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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR” Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1605013TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las catorce horas tres minutos del día dieciséis de enero del año dos mil diecisiete. VISTOS en apelación la Resolución con referencia RES. No. 196/16/DJCA/DPJ/6, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las quince horas con treinta minutos del día treinta de marzo del año dos mil dieciséis, a nombre de ---------------, que puede abreviarse ----- ----------, mediante la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la citada impetrante social en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1,701.17), y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $221.16); y 2) Sancionar a la referida recurrente social por la comisión de la Infracción Tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multas tributarias del 200% de los derechos e impuestos dejados de pagar, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $359.42), y del 300% de los derechos e impuestos dejados de pagar, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $5,227.86), de conformidad al artículo 10 de la citada Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que la Licenciada ---------------, en su calidad de Apoderada General Judicial de ------ ---------, en el escrito de interposición del Recurso de Apelación expresó en resumen lo siguiente: “““1. DE LAS LÁMPARAS FLUORESCENTES Y SU CLASIFICACION ARANCELARIA De acuerdo con lo establecido en la resolución apelada, todas las luminarias importadas mediante las declaraciones de mercancías fiscalizadas han sido caracterizadas como luminarias

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9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224

“PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA

DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”

Tribunal de Apelaciones de los

Impuestos Internos y de Aduanas

Inc. A1605013TM

BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a

las catorce horas tres minutos del día dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.

VISTOS en apelación la Resolución con referencia RES. No. 196/16/DJCA/DPJ/6,

pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las quince horas con treinta minutos del día

treinta de marzo del año dos mil dieciséis, a nombre de ---------------, que puede abreviarse -----

----------, mediante la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la citada impetrante social en

concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN

DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $1,701.17), y en concepto de

Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cantidad de

DOSCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD

$221.16); y 2) Sancionar a la referida recurrente social por la comisión de la Infracción

Tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones

Aduaneras, con multas tributarias del 200% de los derechos e impuestos dejados de pagar, por la

cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y DOS

CENTAVOS DE DÓLAR (USD $359.42), y del 300% de los derechos e impuestos dejados de

pagar, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CON OCHENTA

Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD $5,227.86), de conformidad al artículo 10 de la citada Ley

Especial.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que la Licenciada ---------------, en su calidad de Apoderada General Judicial de ------

---------, en el escrito de interposición del Recurso de Apelación expresó en resumen lo siguiente:

“““1. DE LAS LÁMPARAS FLUORESCENTES Y SU CLASIFICACION ARANCELARIA

De acuerdo con lo establecido en la resolución apelada, todas las luminarias importadas

mediante las declaraciones de mercancías fiscalizadas han sido caracterizadas como luminarias

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LED, es decir, basadas en diodos emisores de luz, cuando realmente no todas tienen esa

naturaleza, pues mi representada también importó luminarias fluorescentes… que no funcionan por

tanto con tecnología LED y que por lo mismo, les corresponde una clasificación arancelaria que si

bien es cierto no es la asignada por mi mandante, tampoco podrían ser clasificadas en la posición

arancelaria sostenida por la autoridad apelada. (…)”””.

“““(…) aun cuando mi representada admite que clasificó erróneamente estas luminarias

como LED, resulta indudable que también la Dirección General de Aduanas cometió el error de

clasificarlas arancelariamente es un inciso arancelario cuyo texto no se corresponde con las

características físico químicas de dichas luminarias, por lo que tanto las determinaciones impositivas

efectuadas como las multas aplicadas deben ser revocadas por haberse realizado ilegalmente.

2. DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS

(…)”””.

“““(…) la inclusión de las mercancías importadas dentro del inciso 9405.10.20, no ha

tenido en cuenta las exclusiones que se encuentran en las Notas Legales del Capítulo 94 del SAC,

que permiten inferir que la clasificación correcta de tal mercancía es la efectuada por mi

representada en el inciso 8543.70.92, habida cuenta que los aparatos de alumbrado del Capítulo

85 del SAC están expresamente excluidos del Capítulo 94.

Tal como puede advertirse en el texto de la partida 94.05, que en lo pertinente expresa:

“APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO

EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE”, dicha partida tiene un inequívoco

carácter residual, en el sentido que, para que una mercancía pueda ser clasificada dentro de dicha

partida debe cumplirse con el requisito de que, tanto esos APARATOS, como sus PARTES, no se

encuentren expresados ni comprendidos en otra parte de la Nomenclatura previa a dicha partida…

podríamos afirmar que el texto de la partida 94.05… no encaja con las mercancías importadas por

mi representada consistentes en luminarias LED porque las mismas sí han sido expresamente

designadas en el Capítulo 85, particularmente en el inciso 8543.70.92: cuyo texto reza:

“Luminarias a base de diodos emisores de luz (LED)”, siendo claro que existiendo

designación expresa de los productos importados que consisten en luminarias LED dentro del

Capítulo 85 no se aplica a los mismos el texto de la partida 94.05, por lo que claramente debe

aplicarse la Regla General Interpretativa del SAC No. 1 (…)”””.

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“““(…) los aparatos de alumbrado del Capítulo 85 están excluidos del Capítulo 94, por lo

que si sabemos que las “Luminarias a base de diodos emisores de luz (LED)”, son aparatos

del Capítulo 85 (del inciso 8543.70.92), resulta obvio que no es posible clasificar

arancelariamente ninguna luminaria LED dentro del Capítulo 94, puesto que están expresamente

excluidas de dicho Capítulo por la Nota Legal 1 f) del Capítulo 94 del SAC. En tal sentido, resulta

inaplicable el inciso 9405.10.20 a las luminarias LED importadas por mi representada puesto que

este tipo particular de luminarias se encuentran específicamente designadas en el Capítulo 85.

(…)”””.

