BORRADOR DE SENTENCIA CC - REVOCATORIA MANDATO - AME

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SENTENCIA No.

CASO No. 005-10-IO

LA CORTE CONSTITUCIONAL, para el período de transición

Juez Constitucional Ponente: Dr. Manuel Viteri Olvera

I.- ANTECEDENTES

1.1.- De la demanda y sus argumentos.

El legitimado activo, Johnny Ricardo Firmat Chang, en calidad de Secretario General de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME, presenta esta demanda de inconstitucionalidad por omisión normativa, argumentado:

El accionante señala que la Asamblea Nacional y el Ejecutivo han incurrido en la omisión de desarrollar el precepto constitucional previsto en la Disposición Transitoria Primera, inciso primero y numeral 3 del inciso segundo de la Constitución de la República, que ordena que el órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días aprobará la Ley Electoral y, en trescientos sesenta días, aprobará la Ley que regule la participación ciudadana. El compareciente manifiesta que, de conformidad con los Arts. 61, 132, 133 y la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, el ejercicio de los derechos políticos incluido el de revocar el mandato de las autoridades de elección popular, deben ser adecuada y suficientemente regulados en una ley orgánica, sea esta la que se refiere a los procesos electorales o bien la que determina el modo en que la participación ciudadana se hace efectiva. Que la revocatoria del mandato prevista en el Art. 105 constitucional, es una especie de género según lo dispuesto en el Art. 75.3, e de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y sin embargo de tal calificación, se la ha excluido del dictamen previo de control constitucional atribuido a la Corte Constitucional, por mandato expreso del último inciso del Art. 104 de la Constitución. Que en la Ley Orgánica Electoral, en el Art. 200, se realiza el único desarrollo normativo a los textos constitucionales, de manera incorrecta e incompleta, estableciendo un plazo menor al que establece el Art. 106 constitucional. Que la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, únicamente agrega en el Art. 27, un plazo para la recolección del respaldo ciudadano de ciento ochenta días, sin determinar más

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requisitos. Que de las normas legales antes referidas se desprende que aun cuando existe regulación, se ha omitido elementos normativos constitucionalmente relevantes que requieren ser subsanados por la Corte Constitucional, por lo cual, el accionante consigna algunos requisitos para la activación y conclusión del proceso de revocatoria, así como de las competencias y procedimiento que deberían ser considerados para el desarrollo normativo. Solicita se declare la inconstitucionalidad en que ha incurrido la Asamblea Nacional por omisión legislativa relativa al mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República dentro del plazo establecido en la precitada norma.

1.2.- De la Admisión.

El miércoles 10 de noviembre del 2010 a las 10h59 , ante la Corte Constitucional se presenta la demanda que nos ocupa. La Sala de Admisión conformada, previo sorteo, por los señores jueces constitucionales Doctores Alfonso Luz Yunes, Patricio Herrera Betancourt y Patricio Pazmiño Freire, mediante auto de 7 de diciembre del 2010 a las 17h55 avocan conocimiento de la presente causa No. 005-10-IO, inconstitucionalidad por omisión, presentada por Johnny Ricardo Firmat Chang, Secretario General de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME y, en lo principal, consideran que “Del análisis de la presente demanda, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, …” admiten a trámite la presente causa y, de conformidad con lo que establece el art. 80 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, disponen que se corra traslado con la providencia y demanda l Presidente de la Asamblea Nacional, Presidente de la República y al Procurador General del Estado a fin de que intervengan defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demanda. Se requiere además al Presidente de la Asamblea Nacional para que remita a la Corte Constitucional el expediente con los informes y demás documentos que dieron origen a las normas impugnadas; se ponga en conocimiento del público la existencia del proceso a través de la publicación de un extracto en el Registro Oficial y portal electrónico de la Corte Constitucional; y, se dispone, por fin, el sorteo correspondiente para la sustanciación de esta acción.

