Breves Consideraciones Sobre El Amparo-soberania

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CARLOS AGUILERA ORTIZ tesis Breves Consideraciones Sobre el Amparo-Soberanía

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CARLOS AGUI LERAORTI Ztesi sBreves Consideraciones Sobre el Amparo-SoberanaV IIICARLOS AGUI LERAORTI Ztesi sBreves Consideraciones Sobre el Amparo-SoberanaIV VCOMIT ACADMICOFACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGA DE LA UNIVERSIDAD AUTNOMA DE NUEVO LENRector de la Universidad Autnoma de Nuevo LenDr. Jess Ancer RodrguezDirector de la Facultad de Derecho y Criminologa de la Universidad Autnoma de Nuevo LenDr. Manuel S. Acua ZepedaSubdirector Acadmico de la Facultad de Derecho y Criminologa de la Universidad Autnoma de Nuevo LenLLM scar Paulino Lugo SerratoCoordinadorMDL Jess Villarreal MartnezConsejo EditorialLic. Hiram de Len RodrguezLic. Julio Csar Cant QuirogaCompilacin e informacinMMASC Norma E. Guerra GutirrezDra. Magdalena Rangel de LenBenefactores del busto del Mtro. Carlos Aguilera OrtizLic. Pablo Quiroga GarzaLic. Len A. Flores GonzlezArtista de la obraEscultor Cuauhtmoc Zamudio Primera edicin:Marzo 2015D.R. Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo Len15 de Mayo 423 OrienteEntre Escobedo y Emilio CarranzaZona Centro, Monterrey Nuevo LenMxico, C.P. 64000Impreso y hecho en Mxico.COMIT CIENTFICODirectorMagistrado Gustavo Adolfo Guerrero GutirrezPresidente del Tribunal Superior de Justiciay del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo LenConsejo EditorialHugo Alejandro Campos CantJuan Pablo Raigosa TrevioConsejeros de la Judicatura del Estado de Nuevo LenCoordinadores de edicin y publicacinLic. Alan Pabel Obando SalasDra. Jaanay Sibaja NavaLic. Joaqun Hernndez PrezLic. Leonardo Marrufo LaraJefe de diseo Lic. Guillermo Charles GonzlezAsistente editorialCynthia Mendoza IbarraSe autoriza la reproduccin total o parcial del contenido de la presente obra, haciendo mencin de la fuente. 77121416212637CAPTULO PRIMEROIntroduccinExposicin del problema Concepto de ConstitucinPartes en que se divide la ConstitucinDe la competencia de los tribunales de la Federacin CAPTULO SEGUNDO Fundamentacin constitucional del Juicio de Amparo Preceptos constitucionales que fundamentan el Juicio de Amparo CAPTULO TERCERO Concepto de amparo-soberana VIINDI CECAPTULO CUARTO Examen histrico constitucional del Juicio de Amparo-SoberanaCAPTULO QUINTO Anlisis y crtica de las frs. II y III del art. 103 constitucional (y frs. II y III del art. 1. de la Ley de Amparo) Primera parte Segunda parte CAPTULO SEXTOEl juicio de amparo y el Writ ofHabeas Corpus, en relacin con el problema de invasin de soberanas CONCLUSIONESBIBLIOGRAFA VIII5177115135153145C A R L O SA G U I L E R AO R T I Z1935 - 2011A mis hermanos por su colaboraciny estmulo. A mis padres, Sres. Juan R. Aguilera Gmez y Carmen Ortiz de Aguilera, como mnima recompensa a sus esfuerzos, cuyo ejemplo de virtud y trabajo son la norma de mi vida. A la Universidad de Nuevo Len con eterna gratitud.A mis maestros con profundo agradecimiento.A mis compaeros y amigos.7INTRODUCCINEXPOSICIN DEL PROBLEMAEn virtud de la trascendencia que el Juicio de Amparo ha tenido en el derecho constitucional mexicano como el medio ad hoc para la proteccin de la garantas quealindividuootorgalaConstitucincontralasleyesoactosdeautoridad violatoriosdelosderechosfundamentalesconsagradosenladogmtica constitucional,conceptuadosbajoladenominacingarantasindividuales, sehaninterpretadonuestrostextosconstitucionalesporlosglosadoresy postglosadores de la materia, en el sentido de que, el procedimiento extraordinario delamparo,esprivativodelindividuo,entendidoportal,alapersonajurdica individual o la persona jurdica colectiva de derecho probado; interpretacin que se ha extendido progresivamente a las personas morales ofciales o de derecho pblico, con las restricciones y limitaciones, estas ltimas, contenidas en la Ley Reglamentaria de los arts. 103 y 107 constitucionales y leyes secundarias afnes. Fueron principios tuteladores del individualismo, los que inspiraron a nuestros constituyentesparalacreacindelJuiciodeAmparo-garanta,declarandoque losderechosdelhombresonlabaseyelobjetodelasinstitucionessociales, instituyendoesteprocedimientoparaelcontrolycustodiadelaConstitucin contralosactosarbitrariosdelpoderpblico,transgresoresdelosderechos fundamentalesdelindividuo,ysentandounmagnfcoprecedenteennuestro derechoconstitucional,encomenddichocontroldelaConstitucinalPoder CAPTULO PRI MERO9 8CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN AJudicial en el que un particular demanda la proteccin de la justicia de la Unin contraelactoanticonstitucionaldeunaautoridadyqueconocemoscomoel Juicio de Amparo. Estosprincipiossonlaexpresindogmticadelliberalismoindividualista inspirador de los constituyentes de 1857, quienes centralizaron su actividad en torno del hombre, y habiendo el texto de la ley fundamental reconocido los derechosinherentesalhombrecomolabaseyelobjetodelasinstituciones sociales,establecieronpormediodelJuiciodeAmparo,elprocedimientoms efectivoparapreservarloscontratodaviolacin,estimandoconellolograrel control de la Constitucin.Sinembargo,creemosqueelcontroldelaconstitucionalidadnoserealiza ntegramente con la sola proteccin de las garantas que al individuo otorga la Constitucin (parte dogmtica), sino que es necesario, adems, realizar el control de la constitucionalidad, desde elpunto de vista de las facultades constitucionales delosestadosvulneradasorestringidasporunaFederacininvasora,delas facultades de esta, contra las intromisiones en sus poderes o esfera competencial, consumadasporleyesoactosdelasentidadesfederativasydelaformade gobiernoosistemacompetencialinstituidoporlaConstitucin;esdecir,que la salvaguarda y defensa o control de la Constitucin, debe comprender: tanto laproteccindeladogmticaconstitucional(A).Comodeaquellapartedela Constitucinqueesgenuinamenteconstitucional,esencialyfundamentalde pureza constitucional, o sea, la parte orgnica (B), cuyo control solo es susceptible de llevarse a cabo manteniendo a los rganos del poder pblico dentro de los lmites de su competencia constitucional, tal como lo disponen las frs. II y III del art. 103 de la Ley Suprema, admitiendo por as haberlo establecido las fracciones antes invocadas, el procedimiento del amparo-soberana, para no sacrifcar la esencia orgnica de la Constitucin, y reconociendo la procedencia de este juicio especial, contra las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los estados, o contra las leyes o actos de las autoridades de las entidades federativas que invaden la esfera de la autoridad federal. Es indubitable que el individuo, en los trminos que se han dejado expuestos conantelacin,puedecombatir,medianteelJuiciodeAmparo,lasleyeso actosdeautoridadviolatoriosdelasgarantasindividuales,confundamento en lo dispuesto por la fr. I del art. 103 constitucional, mas estimemos, que no esacertadomutilarelpreceptoconstitucionalantesinvocado,haciendouna representacinrestrictivaycontrariaalaletrayespritudelanormaquese pretende interpretar, restringiendo las frs. II y III al contenido y propsito de la hiptesis inserta en la relacionada fr. I del art. 103 de la Carta Magna, excluyendo toda polmica sobre las dos fracciones restantes (II y III) cuyas hiptesis pueden plantearse y se han planteado en la realidad de nuestro medio jurdico-poltico, dando origen a problemas de gravsima trascendencia, que por desgracia no han sido materia de estudio ni de crtica, precisamente porque las diatribas constantes quedesdelosorgenesdelcontroldelaConstitucin,selanzaroncontrael carctergeneraldeladecisin(sentencia)sobreinvasindesoberanaso jurisdicciones,contrariaalaesenciaparticulardelamparoconformealart. 102 de la Constitucin de 1857 (107 de la vigente), fueron encaminadas a relegar el problema como cuestin secundaria o sin importancia, haciendo fracasar los primerointentosparasupositividad,tantoporincomprensindelatcnica constitucionaldepartedelosintrpretesohermeneutasdelaConstitucin, comodelospropiosconstituyentes,quienesnoobstantehaberconceptuado elproblema,loestereotiparonalnootorgarleeldebidointersyfrmulade ejerciciocorrespondiente,susceptibledesercomprendidoportodos,yaque, precisamente la falta de ejercicio de los sistemas anteriores (de carcter poltico) haba provocado el fracaso del control de la constitucionalidad con motivo de invasiones de soberana o jurisdiccin. En el primer Congreso Mexicano de Ciencias Sociales, en la sesin del 21 de julio de 1941, de la Seccin de Derecho y Legislacin, el seor Lic. R. LEN ORANTES,enrelacinalatesisquesustentaensuobraElJuiciodeAmparo expres, sobre la procedencia del amparo-soberana, lo siguiente:Las frs. II y III del artculo constitucional, son evidentemente estimuladas por el inters del federalismo, es decir, las inspir el inters de constituir e implantar en defnitiva la raigambre del federalismo. Por eso estableci el amparo como un medio de equilibrio entre las distinguidas soberanas, de la Repblica y de los estados, y entiendo que siempre el amparo sera el limitador de la soberana. 11 10CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN AEvidentemente, como digo en el mismo trabajo, el legislador, cuando asever: procede el amparo por leyes o actos de la autoridad que vulneren la soberana de los estados, o por leyes o actos de los estados que invaden la soberana nacional, no tuvo en cuenta al individuo en particular, tuvo esencialmente en cuenta a las personas morales; Estado federal o Estado local; no tuvo en lo absoluto, en ninguna forma en cuenta las garantas individuales, que son derechos del individuo, de la persona fsica o de la persona moral de carcter privado; tuvo en cuenta derechos eminentementepolticos, como erala invasin de una soberana por otra. Tuvo como fn nada ms el equilibrio entre dos entidades; no haba entonces para qu juzgar, para la procedencia del amparo, de un individuo en particular, y por eso yo, en mi trabajo, intento interpretar el artculo, compaginar el art. 103, frs. II y III, con las bases orgnicas del amparo contenidas en el art. 107 constitucional, pretendiendo interpretar, establecer sus elementos. Se dira que es una barbaridad pretender que cuando el constituyente habla de individuo particulares, no hay tales individuos particulares, sino que se refere al agraviado en general. Pretendo, pues, que el amparo prospere pedido, por ejemplo, por un estado contra una ley o contra un acto de la Federacin, porque le invade su soberana, sin que tenga que ver el perjuicio de un individuo particular, porque el elemento perjuicioesindispensableentodoamparo,peroaquelperjuicioseraal agraviado, a la persona moral que pide el amparo, que sera la entidad poltica, la que, en consecuencia, podra ir al amparo.En la Revista de Derecho de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de laUniversidadMichoacana,relativaaltrimestrefebrero-abrildelaode1960, nmero 5: aparece publicado un interesantsimo artculo obra del maestro Lic. J. RAMN PALACIOS, titulado La defensa jurdica del federalismo en el que el autor expresa con pureza metodolgica, un estudio sobre las frs. II y III del art. 103 constitucional, manifestando en