“““(…) al examinar el texto de la partida 85.41, se confirma efectivamente que en la misma

se comprende a los diodos emisores de luz, ya que se describen en el Apartado C de la Nota

Explicativa de dicha partida, pero las lámparas, tubos o luminarias LED no aparecen mencionados ni

en el texto ni en las Notas Explicativas de la partida 85.41. Consecuentemente, esta partida designa

únicamente a los diodos emisores de luz caracterizándolos como dispositivos semiconductores

discretos (8541.50.00), lo que implica que los artículos acabados compuestos por diodos LED y

otros componentes, como es el caso de las luminarias LED que nos ocupa, no pueden clasificarse

en la partida 85.41. Así pues, queda descartada la clasificación de dichas luminarias dentro de la

partida 85.41.

Resulta claro que las luminarias LED, o luminarias a base de diodos emisores de luz (LED),

siguen siendo dispositivos eléctricos con función propia que son susceptibles de clasificarse dentro

del Capítulo 85 del SAC, dado que expresamente están excluidos de ser clasificados dentro del

Capítulo 94 por la Nota Legal 1 f) de ese Capítulo. Y es precisamente dentro del Capítulo 85 que las

luminarias LED encuentran su clasificación arancelaria dentro de la subpartida residual 8543.70: -

Las demás máquinas y aparatos, incluidas dentro de los incisos de la subpartida de segundo nivel

8543.70.9: - - Otros:, específicamente dentro del inciso arancelario 8543.70.92: - - - Luminarias a

base de diodos de luz, que es precisamente la posición arancelaria en la que mi mandante clasificó

arancelariamente las luminarias importadas mediante las declaraciones antes relacionadas. (…)”””.

“““Asimismo, es oportuno mencionar que el Comité del Sistema Armonizado de la

Organización Mundial de Aduanas, en su 50ª Sesión, ha determinado los siguientes

criterios de clasificación arancelaria:

a) Diodo emisor de luz (LED) de tipo “bulb” cuya forma estándar es la de una

ampolla a bombilla incandescente, compuesto de varios diodos emisores de luz

alojados dentro de una envoltura plástica, de circuitos que rectifican la corriente

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alterna y convierten la tensión a un nivel apropiado para los leds, un disipador térmico

y una base de rosca Edison, señalando su clasificación arancelaria dentro de la

subpartida 8543.70 del Sistema Armonizado (SA);

b) Diodo emisor de luz (LED) de tipo “spot” cuya forma estándar es la de una

ampolla o bombilla incandescente, compuesto de varios diodos emisores de luz, de

circuitos que rectifican la corriente alterna y convierten la tensión a un nivel apropiado

para los leds, un disipador térmico y una base con casquillo bipin, señalando su

clasificación arancelaria dentro de la subpartida 8543.70 del Sistema Armonizado (SA);

Tal como puede examinarse al contrastar las muestras de comprobación de las luminarias

LED que se encuentran en poder de la Dirección General de Aduanas, dichas luminarias responden

a las características generales referidas en los dos criterios de clasificación arancelaria emitidos por

el Comité del Sistema Armonizado de la OMA.

Por otra parte, y para efectos ilustrativos, en el proceso administrativo mi mandante

adjuntó copia de resoluciones emitidas por aduanas y autoridades de diversos países

latinoamericanos en los que se clasifican las luminarias LED dentro de la subpartida arancelaria

8543.70, siguiendo de hecho el criterio de clasificación del Comité del Sistema Armonizado de la

OMA. (…)”””.

“““Consecuentemente, son ilegales las determinaciones impositivas efectuadas en contra de

mi representada en la resolución apelada, así como ilegales son las aplicaciones de multas por la

supuesta existencia de infracciones aduaneras tributarias (…)”””

II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la

apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe, justificando su actuación en los

términos siguientes:

“““1. DE LAS LÁMPARAS FLUORESCENTES Y SU CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Al respecto, esta Oficina reitero lo plasmado en la resolución de mérito al establecer que la

mercancía Wallpack de 2 tubos T5 de 24W, con base a sus especificaciones y aplicaciones es:

“Aparato de alumbrado exterior”, y considerando que es aparato con un diseño específico como

lámparas o aparatos de alumbrado para iluminación de exteriores, la partida arancelaria aplicable

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según su texto, es la 94.05… Inciso Arancelario de primer nivel 9405.40.20… con Derechos

Arancelarios a la Importación del 15%. (…)”””.

“““2. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.

(…)”””.

“““Respecto a los argumentos propuestos, esta oficina reitera lo plasmado en la Resolución

impugnada, en el sentido que se analizó la información técnica suministrada por el importador (ya

que no se remitieron muestras de (las mercancías consultadas) (…)”””.

“““Basados en la correcta identificación de las mercancías por el uso y función que realizan,

y habiendo establecido que éstas consisten en aparatos que ostentan un diseño específico como

lámparas o aparatos de alumbrado eléctrico para iluminación de interiores, en la Nomenclatura del

Sistema Arancelario Centroamericano SAC, con base en los principios establecidos en 1° Regla

General Interpretativa del SA, la partida arancelaria aplicable es la 94.05 que está provista para:

APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.... (…)”””.

“““Esto significa que en virtud de la progresividad en la Nomenclatura, los aparatos que se

clasifican en la partida 94.05, poseen un carácter más complejo que el de las lámparas y tubos del

Capítulo 85. (…)”””.

La partida 85.39 está dedicada a: LÁMPARAS Y TUBOS ELÉCTRICOS DE INCANDESCENCIA

O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES “SELLADOS” Y LAS LÁMPARAS Y TUBOS

DE RAYOS ULTRAVIOLETAS O INFRAROJOS; LÁMPARAS DE ARCO. (…)””.

