C 804-2009

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  • 1. Sentencia C-804/09ADOPCION-Requisito de idoneidad fsica responde a finconstitucionalmente legtimo/ADOPCION-Requisito de idoneidad fsicadebe ser evaluado junto con los dems factores de idoneidad exigidos porla leyPara la Corte es claro que la exigencia de que quien aspire a adoptar un hijo,cuente con idoneidad fsica, responde a un fin constitucionalmente legtimo,cual es, asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atencin de lasnecesidades del menor que se integra a una familia, acorde con sus derechosfundamentales y garantas constitucionales, pero frente a personas que tienenuna limitacin fsica y cumplen con las dems condiciones establecidas en laley para adoptar un hijo, la medida puede resultar discriminatoria, si se tienecomo nica razn para negar la adopcin, por lo que encuentra la CorteConstitucional que el artculo 68 de la Ley 1098 de 2006, exige unavaloracin integral de todas las condiciones de quien sea candidato a padre omadre adoptante, no pudindose descalificar a una persona como posiblepadre o madre adoptante, por el slo hecho de que tenga una discapacidad,sino que dicha condicin debe ser evaluada en cada caso concreto por lasautoridades y expertos, junto con los dems factores de idoneidad exigidospor la ley, y siempre en funcin de inters superior del menor, a la luz de lasnecesidades de amor, cuidado y proteccin del nio, nia o adolescente queser adoptado.ADOPCION-Requisitos de idoneidadADOPCION-Objetivo primordialLa adopcin persigue el objetivo primordial de garantizar al menor que nopuede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar de manerapermanente e irreversible, un ncleo familiar.DISCAPACIDAD-Concepciones/DISCAPACIDAD-Modelos en losque se traducen los prejuicios sociales hacia las personas condiscapacidadA lo largo de la historia, las personas con discapacidad han tenido queenfrentar diferentes prejuicios sociales, que se traducen en concepciones, enbuena parte erradas sobre lo que una persona con discapacidad es capaz ono de hacer, siendo cuatro los modelos que han marcado la comprensinsobre la discapacidad: el de la prescindencia, el de la marginacin, el mdicoo de la rehabilitacin y el modelo socialDERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Amparoreforzado en la constitucin y en el derecho internacional

2. 2La Carta Poltica enfatiza el amparo reforzado que deben gozar las personascon discapacidad, de donde se deriva una obligacin de contenido positivo encabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que seannecesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, proteccin yoportunidades entre los asociados, no simplemente en trminos formales ojurdicos, siendo deber del Estado brindar una proteccin mayor y especial alas personas con discapacidad, para lo cual deber (i) procurar su igualdadde derechos y oportunidades frente a los dems miembros de la sociedad, (ii)adelantar las polticas pertinentes para lograr su rehabilitacin e integracinsocial de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato especial, puesla no aplicacin de la diferenciacin positiva contribuye a perpetuar lamarginacin o la discriminacin.PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normas internacionales queprevn trato especialDERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS CONDISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos discriminatoriosque lo vulneranDos tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatoriocontrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: porun lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido aanular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sinjustificacin objetiva y razonable; y por el otro, el acto discriminatorioconsistente en una omisin injustificada en el trato especial a que tienenderecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusinde un beneficio, ventaja u oportunidad.CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimacin para determinaralcance del lenguaje del legislador en regla jurdicaEn razn a que el legislador al formular una regla de derecho puede interferirderechos fundamentales de las personas, el juez constitucional se hallalegitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven deello y que le sean planteados en ejercicio de la accin pblica e informal deinconstitucionalidad, funcin mediante la cual lejos de incurrir en excesos,cumple, de manera legtima, con la tarea que se le ha encomendado:Defender la integridad y supremaca de la Carta Poltica, siendo su deberpreservar el contenido axiolgico humanstico que informa a nuestra normafundamental, velando porque el lenguaje utilizado por el legislador no lacontradiga y previendo que el lenguaje legal sea acorde con los principios yvalores que inspiran a la Constitucin.LENGUAJE-Usos y confluencia respecto de expresiones determinadasLENGUAJE DEL LEGISLADOR EN REQUISITOS DEADOPCION-Expresin idoneidad fsica no es discriminatoria pero 3. Expediente D-7719 3 recrea imaginarios asociados a prejuicios y temores contra personas con discapacidadEs posible constatar que el alcance de la expresin idoneidad fsica, no esneutral, a pesar de que aparentemente no emplea un lenguaje discriminatorio,en la medida en que recrea imaginarios donde los prejuicios y temores contralas personas con discapacidad aparecen fcilmente. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagracin constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE ADOPCION-Proteccin como parmetro de interpretacin en normas aplicablesLa Corte ha reconocido de manera reiterada que los nios tienen el status desujetos de proteccin constitucional reforzada, condicin que tiene, entreotros efectos, el de otorgar el carcter superior y prevaleciente de susderechos e intereses, cuya satisfaccin debe constituir el objetivo primario detoda actuacin que les ataa. El principio de prevalencia del inters superiordel menor impone a las autoridades o particulares encargados de adoptaruna decisin respecto del bienestar de ese nio, nia o adolescente, laobligacin de abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales seencuentra ste al momento mismo de la decisin. En el caso de la adopcin,dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso debe estarorientado ante todo por la bsqueda del inters superior del menor, el cual sedebe aplicar como parmetro de interpretacin de todas las normasaplicables. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contexto dentro del cual es aplicada e interpretada la normaLa ausencia de una definicin del concepto de idoneidad fsica no conllevaautomticamente a la inconstitucionalidad de la expresin demandada, puescuando existen dudas sobre el contenido o sentido de una disposicin, el juezconstitucional debe analizar el contexto en el que la norma se aplica, pues enbuena parte, su sentido estar medido por su mbito de aplicacin. ADOPCION-Requisito de idoneidad fsica tiene carcter subjetivoLa Corte advierte que no hay, en la norma acusada, ni en ninguna otraasociada con el proceso de adopcin, una definicin de qu se debe entenderpor idoneidad fsica. De ah que las concepciones sobre la discapacidad estnestrechamente ligadas a la comprensin que se tiene sobre lo que significaidoneidad fsica a la hora de evaluar a los posibles adoptantes de un nio,nia o adolescente, denotando que esta expresin puede ser evaluada de 4. 4diferentes maneras. As, si quien hace la evaluacin tiene presente unaconcepcin mdica de discapacidad, no es aventurado sostener que le sersuficiente la calificacin de validez o invalidez que haga un mdico, paradeterminar si es apta o no para ser padre o madre adoptante. Si por elcontrario, el evaluador comparte una perspectiva social de la discapacidad,su evaluacin no slo tendr en cuenta la calificacin mdica de validez oinvalidez, sino el entorno del sujeto, las diferentes capacidades de sta, y lasayudas o acomodaciones con que cuenta la persona para desempearse enfunciones sociales y, en este contexto, para proveer al menor de la protecciny cuidado que ste requiere.ADOPCION-Requisito de idoneidad fsica no vulnera los derechos a laigualdad y a conformar una familia de las personas con discapacidadADOPCION-Requisito de idoneidad fsica no constituye una cargairrazonable ni desproporcionada para las personas con discapacidadDERECHOS DE LOS DISCAPACITADOS A CONFORMAR UNAFAMILIA Referencia: expediente D-7719 Accionante: Andrea Vega Rodrguez. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artculo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Cdigo de Infancia y la Adolescencia. Magistrada Ponente: Dra. MARA VICTORIACALLE CORREABogot, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trmite establecidos en el decreto 2067de 1991, ha proferido la siguiente,SENTENCIAI. ANTECEDENTES 5. Expediente D-77195En ejercicio de la accin pblica de inexequibilidad consagrada en el artculo241 de la Constitucin, la ciudadana Andrea Vega Rodrguez demand elinciso primero del artculo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 por la cual seexpide el Cdigo de la Infancia y la Adolescencia.Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de lademanda en referencia.II. NORMA DEMANDADAEl texto de la disposicin demandada, tal como aparece publicado en el DiarioOficial No. 46446 del mircoles 8 de noviembre de 2006, es el siguiente:LEY 1098 DE 2006(noviembre 08)por el cual se expide el Cdigo de la Infancia y laAdolescenciaEL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:(...)Artculo 68. Requisitos para adoptar. Podr adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 aos de edad, tenga al menos 15 aos ms que el adoptable, y garantice idoneidad fsica, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al nio, nia o adolescente. ()III. LA DEMANDAManifiesta la accionante que la norma acusada, concretamente la expresinsubrayada, vulnera los artculos 13 y 42 de la Constitucin Poltica deColombia, dado que un requisito de idoneidad fsica para adoptarcontraviene los derechos fundamentales de las personas en condicin dediscapacidad a la igualdad y a conformar una familia por la va de laadopcin.En sustento de lo anterior, la accionante, luego de describir las etapas quedeben agotar las personas con discapacidad para tener la capacidad deautodeterminarse (a saber, la prevencin del empeoramiento del estado desalud, la rehabilitacin y la capacidad de hacer valer su derecho a la igualdadde oportunidades) seal que sin tener en cuenta aquellos casos en que ladiscapacidad conlleva a un estado de gravedad extrema del paciente, losderechos a la igualdad y a conformar una familia, se vulneran para las 6. 