Bolilla 5 - Otros Efectos y Vicisitudes. Efectos Particulares y Vicisitudes de Los Contratos

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Bolilla 5 Derecho Civil III: Contratos Otros efectos y vicisitudes. Efectos particulares y vicisitudes de los contratos: Exceptio-non adimpleti contractus. Exceptio non rite adimpleti contractus. Antecedentes históricos. Fundamento. El ámbito de aplicación. Caracteres y requisitos del incumplimiento. Naturaleza. Distintos supuestos de procedencia y aplicación de cada una de ellas. Análisis del artículo 1201. Efectos: los contratos crean obligaciones y las obligaciones son para ser cumplidas. Quien incumple puede ser demandado por la contraparte, siempre y cuando esta a su vez haya cumplido las prestaciones a su cargo, de lo contrario el demandado puede interponer excepciones: Por contrato no cumplido, la Exceptio-non adimpleti contractus: encuentra antecedentes en el derecho romano y se consolida en la edad media. Es una excepción por dolo, pues quien demanda cumplimiento sin haber cumplido actúa dolosamente. Tiene cabida en los contratos bilaterales (1201), puede oponerse en las obligaciones reciprocas (510) e incluso puede oponerse extrajudicialmente como respuesta al reclamo de pago que formula un acreedor que también es incumplidor. Es una excepción dilatoria sustancial, mediante la cual se niega que el demandante haya cumplido el hecho en que se funda su demanda, corresponde al demandante probar el hecho negado. La exceptio se basa en el incumplimiento, no precede cuando el demandante si ha cumplido, cuando hubiese Carlos Fucilieri & Germán Birgi 1

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Derecho Civil III: Contratos

Otros efectos y vicisitudes. Efectos particulares y vicisitudes de los contratos: Exceptio-non adimpleti contractus. Exceptio non rite adimpleti contractus. Antecedentes histricos. Fundamento. El mbito de aplicacin. Caracteres y requisitos del incumplimiento. Naturaleza. Distintos supuestos de procedencia y aplicacin de cada una de ellas. Anlisis del artculo 1201. Efectos: los contratos crean obligaciones y las obligaciones son para ser cumplidas. Quien incumple puede ser demandado por la contraparte, siempre y cuando esta a su vez haya cumplido las prestaciones a su cargo, de lo contrario el demandado puede interponer excepciones: Por contrato no cumplido, la Exceptio-non adimpleti contractus: encuentra antecedentes en el derecho romano y se consolida en la edad media. Es una excepcin por dolo, pues quien demanda cumplimiento sin haber cumplido acta dolosamente. Tiene cabida en los contratos bilaterales (1201), puede oponerse en las obligaciones reciprocas (510) e incluso puede oponerse extrajudicialmente como respuesta al reclamo de pago que formula un acreedor que tambin es incumplidor. Es una excepcin dilatoria sustancial, mediante la cual se niega que el demandante haya cumplido el hecho en que se funda su demanda, corresponde al demandante probar el hecho negado. La exceptio se basa en el incumplimiento, no precede cuando el demandante si ha cumplido, cuando hubiese ofrecido cumplir o cuando la obligacin fuese a plazo y este no estuviera vencido. Art.1201: En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo.

Art.510: En las obligaciones recprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligacin que le es respectiva.

