C 185 de 2011

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  • 1. Sentencia C-185/11EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENAPRIVATIVA MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DEVIGILANCIA ELECTRNICA-Resulta discriminatoria respecto de loscondenados que no cuentan con recursos econmicosResulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad(art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos ysubjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electrnica, no pueda salirdel establecimiento carcelario por no contar con los recursos econmicos paraello. Las razones que sustentan esta conclusin son las siguientes: (i) la penaprivativa de la libertad en una crcel es el castigo ms gravoso en materia penal,por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimientocarcelario cobran gran importancia en el contexto de la garanta de una granvariedad de derechos que se restringen por el hecho de estar en una crcel. (ii)Por lo anterior la consagracin legal de la posibilidad de salir de la crcel ycumplir la pena privativa de libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad decondiciones, y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan demanera especial a la legislacin penal. (iii) Por ello, cuando el acceso a lamencionada posibilidad depende de los medios econmicos del condenado, lasdesigualdades de hecho se convierten en desigualdades jurdicas, y sinjustificacin constitucional alguna slo quienes tienen recursos econmicosostentan realmente la alternativa. (iv) Las mencionadas desigualdades, noresultan matizadas en el caso concreto por los criterios desarrollados por la Corteen los casos de la exigencia de la multa para acceder a la libertad condicional y ala suspensin condicional de la ejecucin de la pena. (v) Adems de que laexigencia de la multa en el caso de la vigilancia electrnica no encuentra sustentoalguno en la consecucin de un fin constitucionalmente relevante, como paraafirmar que su exigencia busca garantizar un valor constitucional superior alcontenido en el principio de igualdad.EXIGENCIA DE PAGO DE MULTA PARA CUMPLIR PENA

2. PRIVATIVA MEDIANTE EL SISTEMA SUSTITUTIVO DE VIGILANCIA ELECTRNICA-Exequibilidad condicionadaLa formula de reparacin de la discriminacin hallada no es la declaratoria deinexequibilidad del contenido normativo acusado, sino la exclusin de la hiptesisconcreta descrita. Para lo cual resulta adecuado declarar la exequibilidadcondicionada a la ocurrencia de aquello en lo que se configura la desigualdad; esdecir, el evento en que un recluso logra demostrar al Juez de Ejecucin de Penas yMedidas de Seguridad su insolvencia econmica, junto con el cumplimiento de losdems requisitos. SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Alcance/SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Autoridades competentes para su adopcin y condiciones para su implementacin JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD- Facultad de ordenar la utilizacin de sistema de vigilancia electrnica durante la ejecucin de la pena, como sustituto de la prisin ANTINOMIA JURIDICA-Definicin/LEX POSTERIOR- Definicin/FENOMENO DE LA DEROGACION DE LAS NORMAS- Definicin SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-ModalidadesEl legislador se encarg de regular la forma en que deba funcionar la vigilanciaelectrnica, para lo cual desarroll tres modalidades de vigilancia electrnica, lascuales deben ser asignadas por la autoridad judicial competente de acuerdo conla disponibilidad de las mismas y las fases previstas para ser implementadas. i. Elseguimiento pasivo RF. Es el sistema de vigilancia electrnica a travs del cual seinstala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo delcondenado, sindicado, imputado o acusado, el cual trasmite a una unidadreceptora, la que a su vez se encuentra conectada a una lnea telefnicaconvencional. ii. El seguimiento activo GPS. Es el sistema de vigilanciaelectrnica a travs del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o 2 3. Expediente D-8198tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, el cual llevarincorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cualtransmitir la ubicacin del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas deexclusin. La norma establece que cuando el beneficiario del dispositivo llegue allugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, lainformacin que as lo indique ser transmitida al centro de monitoreo vatelefnica o mvil, sin que durante el transcurso del da se haya perdido latransmisin inherente al sistema de vigilancia electrnica. iii. El reconocimientode voz. Es el sistema de vigilancia electrnica a travs del cual se lleva a cabo unallamada al lugar de residencia del condenado o sindicado, y autentica suidentidad comparando su voz contra una impresin de voz previa tomada duranteel proceso de registro. SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRONICA-Financiacin SUBROGADOS DE LA VIGILANCIA ELECTRONICA Y LA PRISION DOMICILIARIA-Comparacin PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRONICA-Exigencia de pago de la multaLa hiptesis que interesa a la Corte, es aquella en que un condenado pretendeacceder al mecanismo de vigilancia electrnica como subrogado independiente, yno cumple con los requisitos de la prisin domiciliaria (art. 38 C. Penal), por locual se le exige el pago de la multa. Es en este caso en que la exigencia de lamulta en cuestin resulta relacionada de manera directa con la posibilidad deacceso a la posibilidad de cumplimiento de la pena de prisin fuera delestablecimiento carcelario. Ahora bien, la hiptesis en que el condenado cumplecon los requisitos para beneficiarse del subrogado de la prisin domiciliaria, y sele pretenda monitorear con los mecanismos de vigilancia electrnica, no resultaconstitucionalmente relevante para el estudio del cargo de inconstitucionalidad,por cuanto como se vio en este caso no se exige el pago de la multa, y porque ellosupone que el condenado ya goza del beneficio de la prisin domiciliaria, es decir 3 4. se encuentra purgando la pena de prisin fuera de la crcel. En este orden,respecto de quienes pretenden acceder a la vigilancia electrnica como subrogadoindependiente, porque no cumplen con los requisitos de la prisin domiciliaria,sigue siendo relevante el planteamiento del cargo, porque es frente a ellos que sepuede afirmar que la imposibilidad de purgar la pena de prisin fuera de lacrcel, puede depender en ltimas de su condicin econmica. A partir de estaaclaracin se desarrollarn las siguientes lneas jurisprudenciales. MULTA COMO SANCION PENAL Y COMO REQUISITO PARA LOS SUBROGADOS DE LA PENA DE PRISION-Sentido y alcance MULTA COMO SANCION PENAL-Sentido y alcance/MULTA-Clases EXIGENCIA DE MULTA PARA ACCEDER A SUBROGADOS PENALES-Alcance de la jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-DimensionesLa Corte ha determinado que la proteccin jurdica de los intereses de laspersonas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio generalde igualdad de la Constitucin Poltica (art. 13), segn el cual en nuestroordenamiento imperan, para su plena satisfaccin, tres obligaciones claras: laprimera, de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber deaplicar por igual la proteccin general que brinda la ley (obligacin para laautoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato oigualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una proteccinigualitaria (obligacin para el legislador) y toda diferenciacin que se haga enella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es laprohibicin constitucional de discriminacin cuando el criterio diferenciador paraadjudicar la proteccin sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,religin, opinin poltica o filosfica (C.P., art. 13).IGUALDAD DE TRATO O IGUALDAD EN LA LEY-Fundamento4 5. Expediente D-8198Su fundamento se da en razn a la interpretacin que esta Corporacin ha dado alos incisos segundo y tercero del artculo 13 constitucional, en el sentido dedeterminar que en ellos se establece, en primer lugar un deber especial del Estadode otorgar un trato preferente a grupos discriminados o marginados y en segundolugar un deber de proteccin especial a grupos determinados, en atencin aespecficos mandatos constitucionales que en conjuncin con el mencionadoartculo 13, as lo determinan. En lo que se refiere al presente anlisis, habra quetener en cuenta que dentro de los mencionados grupos se ha incluido a laspersonas con condiciones econmicas precarias, por lo que existe entonces frentea ellas el deber de trato preferente, en ciertas circunstancias, como expresin delprincipio de solidaridad. PRISION DOMICILIARIA Y VIGILANCIA ELECTRONICA- Identificacin de dos grupos de condenadosLa Corte identific dos grupos de condenados: (i) aquellos que cumplen con losrequisitos para acceder a la prisin domiciliaria, y a quienes eventualmente, pordecisin del INPEC, se les puede someter a vigilancia electrnica como forma decontrol de cumplimiento de la pena en la modalidad de casa por crcel. Y (ii)aquellos que no cumplen con los requisitos para la prisin domiciliaria pero scon los exigidos para la vigilancia electrnica. