Brewer-Carias- Allan- El Control Concentrado de La Constitucionalidad de Las Leyes

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    ALLAN R. BREWER-CARIAS

    El control concentrado de la constitucionalidad

    de las leyes (Estudio de derecho comparado)

    CUADERNOS DE LA CATEDRA FUNDACIONAL ALLAN R. BREWER-CARAS DE DERECHO PBLICO

    UNIVERSIDAD CATLICA DEL TCHIRA N 2

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    Cuadernos publicados:

    1. Allan R. Brewer-Caras, El amparo a los derechos y garantas constitucionales (una aproximacin comparativa), 1993, 129 pp.

    by Allan R. Brewer-Caras Editorial Jurdica Venezolana Av. Fco. de Miranda, Edf. Galipn, Entrada A, Piso 5, Letra "C" Apartado Postal 17.598 - Caracas 1015-A, Venezuela Telfonos: 951-14-45/951-45-58 ISBN 980-6070-67-4

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    NOTA EXPLICATIVA

    El origen prximo de este estudio de derecho comparado sobre el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, est en la preparacin del Seminario sobre "La Justicia Constitucional y el Poder Judicial" que me correspondi dictar en el "IV Curso Interna-cional de Justicia Constitucional" en la Facultad de Derecho y Cien-cias Sociales de la Universidad de Derecho, de Economa y de Cien-cias Sociales de Aix-Marseille y que se desarroll en septiembre de 1992, en Aix-en-Provence.

    El Curso tuvo por tema general "El Juez Constitucional y los Poderes Pblicos" y en el mismo se dieron cuatro seminarios sobre: "La Justicia Constitucional en el sistema de gobierno" a cargo de los Profesores Massimo Luciani, de la Universidad de Perugia y Gustavo Zagrevelsky, de la Universidad de Turin; "La Justicia constitucional y el Poder Legislativo" a cargo del Profe-sor Michel Rosenfeld, de la Cardozo School of Law de Nueva York; "La Justicia constitucional y el Poder Ejecutivo", a cargo del Profesor Xavier Philippe, de la Universidad de La Runion; y "La Justicia constitucional y el Poder Judicial" que estuvo a mi cargo.

    Los Cursos Internacionales de Justicia Constitucional de Aix-en-Provence, los ha venido organizando el "Grupo de Estudios y de Investigaciones sobre la Justicia Constitucional" que dirige el Profesor Louis Favoreu, antiguo Decano y Presidente de la Universidad y sin duda, el especialista ms destacado de Francia en justicia constitucional. Su encomiable labor docente, de investigacin y de divulgacin de los estudios sobre justicia constitucional no tiene parangn en el mundo contemporneo, particularmente por la apertura acadmica que ha significado hacia el derecho comparado y el conocimiento de los derechos ex-tranjeros, lo que no es muy frecuente en las Universidades france-sas. Esta es la oportunidad, en todo caso, para agradecerle de

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    nuevo la invitacin que me formul para participar como Profesor en el IV Curso Internacional, y para destacar la importantsima labor que est realizando en Europa. Ella ha venido permitiendo, al menos en parte, que se conozca en ese Continente el sistema de justicia constitucional de Amrica Latina, el cual, an siendo de ms antigua data que todos los sistemas europeos, es muy poco conocido all. Ello es as, por supuesto, en gran parte, por el poco empeo que los propios juristas latinoamericanos hemos tenido en divulgarlos, con la excepcin de los excelentes trabajos del Profe-sor Hctor Fix Zamudio, de Mxico.

    Para la preparacin del texto que llev a Aix-en Provence y que en parte utilic para redactar este trabajo, part de los estu-dios, papeles e investigaciones que elabor y realic con motivo de la preparacin del Curso de Post Grado (LLM) que en 1985-1986, dict en la Facultad de Derecho de la Universidad de Cambridge, Inglaterra, sobre Judicial Review in Comparative Law, y que di origen, en su momento, al libro con el mismo ttulo que public la Cambridge University Press, en 1989.

    Todos los materiales que redact para dichos cursos estaban en ingls o en francs, y nunca tuve el tiempo necesario para per-sonalmente vertirlos al castellano. Para la preparacin de este libro, por tanto, tuve que apelar a la ayuda de un traductor, y oportunamente cont con la colaboracin del Sr. Georges L. Bastin, quien pacientemente tradujo al castellano mis notas, partes del ingls y partes del francs, y efectu paralelamente el trabajo nece-sario en procesador de palabras. Quiero aqu agradecerle, una vez ms, su cooperacin.

    Pero la conformacin final de este libro tuvo lugar en la preparacin del documento que con el mismo ttulo, present en mayo de este ao al "Simposio sobre Derecho Constitucional" que organiz la Universidad Externado de Bogot, con motivo de la inauguracin del Centro de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, gran seor del derecho y prctica constitu-cional en Colombia, a quien de nuevo le rindo el homenaje que se merece, por todo lo que ha hecho en esta disciplina en su pas y en Amrica Latina. Dicho trabajo se public en la obra Homenaje a

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    Carlos Restrepo Piedrahita. Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, Bogot 1993, Tomo II, pginas 705 a 846. La introduccin a dicho estudio y a la presente obra, fue publicada en la Revista de Derecho Pblico, N 52, octubre-diciembre, 1992, Caracas.

    La labor de preparacin editorial de este trabajo, hasta el arte final, estuvo a cargo de mi secretaria de tantos aos, Srta. Arelis Torres, a quien una vez ms quiero agradecerle toda su invalorable colaboracin y lealtad. Corrigieron el texto, leyndolo una y otra vez, la abogado Eddy Manzo y mi secretaria Francis Gl, de la Fundacin de Derecho Pblico, a quienes tambin quie-ro agradecer muy especialmente su dedicacin.

    Caracas, octubre 1993.

    Allan R. Brewer-Caras

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    INTRODUCCIONERROR! REFERENCE SOURCE NOT FOUND.

    El sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucio-nalidad de las leyes, contrariamente al sistema difuso, se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento constitucional confiere a un solo rgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, es decir que este sistema existe cuando un solo rgano estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la nulidad por inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado de rango y valor similar.

    El rgano estatal dotado del privilegio de ser nico juez constitu-cional puede ser la Corte Suprema de Justicia, ubicada en la cspide de la jerarqua judicial de un pas, o una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitucin, dentro o fuera de la jerarqua judicial, para actuar como nico juez constitucional. En ambos casos, estos rganos tienen en comn el ejercicio de una activi-dad jurisdiccional como jueces constitucionales.

    Ahora bien, el sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, aun cuando sea generalmente similar al "modelo europeo" de Tribunales constitucionales especiales1, no implica necesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional especial, concebido constitucionalmente fuera del Poder Judicial. El sistema slo implica la atribucin, a un rgano particular del Estado que ejerce una actividad jurisdiccional, del poder y del deber de actuar como juez constitucional. Esta es la esencia propia del sistema concen-trado con relacin al sistema difuso, sea que el rgano dotado del poder para actuar como juez constitucional sea el Tribunal ms alto del Poder Judicial o un Tribunal especializado en materia constitucional, sea que se trate de un rgano constitucional especial, creado fuera de la

    1 M. Cappelletti, Judicial Review in the Contemporary World, Indianapolis, 1971, pp.

    46,50,53.

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    organizacin judicial, aun cuando este ltimo aspecto no resulte esen-cial para establecer la distincin. I. LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y EL CARACTER EXPRESO DEL SISTEMA CONCENTRADO

    Desde un punto de vista lgico y racional, puede afirmarse que el poder conferido a un rgano estatal que ejerce una actividad jurisdic-cional para que acte como juez constitucional, es una consecuencia del principio de la supremaca de la Constitucin. En estos sistemas de justicia constitucional concentrada, siendo la Constitucin la Ley suprema del pas, es evidente que en caso de conflicto entre un acto estatal y la Constitucin, sta ltima debe prevalecer. Sin embargo, la Constitucin no siempre confiere poderes a todos los tribunales para que acten como jueces constitucionales. En muchos casos, reserva este poder a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Constitucio-nal especial, sobre todo en lo que respecta a algunos actos del Estado, los cuales solamente pueden ser anulados por dichos rganos cuando contradicen la Constitucin.

    De manera general puede sealarse que la lgica del sistema reside en el principio de la supremaca de la Constitucin y del deber de los tribunales de decidir la ley aplicable a cada caso en particular2; ello, sin embargo, con una limitacin precisa: el poder de decidir la inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado de mismo rango se reserva a la Corte Suprema de Justicia o a una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional. En consecuencia, en el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, todos los tribunales continan teniendo plenos poderes para decidir sobre la constitucionalidad de las normas aplicables en cada caso concreto, salvo las de las leyes u actos dictados en ejecucin inmediata de la Constitucin.3

    2 Cf. W.K. Geck, "Judicial Review of Statutes: A Comparative Survey of Present Institutions

    and Practices", Cornell Law Quarterly, 51, 1966, p. 278. 3 Cf. M. Garca Pelayo, "El 'Status' del Tribunal Constitucional". Revista Espaola de De-

    recho Constitucional, 1, Madrid, 1981, p. 19; E. Garca de Enterra, La Constitucin como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, 1981, p. 65. En particular en los sistemas

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    Un sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, el cual se basa en el principio de la supremaca de la Constitu-cin, no puede, por lo tanto, desarrollarse como consecuencia de la labor pretoriana de los jueces en sus decisiones judiciales, como suce-di en el caso del sistema difuso de control de la constitucionalidad, por ejemplo, en los Estados Unidos y en Argentina. Al contrario, debe ser expresamente establecido en la Constitucin. Por tanto, las funcio-nes de justicia constitucional relativas a ciertos actos del Estado, reservadas a la Corte Suprema o a un Tribunal Constitucional especial, requieren texto expreso.

    Por consiguiente, dadas las limitaciones que ello implica tanto al deber como al poder de todos los jueces de determinar, en cada caso, la ley aplicable, slo se puede implantar un sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad en la medida en que est previsto expressis verbis por normas constitucionales. En esta forma, la Constitucin, como Ley suprema de un pas, es el nico texto que puede limitar los poderes y deberes generales de los tribunales para decidir la ley aplicable en cada caso; es la nica habilitada para atribuir dichos poderes y deberes, en lo referente a ciertos actos del Estado, a ciertos rganos constitucionales, sea la Corte Suprema o una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional.

