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1 La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reu- nión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indi- ca respecto del asunto de referencia: (260) Informe anual del Defensor del Pueblo. 260/000001 AUTOR: Defensor del Pueblo. Informe correspondiente a la gestión realizada durante el año 1999. Acuerdo: Admitir a trámite, conforme al artículo 200 del Regla- mento y a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de abril de 1992, tras- ladar a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defen- sor del Pueblo y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, así como poner en conocimiento del Senado. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica- ción. Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octu- bre de 2000.—La Presidenta del Congreso de los Dipu- tados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda. BOLETŒN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VII LEGISLATURA Serie A: 25 de octubre de 2000 Núm. 69 ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS Competencias en relación con otros órganos e instituciones DEFENSOR DEL PUEBLO 260/000001 (CD) Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión realizada 780/000001 (S) durante el año 1999.

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La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reu-nión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indi-ca respecto del asunto de referencia:

(260) Informe anual del Defensor del Pueblo.

260/000001

AUTOR: Defensor del Pueblo.

Informe correspondiente a la gestión realizada duranteel año 1999.

Acuerdo:

Admitir a trámite, conforme al artículo 200 del Regla-mento y a la Resolución de las Mesas del Congreso de

los Diputados y del Senado de 21 de abril de 1992, tras-ladar a la Comisión Mixta de Relaciones con el Defen-sor del Pueblo y publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS

CORTESGENERALES, así como poner en conocimientodel Senado.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica-ción.

Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octu-bre de 2000.—La Presidenta del Congreso de los Dipu-tados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

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VII LEGISLATURA

Serie A:25 de octubre de 2000 Núm. 69ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS

Competencias en relación con otros órganos e instituciones

DEFENSOR DEL PUEBLO

260/000001 (CD) Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión realizada 780/000001 (S) durante el año 1999.

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INFORME A LAS CORTES GENERALES

SUMARIO

PRIMERA PARTE

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1. PRESENTACIÓN ............................................................................................................................... 13

2. TRATAMIENTO MONOGRÁFICO DE DETERMINADOS TEMAS ............................................ 14

2.1. El régimen fiscal de las personas discapacitadas ...................................................................142.2. El control de los medios de comunicación social de titularidad pública ...............................162.3. Las declaraciones de impacto ambiental ................................................................................192.4. La protección social a las personas dependientes ..................................................................242.5. El tratamiento de la drogodependencia en prisión .................................................................262.6. El uso sexista del lenguaje por la Administración pública .....................................................302.7. Sustracción internacional de menores por parte de uno de sus progenitores .........................322.8. Actuaciones en relación con los derechos de la infancia .......................................................35

3. DATOS ESTADÍSTICOS ................................................................................................................... 37

3.1. Quejas registradas durante 1999 ............................................................................................ 37

3.1.1. Procedencia de las quejas .........................................................................................383.1.2. Tratamiento de las quejas recibidas en 1999 ............................................................393.1.3. Grupos de quejas idénticas .......................................................................................393.1.4. Quejas individuales ..................................................................................................393.1.5. Investigación y resultados de las quejas de 1999 .....................................................40

3.2. Investigación y resultados de las quejas registradas en ejercicios anteriores a 1999 .............41

3.2.1. Quejas individuales ..................................................................................................413.2.2. Quejas idénticas registradas antes de 1999 ..............................................................42

3.3. Atención e información al público .........................................................................................42

3.4. Resoluciones adoptadas en relación a la quejas .....................................................................42

3.4.1. Recomendaciones .....................................................................................................423.4.2. Sugerencias ............................................................................................................... 43

3.5. Actuaciones de oficio ............................................................................................................. 43

3.6. Visitas ................................................................................................................................... 47

3.7. Administraciones que han incumplido el deber de contestar al Defensor del Pueblo ...........48

4. RECOMENDACIONES .................................................................................................................... 51

4.1. Recomendaciones formuladas en relación con las quejas ......................................................51

4.1.1. Recomendaciones sobre sustracción y secuestro internacional de menores por unode sus progenitores ...................................................................................................51

4.1.2. Recomendación sobre notificación personal en expedientes de visado ...................524.1.3. Recomendación sobre modificación de determinados artículos de la Ley y del

Reglamento del Registro Civil, en relación con la inscripción de nacimientos y elderecho de acceso a la historia personal ...................................................................53

4.1.4. Recomendación sobre carencia de psicólogos, trabajadores sociales y educadoresen las clínicas médico-forenses ................................................................................53

4.1.5. Recomendación sobre el cambio de interpretación respecto de la inscripción oautorización de matrimonios en aquellos casos en los que alguno de los contrayen-tes no sea nacional del Estado español .....................................................................54

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4.1.6. Recomendación sobre notificaciones de resoluciones que afectan a los objetoresde conciencia ............................................................................................................54

4.1.7. Recomendación sobre subsanación de defectos en las solicitudes de convalidaciónde los servicios voluntarios realizados por objetores de conciencia ........................55

4.1.8. Recomendación sobre duración de los cursos de formación para el personal auxi-liar de la Administración de justicia, celebrados con anterioridad a la aprobacióndel reglamento orgánico de tal cuerpo .....................................................................55

4.1.9. Recomendación sobre libertad religiosa en las Fuerzas Armadas ............................554.1.10. Recomendación sobre adopción de medidas para garantizar los derechos de los

sancionados. .............................................................................................................564.1.11. Recomendación sobre modificación de criterios del Instituto Social de las Fuerzas

Armadas relativos a la acción protectora en materia social .....................................564.1.12. Recomendación sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada por el

Instituto Social de las Fuerzas Armadas ...................................................................574.1.13. Recomendación sobre información a los interesados del resultado de los reconoci-

mientos médicos que se les practiquen y modificación de las actas de los tribuna-les médicos militares ................................................................................................58

4.1.14. Recomendación sobre plazo de admisión de solicitudes de determinados progra-mas de becas .............................................................................................................58

4.1.15. Recomendación sobre la preceptiva publicación de la relación de puestos de traba-jo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria .............................................58

4.1.16. Recomendación sobre la adscripción a puestos de trabajo de la Agencia Estatal dela Administración Tributaria de funcionarios que posean determinadas especiali-dades en sus respectivos cuerpos o escalas ..............................................................59

4.1.17. Recomendación sobre el contenido de las resoluciones dictadas por los tribunaleseconómico-administrativos regionales .....................................................................59

4.1.18. Recomendación sobre los centros de internamiento de extranjeros .........................594.1.19. Recomendación sobre las condiciones de los locales en los que se aloja a los inmi-

grantes en las Islas Canarias .....................................................................................594.1.20. Recomendación sobre la coordinación en la aplicación de las medidas de cacheo y

registro a los internos en centros penitenciarios antes de proceder a su conduccióno traslado ..................................................................................................................60

4.1.21. Recomendación sobre la función de los vigilantes de seguridad en el aeropuerto deMadrid-Barajas .........................................................................................................60

4.1.22. Recomendación sobre sanciones administrativas a menores ...................................604.1.23. Recomendación sobre asignación de fondos para sufragar los gastos por desplaza-

miento de los familiares de los reclusos trasladados de prisión por insuficienciatemporal de plazas ....................................................................................................60

4.1.24. Recomendación sobre autorización de la presencia del interno durante los regis-tros en su celda y sobre el deber de entrega a los reclusos de una copia de los infor-mes médicos realizados ............................................................................................61

4.1.25. Recomendación sobre la notificación de concesiones o renovaciones de licenciasde armas ....................................................................................................................61

4.1.26. Recomendación sobre la constancia documental en los atestados del ofrecimientode los derechos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..................61

4.1.27. Recomendación sobre notificación de las denuncias de tráfico e identificación deldenunciante ...............................................................................................................62

4.1.28. Recomendación sobre los derechos de residencia del cónyuge de un español ........624.1.29. Recomendación sobre el centro de internamiento de extranjeros de Málaga ..........624.1.30. Recomendación para evitar medidas inadecuadas o desproporcionadas durante el

internamiento de ciudadanos extranjeros .................................................................624.1.31. Recomendación sobre las tomas de declaración a extranjeros rechazados en fron-

tera ............................................................................................................................ 634.1.32. Recomendación sobre la situación de los ciudadanos extranjeros en huelga de

hambre en Melilla .....................................................................................................63

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4.1.33. Recomendación sobre la inmediata puesta en libertad de los inmigrantes retenidoscuando se constate que no es posible la expulsión ...................................................63

4.1.34. Recomendación sobre las expulsiones de residentes incursos en el apartado c) delartículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985 ..................................................................64

4.1.35. Recomendación sobre retrasos de vuelos y pérdida de equipajes en el aeropuertoMadrid-Barajas .........................................................................................................64

4.1.36. Recomendación para la modificación de la Instrucción de 20 de octubre de 1986en relación a la facturación de nuevos servicios de telefonía ...................................64

4.1.37. Recomendación sobre flexibilización de las condiciones para la escolarización dealumnos con sobredotación intelectual .....................................................................64

4.1.38. Recomendación sobre prioridad en la adjudicación de plazas universitarias a alum-nos imposibilitados de participar en las pruebas de acceso de la convocatoria delmes de julio ..............................................................................................................65

4.1.39. Recomendación sobre agilización de trámites en la Universidad Rovira i Virgilipara la expedición de títulos .....................................................................................65

4.1.40. Recomendación sobre cumplimiento de normativa vigente en el otorgamiento debecas correspondientes al programa Cicerone .........................................................65

4.1.41. Recomendación sobre concreción del concepto «otros méritos» cuya valoración seprevé en las convocatorias de acceso al cuerpo de funcionarios docentes ...............65

4.1.42. Recomendación sobre contenido y efectos de las credenciales de becarios ............654.1.43. Recomendación sobre unificación formal de los modelos y criterios empleados en

las actas de evaluación y expedientes académicos de alumnos de conservatorios demúsica .......................................................................................................................66

4.1.44. Recomendación sobre el proceso de admisión de alumnos en un centro privadoconcertado de Madrid ...............................................................................................66

4.1.45. Recomendación sobre obligaciones de los maestros en lo que atañe a la consolida-ción de los hábitos de higiene de los alumnos de educación infantil .......................66

4.1.46. Recomendación sobre la necesidad de evitar la separación entre niños y niñas enlas competiciones de ajedrez organizadas por la Federación Española de Ajedrez .66

4.1.47. Recomendación sobre condiciones de seguridad de los equipamientos deportivosfijos y móviles ..........................................................................................................67

4.1.48. Recomendación sobre el disfrute de permiso por maternidad por el padre en situa-ciones de incapacidad de la madre para atender al hijo aun no siendo ésta trabaja-dora ........................................................................................................................... 67

4.1.49. Recomendación sobre aplicación de un tratamiento jurídico igual, a efectos de lapensión de jubilación, a los periodos de actividad sacerdotal o de profesión reli-giosa anteriores a la inclusión de clérigos y de religiosos en la Seguridad Social ...67

4.1.50. Recomendación sobre acomodación de los procesos selectivos de personal laborala los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, no excluyendo aquienes acrediten una titulación superior a la requerida ..........................................67

4.1.51. Recomendación sobre las condiciones de los equipamientos y recintos de áreas dejuego infantil ............................................................................................................68

4.1.52. Recomendación sobre concesionarios de inspección técnica de vehículos .............684.1.53. Recomendación sobre notificación de subvenciones al sector pesquero .................684.1.54. Recomendación sobre regularización de la cobertura de puestos de trabajo ocupa-

dos provisionalmente por el procedimiento de comisión de servicios .....................684.1.55. Recomendación sobre acceso a la historia clínica ....................................................694.1.56. Recomendación sobre autorizaciones de vertido .....................................................694.1.57. Recomendación sobre la efectiva ejecución de las medidas de protección acorda-

das por la entidad pública de protección de menores ...............................................694.1.58. Recomendaciones sobre traslado o enterramiento de las líneas de alta tensión que

atraviesan núcleos urbanos .......................................................................................694.1.59. Recomendación sobre precios públicos en la Universidad de Cantabria para matrí-

cula de materias sin docencia ...................................................................................704.1.60. Recomendación sobre denegación tácita de licencias deportivas de tiro olímpico ..70

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4.1.61. Recomendaciones para que las administraciones competentes emitan los informesprevistos en la normativa ambiental y urbanística, ajustándose a lo establecido enlas mismas ................................................................................................................70

4.1.62. Recomendación sobre comunicación del alta médica de menores bajo la tutela dela Administración al órgano administrativo competente ..........................................71

4.1.63. Recomendación sobre horarios de cierre de establecimientos públicos ...................714.1.64. Recomendaciones sobre adopción de medidas para evitar retrasos en la publica-

ción y difusión de diarios oficiales ...........................................................................724.1.65. Recomendación sobre el control judicial de las medidas restrictivas de los dere-

chos fundamentales de los enfermos mentales impedidos para aceptarlas ..............724.1.66. Recomendación sobre irregularidades en las ofertas de amortización anticipada de

viviendas ...................................................................................................................724.1.67. Recomendación al Ayuntamiento de Madrid sobre la privacidad de los datos del

padrón municipal ......................................................................................................734.1.68. Recomendación sobre respeto a los principios de proporcionalidad y seguridad

jurídica en el ejercicio de la potestad sancionadora .................................................734.1.69. Recomendación sobre la interpretación del precepto de la nueva ordenanza de cir-

culación del municipio de Madrid que prohíbe la circulación por las aceras ydemás zonas peatonales montando en bicicleta, patín, monopatín o aparatos simi-lares .......................................................................................................................... 74

4.1.70. Recomendación sobre la retirada de un vehículo por la grúa cuando el propio ayun-tamiento consideró que no se había producido una infracción de tráfico ................74

4.1.71. Recomendación sobre la retirada de un vehículo por la grúa por llevar estacionadomás de siete días hábiles en el mismo lugar y presentar síntomas de abandono ......75

4.1.72. Recomendación sobre regularización del pago de retribuciones a funcionarios deuna corporación local ...............................................................................................75

4.1.73. Recomendación sobre los límites de horario para las actividades en los localesincluidos en la zona acústicamente contaminada ....................................................76

4.1.74. Recomendación sobre licencias para la realización de obras en viviendas fuera deordenación ................................................................................................................76

4.1.75. Recomendación sobre investigación de presuntas irregularidades en las pruebasselectivas para acceso al cuerpo de bomberos de Santander ....................................76

4.1.76. Recomendación sobre ordenación urbanística en lugares con riesgo de inunda-ción .........................................................................................................................76

4.1.77. Recomendación sobre alineación y participación de jugadoras en equipos mixtos yen competiciones oficiales de fútbol ........................................................................77

4.2. Recomendaciones emanadas de informes extraordinarios .....................................................77

4.2.1. Recomendaciones sobre reforma del régimen fiscal de la discapacidad ..................77

4.2.1.1. Sobre el estatuto patrimonial del discapacitado .......................................774.2.1.2. Sobre las distintas figuras impositivas .....................................................77

4.2.2. Recomendaciones y pautas de actuación en materia de violencia escolar ...............794.2.3. Recomendación sobre la atención sociosanitaria y aspectos conexos .....................824.2.4. Recomendaciones sobre la gestión de los residuos urbanos o municipales .............83

4.2.4.1. Recomendaciones generales ....................................................................834.2.4.2. Recomendaciones específicas ..................................................................84

5. RELACIONES INSTITUCIONALES ...............................................................................................87

5.1. Actividades parlamentarias .................................................................................................... 875.2. Visitas, entrevistas y desplazamientos institucionales ...........................................................875.3. Relaciones con los comisionados autonómicos .....................................................................885.4. Divulgación universitaria, seminarios y conferencias ............................................................885.5. Relaciones internacionales ..................................................................................................... 89

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SEGUNDA PARTE

CAPÍTULO I ........................................................................................................................................... 90

CAPÍTULO II .......................................................................................................................................... 92

1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA .................................................................................................92

1.1. Disfunciones en órganos jurisdiccionales ..............................................................................92

1.1.1. Dilaciones indebidas en órganos colegiados ............................................................921.1.2. Dilaciones indebidas en órganos unipersonales .......................................................931.1.3. Otros órganos jurisdiccionales que han sido objeto de alguna investigación con-

creta .......................................................................................................................... 941.1.4. Incidencias relativas al principio de inmediación ....................................................961.1.5. Otras disfunciones y retrasos que afectan al derecho a recibir una tutela judicial

efectiva .....................................................................................................................97

1.2. Servicio público judicial ......................................................................................................... 97

1.2.1. Insuficiencia de medios humanos .............................................................................971.2.2. Insuficiencia de psicólogos en las clínicas médico-forense para realizar informes

en relación con menores víctimas de delitos ............................................................981.2.3. Insuficiencia de medios materiales ...........................................................................991.2.4. Otras incidencias que afectan al servicio público judicial que reciben los ciudada-

nos ............................................................................................................................ 1001.2.5. Retrasos en la tramitación de los expedientes relativos a reclamaciones por anor-

mal funcionamiento de la Administración de Justicia ..............................................101

1.3. Incidencias detectadas en la ejecución de la sentencia del síndrome tóxico ..........................102

1.4. Actuaciones realizadas en relación con los abogados y con la asistencia jurídica gratuita ...103

1.4.1. Quejas relativas a actuaciones de abogados designados por el turno de oficio .......1031.4.2. Pago de tasas y otros impuestos para obtener el beneficio de justicia gratuita ........105

1.5. Actuaciones relativas al Registro Civil ..................................................................................105

1.5.1. Demora en la tramitación de los expedientes ...........................................................1051.5.2. Denegaciones de inscripciones en relación con los matrimonios en los que uno de

los cónyuges no es de nacionalidad española ...........................................................1071.5.3. Inscripción de nacimiento en los casos en los que se han utilizado técnicas de

reproducción asistida ................................................................................................108

2. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA ..........................................................................................109

2.1. Visitas efectuadas e infraestructuras penitenciarias ...............................................................109

2.2. Aspectos higiénicos, alimentarios y sanitarios .......................................................................111

2.3. Tratamiento penitenciario ....................................................................................................... 113

2.4. Actividades laborales ............................................................................................................. 115

2.5. Traslados entre centros penitenciarios ...................................................................................116

2.6. Incidencias detectadas en relación con la práctica de cacheos con desnudo integral ............117

2.7. Denuncias de malos tratos en prisión .....................................................................................118

2.8. Fallecimientos en prisión ....................................................................................................... 121

2.9. Mujeres en prisión .................................................................................................................. 124

2.10. Situación de los menores que acompañan a sus madres en prisión .......................................125

2.11. Transexuales en prisión .......................................................................................................... 126

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3. SEGURIDAD PÚBLICA ................................................................................................................... 127

3.1. Intervenciones de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad ......................................................... 127

3.1.1. Denuncias de malos tratos ........................................................................................ 1273.1.2. Actuaciones policiales e información a las víctimas de delitos ............................... 1283.1.3. Derecho de reunión y manifestación ........................................................................ 1283.1.4. Mendicidad ............................................................................................................... 1293.1.5. Citaciones policiales ................................................................................................. 1303.1.6. Detenciones .............................................................................................................. 1313.1.7. Ficheros policiales .................................................................................................... 1323.1.8. Derecho a la intimidad ............................................................................................. 1323.1.9. Identificaciones y cacheos ........................................................................................ 1333.1.10. Sanciones administrativas ........................................................................................ 134

3.2. Derechos y libertades de los extranjeros ................................................................................ 134

3.2.1. Centros de internamiento de extranjeros .................................................................. 1343.2.2. La inmigración africana en Canarias ........................................................................ 1363.2.3. Traslados y situación de los inmigrantes de Ceuta y Melilla ................................... 1373.2.4. Protección de menores .............................................................................................. 1383.2.5. Retirada de pasaporte ............................................................................................... 1383.2.6. Límites a retención en la sala de rechazados de un aeropuerto ................................ 1393.2.7. Polizones .................................................................................................................. 1393.2.8. Visados ..................................................................................................................... 1403.2.9. Certificaciones médicas y visados ............................................................................ 1413.2.10. Expulsiones .............................................................................................................. 1423.2.11. Entradas en territorio nacional ................................................................................. 1423.2.12. Retrasos y deficiencias en las oficinas de extranjeros .............................................. 1433.2.13. Asilo ......................................................................................................................... 1443.2.14. Racismo y xenofobia ................................................................................................ 145

3.3. Servicio de documentación .................................................................................................... 146

3.4. Tráfico ................................................................................................................................... 146

3.4.1. Expedición del permiso internacional para conducir ............................................... 1463.4.2. Contenido de las denuncias ...................................................................................... 1473.4.3. Cooficialidad lingüística en los procedimientos sancionadores ............................... 1483.4.4. Disfunciones observadas en la tramitación de expedientes sancionadores .............. 1483.4.5. Revisión de los exámenes de conducir y régimen de recursos ................................. 149

3.5. Inseguridad ciudadana ............................................................................................................ 150

4. ADMINISTRACIÓN MILITAR ........................................................................................................ 150

4.1. Servicio militar ....................................................................................................................... 1504.1.1. Accidentes y fallecimientos ...................................................................................... 1504.1.2. Denuncias de malos tratos ........................................................................................ 1524.1.3. Procedimientos disciplinarios ................................................................................... 1524.1.4. Condiciones de la prestación .................................................................................... 1544.1.5. Reconocimientos médicos ........................................................................................ 1554.1.6. Exenciones ................................................................................................................ 1574.1.7. Permisos militares de conducción ............................................................................ 157

4.2. Libertad religiosa .................................................................................................................... 159

4.3. Instituto Social de las Fuerzas Armadas ................................................................................. 160

4.4. Enseñanza militar ................................................................................................................... 163

4.5. Asociación Mutua Benéfica de la Armada ............................................................................. 164

4.6. Viviendas militares ................................................................................................................. 165

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5. OBJECIÓN DE CONCIENCIA ......................................................................................................... 166

5.1. Consideraciones generales ..................................................................................................... 166

5.2. Notificaciones irregulares ...................................................................................................... 166

5.3. Condiciones de la prestación .................................................................................................. 168

5.4. Exenciones ............................................................................................................................. 168

5.5. Reconocimiento de los servicios prestados como voluntario .................................................168

5.6. Vales de vestuario ................................................................................................................... 169

6. ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA ..................................................................................................169

6.1. Educación no universitaria ..................................................................................................... 169

6.1.1. Instalaciones centros docentes y escolarización .......................................................1696.1.2. Enseñanzas de régimen especial ...............................................................................1736.1.3. Atención específica a las necesidades de determinados alumnos y condiciones de

desenvolvimiento de la actividad educativa en los centros ......................................1776.1.4. Ordenación académica .............................................................................................1816.1.5. Otras cuestiones relacionadas con la educación en niveles no universitarios ..........1836.1.6. Educación especial ...................................................................................................187

6.2. Educación universitaria .......................................................................................................... 188

6.2.1. Procedimiento de acceso a la universidad ................................................................1886.2.2. Precios por servicios académicos universitarios ......................................................1936.2.3. Obtención, expedición y homologación de títulos ...................................................194

6.3. Ayudas a la enseñanza ............................................................................................................ 196

6.3.1. Becas y ayudas al estudio de carácter general ..........................................................1966.3.2. Otras convocatorias públicas de becas .....................................................................201

7. ADMINISTRACIÓN SANITARIA ...................................................................................................204

7.1. Sistema de salud ..................................................................................................................... 204

7.1.1. Derechos de los usuarios del sistema nacional de salud ..........................................2047.1.2. Prevención y promoción de la salud .........................................................................2067.1.3. Listas de espera ........................................................................................................2067.1.4. Centros y servicios concertados ...............................................................................2087.1.5. Actuaciones en el ámbito hospitalario ......................................................................2087.1.6. Actuaciones en el ámbito extrahospitalario ..............................................................211

7.2. Salud mental ........................................................................................................................... 212

7.3. Asistencia sanitaria ................................................................................................................. 213

7.3.1. Asistencia sanitaria de la Seguridad Social ..............................................................2137.3.2. Prestaciones ortoprotésicas .......................................................................................2157.3.3. Reintegro de gastos ..................................................................................................2167.3.4. Dietas por desplazamiento de enfermos ...................................................................2167.3.5. Prestación farmacéutica de la Seguridad Social .......................................................217

7.4. Actividad farmacéutica y control de medicamentos ..............................................................217

7.5. Instalación de oficinas de farmacia ........................................................................................ 218

7.6. Práctica profesional ................................................................................................................ 218

7.7. Colegios profesionales ........................................................................................................... 219

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7.8. Otros aspectos de la Administración sanitaria ........................................................................ 219

7.8.1. Limitaciones en la venta y uso del tabaco ................................................................ 2197.8.2. Drogodependencias .................................................................................................. 2207.8.3. Transporte sanitario .................................................................................................. 2207.8.4. Ayudas económicas a personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que

hayan desarrollado la hepatitis C .............................................................................. 221

8. ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ACCIÓN SOCIAL ................................... 221

8.1. Campo de aplicación, afiliación altas y bajas ........................................................................ 221

8.2. Cotización y recaudación de cuotas ....................................................................................... 223

8.2.1. Cotización ................................................................................................................. 2238.2.2. Recaudación .............................................................................................................223

8.3. Prestaciones económicas ........................................................................................................ 224

8.3.1. Pensiones de jubilación ............................................................................................ 2248.3.2. Pensiones de incapacidad permanente ..................................................................... 2278.3.3. Pensiones de supervivencia ...................................................................................... 2288.3.4. Prestaciones familiares ............................................................................................. 2298.3.5. Prestaciones por desempleo ...................................................................................... 2308.3.6. Pensiones no contributivas ....................................................................................... 2328.3.7. Renta mínima de inserción ....................................................................................... 2338.3.8. Otras prestaciones económicas ................................................................................. 2348.3.9. Incompatibilidad de pensiones ................................................................................. 2348.3.10. Revalorización de pensiones .................................................................................... 2348.3.11. Aspectos procedimentales ........................................................................................ 2358.3.12. Abono de prestaciones .............................................................................................. 237

8.4. Servicios sociales ................................................................................................................... 239

8.4.1. Menores .................................................................................................................... 2398.4.2. Personas con discapacidad ....................................................................................... 2448.4.3. Personas mayores ..................................................................................................... 2478.4.4. Termalismo social ..................................................................................................... 248

8.5. Protección a las familias numerosas .......................................................................................248

8.6. Otros aspectos ........................................................................................................................ 249

9. ADMINISTRACIÓN LABORAL ...................................................................................................... 250

9.1. Formación profesional ............................................................................................................ 250

9.2.1. Oficinas de empleo ................................................................................................... 2509.2.2. Fomento del empleo ................................................................................................. 2519.2.3. Permisos de trabajo a extranjeros ............................................................................. 251

9.3. Emigración ............................................................................................................................. 252

9.4. Seguridad y salud en el trabajo .............................................................................................. 253

9.5. Sindicatos ............................................................................................................................... 254

9.6. Otros aspectos relativos a la Administración laboral ............................................................. 254

10. HACIENDA PÚBLICA .................................................................................................................... 255

10.1. Tributos estatales .................................................................................................................... 25510.1.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ...................................................... 25510.1.2. Coordinación interadministrativa ............................................................................. 25910.1.3. Impuestos transmisorios ........................................................................................... 260

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10.2. Tributos locales ...................................................................................................................... 26210.2.1. Impuestos .................................................................................................................. 26210.2.2. Tasas y contribuciones especiales ............................................................................26610.2.3. Procedimiento ejecutivo ...........................................................................................268

11. ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA ....................................................................269

11.1. Seguros ................................................................................................................................... 269

11.2. Servicio de reclamaciones del Banco de España ...................................................................271

11.3. Suministro de energía eléctrica .............................................................................................. 272

11.4. Agricultura y ganadería .......................................................................................................... 273

11.5. Industria .................................................................................................................................. 273

12. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES ......................................................................................273

12.1. Servicio público telefónico ..................................................................................................... 273

12.2. Correos y Telégrafos .............................................................................................................. 275

12.3. Renfe ................................................................................................................................... 276

12.4. Aviación civil ......................................................................................................................... 277

12.5. Transporte aéreo ..................................................................................................................... 277

12.6. Transporte marítimo ............................................................................................................... 279

12.7. Telecomunicaciones ............................................................................................................... 279

13. MEDIO AMBIENTE ........................................................................................................................ 280

13.1. Diversidad biológica, espacios naturales y flora y fauna silvestres .......................................280

13.2. Aguas continentales ................................................................................................................ 284

13.3. Costas y puertos ..................................................................................................................... 286

13.4. Residuos ................................................................................................................................. 289

13.5. Actividades clasificadas y contaminación acústica ................................................................291

13.6. Líneas de alta tensión y telefonía móvil .................................................................................296

14. URBANISMO Y VIVIENDA ........................................................................................................... 299

14.1. Urbanismo .............................................................................................................................. 299

14.1.1. Consideraciones generales .......................................................................................29914.1.2. Incidencia de la legislación protectora del medio ambiente en el ámbito urbanís-

tico ............................................................................................................................ 30014.1.3. Incidencia de las leyes sectoriales en el ámbito urbanístico. Legislación de aguas.30214.1.4. Disciplina urbanística ...............................................................................................30314.1.5. Planeamiento urbanístico .........................................................................................305

14.2. Vivivienda .............................................................................................................................. 308

14.2.1. Consideraciones generales .......................................................................................30814.2.2. Los planes de vivienda .............................................................................................31014.2.3. Viviendas promovidas o gestionadas por organismos públicos ...............................31114.2.4. Otras consideraciones en materia de vivienda .........................................................31214.2.5. Realojo de población marginada ..............................................................................314

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15. ACCIÓN ADMINISTRATIVA ......................................................................................................... 315

15.1. Diarios oficiales ...................................................................................................................... 315

15.2. Expropiación forzosa .............................................................................................................. 316

15.3. Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas .............................................318

15.4. Contratación administrativa ................................................................................................... 320

15.5. Carreteras ............................................................................................................................... 322

15.6. Control administrativo sobre animales domésticos ................................................................323

16. ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR .................................................................327

16.1. Presos españoles en el extranjero ........................................................................................... 327

16.2. Atención a españoles en el extranjero ....................................................................................328

16.3. Acceso a los libros cheránicos ............................................................................................... 329

17. EQUIPAMIENTOS Y BIENES MUNICIPALES Y TRÁFICO .......................................................330

17.1. Equipamientos mínimos ......................................................................................................... 330

17.2. Bienes de las entidades locales ............................................................................................... 334

17.3. Tráfico urbano ........................................................................................................................ 336

18. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO .......................................................................................343

18.1. Reclamaciones económico-administrativas ...........................................................................343

18.2. Otras garantías ........................................................................................................................ 347

19. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS ................................. 348

20. PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS .................................350

20.1. Régimen general de la función pública ..................................................................................350

20.1.1. Acceso a la función pública ......................................................................................35020.1.2. Acceso a la función pública de nacionales comunitarios .........................................35320.1.3. Provisión de puestos de trabajo ................................................................................35420.1.4. Permisos por maternidad ..........................................................................................35620.1.5. Prevención de riesgos laborales ...............................................................................357

20.2. Función pública docente de niveles educativos no universitarios ..........................................357

20.2.1. Cuestiones relacionadas con los procedimientos de ingreso en los cuerpos de fun-cionarios docentes a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, deOrdenación General del Sistema Educativo .............................................................357

20.2.2. Provisión de puestos de trabajo ................................................................................35920.2.3. Otras cuestiones relativas al personal docente .........................................................362

20.3. Función pública docente de ámbito universitario ..................................................................365

20.4. Personal al servicio de la Administración militar ...................................................................367

20.4.1. Profesionalización de las Fuerzas Armadas .............................................................36720.4.2. Procedimientos disciplinarios ...................................................................................36920.4.3. Destinos por razones humanitarias ...........................................................................370

20.5. Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ...................................................................370

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20.6. Personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social ..........372

20.6.1. Provisión de puestos de trabajo ................................................................................37220.6.2. Personal interino y eventual .....................................................................................37320.6.3. Retribuciones ............................................................................................................ 374

20.7. Personal laboral ...................................................................................................................... 375

20.7.1. Selección .................................................................................................................. 37520.7.2. Retribuciones ............................................................................................................ 378

20.8. Sistemas de previsión social de los funcionarios públicos .....................................................378

20.8.1. Consideraciones generales .......................................................................................37820.8.2. Clases Pasivas ........................................................................................................... 37820.8.3. Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado .........................................38020.8.4. Prestaciones derivadas de la guerra civil ..................................................................381

TERCERA PARTE

1. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ...............................................................................382

1.1. Recursos interpuestos ............................................................................................................. 382

Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.382Antecedentes ............................................................................................................382Fundamentos de la resolución ..................................................................................388

1.2. Solicitudes de interposición de recursos de inconstitucionalidad ..........................................393

1.2.1. Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas y otras Normas Tributarias .................................................................................393

1.2.2. Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social .............................................................................................................396

1.2.2.1. Artículo 1, apartados primero y undécimo ..............................................3961.2.2.2. Artículo 33 ...............................................................................................398

1.2.3. Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común .............................................................................................400

1.2.4. Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Pro-piedad Horizontal .....................................................................................................402

1.2.5. Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas ...412

1.2.5.1. Artículos 22.1, 26.2, 66, 91, 110, 112, 114, 144 y 152.2 y las disposicio-nes transitorias cuarta, sexta y vigesimosegunda .....................................412

1.2.5.2. Artículos 23, 28.2, 33.2, 37.2 y 51.2 b), el título V y el epígrafe V delpreámbulo ................................................................................................418

1.2.5.3. Disposición final quinta ...........................................................................4241.2.5.4. Artículos 159.3, 160 y 168 y disposición transitoria undécima, aparta-

do 2 e) ......................................................................................................428

1.2.6. Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal esta-tutario de los servicios de salud ................................................................................430

1.2.7. Ley de Cataluña 13/1998, de 19 de noviembre, de modificación de la Ley 8/1987,de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, en relación con los requi-sitos exigidos para constituir municipios nuevos .....................................................432

1.2.8. Ley de Cataluña 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas ........4331.2.9. Ley de Galicia 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica .......................4351.2.10. Ley Aragonesa 12/1998, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras

y Administrativas ......................................................................................................469

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1.2.11. Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 1/1999, de 4 de marzo, de modificaciónde la Ley 3/1998, de 13 de diciembre ...................................................................... 471

1.2.12. Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 9/1999, de 26 de mayo, de Conservaciónde la Naturaleza ........................................................................................................ 476

1.2.13. Ley de Canarias 2/1999, de 4 de febrero de medidas urgentes económicas, deorden social y relativas al personal y a la organización administrativa para el ejer-cicio 1999 ................................................................................................................. 478

1.2.13.1. Artículo 14 ............................................................................................. 4781.2.13.2. Artículos 15 y 19 .................................................................................... 482

1.2.14. Ley de la Asamblea de Madrid 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación yAtención Farmacéutica ............................................................................................. 487

1.2.15. Ley de Castilla y León 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los RecursosAgropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas yRastrojeras ................................................................................................................ 493

1.2.16. Decisión del Gobierno español de formar parte de la fuerza de la OTAN que estáinterviniendo militarmente en la República Federal de Yugoslavia ........................ 494

2. RECURSOS DE AMPARO ................................................................................................................ 498

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PRIMERA PARTE

1. PRESENTACIÓN

Este informe que ahora se presenta mantiene en losustancial la misma estructura de los últimos años. Laspequeñas modificaciones introducidas en la primeraparte tienen como único propósito facilitar su lectura.Así, por ejemplo, se ha reducido considerablemente elcapítulo dedicado a la estadística, de manera que, con-servando el rigor de los datos fundamentales, se ha ali-gerado de formulaciones excesivamente técnicas ocomplejas que suponían un obstáculo para el lector noespecializado. También el capítulo de las recomenda-ciones ha experimentado algún cambio en lo que a sureordenación se refiere, para evitar la reiteración deaquéllas que teniendo el mismo contenido han sidodirigidas a diferentes administraciones públicas. Asi-mismo, se ha incluido un epígrafe destinado a sinteti-zar las recomendaciones emanadas de los informesextraordinarios elaborados por la institución a lo largodel año.

Pero, como queda dicho, el esquema básico delinforme se ha mantenido en lo que podría considerarsesu estructura tradicional.

En la primera parte se destacan ocho temas, queanalizan los problemas que han suscitado una acentua-da preocupación del Defensor durante el año 1999. Serefieren al régimen fiscal de las personas discapacita-das; al control de los medios de comunicación social de

titularidad pública; a las declaraciones de impactoambiental; a la protección social a las personas depen-dientes; al tratamiento de la drogodependencia en pri-sión; al uso sexista del lenguaje por la Administraciónpública; a la sustracción internacional de menores porparte de uno de sus progenitores; y a las actuaciones enrelación con los derechos de la infancia. Cuestionestodas ellas que, por su actualidad, su especial relacióncon los derechos fundamentales, o el elevado númerode personas a las que pueden afectar, han merecido untratamiento destacado por parte de la institución.

La segunda parte consta de tres capítulos, de los queel primero examina la situación de los derechos funda-mentales durante el año al que se contrae el informe.

Así, en esta segunda parte se da cuenta detallada decuestiones como las dilaciones indebidas en la sustan-ciación de algunos procedimientos judiciales que sedemoran durante años, los excesos en determinadasactuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, olas denuncias de malos tratos en prisiones, situacionestodas ellas que preocupan al Defensor del Pueblo y jus-tifican su actuación.

El capítulo segundo de esta parte, como ha venidohaciéndose en otros años, está destinado a recoger lagestión del Defensor del Pueblo en su tarea de supervi-sar la actividad de las distintas administraciones públi-cas al objeto de corregir las deficiencias o irregularida-des denunciadas en las quejas y corroboradas en eldesarrollo de sus investigaciones, sugiriendo los cam-

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bios de criterio o conducta que se han considerado másacordes a las previsiones constitucionales.

Entre las actuaciones llevadas a cabo durante el año 1999 interesa mencionar algunas que han tenidoespecial repercusión social. Así, cabe destacar, porejemplo, las que se refieren a la estancia en centrospenitenciarios de los niños menores de tres años cuyasmadres cumplen condena en dichos establecimientos.El Defensor del Pueblo entiende -y así queda reflejadoen este informe- que, en estos casos, ha de tenerse encuenta, por encima de cualquier otra consideración, elderecho prevalente del niño. Es preciso evitar que lapermanencia de estos menores en un medio inapropia-do para su educación, como es el ámbito penitenciario,resulte más perjudicial para su desarrollo afectivo, psi-cológico y pedagógico que el estar separado de sumadre, por lo que habrá que prestar especial atención alos informes que, en cada caso, realicen los trabajado-res sociales evaluando la situación individual de cadaniño y el grado de adaptación al medio en el que seencuentra.

Las visitas efectuadas a diversas prisiones de muje-res han permitido constatar, además, la persistencia decentros penitenciarios antiguos con departamentos queno ofrecen condiciones adecuadas para las reclusas. Laacusada falta de espacio en dichas cárceles -que ya fuedenunciada en el informe del pasado año- permaneceinvariable y las internas continúan siendo alojadas endormitorios colectivos lo que, unido a la escasa ofertaocupacional existente, contribuye a agravar la ya depor sí difícil situación de estas mujeres.

También puede resultar conveniente resaltar que enel año 1998 se formuló una recomendación para que seprohibiese el consumo de tabaco en el interior de losautobuses interurbanos, recomendación aceptada por elMinisterio de Sanidad y Consumo y recogida en el RealDecreto 1293/1999, de 23 de julio, relativo a la limita-ción en la venta y uso del tabaco para protección de lasalud pública.

Son también destacables algunas actuaciones rela-cionadas con los derechos de los usuarios del sistemapúblico de salud, especialmente las que se refieren alacceso a las historias clínicas de los pacientes y a lainformación sobre los tratamientos sanitarios recibi-dos. En relación con estas cuestiones, el Defensor delPueblo dirigió una recomendación al Instituto Nacionalde la Salud con el fin de que en los centros hospitala-rios se permitiera a los pacientes que lo solicitaran elacceso a su historia clínica, excepción hecha de losdatos que pudieran afectar al derecho a la intimidad deterceros, recomendación que ha sido aceptada.

Durante el pasado año el Defensor del Pueblo for-muló 150 recomendaciones dirigidas a las distintasadministraciones públicas de las cuales, a fecha de 31de marzo del presente año, han sido aceptadas 57 yrechazadas 13, quedando las restantes pendientes de

respuesta. Se da cuenta detallada de cada una de ellasen la primera parte del informe.

Respondiendo a las solicitudes formuladas por laComisión parlamentaria para las relaciones con elDefensor del Pueblo, la institución ha elaborado,durante el año 1999, cuatro informes especiales. Y así,se ha publicado un estudio sobre la violencia en loscentros escolares; otro sobre la gestión de los residuosurbanos; otro relativo a la atención sociosanitaria desdela perspectiva gerontológica; y, finalmente, uno acercade la fiscalidad de los discapacitados.

El tercero y último de los capítulos de la segundaparte está dedicado a los recursos de inconstitucionali-dad. Durante el pasado año el Defensor del Pueblointerpuso recurso de inconstitucionalidad contra elartículo 72, párrafo primero, último inciso, de la Ley49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Genera-les del Estado para 1999. Se recibieron, además, dieci-séis solicitudes de interposición de recurso de inconsti-tucionalidad contra distintas normas, y diez más para lainterposición de recursos de amparo, que fueron recha-zadas una vez evaluadas las alegaciones formuladaspor los solicitantes.

Este informe sintetiza, pues, la actividad institucio-nal del Defensor del Pueblo durante el año 1999. Resu-me, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, las actuacio-nes realizadas por la institución y contiene las propues-tas de solución que se consideran más adecuadas,teniendo siempre presente que sin el decidido apoyo delas Cortes Generales todos los esfuerzos institucionalesdesplegados resultarían inútiles.

Para concluir, tan solo resta dejar constancia de laspeculiares circunstancias en las que se ha producido lapreparación de este informe; el cual se presenta a laconsideración de las Cámaras parlamentarias por unDefensor del Pueblo distinto de aquel que dirigió laInstitución el año del que ahora se da cuenta y que hasido fundamentalmente preparado por un Adjunto que,en cumplimiento del artículo 5.4 de nuestra Ley Orgá-nica reguladora, debió hacerse cargo de las funcionesdel Defensor. Mas nada de esto resulta obstáculo paraque quien ahora desempeña el cargo de Defensor delPueblo por voluntad de las Cortes Generales asumaplenamente el contenido de las páginas que siguen,pues en dichas páginas está la labor de una institucióncuyo sentido y finalidad trascienden la persona de sutitular.

2. TRATAMIENTO MONOGRÁFICO DE DETER-MINADOS TEMAS

2.1. El régimen fiscal de las personas discapacitadas

Desde hace varios años, la puesta en marcha de unapolítica de previsión, tratamiento, rehabilitación e integra-ción de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales,

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que el artículo 49 de la Constitución exige a todos lospoderes públicos, viene siendo un tema al que de modopreferente ha prestado atención el Defensor del Pueblo.

Prueba de ello son varios informes monográficos,entre los que destaca «la atención residencial a perso-nas con discapacidad y otros aspectos conexos», en elque se reseña la relevancia de la función del Defensordel Pueblo en la defensa de los derechos reconocidosen el citado artículo 49 «como una suerte de compensa-ción del déficit de garantías constitucionales que sederiva de la ubicación de este precepto en el capítulotercero del título I», esto es, como principio rector de lapolítica social y económica, pero no como reconoci-miento de derechos públicos subjetivos perfectos.

Al margen de estos estudios se estima que es nece-sario dar un nuevo paso para remover los obstáculosque dificultan el disfrute de los derechos que el título Ide la Constitución otorga a todos los ciudadanos, y deahí este nuevo estudio denominado «Presente y futurode la fiscalidad del discapacitado» que tiene comoobjetivo, desde el punto de vista fiscal, su plena inte-gración social.

Ahora bien, la fiscalidad del discapacitado, si ver-daderamente quiere servir al principio expuesto, sólopuede ser contemplada, desde una doble perspectiva,más amplia y convergente, que trascienda al sujeto sin-gularmente afectado, el discapacitado, para entroncarloen el núcleo que de modo fundamental facilita su inte-gración, la familia; y que trascienda, asimismo, elámbito estrictamente tributario para incardinar estacuestión en un objetivo más amplio como es el comple-jo de relaciones jurídico-civiles y procesales que cons-tituyen el presupuesto necesario de la relación tributa-ria entre el discapacitado y la Administración, y queapuntan a lo que se ha denominado «estatuto patrimo-nial del discapacitado».

En cuanto a la primera de las perspectivas señala-das, no puede olvidarse que, en la mayoría de los casos,la atención que el discapacitado requiere se presta porsus familias, que llevan a cabo una especie de labor ofunción delegada de los poderes públicos, a los que laConstitución ordena llevar a cabo una política de inte-gración. La segunda de las perspectivas se refiere alámbito objetivo o complejo de relaciones jurídicas enlas que el discapacitado se ve inmerso.

Desde este punto de vista, debe ser destacada la lon-gevidad de que hoy en día disfrutan muchas de las per-sonas afectadas por minusvalías graves, lo que les per-mite sobrevivir a sus progenitores. Ello planteaproblemas relativos a la planificación personal y patri-monial del hijo discapacitado, que no encuentran unarespuesta adecuada en el ordenamiento jurídico. Dosson los principales factores que inciden en esta cues-tión: de una parte, la persona discapacitada carece de laaptitud para procurarse su propio sustento; de otra,requiere una serie de cuidados y atenciones muy costo-sas que habrán de subvenirse con cargo al patrimonio

familiar o propio. Se hace necesario articular una seriede medidas legales que permitan, en consecuencia, for-mar un patrimonio suficiente para el hijo discapacitadoy que sirva de soporte para sufragar las atenciones futu-ras de éste en ausencia de los progenitores.

En un orden de ideas análogo, debe también hacersereferencia a la existencia en los países avanzados de unnúmero de personas cada vez mayor en situación dediscapacidad sobrevenida para las que también es pre-ciso acomodar el ordenamiento jurídico, de forma queel propio afectado pueda anticipar y organizar su futurovital y patrimonial cuando aún se halla en pleno uso desus facultades.

La percepción de que se trata de un problema real semanifiesta en la proposición no de ley aprobada el 29 dejunio de 1999 por unanimidad en el Congreso de losDiputados, por la que se insta al Gobierno, en primerlugar, a valorar la necesidad de proponer un marco jurí-dico patrimonial privado del minusválido, que incida demanera singular en su proyección familiar, actualizandola regulación vigente, habida cuenta de la preocupaciónde las familias por garantizar una suficiencia de mediospara sus miembros discapacitados y las nuevas y cadavez más extendidas formas de discapacidad que se pre-sentan en la sociedad desarrollada. En segundo lugar, aestudiar y proponer, en caso afirmativo y en un plazo deseis meses, por un lado, las medidas de derecho civil yprocesal, con las que se dé respuesta a los problemas per-sonales y patrimoniales que padecen quienes por causaspsíquicas, sensoriales o físicas no pueden valerse por símismos; y, por otro, la adecuación del ordenamiento tri-butario a las anteriores medidas legislativas de caráctersustantivo, para que coadyuve a la mejor integraciónsocial del minusválido y a su desarrollo vital y familiar.

Parece necesario, por tanto, un compromiso paraacomodar el sistema tributario a la normativa sustanti-va que regule el patrimonio del discapacitado con elobjeto de instrumentar fórmulas que favorezcan, en elámbito fiscal, la formación, consolidación y garantíade un patrimonio suficiente para que pueda atender conél sus necesidades futuras. Se trata, en definitiva, deproporcionar a las personas discapacitadas la seguridadeconómica necesaria para su desarrollo vital y familiar,y evitar que una fiscalidad sin matices reduzca las ren-tas de este patrimonio, haciéndolo inútil para el fin parael que fue constituido.

Sobre la base de estas reflexiones, el Defensor delPueblo ha propuesto un conjunto de reformas que, en suesencia, apela a la responsabilidad de todos los poderespúblicos, ordenándolas en dos grupos: las referidas a loque se ha denominado estatuto patrimonial del discapa-citado, encuadrado en una nueva visión más amplia yelástica de la familia, y las que conciernen al ámbito deregulación de las concretas figuras tributarias.

En primer lugar, abordar el referido estatuto implicaentre otras medidas una reconsideración de la legisla-ción civil en materia de gestión del patrimonio del dis-

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capacitado y en materia de donaciones y sucesiones, demodo que se instrumenten mecanismos ágiles de ges-tión del patrimonio del discapacitado a través de fidei-comisarios constituidos por personas físicas y jurídi-cas. Ello supone a su vez una flexibilización delrégimen de donaciones y sucesorio, incrementando enel segundo caso los tercios de mejora y libre disposi-ción cuando entre los causahabientes se encuentren unoo más discapacitados y excluyendo la posibilidad desuceder ab intestato al heredero que no se ocupó delcausante discapacitado.

Por otro lado, parece conveniente una nueva regula-ción del instituto civil de la tutela de modo que sepueda ordenar la propia tutela futura, dando respuesta alos problemas causados por enfermedades seniles o poraccidentes que provoquen minusvalía. Junto a estareforma, debe correr paralela otra de la legislación pro-cesal en lo que se refiere a los procedimientos de decla-ración de incapacidad, mediante el desarrollo de juzga-dos especializados y la actuación de oficio delMinisterio Fiscal, o a petición de los padres o represen-tantes legales. Esta línea de actuación fraguaría, porúltimo, con la creación de un estatuto tributario especí-fico para el discapacitado, beneficiando fiscalmente lageneración de un patrimonio de destino y la adscrip-ción de rentas periódicas por sus familiares permitien-do, así, subvenir sus necesidades presentes y futuras.

En segundo lugar, por lo que se refiere a las distin-tas figuras tributarias, se ha partido de la premisa deque es necesario invertir la perspectiva hasta ahoraadoptada consistente en diseñar o regular un impuestopara luego establecer excepciones (no sujeción, exen-ción, bonificación) para los discapacitados, conside-rando primero, de modo integral, los problemas de ladiscapacidad, para proyectar las respuestas de integra-ción en cada figura tributaria. Este cambio de ópticaimplica abordar, en consonancia con las anterioresrecomendaciones, un Estatuto Fiscal del discapacitado.Y como primer avance, en ese proyecto se han propues-to una serie de medidas de reforma que afectan alimpuesto sobre la renta de las personas físicas, alimpuesto sobre el valor añadido, al impuesto sobrevehículos de tracción mecánica, al impuesto sobre acti-vidades económicas, al impuesto de sociedades y alimpuesto de sucesiones y donaciones.

Sin perjuicio de que el contenido exacto de cada unade las concretas recomendaciones se refleja en otrolugar de este informe, en lo que se refiere al impuestosobre la renta de las personas físicas el objetivo de lasdiez propuestas efectuadas consiste, de una parte, enensanchar, a efectos de tributación conjunta, el concep-to de unidad familiar, en la que uno o más de sus miem-bros es discapacitado, incluyendo a personas con disca-pacidades y convivientes no contemplados en la norma;de otra, en ampliar a determinados supuestos y personasel beneficio fiscal de las aportaciones a planes y fondosde pensiones con destino a personas con minusvalía

igual o superior al 65% ; y, por último, a establecerdeterminadas reducciones y deducciones en los diver-sos rendimientos obtenidos por el discapacitado.

Esta misma filosofía anima las recomendacionesrelativas al impuesto sobre el valor añadido y alimpuesto sobre vehículos de tracción mecánica, bus-cando además una mayor sintonía en el tipo de esteúltimo impuesto y el del impuesto especial sobre deter-minados medios de transporte cuando se trata de vehí-culos de discapacitados.

En lo que se refiere al impuesto de sociedades seproponen bonificaciones y deducciones por creación deempleo para personas minusválidas y por inversionesen obras e instalaciones para este tipo de trabajadores.

Finalmente, en el impuesto de sucesiones y dona-ciones, se ha recomendado una reducción cualificadaen la base cuando el donatario o causahabiente es unapersona con minusvalía igual o superior al 65%.

El conjunto de recomendaciones a que se ha aludi-do, así como el estudio que lo sustenta, ha tenido unamuy favorable acogida por el Ministerio de Economíay Hacienda, al punto de que un significativo número deellas se ha recogido en la Ley de Presupuestos para elaño 2000 y en la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, demedidas fiscales, administrativas y de orden social.

Ejemplo de ello son: la asimilación del declaradojudicialmente incapaz al discapacitado con minusvalíaigual o superior al 65%; la inclusión entre los benefi-ciarios de la deducción por inversión en vivienda habi-tual no solo de los minusválidos que la adaptan a susnecesidades, sino también sus familiares siempre queadapten su propia vivienda a las necesidades de losminusválidos que convivan con ellos; la reducción cua-lificada de 25 millones en la base del impuesto de suce-siones cuando el causahabiente sea minusválido conminusvalía igual o superior al 65%; la aplicación de untipo reducido de IVA a las entregas de bienes -aparatosy complementos- que sean susceptibles de ser destina-dos esencial o principalmente a suplir las deficienciasfísicas del hombre, incluidas las limitaciones de sumovilidad y comunicación; etc.

En otros casos, las recomendaciones han sido toma-das en consideración en un sentido parcialmente dife-rente al propuesto, pero manteniendo la finalidad defavorecer al colectivo afectado.

Esta institución confía en que el estudio sobre la fis-calidad del discapacitado constituya, entre otras, unapieza más en la reflexión que sobre la integraciónsocial de los discapacitados llevan a cabo los poderespúblicos. La recepción dispensada permite tener la con-vicción de que así será.

2.2. El control de los medios de comunicación socialde titularidad pública

Las libertades de expresión y de información garan-tizan, en palabras del Tribunal Constitucional, «el man-

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tenimiento de una comunicación pública libre, sin lacual quedarían vaciados de contenido real otros dere-chos que la Constitución consagra, reducidas a formashueras las instituciones representativas y absolutamen-te falseado el principio de la legitimidad democráticaque enuncia el artículo 1.2 de la Constitución, y que esla base de toda nuestra ordenación jurídico-política»(STC 6/1981). Para que cualquier ciudadano «puedaformar libremente sus opiniones y participar de modoresponsable en los asuntos públicos, ha de ser tambiéninformado ampliamente de modo que pueda ponderaropiniones diversas e incluso contrapuestas» (STC159/1986). En definitiva, la libertad de información yel pluralismo político y social exigen no sólo que sedifundan múltiples opiniones y pareceres sino tambiénque éstas sean diferentes entre sí en contenido, forma,finalidad y criterio.

Hace ya tiempo que la sociedad española utiliza losmedios de comunicación social como vehículo habitual,-aunque no único ni exclusivo, sí abrumadoramenteprioritario-, para el ejercicio de las libertades de expre-sión e información. La importancia de estos medios,mayor cuanto más masiva sea la difusión que puedanalcanzar sus contenidos y mensajes, no requiere mayo-res consideraciones y es percibida por todos los ciuda-danos en cualquier acto cotidiano de su vida individualo colectiva. Sólo la frenética carrera que imponen lasconstantes innovaciones tecnológicas, que crean ymodifican las formas de comunicación a ritmos vertigi-nosos, exige una atención permanente por parte de quie-nes sean responsables de salvaguardar la integridad delos derechos y libertades afectados, a fin de poder pre-venir la evolución de los medios y producir una respues-ta ágil a las nuevas situaciones que se planteen.

En el orden constitucional, el legislador constitu-yente no ignoró la trascendencia de la comunicaciónpública libre como institución política fundamentalindisolublemente ligada con el pluralismo político y,consciente de ello, fijó las reglas y condiciones en lasque la comunicación pública libre habría de desenvol-verse, reconociendo con ejemplar amplitud el elencode derechos y libertades que la hacen posible y estable-ciendo los límites para su ejercicio y para su control.

La existencia de diversos medios de comunicaciónde titularidad pública, algunos incluso en régimen demonopolio, en el momento en que se elaboró la Consti-tución, y la experiencia del uso impropio de talesmedios en el régimen político anterior, forzó al legisla-dor constituyente a explicitar en el texto constitucionalciertos principios elementales que inexcusablementedeben estar presentes en la organización y funciona-miento de todos los medios públicos de comunicación,medios éstos que, además, en coherencia con la natura-leza propia de sus titulares, deben someter al controlparlamentario su actividad. Se imponen así a losmedios de comunicación social de titularidad públicalos principios generalmente admitidos de garantía de

acceso y respeto a la pluralidad política, social y cultu-ral, que son exigibles, en igual medida, aunque en cier-tos aspectos con diferente intensidad, a cualquiermedio de comunicación, sea público o privado, quepretenda actuar transparentemente en un Estado demo-crático de Derecho.

De aquí surge lo previsto en el artículo 20.3 de laConstitución donde expresamente se dispone que «laley regulará la organización y el control parlamentariode los medios de comunicación social dependientes delEstado o de cualquier ente público y garantizará elacceso a dichos medios de los grupos sociales y políti-cos significativos, respetando el pluralismo de la socie-dad y de las diversas lenguas de España.» Estas son,por tanto, las pautas obligadas que el legislador debetener en cuenta al realizar una labor -la regulación de laorganización y el funcionamiento de los medios- quequeda reservada a su vehículo normal de expresión,que es la ley; y son también las pautas que deben teneren cuenta los titulares y gestores de los medios, porquelo impone la Constitución y porque, siguiendo su man-dato, el legislador debe haberlo impuesto en la ley.

A lo largo de estos últimos años han sido relativa-mente frecuentes los asuntos planteados al Defensordel Pueblo que de manera directa o indirecta afectabana medios de comunicación social de titularidad públicay particularmente a la televisión. Sobre algunos deestos asuntos ha tenido ocasión de manifestar su pare-cer esta institución en algunos de los anteriores infor-mes anuales presentados ante las Cortes Generales y noestará de más, aunque sea muy sintéticamente, repasarlo que entonces se dijo y los motivos que se tuvieronpara ello.

Para no distraerse en algunas otras cuestiones a lasque se podría hacer alusión, se mencionarán solamentelos epígrafes incluidos entre los temas tratados mono-gráficamente en los informes anuales correspondientesa los años 1996 y 1997 en los que se abordó la proble-mática derivada de los contenidos de la publicidad y laprogramación televisiva; la efectividad de los mecanis-mos legales previstos para su control y eventual san-ción; la protección de la juventud y la infancia frente alos mensajes y contenidos que difunden los medios decomunicación social; y el acceso real a los medios detitularidad pública y, en particular, a la televisión, delos grupos políticos y sociales significativos.

En su momento se constató que los mecanismoslegales previstos en la legislación sectorial que regulala organización y funcionamiento de los distintosmedios de comunicación social, así como su control,distaban de gozar de la eficacia necesaria para asegurarla debida protección de los bienes jurídicos garantiza-dos. No se reiteran aquí las razones que justificabaneste parecer pues las mismas siguen siendo válidas yfiguran en los informes anuales ya mencionados, y úni-camente debe reseñarse como novedad en lo que haceal sector audiovisual la modificación que se ha llevado

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a cabo en la Ley 25/1994, de 12 de julio, a través de latodavía reciente Ley 22/1999, de 7 de junio, que incor-pora al ordenamiento jurídico español la Directiva97/36/CE sobre coordinación de disposiciones norma-tivas de los estados miembros relativas al ejercicio deactividades de radiodifusión televisiva.

En otros ámbitos normativos precisados de actuali-zación o reforma, de los varios que se citan en los infor-mes anuales mencionados, no ha habido modificacio-nes significativas y las deficiencias y lagunas entoncesdenunciadas se mantienen en la actualidad con el evi-dente perjuicio que ello supone, entre otros, para quie-nes como los niños y jóvenes precisan un mayor gradode protección frente al ejercicio por los demás de laslibertades de expresión y de información, tal y comoreconoce el artículo 20.4 de la Constitución.

El acceso de los grupos políticos y sociales signifi-cativos a los medios de comunicación social, particu-larmente a aquéllos cuyo titular es el Estado o cualquierente público, es una exigencia elemental y básica deri-vada del pluralismo político y social que fundamentatodo orden democrático. Pese a ello, y como se poníade manifiesto en el informe anual correspondiente a1996, la plena efectividad de esta exigencia democráti-ca carecía del desarrollo normativo necesario, al menosen lo que se refiere al principal medio público de comu-nicación que es, sin duda alguna, la televisión. Hoy,veinte años después de haberse aprobado el Estatuto deRadiodifusión y Televisión a través de la Ley 4/1980,de 10 de enero, sigue sin desarrollarse el artículo 24 delmismo, que es el precepto legal que debe organizar elejercicio del derecho de acceso.

A lo largo de 1999 se ha planteado nuevamente laproblemática relativa al control de los medios de comu-nicación social de titularidad pública y el respeto porparte de dichos medios a los preceptos constitucionalesy legales que deben presidir su actuación. La cuestión,suscitada por un partido político de ámbito nacional,hacía referencia a supuestas discriminaciones padeci-das por dicho grupo en el tratamiento informativo pro-porcionado por la televisión pública estatal y plantea-ba, en último término, dudas sobre la efectividad realde los derechos y libertades reconocidos por el artículo20 de la Constitución, al menos en dicho ámbito.

Aun estando en juego la garantía y defensa de losderechos fundamentales y libertades públicas recogi-das en el precepto constitucional antes citado, esta ins-titución hubo de poner de manifiesto la imposibilidadde asumir por su cuenta una tarea tan compleja como ladel control de los medios públicos de comunicación, niel de sólo uno de ellos, la televisión, por ejemplo, niincluso reduciendo este control a alguna de las nume-rosas cadenas de titularidad pública que emiten en elterritorio del Estado. Un control mínimamente respon-sable exige un exhaustivo y detallado conocimiento dela totalidad de la programación y de los contenidos queemita o difunda el medio de comunicación a supervi-

sar, labor ésta para la que se requieren no sólo conoci-mientos especializados sino la dotación de mediosmateriales y personales de los que evidentemente estainstitución no dispone.

Ahora bien, el que esta institución no pueda realizardichas tareas de control cuando por las razones que fue-ren sea llamada a ejercitarlas, ello no evita que talmisión deba ser inexcusablemente llevada a cabo, por-que no en vano la propia Constitución impone la nece-saria existencia de un control parlamentario sobre latotalidad de los medios de comunicación de titularidadpública y el deber expreso de éstos de respetar, entreotros principios, el pluralismo social, político y lingüís-tico de España y el libre acceso de los grupos significa-tivos a dichos medios de comunicación.

La televisión -cualquier televisión, no sólo esta oaquella televisión, sea estatal, autonómica o local- es«vehículo esencial de información y participación polí-tica de los ciudadanos, de formación de la opiniónpública, de cooperación con el sistema educativo, dedifusión de la cultura española y de sus nacionalidadesy regiones, así como medio capital para contribuir aque la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, conespecial atención a la protección de los marginados y ala no discriminación de la mujer». Estas palabras, quese contienen en el Estatuto de la Radio y la Televisión,pueden aplicarse con total propiedad a cualquier mediode comunicación social de titularidad pública y, repi-tiendo lo ya apuntado en su momento, con muy escasosmatices, es aplicable también a cualquier medio decomunicación social de un Estado democrático.

Todos los medios de comunicación posibilitan laformación de una opinión pública libre que es, comoatinadamente recuerda el Tribunal Constitucional, unainstitución política fundamental indisolublemente liga-da con el pluralismo político. Los de titularidad públi-ca, además, sólo justifican su existencia si cumplenescrupulosamente su misión de favorecer el pluralismopolítico, social y cultural en los términos que la Consti-tución ordena. Porque si un medio de comunicación detitularidad pública se aparta, siquiera sea mínimamen-te, de la razón que justifica su existencia y que consti-tuye su único y exclusivo objeto, pierde cualquier atis-bo de legitimidad y pasa a ser un poderoso ydescontrolado instrumento al servicio de los interesesparticulares.

La Constitución ordena taxativamente al legisladorque regule la organización y el control parlamentariode los medios de comunicación social dependientes delEstado o de cualquier ente público, y que lo haga preci-samente a través de la ley. Este mandato, o mejor dicho,su cumplimiento, es la base sobre la que se asienta lagarantía de buen uso y adecuación al fin de los mediospúblicos de difusión, y no puede desconocerse, claroestá, ni reducirse a vagas indicaciones generales que,sin mayores precisiones, remitan el control parlamen-tario a los plenos de las corporaciones locales o a comi-

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siones creadas con otra finalidad en las asambleaslegislativas autonómicas, como ocurre en general cuan-do abandonamos el campo de la radiotelevisión públicade ámbito estatal.

Así pues, hoy por hoy y en razón de muy diversascircunstancias, entre las que no ha de desdeñarse la ver-tiginosa evolución de la técnica que hoy impera en losmedios de comunicación y que no ha sido seguida contoda la proximidad que se debiera, lo cierto es que losmecanismos de control previstos en la legislaciónvigente para garantizar que los medios de comunica-ción cumplen los deberes que constitucionalmente lesafectan y, en particular, que aquellos cuyo titular es elEstado o cualquier entidad pública acomodan toda suactividad a esos principios tan elementales de pluralis-mo social y político a los que la Constitución haceexpresa referencia, parecen precisar un replanteamien-to general y una puesta al día para impulsar su efectivi-dad.

Con ocasión de las cuestiones que se plantearon a lolargo del año 1999 y a las que ya se ha hecho referen-cia, se apuntaron algunos aspectos que, a juicio delDefensor del Pueblo, debieran ser tomados en conside-ración por los órganos legislativos competentes a lahora de cumplir el mandato constitucional de regular laorganización y el funcionamiento de los medios dedifusión de titularidad pública y el control parlamenta-rio de los mismos.

En primer lugar, como se apuntó entonces y se rei-tera ahora, se debería profundizar y perfeccionar el plu-ralismo político y social presente en los órganos omecanismos de control de los medios de comunicaciónsocial de titularidad pública. En general (si es que hayalguna excepción a la regla) solamente el pluralismopolítico, y aun éste con limitaciones, tiene representa-ción en los mecanismos de control, ya que tanto losórganos parlamentarios que ejercen directamente algúntipo de control como aquellos otros que indirectamentelo llevan a cabo, sólo reflejan la configuración políticade la cámara en la que están o de la que surgen lasmayorías y minorías allí representadas.

Existe por tanto una carencia de participación de los«grupos sociales» distintos de los políticos a los quealude la Constitución en su artículo 20, los cuales a losumo participan de un modo restringido e indirecto através de órganos puramente consultivos, como ocurre,por ejemplo, con los «consejos asesores», previstospara las sociedades que gestionan diversas televisionespúblicas estatales o autonómicas. Los grupos políticosostentan la representación de la sociedad con un carác-ter y una finalidad concretas, pero esa misma sociedadse manifiesta y organiza de muchos otros modos quedeben ser tomados en consideración a la hora de ges-tionar y controlar los medios de comunicación públi-cos. Mejorando la participación de estos «grupos socia-les significativos», en la línea de lo que la Constituciónparece exigir, se lograría también asegurar el acceso de

esos mismos grupos a la programación y a los conteni-dos de los medios de difusión, lo que a su vez acentua-ría el pluralismo de la comunicación transmitida y reci-bida en beneficio evidente de las libertades deexpresión y de información.

Por otro lado, y al margen del control parlamentariodirecto que cada órgano legislativo se reserve en fun-ción de la titularidad de los medios controlados, todoparece aconsejar un cierto grado de centralización, omejor de concentración, de las tareas de control de losmedios públicos de difusión, evitándose la dispersión yla pluralidad de organismos o entidades encargados deello.

Cierto es que por prescripción constitucional expre-sa debe existir un control parlamentario sobre estosmedios públicos. Pero, una vez establecido este controlesencial en cualquier sociedad democrática, debieranconcentrarse las demás funciones y facultades en unorganismo único, plural en su configuración, y adecua-damente dotado de recursos humanos y técnicos quepudiera afrontar la tarea con eficacia, agilidad e inde-pendencia.

Y es sin duda la independencia -respecto del poderpolítico, en primer lugar, ya que los medios a controlarson públicos, pero también respecto de otros poderessociales, institucionalizados o no- el requisito esencialque inexcusablemente debe adornar al órgano o enti-dad que tenga encomendada la misión de preservar elpluralismo político y social en los medios públicos dedifusión. Y esa independencia debe ser manifiesta,incuestionada, capaz de superar los conflictos de inte-reses que pudieran producirse y ajena a cualquier obje-tivo distinto del que justifica su existencia.

Esta institución viene planteando desde hace ya bas-tante tiempo, así ya en el informe anual a las CortesGenerales correspondiente a 1996, la conveniencia deasignar las funciones de control y supervisión de losmedios públicos de comunicación a organismos o auto-ridades independientes desvinculados jerárquicamentede la Administración o más en general del Poder Ejecu-tivo, dotados de un alto grado de auctoritas en la mate-ria y que, se añade ahora, representen fielmente el plu-ralismo político y social de la comunidad, siguiendo elejemplo de lo que es absolutamente habitual desde hacetiempo en los países democráticos de nuestro entorno yen la línea de lo que alcanzó la unánime aceptación detodos los grupos políticos con representación parla-mentaria cuando fue propuesto por la comisión espe-cial del Senado sobre los contenidos televisivos en suinforme publicado en el Boletín Oficial de las CortesGenerales -Senado, serie I- correspondiente al día 11de abril de 1995.

2.3. Las declaraciones de impacto ambiental

Entre los instrumentos que se utilizan para la pro-tección del medio ambiente debe destacarse, por su

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especial relieve, la denominada «evaluación del impac-to ambiental», cuya finalidad es la de tomar en consi-deración los factores que, en la planificación y en eldiseño de proyectos, puedan incidir o afectar al medioambiente, ofreciendo alternativas que permitan a losórganos administrativos decisorios optar por las solu-ciones menos agresivas para el entorno.

El origen de esta técnica preventiva se encuentra enla National Environment Policy Act de 1970, que ins-taura en Estados Unidos un procedimiento para la crea-ción y mantenimiento de unas condiciones bajo las cua-les el hombre y la naturaleza puedan coexistir enarmonía productiva, mediante la introducción de lainformación ecológica en la planificación y el desarro-llo de los proyectos. Esta norma introduce el conceptode impacto sobre el medio ambiente en el sentido en elque hoy día se emplea, aunque la Declaración Univer-sal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo25, ya recogía el derecho a un nivel de vida adecuadoque asegure la salud y el bienestar.

En el mismo sentido, la Declaración de Río deJaneiro sobre el medio ambiente y el desarrollo, de1992, afirma que deberá emprenderse una evaluacióndel impacto ambiental respecto de cualquier actividadpropuesta que probablemente haya de producir unimpacto negativo considerable en el medio ambiente.

Esto evidencia la percepción, en el contexto inter-nacional, de que la protección del medio ambiente esuna cuestión que afecta a todo el planeta y de que sedebe contener el crecimiento económico indiscrimina-do que tiene lugar en los países más favorecidos, desdefinales de los años sesenta y principios de los setenta,para entrar en una nueva era en la que prime el objetivodel llamado «desarrollo sostenible», mediante un ade-cuado equilibrio entre los logros económicos, el respe-to a la naturaleza y la defensa de los recursos y valoresnaturales y de la salud de las personas y animales; todoello sin perjuicio de las actuaciones, obras y proyectosque, obviamente, las sociedades modernas demandan.

La aprobación del texto constitucional español de1978 y el reconocimiento, en su artículo 45, del dere-cho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, asícomo el deber de conservarlo asignando a los poderespúblicos una función tuteladora del mismo, significóun importante paso hacia esta nueva sensibilidad eco-lógica. No obstante, hay que poner en estrecha cone-xión el derecho que contempla el citado artículo 45 conotras importantes previsiones constitucionales, comoson las contenidas en el artículo 40, que obliga a pro-mover el desarrollo económico, o el artículo 130.1, querecoge que los poderes públicos atenderán a la moder-nización y desarrollo de todos los sectores económicos.

En este contexto, la técnica preventiva de la decla-ración de impacto surge de la necesidad de introduciresta variable ambiental en el desarrollo de las restantespolíticas sectoriales que, hasta fechas recientes, almenos en España, se venían ejecutando sin miramiento

alguno respecto de los valores y recursos naturalesafectados por ellas.

Con la integración en la Comunidad Europea, a par-tir de 1986, y la consiguiente incorporación al ordena-miento jurídico interno del derecho comunitario surgennuevas obligaciones en la protección y defensa delmedio ambiente.

La ley de bases 47/1985, de 27 de diciembre, delegóen el Gobierno la facultad de dictar decretos legislati-vos para la aplicación del derecho de las comunidadeseuropeas. En virtud de dicha habilitación normativa, seaprobaron el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y sureglamento de ejecución, por Real Decreto 1131/1988,de 30 de septiembre, por los que se traspone al derechointerno la Directiva 85/337/CEE.

Hasta el momento de la aprobación de dicha norma-tiva, en el ordenamiento jurídico español sólo existíanleyes sectoriales que de manera aislada, algo parcial ysin un tratamiento unitario de la cuestión, preveían laafectación de determinadas actividades al medioambiente circundante. Entre ellas se pueden citar: elreglamento de actividades molestas, insalubres, noci-vas y peligrosas de 1961 y las leyes de aguas, de cos-tas, de puertos, de carreteras, de minas y de hidrocar-buros.

Por tanto, hasta la aprobación del citado RealDecreto legislativo 1.302/1986 y del Real Decreto1.131/1988, sobre Declaración de Impacto Ambiental,no se disponía de una legislación integradora de losefectos ambientales de los proyectos y obras públicos yprivados, que pusiera en práctica uno de los principiosgenerales del medio ambiente a nivel europeo: el prin-cipio de prevención. No debe olvidarse que la políticaambiental comunitaria, sobre todo a raíz de la introduc-ción del artículo 130 R en el Tratado de la Unión Euro-pea, se configura sobre los principios de acción pre-ventiva y de cautela, de corrección de los atentados almedio ambiente, preferentemente en la fuente misma,y de que «quien contamina paga».

En este sentido, el V Programa de acción comunita-ria de política y acción en relación con el medioambiente y el desarrollo sostenible (1993-2000) pre-tende, entre sus objetivos fundamentales, conseguir uncambio en las actuales tendencias y prácticas perjudi-ciales para el medio ambiente, con objeto de lograr lasmejores condiciones para garantizar al tiempo el bie-nestar y el crecimiento socieconómicos de la genera-ción actual y de las futuras.

Para completar el panorama legislativo descrito, espreciso citar la aprobación, por diversas comunidadesautónomas, de sus propias leyes de evaluación ambien-tal, algunas de las cuales prevén, junto a la evaluaciónde impacto, otras técnicas denominadas «evaluacionesimpropias», como el informe ambiental o la califica-ción ambiental. Es oportuno destacar que algunasleyes autonómicas han aumentado considerablemente

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los supuestos de las actividades que, de acuerdo con lanormativa básica estatal, han de someterse obligatoria-mente a estudio de declaración de impacto ambiental,no restringiendo el campo de esta técnica preventivaexclusivamente a los proyectos de obras, instalacioneso actividades concretas, sino sometiendo a la mismalos planes o programas urbanísticos, o de ordenaciónterritorial.

Asimismo, el listado de actividades sujetas a decla-ración de impacto ambiental se ha visto ampliado trasla aprobación del real decreto legislativo de 1986; ade-más, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaciónde los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silves-tres, incluye como actuaciones que han de someterse aevaluación de impacto ambiental las transformacionesde uso del suelo que impliquen eliminación de lacubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgopotencial para las infraestructuras de interés general dela nación y en todo caso cuando dichas transformacio-nes afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.Por su parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, deordenación del sector eléctrico, sujeta a evaluación deimpacto ambiental la instalación de líneas aéreas deenergía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kilo-voltios y de una longitud de más de 15 kilometros.

Entre la normativa autonómica dictada en estamateria se puede destacar la siguiente:

— En Andalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, deProtección Ambiental.

— En Asturias, la Ley 1/1987, de 30 de marzo, deOrdenación del Territorio y el Decreto 292/95, de 12de diciembre, por el que se aprueba el reglamento deevaluación de impacto ambiental.

— En Aragón, el Decreto 45/1994, de 4 de marzo,sobre Procedimiento de Evaluación de ImpactoAmbiental.

— En Baleares, el Decreto 4/1986, de 23 de enero,de implantación y regulación de los estudios de evalua-ción del impacto ambiental.

— En Canarias, la Ley 11/1990, de 13 de julio, deprevención del impacto ecológico.

— En Cantabria, el Decreto 50/1991, de 29 deabril, de evaluación de impacto ambiental.

— En Castilla y León, la Ley 8/1994, de 24 dejunio de evaluación de impacto ambiental y auditoríasambientales, modificada por la Ley 5/1998, de 9 dejulio.

— En Castilla La Mancha, la Ley 5/1999, de 8 deabril de evaluación de impacto ambiental.

— En Cataluña, el Decreto 114/1988, de 7 de abril,de evaluación de impacto ambiental y Ley 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la admi-nistración ambiental.

— En Extremadura, el Decreto 45/1991, de 16 deabril, sobre medidas de protección del ecosistema deExtremadura.

— En Galicia, la Ley 1/1995, de 2 de enero, de pro-tección ambiental de Galicia. Decreto 442/1990, de 23de septiembre de evaluación de impacto ambiental.

— En Madrid, la Ley 10/1991, de 4 de abril para laprotección del medio ambiente y Ley 3/1988, de 13 deoctubre, para la gestión del medio ambiente.

— En Murcia, la Ley 1/1995, de 8 de marzo, deprotección del medio ambiente.

— En el País Vasco, la Ley 3/1998, de 27 de febre-ro, de protección del medio ambiente.

— En Valencia, la Ley 2/1989, de 3 de marzo de estudios de impacto ambiental y decreto de desarro-llo 162/1990.

El reglamento de ejecución de la evaluación de impacto ambiental, aprobado por Real Decre-to 1.131/1998, de 30 de septiembre, define en suartículo 5 la evaluación de impacto como el conjuntode estudios y sistemas técnicos que permiten estimarlos efectos que la ejecución de un determinado proyec-to, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.Dicha norma obliga a someter a evaluación de impactoambiental los proyectos, tanto públicos como privados,comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislati-vo, que requieran la intervención administrativa previaa través de la correspondiente autorización del proyec-to en cuestión.

La Directiva 85/337/CE, sobre evaluación de impac-to ambiental, estableció un sistema conocido como«lista positiva», al incluir en el anexo I de la misma losproyectos que obligatoriamente han de someterse adicha técnica preventiva, y en el anexo II aquéllos quelos estados miembros consideraran que por sus caracte-rísticas exigían dicha declaración. Tal posibilidad deopción de los proyectos del anexo II ha originado que lamayoría de los países comunitarios hayan dado almismo un carácter meramente facultativo y no lo hayanincorporado a sus legislaciones internas, en contra delcriterio mantenido por el Tribunal de Justicia de laUnión Europea que defiende la obligatoriedad de dichoanexo. Este aspecto, junto con otros que la práctica haevidenciado como necesitados de reforma, ha dadolugar a la aprobación de la Directiva 97/11/CEE, delConsejo de 3 de marzo, por la que se modifica la ante-rior de 1985. El 14 de marzo de 1999 terminó el plazode transposición de dicha directiva, sin que, hasta lafecha de la redacción de este informe, el legisladorespañol haya cumplido con dicha obligación. Ello hadado lugar a que, con motivo de la tramitación de unaqueja ante la Secretaría General de Medio Ambiente,se haya solicitado a este organismo información sobreel calendario previsto de trasposición de dicha normati-va comunitaria, sin que el Ministerio de MedioAmbiente haya aportado una justificación razonada delretraso aludido.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha recordado al cita-do departamento el principio de primacía del derecho

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comunitario, en este terreno, sobre el nacional, del quese desprende inequívocamente que todas las adminis-traciones públicas internas están obligadas a aplicar elderecho comunitario. En este sentido, el Tribunal deJusticia de la Unión Europea declaró en su sentencia de 22 de junio de 1989 que, no sólo los tribunalesnacionales, sino cualquier autoridad nacional tiene laobligación de ejecutar las disposiciones directamenteaplicables del derecho comunitario, dejando de ladoaquéllas incompatibles con el derecho nacional. Esdecir, las administraciones públicas internas tienen eldeber de hacer prevalecer de oficio las disposicionesno incorporadas aún, o de las directivas comunitariasque resulten más apropiadas que las reglas del derechonacional.

La normativa sobre impacto vigente en Españaexcluye de la declaración de impacto ambiental aque-llos proyectos relacionados con la defensa nacional, asícomo los aprobados por una ley del Estado. Asimismose faculta al Consejo de Ministros para que, en supues-tos excepcionales y mediante acuerdo motivado, puedaexcluir un proyecto determinado del procedimiento deimpacto ambiental. El Tribunal Constitucional, en lasentencia 13/1998, de 22 de enero, dictada como con-secuencia del conflicto positivo de competencias plan-teado por el Gobierno vasco contra determinados pre-ceptos del Real Decreto 1131/1988, e indirectamentecontra el real decreto legislativo del que trae causa, hadeterminado el alcance de tales excepciones, expresan-do que dicha facultad de exclusión por una ley estataltiene carácter restrictivo y se refiere a proyectos deta-llados de titularidad estatal, en los que ha de tenerse encuenta, en la propia ley que apruebe el proyecto, laincidencia ambiental del mismo. El tribunal entiendeque se pueden exceptuar aquellos proyectos que tratende remediar, de forma urgente, situaciones extraordina-rias de difícil previsión, siempre que contengan lasmedidas necesarias para minimizar el impacto ambien-tal de los mismos.

El procedimiento de evaluación de impacto ambien-tal se articula en dos fases, en las que la competenciaadministrativa se residencia de manera diferenciada,por un lado, en el órgano ambiental, que es el encarga-do de formular la declaración de impacto ambiental y,por otro, en el órgano sustantivo que ha de aprobar elproyecto, obra o actividad. En el caso de que se tratede un órgano sustantivo estatal que pretenda realizar unproyecto u obra en el territorio de una comunidad autó-noma, la competencia sustantiva atrae a la ambiental,de forma que el Tribunal Constitucional entiende quela normativa ambiental es acorde con el orden constitu-cional de distribución de competencias al atribuir laevaluación de impacto ambiental a la misma Adminis-tración que realiza o autoriza el proyecto de una obra,instalación o actividad de su competencia.

Pese a la regulación, aparentemente completa, delprocedimiento de evaluación de impacto ambiental,

ofrecida por el citado real decreto legislativo y por sureglamento de ejecución, se ha venido constatando, através de la recepción de quejas en esta materia, que larealidad dista mucho de cumplir los ambiciosos objeti-vos de prevención de efectos ambientales adversos queesta técnica supone. Son múltiples los aspectos delprocedimiento de evaluación ambiental que carecen delrigor necesario y de una adecuada identificación de losimpactos, que no ajustan estrictamente su contenido alos requisitos mínimos que, tanto las declaracionescomo los estudios, han de tener, y que no ofrecen ni unverdadero programa de vigilancia ambiental, quegarantice el cumplimiento de las medidas correctoras,ni un adecuado ejercicio de las labores de vigilancia desu cumplimiento, las cuales, sorprendentemente, sonatribuidas por la normativa al órgano competente porrazón de la materia, en lugar de al órgano ambiental. Síse prevé, aunque en la práctica dicho recurso según losdatos de los que se dispone ha sido escasamente utili-zado, la posibilidad de suspensión de las actividadescuando no hubieran sido sometidas a evaluación deimpacto ambiental, teniendo obligación de hacerlo, oen los supuestos de ocultación o falseamiento de datosen el procedimiento de evaluación, así como en el casode incumplimiento de las condiciones ambientalesimpuestas para la ejecución del proyecto.

El órgano que autoriza y gestiona las obras y pro-yectos tiene atribuida, además de la labor de vigilanciade las condiciones incluidas en la declaración deimpacto, la competencia para ordenar, en su caso, lasuspensión de las actividades; el órgano ambiental tansólo puede requerir o sugerir dicha suspensión. Estafalta de separación entre las competencias de autoriza-ción del proyecto y las de vigilancia ambiental del con-dicionado establecido por otro órgano diferente al queotorgó la citada autorización, conduce a que el sistemaestablecido resulte escasamente operativo, toda vez queel órgano sustantivo no reúne los criterios de indepen-dencia y objetividad necesarios para evaluar, en cadacaso, los posibles incumplimientos o transgresiones delas condiciones ambientales impuestas por la Adminis-tración ambiental.

En definitiva, de las situaciones que se han podidoexaminar, se deduce una práctica defectuosa en la ela-boración de los estudios de impacto ambiental quedeben ser presentados por los promotores de obras oactividades al órgano ambiental, y se observa que losmismos no se ajustan estrictamente a los requisitos queexige la normativa en vigor, sobre todo en lo que serefiere a la necesidad de presentar un documento sínte-sis, así como una valoración de alternativas previstas.

Por otra parte, se observa una insuficiencia normati-va en otros aspectos no regulados debidamente en laactualidad, tales como la no obligatoriedad del anexo IIde la directiva a la que antes se ha hecho referencia y ladebilidad del sistema de control medioambiental a laque también se ha aludido.

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De acuerdo con la legislación vigente sobre evalua-ción de impacto ambiental, son imprescindibles treselementos en el procedimiento de evaluación de impac-to: el estudio de impacto ambiental, que es el documen-to técnico que ha de ser aportado por el organismo oempresa que promueve la obra proyectada, el trámitede información pública y los informes emitidos porotras administraciones afectadas.