lo relativo que: Est demostrado que nuestros ms insignes constituyentes devaluaron la signifcacin de las frs. II y III del precepto y redujeron la controversia alamparoporviolacindegarantasindividuales.Laleysolosera reclamable, segn esas palabras, cuando vulnere alguna garanta individual consagrada por la Carta Magna. Y el amparo-soberana? Exigir, si nos atenemos a tan parcas explicaciones, que alguna garanta individual sea transgredida, y la sentencia al tenor del 101 se circunscribe a individuos particulares. No pueden referirse a las personas de Derecho Pblico. Absurdo tras absurdo, la ley fue ms sabia que el legislador. Para llegar a tan modestas conclusiones sobraban las redundantes frs. II y III del precepto legal; y era sufciente la provisin de la fr. I: El amparo por violacin de garantas individuales. Y si es juicio y no amparo la tutela soberana, entonces no guarda nexo alguno con el art. 101. La sentencia surtir otros efectos para las partes, no los del amparo individuo. Terica y empricamente los casos imaginables de amparo-soberana quedan enclaustrados en la fr. I, al revertir el amparo con la clmide de proceso protector degarantasindividualesconstitucionales.Sielamparotuvootrosdestinos hemosdeproclamarlaurgenciaconceptualdelasotrasdosfracciones,pero entindase bien: el amparo garantas vive holgadamente en la fr. I del art. 101; y el amparo-soberana es substancial y formalmente diverso del anterior y las leyes sern reclamables por la persona moral de Derecho Pblico interesada, con una sentencia que favorezca a esa persona; la ley no se aplicar a ningn habitante de la entidad quejosa. Podrcircunstancialmenteconservarsuvigorenotroestado,peronoen elestado-actor,yentonceselart.102quesecontraeaindividuosparticulares habr que interpretarlo en nexo sistematizado con la citada fr. I que se refere al amparo-individuo. SiendoelJuiciodeAmparodeincontrovertiblevalorennuestravida institucionaldeEstadodeDerechoporsunoblezaymagnitud,porsu contenido y fnes que persigue, es de capital importancia llegar al conocimiento de las situaciones jurdicas susceptibles de determinar la procedencia del mismo, esdecir,loscasoshipotticosoreales,transgresoresdelaConstitucin(parte dogmtica o parte orgnica) que puedan reprimirse mediante el Juicio de Amparo, en funciones de custodia y control de la Constitucin.En la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en exegtica hermeneusis del art. 103 constitucional, pretendiendo esclarecer el verdadero sentido, signifcado 13 12CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Ay valor jurdico de las distintas fracciones que lo constituyen, as como la Ley Orgnica de los arts. 103 y 107 constitucionales, y las leyes secundarias relacionadas con el problema,sehanpronunciadoabiertamenteporlaimprocedenciadelllamado Juicio de Amparo-soberana, sin fundarse propiamente en supuestos categricos oprimariosdelatcnicaconstitucional,sinoargumentandorazonesdeorden prctico y de carcter procesal, forzando la interpretacin del texto constitucional restrictivamente, con base en leyes ordinarias o de carcter secundario, y enlos principios individualistas a que antes se ha hecho referencia, pretendiendo unifcar en una sola, las tres hiptesis que se contienen en el art. 101 de la Constitucin de 1857, y ahora 103 de la vigente Constitucin. Hemosconsideradodefundamentalimportancia,dadalanaturalezadel problema,presentaralgunasbrevesconsideracionessobrelasfrs.IIyIIIdel art.103constitucional,queenconceptodealgunostratadistasdederecho constitucional, son fundatorias y gestatorias del Juicio de Amparo-soberana, yquesegnelpensamientodelainmensamayoradelosespecialistasdel amparo-garantas, solamente son un refejo o conducto para la procedencia del amparoindividuosogarantas.Peroantesdeavocarnosalfondoelproblema planteado,precisaconocer,entrminosgenerales,dadoelobjetoaestudiar, ciertos elementos que nos servirn de antecedente y gua.CONCEPTO DE CONSTITUCINAl plantear el problema con antelacin, en trminos generales, nos referimos a la custodia y control de la Constitucin, a cuya virtud es necesario recordar el concepto de Constitucin para llegar a conocer lo genuinamente constitucional, lo esencial y caracterstico de toda Constitucin, para posteriormente analizar la esencia asistemtica y problemtica que implica el control de la constitucionalidad. Ignacio BURGOA, en su obra El Juicio de Amparo, pgina 109, dice:()eslaConstitucinlaquedirectayprincipalmenteobjetivalas facultadesdeauto-limitacinyauto-determinacindelasoberana popular por lo que recibe tambin el nombre de Ley Fundamental, en virtud de que fnca las bases de califcacin, organizacin y funcionamiento del gobierno del Estado o del pueblo (auto-determinacin) y establece lospreceptoslegalesprimordialesrestrictivosdelpodersoberano (auto-limitacin)consignando,enprimertrmino,derechospblicos individuales que el hombre puede oponer al poder estatal, y en segundo lugar, competencias y determinadas, como condicin sine qua non de la actuacin de los rganos del gobierno. Felipe TENA RAMREZ, en las pginas 22 y 23 de su obra Derecho constitucional mexicano, manifesta: La Constitucin en sentido de material - ha dicho KELSEN - est constituida por los preceptos que regulan la creacin de normas jurdicas generalesy,especialmente,lacreacindeleyes.Pero,msadelanteelautor citado reconoce que el concepto de Constitucin, tal como lo entiende la teora delderecho,noesenteramenteigualalcorrespondienteconceptodelateora poltica.ElprimeroesloquepreviamentehemosllamadoConstitucinenel sentido material del trmino, que abarca las normas que regulan el proceso de la legislacin. Tal como se usa en la teora poltica, el concepto ha sido forjado conlamiradeabarcartambinaquellasnormasqueregulanlaoracinyla competencia de los rganos ejecutivos y judiciales supremos.EsteltimoconceptoeselquehaprevalecidoenelcampodelDerecho Constitucional,expresadodelsiguientemodoporJorgeJELLINEK(Teora General del Estado, pgina 413): La Constitucin abarca los principios jurdicos que designan a los rganos supremos del Estado, los modos de su creacin, sus relaciones mutuas, fjan el crculo de su accin, y por ltimo, la situacin de cada uno de ellos respecto del poder del Estado.ContinuaexpresandoTENARAMREZque:Crearyorganizaralos poderespblicossupremos,dotndolosdecompetencia,es,porlotanto,el contenido mnimo y esencial de toda Constitucin. EduardoGARCAMYNEZ,enlapgina111desuIntroduccinalestudio delDerecho,dice:PorConstitucinseentiendelaestructurafundamentaldel Estado, es decir, la forma de organizacin poltica, la competencia de los diversos poderes y los principios concernientes al status de la personas.15 14CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN AEn la pgina 25 de la obra citada de Felipe TENA RAMREZ, se expresa que:LaConstitucinensentidoformal-diceKELSEN-escierto documentosolemne,unconjuntodenormasjurdicasquesolo puedensermodifcadasmediantelaobservacindeprescripciones especiales,cuyoobjetoesdifcultarlamodifcacindetalesnormas. LaConstitucinensentidoformal,eldocumentosolemenequelleva este nombre, a menudo encierra tambin otras normas que no forman partedelaConstitucinensentidomaterial.Talespreceptosquepor supropiandoledeberanestarenlasleyes ordinarias,seinscribenen laConstitucinparadarlesunrangosuperioraldelasleyescomunes yexcluirlosenloposibledelaopininmudabledelparlamento, difcultandosureformamedianteelprocedimientoestrictoquesuele acompaar a las enmiendas constitucionales. PARTES EN QUE SE DIVIDE LA CONSTITUCIN Establecidos los conceptos material y formal de la Constitucin, del contexto de los preceptos que la integran observamos que est constituida por la Dogmtica y la Orgnica constitucionales, adems de ciertas disposiciones que por referirse tanto al individuo como al Estado constituyen la sper-estructura constitucional. En virtud de que nuestra Constitucin reconoce que la libertad del individuo es ilimitadaporreglageneral,entantoquelalibertaddelEstadopararestringirlaes limitada en principio, expresa F. TENA RAMREZ en la pgina 23 de su obra citada: () obliga a enumerar en la Constitucin ciertos derechos del individuo, llamadosfundamentales,queexpresayconcretamentesesustraen delainvasindelEstado.Talesderechosseclasifcantericamente endoscategoras:derechosdelindividuoaisladoyderechosdel individuorelacionadoconotrosindividuos.Todossonderechos delapersonafrentealEstado,perolaprimeracategoracomprende derechos absolutos, como la libertad de conciencia, la libertad personal protegidacontralasdetencionesarbitrarias,etc.Entantoquela segundaclasecontienederechosindividualesquenoquedanenla esfera del particular, sino que al traducirse en manifestaciones sociales requierenlaintervencinordenadoraylimitadoradelEstado,como lalibertaddecultos,ladeasociacin,ladeprensa,etc.Latendencia actual es a permitir la intervencin reguladora del Estado en toda clase dederechosindividuales,inclusiveeneldepropiedad,queantesse consideraba absoluto. La parte de la Constitucin que trata de derechos fundamentales del hombre, recibe el nombre de dogmtica.Consecuentesconloanterior,ladogmticaconstitucionaleslaexpresin jurdicadelosderechossubjetivospblicosoderechosfundamentalesdel hombre,otorgadosporlaConstitucinatodohabitantedelarepblicay designado con el nombre de garantas individuales.Enlapgina24desuDerechoconstitucionalmexicano,expresaFelipeTENA RAMREZ que: Para realizar el desidertum de la libertad individual, no basta con limitar en el exterior el poder del Estado mediante la garanta de los derechos fundamentalesdelindividuo,sinoqueesprecisocircunscribirloenel interior por medio de un sistema de competencias. La garanta orgnica contraelabusodelpoder,estprincipalmenteenladivisindelos poderes. La parte de la Constitucin que tiene por objeto organizar el poder pblico, es la parte orgnica. Es la parte orgnica la que propiamente regula la formacin de la voluntad estatal, al insufar en los rganos facultades de hacer, a diferencia de la parte dogmtica que generalmente solo erige prohibiciones. DelasdospartesenqueseencuentradivididanuestraConstitucin (dogmticayorgnica),ladogmticaerigecomolimitacionesala autoridadlosderechosfundamentalesdelapersona,mientrasquela orgnica, organiza los poderes pblicos entre s.Deloanteriorsevienealconocimientodequelaparteorgnicadela Constitucin, es la que circunscribe y encierra en un sistema de competencias al 17 16CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Apoder del Estado, determinado la estructura del Estado, forma de organizacin, poderesquelosconstituyen,organizacindelospoderes,facultadesdelos mismos, relaciones recprocas y funciones materiales y formales que desarrollan. El autor antes citado, manifesta en la pgina 513: De las partes que hemos distinguido en una Constitucin como la nuestra, la ms digna de ser defendida, desde el punto de vista constitucional, es la parte orgnica, que es la substancialmente constitucional. La defensa delaotrapartetienesumaimportancia,peronodesdeelpuntode laConstitucin,sinodelindividuo.Poresoelautnticocontroldela constitucionalidadeselquetieneporobjetomanteneralospoderes dentrodesuscompetenciasrespectivas,impidiendointerferencias recprocas.DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACINEnelDiariodelosDebatesdelConstituyentede1917,alcelebrarsela52. Sesin