    Por lo tanto, el sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad solamente puede ser un sistema de control estable-cido y regido expresamente por la Constitucin. Los rganos del Estado a los cuales la Constitucin reserva el poder de actuar como jueces constitucionales respecto de algunos actos del Estado, tienen el carcter de jueces constitucionales, es decir, de rganos del Estado creados y regidos expresamente por la Constitucin, trtese de la Corte Suprema de Justicia existente o de una Corte, un Consejo o un Tribu-nal Constitucional especialmente creado para tal fin.

    concentrados de control de la constitutionnalidad, los tribunales dotados de funciones de justicia administrativa siempre tienen el poder para actuar como juez constitucional de los actos administrativos. Ver C. Frank, Les fonctions juridictionnelles du Conseil d'Etat dans l'ordre constitutionnel, Pars, 1974.

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    II. LA COMPATIBILIDAD DEL SISTEMA CONCENTRADO CON TODOS LOS SISTEMAS JURIDICOS

    El sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes es compatible con todos los sistemas jurdicos, es decir, no es propio de los sistemas de derecho civil ni tampoco incompatible con la tradicin del common law. En realidad, se trata de un sistema que debe establecerse en una Constitucin escrita, y poco importa que el sistema jurdico del pas sea de derecho civil o de common law, aun cuando es ms frecuente en pases de derecho civil.

    Por ejemplo, en Papua Nueva Guinea, un territorio que logr su independencia de Australia en 1975 y que tiene una tradicin de common law, la Constitucin confiere a la Corte Suprema una juris-diccin exclusiva con respecto a las cuestiones de interpretacin y aplicacin de la Constitucin. Por ello, cuando se plantea una de estas cuestiones en un tribunal de la jurisdiccin ordinaria, sta debe ser llevada ante la Corte Suprema4. De la misma manera, la Constitucin de 1966 de Uganda confiri una jurisdiccin exclusiva a la Alta Corte en materia constitucional. Al respecto, el artculo 95 consagraba:

    "Cuando en un procedimiento y por ante un tribunal distinto de la Corte Marcial, se plantea una cuestin de interpretacin de la presente Constitucin, y el tribunal, a instancia de una de las partes, considera que la cuestin planteada cuestiona un aspecto fundamental de la Ley, el tribunal deber llevar dicha cuestin ante la Alta Corte, compuesta por tres jueces por lo menos".

    Ms adelante, el mismo artculo sigue:

    "Cuando, en virtud del presente artculo, se enve una cuestin a la Alta Corte, sta ltima dar a conocer su decisin acerca de la cues-tin, y el tribunal donde se plante la cuestin decidir el caso de conformidad con dicha decisin". 5

    4 Artculos 18 y 19 de la Constitucin. Ver en J.D. Whyte, Judicial Review of Legislation

    and its Legitimacy: Developments in the Common Law World, IAS, Uppsala Colloquium, 1984, (mimeo), p. 25.

    5 Ver en T.M. Franck, Comparative Constitutional Process. Cases and Materials, London, 1968, pp. 75-7

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    Tambin podra mencionarse el caso del sistema de Ghana, donde las Constituciones de 1960, 1969 y 1979 atribuyeron a la Corte Suprema de Justicia una jurisdiccin original y exclusiva en materia de control judicial de la constitucionalidad. En efecto, el artculo 42 de la Constitucin de 1960 y el artculo 106 de la Constitucin de 1969 consagraron lo siguiente:

    "La Corte Suprema tiene una jurisdiccin original para todas las materias en las que se plantea una cuestin relativa a la promulgacin de una ley que excede los poderes conferidos al Parlamento por la Constitucin; en caso de que la cuestin haya sido planteada en la Alta Corte o en un tribunal inferior, se diferir la audiencia y se referir la cuestin a la Corte Suprema para que sta decida".6

    Adems, el artculo 2 de la Constitucin de 1969 previ una accin directa que poda ser interpuesta por ante la Corte Suprema para ejercer el control de la constitucionalidad, as:

    "La persona que invoca el hecho de que una ley o parte de su conte-nido, o cualquier acto adoptado en ejecucin de dicha ley, contradice una disposicin de la Constitucin o es contrario a ella, debe interpo-ner una accin por ante la Corte Suprema con el fin de obtener la decisin correspondiente".7

    Con miras a la adopcin de tal decisin, la Corte Suprema poda emitir las rdenes y suministrar las orientaciones que estimase apro-piados para garantizar la efectividad de su decisin.8

    Tales disposiciones relativas al control de la constitucionalidad tambin fueron adoptadas por la Constitucin de 19799, sin embargo, desde 1971, fueron interpretadas por la Corte Suprema de manera a

    6 Ver en S.O. Gyandoh Jr. "Interaction of the Judicial and Legislative Processes in Ghana

    since Independence", Temple Law Quarterly, 56, 2, Philadelphia, 1983, pp. 365-366, 370. 7 Idem, p. 370. 8 Artculo 2, Idem, p. 370. 9 Idem, p. 384.

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    limitar la remisin de casos a la misma y evitar que le fueran llevadas peticiones ftiles.10

    En todo caso, si bien es cierto que el sistema de control de la constitucionalidad no siempre ha dado resultados en los pases de la Mancomunidad Britnica debido a la inestabilidad de la democracia11, no se puede negar que el sistema concentrado de control de la consti-tucionalidad existe y funciona en sistemas jurdicos tradicionalmente de common law.

    Por ello, la expresin del Profesor Edward Mc Whinney de que "la prctica del common law siempre ha sido incompatible con la nocin de tribunal constitucional especial segn el modelo continen-tal"12 en materia de control de la constitucionalidad, debe entenderse como una referencia al modelo europeo de Corte, Consejo o Tribunal Constitucional especial y no, como lo dice, a un sistema "en el que la jurisdiccin est determinada y limitada a ciertas cuestiones"13. El sistema concentrado de control de la constitucionalidad no puede reducirse a los sistemas constitucionales en los cuales existe una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional. Por esta razn consideramos que es errneo, para estudiar el sistema, el enfoque que consiste en identificar el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes con el "modelo europeo" de Cortes, Consejos o Tribunales constitucionales especiales.

    De hecho, aun cuando el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes se conozca tambin como el sistema "austraco"14 o "modelo europeo"15 debido a la existencia de una Corte,

    10 Republic vs Maikankan (1971) 2 G.L.R., 473 citado por S.O. Gyandoh Jr., loc. cit., p. 386 11 Ver, en lo que concierne Ghana, los comentarios de S.O. Gyandoh Jr., loc. cit., p. 395. 12 E. Mc Whinney, "Constitutional Review in the Commonwealth", en E. Mosler (ed.), Max-

    Plank-Institut fr Auslndisches ffentliches recht und vlkerrecht, Verfassungs gerichtsbarkeit in der Gegenwart, Internationales Kolloquium, Heidelberg, 1961, Kln - Berln, 1962, p. 80.

    13 Idem, p. 80. 14 M. Cappelletti, op. cit., p. 50; J. Carpizo et H. Fix Zamudio, "La necesidad y la legitimidad

    de la revisin judicial en Amrica Latina. Desarrollo reciente", Boletn Mexicano de Derecho comparado, 52, 1985, p. 36.

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    un Consejo o un Tribunal Constitucional especial, encargado por la Constitucin de actuar como juez constitucional fuera del Poder Judicial, debe recalcarse el hecho de que la caracterstica fundamental del sistema no es la existencia de una Corte, una Consejo o un Tribunal Constitucional especial, sino ms bien, la atribucin exclusiva a un solo rgano constitucional del Estado del poder de actuar como juez constitucional en lo que respecta algunos actos del Estado, trtese de la Corte Suprema de Justicia existente en el pas o de una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especialmente creado.

    La adopcin del sistema es una eleccin constitucional, una deci-sin tomada en funcin de las circunstancias concretas de cada pas, pero no necesariamente implica la creacin de Tribunales Constitucionales espe-ciales con el fin de garantizar la justicia constitu-cional, ni la organizacin de tales Tribunales fuera del Poder Judicial.

    En Europa, por ejemplo, la multiplicacin de los Tribunales Constitucionales encargados de ejercer el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, debe considerarse como una consecuencia prctica de una tradicin constitucional particular, vinculada al principio de la supremaca de la Ley, a la separacin de los poderes y a la desconfianza hacia los jueces en lo que respecta al control de los actos estatales y particularmente de los administrativos16. Sin embargo, esto no puede llevar a considerar que el "modelo" del sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes est limitado a la creacin de rganos constitucionales fuera del Poder Judicial, para que acten como jueces constitucionales. Antes del "descubrimiento" europeo de la justicia constitucional a travs de la creacin de Cortes o Tribunales constitucionales especiales despus de la Primera Guerra mundial, otros pases con tradicin de derecho civil haban implantado, a partir de mitades del siglo pasado, sistemas 15 L. Favoreu, "Actualit et lgitimit du contrle juridictionnel des lois en Europe

    occidentale", Revue du Droit public et de la Science politique en France et l'tranger, 1985 (5), Pars, p. 1149. Publicado tambin en L. Favoreu y J.A. Jolowicz (ed.), Le contrle juridictionnel des lois. Lgitimit, effectivit et dveloppements rcents, Pars, 1986, pp. 17-68.

    16 Cf. M. Cappelletti, op. cit., p. 54; M. Cappelletti y J.C. Adams, "Judicial Review of Legis-lation: European Antecedents and Adaptation", Harvard Law Review, Vol. 79, (6), 1966, p. 1211.

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    concentrados de control de la constitucionalidad, atribuyendo a sus Cortes Supremas una jurisdiccin exclusiva y original, con el fin de anular leyes y otros actos del Estado con efectos similares, cuando stos contradicen la Constitucin. Este es el caso de los sistemas constitucionales latinoamericanos, incluso si, con alguna frecuencia, han combinado el sistema concentrado con el sistema difuso de control de la constitucionalidad.

    De lo anterior se desprenden tres conclusiones con respecto al sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes.