Los incumplimientos detectados en relación conestos tres pilares fundamentales del sistema de evalua-ción de impacto ambiental, son los que concentran elmayor número de quejas. Así, se ha observado que losestudios de impacto ambiental son muchas veces docu-mentos en serie que no contienen un estudio individua-lizado del proyecto u obra en cuestión, que prestanatención a detalles en muchas ocasiones superficiales yque no reflejan debidamente las alternativas ni realizanun examen detallado de las mismas. La prácticademuestra que la alternativa escogida es la única que seanaliza de forma objetiva, por lo que no no se prevétampoco la identificación y valoración de impacto decada una de las restantes alternativas examinadas, encaso de que, efectivamente, se contemplen varias.Igualmente, parecería deseable que todas las declara-ciones de impacto contuvieran el requisito que exige elartículo 10 del Reglamento de 1988, en cuanto a que elestudio ha de indicar los procedimientos utilizados paraconocer el grado de aceptación o repulsa social de laactividad. Máxime cuando, en la gran mayoría de lossupuestos planteados en las quejas, el problema quelate en el fondo es, en definitiva, el rechazo social a laejecución de determinadas actividades u obras, auncuando las mismas hayan contado y superado formal-mente el preceptivo trámite de impacto ambiental.

Como muestra del rechazo social que ocasionandeterminados proyectos de obras e infraestructuras, sepueden citar las quejas relativas a la instalación dediversos parques eólicos y de líneas de alta tensión.

Por lo que afecta a la participación pública e insti-tucional en el procedimiento de declaración de impac-to ambiental, la experiencia práctica evidencia nume-rosas deficiencias. Por un lado, el artículo 13 de RealDecreto 1131/1988, por el que se aprueba el reglamen-to de evaluación de impacto ambiental, establece que,en el plazo de diez días a contar desde la presentaciónde la memoria-resumen, el órgano administrativo demedio ambiente podrá efectuar consultas a las perso-nas, instituciones y administraciones públicas previsi-blemente afectadas por la ejecución del proyecto, enrelación al impacto ambiental que, a juicio de cadauna, se derive de aquél, o requerir de ellas la aporta-ción de las indicaciones que estimen beneficiosas y delas propuestas que consideren convenientes respecto alos contenidos específicos a incluir en el estudio deimpacto ambiental.

Sin embargo, el breve plazo que se prevé, treintadías, para poder sugerir indicaciones o propuestas, hace

inviable que se pueda realizar un examen serio y rigu-roso de cualquier estudio de impacto ambiental, pormuy escueto o somero que fuese. Por otra parte, laescasa o nula acogida que, en la práctica, tiene el con-tenido de tales consultas, plantea también serias dudassobre la eficacia de dicho procedimiento de consultapública, que, en definitiva, parece que es consideradocomo un mero trámite.

Aunque todo proyecto de obras o actividades ha derealizarse en un determinado término municipal, lo queen pura lógica comporta que la Administración másdirectamente cercana a los ciudadanos, la local, sea lainstitución que más interés directo tenga respecto a lascondiciones de realización de dicho proyecto y a susconsecuencias ambientales, hay que resaltar el escasopapel y protagonismo que la normativa en vigor asignaa las administraciones locales en materia de evaluaciónde impacto. El hecho de que las directivas comunita-rias no prejuzguen cuáles han de ser las autoridades yórganos de los estados miembros que han de ejecutarsu contenido, no implica que a las autoridades localesno les incumba de manera muy especial la defensa y lapreservación de los valores ambientales de su territo-rio, que es la finalidad que persigue la técnica que seanaliza. Precisamente, a través de esta fase de consul-tas públicas se canaliza en la actualidad la participa-ción de los ayuntamientos en los procedimientos deevaluación de impacto.

Para el periodo de información pública se prevé,igualmente, un plazo de treinta días hábiles, con la dife-rencia sustancial respecto a la comentada formalidadde consulta, de que, obviamente, este trámite de infor-mación pública de evaluación de impacto ambientaltiene carácter obligatorio, mientras que las consultastienen un carácter potestativo: «el órgano administrati-vo de medio ambiente podrá efectuar consultas...».

Esta institución ha tenido ocasión de tramitar nume-rosas quejas relativas a la declaración de impactoambiental, no sólo respecto de obras y proyectos en losque la declaración correspondía a la Administracióndel Estado, sino que además, a medida que las comuni-dades autónomas han ido legislando y aprobando supropia normativa en esta materia, se han podido anali-zar actuaciones cuyo impacto sobre el medio ambientedebía ser evaluado por el órgano ambiental autonómi-co, puesto que, como se ha explicado con anterioridad,algunas comunidades autónomas han incluido supues-tos que deben someterse a esta técnica que la normati-va estatal no recoge con carácter obligatorio, anticipán-dose en este sentido, en alguna medida, al contenido dela Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la anterior Directiva de 1985. Este sería el caso, por ejemplo, de la previadeclaración de impacto ambiental respecto de los pla-nes generales de ordenación urbana, de las normascomplementarias y subsidiarias de planeamiento, asícomo de sus revisiones y modificaciones.

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Quizá la más significativa, entre todas las actuacio-nes realizadas en esta materia, ha sido la relativa a laampliación del aeropuerto Madrid-Barajas, tanto por laenvergadura del proyecto en sí, como por la participa-ción ciudadana en todo el proceso de evaluación deimpacto, así como, obviamente, por las consecuenciasque desde el punto de vista territorial, urbanístico,social y económico ha tenido el diseño de una gran áreaaeroportuaria en la zona de Barajas, tan próxima a lacapital de España y rodeada de numerosos municipiosy zonas residenciales con alta densidad de población.Como se explica extensamente en el apartado corres-pondiente del informe, la investigación se ha centrado,precisamente, en el incumplimiento de las condicionesimpuestas por la declaración de impacto ambiental.

También se ha podido analizar en la práctica la pro-blemática expuesta respecto a las declaraciones deimpacto, a través de quejas referidas a parajes cataloga-dos como de especial interés por planes especiales deprotección del medio físico y a proyectos de ordenamien-to y defensa del medio natural de determinadas playas.

Como se ha comentado, existe la percepción socialde que se pueden llevar a cabo actuaciones perjudicia-les contra el medio ambiente, pese al establecimientode la técnica de la evaluación de impacto ambiental yde los mecanismos administrativos para hacerla efecti-va. La falta de rigurosidad de muchos estudios deimpacto presentados por promotores públicos o priva-dos, la insuficiencia de los mecanismos de informacióny participación que desvirtúan el esquema participati-vo, así como la incorrecta práctica de los estadosmiembros de la Unión Europea, y no sólo de España,de someter a evaluación de impacto ambiental sólo lossupuestos incluidos en el anexo I de la Directiva de1985, estimando como no preceptivos los del anexo II,han conducido a la modificación de la normativa comu-nitaria, como antes se ha mencionado, por la Directiva97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo. En esencia, lasmodificaciones incluidas atañen a la ampliación delnúmero de supuestos incluidos en el anexo I de ladirectiva, a hacer más rígido el régimen de excepción oexclusión de los proyectos de evaluación de impacto; avincular de manera más estrecha la autorización de losproyectos y la evaluación de sus efectos, y a exigir lamotivación de la decisión de conceder o denegar laautorización de desarrollo del proyecto.

Igualmente dicha directiva refuerza la participacióninstitucional en el proceso y prevé la adopción de lasmedidas necesarias para que las autoridades que pue-dan estar interesadas en determinado proyecto, enrazón de sus específicas responsabilidades medioam-bientales, tengan la oportunidad de expresar su opiniónsobre la información suministrada por el promotor ysobre la solicitud de autorización de desarrollo delmismo, debiendo designarse las autoridades que debanser consultadas, bien con carácter general, o para casosconcretos.

2.4. La protección social a las personas dependientes

La disposición adicional decimocuarta de la Ley55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, dispone que elGobierno, en el plazo de seis meses, presentará a lasCortes Generales un informe relativo al seguro dedependencia, en el que se incluirá una propuesta deregulación, un marco fiscal incentivador y las modifi-caciones normativas necesarias para que pueda ser unaprestación realizada por los planes de pensiones, lasmutualidades de previsión social y demás entidadesaseguradoras.

La ley de medidas fiscales, administrativas y delorden social pone así el acento en uno de los asuntosque se planteará en un próximo futuro con una mayorincidencia, como es la cobertura de las situaciones dedependencia, entendiendo por tales las que afectan aaquéllos que necesitan la ayuda de otra persona paradesarrollar los actos esenciales de la vida.

Con todo, la referida disposición adicional decimo-cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, pareceenfocar la cobertura de las situaciones de dependenciadesde la perspectiva del nivel complementario a que serefiere in fine el artículo 41 de la Constitución españo-la, así como desde la óptica del aseguramiento privado.Sin embargo, según el criterio de esta institución, ellono ha de hacer olvidar la ineludible necesidad de intro-ducir en el sistema de Seguridad Social las modifica-ciones necesarias para conseguir que las prestacionesdestinadas a cubrir las situaciones de dependencia pue-dan hacerlo de un modo más coherente, eficaz y efi-ciente.

En tal sentido, el problema que plantea la coberturade la dependencia en el sistema de Seguridad Social noes precisamente la ausencia de prestaciones que se diri-jan a cubrir tal situación de necesidad, sino la incohe-rencia, la ineficacia y la ineficiencia del conjunto pro-tector.

Si se analiza el marco actual de la regulación de laprotección social de la dependencia, pueden encontrar-se prestaciones económicas, como la pensión de graninvalidez y el complemento de la pensión de invalidezno contributiva, que dejan fuera de su ámbito subjetivode cobertura a una gran parte de las situaciones dedependencia, al no poderse reconocer, salvo contadasexcepciones, a partir del cumplimiento de los sesenta ycinco años de edad. De otra parte, en el caso concretode la pensión de gran invalidez, su importe variable noestá en consonancia con la función de compensaciónque debe ser atribuida a la prestación.

En cuanto a las prestaciones económicas destinadasa quienes asumen la atención a las personas dependien-tes, es menester resaltar su falta de adecuación a lasituación que deben cubrir. Así, puede resaltarse, entreotras circunstancias, la limitación de los beneficiariosde la pensión en favor de familiares a los hijos y her-

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manos, restricción que se une a la aplicable a los suje-tos causantes, que se ciñen únicamente a los pensionis-tas de jubilación y de invalidez, sin tomarse en consi-deración otras situaciones tan dignas de proteccióncomo las anteriores.

Por otra parte, las asignaciones por hijos minusváli-dos a cargo no parecen ser el mejor modo de protegerlas situaciones de dependencia, cuando de mayores deedad se trata. En efecto, no parece estar justificado elhecho de que las personas en situación de dependenciaactúen como meros sujetos causantes, de una presta-ción cuya titularidad corresponde al familiar que tengaa cargo a dichas personas. En este sentido, su relega-ción a la posición de meros sujetos causantes viene asignificar que se acentúa la situación de dependencia,ya que a la dependencia física se une así la económica.Por tanto, parece preferible articular el marco protectorde modo tal que las personas dependientes mayores deedad sean titulares de las prestaciones establecidas ensu favor.

Por lo que se refiere a las medidas fiscales, la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la rentade las personas físicas, así como el reglamento de dichoimpuesto (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) hanacentuado la protección dispensada por esta vía, a tra-vés de medidas tales como la exención de determina-das rentas, las reducciones del rendimiento neto del tra-bajo, los mínimos personal y familiar y la deducciónpor inversión en la vivienda habitual. Sin embargo, noparece que la vía fiscal deba constituir el núcleo de lacobertura a dispensar a las situaciones de dependenciay sustituir así a las prestaciones sociales.

En cuanto a los servicios sociales, debe destacarsela debilidad de la posición jurídica de los ciudadanosen el acceso y disfrute de estos servicios, lo que ha idounido a la limitación de la extensión y de la intensidadde estas prestaciones técnicas. La insuficiencia pareceser nota dominante respecto de los servicios socialesdirigidos a las personas dependientes, tanto si se tratade servicios de atención residencial, como serviciosintermedios y de ayuda a domicilio.

A ello, debe añadirse otro aspecto de indudable tras-cendencia respecto de las personas dependientes, comoes la atención sociosanitaria, asunto de especial dedica-ción por parte de esta institución a lo largo del año1999, que ha dado lugar a la elaboración de un estudioespecífico del que se da más amplia cuenta en otrosapartados de este informe.

Las quejas recibidas a lo largo de los últimos añosmuestran, sin lugar a dudas, la existencia de situacio-nes que no pueden ser resueltas en su integridad por losservicios sanitarios o por los servicios sociales cuandose prestan por separado, requiriendo, por el contrario,la dispensación combinada de ambos tipos de recursos.El aseguramiento de la prestación de ambos servicios,sanitarios y sociales, sin que se den soluciones de con-tinuidad, parece ser, por tanto, una exigencia ineludible

si se quiere articular una respuesta cabal a estas situa-ciones y evitar las consecuencias indeseables que sederivan de la fragmentación y de la dualidad de ambostipos de atención.

Es muy cierto que las administraciones públicas nohan permanecido impasibles ante esta necesidad. A esterespecto, son destacables los instrumentos de coordina-ción sociosanitaria que fueron acordados entre elMinisterio de Sanidad y Consumo y el entonces Minis-terio de Asuntos Sociales en el año 1993 y que tuvieronsu primera plasmación concreta en el ámbito de la aten-ción sociosanitaria a las personas mayores, mediante elcorrespondiente convenio de colaboración. Con todo,resalta sobre los demás instrumentos el programa esta-blecido en Cataluña a partir del año 1986, sin olvidarlas medidas que se han previsto en otras comunidadespara coordinar los servicios sanitarios y los serviciossociales.

Por todo ello, dentro del conjunto de la protección alas situaciones de dependencia, parece necesario dispo-ner de un marco generalizado de atención sociosanita-ria, que pueda dar respuesta a las necesidades de lossegmentos de la población que precisan este tipo deatención. En tal sentido, si bien es cierto que las perso-nas mayores dependientes constituyen quizás el seg-mento de población principal al que deben ir destina-das las medidas sociosanitarias, éstas deben abarcartambién a otros grupos de personas que precisan idénti-ca modalidad de atención.

En suma, las personas en situación de dependenciavan a constituir, en un próximo futuro, un sector de lapoblación que precisará una gama diversificada derecursos sanitarios y sociales y al que habrán de dirigir-se, en gran medida, los esfuerzos de las administracio-nes sanitaria y social. La protección a dispensar deberá,en efecto, abarcar, en un marco armónico, prestacioneseconómicas, prestaciones técnicas, de contenido sani-tario y social, y medidas fiscales. Las prestacionesdeberán dispensarse tanto a las personas dependientescomo a sus cuidadores, debiendo, respecto de estosúltimos, ser completadas por previsiones legales querefuercen la compatibilidad del desarrollo de una acti-vidad laboral y de la dispensación de atenciones a laspersonas en situación de dependencia, en línea con lasestablecidas por la Ley 32/1999, de 5 de noviembre,para promover la conciliación de la vida familiar ylaboral de las personas trabajadoras.

Por ello, es menester llevar a cabo una reflexiónacerca del marco jurídico que ha de regular la cobertu-ra sanitaria y social destinada a estas personas. Auncontando con la limitación antes reseñada, el estudio alque se refiere la disposición adicional decimocuarta dela Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fisca-les, administrativas y del orden social, puede constituiruna ocasión propicia para ello, como también puedeser de utilidad la consideración de los instrumentosespecíficos de cobertura de la dependencia estableci-

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dos en los últimos años en países como Alemania,Francia y Luxemburgo.

2.5. El tratamiento de la drogodependencia en prisión

En la mayoría de los estudios e informes realizadossobre esta materia se considera que el consumo de estu-pefacientes es la causa, más o menos directa, de grannúmero de los delitos cometidos. Basta con hacerse ecode la última memoria de la Fiscalía General del Estadoen la que, tomando sólo los indicadores relacionadoscon los delitos de tráfico de drogas, se aprecia que lainvestigación de este tipo de ilícitos dio lugar, durante1998, a la detención de más de 81.000 personas y a quese iniciaran 33.553 procedimientos judiciales. Seme-jantes magnitudes, unidas a la marginalidad social queprovoca el consumo de determinadas sustancias, sonelementos que necesariamente han de ponerse en cone-xión con la práctica de otras conductas delictivas, espe-cialmente algunos tipos de delitos contra el patrimoniotales como el hurto, el robo con fuerza y el robo conviolencia o intimidación.

La coordinación entre la respuesta penal frente a losdelitos y los procesos de desintoxicación, es hoy másque nunca una necesidad, que recientemente han sidopuesta de manifiesto por el Tribunal Supremo, entreotras en sus sentencias de 18 de febrero de 2000 y de11 de abril de 2000. En esas resoluciones se abordacómo debe ser la relación entre la respuesta penal alhecho delictivo y el tratamiento terapéutico de la per-sona que actúa bajo su dependencia de toxicómano.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, de formaclara, señala que resulta prioritario actuar sobre lacausa oculta -la drogodependencia- en aquellos casosen los que el autor del delito actúa bajo los efectos deri-vados del consumo de drogas. El sistema de justiciapenal, afirma el Tribunal, debe propiciar respuestas quetiendan a facilitar el abandono del consumo de drogas.Corresponde a la Administración, por tanto, priorizarlos programas de tratamiento de rehabilitación de losreclusos drogodependientes, con el objetivo de la rein-serción social que postula el artículo 25 de la Constitu-ción. Dichos programas podrán impartirse dentro de laprisión o fuera de la misma mediante una red públicade centros, garantizándose de esa forma que las perso-nas afectadsa por alguna drogodependencia puedandisponer de un programa de desintoxicación si volunta-riamente así lo desean. Se trata por tanto de potenciarel tratamiento terapéutico respecto a la sanción penal

La relación apuntada entre drogodependencia ydelincuencia se manifiesta claramente en el hecho deque, según los datos facilitados por la Administraciónpenitenciaria, alrededor de un 50% de los que ingresanen prisión son drogodependientes. Otras fuentes elevanel porcentaje hasta el 70% de los reclusos, como es elcaso del estudio llevado a cabo sobre esta cuestión porel Defensor del Pueblo Andaluz en los centros peniten-

ciarios de su comunidad autónoma, si bien tal diferen-cia puede explicarse en parte por el hecho de que, comose señala en el referido informe, no todos los drogode-pendientes manifiestan esta circunstancia al ingresar enprisión. De ser esa la causa de esta disparidad de cifras,el problema debería constituirse en objeto de atenciónprioritaria para la Administración penitenciaria y reco-mendaría la revisión de los procedimientos de evalua-ción inicial de los internos, dado que, para la adecuadaplanificación del tratamiento individualizado quecorresponde a cada recluso, puede resultar vital ladetección, lo más rápida posible, de su dependencia decualquier tipo de sustancias estupefacientes.

Según la Administración penitenciaria, el perfilmedio de los drogodependientes que ingresan en pri-sión está definido por una serie de características rele-vantes. Se trata de una población joven, policonsumi-dora de sustancias tóxicas, como pueden ser la heroína,la cocaína, el cannabis, las benzodiacepinas y el alco-hol, siendo el consumo de la heroína el factor másdeterminante en su trayectoria personal, social y penal.Este último dato coincide sustancialmente con el queaportó una encuesta realizada por el Plan Nacionalsobre Drogas entre los consumidores de heroína some-tidos a algún tratamiento durante los años 1996 y 1997,que indicaba que un 73’1% de los encuestados habíasido detenido al menos en una ocasión y más de un40% había ingresado en prisión.

La Administración indica asimismo que la frecuen-cia del consumo resulta elevada, pudiendo llegar avarias veces al día, sobre todo en lo que se refiere a lacocaína. Es también frecuente la utilización de la víaendovenosa para el consumo a lo que debe unirse, ennumerosos casos, el uso compartido de jeringuillascomo factor de riesgo añadido.

La edad de inicio del consumo acostumbra a sertemprana. De hecho, los datos arrojados por algunosproyectos de intervención con drogodependientes lle-vados a cabo en prisión, como el de Villabona (Astu-rias), indican que un 84% de la población que ha toma-do parte en el proyecto tuvo su primer contacto con lasdrogas, generalmente con el hachís, antes de los 16años.

El historial medio de consumo de los reclusos dro-godependientes suele superar los 10 años. Puede seña-larse que se trata de un grupo de población que acumu-la varios delitos, los cuales han motivado diversasentradas en prisión. El primer ingreso suele producirsea temprana edad y normalmente es consecuencia de undelito contra el patrimonio. El nivel medio de estudiosde este segmento de la población penitenciaria es muybajo, con un altísimo porcentaje de fracaso escolar, fre-cuentemente asociado al abandono de la actividad aca-démica en los primeros niveles de la misma, por locomún antes de los 15 años. En el momento de suingreso en prisión, lo habitual es que no desarrollen

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actividad laboral alguna y que su cualificación profe-sional sea deficiente.

Un alto porcentaje de los drogodependientes queingresan en prisión ha realizado algún tipo de tratamien-to previo, generalmente orientado a la abstinencia, y hanregistrado repetidos fracasos terapéuticos, siendo con-sumidores activos en el momento del ingreso en el esta-blecimiento penitenciario. Este grupo sufre con especialincidencia diversas enfermedades, como la seropositivi-dad al virus de la inmunodeficiencia humana (o sida),que en el ámbito de las prisiones está prácticamente aso-ciada a historiales de drogodependencia previa; hepati-tis B y C; tuberculosis; enfermedades de transmisiónsexual y patología psiquiátrica, principalmente.

Tal realidad ha llevado, por ejemplo, a que esta insti-tución realizara en su día una investigación sobre losmedios de que dispone la sanidad penitenciaria paraatender la salud mental de los internos. Y ello, porque,según se ha podido constatar en las visitas a centros queperiódicamente se realizan, los profesionales sanitariosmanifiestan con frecuencia su preocupación por la cir-cunstancia de que entre los internos consumidores desustancias tóxicas, ya sea de cocaína, de heroína o delas llamadas drogas sintéticas, se podrían estar produ-ciendo alteraciones del comportamiento, cuya trascen-dencia psiquiátrica debería ser evaluada con prontitud,para lo que acaso sería necesario reforzar el número deespecialistas psiquiátricos con los que cuenta la Admi-nistración penitenciaria. Esta institución entiende queeste problema constituirá en los próximos años unacuestión que requerirá especial atención y sería conve-niente que ya se fueran planificando los correspondien-tes instrumentos de diagnóstico, tratamiento y control,antes de que tales patologías comiencen a manifestarsecon una frecuencia más preocupante.

Por lo general los reclusos drogodependientes tie-nen serias deficiencias en lo que se refiere a hábitos deaseo e higiene personal y no parecen estar adecuada-mente informados sobre los factores que en su situa-ción suponen un mayor riesgo de contraer enfermeda-des. De hecho, sus contactos previos con los serviciossanitarios generales son muy escasos. Los trastornos enel desarrollo de la personalidad son frecuentes, presen-tando comúnmente cuadros de inmadurez afectiva, per-sonal y social, autoimagen negativa, carencia de hábi-tos y de habilidades sociales y desestructuraciónfamiliar.

En síntesis, de todos estos datos la Administraciónpenitenciaria extrae el diagnóstico de que, desde elpunto de vista biológico, psicológico y social, la pobla-ción drogodependiente que ingresa en prisión es unapoblación enferma, con una situación personal y socialmuy deteriorada, a la que se suman las consecuenciaspenales de sus acciones y los problemas de índoleestrictamente penitenciaria.

Ahora bien, parece claro que el éxito o fracaso delprograma de tratamiento de un drogodependiente va

estrechamente ligado a que éste consiga o no liberarsede su adicción. Y ello porque el mantenimiento en loshábitos de consumo implica que, una vez concluida lacondena, en muchos casos el drogodependiente nopueda alejarse de las redes que lo vinculan a la delin-cuencia. Cuando esto ocurre, se produce el fracaso dela finalidad resocializadora que debe perseguir todapena privativa de libertad. En consecuencia, debeincrementarse el esfuerzo que viene realizando en estamateria la Administración penitenciaria, de modo queel paso por un centro penitenciario suponga una opor-tunidad real para rehabilitarse.

Además, estas personas presentan una pluralidad deproblemas de carácter educativo, cultural, formativo,laboral, psicológico, sanitario, social y penal, lo quehace preciso que el planeamiento y la ejecución de sutratamiento se efectúe desde la pluralidad y la comple-mentariedad de las ofertas terapéuticas. La opinióncomún entre los expertos en esta materia es que losparámetros que han servido para diseñar los diversosmodelos de intervención sobre las drogodependenciasestán sufriendo una notable evolución, a la que no pue-den ser ajenas las actuaciones que se programen desdelos centros penitenciarios. Factores tales como la apari-ción del sida, el incremento de otras patologías asocia-das al consumo de drogas y el fracaso de un modeloterapéutico único, como respuesta para la totalidad delos drogodependientes de opiáceos, han contribuido ala gestación de un nuevo sistema asistencial, en el quese admite la posibilidad de partir de diversas estrate-gias (que, a la postre, pueden resultar complementa-rias), tales como la prevención de daños y de riesgos, laatención sanitaria, la terapia sustitutiva, el no consumoy el cumplimiento alternativo, de modo que de entreesos métodos pueda determinarse cuál de ellos es elmás adecuado para cada enfermo.

Dentro de la dinámica penitenciaria, este modelointegral de tratamiento implica la necesidad de que ladesestructuración global que en las personas producesu adicción al consumo de sustancias tóxicas se tratedesde un enfoque multidisciplinar en el que, junto a lasintervenciones de tipo sanitario, se produzcan otras deorden psicológico, formativo, cultural y social. Sobreesa base se justifica por la Administración penitencia-ria la práctica inexistencia de profesionales dedicadosen exclusiva al tratamiento de las drogodependenciasen prisión.

Se señala además que un porcentaje muy importan-te de la población penitenciaria es drogodependiente yno parece oportuno dividir a los profesionales que losatienden en dos clases, los que intervienen con lapoblación drogodependiente y los que no. Como ins-trumento para la coordinación de los profesionales quetrabajan con toxicómanos existe en cada centro peni-tenciario el denominado grupo de atención al drogode-pendiente. La Administración penitenciaria los definecomo equipos multidisciplinares encargados de diseñar

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los objetivos de las intervenciones, así como de la coor-dinación de los recursos y el seguimiento, ejecución yevaluación de las actuaciones. Forman parte de los mis-mos profesionales de la Administración penitenciaria yde organizaciones no gubernamentales, así como, en elcaso de Andalucía, profesionales de los centros provin-ciales de drogodependencias.

Ahora bien, admitidos estos razonamientos de laAdministración, ha de tenerse en cuenta igualmenteque la atención dispensada por las instituciones peni-tenciarias a los drogodependientes no es todo lo com-pleta que debería. Una prueba de ello es la evidentediferencia existente, aunque se tomen las cifras menospreocupantes, entre las estimaciones del número deadictos que se encuentra en prisión y los datos existen-tes sobre seguimiento de programas de tratamiento porparte de esos internos, comparación que denota cómola Administración no llega a la mayoría de la poblaciónafectada. Para la consecución de ese objetivo, quedebería ser un fin básico de toda política penitenciaria,es evidente que si la Administración opta, porque loconsidera más oportuno, por no especializar a parte desus profesionales en el tratamiento de drogodependien-tes, resultará entonces preciso que se destinen mayoresrecursos para fortalecer las plantillas de profesionalesdedicados al tratamiento en todos los centros peniten-ciarios, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado estainstitución en varias ocasiones.

No obstante lo anterior, la Administración peniten-ciaria debería tener en cuenta el hecho de que allídonde se están obteniendo mejores resultados en pro-yectos de intervención con drogodependientes, comoes el caso del que se sigue en el centro penitenciario deVillabona (Asturias), sí existe de hecho una especiali-zación de los profesionales implicados en el mismo.Sin pretender aplicar indiscriminadamente esa expe-riencia, que precisa en cualquier caso de una notablemotivación por parte de todos los que participan enella, esta institución considera que cabría cohonestar laopción expresada por la Administración en el sentidode no especializar a parte de su personal en el trata-miento específico de los drogodependientes, con laexistencia de una serie de programas de mayor exigen-cia en los que sí parece necesaria una dedicación prác-ticamente exclusiva de los profesionales encargados de dirigirlos. Todo esto resulta especialmente indicadoa la vista del objetivo contenido en el Real Decre-to 1911/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprue-ba la estrategia nacional sobre drogas para el perio-do 2000-2008 y entre cuyos objetivos se encuentra elde extender los módulos terapéuticos a los centrospenitenciarios polivalentes y potenciar experienciascomo las comunidades terapéuticas penitenciarias.

Como cuestión complementaria, y puesto que lapropia Administración, en la memoria elaborada por la Subdirección de Sanidad Penitenciara correspon-diente a los planes de intervención en esta materia

durante 1998, indica que en los grupos de atención aldrogodependiente de algunos centros no se produjo laparticipación de profesionales ajenos al ámbito peni-tenciario, parece oportuno señalar que esta participa-ción debería generalizarse, principalmente como siste-ma para evitar rupturas en el proceso terapéutico deaquellos drogadictos que, estando sometidos a trata-miento, deban ser excarcelados. También en este casose trata de un objetivo que, junto a la potenciación deestos grupos, aparece definido en la mencionada estra-tegia nacional sobre drogas, donde se señala que en alaño 2003 todos los grupos de atención al drogodepen-diente deberán contar con el apoyo y la participaciónde profesionales no pertenecientes al ámbito peniten-ciario.

La necesidad de ofrecer tratamientos adecuados alas necesidades reales de los internos, basados en lapluralidad, la complementariedad y la atención integraly multidisciplinar, ha implicado el desarrollo en loscentros penitenciarios de medidas y acciones dirigidastanto a la prevención de las drogodependencias como ala atención, asistencia, rehabilitación e incorporaciónsocial de los drogodependientes. En este sentido, cabeseñalar la existencia de actuaciones tales como inter-venciones sanitarias, relativas a las vacunaciones y alcontrol y seguimiento de patologías; intervenciones deeducación para la salud; la distribución de lejía y pre-servativos; programas de intercambio de jeringuillas yde mantenimiento con metadona; intervenciones dedesintoxicación, de deshabituación ambulatoria y dedeshabituación en módulo específico; e intervencionesde reincorporación social.

A todo ello debe unirse la puesta en marcha de otrosprogramas complementarios, como el de apoyo psico-lógico en actuaciones de atención a reclusos drogode-pendientes, y el de apoyo psicológico en habilidadessociales para la integración social de los penados. Den-tro de este campo parece también oportuno que seaumente la planificación de actividades laborales espe-cíficas y proyectos ocupacionales especialmente dise-ñados para los drogodependientes.

En relación a los programas de mantenimiento conmetadona, esta institución ha tenido ocasión en dife-rentes informes de poner de manifiesto la necesidad deque la Administración penitenciaria pueda dispensareste tratamiento a todas las personas que, deseando rea-lizarlo, se hallen en condiciones objetivas de someterseal mismo. A pesar del esfuerzo desplegado por laAdministración en tal sentido, debe señalarse la necesi-dad de ir mejorando algunos aspectos de la atencióncon sustitutivos que, en un buen número de centros,presentan carencias. Así, desde el Defensor del Pueblose ha podido constatar en el transcurso de diversasinvestigaciones la falta de plazas disponibles en algu-nos programas, lo que obliga a la formación de listasde espera entre los solicitantes. También se ha aprecia-do cómo, en algunos establecimientos, el periodo nece-

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sario para completar las pruebas analíticas y de otrotipo con las que los servicios médicos penitenciariospueden determinar la inclusión o no de cada solicitanteen el programa resulta demasiado dilatado. Tambiéncabe citar las excesivas rigideces para la admisión en eltratamiento, que en algún centro sólo pueden calificar-se de paradójicas, como, por ejemplo, el que paraingresar en el programa de sustitución haya que darresultado negativo en un control analítico previo sobreconsulta de heroína. O los problemas detectados con elhorario de dispensación, que no siempre resultaban losmás adecuados para minimizar la ansiedad de los parti-cipantes en el programa.

Tampoco parece lógica la disparidad de criteriosque se dan entre los diversos centros penitenciarios yque motiva el que mientras en unos establecimientos esposible iniciar un tratamiento con metadona, en otrossólo se suministra este tratamiento a los que lo traenprescrito del exterior o de otra prisión, pero no a losinternos que se encuentran regularmente en ese centro.

Esta institución tuvo ocasión de realizar una investi-gación en la que precisamente se puso de manifiesto ladificultad existente para que los reclusos trasladadosentre centros penitenciarios continuaran el tratamientocon metadona que les había sido prescrito. Tal situa-ción se daba en el centro penitenciario de Cuencadonde, con ocasión de una visita de esta institución,pudo comprobarse que el problema estaba en la falta dela autorización administrativa para poder establecer uncentro dispensador de metadona, competencia quecorrespondía a la comunidad autónoma. En el transcur-so de la posterior investigación de oficio se constatóque tal problema afectaba al resto de las prisiones radi-cadas en aquella comunidad. Tras la intervención deesta institución pudo normalizarse esta disfunción ytodas las prisiones de la Comunidad Autónoma de Cas-tilla-La Mancha quedaron acreditadas como centrosdispensadores.

En cuanto a los programas de intercambio de jerin-guillas, hay que señalar, en primer lugar, las dificulta-des habidas para que la Administración penitenciariaasuma este sistema. Sin embargo, la diferencia quesepara a nuestro país de la media europea en cuanto acontagios por el uso compartido de jeringuillas es unarealidad insoslayable frente a la que es difícil no admi-tir la necesidad de este método de reducción de daños.Sobre este programa se han desarrollado dos experien-cias piloto en los centros de Basauri (Vizcaya) y dePamplona. Algunas de las conclusiones extraídas detales experiencias indican que la implantación de estesistema no debe originar problemas especiales, que conel mismo no aumenta el consumo de drogas, ni tansiquiera por vía endovenosa, y que promueve unamayor conciencia entre los consumidores de los facto-res de riesgo asociado al uso inyectado de drogas.

En consecuencia, la Dirección General de Institu-ciones Penitenciarias ha emitido una recomendación

para que se estudie la implantación de programas deeste tipo en los diversos establecimientos que de elladependen. Paralelamente, la propia Dirección Generalha creado un grupo de trabajo, en el que participanexpertos del Plan Nacional sobre el Sida, para estable-cer un protocolo de actuación para la implantación delos programas de intercambio. Esta institución vienerealizando un seguimiento de todo el proceso, al objetode supervisar si finalmente se generaliza o no estemétodo de prevención de riesgos para aquellos reclu-sos heroinómanos que lo precisen.

Por los resultados netamente positivos que estánobteniendo, deben destacarse las experiencias con pro-gramas libres de drogas llevadas a cabo en los centrospenitenciarios de Villabona (Asturias) y los de Soto delReal y Navalcarnero (Madrid), a los que ya se ha hechoreferencia en anteriores informes, con sistemas de ges-tión distintos, intrapenitenciario el primero y de inicia-tiva social los demás. En todos ellos se ha establecidoun diseño terapéutico que básicamente supone una pro-gresión en el nivel de exigencia que implica el segui-miento del programa, partiendo de una fase inicial demotivación, para pasar luego a una de comunidad tera-péutica, que debe concluir con una última de reinser-ción, en el periodo en el que se supone superado el pro-blema de adicción a las drogas. Cabe esperar que estasexperiencias puedan aprovechar al conjunto del siste-ma penitenciario, por medio del estudio de las mismasy por su implantación en otros centros en los que se denlas condiciones adecuadas para sacar provecho de ellas.

Respecto de las posibilidades que la legislaciónpenitenciaria ofrece para apoyar los procesos de desha-bituación, debe señalarse que, a pesar de los avancesreferidos a la posibilidad de cumplimiento de penas pri-vativas de libertad en centros externos de tratamiento,el número de reclusos que se han beneficiado de estasprevisiones es todavía muy escaso. Claro es que, eneste punto, para que pueda producirse un aumento en elíndice de utilización de tal medida, a la voluntad de laAdministración de incrementar su aplicación debeunirse la existencia de grupos o entidades sociales queestén en condiciones de asumir el compromiso dehacerse cargo de los internos cuyo tratamiento se lesconfíe.

En relación a la previsión de que internos clasifica-dos en segundo grado participen en salidas regularespara recibir tratamiento con arreglo a lo previsto en elartículo 117 del Reglamento Penitenciario, debe seña-larse el criterio de la Administración sobre que tal fór-mula no parece dirigirse de manera específica a drogo-dependientes necesitados de tratamiento. Según se haindicado a esta institución, para ellos la opción más uti-lizada es su progresión privilegiada a tercer grado,muchas veces sin el previo disfrute de permisos, parapermitir su atención a tiempo completo en una institu-ción extrapenitenciaria.

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Por lo que respecta a los criterios de inicio del expe-diente de libertad condicional por padecer enfermeda-des incurables, la Administración penitenciaria disponedesde 1996 de unos criterios al respecto, plasmados enun documento sobre la aplicación de la libertad condi-cional de enfermos de sida privados de libertad, aun-que, como consecuencia de la aparición de nuevas téc-nicas diagnósticas y de tratamientos antirretroviralesmás recientes, ha resultado aconsejable la modifica-ción de determinados parámetros del referido docu-mento. Con todo ello se pretende dar una cierta homo-geneidad a las actuaciones en relación con esteproblema, teniendo siempre en cuenta que la individua-lidad de cada paciente impide emitir criterios de aplica-ción automática.

No obstante, a esta institución no le parece adecua-da la práctica seguida hasta el momento por la Admi-nistración penitenciaria, con arreglo a la cual única-mente pueden iniciarse los expedientes deexcarcelación por libertad condicional en el caso deenfermos de sida en estado terminal a instancia de losservicios médicos penitenciarios. Este problema fueabordado en la recomendación que se efectuó en juliode 1996 a la Administración penitenciaria, a la cual sele hizo llegar que en el adelantamiento de la libertadcondicional de personas que padecen enfermedadesincurables debían aplicarse los criterios contenidos enla sentencia 48/1996, de 25 de mayo del Tribunal Cons-titucional. Se requirió entonces especialmente a dichaAdministración para que, a la hora de valorar estassituaciones, tuviera en cuenta si el mantener en prisióna un enfermo incurable pudiera ser causa de agrava-miento de sus padecimientos ya que, si así fuera, pro-cedería, a juicio del citado tribunal, proponer el adelan-tamiento de su libertad condicional.

A la vista de cuanto se expone cabe concluir afir-mando que el problema de la drogodependencia en pri-sión supera el ámbito de los centros penitenciarios ypor ello precisa que las medidas que se adopten paraabordar esa cuestión se encuentren coordinadas, tantodentro como fuera del ámbito penitenciario. Las actua-ciones emprendidas hasta el momento ponen de mani-fiesto que las personas afectadas por algún tipo de dro-gadicción precisan de una atención integral ycomplementaria. En este sentido puede resultar positi-vo extender a los centros penitenciarios los módulosterapéuticos que existen fuera de las prisiones, tal ycomo se diseña en el Real Decreto 1911/1999, de 17 dediciembre.

Durante el tiempo que el interno se encuentra priva-do de libertad será preciso, tal y como se ha apuntadoen distintas ocasiones desde esta institución, que laAdministración penitenciaria destine mayores recursospara fortalecer las plantillas de los profesionales que sededican a los programas de deshabituación, especial-mente en aquellas iniciativas que están alcanzandoresultados positivos, como son los programas libres de

drogas. Por último, cuando el interno sale en libertad espreciso que los recursos sociales le presten el apoyopreciso, y que realicen sobre él el seguimiento necesa-rio para que, cuando sea preciso, se continúe con el tra-tamiento iniciado en el centro. Para lograr este objetivosería conveniente que se hiciera un mayor uso de laposibilidad que brinda el artículo 117 del ReglamentoPenitenciario, de tal forma que los internos clasificadosen segundo grado puedan participar en salidas regula-res para recibir tratamiento en los programas de desin-toxicación que se realizan fuera de las prisiones.

En definitiva, esta institución entiende que corres-ponde a la Administración penitenciaria el deber deintensificar su esfuerzo para ofrecer a todos los internosque lo soliciten medios eficaces con los que puedansuperar de forma progresiva su adicción a las drogas.Como ya se ha indicado, en los casos de drogodepen-dencia el éxito del tratamiento penitenciario pasa, enbuena medida, por la desaparición del hábito de consu-mo. Habida cuenta del número de reclusos afectadospor alguna toxicomanía, forzosamente debe concluirseque los medios actualmente disponibles todavía resul-tan insuficientes y deben ser incrementados.

2.6. El uso sexista del lenguaje por la Administraciónpública

Cualquier tipo de discriminación que pueda afectara los ciudadanos es objeto de una atención preferentepor parte del Defensor del Pueblo en orden a lograr suinmediata eliminación. A menudo las discriminacionesson tan palmarias y manifiestas, que su detección ydenuncia no resultan laboriosas, aunque casi siemprelo sea su erradicación. Otras veces, sin embargo, lasdiscriminaciones son sutiles, larvadas, ocultas bajousos socialmente aceptados y profundamente arraiga-dos, de manera que quienes las aplican -y también amenudo quienes las padecen- ni siquiera son conscien-tes de su existencia.

Hace ya algunas décadas que comenzaron a alzarsevoces frente a ciertos usos lingüísticos, tan frecuentescomo abundantes, que suponen la preterición y hasta lainvisibilidad de la mujer en múltiples facetas del len-guaje común y también del oficial. Este hecho es parti-cularmente frecuente en lenguas como el castellano enlas que el masculino ha adquirido diacrónicamente lafunción de genérico, de manera que el ocultamiento oinvisibilidad de lo femenino y, con ello, de la mujer, nosólo es especialmente intenso sino también más difícil-mente perceptible, al producirse de manera natural enel uso común de la lengua.

A esta institución le ha preocupado desde siempreque la Administración pública sea una organización alservicio de la comunidad y que los ciudadanos y ciuda-danas puedan percibir este carácter servicial en todassus relaciones con ella. Sin duda alguna, un aspecto quedebe cuidarse especialmente para lograr tal objetivo es

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el uso del lenguaje, pues a través de el se pone de mani-fiesto el talante que se quiere imponer a la relaciónadministrativa, se facilita o se dificulta ésta y se reafir-ma o se niega el carácter de «ciudadanos» de quieneshasta tiempos bien recientes eran considerados exclusi-vamente como «súbditos».

Hace ya doce años, en el informe anual correspon-diente a 1988, esta institución hacía un expreso llama-miento a «...la necesaria reforma del lenguaje adminis-trativo...» para adecuarlo «...a una concepción deservicio al ciudadano y de gestión en interés público, yno respondiendo a caducos criterios de superioridad eimperatividad». Ahora, a esta antigua preocupación delDefensor del Pueblo ha venido a añadirse la solicitudde la Comisión Mixta Congreso-Senado encargada delas relaciones con éste, celebrada el pasado 29 de juniode 1999, al plantear la cuestión relativa al uso sexistadel lenguaje en el ámbito de la Administración, y mos-trar además su preocupación por el tratamiento de laimagen de la mujer en la publicidad y en los medios decomunicación.

En relación con el lenguaje administrativo, el Con-sejo de Ministros del Consejo de Europea aprobó, el 21de febrero de 1990, una recomendación (R-90- n.º 4)sobre la eliminación del sexismo en el lenguaje, en laque se insta a los gobiernos de los estados miembros apromover la utilización de un lenguaje que refleje elprincipio de igualdad de mujeres y varones, y a que seadopten las medidas necesarias para conseguir lossiguientes objetivos:

1. Fortalecer la utilización, en la medida de loposible, de un lenguaje no sexista que tenga en cuentala presencia del status y el papel de la mujer en la socie-dad, así como el del varón en la práctica lingüísticaadministrativa.

2. Armonizar la terminología utilizada en los tex-tos jurídicos, en la Administración pública y en la edu-cación, con el principio de igualdad de sexos.

3. Fortalecer el uso del lenguaje no sexista en losmedios de comunicación social.

Con la finalidad de contrastar si las administracio-nes públicas españolas están siguiendo las recomenda-ciones antes transcritas y, más en general, si dan efecti-vo cumplimiento al principio de igualdad contenido enel artículo 14 de la Constitución y a la prohibiciónexpresa de cualquier discriminación de origen sexual,se inició recientemente una investigación ante elMinisterio de Administraciones Públicas y ante lascomunidades autónomas en la que esta institución seinteresa por la situación actual en materia de discrimi-nación sexual en el lenguaje administrativo y las accio-nes llevadas a cabo para erradicarla si ésta se hubiesedetectado.

En el momento de redactarse este informe se hanrecibido ya informes procedentes de la Generalidad de

Cataluña, la Comunidad de Madrid, la Diputación Foralde Navarra, la Junta de Galicia, la Región de Murcia, laComunidad Autónoma de La Rioja, el Principado deAsturias y también del Ministerio de AdministracionesPúblicas. En líneas generales, la totalidad de las res-puestas recibidas muestran una razonable sensibilidadhacia el problema de la discriminación sexual en el len-guaje y, con diferentes intensidades, en todas las admi-nistraciones públicas se han llevado a cabo actuacionesconcretas tendentes a erradicar el problema.

Dado que por el momento no se dispone de todoslos datos necesarios para dictaminar sobre el estado dela cuestión y teniendo en cuenta también que están pen-dientes de realizarse otras actuaciones a las que se alu-dirá más adelante, no procede detallar los resultadosobtenidos en la investigación respecto de cada una delas administraciones públicas encuestadas y tan sólo sehará a continuación una breve referencia a las líneas deintervención más frecuentementes utilizadas hastaahora para enfrentar el problema.

Mayoritariamente, la lucha contra la discriminaciónsexual en el lenguaje administrativo se articula a travésde planes o programas en los que se especifican accio-nes concretas a desarrollar en periodos de tiempo deter-minados. Cataluña, Madrid, Murcia o La Rioja, porejemplo, son comunidades autónomas en las que se hanvenido diseñando sucesivos planes, en los que, con téc-nicas diversas, se promueven medidas destinadas aigualar en el lenguaje y en la posición que ocupan antelas respectivas administraciones a las ciudadanas y ciu-dadanos sin diferencia alguna por razón de sexo.

La elaboración y distribución de publicaciones enlas que se aborda el problema es también otra de lastécnicas generalmente empleadas por las distintasadministraciones públicas que hasta el momento pre-sente han remitido sus respuestas al Defensor del Pue-blo. Los manuales de estilo del lenguaje administrativoy de documentos administrativos elaborados por elMinisterio de Administraciones Públicas han señaladouna línea seguida posteriormente por las comunidadesautónomas que han elaborado textos de similar carácteren los que, entre otros aspectos, se contienen instruc-ciones precisas para la eliminación de cualquier usodiscriminatorio del lenguaje que pueda contenerse encualesquiera resoluciones y documentos administrati-vos. Mención especial en este apartado merece laComunidad Autónoma de Cataluña, que no solamenteha publicado manuales de lenguaje administrativo y deelaboración de normas de la Generalidad de Cataluña,sino que también ha publicado y distribuido variosopúsculos específicos con indicaciones para evitar ladiscriminación por razón de sexo en el lenguaje admi-nistrativo y en los libros de texto y en otros materialesdidácticos, y, asimismo, ha promovido la publicaciónde diversas monografías sobre el lenguaje utilizado entextos jurídicos y en disposiciones administrativas con

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la finalidad de detectar y evitar la discriminaciónsexual en el lenguaje.

Con mucha menor incidencia que las anteriores,otra línea de actuación presente en alguno de los infor-mes recibidos es la relativa a la formación del personalal servicio de las respectivas administraciones públicaspara que en el uso cotidiano del lenguaje eviten cual-quier discriminación en sus relaciones con las ciudada-nas y los ciudadanos. Es éste el caso, por ejemplo, delMinisterio de Administraciones Públicas que desde1988 viene incluyendo en los planes de formación delInstituto Nacional de Administración Pública el cursodenominado «Documentos Administrativos y Lengua-je», y también el de la Comunidad Autónoma de Gali-cia que, a través de los cursos de formación y lenguajeadministrativo impartidos por la Escuela Gallega deAdministración Pública, instruye a sus funcionariossobre el adecuado uso de la lengua.

Estas tres líneas fundamentales de intervención secomplementan con otras que sería prolijo enumeraraquí y que están siendo objeto de estudio detallado porparte de esta institución a fin de emitir un juicio debi-damente fundado sobre este asunto una vez que se dis-ponga de la totalidad de los informes solicitados y dealgunos más que pudiera ser conveniente solicitar. Enconcreto, parece imprescindible contar con informa-ción proveniente de la Administración local con la quecotidianamente se relacionan las ciudadanas y ciudada-nos. La existencia de más de 8.000 municipios en elterritorio del Estado imposibilita tener un conocimien-to cabal de lo actuado por cada uno de ellos. Pero unamuestra representativa en la que se incluyan al menoslos ayuntamientos de las capitales de provincia parecede todo punto deseable para disponer de una visión glo-bal sobre este asunto.

Por otro lado, existen determinados organismos quedebido a la naturaleza de sus específicas funciones tie-nen un trato frecuente y masivo con un volumen muyconsiderable de ciudadanas y ciudadanos, a los que es detodo punto indispensable solicitar información. Estesería el caso, por ejemplo, del Instituto Nacional de Esta-dística y de la Agencia Estatal de Administración Tribu-taria. Por otra parte, y si en un futuro próximo se dispu-siera de los medios personales y materiales necesarios,sería conveniente efectuar un trabajo de campo en el quese supervisase la utilización del lenguaje administrativoen formularios e impresos de uso frecuente y en resolu-ciones y normas publicadas en los boletines oficiales, através del cual se pudiera contrastar la eficacia de lasmedidas previamente adoptadas por las diversas admi-nistraciones públicas a las que se ha solicitado o se va asolicitar información sobre este asunto.

Entre tanto, y hasta que se lleven a cabo las actua-ciones a las que se ha hecho referencia, baste decir quela información de la que hasta ahora dispone el Defen-sor del Pueblo permite albergar un cierto optimismo,ya que la información recibida evidencia que las distin-

tas administraciones públicas son plenamente cons-cientes de la existencia de discriminación sexual en ellenguaje administrativo y de la ineludible necesidad deactuar frente a este problema para erradicarlo y cumplirasí el mandato constitucional de igualdad.

2.7. Sustracción internacional de menores por partede uno de sus progenitores

Los resultados de las investigaciones llevadas acabo en este terreno y los testimonios de las personasque se han visto afectadas de forma directa por algunade estas situaciones ponen de manifiesto que cuandoun matrimonio o una relación de convivencia se rompeo entra en crisis, los niños son víctimas de una tensiónemocional y de un daño psicológico que se ve notable-mente incrementado cuando, además, se les niega laposibilidad de relacionarse con alguno de sus progeni-tores. Se trata por tanto de un acto de violencia queafecta de forma especial al niño, el cual es utilizadocomo objeto de presión entre sus padres enfrentándolea cambios bruscos de tipo social y familiar y privándo-le del afecto y de la relación con la familia en la queconvivía.

La situación actual pone de manifiesto cómo estetipo de sustracciones internacionales van en aumentoen un mundo en el que las distancias físicas resultancada vez más pequeñas, mientras que las legales y cul-turales siguen siendo muy grandes. Además, la res-puesta normativa que se ofrece no es la adecuada, aun-que es evidente que al intervenir en estos supuestossistemas jurídicos diferentes, incluso a veces muy dife-rentes, es difícil en algunos casos encontrar solucioneslegales en las que queden debidamente garantizadoslos derechos de los menores tan gravemente afectados.

La inmensa mayoría de los países en los últimosveinte años han sido especialmente sensibles a este pro-blema. Buena prueba de ello son los diferentes conve-nios que con distinto ámbito de aplicación geográficase han ido elaborando, siendo los más importantes losque a continuación se relacionan: el Convenio deLuxemburgo sobre reconocimiento y ejecución dedecisiones en materia de guarda de menores y restable-cimiento de dicha custodia, de 20 de mayo de 1980; elConvenio de la Conferencia de la Haya sobre los aspec-tos civiles de la sustracción internacional de menores,de 25 de octubre de 1980; y la Convención interameri-cana sobre restitución internacional de menores, firma-da en Montevideo el 15 de julio de 1989. A estos con-venios cabe añadir las Resoluciones A3-0051/93 yB4-0869/96 del Parlamento Europeo, en las que tam-bién se hizo frente al problema de los secuestros deniños por alguno de sus progenitores.

Los esfuerzos realizados hasta la fecha por la comu-nidad internacional son, no obstante, insuficientes, y esnecesario continuar creando estructuras de coopera-ción, ya que en algunos países existe un marco jurídico

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tan protector para sus ciudadanos nativos que, muchasveces, resulta casi imposible para el progenitor quereclama la devolución de su hijo conseguir que éstevuelva al país del que fue ilegítimamente sacado.

Ante la situación descrita y como consecuencia delas quejas planteadas, el Defensor del Pueblo valoró laconveniencia de iniciar una investigación con caráctergeneral, encaminada a conocer la problemática de estetipo de situaciones y las previsiones existentes paralograr su posible solución. Para ello, se solicitó infor-mación a los diferentes departamentos ministerialesque tienen alguna competencia en este asunto, es decir,los de Asuntos Exteriores, Trabajo y Asuntos Sociales,Justicia e Interior. Tras la investigación efectuada, seha podido comprobar cómo en los desplazamientosinternacionales forzados de menores por parte de susprogenitores en contra de la voluntad del otro conflu-yen aspectos de diferente naturaleza que afectan tantoal marco normativo de los países como a la prácticajudicial de cada uno de ellos, pasando por actuacionesde tipo policial y de colaboración y cooperación inter-nacional.

En primer lugar, hay que destacar que no siemprelos progenitores afectados reciben todo el apoyo, ase-soramiento e información que sería deseable y que, enotras ocasiones, una vez localizado el menor fuera denuestro país no se lleva a cabo un seguimiento delmismo lo suficientemente eficaz como para garantizarque no se violan sus derechos ni su seguridad hasta ladefinitiva solución de la situación planteada. Las ges-tiones que llevan a cabo las embajadas y consuladosespañoles tienen un grado de eficacia muy variable,según se ha podido comprobar en las quejas recibidas.Es evidente que en la resolución de estos conflictosentra en juego la soberanía nacional del Estado dondese halla el progenitor-sustrayente, dato éste que haceespecialmente delicada, y en ocasiones imposible, laactuación de las autoridades españolas; la propia Direc-ción General de Asuntos Jurídicos y Consulares haseñalado que, de los diez casos de los que disponeinformación, solamente uno se había resuelto favora-blemente.

Un papel fundamental en esta labor lo lleva a caboel Servicio Social Internacional, que es el órgano quehace posible la coordinación y colaboración entre losservicios sociales de los distintos niveles administrati-vos de cada país y cuya finalidad es informar sobre lascondiciones de vida del menor en su nuevo entorno, asícomo prestar un apoyo y asesoramiento al cónyuge quereclama la vuelta del niño.

Dada la importancia del Servicio Social Internacio-nal, el Defensor del Pueblo ha recomendado al Minis-terio de Trabajo y Asuntos Sociales que se amplíen lasprestaciones que viene ofreciendo y que se preste, ade-más, un completo asesoramiento jurídico y asistencial,así como ayuda y orientación psicológica, para que las

personas directamente afectadas puedan hacer frente aeste tipo de situación.

El apoyo que necesitan las familias es, en muchoscasos, de tipo económico, por lo que se ha indicado alcitado ministerio la posibilidad de crear fondos deayuda para hacer frente a los gastos que se originan enesta clase de situaciones, cuando queda acreditado quela familia afectada carece de recursos económicos.

Otro de los aspectos es el que se refiere al marconormativo con el que se pretende dar una respuestajurídica a estas situaciones. El Código Penal de 1995ha suprimido el delito de sustracción de menores quecontemplaba el derogado Código Penal en su artículo484, habiendo incluido tal conducta dentro del tipo dela detención ilegal, según dispone el artículo 163, en sumodalidad agravada del artículo 165. También cabe laposibilidad de sancionar estos actos ilícitos mediante eldelito de desobediencia a la autoridad en los términosdel artículo 556 del Código Penal, siempre y cuandoexistan pronunciamientos judiciales previos acerca delrégimen de guarda y custodia. Incluso en algún caso seha calificado el hecho como una falta contra las perso-nas por quebrantamiento de una resolución judicialconforme al artículo 622 del Código Penal.

Esta institución, a la vista de los informes recibidosy teniendo en cuenta los datos aportados por algunaasociación, ha podido constatar cómo en la práctica lasustracción de menores por alguno de sus progenitores,existiendo pronunciamientos judiciales acerca de suguarda y custodia, no ha encontrado una respuesta ade-cuada en la aplicación del Código Penal de 1995. Loscitados informes ponen de manifiesto, en especial elrecibido de la Fiscalía General del Estado, cómo en lamayoría de las ocasiones, los órganos judiciales noestán aplicando los artículos 163 y 165 del CódigoPenal para castigar este tipo de conductas.

Parece por tanto conveniente, a juicio de esta insti-tución, que se promueva la inclusión en el CódigoPenal de un nuevo tipo penal que castigue de formaautónoma las conductas de los progenitores que sustra-en a sus hijos y los trasladan a otros países sin el con-sentimiento del otro, lo que facilitaría notablemente laexpedición de órdenes de detención internacional y laspeticiones de extradición. Así se le ha recomendado alMinisterio de Justicia y éste parece ser el sentir generalde los grupos parlamentarios, ya que varios de elloshan presentado sendas proposiciones de ley publicadasen el Boletín Oficial de la Cortes Generales de 15 denoviembre de 1999 y de 5 de julio de 1999, para que sepenalice de forma autónoma el traslado ilícito de meno-res. Esta opción legislativa es la que han utilizado enEstados Unidos, Gran Bretaña, Austria, Israel, Suecia,Noruega y Canadá.

Aunque parece evidente que la respuesta penal aeste problema, desde el punto de vista legal, resultanecesaria, conviene precisar que su utilización debe sersiempre subsidiaria, ya que el sistema normativo en su

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conjunto debe ofrecer una serie amplia de alternativaspara tratar de obtener una solución sin tener que acudiral derecho sancionador. En este punto puede resultarmás positivo y eficaz realizar los esfuerzos que seanprecisos con el fin de reforzar lo que se denominanestructuras de cooperación y que, en la práctica, se tra-ducen en convenciones internacionales. Así fue expre-samente solicitado en el artículo 11 de la Convenciónde Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

En estos momentos España es parte tanto del Conve-nio de la Conferencia de la Haya, sobre los aspectos civi-les del desplazamiento ilícito de menores, como del Con-venio de Luxemburgo, sobre reconocimiento y ejecuciónde decisiones en materia de guarda de menores y resta-blecimiento de dicha custodia. Además, existe también elconvenio suscrito entre España y el Reino de Marruecos,firmado el 30 de mayo de 1997, sobre asistencia judicial,reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales enmateria de derecho de custodia y derecho de visita ydevolución de menores. Como consecuencia de este con-venio, hasta mediados de 1999 se habían tramitado tressolicitudes de restitución y el problema mayor que sehabía detectado no era el reconocimiento de las resolu-ciones judiciales, sino la localización de los menores.

Al hilo de cuanto se acaba de exponer, el Defensordel Pueblo ha recomendado al Ministerio de AsuntosExteriores que se lleven a cabo las gestiones oportunaspara la firma de nuevos tratados bilaterales de colabo-ración en esta materia, especialmente con aquellos paí-ses que tienen concepciones jurídicas y culturales muydiferentes.

En cuanto al derecho civil, debe tenerse en cuentaque los plazos establecidos en el artículo 1901 ysiguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativosal procedimiento por el que se tramitan esta clase dereclamaciones, se superan con frecuencia y un procedi-miento, que dada su naturaleza debería ser urgente, sedemora en exceso. En estos casos el factor tiempo resul-ta esencial para el regreso del menor, ya que conformese alarga el plazo para que retorne, la situación resultacada vez más perjudicial para su interés, con el agra-vante de que cuando dicho menor alcanza los dieciséisaños, el Convenio de La Haya ya no es de aplicación.

Otro de los problemas detectados es la dificultadque, en estos momentos, existe para conocer con exac-titud los datos estadísticos referentes a esta cuestión.En la actualidad, ni desde la Fiscalía General del Esta-do ni desde el Consejo General del Poder Judicial sehan podido facilitar datos sobre el número de casosciviles y penales que conocen los tribunales, ya queeste tipo de supuestos no están estadísticamente trata-dos, ni existe conexión entre todas las administracionesque pueden verse implicadas.

Así, el Ministerio del Interior informó de que algu-nos de los datos solicitados no figuran en los términosque se interesan en el plan estadístico de seguridad delMinisterio del Interior y que tampoco es posible hacer

una refundición de las cifras aportadas por las direccio-nes generales de la Guardia Civil y de la Policía, dadala disparidad de criterios adoptados en la confección delos mismos. Además, se añadía que la falta de comuni-cación a las dependencias policiales del regreso alhogar familiar de algunas personas desaparecidasmodificaba significativamente a la baja las cifrasdadas, a pesar de los esfuerzos de las fuerzas de seguri-dad por actualizar estos datos.

A la vista de la situación descrita, se estima conve-niente la creación, en coordinación con todos los depar-tamentos con alguna competencia en esta materia, deun centro nacional de desaparecidos, similar al queexiste en países como Canadá y Estados Unidos, conobjeto de que desde ese centro se coordinen todas lasadministraciones y se simplifiquen los complejos trá-mites de gestión que actualmente se ven obligados ahacer los ciudadanos que quieren recuperar a su hijo.Al mismo tiempo, tal centro permitiría elaborar unasestadísticas que dieran a conocer de forma real cuál esla magnitud de este problema. Este centro tambiénposibilitaría que las distintas administraciones queintervienen pudieran conocer las diferentes actuacionesque practican cada una de ellas, evitando la situaciónactual en la que el Ministerio del Interior reconoce des-conocer cuáles son las decisiones que adoptan los órga-nos judiciales respecto de aquellos casos en los queexistieron actuaciones policiales. La creación de estecentro nacional de desaparecidos ha sido recomendadaa los ministerios que pueden tener alguna competenciasobre el traslado ilícito de menores entre países, con-cretamente a los ministerios de Justicia, Interior, Asun-tos Exteriores y Trabajo y Asuntos Sociales.

Una vez estudiadas todas las consecuencias que sederivan de un traslado ilícito de un menor de un país aotro, se ha podido comprobar cómo la recuperación delmenor es costosa (no sólo en términos económicos,sino también psicológicos) lenta y, en muchas ocasio-nes, no llega a producirse nunca. Es necesario, portanto, actuar antes de que el hecho se haya producido yla conducta ilegal se haya consumado, para lo que esconveniente adoptar medidas preventivas que impidano dificulten notablemente, en estos casos, sacar almenor del país donde vive.

Entre estos instrumentos preventivos, podría valo-rarse la oportunidad de crear un registro voluntario deguardas y custodias de menores que en los supuestosde parejas con crisis de convivencia, el progenitor quelo solicite pudiera incluir a sus hijos en tal registro,teniendo acceso directo a esa información los cuerposy fuerzas de seguridad del Estado. De estas iniciativasse ha dado traslado al Ministerio de Justicia, para quepor el mismo se puedan proponer, si así lo estima opor-tuno, las modificaciones legales procedentes.

Sin embargo, todos estos instrumentos no tienen uti-lidad alguna si no se estrechan los controles fronteri-zos, adoptando las medidas de coordinación que sean

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necesarias entre los diferentes cuerpos y fuerzas deseguridad del Estado, con el fin de que se cumplan lasórdenes judiciales de cierre de fronteras, y dando laadecuada formación a los funcionarios policiales desta-cados en puestos fronterizos para que sean capaces dedetectar situaciones de sustracción de menores y deadoptar en estos casos medidas oportunos. Así ha sidorecomendado al Ministerio del Interior.

Las implicaciones económicas, personales, afecti-vas, familiares, internacionales, penales, procesales yasistenciales que se dan en los supuestos de la sustrac-ción de un menor por parte de uno de sus progenitores,están poniendo en evidencia la magnitud y gravedad delproblema. Las instituciones no pueden permanecer aje-nas a esta situación y deben hacer todo lo posible paraque no llegue a producirse. En el supuesto de que, final-mente, el menor sea sacado de su país de residencia sedeben activar todos los mecanismos necesarios, nacio-nales e internacionales, para que éste sea devuelto alprogenitor que tiene reconocida su guardia y custodia.Si se acepta que se trata de un problema de gran magni-tud y de compleja resolución es preciso asumir que unciudadano en solitario no puede hacer frente al mismo yque necesita de todo el apoyo que el Estado pueda brin-darle. De lo que se trata, en última instancia, es de ase-gurar que el menor no va a sufrir ningún tipo de perjui-cio ni físico ni psíquico, por lo que la protección integralde su persona no debe entenderse como un asunto pri-vado, sino que es necesaria la ayuda de las institucionesy organismos públicos con competencias en la materiapara evitar este tipo de delitos que afectan tan grave-mente a los derechos más esenciales del menor.

2.8. Actuaciones en relación con los derechos de lainfancia

Un año más, se ha considerado de interés incluir unabreve referencia a diversas actuaciones que pueden per-mitir una visión general sobre la situación de los pro-blemas que afectan a los menores de edad y acerca delrespeto de sus derechos. Por ello, sin perjuicio del tra-tamiento de cada asunto en el apartado correspondientede este informe, a continuación se destacan algunosaspectos que pudieran resultar significativos

En primer lugar, aun cuando su publicación se pro-dujo ya en el año 2000, merece reseñarse la aprobaciónde la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidadpenal de los menores, sobre cuya necesidad había veni-do insistiendo esta institución desde el año 1991. Noobstante, la entrada en vigor de la ley queda pospuestahasta que transcurra un año desde su publicación, alefecto de que las comunidades autónomas con compe-tencia en la materia puedan adaptar su normativa parala ejecución de las funciones que les encomienda la ley.

En este sentido, será necesario y urgente que, porparte de las distintas administraciones implicadas, serealice un esfuerzo para adecuar los recursos, tanto per-

sonales como materiales, que son necesarios para darefectividad al amplio catálogo de medidas recogidas enla ley. Debe recordarse que, en el año 1997, esta institu-ción pudo constatar la inadecuación de los centros des-tinados a la ejecución de medidas judiciales para hacerfrente a las necesidades de un segmento de la poblaciónjuvenil, como es el contemplado por la nueva disposi-ción. Por ello, en el informe correspondiente a la ges-tión del citado año, se dejaba constancia del problema yde las recomendaciones formuladas para subsanar lasdeficiencias más urgentes en aquel momento, todo ellosin perjuicio de propugnar que se adoptasen medidaspara preparar, con suficiente antelación, los mediosmateriales y humanos, así como los programas de actua-ción, para responder a las nuevas necesidades.

En el año al que se refiere este informe, se han apro-bado dos reformas del Código Penal que afectan demanera sustancial a la protección de los derechos delos menores de edad. Así la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del título VIII del libro IIdel Código Penal, ha revisado algunos tipos penalesrelacionados con la integridad y libertad sexual de losmenores e incapaces y ha tipificado penalmente la con-ducta de quienes, por cualquier medio, vendieren,difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, ventao exhibición de materiales pornográficos, cuando enellos aparezcan menores.

En la exposición de motivos de la citada ley se hacereferencia expresa a la recomendación dirigida por estainstitución al Ministerio de Justicia en el sentido indi-cado, de la que se dio cuenta en el informe correspon-diente al año 1996.

Por otra parte, puede traerse a colación la Ley Orgá-nica 14/1999, de 9 de junio, por la que se modifica elCódigo Penal, en materia de protección a las víctimas demalos tratos, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en laque, además de incidirse en las medidas para erradicarlas conductas delictivas consistentes en malos tratos, setipifica como delito específico la violencia psíquica ejer-cida con carácter habitual y se hace posible el ejerciciode oficio de la acción penal en los supuestos de faltas, altiempo que se otorga una mayor y más inmediata protec-ción a las víctimas de dichas conductas,

Cabe destacar, dentro de la reforma de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, la introducción de una nuevamedida de carácter procesal, dirigida a minorar las con-secuencias que puede tener el desarrollo del procesojudicial sobre los menores víctimas o testigos de deli-tos. Este asunto fue objeto de amplio tratamiento en elinforme correspondiente al pasado año, donde se poní-an de manifiesto las consecuencias perjudiciales quepuede suponer, para el desarrollo y la integridad delmenor, el hecho de tener que ser confrontado y some-terse a careos con la persona que en su día cometió elacto delictivo contra él.

A fin de mitigar los efectos perjudiciales que conlle-va el proceso para la víctima, se prevé la posibilidad de

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que pueda evitarse el contacto visual entre el menor deedad y su agresor, tanto en la instrucción como durantela vista oral. Para ello, se permite la utilización demedios técnicos o audiovisuales que hagan posible lapráctica de la prueba sin lesionar el interés de la vícti-ma o el testigo.

En otro orden de cosas, debe destacarse la aproba-ción de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para pro-mover la conciliación de la vida familiar y laboral delas personas trabajadoras. A través de este texto, se darespuesta a algunas de las demandas planteadas por lospadres adoptivos y las derivadas de partos múltiples,de las que se hizo eco esta institución en el informe delpasado año.

Se equiparan los derechos de los padres adoptivos alos de los padres biológicos, en relación con el permisoparental y por maternidad y la excedencia para el cui-dado de los hijos, cuando se trate de menores de seisaños, pudiendo además aplicarse las medidas previstasen la ley cuando el niño sea mayor de dicha edad, si susnecesidades de integración así lo justificaran. El permi-so por maternidad se amplía, por otra parte, en dossemanas más por cada hijo en caso de parto múltiple.En los supuestos de adopción internacional se contem-pla, además, la posibilidad de que se inicie el permisohasta cuatro semanas antes de la resolución, cuando seanecesario el desplazamiento previo de los padres al paísde origen del adoptado.

Un supuesto que, a pesar de haber sido reiterada-mente solicitado por los ciudadanos afectados, no estácontemplado en la reforma, es la posibilidad de que enlos casos de parto prematuro, en los que el recién naci-do tenga que permanecer en una incubadora, la madrepueda reincorporarse al trabajo, dejándose sin efectotemporalmente el periodo de suspensión, del cual vol-vería a disfrutarse una vez que el niño sea dado de altahospitalaria. No se entienden cuáles son las razonesque puedan justificar la no aceptación de una recomen-dación lógica y sencilla como ésta.

Como en años anteriores, las actuaciones relaciona-das con la adopción en sus distintos aspectos siguensiendo significativas, tanto por su número como por sucontenido. En este sentido, se ha actuado respecto delas inscripciones en el Registro Civil, destacando laaprobación de la Instrucción de 15 de febrero de 1999de la Dirección General de los Registros y el Notaria-do, en la que se prevé la posibilidad de que se extiendauna nueva inscripción de nacimiento, en la que consta-rán únicamente los datos del nacido y los padres adop-tivos, quedando formalmente cancelada la inscripciónexistente. Además, se ha dirigido una recomendaciónal Ministerio de Justicia para garantizar la concordan-cia de los datos del nacimiento con la realidad, posibi-litando que por la mera voluntad de la madre puedaomitirse la identidad del padre en el referido registro.

Por otra parte, se ha recabado diversa información alas administraciones públicas respecto de la actuación de

las entidades colaboradoras de adopción internacional.En este sentido, en el apartado correspondiente de esteinforme se deja constancia de un expediente seguido porla Comunidad de Madrid, que finalizó con la retirada dela acreditación a una entidad colaboradora por las gravesdeficiencias en la calidad del servicio prestado.

El incremento notable que va adquiriendo la adop-ción internacional en España hace necesario incidir enla importancia de la profesionalidad y de las garantíasque las entidades colaboradoras deben ofrecer. En efec-to, las administraciones españolas carecen de compe-tencia para supervisar el procedimiento que se sigue enel territorio de origen de los menores, en cuanto a laselección, adjudicación e información que se facilita alos futuros adoptantes. Por ello, la labor de las entidadescolaboradoras, acreditadas tanto por la Administraciónespañola competente como por la del país de origen, seconvierte en la pieza fundamental para garantizar losderechos de los menores, conforme a lo establecido enel artículo 21 de la Convención de Naciones Unidassobre los Derechos del Niño.

El aumento del número de menores cuyos padresestán separados y viven en países diferentes conlleva laaparición de algunas situaciones muy conflictivas. Enlas investigaciones realizadas por esta institución sobrela sustracción de menores por parte de uno de sus pro-genitores y el traslado de los mismos a otro país, se handetectado problemas de distinta índole, que han acon-sejado dirigir diversas recomendaciones a los ministe-rios de Asuntos Exteriores, Justicia, Interior y Trabajoy Asuntos Sociales, tal y como ha quedado reflejado enel apartado correspondiente de este informe.

Como en años anteriores, en las visitas realizadas alos centros penitenciarios se ha mantenido una preocupa-ción especial por constatar las condiciones en que seencuentran los menores de edad que están en compañíade sus madres. Como se refleja en el apartado correspon-diente, la finalidad ha sido la salvaguarda del interés delmenor y procurar, en la medida de lo posible, un adecua-do desarrollo y educación del niño en los tres primerosaños de su vida, evitando la separación de la madre. Coneste objeto, se ha iniciado una investigación de caráctergeneral sobre este asunto, sin perjuicio de las actuacionesconcretas llevadas a cabo sobre las deficiencias que hanpodido ser constatadas en las visitas realizadas.

En el apartado de este informe relativo a las pensio-nes de supervivencia se deja constancia de los proble-mas que la configuración jurídica de la pensión deorfandad absoluta, contemplada en la acción protectoradel sistema de la Seguridad Social, puede plantear enrelación con las diversas formas de familia que existenhoy en nuestra sociedad. La circunstancia de que lapensión de orfandad absoluta esté vinculada al derechoa percibir pensión de viudedad por el cónyuge supérsti-te supone que queden fuera de la protección de estacontingencia, entre otras, las familias monoparentaleso las uniones de hecho.

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También cabe citar las actuaciones emprendidas enrelación con las dificultades a que pueden enfrentarselos menores huérfanos de padre y madre a quienes nose reconoce el derecho a pensión de orfandad, por noreunir el causante los requisitos de alta o de cotizaciónprevistos en la Ley General de la Seguridad Social.

En el ámbito sanitario, ha sido necesario incidir enel derecho del padre y la madre a obtener informacióncompleta acerca del tratamiento de sus hijos menores,siempre que no tengan suprimidas o limitadas las facul-tades inherentes a la patria potestad. La recomendacióny la sugerencia formuladas en este sentido han sidoaceptadas por la Administración implicada.

El derecho de todos los menores a la protección dela salud, con independencia de su origen y, en concre-to, la constatación de la existencia de un determinadogrupo de menores de edad, hijos de inmigrantes ensituación irregular en España, que carecían de asisten-cia sanitaria, motivó que se realizaran actuaciones parasubsanar las posibles dificultades de carácter adminis-trativo que impedían el pleno ejercicio de este derecho.Con la expedición del correspondiente documentoacreditativo del derecho a la asistencia sanitaria de losmenores extranjeros, aun cuando no tengan establecidalegalmente su residencia en España, quedó garantizadoel derecho reconocido por el artículo 24 de la Conven-ción de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,por la Ley General de Sanidad y por la Ley de Protec-ción Jurídica del Menor.

Las actuaciones que hacen referencia a los menoresde edad suelen requerir, por las propias característicasde aquéllos, la máxima agilidad. En este sentido, conocasión de una investigación de oficio, se ha tenidoconocimiento de ciertas deficiencias que afectan a laAdministración de justicia, al carecer de los apoyostécnicos imprescindibles para la elaboración de infor-mes que, en ocasiones, se refieren o afectan a menores,así como a personas incapacitadas.

Las investigaciones realizadas han aconsejado diri-gir una recomendación al Ministerio de Justicia, a fin deque dote de psicólogos a las clínicas médico forensesque prestan apoyo a los juzgados y se adopten las medi-das necesarias para que los órganos judiciales puedandisponer de los profesionales que sean precisos para ela-borar los informes necesarios, de forma especial cuandopudieran afectar a víctimas menores de edad.

Las actuaciones relativas a la seguridad y prevenciónde accidentes de los menores en las áreas de juegosinfantiles, que ya fueron objeto de un estudio y de lasconsiguientes recomendaciones en el año 1997, parecenhaber contribuido a incrementar la sensibilidad de losciudadanos y las administraciones implicadas en torno aesta materia. Como continuación de estas actuaciones,se ha dirigido una recomendación al Ministerio de Indus-tria y Energía, al objeto de que valore la conveniencia deregular las condiciones que deben reunir los equipa-mientos y recintos de las áreas destinadas a dichos jue-

gos, respondiendo así a la pretensión puesta de manifies-to por diversos grupos de ciudadanos y asociaciones, alentender que con ello se dotaría de mayor seguridad alos menores que hagan uso de las instalaciones.

Por último, puede hacerse una mención especial al X aniversario de la Convención de Naciones Unidassobre los Derechos del Niño. Para conmemorar estaefeméride, la institución del Defensor del Pueblo, encolaboración con el Comité Español de UNICEF, orga-nizó unas jornadas que se celebraron en Madrid los días 19 y 20 de noviembre de 1999 y que, inauguradaspor S. M. la Reina, contaron con la destacada asisten-cia de comisionados parlamentarios autonómicos y delos países iberoamericanos, así como del Comisariopara los Derechos Humanos del Consejo de Europa.

3. DATOS ESTADISTICOS

Los datos estadísticos de este informe se dividen endos grandes apartados: uno dedicado al estudio de lasquejas recibidas durante el año 1999, y otro al de aqué-llas que, habiéndose registrado en años anteriores, hancontinuado tramitándose durante este ejercicio.

Otro aspecto que hay que tener en cuenta es el trata-miento de los grupos de quejas idénticas remitidas porcolectivos afectados por un problema común. El núme-ro total de este tipo de quejas es muy variable y se rea-liza una sola investigación por cada grupo, por lo quese hará mención de estas quejas especiales antes decontemplar su tramitación conjuntamente con el restode quejas.

En este apéndice estadístico también se refleja lainformación suministrada al ciudadano en las llamadastelefónicas y la atención en la sala de visitas, etc.

3.1. Quejas registradas durante 1999

En este ejercicio se han recibido 13.551 quejas delas que 3.652 son de tipo «colectivo», es decir, pertene-cientes a los diferentes grupos de quejas idénticas refe-ridos anteriormente, lo que significa que el número dequejas individuales recibidas en 1999 es de 9.899. Ade-más, durante este ejercicio se han abierto de oficio 149quejas, que no difieren de las recibidas más que en suorigen y por ello a partir de ahora se tratarán de formaconjunta, con lo que la suma total de quejas tramitadasasciende a 13.700.

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3.1.1 Procedencia de las quejas

De las 13.700 quejas recibidas en 1999, 173 proce-den del extranjero. De las restantes, 149 se han iniciadode oficio y 13.378 tienen procedencia española.

La distribución en el territorio nacional de las que-jas de procedencia española es la siguiente:

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En cuanto a la recepción de quejas a través de loscomisionados parlamentarios autonómicos, su distribu-ción se refleja en el cuadro siguiente.

3.1.2 Tratamiento de las quejas recibidas en 1999

Como ya se ha reflejado anteriormente, en 1999 sehan registrado 13.700 quejas, de las que 149 fueronabiertas de oficio por el Defensor del Pueblo.

El estado, a 31 de diciembre de 1999, de las 13.700quejas citadas es el que se muestra en el gráficosiguiente. Sólo 578 de éllas quedaron pendientes deestudio, por tratarse en su gran mayoria de quejas regis-tradas a finales de año. De las restantes 13.122 quejas,cuya tramitación fue iniciada, quedaron resuel-tas 9.621.

3.1.3. Grupos de quejas idénticas

Se ha registrado un total de 3.652 quejas de caráctercolectivo que corresponden a 18 grupos, 4 de los cua-les fueron iniciados en 1998. De los creados en 1999cabe destacar:

* 1601 quejas relacionadas con la situación del per-sonal interino del Ministerio de Justicia, solicitando laequiparación con el personal interino de otros ministe-rios.

* 967 quejas referentes a la petición de modifica-ción del artículo 25 de la Ley 1/1992, Ley de Protec-ción de la Seguridad Ciudadana, o en su defecto, lainterposición de un recurso de inconstitucionalidadcontra el citado artículo.

Se han iniciado actuaciones ante la Administraciónen 2.682 quejas pertenecientes a 16 de estos 18 gruposcolectivos, quedando finalizada la investigación ensiete de ellos y,.por tanto, continúan en trámite losnueve grupos restantes, La investigación concluye conuna actuación correcta por parte de la Administraciónen seis grupos, mientras que en el séptimo la Adminis-tración ha rectificado su criterio.

Las 970 quejas restantes, que pertenecen a los dosúltimos grupos, no han sido admitidas a trámite, si biense ha facilitado información a los promoventes indi-cándoles las vías más adecuadas en cada caso.

3.1.4 Quejas individuales

El grupo de quejas individuales está formado porlas 9.899 recibidas en este ejercicio más las 149 abier-tas de oficio. De estas 10.048 quejas, a final de añoquedaron pendientes de estudio 578, con lo que se hainiciado la tramitación de 9.470 quejas, que se detallanen el siguiente cuadro:

El desglose de las 5.041 quejas no tramitadas antela Administración, es el siguiente:

En todos los casos en que la queja no se tramitaante la Administración hay que tener en cuenta que,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LeyOrgánica 3/1981, de 6 de abril, se comunica al pro-movente los motivos de no admisión ante la Adminis-tración y se le informa y asesora sobre las vías que, ajuicio de la institución, se consideran más adecuadaspara la defensa de sus intereses, sin perjuicio de queel interesado pueda utilizar las que considere más per-tinentes.

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3.1.5 Investigación y resultados de las quejas de 1999

El número total de quejas recibidas en 1999 y tra-mitadas ante la Administración, 6.760 quejas, es elresultado de sumar las 4.078 individuales y las 2.682de carácter colectivo. Hay que señalar que esta cifraincluye quejas que no se tramitan directamente con laAdministración, sino que se investigan a través deotras con las que están relacionadas por tener carac-terísticas análogas, con lo que se hace innecesariorepetir el estudio en cada una de estas quejas. A estetipo de tramitación se hace referencia en los siguien-tes cuadros explicativos con la denominación de«investigación innecesaria». Los grupos de quejasidénticas son un caso particular de este tipo de trami-tación, dado que se realiza una única investigaciónpor grupo.

La distribución de estas quejas, según su estadode tramitación a 31 de diciembre de 1999, es lasiguiente:

A continuación se expone la situación de las quejasrecibidas en 1999 y tramitadas ante la Administración,relacionadas según el organismo administrativo ante elque se tramitan, a fecha de 31 de diciembre:

En los siguientes cuadros se detallan los resultadosde las 3610 investigaciones concluidas de las quejasregistradas en 1999.

Admitidas y todav�a

Admitidas y en suspenso

en tr�mite

0,1 %

53,4 %

46,4 %

Admitidas y concluidas

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3.2 Investigación y resultados de las quejas registra-das en ejercicios anteriores a 1999

3.2.1 Quejas individuales

Durante 1999 ha continuado la tramitación de que-jas registradas en ejercicios anteriores, en su mayoríacreadas durante 1998, que por su complejidad, o porhaber sido registradas a final de año, no se concluye-ron durante el ejercicio en el que fueron iniciadas.También hay que tener en cuenta las quejas conclui-das que son investigadas de nuevo ante la informa-ción que aporta el ciudadano (reabiertas) y las que,estando suspendidas, vuelven a ser abiertas, una vezdesaparecidas las condiciones que justificaron la sus-pensión (repuestas).

La situación de estas quejas a 31 de diciembre de1999, es la que se detalla a continuación:

Y el detalle de la tramitación ante la Administraciónde estas 1.159 quejas es el siguiente:

Durante 1999 se ha concluido la investigación denumerosas quejas registradas en años anteriores; lamayoría de ellas corresponden a las que se estaban tra-mitando al comenzar el ejercicio, pero no hay que dejarde tener en cuenta las quejas que quedaron concluidaso en suspenso y que se reabren para retomar su estudioy vuelven a concluirse durante este periodo. La situa-ción de estas quejas a 31 de diciembre de 1999 es lasiguiente:

Se han vuelto a tramitar

Contin�an concluidas

2,3 %

97,7 %

Se han suspendidoSe han concluido

Contin�an en tr�mite

59,0 %

1,2%

39,8 %

3,7 %30,4 %

65,9 %

Quejas admitidas por primera vez

Quejas ya concluidas y reabiertas

Quejas suspensas y devueltasa la tramitaci�n

SITUACIîN A 31-12-99 DE LAS QUEJAS DE A�OS ANTERIORESQUE FUERON ADMITIDAS EN 1999

ESTADO A 31-12-99 DE LAS QUEJAS CONCLUIDAS EN 1999,Y REGISTRADAS EN A�OS ANTERIORES

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En el siguiente cuadro se muestran los datos globa-les de estas quejas concluidas y se indica el resultadode la investigación:

3.2.2 Quejas idénticas registradas antes de 1999

Como ya se expuso en el informe de 1998, en aquelaño se registró un gran número de quejas pertenecien-tes a grupos idénticos, o quejas «colectivas». A finalesdel ejercicio continuaron en trámite con la Administra-ción 18 grupos de quejas, 12 de los cuales han sido con-cluidos durante 1999, mientras que los 6 restantes con-tinúan investigándose.

De los grupos que siguen en estudio cabe destacaruno de 762 quejas, que solicita la intervención delDefensor del Pueblo por el cobro de las conexionesfallidas a internet .

