Bolilla 14 Vicios de Los Hechos Juridicos

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Derecho civil I Bolilla 14 Klaus BOLILLA 14 VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS LESION En todos los elementos que vician al acto jurídico se ve afectada la buena fe(contractual), sin embargo también aquí estaría afectada la voluntad. Moisset de Espanés considera que el acto lesivo es un acto ilícito por verificarse en él los elementos de éste, a saber: antijuridicidad, daño, imputabilidad ; señalando que, además de la comisión del acto ilícito, nos encontramos con un defecto de buena fe, en la medida en que la actitud del explotante es contraria a la buena fe , principio básico de los actos bilaterales. Para Rivera , la lesión es un vicio propio de los actos jurídicos , fundado en un defecto de la buena fe lealtad. Tal tesis encuentra perfecta cabida en nuestro Derecho, donde la lesión es tratada propiamente como un vicio del acto jurídico ( art. 954 ). EVOLUCION HISTORICA DE LA LESION En el Derecho Romano era conocida la llamada lesión enorme. La lesión tenía una cualidad netamente objetiva basada en lo que era una cuestión aritmética (cantidades). Por ejemplo en contratos de compraventa donde la cosa se vendía por menos de la mitad de su valor. Importaba cuál había sido el precio, el monto que las partes manejaron en el acto para decir si hubo o no lesión. No importaba cómo se había llegado a eso. Emperadores posteriores a Diocleciano abandonaron el principio, que renace en la época de Justiniano , inspirado en el cristianismo, aplicándose únicamente a la compraventa y en favor del vendedor. 1 Vicios de los Actos Jurídicos FRAUDE SIMULACIÓN LESION AFECTAN BUENA FE

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Bolilla civil 1. Derecho civil, UNLP. Catedra 1. Resumen de diego rivera.

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BOLILLA 14 VICIOS DE LOS ACTOS

Derecho civil I Bolilla 14 Klaus

BOLILLA 14 VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

LESION

En todos los elementos que vician al acto jurdico se ve afectada la buena fe(contractual), sin embargo tambin aqu estara afectada la voluntad.

Moisset de Espans considera que el acto lesivo es un acto ilcito por verificarse en l los elementos de ste, a saber: antijuridicidad, dao, imputabilidad; sealando que, adems de la comisin del acto ilcito, nos encontramos con un defecto de buena fe, en la medida en que la actitud del explotante es contraria a la buena fe, principio bsico de los actos bilaterales.

Para Rivera, la lesin es un vicio propio de los actos jurdicos, fundado en un defecto de la buena fe lealtad. Tal tesis encuentra perfecta cabida en nuestro Derecho, donde la lesin es tratada propiamente como un vicio del acto jurdico (art. 954).

EVOLUCION HISTORICA DE LA LESION

En el Derecho Romano era conocida la llamada lesin enorme. La lesin tena una cualidad netamente objetiva basada en lo que era una cuestin aritmtica (cantidades). Por ejemplo en contratos de compraventa donde la cosa se venda por menos de la mitad de su valor. Importaba cul haba sido el precio, el monto que las partes manejaron en el acto para decir si hubo o no lesin. No importaba cmo se haba llegado a eso.

Emperadores posteriores a Diocleciano abandonaron el principio, que renace en la poca de Justiniano, inspirado en el cristianismo, aplicndose nicamente a la compraventa y en favor del vendedor.

Durante la Edad Media, la glosa introduce la idea subjetiva, al sostener que una venta por menos de la mitad del justo precio inclina a pensar que ha existido fraude por alguna de las partes; el dolo se encuentra en el carcter sospechoso del acto.

Es asimismo importante destacar que durante este perodo la lesin se aplic a otros contratos, como el arriendo, la transaccin, el cambio o permuta, y aun la donacin.

El Derecho cannico

En la doctrina de los canonistas, la lesin adquiere gran relevancia como medio para combatir la usura. La doctrina del justo precio fue estudiada por san Alberto el Grande y perfeccionada por santo Toms de Aquino.

La aplicacin de la lesin es extendida a todos los contratos, con fundamento en que la buena fe es exigencia universal.

