Bolilla 2 Principios Procesales- g2

download Bolilla 2 Principios Procesales- g2

of 93

Transcript of Bolilla 2 Principios Procesales- g2

G.2. Tema: Principios Fundamentales del Proceso Penal

G.2. Tema: Principios Fundamentales del Proceso Penal Grupo: 2. Derecho Procesal PenalAo 2014Trabajo Prctico deDerecho Procesal Penal

Principios Fundamentales del Proceso PenalProf. Dr. Ricardo Leiva

Integrantes: *Aranda, Analia L.U. 77.406*Baldi, Maria Matilde L.U. 78.925 *Bentez Myrian L.U. 69.997*Duarte, Otilia L.U. 72.661 *Martnez Eugenia L.U. 78.130 *Martnez Ivanna LU 76.683 *Ramrez Gonzlez, Cristina L.U. 71.100*Rivolta, Jose Carlos L.U. 52.940 *Rojas, Sonia Alejandra L.U. 37.396 2014Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y PolticasUniversidad Nacional del Nordeste

Ius reipublicae pacto mutari non potest- El derecho pblico no puede ser cambiado por pacto de particulares (Trmino jurdico - Domicio UlpianoDigesto50,8,2,8 - Gracias: Marga Vlez)

PRINCIPIOS PROCESALES

Caracteres de la accin penal.

La oficialidad es uno de los caracteres de la accin penal, pues la ejerce el rgano pblico, excepto en los delitos de accin privada que han quedado como resabio de los antiguos sistemas, y en los que la accin pertenece al particular damnificado. La publicidad es otra de las caractersticas, debiendo distingursela del titular que la ejerce, que puede ser pblico o privado. Es pblica porque tiende a satisfacer un inters general o colectivo; porque pertenece a la sociedad, a quien defiende y protege, ejercitndose en el inters de sus miembros, y porque son pblicos su fin y su objeto, ya que tiende a aplicar un derecho pblico, su ejercicio se relaciona ntimamente con el poder jurisdiccional del Estado y est por encima de los intereses individuales. La irrevocabilidad implica que una vez iniciada la accin penal, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar sino en los casos expresamente previstos por la ley.La indiscrecionalidad obliga a ejercer la accin penal siempre que concurran las condiciones legales, y, por tanto, el ministerio pblico no est facultado de abstenerse de promoverla por motivos de oportunidad o conveniencia, y debe perseguir siempre los hechos delictuosos que llegan a su conocimiento, sin poder desistir ni renunciar a los recursos, aunque s puede aceptar, como consecuencia de la investigacin realizada, que la accin carece de fundamento y, por tanto, solicitar el sobreseimiento, es decir, que tiene una discrecionalidad tcnica para valorar si el hecho es o no delictuoso, o si el acusado es o no culpable. Este principio de la indiscrecionalidad, tambin llamado de la legalidad, se opone al de la oportunidad.La indivisibilidad significa que la accin penal comprende a todos los que han participado en un hecho delictuoso; tanto es as que hasta el perdn del querellante en beneficio de un procesado se extiende a todos los dems.Otra caracterstica es que la accin penal es nica, pues el proceso penal no admite una pluralidad o concurso de acciones[footnoteRef:1]. [1: LEVENNE, Ricardo (h), Manual de Derecho Procesal Penal, 2 Edicin, T-I-, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, pg 160-161]

CLASIFICACIN

Segn nuestro sistema mixto, la relacin procesal penal est gobernada, aun antes de constituirse, por una serie de principios fundamentales que se refieren a su contenido material, a la naturaleza de los poderes jurdicos que son atribuidos a los sujetos de la misma, a la finalidad inmediata del proceso y a la actividad defensiva de las partes. De ello se ocupan siempre los juristas que aspiran a penetrar en la vida del proceso, aunque no usen la misma terminologa. Las discrepancias de carcter conceptual que los separan son mnimas cuando se las comparan con las que existen en orden a la designacin de los principios y al criterio para discriminarlos.La clasificacin es importante porque pone de manifiesto, adems del criterio central que la sustenta, el valor y la extensin que a estos principios bsicos se les acuerda. Tambin aqu el mtodo ilumina las instituciones jurdicas o ilustra sobre el modo de apreciarlas.Con una clasificacin publicista y estatal, seguramente exagerada en sus consecuencias, Ferrari estima que todos los principios y sub-principios que disciplinan el proceso tienden a unirse en torno al principio absoluto de oficialidad, incluso el de la verdad real y el que denomina de la juricidad del procedimiento penal, del cual emanara el de la defensa plena y completa, Tomey y Sabatini no se ocupan siquiera dl mencionado en ultimo termino, mientras Manzini considera que la regla del contradictorio deriva del principio de la verdad real.No estoy de acuerdo con estos eminentes juristas, ni totalmente conforme con las enseanzas de Massari. Sin hacer cuestin de nombres, estimo que al lado y no debajo de los principios de oficialidad y de verdad real, con igual dignidad cientfica y no como un derivado secundario, debe ocupar un lugar prominente el de inviolabilidad de la defensa, as designado para seguir nuestra terminologa constitucional; es decir; que los tres son estrellas de primera magnitud, de la misma categora, y que es errneo hacer derivar el ultimo de alguno de los primeros.No se afirma el derecho de defensa, realmente, porque el proceso penal sea una obra oficial o del Estado, ni se oye a las partes para favorecer el imperio de la verdad sino para ellas tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos e intereses. Bien distinto es reconocer, por cierto, que el contradictorio favorece la averiguacin de verdad.En este sentido es indudable lo que expresa Calandrei: la Ley construye el proceso como un contradictorio entre dos portes, para que no le falte a la administracin de justicia ese insustituible instrumento que es el juego dialectico de las opiniones en contraste, porque el contradictorio sirve siempre para multiplicar los medios de indagacin y de control que tiene el Juez para llegar a comprobar la verdad, que constituye como se ha visto- el fin prximo o inmediato.Nuestro criterio responde as a una concepcin dualista del proceso penal, pues adems de ser el bajo el aspecto constitucional- un instrumento de justicia que tiene por finalidad inmediata o especifica el descubrimiento de la verdad, tambin constituye una garanta individual. No es posible abarcar el inters del individuo en el sistema pblico aunque el Estado tenga inters solo de reprimir al verdadero delincuente y en que la libertad individual este efectivamente tutelada- sin correr el peligro de conculcar los derechos del individuo so color de afirmar una concepcin totalitaria que repugna al sistema democrtico imperante.Nuestra clasificacin, por lo tanto, tiende a poner de relieve la funcin poltica del proceso como instrumento que el Estado instituye para administrar justicia, o sea, como medio de actuar efectivamente el derecho sustantivo. En ella se concede el lugar adecuado a las potestades de los rganos pblicos mas tambin son objeto de atencin debida los poderes propios de las partes, entre las cuales figura en primer trmino, por cierto- el imputado.En algunos casos, sin duda, reglas de distinto origen convergen hacia un mismo resultado; pero esto no puede ocultar las diversas fuentes de donde emanan, ni debe hacernos olvidar que son ellas que permitan establecer el verdadero valor de los principios que se trata de analizar.Por otra parte, el principio de inviolabilidad de la defensa como ha de verse- no se identifica con el que impone el contradictorio. El primero tiene mayor extensin y profundidad, desde que repercute en la actividad de los rganos estatales (M. Pblico y Tribunal), mientras el segundo no es ms que una regla que deriva del principio constitucional bsico.Para clasificarlos debidamente, pues, debe tenerse en cuenta, en primer trmino, el carcter oficial que tiene el proceso penal, y consecuentemente, la indisponibilidad (latu sensu) de su contenido material (principio de oficialidad); luego, su finalidad inmediata (principio de la verdad real); y finalmente, los poderes que las partes deben tener para defender sus intereses (principio de inviolabilidad de la defensa).De estos principios bsicos o primarios surgen colorarios o reglas procesales que no son ms que consecuencias prcticas de aquellos, de modo que podemos completar el cuadro sinptico que a continuacin se explica.

A-OFICIALIDAD (Contenido Material)A1) ESTATALIDADA2) OFICIOCIDAD (Promocin de oficio e Inevitabilidad)A3) LEGALIDAD (Necesidad de la promocin e irrectractabilidad)A4) INDECLINABILIDAD E IMPRORROGABILIDADA5) INDISPONIBILIDADB-VERDAD REAL (Finalidad inmediata)B1) INMEDIACIN (Oralidad, Concentracin o continuidad, Identidad fsica del juzgador)B2) PUBLICIDAD DEL DEBATEB3) INVESTIGACIN JUDICIAL AUTONOMAB4) LIBERTAD DE PRUEBAB5) COMUNIDAD DE LA PRUEBAB6) LIBRE CONVICCINC-INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA (Actividad defensiva)C1) INTERVENCINC2) CONTRADICCINC3) IMPUTACINC4) INTIMACIN ORIGINARIAC5) AMPLIACIN DE LA ACUSACINC6) INTIMACIN COMPLEMENTARIAC7) CORRELACIN ENTRE ACUSACIN Y SENTENCIAC8) LA REPARACIN DEL DAO C9) BASE DE LA SENTENCIA[footnoteRef:2] [2: VELEZ MARICONDE, Alfredo - Derecho Procesal Penal y la accin resarcitoria en el proceso penal. Editorial Marcos Lerner 1981 Tomo II Pagina 173 a 176]

D- OTROS PRINCIPIOS:D-1) PRINCIPIO DE OPORTUNIDADD-2) PELIGRO PROCESALD-3) PLAZO RAZONABLED-4) ESTAFA PROCESAL D-5) PARIDAD DE ARMAS D-6) PRINCIPIO DE IGUALDAD D-7) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