Ordinaria, el da 20 de enero de 1917, y habindose sometido a discusin los dictmenes relativos a los arts. 105, 104 y otros, del proyecto formulado por el primer jefe, se dijo: Elart.103constitucionalfjalacompetenciadelostribunalesdela Federacin, segn las mismas naciones que inspiraron la organizacin de sus poderes en la Constitucin de 1857 y que consisten, principalmente, enqueseaunpoderdecarcterfederalnetamente,esdecir,que resuelvanlosconfictos entrelasentidades federales oentreestas yla Federacin,yqueconozcadealgunosasuntos,queporsunaturaleza misma tiene relacin con la Federacin por tocar en algo las relaciones diplomticasdelanacinmexicanaconlosdemspases,obienque no puedan localizarse en un estado, como son las de derecho martimo. Finalmente, se atribuye al tribunal federal como la Constitucin de 1857, el amparo de los individuos habitantes de la repblica contra las vejaciones de que pueden ser objeto en aquellos derechos que reconocen la seccin I del ttulo I de la Constitucin bajo el nombre de Garantas Individuales. Elart.106fjatambinlacompetenciaentrminosmsgeneralesqueel 103,ylosarts.104y105determinanlacompetenciaprimitivadelaSuprema CortedeJusticia,yelart.107establecelosbienesdelprocedimientoparala importantsima institucin del amparo, verdadera creacin de los constituyentes de 1857 que honra nuestro derecho constitucionalEnefecto,lacompetenciadelostribunalesdelaFederacin,sesurte, convistadelasdisposicionesconstitucionalescontenidasenlospreceptos enunciados,atendiendoalanaturalezaondoledelproblemasometidoasu conocimiento, ya sea en una competencia de carcter poltico o constitucional, o bien en una competencia ordinaria, segn el carcter especfco del caso a juzgar, distinguindoselaunadelaotra,porlamateriamotivodelacontroversia,a saber:a)LacompetenciapolticaoconstitucionallaejercitaelPoderJudicial Federalenelamparo,consistenteesteenunjuicioespecialquetiene porobjetoconfrontarunactodeautoridadconlaConstitucin,para invalidar dicho acto si es contrario a la Ley Fundamental, en benefcios del agraviado o quejoso, o tambin la confrontacin de una ley con la Constitucin, para que en caso de existir contradicciones entre ambas, porvulneraralaprimeralasgarantasotorgadasporlasegunda,no seaaplicadaenperjuiciodelagraviado,conlaexpresaobservacinde queelquejosocumplimentelosrequisitosestablecidosenlaLeyde Amparo para la procedencia de su demanda de garantas y mantenerse en posibilidad de obtener el amparo y proteccin de la justicia federal.b)Lacompetenciapolticaoconstitucionaldeltribunalfederaltiene porfnalidadmantenerlaintegridaddelaConstitucin,siendolaLey Suprema el objeto de su interpretacin y materia de control y custodia, a fn de que, los derechos fundamentales del individuo no sean violados por leyes o actos de autoridad, ni se altere el orden constitucional por invasin de soberanas entre Federacin y entidades federativas.19 18CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Ac)La competencia ordinaria del Poder Judicial federal es ejercitada cuando suactividadofuncionesconsistenenlasfuncionesdecualquierjuez, esdecir,laactividadoactuacindeltribunalfederalcomorgano jurisdiccionalrelativaalconocimientodeloshechosyaplicacionesde las leyes, determinando a quien asiste el derecho en una contienda entre partes,dilucidandounconfictooesclareciendosituacionesjurdicas dudosas,determinandolaexistenciadeobligacioneseimponiendo, mediante el procedimiento de apremio, el cumplimiento de sus mandatos.d)Lacompetenciaordinariatienelugar,conmotivodelaaplicacinde leyesfederales,paraconocerdetodaslascontroversiasdelordencivil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicacin de leyes federalesoconmotivodelostratadoscelebradosconlaspotencias extranjeras, de las controversias que versan sobre derecho martimo, de aquellasenquelaFederacinfueseparte,deloscasosconcernientes alosmiembrosdelcuerpodiplomticoyconsular,delosconfictos quesurjanentreunEstadoyunoomsvecinosdeotro,obien,de las controversias que se susciten entre dos o ms estados, o un estado ylaFederacin,ascomodelasquesurgierenentrelostribunalesdel DistritoFederalylosdelaFederacinounestado,deconformidad con las distintas fracciones contenidas en el art. 104 constitucional, as comodeloscasosplanteadosenlosarts.105y106delapropiaLey Fundamental; o bien, por intervenir en el juicio personas tales que por su calidad no pueden quedar sometidas a la jurisdiccin de los tribunales comunes. TENARAMREZ(pgina519,obracitada)manifestaqueladiferencia entre las dos jurisdicciones explica claramente la siguiente conclusin a que lleg Emilio RABASA en el Juicio constitucional, expresando: En todos los casos del art. 97 (ahora 104), el papel de los tribunales no se diferencia en nada del papel del juez ordinario; resuelve entre partes que disputen sobre un derecho, y cuando una de ellas es la Federacin o un estado, se discute el derecho de estas entidades, pero no su autoridad; en tanto que en los casos del art.101 (ahora 103)lo que se juzga y califca es la autoridad de un poder federal o local, sometiendo a prueba su acto en el crisol de la Ley Suprema. No puede expresarse mejor este doble aspecto con palabras diversas de las empleadas por los constituyentes; en el segundo caso hay una contienda contra un poder; en el primero, las entidades nacin o estado, s intervienen, no alegan su soberana sino su derecho comn como un particular cualquiera. De aqu las diferencias de uno a otro juicio, tan concisas y elegantemente sealadas en las lneas que hemos trascrito.Sobreestosconceptos,hemosdeinsistirensuoportunidadduranteel desarrollodelpresentetema,afndequeseandebidamenteanalizadospara determinarenculdelasdoscompetenciasquedaenglobadoelproblema expuestoyfrmuladeejercicioorealizacinprctica,analizandoenprimer lugar, la fundamentacin constitucional del Juicio de Amparo.

21FUNDAMENTACIN CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPAROHemosexpresadoconantelacinqueelJuiciodeAmparoesunainstitucin preservadoradelordenconstitucional,queelamparoconstituyeunmediode controldelaconstitucionalidad,yparallegaraconocerenquconsisteese controlofuncinpreservadora,porprincipiolgicoseimponedeterminar, enprimerlugar,culeslafuente,fundamentoyespeciedelAmparo,yuna vez que haya sido satisfecha cognoscitivamente esta premisa, determinada ya la fundamentacin del Juicio de Amparo, ser procedente el anlisis teleolgico del mismo, especifcndoseprogresivamente la implcita funcionalidad del amparo.Consecuentementeconloanterior,elobjetodelpresentecaptuloeselde expresar los preceptos constitucionales que norman la procedencia del Juicio de Amparo y determinan su naturaleza y estructuracin normativa, manifestando, alenunciarlospreceptosconstitucionalesqueconstituyensufundamento,los casos susceptibles de ser materia del juicio. Los constituyentes de 1857 (art. 101) y los de 1917 (art. 103) establecieron comomateriacognoscitivadelJuiciodeAmparotressupuestoshipotticos, cuyo contenido representa el triunfo del constitucionalismo, de la democracia, de la libertad, en suma, del derecho; puesto que, en caso de darse positivamente algunodelossupuestosenunciadosenlospreceptosconstitucionales,por imperativoscategricos,solomedianteelJuiciodeAmparosepreservarael orden constitucional.CAPTULO SEGUNDO23 22CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN AEl Juicio de Amparo tiene por objeto (art. 103 de la Constitucin de 1857 y 103 de la vigente) resolver toda controversia que se suscite:I.Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantas individuales.II.Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los estados.III.Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad federal.RespectodeloscasosmateriadelJuiciodeAmparo,expresanlosseores licenciadosIgnacioSOTOGORDOAyGilbertoLIVANAPALMA,enla pgina 7 de su obra La suspensin del acto reclamado en el Juicio de Amparo, lo siguiente: Deloscasosenumerados,elmsfrecuenteenlavidajurdicadel pueblomexicanoeselprimero,porqueenlcabentodoslosactos posiblesdeautoridadesquereclamenlasgarantasindividuales,desde elactolegislativo,queseobjetivizaenlaley,hastalasolaejecucino cumplimiento de un mandato de autoridad administrativas de cualquiera categora.EnlaRevistadeDerechodelaFacultad deJurisprudenciayCienciasSociales delaUniversidadMichoacana,citadaconantelacinalreferirnosalartculo publicadoporelseorLic.J.RAMNPALACIOSeintituladoLadefensa jurdica del federalismo, expresa el autor que:Nuestra Constitucin del 17, copiando en dos aspectos a la de 57, haba empotrado para la preservacin de la Carta dos piedras miliares en los vastos campos del Poder Judicial Federal: la proteccin de las garantas quealindividuootorgalaConstitucinylatuteladelasfacultades constitucionales de los estados ante una Federacin invasora, y a esta, contra las intromisiones en sus poderes consumadas con leyes o actos por las entidades.El autor citado, despus de hacer una rpida exposicin sobre la evolucin delamparo,refrindosealaadmisindelamparo-casacinporlaCortede Vallartacontraerroresdejuicioydeactividadenelprocesopenal,respecto de las garantas que la Constitucin haba instaurado en favor del acusado, que solamente por consecuencia podran hallar proteccin en el Poder Judicial Federal como supremo intrprete de la Constitucin, expresa que la Corte posterior a Vallarta y el Constituyente de 1917 admitieron el amparo-casacin contra todos los actos de juicio civil administrativo, del trabajo -, realizando de esta manera la obsecracin absoluta de la administracin de justicia federal y local.En el propio artculo que se viene comentando, contina expresando el seor Lic. J. RAMN PALACIOS, respecto de las controversias suscitadas en relacin a la materia del amparo, que:(...)sirveparademostrarquenosecohonestaladefensadela Constitucin con la defensa de los derechos privados de los particulares en toda la Repblica; porque mientras ha ido creciendo hidrpicamente lacompetenciacasacionista,porcontragolpe,comounfenmenode la naturaleza ciega, ha muerto de inanicin el amparo en custodia de la soberana y ha menguado el amparo que tutela las garantas individuales, que sufre una tramitacin lenta y no pocas veces equivocadas. Entonces seofrece,aunalamiradamssuperfcial,elpanoramadesconsolador de que el amparocasacin est adosado, se nutre y vive a expensas del amparo garantas individuales, y este estado de cosas llega al paroxismo, cuando advertimos que en los ltimos 50 aos no se ha promovido un soloamparo-soberanaconsagradoenlasfrs.IIyIIIdelart.103dela ConstitucinFederalydecompetenciaexclusivasolamente,porlgica consecuencia, del Pleno de la H. Suprema Corte y adems conforme al texto inequvoco de la fr. II del art. II de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.Enunasntesisclarayconcisa,nospresentaelseorLic.J.RAMN PALACIOS, la tcnica alcanzada con una interpretacin extensiva y de carcter progresivodelJuiciodeAmparo-garantas(art.103constitucional,fr.I),al concluirenelprrafoanteriormentetranscrito,que,elamparorealizauna absorcinabsolutadetodalaadministracindelajusticiafederalydelos estados,alampararseelindividuocontrasentenciasenjuiciosdelordencivil, 25 24CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Adeltrabajo,administrativos,contratodoslosactosderivadosdetalesjuicios, contraleyes,etc.,aumentandodacondaelcontenidodelamparogarantas