Por su parte, el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el suplemento al Registro Oficial No. 127 del 10 de febrero del 2010, artículo XXX, manifiesta:

COPIAR DISPOSICION QUE ORDENA QUE EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE SORTEO DESIGNARÁ AL JUEZ PONENTE, QUIEN CONOCERÁ, SUSTANCIARÁ Y PROSENTARÁ UN PROYECTO DE

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SENTENCIA DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA CONOCIMIENTO DEL PLENO.

En virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera, artículos 194 numeral 3; 195 inciso primero de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y, art. 19 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el juez constitucional Dr. Manuel Viteri Olvera avoca conocimiento de la presente causa y dispone, en lo principal, que se agregue la contestación realizada por el Doctor Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República y de la Doctora Martha Escobar Koziel, Directora Nacional de Patrocinio y Delegada del Procurador General del Estado; ordena, por segunda ocasión, que el Presidente de la Asamblea Nacional, en el término de 48 horas intervenga defendiendo o impugnando la constitucionalidad de la norma demandada y remita a la Corte el expediente con los informes y demás documentos que dieron origen a las normas impugnadas; y, de conformidad con lo que señala el primer inciso del artículo 85 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, abre el término de diez días, para que cualquier persona pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las normas demandadas.

1.3.- De la Competencia.

De conformidad con lo que dispone el art. 436 de la Constitución de la República, al establecer las atribuciones de la Corte Constitucional, señala entre otras: “10.- Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley”

De igual forma, el art. 128 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece el alcance de esta acción señalando que: “El control abstracto de constitucionalidad comprende el examen de las omisiones normativas, cuando los órganos competentes omiten un deber claro y concreto de desarrollar normativamente los preceptos constitucionales. Este control se sujetará al régimen general de competencia y procedimiento del control abstracto de constitucionalidad.” (Los subrayados y la negrilla es nuestra).

El Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Garantías

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Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el segundo suplemento al Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre del 2009.

1.4.- De las contestaciones. Delegado del señor Presidente Constitucional de la República.

Mediante escrito presentado el 5 de enero del 2011 a las 17h13, el Doctor Alexis Mera Giler manifiesta que en mérito de los Decretos Ejecutivos No. 2, 1246 y 11 publicados en los Registros Oficiales Nos. 12, 408 y 8 de 26 de agosto del 2009, 21 de agosto del 2008 y 25 de enero del 2007, respectivamente, se le designa delegado del señor Presidente Constitucional de la República para comparecer en su representación y solicita se declare su legitimada su intervención en esta causa.

Contesta la acción planteada manifestando que “La doctrina como jurisprudencia en varios países latinoamericanos, dividen a la inconstitucionalidad por omisión dentro de dos puntos de vista, la total o formal y la parcial o material.” A su entender define cada una de ellas y señala que “En la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, el accionante no está claro si propone por omisión total o parcial …”. Transcribe la Resolución de la Corte Constitucional No. 1 dentro del caso No. 0019-09-IC, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 159 del 26 de febrero del 2010, respecto de la atribución de la Asamblea Nacional de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes establecidas en la norma constitucional transitoria primera y señala la fuerza vinculante que tienen estas decisiones constitucionales. Refuta la supuesta necesidad del dictamen previo de la Corte Constitucional para la revocatoria del mandato; analiza los plazos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia respecto de los plazos a considerarse en los procesos de revocatoria de mandato; manifiesta que “… resulta importante a su vez indicar que la pretensión del accionante de poner requisitos o condiciones para solicitar la revocatoria del mandato rayaría en lo absurdo, ya que se estaría coartando la democracia directa que posee cada ciudadano, y se le estaría dando poder al Estado, cuando este radica en el pueblo; además: --- ¿¿¿Cómo se le puede dar la potestad al Estado para poner los requisitos que caben para la revocatoria del mandato de su propios funcionarios???. Manifiesta que resultaría inoportuno e impertinente, declarar la inconstitucionalidad o, en su defecto normar procedimientos que ya están regulados en saciedad. Por fin, se allana parcialmente, sin embargo, solicita que la demanda sea desechada en su totalidad y se declare en sentencia la inconstitucionalidad, en su parte pertinente, del segundo inciso del artículo 27 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y del primer inciso del artículo 200 de la Ley Electoral, Código de la Democracia, por

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cuanto, el artículo 106 de la Constitución de la República, determina el plazo de 15 días, una vez aprobada la solicitud, para iniciar el proceso de revocatoria del mandato, sin embargo, el artículo 200 de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia y el artículo 27 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, determina el plazo de 7 días. Señala casillero constitucional y autoriza a varios profesionales del Derecho.

