BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

58
DEFINICION: Se afirma que se trata de un sector del ordenamiento jurídico de carácter público (destinado a regular el ejercicio del poder penal estatal, con las limitaciones que impone los derechos y garantía del acusado, ocupándose de organizar los órganos encargados de investigar y acusar los tribunales llamados a decidir sobre las peticiones de las partes que intervienen el proceso, y a reconocer diversos grados de participación de las victimas u otros acusados no estatales auxiliares y terceros. Según el Dr. Julio Maier , el derecho procesal penal es la rama del orden jurídico interno de un estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen las función judicial penal del estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él. Según Jorge Moras Mom , el derecho procesal penal es la rama del derecho público que establece los principios y regulación tanto de los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso como medio para la concreción del derecho concluir jurídico-penalmente. Ello es lo que se hace por medio del proceso, con intervención de las partes, ante un órgano jurisdiccional. Ésta es la materia que es objeto del derecho procesal penal, y ésta, también, su parte en la función penal del Estado.4 DENOMINACIONES Algunas denominaciones clásicas, como las de práctica, procedimiento o enjuiciamiento o penal o criminal, han perdido vigencia. La denominación más correcta de esta rama de derecho es Derecho Procesal Penal. La denominación *DERECHO, significa que se trata de un conjunto de normas jurídicas;*PROCESAL, porque el objeto delimitador de tal regulación se desarrollo en

Transcript of BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

Page 1: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

DEFINICION:

Se afirma que se trata de un sector del ordenamiento jurídico de carácter público (destinado a regular el ejercicio del poder penal estatal, con las limitaciones que impone los derechos y garantía del acusado, ocupándose de organizar los órganos encargados de investigar y acusar los tribunales llamados a decidir sobre las peticiones de las partes que intervienen el proceso, y a reconocer diversos grados de participación de las victimas u otros acusados no estatales auxiliares y terceros.

Según el Dr. Julio Maier, el derecho procesal penal es la rama del orden jurídico interno de un estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen las función judicial penal del estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él.

Según Jorge Moras Mom , el derecho procesal penal es la rama del derecho público que establece los principios y regulación tanto de los órganos jurisdiccionales del Estado para la administración de justicia, como del proceso como medio para la concreción del derecho concluir jurídico-penalmente. Ello es lo que se hace por medio del proceso, con intervención de las partes, ante un órgano jurisdiccional. Ésta es la materia que es objeto del derecho procesal penal, y ésta, también, su parte en la función penal del Estado.4

DENOMINACIONES

Algunas denominaciones clásicas, como las de práctica, procedimiento o enjuiciamiento o penal o criminal, han perdido vigencia. La denominación más correcta de esta rama de derecho es Derecho Procesal Penal.

La denominación *DERECHO, significa que se trata de un conjunto de normas jurídicas;*PROCESAL, porque el objeto delimitador de tal regulación se desarrollo en torno de un peculiar método de desenvolvimiento secuencial que ha sido denominado como Procesal; y Penal, porque disciplina la aplicación del derecho de esa naturaleza.5

CARACTERES:

El derecho procesal penal se caracteriza por denotar los siguientes rasgos definitivos:

El derecho procesal penal regula la actividad de los órganos estatales (el tribunal y el ministerio publico) que obran guiados por un interés social (persecución penal de los delitos) y esos órganos se supraordinan a los particulares que intervienen en el procedimiento, circunstancia que se advierte con la declaración de voluntad del órgano estatal (juez) sometiendo a los particulares a la solución por él adoptada (la sentencia).

Page 2: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

El derecho procesal tiene como misión realizar el derecho penal material o sustantivo, del que también se predica que pertenece al derecho público.1-Sin embargo, el Dr. Julio Maier sostiene que lo que se debería clasificar como derecho público o privado son reglas o normas más o menos determinadas que rigen ciertas relaciones y no ramas jurídicas; por ejemplo, las reglas que rigen la competencia penal son de derecho público, pero las que reglamentan los recursos, en especial los del imputado y la de las partes civiles, parecen permitir su ubicación dentro del derecho privado y disponible. Destaca asimismo la incidencia de la voluntad particular en la persecución y en la consecuencia de los llamados delitos de acción privada (art. 73 y sgtes. C.P.) rige aquí el sistema de las acciones, típico del derecho privado, tanto es así que la renuncia a la persecución penal por quien está legitimado a perseguir implica su extinción (art. 59, inc. 4 C.P.). Pero aún hay más, ya que el poder de disposición se extiende a la misma consecuencia jurídica, la sanción penal o la pena, porque el perdón de la víctima la extingue (art. 69 C.P.).

b) DERECHO INTERNO Y LOCAL:

Cuando los órganos competentes ponen en funcionamiento los mecanismos tendientes a actuar el derecho penal lo hace aplicando el derecho procesal penal vigente en el ámbito respectivo con prescindencia de toda norma internacional, y ello es así, aún cuando eventualmente pudiera corresponder la aplicación interna de normas penales internacionales. La excepción la constituyen las disposiciones de los tratados bilaterales o multilaterales sobre extradición. Acorde con la organización federal que hemos adoptado, las provincias han delegado en el Congreso de la Nación el dictado del Derecho Penal material y se han reservado para sí la facultad de dictar las normas de instrumentación de aquél. El carácter local del Derecho Procesal Penal permite así hablar de un derecho interprovincial o interestadual, excepción hecha de posibles reglas sobre extradición interprovincial, prioridad de juzgamiento u otras. Cabe finalmente recordar que el Congreso de la Nación oficia -aún- como legislatura local para la capital de la República y la justicia federal, dictando en consecuencia el respectivo Código procesal penal acorde con el cual funcionan los organismos judiciales pertinentes.

c) DERECHO FORMAL O ADJETIVO :

Se ha dicho reiteradamente que cuando el Estado tomó a su cargo la regulación de la vida de la comunidad describió en un cuerpo de leyes las conductas que sus miembros no debían desplegar o no debían omitir bajo amenaza coactiva de sufrir un mal (pena) cuya delimitación le sería impuesta por organismos del propio Estado conforme procedimientos previamente dispuestos.A ese cuerpo de leyes descriptivo de conductas activas u omisiva y sus consecuencias, que son las leyes penales lo conocemos tradicionalmente por Derecho material o sustantivo por oposición al que estructura y organiza su implementación o realización que es el Derecho procesal penal llamado también Derecho Formal o adjetivo. El Derecho penal, en sentido estricto es primario y determina el poder o la potestad penal del Estado. El derecho procesal penal es en cambio secundario, porque se ocupa de la realización del Derecho penal cuando se afirma una lesión a sus normas, es decir, de la actuación práctica del poder penal del Estado. Sin Derecho penal no tiene sentido el Derecho procesal penal, pero sin éste el primero no tendría vida.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 2

Page 3: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

d) CARÁCTER CIENTÍFICO

En cuanto a la materia procesal penal, se la consideró derecho y ya no mera praxis o procedimiento, se la ubicó en el cuadro de las disciplinas científicas. En las facultades de derecho deja de ser un simple estudio de organización judicial y procedimientos penales, para orientar la materia con la sistemática de una verdadera ciencia con objeto de conocimiento y método explicativo propios.Su jerarquía científica fue conseguida paralelamente y como consecuencia de la concepción científica del derecho procesal civil, cuando se obtuvo la desvinculación de sus principios teóricos de los que rigen el derecho material. Ello ha sido un logro de la mitad del siglo pasado, que aún perdura ante los acelerados vaivenes de la convivencia social.

e) ACCESORIEDAD Y AUTONOMIA

Dado que el carácter de realizador del derecho procesal penal resulta de la existencia de otro derecho dispuesto a ser actuado, con respecto a éste pasa a ser secundario. A dicha conclusión ha de llegarse si consideramos el orden jurídico en su integridad, por cuanto se advierte que dentro de él unas normas se dictan para la realización de las otras. Si omitiéramos el derecho sustantivo no habría qué realizar; las normas procesales estarían vacías, y por lo tanto serían inútiles por no tener materia para actuar.

Pero no por ello el derecho procesal penal ha de ser simplemente un medio carente de un fin en sí mismo. Su fin propio se pone en evidencia si se advierte que su conjunto normativo tiende a asegurar la garantía judicial en la realización del orden jurídico penal, restableciéndose en cuanto fuere alterado. Se persigue la vigencia del derecho y la eliminación de la justicia de hecho.Esto permite afirmar que, no obstante su carácter de secundario, debe asignársele la nota de autonomía. En efecto; el derecho procesal penal es independiente en su desenvolvimiento, contenido y finalidad. Tiene normas propias y principios rectores que le pertenecen, aunque se influencien recíprocamente con los de las otras disciplinas jurídicas.

f) DERECHO PUBLICO DE REALIZACIÓN:

Como todo el derecho procesal, el procesal penal integra el derecho público porque regula una función y una actividad estatal. Para esta conclusión no es necesario recurrir al carácter público del derecho penal que se realiza, por cuanto hay casos en que también se actúan normas de derecho privado (cuestión civil). Sin embargo, ese contenido público de las normas penales aleja toda discusión sobre el particular.La razón de la naturaleza pública de todo el derecho procesal radica en la inevitable intervención del Estado para la efectiva realización de la justicia. La función jurisdiccional es ejercida por sus órganos predispuestos, ejercicio provocado en lo penal generalmente por otro órgano estatal, y a ello se agrega la posibilidad de imponer el defensor oficial.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 3

Page 4: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

JAUCHEN, Eduardo. B, dice que el Derecho Procesal Penal se trata de normas jurídicas de Derecho Público, generalmente codificadas , sancionadas por los órganos legislativos competentes, cumplimentado con la forma que constitucionalmente se encuentra predeterminada para su creación válida y observando las condiciones de vigencia.

El legislador por lo general en las obras codificadas sigue un método que consiste en agrupar las normas por materia de modo tal que se facilite su conocimiento y aplicación. Así una parte general se ocupa de los Principios Generales, de los poderes de la Acción y del Principio de oportunidad si éste se admite, de la jurisdicción, de la defensa, de los sujetos esenciales y eventuales del proceso. También los actos procesales en general tienen asignado un titulo o sección independiente. Es común que por medios de libros los códigos regulen separadamente todo lo atinente a la etapa preliminar de investigación (preparatoria del juicio), la etapa intermedia (destinada a evitar el juicio, o purgar vicios y resolver incidentes antes de aquel si fuera inevitable) y la etapa de juicio. Del mismo modo la materia recursiva y la ejecución de penas conforman aspectos del proceso que se regulan separadamente.

1-El ministerio Público y el servicio oficial de defensa usualmente son regulados mediante leyes especiales. Ocurre lo mismo en lo atinente a los órganos llamados a decir el Derecho, que encuentran la regulación mediante las leyes orgánicas, de acuerdo del tratamiento que recibe en los códigos procesales (competencia, relaciones jurisdiccionales, declinatoria e inhibitoria, recusación y excusación, extradición, etc.)

Son sin perjuicio de ello, la Constitución Nacional y las Constituciones provinciales la base normativa que fija el perfil predominante del Derecho Procesal Penal.

2-Estas normas jurídicas, están destinadas predominantemente a realizar el Derecho Penal, (aplicando penas o medidas de seguridad).

El Derecho P.P. tiene carácter Instrumental, en el sentido de que constituye el medio para hacer observar el Derecho sustancial, el instrumento para la aplicación de las normas de derecho sustancial. (Leone).

Una de las características de las normas procesales penales consiste en autorizar la aplicación de medidas coercitivas de carácter personal llegando a afectar la libertad de la persona perseguida penalmente por pesar sobre la misma una acusación que lo sindica con carácter probable como autor, coautor, (directo, mediato, material, intelectual) o participe (cómplice primario o secundario, instigador) de un hecho delictivo. Esta penosa circunstancia, la restricción de la libertad- determina que, para que opere legítimamente el poder penal del Estado privando de libertad al imputado de un hecho calificado legalmente como delito, es necesario el riguroso cumplimiento de exigencias constitucionales y legales, que dan lugar a los institutos de exención de prisión preventiva, medidas sustitutivas de la prisión preventiva, etc.1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 4

Page 5: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

3-Otra de las características sobresaliente está dada por el contenido y Extensión del derecho al recurso del condenado penalmente, que se materializa en la facultad de este a que un juez o tribunal superior revise la condena y la pena aplicada. Siendo una garantía del imputado, y no son pocos los autores que la conciben de manera unilateral, negando el acusador (público o privado) toda posibilidad de recurrir una sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento.