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Afectacin y restriccin de derechos constitucionales del internoEntre los derechos afectados por el rgimen jurdico de ejecucin de la pena deprisin cabe destacar: a) la libertad de locomocin (art. 24 CP), que se veimposibilitada durante el tiempo de permanencia en la crcel; b) el libredesarrollo de la personalidad (art. 16 CP), en su manifestacin como facultadpara disponer del propio tiempo durante la estancia en prisin, es sustrada alinterno, quien est obligado a cumplir con los horarios y la distribucin deltiempo programados en cada establecimiento; c) la intimidad personal y familiar(art. 15 CP), sustancialmente limitada por la autorizacin para la prctica 5 6. rutinaria de cacheos a los internos, incluido el desnudo integral, as como deregistros a sus pertenencias, por la obligacin de compartir celda con otrosreclusos cuando sea necesario, al igual que por las limitaciones impuestas a lacomunicacin con sus familiares y allegados en cuanto a la frecuencia, duracin ycircunstancias en que se lleva a cabo, y la autorizacin para su eventualsuspensin e intervencin; d) la inviolabilidad de la correspondencia privada (art.15 CP), cuyo envo y recepcin se somete a especiales condiciones, autorizndosesu intervencin sin previa orden judicial por parte de las autoridadespenitenciarias; e) el derecho a la informacin (art. 20 CP), debido a laposibilidad de restringir la circulacin y disposicin de libros, revistas, peridicosy aparatos de radio y televisin; f) el derecho de propiedad (art. 58 CP), quecomprende el derecho a usar las propias pertinencias, cuya limitacin se autorizacuando se trata de dinero, alhajas y otros objetos de valor no autorizados, o quese consideren peligrosos o de ilcita procedencia; g) los derechos de reunin yasociacin (art. 38 CP), as como la libertad de expresin (art. 20 CP), sonsometidos a duras restricciones como consecuencia del rgimen disciplinario de laprisin.POSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL Y CUMPLIR LAPENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Debe brindarseen igualdad de condicionesPOSIBILIDAD LEGAL DE SALIR DE LA CARCEL Y CUMPLIR LAPENA PRIVATIVA DE LIBERTAD FUERA DE ELLA-Cuando dependede los medios econmicos del condenado, las desigualdades de hecho seconvierten en desigualdades jurdicasReferencia: expediente D- 8198Demanda de inconstitucionalidad contra elnumeral 4 del artculo 50 de la Ley 1142 de2007.6 7. Expediente D-8198 Demandante: Julin Arturo Polo Echeverry. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOBogot, D.C., diecisis (16) de marzo de dos mil once (2011).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trmite establecidos en el decreto 2067 de1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAI. ANTECEDENTESEn ejercicio de la accin pblica consagrada en el artculo 241 de la ConstitucinPoltica, el ciudadano Julin Arturo Polo Echeverry, interpuso accin pblica deinconstitucionalidad en contra del numeral 4 del artculo 50 de la Ley 1142 de2007.II. NORMA DEMANDADAA continuacin se transcribe el texto de la disposicin acusada y se subrayan losapartes demandados. LEY 1142 DE 2007 (junio 28)Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007CONGRESO DE LA REPBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y600 de2000 y se adoptan medidas para la prevencin y represin de la actividad delictiva de especialimpacto para la convivencia y seguridad ciudadana. 7 8. ARTCULO 50. El Cdigo Penal tendr un artculo nuevo del siguiente tenor:Artculo.- Sistemas de vigilancia electrnica como sustitutivos de la prisin. El Juez deejecucin de penas y medidas de seguridad podr ordenar la utilizacin de sistemas devigilancia electrnica durante la ejecucin de la pena, como sustitutivos de la prisin, siempreque concurran los siguientes presupuestos:1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) aos de prisin, excepto si setrata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparicinforzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, trfico de migrantes, trata depersonas, delitos contra la libertad, integridad y formacin sexuales, extorsin, concierto paradelinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiacin del terrorismo y administracinde recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el trfico deestupefacientes.2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de loscinco (5) aos anteriores.3. Que el desempeo personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducirseria, fundada y motivadamente que no colocar en peligro a la comunidad y que no evadir elcumplimiento de la pena.4. Que se realice el pago total de la multa.5. Que sean reparados los daos ocasionados con el delito dentro del trmino que fije el Juez.6. Que se garantice mediante caucin el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cualesdebern constar en un acta de compromiso:a) Observar buena conducta;b) No incurrir en delito o contravencin mientras dure la ejecucin de la pena;c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomocin que implique la medida;d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecucin de la pena cuando fuererequerido para ello.El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dar lugar a larevocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecucin de penas y medidas deseguridad.PARGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrnica como sustitutivos de la prisin seimplementarn gradualmente, dentro de los lmites de la respectiva apropiacin presupuestal.8 9. Expediente D-8198La gradualidad en la implementacin de los sistemas de vigilancia electrnica ser establecidapor el Ministerio del Interior y de Justicia.III. LA DEMANDAEl demandante considera que la exigencia legal contenida en el artculo 38 deCdigo Penal, consistente en exigir el pago total de la multa como requisito paraacceder a la utilizacin de sistemas de vigilancia electrnica durante la ejecucinde la pena como sustitutivos de la prisin, vulnera el principio de igualdadcontenido en el artculo 13 de la Constitucin, por lo cual debe ser declaradoinexequible. El fundamento general de la acusacin radica en que resultaninjustificadamente perjudicados aquellos internos que cumpliendo con los demsrequisitos para esta modalidad alternativa de cumplimiento de la pena privativa dela libertad, no cuentan con recursos econmicos suficientes para realizar el pago enmencin.Agrega que la incidencia de lo anterior en el derecho a la igualdad real de algunosciudadanos, viene dada porque existe de hecho una desigualdad en las condicioneseconmicas de quienes son condenados a pena privativa de libertad, lo cualnecesariamente implica que aquellos condenados con solvencia econmica tendrnpreferencia para acceder al beneficio, por el slo hecho de contar con recursos paraello. Y, teniendo en cuenta que se trata del acceso a alternativas de cumplimientode penas, la consecuencia discriminatoria es de gran relevancia. Aduce que laevolucin de la teora de los derechos en materia del principio de igualdad, hadesarrollado razones jurdicas suficientes para concluir que las desigualdades dehecho pueden legtimamente traducirse en desigualdades en el tratamientojurdico, sin que tales situaciones contraren la justicia.El acceso al beneficio en mencin tiene tambin consecuencias de marcadaimportancia -continua-, como son el despliegue efectivo de la vida familiar y laposibilidad de alcanzar fuentes de trabajo, entre otras, con la respectiva incidenciade ello en la oportunidad de reincorporarse a la vida en sociedad. Esto cobrams importancia an, pues no puede desconocerse que la posicin econmica dequienes se encuentran pagando una condena; esto es, recluidos esperando la9 10. concesin de un beneficio como el creado por la ley demandada, se encuentra enuna posicin de inferioridad econmica.Afirma que la imposibilidad de pagar las multas genera hacinamiento en lascrceles, y que en casos como el de la libertad condicional, se ha venido utilizandola figura del amparo de pobreza, para que los reclusos puedan acceder a ello, pese asu precaria situacin econmica.De otro lado, explica que la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado sobre untema parecido pero no igual, cual es el de la exigencia del pago de la multa paraacceder al beneficio de libertad condicional (C-194 de 2005), que encontrajustada al principio de igualdad constitucional, porque la misma legislacin penalestableca facilidades de pago la amortizacin a plazos y la amortizacin mediantetrabajo (art.39 Cdigo Penal). Pero, aade, las facilidades en mencin solo sonaplicables a la clase de multa denominada unidad de multa, y no al caso en elque la multa aparece como acompaante de la pena de prisin. Por lo que concluyeque el precedente jurisprudencial referido no resulta aplicable al presente caso.Tambin aduce, que si se considera el beneficio de la Prisin Domiciliaria, seencuentra que para ste no se exige pago alguno de multa, y respecto de lareparacin de los daos ocasionados a la vctima, la norma lo establece comoobligacin, salvo que se demuestre que el condenado est en incapacidad materialde sufragarlo. De ah, que la norma demandada en efecto, haya pasado por altosalvedades como la descrita que el legislador penal ha establecido con el claro finde lograr igualdad material en el acceso a las alternativas al cumplimiento de penasprivativas de libertad, fuera de las crceles.Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de numeral 4del artculo 38 A del Cdigo Penal.IV. INTERVENCIONESIntervencin de la Defensora del PuebloMediante escrito allegado a esta Corporacin, el Defensor de Pueblo solicita la 10 11. Expediente D-8198declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, numeral 4 del artculo 38Adel Cdigo Penal. Explica en primer trmino que la jurisprudencia se hapronunciado en varias oportunidades sobre la constitucionalidad de la exigenciadel requisito del pago de la multa para acceder a subrogados penales, y haconcluido en cada caso (C-194/05, C-239/05, C-665/05, C-783/05 y C-823/05) queresulta conforme al orden constitucional, principalmente porque (i) la finalidad dela multa es castigar al infractor de la ley penal, por lo cual no puede valorarse enprincipio desde el punto de vista del poder adquisitivo del multado, y por ello lalibertad personal puede depender del cumplimiento de dicho castigo. Y (ii) pese alo anterior es razn suficiente, el mismo artculo que regula las multas en materiapenal (art 39 del Cdigo Penal) dispone que la determinacin de su monto se harbajo la consideracin de la situacin econmica del condenado. En conclusin, laexigencia de su pago para ser beneficiario de subrogados penales no resultainequitativo ni contrario al principio de igualdad.La Defensora afirma que a pesar de los pronunciamientos anteriores en el mismosentido, la jurisprudencia no ha abordado el anlisis en los trminos propuestos porel actual demandante, lo cual pondra en duda la aplicacin al presente caso de loscriterios esbozados en los precedentes. El punto de partida es que se debe tener encuenta contina- la existencia de dos clases de multa: la que se decreta comoacompaante de una pena de prisin (es decir como pena accesoria), y la que sedispone como pena principal.A partir de lo anterior surgen tres reparos a las razones esgrimidas por lajurisprudencia que permiten llegar a una conclusin distinta a la presentada. Enprimer lugar, la posibilidad de tasar el monto de la multa de acuerdo a la situacineconmica del condenado, slo es posible para el caso de la multa como penaprincipal. Esto porque el numeral segundo del artculo 39 del Cdigo Penalestablece frmulas para ello slo en ese caso, que atienden al promedio de ingresosdel condenado; pero, en el caso de la multa como pena accesoria las mismasnormas que consagran la pena de prisin y la multa establecen el promedio segnla falta y no segn la capacidad econmica del penado. Esto hace imposible que eljuez atienda la situacin adquisitiva del condenado para efectos de tasar el monto11 12. de la multa.En segundo lugar, otras prerrogativas que procuran dar cuenta de la situacinparticular del ciudadano a la hora de imponerle una multa con base en la comisinde un delito, contenidas en el mismo artculo 39 del Cdigo Penal, slo sonaplicables segn el texto normativo en mencin, a la multa como pena principal.Estas prerrogativas son la amortizacin a plazos y la amortizacin mediantetrabajo. Sobre la primera posibilidad (amortizacin a plazos) indica laDefensora que a partir de una interpretacin sistemtica del artculo 39 enmencin, junto con el artculo 41 del mismo Cdigo Penal, se puede concluir laposibilidad de que el condenado pague a plazos la multa como pena accesoria. Estoporque el artculo 41 referido establece que cuando la multa concurra con una deprivativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelacin integral o aplazos, se dar traslado a los jueces de ejecuciones fiscales. Para el interviniente laalusin que se hace en este artculo a la posibilidad del pago a plazos permitederivar el alcance de dicha prorrogativa, tambin al pago de la multa como penaaccesoria.Sobre la prerrogativa consistente en amortizar el pago de la multa como penaaccesoria mediante trabajo, se afirma en esta intervencin que resulta aplicablenicamente al evento en que la multa obra como pena principal. Por lo cual habraun tratamiento legal desigual e injustificado pues los condenados a multa comopena accesoria no pueden hacer uso de dicha alternativa.En tercer lugar, explica la Defensora que en el caso del subrogado penal de PrisinDomiciliaria, regulado en el artculo 38 del Cdigo Penal, no se exige el pago de lamulta como requisito para su otorgamiento. Adems de que para el acceso a lamencionada Prisin Domiciliaria se exige la reparacin de los daos derivados dela comisin del delito, salvo que se demuestre la imposibilidad material delcondenado para hacerlo.Intervencin de la Fiscala General de la NacinLa Fiscala General envi con destino del expediente respectivo y por intermedio 12 13. Expediente D-8198de la Secretara General, escrito de intervencin en el que solicit a la CorteConstitucional que declare exequible la disposicin demandada.Para la Fiscala la demanda carece de argumentos que sustenten el presuntoproblema de igualdad propuesto. Explica que la afirmacin del actor en el sentidode que al existir condenados con baja capacidad adquisitiva y al exigir elsubrogado de la vigilancia electrnica el pago de la multa como requisito, se debeconcluir entonces que se vulnera el principio de igualdad, resulta ser unaconclusin que necesita exceder la descripcin de una situacin desigual. Aseveratextualmente en la demanda deben exponerse los argumentos que expliquen porqu el tratamiento desigual resulta constitucionalmente injustificado,desproporcionado o irrazonable.Con base en lo explicado, la distincin encontrada por el actor, entre condenadosque cuentan con los medios econmicos para cumplir con el requisito exigido paraacceder al subrogado de la vigilancia electrnica y aquellos que no, en s misma noconfigura una inconstitucionalidad. El grado de proteccin que requieren gruposde personas comparables ha sido confiada al legislador democrticamenteelegido. Por eso al analizar si un grupo est menos protegido que otro, no lecorresponde al juez constitucional sustituir la apreciacin del legislador niimponer niveles de proteccin mximos o ideales.A partir de estas reflexiones sobre el alcance del principio de igualdad y el ampliomargen de discrecin del legislador para establecer distinciones, encuentra elinterviniente respecto del caso concreto, que las exigencias pecuniariasrequeridas para acceder al mecanismo del brazalete electrnico, resultanproporcionadas constitucionalmente, dado que el juez de conocimiento goza de unmargen estricto de discrecionalidad para imponer segn sea el caso, y atendiendola entidad del delito, las multas que considere convenientes. En tanto que, no atodas las personas condenadas por determinados delitos, es posible imponerlesmultas por cuanto su capacidad de pago es restringida.Agrega por ltimo que la ley ha previsto que el monto de la multa debe estar13 14. acorde con la capacidad de pago del individuo, tal como tambin lo ha hecho notarla jurisprudencia constitucional, lo cual impide afirmar que el Cdigo Penal hadispuesto un tratamiento igualitario para situaciones de hecho distintas, derivadasde la situacin econmica de cada condenado. Por lo que solicita la declaratoria deexequibilidad de la norma demandada.Ministerio del Interior y de JusticiaA travs de la Secretara General de la Corte Constitucional, el Ministerio delInterior y de Justicia, allega al presente proceso escrito en el que solicita quedeclare exequible la norma acusada.Para concluir lo anterior presenta dos razones principales. La primera consiste enque en sentencia C-194 de 2005, la Corte estudi un problema constitucionalsimilar, alrededor de la exigencia del pago de la multa para acceder a lossubrogados penales de la ejecucin condicional de la pena y de la prisindomiciliaria. Explica el Ministerio que en la mencionada sentencia se sostuvo quetal exigencia no vulneraba el principio de igualdad, en tanto todos los condenadospodan acceder a los subrogados, mediante el cumplimiento del pago de la multaporque las normas al respecto regulaban formas de cancelarla tales como los pagosa plazos y la amortizacin mediante trabajo.Considera el interviniente que la anterior argumentacin resulta aplicable al casoobjeto de anlisis, por cuanto el cargo esgrimido por el actor, consiste en que laexigencia del pago de la multa discrimina a los condenados de bajos recursoseconmicos, luego les impide el acceso al subrogado de la vigilancia electrnica.Esto, porque la regulacin sobre la imposicin de la multa y sus modalidades depago es la misma.En segundo lugar, el Ministerio encuentra que el paralelo entre los subrogados dela prisin domiciliaria y la vigilancia electrnica, resulta impertinente, en tanto laprisin domiciliaria no es comparable con la posibilidad de libre circulacin quese obtiene con el beneficio de la manilla electrnica, por lo cual no cabe en estecaso un juicio de igualdad porque no se trata de situaciones iguales o similares. 