“““Teniendo en cuenta que las luminarias, ya sean bombillos o tubos que funcionan a base

de diodos emisores de luz (LED), utilizan una tecnología diferente a la de las lámparas y tubos de la

partida 85.39, toda vez que los LED´s producen la luz de un modo distinto al de estos artículos

(incandescencia, descarga o rayos ultravioletas o infrarrojos), debe descartarse la posibilidad de

clasificarlas en dicha partida.

No obstante, al resultar que son artículos análogos a los de la partida 85.39, que no

pueden clasificarse en dicha partida, en razón de no funcionar con ninguna tecnología de las

mencionadas en el texto de la misma; conviene por consecuencia clasificarles en la partida residual

85.43 apropiada para otros dispositivos eléctricos no especificados ni comprendidos en partidas

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anteriores del Capítulo 85, cuyo texto reza: MÁQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS CON FUNCIÓN

PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.

Es por tal razonamiento, que como bien lo menciona la referida Sociedad, el Comité del

Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en su 50ª. Sesión, determinó criterios

de clasificación arancelaria para este tipo de bombillas o ampollas a base de diodos emisores de luz

(LED) dentro de la subpartida 8543.70 del Sistema Armonizado (SA).

Pero, es menester advertir que se trata enfáticamente de ampollas o bombillas

incandescentes, compuestos de varios diodos emisores de luz, y provistos de una base de rosca

Edison ó con casquillo bipin (…)”””.

Por tanto, habiendo dejado en claro que los artículos que se clasifican actualmente en la

subpartida 8543.70 e inciso arancelario regional 8543.70.92, que fue utilizado por la Sociedad

impetrante, son los bombillos o ampollas y tubos que funcionen a base diodos emisores de luz LED;

resulta consecuente que los aparatos cuya estructura o diseño comprende elementos más

avanzados, derivado de la utilización a la que están destinados, ya no son propios del ámbito de la

partida 85.39 del SAC, ni (mutatis mutandis) de la partida 85.43.

Los aparatos objeto de controversia, por tener un diseño específico para aplicaciones como

lámparas o aparatos de alumbrado, se clasifican en la partida 94.05… inciso arancelario 9405.10.20

(…)”””

III.- Que este Tribunal abrió a pruebas el Recurso de Apelación que nos ocupa, por medio

de auto de las ocho horas treinta minutos del día siete de julio del año dos mil dieciséis, derecho

del cual hizo uso la impetrante social al presentar ante esta Oficina escrito de fecha veintiséis del

mismo mes y año.

Posteriormente, mediante auto de las trece horas trece minutos del día veintiuno de

diciembre del año dos mil dieciséis, este Tribunal mandó oír en alegaciones finales a la impetrante

social, derecho del cual no hizo la impetrante social, quedando el presente incidente en estado de

dictar sentencia.

IV.- Que de lo expuesto por la apelante social y justificaciones de la Dirección General de

Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Servicio Aduanero o Administración

Aduanera, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

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1. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Respecto de este punto, la sociedad recurrente en el escrito de interposición del Recurso de

Apelación ha externado en resumen lo siguiente: “““que el texto de la partida 94.05… no encaja

con las mercancías importadas… consistentes en luminarias LED porque las mismas sí han sido

expresamente designadas en el Capítulo 85, particularmente en el inciso 8543.70.92: cuyo texto

reza: “Luminarias a base de diodos emisores de luz (LED)”… existiendo designación expresa

de los productos importados que consisten en luminarias LED dentro del Capítulo 85 no se aplica a

los mismos el texto de la partida 94.05”””.

Del análisis del Expediente Administrativo remitido por la Autoridad Aduanera a nombre de

---------------, que puede abreviarse ---------------, este Tribunal observa:

a) Corre agregado a folio 1 del Expediente Administrativo de Aduanas, Auto de Designación

emitido el nueve de abril del año dos mil quince, por medio del cual la Dirección General de

Aduanas designó a uno de los miembros del cuerpo de auditores para verificar el cumplimiento de

la Legislación Aduanera por parte de ---------------, en las Declaraciones de Mercancías siguientes:

DM FECHA

4-35698 22/05/14

4-49738 17/07/14

4-33679 24/10/14

4-12917 03/11/14

b) De folios 73 al 76, se encuentras agregados Dictámenes de Clasificación Arancelaria,

emitidos por la División Técnica de la Dirección General de Aduanas, por medio de los cuales se

emite opinión respecto de la posición arancelaria correspondiente para las mercancías importadas

en las DM detalladas en el literal precedente, de cuyos documentos en lo pertinente se extrae

literalmente lo siguiente:

No. de entrada F-084349/15, de fecha doce de agosto del año dos mil quince:

“““I. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

8

Que con base en la información técnica suministrada, las mercancías objeto de consulta se

identifican como: Aparatos de alumbrado LED, de las siguientes características:

Luminaria fluorescente tipo ojo de buey, modelo TADA 3-20-12LED: Aparato de

alumbrado que funciona con luminarias a base de diodos emisores de luz (LED), para fijar al techo,

aplicaciones comerciales, en interiores.

Luminaria fluorescente, modelo GEMA6-232: Aparato de alumbrado que funciona con

luminarias a base de diodos emisores de luz (LED), diseño de 2 lámparas o tubos tipo T8 32W, para

uso comercial, en interiores.

II. ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO ARANCELARIO

Que de acuerdo a la identificación de las mercancías en comento, estos artículos por

tratarse de aparatos de alumbrado constituidos con acabados y componentes más complejos que

los bombillos y tubos LED y diseñados para ciertas aplicaciones específicas, en este caso para

iluminación de interiores en locales comerciales; no constituyen dispositivos propios del ámbito del

capítulo 85, por lo que se descarta su clasificación en la partida 85.43 en la que han sido

declarados.

