“BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal...

74
“BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD” “CUADRO COMPARATIVO Nº 1” ...................... Páginas 1 a 62 “ANEXO I” ............................................................... Páginas 62 a 70 “METODOLOGÍA DE TRABAJO” ...................... Páginas 71 a 73 Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003

Transcript of “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal...

Page 1: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1”

MATRIZ LEGAL

CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

“CUADRO COMPARATIVO Nº 1” ...................... Páginas 1 a 62 • “ANEXO I” ............................................................... Páginas 62 a 70

“METODOLOGÍA DE TRABAJO” ...................... Páginas 71 a 73

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003

Page 2: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

“CUADRO COMPARATIVO Nº 1”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

TITULO I PARTE GENERAL (artículos 1 al 12)

Artículo 1: El ejercicio de la medicina, odontología y acti-vidades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su conse-cuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y activida-des y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspon-diente reglamentación.

Art. 1º: La Secretaría de Estado de Salud Pública deter-minará el organismo competente, a los efectos de la apli-cación de la ley 17.132.

Art. 2º: El ejercicio de la profesión odontológica y el de los auxiliares del odontólogo en la Ciudad de Buenos Aires en todos los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Art. 13: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección General de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ésta intervendrá en la regulación, en el control y la fiscalización del ejercicio profesional en todos los subsectores del sistema de salud, en el otorgamiento de las habilitaciones para el ejercicio profesional, en el registro y la matriculación. Art. 14: Son funciones de la autoridad de aplicación:

1) Llevar un “Registro de la Matrícula” de los odontólogos y de los auxiliares del odontólogo comprendidos en la presente Ley.

2) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.

3) Vigilar y controlar que la odontología profesio-nal y auxiliar sea ejercida exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo estable-cido por la presente Ley y su reglamentación.

4) Garantizar en el subsector estatal la capacita-ción y el perfeccionamiento de todos los odontólogos y de la totalidad de los auxiliares del odontólogo, necesarios para asegurar su idoneidad y la adecuada calidad en la aten-ción de la salud bucal de la comunidad.

5) Verificar el cumplimiento en los subsectores privados y de la seguridad social la capacita-ción y el perfeccionamiento de todos los odontólogos y de la totalidad de los auxiliares del odontólogo, necesarios para asegurar su idoneidad y la adecuada calidad en la aten-ción de la salud bucal de la comunidad.

6) Garantizar en todos los subsectores el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de la salud bucal.

7) Garantizar que en todos los subsectores cuenten con recursos, plantas físicas y que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las leyes y reglamenta-ciones vigentes en la materia y con el equi-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 1

Page 3: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

pamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y la prevención de enfermedades laborales de los odontólogos y de los auxiliares del odontólogo.

8) Ejercer todas las demás funciones y atribucio-nes que la presente Ley y su respectiva re-glamentación le otorguen.

Art. 15: La Autoridad de Aplicación podrá crear, sí lo con-sidera conveniente, una “Comisión Consultiva Perma-nente”, ad-honorem, no vinculante, integrada por repre-sentantes de:

1) Un (1) representante de la Red de Odontolo-gía – GCBA.

2) Un (1) representante de la Dirección General de Regulación y Fiscalización, Secretaría de Salud – GCBA.

3) Dos (2) representantes de la Secretaría de Salud – GCBA.

4) Dos (2) representantes de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires.

5) Dos (2) representantes de la Asociación Gre-mial de Odontólogos de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 16: La Autoridad de Aplicación habilita para el ejerci-cio de la odontología y de los auxiliares del odontólogo; otorga y regula la matrícula correspondiente. Art. 17: La Autoridad de Aplicación podrá conceder auto-rizaciones de carácter permanente, temporal o provisio-nal, para el ejercicio de la profesión odontológica y el ejercicio de los auxiliares del odontólogo, conforme los establezca la reglamentación de la presente. Art. 18: La Autoridad de Aplicación debe arbitrar los me-dios para convenir con la autoridad nacional correspon-diente la inmediata transferencia de los registros de ma-triculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los profesio-nales odontólogos y de los auxiliares del odontólogo en ejercicio en la Ciudad de Buenos Aires, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de haberse hecho efectiva la referida transferencia de los re-gistros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacio-nal.

Art. 2: A los efectos de la presente ley se considera ejer-cicio: a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermeda-

Art. 2º: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 2

Page 4: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

des de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen que los profesionales comprendidos en el artículo 13; b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermeda-des buco dento-maxilares de las personas y/o a la con-servación, preservación o recuperación de la salud buco dental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artí-culo 24; c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabi-litación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los lí-mites establecidos en la presente ley.

Artículo Primero: La presente Ley tiene por objeto re-gular y garantizar el libre ejercicio de la Profesión Odon-tológica y de los Auxiliares del Odontólogo, bajo un sis-tema ético y una adecuada calificación de los referidos profesionales y auxiliares, acorde a las necesidades de la población, sustentado en principios de excelencia, equi-dad y solidaridad, que comprende los cuidados de la sa-lud bucal a través de:

1) La prescripción, administración, indicación o aplicación de cualquier procedimiento directo o indirecto, destinado al diagnóstico, pronós-tico y tratamiento de las enfermedades de la cavidad bucal y sus anexos, realizando ac-ciones de prevención, promoción, protección y rehabilitación de la salud de las personas, así como también el asesoramiento profesio-nal en los subsectores estatal, privado y de la seguridad social.

2) La intervención en la gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y asesora-miento en el sistema de salud odontológico, en el sistema formal educativo y en todas las demás áreas de sus incumbencia.

3) La intervención en la dirección y administra-ción de servicios de salud odontológicos, en la presidencia e integración de tribunales o ju-rados en los concursos para el ingreso y co-bertura de cargos de su incumbencia en el sistema asistencial y educativo, la realización de actividades periciales, y la dirección aca-démica de establecimientos educativos en el área de incumbencia.

4) La colaboración con los organismos que regu-len y controlen el ejercicio de la profesión odontológica y el de los auxiliares del odon-tólogo.

Art. 3: Todas las actividades relacionadas con la asisten-cia médico social y con el cuidado de la higiene y esté-tica de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscaliza-ción de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

Art. 3º: Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar activi-dades de índole médica. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades cuando por la actividad que desarrollen (gim-nasios, casas de baño, etc.), sea conveniente efec-tuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones. En caso que efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto en los arts. 53 a 57 de la ley

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 3

Page 5: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

y sus reglamentaciones.

Art. 4: Queda prohibido a toda persona que no esté com-prendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por in-fracción al artículo 208 del Código Penal.

Art. 4º: Sin reglamentación. Art. 4º: Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente Ley participar en las activi-dades o realizar las acciones que en la misma se regla-mentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta Ley, los que actuaren fuera de los límites en que de-ben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción a las respectivas disposiciones del Código Penal.

Art. 5: Derogado por: Ley 19.740 Art.12 (B.O. 27-07-72).

Art.6: La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia.

Art. 6º: El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 7: Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficien-cia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente. En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habili-tante con su correspondiente número de matrícula. Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los res-tantes, la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio. En los locales o establecimientos mencionados debe fi-gurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente tí-tulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y es-pecialidad a la que se dedique, conforme a lo estable-cido en los artículos 21 y 31.

Art. 7º: Para obtener la habilitación de los locales y/o es-tablecimientos, como asimismo la aprobación de su de-nominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acordes con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles. A las instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reforma la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de 180 días siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Art. 8: La Secretaría de Estado de Salud Pública, a tra-vés de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras du-ren éstas. La incapacidad será determinada por una

Art. 8º: La Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires designará, a solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública su representante para integrar la Junta Médica, la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los 10 días hábiles de

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 4

Page 6: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

junta médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Me-dicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dic-taminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior.

su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a 20 días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.

Art. 9: Derogado por: Ley 23.277 Art.10 (B.O. 15-11-85).

Art. 10: Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades reglamentadas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse alo que la regla-mentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar. Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica; domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma. En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público. A los efectos de la presente ley entiéndese por publi-cidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines. Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el título VIII de la presente ley.

Art. 10º: Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes: a) No se podrán utilizar términos encomiásticos, su-perlativos ni imperativos; b) No se podrán anunciar formas de tratamiento, dia-gnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patolo-gía de una especialidad; c) El anuncio de especialidades se hará de acuerdo a la denominación de las materias del plan de estudios cur-sado y/o a la nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública; d) Los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública; e) Los estableci-mientos deberán anunciarse con la denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; f) Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los estableci-mientos con servicio de guardia permanente en las con-diciones que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 11: Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determi-nen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjui-cio de lo previsto en el Código Penal, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohi-biéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.

Art. 11: Sin reglamentación.

Art. 12: Los profesionales médicos u odontólogos que a la Art. 12: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 5

Page 7: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

fecha de la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del artí-culo 4 del decreto 6216/44(ley 12.912), podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autori-zación.

TITULO II DE LOS MÉDICOS (artículos 13 al 23)

CAPITULO I Generalidades

(artículos 13 al 20)

Art. 13: El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, pre-via obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercerla: a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Es-tado nacional; b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional; c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacio-nales; d) Los profesionales de prestigio internacional recono-cido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran re-queridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solici-tud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autoriza-ción sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá signi-ficar una actividad profesional privada y deberá limi-tarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidos; e) Los profesionales extranjeros contratados por insti-tuciones públicas o privadas con finalidades de investiga-ción, asesoramiento, docencia y/o para evacuar con-sultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente; f) Los profesionales no domiciliados en el país llama-dos en consulta asistencial deberán serlo por un profe-sional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condicio-nes que se reglamenten; g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo 4, inciso f) del decreto 6216/44 (ley 12.912) siempre que acrediten a jui-cio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio

Art. 13: En los casos: 1. Del inc. e), las instituciones contratantes deberán soli-citar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la per-tinente autorización presentando la documentación pro-batoria del acto y acreditando la idoneidad del contra-tado; 2. Del inc. f), el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica dentro de las 48 horas, mediante nota firmada, 3. En la valoración de los antecedentes de los profe-sionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública deberá generen cuenta el Estatuto de los Refu-giados aprobados por ley 15.869.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 6

Page 8: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.

Art. 14: Anualmente las universidades nacionales y es-cuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso. Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán di-rectamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proce-der a la anulación del diploma y la matrícula.

Art. 14: Sin reglamentación.

Art.15: Los títulos anulados o invalidados por auto-ridad competente determinarán la anulación de la ma-trícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

Art. 15: La autoridad que procediera a la anulación o in-validación de los títulos, deberá comunicarlo a la Se-cretaría de Estado de salud Pública, la que podrá solicitar las informaciones complementarías que juzgue conve-nientes.

Art. 16: Los profesionales referidos en el artículo 13, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asisten-ciales o de investigación oficiales o privados habilita-dos o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 16: La habilitación a que se refiere el artículo regla-mentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Es-tado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Art. 7º de la ley y su reglamentación. El profesional médico que desee ejercer en un consultorio del que no es titular, deberá solicitar la pertinente au-torización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo de aquél. Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así co-municarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 17: Los que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de sa-lud o enfermedad, administración, prescripción, indica-ción, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2 precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 17: Las certificaciones a que se refiere el artí-culo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio.

Art.18: Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o to-tales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elabo-ren, distribuyan o expendan medicamentos, especialida-des medicinales, productos dietéticos, agentes tera-péuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso ra-

Art. 18: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 7

Page 9: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

diológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos orto-pédicos. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo ante-rior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos.

Art.19: Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: 1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias; 2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su es-tado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspon-diente; 3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de in-consciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones rutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilacio-nes. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del inca-paz; 4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que mo-difiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial; 5. Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros; 6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides; 7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número tele-fónico cuando corresponda. Sólo podrán anunciarse car-gos técnicos o títulos que consten registrados en la Se-cretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas debe-rán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública po-drá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico. 8. Extender los certificados de defunción de los pa-

Art. 19: A los efectos del registro de títulos y cargos a los que se refiere el inc. 7º, el profesional médico deberá de-clararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo dispuesto en el Art. 10 y su regla-mentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 8

Page 10: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

cientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el dia-gnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que confines esta-dísticos les fueran requeridos por las autoridades sa-nitarias. 9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicacio-nes que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras per-sonas.

Art. 20: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: 1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2. Anunciar o prometer la conservación de la salud; 3. Prometer el alivio o la curación por medio de proce-dimientos secretos o misteriosos; 4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facul-tades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infali-bles; 6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atri-buyéndoles acción efectiva; 7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reco-nocidos del país; 8. Practicar tratamientos personales utilizando pro-ductos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica; 10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dieté-tico; 12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas fic-ticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas personales en medios de difusión no especializados en

Art. 20: En los casos del cinc. 25, la Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deban contar con tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de su especialidad, debiendo solicitar en ca-sos de duda o controversia la opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos, los profesionales con la-boratorio, están obligados a la atención personal y efec-tiva del mismo.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 9

Page 11: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

medicina;14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 15. Vender cualquier clase de medicamentos; 16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18. Practicar intervenciones que provoquen la esterili-zación sin que exista indicación terapéutica perfecta-mente determinada y sin haber agotado todos los re-cursos conservadores de los órganos reproductores; 19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia; 20. Participar honorarios; 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, esta-blecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enferme-dades; 22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, fun-ciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión; 23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología; 24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultá-neamente su profesión con la de farmacéutico o ins-talar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesiona-les que por la índole de su especialidad deben con-tar necesariamente con un laboratorio auxiliar y com-plementario de la misma.

CAPITULO II De los especialistas

médicos (artículos 21 al 21)

Art. 21: Para emplear el título o certificado de especia-lista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las con-diciones siguientes para obtenerla autorización del Mi-nisterio de Salud y Acción Social: a) Poseer certificación otorgada por comisiones espe-ciales de evaluación designadas al efecto por la autori-dad de aplicación, en las condiciones que se regla-menten, las que deberán incluir como mínimo acredita-ción de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de anti-güedad de ejercicio de la especialidad; valoración de tí-

Art. 21: A los efectos del inc. c) los colegios o socie-dades médicas de cada especialidad deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica acreditando su representatividad y jerarquía científi-cas. A los efectos del inc. d), el reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "espe-cialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del Servicio; reconoci-miento que podrá dejarse sin efecto si las circunstan-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 10

Page 12: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

tulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia; b) Poseer el título de especialista o de capacitación es-pecializada otorgado o revalidado por universidad nacio-nal o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad; d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones regla-mentarias; e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, ex-tendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condicio-nes que se reglamenten. La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años me-diante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de es-pecialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de espe-cialistas, actualizado permanentemente. Modificado por: Ley 23.873 Art.1 Sustituido. (B.O. 30-10-90). Antecedentes: Ley 22.127 Art.20 (B.O. 08-01-80). Inciso e) incorporado.

cias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo procedimiento adoptado para su concesión.

CAPITULO III De las anestesias

generales (artículos 22 al 22)

Art. 22: Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fa-ses por médicos, salvo casos de fuerza mayor. En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse un libro registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada. El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial, se-rán responsables del incumplimiento de las normas pre-cedentes. Los odontólogos podrán realizar las anestesias seña-ladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.

Art. 22: El libro registro de anestesias deberán ser fo-liado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras; ser llevados al día, formados por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibidos a los inspectores de la Se-cretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

CAPITULO IV Art. 23: Las transfusiones de sangre y sus derivados, en Art. 23: La Secretaría de Estado de Salud Pública

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 11

Page 13: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

De las transfusiones de sangre

(artículos 23 al 23)

todas sus fases y formas, deberán ser indicadas, efec-tuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor. Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación. Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones efectuadas certi-ficadas con la firma del médico actuante. El transfusionista, el director del establecimiento y la enti-dad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.

fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia. El libro registro de transfusiones deberá ser foliado y en-cuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados por el médico a cargo, de las transfu-siones y ser exhibidos a los inspectores de la Secreta-ría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

TITULO III DE LOS

ODONTÓLOGOS (artículos 24 al 31)

CAPITULO I Generalidades

(artículos 24 al 30)

Art. 24: El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspon-diente. Podrán ejercerla: 1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Es-tado nacional; 2. Los que hayan obtenido de las universidades nacio-nales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional; 3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades naciona-les; 4. Los profesionales de prestigio internacional reco-nocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran re-queridos en consultas sobre asuntos de sus exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma per-sona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá signi-ficar una actividad profesional privada y deberá limi-tarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas; 5. Los profesionales extranjeros contratados por ins-tituciones públicas o privadas con finalidad de investiga-ción, asesoramiento, docencia y/o para evacuar con-sultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente; 6. Los profesionales no domiciliados en el país lla-

Art. 24: En los casos: a) Del inc. 5º las instituciones contratantes deberán soli-citar de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la per-tinentes autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del con-tratado; b) Del inc. 6º, el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica dentro de las 48 horas mediante nota firmada.

Art. 3º: Las actividades que hagan a la incumbencia de los odontólogos y de los auxiliares del odontólogo debe-rán ser realizadas únicamente por personas debidamente autorizadas para su ejercicio, de conformidad con sus tí-tulos y certificados habilitantes. Art. 6º: El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspon-diente. Podrán ejercerla:

1) Los que tengan título válido otorgado por Universidades estatales o privadas reconoci-das oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

2) Los que hayan obtenido título, certificado o documentación equivalente expedido por Uni-versidades de países extranjeros, el que de-berá ser revalidado de conformidad con la le-gislación vigente en la materia o por los res-pectivos convenios de reciprocidad;

3) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales;

4) Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis (6) meses, que podrá ser prorrogado a un (1) año como máximo, por la Autoridad de Apli-cación. Esta autorización sólo podrá ser nue-vamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su anterior habilita-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 12

Page 14: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

mados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.

ción. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profe-sional privada y deberá limitarse a la con-sulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas;

5) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fi-nalidad de investigación, asesoramiento, do-cencia y/o para evacuar consultas de di-chas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se regla-menten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;

6) Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial debe-rán serlo por un profesional matriculado, y li-mitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las con-diciones que se reglamenten.

Art. 25: Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos re-validados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legali-zada.

Art. 25: La autoridad que procediera a la anulación o in-validación de los títulos, deberá comunicarlo a la Se-cretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las informaciones complementarías que juzgue conve-nientes.

Art. 7º: Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos re-validados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legali-zada.