    En primer lugar, el sistema concentrado de control de la constitu-cionalidad slo puede existir cuando est establecido expressis verbis en la Constitucin; por lo tanto, no puede surgir de la sola interpretacin del principio de la supremaca de la Constitucin. En segundo lugar, el sistema concentrado de control de la constitucionalidad, al atribuir a un solo rgano constitucional las funciones de justicia cons-titucional, no es incompatible con algn sistema jurdico, perteneciente al common law o al derecho civil, aun cuando se haya desarrollado ampliamente en los pases de derecho civil. En tercer lugar, el sistema concentrado de control de la constitucionalidad no necesariamente supone atribuir funciones de justicia constitucional a una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especial, creado separadamente de la organizacin judicial, sino que tambin puede existir cuando las funciones de justicia constitucional se atribuyen a la Corte Suprema de Justicia existente en el pas, incluso si, en numerosos pases, en este ltimo caso, el sistema tiende a combinarse con algunos aspectos del sistema difuso de control de la constitucionalidad.

    III. LA RACIONALIDAD DEL SISTEMA

    Como se ha sealado anteriormente, la esencia del sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes es la nocin de supremaca de la Constitucin. En efecto, si la Constitucin es la Ley suprema de un pas y, por lo tanto, prevalece ante todas las dems leyes, entonces un acto del Estado que contradiga la Constitu-cin no puede constituir una norma efectiva; al contrario, debe considerarse nulo. Ahora bien, el principal elemento que aclara la

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    diferencia entre los dos grandes sistemas de control de la constitucio-nalidad (difuso y concentrado) no es una posible concepcin distinta de la Constitucin y de su supremaca, sino ms bien el tipo de garanta adoptada en el sistema constitucional para preservar dicha supremaca. Como lo indic Hans Kelsen en 1928, estas "garantas objetivas" son la nulidad o la anulabilidad del acto inconstitucional.

    Por nulidad se entiende, como lo explic Kelsen, que el acto inconstitucional del Estado no puede considerarse objetivamente como un acto jurdico; en consecuencia, no se requiere, en principio, de ningn otro acto jurdico para quitarle al primero su calidad usurpada de acto jurdico. En este caso, tericamente, cualquier rgano, cualquier autoridad pblica o cualquier individuo tendra el derecho de examinar la regularidad de los actos considerados nulos, con el fin de decidir su irregularidad y juzgarlos no conformes y no obligatorios. En cambio, si otro acto jurdico fuera necesario para establecer la nulidad del acto inconstitucional, la garanta constitucional no sera la nulidad sino la anulabilidad.17

    Ahora bien, en principio, la nulidad de los actos inconstitucionales del Estado es la garanta de la Constitucin que conduce al sistema difuso de control de la constitucionalidad, aun cuando la ley positiva restrinja el poder que podra tener cualquier persona para juzgar como nulos los actos inconstitucionales18 y atribuya este poder de manera exclusiva a los tribunales, como se puede observar en forma generali-zada, dado la necesidad de confiabilidad y seguridad jurdicas.

    Por otra parte, la otra garanta de la Constitucin, a saber la anu-labilidad de los actos inconstitucionales del Estado es precisamente la que conduce, en principio, al sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes.

    1. La anulabilidad de algunos actos inconstitucionales del Estado

    17 H. Kelsen, "La garantie juridictionnelle de la Constitution. La Justice constitutionnelle",

    Revue du Droit Public et de la Science politique en France et l'tranger, 1928, Pars, p. 214.

    18 Idem, p. 215.

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    El primer aspecto que muestra la racionalidad del sistema concen-trado de control de la constitucionalidad de las leyes es el principio de anulabilidad de algunos actos del Estado, en particular de las leyes y otros actos dictados en ejecucin directa de la Constitucin, cuando la contradicen.

    Contrariamente a la nulidad de los actos del Estado, la anulabili-dad de dichos actos cuando se considera como una garanta objetiva de la Constitucin, significa que el acto del Estado, aun irregular o inconstitucional, una vez producido por una institucin pblica, debe considerarse como un acto del Estado y, como tal, vlido y efectivo hasta que el rgano que lo produjo lo derogue o revoque o hasta que se decida su anulacin por otro rgano del Estado con los poderes consti-tucionales correspondientes. Este es precisamente el caso de los sistemas concentrados de control de la constitucionalidad, en los cuales la Constitucin confiere el poder para anular algunos actos del Estado, cuando se juzgan inconstitucionales, a un solo rgano constitucional, sea ste la Corte Suprema existente o un rgano creado especial y separadamente del Poder Judicial, con funciones jurisdiccionales, que le permiten actuar como juez constitucional.

    En todo caso, debe sealarse que en los sistemas concentrados de control de la constitucionalidad, la anulabilidad de los actos del Estado no constituye la nica garanta de la Constitucin, puesto que siempre va acompaada de la nulidad. En cierta manera, se configura como una restriccin a la regla de nulidad que deriva de la violacin de la Cons-titucin. En efecto, se ha afirmado que, en lo que respecta a la nulidad de los actos inconstitucionales del Estado, en el sistema difuso de control de la constitucionalidad, la ley positiva, con miras a evitar la anarqua jurdica, limita el poder terico general de las autoridades pblicas y los individuos para considerar como inexistente e invlido un acto inconstitucional del Estado, reservando dicho poder a los jueces. Esto significa que, de hecho, el acto inconstitucional del Estado slo puede ser examinado por los tribunales, los cuales son los nicos en tener el poder para considerarlo nulo; lo que significa que, hasta ese momento, el acto irregular debe considerarse efectivo y obligatorio para las autoridades pblicas y los individuos. En el sistema difuso de

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    control de la constitucionalidad, una vez que un tribunal ha apreciado y declarado la inconstitucionalidad del acto estatal en relacin a un juicio particular, el acto se considera nulo con relacin a dicho juicio.

    En todo caso, esta misma situacin tambin se presenta en los sistemas constitucionales dotados de un sistema concentrado de control de la constitucionalidad, con relacin a todos los actos del Estado distintos de aquellos que slo pueden ser anulados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema. En efecto, como se ha sealado, en lo que respecta a los actos del Estado de rango inferior en la jerarqua de las normas, por ejemplo, los actos administrativos normativos, todos los jueces, en un sistema concentrado de control de la constitucionalidad, tienen normalmente el poder de considerarlos nulos cuando son inconstitucionales, con relacin al juicio particular en el cual fueron cuestionados. En estos casos, la garanta de la Consti-tucin es la nulidad del acto inconstitucional del Estado, aun cuando solamente los tribunales estn habilitados para examinarlo.

    En consecuencia, la particularidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad reside en el hecho de que la ley positiva establece un lmite adicional a los efectos de la inconstitucionalidad de los actos, a saber que respecto de algunos de stos, el poder para declarar su inconstitucionalidad y su invalidez, y por lo tanto, para considerarlos sin efectos, ha sido reservado exclusivamente a un solo rgano constitucional: la Corte Suprema existente o una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especial. En estos casos, y con relacin a tales actos, tratndose normalmente de actos legislativos y otros actos del Estado de rango o efectos similares en el sentido en que estn inmediatamente subordinados a la Constitucin, la garanta de la Constitucin ha sido reducida a la anulabilidad del acto del Estado considerado inconstitucional.

    En conclusin, en los sistemas constitucionales que poseen un sistema concentrado de control de la constitucionalidad, el deber de todos los jueces y todos los tribunales consiste en examinar la consti-tucionalidad de los actos del Estado. Sin embargo, cuando el acto

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    cuestionado es una ley u otro acto inmediatamente subordinado o de ejecucin directa de la Constitucin, los tribunales ordinarios no pue-den juzgar su inconstitucionalidad, puesto que dicho poder est reser-vado a un Tribunal Constitucional especial o a la Corte Suprema de un pas determinado, el cual puede anular el acto. En este caso, la garanta de la Constitucin es la anulabilidad y entonces el acto queda anulado con efectos generales, puesto que es considerado o declarado nulo, no solamente respecto de un caso particular, sino en general.

    Salvo esta excepcin jurisdiccional particular, la cual es propia del sistema concentrado de control de la constitucionalidad, todos los dems tribunales o jueces pueden, en un juicio concreto, decidir la inapli-cabilidad de los actos normativos del Estado no contemplados por esta excepcin, considerndolos nulos cuando los juzguen viciados de inconstitucionalidad. En estos casos, la garanta de la Constitucin es, sin lugar a dudas, la nulidad.

    2. El poder de un rgano constitucional para anular algunos actos inconstitucionales del EstadoError! Reference source not found.

    El segundo aspecto de la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad es que el poder para declarar la nulidad de las leyes est conferido a un rgano constitucional con funciones jurisdiccionales, sea la Corte Suprema existente en un pas determi-nado, sea una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especialmente creado. Por consiguiente, el sistema concentrado posee una particularidad doble: en primer lugar, el poder para anular ciertos actos inconstitucionales est conferido a un solo rgano constitucional con funciones jurisdiccionales, y, en segundo lugar, de acuerdo con la excepcin mencionada, el poder de dichos rganos constitucionales para juzgar la inconstitucionalidad y declarar la nulidad de ciertos actos del Estado no concierne todos los actos del Estado, sino un nmero limitado de ellos, normalmente las leyes y otros actos del Congreso o del Gobierno, inmediatamente subordinados a la Consti-tucin o dictados en ejecucin directa de sta y nicamente sometidos a sus regulaciones.

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    Se ha sealado anteriormente que el sistema concentrado de control de la constitucionalidad no implica necesariamente el otorga-miento del poder para anular leyes a una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especialmente creado, tal como sucede en Europa, sino que dicho poder puede ser conferido a la Corte Suprema existente en el pas, como es el caso en Amrica Latina mucho antes de que Europa continental implantase el modelo de los Tribunales constitucionales en 1920.

    En efecto, desde mediados del siglo pasado, muchos pases latino-americanos haban adoptado un sistema concentrado de control de la constitucionalidad confiriendo a la Corte Suprema del pas el poder para decidir la nulidad de las leyes. Debe sealarse los casos de Colombia y Venezuela que poseen un verdadero sistema concentrado de control de la constitucionalidad desde 1850, en el cual la Corte Suprema ha tenido el monopolio de la anulacin de las leyes. En Colombia, en 1991, este poder ha sido transferido a una Corte Constitucional.