1.5.- Delegada del Procurador General del Estado.

Mediante escrito presentado el 28 de diciembre del 2010 a las 16h03, la Doctora Martha Escobar Koziel, Directora Nacional de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado conforme lo disponen los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, 3 y 4 de su Reglamento Orgánico Funcional, señala casillero constitucional para recibir notificaciones en la presente causa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1.- Competencia.

El primer análisis que debe realizar el juzgador constitucional de las causas que lleguen a su conocimiento, es la titularidad de la competencia, que le otorga la Constitución de la República y la ley, para el conocimiento y resolución de las mismas, por lo que, es necesario iniciar su actuación asegurando la misma. Como queda dicho más arriba, de conformidad con lo que dispone el art. 436 de la Constitución de la República, al establecer las atribuciones de la Corte Constitucional, señala entre otras: “10.- Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley”

De igual forma, el art. 128 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece el alcance de esta acción señalando que: “El control abstracto de constitucionalidad comprende el examen de las omisiones normativas, cuando los órganos competentes omiten un deber claro y concreto de desarrollar normativamente los preceptos constitucionales. Este control se

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sujetará al régimen general de competencia y procedimiento del control abstracto de constitucionalidad.”

Fundamentados en las disposiciones de la Constitución y la Ley, el pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Constitución de la República y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el segundo suplemento al Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre del 2009.

En consecuencia, la competencia de esta Corte se halla fundamentada en las normas constitucionales y legales señaladas. El control abstracto de constitucionalidad que como competencia legal ejerce la Corte Constitucional le faculta a esta a resolver sobre las omisiones normativas como la planteada a través de esta demanda, conforme lo señala el referido art. 128.

2.2.- El desarrollo normativo de los preceptos establecidos en la Constitución de la República.

Siendo esta una demanda de inconstitucionalidad por omisión normativa es necesario analizar, al amparo de las disposiciones de la Constitución de la República, la obligación positiva del legislador de desarrollar los preceptos constitucionales. La obligación, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, nace y tiene como una de sus fuentes primigenias a la ley y, en el caso objeto del presente análisis, es necesario revisar la norma constitucional para determinar la existencia de dicha obligación, que tiene como obligado principal, al legislador.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Constitución de la República establece que:

“El órgano legislativo, en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada en vigencia de esta Constitución, aprobará … la ley electoral.

En el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes: … 3.- La ley que regule la participación ciudadana.

Adicionalmente, la Constitución de la República señala que la regulación del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales debe realizarse a través de ley orgánica, conforme lo señalan las disposiciones de los artículos 132 y 133 de la Constitución.

El numeral 6 del artículo 120 de la Constitución señala como deber de la Asamblea Nacional la expedición de las leyes de la República. De igual forma, de

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acuerdo con la disposición del artículo 147 numeral 12, es atribución del señor Presidente de la República la sanción de los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional.

En base a estas expresas regulaciones constitucionales se puede fácilmente colegir la existencia de la obligación del legislador de aprobar la ley electoral y la ley que regule la participación ciudadana, en los plazos señalados en la norma constitucional.

Veamos si dicha obligación constitucional en efecto se cumplió. Con fecha XXX la Asamblea Nacional expide la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia, la misma que luego de la sanción del señor Presidente de la República, fue publicada en el Registro Oficial No. XXX de fecha XXX. De igual forma, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana ha sido aprobada por la Asamblea Nacional con fecha XXX y, luego de la sanción del señor Presidente de la República, fue publicada en el Registro Oficial No. XXX de fecha XXX. Al amparo de esta realidad legislativa, se concluye que el legislador ecuatoriano cumplió con su obligación formal constitucional de expedir las referidas normas legales; sin embargo, es necesario analizar dos puntos sustanciales:

a) La revocatoria del mandato en la Constitución; y,

b) Si efectivamente se han omitido elementos normativos constitucionalmente relevantes que requieren ser subsanados por la Corte Constitucional.