Art. 26: Los profesionales odontólogos sólo podrán ejer-cer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de inves-tigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admi-sible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 26: La habilitación a que se refiere el artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el art. 7º de la ley y su reglamentación. Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así co-municarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 24: Los profesionales odontólogos sólo podrán ejer-cer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de inves-tigación oficial o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admi-sible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 27: Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de sa-lud o enfermedad, administración, prescripción, indica-ción, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 27: Las certificaciones a que se refiere el artí-culo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional odontólogo y ser extendidas y otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y ape-llido, profesión, número de matrícula y domicilio.

Art. 28: Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elabo-ren, distribuyan o expendan elementos de mecánica

Art. 28: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 13

Page 15: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artícu-los de uso radiológico. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo ante-rior los odontólogos que realicen labores de asisten-cia odontológica al personal de dichos establecimientos.

Art. 29: Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes: 1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitarla inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo trata-miento exceda aquellos límites; 2. Prestar toda colaboración que les sea requerida, por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epide-mias, desastres u otras emergencias nacionales; 3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general; 4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, con-signando las características que permitan la perfecta indi-vidualización de las mismas; 5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicacio-nes que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

Art. 29: En los casos del inc. 4º, el profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de pró-tesis dentarias que envíe al mecánico para dentistas por duplicado, remitiendo un ejemplar al mecánico y re-servando el otro, el que deberá exhibirá los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejempla-res es de un año.

Art. 19: Son Deberes de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

1) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites.

2) Ejercer sus funciones e incumbencias de con-formidad por el establecido por la presente Ley y su reglamentación.

3) Trabajar de manera constante en beneficio de la ciencia odontológica sirviendo al paciente, a la comunidad y a la profesión.

4) Velar en sus acciones por la salud de los pa-cientes sin distinción de ninguna naturaleza.

5) Reconocer que las necesidades del paciente deben constituir su interés principal, debiendo poner a su disposición todos los medios a su alcance para tratar de satisfacerlas, requi-riendo la ayuda, si fuera necesario, de otros colegas odontólogos o profesionales de la salud.

6) Respetar la voluntad del Paciente a seleccio-nar libremente al profesional que lo atienda.

7) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxi-liar y, asimismo, de que éstos actúen estric-tamente dentro de los límites de su autoriza-ción, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los ac-tos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.

8) Asumir un papel activo y responsable en la vida de la comunidad a través de la participa-ción en actividades de educación para la sa-lud bucal.

9) Mantener su formación profesional mediante la “Educación Continuada”, a fin de estar ac-tualizado en el conocimiento científico mo-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 14

Page 16: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

derno y en los avances técnicos referidos a la profesión.

10) Apoyar el avance de la profesión mediante su participación en organizaciones profesio-nales y científicas a nivel local, nacional e in-ternacional.

11) Poner a disposición de la comunidad los resultados de las investigaciones científicas, especialmente cuando estas sean útiles para conservar o promover la salud bucal de la po-blación.

12) Prestar a las autoridades de la Secretaría de

Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda colaboración que les sea reque-rida, en caso de epidemia, desastre, gue-rras u otras emergencias.

13) Cumplir con las disposiciones vigentes sobre la prescripción de medicamentos, estupefa-cientes, narcóticos, enervantes y anestésicos de uso odontológico.

14) Mantener el secreto profesional y la confiden-cialidad de la información recibida del pa-ciente, con las excepciones que surjan de la normativa vigente.

15) Enviar a los técnicos en prótesis dental las ór-denes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las característi-cas que permitan la perfecta individualización de las mismas.

16) Facilitar a la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los datos que le sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.

Derechos de los Odontólogos

Art. 21: Son derechos de los odontólogos: 1) Disponer de una absoluta libertad diagnóstica

y terapéutica. 2) Percibir honorarios, y aranceles razonables,

que hagan a la dignidad profesional.

Art. 30: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología: 1. Asociarse para el ejercicio de sus profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con me-cánicos para dentistas; 2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultánea-mente su profesión con la de farmacéutico o instalar su

Art. 30: Sin reglamentación. Art. 23: Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:

1) Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el lo-cal de una farmacia o anexado a la misma;

2) Anunciar tratamientos con plazos fijos;

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 15

Page 17: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 3. Anunciar tratamientos a término fijo; 4. Anunciar o prometer la conservación de la salud; 5. Prometer el alivio o la curación por medio de proce-dimientos secretos o misteriosos; 6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las fa-cultades de Odontología reconocidas del país; 7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; 8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atri-buyéndoles acción efectiva; 9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país; 10. Practicar tratamientos personales utilizando pro-ductos especiales, de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizada por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño; 12. Anunciar o prometer la confección de aparatos proté-sicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio; 13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica; 14. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; 15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético; 16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficti-cias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no es-pecializados en odontología o medicina; 18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; 19. Vender cualquier clase de medicamentos o instru-mental; 20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las facultades de Odontología reconocidas del país; 21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practi-car anestesia por infiltración o troncular en la zona ana-tómica del ejercicio de su profesión; 22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada

3) Anunciar o prometer la conservación de la sa-lud;

4) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

5) Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de odontología reconocidas del país, por los Ministerios de Salud y de Educación de la Nación, y la Se-cretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

6) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

7) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos ino-cuos atribuyéndoles acción efectiva;

8) Aplicar en su práctica privada procedimien-tos que no sigan las técnicas y/o utilicen tera-péuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de odontología reconocidas del país, por los Ministerios de Salud y de Educación de la Nación, y la Se-cretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

9) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclu-siva y/o secreta y/o no autorizados por el Mi-nisterio de Salud de la Nación y la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

10) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño; o simular o fingir la aplicación de los mismos en el diagnóstico o la terapéutica.

11) Anunciar o prometer la confección de apara-tos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el plazo de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio;

12) Anunciar por cualquier medio, especializacio-nes no reconocidas por el Ministerio de Edu-cación y/o por el Ministerio de Salud Nación y la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

13) Anunciarse como especialista no estando re-gistrado como tal en la Dirección General de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 16

Page 18: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

en el artículo 9; 23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 24. Participar honorarios; 25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, esta-blecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dieté-ticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermeda-des; 26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos; 27. Delegar en su personal auxiliar facultades, fun-ciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión; 28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

de Buenos Aires. 14) Expedir certificados por los que se exalten o

elogien virtudes de medicamentos o cual-quier producto o agente terapéutico, dia-gnóstico o profiláctico o dietético;

15) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísti-cas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

16) Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender cono-cimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales de las que se deduzcan o puedan deducirse directa o indirectamente compara-ciones con la actividad profesional de otros colegas.

17) Efectuar manifestaciones públicas a través de la prensa, radio o televisión, que por su tras-cendencia puedan suponer un peligro para la salud bucal de la población, o un desprestigio o perjuicio para la profesión odontológica toda, o vaya en contra de la ética profesional.

18) Publicar cartas de agradecimiento de pacien-tes;

19) Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental;

20) Usar en sus prescripciones signos, abreviatu-ras o claves que no sean los enseñados en las facultades de Odontología reconocidas del país;

21) Aplicar anestesia general, pudiendo sola-mente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión;

22) Ejercer la profesión mientras padezcan enfer-medades infectocontagiosas;

23) Participar honorarios; 24) Obtener remuneración alguna o beneficios de

laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expen-dan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o pre-vención de las enfermedades;

25) Inducir a los pacientes a proveerse en deter-minadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos;

26) Delegar en su personal auxiliar faculta-des, funciones o atribuciones inherentes o

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 17

Page 19: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

privativas de su profesión; 27) Actuar bajo relación de dependencia con

quienes ejerzan actividades de auxiliares del odontólogo.

CAPITULO II De los especialistas

odontólogos (artículos 31 al 31)

Art. 31: Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social: a) Poseer certificación otorgada por comisiones especia-les de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antece-dentes y trabajos; y examen de competencia. b) Poseer el título de especialista o de capacitación es-pecializada otorgado o revalidado por universidad nacio-nal o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad; d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autori-dad de aplicación, de acuerdo a las condiciones re-glamentarias; e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten. La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años me-diante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de es-pecialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas. Modificado por: Ley 23.873 Art.2 Sustituido. (B.O. 30-10-90).

Art. 31: A los efectos del inc. c), los colegios o socie-dades odontológicas de cada especialidad, deberán soli-citar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Sa-lud Pública acreditando su representación y jerarquía científica. A los efectos del inc. d), el reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "especialista" lo realizará la secretaría de Estado de Salud Pública, a solicitud del titular del Servicio; re-conocimiento que podrá dejarse sin efecto si las cir-cunstancias así lo hicieren pertinente debiendo seguirse el mismo procedimiento adoptado para su concesión.

Art. 8º: Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización de la Autoridad de Aplicación:

1) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de cinco (5) años de egresado y tres (3) de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia.

2) Poseer el título de especialista o de capacita-ción especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado;

3) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad;

4) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;

5) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres (3) años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condicio-nes que se reglamenten.

La autorización oficial tendrá una duración de cinco (5) años y podrá ser revalidada cada cinco (5) años me-diante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de es-pecialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.

TITULO IV DE LOS ANÁLISIS (artículos 32 al 33)

Art. 32: Los análisis químicos, físicos, biológicos o bacte-riológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser reali-zados por los siguientes profesionales:

Art. 32: Los laboratorios de análisis clínicos deberán obtener su habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 18

Page 20: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

CAPITULO I De los análisis

clínicos (artículos 32 al 32)

a) Médicos y doctores en medicina; b) Bioquímicos y doctores en bioquímica; c) Diplomados universitarios con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas in-herentes a la ejecución de análisis aplicados a la medi-cina. Los profesionales referidos deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 7.595/63 (ley 16.478) con respecto a los bioquímicos. Las extracciones de material serán efectuadas única-mente por médicos, salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizados por los demás profesionales citados en el presente artículo. Los médicos y doctores en medicina directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer si-multáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20, inciso 25. Los directores técnicos de laboratorio de análisis clíni-cos están obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan a los examinados. En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares demás de dos laboratorios de análisis clíni-cos sean oficiales y/o privados. Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispen-sables con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación. Exceptúense de las limitaciones del artículo 20, inciso 21, los médi-cos que integren como propietarios un estableci-miento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.

deberá ser acompañada del plano de las distintas depen-dencias y del certificado de Obras Sanitarias de la Na-ción, referente a la instalación de aguas servidas de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de análisis que se van a realizar y el material, ins-trumental y demás elementos con que se cuenta. La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico-sanitarias del local y el petitorio mí-nimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reacti-vos de que deberán estar dotados, y verificará periódi-camente su cumplimiento. Ningún laboratorio podrá admitir análisis para los que no está autorizado ni podrá aceptar el material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario para otro laboratorio. Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al pú-blico la realización de análisis si no está efectiva-mente dotada de un laboratorio de análisis. Los directo-res técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización de los análisis que se practiquen en el labo-ratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún con-cepto delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar temporaria mente dichas funciones deberá comunicarlo previa-mente a la Secretaría de Estado de Salud Pública, indi-cando el profesional que ha de reemplazarlo. Igual-mente deberá proceder cuando se trate del aleja-miento definitivo de sus funciones. Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los informes que se entreguen al público. En dichos informes deberá figurar, además, el nombre completo del director técnico, su título, número de matrícula y de ins-cripción en la Secretaría de Estado de Salud Pública, nombre del paciente, nombre del profesional que soli-citó el análisis, resultado del mismo, método empleado y ser firmado por el director técnico. A los efectos del artículo reglamentario, entiéndese por extracciones de material las que exigen intervenciones cruentas, las que serán realizadas únicamente por médi-cos, con las excepciones que fija la ley. Los restantes profesionales autorizados para realizar análisis clínicos, podrán obtener material para análisis de exudados de las cavidades naturales exteriores y abscesos superficiales, de linfa y tejido epidérmico por escarificación y com-presión y de sondeos gástricos, duodenal o vesical.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 19

Page 21: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

CAPITULO II De los exámenes

anatomopatológicos (artículos 33 al 33)

Art. 33: Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medi-cina u odontología, según el caso. Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando los re-quisitos de los artículos 21, ó 31, según el caso. Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación. Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en ana-tomopatología. Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas ex-clusivamente por profesionales especializados en anato-mopatología, con excepción de las de carácter médico legal (obducciones) las que serán practicadas por los especializados que determine la Justicia Nacional.

Art. 33: Los laboratorios de exámenes anatomopatológi-cos, deberán obtener su habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud co-rrespondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes ana-tomopatológicos que se van a realizar y el material, ins-trumental y demás elementos con que se cuenta. La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mí-nimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reacti-vos de que deberán estar dotados y verificará periódi-camente su cumplimiento. Ningún laboratorio podrá administrar exámenes ana-tomopatológicos para los que no está autorizado ni podrá aceptar el material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario para otro laboratorio. Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al público la rea-lización de exámenes anatomopatológicos si no está efectivamente dotado de un laboratorio de exámenes anatomopatológicos. Los directores técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización de los exámenes anatomopato-lógicos que se practiquen en el laboratorio bajo su di-rección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la Secreta-ría de Estado de Salud Pública indicando el profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proce-der cuando se trate del alejamiento definitivo de sus funciones. Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los informes que se entreguen al público. En dichos informes deberá figurar además el nombre completo del director técnico, su título, número de matrícula y de ins-cripción en la Secretaría de Estado de Salud Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que soli-citó el examen, resultado del mismo y ser firmados por el director técnico.

TITULO V DE LOS

ESTABLECIMIENTOS (artículos 34 al 40)

CAPITULO I

Art. 34: Toda persona que quiera instalar un estableci-miento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas deberá soli-citar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada

Art. 34: Sin reglamentación. DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Artículo 1º: Se entiende por Servicio de Salud a la pres-tación de asistencia sanitaria en materia de: promoción de la salud, protección de la salud, recuperación de la

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 20

Page 22: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.

salud y rehabilitación de la salud; en todas o en alguna de estas modalidades, dirigidas a la población. Art. 2º: Se considera Establecimiento de Salud a todo ámbito físico destinado a la prestación de Servicios de Salud, cualquiera sea su caracterización. Art. 3º: Toda persona física o jurídica que pretenda ins-talar o poner en funcionamiento un Establecimiento de Salud, deberá solicitar autorización previa a la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo que disponga la re-glamentación de la presente Ley.

Art. 35: A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los ser-vicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.

Art. 35: La Secretaría de Estado de Salud Pública esta-blecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los establecimientos asistenciales, a los efectos de obte-ner su habilitación.

DE LA HABILITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Art. 4º: La Autoridad de Aplicación controlará el cumpli-miento de los requisitos exigidos por la presente Ley y su reglamentación, otorgando si éstos se hubieran cumpli-mentado, la pertinente Habilitación y Categorización del establecimiento de salud. Art. 5º: La Habilitación es un procedimiento que deben tramitar obligatoriamente todos los Establecimientos de Salud para poder funcionar. El Establecimiento deberá cumplir con los siguientes requisitos: planta física, equi-pamiento, recurso humano, y el cumplimiento de las dis-posiciones técnico administrativas y registrales que dis-ponga la Autoridad de Aplicación; todos ellos acordes a la actividad específica que pretenda desarrollar.

Art. 36: La denominación y características de los esta-blecimientos que se instalen de conformidad con lo es-tablecido en los artículo 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, te-niendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instala-ciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.

Art. 36: Las denominaciones que utilicen los estable-cimientos asistenciales deberán ser acordes con su real naturaleza y jerarquía, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública establecer los requisitos mí-nimos que exigirá para autorizarlos.

Generalidades (artículos 34 al 38)

Art. 37: Una vez acordada la habilitación a que se refie-ren los artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denomina-ción y/o razón social, en las modalidades de las pres-taciones ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 37: Sin reglamentación.

DE LAS MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

Art. 9º: Toda modificación que altere las condiciones ori-ginales de la Habilitación y de la Categorización requerirá, previamente a ser realizada, la autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.

De la Categorización de los

Establecimientos de Salud

DE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Art. 7º: La Autoridad de Aplicación simultáneamente con la Habilitación, deberá expedirse respecto a la Categori-zación y a la forma en que el establecimiento deberá

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 21

Page 23: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

anunciar los Servicios de Salud que presta. Art. 8º: La Categorización es el procedimiento mediante el cual se clasifica a los establecimientos de salud según el “nivel de riesgo”, el que se determina relacionando la estructura del establecimiento con la capacidad del mismo para dar una respuesta a las distintas característi-cas de la demanda. La reglamentación de la presente Ley establecerá los niveles de riesgo que correspondan.

De la Acreditación de los Establecimientos

de Salud

DE LA ACREDITACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Art. 10: La Acreditación es el proceso de evaluación inte-gral de los Servicios de Salud que presten los Estableci-mientos de Salud mediante estándares de estructura, proceso y resultado, que tiene como propósito promover, mejorar y asegurar la calidad de las prestaciones. La re-glamentación de la presente Ley establecerá los corres-pondientes estándares o patrones. Art. 11º: Transcurrido el Plazo de cinco años, contados desde el día en que se haya hecho efectiva la respectiva transferencia de competencias y funciones del Ministerio de Salud de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todos los Establecimientos de Salud deberán soli-citar la iniciación de sus respectivos procesos de acredi-tación a la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo que determinen las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación. La Reglamentación determinará el orden en que los Es-tablecimientos de Salud deberán cumplir con el trámite de la acreditación. Art. 12º: La Autoridad de Aplicación elaborará las normas de acreditación de los Establecimientos de Salud y pro-cederá a su publicación, con el suficiente tiempo de an-telación que garantice su conocimiento por parte de los interesados, a fin de facilitar la adecuación de los mismos a la referida normativa. Art. 13º: La Autoridad de Aplicación podrá convenir con Entidades Académicas, Universitarias y Científicas, sin fi-nes de lucro, que cuenten con personería jurídica, desta-cada trayectoria y reconocida conducta ética en el medio, las tareas de acreditación de los Establecimientos de Salud, conforme se determine en la reglamentación de la presente Ley. El resultado de la acreditación así reali-zada, deberá ser elevado por la Entidad a la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta efectúe su evaluación y, si corresponde, procederá a otorgar la respectiva certifica-ción e inscribirá al Establecimiento de Salud acreditado en un Registro que se llevara a tal efecto.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 22

Page 24: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

De la Revalidación de la Habilitación, la Categorización y la

Acreditación

DE LA REVALIDACIÓN DE LA HABILITACIÓN, LA CATEGORIZACIÓN Y LA ACREDITACIÓN

Art. 14º: Los Establecimientos de Salud indicados en el artículo segundo deberán revalidar su habilitación y cate-gorización cada cinco (5) años. Dicho plazo comenzará a correr desde la fecha en que las mismas les fueran otor-gadas. La reglamentación de la presente Ley establecerá los procedimientos a seguir y los requisitos que se debe-rán cumplimentar a tal efecto. Art. 15º: Los Establecimientos de Salud indicados en el artículo segundo deberán revalidar su acreditación en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley, quien también establecerá los procedimientos a seguir y los re-quisitos que se deberán cumplimentar a tal efecto. Art. 16º: En caso de producirse importantes cambios tecnológicos o sustanciales mejoras en los procedimien-tos a seguir en los Servicios de Salud que presten los Establecimientos de Salud, la Autoridad de Aplicación podrá, mediante disposición fundada, modificar los plazos fijados en los dos artículos anteriores, debiendo publicar y difundir esta decisión con el suficiente tiempo de antela-ción que garantice su conocimiento por parte de los inte-resados, especialmente de aquellos que fueran directa-mente alcanzados por la citada disposición, a fin de faci-litar la adecuación de los mismos a la nueva normativa.