La codificacin del siglo XIX

El proceso de liberalizacin econmica que se consagra con la Revolucin Francesa llega incluso, a abolir la lesin. No obstante, el Cdigo Civil francs, no sin grandes discusiones, introduce un concepto de lesin, en el artculo 1118, de carcter restringido y aplicable slo a ciertos negocios jurdicos, tales como la compraventa inmobiliaria y la particin. A pesar de que en el texto del artculo 1118, la lesin aparece como un remedio excepcional, por va legislativa y sin derogar el principio general, se reconocieron otros mbitos en los que es posible invocarla; por ejemplo, en materia de locaciones, asistencia martima, compra de bienes destinados a la agricultura, transmisin de fondos de comercio y prstamos de dinero.

Los cdigos contemporneos

Los cdigos posteriores al Cdigo Napolen, en su gran mayora siguieron la lnea de ste, adoptando una frmula objetiva y reducida a ciertos contratos. As, podemos sealar el caso de los cdigos de Per, Colombia, Nicaragua, Ecuador y otros. El Cdigo Civil espaol se encuentra en este grupo, pero la lesin objetiva es aceptada en la compilacin catalana (arts. 323 a 329) y la subjetiva en la compilacin navarra (ley 500).

Otros cdigos en cambio, repudiaron la lesin en cualquiera de sus manifestaciones; tal lo que ocurri con el Cdigo de Vlez Sarsfield.

Sin embargo, lo ms destacable durante el siglo XX fue la adopcin, por parte de algunos cdigos, como el suizo y el alemn, de frmulas "objetivo-subjetivas" que encuentran sus antecedentes en las legislaciones penales de estos pases.

As, en el artculo 138 del Cdigo Civil alemn se dispone la anulacin de todo acto jurdico, por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otros, obtiene para l o para un tercero que, a cambio de una prestacin, le prometan o le entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestacin que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporcin chocante con ella.

Un texto semejante aparece en el artculo 21 del Cdigo Suizo de las Obligaciones, pero existe entre ambos una notable diferencia. El Cdigo Civil alemn incluye al negocio lesivo entre los contrarios a la moral y las buenas costumbres, por lo que lo fulmina con la nulidad absoluta. En cambio, para el derecho suizo se trata de un acto de nulidad relativa, por ende, confirmable, y la accin de nulidad prescribe al ao desde la celebracin del acto.

Esta concepcin es la que se ha plasmado en numerosos cdigos, entre los que podemos mencionar, entre otros, los de Mxico y Polonia.

Captulo aparte merece el Cdigo italiano de 1942, que tambin adopta el criterio objetivo-subjetivo, pero se distingue del resto de las legislaciones que sustentan anloga solucin, por el especial tratamiento del elemento objetivo, que en el caso se halla tasado. En efecto, la desproporcin entre las prestaciones dar lugar a la rescisin slo si ella alcanza a la mitad del valor.

Velez Sarsfield, conocedor de todo esto, no estaba muy convencido de sus consecuencias. Vea el vicio de la lesin casi como una especie de camino algo riesgoso que atentaba incluso contra el principio de autonoma de la voluntad, tan defendido por l en el Cdigo.

Para Velez, las partes eran libres de convenir del modo que quieran. Y si las partes quisieron celebrar un acto en esas condiciones, queda en ellos hacerlo. El vicio de lesin no fue contemplado en el Cdigo.

Nuestro Cdigo Civil en su redaccin original dedic una sola norma a la lesin. El artculo 4049 dispone que las acciones rescisorias por causa de lesin, que nazcan de contratos anteriores a la publicacin del Cdigo Civil, se regirn por las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron. Es una norma de derecho transitorio de lo que podra inferirse que la lesin objetiva no era admitida en el Cdigo Civil.

En la nota al artculo 943, Vlez fundamenta su negativa a recepcionar la lesin en el Cdigo:

NOTA AL ART. 943.

Lesin enorme o enormsima

En casi todos los Cdigos y escritos de derecho, se ve asentado que la lesin enorme o enormsima, vicia los actos jurdicos. La mayora de los Cdigos y autores no generalizan la doctrina como deba ser, sino que la aplican slo al contrato de compra-venta. Para sostener nosotros que la lesin enorme y enormsima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastar comparar las diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultar que no han tenido un principio uniforme al establecer esa teora.

La Ley Romana, concedi accin slo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido lesin en ms de la mitad del justo precio, que vala la cosa vendida...

...En los Cdigos de Comercio no hay rescisin de las ventas por lesin enorme o enormsima. Se dice que son mercaderas, cosas muebles; pero las cosas muebles valen tanto o ms que las races. Los medios de venta son los mismos; y estos medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado la imprenta, establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios desconocidos a los romanos y en el tiempo en que se hicieron las Leyes de Partida. Finalmente, dejaramos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos.