14 15. Expediente D-8198Intervenciones ciudadanasEl ciudadano Jefferson David Montoya Garca, en representacin de la SociedadMontoya y Garca Grupo Empresarial S.A.S alleg al despacho escrito deintervencin en el que solicit a esta Corte que declare la ineptitud sustantiva de lademanda por cuanto el cargo formulado por el accionante no ostenta relevanciaconstitucional; ms bien constituye una inconformidad del actor ante la fijacinque puede realizar el operador judicial sobre el monto de una multa paraconceder un subrogado penal como es la vigilancia electrnica en un casoconcreto.Adems, con base en lo anterior trae a colacin la sentencia C-854 de 2009, en laque la Corte se declar inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de lanorma demandada en el presente caso, por ineptitud sustantiva de la demanda, ycomo en el caso actual la demanda tampoco contiene la carga argumentativasuficiente ni pertinente, entonces solicita que esta Corporacin declare laconfiguracin de Cosa Juzgada Constitucional.De otro lado, explica que los argumentos sobre los que el demandante pretendesustentar un cargo de igualdad, son apreciaciones personales que no pueden sertomadas como razones de inexequibilidad. Y por dems, dichas apreciaciones nocontrovierten lo sostenido por la Corte en sentencia C-194 de 2005, en la cual seexplic que la exigencia de la multa para el acceso al subrogado penal de lalibertad condicional, encontraba razones constitucionales suficientes para estarvigente en Colombia, mxime cuando a su aplicacin (la exigencia de la multa)debe mediar, segn la regulacin vigente, la consideracin de la situacinparticular del condenado antes de fijar el monto o su forma de pago. En virtud deello, el ciudadano Montoya Garca solita que se declare la exequibilidad de ladisposicin acusada, en caso de que la Sala Plena no considere viables lainhibicin o la cosa juzgada como desenlace de la presente demanda.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN 15 16. De conformidad con los artculos 242-2 y 278-5 de la Constitucin, el ProcuradorGeneral de la Nacin rinde concepto de constitucionalidad nmero 5030, en el cualsolicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada.El Procurador explica que en el proceso que culmin con la sentencia C-194 de2005, rindi concepto y solicit la exequibilidad de la norma que se estudiaba enaquel entonces, que exiga el pago de la multa para beneficiarse de los subrogadosde la ejecucin condicional de la pena y la libertad condicional; por lo cual en elpresente caso reiterar dichos argumentos.Para la Vista Fiscal result claro en aqul estudio de constitucionalidad que laexigencia del pago de la multa como requisito para acceder a subrogados penales,no vulnera el principio de igualdad, ni genera discriminacin respecto de loscondenados con escasas posibilidades econmicas, en tanto la regulacin de lamulta y su cancelacin en el Cdigo Penal (Artculo 39) indica que su imposicinse har bajo la consideracin de la situacin econmica particular del condenado,justamente con el fin de que aquellos con menos posibilidades econmicas accedanen igualdad de condiciones a los distintos subrogados.VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda envirtud del artculo 241 numeral 4 de la Carta.Problema jurdico2.- El actor demanda el numeral 4 del artculo 38A del Cdigo Penal, que fueadicionado por el artculo 50 de la Ley 1127 de 2007, el cual dispone que paraacceder al sistema de vigilancia electrnica como sustituto de prisin se requeriradems de otros requisitos, el pago total de la multa. Para el demandante el anteriorcontenido normativo vulnera el principio constitucional de igualdad, luego elartculo 13 de la Constitucin, en dos sentidos: (i) discrimina injustificadamente aaquellos condenados que no cuentan con recursos econmicos para cumplir con elrequisito del pago de la multa, impidindoles acceder al sistema de vigilancia 16 17. Expediente D-8198electrnica como sustitutivo de prisin. Y (ii) discrimina injustificadamente aquienes no cumplen con los requisitos para el subrogado de la prisin domiciliaria,que en esencia es lo mismo que el subrogado de la vigilancia electrnica, pues paraacceder a la prisin domiciliaria no se exige el pago de la multa.Algunos intervinientes, as como el Ministerio Pblico, consideran que la normadebe ser declarada exequible, porque el asunto relativo a si la exigencia del pagode la multa para acceder a subrogados penales resulta discriminatoria, ya ha sidoestudiado por la Corte en sentencias C-194 de 2005, C-665 de 2005, C-783 de2005 y C-823 de 2005. Y, ha sostenido la jurisprudencia constitucional al respecto,que el mencionado requisito no vulnera el principio de igualdad, pues a laimposicin y pago de la multa debe mediar el anlisis por parte de juez de lasituacin econmica particular de quien la solicita, as como la posibilidad deamortizar su pago a plazos o mediante trabajo, segn la regulacin vigente. Porello, se ha concluido que todos los reclusos, incluidos aquellos con menosposibilidades econmicas, tienen opcin real de acceder a los subrogados penalesque exigen el pago de multa, siempre que cumplan con los dems requisitos.De otro lado, agregan que en materia penal la multa debe ser entendida como unasancin dispuesta por el legislador dentro de su amplio margen de configuracinregulativo referente a las sanciones penales. Esto es, que el sentido de laimposicin de una multa sustentada en una condena penal se refiere a laadjudicacin de un castigo por lo cual su exigencia no puede entenderse comoinjusta o inequitativa, pues ella responde a la declaracin de responsabilidad penaly no a la valoracin del poder adquisitivo del condenado.As, proponen aplicar al presente caso estos criterios jurisprudenciales varias vecesreiterados, pues se trata del mismo asunto de debate, slo que a propsito de unsubrogado diferente, el de la vigilancia electrnica.Por su lado el Defensor del Pueblo, considera que la norma demandada esinconstitucional, por cuanto hace depender el acceso a un subrogado de la pena deprisin de un criterio meramente econmico, frente al cual se ven discriminados17 18. los reclusos que no tienen recursos econmicos. Sostiene que el demandante tienerazn cuando afirma que la jurisprudencia constitucional sobre los efectosdiscriminatorios de la exigencia del pago de la multa, no ha considerado que lasancin de multa frente a la cual proceden todas las alternativas de anlisis de lasituacin particular del condenado antes de su imposicin, se refiere al caso de lamulta como pena principal y no como pena acompaante de la de prisin. Y,justamente, la multa como requisito para acceder a los subrogados penales deprisin, implica que sta se ha impuesto como pena acompaante a la de privacinde la libertad.En este orden, la jurisprudencia constitucional no ha hecho un estudio de fondosobre las implicaciones en el principio constitucional de igualdad de la exigenciadel pago de la multa segn la perspectiva anterior, por cual los referidos criteriosconstitucionales, no son en estricto sentido aplicables al presente caso.3.- As pues, corresponde a la Sala Plena determinar en general si la exigencia delpago de la multa para acceder al mecanismo sustitutivo de prisin de vigilanciaelectrnica, vulnera el principio constitucional de igualdad (art. 13 CN). Pararesolver este interrogante, el asunto constitucionalmente relevante se concentra enlas dos hiptesis puntuales presentadas por el demandante, las cuales son: (i)presunta discriminacin injustificada de los condenados que no cuentan conrecursos para cancelar la multa, pero cumplen con los dems requisitos exigidos enel artculo 38A del Cdigo Penal; y (ii) presunta discriminacin injustificadarespecto de quienes cumplen con los requisitos para acceder a la prisindomiciliaria, porque a ellos no se les exige pago de multa, cuando en esencia tantola prisin domiciliaria como la vigilancia electrnica implican el cumplimiento dela pena de privacin de la libertad, por fuera del establecimiento carcelario.Ahora bien, de acuerdo a los trminos en que el demandante y los intervinienteshan abordado la discusin constitucional objeto de la presente sentencia, antes deresolver los planteamientos de la acusacin, la Corte har: A) la descripcin delfuncionamiento de los sistemas de vigilancia electrnica; B) la comparacin entrelos subrogados de la vigilancia electrnica y la prisin domiciliaria; C) la18 19. Expediente D-8198reconstruccin de las lneas jurisprudenciales sobre el sentido y alcance de la multacomo sancin penal y como requisito para los subrogados de la pena de prisin; D)la reconstruccin de las lneas jurisprudenciales sobre el principio constitucional deigualdad y E) anlisis del cargo de inconstitucionalidad.A.