6personas en condicin de discapacidad que, luego de haberse estabilizado susalud, como resultado de la superacin exitosa de la fase de prevencin delempeoramiento del mismo, superaron con igual xito la fase de rehabilitaciny, por consiguiente, para la poca en la que vayan a hacer la solicitud deadopcin de un menor, han podido superar las barreras que existenactualmente para la inclusin social e incorporarse en el mbito laboral, detal manera que, ms all de procurarse su sustento econmico por s mismospueden construir un proyecto de vida para otras personas, incluyendo unapareja y sus propios hijos, los cuales deberan poder elegir si tenerlosbiolgicamente o adoptarlos, pero, al tenor literal de la expresindemandada, la segunda opcin no es posible.As mismo, la accionante manifiesta en el escrito de la demanda que, deacuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Estado est en laobligacin de intervenir para tomar todas las medidas tendientes a mejorar lacalidad de vida de las personas en condicin de discapacidad, ms no aponerles talanqueras para desarrollar sus proyectos de vida. () el paso dela igualdad formal a la igualdad real de los discapacitados, demanda delEstado el compromiso de llevar acciones concretas, que van ms all delsimple acatamiento de la ley. En este sentido, el inciso 2 del artculo 13 de laConstitucin Poltica dispone lo siguiente: El Estado promover lascondiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas enfavor de grupos discriminados o marginados. La disposicin normativaantes transcrita no limita los mbitos de la vida cotidiana en los cuales lasautoridades pblicas estn obligadas a tomar medidas para promover laigualdad real y efectiva de los grupos de poblacin vulnerables, entre elloslas personas en condicin de discapacidad.De otra parte, la actora seala que, para el caso de las personas en condicinde discapacidad que desean adoptar un hijo, la exigencia del requisito deidoneidad fsica de los padres adoptantes, constituye una limitacininjustificada a la libertad de conformar una familia por vnculos jurdicosmxime cuando ya han superado la etapa de prevencin, es decir, hanalcanzado una condicin de salud que, si bien puede no ser ptima, es losuficientemente estable para brindarle a un menor una buena calidad de vidaas como tambin la etapa de rehabilitacin, la cual incluye no slo elproceso de readaptacin fisiolgica y de convivencia psicolgica interior conla condicin de discapacidad, sino tambin el proceso de desarrollo dehabilidades sociales para manejar dicha condicin, las cuales conducen a lainteraccin con el resto de la sociedad, incluyendo a los nios. () teniendoen cuenta la libertad y autonoma en la Constitucin de la familia, queadems, ha sido prohijada por la jurisprudencia de esa Corporacin, no es derecibo que cuando alguna persona en condicin de discapacidad decidaautnomamente construir una familia por la va de la adopcin, se leimpongan limitaciones para ello en razn a su condicin fsica, sabiendo quepuede tener un estado de salud estable, as el mismo no sea pleno; que suscondiciones psicolgica y moral pueden ser ptimas y que su condicin 7. Expediente D-7719 7econmica le puede dar para tener a cargo a quienes quiera que sean sushijos.La accionante dice tambin que () resulta de gran utilidad abogar por elderecho a la autonoma en la salud de las mujeres en condicin dediscapacidad, que requieren no someterse a un embarazo, ya sea porcircunstancias relacionadas con su propia discapacidad, en las cuales elperodo gestacional podra poner en riesgo su propia vida o, ms aun, la delbeb que est por nacer o, simplemente por voluntad propia. Sin embargo,contemplar la posibilidad de no ser madres biolgicamente, no tiene porqudejar a las mujeres en condiciones de discapacidad sin opciones de sermadres y una de ellas sera la adopcin, de no ser por el requisito deidoneidad fsica de los padres adoptantes, que se convierte en un impedimentopara ello.Finalmente, la actora aport en su demanda un compendio de los derechosreconocidos nacional e internacionalmente a las personas en condicin dediscapacidad, consagrados en: (i) la Declaracin Universal de los DerechosHumanos, (artculos 2, 7 y 16) (ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolticos, (artculo 23 y 26) (iii) Pacto Internacional de Derechos Econmicosy Culturales, (artculo 10) (iv) Programa de Accin Mundial para las personascon Discapacidad de la Organizacin de las Naciones Unidas, ( Artculo1literal f y artculos 21, 25, 26 y 32), (v) Normas internacionales para laigualdad de oportunidades de las personas con discapacidad ( apartado: Logrode la igualdad de oportunidades artculos 15 24, 26, 27 y apartado: derecho aconformar una familia artculo 9) (vi) Convencin Interamericana para laEliminacin de todas las formas de discriminacin contra las Personas conDiscapacidad (artculos 2 y 4) y (vii) en la Convencin sobre los Derechos delas Personas con Discapacidad 2006, (artculos 1, 2, 3, 5 y 23). As mismo,aport extractos de Sentencias de la Corte Constitucional Colombiana,referidas al derecho a la igualdad de las personas discapacitadas (Sentencias:T-397 de 2004, C-559 de 2001, T-429 de 1992, T-879 de 2007, T-816 de 2002T-1278 de 2001 y C-355 de 2006).IV. INTERVENCIONES1. Concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBFEl Jefe de la Oficina Jurdica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,solicit a esta Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandadadado que, esta disposicin resulta razonable y acorde a las garantasconstitucionales del derecho a la igualdad y del derecho a conformar unafamilia, as como para garantizar y restablecer el derechos de los nios, niasy adolescentes, a tener una familia. 8. 8En sustento de lo anterior seal: La norma demandada al exigir laidoneidad fsica de los adoptantes consagra la aplicacin efectiva, eficiente ypertinente de la vigencia de un orden justo vinculado a la realidad delprincipio de la igualdad real y efectiva que se traduce en un mejor maanapara los nios, las nias y los adolescentes debido a que dicho precepto tieneun propsito iuspositivista como poder del Estado. Todo responde a unaracionalidad suficiente y necesaria para otorgar seguridad y certeza jurdicaa los derechos, intereses y prerrogativas propios de los nios, las nias y losadolescentes en las etapas administrativas y judiciales de la adopcin.Manifest que no existe en la legislacin colombiana el derecho constitucionala adoptar. De acuerdo con lo anterior las instituciones autorizadas paradesarrollar el programa de adopcin garantizan los derechos de las personasespeciales susceptibles de ser adoptados y no podrn ser adoptados porpersonas que no cumplan los presupuestos de carcter ineludible y de tiponormativo sealados en el artculo 68 del Cdigo de Infancia y laAdolescencia, norma que persigue brindar proteccin integral a travs de laseguridad, certeza y legitimidad jurdica que brinda dicho precepto, creado afavor de los infantes y los adolescentes. Para apoyar el cumplimientoadecuado del programa de adopcin se encuentra establecida laparticipacin necesaria e ineludible del equipo interdisciplinario de laDefensora de Familia, sus conceptos tienen carcter pericial y suhabilitacin profesional se dirige justamente a garantizar el desarrollo de losrequisitos de la adopcin, por lo que no puede entenderse, que las decisionesreferentes a la adopcin puedan resultar caprichosas, arbitrarias,discrecionales y menos an, discriminatorias en lo relativo a la idoneidadfsica y, por esta va, contrarias al derecho fundamental de la igualdad real yefectiva consagrada en el artculo 13 de la Carta Poltica.As mismo, el interviniente cita el concepto con fecha del 22 de agosto de2005, emitido por la Academia Nacional de Medicina y suscrito por el doctorZoilo Cuellar Montoya, que resalta los parmetros bsicos que se deben teneren cuenta para determinar la idoneidad fsica de los padres adoptantes. Dichoconcepto seala que la salud fsica de las personas adoptantes debecorresponder a una situacin aceptable que no conlleve: discapacidad seria,supervivencia corta, obstculo serio para el establecimiento de una buena yestable relacin afectiva padre-hijo (). El lineamiento tcnico delprograma de adopcin, en este sentido seala: cuando se considera elestado de salud de la persona adoptante, se debe tener muy claro que espreciso definir la magnitud de la incapacidad que la afeccin genera. Se debeevaluar, lo ms claramente posible, el pronstico de dicha afeccin, puestoque existen personas con algn tipo de patologa, potencialmenteincapacitante o aun de evolucin fatal a muy largo plazo, que pueden no tenerefecto invalidador y que les permitan una calidad de vida y una actividadnormales; esto garantiza que pueden ofrecer al nio, nia y adolescentemuchos aos de vida familiar equilibrada y estable en un entornoenteramente normal. 9. Expediente D-7719 9En conclusin, seala el interviniente la sola condicin de discapacidad oenfermedad no es un factor que por s solo determine la no aprobacin de lasolicitud de adopcin sino que deben concurrir varios elementos queanalizados de manera integral permitan concluir que hay factores queimpiden el desarrollo integral del nio y la garanta plena de sus derechosdentro de la familia, igual tratamiento de evaluacin se realiza sinantecedentes de salud o discapacidad. En realidad no resulta acorde con lasexigencias y primaca de los derechos de los nios, nias y adolescentes darmediante la adopcin a aquellos infantes y adolescentes a adoptantes que seencuentren enfermos fsicamente, de manera grave y sin posibilidad derecuperacin. Afirmar lo contrario sera poner en grave riesgo a aquellossujetos titulares de derechos en su presente y futuro y no garantizarles sucalidad de vida. La idoneidad fsica de la familia es slo uno de losindicadores integradores para seleccionar familias adoptantes y enconsecuencia siempre se evalan en relacin con la idoneidad social y moral.Lo anterior consulta los contenidos constitucionales de la discapacidad(artculos 47 y 54 de la Constitucin Poltica), el bloque deconstitucionalidad que proviene de los tratados suscritos por Colombia en lamateria, debidamente ratificados por el Congreso y las dems normasaplicables en el asunto. La carencia fsica de las personas en situacin dediscapacidad deber ser relevante al punto de no poder garantizar elbienestar de los adoptables, es decir, que no cualquier carencia fsica pone aquien la padece en condicin de persona no apta para adoptar.Para el interviniente resulta pertinente considerar que la situacin dediscapacidad en que pueda encontrarse una persona permite afirmar queexisten varios grados o escalas. De manera que se encuentran discapacidadesleves que alteran la capacidad laboral de su titular, como la prdida de unamano en el artesano pero que no lo inhabilitan para adoptar, mientras queexisten otros casos de discapacidad, en las cuales su titular no puede valersepor s mismo, requiriendo apoyo de otras personas, en estos eventos lapersona no tendr la aptitud para adoptar de acuerdo a reiteradajurisprudencia referente al tema.La valoracin de los requisitos efectuado por el equipo interdisciplinario dela Defensora de Familia que prev la ley debe adelantarse con el fin dedesignar padres idneos no solo fsicamente que garanticen el desarrollo ycrecimiento emocional e intelectual de los nios, nias y adolescentes.Finalmente el interviniente adujo: Es preciso sealar que una aparentedicotoma o bifurcacin entre los derechos de los adoptantes y derechos de losadoptados, ha de resolverse indiscutiblemente a favor de estos ltimos, nosolo por la proteccin que el Estado de Derecho en su conjunto normativo einstitucional debe a la naturaleza indefensa y dbil de los nios, nias yadolescentes, sino porque de manera especfica la Constitucin establece questos gozan de proteccin especial por parte de la familia, la sociedad y elEstado y son titulares de los derechos fundamentales consagrados en el 10. 