Cadena Nacional Cautelar

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INTERPONE ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA (ART. 322 DEL CPCCN) - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR Señor Juez: José M. Torello y Santiago Alberdi, apoderados de la Alianza “CAMBIEMOS” ON, constituyendo domicilio procesal en Balcarce 412 4 piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico en xxxx a V.S. nos presentamos y decimos: I. OBJETO Que venimos a interponer acción declarativa de certeza (art. 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra el Estado Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires, a fin de que VS interprete armónica e integralmente la normativa que prohíbe promover la captación del sufragio de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales a través de la publicidad de los actos de gobiernos y la realización actos de gobierno en general que puedan promoverlo (art. 64 quater), y en consecuencia prohíba la imagen de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522) que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones nacionales. Asimismo, solicitamos el dictado de una medida

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INTERPONE ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA (ART. 322 DEL CPCCN) - SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

Señor Juez:

José M. Torello y Santiago Alberdi, apoderados de la Alianza

“CAMBIEMOS” ON, constituyendo domicilio procesal en Balcarce 412 4

piso de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y domicilio electrónico en

xxxx a V.S. nos presentamos y decimos:

I. OBJETOQue venimos a interponer acción declarativa de certeza (art.

322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) contra el Estado

Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires, a fin de

que VS interprete armónica e integralmente la normativa que prohíbe

promover la captación del sufragio de los candidatos a cargos públicos

electivos nacionales a través de la publicidad de los actos de gobiernos y

la realización actos de gobierno en general que puedan promoverlo (art. 64

quater), y en consecuencia prohíba la imagen de los candidatos a cargos

públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522)

que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones

nacionales.

Asimismo, solicitamos el dictado de una medida cautelar que

prohíba la imagen de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales

en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522) que se realice dentro de los

quince (15) días anteriores a las elecciones nacionales, hasta tanto se

resuelva en definitiva.

II. LEGITIMACIÓNCon relación a la legitimación procesal de la agrupación política

el art. 38 de la Constitución Nacional le garantiza, como instituciones

fundamentales del sistema democrático, “la competencia para la

postulación de cargos públicos electivos…”; competencia democrática que

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se volvería abstracta en la medida en que se le negare la posibilidad de

recurrir a la Justicia para reparar las lesiones a su derecho a participar en

condiciones equitativas con las demás fuerzas.

En el mismo sentido, la ley 23.298 nos otorga personalidad

jurídica-política para defender nuestros derechos cuando son agraviados.

Demostraremos más adelante nuestro agravio concreto.

Pero, sin perjuicio de esta legitimación directa, corresponde

destacar que la reforma constitucional de 1994, además de incorporar la

acción de amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (art.

43), amplió los sujetos legitimados para accionar, que se hallaba limitado a

los titulares de un derecho subjetivo individual (art. 5°, ley de facto 16.986

y art. 321, inc. 2°, C.P.C.C.).-

Así, el art. 43C.N. “reconoce expresamente, como legitimados

para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos

potencialmente diferentes de los afectados en forma directa -entre los que

se encuentran las asociaciones- por el acto u omisión que, en forma actual

o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o

ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un

tratado o una ley; entre otros, los de incidencia colectiva” (cf. Fallos

325:524, dictamen cit.).-

En este sentido, se ha explicado que la mencionada reforma

importó una “modificación trascendente en relación a la acción de amparo,

otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que

obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías

constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores

potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en

este aspecto a las asociaciones” (cf. Fallos 326:2150).- Las agrupaciones

políticas son asociaciones (Ley 23.298 art.1)jurídica-políticas con todas las

atribuciones que el Código Civil reconoce a las personas jurídicas, a más

de las expresamente dispuestas en la Ley de Partidos Políticos.

Ello es así pues, éstas agrupaciones al igual que otras

asociaciones de la sociedad civil- juegan un rol preponderante en todo lo

concerniente a la protección de los intereses colectivos, en tanto aseguran

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un mejor resguardo de dichos intereses (conforme Luft, Marcelo Enrique,

Asociaciones: legitimación procesal”, La Ley Rev. D.F. y P. Septiembre

2010, pág. 241).-

En tales condiciones, y toda vez que la pretensión formulada

en la presente causa encuadra en nuestros propósitos ,que la acción se

promueve en defensa de nuestro derecho y que a su vez, coincide con el

de incidencia colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos

derechos incorporados [...] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del

Procurador General de la Nación), corresponde concluir que –tal como se

señaló en el precedente Fallos CNE 4816/12 esta agrupación se encuentra

legitimada para presentar el amparo objeto del sub examine.