A)- PRINCIPIO DE OFICIALIDAD

Desde que el delito implica un ataque a bienes sociales o pblicos, la represin del delincuente constituye como ya se ha dicho- una necesidad vital, un fin esencial y una funcin exclusiva del Estado, de modo que ste, en virtud del ordenamiento jurdico que tutela esos bienes, resulta titular de una potestad (poder de ejercicio obligatorio, o simplemente, poder-deber) de reprimir al transgresor de una normal penal, y no titular de un mero derecho subjetivo de punir.Para ejercitar esa potestad y cumplir su actividad represiva-necesariamente irrefragable, contaste y compleja-el Estado instituye diversos rganos (no solamente jurisdiccionales), pues la inobservancia del derecho penal (publico) le impone una actitud activa, bien distinta de la (pasiva) que observa ante la presunta inobservancia del derecho civil (privado); es que tiene un inters directo e inmediato en que se acte realmente la ley penal, en que se administre justicia. Como medio de hacer efectivas esas normas de derecho pblico, el proceso penal asume un carcter totalmente oficial, salvo las rarsima excepciones que establecen las acciones privadas (C.P art.71 y 73).De este principio surgen consecuencias que ponen de manifiesto, bajo distintos aspectos, tanto el de deber de proceder conforme a la ley, que incumben a los funcionarios pblicos, como la naturaleza y magnitud de los poderes jurdicos que corresponden a los sujetos de la relacin procesal, en general, como veremos, tales poderes no inciden sobre el contenido material de esa relacin sino sobre las meras formas procesales, son poderes, es decir, son poderes instrumentales o formales.Los subprincipios o reglas que a continuacin examinaremos se refieren a los rganos pblicos que intervienen en el procedimiento penal (estatalidad); a los caracteres de la accin penal (oficiosidad y legalidad) y de jurisdiccin (indeclinabilidad e improrrogabilidad); y a la naturaleza de los poderes que tienen las partes (indisponibilidad)

A1)-ESTATALIDAD

Bajo el aspecto institucional que en primer termino debe considerarse, el proceso penal en obra de los rganos estatales con las excepciones referidas anteriormente y sin perjuicio del concurso de los particulares- porque el estado no puede dejar librado a ellos la actuacin de la ley represiva, ni siquiera en cuanto al ejercicio de las accin penal que provoca el de la jurisdiccin.Incluso cuando la ley concede al ofendido el derecho de ejercer la accin penal (publica), su actuacin implica un concurso puramente formal; el particular carece, aun entonces, de todo poder dispositivo sobre el contenido material de la relacin procesal. La inactividad del ofendido por el delito o del damnificado, es irrelevante. Aludo al acusador particular que autoriza el cdigo nacional.A fin de cumplir la funcin judicial, el Estado instituye distintos organismos: La Polica Judicial: investiga los delitos de accin pblica que llegan a su conocimiento, se los comunica inmediatamente al juez de instruccin o Fiscal (segn proceda instruye en seguida, practica los actos urgentes y luego lo transmite a quien corresponda[footnoteRef:3]. [3: V.M.- Ob. cit. Pg. 171-178.-]

Artculo 186 del Cdigo Procesal Penal de Corrientes expresa: Por iniciativa propia, en virtud de denuncia por orden de autoridad competente, la Polica Judicial deber investigar los delitos de accin pblica, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas tiles para dar base a la instruccin.Pero si el delito fuere de accin pblica, dependiente de instancia privada, solo deber proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artculo 177.Actos de la Polica Judicial: Realiza una actividad auxiliar al juez o agente fiscal por ello se sujetan a las ordenes que les impartan tanto el juez como los fiscales o bien como lo expone Vlez Mariconde (Derecho Procesal Penal, T. II, p. 289) adems ser jurdica, aqu se examina una actividad auxiliar, eventual, preparatoria, cautelar e imparcial.Con relacin a la etapa instructoria su actividad es anterior, preliminar; la investigacin que el cdigo autoriza realizar tiene ese carcter y las pruebas deben servir de base a la instruccin[footnoteRef:4]. [4: Leiva, Ricardo - Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes Comentado y Anotado, 2 ed. actualizada y ampliada, p. 1-12, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, pag. 248]

El Ministerio Publico: promueve y ejerce la accin penal, procediendo tambin, en ciertos casos, a efectuar una instruccin o informacin sumaria destinada a ilustrar su juicio[footnoteRef:5]. [5: V.M- Ob. Cit.- Pg. 178-179]

En nivel nacional el Ministerio pblico est regulado por la ley N 24.946, vigente desde el 1 de abril de 1998.En Corrientes el Ministerio Pblico est regulado por el Decreto Ley Provincial nmero 21 ao 2000 (art. 15 y siguientes).El Ministerio Pblico deber obrar de oficio (por iniciativa propia), lo que no significa que deba acusar siempre, puede iniciar la accin buscando la responsabilidad del imputado o su absolucin.La promocin del proceso penal es un deber para los representes del Ministerio Publico. Este funcionario carece de facultades absolutas e ilimitadas quedando su actividad sujeta a control jurisdiccional. La intervencin del querellante conjunto en el proceso no excluye los poderes del Ministerio Pblico. El querellante va a actuar con el agente fiscal (se cambi la terminologa hoy denominado fiscal de instruccin), por ello es querellante conjunto. (Art. 5 Cd. Proc. Penal de Ctes.). Los Tribunales Jurisdiccionales: -dentro de su rbita respectiva- ejercen la jurisdiccin hasta ejecutar, si cabe la sentencia definitiva.Caractersticas de nuestro sistemas son: la institucin de tribunales tcnicos; la exclusin del acusador particular (Cor. 5; S. Estero 7; Mdza, 6; Jujuy, 6; La Pampa, 6), admitido en cambio por la Constitucin Nacional, 14; el procedimiento de citacin directa (Crdoba y Mendoza); un rgimen realmente mixto (instruccin escrita y juicio oral)[footnoteRef:6]. [6: V.M.-Ob. Cit.- Pag. 179]

Artculo 18 del Cdigo Procesal Penal de Corrientes: Jurisdiccin. Extensin y carcter. La jurisdiccin penal se ejerza por los tribunales de la Constitucin y la ley instituyen, y se extender al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la provincia, excepto los de jurisdiccin federal o militar. La competencia de aquellos ser improrrogable.Se refiere a la delegacin de poderes acordada por la CN y que son conservados por las Provincias para instruir, juzgar coercitivamente de los delitos previstos y castigados por el CPN, tambin a la capacidad jurisdiccional de los tribunales[footnoteRef:7]. [7: L.R. Ob. Cit., pag. 37]

Art. 116 (C.N.): Jurisdiccin Federal: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitucin, y por las leyes de la Nacin, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artculo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martima: de los asuntos en que la Nacin sea parte: de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero[footnoteRef:8]. [8: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm.]

Art. 121 (C.N.): Jurisdiccin Provincial: Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin[footnoteRef:9]. [9: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm.]

A2)-OFICIOSIDAD

Ante la violacin de una norma penal (un hecho con los caracteres del delito), el Estado reacciona inmediata y espontneamente para reintegrar el orden jurdico, pero la iniciativa de la investigacin o el origen del proceso penal no est, en nuestro sistema, a cargo de todos los rganos pblicos mencionados, sino tan solo de la Polica Judicial o del Ministerio Publico. El juez de instruccin no puede actuar de oficio, solo puede hacerlo en virtud de una instancia o comunicacin de la Polica Judicial o el Ministerio Publico en virtud del principio de una instancia o comunicacin solo puede proceder en virtud de una instancia o comunicacin de aquellos y nunca de oficio (ne procedat iudex ex officio). Por otra parte, esa iniciativa no depende ni est supeditada, generalmente, a la voluntad de los particulares o de los otros funcionarios pblicos. En definitiva esta regla procesal tiene doble valor: diciplina el inicio de la accin penal publica (no se considera la accin que la ley sustantiva llama privada) y el ejercicio de la jurisdiccin, mientras que, al mismo tiempo, impide toda influencia extraa. En el primer aspecto, se consagra si asi puede decirse- el sistema acusatorio. La regla significa pues:

A2-* PROMOCIN DE OFICIO: La polica judicial y el ministerio pblico tienen el deber de proceder de oficio, por iniciativa propia a promover la accin penal pblica en las formas establecidas por la ley, sin necesidad de una excitacin extraa (oficial o particular), excepto los casos de acciones dependientes de instancia privada (art. 71 y 72 C.P.)[footnoteRef:10]. [10: V.M.-Ob. Cit. Pg-179-180.-]

Art 5 del Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes: La accin penal pblica ser ejercida por el Ministerio Publico, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposicin legal en contrario.Tambin podr ser ejercida por el querellante conjunto en la forma establecida por este Cdigo[footnoteRef:11]. [11: L.R Ob. Cit.- pg. 14]

A2-* INEVITABILIDAD: Salvo las acciones dependientes de instancia privada, que en realidad enervan la pretensin represiva, la voluntad de los particulares (aunque sean damnificados por el delito) o de otros funcionarios pblicos, carece de eficacia para enervar o evitar la promocin de la accin pblica[footnoteRef:12]. [12: V.M.- Ob. Cit.- Pag ]

A3)-LEGALIDAD

Bajo otro aspecto, el principio de oficialidad se traduce en la regla de la legalidad o indiscrecionalidad (opuesta a la de oportunidad) que se refiere tambin a la Polica Judicial (en cuanto a la promocin) y Ministerio Publico.Segn esta regla, ambos, tienen el deber de ejercer la accin pblica de acuerdo en todo caso con la ley penal, es decir, siempre que aparezca cometido un hecho delictuoso, sin que puedan inspirarse en criterios polticos de convivencia o de utilidad social. En otra forma, carecen de facultad discrecional para juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de promover o proseguir la accin penal, son esclavos de la ley penal, en el sentido en que tienen el deber de provocar o solicitar la actuacin correcta de aquella, puesto que lo contrario implicara atribuirles un poder dispositivo, de indulto o de perdn.Pero esta regla impera en el momento de la promocin y durante la prosecucin de la accin penal:

A3-* NECESIDAD DE LA PROMOCION:En el momento inicial, cuando la Polica Judicial o el Ministerio publico llegan a conocer la existencia de un delito de accin pblica promovible de oficio, tienen el deber de promoverla en la forma establecida por la ley, sin detenerse en ningn criterio poltico. En este sentido se dice que todo delito nace de la accin penal, lo que no es del todo exacto.Por otra parte, si la P. Judicial o el M. Pblico reciben una denuncia y consideran que el hecho referido en ella no se encuadra en una figura penal no tiene facultad para rechazarla o archivarla. La primera debe remitirla en todo caso al Juez de Instruccin o al A. Fiscal, segn corresponda instruccin formal o citacin directa, mientras que el segundo debe requerir una decisin jurisdiccional conforme a su criterio (Cor., 187; Mendoza, 186-187; La Rioja, 190).

