C119 Convenio sobre la protección de la maquinaria

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C119 Convenio sobre la proteccin de la maquinaria, 1963Ratificado por Ecuador el 3 octubre de 1969

C119 Convenio sobre la proteccin de la maquinaria, 1963 Parte I. Disposiciones Generales Parte II. Venta, Arrendamiento, Cesin a Cualquier Otro Ttulo y Exposicin Parte III. Utilizacin Parte IV. Medidas de Aplicacin Parte V. Campo de Aplicacin

Disposiciones Generales Artculo 1 1. Se considerarn como mquinas todas las movidas por una fuerza no humana, ya sean nuevas o de ocasin. 2. La autoridad competente de cada pas determinar si las mquinas, nuevas o de ocasin, movidas por fuerza humana, entraan un riesgo para la integridad fsica del trabajador y en qu medida, y si deben ser consideradas como mquinas a los efectos de la aplicacin del presente Convenio. No se aplican a: a) los vehculos que circulan por carretera o sobre rieles, cuando estn en movimiento, sino cuando conciernan a la seguridad del personal conductor; b) las mquinas agrcolas mviles, sino cuando conciernan a la seguridad de los trabajadores cuyo empleo tiene relacin con estas mquinas.

Disposiciones Generales Artculo 2 1. La venta y el arrendamiento de mquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los prrafos 3 y 4 del presente artculo, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de proteccin debern prohibirse por la legislacin nacional 3. Todos los pernos, tornillos de ajuste y chavetas, as como las dems piezas que sobresalgan de las partes mviles de las mquinas, que pudieran presentar tambin un peligro para las personas que entren en contacto con estas piezas -- cuando estn en movimiento --, y que designare la autoridad competente, se debern disear, embutir o proteger de manera que se prevenga este peligro. 4. Todos los volantes, engranajes, conos o cilindros de friccin, levas, poleas, correas, cadenas, piones, tornillos sin fin, bielas y correderas, as como los rboles (comprendidos sus extremos) y otros rganos de transmisin que pudieran presentar tambin un peligro para las personas que entren en contacto con estos rganos -cuando estn en movimiento --, y que designare la autoridad competente, se debern disear o proteger de manera que se prevenga este peligro. Los rganos de impulsin de las mquinas debern disearse o protegerse de manera que se prevenga todo peligro.

Disposiciones Generales Artculo 4 La obligacin de aplicar las disposiciones del artculo 2 deber incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la mquina a cualquier otro ttulo o al expositor, as como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislacin nacional, a sus mandatarios respectivos. El fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro ttulo o expone mquinas tendr la misma obligacin.

Utilizacin Artculo 6 1. La utilizacin de mquinas que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los rganos de trabajo (punto de operacin), desprovista de dispositivos adecuados de proteccin, deber prohibirse por la legislacin nacional o impedirse por otras medidas de anloga eficacia. Sin embargo, cuando esta prohibicin no pueda respetarse plenamente sin impedir la utilizacin de la mquina, se aplicar en toda la medida en que lo permita esta utilizacin. 2. Las mquinas debern protegerse de manera que se respeten los reglamentos y las normas nacionales de seguridad e higiene del trabajo. Artculo 7 La obligacin de aplicar las disposiciones del artculo 6 deber incumbir al empleador.

Utilizacin Artculo 8 2. Las disposiciones del artculo 6 y del artculo 11 no constituyen un obstculo a las operaciones de conservacin, de engrase, de cambio de rganos de trabajo o de ajuste de las mquinas o partes de mquinas, efectuadas de acuerdo con las normas usuales de seguridad.

Utilizacin Artculo 10 1. El empleador deber tomar medidas para informar a los trabajadores acerca de la legislacin nacional relativa a la proteccin de la maquinaria, y deber indicarles, de manera apropiada, los peligros que entraa la utilizacin de las mquinas y las precauciones que deben adoptar. 2. El empleador deber establecer y mantener, respecto a las mquinas objeto del presente Convenio, condiciones de ambiente que no entraen peligro alguno para los trabajadores. Artculo 11 1. Ningn trabajador deber utilizar una mquina sin que estn colocados en su lugar los dispositivos de proteccin de que vaya provista. No se podr pedir a ningn trabajador que utilice una mquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de proteccin de que vaya provista. 2. Ningn trabajador deber inutilizar los dispositivos de proteccin de que vaya provista la mquina que utiliza. No debern inutilizarse los dispositivos de proteccin de que vaya provista una mquina destinada a ser utilizada por un trabajador.

Medidas de Aplicacin Artculo 15 1. Debern adoptarse todas las medidas necesarias, incluso las debidas sanciones, para asegurar la aplicacin efectiva de las disposiciones del presente Convenio. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a confiar el control de la aplicacin de sus disposiciones a servicios de inspeccin apropiados, o a comprobar que se asegura una inspeccin adecuada. Artculo 16 Toda legislacin nacional que d efecto a las disposiciones del presente Convenio deber ser elaborada por la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y, si ha lugar, a las organizaciones de fabricante

Campo de Aplicacin Artculo 17 a) las disposiciones del Convenio sern aplicables, por lo menos, a las empresas o a los sectores de actividad econmica respecto de los cuales la autoridad competente, previa consulta a los servicios de la inspeccin del trabajo y a las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, considere que utilizan mquinas en considerable proporcin; la iniciativa de la consulta puede tomarla cualquiera de dichas organizaciones Artculo 18 Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Campo de Aplicacin Artculo 19 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

Conclusiones Mediante este convenio se obliga a los actores de los pases que lo ratifiquen a cumplir con lo dispuesto en el presente convenio Se obliga a todos los actores comerciales e industriales que tienen como giro de negocios maquinarias con niveles de riesgo a mantenerlas con las protecciones adecuadas Es importante la obligacin que se les da a los empleadores que usen maquinaria a capacitar a sus empleados, asi como la obligacin de los trabajadores de cumplir y acatar el presente convenio. Fomenta la inspeccin por parte de las autoridades a las empresas y verificar el cumplimiento de el presente convenio, y a prohibir su operacin en caso no se cumpla la misma.

Recomendaciones Mayor difusin del presente convenio Fomentar en la CAE la aplicacin del presente convenio Fomentar a nivel de las camaras de la produccin la adquisicin de maquinarias que tengan las protecciones adecuadas a sus elementos mviles o con puntos de operacin peligrosos.