De las Tasas por Habilitación,

Categorización y Acreditación De los Establecimientos de

Salud. Modificaciones y Revalidaciones

DE LAS TASAS POR HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS

ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. MODIFICACIONES Y REVALIDACIONES

Art. 19º: Las tasas que deberá abonar toda persona fí-sica o jurídica por la realización de los trámites que se enumeran a continuación serán las siguientes:

a) Por la habilitación de un Establecimiento de Salud … .

b) Por la categorización de un Establecimiento de Salud … .

c) Por la acreditación de un Establecimiento de Salud … .

d) Por la modificación de la habilitación de un Establecimiento de Salud … .

e) Por la modificación de la categorización de un Establecimiento de Salud … .

f) Por la revalidación de la habilitación de un Establecimiento de Salud … .

g) Por la revalidación de la categorización de un Establecimiento de Salud … .

h) Por la revalidación de la acreditación de un Establecimiento de Salud … .

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 23

Page 25: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art. 38: La Secretaría de Estado de Salud Pública fisca-lizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clau-sura preventiva del establecimiento cuando sus deficien-cias así lo exijan.

Art. 38: La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento mediante resolución fundada y otorgará un plazo pru-dencial para que el establecimiento corrija sus deficien-cias. Si transcurrido el mismo, las deficiencias persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública aplicará las sanciones que determina la ley que se reglamenta.

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Art. 17º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Regulación y Fiscalización, o el organismo que la reemplace, dependiente de la Secreta-ría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 18°: La Autoridad de Aplicación conformará equipos interdisciplinarios de profesionales que practicarán ins-pecciones a los Establecimientos de Salud. Para desarro-llar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter. De ser necesario y para el cumplimiento de su cometido, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento al juez competente.

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PRESCRIPCIÓN, Y DEL PROCEDIMIENTO

APLICABLE Art. 20º: Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a su reglamentación, serán pasibles de las si-guientes sanciones:

a) Apercibimiento. b) Multa de $ … a $ … , pudiendo ser aumenta-

das hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia.

c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del Establecimiento de Salud que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios.

La Autoridad de Aplicación está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los ante-cedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

CAPITULO II De la propiedad

(artículos 39 al 39)

Art. 39: Podrán autorizarse los establecimientos mencio-nados en el artículo 34, cuando su propiedad sea: 1. De profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta ley. 2. De las sociedades civiles que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior. 3. De sociedades comerciales de profesionales habilita-dos para el ejercicio de la medicina o de la odontología. 4. De sociedades comerciales o civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últi-mos injerencia ni en la dirección técnica del estableci-miento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional. 5. De entidades de bien público sin fines de lucro. En to-dos los casos contemplados en los incisos anteriores,

Art. 39: A los efectos de obtener la autorización de insta-lación de un establecimiento asistencial los interesados deberán presentar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la documentación pertinente que acredite la titula-ridad de la propiedad. A los efectos de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) "infine" del artículo reglamen-tado, la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones de acuerdo a lo expresado en el art. 7º.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 24

Page 26: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

la reglamentación establecerá los requisitos a que de-berán ajustarse en cuanto a:

a) Características del local desde el punto de vista sanitario; b) Elementos y equipos en cuanto a sus caracte-rísticas, tipo y cantidad; c) Número mínimo de profesionales y especialistas; d) Número mínimo de personal en actividades de colaboración.

CAPITULO III De la dirección

técnica (artículos 40 al 40)

Art. 40: Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, se-gún sea el caso, el que será responsable ante las auto-ridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones Vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones se-rán reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la respon-sabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del esta-blecimiento.

Art. 40: Son deberes del director, en su carácter de tal: a) Controlar que los que se desempeñen como pro-fesionales y/o colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de su actividad y autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; b) Controlar que las actividades de profesionales, espe-cialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los lí-mites de la respectiva autorización; c) Controlar que el ejercicio profesional y/o colabora-ción sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten idoneidad; d) Velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento; e) Adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento; f) Promover a que se envíen a otros establecimientos a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o tratamiento se re-quieran elementos humanos y/o materiales con los que no cuenta el de su dependencia; g) Garantizar dentro del establecimiento por parte de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente; h) Asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión; i) Adoptar las medidas necesarias a fin de que el esta-blecimiento bajo su dirección reúna los requisitos exigidos por las autoridades; j) controlar las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza década dependencia del establecimiento, así como las condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal; k) Velar porque el estableci-miento cuente con los equipos e instrumental necesa-rios para su eficaz desempeño y de que se manten-gan en correctas condiciones de utilización; l) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen historias clínicas de los pacientes y que se

Art. 5º: Los responsables de la dirección, administración o conducción de los establecimientos asistenciales que contrataren para ejercer funciones de la incumbencia propia de la profesión odontológica y la de los auxiliares del odontólogo, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que los obligaren directa o indirectamente a realizar tareas ajenas a su incumbencia, serán pasibles de las sanciones previstas en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente en ma-teria de responsabilidad civil, penal y administrativa.

Art. 6º: Los Establecimientos de Salud deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, matriculado y habilitado, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas. La responsabilidad del director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas fí-sicas o ideales propietarias del establecimiento.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 25

Page 27: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias; m) Adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las historias clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional; n) Denunciar de inmediato a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infectocontagioso, susceptible de comprometer la salud pública local y/o la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar, además, las medidas necesarias para evitar su propagación; o) Denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter delictuoso; p) Efectuar la correspondiente denuncia y recabar la intervención policial cuando se produzcan accidentes de trabajo del personal del establecimiento.

TITULO VI DE LOS

PRACTICANTES (artículos 41 al 41)

Art. 41: Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras reali-cen actividades de aprendizaje en instituciones asis-tenciales, oficiales o privadas. Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funcio-nes de las denominadas por esta ley de colaboración. Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y res-ponsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el pá-rrafo anterior.

Art. 41: La Universidad de Buenos Aires comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuáles son las materias básicas de los cursos de medicina y odontolo-gía que los estudiantes deben tener aprobados para po-der ser considerados practicantes. Los directores de los establecimientos asistenciales de-berán exigir que los interesados acrediten su condición de practicantes, previo a la autorización o nombramiento para desempeñar tales tareas en la institución bajo su dirección y, asimismo, de que las desarrollen dentro de los límites de su autorización.

TITULO VII DE LOS

COLABORADORES (artículos 42 al 124)

CAPITULO I Generalidades

(artículos 42 al 48)

Art. 42: A los fines de esta ley se consideran activida-des de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen: Obstétricas. Kinesiólogos y terapistas físicos. Enfermeras. Terapista ocupacionales. Ópticos técnicos. Mecánicos para dentistas. Dietistas. Auxiliares de radiología. Auxiliares de psiquiatría. Auxiliares de laboratorio. Auxiliares de anestesia. Fonoaudiólogos. Ortópticos. Visitadoras de higiene. Técnicos en órtesis y prótesis. Técnicos en calzado ortopédico. Ver: Decreto Nacional 760/82 Art.1 (B.O. 21-04-82). Se incorpora a la nómina de actividades las que ejercen los citotécnicos. Decreto Nacional 1.423/80 Art.1 (B.O. 16-07-

Art. 42: Sin reglamentación. Art. 9º: Son auxiliares del odontólogo: 1) Los Asistentes dentales; 2) Los Técnicos en Prótesis Dental; 3) Todas las nuevas actividades en materia

odontológica, que reconozcan los Ministerios de Salud y de Educación de la Nación y la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 26

Page 28: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

80). Se incorpora a la nómina de actividades menciona-das las que ejercen los técnicos industriales en alimentos. Decreto Nacional 1.226/74 Art.1(B.O. 04-11-74). Se reco-noce como actividad de colaboración de la medicina y odontología, la que desarrollan los instrumentadores de cirugía Decreto Nacional 1.424/73 Art.1 (B.O. 01-03-73). Se reconoce a la pedicuría como actividad de colabora-ción de la medicina, incorporándola al régimen estable-cido por esta Ley. Antecedentes: Decreto Nacional 74/74 Art.1 (B.O. 07-02-74). Se reconocía como actividad de colaboración de la medicina y odontología la que desarrollan los agentes de propaganda médica.

Art. 43: El Poder Ejecutivo nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de las universidades.

Art. 43: Sin reglamentación. Art. 9º: Son auxiliares del odontólogo: … 3) Todas las nuevas actividades en materia

odontológica, que reconozcan los Ministerios de Salud y de Educación de la Nación y la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 44: Podrán ejercer las actividades a que se re-fiere el artículo 42: a) Los que tengan título otorgado por universidad na-cional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional; b) Los que tengan título otorgado por universidad ex-tranjera y hayan revalidado en una universidad nacional; c) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos; d) Los que posean título otorgado por escuelas reconoci-das por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 44: A los efectos del inc. d), la Secretaría de Es-tado de Salud Pública finará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.

Art. 10: Serán reconocidos como auxiliares del odontó-logo:

1) Los que tengan título otorgado por Univer-sidades estatales o privadas reconocidas ofi-cialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

2) Los que tengan título, certificado o docu-mentación equivalente expedido por Universi-dades de países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legisla-ción vigente en la materia o por los respecti-vos convenios de reciprocidad;

3) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cum-plido los requisitos exigidos por las univer-sidades nacionales para dar validez a sus tí-tulos;

4) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 45: Las personas referidas en el artículo 42, limita-rán su actividad a la colaboración con el profesional res-ponsable, sea en la asistencia o recuperación de enfer-mos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en

Art. 45: Para inscribir sus títulos o certificados habilitan-tes y obtener la matriculación los interesados deberán presentar los siguientes documentos: a) Título o reválida debidamente legalizado; b) Comprobante de su identidad (Libreta cívica, li-

Art. 11º: Las personas referidas en el artículo 9º, limita-rán su actividad a la colaboración con el profesional odontólogo legalmente autorizado, sea en la asistencia o recuperación de los pacientes, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad de-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 27

Page 29: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

cada caso fije la presente ley y su reglamentación. Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las activida-des mencionadas en el artículo 42, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la ma-trícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.

breta de enrolamiento, cédula de identidad); c) Certificado de domicilio expedido por la Policía Fe-deral; y registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública. En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean con-veniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarias al organismo otorgante del título. La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine. Cuando el recu-rrente por demoras en la obtención de su diploma sólo pueda presentar certificados acreditando los estudios realizados, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inscribirlo en la matrícula con carácter provisorio por no más de 180 días, en cuyo lapso el inscripto de-berá presentar el diploma habilitante.

ntro de los límites que en cada caso fije la presente Ley y su reglamentación.

Art. 46: Las personas a que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en las siguientes formas: a) Ejercicio privado autorizado; b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un pro-fesional; c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional; d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.

Art. 46: De acuerdo a la forma del ejercicio de su activi-dad los colaboradores deberán: En los casos del inc. a): Solicitar la habilitación del lo-cal; En los casos del inc. b): Solicitar la autorización con la conformidad del profesional; En los casos del inc. c): Solicitar la autorización con la conformidad del director del establecimiento;

Art. 12: Las personas a que hace referencia el artículo 9º podrán desempeñarse en las condiciones que se re-glamenten, en las siguientes formas:

1) Ejercicio privado autorizado; 2) Ejercicio privado bajo el control y la direc-

ción de un profesional; 3) Ejercicio exclusivo en establecimientos

asistenciales bajo la dirección y el control profesional;

4) Ejercicio autorizado en establecimientos co-merciales afines a su actividad auxiliar.

Art. 47: Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a: a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autoriza-ción; b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida; c) Solicitar la inmediata colaboración del Profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amena-cen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan; d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 47: Los colaboradores que tengan el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, encuadernado, foliado, donde deberán consig-nar en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico de los asientos, sin enmien-das ni raspaduras, los datos de identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y profesional que lo envía si así correspondiera y tratamiento efec-tuado y si otras disposiciones de la ley no establecie-ran normas especiales.

Art. 20: Son deberes de los auxiliares del odontólogo: 1) Ejercer sus funciones e incumbencias dentro

de los límites estrictos de su autorización, de conformidad por lo establecido por la pre-sente Ley y su reglamentación.

2) Limitar su actuación a la prescripción y/o indi-cación recibida.

3) Solicitar la inmediata colaboración del profesional cuando, en el ejercicio de su acti-vidad surjan o amenacen surgir complicacio-nes, cuyo tratamiento exceda los límites se-ñalados para la actividad que ejerzan.

4) Prestar a las autoridades de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la colaboración que, mediante la orden de un profesional odontólogo, le sea reque-rida en casos de epidemia, desastre, guerras u otras emergencias.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 28

Page 30: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

5) Respetar el secreto profesional y la confiden-cialidad de la información recibida por el pro-fesional odontólogo directa o indirectamente, actuando solidariamente en el mantenimiento del mismo.

En el caso de tener el ejercicio privado autorizado, debe-rán llevar un libro registro de asistidos, en las condiciones que se reglamenten

Derechos de los Auxiliares del Odontólogo

Art. 22: Son derechos de los auxiliares del odontólogo: Cobrar honorarios razonables por las tareas realizadas bajo la dirección del odontólogo.

Art. 48: Queda prohibido a los que ejercen activida-des de colaboración de la medicina u odontología: a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su auto-rización; b) Modificar las indicaciones médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional; c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos; d) Anunciar o prometer la conservación de la salud; e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéu-ticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las uni-versidades o escuelas reconocidas del país; f) Prometer el alivio o la curación por medio de proce-dimientos secretos o misteriosos; g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infali-bles; h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atri-buyéndoles acción efectiva; i) Practicar tratamientos personales utilizando pro-ductos especiales, de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Sa-lud Pública; j) Anunciar características técnicas de sus equipos o ins-trumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error o engaño; k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficti-cias, datos inexactos o cualquier otro engaño; l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes; m) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; n) Participar honorarios; o) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.

Art. 48: Sin reglamentación.

Art. 25: Queda prohibido a los que ejerzan actividades auxiliares del odontólogo.

1) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización.

2) Modificar las indicaciones odontológicas recibidas, o asistir de manera distinta a la in-dicada por el profesional.

3) Ejercer su actividad mientras padezcan enfer-medades infecto contagiosas.

4) Participar honorarios.

CAPITULO II De las obstétricas

Art. 49: El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el título

Art. 49: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 29

Page 31: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

universitario de obstétrica o partera, en las condicio-nes establecidas en el artículo 44.

(artículos 49 al 52)

Art. 50: Las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la com-probación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.

Art. 50: Las obstétricas deberán exigir a toda mujer que asistan en su embarazo, en el lapso comprendido entre el 7º y 8º mes del mismo, un certificado de médico espe-cialista en obstetricia que acredite que se trata de un em-barazo normal. Dicha constancia deberá ser asentada en su libro registro de asistidos y el certificado archi-vado para ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando le sea requerido. Les está permitido a las obstétricas y/o parteras: a) Ordenar la realización de análisis de orina con el único fin de descartar la evolución patológica; b) Practicar el cateterismo vesical y enemas; c) Practicar punción de las membranas cuando las condiciones generales o locales lo requieran, siempre que la dilatación del cuello sea completa o casi com-pleta (7 a 8 cms.), la presentación del vértice encajada y la pelvis normal; d) Practicar por razón de urgencia la punción de las membranas con dilatación incompleta, en el sólo caso de placenta previa marginal o lateral con hemorragia en el acto, siempre que se trate de una presentación longi-tudinal y el segmento de las membranas sea fácil-mente accesible; debiendo requerir de inmediato el con-curso del médico especializado en obstetricia; e) Practicar la ligadura y sección del cordón umbilical; f) Practicar la expresión del útero retraído durante el pe-ríodo de alumbramiento, siempre que la placenta esté desprendida y descendida atravesando el cuello uterino dilatado; g) Practicar durante el embarazo los tratamientos vaginales prescriptos por el médico; h) Practicar la episiotomía y su sutura. La sutura de la va-gina debe quedar reservada para el médico; i) Practicar el taponamiento vaginal en caso de gran hemorragia, debiendo requerir el inmediato concurso mé-dico; j) Practicar medicaciones de urgencia, como ser: in-yecciones de tónicos cardíacos, analépticos o estimu-lantes cardiocirculatorios; k) Practicar inyecciones de ocitócicos en los casos de atonía pospartum, previa expresión del útero para provo-car la expulsión de los coágulos. Prohíbese a las parteras y/o obstétricas: a) Analizar tratamientos de afecciones de la patología gi-necotocológica; b) Interrumpir la gestión por cualquier razón, provocando

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 30

Page 32: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

el aborto; c) Practicar o completar los dos últimos tiempos de parto en pelviana, descenso de los brazos y extracción de la cabeza, salvo en los casos en que haya expulsión del tronco fetal y/o no se cuente con concurso médico; d) Practicar la extracción digital o instrumental o expulsión del huevo muerto; e) Reducir el útero retroverso o prolapsado; f) Aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados; g) Reducir miembros procidentes; h) Corregir presentaciones desviadas; i) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuese el estado de la madre; j) Efectuar alumbramientos manuales o artificiales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma esté en peligro y el concurso médico tarde en llegar; k) Reducir manual o instrumentalmente el cordón procedente o prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un mé-dico; l) Hacer tentativas de dilatar el cuello, aun con el fin de facilitar el parte, salvo por indicación médica; m) Practicar en cualquier caso el raspaje del útero; n) Practicar irrigaciones endouterinas, aunque exista prescripción médica; o) Cortar el frenillo lingual; p) Efectuar ninguna clase de curaciones en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones gine-cológicas, no embarazadas.