En el Derecho Procesal Penal, se ve la participación de la víctima o de otros interesados (parientes de la víctima, organizaciones no gubernamentales) en el proceso instando su desarrollo y completando la acusación mediante la petición de una concreta aplicación de pena.

4- Es posible la intervención de terceros ajenos a las partes (Amicus curix) que, como “ amigos del tribunal”, cuenten con una conocida competencia en la cuestión debatida , “con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto de litigio” ,(párr.2º del art. 1º del reglamento aprobado por la acordada 28/2004 de la CSJN) ,debiendo prescindir su actuación con apegos a criterios de imparcialidad, lo que no ocurre cuando estos terceros intervienen con el objetivo de sentar un precedente aplicable a otros pleitos, ya iniciados o a promoverse, y de análoga naturaleza y sus presentantes o representados son parte en el asunto que se debate o tienen un interés pecuniario en éste, circunstancia que determina la improcedencia de su intervención.

Para Maier, los caracteres son los siguientes:

1- Derecho Público. a) Clasificación Tradicional: se define al Derecho Público como aquel que regula

intereses comunitarios, por oposición a los intereses privados de los individuos (teoría de los intereses), se lo identifica por la naturaleza de la relación jurídica que regula, en la que los órganos del Estado, o los individuos calificados de ese modo que ejercen sus funciones ocupan una posición supraordinada respecto de los demás sujetos del derecho (subordinados) a los que vinculan y obligan con su sola declaración de voluntad (teoría de los Sujetos).Para Maier, el carácter público (oficial) del proceso penal actual, en el cual la persecución penal es, por regla, como la decisión, también pública, hasta la defensa técnica del imputado se ha convertido en pública, cuando él no la dispone o no la dispone con cierta garantía de eficiencia, y el conflicto social que encierra no tiene otra forma de solución que el desarrollo del procedimiento penal; remite a la misma afirmación. El procedimiento penal es todo público porque se trata, materialmente de la persecución penal oficial contra el supuesto autor o partícipe de un hecho punible, no bien se tenga noticias de él, en busca de la actuación de la ley penal; si la tarea se

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 5

Page 6: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

lleva a cabo con la intervención del perseguido y por medio de un procedimiento reglado, en el cual el Estado mismo divide su tarea (perseguir un sentido estricto y decidir), solo obedece a la necesidad política de limitar las atribuciones estatales para la garantía del individuo, para que el poder penal del Estado no se ejerza abusivamente, sometiendo sin consideraciones a los súbditos.

b) Reflexión crítica: todos los principios limitativos como (principios de proporcionalidad, de la aplicación del medio más benigno y de legitimidad) relativos a los medios de coerción procesal o del Estado, emergen directamente del Derecho Constitucional y son reglamentados por el D. P.Penal, el D. Constitucional es el derecho público, pero ello no es determinante para el acierto, también hay varios principios constitucionales se refieren y se aplican al D. Privado, (propiedad privada - autonomía de la voluntad), y esto transforma la naturaleza de las normas.

2) Derecho interno y local: la doctrina afirma por razones constitucionales, que nuestro Derecho procesal penal es Derecho Local. Hemos adoptado la forma federal de Gobierno (CN,1) y en su desarrollo, salvo los casos de excepción en que la misma Constitución concede competencia a los tribunales federales o de la Nación (CN,116 y 117) son las provincias Federales la que administran la justicia (CN, 5 y 118), pues la actuación de D. Penal material es uno de los poderes de la soberanía no delegados (CN, 121 a123) . Por ende el principio de aplicación de la ley expresado bajo el aforismo lex fori rige más allá de las relaciones de nuestro Derecho con el de otros estados nacionales y mantiene su vigor en las mismas relaciones de los diversos derechos procesales penales de las provincias argentinas entre sí y con el de la Nación : cuando el enjuiciamiento es competente un determinado tribunal penal (CN, 116 a118), ese tribunal aplica la ley procesal penal vigente en el ámbito del poder soberano que lo inviste para administrar la justicia, las provincias o la Nación, según los casos. El hecho de que la provincias no hayan delegado sino por excepción el poder de administrar justicia y, con él, el de interpretar y aplicar soberanamente el Derecho material, es un rasgo característico de nuestro federalismo.Desde el punto de vista del Derecho interno, (orden jurídico nacional) , son los parlamentos locales los que dictan las leyes de procedimiento y de organización judicial (incluido el Congreso de la Nación como legislatura local para la capital de la Republica , los territorios Nacionales y la justicia federal) que esas leyes, en principio tienen únicamente vigencia local, para los organismos judiciales pertenecientes a una determinada organización judicial aplican solo las leyes procesales del Estado que los inviste y concede el poder de juzgar. 3) Derecho Formal o adjetivo:Distinción Clásica: la división entre el Derecho material o sustantivo y Derecho formal o adjetivo también es clásica. El Derecho material es aquel que proporciona el

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 6

Page 7: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

fundamento para la solución de los conflictos sociales o simplemente, para la valoración de las acciones que las personas llevan a cabo en la vida de relación común u ordinaria.El Derecho formal, es aquel que regula la vía por la cual esos conflictos se solucionan, fijando también los parámetros de valoración de ciertos actos que se llevan a cabo en una situación muy particular de vida, el procedimiento que el Derecho procesal regula para dar solución a un conflicto social al que debe aplicarse el derecho material. El Derecho procesal penal pertenece a este segundo tipo de regulaciones jurídicas.El orden de valores que establece el Derecho material o sustantivo es, por lo menos a partir del consenso con una ideología fundamental, fácilmente comprensible para los miembros integrantes de una sociedad determinada, por tratarse de las valoraciones sociales comunes con las que ellos entienden el significado o integran el contenido de la justicia o de lo justo en la solución de los conflictos sociales, incluso por razones extrajurídicas. El Derecho procesal tiene como meta mediata esos valores, en tanto cumple su función de realizar el Derecho material cada vez que se requiere su actuación ante la autoridad competente para imponerlo, pero inmediatamente, se guía por otro orden de valores, por un lado la seguridad Jurídica y por otro, la organización de un método de discusión que se asiente sobre la piedra basal de la oportunidad efectiva para la defensa de los intereses del justiciable y de la imparcialidad del tribunal frente al caso (fair trial).El derecho penal (lato sensu) se puede dividir así: en Derecho penal material (el llamado Derecho penal en sentido estricto) y derecho penal formal (el llamado derecho procesal penal) el Derecho penal ejecutivo o de la ejecución penal. El Derecho penal en sentido estricto, es primario, por que define los hechos punibles, serían las acciones prohibidas (delitos de acción) y las mandadas u obligatorias (delitos de omisión), y la consecuencia jurídica característica de él, la pena, determina el poder o la potestad penal del Estado. El derecho procesal penal es , secundario, porque se ocupa de la realización del Derecho penal cuando se afirma de una lesión a sus normas , es decir de la actuación práctica del poder penal del Estado. Sin Derecho penal no tiene sentido el Derecho procesal penal.

OBJETO:

Como objeto de conocimiento del derecho procesal penal, encontramos, en primer lugar, la efectiva realización de la justicia penal mostrada a través de la actividad de los órganos públicos y de los particulares interesados. Dado que esa realización no puede ser sino jurisdiccional, y que

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 7

Page 8: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

la actividad se concentra en el proceso penal a través del cual el Estado cumple su función, corresponde concluir que este proceso penal es el principal objeto de estudio d nuestra disciplina jurídica.

IMPORTANCIA

Las normas procesales penales regulan el proceso en sus diversos momentos, fijando los actos y formas de actuación, instituyendo los órganos públicos que deben cumplirlos y regulando las atribuciones o sujeciones de éstos y de los particulares intervinientes.A estas normas no le compete la regulación penitenciaria, porque está afuera del proceso, pero sí el contralor jurisdiccional de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

Se entiende por fuente ―aquello donde el Derecho Procesal Penal positivo vigente se manifiesta. Señala Vázquez Rossi que con el metafórico término de "fuentes" la doctrina tradicional se ha referido al modo de manifestación de la norma jurídica. La idea refiere conjuntamente a las formas o maneras de exteriorización de los contenidos jurídicos y al surgimiento de los mismos. Como explica Maier, es de dónde "mana" el Derecho.

LA LEY:

La fuente del Derecho Procesal Penal moderno está configurada por la ley positiva , es decir, disposiciones generales, objetivamente formuladas, de carácter obligatorio y emanado de la autoridad competente.

Para que las Leyes sean fuente deben ser dictadas por el Poder Legislativo. Pero además de la ley, existen otras fuentes que no emanan del legislador, como los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas municipales y las acordadas del Poder Judicial.A su vez, el sistema federal de gobierno influye directamente en nuestra disciplina por cuanto las leyes provinciales son de resorte provincial, no así el Código Penal que es derecho de fondo cuyo dictado corresponde al congreso de la Nación (art. 75 y 121 C.N.) así como también le corresponde a éste legislar en materia procesal penal para la justicia Nacional o Federal. Las provincias dictan sus propios Códigos procesales.La función específica de estas normas nos permitirá distinguirlas con criterio muy general: Unas instituyen y organizan la Magistratura Penal. Esta magistratura es una rama del Poder Judicial. Otras normas determinan las reglas de competencia para los Tribunales Penales. Con ellas se determina el juez de la causa y suelen integrar las leyes orgánicas o los códigos procesales. Otras normas regulan la actividad a cumplir para la actuación de la ley penal. Son las que integran los códigos procesales penales propiamente dichos.15 A la par de las normas constitucionales, la ley es la más directa y principal fuente del derecho procesal penal objetivo. Al lado de ella están las leyes supletorias que pueden ser tenidas en

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 8

Page 9: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

cuenta para el trámite del proceso penal. Para Maier, en el Derecho procesal penal, se debe decir que la Constitución nacional torna necesario que la pena se aplique después de un proceso previo –nulla poena sine iuditio (CN18) conforme a la garantías que exige la misma ley fundamental –fair trial-; y que ese procedimiento solo puede ser regulado por ley formal, emanada de los órganos legislativos competentes: el Congreso de la Nación, como legislatura local (CN, 75 inc,30),para los casos de competencia federal (CN,116 y 117), y las legislaturas provinciales, según lo prevén las distintas constituciones provinciales, conforme al mandato de la Constitución nacional (CN,5, 121 y 123), para los casos de la competencia local (CN,75 inc.12 y 118). Es por ello que se afirma que el principio nulla poena sine iuditio importa la exigencia de un verdadero legismo procesal, en el sentido de una ley que regule los actos procesales a cumplir, previos a la condena y a su ejecución, y las facultades de quienes intervienen en ellos, la necesidad de un procedimiento jurídico regulado por ley en sentido formal.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

La doctrina y la jurisprudencia procesal penal quedan fuera del concepto de fuentes. Sin embargo han de servir para la interpretación de la ley procesal penal y para unificar los criterios de su aplicación. Ni aun los fallos plenarios de acatamiento obligatorio pueden ser considerados fuentes directas, no obstante la orientación definitiva que conillos adquiere la interpretación de la ley. Se comprende por jurisprudencia ora la regularidad de las proposiciones sobre la vigencia de normas jurídicas y su sentido significativo que afirman los tribunales en los casos que deciden, en especial los tribunales de mayor jerarquía en la organización judicial, ora las mismas singulares de los tribunales de mayor jerarquía en las organizaciones judiciales, que tienen a su cargo, específicamente, la tarea de interpretar la ley o la Constitución en última instancia por la vía de la casación. Se trata siempre de decisiones concretas de los tribunales sobre casos que les son presentados, las cuales, unas veces por la repetición regular del fundamento normativo en que apoyan la solución de casos similares y otras por la posición jerárquica y la función que cumple en la organización judicial el mismo órgano que decide, permiten identificar una proposición jerárquica sobre la vigencia de determinada regla jurídica, o sobre su significado o sobre el significado de sus elementos componentes, que se puede aplicar en futuro a casos análogos. La proposición jurisprudencial adquiere así su fuerza de la repetición o regularidad del fundamento normativo en la solución de casos concretos, hecho verificable empíricamente, o de la posición institucional y la función del tribunal que la enuncia, caso en el cual se impone normalmente por vía de su autoridad y del respeto y, excepcionalmente, por el vínculo jurídico para sentencias futuras que pretenden imponer algunas leyes. Según nuestro sistema de sanción y vigencia de las normas jurídicas, el fundamento normativo en el cual se apoya uno o varios fallos de los tribunales en los casos concretos que les son sometidos, no instituye una regla jurídica ni le acuerda vigencia. La función propia de los tribunales de justicia aparte del conocimiento de los hechos reales que provocan el caso y su labor en la reconstrucción histórica, consiste en

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 9

Page 10: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

formular proposiciones acerca de las normas jurídicas, de su vigencia o de su significado, con el objeto de fundar la solución jurídica del caso concreto que conocen.