La Constitución de la República señala en la norma del art. 61 que: “Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos: …

6.- Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección popular.”

Así mismo, el inciso final del art. 95 dispone que: “La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.”

De su parte, el art. 105 dispone que “Las personas en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las autoridades de elección popular.

La solicitud de revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el primero y antes del último año del período para el que fue electa la autoridad cuestionada. Durante el período de gestión de una autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del mandato. La solicitud de revocatoria deberá

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respaldarse por un número no inferior al diez por ciento de personas inscritas en el registro electoral.”

Así mismo, el art. 106 señala que: “El Consejo Nacional Electoral, … acepte la solicitud presentada por la ciudadanía, convocará en el plazo de 15 días a … revocatoria de mandato, que deberá efectuarse en los siguientes sesenta días.

Para la aprobación de … revocatoria de mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos …

El pronunciamiento popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento.

En el caso de revocatoria de mandato la autoridad cuestionada será cesada de su cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la Constitución.”

Vista la naturaleza de la acción presentada y de la pretensión del legitimado activo, esto es, la exigencia de normar un derecho a través de legislación secundaria, es necesario revisar las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y en la Ley Orgánica Electoral y de Organización Políticas, Código de la Democracia.

La Ley Orgánica de Participación Ciudadana no señala causas para la revocatoria de mandato, solamente compila las disposiciones constitucionales. Es de anotar que, una de las finalidades de la ley es desarrollar la debida aplicación de los principios y normas constitucionales. Esta ley no lo hace en este específico tema.

De su parte, la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Política, Código de la Democracia tampoco señala causas para la revocatoria de mandato y recopila las disposiciones constitucionales que constituyen, estas últimas, normas sujetas de regulación secundaria. Esta ley si garantiza derechos administrativos, recursos judiciales electorales y establece un porcentaje de votos para la aprobación de la revocatoria del mandato. En efecto, el art. 186 establece que para el ejercicio de las Instituciones de Democracia Directa establecidas en la Constitución, serán aplicables los derechos administrativos y los recursos judiciales electorales establecidos en esta ley. Así mismo, el artículo 201 dispone que para la aprobación de la revocatoria del mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, …

Con esta panorámica corresponde analizar las disposiciones constitucionales y legales referidas más arriba. De la lectura de estas normas se puede concluir efectivamente que:

1.- Las normas constitucionales y la legislación secundaria, de manera especial, no señalan causales o cuestionamientos a la autoridad que justifiquen la

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revocatoria del mandato así como tampoco un procedimiento para el ejercicio del derecho por parte de los ciudadanos.

2.- La falta de regulación legal secundaria de un procedimiento para el ejercicio del derecho genera:

a) la necesidad de una regulación secundaria mediante ley, conforme lo señalan las disposiciones de los arts. 132 y 133 de la Constitución; y,

b) indefensión de la autoridad de elección popular.

3.- La indefensión a la que son sometidas las autoridades en los procesos de revocatoria de mandato, con la legislación vigente a la fecha, violenta uno de los derechos de libertad de los ciudadanos garantizados en la Constitución de la República como es el derecho a la igualdad formal (Art. 66 num. 4).

4.- El estado de indefensión de las autoridades generado por la falta de una regulación legal secundaria del procedimiento para la revocatoria de mandato violenta un derecho básico de protección señalado en la Constitución como es el derecho al debido proceso y de manera específica una de sus garantías: la presunción de inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. (Art. 76 num. 2)

5.- Se violenta otro derecho de protección: el derecho de las personas a la defensa y sus correspondientes garantías establecido en el Art. 76 num. 7

6.- Todas estas violaciones a los derechos de las personas desconocen la naturaleza misma del Estado, esto es, al Estado constitucional de derechos y justicia, establecido en el Art. 1 de la Constitución.