A3-* IRRETRACTABILIDAD: Una vez promovida la accin penal, su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse, ni hacer cesar, salvo los casos expresamente previstos por la ley (Cor., 5; S. del Estero, 7; Mendoza, 6; la Rioja, 9; Jujuy, 6). Esto quiere decir que el Ministerio Pblico no puede detener la marcha de la accin, salvo que lo diga la ley.En consecuencia, el Ministerio Publico no puede transar con el imputado ni renunciar a la accin penal, ni desistir de la instancia, como puede hacer un actor civil. El rgano estatal ejerce un poder puramente formal (el de excitar la jurisdiccin, solicitando la actuacin de la ley penal); que no coincide con la relacin sustancial de la relacin procesal, de modo que no puede evitar el pronunciamiento del Juez, no puede desapoderarlo del conocimiento.Una expresa excepcin a esta regla se encuentra en la facultad que el fiscal de cmara tiene para desitir de los recursos interpuestos por el agente fiscal (Cor. 480, S. del Estero, 395; Mendoza, 487; La Rioja, 482) en cuanto el superior jerrquico puede evitar el pronunciamiento, sobre el fondo, del Tribunal de Alzada[footnoteRef:13]. [13: V.M., Ob. Cit. Pg. 66-76.]

Caferata Nores y Otros[footnoteRef:14], en su Manual de Derecho Procesal Penal, nos dice del principio de legalidad procesal que: La ley penal describe en abstracto una conducta punible y menaza con una sancin a quien incurra en ella. Pero su actuacin prctica en un caso concreto requiere un procedimiento mediante el cual, frente a la hiptesis de que se ha incurrido en esa conducta, se procure establecer si en verdad esto ha ocurrido, para dar paso a la aplicacin de la sancin prevista para el responsable. Sobre el punto se presentan, tericamente, dos alternativas posibles. O la reaccin buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido, sin excepcin y con la misma energa; o bien, se puede elegir en qu casos se va a provocar esta actividad y en qu casos no, segn diversas razones. La primera se denomina legalidad (legalidad "procesal") o indisponibilidad; la segunda disponibilidad o tambin oportunidad (aunque, en realidad, los criterios de oportunidad seran las razones de la disponibilidad). Se ha conceptualizado a la legalidad (procesal) como la automtica e inevitable reaccin del Estado a travs de rganos predispuestos (generalmente el Ministerio Pblico Fiscal, y su subordinada, la polica) que frente a la hiptesis de la comisin de hecho delictivo (de accin pblica) comienzan a investigarlo, o piden a los tribunales que lo hagan, y reclaman luego el juzgamiento, y posteriormente y si corresponde, el castigo del delito que se hubiera logrado comprobar. Se lo enuncia exageradamente diciendo que todo delito de accin pblica debe ser ineludiblemente investigado, juzgado y penado (por cierto, si corresponde) y con igual compromiso de esfuerzos estatales (cualquiera sea la gravedad del delito). [14: Caferata Nores y Otros., obra citada.]

Reglamentacin

En nuestro pas no hay normas constitucionales que impongan el principio de legalidad o el de oportunidad. S las tiene el Cdigo Penal. Salvo los casos de algunos delitos que podramos denominar constitucionales, como el delito de traicin (art. 29, CN) la Constitucin y los tratados internacionales incorporados (art. 75, inc. 22, CN) se limitan a poner condiciones para el ejercicio del poder penal del Estado: "Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ..." Pero en ningn lugar se expresa que cada vez que se cometa un hecho de los que la ley anterior tipifica como delito, deba provocarse la iniciacin de un juicio o se deba imponer una pena. Adems, aun cuando reconoce expresamente la necesidad de acusacin como presupuesto del juicio ("acusacin, juicio y castigo", es la secuencia prevista por el artculo 60 de la Constitucin Nacional), no ordena que aqulla se produzca en todo caso. La Constitucin tolera tanto la legalidad como la oportunidad, en la medida que esta ltima respete el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y ante los tribunales (art. 14.1, PIDCP), que protege al ciudadano frente a la discriminacin en situaciones iguales. Sin embargo, aquella tolerancia parece encontrar un lmite, al menos frente a ilcitos que signifiquen violaciones serias a derechos humanos reconocidos por nuestra Constitucin y la normativa supranacional incorporada a ella, a su mismo nivel (art. 75, inc. 22), en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos, cuando seala que como consecuencia de su obligacin de garantizar el libre y pleno ejercicio de aquellos derechos a toda persona sujeta a su jurisdiccin el Estado tiene el deber jurdico de investigar...las violaciones que se hayan cometido...a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes. Hay tambin casos en donde la actuacin de oficio (expresin del principio de legalidad) es una obligacin estatal de expresa raz constitucional (v. gr., investigacin de oficio de la posible existencia del delito de tortura -art. 8 de la Convencin Interamericana para prevenir y sancionar la tortura-); o casos en que es posible entrever alguna autorizacin para criterios de oportunidad, expresados como atenuantes de pena para quienes, habiendo participado en el delito de desaparicin forzada de persona, contribuyan a la aparicin con vida de la vctima o suministren informacin que permitan esclarecer la desaparicin (art. III de la Convencin Interamericana sobre desaparicin forzada de personas).El Cdigo Penal, en cambio, s hace una opcin y establece el principio de legalidad como regla general. Por un lado, el artculo 71 dispone que "debern iniciarse de oficio todas" las acciones penales. Como la iniciacin de oficio solamente se concibe mediante la actuacin de rganos estatales (slo ellos pueden actuar de oficio), se refiere a todas las acciones, y se utiliza el imperativo debern, queda claro que esa norma impone el principio de legalidad. La misma disposicin hace excepcin de las acciones pblicas dependientes de instancia privada y las acciones privadas. Por otro lado, y concordantemente, el artculo 274 del C. Penal reprime la conducta de los funcionarios pblicos, que debiendo perseguir y castigar a los delincuentes, omitan hacerlo; esta disposicin, adems, proporciona sentido al principio de legalidad, indicando para qu se inician las acciones penales (para perseguir y castigar el delito)[footnoteRef:15]. [15: C. N. y Otros., ob. Cit., pg 66 a 70]

Manifestaciones de su influencia en la persecucin penal

La influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento inicial de la persecucin penal y en el momento posterior de suejercicio.En el primero se presenta con la caracterstica de la inevitabilidad: frente a la hiptesis de la comisin de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha (lo que se conoce como preparacin o promocin de la accin penal) el mecanismo estatal enderezado a la investigacin, juzgamiento y castigo(art 5), sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razn que esto as ocurra. Luego de que esto ocurri, el principio de legalidad se manifiesta en la irretractabilidad: una vez puesta en funcionamiento la persecucin penal, no podr interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar (art. 5) , hasta que el juez que corresponda resuelva definitivamente sobre ella (sobreseimiento; sentencia absolutoria o condenatoria)[footnoteRef:16]. [16: C. N. y Otros., ob. Cit., pg 70-71]

Justificacin y crticas

El principio de legalidad ostenta serias y fundadas justificaciones de carcter terico. No obstante cada una de ellas recibe una crtica o una relativacin desde la misma ptica y contundentes cuestionamientos desde el campo de la realidad.Se argumenta principalmente que para lograr que el orden jurdico penal vulnerado por el delito sea reintegrado, es necesario que se imponga la sancin amenazada por la ley como consecuencia de su comisin: slo as se afirmar la efectividad del derecho en la realidad. Esta argumentacin se contraargumenta diciendo que es una expresin de autoritarismo del sistema penal, en donde no se repara tanto en la proteccin del bien jurdico concretamente lesionado por el delito (que slo se define como categora general), sino que se presta mayor atencin a lo que significa como desobediencia (reforzando el principio de autoridad mediante el castigo de la desobediencia). Prueba de ello es la escasa o nula atencin que presta a los intereses que pueda tener el principal involucrado por el conflicto penal, que es quien sufre las consecuencias del ilcito, es decir, la vctima.Un segundo argumento a favor del principio de legalidad es que slo a travs de l se puede lograr (en la realidad) cumplir con los fines de la pena. Vase punto V de esta Bolilla. Se responde a este argumento sealndose que es puramente retribucionista y que en muchos casos se pueden alcanzar los fines de prevencin general y sobre todo de prevencin especial, sin necesidad de imponer una sancin; y que hoy se piensa que el rol del Derecho Penal en la sociedad, no se agota en la idea de la pena, sino que abarca tambin el examen de su idoneidad para proporcionar alternativas para la definicin del conflicto penal, que no siempre deben ser punitivas.Otro argumento utilizado a favor del principio de legalidad, es que favorece la independencia entre los poderes del Estado, porque si la voluntad del poder legislativo fue la de sancionar una conducta por ser delictiva, ni el rgano que ejercita la accin penal (que en algunos sistemas es autnomo, v. gr., en el orden nacional, art. 120 CN) ni el que tiene que aplicar la sancin, que es el Poder Judicial, pueden evitar la pena sin afectar las atribuciones Constitucionales del primero o del ltimo (v. gr., el Poder Judicial no reprime lo que el Poder Legislativo le manda reprimir; el Poder Judicial se ve impedido de aplicar la pena por decisin negativa de un acusador que integre un poder autnomo, como ocurre con el Ministerio Fiscal en el orden Nacional, art. 120 CN). Este argumento tambin es relativizado al afirmarse, por un lado, que precisamente el legislativo es quien fija los criterios de oportunidad y que, entre nosotros, el Ministerio Pblico Fiscal es independiente del ejecutivo; y por otro, que es normal la existencia de controles entre los Poderes para que, adems de su independencia, tiendan a un equilibrio recproco (v. gr., declaracin de inconstitucionalidad de leyes o decretos por parte de los jueces; ley de amnista; decreto de indulto).Se dice asimismo, a favor de la legalidad, que es la forma ms perfecta de garantizar, en los hechos, el principio de igualdad ante la ley penal (alcanzar a todos, sin excepcin), siendo la expresin ms elocuente en este campo del derecho, de la venda que tiene la imagen de la justicia sobre sus ojos. A esto se replica, por un lado que la igualdad es tal, cuando se refiere a quienes estn en iguales circunstancias. No es lo mismo -se ejemplifica en este sentido- la situacin del conductor desaprensivo de un vehculo que en estado de semiebriedad atropella a un peatn y le causa la muerte, que la situacin del padre de familia que, por una distraccin accidental en la conduccin de su automvil, choca y ocasiona la muerte de su hijo que lo va acompaando (hiptesis clsica de aplicacin de un criterio de oportunidad en relacin a este poder). Y por otro lado, se expresa, que la aplicacin habitual de la ley penal es desigual, porque segn se puede comprobar empricamente, afecta prioritariamente a los sectores marginados de la sociedad, y en medida decreciente a quienes ostentan una mejor situacin econmica y social (hay una desigualdad en la prctica)[footnoteRef:17]. [17: C. N. y Otros., ob. Cit., pg 71- 73]

El fracaso en la prctica.