En tal sentido, considerando que son aparatos con un diseño específico como lámparas o

aparatos de alumbrado para iluminación de interiores, la partida arancelaria aplicable según su

texto, es la 94.05 que provee para: APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES)

Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE;... Y con base a sus

especificaciones y aplicaciones, en relación con la estructura de dicha partida en el Sistema

Arancelario Centroamericano, corresponde clasificarles como aparatos de alumbrado para colgar o

fijar al techo o a la pared, de la subpartida 9405.10; inciso arancelario regional 9405.10.20 DAI

15%.

El inciso arancelario 8543.70.92 declarado por el importador, no procede ser aplicado, en

razón que la partida 85.43 es propia para MÁQUINAS Y APARATOS CON FUNCIÓN PROPIA, no

expresados ni comprendidos más específicamente en el contexto del capítulo 85, como es el caso

de los bombillos y tubos LED. Por el contrario, los aparatos en cuestión, al tener un diseño

específico para aplicaciones como lámparas o aparatos de alumbrado, corresponden a la partida

94.05 y específicamente al inciso arancelario señalado.

9

III. CONCLUSION

POR TANTO: Con base a lo antes expuesto, a lo establecido en las Reglas Generales para la

Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y al literal D) de las Notas Generales

del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 263-2011 emitida por el COMIECO,

DO. 204, T, 393 del 01/11/11), las mercancías denominadas “LUMINARIAS LED”, por tratarse de

aparatos eléctricos de alumbrado, se clasifican en el inciso arancelario 9405.10.20 con DAI

15%.”””.

No. de entrada F-085812/15, de fecha catorce de agosto del año dos mil quince:

“““I. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Que con base en la información técnica suministrada, las mercancías objeto de consulta se

identifican como: Aparatos de alumbrado LED, de las siguientes características:

LED luminaries de 2”x4” de 54W 4500 Lumens CRI 80: Aparato de alumbrado que

funciona con luminarias a base de diodos emisores de luz (LED), para fijar al techo, aplicaciones

generales en interiores.

Wallpack de 2 tubos T5 de 24W: Aparato de alumbrado que funciona con luminarias a

base de diodos emisores de luz (LED), diseño de montaje en paredes, para iluminación exterior en

aplicaciones comerciales e industriales.

II. ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO ARANCELARIO…

Que de acuerdo a la identificación de las mercancías en comento, estos artículos por

tratarse de aparatos de alumbrado constituidos con acabados y componentes más complejos que

los bombillos y tubos LED y diseñados para ciertas aplicaciones específicas, en este caso para

iluminación interiores en locales comerciales; no constituyen dispositivos propios del ámbito del

capítulo 85, por lo que se descarta su clasificación en la partida 85.43 en la que han sido

declarados.

En tal sentido, considerando que son aparatos con un diseño especifico como lámparas o

aparatos de alumbrado para iluminación de interiores y exteriores, la partida arancelaria aplicable

10

según su texto, es la 94.05 que provee para: APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS

PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE;.. Y con

base a las especificaciones y aplicaciones, en relación con la estructura de dicha partida en el

Sistema Arancelario Centroamericano, corresponde clasificarles de la siguiente manera:

LED luminaries de 2”x4” de 54W 4500 Lumens CRI 80 (descripción según factura).

Aparatos de alumbrado para colgar o fijar al techo o a la pared, inciso arancelario regional

9405.10.20 DAI 15%, por estar diseñado según especificaciones técnicas, principalmente para

aplicaciones en interiores.

Wallpack de 2 tubos T5 de 24W (descripción según factura). Aparatos de alumbrado

exterior, inciso arancelario regional 9405.40.20 DAI 15%, en razón que por información técnica es

de aplicación principal en exteriores.

El inciso arancelario 8543.70.92 declarado por el importador, no procede ser aplicado, en

razón que la partida 85.43 es propia para MÁQUINAS Y APARATOS CON FUNCIÓN PROPIA, no

expresados ni comprendidos más específicamente en el contexto del capítulo 85, como es el caso

de los bombillos y tubos LED. Por el contrario, los aparatos en cuestión, al tener un diseño

específico para aplicaciones como lámparas o aparatos de alumbrado, corresponden a la partida

94.05 y específicamente al inciso arancelario señalado.

III. CONCLUSION

POR TANTO: Con base a lo antes expuesto, a lo establecido en las Reglas Generales para la

Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y al literal D) de las Notas Generales

del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 263-2011 emitida por el COMIECO,

D.O. 204, T. 393 del 01/11/11), las mercancías denominadas “LUMINARIAS LED”, se clasifican

en los incisos arancelarios siguientes: LED luminaries de 2”x4” de 54W 4500 Lumens CRI 80

9405.10.20 con DAI 15%, y Wallpack de 2 tubos T5 de 24W 9405.40.20 con DAI 15%.”””

Dictamen Arancelario No. de entrada FIS-IM085814/15, de fecha uno de septiembre del

año dos mil quince (folios 75-76 del Expediente Administrativo):

“““I. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

11

Que con base en la información técnica presentada, las mercancías objeto de consulta se

tratan de: MODELOS DI4R109351V10 UL y DI4R109401V10 UL, PARA INTERIORES.

Las luces verticales LED Lumination serie DI de GE están cambiando la forma en que los

diseñadores de iluminación, minoristas, diseñadores de interiores, comerciantes y arquitectos

piensan en la iluminación vertical. La nueva Serie DI ofrece la tecnología LED lnfusion TM, un diseño

modular innovador que permite la mejora sin herramientas a medida que avanza la tecnología LED,

asegurando el menor costo total, gran rendimiento de color y consistencia, los ahorros operativos y

la larga vida útil de un accesorio LED de última generación.

