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INCENDIO: ENTRE DUELOS E IMPOSIBILIDADES En referencia a las afirmaciones y declaratorias de “duelo” de algunos cuerpos de bomberos del país como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, que han tenido resonancia en medios de comunicación e incluso generó declaraciones del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito sobre su “imposibilidad de asumir el financiamiento del cuerpo de bomberos de Quito” se debe hacer las siguientes puntualizaciones: El artículo 264, numeral 13 de la Constitución de la República dispone que entre las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales está: “Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios” y que en el caso de Quito por tratarse de un Distrito Metropolitano se extiende a lo previsto en el artículo 266 de la misma norma constitucional. El Código Orgánico de Organización Territorial y Autonomía COOTAD, norma que regula el sistema nacional de competencias y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados en sus diferentes niveles, articula la disposición constitucional previamente citada en los artículos 55 y 85. Adicionalmente el inciso cuatro del artículo 140 del COOTAD, al referirse a la competencia de gestión de riesgos ordena: “La gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, que de acuerdo con la Constitución corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se ejercerá con sujeción a la ley que regule la materia. Para tal efecto, los cuerpos de bomberos del país serán considerados como entidades adscritas

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INCENDIO: ENTRE DUELOS E IMPOSIBILIDADES

En referencia a las afirmaciones y declaratorias de “duelo” de algunos cuerpos de bomberos del país como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, que han tenido resonancia en medios de comunicación e incluso generó declaraciones del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito sobre su “imposibilidad de asumir el financiamiento del cuerpo de bomberos de Quito” se debe hacer las siguientes puntualizaciones:

El artículo 264, numeral 13 de la Constitución de la República dispone que entre las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales está: “Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios” y que en el caso de Quito por tratarse de un Distrito Metropolitano se extiende a lo previsto en el artículo 266 de la misma norma constitucional.

El Código Orgánico de Organización Territorial y Autonomía COOTAD, norma que regula el sistema nacional de competencias y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados en sus diferentes niveles, articula la disposición constitucional previamente citada en los artículos 55 y 85.

Adicionalmente el inciso cuatro del artículo 140 del COOTAD, al referirse a la competencia de gestión de riesgos ordena: “La gestión de los servicios de prevención, protección, socorro y extinción de incendios, que de acuerdo con la Constitución corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se ejercerá con sujeción a la ley que regule la materia. Para tal efecto, los cuerpos de bomberos del país serán considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, quienes funcionarán con autonomía administrativa y financiera, presupuestaria y operativa, observando la ley especial y normativas vigentes a las que estarán sujetos.”

Para efectivizar el traslado de la competencia desde el Ejecutivo a los GAD, el Consejo Nacional del Competencias, organismo determinado por la ley para este propósito expide la Resolución No. 10-2014, en la cual

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se regula las facultades de rectoría, planificación regulación, control y gestión.

De lo anterior se desprende que será cada GAD quien de acuerdo al modelo de gestión que implemente buscará los mecanismos para el financiamiento de su cuerpo de bomberos en el que se incluirá las contribuciones determinadas por la ley.

En el artículo 140 del COOTAD citado previamente encontramos que la competencia se ejercerá con sujeción a la ley que regule la materia, esto nos infiere a la Ley de Defensa contra Incendios que data de 1979 y que ha tenido múltiples reformas.

La Asamblea Nacional se allanó al veto presidencial sobre la Ley Orgánica de Servicio Público de Energía Eléctrica, específicamente objeta el artículo 60 sobre la regulación de la forma en la cual las empresas eléctricas recaudan los costos sobre el servicio que prestan, de tal forma que se facture exclusivamente el consumo de energía recibido sin que pueda incluirse otros servicios, y se transparente el derecho del consumidor a informarse sobre los valores que efectivamente paga por un servicio.

Por ello se reforma el artículo 32 de la Ley de Defensa contra Incendios que establece la contribución mensual que pagan los usuarios de los servicios de alumbrado eléctrico a cuyos nombres se encuentren registrados los medidores, que ordenaba:

“Las empresas eléctricas nacionales o extranjeras se encargarán de recaudar tal contribución, incluyendo el rubro respectivo en las planillas que emitan mensualmente, y remitirán, mes a mes, los valores recaudados por dicha contribución, al Cuerpo de Bomberos de su jurisdicción.”

Modificándolo por: “El tributo previsto en este artículo podrá ser cobrado por las empresas eléctricas previo convenio aprobado por aquellas y el valor respectivo podrá ser recaudado a través de una factura independiente de aquella que establece el costo del servicio eléctrico”.

Por tanto, no se deroga la contribución, se mantiene la posibilidad que las empresas eléctricas la cobren previo acuerdo

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con los cuerpos de bomberos a través de factura independiente de aquella que detalle el consumo eléctrico.

La administración de los Gobiernos Autónomos Descentralizados necesita que sus autoridades asuman liderazgos, conozcan la normativa, establezcan modelos de gestión eficaces.

La reforma democrática del Estado, persigue mejorar la vida en democracia de la sociedad, a través de la eficiencia de las tareas del Estado, con la lógica de disminuir la distancia entre los mandatarios y los mandantes, estructurando un adecuado engranaje entre los distintos niveles de gobierno, que permitan al Estado trabajar como ente desconcentrado y descentralizado, gestor natural del buen vivir.

Resulta imprescindible que el Estado clarifique las competencias, facultades y atribuciones por nivel de gobierno, acompañada de la determinación de recursos suficientes para su cumplimiento. Además de la configuración de un sistema de representación política que responda a los principios constitucionales y comprenda la participación ciudadana como eje de actuación.

La descentralización no puede ser entendida solamente como la paulatina transferencia de competencias desde el gobierno central a los gobiernos locales, sino también y fundamentalmente como un proceso de empoderamiento y de construcción de la autonomía en los territorios. Los gobiernos locales deben ser capaces de formular sus agendas de desarrollo local en el marco de sus competencias y deben potenciar su capacidad de generación de recursos.

Lo demás pretende incendiar la opinión pública, manipular la información, eludir responsabilidades y ocultar la ineficiencia a través de la victimización.