Pero el principio de legalidad sufre sus ms severas crticas desde la ptica de su aplicacin prctica, y all nos encontramos con que, por encima de lo que manda la ley, en verdad no tiene plena efectividad en la realidad. Esta indica, por el contrario, que en el mundo no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento (o sea, investigar, juzgar y castigar) a todos los delitos que se cometen, ni siquiera a los que se conocen, y ni siquiera a los que a l ingresan (lo que debe tenerse en consideracin cuando se analicen las atribuciones de la jurisdiccin y los fines del proceso, que poco se reexaminan frente a este fenmeno; alguien ha denunciado con agudeza un sopor dogmtico en la materia).Ello obedece a la falta de informacin (la cifra negra del delito), o a la venalidad o influencias (cifra dorada), o a la aplicacin informal (y muchas veces ilegal) de criterios de oportunidad por parte de funcionarios policiales, fiscales o judiciales, favorecida por algunas disposiciones procesales o prcticas muy extendidas. A esto se suma la imposibilidad material del aparato estatal para investigar y juzgar todos los delitos (cuyo catlogo aumenta constantemente, la llamada inflacin legislativa penal), derivada de la desproporcin entre el nmero de stos y el de rganos pblicos encargados de su persecucin y juzgamiento.Lo cierto es que la realidad muestra con contundencia esta crisis de vigencia prctica del principio de legalidad, y la existencia de un extendido, informal y muchos veces inicuo fenmeno de seleccin de casos, que se hace arbitrariamente, sin responsables, ni control y -sobre todo- sin atencin de los criterios que postulan esta seleccin como conveniente para ciertas hiptesis, y que deberan estar previstas en la ley. Haciendo un juego de palabras podra decirse que, por fuerza de los hechos, lo inevitable es la disponibilidad[footnoteRef:18]. [18: C. N. y Otros., ob. Cit., pg 73-74 a 76]

EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Por encima de la discusin terica entre legalidad versus oportunidad, la exteriorizacin del principio de legalidad en lo relativo a la promocin y ejercicio de la persecucin penal pblica, tiene en la realidad del derecho argentino algunas excepciones vigentes y expresamente previstas, las que impiden o demoran, segn el caso, la aplicacin de la pena a conductas delictivas.

Casos vigentes

Las constituciones y las leyes penales consagran impedimentos al inicio de la persecucin penal, absolutas (v. gr., inmunidad de opinin del legislador) o relativas (v. gr., instancia privada), o a la prosecucin de la misma (v. gr., cuestiones prejudiciales; privilegios procesales de funcionarios; suspensin del proceso a prueba o para rehabilitacin de adictos), que si bien responden a fines diferentes, en la prctica tienen el mismo efecto. Tambin se establecen lmites temporales a la vigencia del poder de perseguir penalmente (prescripcin de la accin y de la pena). Slo algunas pueden considerarse criterios de oportunidad en el sentidos estricto precedentemente desarrollado (v. gr., suspensin del juicio a prueba); pero todas, de algn modo, restringen la actuacin prctica delprincipio de legalidad (procesal).Inmunidad de opinin.Las Constituciones establecen (v. gr., CN, art. 68; Const. Cba., art 89), en general, que los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones, discursos o votos que emitan en el desempeo de su mandato,; es decir, no pueden ser perseguidos penalmente ni mucho menos sancionados por tales expresiones, aun cuando puedan considerarse delictivas (v. gr., injurias).Esta verdadera inmunidad penal (por ausencia de tipicidad penal o exclusin de la pena por fines polticos, discrepan los autores) alcanza a toda manifestacin vertida con motivo del ejercicio del cargo (sea en el recinto de sesiones o fuera de ste, incluso ante medios de comunicacin, Const. Cba. art 89), aun despus del cese del mandato legislador, y debe ser entendida en el ms amplio sentido, pues garantiza el libre funcionamiento del parlamento, favorece su funcin de control y afianza la independencia entre los Poderes del Estado.

Instancia privada.

En ciertos casos, la ley subordina el ejercicio de la accin (persecucin) penal pblica a una manifestacin de voluntad de la vctima (art. 72 C. Penal): la instancia privada. Se deja as en manos del agraviado la decisin de permitir el inicio de la persecucin penal, instndola, o impedirla mediante su inactividad o silencio: si la instancia se produce (a travs de una denuncia o querella), el particular no tiene luego ninguna posibilidad de revocarla, aspecto que hoy se propone revisar, procurando respetar mejor su inters (lo que se ha logrado, en otros trminos, en los delitos contra la integridad sexual -ley 25.087-).El fundamento originario de esta institucin fue el de evitar a la vctima de delitos contra la integridad sexual la revictimizacin que le significara el conocimiento pblico del hecho y su participacin en el proceso (el strpitus fori). Actualmente se ha extendido a otras situaciones, protegiendo relaciones de familia (v. gr., impedimento de contacto de los hijos menores con los padres no convivientes) en las que tambin se subordina a la voluntad del damnificado el inters estatal de penar y a otras hiptesis que slo persiguen fines de descongestin judicial (v. gr., lesiones leves). Sin embargo existen motivos especiales que transforman a todos estos ilcitos en perseguibles de oficio (v. gr., vctimas menores que no tienen representantes legales; razones de inters o de seguridad pblica en las lesiones leves).Cuestiones prejudiciales.Las leyes aceptan como causales de suspensin del ejercicio de la persecucin penal las llamadas cuestiones pre-judiciales civiles y penales (artculos 9 y 10 del CPP).Las primeras- pre-judiciales civiles- son aquellas cuya resolucin -que es puesta a cargo de un juez extra penal (distinto del que tiene competencia en el proceso penal)- tendr como efecto, segn sea como se resuelvan, el de quitar o atribuir tipicidad penal al hecho que origina el proceso. No basta con que puedan influir en la calificacin legal.La nica que hoy subsiste es la relacionada con la validez o nulidad del matrimonio, que puede tener incidencia, por ejemplo, sobre la existencia del tipo de la bigamia (el segundo matrimonio slo ser delito si el primero es vlido).Existe cuestin prejudicial penal, cuando la solucin de un proceso penal dependa de la resolucin que recaiga en otro proceso penal, y ambos no puedan ser acumulados por razones de distinta jurisdiccin (v. gr., si un documento que fue presuntamente falsificado en una provincia -en donde se labra un proceso por su falsificacin- se habra usado en otra - en donde se labra un proceso por el uso del documento falso- en este ltimo podr plantearse la cuestin prejudicial penal hasta que se dicte resolucin en el primero).Admitida la cuestin pre-judicial la persecucin penal se suspende hasta que el tribunal que debe resolverla lo haga por sentencia firme, la que har cosa juzgada en el primer proceso.

Privilegios Constitucionales.

Tambin con el propsito de garantizar el libre ejercicio de las funciones de miembros del Poder Ejecutivo (v. gr., presidente, gobernador, ministros), Legislativo (senadores y diputados) y Judicial (v. gr., integrantes de cortes supremas, tribunales superiores o magistrados inferiores) la Constitucin Nacional establece (Const. Nac. arts. 70 para legisladores; arts. 53, 59 y 115 para jueces; art. 53 y 59 para miembros del ejecutivo), y las leyes procesales reglamentan, verdaderos obstculos transitorios al ejercicio de la accin (persecucin) penal en su contra.Si bien se autoriza el inicio de ella (promocin de accin, acusacin, querella, son las expresiones utilizadas), el sometimiento a proceso del funcionario imputado o su encarcelamiento preventivo no es posible,(esto con distintos alcances segn las Constituciones Nacional, Provinciales y Cdigos Procesales) sin una decisin previa de un cuerpo poltico que fundadamente lo autorice, a pedido -tambin fundado- del tribunal judicial competente.La Constitucin de Crdoba del ao 2001 ha derogado toda inmunidad de proceso o de arresto respecto de los legisladores. Y mantiene alguna inmunidad para magistrados judiciales y altos funcionarios del Poder Ejecutivo, restringida -en relacin a la anteriormente vigente- por los arts. 14 y 15 CPP a una inmunidad de coercin (no podr ser obligado a comparecer ante un tribunal por la fuerza pblica, ni detenido) y de juicio; para poder detener a un magistrado o funcionario de los mencionados, o para someterlo a juicio oral y pblico, deber obtenerse el allanamiento del privilegio, mediante el procedimiento constitucional previsto para su destitucin (jurado de enjuiciamiento de magistrados, art. 159, Const. Prov; juicio poltico para altos funcionarios del Poder Ejecutivo, art 112 Const. Prov.).

Criterios de oportunidad.