Pero en la prctica, se fueron dando otras necesidades, situaciones injustas en las que el derecho tuvo que actuar. Prestaciones desproporcionadas, compraventas irrisorias, inters usurario.

La jurisprudencia fue haciendo su trabajo ya que a pesar de que la lesin fue incorporada al Cdigo en el ao 1968, el Cdigo Civil tena una solucin a este problema. La clusula moraldel artculo 953.

Art. 953. El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que no sean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto.ANTES DE 1968. aplicacin del art. 953

Haciendo una interpretacin amplia de este artculo, los tribunales, no obstante, no contar expresamente con el vicio de lesin consagrado en el C.C, comenzaron a resolver esas situaciones que se estaban dando. La jurisprudencia, como fuente del derecho, fue incorporando, lo que la ley no haba contemplado. Pero no todos admitieron el juego del artculo 953 en la misma forma. Llambas sostuvo que el acto que se anulaba por la desproporcin intolerable, se invalidaba no por lesivo sino por inmoral; pero Spota afirmaba expresamente la autonoma de la lesin subjetiva, aunque tambin encontrara su fundamento en el artculo 953.

Toda esa tarea jurisprudencial tiene su recepcin legislativa con el art. 954 (ley 17711)

POSTERIOR A 1968. reforma art. 954

Art. 954. [Podrn anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidacin o simulacin.

Tambin podr demandarse la nulidad o la modificacin de los actos jurdicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.

Los clculos debern hacerse segn valores al tiempo del acto y la desproporcin deber subsistir en el momento de la demanda. Slo el lesionado o sus herederos podrn ejercer la accin cuya prescripcin se operar a los cinco aos de otorgado el acto.

El accionante tiene opcin para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformar en accin de reajuste si ste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.] (Texto segn ley 17.711.)Luego de la reforma de 1968 no significa que el art. 953 no se utiliz ms en estos casos. Todava sigue sirviendo en temas de lesin, ya que en algunos casos no es improbable que no podamos acreditar todos los elementos (inexperiencia, ligereza, estado de necesidad), lo que n quita que podamos lograr la nulidad del acto por la va del art. 953.

Parecera que la lesin que incorpor nuestro C.C, es objetiva-subjetiva. Cumple con esas dos cualidades a la vez, ya que al analizar sus elementos nos encontramos con los 2.

LESION. ELEMENTOS (Tema de examen)El elemento objetivo: (LESION OBJETIVA )que en el negocio jurdico haya una desproporcin injustificada de las prestaciones. La desproporcin debe existir en el momento de la celebracin del acto y subsistir al tiempo de la demanda.

Como regla, el vicio de lesin se podr dar en los actos onerosos bilaterales, donde hayan prestaciones recprocas.

El elemento subjetivo (LESION SUBJETIVA) que se puede desdoblar en 2:

Respecto de la vctima: su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia.

El estado de necesidad es una situacin acuciante que denota urgencia, ya sea patrimonial o espiritual (ej. el tpico ahorcado).

La ligereza es el estado de irreflexin, el actuar con poca prudencia, el no ponderar las consecuencias del acto que se est celebrando, y normalmente esta ligereza tiene origen en causas patolgicas (ej. prdigos).

La inexperiencia es la falta de conocimiento sobre la materia sobre la cual se est negociando. Respecto del lesionante: el aprovechamiento del lesionante respecto de esas circunstancias.

El Cdigo trae una ayuda para la vctima en el art. 954. le da cierta ventaja. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe desproporcin. ... Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin en caso de notable desproporcin de las prestaciones.Por lo tanto, probada la desproporcin, se presume la explotacin, y en una interpretacin literal de la norma slo se debe demostrar la desproporcin de las prestaciones, y le quedar al demandado, demostrar que l no se aprovech de la situacin.

Otros tribunales no aplican este precepto literalmente. Probada la desproporcin injustificada, se presume el aprovechamiento, pero todava queda en cabeza de la vctima demostrar su inexperiencia, su estado de necesidad o su ligereza.

LESION. DISTINTOS TIPOS

a) LESION OBJETIVA

Llamamos lesin objetiva al vicio del acto jurdico que se expresa a travs de la mera inequivalencia entre lo que se da y lo que se recibe.