individuales,extendiendoloscasossusceptiblesdesermateriadelJuiciode Amparo-garantas; mientras que el amparo-soberana, inserto expresamente en eltextoconstitucional(art.103,frs.IIyIII)permaneceenelolvidoytotal indiferencia,sacrifcadoanteunindividualismotal,quedesestimandoalas entidades soberanas, solo considera como sujeto del Juicio de Amparo (agraviado, quejoso) al individuo, entendindose por tal, a la persona jurdica individual o a la persona jurdica colectiva de derecho privado (art. 107 constitucional, frs. I y II amparo por violacin de garantas individuales) o bien, a las personas morales ofciales cuando el acto o la ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales (art. 9 de la Ley de Amparo). Nosiendoobjetivodelcaptuloquenosocupaladeterminacindecmo se crea el Juicio de Amparo, ni sus antecedentes histricos, elementos sobre los que habr de insistirse posteriormente al establecer un anlisis crtico sobrelas frs. II y III del art. 103 constitucional; sino que, interesndonos por el momento solamenteelprecisarlospreceptosconstitucionalesquefundanyestructuran elJuiciodeAmparo,esnecesarioanalizarsuesencia,paraasrepresentarnos objetivamenteyennormasdederechopositivo,sufundamentoyfuentede existencia institucional.La esencia del Juicio de Amparo revela a esta institucin, como un medio de control o proteccin del orden constitucional, en los casos en que su estabilidad jurdica se ve amenazada por la actuacin de cualquier autoridad estatal.LaesenciamismadelJuiciodeAmparomanifestaqueelobjetonatural yesencialdesututelaeslaConstitucin,cuyoart.103expresa,conclaridad meridiana, las hiptesis o casos de procedencia de este juicio para la preservacin delordenconstitucional.IgnacioBURGOA,enlapgina103deElJuiciode Amparo, dice: La Constitucin es el fn tutelar del Juicio de Amparo y al mismo tiempo es la fuente de su existencia y su fundamento primordial.Analizandoelconceptoanteriormentevertido,observamosquela ConstitucineslafuentedelaexistenciadelJuiciodeAmparo,porquela Constitucinmisma(art.101,Constitucinde1857,yart.103delavigente) consigna expresamente y en forma categrica, los casos de procedencia, y porque adems, lo crea expresamente en diversos preceptos (art. 107 constitucional y en la Ley de Amparo) (Fuenteformal, obra del Constituyente). DecimosquelaConstitucineselfundamentoprimordialdelJuiciode Amparo, porque de los principios que informa la Carta Magna y de su situacin jerrquica de suprema ley de toda la nacin, deriva el Juicio de Amparo con su esenciapreservadoradelordenconstitucional,yadems,porqueelfntutelar delamparoeslamismaConstitucin,yaqueelobjetodeesteprocedimiento es el de mantenerla ntegra, mediante el respeto de los derechos fundamentales delindividuocontraactosarbitrariosdelpoderpblico,ascomoconel mantenimiento del equilibrio poltico entre las jurisdicciones federal y local, en el mbito de su competencia constitucional, de conformidad con el texto del art. 103constitucional,cuyashiptesislimitativasconfgurancategricamentelos nicos casos susceptibles de ser materia del Juicio de Amparo. Sinembargo,esdeobservarsequetradicionalmentesehasostenidoenla ctedra, en la doctrina e interpretacin de nuestros textos legales, y en la hermeneusis denuestroderechoconstitucionalpositivo,queelamparoreconocecomo fntutelardirectoalindividuo(objetoinmediato),yquesoloindirectamente oenformamediata,representaelamparoladefensadelaConstitucinens mismaconsiderada,precisamenteporqueenlainmensamayoradeloscasos se analiza la constitucionalidad de los actos del poder pblico, en relacin con el individuo (amparo garantas individuales), o sea la dogmtica constitucional, yenaquelloscasosenqueresultaalteradalaesenciaorgnicaconstitucional produciendo dicha alteracin por su misma naturaleza, una violacin de garantas individuales, se atiende al efecto, es decir, a la violacin de las garantas, mas no a la causa generadora de tal violacin, o sea, en tales casos, a la alteracin de la parte orgnica de la Constitucin, por invasin de soberanas entre Federacin y entidades federativas. Supngasehipotticamentelaviolacindealgunagarantaconsagradaenla dogmtica constitucional, cometida por una autoridad federal o local, en perjuicio deciertoydeterminadoindividuo;puesnoobstantelaproditoriatransgresin 27 26CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Aalmandatoconstitucionalconsistenteenlaviolacindegarantas,solocuando elindividuocuyosderechoshansidoviolados,sequejadetalconculcacinen susderechosfundamentalespromoviendodemandadeamparo,escuandoel amparo ocurre a la reparacin, por el individuo, no por la Constitucin, mas esto no debe entenderse restrictivamente o en forma gramatical, ya que, la Constitucin resultar naturalmente protegida al protegerse al quejoso hipottico precitado. La violacin podr ser de mayor o menor gravedad segn los casos, puesto que puede considerarse a un individuo aislado, a un conjunto ms o menos considerable de individuos, e incluso a toda una entidad federativa; en los dos primeros supuestos, deconformidadconlateoradelamparo-garantas,nohabrproblemaalguno respecto a la determinacin del quejoso o quejosos (persona jurdica individual o persona jurdica colectiva de derecho privado, incluso una persona moral ofcial con las restricciones establecidas por la Ley de Amparo en su art. 9.). La problemtica surge cuando los afectados son una entidad soberana o la Federacin misma, con motivodeintromisionesenelmbitodesucompetenciaconstitucional,por violacin de soberanas; en tales casos, Quin o quines seran los quejosos? Cul o cules los derechos, atribuciones o facultades lesionadas? y Cul es el remedio jurdico para preservar el orden constitucional?PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN EL JUICIO DE AMPARODel anlisis anterior, como consecuencia lgica jurdica, llegamos al conocimiento ydeterminacindelospreceptosconstitucionalesqueestablecenlasbases enquesefundaelJuiciodeAmparo,encomendandoelconocimientodelas controversias materia del juicio a los tribuales de la Federacin, a saber: Art.103constitucional,cuyocontenidohasidotranscritoconantelacin, expresa los casos susceptibles de ser materia del amparo, seala limitativamente las hiptesis de procedencia del juicio y categricamente constituye, en sentido estricto,lafuentedelaexistenciainstitucionaldelamparocomounmediode control de la constitucionalidad.Esteprecepto,expresaLENORANTESenlapgina48desuobraEl JuiciodeAmparo:...dentrodelprincipiodeinviolabilidaddelaConstitucin, determina la materia o contenido del juicio, sealando concretamente el camino a seguir para obtener que la declaracin general de supremaca de la Constitucin no sea un simple principio terico, sino que se traduzca real y positivamente en la inviolabilidad de la Ley Orgnica de la Nacin.Artculo107constitucional,estepreceptoalenunciarqueTodaslas controversias de que habla el art. 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determina la ley, de acuerdo con las bases siguientes, determina el procedimiento a seguir en el Juicio de Amparo, estableciendo las frmulas procesales o normas adjetivas que confguran la naturaleza y estructura jurdicadeljuicio:Fr.I.ElJuiciodeAmparoseseguirsiempreainstancia departeagraviada;fr.II.Lasentenciasersiempretal,quesoloseocupede individuos particulares, limitndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaracin general respecto de la ley o acto que la motivare.LENORANTES,enlapgina49obracitada,manifestaqueelart.107 constitucional fja bases ms concretas de la procedencia del juicio, estableciendo los requisitos de esa procedencia, la particularidad de los efectos de la sentencia y al determinar y defnir las jurisdicciones, originara en favor de la Corte (amparo directo) o de revisin (amparo indirecto) entra en detalles que propiamente no le corresponden por ser materia de la ley reglamentaria.Estudiandoelart.107constitucional,esdeobservarsequecomprende unconjuntodenormasadjetivasquerepresentanobjetivamenteyenforma positiva,nicamentelafrmulaprocesalparaejercitarelamparo-garantas individuales, o sea el Juicio de Amparo fundado sustantivamente en la hiptesis inserta en la fr. I del art. 103 de la propia Carta Magna, resultando obvio que el contenidoconceptualdelpreceptoestudiado(107)nosatisfacelapremisadel mismo (juicio universal afrmativo), puesto que no obstante que el texto literal delpreceptoenunciaquetodaslascontroversiasdequehablaelart.103se resolvern conforme a las bases o presupuestos que el propio art. 107 establece, acto continuo, en el propio precepto 107 constitucional omite el considerar la totalidad de los supuestos del 103, toda vez que el art. 107 restringe el contenido hipotticodel103constitucional,anquilosndoloalsuprimirtcitamentelas 29 28CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Ados ltimas hiptesis, ya que el art. 107 constitucional omite en forma absoluta laexpresinadjetivadelossupuestosjurdicosinsertosenlasfrs.IIyIIIdel art.103mencionado,careciendoaselamparoquesepretendefundarenlas citadas frs. II y III del art. 103, de normatividad adjetiva o frmula de ejercicio procesal, y en consecuencia de realizacin prctica; sin embargo, se ha acudido aingeniosasinterpretacionestendientesalaexplicacinlgicojurdicadelas multicitadas frs. II y III, desde el punto de vista del amparo garantas, con el fn de armonizar los dos preceptos aludidos (103 y 107) y justifcar la procedencia delamparonicamenteenlaformacircunscritaporlasfrs.IyIIdelart.107 constitucional.Ademsenlosdosartculosantesinvocadosdeltextoconstitucional, estimamosquefundamentanelJuiciodeAmparo,lasbasesinscritasenel art.133constitucional,yaqueesteprecepto,alproclamarenfticamentela supremacadelaConstitucin,estableciendoquelaConstitucinGeneralde losEstadosUnidosMexicanoseslaLeySupremadetodalaUnin,elautor que se viene comentando manifesta lo siguiente: ...impone a los jueces de cada Estado, la obligacin de arreglar su actuacin al texto constitucional, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados. Elart.133constitucionaltrasciendeenelJuiciodeAmparo,yaque expresamentedisponequelaConstitucinGeneraldelosEstadosUnidos Mexicanos es Ley Suprema de toda la Unin, en consecuencia, de su estabilidad y observancia depende lavidaorganizadade nuestro pas, la conservacin del ordenconstitucional,elrespetodelosderechosfundamentalesdelindividuo ylalegtimaactuacindelosrganosdelpoderpblicoenelmbitodesu competenciaconstitucional,ylapropiaConstitucindentrodesurango denormasuprema,nosbrindaelremediocontratodaalteracindelorden constitucional, mediante el Juicio de Amparo, al menos dentro de la ms pura teora jurdica constitucional. Ensntesis,lospreceptosconstitucionalesquefundamentanelJuiciode Amparo,sonlosarts.103,107y133,representadoobjetivamenteymediante disposiciones de derecho positivo, un medio de control del orden jurdico, para la conservacin del orden constitucional. Sinembargo,esnecesarioapuntarqueelJuiciodeAmparonoencuentra sunicoyexclusivoorigenenlavoluntaddelEstadoexpuestaenlasnormas constitucionalesylegalesenqueseestableciobjetivayjurdicamentedicha institucin;sinoque,refrindosealafundamentacindelJuiciodeAmparo, Ignacio BURGOA expresa en la pgina 21 de El Juicio de Amparo: ()nosesdableafrmarquenuestromediodecontrolyengeneral cualquiera