10artculo 44 de la Carta Poltica, los cuales prevalecen sobre los derechos delos dems.La adopcin antes de configurar un derecho de los adoptantes, reviste laconnotacin especial de ser una medida de restablecimiento de los derechosde los nios, las nias y los adolescentes, es entonces una de las institucionesjurdicas de mayor cuidado en tanto el Estado a travs del ICBF confa elnio al adoptante, al ubicarlo en una familia que no es la de su origen, y conla cual se establecern vnculos de parentesco con el adoptado, derechos yobligaciones de padres e hijos. De ello resulta a todas luces que desplieguensu accin al verificar la existencia de las condiciones que permitangarantizar la proteccin del menor y la viabilidad de su desarrollo integral.()De la determinacin del requisito para los aspirantes a tener calidad deadoptantes y ser receptores de los efectos jurdicos que de dicha calidadderivan, de ninguna manera configura un trato diferente desfavorable porrazn de discapacidad fsica. El precepto atacado cualifica de manerageneral e integral las condiciones de salud fsica y psicolgica, la situacinsocial y las calidades morales del adoptante, alrededor de la finalidad de queellas configuren un sustento suficiente para brindar al menor una familiaadecuada y estable.()Es importante advertir que el precepto acusado guarda plena armona con elespritu de la Ley 1098 de 2006, ordenamiento especial que prioriza el interssuperior del los nios, las nias y los adolescentes contenidos en laConstitucin Poltica y en la Convencin sobre los Derechos del Nio, formanparte integral del Cdigo de la Infancia y la Adolescencia y sirven de guapara su aplicacin.()Este enfoque no constituye un impedimento para que una persona encondicin de discapacidad fsica de trascendencia irrelevante para efectos dela adopcin pueda hacer efectivo su derecho a la conformacin de unafamilia () De lo anterior podemos inferir que la lectura contextualizada dela expresin idoneidad fsica permite evidenciar la dimensin y alcance desu contenido material, que no es otro que garantizar el derechos de los nios,las nias y los adolescentes en su pleno desarrollo en el seno de una familiaque tenga la posibilidad de atender de manera adecuada al logro de esederecho superior.2. Intervencin del Ministerio de la Proteccin Social. 11. Expediente D-7719 11La Jefe de la Oficina Asesora Jurdica y de Apoyo Legislativo del Ministeriode la Proteccin Social, solicit a esta Corporacin denegar las pretensionesformuladas por la actora, con base en los siguientes argumentos.En cuanto al requisito de idoneidad fsica, mental, moral y social a losadoptantes, la interviniente seala que la Corte Constitucional ha sealadoque se hacen exigibles por el inters superior del menor, el cual prima sobrecualquier otro, sin que pueda pregonarse la violacin del derecho a adoptar,en primer lugar, porque no se trata de un derecho sino de una meraexpectativa.1Luego de hacer un breve recuento jurisprudencial la interviniente seala quela disposicin normativa acusada no quebranta los derechos fundamentalesde las personas en condicin de discapacidad y a su derecho a formar unafamilia, por cuanto, como de manera categrica lo ha resaltado la Corte, elderecho a adoptar no tiene tal connotacin, es decir, no reviste el carcter dederecho fundamental alguno, sino que se trata de una mera expectativa; y, deotra parte, el derecho del menor en situacin de abandono, prima sobrecualquier otro derecho v gr. De la proteccin de la discapacidad, al estarestructurada la institucin de la adopcin a favor del menor que carece defamilia. Es importante recordar que la adopcin es una medida de proteccinpor excelencia para el menor que se encuentre en estado de abandono yprecisamente con el derecho a tener una familia, se puede materializar losderechos fundamentales del menor. De all que la legislacin prevea unosrequisitos exigentes para adoptar, con la finalidad de brindarle al menor laproteccin constitucional y legal que requiere.3. Intervencin del Ministerio del Interior y de Justicia.El Director de Ordenamiento Jurdico (E) del Ministerio del Interior y dejusticia, solicita a esta Corte, declarar la exequibilidad de la expresinidoneidad fsica correspondiente al artculo 68 de la Ley 1098 de 2006, conbase en las siguientes consideraciones.Para el Ministerio la demandante parte de una lectura parcial de la disposicinque considera discriminatoria, porque al leerse de manera integral la norma, seevidencia que el legislador tuvo en cuenta, al configurar dicha norma, elrespeto por las diferentes condiciones en que pueden encontrarse losaspirantes a adoptar un menor. Efectivamente, en la disposicin contenida enla norma demandada, el legislador no exige una idoneidad fsica plena oabsoluta para la adopcin, sino que precisamente establece que la idoneidadfsica, adems de la mental, la moral y la social, sea suficiente parasuministrar una familia adecuada y estable al nio o adolescente.A continuacin el interviniente del Ministerio cita brevemente la sentencia T-360 de 2002 y concluye que si bien no existe un derecho a adoptar, la norma1 C-093 de 2001, MP: Alejandro Martnez Caballero y T-746 de 2005, MP Clara Ins Vargas Hernndez. 12. 12acusada tampoco resulta desproporcionada frente a las personas condiscapacidad, como quiera que la autoridad encargada de emitir el respectivoconcepto sobre la idoneidad del aspirante a adoptar, obra dentro del margende apreciacin que ostenta como autoridad encargada del tema, apoyada enconceptos cientficos () las decisiones de esa ndole deben tener presentetodo el conjunto de rasgos que rodean la situacin a fin de decidir de la mejormanera para proteger los derechos de los menores sin hogar. () Desdeesta perspectiva, se puede concluir que, contrario a lo que afirma laaccionante, la disposicin demandada -leda en su contenido completo, esrequisito para adoptar, entre otros, que quien aspire a hacerlo garanticeidoneidad fsica suficiente para suministrar una familia adecuada y estable alnio, nia o adolescente- en lugar de limitar la adopcin de un menor,permite que las autoridades encargadas de tramitar el respectivo proceso deadopcin, pueda inferir, a travs de conceptos tcnicos y cientficos, que elrespectivo aspirante, aunque tenga alguna discapacidad fsica, s resultaidneo para suministrar al menor una familia adecuada y estable.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACINLa Procuradora General de la Nacin encargada solicit a esta Corte inhibirsepara pronunciarse de fondo sobre la expresin idoneidad fsica contenida enel artculo 68 de la Ley 1098 de 2006 por carencia actual objeto. As mismo,solicit en subsidio, declarar exequible la expresin idoneidad fsica. Endefensa de la norma acusada la Vista Fiscal seal lo siguiente.Sobre la aptitud de la demanda para conducir a un pronunciamiento de fondola delegada de la Procuradura General de la Nacin advierte que laaccionante dirige su acusacin en contra de una proposicin jurdicainexistente que ella deduce, no del tenor literal de la norma impugnada sinode su interpretacin subjetiva de la misma, a partir de la cual terminaotorgndole un alcance jurdico distinto del que se desprende de su textosegn las reglas de la hermenutica constitucional y de los postuladosSuperiores que consagran la proteccin especial tanto de los nios como delas personas con discapacidad en relacin con el instituto de la adopcin.Por esta razn, considera que no existe un verdadero cargo de inexequibilidad,en la medida en que la tesis y los argumentos desarrollados por la peticionariacarecen de la certeza y pertinencia indispensables para adelantar el juicio deinconstitucionalidad al no plantear una oposicin objetiva y verificable entrela expresin idoneidad fsica y los postulados superiores que consideraquebrantados por esta.Agrega la interviniente que lo que s resulta indispensable analizar caso porcaso al momento de decidir quin puede adoptar es si quien aspira aconvertirse en adoptante est en capacidad fsica y mental de relacionarsecon otras personas en condiciones lo ms normales posibles y de participaren todos los mbitos de la vida cotidiana para hacer valer sus derechos a la 13. Expediente D-7719 13igualdad efectiva de oportunidades, a la autodeterminacin y a laconstruccin y ejecucin de su proyecto personal de vida. De ser as, elrequisito de la idoneidad fsica para adoptar se encuentra a todas lucessatisfecho, independientemente de si la persona correspondiente sufre o noalgn tipo de discapacidad y, en este sentido, la expresin acusada no creaningn tipo de distincin entre unos y otros sino que ms bien garantiza elacceso en condiciones de igualdad a la opcin vital de convertirse en padresadoptantes. En este orden de ideas, no queda duda para el Ministerio Pblicode que la actora incumpli con la carga argumentativa de sustentar el cargode inexequibilidad que alega y, en consecuencia, procede una decisininhibitoria al respecto por ineptitud sustantiva de la demanda.Con el fin de aportar elementos de juicio para el evento en que la CorteConstitucional considere que s existe un cargo susceptible de anlisisconstitucional, el examen sustantivo de la accin, la Procuradora encargada,hace un resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre laproteccin constitucional reforzada a favor de las personas con discapacidad yde los instrumentos de derecho internacional desarrollados para la proteccinde los derechos de las personas con discapacidad. De ese examen concluyeque la Constitucin Poltica ha consagrado a cargo del Estado legislador, juez y administrador, en todos los rdenes territoriales-, un deber positivo de trato especial y preferente2 a favor de las personas discapacitadas. En palabras de la propia Corte Constitucional: En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha sealado que la omisin de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicacin de la diferenciacin positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condicin natural de desigualdad y desproteccin en que se encuentran se perpete, situacin que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.3 En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus prerrogativas jurdicas en condiciones de igualdad con los dems. La omisin de este deber por parte del Estado se traduce en una lesin de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia, deriva en inconstitucional.En cuanto a la figura de la adopcin como medio de defensa del interssuperior del menor y de su derecho a tener una familia, luego de citar varias2 Ver, por ejemplo las Sentencias T-427 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muoz; T-441 de 1993, MP. JosGregorio Hernndez Galindo; T-290 de 1994, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994 MP. JosGregorio Hernndez Galindo; T-288 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muoz; T-224 de 1996, MP. VladimiroNaranjo Mesa; T-378 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muoz; y T-207 de 1999, MP. Eduardo CifuentesMuoz.3 Sentencia T-378 de 1997 MP: Eduardo Cifuentes Muoz. 14. 