Así mismo, esta Corte observa que los derechos referidos en los numerales 3, 4 y 5, referidos arriba, no se encuentran garantizados a las autoridades de elección popular sometidos a escrutinio público de revocatoria de mandato el momento de analizar el número de participantes en el proceso de su elección frente a aquellos que participarán en el proceso de revocatoria de mandato.

El régimen constitucional vigente en el Ecuador se caracteriza por ser básicamente garantista con una constitución que se constituye en una convención democrática y que, a criterio de Luigi Ferrajoli, es un sistema de reglas, sustanciales y formales, que tiene como destinatarios propios a los titulares del poder.

“Las cartas constitucionales y las declaraciones de derecho no son otra cosa que estos pactos sociales , expresados en forma escrita, cuyas cláusulas son los

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principios y derechos fundamentales que de “naturales” se transforman, gracias a su estipulación, en “positivos” y “constitucionales”: los derechos de libertad, cuya negación y limitación queda prohibida, y los derechos sociales, cuya satisfacción es exigida.” (Ferrajoli, Luigi. Democracia y Garantismo. Editorial Trotta). Es de anotar que los derechos políticos y derechos civiles pertenecen a los denominados en el foro y la doctrina como derechos de primera generación o derechos de la libertad.

Es importante esta anotación, puesto que, a través de la Constitución, se implementa, lo que la doctrina ha llamado “democracia constitucional”, en donde la Constitución, como queda dicho, es un sistema de límites y vínculos a todo poder y donde el derecho está por encima del derecho siendo la Constitución la carta de los derechos destinada a los poderes públicos y en especial al legislador. De ahí que, el legislador se encuentra limitado en su actuación a garantizar los derechos prescritos en la Constitución. Esta postura jurídica se encuentra claramente establecida en las disposiciones de los artículos 1, al reconocerse al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia; y, 3 numeral 1 cuando se señala como deber primordial del Estado la de garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Trasladada esta reflexión y realidad jurídica al caso objeto de análisis, se hace evidente que existe una obligación del legislador orientada a garantizar los derechos de los ciudadanos que se encuentran prescritos en la carta constitucional y en los instrumentos internacionales; de ahí que, como se ha analizado más arriba, existe la obligación del legislador de cubrir las omisiones incurridas, sobre todo, cuando de garantizar derechos se trata.

De la revisión realizada por esta Corte se ha evidenciado que existe una omisión de elementos sustanciales en la regulación del proceso de revocatoria del mandato, ya que, que la legislación secundaria no ha reconocido los derechos que tienen las autoridades de elección popular que, por esta situación, no dejan de ser titulares de derechos constitucionalmente garantizados. Esta omisión exige, de manera inmediata, la intervención del órgano legislativo para expedir una ley dirigida a suplir la omisión normativa en la que ha caído el legislador y garantizar los derechos de las autoridades de elección popular que han sido cuestionados a través de procesos de revocatoria de mandato.

De otra parte, es importante para la Corte analizar algunos instrumentos internacionales reguladores de los derechos objeto de análisis de la presente acción:

A nivel mundial, la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por los países del orbe el 10 de diciembre de 1948 y que establece un hito en el

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Derecho Internacional de los Derechos Humanos, garantiza a toda persona humana a participar en el gobierno de su país y reconoce como expresión legítima del pueblo las elecciones auténticas. De su parte, a nivel continental, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce de forma clara en la disposición del art. 23 que la ley es el mecanismo para reglamentar el ejercicio de los derechos.

Para el caso en marras, los instrumentos internacionales garantizan y reconocen el derecho de todas las personas a elegir y ser elegido y ocupar ciertos cargos públicos, presupuesto jurídico que conlleva una garantía a favor de las autoridades de elección popular. Dejar sin efecto el mandato de los representantes elegidos popularmente demanda una regulación nacional eficaz.

Por último, es necesario recalcar que, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República, le corresponde a la Asamblea Nacional, en corresponsabilidad con el señor Presidente de la República, expedir leyes con carácter de orgánicas.

La Corte Constitucional considera que no es procedente constitucionalmente afectar los derechos reconocidos a los ciudadanos como el de revocar el mandato a las autoridades de elección popular ni tampoco dejar de garantizar los derechos que tienen estas autoridades como ciudadanos; sin embargo, por las consideraciones constitucionales y legales analizadas es procedente regular el procedimiento a seguir en los procesos de revocatoria del mandato a fin de garantizar su eficacia y buen uso.

III DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITUCIONAL POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente:

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SENTENCIA:

1.- Aceptar la demanda de inconstitucionalidad por omisión normativa presentada por el señor Johnny Ricardo Firmat Chang en calidad de Secretario General de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas y declarar la inconstitucionalidad en que ha incurrido la Asamblea Nacional por omisión legislativa relativa del mandato constitucional contenido en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República dentro del plazo establecido en dicha norma.

2.- Disponer que ante la ausencia de normas legales que regulen los parámetros y procedimiento de los procesos de revocatoria de mandato en función de los derechos de los que son titulares las autoridades de elección popular, la Asamblea Nacional en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su notificación, proceda a dictar la ley que corresponda a fin de regular el procedimiento de la revocatoria del mandato.

Hasta que la Asamblea Nacional expida la norma dispuesta en esta sentencia, los procesos de revocatoria de mandato que haya iniciado o inicie el Consejo Nacional Electoral, se regularán por las siguientes reglas básicas:

a) El cuestionamiento a la autoridad sujeta a proceso de revocatoria de mandato deberá sustentarse en un hecho legítimo y comprobable. El ejercicio de los deberes y atribuciones asignados a las autoridades públicas no podrán ser tomados como legítimos cuestionamientos para el ejercicio del derecho a la revocatoria del mandato.

b) Se deberán garantizar todos los derechos constitucionales y legales a las autoridades de elección popular sujetas a procesos de revocatoria de mandato.

c) Durante el período de gestión de una autoridad de elección popular podrá realizarse solo un proceso de revocatoria de mandato. Para efectos de aplicación de esta disposición, la recolección fallida de firmas se considerará como proceso de revocatoria del mandato.

d) La ley señalará o creará la entidad obligada a verificar el hecho ilegítimo cuestionado a la autoridad pública.

e) La ley señalará el procedimiento expedito y garantizador de las derechos de los ciudadanos y autoridades de elección popular sujeto a revocatoria de mandato.

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f) El Consejo Nacional Electoral verificará técnicamente las firmas y huellas dactilares de los solicitantes de la revocatoria del mandato de las autoridades de elección popular.

g) Los gastos que incurran y se registren en las campañas de revocatoria de mandato serán imputados a las personas y a los sujetos políticos que auspicien estos procesos para la siguiente elección de las dignidades cuya revocatoria se solicite.

h) En los procesos electorales de revocatoria de mandato deberán sufragar de manera exclusiva aquellos que lo hicieron en la elección de la autoridad cuestionada.

i) Respetando los plazos establecidos en la Constitución, se deberá equilibrar los plazos de recolección de firmas en función del número de electores de cada jurisdicción: a más población, más plazo; y,

j) El Consejo Nacional Electoral garantizará la difusión equitativa de los planteamientos de la autoridad cuestionada y de quien propone la revocatoria del mandato.

3.- Se declara inconstitucional por el fondo de las normas del segundo inciso del artículo 27 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y del primer inciso del artículo 200 de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia.

4.- Suspender todos los procesos de revocatoria de mandato hasta que la Asamblea Nacional expida la ley dispuesta a través de esta sentencia. Cumplida la disposición por parte de la Asamblea Nacional, los procesos iniciados antes de la vigencia de esta sentencia deberán adecuar su procedimiento a la ley respectiva.

5.- De manera excepcional y con la finalidad de garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales en el tiempo, fundamentados en la disposición del primer inciso del artículo 95 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, los efectos de la presente sentencia se aplicarán a los proceso de revocatoria del mandato iniciados en el país a partir del cinco de enero del 2010, por lo que, se declara inconstitucionales y sin efecto ninguno todas las revocatorias de mandato resueltas por el Consejo Nacional Electoral .

6.- Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Dr. Patricio Pazmiño Freire

PRESIDENTE

Dr. Arturo Larrea Jijón

SECRETARIO GENERAL

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