Como ejemplos claros de excepcin al principio de legalidad, por aceptacin de criterios de oportunidad que admiten una solucin no punitiva del caso penal, se presentan hoy en el derecho positivo vigente entre nosotros los siguientes.La ley 24.316 incorpora al Cdigo Penal la suspensin del juicio a prueba, que en ciertos casos (delitos leves), bajo ciertas condiciones, y requiriendo acuerdo entre los sujetos del proceso, permite suspender el ejercicio de la persecucin penal -en la etapa del juicio-, con la posibilidad de que, si el imputado cumple con las condiciones impuestas - en especial la de reparacin a la vctima- aqulla se extinguir y deber ser sobresedo (arts. 76 bis a 76 quater).La ley 23.737 dispone (art. 18) que si el imputado de simple tenencia de estupefacientes para uso personal, es un adicto a la droga, se le puede imponer -con su acuerdo- un tratamiento de rehabilitacin, lo que suspender la persecucin penal. Si hay recuperacin, se extingue la accin penal dictndose el sobreseimiento.La ley 25.087 elimina al casamiento con la ofendida como excusa absolutoria en los delitos contra la integridad sexual (antes denominados delitos contra la honestidad). En su lugar, el nuevo art. 132 del CP dispone que la vctima de algunos de esos ilcitos que fuere mayor de diecisis aos podr proponer un avenimiento con el imputado. El tribunal podr excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideracin a la especial y comprobada relacin afectiva preexistente, considere que es un modo ms equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del inters de la vctima. En tal caso la accin penal quedar extinguida; o en el mismo supuesto tambin podr disponer la aplicacin al caso de lo dispuesto por los artculos 76 ter y 76 quter del Cdigo penal (suspensin del juicio a prueba).Tambin la ley 25.087, que conserva el rgimen de instancia privada para los delitos contra la integridad sexual, dispone que si existieren intereses gravemente contrapuestos entre los autorizados a instar en representacin de una vctima menor de edad (padres, tutor, guardador) y esta ltima, el Fiscal podr actuar de oficio cuando as resultare ms conveniente para el inters superior de aqul (art. 72, in fine, CP). O sea que tambin podr no actuar cuando as lo aconseje el inters superior de la vctima. Es un caso de disponibilidad de la accin penal, fundado en aquel inters que funciona como un criterio de oportunidad.La ley 24679 que estatuye sobre el "Rgimen Penal Tributario", permite en ciertos casos, que la "reparacin del damnificado" (el Fisco o ente previsional) pagando la deuda, extinga la accin penal deducida contra el infractor (art. 16). Igualmente podrn citarse los casos de arrepentimiento y colaboracin con la investigacin que prevn la ley 23.737 de estupefacientes (art. 29 bis y 29 ter) y el art. 217 del CP, que pueden disminuir la pena legalmente prevista y aun eximir de ella; o la ms reciente ley 25.241 relativa al terrorismo (arts. 2 y 3) que permite reducir la escala penal a la de la tentativa, o limitarla a la mitad o al mnimo legal de la especie de pena al imputado que haya colaborado eficazmente con la investigacin con los alcances que all se precisan.Prescripcin.La pretensin punitiva tiene un lmite temporal para procurar su satisfaccin, vencido el cual, queda extinguida (como accin o como pena): es la prescripcin (arts. 62 y 65 C. Penal).Se discute, si su fundamento radica en que el paso del tiempo acall la alarma causada por el delito y la exigencia social de su represin, a la par que demuestra la enmienda del autor sin necesidad de la pena (pues se abstuvo de cometer otro delito que habra interrumpido el curso de la prescripcin), o si slo se trata de una limitacin temporal al poder penal del Estado fundado en un rasgo esencial del Estado de Derecho (la limitacin jurdica del poder, en garanta de los ciudadanos). Tambin se le atribuye como "roles accesorios" un efecto de "estmulo" a la actividad de los rganos de persecucin penal (si no actan, la posibilidad de persecucin se extingue), contribuir al derecho a la terminacin del proceso penal en un plazo razonable, y funcionar como una "vlvula de escape" a la acumulacin de casos en la justicia penal. Existen ltimamente, por obra de tratados internacionales con vigencia en Argentina, delitos imprescriptibles (v. gr., desaparicin forzada de personas, art. VII de la Convencin Americana sobre la desaparicin forzada de personas).La prescripcin de la accin penal se suspende (art. 67, CP) en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolucin de cuestiones previas (v. gr., remocin de obstculos constitucionales) o prejudiciales (civiles o penales). Tambin en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la funcin pblica, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeando un cargo pblico (art. 67, CP), lo que encuentra justificacin en el obstculo que al descubrimiento del hecho delictivo (en perjuicio de la administracin pblica) o a su investigacin eficaz, puede significar la investidura oficial del agente (aun cuando ello no atrapa todas las hiptesis posibles de abuso delictivo del poder). Superadas estas circunstancias el trmino de prescripcin se reanuda (aprovechando el tiempo de prescripcin anterior a la suspensin que pudiera haber corrido)La prescripcin de la accin penal se interrumpe (el tiempo de prescripcin transcurrido se pierde y comienza a correr nuevamente) por la comisin de otro delito (art. 67, CP) desde la fecha de comisin de ste (salvo que el delito interruptivo sea continuado o permanente, en cuyo caso el curso de la prescripcin se reanudar cuando este delito cese), lo que adquiere sentido, ya sea como prueba de que el autor no se enmend (para quienes ven en la enmienda el fundamento de la prescripcin) o como aprovechamiento racional del esfuerzo que demandar al sistema judicial el tratamiento del nuevo ilcito (si debe hacerse un juicio por uno, que se haga por todos).Tambin se interrumpe por "la secuela del juicio" (art. 67, CP), causal interruptiva que ha sido cuestionada por "absurda" (porque como no rige para la prescripcin de la pena, se pone al condenado en mejores condiciones que el simple imputado), o porque de modo desigual libra al imputado de un proceso, o lo mantiene bajo su amenaza, segn la "veleidad" de los acusadores.La interpretacin de la naturaleza y alcances de esta causal interruptiva ha generado perplejidades (indescifrable enigma, se apostrof) y contradictorias posiciones que han servido como exponente de los componentes autoritarios y garantistas que conviven en el pensamiento penal argentino, expresados en opiniones doctrinarias y decisiones jurisdiccionales: hay quines creen que constituyen "secuela del juicio" actos realizados en cualquier momento de la persecucin penal (aunque se discute sobre cules sern los que tienen efecto interruptor), o quienes creemos que slo pueden serlo actos propios de la etapa procesal denominada "juicio". Ello no slo porque en el C. Penal "juicio" no es instruccin (distincin que puede verse claramente en los arts. 76 bis y ss, CP) sino porque aceptar que los actos de la investigacin previa puedan configurar la secuela interruptiva de la prescripcin, podra llegar a estimular la abulia judicial, o a facilitar la inobservancia de los plazos acordados por los cdigos para la tramitacin de las causas, o a favorecer la posibilidad de mantener al imputado sujeto al proceso, si no en forma indefinida, por lo menos durante un lapso mucho mayor al tolerado por el art. 18 de la Constitucin Nacional[footnoteRef:19]. [19: C. N. y Otros., Ob. Cit., Pg 80-89]

El principio de legalidad adems significa una de las garantas mas importantes para el individuo, siguiendo la visin dualista que Velez Mariconde tiene del proceso penal, en la Constitucin Nacional esa garanta surge del Art. 18 y se ve reflejado en el Art. 1 del C.P.P. de Corrientes[footnoteRef:20]: Garantas Constitucionales: Nadie podr ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Cdigo ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitucin Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificacin legal o se afirme nuevas circunstancias. [20: L.R.- Ob. Cit. - Pg.1]

Esta ltima prohibicin no comprende los casos en que se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en razn de un obstculo formal al ejercicio de la accin.Las garantas constitucionales que se reflejan en este artculo son: Garanta del juicio previo: Es decir que la imposicin de una pena regulada en el C.P. no es inmediata, sino que solo es admisible luego de transitar por el proceso penal, que es la nica manera de imponer una pena. Juez Natural: Alude a la competencia de Tribunal para juzgar el delito en cuestin, dicho tribunal tuvo que haber sido creado por ley y estar en funcionamiento al momento de cometerse el delito. Presuncin de inocencia: La misma es un estado jurdico que solo puede ser destruido por una sentencia firme que declare la culpabilidad luego de haber sido la misma demostrada en el proceso penal. Ese estado jurdico debe acompaar al imputado durante toda la tramitacin del procedimiento que se sigue en su contra, y es el rgano acusador el que debe hacer caer ese estado de inocencia. Non bis in dem (no dos veces por lo mismo): Imposibilidad de ser juzgado y condenado dos veces por el mismo hecho, pues comprende tanto la doble persecucin como la ulterior condena por el mismo delito[footnoteRef:21]. [21: Conf. L. R. Ob. Cit., Pg. 2]

Esta regla impera en el momento de la promocin y durante la prosecucin de la accin penal.

A4)-Indeclinibilidad e improrrogabilidad:

El principio repercute tambin en cuanto al rgano jurisdiccional, dando vida a las reglas de indeclinibilidad e improrrogabilidad. Indeclinibilidad: una vez que el juez ha sido investido del conocimiento de lo ilcito penal, no puede sustraerse al ejercicio de su funcin; tiene el deber de pronunciarse de acuerdo con la ley, cuyo mandato le resulta inexcusable; no tiene poder de indultar o perdonar. Una vez iniciado el proceso penal, este solo puede terminar vlidamente por una decisin jurisdiccional definitiva (sentencia instructoria sobreseimiento- o de juicio). La funcin jurisdiccional es irrenunciable. Improrrogabilidad: las normas legales sobre jurisdiccin y competencia penal son absolutamente improrrogables, no pueden ser modificadas por la voluntad del juez ni de los otros sujetos procesales. Indisponibilidad: en el proceso penal ocurre todo lo contrario a lo que ocurre en el proceso civil, excepto los casos de acciones privadas, donde el ofendido puede desistir de la accin o perdonar (Cod. Penal, arts. 59, inc. 4 y 69) : el proceso tiende a la actuacin de una norma de derecho publico, de modo que la pretensin represiva pertenece al Estado en el sentido de que quien la hace valer es un rgano publico; es indisponible. Los poderes de las partes son de la misma naturaleza formal que los correspondientes a los funcionarios pblicos; la voluntad de ellas (incluso el imputado que confesara) no puede restringir el campo de la investigacin, ni puede aplicarse la teora de la carga probatoria. Se trata de un asunto de derecho pblico[footnoteRef:22]. [22: Conf. VM- Ob. Cit. Pg. 180-181.]

B-PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL

*Concepto y derivaciones: Tanto en el proceso penal como en el civil tienden a la averiguacin de la verdad sustancial de los hechos; pero mientras el juez civil debe limitarse a verificar las proposiciones de la partes y ha de quedar satisfecho con la verdad aparente, formal o convencional que surja de esa manifestaciones de tal modo que su indagacin resulta as circunscripta a los hechos controvertidos y est sometido a la voluntad de las partes, el Ministerio Publico y el Juez Penal tienen, en cambio, el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para dar base cierta a la justicia, no obstante la confesin del imputado.En el proceso penal- escribe con razn Carnevale- hay motivos perentorios para salir de la rbita de una verdad subjetivamente limitada y dar a la investigacin la mayor amplitud y la mayor profundidad posible. La naturaleza pblica del inters represivo (inters del estado en una justa actuacin de la ley) excluye lmites artificiales que se basen en actos u omisiones de las partes. La fuerza incontrastable de ese inters consagra la necesidad de un sistema que asegure el imperio de la verdad, incluso en contra de la voluntad de los particulares interesados.El principio de la verdad real tiene mltiples repercusiones sobre los poderes jurdicos de los sujetos procesales, en orden a la introduccin y valuacin de los medios de prueba, consagrando diversas reglas que merecen especial consideracin: Unas se refieren a las condiciones de recepcin de la prueba (inmediacin, oralidad, concentracin, identidad fsica del juzgador y publicidad del debate), en cuanto imponen los modos prcticos mas convenientes o aptos para descubrir la verdad; otras reglas ataen a los poderes autnomos de impulsin y de investigacin que el Juez debe tener (a veces excepcionalmente) como custodio ltimo de los elementos de prueba a fin de evitar que la inactividad del Fiscal o de las partes, incluso por negligencia o inadvertencia perjudique el triunfo de la verdad (investigacin jurisdiccional autnoma o principio inquisitivo); finalmente, la reglas sobre la libertad, comunidad de la prueba y libre conviccin, se refieren a distintos aspecto de los elementos probatorios[footnoteRef:23]. [23: V.M- Ob. Cit.-Pg -185-186]

B1)-Inmediacin.