Art. 51: Las obstétricas o parteras pueden realizar asis-tencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su con-sultorio privado, en las condiciones que se reglamenten. Las obstétricas o parteras no pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fi-nes estrictos de su actividad.

Art. 51: Las obstétricas o parteras deberán solicitar la habilitación de su consultorio privado ante la Secretaría de Estado de Salud Pública. En los casos de ejercer en instituciones asistenciales deberán solicitar la pertinente autorización con la confor-midad del director de la institución. Ante la comprobación de la existencia de instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad, podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública proceder a adoptar las medidas precautorias de vigilancia y/o de-nunciar ante la justicia la posible comisión de delitos.

Art. 52: Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de inter-nadas deberán obtener autorización previa de la Se-cretaría de Estado de Salud Pública, laque fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajus-tarse los locales y los elementos de que deberán estar

Art. 52: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 31

Page 33: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

dotados, no pudiendo utilizar la denominación de ma-ternidades o clínicas maternales, reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia. En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo o en trabajo de parto. El derecho de inspección de la Secretaría de Estado de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la in-mediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan in-ternadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infectocontagiosas, de-biendo efectuarse de inmediato la correspondiente de-nuncia si se presupone la comisión de un delito.

Art. 53: Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.

Art. 53: La kinesioterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización, reeducación motriz, gimnasia médica, ejercitación cono sin aparatos (y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad tera-péutica). La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésico funcionales y todo mo-vimiento metodizado con o sin aparatos, de finalidad higiénica. La fisioterapia incluye la termoterapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y diater-mina, iontoforesis, uso de corriente galvánica faradica, ondas sonoras y ultrasónicas.

Art. 54: La kinesiología podrá ser ejercida por las perso-nas que posean el título universitario de kinesiólogo o tí-tulo de terapista físico, en las condiciones establecidas en el artículo 44. Los "idóneos en kinesiología" habilita-dos en virtud de la ley 13970 y su decreto reglamentario 15.589/51 continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las citadas normas.

Art. 54: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

Art. 55: Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción médica. Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán soli-citar la inmediata colaboración del médico.

Art. 55: Sin reglamentación.

CAPITULO III De los kinesiólogos y terapistas físicos (artículos 53 al 57)

VER EL ANEXO I

Art. 56: Los kinesiólogos y trapistas físicos podrán rea- Art. 56: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 32

Page 34: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

lizar: a) Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asis-tenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado, en las con-diciones que se reglamenten; b) Kinefilaxia, en clubes deportivos, casas de baños, ins-titutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad terapéutica.

Art.57: Les está prohibido a los kinesiólogos y tera-pistas físicos: a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica; b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento; c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las espe-cíficamente autorizadas.

Art. 57: Sin reglamentación.

Art.58: Derogado por Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).

Art. 59: Derogado por Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).

Art.60: Derogado por Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).

CAPITULO IV De las enfermeras (artículos 58 al 61)

Art. 61: Derogado por Ley 24.004 Art. 27 (B.O. 28-10-91).

Art. 62: Se entiende por ejercicio de la terapia ocupa-cional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacita-dos, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.

Art. 62: Sin reglamentación.

Art.63: La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de trapista ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo 44 en las condicio-nes que se reglamenten.

Art. 63: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

CAPITULO V De los terapistas ocupacionales

(artículos 62 al 65)

Art.64: Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites que se reglamenten. Ante la comproba-ción de cualquier signo o síntoma anormal en el trans-curso del tratamiento o cuando se observare la posibili-dad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmediato control médico.

Art. 64: Le está permitido al terapista ocupacional: 1. Efectuar tratamiento para la recuperación de las funciones físicas y/o mentales ya evaluadas o en vías de evaluación, para la readaptación del paciente a su ambiente familiar, social y de trabajo; por medio de acti-vidades laborales, artísticas, recreativas o sociales. 2. Realizar evaluaciones de:

a) La función sensomotriz; b) Función previa y posterior del equipamiento orté-sico y protésico; c) Grado de independencia personal; d) Capacidad laboral. Todas con el fin de obtener los

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 33

Page 35: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

datos que le permitan planificar el tratamiento ocu-pacional y evaluar los progresos obtenidos por medio del mismo.

3. Seleccionar la o las actividades más adecuadas para el logro de los objetivos especificados por la prescrip-ción médica, eligiendo artesanías, trabajos en la indus-tria o el comercio, tareas de oficina, ocupaciones agrí-colas, actividades artísticas, quehaceres domésticos, juegos y recreaciones y prácticas de convivencia social. 4. Colaborar en la adaptación de los pacientes crónicos a su medio familiar o institucional, procurando la máxima utilización de sus facultades remanentes. 5. Indicar a los familiares del paciente la forma que debe adquirir su colaboración para contribuir al tratamiento ocupacional en el hogar y a la mejor adaptación física y/o psíquica del paciente a su ambiente. 6. Acompañar al paciente en sus salidas fuera del ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a su inte-gración progresiva a la comunidad. Les está prohibido a los terapistas ocupaciones: 1. Suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida autorización médica. 2. Utilizar kinesioterapia o fisioterapia. 3. Utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.

Art.65: Los terapistas ocupacionales podrán realizar ex-clusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el do-micilio del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.

Art. 65: Sin reglamentación.

Art.66: Se entiende por ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos desti-nados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.

Art. 66: Los ópticos técnicos no podrán efectuar publi-caciones sobre presuntas ventajas de orden científico ni inducir a engaño sobre tratamientos y corrección de afecciones oculares. Sólo podrán efectuar publicaciones sobre las ventajas estéticas o técnicas ya comprobadas. Los ópticos directores técnicos y los titulares de los esta-blecimientos de óptica serán responsables del incumpli-miento de las normas precedentes. Queda prohibida toda publicidad por parte de personas no habilitadas en rela-ción a la actividad de óptica técnica.

CAPITULO VI De los ópticos

técnicos (artículos 66 al 73)

Art.67: La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de óptico técnico; experto en óptica o pe-rito óptico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 67: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 34

Page 36: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art.68: El despacho al público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro ele-mento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios sólo podrá tener lugar en las casas de óptica, previamente habilitadas.

Art. 68: La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de aparatos, útiles y cristales de que deberán estar dotadas las casas de óptica para obtener su habilitación. El óptico técnico será personalmente responsable de la calidad de los lentes que expenda, los que deberán estar ajustados a las condiciones que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 69: Los que ejerzan la óptica podrán actuar única-mente por prescripción médica, debiendo limitar su ac-tuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre el ór-gano de visión del paciente, que implique un examen confines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.

Art. 69: El óptico técnico sólo podrá actuar por pres-cripción médica, la que deberá ajustarse a las si-guientes condiciones: a) Para anteojos correctores:

1. Expresar las fórmulas ópticas para cada ojo. 2. Estar formuladas en castellano. 3. No contener signos o claves especiales que no puedan ser interpretadas por cualquier óptico téc-nico.

b) Para lentes de contacto: 1. Diagnóstico de la ametropía. En caso de querato-cono consignar el grado del mismo; 2. Visión óptima para cada ojo tomada en escala internacional consignando la fórmula de cada cristal; 3. Distancia al vértice usada. 4. Radios de curvatura base o de apoyo elegida para cada lente (consignándola en dioptrías o mi-límetros) y su poder dióptrico correspondiente, pre-via deducción de la distancia al vértice; 6. Diámetro aproximado para cada lente y tipo de biselación marginal; 7. Tipo de material a emplearse: filtrante, polari-zado, etc. Las prescripción de lentes de contacto deberán estar formuladas en castellano y no conte-ner signos o claves que no puedan ser interpreta-das por cualquier óptico técnico especializado en lentes de contacto.

El óptico técnico una vez confeccionado el lente de con-tacto deberá enviar el paciente al médico, a los efectos del control de la adaptación, refracción global, etc., de-biendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.

Art. 70: Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes, deberá requerir la autori-zación previa a la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica, debiendo éstas reunir las condiciones que se re-glamenten. Las casas de óptica de obras sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de

Art. 70: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará las condiciones a que deberán ajustarse los estable-cimientos de óptica para obtener su habilitación, los que deberán disponer como mínimo de un local destinado a despacho al público y otro destinado a taller. El expendio y adaptación de lentes de contacto sólo po-drá efectuarse en establecimientos dedicados a tal fin.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 35

Page 37: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

propiedad exclusiva de la asociación o entidad permi-sionaria, no pudiendo ser cedidas nidadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.

En el caso de que un establecimiento de óptica se dedique al expendio de lentes correctores y lentes de contacto, los locales dedicados a las respectivas activi-dades deberán ser totalmente independientes, y ajus-tarse a lo que la Secretaría de Estado de Salud Pública específicamente determine. Las solicitudes de habilitación correspondientes de-berán ser acompañadas de los elementos que permitan la individualización de los propietarios o socios en su caso; de los planos del local; de la declaración jurada en la que manifiesten poseer todos los elementos exigidos en el petitorio que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública, así como los datos personales del óptico técnico que estará al frente de la misma. Una vez otorgadas las habilitaciones a que se alude en los párrafos precedentes no se podrá introducir modifi-cación alguna en la distribución de los locales sin auto-rización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica. En los establecimientos de óptica deberá exhibirse el título del óptico director técnico de la misma, con la constancia de su matriculación, y en el frente del local anunciarse su nombre con el número de matrícula y de habilitación. Iguales leyendas se imprimirán en los papeles comerciales y de propaganda. En los establecimientos de óptica deberán llevarse libros sellados y rubricados por la Secretaría de Estado de Sa-lud Pública, destinados a lentes de contacto, lentes co-rrectores y prótesis oculares; en los cuales se anotarán en cada caso, certificados con la firma del óptico di-rector técnico, la naturaleza de los trabajos, el nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entradas y salidas. Las prescripciones médicas después de asentarlas en el correspondiente libro recetario, serán devueltas al paciente firmadas, fechadas y selladas, con excepción de las prescripciones de lentes de contacto, las que debe-rán ser retenidas por el óptico técnico. Los libros mencionados y las prescripciones de lentes de contacto, serán puestos a disposición y exhibidos a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica a su requerimiento. Los ópticos directores técnicos de establecimientos de óptica están obligados a permanecer en la misma du-rante todo el horario de atención al público. Queda prohibido a los establecimientos de lentes co-rrectores: a) La existencia en los mismos de todos aquellos ele-mentos que puedan emplearse para prescribir anteojos

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 36

Page 38: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

correctores, tales como muestras de prueba, tablas optométricas, cartillas de lectura con escalas graduadas, fotósforos oftalmológicos, esquiascopios, oftalmosco-pios, queratómetros, lámparas de hendidura, cáma-ras oscuras o habitaciones destinadas a tal fin; b) La tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo que no estén acompañados por la respectiva receta mé-dica, con excepción de los que se hubiesen entregado para composturas, y siempre que el estado de los cristales permita conocer exactamente su valor dióp-trico, posición de los ejes y demás características técni-cas de los mismos; c) La tenencia de cajas de probines de prueba, la que puede ser sustituida por el frontofocómetro o lensómetro; d) Prescribir, administrar, elaborar o despachar colirios u otros medicamentos cualquiera fuese su fórmula farma-céutica. Sólo podrán utilizarse y/o despacharse las solu-ciones para limpieza y/o conservación de los cristales.

Art. 71: Los ópticos técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.

Art. 71: Considérase óptico técnico especializado en lentes de contacto a aquellas personas que, además de título hayan aprobado cursos de especialización reco-nocidos por las Escuelas de Salud Pública o acrediten haber cursado en su carrera las materias inherentes a tal especialidad. La Secretaría de Estado de Salud Pública reconocerá a los ópticos técnicos en tales condiciones como "ópticos técnicos especializados en lentes de contacto", reser-vando la denominación de” contactólogos" para los mé-dicos oftalmólogos que hayan aprobado la especialidad en curso idóneo de posgraduados, de acuerdo a lo que oportunamente dispongan y autoricen las universidades.

Art. 72: Toda persona que desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto deberá re-querir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas reunir las condiciones que se reglamenten.

Art. 72: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará las condiciones y elementos de que deberán estar dotados los establecimientos de óptica dedicados a lentes de contacto, teniendo en cuenta lo determinado en el art. 70. Ningún establecimiento de óptica podrá anunciar la confección y adaptación de lentes de contacto si no cuenta con la pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 73: Los ópticos técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos ofi-ciales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten. Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un

Art. 73: En todos los casos los ópticos técnicos deberán solicitarla pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 37

Page 39: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.

ARTÍCULO 74: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).

ARTICULO 75: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).

ARTICULO 76: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).

ARTICULO 77: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).

CAPITULO VII De los mecánicos

para dentistas (artículos 74 al 79)

ARTICULO 78: Derogado por Ley 23.752 Art.12 (B.O. 13-10-89).

Ley 23.752 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

DE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1989. Boletín Oficial, 13 de Octubre de 1989. Vigente. Decreto Reglamentario 800/95.

Decreto 800/95 DECRETO REGLAMENTARIO LEY 23.752 SOBRE

TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTALES Buenos Aires, 8 de Junio de 1995. Boletín Oficial , 08 de Junio de 1995.

Art. 1: En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 1: sin reglamentar.

Art. 2º: El ejercicio de la profesión odontológica y el de los auxiliares del odontólogo en la Ciudad de Buenos Aires en todos los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Art. 2: A los efectos de esta ley considérase ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental, a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo es-pecíficas indicaciones del profesional odontológico.

ARTICULO 2: sin reglamentar. Art. 26: A los efectos de esta Ley se considera técnico en prótesis dental al auxiliar del odontólogo que confecciona o repara aparatos ortodónticos y prótesis dentales, si-guiendo indicaciones específicas del mismo.

Art. 3: Los técnicos en prótesis dental podrán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte de labo-ratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.

ARTICULO 3: La prohibición para la relación directa de los Técnicos en Prótesis Dental con el público, incluye cualquier forma de aviso en medios gráficos, radiales o televisivos, carteles, folletos, volantes y otros. Sólo podrán anunciarse a profesionales odontólogos di-rectamente o a través de medios especializados recono-cidos en odontología, no pudiendo utilizar otra denomi-nación que la que específicamente le confiere su título o certificado habilitante.

Art. 27: Los técnicos en prótesis dental podrán desarro-llar su actividad efectuando únicamente la parte de labo-ratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca ni pres-tar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni extender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.

Ley 23.752 Régimen Legal del

Ejercicio de la Profesión de Técnico en Prótesis Dental.

Decreto 800/95 Decreto

Reglamentario Ley 23.752 sobre Técnico en Prótesis Dentales

Considérase técnico en prótesis dental al

auxiliar del odontólogo.

Art. 4: Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental las personas que posean título otorgado por universidades nacionales, provincia-

ARTICULO 4: A los efectos de la matriculación corres-ponderá la aplicación del artículo 45 de la Ley 17.132 y sus modificatorias y de su Decreto Reglamentario. Los

Art. 10: Serán reconocidos como auxiliares del odontó-logo:

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 38

Page 40: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

les o privadas habilitadas por el Estado Nacional pre-via inscripción de los mismos en la secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, la que autoriza el ejercicio profesional, otorgando la ma-trícula y extendiendo la correspondiente credencial.

títulos a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley, de-berán ser expedidos por Facultades de Odontología o Institutos que tengan incumbencia en Ciencias médi-cas, dependientes de las Universidades que men-ciona el precitado ordenamiento.

1) Los que tengan título otorgado por Univer-sidades estatales o privadas reconocidas ofi-cialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes;

2) Los que tengan título, certificado o documentación equivalente expedido por Uni-versidades de países extranjeros, el que de-berá ser revalidado de conformidad con la le-gislación vigente en la materia o por los res-pectivos convenios de reciprocidad;

3) Los argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras, que hayan cum-plido los requisitos exigidos por las univer-sidades nacionales para dar validez a sus tí-tulos;

4) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación y/o la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 11: Las personas referidas en el artículo 9º, limita-rán su actividad a la colaboración con el profesional odontólogo legalmente autorizado, sea en la asistencia o recuperación de los pacientes, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad de-ntro de los límites que en cada caso fije la presente Ley y su reglamentación. Art. 12: Las personas a que hace referencia el artículo 9º podrán desempeñarse en las condiciones que se re-glamenten, en las siguientes formas:

1) Ejercicio privado autorizado; 2) Ejercicio privado bajo el control y la direc-

ción de un profesional; 3) Ejercicio exclusivo en establecimientos

asistenciales bajo la dirección y el control profesional;

4) Ejercicio autorizado en establecimientos co-merciales afines a su actividad auxiliar.

Art. 13: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Dirección General de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ésta intervendrá en la regulación, en el control y la fiscalización del ejercicio profesional en todos los subsectores del sistema de salud, en el otorgamiento de las habilitaciones para el ejercicio profesional, en el registro y la matriculación. Art. 16: La Autoridad de Aplicación habilita para el ejerci-cio de la odontología y de los auxiliares del odontólogo; otorga y regula la matrícula correspondiente.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 39

Page 41: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art. 17: La Autoridad de Aplicación podrá conceder auto-rizaciones de carácter permanente, temporal o provisio-nal, para el ejercicio de la profesión odontológica y el ejercicio de los auxiliares del odontólogo, conforme los establezca la reglamentación de la presente.

Art. 5: Será requisito indispensable para la inscripción en los cursos universitarios que otorguen el título habili-tante, la presentación del certificado que acredite la conclusión de los estudios secundarios.

ARTICULO 5: sin reglamentar.

Art. 6: Establécese para toda academia o instituto de en-señanza no universitaria que promueva cursos de aprendizaje de técnicos en prótesis dental o equivalen-tes, la obligación de advertir fehacientemente a todo alumno o postulante, que ni la enseñanza impar-tida ni el certificado que otorguen, habilitan para ejercer y tampoco son válidos para obtener la matrícula.

ARTICULO 6: Establécese que sólo se reconocerán, a efectos de la matriculación y ejercicio de la profesión de protesista dental, los certificados expedidos por institu-ciones autorizadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, limitándose tal reconocimiento a los alumnos que hubieren ingresado a los cursos hasta la fe-cha de entrada en vigencia de la presente reglamenta-ción. La autoridad sanitaria de aplicación y la correspon-diente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCA-CIÓN, establecerán las condiciones básicas de la currí-cula de la carrera universitaria de Técnico en Prótesis Dental.

