resolutoria paralas que no seestablece

    plazo especial alguno, englobndoseen elgeneral recogidoen el

    art. 59.1ET(STSJ Andaluca/Granadade 19mayo 1992 -Ar.

    2633-),

    quedispone

    que

    las acciones derivadas

    del

    contrato

    de

    trabajo

    que notengan sealadoplazoespecial prescribirnal ao de su

    terminacin ,lo quesignifica,encomn opinin doctrinaly

    jurisprudencial,que no hay prescripcinposible de ninguna

    accin derivadadelcontratodetrabajo mientras stesehalle

    en

    vigor

    67

    ,

    salvo

    que se

    trate

    de

    acciones

    que se

    ejercitan para

    exigir percepciones econmicas o para el cumplimiento de

    obligacionesdetracto nico,que nopueden tener lugar despus

    deextinguido

    el

    contrato,

    en

    cuyo caso,

    el

    plazo

    de un ao se

    computar desdeel da en que laaccin pudiera ejercitarse (art.

    59.2

    ET).

    Aunque elanlisis de lossupuestos deprescripcin se

    escapa delobjeto deeste estudio,noestde msrecordar,

    habidacuentade suconexincon eltemaque nosocupa,las

    dificultades aplicativasque enmuchas ocasiones planteala no

    excesivamente clara regulacin

    de la

    prescripcin

    en la

    normativa

    laboral,

    tal ycomo puede comprobarse traslalecturade los

    artculos antes expresados, y, en especial,del referidoal

    cumplimientode lasobligacionesdetracto nico , regla oscura

    yenigmtica-enexpresindeALONSO OLEAyCASASBAAMONDE- que

    67

    ALONSO

    OLEA/CASAS

    BAAMONDE,

    ob.

    cit.p.

    519;

    SALA FRANCO,

    T.

    et alii, que

    citan STCT

    de

    10-11-1987,

    que

    seala

    que las

    accionesdeclarativas noiniciansuplazodeprescripcinen

    tanto

    subsistaelcontrato,es

    decir,

    que no

    prescriben

    mientras

    elcontrato tenga vida ,

    ob.

    cit.

    p.

    278.

    197

  • 7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral

    33/33

    si se

    interpretara ampliamente destruira

    la

    regla general

    de

    que los plazos no corren sino desde la terminacin del

    contrato

    68

    .

    D)

    Plazo para recurrir contra

    las

    decisiones empresariales

    en

    materia de movilidad geogrfica y modificacin sustancial

    decondiciones

    de

    trabajo

    A tenor de lo establecido en el artculo 59.4 del ET (que

    es una novedosa aportacin de la Ley de modificacin de

    determinadosartculosdel ET, LPL yLISOSde1994)enrelacin

    con el art. 59.3 del citado texto legal, las acciones contra las

    decisiones

    empresariales

    enmateria demovilidad geogrficay

    modificacin sustancial de condiciones de trabajo caducarn a los

    veinte das. El plazo se computar desde el da siguiente a la

    fecha de notificacin de la decisin empresarial, tras la

    finalizacin,en su caso, del perodo deconsultas.Los das

    sern hbiles y el plazo de caducidad a todos los efectos,

    quedando interrumpido (rectius:suspendido) por la presentacin

    de la solicitud de conciliacin ante el Instituto de Mediacin,

    Arbitraje y Conciliacin

    (rectius:

    ante el servicio

    administrativo correspondiente

    o

    ante

    el

    rgano

    que

    asuma estas

    funciones-art.63

    LPL-).

    En definitiva, a las acciones que nos ocupan les sern de

    aplicacinloprevisto paralaaccinpordespido (art.

    59.4

    ET) .

    68

    ALONSO OLEA/CASAS

    BAAMONDE,que

    citan

    un

    Auto

    TS,

    Sala

    3ade

    11 de julio de 1980 en un caso de formacin profesional,

    ibid,