Esta nocin, que nace en Roma y llega al Cdigo Napolen, ve configurada la lesin ante la verificacin de la falta de proporcionalidad entre las prestaciones.

Dentro de esta teora objetiva, algunas legislaciones consideraron procedente la nulidad por causa de lesin ante la sola falta de equivalencia, mientras que otras requieren que esa desigualdad supere ciertos grados, verbigracia, "ms de la mitad del justo precio".

b) LESION OBJETIVA-SUBJETIVA

La lesin objetiva se vio superada por la aparicin de frmulas que incorporaron a la mera desproporcin, elementos subjetivos, ms o menos precisados, a travs del estado de inferioridad de la vctima del acto lesivo y del aprovechamiento de ese estado por el sujeto beneficiario del acto viciado.

As podemos conceptualizar a la lesin objetiva-subjetiva como el defecto del acto jurdico consistente en una desproporcin injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra.

Por una mera comodidad del lenguaje, esto es lo que se conoce simplemente por "lesin subjetiva".

LESION. DIFERENCIA CON OTRAS FIGURAS

ERROR:

Con relacin al error, si ste se ha producido como consecuencia de la lesin, necesariamente recaer sobre el precio, y este tipo de error no acarrea la accin de nulidad. Adems, en general, el lesionado conoce el valor de la cosa, pero le es imposible evadir el dao que ha de sufrir debido a su condicin de inferioridad.

DOLO:

Tambin es clara la diferencia existente con el dolo, ya que en ste se observa una actividad por parte del beneficiario que provoca, a travs de la asercin de lo falso o disimulacin de lo verdadero, el error del cocontratante.

Por el contrario, en la lesin, el estado de inferioridad del perjudicado es preexistente a cualquier actividad del beneficiario, quien slo saca provecho de esta situacin. De esto se desprenden dos diferencias de tratamiento: por un lado, la proteccin que se brinda a la vctima del dolo es ms contundente ya que genera slo la accin de nulidad no pudindose ofrecer por el victimario u n reajuste del acto; y, adems, el damnificado puede ejercer la accin de reparacin de daos y perjuicios.

VIOLENCIA:

No se puede confundir la lesin con la violencia, ya que en aqulla estn ausentes las "amenazas injustas" que, segn el artculo 937, constituyen el elemento indispensable para la configuracin de aquel vicio y para que tenga lugar la anulacin.

TEORIA DE LA IMPREVISIN:

La diferencia bsica entre la lesin y la teora de la imprevisin (art. 1198) radica en que sta se aplica a los actos que originariamente contenan prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. En cambio, en la lesin el defecto est presente desde el mismo momento de la celebracin y debe subsistir al tiempo de la demanda, segn reza el artculo 954. Adems la lesin contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotacin, que no aparecen en la imprevisin.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

El enriquecimiento sin causa se produce cuando existe beneficio de una parte con relacin a otra que se empobrece, y no hay justificacin para esta circunstancia; no son necesarios los elementos subjetivos que son esenciales para la produccin del acto lesivo.

Adems, la lesin slo se presenta en actos jurdicos bilaterales onerosos; el enriquecimiento sin causa puede darse en cualquier hecho o acto jurdico, bilateral o unilateral.

ESTADO DE NECESIDAD:

El estado de necesidad es una causal excluyente de imputabilidad contemplada en el artculo 34, inciso 3, del Cdigo Penal, pero no est incluido en el Cdigo Civil como vicio de voluntad.

Las diferencias que lo separan de la lesin son evidentes; mientras que el que acta en estado de necesidad no sufre ningn dao, sino que es quien lo causa, en la lesin es la propia persona necesitada quien sufre las consecuencias. Adems la lesin siempre se produce en actos jurdicos bilaterales; en cambio, el hecho necesario generalmente es unilateral.

En otras palabras; el estado de necesidad es una causal de exclusin de la antijuridicidad de una conducta, pero no un vicio de los actos jurdicos.

PLAZO DE PRESCRIPCIN:

Est escrito en el artculo 954. Son 5 aos desde la celebracin del acto para interponer la accin, la que podr dirigirse a dos caminos distintos por parte de la vctima:

Nulidad del acto o reajuste equitativo de las prestaciones (ojo! No daos y perjuicios).