Art. 7.- Los técnicos en prótesis dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reci-ban para su ejecución, así como un archivo de las co-rrespondientes órdenes de trabajo suscritas por los odontólogos.

ARTICULO 7: Los Técnicos en Prótesis Dental llevarán un libro sellado y rubricado por la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar clara-mente la naturaleza de los mismos, nombre del profesio-nal que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho li-bro deberá exhibirse a los inspectores de la citada Se-cretaría a su requerimiento. Toda prótesis que ejecuten los técnicos en prótesis den-tal deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo en ejercicio de su profesión. Estas órdenes de trabajo deberán emitirse en receta-rio por duplicado, debidamente firmadas por el odon-tólogo con constancia de su sello y matrícula. El duplicado de la orden será devuelto al odontólogo fir-mado por el técnico protesista, juntamente con el tra-bajo terminado, después de haber tomado nota en el libro de registro correspondiente, reteniendo para su ar-chivo el original.

Art. 28: Los técnicos en prótesis dental deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 8: Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley se deno-

ARTICULO 8: A los efectos de la aplicación de este Artí-culo se cumplirá lo establecido en el Artículo 7 de la

Art. 29: Los locales o establecimientos donde ejerzan los técnicos en prótesis dental se denominarán “laboratorios

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 40

Page 42: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

minarán "Laboratorios de prótesis dental", y deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social y sujetos a su fiscalización y control.

Ley 17.132 y sus modificatorias y su Decreto Regla-mentario. La autoridad de aplicación fijará las condi-ciones y elementos mínimos de los que deberán estar provistos los laboratorios de los técnicos en prótesis dental para su habilitación. Los técnicos protesistas ti-tulares podrán tener más de UN (1) laboratorio, pero siempre estará al frente de cada UNO (1) de ellos como responsable profesional UN (1) técnico protesista matriculado.

de prótesis dental” y deberán ser previamente habilitados y fiscalizados por la Autoridad de Aplicación, de confor-midad con las normas que rijan en la materia.

Art. 9: En los laboratorios de prótesis dental no podrá haber, bajo ningún concepto, sillón dental ni instru-mental propio de un profesional odontólogo. La simple te-nencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en el título VIII de la ley 17.132. Ref. Normativas: Ley 17.132 Art. 125 al 129 Ley 17.132 Art.125 Ley 17.132 Art.126 Ley 17.132 Art.127 Ley 17.132 Art.128 Ley 17.132 Art.129

ARTICULO 9: Sin reglamentar.

Art. 30: En los laboratorios de prótesis dental, no podrá haber, bajo ningún concepto, sillón dental ni instrumental propios de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley.

Art. 10: Por esta única vez, todos aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de técnico en prótesis dental y certifiquen una antigüedad no me-nor de cinco (5) años en el ejercicio de la misma, tendrán un plazo de seis (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente ley, previo examen de competencia rendido ante una mesa examinadora, conforme la reglamentación que se dicte. Este plazo de seis (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma re-glamentaria.

ARTICULO 10: La prueba del efectivo ejercicio de la acti-vidad y su antigüedad, incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios: a) Certificación por UNO (1) o más odontólogos matri-culados en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de la relación laboral o locación de obra y continuidad de las prestaciones cualquiera sea la na-turaleza del vínculo, en un período de CINCO (5) o más años de antigüedad con anterioridad a la fecha de la presente Reglamentación. También podrán certificarlas clínicas o cualquier otro efector de salud habilitado. Las firmas de los documentos serán por ante escri-bano público y tendrán el carácter de declaración ju-rada, siendo el interesado como el profesional o entidad certificante, responsables solidarios por la vera-cidad de la prueba ofrecida. b) Inscripción en el Organismo Previsional correspon-diente en carácter de mecánico para dentistas o técnico en prótesis dental, o certificación de aportes de su em-pleador, en esa actividad. Tales certificaciones deberán ser legalizadas. c) Certificados de Cursos no Universitarios. d) Certificado de habilitación que autorizaba el ejer-cicio profesional, expedido por el Organismo público competente. La carencia de la documentación mencionada en el in-ciso b), podrá ser cumplimentada por el postulante que hubiere aportado otras pruebas suficientes, dentro del plazo de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la pre-sente Reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 41

Page 43: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

El examen de competencia al que se refiere la Ley, debe ser rendido ante una mesa examinadora integrada indefectiblemente por DOS (2) representantes de la SE-CRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y UNO (1) de la FACULTAD DE ODONTOLOGÍA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES que deberá ser profesor del Curso de Técnicos de Laboratorios para Odontólogos, actuando como veedores UN (1) miembro de la ASOCIACIÓN DE PRO-TESISTAS DENTALES de LABORATORIO DE BUENOS AIRES y UN (1) profesor de la citada Facultad que de-signe su decano. La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SA-LUD Y ACCIÓN SOCIAL abrirá un registro de aspi-rantes al examen, publicando esta circunstancia por distintos medios durante el lapso establecido por la Ley, pudiendo excederlo al sólo efecto de la constitución de las mesas examinadoras, si la cantidad de inscriptos lo hiciere necesario. La no inscripción dentro del término de SEIS (6) meses a partir de la fecha de la apertura del registro, hará decaer el derecho a hacerlo. Para la inscripción no será exigible título secundario. Para la valoración de la prueba que será teórico-prác-tica, se tendrán en cuenta además los antecedentes la-borales en la materia y formativos, en especial cursos de capacitación en la actividad.

Art. 11: Serán aplicables a los técnicos en prótesis dental las disposiciones generales de la ley 17.132 que no se opongan a la presente.

ARTICULO 11: Sin reglamentar.

Art. 12º - Derógase el capítulo VII del título VII de la ley 17.132 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMAN: PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

Art. 79: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).

Art. 80: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).

Art. 81: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).

CAPITULO VIII De los dietistas

(artículos 79 al 82)

Art. 82: Derogado por Ley 24.301 Art.17 (B.O. 10-01-94).

Decreto Nº 1.226/74. Reconoce

Instrumentación

Decreto Nº 1.226/74. Reconoce Instrumentación Quirúrgica como

Actividad de Colaboración.

Art. 32: Asistente Dental es el auxiliar técnico capacitado para asistir al odontólogo en las tareas inherentes a la práctica odontológica, colaborando directamente con el

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 42

Page 44: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Quirúrgica como Actividad de

Colaboración.

Asistente Dental

Buenos Aires, 25 de Octubre de 1974. Reconociendo como actividad de colaboración de la medicina y odonto-logía, la que desarrollan los Instrumentadores de Cirugía, y consecuentemente, se incorpora dicha actividad al lis-tado contenido en el Artículo 42, Título VII - De los Cola-boradores, Capítulo I - Generalidades, del Decreto Ley Nº 17.132, reglamentado por el Decreto Nº 6.216/67. El Ministerio de Bienestar Social, por conducto de la Se-cretaría de Estado de Salud Pública, reglamentará todo lo concerniente al ejercicio de la actividad de Instrumentador de Cirugía.

profesional, tanto en lo asistencial como en lo administra-tivo, siempre bajo su tutela. Sus funciones serán las de ayuda en las intervenciones odontológicas, la recepción de pacientes, las cuestiones administrativas, la limpieza y el cuidado del material clínico. Art. 33: El Asistente dental tiene prohibida toda actividad que sea de exclusivo actuar del profesional odontólogo. No podrá tomar decisiones, prescribir, ni realizar diagnós-tico, pronóstico o plan de tratamiento alguno

Art. 83: Se entiende como ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores correspondien-tes de cámara oscura.

Art. 83: Sin reglamentación.

Art.84: Podrán ejercer como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología, ayu-dantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dis-puesto en el artículo 44, en las condiciones que se regla-menten.

Art. 84: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

CAPITULO IX De los auxiliares de

radiología (artículos 83 al 86)

Art. 85: Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.

Art. 85: Los auxiliares de radiología; a) En radiología pueden:

1. Efectuar las indicaciones a los pacientes refe-rentes a la correcta posición a adoptar para la ob-tención de las radiografías. 2. Efectuar los disparos para la obtención de las radiografías; 3. Efectuar la carga de chasis radiográficos, las labo-res de cámara oscura (revelado, fijado, secado de películas radiográficas), la preparación de las solu-ciones utilizadas en los procesos y el cuidado y/o conservación de las pantallas reforzadoras y el mate-rial de uso en radiología. 4. Administrar sustancia de contraste habituales por vía oral.

Les está prohibido: 1. Realizar estudios radioscópicos. 2. Informar el resultado de las radiografías. 3. Administrar sustancias de contraste no habitua-les o por otras vías que las expresamente autoriza-das.

b) En radioterapia convencional (rayos X) y en tele-gammaterapia (bombas de cobalto y cesio), podrán:

1. Irradiar a los pacientes, previa planificación de los tratamientos y marcación sobre la piel de los mis-mos del o los campos de entrada, de acuerdo con las indicaciones técnicas que recibirán por escrito

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 43

Page 45: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

del profesional responsable. Les está prohibido efec-tuar ninguna irradiación si no se satisfacen todos los requisitos indicados en el punto anterior.

c) En radioumterapia (fuentes corpusculares, tubos y agujas de radio 226 y cobalto 69), podrán:

1. Preparar las fuentes para su posterior aplicación por parte del médico. 2. Esterilizar las fuentes.

Les está prohibido: 1. Realizar aplicaciones a los pacientes. 2. Retirar al finalizar el tratamiento las fuentes aplica-das a los pacientes. d) En la utilización de otros ti-pos de fuentes radioactivas que las mencionadas en los puntos b) y c), podrán: 1. Efectuar mediciones con equipos detectores de ra-diación siguiendo as indicaciones del profesional res-ponsable.

Les está prohibido: 1. Administrar sustancias radioactivas por cualquier vía o efectuar aplicaciones externas con tales sustan-cias. 2. Efectuar ningún tipo de manipulación con sustan-cias radioactivas, salvo especialización adicional.

Art. 86: Los auxiliares de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en estableci-mientos asistenciales, oficiales o privados y como per-sonal auxiliar de profesionales habilitados. Deberán soli-citar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la co-rrespondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.

Art. 86: La Secretaría de Estado de Salud Pública auto-rizará el desempeño de los auxiliares de radiología como colaboradores de médicos u odontólogos habi-litados cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art.87: Se entiende como ejercicio auxiliar de la psi-quiatría la obtención de tests mentales y la recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes.

Art. 87: Sin reglamentación.

Art.88: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de auxiliar de psiquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 88: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

CAPITULO X De los auxiliares de

psiquiatría (artículos 87 al 91)

Art.89: Los que ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrán actuar únicamente por indicación y bajo con-trol, de médico especialista habilitado y dentro de los límites de su autorización.

Art. 89: Les está permitido a los auxiliares de psi-quiatría realizar tests psicométricos y entrevistas para obtener antecedentes e informaciones socio ambientales de los pacientes. Les está prohibido efectuar diagnósticos, pronósticos y/o tratamientos.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 44

Page 46: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art.90: Los auxiliares de psiquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos asis-tenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asis-tenciales y a médicos especialistas.

Art. 90: La Secretaría de Estado de Salud Pública auto-rizará el desempeño de los auxiliares de psiquiatría como colaboradores de médico especialista habilitado cuando se acredite que el médico ejercerá el control di-recto de la actividad de los mismos. A tal fin deberán soli-citar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 91: Derogado por Ley 23.277 Art.10 (B.O. 15-11-85).

Art. 92: Se entiende como ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio con exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o diagnóstico.

Art. 92: Sin reglamentación.

Art. 93: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el ar-tículo precedente los que posean título de auxiliar de la-boratorio o título de doctor o licenciado en ciencias bioló-gicas, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 93: La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

Art.94: Los que ejerzan como auxiliares de laborato-rio podrán actuar únicamente bajo indicación y control di-recto del profesional y en el límite de su autorización.

Art. 94: Les está permitido a los auxiliares de laborato-rios, bajo supervisión y control directo del profesional colaborar en las tareas técnicas del laboratorio, en la pre-paración del material y en la limpieza y conservación del instrumental. Bajo ningún concepto podrán suscribir in-formes o cualquier otra documentación relacionada con los exámenes efectuados ni realizar tareas de control de reactivos o de métodos o microscopia diagnóstica.

CAPITULO XI De los auxiliares de

laboratorio (artículos 92 al 95)

Art.95: Los auxiliares de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en estableci-mientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado con laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado de Sa-lud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Es-tado de Salud Pública la correspondiente autoriza-ción. Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el título IV de esta ley.

Art. 95: La Secretaría de Estado de Salud Pública auto-rizará el desempeño de los auxiliares de laboratorio como colaboradores de profesional habilitado con labo-ratorio autorizado cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autori-zación con el refrendo del profesional.

Art.96: Se entiende como ejercicio auxiliar de la anes-tesia las actividades de colaboración con el médico especializado en anestesia en la aplicación de las mis-mas y el cuidado y preparación del material a utilizar.

Art. 96: Sin reglamentación. CAPITULO XII De los auxiliares de

anestesia (artículos 96 al 100)

Art. 97: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el ar- Art. 97: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 45

Page 47: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

tículo precedente los que posean título de auxiliar de anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

jará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

Art.98: Los que ejerzan como auxiliares de anestesia po-drán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrán aplicar anestesias. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que ac-tuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolla-das sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal.

Art. 98: Les está permitido a los auxiliares de anes-tesia: 1. La preparación del material para anestesia. 2. La limpieza, esterilización y cuidado de los apara-tos para anestesia y el material de trabajo de esa espe-cialidad. 3. La preparación e identificación de soluciones anes-tésicas o vinculadas al acto anestésico. 4. Secundar al médico anestesista en la recepción del paciente, en la inducción de la anestesia, en su mante-nimiento y recuperación. 5. La vigilancia del paciente en la sala de recuperación y/o terapia intensiva. Les está prohibido: 1. Realizar la vigilancia o el contralor de las funciones de pacientes anestesiados, inconscientes o deprimidos por efecto de los fármacos empleados en la anestesia. 2. Administrar anestesias.

Art.99: Los auxiliares de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en estableci-mientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o como personal auxiliar de médico especializado.

Art. 99: La Secretaría de Estado de Salud Pública auto-rizará el desempeño de los auxiliares de anestesia cuando se acredite que el médico ejercerá el control di-recto de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.

Art. 100: Los auxiliares de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a institu-ciones asistenciales.

Art. 100: Sin reglamentación.

Art.101: Se entiende como ejercicio de la fonoaudio-logía la medición de los niveles de audición (audiome-tría) y la enseñanza ejercicios de reeducación o rehabili-tación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.

Art. 101: Sin reglamentación. CAPITULO XIII De los

fonoaudiólogos (artículos 101 al 104)

Art. 102: La fonoaudiología podrá ser ejercida por las per-sonas que posean título de doctor en fonología; doctor o licenciado en lenguaje; licenciado en comunica-ción humana; fonoaudiólogo; reeducador fonético; téc-nico en fonoaudiología; auxiliar de fonoaudiología o similares, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 102: La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 46

Page 48: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art. 103: Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, de-biendo actuar dentro de los límites de su autorización.

Art. 103: Está permitido a los fonoaudiólogos: a) Respecto a audición: interrogatorio; determinación de los niveles de audición, mediante audiometría con instru-mental electrónico; acumetría; exámenes supraliminales; logoaudiometría; logoaudiometrías sensibilizadas; meto-dología de la investigación para examen diferencial entre trastornos de audición y otras patologías; examen de la función del 8 par, inclusive aparato vestibular; rehabilita-ción de hipoacúsicos con lenguaje integrado; selección de otoamplífonos. b) Respecto a audición: interrogatorio; estudio de las ca-racterísticas propias de la voz normal o patológica; estu-dio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal y esquema corporal vocal; medición de los diámetros torácicos y espirometría en función vocal; de-terminación de la pérdida nasal de aire durante la emisión vocal; estudio de la coordinación fonorespiratoria; estudio de la musculatura corporal y extralaríngea en función vo-cal; relajación general en función vocal; masoterapia y relajación de la musculatura extralaríngea en función vo-cal; rehabilitación respiratoria en función vocal; ubicación e impostación de la voz hablada y cantada; estimulación cocleo-recurrencial; rehabilitación de disfonías en gene-ral, en trastornos posquirúrgicos y postraumáticos de la laringe y en voces de compensación. c) Respecto a lenguaje: interrogatorio; examen y trata-miento del lenguaje incluyendo neuropsicomotricidad, es-quema corporal, noción témporo-espacial, "gestalt" aten-ción-memoria; análisis-síntesis; categoría-abstracción; musicalidad; ritmo; lateralidad; tests verbales y no verba-les referidos a trastornos orgánico o funcionales. d) Está permitido a los licenciados en fonoaudiología: efectuar vestibulometría; electronistagmografía y aportar elementos de juicio para el diagnóstico diferencial de trastornos del lenguaje y la audición. Está prohibido a los licenciados en fonoaudiología y a los fonoaudiólogos: A - efectuar exámenes cuya técnica corresponde al mé-dico. B - realizar laringoscopias y maniobras endoscópicas. C - efectuar diagnósticos y pronósticos D - efectuar indicaciones terapéuticas médicas.

Art. 104: Los Fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado. Podrán anunciar u ofrecer sus ser-vicios únicamente a instituciones asistenciales y a profe-sionales.

Art. 104: Los fonoaudiólogos solicitarán a la Subsecreta-ría de Salud Pública la autorización para ejercer su activi-dad profesional. Cuando la actividad se realice en gabi-nete privado o domicilio, deberá asentarse la siguiente documentación: a) Archivo de las órdenes de asistencia con diagnóstico,

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 47

Page 49: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

firmadas por el médico remitente. b) Registro de pacientes.

Art. 105: Se entiende como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de reeducación de estrábicos y ambliopes a cumplirse por el paciente.

Art. 105: Sin reglamentación.

Art.106: La ortóptica podrá ser ejercida por las perso-nas que posean título de ortóptico, acorde con lo dis-puesto por el artículo 44, en las condiciones que se re-glamenten.

Art. 106: La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

Art.107: Los que ejerzan la ortóptica podrán actuar úni-camente por indicación y bajo control de médico habi-litado, debiendo actuar dentro de los límites de su autori-zación.