Del principio de la verdad real deriva, en primer trmino una exigencia lgica, una regla que triunfa en todas las relaciones sociales: para conseguir el imperio de la verdad es necesario que los sujetos procesales reciban inmediata, directa y simultneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusin y a la sentencia.Por consiguiente la regla de inmediacin (que no se identifica con la oralidad) implica: 1) el contacto directo del juez con los elementos probatorios en que ha de basar su juicio y decisin; 2) el contacto directo de todos los sujetos procesales entre si en el momento de recibir esas pruebas. Ambos aspecto son importantes.El principio de inmediacin, que Framarino llama de originalidad, exige ante todo que las probanzas llegan al nimo del juzgador sin sufrir alteracin alguna por influyo que sea extrao a su naturaleza, vale decir, que los elementos de conviccin lleguen directamente al espritu del sujeto que ha de valorarlos, sin que se interpongan otras personas, porque estas pueden tergiversar, falsificar o desfigurar consciente o inconscientemente la verdad, quitando o limitando la eficiencia de tales elementos, como ocurre cuando un Juez recibe la prueba y otro dicta la sentencia.De este principio deriva aunque tambin resulte impuesto por la inviolabilidad de la defensa, la necesidad que el Juez de Instruccin actu inmediata y personalmente en la investigacin, y que el tribunal de juicio se base, al dictar sentencia en los actos de debates.En segundo lugar se exige que en el momento de asumir la prueba el Juez se encuentre en directa comunicacin con los dems sujetos del proceso, no solo para que la discusin y la sentencia tenga una misma base, sino tambin para que el rgano jurisdiccional pueda captar amplia y correctamente los argumentos que los otros sujetos hagan a favor o en contra de las pretensiones deducidas.Las excepciones al principio en este aspecto, que durante el juicio plenario es amplio, se encuentra durante la instruccin preparatoria debido a las restricciones impuestas a las partes en cuanto a la posibilidad de que ellas asistan a los actos instructorios. A fin de que este canon lgico predominen durante el juicio definitivo, la ley impone formas que aseguren las mejores condiciones posibles de investigacin: oralidad y continuidad del debate, e identidad fsica del juzgador, son las reglas que examinares a continuacin, predominantes en el momento definitivo del proceso, en el verdadero juicio (o plenario)[footnoteRef:24]. [24: V.M- Ob. Cit.-Pg -186-187]

B1-* ORALIDAD: Para que el principio de inmediacin se pueda hacer efectivo con respecto al Juez que debe dictar la sentencia, es preciso ante todo que le juicio definitivo se realice oralmente. Este procedimiento o mtodo de investigacin es la primera consecuencia de aquel principio racional, porque la palabra hablada es la manifestacin natural y originaria del pensamiento humano, as como la forma escrita constituye una especie de expresin inoriginal o mediata del mismo. Cuando se admite la segunda realmente, el acta escrita se interpone, entre el medio de prueba y el juez de sentencia que debe evaluarlo.Porque asegura el contacto directo entre los elementos de prueba y el Juez de sentencia, la oralidad es la forma natural de esclarecer la verdad, de reproducir lgicamente el hecho delictuoso, de apreciar la condicin de la personas que suministran tales elementos, de proscribir cortapisas y limitaciones subjetivas que derivan del procedimiento escrito, de hacer imposible o muy difcil toda argucia dirigida a entorpecer el descubrimiento de la verdad.La legislacin Argentina establece el principio general de que el debate debe ser oral, bajo pena de nulidad, de modo que el tribunal de juicio est obligado a fundar su decisin en las prueba examinadas oralmente durante el debate, sin que pueda basarse en otros medios probatorios, salvo las excepciones expresa de la ley. Por consiguiente, la sentencia no puede basarse en pruebas que consten por escrito, salvo las excepciones referidas, y en el debate se pueden leer solamente aquellos dictmenes, declaraciones, actas y documentos taxativamente indicados por la ley: 1) la indagatoria presentado por el imputado durante la instruccin formal o informacin sumaria o ante los jueces de paz, cuando aquel se niega a declarar o su declaracin no concuerda con las anteriores. Nunca puede leerse una declaracin recibida por la Polica Judicial (lo que no excluye, la posibilidad de recibir declaracin a los empleados de la polica que hablaron con el imputado: objeto del testimonio sern esas manifestaciones). 2) las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instruccin formal en los siguientes casos: Cuando el Ministerio Publico y las partes (incluso no hubieren ofrecido prueba) prestaron conformidad en la fase preliminar del juicio y el tribunal lo acepto, o si todo consienten la lectura, cuando los testigos ofrecidos y citados no han comparecidos, sin perjuicio de la facultad que l Tribunal tiene de suspender el debate. En este ltimo caso, si el testigo comparece durante el debate (se haya ledo o no su declaracin) antes de la discusin final, cualquiera de los sujetos procesales recobra la facultad de pedir u ordenar el examen oral. La renuncia fue determinada y estuvo condicionada a la ausencia del testigo; con el comparendo se debe tener como no producida. Aunque no medie el referido consentimiento, la lectura puede efectuarse: a) Si existen contradicciones o variaciones entre las declaraciones del sumario y la del debate, o si es necesario ayudar la memoria del testigo. Aquellas deben ser fundamentales y la lectura depende en todo caso del criterio del tribunal. b) Si el testigo hubiere fallecido, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado para deponer (no solo para comparecer), aun cuando no hubiera sido incluido en la lista; el deceso, dicha ignorancia o la inhabilidad pueden resultar acreditado por cualquier medio de prueba (informe del actuario, de la Polica, de otro testigo, etc.) que el Tribunal estime suficiente, puesto que la ley no indica el medio de realizar esas comprobaciones; c) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o providencia (por ser considerable la distancia entre el lugar de residencia y el del debate), siempre que haya sido incluido en la lista y salvo que haya desaparecido el motivo de la excepcin; d) Si el testigo hubiera declarado por medio de informe, por estar exento del deber de comparecer al debate, siempre que haya sido incluido en la lista. Esta excepcin se refiere a la situacin del testigo en el momento que se efecta el debate, y tambin es posible que aquel al tratamiento especial. Si el testigo declaro ya ante el Tribunal de juicio por haberse ordenado una instruccin suplementaria, sin perjuicio de que el mismo ordene la comparecencia del testigo al debate, cuando lo considere necesario; f) Si el testigo no puede comparecer en razn de un legitimo impedimento, y es examinado en su residencia, caso en que se lee esa declaracin.3) El dictamen de los peritos que no hubieren sido citados al debate, lo que depende del Fiscal y de las partes (al ofrecer pruebas) o del Presidente del Tribunal, si perjuicio de la facultad que tiene el tribunal de juicio para ordenar nuevas pruebas manifiestamente tiles.4) La denuncia y todos los documentos obrantes en el sumario, incluso los certificados expedidos por mdicos de polica (que no son peritos, sino tcnicos de la Polica Judicial, como sera un informe del tcnico en dactiloscopia o en cualquier otra ciencia auxiliar del Derecho Penal).5) Las actas de inspeccin, reconstruccin, registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimiento y careo, siempre que se hayan practicado con las normas de instruccin formal: a) Por el Juez de Instruccin o Jueces de Paz, Letrados o Legos; b) Por el Agente Fiscal, en los casos de informacin sumaria, con excepcin de los actos definitivos e irreproducibles; c) Pr la Polica Judicial cuando se trata de requisa personal, secuestro, reconocimiento y allanamiento (quedan excluidas las actas de reconstruccin del hecho, registro domiciliario y careo)[footnoteRef:25]. [25: V.M- Ob. Cit.-Pg -188-191]