    Debe sealarse que, por lo general, los sistemas de control de la constitucionalidad que se han desarrollado en Amrica Latina durante los ltimos 140 aos se han ido orientando progresivamente hacia sistemas mixtos de control de la constitucionalidad, en los cuales coe-xisten el sistema difuso y el sistema concentrado. Este es el caso de Venezuela, Colombia y Guatemala, tal como se explicar ms adelante. No obstante, algunos sistemas de Amrica Latina permanecieron concentrados, como por ejemplo el de Uruguay y Paraguay donde la Corte Suprema de Justicia tiene una jurisdiccin exclusiva y original para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.19

    Debe destacarse, sin embargo, que la modalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad basado en la creacin de un rgano constitucional especial, una Corte, un Consejo o un Tribunal para actuar como juez constitucional dotado del poder origi-

    19 H. Gros Espiell, La Constitucin y su Defensa. Uruguay, UNAM, Congreso Internacional

    sobre la Constitucin y su defensa, Mxico, 1982, (mimeo), p. 7; J.P. Gatto de Souza, "El control constitucional de los actos del Poder pblico", Memoria de la Reunin de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia de Iberoamrica, el Caribe, Espaa y Portugal, Caracas, 1983, p. 661; L.M. Angaa, "Ponencia" (Paraguay), en idem, p. 551.

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    nal y exclusivo para anular las leyes y otros actos de rango y efectos similares, ha marcado, por su carcter novedoso, la evolucin de la justicia constitucional en las ltimas dcadas, desde la creacin de las primeras Cortes Constitucionales en Austria y Checoslovaquia en 1920. El sistema fue adoptado ms tarde en Alemania y en Italia des-pus de la Segunda Guerra mundial, y ms recientemente en Espaa y en Portugal. Tambin haba sido adoptado, antes de 1990, en algunos pases ex-socialistas (Yugoslavia, Checoslovaquia y Polonia) y se desarroll bajo una forma particular en Francia. Bajo la influencia del modelo europeo pero de una manera incompleta, el sistema tambin se implant en Guatemala en la dcada de los sesenta y en Chile hacia principios de los aos 70, con la creacin de un Tribunal Constitucio-nal, y luego apareci en Ecuador y Per donde fueron creados Tribuna-les de Garantas Constitucionales. En 1991, la nueva Constitucin colombiana, como se dijo, cre una Corte Constitucional.

    A pesar del desarrollo del constitucionalismo desde principios del siglo pasado, principalmente gracias a las experiencias norteamerica-nas, debe admitirse que Europa continental se haba quedado atrs de las concepciones constitucionales, por lo que el sistema de justicia constitucional slo fue adoptado en Europa despus de la Primera Guerra mundial. Dicha adopcin se hizo en dos etapas. La primera termin con la Constitucin de Weimar (1919) mediante la cual Alemania instituy un Tribunal dotado de una jurisdiccin para decidir los conflictos entre los poderes constitucionales del Estado y, particu-larmente, entre los distintos poderes territoriales, distribuidos verticalmente como consecuencia de la organizacin federal del Esta-do. La segunda fue el sistema austraco, creacin personal del Profesor Hans Kelsen, quien concibi un sistema que fue recogido inicialmente en la Constitucin austraca de 1920, y luego perfeccionado por la reforma constitucional de 1929.

    En todo caso, puede considerarse que la introduccin de un sistema de justicia constitucional en Europa fue el resultado de la influencia de la teora pura del derecho de Hans Kelsen, quien dise la norma consti-tucional como fuente de validez para todas las normas del ordenamiento jurdico con un corolario fundamental: la necesidad de un rgano del Estado encargado de garantizar la Constitucin, es decir, de resolver los

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    conflictos entre las normas reglamentarias y aquellas de jerarqua supe-rior en las que se basan las primeras (las legales), y entre todas ellas, y en ltima instancia, con la Constitucin.20

    Kelsen concibi la justicia constitucional como un aspecto particular de un concepto ms general de garanta de la conformidad de una norma inferior con una norma superior de la cual la primera deriva y en base a la cual ha sido determinado su contenido. As, la justicia constitucional es una garanta de la Constitucin que se desprende de la "pirmide jurdica" del ordenamiento legal donde se encuentran determinadas tanto la unidad como la jerarqua de las diferentes normas.

    Debe recordarse que, fuera de Austria y bajo la influencia de Kelsen, Checoslovaquia fue el primer pas europeo en adoptar el sistema de control de la constitucionalidad, en su Constitucin del 29 de febrero de 192021. Los fundamentos de la adopcin del sistema concentrado de control de la constitucionalidad en Checoslovaquia provinieron de una norma constitucional, la cual estableci de manera explcita la supremaca de la Constitucin con respecto al resto del ordenamiento legal, consagrando que "Todas las leyes contrarias a la Constitucin o a una de sus partes as como a las leyes que la modifi-can y la completan se consideran nulas"22; prohibiendo expresamente a los tribunales ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes23. Adems, la Constitucin estableci la obligacin para todos los tribunales de consultar el Tribunal Constitucional en casos de apli-cacin de una ley considerada como inconstitucional. Todos estos elementos llevaron a la concentracin de la jurisdiccin constitucional

    20 H. Kelsen, loc. cit., pp. 201, 223. 21 Artculo I.1. Ver en P. Cruz Villaln, "Dos modos de regulacin del control de

    constitucionalidad: Checoslovaquia (1920-1938) y Espaa (1931-1936)", Revista Espaola de Derecho Constitucional, 5, Madrid, 1982, p. 119.

    22 Artculo I.1., Idem. 23 El artculo 102 establece que "Los tribunales pueden verificar la validez de los reglamentos

    ejecutivos, cuando examinan una cuestin legal especfica; en lo que se refiere a las leyes, slo pueden verificar si han sido correctamente publicadas", ver en P. Cruz Villaln, loc. cit., p. 135.

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    para juzgar la constitucionalidad de las leyes en un rgano especial, el Tribunal Constitucional, el cual existi hasta 1938.24

    La concepcin de Kelsen acerca del sistema concentrado de con-trol de la constitucionalidad, contrariamente a la del sistema difuso en el cual todos los jueces tienen el poder para abstenerse de aplicar leyes que consideren contrarias a la Constitucin, tenda a conferir a un rgano especial el poder exclusivo para declarar la inconstitucionalidad de una ley y para anularla. Este rgano es un Tribunal Constitucional al cual deben recurrir todos los tribunales cuando deben aplicar una ley cuya constitucionalidad sea dudosa. En tal sistema, por lo tanto, los tribunales ordinarios no tienen el poder para abstenerse de aplicar leyes inconstitucionales.

    Dentro de su concepcin terica original, este sistema concentra-do de control de la constitucionalidad de las leyes no haba sido concebido por Kelsen como el ejercicio de una funcin jurisdiccional, sino ms bien como un "sistema de legislacin negativa"25. En este caso, se consideraba que la Corte Constitucional no decida especfi-camente la constitucionalidad de las leyes; tal funcin estaba reservada al tribunal a quo que hubiera planteado la cuestin de la constitucio-nalidad por ante la Corte Constitucional. Normalmente, la competencia de esta ltima estaba limitada a la cuestin puramente abstracta de la compatibilidad lgica que deba existir entre la ley y la Constitucin. Desde este punto de vista puramente terico, puesto que no haba ninguna aplicacin concreta de la ley en un caso especfico, se consi-deraba que no se trataba del ejercicio de una actividad jurisdiccional que implicara una decisin concreta. Esto llev a Kelsen a sostener que, cuando el Tribunal Constitucional declaraba la inconstitucionali-dad de una ley, la decisin, por tener efectos erga omnes, era una

    24 Tambin debe observarse que en el rgimen constitucional rumano existi un sistema de

    control de la constitucionalidad de las leyes, en el Artculo 103 de la Carta Fundamental del 29 de marzo de 1923. Sin embargo, este control slo se confiaba a la Corte de Casacin y fue eliminado por la Repblica Popular, bajo la influencia sovitica, en la Ley Funda-mental de 1948.

    25 H. Kelsen, loc. cit. pp. 224,226. Ver los comentarios de E. Garca de Enterra, op. cit., pp. 57, 132.

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    "accin legislativa" y que la decisin del Tribunal Constitucional tena "fuerza de ley". Es tambin la razn por la cual la ley deba ser consi-derada vlida hasta la adopcin de la decisin de anularla, por la cual los jueces estaban obligados a aplicarla.26

    Tal concepcin fue desarrollada por Kelsen para responder a las objeciones eventuales que podan formularse al control jurisdiccional de la accin legislativa, dado el concepto de supremaca del Parla-mento hondamente arraigado en el derecho constitucional europeo. En esta forma, prohibiendo a los jueces ordinarios abstenerse de aplicar las leyes, y confiriendo a una Corte Constitucional el poder para decla-rar la inconstitucionalidad de una ley con efectos erga omnes, el Poder Judicial quedaba subordinado a las leyes sancionadas por el Parla-mento y, al mismo tiempo, se mantena la supremaca de la Constitu-cin con respecto al Parlamento. La Corte Constitucional, as, mas que una competidora del Parlamento, se conceba como su complemento natural. Sus funciones se limitaban a juzgar la validez de una ley empleando la pura lgica racional, sin tener que decidir conflictos en casos espe-cficos, y a actuar como un "legislador negativo", aun cuando no espontneamente, sino a instancia de las partes interesadas. Segn Kelsen, el Poder Legislativo se dividi as en dos partes: la primera, ejercida por el Parlamento con la iniciativa poltica, el "legislador positivo"; y la segunda, ejercida por el Tribunal Constitucional, el "legislador negativo", con el poder para anular las leyes que violasen la Constitucin.27

    De acuerdo con esta concepcin, por supuesto, era necesario que la Corte Constitucional fuese un rgano separado de los poderes tradicio-nales del Estado y no formara parte de las autoridades judiciales.28

    Hoy da, si bien se ha aceptado el carcter jurisdiccional (no legis-lativo) de la actividad de estas Cortes Constitucionales especiales re-

    26 H. Kelsen, loc. cit., pp. 224,225. 27 Ver los comentarios relativos al pensamiento de Kelsen en E. Garca de Enterra, op. cit.,

    pp. 57, 58, 59, 131, 132, 133. 28 H. Kelsen, loc. cit., p. 223.