Por lo expuesto, solicitamos se nos tenga por parte legitimada

para la interposición de la presente acción.

III.- ADMISIBILIDAD FORMAL DE LA ACCIÓN

La acción declarativa de certeza (art. 322, CPCCN) procura

"hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o

modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza

pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiese

de otro medio legal para ponerle término inmediatamente".

La incertidumbre tiene origen en que la regulación del art. 64

quater del Código Electoral Nacional establece la prohibición que durante

la campaña electoral la publicidad de los actos de gobierno no podrá

contener elementos que promuevan expresamente la captación del

sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos

nacionales, y a su vez prohíbe la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de

los candidatos a cargos públicos electivos nacionales, durante los quince

(15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de la elección

general, sin limitar ni especificar el medio o herramienta que se puede

utilizar para generar o promover esa captación.

Por lo tanto, y en el entendimiento de esta agrupación política,

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la utilización de la cadena nacional configura un acto de gobierno (“acto

del PEN, destinado a la ciudadanía que se exterioriza en forma escrita,

oral o audiovisual”) y que la presencia en ella de los candidatos a cargos

públicos nacionales puede promover la captación del sufragio a su favor,

solicitamos a VS despeje el grado de duda razonable existente haciendo

expresa mención al respecto.

Esto ocasiona una distorsión en el sistema electoral y causa un

perjuicio concreto a nuestra agrupación política –y las demás

agrupaciones de orden nacional- en cuanto la difusión de la imagen de los

candidatos en la cadena nacional fortalecen de manera indirecta su

imagen e instalan públicamente su nombre, asocian su imagen a la de una

gestión, es decir, emiten publicidades más asimilables a una campaña

electoral que a una comunicación estatal, pero que tiene apariencia legal

porque no dicen “vote a un determinado candidato”.

Acreditado el perjuicio, deja de ser una cuestión abstracta o

meramente especulativa para estar claramente ante un caso que habilita

su jurisdicción.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la

procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad a partir del

precedente “Provincia de Santiago del Estero c. Nación Argentina” de 1985

(Fallos: 307:1379); admitiéndose en su jurisprudencia actual la

interposición de una acción declarativa de inconstitucionalidad en el marco

del artículo 322 CPCCN.

Mantiene su carácter de gravamen concreto aún que por

demoras en la tramitación y el transcurso de tiempo la resolución no llegue

en tiempo oportuno para la totalidad de esta campaña. (Fallos 276:207;

310:819; 197:321; 231:288; 235:430, entre otros) ya que “en los asuntos

que resultan susceptibles de repetición y que no pueden ser resueltos (…)

en tiempo apropiado el hecho de que los agravios carezcan de actualidad

no impide un pronunciamiento judicial pues, de lo contrario, se frustraría el

rol que posee (este Tribunal) como intérprete máximo de la Constitución”

(Fallos 330:3160)

Por lo expuesto, la acción meramente declarativa representa

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una verdadera tutela judicial preventiva ofrecida por la ley dirigida a

superar un estado de incertidumbre sobre los alcances de una situación o

relación jurídica. Bajo estos parámetros, la presente acción puede incluso

servir de base para el ejercicio de otras pretensiones, entre ellas la

declaración de inconstitucionalidad de un acto de alcance general, como

ocurre en el presente caso.

IV.- FUNDAMENTOSVenimos a solicitar la intervención del Poder Judicial a fin de

garantizar que no se desvirtúe -mediante el uso en determinadas

condiciones de la cadena nacional- el principio de igualdad electoral y que

el Poder Ejecutivo Nacional adecúe su utilización a los estándares

internacionales sobre el uso de los recursos económicos y no económicos

oficiales durante la competencia electoral.

El uso de la cadena electoral está regulado por la ley 26.522 en

casos de situaciones graves, excepcionales o de trascendencia

institucional, y su extensión y características debe armonizarse con la

exigencia republicana de dar publicidad a los actos de gobierno, la

garantía a la libre expresión de las ideas y la igualdad de oportunidades en

lo electoral que requiere ciertas condiciones de equidad en la participación

política. De esta ponderación surgirán los límites y condiciones para su

uso.

