Bulacio - Violencia de Otro Para Impunidad

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PROTOCOLO DE AUTOS JUZGADO DE CONTROL N° 4 TOMO:.................................................................... FOLIO:..................................................................... SECRETARIA: MONICA SABBATINI AUTO INTERLOCUTORIO Nº: Córdoba, diecisiete de mayo del ao dos mil doce. Y VISTA: La !rese" te ca#sa carat# lada “FLORES, César Ezequiel y oro !"ss"aa Ro#o Cali$i%a&o !or uso &e ar'a i'!ro!ia ( e)ai*a, e%"+  E-!e" Lera “F.//012/02, Nº 2342056 tra$da a des!ac%o a &i" de resol'er la sit#ació" !rocesal del e"cart ado Ale-is Na7uel 8ula%io , de diecisiete aos de edad, de estado ci'il soltero,  (ardi"ero, "acio"alidad ar)e"ti"a, "acido e " Córdoba Ca!ital, el d$a trece de "o'iembre de mil "o'ecie"tos "o'e"ta y c#atro, domiciliado e" calle Co*#e"a N+ -/ de Barrio 0illa 1 de 2#lio de esta Ci#dad, %i(o de Oscar E"ri*#e B#lacio y 3oris del 0alle 4#5m6", 3NI N+ 71.177.89-, rio N+ ;1;/ A4, 9E LA UE RESULTA: La si)#ie"te !lata&orma &6ctica co"&orme %a sido &i(ada !or el Seor Fiscal de I"str#cció": < Con fecha treinta de diciembre de dos mil once, aproximadamente a la s once horas se hicieron presentes, con fines fu rtivos, en el domicilio sito en calle Ricardo Rojas Nº 9355 de Barrio Rincón Bonito de esta ciudad, el enc art ado César Ezequiel Flores  , junto al menor imputable de ! a"os de edad,  Alexis Nahuel Bulacio # el menor no imputable  S. E. P. $s% las cosas # desple&an do destre' a f%sica, escalaron la tapia perimetra l conti nua de mamposter% a de dos metros de altura (ue rodea la vivienda, in&resando por all% al predio) *ue&o ejercieron fuer'a  sobre la puerta lateral de la cocina comedor a la altura de la cerradura, &olpe+ndola apare ntemente con un objet o contu nden te o patad a, lo&rando median te dicha acción abo llarla # abr irla , rompie ndo tambi n -en su tot ali dad . el vidrio de la misma, in &r esan do al interior de la morada vivien da ) /n a ve' ad entr o, los suje tos mencionados se apoderaron ile&%timamente de los si&uientes elementos0 una sábana de una pl az a color bl anco, un moni or marca !onomac color ne "r o # "r is, un repr oduc or de $%$ marca $urabr and color ne"ro& una plancha marca Blac' (  $ec'er color blanc a # azul, un radio"raba dor marca Ai)a color ne" ro, cuaro relo*es  pulsera uno marca Casio de color plaeado , oro marca +o uis Ferraud co lor plaeado, oro marca Ciizen color plaeado # oro marca Bulla ubis color plaeado con malla de cuero ne"ro, un pend ri-e de colo r -erd e # blanco marca in"son daar a-el ed, una pulse ria con dos di"es en /orma de abe*a # dos en /orma de /lor color dorado , una cadena de cuaro eslab ones /inos color plaeada con una medallia de una -ir"e n redonda color plaeada # dorado, una ca*ia con un /rasco -ac0o de colonia marca  Paco abane, una remera man"as coras color blanco con ra#as ne"ras # "rises, la suma de cincuena # res pesos con quince cena-os.  Con los objetos mencionados, inten taron darse a la fu&a , no obsta nte ello no pudie ron conclui r su desi&nio delic tivo ate nto la opo rtuna int erve nci ón de per sonal pol ici al de la pat rul la preventiva del  1istrito 2, (uienes se constitu#eron en el lu&ar en el momento en (ue los encartados se encontraban en el patio de la vivienda, con los objetos mencionados en su poder)  n la oport unid ad, al advert ir la presen cia policial , el imputado Flores , tomó un palo de escoba roto de aproximadamente 94 cm de lar&o (ue se encontraba en el lu&ar # con el mis mo aco met contra la humani dad del cab o  1ario Carlos +iendo con (uien se trabó en lucha) No obst ante el lo, el encarta do ca#ó al suelo lu&ar donde fue aprehendido por *iendo, al tiempo (ue los menores  Bulacio # P.  , fueron aprehendidos  por el $&te) 1ie&o Rom+n aracho, mientras intentaban da rse a la fu&a =. 