3) La Costumbre:

En forma de “prácticas judiciales”, o “prácticas del foro” o “usos tribunalicios”, no es fuente del Derecho procesal penal, salvo cuando la misma ley remite a ella, remisión que sólo existe en casos de excepción. Nuestro sistema jurídico manda fundar las decisiones judiciales incluso las procesales y más aún las procesales penales, en la ley vigente y cualquier decisión que, apartándose de ella, enuncie una costumbre como fundamento de la solución, por más repetida que ella sea en la práctica, es ilegitima. Cuando la ley acuerda a la decisión un marco discrecional para varias soluciones posibles, el seguir una costumbre arraigada como práctica habitual no es ilegitimo. Se trata de actos permitidos que no cambian el sentido jurídico del acto a realizar o que quedan dentro del ámbito de libertad de elección de quien cumple el acto o decide, por lo que en nada influiría la realización distinta del acto o la solución diferente, siempre permitida mientras no se oponga a una disposición legal.

En el caso de la costumbre derogatoria o contra legem, que algunos autores reconocen como fuente normativa de la inaplicabilidad de una regla jurídicamente vigente o de la solución expuesta en una resolución que contraria lo dispuesto en la ley. Si las valoraciones políticas de una sociedad organizada respecto del valor de los actos y sus efectos están puestas en manos de un órgano específico, en nuestro caso el parlamento nacional y las legislaturas provinciales, no es posible colocar la decisión legislativa en manos distintas, por benéfica que parezca la costumbre que se afirma. Lo decisivo es que esa costumbre no podrá reclamar para sí el fundamento de la vigencia de una norma, el hecho de haber sido sancionada por el órgano competente y mediante el procedimiento de deliberación que la ley prevé y, más aun, se pondrá en crisis con el sistema republicano representativo, del gobierno, pues “el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución”. (CN, 1 y 22).

Relaciones con otras disciplinas:

A- Derecho Procesal Penal y Derecho Constitucional :La Constitución diseña un programa de sociedad y un marco configurativo del Estado. Aparece como una propuesta fundante del entero orden jurídico, como un modelo organizativo en los que ciertos derechos se entienden y valoran como esenciales para la convivencia y por ello intangibles para la propia autoridad que es comprendida no como un fin en si misma, sino como emanada de las necesidades de los individuos que le dan sentido a través del pacto fundacional. El constitucionalismo clásico se caracterizó por la

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 10

Page 11: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

acendrada defensa de las garantías del individuo frente al Estado y por una limitación de la esfera del poder de éste a través de divisiones funcionales y encuadradas dentro de esquemas y espacios legalmente predeterminados. De una manera general, todo el orden jurídico está referido a la Constitución, por lo que no hay rama o zona del mismo que no guarde relaciones, y de una manera particular ello ocurre con el Derecho Procesal Penal.En algunos aspectos, las normas del Derecho Procesal Penal tienen jerarquía constitucional. Todo el fundamento represivo del Estado esta en la Constitución, ya sea por su carácter de dogma, por los principios que impone o por las garantías que asegura. Y así el Derecho Procesal Penal resulta indispensable al Derecho Penal, sirve para la efectiva realización de las normas abstractas. Y el Derecho Constitucional le otorga al primero la garantía de la norma fundante cuando reglamenta garantías expresas e implícitas en la Constitución Nacional. No sólo tiene jerarquía constitucional la reglamentación de la garantía, sino que el proceso penal, la organización de la justicia, los funcionarios encargados de dar vida, también son obra directa de la misma Carta Magna, y los derechos que la ley acuerda al imputado, son garantías inalienables deparadas por aquella al sujeto sometido a juzgamiento.

B- Derecho Procesal Penal y Derecho Penal:

Se conceptualiza al Derecho Penal sustantivo como un conjunto de normas que definen delitos y estados peligrosos, asociando a los mismos penas (privación de bienes jurídicos) y medidas de seguridad. Se trata de una regulación objetiva del poder punitivo del Estado, cuya finalidad se dirige a disuadir determinadas conductas (acciones u omisiones) que se valoran disvaliosas para la convivencia, con la amenaza abstracta y general de una sanción gravosa (prevención general) y, en su caso, con la aplicación concreta de una pena o medida de seguridad al infractor (prevención especial). Ahora bien, por imperio de la Constitución, esa sanción o medida sólo puede ocurrir como conclusión de un proceso regular (garantía de judicialidad), por lo que el Derecho Procesal Penal aparece como el ordenamiento que disciplina los medios para determinar si en el caso se han dado presupuestos fácticos y jurídicos para la imposición punitiva. No hay aplicación del Derecho Penal sin el proceso penal.

C- Derecho Procesal Penal y Derecho Público (constitucional, político y administrativo):

1. El Derecho Penal como creador y regulador del poder Penal del Estado Se clasifica al Derecho Procesal Penal como Derecho Público y se arriba fácilmente a tal conclusión porque el Derecho Penal es en principio, el creador del poder penal del Estado, un poder que aun sometidos a ciertos límites representa la más poderosa autorización coactiva

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 11

Page 12: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

(para el uso de la fuerza) contra los individuos que posee la organización política, el arma más destructiva de la libertad natural del ser humano.

Derecho Penal en una cuestión de Estado, al punto de reconocerse en sus elementos integrantes, con cierta facilidad, la clase de Estado Nacional en el que él se desarrolla. Incluso se puede observar que tal vínculo político emerge más a flor de piel en el Derecho Procesal Penal que en el Derecho Penal, tal vez por la mayor definición que las estructuras procesales penales han adoptado en la historia de la cultura frente a los tipos de organización política.El Derecho Político se ocupa de la fundamentación del poder estatal, de sus limitaciones en relación al ámbito de libertad de los individuos y de la creación y organización del Estado que ejercitan ese poder, campo en el cual el Derecho Procesal roza al Derecho Administrativo.2. La Constitución del Estado y el Derecho Procesal Penal: la ley procesal penal reglamenta la necesidad del Estado de llevar a cabo un procedimiento antes de aplicar su poder penal material, ante la autoridad judicial competente, durante el cual quien es perseguido penalmente no debe ser considerado culpable y, por tanto, debe ser tratado como un inocente, gozando de oportunidades suficientes para una defensa eficaz; su reglamentación consiste en establecer la formas prácticas de actuación de las garantías previstas por la Constitución, para tornarla eficaces en el procedimiento judicial. A la par de las garantías citadas, la ley procesal penal reglamenta otras más específicas, también contenidas en la Ley Fundamental.3. La organización judicial: Es función tradicional del Derecho Público la creación, organización y fijación de la competencia de los oficios estatales que cumplen la función judicial asignada al Estado; ésta regulada por el derecho de organización judicial, tradicionalmente incluido en el ámbito del derecho procesal, del derecho procesal penal cuando se trata de la función judicial del Estado en materia penal. De allí también la vinculación estrecha entre Derecho Público y Derecho Procesal Penal, que se aprecia aún más cuando se observa que el estatuto fundamental sobre la organización judicial parte de la Constitución Nacional.Existen una serie de afinidades con el Derecho Administrativo incluidas en el derecho de organización judicial y derivada del ejercicio de los tribunales o por ciertos tribunales de su propia administración o de la administración de un cuerpo judicial determinado. Se comprenden allí las facultades de administración patrimonial propiamente dichas, las reglamentarias de la labor judicial y las disciplinarias. A esas materias se refieren, de ordinario, los reglamentos y acordadas judiciales y, por excepción, las mismas de leyes de organización judicial y los códigos de procedimiento.

D- Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal (especialmente el Civil)

E- El Derecho Procesal Civil y los demás derechos procesales (laboral, contencioso administrativo) son ramas del derecho cuya función principal consiste en realizar los respectivos derechos materiales.35 Se estructuran en torno a conceptos básicos fundamentales idénticos aplicables para ambos.36

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 12

Page 13: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

F- Esta función real atribuida al derecho procesal ha alentado en general la proposición doctrinaria de tratar al llamado Derecho Procesal, sin aditamento, como una unidad, mediante la creación de una teoría unitaria del proceso o del Derecho procesal, a pesar de las diferencias políticas abismales entre las denominadas, ramas del derecho procesal, provenientes del derecho material al cual sirven y con el que se vinculan profundamente.37 Dichas diferencias derivan de los principios y características de las legislaciones sustantivas que instrumentan, ya que en el caso de lo penal nos encontramos ante un Derecho Público, cuya aplicación compromete intereses fundamentales de orden jurídico establecido, cuya defensa más vigorosa es la legislación punitiva.38 Al mismo tiempo, tal determinación, errónea a nuestro juicio, abre paso a una cesura radical entre el derecho procesal y el derecho material, muy común en el mundo jurídico de habla hispana.

G- La identidad genérica de la función que cumplen los derechos procesales se traduce en la utilización de un mismo tipo de normas jurídicas que, para el caso del Derecho Procesal Penal, son conceptual y estructuralmente distintas al Derecho Penal. No se trata aquí de mandatos y prohibiciones, que limitan la libertad natural del hombre y determinan el ámbito de su libertad jurídica, sino de la disciplina jurídica de ciertos actos humanos lícitos, de las condiciones de su validez y de las consecuencias que producen en el mundo jurídico.

H- La estructura de los actos procesales , su validez y las consecuencias jurídicas que acarrean y, su ineficacia o su nulidad, como forma de aclarar su inidoneidad para provocar esos efectos jurídicos, deben ser investigadas principalmente desde este punto de vista. Así, es posible la formulación de una teoría del proceso o del derecho procesal en general mientras se limite al ámbito formal que hemos aclarado y deje aparte el contenido de las reglas. Los actos procesales, sus consecuencias y la nulidad ofrecen un excelente campo de acción para tal tipo de investigación, y allí se debería centrar el esfuerzo para una teoría procesal común, en la creación de una dogmática procesal referida a los actos que integran un proceso. Pretende expresar la relativa autonomía del derecho procesal respecto del derecho material y determinar el ámbito de contacto real entre el Derecho Procesal Penal y el Civil o los demás derecho procesales.