De los 12 grupos concluidos destacan los siguientescolectivos de quejas idénticas:

* Colectivo de 3.482 empleados de banca que seconsideran discriminados por el reglamento que regulalos fondos de pensiones para estos trabajadores. Estainvestigación prosigue su tramitación en el momentode cerrarse el presente informe.

* Colectivo de 605 guardias civiles pidiendo la libreelección de residencia y la libre circulación por el terri-torio nacional. Se ha resuelto a favor de una correctaactuación de la Administración.

* Colectivo de 781 promoventes pidiendo la contes-tación de la Administración sobre la equiparación delpersonal laboral y funcionario del nivel E. Esta investi-gación ha concluido subsanando la Administración laactuación incorrecta.

* Grupo de 49 promoventes en contra del proyectode construcción de una carretera desde Comillas a LaRevilla, atravesando el parque natural de Oyambre. Lainvestigación ha concluido rectificando la Administra-ción al anular el proyecto y anunciar que estudiará untrazado nuevo de la carretera.

* Grupo de 131 promoventes en contra de una licen-cia otorgada a un taller de reparaciones mecánicas, porconsiderarlo una actividad clasificada como molestadebido al lugar donde se ha instalado. La investigaciónha concluido una vez resuelto el problema por parte dela Administración.

Estos grupos junto con otros más reducidos, formanel total de 12 colectivos que se han concluido en 1999.En tres de ellos, que reúnen un total de 961 quejas, laAdministración ha reconocido su error y lo ha subsana-do. En otros ocho grupos, formados por 4.352 quejas,la Administración ha mantenido una actuación correctay, en el grupo restante, se ha concluido la investigaciónante la falta de alegaciones por parte de los interesados;este grupo lo constituyen 40 quejas. El total de quejasconcluidas ha sido de 5.353.

3.3 Atención e información al público

Como es sabido, en la sede de la institución se cuen-ta con una sala de visitas y un servicio telefónico per-manente, con una línea 900 gratuita de informacióngeneral y otra línea en la que se informa al promoventede la situación de su queja.

Pues bien, durante 1999, se han contabilizado untotal de 5.339 visitas que han sido atendidas en la sede,4.171 llamadas gratuitas a través de la línea 900 y7.231 llamadas sobre tramitación de quejas, sin olvidarla documentación proporcionada a los ciudadanos quelo han solicitado sobre diversos aspectos como:

* 63 solicitudes de documentación sobre el Defen-sor del Pueblo.

* 25 solicitudes de información sobre otros organis-mos.

* 22 solicitudes de remisión de documentación.

Por último hay que señalar que también se recibenquejas a través de internet que obligan en la mayorparte de los casos la solicitud por esa vía de la informa-ción que no ha sido incluida en el mensaje de correoelectrónico y que es necesaria para la formalización deuna queja.

3.4 Resoluciones adoptadas en relación a la quejas

3.4.1 Recomendaciones

Se trata de resoluciones por medio de las cuales elDefensor del Pueblo, con fundamento en los principiosconstitucionales, manifiesta a la Administración o alórgano legislativo competente la conveniencia de pro-ceder a dictar una determinada norma o a modificar lasexistentes -en razón a su necesaria adecuación consti-

Actuaci�n correcta de

Actuaci�n incorrecta de

Otros motivos de conclusi�n

la Administraci�n

la Administraci�n subsanada

0,7 %18,0 %

81,3 %

DETALLE DE LAS CONCLUSIONES EN COLECTIVOSDE EJERCICIOS ANTERIORES

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tucional y, en su caso, a los tratados internacionalesratificados por España- con objeto de llenar un deter-minado vacío normativo o para evitar una contradic-ción entre distintas normas vigentes.

Las resoluciones de este tipo formuladas en 1999,según el estado en que se encontraban a 31 de diciem-bre de ese año y las administraciones públicas de desti-no, se resumen en el cuadro siguiente:

* No se incluyen en este cuadro las recomendacio-nes que proceden de los informes extraordinarios sobre«fiscalidad del discapacitado» y «violencia escolar»,por no tener el carácter propio de aquéllas que define laLey Orgánica del Defensor del Pueblo.

3.4.2. Sugerencias

Mediante este tipo de resoluciones el Defensor delPueblo, sin que exista actuación administrativa irregu-lar, insta a la Administración a que modifique un actoconcreto, cambie de criterio en su producción, acuerdedeterminado acto o se abstenga de resolver.

El cuadro siguiente expresa el estado de las resolu-ciones de este tipo adoptadas en 1999.

3.5 Actuaciones de oficio

Durante el año 1999, el Defensor del Pueblo inicióde oficio las quejas que se recogen a continuación. Losnúmeros no son correlativos porque deben adecuarse aregistros internos.

F9900001 Rotura de una balsa de fosfoyesos en lasMarismas del Rincón de Huelva.

F9900003 Fallecimiento de un interno como conse-cuencia de la agresión de otro recluso enel centro penitenciario de Soto del Real(Madrid).

F9900004 Manifestación de estudiantes en el recintode la Universidad Autónoma de Barcelo-na, produciéndose heridos de diversa con-sideración.

F9900006 Reconocimiento de asistencia sanitaria delos menores hijos de inmigrantes en situa-ción irregular.

F9900007 Existencia de un vertedero ilegal en lacarretera de Fuencarral a El Pardo (Ma-drid).

F9900008 Problemas surgidos para la presentación ytramitación de solicitudes correspondien-tes al contingente de permiso de trabajo aextranjeros.

F9900009 Problemas surgidos en diversos hospitalesy clausura de quirófanos por la presenciadel hongo aspergillus.

F9900010 Investigación sobre la existencia en Astu-rias de un registro de infectados de VIH.

F9900011 Carencia de psicólogos, trabajadoressociales y educadores para emitir informesen las clínicas médico-forenses.

F9900012 Incidentes producidos en algunas direccio-nes provinciales de trabajo, cuando ciuda-danos extranjeros intentaban presentar sussolicitudes para el contingente de 1999.

F9900013 Fallecimientos en el centro penitenciariode Soto del Real (Madrid) denunciadospor una asociación.

F9900014 Fallecimiento de un interno enfermo desida en el centro penitenciario de Soto delReal (Madrid).

F9900015 Fallecimiento de un ciudadano a conse-cuencia de los golpes recibidos en lamadrugada del día 31 de enero, en la calleMontera de Madrid, por parte de un poli-cía nacional.

F9900016 Detención de cuatro jóvenes de nacionali-dad palestina y argelina, de edades com-prendidas entre los 16 y los 18 años.

F9900017 Ataques de perros de determinada raza aniños y su control por parte de la Adminis-tración. 0

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F9900018 Muerte de un niño al ser atacado por unperro que con anterioridad había atacado aotros niños en Santa Margalida (Illes Ba-lears).

F9900020 Expulsión de una ciudadana colombianaque tiene iniciado expediente matrimonialen los juzgados de Soria para casarse conun ciudadano español.

F9900021 Posible falsificación de las firmas de losdestinatarios de las notificaciones deriva-das de expedientes sancionadores de tráfi-co en Santander.

F9900022 Posible falsificación de las firmas de algu-nos agentes de la policía municipal en laratificación de sus denuncias por infrac-ciones de tráfico dentro del Ayuntamientode Madrid.

F9900023 Muerte de un polizón menor de edad enSevilla.

F9900024 Situación de cinco menores marroquíesque viajaban como polizones en un buquede bandera portuguesa trasladados a uncentro de acogida de menores en Palamós(Gerona).

F9900025 Ciudadana detenida en la comisaría de laPlaya de las Américas, acusada de dañosintencionados y apropiación indebida.

F9900026 Investigación, con carácter general, de loscentros de internamiento de extranjeros entodo el territorio nacional.

F9900027 Detención de un ciudadano de Mali enSevilla al ser confundido con otra persona.

F9900028 Situación de un grupo de menores ruma-nos en un asentamiento carente de condi-ciones y salubridad, higiene y escolariza-ción.

F9900029 Desarticulación de una taller textil en elque, al parecer, se explotaba a varias ciu-dadanas extranjeras e investigación sobrela redada llevada a cabo en un club de Bil-bao.

F9900030 Privación de suministro eléctrico produci-da en varias localidades dependientes delAyuntamiento de Enciso (La Rioja), comoconsecuencia de una fuerte nevada queprovocó importantes desperfectos en eltendido eléctrico.

F9900031 Situación de dos polizones que se habíanarrojado al mar, recogidos por el serviciomarítimo de la Guardia Civil.

F9900032 Irrupción de varios miembros de la Guar-dia Civil de Las Rozas en una discoteca deMajadahonda (Madrid), dentro de unaoperación de búsqueda de estupefacientesy de inmigrantes en situación irregular.

F9900033 El Consulado de España en Tetuán denie-ga el visado a un grupo musical que pre-

tendía trasladarse a España para actuar enel Palacio de Congresos de Granada.

F9900034 La dirección de una discoteca de Madridimpide la entrada de un joven minusválidoporque su condición de impedido suponíaun peligro para los otros clientes.

F9900035 Condiciones de escolarización de unmenor con problemas de conducta en uncolegio público de Elche (Alicante).

F9900036 La policía local del Ayuntamiento de ElEjido (Almería), requisa, en la madrugadadel día 24 de febrero, la documentación ylos datos informáticos de la mayor partede los inmigrantes a los que atiende unaasociación de mujeres en Almería.

F9900037 Negativa a reconocer como víctima deterrorismo a una niña de 12 años que, alparecer, nació sorda como consecuenciade un atentado de ETA.

F9900038 Ciudadano liberiano retenido en el aero-puerto de Bruselas por las autoridades bel-gas, al considerar que tenía manipulada ladocumentación.

F9900039 Ciudadana ecuatoriana denuncia que unfamiliar de su marido se encuentra reteni-do en el aeropuerto Madrid-Barajas.

F9900040 Posibles disfunciones en la prestaciónsanitaria especializada de ginecología ypediatría en el área 8 de la Comunidad deMadrid.

F9900041 Ausencia de teléfono público de monedasen la localidad de Oteruelo del Valle(Madrid).

F9900042 Contaminación radiactiva, superior a loslímites permitidos, detectada en la CiudadUniversitaria de Madrid.

F9900044 Presencia de cámaras de dos cadenas pri-vadas de televisión durante la detencióncuatro jóvenes practicada en Getxo (Viz-caya).

F9900045 Incidente entre una funcionaria y unainterna del centro penitenciario de Albolo-te (Granada).

F9900046 Expulsión de una ciudadana de nacionali-dad filipina.

F9900047 Retenido en el aeropuerto Madrid-Barajasun ciudadano colombiano invitado por unaciudadana española.

F9900048 Peligrosidad por la mala señalización detráfico en las zonas que están en obras.

F9900049 Convocatoria de un pleno en el Ayunta-miento de Lazagurría para exigir la expul-sión de una familia de temporeros portu-gueses, atendiendo a las peticionesvecinales.

F9900050 Altercado en el centro de internamiento deextranjeros de Moratalaz (Madrid), en el

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que resultaron lesionados algunos inter-nos.

F9900051 Actuación de un agente de la GuardiaCivil de servicio en un control de alcoho-lemia en la autopista Sevilla-Cádiz, quedisparó contra una ciudadana que fallecióa consecuencia del mismo.

F9900052 Demoras en la tramitación de los permisosde residencia no laborales y en las reagru-paciones familiares a consecuencia, alparecer, de haberse concentrado en lacomisaría de la calle Moratín, de Madrid,estas tramitaciones.

F9900053 Visita y actuaciones en el centro de aten-ción a minusválidos psíquicos de Mirasie-rra (Madrid).

F9900054 Fallecimiento de un interno por ingestiónde pastillas en el centro penitenciario dePuerto de Santa María II (Cádiz).

F9900056 Criterios sobre el trato que debe darse a losextranjeros detenidos por infracción de laLey Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

F9900057 Muerte violenta y lesiones causadas avarios indigentes en distintas ciudades deEspaña en un corto periodo de tiempo.

F9900058 Extranjero detenido por funcionarios depolicía de la comisaría de Monforte deLemos (Lugo), al que se le incoa un expe-diente de expulsión.

F9900059 Realización de un estudio monográficosobre la gestión de los residuos urbanos omunicipales en España.

F9900060 Disparo realizado con el arma reglamenta-ria por un policía, a resultas del cual resul-tó herido un ciudadano.

F9900061 Posibles irregularidades en el proceso deadjudicación de concesiones de emisorasde radio por parte de la Generalidad deCataluña.

F9900062 Fallecimiento de un interno ahorcado en elcentro penitenciario de Soto del Real(Madrid).

F9900063 Altercado, con cinco heridos, en el centropenitenciario de Alhaurín de la Torre(Málaga).

F9900065 Estado de abandono del barrio de Santiagode Vicálvaro (Madrid).

F9900066 Policía local de Arganda (Madrid) incluyeen las denominadas «Hojas de filiación»datos sobre la vida sexual y enfermedadesde los sospechosos.

F9900067 El Ayuntamiento de Arganda (Madrid)denuncia que la policía de Alcobendas(Madrid) también fichó la tendenciasexual de los detenidos.

F9900069 Posible responsabilidad administrativa demiembros del Cuerpo Nacional de Policía

encargados de custodiar a una internaextranjera.

F9900070 Fallecimiento de un interno al descolgarsecon unas sábanas en el hospital de Grana-da.

F9900071 Investigación sobre una posible difusiónirregular de datos personales por parte dela Consejería de Economía y Hacienda delGobierno de Navarra.

F9900072 Sobre indemnización a víctimas en elextranjero.

F9900073 Situación en el centro penitenciario deSevilla.

F9900074 Informe sociológico sobre la incidencia delas drogas en la seguridad ciudadana.

F9900075 Trato discriminatorio recibido por una per-sona, de raza negra, a la que negaron laentrada en una discoteca de la calle deOrense de Madrid.

F9900076 Provisión de ayuda económica para sepe-lio de menor fallecido.

F9900077 Barco de bandera chipriota, atracado en elpuerto de Barcelona con 14 inmigrantes abordo.

F9900078 Accidente acaecido en simulacro de eva-cuación por incendio de un centro docentepúblico en Granada.

F9900079 Investigación relativa a la sustraccióninternacional de niños por parte de uno desus progenitores.

F9900080 Sobre adopciones internacionales. F9900081 Cuestionarios que el Ministerio del Inte-

rior reparte entre los funcionarios delCuerpo Nacional de Policía y de la Guar-dia Civil, para saber su opinión sobre losderechos humanos.

F9900082 Incremento de bajas en la Guardia Civilpor motivos psicológicos.

F9900083 Episodios de violencia escolar en un cen-tro docente público de la localidad deArona (Tenerife).

F9900084 Eliminación de las barreras arquitectóni-cas en los aseos de las habitaciones en laFundación Hospital Manacor.

F9900085 Eliminación de barreras arquitectónicas enedificios de viviendas.

F9900087 Situación de 20 inmigrantes llegados a laisla de Fuerteventura (Canarias) en pate-ras.

F9900088 Vertido de opiniones y contenidos xenófo-bos y racistas en una publicación electró-nica.

F9900089 Sobre huelga de funcionarios. F9900090 Situación de enfrentamiento entre vecinos

del barrio de Can N’Anglada en Tarrasa(Barcelona).

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F9900091 Incendio de una mezquita y una viviendade inmigrantes en Girona.

F9900092 Agresión sufrida por un ciudadano sene-galés por parte de la policía local de Torre-molinos (Málaga).

F9900094 Investigación de carácter general sobreadopción nacional e internacional.

F9900095 Precios abusivos en el economato del cen-tro penitenciario de Topas (Salamanca).

F9900096 Fallecimiento de un interno en el centropenitenciario de Navalcarnero (Madrid).

F9900097 Fallecimiento de un interno por ahorca-miento en el centro penitenciario de LaModelo (Barcelona).

F9900098 Inmigrante rumano golpeado y detenidopor la policía local de Madrid, mientrasobservaba un cacheo.

F9900100 Solicitud general, por parte de funciona-rios del Cuerpo de la Guardia Civil, a quelos vecinos denuncien a sospechosos.

F9900101 Noticias aparecidas en los medios decomunicación sobre la detención de tresmenores en el campo de Gibraltar.

F9900102 Llamada telefónica anónima recibida enesta institución, exponiendo las deficien-tes condiciones de los calabozos de lacomisaría de Pozuelo de Alarcón(Madrid).

F9900103 Ciudadano español denuncia que su mujer,de nacionalidad colombiana, se encontra-ba detenida en la comisaría de Los Madra-zo (Madrid).

F9900104 Reclamación a un particular, por parte dela Administración tributaria de L’Hospita-let del Llobregat (Barcelona), de la canti-dad de un millón de pesetas en conceptode cuota correspondiente a incremento depatrimonio de tres millones de pesetas querecibió del Gobierno de Aragón en 1996,por la pérdida de su hijo en la riada deBiescas (Huesca).

F9900105 Devolución de una ciudadana colombianaen situación irregular casada con un español.

F9900106 Agresión a diversos inmigrantes de Mijas(Almería) por un grupo de personas iden-tificadas con una conocida organizaciónracista.

F9900107 Deficiente atención sanitaria en el hospitalFundación Jiménez Díaz a señora indigen-te con grave deterioro físico y psicológico.

F9900108 Recomendación al Ministerio de Industriay Energía sobre reglamentación de equi-pos y recintos de las áreas de juegos infan-tiles.

F9900109 Huelga de hambre de varios internos en elcentro de internamiento de extranjeros deMoratalaz (Madrid).

F9900110 Situación de un grupo de ciudadanos ira-quíes que, al parecer, han solicitado asiloen Ceuta.

F9900111 Agresión a un joven de raza negra apalea-do en Sabadell.

F9900112 Fallecimiento de un interno por objetopunzante en el centro penitenciario deOcaña I (Toledo).

F9900113 Existencia de un libro de primero de ESOque contiene la imagen de una mujer grue-sa y desnuda como ejemplo de estructurasólida, a la que se da una patada en las nal-gas para explicar su resistencia a la fuerza.

F9900114 Negativa del hospital Ramón y Cajal aefectuar un posible trasplante de corazón aun inmigrante saharaui sin recursos econó-micos.

F9900105 Agua maloliente y de mal sabor de los gri-fos de los hospitales La Paz y Clínico deSan Carlos (Madrid).

F9900116 Fallecimiento de una ciudadana a conse-cuencia de los malos tratos, ya denuncia-dos, inferidos por su antiguo compañeroque estaba en libertad condicional por elintento de asesinato de una novia anterior.

F9900117 Deficiencias en el funcionamiento delservicio público de correos en la pedaníade Llano de Brujas (Murcia).

F9900118 Fallecimiento de un interno apaleado en elcentro penitenciario de La Modelo (Barce-lona).

F9900119 Fallecimiento de un interno por ahorca-miento en el centro penitenciario de Puer-to de Santa María I (Cádiz).

F9900120 Investigación sobre menores en prisión. F9900121 Retraso en expedientes de nacionalidad. F9900122 Sobre matrimonios de conveniencia.F9900123 Situación del centro penitenciario de Meli-

lla.F9900124 Uso sexista del lenguaje en el ámbito de la

Administración pública.F9900125 Presuntos malos tratos policiales en el

centro penitenciario de Melilla. F9900126 Fallecimiento de un interno en el centro

penitenciario de Algeciras (Cádiz).F9900127 Cancelación por parte de una compañía de

transporte aéreo de un pasaje para el tra-yecto Lima-Madrid contratado por un par-ticular, afectado por una enfermedad ter-minal.

F9900128 Falta de colaboración del centro peniten-ciario de Can Brians con el Defensor delPueblo.

F9900129 Derrumbamiento del muro exterior del alade traumatología del hospital Marqués deValdecilla de Santander.

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F9900130 Utilización de spray contra cinco menorespor la policía local del Ayuntamiento deMérida (Badajoz).

F9900131 El Ayuntamiento de Vitoria desaloja delcentro de la ciudad a mendigos y toxicó-manos.

F9900132 Situación del departamento de madres enel centro penitenciario de Albolote (Gra-nada).

F9900133 Barco con bandera de Malta, procedentede Guinea Ecuatorial, en el puerto dePasajes (Asturias) y con varios polizonesafricanos a bordo.

F9900134 Viviendas familiares del antiguo cuarteldel Parque de Ingenieros de Villaverde(Madrid).

F9900135 Españoles condenados a muerte en elextranjero.

F9900136 Ingreso en la comisaría de policía de Tole-do de una ciudadana brasileña por causa desu posible situación irregular en España.

F9900137 Fallecimiento de un interno en el centropenitenciario de Villanubla.

F9900138 Investigación a raíz de la visita realizadapor asesores de esta institución a los loca-les donde se halla concentrado un grupode inmigrantes, en su mayoría argelinos.

F9900139 Investigación a raíz de la visita realizada alas dependencias del centro de interna-miento de extranjeros de Capuchinos enMálaga.

F9900140 Atención sociosanitaria a personas depen-dientes.

F9900141 Vertido de alpechín en el río Guadiamar, asu paso por el Vado del Quema (Sevilla).

F9900142 Fallecimiento de un interno por sobredosisen el centro penitenciario de Sevilla II

F9900143 Utilización de la zona infantil de la Plazadel 2 de Mayo de Madrid, barrio de Mala-saña, para esconder droga.

F9900144 Retención no justificada de un ciudadanocolombiano en el aeropuerto Madrid-Barajas.

F9900145 Ciudadana chilena, embarazada de seismeses, que encontrándose retenida en elaeropuerto Madrid-Barajas tuvo que sertrasladada al hospital por sentir doloresrelacionados con su embarazo.

F9900146 Detención de una abogada en la comisaríade policía de Moratín (Madrid).

F9900147 Huelga de hambre de presos en diversoscentros penitenciarios.

F9900148 Malos tratos inferidos a una ciudadananigeriana cuando se encontraba en la salade rechazados del aeropuerto Madrid-Barajas.

F9900150 Compañero de una ciudadana ecuatorianaque se encuentra retenida en el aeropuertoMadrid-Barajas.

F9900151 Situación de dos ciudadanos nigerianosque van a ser rechazados en frontera ydevueltos a su lugar de procedencia, porno tener visado de tránsito.

F9900152 Notificaciones de las resoluciones de lostribunales económico-administrativos enlo relativo a los recursos procedentes alomitir todas ellas las previsiones conteni-das en el artículo 10.2 del Reglamento deProcedimiento en las Reclamaciones Eco-nómico-Administrativas.

F9900154 Fallecimiento de un ciudadano camerunés,de 29 años de edad, supuestamente pordisparos de un agente del Cuerpo Nacio-nal de Policía.

F9900155 Una mujer que ejercía la prostituciónsufrió heridas graves en un brazo al azu-zarla un policía nacional su perro de razarottwiler.

F9900156 Sobre la situación médica de un interno. F9900157 Ciudadano rumano encadenado a la esta-

tua de Felipe IV en la Puerta del Sol, enhuelga de hambre tras solicitar la residen-cia española.

F9900158 Matrimonio sirio con expediente de devo-lución a Egipto al haberle sido denegadatanto su solicitud de asilo como el reexa-men de la misma.

F9900159 Mimo que ofrecía su espectáculo en laPuerta del Sol y en la calle Preciados, enMadrid, amenazado y golpeado por policí-as municipales y vigilantes de un centrocomercial.

F9900160 Tres argelinos, polizones en un mercantede bandera danesa.

F9900161 Incendio, al parecer intencionado, produ-cido en el centro de internamiento deextranjeros de Capuchinos (Málaga).

3.6 Visitas

Se relacionan a continuación las visitas realizadascon motivo de alguna investigación:

1. Ayuntamiento de Valencia. 2. Junta Municipal de Carabanchel (Madrid).3. Centro penitenciario de mujeres de Sevilla. 4. Centro penitenciario Ocaña II. 5. Centro penitenciario Lugo-Monterroso. 6. Centro penitenciario Madrid V, en Soto del Real. 7. Centro penitenciario Cáceres II.8. Centro penitenciario de Martutene (Guipúzcoa). 9. Centro penitenciario Madrid I, en Alcalá de

Henares.

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10. Centro penitenciario de Pamplona. 11. Centro penitenciario de Alhaurín de la Torre

(Málaga).12, Centro penitenciario de Villabona (Asturias).13. Centro penitenciario de Huesca.14. Centro penitenciario de Fontcalent (Alicante).15. Centro penitenciario de El Dueso (Cantabria).16. Centro penitenciario de Albolote (Granada).17. Centro penitenciario de Herrera de la Mancha

(Ciudad Real). 18. Centro penitenciario de Palma de Mallorca. 19. Centro penitenciario Dueñas (Palencia). 20. Centro penitenciario de Melilla21. Centro penitenciario de Valdemoro (Madrid III). 22. Centro penitenciario de Capuchinos (Málaga). 23. Centro penitenciario de Huelva. 24 Centro penitenciario de Texeiro (A Coruña).25. Centro penitenciario de Córdoba.26. Centro penitenciario de Dueñas (Palencia).27. Hospital Marqués de Valdecilla (Santander)28. Centro de Integración Social Victoria Kent, de

Madrid. 29. Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de

Mirasierra (Madrid). 30. Distintos locales y centros de Madrid, con el fin

de comprobar el funcionamiento y organizacióndel contingente de extranjeros para 1999.

31. Centro de internamiento de extranjeros deBarranco Seco de Las Palmas.

32. Centro de internamiento de extranjeros de Mur-cia.

33. Centro de internamiento de extranjeros de LaVerneda, en Barcelona.

34. Centro de internamiento de extranjeros de Mora-talaz (Madrid).

35. Centro de internamiento de extranjeros de Capu-chinos (Málaga).

36. Centro de internamiento de extranjeros de LasPalmas.

37. Visita al centro de estancia temporal de inmigran-tes y perímetro fronterizo de la ciudad de Melilla.

38. Jefatura superior de policía de Las Palmas.39. Comisaría de policía de Fuerteventura.40. Comisaría de policía del puerto de Las Palmas41. Comisaría de policía del aeropuerto de Las Pal-

mas.42. Comisaría de policía del aeropuerto de Fuerte-

ventura.43. Perrera municipal del Ayuntamiento de Valencia,

sita en la localidad de Benimámet.

3.7 Administraciones que han incumplido el deber decontestar al Defensor del Pueblo

Administraciones que han incumplido el deber decontestar al Defensor del Pueblo y nunca han remitidoel informe solicitado, a pesar de haberse requerido laremisión de dicho informe en tres ocasiones:

AYUNTAMIENTO DE DAIMUZ (VALENCIA)

Queja .......................... Q9016152Inicio de investigación. 27.07.981er requerimiento ....... 12.11.982.º requerimiento ........ 06.04.993er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Ocupación de camino público.

AYUNTAMIENTO DE MOJÁCAR (ALMERÍA)

Queja .......................... Q9318971Reapertura .................. 28.08.971er requerimiento ........ 10.12.972.º requerimiento......... 04.03.983er requerimiento ........ 25.06.99Asunto ......................... Ocupación de camino público.

AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCIADEL BIERZO (LEÓN)

Queja .......................... Q9418457Reapertura .................. 10.03.981er requerimiento ....... 27.07.982.º requerimiento ........ 05.11.983er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Ocupación de camino público.

AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL(MADRID)

Queja .......................... Q9600308Reapertura .................. 12.02.981er requerimiento ....... 27.05.982.º requerimiento ........ 22.10.983er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Corte de camino de un molino.

AYUNTAMIENTO DE VILAGRASA (LÉRIDA)

Queja .......................... Q9619860Inicio de investigación . 15.11.961er requerimiento ....... 25.04.972.º requerimiento ........ 17.10.973er requerimiento ....... 19.05.98Reiteración 3er req. .... 10.09.99 Asunto ........................ Interrupción camino vecinal

JUNTA VECINAL DE AFORADOS DE MONEO(BURGOS)

Queja .......................... Q9623819Inicio de investigación . 09.02.981er requerimiento ....... 17.07.982.º requerimiento ........ 22.10.983er requerimiento ....... 23.03.98Asunto ........................Acumulación de aguas en ca-

mino frente a vivienda.

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CORTESGENERALES 25 DE OCTUBRE DE2000.—SERIE A. NÚM. 69

49

AYUNTAMIENTO DE ALGETE (MADRID)

Queja .......................... Q9708437Inicio de investigación. 06.08.971er requerimiento ....... 01.12.972.º requerimiento ........ 16.09.983er requerimiento ....... 19.05.99Asunto ........................Actividades clasificadas mo-

lestas.

AYUNTAMIENTO DE ANDOSILLA (NAVARRA)

Queja .......................... Q9709831Inicio de investigación. 28.08.971er requerimiento ....... 10.12.972.º requerimiento ........ 04.03.983er requerimiento ....... 25.06.99Asunto ........................Deterioro pavimento de una

calle.

AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA (MÁLAGA)

Queja .......................... Q9710707Inicio de investigación. 21.10.971er requerimiento ....... 23.01.982.º requerimiento ........ 04.09.983er requerimiento ....... 19.05.99Asunto ........................Actividades clasificadas mo-

lestas.

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORESDE LA SIERRA (MADRID)

Queja .......................... Q9711009Inicio de investigación. 05.11.971er requerimiento ....... 06.04.982.º requerimiento ........ 16.09.983er requerimiento ....... 17.03.99Asunto ........................ Urbanismo, licencias.

AYUNTAMIENTO DE ALAEJOS (VALLADOLID)

Queja .......................... Q9711295Inicio de investigación. 27.11.971er requerimiento ....... 06.02.982.º requerimiento ........ 27.05.983er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Contenedores de basura.

AYUNTAMIENTO DE LARDERO (LA RIOJA)

Queja .......................... Q9712535Inicio de investigación. 26.01.981er requerimiento ....... 26.06.982.º requerimiento ........ 26.11.983er requerimiento ....... 9.05.99Asunto ........................ Urbanismo infracciones y san-

ciones.

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORESDE LA SIERRA (MADRID)

Queja .......................... Q9712650Inicio de investigación. 09.02.981er requerimiento ....... 27.05.982.º requerimiento ........ 22.10.983er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................Daños por conducción de aguas.

JUNTA VECINAL DE VIVAR DEL CID (BURGOS)

Queja .......................... Q9713467Inicio de investigación. 08.04.981er requerimiento ....... 07.07.982.º requerimiento ........ 22.10.983er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Retirada cercado provisional.

AYUNTAMIENTO DE LARRAGA (NAVARRA)

Queja .......................... Q9713670Inicio de investigación. 15.06.981er requerimiento ....... 22.10.982.º requerimiento ........ 26.01.993er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Privación de derechos de pro-

piedad de una finca.

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS (MADRID)

Queja .......................... Q9714507Inicio de investigación. 04.12.971er requerimiento ....... 27.04.982.º requerimiento ........ 04.09.983er requerimiento ....... 26.01.99Asunto ........................ Inundación.

AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA(MADRID)

Queja .......................... Q9802345Inicio de investigación. 28.04.981er requerimiento ....... 24.06.982.º requerimiento ........ 05.11.983er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Impago deudas concepto basu-

ras.

AYUNTAMIENTO DE HUÉRCANOS (LA RIOJA)

Queja .......................... Q9803868Inicio de investigación. 04.06.981er requerimiento ....... 26.11.982.º requerimiento ........ 15.03.993er requerimiento ....... 14.07.99Asunto ........................ Obras en camino público.

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AYUNTAMIENTO DE MURO (BALEARES)

Queja .......................... Q9804146Inicio de investigación. 16.09.981er requerimiento ....... 29.01.992.º requerimiento ........ 30.04.993er requerimiento ....... 04.11.99Asunto ........................ Infracción urbanística.

AYUNTAMIENTO DE CARABAÑA (MADRID)

Queja .......................... Q9805729Inicio de investigación. 22.10.981er requerimiento ....... 11.02.992.º requerimiento ........ 17.05.993er requerimiento ....... 04.11.99Asunto ........................ Infracción urbanística.

AYUNTAMIENTO DE TORRE PACHECO(MURCIA)

Queja .......................... Q9805926Inicio de investigación. 16.08.981er requerimiento ....... 12.11.982.º requerimiento ........ 26.04.993er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................ Molestias por uso de campo de

fútbol.

AYUNTAMIENTO DE NOJA (CANTABRIA)

Queja .......................... Q9808604Inicio de investigación. 06.07.981er requerimiento ....... 25.11.982.º requerimiento ........ 30.03.993er requerimiento ....... 25.10.99Asunto ........................Actividades clasificadas mo-

lestas.

AYUNTAMIENTO DE VILANOVADE ESCORNALBOU (TARRAGONA)

Queja .......................... 9811127Inicio de investigación. 06.08.981er requerimiento ....... 21.12.982.º requerimiento ........ 28.12.993er requerimiento ....... 15.11.99Asunto ........................ Urbanismo, parcelaciones.

AYUNTAMIENTO DE ALORA (MÁLAGA)

Queja .......................... Q9811600Inicio de investigación. 06.08.981er requerimiento ....... 21.12.982.º requerimiento ........ 28.06.993er requerimiento ....... 15.11.99Asunto ........................ Urbanismo, licencias.

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVADE LA CAÑADA (MADRID)

Queja .......................... Q9814577Inicio de investigación. 22.09.981er requerimiento ....... 29.01.992.º requerimiento ........ 30.04.993er requerimiento ....... 04.11.99Asunto ........................ Urbanismo, planeamiento.

AYUNTAMIENTO DE NALDA (LA RIOJA)

Queja .......................... Q9814808Inicio de investigación . 28.10.981er requerimiento ....... 11.02.992.º requerimiento ........ 15.05.993er equerimiento ........ 04.11.99Asunto ........................ Urbanismo, infracciones y san-

ciones.

AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍADE LA ALAMEDA (MADRID)

Queja .......................... Q9815295Inicio de investigación. 09.10.981er requerimiento ....... 26.01.992.º requerimiento ........ 26.04.993er requerimiento ....... 10.09.99Asunto ........................Instalación de un remisor de

televisión.

AYUNTAMIENTO DE VALLE DE VALDEBEZANA(BURGOS)

Queja .......................... Q9816201Inicio de investigación. 20.10.981er requerimiento ....... 18.02.992.º requerimiento ........ 17.05.993er requerimiento ....... 11.11.99Asunto ........................ Urbanismo, infracciones y san-

ciones.

INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID

Queja .......................... Q9821011Inicio de investigación. 05.02.991er requerimiento ....... 27.04.992.º requerimiento ........ 08.07.993er requerimiento ....... 11.11.99Asunto ........................ Remodelación unidad vecinal.

INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID

Queja .......................... Q9900818Inicio de investigación . 02.03.991er requerimiento ....... 10.05.992.º requerimiento ........ 23.07.993er requerimiento ....... 11.11.99Asunto ........................ Adopción medidas restablecer

servicio.

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Administraciones que habiendo contestado a unaprimera solicitud de información, no han atendido lasegunda o sucesivas peticiones de informe del Defen-sor del Pueblo, a pesar de haberlo requerido en tres oca-siones:

AYUNTAMIENTO DE CERVERADE LOS MONTES (TOLEDO)

Q9316752

AYUNTAMIENTO DE QUINTANILLA VIVAR(BURGOS)

Q9317524

CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIALDE MURCIA

Q9414227

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDADE LA DIPUTACIÓN FORAL DE NAVARRA

Q9504688

AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍADEL CUBILLO (ÁVILA)

Q9507063

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LUGO

Q9508639

AYUNTAMIENTO DE CAMARGO (CANTABRIA)

Q9603358

AYUNTAMIENTO DE FRESNEDILLASDE LA OLIVA (MADRID)

Q9605112

AYUNTAMIENTO DE PLAYA DE ARO (GERONA)

Q9619344

AYUNTAMIENTO DE MAZARRÓN (MURCIA)

Q9623101

INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID

Q9704226

AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO ESPADA(JAÉN)

Q9707896

AYUNTAMIENTO DE BENIDORM (ALICANTE)

Q9709358

AYUNTAMIENTO DE ANNA (VALENCIA)

Q9713873

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES (MADRID)

Q9800552

4. RECOMENDACIONES

Dadas las especiales caracerísticas de las recomen-daciones que derivan de los informes extraordinarioselaborados por la institución durante el año 1999, en lapresente ocasión se ha considerado oportuno abando-nar el sistema empleado en los últimos informes anua-les para clasificar dichas recomendaciones y dividirlasen dos grupos según procedan de la tramitación de lasquejas o de los mencionados informes especiales.

En todo caso es importante aclarar que, aunque enel capítulo dedicado a los datos estadísticos figura untotal de 150 recomendaciones, en el epígrafe siguienteúnicamente aparecen resumidas 77; ello se debe a laconveniencia de no repetir varias veces el texto de lasrecomendaciones que tienen idéntico contenido peroque se dirigen a diferentes administraciones públicas.

4.1 Recomendaciones formuladas en relación con lasquejas

A continuación se exponen, de forma resumida, lasrecomendaciones formuladas como consecuencia de lainvestigación de las quejas recibidas a lo largo delaño 1999. En todas ellas se incluye una referencia alestado de tramitación en que se encontraban en elmomento de cerrar el presente informe:

4.1.1 Recomendaciones sobre sustracción y secues-tro internacional de menores por uno de susprogenitores

Con ocasión de la actuación que con carácter gene-ral se realizó desde el Defensor del Pueblo se han podi-do conocer los diferentes aspectos que guardan rela-ción con los denominados secuestros parentales.

En primer lugar, se ha puesto de relieve el hecho deque los datos estadísticos que afectan a este problemano reciben un trato unitario por parte de las administra-ciones que tienen alguna competencia en la materia.

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Igualmente se ha podido comprobar cómo en algunasocasiones no es eficaz la coordinación que existe entrelas distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La información recogida pone de manifiesto queEspaña no cuenta con un centro nacional de desapare-cidos similar al que existe en países como Canadá yEstados Unidos, siendo esta situación en la práctica laque origina que no exista ese tratamiento unificado delos datos estadísticos.

En otro orden de cosas, se han conocido las dificul-tades de algunas familias afectadas por este problemaque carecen de fondos suficientes para iniciar los cos-tosos trámites que posibiliten el regreso del niño al paísdel que fue ilícitamente sacado.

Otro de los problemas más habituales en este tipode situaciones se refiere a los países, fundamentalmen-te islámicos, que no han ratificado los convenios inter-nacionales existentes sobre esta materia. También se hapodido conocer cómo en algunas ocasiones las embaja-das y oficinas consulares españolas no prestan asesora-miento ni ofrecen información suficiente a las familias,y que incluso, en ocasiones, después de ser localizadoel menor en un país extranjero, la representación espa-ñola en aquel país no efectúa ningún tipo de seguimien-to sobre el caso.

A la vista de todo ello se han dirigido las correspon-dientes recomendaciones a los ministerios de Justicia,Interior, Trabajo y Asuntos Sociales y Asuntos Exterio-res, haciendo llegar a cada uno de ellos, los aspectospropios de su competencia, si bien a todos se les reco-mendó que estudiaran la posibilidad de crear un centronacional de desaparecidos con objeto de coordinar y, almismo tiempo, simplificar los diferentes trámites ygestiones que es preciso realizar cuando se produce undesplazamiento ilícito internacional de un menor.

Al Ministerio de Justicia, en particular, se le solicitóque instara las modificaciones oportunas para que elCódigo Penal recoja expresamente un tipo delictivoque de forma autónoma castigue estas conductas.Igualmente se le recomendó la adopción de medidaspara que los desplazamientos de menores fuera delterritorio nacional no pudieran realizarse sin el consen-timiento expreso y fehaciente de ambos progenitores;por último, se le sugirió la conveniencia de crear unregistro de guardas y custodias de menores especial-mente para aquellas parejas que atraviesen una situa-ción de crisis de convivencia. (Esta recomendación sehalla pendiente de contestación).

Al Ministerio del Interior se le recomendó la crea-ción de una lista de control de pasaportes en la queestuvieran incluidos los nombres de los menores sobrelos cuales existiera la sospecha de que pudieran sersacados del país sin el consentimiento del otro progeni-tor. También, se requirió a este ministerio para que cre-ara los mecanismos de coordinación que fuesen nece-sarios entre las distintas Fuerzas y Cuerpos deSeguridad, para hacer más eficaz su labor en esta mate-

ria. (Esta recomendación se encuentra también pen-diente de contestación).

Al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se lerecomendó la constitución de un fondo de coste o gas-tos para hacer frente, a través de ayudas, a todas aque-llas gestiones que se ven obligados a soportar los ciu-dadanos afectados por este problema. Igualmente se lehizo saber que sería conveniente ampliar las prestacio-nes que viene ofreciendo el Servicio Social Internacio-nal con el fin de que los ciudadanos reciban un comple-to asesoramiento jurídico y asistencial, así como laayuda psicológica que precisen. (La recomendación hasido aceptada).

Por último, se señaló al Ministerio de Asuntos Exte-riores la conveniencia de realizar las gestiones oportu-nas para alcanzar la firma de nuevos tratados bilatera-les sobre la materia, especialmente con los paísesislámicos y, por último, se le recordó el deber de impar-tir las instrucciones oportunas a todas las embajadas yoficinas consulares para que faciliten el máximo aseso-ramiento, apoyo e información a los ciudadanos querequieran sus servicios, y que asimismo las oficinasdiplomáticas españolas deben realizar el seguimientopertinente cuando algún niño es localizado fuera denuestro país.

La presente recomendación ha sido aceptada par-cialmente, en lo que se refiere a la firma de conveniosbilaterales y al apoyo y asesoramiento por parte de lasrepresentaciones diplomáticas de España en el extran-jero.

4.1.2 Recomendación sobre notificación personal enexpedientes de visado

El Consulado General de España en Casablancaconsideraba que la notificación en los expedientes devisado no tiene carácter obligatorio y que era practica-da únicamente en beneficio del interesado, ya que escomplementaria de la establecida en la Ley 30/1992,en la que la forma de notificación a residentes en elextranjero es la publicación en el tablón de anunciosdel consulado.

Esta institución expresó su discrepancia con lainterpretación que el citado consulado general de Espa-ña efectuaba del artículo 59. 4 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, pues la regla general establece que las notifi-caciones, en primer lugar, deben practicarse personal-mente a los interesados en todos los casos y sin excep-ción ninguna.

Por todo lo anterior, se recomendó a la DirecciónGeneral de Asuntos Jurídicos y Consulares que se dic-taran las instrucciones oportunas para que las notifica-ciones que se efectúen en materia de visados, se practi-quen personalmente a los interesados y que,únicamente, se efectúe la publicación en el tablón de

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anuncios del consulado o sección consular de la emba-jada correspondiente cuando se den los requisitos que aeste efecto establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común.

La citada dirección general contestó que había dic-tado en su día instrucciones relativas a la práctica delas notificaciones que se efectúan en materia de visa-dos y, ante la posibilidad de que haya algún error inter-pretativo por parte del Consulado General de Españaen Casablanca (Marruecos), se ha recordado a dichoconsulado cómo deben efectuarse las notificaciones ycuándo es posible acudir a la práctica del tablón deanuncios, a tenor del procedimiento aplicable.

4.1.3 Recomendación sobre modificación de deter-minados artículos de la Ley y del Reglamentodel Registro Civil, en relación con la inscrip-ción de nacimientos y el derecho de acceso a lahistoria personal

Los diversos problemas planteados en relación conla inscripción registral de los nacimientos, sobre todoen los supuestos en que el menor inscrito es posterior-mente adoptado por otras personas, y las frecuentesdemandas de ciudadanos mayores de edad que preten-dían acceder a información relativa a sus orígenes,aconsejó que se iniciaran actuaciones, mediante la soli-citud de información a diversos órganos administrati-vos que, dadas sus competencias, pudieran estar impli-cados en este asunto, tal como se expuso en el informerelativo al año 1996.

Encontrándose en curso las actuaciones, recibieronsolución, siquiera parcial, algunos problemas. Así, laInstrucción de 15 de febrero de 1999, de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, sobre cons-tancia registral de la adopción, estableció unas reglaspara evitar las confusiones y la posibilidad de que se dépublicidad, a través de una certificación literal, a datosque afectan a la intimidad familiar.

En este asunto, resulta necesario compaginar, poruna parte, el estricto respeto del derecho a la intimidadpersonal y familiar de aquellas personas que así lohiciesen valer y, por otra, el derecho a la dignidad, a laigualdad de los hijos ante la ley y a la investigación dela paternidad y de la maternidad. Por ello, la constanciaen el Registro Civil debe buscar la máxima adecuaciónde la inscripción de filiación a la realidad biológica, sibien, en determinados supuestos, dichos datos puedenrequerir una protección de carácter excepcional parapreservar la identidad de las madres que, con indepen-dencia de su estado civil, deseen entregar a sus hijos enadopción. En este sentido, algunas normas contenidasen la Ley del Registro Civil y en su reglamento, encuanto permitían la inexistencia de constancia registralde la identidad de la madre por la simple voluntad de

ésta, podían provocar una situación de indefensión enel hijo, e incluso también en el padre, que en la prácticaquedaría privado de la posibilidad de reconocer comohijo suyo al nacido.

Las anteriores consideraciones aconsejaron reco-mendar al Ministerio de Justicia que se valore la opor-tunidad y conveniencia de promover las iniciativaslegales de modificación de los artículos 47 de la Ley deRegistro Civil y 167 del reglamento para la aplicaciónde dicha ley, y demás que fuesen necesarios, al objetode asegurar que, con el debido control judicial, quedantutelados tanto el derecho de los progenitores a su inti-midad, como la legítima pretensión del hijo de conocersus orígenes, sin perjuicio de mantener y reforzar lasgarantías para la limitación del acceso a los datos quepudieran afectar al derecho a la intimidad personal,modificando, en su caso, los artículos 21 y 22 del regla-mento antes citado, ya que, con el sistema actual, eladoptante o el adoptado mayor de edad no necesitanautorización para obtener certificaciones de la inscrip-ción del registro.

Además, se recomendó que sería conveniente regu-lar el derecho a acceder a la historia personal a travésde los expedientes de protección de menores, para per-mitir que se establezcan procedimientos de mediaciónque, en su caso, pudieran facilitar el encuentro entrelos padres biológicos y sus hijos, previo consentimien-to de ambos, todo ello garantizando suficientemente elderecho a la intimidad personal. (En relación con estarecomendación aún no se ha recibido el informe soli-citado).

4.1.4 Recomendación sobre carencia de psicólogos,trabajadores sociales y educadores en las clíni-cas médico-forenses

Con ocasión de una investigación iniciada de oficio,esta institución tuvo la oportunidad de conocer que lasdotaciones con las que cuentan las clínicas médico-forenses de psicólogos, trabajadores sociales y educa-dores eran insuficientes para poder cubrir satisfactoria-mente el número de informes que se les encomiendan,teniendo en cuenta especialmente que buena parte dedichos informes se refieren a menores, personas priva-das de libertad o a personas incapacitadas. En dichasinvestigaciones se constató que, en concreto, la clínicamédico-forense de Madrid, en la que se presta apoyo atodos los órganos judiciales de la Comunidad deMadrid, excepto a los siete juzgados de familia, cuentasólo con dos psicólogos. Por ello, los informes relati-vos a menores tardan un mínimo de siete meses en rea-lizarse. También se pudo conocer cómo en los procesospenales no urgentes, los informes tardan en emitirseunos cinco meses, plazo que se ve ampliamente supe-rado cuando se trata de un procedimiento civil.

A la vista de esa grave situación se formuló unarecomendación al Ministerio de Justicia para que, en

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primer lugar, se dote a las clínicas médico-forenses delos psicólogos que sean necesarios a fin de que losinformes que deban emitir se realicen sin ningún tipode dilación. En segundo lugar, se hizo saber al citadoministerio que los juzgados de instrucción debían dedisponer también de los profesionales adecuados paraque los informes que precisen tales órganos jurisdic-cionales puedan ser realizados en plazos razonables.

En tercer lugar, se recordó que deben ser cumplidaslas previsiones facilitadas por el ministerio en orden aincrementar en el próximo año el número de profesio-nales dedicados a este tipo de informes, especialmenteen aquellos procedimientos en los que las víctimas seanmenores de edad. (Se está a la espera de recibir contes-tación).

4.1.5 Recomendación sobre el cambio de interpreta-ción respecto de la inscripción o autorizaciónde matrimonios en aquellos casos en los quealguno de los contrayentes no sea nacional delEstado español

En diferentes ocasiones, distintos ciudadanos hancomparecido ante esta institución exponiendo su faltade conformidad con las decisiones adoptadas por laDirección General de los Registros y del Notariado, enalgunos casos por haberles sido denegada la inscrip-ción del matrimonio que previamente habían celebradofuera del territorio español y, en otros, por impedírselestal celebración tras la práctica del trámite de la audien-cia reservada. En todos los supuestos se denegaba suinscripción o se impedía su celebración por estimar queno existía un consentimiento matrimonial real.

Desde esta institución se hizo saber al Ministeriode Justicia que no parecía razonable utilizar el consen-timiento matrimonial para justificar decisiones enmateria de extranjería, sobre todo teniendo en cuentaque el ordenamiento jurídico dispone de una serie deacciones para declarar la nulidad de los matrimoniosfraudulentos.

En definitiva, se transmitió a las autoridades com-petentes la preocupación de esta institución por el usoque se estaba realizando de la Instrucción de 9 de enerode 1995 de la Dirección General de los Registros y delNotariado, ya que al amparo de la misma se podríanestar produciendo intromisiones innecesarias en la inti-midad de las personas que habían contraído o que pre-tendían contraer matrimonio, intentando valorar paradenegar la inscripción el ánimo o la intención de loscontrayentes.

No sólo la Constitución, en su artículo 32, reconoceel derecho a contraer matrimonio, sino que diferentesnormas internacionales suscritas por España, entre ellasel artículo 16 de la Declaración Universal de DerechosHumanos y el artículo 12 del Convenio Europeo de losDerechos del Hombre y las Libertades Fundamentales,reconocen el derecho de los hombres y mujeres a casar-

se y a fundar una familia y disfrutar en igualdad dederechos en cuanto al matrimonio sin restricción algu-na por motivos de raza, nacionalidad o religión.

A la vista de todo lo anterior, se efectuó una reco-mendación al Ministerio de Justicia a fin de que en lainterpretación que se efectúa por los encargados de losregistros civiles y por la Dirección General de losRegistros y del Notariado, a la hora de inscribir o deautorizar la celebración de matrimonios, se respeteíntegramente el derecho de todo ciudadano a contraermatrimonio, limitándose los encargados de los regis-tros a exigir que los contrayentes cumplan aquellosrequisitos que legalmente exigen el Código Civil encuanto a la capacidad de las personas para contraermatrimonio, dejándose sin efecto la Instrucción de 9 deenero de 1995. (Esta recomendación está pendiente decontestación).

4.1.6 Recomendación sobre notificaciones de resolu-ciones que afectan a los objetores de conciencia

La notificación por medio de anuncios en el tablónde edictos en el ayuntamiento del último domicilio y enel Boletín Oficial del Estado o de la provincia, previstaen el artículo 59.4 de la vigente Ley 30/1992, de 26 denoviembre, del Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, es un remedio excepcional que ha de quedarsujeto a condiciones rigurosas, lo que hace necesariohaber intentado antes la notificación por alguno de losmedios que garantizan que la resolución ha llegadorealmente a conocimiento de su destinatario.

La Secretaría de Estado de Justicia comunica que laDirección General de Objeción de Conciencia realizaformalmente las notificaciones de las resoluciones queafectan a los objetores, pero en los acuses de recibo,que deberían acreditar que dicha notificación se habíaintentado sin éxito, no consta ni la fecha, ni el sello dela oficina de correos, ni la firma del empleado de dichaoficina.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la garantíade los derechos de los ciudadanos exige, para que elrecurso excepcional a la notificación por medio deanuncios sea válido, que exista constancia formal dehaberse intentado la práctica de las modalidades ordi-narias de notificación, debería modificarse el criterioseguido por la Oficina para la Prestación Social de losObjetores de Conciencia en materia de notificaciones.

Por ello se recomendó a la Secretaría de Estado deJusticia que imparta las instrucciones oportunas paraque la Oficina para la Prestación Social de los Objeto-res de Conciencia no considere que se ha intentado lanotificación de una resolución por el servicio de corre-os, a los efectos de su posterior práctica por medio deanuncios, cuando los acuses de recibo que consten enel expediente no reúnan los requisitos necesarios parasu validez. La Secretaría de Estado de Justicia ha

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comunicado que toma en cuenta la recomendaciónefectuada y da traslado de su contenido a la DirecciónGeneral de Objeción de Conciencia.

4.1.7 Recomendación sobre subsanación de defectosen las solicitudes de convalidación de los servi-cios voluntarios realizados por objetores deconciencia

El artículo 3.4 del reglamento sobre convalidaciónde servicios voluntarios a efectos de la prestaciónsocial sustitutoria, aprobado por el Real Decreto1248/1997, de 24 de julio, dispone que cuando el Con-sejo Nacional de Objeción de Conciencia considereincompletas las certificaciones aportadas podrá reque-rir del solicitante que las complete adecuadamente sal-vando las lagunas, imprecisiones o puntos oscuros deque puedan adolecer, de acuerdo con el artículo 71 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

Para hacer los requerimientos de subsanación, elConsejo Nacional de Objeción de Conciencia utiliza unmodelo en cuyo apartado segundo se relacionan todoslos datos que deben constar en el certificado de la enti-dad colaboradora para proceder a la tramitación de lasolicitud de convalidación de servicios voluntarios, deforma que hay que señalar en cada caso aquellos datosque no figuran en la certificación aportada por el solici-tante para que éste subsane la omisión.

Esta institución considera que para no perjudicar losderechos de los objetores, los requerimientos que seformulen deberán precisar las lagunas, omisiones opuntos oscuros de que puedan adolecer las certificacio-nes de las entidades colaboradoras cuya aclaración serequiere, evitando las imprecisiones que dificulten lacomprensión por los interesados del contenido de dichorequerimiento y, en consecuencia, la identificación delos datos que deben aportar para obtener la convalida-ción de servicios.

Hay que considerar, asimismo, que los solicitantesde una convalidación de servicios voluntarios puedenestar realizando la prestación social sustitutoria por loque cualquier retraso en la tramitación de dichos proce-dimientos puede determinar la pérdida total o parcialdel derecho que los objetores pretenden ejercitar.

Por ello, se recomendó a la Secretaría de Estado deJusticia que cuando considere incompletas las certifi-caciones aportadas por los solicitantes de una convali-dación de servicios voluntarios a efectos de la presta-ción social sustitutoria, el requerimiento que se dirija alinteresado para que subsane el defecto advertido seredacte de una forma clara y precisa, indicando laslagunas, imprecisiones o puntos oscuros de que puedaadolecer la certificación aportada, no limitándose aseñalar de una forma genérica el conjunto de los requi-sitos que de acuerdo a la ley deben reunir las certifica-

ciones de las entidades donde se prestaron los servi-cios. En la respuesta recibida se indica que esta reco-mendación ha sido aceptada.

4.1.8 Recomendación sobre duración de los cursosde formación para el personal auxiliar de laAdministración de justicia, celebrados conanterioridad a la aprobación del reglamentoorgánico de tal cuerpo

En los certificados que expide el Centro de EstudiosJurídicos de la Administración de Justicia no constanlas horas de duración de los cursos de formación queallí se han impartido, lo que dificulta la baremación deesos cursos de cara a posibles convocatorias de oposi-ción o concursos. Esta situación se ha detectado enrelación con aquellos cursos o jornadas impartidas conanterioridad a la entrada en vigor del ReglamentoOrgánico de Oficiales, Auxiliares y Agentes de laAdministración de justicia, cuyo texto fue aprobadopor el Real Decreto 149/1996, de 16 de febrero.

Por esta razón se recomendó a la Secretaría de Esta-do de Justicia que se procediera a un desarrollo norma-tivo que permitiera determinar la duración de los cur-sos realizados en el citado centro de estudios conanterioridad al año 1996. (La recomendación ha sidoaceptada).

4.1.9 Recomendación sobre libertad religiosa en lasFuerzas Armadas

Los argumentos esgrimidos por el ArzobispadoCastrense y por la Asesoría Jurídica General del Minis-terio de Defensa cuando se sometió a su consideraciónla queja de una asociación religiosa no católica queplanteaba la posible vulneración del principio de neu-tralidad religiosa por parte de los poderes públicos enun acto de homenaje a la bandera no coinciden, a juiciode esta institución, con la doctrina del Tribunal Consti-tucional sobre el derecho a la libertad religiosa y elprincipio de neutralidad de los poderes públicos en estamateria.

Tras el estudio de los argumentos, se ha visto lanecesidad de resaltar que la libertad religiosa es underecho fundamental y su ejercicio está garantizado atodos los ciudadanos por la Constitución y, que a juiciode esta institución, ni la supuesta falta de libertad reli-giosa que pudiera darse en otros países, ni las diferen-cias cuantitativas en cuanto al número de católicos enel seno de las Fuerzas Armadas pueden justificar nin-guna restricción a esta libertad. Por otra parte, esta ins-titución no comparte el criterio según el cual el respetoa la libertad religiosa de una minoría es incompatiblecon el ejercicio de dicha libertad por la mayoría.

Todas estas consideraciones se han puesto en conocimiento de la Administración militar, con larecomendación de que se adopten las medidas nece-sarias para que la interpretación de la Orden Ministe-

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rial 100/1999, de 14 de octubre, se realice en el senti-do más favorable a la libertad religiosa de los militaresy al principio de neutralidad de los poderes públicosen materia religiosa.

En este sentido, la Administración militar respon-dió que la entrada en vigor de esta norma supuso elprimer intento concreto de plasmar el mandato consti-tucional recogido en el artículo 16 de la Constituciónen la vida diaria de las unidades militares de los tresejércitos, lo que ha venido llevándose a la práctica sinningún tipo de trauma, e indica que el principio delibertad religiosa está siendo respetado precisamenteal ser cumplida en sus estrictos términos la citada dis-posición ministerial.

A su juicio son dos los pilares sobre los que debeasentarse el principio de libertad religiosa, en su apli-cación dentro de las Fuerzas Armadas. Por un lado, suneutralidad en materia religiosa, dada su incardinaciónen el aparato estatal, y por otro, la garantía de que todosy cada uno de los miembros de aquéllas no se vea com-pelido, por mor del deber de obediencia y del acto deservicio, a llevar a cabo conductas de claro contenidoreligioso, que sean contrarias a su propia conciencia.Desde ambos puntos de vista se han hecho esfuerzos, yse siguen haciendo diariamente, a fin de garantizar elprincipio constitucional de libertad religiosa, merecien-do destacar el recordatorio de la directrices existentesen esta materia que se lleva a cabo continuamente a losjefes de las unidades a través de las respectivas cadenasde mando, para que la interpretación y aplicación de latan citada orden ministerial se realice en todo momentocon exquisita observancia de cuanto se determina alrespecto en la Constitución española.

4.1.10 Recomendación sobre adopción de medidaspara garantizar los derechos de los sanciona-dos.

Un acto irrespetuoso cometido por un soldado dereemplazo el día de la despedida de los componentesdel llamamiento motivó la incoación del correspon-diente procedimiento sancionador por falta leve por elque se le impuso una sanción de un mes de arresto, quese le notificó cuando llevaba cinco días privado delibertad.

Según la Administración militar, las razones por lasque se acordó restringir la libertad del militar de reem-plazo se fundamentan en que la potestad sancionadorade la Administración se justifica precisamente porquesu eficacia e inmediación es la mejor salvaguardia delinterés público, integrado en este caso por la defensade los valores militares, cumplimiento de las órdenesdel mando y respeto del orden jerárquico, frente a lamenor eficacia de la Administración de justicia parareprimir ilícitos de gravedad menor. Manifestaba asi-mismo que la restricción de la libertad del interesado serealizó en aras de mantener la disciplina y la subordi-

nación mediante una acción inmediata, imprimiéndoseun ritmo adecuado a las diferentes etapas del procedi-miento sancionador para que la falta fuera sancionadasin merma de los derechos del infractor.

Sin embargo, habida cuenta de que se había acor-dado la restricción de libertad de un ciudadano durantecinco días sin dictar resolución sancionadora ni ordende reclusión, al amparo de lo previsto en la Ley Orgá-nica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disci-plinario de las Fuerzas Armadas, vigente en el momen-to en que ocurrieron los hechos, se recomendó a laSubsecretaría del Ministerio de Defensa que valorasela oportunidad de adoptar las medidas necesarias paraevitar, por una parte, que en el ejercicio de la potestadsancionadora se vulneren los derechos de los inculpa-dos, especialmente cuando se trate de una restricciónde su libertad, y, por otra parte, que no se corrija ade-cuadamente a los responsables de conductas quesupongan un ejercicio irregular de la potestad discipli-naria.

La Subsecretaría de Defensa comunicó que no com-parte el criterio de esta institución de que las normasque imponen los límites al ejercicio de los derechosfundamentales sean interpretadas con criterio restricti-vo, y que el reflejo de ello se encuentra en la ingentelabor de difusión desarrollada mediante conferencias atodos los niveles, cursos monográficos y de formación,instrucciones de los mandos militares y la reciente Ins-trucción 167/1999, de 24 de junio, sobre tramitación deprocedimientos administrativos en el ámbito del Minis-terio de Defensa. No obstante, la Administración mili-tar no se pronunciaba sobre la aceptación de la reco-mendación formulada, por lo que se ha consideradonecesario solicitar un nuevo informe al respecto.

4.1.11 Recomendación sobre modificación de crite-rios del Instituto Social de las Fuerzas Arma-das relativos a la acción protectora en materiasocial

En el marco de la acción protectora que, en materiasocial, dispensa el Instituto Social de las Fuerzas Arma-das a sus asegurados y, concretamente, dentro de laasistencia a la tercera edad, vienen prestándose, desde1989, ayudas económicas por asistencia a domicilio,entre otras alternativas que permitan atender las necesi-dades del colectivo de personas de edad avanzada condiscapacidad y su situación socio-familiar. La asisten-cia a domicilio, que en los últimos años se ha vistocomplementada con la de teleasistencia, es prestada porempresas y entidades especializadas, en régimen deconcierto con el Instituto Social de las Fuerzas Arma-das, y con la extensión y el contenido que en los plie-gos de los oportunos concursos públicos se determi-nan. La necesidad de concertar esta asistencia se derivade la falta de medios propios de este centro gestor paraprestar la asistencia, por lo que, para asegurar la presta-

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ción del servicio con calidad, continuidad y profesio-nalidad, precisa recurrir a empresas con las infraestruc-turas adecuadas a tal fin.

Las normas para el reconocimiento de estas presta-ciones, contenidas en las correspondientes instruccio-nes de la Dirección General del Instituto Social de lasFuerzas Armadas, exigen, con carácter general, sermayor de 65 años y estar amparado por la asistenciasocial del instituto, estar afecto de una discapacidad noinferior al 65 por ciento y sufrir una situación socio-familiar de aislamiento que haga precisa una ayudaexterna para el desarrollo de la vida diaria, circunstan-cias a las que se une, como condición última, que el afi-liado resida en municipio incluido en el ámbito territo-rial cubierto por la prestación.

El reconocimiento de estas prestaciones debe ajus-tarse a lo dispuesto en la Instrucción 28/1997, de 21 defebrero, no existiendo un derecho subjetivo a recibirlasy estando siempre condicionadas a la existencia de cré-dito presupuestario suficiente. Los recursos disponi-bles han permitido en los últimos años llegar a cubrircualquier municipio en el que residieran al menos cienafiliados al Instituto Social de las Fuerzas Armadas conmás de 65 años, por entenderse que, con esta poblaciónprotegida, el número de beneficiarios permite prestar elservicio a un coste razonable, mientras que si se extien-de la prestación a cualquier localidad, el coste aumen-taría hasta hacerlo desproporcionado y prohibitivo paralos medios de ese instituto. Sin embargo, este sistemapermite que en determinados términos municipalessubsistan situaciones de necesidad debido a la carenciade disponibilidades presupuestarias.

Por ello se recomendó al Instituto Social de lasFuerzas Armadas la adopción de criterios que permitie-ran fijar un ámbito de cobertura más amplio y una dis-tribución más proporcional del presupuesto asignado ala prestación del servicio de asistencia socio-sanitaria adomicilio entre los grandes y pequeños municipios,evitando, en la medida de lo posible, situaciones dedesigualdad con respecto a aquellos afiliados que resi-dieran en términos municipales menores y valorando laposibilidad de llevar a cabo convenios o conciertos conlas comunidades autónomas o con los ayuntamientoscorrespondientes para que los servicios sociales de losmismos colaboraran en la prestación de la asistenciasocio-sanitaria a las personas de la tercera edad queresidieran en municipios donde el número de afiliadosa ese instituto fuera inferior al requerido.

El citado instituto ha contestado que se están estu-diando fórmulas para reducir el número exigible debeneficiarios mayores de sesenta y cinco años residen-tes en un municipio con el fin de que éste quede inclui-do en el ámbito de la prestación, y que en el resto delos municipios, la prestación que se solicite sea deaceptación voluntaria por parte de la empresa conce-sionaria. Asimismo señala que la prestación de la asis-tencia socio-sanitaria por parte de ese instituto no es

excluyente de la que puedan prestar los ayuntamientosy las comunidades autónomas a través de sus serviciossociales, pues el derecho a tales servicios lo tienen losafiliados al Instituto Social de las Fuerzas Armadas enidénticas circunstancias que los afiliados a los demásregímenes de la Seguridad Social. Con estas alternati-vas se estima que ha sido aceptada la recomendaciónformulada puesto que la exclusión de la prestación novendría ya determinada por una decisión administrati-va previa, sino por la imposibilidad constatable deatenderla en las mismas condiciones que a los restantesbeneficiarios.

4.1.12 Recomendación sobre reintegro de gastos deasistencia sanitaria prestada por el InstitutoSocial de las Fuerzas Armadas

El Reglamento General de la Seguridad Social delas Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto2330/1978, de 29 de septiembre, y las instrucciones dela Administración militar que regulan la colaboraciónconcertada del Instituto Social de las Fuerzas Armadascon la sanidad militar y la prestación de servicios sani-tarios a asegurados del instituto determinan los casosen los que procede el reintegro de gastos por asistenciasanitaria prestada en centro no concertado, y delimitanque no se producirá excepto en los casos de denegacióninjustificada de asistencia y en los de asistencia urgentede carácter vital.

Algunos beneficiarios denuncian que se les deniegael reintegro de gastos en supuestos en los que han acu-dido en un primer momento al centro hospitalario queles correspondía y desde allí han sido derivados a otro,indicado por el facultativo que les atendía, al valoraréste el carácter urgente de la afección del paciente.

Por ello, se ha recomendado al Instituto Social delas Fuerzas Armadas que se adopten criterios que per-mitan reintegrar los gastos ocasionados por la asisten-cia prestada en centros no concertados a los beneficia-rios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas,cuando dicha asistencia tenga su origen en el criterio yla valoración realizada por un facultativo que conside-ra, analizada la naturaleza de los síntomas que presen-ta el paciente, el carácter urgente de la patología, moti-vo por el que decide enviarlo a un centro noconcertado.

En la respuesta recibida se indica que, atendiendo aesta recomendación, se va a proceder a hacer un minu-cioso seguimiento de todos los supuestos similares alos expuestos, procurando inscribir estos hechos en elmayor número de casos, en la situación de urgenciavital o de denegación de asistencia, únicos presupues-tos que contempla la normativa vigente para procederal reintegro de los gastos causados en centros no con-certados.

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4.1.13 Recomendación sobre información a los inte-resados del resultado de los reconocimientosmédicos que se les practiquen y modificaciónde las actas de los tribunales médicos militares

El capítulo III del título I del Reglamento de Reclu-tamiento, aprobado por el Real Decreto 1107/1993, de9 de julio, trata sobre la determinación de la aptitud psi-cofísica durante el proceso de reclutamiento, que sedeterminará, entre otros medios, por los reconocimien-tos médicos que se practiquen a los alistados.

Cuando el artículo 35 de dicho reglamento estable-ce que los resultados de las exploraciones médicasdeberán fundamentarse exponiendo claramente las téc-nicas empleadas, los motivos de la decisión adoptada y,en su caso, pronunciarse sobre las alegaciones presen-tadas por los alistados, no establece distinción algunaentre los reconocimientos realizados en el marco de losprogramas establecidos por los centros de reclutamien-to y aquéllos que se realicen en virtud de la alegaciónrealizada por un alistado, ya clasificado, al que lesobrevenga una enfermedad o limitación física o psí-quica. Lo mismo puede decirse de lo previsto en elpunto 5 del mencionado artículo 35, cuando señala quelos alistados serán informados del resultado de losreconocimientos médicos y, en su caso, sobre las alega-ciones que hubiesen formulado.

El artículo 46 del citado reglamento, al regular laexención por enfermedad o limitación sobrevenidas,señala que, a la vista de la alegación presentada por unalistado, el centro de reclutamiento determinará, sifuera preciso, que se le reconozca médicamente en uncentro de la red hospitalaria del Ministerio de Defensapara, en su caso, clasificarlo nuevamente. El hecho deque haya que realizar otro reconocimiento para deter-minar nuevamente la aptitud psicofísica no tiene porqué suponer una merma de las garantías y de los dere-chos de los alistados y, en consecuencia, en el supues-to de enfermedad o limitación sobrevenida, será tam-bién necesario fundamentar los resultados de lasexploraciones médicas o informar de los mismos a losinteresados.

La Administración militar notificaba mediante reso-lución la desestimación de la solicitud de exención delservicio militar por padecer enfermedad o limitaciónfísica que impida su prestación, pero sin informar delresultado de los reconocimientos médicos en los térmi-nos previstos en el citado reglamento y, además, lasactas de los tribunales médicos no cumplían, enmuchos supuestos, las formalidades previstas en el epí-grafe 7 del Reglamento de Tribunales Médicos deRegiones y Zonas Militares, de Zonas Marítimas y deMando Aéreos, aprobado por la Orden 13/1988, de 11de febrero, que, entre otras cosas, prevé que se hagauna descripción precisa de las enfermedades, lesioneso anomalías observadas.

Por ello, se recomendó a la Dirección General deReclutamiento y Enseñanza Militar, en primer lugar,que se adopten las medidas oportunas para que, entodo caso, se proceda a informar a los interesados delresultado de los reconocimientos médicos que se lespractiquen, con independencia de que hayan sido rea-lizados en el marco de los programas de reconocimien-to establecidos por los centros de reclutamiento o envirtud de la alegación realizada por un alistado ya cla-sificado al que le sobrevenga una enfermedad o limita-ción física o psíquica. Y, en segundo lugar, que seadopten las medidas oportunas para garantizar que enlas actas de los tribunales médicos se realice una des-cripción precisa de las enfermedades, lesiones o ano-malías observadas, de forma que permitan hacerse unaidea clara de la aptitud psicofísica de la persona objetodel reconocimiento.

La citada dirección general ha contestado que acep-ta la recomendación formulada y da traslado de su con-tenido a la Inspección General de Sanidad.

4.1.14 Recomendación sobre plazo de admisión desolicitudes de determinados programas debecas

En algunas ocasiones, los plazos para la presenta-ción de solicitudes y acreditación de méritos académi-cos exigidos por algunas convocatorias de becas y ayu-das al estudio no están adecuadamente coordinados conlos plazos en los que las instituciones académicas,donde se cursan los estudios, finalizan cada periodolectivo o están en disposición de documentar los resul-tados académicos de sus alumnos.

Así ocurría con un programa de becas gestionadopor la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y dela Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Eco-nomía y Hacienda, a la que se recomendó que en futu-ras convocatorias se prevea un plazo de presentaciónde solicitudes para el programa de becas Turismo deEspaña, de modo tal que puedan participar en esas con-vocatorias los alumnos que finalicen los correspon-dientes estudios en el mes de junio del año en curso.(Esta recomendación no ha sido aceptada).

4.1.15 Recomendación sobre la preceptiva publica-ción de la relación de puestos de trabajo de laAgencia Estatal de Administración Tributaria

Las relaciones de puestos de trabajo tienen carácterpúblico y se configuran como un instrumento funda-mental de la política de personal según expresamentedetermina el artículo 15.3 de la Ley 30/1984, de 2 deagosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública.

Como quiera que la Agencia Estatal de Admnistra-ción Tributaria no había dado cumplimiento a esta pre-visión legal, se recomendó a la misma que procediese ala mayor brevedad posible a la publicacion de la corres-

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pondiente relación de puestos de trabajo, en cumpli-mento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para laReforma de la Función Pública. (La Agencia Estatal deAdministración Tributaria ha aceptado la recomenda-ción mediante la publicación de la resolución de 2 deagosto de 1999 en la que se recoge la relación de pues-tos de trabajo referida).

4.1.16 Recomendación sobre la adscripción a puestosde trabajo de la Agencia Estatal de la Admi-nistración Tributaria de funcionarios que pose-an determinadas especialidades en sus respec-tivos cuerpos o escalas

A través de algunas quejas formuladas por funcio-narios destinados en unidades administrativas diferen-tes de la Agencia Estatal de Administración Tributariase pudo comprobar que la mencionada agencia, en losconcursos para la provisión de puestos de trabajovacantes en su organización, imponía la exigencia decontar con la posesión de determinadas especialidades,de las que en la práctica sólo disponen sus propios fun-cionarios, con lo que de hecho se impedía la participa-ción en estos concursos a funcionarios ajenos a la pro-pia agencia y sin que tal previsión existiera en lasrelaciones de puestos de trabajo.

Para evitar esta irregularidad, se recomendó al orga-nismo tributario que no exigiera la posesión de deter-minadas especialidades para la asignación de puestosvacantes en su organización contraviniendo lo estable-cido en el vigente artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública. (La Agencia Estatal de Administración Tribu-taria ha aceptado esta recomendación).

4.1.17 Recomendación sobre el contenido de lasresoluciones dictadas por los tribunales eco-nómico-administrativos regionales

En virtud de lo previsto en el artículo 119 del Regla-mento de Procedimiento en las reclamaciones econó-mico-administrativas, son recurribles en alzada lasresoluciones de los tribunales económico-administrati-vos regionales dictadas en primera instancia, siempreque se cumpla el requisito de cuantía que exige elartículo 10.2 del mismo reglamento. De no cumplirseeste requisito el recurso procedente es el contencioso-administrativo.

La omisión en las notificaciones practicadas por lostribunales económico-adminsitrativos regionales de lossupuestos en que, conforme al artículo 10.2 citado sonrecurribles, bien ante el Tribunal Económico Adminis-trativo Central, bien ante el órgano juridiccional con-tencioso, ha generado una cierta confusión entre losrecurrentes, por lo que se ha recomendado a la Secreta-ría de Estado de Hacienda la inclusión de este dato enla notificación de las resoluciones.

La recomendación no ha sido aceptada pese a que elTribunal Económico Administrativo Regional de Casti-lla-La Mancha reconoce que, en ocasiones, se produ-cen notificaciones defectuosas en cuanto al recursoprocedente.

4.1.18 Recomendación sobre los centros de interna-miento de extranjeros

En atención a las quejas recibidas, se consideró laconveniencia de realizar un estudio sobre las condicio-nes de los centos de internamiento de extranjeros, alobjeto de comprobar que dichos centros garantizan ladignidad de las personas, tanto por las instalacionescomo por el trato que se dispensa a los internados.

A tenor de las conclusiones de toda la labor desarro-llada por la institución en relación con estos centros, serecomendó al Ministerio del Interior que se valorara laconveniencia de habilitar la oportuna partida presu-puestaria, a fin de iniciar la construcción de nuevoscentros de internamiento de extranjeros en sustituciónde los actuales en las localidades de Madrid, Barcelo-na, Málaga, Valencia y Las Palmas de Gran Canaria, yde abrir un nuevo centro en la zona de Algeciras o Tari-fa, que permita la estancia de extranjeros privados delibertad en condiciones dignas y acordes con el espíritude la Ley Orgánica 7/1985 y de la sentencia del Tribu-nal Constitucional 115/1987.

El Ministerio del Interior contestó aceptando larecomendación y señalando que se iba a sustituir el deMadrid; que se estaba estudiando una nueva ubicaciónpara el de Barcelona; que se iban a realizar obras enMálaga, Valencia y Las Palmas de Gran Canaria; y, porúltimo, que se había solicitado un informe sobre la cre-ación de un nuevo centro en Andalucía, además delexistente en Málaga.

4.1.19 Recomendación sobre las condiciones de loslocales en los que se aloja a los inmigrantes enlas Islas Canarias

El local donde se aloja a los inmigrantes de proce-dencia ilegal en la antigua terminal del aeropuerto deFuerteventura carece de ventilación, aseos con duchas,camas y teléfonos, por lo que las condiciones en quedeben permanecer los internados no son las más ade-cuadas, puesto que han de dormir en colchones tiradosen el suelo. Algunos de los inmigrantes han expresadoademás su preocupación por los problemas que podríaocasionarles en Marruecos su origen saharaui, en casode ser devueltos a este país.

En el centro de internamiento de extranjeros de LasPalmas de Gran Canaria destaca la falta de locutoriospara que los internos se entrevisten con sus familiares,letrados y demás personas que puedan visitarles.

Por ello, se recomendó al Ministerio del Interior quese tomaran las medidas oportunas al objeto de subsanaresas deficiencias, así como que se tuvieran en cuenta

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las consideraciones hechas por el Diputado del Comúnde Canarias, que abogaba, entre otras cosas, por lanecesidad de fomentar una especial sensibilidad y unaadecuada coordinación entre las administraciones concompetencias sobre este problema. (Esta recomenda-ción se encuentra pendiente de contestación).

4.1.20 Recomendación sobre la coordinación en laaplicación de las medidas de cacheo y registroa los internos en centros penitenciarios antesde proceder a su conducción o traslado

Una interna en un centro penitenciario tenía que rea-lizar una salida a una consulta de un hospital extrapeni-tenciario, por lo que funcionarios de instituciones peni-tenciarias le practicaron un primer cacheo con desnudointegral y, acto seguido, miembros de las Fuerzas yCuerpos de la Seguridad del Estado que iban a realizarsu traslado al referido hospital, le efectuaron un segun-do cacheo también con desnudo integral.

A juicio de esta institución existe un principio gene-ral de respeto a la dignidad de toda persona privada delibertad, recogido en el artículo 18 de la Ley OrgánicaGeneral Penitenciaria, que se debe aplicar de formadirecta y en conexión con lo previsto en el artículo 71del vigente Reglamento Penitenciario. La realidad deestos requisitos supone, por si mismo, como ha expre-sado con claridad el Tribunal Constitucional, una afec-tación del derecho fundamental a la intimidad de lospresos y, por ello, no parece justificado que ese dere-cho fundamental a la intimidad se pueda ver afectadodos veces consecutivas como consecuencia de unaidéntica medida de control.

Por todo ello se efectuó al Ministerio del Interior larecomendación de que se establecieran los mecanismosde coordinación que fuesen precisos con objeto de evi-tar de forma sucesiva cacheos con desnudo integral.(La recomendación ha sido totalmente aceptada).

4.1.21 Recomendación sobre la función de los vigi-lantes de seguridad en el aeropuerto deMadrid-Barajas

Dos vigilantes de seguridad de las dependencias dela comisaría del aeropuerto de Madrid-Barajas destina-das a alojar a los ciudadanos extranjeros que han sidoobjeto de rechazo en frontera, se dedicaban a registrarlas pertenencias de los internos y procedían a sucacheo, interviniendo los objetos que, a su juicio, nopodían introducir en el lugar donde iban a permanecer.

Estos hechos suponen una atribución de funcionesque no se recoge en la Ley 23/1992, de 30 de junio, deseguridad privada, máxime cuando han de ser funcio-narios del Cuerpo Nacional de Policía los que custo-dien a estas personas. Distinta es la situación en la queel ciudadano extranjero, una vez embarcado, es custo-diado, dentro de la aeronave, por vigilantes de seguri-

dad contratados por las distintas compañías aéreas obli-gadas a efectuar el traslado.

Por todo lo expuesto, se recomendó a la Secretaríade Estado de Seguridad que imparta las instruccionesoportunas para que la custodia, registro de efectos per-sonales, cacheos y traslado hasta la aeronave de aque-llos ciudadanos extranjeros que han sido inadmitidosen territorio nacional, se efectúe por parte de miembrosde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (Larecomendación no ha sido aceptada).

4.1.22 Recomendación sobre sanciones administrati-vas a menores

La Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre refor-ma de la Ley Reguladora de la Competencia y Procedi-miento del Juzgado de Menores, produjo una profundareforma en la Ley de Tribunales Tutelares de Menores,aprobada por Decreto de 11 de junio, de 1948, consoli-dando la idea de un procedimiento personalista, en elque el protagonista principal es el interés del menor yel Ministerio Fiscal su mayor garante, junto al juzgadode menores que determina las medidas aplicables a losmenores que hayan realizado hechos susceptibles deser tipificados como infracciones penales.

En esta ley, conforme a lo establecido en su artícu-lo 9.1, la competencia para conocer hechos tipificadoscomo delitos o faltas en el Código Penal a efectos deresponsabilidad criminal cometidos por mayores dedoce años y menores de edad, será de los juecesde menores, mediante los oportunos expedientes y conarreglo al procedimiento señalado en la ley.

Pues bien, si estas disposiciones no permiten que elmenor responda de la misma manera que un mayor deedad por delitos o faltas del Código Penal, tampocoparece razonable que se pueda exigir una responsabili-dad administrativa sancionadora a quienes no seencuentren en esos límites de edad. Por todo ello, estainstitución recomendó que se procediera a promoverlas modificaciones legales oportunas que permitan unmayor grado de seguridad jurídica para la exigencia deresponsabilidad a menores de edad en el ámbito admi-nistrativo sancionador.

La Secretaría General Técnica del Ministerio delInterior contestó que se iba a proceder al estudio de larecomendación formulada por esta institución, a fin depromover las modificaciones legales oportunas quepermitan dar cumplimiento al contenido de la misma.

4.1.23 Recomendación sobre asignación de fondospara sufragar los gastos por desplazamiento delos familiares de los reclusos trasladados deprisión por insuficiencia temporal de plazas

Como consecuencia de la investigación realizada enuna queja, se tuvo conocimiento de que en una comu-nidad autónoma no había plazas suficientes para alber-gar a jóvenes que debían ingresar en prisión. A la vista

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de este hecho se indicó a la Administración penitencia-ria que no parecía razonable que por el hecho de verseobligada la Administración a efectuar un traslado a otrocentro penitenciario, por causas directamente imputa-bles a la propia Administración, los familiares de losinternos tuvieran que hacer frente con sus propiosrecursos a los gastos que se derivan de todo desplaza-miento.

Según los artículos 51 y 53 de la Ley OrgánicaGeneral Penitenciaria, el derecho a comunicar oral-mente con los familiares es un derecho básico y corres-ponde a la Administración, por mandato legal, facilitarel ejercicio del mismo.

Por todo ello se recomendó a la Administraciónpenitenciaria que habilitara fondos para sufragar losgastos derivados del desplazamiento de los familiaresde los reclusos cuando éstos han sido trasladados deprisión por insuficiencia temporal de plazas, de modoque puedan continuar manteniendo su relación familiarsin que este hecho repercuta negativamente en susrecursos económicos

La presente recomendación ha sido parcialmenteaceptada, ya que la Administración penitenciaria admi-te que hará frente a los gastos de desplazamiento de losfamiliares de los internos en la medida que presupues-tariamente le sea posible.

4.1.24 Recomendación sobre autorización de la pre-sencia del interno durante los registros en sucelda y sobre el deber de entrega a los reclusosde una copia de los informes médicos realizados

Un grupo de internos destinados en el departamentode régimen especial de un centro penitenciario de laComunidad de Madrid formulaba una serie de reclama-ciones referidas, en primer lugar, a los reiterados regis-tros de sus celdas y pertenencias sin hallarse ellos pre-sentes; en segundo lugar, a la forma en la que eranatendidos por los médicos del centro, en concreto, através de una rendija de la celda; y, en tercer lugar,ponían de manifiesto que no se les entregaba copia delos informes médicos que les efectuaban tras la aplica-ción, de medios coercitivos, ni tampoco les entregabancopias de los analísis que les realizaban en relación conlas enfermedades que padecían.

A la vista de esta situación, se hizo saber a la Direc-ción General de Instituciones Penitenciarias que elartículo 3 de la Ley Orgánica General Penitenciariaestablece que la actividad penitenciaria se ejercerá res-petando, en todo caso, la personalidad de los recluidosy los derechos e intereses jurídicos no afectados por lacondena. Igualmente el Reglamento Penitenciario, ensu artículo 71, establece que las medidas de seguridadse efectuarán respetando la dignidad de las personas ysus derechos fundamentales.

Por todo ello, se recomendó a la Dirección Generalde Instituciones Penitenciarias, que dictase normas

internas que permitieran la presencia del recluso en elmomento de efectuarse los registros en su celda. Ensegundo lugar, que se evitara que los reconocimientosmédicos practicados a las personas confinadas en eldepartamento de régimen especial, se realizaran a tra-vés de la rendija de la celda. Y en tercer lugar, que seentregase una copia de los informes médicos efectua-dos a los internos a quienes se hubieran aplicadomedios coercitivos, y también una copia de los análisisrealizados

La recomendación ha sido aceptada en lo relativo ala entrega a los internos de copia de los informes médi-cos, habiendo sido rechazada respecto a la presencia delos internos en los registros de sus celdas.