14sentencias de la Corte Constitucional,4 el Convenio de la Haya relativo a laProteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional 5y la Declaracin de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales yJurdicos Relativos a la Proteccin y el Bienestar de los Nios, con ParticularReferencia a la Adopcin y la Colocacin en Hogares de Guarda, en losPlanos Nacional e Internacional,6 as como algunas sentencias de la CorteEuropea de Derechos Humanos sobre la prevalencia del inters superior delmenor en los casos de adopcin,7 la interviniente del Ministerio Pblico sealalo siguiente:la adopcin es ante todo una medida especial de proteccin que se dispensa alos nios en virtud de su inters Superior, el cual implica la prevalencia de susderechos sobre los derechos de los dems, y que en concreto busca satisfacersu derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella.()Todo esto es suficiente para afirmar, entonces, que no existe un derechoconstitucional a adoptar en la medida en que si bien los potenciales padrestienen una legtima expectativa de libre y responsablemente consolidar unarelacin paterno-filial de la que no gozan por naturaleza, la misma no losfaculta en manera alguna para reclamar que la ley regule la adopcin con losmismos criterios que el ordenamiento establece para la formacin de unafamilia biolgica (pues se trata de fenmenos distintos) ni para el respeto ygaranta de una prerrogativa iusfundamental (pues no alcanza tal estatusjurdico desde la perspectiva de quienes aspiran a convertirse en padresadoptantes).()No en vano, la familia fue catalogada por el Constituyente como lainstitucin bsica y la clula fundamental de la sociedad en los artculos 5y 42 de la Carta, () dispensndole una especial proteccin. Por ende, lacondicin de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros eimportantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman4 La interviniente cita las sentencias C-814 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 408 de 1995. MP.Eduardo Cifuentes Muoz, T-587 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muoz, C-562 de 1995, MP: Jorge ArangoMeja, C-477 de 1999 MP. Carlos Gaviria Daz.5 Segn la interviniente el Prembulo del Convenio de la Haya relativo a la Proteccin del Nio y a laCooperacin en Materia de Adopcin Internacional, se establece que las adopciones internacionales debentener lugar en consideracin al inters superior del nio y al respeto a sus derechos fundamentales meta quese adopta como objeto del Convenio en su artculo 1, mientras que en la Declaracin de las NacionesUnidas sobre los Principios Sociales y Jurdicos Relativos a la Proteccin y el Bienestar de los Nios, conParticular Referencia a la Adopcin y la Colocacin en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional eInternacional, se dispone en el prembulo que en cualquier proceso de colocacin en un hogar sustituto o deadopcin, los intereses superiores de los nios implicados debern ser la consideracin primordial.6 En ese sentido cita la Declaracin de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y JurdicosRelativos a la Proteccin y el Bienestar de los Nios, con Particular Referencia a la Adopcin y la Colocacinen Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional establece en el prembulo que en todo procesode adopcin, el inters superior del menor debe constituir la principal consideracin; a su vez, el artculo 14de esta Declaracin establece que al decidir sobre procesos de adopcin, se debe procurar la ubicacin delmenor en el ambiente ms apropiado para su desarrollo.7 La regla sobre prevalencia del inters superior del menor en casos de adopcin ha sido aplicada por la CorteEuropea de Derechos Humanos, entre otros en el caso de Keegan vs. Irlanda sentencia del 19 de abril de1994, en la cual se declar que se haba violado la Convencin Europea de Derechos Humanos al impedir queun padre biolgico que no haba visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega enadopcin. 15. Expediente D-771915 parte del mismo ncleo familiar, y con ms razn cuando se trata de los padres. () En este sentido, siempre es la familia la primera institucin obligada a proveer las condiciones para que los nios crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligacin de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo armnico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en trminos materiales, psicolgicos y afectivos. Por lo anterior, este Despacho observa no slo como razonable sino adems como necesaria la exigencia legal de idoneidad a los padres adoptantes, teniendo en cuenta al momento de establecerla los distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, sern ms o menos determinantes de la decisin judicial a tomar al respecto en cada caso particular, tal como pasa a explicarse enseguida.Sobre la exequibilidad de la expresin idoneidad fsica contenida en elartculo 68 de la Ley 1098 de 2006, la Vista Fiscal concluye: El principio del inters superior del menor que preside todo proceso en el que estn involucrados los nios, impone al legislador la adopcin de medidas que garanticen la efectividad de dicho principio y la exigencia general de requisitos de idoneidad para adoptar es una de ellas. A travs de estas exigencias, la ley pretende lograr que quien adopta sea en realidad alguien que est en posibilidad de ofrecer al menor las mayores garantas en cuanto a su desarrollo armnico. En este sentido, la disposicin acusada desarrolla las normas superiores de proteccin a los derechos prevalentes de los nios al ordenar al juez cerciorase de la idoneidad fsica, mental, moral y social de quien pretende convertirse en adoptante. As, la ley debe asegurar que el juez, quien dentro del referido proceso representa la autoridad del Estado, vele porque el inters Superior del menor de edad sea realmente observado, para lo cual debe cerciorarse que quien o quienes pretenden adoptar cumplan los requisitos a que alude el artculo 68 de la Ley 1098 del Cdigo del Menor, estos son: que se trate de personas capaces que hayan cumplido 25 aos de edad, tengan al menos 15 aos ms que el adoptable y garanticen idoneidad fsica, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable al menor. Esta verificacin debe ser adelantada con rigurosidad extrema, pues de sus resultados depende la decisin judicial de autorizar o no autorizar la adopcin, decisin en la que est comprometida la responsabilidad del Estado de protegerlo, de asegurarle su derecho a tener una familia y de garantizar tambin todo el plexo de derechos que los padres, en primer lugar, estn en la obligacin de reconocer a sus hijos: el derecho a la vida, a la integridad fsica, a la salud, al cuidado y amor, a la alimentacin equilibrada, a la educacin, a la cultura, al desarrollo armnico e integral, a la recreacin y la prctica del deporte. Y aquellos regulados por el Cdigo Civil, como el correcto ejercicio de la patria potestad y de la autoridad paterna, entre otros. 16. 16Por tanto, las disposiciones que regulan la actividad del juez que decidedecretar o no decretar la adopcin deben obligarlo a cerciorarse sobre losrequisitos de idoneidad de los que pretenden adoptar porque as se protege alnio contra la posibilidad futura de sufrir el descuido, el abandono, laviolencia fsica o moral, el abuso sexual o la explotacin econmica o laboral.Caros intereses superiores estn pues comprometidos en la labor que se leencomienda al funcionario judicial y que el legislador debe regular conparticular atencin.El anlisis precedente ratifica lo dicho previamente en cuanto a que laadopcin no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedanllegar a tenerlo, sino sobre todo que el menor que no tiene padres pueda llegara ser parte de una familia. La adopcin es entonces un mecanismo que intentamaterializar el derecho del menor a tener y mantener una familia (CP art. 42).Tal como lo establece claramente la Convencin de los derechos del nio,aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, al consagrar que los menoresprivados de su familia o cuyo inters exija que no permanezcan en ese mediotendrn derecho a la proteccin y asistencia especiales del Estado, quedeber tomar cuidados especficos, entre los cules ocupa un lugar especial laadopcin, la cual deber estar organizada de tal manera que el interssuperior del nio sea la consideracin principal (arts 20 y 21). Al respecto, laCorte Constitucional ha destacado a su vez que los tratados internacionales ylas normas de derecho interno reconocen la importancia del proceso deadopcin y la necesidad de que ste se someta, enteramente, a la defensapronta y efectiva de los derechos del menor.8As las cosas, la Ley bien puede exigir condiciones especiales de idoneidadfsica, mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan precisamentea la satisfaccin del inters superior del menor, y sin que por ello las personasque desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formaruna familia pues, reitera este Despacho, la institucin de la adopcin estconstitucionalmente estructurada en favor del menor que carece de familia.VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.1.CompetenciaEn virtud de lo dispuesto por el artculo 241-4 Superior, la CorteConstitucional es competente para conocer de las demandas deinconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en lademanda que se estudia.2.Problema jurdicoEn el presente proceso se ha planteado que la expresin idoneidad fsicaempleada en el inciso primero del artculo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 20068 Sentencia T-587 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muoz, fundamento 14. 