Si la vctima acciona por nulidad, le da la posibilidad al demandado, al lesionante, de ofrecerle la reconvencin del acto con un reajuste equitativo, pero no a la inversa. (art. 954, ltima parte).

En nuestro derecho no es viable la renuncia realizada en el mismo texto del acto viciado que origina la lesin. La renuncia posterior se concreta a travs de la confirmacin que, para ser vlida, debe producirse una vez desaparecido el estado de inferioridad que tipificaba el elemento subjetivo de la vctima.

El acto lesivo por ser de nulidad relativa, puede confirmarse (art. 1058). La confirmacin puede ser tcita o expresa siempre que haya desaparecido la causa de inferioridad.

FRAUDE

Fraude a acreedores. Fraude a terceros interesados.

El fraude a los acreedores tiene su esencia en el principio el patrimonio es prenda comn de los acreedores.

Esto presupone una circunstancia fctica. La de enajenar un bien por parte del deudor, burlando a los acreedores o tambin no activar la incorporacin de un bien. Por uno o por otro camino, el deudor termina llegando al estado de insolvencia.

El estado de insolvencia: es el estado de desequilibrio patrimonial en el que el pasivo supera al activo. No confundir insolvencia con cesacin de pagos. En la cesacin de pagos, el activo puede superar al pasivo, pero no hay liquidez (no hay dinero lquido para afrontar las obligaciones).

Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.Esta norma slo menciona a los acreedores quirografarios, ya que los otros acreedores (privilegiados, el que tiene garanta real tiene la hipoteca, etc) tienen otras acciones para defenderse. Entonces con este artculo, se intenta equiparar al quirografario con los otros acreedores.

Requisitos a priori para interponer accin revocatoria o paulianaArt. 962. Para ejercer esta accin es preciso:

1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido.

2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente.

3. Que el crdito, en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudorExisten 3 recaudos como presupuesto para interponer accin pauliana. Adems procede la accin revocatoria cuando la insolvencia ya vena de antes, pero se agrava ahora por las enajenaciones que el deudor haga.

A estos 3 recaudos se les agrega la MALA FE, si el tercero adquiri a ttulo oneroso y si es a ttulo gratuito no interesar si es de buena o mala fe.

ACCION REVOCATORIA O PAULIANA Logra la inoponibilidad

El acreedor que se ve perjudicado interpone esta accin por la cual logra la inoponibilidad del acto.

La naturaleza de la accin revocatoria: es una accin netamente ejecutiva. El acreedor va directamente a ejecutar el bien que est en poder del tercero. Es muy comn el error de decir que con la accin revocatoria, el bien reingresa al patrimonio del deudor. Esto no es as. El bien en cuestin no reingresa al patrimonio del deudor. Directamente se lo ejecuta.

Este error puede surgir de una mala interpretacin del art. 971.

Art. 971. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, stas deben volverse por el que las adquiri, cmplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe.La diferencia radica en que si se tuvo xito en la accin revocatoria, el tercero tena que devolver los bienes al deudor, estaramos casi en lo mismo de volver las cosas al estado anterior, equiparndose esto con la nulidad. Aqu hablamos de inoponibilidad.

Entonces, un acto inoponible es el que tiene efecto entre las partes que lo celebraron, pero que no puede hacerse valer frente a aquellos terceros que resultaron perjudicados por el acto fraudulento (acreedores).Lograda la inoponibilidad del acto, el acreedor tiene abierta la va para ir en contra de ese tercero comprador.

Diferencia entre accin revocatoria y subrogatoria:

En la revocatoria el deudor acta a ttulo personal, en la subrogatoria, el acreedor se pone en el lugar del deudor.

La accin revocatoria solamente beneficia a quien la interpone y por el lmite de su crdito, en la subrogatoria, si un bien vuelve al patrimonio del deudor, se benefician todos(vuelve a ser garanta para todos los acreedores), al igual que en la accin de simulacin.

La subrogatoria podemos decir que es una accin preparatoria, la revocatoria es ejecutiva.

Si el tercero es de mala fe, la mala fe basta porque fue cmplice del deudor. La accin prospera y el acreedor ejecuta el bien, sin importar si fue a ttulo gratuito u oneroso.

Si el tercero es de buena fe, o sea que no conoca la maniobra del deudor, y si adquiri a ttulo oneroso, la accin revocatoria no prospera.

Si el acto fue a ttulo gratuito, la accin prospera aunque el tercero sea de buena fe.