- Sistemas de vigilancia electrnica. Alcance, autoridades competentes,requisitos, modalidades y financiacin. Alcance4.- Los sistemas de vigilancia electrnica han sido definidos por la Ley 1142 de2007 con dos alcances: como mecanismo de control del cumplimiento de la penasustitutiva consistente en prisin domiciliaria, y como sustituto de la pena deprisin. Esto es, como herramienta que ayuda al INPEC a verificar elcumplimiento de otro subrogado (prisin domiciliaria) y como subrogadoindependiente cuyo otorgamiento corresponde a los jueces.El primero, regulado en el artculo 31 de la ley 1142 de 2007 en mencin, y quecomo se dijo corresponde a la consagracin de los sistemas de vigilanciaelectrnica como mecanismos que sirven para verificar y vigilar el cumplimientode la pena de quienes se encuentran bajo la medida sustitutiva de prisindomiciliaria.ARTCULO 31. El inciso 2o del artculo 38 de la Ley 599 de 2000 quedar as:El control sobre esta medida sustitutiva ser ejercido por el juez o tribunal que conozcadel asunto o vigile la ejecucin de la sentencia, con apoyo del Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario, organismo que adoptar mecanismos de vigilanciaelectrnica o de visitas peridicas a la residencia del penado, entre otros, para verificarel cumplimiento de la pena, de lo cual informar al despacho judicial respectivo.El segundo, regulado en el artculo 50 de la misma ley, indica que los sistemas devigilancia electrnica son medidas independientes sustitutivas de la prisin quepodrn ser ordenadas por el Juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad enlos eventos en que se verifiquen los requisitos previstos en la ley en cuestin (art.38A C.Penal). 19 20. Autoridades competentes5.- Como puede verse, la Ley 1142 de 2007 dispuso un doble alcance a lossistemas de vigilancia electrnica, lo cual resulta determinante a la hora de definircul es la autoridad encargada de adoptar u otorgar el sistema de vigilanciaelectrnica, y cules las condiciones para su implementacin. En un caso, cuandola vigilancia electrnica pretende ayudar a la verificacin del cumplimiento de lapena de prisin domiciliaria, la autoridad competente para adoptarlo es el InstitutoNacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), segn el artculo 31 de la Ley 1142transcrito ms arriba, en el aparte en que se afirma: organismo {el INPEC} queadoptar mecanismos de vigilancia electrnica o de visitas peridicas a laresidencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de locual informar al despacho judicial respectivo. Y segn el artculo 1 de laResolucin 02642 del 26 de marzo de 20091, que establece en cabeza del INPEC laposibilidad de Adoptar, segn el caso, como medida adicional de control a laprisin domiciliaria, las modalidades de vigilancia electrnica normadas.En el segundo caso, cuando los sistemas de vigilancia electrnica pretendenotorgarse como medidas independientes sustitutivas de la prisin el artculo 50 dela Ley 1142 de 2007 estableci que es el Juez de ejecucin de penas y medidas deseguridad quien tiene la facultad de ordenar la utilizacin de sistemas de vigilanciaelectrnica durante la ejecucin de la pena, como sustitutivos de la prisin.As mismo lo han establecido los Decretos 177 de 2008 y 1316 de 2009 quereglamentaron el artculo 50 referido, adems de disponer tambin que ser elmismo juez quien determine la necesidad de someter a los sistemas de vigilanciaelectrnica a la poblacin condenada que se encuentre en modalidad distinta a lareclusin en centro penitenciario.2De igual manera el artculo 2 del Decreto 177 de 2008, consagr la posibilidad deque el Juez de Control de Garantas dispusiera la utilizacin de los sistemas devigilancia electrnica respecto de quienes encontrndose en detencin preventivaen establecimiento carcelario, le haya sido sustituida sta por la del lugar de1 Expedida por la Direccin del INPEC.2 Artculo 1 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific el Pargrafo del artculo 1 del Decreto 177 de 2008) 20 21. Expediente D-8198residencia, previo cumplimiento de los presupuestos sealados en el artculo 314de la Ley 906 de 2004.36.- En este orden, se debe tambin sealar que cuando la vigilancia electrnica seadopta por parte del INPEC como una medida de control y verificacin delcumplimiento del de la prisin domiciliaria4, entonces no parece razonable que elInstituto Nacional Penitenciario exija los requisitos contenidos en el artculo 38Adel Cdigo Penal. Esto es, aquellos requisitos (incluido el pago de la multa) que seexigen para el caso en que se analiza el otorgamiento de la vigilancia electrnicacomo subrogado independiente por parte del Juez.Se debe entender pues que en el primer caso se trata de una medida administrativaadoptada por el INPEC, amparada en las normas vigentes (inc. segundo num. 5 art.38 C. Penal, y art. 1 Res 02642 del 26 de marzo de 2009), y que como se haexplicado consiste en monitorear mediante los sistemas de vigilancia electrnica aquienes ya gozan de subrogados penales que implican cumplir la pena de prisinfuera de la crcel.Esto significa que cuando el INPEC decide adoptar dicho mecanismo deverificacin y control, previamente el Juez ha analizado el cumplimiento de losrequisitos para otorgar el otro subrogado, distinto al de la vigilancia electrnica,por lo cual no resulta razonable adems de que no es de su competencia - que elINPEC exija los requisitos del artculo 38A referido, como si fuera a otorgar elsubrogado de la vigilancia electrnica, cuando en realidad lo que sucede es queadopta una medida administrativa de control.Requisitos (Derogatoria tcita del artculo 29B de la Ley 65 de 1993 -Cdigo Nacional Penitenciario y Carcelario).3 El artculo 2 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific el Par. del artculo 2 del Decreto 177 de 2008)estableci que tambin podrn ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrnica quienes se encuentren endetencin preventiva bajo la Ley 600 de 2000, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artculo 314de la Ley 906 de 2004.4 La Corte no hace referencia a la posibilidad de utilizar el mecanismo de la vigilancia electrnica en el caso de ladetencin preventiva, hiptesis en la cual tambin est regulado segn se ha visto, debido a que en estos casos nohay condena, luego los requisitos -incluida la multa- del artculo 38A del C. Penal, de manera clara no resultanexigibles.21 22. 7.- De otro lado, la utilizacin de los sistemas de vigilancia electrnica seencuentra supeditada a que concurran ciertos presupuestos, especificados en losartculos 50 de la Ley 1142 de 2007 y 1 del Decreto 177 de 2009. Sobre esto espreciso advertir que antes de la expedicin de la Ley 1142 de 2007, el sistema deseguridad electrnica como pena sustitutiva de prisin se encontraba regulada porel artculo 29B de la Ley 65 de 1993 (Cdigo Nacional Penitenciario y Carcelario)el cual estableca requisitos distintos a los contemplados actualmente. Para ilustrarla distincin aludida la Sala presenta el siguiente cuadro:ARTCULO 29-B. LEY 65 DE 1993 ARTCULO 50. LEY 1142 DE 2007ElSEGURIDAD ELECTRNICA COMO PENA Cdigo Penal tendr un artculo nuevoSUSTITUTIVA DEPRISIN. En los Artculo 38A. Sistemas de vigilanciadelitos cuya pena impuesta no supere los cuatro electrnica como sustitutivos de laaos de prisin, respecto de los que no proceda laprisin. El Juez de ejecucin de penasprisin domiciliaria; el juez de ejecucin de y medidas de seguridad podr ordenarpenas, podr sustituir la pena de prisin por la devigilancia a travs de mecanismos de seguridadla utilizacin de sistemas de vigilanciaelectrnica, previa solicitud del condenado, si seelectrnica durante la ejecucin de lacumplen adicionalmente los siguientes requisitos: pena, como sustitutivos de la prisin,1. Que el condenado no tenga otros antecedentes siempre que concurran los siguientespenales, salvo que se trate de delitos culposos o presupuestos:con pena no privativa de la libertad.2. Que el condenado suscriba un acta de1. Que la pena impuesta en lacompromiso, prestando una caucin que sentencia no supere los ocho (8) aosgarantice el cumplimiento de las restricciones a la de prisin, excepto si se trata de delitoslibertad de locomocin que implique la medida.de genocidio, contra el Derecho3. Que el condenado repare los perjuicios Internacional Humanitario,ocasionados a la vctima de la conducta punible,desaparicin forzada, secuestrocuando estos hayan sido tasados en la respectivasentencia condenatoria, salvo que se demuestre la extorsivo, tortura, desplazamientoincapacidad material de hacerlo.forzado, trfico de migrantes, trata de4. El incumplimiento de las obligacionespersonas, delitos contra la libertad,impuestas en el acta de compromiso dar lugar a integridad y formacin sexuales,la revocatoria