4.1.25 Recomendación sobre la notificación de con-cesiones o renovaciones de licencias de armas

La Delegación del Gobierno en la ComunidadValenciana consideraba como práctica usual la entregapersonal al interesado de los permisos de armas conce-didos, ni la comunicación de su concesión, ya que ellosupondría detraer para esta actividad burocrática unnúmero importante de efectivos necesarios para la rea-lización de otras funciones más acordes con los finesde la Guardia Civil.

Por todo lo anterior, se recomendó a la DirecciónGeneral de la Guardia Civil que se dictaran las instruc-ciones oportunas para que las resoluciones adoptadas enlas solicitudes de concesión o renovación de las licen-cias de armas se notificaran a los interesados de acuerdocon lo establecido en los artículos 58 y siguientes de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común. Esta dirección general contestóque había impartido instrucciones por ser preceptivo lodispuesto en la norma referida.

4.1.26 Recomendación sobre la constancia documen-tal en los atestados del ofrecimiento de losderechos del artículo 520 de la Ley de Enjui-ciamiento Criminal

Esta institución considera que, como la asistencialetrada al detenido durante la tramitación de las dili-gencias policiales es un derecho reconocido en elartículo 17.3 de la Constitución, en los atestados poli-ciales debe constar la realización de la lectura de dere-chos, y cuáles son los que el detenido quiere ejercer.Asimismo, entiende que en los supuestos en los que laley prevé la posibilidad de renuncia del derecho, nobasta con la renuncia verbal.

Sin embargo, la Dirección General de la GuardiaCivil manifestaba que a un detenido le fueran leídossus derechos, de conformidad con lo exigido en elartículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sibien esta lectura no constaba en el atestado, instruidopor los agentes tras su detención, afirmando que era

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posible que el interesado no lo recordara «a causa delestado psicofísico en que en esos momentos se halla-ba».

En consecuencia, se recomendó a la DirecciónGeneral de la Guardia Civil que impartiera las instruc-ciones oportunas para que en los atestados instruidospor supuesto delito contra la seguridad del tráfico,conste documentalmente el ofrecimiento de los dere-chos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Cri-minal y, en su caso, la renuncia a la asistencia letrada.La citada dirección general contestó asumiendo el cri-terio del Defensor del Pueblo, por lo que la recomenda-ción se ha considerado aceptada.

4.1.27 Recomendación sobre notificación de lasdenuncias de tráfico e identificación deldenunciante

La Dirección General de Tráfico manifestó que suprograma informático no permite que en las denunciascursadas desde las distintas jefaturas, conste el caráctervoluntario u obligatorio de las mismas y la identifica-ción del denunciante, y que esta omisión no produceindefensión, ya que los interesados pueden solicitar elacceso a los expedientes. El artículo 75 de la Ley deTráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial exige que en las denuncias conste la identificacióndel denunciante, sin distinguir entre la denuncia notifi-cada en el acto y la denuncia notificada con posteriori-dad desde las distintas jefaturas.

Por todo cuanto antecede, esta institución reiteró larecomendación de que se adoptaran las medidas opor-tunas para que en las denuncias cursadas desde las jefa-turas conste su carácter voluntario u obligatorio y laidentificación del denunciante, de conformidad con loexigido en el artículo 75 de la Ley de Tráfico, Circula-ción de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

La Dirección General de Tráfico contestó quepodría atenderse la recomendación de forma individua-lizada, ya que el procedimiento informático actualmen-te no permite la generalización de este sistema.

4.1.28 Recomendación sobre los derechos de resi-dencia del cónyuge de un español

Esta institución ha constatado que cuando un ciuda-dano español casado con un extranjero no comunitariofija temporalmente su residencia en un tercer país, a sucónyuge extranjero no se le renueva el permiso comu-nitario para permanecer en España, aunque todo elnúcleo familiar permanezca en este país.

El Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modifi-cado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, esde aplicación al cónyuge extranjero no comunitariode un español, siempre que no estén separados dederecho.

En consecuencia. el derecho a residir en España logenera el hecho de ser cónyuge de un ciudadano espa-

ñol y no el hecho de residir con él en España, afirma-ción que esta institución entiende avalada por la juris-prudencia del Tribunal de Justicia de las ComunidadesEuropeas, según la sentencia recaída en el asunto267/1983, Diatta contra Land Berlin.

Por todo lo anterior, se recomendó a la DirecciónGeneral de Política Interior que se impartieran las ins-trucciones oportunas al objeto de conceder o renovar,en su caso, el permiso de residencia establecido en elReal Decreto 766/1992, de 26 de junio, a los extranje-ros casados con de ciudadanos españoles y que no esténseparados de derecho, aunque no convivan en esemomento.

Esta dirección general contestó que el derecho aresidir en España lo genera el hecho de que el nacionaldel espacio económico europeo, sea español o no, resi-da en España. (Esta recomendación ha sido aceptada).

4.1.29 Recomendación sobre el centro de interna-miento de extranjeros de Málaga

Las instalaciones del Centro de Internamiento deExtranjeros de Málaga se encuentran en situación deabandono, ya que sólo una parte del edificio está habi-litada para poder albergar a personas, ya sean los pro-pios trabajadores del centro o los extranjeros allí inter-nados. Esta zona habilitada hace ostensible lanecesidad de realizar importantes inversiones econó-micas en ella. Las mujeres no tienen patio propio, loque implica que han de permanecer siempre dentro deledificio, puesto que el único patio existente lo ocupansiempre los hombres. Además, parece aconsejable unamayor separación entre las zonas de hombres y muje-res. Las precarias condiciones del edificio y la ausenciade medios y de ventilación adecuada impiden la elimi-nación de un evidente olor a cerrado y a sucio que pro-duce una permanente sensación de humedad.

En consecuencia se formuló una recomendaciónpara que se tomaran, a la mayor brevedad posible, lasmedidas oportunas para subsanar las deficiencias delcentro de internamiento de extranjeros de Málaga,impartiéndose las instrucciones al efecto por las autori-dades competentes. La Dirección General de PolíticaInterior contestó que ya habían comenzado las obras deacondicionamiento, reforma y ampliación de dichocentro, estando previsto que la duración de dichasobras fuera de unos cuatro meses aproximadamente.(La presente recomendación se considera aceptada).

4.1.30 Recomendación para evitar medidas inadecua-das o desproporcionadas durante el interna-miento de ciudadanos extranjeros

En el centro de internamiento de extranjeros deMálaga están vigentes unas instrucciones, de carácterinterno, cuya finalidad es evitar medidas inadecuadas odesproporcionadas, durante el internamiento de ciuda-danos extranjeros detenidos en aplicación de la Ley

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Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y liber-tades de los extranjeros en España.

Esta institución, al compartir plenamente el conteni-do de estas instrucciones, recomendó a la DirecciónGeneral de la Policía que se pusieran en conocimientode todas las brigadas provinciales de extranjería y docu-mentación de España, al objeto de unificar criteriossobre el trato que deben recibir los ciudadanos extranje-ros detenidos por una infracción administrativa.

Estas instrucciones han de estar referidas tanto a laconducción e ingreso en los calabozos como a su sepa-ración, en la medida de lo posible, de los delincuentes,y que la inmovilización por medio de grilletes única-mente se efectúe cuando, a juicio de los funcionariospoliciales que custodian a estas personas, se considereque existe una agresividad contrastada o que el indivi-duo puede intentar fugarse del control policial.

La citada dirección general contestó remitiendocopia de la Circular número 34/1999, de 9 de julio, dela Comisaría General de Extranjería y Documentación,impartiendo instrucciones al respecto. (Esta recomen-dación se considera aceptada).

4.1.31 Recomendación sobre las tomas de declara-ción a extranjeros rechazados en frontera

Se constató que en el aeropuerto de Barcelona sehabía procedido a rechazar en frontera a unos extranje-ros sin que constara por escrito la declaración en la quese basaba tal medida.

Por ello, se recomendó a la Dirección General de laPolicía que dictara las instrucciones oportunas paraque, en los aeropuertos donde lleguen vuelos interna-cionales, se cumplimenten por escrito las declaracionesde aquellos ciudadanos extranjeros que puedan serobjeto de rechazo en frontera y que esas declaracionessean firmadas por los interesados, en aras de una mayorseguridad jurídica y garantía en el procedimiento.

La citada dirección general manifestó que se impar-tirían las correspondientes instrucciones al objeto deque se cumplimenten por escrito las declaracionesvoluntarias de aquellos ciudadanos extranjeros a quie-nes les sea denegada su entrada en España.

4.1.32 Recomendación sobre la situación de los ciu-dadanos extranjeros en huelga de hambre enMelilla

Aproximadamente treinta ciudadanos extranjeros,en su mayoría argelinos procedentes de un campamen-to conocido como La Granja, se habían concentradovoluntariamente con la finalidad de conseguir de lasautoridades españolas el permiso necesario para sutraslado a la península donde, según sus propias mani-festaciones, esperaban encontrar trabajo. Según el cri-terio de esta institución, el lugar donde se encontrabanencerrados estos emigrantes, unos locales parroquiales,

no reunía las condiciones mínimas necesarias para sualojamiento.

En consecuencia, se recomendó a la Delegación delGobierno en Melilla que tomara las medidas oportunasal objeto de satisfacer las necesidades básicas y de sub-sanar las deficiencias de alojamiento de esos ciudada-nos, y que asimismo impartiera las instrucciones con-venientes al efecto, sin perjuicio de las resolucionesque, conforme a derecho, pudiera, asimismo, adoptaresa delegación.

La citada delegación del gobierno contestó que,cerrada la Granja por la situación en que se encontrabauna vez que había sido incendiada, se procedió a trasla-dar al centro de estancia temporal de inmigrantes atodos aquellos a los que su régimen interior lo permi-tía. En cuanto a los demás, distinguió la delegación delgobierno tres grupos: los ya expulsados y retornados aMelilla; los expulsados de otros países europeos, Ale-mania y Francia, y los que tienen antecedentes judicia-les por faltas o delitos cometidos en la península o enMelilla. En los dos primeros casos procedía la expul-sión, mientras que en el tercero, sólo los jueces podíanautorizarla. (Del contenido remitido por la Delegacióndel Gobierno se desprende que la recomendación no hasido aceptada).

4.1.33 Recomendación sobre la inmediata puesta enlibertad de los inmigrantes retenidos cuandose constate que no es posible la expulsión

Desde que la Subdelegación del Gobierno en Ali-cante recibió un telegrama del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana, por el que comu-nicaba que se había dictado auto suspendiendo la eje-cución de la orden de expulsión dictada contra una ciu-dadana rusa, hasta su puesta en libertad, habíantranscurridodos días.

Esta institución estimó necesario someter a la consi-deración de la citada subdelegación que, como hadeclarado el Tribunal Constitucional, en su sentenciade 7 de julio de 1987, el derecho a la libertad delartículo 17 de la Constitución es un derecho inherente ala persona humana de los que, según la sentencia delTribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre,corresponden por igual a españoles y extranjeros.

Por su parte, el artículo 108 del Real Decreto155/1996, de 2 de febrero, incide en el carácter cautelarde la medida de internamiento al señalar como finali-dad del internamiento «asegurar la sustanciación delexpediente administrativo y la ejecución de la expul-sión». Constatada la imposibilidad de proceder a laexpulsión es exigible de la autoridad gubernativa lamáxima diligencia en proceder a la puesta en libertadde la persona internada, sin que pueda considerarseconforme con el ordenamiento jurídico el manteni-miento de la privación de libertad.

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Por todo cuanto antecede, esta institución recomen-dó a la Subdelegación del Gobierno en Alicante queimpartiera las órdenes oportunas a fin de que en loscasos en que se constate que no pueda realizarse laexpulsión de una persona internada se proceda concarácter inmediato a su puesta en libertad. En contes-tación a dicha recomendación, la citada subdelegacióndel gobierno comunicó que había ordenado su cumpli-miento.

4.1.34 Recomendación sobre las expulsiones de resi-dentes incursos en el apartado c) del artícu-lo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985

Esta institución considera que no se debe proceder ala expulsión del territorio nacional de un ciudadanoextranjero, residente en nuestro país, por el mero hechode haber sido detenido por un presunto delito, sin quela autoridad judicial haya efectuado las oportunas dili-gencias y exista, al menos, una actividad probatoriapara desvirtuar la presunción de inocencia.

Por ello, se recomendó a la Subdelegación delGobierno en Huelva que los decretos de expulsión quese incoen contra ciudadanos extranjeros, residenteslegales en nuestro país, por hallarse incursos en el apar-tado c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranje-ros en España, se dejen en suspenso hasta tanto no sehaya efectuado, por parte de la autoridad judicial queconoce del presunto delito que se imputa, una actividadprobatoria suficiente para desvirtuar la presunción deinocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitu-ción española.

La subdelegación del gobierno contestó que veníaaplicando el criterio de no proceder a la ejecución delas expulsiones de ciudadanos extranjeros que seencontraran incursos en procedimientos judiciales,hasta que la autoridad judicial no autorizase la expul-sión. Esta institución reiteró la recomendación ya queno era de esta actuación de la que se solicitaba un cam-bio de criterio. La subdelegación del gobierno manifes-tó finalmente que no existía inconveniente alguno endejar el expediente de expulsión en suspenso hasta quela autoridad judicial autorizara la expulsión del territo-rio español. (La respuesta de la subdelegación deGobierno no se estimó suficiente para entender acepta-da la recomendación).

4.1.35 Recomendación sobre retrasos de vuelos ypérdida de equipajes en el aeropuerto Madrid-Barajas

Desde el año 1998 el Defensor del Pueblo ha trami-tado diversas quejas de oficio por las demoras y cance-laciones de vuelos y demora o pérdida de equipajes enel aeropuerto Madrid-Barajas.

La constatación de que tales anomalías no se deben,en exclusiva, a accidentes meteorológicos o a cambios

en la infraestructuras e innovaciones tecnológicas, sinoa problemas de organización interna, ha aconsejadorecomendar al Ministerio de Fomento la modificaciónde las condiciones actuales del transporte aéreo de via-jeros, estableciendo mecanismos de indemnizaciónautomática al pasajero, salvo en casos de fuerza mayor,tanto en los casos de demoras significativas en el trans-porte, como en los de pérdida, avería o demora en laentrega de equipajes, con especial atención a los pro-blemas de equipamiento e intendencia que padecen losusuarios afectados por estos problemas. (Esta recomen-dación se encuentra pendiente de respuesta).

4.1.36 Recomendación para la modificación de laInstrucción de 20 de octubre de 1986 en rela-ción a la facturación de nuevos servicios detelefonía

La aplicación por Telefónica de una Instrucción de20 de octubre de 1986, anterior, por tanto, al procesode liberalización de las comunicaciones de su antiguaDelegación del Gobierno, le permitía facturar de modoíntegro la primera cuota mensual de abono de las líneasred digital de servicios integrados, siempre que la ins-talación se hubiera producido dentro de los quince pri-meros días del mes.

Se consideró que la aplicación de esta norma consti-tuía un gravamen injustificado para los abonados, porlo que se recomendó a la Secretaría General de Comu-nicaciones del Ministerio de Fomento la modificaciónde la referida instrucción, a fin de que únicamente sefacturase a los usuarios la parte de las cuotas de abonocorrespondiente a los días en que el servicio telefónicoestuviese realmente operativo. (Esta recomendación hasido aceptada).

4.1.37 Recomendación sobre flexibilización de lascondiciones para la escolarización de alumnoscon sobredotación intelectual

La atención educativa especial que precisan losalumnos con condiciones intelectuales de sobredota-ción pasa en algunas ocasiones por la flexibilizacióndel periodo de escolarización obligatoria, es decir,expresado en términos sencillos, por la posibilidad deadelantarles de curso. Sin embargo, las condicionesexigidas por las administraciones educativas y en parti-cular por el Ministerio de Educación y Cultura, sonextraordinariamente rígidas e inflexibles hasta el extre-mo de que deficiencias más o menos puntuales en latramitación del expediente impidan de hecho que losalumnos se beneficien de este tipo de medidas.

Por ello, se ha recomendado a la Secretaría Generalde Educación y Formación Profesional del Ministeriode Educación y Cultura que se proceda a la modifica-ción de la Resolución de 20 de noviembre de 1997 queimpone requisitos excesivamente rígidos que dificultanla flexibilización de la adecuada escolarización de

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alumnos con condiciones de sobredotación intelectual.(La Administración educativa hasta el momento no seha pronunciado sobre la aceptación o no de la recomen-dación formulada).

4.1.38 Recomendación sobre prioridad en la adjudi-cación de plazas universitarias a alumnosimposibilitados de participar en las pruebas deacceso de la convocatoria del mes de julio

Entre los criterios que se toman en consideraciónpara adjudicar las plazas universitarias en el supuestode que la demanda sea superior a la oferta, está el delmomento o convocatoria en la que el alumno hayasuperado las correspondientes pruebas de acceso. Lógi-camente, la prioridad se otorga a aquéllos que hansuperado las pruebas de acceso una vez finalizado elbachillerato en la convocatoria de julio inmediata ante-rior al comienzo del siguiente curso académico.

Sin embargo, en ocasiones y mediando circunstan-cias debidamente acreditadas, ocurre que algunosalumnos por causas completamente ajenas a su volun-tad se ven imposibilitados de participar en la convoca-toria de julio que inicialmente les correspondería, per-diendo así la posibilidad de tener prioridad a la hora deelegir estudios universitarios.

Por ello, se ha recomendado a la Dirección Generalde Enseñanza Superior e Investigación Científica delMinisterio de Educación y Cultura que introduzca lasmodificaciones normativas necesarias para que losalumnos que acrediten fehacientemente la total imposi-bilidad, ajena a su voluntad, de participar en la convo-catoria de pruebas de acceso a la universidad corres-pondiente al mes de julio, y que superen dichas pruebasposteriormente, no pierdan la prioridad que les hubieracorrespondido de haberla superado en la convocatoriade julio. (Esta recomendación está pendiente de con-testación).

4.1.39 Recomendación sobre agilización de trámitesen la Universidad Rovira i Virgili para la expe-dición de títulos

La expedición de títulos académicos oficiales con-lleva una serie de trámites que, a veces, alarga más delo necesario el plazo que el solicitante debe aguardardesde que insta su expedición hasta que lo obtiene defi-nitivamente. En concreto, en la Universidad Rovira iVirgili de Tarragona se apreció que buena parte deltiempo correspondía a trámites internos propios de launiversidad, que con carácter general esperaba a tenerun cierto volumen de títulos que remitir al correspon-diente servicio del Ministerio de Educación y Cultura,en lugar de hacerlo de manera inmediata una vez que laexpedición de cada título hubiera sido solicitada.

En consecuencia se recomendó a la mencionadauniversidad que adoptase medidas para agilizar los trá-mites previstos para atender las solicitudes de expedi-

ción de títulos académicos correspondientes a estudioscursados en la universidad. (La Universidad Rovira iVirgili ha aceptado expresamente esta recomendación).

4.1.40 Recomendación sobre cumplimiento de nor-mativa vigente en el otorgamiento de becascorrespondientes al programa Cicerone

Con ocasión de la adjudicación de becas de colabo-ración del programa Cicerone, para el curso 1997-98,en la Universidad del País Vasco se valoró como méri-to el conocimiento del euskera, pese a que dicho méritono figuraba entre los previstos por la convocatoria.

Por este motivo, se recomendó a la Universidad delPaís Vasco que en sucesivos procesos selectivos decandidatos para la adjudicación de estas becas se dieracumplimiento estricto a las normas correspondientes alrégimen general de becas de dicha universidad, apro-bado por su Junta de Gobierno en sesión celebrada el27 de octubre de 1994. (Esta recomendación está pen-diente de contestación).

4.1.41 Recomendación sobre concreción del concep-to «otros méritos» cuya valoración se prevé enlas convocatorias de acceso al cuerpo de fun-cionarios docentes

Ya en 1995, el Defensor del Pueblo hubo de reco-mendar el perfeccionamiento de las bases de las convo-catorias de pruebas de acceso a cuerpos docentes, yaque la imprecisión de algunos de sus conceptos origi-naba interpretaciones dispares entre unas y otras auto-ridades públicas y tribunales de selección que perjudi-caban a los participantes en las pruebas selectivas.

Esta misma situación se reproduce en el apartadoIII, subapartado 3.2., relativo a los baremos de las con-vocatorias selectivas a las que antes se ha hecho refe-rencia y que se celebraron en el periodo temporal alque se refiere este informe.

Por consiguiente, se ha recomendado al Ministeriode Educación y Cultura que en las sucesivas convoca-torias que le correponda efectuar en aplicación de lanormativa vigente se delimite el concepto «otros méri-tos» cuya valoración autoriza el Real Decreto 850/1993y se definan los criterios y límites a que deba ajustarsela valoración que en cada supuesto se efectúe. (ElMinisterio de Educación y Cultura ha aceptado expre-samente esta recomendación).

4.1.42 Recomendación sobre contenido y efectos delas credenciales de becarios

En el sistema vigente de concesión de becas y otrasayudas al estudio el beneficiario de las mismas recibeen primer lugar una credencial en la que se le informade que ha sido seleccionado para ser incluido en la listageneral de becarios con una beca de determinadascaracterísticas y, posteriormente, otra nueva credencial

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en la que se le informa, ya definitivamente, que se le haconcedido una beca concreta con las características queallí aparezcan.

Sin embargo, la redacción de ambos documentos essumamente confusa y en ningún momento se advierteen la primera de las credenciales que la inclusión en ellistado general de becarios no genera por sí mismo elderecho a ser finalmente beneficiario de la beca corres-pondiente.

Por este motivo, se ha recomendado a la DirecciónGeneral de Formación Profesional y Promoción Edu-cativa del Ministerio de Educación y Cultura que lascredenciales que informan al titular de su seleccióncomo becario, especifiquen de manera inequívoca quetal selección no implica, necesariamente y por símisma, que la beca vaya a ser finalmente concedida.(La Dirección General de Formación Profesional y Pro-moción Educativa ha rechazado esta recomendación).

4.1.43 Recomendación sobre unificación formal delos modelos y criterios empleados en las actasde evaluación y expedientes académicos dealumnos de conservatorios de música

La constatación de que, en el ámbito de gestión delMinisterio de Educación y Cultura, diversos conserva-torios de música utilizaban criterios diferentes eincompatibles entre sí a la hora de cumplimentar lasactas de evaluación y los expedientes académicos delos alumnos hizo considerar a esta institución la con-veniencia de que las autoridades competentes dictaseninstrucciones para unificar los criterios que debieranemplearse.

En consecuencia, se recomendó a la DirecciónGeneral de Centros Educativos, del Ministerio de Edu-cación y Cultura, la impartición de instrucciones a losconservatorios de su ámbito de gestión para que se uni-ficasen los criterios y los modos de cumplimentaciónde actas de evaluación y expedientes académicos de losalumnos, especialmente en materia de evaluaciones yreflejo del resultado de las mismas. (Esta direccióngeneral ha aceptado expresamente la recomendación).

4.1.44 Recomendación sobre el proceso de admisiónde alumnos en un centro privado concertadode Madrid

A raíz de una queja sobre un proceso de escolariza-ción en niveles anteriores a los obligatorios en un cen-tro privado concertado de Madrid, se pudo comprobarque en dicho centro se incumplían las normas genera-les de admisión de alumnos y se garantizaba a lospadres de alumnos de educación infantil plaza para sushijos cuando éstos pasasen a la etapa de escolarizaciónobligatoria.

A la vista de ello, se recomendó a la Dirección Pro-vincial del Ministerio de Educación y Cultura deMadrid que supervisase el proceso de admisión de

alumnos de dicho centro privado concertado, compro-bando si en referido proceso se habían producido irre-gularidades e impartiéndose instrucciones al centropara que en el futuro se evitasen las irregularidadesdetectadas. (La Dirección Provincial del Ministerio deEducación y Cultura de Madrid ha aceptado expresa-mente esta recomendación).

4.1.45 Recomendación sobre obligaciones de losmaestros en lo que atañe a la consolidación delos hábitos de higiene de los alumnos de edu-cación infantil

Con cierta frecuencia los padres de alumnos de edu-cación infantil muestran su desacuerdo con las actitu-des de algunos docentes de esa etapa educativa queconsideran ajena a sus obligaciones académicas y edu-cativas la atención a los alumnos en lo que se refiere asus hábitos de higiene.

La resolución de la Secretaría de Estado de Educa-ción de 7 de junio de 1995 establece que es responsabi-lidad de los maestros «ayudar a los niños en su limpie-za personal y en el cambio de ropas de vestuarioimplicándoles en una realización cada vez más autóno-ma de estas tareas, proporcionándoles seguridad y con-fianza y potenciando sentimientos de autoestima enrelación con su cuerpo».

Como quiera que la mencionada resolución pareceser desconocida en algunos centros docentes, se harecomendado a la Dirección Provincial de Educaciónde Madrid que imparta instrucciones recordando eldeber que afecta a los funcionarios del cuerpo de maes-tros de atender, entre sus funciones docentes, a la con-solidación de hábitos de higiene entre los alumnos deeducación infantil. (Esta recomendación está pendientede contestación).

4.1.46 Recomendación sobre la necesidad de evitarla separación entre niños y niñas en las com-peticiones de ajedrez organizadas por la Fede-ración Española de Ajedrez

La separación obligatoria por sexos en los campeo-natos escolares de ajedrez y la imposibilidad de reali-zar competiciones mixtas entre niños y niñas, cuandoéstos, además, entrenan juntos, motivó una recomenda-ción a la Federación Española de Ajedrez y al ConsejoSuperior de Deportes.

Esta recomendación está dirigida a la modificacióndel sistema usado, tanto en las competiciones escolarescomo en los campeonatos por edades, en el sentido deque exista la posibilidad de competir conjuntamenteambos sexos, pues la segregación obligatoria carece dejustificación objetiva. (Esta recomendación ha sidoaceptada por ambas administraciones).

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4.1.47 Recomendación sobre condiciones de seguri-dad de los equipamientos deportivos fijos ymóviles

A raíz de diversos accidentes, alguno de ellos conresultado de muerte, provocados por instalacionesdeportivas móviles, ubicadas tanto en parques derecreo como en patios de colegios, se consideró nece-sario estimular la iniciativa de las autoridades compe-tentes en la materia (comunidades autónomas, Direc-ción General de Industria, etc.) para que, bajo lacoordinación del Consejo Superior de Deportes, se dic-tasen nuevas normas reguladoras en la materia adapta-das a las ya vigentes en el ámbito europeo.

Por consiguiente, se recomendó al último de losorganismos antes citados la aprobación de la normativareguladora de las condiciones de seguridad de este tipode equipamientos deportivos, frecuentemente usadospor niños y jóvenes, coordinando las distintas compe-tencias de órganos de la Administración del Estado yde las comunidades autónomas. (El Consejo Superiorde Deportes ha aceptado expresamente esta recomen-dación).

4.1.48 Recomendación sobre el disfrute de permisopor maternidad por el padre en situaciones deincapacidad de la madre para atender al hijoaun no siendo ésta trabajadora

Pese a los avances habidos en materia de proteccióna la mujer y a sus hijos tras su nacimiento, así como ala familia, subsisten supuestos en los que los hijos demujeres no trabajadoras pueden carecer de la debidaprotección si éstas por cualquier motivo están temporalo permanentemente incapacitadas para proporcionarleslos cuidados oportunos tras su nacimiento.

Para cubrir esta posibilidad y pensando fundamen-talmente en la protección del recién nacido, se reco-mendó a los Ministerios de Administraciones Públicasy de Trabajo y Asuntos Sociales la adopción de lasmedidas normativas necesarias para que en los supues-tos de madres no trabajadoras que en el momento delnacimiento de su hijo se encuentren incapacitadas paraprestarle los cuidados necesarios, sea posible que elpadre trabajador disfrute del permiso correspondiente.

(Los Ministerios de Administraciones Públicas y deTrabajo y Asuntos Sociales han rechazado esta reco-mendación).

4.1.49 Recomendación sobre aplicación de un trata-miento jurídico igual, a efectos de la pensiónde jubilación, a los periodos de actividadsacerdotal o de profesión religiosa anteriores ala inclusión de clérigos y de religiosos en laSeguridad Social

Los reales decretos 487/1998, de 27 de marzo, y2265/1998, de 11 de diciembre, aprobados en desarro-

llo de la disposición adicional décima de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, regularon la situación delos sacerdotes y religiosos secularizados, permitiendo,respectivamente, completar el periodo de cotizaciónexigido para acceder a la pensión de jubilación e incre-mentar el periodo reconocido como cotizado paramejorar así el importe de la pensión, computando paraello el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesiónreligiosa anterior a la inclusión de sacerdotes y de reli-giosos de la Iglesia Católica en el campo de aplicacióndel sistema de la Seguridad Social.

Ello significa, no obstante, una desigualdad de tra-tamiento entre los clérigos y religiosos de la IglesiaCatólica secularizados y los no secularizados ya que,mientras que a los primeros se les permite computar elindicado tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesiónreligiosa, no solo a efectos de cumplir el periodo míni-mo de cotización, sino también de mejorar su pensiónhasta el porcentaje máximo aplicable sobre la basereguladora, se niega esta posibilidad a los sacerdotes yreligiosos no secularizados, por cuanto, en este caso, eltiempo indicado sólo se computa para completar elperiodo de cotización mínimo exigido para acceder a lapensión de jubilación.

A la vista de ello, considerando que la situación des-crita vulneraba el derecho de igualdad que garantiza elartículo 14 de la Constitución española, al no existir laimprescindible objetividad y razonabibilidad que justi-fique el diferente tratamiento legal, se formuló unarecomendación para que se elaborase la correspondien-te norma jurídica dirigida a dar un tratamiento jurídicoigual, a efectos de la pensión de jubilación, a los perio-dos de actividad sacerdotal o de profesión religiosaanteriores a la inclusión de clérigos y de religiosos enel ámbito de aplicación del sistema de la SeguridadSocial, aplicando a quienes no se hubieran seculariza-do previsiones iguales que las establecidas para quie-nes lo hubieran hecho. (Esta recomendación no fueaceptada por la Secretaría de Estado de la SeguridadSocial).

4.1.50 Recomendación sobre acomodación de losprocesos selectivos de personal laboral a losprincipios constitucionales de igualdad, méri-to y capacidad, no excluyendo a quienes acre-diten una titulación superior a la requerida

Iniciado el proceso selectivo para cubrir una seriede plazas de técnicos medios, diplomados en trabajosocial, de un determinado ayuntamiento, el InstitutoNacional de Empleo no envió unas candidaturas, confundamento en que, realizándose la preselecciónmediante un sondeo con medios informáticos, la pros-pección efectuada por nivel académico medio, que erael requerido, no reflejaba los demandantes de empleoque, además de dicha titulación, tuvieran otra superior.

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Al considerarse que la exclusión de los posiblescandidatos que se encontraran en esta situación vulne-raba los principios de igualdad, mérito y capacidad, alos que debe acomodarse la selección de personal alservicio de las administraciones públicas, se dirigió unarecomendación al Instituto Nacional de Empleo paraque no se excluya de las preselecciones que el mismolleve a cabo a quienes, además de la titulación requeri-da en la oferta correspondiente, acrediten otra titula-ción superior. (En relación con esta recomendación aúnno se ha recibido el informe solicitado).

4.1.51 Recomendación sobre las condiciones de losequipamientos y recintos de áreas de juegoinfantil

Como continuación y complemento de las recomen-daciones formuladas a diversas administraciones públi-cas, con ocasión del estudio sobre seguridad y preven-ción de accidentes en áreas de juegos infantiles, del quese dio cuenta en los informes de los años 1997 y 1998,se ha dirigido una recomendación al Ministerio deIndustria y Energía, a fin de que se estudie la oportuni-dad y conveniencia de proceder a la reglamentación delas condiciones que deberán reunir los equipamientos yrecintos de las áreas de juegos infantiles para garanti-zar la adecuada seguridad de los menores que haganuso de ellas. (En relación con esta recomendación aúnno se ha recibido el informe solicitado).

4.1.52 Recomendación sobre concesionarios de ins-pección técnica de vehículos

Las normas básicas de instalación y funcionamientode las estaciones de inspección técnica de vehículosprohíben en España que los socios directivos o perso-nal de las empresas concesionarias de la inspeccióntengan participación en: actividades de transporteterrestre por carretera, comercio de vehículos automó-viles, talleres de reparación, gestorías de vehículosautomóviles, gestorías administrativas relacionadascon el campo de automoción, compañías o mutuas ase-guradoras en el ámbito de la automoción y, finalmente,peritos tasadores y agentes de seguros del campo delautomóvil.

Considera esta institución que, precisamente, losprofesionales del sector, especialmente los talleres ofi-ciales de reparación comprendidos en la prohibicióndel citado artículo, gozan de experiencia y de una infra-estructura -siempre que ésta se ajuste a las condicioneslegalmente establecidas- que pudieran coadyuvar en laconsecución del objetivo de simplicidad, rapidez yreducción de costes de las inspecciones.

Tras la formulación de una consulta a la Secretaríade Estado de Industria y Energía, se efectuó una reco-mendación a fin de que se impulsen los trámites nece-sarios para modificar las normas básicas de instalacióny funcionamiento antes señaladas, para que, en el

marco del derecho comunitario y manteniendo la titu-laridad administrativa de la función de inspección téc-nica, se abra la posibilidad a todos los profesionales delsector de automoción de participar colaborando con laAdministración en el ejercicio de la inspección técnicade vehículos. (La recomendación ha sido rechazada).

4.1.53 Recomendación sobre notificación de subven-ciones al sector pesquero

La resolución dictada por la Secretaría General dePesca Marítima por la que se concedía a una sociedadmixta de pesca una ayuda económica cuyo importe fueluego reducido en la orden de pago de la cantidad sub-vencionada, dio lugar a una intervención en la quepudo constatarse que la citada reducción se produjo trasla comprobación de las condiciones de otorgamiento

Si bien la resolución objeto de la queja precisaba lacantidad concedida, quedaba «sin embargo postergadoel cálculo final al momento del pago en función de lasaplicaciones que corresponda según establece la legis-lación vigente».

Como quiera que en la orden de pago no se explici-taba el cálculo que daba lugar a la reducción, ni seseñalaba trámite alguno para alegaciones, habiendotranscurrido además el plazo para recurrir desde lafecha de notificación de la resolución, se recomendó ala secretaría general que en los procedimientos de otor-gamiento de ayudas se evitase la utilización de datospuramente estimativos o indebidamente contrastadosen el momento de dictar resolución y que se garantiza-se en todo caso la posibilidad de recurrir el acto queestableciese la cantidad definitiva. (La recomendaciónha sido aceptada).

4.1.54 Recomendación sobre regularización de lacobertura de puestos de trabajo ocupados pro-visionalmente por el procedimiento de comi-sión de servicios

Con cierta frecuencia, la tramitación de algunasquejas permite acreditar el incumplimiento de las nor-mas generales sobre provisión de puestos de trabajo,bien sea porque las plazas ocupadas por personal inte-rino no se incluyen en la siguiente oferta de empleopúblico, o bien porque plazas que debieran ser cubier-tas a través de los procedimientos ordinarios de con-curso lo son de hecho durante largos periodos de tiem-po, a través del sistema extraordinario de comisión deservicios.

Por este motivo se ha recomendado a la Subsecreta-ría del Ministerio de Administraciones Públicas que seadopten medidas para regularizar la cobertura de deter-minadas plazas a través de los sistemas ordinarios deprovisión legalmente vigentes cuando éstas llevanlargo tiempo desempeñadas por funcionarios en el régi-men provisional de comisión de servicios. (La Subse-

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cretaría del Ministerio de Administraciones Públicas haaceptado expresamente esta recomendación).

4.1.55 Recomendación sobre acceso a la historia clí-nica

Las dificultades para la obtención de una historiaclínica, correspondiente a una persona que había sidointervenida quirúrgicamente en un hospital del Institu-to Nacional de la Salud, aconsejaron que se remitiese adicha entidad gestora una recomendación para que sepermita el acceso a la historia clínica y la obtención decopia de la misma a los pacientes a cuyo nombre figureaquélla, o a sus representantes legales, siempre que losdatos no afecten al derecho a la intimidad de terceraspersonas.

En relación con esta recomendación, el InstitutoNacional de la Salud comunicó que se encontraba envías de desarrollo reglamentario el procedimiento regu-lador del acceso de los pacientes a su historia clínica.

4.1.56 Recomendación sobre autorizaciones de ver-tido

Se ha tenido conocimiento de que una o variasempresas conserveras de la localidad de la Copa deBullas (Murcia) estaban produciendo vertidos, al pare-cer incontrolados, provocando un grave deterioro y unalto nivel de contaminación en las aguas del río Quípar,que afectaban al embalse del mismo nombre, que sirvepara el abastecimiento de agua potable a la poblaciónde Cieza (Murcia).

La Confederación Hidrográfica del Segura remitióun informe en el que manifestaba que la población deBullas (Murcia) disponía de un sistema de lagunajecuya eficacia no era satisfactoria, aunque últimamentehabía mejorado a causa de las obras de acondiciona-miento que se habían efectuado. Igualmente, se mani-festaba que el sistema del que disponía la localidad deCalasparra (Murcia) era también insuficiente para eltratamiento de los influentes que recibía, por lo que seestaba procediendo a su acondicionamiento y amplia-ción.

También se expresaba que el abastecimiento a lapoblación de Cieza era atendido por la Mancomunidadde los Canales del Taibilla y que el agua que se consu-mía procedía de la planta de tratamiento de Sierra de laEspaña, por lo que se consideraba que estaban garanti-zados la seguridad y el amparo sanitario de los usua-rios.

La información facilitada por el organismo de cuen-ca se consideró insuficiente, por lo que se decidió con-tinuar las actuaciones con la Secretaría de Estado deAguas y Costas, dada la alarma social que la contami-nación de las aguas del cauce del citado río Quípar ydel río Segura había provocado en los ciudadanos quehabitaban en la zona.

Finalmente, se resolvió recomendar a la Secretaríade Estado citada que impartiera las instrucciones opor-tunas a la Confederación Hidrográfica del Segura, a finde que las previsiones normativas contenidas en elReglamento del Dominio Público Hidráulico fueranllevadas a puro y debido efecto, en cuanto a las autori-zaciones de vertidos, a su control, suspensión y revoca-ción, recurriendo a la potestad sancionadora en el casode que legalmente procediera, ante la situación dedegradación del dominio público hidráulico existente.(Esta recomendación está pendiente de contestación).

4.1.57 Recomendación sobre la efectiva ejecución delas medidas de protección acordadas por laentidad pública de protección de menores

La entidad pública encargada de la protección demenores en la Comunidad Autónoma de Galicia habíadictado una resolución, mediante la que asumía la tute-la pública de unos menores, otorgando el ejercicio de laguarda al director del centro correspondiente, pese a locual la misma no se había llevado a efecto al trasladar-se aquéllos con su madre al territorio de otra comuni-dad autónoma. Esta situación aconsejó que se dirigieraa la Consejería de Familia y Promoción de Empleo,Mujer y Juventud una recomendación, a fin de que sedicten las instrucciones necesarias para que, por partede los servicios de protección de menores, se adoptenlas medidas de protección acordadas en la resoluciónpor la que se asume la tutela administrativa, recurrien-do, si ello fuera necesario, a la colaboración y auxiliode otras administraciones públicas, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 20 de la Ley de Galicia3/1997, de 9 de junio, de la Familia, la Infancia y laAdolescencia.

En su contestación, la mencionada consejería ponede manifiesto su coincidencia con los criterios mante-nidos por la institución, los cuales habían quedadorecogidos en disposición reglamentaria.

4.1.58 Recomendaciones sobre traslado o enterra-miento de las líneas de alta tensión que atra-viesan núcleos urbanos

La directora de un colegio público de educacióninfantil y primaria situado en Lugo de Llanera (Astu-rias) denunció la existencia de una línea de alta tensiónque sobrevolaba el citado colegio público. En otrocaso, se dirigió a esta institución un ciudadano deLorca (Murcia) con motivo de la existencia de una esta-ción de transformación de energía eléctrica en lasbarriadas de La Viña y San Antonio de dicha localidad.Se han recibido, asimismo, las quejas presentadas poruna plantaforma vecinal de afectados por la línea dealta tensión del barrio de Buenavista, en Toledo; por unciudadano residente en Jerez de los Caballeros (Bada-joz), por la línea que atraviesa dicho municipio; y por

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un ciudadano residente en Palencia, por la presencia deuna línea que atraviesa la calle donde reside.

Dada la existencia de las citadas líneas de alta ten-sión en los ámbitos territoriales de las comunidadesautónomas mencionadas, que se instalaron de acuerdocon la normativa anterior a la publicación de la Ley54/1997, de 26 de noviembre, del sector eléctrico, conindependencia de que los aspectos que se refieren a lasdistancias y a la instalación de estas líneas afectan a lacompetencia que corresponde al Estado para determi-nar las bases del régimen energético, a la luz de la juris-prudencia del Tribunal Constitucional, cabe afirmarque existe en lo que afecta a la explotación de la ener-gía eléctrica, un espacio sustantivo capaz de albergaruna política propia de las administraciones autonómi-cas, lógicamente ordenada hacia los intereses respecti-vos de cada comunidad.

En consecuencia, se ha considerado oportuno reco-mendar a las consejerías competentes de las indicadascomunidades autónomas que agilicen las actuacionesnecesarias para la modificación de las líneas de altatensión que, en la actualidad, atraviesan entornos resi-denciales, a fin de trasladarlas a los pasillos eléctricosexistentes o de nueva creación, o pasarlas a subterráne-as, mediante las actuaciones y en los plazos que dichasadministraciones considere convenientes.

Esta recomendación ha sido aceptada por las Con-sejerías de Economía del Principado de Asturias y deIndustria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla yLeón. No ha sido aceptada por la Consejería de Indus-tria, Trabajo y Turismo de la Región de Murcia y seencuentran pendientes de contestación las recomenda-ciones dirigidas a las Consejerías de Industria y Traba-jo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,y de Economía, Industria y Hacienda de la Junta deExtremadura.

4.1.59 Recomendación sobre precios públicos en laUniversidad de Cantabria para matrícula dematerias sin docencia

Por muy diversas razones (materias correspondien-tes a planes de estudio en vías de extinción, cursospuente o pasarelas para transitar de unos estudios aotros, etc.), no es del todo infrecuente que los alumnosuniversitarios puedan matricularse en asignaturas omaterias en las que no se imparte docencia. Lógica-mente, aunque dichas materias generan unos costes quedeben ser asumidos por los alumnos que se matriculanen ellas, su cálculo no debe perder de vista la peculiari-dad de que en ellas no se imparta docencia.

Como quiera que el supuesto se daba en la Univer-sidad de Cantabria, se recomendó a la Consejería deEducación y Juventud del Gobierno de dicha comuni-dad autónoma que en lo sucesivo establezca una tarifaespecial y diferenciada para determinar el precio públi-co que deben abonar los alumnos que formalicen matrí-

cula en materias sin docencia que no constituyan uncurso completo. (Esta recomendación está pendientede contestación).

4.1.60 Recomendación sobre denegación tácita delicencias deportivas de tiro olímpico

Una determinada asociación deportiva de Cantabriapresentó una reclamación ante el órgano competente dela comunidad autónoma frente a la denegación porparte de la Federación Cántabra de Tiro Olímpico delas licencias solicitadas por miembros de dicha asocia-ción.

Dado que el órgano competente no adoptó medidaalguna para resolver la reclamación planteada, se reco-mendó a las autoridades competentes del Gobierno deCantabria la fiscalización de las denegaciones tácitasde licencias de tiro olímpico efectuadas por la federa-ción cántabra de este deporte, dictándose la resoluciónexpresa correspondiente. (La Consejería de Cultura yDeporte del Gobierno de Cantabria ha aceptado expre-samente esta recomendación).

4.1.61 Recomendaciones para que las administracio-nes competentes emitan los informes previstosen la normativa ambiental y urbanística, ajus-tándose a lo establecido en las mismas

Un ciudadano de Santander (Cantabria) solicitólicencia de obras para edificar una vivienda unifamiliaren una parcela de su propiedad situada en dicha comu-nidad autónoma, con la pretensión de explotar lamisma mediante la plantación de árboles frutales y laadquisición de ganado. Con posterioridad, el interesa-do tuvo conocimiento de que el terreno en el que pre-tendía edificar su vivienda y explotar la finca se encon-traba afectado por el plan de ordenación de los recursosnaturales de las marismas de Santoña, Victoria y Joyel.

Por lo anterior, y al observar que en la zonificaciónde dicho plan de ordenación su parcela se encontrabacalificada como zona de uso moderado que, segúnparece, no contemplaba la posibilidad de edificar unavivienda, efectuó alegaciones a esta ordenación paraque se modificara la calificación de su parcela, de zonade uso moderado a zona de uso intensivo, apoyándoseen que su propiedad es colindante con la de otro pro-pietario que ya había hecho la casa, habiendo compar-tido él mismo con su citado vecino los gastos de aco-metida de agua y luz, y el arreglo y reparación de lazona.

Finalmente, se le ha denegado la autorización porparte de la Consejería de Medio Ambiente y Ordena-ción del Territorio de Cantabria, habiendo recibidonotificación desestimatoria del recurso ordinario inter-puesto contra el acuerdo de la comisión regional deurbanismo.

El motivo de comparecer ante el Defensor del Pue-blo es que el ayuntamiento había informado favorable-

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mente la construcción de la vivienda y, posteriormente,se le había indicado en las entrevistas que mantuvo enrelación con la afectación de sus terrenos por el plan deordenación de los recursos naturales de referencia, quese cambiaría la calificación otorgada, indicándoseleincluso que formulara las correspondientes alegacionespara posibilitar tal modificación.

Por otra parte, el afectado afirma que ha realizadouna inversión importante y que de ello resulta un per-juicio grave en su patrimonio imposible de reparar y ledeja en una situación precaria, puesto que su actualvivienda es muy pequeña para albergar a su familia yque se encuentra en situación de desempleo.

Se recibieron los informes solicitados a las Conseje-rías de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo y deMedio Ambiente y Ordenación del Territorio delGobierno de Cantabria, donde se pudo apreciar que ladenegación de la autorización solicitada se había efec-tuado un año después de haberse presentado la solici-tud.

Por otra parte, una vez aprobado el citado plan deordenación de los recursos naturales, se presentarondiversos recursos contencioso-administrativos, habien-do informado a todos los afectados de la posibilidad decomparecer y personarse en los autos.

A la vista de todo lo expuesto, se consideró oportu-no dirigir una recomendación a la citada Consejería deMedio Ambiente y Ordenación del Territorio delGobierno de Cantabria, a fin de que se den las instruc-ciones oportunas a los órganos dependientes de esedepartamento, para que, en lo sucesivo, se ejerzan porla misma las competencias que el artículo 7 de la Ley4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales yde la Flora y Fauna Silvestres, asignan a la Administra-ción ambiental, y se emitan los informes correspon-dientes con los contenidos que la propia norma señalay en el plazo que la misma establece, a fin de que no serepitan en el futuro problemas como el que ha motiva-do esta comparecencia.

Igualmente se recomendó a la Consejería de ObrasPúblicas, Vivienda y Urbanismo de la citada comuni-dad autónoma que se adopten las medidas necesariaspara garantizar que la Comisión Regional de Urbanis-mo, en supuestos similares al planteado, ejerza debida-mente en el futuro las competencias que tiene asigna-das por la legislación urbanística y, en concreto, emitalos informes autorizando o denegando la posibilidad deedificar en el suelo al que se refiere la petición de licen-cia, en base a los criterios señalados en el artículo 44.2del Reglamento de Gestión Urbanística.

En los casos en los que el órgano ambiental debaemitir informe preceptivo es necesario que se cumplanlos trámites establecidos en el artículo 7 de la Ley4/1989, de conservación de los Espacios Naturales y dela Flora y Fauna Silvestre, debiendo quedar la citadacomisión a la espera del sentido de tal informe y resol-

ver en consecuencia. (Ambas consejerías han aceptadolas recomendaciones que les han sido formuladas).

4.1.62 Recomendación sobre comunicación del altamédica de menores bajo la tutela de la Admi-nistración al órgano administrativo competente

Con ocasión de la tramitación de una queja de ofi-cio, se pudo comprobar que un menor había sido dadode alta hospitalaria, sin ponerse este hecho en conoci-miento de los servicios de protección de menores paraque estos servicios se hicieran cargo de él al finalizar laestancia en el hospital, a pesar de que en su historialmédico se había dejado constancia de la resolución porla que se declaraba la situación legal de desamparo y laconsiguiente tutela asumida por la Administración.

Estas circunstancias aconsejaron remitir una reco-mendación a la Consejería de Sanidad de la Generali-dad Valenciana, para que se impartan las instruccionesoportunas a fin de garantizar que en todos los centrossanitarios y, en especial, en los servicios de pediatría,se tenga conocimiento de las implicaciones que unamedida legal de declaración de desamparo y de asun-ción de la tutela de un menor por parte de la entidadpública competente de protección de menores, efectua-da conforme a lo previsto en el Código Civil y la Leyde la Generalidad Valenciana 7/1994, de 5 de diciem-bre, de la Infancia, tiene respecto de dicho menor y, enconsecuencia, de la forma de proceder con carácter pre-vio a su alta hospitalaria. (La recomendación ha sidoaceptada por la mencionada consejería).

4.1.63 Recomendación sobre horarios de cierre deestablecimientos públicos

Con motivo de la queja presentada por un ciudada-no de Toledo, como consecuencia de las molestias quele producía la deficiente insonorización de un estable-cimiento de ocio cercano a su domicilio, en la locali-dad de Casas Ibáñez (Toledo), se solicitó informe a laConsejería de Economía y Administraciones Públicasde la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,puesto que, además del problema de contaminaciónacústica al que se ha hecho referencia, cuya competen-cia correspondía al ayuntamiento, se hacía alusión porel ciudadano afectado al horario de cierre de los esta-blecimientos públicos y a su control y sanción, por loque la cuestión giraba en torno a las categorías de losestablecimientos públicos de ocio, a efectos de otorga-miento de licencias, así como a la regulación del hora-rio de cierre, según las distintas categorías.

Esta institución consideró que los requisitos y con-dicionamientos exigidos a un establecimiento, en cuan-to al otorgamiento de la licencia, cuando en el mismose pretende ejercer únicamente la actividad de bar, nopueden ser idénticos a los que debe reunir una activi-dad de bar especial, ya que esta última impone mayorrigurosidad y exigencia en cuanto a las condiciones de

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insonorización de los locales, sistemas de evacuaciónde humos, salidas de emergencia, etc.

En consecuencia con lo expuesto, se resolvió for-mular al citado departamento de Economía y Adminis-traciones Públicas de la Junta de Comunidades de Cas-tilla-La Mancha una recomendación para que, en elejercicio de las facultades que tiene otorgadas por lanormativa vigente para regular el horario de cierre delos establecimientos públicos de ocio, armonice,mediante el dictado de una nueva normativa al efecto,las categorías y grupos de los locales y actividades, detal manera que solvente la indefinición jurídica exis-tente en la materia, quedando clasificado definitiva-mente el horario de cierre que ha de ser respetado porlos establecimientos públicos de ocio, en función delos tipos y clases de licencias de apertura otorgadas porla Administración municipal. (Esta recomendación hasido aceptada).

4.1.64 Recomendaciones sobre adopción de medidaspara evitar retrasos en la publicación y difu-sión de diarios oficiales

El retraso en la publicación y puesta a disposicióndel público de los boletines oficiales provinciales per-judica a los ciudadanos, ocasionando lesiones en suslegítimos intereses, sobre todo cuando tales disfuncio-nes se producen en los supuestos de publicación desubastas, concursos, edictos, notificaciones, requisito-rias, oposiciones y ofertas de empleo público, que estánsujetos a plazos concretos.

Las diputaciones provinciales correspondientescoincidían en señalar, como principales causas que pro-vocan la demora en la publicación de los distintos bole-tines provinciales y que suponen una diferencia tempo-ral entre la fecha de publicación que figura en lacabecera de los boletines y el día real de su difusiónpública, la impuntualidad de las empresas adjudicata-rias de los servicios de imprenta y la eficacia de los ser-vicios de correos en la distribución o reparto de losboletines.

Por ello, se recomendó a las administraciones públi-cas competentes que se adopten las medidas oportunasdesde el punto de vista de la actividad material o ins-trumental de la publicación de los boletines (es decir,impresión, distribución, venta y demás actos de gestióneconómica y administrativa) que eviten retrasos en lapublicación de los boletines y permitan su correctadifusión para conocimiento de los ciudadanos.

En respuesta a la recomendación formulada, laDiputación Provincial de Granada manifestó que se hallegado al acuerdo de que los ejemplares del boletínprovincial se presenten en las oficinas de correos antesde las 14 horas del día anterior al de la fecha del bole-tín, comprometiéndose el servicio de reparto de corre-os a distribuirlo ese mismo día para que la recepcióndel boletín se realice 24 horas antes de lo que se venía

haciendo hasta la fecha. Asimismo, exponía que se estáestudiando la posibilidad de que la imprenta provincialadelante en un día la impresión del boletín, ganandolos suscriptores 24 horas en la recepción del mismo.

Por otra parte, la Consejería de la Presidencia de laComunidad Autónoma de las Islas Baleares puso demanifiesto que para evitar los retrasos en la publica-ción del boletín autonómico se han llevado a cabo con-tactos con empresas externas para la realización de tra-bajos extras y la puesta inmediata del boletín eninternet, lo cual permitirá resolver los problemas detec-tados.

Asimismo, la Diputación Provincial de Málagamanifestó que las medidas adoptadas han sido la dota-ción de plantilla para evitar el recurso de la contrata-ción externa y, por tanto, evitar la dependencia de ter-ceros para el cumplimiento de los plazos y lograr lacorrespondencia real de la fecha de difusión y la quefigura en la cabecera de publicación, así como la elabo-ración de un proyecto de remodelación y moderniza-ción de instalaciones y la difusión del boletín provin-cial en internet.

Por último, se está a la espera de que las diputacio-nes provinciales de Córdoba y Sevilla remitan el infor-me solicitado en relación con la recomendación formu-lada.

4.1.65 Recomendación sobre el control judicial de lasmedidas restrictivas de los derechos funda-mentales de los enfermos mentales impedidospara aceptarlas

Las actuaciones realizadas para averiguar el proce-dimiento seguido en un determinado hospital psiquiá-trico para adoptar medidas de aislamiento y de conten-ción mecánica de los pacientes hospitalizados, asícomo para limitar, cuando ello es imprescindible, susderechos fundamentales, motivó que se dirigiera a laentonces Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dela Comunidad de Madrid una recomendación para quese solicite autorización judicial o, en casos de urgencia,se comunique al juzgado la adopción de dichas medi-das, cuando los pacientes no estén en condiciones dedecidir por sí mismos su aceptación. (Esta recomenda-ción ha sido aceptada).

4.1.66 Recomendación sobre irregularidades en lasofertas de amortización anticipada de vivien-das

Un grupo de ciudadanos adjudicatarios de unasviviendas en Madrid han denunciado que las mismas, alas que accedieron en régimen de acceso diferido a lapropiedad, carecían de cédula de calificación definiti-va. Los ciudadanos afectados manifestaban que se leshabía ofrecido la venta anticipada de estas viviendas.

Esta institución consideró que en el marco previstoen el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que regula el

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contrato de acceso diferido a la propiedad, resultaríainapropiado hablar de oferta de venta y únicamente sepodía ofrecer una amortización anticipada en las condi-ciones que establece el citado decreto, o, en su defecto,esperar a que transcurrido el plazo tuviera lugar laamortización total de la vivienda, momento en que selimitaría su dominio en las condiciones estipuladas enla citada norma.

Por otra parte, el Instituto de la Vivienda de Madridhabía reconocido que estas viviendas carecían de cali-ficación definitiva y que nunca se había llevado a cabosu valoración definitiva, pretendiendo aplicar, para rea-lizarla, lo previsto en el citado Decreto 2114/1968.

Esta institución consideró que esta decisión era con-traria a lo estipulado en la disposición transitoria quintade la misma norma, que establece que los precios y ren-tas de las viviendas que se hubieran construido alamparo de regímenes de protección anteriores y quehabiendo obtenido calificación provisional no estuvie-ran calificadas definitivamente el día 1 de enero de1969, serían fijados de conformidad con las normasvigentes en la fecha de calificación provisional.

Por otra parte, quedó acreditada en el curso de lainvestigación la existencia de ciertas contradiccionesentre las manifestaciones que el Instituto de la Vivien-da de Madrid por un lado, y los comparecientes porotro, habían realizado ante esta institución, por lo quese consideró que sería conveniente que ambas partes sereunieran para intercambiar documentación, como pasoprevio para intentar llegar a un acuerdo sobre el plazode amortización y el importe repercutido por consumode agua imputable a las viviendas. Si no se llegaba a unacuerdo en estos dos puntos, puesto que se trataría dedisconformidad en la interpretación de contratos, seríala jurisdicción correspondiente la instancia más ade-cuada para dirimir la disputa.

A la vista de la situación producida, se resolvió for-mular al Instituto de la Vivienda de Madrid las reco-mendaciones, que no fueron aceptadas, que se citan acontinuación: que se dejaran sin efecto las ofertas deventa anticipada comunicadas a los comparecientes,referidas al grupo de viviendas; que cualquier notifica-ción de amortización anticipada de las viviendas se rea-lice de acuerdo con lo estipulado en la sección 5 delcapítulo VI del Decreto 2114/1968, teniendo presenteque se está ejerciendo una potestad administrativa; quese dejara sin efecto la valoración definitiva que se habíarealizado para estas viviendas y se procediera a realizaruna nueva acorde con la disposición transitoria quintadel citado Decreto 2114/1968; y que se procediera aintercambiar documentación con los comparecientespara llegar a un acuerdo sobre el plazo de amortizaciónde las viviendas y el importe que debiera imputarse aestas viviendas por consumo de agua.

Por contra, sí fue aceptada la recomendación paraque se procediera a aclarar ante el Ayuntamiento de

Madrid si estas viviendas se encontraban situadas sobreun suelo calificado como zona verde.

4.1.67 Recomendación al Ayuntamiento de Madridsobre la privacidad de los datos del padrónmunicipal

La facilitación de los datos de empadronamiento alex marido de una mujer víctima de malos tratos, diolugar a la remisión de una recomendación, que el Ayun-tamiento de Madrid aceptó, sobre la reserva de los mis-mos.

En concreto, se recomienda que se tomen las medi-das oportunas para que se garantice la cautela de losdatos recogidos en el padrón municipal, así como quese proporcionen sólo a las personas legítimamente inte-resadas, de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992, de 29de octubre, sobre la regulación del tratamiento automá-tico de datos de carácter personal, la Ley 30/1992, de26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común, así como la Resolución de 4 de juliode 1997 sobre instrucciones técnicas a los ayuntamien-tos sobre actualización del padrón municipal. (Reco-mendación aceptada por el ayuntamiento y asumidapor la Circular de 12 de julio de 1999 de la DirecciónGeneral de servicios de Organización Informática enrelación con el Padrón Municipal de habitantes).

4.1.68 Recomendación sobre respeto a los principiosde proporcionalidad y seguridad jurídica en elejercicio de la potestad sancionadora

Las actuaciones que han dado lugar a esta recomen-dación se iniciaron en relación con varias sancionesimpuestas al compareciente por la realización de unasobras en la terraza de su vivienda, sin haber solicitadola preceptiva licencia.

El Ayuntamiento de Madrid comunicó, en sumomento, que no se habían impuesto multas más queen una ocasión, previo procedimiento adecuado, porhaberse efectuado las obras sin disponer de esta licen-cia; y que, por existir otro ilícito distinto, la desobe-diencia, se impusieron con carácter coercitivo en unperiodo de un año, únicamente tres sanciones, cuando,en aplicación de la legislación vigente en aquellasfechas y según criterio jurisprudencial de general cono-cimiento, hubiera sido posible la imposición de estetipo de sanciones con carácter diario.

Se manifestaba por el ayuntamiento que la legalidadde reiterar multas coercitivas se fundamentaba en lafacultad conferida a la Administración, por la Ley30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se señalabaque dichas multas podían ser impuestas repetidamentecon el fin de que el obligado cumpliera lo ordenado.

Tras analizar detenidamente lo informado por laAdministración municipal, esta institución consideróque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando regula

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las medidas de ejecución forzosa, entre las que seencuentra la multa coercitiva, establece que debe respe-tarse siempre el principio de proporcionalidad, lo quepodría resultar contradictorio con la afirmación de quelas multas coercitivas podían ser impuestas repetidamen-te sin estar sujetas a límite alguno, hasta el punto de con-siderar ajustada a derecho la posibilidad de reiterar dia-riamente una sanción de esta naturaleza durante años.

Por otra parte, las multas coercitivas fueron impues-tas por no dar cumplimiento a la orden de legalizaciónde obras que había dictado el ayuntamiento, aunqueparece que dicha orden sí fue cumplimentada, puestoque el interesado solicitó la licencia en el plazo otorga-do al efecto. Pero no se le concedió la misma al noaportar la documentación complementaria que requeríala junta municipal, lo que, además, según se desprendedel escrito del promovente, era de imposible cumpli-miento, ya que se pedía la presentación de un proyectodel conjunto de los cerramientos de las terrazas delinmueble aprobado por la comunidad de propietarios yel reclamante había sido denunciado por dicha comuni-dad, por no haber realizado el cerramiento de su terrazaen la forma acordada por la misma.

En consecuencia con lo expuesto, se resolvió reco-mendar al ayuntamiento que se dictaran órdenes opor-tunas para que, en el ejercicio de la potestad sanciona-dora, se respeten los principios de proporcionalidad yde seguridad jurídica, así como los límites y condicio-nes que la propia norma sancionadora establece, en estecaso, el artículo 8.3 de la Ley Especial de Madrid. (Estarecomendación está pendiente de contestación).

4.1.69 Recomendación sobre la interpretación delprecepto de la nueva ordenanza de circulacióndel municipio de Madrid que prohíbe la circu-lación por las aceras y demás zonas peatonalesmontando en bicicleta, patín, monopatín oaparatos similares

Un vecino de Madrid presentó una queja porqueconsideraba que lo dispuesto en el artículo 39 de lanueva ordenanza de circulación era mucho más restric-tivo y limitador que lo dispuesto en el artículo 121.4del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el queaprueba el Reglamento General de Circulación, por loque no se ajustaba a derecho esa redacción a tenor de loestablecido en el artículo 93 del citado reglamento.

Estudiado el contenido del informe enviado por elAyuntamiento de Madrid, esta institución envió unescrito en el que se aludía a los principios de legalidady tipicidad que determinan los límites de la potestadsancionadora y se indicaba que no se había encontradoninguna disposición de rango legal que previera la exis-tencia de dos clases de infracciones y sanciones quefiguraban en el nuevo cuadro de claves de infraccionesa la normativa de circulación vial, así como el importede las sanciones aprobadas, razón por la que se podía

considerar que las mismas habían sido creadas por lapropia ordenanza municipal y que ello no podía enten-derse como la normal expresión de una disposiciónreglamentaria de desarrollo de una norma de rangolegal sobre la seguridad vial.

Esta institución también expuso que la redaccióndada al artículo 39 de la nueva ordenanza municipal decirculación, efectivamente, restringía y alteraba lo pre-ceptuado en el artículo 121.4 del citado reglamento, yaque en éste solamente se establece como requisito paraque se pueda transitar por las aceras con monopatines ypatines, que se circule a paso de persona, mientras quela ordenanza únicamente permite la circulación por«las zonas estanciales habilitadas al efecto montadosen patines y monopatines» y la prohíbe de forma expre-sa «por las aceras y demás zonas peatonales».

Como se crea una inseguridad jurídica a los ciuda-danos cuando se utilizan determinados conceptos, sinincluir su definición en el correspondiente anexo, seindicó al ayuntamiento que se debería haber descrito loque se entiende por «zona estancial» y qué tipo de habi-litación se precisa para que cualquier persona sepa conseguridad si está permitido o no patinar en un determi-nado lugar.

Por todo ello, se recomendó que se modificara laordenanza de circulación con el fin de que su contenidofuera acorde con lo dispuesto en el Reglamento Gene-ral de Circulación y que se suprimieran las claves quecreaban las infracciones al artículo 39 y cuantificabanlas multas.

El ayuntamiento ha contestado explicando la inter-pretación y la aplicación que se venía dando a dichoprecepto y mostrando un propósito de redactarlo de unaforma más completa. (Por tanto, se considera que se haaceptado la recomendación).

4.1.70 Recomendación sobre la retirada de un vehícu-lo por la grúa cuando el propio ayuntamientoconsideró que no se había producido unainfracción de tráfico

La formulante de la queja expuso que el Ayunta-miento de Madrid le exigía por la vía de apremio31.703 pesetas en concepto de tasas por la retirada dela vía pública de su vehículo cuando lo había estacio-nado en un lugar donde no existían rebajes en la acera,ni placa alguna que indicara la prohibición del aparca-miento y, por el contrario, si había una placa en su pro-ximidad que ordenaba aparcar en batería para lo cualestaban pintadas en el suelo las correspondientes seña-les horizontales que regulaban este tipo de estaciona-miento.

A la vista de estas alegaciones y de las pruebas foto-gráficas presentadas por la interesada en el expedientesancionador por infracción de tráfico, el departamentoencargado de la tramitación de las denuncias de tráficoconsideró que no procedía la imposición de sanción

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alguna porque no se había cometido la infracción quese le imputó. No obstante, las mismas no se estimaronen el departamento que tramitó el expediente derivadode la tasa por la intervención de la grúa, lo que denotauna falta de congruencia en la actuación municipaldesarrollada.

Partiendo de estos hechos y como consecuencia dela investigación llevada a cabo por esta institución, seindicó al ayuntamiento que los conductores no tienenla obligación de saber que una puerta indeterminada ysin ninguna especial identificación es la salida de emer-gencia de una sala de cine y que el artículo 292-III- b)del Código de Circulación de 1934, precisamente ale-gado por dicha Administración para fundamentar suactuación, exige para la retirada de un vehículo de lavía pública que los lugares estén expresamente reserva-dos a servicios de urgencia y seguridad, tales comoambulancia, bomberos y policía.

Igualmente se indicó a la citada corporación que sinla correcta señalización de un vado permanente o sin ladebida señalización de una salida de emergencia, noprocedía que se considerase infracción el estaciona-miento de un vehículo y que, por ello, no podía ser reti-rado por la grúa.

Por todo ello y con el fin de que no se volvieran aproducir situaciones similares a las estudiadas en dichaqueja, así como para evitar que los conductores pudie-ran seguir estacionando sus vehículos delante de lassalidas de emergencia que no están señalizadas, con elconsiguiente riesgo que ello conlleva para los asisten-tes a los locales de espectáculos u otros recintos deafluencia masiva, así como delante de las salidas devehículos porque los vados permanentes no estén debi-damente señalizados, se consideró oportuno recomen-dar que se aadopten las medidas necesarias para asegu-rar que todas las salidas de emergencia de losestablecimientos públicos y de los locales de espectá-culos estén debidamente señalizadas, en cumplimientode lo dispuesto en el artículo 183 de la Ordenanza dePrevención de Incendios y con el fin de que se respetepor los conductores la prohibición de parada y estacio-namiento establecidas en los artículos 57.4 y 62.1 de laOrdenanza de Circulación para la Villa de Madrid.

También se recomendó que se dictaran las normasprecisas que sirvieran para unificar los posibles crite-rios de interpretación de lo que debe entenderse por unasalida de vehículos de un inmueble debidamente seña-lizada o un vado igualmente señalizado. (Esta reco-mendación está pendiente de contestación).

4.1.71 Recomendación sobre la retirada de un vehícu-lo por la grúa por llevar estacionado más desiete días hábiles en el mismo lugar y presentarsíntomas de abandono

Una vecina de Madrid presentó una queja porque elservicio de la grúa había retirado su vehículo al que,

por llevar estacionado en el mismo lugar más de sietedías hábiles consecutivos, se le aplicó el artículo 62 dela nueva Ordenanza de Circulación de la Villa deMadrid, asimismo porque como se tardó tanto en noti-ficársele que se encontraba en el depósito municipaltenía que pagar más de 50.000 pesetas por las tasasdevengadas.

Al informe que envió el ayuntamiento no se adjuntóninguna copia de las denuncias de los vecinos o pruebaque obrara en el expediente que, atendiendo a lo reque-rido por esta institución, demostrase esa permanenciadel vehículo en un mismo lugar durante más de sietedías hábiles consecutivos estacionado y que tenía evi-dentes síntomas de abandono.

En relación con la intervención de la grúa, esta ins-titución consideró que la misma no estuvo amparada enla normativa vigente ya que exige el cumplimiento dedos requisitos; primero, que se formule la correspon-diente denuncia con veinticuatro horas de antelación y,segundo, que así estuviera previsto en las ordenanzasmunicipales.

En el caso estudiado en dicha queja se observó queno se había cumplido ninguno de esos dos requisitos,toda vez que la denuncia se formuló el mismo día de suretirada, y la infracción del apartado 2 del artículo 62de la nueva ordenanza municipal de circulación, única-mente posibilita la denuncia y, en su caso, sanción de5.000 pesetas con posible descuento del 20 por ciento,pero no la retirada por la grúa.

Por otro lado, también se constató que no se notifi-có oficialmente a la interesada que su vehículo seencontraba en un depósito municipal y los trámites aseguir para su recuperación, hasta pasados casi cuatromeses desde su retirada, por todo lo cual se recomendóa dicho ayuntamiento que se dictaran las instruccionesnecesarias en las que se establecieran criterios objeti-vos que sirviesen para acreditar que un vehículo no hacirculado durante siete días hábiles consecutivos (comola lectura del cuenta kilómetros, fotografías, declara-ciones testificales, etc.).

Igualmente se recomendó que, para poder retirar unvehículo de la vía pública por infracción del artículo62.2 de la ordenanza de circulación, se debería denun-ciar 24 horas antes e incluirse este supuesto en la referi-da ordenanza. (Esta recomendación ha sido aceptada).

4.1.72 Recomendación sobre regularización del pagode retribuciones a funcionarios de una corpo-ración local

La ordenación del pago de gastos de personal tienepreferencia sobre cualquier otro que deba realizarsecon fondos de cualquier entidad pública, y así apareceestablecido para el caso de las corporaciones locales enel artículo 154.3 del texto refundido de disposicionesvigentes en materia de régimen local.

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Dado que este precepto no se cumplía en el Ayunta-miento de Higuera de Calatrava, se ha recomendado asu corporación la adopción de medidas para garantizarel derecho del personal a su servicio a percibir puntual-mente sus retribuciones aplicando para ello la preferen-cia legal que la atención a este gasto tiene respecto decualquier otro a que venga obligada la corporación. (ElAyuntamiento de Higuera de Calatrava ha aceptadoexpresamente esta recomendación).

4.1.73 Recomendación sobre los límites de horariopara las actividades en los locales incluidos enla zona acústicamente contaminada

El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balea-res dictó una sentencia en cuyos fundamentos jurídicosse establece que las molestias por ruidos que afectan albarrio de La Lonja, de Palma de Mallorca, y que handerivado en que parte de dicho barrio sea declaradazona acústicamente contaminada, proceden de la aglo-meración de personas en la calle y fuera de los localesde ocio en horario nocturno, es decir, que el problemade la contaminación acústica de la zona no deriva sólode la música del interior de los locales, sino tambiéndel ruido que genera la afluencia de público en el exte-rior, en las calles estrechas y con una alta concentra-ción de bares, cafés, restaurantes, cafés-concierto ysimilares.

Por ello, el tribunal considera que las medidas adop-tadas por el ayuntamiento y que han llevado a la decla-ración de zona acústicamente contaminada eran insufi-cientes para corregir el problema de la zona, por lo quedebía entenderse que las mismas no eran congruentescon la situación a corregir por la simple razón de queno la corregían, lo que, inevitablemente, según el tribu-nal, obligaba a que se adoptase la otra solución previstay no adoptada, que era la de imponer límites de horariode funcionamiento o de apertura al público, tanto paralas actividades existentes como para las que se pudie-ran autorizar.

En conclusión, el contenido del fallo estimó parcial-mente el recurso en cuanto a declarar el derecho de losrecurrentes a que por el ayuntamiento se procediera ala imposición de límites de horario de funcionamientoo apertura al público, tanto para las actividades exis-tentes como para aquéllas que pudieran autorizarse enlos locales afectados por la declaración de zona acústi-camente contaminada de una parte del barrio de LaLonja, de Palma de Mallorca.

Por lo expuesto, se resolvió formular a la citadaAdministración municipal una recomendación para queproceda a la imposición de límites de horario de fun-cionamiento o apertura al público de las actividadesincluidas dentro de la zona acústicamente contamina-da, con el fin de preservar los derechos de los ciudada-nos y de hacer prevalecer el derecho al descanso, a lasalud y a la inviolabilidad del domicilio por encima de

otros y, en definitiva, para corregir el grave problemade contaminación acústica que padecen determinadosbarrios de ese municipio. (Esta recomendación estápendiente de contestación).

4.1.74 Recomendación sobre licencias para la reali-zación de obras en viviendas fuera de ordena-ción

Se ha podido comprobar que cuando se están lle-vando a cabo en determinados municipios las actuacio-nes necesarias tendentes a la ejecución de las determi-naciones del planeamiento, si éstas se prolongandurante años y no se otorgan entretanto licencias parala realización de las obras necesarias que permitan uti-lizar los inmuebles en función de su destino, se produ-cen problemas graves, puesto que los titulares de lasviviendas no pueden utilizarlas.

Por ello, se ha resuelto reiterar la recomendaciónque, en su momento, se formuló al Ayuntamiento dePamplona, a fin de que, una vez valoradas las circuns-tancias que concurran en cada caso concreto, se puedeautorizar la realización de aquellas obras cuyo fin fuerael uso y disfrute de las viviendas o locales situados enedificios fuera de ordenación, siempre que se respeta-sen las restricciones contenidas en las normativas urba-nísticas y utilizando para ello la figura del condiciona-miento de las licencias. (Esta recomendación estápendiente de contestación).

4.1.75 Recomendación sobre investigación de pre-suntas irregularidades en las pruebas selecti-vas para acceso al cuerpo de bomberos de San-tander

La tramitación de una queja iniciada por un partici-pante en las pruebas selectivas para acceso al cuerpo debomberos del Ayuntamiento de Santander, confirmóque presuntas irregularidades cometidas a lo largo dedicho proceso selectivo no habían sido debidamenteinvestigadas para contrastar la veracidad o la falsedadde las mismas.

Con esta finalidad se recomendó al Ayuntamientode Santander la realización de las actuaciones necesa-rias de comprobación y valoración de las irregularida-des denunciadas y la ulterior adopción de decisiones sise comprobase fehacientemente la realidad de las mis-mas.

Dado que sobre este mismo asunto se ha interpuestoun recurso contencioso-administrativo, las actuacionesse encuentran actualmente en suspenso.

4.1.76 Recomendación sobre ordenación urbanísticaen lugares con riesgo de inundación

Esta institución inició investigaciones ante el Ayun-tamiento de Villafranca de Córdoba (Córdoba), la Con-sejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de

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Andalucía y la Confederación Hidrográfica del Gua-dalquivir, tras la recepción de una queja formulada porun ciudadano vecino de dicha localidad, señalando larealización de unas obras ilegales en lugares con riesgode inundación.

De los informes recibidos se concluyó la posibleexistencia de irregularidades en la inicial actuación dela Administración municipal que, en ese momento,parecían no obstante haber sido corregidas.

En efecto, antes de que se procediera a la aproba-ción del plan parcial del sector residencial y del pro-yecto de reparcelación a los que se refería esta queja,que legitimarían las actuaciones urbanísticas proyecta-das en la zona, se iniciaron obras de urbanización queposteriormente hubieron de ser paralizadas, sin que,según los datos disponibles, se hubieran realizado porel ayuntamiento actuaciones tendentes a impedir taleshechos, hasta que la Administración autonómica giróuna visita de inspección a la zona y comprobó que seestaban llevando acabo obras ilegales, por lo que instóa la corporación a que ejercitara sus potestades urba-nísticas y paralizara las citadas obras.

Por otra parte, la Confederación Hidrográfica delGuadalquivir, al informar sobre el plan parcial del sec-tor al que se refiere la queja, comunicó que se habíademostrado afectación al dominio público hidráulicoen el ámbito territorial de las normas subsidiarias deplaneamiento de Villafranca de Córdoba.

De lo expresado, se concluyó que no parecía justifi-cado que se permitiera la iniciación de obras de urbani-zación antes de la aprobación de los instrumentos deplaneamiento y ejecución que legitimasen las mismas ysin que se hubiera recibido el informe del organismo decuenca correspondiente. Por ello se resolvió recomen-dar al Ayuntamiento de Villafranca de Córdoba queextremara la cautela en cuanto a la ordenación urbanís-tica en aquellos lugares que pudieran ofrecer riesgo deinundación y solicitara en esos casos informes al orga-nismo de cuenca oportuno, aun cuando la consulta nofuera preceptiva, de acuerdo con lo establecido por lalegislación en materia de aguas. (Esta recomendaciónha sido aceptada).

4.1.77 Recomendación sobre alineación y participa-ción de jugadoras en equipos mixtos y en com-peticiones oficiales de fútbol

El vigente reglamento orgánico de la Real Federa-ción de Fútbol del Principado de Asturias impide quepuedan alinearse en equipos mixtos las jugadoras queasí lo deseen y participar de este modo en las competi-ciones oficiales correspondientes.

Como quiera que ello debiera considerarse unaforma de discriminación por razón de sexo, se ha reco-mendado a la Real Federación de Fútbol del Principadode Asturias la modificación de su reglamento orgánico

a fin de posibilitar la alineación y participación de juga-doras en equipos mixtos y en competiciones oficiales.

Esta recomendación será objeto de examen porparte de una próxima asamblea general extraordinariaque convocará el presidente de la Real Federación deFútbol del Principado de Asturias.

4.2 Recomendaciones emanadas de informes extraor-dinarios

En el presente epígrafe se incluyen las recomenda-ciones que proceden de los cuatro informes especialeselaborados por la institución durante el año 1999 relati-vos a la fiscalidad del discapacitado, la violencia esco-lar, la atención sociosanitaria en España y la gestión delos residuos urbanos.

4.2.1 Recomendaciones sobre reforma del régimenfiscal de la discapacidad

Estas recomendaciones proceden del informe espe-cial titulado «Presente y futuro de la fiscalidad del dis-capacitado». En ellas se proponen varias modificacio-nes de carácter legal con el fin de que se reconozcanuna serie de bonificaciones y deducciones a las perso-nas afectadas por una minusvalía igual o superior al 65por ciento.

4.2.1.1 Sobre el estatuto patrimonial del discapa-citado

En el informe especial citado se incluían una seriede recomendaciones de tipo genérico encaminadas adiseñar un estatuto jurídico propio para las personasafectadas por una discapacidad grave.

Pero además de considerar la creación de un estatu-to tributario específico que pudiera favorecer la gene-ración de un patrimonio propio de la persona discapa-citada y que, a su vez, resultara más beneficiosorespecto a las aportaciones de renta que realizan losfamiliares a su sostenimiento, se recomendó un nuevotratamiento de diversos aspectos jurídicos en los ámbi-tos civil y procesal. Entre ellos se propuso la conside-ración de un régimen más apropiado en materia dedonaciones y de régimen sucesorio, así como la agili-zación de la gestión del patrimonio del discapacitadomediante la intervención de fideicomisarios. Otra inno-vación legal propuesta era la de posibilitar la autodeter-minación de la tutela futura para los supuestos de inca-pacidad grave sobrevenida. Finalmente, se expuso laconveniencia de proceder a una serie de modificacio-nes jurídico-procesales en relación a los procedimien-tos de declaración de incapacidad.

4.2.1.2 Sobre las distintas figuras impositivas

En cuanto al tratamiento fiscal tributario de los dis-capacitados, en el informe especial de referencia se

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plasmaron con más detenimiento algunas recomenda-ciones sobre la modificación de aspectos concretos enla regulación de los impuestos más relevantes, que setranscriben a continuación

I. En relación al impuesto sobre la renta de laspersonas físicas, se recomendó:

«1.ª Que a los efectos del IRPF se asimile la figu-ra del declarado judicialmente incapaz a la de los dis-capacitados con minusvalía igual o superior al 65 porciento.

2.ª Que en la definición de unidad familiar, a efec-tos de tributación conjunta, sean incluidos hijos mayo-res de edad con minusvalía igual o superior al 65 porciento en los mismos términos que los hijos mayoresde edad incapacitados judicialmente sujetos a patriapotestad prorrogada o rehabilitada.

3.ª Que en la definición de unidad familiar, a efec-tos de tributación conjunta, sean incluidos los tutoresrespecto de su tutelado minusválido, y quienes por aco-gimiento legal dictado por resolución administrativa ojudicial tengan encomendada la guarda de los igual-mente minusválidos, salvo que en ambos casos tal fun-ción se realice por razón de cargo profesional o admi-nistrativo.

4.ª Que en la regulación de planes de pensiones ymutualidades de previsión social constituidos a favorde personas con minusvalías se considere desde laentrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,del IRPF:

— La inclusión del cónyuge, tutores y cuidadoresde minusválidos entre los sujetos habilitados para reali-zar aportaciones.

— La inclusión de un mecanismo de reducciónespecífico para las prestaciones recibidas en forma decapital cuando el beneficiario sea minusválido, demodo paralelo a las establecidas en los casos de presta-ciones percibidas en forma de renta.

— La inclusión de cualesquiera fórmulas de articu-lación de planes y fondos de pensiones, incluidos losplanes de empleo, que se ajusten a su ley reguladora,siempre que las aportaciones se efectúen singularmenteen beneficio de personas con un grado de minusvalíaigual o superior al 65 por ciento.

5.ª Que para la aplicación del mínimo familiar porascendientes o descendientes del contribuyente seexcluya el requisito de convivencia efectiva cuando losascendientes o descendientes que dependan del contri-buyente sean personas discapacitadas con el grado deminusvalía que la propia norma reguladora de los míni-mos establece.

6.ª Que entre los beneficiarios de la deducción porinversión en vivienda habitual, se incluya, desde laentrada en vigor del nuevo impuesto sobre la renta, alos contribuyentes que no siendo minusválidos tengan

derecho a la reducción del mínimo familiar por ascen-dientes o descendientes minusválidos siempre que con-vivan con ellos y sufraguen los gastos de las obras einstalaciones llevadas a cabo para la adaptación de lavivienda a sus necesidades.

7.ª Que para los rendimientos de actividades eco-nómicas de personas discapacitadas en régimen de esti-mación directa se establezca alguna bonificación, ensintonía con el régimen fiscal favorable de las coopera-tivas de trabajo asociado que integran socios minusvá-lidos.

8.ª Que para los rendimientos de actividades eco-nómicas de personas discapacitadas en régimen de esti-mación objetiva, se establezca una deducción por crea-ción de empleo para trabajadores minusválidos, y unareducción en el módulo de personal asalariado o noasalariado fundamentada en su menor capacidad pro-ductiva.

9.ª Que se considere la exención total de las canti-dades percibidas como prestaciones por desempleo ensu modalidad de pago único, cuando el perceptor de laprestación sea una persona minusválida, fundamentadoen las dificultades de los minusválidos para obtener untrabajo dependiente y como fomento de su iniciativaempresarial.

10.ª Que se considere un porcentaje de deduccióndel impuesto de los gastos de enfermedad generadospor razón de la minusvalía, en la parte que excedan alos ya reducidos en la base por mínimo personal ofamiliar.»

II. Respecto al impuesto sobre el valor añadido:

«1.ª Que se considere la aplicación del tipo super-reducido o, al menos, el reducido del impuesto para lasentregas de todos aquellos bienes y la prestación detodos los servicios que, bien por su propia naturaleza,bien por acreditación suficiente del adquirente, estándirigidos a suplir las deficiencias de las personas condiscapacidad.

2.ª Que en el marco de la Sexta Directiva77/388/CEE del Consejo de 17 de mayo de 1977, seconsidere la aplicación del tipo superreducido delimpuesto para las adquisiciones de vehículos a nombrede minusválidos destinados a su uso preferente.»

III. Respecto al impuesto sobre vehículos de trac-ción mecánica, «que se considere para los vehículosadquiridos a nombre y para uso de minusválidos, conindependencia de la necesidad de adaptación y poten-cia fiscal, el mismo beneficio fiscal de exención esta-blecido para tales vehículos en el impuesto especialsobre determinados medios de transporte.»

IV. Sobre el impuesto sobre actividades económi-cas se propuso: «Que se considere para las personasdiscapacitadas que inician su actividad un beneficiofiscal añadido al que disfrutan el resto de los contribu-

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yentes fundamentado en las dificultades específicasque tienen para llevar a cabo las actividades sujetas alimpuesto.»

V. Respecto al impuesto de sociedades, se reco-mendó:

«1.ª Que se considere una bonificación en la cuotadel impuesto de sociedades del mismo tenor que laestablecida para las cooperativas para aquellas socieda-des mercantiles que, estando participadas al menos enel 50 por ciento del capital social por entidades sinánimo de lucro con derecho al régimen fiscal del títuloII de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Funda-ciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Pri-vada de Actividades de Interés General, empleen almenos un 50 por ciento de trabajadores minusválidos,en tanto se mantenga dicha proporción, y su giro o trá-fico esté constituido por la producción de bienes o laprestación de ser vicios específicamente destinados apersonas con discapacidad.