I- La investigación normativa liga al Derecho Procesal Penal con los demás derechos procesales, pero también con un vasto campo de la experiencia jurídica, comprensivo de todas las reglas que determinan lo que los sujetos de derechos pueden hacer para lograr ciertas consecuencias jurídicas que pretenden. Esas características legitiman una investigación de validez general sobre el acto procesal y, como consecuencia, una teoría particularizada de la ley procesal.E- Derecho Procesal Penal y Derecho Privado:

De las restantes ramas jurídicas es el Derecho Civil aquel con el cual los vínculos del Derecho Procesal Penal son más estrechos y manifiestos.41El Derecho Civil, verdadero tronco del desarrollo de todas las ramas del ordenamiento jurídico, brinda conceptos basales que nutren, como supuestos el contenido de las normas del Derecho Procesal Penal, ejemplo: las nociones de hechos y actos jurídicos, cómputo de plazos, persona, matrimonio etc.42

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 13

Page 14: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

Desde otro punto de vista, la ley procesal penal contiene reglas cuyo fin es realizar el Derecho Civil que regula la responsabilidad reparatoria proveniente de un delito del Derecho Penal. Por ello se puede decir que, el Derecho Procesal Penal tiene también por meta (accesoria) realizar el Derecho Civil ex delito y cuando se ejerce la acción civil reparatoria se aplica por estas normas del Derecho Civil y consecuencias jurídico-civiles, por más que las reglas relativas a ello deban ser calificadas como normas del Derecho Procesal Civil injertadas en la ley procesal penal.Pero, aún cuando la reparación ex delito se persiga por medio del proceso civil, separadamente del proceso penal, la sentencia penal determina la decisión civil sobre la reparación proveniente de un delito del Derecho Penal, es decir que tiene importancia decisiva para ella.Ello revela que el juicio penal influye decisivamente en el civil y no sólo porque limita su contenido, esto es, la discusión acerca de la existencia o inexistencia de ciertas circunstancias, sino también porque influye en su desarrollo al constituir cuestiones prejudiciales penales en lo civil; de tal manera las reglas del Derecho Civil prevea que la decisión del procedimiento penal sea previa a la sentencia civil.También la aplicación del Derecho Civil se vincula con la aplicación de la ley penal, estableciendo cuestiones perjudiciales civiles en lo penal con lo que el procedimiento civil y la solución debida a la aplicación del Derecho Civil condicionan el desarrollo y el resultado del enjuiciamiento penal. Menos evidente pero más profundo es el vínculo del Derecho Procesal Penal-Derecho Civil cuando se mira al tipo de regulación jurídica que el primero representa. El Derecho Procesal contiene normas jurídicas potestativas, reglas cuya fusión estriba en definir formas permitidas de comportamiento humano, mediante las cuales el hombre provoca ciertos efectos jurídicos. Es notorio que una gran zona del Derecho Civil trabaja también con este tipo de normas: los actos jurídicos son, precisamente, hechos humanos voluntarios y lícitos, idóneos para generar consecuencias jurídicas.Pero no sólo en la teoría se manifiesta esta identidad de contenidos y métodos de trabajo entre el Derecho Procesal y una parte del Derecho Civil, sino que este último pretende aplicación, como derecho común, a los mismos actos procesales y su eficacia.Entre nosotros se puede considerar mayoritaria la opinión que acepta la aplicación de las reglas generales del derecho común al Derecho Procesal Penal en zonas jurídicas afines.43 La acción civil en el proceso penal: como el delito es un hecho del hombre, da lugar a la acción penal del Estado para aplicarle una sanción si se establece con certeza que ha sido el autor y responsable del mismo. Pero también, y al mismo tiempo, ese hecho puede causar perjuicio económico al particular. A tal fin, el Derecho Procesal Penal regula el modo en que el particular damnificado por el delito puede hacer valer una pretensión civil de carácter resarcitorio o indemnizatorio dentro del proceso penal. De esta manera el hecho que origina la pretensión represiva del Estado da lugar también a una pretensión de índole civil, otorgando poderes y facultades, como así también sujeciones al ofendido patrimonialmente para que dentro de las reglas que el proceso penal establece, obtenga la restitución del bien objeto del delito, o en su caso la indemnización correspondiente. Se trata de una acción civil hecha valer en juicio penal regulada por la ley procesal penal para satisfacer el interés pecuniario del directamente damnificado por el hecho que dio lugar a la pretensión penal.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 14

Page 15: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

EL PROCESO PENAL Y SU EVOLUCION HISTORICACONCEPTOS GENERALES:Surge en Roma un tipo de procedimiento penal público que introdujo varios principios ya conocidos por los griegos y otros nuevos. Su esplendor se advierte en los últimos siglos de la República, cuando más se reconocieron las libertades individuales y se protegió la cosa pública: la acusatio o questio, que significó un poderoso instrumento jurídico y político, perdurando hasta bien avanzado el Imperio, con sus características de liberal, orgánico y popular.Fue siendo reemplazado paulatinamente por instrumentos técnicos, producto de exigencias de la época, tomando entrada la cognitio extra ordinem que fue dejando a un lado las garantías individuales. Al extenderse por toda Europa debió enfrentar el rudimentario procedimiento de los germanos.En el siglo XI y principalmente en Italia surge la escuela de Bolonia. Significó un serio avance en el perfeccionamiento de las instituciones procesales que habían caído en desprestigio.Sigue un largo periodo de codificación y de glosa pero los comentaristas no superaron el aspecto práctico o ritual. Comienzan por distinguir primero entre el procedimiento civil y el penal, y después concluyeron por distinguir también la materia, es decir el Derecho Civil del Penal. La distinción entre el derecho sustantivo y el procesal fue un progreso posterior.El procedimiento penal marcha despacio hacia su concepción científica, aprovechando los avances del procedimiento civil, pero escasamente cristalizó en los cuerpos legales de aquellos tiempos. Al final de esta época se advierte el auge del sistema inquisitivo siendo el más alto exponente la Ordenanza Francesa de 1670. En siglo XVIII. El procedimiento penal aparece como un mero apéndice de derecho penal sustantivo.Pero el Romanticismo del siglo XVIII fue de gran influencia en los procedimientos penales, lo que se manifestó en toda Europa a través del Código de Instrucción de 1808. El sistema mixto que este código entroniza dio vida nueva al procedimiento penal.Grande fue el esfuerzo teórico para entronizar y desarrollar la ciencia procesal. Empieza Windscheid en 1856 con su tentativa de separar la acción del derecho subjetivo. Lo siguen Muther, Bülow, Kohler, Wach y otros talentosos juristas, en la demostración de la autonomía de las disciplinas procesales, y remata en Chiovenda.De allí en adelante, la teoría procesal penal se ubica paralelamente a la procesal civil en el esfuerzo por el progreso de las instituciones. Sin embargo en el presente siglo aparecen obras integrales referidas al Derecho Procesal Penal. En las universidades argentinas los procedimientos penales recién toman estado como materia independiente de las facultades de derecho ya avanzado el presente siglo, ello da decidida entrada a la corriente científica con enorme influencia en el progreso legislativo.Es enorme y meritoria la influencia española en América sobre esta materiaLa doctrina española decae sensiblemente a mediados de este siglo, pero en las dos últimas décadas vuelve a resurgir con obras muy importantes en materia procesal penal, como las de Miguel Fenech, Carlos Viada López, Enrique Jiménez Ansejo.El Derecho Procesal Argentino se ha ido formando con influencias europeas, (española italiana, francesa, alemana etc). Así ocurre también en toda América Latina. En materia procesal penal, su arranque como ciencia se encuentra en el manual de Tomás Jofré que empezó con la edición

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 15

Page 16: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

de 1914.El desarrollo histórico del proceso penal pone de manifiesto tres sistemas de singulares características: Acusatorio, Inquisitivo y Mixto. Mientras los dos primeros son diametralmente opuestos, el último es la reunión de ambos.

Esta diversidad de regímenes procesales refleja la diversa ideología política imperante en las distintas etapas históricas, una distinta concepción del Estado y del individuo, en el fenómeno de administrar justicia, es decir, reflejan una lucha entre el interés individual y el interés colectivo, entre el principio de autoridad y de libertad individual.

En el Proceso Acusatorio: El individuo ocupa un primer plano. El legislador piensa en la libertad y dignidad del hombre, en lo que después se llamaron

derechos subjetivos. El papel del Estado es secundario, puesto al servicio de los individuos, aquel tiene la

misión de resolver los conflictos que se producen entre éstos, el juez actúa como un árbitro que se mueve a impulso de las partes, no hay actividad

procesal anterior a la acusación particular (del damnificado o de cualquiera del pueblo) y la prisión preventiva es muy excepcional. Es un proceso de tipo individualista, vulnerado por ideas socialistas.

El Proceso Inquisitivo : ( ocurre lo contrario) el nuevo ideario, que parece elevarse y consolidarse se consolida

sobre el temor al pecado y al delito. El Estado se agiganta y prescinde casi absolutamente del interés del ofendido, surge la figura del inquisidor, desplazando a la del juez que actúa de oficio, por iniciativa

propia, para castigar al pecador o delincuente, el acusado deja de ser una persona con derechos y se convierte en objeto de severa

persecución, la tortura se justifica plenamente como medio de arrancar la confesión del inquirido, la

prisión preventiva de este es la regla general. El proceso penal es un instrumento de castigo. La idea de justicia parece obnubilada por una concepción autoritaria y despótica del

estado de policía. Todo medio es legítimo para defender a la sociedad.

Este tipo inquisitivo muere cuando triunfan las ideas individualistas que se consolidaron en el siglo XVIII y que consagró la Revolución Francesa.

Proceso Mixto: el Código Francés de 1808 lo establece, donde

se produce la yuxtaposición de las concepciones extremas que antes triunfaron. Desde entonces el legislador busca un equilibrio entre los intereses individuales y

sociales. Se reconoce la necesidad de que el Estado administre la justicia penal con el menor

sacrificio de la libertad personal. 1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 16

Page 17: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

Se abandonan los resortes que afectaban al acusado, se instituyen dos etapas distintas del proceso (una preparatoria que se realiza por

escrito y la otra definitiva donde prevalece la forma oral), se afirma la defensa como elemento esencial del proceso El pueblo está ausente como titular de la jurisdicción y participe de la tarea de

administrar justicia, la que ejerce por delegación -del señor, del príncipe, el rey, el Papa o sus obispos –

la jurisdicción que una vez usada se devuelve y permite la revisión y control de las instancias inferiores por los titulares originarios de ese poder laico o sacro, pero concebido como derivado directamente de Dios.

Acción y jurisdicción no se distinguen, y el proceso- secreto no contradictorio y escrito- se puede iniciar de oficio, siendo

autorizado para proceder de ese modo el juez o tribunal, que añade a la tarea decisoria la investigativa, en una concentración de poderes que empaña toda idea de imparcialidad asumiendo una clara posición o rol partivo como acusador juzgador.

El acusado es un mero objetivo de investigación y constreñimiento, siendo la regla el encarcelamiento preventivo, la tortura, la incomunicación y todo tipo

de atrocidades tendientes a obtener su confesión (las reinas de las pruebas en este sistema de enjuiciamiento), sin estar investido de la posibilidad de defensa.

La prueba es introducida por el mismo juez o tribunal, la que está tasada por la ley, imposibilitando que el órgano jurisdiccional valore la misma según su criterio. La etapa investigativa es la preponderante. La sentencia puede ser revisada como medio de control del poder jurisdiccional delegado a la burocracia judicial de funcionarios ocasionales o permanentes. (ver, no me cierra eta idea)

SISTEMAS: (Ver cuadro)

FINES DEL PROCESO PENAL:

(Claria Olmedo: Los fines pueden ser GENÉRICOS se conjugan con el perseguido por toda la función jurídico penal del

Estado: la justa aplicación de la ley represiva, a la cual se llega mediante el descubrimiento de la verdad, que constituye el fin específico del mismo. Por el imperio del derecho y con el triunfo de la verdad se logra la tutela del interés social e individual.

ESPECÍFICOS son los que corresponden al proceso en su unidad integral. Se distinguen en:

1. El fin específico MEDIATO coincide con la finalidad de la jurisdicción: actuación concreta del derecho penal (aplicación de la ley penal

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 17

Page 18: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

sustantiva) y eventualmente del civil, que se resuelve con la obtención de la cosa juzgada, con la ejecución.

2. El fin INMEDIATO se relaciona con la obtención de la verdad real. Se caracteriza por lo siguiente:

1- comprobar la existencia del hecho delictivo a investigar.

2- Individualizar a los vinculados al hecho delictivo denunciado (autor, instigador, cómplice) determinando la participación de cada uno de ellos.

3- Verificar las condiciones personales de los supuestos involucrados que pudieran servir para la imputabilidad y su mayor o menor peligrosidad (Art. 41 C.P) como ser: edad educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, antecedentes etc.

4- Fijar en su caso, la sanción a aplicar, todo teniendo en cuenta los motivos que lo llevaron a cometer el delito que se le imputa, el estado y desarrollo mental.

5- Si ha ejercido la Acción Civil Resarcitoria, expedirse sobre ella y si corresponde fijar indemnización por el hecho.