Por contrato mal cumplido la exceptio non rite adimpleti contractus: esta prevista en el 1426 para casos de cumplimiento parcial o defectuoso: El comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato. Puede tambin rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese contratado. El juez puede entender que el grado de incumplimiento es muy leve y no hacer lugar a la excepcin. Resolucin del contrato por el incumplimiento. El pacto comisorio. Antecedentes histricos. Fundamentos de la facultad resolutoria. Clases: tcito y expreso. El mbito de aplicacin. Legitimacin activa y pasiva. El incumplimiento resolutorio, la mora y la culpa. Resolucin judicial y extrajudicial. El ius variando. Requisitos. Efectos de la resolucin. Anlisis del artculo 1024 y su coordinacin con las disposiciones particulares. Anlisis de la jurisprudencia elaborada sobre el tema: todos los contratos incluyen en forma tacita o expresa, una clusula que autoriza a la parte cumplidora a pedir la resolucin del contrato en caso de incumplimiento de la otra parte. Tal clusula se denomina pacto comisorio.Encuentra sus orgenes en el derecho romano, que reconoca, dos acciones: la actio venditi (para obtener el pago) y la actio reivindicatio (para obtener la restitucin de la cosa). Con el tiempo ello derivo en la costumbre de agregar en los contratos una clusula que se conoci como ley comisoria en virtud de la cual el contrato quedaba sin efecto si el pago no se realizaba, naciendo as el pacto comisorio expreso. En los contratos innominados la ley comisoria no se escriba, cuando haba incumplimiento de quien haba recibido, el tradens (el dador de la cosa) dispona de dos acciones optativas, la actio prescriptio verbis (para obtener el pago) o la condictio causa data causa non secuta (para obtener la restitucin de lo dado. Surgi as el pacto comisorio tcito.

Desde la edad media hasta el presente el sentido del pacto comisorio no ha cambiado mayormente. Lo nico que cambio es que al principio la resolucin se produca automticamente a partir de la declaracin de voluntad del perjudicado y luego se exigi que mediara un formal pronunciamiento judicial declarando resuelto el contrato. El Cdigo Civil en su artculo 1204 original deca si no hay pacto expreso que autorice la disolucin, el contrato no podr disolverse y solo podr pedirse el cumplimiento. El cdigo de comercio, en su artculo 216 la condicin resolutoria se considera implcitamente comprendida en todos los contratos, para el caso de incumplimiento de una de las partes. Tamaa contradiccin entre dos leyes dio lugar a mltiples problemas jurdicos motivo la modificacin de ambas: el artculo 216 del Cdigo de Comercio se modifico mnimamente. En cambio, el artculo 1204 del Cdigo Civil se cambio diametralmente:Art.1204: En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Ms en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios.

Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin.

Sea o arras. Concepto. Funciones. Comparacin con la clusula penal. La sea penitencial y la confirmatoria. Concepto y alcances. Diferencias y efectos. La clusula como seal y a cuenta de precio. Principios de ejecucin: la sea o arras es una figura contractual que cumple variadas funciones y aparecen en diversas formas, pero el rasgo comn que presentan las diversas formas es que todas consisten en una dacin (hay un tradens y un accipiens). Efectos: Puede ser que la sea signifique que el tradens y el accipiens tienen intencin de contratar, en cuyo caso la sea equivale a contrato no concluido aun y cabe la posibilidad de arrepentirse. En tal caso la sea se dice penitencial. Puede ser que la sea signifique que el tradens y el accipiens tienen intencin de cumplir el contrato, en cuyo caso la sea equivale a contrato ya concluido y no cabe la posibilidad de arrepentirse (sea confirmatoria).Nuestro derecho establece el carcter penitencial, pues admite el derecho de arrepentimiento (Art.1202). El derecho a arrepentirse subsiste hasta que hay un principio de ejecucin del contrato y a partir de entonces ya no cabe hablar de contrato a concluir sino de contrato concluido a cumplir. Si el tradens se arrepiente, el accipiens puede optar entre quedarse con la sea o exigir el cumplimiento (igual el tradens si el que se arrepiente es el accipiens).Otra variante es la sea confirmatoria a cuenta de precio, en este caso, si el que incumple es el accipiens, el tradens puede reclamar cumplimiento o pedir indemnizacin (la sea recibida se toma como pago a cuenta de la misma). Una tercera variante es la sea confirmatoria a prueba, que ocurre cuando la sea es tenida como signo de conclusin del contrato.