La accin revocatoria tiene un lmite, que est dado por el crdito que tiene. si el acreedor ejecuta por $ 100, pero el bien que el deudor le vendi al tercero vale $ 200, qu pasa con los $ 100 restantes?. El remanente queda en poder del tercero adquirente.

El tercero que se ve desposedo tendr alguna accin para ejercer?

Si la accin revocatoria prosper, se supone que es porque el tercero actu de mala fe si fue un acto a ttulo oneroso. El art. 2106 dice que el adquirente de cualquier modo (ttulo gratuito u oneroso, buena o mala fe) nada puede reclamar, a no ser que sta hubiere sido expresamente convenida si conoca el peligro de la eviccin antes de la adquisicin.

Este artculo habla de la garanta de eviccin, que es accesoria a la compraventa y por la cual, el vendedor garantiza que el adquirente nunca va a ser turbado de la posesin

Pero si fue una donacin recibida de buena fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donacin le hubiere ocasionado (art. 2147), pero no podr reclamar nada si al tiempo de la donacin conoca el vicio (art. 2148).

Entonces. Segn sea la fe del adquirente: La accin del tercero podr:

CARGA DE LA PRUEBA:

qu es lo que hay que probar ac?

Habr que probar tambin un dolo por parte del deudor, una conducta maliciosa por parte del deudor? No es necesario.

La carga de la prueba est en el acreedor quien deber demostrar la complicidad del tercero, a travs de cualquier medio de prueba. Son importantes aqu las presunciones.

Adems existen las cargas probatorias dinmicas, por las cuales el tercero si dice que es de buena fe, deber aportar datos que apoyen su postura, para despejar cualquier duda.

SIMULACIN

A diferencia del error, el dolo o la violencia que afectan todos los actos voluntarios, la simulacin se presenta como un vicio propio de los negocios jurdicos ya que no afecta la voluntad sino la buena fe, entendida como una conducta leal, como la obligacin de expresar lo verdaderamente querido frente a terceros.

El negocio simulado es un negocio en donde la voluntad no est distorsionada, pero es un acto realizado con discernimiento, libertad e intencin de crear una "mera apariencia" o de encubrir algo real bajo una "apariencia ficticia".La doctrina ha sealado que la existencia de una causa simulandi, es decir, el motivo que induce a las partes a recurrir a la ficcin el porqu del acto simulado-, no resulta un requisito imprescindible para acreditar la existencia del vicio, pero s un elemento de juicio muy importante para que juez valore la veracidad o falsedad del acto cuestionado como ficticio.Acuerdo entre partes de aparentar una situacin que no es real, ya sea con fines lcitos o ilcitos. El acto simulado supone siempre un consentimiento entre partes con distintos fines.

El Cdigo no trae una definicin concreta de lo que es la simulacin. El artculo 955 enumera distintas formas a travs de las cuales se puede llegar a un acto simulado.

Art. 955: La simulacin tiene lugar cuando:

se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro,

o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras,

o fechas que no son verdaderas,

o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Estos supuestos no son taxativos. Habr otros no enumerados.

CLASIFICACIONES:

SIMULACIN ABSOLUTA O RELATIVA

De acuerdo al alcance del acto simulado.

SIMULACIN ABSOLUTA: se finge un acto que no encubre nada, que no tiene nada de real. Para Llambas es un acto inexistente. Para la mayora es un acto anulable.

SIMULACIN RELATIVA: al acto real, que solamente las partes conocen, se le da otra apariencia frente a terceros.

Segn contrare o no la ley

SIMULACIN LCITA: No reprobada por la ley porque no la vulneran ni perjudican el derecho de terceros.

SIMULACIN ILCITA: Reprobada por la ley. Ya sea por que la infringe o porque perjudica a un tercero.

El art. 955 menciona por ejemplo cuando se encubre la naturaleza del acto. Una compraventa simulada encubriendo una donacin, por ejemplo entre parientes, padre e hijo para perjudicar a otro heredero (colacin de herencia. Cuando un heredero legtimo recibe en vida la donacin del padre y se la reputa como un adelanto de la herencia. Al momento de la muerte del padre, el hijo que recibi ese bien, debe colacionar el bien anticipando que el mismo fue donado en vida. Con la compraventa simulada esto no se produce).

El testaferro es otro ejemplo.