6- Concretar la Ejecución Penal y Civil si correspondiere.

Otros autores hablan de un fin último o remoto de proteger el orden jurídico social o de un fin trascendente, cual es lograr la pacificación social restaurando el orden jurídico alterado por el hecho criminoso.

Vázquez Rossi dice que, puede concluirse que la finalidad específica del proceso penal es llegar a una decisión conclusiva sobre el o los temas que conforman el objeto procesal.

Jauchen, Eduardo, Perspectiva histórica: cuando el proceso penal se equiparaba al civil consistía en una actividad eventual, destinada a tutelar un interés individual, una contienda entre partes iguales (modelo acusatorio puro). Luego su fin fue proteger un interés público, pasó a ser un instrumento de un interés social, pero manteniendo el principio de igualdad de partes (advenimiento del proceso acusatorio formal – público) Hoy se afirma tal dualidad: que el proceso tutela el interés social y también el particular por la libertad, pero no se acepta que tenga ninguno de esos fines.

Concepción dogmatica u objetiva: (Vélez Mariconde)

Sostiene que el proceso tiene dos fines: uno próximo o inmediato (el descubrimiento de la verdad) y otro mediato (la actuación concreta de la ley penal):a) Si el proceso penal es el instrumento jurídico de hacer efectiva la ley penal, finalidad propia del derecho penal sustantivo. Para expresar esta concepción podría decirse que el proceso es el 1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 18

Page 19: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

instrumento esencial de la jurisdicción o, mejor aún, que la función judicial penal del Estado sólo puede cumplirse mediante un proceso legalmente definido.Pero si el proceso penal es el único medio (nulla poena sine indicio) de aplicar justamente la ley penal, no cabe dudas que su finalidad inmediata es el descubrimiento de la verdad, puesto que esta es a la única base de la justicia; que por lo tanto, debe tener existencia práctica para reprimir al verdadero culpable en la medida que corresponda y evitar la represión del inocente (no culpable). Ambos resultados son dos caras de una misma medalla: la verdad.

Este aparece entonces como el instrumento jurídico necesario para esclarecer la verdad de los hechos y la personalidad moral y psíquica del imputado, o sea, que no se satisface con el aspecto puramente objetivo de los primeros, sino penetrar en las condiciones personales del imputado a fin de que, en caso de condena, la sentencia se ajuste a ellas en cuanto a la cantidad y calidad de la sanción. Es una exigencia del derecho penal (art. 41 C.P).

También para Oderigo la finalidad del proceso es siempre la realización del derecho Penal material, por lo que se confunde con la función jurisdiccional penal consistente en posibilitar tal realización. Esa posibilidad general comprende:

A) Una posibilidad jurídica: transformación de una pretensión punitiva en derecho subjetivo del Estado, o sea declaración del derecho de éste a someter al delincuente al cumplimiento de la pena, lo requiere la verificación de su fundamento histórico y jurídico.

B) Una posibilidad de hecho aseguramiento de la ejecución de la pena, lo que requiere medidas cautelares para disponer, en el momento oportuno tanto de las personas como de los bienes sobre los cuales se puedan hacer efectivas las penas pecuniarias.

Concepción Subjetiva o sociológica: decía Couture, que el proceso judicial tiene por fin resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión. También Carnelutti, ponía la finalidad del proceso en la justa composición del litigio, donde agregaba que es debido asegurar la resolución de los conflictos de intereses para vivir en sociedad. En efecto, el aseguramiento de la paz debe desarrollarse en dos direcciones: de un lado, prohibiendo que los conflictos se resuelvan por vías de hecho, y de otro posibilitando un modo alternativo de hacerlo. Esta noción, es hoy seguida mayoritariamente en nuestro país.

Vélez Mariconde, fue muy crítico con el fundamento de tal postura, argumentando que no puede admitirse que el proceso penal tenga esta finalidad, dado que en el proceso penal no siempre existe un conflicto. Igualmente Chiovenda, cuando decía que “el destino del proceso es hacer justicia”, excluía con ello con ese fin sea la defensa del derecho subjetivo (finalidad completamente individual y subjetiva, que se propone el actor) dado que el proceso, por el contrario, tiene la finalidad general y objetiva de actuar la ley. Calificaba luego de inaceptables las concesiones del pasado, que veían al proceso como el modo de dirimir controversias. El proceso es la antítesis de la composición o conciliación.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 19

Page 20: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

CONCEPCIONES Objetivas y Subjetivas: (necesidad de coordinación), para Devis Echandía, las concepciones expuestas sobre el fin del proceso pueden clasificarse como Objetivas (el fin es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto) y Subjetivas (la tutela de los derechos subjetivos, de la libertad y dignidad humanas). Ambos puntos de vista, encierran gran parte de la verdad, pero no toda, dado que tomado en forma excluyente desvirtúan el proceso jurisdiccional, pero si se coordinan nos dan su verdadera noción.La actuación de la ley es el medio que utiliza el Estado, a través del proceso para la tutela del orden jurídico y para resolver el problema que plantea la incertidumbre, la violación de los derechos subjetivos. Y aun cuando el proceso resulte un beneficio que una de las partes persigue, no se confunde esto con su fin principal que es la satisfacción de un interés público y general: mantener la armonía y la paz social, y tutelar la libertad y la dignidad humanas.

Caracteres: lo mismo que la función judicial, el proceso penal es una actividad tendiente a reconstruir un hecho histórico, lo que es su fin inmediato, generalmente considerado como un medio, o como un presupuesto necesario, para la actuación de la ley.asi entonces todos los órganos del Estado deben obedecer a esa finalidad. Ambos fines están ligados entre sí. Con la pena se produce la reintegración del orden jurídico alterado, dado que tras el fenómeno procesal, la tutela abstracta se convierte en tutela concreta que se realiza mediante la sentencia condenatoria y su ejecución. (Vélez, Mariconde)

Fin último y carácter secundario del proceso: siendo el instrumento jurídico idóneo para hacer efectiva la ley penal, debe asignársele el fin último de proteger el orden jurídico social, y por ende los bienes que aquella ley tutela. Pero esta finalidad solo demuestra su carácter secundario. Ello así, pues la tutela de bienes jurídicos es una finalidad propia del Derecho Penal sustantivo. El proceso, por su parte, tiene por finalidad mediata hacer concretas y reales las previsiones abstractas de dicha ley.

La ejecución de las condenas es una finalidad eventual del proceso: Florián, expresaba que el fin del proceso debe abarcar, dada a eventualidad, la etapa de ejecución penal. En efecto, decía, no es solo el designio de obtener la verificación positiva o negativa, del fundamento de la pretensión jurídico-penal emergente del delito, sino también el de hacer efectiva, o ejecutar, la sanción que en todo caso se imponga al transgresor de la norma de derecho sustantivo. La ejecución queda dentro del Derecho Procesal.

La Certeza jurídica como fin del proceso: al proceso se le atribuye la función de crear certeza jurídica en las relaciones jurídicas existentes entre los hombres y también el de modificarlas. En efecto la certeza jurídica, que solo puede conseguirse en el proceso trae la confianza, precisión y tranquilidad en las relaciones humanas, y nada puede sustituir a la certeza jurídica que dimana de la coda juzgada. Así el proceso se presenta, como fuente autónoma de bienes de vida que no pueden conseguirse de otra manera (Chiovenda).

Complejidad del fin material del proceso: Afirma Roxin, que por encima de todas las cosas, la meta es por consiguiente la decisión sobre la punibilidad del acusado debe ser:1-materialmente correcta;

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 20

Page 21: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

2-obtenida de conformidad con las leyes procesales y;3-con el restablecimiento de la paz jurídica.El fin del proceso penal tiene naturaleza compleja, a) La condena del culpable, b) la protección del inocente. c) la formalidad del procedimiento, y d) la estabilidad jurídica de las decisiones. La realización simultánea de estos fines y su equilibrio en caso de conflicto constituyen la dificultad de esta rama jurídica.Para Teresa Armenta Deu, el fin del proceso penal, es la actuación del ius puniendi, que proviene de la atribución exclusiva del estado de imponer penas, no es menos cierto que junto a esta finalidad, el Estado reconoce otros dos fines: la protección de la víctima y la reinserción social de los delincuentes.Fines del proceso y fines de las penas: Teresa Armenta Deu, si bien se tiende a reclamar una orientación paralela, al menos no contradictoria, entre el fin del proceso y el fin de la pena , no resulta correcta una asimilación completa. En efecto, es perfectamente compatible aplicar un sistema procesal como el acusatorio o códigos penales donde la pena persigue fines distintos tantos retributivos como preventivos. Fines del proceso penal y fines del proceso civil: Armenta Deu, expresa en ambos procesos el juez es le que aplica la ley, los conceptos de jurisdicción y competencia son análogos, principios de dualidad de partes, igualdad de armas y de contradicción o de audiencia. La diferencia en materia penal, la encontramos en la vigencia del principio de necesidad de intervención de la jurisdicción, frente a la disponibilidad y aportación de parte del Derecho Privado.

Intereses tutelados:Al decir de Vélez Mariconde el proceso penal ha sido consagrado como un medio indispensable para administrar garantía de la sociedad y del individuo, de modo que cumple una doble función de tutela jurídica: protege el interés social por el imperio del derecho, o sea, por la represión del delincuente y el interés individual (y también social) por la libertad personal. En otros términos, además de ser un medio para que la sociedad ejercite su potestad represiva, constituye una garantía individual: es un sistema formal de garantías.Ambos intereses están jurídicamente protegidos. Frente a la libertad represiva del Estado, condicionando su ejercicio, se encuentran dos principios:-El principio de inocencia, que coloca a todo habitante de la Nación en situación de no culpable mientras una sentencia firme conclusiva de un proceso regular y legal no lo declare tal, como consecuencia de haberse demostrado la culpabilidad. El principio de inocencia, combinado con el de inviolabilidad de la defensa, se traduce en el proceso en la imposibilidad de ejercer coerción sobre el imputado, más allá de lo estrictamente indispensable para satisfacer la necesidad jurídica frente a los intereses colectivos para evitar el daño jurídico, finalidad a que tiende la coerción personal del imputado.65El principio de la inviolabilidad de la defensa que consagra la Constitución Nacional (Art. 18). Dentro del orden penal, impone la defensa no sólo como un derecho, sino como una actividad esencial del proceso, que se traduce en la facultad del imputado de hacer valer todas las razones que la asisten, de demostrar todas las circunstancias que excluyan o atenúan su responsabilidad penal de poner de manifiesto la inconsistencia de la acusación, etc., limitadas lógicamente estas actividades, a la ley procesal que reglamente su ejercicio. Este principio se traduce entonces, necesariamente, en una serie de facultades del imputado que no pueden negarse bajo ningún

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 21

Page 22: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

aspecto, el imputado debe tener poder es para intervenir efectivamente en el proceso, conociendo todas las imputaciones que se le hacen, para poder impugnar las pretensiones que se hacen valer en su contra declarando el hecho cuantas veces quiera, prestando pruebas de descargas, impugnando las resoluciones desfavorables, etc., inclusive defenderse personalmente, en forma técnica, cuando esto no obstruya la buena marcha del proceso.66No es posible olvidar ninguno de esos dos intereses, cuya protección resulta, en virtud del derecho procesal; el legislador debe buscar una solución armónica, un equilibrio que signifique la correcta interpretación de las normas constitucionales. En caso de conflicto entre dichos intereses debe prevalecer el relativo a la libertad individual, pues el sistema ha de basarse en el principio de inocencia.