de la medida por parte del Juez deextorsin, concierto para delinquirEjecucin de Penas y Medidas de Seguridad.PARGRAFO 1o. Cuando se trate de unaagravado, lavado de activos,conducta punible que admita la extincin de laterrorismo, financiacin del terrorismoaccin penal por indemnizacin integral,y administracin de recursosconciliacin o desistimiento y se reparerelacionados con actividadesintegralmente el dao con posterioridad a laterroristas y delitos relacionados con elcondena, no proceder el mecanismo deseguridad electrnica sino la libertad inmediata. trfico de estupefacientes.PARGRAFO 2o. La duracin de la medida no 2. Que la persona no haya sidopodr superar el trmino de la pena privativa de 22 23. Expediente D-8198la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte condenada por delito doloso opara su cumplimiento.preterintencional dentro de los cincoCuando el condenado no pueda sufragar el costodel mecanismo de seguridad electrnica que le (5) aos anteriores.sustituir la pena privativa de la libertad, el3. Que el desempeo personal, laboral,Estado dentro de sus lmites presupuestales lo familiar o social del condenadohar.permita al Juez deducir seria, fundadaEl mecanismo de seguridad electrnica se y motivadamente que no colocar enaplicar de manera gradual en los DistritosJudiciales conforme a lo dispuesto en el artculo peligro a la comunidad y que no530 del Cdigo de Procedimiento Penal dentro deevadir el cumplimiento de la pena.los lmites de las respectivas apropiaciones 4. Que se realice el pago total de lapresupuestales.multa.PARGRAFO 3o. El mecanismo de seguridad5. Que sean reparados los daoselectrnica previsto en este artculo no se aplicarrespecto de las conductas punibles que atenten ocasionados con el delito dentro delcontra la libertad, integridad y formacin trmino que fije el Juez.sexuales, eficaz y recta imparticin de justicia y 6. Que se garantice mediante caucinlibertad individual. el cumplimiento de las siguientesARTICULO 38. Cdigo Penal LA obligaciones, las cuales debernPRISION DOMICILIARIA COMOconstar en un acta de compromiso:SUSTITUTIVA DE LA PRISION. a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravencin mientras dure laLa ejecucin de la pena privativa de laejecucin de la pena;libertad se cumplir en el lugar dec) Cumplir con las restricciones a laresidencia o morada del sentenciado, o enlibertad de locomocin que implique lasu defecto en el que el Juez determine,medida;excepto en los casos en que el d) Comparecer ante quien vigile elsentenciado pertenezca al grupo familiar cumplimiento de la ejecucin de lade la vctima, siempre que concurran los pena cuando fuere requerido para ello.siguientes presupuestos: El incumplimiento de las obligaciones1. Que la sentencia se imponga por impuestas en el acta de compromisoconducta punible cuya pena mnimadar lugar a la revocatoria de laprevista en la ley sea de cinco (5) aos demedida sustitutiva por parte del Juezprisin o menos. de ejecucin de penas y medidas de seguridad.2. Que el desempeo personal, laboral,familiar o social del sentenciado permitaPARGRAFO. Los sistemas deal Juez deducir seria, fundada y vigilancia electrnica comomotivadamente que no colocar en sustitutivos de la prisin sepeligro a la comunidad y que no evadirimplementarn gradualmente, dentroel cumplimiento de la pena.de los lmites de la respectiva apropiacin presupuestal. La3. Que se garantice mediante caucin elgradualidad en la implementacin decumplimiento de las siguientes los sistemas de vigilancia electrnica23 24. obligaciones:ser establecida por el Ministerio del 1) Cuando sea del caso, solicitar al Interior y de Justicia. funcionario judicial autorizacin para cambiar de residencia. Este artculo ser reglamentado por el 2) Observar buena conducta.Gobierno Nacional para garantizar las 3) Reparar los daos ocasionados con elapropiaciones del gasto que se delito, salvo cuando se demuestre querequieran para la implementacin del est en incapacidad material de hacerlo. citado sistema de vigilancia electrnicadentro de los 60 das siguientes a su 4) Comparecer personalmente ante lasancin. autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere De lo anterior se deriva que estas requerido para ello. normas regulan la misma situacin demanera distinta, por lo que se 5) Permitir la entrada a la residencia a presenta una antinomia jurdica, los servidores pblicos encargados decuya definicin en el mbito de la realizar la vigilancia del cumplimiento de teora jurdica puede describirse la reclusin y cumplir las dems como aquella situacin en la que en condiciones de seguridad impuestas en la un sistema jurdico dos normas sentencia, por el funcionario judicial establecen consecuencias jurdicas encargado de la vigilancia de la pena y la distintas para el mismo supuesto de reglamentacin del INPEC.hecho. El control sobre esta medida se cuestiona en primera instancia la sustitutiva ser ejercido por el juez ovigencia temporal de las normas, tribunal que conozca del asunto o vigile establecindose que frente a una la ejecucin de la sentencia, con apoyoantinomia jurdica el operador del del Instituto Nacional Penitenciario y derecho debe aplicar el criterio Carcelario, organismo que adoptar denominado lex posterior, segn el mecanismos de vigilancia electrnica o decual, la norma posterior en el tiempo visitas peridicas a la residencia del tiene como efecto jurdico, que la penado, entre otros, para verificar el norma anterior que regulaba el cumplimiento de la pena, de lo cualmismo supuesto pierde vigencia. informar al despacho judicial respectivo. Quiere decir que se presenta elfenmeno de la derogacin o Cuando se incumplan las obligaciones derogatoria.6 contradas, se evada o incumpla la reclusin, o fundadamente aparezca que El fenmeno de la derogacin de las5 Sentencia C-318 de 2007. Dentro de los criterios para solucionar antinomias, los principios generales delderecho han establecido los anlisis de: lex posterior, lex superior, lex especial, favorabilidad (principalmente enmateria penal, laboral y en normas de orden pblico como las de familia, entre otras), aplicacin de principiosgenerales, entre otros.6 Sentencia C-318 de 2007. 24 25. Expediente D-81987 SANTAMARA PASTOR Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo I. Ed. Centro de EstudiosRamn Areces, S.A.. Madrid 1991. Pg 415.8 CDIGO CIVIL. Articulo 71. La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita.Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.Es tcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.La derogacin de una ley puede ser total o parcial.9 Artculo 7 del Decreto 177 de 2008.10 Artculo 3 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific el artculo 4 del Decreto 177 de 2008).11 Artculo 4 del Decreto 1316 de 2009 (Por el cual se modific el artculo 5 del Decreto 177 de 2008)12 Artculo 6 del Decreto 177 de 2008.13 Artculo 7 del Decreto 177 de 2008.14 Artculo 11 del Decreto 177 de 2008.15 Artculo 1 del Decreto 3336 de 2008.16 Pargrafo, Articulo 50 de la Ley 1142 de 2007.17 Artculo 9 del Decreto 177 de 2008Implementacin. Los sistemas de vigilancia electrnica se implementarn gradualmente, de conformidad con lassiguientes fases:1. Primera Fase. Distritos Judiciales de Armenia, Bogot, Manizales y Pereira. Iniciar su implementacin a mstardar el da primero (1) de julio de 2008.2. Segunda Fase. Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medelln, San Gil, Santa Rosa de Viterbo yTunja. Iniciar su implementacin a ms tardar el da primero (1) de julio de 2009.3. Tercera Fase. Distritos Judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu, Neiva, Pasto, Popayn yVillavicencio. Iniciar su implementacin a ms tardar el da primero (1) de julio de 2010.4. Cuarta Fase. Distritos Judiciales de Barranquilla, Cartagena, Ccuta, Montera, Quibd, Pamplona, Riohacha,Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarn a aplicar los sistemas de vigilanciaelectrnica a ms tardar el da treinta y uno (31) de diciembre de 2010.Artculo 9 del Decreto 3336 de 2008 Implementacin. Los sistemas de vigilancia electrnica se implementarn enel Distrito Judicial de Bogot, iniciando con un plan piloto que se desarrollar entre el 1 de diciembre de 2008 y el31 de diciembre de 2010.El Ministerio del Interior y de Justicia evaluar los resultados del plan piloto y definir la continuidad del sistemaen los dems Distritos Judiciales, previa viabilidad tcnica y presupuestal del Gobierno Nacional".Artculo 6 del Decreto 1316 de 2009. (Por el cual se modific el artculo 9 del Decreto 3336 de 2008) el cualquedar as: Artculo 9 Implementacin. Los sistemas de vigilancia electrnica se implementarn iniciando con unplan piloto que se desarrollar hasta el 31 de diciembre de 2010 en los Distritos Judiciales de Antioquia, Armenia,Bogot, Buga, Cali, Cundinamarca, Manizales, Medelln, Pereira, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.Artculo 1 del Decreto 4940 de 2009. A partir de la vigencia del presente decreto, los sistemas de vigilanciaelectrnica se implementarn en todos los Distritos Judiciales del pas, dentro de los lmites de la respectivaapropiacin presupuestal. 