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    chazando su llamado carcter de "legislador negativo"29, la idea de conferir funciones jurisdiccionales a un rgano constitucional espe-cialmente creado (Corte, Consejo o Tribunal Constitucional) general-mente ubicado fuera de la organizacin judicial, prevaleci en Europa continental y abri camino al "modelo europeo" de control de la constitucionalidad. Este, en cierta manera, se desarroll como conse-cuencia de un compromiso entre la necesidad de un sistema de justicia constitucional derivado de la nocin de supremaca constitucional y la concepcin tradicional europea de la separacin de los poderes, la cual niega el poder a los jueces para juzgar la invalidez de las leyes inconstitucionales.30

    En todo caso, es evidentemente errneo identificar el sistema concen-trado de control de la constitucionalidad de las leyes con el "modelo europeo", ya que un sistema en el cual la jurisdiccin exclusiva y original para anular las leyes y otros actos del Estado se confiere a la Corte Suprema de Justicia existente en un pas dado y ubicada en la cspide de la organizacin judicial, tambin debe ser considerado como un sistema concentrado de control de la constitucionalidad. Por esta razn, el segundo aspecto de la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad es el otorgamiento, a un rgano constitucional particu-lar, sea la Corte Suprema o una Corte, un Consejo o un Tribunal Consti-tucional especialmente creado, del papel de juez constitucional con el fin de anular leyes con efectos erga omnes.

    3. El carcter incidental y principal del sistema

    Contrariamente al sistema difuso de control de la constitucionali-dad, el cual siempre tiene un carcter incidental, el sistema concentrado puede tener bien sea un carcter principal, o un carcter incidental, en la medida en que las cuestiones constitucionales relativas a las leyes lleguen a la Corte Suprema o a la Corte Constitucional en virtud de una accin directa intentada ante la misma o cuando un tribunal inferior donde se plante, a instancia de parte o ex officio, la cuestin constitucional, recurre a la Corte. 29 M. Cappelletti y J.C. Adams, loc. cit., pp. 1218, 1219. 30 M. Cappelletti, op. cit., p. 67.

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    En consecuencia, el tercer aspecto de la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, en el cual el poder para anularlas se confiere a la Corte Suprema o a una Corte especial, es que la cuestin constitucional puede alcanzar la Corte de manera directa o principal mediante una accin contra la ley, o de manera incidental cuando la cuestin constitucional se plantea en un tribunal inferior con motivo de un juicio particular y concreto. En este caso, el juez debe remitir su decisin a la Corte Suprema o a la Corte Constitucional para luego poder adoptar la resolucin final del caso, de acuerdo con la decisin tomada por la Corte. En ambos casos, el control de la constitucionalidad de las leyes es de tipo concentrado, porque un solo rgano est autorizado para juzgar la constitucionalidad de la ley.

    Sin embargo, este carcter esencial del control concentrado no siempre implica que la cuestin constitucional deba plantearse slo de una manera principal o incidental. Podra ser cualquiera de las dos y tambin ambas paralelamente, segn las normas de la ley positiva. En esta forma, en nuestra opinin, no existe, en el derecho comparado, ningn motivo para identificar el sistema concentrado de control de la constitucionalidad con el carcter principal o abstracto del mtodo de revisin de la cuestin constitucional. Si bien ello era cierto en el sistema original austraco implantado en 1920, ya no lo es en el dere-cho constitucional contemporneo31, en el cual el sistema concentrado de control de la constitucionalidad puede derivar de ambos mtodos: principal e incidental.

    En el sistema principal, la cuestin constitucional relativa a una ley es "la cuestin principal" y nica del juicio iniciado mediante accin directa que puede ser interpuesta por ante la Corte Suprema o la Corte Constitucional, tanto por los ciudadanos mediante una actio popularis, o regida por reglas de legitimacin particulares, por funcio-narios o autoridades pblicas especficas. En el mtodo incidental, la cuestin constitucional puede ser planteada ante un tribunal ordinario como una cuestin incidental en el juicio o ex officio por el tribunal.

    31 Cf. M. Cappelletti, op. cit., pp. 69, 72.

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    Este tribunal es, entonces, el nico que puede remitir la cuestin constitucional ante la Corte Suprema o la Corte Constitucional, en cuyo caso se debe suspender la decisin del caso concreto hasta que la cuestin constitucional haya sido resuelta por la Corte Suprema o la Corte Constitucional.

    4. El poder de iniciativa del control de la constitucionalidad

    Como viene de sealarse, la cuestin de la constitucionalidad referente a la validez de una ley normalmente se plantea ante la Corte Suprema o la Corte Constitucional mediante una accin o por remisin de un tribunal inferior. En ambos casos, el juez constitucional debe decidir en derecho, sin considerar los hechos.

    En ambos casos, como se seal, la cuestin constitucional debe formularse ante la Corte Suprema o la Corte Constitucional, por lo que sta no tiene iniciativa propia para actuar como juez constitucional32. En esta forma, el principio nemo judex sine actore se aplica, pero una vez que la cuestin constitucional ha llegado a la Corte como consecuencia de una accin o de su remisin por parte de un tribunal inferior, el principio in judex judicet ultra petitum partis ya no es operante. Esto significa que la Corte Suprema o la Corte Constitucional, como juez constitucional, una vez requerida por una parte o por un medio incidental, tiene poderes ex officio para considerar cuestiones de constitucionalidad distintas a las que han sido planteadas.

    Sin embargo, debe sealarse que en Austria, adems de los dos mtodos de control de la constitucionalidad, incidental y principal, la Constitucin confiere al Tribunal Constitucional el poder para plantear, por iniciativa propia, cualquier cuestin constitucional referente a las leyes y las normas ejecutivas, en casos llevados ante el Tribunal en los cuales una ley o un reglamento ejecutivo debe aplicarse33. Podra verse all un mtodo adicional de control jurisdiccional en el sistema

    32 De manera excepcional, el Tribunal Constitucional Federal de la Antigua Federacin de

    Yugoslavia posea poderes ex officio para iniciar un procedimiento de control de la constitucionalidad de las leyes. Ver Artculo 4 de la Ley de la Corte Constitucional de Yugoslavia, 31-12-1963, en B.T. Blagojevic (ed.), Constitutional Judicature, Beograd, 1965, p. 16.

    33 Artculo 139, 1 y Artculo 140, 1,3.

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    austraco, que fue contemplado por el propio Hans Kelsen34, en forma limitada. En efecto, la Constitucin establece que, a pesar de que el Tribunal pueda tener la conviccin de la inconstitucionalidad de una ley, debido a vicios en su promulgacin, si su anulacin total puede significar un perjuicio evidente de los intereses jurdicos del recurrente (en una accin directa) o de la parte en el procedimiento en el cual se plante la cuestin incidental por ante el Tribunal, ste debe abstenerse de anular la ley.35

    Por otra parte, si bien es cierto que la Corte Suprema o la Corte Constitucional no tienen iniciativa propia para iniciar el procedimiento de control constitucional relativo a las leyes, debe recordarse que en el mtodo incidental de control concentrado de la constitucionalidad, los tribunales inferiores que deben remitir la cuestin constitucional al juez constitucional, pueden tener la iniciativa de plantearla por ante la Corte Suprema o a la Corte Constitucional. Es decir, los tribunales ordinarios, cuando plantean cuestiones constitucionales mediante el mtodo incidental, no siempre estn vinculados a lo que las partes o el Fiscal invoquen, por lo que cuando consideran el caso particular, pueden plantear la cuestin constitucional ex officio y transmitirla a la Corte Suprema o a la Corte Constitucional para que sta decida.

    Esta es una consecuencia del principio de supremaca de la Constitucin y del deber de los jueces de aplicar la ley. Por tanto, aun cuando en el sistema concentrado de control de la constitucionalidad, la Constitucin prohiba a los tribunales ordinarios actuar como jueces constitucionales en cuanto a las leyes, esto no quiere decir que en caso de que estos consideren inconstitucional una ley aplicable a la decisin de un caso concreto, no tengan el poder para plantear la cuestin constitucional y no puedan transmitirla al juez constitucional. Lo con-trario significara la ruptura con el principio de la supremaca de la Constitucin y con el papel de los jueces en la aplicacin de la ley.

    5. Los efectos erga omnes de las decisiones de la Corte

    34 H. Kelsen, loc. cit., p. 247. 35 Artculo 140,3.

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    El quinto aspecto de la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad se refiere a los efectos de las decisio-nes dictadas por la Corte Suprema o por la Corte Constitucional relativas a la inconstitucionalidad de la ley, sea que la cuestin consti-tucional haya sido planteada mediante una accin o de manera incidental, por remisin de un tribunal inferior. Este aspecto de los efectos de la decisin judicial responde a dos preguntas: primero, a quin afecta la decisin?, y segundo, cundo comienzan los efectos de la decisin?

    En lo que a la primera pregunta se refiere, la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad implica que la decisin dictada por la Corte Suprema o por la Corte Constitucional, actuando como juez constitucional, tiene efectos generales erga omnes. Esto sucede cuando el control de la constitucionalidad se ejerce mediante una accin directa interpuesta por ante la Corte Constitucional o la Corte Suprema, sin conexin con algn caso concreto contencioso. En estos casos, cuando se interpone una accin directa por ante un juez constitucional, la relacin procesal no se establece entre un demandante y un demandado, sino ms bien, fundamentalmente, entre un recurrente y una ley cuya constitucionali-dad est cuestionada. En este caso, el objeto de la decisin acerca de la constitucionalidad de la ley es su anulacin, y los efectos de la decisin son necesariamente erga omnes. Nunca podran ser inter partes, particu-larmente debido a la ausencia de las partes propiamente dichas, en el procedimiento.

    Por otra parte, en el sistema concentrado de control de la consti-tucionalidad, iniciado por el mtodo incidental, cuando se plantea una cuestin constitucional referente a una ley en un procedimiento concreto y el tribunal inferior la remite a la Corte Suprema o a la Corte Constitucional para que sea objeto de una decisin, dicha decisin tambin debe adoptarse en base a los aspectos de derecho y no con respecto a los hechos, por lo que tambin tiene efectos erga omnes, es decir no limitados al juicio concreto en el que se plante la cuestin constitucional ni a las partes del mismo.