B2-* CONCENTRACION O CONTINUIDAD: La inmediacin exige tambin aproximacin temporal entre la recepcin de la prueba y el pronunciamiento jurisdiccional que se base en ella. Por eso, los beneficios del principio se aseguran mediante la regla de que el debate debe realizarse durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminacin, salvo taxativas excepciones en que se permite una suspensin por el trmino mximo de 10 das. Esta concentracin de los actos que integran el debate asegura que la sentencia ser dictada inmediatamente despus que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento, y de la discusin de las partes.La relativa unidad de tiempo que resulta de esta regla, permite la actuacin simultnea de todos los sujetos procesales y una valoracin integral de las probanzas, alejando la posibilidad de que el juzgados desve la atencin en otro sentido, olvide el resultados de los medios probatorios recibidos o los interprete de modo incorrecto. Dice Beling los juzgadores deben limitarse a precisar el contenido de lo debatido conforme lo vivieron; y el fraccionamiento del plenario por interrupcin (sobre todo, el de la prctica de prueba) puede poner en peligro la conservacin en la memoria del contenido del debate.La suspensin el debate, al que la ley expresamente se refiere, no debe confundirse con la simple interrupcin y con el aplazamiento aunque este puede resultar a veces de la primera. La interrupcin del debate no es ms que la breve paralizacin de la actividad judicial (un parntesis que no alcanza a ser suspensin), con el objeto de que las personas que en l participan gocen del reposo fsico y mental que les permitirn renovar energa, lo que es indispensable a veces para asegurar una intervencin eficaz. (El debate, a ese fin, se interrumpe a ciertas horas del da; el tribunal dispone un cuarto intermedio, una breve pausa). Durante la interrupcin los jueces no pueden actuar en otros juicios, puestos que ella se justifica como medio de asegurar el descanso de las personas que actan.La suspensin del debate solo puede ordenarse en los casos establecidos en el Artculo 391, inc 3), 4), 5), 6) y 7) del Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes, expresando: 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes cuya intervencin sea indispensable a juicio de la Cmara, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pblica o declare conforme al artculo 383; 4) Si algn Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuacin en el juicio, a menos que los dos ltimos puedan ser reemplazados; 5) Si el imputado se encontrar en la situacin prevista por el inciso anterior, caso en que deber comprobarse su enfermedad por los mdicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separacin de juicio (386); 6) Si alguna revelacin o retractacin inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instruccin formal suplementaria; 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artculo 406. En caso de suspensin, el Presidente anunciar el da y hora de la nueva audiencia, y ello valdr como citacin para los comparecientes. El debate continuar enseguida del ltimo acto cumplido cuando se dispuso la suspensin. Siempre que sta exceda el trmino de diez das, todo el debate deber realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensin, los jueces y fiscales podrn intervenir en otros juicios.En caso de suspensin el Tribunal puede actuar en otro juicio. Hay una razn prctica que as lo aconseja: la actividad de aquel no podra detenerse para hacer privar el principio general.El aplazamiento es una especie de suspensin que puede disponerse antes de comenzar el debate, si hay algn inconveniente insalvable para realizarlo (ejemplo enfermedad de un miembro del tribunal) o que se da cuando, despus de haber ordenado la suspensin resulta imposible continuar el debate en el indicado termino de 10 das. Ya no puede producirse una continuacin como la indicada en el prrafo anterior; el debate debe realizarse de nuevo completamente desde el primer acto, lo que significa aplazar o diferir la vista de la causa.La suspensin del debate puede ordenarse en los siguientes casos (fuera de los supuestos de rebelda del imputado o dolo de la defensa):1) Cuando deba resolverse alguna cuestin incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2) Cuando sea necesario practicar algn acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesin; 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intrpretes cuya intervencin sea indispensable a juicio de la Cmara, salvo que pueda continuarse con la recepcin de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pblica o declare conforme al artculo 383; 4) Si algn Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuacin en el juicio, a menos que los dos ltimos puedan ser reemplazados; 5) Si el imputado se encontrar en la situacin prevista por el inciso anterior, caso en que deber comprobarse su enfermedad por los mdicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separacin de juicio (386); 6) Si alguna revelacin o retractacin inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instruccin formal suplementaria; Finalmente una exigencia complementaria del principio de concentracin se encuentra en el art. 422 del Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes, inmediatamente despus de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan pasarn a deliberar en sesin secreta, a la que slo podr asistir el Secretario, para dictar sentencia.Redactada la sentencia, cuyo original se agregar al expediente, el Tribunal se constituir nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defensores. El Presidente la leer ante los que comparezcan. La lectura valdr en todo caso como notificacin. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redaccin de toda sentencia, en esa oportunidad se leer tan slo su parte resolutiva, y la lectura de aqulla se efectuar, bajo pena de nulidad, en audiencia pblica que se fijar dentro de un plazo no mayor de cinco das a contar del cierre de debate[footnoteRef:26]. [26: V.M- Ob. Cit.-Pg -191-194]

*EXIGENCIA COMPLEMENTARIA.

Enseguida determinado el debate, los jueces deben pasar a deliberar (en Corrientes es secreta) para dictar sentencia que debe ser leda inmediatamente despus. El tribunal puede limitarse a leer la parte resolutiva y dentro de los 3 dias de cerrado el debate se le debe dar lectura completa. Si no es leida completamente ante los que comparezcan, en el plazo establecido, la sentencia es nula. La ley quiere asegurar la publicidad de la sentencia. En Corrientes y a nivel nacional el plazo previsto en los artculos N 400 Cdigo Procesal Nacional y Articulo N 426 en Corrientes, el plazo es de 5 das. En la Provincia del Chaco, Articulo 406, establece que se debe efectuar la lectura de la sentencia bajo pena de nulidad en el plazo mximo de 15 das. Y en la Provincia de Buenos Aires, Articulo N 374 hace referencia a que dicho plazo no debe exeder los 5 das, salvo exigencia de accin civil, en cuyo caso se podr exceder hasta 7 dias.

B3-* IDENTIDAD FISICA DEL JUZGADOR: Para que le principio de inmediacin pueda realizarse es necesario, como es obvio, que la sentencia sea dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate, desde el comienzo hasta su fin, o sea, por quienes recibieron las pruebas que dar base a la sentencia.Enseguida se advierte que esta regla es absoluta sin excepcin alguna, como consiguiente, si un Magistrado quedara impedido por ms de 10 das para proseguir interviniendo en un debate comenzado, o antes de dictar sentencia, seria forzoso que le debate se efectuara nuevamente desde el primer acto, incluso en caso de enfermedad u otro impedimento del juez o de uno de los miembros del Tribunal Colegiado[footnoteRef:27]. [27: V.M- Ob. Cit.-Pg -194-195]

B2) PUBLICIDAD DEL DEBATE

La publicidad es otra caracterstica para descubrir la verdad. La norma constitucional exige que todos los funcionarios pblicos (los representantes) sean responsables de sus actos ante el pueblo soberano (el representado). La responsabilidad de los jueces se hace efectiva cuando sus actos son pblicos, es decir que los ciudadanos pueden asistir al debate y a la lectura de la sentencia. Esta regla procesal, resulta evidente porque como expresa Lucchini la verdad y la justicia no pueden separarse y tener secretos, la justicia requiere la luz para que en la conciencia del juez se refleje la conciencia de la sociedad y viceversa.La publicidad es una garanta de justicia y de libertad, el imputado encuentra en ella una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad (Manzini), lo que despierta en el pueblo un sentimiento de respeto a la ley y a los jueces.La publicidad tambin influencia sobre testigos y peritos y constituye una forma de inducir a la veracidad ya sea por el temor de encontrar testimonio de su falsa en el mismo publico que asiste a la audiencia o porque sienten verdaderamente su responsabilidad.El control mas efectivo de la sociedad sobre jueces, fiscales, defensores oficiales y letrados que intervienen en el debate implica un enrgico estimulo al estudio y al trabajo y propende a su elevacin cultural y su mejoramiento.Sobre esto no caben dudas ya que basta pensar que en el procedimiento escrito el abogado sale del paso con un escrito que solo conocen los sujetos del proceso. Por el contrario, puede que la publicidad se convierta en factor desfavorable por lo que el tribunal tiene facultad para resolver que se realice total o parcialmente a puerta cerrada, por exigencias de moralidad u orden pblico. As lo disponen los preceptos que establecen la oralidad.La excepcin debe ser fundada y depende del criterio discrecional del tribunal[footnoteRef:28]. [28: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Ps. 195 y 196]

B3) INVESTIGACION JUDICIAL AUTONOMA

Otra consecuencia directa del Principio de Verdad Real, donde se encuentra un sello caracterstico del Proceso Penal, se observa en los poderes jurdicos que competen al Juez, con respecto al desarrollo de la relacin procesal y a la actividad probatoria.Desde el primer punto de vista, el Juez penal es titular de una POTESTAD (poder-deber) de IMPUSION PROCESAL, no bien se ha promovido la accin penal, independiente o autnoma de los poderes que corresponden al Fiscal o a las partes: Puede y debe ordenar, aun de oficio, los actos necesarios para la marcha normal del proceso, sin necesidad de ser excitado por ellos. Esta no es una caracterstica exclusiva de la instruccin. Por ejemplo si el Fiscal y las partes no ofrecen pruebas durante el trmino de citacin a juicio, el Presidente puede y debe fijar audiencia para el debate, citando a lo peritos y testigos del sumario.Desde el segundo punto de vista, el Juez aparece como titular de una POTESTAD AUTONOMA DE INVESTIGACION, es decir tiene la potestad de investigar de oficio la verdad de los hechos, incluso a pesar de la inactividad del Fiscal y de las partes, no solo durante la instruccin, sino tambin aunque en forma excepcional- durante el juicio.Esta posicin activa y prominente del rgano jurisdiccional, deriva, desde luego, de la naturaleza publica del inters represivo y contrasta con la propia del Juez civil, cuyos poderes estn generalmente condicionados y limitados por la actividad de las partes (instancias). Durante la instruccin, el Juez tiene ampliamente esta potestad (poder-deber) de investigar, cualquiera que sea el origen de su conocimiento acerca del elemento probatorio. As por ejemplo, si quien insta la constitucin de parte civil propone al hacerlo, algn medio de prueba que el Juez considera til, debe disponer su introduccin en el proceso, aunque no se admita la instancia de constitucin.El poder autnomo de investigacin, caracterstico del proceso inquisitivo, ha sido consagrado durante el juicio, con el fin de subsanar posibles omisiones del Juez de Instruccin, o recibir anticipadamente algunas pruebas que aparezcan manifiestamente tiles[footnoteRef:29]. [29: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Ps. 197 y 198]

B4) LIBERTAD DE LA PRUEBA

Por fuerza del mismo principio, en el Proceso Penal rige la regla de que todo se puede y debe probar por cualquier medio, salvo las taxativas prohibiciones o limitaciones que la ley establezca, que siempre son excepcionales.Como se ve, se trata de un principio que se refiere al objeto y a los medios de prueba. Como sabemos, la norma que establece una restriccin debe interpretarse restrictivamente[footnoteRef:30]. [30: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Pg.- 198]

B5) COMUNIDAD DE LA PRUEBAEl imperio del principio general de la verdad real exige tambin que los elementos de prueba introducidos en el proceso, incluso los propuestos u ofrecidos por el Ministerio Publico y las partes, sean comunes a todos los sujetos de la relacin procesal.Quien ha intentado introducir o ha introducido un elemento probatorio, por lo tanto, no tiene poder alguno para evitar su asuncin o valoracin, mediante su renuncia. Esta seria expresin de un inters puramente particular, contrario al principio en examen[footnoteRef:31]. [31: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Pg. 197 y 198]

B6) LIBRE CONVICCIONLa ltima regla que emana del Principio de la Verdad Real es la que impone la libre conviccin o sana critica racional en el momento culminante de la actividad probatoria, cuando el Juez evala los medios probatorios para dar fundamento a su decisin, tanto en la instruccin como en el juicio.Para precisar su valor y significado con la cautela que aconseja todo cambio, conviene seguir un mtodo que por si solo conduzca a recluir esta regla en su verdadera orbita de influencia de modo que surjan con natural nitidez las caractersticas del rgimen valorativo la nueva legislacin. Art. 424 Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Corrientes[footnoteRef:32]: El tribunal resolver todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijndolas, si fuera posible, en el siguiente orden. Las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participacin del imputado, calificacin legal que corresponda, sancin del imputado, calificacin legal que corresponda, sancin aplicable, restitucin, reparacin o indemnizacin demandad y costas. [32: L. R. Ob. Cit, Pg. 510.]