RELACION JURIDICA PROCESAL

Para Vélez Mariconde, describe cada una de las teorías que expondremos a continuación:

TEORIAS PRINCIPALES:

a) Relación jurídica: Según la teoría dominante —formulada por primera vez en Alemania, para lo civil, y más tarde adoptada con ciertas reservas en lo penal— se estima que:El proceso constituye una relación jurídica sui generis en que se encuentran los sujetos de aquél, a causa del ejercicio de sus poderes y del cumplimiento de sus deberes; que sus respectivas actividades, traducidas en los actos del proceso, determinan un vínculo que nace, progresa y se extingue en virtud del derecho, adquiriendo singulares tonalidades.Lo realmente importante es que la teoría de la relación procesal sirve para poner de relieve que todos los sujetos de ella tienen poderes y deberes jurídicamente disciplinados; que los órganos del Estado carecen de aquellas facultades discrecionales que alguna vez consagraron el imperio de la arbitrariedad, en desmedro de las garantías individuales; que el Ministerio Público no es un acusador que procura siempre la condena del imputado, sino un actor que propugna el triunfo de la verdad; y que el imputado no es ya un simple objeto de inquisición, sino un sujeto con poderes y deberes definidos.Esta concepción técnica, pues, facilita una interpretación correcta de las normas constitucionales que hacen del imputado un sujeto incoercible del proceso penal, inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme de su "juez natural", y con derecho innegable de acreditar su falta de culpabilidad en todo el curso de la actividad judicial.En conclusión también en el proceso penal se constituye o genera una relación jurídica autónoma de la sustancial, es decir, un vínculo jurídico entre los sujetos del proceso, producido en virtud del ejercicio de los poderes y del cumplimiento de los deberes que el derecho procesal les acuerda o les impone.La relación procesal vive (nace, se desarrolla y extingue) por imperio del derecho procesal, cuyas normas -—dirigidas a los sujetos de aquélla— constituyen la fuente de las potestades, poderes, facultades y deberes que establecen. La visión subjetiva facilita una discriminación adecuada de ellos. b) Situación jurídica: Goldschmidt niega la existencia de una relación jurídica procesal. En primer lugar advierte que la obligación de conocer de la demanda, que incumbe al juez, se basa

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 22

Page 23: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

en el derecho público (que impone al Estado el deber de administrar justicia) y existe en virtud del propio cargo de aquél (frente al Estado y al ciudadano), de modo que para fundarla no se necesita una relación procesal; además las partes no tienen la obligación sino cargas. El demandado, la de someterse a la jurisdicción; el actor la de firmar hechos y aportar pruebas. En consecuencia, piensa Goldschmidt, los nexos jurídicos consisten en una relación de las partes con la conducta del juez; en último término con la sentencia. Los nexos jurídicos son expectativas a una sentencia favorable o perspectivas a una desfavorable. La parte que mediante un acto procesal está en situación de proporcionarse una ventaja, en realidad tiene la posibilidad ocasión procesal. Por lo contrario, cuando para prevenir un perjuicio procesal tiene que ejecutar un acto, entonces le incumbe una carga procesal. c) Institución jurídica: Guaps estima que el proceso es una ―institución jurídica‖, entendiendo por tal no simplemente el resultado de una combinación de actos tendientes a un fin, sino un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea en común objetiva, a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos a quienes procede aquella actividad, de modo que la institución se compone de dos elementos fundamentales: la idea objetiva, situada fuera y encima de la voluntad de los sujetos, y el conjunto de voluntades, que se atizan para lograr su realización. En el proceso, la idea objetiva común es la actuación o denegación de la pretensión; y las voluntades adheridas a esta idea son las de los diversos sujetos procesales. La idea común será una serie de vínculos jurídicos entre esas voluntades.

SUJETOS DEL PROCESO.Son sujetos del proceso las personas públicas o privadas que intervienen necesaria o eventualmente en su carácter de titulares del ejercicio de los poderes de jurisdicción, acción o defensa, puestos en actos ante la presencia de un concreto objeto procesal penal.1) Los sujetos principales o esenciales: son los que necesariamente deben existir durante el desarrollo del proceso penal para que pueda llegarse a un válido pronunciamiento definitivo sobre el fondo o sea llegar a una decisión válida.2) Sujetos eventuales o secundarios: son los relacionados a la cuestión civil pueden intervenir en el proceso penal pero su ausencia no tiene ninguna trascendencia sobre la relación jurídico procesal penal establecido entre los sujetos principales.También se vincula a la cuestión penal cuando a la par del Ministerio Fiscal se permite intervenir al querellante en los delitos perseguibles por acción de ejercicio público.

Sujetos esenciales son:

Ministerio PúblicoEs una corporación, cuerpo o colegio estatal de funcionarios a quienes incumbe instar lo concerniente la averiguación de sucesos delictivos o bien llevar adelante directamente tal investigación con la finalidad de sostener en su caso, la acusación ubica, es decir la pretensión punitiva.70

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 23

Page 24: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

La doctrina coincide en que la función básica y característica de este organismo es la de demandar la actuación de la ley penal.

Ministerio Publico Fiscal : está integrado por funcionarios llamados fiscales que necesariamente y por imperio de la ley hace valer la pretensión penal, es el acusador público de actuación inevitable, su función principal es ejercer la acción penal cuando se trate de delitos de acción pública o dependiente de instancia privada.

b) Imputado: Es un sujeto esencial ya que su presencia es indispensable para trabar la relación procesal válida.71Llamamos imputado, al supuesto partícipe de un delito contra el cual se ejerce la acción penal y por ello, ocupa la posición de sujeto de la relación procesal pero se debe entender que asume tal calidad, en el primer momento de la investigación, toda persona detenida indicada o sospechada como tal en cualquier acto inicial del proceso.

c) Tribunal: (unipersonal o colegiado) es quien ejerce la función jurisdiccional, personificado en el juez, es el sujeto principal más eminente: el Juez de Instrucción investiga la existencia del hecho delictuoso, procura individualizar a sus partícipes (autores, cómplices, instigadores), establecer las circunstancias objetivas de comisión, las condiciones morales y psíquicas de los imputados y el daño causado por el delito, a fin de dar base a la acusación o al sobreseimiento; el Tribunal de Juicio juzga en definitiva sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, y ejecuta la sentencia firme.El Tribunal corresponde al conjunto de jueces investidos de la potestad de ejercer la función jurisdiccional del Estado.

El Juez Penal

Es el representante monocrático o colegiado del órgano jurisdiccional del Estado, encargado de ejercer la función en un determinado proceso penal. Para Claría Olmedo el juez penal es la persona que tiene el poder de dirección y decisión de los procesos penales, ya actuando individualmente o en colegio con otros de igual jerarquía.

Funciones:

Los Tribunales penales ejercen la función de enjuiciamiento ya que conocen de las causas criminales llevadas ante sus estrados, investigando la verdad de los hechos que sirven de fundamento fáctico a la acusación, recibiendo las pruebas y valorándolas, dictando, por último, la resolución crítica del proceso que corresponda(sobreseimiento, absolución, condena).

Querellante Exclusivo: también actúa como sujeto particular principal que interviene en el proceso como único acusador en los delitos perseguibles por acción de ejercicio privada entablando a la querella ante el Tribunal penal y haciendo valer eventualmente la pretensión civil.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 24

Page 25: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

El querellante exclusivo hace valer una pretensión penal que el Estado, no obstante ser el titular del poder de acción, solo la hace suya en la medida del interés del particular. Este es titular del ejercicio de la acción, por lo que puede ceder enajenar o renunciar a ese poder.Para ser querellante se requiere: tener capacidad civil, para estar en juicio por sí o por representante

Legitimidad: ser la persona particularmente ofendida.

Las facultades del querellante son similares a la del fiscal es decir a ofrecer pruebas y solicitar imposición de pena, su intervención en el proceso requiere patrocinio letrado.No está impedido para ser testigo en la causa, si es llamado como tal debe prestar declaración.El querellante debe pedir al juez en el escrito de denuncia o querella ser admitido como parte en el proceso y el juez debe resolver dentro de los 3 días, la denegatoria es apelable.Como ser querellante es facultativo, puede el querellante apartarse de la causa en cualquier momento pero será responsable de sus actos anteriores.En los delitos de acción privada (calumnias, injurias, etc.) el querellante prescinde de la intervención del fiscal y tiene en forma exclusiva la titularidad de la acción penal por eso se lo denomina querellante exclusivo puede ejercer o no la acción y si la ejerce puede desistirla o sea perdonar al imputado.Excluye en forma absoluta la actividad del Ministerio Público; el particular ofendido es el titular de la acción y de la pena.

Querellante conjunto: es el sujeto particular y eventual que se introduce en el proceso penal a la par del Ministerio Fiscal haciendo valer contra el imputado una pretensión penal y eventualmente civil fundado en el mismo hecho imputado por el acusador público.Respecto del querellante conjunto se puede indicar que este sistema permite la intervención de la posible víctima del hecho durante toda la tramitación del proceso, para que con su actividad, haga valer desde su inicio la pretensión penal, ejercitando la acción conjuntamente con el órgano público cuya presencia es indiscutible.

Sujetos eventuales o secundarios:

a) Actor civil: es el sujeto que se introduce en el proceso mientras esté pendiente la acción penal haciendo valer la pretensión civil seguida del mismo hecho contenido en la imputación es decir, el actor civil reclama los daños causados por el delito.Ricardo Núñez: Es la persona física o jurídica que demanda en proceso penal la reparación del daño ocasionado por el hecho que se imputa a un tercero como delictivo.Vélez Mariconde: El actor civil es el sujeto secundario y eventual de la relación procesal quien, mediante una acción civil accesoria a la penal, deduce la pretensión de resarcimiento basada en el mismo hecho que constituye el objeto de esa relación, requiriendo una sentencia favorable.No es una parte en el aspecto penal del proceso aunque sí lo es en la demanda civil que en el mismo se sustancia.77El actor civil no siempre es la persona penalmente ofendida aunque debe ser un damnificado directo.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 25

Page 26: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

Puede invocar dicha calidad en el proceso, quien reclame el resarcimiento del daño por el hecho imputado al supuesto delincuente a título de victima, sus herederos, u otros damnificados directos por sí o por medio de sus representantes legales mandatarios o el asesor letrado.El demandante debe invocar uno de esos títulos en su instancia de constitución como actor civil, sino su escrito no será inadmisible.No puede ejercerse una acción civil resarcitoria en el proceso penal sin introducir la instancia de constitución porque ella resguarda debidamente la defensa del demandado civil en el debate.

c) Tercero civilmente demandado: es el sujeto que por citación o espontáneamente se introduce en el proceso penal cuando se ejerce en él la acción civil o sea es la persona a cuyo cargo está responder con las consecuencias civiles (indemnización) a que la comisión del delito pueda dar lugar.

d)Auxiliares y colaboradores

a) secretarios del juez: cooperan ocasional o permanentemente para que éste pueda llevar a cabo su función de administrar justicia.b) testigos: es un tercero extraño al juicio que es llamado a declarar sobre hechos que caen bajo su sentido.c) Peritos: es un técnico con conocimientos especializados sobre determinada actividad. Colabora con el juez en el esclarecimiento de hechos controvertidos

OBJETO DE LA RELACION PROCESAL:

El objeto de la relación procesal es la representación conceptual de un acontecimiento histórico que se presume jurídicamente relevante.

El objeto puede ser:1) objeto principal o esencial: es la hipótesis fáctica considerada bajo la faz penal. El objeto principal actúa como fundamento de la pretensión penal y el accesorio actúa como fundamento de la pretensión reintegradora patrimonial. Al primero se vincula la actividad de los sujetos principales y del querellante al segundo la del juez, imputado actor y demandado civiles.2) objeto accesorio o eventual: de la relación (materia o tema que puede ser planteado por el actor civil, o excepcionalmente, por el Ministerio Público autorizado a ejercer en ciertos casos la acción resarcitoria), es el mismo hecho que se pretende delictuoso, considerado bajo el aspecto del derecho civil.La causa civil que así surge en virtud de una pretensión accesoria y eventual, es independiente o autónoma de la penal, donde reside la razón de su existencia jurídica.

Presupuestos

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 26

Page 27: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

Son las condiciones exigidas por la ley para que un proceso pueda desenvolverse válidamente con miras a una resolución. Sin la intervención de un Tribunal, de un acusador y de un imputado no se podría dictar válidamente resolución alguna.Estos presupuestos se refieren a los sujetos esenciales, indispensables, de la relación, tal como el derecho procesal lo establece; de modo que no deben ser confundidos con los presupuestos formales de un acto procesal determinado, ni con las condiciones de procedibilidad (sin las cuales no se puede promover la acción penal), ni con las condiciones de punibilidad que surjan del derecho penal sustantivo.