Estos diseños traen ahorros de energía significativos a los ambientes de iluminación

residencial, iluminación comercial y de hostelería.

II. ESTUDIO DEL DEPARTAMENTO ARANCELARIO

Se trata de aparatos de alumbrado eléctrico que se utilizan en iluminación de espacios

interiores de oficinas, tiendas, hospitales, hoteles entre otros que están provistos de cables

eléctricos, carcasas y de todos los elementos necesarios para su protección, soporte y colgar, fijar

al techo, pared y que ya se encuentran listos para empotrarlos al lugar destinado por el usuario; al

respecto, en la Nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la Sección XX,

Capitulo 94, partida 94.05 contiene a los “Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores)

y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas

indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes

no expresadas ni comprendidas en otra parte”…

Acorde con las características técnicas de los aparatos de alumbrado o luminarias

consultadas, las cuales están constituidas con acabados y componentes necesarios para su

protección, soportes más complejos y diseñados para ciertas aplicaciones específicas como:

iluminación de interiores de oficinas, tiendas, hoteles, etc., estos son propios de aparatos de

alumbrado de la partida 94.05.

En cuanto al inciso arancelario declarado por el importador, en la presente consulta

8543.70.92, no procede ser aplicado en razón que la partida 85.43 es propia para MÁQUINAS Y

APARATOS ELECTRICOS CON FUNCIÓN PROPIA, no expresados ni comprendidos más

específicamente en el contexto del capítulo 85. Según las Notas Explicativas del Sistema

12

Armonizado, estos aparatos, son en su mayor parte montajes de dispositivos eléctricos elementales

(lámparas, transformadores, condensadores, inductancias, resistencias, etc.) que realizan su

función por medios puramente eléctricos. Sin embargo, están comprendidos aquí los artículos

eléctricos con dispositivos mecánicos, a condición de que estos dispositivos sólo desempeñen un

papel secundario en relación con el de las partes eléctricas de la máquina o del aparato.

Por lo anterior y que las mercancías en estudio, no son simples montajes de dispositivos

eléctricos elementales como bombillos o lámparas intercambiables, sino que además están

provistos de todos los elementos necesarios para su protección, soporte y colgar, fijar al techo,

pared, por lo que se excluye de clasificarlas en la partida 85.43 y considerarse aparatos de

alumbrado de la partida 94.05.

POR TANTO: Con base a lo antes expuesto, a lo establecido en las Reglas Generales para la

Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y al literal D) de las Notas Generales

del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 263-2011 emitida por el COMIECO,

D.O. 204, T. 393 del 01/11/11), las mercancías MODELOS DI4R109351V10 UL y DI4R109401V10

UL, PARA INTERIORES, se clasifican en el inciso arancelario 9405.10.20, DAI 15%.(…)”””

c) Los análisis efectuados al producto objeto de controversia, tuvieron como base la

documentación técnica que fuera proporcionada por la recurrente social, la cual corre agregada a

folios 56 y 57, 59 al 61 y del 63 al 69, del Expediente de Aduanas.

d) Consta de folios 78 al 83 del Expediente Administrativo, Informe de Fiscalización de

fecha dos de octubre del año dos mil quince, por medio del cual la Dirección General de Aduanas

concluyó que las mercancías denominadas: Luminaria fluorescente tipo ojo de buey, modelo TADA

3-20-12LED; Luminaria fluorescente modelo GEMA6-232; luminaria de 2”x4” de 54W 4500 Lumens

CRI 80; DI4R109351V10 UL/Luminario de luz emitida por diodo, DI4R109401V10 UL/Luminario de

luz emitida por diodo y LED, así como la mercancía Walpack de 2 tubos T5 de 24 W, que fueran

importadas por ---------------, en las DM detalladas en el literal a), del presente Apartado, fueron

clasificadas incorrectamente por la apelante social en el inciso arancelario 8543.70.92 “““---

Luminarias a base de diodos emisores de luz (LED)”””, con Derechos Arancelarios a la Importación

(DAI) del 0%, siendo lo correcto los incisos arancelarios 9405.10.20, para las primeras mercancías,

y 9405.40.20, para la última mencionada. Clasificación arancelaria que tuvo como base la opinión

vertida por el Departamento Arancelario.

13

Por lo anterior, la Autoridad Aduanera estableció la presunta determinación de derechos e

impuestos dejados de pagar, así como multas por la comisión de la infracción tipificada en el

artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA,

por la inexactitud en las DM indicadas en el Cuadro contenido en literal a) del presente

Considerando, en lo relativo a la clasificación arancelaria.

e) Por medio de AUTO DE APERTURA No. 813/15/DJCA/DPJ/6 de fecha quince de

diciembre del año dos mil quince (folios 76-77 del Expediente Administrativo), se ordenó la

apertura del procedimiento administrativo sancionador de liquidación oficiosa de derechos e

impuestos a la importación y sancionador, y se concedió un plazo de audiencia y prueba a ---------

------, para el ejercicio de su derecho de defensa, a efecto de desvirtuar los cargos formulados en

el Informe de Fiscalización indicado en el literal precedente.

f) En atención a dicho Auto, la recurrente social presentó escrito con fecha tres de

noviembre del año dos mil catorce (folios 96-101 del Expediente de Aduanas), por medio del cual

exponía su desacuerdo con la clasificación arancelaria establecida por la Autoridad Aduanera,

adjuntando al mismo documentación que a criterio de dicha sociedad desvirtuaba los cargos que se

le imputaban, la cual corre agregada de folios 101 al 116 del Expediente de Aduanas.

g) De folios 515-529 del Expediente Administrativo, consta Resolución con referencia Res.