que propenda a la preservacin de los derechos fundamentales del hombre, no encuentra su nica justifcacin en un designio gracioso dellegisladorestimuladoyguiadoporloshechosofenmenos histricosysociales,sinoqueeslaconsecuencianaturalypragmtica de las exigencias de la naturaleza irreductible del ser humano. El Juicio de Amparo no se funda, pues, exclusivamente en razones positivas, de carcterestrictamentelegal,sufundamentacinnoradicanadams enunconjuntodepreceptosonormasjurdicas,frutodeunacierta actividadlegislativa,sinoqueestdotadaderaigambresflosfcosy suimplantacinbasadaenprincipiosnecesariosdelapersonalidad humana, obedece a una exigencia universal del hombre. Indiscutiblemente que la anterior exposicin se refere nica y exclusivamente al Amparo-Garantas-Individuales; y nosotros nos preguntamos: La agrupacin poltica soberana, con qu elementos de defensa cuenta para la preservacin del orden constitucional, en el caso de violacin de soberanas federal y local? Qu mediodecontroldelordenjurdicoexisteennuestroderechoparalograral respecto de la soberana estatal (entidad federativa) contra las intromisiones de una Federacin invasora? Qu medio de control existe para que la Federacin no sea vulnerada en sus facultades por una cantidad federativa invasora? Con qu recurso contamos para la conservacin de nuestra forma de gobierno y por endeparalaproteccindenuestraorganizacinjurdicopoltica?Culesla defensajurdicaquenuestroderechopositivoproporcionaparalaproteccin del rgimen federal? Cul es la razn jurdica para que en el texto del art. 103 constitucional se hayan insertado las frs. II y III? Los supuestos hipotticos de las frs. II y III del art. 103 constitucional obedecen a la realidad jurdico-poltica 31 30CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Adenuestrosistemadegobierno?Sonunarealidadpositivadichossupuestos delordenjurdico?Constituyensolounepisodiohistricodenuestravida republicana? Satisfacen las exigencias de la teora jurdica del Poder Judicial? Lasanterioresymltiplesmsinterrogantessehanformadoconmotivo delaespeculacinsurgidaentornodelassusodichasfrs.IIyIIIdelart.103 constitucional, y la respuesta a las mismas intentaremos encontrarlas en el curso del presente estudio. Emilio RABASA, en la pgina 243 de El juicio constitucional, expresa: LateorajurdicadelPoderJudicialleatribuyelaesencialfuncinde mantener dentro de todo respeto la soberana del pueblo, que no tiene ms expresin que los dictados de la Ley fundamental. De modo ms concreto,yporvirtuddelasatribucionesqueestaleseala,aquella funcin, sintetizada en un solo principio, se traduce por la de interpretar defnitivamentelaConstitucin,ysedescomponedentrodelrgimen federal en estos otros: 1. Mantener a cada poder dentro de sus lmites constitucionales,conrelacinalosderechosdelaspersonaspara evitar la arbitrariedad. 2. Mantener a cada poder dentro de sus propias funcionesconrespectoalosotrosdos.3.Mantenerensuesferade accintantoalpoderfederalcomoaldelEstado,paraconservarla forma de gobierno. Comomedioprcticodesatisfacerestasexigenciasdelateora,secreel juicio constitucional, que debe ponerse en ejercicio en cada caso que ocurra que un poder o sus agentes traspasen los lmites de su accin legtima. La prctica comienzaaserincompletaporlasolanaturalezaderemedio;estenopuede sersinodelordenjurdicoporqueseencomiendaatribunales.Eljuiciodebe seriniciadoapeticindeparte,porqueelprocedimientosinactorserauna intrusin en la poltica del gobierno. Se requiere, pues, unagraviado, un derecho del personal violado, y de este modo quedan fuera del conocimiento de la justicia todaslasviolacionesquenoseresuelvenendaosdeindividuosparticulares. Es esta una defciencia que dimana de las propias virtudes del remedio, y para aprovechar las virtudes hay que aceptar la defciencia. Peroelestablecerlamateriadeljuiciodebencomprenderseenellatodos loscasosquepuedanoriginarlos;esdecir,todosaquellosenquelaviolacin puede resolverse en perjuicio de un individuo sobre su persona, sus bienes, sus intereses de cualquier gnero y aun sobre las ventajas que del cumplimiento de la constitucin puedan derivarse para l.Ahorabien,lafuncinquevenimoscomentandodelPoderJudicialen elrgimenfederal,expuestaporelautorcitado,respectodelasexigencias delateorajurdicadelPoderJudicial,observadaalaluzdenuestrotexto constitucional, encontramos que la fr. I del art. 101 de la Constitucin de 1857 y la fr. I del art. 103 de la vigente Constitucin, sealan como materia del juicio constitucional, las leyes o actos de autoridad que violen las garantas individuales, ylaconsecuenciadelamparosealademanteneracadapoderdentrodesus lmites constitucionales, reparando las violaciones, y restituyendo al quejoso en el goce de las garantas violadas, satisfaciendo as, en esta forma, nuestro texto constitucional, las exigencias de la teora jurdica expresadas en primer trmino y bajo el nmero uno, al referirnos al maestro RABASA.Por otra parte, hemos expuesto con RABASA que la teora jurdica del Poder JudicialexigemantenerensuesferadeaccintantoalPoderJudicialcomoal delEstadoparaconservarlaformadegobierno,conservandoalospoderes federal y local en el mbito de su competencia constitucional, preservando nuestra organizacin jurdico poltica, funcin que queda comprendida en la hiptesis de las frs. II y III del art. 101 de la Constitucin de 1857, y en las frs. II y III del art. 103 de la vigente Constitucin: situaciones de las que adelantndonos un poco en nuestro estudio, debe conocer la Suprema Corte de Justicia en Pleno, conforme a lo dispuesto por las frs. II y XIII del art. 11 de la Ley Orgnica del Poder Judicial delaFederacin.Elequilibriodelasjurisdiccionesfederalylocalseencuentra garantizado en nuestro derecho,mediante las frs. II y III del art. 103 constitucional, con las cuales se satisfacen las exigencias de la tercera funcin citada por RABASA con antelacin, al referirse a la teora jurdica del Poder Judicial. La segunda funcin exigida por la teora jurdica del Poder Judicial, expuesta por RABASA como la necesidad de mantener a cada poder dentro de sus propias funciones con respecto a los otros dos, no queda comprendida en los supuestos 33 32CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Adelart.103constitucional,puestoquelosmismosnosereferenalequilibrio de los poderes federales entre s, ni de los poderes locales entre s, impidiendo las invasiones de un poder federal contra cualquier otro poder federal, o de un poder local contra cualquier otro poder local, situaciones estas que quedan fuera del caso previsto por las frs. II y III del art. 103 constitucional. Por otra parte, lashipotticassituacionesenquepuededividirselafuncinquesecomenta, podemosenunciarlasenlasiguienteforma:a)Invasindealgunodelostres poderesfederalesconrespectoacualquieradelosotrosdos,b)Invasinde algunodelostrespodereslocalesconrespectoacualquieradelosotrosdos poderes locales, y c) invasin de los poderes de un estado respecto a los de otro estado.Elprimertipodeconfictosenquehemossubdivididolasegundafuncin exigida por la teora jurdica del Poder Judicial, bajo el concepto de Invasin de alguno de los tres poderes federales con respecto a cualquiera de los otros dos expresa Felipe TENA RAMREZ, en las pginas 516 y 517 de su obra Derecho constitucional mexicano, que la Constitucin no la consider para resolverla siquiera por el medio limitado del amparo, que tratndose de confictos de poderes, solo es aplicable a la hiptesis de violacin de soberana con fundamentos en las frs. II y III del art. 103 constitucional. Para el caso de invasin de alguno de los tres poderes federales con respecto de cualquiera de los otros dos, la problemtica irresoluble que trae consigo, ha hecho que se recurra a una interpretacin propuesta por RABASA (Juicio constitucional, pginas 236 y 237) consistente en la solucin del conficto de acuerdo con el art. 14 constitucional. TENA RAMREZ, citando a RABASA, en la pgina 516 de suDerechoconstitucionalmexicano,expresa:todainvasindeunpoderenlas atribuciones de otro, o bien toda accin de un poder fuera de los lmites que la Constitucin le impone se produce en forma de ley inconstitucional o en acto atentatorio que no se funda en ley buena ni mala y en uno y otro caso implica la infraccin del art. 14el ponerse por obra. En efecto, de la exposicin formulada por los autores comentados se llega a la conclusin de que si el art. 14 constitucional establece como garantas de la persona la aplicacin de leyes que adems de anteriores al hecho, tienen que ser estrictamenteconstitucionales(formalidad),elagraviadoconlaaplicacinde una ley forjada en la violacin de preceptos de la Ley Suprema, puede invocar en el amparo la violacin del art. 14.ContinuaexpresandoTENARAMREZenlapgina516obracitada, refrindose al profesor HERRERA y LASSO, que con la misma argumentacin deRABASAsehaconsideradomspropiofundarelamparocontraactos usurpadoresdelospoderesenlagarantadelart.16constitucional,todavez quenoesautoridadcompetentelaquellevaacabounactoparaelqueno tienecompetencianifacultadesconstitucionales,nihayunacausalegaldel procedimiento cuando se invocan principios contrarios a la Constitucin. Seacualfuereelfundamentoqueseadopteporelquejosoparafundarsu demandadeamparo(art.14oart.16)contralosactosusurpadoresdelos poderes a que nos venimos refriendo, las difcultades de ndole constitucional surgidasentrelospoderesfederalesnoencuentranacertadasolucin,puesto queelremedioqueselogramedianteelamparo,eseldeampararyproteger alquejososobreelcasoespecialsobreelqueversesudemandadegarantas, restituyndoleelgocedelasmismas,volviendolascosasalestadoque guardabanantesdelaviolacin.Nosotrosnosinclinamosapensarquetanto el art. 14 como el 16 constitucionales fundan acertadamente la demanda que se promoviera, puesto que dentro del principio terico-prctico de la supremaca delaConstitucin,todaleydebecumplirseconlospostuladosdelamismay serestrictamenteconstitucionalyenelcasoconcretodeaplicacin,fundarse ymotivarselegtimamente,yaquedelocontrarioresultaranvioladoslosdos dispositivos constitucionales precitados. Estatendenciaaresolverelproblema,desdetiemposdeOTEROhasido observadoestrechamenteconformeaundesidertumliberal-individualista, relativo a la defensa de los derechos del hombre contra leyes o actos directamente enderezadosaviolarlos,originandounapreocupacinquehatenidoefectos trascendentales, haciendo aparecer, manifesta Emilio RABASA en la pgina 237 de El juicio constitucional: ()eljuicioconstitucionalanteelcriteriocomncomoinstitucin 35 34CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Aexpresaynicamentecreadaparaampararyrobustecerlosderechos del individuo; de aquellos derechosbase y objeto de las instituciones socialesquedebanrespetarysostenertodaslasleyessegnel proyecto de 1842. De aqu naci la exageracin del concepto del derecho individualllevadoaextremosincompatiblesconelordenpblicoy hasta con las medidas indispensables para conservacin inmediata que llamamosdepolica.EnlaConstitucindel57lapreocupacinfue causa de que el sistema del juicio constitucional quedara defciente por incompleto.ElsegundotipodeconfictosquedenominamosInvasindealgunode lostrespodereslocalesconrespectodecualquieradelosotrosdospoderes locales encuentra su solucin sui-generis en nuestra Constitucin. En efecto, los confictos suscitados entre