    En efecto, en ambos casos del sistema concentrado de control de la constitucionalidad, a travs del mtodo principal o del incidental, la Corte Suprema o la Corte Constitucional respectiva, de manera

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    abstracta, debe decidir la cuestin de la constitucionalidad de la ley, sin ninguna referencia a los hechos ni al juicio concreto en el que se plante la cuestin constitucional. Por consiguiente, en el sistema concentrado, el juez constitucional no decide una cuestin constitucio-nal con miras a resolver un caso concreto entre partes; el juez constitucional, como se seal, no toma decisiones con respecto a un caso concreto, sino nicamente con respecto a una cuestin de consti-tucionalidad de una ley. La lgica del sistema consiste pues, en que la decisin debe aplicarse en general a todos y a cualquier rgano del Estado por sus efectos erga omnes.

    En consecuencia, cuando una ley sea considerada inconstitucional por la Corte Constitucional o por la Corte Suprema actuando como juez constitucional, ello significa que dicha ley queda anulada y no pueda ejecutarse ni aplicarse a la resolucin del caso concreto, pero tampoco a ninguna otra cosa.

    6. Los efectos constitutivos de la decisin de la Corte

    Estos efectos erga omnes de la decisin jurisdiccional en el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes estn estrechamente vinculados tanto a la cuestin de los efectos temporales de la decisin, en particular la determinacin de cundo la decisin es efectiva, como al aspecto ya mencionado de la anulabilidad de algunos actos del Estado como garanta de la Constitucin.

    En efecto, tal como se ha sealado anteriormente, el primer y ms importante aspecto de la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad es que la supremaca de la Constitucin con respecto a todos los dems actos del Estado, lleva a considerar que una ley contraria a la Constitucin debe ser nula. Tambin se seal que, aun cuando la garanta de la Constitucin en los sistemas de control de la constitucionalidad sea, en principio, la nulidad de los actos inconstitucio-nales del Estado, la Constitucin ha restringido su propia garanta, en lo que respecta a algunos actos del Estado, como las leyes, reservando el examen y la declaracin de la nulidad de las leyes a un solo rgano constitucional: la Corte Suprema o una Corte, un Consejo o un Tribunal

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    Constitucional especialmente creado, al cual se ha conferido el poder exclusivo de declarar la nulidad de dichos actos.

    En consecuencia, cuando un juez constitucional decide la anula-cin por inconstitucionalidad de una ley, la decisin jurisdiccional tiene efectos constitutivos: declara la nulidad de la ley debido a su inconstitucionalidad, habiendo sta producido efectos hasta el mo-mento en que se estableci su nulidad. De esta manera, la Corte considera, en principio, que la ley cuya nulidad ha sido declarada y establecida, ha sido vlida hasta ese momento.

    Es la razn por la cual se afirma que, siendo la decisin de la Corte de carcter constitutivo, tiene efectos prospectivos ex nunc o pro futuro, es decir, que no se remontan al momento de la promulgacin de la ley considerada inconstitucional. Por lo tanto, los efectos producidos hasta el momento de la anulacin de la ley se consideran vlidos. En consecuencia, la ley declarada inconstitucional por un juez consti-tucional en el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes, debe considerarse como un acto vlido que ha producido efectos completos hasta su anulacin por la Corte.

    Este aspecto de la lgica del sistema concentrado de control de la constitucionalidad, sin embargo, est matizado por el mismo sistema constitucional, cuando ste establece una distincin entre los vicios de inconstitucionalidad que pueden afectar las leyes con nulidad absoluta o nulidad relativa. En el caso de los vicios constitucionales que pueden acarrear la nulidad absoluta de una ley, la anulacin de la ley decidida por un juez constitucional produce evidentemente efectos ex tunc, puesto que una ley considerada nula de manera absoluta no puede producir ningn efecto. En consecuencia, en estos casos, la anulacin de la ley tiene efectos pro praeterito o efectos retroactivos, ya que es considerada nula ab initio. En cambio, si el vicio constitucional de la ley que llev a su anulacin por el juez constitucional no es tan grave como para producir su nulidad absoluta, sino una nulidad relativa, entonces los efectos de la anulacin de la ley son nicamente ex nunc, pro futuro. IV. PANORAMA GENERAL DEL SISTEMA

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    En conclusin, se puede afirmar que, en principio, la racionalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes funciona de la manera siguiente:

    La Constitucin ejerce su supremaca sobre el ordenamiento jur-dico en su conjunto; por consiguiente, los actos que la contradicen no pueden tener ningn efecto y se consideran nulos.

    En principio, por lo que respecta a los actos del Estado subordi-nados a la ley, todos los tribunales tienen el poder y el deber de aplicar la Constitucin y las leyes. Por lo tanto, deben dar la preferencia a la Constitucin y a las leyes en relacin a los actos del Estado que las violan, y declararlos inconstitucionales e inaplicables al juicio concreto desarrollado por ante los tribunales. Sin embargo, por lo que se refiere a algunos actos del Estado, como las leyes y otros actos inme-diatamente subordinados a la Constitucin, esta ltima reserva expresamente el poder de examinar y declarar la inconstitucionalidad de tales actos, as como el poder para anularlos, a un solo rgano constitucional, sea la Corte Suprema de un pas determinado, o una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especialmente creado, integrado a no al Poder Judicial.

    Este poder del juez constitucional para declarar la inconstitucionali-dad de algunos actos del Estado slo puede ejercerse si es solicitado mediante una accin directa interpuesta ante l contra la ley inconstitucio-nal para que la examine de manera abstracta, o cuando un tribunal remite al juez constitucional una cuestin constitucional planteada en un juicio concreto. En este ltimo caso, el carcter incidental de la cuestin acarrea efectos suspensivos, es decir que el caso concreto slo podr ser resuelto despus que el juez constitucional adopte su decisin con respecto a la constitucionalidad de la ley; decisin que debe adoptarse de manera abstracta y sin referencia a los hechos del juicio concreto.

    Por lo tanto, la decisin de la Corte Constitucional puede adop-tarse mediante un mtodo principal o incidental con respecto a la constitucionalidad de la ley, sin que el juez constitucional pueda plan-tear la cuestin motu propio o ex officio. Sin embargo, cuando se somete la cuestin constitucional ante el juez constitucional, ste tiene el poder ex officio para considerar otras cuestiones constitucionales. En el caso del mtodo incidental, el tribunal inferior que plante la cues-

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    tin tiene el poder ex officio de formularla ya que no est limitado a la iniciativa de las partes.

    La decisin adoptada por el juez constitucional en cuanto a la inconstitucionalidad de una ley tiene efectos erga omnes para con todos los rganos del Estado y todos los individuos. Tambin tiene efectos constitutivos en la medida en que pronuncia la nulidad de la ley, por lo que la decisin tiene efectos ex nunc y pro futuro en el sentido en que no son retroactivos. En este caso, el acto anulado debe ser considerado como habiendo producido efectos vlidos hasta el momento de su anulacin, a menos que la nulidad que lo afecta sea absoluta.

    Por supuesto, en el sistema concentrado de control de la consti-tucionalidad, esta lgica no siempre es absoluta, y cada sistema jurdi-co ha diseado correctivos para las eventuales desviaciones de cada uno de los aspectos de la racionalidad del sistema, con relacin a la anulabilidad o nulidad del acto inconstitucional, a la iniciativa de la Corte, a los efectos inter partes o erga omnes de la decisin y a su carcter declarativo o constitutivo.

    Ahora bien, este sistema de control concentrado de la constitucio-nalidad de las leyes, como se ha sealado, puede ejercerse sea por la Corte Suprema de Justicia de un pas determinado o por un Tribunal Constitucional creado dentro de la organizacin del Poder Judicial; sea por Tribunales, Consejos o Cortes Constitucionales creados por la Constitucin, especialmente para ejercer el control de la constitucio-nalidad de las leyes, pero como rganos independientes del Poder Judicial.

    En esta forma, el presente estudio sobre el sistema de control jurisdiccional concentrado de la constitucionalidad de las leyes lo di-vidiremos en dos partes, segn que el mismo est o no a cargo de rganos integrados al Poder Judicial.

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    PRIMERA PARTE

    EL CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

    DE LAS LEYES A CARGO DEL PODER JUDICIAL

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    El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, cuando es atribuido al Poder Judicial, normalmente es ejercido por el mximo Tribunal que est en la cspide de la organizacin tribunalicia, es decir, por la Corte Suprema de Justicia (I).

    Sin embargo, en algunos casos, este poder de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes se ha atribuido constitucionalmen-te a una Corte Constitucional que si bien forma parte del Poder Judicial, se ha estructurado en forma separada y autnoma respecto de la Corte Suprema de Justicia (II).

    En otros casos, el control de constitucionalidad se ejerce en paralelo, por la Corte Suprema de Justicia y por un Tribunal Constitucional (III).

    I. EL CONTROL JUDICIAL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIO-NALIDAD DE LAS LEYES EJERCIDO POR LAS CORTES SUPRE-MAS DE JUSTICIA

    El primer sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes se caracteriza por el hecho de ser ejercido por la Corte Suprema de Justicia, rgano integrado, por supuesto, en el Poder Judi-cial, constituyendo la cspide del mismo.

    Es decir, en estos casos, el poder de declarar la nulidad o inconsti-tucionalidad de las leyes es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, sea que sta lo ejerza en forma exclusiva, o en un sistema mixto, que adems del control concentrado admite el control difuso de la consti-tucionalidad.

    1. El control judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercido exclusivamente por la Corte Suprema

    Cuando el control judicial de la constitucionalidad de las leyes se atribuye en forma exclusiva a las Cortes Supremas, ste puede ser ejercido por la misma Corte Suprema de Justicia en pleno o por una Sala Constitucional especializada de la misma, creada para tal fin.

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    A. La Corte Suprema como nico juez de la constitucio-nalidad de las leyes: el caso de Uruguay, Panam y Honduras

    En Uruguay y Panam existe un sistema concentrado de control judicial de la constitucionalidad que le confiere a la Corte Suprema de Justicia el poder exclusivo de controlar la constitucionalidad de la legislacin, como rgano judicial ubicado en la cspide del Poder Ju-dicial.36

    A este respecto, el artculo 188,1 de la Constitucin de Panam le otorga a la Corte Suprema de Justicia el poder exclusivo de proteger la integridad de la Constitucin y controlar la constitucionalidad de la legislacin a travs de dos mtodos: mediante el ejercicio de una ac-cin directa o mediante una cuestin de constitucionalidad de carcter incidental, formulada por un tribunal inferior.