No. 196/16/DJCA/DPJ/6, de fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis, por medio de la cual

la Dirección General de Aduanas, con fundamento en la información técnica suministrada por la

citada sociedad, así como en los Dictámenes vertidos por el Departamento Arancelario, estableció

en el Apartado “““V) PRESENTACION DE ALEGATOS Y VALORACIÓN… VALORACIÓN DE

LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS””” en resumen lo siguiente: “““los aparatos cuya estructura o

diseño comprende elementos más avanzados, derivado de la utilización a la que están destinados,

ya no son propios del ámbito de la partida 85.39 del SAC, ni (mutatis mutandis) de la partida 85.43.

Los aparatos objeto de controversia y detallados en el cuadro anterior, por tener un diseño

específico para aplicaciones como lámparas o aparatos de alumbrado, se clasifican en la partida

94.05, y según la estructura regional del SAC corresponden a la subpartida 9405.10 como aparatos

de alumbrado para colgar o fijar al techo o a la pared, inciso arancelario 9405.10.20 -- Que

funcionen con disipador de calor, convertidor de corriente alterna a corriente directa y

exclusivamente con luminarias a base diodos emisores de luz (LED) incorporados de manera

inseparable.”””

14

En razón de todo lo anterior, se determinaron derechos e impuestos, y multa por la

comisión de la infracción tipificada en el artículo 8 letra a) de LEPSIA.

h) Finalmente, ---------------, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución

con referencia RES. No. 196/16/DJCA/DPJ/6, relacionada en el literal anterior, en el que manifestó

su inconformidad con la clasificación arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera, en la

resolución objeto de la presente alzada.

Expuestos que han sido los hechos, este Tribunal advierte que la discusión se centra en el

hecho que la Autoridad Aduanera considera que los productos denominados: Luminaria

fluorescente tipo ojo de buey, modelo TADA 3-20-12LED; Luminaria fluorescente modelo GEMA6-

232; luminaries de 2”x4” de 54W 4500 Lumens CRI 80; DI4R109351V10 UL/Luminario de luz

emitida por diodo, DI4R109401V10 UL/Luminario de luz emitida por diodo y LED, deben clasificarse

en los incisos arancelarios 9405.10.20, y la mercancía Walpack de 2 tubos T5 de 24 W, en la

posición arancelaria 9405.40.20, contrario a la recurrente social que los clasifica en el 8543.70.92.

En ese sentido, es procedente analizar, para los efectos del presente recurso, los Capítulos

85 y 94 del Sistema Arancelario Centroamericano —en adelante SAC—, relativos a “““MAQUINAS,

APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O

REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE

IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS

APARATOS””” y “““MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA

Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y

ARTICULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS””” respectivamente,

específicamente las partidas 8543 y 9405, en relación a las Reglas Generales para la Interpretación

de dicho instrumento, todo ello a efecto de establecer la correcta clasificación arancelaria para

dichas mercancías.

Los principios para la correcta interpretación y aplicación del SAC están constituidos por las

Reglas Generales para la Interpretación del mismo, dichas reglas son seis, y se aplican en orden

jerárquico. Así tenemos que las cinco primeras se refieren a las partidas de cuatro dígitos y la sexta se

aplica únicamente en el ámbito de subpartida, por lo que seguidamente se analizarán en lo pertinente

al caso, las Reglas 1 y 6.

15

La Regla 1 literalmente dispone: “““Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los

subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por

los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulos y, si no son contrarias a los textos

de dichas partidas y notas”””.

Conforme a esta Regla la clasificación se determina conforme al texto de la partida, es

decir, atendiendo a la literalidad del texto, sin que sea necesario recurrir a la interpretación.

Regla 6: ““La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está

determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como,

mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo puede compararse

subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de

Capítulo, salvo disposición en contrario.””

La Nota General D), del Arancel Centroamericano de Importación hace alusión a que ““El

alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en

las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en

relación a la subpartida a la que pertenecen.””

Indicadas que han sido las Reglas que deben ser utilizadas al momento de clasificar una

mercancías en el Arancel Centroamericano de Importación, corresponde ahora analizar los

Capítulos 85 y 94 como se indicó anteriormente.

Al respecto, el Capítulo 85 denominado “““MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL

ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO,

APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION,

Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”””, contiene la partida arancelaria 8543

“““MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS CON FUNCION PROPIA, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO.”””-

En relación a la anterior partida, las Notas Explicativas, concernientes a dicha partida, en lo

pertinente al caso expresan:

“““Esta partida comprende, siempre que no estén excluidos por las Notas de la Sección

XVI o de este Capítulo, el conjunto de máquinas y aparatos eléctricos que no están expresados ni

16

comprendidos en otras partidas del Capítulo, ni incluidos más específicamente en una partida

cualquiera de otro Capítulo (principalmente, de los Capítulos 84 ó 90).

Para la aplicación de la anterior partida se consideran máquinas o aparatos, los dispositivos

eléctricos con una función propia. Las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 84.79

relativas a las máquinas y aparatos con una función propia, son aplicables, mutatis mutandis, a las

máquinas y aparatos de esta partida.”””

Por otra parte, el Capítulo 94 se denomina “““MUEBLES; MOBILIARIO

MEDICOQUIRURGICO; ARTICULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO

NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y

PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES

PREFABRICADAS”””, el cual, de acuerdo a la Nota Legal de Exclusión 1 literal f), no comprende:

“““Los aparatos de alumbrado del Capítulo 85”””.

Las Consideraciones Generales del referido Capítulo, en lo pertinente al caso, expresan:

“““Este Capítulo engloba, con las excepciones que se mencionan en las Notas Explicativas

de este Capítulo:

3) Los aparatos de alumbrado y sus partes no expresados ni comprendidos en otra parte,

de cualquier materia (excepto para las materias previstas en la Nota 1 del Capítulo 71); así como

los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente

luminosa fija, permanente, así como sus partes, no citadas ni comprendidas en otra parte (partida

94.05).”””.