los poderes de un Estado, dispone la Constitucin en su art. 105, se resolvern otorgando a la Suprema Corte de Justicia la facultad deconocerlascontroversiassurgidasentrelospoderesdeunmismoestado sobre la constitucionalidad de sus actos. El procedimiento a seguir es en juicio ordinariodelqueconocelaSupremaCortedeJusticiaennicainstancia,en Pleno, conforme lo dispuesto en la fr. I del art. 11 de la Ley Orgnica Judicial de la Federacin. El conficto se plantea por demanda del poder invadido y la sentencia que se pronuncie, resuelve de modo general este, puesto que al defnir silasolicituddeunpoderesonoconstitucionalmentecorrecta,seresuelve implcitamenteacercadelavalidezdetodolosactosrealizadosconforme aquella actitud. He aqu el nico caso, expresa Felipe TENA RAMREZ en la pgina 517 de su obra Derecho constitucional mexicano, en que el control de la constitucionalidadseejercita,noenfuncindelindividuo,sinodelrganode gobierno que se considera agraviado por los actos de otro rgano. El tercer tipo de confictos que hemos llamado Invasin de los poderes de un estado respecto a los de otro estado, en nuestro rgimen jurdico no tiene solucin directa, puesto que es necesario que la intromisin de los poderes de un estado, se traduzca en violacin de garantas individuales para que el particular agraviado,ocurraendemandadeamparogarantasindividuales,solicitandola reparacindeldaosufrido,masesevidentequedichareparacinserenla esfera del individuo, y no en la esfera de los poderes estatales invadidos. Las violaciones de orden constitucional de los poderes de un estado respecto a los de otro estado, expresa Felipe TENA RAMREZ, en la pgina 517 obra yacitada,que:aunquepocofrecuentes,tampocoencuentranennuestra Constitucinunremediogeneral,diversodelindividualistadelamparo.Las controversias entre dos o ms estados, cuya resolucin encomienda el art. 105 a la Suprema Corte, son controversias ordinarias, vgra., cuestiones de lmites o disputas reguladas por normas realmente de derecho internacional.En sntesis, creemos que los conceptos expuestos en el cuerpo de este captulo, han expresado los fundamentos constitucionales de nuestro Juicio de Amparo, sin objecin alguna respecto a la procedencia del amparo garantas individuales fundado en la fr. I del art. 103 constitucional; y con fundamento en las frs. II y III del propio precepto 103 constitucional, intentaremos analizar tericamente la procedencia del amparo-soberana, iniciando por principio de mtodo, con la determinacin del concepto de amparo-soberana. 37CONCEPTO DE AMPARO-SOBERANALos supuestos jurdicos objetivados en las frs. II y III del art. 103 de la vigente Constitucin (idem frs. II y III del art. 101 de la Constitucin de 1857) por su texto y como competencia de los tribunales de la Federacin pararesolver las controversias que se suscitaran con motivo de las situaciones jurdicas abstractas insertasendichasfracciones,pormandatoconstitucionalexpreso,enuncian como susceptible materia del juicio constitucional las siguientes hiptesis: FraccinII.Porleyesoactosdelaautoridadfederalquevulnereno restrinjan la soberana de los Estados.Fraccin III. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad federal. Ahorabien,sinprejuzgarenformaalgunasobrelaprocedenciao improcedenciadelllamadoJuiciodeAmparo-soberana,quesemotivarepor la invasin de soberanas, federal y de las entidades federativas, recprocamente, y partiendo del supuesto de que la fr. II del art. 103 constitucional alude a las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberana de los estados, y la fr. III del propio precepto habla de las que surjan por leyes o actos de las autoridades de los estados que invadan la esfera de la autoridad federal, o sea, que las controversias que se mencionan en las fracciones transcritas con antelacin, se concretan a las invasiones del poder CAPTULO TERCERO39 38CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Afederal en los estados y a las de estos en la esfera federal; y considerando que la fr. I del precitado art. 103 constitucional instituye la procedencia del Juicio de Amparo contra leyes o actos de autoridad (de la Federacin o de las entidades federativas) que violen las garantas individuales, acotando imperativamente y en forma categrica la identidad de la persona afectada por tales leyes o actos de autoridad; es de creerse, dada la claridad enunciativa de las frs. II y III del art. 103 de la Carta Magna, que el constituyente estableci que: Las entidades federativas o estados miembros de la Federacin mexicana, son los entes a que se alude en el supuesto implcito enla fr. II; y la Federacin es el sujeto a que se contrae el supuesto previsto en la fr. III, como los afectados con los actos intromisorios e invasores de soberanas que trastocan el mbito de competencia constitucional bajo el cual se estructura nuestra organizacin jurdico-poltica, y el predicado a tales sujetos lo constituye precisamente la invasin de soberanas. Consecuente con lo anterior, es de fundamental importancia para la tcnica jurdicadelderechoconstitucional,almenostericamente,elformularun conceptosobreesaposibleinstitucinjurdicadenominadaporalgunos publicistasdelamateria,comoelJuiciodeAmparo-soberana,ynuestro inters en el presente captulo reside precisamente en el deseo de alcanzar dicho concepto.Mucho se ha especulado en lo atinente a la institucin jurdica creada por las frs. II y III del art. 103 constitucional, sostenindose que en contenido substancial de las mismas gira en torno al individuo y a las garantas individuales; sin embargo, tambin se han manifestado, en el sentido de que el contenido hipottico de las relacionadas frs. II y III del precepto 103 de la Ley Fundamental es diverso al de la fr. I del propio precepto, al invocarse las precitadas frs. II y III del art. 103 de la Ley Suprema, como fundamento del juicio constitucional cuyo acto reclamado, deacuerdoconesashiptesis,seralainvasindesoberana,causadaporla Federacin a una entidad federativa (hiptesis de la fr. II), o viceversa, es decir, poruna entidad federativa invadiendo la esfera federal (hiptesis de la fr. III). Al menos tericamente dentro de la ms pura exegtica del precepto de mrito en sus fracciones aludidas, trascendiendo la invasin, segn el caso concreto, en perjuiciodelosinteresespatrimonialesdelsujeto(personamoraldederecho pblico)afectadoconelactointromisorio,oenatribuirseelpoderinvasor derechosqueconstitucionalmentenolecorresponden,oenejercerfacultades que le estn expresamente denegadas, o en cualquier otro caso en que el reparto de competencias o mbito de competencia constitucional fuese alterado por una invasin de soberanas, del gnero propuesto por el constituyente en las hiptesis previstas por las fracciones a que se ha hecho referencia.Conestosantecedentesydadaslascorrientesdoctrinariayjurisprudencial denegatorias de la existencia del amparo-soberana, nos encontramos en difcil situacin para determinar un concepto adecuado acerca del amparo-soberana, objetodelpresenteestudio,encuyavirtud,habremosdeproponernuestro propioconceptoconloselementosqueconsideramosparecenintegrarlas hiptesis de las frs. II y III del art. 103 de la vigente Constitucin; para el efecto, estimamosnecesarioinquirirsobrelossiguientespuntos:1.Culessonlas instituciones jurdico-polticas a que se hace referencia en el enunciado de las frs. II y III del art. 103 de la ley fundamental? y 2. Cul es el objeto o materia de la controversia que se plantea en las aludidas frs. II y III del art. 103 constitucional? Delexamendelart.103constitucionalensusfrs.IIyIII,deducimosque son dos las personas de derecho pblico que intervienen enlos supuestos de la norma constitucional, a saber: la Federacin y las entidades federativas o estados miembros del pacto federal; y el motivo o materia de la controversia entreverado porlanormaconstitucional,eslainvasindesoberana,manifestadaenuna dualidad de aspectos, ya sea la Federacin vulnerando y restringiendo la soberana de la entidad federativa, o ya sea la entidad federativa invadiendo la esfera federal.Las instituciones jurdico-polticas que acabamos de mencionar Federacin, estado miembro tienen su gnesis y estructuracin normativa en el contenido autodeterminativodelosarts.40y42delaConstitucinFederal.Enefecto, nuestra Constitucin en su art. 40 dispone que: EsvoluntaddelpueblomexicanoconstituirseenunaRepblica representativa,democrtica,federal,compuestadeEstadoslibresy soberanos en todo lo concerniente a su rgimen interior; pero unidos en una Federacin establecida segn los principios de esta ley fundamental. Y el art. 41 de la propia Ley Fundamental estatuye: 41 40CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN AElpuebloejercesusoberanapormediodelosPoderesdelaUnin, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo quetocaasusregmenesinteriores,enlostrminosrespectivamente establecidosporlapresenteConstitucinFederalylasparticularesde los estados, las que en ningn caso podrn contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. Siendo nuestro propsito el establecer un concepto sobre el llamado amparo-soberana,deloselementosjurdico-polticosinstituidosenlospreceptos constitucionalesinvocados,determinantesdelaorganizacinjurdico-poltica del estado mexicano y de su forma de gobierno, nos interesan por el momento solamente los conceptos Federacin y entidades federativas, as como el poder del cual estn investidas, en cuya virtud, es conveniente precisar los conceptos Federacin, estados miembros o entidades federativas, as como expresar algunas consideraciones sobre el concepto soberana, por ser los elementos que integran las hiptesis de las frs. II y III del art. 103 citado con antelacin. ElEstadofederalmexicano,osea,laFederacin,expresaMiguelLANZ DURET en la pgina 4 de su obra Derecho constitucional mexicano:()noesmsqueunaformadegobiernocreadoyorganizadopor laConstitucinyporconsiguientesolotienelasfacultadesylaesfera deaccinqueelmismocdigopolticofja,sinquepuedanalegarse razones de orden histrico, social o flosfco para pretender ensanchar sus atribuciones.El mismo autor manifesta en la pgina 1, de la obra citada, lo siguiente: Elprincipiofundamentalsobreelquedescansanuestrorgimen constitucional es la supremaca de la Constitucin. Solo la Constitucin essupremaenlaRepblica,nielgobiernofederal,nilaautonomade susentidades,nilosrganosdelestadoquedesempeanyejercenlas funciones gubernativas, ya sean rganos del Poder Federal, ya sean rganos del gobierno local, son en nuestro derecho constitucional soberanos, sino que todos ellos estn limitados, expresa o implcitamente, en los trminos que el texto positivo de nuestra Ley Fundamental establece. As pues, la Federacin, como forma de gobierno, solo puede tener competencia para los actos y funciones que delimit nuestro cdigo poltico, sin invadir la esfera de accin y las atribuciones propias de los estados, salvo una previa reforma constitucional llevada a cabo por los medios, procedimientos y rganos que la misma Constitucin establece. El estado mexicano, siguiendo de modelo al norteamericano, adopt como formadeorganizacinfederal,distribuyendoorepartiendolasatribuciones polticas esenciales en dos rdenes gubernativos diferentes, el gobierno central y los gobiernos locales, los que coexisten armnicos