2.ª Que se considere una deducción específica enla cuota íntegra del impuesto por inversiones en obras einstalaciones para trabajadores minusválidos.

3.ª Que se considere un incremento de la deduc-ción establecida en la ley del impuesto por creación deempleo para personas minusválidas.»

VI. Respecto al impuesto de sucesiones y dona-ciones, se recomendó: «Que en la base del impuesto desucesiones y donaciones se considere una reduccióncualificada cuando el donatario o causahabiente seauna persona con minusvalía igual o superior al 65 porciento.»

4.2.2 Recomendaciones y pautas de actuación enmateria de violencia escolar

En la parte final del informe especial que el Defen-sor del Pueblo dedicó de forma monográfica al proble-ma de la violencia escolar, se recogían una serie derecomendaciones, o líneas de actuación, a las que no sequiso dar el carácter propio de las recomendacionesque define la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, nisus mismos efectos jurídicos, por ejemplo, en cuanto ala obligación de ser aceptadas o rechazadas expresa-mente por los destinatarios o en cuanto al plazo parahacerlo.

El objetivo era, más bien, impulsar iniciativas y ani-mar actuaciones específicas por parte de los distintosagentes participantes en el sistema educativo, en rela-ción a las materias que parecían necesitar una másurgente o apremiante intervención. Esta fue precisa-mente la razón de que las recomendaciones no se for-mularan con destinatario concreto, ni por la constata-ción previa de carencias e insuficiencias del sistema ode irregularidades imputables a la Administración oderivadas de las normas. Su contenido se encontrabaligado sustancialmente a las propias conclusiones del

estudio realizado por la institución y recogido en aquelinforme especial.

Algunas de estas propuestas únicamente pretendenrespaldar las actuaciones puestas ya en marcha por lasautoridades educativas, mientras que otras, sin embar-go, tratan de alentar una nueva acción administrativaen la dirección que se considera más adecuada.

— En orden a mejorar el conocimiento y compren-sión del problema de la violencia escolar y de los abusosentre iguales, y a promocionar investigaciones y estu-dios epidemiológicos futuros en el ámbito escolar, en lalínea seguida por el informe especial del Defensor delPueblo, se efectuaron las siguientes recomendaciones:

«1.º Las administraciones con competencias o res-ponsabilidades educativas deberían promover periódi-camente, en sus respectivos ámbitos, estudios epide-miológicos que permitan conocer la situación real y laevolución de las conductas agresivas y las actitudesviolentas en los centros educativos españoles.

2.º Sería aconsejable que los estudios e investiga-ciones se realizasen con metodologías y sistemas deanálisis compatibles entre sí para posibilitar una mejorcomprensión del fenómeno y la evaluación de las polí-ticas e intervenciones practicadas para su prevención yerradicación.

3.º Debería incluirse en el campo de los estudiosepidemiológicos a los alumnos de los cursos inmedia-tamente anteriores a los del primer ciclo de la educa-ción secundaria obligatoria, ya que siendo este ciclodonde se produce la mayor incidencia de abusos entreiguales en el contexto escolar, tiene interés determinarel estado de la cuestión en el último ciclo de la Educa-ción Primaria.

4.º Las administraciones educativas deberíanfomentar de mutuo acuerdo entre ellas la celebraciónde congresos, jornadas o seminarios de carácter cientí-fico en los que se debatiese el problema de la violenciaescolar y se intercambiasen experiencias y conocimien-tos al respecto.

5.º Sería aconsejable la creación de un Observato-rio del maltrato entre iguales o una institución similar,de ámbito estatal, que sirviese de lugar de encuentropara experiencias comunes, de intercambio de iniciati-vas y de difusión de estudios y en el que pudiesen par-ticipar no sólo las administraciones educativas sinotambién aquellas otras con responsabilidades conexasy las organizaciones sociales propias del sector.»

— Sobre la coordinación de las actuaciones entrelas distintas autoridades y administraciones cuyas com-petencias inciden en el ámbito educativo y en la pre-vención y control de la violencia escolar, se recomendólo siguiente:

«1.º Debería potenciarse la faceta de órgano deencuentro del consejo escolar del centro para que en

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dicha sede la Administración local, la Administracióneducativa correspondiente, la representación del profe-sorado y la de los padres y alumnos, en su caso, con-cierten líneas de intervención derivadas del conoci-miento de la situación del propio centro y aporten a susrespectivas administraciones información detallada quepermita la planificación de las políticas que a cada unacorresponda.

2.º Las administraciones locales deberían coordi-nar sus políticas de familia, de juventud, de cultura, yen general sus políticas sociales, tomando en conside-ración los datos obtenidos en su participación en losórganos de gobierno de los centros docentes y los quela Administración educativa pueda proporcionar paracontribuir a la solución del problema de la violenciaescolar en los ámbitos ajenos a los estrictamente edu-cativos.

3.º La seguridad y la vigilancia del entorno de loscentros educativos debería planificarse y adecuarse alas características de cada uno de ellos a través de lacoordinación sistemática entre las fuerzas de seguridadlocales y los responsables educativos de dicho ámbitoterritorial.

4.º La elaboración y aplicación de planes y pro-gramas de intervención conjuntos por parte de las auto-ridades educativas y las locales parece sumamenteaconsejable para coordinar adecuadamente el ejerciciode las respectivas competencias y optimizar el uso delos recursos disponibles frente a la violencia escolar.La frecuente evaluación y revisión de dichos planes yprogramas, es también aconsejable.

5.º La evidente relación entre muchos supuestosde violencia escolar y las circunstancias familiares ysocioeconómicas de los alumnos, apunta hacia laimprescindible coordinación de las intervenciones edu-cativas y sociales de las administraciones competentesy las actuaciones de las familias en su propio ámbito.Facilitar a éstas apoyo profesional adecuado y orienta-ción psicológica y pedagógica, es labor prioritaria.»

— Para fomentar la formación adecuada, tanto delos profesores y de los equipos directivos de los centroscomo de las familias y de los propios alumnos, a la horade prever los conflictos y de lograr su resolución efi-caz, se recomendó asimismo lo siguiente:

«1.º Entre los contenidos curriculares de las ense-ñanzas incluidas en los planes de estudio de las escue-las universitarias de formación del profesorado (en loque se refiere a los docentes de educación primaria yprimer ciclo de secundaria), y en los contenidos delCurso de Cualificación Pedagógica para la obtencióndel título profesional de especialización didáctica (enlo que hace al profesorado de secundaria), debieranincluirse los relativos a la prevención, detección y reso-lución de conflictos de violencia escolar, a fin de garan-

tizar la formación inicial en este campo para todos losdocentes.

2.º Las administraciones educativas, en sus res-pectivos ámbitos, deberían garantizar la formación per-manente y continua de todo el personal docente, com-plementando y actualizando la formación inicial de laque dicho personal disponga.

3.º En particular sería de interés garantizar entodos los casos la adecuada formación en esta materiadel personal docente que integra en cada momento losequipos directivos de los centros docentes y del querealiza los servicios de inspección educativa.

4.º En la medida de lo posible, y siempre que loaconsejase la conflictividad de centros docentes deter-minados, debería aproximarse el proceso formativo alpropio centro y, desarrollándose en él, posibilitar lainmediata puesta en práctica de estrategias de interven-ción y de prevención adecuadas a las característicasespecíficas de cada uno de los centros docentes.

5.º Deberían estudiarse fórmulas cooperativas conel sector privado de la educación para extender la for-mación del profesorado a quienes la ejercen en el sec-tor privado, sea éste concertado o no.

6.º De igual modo, los procesos formativos debe-rían facilitar la inclusión de las familias y, sobre todo,de los propios alumnos para posibilitar la adquisiciónpor parte de éstos de habilidades y técnicas de resolu-ción de conflictos que completen la función desempe-ñada por los docentes en el ámbito educativo.»

— En materia de recursos y de asignación de másmedios personales a los centros, en relación al gastoeducativo, se recomendó:

«1.º Las administraciones educativas deben garan-tizar la plena dotación de los equipos de orientación psi-copedagógica de los centros, cumpliendo así el manda-to de la LOGSE que incluye la orientación y la tutoríaen el capítulo correspondiente a la calidad de la ense-ñanza y como parte integrante de la función docente.

2.º Las administraciones educativas deberíanvalorar la posibilidad de incorporar a los equipos o ser-vicios de orientación de los centros a trabajadoressociales que pudieran extender la labor de estos equi-pos o servicios de orientación a ámbitos y a contextosajenos al centro en los que se desenvuelvan los alum-nos, especialmente la familia.

3.º Las administraciones educativas deberíangarantizar la dotación de recursos humanos suficientes,complementarios de los docentes y de orientación, queposibilitasen una adecuada supervisión y vigilancia delcentro docente y de los diferentes espacios físicos exis-tentes en el mismo, tanto para evitar la entrada de per-sonas ajenas al mismo que pudieran originar conflic-tos, como la producción de episodios violentos entrelos propios alumnos del centro.»

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— Sobre la planificación global, y en cuanto a lasprevisiones pedagógicas y organizativas incluidas enlos proyectos educativos de los centros y, en concreto,en sus reglamentos de régimen interior, se recomendó:

«1.º Las autoridades educativas en sus respectivosámbitos de competencia deberían impulsar y promoverla elaboración de planes o proyectos globales de pre-vención de la violencia escolar por parte de los centroseducativos de su responsabilidad.

2.º Los centros docentes, en la elaboración, apro-bación y aplicación de los planes o proyectos globalesde prevención deberían articular la participación de losdistintos sectores de la comunidad educativa, y espe-cialmente de los alumnos en lo que haga a las fórmulasque se prevean para la resolución de conflictos genera-dos por la violencia entre iguales.

3.º Los planes o programas globales de preven-ción orientados a crear en los centros una cultura quefavorezca el desarrollo de formas adecuadas de rela-ción entre los integrantes de la comunidad educativadeberían prever procesos o sistemas de evaluación y dereforma que permitan contrastar su eficacia y, en sucaso, introducir las reformas pertinentes.

4.º Los proyectos educativos y curriculares de loscentros docentes al abordar los distintos contenidos queles son propios, deberían contemplar previsiones orga-nizativas, pedagógicas, de coordinación con otrasadministraciones y de colaboración entre los sectoresde la comunidad educativa que definan un marco ade-cuado para enfrentar la violencia escolar.

5.º Además de las previsiones estrictamente san-cionadoras que también les son propias, los reglamen-tos de régimen interior de los centros deben incorporarprevisiones que contribuyan a definir la organización yfuncionamiento de los centros, a establecer la atribu-ción de responsabilidades específicas a alumnos y aotros integrantes de la comunidad educativa, y a preci-sar normas de uso de las instalaciones y servicios esco-lares en términos que contribuyan a la prevención yerradicación de la violencia entre iguales.

6.º Los alumnos deben tomar parte activa en ladefinición del reglamento de régimen interior de suscentros, de manera que tengan la oportunidad de expre-sar su punto de vista en relación con las normas quevayan a presidir la convivencia en los mismos, lasmedidas que se prevean en caso de conflicto y las san-ciones que eventualmente vayan a aplicarse para sucorrección.

7.º Asimismo en el reglamento de régimen inte-rior debería personalizarse en algún miembro de lacomunidad educativa la responsabilidad específica delseguimiento y garantía de aplicación de las previsionesvigentes en relación con la violencia escolar y la ade-cuada convivencia en el centro.»

— Sobre la colaboración con las familias, la meto-dología participativa en las aulas, además de la accióntutorial y el seguimiento personal de los alumnos, serecomendó:

«Los centros docentes, a través de los diferentes ins-trumentos en los que se plasma la autonomía organiza-tiva y pedagógica que les confiere la LOGSE deberíandefinir:

— Las vías específicas de colaboración de los cen-tros con las familias de los alumnos dirigidas a lograrsu implicación en la prevención y tratamiento de vio-lencia escolar y a la obtención de un mejor conocimien-to de las causas y la incidencia del fenómeno en loscentros.

— Las decisiones sobre metodología didácticanecesarias para que los profesores adopten en el aulalas estructuras cooperativas y métodos participativosque han demostrado su eficacia en orden a la preven-ción de la violencia escolar.

— Las directrices a que deban ajustarse los profe-sores para que, a través de las distintas áreas que inte-gran el currículo de la educación secundaria obligato-ria, se aborde la enseñanza de los valores de tolerancia,respeto a la diversidad y a la dignidad humana, asícomo el trabajo dirigido al desarrollo de la autoestimay de las destrezas sociales, igualmente imprescindiblespara la creación de un clima de convivencia adecuadoen los centros.

— La necesidad de que como parte de la accióntutorial los profesores realicen el necesario seguimien-to personal de los alumnos que permita prevenir posi-bles conflictos y obtener el conocimiento necesario delos supuestos que se produzcan para su adecuado trata-miento, así como la planificación de dichas actividadesen forma tal que los profesores dispongan de losmedios y el tiempo necesarios para la realización dedicho seguimiento.»

— Para el establecimiento de medidas concretas deerradicación de los supuestos de abusos entre iguales yde los procesos de victimización, así como para fomen-tar un régimen disciplinario apropiado, se recomendó:

«1.º Las actuaciones que se realicen en los centrosante episodios de violencia escolar deben dirigirse alconjunto de los grupos a los que pertenezcan los alum-nos que los hayan protagonizado.

2.º En el ámbito de las actividades de tutoría o através de técnicas específicas desarrolladas en el aula aeste fin, deben favorecerse los espacios de reflexiónconjunta en los que puedan participar libremente losalumnos y en los que, entre otros temas conexos, seaborde la problemática de las actitudes y comporta-mientos violentos.

3.º Las administraciones educativas y los centrosdocentes deberían promover y facilitar la participaciónactiva de los alumnos en la prevención y resolución delos conflictos a través de estructuras como los denomi-

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nados «comités de convivencia» o figuras como las de«alumnos mediadores» o cualesquiera otras que se juz-guen adecuadas en función de las circunstancias parti-culares de cada centro docente.

4.º Los centros docentes, al definir las actuacionesde que deban ser objeto determinados alumnos o secto-res concretos de éstos deben prestar atención específicaa los alumnos incorporados a los dos primeros cursosde la educación secundaria obligatoria que según se hadetectado son especialmente proclives a la aparición deconductas de maltrato y ampliar esta atención específi-ca a los alumnos del último curso de educación prima-ria con una finalidad puramente preventiva.

5.º Los centros docentes en la concreción de lasactuaciones a desarrollar deberían tener en cuenta lasdiferencias que en función del género de los alumnosrevelan los distintos estudios realizados en cuanto a lostipos de agresión o de maltrato de los que con mayorfrecuencia son autores o víctimas, para intervenir pre-ventivamente al respecto.

6.º Las actuaciones que realicen los centros espe-cíficamente dirigidas a los alumnos agresores, deberíanprocurar finalidades prioritariamente educativas a tra-vés de las cuales éstos adquieran plena consciencia delas consecuencias de sus acciones y las posibles vías noviolentas de resolución de conflictos.

7.º Los centros docentes deben poner en marchaprogramas específicamente dirigidos a agresores y víc-timas dirigidos a la obtención por éstos de habilidadessociales.»

— Sobre la atención especial que merecen las acti-tudes de exclusión social entre los alumnos y lossupuestos de acoso sexual, se recomendó:

«1.º Los centros educativos y el personal docentedeberían prestar una particular atención a la erradica-ción de las conductas de exclusión social y a algunasconductas de maltrato verbal que, por la frecuencia conque se producen, inciden muy negativamente en elclima general de convivencia de los centros y repercu-ten además en el adecuado desarrollo del proceso edu-cativo de los alumnos que las padecen.

2.º Los centros deberían asimismo definir estrate-gias especialmente dirigidas a erradicar el acososexual, a través de medidas tendentes a reforzar losaprendizajes relacionados con la educación sexual y aobtener la implicación del profesorado en su deteccióny erradicación.»

— Sobre la vigilancia necesaria en los distintosrecintos del centro escolar y, en especial, la supervisiónen las aulas, se recomendó:

«1.º Las administraciones educativas en el esta-blecimiento de los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes debieran tomar en consi-deración los aspectos relativos a la prevención de la

violencia escolar evitando la existencia de espacios dedifícil vigilancia o supervisión proclives a la comisiónde dichos actos.

2.º Los centros docentes en la determinación delas actuaciones a llevar a cabo deben considerar el con-junto del recinto escolar y sus distintas instalacionescomo espacio educativo y planificar las intervencionesespecíficas que cada lugar requiera para evitar o, en sucaso, afrontar la violencia escolar.

3.º Los centros docentes deben favorecer el desa-rrollo en los patios escolares de actividades planifica-das, supervisadas por personal con la preparación ade-cuada, que favorezcan la participación de todos losalumnos y permitan el establecimiento de relacionessociales positivas entre los mismos.

4.º Los centros deberían asegurar la vigilancia detodos sus espacios e instalaciones y muy especialmentede aquéllos en los que se producen con mayor frecuen-cia episodios de violencia entre iguales, y ello de formaadecuada al carácter de las distintas instalaciones esco-lares y al tipo de agresiones que se producen preferen-temente en las mismas.

5.º Las administraciones educativas, mediante laimpartición de las instrucciones precisas o de la actua-ción de los servicios de inspección, deberían garantizarla plena supervisión de las aulas por parte del personaldocente, tanto a lo largo de las sesiones lectivas comoen los intermedios entre ellas, y, así mismo, la adecua-da colaboración de todo el personal de cada centro edu-cativo a efectos de garantizar la seguridad de los alum-nos en el recinto escolar durante el tiempo depermanencia en éste.»

4.2.3 Recomendación sobre la atención sociosanita-ria y aspectos conexos

Desde que la institución del Defensor del Puebloiniciara sus actividades en el año 1983, ha podidoconocer la situación de un gran número de personasque no precisan un tratamiento exclusivamente sanita-rio, ni exclusivamente social, y que tienen dificultadespara recibir una atención susceptible de solucionar susproblemas. Ello revela la conveniencia de adoptar lasmedidas oportunas para regular la atención sociosani-taria y ofrecer así una respuesta coherente a estas per-sonas. A este respecto, es cierto que se han venidoadoptando algunas medidas en el sentido indicado,pero las mismas son aún insuficientes.

La referidas circunstancias aconsejaron conocer cuálera la situación en la que se encontraba la atenciónsociosanitaria en España y estudiar las líneas fundamen-tales para perfeccionar la misma. Para ello, se encarga-ron sendos estudios a dos sociedades científicas de reco-nocido prestigio, mediante la suscripción de loscorrespondientes convenios. En el primero de ellos, seanalizan la legislación, los instrumentos de coordina-ción entre el sector sanitario y el sector social, los recur-

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sos sanitarios y los recursos sociales, y los aspectosfinancieros; en el segundo, se lleva a cabo un análisiscualitativo, mediante la aportación del criterio de losprofesionales de la sanidad y de los servicios sociales.

Las conclusiones obtenidas en ambos estudios hanpermitido dirigir a los Ministerios de Sanidad y Consu-mo, Trabajo y Asuntos Sociales, Justicia y Educación yCultura una serie de recomendaciones tendentes a laadopción de las medidas necesarias para generalizar laatención sociosanitaria en España, a través de la articu-lación de un marco coherente, así como para perfeccio-nar las previsiones existentes en otros aspectos cone-xos a dicha atención, como son, entre otros, laregulación de los internamientos en centros geriátricos,la garantía de los derechos de las personas atendidas enestos establecimientos, la regulación de la institucióntutelar, la protección de las personas mayores víctimasde hechos delictivos y la compatibilidad del desarrollode una actividad laboral con la prestación de cuidadosa las personas dependientes. (Se ha recibido contesta-ción del Ministerio de Sanidad y Consumo, la cual seencuentra pendiente de valoración).

4.2.4 Recomendaciones sobre la gestión de los resi-duos urbanos o municipales

La Comisión Mixta Congreso-Senado, encargadade las relaciones con el Defensor del Pueblo, instó laelaboración de un estudio sobre los residuos urbanos omunicipales. Dada la complejidad y amplitud del tra-bajo que se debía realizar, una vez recibido el encargo,se ha efectuado, en primer lugar, una tarea previa deinvestigación sobre la gestión de los residuos urbanos apartir de las quejas recibidas.

En segundo lugar, se ha enviado un cuestionario atodas las comunidades autónomas, a las ciudades autó-nomas de Ceuta y Melilla y a un total de 247 munici-pios elegidos según distintos criterios, a fin de conse-guir la mayor representatividad de la muestra. Además,se han visitado 45 localidades para comprobar sobre elterreno su estado en todos los aspectos que comprendela gestión de los residuos urbanos.

Del estudio efectuado, se han derivado 22 recomen-daciones de carácter general dirigidas al Ministerio deMedio Ambiente, a todas las comunidades autónomas,incluidas las citadas ciudades autónomas de Ceuta yMelilla, y a algunos municipios, a fin de que, de acuer-do con sus respectivas competencias, se pronunciensobre aquéllas que les afectan, o bien por el ámbito desus respectivas competencias, o bien porque se encuen-tran en una determinada situación en relación con eldesarrollo normativo en materia de residuos, comoocurre con la recomendación sexta que sólo va dirigidaa aquellas comunidades que no hubieran adaptado suplan de residuos a las previsiones de la Ley 10/1998.Igualmente, las recomendaciones segunda, tercera,

cuarta y quinta afectan a las competencias del Ministe-rio de Medio Ambiente.

4.2.4.1 Recomendaciones generales

Primera. Es necesario coordinar planes y actua-ciones. La complejidad competencial y normativahacen necesaria una estricta coordinación entre las dis-tintas administraciones, para no dar pasos en falso ymejorar la eficiencia de sus respectivas actuaciones.Parece cada vez más claro que el ámbito de gestión delos residuos debe ser supramunicipal y que los sistemasde gestión integral requieren niveles de planificaciónsuperiores.

Segunda. Es urgente la publicación del PlanNacional de Residuos Urbanos, previsto en la Ley10/1998, de Residuos. (Esta recomendación se ha lle-vado a efecto mediante la resolución de 13 de enero de2000 de la Secretaría General Técnica del Ministeriode Medio Ambiente, por la que se dispone la publica-ción del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 deenero de 2000, por el que se aprueba el Plan Nacionalde Residuos Urbanos).

Tercera. Es urgente que se regule el sistema dedevolución, depósito y retorno para las pilas usadasprevisto en la Ley 10/1998, de Residuos.

Cuarta. Es urgente que se publique la regulacióndel régimen fiscal para los aceites industriales y lubri-cantes, tal y como prevé la citada Ley de Residuos.

Quinta. Es urgente que se publique la normativareguladora de la utilización de los residuos agrogana-deros como fertilizante agrícola, prevista en la Ley10/1998.

Sexta. Es urgente que las comunidades autónomasque cuentan con un plan de residuos aprobado conanterioridad a la Ley 10/1998 lo modifiquen, adaptan-do su contenido a las previsiones de la citada norma.

Séptima. Se impone la necesidad de investigaciónde nuevos procedimientos y tecnologías para todas lasfases de gestión de los residuos

Octava. Se considera necesario que se promuevael intercambio de experiencias entre los municipiospara que se difundan rápidamente las buenas solucio-nes. Sería interesante la creación de un foro de inter-cambio y debate en el que pudieran estar presenteshasta los más pequeños municipios. Sería deseable lacreación de un instrumento efectivo de difusión deexperiencias y conocimientos en este terreno.

Novena. Es necesario potenciar la concienciaciónciudadana, sobre los problemas que generan los resi-duos y las ventajas de la recogida selectiva y la reutili-zación, a fin de evitar los vertidos ilegales y los conse-cuentes efectos dañinos para el medio ambiente y lasalud de las personas.

Décima. Conviene medir la eficacia de las campa-ñas de concienciación, no sólo limitarse a realizarlas.Asimismo, conviene reforzarlas cada cierto tiempo.

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Undécima. Es necesario que se informe a los ciu-dadanos sobre los detalles de la recogida de residuos ysobre cómo colaborar con ella, el tipo de basura quecorresponde a cada contenedor o bolsa en el caso derecogida selectiva, los horarios en que debe depositar-se, etc.

Duodécima. Resulta necesario que se intensifiquey generalice el funcionamiento de la recogida selecti-va. Es preciso, igualmente, fomentar la comercializa-ción de los materiales procedentes de la selección delos residuos, evitando recogidas selectivas inútiles, quese depositan finalmente en el vertedero.

Decimotercera. La tradicional filosofía de contra-tar una empresa para que se encargue de los residuos yolvidarse de ellos debe perder fuerza. El residuo ha deminimizarse en origen. Es el ciudadano (a estos efec-tos, equivalente a un productor de residuos) el que tieneque preocuparse de la selección. Esto, a su vez, imponeuna mayor implicación de los entes locales, en particu-lar de los ayuntamientos

Decimocuarta. Los municipios deben ser cons-cientes de a dónde van sus residuos, y no olvidarse deellos porque tengan empresas contratadas a estos efec-tos.

Decimoquinta. Los vertederos deben estar vigila-dos, comprobando su estado: los drenes de lixiviados,si se vuela la basura, si se tapa con la frecuencia debi-da, etc.

Decimosexta. Se deben fomentar los sistemas degestión municipales y las auditorías. Estas y otras sonbuenas fórmulas para efectuar un seguimiento máscorrecto de los residuos y de su incidencia ambiental.

Decimoséptima. La separación de residuos en ori-gen genera dudas al ciudadano no siempre fáciles deresolver, por ello, el sistema debe estar bien organizadoy las instrucciones deben ser sencillas y claras.

Decimoctava. Es necesario mejorar el funciona-miento de los camiones de recogida, para que el ruidosea menor, impulsando el cambio paulatino de los mis-mos, a fin de evitar que aumente la contaminaciónacústica.

Decimonovena. Hay que procurar que, en aras dela eficiencia en la recogida, no se generen problemasde riesgos para los operarios y, en general, de higiene.

Vigésima. Hay que buscar soluciones alternativasa la de que permanezcan los contenedores todo el díaen la calle, así como al aumento de los existentes.

Vigésima primera. La prevención de la contami-nación, la reducción de los residuos, la valorización, elreciclaje y las condiciones de la eliminación finaldeben ser las prioridades de las administraciones com-petentes en la gestión de los residuos.

Vigésima segunda. Es urgente que las administra-ciones competentes busquen soluciones adecuadas parael vertido, almacenamiento y posterior tratamiento delcada vez mayor volumen de escombros y otros resi-

duos generados por la construcción y por las obraspúblicas.

Las recomendaciones dirigidas al Ministerio deMedio Ambiente se encuentran pendientes de contesta-ción (con la salvedad referida a la segunda de las reco-mendaciones sobre publicación del Plan Nacional deResiduos Urbanos).

Las recomendaciones dirigidas a la Consejería deMedio Ambiente de la Generalidad Valenciana han sidoaceptadas.

Se han recibido respuestas de las Consejerías deMedio Ambiente de la Junta de Castilla y León; deMedio Ambiente, Ordenación del Territorio y Viviendade la Diputación Foral de Navarra y de Turismo yMedio Ambiente de La Rioja, que se han consideradoinsuficientes, por lo que se han solicitado informescomplementarios.

También están pendientes de contestar las Conseje-rías de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; de laDiputación General de Aragón; de Baleares; de laGeneralidad de Cataluña; de la Xunta de Galicia; delPrincipado de Asturias y de la Comunidad de Madrid;Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Terri-torio de Cantabria; Consejería de Política Territorial yMedio Ambiente de Canarias; Consejerías de Agricul-tura y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha y deExtremadura; Consejería de Agricultura y MedioAmbiente de la Región de Murcia y Consejería deOrdenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambientedel País Vasco.

Tampoco han contestado los ayuntamientos de Bar-celona, Bilbao, Madrid y Sevilla.

Igualmente, se está a la espera de las respuestas delas Presidencias de las Ciudades de Ceuta y Melilla, alas que se les ha enviado también las recomendacionesespecíficas en el mismo escrito, en su calidad de alcal-des de dichas ciudades.

4.2.4.2 Recomendaciones específicas

Sin perjuicio de las recomendaciones de caráctergeneral derivadas de la investigación llevada a cabo, enrelación con la gestión de los residuos urbanos y muni-cipales, se han remitido las siguientes recomendacio-nes específicas a aquellos municipios en los que se handetectado deficiencias más graves en relación condicha gestión.

El Ayuntamiento de Camariñas (A Coruña) ha acep-tado, parcialmente, la recomendación de que, si no lohubiera hecho con anterioridad, debe mejorar el con-trol del vertedero, cerrando el vallado, cubriéndolo contierra de vez en cuando y recogiendo los lixiviados. Enespecial, debe vigilar la combustión, que puede darlugar a incendios. Es preciso también que adopte medi-das para recoger la basura con mayor frecuencia, a finde lograr que no se acumule en los contenedores, y que

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éstos se mantengan limpios. Igualmente, resulta nece-sario que se conciencie a la población para que se evi-ten los vertidos ilegales de escombros, voluminosos yotros materiales, protegiendo especialmente la lagunaque se ha formado en la antigua cantera y su entorno,como área de posible nidificación del halcón peregri-no. (Esta recomendación ha sido aceptada).

El Ayuntamiento de Fortuna (Murcia), ha aceptadola recomendación de que, si no lo hubiera hecho conanterioridad, debe adoptar medidas para mantener lim-pios los contenedores, y para la concienciación de lapoblación a fin de que se deposite la basura en los hora-rios estipulados para ello y se eviten los vertidos ilega-les. Además, deben adoptarse medidas para el controldel vertedero, tanto en lo que se refiere al vallado comoa la impermeabilización, control del lixiviado y cubri-miento con tierra. Igualmente, debe adoptar medidaspara evitar los vertidos ilegales en las cercanías del ver-tedero, incrementando la vigilancia. (Esta recomenda-ción ha sido aceptada).

El Ayuntamiento de Lugo, ha aceptado la recomen-dación de que, si no lo hubiera hecho con anterioridad,debe procurar el aumento de la dotación de contenedo-res para las basuras domiciliarias, a fin de que no sedepositen sobre la acera. Asimismo, debe tomar medi-das para concienciar a la población, especialmente res-pecto al depósito de la basura en los horarios estableci-dos y mejorar el control del vertedero, tanto en lo querespecta a los periodos de cubrimiento y a la vigilanciade autocombustiones, como al control de olores y a lapresencia de personas ajenas al mismo. (Esta recomen-dación ha sido aceptada).

El Ayuntamiento de Valencia ha aceptado la reco-mendación de que, si no lo hubiera hecho con anterio-ridad, debe intentar reducir el número de contenedores.(Esta recomendación ha sido aceptada).

El Ayuntamiento de Hospitalet (Barcelona), no haaceptado la recomendación de que, si no lo hubierahecho con anterioridad, debe impulsar acuerdos con lasasociaciones de comerciantes de la localidad que per-mitan reducir el número de contenedores. (Esta reco-mendación no ha sido aceptada).

El Ayuntamiento de Adanero (Ávila), si no lo hubie-ra hecho con anterioridad, debe vigilar los vertidosincontrolados en el antiguo vertedero, evitándolos,sellando éste y recuperando los terrenos para otrosusos. (Recomendación pendiende de contestación).

El Ayuntamiento de Alcantarilla (Murcia), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe mejorar la lim-pieza de los contenedores, así como tomar medidaspara evitar que se llenen: aumentando la dotación delos contenedores y la concienciación de la poblaciónsobre los horarios en que deben ser depositadas lasbasuras. (Recomendación pendiente de contesta-ción).

El Ayuntamiento de Alfacar (Granada), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe adoptar medi-

das a fin de evitar los vertidos ilegales de escombrosen los márgenes de la carretera de subida hasta la sie-rra, aumentando la vigilancia. Es preciso que semejore la limpieza de los contenedores, así comoadoptar medidas para evitar que se llenen, aumentan-do la dotación de los contenedores y concienciando alos ciudadanos sobre los horarios en que deben serdepositadas las basuras. (Recomendación pendientede contestación).

El Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe mejorar la lim-pieza de los contenedores, buscando una soluciónpara el gasto de agua en época de sequía. Igualmentese considera necesario que se adopten medidas paraevitar que se llenen los contenedores, aumentando ladotación de los mismos y concienciando a los ciuda-danos sobre los horarios en que deben ser deposita-das las basuras. (Recomendación pendiente de con-testación).

El Ayuntamiento de Altea (Alicante), si no lo hubie-ra hecho con anterioridad, debe adoptar medidas paraevitar los vertidos ilegales de escombros y otros mate-riales voluminosos, aumentando la vigilancia, especial-mente en los márgenes del río. (Recomendación pen-diente de contestación).

El Ayuntamiento de Bermeo (Vizcaya), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe buscar una solu-ción para sus residuos y evitar utilizar el horno en elque actualmente se incinera la basura, dado que suscaracterísticas incumplen la normativa. (Recomenda-ción pendiente de contestación).

El Ayuntamiento de Burgos, si no lo hubiera hechocon anterioridad debe corregir la situación de ilegali-dad de la ampliación del actual vertedero y buscar unasolución a corto plazo para la disposición final de losresiduos, dado que el citado vertedero se halla en lafase final de su vida útil. (Recomendación pendiente decontestación).

El Ayuntamiento de Cáceres, si no lo hubiera hechocon anterioridad, debe buscar gestores para los mate-riales reciclados y adoptar medidas para evitar el maluso de los contenedores, aumentando la concienciaciónde los ciudadanos para este fin. (Recomendación pen-diente de contestación).

El Ayuntamiento de Calviá (Illes Balears), si no lohubiera hecho con anterioridad, dada la situación de suvertedero, debe buscar una solución para la disposiciónfinal de sus residuos. (Recomendación pendiente decontestación).

El Ayuntamiento de Castellón de la Plana, si no lohubiera hecho con anterioridad, debe adoptar medidaspara concienciar a la población y evitar los vertidos ile-gales de escombros en la carretera a Bomiol, aumen-tando también la vigilancia. (Recomendación pendien-te de contestación).

El Ayuntamiento de Ceuta, si no lo hubiera hechocon anterioridad, debe buscar con urgencia solución a

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la localización de la planta de tratamiento de los resi-duos y, en general, poner en marcha el plan estratégicode residuos. Además, se deberían adoptar medidas paraconcienciar a la población, a fin de evitar los vertidosilegales y conseguir que no se deposite la basura en loscontenedores fuera de las horas estipuladas para ello,así como mejorar la limpieza de los mismos. (Reco-mendación pendiente de contestación).

El Ayuntamiento de Córdoba, si no lo hubiera hechocon anterioridad, debe incrementar la vigilancia paraque no se produzcan vertidos ilegales en la falda de lasierra y junto al río. (Recomendación pendiente de con-testación).

El Ayuntamiento de Fuengirola (Málaga), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe mantener limpioslos contenedores y adoptar medidas para la conciencia-ción de la población, a fin de que se deposite la basuraen los horarios estipulados para ello y se eviten los ver-tidos incorrectos. Se debe hacer especial hincapié en laconcienciación de los trabajadores de bares y restau-rantes. Se considera oportuno que se realice un estudiodel impacto ambiental del vertedero que se encuentraen el cauce del río, para comprobar la suficiencia de lasmedidas de canalización y para evitar la degradacióndel mismo. (Recomendación pendiente de contesta-ción).

El Ayuntamiento de Huete (Cuenca), si no lo hubie-ra hecho con anterioridad, debe buscar un gestor paralos materiales procedentes de la recogida selectiva devidrio y papel. Además, debe adoptar las medidas opor-tunas para el control del vertedero, tanto en lo que serefiere al vallado como a la impermeabilización, con-trol del lixiviado y cubrimiento con tierra. Igualmente,se deben adoptar medidas para evitar los vertidos ilega-les en las cercanías del vertedero, incrementando lavigilancia. Asimismo, se deben tomar medidas para laconcienciación de la población. (Recomendación pen-diente de contestación).

El Ayuntamiento de Jaca (Huesca), si no lo hubierahecho con anterioridad, debe buscar la ubicación ade-cuada para un nuevo vertedero o un tratamiento parasus residuos urbanos, dada la situación de colmatacióndel vertedero actual. (Recomendación pendiente decontestación).

El Ayuntamiento de Logroño (La Rioja), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe instar a la empre-sa gestora a que recoja más frecuentemente los conte-nedores de papel. (Recomendación pendiente de con-testación).

El Ayuntamiento de Melilla, si no lo hubiera hechocon anterioridad, debe adoptar medidas para concien-ciar a la población, especialmente respecto al depósitode la basura en los horarios establecidos, a fin de evitarlos vertidos ilegales y la búsqueda de elementos apro-vechables en el vertedero del Real. Asimismo, se con-sidera que se debe dar una solución urgente a las chata-rras. (Recomendación pendiente de contestación).

El Ayuntamiento de Nájera (La Rioja), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe ejercer un mayorcontrol sobre los responsables de la recogida selectiva.(Recomendación pendiente de contestación).

El Ayuntamiento de Pedro Muñoz (Ciudad Real), sino lo hubiera hecho con anterioridad, debe adoptarmedidas para que la recogida en determinadas zonasdel municipio se realice a horas más adecuadas, a finde que los contenedores no permanezcan llenos duran-te el día. Además, se considera que se deben adoptarmedidas para concienciar a la población, a fin de erra-dicar los vertidos ilegales y para evitar que el vertederode chatarra se utilice incontrolada e ilegalmente comovertedero de basuras. (Recomendación pendiente decontestación).

El Ayuntamiento de Porriño (Pontevedra), debe bus-car, si no lo hubiera hecho con anterioridad, con carác-ter urgente, una solución para los residuos, dada lasituación de casi llenado del actual vertedero. (Reco-mendación pendiente de contestación).

El Ayuntamiento de Ribadavia (Ourense), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe adoptar medidaspara que los contenedores permanezcan limpios, y noprovoquen molestias y olores, así como evitar los verti-dos incontrolados de escombros, coches y enseres. Sedeben realizar campañas intensivas de concienciaciónde la población para evitar los vertidos ilegales y lograrla colaboración de los ciudadanos en depositar lasbasuras en los horarios y lugares establecidos para ello.Se debe aumentar la frecuencia de la recogida de loscontenedores de recogida selectiva. (Recomendaciónpendiente de contestación).

Con independencia de las competencias asignadasal Cabildo Insular de Tenerife, el Ayuntamiento deSanta Cruz de Tenerife, si no lo hubiera hecho conanterioridad, debe aumentar la dotación de contenedo-res, que se llenan a primeras horas de la mañana yadoptar medidas para concienciar a la población a finde que los ciudadanos colaboren en depositar la basuraen los horarios y lugares establecidos. (Recomenda-ción pendiente de contestación).

Con independencia de las competencias asignadasal Cabildo Insular de La Palma, el Ayuntamiento deSanta Cruz de la Palma, si no lo hubiera hecho conanterioridad, debe acelerar en la medida de lo posiblela aprobación del plan de residuos en elaboración, ybuscar una solución adecuada para la disposición finalde los residuos y el tratamiento y sellado del antiguovertedero, del Barranco Seco, para evitar el desliza-miento de la basura al mar. (Recomendación pendientede contestación).

El Ayuntamiento de Sepúlveda (Segovia), si no lohubiera hecho con anterioridad, debe adoptar las medi-das oportunas para la puesta en funcionamiento de laplanta de transferencia, desde la que se trasladará labasura fuera del término municipal. Igualmente deberá

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sellarse de forma adecuada el actual vertedero incon-trolado. (Recomendación pendiente de contestación).

El Ayuntamiento de Sort (Lleida), si no lo hubierahecho con anterioridad, debe buscar una nueva ubica-ción para el vertedero, o realizar un plan de reducciónde la basura que requiera depósito final. (Recomenda-ción pendiente de contestación).

El Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) debeadoptar medidas para mejorar la limpieza de los con-tenedores. (Recomendación pendiente de contesta-ción).

El Ayuntamiento de Zamora debe urgir la finaliza-ción de la construcción del nuevo vertedero, y el sella-do adecuado del antiguo, estudiando la reutilización delos terrenos. Además, debe valorar la dotación de con-tenedores en la ciudad para evitar la acumulación debasuras fuera de ellos. (Recomendación pendiente decontestación).

El Ayuntamiento de Zaragoza debe ejercer unmayor control sobre la recogida selectiva de residuos.(Recomendación pendiente de contestación).

5. RELACIONES INSTITUCIONALES

5.1 Actividades parlamentarias

Como en años anteriores, las relaciones del Defen-sor del Pueblo con el Parlamento han sido prioritarias.El informe anual correspondiente a 1998 fue entregadoal Presidente del Congreso de los Diputados y a la Pre-sidenta del Senado el 16 de junio, siendo debatidodicho informe en la Comisión Mixta el 29 de junio. Lascomparecencias ante los Plenos del Senado y del Con-greso tuvieron lugar el 14 de septiembre y el 21 deoctubre, respectivamente.

El 9 de marzo, el Defensor del Pueblo comparecióante la Comisión Mixta, a propuesta del Grupo Socia-lista del Congreso, para exponer tres aspectos relativosal informe anual del año anterior: la profundización enlos planes de vivienda del Gobierno, el cumplimientode la declaración de impacto ambiental referida a laconstrucción y puesta en funcionamiento de una tercerapista de despegue y aterrizaje en el Aeropuerto de Bara-jas (Madrid) y los problemas relativos a los residuos(desechos domésticos e industriales, utilización de ver-tederos, contaminación de suelos y aguas subterráneasy efectos nocivos de las plantas de tratamiento).

El 18 de marzo fue solicitada la comparecencia delDefensor del Pueblo por parte de la Subcomisión for-mada con motivo del L Aniversario de la Declaraciónde Derechos Humanos (perteneciente a la Comisión deAsuntos Exteriores), para informar sobre temas rela-cionados con el objeto de dicha Subcomisión.

Por otro lado, el Defensor del Pueblo entregó, el 29de noviembre en el Congreso y el día 30 del mismomes en el Senado, los siguientes informes especiales:el de «La gestión de los residuos sólidos urbanos»; el

de «La atención sociosanitaria en España: perspectivagerontológica y otros aspectos conexos» y el de «Laviolencia escolar: el maltrato entre iguales en la educa-ción secundaria obligatoria».

El Adjunto Primero asistió a la audiencia que S.A.R.el Príncipe de Asturias concedió al Consejo Rector yCientífico del Centro Internacional de Estudios Políti-cos, para hacerle entrega del libro «Declaración Uni-versal de los Derechos Humanos en su 50 Aniversa-rio», del cual el Adjunto fue uno de sus coordinadores.

Como Defensor del Pueblo en funciones, realizóvisita oficial a la Presidenta del Senado y al Presidentedel Tribunal Constitucional.

5.2 Visitas, entrevistas y desplazamientos institucio-nales

Como todos los años, el Defensor del Pueblo a lolargo de 1999 ha tenido diversos contactos con las altasinstituciones del Estado para tratar cuestiones relacio-nadas con el trabajo de la institución. De todas ellas,hay que destacar la audiencia con S.M. el Rey, que tuvolugar para hacerle entrega del informe anual correspon-diente a 1998 y del informe especial sobre «Violenciadoméstica contra las mujeres».

Además de las visitas realizadas a los presidentesdel Congreso y del Senado, ya señaladas, el Defensordel Pueblo visitó al Presidente del Gobierno en el Pala-cio de la Moncloa, al Presidente del Tribunal Constitu-cional, al Presidente del Consejo General del PoderJudicial y al Ministro de Asuntos Exteriores.

En la sede de la institución se llevaron a cabo nume-rosas entrevistas, entre las que cabe destacar la del Pre-sidente del Comité Español de UNICEF; la de los Pre-sidentes de la Asociación Pro Derechos Humanos deEspaña y de la Asociación Pro Derechos Humanos deMelilla; la de la Asociación de Víctimas del Terroris-mo, para presentar la memoria de la Fundación Grego-rio Ordóñez; la de la Asociación Nacional PresenciaGitana y Asociación del Voluntariado General Gitano;la del Presidente del Consejo General del Notariado; ladel Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid; ladel Director General de la Policía para presentar el pro-yecto «Policía 2000» y la del Director General deRadio Televisión Española.

El Adjunto Primero, entre otros actos, asistió a lapresentación del «Informe España 1998», de la Funda-ción Encuentro, y al foro de comunicación sobre«Periodistas: la actualidad a debate», convocado por laDelegación en Madrid de la Generalidad de Cataluña.Asistió al desfile militar organizado con ocasión delDía de la Fiesta Nacional de España y, como todos losaños, realizó diversas visitas a centros penitenciarios, acentros de internamiento de menores y a centros peni-tenciarios militares.

El Adjunto Segundo asistió a la clausura del VIIICongreso de la Abogacía española, en Sevilla, y al

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homenaje al fiscal jefe de la Audiencia Provincial deBadajoz; participó en la clausura del Primer Congresoeuropeo sobre Protección de Datos y Consumidores,en Madrid. Promovido por el Ilustre Colegio de Abo-gados de Madrid y la Agencia de Protección de Datos,asistió a la presentación del libro sobre la «XX Confe-rencia Internacional de Autoridades de Protección deDatos 1998».

5.3 Relaciones con los comisionados autonómicos

De las relaciones que habitualmente mantiene elDefensor del Pueblo con los distintos comisionadosautonómicos, conviene destacar su participación en lasXIV Jornadas de Defensores del Pueblo, que este añose celebraron en Zaragoza, en octubre, cuyos temas detrabajo fueron «La protección del patrimonio cultural yartístico», «Las personas mayores», «Las nuevas tec-nologías de la comunicación en el trabajo de los defen-sores, internet y la adecuación de su empleo en los pro-cedimientos de intervención», «La creación dedefensores sectoriales y su incardinación en los comi-sionados» y «Espacios naturales y desarrollo sosteni-ble».

En la sede del Defensor del Pueblo se organizó, enenero, una jornada de trabajo sobre «El marco compe-tencial de colaboración y cooperación entre el Defen-sor del Pueblo y los comisionados autonómicos» y«Los ombudsmen en Europa: modalidades y perspecti-vas».

En noviembre, finalmente, en la sede de la institu-ción se reunieron los comisionados para tratar sobre«La creación de defensores sectoriales en los comisio-nados parlamentarios y en otras administraciones yámbitos». También con los comisionados parlamenta-rios autonómicos se hizo público, el 4 de marzo, unmanifiesto de apoyo a los derechos del pueblo gitano.

5.4 Divulgación universitaria, seminarios y conferen-cias

En noviembre, con motivo de la conmemoración delX Aniversario de la promulgación de la Convención deNaciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la insti-tución del Defensor del Pueblo organizó, en colabora-ción con UNICEF (Comité España), unas jornadasinternacionales en las que se analizó la vigencia y elcumplimiento de dicha convención. La apertura de lasjornadas contó con la presencia de la Reina de Españay la Princesa de Marruecos, figurando como ponentesel Presidente del Comité Español de UNICEF, el Direc-tor de la Organización Internacional del Trabajo, elComisario para los Derechos Humanos del Consejo deEuropa y el Adjunto Primero del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo hizo la presentación del«Informe del Consejo de Europa contra el Racismo yla Intolerancia en España» y del libro sobre el 50Aniversario de la Declaración Universal de los Dere-

chos Humanos en España. Pronunció conferenciassobre la institución en la Universidad Miguel Her-nández, de Elche, y en el Colegio Provincial de Abo-gados de Cáceres, además de intervenir en el Cursode la Universidad de Verano «Casado del Alisal», dePalencia, con la conferencia «Marginación y pobre-za. Derechos de los niños. Compromisos del sistemaeducativo».

El Adjunto Primero, como en años anteriores, diri-gió un curso de doctorado sobre el Defensor del Puebloen la Universidad Autónoma de Madrid y coordinó elcurso de «prácticas» que realizaron los alumnos de lafacultad de Derecho de la misma universidad.

Asimismo, el Adjunto Primero presentó las ponen-cias «El Defensor del Pueblo y el Sindic de Greuges»,dentro de la XVII edición del Curso de DerechosHumanos, organizado por el Institut de Drets Humansde Catalunya, en Barcelona, y «La problemática de lasdrogas en el mundo juvenil», dentro del III CongresoProvincial sobre Drogodependencias, celebrado enToledo. Participó en la mesa redonda sobre «Los Dere-chos Humanos en Europa», dentro del ciclo de confe-rencias «50 Años de Derechos Humanos», organizadopor la Facultad de Derecho de la Universidad Autóno-ma de Madrid; impartió la conferencia «Defensor delPueblo y Abogacía» en la Universidad Carlos III, enMadrid; y las conferencias sobre «La violencia», en elLiceo Italiano y en la casa de la cultura del Ayunta-miento de Alcobendas.

El Adjunto Primero participó también en el debatesobre «Indicadores Sociales y Democracia», organiza-do por la Fundación Encuentro; dictó la conferencia«La violencia doméstica en España», dentro de las jor-nadas sobre violencia de género y misoginia a finalesdel siglo XX, organizadas por la Universidad de lasIslas Baleares, en Palma de Mallorca, e impartió unaconferencia sobre las quejas relacionadas con el medioambiente presentadas ante el Defensor del Pueblo, den-tro del curso sobre Derecho ambiental, organizado porla Universidad Autónoma de Madrid. Clausuró el cursosobre los derechos del niño con la conferencia «Lainfancia en el siglo XX», organizado por la facultad deCiencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Cas-tilla-La Mancha, en Toledo.

De entre las actividades como Defensor del Puebloen funciones, cabe destacar en este apartado su partici-pación en la mesa redonda en la celebración del DíaInternacional de los Derechos Humanos, celebrada enla Casa de América, en Madrid, y la presentación dellibro-informe «La violencia familiar. Actitudes y repre-sentaciones sociales», de la Asociación Pro DerechosHumanos de España, en el Círculo de Bellas Artes, enMadrid.

El Adjunto Segundo, invitado por la Asociaciónde Estudiantes de la Facultad de Derecho de Grana-da, y en el ámbito de las Jornadas sobre el poderlegislativo organizadas por la anterior, impartió la

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conferencia «El Defensor del Pueblo frente al PoderLegislativo». En Tenerife pronunció la conferencia«Los derechos de los ciudadanos ante las Adminis-traciones Públicas: la Institución del Defensor delPueblo», en el Centro Superior de Estudios de la Uni-versidad Alfonso X el Sabio. Dentro del IX CongresoNacional de la Sociedad Española de PsiquiatríaLegal, centrado en las relaciones violencia, psiquia-tría y ley, en el acto de clausura impartió la conferen-cia «Anotaciones de Asistencia Psiquiátrica y Defen-sor del Pueblo». Son de destacar, por último, laparticipación del Adjunto Segundo en el seno de la29.ª Conferencia de la International Police Associa-tion, celebrada en Mahón (Illes Balears), bajo el títu-lo «Relación entre Policía y Ciudadanos», en la queexpuso la visión del Defensor del Pueblo en el ámbi-to de policía y seguridad, así como la conferenciaimpartida ante la Asociación de Antiguos Alumnosdel Colegio San José de Valladolid, titulada «Unavisión ortodoxa de la Constitución: el Defensor delPueblo y los Derechos Humanos».

5.5 Relaciones internacionales

De entre las actividades en el exterior destaca laintervención del Defensor del Pueblo en la 55 Comi-sión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, enGinebra, sobre el «Funcionamiento Efectivo de losMecanismo de Derechos Humanos (apartado de Insti-tuciones Nacionales)». En Roma, participó en la MesaRedonda sobre «La transición no violenta de la dicta-dura a la democracia: los ejemplos de Chile, España yPolonia», organizada por la Fundación Alcide de Gas-peri por la Paz y la Cooperación Internacional de Italia.Intervino en Sarajevo, en el Palacio de Justicia, en unseminario sobre la independencia judicial y la tutelajudicial efectiva. También participó en el IV CongresoAnual de la Federación Iberoamerica de Ombudsman(FIO) y su Asamblea General, celebrados en Teguci-galpa.

Asimismo, dentro de este apartado de relacionesinternacionales, hay que destacar las visitas del Presi-dente de la Comisión Nacional de Derechos Humanosde Honduras; de una Comisión del Defensor del Pue-blo de Haití; de un grupo de asesores de los Defensoresdel Pueblo de la Federación de Bosnia y Herzegovina;del Raonador del Ciutadá de Andorra; de la Subsecre-taria para Naciones Unidas, África y Medio Oriente deMéxico; del Secretario de Estado para la CooperaciónInternacional y para Iberoamérica; de la Defensora delPueblo de la Ciudad de Buenos Aires (Argentina); deun Consejero del Ministerio de Justicia de la Repúblicade Indonesia; de la Comisión del Esclarecimiento de laVerdad de Guatemala; de parlamentarios y miembrosbúlgaros del Centro para el Estudio de la Democracia(CSD); del Presidente de la Comisión de Asuntos Exte-

riores de la Dieta Polaca; y del Defensor del PuebloEuropeo.

El Adjunto Primero, a lo largo de este año, viajó endos ocasiones a Sofía (Bulgaria), a fin de promover lainstitución del Defensor del Pueblo en aquel país,siendo recibido en ambos casos por el Vicepresidentede la República y por el Jefe de la Comisión de Dere-chos Humanos de la Asamblea Nacional. En el Parla-mento de este país pronunció la conferencia «TheCitizen Participation, Public Hearings and ImprovedPublic Policy for Bulgaria», organizada por la UniónEuropea. Es consultor para la elaboración y discusiónen el Parlamento de la Ley del Defensor del Puebloen Bulgaria. Asimismo, se desplazó a Praga (Repúbli-ca Checa), para promover también en aquel país lacreación de una institución de Defensor del Pueblo.Fue recibido por la Vicepresidenta del ParlamentoCheco, por el Vicepresidente del Gobierno y por elPresidente del Tribunal Constitucional. Participó enunas jornadas The Pros and Cons of the Establishmentof the Institution of the Ombudsman, invitado por elParlamento checo.

Asistió a la sesión plenaria inaugural de la 15thAnnual Worl Conference, organizada por la Interna-tional Association for Civilian Oversight of LawEnforcement (IACOLE), en Sidney, Australia, con laconferencia The right to complain («El derecho dequeja»).

En Tegucigalpa, Honduras, impartió la conferencia«Defensor del Pueblo y Globalización», dentro delcitado IV Congreso Anual de la Federación Iberoame-ricana de Defensores del Pueblo (FIO).

Como Defensor del Pueblo en funciones asistió alprimer acto oficial, en España, del Presidente de laComisión Nacional de Derechos Humanos de México,en el Centro de Estudios Constitucionales.

El Adjunto Segundo acudió al Seminario Iberoa-mericano «Derechos Humanos y el Defensor del Pue-blo ante el Nuevo Milenio», celebrado en la Provin-cia de Córdoba (Argentina) y organizado por laDefensoría del Pueblo de dicha provincia, dondeimpartió la conferencia magistral inaugural titulada«Defensor del Pueblo y Nuevo Milenio». Bajo el aus-picio del Médiateur de la République Française y delDefensor del Pueblo Europeo, asistió al SeminarioLes Médiateurs, le Traité d’Amsterdam et l’Intégra-tion Européenne, en París, donde disertó sobre«Derechos Humanos y la Unión Europea» y «Dere-chos de los Extranjeros en la Unión Europea». Tam-bién participó en el II Encuentro de Educadores deMarruecos y Andalucía, celebrado en la ciudad deFez (Marruecos) y organizado por el Consejo Con-sultivo de Derechos Humanos del Reino de Marrue-cos, presentando la ponencia «Alcance y Perspecti-vas de la Promoción y la Protección de los DerechosHumanos».

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SEGUNDA PARTE

CAPÍTULO I

Como viene siendo habitual desde el año 1997,dedicamos el presente capítulo a examinar las quejasque los ciudadanos dirigen a esta institución cuandoconsideran que se ha producido alguna vulneración desus derechos fundamentales, lo que permite al propiotiempo efectuar algunas consideraciones sobre el res-peto dispensado por las administraciones públicashacia esos derechos.

Es preciso aclarar, en cualquier caso, que las refle-xiones que aquí se hacen no pueden ser formuladas concarácter general. Es evidente que la percepción que elDefensor del Pueblo tiene sobre la situación de losderechos fundamentales necesariamente ha de referirsea las denuncias que recibe de los ciudadanos que ledirigen sus quejas, o bien a los hechos que conoce através de las investigaciones que realiza de oficio. Pero,en modo alguno cabe extender las conclusiones queaquí se deducen a la realidad total de lo sucedido ennuestro país, ya que es posible que se produzcan casosen los que tales derechos resulten lesionados sin que elDefensor del Pueblo tenga conocimiento de esossupuestos, por el único motivo de que no han sidodenunciados ante esta institución.

Una vez hecha esta aclaración, conviene reiterar denuevo que, a los efectos de su inclusión en este capítu-lo, únicamente se han tenido en cuenta los derechosque están recogidos en la sección primera del título I dela Constitución, sin que ello suponga un propósito derestringir la aplicación del concepto, sino la necesidadde acotar unos derechos especialmente protegidos porla posibilidad de interponer recurso de amparo ante elTribunal Constitucional.

Un año más las dilaciones observadas en algunosprocedimientos judiciales vienen a suponer en la prác-tica una importante vulneración del derecho a recibir latutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de laConstitución.

Tanto la jurisdicción civil como la contencioso-administrativa continúan siendo las que presentan engeneral una mayor pendencia de procedimientos. Ellono significa que puntualmente no puedan encontrarsetambién en otras jurisdicciones supuestos en los que elmencionado derecho fundamental a la tutela se vulnerecon carácter permanente. Así sucede, por ejemplo, conla ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de26 de septiembre de 1997, dictada en el conocido asun-to del aceite de colza. Según la información recibida alfinalizar el año 1999, solamente había sido indemniza-do un 11 por ciento de los enfermos, por lo que se esti-ma que, en caso de mantenerse el ritmo actual, seríannecesarios 10 años para que los más de 20.000 afecta-dos pudieran percibir la indemnización que les corres-ponde.

Respecto a los malos tratos en prisión, cabe efectuarparecidas consideraciones a la de años anteriores, esdecir, no puede afirmarse que exista una situacióngeneralizada de malos tratos, aunque de las actuacio-nes practicadas sí puede deducirse que, en ocasiones, laAdministración no extrema todos los mecanismos deque dispone para averiguar lo sucedido con ciertasdenuncias. En otros casos, el uso reiterado del sistemade vida penitenciario más restrictivo para los derechosde los internos, conocido como primer grado, generasituaciones que lejos de apaciguar los conflictos, hacenque se estimulen actitudes de violencia que repercutende forma negativa sobre la integridad de dichos inter-nos.

Por último, en cuanto a los fallecimientos en pri-sión, la mayoría de ellos presentan signos que en prin-cipio incitan a creer que tienen una etiología suicida.En este aspecto cabe reseñar la satisfacción con que fueacogida la Instrucción 16/1998 de la Dirección Generalde Instituciones Penitenciarias; sin embargo el insufi-ciente número de profesionales que tiene encomendadael área de tratamiento, parece constituir un obstáculonotable para el éxito de dicha instrucción, que seencuentra en estos momentos siendo evaluada tras laobtención de los primeros datos aún no conocidos poresta institución.

Es ésta una cuestión que preocupa enormemente alDefensor del Pueblo y aunque la problemática es com-pleja y afecta a toda la sociedad española, la Adminis-tración penitenciaria, como sujeto vinculado de formamás directa con esta dramática realidad, debería reno-var su esfuerzo para detectar los casos de conductasprevisiblemente suicidas, para reducir en lo posibleestas formas de comportamiento autolíticas.

Conforme se indicaba en el informe correspondien-te al año 1998, el estudio especial sobre las agresionesdomésticas contra las mujeres, elaborado por esta insti-tución, supuso un punto de partida importante respectoa esta forma de violencia. Durante el año 1999 se haefectuado el seguimiento de las recomendaciones queen aquel estudio se realizaron, y han continuado reci-biéndose contestaciones remitidas por las distintasadministraciones públicas. Cabe concluir que, en gene-ral, ha sido favorable la acogida que han tenido lasrecomendaciones realizadas sobre malos tratos contramujeres en el ámbito doméstico.

El pasado año se abrieron, además, dos investiga-ciones de oficio a consecuencia de las agresiones cau-sadas a mujeres por sus respectivas parejas. La primerase inició al tener conocimiento el Defensor del Pueblode que, durante la celebración de una comunicacióníntima entre un interno y una interna, en la unidad demujeres del centro penitenciario de Sevilla, el 28 deseptiembre de 1998, al parecer se produjo un ataqueviolento contra la integridad física y la libertad sexualde la mujer. Por este motivo, y previa propuesta de lajunta de tratamiento del centro penitenciario de Sevilla,

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el interno regresó al sistema de primer grado y fue des-tinado al centro penitenciario Puerto I de El Puerto deSanta María (Cádiz).

Solicitado el correspondiente informe a la Direc-ción General de Instituciones Penitenciarias, dichodepartamento señaló que, efectivamente, con ocasiónde una comunicación íntima realizada entre ambosinternos, la mujer había sufrido lesiones de carácterleve.

A raíz de estos hechos, la Administración peniten-ciaria inició un expediente disciplinario al citado inter-no por falta muy grave, propuso también su regresión aprimer grado y se restringieron las comunicacionesentre ambos internos. Este último punto fue recurridopor los dos interesados ante el juzgado de vigilanciapenitenciaria que estimó los recursos, al haberse acre-ditado que existía una convivencia previa entre ambaspersonas antes de su ingreso en prisión. Esta institu-ción, a la vista del informe recibido, ha continuado lainvestigación, pero limitándola solamente a conocerlas causas o motivos que dieron lugar a la caducidaddel expediente en relación con la aplicación de una san-ción al agresor (F9900073).

La otra queja abierta de oficio se refería al falleci-miento de una joven como consecuencia de los malostratos inferidos por el hombre con el que había mante-nido una relación sentimental, que se encontraba enlibertad condicional al haber sido condenado por elhomicidio frustrado de una mujer con la que tuvo unarelación anterior. En esta ocasión la víctima había pre-sentado varias denuncias, siendo informada, en una deesas comparecencias en la comisaría, de los anteceden-tes de violencia contra las mujeres de su antiguo com-pañero. A pesar de ello, no se adoptaron medidas caute-lares, aunque la peligrosidad del individuo quedabademostrada tanto por las reiteradas denuncias presenta-das contra él, como por la condena firme de la quehabía sido objeto. Se iniciaron las oportunas investiga-ciones con la Dirección General de la Policía y con elFiscal General del Estado, que están todavía en curso.Asimismo se solicitó del Consejo General del PoderJudicial que mantuviera informada a esta institucióndel resultado del expediente incoado a la jueza de vigi-lancia penitenciaria (F9900116).

Varias víctimas de malos tratos han presentado que-jas exponiendo las dificultades encontradas para reha-cer su vida, especialmente en lo que se refiere a la posi-bilidad de acceder a una vivienda y encontrar trabajo.Desde el Defensor del Pueblo se les facilitó informa-ción acerca de las instancias públicas existentes que lespodían ayudar en su situación, así como de las reco-mendaciones efectuadas sobre estos temas y que hansido aceptadas por las distintas administraciones públi-cas (9820709, 9906608).

En otra queja sobre malos tratos, una mujer en cursode separación, planteaba una reclamación por la situa-ción que atravesaba, a consecuencia de las amenazas y

el acoso constante a que la sometía su marido tanto ver-balmente como por escrito, persiguiéndola y estable-ciendo su domicilio cerca de ella con el objeto de ame-drentarla. La promovente denunció en varias ocasionesla conducta de su marido, pese a lo cual la situaciónempeoró con el paso del tiempo. Una vez solicitadainformación al Fiscal General del Estado y a la Direc-ción General de la Policía sobre las medidas adoptadas,así como otras complementarias que se pudieran tomar,la citada Dirección General informó de las diferentesactuaciones realizadas en este caso, encontrándose elasunto en vías de resolución, al haber dictado el juzga-do que conoce el caso un auto prohibiendo al marido laremisión de cartas y la aproximación al domicilio de lareclamante, con la advertencia de que su incumpli-miento podría dar lugar a medidas cautelares restricti-vas de su libertad personal.

La tramitación de la presente queja sigue su cursocon el Fiscal General del Estado, pendiente de la remi-sión del correspondiente escrito (9910533).

En otros casos, el objeto de las quejas es la falta deconformidad con las sentencias. Por ejemplo un juzga-do de Benidorm acordó que la vivienda conyugal fuesecompartida por ambos cónyuges, a pesar de existirmalos tratos por parte del marido y haber sufrido lamujer nuevas agresiones sin que el juzgado procuraramedidas de protección. Ante la gravedad de la situa-ción, se efectuó un contacto telefónico con el juzgado,que comunicó había dictado un nuevo auto de medidasprovisionales que solucionaba los problemas denuncia-dos (9913063).

En el informe correspondiente a 1998 se hacía alu-sión al caso de una mujer que presentó queja porque elAyuntamiento de Madrid había facilitado a su ex mari-do el nuevo domicilio que figuraba en el padrón muni-cipal, a pesar de que la interesada venía huyendo deotra población por malos tratos, y había informado pre-viamente al funcionario del padrón que le atendió sobrela privacidad de los datos inscritos. En el curso de lasinvestigaciones el Ayuntamiento de Madrid declaró queel ex marido de la reclamante se había personado en lasoficinas del padrón exhibiendo un pasaporte en el quefiguraba su hija, solicitando su dirección, facilitándose-la entonces el funcionario, al no constar ni el hecho dela separación de los cónyuges, ni el deseo de la intere-sada de que no se facilitara dicha información a su exmarido. Esta respuesta puso de manifiesto la necesidadde que se extremen las cautelas en relación con losdatos personales que figuran en el padrón, sobre todo,en casos como el presente en que se puede perjudicarseriamente a una persona.

En este sentido se recomendó que se regulara de unamanera efectiva la protección de los datos recogidos enel padrón, con objeto de que sólo las personas interesa-das puedan acceder a ellos, de acuerdo con la LeyOrgánica 5/1992 de 29 de octubre sobre la Regulacióndel Tratamiento Automático de Datos de Carácter Per-

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sonal, la Ley 30/1992 sobre el Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común de 26 de noviembre, así como laResolución de 4 de julio de 1997 sobre instruccionestécnicas a los ayuntamientos sobre actualización delpadrón municipal. Esta recomendación fue aceptadapor el Ayuntamiento (9823644).

Esta institución, haciéndose eco del intenso rechazoque provoca en nuestra sociedad cualquier práctica quesuponga una lesión de los derechos fundamentales delindividuo, estima que han de renovarse los esfuerzospara que estos casos queden definitivamente erradica-dos. Si bien es cierto que su número no es excesivo encomparación con la cifra total de quejas recibidas en laoficina del Defensor del Pueblo, sin embargo es nece-sario, una vez más, llamar la atención sobre estossupuestos de enorme resonancia en la conciencia colec-tiva para evitar que vuelvan a repetirse.

CAPÍTULO II

1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

1.1 Disfunciones en órganos jurisdiccionales

1.1.1 Dilaciones indebidas en órganos colegiados

A lo largo de los sucesivos informes elaborados porel Defensor del Pueblo se ha hecho especial referenciaal deficiente funcionamiento de los órganos jurisdic-cionales del orden contencioso-administrativo ya queson los que presentan, con carácter general, el mayoríndice de pendencia. Durante los últimos años esteorden jurisdiccional ha sido objeto de una ampliainvestigación que se ha seguido ante el Consejo Gene-ral del Poder Judicial y ante el Ministerio de Justicia.

Todos los informes recibidos han mostrado ciertooptimismo ante la entrada en vigor de la Ley 29/1998,de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencio-so-administrativa y en especial por la puesta en funcio-namiento de los juzgados unipersonales de dicho ordenjurisdiccional. Así, la vocalía del Plan de Urgencia delConsejo General del Poder Judicial ha comunicadoque, teniendo en cuenta el contenido de dicha ley asícomo las medidas de refuerzo adoptadas en relacióncon las salas de lo contencioso-administrativo de deter-minados tribunales superiores de justicia, es previsibleque, en un plazo aproximado de dos años, este ordenjurisdiccional alcance un grado razonable de funciona-miento (F9500129).

Entre las quejas recibidas y tramitadas por los retra-sos se destaca, como ejemplo, la de un ciudadano quemanifestaba que en el mes mayo de 1994 había presen-tado recurso contencioso-administrativo ante la Sec-ción Primera del Tribunal Superior de Justicia deMadrid contra la resolución emitida por el jurado pro-

vincial de expropiación forzosa, por la que se fijaba eljustiprecio en el expediente de expropiación forzosadel que era parte y, según indicaba, a pesar del tiempotranscurrido, aún no había recaído resolución en elrecurso de referencia y, por lo tanto, aún no era firme eljustiprecio, lo que estaba motivando que no pudieradisponer de la cantidad consignada a su favor por laConsejería de Política Territorial de la Comunidad deMadrid en la Caja General de Depósitos del Ministeriode Economía y Hacienda.

Recibida la información solicitada de la FiscalíaGeneral del Estado se comprobó que el citado recursose encontraba pendiente de señalamiento para la vota-ción y fallo desde el mes de julio de 1996, siendoresueltos, a lo largo de 1999, los recursos que tuvieronentrada en el año 1994, por lo que existía una demoraaproximada de entre cuatro y cinco años. Por ello, sesolicitó, la colaboración del Consejo General del PoderJudicial a fin de que informara sobre si se había adop-tado algún tipo de medida para hacer frente a la concre-ta situación que presentaba esta sala de lo contencioso-administrativo. Este órgano de gobierno indicaba queen el recurso que afectaba al reclamante se dictó sen-tencia en marzo de 1999, y por otra parte, informaba deque su unidad inspectora consideraba que el retrasodetectado en la Sección Primera de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justi-cia de Madrid obedecía a causas estructurales y señala-ba que, a 31 de marzo de 1999, los recursos pendientesen esta sección ascendían a 7.818. No obstante, a conti-nuación se ponía de manifiesto que en esa fecha estabadesarrollando su labor un grupo de refuerzo integradopor tres secciones con un total de nueve magistrados.Su labor era calificada por el servicio de inspeccióncomo satisfactoria, habiéndose dictado a 31 de marzode 1999 un total de 2.132 sentencias (9809788).

En el mes de diciembre de 1995 el Juzgado de loSocial número 2 de Castellón había dictado sentenciadesestimatoria de las pretensiones de un ciudadano enun procedimiento laboral que interpuso recurso desuplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supe-rior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en cuyaresolución se estaban produciendo demoras, habiendosido informado el compareciente de que dicho recursose resolvería, aproximadamente, en el año 1999, por loque se inició la oportuna investigación ante la FiscalíaGeneral del Estado, que manifestaba que el procedi-miento que afectaba al reclamante había sido resueltoen virtud de la sentencia dictada en el mes de junio1999, esto es, casi cuatro años después de su interposi-ción. En dicha comunicación también se exponía quedesde la interposición de un recurso en la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de la Comuni-dad Valenciana hasta su resolución transcurría, comomedia, un plazo de tres años, por lo que se solicitó lacolaboración del Consejo General del Poder Judicial enorden a conocer la situación real en que se hallaba dicho

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órgano jurisdiccional. En el informe recibido se indica-ban las medidas que se habían adoptado en orden apaliar, a corto y medio plazo, la situación de retrasogeneralizado en la tramitación de los asuntos que pendí-an ante la citada sala de lo social, que consistían, funda-mentalmente, en la adscripción, con carácter temporal yde forma continuada, de tres magistrados suplentes y lacomisión de servicio, sin relevación de funciones, afavor de otros cuatro magistrados (9706357).

Por los datos aportados por un compareciente sepudo comprobar que los hechos objeto de su reclama-ción estaban siendo conocidos desde el año 1992 por elJuzgado de Instrucción número 19 de Madrid y, poste-riormente, por la Sección Séptima de la Audiencia Pro-vincial de Madrid, sin que hubiese tenido el interesadoconocimiento de la conclusión de dicho procedimiento.La Fiscalía General del Estado remitió sucesivos escri-tos en los que se hacía referencia a la tramitación delproceso y, de la última de las comunicaciones envia-das, se desprendía que dicha causa se encontraba, desdeel mes de noviembre de 1995, pendiente de señala-miento para la celebración de juicio oral. Se indicabaigualmente en este informe que la demora apreciada enla tramitación de dicha causa obedecía a que el magis-trado designado ponente de la misma, en el mes defebrero del año 1998, no formaba ya parte de la secciónséptima, encontrándose pendiente la incorporación deun magistrado que ocupara su vacante y que acordarala fecha de señalamiento del juicio.

El Consejo General del Poder Judicial manifestó quela demora en el señalamiento de la vista de juicio oraldel referido sumario, que se celebró entre los días 18 y22 de enero de 1999, obedecía al incremento de cargacompetencial de la sala, derivado de la entrada en vigordel nuevo Código Penal y de las normas competencia-les que complementaron su entrada en vigor. Tambiénindicaba que esta situación se encontraba en vías de unasolución rápida tras la modificación del artículo 14.3 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal (9000990).

1.1.2 Dilaciones indebidas en órganos unipersonales

A pesar del aumento en el número de órganos judi-ciales y de la modernización de la oficina judicial,siguen produciéndose graves retrasos en la tramitaciónde los procedimientos judiciales, siendo numerosas laspersonas que continúan dirigiéndose al Defensor delPueblo poniendo de relieve las dilaciones que se pro-ducen en los procedimientos que les afectan, lo que, asu entender, supone una vulneración del derecho cons-titucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

En este sentido, y como consecuencia de la compa-recencia de distintos ciudadanos resaltando las demo-ras que sufrían los procedimientos en los que eranparte, tramitados todos ellos por el Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción de Güimar, se estimó necesariosolicitar la colaboración del Consejo General del Poder

Judicial en orden a conocer las medidas previstas a finde paliar la situación de retraso generalizado de losasuntos de los que conocía el órgano judicial de refe-rencia. Tras distintos escritos remitidos por el citadoconsejo y habida cuenta que se habían adoptado unaserie de medidas en orden a mejorar los niveles de pen-dencia del mismo, entre las que se encontraba la crea-ción del Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 2 en dicha localidad, se procedió al cierre de lainvestigación.

No obstante lo anterior algunos ciudadanos conti-nuaron planteando quejas referidas a la paralizaciónque sufrían los asuntos en tramitación ante el citadoórgano judicial. El Defensor del Pueblo, tras constatarla paralización que sufría un interdicto que, tras instar-se la ejecución de la sentencia, seguía sin resolverse,consideró necesario dirigirse nuevamente al ConsejoGeneral del Poder Judicial en orden a conocer de quéforma las medidas adoptadas estaban incidiendo en unmejor funcionamiento del juzgado.

El Consejo General del Poder Judicial manifestóque efectivamente el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción de Güimar mantenía una elevada penden-cia, así como que la actual plantilla era a todas lucesescasa para hacer frente a la carga de tareas pendientes,resultando insuficientes las medidas adoptadas para lapuesta al día del juzgado. Por su parte la DirecciónGeneral de Relaciones con la Administración de Justi-cia de la Comunidad Autónoma de Canarias comunicó,entre otras cuestiones que, conscientes de la situacióndel juzgado, se había solicitado autorización para pro-ceder al nombramiento de un funcionario interino derefuerzo, petición que había sido informada desfavora-blemente, manifestando asimismo que la tramitaciónde las licencias por maternidad y el nombramiento delos sustitutos se había hecho dentro del marco de lanormativa aplicable.

En fecha reciente, la Fiscalía General del Estado hadirigido un nuevo informe en el que se constatan lasdilaciones en la tramitación del procedimiento queafectan al promovente, debidas fundamentalmente alcúmulo de asuntos pendientes en el juzgado, por lo que,continúa la investigación abierta (9702588).

Del mismo modo una ciudadana ponía de manifies-to que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 2 de Totana conocía de unas diligencias pre-vias incoadas en el año 1995 como consecuencia delfallecimiento de su esposo en un accidente laboral.Pese al tiempo transcurrido desde el inicio del procedi-miento, aún no había presentado su escrito de califica-ción el ministerio fiscal. La Fiscalía General del Estadomanifestaba que se había dictado un auto reputandofalta el hecho, habiendo manifestado el ministerio fis-cal su conformidad con el mismo. Al haber transcurri-do más de tres años desde la apertura de las diligenciashasta la fecha en que se dictó este, esta institución con-sideró conveniente dirigirse al Consejo General del

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Poder Judicial para que informara sobre la situacióndel meritado órgano judicial y, en su caso, para queindicara qué medidas se habían adoptado o pensabanadoptarse para normalizar la misma o, por el contrario,si el caso relatado era una excepción al normal funcio-namiento del juzgado.

Este órgano hizo constar que efectivamente, existía,a finales del año 1997, un alto nivel de pendencia en elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2de Totana en lo referente a los asuntos civiles, situaciónque se había conseguido normalizar mediante la puestaen funcionamiento de medidas de refuerzo que ya habí-an concluido. Igualmente y dado que el retraso en laresolución del procedimiento que afectaba a la promo-vente obedecía, básicamente, a la necesidad de cursarnumerosos despachos a juzgados de distintas poblacio-nes para practicar diligencias imprescindibles, en basea los informes remitidos, se cerró la investigación anteel Consejo General del Poder Judicial, continuando lainiciada con la Fiscalía General del Estado (9820865).

La demanda de un juicio de menor cuantía promo-vido ante el Juzgado de Primera Instancia e InstrucciónDecano de Arganda del Rey se encontraba paralizadadesde el 16 de septiembre de 1996, fecha en la que elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2de esta localidad había admitido la demanda y habíaemplazado a los demandados. Con la informaciónremitida por la Fiscalía General del Estado se pudoverificar que se estaban produciendo numerosas demo-ras en la tramitación del procedimiento, encontrándoseel procedimiento paralizado desde hacía más de un añoy medio. En el posterior informe del Consejo Generaldel Poder Judicial se manifestaba que su servicio deinspección había detectado que el Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción número 2 de Arganda del Reypresentaba un elevado índice de pendencia, habiéndosepropuesto la adopción de diversas medidas para paliardicha situación, debiéndose unir a ello la inminentepuesta en funcionamiento de un servicio común denotificaciones y embargos, lo que, sin duda, ayudaría auna normalización progresiva del juzgado. Por ello,continúa la investigación ante la Fiscalía General delEstado hasta la normalización del procedimiento,habiéndose cerrado la iniciada ante el Consejo Generaldel Poder Judicial (9820795).

En el año 1977, dos ciudadanas habían sido parte enun procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Las Palmas de Gran Canaria. En la resolu-ción de dicho procedimiento recayó sentencia estima-toria de la demanda de las promoventes, condenando,en consecuencia, a la demandada. Tras distintas inci-dencias se solicitó la ejecución de la sentencia ante elórgano de referencia, que había dictado resolución en1994, requiriendo al Ministerio de Educación y Cien-cia para que hiciese efectivo el pago de las indemniza-ciones reconocidas. Una vez efectuado el pago de lacantidad reclamada por el Ministerio de Educación y

Cultura se pudo comprobar, a la vista del nuevo infor-me remitido por la Fiscalía General del Estado, que lasactuaciones judiciales se encontraban pendientes deque se practicase la tasación de costas, tasación que,una vez que fue practicada y aprobada y tras la liquida-ción de los intereses, se encontraba, en la fecha del últi-mo informe del ministerio público, pendiente de abono.En el informe recibido se hacía constar que la demoraen la ejecución del procedimiento obedecía, entre otrasrazones, a la importante acumulación de asuntos pen-dientes en este órgano judicial, a la movilidad abruma-dora de funcionarios y jueces, así como a que se tratabadel único orden jurisdiccional de la provincia sin infor-matizar, incidiendo también la falta de secretario judi-cial, ya que se había concedido una comisión de servi-cio a la secretaría titular del juzgado, en contra de todoslos informes de los órganos competentes de la provin-cia y de la comunidad autónoma. Esta información pro-vocó que el Defensor del Pueblo se dirigiese al Conse-jo General del Poder Judicial y al Ministerio de Justiciaen orden a constatar la información que le había sidotrasladada. En el momento de elaborar este informe nose habían recibido las contestaciones solicitadas(9618210).

Un ciudadano denunciaba la demora que se estabaproduciendo en la tramitación de un procedimiento decognición que le afectaba, iniciado en el año 1997 y delque conocía el Juzgado de Primera Instancia número 5de Granadilla de Abona. El promovente hacía constarque, tras emplazarse al demandado, las actuaciones sehabían paralizado, lo que le estaba causando gravesperjuicios.

En su informe, la Fiscalía General del Estado poníade manifiesto que habían transcurrido ocho meses desdeque el demandado contestó a la demanda y fue citadopara que se ratificara en su escrito de contestación. Otrade las causas que habían dado lugar a la demora eran lasdiversas bajas producidas en el juzgado. Por ello se soli-citó la colaboración del Ministerio de Justicia para cono-cer la realidad de los hechos expuestos, así como paraque informara de las medidas que se habían adoptado enrelación con el citado órgano judicial. En el informeremitido por el departamento ministerial se informaba deque el partido judicial de Granadilla de Abona vería dis-minuida su carga competencial al constituirse un nuevopartido judicial en la localidad de Arona que, inicialmen-te, contaría con dos juzgados, cuya entrada en funciona-miento estaba prevista para el mes de mayo de 1999.Además, en el mes de diciembre de 1999, se crearíanotros dos juzgados en el nuevo partido judicial de Arona.Por ello, se ha cerrado la investigación (9820446).

1.1.3 Otros órganos jurisdiccionales que han sidoobjeto de alguna investigación concreta

Además de las actuaciones que han quedadoexpuestas, deben también mencionarse otros órganos

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jurisdiccionales sobre los que en su día se inició inves-tigación por dilaciones en algún procedimiento concre-to y que, a lo largo de 1999, han normalizado la trami-tación de esas causas, habiéndose procedido, enconsecuencia, a la conclusión de la investigación:

Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid(9022658), Juzgado de Primera Instancia número 25 deBarcelona (9321728), Juzgado de Primera Instancia eInstrucción número 1 de Aranda de Duero (8906346),Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1de Benidorm (9002500), Juzgado de lo Penal número 2de Ciudad Real (9007426), Juzgado de Primera Instan-cia número 8 de Santander (9600842), Juzgado de Pri-mera Instancia e Instrucción número 2 de Arganda(9712700), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 1 de Hellín (9710059), Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Valencia (9700608), Juzgado delo Social de Soria (9704812), Sección Cuarta de la Salade lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaNacional (9800857), Sección Séptima de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional(9820602), Sección Primera de la Sala de lo Conten-cioso-Administrativo de la Audiencia Nacional(9822359), Juzgado de Primera Instancia número 6 deMadrid (9801384), Juzgado de Primera Instancianúmero 1 de Madrid (9801656), Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción número 3 de Cerdanyola delVallés (9805266), Juzgado de Primera Instancia núme-ro 45 de Madrid (9806597), Juzgado de Primera Ins-tancia número 24 de Madrid (9808885), Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción número 2 de SanVicente del Raspeig (9809783), Juzgado de PrimeraInstancia número 3 de Alicante (9811575), Juzgado dePrimera Instancia número 9 de Móstoles (9821001),Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valencia(9822346), Juzgado de Primera Instancia número 5 deAlicante (9822358), Juzgado de Primera Instancianúmero 63 de Madrid (9823603), Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción de Mula (9818035), Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción número 5 de Avilés(9807061), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 1 de Benidorm (9810016), Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción número 2 de La Línea de laConcepción (9816228), Juzgado de Primera Instancia eInstrucción número 5 de Fuenlabrada (9816605), Juz-gado de Primera Instancia e Instrucción número 2 deValdemoro (9817074), Juzgado de Instrucción número23 de Madrid (9803364), Juzgado de lo Social número2 de Ciudad Real (9807581), Juzgado de lo Socialnúmero 13 de Madrid (9801109).

Por el contrario se ha recogido también otra serie dequejas cuya investigación no se ha podido finalizar alno estar totalmente terminado el procedimiento judicialque originó la apertura de las mismas. A continuación

se relacionan los órganos jurisdiccionales sobre los que,a lo largo de 1999, se ha efectuado seguimiento de algu-na causa concreta, sin que su mención suponga que losmismos presenten situaciones de retraso generalizado:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número6 de Lugo (9322296), Juzgado de Primera Instancia eInstrucción número 1 de Granadilla de Abona(9415874), Juzgado de Instrucción número 10 deMadrid (9202490), Juzgado de Primera Instancia e Ins-trucción número 2 de Villafranca del Penedés(9120863), Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid(9512076), Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid(9502304), Juzgado de lo Social número 2 de Las Pal-mas de Gran Canaria (9618210), Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción número 3 de Sagunto (9700207),Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid(9713489), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 2 de Mieres (9712667), Juzgado de PrimeraInstancia número 1 de Santander (9709434), Juzgadode Primera Instancia e Instrucción número 4 de Caste-llón (9705711), Sección Novena de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justi-cia de Madrid (9612228), Juzgado de lo Social número3 de Valencia (9711587), Sección Primera de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña (9820391), Sección Dieciocho dela Audiencia Provincial de Madrid (9820943), Juzgadode Primera Instancia número 24 de Madrid (9801028),Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 deTalavera de la Reina (9802143), Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo(9811233), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 1 de Reinosa (9821627), Juzgado de PrimeraInstancia e Instrucción número 1 de Lora del Río(9807302), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 1 de Illescas (9821019), Juzgado de Instrucciónnúmero 42 de Madrid (9803494), Juzgado de Instruc-ción número 3 de Zaragoza (9800822), Juzgado de loSocial número 2 de Sevilla (9822582).