Todo ello, bajo la necesidad de un control judicial estricto sobre

el ejercicio de los siguientes derechos en juego:

1.- La cadena nacional: es un recurso con que cuenta el Poder

Ejecutivo Nacional para comunicar a la ciudadanía en situaciones graves

excepcionales o institucionalmente trascendentes.

Como toda competencia, no es absoluta y debe ser

armonizada con el ejercicio de otras atribuciones y derechos

constitucionales (art. 28, CN).

En este caso, debemos advertir que en ocasiones el mensaje

que contiene la cadena oficial puede -en forma encubierta- promover el

conocimiento y legitimidad a nivel nacional de uno o más candidatos que

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participan y/o presencian las cadenas nacionales, excediendo en forma

clara los objetivos legítimos de este recurso.

Ello constituye, en la práctica una violación a los límites que

establece la legislación electoral, en particular, lo establecido en el artículo

64 quater del CEN, en perjuicio de aquellos principios que dicha normativa

pretende defender, por cuanto produce que las fuerzas de la oposición no

cuenten con un recurso monopólico del Poder Ejecutivo Nacional.

Por lo tanto, la ponderación de la utilización de la cadena

nacional frente a otros derechos debe realizarse con un criterio estricto a

fin de evitar la vulneración de los principios de equidad y neutralidad

gubernamental, que rigen a fin de evitar “que el gobierno y las instituciones

públicas difundan … para favorecer las candidaturas del partido político en

el gobierno o perjudicar las candidaturas de otras organizaciones

partidarias inmersas en la contienda electoral” (Cf. Tribunal Supremo de

Elecciones de Costa Rica, caso 3540E 06, y causa “GARRIDO, Manuel c/

Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”; Expte. N° CNE

5433/2015/CA1, entre otras”)

2.- La publicidad de los actos de gobierno: el principio

republicano de dar publicidad a los actos de gobierno, importa que “todos

los actos emanados de cualquier órgano del Estado … deben ser

comunicados a la opinión pública, para que los ciudadanos tengan la

posibilidad de tomar conocimiento…” (cf. Ekmekdjian, Miguel Ángel,

“Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo I, Ed. Depalma, 2000, pág.

152). Por lo tanto, “la publicidad es la regla, el secreto la excepción, el

anticuerpo que, mediante el conocimiento y la crítica pública, permite

develar lo oculto” (cf. Oliveira, Alicia B., “La importancia de la publicidad de

los actos de gobierno”, Congreso Internacional sobre Derechos y

Garantías en el Siglo XXI, Asociación de Abogados de Buenos Aires). Sin

embargo, este derecho no es absoluto (art. 28, CN) y las restricciones

encuentran cauce constitucional en la medida que mantengan en límites

razonables.

En este caso, la razonabilidad se funda en la necesidad de

evitar el cercenamiento del derecho a la neutralidad y equidad electoral.

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Nunca un derecho puede ser interpretado de manera tal que impida el

ejercicio de otro.

En este sentido ya se expidió la Cámara Nacional Electoral,

sosteniendo “se evite la realización de actos que desconozcan las

restricciones establecidas en el artículo 64 quáter del Código Electoral

Nacional”, ante lo requerido por el apelante de que “los funcionarios

públicos [del Poder Ejecutivo Nacional y autoridades del Frente para la

Victoria] de que se abstengan de incluir contenidos en los actos de

gobierno que violen la normativa electoral” (“GARRIDO, Manuel c/ Poder

Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo”; Expte. N° CNE 5433/2015/CA1)

3.- La libre expresión: el sistema republicano del art.1 de la

Constitución Nacional supone la disparidad de opiniones y la libertad para

manifestarlas y “constituye una de las conquistas más importantes que el

hombre obtuvo en su permanente lucha por la dignidad”. (Badeni,

Gregorio, Tratado de Libertad de Prensa, 1° ed., Buenos Aires, Abeledo-

Perrot, 2002, p. 17).-

Desde las perspectivas más actuales, “la libertad de expresión

tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta

requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o

impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un

derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho

colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del

pensamiento ajeno” (Corte I.D.H., serie C N° 73, sentencia del 5 de febrero

de 2001, cons. 64° y su cita). O sea, por un lado instancia de

autoexpresión y desarrollo individual y, por otro, elemento determinante de

la calidad de la vida democrática.