    La accin directa est concebida en Panam como una accin popular que puede ser interpuesta por ante la Corte Suprema por cual-quier persona con el fin de denunciar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, decisiones o actos, fundada tanto en cuestiones subs-tantivas como de carcter formal. En este caso de la accin popular, la decisin de la Corte debe ser adoptada luego de haberse recibido el dictmen del Procurador General de la Repblica.37

    Por otra parte, la Constitucin de Panam estipula que cuando un juez, durante un procedimiento judicial ordinario, observe, ex-officio o a instancia de una de las partes, la inconstitucionalidad de normas legales o ejecutivas aplicables al caso, debe someter la cuestin de constitucionalidad a la Corte Suprema; pudiendo el tribunal seguir el procedimiento principal solo hasta el nivel de decisin.38

    En ambos casos de control, la decisin de la Corte Suprema es obligatoria39 y no est sujeta a ningn tipo de control.40 36 Allan R. Brewer-Caras, Judicial Review in Comparative Law, Cambridge University

    Press, 1989, pp. 243-244. 37 Artculo 188, 1. Constitucin. 38 Artculo 188, 2. Constitucin. 39 Artculo 188, in fine.

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    En el sistema uruguayo, la Constitucin41 atribuye a la Corte Suprema de Justicia la jurisdiccin exclusiva y original para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y otros actos del Estado que tengan fuerza de ley, con fundamento tanto en razones substantivas como formales42. De acuerdo con la Constitucin, la declaracin de inconsti-tucionalidad de una ley y su inaplicacin al caso concreto puede ser solicitada ante la Corte por todos aquellos que estimen que sus intere-ses personales y legtimos han sido lesionados por la misma43. En consecuencia, en Uruguay, la accin de inconstitucionalidad est sometida a una condicin general de legitimacin, similar a la que existe en materia de control contencioso administrativo.

    La cuestin constitucional tambin puede ser sometida a la Corte Suprema de manera incidental mediante remisin del asunto por un tribunal inferior, sea que ste acte ex officio, sea como consecuencia de una excepcin presentada por cualquier parte en el proceso concre-to44. En este caso, el juez debe enviar a la Corte un resumen de la cuestin, pudiendo seguir el procedimiento hasta el nivel de decisin. Una vez que la Corte Suprema haya decidido, el tribunal tiene que tomar su propia decisin, de conformidad con lo que la Corte Suprema decida.45

    En Uruguay, las decisiones de la Corte Suprema sobre cuestiones de constitucionalidad se refieren, exclusivamente, al caso concreto, teniendo, por tanto, efectos slo en los procedimientos en los que fueron adoptados46. Obviamente, esta solucin es clara con respecto a las vas incidentales de control de la constitucionalidad, pero no lo es

    40 Artculo 189. 41 Originalmente, el sistema fue instaurado en 1934, luego en 1951. Vase H. Gross Espiell,

    La Constitucin y su Defensa, Congreso, "La Constitucin y su Defensa", UNAM, 1982 (policopiado), pp. 7,11. El sistema se mantuvo en la Constitucin de 1966, en el Acta Institucional N 8 de 1977 y en el Acta Institucional N 12 de 1981. Idem, pp. 16, 20.

    42 Artculo 256. 43 Artculo 258. Vase H. Gross Espiell, op. cit., pp. 28, 29; J.P. Gatto de Souza, "Control de

    la Constitucionalidad de los Actos del Poder pblico en Uruguay", Memoria de la Reunin de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia en Iberoamrica, el Caribe, Espaa y Portugal, Caracas, 1982, pp. 661, 662.

    44 Artculo 258. 45 Artculos 258, 259. 46 Artculo 259.

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    en los casos en que el asunto constitucional se plantea como una accin directa. En este caso, la Ley N 13747 de 196947, referente al procedimiento en materia de justicia constitucional, seala que la decisin puede impedir la aplicacin de las normas declaradas incons-titucionales con respecto al que entabl la accin y que obtuvo la decisin, y autoriza a utilizarla como excepcin en todos los proce-dimientos judiciales, incluyendo el control contencioso administrativo.48

    En Honduras, tambin se ha establecido un sistema de control de la constitucionalidad de carcter concentrado, atribuido a la Corte Supre-ma de Justicia.

    En efecto, el artculo 184 de la Constitucin de 1982 ubicado en el Captulo sobre la inconstitucionalidad y la revisin del Ttulo relati-vo a las garantas constitucionales, establece lo siguiente:

    "Art. 184.- Las leyes podrn ser declaradas inconstitucionales por razn de forma o de contenido. A la Corte Suprema de Justicia le corresponde el conocimiento y la resolucin originaria y exclusiva en la materia; y deber pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas."

    En esta forma, la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad exclusiva de actuar como juez constitucional. Su competencia para declarar la inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, puede ser solicitada por quien se considere lesionado en su inters directo, personal y legtimo, a travs de las siguientes vas (art. 185 de la Constitucin):

    1. Por va de accin que se entabla directamente ante la Corte Suprema de Justicia.

    2. Por va incidental, sea de excepcin, que puede oponerse en cualquier procedimiento judicial; sea a instancia del Juez o Tribunal que conozca en cualquier procedimiento judicial, quien puede solicitar de oficio la declaracin de inconstitucionalidad de una ley y su inaplica-bilidad antes de dictar resolucin. En este caso de la va

    47 Vase H. Gross Espiell, op. cit., p. 29. 48 Idem.

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    incidental, el procedimiento debe suspenderse al elevarse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

    Debe sealarse, adems, que de acuerdo con el artculo 183, ordi-nal 2 de la Constitucin de Honduras, tambin procede el amparo contra leyes, para que se declare en casos concretos que la Ley no obliga al recurrente ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergi-versar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitucin. Esta accin de amparo contra leyes se intenta tambin ante la Corte Suprema de Justicia, conforme al artculo 5, ordinal 1 de la Ley de Amparo de 1936.

    B. La Sala Constitucional de la Corte Suprema como nico juez constitucional: el caso de Paraguay y El Salvador

    a. El sistema del Paraguay

    De manera similar al modelo uruguayo, en Paraguay, la nueva Constitucin Nacional de 1992 ha mantenido el sistema de control concentrado, pero atribuyendo a la Sala Constitucional de la Corte Suprema el poder de decidir las acciones y excepciones que se le planteen con el fin de declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de disposiciones contrarias al texto fundamental49. Como se seal, el procedimiento puede iniciarse a travs de una accin o una excepcin. En este ltimo caso, el procedimiento relativo al caso concreto debe continuar hasta el nivel de decisin. De todas formas, en ambos casos la decisin de la Corte Suprema slo tiene efectos con respecto al caso concreto y el demandante.50

    b. El sistema de El Salvador

    En la Constitucin de El Salvador (art. 174), y particularmente a raz de las ltimas reformas de 1991-1992, se ha previsto que la Corte 49 Artculo 260. 50 L.M. Argaa, "Control de la Constitucionalidad de las Leyes en Paraguay", Memoria de la

    Reunin de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia en Iberoamrica, el Caribe, Espaa y Portugal, Caracas, 1982, pp. 550, 551, 669, 671.

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    Suprema de Justicia tendr una Sala Constitucional, a la cual corres-ponder conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, y las controversias entre el rgano Legislativo y el rgano Ejecutivo.

    Esta Sala Constitucional estar integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente ser elegido por la misma en cada ocasin en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual ser Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del rgano Judicial (art. 174).

    2. El control judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercido por la Corte Suprema en un sistema de control mixto

    El segundo tipo de control judicial concentrado de la constitucio-nalidad de las leyes atribuido a la Corte Suprema se encuentra en aquellos pases que han adoptado un sistema mixto de control de la constitucionalidad, en el que funcionan, paralelamente, el control difuso y el control concentrado. Este es el caso de los sistemas de Brasil y Venezuela.

    A. El sistema de Venezuela

    En Venezuela existe un sistema mixto de control de la constitu-cionalidad, que es a la vez difuso y concentrado.

    En efecto, el control de la constitucionalidad de las leyes en Venezuela, como control concentrado, se atribuye al Tribunal Supre-mo, rgano que lo ejerce paralelamente al funcionamiento del sistema difuso de control.

    La competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la nulidad, por inconstitucionalidad, de las leyes y otros actos de las Cmaras legislativas nacionales, de los Estados miembros de la Fede-racin y de los Municipios, as como de los reglamentos y actos del gobierno promulgados por el Ejecutivo Nacional, est establecida en forma explcita, en el artculo 215 de la Constitucin, correspondiendo a todo habitante del pas la posibilidad de ejercer la accin. Es decir, la

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    Constitucin preve un control judicial concentrado de la constitu-cionalidad de todos los actos del Estado, con excepcin de los actos judiciales y actos administrativos, para los cuales preve medios espe-cficos de control de la legalidad y constitucionalidad: el recurso de casacin, la apelacin y el recurso contencioso administrativo.

    Pero adems, el artculo 20 del Cdigo de Procedimiento Civil faculta a todos los Tribunales de la Repblica competentes, en los casos concretos que resuelvan, para declarar la inaplicabilidad de las leyes y otros actos normativos del Estado si estiman que stos son inconstitucionales. Se trata de la consagracin legal del control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

    Adems, el artculo 3 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales consagra la procedencia de la accin de amparo contra normas, cuando la violacin o amenaza de violacin de los derechos fundamentales derive de una norma que contradiga la Constitu-cin, en cuyo caso, la autoridad judicial competente tiene atribucin para apreciar la inaplicacin de la norma impugnada.