Actualmente se le da a la sea un doble carcter: como sea y a cuenta de precio. La sea es diferente de la clusula penal, porque solo en esta ltima hay una promesa de dar en caso de incumplimiento, y en la sea hay una dacin anticipada por si hay cumplimiento.La revisin de los contratos. La teora de la imprevisin. Anlisis del artculo 1198: la previsin es la regla general lo que significa, que si todo se desenvuelve como se ha previsto nada hay que revisar, ni cambiar, ni anular. Pero no siempre las cosas ocurren como se han previsto, sino que pueden presentarse situaciones imprevisibles que alteren el equilibrio contractual en perjuicio de una u otra parte, autorizando la revisin, el cambio y aun la resolucin del contrato. Estas situaciones definen la llamada teora de la imprevisin. Art.1198: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin.

En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecucin diferida o continuada, si la prestacin a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podr demandar la resolucin del contrato. El mismo principio se aplicar a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extraas al riesgo propio del contrato.

En los contratos de ejecucin continuada la resolucin no alcanzar a los efectos ya cumplidos.

No proceder la resolucin, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.

La otra parte podr impedir la resolucin ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

Caben algunas consideraciones:

En cuanto al mbito de aplicacin: la enumeracin del artculo es amplia pero excluyente, no alcanza a los contratos gratuitos (donacin, comodato), ni a los de ejecucin inmediata. En cuanto a los requisitos: no cualquier circunstancia justifica la revisin, debiendo mediar un hecho extraordinario o imprevisible, que provoque onerosidad excesiva de las prestaciones y que tenga lugar sin que haya culpa ni mora del perjudicado. En cuanto a las acciones a que da lugar: se puede plantear como accin o como excepcin, una revisin del contrato que puede dar lugar a la modificacin del mismo o a su resolucin.Jurisprudencia elaborada en torno a la clusula rebus sic stantibus. Las clusulas de estabilizacin y las teoras de la imprevisin: el texto original del artculo 1198 no aluda a la imprevisin porque tradicionalmente e entendi que ella estaba implcitamente contenida en los contratos a travs de una clusula tacita que deca rebus sic stantibus (mientras las cosas as estn). Sin embargo Vlez la excluyo en el texto original del artculo 1633, por lo cual este artculo tambin debi modificarse para admitir la teora de la imprevisin.La lesin. El mbito de aplicacin del artculo 954. Requisitos. Efectos. Acciones a que da lugar. Usura penal y lesin civil. Diferencias: un contrato es lesivo objetivamente cuando hay desproporcin en las prestaciones. La doctrina moderna considera que la lesin objetiva no basta, sino que debe haber tambin una lesin subjetiva. Artculo 954 dispone: Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin.

Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.

Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto.

El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Ms all de esto, lo que importa es la subjetividad de la lesin:

La actitud del lesionado: la lesin debe ser causada por la necesidad, la ligereza o inexperiencia.

La actitud del lesionante: no basta la posicin desventajosa en que se coloca el lesionado con su propia actitud, sino que es necesario que el otro conozca la situacin y se aproveche de ella.

El concepto de lesin civil se asemeja al delito de usura previsto en el artculo 175 bis del CP: el que aprovechndose de la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, le hace dar o prometer ventajas pecuniarias desproporcionadas, incurre en usura. Sin embargo son distintos: la lesin es el gnero y la usura una especie dentro de ese gnero.Cesacin de los efectos de los contratos. Rescisin, revocacin, resolucin. Nulidad, ineficacia, inoponibilidad: el efecto normal del contrato es que sea cumplido. El efecto anormal del contrato es que no se cumpla, lo que puede ocurrir por diversas causas: Imposibilidad de pago: si el pago se torna imposible fsica o legalmente sin culpa del deudor, la obligacin se extingue (artculo 888).

Por revocacin: referida a los contratos se emplea como sinnimo de rescisin o de resolucin. Por rescisin: es una forma de extincin que opera hacia el futuro y que depende de una causa sobreviniente. Puede ser bilateral, unilateral o legal.