Art. 107: Les está permitido a los ortópticos: a) Comprobar la agudeza visual; b) Enseñar y hacer practicar exclusivamente ejercicio destinados a corregir el estrabismo y la ambliopía. Po-drán utilizar los aparatos destinados a estos fines (si-nostiscopio; ambioscopio; escala de prismas; escala para la agudeza visual; escala tangente de Maddox; vari-lla de Maddox; visuscops; proyectoscops; entiscops; pantalla de Lancaster; intervalómetro o similares). Les está prohibido a los ortópticos: realizar actos sobre el ór-gano de visión del paciente que impliquen exámenes con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento fuera de lo expresamente autorizado.

Art. 108: Los ortópticos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistencia-les oficiales o privados y como personal auxiliar de mé-dico habilitado.

Art. 108: La Secretaría de Estado de Salud Pública au-torizará el desempeño de los ortópticos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la co-rrespondiente autorización con el refrendo del profesio-nal.

CAPITULO XIV De los ortópticos

(artículos 105 al 109)

Art.109: Les está prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortópticos.

Art. 109: Sin reglamentación.

Art.110: La actividad de las visitadoras de higiene com-prende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénico sanitarios, labores de profilaxis, contralor de tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.

Art. 110: Sin reglamentación.

Art.111: Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "visita-doras de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 111: La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

CAPITULO XV De las visitadoras de

higiene (artículos 110 al 114)

Art.112: Las que ejerzan como visitadoras de higiene po-drán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites

Art. 112: En las campañas de vacunación mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene po-drán ser autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas e

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 48

Page 50: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

de su autorización. intramusculares con la finalidad de obtener inmuniza-ción, debiendo actuar en todos los casos por orden ex-presa y bajo supervisión y control médico.

Art.113: Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en estableci-mientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en estableci-mientos industriales, en las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al público.

Art. 113: Sin reglamentación.

Art. 114: Queda prohibido a las visitadoras de higiene: a) Aplicar terapéuticas; b) Anunciarse al público; c) Desarrollar actividades que están reservadas a las en-fermeras; d) Instalarse con local o consultorio.

Art. 114: Sin reglamentación.

Art. 115: Se entiende por ejercicio de la técnica ortésica y protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o sus-tituir funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.

Art. 115: Sin reglamentación.

Art. 116: Podrán ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente los que posean el título de técnico en órtesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condi-ciones que se reglamenten.

Art. 116: La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

CAPITULO XVI De los técnicos en órtesis y prótesis

(artículos 115 al 120)

Art. 117: Los que ejerzan como técnicos en órtesis y pró-tesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor mé-dico, y exclusivamente en tales condiciones podrán reali-zar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.

Art. 117: Los técnicos en ortesis y prótesis podrán: a) Tomar moldes y medidas; b) Elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto; c) alinear estáticamente y duplicar. Les está prohibido introducir modificaciones a la in-dicación protésica recibida. El técnico en ortesis y próte-sis sólo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a los siguientes requisitos: a) Estar formuladas en castellano; b) No contener signos o claves que no puedan ser comprendidos por cualquier técnico en ortesis y prótesis; c) Estar debidamente fechadas y firmadas por el médico. En las prescripciones o indicaciones protésicas debe-rán hacerse constar: a) El nombre y apellido, edad y sexo del paciente; b) Diagnóstico de la lesión, causa y fecha de inicia-ción de la misma; c) Si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 49

Page 51: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

ortésicos o protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso; d) Tipo de ortesis o prótesis a construir; e) Suspensión a utilizar; f) Forma del cono de enchufe o adaptación; g) Angulaciones iniciales a dar; h) Indicaciones para la alineación estática y método a uti-lizar para la alineación dinámica; i) Componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminales; j) Especificación de los materiales a utilizar (madera, aluminio, plásticos o similares); k) Objetivos perseguidos (tareas futuras previstas a des-arrollar por el paciente, condiciones y función deseada). Las pruebas de las ortesis y prótesis que consistan en adaptación clínica y acabado cosmético dinámico de-berán ser realizadas en presencia del médico que la prescribió, debiendo ser éste quien otorgue la autoriza-ción final para su uso. Los técnicos en ortesis y prótesis deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública donde consignarán por orden cronoló-gico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida. La receta protésica deberá ser archivada por el técnico en ortesis y prótesis acompañada de la autorización para el uso, firmada por el médico, por un lapso no inferior a 2 años. El libro rubricado y las recetas archivadas deberán ser exhibidas a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Art. 118: Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en esta-blecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 118: Los técnicos en ortesis y prótesis que realicen actividad privada deberán solicitar la habilitación del local a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones mínimas a exigir. En el exterior de los locales deberá figurar el nombre completo del técnico ortesista y protesista, el título co-rrespondiente y el número de matrícula. Les está prohi-bido a los técnicos en ortesis y prótesis exhibir en vidrie-ras a la calle ortesis y prótesis, así como efectuar avisos al público en que figuren las mismas.

Art.119: Los técnicos en órtesis y prótesis o en apa-ratos ortopédicos no podrán tener su taller en el con-sultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debida-mente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o

Art. 119: Sin reglamentación.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 50

Page 52: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

técnicos en aparatos ortopédicos.

Art. 120: En el caso de que un médico especializado ela-bore las prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su dependencia a un técnico en órtesis y prótesis o a un téc-nico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habi-litado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un es-tablecimiento comercial o de libre acceso del público.

Art. 120: Sin reglamentación.

Art.121: Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender cal-zado destinado a corregir malformaciones, enferme-dades o sus secuelas, de los pies.

Art. 121: Sin reglamentación..

Art.122: Podrán ejercer, la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el título de técnicos en calzado ortopédico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44, en las condiciones que se reglamen-ten.

Art. 122: La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

Art.123: Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor de médico especialista. Exclu-sivamente en estas condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.

Art. 123: Les está permitido a los técnicos en calzado ortopédico: a) Tomar moldes y medidas; b) Elaborar y/o dar forma a las hormas y armado del calzado; c) Adaptar estática y dinámicamente. Les está prohibido: a) Introducir modificaciones en la prescripción médica recibida; b) Anunciarse con otras denominaciones que no sea "técnico en calzado ortopédico". Las pruebas del calzado ortopédico que consistan en adaptación estática y adaptación dinámica deberán ser realizadas en presencia del médico que lo prescribió, debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso. Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y sa-lida.

CAPITULO XVII De los técnicos en calzado ortopédico (artículos 121 al 124)

Art.124: Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la

Art. 124: Sin reglamentar.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 51

Page 53: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condicio-nes que ésta determine.

Art.125: En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina, odon-tología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud Pública, sin perjuicio de las penali-dades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula o la habilitación del estableci-miento, según sea el caso. En casos de peligro para la salud pública podrá sus-penderlas preventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.

Art. 125: Sin reglamentar. Art. 34: La Autoridad de Aplicación ejerce el poder disci-plinario sobre el matriculado, controlando el cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por la presente Ley a los matriculados, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los mismos. Art. 35: En uso de sus atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la odontología y de los auxiliares del odontólogo, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matrícula. En casos de peligro para la salud pública podrá suspenderlas pre-ventivamente por un término no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.

TITULO VIII DE LAS SANCIONES (artículos 125 al 129)

Art.126: Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con: a) Apercibimiento; b) Multas de un millón de pesos (1.000.000) a cua-trocientos millones de pesos (400.000.000) susceptibles de ser aumentada hasta el décuplo del máximo esta-blecido, en caso de reincidencia; c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años(suspensión temporaria de la matrícula); d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del con-sultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cual-quier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está facul-tada para disponer los alcances de la medida, apli-cando las sanciones separada o conjuntamente, te-niendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gra-vedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario. Modificado por: Ley 22.650 Art.1 (B.O. 11-10-82). Inciso b) sustituido.

Art. 126: Sin reglamentar. Art. 39: Las medidas disciplinarias son: 1) Apercibimiento. 2) Multa de $ … a $ … , pudiendo ser

aumentadas hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia.

3) Suspensión de la matrícula. 4) Cancelación de la misma.

Las sanciones deben ser aplicadas graduándolas en pro-porción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. Art. 38: Los odontólogos y los auxiliares del odontólogo quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en ésta Ley por las siguientes causas:

1) Condena judicial que comporte la inhabilita-ción profesional o de su actividad.

2) Contravención a las disposiciones de la pre-sente Ley y de su reglamentación.

Art. 20º: Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a su reglamentación, serán pasibles de las si-guientes sanciones:

d) Apercibimiento. e) Multa de $ … a $ … , pudiendo ser aumenta-

das hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia.

f) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del Establecimiento de Salud que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios.

La Autoridad de Aplicación está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los ante-cedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Causas de la suspensión de la

matrícula

Art. 40: Son causas de la suspensión de la matrícula: 1) Por solicitud del interesado. 2) Por sanción de la Autoridad de Aplicación,

que implique inhabilitación transitoria.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 52

Page 54: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 53

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Causas de cancelación de la

matricula

Art. 41: Son causas de cancelación de la matricula: 1) Por solicitud del interesado. 2) Anulación del título o certificado habilitante. 3) Sanción de la Autoridad de Aplicación, que in-

habilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o de la actividad de los auxiliares del odontólogo con justa causa.

4) Condenas por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión, durante el término de la condena.

5) Realizar por parte de los auxiliares del odontólogo tratamientos fuera de los límites de su autorización;

6) Reiteración de faltas que dieran lugar a sus-pensiones anteriores.

7) Presentación de documentación falsa o decla-ración fraudulenta para la obtención de la matrícula.

8) Finalización del periodo concedido para la autorización temporal o provisional.

9) Fallecimiento.

Art.127: En los casos de reincidencia en las infraccio-nes, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Art. 127: Sin reglamentar. Art. 36: En los casos de reincidencia en las infraccio-nes, la Autoridad de Aplicación podrá inhabilitar al in-fractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, se-gún los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

Art. 128: La reincidencia en la actuación fuera de los lí-mites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208 del Código Penal.

Art. 128: Sin reglamentar. Art. 37: La reincidencia en la actuación fuera de los lími-tes en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de ser denunciado por infracción al los res-pectivos artículos del Código Penal.

Art. 129: El producto de las multas que aplique la Secre-taría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo es-tablecido en la presente ley, ingresará al Fondo Nacional de la Salud.

Art. 129: Sin reglamentar. Art. 43: El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad de Aplicación.

Art. 22º: El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la Autoridad de Aplicación.

TITULO IX DE LA

PRESCRIPCIÓN (artículos 130 al 130)

Art. 130: Las acciones para poner en ejecución las san-ciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la in-fracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comi-sión de cualquier otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en conse-cuencia.

Art. 130: Sin reglamentar. Art. 44: De la prescripción. Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción, salvo en las causas de cance-lación de la matricula depuestas en el art. 41 de la Pre-sente Ley que serán imprescriptibles; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infrac-ción a la presente Ley, su Decreto Reglamentario, o in-fracciones a las normas y reglamentaciones en materia de Salud.

Art. 23º: De la prescripción. Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción; dicha prescripción se interrum-pirá por la comisión de cualquier otra infracción a la pre-sente Ley, su Decreto Reglamentario, o infracciones a las normas y reglamentaciones en materia de Salud.

Page 55: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

TITULO X - DEL PROCEDIMIENTO

(artículos 131 al 144)

Art. 131: Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en conse-cuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama colacionado o por cédula al im-putado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá citar al infractor por edicto. Examinados los descargos y/o los informes que los organismos técnico-administrativos produzcan se proce-derá a dictar resolución definitiva.

Art. 131: Sin reglamentar. Art. 45: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la comprobación y la aplicación de las sanciones previstas en ésta Ley. Art. 46: Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará un acta de infrac-ción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descrip-ción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes. Art. 47: El lugar donde se encuentre ubicado el Estable-cimiento de Salud o cualquier otro tipo de local o esta-blecimiento, en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el responsable del lugar o el profe-sional inspeccionado constituya uno nuevo en las actua-ciones de que se traten. Art. 48: Si la infracción constare en un expediente admi-nistrativo, o del mismo se desprendieran indicios o pre-sunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de ac-tuaciones judiciales, no será necesario el acta a que se refiere el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, lo que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado en la respectiva reglamentación. Art. 49: En base al acta de infracción o de las actuacio-nes administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. La infracción constatada y la formación del sumario, se le notificará al infractor perso-nalmente, por cédula, o telegrama colacionado. Art. 50: En aquellas cuestiones no previstas expresa-mente en esta Ley se aplicarán supletoriamente, siempre que no se opongan a ella y no fueran incompatibles con la misma, las disposiciones del Decreto Nº 1.510/997, ra-tificado por Resolución de la Legislatura Nº 41/998 “Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires”, y el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, PRESCRIPCIÓN, Y DEL PROCEDIMIENTO

APLICABLE … Art. 24º: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la comprobación y la aplicación de las sanciones previstas en ésta Ley. Art. 25º: Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifi-que la comisión de infracciones, redactará un acta de in-fracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descrip-ción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes. Art. 26º: El lugar donde se encuentre ubicado el Estable-cimiento de Salud en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el responsable del lugar consti-tuya uno nuevo en las actuaciones de que se traten. Art. 27º: Si la infracción constare en un expediente admi-nistrativo, o del mismo se desprendieran indicios o pre-sunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de ac-tuaciones judiciales, no será necesaria el acta a que se refiere el artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, lo que se notificará al infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado en la respectiva reglamentación. Art. 28º: En base al acta de infracción o de las actuacio-nes administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. La infracción constatada y la formación del sumario, se le notificará al infractor perso-nalmente, por cédula, o telegrama colacionado. Art. 29º: En aquellas cuestiones no previstas expresa-mente en este Título se aplicarán supletoriamente, siem-pre que no se opongan a él y no fueran incompatibles con el mismo, las disposiciones del Decreto Nº 1.510/997, ra-tificado por Resolución de la Legislatura Nº 41/998 “Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires”, y el “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 54

Page 56: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art.132: Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la cau-sal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la com-parecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a tales efectos.

Art. 132: Sin reglamentar.

Art.133: Cuando la sanción a imponerse fuera la de in-habilitación por más de un año, el asunto será pasado previamente en consulta al señor procurador del Tesoro de la Nación.

Art. 133: Sin reglamentar.

Art. 134: Toda resolución definitiva deberá ser notifi-cada al interesado, quedando definitivamente consen-tida a los cinco (5) días de la notificación si no pre-sentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.

Art. 134: Sin reglamentar.

Art. 135: Sin reglamentar. Art.135: Contra las resoluciones que dicten los orga-nismos competentes de la autoridad sanitaria nacio-nal, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instan-cia Federal en lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de pe-nas de inhabilitación o clausura establecidas en el artí-culo 126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa. Modificado por Ley 22.650 Art. 2 Sustituido (B.O. 11-10-82).

Art. 136: En los recursos interpuestos ante el órgano ju-risdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Art. 136: Sin reglamentar.

Art.137: En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su reglamentación o de las dis-posiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publica-das oficialmente, expresando el nombre de los infracto-res, la infracción cometida y la pena que le fuera im-puesta.

Art. 137: Sin reglamentar.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 55

Page 57: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art. 138: Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pú-blica efectúe denuncias por infracciones a las disposicio-nes del capítulo "Delitos contra la salud pública" del Có-digo Penal, deberá remitirlas al órgano jurisdiccional for-mulando las consideraciones de hecho y de derecho refe-rentes a la misma. Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la colabo-ración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvi-miento del trámite judicial, pudiendo además acompañar a la gente fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.

Art. 138: Sin reglamentar.

Art. 139: En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juz-gado Nacional de Primera Instancia en lo Federal y Con-tencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía de apremio y el ministerio fiscal o el apoderado fiscal ejercerán en el juicio la representación de la Nación.

Art. 139: Sin reglamentar. Art. 42: En el caso de que no fueran pagadas las multas impuestas una vez consentidas, la Autoridad de Aplica-ción elevará los antecedentes a la Justicia en lo Conten-cioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires para que las haga efectivas mediante juicio de ejecución fiscal. A tal fin, el testimonio o copia de la resolución sancionato-ria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, constituye título eje-cutivo suficiente.

Art. 21º: En el caso de que no fueran pagadas las multas impuestas una vez consentidas, la Autoridad de Aplica-ción elevará los antecedentes a la Justicia en lo Conten-cioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires para que las haga efectivas mediante juicio de ejecución fiscal. A tal fin, el testimonio o copia de la resolución sancionato-ria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, constituye título eje-cutivo suficiente.

Art. 140: Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio. Las autoridades policiales deberán prestar el concurso pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus funciones. La negativa injustificada del propietario, director o encar-gado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto de vista sanitario. Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los organis-mos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos organismos. Modificado por Ley 22.650 Art. 3 Sustituido. (B.O. 11-10-82).

Art. 140: Sin reglamentar.

Trámite de las solicitudes de

Art. 52: Las solicitudes de matriculación que a la fecha de vigencia de esta Ley, estén pendientes de resolución en

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 56

Page 58: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

matriculación que a la fecha de vigencia

de la Ley estén pendientes de

resolución en el Ministerio de Salud

de la Nación

el Ministerio de Salud de la Nación, continuarán su trá-mite en ese Ministerio hasta el momento de haberse hecho efectiva transferencia de los registros de matricu-lados obrantes en la jurisdicción nacional.

Art. 141: Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actuali-zar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio década año en el Índice de Precios al por Mayor Nivel General que ela-bore el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o el organismo que lo reemplazare. Modificado por Ley 22.650 Art. 4 Sustituido. (B.O. 11-10-82).

Art. 141: Sin reglamentar.

Disposiciones Transitorias

Adecuación de Los Establecimientos de Salud que estén en

fucionamiento al momento de la

entrada en vigencia de la Ley

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 30º: Los Establecimientos de Salud indicados en el artículo segundo que estén en funcionamiento al mo-mento de la entrada en vigencia de la presente Ley, de-berán adecuarse a los fines de la misma en el plazo máximo de … (días, meses, años), contados desde el día en que se haya hecho efectiva la respectiva transferencia de competencias y funciones del Ministerio de Salud de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art.142: El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su pro-mulgación.

Art. 142: Sin reglamentar. Art. 53: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre-sente Ley dentro del plazo de noventa días de su publica-ción.

Art. 31º: El Poder Ejecutivo procederá a efectuar la re-glamentación de la presente Ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de su promulgación.

Art. 143: Quedan derogadas la ley 13.970 y los decretos 6.216/44 (ley 12.912); 40.185/47; 8.453/63 y el decreto ley 3.309/63.