CONTRADOCUMENTO

Es el documento en el que las partes plasman en forma privada la realidad del acto. En ese contradocumento estar escrito que lo que aparece como una compraventa es una donacin, o no es nada.

ser posible permitirle a las partes dejar sin efecto dejar el acto simulado y mostrar la realidad de los hechos?

El art. 959 da una solucin con una condicin:

los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero no pueden ejercer accin alguna el uno contra el otro, sobre la simulacin, salvo que la accin tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningn beneficio de la anulacin.

Entonces, ser permitido por la ley, siempre que ese acto de arrepentimiento tienda a mostrar la verdad, proteger a terceros y que ninguna de las partes se beneficie con ese acto.

Cuando se trate de dejar sin efecto el acuerdo simulatorio entre partes, como regla, lo que las partes tendrn que acompaar es el contradocumento.

Art. 960. Si hubiere sobre la simulacin un contradocumento firmado por alguna de las partes, para dejar sin efecto el acto simulado, cuando ste hubiera sido ilcito, o cuando fuere lcito, explicando o restringiendo el acto precedente, los jueces pueden conocer sobre l y sobre la simulacin, si el contra-documento no contuviese algo contra la prohibicin de las leyes, o contra los derechos de un tercero.

[Slo podr prescindirse del contradocumento para admitir la accin, si mediaran circunstancias que hagan inequvoca la existencia de la simulacin.] (prrafo agregado por ley 17.711.)SIMULACIN RESPECTO DE LOS TERCEROS

Por regla general, si se comprueba el acuerdo simulatorio es un acto anulable (excepto Llambas para quien si es absoluta es un acto inexistente).

Las diferencias con el fraude. En la simulacin no interesa si el crdito es anterior o posterior al acto simulado.

El estado de insolvencia es indiferente.

En la accin de simulacin se beneficia a todos los terceros independientemente de quien interpuso la accin, cosa que no sucede con accin revocatoria donde slo se beneficia el acreedor que la interpuso.

PRUEBA

Presunciones que pueden ser legales o de hecho.

La prueba presuncional, de indicios es presumida por la ley ante determinadas circunstancias (art. 1297)

Art. 1297.* Reptase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido despus de la demanda puesta por la mujer sobre la separacin de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorizacin judicial. Reptase tambin simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres.Cuando hablamos de actos simulados o fraudulentos presumidos por la ley, no estamos en presencia de actos anulables, donde se necesita investigar y probar la simulacin o el fraude, aqu la simulacin o el fraude ya estn presumidos por ley y por lo tanto el acto es nulo.

Presunciones de hecho: por ejemplo, la situacin patrimonial del mero propietario del bien, la vinculacin entre las partes, el comportamiento de las partes antes y despus de la celebracin del acto simulado.

SIMULACINFRAUDE

ACCIONAccin de simulacinAccin revocatoria (pauliana)

CONCEPTOLa simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 CC).Fraude a los acreedores es aqul que se comete a travs de actos o negocios jurdicos, vlidos, por regla general positivos o de actuacin, unilaterales o bilaterales, destinados a enajenar derechos o facultades o abdicarlas, en perjuicio de los acreedores, teniendo conciencia de obstaculizar o impedir la prestacin debida (Mosset Iturraspe).

CLASESSimulacin absoluta: cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real.(956 CC)

Simulacin relativa: cuando se emplea para dar a un acto jurdico una apariencia que oculta su verdadero carcter. (956CC)

Simulacin lcita: cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilcito (957 CC).

Simulacin ilcita: cuando en el acta haya en el acto oculto la intencin de violar una ley, o causar un perjuicio a un tercero (957 CC).Si el fraude es realizado a ttulo gratuito: si el negocio es gratuito, puede ser revocado ... an cuando aqul a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor (art. 976 CC).

Si el fraude es realizado a ttulo oneroso: ... es preciso para la revocacin ..., que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cmplice en el fraude (art. 968).

FECHA DEL CRDITOEs irrelevanteEn principio solo est legitimado para iniciar una accin revocatoria, el acreedor cuyo crdito es de fecha anterior al negocio jurdico que se tacha de fraudulento (art. 962 CC), en razn de que el acreedor nunca ha tenido como garanta de su acreencia, al bien o bienes que al momento del nacimiento del crdito, ya haban salido del patrimonio de su deudor. La excepcin a este principio se presenta en el art. 963 que dice: ...las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daos y perjuicios que les irrogue el crimen.