25 26. 18 En estas conclusiones la Corte considera que no debe incluir al grupo de sindicados a quienes se les da laposibilidad de estar por fuera del establecimiento penitenciario pese a ser sujetos de la medida de detencinpreventiva, quienes - segn se vio- tambin pueden ser monitoreados mediante mecanismos de vigilanciaelectrnica. Y no se incluyen se insiste- porque la Sala pretende concentrar estas conclusiones en los aspectosrelativos a la exigencia de la multa, por lo que es claro que no existe condena de multa en los casos de los sindicadoscon medida de detencin preventiva a quienes se les pretende monitorear mediante la vigilancia electrnica, pues elproceso est en curso.19 C-194 de 200520 C-390 de 200221 {Cita de la sentencia C-194 de 2005} Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de DirectoAdministrativo, Vol II, Ro 1974, P. 50222 C-194 de 200523 Ibdem.24 Al respecto la sentencia C-194 de 2005: As lo reconoci, por ejemplo, en la Sentencia C-628 de 1996, cuando declar exequibleel artculo 49 del Cdigo Penal de 1980 Decreto Ley 100 de 1980- que consagraba la conversin de la multa en arresto cuando el condenadose hubiere abstenido de pagarla. Tal como se desprende de la cita que a continuacin se transcribe, a juicio de la Corte, el no pago de la multano constituye incumplimiento de una obligacin contractual -o, se agregara, de una obligacin civil extracontractual-, por lo que dichacircunstancia no se considera cobijada por la prohibicin del artculo 28 superior:Previamente, al revisar la exequibilidad del artculo 68 del Decreto 2737 de 1989, que consagraba la conversin de la multa en arresto en casode incumplimiento de obligaciones paterno filiales, la Corte haba sentado su posicin al respecto y haba dicho que la finalidad de dichaconversin era garantizar la efectiva imposicin de la sancin por la conducta punible, conducta que podra quedar impune si el Estado nopudiera hacer efectivo el castigo contenido en la multa. Dijo a este respecto la Corte: (negrillas y subrayas fuera de texto). (Sentencia C-041 de1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muoz)25 CDIGO PENAL. Artculo 35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la libertad deprisin, la pecuniaria de multa y las dems privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte 26 27. Expediente D-8198especial.26 CDIGO PENAL. Artculo 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetar a las siguientes reglas.1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompaante de la pena de prisin, y en tal caso, cada tipopenal consagrar su monto, que nunca ser superior a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensualesvigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipopenal slo har mencin a ella.27 CODIGO PENAL: ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetar a las siguientes reglas.1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompaante de la pena de prisin, y en tal caso, cada tipopenal consagrar su monto, que nunca ser superior a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensualesvigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipopenal slo har mencin a ella.2. Unidad multa. La unidad multa ser de:1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mnimo legal mensual. La multa oscilar entre una ydiez (10) unidades multa.En el primer grado estarn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ltimo ao, hasta diez (10)salarios mnimos legales mensuales vigentes.2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mnimos legales mensuales. La multa oscilarentre una y diez (10) unidades multa.En el segundo grado estarn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ltimo ao, superiores adiez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mnimos legales mensuales. La multa oscilarentre una y diez (10) unidades multa.En el tercer grado estarn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ltimo ao, superiores acincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.3. Determinacin. La cuanta de la multa ser fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daocausado con la infraccin, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportadopor el mismo, la situacin econmica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargasfamiliares, y las dems circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.4. Acumulacin. En caso de concurso de conductas punibles o acumulacin de penas, las multas correspondientes acada una de las infracciones se sumarn, pero el total no podr exceder del mximo fijado en este Artculo paracada clase de multa.5. Pago. La unidad multa deber pagarse de manera ntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia hayaquedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuacin secontemplan.6. Amortizacin a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podr el Juez, previa demostracin por parte delpenado de su incapacidad material para sufragar la pena en un nico e inmediato acto, sealar plazos para elpago, o autorizarlo por cuotas dentro de un trmino no superior a dos (2) aos. La multa podr fraccionarse encuotas cuyo nmero no podr exceder de veinticuatro (24), con perodos de pago no inferiores a un mes.7. Amortizacin mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podr tambin el Juez autorizar, previaconformidad del penado, la amortizacin total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto 27 28. de inequvoca naturaleza e inters estatal o social.Una unidad multa equivale a quince (15) das de trabajo.Los trabajos le obligan a prestar su contribucin no remunerada en determinadas actividades de utilidad pblica osocial.Estos trabajos no podrn imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecucin se ceir a las siguientescondiciones:1) Su duracin diaria no podr exceder de ocho (8) horas.2) Se preservar en su ejecucin la dignidad del penado.3) Se podrn prestar a la Administracin, a entidades pblicas, o asociaciones de inters social. Para facilitar suprestacin la Administracin podr establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interssocial o comunitario. Se preferir el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.4) Su ejecucin se desarrollar bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecucin de penas ensu caso, despachos que para el efecto podrn requerir informes sobre el desempeo del trabajo a la administracino a la entidad o asociacin en que se presten los servicios.5) Gozar de la proteccin dispensada a los sentenciados por la legislacin penitenciaria en materia de seguridadsocial.6) Su prestacin no se podr supeditar al logro de intereses econmicos.Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarn supletoriamente en lo no previsto en este Cdigo.En los eventos donde se admita la amortizacin de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenadosuscribir acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.28 Para mayor ilustracin, la Corte encontr al revisar el Libro II del Cdigo Penal Colombiano, que pocos tipospenales contemplan una pena de multa como pena acompaante de la de prisin en un monto inferior a los cinco (5)S.M.L.M.V.; estos son: maltrato mediante restriccin a la libertad fsica (art.230), malversacin y dilapidacin debienes de familiares (art. 236), falsedad marcaria (art. 285), falsa denuncia (art.435), falsa denuncia contra personadeterminada (art. 436) y falsa autoacusacin (art. 437). Otros tipos penales contemplan como pena accesoria unamulta de cinco (5) salarios S.M.L.M.V. como mnimo, estos son: incapacidad para trabajar o enfermedad derivadade lesiones personales (art. 112), perturbacin de la posesin sobre inmueble (art. 264) y dao en bien ajeno(art.265). A su vez, se observa que el tipo de estafa (art.246) establece multa de hasta diez (10) S.M.L.M.V. De unmonto de diez (10) S.M.M.L.V. como mnimo, se encuentran los tipos de alteracin, desfiguracin y suplantacinde marcas de ganado (art.243), deformidad derivada de lesiones personales (art.113) y perturbacin funcionalderivada de lesiones personales (art. 114). Con multas de veinte (20) o ms SM.L.M.V., se hallan los tipos dedeformidad derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art.113), perturbacinfuncional derivada de las lesiones personales en presencia de algunos agravantes (art. 114), la perturbacinpsquica (art. 115), inasistencia alimentaria contra menor (art. 233) y homicidio culposo (art.109), entre otros.29 CDIGO PENAL. ARTCULO 39 ()2. Unidad multa. La unidad multa ser de:1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mnimo legal mensual. La multa oscilar entre una ydiez (10) unidades multa.En el primer grado estarn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ltimo ao, hasta diez (10)salarios mnimos legales mensuales vigentes. 