Por último, a lo largo de 1999 se han iniciado nue-vas investigaciones en relación con determinados pro-cedimientos en los que los ciudadanos considerabanque existían situaciones de retraso injustificado. Enmuchas de esas investigaciones se está a la espera deconocer el informe solicitado a la Fiscalía General delEstado para poder conocer si efectivamente existealgún tipo de dilación. Al igual que sucede con el apar-tado anterior, los órganos judiciales que se citan a con-tinuación en modo alguno presentan situaciones gene-ralizadas de atraso; su mención se debe a quejasconcretas de los ciudadanos respecto de un procedi-miento determinado:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3de Majadahonda (9822709), Juzgado de Instrucción

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número 4 de Madrid (9823180), Juzgado de Instrucciónnúmero 7 de Elche (9823318), Juzgado de Primera Ins-tancia e Instrucción número 2 de Estepona (9823549),Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 deRubi (9823729), Juzgado de Primera Instancia e Instruc-ción número 2 de Valdepeñas (9900843), Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción número 1 de Torrijos(9907786), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 4 de Toledo (9909289), Juzgado de Instrucciónnúmero 23 de Madrid (9910656), Juzgado de Instruc-ción número 5 de Madrid (9912623), Juzgado de Prime-ra Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla deAbona (9415874), Juzgado de Primera Instancia e Ins-trucción número 2 de Arganda del Rey (9820795), Juz-gado de Primera Instancia e Instrucción número 1 deIllescas (9821019), Juzgado de Primera Instancia e Ins-trucción número 1 de Castellón (9900782), Juzgado dePrimera Instancia e Instrucción número 2 de Denia(9907360), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 1 de Alcoy (9907600), Juzgado de Primera Ins-tancia e Instrucción número 4 de Torremolinos(9908007), Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 1 de Aranda de Duero (9910096), Juzgado dePrimera Instancia número 24 de Madrid (9801028), Juz-gado de Primera Instancia número 19 de Madrid(9901319), Juzgado de Primera Instancia número 3 deMálaga (9905584), Audiencia Provincial de Santander(9907722), Audiencia Provincial de Barcelona(9502561), Audiencia Provincial de Madrid (9901376),Sala Primera del Tribunal Supremo (9809752), SalaSegunda del Tribunal Supremo (9901740), Sala Primeradel Tribunal Supremo (9912514), Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña (9820391), Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Galicia (9902623), Sección Primera de laSala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Madrid (9911018), Sección Pri-mera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Jus-ticia de la Comunidad Valenciana (9908373), Juzgadode lo Social número 1 de Barcelona (9805972), Juzgadode lo Social número 1 de Toledo (9906337), Juzgado delo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife (9907276).

1.1.4 Incidencias relativas al principio de inmedia-ción

Otro grupo de quejas se ha referido a las disfuncio-nes detectadas en los órganos jurisdiccionales que inci-den directamente en el principio de inmediación quedebe regir en todo proceso judicial. Según ese princi-pio, determinadas actuaciones judiciales deben reali-zarse en presencia del juez y del secretario del órganojudicial. En este sentido, la mayoría de los ciudadanosponían de manifiesto que el acto del juicio verbal sehabía celebrado sin que estuviera presente el titular del

órgano judicial sino únicamente ante el secretario judi-cial.

Así, en uno de los casos investigados se ponía derelieve por el compareciente que con fecha 27 de abrilde 1999 tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instanciae Instrucción número 1 de San Lorenzo de El Escorialun juicio verbal, en el que era parte, sin que durante lacelebración de dicho acto estuviera presente el titulardel órgano judicial (9906197).

En este mismo sentido se manifestó otro ciudadanoque exponía que con fecha 15 de abril de 1997 tuvolugar en el Juzgado de Primera Instancia número 41 deMadrid un juicio verbal sin que, tampoco en este caso,el magistrado-juez estuviera presente (9820997).

En los mismos términos se expresó otra persona res-pecto del juicio verbal civil en el que actuaba comodemandante y del que conoció el Juzgado de PrimeraInstancia número 63 de Madrid (9823603).

En otro caso, un ciudadano se quejaba de que unacomparecencia efectuada el 29 de septiembre de 1999en el Juzgado de lo Penal número 2 de Santander sehabía llevado a cabo sin la presencia del secretario judi-cial y que, cuando indicó esta circunstancia, se le infor-mó que, efectivamente, en las actas se pone en el pri-mer párrafo «en presencia del secretario» pero que setrataba de un mero formulismo (9912357).

Trasladada la investigación de los casos anterioresante la Fiscalía General del Estado se informó de queen todas las actas levantadas constaba que el juicio sehabía celebrado ante su señoría. A la vista de lo cual sedieron por concluidas las actuaciones iniciadas, ya quede conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de laley orgánica reguladora de esta institución, no es posi-ble entrar en el examen individual de aquellas quejasque se encuentran pendientes de resolución judicial. Aldar traslado de la información recibida a cada uno delos ciudadanos afectados, éstos han expresado su dis-conformidad con el informe de la Fiscalía General delEstado ya que, aunque las actas judiciales reflejen locontrario, ellos mantienen que en las actuaciones judi-ciales que intervinieron no estuvo presente el titular delórgano judicial.

Esta institución confía en que tras la entrada envigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamien-to Civil, supuestos como éstos no vuelvan a producirse,respetándose en todos los procedimientos el requisitode la presencia judicial. No en vano el legislador haquerido evitar situaciones que hace algún tiempo eranfrecuentes en la práctica habitual de los juzgados y harecogido de forma expresa, en el artículo 137 de lamencionada ley, la obligación que tienen los jueces ytribunales de presenciar aquellas declaraciones ydemás pruebas que practiquen en los procedimientosde que conozcan. En los casos en los que no se cumplatal previsión las actuaciones practicadas serán declara-das nulas.

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1.1.5 Otras disfunciones y retrasos que afectan alderecho a recibir una tutela judicial efectiva

Además de las actuaciones realizadas respecto deórganos judiciales que presentaban situaciones genera-lizadas de atraso también se han podido comprobardiferentes supuestos en los que procedimientos concre-tos se han visto afectados por importantes disfuncio-nes.

En una de las quejas recibidas la interesada exponíaque en su momento, obtuvo en la jurisdicción laboraluna indemnización por un importe de 1.743.839 pese-tas y que, al comprobar que no podía cobrar la mismapor la insolvencia del empresario condenado, presentóel 16 de mayo de 1997 una querella por estafa ante elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano deNavalcarnero, dando lugar a la incoación de diligen-cias previas. Según la compareciente, hasta el 16 deoctubre de 1998 el Juzgado número 1 de Navalcarnerono remitió exhorto al Juzgado de Instrucción número 5de Pontevedra, donde residía el empresario, por lo quesu querella había estado paralizada más de un año ymedio.

La Fiscalía General el Estado señaló que las aludi-das diligencias fueron resueltas en el juzgado de Naval-carnero mediante auto de inhibición a favor del Juzga-do Decano de Pontevedra con fecha 19 de septiembrede 1997, habiéndose dado el «visto» por el MinisterioFiscal con fecha 10 de octubre de 1997 y remitiéndoseal Juzgado Decano de Pontevedra el 15 de octubre de1997. Esta información no concordaba con la que habíafacilitado la interesada, que continuaba insistiendo enque la fecha exacta en la que las actuaciones se recibie-ron en el Juzgado de Guardia de Pontevedra era la del16 de octubre de 1998 y no el 15 de octubre de 1997. Ala vista de lo anterior se estimó conveniente proseguirla investigación ante el Consejo General del PoderJudicial a los efectos de determinar con claridad a cuálde los dos órganos judiciales que habían intervenido enla tramitación de la causa le era atribuible el retrasodetectado.

En el informe remitido por el Consejo General delPoder Judicial se hacía constar que no se había podidodeterminar cuál de los dos juzgados era el responsabledel retraso del que, a juicio de dicho consejo, podríaderivarse responsabilidad patrimonial por anormal fun-cionamiento de la Administración de justicia. Estainformación se le hizo llegar a la compareciente paraque, si lo estimaba conveniente, ejercitara el derechoque el artículo 121 de la Constitución le reconoce(9821200).

Fue necesario iniciar otra investigación ante la Fis-calía General del Estado como consecuencia de la com-parecencia de diversos ciudadanos que indicaban queeran parte en un procedimiento del que estaba cono-ciendo el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles yque, desde el 5 de noviembre de 1997, fecha en la que

se celebró el juicio oral, las actuaciones se encontrabanparalizadas, pendientes únicamente de que se dictarasentencia. En el informe remitido se señaló que final-mente el 16 de octubre de 1998 se dictó sentencia, perono se daba justificación alguna para el retraso detecta-do, por lo que se inició la tramitación ante el ConsejoGeneral del Poder Judicial, que puso de manifiesto ensu contestación que el retraso en dictar sentencia sedebía a las circunstancias personales del titular del Juz-gado de lo Social número 2 de Móstoles, que se encon-traba frecuentemente de baja por enfermedad, lo queincidía en el desarrollo de sus funciones jurisdicciona-les. Igualmente comunicó que su servicio de inspec-ción tenía abiertas dos diligencias informativas, una deellas en virtud de una denuncia, presentada por los mis-mos ciudadanos que habían acudido al Defensor delPueblo, respecto de la actuación profesional del magis-trado, y otra por la que se tenía constancia de que lasituación se había ido normalizando (9821706).

1.2 Servicio público judicial

1.2.1 Insuficiencia de medios humanos

Varios ciudadanos, que habían tomado parte en laspruebas selectivas para ingresar en el cuerpo de auxi-liares de la Administración de Justicia, convocadas porOrden de 17 de noviembre de 1997, y que habían supe-rado la oposición, manifestaban que el proceso selecti-vo concluyó con la publicación de la lista definitiva deaprobados de la Resolución de 27 de noviembre de1998 en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembresiguiente, sin que hasta la fecha de su comparecencia,en mayo de 1999, se hubiera procedido a la adjudica-ción de los destinos. Por ello se solicitó información ala Secretaría de Estado de Justicia en relación con lostérminos previstos para la adjudicación de plazasvacantes a los opositores aprobados. El correspondien-te informe manifestaba que la demora en el plazo trans-currido para la adjudicación de destinos obedecía alelevado número de opositores aprobados y a que en elproceso de adjudicación de destinos participaron cincoadministraciones con competencia en la materia:Ministerio de Justicia, Comunidad Autónoma del PaísVasco, Comunidad Autónoma de Cataluña, ComunidadAutónoma de Canarias y Comunidad Autónoma deAndalucía. Igualmente se indicaba que los opositoresaprobados fueron nombrados auxiliares de la Adminis-tración de justicia por Resolución de 5 de abril de 1999y la adjudicación de destino tuvo lugar en los meses demayo y junio de 1999, dependiendo de la comunidadautónoma competente.

Esta institución desea dejar constancia de su preo-cupación por el tiempo que tardan en desarrollarse losprocesos selectivos del personal al servicio de la Admi-nistración de justicia. Este dato contrasta con una delas carencias más importantes dentro de dicha Admi-

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nistración, concretamente el excesivo número de pla-zas vacantes en espera de ser cubiertas por funciona-rios titulares (9905522 y 9905705).

Numerosos ciudadanos exponían la situación deinestabilidad y precariedad en el empleo en la que, a sujuicio, se encontraban todas aquellas personas quecubrían vacantes en los cuerpos de médicos forenses,oficiales, auxiliares y agentes en calidad de funciona-rios interinos al servicio de la Administración de justi-cia, toda vez que, conforme indicaban los comparecien-tes, no existe un proceso específico de consolidaciónde empleo temporal para dichos interinos, ni se permitea este colectivo participar en los procesos selectivos enlos que se incluyan valoraciones respecto de la expe-riencia en el puesto de trabajo, por lo que, en su opi-nión, se estaba produciendo un agravio comparativocon otros trabajadores interinos de distintas administra-ciones públicas, que a partir del año 1996 habían teni-do la oportunidad de consolidar su puesto de trabajo.

De igual modo, el colectivo de funcionarios interi-nos compareciente se lamentaba de que, a pesar de ser-les exigidos el cumplimiento de todos los deberes y res-ponsabilidades que conlleva la función pública, no lesson, sin embargo, respetados los derechos que asisten atodo trabajador, tanto desde el punto de vista legalcomo económico. Así, exponían que la normativa labo-ral reconoce unos derechos para los contratos laboralesrespecto de la duración, que según los interesados nose cumplen para este tipo de funcionarios, dado quepese a estar prevista una duración máxima de cuatromeses para el contrato de interinidad, este periodo sealarga en ocasiones de modo discrecional por el Minis-terio de Justicia a varios años, tras los cuales el funcio-nario interino puede ser cesado sin derecho a compen-sación económica alguna. Por lo que se refiere a losderechos económicos, opinaban los firmantes de laqueja que se estaba produciendo una discriminacióncon respecto al resto de funcionarios titulares de esamisma Administración, en relación al pago de retribu-ciones complementarias, dado que a los funcionariosinterinos no les son reconocidos los años de serviciosprestados a efectos de antigüedad para el pago de trie-nios.

El Ministerio de Justicia indicaba que, según esta-blece el reglamento orgánico de los cuerpos de oficia-les, auxiliares y agentes, ese departamento o, en sucaso, los órganos competentes de las comunidadesautónomas que hayan recibido el traspaso de mediospersonales para el funcionamiento de la Administra-ción de justicia, podrán nombrar oficiales, auxiliares yagentes interinos por necesidades del servicio cuandono sea posible, con la urgencia requerida por las cir-cunstancias, la prestación del servicio por funcionariode carrera. De acuerdo con lo establecido en dichoreglamento orgánico, los nombramientos de los funcio-narios interinos son administrativos, no pudiendo aco-gerse a la normativa laboral. También se habían reali-

zado diversas actuaciones en relación con las convoca-torias de concurso-oposición para lo que se solicitó alMinisterio de Administraciones Públicas que informarasobre la posibilidad de valorar en las pruebas selectivaslos servicios prestados como funcionario interino. Elcitado ministerio informó de la imposibilidad legal alno estar contemplado el concurso-oposición como sis-tema de selección en el reglamento orgánico vigente delos cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes.

No obstante, el Ministerio de Justicia ha participadoa esta institución que, cuando exista un consensoamplio, la Dirección General de Relaciones con laAdministración de justicia tiene previsto proceder a lamodificación del reglamento orgánico citado para darcabida al sistema de concurso-oposición, a cuyo fin seha elaborado un proyecto de real decreto, que ha sidosometido a informe de las comunidades autónomas concompetencias asumidas y de las centrales sindicales, ensesión celebrada por la mesa de retribuciones y empleoen el mes de diciembre de 1998. Por último, se señalaque los funcionarios interinos actualmente tienen losmismos derechos que los funcionarios titulares, inclui-dos los económicos, excepto el de estabilidad en elempleo (9823370).

1.2.2 Insuficiencia de psicólogos en las clínicasmédico-forenses para realizar informes en rela-ción con menores víctimas de delitos

Esta institución recibió información que denunciabaque la dotación de peritos psicólogos que prestan susservicios en los órganos judiciales resultaba insuficien-te para poder atender correctamente los casos en losque se solicitaba su intervención. En concreto, se habíapodido conocer cómo en las clínicas médico-forensesla emisión de los informes que se solicitaban a los psi-cólogos tardaban meses en realizarse, debido a la canti-dad de asuntos y la escasez de profesionales, siendoespecialmente preocupante dicho retraso en aquelloscasos en los que el informe hacía referencia a menoresque habían sido víctimas de alguna agresión sexual.

En la investigación iniciada de oficio se preguntó ala Administración competente cual era el número depsicólogos forenses que prestaban sus servicios en lasclínicas médico-forenses y en otros juzgados y el tiem-po medio que, en cada caso, necesitan estos profesio-nales para la elaboración de sus informes, así como lasprevisiones que pudieran existir en el Ministerio deJusticia en orden a ampliar su número, caso de sernecesario.

Así se ha podido conocer que las dotaciones de psi-cólogos, trabajadores sociales y educadores con quecuentan las clínicas médico-forenses son insuficientespara poder tratar satisfactoriamente el número de infor-mes que se les encomiendan, teniendo en cuenta, ade-más, que en muchas ocasiones esos informes se refie-ren o afectan a menores, personas privadas de libertad

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o a personas incapacitadas. En concreto, la clínicamédico-forense de Madrid, en la que se presta apoyo atodos los órganos judiciales tanto de las jurisdiccionesciviles como penales existentes en la Comunidad deMadrid, excepto de los siete juzgados de familia de lacomunidad, cuenta sólo con dos psicólogos. En dichaclínica se da preferencia absoluta a aquellos casos enlos que existen víctimas menores de edad, cuando éstoshan sido objeto de alguna agresión de tipo sexual, sibien esos menores no son reconocidos hasta transcurri-dos, por lo menos, siete meses desde que se produjo ladenuncia inicial, por la acumulación de trabajo y elpoco personal disponible. Según la información obte-nida por esta institución, la situación en esta clínicamédico-forense es muy precaria y así ha sido denuncia-do por escrito al decanato de los juzgados de Madrid yal Ministerio de Justicia.

Esta situación, a juicio de los profesionales exper-tos, hace muchas veces inoperante la intervenciónsobre el menor, debido al largo tiempo transcurrido y alas sucesivas veces en las que el niño ha tenido quecontar los mismos hechos ante diferentes personas. Enla comunicación recibida se reconoce también el incre-mento que se está produciendo en el trabajo de esosprofesionales, a la vista de lo dispuesto en la disposi-ción transitoria duodécima del Código Penal, y se hacereferencia a las previsiones que existen para el futuro afin de ampliar el número de puestos de trabajo existen-tes.

Según estas previsiones, durante el año 1999 estabaprevista la creación de diez nuevos puestos de psicólo-gos, diez de trabajadores sociales y cinco de educado-res y para el año 2000 está prevista la dotación de vein-te nuevos puestos de psicólogos, veinte de trabajadoressociales y cinco de educadores.

En consecuencia, se ha recomendado al Ministeriode Justicia que dote a las clínicas médico-forenses delos psicólogos que sean necesarios para que los infor-mes que realizan tales profesionales, especialmente enrelación con los casos en los que los menores son obje-to de alguna agresión sexual, no sufran dilación alguna.Igualmente, se ha recomendado que se adopten lasmedidas necesarias para que los órganos judiciales, enespecial los juzgados de instrucción, puedan disponerde todos los profesionales psicólogos, asistentes socia-les, criminólogos y educadores que sean precisos, detal forma que los informes que solicitan los juzgados ytribunales puedan ser emitidos en plazos razonables,evitando de esa manera los retrasos existentes en laactualidad. Finalmente, se ha recomendado al citadodepartamento ministerial que se cumplan, a la mayorbrevedad, las previsiones expuestas para los años 1999y 2000, incrementando las mismas, si ello fuera nece-sario, con el fin de que, especialmente en aquelloscasos en los que las víctimas sean menores, los infor-mes y dictámenes que les afectan puedan ser emitidossin ningún tipo de dilación (F9900011).

1.2.3 Insuficiencia de medios materiales

Esta institución tuvo conocimiento de que los orde-nadores instalados en los despachos de los juzgados deinstrucción de Madrid carecían de impresora, destacán-dose que los funcionarios del juzgado de guardia nosabían utilizar los equipos informáticos pues nadie leshabía enseñado su manejo, encontrándose averiadostres de los cuatro equipos informáticos instalados. Enlo señalado informáticamente se afirmaba que cienordenadores que habían sido donados por la Comuni-dad de Madrid al tribunal superior de justicia permane-cían almacenados en cajas en un sótano desde hacíadiez meses. Al parecer, el motivo se debía a que la ins-talación eléctrica era obsoleta e incapaz de generar lapotencia necesaria para su funcionamiento. Por último,y según las meritadas noticias, no existía conexióninformática entre el juzgado de guardia y la oficina dereparto de Madrid.

Posteriormente continuaron apareciendo en losmedios de comunicación noticias reiterando que, trasuna avería en el sistema informático instalado en el juz-gado decano de la ciudad de Madrid, se había produci-do un atasco que afectaba a más de 30.000 asuntos, asícomo que en un informe elaborado en la AudienciaProvincial de Madrid se ponía de manifiesto las defi-ciencias del programa informático para cubrir las nece-sidades de dicho órgano judicial.

Por ello, se inició una investigación de oficio, y enla comunicación remitida por el Ministerio de Justiciase reconocía que algunos sistemas informáticos habíansufrido averías pero, en términos generales, a juicio delcitado ministerio, eran satisfactorias las aplicacionesinformáticas utilizadas por los órganos judiciales de lacitada comunidad autónoma. No obstante, en el mes denoviembre de 1999 continuaba pendiente de concretar-se la fecha exacta en la que se pondrían en funciona-miento los cien ordenadores almacenados en las depen-dencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Por este motivo se solicitó al ministerio antes citadoque una vez conocido ese dato lo pusiera en conoci-miento de esta institución, sin que al finalizar esteinforme se haya comunicado esta información(F9800150).

La junta de personal de la Administración de justi-cia de Albacete puso de manifiesto las numerosas defi-ciencias detectadas en las instalaciones de los Juzgadosde Primera Instancia e Instrucción, números 1 y 2, deHellín. En el informe remitido por el Ministerio de Jus-ticia se indicaba que el departamento conocía que lasituación de dichos juzgados era debida, fundamental-mente, a la insuficiencia de superficie y a las condicio-nes del local, lo que había motivado que se estuviesepromoviendo la construcción de un nuevo edificio paraubicar los juzgados de dicha localidad, estando previs-ta la conclusión de la obra a finales del año 2001. Lacomunicación anterior motivó que el Defensor del Pue-

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blo cerrase esta investigación. No obstante volvió acontactar con la institución la citada junta de personalacompañando fotocopia de la comunicación de la Ins-pección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y delacta levantada en relación a las deficiencias en materiade seguridad y salud laboral detectadas en las oficinasde los juzgados, lo que había provocado que se hubieradado un plazo de 45 días para que se subsanasen lascitadas anomalías. Por ello, se valoró la convenienciade reiniciar la investigación ante la gerencia provincialde la Administración de justicia de Albacete, con obje-to de conocer si habían sido subsanadas las deficien-cias detectadas en el acta de la inspección, estando enel momento de elaborar este informe pendiente de reci-bir la comunicación interesada (9907606).

Dos ciudadanos que, tras dictar sentencia el Juzga-do de lo Social número 7 de Madrid declarando impro-cedente su despido y reconociéndoles el derecho a per-cibir una serie de indemnizaciones así como salarios,solicitaron, el día 4 de febrero de 1997, los anticipos delas cantidades reconocidas en la aludida sentencia, rei-terando de nuevo su ejecución por vía de apremio el 6de mayo de 1997 y acordándose por auto de 10 defebrero de 1998 la ejecución provisional a favor de loscomparecientes. Según la información facilitada, el 6de marzo siguiente, el aludido auto fue remitido parasu ejecución al Servicio Económico y Financiero de laDirección General de Relaciones con la Administra-ción de Justicia del Ministerio de Justicia, sin quehubieran vuelto a tener noticias, ofreciéndoles comoúnica explicación de la tardanza que el aludido servi-cio, debido a carencias de personal y presupuestarias,estaba resolviendo los asuntos con un retraso de ochomeses.

En su comunicación, el Ministerio de Justicia indi-caba que ya se había aprobado el gasto y la propuestade pago correspondiente a favor de los interesados, nohaciendo por el contrario referencia a las presuntascarencias de personal y presupuestarias que estabanmotivando que los asuntos se resolviesen con un retra-so de ocho meses, por lo que se estimó convenientecontactar nuevamente con el citado departamentoministerial a los efectos de interesar la remisión de losdatos requeridos y, en el caso de ser ciertos, las medi-das previstas para paliar los mismos. En el nuevo infor-me enviado, se hacía constar que se había dotado a lasección de indemnizaciones de más funcionarios, conel fin de agilizar el trámite de los expedientes, dispo-niendo de una partida presupuestaria de un total de dos-cientos millones de pesetas, en concepto de anticiposreintegrables a trabajadores, señalándose también, ladificultad que entrañaba la previsión de este tipo degasto, al no poderse determinar a priori las ejecucionesprovisionales de futuras sentencias que se fueran dic-tando (9817069).

1.2.4 Otras incidencias que afectan al servicio públi-co judicial que reciben los ciudadanos

Como en años anteriores, continúan llegando quejasde ciudadanos que plantean su desacuerdo con losretrasos que se producen en ciertos órganos judiciales ala hora de devolverles cantidades de dinero que lescorrespondían u otro tipo de efectos personales, y se haproseguido por tanto con las labores de investigaciónnecesarias para el esclarecimiento de estos hechos. Estainstitución ha mantenido siempre que este tipo deactuaciones no son actos jurisdiccionales, sobre cuyarevisión el Defensor del Pueblo carece de competen-cias, sino actuaciones que se incluyen entre las presta-ciones que la Administración de justicia debe ofrecercomo servicio público judicial.

En una de las quejas recibidas se exponía que no sehabía entregado una determinada cantidad de dinerodepositada en concepto de fianza; por ello, medianteescrito de 12 de noviembre de 1997, la representaciónprocesal de la compareciente solicitó al Juzgado de loPenal número 3 de Santa Cruz de Tenerife la devolu-ción de esa fianza de 200.000 pesetas consignada en sudía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciónnúmero 2 de Gijón para garantizar la libertad provisio-nal de su hijo en un procedimiento seguido ante el Juz-gado de Primera Instancia e Instrucción de Granadillade Abona.

De acuerdo con la documentación que acompañabala reclamante, dicha fianza figuraba como devuelta alJuzgado de Primera Instancia e Instrucción de Granadi-lla de Abona el 7 de mayo de 1986 y, sin embargo, enel citado juzgado le comunicaron que no constabaingresada en la cuenta correspondiente, por lo que nose le podía hacer entrega de la misma. La FiscalíaGeneral del Estado informó de que, tras haber llevadoa cabo las oportunas averiguaciones, se pudo detectarque la aludida cantidad se encontraba depositada en laCaja General de Depósitos de Gijón, por lo que se acor-dó por providencia la devolución de la fianza a la inte-resada a través de su representación legal (9124029).

En otra ocasión acudió al Defensor del Pueblo unciudadano de nacionalidad argentina poniendo demanifiesto que desde el año 1994 venía solicitando, através de cartas de su letrado o gestiones de los trabaja-dores sociales de las prisiones en las que había estado,Salto del Negro en Canarias, Topas en Salamanca ySoto del Real en Madrid, que le fueran devueltas suspertenencias, en concreto, dos maletas con ropa, unaprótesis dentaria y determinada documentación, sinhaber obtenido respuesta a sus peticiones; añadía que,estando próxima su salida de prisión pues estaba pre-visto que cumpliera el período de libertad condicionalen su país, le urgía recuperar las mismas.

En un primer momento, la Fiscalía General delEstado informó que efectuadas las oportunas averigua-ciones y una vez vistos los archivos del Juzgado de Ins-

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trucción número 4 de Las Palmas, no se habían encon-trado la documentación y los efectos personales delcompareciente. No obstante, se insistió desde el Defen-sor del Pueblo para que se llevara a cabo un esfuerzoinvestigador, toda vez que el interesado se había vueltoa poner en contacto con esta institución exponiendoque se le había incoado el correspondiente expedientegubernativo en el juzgado de referencia para la tramita-ción de una solicitud de extradición a Argentina y se leimputaba la comisión de un delito en el citado país enuna fecha en la que, según exponía, se encontraba fuerade Argentina, por lo que le resultaba de gran importan-cia poder contar con su pasaporte para la defensa desus derechos. Finalmente se informó desde la FiscalíaGeneral del Estado que en el archivo del Juzgado deInstrucción número 4 de Las Palmas se localizaron dosmaletas a nombre del interesado y que, en una de ellas,había cierta documentación en un sobre al igual quealgunas piezas de convicción, todo lo cual fue final-mente entregado al interesado (9710690).

En otra ocasión acudió a esta institución una ciuda-dana exponiendo que, con motivo del fallecimiento desu hijo, ocurrido el día 26 de enero de 1997, se tramita-ron diligencias previas en el Juzgado de Instrucciónnúmero 21 de Madrid. Según manifestaba la compare-ciente, el juzgado no le comunicó el fallecimiento desu hijo hasta el día 20 de febrero de 1997, fecha en laque recibió en su domicilio un telegrama en el que se lerequería para que compareciera ante el juzgado al obje-to de hacerle el ofrecimiento de acciones y entregarlecopia de la autopsia.

Igualmente puso de manifiesto que había tenidoconocimiento de la incoación del correspondiente ates-tado en la comisaría de policía de Usera, y añadía queen la habitación en la que apareció el cadáver de su hijoexistían documentos que permitían su identificaciónpor parte de los funcionarios policiales. Continuabaseñalando la compareciente que el juzgado ordenó eltraslado del cadáver al Instituto Anatómico Forensepara la realización de la correspondiente autopsia, per-maneciendo allí hasta el día en que tuvo lugar el sepe-lio, que se llevó a efecto sin comunicación alguna a losfamiliares.

A la vista de estos hechos se estimó conveniente ini-ciar la correspondiente investigación ante la Secretaríade Estado de Justicia, la Fiscalía General del Estado yla Dirección General de la Policía. Desde la Secretaríade Estado de Justicia se ha informado de que la personafallecida ingresó en el Instituto Anatómico Forense eldía 26 de enero de 1997 y hasta el día 18 de febrero deese año no fue identificado, ya que inicialmente sólo seconocía el nombre del fallecido, y de que entre losobjetos intervenidos no existía ningún documento quepermitiera conocer su identidad. Una vez identificadofue inmediatamente comunicado al Juzgado de Instruc-ción número 21 de Madrid. La Fiscalía General delEstado indicaba que, hasta el 20 de febrero de 1997, el

juzgado no tuvo constancia en autos del domicilio delos padres del fallecido y por ello no fue posible conanterioridad facilitarles ninguna clase de información.

Por otra parte, la Dirección General de la Policía hainformado que en la habitación en donde fue encontra-do el fallecido el 26 de enero de 1997, se hallaban unospapeles a su nombre pero, como quiera que no ofrecíansuficientes garantías identificativas, fue necesaria laintervención de la Brigada Provincial de Policía Cientí-fica. El día 29 de enero de 1997, según el informe poli-cial recibido, la citada brigada identificó plenamente alfallecido y así lo comunicó al órgano judicial.

De toda la información recibida puede deducirseque el juzgado de instrucción tardó veintidós días encomunicar el fallecimiento de una persona a sus fami-liares, por lo que se ha dado traslado de ese hecho tantoa la Fiscalía General del Estado como al Consejo Gene-ral del Poder Judicial para que, dentro de sus compe-tencias, promuevan las actuaciones que estimen opor-tunas. A la persona que presentó la queja se le hainformado también de las acciones que puede iniciarpor un anormal funcionamiento de la Administraciónde justicia (9901715).

1.2.5 Retrasos en la tramitación de los expedientesrelativos a reclamaciones por anormal funcio-namiento de la Administración de Justicia

Se han continuado recibiendo quejas de ciudadanosque manifestaban su disconformidad con el excesivotiempo que empleaba la Administración en resolver losexpedientes de responsabilidad patrimonial incoadospor anormal funcionamiento de la Administración dejusticia.

Es especialmente llamativa la de una ciudadana queexponía que, el 23 de abril de 1997, la SubdirecciónGeneral de Relaciones con la Administración de Justi-cia y el Ministerio Fiscal le comunicó mediante escritoel inicio del correspondiente expediente administrativopara comprobar si existía alguna responsabilidad patri-monial de la Administración, para lo cual se había soli-citado al Consejo General del Poder Judicial el precep-tivo informe sobre los hechos que habían motivado sureclamación, sin que, a pesar del tiempo transcurrido,hubiera vuelto a tener noticias del trámite dado al pro-cedimiento.

Iniciada la investigación pertinente ante la Secreta-ría de Estado de Justicia se informó de que, efectiva-mente, con fecha 24 de abril de 1998 se envió éste alConsejo General del Poder Judicial, sin que en el mesde octubre de 1998 hubiera cumplimentado el trámiteque se le reclamaba y que era imprescindible para con-tinuar con la tramitación de la reclamación. A la vistade esta información se estimó conveniente continuarlas gestiones directamente ante el Consejo General delPoder Judicial que puso de manifiesto que, finalmente,el 2 de diciembre de 1998 había emitido el informe que

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se le solicitaba -es decir, siete meses después de habér-sele reclamado-, y que había remitido el expediente alMinisterio de Justicia. Desde ese momento esta institu-ción ha mantenido un seguimiento periódico del estadode tramitación del aludido expediente que, dos años yocho meses después de que se iniciara, es decir, en elmes de diciembre de 1999, seguía pendiente de que seelaborara la correspondiente propuesta de resolución(9809821).

En otro caso, el interesado exponía que el 9 de abrilde 1997 presentó un escrito al Ministerio de Justiciasolicitando que se incoara un expediente de responsa-bilidad patrimonial y que desde el 4 de noviembre de1997 no se le había vuelto a comunicar nada al respec-to de su tramitación. Según la Secretaría de Estado deJusticia, el 4 de julio de 1997 se remitió al ConsejoGeneral del Poder Judicial el expediente incoado a ins-tancias del interesado para la emisión del preceptivoinforme, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, sehubiera recibido, lo que estaba motivando la paraliza-ción del expediente de referencia. Por su parte, el Con-sejo General del Poder Judicial comunicó que, final-mente, el 2 de diciembre de 1998 había remitido elinforme solicitado y el expediente al Ministerio de Jus-ticia, es decir, un año y cinco meses después. Tambiénen este caso el Defensor del Pueblo ha realizado unseguimiento de la tramitación del referido expediente,aunque no se ha tenido noticia de su resolución(9813667).

A modo de conclusión, si los expedientes de respon-sabilidad patrimonial que se incoan por anormal fun-cionamiento de la Administración de Justicia, enmuchas ocasiones, están motivados por las dilacionesexcesivas detectadas en los procedimientos judiciales,no deja de ser paradójico que los mismos adolezcan asu vez del mismo defecto que el que, se supone, tratande comprobar y evaluar.

1.3 Incidencias detectadas en la ejecución de la sen-tencia del síndrome tóxico

A lo largo de 1999 han continuado recibiéndosequejas relacionadas con diferentes aspectos de la ejecu-ción de la sentencia dictada en el procedimiento segui-do tras la adulteración del aceite de colza industrialdestinado al consumo humano. Las distintas quejasrecibidas se han referido a la lentitud en la ejecución dela citada sentencia, al descuento en las indemnizacio-nes percibidas de cantidades recibidas anteriormente ya los supuestos de no inclusión en las listas oficiales depersonas afectadas por el consumo de aceite tóxico queen su momento fueron reconocidas por las autoridadesmédicas como enfermos del síndrome tóxico.

Respecto a la lentitud en la ejecución de la senten-cia, la investigación efectuada vino propiciada por unescrito recibido de una asociación nacional de afecta-dos en el que se ponía de manifiesto cómo, desde 1981,

los más de 25.000 enfermos venían sufriendo constan-tes dilaciones en la definitiva resolución del procedi-miento. En concreto se hacía referencia a que a lo largode 1999 solamente se tramitaron mensualmente 250indemnizaciones, por lo que la total ejecución, deseguir a ese ritmo, no se produciría hasta dentro de 10años. Ante tal situación se solicitó la colaboración de laFiscalía General del Estado, en orden a conocer cuálera la situación procesal de la citada ejecución, asícomo para que informara sobre los medios materiales yhumanos que se dedican a dicha ejecución. Al finalizar1999 no se ha recibido la contestación solicitada, sibien la asociación interesada ha participado que a lolargo de ese año solamente han sido indemnizados un11 por ciento de los afectados (9813176).

Otro de los motivos mas frecuentes de las quejasrecibidas en relación con este problema ha sido la dis-conformidad expresada por los perjudicados respecto alos descuentos de determinadas cantidades de dinerode las indemnizaciones finales que estaban recibiendo.El origen de esta cuestión se encuentra directamenterelacionada con el contenido de la parte dispositiva dela sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha26 de septiembre de 1997. En aquella resolución, trasenumerar las cantidades que debía percibir cada afecta-do y describir los conceptos a los que respondían talescantidades, se añadía literalmente: «De las referidascantidades se habrán de deducir las cantidades adelan-tadas en concepto indemnizatorio, aunque no se debe-rán incluir en tales deducciones las cantidades corres-pondientes a gastos médicos, de seguridad social yotros semejantes a que tengan derecho los afectadospor mandato legal».

Diferentes personas perjudicadas en el procedi-miento expresaron a esta institución su disconformidadcon el hecho de que en las liquidaciones que realizabala Audiencia Nacional se estaban descontando cantida-des tales como 100.000 pesetas ó 1.090.220 pesetasrecibidas por unas prótesis, ó 22.500 pesetas por lac-tancia artificial. A juicio de esas personas ese tipo decantidades formaban parte del concepto gastos médi-cos y, por ello, de conformidad con el contenido literalde la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, nodebían ser descontadas ahora de las indemnizacionesque recibían. Además hacían constar también su preo-cupación por el hecho no haber podido expresar sudesacuerdo ante el tribunal que ejecutaba la sentencia,ya que, al parecer, les habían indicado en el referido tri-bunal que para la ejecución se había diseñado un pro-grama informático que no permitía introducir alegacio-nes o plantear incidentes de ejecución.

La Fiscalía General del Estado comunicó que laAudiencia Nacional, en la ejecución de esta sentencia,venía interpretando como criterio consolidado el dedescontar todos aquellos gastos anticipados por laAdministración siempre que así lo hubiera indicado laOficina de Gestión de Prestaciones del Síndrome Tóxi-

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co. A juicio del citado tribunal, tan sólo tenían la condi-ción de gastos no deducibles los gastos de asistenciafamiliar y asistencia familiar especial establecidos porlos Reales Decretos de 19 de octubre de 1981 y de 19de junio de 1982. A tenor de la información recibida seprocedió al cierre de la investigación, toda vez que, porrespeto al principio de independencia del poder judi-cial, desde esta institución no era posible ni revisar nimodificar las decisiones que se adoptaban por laAudiencia Nacional. A los ciudadanos que presentaronsus quejas se les hizo llegar la anterior información, altiempo que se les participaba que para la defensa de susderechos e intereses debían presentar los recursoslegalmente previstos ante el tribunal que ejecutaba lasentencia (9913133).

El último de los grupos de quejas se ha referido aaquellos ciudadanos que, habiendo sido en su día reco-nocidos como enfermos del síndrome tóxico, no recibí-an tal consideración cuando comparecían ante laAudiencia Nacional y solicitaban su indemnización. Elmotivo de tal negativa se debía a que no figuraban enlas listas que están sirviendo de base al citado tribunalpara reconocer la condición de perjudicado. Inicial-mente el grupo de personas en esta situación se aproxi-maba a cincuenta, si bien sucesivamente están acudien-do algunas más, situándose la cifra total en unosdoscientos enfermos, según los últimos datos recibi-dos. Todos los que han acudido al Defensor del Puebloson afectados que disponen de una amplia documenta-ción, de la que se deduce que sufrieron los efectos delconsumo de aceite de colza y recibieron las ayudas yprestaciones sociales que, a lo largo de los últimos die-ciocho años, se han concedido a ese colectivo de enfer-mos. La situación descrita ha producido en los afecta-dos, según sus palabras, honda preocupación ydesesperación, ya que cuando creían que iban a recibirsu indemnización se han encontrado con la resoluciónen contra del tribunal que ejecuta la sentencia.

El problema de fondo venía determinado por lasdecisiones judiciales, por lo que no era posible la inter-vención del Defensor del Pueblo ante la AudienciaNacional. Ahora bien, dada la extensa documentaciónque los afectados habían presentado ante la institución,así como las especiales circunstancias que concurrenen este caso, se pusieron los hechos en conocimientode la comisión interministerial de seguimiento de lasmedidas en favor de las personas afectadas por el sín-drome tóxico, ofreciéndole toda la documentación reci-bida, al tiempo que se le planteaba que, previa las opor-tunas comprobaciones, se estudiara la posibilidad deentregar a los perjudicados las cantidades que pudierancorresponderles, partiendo para ello de los criteriosindemnizatorios señalados en la sentencia del TribunalSupremo de 26 de septiembre de 1997. De esta formase evitaría que todas estas personas tuvieran que seguirperegrinando de un organismo a otro hasta ver recono-cido su derecho.

La citada comisión informó de que carecía de com-petencias para hacer frente a la situación en la que seencontraban las personas no incluidas en las listas ofi-ciales que servían de referencia a la Audiencia Nacio-nal para reconocer la condición de perjudicado. Se tra-taba de un asunto que, según la referida comisión,debía ser planteado al más alto nivel de la Administra-ción general del Estado, dada la trascendencia econó-mica y social del problema. No obstante, se señalabaque las personas que se encontraran en esa situaciónpodían exigir la correspondiente responsabilidad patri-monial por daños y perjuicios, según lo dispuesto enlos artículos 145 y concordantes de la Ley 30/1992, de26 de noviembre y en el Real Decreto 429/1993, de 26de marzo. A la vista de la contestación recibida, yteniendo en cuenta que han transcurrido más de diecio-cho años desde que se produjeron los hechos, se consi-deró que era necesario transmitir la información exis-tente en esta institución al Ministerio de Economía yHacienda, haciendo constar al mismo la posibilidadque establece el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de buscar fórmulas convencionales quepermitan encontrar acuerdos para que cada uno de losimplicados recibiera la indemnización que le corres-ponda, dado que los criterios indemnizatorios están yamarcados por una resolución judicial. En el momentode finalizar este informe no se ha recibido la contesta-ción solicitada al expresado ministerio (9823613).

1.4 Actuaciones realizadas en relación con los abo-gados y con la asistencia jurídica gratuita

1.4.1 Quejas relativas a actuaciones de abogadosdesignados por el turno de oficio

Como en años anteriores, son numerosas las quejasrecibidas en las que los ciudadanos expresan su discre-pancia con la actuación profesional de los letradosdesignados para su defensa por el turno de oficio. Enuna de las quejas investigadas, la persona comparecien-te se hallaba en prisión en virtud de resolución acorda-da en el curso de las diligencias judiciales, habiéndolesido asignada su defensa por el turno de oficio a unletrado perteneciente al Colegio de Abogados de Valen-cia, lamentándose la reclamante de que dicho letradono hubiera acudido a visitarla a la prisión durante losnueve meses que llevaba ingresada.

Recibida la correspondiente comunicación del cita-do colegio de abogados, en la misma se indicaba que enoctubre de 1998 fue designado un letrado de oficio parala defensa de la compareciente. Transcurridos nuevemeses desde la designación, se recibió en dicho órganocolegial escrito de queja de la reclamante ante la faltade atención del letrado. De dicho escrito se dio trasladoal abogado denunciado quien formuló las alegacionesque estimó oportunas y solicitó que se nombrara nuevoletrado, por el turno de asuntos graves, que se encargara

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de la defensa de su cliente. A la vista de tales alegacio-nes, en el mes agosto de 1998 se procedió a la designa-ción de un nuevo letrado, al que, en el mes de septiem-bre siguiente, el Colegio de Abogados de Valencia urgiópara que contactase inmediatamente con su defendida,bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad per-sonal. De la información remitida se obtenía como con-clusión que la persona compareciente, que se encontra-ba privada de libertad, no tuvo asistencia letradaefectiva desde el 18 de octubre de 1997, fecha de sudetención, hasta el 29 de septiembre de 1998.

En relación con esta cuestión es preciso señalar queel derecho a ser asistido por un abogado no puedetransformarse en un mero requisito formal (sentenciadel Tribunal Constitucional 42/1982). Este derecho noqueda satisfecho con el simple nombramiento o desig-nación de un abogado del turno de oficio (sentenciasdel Tribunal Constitucional 180/1990, 37/1988 y135/1991). El artículo 6.3 c) del Convenio de Roma nohabla de nombramiento sino de asistencia, expresiónidéntica a la del artículo 24.2 de la Constitución, dedonde se deduce que lo que la norma constitucionaldispone es que el acusado tenga derecho a gozar de unaasistencia técnica efectiva, ya que si se interpreta esederecho de manera formal o restrictiva, correría el ries-go de revelarse como un derecho sin contenido.

En definitiva y dado que, en el presente caso, de lainvestigación realizada se deducía que la persona com-pareciente, a pesar de habérsele designado un abogado,no recibió una asistencia técnica efectiva, se estimóconveniente sugerir al Colegio de Abogados de Valen-cia que, a la vista de las circunstancias concurrentes eneste caso, se iniciara el correspondiente expediente afin de determinar si había existido algún tipo de res-ponsabilidad por parte del letrado designado en primertérmino para la defensa de la reclamante y, en su caso,se sancionara tal responsabilidad conforme a lo esta-blecido en el título VI del Estatuto General de la Abo-gacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 dejulio. Dado lo reciente de dicha sugerencia, hasta lafecha no se ha recibido contestación (9816495).

Un ciudadano exponía que, en el mes de agosto de1998, presentó un escrito de queja ante el Colegio deAbogados de Madrid relativo a la actuación profesio-nal de varios de sus colegiados. Junto al escrito dequeja el reclamante remitía fotocopia de una sentenciadictada en un procedimiento penal tramitado en su con-tra, en la que se documentaba su relación profesionalcon uno de los letrados denunciados. La comisióndeontológica del Colegio de Abogados de Madridarchivó la denuncia formulada porque el denuncianteno había acreditado en modo alguno la relación profe-sional que le unía a los letrados.

No obstante lo anterior, de los datos reunidos poresta institución se desprendía que el compareciente, ensu día, requirió los servicios profesionales del letradodenunciado en primer lugar, para que le representara

ante el Fondo de Garantía Salarial en un expediente.Concretamente, el día 24 de mayo de 1996, el denun-ciante expresaba que se había personado en el domici-lio del letrado, para que éste realizara las gestionesoportunas ante el Fondo de Garantía Salarial, entregán-dole en aquella fecha los documentos precisos y pac-tando entre ellos que los honorarios del letrado ascen-derían al 25 por ciento de lo que el trabajadorpercibiera. Además, según el exponente, el letrado leexigió 50.000 pesetas para iniciar sus servicios, canti-dad que no pudo abonar por haber entrado en prisión el28 de mayo de 1996. Después de un año, pudo compro-bar cómo su abogado, a pesar de tener toda la docu-mentación, no había realizado ninguna gestión ante elFondo de Garantía Salarial. Así lo reconoció el propioabogado que, en una visita realizada a su despacho pro-fesional, le manifestó que no era especialista en dere-cho laboral. Ante tal situación, se puso en contacto conel letrado denunciado en segundo lugar, para que ade-más de defenderle en la causa penal que tenía pendien-te, también realizara las gestiones pertinentes ante elFondo de Garantía Salarial. Para acreditar la relacióncon dicho abogado, el interesado remitió a esta institu-ción copia de una carta recibida, y copia de una senten-cia dictada por la Sección Séptima de la Sala de loPenal de la Audiencia Provincial de Madrid, en la quefiguraba el nombre del indicado letrado.

Transcurrido un año, el segundo abogado le devol-vió personalmente la documentación entregada para elestudio de la acción contra el Fondo de Garantía Sala-rial, alegando que no era su especialidad. Expresaba elinteresado que, en su desesperación, contactó con untercer letrado, al que también entregó la documenta-ción original el 2 de febrero de 1998. Desde esa fecha,indicaba, estuvo intentando ponerse en contacto con éldesde la prisión de Topas, pero no le resultó posible.Ante los hechos expuestos y dada la situación personalen la que se encontraba el compareciente, esta institu-ción se dirigió nuevamente al Colegio de Abogados deMadrid a fin de que se depuraran en forma las posiblesresponsabilidades disciplinarias en que hubieran podi-do incurrir los letrados contratados por el reclamante, yrequiriendo a dicha corporación para que se removie-ran cuantos obstáculos pudieran existir para que losintereses de este ciudadano privado de libertad fuerandebidamente tutelados ante los órganos competentes.

El nuevo informe del Colegio de Abogados deMadrid expone que, a su juicio, la denuncia se limita arecoger una relación de hechos imprecisos cuajados deapreciaciones subjetivas, respetables pero incompati-bles con el principio de presunción de inocencia, al noir acompañadas de un mínimo de prueba. A la vista delo expuesto, se informó al interesado de que, para queel citado colegio de abogados pudiera de nuevo exami-nar la actuación de dichos profesionales, sería conve-niente que de nuevo remitiera el correspondiente escri-to a dicha corporación, facilitándole el mayor número

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posible de datos y aportándole aquellos documentosprecisos para que, a la hora de resolver su pretensión,el colegio de abogados dispusiera de la suficiente infor-mación y del material probatorio necesario para que sudecisión se ajustara plenamente a la realidad. Igual-mente se hizo saber al interesado que, si una vez pre-sentando su escrito, no recibiera en plazo una respuestaal mismo, podía de nuevo dirigirse a esta instituciónpara que, una vez estudiados los datos que hiciera lle-gar, se iniciaran las actuaciones pertinentes (9821175).

1.4.2 Pago de tasas y otros impuestos para obtener elbeneficio de justicia gratuita

Como ya se hizo constar en el informe del pasadoaño, se inició una investigación tras la comparecenciade un ciudadano que manifestaba que para formalizarsu petición de asistencia jurídica gratuita, se le habíaexigido la aportación, junto con su solicitud, de distin-tos documentos, para la expedición de los cuales eraimprescindible satisfacer unas determinadas cantidadeseconómicas en concepto de tasas, lo que no podíaafrontar dada la situación de insolvencia total por laque atravesaba. Según la información recabada a lolargo de 1998, se encontraba en tramitación un proyec-to de orden ministerial en relación a la cuestión plante-ada, que estaba pendiente de la elaboración del precep-tivo informe por la Abogacía del Estado del Ministeriode Trabajo y Asuntos Sociales. Durante ese año el Con-sejo General de la Abogacía Española comunicó que sehabía adoptado un acuerdo instando al Ministerio deJusticia a que elevase al Ministerio de Economía yHacienda la suspensión de alguna de las tasas solicita-das hasta que se resolviese el expediente de justiciagratuita. Como quiera que el problema expuesto hasido también planteado por otro ciudadano, se valoró laconveniencia de solicitar del Ministerio de Justicia ydel Consejo General de la Abogacía Española que man-tuviesen informada a esta institución de las modifica-ciones normativas que, en su caso, se efectuasen res-pecto a estos hechos (9800895 y 9814695).

Durante el año 1999 se ha dirigido al Defensor delPueblo otro ciudadano poniendo de manifiesto quehabía presentado ante el Colegio de Abogados de SantaCruz de Tenerife una solicitud para que se le recono-ciese el derecho a litigar gratuitamente, siendo requeri-do por dicha corporación para que aportase la docu-mentación necesaria para tramitar su petición,procediéndose después al archivo de su expedientecomo consecuencia de no aportar la documentaciónrequerida. En su escrito, el interesado exponía que elmotivo por el que no había podido entregar la docu-mentación requerida se debía a que, para obtener lamisma, tenía que desembolsar 1.300 pesetas, cantidadque por diversas circunstancias no podía satisfacer.

En el informe remitido por el citado colegio de abo-gados se manifestó que se había elevado una consulta a

la comisión de asistencia jurídica gratuita respecto dela necesidad del abono de determinados gastos porparte de los solicitantes de dicho beneficio como requi-sito previo para la obtención de la documentación inte-resada, al entender esa corporación que dicha comisiónes el órgano competente para su resolución. Sin perjui-cio de lo anterior, se comunicó que se había procedidoa la designación de abogado y procurador de oficio alcompareciente para el procedimiento solicitado. Porello, se consideró conveniente interesar del Ministeriode Justicia el envío de información acerca de las últi-mas actuaciones que pudieran haberse llevado a caboante la Dirección General del Catastro del Ministeriode Economía y Hacienda, en relación a la posible exen-ción del pago de tasas para la obtención de certificadoscatastrales; también se ha solicitado la colaboración delConsejo General de la Abogacía Española a fin deconocer las propuestas realizadas para establecer lagratuidad de tales documentos. Se está a la espera derecibir los informes solicitados (9900268).

1.5 Actuaciones relativas al Registro Civil

1.5.1 Demora en la tramitación de los expedientes

Como ya se ha expuesto en informes anteriores, enlos últimos años vienen siendo frecuentes las quejas enlas que los ciudadanos hacen constar demoras en losexpedientes relativos al registro civil. A título de ejem-plo, se puede señalar el caso de un ciudadano que expo-nía cómo en el mes de febrero de 1996 había promovi-do ante el Registro Civil de Ibiza un expediente para laadquisición de la nacionalidad española por residenciay, en noviembre de 1998, todavía no había sido resuel-to. Iniciada la correspondiente investigación ante laDirección General de los Registros y Notariado se reci-bió el pertinente informe en el que se indicaba que porresolución de 20 de enero de 1999 se había concedidola nacionalidad española al interesado, es decir, habíantranscurrido casi tres años desde el inicio del expedien-te hasta su resolución. En otro supuesto, el expedientepara la adquisición de la nacionalidad española, inicia-do en el año 1995, no fue resuelto hasta el mes febrerode 1999 (9822364 y 9803475).

Otra ciudadana compareciente manifestaba que enel año 1998 solicitó del Registro Civil Central la expe-dición de un certificado de defunción de su esposo,indicando la reclamante que, transcurridos casi dosmeses, dicha solicitud fue remitida al Registro Civil deMajadahonda, donde le informaron de la existencia deimportantes demoras para la contestación de las solici-tudes que se realizaban a dicho registro. Ello motivóque el Defensor del Pueblo se dirigiese a la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado a fin de reca-bar información sobre tal registro civil. El correspon-diente informe indicaba que la oficina registral sufríauna grave acumulación de trabajo por un incremento

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de la población de los tres municipios a los que extien-de su jurisdicción, Pozuelo de Alarcón, Las Rozas yMajadahonda, hasta el punto de que en el año 1998 seincoaron 915 expedientes, contando dicha oficina conun solo funcionario auxiliar para su atención. Igual-mente se indicaba que el juez encargado había pedidoreiteradamente a la Subdirección de Personal delMinisterio de Justicia la dotación de una plantillamayor, puesto que un funcionario era insuficiente parala atención al ciudadano, originándose filas de espera.Asimismo, se exponía que existía un acuerdo del Tri-bunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 denoviembre de 1998 interesando el aumento de plantillaen un oficial y un auxiliar, para su equiparación a losdemás registros, pero tan sólo desde el 5 de abrilsiguiente se dispuso, al parecer, por la Subdirección deMedios Personales, el aumento de un auxiliar que, con-forme se señala en la comunicación enviada, no erasuficiente, no siendo además efectivo el aumento dedotación al no estar cubierta la plaza creada.

A la vista del informe recibido se ha solicitado lacolaboración del Ministerio de Justicia a fin de cono-cer las previsiones que, en su caso, pudieran existir enese departamento para el aumento de personal en elRegistro Civil de Majadahonda y la normalización desu funcionamiento, sin que hasta la fecha, dado loreciente de la comunicación, se haya recibido contes-tación (9901745).

En el mes de marzo de 1999 acudió a esta institu-ción una ciudadana poniendo de manifiesto que en abrilde 1997 tuvo entrada en el Registro Civil de Lorca susolicitud de inscripción de nacimiento fuera de plazo.Añadía que, a pesar del tiempo transcurrido y de haberefectuado por su parte todos los trámites, la misma nose había resuelto, causándole graves perjuicios, puesnecesitaba con urgencia que se le expidiera el docu-mento nacional de identidad, lo cual exige previamentela inscripción de su nacimiento. Exponía igualmenteque esta demora estaba perjudicando principalmente asus cinco hijos, pues no podía solicitar ni se le podíanconceder las ayudas económicas, sociales y sanitariasque precisaba si no presentaba, junto con sus solicitu-des, el documento nacional de identidad. De la exacti-tud y veracidad de esta circunstancia y de la precarie-dad en la que se encontraba la interesada y sus hijostenía conocimiento el Registro Civil de Lorca desde elmismo instante en el que se inició el expediente, ya queentre la documentación que remitió el Juzgado de Pazde Puerto Lumbreras constaba el informe emitido porla asistente social de ese ayuntamiento en el que sehacía referencia a estos extremos.

La Dirección General de los Registros y del Nota-riado, en un minucioso informe, indicaba que la faseinstructora del expediente tuvo una duración de casidos años. Concretamente se pudo constatar que desdeel 4 de diciembre de 1997 hasta el 15 de febrero de1999 no se llevó a cabo, por parte del encargado del

Registro Civil de Lorca, ninguna gestión en la fase deinstrucción, sin que pudieran deducirse de los datosaportados las razones por las que el expediente estuvoparalizado un año y dos meses.

En consecuencia, se solicitó un informe ampliato-rio a la Dirección General de los Registros y del Nota-riado sobre los aspectos anteriormente señalados. Enel informe remitido se indicaba que, a la vista delcarácter simbólico de las multas que podían imponersea los encargados por infracciones relativas al registro,establecidas en el artículo 14 de la Ley del RegistroCivil, de 8 de junio de 1957, y en cumplimiento de laprevisión del artículo 64.4 del Reglamento del Regis-tro Civil, se daba traslado de todas las actuaciones alConsejo General del Poder Judicial a los efectos deque, en su caso, pudiera imponer sanción administrati-va al encargado del Registro Civil de Lorca por haberparalizado un expediente de inscripción fuera de plazode nacimiento durante un año y dos meses.

Por su parte el Consejo General del Poder Judicialpuso de manifiesto que su servicio de inspección detec-tó, efectivamente, cierto retraso en la tramitación delexpediente de referencia si bien añadía que eximía deresponsabilidad al titular del Registro Civil de Lorca,toda vez que éste, desde que tomó posesión en febrerode 1993, había puesto de manifiesto en diversas oca-siones la situación de saturación de la oficina, princi-palmente debida al hecho de que solo contaba con dosfuncionarios para hacerse cargo de los 500 expedientesgubernativos y de las 1.800 inscripciones, así comopara atender al público, facilitar notas marginales yatender solicitudes por correo. Se decía igualmente quela situación de caos había llegado a tal extremo que elPleno del Ayuntamiento de Lorca aprobó una mociónen marzo de 1998 por la que se acordaba dirigirse a laAdministración del Estado exponiendo estos hechos,habiéndose producido en junio de ese mismo año unrefuerzo de plantilla que, sin embargo, no parece habersido suficiente para normalizar el registro.

Finalizaba el consejo poniendo de manifiesto que,si en un órgano judicial existe una sobrecarga compe-tencial, no puede trasladarse a sus titulares la responsa-bilidad de sustituir a la Administración cuando es a éstaa quien compete, entre otras funciones, la labor de pro-porcionar a los órganos judiciales el personal funciona-rial adecuado para hacer frente a los asuntos pendien-tes.

A la vista de la información recibida, se ha comuni-cado a la interesada cada uno de los informes recibidosy se le ha participado que, debido a los atrasos detecta-dos en la tramitación de su expediente, puede solicitarla correspondiente indemnización por el anormal fun-cionamiento de la Administración. Además, se ha dadotraslado al Ministerio de Justicia de la situación quepresenta el Registro Civil de Lorca, con objeto de queinforme acerca de las medidas que tiene previsto adop-tar para normalizar su funcionamiento (9902281).

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1.5.2 Denegaciones de inscripciones en relación conlos matrimonios en los que uno de los cónyugesno es de nacionalidad española

En distintas ocasiones se han dirigido a esta institu-ción numerosos ciudadanos poniendo de manifiesto sufalta de conformidad con las decisiones adoptadas porla Dirección General de los Registros y del Notariado.En unos casos esa falta de conformidad se refería a ins-cripciones denegadas, cuando el matrimonio se habíacelebrado en el extranjero según la lex loci y, en otroscasos, la disconformidad se refería a las negativas delos encargados de los registros para autorizar la cele-bración de los matrimonios, una vez que habían lleva-do a cabo por separado la práctica del trámite deaudiencia reservada, conforme a las previsiones conte-nidas en el artículo 246 del vigente Reglamento delRegistro Civil. En todos los casos puestos en conoci-miento de la institución, el encargado del registro dene-gaba sistemáticamente la inscripción o impedía la cele-bración al entender que no concurría un consentimientomatrimonial real.

A la vista de lo anterior el Defensor del Pueblo pusode manifiesto al Ministerio de Justicia que el consenti-miento matrimonial es válido en función de cualquierinterés siempre que no conlleve una extralimitación delpropio consentimiento; por ello, esta institución mostrósu preocupación ante el uso que, desde la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, se estabadando a su Instrucción de 9 de enero de 1995, enten-diendo que tal instrucción pudiera estar produciendoserias intromisiones innecesarias en la intimidad de laspersonas que contraen o pretenden contraer matrimo-nio. La Constitución reconoce, en su artículo 32, elderecho a contraer matrimonio como expresión especí-fica de la capacidad para obligarse mediante una decla-ración de voluntad, por tanto, el derecho a contraermatrimonio es un derecho subjetivo de la persona reco-nocido tanto en la Constitución como en los conveniosinternacionales.

Por consiguiente, las leyes pueden prever una regla-mentación general del ejercicio del derecho al matri-monio y toda persona deberá, en consecuencia, respe-tar tal regulación, aunque tales formalidades ylimitaciones deben respetar siempre el derecho almatrimonio, derecho que forma parte de unas tradicio-nes profundamente arraigadas en los Estados miem-bros del Consejo de Europa. El artículo 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos garantiza elderecho de los hombres y las mujeres a casarse y fun-dar una familia y disfrutar en igualdad de derechos encuanto al matrimonio, a partir de la edad núbil, sin res-tricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o dereligión. Por su parte, el Convenio Europeo para la Pro-tección de los Derechos del Hombre y de las Liberta-des Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviem-bre de 1950, establece en su artículo 12 que, a partir de

la edad núbil, el hombre y la mujer tienen el derecho acasarse y fundar una familia según las leyes nacionalesque regulan el ejercicio de este derecho.

En la normativa vigente española, los requisitos delos que depende la validez del matrimonio son funda-mentalmente la edad fijada por la ley y la inexistenciaen ambos contrayentes de otro vínculo matrimonialanterior. La validez de un matrimonio dependería, porello, del cumplimiento de los requisitos previstos legal-mente, si bien la práctica evidencia cómo en algunasocasiones se exigen o imponen a los futuros contrayen-tes determinadas condiciones que, en modo alguno, sederivan de la normativa aplicable en la materia. Unejemplo claro de la exigencia indebida de requisitos noprevistos legalmente es la propia existencia de la Ins-trucción de 9 de enero de 1995, de la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado. En la misma sehace constar correctamente la importancia que, dentrode la tramitación del expediente matrimonial, tiene laaudiencia reservada y que por separado debe realizar elencargado del registro a los futuros contrayentes. Sinembargo, seguidamente se indica que esa audiencia«...puede y debe servir para que el instructor se aseguredel verdadero propósito de los comparecientes y de laexistencia en ambos del real consentimiento matrimo-nial. Un interrogatorio bien encauzado puede llegar adescubrir la intención fraudulenta de una o de las dospartes...».

La referida instrucción contiene una aparente inco-herencia entre su primera parte introductora y el conte-nido de sus apartados. Así, la introducción indica quela intención de la misma «...no es la de coartar en modoalguno un derecho fundamental de la persona, como loes el de contraer matrimonio...»; sin embargo, seguida-mente menciona que el instructor debe de llegar aconocer cuál es el «verdadero propósito de los compa-recientes», no encontrando amparo tal instrucción en elartículo 246 del Reglamento del Registro Civil, tal ycomo se cita en la misma, ya que tal precepto no con-templa llegar a conocer el verdadero propósito de losfuturos contrayentes. Por todo lo anterior, esta institu-ción entiende que no es posible ni admisible desde laestricta aplicación de la legalidad, si los contrayentesinsisten en su intención de contraer matrimonio y tie-nen la necesaria capacidad nupcial, coartar ese dere-cho. La falta de un auténtico consentimiento matrimo-nial sólo puede quedar acreditada con posterioridad ala celebración del matrimonio y, para ello el MinisterioFiscal, en su caso, deberá ejercitar la acción de nulidadprevista en los artículos 73.1 y 74 del Código Civil.Este criterio ha sido mantenido en un número conside-rable de resoluciones dictadas por la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, entre otras, las de 9 deoctubre de 1993, 3 de diciembre de 1993, 21 de juniode 1994 y 1 de marzo de 1995.

Por todo ello se recomendó al Ministerio de Justiciaque en la interpretación que se efectúe por los encarga-

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dos de los registros civiles y por la Dirección Generalde los Registros y del Notariado, a la hora de inscribiro de autorizar matrimonios, se respete íntegramente elderecho de todo ciudadano a contraer matrimonio,teniendo en cuenta los argumentos expresados, dejandosin efecto la Instrucción de la Dirección General de losRegistros y del Notariado de 9 de enero de 1995 y limi-tándose, por tanto, los encargados de los registros a exi-gir de los contrayentes única y exclusivamente aque-llos requisitos que legalmente se exigen en el CódigoCivil, en cuanto a la capacidad de las personas paracontraer matrimonio. En el momento de elaborar esteinforme se continúa a la espera de recibir la oportunacontestación (F9900122 y 9908878).

1.5.3 Inscripción de nacimiento en los casos en losque se han utilizado técnicas de reproducciónasistida

Una ciudadana exponía que, tras someterse a la téc-nica de reproducción asistida de inseminación artificialpor donante, tuvo una hija y que, al acudir al RegistroCivil de Bilbao a solicitar el libro de familia, le indica-ron que, por aplicación del artículo 191 del Reglamen-to del Registro Civil, debía señalar un nombre de varónen el apartado o casilla correspondiente al padre. Lainteresada mostró verbalmente su desacuerdo con talpráctica y su deseo de que el apartado quedara vacío o,como mucho, que constaran en el mismo las siglas IAD(inseminación artificial por donante); finalmente, antela imposibilidad de obtener de otro modo el libro defamilia, inventó un nombre y se lo facilitó a la personaque le atendía.

La Dirección General de lo Registros y del Notaria-do, al finalizar el año 1999, ha remitido un informe enel que hace constar que el artículo 191 del Reglamentodel Registro Civil establece que, en la inscripción denacimiento de un menor, cuando sólo esté determinadala filiación materna, ha de consignarse de oficio unnombre de padre a los efectos de identificar a la perso-na, nombre propio que puede ser suprimido por solici-tud del interesado cuando éste alcance la mayoría deedad. Según exponía la citada dirección general, lafinalidad del precepto se debe a que es costumbre inve-terada entre los españoles el ser identificados haciendoconstar que son hijos de un padre y de una madre ysupondría una verdadera discriminación que, por noconstar la filiación respectiva, una o las dos casillashubieran de quedar en blanco. Sobre la consignaciónde nombre de padre o madre a efectos identificativos,la citada dirección general añade que emitió una reso-lución el 4 de noviembre de 1966 en la que se justifica-ba tal medida por una finalidad humanitaria. Estos fun-damentos, por los que se obliga a que registralmentetodos los nacidos tuvieran necesariamente padre ymadre, resultan, a juicio del Defensor del Pueblo, difí-cilmente defendibles.

En efecto, si la razón última del artículo 191 delReglamento del Registro Civil es la de proteger almenor frente a terceros ajenos al origen de su filiacióny que en un momento determinado pudieran tener acce-so a la información que se trata de ocultar, es decir, quecarece de padre conocido, no es necesario poner unnombre ficticio, ya que la propia legislación registraldispone de otros mecanismos de protección, como elrecogido en el artículo 21 del Reglamento del RegistroCivil, que impiden la publicidad sin autorización espe-cial de la filiación adoptiva, no matrimonial o descono-cida o de las circunstancias que descubran tal carácter.La situación actual supone, en la práctica, que el regis-tro está consagrando una falsedad en cuanto a la verda-dera filiación del menor. La garantía de exactitud regis-tral y legalidad exige que haya una concordancia delregistro con la realidad, a la que contribuye la funcióncalificadora del encargado, tal y como establece elartículo 27 de la Ley del Registro Civil. Poner un nom-bre de varón ficticio en la casilla reservada al padre,cuando en verdad la madre ignora la identidad de éste,supone igualmente consagrar una falsedad en el regis-tro civil que, como ocurre con cualquier oficina públi-ca, no debería dar fe de datos que no son ciertos.

La Dirección General de los Registros y del Nota-riado entiende que, con esta precaución, se protege enúltima instancia al menor. No obstante, a juicio de estainstitución, este planteamiento adolece de un excesivorigor y responde a una concepción del honor más pro-pia de otro momento histórico y basada en prejuicios ydiscriminaciones que deben estimarse superados.

A la vista de cuanto se viene exponiendo, es precisocoordinar y dar protección tanto a los intereses del hijo-únicos que en estos momentos reciben cobertura jurí-dica- y a los de la madre. Para ello parece razonableque la misma pueda optar, cuando se desconoce laidentidad del padre, en función de sus intereses, entredar un nombre de varón ficticio o bien dejar la casillacorrespondiente en blanco. Es a la madre a la quecorresponde valorar, en su caso, qué opción es la quemejor puede proteger a su hijo del reproche social quepuede suponer el carecer de padre conocido.

Además la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobreTécnicas de Reproducción Asistida, exige en todomomento que el donante sea anónimo. Por ello, esincongruente que a una persona que quiere tener unhijo mediante una técnica de reproducción asistida, enla que debe desconocer la identidad del donante, se leexija luego que facilite un nombre, aunque sólo sea alos meros efectos identificativos, esgrimiendo que talmedida se hace en beneficio del menor, cuando tal pro-tección puede ofrecerse mediante otros mecanismosregístrales. Se está ignorando con este planteamientoque a esta misma mujer se le reconoció legalmente suderecho a ser madre en solitario mediante norma conrango de ley, cuya constitucionalidad, por otra parte,acaba de ser ratificada.

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También debe añadirse que este argumento no se con-tradice con el artículo 7 de la Ley 35/1988, que disponeque, en ningún caso, la inscripción en el registro civilreflejará datos de los que pueda inferirse el carácter dela generación. No se trata por tanto de que conste si elmenor cuya inscripción se solicita fue procreado portécnicas de inseminación artificial por donante o porfecundación in vitro, sino que lo que se pretende es queel espacio reservado a los datos identificativos delpadre quede en blanco o se rellene con un nombre devarón a elección de la madre biológica (9904321).

2. ADMINISTRACION PENITENCIARIA

2.1 Visitas efectuadas e infraestructuras penitencia-rias

Los centros penitenciarios visitados durante 1999han sido los siguientes: Alicante cumplimiento, Cáce-res, Córdoba, Teixeiro (A Coruña), Dueñas (Palencia),El Dueso (Cantabria), Granada, Alcalá de Guadaira(Sevilla), Herrera de la Mancha (Ciudad Real), Hues-ca, Madrid I, Madrid III, Madrid V, Madrid VI, Mála-ga, Melilla, Monterroso (Lugo), Ocaña (Toledo), Palmade Mallorca, Pamplona, Centro de Inserción SocialVictoria Kent (Madrid) y Villabona (Asturias).

Es necesario señalar nuevamente que continúa sinentrar en funcionamiento el centro penitenciario deZuera, cuyas obras concluyeron en el año 1996. Noobstante, se ha conocido que se están efectuando obrasde cara a su futura inauguración, desconociéndosecuándo se pueda efectuar ésta. En tanto no se proceda asu efectiva puesta en funcionamiento, los internos delos centros penitenciarios de Zaragoza y Huesca sufri-rán los inconvenientes de encontrarse en unos centroscuyas instalaciones son inadecuadas para el cumpli-miento de los fines legalmente atribuidos a las penasprivativas de libertad (F9600064).

En el pasado año 1998 se inició una investigaciónsobre la situación del centro penitenciario de Huesca.De la inadecuación de sus instalaciones se ha tenidoconocimiento directo con motivo de una visita efectua-da en junio de 1999, en la que se contrastó la informa-ción facilitada por la Administración como réplica a unescrito de queja presentado por una asociación ciuda-dana, del que se dio oportuna cuenta en el informeanual correspondiente al pasado año. Al citado centrole ha sido asignada una capacidad cifrada en doscientasveintitrés personas. Se comprobó que las celdas en lasque son alojados los internos, con una superficie apro-ximada de diez metros cuadrados, no pueden conside-rarse correctas, ya que hay un único armario, una solamesa y parte del espacio disponible está ocupado por elinodoro que, además, pese a la existencia de un muro,no garantiza la intimidad de los presos, que se encuen-tra comprometida por la convivencia forzada de más deuna persona en una misma celda. La falta de adecua-

ción a la que se ha hecho referencia encuentra su máxi-ma expresión en la persistencia de las celdas america-nas.

Con independencia de otras valoraciones, la impre-sión que se extrajo de la visita efectuada es que el esta-do de mantenimiento y conservación de este centropenitenciario es mejorable. En algunos casos estasmejoras precisarían de inversiones y, en otros, bastaríacon una actuación más diligente. A modo de ejemplo,durante la visita se pudo apreciar que muchos grifos delos lavabos perdían agua y no siempre era posible sucierre. El centro presentaba grandes humedades, parti-cularmente en la planta baja, a causa de filtraciones delsubsuelo, todo lo cual ocasiona que las celdas situadasen la planta inferior sean muy húmedas y, en conse-cuencia, muy frías en invierno. También se pudo apre-ciar que los dos patios más utilizados, los correspon-dientes a las galerías cuarta y segunda presentanirregularidades en su pavimento que harían aconsejablesu arreglo. El estado de pintura general del centro esmejorable, especialmente en cancelas y puertas metáli-cas. A la vista de todo lo anterior se solicitó a la Admi-nistración penitenciaria nueva información sobre todasy cada una de las deficiencias detectadas. En elmomento de elaborar este informe no se ha recibido lacontestación al mismo (9822958).

En 1999 se han inaugurado las nuevas prisiones dePalma de Mallorca y Mansilla de las Mulas y han sidoclausuradas las de Guadalajara, León y Palma deMallorca. En la actualidad continúan en construcciónvarias prisiones cuyas obras se encuentran en diversosgrados de ejecución, algunas de ellas en un estado muyavanzado o prácticamente concluidas como las deAlgeciras, Córdoba y Segovia, siendo la de Villena lamás atrasada. La futura entrada en funcionamiento delos citados centros de la Comunidad Autónoma deAndalucía permitirá mejorar sustancialmente la situa-ción de algunas prisiones de esta zona geográfica. Enconcreto, se verán beneficiados los reclusos que actual-mente se encuentran en las prisiones de Córdoba, Alge-ciras, Jerez y Ceuta, entre otras.

En todas estas prisiones las condiciones de vidaimperantes se apartan de las previsiones contenidas enla Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, GeneralPenitenciaria; por ello, resultaría necesario que, unavez concluidas las obras y previa dotación de los recur-sos humanos precisos, se procediera a su inauguracióna la mayor brevedad.

Hay una investigación en trámite sobre la situacióndel centro penitenciario de Algeciras, que fue construi-do en 1959 con un reducido tamaño y con unas instala-ciones inadecuadas para que las prestaciones a las queviene obligada la Administración penitenciaria puedandispensarse correctamente. Durante el presente año lapoblación albergada en el mismo ha aumentado ligera-mente, de modo que, a finales de 1999, el departamen-to de hombres estaba ocupado por cerca de trescientos

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internos y el de mujeres por treinta y una internas. Hade señalarse que los departamentos de aislamiento y dejóvenes tienen celdas ocupadas por tres presos cadauna. Los restantes reclusos son alojados en dormitorioscolectivos de más de cincuenta internos cada uno.

Como ha hecho constar el Defensor del Pueblo enlos correspondientes informes anuales, las condicionesde vida en las brigadas no resultan aceptables, paragarantizar unas condiciones dignas para el cumpli-miento de la pena. Las literas son de tres alturas y laseparación entre ellas es muy reducida. En este contex-to no sólo no existe la intimidad, sino que ni siquiera esfácil la movilidad física dentro del dormitorio. Estascondiciones de alojamiento dificultan severamente elmantenimiento de unas mínimas condiciones higiéni-cas y de salubridad. Este panorama se ve agravado porlas altas temperaturas que en los meses de verano sufreesta zona geográfica. Las dotaciones de aseos y duchasson insuficientes. Por todo ello se hace necesaria la agi-lización de las gestiones tendentes a la apertura delnuevo centro penitenciario de Algeciras.

La situación del centro penitenciario de Ceuta tam-bién ha motivado la intervención de esta institución,que en 1997 inició una investigación sobre las condi-ciones de vida en aquella cárcel, que en la actualidadcontinúa. Esta prisión, construida en los años cincuen-ta, fue diseñada para albergar unos setenta presos.Como consecuencia de unas obras de reforma interiorse consiguió duplicar su capacidad. Pese a ello, laszonas destinadas a usos comunes como los patios, loscomedores o la escuela permanecieron inalteradas,reduciéndose de este modo en un cincuenta por cientoel espacio disponible por persona. A finales de 1999 elcentro estaba ocupado por doscientos setenta y sietereclusos, una población superior a la que puede alber-gar en unas condiciones mínimamente adecuadas a lasprevisiones de la Ley Orgánica General Penitenciaria.Las celdas, de unos ocho metros cuadrados, aproxima-damente, son ocupadas por dos, tres o cuatro personas.El exceso de pertenencias de los reclusos en el interiorde las celdas hace aún más difíciles las ya de por sí ina-decuadas condiciones de vida debidas a la sobreocupa-ción. El centro dispone únicamente de un aula de unosquince por ocho metros, atendida por un único profe-sor, situación en la que permanece desde hace unoscuatro años. Esa dependencia, junto con la biblioteca,de unos cincuenta metros cuadrados, son los únicoslugares en los que se pueden desarrollar actividades encomún, pues no existen ni talleres ni lugares de reu-nión. Los locutorios son insuficientes y los que hay soninadecuados para mantener comunicaciones familiares.

De la ausencia de suficientes espacios comunes enla prisión da muestra el hecho de que los internos per-tenecientes a la religión musulmana, alrededor de un70 por ciento de la población del centro, practican losritos de su religión en la galería primera en un minús-culo hueco de una escalera, en el que unas mantas ata-

das a la barandilla forman las paredes y techos de estecubículo. La Administración penitenciaria reconoce laslamentables condiciones de vida imperantes en el cen-tro y comparte con esta institución el criterio de que loobsoleto de sus instalaciones impide cubrir mínima-mente las previsiones de la Ley Orgánica General Peni-tenciaria, manifestando que la solución al problemaplanteado se producirá con la puesta en marcha delnuevo centro penitenciario de Algeciras. Por ello, se hahecho saber a la Administración que debe proceder a larápida conclusión de las obras de la mencionada pri-sión y a su pronta inauguración (9706381).

Este año se ha de insistir en que, además de la ina-decuada situación que presentan los centros que semencionan en el presente epígrafe, persiste todavía laconvivencia de forma obligada de dos presos por celda.Se ha podido comprobar la existencia de celdas conmás de dos internos en las visitas realizadas a las pri-siones de Pamplona (sección abierta), Melilla, Alican-te, Córdoba y El Dueso.

Con motivo de una queja tramitada en el presenteaño se ha apreciado que la Administración penitencia-ria, a la hora de valorar la ocupación en el centro peni-tenciario Madrid V en Soto del Real, parece obviar lasprevisiones contempladas en el artículo 19 de la LeyOrgánica General Penitenciaria, esto es, que el princi-pio del alojamiento celular es básico en el sistema peni-tenciario español y no puede estimarse correcta lasituación de un centro en el que no se respeta, aunquesea temporalmente admisible que los presos compartancelda. En un escrito de la Administración penitenciariarelativo a la capacidad de una determinada prisión seexpresa que, pese a que éste tiene una sobreocupacióndel 159 por ciento, la situación se estimaba correcta yno precisaba mejora alguna. Dicha consideración sebasaba en que no se había visto superada la denomina-da capacidad operativa, cuyo límite sería que todos losreclusos se encuentren en celda compartida. A este res-pecto se ha señalado a la Administración que el con-cepto de capacidad operativa, carece de soporte legal yva contra el espíritu de la legislación penitenciaria, enla medida en que se considera normal el alojamiento encelda compartida, en detrimento del alojamiento encelda individual (F9600055).

En relación con las infraestructuras penitenciarias,han merecido especial atención a lo largo de 1999 lasprevisiones relativas a la construcción de nuevos cen-tros de inserción social. En este sentido está prevista laconstrucción de un nuevo centro en la ComunidadAutónoma de las Islas Baleares, radicado en la isla deMenorca. De este modo, una vez que se cierre el anti-guo centro penitenciario de Palma de Mallorca, nohabrá instalaciones adecuadas ni para el cumplimientode arrestos de fin de semana ni para el destino de pre-sos clasificados en tercer grado, pues el nuevo centropenitenciario no posee instalaciones específicas paraeste fin.

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Mientras se construye el futuro centro de inserciónsocial en Málaga la sección abierta de esa provincia seubica en la antigua prisión. En la actualidad están allídestinados ciento cincuenta presos clasificados en ter-cer grado. Pese a ello, los planes de construcción denuevos centros de inserción social prevén la creaciónde un centro con cien plazas, de modo que si no sereforma, es previsible que ya desde su fase de proyectosea insuficiente para atender siquiera las necesidadesactuales de esta provincia.

En relación con la correcta programación de plazaspenitenciarias y su adecuación a las previsiones de laLey Orgánica General Penitenciaria, es necesario tam-bién señalar la situación observada con motivo de unavisita efectuada al Centro de Inserción Social VictoriaKent de Madrid, donde se comprobó que el estado delas instalaciones denotaba su antigüedad y falta demantenimiento. En el mismo los dormitorios continúansin adecuar sus condiciones a las previsiones de la leypenitenciaria, ya que los destinados a internos en tercergrado, en su mayor parte, son colectivos, excepto unabrigada recientemente reformada y los del departamen-to de mujeres. Las doce celdas destinadas al cumpli-miento de arrestos de fin de semana, situadas en la anti-gua zona de aislamiento de la prisión de mujeres, sontambién de uso compartido, pese a que la normativaque regula el cumplimiento de las penas de arresto defin de semana establece que estas penas han de cum-plirse en régimen de aislamiento celular. Por ello seseñaló a la Administración penitenciaria que el hechode que los internos únicamente utilicen el estableci-miento para dormir o para el cumplimiento de arrestosde fin de semana, no justifica que se considere normalque el uso de las celdas haya de ser compartido, por loque resultaba necesario ejecutar las obras de reformainterior precisas para mejorar estas condiciones de alo-jamiento. El centro dispone de veinticinco plazas parael cumplimiento de las penas de arresto de fin se sema-na y, según se ha podido conocer, existe una considera-ble lista de espera de internos pendientes de poder cum-plir su condena en Madrid. Durante una visita se pudoapreciar que el centro cuenta con algunas dependenciascerradas, que sería conveniente aprovechar para esteuso, eliminando de este modo las listas de espera. Porello se ha solicitado información sobre si las obras pre-vistas a corto plazo contemplaban la reforma interiorprecisa para mejorar las condiciones de alojamiento delas personas condenadas al cumplimiento de estaspenas (F9600055).

El estado de conservación de los locutorios ha moti-vado una solicitud de información general a la Admi-nistración, que ha manifestado que cerca del 50 porciento de los centros penitenciarios cuya gestióncorresponde a la Dirección General de InstitucionesPenitenciarias presentan unos locutorios cuyas condi-ciones acústicas no son buenas. Asimismo, ha informa-do de su voluntad para proceder a su adecuación, al

menos en los centros que presentan peor situación. Noobstante, la Administración ha hecho constar que, dadala falta de disponibilidad presupuestaria, se decidióposponer la ejecución de estas mejoras, excepto lasmás acuciantes, si bien a lo largo del año 2000 podríanacometerse todas las reformas necesarias. Esta investi-gación continúa abierta (9623671).

2.2 Aspectos higiénicos, alimentarios y sanitarios

Un año más esta institución ha de manifestar que laAdministración penitenciaria muestra una sensibilidaden materia de protección medioambiental menor de laque sería deseable. En anteriores informes anuales sedejó constancia de una investigación, cuya tramitaciónha continuado en el año 1999, a través de la cual se pre-tendía conocer la actuación de dicha Administración enmateria de gestión de los residuos que generan los cen-tros penitenciarios y sobre la recogida selectiva debasuras. La Administración no considera que seaurgente abordar la gestión de los residuos ni se sienteconcernida por ninguna obligación legal para realizaractuaciones concretas en esta materia. Pese a ello,desde esta institución se llamó su atención ya que, en laactualidad, tanto la producción como la gestión dedeterminados residuos son un problema que genera unacreciente sensibilidad social.

En efecto, tanto la Ley 10/1998, de 21 de abril, deResiduos, como la Ley 11/1997, de 24 de abril, deEnvases y Residuos de Envases, establecen obligacio-nes para los poseedores finales de los residuos de enva-ses que deben entregarlos en condiciones adecuadas deseparación por materiales con el fin de facilitar su reco-gida selectiva. En años anteriores la Administraciónpenitenciaria organizó cursos de educación medioam-biental para reclusos. Sin embargo, en este año no hahabido en ningún centro penitenciario dependiente dela Dirección General de Instituciones Penitenciariasningún curso de estas características. Este hecho nopuede ser positivamente enjuiciado, particularmenteteniendo en cuenta, como ha señalado la Administra-ción, que los reclusos presentan unos niveles bajos deconciencia medioambiental.