17. Expediente D-7719 17por la cual se expide el Cdigo de la Infancia y la Adolescencia, resultaviolatoria de los derechos a la igualdad y a conformar una familia de laspersonas con discapacidad, en la medida que permite que al acudir al procesode adopcin, los prejuicios que existen en contra de estas personas les impidanser considerados en condiciones de igualdad como padres idneos para brindaramor, cuidado, proteccin, orientacin, educacin y recreacin a los nios yadolescentes que sean dados en adopcin. Quienes defienden laconstitucionalidad de la expresin demandada afirman que tal exigenciaresulta razonable y acorde a los derechos a la igualdad y a conformar unafamilia, as como para garantizar y restablecer el derecho de los nios, nias yadolescentes, a tener una familia, en la medida que garantiza que puedenofrecer al nio, a la nia y al adolescente muchos aos de vida familiarequilibrada y estable en un entorno enteramente normal.En esa medida, corresponde a la Corte Constitucional resolver si la expresinidoneidad fsica empleada en el inciso primero del artculo 68 (parcial) de laLey 1098 de 2006 por la cual se expide el Cdigo de la Infancia y laAdolescencia, resulta contraria a los derechos a la igualdad (art. 13, CP) y aconformar una familia (art. 42, CP) de las personas con discapacidad, o si porel contrario resulta razonable y proporcionada para proteger el inters superiordel menor a tener una familia (art. 44, CP).Antes de examinar el cargo, es importante sealar, que el mismo no se puededesestimar con el argumento que esgrimen la mayor parte de intervinientes eneste proceso, de que la norma acusada no discrimina a las personas condiscapacidad, en tanto nadie tiene un derecho adquirido a adoptar, sino unamera expectativa. Si bien esta afirmacin es cierta, como tantas veces lo hasealado la Corte, ste argumento no es acertado para desestimar el cargo deigualdad en cuestin, pues lo que aqu se cuestiona no es si alguien tiene underecho adquirido a la adopcin o no, sino si al establecerse como requisitopara la adopcin la idoneidad fsica, se est consagrando un criterio deseleccin que excluye de antemano a las personas con discapacidad, o por lomenos que reduce sustancialmente sus posibilidades de convertirse en padre omadre adoptantes.Con el fin de resolver el anterior problema jurdico, la Corte recordarbrevemente la jurisprudencia sobre la proteccin de las personas condiscapacidad y el uso de lenguaje discriminatorio por parte del legislador, ysobre la proteccin del inters superior del menor, en particular en relacincon el derecho a conformar una familia a travs de la adopcin. Y con base enesta doctrina juzgar si la expresin demandada impone una carga irrazonabley desproporcionada a las personas con discapacidad que decidan acudir a laadopcin para conformar una familia. 18. 183.La proteccin constitucional e internacional de los derechos de laspersonas con discapacidad3.1. Nuestra Carta Poltica enfatiza el amparo reforzado que deben gozar laspersonas con discapacidad en varios de sus artculos. As, el artculo 13 de laCarta, establece que el Estado proteger especialmente a aquellas personasque por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren encircunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos quecontra ellas se cometan, norma de la que se deriva directamente unaobligacin de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente enadoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real detrato, condiciones, proteccin y oportunidades entre los asociados, nosimplemente en trminos formales o jurdicos. 9 El artculo 47 Superior, sealala obligacin del Estado de adelantar poltica de previsin, rehabilitacin eintegracin social para los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos, aquienes se prestar la atencin especializada que requieran. El artculo 54de la Carta dispone que es obligacin del Estado y de los empleadoresofrecer formacin y habilitacin profesional y tcnica a quienes lo requieran.El Estado debe propiciar la ubicacin laboral de las personas en edad detrabajar y garantizar a los minusvlidos el derecho a un trabajo acorde consus condiciones de salud. El artculo 68 de la Carta instituye comoobligaciones especiales del Estado la erradicacin del analfabetismo y laeducacin de personas con limitaciones fsicas o mentales, o con capacidadesexcepcionales.Si bien es cierto la terminologa utilizada en estos los artculos 47, 54 y 68Superiores no fue homognea ni plenamente consistente con las definicionestcnicas de los trminos aplicables a las personas con discapacidad, estasdisposiciones resaltan, tal como lo ha sealado la Corte en anterioresoportunidades, la voluntad inequvoca del constituyente de eliminar,mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa ysutil marginacin de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que seencuentra arraigada en lo ms profundo de las estructuras sociales,culturales y econmicas predominantes en nuestro pas, y esfundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que seconstruye el Estado Social de Derecho.10La Corte tambin ha resaltado las caractersticas propias de la marginacinque sufren las personas con discapacidad, en los trminos siguientes: Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginacin social a travs de los siglos. La discriminacin contra los discapacitados presenta, sin embargo, caractersticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos perodos una minora oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades9 Sentencia T-394 de 2004, MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa.10 Sentencia T-397 de 2004 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa. 19. Expediente D-771919fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del mbito de la vidapblica. De otra parte, porque la minora de los discapacitados es tan heterogneacomo dismiles son las limitaciones que pueden causar las mltiples formas enque se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminacincontra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odioe irracionalidad que acompaa otras formas de discriminacin, tal como la quecausa la segregacin racial. En efecto, en muchos casos la discriminacin contralos discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversin, y recibe unajustificacin con la limitacin fsica o mental que presenta la persona afectada -claro est, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cadadiscapacidad y de los diferentes grados de limitacin que ellas pueden generar. Deesta manera, la marginacin de los discapacitados frecuentemente no estacompaada de hostilidad, sino que es ms bien producto de ignorancia, deprejuicios, de simple negligencia, de lstima, de vergenza o de la incomodidadque genera el encuentro con personas diferentes.11Histricamente, las personas con discapacidad han enfrentado distintasbarreras que les han impedido el goce efectivo de sus derechos. Desdebarreras culturales que perpetan los prejuicios, hasta barreras fsicas ylegales, que limitan la movilidad, la interaccin social y la efectivaparticipacin de las personas con discapacidad. Con frecuencia las personascon discapacidad son considerados como seres humanos defectuosos,incompletos, que necesitan reparacin o que son dignos de compasin,concepciones que se basan en el desconocimiento de las caractersticas, lascausas y los componentes socioculturales de la nocin misma dediscapacidad, as como del ideal de normalidad a la que aquellanecesariamente se opone.12 Tales barreras condenan a las personas condiscapacidad a la vulneracin de su dignidad y son en realidad el ingredienteprincipal para la perpetuacin de los factores de discriminacin que lascondenan al paternalismo y la marginalidad.Esta Corporacin ha sido enftica en sealar que por lo menos dos tiposde situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario alderecho a la igualdad de las personas con discapacidad: Por un lado, laconducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular orestringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificacinobjetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una11 Sentencia T-207 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muoz.12 Sentencia T-397 de 2004 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa. En dicha sentencia se anota que En lamayor parte de los casos, la base de estas reacciones hacia la persona con discapacidad la proporciona unadeterminada representacin social y cultural sobre la normalidad corporal, mental y funcional, de la cuallas personas con discapacidad se apartan en mayor o menor medida. Ello, a pesar de que por la naturalezadel organismo humano- es realmente muy baja la proporcin de personas cuyos cuerpos y mentes funcionanen condiciones absolutamente ptimas; e incluso en los casos en que tal estado de salud se logra, no deja deser un fenmeno temporal, sobre el cual se cierne la perspectiva cierta de la disminucin fsica y funcional,cuando menos por el paso del tiempo de esta forma, todas las personas se enfrentan, tarde o temprano, alriesgo de discriminacin por la prdida de la capacidad fsica o funcional que se considera normal en unmomento dado de la historia y del curso vital del individuo. Tambin es digno de anotar que el ideal denormalidad predominante en nuestra sociedad tiene un componente central de carcter meramente esttico,es decir, relacionado con la mayor o menor apariencia de normalidad que proyecte un individuo, la cualcontribuir en gran parte a la mayor o menor discriminacin a la que dicho individuo estar sujeto. Se puedeconsultar, sobre este particular, una gran cantidad de estudios especializados en el tema de la discapacidad. 20. 20omisin injustificada en el trato especial a que tienen derecho losdiscapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusin de unbeneficio, ventaja u oportunidad. 13 Igualmente, ha puesto de presenteque las personas con discapacidad deben gozar de la plenitud de losderechos que la Constitucin reconoce a todas las personas, sin quepuedan ser discriminadas en razn de su particular condicin dediscapacidad. 14La Corte Constitucional, ha garantizado en numerosas ocasiones los derechosde la poblacin con discapacidad: a la vida e integridad personal; 15 a laigualdad y la no discriminacin;16 al libre desarrollo de la personalidad;17 a lalocomocin, en especial en relacin con la accesibilidad a espacios pblicos yprivados,18 al debido proceso;19 a la libertad religiosa;20 al trabajo y a laestabilidad laboral reforzada;21 a la salud y a la seguridad social; 22 a laeducacin;23 a la personalidad jurdica;24 los derechos sexuales yreproductivos;25 y a la participacin ciudadana.26 Estas decisiones tienen encomn el reconocimiento del deber del Estado de brindar una proteccinmayor y especial a las personas con discapacidad, para lo cual deber (i)procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demsmiembros de la sociedad, (ii) adelantar las polticas pertinentes para lograr surehabilitacin e integracin social de acuerdo a sus condiciones y (iii)13 Sentencia C-174 de 2004. Ver las Sentencias T-288 de 1995 y T-378 de 1997.14 Sentencia T- 826 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.15 Entre otras, las sentencias T-560 de 2007 MP. Jaime Araujo Rentera, T-003 de 2005 MP. Jaime AraujoRentera.16 Entre otras, las sentencias T-1118 de 2002 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, T-984 de 2007 MP.Humberto Sierra Porto, T-061de 2006 MP. lvaro Tafur Galvis, C-989 de 2006 MP. lvaro Tafur Galvis, T-1070 de 2006 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, T-1639 de 2000 MP. lvaro Tafur Galvis, C-559 de 2001MP. Jaime Araujo Rentera, T-1015 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-984 de 2007 MP.Humberto Sierra Porto, T-1639 de 2000 MP. lvaro Tafur Galvis, T-285de 2003 MP. Clara Ins VargasHernndez, T-595de 2002 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, T-276 de 2003 