Art. 143: Sin reglamentar. Art. 32º: Deróguese toda norma que se oponga a la pre-sente Ley.

Aranceles y Tasas DECRETO 1616/2001 MONTOS DE LOS ARANCELES POR SERVICIOS SOLICITADOS A LA DIRECCIÓN DE REGISTRO Y

FISCALIZACIÓN DE RECURSOS DE SALUD. Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2001. Boletín Oficial, 12 de Diciembre de 2001. VISTO el expediente Nº 2002-12.502/00-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO Que los servicios arancelados prestados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE RECURSOS DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD se

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 57

Page 59: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

encuentran regulados por un conjunto de normas entre las que se encuentran el Decreto Nº 445 del 24 de enero de 1967, que implanta un régimen arancelario para los servicios prestados por la ex DIRECCIÓN DE ASUN-TOS PROFESIONALES de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA; la Resolución Nº 2120 del 22 de octubre de 1984 de la ex SECRETARIA DE SALUD, donde se fijan aranceles para la habilitación de equipos médicos y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL Nº 794 del 20 de octubre de 1997, por la que se establece la normativa para mó-viles de traslado sanitario y el Decreto Nº 4744 del 25 de agosto de 1969 que arancela algunos servicios. Que los servicios prestados por la mencionada Direc-ción están comprendidos en el ejercicio del poder de po-licía sanitario, dando cumplimiento a leyes, decretos y re-soluciones vigentes. Que luego de un análisis de los aranceles vigentes se hace necesario fijar valores acordes con los ser-vicios brindados. Que a fines de adecuar los mecanismos administrativos necesarios para la implementación de los nuevos valo-res arancelarios se establece un plazo de TREINTA (30) días desde la publicación del presente en el Boletín Oficial hasta su efectiva entrada en vigencia. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL Por ello, Artículo 1º: Apruébanse los montos de los aranceles por servicios solicitados a la DIRECCIÓN DE REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE RECURSOS DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante del presente. Art. 2º: Los aranceles previstos en el presente serán abo-nados con giro contra el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Casa Central) o mediante cheque certifi-cado a la orden del MINISTERIO DE SALUD, en todos aquellos casos en que el importe a oblar supere la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.). Art. 3º: Quedan exceptuados del pago de los aranceles especificados en el Anexo I del presente los Hospitales Públicos, las Fuerzas Armadas y las Universidades Na-cionales. Art. 4º: El presente Decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 58

Page 60: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMAN: DE LA RUA – Colombo – Lombardo - Cavallo. ANEXO A: ARANCELES artículo 1: DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD SERVICIOS ARANCELADOS VALOR 1.MATRICULACIONES GRUPO A Profesional $ 40.--Bioquímico o similares -Farmacéutico -Médico -Odontólogo -Psicólogo GRUPO B Actividades de colaboración de la Medicina $ 24.--Citotécnico -Dietista-Nutricionista -Enfermera/os -Fonoaudiólogo -Instrumentadora de Cirugía -Kinesiólogo-Terapista físico o similares -Obstétrica -Optico Técnico especializado en Lentes de Contacto -Optico Técnico -Ortóptico -Pedicuro-Podólogo -Protesista Dental -Técnico en Calzado Ortopédico -Técnico en Hematología -Técnico en Hemoterapia -Técnico en Ortesis y Prótesis -Técnico Industrial de los Alimentos -Técnico en Saneamiento -Terapista Ocupacional -Visitadora de Higiene o equivalentes GRUPO C - Auxiliares $ 16.--Auxiliar de Anestesiología -Auxiliar de Enfermería -Auxiliar de Laboratorio -Auxiliar de Psiquiatría -Auxiliar de Radiología 2.-RENOVACION DE CREDENCIALES GRUPO A $ 10.-GRUPO B $ 5.-3.-HABILITACIONES GRUPO A - Establecimientos con Internación

Art. 51: Por la autorización para el ejercicio profesional, emisión de la matrícula profesional, del correspondiente certificado y de la respectiva credencial, el odontólogo y los auxiliares del odontólogo deberán pagar una tasa cuyo monto será … . Para el trámite de rematriculación previsto en el art. … de la presente Ley, el odontólogo y los auxi-liares del odontólogo deberán pagar una tasa administra-tiva cuyo importe será … . En caso de solicitarse la emisión de una nueva creden-cial, por extravío o destrucción de la misma, el interesado deberá pagar por el trámite de reposición una tasa cuyo monto será… .

Art. 19º: Las tasas que deberá abonar toda persona fí-sica o jurídica por la realización de los trámites que se

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 59

Page 61: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

-Hospital $ 2.000.--Sanatorio $ 1.000.--Maternidad $ 500.--Clínica $ 500.--Colonia Psiquiátrica $ 500.--Establecimiento Psiquiátrico para tratamiento de corto, Mediano y largo plazo. $ 500.--Instituto $ 500.-GRUPO B – Establecimientos sin Internación -Droguería $ 1.000.--Quirófano anexo a Consultorio $ 1.000.--Banco de Sangre $ 300.--Casa de Calzado Ortopédico $ 300.--Centro de Salud Mental $ 300.--Centro Médico $ 300.--Centro Odontológico $ 300.--Centro de Diálisis $ 300.--Centro de Hospital de Día $ 300.--Farmacia $ 300.--Herboristería $ 300.--Hostal $ 300.--Instituto sin Internación $ 300.--Laboratorio de Análisis Clínicos $ 300.--Laboratorio de Anatomía Patológica $ 300.--Laboratorio de Energía Nuclear $ 300.--Laboratorio para Lentes de Contacto $ 300.--Laboratorio de Prótesis Dental $ 300.--Optica $ 300.--Ortopedia $ 300.- Servicio de Traslado Sanitario de Media y Alta Complejidad $ 300.- -Servicio Médico de Urgencia $ 300.--Servicio Odontológico de Urgencia $ 300.--Taller Protegido $ 300.-GRUPO C - Consultorios Médicos u Odontológicos (Cada consultorio) $ 100.-GRUPO D - Gabinete (Cada Gabinete) $ 30.-GRUPO E - Servicio de Traslado Sanitario -Cada móvil $ 100.--A partir del móvil 101 $ 50.--Avión Sanitario $1.000.-4.-AUTORIZACIONES $ 20.-Para: a) Ejercer b) Microfilmación Cambio de:

enumeran a continuación serán las siguientes: i) Por la habilitación de un Establecimiento de

Salud … . j) Por la categorización de un Establecimiento de

Salud … . k) Por la acreditación de un Establecimiento de

Salud … . l) Por la modificación de la habilitación de un

Establecimiento de Salud … . m) Por la modificación de la categorización de un

Establecimiento de Salud … . n) Por la revalidación de la habilitación de un

Establecimiento de Salud … . o) Por la revalidación de la categorización de un

Establecimiento de Salud … . Por la revalidación de la acreditación de un Esta-blecimiento de Salud … .

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 60

Page 62: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

a) Dirección Técnica b) Razón Social c) Denominación d) Estructura e) Transferencia de Fondo de Comercio 5.-CERTIFICACIONES -De Especialistas Médicos y Odontólogos $ 30.--De ético profesional $ 10.--Libre Regencia para Farmacéuticos $ 10.--Libros $ 10.-6.-HABILITACION DE EQUIPOS -Láser $ 80.--Radio Frecuencia (RF) $ 80.--Microondas (MO) $ 100.--Rodante, Portátil, Dental $ 45.--Fijo hasta 300 mA $ 80.--Fijo hasta 800 mA $ 100.--Tomógrafos Computarizados $ 220.--Resonancia Magnética $ 450.--Radioterapia $ 100.--Aceleradores hasta 20 Me V $ 300.--Aceleradores más de 20 Me V $ 600.--Lámparas (fuentes) ultra violeta $ 100.--Ultrasonido $ 100.--Todo otro equipo de emisión ionizante y no ionizante de radiaciones no incluido específicamente en esta lista $ 50.- 7.-CALCULOS DE BLINDAJE ESTRUCTURAL -En Rodante, Portátil, Dental $ 120.--En Tomógrafos Computarizados $ 300.--En Radioterapia Superficial $ 240.--En Radioterapia Profunda $ 240.--En Aceleradores hasta 20 Me V $ 600.--En Aceleradores más de 20 Me V $ 1.200.--Fijo hasta 500 mA $ 160.--Fijo hasta 1200 mA $ 200.-8.CALIBRACION RADIOTERAPIA -Pretérmica y Campo (Kv. MA, Filt., DSF) $ 140.-9.-ARANCELES POR CURSO DE RADIOFISICA SANITARIA -Profesionales $ 50.- -Técnicos $ 35.- -Apoyo Técnico profesional para dictado de cursos en instituciones no estatales $ 1.000.--10.-AUTORIZACIONES INDIVIDUALES (USO EQUIPO RX) -Por responsable $ 60.- -11.s ACREDITACION DE EMPRESAS -Dosimetría $ 1.500.-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 61

Page 63: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

PROYECTO DE LEY “EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ODONTOLÓGICA” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 – Mayo de 2003)

“PROYECTO DE LEY MARCO DE HABILITACIÓN, CATEGORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE SERVICIOS

DE SALUD” (BORRADOR Nº 5 – V.1.4.0 – Abril de 2003)

Art.144: Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES: ONGANIA - Holmberg - Petracca.

Art. 144: Sin reglamentar. Art. 54: Comuníquese, etc. Art. 33º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

“ANEXO I”

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 62

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

Apruébase la Reglamentación de

la ley 24.317. Facúltase a la

Secretaria de Política y Regulación de

Salud del Ministerio de Salud y Acción

Social para dictar las normas

complementarias de la normativa

reglamentaria que se aprueba por el

presente.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1°- Apruébase la Reglamentación de la ley 24.317 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2°- Facúltase a la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementa-rias de la normativa reglamentaria que se aprueba por el presente. Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Alberto Mazza. -Carlos V. Corach.

Ley aplicable al ejercicio de la kinesiología y

fisioterapia, y su ámbito de

aplicación

Autoridad de aplicación

Artículo 1: El ejercicio de la medicina, odontología y acti-vidades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su conse-cuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y activida-des y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspon-diente reglamentación.

TITULO I Del ejercicio profesional

ARTICULO 1: Ambito de aplicación. El ejercicio de la ki-nesiología y fisioterapia, en el ámbito de Capital Federal, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 2: Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula res-pectiva corresponde a la Secretaría de Salud, depen-diente del Ministerio de Salud y Acción Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ANEXO I ARTICULO 1 °: Sin Reglamentar. ARTICULO 2°: La SECRETARIA DE POLITICA Y REGU-LACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y AC-CION SOCIAL, por intermedio de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SA-LUD, establecerá las modalidades de Control del Ejercicio Profesional y las condiciones y requisitos que se deben reunir para la obtención de la matrícula.

Page 64: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 63

CAPITULO III De los kinesiólogos y terapistas físicos (artículos 53 al 57)

Art. 53: Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.

Art. 53: La kinesioterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización, reeducación motriz, gimnasia médica, ejercitación cono sin aparatos (y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad tera-péutica). La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésico funcionales y todo mo-vimiento metodizado con o sin aparatos, de finalidad higiénica. La fisioterapia incluye la termoterapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y diater-mina, iontoforesis, uso de corriente galvánica faradica, ondas sonoras y ultrasónicas.

ARTICULO 3: A los efectos de la presente ley, se con-sidera ejercicio profesional a las actividades en ki-nesiología y fisioterapia que los kinesiólogos, kine-siólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, li-cenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, adminis-tración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre te-mas de su incumbencia. Así como la ejecución de cual-quier otro tipo de tarrasque se relacionen con los co-nocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente, que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial.

ARTICULO 3°- El ejercicio profesional de la kinesiología comprende, según las incumbencias del titulo universita-rio, las orientaciones de Kinesiterapia, Fisioterapia y Ki-nefilaxia. Es de competencia de la Kinesiterapia: Técnicas de Ma-saje, Movilización, Vibración, Percusión, Reeducación, Maniobras y Manipulaciones. Técnicas de Acción. Refleja (Digitopresión, Estimulación, Relajación). Técnicas Cor-porales. Estimulación Temprana. Técnicas Psicomotrices (Psicomotricidad aplicada). Técnicas de Ejercitación con o sin aparatos. Programas de Ejercicios Especiales: Gim-nasia correctiva. Tracción Cervical y Pelviana. Evaluacio-nes musculares, postulares, respiratorias, psicomotrices y ergonomía. Es de competencia de la Fisioterapia: Técnicas de Ter-moterapia (con dispositivos médicos en base a radiación térmica e infrarroja). Electromioevaluación. Técnicas de Fototerapia (con dispositivos médicos en base a radiación ultravioleta o espectro visible). Técnicas de aplicación de campos eletromagnéticos fijos o de frecuencia variable (con dispositivos médicos en base a radiofrecuencia, desde Frecuencia extremadamente baja -ELF- hasta mi-croondas MW). Técnicas de bioestimulación (con disposi-tivos médicos en base a láseres bioestimulantes). Técni-cas de terapia de ondas mecánicas (sónicas, infrasónicas y ultrasónicas). Técnicas de electroterapia con sus diver-sas modalidades de corrientes variables en amplitud, forma de onda y frecuencia. Técnicas de Estimulación Eléctrico Nerviosa. Transcutánea - (TENS). Ayuda respi-ratoria en área de cuidados intensivos. Aspiraciones y Nebulizaciones. Todas estas tecnologías y los dispositivos médicos afines deberán ser debidamente registrados y evaluados por la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RE-CURSOS DE SALUD, la que en base a la investigación de parámetros básicos de Energía, Potencia, Frecuencia y Modalidad analizará su bioseguridad y eficiencia, otor-gando el correspondiente certificado de aprobación para su uso cuando correspondiera (Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 342/92 y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL N° 147/92). Es de competencia de la Kinefilaxia: Masaje y Gimnasia higiénica y estética. Juegos. Deportes. Atletismo. Evalua-ciones Kinésicas funcionales. El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por in-termedio de su SECRETARIA DE POLITICA Y REGU-LACION DE SALUD podrá incorporar, cuando el adelanto de la técnica y ciencia lo aconseje, cualquier otra apara-tología o método conducentes a la recuperación y rehabi-

Page 65: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 64

litación de los pacientes. Asimismo, en lo atinente al ejercicio profesional relacio-nado con la docencia, investigación, planificación y direc-ción, los profesionales kinesiólogos podrán:

a) Dirigir las escuelas formativas en las Universidades oficiales y/o privadas, integrar el cuerpo de docentes, participar en la elaboración de los planes y programas de estudio. b) Asesorar, planificar, organizar, evaluar, auditar áreas técnicas específicas en instituciones y empre-sas públicas y/o privadas. c) Participar en la definición de políticas y en la for-mulación, organización, ejecución, supervisión y eva-luación de planes y programas de la disciplina en dis-tintos niveles. d) Realizar actividades de divulgación e impartir co-nocimientos en lo concerniente a la actividad a nivel individual, grupal y comunitario. e) Realizar y asesorar estudios e investigaciones y realizar peritajes en diferentes situaciones profesio-nales.

Art. 54: La kinesiología podrá ser ejercida por las perso-nas que posean el título universitario de kinesiólogo o tí-tulo de terapista físico, en las condiciones establecidas en el artículo 44. Los "idóneos en kinesiología" habilita-dos en virtud de la ley 13.970 y su decreto reglamentario 15.589/51 continuarán en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las citadas normas.

Art. 54: La Secretaría de Estado de Salud Pública fi-jará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expi-dan.

TITULO II De las condiciones para el ejercicio profesional

ARTICULO 5: Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiología sólo se autoriza a aquellas personas que posean:

a) Título habilitante de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta y te-rapista físico otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reco-nocido por las autoridades pertinentes; b) Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país por su equi-valencia a los enunciados en el inciso a); c) Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de tratados internacionales en vi-gencia, haya sido habilitado por universidad nacio-nal. También pueden ejercer la profesión: d) Los extranjeros con títulos equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficial-mente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio pro-fesional es concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales fines; e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de in-vestigación, docencia y asesoramiento. Esta

ARTICULO 5°- Sin Reglamentar.

Page 66: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

habilitación no habilita al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Ejecución personal del ejercicio profesional.

Prohibición a toda persona que no esté

comprendida en la presente Ley

participar en las actividades o

realizar las acciones que en la misma se

determinan.

ARTICULO 6: Ejecución personal. El ejercicio profesio-nal consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesio-nal a terceros, sean estos kinesiólogos, kinesiólogos fi-siatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos o no. Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las activi-dades o realizar las acciones que en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las san-ciones que pudieran corresponderle por esta ley, se-rán denunciadas por trasgresión al artículo 208 del Có-digo Penal.

ARTICULO 6°- Sin Reglamentar.

Art. 55: Los kinesiólogos y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción médica. Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán soli-citar la inmediata colaboración del médico.

Art. 55: Sin reglamentación.

ARTICULO 4: … En todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas de-rivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin perjui-cio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.

Art. 56: Los kinesiólogos y trapistas físicos podrán rea-lizar: a) Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asis-tenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado, en las con-diciones que se reglamenten; b) Kinefilaxia, en clubes deportivos, casas de baños, ins-titutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad terapéutica.

Art. 56: Sin reglamentación. ARTICULO 4: Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdis-ciplinarios, en forma privada o en instituciones públi-cas o privadas, habilitadas para tal fin por la autoridad sanitaria nacional. …

ARTICULO 4°- La derivación del enfermo por parte del médico tratante deberá concretarse mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde consten los datos personales del paciente, diagnóstico de la enfer-medad, con pedido de apoyo terapéutico con las orienta-ciones de Kinesiterapia y Fisioterapia y con las contrain-dicaciones si correspondiere establecerlas. La elección y dosificación de los agentes a que se refiere el artículo 3° serán de competencia del profesional kine-siólogo de acuerdo con las incumbencias del título uni-versitario. Cuando la patología fuera de alto riesgo, el profesional médico tratante podrá indicar los agentes te-rapéuticos que presenten factor de riesgo, los que debe-rán ser tenidos en cuenta por el profesional kinesiólogo. Los kinesiólogos en el ejercicio de la profesión en forma individual deben previamente habilitar el local o estable-cimiento donde se desempeñarán, por ante la SECRE-TARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la que es-tará a cargo de su fiscalización y control. Dicha Secretaría podrá suspender la habilitación y/o disponer la clausura

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 65

Page 67: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 66

del local o establecimiento cuando no respondiera a las condiciones higiénico sanitarias requeridas por la misma, o se pusiese en peligro la salud pública. En dicho local o establecimiento deberá exhibirse el di-ploma habilitante con el correspondiente número de ma-trícula. Cuando un profesional ejerza en más de un local y/o es-tablecimiento, deberá exhibir en uno de ellos su diploma y constancia de matrícula y, en los restantes, fotocopia au-tenticada y constancia de matrícula extendida por la SE-CRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL. En los locales o establecimientos mencionados deberán figurar, en lugar, visible, el nombre y apellido del profe-sional y la profesión sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios y certificados registrados en la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, así como los días y horarios de consulta. Para obtener la habilitación de los locales y/o estableci-mientos, los mismos deberán reunir condiciones de cons-trucción higiénico sanitarias y equipamiento adecuado a la actividad y orientación.

