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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Bolilla Nº 15

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑOBolilla Nº 15

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en

Nueva York el 20 de noviembre de 1989, sancionada por el Congreso de la Nación como ley 23.849 el 27 de septiembre de 1990 y promulgada de hecho el 16 de octubre de 1990. Integra el bloque de Constitucionalidad desde el año 1994 (art. 75 inc. 22)

Reconoce como antecedentes: La Declaración de Génova de los Derechos del Niño, que fue adoptada por la Liga de Naciones en 1924, fue el primer instrumento internacional importante en recoger esa idea. Luego, en 1959, las Naciones Unidas adoptaron la Declaración de los Derechos del Niño.

Estructurada en III partes. I) Declaración de Derechos; II) Control; III) Condiciones de Vigencia

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑOSistema de Monitoreo y Control El órgano encargado de monitorear la Convención es

el Comité de derechos del niño, mediante el sistema de informes cada 5 años.

La Convención posee dos protocolos facultativos: «Participación de los niños en los conflictos armados» (Asamblea General-Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000 entrada en vigor de 18 de febrero de 2002)

«Relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía» (Asamblea General - Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000 Entrada en vigor: 18 de enero de 2002)

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Art 1: definición de niño (toda persona menor de 18 años) Art 2: Ppio. de No Discriminación en la aplicación. (inc. 1)y de protección contra la discriminación (inc. 2) (clausula abierta). Art 3: Ppio. «Interés Superior del Niño»¿Qué es ? : Máxima satisfacción de Derechos Desde la ratificación de la Convención existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado. De este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es, nada más pero nada menos, que la satisfacción integral de sus derechos.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO 1. «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones

públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Características: es una garantía, ya que toda decisión que

concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud obliga al legislador, a autoridades administrativas y jueces; a instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo al perfeccionamiento de la vida democrática

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 4 : Adopción de medidas de toda índole.

Desc: máximo de recursos disponibles e inclusive en el marco de la cooperación internacional.

Artículo 5: Responsabilidad parental: se sustituye la visión de la «patria potestad», adecuación parental al principio de interés superior del niño. Democratización de las relaciones fliares.

Artículo 6: Derecho a la vida «máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño»

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 7: Derecho a la identidad y a la nacionalidad. A

Conocer y ser criad@ por sus padres. Inscripción inmediata después del nacimiento.

Artículo 8: Obligación de los E’ de respetar y garantizar el art 7

Artículo 9: Excepción al principio de prohibición de separación familiar. Intervención judicial (revision)

Derecho de contacto; Derecho a información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 10: Derecho de residencia y circulación.

Trato más favorable y humanitario en relación a la mantención de los vínculos fliares.

Artículo 11: Deber de adoptar medidas contra el tráfico de niños y la retención indebida de estos.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 12: garantizar que el niño exprese su opinión

libremente en todos los asuntos que le afecten teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. En particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13: Libertad de expresión: buscar ,recibir y difundir información de toda índole.

Artículo 14: Libertad de conciencia, pensamiento y religión

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 15: Derecho a la libertad de asociación y

reunión.

Artículo 16: Derecho a la intimidad. Derecho a gozar de la protección de la misma.

Artículo 17: Acceso a la información por medio de los medios de comunicación. Deberes de los medios de comunicación con respecto a los niñ@s.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 18: Garantizar la responsabilidad parental compartida y

común, se les reconoce la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño (limite parental). El E’ debe apoyar: adoptar medidas para proveer lugares de guarda a madres y padres trabajador@s.

Artículo 19: Deber del Estado de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 20: Los niños privados de su medio familiar, o

cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 21: Adopción (Reserva Argentina) Artículo 22: Estatus de Refugiado. Facilidades. Artículo 23: Niños con discapacidad. Artículo 24: Derecho al goce del nivel más alto de salud posible.

Deber de adoptar medidas y políticas Artículo 25: En caso de internación: garantía de control y

examen periódico del tratamiento. Artículo 26: Derecho universal a la seguridad social. Artículo 27: Derecho a gozar de un nivel de vida adecuado para

su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Pago de pensión alimenticia. Obligación estatal de garantizarlos.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 28: Derecho a la Educación. Deber de adoptar educación primaria,

gratuita y obligatoria. Fomentar el desarrollo de la educación secundaria, adoptar las medidas para que sea gratuita u ofrecer asistencia económica en caso de necesidad. Hacer accesible la educación superior a tod@s en base a la capacidad.

Artículo 29: la educación del niño deberá estar encaminada a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 30: respeto por las minorías. Artículo 31: derecho a jugar y a participar de la cultura. Artículo 32: deber de proteger contra la explotación

económica y laboral. Artículo 33: deber de proteger contra el uso ilícito de

drogas e impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico de estas.

Artículo 34: deber de proteger contra toda forma de abuso y explotación sexual.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 35: deber de impedir el secuestro, el tráfico

y la trata de niñ@s.

Artículo 36: Obligación estatal de velar porque ningún niñ@ sea víctima de cualquier tipo de explotación.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 37: Prohibición de tortura, trato cruel o degradante: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el

respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 38: Aplicación del derecho humanitario.

Prohibición de utilizar y/o reclutar niñ@s menores de 15 años en cualquier tipo de conflicto.

Artículo 39: Adopción de medidas para promover la recuperación fisica y psiquica de l@s niños sometidos a explotación, abandono, tortura, trato cruel, conflictos armados.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 40: Garantías penales de l@ niñ@s en conflicto con la

ley penal: 1) a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2)Respeto del principio de legalidad. 3) Presunción de inocencia 4) Ser informado de la imputación sin demora y directamente; a

contar con defensa letrada y otras en la presentación de su defensa.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO 5) a que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano

judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

6) Prohibición de autoincriminación. Prohibición de obligar a prestar testimonio. Derecho a interrogar a los testigos de cargo y a obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

7) Derecho de revisión por un tribunal superior, competente, independiente e imparcial.

8) Derecho a intérprete gratuito. 9) Derecho a que se respete su vida privada en todas las etapas del proceso.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Los Estados Partes: tomarán todas las medidas apropiadas

para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad de inimputabilidad penal.b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el

cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Artículo 42: Principio «pro niñ@» «Nada de lo dispuesto en la

presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; ob) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. II Parte: (Control y Monitoreo) Art 43:Obligación Estatal de dar la mayor difusión posible a la

Convención Art 44 a 45: Comité de Derechos del Niño. Informes

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CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO III Parte: Adhesión, Firma, Ratificación y condiciones

de vigencia. Arts 46 a 54