y coordinadamente dentro delmismoterritorio,envirtuddeladescentralizacinpolticaexperimentada pornuestropas.FelipeTENARAMREZ,refrindosealaorganizacindel estado federal mexicano, expresa en la pgina 125 de su obra Derecho constitucional mexicano los siguientes conceptos: NuestraConstitucinsecolocenelsupuestodequelaFederacin mexicana naci de un pacto entre estados pre-existentes, que delegaban ciertas facultades en el poder central y se reservaban las restantes; por esoadoptelsistemanorteamericanoenelart.124quedice:Las facultades que no estn expresamente concedidas por esta Constitucin a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados. El Dr. Agustn BASAVE FERNNDEZ DEL VALLE en la pgina 115 de su obra Teora del Estado, fundamentos de flosofa poltica, formulando consideraciones especiales sobre el estado federal, citando a MOUSKHELL expresa: ElEstadofederalesunestadoquesecaracterizaporuna descentralizacindeformaespecialydelgradomselevado;quese componedecolectividadesmiembrosdominadosporl,peroque poseenautonomaconstitucionalyparticipanenlaformacindela voluntadfederal,distinguindosedeestemododetodaslasdems colectividades pblicas inferiores.Enlapgina169,tomoVII,delprontuariodeEjecutoriasdelaSuprema Corte de Justicia, por el Lic. Salvador CHVEZ HAYHOE correspondiente al ao de 1936, aparece la siguiente ejecutoria: 43 42CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN AFEDERACIN. Conforme al art. 40 de la Constitucin, la Repblica Mexicana es un Estado federal, en el que, por lo mismo, estn divididas las atribuciones del poder soberano entre la Federacin y los estados.Ahorabien,respectoataldivisindefacultades,lateorajurdicadel Estado federal admite tres mtodos distintos para realizarla, los cuales consisten en: el primero, en enumerar en forma tan completa como sea posible las atribuciones del poder central y las de los estados; el segundo, enenumerarlasatribucionesdelpodercentral,demaneraquetodas las especifcadas competen a los estados; y el tercero, en enumerar las atribuciones de los estados, haciendo que recaigan en el poder central todaslasnocomprendidasenesaenumeracin;yaunqueeltercero delosmtodosenunciadoseselmsconveniente,desdeelpuntode vista constitucional, o sea, aquel en que se enumeran las atribuciones o facultades de los gobiernos locales, de manera que la presuncin exista a benefcio del poder central, en razn de que una de las consecuencias de la evolucin poltica y social, es la transformacin de las necesidades delordenlocal,enintersdelordengeneral,yestos,comoesnatural deben ser administrados por el gobierno central que es el representante delintersgeneral.LaConstitucinnuestraadopt,alparecer(dados lostrminosdesuart.124),elsegundodelosmtodosenunciados, determinando que las facultades que no estn expresamente concedidas porlamismaConstitucinalosfuncionariosfederales,seentienden reservadasalosestados;peroesnotorioqueelprincipionoaparece admitido por el constituyente en toda su pureza, puesto que, en algunos artculos de la Carta Federal, se confere a los estados algunas atribuciones; en otros, se les prohbe el ejercicio de otras, que tambin se especifcan; y,aveces,seconcedelamismafacultadatributivaalaFederacinya los estados, establecindose as una jurisdiccin concurrente; de donde acaso sea lgico concluir que el sistema adoptado por el constituyente fue una combinacin de los tres mtodos, por lo que no es sostenible elargumento,sacadonicamentedelart.124delaConstitucin,de quelaFederacinsolopuedeejercerlasfacultadeslegislativasque expresamente le confere el art. 73 constitucional; pues esas facultades van imbbitas tambin en las dems jurisdicciones y facultades conferidas a la Federacin, en otras materias no comprendidas expresamente en el citado art. 73, o quedaron reservadas a la Nacin en diversos artculos delapropiaConstitucin.(SUP.DE1933,pg.417;T.XXXVI,pg. 1069).El Estado federal mexicano est organizado bajo el rgimen de la Constitucin escrita y rgida - expresa Miguel LANZ DURET en la pgina 11 de suobra ya citada - en la cual queda clara y perfectamente delimitada la esfera de accin del poder federal, la autonoma poltica de los estados con las facultades que se le han reservado, la divisin de los poderes en quienes se ha depositado el ejercicio de la soberana federal, con la enumeracin categrica de las competencias estatales que se les han atribuido, as como a los rganos polticos locales representativos de la autonoma de los estados.Ahorabien,delasanterioresconsideracionespodemosinferirquelos elementosnecesariosparalaestructuracindelEstadofederalsondetres rdenes, a saber: 1. Una zona de materias retenidas por los estados miembros (en que opera la autonoma constitucional, presuncin juris et de jure del art. 124 constitucional);2.Unazonadefacultadesdelegadasenlospoderescentrales (art. 73 constitucional, por ejemplo) y 3. Un sistema que garanticea los estados miembros de la conservacin de su estatus (arts. 115, 116, 122 constitucionales, por ejemplo).El Dr. Agustn BASAVE FERNNDEZ DEL VALLE, obra citada,pgina 115, expresa: Convencionesoreferndumconstituyentesqueorganizaelmismo pueblo,creanlaConstitucindelEstadofederal,consusrganos federales - ejecutivo, legislativo y judicial -, que tienen jurisdiccin sobre el territorio y los habitantes de las entidades federativas en determinadas materias.Losestados,comotales,participanenlaformacindela voluntad del Estado federal, y es frecuente que se les conceda el derecho de intervenir en toda reforma, adicin o derogacin de la Constitucin. Adems,entodasaquellasmateriasnoreservadasexpresamenteala Federacin,losestadosoprovinciastienenlibertaddeaccindentro delmarcodelaLeySuprema,lasentidadesfederativasnopueden nuncadeshacerlaFederacinnilasasisteelderechodesepararsedel 45 44CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN AEstadofederalcuandoloquieran.Pueden,esos,decidirlaformade su organizacin y hasta hacer su propia Constitucin sin salirse de los lineamientos del sistema federal. La Federacin mexicana, de conformidad con lahiptesis propuesta por el art. 124 constitucional, segn se ha expuesto, resulta constituida por varios estados, por lo que vienen a ser un estado de estados. Por encima de la organizacin de losestadosmiembroshayunaautoridadsoberana(Federacin).Lospoderes legislativos,ejecutivosyjudicialesestndistribuidosentreelestadocentral (federal) y los estados locales (entidades federativas). El poder del Estado federal nace de la unin estatista de los estados miembros. La ndole de esta unin es sui gneris de derecho pblico entre estados, los cuales establecen una soberana sobre los que se unen, cuyos partcipes son los estados mismos, haciendo as del Estado federal uno soberano, formado por una variedad de estados, y existiendo en el de ndole federal, a la vez, dos soberanas o autonomas, una general, la de la Federacin, y otra local, la de las entidades federativas que la integran, estando representadascadaunadeellaspordiversosrganospolticosconfunciones propias. Eduardo GARCA MYNEZ en la pgina 105 de su obra Introduccin al Estudio del Derecho, 5. e., llevando a cabo un estudio sobre el Derecho y el Estado, analiza loselementosintegrantesdeesteysusumisinalderechocomojustifcacin de la realidad jurdico-poltica suprema, expresando, entre otros conceptos, los siguientes:LosestadosmiembrosdelaFederacinsonverdaderosestados, precisamente porque la organizacin de los mismos se basa en leyes propias y, en primer trmino, en las constituciones locales. Haciendo un acucioso estudio sobre la supremaca de la Constitucin en el captulo primero de su obra citada, Miguel LANZ DURET expresa:Las entidades federativas, estados creados y organizados igualmente por nuestro cdigo poltico (Constitucin) y cuya autonoma - pues jams han tenido ni tienen soberana, ni independencia - les dio la Constitucin al concederles personalidad poltica como partes integrantes de nuestro Estadofederal,solotienelospoderes,lasfuncionesylosrganos polticos con la extensin y limitaciones que la misma Constitucin les hafjado,sinquepuedanpretendermayoresatribucionesfundndose en antecedentes histricos, sociales o polticos, que tampoco existen.Porotraparte,losestadosmiembrosdelaFederacin,quetienenpoderes ycompetenciasreservadosporlamismaConstitucinentodoaquelloque nosehayaexpresamenteconcedidoalospoderesfederales,seencuentran imposibilitadosparaensancharesospoderesocompetenciassinunaprevia ampliacin a sus facultades o atribuciones por la misma Constitucin, y en su carcter de entidades federativas gozan de un derecho particular que les permite participar en la voluntad soberana del Estado, y no solo estn representados en elPoderLegislativo,sinoqueenocasiones,tienenelderechodevotocuando se trata de una reforma constitucional (hiptesis del art. 135 constitucional), y como partes integrantes de la Federacin, el derecho de solicitar la proteccin de los poderes de la Unin para el caso de trastornos interiores, a fn de conservar la coexistencia integral del estado federal. ManuelJ.SIERRA,enlapgina118desuobraDerechointernacionalpblico, proporciona el siguiente concepto del Estado federal: Es una unin perpetua de estados que no disfrutan la soberana exterior, poseen una Constitucin, rganos centralesygobiernopropio:enconsecuencia,laUninfederalessoberanae independiente y un sujeto internacional perfecto.En el rgimen federal, los estados miembros pierden totalmente su soberana exterioryciertasfacultadesinteriores,enfavordelgobiernocentral,pero conservanparasugobiernopropio,lasfacultadesnootorgadasalgobierno central,enelinteriordelaFederacinsubsistenlosestadosmiembroso entidades federativas como entidades jurdicas autnomas, pero en las relaciones internacionaleslasentidadesfederativasomiembrosdelEstadofederalno existen,pueslasoberanaexteriorsedepositaexclusivamenteenelgobierno federal.TENARAMREZ,enlapgina143desuobraDerechoconstitucional mexicano, expresa: Ladoctrinasueledarelnombredeautonomaalacompetencia dequegozanlosestadosmiembrosparadarsesuspropiasnormas, culminantementesuConstitucin.Trtesededistinguirasdicha competenciadelasoberana,queaunquetambinseexpresaenel 47 46CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Aacto de darse una Constitucin, se diferencia de aquella en que, mientras lasoberanaconsisteenlaautodeterminacinplena,nuncadirigida pordeterminantesjurdicosextrnsecosalavoluntaddelsoberano, encambiolaautonomapresuponealmismotiempounazonade autodeterminacin, que es lo propiamente autnomo, y un conjunto de limitaciones y determinantes jurdicos extrnsecos, que es lo heternomo. La zona de determinacin es impuesta a las constituciones locales por laConstitucinFederal,enelart.41enformaterminante,ascomo en otros preceptos, la Constitucin Federal impone ciertas obligaciones positivasonegativasalosestados,queensusconstitucionesdeben respetar.La soberana, expresa Emilio RABASA en la pgina 139 de El juicio constitucional, consiste en la facultad de determinarse por s mismo, en sentido ms concreto, en la facultad de organizar la comunidad, limitando y distribuyendo competencias. Lasoberanaeslafacultadabsolutadeautodeterminarse,mediantela expedicindelaLeySupremaquetieneunanacin,expresaFelipeTENA RAMREZ en la pgina 19 de su obra citada; mientras que la autonoma es la facultad restringida de