MP. Jaime Crdoba Trivio, T-285 de 2003 MP. Clara Ins Vargas, C-410 de 2001 MP. lvaro Tafur Galvis, T-823 de 1999 MP. EduardoCifuentes Muoz.17 Entre otras, la sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentera.18 Entre otras, las sentencias T-1639 de 2000 MP. lvaro Tafur Galvis, T-285 de 2003 MP. Clara Ins VargasHernndez, T-595 de 2002 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, T-276 de 2003 MP. Jaime Crdoba Trivio, T-285 de 2003 MP. Clara Ins Vargas, C-410 de 2001 MP. lvaro Tafur Galvis, T-823 de 1999 MP. EduardoCifuentes Muoz.19 Entre otras, las sentencias T-1103 de 2004 MP. Clara Ins Vargas Hernndez, T-1103 de 2004 MP. ClaraIns Vargas Hernndez.20 Entre otras la sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentera.21 Entre otras, las sentencias T-090 de 2008 MP. Jaime Crdoba Trivio, T-602 de 2005 MP. Clara InsVargas Hernndez, C-531 de 2000 MP. lvaro Tafur Galvis, T-661 de 2006 MP. lvaro Tafur Galvis, T-1031de 2005 MP. Humberto Sierra Porto.22 Entre otras, las sentencias T-321 de 2002 MP. Clara Ins Vargas Hernndez, T-282 de 2006 MP. AlfredoBeltrn Sierra, T-179 de 2000 MP. Alejandro Martnez Caballero, T-282 de 2006 MP. Alfredo Beltrn Sierra,T-061 de 2006 MP. lvaro Tafur Galvis, T-1070 de 2006 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa, T-518 de 2006MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-816 de 2007 MP. Clara Ins Vargas.23 Entre otras, las sentencias T-170 de 2007 MP. Jaime Crdoba Trivio, T-984 de 2007 MP. Humberto SierraPorto, T-884 de 2006 MP. Humberto Sierra Porto, C-559 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentera, T-886 de 2006MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-792 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-443 de 2004 MP.Clara Ins Vargas Hernndez, T-440 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentera.24 Entre otras, la sentencia T-909 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentera.25 Entre otras las sentencias T-850 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-492 de 2006 MP. Marco GerardoMonroy Cabra y T-988 de 2007 MP. Antonio Sierra Porto.26 Entre otras la sentencia T-473 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentera. 21. Expediente D-771921otorgarles un trato especial, pues la no aplicacin de la diferenciacin positivacontribuye a perpetuar la marginacin o la discriminacin.27En la sentencia T-823 de 1999, se sintetiz as el fundamento ltimo de losdeberes constitucionales en comento:...para el Constituyente, la igualdad real slo se alcanza si el Estado se quita el veloque le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran laspersonas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real,el Estado tiene la tarea de disear polticas pblicas que permitan la superacin delas barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad decondiciones, a la vida social, poltica, econmica o cultural... el derecho a laigualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos clsicos de laigualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hechoexisten entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideracin alas diferencias relevantes, deben disearse y ejecutarse polticas destinadas aalcanzar la verdadera igualdad.En materia de igualdad y de rechazo a la discriminacin contra las personascon discapacidad, son mltiples los pronunciamientos de esta Corporacinprotegiendo a esta poblacin. As, frente a las disposiciones legales queclasificaban a los sordomudos que no pudieran darse a entender por escritocomo incapaces absolutos, afirm: los artculos acusados reconocencapacidad slo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito.Estas disposiciones resultan sin lugar a dudas discriminatorias, en cuantoexcluyen sin razn justificada a aquellas personas que pueden comunicarsemediante seas u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura.28La Corte tambin consider como discriminatorio y por ende contrario a laConstitucin, el artculo 127 del Cdigo Civil, que impeda a las personas condiscapacidad ser testigos de un matrimonio; el trato legal impartido por estanorma restringa la posibilidad a un grupo de personas para que seantestigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio,irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en ltimas alartculo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o estnlimitados de un rgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrenciade los fenmenos naturales, sociales, econmicos, morales, ticos, etc.,mediante otro sentido u rgano y que tales hechos del mundo externo, nopueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verdica, o fidedigna anteun funcionario judicial, para que ste se forme un juicio o una idea y pueda27 Ver Corte Constitucional sentencia T-397 de 2004 MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa. En dichopronunciamiento se protegi el derecho de una madre invidente a conservar el cuidado de su menor hija, y serealiz un detallado estudio sobre la proteccin que otorgan los distintos instrumentos internacionales a lapoblacin con discapacidad.Sobre el deber estatal de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad, y la discriminacin quepuede surgir de la omisin de las autoridades en este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentenciasT-427 de 1992 MP. Eduardo Cifuentes Muoz; T-441 de 1993 MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo; T-290de 1994 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-067 de 1994 MP. Jos Gregorio Hernndez Galindo; T-288 de 1995MP. Eduardo Cifuentes Muoz; T-224 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-378 de 1997 MP. EduardoCifuentes Muoz.28 Sentencia C-983 de 2002, MP. Jaime Crdoba Trivio. 22. 22valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a lamisma, mxime cuando hoy en da, los adelantos cientficos y tecnolgicospermiten su completa realizacin personal y su total integracin econmica,social y cultural el mundo contemporneo.29As mismo, esta Corporacin conden la actitud discriminatoria de unacompaa privada de seguros que se negaba a expedir una pliza contraaccidentes personales a favor de un grupo de personas discapacitadas, conbase en las caractersticas de las personas a asegurar: el trato diferente parala obtencin de un seguro de accidentes en el mercado por el hecho de que eleventual asegurado sea una persona con alguna incapacidad fsica o mentales una conducta violatoria del derecho a la igualdad (artculo 13 C.P). Eneste caso concreto, no existen razones que justifiquen privar del acceso a unseguro a una o varias personas por el simple hecho de su condicin personal.La mayor probabilidad de sufrir u ocasionar un siniestro como consecuenciade determinadas condiciones personales puede ser un factor relevante para ladeterminacin del costo de la pliza de seguro, pero no para la exclusin delas personas con discapacidades de la posibilidad de suscribir un contrato deseguro En el presente caso, son las caractersticas del grupo asegurable,personas con discapacidades, la razn para darles un trato diferente, a saber,el de no cotizarles el costo de la pliza de accidentes. Tal razn esinjustificable a la luz de la Constitucin porque condena a esas personas a laexclusin de una prestacin asignable mediante el mecanismo del mercadopor el simple hecho de sus caractersticas personales, no controlables, lo quelos estigmatiza y les inflige un dao moral contrario a los principiosconstitucionales.30La Corte tambin ha resaltado la importancia de que la proteccin a laspersonas con discapacidad se manifieste a travs de actuaciones positivas delas autoridades. Esta Corporacin ha indicado que tambin viola el principiode igualdad y conduce a la discriminacin31 la omisin injustificada del Estadode ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuandoellas requieran medidas de proteccin especial. En este sentido, el principio deigualdad exige frente a las personas que se encuentran en situacin dedesventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones demarginacin o exclusin que inciden en el goce de sus derechos, mediantepolticas que puedan ser diseadas para controvertir tal situacin. 32 As, enrelacin con la poblacin sorda y su derecho a la educacin, esta Corporacinseal que el Estado ha asumido compromisos especiales con las personascon limitaciones auditivas, pues no slo debe evitar las eventualesdiscriminaciones contra esa poblacin, sino que adems debe desarrollarpolticas especficas, en materia educativa y laboral, que permitan surehabilitacin e integracin social, de tal manera que puedan disfrutar de la29 Sentencia C-401 de 1999, MP. Fabio Morn Daz.30 Sentencia T-1118 de 2002, MP. Manuel Jos Cepeda Espinosa.31 Entre otras las sentencias T-117 de 2003, MP. Clara Ins Vargas Hernndez y T-823 de 1999, MP. EduardoCifuentes Muoz.32 Sentencia T-1258 de 2008, MP: Mauricio Gonzlez Cuervo. 23. Expediente D-7719 23vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechosconstitucionales.333.2. En relacin con las obligaciones internacionales aplicables frente a laspersonas con discapacidad, se encuentran tratados generales, como laDeclaracin Universal de los Derechos Humanos, y el Pacto Internacional deDerechos Econmicos Sociales y Culturales, que si bien no se refierenexplcitamente a las personas con discapacidad, sus garantas les sondirectamente aplicables.34 De igual forma, todas las disposiciones de laConvencin sobre los Derechos del Nio35 cobijan a los nios condiscapacidad. Adicionalmente, esta Convencin, contiene en su artculo 23provisiones especficas en relacin con los menores con discapacidad.36Los derechos de las personas con discapacidad tambin han sido objeto demltiples declaraciones y recomendaciones en el mbito internacional. En1975, la Asamblea General de las Naciones Unidas proclam la Declaracinde los Derechos de los Impedidos, Resolucin 3447 (XXX) del 9 dediciembre de 1975, en la cual se afirm que la necesidad de prevenir laincapacidad fsica y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar susaptitudes en las ms diversas esferas de actividad, as como de fomentar enla medida de lo posible su incorporacin a la vida social normal- que elimpedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana,que el impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedadde sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales quesus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, elderecho a disfrutar de una vida decorosa, lo ms normal y plena que seaposible, y que el impedido tiene derecho a las medidas destinadas apermitirle lograr la mayor autonoma posible.A estos instrumentos de la Asamblea General de las Naciones Unidas se33 Sentencia C-128 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.34 Vid, Sentencia T-826/2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).35 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobadapor Colombia a travs de la Ley 12 de 1991.36 Dice el Artculo 23: 1). Los Estados Partes reconocen que el nio mental o fsicamente impedido deberdisfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse as mismo y faciliten la participacin activa del nio en la comunidad. 