    Por consiguiente, puede afirmarse que el sistema venezolano de control de la constitucionalidad de las leyes y dems actos del Estado, es uno de los ms amplios de los sistemas conocidos en el mundo actual, ya que combina los controles concentrado y difuso de la consti-tucionalidad de las leyes.51

    En cuanto al control concentrado de la constitucionalidad de las leyes ejercido por la Corte Suprema de Justicia, se trata en principio de un control de la constitucionalidad a posteriori, ejercido mediante una accin popular, luego de que la ley cuestionada haya entrado en vigor y haya producido efectos. Sin embargo, en el sistema venezolano puede identificarse tambin un control concentrado de la constitucio-nalidad de las leyes con carcter previo (a priori), ejercido por la Corte Suprema de Justicia a peticin del Presidente de la Repblica antes de la promulgacin de las leyes aprobadas por las Cmaras Legislativas, y 51 Vase nuestros trabajos: Allan R. Brewer-Caras, El Control de la Constitucionalidad de

    los actos estatales, Caracas 1977; "Algunas Consideraciones sobre el control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de los actos estatales en el Derecho Venezolano", Revista de Administracin Pblica, Madrid N 76, 1975, pp. 419 a 446; Estado de Derecho y Control Judicial, Madrid 1987, pp. 17 a 207; Judicial Review..., op. cit., pp. 279 y sig.

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    como parte del procedimiento de veto legislativo; e incluso, a travs del ejercicio de una accin de amparo contra la amenaza de violacin de un derecho o garanta constitucional. Por consiguiente, el sistema concentrado de justicia constitucional en Venezuela puede ser tanto preventivo como a posteriori.

    a. El sistema preventivo de justicia constitucional

    En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1945, la Cons-titucin estableci expresamente la posibilidad de un control preventivo de la constitucionalidad de las leyes nacionales, incluyendo las leyes de aprobacin de tratados internacionales y de contratos de inters pblico, correspondiendo su ejercicio a la Corte Suprema de Justicia a peticin del Presidente de la Repblica, como consecuencia de su poder de veto respecto de leyes sancionadas por las Cmaras Legislativas.52

    En la actualidad, la Constitucin de 1961 preve, en el procedi-miento de "formacin de leyes" esta misma posibilidad del veto presidencial contra las leyes sancionadas, en la forma siguiente:

    El Presidente de la Repblica debe promulgar las leyes sanciona-das por las Cmaras Legislativas en un plazo de 10 das contados a partir del momento en que las recibe del Presidente del Congreso. Sin embargo, durante ese lapso, el Presidente puede pedir al Congreso, con el acuerdo del Consejo de Ministros, que se reconsidere la ley, me-diante una exposicin razonada con el fin de poder modificar ciertas disposiciones de la misma o levantar la sancin de toda la ley o parte de sus disposiciones.

    Cuando la decisin de las Cmaras de ratificar la Ley sancionada se adopte por los dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la Repblica debe proceder a promulgar la ley en el transcurso de los cinco das siguientes a partir de su recepcin, sin poder formular nuevas observaciones. Sin embargo, en caso de que la decisin sea adoptada por mayora simple, el Presidente de la Repblica puede

    52 Artculo 91, Constitucin de 1945; ver tambin Allan R. Brewer-Caras, Las

    Constituciones de Venezuela, Madrid 1985, p. 856; en un mismo sentido: Artculo 90, Constitucin de 1953, Idem, p. 947.

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    escoger entre promulgar la ley o devolverla al Congreso, en el mismo perodo de cinco das, para un nuevo y ltimo examen.

    La subsiguiente decisin de las Cmaras en sesin conjunta es definitiva, aun cuando se adopte por mayora simple, y por consiguien-te, la ley debe ser promulgada por el Presidente en los cinco das subsiguientes a su recepcin.

    Sin embargo, si la objecin del Presidente de la Repblica se bas en motivos de inconstitucionalidad, este puede solicitar a la Corte Suprema de Justicia, en los plazos sealados para la promulgacin de la ley, que resuelva la inconstitucionalidad alegada, suspendindose la promulgacin.

    En esos casos, la Corte debe decidir en un plazo de diez das contados a partir del da en que reciba la comunicacin del Presidente de la Repblica. En caso de que la Corte rechace la inconstitucionali-dad invocada, o si no toma su decisin en el plazo previsto, el Presidente de la Repblica debe promulgar la ley en un lapso de cinco das contados a partir de la decisin de la Corte o del vencimiento del plazo para que esta decida.53

    Si por el contrario, la Corte decide la cuestin y declara la inconstitucionalidad de la ley sancionada, ello impide su promulga-cin54, debiendo las Cmaras modificar el texto sancionado, aplicando la decisin de la Corte, que es de carcter obligatorio.

    b. El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes a travs de la accin de amparo

    De acuerdo con lo establecido en los artculos 1 y 2 de la Ley Ognica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, la accin de amparo procede contra toda amenaza de violacin de dere-chos o garantas constitucionales proveniente de todo acto, hecho u omisin de particulares o de entes pblicos. Por tanto, es incuestiona-ble que si durante el procedimiento de formacin de las leyes, que implica su aprobacin en dos discusiones en cada una de las Cmaras

    53 Artculo 173, Constitucin. 54 El artculo 175 de la Constitucin es pues inaplicable.

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    Legislativas, stas aprobasen un proyecto de norma que de sancionarse la ley, violara un derecho o garanta constitucional, ello configurara una amenaza cierta e inminente de violacin de los mismos, que podra dar lugar a la proteccin constitucional consagrada en la Ley Orgnica de Amparo.

    En esos supuestos, la persona lesionada podra intentar una accin de amparo por ante la Corte Suprema de Justicia, contra tal amenaza de violacin de su derecho o garanta constitucional para impedir que esa violacin se produzca, mediante la obtencin de un mandamiento judicial de amparo contra las Cmaras Legislativas para que se absten-gan de sancionar la norma inconstitucional. Existiendo esta va del amparo constitucional contra la amenaza de violacin de los derechos constitucionales, no tendra sentido obligar al agraviado amenazado a que espere la sancin de la ley y por tanto que se apruebe la ley inconstitucional, para que pueda ejercer la accin popular de inconsti-tucionalidad.

    c. El control a posteriori de la constitucionalidad de las leyes: la accin popular

    El sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes de carcter a posteriori se ejerce en Venezuela por la Corte Suprema cuando sea requerida mediante una accin popular, que puede ser intentada por cualquier habitante de la Repblica. Se trata del medio ms importante para el ejercicio, por la Corte Suprema, del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes nacionales, de las de los Estados miembros y de las de los Municipios (Ordenanzas), as como de los actos estatales dictados en ejecucin directa e inme-diata de la Constitucin.

    a'. La actio popularis y el carcter principal del proceso

    La principal caracterstica de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de sus poderes de control concentrado de la constitucionalidad, es que puede ser requerida por cualquier persona

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    natural o jurdica, que goce de sus derechos55. Por consiguiente, el sistema concentrado de justicia constitucional en Venezuela siempre est concebido como un proceso de carcter principal que se desarrolla ante la Corte Suprema, cuando se introduce una accin popular. Dicha accin popular, tal como lo seal la misma Corte en 1971, est abierta "a cualquiera del pueblo (de ah su denominacin)", siendo su objetivo "la defensa de un inters pblico que es a la vez simple inters del accionante quien, por esta sola razn, no requiere estar investido de un inters jurdico diferenciado legtimo". Por consiguiente, en Venezuela, la accin popular est consagrada "para impugnar la validez de un acto del Poder Pblico, que por tener un carcter norma-tivo y general, obra erga omnes, y por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual".56

    En cuanto a la accin popular, cabe sealar que su "popularidad", tradicionalmente muy amplia, fue de algn modo limitada desde 1976, por la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia, la cual exigi un inters simple "particularizado" para poder introducirla. En efecto, el artculo 112 de dicha Ley exige que el acto impugnado debe lesionar, de algn modo, "los derechos e intereses" del recurrente. Por lo tanto, la amplia popularidad de la accin de inconstitucionalidad puede con-siderarse que ha sido objeto de una especie de restriccin legal, sin que por ello haya perdido su carcter de "accin popular".

    En efecto, una restriccin de este tipo podra considerarse razo-nable ya que en realidad slo afectara la legitimacin necesaria en casos extremos. Por ejemplo, si se impugna una Ley de una Asamblea Legislativa de uno de los Estados de la Federacin sera lgico que se considere necesario que el recurrente, por ejemplo, al menos, resida en

    55 Vase sentencia de la Corte Federal del 22/2/60, Gaceta Forense N 27, 1960, pp. 107 et

    108; asi como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Poltico-Administra-tiva del 3/10/63, Gaceta Forense N 42, 1963, pp. 19 y 20, la del 6/2/64 Gaceta Oficial N 27.373, 21/2/64, la del 30/5/63, Gaceta Forense N 52, 1968, p. 109, y la del 25/9/73 Gaceta Oficial N 1643 Extra, 21/3/74, p. 15.

    56 Vase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Poltico-Administrativa del 18/2/71, Gaceta Oficial N 1472 Extra, 11/6/71, p. 6; ver tambin la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Poltico-Administrativa del 6/2/64, Gaceta Oficial N 27373, 21/2/64.

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    ese Estado, que tenga bienes en su territorio o que sus derechos e intereses puedan, de algn modo, resultar lesionados por dicha ley.57

    De todos modos, la misma Corte Suprema de Justicia aclar las dudas con respecto a la posible restriccin de la popularidad de la accin58, y consider que la exigencia del artculo 112 de la Ley Or-gnica en el sentido de que la ley impugnada debe lesionar "los derechos e intereses" del recurrente, no significa que la accin popular haya sido eliminada, ni que se haya establecido una exigencia especial de legitimacin activa para requerir de la Corte Suprema el ejercicio del control de la constitucionalidad. Segn la Corte, el objeto de la accin popular es "la defensa objetiva de la majestad de la Constitu-cin y su supremaca", y si bien es cierto que la Ley Orgnica de la Corte Suprema requiere que los derechos e intereses del recurrente hayan sido afectados, dicha expresin no debe interpretarse de manera "rigurosamente restrictiva"59. Basndose en todo lo anterior, la Corte Suprema lleg a la conclusin de que cuando una persona ejerce la accin popular de inconstitucionalidad en virtud de los trminos del artculo 112 de su Ley,

    "debe presumirse, al menos relativamente, que el acto de efectos ge-nerales recurrido en alguna forma afecta los derechos o intereses del recurrente en su condicin de ciudadano venezolano, salvo que del contexto del recurso aparezca manifiestamente lo contrario".60

    b'. Los actos del Estado sometidos a control

    Conforme a la Constitucin de 1961, el control de la constitucio-nalidad de los actos del Estado a travs de la accin popular est reservado a los actos de rango legal o normativo, es decir,