En relación con el aprovechamiento de la energíasolar, esta institución ha señalado la conveniencia deracionalizar los consumos energéticos y la eventualsustitución racional de fuentes de energía en el ámbitopenitenciario. En este sentido, no puede ignorarse queEspaña posee un importante potencial para el aprove-chamiento de este tipo de energía, que habría que teneren cuenta, particularmente, con motivo de la futuraconstrucción de 24 nuevos centros de inserción social.En el informe recibido de la Administración se dice quese halla pendiente la firma de un convenio con el Insti-tuto para la Diversificación y el Ahorro Energético parael estudio de la implantación de placas de energía solaren el centro penitenciario de Almería, como experien-

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cia piloto de cara a su futura implantación en otros cen-tros. Por último, respecto a la posible instalación deplacas solares fotovoltáicas en los nuevos centros deinserción social, la Administración comunicó que bara-jaba la posibilidad de diseñar un centro de inserciónsocial tipo o proyecto básico que, en caso de llevarse acabo y en el supuesto de que la ubicación geográfica lorecomendara, incorporaría sistemas de aprovechamien-to de energía solar (F9500041).

Subsiste la preocupación manifestada en anterioresinformes en relación con la mejora de la calidad de laalimentación de internos, habida cuenta de que la asig-nación presupuestaria en esta materia permanece inva-riada desde noviembre de 1990. Desde el año 1995 seviene realizando una investigación de oficio a fin deconocer las soluciones que podrían adoptarse. LaAdministración comunicó que se estaban haciendo ges-tiones para modificar la Orden Ministerial de 1 denoviembre de 1990 que regula el importe de las canti-dades destinadas a la alimentación de los internos. Lasúltimas informaciones recibidas ponen de manifiestoque continuaban las gestiones precisas para lograr elincremento de las asignaciones presupuestarias. Segúnse informaba, se estimaba aconsejable un incrementoen torno al 10 por ciento. La investigación continúa, yaque al concluir el presente informe no se había produ-cido el incremento referido (F9500041).

En el presente año un recluso de la prisión de Due-ñas manifestaba padecer dificultades para que le fuerafacilitada dieta vegetariana, conforme a sus conviccio-nes filosóficas y religiosas. Al parecer, este interno pro-cedía de otro centro donde recibía la citada dieta sinproblemas. De la contestación remitida por la Adminis-tración penitenciaria se desprendía que el director delcentro penitenciario de Dueñas había adoptado la reso-lución de no proporcionar dieta vegetariana al internopor estimar que podría ser perjudicial para su salud yporque, debido a la limitación de los medios disponi-bles, no era posible satisfacer más variedades demenús. En la visita que se realizó a esta prisión, sepudo comprobar que, al igual que sucede en otros cen-tros penitenciarios, la variedad de culturas y creenciasde los internos hace necesaria la preparación de dietasmusulmana, médica y de suplemento para jóvenes.Además, hay prisiones en las que junto a estos menússe ofrece la posibilidad de elegir entre dos primeros ydos segundos platos en el menú general. Por otra parte,era sólo parcialmente cierto que no se facilitara dietavegetariana en este centro, puesto que un preso habíaconseguido que, merced a resoluciones judiciales, se lefacilitasen tales dietas. A la vista de lo observado en elcentro penitenciario y teniendo en cuenta los motivosaducidos por la Administración, se solicitó de la mismaque analizara el problema e informara de las posiblesvías de solución y medios precisos para su consecu-ción. Esta queja continúa en tramitación (9905921).

Esta institución tuvo conocimiento de que en el mesde agosto de 1999, en la prisión de Brieva, cientosesenta de las ciento ochenta mujeres que cumplíancondena sufrieron una intoxicación gastrointestinal. Alparecer, los primeros síntomas empezaron a manifes-tarse en la noche del sábado al domingo cuando algu-nas internas comenzaron a sentirse indispuestas. Al díasiguiente se sirvió el desayuno ordinario, sin que lamayoría llegara a probarlo. Al mediodía se preparó enla cocina un líquido que fue llevado a los módulos engrandes ollas de cocina sin tapar, y que fue servido porreclusas que, al parecer, también estaban enfermas, sinadoptar ningún tipo de precaución básica. De hecho,éstas se tenían que inclinar sobre las grandes ollas paraintroducir jarras de plástico con las que luego se repar-tía el mencionado líquido. No llevaban gorro, bata omascarilla, tan sólo unos guantes de plástico que no seajustaban y que eran extremadamente finos. Las muje-res protestaron ante esta falta de higiene pero, lejos deresolverse, la misma situación se volvió a repetir a lanoche. Hasta pasadas las 13,30 horas no se autorizó alas internas que estaban en el patio a que subieran a susceldas, por lo que pasaron toda la mañana en el patio yen la sala de la televisión con vómitos, fiebre, etc.Según los testimonios recibidos, el médico que estabade guardia no se presentó en toda la mañana por elmódulo ni atendió a las que estaban más graves, pasan-do consulta por la tarde; sin embargo, no examinó atodas las que lo solicitaron, pues algunas fueron atendi-das por el ayudante técnico sanitario. La medicaciónque el facultativo fue repartiendo, al parecer, estabacaducada desde hacía cuatro meses y, cuando las reclu-sas protestaron por este hecho, el médico no adoptóninguna medida o precaución, ni siquiera la de avisar alas que la habían recibido ya.

Días después se pudo comprobar que una internadestinada en la cocina tenía una enfermedad contagiosaen las manos, a pesar de que para manipular alimentoses obligatorio llevar guantes y someterse a revisionesmédicas periódicas. En el momento de concluir el pre-sente informe no se ha recibido la contestación de laAdministración (9912990).

En el curso de la visita efectuada al centro peniten-ciario de jóvenes de Monterroso, en Lugo, el repartodel segundo plato de la comida se realizaba con lamano. Idéntico hecho se apreció con motivo de la visi-ta efectuada también en el presente año al centro peni-tenciario de Málaga. Ambas situaciones son ilustrati-vas de una práctica que si bien no es alentada por lapropia Administración, sí está tolerada, toda vez que elreparto de comida se realiza siempre en presencia defuncionarios. En ambos casos se manifestó a los res-ponsables administrativos directamente implicados lanecesidad de dotar a los internos repartidores de comi-da de los adecuados utensilios que faciliten que elreparto de ésta se realice en unas condiciones de higie-ne mínimamente aceptables.

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En términos generales, las condiciones higiénicasde los centros visitados son correctas. No obstante, hande señalarse situaciones puntuales que, de un modo uotro, han motivado la intervención de esta institución,en unos casos indicando al responsable de cada centrola situación observada y, en otros, dando lugar a inves-tigaciones formales. Con motivo de la visita al centropenitenciario de Málaga se apreció que la limpieza delas salas de día era mejorable. En el centro penitencia-rio de Monterroso la higiene tanto personal de los inter-nos como la de las celdas visitadas dejaba que desear.La falta de mobiliario adecuado hacía que los internosimprovisaran armarios para su ropa con palos de esco-ba suspendidos del techo mediante cuerdas confeccio-nadas con tiras de sábanas. Las zonas comunes intra-modulares presentaban un estado de abandonopreocupante, con falta de cristales en numerosas puer-tas, la pintura en mal estado, los suelos deteriorados, yuna ausencia generalizada de mobiliario. En las salasde día de los módulos visitados no había ninguna sillapara sentarse.

Dentro de las cuestiones sanitarias, debe mencio-narse que durante 1998 fue aprobada en Consejo deMinistros la construcción de cuarenta unidades de cus-todia de reclusos en hospitales de la red pública. A tra-vés de esta actuación se pretendía, por una parte, ade-cuar las instalaciones preexistentes, y por otra, lacreación de nuevas zonas de custodia en aquellos hos-pitales de referencia que carecían de ellas. Al tiempo,se trataba de racionalizar el empleo de efectivos poli-ciales en la custodia de los reclusos hospitalizados encentros de la red pública. En el presente año han sidoinauguradas las del hospital de referencia del centropenitenciario de Huelva y la del hospital GregorioMarañón en Madrid. En el momento de ser remitido elúltimo informe, se estaban produciendo actuaciones dediverso tipo en veintinueve de las cuarenta unidades decustodia o acceso restringido. En relación con ese temaconviene recordar una vez más que es necesario incre-mentar el actual ritmo de inauguraciones de unidadesde custodiados, ya que más de la mitad de las actuacio-nes propuestas en su momento fueron consideradas decarácter urgente por la Administración. La presenteinvestigación continúa en tramitación (9600107).

En el curso de la visita efectuada al centro peniten-ciario de Villabona los facultativos allí destinadospusieron de manifiesto el problema que, a su modo dever, supone el alto número de internos que se encuen-tran ingresados en la enfermería por padecer enferme-dades psíquicas, destacando, como ya han hecho enotras prisiones, que el número de pacientes ingresadosen estas enfermerías por motivos psíquicos es mayorque el de los ingresados en la correspondiente unidaddel hospital público de referencia. Este dato expresa lanecesidad de reforzar la atención de los reclusos quepadecen este tipo de patologías. Las posibilidades deintervención terapéutica con estos internos, dada su

ubicación en las enfermerías de las prisiones, son muyreducidas y se limitan a los tratamientos farmacológi-cos, no siendo posible realizar terapias de grupo ni acti-vidades ocupacionales o terapéuticas, por falta de espa-cios materiales y de medios profesionales adecuados.Este centro en concreto recibía la visita periódica de unpsiquiatra consultor. Análogas consideraciones caberealizar de la visita efectuada al centro penitenciario deMálaga donde se comprobó que veinticinco de losochenta reclusos ingresados en la enfermería padecíanenfermedades psíquicas, con la diferencia de que eneste último centro no se recibía la visita de ningún psi-quiatra consultor.

La enfermería del centro penitenciario de Huescano reúne condiciones adecuadas para la prestación delservicio propio de este tipo de dependencias. En laplanta baja hay un pequeño despacho que hace lasveces de consulta. Los reclusos enfermos son alojadosen una habitación común situada en la planta alta y quedispone de capacidad para ocho camas. A falta de otrasdependencias, en la parte central de esta sala hay unmesa que los internos usan para comer. En una de lasesquinas de la estancia un cubo de basura acumula losdesperdicios que se producen. Anejo al dormitorio hayun cuarto de baño dotado de bañera completa, cuyoestado de mantenimiento es deplorable, e inodoroscuyas condiciones higiénicas y de mantenimiento sonclaramente mejorables. Todos estos datos ponen demanifiesto una vez más la necesidad de proceder loantes posible a la apertura del nuevo centro penitencia-rio de Zuera.

2.3 Tratamiento penitenciario

El tratamiento penitenciario, según es definido porla legislación penitenciaria, constituye la vía a travésde la cual se puede hacer realidad la finalidad reeduca-tiva que en el artículo 25.2 de la Constitución se atribu-ye a las penas privativas de libertad. El artículo 59 dela Ley Orgánica 1/1979, de 26 de diciembre, GeneralPenitenciaria, define el tratamiento como el conjuntode actividades directamente dirigidas a la consecuciónde la reeducación y la reinserción social, y determinaque el objetivo fundamental de esta actividad es hacerdel interno una persona con la intención y la capacidadde vivir respetando la ley penal y subvenir a sus necesi-dades. El Reglamento Penitenciario vincula el trata-miento con la formación, la cultura, el deporte y el tra-bajo como actividades complementarias.

Un elemento previo a cualquier tarea de tratamientoes la correcta separación interior en función de las cir-cunstancias y grado de clasificación. Esta separaciónde los internos no siempre se realiza en las condicionesque la normativa exige, como se ha podido apreciar conocasión de las visitas efectuadas a lo largo de 1999, enlos centros de Alicante, Córdoba, Huesca, Málaga,Melilla, Pamplona y Soto del Real.

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Se ha señalado en múltiples ocasiones que el correc-to funcionamiento de un centro penitenciario precisade una suficiente dotación de profesionales de trata-miento. A este respecto es necesario señalar que, en laactualidad y pese a los esfuerzos realizados por laAdministración penitenciaria, continúa detectándoseuna insuficiente dotación de personal de tratamiento,particularmente de técnicos y otros miembros de losequipos técnicos, así como de monitores ocupaciona-les. En los dos últimos años se han incorporado un totalde 38 nuevos técnicos de las ramas jurídica y de psico-logía. No obstante, en ese periodo, la población peni-tenciaria se ha incrementado en unos 3.500 reclusos.Por ello, la mejora que podrían suponer las incorpora-ciones, se ve relativizada por el crecimiento del núme-ro de presos a los que hay que atender. Por consiguien-te, continúa siendo preciso potenciar la incorporaciónde nuevos profesionales.

Parte del personal de tratamiento, como monitoresdeportivos u ocupacionales o terapeutas de drogode-pendencias, son contratados de forma temporal concargo a los fondos del Instituto Nacional de Empleo. Aeste respecto debe señalarse, una vez más, que este tipode iniciativas son positivas. Pese a ello, no se puedendesconocer los efectos perniciosos que se derivan deque la atención de ciertas necesidades tales como elapoyo psicológico a internos drogodependientes o laayuda en la adquisición de habilidades sociales a pena-dos, se realice a través de personal eventual, máximeteniendo en cuenta que la duración de sus contratos esmuy reducida. Un periodo de cinco meses es un tiempoescaso para que se vea compensado el esfuerzo quepara la Administración supone tener que formar a untrabajador eventual en cuestiones básicas penitencia-rias. Por ello, a criterio de esta institución, sería másadecuado que la prestación de estos servicios fuera rea-lizada por personal que tuviera carácter fijo, tanto mássi, como parece, la prestación de estos servicios resultaconveniente para el tratamiento de los presos.

Dentro de las actividades que afectan al tratamien-to, debe hacerse mención a los internos clasificados enprimer grado pues, ya en 1998, se efectuó una reco-mendación a la Administración penitenciaria, al cono-cerse que las actividades deportivas de los internos des-tinados en el departamento de régimen especial delcentro penitenciario de Soto del Real habían permane-cido suspendidas por un dilatado periodo de tiempo,sin que existiera causa justificada para ello.

Se comprobó entonces que la dotación de profesio-nales de tratamiento era escasa, por lo que difícilmentepodría invertirse la dinámica tan negativa en la que seencontraban inmersos los internos destinados en estedepartamento. Se constató asimismo que la Adminis-tración penitenciaria adoptaba un papel pasivo en eltratamiento de los internos, particularmente con aque-llos que presentaban mayores dificultades de adapta-ción.

La Administración penitenciaria, desde sus servi-cios especializados, ha de desarrollar un papel activoen el tratamiento de estos internos. No es suficiente conapreciar que no existan incidentes de trascendencia dis-ciplinaria, para proponer la evolución de fase o grado.Esta institución ha señalado reiteradamente la necesi-dad de implicar progresivamente a los funcionarios devigilancia en el tratamiento de los internos pero, encualquier caso, su actuación ha de ser coordinada ysupeditada a un programa de tratamiento previamentedeterminado por los propios profesionales que, por loque se refiere a los reclusos del departamento de régi-men especial de Soto del Real, parecía no existir. Lasituación detectada en esta prisión ponía de relievedatos e indicios suficientes como para considerar queexistía una carencia de actividades en el departamentode régimen especial de dicho centro penitenciario. Portodo lo anterior, se hizo preciso recomendar a la Admi-nistración penitenciaria que, en el ejercicio de sus fun-ciones y en cumplimiento de sus obligaciones, fomen-tara el interés de estos internos por el estudio, segúnpreviene el artículo 55 de la Ley Orgánica GeneralPenitenciaria, que se fomentara su participación en laplanificación y ejecución de su tratamiento, en virtudde lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley, y quese diseñaran programas de tratamiento ajustados a lasnecesidades de cada interno de cara a la progresivaadaptación al régimen de vida ordinario, como prevé elartículo 93.6 del Reglamento Penitenciario (9712359).

La prisión de Soto del Real fue visitada durante1999 en dos ocasiones. En las entrevistas mantenidascon los presos del departamento de régimen especial,éstos se quejaban, y así se transmitió a la Administra-ción, de que la práctica de los registros de sus celdasera efectuada de modo irrespetuoso con sus personas ycon sus pertenencias. Asimismo, afirmaban de formataxativa que nunca se les permitía estar presentesdurante la realización de estos registros.

Esta institución considera que, en una materia de latrascendencia del registro de celdas, no han de descui-darse obviamente factores de seguridad, pero que nohan de ser únicamente éstos los que se tomen en consi-deración. En primer término se ha de tener en cuentaque, si bien ningún precepto legal ni reglamentarioregula el modo en que se han de efectuar los registrosde las celdas, sí previene el artículo 3 de la Ley Orgáni-ca General Penitenciaria que la actividad penitenciariase ejercerá respetando en todo caso la personalidadhumana de los recluidos y sus derechos e intereses jurí-dicos no afectados por la condena. El ReglamentoPenitenciario, en su artículo 71, establece que las medi-das de seguridad, entre las que se incluyen los registrosde celda, se efectuarán respetando la dignidad de laspersonas y sus derechos fundamentales. Los internosentrevistados también expresaron su malestar por laforma en la que eran reconocidos por los facultativos,así como por el hecho de no recibir copia de los partes

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médicos que se extendían después de haber sido exa-minados tras haberles aplicado algún tipo de medidascoercitivas.

También se quejaban los reclusos de este departa-mento de que la atención sanitaria se efectuaba en oca-siones a través de las puertas enrejadas de la celda y, enotros casos, con la puerta de la celda entreabierta.Todos estos hechos justificaron que se efectuara unanueva recomendación para que se dictaran normas quepermitieran la presencia del interno en el momento deefectuar el registro de su celda y pertenencias. Asimis-mo, se recomendó que se dispusiera lo necesario paraevitar que los facultativos que atienden a los reclusosdestinados en un departamento de régimen especialefectúen los reconocimientos a través de una rendija dela celda. También se instó en esa recomendación a quea la mayor brevedad posible se procediera, con caráctergeneral y con independencia de la solicitud del interno,a la entrega de copia de los informes médicos efectua-dos tras la aplicación de medios coercitivos que hayansupuesto la existencia de lesiones. Esta recomendaciónse encuentra pendiente de contestación (9823269).

En relación con el tratamiento que reciben los inter-nos clasificados en primer grado, hay que dejar cons-tancia de algunas situaciones que, a juicio de esta insti-tución, no se ajustan a los fines y objetivos que recogela Ley Orgánica General Penitenciaria. Con ocasión deuna investigación iniciada referente a un interno clasi-ficado en primer grado, se pudo conocer que no llegó atener un programa individualizado de tratamiento debi-do a su negativa a recibirlo, por lo que se hizo saber ala Administración que la confección del programa indi-vidualizado de tratamiento no podía estar supeditado ala eventual negativa del interno.

En este caso concreto, cuando el interno ponía demanifiesto la falta de actividades que padecía en eldepartamento especial del centro penitenciario deHuelva, la Administración, en lugar de informar sobrelas actividades de este centro, se limitó a remitir docu-mentación relativa a las numerosas quejas que el inter-no había presentado ante diversas autoridades. Tam-bién hubo oportunidad de conocer cómo en tres meseslos funcionarios encargados de su custodia tramitaronciento setenta y cinco partes informativos por hechosmerecedores de sanción disciplinaria.

Todo esto ponía de manifiesto que, durante los ochoaños que este interno había permanecido en departa-mentos de régimen especial, lo único que había recibi-do de la Administración era los efectos de su vertientesancionadora. Las consecuencias eran claramentenegativas, ya que a internos clasificados en primergrado no sólo hay que ofrecerles las actividades quedentro del tratamiento se programan para todos losreclusos, sino que, además, en este caso habría sidonecesario diseñar un tratamiento más intenso y multi-disciplinario (9318155).

2.4 Actividades laborales

Las visitas efectuadas durante 1999 han permitidoconstatar la situación de los talleres. En el nuevo centropenitenciario de Teixeiro únicamente funcionaba eltaller de carpintería de madera donde trabajaban unosdoce internos. El número de reclusos que desempeña-ban trabajos retribuidos en todo el centro se aproxima-ba a cincuenta, número claramente reducido conside-rando que en el momento de la visita el centro estabaocupado por unos setecientos reclusos. Este centroposee un taller de imprenta perfectamente dotado queno se encuentra en funcionamiento por falta de monitory también dispone de taller de panadería aunque el panse adquiere en el exterior. El nivel de ocupación laboralen actividades retribuidas es muy bajo y no tiene pers-pectivas de mejorar a corto plazo.

El nuevo centro penitenciario de Granada cuentacon un taller de forja que ocupa a unos ocho internos,en el que se fabrican farolillos metálicos y plafones. Enotra de las naves se estaba instalando un túnel de pintu-ra que tenía previsto entrar en funcionamiento enbreve. También cuenta este centro con un taller de car-pintería de madera que no ofrecía ninguna actividad.En otra de las naves está instalado el taller de cerámica,que ofrecía ocupación básicamente a mujeres. En todocaso, hay que destacar la muy baja ocupación de lostalleres productivos de este establecimiento.

El centro penitenciario de Melilla, con una pobla-ción de doscientos cincuenta internos, no disponía deningún taller productivo, excepción hecha de la cocina,la lavandería y el taller de servicios auxiliares. Esta pri-sión mantiene una tasa de indigentes muy elevada, porlo que la posibilidad de contar con talleres retribuidossería muy importante para evitar las frecuentes peleasque, por motivos nimios, hasta por un cigarrillo, se ori-ginan en los patios del centro. Las mujeres no partici-pan en ninguna de las actividades retribuidas, comococina o lavandería.

La prisión de Pamplona carece de instalaciones ade-cuadas para el desarrollo de actividades laborales pro-ductivas. Los talleres disponibles se han creado a basede unir celdas, como en el caso del taller de carpintería.Hay también un taller de cartonaje y, en general, elnúmero de internos trabajadores es muy bajo.

El centro penitenciario de Alhaurín de la Torre, enMálaga, que posee tres talleres productivos de madera,carpintería metálica y carpintería de aluminio, ofreceun escaso volumen de actividad laboral, unos cuarentatrabajadores entre los tres talleres, de los más de milquinientos que alberga el centro.

La actividad laboral del centro penitenciario de Ali-cante- cumplimiento es prácticamente inexistente, puessólo trabajan unos treinta internos de los cerca de ocho-cientos cincuenta que alberga. No existen otros puestosde trabajo que los de cocina, lavandería y economato.

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La imprenta, el taller de forja y el de carpintería demadera están paralizados.

El nivel de ocupación del centro penitenciario deHerrera de la Mancha es muy bajo y en el único tallercon que cuenta, excluidos cocina, lavandería y econo-mato, sólo trabajaban cuatro personas.

2.5 Traslados entre centros penitenciarios

La Administración penitenciaria dispone de unacompetencia, que el artículo 31 del Reglamento Peni-tenciario califica de exclusiva, para decidir sobre elcentro de destino que corresponde a cada recluso.Como correlato de tal atribución debe considerarse lacapacidad para ordenar traslados tanto de carácter ordi-nario como extraordinario entre los centros.

Como referencia normativa básica en este puntodebe partirse del artículo 12 de la Ley Orgánica Gene-ral Penitenciaria, cuya redacción vincula dos principiosque deben ser objeto de atención preferente por laAdministración: el de suficiencia de plazas en las dis-tintas áreas territoriales en que se organiza el Estado,que puede considerarse un principio estructural, com-plementado en el mismo artículo con la fijación de untope ideal para cada departamento o módulo que cons-tituye un programa a cuyo cumplimiento y superacióndebe encaminar la Administración sus recursos; enestrecha conexión con éste se encuentra el principiosubjetivo que recomienda evitar el desarraigo social delos penados.

Si durante años el estado de las infraestructuraspenitenciarias no ha permitido la plena efectividad deambos principios, debe reconocerse que, con la inaugu-ración y remodelación de diversos centros, la situaciónha comenzado a cambiar, si bien resulta preciso recor-dar que debe hacerse un esfuerzo para que los planesde infraestructuras no se vean afectados por dilacionesindeseables. En esa línea y en la medida que se vanremoviendo obstáculos para ir dando efectividad a losprincipios consagrados en el artículo 12 de la LeyOrgánica General Penitenciaria, esta institución consi-dera que debe ponerse el acento en mejorar la gestiónde los traslados.

Así, se ha podido apreciar cómo, en determinadasocasiones, la Administración penitenciaria utiliza eltraslado con fines principalmente punitivos, empleán-dolo como una suerte de sanción de hecho frente areclusos que son considerados casos extremos de ina-daptación. Sin embargo, no parece que esa medida con-siga realmente ningún efecto positivo en el tratamientode tales internos, más bien al contrario, pues no existeningún diseño de intervención que resista un procesode traslado permanente. Un significativo ejemplo enesta materia lo constituye una reclamación de un inter-no calificado como muy conflictivo y violento, al quela única medida que parece aplicársele es la de trasla-darlo constantemente de centro, hasta el punto de que

en dieciocho meses ha pasado por seis establecimien-tos penitenciarios (9318155).

Este tipo de traslados evidencia una forma inade-cuada de abordar un problema que, aunque difícil, nopuede tener como única solución el continuo desplaza-miento del interno por determinadas prisiones del terri-torio nacional. Por ello, se consideró oportuno advertira la Dirección General de Instituciones Penitenciariasque, según el criterio de esta institución, con tan fre-cuentes traslados se ocasionaban efectos desestabiliza-dores y dificultades de adaptación, aumentando laansiedad del preso y su respuesta negativa a las ofertasde tratamiento. Si se aprecia que en un interno concu-rren factores de inadaptación que aconsejan su cambiode centro, debe cohonestarse esta resolución con ladeterminación de producir el menor daño para evitar eldesarraigo social de los penados y, en consecuencia,procurar la asignación de un nuevo centro lo más cer-cano posible al lugar de vinculación socio-familiar delinterno. En caso contrario, es muy difícil no entenderque el traslado constituye una práctica incorrecta, porcuanto si se constata la existencia de centros más cer-canos al área geográfica con la que el interno esté vin-culado y que tengan posibilidades de albergarlo, noparece razonable mantenerlo a varios cientos de kiló-metros de la zona donde viven sus familiares. Así suce-dió en el caso de un interno que, siendo su lugar de ori-gen la isla de Mallorca y encontrándose allí su familia,fue trasladado al centro penitenciario de Villabona enAsturias (9901978).

Sobre este particular resulta muy ilustrativa unaqueja en la que la madre de un interno manifestaba que,residiendo ella y su esposo en Madrid, su hijo se encon-traba cumpliendo condena en la prisión de Topas (Sala-manca), a pesar de contar la Comunidad de Madrid conseis centros penitenciarios. Los problemas de salud quepadecían los padres del interno y la falta de medioseconómicos estaban impidiendo que existiera unacomunicación personal entre ellos y su único hijo, conel que solamente mantenían contactos a través de lasllamadas telefónicas que el hijo realizaba a cobro rever-tido, lo que resultaba muy gravoso para su economía.Añadía la interesada en su escrito que, siendo la Admi-nistración penitenciaria consciente de la situaciónexpuesta y habiendo solicitado su hijo el traslado a uncentro penitenciario de la Comunidad de Madrid, fuetrasladado al centro penitenciario del Puerto de SantaMaría I. Finalmente la Dirección General de Institucio-nes Penitenciarias, tras la intervención de esta institu-ción, consideró las razones que concurrían en este casoy acordó el traslado del interno a un centro próximo asu lugar de vinculación familiar (9903521).

En anteriores informes esta institución ha venidoinsistiendo en la necesidad de establecer un nuevo sis-tema para la asignación de centros de destino que evitelas rigideces del actual y que permita el establecimien-to de una especie de listas de espera para acceder a cada

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centro con las que puedan conciliarse los interesesmanifestados por los internos, las necesidades de sutratamiento y las disponibilidades de plazas existentes.Parece igualmente oportuno que se evite el sistemaactual, en el que cualquier decisión sobre un trasladoordinario está vinculada necesariamente con elmomento en que debe producirse el estudio sobre laposible revisión de la clasificación de un interno.

El establecimiento de un nuevo sistema precisa a suvez de la definitiva puesta en marcha del sistema deinformación penitenciaria que, según se desprende delas consideraciones hechas en su día por la DirecciónGeneral de Instituciones Penitenciarias, es una herra-mienta informática que permitiría la permanente actua-lización de los ficheros de traslados. Esta institucióncontinúa supervisando el proceso de implantación delsistema y confía en que la conclusión de ese procesopermita atender pronto la recomendación que en su díase hizo sobre el establecimiento de un sistema de listade espera para los centros de destino (9503603).

En otro orden de cosas, sería conveniente que seestableciera un sistema centralizado en virtud del cualfuera posible que el centro directivo difiriera la fechade un traslado, salvo que razones de suficiente entidadaconsejasen lo contrario, hasta que el interno afectadopudiera cumplir los compromisos judiciales para losque fuera requerido o se le practicaran las pruebas ytratamientos médicos que le hubieran sido prescritos. Yesto porque, en algunos casos, se ha apreciado que,reclusos que habían sido trasladados, debían volverpoco tiempo después, de manera transitoria, a la pri-sión de origen para comparecer ante un juzgado en cali-dad de acusados o de testigos. Asimismo, como conse-cuencia de un traslado, algunos internos han vistoretrasado el diagnóstico de las afecciones que padecíanal perder el turno para la realización de pruebas clíni-cas para las que estaban convocados unos días mástarde de la fecha en que se ordenó la conducción. Esteproblema puesto en conocimiento de la Administraciónpenitenciaria mediante la oportuna recomendación rea-lizada en el mes de agosto de 1997, de la Administra-ción penitenciaria, la cual aceptó el planteamiento delDefensor del Pueblo (9621793).

En relación con la asistencia médica a los traslada-dos, esta institución investiga las circunstancias en lasque se produjo la muerte por infarto de una reclusa quefue trasladada desde Tenerife hasta Brieva (Ávila) y encuya conducción, que al parecer se realizó en diferen-tes fases y duró varias semanas, pudieran haberse desa-tendido la dispensación de la medicación y de la dietaque tenía prescritas. Al margen del itinerario y de losmedios empleados para el traslado que, como hadenunciado reiteradamente esta institución, resultan enmuchas ocasiones anacrónicos e innecesariamente len-tos, interesa especialmente comprobar si, habida cuen-ta del historial clínico de la interna, se le realizaronreconocimientos médicos adecuados en todos los cen-

tros por los que pasó, así como la forma en que le fueprestada asistencia por los servicios médicos de la pri-sión de Brieva (9911650). En todo caso y con caráctergeneral, esta institución ha tenido conocimiento dediversas quejas planteadas en relación con las condi-ciones materiales en que se realizan los traslados, porlo que ha procedido a abrir una investigación a este res-pecto de la que se dará cuenta en el informe correspon-diente al año 2000.

Debe resaltarse también el significativo número dequejas recibidas en relación con las solicitudes de tras-lado a la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta insti-tución mantiene una investigación para conocer lasituación de las nuevas infraestructuras proyectadaspara el archipiélago canario, dado que su puesta enmarcha resulta absolutamente necesaria. En todo caso,debe constatarse que el hecho insular acrecienta lasdificultades que producen los traslados de internos,incluso entre las dos provincias que integran aquellacomunidad, ya que el encarecimiento de los transportesresulta un obstáculo añadido para los presos que man-tienen algún grado de vinculación familiar en las islas,sobre todo si las rentas familiares son bajas y su centrode destino se encuentra en una provincia distinta a la dela residencia familiar (9815767, 9818847 y 9904423).

Para concluir este epígrafe es preciso llamar la aten-ción sobre las condiciones materiales en que se produ-cen los traslados y, en especial, sobre la duración de lostrayectos, así como sobre la higiene y el estado generalde los vehículos destinados a las conducciones. Ade-más, entre los efectos negativos del traslado cabe citarla frecuente pérdida o deterioro de pertenencias de losreclusos que generan enojosas reclamaciones no siem-pre adecuadamente resueltas (9822190).

2.6 Incidencias detectadas en relación con la prác-tica de cacheos con desnudo integral

Un interno en la prisión de Daroca manifestaba quecada vez que salía de comunicar con su esposa le eranaplicadas de forma sistemática las previsiones excep-cionales del artículo 68. 2 del Reglamento Penitencia-rio, que prevé que por motivos de seguridad concretosy específicos, cuando existan razones individuales ycontrastadas que hagan pensar que el interno oculta ensu cuerpo algún objeto peligroso o sustancia suscepti-ble de causar daño a la salud o integridad física de laspersonas o alterar la seguridad o la convivencia orde-nada del establecimiento, se podrá realizar cacheo condesnudo integral, con autorización del jefe de servi-cios. El apartado 5 de este mismo artículo regula que«de los registros, requisas, cacheos y controles citados,se formulará parte escrito que deberá especificar loscacheos con desnudo integral efectuados, firmado porlos funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido aljefe de servicios».

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En los escritos recibidos de la Administración peni-tenciaria se afirmaba que la actuación de los funciona-rios del centro penitenciario de Daroca había sidocorrecta en todo momento. No obstante, de la investi-gación efectuada se desprendía que durante su estanciaen el centro penitenciario de Daroca, el interno fuecacheado con desnudo integral en las 29 ocasiones enque fue visitado por su esposa, argumentándose paraello el riesgo que para la seguridad del centro suponíaque estuviera a solas en la intimidad con una personaajena al centro. Pese a ello, en ninguna ocasión se lerequisó ningún objeto prohibido.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 57/1994,ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tipode actuaciones. En dicha sentencia se estableció que nohan de ser motivos de seguridad, en abstracto, los quejustifiquen la adopción de estas medidas, sino que esosmotivos han de ser específicos. Esta clase de cacheosdeben ser necesarios para conseguir el fin perseguido,incluso imprescindibles, y deben aplicarse cuando enel centro se den situaciones excepcionales que ponganen peligro el orden interno y la seguridad, de modo quela limitación del derecho a la intimidad del preso seaproporcional al fin que se pretende conseguir.

El presente caso evidenciaba que era una medidaadoptada de forma rutinaria a la salida de una comuni-cación vis a vis, situación que también fue detectada enotro centro en el que, ocupado por más de mil presos,también se realizaban cacheos con desnudo integral deforma sistemática y sin atender a los criterios regla-mentarios.

En este sentido, se ha de señalar que, si bien el dere-cho a la intimidad personal de los internos en el ámbitode la relación especial de sujeción interno-Administra-ción penitenciaria no posee un carácter absoluto, elordenamiento sí establece con claridad una serie demecanismos de garantía para su mejor salvaguarda.Entre éstos se encuentran la necesidad de que la Admi-nistración posea una motivación concreta y específicaque vincule la seguridad del establecimiento a lascaracterísticas del interno al que se somete a tal cacheo,la autorización previa por un funcionario de mayorrango que el que realiza el cacheo y el uso residual detal medida, frente a la ineficacia de otras reglamenta-riamente establecidas.

El elenco de garantías que rodea la correcta prácticade esta medida, dada la afectación de un derecho fun-damental, no posee un carácter meramente formal, sinoque mantiene todo su vigor. El respeto a estas garantíases claramente incompatible con los hechos puestos demanifiesto en la tramitación de la presente queja. Portodo ello, y en coherencia con la preocupación queexiste en esta institución acerca del modo en que laAdministración penitenciaria en su conjunto efectúalas medidas de control personal a través de cacheos condesnudo integral, se estimó la necesidad de instar adicha Administración a que efectuara una amplia inves-

tigación interna que ofreciera un panorama precisoacerca del modo en el que cotidianamente viene practi-cándose la medida de cacheo con desnudo integral enlos centros penitenciarios de su gestión y a que se infor-mara al respecto.

Admitida por la Administración la necesidad deefectuar el estudio propuesto, inicialmente estaba pre-visto que afectara a todos los centros penitenciariospero, por motivos que se desconocen, el estudio se res-tringió posteriormente a siete prisiones. Por ello, seseñaló que, dado que en la práctica estas medidas decontrol suponen la afectación de un derecho fundamen-tal, la verificación de las condiciones en que se realizanexigiría una amplia investigación. Por otra parte, huboque lamentar la escasa sensibilidad que ponía de mani-fiesto el hecho de que, habiendo tenido esta queja suinicio en el último trimestre de 1997, hubiera transcurri-do todo el año 1998 sin que se efectuara ninguna averi-guación en profundidad sobre lo denunciado, fijándoseademás para finales de 1999 el plazo de elaboración deconclusiones. Transcurrido el citado plazo no han sidorecibidas las conclusiones esperadas, por lo que conti-núa en tramitación la presente queja (9619882).

2.7 Denuncias de malos tratos en prisión

Durante el año 1999 se han iniciado dieciséis nue-vas investigaciones por presuntos malos tratos en cen-tros penitenciarios (9900863, 9901662, 9901922,9902380, 9902915, 9903408, 9903942, 9903986,9910323, 9911750, 9912011, 9912452, 9912487,9910382, 9913062 y 9913071).

En uno de los casos, una asociación ciudadanacomunicó un incidente acaecido en el centro peniten-ciario de Huelva en el que se vio implicado un internoque protestó por haber recibido el desayuno en malascondiciones y le fueron aplicadas medidas coercitivas.Informaban los comparecientes que este preso fue gol-peado innecesariamente y posteriormente trasladado auna celda de aislamiento, donde permaneció en condi-ciones inapropiadas. Una comunicación posterior delrecluso puso de manifiesto que cuando se produjo elincidente de referencia, uno de los jefes de servicio legolpeó con un palo envuelto en una bolsa de basura.Solicitó que se le entregara una copia del informe de laexploración médica a la que acababa de ser sometido yno fue atendida su solicitud. Asimismo, manifestó quehabía permanecido cerca de doce horas inmovilizado yque, una vez que le fue retirada la sujeción mecánica,estuvo hasta el día siguiente sin ropa para cambiarse.

De la contestación remitida por la Administraciónse desprendía que no se había realizado ninguna inves-tigación específica destinada a esclarecer la posibleirregularidad del empleo de objetos contundentes comomedios coercitivos, aunque se informaba de que nohabía constancia de que se utilizaran palos. Por ello, sesolicitó información acerca de cómo se había llegado a

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esa conclusión si no se había efectuado una investiga-ción al respecto, subrayándose además la necesidad deque se aclarase el motivo por el que, si tal circunstanciafue puesta de manifiesto por esta institución, justo apartir de ese momento no se realizó una ulterior inves-tigación. En relación con esta misma cuestión hay quereseñar que la Administración ha llegado a expresarque si el asunto no fue inicialmente investigado por susservicios de inspección fue por que no se había hechoreferencia a tal palo, circunstancia que no se corres-ponde con la realidad.

En segundo lugar y por lo que se refiere al cambiode ropa, se ponía de manifiesto una evidente discrepan-cia entre ambas versiones. Por ello fue necesario solici-tar otro informe para saber si en el libro de incidenciasdel módulo de régimen especial en que se encontrabael compareciente aparecía diligenciada alguna inciden-cia en relación con esta cuestión.

En tercer lugar y por lo que se refiere a la falta deentrega de informe médico, la Administración peniten-ciaria comunicó que no existía constancia de que sehubiese solicitado copia del informe médico de laslesiones sufridas. La falta de una detallada regulacióndel derecho de los internos a que se les expidan losinformes que solicitan sobre su estado de salud permiteque la situación puesta de manifiesto por el compare-ciente arroje una sombra de duda sobre el modo en queen la práctica se hace efectivo este derecho. Por consi-guiente y dadas las especiales circunstancias que pre-senta la casuística penitenciaria y la trascendencia de lamateria objeto de su regulación, se sometió a la consi-deración de la Dirección General de Instituciones Peni-tenciarias la posibilidad de que, en ejercicio de suscompetencias, dictara normas internas para su desarro-llo y concreción.

En relación a la posibilidad de contar con grabacio-nes de vídeo de los incidentes que con motivo de laaplicación de medios coercitivos pudieran producirse,que había sido planteada por esta institución, la Admi-nistración comunicó que se estaba estudiando su viabi-lidad. En consecuencia, continúa en tramitación la pre-sente investigación (9816243).

Un preso del centro penitenciario de Badajoz com-pareció ante esta institución manifestando que, dos díasantes de ser trasladado a dicho establecimiento, fueobjeto de malos tratos por parte de funcionarios delcentro penitenciario de Ocaña I. Según relataba, salióde conducción desde Ocaña I sin haber sido reconocidopor ningún médico y, al llegar al centro penitenciariode Valdemoro, solicitó ser atendido por un facultativo,pero se le informó de que ya sería asistido cuando lle-gara a su centro de destino. Durante la conducción, unode los guardias civiles que le vigilaban se percató de susituación interesándose por su estado. El autocar hizoescala en el centro penitenciario de Cáceres y el guar-dia civil solicitó que se dispensara atención médica alrecluso, a lo que se le respondió que lo mejor sería que

fuera atendido en el centro de destino. Al llegar al cen-tro penitenciario de Badajoz el interno se autolesionócon la intención de ser atendido en consulta hospitala-ria extrapenitenciaria, pues tenía una hemorragia.

La Administración comunicó que el recluso no soli-citó ser atendido por el médico en ninguna de las esca-las efectuadas. Por otra parte, se indicaba que en su his-toria clínica no constaba informe relativo a ningúnreconocimiento médico en el centro penitenciario deCáceres I, puesto que los exámenes médicos a los quese alude en el artículo 214 del Reglamento Penitencia-rio vienen referidos al ingreso en establecimientospenitenciarios y el ingreso de este recluso se produjoen la prisión de Badajoz.

Esta interpretación, tan restrictiva que excluye decontrol médico a aquellos reclusos que se encuentranen un centro en calidad de tránsitos, no puede ser com-partida. A criterio de esta institución, la Administra-ción, a través de sus servicios médicos, ha de tenersiempre cumplida información, del estado de salud delos reclusos que se encuentran en un reciento peniten-ciario, con independencia del motivo por el que tengalugar su estancia. Es decir, la Administración, dada laespecial relación de sujeción por la que el recluso estávinculado a ella y el deber que a ésta le corresponde develar por su vida y salud, ha de conocer el estado desalud de todas las personas privadas de libertad cuyacustodia le corresponde, haciendo abstracción de quese encuentren en una concreta prisión de paso o que setrate de su centro de destino. Asimismo, se ha señaladoa la Administración penitenciaria la necesidad de quese solicite la preceptiva cooperación a los miembros dela Guardia Civil encargados de la conducción de lospresos a fin de esclarecer si efectivamente alguno desus miembros se interesó por el estado de salud delinterno y del motivo, en su caso, por el que no fue aten-dido (9821173).

Ha continuado la tramitación de la queja presentadapor la letrada de un preso del centro penitenciario deTopas, que habría recibido malos tratos por parte defuncionarios de esa prisión con motivo de su reingresotras haber disfrutado de un permiso ordinario de salida.Los hechos, en síntesis, consistirían en que cuandollegó al centro, no le fue permitido inicialmente elacceso por haber llegado tarde. Después de insistir, lefue permitido el acceso pero fue llevado a la zona deingresos. Con posterioridad, aparecieron varios funcio-narios con porras y, sin mediar causa que lo justificara,comenzaron a golpearle en la cabeza, espalda, brazos ymanos. Como resultado de esta paliza fue llevado alHospital Universitario de Salamanca, donde se le diag-nosticaron diversas lesiones. En el momento del cierredel presente informe la queja continúa en tramitaciónya que no ha concluido el procedimiento judicial inco-ado para esclarecer estos hechos (9821887).

Asimismo se recibió una queja relativa a un inci-dente acaecido el día 3 de febrero de 1999 en el centro

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penitenciario de Dueñas. Según el relato facilitado porel recluso, en la mañana de los hechos tuvo un cruce depalabras con un trabajador social en relación con lacelebración de una comunicación especial. Al rato deconcluir esta conversación, se presentaron en su celdados funcionarios y, al dirigirse a ellos pidiéndolesexplicaciones en relación con el incidente anterior,siempre según su testimonio, se le acercaron y empeza-ron a empujarle y amenazarle. El recluso se refugió enla celda que fue inmediatamente cerrada. Unos veinteminutos después apareció un grupo de funcionariosprovistos de escudos, porras, casco, sprays y unamanta, le redujeron, esposaron y le pegaron con lasporras. A continuación, fue conducido a otra galería,introducido en una celda y esposado en una cama depies y manos. Posteriormente se presentó el jefe de ser-vicios, que al parecer también le habría pegado, juntocon otros funcionarios y le propinaron golpes hasta queapareció un funcionario que recriminó la actitud de suscompañeros. Veinte minutos después, un médico acu-dió a visitarle en la celda, pero no le reconoció en pro-fundidad. Sobre las 6 de la tarde le fueron quitadas lasesposas y fue llamado nuevamente el médico, que dis-puso su traslado a la enfermería. Una vez allí el facul-tativo se negó a reconocerle si no permanecía esposa-do, exigencia que califica el interesado de inauditadado el estado en que se encontraba. Mientras seencontraba esposado le reconocieron los ojos y a conti-nuación le pidieron que se desnudara, pretensión deimposible cumplimiento, ya que permanecía todavíaesposado. Al parecer, el facultativo le indicó que si nopodía desnudarse que volviera a su celda por lo que fuetrasladado de nuevo a la misma.

Al día siguiente otro médico le visitó en su celdareconociéndole a través de la puerta de seguridad. Asípermaneció desde el día 3 hasta el día 8 de febrero sinsalir para nada. Le fue negada la posibilidad de poderllamar a un abogado o a su familia y, según afirma,durante este periodo no le dejaron acceder a ninguna desus pertenencias ni tan siquiera a las de aseo personal.Únicamente le dieron una sábana y una manta del esta-blecimiento.

Continuaba el relato poniendo de manifiesto que sucaso no era un hecho aislado, puesto que las amenazas,los rigores innecesarios y el incumplimiento de losautos del juzgado de vigilancia penitenciaria son algonatural en este centro. Añadía también que las instan-cias de los internos no se cursan, se producen cacheoscon desnudo integral de forma inadecuada y, cuandolos mismos se realizan en las celdas, las pertenenciasde los presos son tratadas sin cuidado y se tira todo porel suelo.

En relación con los servicios médicos, afirmaba quela subdirectora del establecimiento se niega a darles losinformes médicos sobre sus lesiones, alegando queéstos se encuentran a disposición del juzgado de vigi-lancia penitenciaria. Además las visitas de los médicos

no se realizan diariamente, conforme establece la nor-mativa penitenciaria, sino que únicamente acuden tresdías a la semana al departamento de régimen especial.Al parecer, mientras tienen lugar estas consultas, siem-pre se encuentran delante los funcionarios, no respe-tándose la privacidad entre médico y paciente. Asimis-mo, el recluso indicaba que la medicación es repartidamuchas veces por los funcionarios de vigilancia. A con-tinuación manifestaba que tanto él como sus compañe-ros de módulo se encontraban en situación de huelgade patio, con objeto de hacer pública la situación quepadecían.

La Dirección General de Instituciones Penitencia-rias comunicó que se había iniciado una informaciónreservada la cual se encontraba suspendida, ya que elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2de Palencia mantenía abiertas diligencias previas porestos mismos hechos. Por otra parte y dadas las gravesimputaciones realizadas contra funcionarios del referi-do centro penitenciario en el último trimestre de 1999,asesores de esta institución visitaron el departamentode régimen especial del centro penitenciario de Due-ñas, donde mantuvieron entrevistas con varios internosalojados en el mismo. En esas entrevistas, los reclusosreiteraron el contenido de las quejas ya recibidas porescrito. Al tiempo, señalaban su sensación de despro-tección pues, según expresaban, todas la denuncias quepresentaban ante el juez de vigilancia penitenciaria o elde guardia por presuntas extralimitaciones en elempleo de medios coercitivos por los funcionarios dela prisión, eran archivadas de forma sistemática, sinque se efectuaran diligencias de investigación distintasde la mera petición de información a la Administraciónpenitenciaria. Según expusieron, nunca habían recibidola visita de un médico forense para ser reconocidos delas lesiones denunciadas y se sentían indefensos, todavez que los facultativos penitenciarios que les atendíanno recogían a veces en sus informes todas las marcas olesiones que presentaban.

Como quiera que este centro presentaba unas carac-terísticas de dureza que no tienen parangón en otrosdepartamentos de régimen especial y dada la gravedadde las imputaciones efectuadas, se remitió nuevo escri-to a la Administración penitenciaria dando traslado delas quejas e impresiones recibidas en la visita de refe-rencia. También se solicitó que, junto al informe relati-vo a la valoración que merecía la acumulación de inci-dentes en el departamento de régimen especial deDueñas, se ordenara la realización de una investigaciónen profundidad sobre la adecuación a la normativavigente de la conducta profesional de los funcionariosdestinados en el departamento de régimen especial.

Al mismo tiempo, se solicitó la colaboración de laFiscalía General del Estado con la finalidad de obtenerinformación sobre el número de denuncias presentadasen el curso del año 1999 por los reclusos del centropenitenciario de Dueñas, en relación con posibles casos

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de malos tratos, y el curso dado a las mismas. Al finali-zar el presente informe no se ha recibido la oportunainformación (9901662).

Varias asociaciones ciudadanas relataban un inci-dente ocurrido en el centro penitenciario de Bonxe enel que se vio envuelto un recluso mientras se encontra-ba pendiente de ser trasladado al centro penitenciariode Madrid V. El interno se encontraba disfrutando desu tiempo de patio, cuando la pelota con que jugabasalió por encima del muro, cayendo al recinto de segu-ridad y, al intentar recuperarla, fue detenido por laGuardia Civil. Tras ser interceptado, fue conducido alas dependencias del instituto armado donde unosminutos después se presentaron varios funcionarios yel jefe de servicios quienes, sin mediar palabra, le gol-pearon con porras, patadas y con los puños. Posterior-mente fue trasladado a la fuerza al departamento deingresos y, una vez en la celda, fue nuevamente golpea-do. Transcurridas pocas horas, la Guardia Civil le tomódeclaración haciéndole fotografías de todas las lesio-nes, y después, según continúa el relato, fue nuevamen-te golpeado por los jefes de servicios y funcionarios.Minutos antes de tomar el autocar para ser trasladadode centro, el jefe de servicios, y uno de los funcionariosque habían intervenido anteriormente, en compañía deotros funcionarios, le agredieron y amenazaron paraque no denunciaran nada de lo sucedido. Seguidamen-te, le dieron sus pertenencias y fue entregado a la Guar-dia Civil para su traslado a Soto del Real.

Debido a que el Juzgado de Primera Instancia e Ins-trucción número 1 de Lugo mantiene abiertas las dili-gencias previas por estos mismos hechos, se solicitó lacolaboración de la Fiscalía General del Estado. La pre-sente investigación continúa en trámite ante esa fiscalíay suspendida ante la Administración penitenciaria(9903942).

En relación con los medios que habitualmente utili-za la Administración para averiguar aquellos incidentesen los que se denuncia la existencia de malos tratos, espreciso hacer algunas reflexiones.

Con ocasión de una queja en la que se ponía demanifiesto la posible práctica reiterada de malos tratosen una prisión, la Administración penitenciaria justifi-có la inexistencia de tales acciones, comunicando a estainstitución que se habían realizado cien entrevistas ainternos aleatoriamente seleccionados y todos manifes-taron que no se había producido ningún caso de malostratos. Tal averiguación resultó ser un trabajo único deun determinado centro que no ha tenido continuidad enel tiempo. El mecanismo utilizado no sólo aparecíacomo un instrumento inadecuado para detectar situa-ciones de malos tratos, sino que además ponía de mani-fiesto la falta de interés de la Administración en esteasunto.

No debe olvidarse que la Administración peniten-ciaria debe ser la primera interesada en conocer estetipo de situaciones y que, con independencia de los sis-

temas de control que ejercen los jueces de vigilanciapenitenciaria y el Defensor del Pueblo, es necesarioque cuente con mecanismos que permitan conocer deforma fiable si las denuncias por el empleo incorrectode medios coercitivos responden o no a la verdad. Alhilo de cuanto se expone, también se ha hecho llegar ala Administración que, en ocasiones, la aplicación deesos medios coercitivos pudiera haberse evitado si losfuncionarios hubieran utilizado conductas alternativasque implicaran un menor grado de violencia. Paralograr esto es imprescindible un cambio de enfoque delproblema que, de momento, la Administración, pese alas múltiples consideraciones que le han sido transmiti-das, parece no estimar necesario (9712359).

Antes de finalizar este epígrafe se ha de hacer refe-rencia a la recepción de documentación relativa amalos tratos, fallecimientos en prisión y presos en pri-mer grado remitida por una asociación en nombre deuna coordinadora de solidaridad con los presos. En lamisma se hace un pormenorizado resumen de lasdenuncias recibidas en esa asociación en el curso de losaños 1998 y 1999. Buena parte de ellas habían sidoconocidas en su momento por esta institución y, o bienestaban siendo investigadas, o su tramitación habíaconcluido. Con motivo de cada una de las que seencontraban en trámite, como es habitual, se manteníanlas oportunas comunicaciones con los interesados. Perocon independencia de lo anterior y como quiera que enla documentación recibida se incorporaban seis casosde malos tratos no conocidos por esta institución, seestimó la necesidad de iniciar las oportunas investiga-ciones dentro del ámbito de competencias propio delDefensor del Pueblo.

Junto a los casos concretos de malos tratos, la aso-ciación compareciente hacía referencia a la situaciónde los reclusos clasificados en primer grado de trata-miento. Esta institución es especialmente sensible a lasituación de estos reclusos, tanto por las circunstanciasobjetivas en que se desenvuelve su estancia en prisión,como por ser el grupo en el que se acumula un mayornúmero de denuncias por malos tratos. Por último y porlo que respeta a los fallecimientos en prisión, sin per-juicio de las consideraciones contenidas en el epígrafecorrespondiente, se ha de resaltar que la asociacióncompareciente fue informada de que esta instituciónefectuó una recomendación a la Administración peni-tenciaria para que fueran revisados los puntos débilesde la norma administrativa que regula la prevencióndel riesgo de suicidio (9912011).

2.8 Fallecimientos en prisión

Durante el año 1999 se iniciaron diecisiete investi-gaciones en relación con fallecimientos de reclusos enprisión, trece de ellas de oficio y cuatro más por solici-tud de terceras personas, de las cuales dieciséis perma-necían en tramitación en la fecha en que se cierra este

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informe. Como en años anteriores, se ha mantenido elinterés por conocer las actuaciones encaminadas a laprevención de suicidios en los centros penitenciarios.En el pasado informe se daba cuenta pormenorizada delas principales magnitudes y los datos más relevantesen relación con este problema, destacándose que laAdministración penitenciaria había establecido unnuevo programa de prevención de suicidios por mediode la Instrucción 16/1998.

En alguna medida, dicha instrucción venía a corro-borar los planteamientos que esta institución habíapuesto de manifiesto ante la Dirección General de Ins-tituciones Penitenciarias, que incidían fundamental-mente sobre las apreciables lagunas que tenía el ante-rior plan de prevención de suicidios. Con la aplicaciónde dicha instrucción cabe esperar que se detectaránmejor las situaciones de riesgo, y los profesionalespenitenciarios se implicarán más en el empleo de lasmedidas preventivas propuestas. No obstante, se hizosaber a la Administración penitenciaria que la insufi-ciente dotación de profesionales del área de tratamien-to que padecen las plantillas de muchas prisiones puedeconstituir un obstáculo notable para el éxito del plan.

El periodo correspondiente al presente informecoincide con el primer año de vigencia de las medidascontenidas en la Instrucción 16/1998, por lo que es pre-cisamente en este momento cuando la Administraciónpenitenciaria está conociendo y evaluando los primerosdatos globales. Desde esta institución se espera coninterés la memoria correspondiente para estudiar elalcance y los resultados del nuevo programa, al objetode considerar la conveniencia de realizar nuevas actua-ciones (F9400917).

Durante 1999 se han iniciado varias investigacionesde oficio, al haber tomado conocimiento de diferentescasos de muerte de internos que parecían obedecer asuicidios. En la mayoría de los casos se está a la esperade que los juzgados correspondientes concluyan sulabor, por lo que se han suspendido las tramitacionescon la Administración penitenciaria y se ha solicitadoal Fiscal General del Estado que mantenga informada aesta institución de los avances que puedan registrarseen cada procedimiento, a los efectos de conocer lasresoluciones recaídas y supervisar la actuación de laAdministración penitenciaria respecto de cada uno deestos asuntos (F9900062, F9900097 y 9904951).

Otra de las causas de los fallecimientos es el consu-mo de drogas. Tras la muerte de dos internos en la pri-sión de Alhaurín de la Torre, esta institución inició unainvestigación de oficio en 1998, cuya tramitación hacontinuado durante el año del que se da cuenta en elpresente informe. Al parecer y según los informes toxi-cológicos, uno de los internos fallecidos presentabarestos de metadona junto con otras sustancias estupefa-cientes. Dicho interno firmó, antes de participar en elprograma de metadona, un compromiso en el que se leadvertía del peligro de muerte por sobredosis que con-

lleva la mezcla de metadona con determinadas sustan-cias. No obstante, esta institución consideró oportunorequerir de la Dirección General de Instituciones Peni-tenciarias información sobre la existencia de sistemasde control que permitan detectar precozmente, pormedio de un procedimiento formal o informal, el con-sumo de drogas por parte de internos tratados conmetadona.

De la información facilitada se desprende que, efec-tivamente, existen mecanismos para tal control, seña-lando como ejemplo la existencia de una serie de nor-mas, entrevistas, actividades y la realización de análisisque deben permitir la detección de estas situaciones. Aello debe unirse la posibilidad de que los serviciosmédicos realicen controles suplementarios si se apre-cian signos de consumo.

Parece claro que, por las características de la vidapenitenciaria, esa función de control no debe agotarseen la realización de pruebas clínicas para detectar lapresencia de sustancias incompatibles con la metadonay que, conocida la peculiar relación de dependenciaque generan los estupefacientes en quienes los consu-men, el deber de vigilancia no queda cubierto con unamera información al interno de las consecuencias noci-vas que conlleva un uso poco responsable de la meta-dona. El enfoque de este tipo de tratamientos desde unaperspectiva únicamente sanitaria presenta el defecto deignorar que el consumo de drogas responde a múltiplescausas y que, en consecuencia, ha de ser un equipomultidisciplinar el que aborde su seguimiento. Por estemotivo se estima que la concurrencia del personal deseguridad, convenientemente instruido en esta materia,permitiría detectar y evitar que situaciones de toxico-manía derivaran en sobredosis y éstas, a su vez, en elfallecimiento de reclusos.

Esta institución entiende que la Administración peni-tenciaria debe desarrollar actuaciones positivas de dise-ño, ejecución y análisis de mecanismos que permitanincorporar de forma regular y normada el caudal deinformación de la que disponen los funcionarios queprestan sus servicios en el área de vigilancia. La formahabitual de trabajo, por lo que se conoce en esta institu-ción, lleva a que los funcionarios encargados de la vigi-lancia de los internos únicamente aporten información asus superiores en aquellos casos en los que acaece unincidente o se producen alteraciones en el normal desa-rrollo en la vida de los centros, así como cuando se quie-re poner de manifiesto la especial colaboración o labo-riosidad de los internos. Este sistema está pensadoprincipalmente como un instrumento al servicio de lasnecesidades regimentales y no permite que los funcio-narios de vigilancia aporten su conocimiento, basado enla observación directa de los internos, que a los efectosaquí señalados puede resultar de capital importancia.

En atención a la relevancia de esta cuestión, se sugi-rió a la Administración penitenciaria la conveniencia deconcretar la importancia del problema por medio de un

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estudio sobre la casuística de las sobredosis en prisión,en el que sean tenidos en cuenta los medios que podríanponerse en práctica para aprovechar la actuación delimportante colectivo de funcionarios de vigilanciacomo encargados de proporcionar información para unseguimiento más constante de los internos que esténsiendo sometidos a tratamiento. En su respuesta a talsugerencia, la Dirección General de Instituciones Peni-tenciarias señalaba que había previsto la realización deun seminario sobre el tratamiento con metadona en elámbito penitenciario del que esperaba obtener datossuficientes sobre esta cuestión y, en especial, sobre lasmuertes por sobredosis. En relación con la participaciónen labores de control sobre el consumo de estupefacien-tes por parte de internos sometidos a tratamiento quepodrían realizar los funcionarios encargados de la vigi-lancia en los módulos, se informaba de que diversasunidades de esa dirección general habían constituido ungrupo de trabajo encargado de arbitrar los procedimien-tos que pudieran hacer realidad esa participación. Enconsecuencia continúa esta investigación para hacer unadecuado seguimiento de la actuación de la Administra-ción penitenciaria en esta materia (F9800021).

Esta institución tuvo conocimiento de la muerte deun recluso en el centro de Soto del Real que, al parecer,falleció a causa de una peritonitis, tras permanecerdurante cerca de 13 días dando muestras, durante sussalidas al patio, de graves dificultades motrices quepodían hacer pensar razonablemente en que sufrieraalguna dolencia. Tras la apertura de la correspondienteinvestigación de oficio se comprobó que el Juzgado deInstrucción número 1 de Madrid había abierto diligen-cias previas, por lo que se suspendió la tramitación de laqueja y se está a la espera de lo que resuelva la autori-dad judicial para reiniciar las actuaciones (F9900013).

El día 11 de octubre en el centro penitenciario deOcaña I se descubrió el cadáver de un interno que pre-sentaba como causa aparente de la muerte una herida ala altura del corazón, la cual, al parecer, le fue asestadacon un objeto punzante muy fino que podría ser defabricación casera. Por las informaciones que llegarona conocimiento de esta institución, la Administraciónpenitenciaria inició inmediatamente una investigaciónpara esclarecer los hechos, de cuyos resultados se harecabado información (F9900112).

Igualmente se realiza el seguimiento de la investiga-ción que tramita la Administración penitenciaria deCataluña a consecuencia de la muerte de un interno enel centro penitenciario de hombres de Barcelona, quesegún parecía, fue objeto de lesiones que motivaron suingreso inmediato en una unidad extrapenitenciaria decuidados intensivos, donde falleció pocos días después.Según se informó a esta institución, las diligencias pre-vias abiertas en su día por un juzgado de Barcelonadeterminaron que la muerte había sido debida a causasnaturales y no a lesiones de ningún tipo. No obstante, laAdministración mantiene abierta una información reser-

vada para dilucidar plenamente este asunto, estando estainstitución a la espera de recibir el correspondienteinforme en el que consten las conclusiones a las quehaya podido llegar aquel centro directivo (F9900118).

Debe también reseñarse en este informe el falleci-miento de un interno que apareció ahorcado en su celdaen el centro penitenciario de El Puerto I. Dicho internocumplía una pena de diez meses por la comisión devarios robos cuando era menor de edad e iba a salir enlibertad la semana siguiente a la fecha en que murió,aunque, según algunas informaciones, había solicitadosu ingreso en una celda de aislamiento. Al parecer, elcuerpo fue encontrado colgado de una cuerda que habíasido fabricada con tiras de la colcha de la cama. Deacuerdo con las noticias de las que disponía esta insti-tución, el interno dejó una carta para su familia, peroésta afirmó que no le fue entregada ni se le había parti-cipado su contenido, e igualmente señalaban que elpreso había enviado pocas semanas antes una carta a sumadre en la que le narraba cómo tres funcionarios de laprisión le habían propinado una fuerte paliza.

A la vista de estos antecedentes se solicitó de laDirección General de Instituciones Penitenciarias uninforme sobre este asunto. Asimismo, se pidió tambiénque investigara si la Administración se había puesto encontacto con la madre del recluso fallecido, a fin deaveriguar el contenido de la carta que, al parecer, suhijo le remitió poniendo de manifiesto haber sido obje-to de malos tratos y, por último, si había ordenado quese efectuasen indagaciones para esclarecer la veracidadde la afirmación de que algunos funcionarios del centropenitenciario pudieron haber protagonizado los hechosdenunciados por la madre del fallecido.

La Administración penitenciaria contestó indicandoque el motivo de no haber entregado la carta que dejóel recluso para la familia ni haber transmitido su conte-nido fue que ésta quedó en poder del juzgado quelevantó el cadáver. En relación con la posibilidad deque el interno hubiera sido objeto de malos tratos, laDirección General de Instituciones Penitenciarias seña-laba que no le constaba ningún incidente de esa natura-leza, ni tampoco se registraron antecedentes de aten-ción médica que pudieran hacer pensar en esaposibilidad. El centro directivo atribuye la causa de lamuerte a un ahorcamiento de tipo suicida, que pudieraestar relacionado con el miedo que parecía sentir elrecluso a posibles actos violentos de otros internos, yaque poco antes de su muerte perdió el apoyo que le pro-porcionaba un familiar que se encontraba en la mismaprisión. No obstante, en el momento de cerrar esteinforme se está a la espera de la conclusión de las dili-gencias previas abiertas por un juzgado para conocerlos hechos, por lo que esta investigación continúa(F9900119).

En lo que se refiere a la actuación de la Administra-ción penitenciaria respecto de familiares de internoscon ocasión de la muerte de éstos, puede citarse una

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queja en la que la madre de un preso preventivo mani-festaba que recibió la noticia de la muerte de su hijopor medio de un abogado y no por ninguna comunica-ción oficial de las autoridades de la prisión. La razónaducida por el centro penitenciario para justificar talproceder fue que se desconocían sus señas; pero lacompareciente indicaba su extrañeza, dado que sema-nalmente enviaba giros a su hijo, y en dichos girosconstaban siempre su nombre y dirección. A esto debeunirse el que, según manifestaba, meses después delóbito no se hubiera producido tampoco ninguna notifi-cación oficial de la muerte, ni de las causas de lamisma, señalando igualmente que los gastos de trasla-do del cadáver hasta el lugar de residencia familiarhabían resultado cuantiosos y, a pesar de disponer deescasos recursos, no le habían sido facilitadas ayudasde ningún tipo. Por otro lado, indicaba en su escritoque, aunque había recibido algunas pertenencias de suhijo, pudo comprobar que faltaban varias más, sin quelas reclamaciones verbales que planteó ante el funcio-nario encargado de atenderla surtieran ningún efecto.

La Dirección General de Instituciones Penitencia-rias comunicó que estaba a la espera de varios elemen-tos de juicio, entre ellos la autopsia, para poder realizarlas conclusiones provisionales, a resultas de lo que seresuelva en el procedimiento penal que se incoó conmotivo de esta muerte. Se ha recabado la colaboracióndel Fiscal General del Estado para que informe sobre eldesarrollo del referido procedimiento, además de man-tener abierta la investigación con la Administraciónpenitenciaria para que dé cuenta de su posición respec-to de las reclamaciones planteadas por la madre delrecluso fallecido (9902264).

2.9 Mujeres en prisión

En 1999 fueron visitadas las prisiones de mujeresde Alcalá de Guadaira y Madrid I y los departamentosy módulos de mujeres de las prisiones de Alicante, Cór-doba, Teixiero (A Coruña), Dueñas (Palencia), Grana-da, Madrid V, Madrid VI, Málaga, Melilla, Palma deMallorca, Pamplona, Centro de Inserción Social Victo-ria Kent (Madrid) y Villabona (Asturias).

La apertura de nuevos centros en el año 1999 hapermitido la mejora de las condiciones de vida de lasreclusas destinadas en las prisiones de Palma deMallorca y León. No obstante, como se ha señalado eninformes anteriores, persisten prisiones antiguas condepartamentos de mujeres que no ofrecen unas condi-ciones adecuadas. Entre las visitadas en el presente añodestaca la de Córdoba. Su departamento de mujeres yafue objeto de consideración específica en el informeanual correspondiente al pasado año. En consecuencia,sólo resta reiterar que las condiciones de vida delmismo, caracterizadas por una acusada falta de espa-cio, permanecen invariables. Las internas continúansiendo alojadas en dos dormitorios colectivos o briga-

das y la falta de espacio impide la separación entre pre-ventivas y penadas. La futura entrada en funcionamien-to del nuevo centro penitenciario de Córdoba remedia-rá esta situación, y también repercutirá positivamenteen las reclusas de los departamentos de mujeres de lasprisiones de Algeciras y de Ceuta. Por ello urge que laDirección General de Instituciones Penitenciariasponga en funcionamiento el nuevo centro en el menortiempo posible.

Otros establecimientos, aunque construidos recien-temente, también presentan problemas de diverso tipo,como es el caso del departamento de mujeres de la pri-sión de Málaga, que ocupa un módulo independienteen la zona central del establecimiento. En la actualidadacoge en torno a noventa internas aunque ha llegado aalbergar hasta ciento cincuenta, y en él conviven reclu-sas penadas y preventivas, sin separación entre ellas.Las celdas, de iguales características que las del restodel centro, albergan a dos presas. Las condicioneshigiénicas y de limpieza del departamento son correc-tas. No obstante, las duchas son insuficientes y presen-tan un estado de mantenimiento inadecuado. En cuantoa la actividad educativa, en el momento de la visita nohabía ninguna alumna en clase. La actividad laboral esescasa y la formación ocupacional se reduce a un cursode bordados que imparte un monitor temporalmentecontratado. El departamento cuenta con una amplianave destinada a actividades laborales u ocupacionales.

En el centro penitenciario de Melilla al realizar lavisita se pudo comprobar que no había ninguna mujerocupada en los escasos puestos de trabajo que ofrecíael centro en la cocina o en la lavandería (F9900123).

Un año más se debe insistir en el hecho de que per-sisten las deficiencias apuntadas en informes anterioresrespecto a los departamentos de mujeres situados en lascárceles de hombres. En términos generales, estosdepartamentos se caracterizan por una disponibilidadde espacio menor, que se traduce directamente en peo-res instalaciones, circunstancia que a su vez genera quelas reclusas no puedan ser adecuadamente separadas ysufran especialmente la escasez de actividades y de tra-bajo retribuido. Se ven así debilitadas las condicionesprevias que facilitarían su acceso a un efectivo trata-miento penitenciario. Esta situación pone en ocasionesen conflicto el interés de la madre por tener a su hijomenor de tres años a su cargo, con la también legitimaaspiración de cumplir condena en un centro no alejadode su ámbito socio familiar. Resta por realizar un reno-vado esfuerzo para que las mejores condiciones de alo-jamiento y el mejor acceso a tratamiento penitenciariodel que disfrutan cada vez más internas se extienda aun número mayor de mujeres.

Una reclusa del centro penitenciario de Nanclares dela Oca se sentía perjudicada por el cierre del taller pro-ductivo de fabricación de pinzas al que acudían las muje-res de aquel centro, y solicitaba que se les permitiera tra-bajar en alguno de los otros talleres productivos de ese

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establecimiento, en igualdad de condiciones que suscompañeros de internamiento de sexo masculino. Comoquiera que las solicitudes efectuadas a la Administraciónpenitenciaria no habían surtido efecto positivo alguno,solicitó la intervención de esta institución. Al cierre delpresente informe no se ha recibido el oportuno informede la Administración penitenciaria (9910672).

2.10 Situación de los menores que acompañan a susmadres en prisión

Esta institución ha manifestado en numerosas oca-siones su constante preocupación por la situación enque se produce el alojamiento y la prestación de losservicios a los menores de edad que acompañan a susmadres en prisión. Esta preocupación, ya reflejada porel Defensor del Pueblo en sus informes anuales cuandola legislación penitenciaria concedía a las internas laposibilidad de que permanecieran con ellas los hijosque no hubieran alcanzado la edad de seis años, se hamantenido tras la Ley Orgánica 13/1995, de 18 dediciembre, sobre modificación de la Ley OrgánicaGeneral Penitenciaria, cuando esta edad fue rebajada alos tres años. El objetivo perseguido en todo caso, tantopor la reforma normativa como por las diversas actua-ciones de esta institución, ha sido la salvaguarda delinterés del menor y el procurar, en la medida de lo posi-ble, un adecuado desarrollo y educación del niño en losprimeros años de su vida, evitando la separación de lamadre, siempre que se reúna las condiciones de activi-dades y atención suficientes.

El menor de tres años, en todo caso, tiene derecho aque su estancia en prisión no le acarree perjuicios. Supermanencia en prisión acompañando a su madre sóloestará justificada si el ambiente y las condiciones quese le pueden ofrecer son óptimas.

La nueva prisión de Granada, radicada en la locali-dad de Albolote, dispone de dos departamentos dedica-dos a mujeres, uno de ellos para madres, que alberga amujeres gestantes, y el otro para madres con hijosmenores de tres años, en el que en el momento de lavisita había doce niños menores de esta edad. Este cen-tro, junto con el de Alcalá de Guadaira (Sevilla), es eldestino de las reclusas que conviven con sus hijos enAndalucía. Se pudo observar que la escuela infantilpresentaba ciertas deficiencias arquitectónicas que pre-cisarían ser subsanadas, y así se manifestó a los res-ponsables del establecimiento. Entre otras cuestiones,se hizo referencia a la disposición de los servicios delos niños y presencia de múltiples aristas vivas de ladri-llo en las esquinas. También se recibieron quejas dealgunas madres que se lamentaban de carecer de lava-dora y tener que lavar a mano la ropa de sus hijos. Asi-mismo, señalaron que no se les facilitaba ropa para losmenores y que en las celdas hacía frío debido a quecarecen de sistema de calefacción. También expresa-ban que a sus hijos los atendía el médico general y no

el pediatra. Por último, se apreció que las penas dearresto de fin de semana impuestas a mujeres en estaprovincia se cumplen en el interior de la prisión, con-cretamente en la planta alta del departamento de muje-res. Sobre todas esas cuestiones se ha solicitado ladebida información a la Administración, estándose a laespera de recibir la oportuna contestación (F9900132).

En el módulo de mujeres de Dueñas (Palencia), lascondiciones de vida son correctas. Los cinco menoresque residen en este departamento acuden a la escuelainfantil. La comida que reciben los menores se entregaya preparada en la cocina infantil. Asimismo, se apre-cia que mientras estos niños están fuera de la escuelainfantil han de convivir con el resto de reclusas, cir-cunstancia que puede resultar eventualmente negativa.Por otra parte, tanto la secadora como la lavadora hansido trasladadas desde la escuela infantil al módulo demujeres, lo que hace que la ropa de los menores seamezclada con la del resto de las reclusas. Precisamentepara evitar este hecho, fue dotada la escuela infantil delavadora.

La normativa vigente obliga, en defensa del interésdel menor, a evitar que los riesgos asociados a la estan-cia en prisión perjudiquen su proceso evolutivo. Duran-te los primeros meses de vida, para lograr un desarrolloarmónico, resulta más conveniente que el menor esté allado de la madre, siempre que existan las condicionesmateriales necesarias que lo favorezcan. Sin embargo,a medida que el niño va creciendo, resulta cada vez másgravosa su estancia en estos centros.

No obstante, como quiera que ha transcurrido ya untiempo prudencial desde la aludida modificación nor-mativa y teniendo también en cuenta la importanterenovación experimentada en el ámbito de las infraes-tructuras penitenciarias, esta institución se ha plantea-do la necesidad de abordar nuevamente el análisis,abriendo una investigación de oficio de carácter gene-ral sobre los efectos que para el desarrollo de los niñosmenores de tres años tiene su estancia en prisión encomparación con los que tiene su alejamiento de lamadre. En el informe del Defensor del Pueblo corres-pondiente a 1989, para investigar los efectos negativosde su estancia en prisión, se consideraba imprescindi-ble la integración de los niños que estaban con susmadres en prisión en la red normalizada de las escuelasinfantiles.

No obstante, por las visitas realizadas esta institu-ción ya ha podido constatar que persisten situacionesen determinados centros que llaman poderosamente laatención, al estar los menores alojados en ellos endepartamentos de mujeres. También se ha comprobadoque en la actualidad no todos los menores son alojadosen unidades de madres. Al parecer, un 83 por ciento deellos se encuentran en este tipo de departamentos,mientras que un 5 por ciento continúan en el departa-mento de mujeres que, normalmente, no reúnen condi-ciones adecuadas y en los que conviven madres pena-

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das o preventivas con otras internas que ni están emba-razadas ni tienen a sus hijos con ellas.

En consecuencia, se solicitó a la Administracióninformación relativa a la evolución mensual del núme-ro de niños menores de tres años cuyas madres seencuentran en prisión y en unidades dependientes, asícomo los centros concretos que disponen de unidadesde madres en los que los menores que se encuentrancon ellas únicamente conviven con la madre y conembarazadas y evolución mensual del número deniños destinados en cada una de ellas. También se soli-citó el número de centros en los que, disponiendo deunidades de madres, los menores conviven con ellas ycon otras reclusas que no sean necesariamente madreso embarazadas y la evolución mensual del número deellos destinados en cada centro. Igualmente se interesóel número de prisiones en las que no existe departa-mento de madres y en las que los menores que son alo-jados en las mismas han de compartir espacio conotras reclusas que no sean ni madres ni embarazadas,número de niños destinados en cada una de ellas yevolución mensual. Asimismo se pidió informaciónsobre los equipos de profesionales que atienden espe-cíficamente a estos menores en cada uno de los tiposde departamentos aludidos en los tres puntos anterio-res. Igualmente se solicitó informe relativo a la exis-tencia de estudios en los que se comparara el estado desalud de los menores alojados en cada uno de los tiposde departamentos antes referidos y en unidades depen-dientes, solicitando, en caso de inexistencia, que sevalorara su realización. Por último se pidió a la Admi-nistración que informara sobre las actividades progra-madas en cada uno de los departamentos referidosanteriormente, especialmente las dirigidas a los meno-res de tres años, y la eventual participación en activi-dades extraescolares de aquellos menores que utilicenrecursos comunitarios externos. Al cierre del presenteinforme se está a la espera de recibir la oportuna infor-mación (F9900120).

Una reclusa destinada en el centro penitenciario deMartutene (Guipúzcoa) tras alumbrar a su hijo en unhospital de la red pública fue trasladada al centro peni-tenciario de Dueñas. Este hecho puso de manifiesto unacuestión ya expresada por esta institución, cual es queninguna de las prisiones del País Vasco dispone de uni-dad de madres, conforme dispone el artículo 12 de laLey Orgánica General Penitenciaria, que establece elprincipio de que la Administración ha de evitar el desa-rraigo social de los reclusos a través de la correcta dota-ción de plazas penitenciarias. La ausencia de este tipode instalaciones penitenciarias lleva aparejada la con-secuencia de que las internas que deseen que sus hijosmenores de tres años permanezcan en su compañíadurante su estancia en prisión y se encuentren vincula-das a una determinada zona, pueden optar entre renun-ciar a la compañía del menor, o ser desplazadas a unaprisión de otra comunidad autónoma, con los perjui-

cios de orden económico y de mantenimiento de la vin-culación familiar que supone, particularmente en aque-llos casos en los que la mujer tiene otros hijos menoresque no conviven con ella y cuya relación se ve dificul-tada.

De la información remitida por la Administración sedesprendía que en esta comunidad autónoma, única-mente los establecimientos de San Sebastián y Nancla-res de la Oca cuentan con departamento específico paramujeres. Ahora bien, el número de niños nacidos mien-tras las madres permanecían ingresadas en ellos fuemuy reducido, ocho en los tres últimos años. Sólo dosde las internas que han tenido hijos durante su estanciaen prisiones del País Vasco han sido conducidas a cen-tros que cuentan con departamentos para madres. Noobstante, la Administración penitenciaria estima que laimplantación de una unidad para madres resulta conve-niente, por lo que en la construcción del nuevo centroprevisto en el plan de amortización se incluirá una uni-dad de este tipo (9907490).

2.11 Transexuales en prisión

Un ciudadano, en representación de una asociaciónplanteó la necesidad de que se realizara alguna actua-ción ante la Administración penitenciaria para que, ala mayor urgencia posible y en cumplimiento de laproposición no de ley 161/001238, aprobada por laComisión de Política Social y Empleo del Congresode los Diputados en su sesión de 14 de abril de 1999,se «busquen fórmulas para que los transexuales a losque no se les haya reconocido su cambio de sexo endocumento oficial acreditativo de su identidad, seaningresados en caso de condena por comisión de deli-tos, en la prisión que corresponda según el sexosocialmente reconocido y por el que desarrolle suvida, siempre cuidando que no se altere el normal fun-cionamiento del centro receptor».

Este hecho, aunque no sea cuantitativamente rele-vante, sí da origen, en ocasiones, a actuaciones lesivaspara estos reclusos, por lo que se estimó convenientesometer a la consideración de la Administración peni-tenciaria la necesidad de que esta materia fuera regula-da de un modo claro y uniforme en todos los centrospenitenciarios cuya gestión le corresponde. Esta insti-tución entiende que, dejando a salvo el mantenimientode la seguridad y el buen orden en los centros, es nece-sario que en la práctica se proceda a hacer compatiblela estancia en prisión con el respeto a la dignidad y elderecho a desarrollar su propia personalidad, regulan-do a tal fin de manera precisa el destino, las condicio-nes de alojamiento y las prácticas administrativas quepuedan entrar en colisión con sus derechos. Al cierredel presente informe no se había recibido la preceptivacontestación oficial (9908463).

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3. SEGURIDAD PÚBLICA

3.1 Intervenciones de los Cuerpos y Fuerzas de Segu-ridad

3.1.1 Denuncias de malos tratos

Por el seguimiento que esta institución ha efectuadoa lo largo del año 1999 sobre los casos que se handenunciado malos tratos se ha constatado que, tanto enel Cuerpo Nacional de Policía como en la GuardiaCivil, se han iniciado investigaciones o informacionesreservadas para el esclarecimiento de los hechos, sinperjuicio de que las mismas se suspendan, si se incoaun procedimiento judicial. Esta colaboración no siem-pre se ha visto reflejada en la actitud de algunos ayun-tamientos, cuando los ciudadanos denuncian a susagentes por malos tratos y, menos aún, cuando lo quese denuncia es un trato incorrecto.

Esta institución es consciente de la dificultad queentraña el esclarecimiento de unos hechos en los que seven inmersos los agentes de policía y el ciudadano,pero ello no debe ser obstáculo para que la Administra-ción competente intente dilucidar en profundidad loocurrido dada la importancia de los bienes jurídicosque se ven afectados. Así, en investigaciones iniciadaspor la denuncia de malos tratos inferidos por funciona-rios del Cuerpo Nacional de Policía se ha observado,en algunos casos, la práctica de estos agentes de denun-ciar al ciudadano por agresiones, insultos, desobedien-cia, etc. No obstante, en ciertos casos y tras la tramita-ción del correspondiente proceso penal, resultanprobados otros hechos, con la consiguiente condena delos agentes (F9311363, F9500079 y 9807042).

Algunas investigaciones iniciadas por actuacionesdesproporcionadas de la policía durante manifestacio-nes han mostrado cómo muchas de ellas lo fueron bienpara repeler una agresión previa, bien para el restable-cimiento de la seguridad ciudadana, pero ello no puedeexculpar la responsabilidad de los agentes cuando seexceden en sus actuaciones o éstas resulten despropor-cionadas en los enfrentamientos (9900988 y 9904609).

Asimismo, esta institución ha iniciado investigacio-nes de oficio por las noticias aparecidas en los mediosde comunicación instando a los responsables policialesa iniciar el esclarecimiento de los hechos, o para efec-tuar un seguimiento de las investigaciones ya iniciadaspor aquéllos. Éste es el caso de un funcionario del Cuer-po Nacional de Policía que requirió los servicios de unaprostituta y, posteriormente, cuando se encontraba enuna finca de su propiedad azuzó a su perro contra lamujer, causándole graves lesiones (F9900155).

Igualmente ocurrió en dos casos en los que la inter-vención de los agentes, haciendo uso de sus armasreglamentarias, causó la muerte de una persona, en uncaso, y lesiones graves en otro. En estos dos últimossupuestos la Dirección General de la Policía ha comu-

nicado que se iniciaron sendas informaciones reserva-das para el esclarecimiento de los hechos y determina-ción de posibles responsabilidades en el orden discipli-nario, que se encuentran suspendidas al existir unprocedimiento judicial en trámite por los mismossupuestos. Por ello, se ha solicitado de la FiscalíaGeneral del Estado informe del trámite que siguen losprocedimientos judiciales (F9900154 y F9900060).

También se solicitó información sobre la actuaciónseguida contra tres funcionarios del Cuerpo Nacionalde Policía que custodiaban a una ciudadana extranjera,detenida en una comisaría y que denunció que habíasido violada por uno de ellos. Si bien en el procesopenal abierto no se pudo determinar el autor de la vio-lación, esta institución ha continuado la investigaciónde la queja instando a la Dirección General de la Poli-cía para que informe sobre el expediente disciplinarioincoado a los agentes (F9900069).

Continúa siendo habitual la resistencia de los res-ponsables de algunos ayuntamientos a la hora de escla-recer los malos tratos denunciados contra miembros dela policía local, ya que no inician los correspondientesexpedientes administrativos, basándose en que estánsiendo enjuiciados en vía penal.

En estos casos, esta institución solicita de las autori-dades competentes la iniciación del procedimientoadministrativo, para evitar así la posible prescripciónde las infracciones y, en su caso, la adopción de lasmedidas cautelares que se estimen oportunas, sin per-juicio de que se suspenda el procedimiento administra-tivo según establece el artículo 8.3 de la Ley Orgánica2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad, hasta que exista sentencia firme, cuyos hechosprobados vincularán a la Administración.

En el caso de tratos denunciados por un vendedorambulante, en la localidad de Torremolinos, en Mála-ga, el ayuntamiento de esa localidad desmintió loshechos, tras la versión facilitada por los agentes impli-cados. A pesar de las lesiones producidas al detenido,entre otras una perforación de oído cuando ya se encon-traba en dependencias policiales, según denunció elpropio interesado, el ayuntamiento no ha adoptado nin-guna medida en el ámbito disciplinario, a la espera deque finalice el proceso penal incoado (F9900092).