2). Los Estados Partes reconocen elderecho del nio impedido a recibir cuidados especiales y alentarn y asegurarn, con sujecin a los recursosdisponibles, la prestacin al nio que rena las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado dela asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del nio y a las circunstancias de sus padres o deotras personas que cuiden de l. 3). En atencin a las necesidades especiales del nio impedido, la asistenciaque se preste conforme al prrafo 2 del presente artculo ser gratuita siempre que sea posible, habida cuentade la situacin econmica de los padres o de las otras personas que cuiden del nio, y estar destinada aasegurar que el nio impedido tenga un acceso efectivo a la educacin, la capacitacin, los serviciossanitarios, los servicios de rehabilitacin, la preparacin para el empleo y las oportunidades de esparcimientoy reciba tales servicios con el objeto de que el nio logre la integracin social y el desarrollo individual,incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la mxima medida posible. 4) Los Estados Partes promovern,con espritu de cooperacin internacional, el intercambio de informacin adecuada en la esfera de la atencinsanitaria preventiva y del tratamiento mdico, psicolgico y funcional de los nios impedidos, incluida ladifusin de informacin sobre los mtodos de rehabilitacin y los servicios de enseanza y formacinprofesional, as como el acceso a esa informacin a fin de que los Estados Partes puedan mejorar sucapacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrnespecialmente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo. 24. 24suman, entre otras, las Normas Uniformes sobre la igualdad deoportunidades para las personas con discapacidad,37 las Declaracionessobre el Progreso y Desarrollo en lo Social38 y el Programa de AccinMundial para las Personas con Discapacidad,39 y normas tcnicasinternacionales como la Declaracin de Copenhagen, Seccin B 26 (I), queestablece que los Estados deben hacer esfuerzos para hacer el ambiente fsicoaccesible, para las personas con discapacidad. Igualmente, la gua de Diseocon cuidado: Una gua para la adaptar el ambiente construido para laspersonas con discapacidad (Naciones Unidas, Ao Internacional de laspersonas con discapacidad, 1981). Si bien estos instrumentos, no tienencarcter vinculante, son un importante parmetro interpretativo de loscuerpos normativos que s resultan obligatorios para los Estados. 40Por su parte, el Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, en suObservacin General N 5 sobre Personas con Discapacidad, ha explicadoque la Declaracin Universal de Derechos Humanos reconoce que todos losseres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, comolas disposiciones del Pacto (Internacional de Derechos Civiles y Polticos) seaplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas condiscapacidad tienen claramente derecho a toda la gama de derechosreconocidos en el Pacto. Adems, en la medida en que se requiera untratamiento especial, los Estados partes han de adoptar medidas apropiadas,en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograrque dichas personas procuren superar los inconvenientes, en trminos deldisfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de sudiscapacidad.En esta misma Observacin General, precis que la obligacin de losEstados Partes en el Pacto de promover la realizacin progresiva de losderechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursosdisponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho ms queabstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tenerrepercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso deun grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligacin consiste en adoptarmedidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar eltrato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de37 Resolucin 48/96, 20 de diciembre de 1993. Estas normas recogen los estndares ms altos en lamateria, ya que apelan al contenido de otros documentos como la Declaracin de los derechos del RetrasadoMental y la Declaracin de los Derechos de los Impedidos, pero, entre otros hechos, dejan de lado losproblemas de orden semntico de dichas declaraciones.38 Resolucin 2542, del 11 de diciembre de 1969. En la Parte III, Artculo 19 literal d), puntualmente seestablece: La institucin de medidas apropiadas para la rehabilitacin de personas mental o fsicamenteimpedidas, especialmente los nios y los jvenes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembrostiles a la sociedad entre stas medidas deben figurar la provisin de tratamiento y prtesis y otros aparatostcnicos, los servicios de educacin, orientacin profesional y social, formacin y colocacin selectiva y ladems ayuda necesaria y la creacin de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto dediscriminacin debida a sus incapacidades.39 Resolucin 3752, del 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resolucin 38/28 del 22 de noviembrede 1983.40 Sentencia, T-608 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 25. Expediente D-7719 25conseguir los objetivos de la plena participacin e igualdad dentro de lasociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos quese necesitarn recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerir laadopcin de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.Por otra parte, Colombia ratific la Convencin Interamericana para laEliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra las Personascon Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la OEA en1999.41 Este tratado define la discriminacin contra las personas condiscapacidad como toda aquella distincin, exclusin o restriccinbasada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuenciade discapacidad anterior o percepcin de una discapacidad presente opasada, que tenga el efecto o propsito de impedir o anular elreconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas condiscapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no slo paraeliminar la discriminacin contra las personas con discapacidad sinotambin para propiciar su plena integracin en la sociedad.Tambin, dentro del mbito americano, se encuentra el Protocolo de SanSalvador sobre derechos econmicos, sociales y culturales, aprobado porla Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia C-251 de1997, entre cuyas previsiones se encuentra, en materia de seguridadsocial, la disposicin conforme a la cual [t]oda persona tiene derecho ala seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez yde la incapacidad que la imposibilite fsica o mentalmente para obtenerlos medios para llevar una vida digna y decorosa; en relacin con lasalud, el derecho de toda persona a la salud, entendida como eldisfrute del ms alto nivel de bienestar fsico, mental y social y elcompromiso de los Estados de adoptar medidas para, entre otras cosas,garantizar la satisfaccin de las necesidades de salud de los gruposde ms alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean msvulnerables.En sntesis, conforme a los instrumentos internacionales reseados es claroque el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a laspersonas con discapacidad, que lo obligan no slo a evitar eventualesdiscriminaciones, sino tambin a desarrollar acciones tendientes a garantizarque las personas con discapacidad puedan gozar de todos los derechosconstitucionales, en igualdad de condiciones.4. El uso de lenguaje por el legislador y su relevancia constitucionalEn el asunto bajo revisin, es posible constatar que el alcance de la expresinidoneidad fsica cuestionada, no es neutral, a pesar de que aparentemente no41 Este tratado fue ratificado por Colombia el 2 de febrero de 2004, despus de que fuera aprobada porla Ley 762 de 2003 y declarada exequible por la Sentencia C-401 de 2003. 26. 26emplea un lenguaje discriminatorio, en la medida en que recrea imaginariosdonde los prejuicios y temores contra las personas con discapacidad aparecenfcilmente.En la sentencia C-1088 de 2004, la Corte resalt la relevancia constitucionalde este anlisis del lenguaje empleado por el legislador al establecer una reglajurdica:4. Como se sabe, del lenguaje puede hacerse un uso informativo o descriptivo,si de lo que se trata es de describir el mundo y razonar sobre l; expresivo, silo que se pretende es expresar o inducir sentimientos o emociones, o directivo,si se intenta ocasionar o evitar que se realicen ciertas acciones 42. Adems,nada se opone a que del lenguaje se hagan varios usos de tal manera que lasfunciones descriptiva, expresiva y directiva confluyan a la vez; mucho ms silas palabras pueden dotarse, simultneamente, de un significado literal y deuno emotivo.Luego, cuando el legislador utiliza determinadas expresiones, no se puedecircunscribir su significado a un uso exclusivo pues de tales expresiones bienpuede hacerse un uso diferente. Como lo expone Lled, El significado deuna palabra es su uso en el lenguaje. 43 De all la incidencia del lenguaje noslo en la explicacin sino tambin en la configuracin de las relacionessociales: Si la realidad humana es una realidad construida socialmente, en eseproceso de construccin el lenguaje cumple un papel muy importante. Conrazn Hacker afirma: El lenguaje no tiene nada de trivial. Somosesencialmente criaturas que usan el lenguaje. Nuestro lenguaje, y las formasde nuestro lenguaje, moldean nuestra naturaleza, dan forma a nuestropensamiento, e impregnan nuestras vidas.445. De acuerdo con esto, a una determinada expresin utilizada por ellegislador no se le puede atribuir un uso exclusivamente descriptivo pues esperfectamente posible que de esos trminos se haga tambin un uso emotivo.Y si concurren los usos descriptivo y emotivo del lenguaje, no puede perdersede vista que este ltimo no es neutro pues plantea siempre una valoracin ouna desvaloracin que el hablante evidencia ante su interlocutor. Por lo tanto,ya que las palabras utilizadas por el legislador son susceptibles de un usodescriptivo y de un uso emotivo y como ste no es neutro sino que plantea unavaloracin o una desvaloracin, es posible que la carga emotiva de laspalabras utilizadas al formular una regla de derecho positivo, llegue ainterferir los derechos de otras personas y a generar problemasconstitucionalmente relevantes.Entonces, si el lenguaje tiene una multiplicidad de usos y si a travs dellenguaje tambin se construye la realidad social y se construyen odeconstruyen espacios de convivencia, no es acertado plantear que de lasexpresiones lingsticas utilizadas por el legislador deba hacerse un usoexclusivamente descriptivo pues son factibles tambin usos diferentes, quepueden nutrirse de una densa carga valorativa y que eventualmente pueden42 Irving M. Copi y Carl Cohen. Introduccin a la lgica. Mxico, D. F.: Limusa, 2004. pg. 93 y ss.43 Emilio Lled. Lenguaje e historia. Madrid: Santillana S.A., 1996. pg.11.44 P.M.S. Hacker. Wittgenstein. La naturaleza humana. Traduccin de Ral Melndez Acua. Bogot:Editorial Norma, 1998. pg.18. 