Art.57: Les está prohibido a los kinesiólogos y tera-pistas físicos: a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica; b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento; c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las espe-cíficamente autorizadas.

Art. 57: Sin reglamentación. TITULO V De las prohibiciones

ARTICULO 11: Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, li-cenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesio-logía y fisioterapia, fisioterapeutas y terapistas físicos:

a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competen-cia; b) Realizar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica; c) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas; d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesio-nal publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísti-cas ficticias, datos inexactos prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño; e) Someter a las personas a procedimientos o téc-nicas que entrañen peligro para la salud; f) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o in-directamente en prácticas que signifiquen menos-cabo a la dignidad humana; g) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profe-sión o actividad; h) Participar honorarios con personas, profesionales

ARTICULO 11: Sin Reglamentar

Page 68: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

o auxiliares que no hayan intervenido en la presta-ción profesional o auxiliar, que dé lugar a esos hono-rarios; i) Tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional; j) Ejercer su profesión mientras padezcan enferme-dad infectocontagiosa.

Inhabilidades TITULO III Inhabilidades e incompatibilidades

ARTICULO 7: Inhabilidades. No pueden ejercer la profe-sión de kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisiote-rapia, fisioterapeutas y terapistas físicos:

a) Los profesionales que hubieren sido condena-dos por delitos dolosos a penas privativas de la li-bertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menoree dos años; b) Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la re-glamentación.

ARTICULO 7°: Inciso a) Sin Reglamentar. Inciso b) La incapacidad será determinada por una Junta Médica constituida de la siguiente forma: DOS (2) médi-cos designados por la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, uno de los cuales presidirá la Junta, y UN (1) Médico designado por la FACULTAD DE MEDI-CINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES a solici-tud de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD. La parte interesada podrá designar UN (1) Médico que se incorporará a la Junta en calidad de vee-dor sin voto y que podrá efectuar por escrito ante la misma las observaciones que estime pertinentes sobre el desarrollo y las prácticas del examen. La ausencia del Médico de parte no impedirá el cometido de la Junta Mé-dica, la que tomará sus decisiones por simple mayoría de votos. La Junta Médica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a VEINTE (20) días. Las decisiones de la Junta serán recurribles dentro de los CINCO (5) días hábiles de su notificación ante la SE-CRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, la que resolverá en el término de DIEZ (10) días hábiles.

Incompatibilidades ARTICULO 8: Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser esta-

ARTICULO 8°: Sin Reglamentar.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 67

Page 69: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

blecidas por ley.

Derechos y obligaciones

TITULO IV Derechos y obligaciones

ARTICULO 9: Derechos. Los profesionales kinesiólo-gos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fi-sioterapeutas, terapistas físicos pueden:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo es-tablecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten; b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus con-vicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en el paciente; c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumpli-miento de la obligación de actualización perma-nente a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 9°: Sin Reglamentar.

Obligaciones ARTICULO 10: Obligaciones. Los profesionales kinesió-logos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fi-sioterapeutas, terapistas físicos están obligados a:

a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho ala vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte; b) Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, así como también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o la correcta evolu-ción de la afección o enfermedad; c) Guardar secreto profesional sobre aquellas in-formaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión; d) Prestar la colaboración que les sea reque-rida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia; e) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal; f) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

ARTICULO 10: Inciso a) Sin Reglamentar. Inciso b) Sin Reglamentar. Inciso c) Sin Reglamentar. Inciso d) Sin Reglamentar. Inciso e) Sin Reglamentar. Inciso f) Para cumplir con la obligación de mantener su

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 68

Page 70: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

idoneidad y acreditar su actualización permanente, los profesionales kinesiólogos deberán asistir a los cursos que a tal fin instrumentará el CONSEJO PROFESIONAL DE KINESIOLOGIA, creado por el artículo 13 de la pre-sente Reglamentación, y satisfacer los requisitos que se establezcan para obtener la correspondiente certificación.

Del registro y matriculación

TITULO VI Del registro y matriculación

ARTICULO 12: Para el ejercicio profesional se deberá inscribir previamente el título universitario en la Se-cretaría de Salud y Acción Social o en la que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

ARTICULO 12: Para inscribir sus títulos y obtener la co-rrespondiente matriculación, los interesados deberán:

a) Constituir y declarar su domicilio real y profesional. b) Presentar el Título Universitario y/o Título o Di-ploma reconocido por autoridad competente y/o revá-lida debidamente legalizada. c) Presentar documento que acredite identidad y cer-tificado de domicilio. d) Registrar su firma en la SECRETARIA DE POLI-TICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado por

parte de la autoridad de Aplicación.

Facultad de la Autoridad de

Aplicación para crear la Inspección de Kinesiología y

proyectar un Consejo Profesional, dando participación a profesionales de la

kinesiología.

ARTICULO 13: La matriculación de la Secretaría de Salud y Acción Social implicará para la misma el ejer-cicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin, la Secreta-ría de Salud y Acción Social queda facultada para crear la Inspección de Kinesiología y proyectar un consejo profesional dando participación a profesionales de la ki-nesiología, de acuerdo a lo que establezca la reglamen-tación.

ARTICULO 13: La SECRETARIA DE POLITICA Y RE-GULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la DIRECCION DE REGIS-TRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD, en calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, con-tará con un CONSEJO PROFESIONAL DE KINESIOLO-GIA integrado por SEIS (6) kinesiólogos matriculados, designados a propuesta de la Entidad Gremial - Profesio-nal reconocida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SE-GURIDAD SOCIAL, cuyas funciones tendrán carácter honorario. Dicho Consejo será presidido por el Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINIS-TERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o por quien dicho funcionario designe. La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá un plazo de TREINTA (30) días para designar di-cho Consejo a partir de la publicación en el Boletín Oficial de esta Reglamentación. El Consejo Profesional tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar periódicamente el cumplimiento de la Ley y su Reglamentación. b) Asesorar sobre la interpretación en cuanto a dere-chos, deberes y obligaciones emanados y las even-tuales transgresiones a la Ley. c) Elaborar normas sobre el ejercicio individual e ins-titucional de la actividad.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 69

Page 71: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Ley 17.132 RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA,

ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE LAS MISMAS

Buenos Aires, 24 de Enero de 1967

. Decreto 6.216/67 Decreto reglamentario de la ley 17.132

Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Septiembre de 1967.

Ley 24.317 EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN

KINESIOLOGIA. Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente. Decreto Reglamentario 1.288/97

Decreto 1288/97 REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA. Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97.

d) Elaborar sus propias normas de funcionamiento y promover la creación de sus comisiones y de inspec-ciones como una contribución al mejor contralor del ejercicio profesional. e) Dictaminar en temas que someta a su considera-ción la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZA-CION DE RECURSOS DE SALUD de la SECRETA-RIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, en el ejercicio de poder de policía sobre la actividad, pu-diendo recomendar sanciones para los responsables. f) Determinar el nivel docente y académico, la dura-ción y los requisitos para la aprobación de los cursos de actualización permanente previstos en el artículo 10, inciso f) de la presente Reglamentación. La dura-ción de los cursos se establecerá de acuerdo a la complejidad y extensión de la materia que se dicte y sus contenidos teóricos prácticos se adaptarán perió-dicamente conforme lo aconsejen los adelantos tec-nológicos y científicos.

Sanciones y procedimiento, prescripción.

Remisión.

TITULO VII Sanciones y procedimiento, prescripción

ARTICULO 14: A los efectos de la aplicación de sancio-nes, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias. Referencias Normativas: Ley 17.132 Art. 125 al 141 Ley 17.132 Art. 125 Ley 17.132 Art. 126 Ley 17.132 Art. 127 Ley 17.132 Art. 128 Ley 17.132 Art. 129 Ley 17.132 Art. 130 Ley 17.132 Art. 131 Ley 17.132 Art. 132 Ley 17.132 Art. 133 Ley 17.132 Art. 134 Ley 17.132 Art. 135 Ley 17.132 Art. 136 Ley 17.132 Art. 137 Ley 17.132 Art. 138 Ley 17.132 Art. 139 Ley 17.132 Art. 140 Ley 17.132 Art. 141

ARTICULO 14: Sin Reglamentar.

ARTICULO 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMAN: PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 70

Page 72: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

“METODOLOGÍA DE TRABAJO” El presente cuadro comparativo lo realicé tomando como base de la comparación a la Ley N° 17.132 “Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas” (Buenos Aires, 24 de Enero de 1967). Dicha Ley está desagregada en forma ascendente y continua, en las distintas celdas de la PRIMERA CO-LUMNA, por los respectivos Títulos, Capítulos y materias que trata, con el agregado de aquellas materias incluidas en el Proyecto de Ley “Ejercicio de la Profesión Odontológica” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 - Mayo de 2003) y en el “Proyecto de Ley Marco de Habilitación, Categorización y Acreditación de Servicios de Salud” (BORRADOR Nº 5 - V.1.4.0 – Abril de 2003), en la Ley 23.752 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL” (Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1989. Boletín Oficial, 13 de Octubre de 1989. Vigente), en el Decreto 800/95 “DECRETO REGLAMENTARIO LEY 23.752 SOBRE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTALES” (Buenos Aires, 8 de Junio de 1995. Boletín Oficial, 08 de Junio de 1995), en el Decreto Nº 1.226/74 “Reconoce Ins-trumentación Quirúrgica como Actividad de Colaboración”, y en el DECRETO 1616/2001 “MONTOS DE LOS ARANCELES POR SERVICIOS SOLICITADOS A LA DIRECCIÓN DE REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE RECUR-SOS DE SALUD” (Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2001. Boletín Oficial, 12 de Diciembre de 2001), que no son trata-das por la citada Ley N° 17.132, y que por su importancia considero necesario señalar. A los fines de una mejor visuali-zación, he sombreado las celdas que enuncian los títulos de las materias no contenidas en ésta Ley.

En las celdas que forman parte de la SEGUNDA COLUMNA, he distribuido en forma ascendente y continua cada uno de los artículos que forman parte de la referida Ley Nº 17.132, con algunas interrupciones por la inclusión de artículos de la Ley 23.752 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL”, del Decreto 800/95 “DECRETO REGLAMENTARIO LEY 23.752 SOBRE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTALES”, del Decreto Nº 1.226/74 “Reconoce Instrumentación Quirúrgica como Actividad de Colaboración”, y del DECRETO NACIONAL 1616/2001 “MONTOS DE LOS ARANCELES POR SERVICIOS SOLICITADOS A LA DIRECCIÓN DE REGISTRO Y FISCALIZACIÓN DE RECURSOS DE SALUD”, que contienen materias que no son tratadas por la ci-tada Ley N° 17.132.

La inclusión en éste cuadro de la Ley 23.752 “RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL”, del Decreto 800/95 “DECRETO REGLAMENTARIO LEY 23.752 SOBRE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTALES”, y del Decreto Nº 1.226/74 “Reconoce Instrumentación Quirúrgica como Actividad de Colaboración”, se hace a los efectos de compararlas, dentro de un marco legal amplio, con el Proyecto de Ley “Ejercicio de la Profesión Odontológica” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 - Mayo de 2003. En las celdas que forman parte de la TERCERA COLUMNA he distribuido en forma ascendente los artículos del De-creto 6.216/67 “Reglamentario de la ley 17.132” (Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967. Boletín Oficial, 08 de Sep-

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 71

Page 73: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

V.1.0.1 - Mayo de 2003 Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN 72

tiembre de 1967), relacionándolos con cada uno de lo artículos de la Ley que reglamenta, la que está ubicada en la 2ª columna, con la sola interrupción del Decreto 800/95 “DECRETO REGLAMENTARIO LEY 23.752 SOBRE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTALES”.

En las celdas que forman parte de la CUARTA COLUMNA he distribuido los artículos del Proyecto de Ley “Ejercicio de la Profesión Odontológica” (BORRADOR Nº 4 – V.1.1.0 - Mayo de 2003), de manera tal que coincidan con las materias o temáticas de los respectivos artículos de la Ley Nº 17.132 ubicada en la 2ª columna. Cabe señalar lo si-guiente: no se sigue en este caso un orden ascendente de los artículos; en algunos casos, persiguiendo la claridad conceptual y de facilitar la comprensión del presente trabajo, se repiten los artículos o parte de ellos, permitiendo así reflejar mejor el diverso tratamiento que le dan a similares institutos y materias los textos normativos en análisis; en otros casos éste proyecto trata temas o materias no considerados en la Ley Nº 17.1332, tal lo expresado en el párrafo referente a “La inclusión en éste cuadro de la Ley 23.752 ‘RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TÉCNICO EN PRÓTESIS DENTAL’ …”.

En las celdas que forman parte de la QUINTA COLUMNA he distribuido los artículos del “Proyecto de Ley Marco de Habilitación, Categorización y Acreditación de Servicios de Salud” (BORRADOR Nº 5 - V.1.4.0 – Abril de 2003), de manera tal que coincidan con las materias o temáticas de los respectivos artículos de la Ley Nº 17.132 ubicada en la 2ª columna. Cabe señalar lo siguiente: no se sigue en este caso un orden ascendente de los artículos; en algunos ca-sos, persiguiendo la claridad conceptual y de facilitar la comprensión del presente trabajo, se repiten los artículos o parte de ellos; en otros casos éste proyecto trata temas o materias no considerados en la Ley Nº 17.1332, y se recurre a la técnica expresada en la última parte del primer párrafo de la presente “Metodología de Trabajo”.

En el “ANEXO I” se trata el “Ejercicio Profesional de los Especialistas en Kinesiología”. Se continúa con una téc-nica similar a la señalda en los párrafos anteriores, desarrollando un cuadro comparativo de las normas que regulan el ejercicio de la Kinesiología, tomando como base de la comparación las respectivas materias reguladas por la Ley N° 17.132 “Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas”. Dicha Ley está desagregada en forma ascendente y continua, en las distintas celdas de la PRIMERA COLUMNA, con el agregado de aquellas materias no incluidas en ésta norma pero si en la Ley 24.317 “Ejercicio Profesional De Espe-cialistas En Kinesiología” (Buenos Aires, 4 de Mayo de 1994. Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1994. Vigente).

En la SEGUNDA COLUMNA se enuncian los artículos 53 a 57 de la Ley 17.132.

En la TERCERA COLUMNA se colocan a los artículos 53 a 57 del Decreto 6.216/67 Reglamentario de la Ley 17.132.

En la CUARTA COLUMNA he distribuido los artículos de la Ley 24.317 “EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIA-LISTAS EN KINESIOLOGÍA”, de manera tal que coincidan con las materias o temáticas de los respectivos artículos de la Ley Nº 17.132, ubicada en la 2ª columna. Cabe señalar lo siguiente: no se sigue en este caso un orden ascendente

Page 74: “BORRADOR Nº 1” MATRIZ LEGAL CUADRO COMPARATIVO … · “borrador nº 1” – matriz legal – cuadro comparativo de leyes, decretos y proyecto de leyes, para la elaboraciÓn

“BORRADOR Nº 1” – MATRIZ LEGAL – CUADRO COMPARATIVO DE LEYES, DECRETOS Y PROYECTO DE LEYES, PARA LA ELABORACIÓN DE UN “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN V.1.0.1 - Mayo de 2003 73

de los artículos; en algunos casos, persiguiendo la claridad conceptual y de facilitar la comprensión del presente tra-bajo, se repiten los artículos o parte de ellos, permitiendo así reflejar mejor el diverso tratamiento que le dan a similares institutos y materias ambos textos normativos en análisis; en otros casos ésta Ley trata temas o materias no considera-dos en la Ley Nº 17.1332.

En la QUINTA COLUMNA he desagregado los respectivos artículos del Decreto 1288/97 Reglamentario de la Ley 24.317 DEL EJERCICIO DE LA KINESIOLOGÍA (Buenos Aires 25/11/97. Boletín Oficial 2/12/97) siguiendo el mismo orden que ésta última norma.

Es muy importante señalar, que la razón del desarrollo del Cuadro comparativo del “ANEXO I” se debe a que la Ley 24.317 “EJERCICIO PROFESIONAL DE ESPECIALISTAS EN KINESIOLOGÍA” no derogó expresamente los artícu-los 53 a 57 de la Ley Nº 17.132. Por lo tanto, y a fin de realizar una correcta interpretación de la situación así creada, se deberá recurrir a uno de los principios generales del derecho, por el cual se considera que toda norma posterior deroga a la norma anterior en todo aquello que se le oponga o contradiga, quedando en vigencia aquellas cuestiones no tratadas por la norma posterior o que no se le opongan a ella. Lo mismo vale decir en lo que resulte pertinente para el Decreto 6.216/67 Reglamentario de la Ley 17.132. Otra cuestión que cabe destacar es que la Ley 24.317 remite a en su artículo 14 a la Ley 17.132, en los siguientes tér-minos: “ARTICULO 14: A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias.” Finalmente y como conclusión, estimo que con ésta metodología he logrado un instrumento idóneo para comparar sistemáticamente los ordenamientos normativos y proyectos de leyes considerados, logrando una base que permita trabajar en un “PROYECTO REGULATORIO INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD”, visualizar claramente los temas que deben ser objeto de inclusión en dicho Proyecto, comparar las diferencias en el tratamiento que las distintas leyes, decretos y proyectos les dan a una misma materia o temática. En suma, facilitar el estudio por parte de los distintos Consultores del Proyecto y Técnicos de la Dirección General de Regulación y Fiscalización del vasto universo a ser re-gulado, posibilitando así el logro de un Proyecto de Ley Regulatorio Integral coherente y sistemático.

Dr. Enrique Osvaldo KAUFMAN