LEGITIMADO ACCIONSimulacin lcita: nicamente las partes ya que no hubo intencin de perjudicar a ningn tercero.

Simulacin ilcita: solamente los terceros interesados a menos que las partes que hayan intervenido decidan dejar sin efecto el acto simulado y no puedan obtener ningn beneficio de la anulacin (art. 959 CC)Todo acreedor quirografario puede demandar la revocacin de los acto celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos(art. 961 CC).

QUE SE DEBE PROBARSe debe probar: 1) la simulacin: a) el acto simulado y ostensible, que cumple con el objeto y sus formalidades, pero hay algo que no es sincero, es decir exhibe una ficcin; b) el acto disimulado, oculto bajo falsas apariencias, el cual no es percibido por quienes no han participado a su realizacin; c) acuerdo de partes que concurrieron a la celebracin del acto simulado, estando de acuerdo en llevar a cabo ese acto o negocio simulado; d) el fin de engaar a terceros ajenos al acto o negocio simulado; e) la causa simulandi, el motivo o razn mediante la cual las partes deciden llevar adelante el negocio simulado.

2) El perjuicio: el dao patrimonial que irroga la simulacin.Si el acto es a ttulo oneroso se debe probar: 1) que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2) que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3) que el crdito, en virtud del cual se intenta accin, sea de una fecha anterior al acto del deudor(art. 962 CC). La excepcin a ste ltimo requisito lo encontramos en el art. 963 Exceptanse de la condicin 3. Del art. Anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los delitos y perjuicios que les irrogue el crimen.

Si el acto es a ttulo gratuito se debe probar: Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuera a ttulo gratuito, puede ser revocado a solicitud de stos, an cuando aqul a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor (art. 967 CC).

INSOLVENCIAEs irrelevanteQue el acto fraudulento la cause o agrave (art. 962 inc. 1.)

MONTO DE ACCIONTotal del monto simulado.Monto del crdito por el que se acciona.

BENEFICIARIOSA todos los interesados.Solo a quien acciona.

PROPSITO DE ACCIONDescubrir el acto verdadero, el objeto de la accin de simulacin es que el juez sentencie que el acto objeto de la pretensin sea declarado nulo; tratndose de una simulacin absoluta, la ineficacia esta dada por la declaracin judicial de nulidad del acto simulado. Cuando la simulacin es relativa, tendr un doble efecto, declarar: 1) la nulidad del acto ostensible y 2) la existencia del acto que estaba oculto.Revocar el acto: obtener la declaracin de su inoponibilidad a los acreedores que la han intentado, y en la medida del inters de estos. Ella constituye un conjunto de medidas destinadas a la integracin del patrimonio del deudor falente. Es una accin de carcter ejecutivo. No se trata de reingresar el bien al patrimonio del deudor. Directamente se lo ejecuta.

NATURALEZA JURDICAPara el Cdigo Civil: los efectos de la accin es la nulidad relativa, una sancin legal que priva los efectos propios del acto, con carcter erga omnes, siempre en proteccin de un inters particular.

Para parte de la doctrina: los efectos de la accin debera ser la declaracin de inexistencia del acto, puesto que al faltar la voluntad de cumplir con los trminos del acto simulado, la ineficacia del mismo lo hace inexistente.El efecto de la accin revocatoria es la declaracin de la inoponibilidad del acto fraudulento, es decir la declaracin de ineficacia del acto, pero con carcter relativo (solo para aquellos terceros que intentaron la accin), mientras que para los dems acreedores que no tuvieron noticia del fraude el acto es vlido.

PRESCRIPCIONArt. 4030: ... Prescribe a los dos aos la accin para dejar sin efecto entre las partes un acato simulado, sea simulacin absoluta o relativa. El plazo se computar desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulacin.el art. 4033 dispone: La accin de los acreedores para pedir la revocacin de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un ao, contados desde el da en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.

AFECTAN

BUENA FE

Vicios de los Actos Jurdicos (Buena Fe)

FRAUDE

SIMULACIN

LESION

El tercero no puede reclamar nada (art. 2106)

Ttulo oneroso

Mala fe

Prospera accin

Ttulo gratuito

Inoponible frente a terceros de buena fe y ttulo oneroso

No prospera accin

Ttulo oneroso

Buena fe

El tercero de buena debe ser indemnizado por donante (art. 2147)

Prospera accin

Ttulo gratuito

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