En cuanto a este último aspecto, es un medio y una garantía

para los ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos

públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes,

capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen

democrático (cf. Tesis 1a. CCXV/2009. Registro No. 165760. “Libertad de

expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia

constitucional” Serie comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral,

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Edición 2012, México).-

Ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos que “existe

un consenso casi universal en que uno de los propósitos principales de la

libertad de expresión es proteger la libre discusión de los asuntos

gubernamentales”. (“Mills vs. Alabama”, 384 US 214, 218 -1966-).-

Mientras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

sostiene que “en el marco de una campaña electoral, la libertad de

pensamiento y de expresión … se transforma en una herramienta esencial

para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la

contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan

en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de

las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos” (caso

Canese, Ricardo c. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo

88).-

Sin embargo esta libertad de expresión encuentra límites en

diversas circunstancias. Así, en la Convención Americana de Derechos

Humanos se prevé en el art. 13 algunas causales de limitación: por

ejemplo, inc,2ª a) el respeto a los derechos de los demás; inc.b) protección

del orden público, etc. E incluso algunas prohibiciones: odio racial o

protección del menor. Esta norma tiene jerarquía constitucional en virtud

del art. 75 inc.22.

Luego, esta libertad especialmente protegida, también

encuentra límites, que si bien deben ser cuidadosamente ponderados,

resultan amparados por la Constitución Nacional en la medida de que de lo

contrario cercenarían otros derechos.

En nuestra legislación, el art.64 quáter impide al Poder

Ejecutivo Nacional: a) durante la campaña electoral emitir publicidades que

contengan elementos que promuevan expresa la captación del sufragio

(primer párrafo) y b) en los quince (15) días anteriores al comicio, actos de

gobierno que lo puedan promover.

Repárese que, mientras durante toda la campaña se le prohíbe

aquellas conductas que expresamente tiendan a la captación del voto, en

los últimos quince días también aquellos que simplemente puedan

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promover el voto a favor de candidatos sin necesidad de que dicha

promoción sea expresa o de resultados concretos, aún no intencional.

Esto así, porque es evidente que el derecho a la libertad de

expresión se convierte en impracticable para aquellos que no tienen a su

alcance los elementos materiales para explotarlo. Consecuentemente,

puede entonces afirmarse que la libertad absoluta reconocida a algunos

desemboca en la absoluta negación de la libertad para otros. "La limitación

de la libertad, paradójicamente, es el medio para asegurar la libertad de

todos los individuos, forjando una convivencia armónica, donde las

potestades naturales de cada uno no pueden proyectarse hasta el extremo

de desconocer las libertades de los demás miembros de la sociedad, ni de

impedir el desenvolvimiento y bienestar de la comunidad." (Badeni,

Gregorio, Tratado de Libertad de Prensa, 1° ed., Buenos Aires, Abeledo-

Perrot, 2002, p. 17, en fallo citado.)

Más aún, es incuestionable que la desigualdad entre los

partidos y entre los candidatos a la hora de hacer uso de medios

económicos para la campaña electoral es la regla; desigualdad de una

importancia decisiva en el resultado de una elección. Por ello, son

importantes y protectoras de las garantías constitucionales, normas y

pautas de actuación que “garanticen y permitan la igualdad de los

competidores, la limpieza y transparencia del proceso electoral y la

neutralidad de los poderes públicos.” (Diccionario Electoral, IIDH, Costa

Rica, 2000, T.I).

En definitiva, y como ha dicho la Cámara Nacional Electoral, la

limitación temporal a la emisión y publicación de mensajes destinados a

la captación de votos (1°párrafo) o que “puedan promover” el voto

(2°párrafo) del art. 64 quarter del CEN, no puede considerarse como una

reglamentación irrazonable del derecho de expresarse libremente: solo

establecen “la oportunidad en las que pueden emitirse determinados

avisos publicitarios- esto es, aquéllos que tengan por finalidad promover la

captación de votos- en medios de comunicación también determinados-

televisivos, radiales y gráficos-.” (CNE, "Fiscalía Federal N° 1 con

competencia electoral s/fórmula denuncia por presunta violación del art. 29

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bis de la ley 23.298”, sentencia del 17 de julio de 2003, FALLO Nº

3181/2003).

O sea, no constituyen restricciones sino “determinación de la

oportunidad en que se ejercite el derecho. Y esto, en virtud de la igualdad

de oportunidades aplicada a la práctica electoral” (idem).