Los presupuestos en examen son independientes de la existencia de una concreta relación de derecho penal sustantivo. El proceso tiene por objetivo, precisamente, verificar si existe o no una relación de ese tipo.La falta de un presupuesto procesal produce la inexistencia o la nulidad de los actos procesales, en los límites establecidos por la ley. La relación tiene un vicio que la invalida absoluta o relativamente, total o parcialmente.Con este criterio son presupuestos:1) La constitución legítima del Tribunal (con jurisdicción, competencia y capacidad) que actúe con arreglo a las normas establecidas por la Constitución, por la respectiva Ley Orgánica de los Tribunales y por el vigente Código Procesal Penal.2) La intervención del Ministerio Público en el proceso por delito de acción pública, y su participación efectiva siempre que ésta sea legalmente obligatoria, o la intervención del querellante (legitimado en el caso de delitos de acción privada).3) La intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Constitución y fases:

Su proceso se divide en tres etapas bien diferenciadas: 1) Instrucción, etapa netamente investigativa. 2) Plenario, etapa que culminará con el dictado de una sentencia. 3) Ejecución Penal, tal vez la más descuidada. A su vez estas etapas se encuentran estructuradas sobre fases que cumplen objetivos específicos: FAS preparatoria: fase de investigación, cuya función principal es la de preparar la acusación, o determinar el sobreseimiento, según el caso. Ingresa al proceso, a través de las vías prevista en la ley (actos iniciales), se abre la etapa de investigación. Son las vías previstas para que el conflicto social que originó la imputación penal, ingrese al proceso. La información del hecho puede llegar a conocimiento de los órganos predispuestos por diferentes canales: Denuncia: es el acto mediante el cual, cualquier persona que tenga conocimiento de un presunto delito perseguibles de oficio, lleva la noticia a los órganos encargados de la persecución penal, es decir, al Fiscal de investigación, o a la policía judicial. Pero cuando se trate de delitos de acción pública que dependan de instancia privada, sólo podrán denunciar los que tengan facultad de instar.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 27

Page 28: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

2. Querella: es el modo de inicio del juicio por delitos de acción privada. Según principios, es el ofendido quien asume el rol de querellante exclusivo, siendo a partir de allí el titular de la acción penal.Este sujeto procesal se encuentra habilitado, para formular y mantener la imputación. Los códigos procesales prevén las condiciones formales que debe reunir la querella, acto a través del cual se formula la imputación, y que permita el ingreso del damnificado el proceso.3. Investigación de oficio: por aplicación de las reglas derivadas del principio de ―oficialidad‖, cuando la Fiscalía o la policía judicial toman conocimiento de un presunto hecho delictivo, deben iniciar la investigación de oficio.El modo más frecuente es el conocimiento directo de la prevención policial. Los Códigos regulan puntualmente, la actividad de la ―policía judicial‖, prevista institucionalmente como auxiliar del Ministerio Público de quien depende.

4. La investigación preparatoria: En la etapa de la FAS preparatoria, el actor penal debe hacer merito de su investigación. En función del material colectado puede, formular la acusación o instar el sobreseimiento del imputado.Para dictar sobreseimiento, el fiscal debe contar con elementos probatorios que acrediten, en grado de certeza:1) Que el hecho no existió.2) Que el hecho no encuadra en una figura penal.3) Que media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.A estas causas tradicionales de sobreseimiento, algunos de los nuevos Códigos agregan el vencimiento de los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, sin que se hubiera obtenido suficientes fundamentos para elevar la causa a juicio y no fuese razonable, prever la incorporación de nuevas pruebas.90Para formular el mérito incriminador, el Fiscal debe contar con elementos de convicción suficientes como para sostener probable la participación punible del imputado en el hecho investigado.La acusación juega papel fundamental, ya que respecto de ella versará el juicio. En este acto se fija el núcleo fáctico de la investigación, por lo que, guarda una relación directa con el derecho a defensa. La pieza acusatoria bajo pena de nulidad debe contener:1) los datos personales del imputado, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo.2) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.3) Los fundamentos de la acusación.4) La calificación legal.La presentación los requerimientos conclusivos al Juez de garantía desencadena una serie de actos procesales que culminan con un pronunciamiento jurisdiccional, o en las resoluciones que se dicten en la FAS conclusiva de la parte preparatoria y en los actos preliminares del juicio, en los casos de los Códigos que no regulan la fase intermedia.En los primeros, la etapa preparatoria culmina con la presentación del requerimiento conclusivo del Fiscal, al Juez de garantía. En cambio, en los sistemas procesales que no tienen prevista separadamente la fase intermedia, la etapa preparatoria se clausura, cuando se dicta el decreto de remisión a juicio o cuando quede firme el auto que lo ordene.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 28

Page 29: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

b) FAS intermedia: se critica o analiza el resultado de la investigación. Es el momento del control de la acusación. Es el momento procesal destinado al control de los requerimientos conclusivos del Fiscal. Todos los diseños procesales exhiben una fase de discusión previa al juicio.En la crítica instructoria comienzan a insinuarse algunos de los elementos que caracterizan el modelo acusatorio, particularmente en relación a las facultades del actor penal.Los requerimientos conclusivos del Fiscal se hallan sujetos a un doble control:a) Formal referido a la observancia de los recaudos que bajo sanción de nulidad deben contener, y b) sustancial referido al grado de convicción requerido y al sustento probatorio que lo respalde.

Cuando la instancia de sobreseimiento supera ambos controles, el juez dictará la sentencia correspondiente. Si al ejercer control, el juez no está de acuerdo con el pedido de sobreseimiento pedido por el Fiscal, debe elevar las actuaciones al Fiscal de Cámara, imprimiendo el trámite de discrepancia. Si éste está de acuerdo con el Fiscal requirente, el juez deberá resolver en tal sentido. En caso contrario, el Fiscal de Cámara deberá formular el requerimiento.93Al quedar firme la sentencia de sobreseimiento cierre definitivamente e irrevocablemente el proceso respecto del imputado en cuyo favor se dicta.94 En cambio, la admisión jurisdiccional de la acusación determina el ingreso a la fase crucial del proceso penal: el juicio.c) Juicio: fase principal donde se observan en plenitud las formas sustanciales del juicio ―juicio previo‖ (Art. 18 C.N.): acusación, defensa, prueba, y sentencia dictada por el juez natural. El juicio es la etapa principal del proceso penal. Toda la actividad procesal desplegada en las fases anteriores, se orientan a preparar (fase preparatoria) y a controlar (etapa intermedia) la acusación que se pretende probar en el juicio, momento en el que debe ―resolverse‖ o ―redefinirse‖, el conflicto social que originó el proceso.95Recibida la acusación ante el Tribunal que se ocupará de juzgarle, se abre una nueva fase de control. En ese momento procesal el Tribunal debe examinar el requerimiento de elevación y el auto, si lo hubiera a fin de de verificar el cumplimiento de las normas que rigen esos actos. Ello implica que le Tribunal de juicio ejerce un control de acusación anterior al debate.Si el Tribunal advierte que en algunos de esos actos, no se han observados las formas prescriptas ―bajo pena de nulidad‖, deberá aplicar la sanción prevista en la ley y remitirá el expediente a origen. Si esos actos fueron realizados regularmente, dicta el decreto de citación a juicio, acto en el que se concreta la admisión jurisdiccional de la acusación.Con ese decreto se abre una nueva fase de discusión. En el término de citación, el Fiscal, las partes, y los defensores pueden interponer las recusaciones. También se prevén en esta etapa, causales específicas de sobreseimiento, cuando se incorporen nuevas pruebas que acrediten que el imputado es inimputable o cuando se opera la extinción de la acción penal.Corresponde también que el Tribunal resuelva, la unión o separación de juicios cuando medien razones de conexidad objetiva o subjetiva, a fin de impedir demoras procesales y de establecer un mejor ordenamiento del o los juicios que deban llevarse a cabo.Concluidos lo expuesto, se abre la fase del plenario. En ella, asoman los elementos que caracterizan al sistema acusatorio.En el debate adquiere plenitud los principios fundamentales que emergen de los mandatos constitucionales, del ―juicio previo, por lo que su inobservancia se halla conminada de nulidad, traducidos en la regla de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 29

Page 30: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

Oralidad

Es una garantía instrumental que opera como un presupuesto de la inmediación, la publicidad y de la identidad física del juzgador.La regla de la oralidad no es absoluta. Constituyen excepciones a ella, la incorporación de pruebas por lectura de testimonios, actas y documentos.96El juicio oral queda procesalmente registrado en el acta de debate.97 Los Códigos procesales establecen los recaudos que bajo pena de nulidad debe contener la mencionada pieza.

Publicidad

La publicidad en el juicio es un principio esencialmente republicano, toda vez que posibilita en control popular sobre el modo de adjudicar justicia. Art. 1, 24, 75 inc. 12 y 118 de la C.N., que establecen el juicio por jurado. Este mandato constitucional, tiene como presupuesto necesario a la oralidad y a la publicidad del juicio, notas que mantienen la esencia del sistema republicano.Frente a las innegables ventajas que la publicidad ofrece, en determinadas situaciones pueden advertirse punto de tensión constitucional. Por ejemplo, cuando la vida privada del imputado o de otra persona pudiera verse afectada por la publicidad irrestricta.

Contradicción

Durante el debate la contradicción llega a su máxima expresión. En él las partes, en pie de igualdad formulan su instancia ante el Juez ―imparcial‖. Para que las partes puedan ejercer sus derechos, antes de iniciar la audiencia se debe certificar la presencia de los sujetos esenciales. El debate no podrá realizarse sin la presencia del Tribunal, del Fiscal, del imputado y su defensor.En cambio, la incomparecencia del querellante y de las partes civiles, no impiden la realización del juicio.Como los demás sujetos esenciales, el imputado debe estar presente al inicio de la audiencia, pero las leyes autorizan, que luego de prestar declaración, si así desea puede retirarse de la sala, quedando representado en el acto por su abogado defensor. Sin perjuicio de ello, tiene el deber de compadecer cuando su presencia sea necesaria para la realización de algún acto.98Para el correcto funcionamiento de la contradicción adquiere fundamental relevancia la figura de quien preside la audiencia. El presidente actúa como moderador en el debate y organiza los interrogatorios.La inmediación de las partes en juicio, permite el contacto directo y simultáneo de todos los sujetos procesales. En ese contexto la contradicción posibilita el control de los actos procesales y de la producción de la prueba.En relación al Tribunal, la inmediación supone la identidad física de los jueces. Ello implica que el mismo Tribunal que inició el juicio, y que persiguió en forma directa la producción de la prueba y la discusión de las partes respecto de ella, debe dictar la sentencia respectiva luego leerla públicamente en la Sala.

La continuidad

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 30

Page 31: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

La audiencia del debate debe iniciarse el día y hora señalados. Si por alguna razón no pudiera realizarse en la fecha indicada se dispondrá su aplazamiento para una audiencia posterior.Una vez iniciado el debate, puede resultar necesaria alguna interrupción momentánea. Durante ese lapso sus miembros no pueden intervenir en otras causas.En caso de resultar necesaria la suspensión de la audiencia, la fecha que se fije para su continuación no podrá exceder del término establecido en la ley.99La suspensión es una excepción a la regla de la continuidad, la causa que la autoriza se encuadra expresamente prevista en la ley: la necesidad de resolver cuestiones incidentales que por su naturaleza no se puedan decidir inmediatamente, cuando sea necesario practicar algún acto fuera del tribunal, cuando no comparezca algún testigo, perito o interprete cuya presencia sea necesaria, cuando por razones de salud no pudiera compadecer algunos de los sujetos del proceso, en caso de abandono de defensa o cuando se produjera la ampliación de la acusación.100A diferencia de la interrupción, durante la suspensión, los jueces pueden intervenir en otras causas. Para preservar la continuidad los Códigos establecen expresamente la sanción de nulidad, que opera al vencer el término máximo previsto para la suspensión, y aclaran que en tales casos, el debate debe realizarse nuevamente.