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AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO:

AUTO INTERLOCUTORIO N:

Crdoba, diecisiete de mayo del ao dos mil doce.

Y VISTA: La presente causa caratulada FLORES, Csar Ezequiel y otro p.ss.aa Robo Calificado por uso de arma impropia tentativa, etc. (Expte. Letra F-001/2012, N 289214) trada a despacho a fin de resolver la situacin procesal del encartado Alexis Nahuel Bulacio, de diecisiete aos de edad, de estado civil soltero, jardinero, nacionalidad argentina, nacido en Crdoba Capital, el da trece de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, domiciliado en calle Coquena N 8210 de Barrio Villa 9 de Julio de esta Ciudad, hijo de Oscar Enrique Bulacio y Doris del Valle Guzmn, DNI N 39.933.642, Prio N 1179701 AG,

DE LA QUE RESULTA: La siguiente plataforma fctica conforme ha sido fijada por el Seor Fiscal de Instruccin: Con fecha treinta de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las once horas se hicieron presentes, con fines furtivos, en el domicilio sito en calle Ricardo Rojas N 9355 de Barrio Rincn Bonito de esta ciudad, el encartado Csar Ezequiel Flores, junto al menor imputable de 17 aos de edad, Alexis Nahuel Bulacio y el menor no imputable S. E. P. As las cosas y desplegando destreza fsica, escalaron la tapia perimetral continua de mampostera de dos metros de altura que rodea la vivienda, ingresando por all al predio. Luego ejercieron fuerza sobre la puerta lateral de la cocina comedor a la altura de la cerradura, golpendola aparentemente con un objeto contundente o patada, logrando mediante dicha accin abollarla y abrirla, rompiendo tambin en su totalidad- el vidrio de la misma, ingresando al interior de la morada vivienda. Una vez adentro, los sujetos mencionados se apoderaron ilegtimamente de los siguientes elementos: una sbana de una plaza color blanco, un monitor marca Tonomac color negro y gris, un reproductor de DVD marca Durabrand color negro; una plancha marca Black & Decker color blanca y azul, un radiograbador marca Aiwa color negro, cuatro relojes pulsera uno marca Casio de color plateado, otro marca Louis Ferraud color plateado, otro marca Citizen color plateado y otro marca Bulla Rubis color plateado con malla de cuero negro, un pendrive de color verde y blanco marca Kingston datatraveled, una pulserita con dos diges en forma de abeja y dos en forma de flor color dorado, una cadena de cuatro eslabones finos color plateada con una medallita de una virgen redonda color plateada y dorado, una cajita con un frasco vaco de colonia marca Paco Rabane, una remera mangas cortas color blanco con rayas negras y grises, la suma de cincuenta y tres pesos con quince centavos. Con los objetos mencionados, intentaron darse a la fuga, no obstante ello no pudieron concluir su designio delictivo atento la oportuna intervencin de personal policial de la patrulla preventiva del Distrito X, quienes se constituyeron en el lugar en el momento en que los encartados se encontraban en el patio de la vivienda, con los objetos mencionados en su poder. En la oportunidad, al advertir la presencia policial, el imputado Flores, tom un palo de escoba roto de aproximadamente 90 cm de largo que se encontraba en el lugar y con el mismo acometi contra la humanidad del cabo Mario Carlos Liendo con quien se trab en lucha. No obstante ello, el encartado cay al suelo lugar donde fue aprehendido por Liendo, al tiempo que los menores Bulacio y P., fueron aprehendidos por el Agte. Diego Romn Saracho, mientras intentaban darse a la fuga. Y CONSIDERANDO: I. En oportunidad de ejercer su derecho material de defensa, el imputado Alexis Nahuel Bulacio, con la debida asistencia letrada a fs. 68/69, 90/91 se abstuvo, en ambas ocasiones, de prestar declaracin.