4.- Igualdad de oportunidades en lo electoral: uno de los

aspectos fundamentales de un sistema republicano es la realización de

“elecciones libres y democráticas”; es decir, bajo prácticas que permitan

asegurar igualdad de oportunidades y equidad. Y lo que ocurre en una

campaña electoral mostrará efectivamente si una elección es libre y justa

(cf. Diccionario Electoral, IIDH, Costa Rica, 2000, T. I, p. 123).-

El primer elemento para una elección libre es que las opiniones

deben ser libremente formadas, si éstas son impuestas las elecciones no

pueden ser libres (Sartori, Giovanni. 2009. La democracia en 30 lecciones.

México: Taurus/Pensamiento, P, 31). Para lograr esto, el Estado debe

cumplir con el mandato de imparcialidad y así poder garantizar elecciones

verdaderamente equitativas.

Otro de los elementos es la existencia de competitividad entre

candidatos y entre partidos; que se impida que entre las reglas del juego

electoral existan mecanismos de perpetuación de la mayoría y que se dé

una igualdad real de oportunidades de llegar al electorado por parte de los

candidatos durante la campaña (cf. Martino, Antonio, “Sistemas

Electorales”, Ed. Advocatus, 1999, págs. 25/26).

La desigualdad entre los partidos y entre los candidatos a la

hora de hacer uso de medios económicos para la campaña electoral es la

regla. De allí que la desigualdad en el uso de los medios de comunicación

tiene una importancia decisiva para el resultado de una elección (cf. Karl

Loewenstein, ob. Cit., p. 343/344) y el “tema de los medios de

comunicación está ligado a dos principios democráticos-electorales

básicos como son la equidad y el derecho a la información” pero en “los

hechos, el principio de equidad resulta difícil de garantizar” (cf. Carrillo,

Manuel; Lujambio, Alonso; Navarro, Carlos y Zovatto, Daniel, “Dinero y

contienda político-electoral. Reto de la democracia”, Fondo de Cultura

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Económica, México, 2003, pág. 75).

En esta causa, la desigualdad a favor del partido en el gobierno

resulta evidente si se hace un simple cálculo matemático de que un

segundo en la cadena nacional equivale a un segundo en todos los medios

de difusión radial y televisiva del país, en contraposición de la distribución

del art. 43 Ley 26.215 que siempre mide por segundos en un (1) medio –a

veces radial, a veces televisivo- organizados en módulos. O sea, el

candidato oficialista que aparece en pantalla en una cadena multiplica

exponencialmente sus apariciones eludiendo la normativa de distribución

de espacios en detrimento de los partidos en oposición.

Por lo que, la igualdad de oportunidades en lo electoral solo

estará protegida en la medida en que el marco legal garantice que “todos

los partidos políticos y candidatos tengan acceso a los medios de

comunicación y sean tratados en igualdad de condiciones” (cf. IDEA

Internacional en sus “Normas Electorales Internacionales: directrices para

revisar el marco legal de las elecciones”, punto 10).

Nuestra normativa contiene varias normas tendientes a

equilibrar la desigualdad de hecho en que se encuentran los partidos

“oficialistas” o “en el poder” frente a los partidos de oposición, respecto a

los medios de comunicación. Entre ellas, el art. 64 quater del CEN, la

prohibición de contratación de espacios de publicidad en medios masivos

de comunicación (artículo 43) y la distribución equitativa de espacios

gratuitos en los medios de comunicación audiovisual televisiva y sonora,

para la transmisión de publicidad electoral (artículo 43 cit.).

En este marco, el uso de la cadena nacional debe ser

ponderado teniendo en cuenta esta desigualdad de hecho –el partido

oficialista a través del Poder Ejecutivo Nacional es el único que accede a

este medio de difusión- y, en consecuencia, su alcance debe fijarse

tendiendo a igualar a las partes en competencia. Por lo que, la aparición

de imágenes o presencia de candidatos acompañando al único que puede

utilizarlo –Poder Ejecutivo Nacional- violenta la igualdad de oportunidades

y la equidad electoral; sin encontrarse ningún justificativo racional de esa

presencia. Si la cadena es para la comunicación de “situaciones…” (art.75

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de la ley 26.522) no se observa cual puede ser la razón de la presencia de

candidatos oficialistas.

En el debate de la ley 26.571 se expresó que “el capítulo sobre

la publicidad electoral, garantiza, justamente, equidad, igualdad de

condiciones y resultados para cada una de las fuerzas políticas de las dos

instancias, primarias, abiertas y simultáneas y elección general” (cf. Sesión

Ordinaria cit., intervención de la senadora Perceval).