Por resolucin es una forma de extincin que opera con efecto retroactivo. Puede ser automtica (cuando depende de una condicin), facultativa (cuando requiere adems del hecho resolutorio una declaracin de voluntad) u opcional (cuando la propia parte provoca el hecho resolutorio).

Por nulidad: la nulidad puede ser no manifiesta, en cuyo caso el contrato es anulable. Por ineficacia: la ineficacia es un gnero que abarca todas las situaciones en que el contrato no surte efectos (la nulidad, la inoponibilidad)

El principio general de la buena fe y la teora del contrato. Buena fe creencia. Buena fe lealtad. La buena fe en la celebracin, interpretacin y ejecucin del contrato: artculo 1198 primera parte.En cuanto a la buena fe lealtad: la buena fe contractual no debe agotarse en la celebracin del contrato, sino que debe prolongarse a su ejecucin.

El valor de la buena fe en los contratos resulta evidente cuando se alude al concepto del abuso del derecho (artculo 1071).

Al interpretar un contrato, los jueces deben aplicar el mismo criterio que siguen para interpretar la ley. Interpretacin de los contratos. Materia y objeto. Interpretacin: interpretar es captar el sentido de una manifestacin (clara, obscura y ambigua) de voluntad. En la materia de contratos, la labor interpretativa abarca al contrato entendido como un todo. Integracin e interpretacin integradora: suele hacerse una distincin entre la interpretacin (captar el sentido del contrato, fijar su contenido) y la integracin (considerar algunos efectos que no estn contenidos en el contrato sino en la legislacin supletoria). Suele hablarse de interpretacin integradora como si se tratara de sumar los contenidos explcitos y los efectos tcitos. Sin la interpretacin integradora es una redundancia, pues la interpretacin siempre es integradora.Las reglas interpretativas. Carcter: la ley establece ciertas reglas sobre la interpretacin, cuyo carcter es de discusin: para alguno se trata de simples consejos mientras que para otros son verdaderas normas jurdicas. La cuestin adquiere importancia en relacin al recurso de casacin: si se trata de simples consejos al juez, la interpretacin es libre arbitrio del juez y resulta ajena a la casacin. Si se trata de verdaderas norma jurdicas, la interpretacin pude ser revisable en casacin cuando se laga violacin a las normas interpretativas. Lpez de Zavala advierte que los problemas interpretativos siempre son materia revisable en casacin.Interpretacin segn la comn intencin de las partes: el artculo 218 del Cdigo de Comercio dice: para los supuestos de ambigedad de las palabras, debe buscarse ms en la intencin comn de las partes que en el sentido literal de los trminos. La norma debe armonizarse con el artculo 1198 del Cdigo Civil. Nuestra legislacin adopta una postura intermedia.Interpretacin segn las palabras, el sentido literal, el contexto y el uso general. Interpretacin segn el espritu la clusula. Interpretacin segn la buena fe. Las reglas del Cdigo de Comercio. La regla favor debitoris, su alcance: Segn las palabras, el sentido literal, el contexto y el uso general: el artculo 217 dice que las palabras deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo. El artculo 218 inc 1 alude al sentido literal de las palabras, el cual depende del contexto y las circunstancias. Segn el espritu de la clusula: el artculo 216 establece que al interpretar debe tomarse encuentra el espritu del contrato, que es el de estatuir algo el de tener algn efecto, el de establecer un ordenamiento justo. Por ello, si todas las significaciones conducen a la validez del acto, debe elegirse aquella que mejor realiza la idea de equidad.

Reglas de interpretacin de los contratos por adhesin y en la LDC: la LDC trae dos textos que consagran el principio de la interpretacin:

Las disposiciones de la presente ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurdicas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estar siempre a la interpretacin ms favorable para el consumidor. La interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin, se estar a la que sea menos gravosa.La norma de la LDC es genrica y se aplica a cualquier contrato de consumicin, este o no sujeto a condiciones generales, haya sido realizado o no por adhesin.FIN BOLILLA 5

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