Deliberación y Sentencia

Inmediatamente después de finalizado el debate, con la deliberación del Tribunal se inicia el período de producción de la sentencia.La deliberación es el proceso de discusión y análisis de todos los elementos que permitirán construir la solución del caso.101 La actividad intelectiva de los jueces se proyecta en dos dimensiones:a)En plano táctico deberán reconstruir el hecho en función de las pruebas legalmente incorporada al juicio.b) En el análisis jurídico del hecho establecido, los jueces deben hallar la norma aplicable al caso.

Los Códigos procesales establecen normas para la deliberación, ese acto debe practicarse ―bajo pena de nulidad‖ en sesión secreta a la que sólo puede asistir el secretario y no puede suspenderse bajo igual sanción, salvo que alguno de los jueces, enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.102En la deliberación el Tribunal debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido objeto de juicio, valorando los actos del debate según las reglas de la sana crítica.

d) Impugnación: es una fase de control jurisdiccional. A través de los recursos, controla la legalidad del juicio y de la sentencia. Es el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide se subsane errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial.Es el medio por el cual la parte, puede obtener del mismo Juez u otro Tribunal, según los casos, modifique (cambien, revea, revoque) o deje sin efecto la resolución que impugna. También

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 31

Page 32: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

puede tener por objeto que se establezcan la doctrina legal aplicable (recurso de inaplicabilidad de la ley) o que se otorgue un recurso interpuesto y no concedido (queja por recurso denegado).En síntesis se llama recurso al acto procesal en cuya virtud, la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su anulación o reforma total o parcial, sea al mismo juez que la dictó o a un Juez o Tribunal jerárquicamente superior.e) Ejecución: fase final de la realización penal, se ejecuta la sentencia que ha quedado firme. Proceso Ejecutivo PenalEs el procedimiento dirigido a efectivizar hasta su agotamiento, el cumplimiento de la condena o sanción impuesta en la sentencia que puso fin al trámite cognoscitivo.105Se inicia esta etapa procesal a partir de una condena penal y/o medida de seguridad, como así también de una sanción civil siempre y cuando ella esté contenida en la sentencia del tribunal penal.Así se tiene que sujeto pasivo de la ejecución penal es el condenado o el sometido a una medida de seguridad, contra el cual el Estado dirige su pretensión punitiva, materializada en la sentencia condenatoria que ha quedado firme. Una vez sometido el procedimiento ejecutivo, deberá garantizársele el ejercicio pleno de todos sus derechos, que sin duda también los tiene.

EL JUICIO ORAL- SINTESIS HISTÓRICA

El procedimiento oral predominó en toda la antigüedad. La República Romana lo perfeccionó y ni siquiera el Imperio pudo abatirlo. También lo encontramos en el primer período de la edad media, pues los germanos no conocieron otro, y sólo murió cuando se implantó el sistema inquisitivo.La revolución francesa decretó el triunfo definitivo del juicio oral, público, contradictorio y continuo, aunque posteriormente se implantará una instrucción escrita.El método oral rigió siempre en Inglaterra y en Estados Unidos, el procedimiento escrito constituye en el mundo civilizado actual, una excepción que sólo encontramos en América Latina.El nuevo derecho argentino no ha hecho más que obedecer a tales imperativos y a las enseñanzas de la experiencia ajena.La oralidad no es más que la mejor forma de asegurar la vigencia de la inmediación, que como nos referimos al juicio plenario, implícitamente admitimos la conveniencia de una instrucción preparatoria escrita, o sea debe imperar un sistema mixto, que nadie pretende defender un procedimiento absolutamente oral, en la práctica imposible, sino un juicio definitivo en que prevalezca la oralidad siempre que sea factible.

FUNDAMENTO RACIONAL

Después que la instrucción preparatoria permite documentar y reunir los actos capaces de evitar la dispersión de las pruebas que pueden justificar una acusación, la razón para adoptar un procedimiento escrito desaparece en absoluto, surgiendo entonces la necesidad de que el legislador elija el más adecuado para alcanzar el fin inmediato del proceso (el descubrimiento de la verdad real), con el menor desgaste de energía jurisdiccional.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 32

Page 33: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

Los dos factores principales eficiencia y celeridad, impone el triunfo ineludible del procedimiento oral.El procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura el máximo grado, la inmediación, es decir un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador.El principio racional de inmediación, exige que las pruebas lleguen al ánimo del juzgador sin sugerir alteración alguna por influjo extraño a su naturaleza115. De suerte que en su recepción no se interpongan otras personas que consciente o inconscientemente puedan turbar la natural eficiencia de tales elementos, y tergiversar así la verdad de los hechos dando una base falsa a la justicia. La oralidad es la forma o el procedimiento de investigación que permite realizar mejor la inmediación, porque la palabra hablada es la manifestación natural y originaria del pensamiento humano. Porque asegura mejor ese contacto directo entre el juzgador y el órgano de prueba.Además, también el procedimiento oral, establece las mejores condiciones formales para que los otros sujetos del proceso, el acusador y el acusado, hagan valer con toda amplitud, espontaneidad y eficacia los derechos o poderes jurídicos que le corresponden.El juicio oral, público, contradictorio y continuo se presenta como el mecanismo más apto para lograr la reproducción lógica del hecho delictuoso, como el más eficiente para descubrir la verdad, como el más idóneo para que el juez forme un maduro convencimiento, como el más capaz de excluir el arbitrio judicial y dar a las partes oportunidad para defender sus intereses, como el que permite el control público de los actos judiciales, como el que mejor responde a las exigencias constitucionales.Las bondades de la oralidad se advierten en cuanto a la persona y manifestaciones del imputado y respecto de la prueba:I- Atendamos primero al imputado, la persona que está sentada en el banquillo de los acusados, que protesta ser inocente o sufre el peso inexorable de la prueba que se recibe ante sus ojos, que niega la imputación o explica los hechos que se le atribuyen, que está frente al juez clamando por una justicia humana y no por cálculos que van de un mínimo a y el máximo legal, que es el objeto central de nuestras preocupaciones.En el juicio oral desde luego el imputado no es un nombre que figura en actas y documentos, es un hombre que se presenta como presunto protagonista de un episodio de su vida, es una persona que reconoce su culpabilidad explicando un drama de su vida o un error, o que hace galas de su rebeldía, de su peligrosidad o que rechaza abiertamente la autoría que se le atribuye.El imputado se constituye en fuente y objeto real de conocimiento.El careo con sus acusadores es un medio extraordinariamente eficaz de defensa, pero a veces se convierte en revelación de su obra maléfica.II- Los testigos, la valuación judiciales integral: incide directamente sobre el contenido de sus declaraciones, sobre sus declaraciones físicas, morales y psíquicas y sobre la forma en que se expiden, todo lo cual resulta deformado o no expresado fielmente por las actas escritas. Con el procedimiento escrito desaparece la verdad testimonial que se convierte en una especie de documental, puesto que el juez no valora un testimonio y a la persona que lo presta, sino un acta que pretende contener sus manifestaciones, además la percepción directa demuestra por ejemplo que el testigo es miope y no ha podido percibir debidamente el suceso que refiere, o que es casi

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 33

Page 34: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

sordo y no ha podido oír lo que pretende, o que su escasa instrucción no le ha permitido comprender las acciones que evoca, o que las deficiencias notorias de su memoria no explican satisfactoriamente sus recuerdos, o que sus condiciones anormales en que se encontraba (ebriedad) tornan dudosa su declaración.La expresión oral no sólo facilita una comunicación directa entre los protagonistas de donde surge a veces la verdad, sino el careo entre imputados y testigos.III- Con respecto a los Peritos, los efectos de la oralidad son notables y, se advierten en los asuntos complejos, donde el médico o contador, por ejemplo, presentan extensos informes no siempre fáciles de interpretar. La presencia del perito facilita la interpretación o su decisión franca, disipa las dudas, permite establecer a ciencia cierta, la situación fáctica sometida a juicio.IV- El uso de croquis y fotografías de los lugares, cuando no es posible una inspección o una reconstrucción que tanto ilustran, sirve igualmente en el curso del debate para confrontar las manifestaciones del imputado y de los testigos.

PUBLICIDAD

El procedimiento escrito está en pugna con nuestra Constitución, no consiente la verdadera publicidad que es esencial en un régimen republicano de gobierno.116 Éste exige, que todos los funcionarios públicos sean responsables ante el pueblo soberano y esa responsabilidad no puede hacerse efectiva, en toda su extensión, si sus actos no se realizan públicamente.La verdad y la justicia no pueden separarse ni pueden tener secretos; la justicia requiere la luz, para que en la conciencia del juez, se refleje la conciencia de la sociedad y viceversa; de lo contrario, cuando el procedimiento se desenvuelve en el misterio, en él penetra y domina la sospecha y el arbitrio.La publicidad acrece en el pueblo el sentido de respeto a la ley y a sus jueces. Además acrecienta la confianza del pueblo en la administración de justicia, en el imperio del derecho.Con respecto al imputado, la publicidad es una garantía de justicia y de libertad; encuentra en ella una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad.117El calumniador deberá enfrentarse en el juicio oral, con su acusado, con los testigos y con la sociedad misma en cuyo seno actúa. Los jueces, fiscales y abogados saben también que lo hacen bajo la mirada atenta del pueblo, ante el cual han de rendir cuenta de sus actos.Esa opinión pública, ingresa como elemento esencial del proceso y que la prensa nutre mediante la difusión y la crítica, se traduce en un estimulo para quienes sirven a la administración; la publicidad propende a la elevación cultural, al estudio, al trabajo eficiente de la magistratura y de sus auxiliares. Todos sienten el efecto de la fiscalización de sus actos, todos multiplican sus esfuerzos en procura de una mayor eficiencia.

CELERIDADEs bien sabido también que el procedimiento oral, produce un resultado favorable a los intereses que el proceso debe tutelar, en orden al tiempo generalmente necesario para su trámite regular: que acelera su marcha; que acorta el camino; que acerca en caso de condena, la sanción al delito, para hacer más eficaz la defensa jurídica de la sociedad; que en caso de absolución, aminora el daño que el proceso causa a los individuos, muchas veces sometidos a coerción personal.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 34

Page 35: BOLILLAI. GRUPOI. T.P DERECHO PROCESAL PENAL. DR. LEIVA RICARDO.docx

OBJECIONESLa objeción informa al juez y a la otra parte acerca de la prueba o pregunta objetada. Por lo tanto, la parte que objete debe fundamentar su objeción o sea, cuando objeta, debe explicar al juez el por qué de la objeción en detalle suficiente para posibilitar resolución motivada de la misma. Vista desde otra perspectiva, es la oportunidad para que el juez o la parte infractora corrijan sus errores.Las objeciones se pueden hacer frente a preguntas inapropiadas en su forma, por ejemplo, cuando son capciosas o sugestivas. También se hacen en cuanto al testimonio que busca incorporar la pregunta objetable, como en el caso de opiniones no admisibles, especulación o testimonio de referencia. También se objeta acerca de la respuesta del testigo, a manera de mantenerlo en lo correcto, por ejemplo cuando no responde a la pregunta o cuando va más allá de lo que solicita la pregunta.Si la parte no objeta oportunamente, el juez debe intervenir para no perder el control, para evitar impertinencias, pruebas inconducentes o ilegales y para asegurar que el juicio proceda sin desviaciones ni dilataciones innecesarias. En estos casos el Juez para el interrogatorio o contra interrogatorio le señala al objetado en qué forma está mal o inapropiada su pregunta.En el juicio oral puede objetarse una prueba presentada por la otra parte, si uno considera que es ilícita o no reúne las condiciones legales. Esta objeción hay que hacerla antes de producir la prueba. Antes de presentar la prueba todavía no hay ninguna razón para su objeción. El momento de la objeción es el de la presentación. También se puede advertir que se va a objetar una determinada prueba, cuando la fiscalía o la defensa la presenten ofreciéndola. La decisión hay que tomarla en el momento de la presentación.

1MAIER, Julio B. “Derecho Procesal Penal” Ed. de Puerto, Bs.As. 1999, T.I

JAUCHEN, Eduardo M, Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal- Culzoni .2012. Pág. 24-25-26.Derecho Procesal Penal – Unidad I – Grupo Nº 1Página 35