Dentro del referido Capítulo encontramos la partida arancelaria 9405 denominada “““DE

ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS,

LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES, CON FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS

PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.”””, la cual en sus Notas

Explicativas en lo principal establece:

“““I.- APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA

PARTE

17

Los aparatos de alumbrado de este grupo pueden ser de cualquier materia (excepto las

materias contempladas en la Nota 1 del Capítulo 71) y utilizar cualquier fuente de luz (vela, aceite,

gasolina, petróleo, gas de alumbrado, acetileno, electricidad, etc.). Cuando se trata de aparatos

eléctricos pueden estar provistos de casquillos, interruptores, cables eléctricos con toma de

corriente, transformadores, etc., o, como en el caso de las regletas para lámparas fluorescentes, de

un cebador y una reactancia (balasto).

Los principales tipos de aparatos de alumbrado comprendidos aquí consisten en:

1) Las lámparas para alumbrado de locales: lámparas colgadas, globos, plafones,

arañas, apliques, lámparas de columna, lámparas de pie, candelabros, lámparas de mesa, lámparas de

mesilla de noche, lámparas de escritorio, lamparillas de noche; lámparas estancas para locales

húmedos, por ejemplo.

2) Las lámparas para alumbrado exterior: faroles, lámparas-consola, lámparas de

jardín, de parques o reflectores para la iluminación de edificios, monumentos o parques.”””

Conforme a lo expuesto, y de acuerdo a la información contenida en las especificaciones

técnicas de los productos denominados: Luminaria fluorescente tipo ojo de buey, modelo TADA 3-

20-12LED; Luminaria fluorescente modelo GEMA6-232; luminaries de 2”x4” de 54W 4500 Lumens

CRI 80; DI4R109351V10 UL/Luminario de luz emitida por diodo, DI4R109401V10 UL/Luminario de

luz emitida por diodo y LED y Walpack de 2 tubos T5 de 24 W, estos artículos consisten en aparatos

de alumbrado que funcionan a base de diodos emisores de luz (LED), para fijar al techo o pared, para

iluminación en interiores y otras en exteriores, es decir, estos productos tienen usos específicos, en

consecuencia, no son susceptibles de ser clasificados en la partida arancelaria 8543, ya que ésta

partida, de acuerdo a sus Notas Explicativas, no comprende los aparatos que estén “““incluidos más

específicamente en una partida cualquiera de otro Capítulo”””. Para el caso que nos ocupa, la

partida arancelaria 9405 comprende las lámparas o aparatos de alumbrado eléctrico para colgar o

fijar al techo o la pared, en interiores y exteriores, características que poseen precisamente las

mercancías objeto de la presente controversia, afirmación que se ve corroborada al revisar las

especificaciones técnicas de los referidos productos, esto, no obstante que las lámparas objeto de

controversia, funcionen a base de luz (LED).

Tomando en cuenta lo anterior, su ubicación corresponde en la partida arancelaria 9405

“““DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS

NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS,

18

LUMINOSOS Y ARTICULOS SIMILARES, CON FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS

PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.”””,

conforme a las Notas Explicativas concernientes a dicha partida, romano I literales 1) y 2), dado

que los productos objeto de análisis —como se indicó anteriormente— consisten en aparatos de

alumbrado que funcionan a base de diodos emisores de luz (LED), para fijar al techo o pared, para

iluminación en interiores y otras en exteriores, dado que las características de las mismas encajan

dentro de las lámparas para alumbrado de interiores y exterior a que aluden las citadas Notas

Explicativas, tal como lo ha establecido la Dirección General de Aduanas en la Resolución objeto de

alzada, situación que no ha sido desvirtuada por la impetrante social.

En ese sentido, la partida arancelaria 9405 se desglosa de la siguiente manera:

9405.10 - Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar

al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o

vías, públicos:

9405.10.10 -- Lámparas fluorescentes circulares de 120 voltios, de potencia superior o igual

a 22 watts pero inferior o igual a 32 watts

9405.10.20 -- Que funcionen con disipador de calor, convertidor de corriente alterna a

corriente directa y exclusivamente con luminarias a base diodos emisores de luz (LED) incorporados

de manera inseparable

9405.10.90 -- Otros

9405.20.00 - Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

9405.30.00 - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

9405.40 - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

9405.40.10 -- Con lámparas de vapor de mercurio o sodio

9405.40.20 -- Que funcionen con disipador de calor, convertidor de corriente alterna a

corriente directa y exclusivamente con luminarias a base diodos emisores de luz (LED) incorporados

de manera inseparable

9405.40.90 -- Otros

De acuerdo a la información contenida en las especificaciones técnicas de los productos

denominados: Luminaria fluorescente tipo ojo de buey, modelo TADA 3-20-12LED; Luminaria

fluorescente modelo GEMA6-232; luminaries de 2”x4” de 54W 4500 Lumens CRI 80;

DI4R109351V10 UL/Luminario de luz emitida por diodo, DI4R109401V10 UL/Luminario de luz

emitida por diodo y LED; tales artículos funcionan a base de diodos de luz (LED), para iluminación de

espacios interiores de oficinas, locales comerciales, tiendas, hospitales, hoteles entre otros, que están

19

provistos de cables eléctricos, carcasas y de todos los elementos necesarios para su protección,

soporte y colgar, fijar al techo, y pared, motivo por el cual se descarta la posición arancelaria

9405.10.10, por lo que deben ser ubicados en la posición 9405.10.20, debido a que se trata de

aparatos de alumbrado para colgar o fijar al techo que funcionan con luminarias a base de diodos

emisores de luz (LED), tal como lo estableció la Dirección General de Aduanas en la Resolución objeto

de la presente alzada. Clasificación que se encuentra sustentada en las Reglas Generales para la

Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, y el literal D), de las Notas

Generales del Arancel Centroamericano de Importación.