28 29. Expediente D-81982) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mnimos legales mensuales. La multa oscilarentre una y diez (10) unidades multa.En el segundo grado estarn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ltimo ao, superiores adiez (10) salarios mnimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mnimos legales mensuales. La multa oscilarentre una y diez (10) unidades multa.En el tercer grado estarn ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ltimo ao, superiores acincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.30 {Cita del aparte transcrito} A saber, las expresiones su concesin estar supeditada al pago total de la multacontenidas artculo 63 del Cdigo Penal tal como qued modificado por el 4 de la Ley 890 de 2004; En todocaso su concesin estar supeditada al pago total de la multa contenidas en el artculo 64 del Cdigo Penal talcomo qued modificado por el artculo 5 de la Ley 890 de 2004; si se ha impuesto pena accesoria de multa, supago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional contenidas en el segundo inciso delartculo 471 de la Ley 906 de 2004; y Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisitoimprescindible para poder otorgar la condena de ejecucin condicional, salvo las excepciones de ley contenidasen el segundo inciso del artculo 474 de la Ley 906 de 2004.31 En varios pronunciamientos esta Corporacin ha resaltado que el principio de igualdad se estructura en tresdimensiones. Siguiendo lo establecido en la C-673 de 2001, en la C-507 de 2004 se dijo: [s]e trata pues de tresdimensiones diferentes del principio de igualdad. La primera de ellas es la igualdad ante la ley, en virtud la cual laley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Este derecho se desconoce cuando una ley se aplicade forma diferente a una o a varias personas con relacin al resto de ellas. Esta dimensin del principio deigualdad garantiza que la ley se aplique por igual, pero no que la ley en s misma trate igual a todas las personas.Para ello se requiere la segunda dimensin, la igualdad de trato. (...) Ahora bien, ni la igualdad ante la ley ni laigualdad de trato garantizan que sta proteja por igual a todas las personas. Una ley, que no imponga diferenciasen el trato y se aplique por igual a todos, puede sin embargo proteger de forma diferente a las personas. (...) Nobasta con saber si el derecho se aplic de forma diferente en dos casos en los que se ha debido aplicar igual o si elderecho en s mismo establece diferencias no razonables, se requiere determinar si la proteccin brindada por lasleyes es igual para quienes necesitan la misma proteccin.32 Constitucin Nacional, artculo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley33 Ibd. Todas las personas (), recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de las mismosderechos y oportunidades. En la sentencia C-673 de 2001 esta Sala present la obligacin de la igualdad de tratocomo en el derecho comparado se ha desarrollado. En algunos casos se ha establecido como el principio deigualdad de trato. En dicha sentencia se record que: [e]n efecto, en los Estados Unidos desde el ao 1920 semenciona explcitamente el test leve aplicable al examen de una medida legislativa para determinar si vulnera elprincipio de igualdad de trato. () La Corte [Europea de Derechos Humanos] adopt esta metodologa porconsiderar que deba seguir los principios que pueden ser extrados de la prctica jurdica de un amplio nmero deestados democrticos segn la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distincin carece de unajustificacin objetiva y razonable (nfasis fuera de texto). De esta evolucin de la obligacin de trato igual,como principio de igualdad de trato contenido en el principio general de igualdad, ha hecho parte tambin estaCorte. Entre otras, en la citada C-504 de 2004: [en] la segunda dimensin, la igualdad de trato (...) se garantiza a 29 30. todas las personas que la ley que se va a aplicar no regule de forma diferente la situacin de personas que deberanser tratadas igual, o lo contrario, que regule de forma igual la situacin de personas que deben ser tratadasdiferente. La ley desconoce esta dimensin cuando las diferencias de trato que establece no son razonables.34 Parte de la doctrina ha definido la obligacin de igualdad de trato contenida en el principio general de igualdadcomo uno de los subprincipios de ste. Lo ha denominado principio de igualdad en la ley en contraposicin con eltradicional principio de igualdad ante la ley. Pues la consideracin doctrinaria general es que al segundo (igualdadante la ley) vino el primero (igualdad en la ley) en la evolucin del Estado Social de Derecho. Con la crisis delEstado Liberal de Derecho se produce una ruptura de la identificacin entre igualdad y ley, y se va a ampliar eljuicio de igualdad de la aplicacin a la misma creacin de la norma, esto es, a la razonabilidad de su contenido.(Rey Martnez Fernando. El Derecho Fundamental a no ser discriminado por razn de sexo. Ed. McGraw-Hill.Madrid. 1995. Pg 44).35 Artculo 13.- (...) El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar lasmedidas a favor de grupos discriminados o marginados.El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, seencuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (...). (nfasis fuera de texto)36 Rey Martnez Fernando. Op. Cit. Pg. 64.37 LaCorte hahechomanifiesta esta interpretacinennumerosospronunciamientos. Por ejemplo la Sala ha establecido la necesidad de variar elgrado de intensidad del test de igualdad dependiendo de si la desigualdadobjeto de estudio de constitucionalidad se refiere a estos grupos discriminadoso marginados. As, en sentencias como la C- 180 de 2005 que sigue lo estipuladoen la C-091 de 2003, se dijo: [c]uando se trata de medidas de promocin delos desfavorecidos la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se debenaplicar escrutinios intermedios de constitucionalidad. Se reconoce enconsecuencia un margen relativamente amplio de configuracin por parte dellegislador para implementar los mecanismos que hagan efectiva la igualdadmaterial en favor de los grupos marginados. (nfasis fuera de texto). En otraocasin, en la C-426 de 1997, la Corte estableci que en la asignacin debienes escasos en la sociedad colombiana a los ciudadanos, exista no slo lapermisin sino tambin el deber de las autoridades de privilegiar a los menosfavorecidos, y ello se present como un criterio objetivo: [p]or eso se haconsiderado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a quetodas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de seleccin de los beneficiariosy puedan tener la certeza de que la distribucin de los bienes se har acatando los procedimientos establecidos.Estos criterios de distribucin no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de serdeterminados de acuerdo con las caractersticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o 30 31. Expediente D-8198aspiraciones que stos satisfacen.38 Lopera Mesa Gloria Patricia. Principio de Proporcionalidad y la Ley Penal. Ed Centro de EstudiosConstitucionales. Madrid 2006. Pg. 300, 30139 Ferrajoli Luigi. Derecho y Razn. Ed. Trotta. Madrid 1995. Pg. 41240 Esta idea de anlisis est contenida en: Lopera Mesa Gloria Patricia. Principio de Proporcionalidad Ob. CitPg. 30341 C-194, C-665 y C-823 de 200542 Artculo 11 del Decreto 177 de 2008.43 Artculo 1 del Decreto 3336 de 2008.44 Cdigo Penal: ARTICULO 41. EJECUCION COACTIVA. Cuando la pena de multa concurra con una privativade la libertad y el penado se sustrajere a su cancelacin integral o a plazos, se dar traslado del asunto a losJueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecucin coactiva de la multa.Igual procedimiento se seguir cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.45 Esta frmula fue utilizada por la Corte en un anlisis semejante, en sentencia C-823 de 2005, en cuyo numeralOctavo de la parte resolutiva se declar EXEQUIBLE la expresin y de la reparacin a la vctima contenidas enel primer inciso del artculo 64 del Cdigo Penal, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez deejecucin de penas -previa posibilidad de contradiccin por la vctima y el Ministerio Pblico- la insolvenciaactual del condenado, el no pago previo de la reparacin a la vctima no impedir la concesin excepcional delsubrogado de libertad condicional.46 Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mara Victoria CalleCorrea, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).47 Al respecto dice la sentencia: [] sobre la alternativa del pago a plazos habra que agregar que nada permitepensar que un condenado que carezca de recursos para pagar el monto integral de la multa, s los tenga para pagar lamisma en cuotas. Por el contrario, el hecho mismo de la reclusin hace pensar que la verdadera alternativa no esdiferir el pago en cuotas, sino que el recluso acceda a alguna posibilidad laboral. Lo cual a su vez parece ser enextremo complicado en el entretanto de su condicin de interno. Corte Constitucional, sentencia C-185 de 2011. 31