II. ... III. El Sr. Fiscal de Instruccin del Distrito IV Turno I entendi completa la investigacin penal preparatoria, y al efectuar el mrito sobre sus resultados, concluy que procede la elevacin a juicio de los presentes autos....... IV. Notificada de las conclusiones del requerimiento de elevacin a juicio, la defensa del incoado Alexis Nahuel Bulacio, ejercida por el Asesor Letrado Horacio Carranza, a fs. 143, se opone a la citacin a juicio, concentrando sus agravios en la calificacin legal propiciada por el Sr. Fiscal de Instruccin respecto de la conducta endilgada a su defendido, esto es, robo calificado por uso de arma impropia.

En tal sentido, el oponente argumenta que resulta errneo endilgarle a su defendido un obrar que pertenece nica y exclusivamente a un tercero (Flores). As, en abono de su postura sostiene que, segn se describe el hecho en la pieza acusatoria (a partir de los testimonios brindados por los policas intervinientes) Flores decidi y ejecut entera y exclusivamente el ltimo tramo fctico, esto es, cuando, ante la persecucin policial, y la voz de alto, decidi slo l, sin ningn tipo de participacin activa de los otros dos menores, tomar un palo que haba en el lugar, y acometer contra los empleados del orden para evitar ser aprehendido.

A continuacin, brinda las razones de su reproche a la calificacin legal, por cuanto sostiene que, por ausencia de convergencia intencional, no hubo participacin criminal alguna de su asistido Bulacio, en cuanto el empleo de un arma impropia por parte de Flores (art. 45 a contrario sensu C.P), sosteniendo, en definitiva, que la conducta atribuida a Bulacio, no sea encuadrada en la figura agravada de robo con uso de arma impropia.

V. 1. ...(omissis)2. ....(Omissis)

3. Luego de un detallado anlisis de los elementos de conviccin vlidamente incorporados al proceso, entiendo que le asiste razn al impetrante, debiendo modificarse el requerimiento atacado, ya que no se encuentra satisfecho el grado de probabilidad requerido en esta instancia para sustentar la calificacin legal propiciada por la Instruccin y que resulta ser objeto de controversia, debiendo ordenarse en consecuencia la elevacin a juicio de los presentes actuados en contra de Alexis Nahuel Bulacio, quien deber responder por el delito de Robo simple en grado de tentativa.

Doy razones:

Considero que el encuadramiento legal sustentado por el Sr. Fiscal de Instruccin en relacin al encartado Alexis Nahuel Bulacio, debe mutar hacia la figura legal de robo simple, en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del CP), por cuanto el cuadro probatorio conformado hasta el momento impide sostener la concurrencia de la calificante atribuida primigeniamente, cual es, la de utilizacin de arma impropia, en este caso, para lograr la impunidad (art. 166 inc. 2, primer supuesto del mismo cuerpo legal).

En efecto, en relacin a la figura legal aludida, en lo que aqu interesa, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en sealar que para que un robo se califique por el uso de un arma, en este caso impropia, es necesario un efectivo acometimiento y esto es, precisamente, lo que sucedi en autos, toda vez que el encartado Flores tom un palo de madera (tipo escoba) y con el mismo se dirigi en contra de la persona del empleado policial Liendo, arrojndole dos puntazos con aquel elemento, acometimiento ste practicado con un objeto entendido como arma en sentido impropio, todo ello a los fines de lograr su impunidad y poder darse a la fuga (ver en tal sentido: T.S.J., Sala Penal, Sent. n 18, 29/03/2006, Colli, en donde nuestro mximo Tribunal sostuvo que para que el instrumento () se convierta en arma impropia , si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, es, en definitiva, la voluntad del sujeto que la utiliza como medio violento- lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino ().