Respecto del producto Wallpack de 2 tubos T5 de 24W, estos funcionan a base diodos de luz

(LED), para iluminación de espacios exteriores, por lo que no es susceptible de ubicarse en la

subpartida 9405.10, como tampoco en las posiciones arancelarias 9405.20.00 y 9405.20.30, puesto

que no son aparatos de alumbrado de cabecera, mesa, oficina o de pie, ni guirnaldas para árboles de

navidad, debiendo ubicarse en la subpartida 9405.40 “““- Los demás aparatos eléctricos de

alumbrado:”””, descartándose su ubicación de la subpartida 9405.40.10, puesto que no es una

lámpara de vapor de mercurio o sodio, debiendo ubicarse en el inciso arancelario 9405.40.20 “““--

Que funcionen con disipador de calor, convertidor de corriente alterna a corriente directa y

exclusivamente con luminarias a base diodos emisores de luz (LED) incorporados de manera

inseparable”””, puesto que se trata de aparatos de alumbrado eléctrico para iluminación de

exteriores que funcionan con luminarias a base de diodos emisores de luz (LED), tal como lo

estableció la Dirección General de Aduanas en la Resolución objeto de la presente alzada. Clasificación

que se encuentra sustentada en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema

Arancelario Centroamericano 1 y 6, y el literal D), de las Notas Generales del Arancel

Centroamericano de Importación.

En conclusión, al haberse establecido por este Tribunal que la clasificación arancelaria

determinada por la Autoridad Aduanera para la mercancías denominadas: Luminaria fluorescente

tipo ojo de buey, modelo TADA 3-20-12LED; Luminaria fluorescente modelo GEMA6-232; luminaries

de 2”x4” de 54W 4500 Lumens CRI 80; DI4R109351V10 UL/Luminario de luz emitida por diodo,

DI4R109401V10 UL/Luminario de luz emitida por diodo y LED en el inciso arancelario 9405.10.20 y

y el producto Walpack de 2 tubos T5 de 24 W en la posición arancelaria 9405.40.20 es correcta,

debe confirmarse la Resolución con referencia RES. No. 196/16/DJCA/DPJ/6 venida en apelación,

en cuanto a los derechos e impuestos establecidos por la Autoridad Aduanera así como las multas

impuestas por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley

Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, dado que este Tribunal coincide en la clasificación

20

arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas para las mercancías objeto de

controversia.

2. DEL CRITERIO EMITIDO POR EL COMITÉ DEL SISTEMA ARMONIZADO DE LA

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS Y OTRAS OPINIONES.

La recurrente social ha expresado que “““las luminarias LED que se encuentran en poder de

la Dirección General de Aduanas… responden a las características generales referidas en los dos

criterios de clasificación arancelaria emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de la OMA… en

su 50ª Sesión””” agregando que “““para efectos ilustrativos… adjuntó copia de resoluciones

emitidas por aduanas y autoridades de diversos países latinoamericanos en los que se clasifican las

luminarias LED dentro de la subpartida arancelaria 8543.70, siguiendo de hecho el criterio de

clasificación del Comité del Sistema Armonizado de la OMA. (…)”””.

Sobre la correcta clasificación de las mercancía, ésta no deviene de opiniones emitidas por

las Autoridades Aduaneras de otros países; ya que la clasificación arancelaria debe efectuarse de

acuerdo a lo establecido en el Sistema Arancelario Centroamericano, haciendo uso de las Reglas

Generales para la Interpretación del Arancel Centroamericano de Importación y de las Notas

Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías.

Todo ello con fundamento en los documentos que describen con detalle y adecuadamente

las mercancías objeto de análisis, como por ejemplo, las especificaciones técnicas de las mismas, y

cuando fuera factible, por medio de las muestras de las mercancías, de tal forma que las

autoridades aduaneras no tengan duda respecto de la posición arancelaria correspondiente a las

mercancías introducidas al territorio.

En ese sentido, no resultan vinculantes las opiniones en relación a la clasificación

arancelaria emitidas por las Autoridades competentes de las Repúblicas de México, Perú, Chile y

Nicaragua, que fueran aportadas por la impetrante social dentro del diligenciamiento del

procedimiento administrativo de liquidación oficiosa de impuestos y sancionador realizado en contra

de ---------------, por parte de la Dirección General de Aduanas, y las cuales corren agregadas a

folios 103 al 110 del Expediente Administrativo.

Finalmente, en cuanto al Criterio emitido por el Comité del Sistema Armonizado de la

Organización Mundial de Aduanas, este Tribunal hace ver a la recurrente social que la mercancía

21

respecto de la cual se pronuncia el aludido Comité, consiste en bombillas o ampollas a base de

diodos emisores de luz (LED), producto que difiere de las mercancías objeto de análisis en el

presente Recurso de Apelación, consecuentemente resulta improcedente el Criterio invocado.

POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y

artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos

Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la Resolución con referencia

RES. No. 196/16/DJCA/DPJ/6, pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las quince

horas con treinta minutos del día treinta de marzo del año dos mil dieciséis, a nombre de ----------

-----, que puede abreviarse ---------------, por los conceptos y montos señalados al inicio de la

presente sentencia.

Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente.

Devuélvase el Expediente Administrativo, que contiene las diligencias a nombre de ---------

------, que puede abreviarse ---------------, a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE.

---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA

SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.---C. E. TOR. F.---J. N. C.

ESCOBAR.---RUBRICADAS.

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------