27. Expediente D-7719 27 resultar constitucionalmente relevantes si interfieren derechos fundamentales de las personas. 6. En suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la accin pblica e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta funcin, lejos de incurrir en excesos, est cumpliendo, de manera legtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremaca de la Carta Poltica.45La Corte ha declarado inexequible el uso de expresiones legales degradantes ydiscriminatorias, por vulnerar el principio de dignidad humana y el derechofundamental de igualdad. As en la sentencia C-478 de 2003, resalt que ellenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a laConstitucin de 1991, ya que "es deber de la Corte preservar el contenidoaxiolgico humanstico que informa a nuestra norma fundamental, velandoan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. 46Posteriormente47, esta Corporacin consider que "el uso de trminosjurdicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible"48.49En relacin con el uso de lenguaje que se refiere directa o indirectamente a laspersonas con discapacidad, esta Corporacin ha declarado inexequiblesexpresiones del Cdigo Civil que empleaban expresiones que aun cuando ensus orgenes correspondan a trminos tcnicos, con el paso del tiempo habantransmutado en discriminatorias.As en la Sentencia C-983-02,50 la Corte resolvi una demanda quecuestionaba varios apartes de Cdigo Civil (artculos 62, 432 y 1504 delCdigo Civil) que establecan como incapaces absolutos a las personas sordasy mudas cuando no podan hacerse entender por escrito. La Corte considerque tales disposiciones vulneraban el principio de dignidad humana y losderechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las personascon estas discapacidades y resultaban discriminatorias porque excluan, sinrazn justificada, a quienes a pesar de tener una discapacidad auditiva podancomunicarse mediante seas u otras formas de lenguaje, pero desconocan laescritura. Por esa razn declar inexequible la expresin por escritocontenida en los artculos 62, 432 y 1504 del Cdigo Civil demandados.Adems, aplicando el principio de unidad normativa, declar inexequible laexpresin y tuviere la suficiente inteligencia, contenida en el artculo 560del Cdigo Civil por considerar que adems de ser discriminatoria, resultaba45 Sentencia C-1088 de 2004, MP. Jaime Crdoba Trivio.46 Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.47 Sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Martnez Caballero.48 Sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Martnez Caballero.49 Sentencia C-478 de 2003, MP. Clara Ins Vargas Hernndez.50 MP. Jaime Crdoba Trivio. 28. 28lesiva de la dignidad humana ya que implicaba someter al individuo a unaprueba para determinar el grado de inteligencia.5. La proteccin del inters superior del menor y la adopcin5.1. De conformidad con el artculo 44 de la Constitucin Poltica los derechosde los nios prevalecen sobre los de los dems. Una de las principalesmanifestaciones de este precepto constitucional, es el principio depreservacin del inters superior del menor, que ha sido desarrollado por lajurisprudencia constitucional.51 Este principio tambin ha sido consagrado enlos artculos 6, 8, y 9 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia. 52 Dichoprincipio refleja una norma ampliamente aceptada por el derechointernacional,53 consistente en que al menor se le debe otorgar un tratopreferente, acorde con su caracterizacin jurdica en tanto sujeto de especialproteccin, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armnicocomo miembro de la sociedad.54En la sentencia T-408 de 1995, la Corte seal que el inters del menor debeser independiente del criterio arbitrario de los dems y, por tanto, suexistencia y proteccin no dependen de la voluntad o capricho de los padres ode los funcionarios pblicos encargados de protegerlo. No obstante, precisla Corte que ello no implica que al momento de determinar cul es la opcinms favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta losderechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial losde sus padres. Por el contrario: el inters superior del menor prevalece sobrelos intereses de los dems, pero no es de ninguna manera excluyente ni51 Ver, entre otras, las sentencias T-979/01 (MP. Jaime Crdoba Trivio), T-514/98 (MP. Jos GregorioHernndez Galindo) y T-408/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muoz).52 Ley 1098 de 2006, Artculo 6o. Reglas de interpretacin y aplicacin. Las normas contenidas en laConstitucin Poltica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados porColombia, en especial la Convencin sobre los Derechos del Nio, harn parte integral de este Cdigo, yservirn de gua para su interpretacin y aplicacin. En todo caso, se aplicar siempre la norma ms favorableal inters superior del nio, nia o adolescente. La enunciacin de los derechos y garantas contenidos endichas normas, no debe entenderse como negacin de otras que, siendo inherentes al nio, nia o adolescente,no figuren expresamente en ellas. Artculo 8o. Inters superior de los nios, las nias y los adolescentes. Seentiende por inters superior del nio, nia y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas agarantizar la satisfaccin integral y simultnea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,prevalentes e interdependientes. Artculo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisin o medidaadministrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relacin con los nios, las nias y losadolescentes, prevalecern los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechosfundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o ms disposicioneslegales, administrativas o disciplinarias, se aplicar la norma ms favorable al inters superior del nio, nia oadolescente.53 La Convencin sobre Derechos del Nio establece en el artculo 3-2 que los estados se comprometen aasegurar al nio la proteccin y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta losderechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de l ante la ley En igual sentido, elartculo 5 de la Convencin sobre Derechos del Nio dispone que los estados partes respetarn lasresponsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familiaampliada o de la comunidad, segn establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadaslegalmente del nio, de impartirle, en consonancia con la evolucin de sus facultades, direccin y orientacinapropiadas para que el nio ejerza los derechos reconocidos en la presente convencin. Ver tambin laDeclaracin de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Nio.54 Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel Jos Cepeda Espinosa. 29. Expediente D-771929absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo prevalecer55 implica,necesariamente, el establecimiento de una relacin entre dos o ms interesescontrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tieneprioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizacin; por lomismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dems personasrelevantes se deben tomar en cuenta en funcin del inters superior delmenor. De hecho, slo as se logra satisfacer plenamente el mandato deprioridad de los intereses de los nios, ya que stos son titulares del derechofundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situacin no debeser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones conpadres, acudientes y dems familiares e interesados.56En la sentencia T-510 de 2003, la Corte resalt lo siguiente: Qu significa que los nios sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta nicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada nio en particular. Esta Corte ha sido enftica al aclarar que el inters superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vnculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicacin mecnica. Al contrario: el contenido de dicho inters, que es de naturaleza real y relacional,() slo se puede establecer prestando la debida consideracin a las circunstancias individuales, nicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situacin personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parmetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del anlisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurdico para promover el bienestar de los nios, tanto a nivel general (en la Constitucin, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situacin de los menores de edad) como derivados de la resolucin de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del inters superior de menores, en atencin a las circunstancias de cada caso. Por lo tanto, para establecer cules son las condiciones que mejor satisfacen el inters superior de los nios en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fcticas las circunstancias especficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados , como (ii) jurdicas los parmetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurdico para promover el bienestar infantil .5755 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola, prevalecer significa, ensu primera acepcin, sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras.56 Sentencia T-408 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muoz.57 Sentencia T-510 de 2003, MP: Manuel Jos Cepeda Espinosa. 30. 30La Corte ha reconocido de manera reiterada que los nios, 58 tienen el status desujetos de proteccin constitucional reforzada, condicin que tiene, entre otrosefectos, el de otorgar el carcter superior y prevaleciente de sus derechos eintereses, cuya satisfaccin debe constituir el objetivo primario de todaactuacin que les ataa.La Corte ha resaltado que el constituyente incorpor expresamente alordenamiento interno los mandatos protectivos de la infancia de los tratadosinternacionales ratificados por Colombia, y en esa medida, de conformidadcon lo que establece el artculo 93 Superior, ha interpretado el alcance de esteprincipio a la luz de diversos instrumentos internacionales.Tan solo para citar algunos ejemplos, destaca la Corte, en primer lugar, laConvencin sobre los Derechos del Nio, que dispone en su artculo 3-1 queen todas las medidas concernientes a los nios que tomen las institucionespblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridadesadministrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial aque se atender ser el inters superior del nio; y en el artculo 3-2,establece que los Estados partes se comprometen a asegurar al nio laproteccin y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo encuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personasresponsables de l ante la ley y, con ese fin, tomarn todas las medidaslegislativas y administrativas adecuadas.Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos dispone ensu artculo 24-1 que todo nio tiene derecho, sin discriminacin alguna pormotivos de raza, color, sexo, idioma, religin, origen