Ahora bien, la cuestin trada a estudio estriba en determinar si esa accin, claramente atribuible a Flores, puede o debe ser atribuida o comunicada, a su vez, a los otros participantes del hecho ilcito, en este caso a Bulacio, todo ello conforme los parmetros establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en orden a los criterios propios de la participacin criminal. En tal sentido, es dable sealar que en lo que respecta al mbito propio de la coautora, nuestro mximo tribunal ha sostenido, reiteradamente, que es el propio tipo penal el que dirime la cuestin, ubicando a quien ejecuta actos idneos para realizar la conducta all descripta en la categora de coautor y relegando a la condicin de partcipe a quien -actuando en modo concomitante- slo efecta un aporte a la ejecucin tpica llevada a cabo por otro (ver por todos: T.S.J., Sala Penal. Sent. N 253, 03/10/2007, Moreyra, Alberto Fernando). De las constancias de autos surge, en forma indubitada, que tanto Flores, como Bulacio y el restante menor inimputable ingresaron a la vivienda (escalando la tapia perimetral de dos metros de altura) con una clara finalidad furtiva, apoderndose de diversos objetos que se encontraban en el interior de la misma (ver en tal sentido acta de secuestro de fs. 09), no logrando su cometido toda vez que la res furtiva no sali del mbito general de custodia (ver croquis ilustrativo de fs. 07), es decir de la esfera de poder y de vigilancia del tenedor, merced a la oportuna intervencin del personal policial, el cual procedi a la aprehensin de los tres sujetos, configurando dicha situacin un caso tpico de aprehensin en flagrancia, la cual constituye al decir de autorizada doctrina la () prueba ms directa, la prueba apodctica del delito () (Cfr. CAFFERATA NORES, Jos I., TARDITTI, Ada, Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba, Comentado, con la colaboracin de Gustavo A. Arocena, Tomo I, Editorial Mediterrnea, Crdoba, 2003, pg. 603).

Ahora bien, lo que a simple vista resulta congruente con la prueba rendida e incorporada en autos en cuanto a la existencia del robo y sus partcipes, no lo es as, o no lo es tanto, en orden a la acreditacin de la calificante del robo atribuida al encartado Alexis Nahuel Bulacio. En efecto, ya sea tanto de la propia plataforma fctica (fs.119) como de los elementos de prueba en que ella se asienta (ver testimonios de los policas Mario Carlos Liendo de fs. 01/02 y de Diego Ramn Saracho fs. 15), surge patente que fue nicamente Flores el que utiliz el palo de escoba ya descripto para acometer contra el personal policial, circunstancia sta acontecida luego de que los tres sujetos ya haban ingresado a la vivienda y cuando, presumiblemente, se aprestaban a retirarse de la misma.

De ello se desprende que fue Flores el que, en un mismo contexto de accin, acometi contra el personal polica para lograr su impunidad, circunstancia sta que, de las constancias de la causa, no surge como que fue aprovechada por los restantes intervinientes o por lo menos aceptada, en cuanto al desarrollo del iter criminis.

Por el contrario, es dable sostener que el accionar llevado a por dicho sujeto Flores - fue propio de un actuar espontneo con ausencia de convergencia intencional y no como parte de un acuerdo previo, en cuanto preestablecido a los fines de lograr la impunidad del robo, sin perjuicio de lo declarado por el polica Liendo en relacin a la actitud de los menores al momento en que l se encontraba trabado en lucha con el prevenido Flores.

Distinto sera el caso, por citar un ejemplo, en donde en el marco del principio de individualidad de la responsabilidad, un sujeto hubiese acometido con un arma impropia, en un mismo contexto de accin contra la vctima y su coautor no ignorase ese accionar, o por lo menos, hubiese prestado conformidad en cuanto a la utilizacin de dicho elemento en el sentido de un arma impropia.

En definitiva, no es dable inferir de la prueba reunida en autos como parece suponerlo el Sr. Fiscal de Instruccin, que la conducta de Flores no poda ser abrupta o sorpresiva para los restantes sujetos (divisin de tareas) y que por ello le caba al menor Bulacio la calificante prevista en el art. 166 inc. 2, primer supuesto del CP, en donde s, en caso afirmativo, conforme los parmetros de la imputacin recproca, correspondera la atribucin delictiva sostenida por el representante del Ministerio Pblico al obrar unitario que desarroll Flores, pero imputable a los restantes coautores.No debe olvidarse, vale recordar, que es de la propia intimacin de donde surge con meridiana claridad cul fue la conducta desarrollada por Flores y cul fue la desarrollada por los restantes sujetos, por lo menos en lo que respecta al ltimo tramo fctico del accionar delictivo.