El voto puede ser promovido por muchas vías y no sólo

mediante un pedido literal hacia la ciudadanía, por ello es necesario

armonizar la normativa vigente a efectos de evitar que en la práctica se

convalide una violación a los límites que establece la legislación electoral,

en particular, lo establecido en el artículo 64 quater del CEN, en este caso

a través de la utilización de la cadena nacional durante los últimos quince

(15) días de la campaña electoral, lo que así se solicita a VS.

V. MEDIDA CAUTELAR.-

Mi parte solicita que, previo a todo trámite, V.S. dicte una

medida cautelar que prohíba la imagen de los candidatos a cargos

públicos electivos nacionales en la cadena nacional (art. 75 Ley 26522)

que se realice dentro de los quince (15) días anteriores a las elecciones

nacionales, hasta tanto se resuelva en definitiva.

La medida cautelar que se solicita es procedente por cuanto

se verifican en el caso todos los requisitos que establece el artículo 230

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En este caso la verosimilitud del derecho es surge de lo

garantizado en el Artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, quien

establece el derecho a todos los ciudadanos de tener acceso, en

condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país

(inc. c). Por lo que, la igualdad de oportunidades en lo electoral solo estará

protegida en la medida en que el marco legal garantice que “todos los

partidos políticos y candidatos tengan acceso a los medios de

comunicación y sean tratados en igualdad de condiciones” (cf. IDEA

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Internacional en sus “Normas Electorales Internacionales: directrices para

revisar el marco legal de las elecciones”, punto 10).

Respecto de este requisito, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación se ha pronunciado expresando que “las medidas cautelares [...] no

exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del

derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud” (“Kraft Foods Argentina

c. Provincia de Chubut”, Fallos 325:388).

Con relación a la situación de peligro en la demora, debe

señalarse que, ante la inminencia del comienzo de la prohibición

establecida en el art. 64 quater segundo párrafo del CEN la incertidumbre

genera un inmediato perjuicio en lo que respecta la protección

constitucional invocada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

expresado que para la concesión de medidas precautorias como la de

autos, el peligro en la demora debe establecerse tomando en cuenta “los

diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones

impugnadas” (Central Dock Sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/

acción declarativa, 20/10/98, C. 83 XXXIV y Fallos 314: 1312). Y en el

mismo sentido, también ha resuelto que “[...] es de la esencia de la medida

sub examen enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el

fondo mismo de la controversia, porque dichas medidas precautorias se

encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían

tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del

dictado de la sentencia definitiva (causa S.2597 XXXVIII citada)” (“P. de M.

I. J. M. c. Asociación Civil Hospital Alemán”, Fallos 326:2503):

Finalmente, con respecto a la contracautela, se debe tener

presente que se trata de un medio cuya finalidad es la de asegurar el

eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que pudieran resultar en

caso de que la demanda fuera rechazada.

Sin embargo, atento a las particulares características del

presente caso, siendo parte agrupaciones políticas que cuentan con la

protección de gratuidad de la ley 23.298, 26.215 y CPCCN, la

contracautela no resulta procedente. Caso contrario, y a todo evento

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solicito que se fije como contracautela la caución juratoria, la que solicito

se tenga por cumplida con el presente escrito.

VI.- LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ACCIÓNEn virtud de los principios de igualdad y equidad electoral

solicitamos que los efectos de esta causa se dicten con el alcance general

que la Corte Suprema de la Nación en la causa “Halabi”.

VII. RESERVA DELCASO FEDERALPara el el supuesto que V.S. o el tribunal de alzada no

compartan los argumentos expuestos y omitan hacer lugar a lo peticionado

en la presente acción declarativa, en legal tiempo y forma dejamos

expresa reserva del caso federal a fin de habilitar la posibilidad de

concurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía prevista

en el artículo 14 de la Ley Nº 48 toda vez que el rechazo de la acción

declarativa de certeza, e inconstitucionalidad planteada en subsidio,

violentaría los artículos 16, 37 y 38 de la Constitución Nacional y tratados

internacionales incorporados por el art. 75 inc 22, CN.

VIII. PETITORIOQue por lo expuesto, solicitamos a V.S.

1. Nos tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio

procesal y electrónicos indicados.

2. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

3. Se dicte sentencia favorable con el alcance invocado.

Provea V.S de conformidad que así,

SERÁ JUSTICIA