darse su propia ley que posee cada uno de los estados de la Federacin. La doctrina sostiene que las caractersticas de la soberana son la supremaca ylaindependencia,interpretndosedichosatributosenlasiguienteforma:la independencia mira principalmente a las relaciones internacionales y desde este punto de vista, el poder soberano de un estado existe sobre bases de igualdad conrelacinalosdemsestadossoberanos(soberanaexterior,sujetosde derecho internacional). En la medida en que un estado se haya subordinado a otro, su soberana se amengua o desvanece, precisamente porque la caracterstica de independencia es la cualidad esencial de la soberana exterior o supraestatal. En cambio, el atributo de supremaca es interestatal, refrindose exclusivamente a la soberana interior, en cuanto que la potestad del estado se ejerce sobre los individuos y las colectividades que se encuentran dentro de la rbita del estado, en su mbito espacial de validez o territorio, en el cual no hay poder extrao alguno quelodetermineolimite,todavezqueelnicopoderexistenteeselpoder del estado soberano. La soberana externa o exterior se llama ms propiamente independencia, puesto que es un comparativo de igualdad. En realidad, no existe sino la soberana interior, que es el derecho de mandar, ejercido en el inters de todos y el que solo puede aplicarse en el orden interno, siendo as la concepcin de soberana interior un superlativo, que encuentra su expresin principal en la organizacin poltica y en la legislacin de los estados. Autonoma-expresaEduardoGARCAMYNEZ-consisteestaenla facultad que las organizaciones polticas tienen de darse a s mismas sus leyes y de actuar de acuerdo con ellas.Refrindose al concepto soberana, el autor antes citado, expresa en la pgina 104 de su obra Introduccin al estudio del derecho: Dicho concepto puede ser caracterizado tanto negativamente como en forma positiva. En su primer aspecto implica negacin de cualquier poder superior al del Estado, es decir, la ausenciade limitaciones impuestas al mismo por un poder extrao. El poder soberano es, por consiguiente, el ms alto o supremo. Es, tambin, un poder independiente. El carcter de independencia revlase sobre todo en las relaciones con otras potencias; lanotadesupremacaaparecedemaneramsclaraenlosvnculos internos del poder con los individuos y colectividades que forman parte del Estado ().El poder estatal encuentra una limitacin en la necesidad de ser poder jurdico,esdecir,unpodercuyoejerciciosehallanormativamente regulado().Lasujecindelaactividadestatalalordenjurdicono implica la destruccin del concepto de soberana, porque las limitaciones impuestasportalordenderivandelmismoEstadoyenestesentido representan una autolimitacin. Ahora bien, dicha limitacin es una de las manifestaciones de la capacidad que el Estado tiene de determinarse a s mismo, o autonoma. El poder estatal dejara de ser soberano solo en la hiptesis de que las limitaciones jurdicas impuestas a su ejercicio derivasen de un poder ajeno. EnconceptodeGARCAMYNEZ,losestadosmiembrodeuna Federacin no son, relativamente a esta, soberanos, ya que se encuentran sujetos 49 48CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Aa la Constitucin General y a las leyes federales, de conformidad con lo estatuido en el art. 133 constitucional, cuyo texto dice: Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ella y todos los tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados yque celebrenporelPresidente,conaprobacindelSenado,sernla Ley Suprema de toda la Unin. Los jueces de cada estado, se arreglarn adichaConstitucin,leyesytratadosapesardelasdisposicionesen contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.Ahora bien, si el pueblo titular originario de la soberana la subsumi en la Constitucin, y el ejercicio del poder soberano se realiza de conformidad con los mandatos de la ley fundamental, y de acuerdo con la hiptesis propuesta por el art. 124 constitucional, la Federacin mexicana naci de un pacto o unin de estados preexistentes, los que delegaron ciertas y determinadas facultades a la Federacin, reservndosetodasaquellasfacultadesquenofueronexpresamentedelegadas alaFederacindeconformidadconlosarts.40y41delaConstitucin,los estados miembros o entidades federativas son soberanas en su rgimen interior e independientes unos de otros, puesto que en el mbito territorial de la Repblica Mexicana las entidades federativas gozan de igualdad, y las limitaciones impuestas por el orden federal derivan de la voluntad de los mismos estados al unirse, formando una Federacin, y constituyen una autolimitacin que se impusieron con el carcter de necesaria para la creacin del Estado federal, al cual delegaron las facultades propias de la potestad extraterritorial o soberana exterior, as como de otras facultades que enumeraron en forma expresa y determinante, confando su titularidad en forma exclusiva en la Federacin; porque dicho orden federal fue creado por los mismos estados preexistentes, ahora entidades federativas y no por elementos extraos, y porque para la conservacin del rgimen federal adoptado mediante el Pacto Federal, hubieron de reconocer la supremaca de la Constitucin Federal, leyes federales y tratados (estos ltimos, con ciertos y determinados requisitos), en cuanto son la expresin del inters general o de la totalidad de los estados miembros, por sobre el inters particular de cada entidad, en forma tal, que en el interior de la Repblica Mexicana no haya poder superior federal, el cual es general, a diferencia del de las entidades que es local, limitado al territorio del estado miembro y bajo el supuesto del art. 133 constitucional, observamosqueFederacinyentidadesfederativassontitularesdelpoder soberano,envirtuddequerenenlosrequisitossealadosdesupremacae independencia, en los trminos antes expuestos. HechaslasanterioresconsideracionessobrelosconceptosdeFederacin, entidadesfederativasysoberanas,procederemosahoraalaintegracindel concepto de Amparo-soberana, expresando como supuesto lgico-jurdico al tratarse de un medio de control, constitucional, ejercido por la Suprema Corte deJusticiadelaNacinenPleno,paragarantizarlaconservacindelsistema competencial existente entre las autoridades federales y las de los estados, y, como consecuencia, la preservacin de la forma de gobierno, adoptada ysancionada por la Constitucin, incondose el juicio por demanda de la entidad vulnerada o restringida en su soberana, o por impetracin de la autoridad federal cuya esfera ha sido invadida por la entidad. Enconsecuencia,elJuiciodeAmparo-soberanaesunmediodecontrol constitucional, que tiene por objeto conservar la forma de gobierno o sistema competencialexistenteentrelasautoridadesfederalesylasdelosestados, protegiendo a la entidad federativa cuya soberana ha sido vulnerando o restringida por leyes o actos de la autoridad federal, o protegiendo a la Federacin contra leyes o actos de las autoridad de los estados que invaden las esfera federal. Ahorabien,satisfechoelsupuestohipotticoanterior,continuandoelplan propuesto expondremos a continuacin un examen histrico constitucional del Juicio de Amparo-soberana.51EXAMEN HISTRICO CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO-SOBERANALosproblemasdelaconstitucionalidaddelasleyesydellegtimoejercicio delpoderpblicoatravsdeactosdeautoridadajustadosalosmandatos constitucionales,objetivamenterepresentados,enformanegativa,ennuestro devenir histrico, mediante la expedicin de leyes contrarias a la Constitucin o a la libertad individual, y en la ejecucin de actos liberticidas o anticonstitucionales, nugatorios de los derechos fundamentales del individuo y de la estabilidad de las instituciones jurdico-polticas o sistemas de organizacin estatal adoptados, han constituido y constituyen un grave obstculo para el ejercicio de las garantas individuales y para la conservacin de la unin federal de los estados, y la paz yordenpblicoenlaFederacin,altransgredirelmbitodesucompetencia constitucional,violentandolainterdependenciadelosestadosmiembroso entidades federativas respecto de la Federacin y viceversa. Sehanllevadoalaprcticadiferentessistemastendientesaresolverel peligro que entraa la expedicin de leyes inconstitucionales, atentatorias de la Constitucin y del individuo, as como de los sistemas de gobierno adoptados; eigualmente,tendientesalasolucindelaproblemticaqueimplicanlos actosilegtimosdeautoridad,violatoriosdelasgarantasindividualesydelas instituciones que constituyen nuestra organizacin jurdico-poltica.Enrelacinconlossistemasinstituidosparadirimirelpeligrodela inconstitucionalidaddelasleyesydelosactosdelasautoridades,yaseapor CAPTULO CUARTO53 52CARLOS AGUI LERA ORTI Z BREVES CONSI DERACI ONES SOBRE EL AMPARO-SOBERAN Atransgresin al principio de la divisin de poderes, o contra artculo expreso de la Constitucin, Jos M. del CASTILLO VELASCO, en sus Apuntamientos para el estudio del derecho constitucional mexicano, en la pgina 192, expone las siguientes consideraciones: Someter un poder a otro poder, el ejecutivo al legislativo, o este a aquel, habra sido destruir hasta la idea de la divisin de los poderes. Consentir en la violacin del derecho por la ley o la autoridad, habra sido destruir hasta la idea de sociedad. Cmo evitar el uno y el otro de estos males? Buscoselasolucindetandifcilproblema,comoeselqueseacaba de proponer, en la limitacin de los poderes y en la restriccin de sus facultades.Sehabuscadotambinlasolucinenlaestructura,por decirloas,delosmismospoderes,procurandoquesecompletenel unoalotro,demaneraqueelatentadonopuedacometerse,sinoes por la complicidad de los otros poderes, procurando que se completen el uno al otro, de manera que el atentado no pueda cometerse, sino es por la complicidad de los otros poderes, y aun se ha puesto en prctica elpeligrossimomediodesubordinarlasresolucioneslegislativasa lacalifcacindeautoridadesdiversas.Deestamanera,laprimitiva Federacinmexicanajuzgabadelaconstitucionalidaddelasleyesde losestados;yenlaConstitucindeMxico,comoRepblicaCentral, seestableciunpoderllamadoconservador,queeracomounjuez supremo de los poderes.

El sistema que gener el Supremo Poder Conservador a que se refere el autor antes citado, fue la Segunda Ley Constitucional, sancionada el 30 de diciembre de1836;siendoesteelprimerensayodenuestrahistoriaconstitucionalque pretende resolver el problema de la defensa de la Constitucin, creando para ello unrganopolticoespecial,denominadoSupremoPoderConservador,cuyas facultades, en sntesis, expresa Felipe TENA RAMREZ en la pgina 493 de su obra Derecho constitucional mexicano, consistan en declarar la nulidad de los actos contrarios a la construccin de uno de los tres poderes, a solicitud de cualquiera de los otros dos.Jos M. del CASTILLO VELASCO, en la pgina 193 de su obra citada, en relacinconlossistemasanteriormenteexpuestos,expresalosinconvenientes que traen consigo y las consecuencias que producen, dicindonos:Producen colisiones, disgustos de poder a poder, una especie de desafo entrelospoderessupremos:avecesunataquealasoberanadelos estados, a veces tambin una humillacin para los poderes federales, y siempre el desprestigio de los gobiernos, siempre la inseguridad de los ciudadanos. Delosinstrumentosconstitutivosquehanestructuradonuestr