Sobre el particular, se debe concluir que en el accionar propio desarrollado por Flores al momento del acometimiento no hubo una unidad de designio y que tampoco -en el hipottico caso que se dedujera que dicha conducta fue improvisada- hubo un obrar comn en dicha secuencia delictiva por parte del menor Bulacio, toda vez que la coposesin del dominio final del hecho no existi. De lo analizado precedentemente, se concluye que le asiste razn al Sr. Asesor Letrado al solicitar el cambio de calificacin legal, debiendo encuadrarse entonces el accionar del menor Alexis Nahuel Bulacio, en la figura del Robo simple en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del CP).

Ahora bien, prrafo aparte merece lo sostenido por el Suscripto (fs. 147/149) y luego confirmado por el Fiscal de Cmara de Acusacin (fs. 151/155) en cuanto a que, de las constancias de la causa e incluso, del propio hecho por el cual fue intimado tanto Flores como Bulacio, surge, patente, que la conducta enrostrada por el Fiscal de Instruccin a dichos sujetos en lo concreto debi quedar encuadrada en la figura legal de robo calificado por escalamiento (art. 167 inc. 4 del CP). Empero, dicha aseveracin, no afecta de manera alguna la garanta constitucional de defensa en juicio, toda vez que, tanto Bulacio como Flores fueron debidamente intimados, ejerciendo su derecho de defensa con la asistencia letrada pertinente y con conocimiento de las pruebas existentes en su contra, circunstancias fcticas, vale recordar, luego trasladadas a la pieza acusatoria la que, a estos fines, constituye una unidad (cfre: TSJ, Sala Penal, Atala, S. n 118, 4/12/03). Dicha cuestin, no menor, debe ser meritada, a su vez, con el criterio ya sustentado por el Suscripto en cuanto a que, es el tribunal de juicio el soberano a los fines de precisar la calificacin legal atribuida a un hecho tpico como el presente (art. 410 del CPP), por lo que ser este - en ltima instancia el que determine y aplique, al caso concreto, el encuadre legal adecuado a la conducta desarrollada por los sujetos ya mencionados. VI. Por todo lo sealado, corresponde hacer lugar a la oposicin planteada por el Asesor Letrado Horacio Carranza y, en consecuencia, efectuar el cambio de calificacin legal de la conducta atribuida a Alexis Nahuel Bulacio, encuadrando la misma en la de robo simple en grado de tentativa y en calidad de coautor (arts. 42, 45 y 164 del CP), debiendo elevarse a juicio los presentes actuados en su contra.

Por ello y normas legales citadas; RESUELVO: Hacer lugar a la oposicin planteada por el Asesor Letrado Horacio Carranza (art. 357, 358 y cc. CPP) a fs. 143 y, en consecuencia, efectuar el cambio de calificacin legal de la conducta atribuida a Alexis Nahuel Bulacio encuadrando la misma en la de Robo Simple en grado de tentativa y en calidad de coautor (arts. 42, 45 y 164 del CP), y elevar a juicio la presente causa por ante la Secretaria Penal del Excmo. T.S.J. a los fines de su distribucin por ante la Excma. Cmara del Crimen que por sorteo corresponda, donde deber responder Alexis Nahuel Bulacio, conforme al hecho que se le atribuye segn la nueva calificacin legal atribuida al mismo y Csar Ezequiel Flores, por los delitos de robo calificado por el uso de arma impropia en grado de tentativa y violacin de domicilio, en calidad de co-autor en el primero y autor en el segundo (arts. 42,45, 150 y 166, inc. 2, primer supuesto del CP), todo ello de conformidad con el art. 358 y cc. del CPP. PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE, Y UNA VEZ FIRME ELVESE A JUICIO.