Para dictar sentencias, las cuestiones planteadas sern resueltas, sucesivamente, por mayora de votos, valorndose los actos del debate conforme a la sana critica racional, los jueces votaran sobre cada una de ellas, cualquiera que fuera el sentido de sus votos anteriores.Cuando en la votacin se emitan ms de dos opiniones sobre sanciones que correspondan, se aplicara el trmino medio. B6-* NECESIDAD DE LA CERTEZA: Si nos situamos en el momento final de la deliberacin o de la formacin de la sentencia como juicio lgico, es fcil comprender la situacin anmica en que el juzgador debe encontrarse para condenar al acusado. El fin de todo juicio es, como sabemos, investigar la verdad de los hechos, la que puede definirse como la concordancia entre la realidad y la nocin ideolgica, o la adecuacin del intelecto con la cosa conocida, o el conocimiento en cuanto se conforma con la cosa que el representa. Para que un juicio no sea falso segn Allegra, es necesario la permanencia de tres elementos: la cosa (o realidad), el conocimiento (o la idea) y la conformidad entre ambos.Pero esta es una concepcin objetiva que necesariamente decae ante la relatividad propia de los conocimientos humanos.Cuando la realidad se refleja en el espritu del juzgador, solo puede dar base a estados subjetivos: certeza, duda o probabilidad.La CERTEZA se da cuando el Juez cree firmemente que esta en posesin de la verdad, habiendo excluido, por considerar que no son dignos de ser tenidos en cuenta, los elementos negativos que existiesen; la DUDA existe cuando concurren, con igual fuerza motivos afirmativos y negativos para creer que esta en lo cierto; y la PROBABILIDAD, cuando existiendo ambas clases de motivos, los primeros son superiores a los segundos.En los primeros estadios de la actividad procesal, puede muy bien caber la duda, caso en que corresponder declarar falta de merito para dictar el procesamiento (o la prisin preventiva) del imputado, mientras que esta resolucin puede basarse en la probabilidad de que el imputado es culpable (elementos suficientes para creerlo, o indicios vehementes de culpabilidad) pero en el momento final del juicio y para dictar un procedimiento condenatorio, es menester que el Juez tenga la certeza de esa culpabilidad, por haber rechazado todos los motivos divergentes que mediaran. De lo contrario, ausente la conviccin sobre los extremos de la acusacin, necesariamente debe absolver, aunque no tenga, desde luego, la conviccin de que el acusado es inocente. Por esta razn, IN DUBBIO PRO REO, porque la duda y la probabilidad excluyen la certeza sobre la culpabilidad del acusado, necesaria para condenar.Como se ve nada tiene que hacer el rgimen probatorio cuando se determina el estado anmico necesario para condenar: La regla emana del principio constitucional de inocencia, tambin vigente, desde luego, en el sistema de prueba legal[footnoteRef:33]. [33: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Pg. 199 y 200]

B6-* FUENTE LEGITIMA DE CONVICCION: En segundo lugar, el sistema de prueba no tiene tampoco influencia alguna cuando se considera el segundo aspecto del problema: si la verdad es una relacin entre la nocin ideolgica y la realidad ontolgica, y al juzgadote le exigimos que fundamente su sentencia, es indudable que la nica fuente legtima de conviccin judicial debe provenir del mundo externo. Con razn dice Manzini, pues, que el convencimiento debe derivar de los hechos examinados y declarados ciertos, y no solo de elementos psicolgicos (internos) del Juez, desvinculados de esos mismo hechos.Por eso decimos que la prueba es todo elemento objetivo capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputacin.Por eso no basta: tambin es preciso que se trate de hechos examinados durante el juicio, sea oral o escrito, es decir de hechos que no hayan escapado al posible control de las partes, segn as lo exige el principio de inviolabilidad de la defensa. Esto significa que la conviccin judicial ha de emanar necesariamente de medios de prueba recibidos en el debate de conformidad a los preceptos legales pertinentes.Como hemos dicho ningn valor ni significado tienen las pruebas no incorporadas al debate, aunque se encuentren en el sumario; este suministra solo la base de la acusacin, mientras aquel da el fundamento de la sentencia, pero esto es as por el principio de inviolabilidad de la defensa, y no por el de libre conviccin. La conclusin demuestra, pues que el sistema de libre conviccin no influye de modo alguno en cuanto a la fuente legitima de la conviccin del tribunal. Es inadmisible el aserto de que ese rgimen autoriza a resolver a base de pruebas que estn fuera del proceso. Tanto as que la sentencia ser nula cuando se fundamente en esos elementos. B6-*VALUACION DE LAS PRUEBAS: He aqu el momento de la actividad probatoria en que tiene influencia el nuevo sistema vigente: el de VALUACION. Ya no est sometido el Juez a las limitaciones o reglas del rgimen de prueba legal, sino simplemente a las de la sana critica racional, es decir, de la lgica, psicologa y experiencia comn, lo que resulta indudable ante la necesidad de que los autos y sentencias sean motivados.Este principio se trata de libertad en valoracin de la prueba, esto es el abandono del rgimen de la prueba legal.C- INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA

CONCEPTO

El Art. 18 de la Constitucin Nacional establece q es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos. Con el consagra un derecho subjetivo de las partes en todo juicio o proceso de tutelar sus intereses en la forma y condiciones que la ley procesal establezca.La norma constitucional establece una garanta individual que funciona durante la sustanciacin del proceso; el imputado tiene derecho de manifestar la falta de fundamento o la exageracin de la pretensin, es decir, su inocencia o cualquier circunstancia q excluya o atenu su responsabilidad con respecto a la conducta que se le atribuye.El derecho de defensa comprende tanto la defensa material como la formal, y as tambin, su reconocimiento desde el momento en que la libertad fuera amenazada por cualquier acto inicial del procedimiento.No se le puede negar al imputado el derecho de declarar durante la investigacin preliminar a cargo de la autoridad policial, y el derecho de hacerse asistir por un defensor. No puede ser obligado a declarar contra si mismo (Art. 18 C. N.)PODERES JURIDICOS DEL IMPUTADO: Intervenir en el proceso incoado en su contra, Declarar libremente con relacin al hecho q se le imputa, Ofrecer pruebas pertinentes al hecho, Exponer las razones que a su juicio le asisten (alegar), Defenderse personalmente o, si no le fuese permitido, elegir un defensor para q lo asista y represente en el curso del proceso.

La negacin de cualquiera de ellos por obra de la ley conduce a su inconstitucionalidad, mientras que la inobservancia de las normas procesales que garantizan el ejercicio regular de esos poderes, podr determinar un vicio (nulidad) que autorice hasta el juicio de casacin.La defensa del imputado constituye una actividad procesal indispensable, sin la cual el proceso no es legtimo. Nadie puede ser condenado sin ser odo o defendido. Esta necesidad de la defensa impone su obligatoriedad, la necesidad de nombramiento de oficio del defensor.Es as por dos razones: Porque la sociedad tiene inters efectivo en la tutela concreta de la libertad personal y de los derechos individuales que el proceso amenaza; Porque tambin tiene inters en la represin del verdadero culpable y la absolucin del inocente.La defensa de las partes civiles no es un derecho de ejercicio imprescindible, basta con que sean oportunamente citadas[footnoteRef:34]. [34: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Ps. 203 y 208]

REGLAMENTACION LEGALEl derecho de defensa no puede ser absoluto o capaz de poner un lmite a la actividad judicial del Estado, la ley procesal debe reglamentar su ejercicio para conciliarlo con la potestad pblica de administrar justicia.La Constitucin Nacional da una norma general en su Art. 28: Los principios, garantas y derechos reconocidos en los anteriores artculos- establece- no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.El derecho de defensa podr ser objeto de reglamentacin siempre que no sea alterado, que no se cambie su esencia, que por esa va no se llegue a negar la posibilidad de que las partes hagan valer en el proceso sus interese jurdicos.La restriccin al derecho individuar ser posible siempre que resulte indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuacin de la ley. La necesidad de dicha restriccin debe ser verificada concretamente por el juzgador[footnoteRef:35]. [35: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Ps. 208-210]

REPERCUSIONES

El principio de inviolabilidad de la defensa se traduce en una serie de reglas procesales, vinculadas entre si, apropiadas para una correcta e imparcial verificacin de la verdad.1. La necesidad de una oportuna intervencin del imputado;2. La necesidad de un proceso que asegure el contradictorio;3. La necesidad de que el proceso tenga por base una imputacin concreta, que en el juicio plenario debe estar contenida en una acusacin formal;4. La necesidad de que la imputacin sea intimada correctamente;5. La necesidad de que exista correlacin entre la acusacin intimada y la sentencia;6. La imposibilidad de una condena civil de oficio;7. La necesidad de que la sentencia se base en las pruebas incorporadas al debate[footnoteRef:36]. [36: Conf.- V. M.- Ob. Cit.- Ps. 210]

C1) INTERVENCIONLas partes deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso para hacer valer sus derechos u oponerse a las pretensiones ejercidas en su contra.La intervencin del imputado es necesaria porque la justicia no se puede discernir sin su presencia, tiene la obligacin de comparecer a toda citacin judicial, con pena de ser compelido por la fuerza pblica y hasta privado de su libertad.La instruccin preparatoria puede efectuarse en ausencia del imputado o contra un desconocido. En cambio, no es posible que la causa sea elevada as a juicio, pues la declaracin del imputado o su negativa a declarar es un presupuesto del procesamiento, o, en el orden nacional de prisin preventiva.Las leyes argentinas no autorizan el juicio plenario en rebelda del imputado, sin que este sea odo acerca de la imputacin.

REBELDIA[footnoteRef:37] [37: L.R.-Ob. Cit.-Pg. 125 a 128.]

C.P.P Prov. CorrientesART. 76: CASOS EN QUE PROCEDESera declarado rebelde el imputado que sin grave y legitimo impedimento no compareciere a la citacin judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que estuviera detenido, o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.Rebelde o contumaz es el imputado citado a declarar y que no comparece o abandona el proceso por cualquiera de los motivos estab