Debe dejarse constancia, finalmente, de la discon-formidad con la actuación del Ayuntamiento de Ovie-do, en el caso de un agente de la policía local que habíasido condenado por una falta de lesiones ocasionadas aun ciudadano, cuando se encontraba de servicio en uncoche-patrulla. El ayuntamiento ha remitido un infor-me, elaborado por el inspector jefe de la policía local,en el que se manifiesta que no cabe la apertura de expe-diente disciplinario, al constituir los hechos una faltapenal y no un delito doloso dado que los mismos noestán expresamente tipificados como infracción delrégimen disciplinario y teniendo en cuenta que en la

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sentencia, no consta que los hechos estuvieran relacio-nados con el servicio (9807966).

Se denunció que unos vigilantes de seguridad, con-tratados por determinada compañía aérea, golpearon auna ciudadana extranjera que se negó a ser embarcadaen el vuelo que la debía conducir al país de donde pro-venía. Según la denuncia, los citados vigilantes inmo-vilizaron a la interesada con cinta adhesiva, lo que fueobservado tanto por los pasajeros del avión como porel propio capitán, que se negó a embarcarla, por lo quelos vigilantes regresaron hacia la sala de rechazados,golpeándola en los pasillos. Nadie la condujo a los ser-vicios médicos del aeropuerto, a pesar de haberlorequerido a los policías que se encontraban de servicioen la citada sala.

Según la información que ha sido facilitada a estainstitución, al día siguiente volvieron a aparecer en lasala los vigilantes de seguridad, acompañados de otrosvigilantes de la compañía aérea en la que debía viajarla interesada, que al verlos aparecer y ante el temor deser devuelta a su país de origen, se quitó el vestido,momento en el que los vigilantes se abalanzaron sobreella golpeándola e inmovilizándola con cinta aislantedesde los pies hasta la boca, llegando incluso a arran-carle mechones de cabello. Una vez que se encontrabainmovilizada, fue conducida fuera de la sala de recha-zados, siendo finalmente embarcada y devuelta a sulugar de origen.

En consideración a los hechos denunciados, serequirió la correspondiente investigación a la Direc-ción General de la Policía, por si del esclarecimientode los mismos se derivaran responsabilidades de losvigilantes de seguridad y de los funcionarios del Cuer-po Nacional de Policía que se encontraban presentes enel momento de producirse los hechos.

En la contestación remitida por la citada direccióngeneral, se da traslado del contenido de las minutas queen su día elaboraron tanto los policías que se encontra-ban de servicio como los vigilantes que intervinieronen los hechos, participándose que se había abierto unainformación reservada por la Jefatura Superior de Poli-cía de Madrid. Finalmente se ha solicitado la remisiónde un informe ampliatorio, al objeto de completar debi-damente la investigación que se encuentra en curso(9900232).

3.1.2 Actuaciones policiales e información a las víc-timas de delitos

Compareció el padre de una menor, de 14 años deedad, violada por un desconocido, manifestando su dis-conformidad por la falta de información de la policíalocal de Zaragoza sobre las medidas a adoptar respectoa la realización de una exploración médica de la vícti-ma o de un examen de sus ropas, lo que habría facilita-do la identificación del agresor. La corporación muni-cipal comunicó las actuaciones llevadas a cabo para la

localización del presunto agresor tras la denuncia efec-tuada, si bien reconoció que no se había informado alpadre o a los familiares sobre aquellas medidas. Porello, esta institución ha solicitado al citado ayuntamien-to que se dicten las instrucciones para que, tanto enestos casos como en los de maltrato a mujeres de losque tengan conocimiento miembros de la policía local,se informe a las víctimas o a sus familiares de las medi-das a adoptar, con carácter urgente, para una posibleidentificación de los agresores (9904299).

3.1.3 Derecho de reunión y manifestación

La Subdelegación del Gobierno en Sevilla dirigióun escrito a una asociación que quería manifestarse alas puertas del Parlamento andaluz, en el que expresa-ba que, en relación con la concentración prevista, elvigente Código Penal señala como responsables deinfracción penal a quienes promuevan, dirijan o presi-dan manifestaciones u otra clase de reuniones ante lassedes del Congreso de los Diputados, del Senado o deuna asamblea legislativa de comunidad autónoma,cuando estén reunidos, alterando su normal funciona-miento.

Aunque la subdelegación del gobierno afirma que elescrito remitido fue a efectos meramente informativos,en aplicación de los criterios de eficacia y servicio a losciudadanos que deben regir la actuación administrati-va, la asociación consideró que se le estaba indicandoque si celebraba la concentración incurriría en un ilíci-to penal, por lo que decidió suspenderla.

Esta institución considera que la Administracióndebió o bien prohibir expresamente la manifestación, locual exigía una motivación suficiente, o bien modificarel lugar de la manifestación, circunstancia ésta que tam-bién exige una resolución adecuada, pues de otra formase podría burlar el efectivo ejercicio de ese derecho.

Por ello, se ha recomendado a esa subdelegaciónque tanto la actuación como los términos en que seexpresen las comunicaciones, en los casos relaciona-dos con el derecho de reunión y manifestación recono-cidos en el artículo 21 de la Constitución española, serealicen de forma que no induzcan a error o equívocoque puedan vulnerar el contenido esencial de ese dere-cho y lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 dejulio, reguladora del derecho de reunión (9904405).

Se han detectado otros dos casos más en los que laactuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedehaber supuesto una limitación injustificada tanto delderecho de manifestación, como del de libertad deexpresión, garantizados en los artículos 20 y 21 de laConstitución española.

En el primero de ellos, un ciudadano informaba deque, cuando participaba en la celebración del día deEuropa, la policía local de Marbella le requisó una pan-carta, así como varios escritos, una carpeta y un perió-dico. A pesar de que el interesado solicitó la devolu-

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ción de sus pertenencias y denunció a los agentes antelos responsables del ayuntamiento, facilitando sunúmero así como el nombre de los testigos que presen-ciaron los hechos, el consistorio se limitó a contestarleque no había constancia de que dichas pertenenciasestuvieran en el consistorio.

Cuando se solicitó información, el ayuntamientoremitió un escrito en los mismos términos que el envia-do al interesado, al tiempo que presentaba, en nombrede la policía local, una queja para ser tramitada contraeste último, por un escrito en el que vertía frases ame-nazantes e insultos contra los miembros del citadocuerpo. Se ha indicado a la citada corporación la impo-sibilidad legal de iniciar una queja de esta naturaleza,en virtud de lo previsto en el artículo 10.3 de la LeyOrgánica 3/1981, de 6 de abril, a la vez que se ha soli-citado nuevo informe acerca de los motivos por los queno se investigaron los hechos denunciados (9906318).

Un grupo de vecinos de la localidad de Moaña, enPontevedra, expusieron que, desde hace siete años, semanifiestan pacíficamente contra la instalación de uncampo de golf que va a ocupar un monte comunal. Alparecer, desde el mes de enero de 1999, miembros de laGuardia Civil les impiden la colocación de pancartas yles retiran las que llevan. La Delegación del Gobiernoen Galicia ha informado de que la retirada de pancartasse debió a que los textos de las mismas, según denun-cia presentada por el representante legal de la sociedadpropietaria del club de golf, pudieran ser consideradoscalumniosos.

A este respecto, se ha de señalar que, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 215 del CódigoPenal, la persecución de los delitos de calumnia e inju-ria exige querella de la persona ofendida, salvo que laofensa se dirija contra funcionario público, autoridad oagente de la misma sobre hechos concernientes a sucargo.

Por ello, al considerar que el delito de calumnia es,en la actual regulación, un delito de persecución priva-da, sin que sea suficiente la mera denuncia para la ini-ciación del procedimiento penal, se continúa la investi-gación iniciada en su momento, habiéndose solicitadoun informe ampliatorio para conocer si, con carácterprevio a la adopción de las medidas sobre la retirada depancartas, se tuvo conocimiento de que el representan-te legal de la sociedad había interpuesto querella, endebida forma, tal como previene el precepto antes cita-do, al objeto de valorar si, en este caso, se ha limitado alos manifestantes el ejercicio de derechos fundamenta-les (9901332).

Se inició una investigación de oficio con motivo deuna intervención policial que disolvió una manifesta-ción de estudiantes en el recinto de la UniversidadAutónoma de Barcelona, en la que hubo varios heridosde diversa consideración ya que, según las noticias apa-recidas en los medios de comunicación, la actuación dela policía pudo resultar desproporcionada con relación

a la actitud de los manifestantes. La Delegación delGobierno en Barcelona informó de que, ante la actitudhostil de los manifestantes que lanzaban piedras y obje-tos contundentes, la actuación policial fue defensiva,haciendo uso de las defensas reglamentarias, efectuan-do salvas de fogueo y lanzando pelotas de goma.

Las autoridades académicas que realizaron laboresde mediación entre los estudiantes y la policía han dadotraslado a esta institución de su versión de lo sucedido,informando de la existencia de dos procedimientosjudiciales en relación con los hechos descritos, por loque se ha solicitado a la Fiscalía General del Estadoinforme sobre el estado de tramitación de los mismospara, en su caso, proseguir las actuaciones iniciadasante la delegación del gobierno. Según la última infor-mación recibida, la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña ha dictado sentencia declarandoque la actuación de la Administración demandada com-portó la lesión del derecho de reunión y manifestaciónde los estudiantes de la Universidad Autónoma de Bar-celona. La sentencia se halla recurrida en casación anteel Tribunal Supremo (F9900004).

3.1.4 Mendicidad

Desde el año 1994, esta institución viene investi-gando la actuación de distintas policías locales en rela-ción a las personas que practican la mendicidad en lascalles de sus municipios, en base a la existencia de unasordenanzas municipales que, por su fecha de entradaen vigor, habrían quedado fuera, no ya del marco cons-titucional, sino de los usos sociales contemporáneos.

Se consideraba que estas ordenanzas podían lesio-nar los principios de legalidad y seguridad jurídica,garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución, yaque sólo por ley orgánica se podía limitar el derecho ala libertad y por ley ordinaria tipificar las sancionesadministrativas, pero nunca por una ordenanza muni-cipal.

En ningún caso la aplicación de estas ordenanzastiene como causa de justificación el ámbito de compe-tencias que se atribuye a los ayuntamientos en virtuddel juego concertado en los artículos 21 de la Ley7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 14de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protec-ción de la Seguridad Ciudadana. En efecto, en ningúnmomento esta última ley prevé medida sancionadoraalguna ni considera hecho susceptible de sanción lamendicidad. Incluso llevando a sus últimos extremos laaplicación de lo dispuesto en la ley orgánica antes cita-da no cabría amparar en ella las actas que la policíamunicipal pueda levantar por desobediencia a los man-datos de sus agentes, toda vez que el artículo 26 h) dela norma mencionada señala como infracción leve de laseguridad ciudadana la desobediencia a los mandatosde la autoridad o de sus agentes, dictados en directa

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aplicación de lo dispuesto en la presente ley, cuandoello no constituya infracción penal, siendo así que elmandato de no ejercer la mendicidad no puede darse enaplicación de la Ley Orgánica de Protección de laSeguridad Ciudadana, pues no existe en ésta tipo queconstituya la mendicidad como un hecho atentatoriocontra la seguridad.

Además, todas las ordenanzas se encuentran conrelación a la ley, sea estatal o autónoma, en posición desubordinación. Por esta razón serán nulos los preceptosde una ordenanza contrarios a las leyes, y aun cuandopueda regular aspectos que transcienden del ámbito dela pura ejecución, no cabe duda de que estas disposi-ciones no deben afectar a aquellas materias que compe-tencialmente corresponden sólo a la ley y su regula-ción, como es el caso de las materias atinentes asanciones o medidas de seguridad en materia de seguri-dad ciudadana, como ha puesto de manifiesto la sen-tencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembrede 1983, en relación con el apartado 26 j) de la LeyOrgánica 1/1992, de 21 de febrero.

Por ello, la función desempeñada por las ordenan-zas de policía y buen gobierno, como tradicionalmentese denominan las que regulan esta materia, no puedenentrar a adoptar medidas que afecten a derechos funda-mentales.

En base a las anteriores consideraciones, se dirigie-ron sendas recomendaciones a los ayuntamientos deSantander, Murcia y Mazarrón, para que las ordenan-zas se adecuaran a los principios de legalidad y tipici-dad y al respeto a los derechos fundamentales.

El Ayuntamiento de Santander comunicó que lasordenanzas de 1900, en contra de lo que había manifes-tado en informes anteriores, ya no se aplicaban al con-siderar que quedaron derogadas con la entrada en vigorde la Constitución y otras leyes posteriores.

Por su parte, el Ayuntamiento de Murcia manifestóque se iba a proceder a derogar la ordenanza del año1988, que se encontraba en vigor, y que se iba a elabo-rar una nueva (9700533 y F9600046).

Finalmente se está a la espera de la contestación a larecomendación efectuada en el año 1998 al Ayunta-miento de Mazarrón, que comunicó que los serviciosjurídicos estaban estudiando la misma, sin que hasta elmomento se haya remitido nuevo informe, a pesar delos requerimientos efectuados por esta institución(9623101).

En el curso de las investigaciones realizadas enotros ayuntamientos hay que significar que el de Zara-goza acordó la tácita derogación de las ordenanzas de1903, que el Ayuntamiento de Vigo informó que lasactuaciones realizadas por la policía local, en relacióncon la mendicidad, se efectuaban dando cumplimientoa lo preceptuado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, deBases del Régimen Local y que el Ayuntamiento deCartagena informó que la anterior ordenanza fue modi-ficada en el año 1996 y sólo prohíbe el ejercicio de la

mendicidad cuando se ejerce de forma coactiva, depalabra u obra, con violencia o intimidación, adecuán-dola a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Pro-tección Jurídica del Menor y suprimiendo todo el pro-cedimiento sancionador anteriormente previsto(F9600098).

Durante el presente año se han continuado investi-gando todos aquellos casos de los que se ha tenido noti-cia, relativos a las actuaciones que efectúan diversosayuntamientos para erradicar la mendicidad de susmunicipios, como el del Ayuntamiento de Vitoria que,según se reflejaba en los medios de comunicación,había instado a mendigos y toxicómanos a abandonarun parque público que frecuentaban habitualmente(F9900131).

En el informe del año pasado, se reflejaba que elAyuntamiento de Reus había aprobado una ordenanza,prohibiendo expresamente el ejercicio de la mendici-dad pública en su municipio que, finalmente, fue remi-tida a esta institución para su estudio. En ella se prohí-be el ejercicio de la mendicidad pública y se habilita alos agentes para requisar los elementos utilizados endicha actividad, invitando a regresar a sus lugares deorigen a los mendigos y sancionando con multa la prác-tica de la mendicidad.

Al considerar esta institución que la aplicación de laordenanza del Ayuntamiento de Reus no tiene justifica-ción en el ámbito de competencias que se atribuye a losayuntamientos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Basesdel Régimen Local, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana,se ha vuelto a solicitar del citado ayuntamiento unnuevo informe al respecto (F9800134).

3.1.5 Citaciones policiales

Una práctica habitual de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad consiste en citar en sus dependencias a losciudadanos, sin informarles adecuadamente de losmotivos por los que se requiere su presencia, ocurrien-do a veces que cuando se presentan quedan detenidos.En estas citaciones únicamente se informa del deber deacudir a una determinada dependencia, bien en rela-ción a unas diligencias, bien para un mero trámite, lle-gando incluso a efectuar esta citación telefónicamente.

Se solicitó información a la Dirección General de laPolicía y a la Dirección General de la Guardia Civil, alconsiderar que este tipo de actuaciones podría suponervulneración de derechos constitucionalmente garanti-zados y provocar inseguridad jurídica a sus destinata-rios, ya que desconocen si han sido citados como testi-gos o como denunciados y si se les va a tomar o nodeclaración, lo que sería importante al objeto de com-parecer acompañados de letrado.

La Dirección General de la Policía ha comunicadoque por la trascendencia que para el ciudadano tienenestas citaciones y, a fin de evitar disparidad de criterios

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entre los diferentes funcionarios policiales a la hora decumplimentarlas, se han impartido instrucciones alobjeto de que las citaciones contengan, entre otrosrequisitos, el nombre, los apellidos y el domicilio de lapersona citada; la unidad o funcionario que efectúe lacitación; el lugar, el día y la hora en que haya de com-parecer el citado; el objeto o motivo de la comparecen-cia, y la calidad en que se comparece, si es como testi-go o denunciado. Además, se proporcionará unteléfono de contacto al objeto de que la persona citadapueda aclarar alguna duda o convenir un cambio en sucomparecencia (9905718 y 9906821).

De igual manera se ha iniciado una investigación alcomprobar que alguna citación se ha efectuado a travésde un familiar del afectado, al que se le ha informadode los motivos por los que éste debía comparecer endependencias policiales, lo que puede suponer, aun enel caso de que la citación se efectúe a través de un fami-liar directo, una vulneración del derecho a la intimidad(9910842).

3.1.6 Detenciones

El artículo 17 de la Constitución establece que nadiepuede ser privado de su libertad, sino con la observan-cia de lo establecido en este artículo y en los casos y enla forma previstos en la ley.

Por ello, todas aquellas privaciones de libertad queno se enmarquen en lo preceptuado en el número 1 delcitado artículo habría que considerarlas de detencionesilegales, estableciéndose en el número 4 del mismoartículo un procedimiento de habeas corpus que posibi-lita el control jurisdiccional de las mismas.

Toda detención debe estar racionalmente fundamen-tada y debe ajustarse a los requisitos establecidos porvía constitucional y legal, cuyo incumplimiento deter-minará la ilegalidad de la medida, con las consecuen-cias previstas a estos efectos en el vigente CódigoPenal.

En este sentido, se inició una investigación ante laDirección General de la Policía por la detención de unajoven tras un incidente en la vía pública con un funcio-nario policial, ocasionado porque el vehículo conduci-do por el policía no respetó el paso de peatones queatravesaba la interesada y, cuando la rebasó, ésta le diouna patada en el guardabarros trasero.

El policía bajó del vehículo y empezó a agredirla,manifestándo su condición de agente de la autoridad yprocediendo a su conducción, como detenida, a unacomisaría, pese a que los hechos no constituían infrac-ción penal y, por tanto, la detención carecía de funda-mento. Una vez en dependencias policiales fue nueva-mente maltratada, tanto verbal como físicamente,practicándose la correspondiente reseña policial y sien-do puesta, finalmente, en libertad.

La Dirección General de la Policía informó de queel expediente disciplinario incoado por estos hechos

había quedado en suspenso ante la denuncia presentadapor la interesada en un juzgado de instrucción.

Finalmente se tuvo conocimiento de que la Audien-cia Provincial de Valencia había condenado al agentede policía, como responsable de un delito de detenciónilegal y una falta de lesiones, a la pena de 8 años deinhabilitación absoluta, por lo que se solicitó a laDirección General de la Policía que informara sobre lareapertura del expediente disciplinario suspendido ensu día y que actualmente sigue en trámite (9807042).

De igual manera se sigue detectando, en algunossupuestos investigados por esta institución, la inobser-vancia de las garantías establecidas en los artículos17.3 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuicia-miento Criminal, ya que la lectura de los derechos nose cumplimenta debidamente y, en ocasiones, los dete-nidos no pueden ejercitar alguno de estos derechos.

Así, con motivo de una detención efectuada duranteun control de alcoholemia, la Guardia Civil procedió atomar declaración a un ciudadano acusado de la comi-sión de un presunto delito contra la seguridad del tráfi-co, constando en las diligencias que había renunciadoexpresamente a la asistencia letrada, lo que negó elinteresado ante esta institución, a la vez que participa-ba que no se le había informado de su situación de dete-nido, ni de los derechos que le asistían. En el informeremitido por la Dirección General de la Guardia Civilse manifestaba que, en el momento de la detención, seprocedió a la lectura de los derechos reconocidos en elartículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,entre ellos el de asistencia letrada, siendo informado elinteresado de la posibilidad de renunciar a éste, dada lanaturaleza del presunto delito cometido. Se manifestó,asimismo, que existía la posibilidad de que este extre-mo no fuera recordado por el detenido, a causa del esta-do psicofísico en que se hallaba en esos momentos.

Esta institución consideró que, si bien los detenidospueden renunciar a la preceptiva asistencia de letrado,de acuerdo con lo establecido en el artículo 520.5 de laLey de Enjuiciamiento Criminal, ello no excluye a losagentes de la autoridad del deber de dejar constancia,tanto del ofrecimiento de derechos, como, en su caso,de la renuncia a alguno de ellos, que no debe ser ver-bal, sino que, por el principio de seguridad jurídica,debe constar expresamente unida al atestado.

En el presente caso, además, la toma de declaraciónal detenido sin asistencia letrada le impidió entender latrascendencia de su situación y las consecuencias desus manifestaciones, habida cuenta del estado en que,según el informe, se encontraba. Por ello, se efectuóuna recomendación a la Dirección General de la Guar-dia Civil, que fue aceptada, para que en los atestadosinstruidos conste documentalmente tanto el ofreci-miento de derechos como, en su caso, la renuncia a laasistencia letrada (9902830).

Se ha denunciado que la policía local del Ayunta-miento de Zaragoza suele posponer la puesta a disposi-

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ción judicial de aquellas personas detenidas por pre-suntos delitos contra la seguridad del tráfico, al haberdado positivo en los controles de alcoholemia, de talforma que pasan la noche en la sala de espera de lasdependencias policiales -que no cuentan con los corres-pondientes calabozos- hasta que son conducidos a pre-sencia del juez, sin que se les tome declaración duranteel tiempo de la detención.

El Ayuntamiento de Zaragoza ha remitido un infor-me de la policía local de esa ciudad en el que se afirma,entre otras consideraciones, que de las actuacionesefectuadas por ese cuerpo en materia de tráfico, en nin-gún caso juez o fiscal alguno ha derivado, ni en actosde juicio ni a lo largo del proceso penal, advertencia,queja, sentencia o admonición alguna contraria a losautores de las detenciones ni instructores de las dili-gencias, constando sólo una denuncia de abogado queha dado lugar a unas diligencias previas aún no sustan-ciadas.

Esta institución ha puesto de manifiesto a la citadacorporación que esta práctica que prolonga la deten-ción, de haberse llevado a cabo, podría haber conculca-do el derecho a la libertad, reconocido en el artículo 17de la Constitución española, pues bastaría con inmovi-lizar el vehículo y citar al ciudadano ante el juez deguardia para su declaración, sin necesidad alguna dedetenerle (9912827).

Se ha iniciado una investigación ante el Ayunta-miento de Barcelona, en relación con la detención detres personas por parte de la policía local, que perma-necieron, según manifestaron, cuarenta y dos horas enlos calabozos, sin que se les informara de sus derechoshasta que fueron puestos a disposición judicial, quehasta el momento no ha finalizado (9910702).

La Guardia Civil de Las Rozas, en Madrid, detuvo aun joven como presunto participante en una reyerta. Elmotivo fue, al parecer, que uno de los implicados faci-litó a la Guardia Civil un nombre de pila y un domicilioen la localidad cercana de Majadahonda, sin mayoresprecisiones, siendo detenido a consecuencia de ello elinteresado, que después no fue reconocido por eldenunciante en el curso de las diligencias judiciales.

Por ello, se solicitó a la Dirección General de laGuardia Civil un informe de las investigaciones y dili-gencias que motivaron esta detención y puesta a dispo-sición judicial de un ciudadano del que únicamente seconocía su nombre de pila y un domicilio genérico.Continúa abierta la investigación (9910528).

3.1.7 Ficheros policiales

En el informe correspondiente al año 1998, se refle-jaba que la falta de comunicación entre la DirecciónGeneral de la Policía y los órganos judiciales impedíala cancelación de los antecedentes policiales, aunquelos procedimientos judiciales finalizasen con senten-cias absolutorias o autos de sobreseimiento libre.

En este sentido, se siguen investigando nuevas que-jas, como la formulada por un ciudadano cuyos antece-dentes, al parecer, siguen constando en los archivos dela Guardia Civil a pesar de haberse sobreseído la causaabierta en su contra (9912778).

La Dirección General de la Policía informó de queno podía proceder a la cancelación de los datos quefiguraban en sus ficheros, ya que los órganos judicia-les, salvo contadas excepciones, no comunicaban lasresoluciones recaídas en los procedimientos penalesiniciados a raíz de la instrucción policial que motivó larecogida de los mismos.

A juicio de esta institución, y así se hizo saber a laSecretaría de Estado de Interior, la regulación de estacancelación de oficio parecía requerir, para su efectivi-dad, un previo examen de las modificaciones legalesnecesarias para que los distintos órganos judicialesestén obligados a realizar las comunicaciones de susresoluciones a la Dirección General de la Policía, loque exigía la intervención del Consejo General delPoder Judicial, como órgano de gobierno de los jueces.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos de Carácter Personal, establece ensu artículo 22.4 que los datos registrados con fines poli-ciales se cancelarán cuando no sean necesarios para lasaveriguaciones que motivaron su almacenamiento,debiendo tomarse en consideración, a estos efectos yentre otros supuestos, las resoluciones judiciales fir-mes, en especial las absolutorias. En consecuencia, seha requerido a la Secretaría de Estado de Seguridad queinforme de las medidas que se vayan a adoptar, en sucaso, por parte del Ministerio del Interior para hacerefectiva la previsión contenida en el artículo citado y seha solicitado el criterio al respecto del Consejo Generaldel Poder Judicial y su opinión acerca de las medidasque podrían implementarse para que los juzgados pue-dan notificar las resoluciones que recaigan en los pro-cesos penales a los cuerpos y fuerzas de seguridad delEstado, para que éstos cancelen, cuando proceda, esetipo de datos (9813133).

3.1.8 Derecho a la intimidad

La recopilación de datos que faciliten la identifica-ción de las personas sospechosas de haber cometido unilícito penal es una obligación de las fuerzas y cuerposde seguridad del Estado, para dar debido cumplimientoa lo establecido, tanto en el artículo 104 de la Constitu-ción española, como en el artículo 11 de la Ley Orgáni-ca 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos deSeguridad.

Lo que indudablemente no permiten estas normases la toma de aquellos datos que no tengan interés parala identificación del sujeto y, en definitiva, para preser-var la seguridad ciudadana, como son los relativos a laorientación sexual, enfermedades, raza, etc. Estosdatos, que forman parte del círculo íntimo personal, no

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pueden plasmarse ni almacenarse, con carácter general,en fichero alguno, pues ello afectaría al derecho a laintimidad garantizado en el artículo 18 de la Constitu-ción española.

En este sentido se inició una investigación de oficioante los ayuntamientos de Alcobendas y Arganda delRey, en Madrid, por los ficheros elaborados por la poli-cía local, que contenían datos de esta naturaleza, inclui-dos dentro de una sección denominada «informaciónantropomórfica».

El Ayuntamiento de Arganda del Rey comunicó quelas fichas no se llegaron a utilizar, aunque fueron entre-gadas a los agentes de la policía local; que se había rea-lizado una investigación reservada para el esclareci-miento de los hechos, y que el inicio de un expedientedisciplinario contra los responsables de la elaboracióny distribución de estas fichas estaba supeditado a lafinalización del procedimiento judicial que, por taleshechos, se sustanciaba en un juzgado de la localidad.Por su parte, el Ayuntamiento de Alcobendas ha infor-mado de que se había incoado un expediente discipli-nario a un funcionario de la policía local y que se habíaabierto una investigación reservada para conocer elalcance de la responsabilidad, tanto del departamentode informática, como de los responsables del fichero.

Finalmente, la Agencia de Protección de Datos hacomunicado que se procedió al archivo del expedienteiniciado contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey, alno haberse utilizado las hojas de filiación por parte dela policía local. Contra el Ayuntamiento de Alcobendasse inició expediente sancionador por una presuntainfracción del artículo 7, en relación con el artículo 20de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regu-lación del tratamiento automatizado de los datos decarácter personal, tipificada como muy grave en elartículo 43.4 c) de dicha norma. Esta institución está ala espera de que la Agencia de Protección de Datosinforme de la resolución adoptada en este expediente(F9900066 y F9900067).

3.1.9 Identificaciones y cacheos

La conducción a dependencias policiales de ciuda-danos con objeto de proceder a su identificación sigueprovocando arbitrariedades por parte de los agentes,que no se limitan a practicar una mera diligencia deidentificación, sino que, en ocasiones, se exceden en elcometido que les encomienda el artículo 20 de la LeyOrgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de laSeguridad Ciudadana.

En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucionalnúmero 341/93, de 18 de noviembre, estableció, en sufundamento jurídico sexto, que «la norma no permiteen modo alguno interrogar o investigar a la personasobre más extremos que los atinentes, rigurosamente, asu identificación (para la obtención de los “datos per-

sonales” a que se refiere el artículo 9.3 de la propia leyorgánica)».

A pesar de ello, se siguen investigando algunas actua-ciones policiales que, teniendo su origen en una identifi-cación, posteriormente derivan en la práctica de otrasdiligencias que la normativa no permite. Tal es el casode un ciudadano que fue conducido a un puesto de laGuardia Civil para su identificación, al no portar, en elmomento de ser requerido para ello, documentaciónalguna, ya que sus características físicas coincidían conlas del supuesto autor de un robo con intimidación.Según informó la Dirección General de la Guardia Civil,esta persona acudió voluntariamente a esas dependen-cias. Posteriormente, el empleado de la gasolinera enque se había cometido el robo declaró que el interesadono era el autor del hecho delictivo. Ha podido producir-se, en consecuencia, una extralimitación en la actuacióndel responsable del puesto de la Guardia Civil por lo quese ha vuelto a solicitar a la Dirección General de la Guar-dia Civil un informe al respecto (9908682).

El artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 defebrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, per-mite efectuar controles sobre los efectos personales delos ciudadanos a los agentes de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad, siempre con la finalidad de comprobarque no se portan sustancias o instrumentos prohibidoso peligrosos. Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el RealDecreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que seaprueba su reglamento de desarrollo, especifican lasfunciones de los vigilantes de seguridad, determinandola forma y los límites de los controles de identidad rea-lizados por los mismos. Por ello, se ha iniciado unainvestigación sobre los cacheos y registros de efectospersonales practicados por vigilantes de seguridad enun museo de Madrid (9910997).

Con motivo de una visita efectuada al aeropuerto deMadrid-Barajas, se pudo observar que, en las depen-dencias destinadas a los ciudadanos extranjeros quehan sido objeto de rechazo en frontera, dos vigilantesde seguridad cacheaban a una mujer y registraban suspertenencias, interviniéndole los objetos que, a su jui-cio, no podía introducir en el lugar donde iba a perma-necer hasta ser finalmente devuelta a su país de origen.

Este hecho, así como la circunstancia de que, enocasiones, son los propios vigilantes de seguridad losque conducen a los ciudadanos extranjeros hasta elavión para ser embarcados, supone una atribución defunciones que no se encuentra recogida en la normativasobre seguridad privada, máxime cuando son funciona-rios del Cuerpo Nacional de Policía los que custodian aestas personas. Por ello se formuló la correspondienterecomendación a la Secretaría de Estado de Interior, alentender que dichas prácticas no se corresponden conlo dispuesto en la Ley de Seguridad Privada y en sureglamento de desarrollo. Esta recomendación no hasido aceptada (9900232).

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3.1.10 Sanciones administrativas

En el ámbito del derecho administrativo sanciona-dor, se han investigado aquellos supuestos en los que, ajuicio de esta institución, las alegaciones y práctica depruebas propuestas por los interesados deberían haber-se tomado en consideración. También han sido objetode investigación aquellos casos en que los hechos quese denuncian no se corresponden con el tipo de infrac-ción por la que, finalmente, se sanciona.

Una mujer fue sancionada por infracción delartículo 26 i) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 defebrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,al haber proferido insultos a un agente de la autoridad,provocando, según se reflejó en la denuncia, una alte-ración del orden. Posteriormente, el agente denuncian-te se ratificó en que la interesada profirió insultos, queentendió que iban dirigidos contra él, sin aludir a unaalteración del orden provocada por tal comportamien-to. Esta institución, entendiendo que los hechos impli-carían, en su caso, una falta de deferencia hacia elagente, ciertamente reprimible, pero que no encajan enel artículo 26 i), que tipifica como infracción leve alte-rar la seguridad colectiva u originar desórdenes en lasvías, espacios o establecimientos públicos, lo que cier-tamente no ocurrió en este caso, sugirió que se dejarasin efecto la sanción impuesta, siendo aceptada estapropuesta (9823921).

La Secretaría General Técnica del Ministerio delInterior, con fundamento en un informe de la DirecciónGeneral del Servicio Jurídico del Estado sobre lasinfracciones administrativas de los menores en materiade tráfico y circulación de vehículos, manifiesta que elCódigo de la Circulación reconoce a los mayores decatorce años la posibilidad de obtener una licencia deconducción de ciclomotores, y a los mayores de dieci-séis, la del permiso de conducción de la clase A-1, porlo que, al no existir en el ordenamiento jurídico espa-ñol una norma que, con carácter general, regule la res-ponsabilidad administrativa de los menores de edad,habrá que determinarla en cada caso, con arreglo a lanormativa aplicable.

Continúa esta investigación ante el Ministerio delInterior, dado el vacío legal existente respecto a la exi-gencia de responsabilidad administrativa a menores deedad que son sujetos pasivos de procedimientos san-cionadores, y la necesidad de establecer criterios gene-rales y acordes con los derechos constitucionales y elprincipio de máxima protección al menor (9714797).

3.2 Derechos y libertades de los extranjeros

3.2.1 Centros de internamiento de extranjeros

Varias han sido las recomendaciones que a lo largode estos años se han llevado a cabo con la finalidad deconseguir unas condiciones mínimas de habitabilidadpara los centros de internamiento y la de corregir las

lagunas legales y las interpretaciones de preceptos quese consideraban inadecuadas en esta materia, resaltan-do, por su importancia continuada a lo largo del tiem-po, la recomendación de que se dictase el oportunoreglamento de régimen interior de los centros de inter-namiento que, finalmente, vio la luz en la Orden Minis-terial de 22 de febrero de 1999, sobre normas de fun-cionamiento y régimen interior de los centros deinternamiento de extranjeros.

Aunque esa orden no supone una solución definiti-va a los problemas que la ausencia de una normativa deregulación interna daba lugar, no puede negarse quealgunas de sus disposiciones, suponen un notable avan-ce como el que se garantice a los extranjeros ingresa-dos la asistencia de abogado, el que se extienda certifi-cación del transcurso de los plazos de ingreso o el quese exija autorización judicial para traslado a otros cen-tros de internamiento, a solicitud motivada del directordel centro.

El Defensor del Pueblo ha realizado diversas visitasa los centros de internamiento de extranjeros de todo elterritorio nacional para comprobar las condiciones delos mismos, verificar el trato que reciben las personasallí internadas, así como para recibir de los internos lasquejas que éstos pudieran presentar.

El centro de internamiento de Madrid ha sufridovarios incendios en los últimos años que ponen demanifiesto el peligro en que se encuentran tanto losinternos como los agentes de policía que los custodian.A ello contribuye la forma tubular del centro, que estáubicado en los sótanos de unas antiguas dependenciaspoliciales en el barrio de Moratalaz. Las obras que pos-teriormente se han realizado por la Delegación delGobierno en Madrid para su mejora, consistentes enuna nueva instalación eléctrica, la sustitución del techode escayola por otro de estructura metálica, la instala-ción de nuevos sanitarios y la renovación de alarmascontra incendios y pintura en general, siguen siendoinsuficientes. La única solución válida es la construc-ción de un nuevo centro de internamiento.

Similares problemas presentan el centro de La Ver-neda (Barcelona), con el añadido de la falta de un patiopara que los internos vean siquiera unas horas la luz deldía, y el viejo y destartalado centro de Valencia. Loscentros de Las Palmas y Málaga también ofrecen seriasdeficiencias.

El centro de internamiento de extranjeros de LasPalmas (Barranco Seco) consta de tres plantas. En laprimera hay dependencias únicamente para varones yen la segunda, una sala de ocio, que también es utiliza-da como comedor, cocina, gabinete médico y depen-dencias con una zona separada para mujeres. La asis-tencia médica sólo cubre el turno de mañana, por lo quela brigada de documentación señaló en un informe lanecesidad de que, con carácter permanente, hubiera unmédico, un ayudante técnico sanitario y un psicólogo.

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Al centro de internamiento de extranjeros de Mála-ga (Capuchinos) se han realizado varias visitas duranteeste año. La zona habilitada -pues la mayor parte deledificio está abandonado- denotaba gran precariedad yla necesidad de realizar importantes inversiones econó-micas en ella. Los varones normalmente se encuentranen el patio y en la sala de ocio, debiendo las mujereslimitarse a salir al patio durante las dos horas que utili-zan los hombres para comer. Las internas suelen comerdentro de su celda, común para todas, en la que tienenun televisor. La dirección del centro informó de que ibaa instalar la zona de mujeres en la segunda planta conacceso a un patio exclusivo para ellas. La distribucióndel centro gira en torno a tres grandes dormitorios,donde se ubican los internos según su nacionalidad uorigen con la finalidad de evitar problemas en la convi-vencia diaria; esta situación pretende ser mejoradamediante módulos más pequeños que eviten la aglome-ración.

En una segunda visita, se comprobó que continuabaen la misma situación precaria la zona habilitada, mien-tras el resto permanecía sin uso, por lo que se volvió ainstar al Ministerio del Interior para que, a la mayorbrevedad posible, tomara las medidas oportunas alobjeto de subsanar esas deficiencias.

Unas semanas después, se pudo conocer a través delos medios de comunicación que se había producido unincendio en este centro de internamiento. Según estainformación, cuatro inmigrantes habían tenido que sertrasladados al hospital regional Carlos Haya de Mála-ga, al resultar intoxicados por inhalación del humo dedicho incendio, mientras que otros habían precisadosuministro de oxígeno tras el siniestro provocado alparecer por algunos internos.

Inmediatamente, esta institución interesó de laDirección General de Política Interior que informarasobre las circunstancias del siniestro, recordando quese había enviado una recomendación a esa direccióngeneral, como consecuencia de las graves deficienciasy precarias condiciones de habitabilidad detectadas enlas anteriores visitas giradas a ese mismo centro. Poste-riormente, esta institución, en una nueva visita, hapodido constatar que se han iniciado las obras reitera-damente requeridas.

En consideración a lo anterior, esta institución instóal Ministerio del Interior a iniciar la construcción denuevos centros de internamiento de extranjeros en sus-titución de los actuales en las localidades de Madrid,Barcelona, Málaga, Valencia y Las Palmas de GranCanaria y la creación, en su caso, de un nuevo centroen la zona de Algeciras o Tarifa, que permitiera la pre-sencia de extranjeros en condiciones dignas, respetuo-sas de sus derechos y acordes con el espíritu de la LeyOrgánica 7/1985, de 1 de julio, de Derechos y Liberta-des de los extranjeros en España y de la sentencia delTribunal Constitucional 115/1987.

El Ministerio del Interior, en contestación a estarecomendación, manifestó que en Madrid se iba a ubi-car un nuevo centro de internamiento, en sustitucióndel actual, en el hospital del antiguo centro penitencia-rio de Carabanchel, para lo que se había designado ya,por el Ministerio de Fomento, un arquitecto superiorque procediera a la elaboración de cuantos estudios,dictámenes y proyectos fueran necesarios para la rea-daptación de dicho inmueble.

En relación a la situación en Barcelona exponía quese encontraba en estudio la posibilidad de ubicar unnuevo centro en las instalaciones policiales del polígo-no industrial de la zona franca del puerto de esta ciu-dad. Para la remodelación del centro de Málaga existíauna previsión presupuestaria, y para Valencia y LasPalmas de Gran Canaria se preveía la realización deobras de adaptación a la orden de 22 de febrero.

Por último, comunicaba que se había solicitadoinforme a la Delegación del Gobierno en Andalucíasobre la localización de un inmueble para un nuevocentro que se añadiría al de Málaga. En este sentido,debe tenerse en cuenta que esta institución, en variasocasiones, ya había señalado la necesidad de construirun centro en Algeciras o Tarifa, una vez clausurado elexistente en esta última localidad, pues en esta zona seproduce un número elevado de detenciones de perso-nas, muchas de ellas indocumentadas o sometidas aprocedimientos de expulsión, que deben ser conduci-das a Málaga o Valencia por falta de un centro en aque-lla ciudad (9900026, 9906836, F9900056, F9900139 yF9900169).

La nueva Ley Orgánica 4/2000, de 12 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa-ña y su integración social, regula en su artículo 58 elingreso en centros de internamiento. En su número 1dispone que cuando el expediente se refiera a extranje-ros por las causas comprendidas en los apartados a), b)y c) del artículo 50 (actividades contrarias a la seguri-dad exterior del Estado, al orden público o relativas ala inmigración clandestina favorecida por organizacio-nes con ánimo de lucro), así como el g) del artículo 49(actividades ilegales), en el que se vaya a proponer laexpulsión del afectado, la autoridad gubernativa podráproponer al juez de instrucción competente que dispon-ga de su ingreso en un centro de internamiento en tantose realiza la tramitación del expediente sancionador. Ladecisión judicial en relación con la solicitud de interna-miento del extranjero pendiente de expulsión se adop-tará en auto motivado, previa audiencia del interesado.

En el número 2 de ese artículo 58 se preceptúa queel internamiento se mantendrá por el tiempo imprescin-dible para los fines del expediente, sin que, en ningúncaso, pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse unnuevo internamiento, por cualquiera de las causas pre-vistas en el mismo expediente.

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3.2.2 La inmigración africana en Canarias

A mediados de 1999, y a pesar de que la ruta delEstrecho de Gibraltar sigue siendo la más frecuentada,se habían localizado en Canarias cinco pateras más queen aquella zona. En el Estrecho de Gibraltar se hanincrementado las medidas de control, lo que sin dudafavorece esa traslación parcial de la inmigración haciaCanarias, a lo que debe añadirse que la existencia decolonias marroquíes y saharauis en las islas son unmotivo de reclamo para los ciudadanos de esos territo-rios.

Detrás de esta presión demográfica africana existensituaciones sociales, políticas y económicas que lasproducen y que provocan la pérdida de vidas humanasen el intento de salir de ellas. Las medidas, en conse-cuencia, de vigilancia y control son soluciones insufi-cientes que deben ir acompañadas con planificacionestendentes tanto a ayudar a los países de origen como adotar a los lugares de recepción de los medios adecua-dos para la acogida digna de los inmigrantes, de talforma que, a su vez, se eviten en las poblaciones autóc-tonas reacciones de rechazo y xenofobia.

En el mes de octubre de 1999 se pudo apreciar enlos medios de comunicación de las islas una mayor pre-ocupación por lo que se ha venido a considerar comouna especial explosión de la llegada, normalmente enpateras, de inmigrantes africanos. En esta informaciónse ha destacado el aumento de menores inmigrantesque, como los adultos, llegan con la intención de con-seguir un modo de vida. Incluso, por primera vez, entrelos menores, a finales de 1999, llegaron dos chicasmagrebíes a Fuerteventura, lo que planteaba, además,la adecuación de las infraestructuras para acoger meno-res de ambos sexos.

Esta institución, ante la nueva situación que se hadescrito, inició una investigación sobre los hechosrecogidos en la prensa en relación a dos pateras quearribaron a la isla de Fuerteventura transportando aveinte inmigrantes norteafricanos. Se solicitó un infor-me a la Delegación del Gobierno en la ComunidadAutónoma de Canarias, la cual contestó que el númerode personas finalmente detenidas era diecisiete, todasde origen norteafricano. No obstante, si bien se recono-ce que se avistaron dos pequeñas embarcaciones a laderiva, ambas desocupadas, no se pudo verificar queaquellas personas vinieran en estas embarcaciones.

Para todos los detenidos se solicitó a la autoridadjudicial los correspondientes autos de internamiento, conel propósito de trasladarlos al centro de internamiento deextranjeros de Barranco Seco, en Las Palmas de GranCanaria. Posteriormente, se practicaron las gestionesoportunas para su devolución a Marruecos a través de lafrontera de Beni-Anzar, en Melilla (F9900087).

Se recibieron varias quejas sobre las condiciones enque se encontraban algunos ciudadanos norteafricanosy subsaharianos que habían llegado en pateras a Cana-

rias. Se decía en las mismas que eran retenidos, aloja-dos en dependencias inadecuadas y posteriormentedevueltos a sus países de origen.

En relación a esta situación, y contestando al reque-rimiento hecho, la Delegación del Gobierno en laComunidad Autónoma de Canarias informó, en sínte-sis, que se había logrado la cesión de las antiguas insta-laciones de la terminal del aeropuerto de Fuerteventurapara habilitarlas como sala de rechazados, en concretola zona destinada a salidas internacionales. Además,indicaba que se estaban realizando pequeñas obrasmenores de acondicionamiento en la zona de recogidade equipajes para que fuera esta zona la que se utilizarade forma definitiva como sala de rechazados. Se pre-tendía de esta forma solventar los problemas de masifi-cación en las dependencias policiales, en Puerto delRosario y en el aeropuerto.

Según dicho informe, ochenta inmigrantes en situa-ción irregular se encontraban en Fuerteventura, ubica-dos la mayoría de ellos en la sala habilitada en ese aero-puerto, pues en los calabozos de la comisaría no solíanpermanecer más de quince, y que permanecían allí eltiempo mínimo imprescindible para realizar las reseñasdactilares y fotográficas y las demás comprobacionesde identidad.

En relación a las medidas sanitarias, el informe indi-caba que se les ofrecía la posibilidad de ser reconoci-dos por un médico, a lo que debía añadirse el examenvisual de los mismos por si presentaban lesiones oalgún síntoma de enfermedad. En estos casos eran tras-ladados al Hospital General de Fuerteventura, salvoque fueran síntomas de carácter leve, supuesto en queeran atendidos por los mismos servicios médicos delaeropuerto. Las medicinas prescritas eran facilitadaspor los servicios de la Cruz Roja (9911714).

Se visitó la isla de Fuerteventura para inspeccionarlas condiciones en que se encontraban los inmigrantesallí alojados. De esta inspección se pudo constatar quelas condiciones existentes no eran las más adecuadaspara dar respuesta a la situación de los inmigrantes lle-gados a la isla. El local, que es la antigua terminal delaeropuerto de Fuerteventura, carecía de ventilación, deaseos con duchas, de teléfonos y de camas, obligando alos inmigrantes a dormir en colchones sobre el suelo.Se insistió a las autoridades en la preocupación de estainstitución en relación a los problemas que podríantener algunos inmigrantes en Marruecos por su origensaharaui si eran trasladados a ese país, especialmente sicarecían de documentación que acreditara ese origen.En un caso concreto, durante ese viaje, habiéndosepodido acreditar documentalmente su origen saharaui,a instancia de esta institución fue puesto inmediata-mente en libertad un ciudadano que iba a ser trasladadoa Marruecos, que se encontraba interno en el centro deinternamiento de extranjeros de Las Palmas.

El coste económico de medicinas y de productoshigiénico-sanitarios de los inmigrantes irregulares en

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Fuerteventura estaba siendo soportado por la Cruz RojaEspañola, según la información que dio esta organiza-ción. Todas estas observaciones se trasladaron alMinisterio del Interior mediante una recomendaciónpara que se tomaran las medidas oportunas al objeto desubsanar todas las deficiencias (9912442).

En definitiva, aunque el número de extranjeros irre-gulares en las islas no es muy numeroso comparadocon los que existen en la península, teniendo en cuentalas peculiaridades de los territorios insulares, confor-mados por pequeñas comunidades, la presión de lainmigración, aun siendo menor, se hace sentir en mayormedida y cuesta también más lograr la integración. Porello, desde esta institución se ha indicado que para pre-venir fenómenos de desadaptación que pueden generarconflictos, se preste especial atención y se aumentenlos medios materiales y humanos para resolver indivi-dualmente los expedientes de cada uno de estos ciuda-danos extranjeros urgentemente y se doten de mediosmateriales suficientes y adecuados para garantizar lasmínimas condiciones de vida a todos ellos mientras sedecide su situación en nuestro territorio.

3.2.3 Traslados y situación de los inmigrantes deCeuta y Melilla

A principios de 1999 algunas organizaciones nogubernamentales del País Vasco denunciaban la llega-da de inmigrantes procedentes de Ceuta a los que se lesfacilitaba documentación y se les remitía a dichas orga-nizaciones, sin que previamente se hubiera practicadoningún tipo de comprobación respecto a la posibilidadde que las mismas pudieran facilitar la acogida y laatención necesaria a estas personas.

La Dirección General de Política Interior comunicóa esta institución que el traslado a la península de algu-nos de los extranjeros que se encontraban en Ceuta yMelilla se llevaba a cabo por medio de una comisión deseguimiento que se reunía semanalmente, al objeto decoordinar las actuaciones y resolver las dudas que seplanteaban, y de la que formaban parte los centrosdirectivos afectados del Ministerio de Trabajo y Asun-tos Sociales y del Ministerio del Interior, así comoalgunas organizaciones no gubernamentales.

Precisamente, según se señalaba en dicho informe,los traslados de extranjeros desde Ceuta y Melilla a lapenínsula se efectuaban considerando las propuestaspresentadas por las organizaciones no gubernamenta-les. En lo que a Ceuta se refiere, se puntualizaba quelas direcciones las facilitaban los propios extranjeros,que están obligados, como en el caso de cualquierextranjero en España, a poner en conocimiento delMinisterio del Interior los sucesivos cambios de domi-cilio, de acuerdo con lo dispuesto en la normativavigente. A aquellos inmigrantes que se encontraban ensituaciones más vulnerables, como los enfermos, lasmujeres en estado de gestación y los grupos familiares

con hijos, se les asignaban direcciones de las organiza-ciones no gubernamentales con las que se había acor-dado su acogida (9904113).

En la ciudad de Melilla, durante el año 1999, se hacerrado un centro de acogida de inmigrantes, conocidocon el nombre de la Granja, que se encontraba en pre-caria situación. Coincidió con la terminación e inaugu-ración de un centro de estancia temporal de inmigran-tes, que no tiene la condición de centro deinternamiento de extranjeros sino de centro para suayuda y formación para su posible traslado a la penín-sula. En este centro han sido acomodados la mayoríade los inmigrantes que anteriormente se encontrabanen la Granja.

En la visita que se realizó al centro, los extranjeros,en su mayoría argelinos, manifestaron que estabansatisfechos con las instalaciones y con el trato que esta-ban recibiendo. Se verificaron las buenas condiciones,en general, de las dependencias, consistentes en unospequeños módulos para albergarlos, favoreciéndoseuna adecuada ventilación y la entrada de luz natural.

Las condiciones higiénicas de las habitaciones, elcomedor y los servicios pueden considerarse adecua-das. Además, existe un centro médico dotado de losmedios básicos suficientes para las necesidades de estapoblación.

Una especial atención reciben los menores por partede personal educativo. Gozan de amplios espacios y dealgunos columpios en el exterior, así como de depen-dencias donde desarrollar sus juegos, sin perjuicio delmódulo destinado a educación, mientras dure su estan-cia, que no es sólo para los menores sino también paralos adultos.

A finales de año, se visitaron los locales de unaparroquia de la ciudad de Melilla donde un grupo deunos treinta ciudadanos extranjeros, casi todos ellosargelinos, se habían concentrado voluntariamente conla finalidad de conseguir de las autoridades españolasel permiso pertinente para su traslado a la penínsuladonde, según sus propias manifestaciones, esperabanencontrar trabajo. Estos inmigrantes procedían de laGranja y allí, antes de su cierre, eran atendidos concomida y alojamiento.

Se pudo constatar que los citados locales no reuníanlas condiciones mínimas necesarias para albergar a esaspersonas. Un elemental servicio y dos habitacionesgrandes constituían todo el entorno. Los concentradosmanifestaron que, en efecto, se encontraban en huelgade hambre y que sólo estaban tomando agua con azú-car.

La delegación del gobierno contestó que, cerrada laGranja por la situación en que se encontraba, una vezque había sido incendiada, se procedió a trasladar alnuevo centro de estancia temporal de inmigrantes deMelilla a todos aquéllos a los que su régimen interiorse lo permitía, es decir, quedaban fuera los que teníanantecedentes judiciales, los ya expulsados y los retor-

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nados. Según la delegación, prácticamente no habíaexistido huelga de hambre pues los concentrados entra-ban y salían libremente y, de hecho, no se había dadoningún caso de decaimiento

Esta institución entendió que la situación aconseja-ba que las autoridades competentes tomaran inmediata-mente las medidas oportunas al objeto de satisfacer lasnecesidades básicas y de subsanar las deficiencias dealojamiento de esos ciudadanos, por lo que procedió arecomendarlo así a la Delegación del Gobierno enMelilla (F9900138).

3.2.4 Protección de menores

En el informe del año anterior se plasmaba ladenuncia formulada por tres miembros de la policíalocal de Ceuta relativa a la actuación de compañerossuyos, los cuales detenían a menores de origen marro-quí que deambulaban por aquella ciudad y los entrega-ban a las autoridades de su país, sin intervención delCuerpo Nacional de Policía. Tras la investigación prac-ticada se confirmaba que, efectivamente, la policíalocal de Ceuta procedía, con relativa asiduidad, a reco-ger a los menores marroquíes que cruzaban diariamen-te la frontera y a entregarlos a Marruecos.

En el presente año también se ha investigado unaqueja de naturaleza similar, con fundamento en ladenuncia efectuada por un policía local de Ceuta antela jefatura del mismo cuerpo. Según dicha denuncia,dos menores magrebíes, de entre 8 y 12 años, permane-cieron varias horas en el interior de un furgón policial,situado en los garajes de las dependencias de la aludidajefatura sin que ni siquiera se les ofreciera agua. LaDelegación del Gobierno en Ceuta ha contestado queno se ha producido ningún resultado positivo en lasinvestigaciones que ha llevado a cabo la comisaría delCuerpo Nacional de Policía.

En cualquier caso, el Defensor del Pueblo debe rei-terar que la Administración española no puede permitirque miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadactúen al margen del ordenamiento jurídico. Sin igno-rar las especiales características fronterizas de Ceuta,con una incesante circulación con las poblacionesmarroquíes limítrofes, las autoridades españolas estánobligadas a velar por la protección de cualquier menorque se encuentre en territorio español, con independen-cia de su nacionalidad (9904608 y F9800140).

Compareció ante esta institución una ciudadanaperuana abuela de dos menores de esa misma naciona-lidad, que intentaban llegar a España para reunirse conella. Los menores volaron de Perú a Austria y Alema-nia, al parecer a través de una red ilegal de inmigraciónespecializada en el tráfico clandestino de personas, ydespués de pagar el precio convenido. Las autoridadescompetentes dispusieron el viaje de retorno de losmenores para reintegrarles al hogar paterno, poniéndo-

les a disposición, en su caso, de las autoridades perua-nas a las que corresponde la protección de menores.

El Consulado General de España en Munich recibióla petición de la abuela de estos menores para interve-nir ante las autoridades alemanas y autorizar su reagru-pación familiar en España. La Dirección General deAsuntos Jurídicos y Consulares entendía que, teniendoen cuenta su condición de menores, lo más razonableera su retorno con quien ejercía la patria potestad y, ensu caso, su puesta a disposición de las autoridadesperuanas. No obstante, expresaba que habiendo sidovíctimas de una red ilegal de inmigración, los antece-dentes del caso no serían obstáculo para conseguir, anteuna solicitud de visado en Lima para estudios o resi-dencia en España, una resolución favorable, siempreque se reuniesen los requisitos exigibles y, entre ellos,la autorización expresa de quien tuviera la patria potes-tad. Los dos nietos llegaron, al fin, a España, proce-diéndose por esta institución a realizar las gestionesoportunas ante la Comunidad de Madrid al objeto deque ésta tutele a los menores y los entregue en acogi-miento a su abuela (9903195).

3.2.5 Retirada de pasaporte

En el informe del año 1998 se recogía una investi-gación practicada ante la Subdelegación del Gobiernoen Málaga, en la que se exponía el criterio del Defen-sor del Pueblo en relación con la retención del pasa-porte de las personas incursas en causa de expulsión,por entender que dicha actuación carecía de amparolegal. La Subdelegación del Gobierno en Málaga habíadado traslado de esta cuestión a la Secretaría GeneralTécnica del Ministerio del Interior al entender quetrascendía de su propio ámbito provincial. Poco des-pués el asunto había quedado solucionado, pues larecomendación de esta institución había sido aceptaday se había procedido a la devolución del pasaporteindebidamente retenido.

Sin embargo, esta institución constató que esta prác-tica se había producido en otros casos y en otras pro-vincias. Por ello, se dirigió un escrito a la secretaríageneral mencionada a fin de conocer su criterio respec-to a la legalidad de la retención de los pasaportes a laspersonas afectadas por un expediente de expulsión, y laprocedencia, en su caso, de dictar instrucciones sobreesta cuestión. Ese órgano ha remitido las instruccionesde la Dirección General de Política Interior que hansido trasladadas a las delegaciones y subdelegacionescon motivo de la queja formulada por el Defensor delPueblo en relación con la retención temporal de lospasaportes. En dichas instrucciones se afirma, entreotras consideraciones, que con arreglo a lo dispuestoen el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 defebrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, eldocumento nacional de identidad es intransferible,correspondiendo a su titular la custodia y conservación,

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sin que pueda ser privado del mismo, ni siquiera tem-poralmente, salvo los supuesto en que, conforme a loprevisto por la ley, haya de ser sustituido por otro docu-mento.

Asimismo, y con arreglo al artículo 11 de esa leyorgánica, los extranjeros que se encuentren en territorioespañol están obligados a disponer de la documenta-ción que acredite su identidad y el hecho de hallarselegalmente en España, no pudiendo ser privados de estadocumentación, salvo en los mismos supuestos previs-tos para el documento nacional de identidad. Por últi-mo, se indica que con el fin de que haya una constanciafehaciente de la identidad del extranjero que posibilitela documentación del mismo por las representacionesdiplomáticas y consulares de su país de origen paraproceder a la ejecución de la resolución de expulsión,durante la tramitación del expediente de expulsión seincorporará una copia de la documentación que acredi-te la identidad del extranjero, principalmente el pasa-porte, que será devuelto en el acto (9805958).

3.2.6 Límites a retención en la sala de rechazados deun aeropuerto

Un ciudadano chino fue detenido en Las Palmas deGran Canaria por carecer de documentación que acre-ditara su estancia legal en nuestro país. Realizadas lascomprobaciones precisas se constató que había sidoexpulsado de España en 1997, por lo que se procedió ainiciar los trámites para su devolución a su país de ori-gen. Estuvo detenido en dependencias policiales desdeel 22 hasta el 25 de marzo, fecha en que se le trasladó ala comisaría del aeropuerto de Las Palmas de GranCanaria para proceder a su devolución. En el aeropuer-to solicitó un que fue desestimado por el juzgado com-petente.

Esta institución, aun cuando había sido rechazado elrecurso citado, remitió escrito a la Delegación delGobierno en Canarias para poner de manifiesto que lasituación de privación de libertad de esta persona notenía cabida en el contexto de la ley orgánica de dere-chos y libertades de los extranjeros en España ni en sureglamento. Se señaló que la única situación de priva-ción de libertad que contempla la normativa citada esla detención de cualquier ciudadano que se encuentreen España ilegalmente por un plazo no superior a lassetenta y dos horas antes de su inmediata puesta a dis-posición de la autoridad judicial y, en su caso, el inter-namiento por un plazo máximo de cuarenta días, conautorización igualmente judicial. Según la informaciónque había sido suministrada a esta institución por ladelegación del gobierno, el citado ciudadano habíacontinuado privado de libertad transcurrido el plazo delas setenta y dos horas, con fundamento en la ficciónjurídica de que al ser trasladado a la sala de rechazadosdel aeropuerto había recuperado su plena libertad, la

cual se traducía en la posibilidad de abandonar libre-mente España.

Sin embargo, a juicio del Defensor del Pueblo, estainterpretación únicamente trataba de enmascarar lo queera una situación de privación ilegal de libertad. Porello, esta institución concluía que el ciudadano chinohabía sido privado de libertad de forma ilegal un tiem-po muy superior al previsto en la ley y, en consecuen-cia, sugirió reiteradamente que fuera puesto de inme-diato en libertad.

La defensa letrada del ciudadano chino interpusorecurso de amparo que fue resuelto por sentencia esti-matoria de fecha 27 de septiembre de 1999 (sentenciadel Tribunal Constitucional 174/1999). En el funda-mento jurídico quinto de esta sentencia se afirma quedesde las diez horas del día 25 de marzo hasta unmomento indeterminado del día 26 -o posterior, puesno está acreditada la fecha de notificación- estuvo rete-nido en la sala de rechazados del aeropuerto de Las Pal-mas en una situación jurídica de detención preventiva.El hecho de que al ciudadano le cupiera la posibilidadde salida voluntaria de España no empaña la califica-ción jurídica de detención.

Aparte de esa hipotética libertad de salida, lo ciertoes que se encontraba confinado en un espacio limitadoy cerrado de suelo español, sin título jurídico algunoque lo justificase. Aclarado que la situación no puedeser otra que la de detención preventiva, resulta que eldía 26 de marzo se había superado con creces el plazomáximo de setenta y dos horas impuesto por el artícu-lo 17.2 de la Constitución.

En relación al habeas corpus, manifiesta el TribunalConstitucional que este procedimiento tiene comoobjeto propio el juicio sobre la legitimidad de la situa-ción de privación de libertad y el control de la legali-dad material de la detención administrativa. Por ello,ha reiterado que esta decisión de fondo no puede adop-tarse en el trámite de admisión, es decir, sin la previacomparecencia y audiencia de la persona privada delibertad, ya que la finalidad última del referido proce-dimiento radica, precisamente, en la puesta en presen-cia del juez de toda persona privada de libertad quedenuncie la ilegalidad de la privación de libertad de laque es objeto. En estos casos, la inadmisión ad liminelitis conlleva una desvirtuación del procedimiento dehabeas corpus, cuya esencia consiste precisamente enla presencia física de quien se encuentra detenido paraofrecerle una oportunidad de hacerse oír y presentaralegaciones y pruebas (9903244).

3.2.7 Polizones

En la detención de veintidós inmigrantes de origenafricano que viajaron a nuestro país a bordo de unbuque, esta institución consideró que las autoridadesgubernativas competentes no debieron proceder a soli-citar auto de internamiento para estas personas, incur-

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sas en un procedimiento de devolución, por cuanto lalegislación aplicable excluía esta posibilidad. Además,transcurridas setenta y dos horas, debían ser puestas enlibertad si no se había podido proceder a su devolución.

En consecuencia, se recabó el criterio de la Delega-ción del Gobierno en la Comunidad Autónoma deCanarias sobre el deber legal de solicitar el interna-miento a la autoridad judicial en todos aquellos supues-tos en que no proceda la expulsión, sino la devolucióndel extranjero. Todavía no se ha recibido contestaciónde esa delegación al respecto (F9800104).

Un barco de bandera chipriota, atracado en el puer-to de Barcelona, tenía a bordo a catorce inmigrantesque se encontraban desde hacía más de cuarenta y ochohoras encerrados en los camarotes del buque a la espe-ra de que zarpase rumbo a Argelia. El capitán habíamanifestado que sólo dos personas eran polizones,mientras que las otras doce habían sido llevadas abordo por la policía. La Subdelegación del Gobiernoen Barcelona contestó que un órgano judicial habíaautorizado el ingreso en el centro de internamiento deextranjeros, para su posterior expulsión, de once de losinmigrantes, y que otros dos habían partido en elmismo barco que los había traído; el último de ellos,por orden del juez, se encontraba internado en el centrode atención a la infancia dependiente de la Generalitatde Catalunya.

Esta institución entendió que sólo la intervención dela autoridad judicial había paralizado la devolución deun número indeterminado de personas a bordo de esebuque, sin que los responsables policiales en materiade inmigración tuvieran la certeza absoluta de cuál erala procedencia de estas personas y qué procedimientose debería haber utilizado si el de la devolución o el dela expulsión. En consecuencia, se sugirió a la Subdele-gación del Gobierno en Barcelona que al haberse podi-do producir graves irregularidades en el tratamientodado a estas personas, se abriera una investigaciónreservada para el total esclarecimiento de los hechos.La citada subdelegación contestó que, como intervinie-ron funcionarios y autoridades de ámbitos territorialesajenos a esa comunidad autónoma, era convenientetrasladar la sugerencia a las direcciones generales de laPolicía y de Política Interior.

La Dirección General de la Policía contestó que laBrigada de Extranjería y Documentación había proce-dido a la apertura de los correspondientes expedientesde expulsión contra los once ciudadanos argelinosindocumentados, acordándose por la Subdelegación delGobierno en Barcelona su expulsión mediante decreto.Asimismo indicó que, según su criterio, la actuación delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se había ajustado ala normativa vigente. Por su parte, la Dirección Gene-ral de Política Interior respondió que, como consecuen-cia de la negativa del capitán a reconocer que losextranjeros habían recalado en el puerto de Castellón abordo del citado buque, que fue el primer puerto de lle-

gada, y de la intervención judicial, que no apreció res-ponsabilidad administrativa alguna, esa dirección gene-ral no había realizado ningún trámite en relación a loshechos mencionados (F9900077).

3.2.8 Visados

Esta institución ha venido insistiendo en la necesi-dad de que los consulados investiguen realmente lasituación de aquellos matrimonios en los que uno delos cónyuges solicita visado de reagrupación familiar,al objeto de proceder, en su caso, a una denegaciónmotivada de los mismos.

Se afirma que las resoluciones por las que se denie-gan estos visados se basan en que existen indicios razo-nables de matrimonio de conveniencia. Así, en ocasio-nes, la denegación viene motivada, únicamente, por ladiferencia de edad entre los esposos pues, al parecer, escostumbre en el Reino de Marruecos que los hombresno contraigan matrimonio con mujeres mayores queellos.

Esta institución considera que este tipo de datos nopueden ser motivo suficiente para la denegación delvisado, sino que se debe proceder a una investigaciónmás exhaustiva siguiendo las pautas establecidas en laResolución del Consejo de la Unión Europea, de 4 dediciembre de 1997, sobre las medidas que deberánadoptarse para evitar los matrimonios fraudulentos(9910675, 9911180 y 9913391).

En una solicitud de revocación de la denegación devisado de un ciudadano marroquí se recibió contesta-ción del Consulado General de España en Casablancaen la que se afirmaba que la notificación no tenía carác-ter obligatorio y se había realizado únicamente enbeneficio del interesado, ya que la misma era comple-mentaria de la establecida en la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, en la que la forma de notificación a residentesen el extranjero era la publicación en el tablón de anun-cios del consulado.

Esta institución trasladó su diferente criterio a laDirección General de Asuntos Jurídicos y Consularesal entender que la práctica en las notificaciones vieneregulada en el artículo 59 de la Ley 30/1992, y el hechode que en este artículo se prevean distintos tipos denotificaciones no supone el que por parte de los consu-lados o, en general, por la Administración, se pueda uti-lizar, a su conveniencia, una u otra forma de notifica-ción.

La regla general establece que las notificaciones, enprimer lugar, deben practicarse personalmente a losinteresados, bien en su domicilio, bien en el lugar quese haya señalado a tal efecto en su solicitud, por lo que,conociéndose su domicilio en los expedientes de solici-tud de visado, la notificación debe cursarse al mismo.La notificación a través de edicto sólo procede cuando

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los interesados en un procedimiento son desconocidos,se ignora el lugar de la notificación o el medio a que serefiere el punto 1 del citado artículo 59, o bien cuandointentada la notificación no se hubiera podido practi-car. Este mismo artículo establece la posibilidad, paraaquellos casos en que el último domicilio radique en unpaís extranjero, de que la notificación se efectúemediante la publicación en el tablón de anuncios delconsulado o sección consular de la embajada corres-pondiente.

Por todo ello se recomendó a esa dirección generalque se dictaran las instrucciones oportunas para que lasnotificaciones que se efectúen en materia de visados sepractiquen personalmente a los interesados y que única-mente se efectúe la publicación en el tablón de anunciosdel consulado o sección consular en los casos previstosen el artículo 59.4, que tienen carácter subsidiario de lanotificación personal.

La citada dirección general contestó que ya habíaremitido a todas las misiones diplomáticas y oficinasconsulares de España en el extranjero una instrucciónde servicio, donde se recoge una mención expresa a lanotificación de la resolución denegatoria de visado enel sentido de que debe ser comunicada al interesadosegún lo establecido en la ley, teniendo carácter suple-torio la publicación en el tablón de anuncios de lamisión diplomática u oficina consular (9819879).

Se han recibido algunas quejas por la práctica utili-zada en algunos consulados consistente en la coloca-ción de un buzón para recibir las pertinentes solicitu-des, lo que implica que los interesados no se quedancon resguardo acreditativo de los documentos presen-tados. La Dirección General de Asuntos Jurídicos yConsulares mantiene que el sistema de buzones permi-te disminuir considerablemente las colas y que dejar deutilizarlo supondría generar un problema que no podíaasumir.

A juicio de esta institución, se deben adoptar lasmedidas de carácter personal y material necesariascon el fin de que los trámites de recepción de solicitu-des de visado se realicen de un modo eficaz, garanti-zándose la presentación personal de la solicitud y laentrega del correspondiente resguardo acreditativo dela presentación, y estableciendo unos horarios deatención al público para la presentación de las solici-tudes e información sobre los trámites (9622838,9907671 y 9909518).

La instrucción que sobre exenciones de visado hasido dictada por la Delegación del Gobierno en Casti-lla-La Mancha establece que el residente extranjero,cuyo familiar solicite la exención de visado, debe lle-var residiendo legalmente en España más de un año yser titular de un permiso de residencia renovado. A jui-cio de esta institución, el contenido de esta instrucciónes contrario a lo establecido en la Orden Ministerialsobre exenciones de visado de 11 de abril de 1996, queno exige tal requisito sino, únicamente, el hecho de

acreditar un período previo de matrimonio de tres añosa la fecha de solicitud, e incluso puede ser contrario alo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución.

En consecuencia, se ha sugerido a esa delegaciónque suprima las citadas instrucciones y, en cualquiercaso, los requisitos añadidos por ella para la exenciónde visado (9906053).

3.2.9 Certificaciones médicas y visados

El artículo 11 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 dejulio, relativo al régimen de entrada en territorio espa-ñol, regula en su punto número 2 la obligación desometerse a los reconocimientos médicos y a las medi-das y controles que exigieran los servicios sanitariosespañoles, por razones de sanidad pública. El artículo37 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por elque se aprobó el Reglamento de ejecución de la LeyOrgánica 7/1985, de 1 de julio, dispone que cuando asílo determine el Ministerio de Justicia e Interior, deacuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo,todas aquellas personas que pretendan entrar en territo-rio español deberán presentar en los puestos fronterizoscertificado sanitario expedido en el país de procedenciapor los servicios médicos que designe la misión diplo-mática u oficina consular española, o someterse a reco-nocimiento médico por parte de los servicios sanitariosespañoles competentes a su llegada, en la frontera, conel fin de acreditar que no padecen determinadas altera-ciones, entre otras, enfermedades infecciosas o parasi-tarias designadas por el Ministerio de Sanidad y Con-sumo.

Este precepto contempla la posibilidad de estable-cer mecanismos de control sanitarios en las misionesdiplomáticas, con la finalidad de garantizar la saludpública. Dada la incidencia que la exigencia de estoscertificados médicos tiene en el derecho a la intimidad,el precepto mencionado establece la necesidad de queel Ministerio de Sanidad y Consumo designe la concre-ta enfermedad infecciosa y de que el Ministerio delInterior determine expresamente la exigibilidad delcorrespondiente certificado médico.

Esta institución tuvo conocimiento de que en deter-minados consulados y misiones diplomáticas en Espa-ña en el extranjero se había exigido a mujeres solicitan-tes de visado la presentación de un certificado médicoque acreditara la realización de pruebas ginecológicas,y de que en algunos otros se exigía a los solicitantes devisado de residencia la presentación de un certificadomédico en el que constara la realización de las pruebasde detección del virus de inmunodeficiencia adquirida.Únicamente existía una instrucción de la Subsecretaríadel Ministerio del Interior, de 4 de diciembre de 1990,en la que se afirmaba que desde un punto de vista desalud pública no se justificaba la obligatoriedad de rea-lización de estas pruebas para prevenir la transmisiónde esta infección, por lo que no debían exigirse dichas

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pruebas en los diferentes controles sanitarios a losextranjeros que desearan entrar en territorio español.

Ello motivó que esta institución remitiera a laDirección General de Asuntos Jurídicos y Consularesuna recomendación en la que se señalaba la improce-dencia de exigir estos certificados médicos, habidacuenta de la falta de desarrollo del artículo 37 del RealDecreto 155/1996, de 2 de febrero, ya citado. Simultá-neamente, se dirigieron sendos escritos a los ministe-rios de Sanidad y Consumo y de Interior, a fin de cono-cer las actuaciones que pudieran haberse realizado alamparo de lo dispuesto en dicho precepto.

La actuación de esta institución ocasionó que lacuestión se debatiera en una de las reuniones de laComisión Interministerial de Extranjería, en la que sedeterminó que no era necesario designar ninguna enfer-medad infecciosa que condicionara la obtención devisado y, por tanto, que no podían exigirse certificadosmédicos en relación con el padecimiento del síndromede inmunodeficiencia adquirida, y de determinadaspruebas ginecológicas.

La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Con-sulares cursó una instrucción el 2 de marzo de 1999 enla que señalaba que el Ministerio de Sanidad y Consu-mo había determinado, a requerimiento de los ministe-rios de Asuntos Exteriores y del Interior, que no consi-deraba que existieran enfermedades infecciosas oparasitarias que impidan la obtención del visado o delpermiso, por lo que no tenía previsto designar ningunaenfermedad en el apartado c del artículo 37 de ese realdecreto.

Sin embargo, unos meses después, el Consulado deEspaña en Moscú exigía la realización de dichas prue-bas a un solicitante de visado de residencia. Este con-sulado había venido exigiendo esas pruebas en base alprincipio de reciprocidad recogido en el artículo 80.3del Reglamento de Extranjería, ya que las autoridadesrusas exigían estos certificados a los ciudadanos espa-ñoles.

Esta institución, en consecuencia, se dirigió a laDirección General de Asuntos Jurídicos y Consularessolicitando un informe sobre las actuaciones en su casorealizadas ante el citado consulado. El consulado pro-cedió a revisar este expediente anulando el requeri-miento del certificado médico acreditativo de no pade-cer sida. Asimismo, comunicó que no ha vuelto arequerir a los solicitantes de visado la aportación de esetipo de certificados médicos (9804572 y 9900999).

3.2.10 Expulsiones

Algunas delegaciones y subdelegaciones del gobier-no consideran que el hecho de estar implicado en unasdiligencias policiales remitidas al juzgado de instruc-ción por la comisión de un presunto delito supone unaactividad contraria al orden público y es prueba decargo suficiente para desvirtuar la presunción de ino-

cencia, por lo que sería ajustada a derecho la orden deexpulsión dictada contra un extranjero.

A juicio de esta institución la existencia de unas dili-gencias policiales por un presunto delito determina quelos hechos deben ser investigados por la autoridad judi-cial que, en el curso del correspondiente proceso penaly tras la práctica de las pruebas que estime oportunas,debe determinar la naturaleza de la infracción cometiday si el acusado es culpable. Durante la tramitación delproceso el acusado está amparado por la presunción deinocencia, que sólo queda destruida por la actividadprobatoria de cargo constitucionalmente válida.

En consecuencia, esta institución considera que noes subsumible la existencia de unas diligencias policia-les en el apartado c) del artículo 26.1 de la Ley Orgáni-ca 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades delos extranjeros en España. La autoridad gubernativadebió esperar en estos casos a que existiera un pronun-ciamiento judicial condenatorio para iniciar el expe-diente de expulsión. Además, con arreglo al aparta-do d) de este artículo no toda condena lleva aparejadala sanción de expulsión, sino sólo aquella superior a unaño de pena privativa de libertad.

La aplicación de las previsiones contenidas en elapartado c) del artículo 26.1, que realizan esas delega-ciones y subdelegaciones, conduce a la posibilidad deque, en los procedimientos judiciales en los que final-mente no pueda declararse probada la culpabilidad delextranjero, ya se hubiera procedido por la autoridadgubernativa a la expulsión, o que la expulsión se hubie-ra producido por hechos que la autoridad judicial noconsideró después merecedores de sanción privativa delibertad superior a un año (9812035, 9822478 y9910948).

3.2.11 Entradas en territorio nacional

A lo largo del año 1999 se han seguido recibiendollamadas informando de la situación de ciudadanosextranjeros en la sala de rechazados del aeropuerto deMadrid-Barajas, a los que no les había sido permitidala entrada en territorio nacional. La rápida intervenciónen estos supuestos se ha podido realizar gracias alservicio telefónico de atención al ciudadano que la ins-titución mantiene las veinticuatro horas del día.

Esta institución, tras atender la versión facilitadapor familiares o letrados de las personas inadmitidas,ha solicitado en cada caso la información de los res-ponsables de la comisaría del citado aeropuerto al obje-to de conocer los motivos por los cuales se procedió ainadmitir a los interesados.

Un juzgado de lo contencioso-administrativo sus-pendió una resolución de inadmisión en el aeropuertode Madrid-Barajas, a fin de que durante un plazo decinco días los letrados del extranjero pudieran formularla oportuna demanda acreditando a tal fin su represen-tación. Estos letrados manifestaron su imposibilidad de

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conseguir un poder de representación para formular lademanda, al haberles sido denegado el acceso al puestofronterizo de policía del aeropuerto de Madrid-Barajascon un fedatario público.

Es necesario reiterar que esta institución ha consi-derado que de las personas que están en el puesto fron-terizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, bien sea comosolicitantes de asilo, bien sea como sujetos sometidosal régimen general de extranjería y mientras se hallanen las dependencias de la comisaría del aeropuerto, seencuentran en territorio nacional y, por tanto, someti-dos al ordenamiento jurídico español. Para dar cumpli-miento a la providencia judicial y hacer efectivo elderecho a la tutela judicial protegido en el artículo 24de la Constitución, era necesario permitir a las perso-nas que se encontraban en ese puesto fronterizo queconfirieran su representación a un abogado.

La Comisaría General de Extranjería y Documenta-ción, a requerimiento de esta institución, impartió lasinstrucciones pertinentes a la comisaría del aeropuertopara que se autorizara la presencia del fedatario públi-co y de los letrados (9902854).

3.2.12 Retrasos y deficiencias en las oficinas deextranjeros

Se han recibido varias denuncias sobre la incapaci-dad de las oficinas de extranjeros para hacer frente alvolumen de expedientes tramitados, y en cuanto a lacarencia de intérprete oficial y la falta de condicionesmínimas para asegurar un trato personalizado al admi-nistrado.

La Dirección General de Política Interior ha recono-cido estos aspectos y la escasez de medios personales ymateriales en las nueve oficinas de extranjeros en fun-cionamiento desde el año 1997. Para paliar tal situa-ción hacía alusión a la adopción de diversas medidas,algunas de ellas de carácter personal, tales como con-tratación en funciones de personal laboral fijo de cua-renta y un intérpretes traductores, contrataciones tem-porales de personal auxiliar, convocatoria de concursosde traslado para cubrir puestos ocupados de modo pro-visional o vacantes, concesión de gratificaciones porincremento de jornada y celebración de cursos de for-mación de personal, así como otras relacionadas con elrefuerzo de medios materiales, en concreto, dotaciónde equipamientos y aplicaciones informáticas, elemen-tos técnicos para la expedición de la tarjeta de extranje-ro, o inversiones en obras en los inmuebles en que seubican dichas oficinas de extranjeros. Se anunciaba lainmediata creación de oficinas de extranjeros en lasciudades de Lleida, Valencia y Baleares, así como laprevisión de crear otras oficinas en Sevilla, Málaga,Cádiz, Huelva, Granada, A Coruña, Ourense, Navarray Madrid (9902308).

También se han efectuado actuaciones puntuales enrelación a algunas oficinas de extranjeros, delegaciones

o subdelegaciones del gobierno de diferentes comuni-dades autónomas, al tenerse conocimiento, a través delos medios de comunicación o por quejas de los pro-pios interesados, de posibles disfunciones y demorasgeneralizadas en la prestación de sus servicios.

Se solicitó información a la Delegación del Gobier-no en la Comunidad de Madrid sobre la gestión de lassolicitudes y renovaciones de los permisos y tarjetas deresidencia, que originaba largos períodos de esperatanto a residentes no comunitarios como comunitarios,debiendo, además, estos últimos acudir en tres ocasio-nes a la comisaría de policía para la obtención o reno-vación de sus tarjetas.

En el escrito remitido al efecto se afirmaba que,para las renovaciones de permisos de residencia de losextranjeros no comunitarios, se había implantado unsistema de número-turno que a juicio de esa delegacióndel gobierno, era el que menos inconvenientes plantea-ba, al suprimir la coincidencia de peticionarios al iniciode cada jornada.

Respecto de la renovación de tarjetas de residentescomunitarios, se señaló que para su tramitación seseguían tres fases, solicitud de tarjeta al Registro Cen-tral de Extranjeros, citación del interesado para la con-fección del documento base o talón-foto y entrega detarjeta al interesado, según regula la orden del Ministe-rio del Interior de fecha 7 de febrero de 1997 y de con-formidad con el manual del usuario elaborado por elárea de informática de la Dirección General de Policía,indicándose que desde esa delegación del gobierno noresultaba posible el establecimiento de nuevos métodoso la simplificación de tales trámites, pues se trataba deun procedimiento cuyo desarrollo excede del ámbito decompetencias del centro (9819339 y 9905163).

En esta misma comunidad autónoma se inició otrainvestigación de oficio al conocerse por los medios decomunicación la existencia de importantes demoras enla tramitación de permisos de residencia no laborales yen las reagrupaciones familiares, como consecuenciade la posible concentración de tales solicitudes en unasola comisaría, lo que suponía que los peticionariostenían que permanecer durante la noche a la espera depoder acceder a su correspondiente turno de trámite.

En la contestación se indicaba que la tramitación delos distintos procedimientos se venía realizado en tresoficinas diferentes, con distinta ubicación, en horariode 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas, sin que se hubiesenconstatado incidencias de especial mención, lográndo-se un nivel de atención al ciudadano considerado comosatisfactorio. De igual modo, se ponía de manifiestoque como consecuencia de la entrada en vigor de lanueva aplicación de la tarjeta única de extranjeros, laJefatura Superior de Policía había desconcentrado eltrámite completo de documentación, encargándose deello las comisarías locales desde principios de mayo de1999, lo que favorecía la comodidad del usuario alpoder efectuar todos los trámites en la comisaría de su

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domicilio y se consideraba que, con ello, quedaba solu-cionado el problema de las demoras (F9900052).

Como consecuencia de la intervención del Defensordel Pueblo, la Delegación del Gobierno en Madridadoptó también algunas medidas tendentes a paliar lasituación de retraso constatada en la resolución deexenciones de visado como consecuencia del conside-rable aumento de esas peticiones, que pasaron de 7.825en el año 1997 a 10.591 en el año 1998, lo que motivóque en el mes de abril de 1999 se estableciera un plande actuaciones con varios funcionarios en jornada detarde y la contratación de personal adscrito al InstitutoNacional de Empleo para la realización de trabajosespecíficos en dicha unidad (9901000).

Cabe destacar la queja de una ciudadana que selamentaba de haber tenido que permanecer varias horasen la vía pública a la espera de poder ser atendida en laoficina de extranjeros de la Delegación del Gobiernoen la Comunidad Valenciana.

Dicho organismo participó a esta institución que lacitada unidad de extranjeros procede a la apertura desus dependencias a las 9 horas, facilitándose la entradaa todas las personas que se encuentran en espera,momento en el que se procede al inmediato reparto denúmeros de orden. Asimismo, manifestaba que esa ofi-cina de extranjeros se encontraba estructurada con losmedios materiales y humanos de otras unidades admi-nistrativas dependientes de esa delegación, esperándo-se en un breve plazo la aprobación por el Ministerio deAdministraciones Públicas de la relación de puestos detrabajo de dicha oficina, medidas ambas, que a juiciode esa Administración, permitirán alcanzar una mejor ymás eficaz gestión (9905616).

Un ciudadano denunciaba la existencia de demorasen la oficina de extranjeros de Sevilla, en la expediciónde tarjetas de estudiantes estadounidenses que temporal-mente asisten a la universidad española. Esta actuaciónse ha dado por concluida al recibirse un informe de laSubdelegación del Gobierno en Sevilla del que se des-prende que, si bien se produjeron retrasos en la tramita-ción documental de la sección de extranjeros de la Bri-gada Provincial de Extranjería y Documentación de esacapital, la situación se normalizó tras el esfuerzo realiza-do por los funcionarios adscritos a la misma (9905151).

Permanecen, por último, pendientes varias investi-gaciones ante la Subdelegación del Gobierno en Ali-cante. Así, la de un extranjero que denunciaba unademora de más de ocho meses en la resolución de unapetición de solicitud de permiso de trabajo y residenciaque formuló ante la Oficina Única de Extranjeros deAlicante (9912780).

Debe destacarse que con arreglo a la disposiciónadicional única de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, «las solicitudes de prórroga del permiso de resi-dencia así como la renovación del permiso de trabajoque se formulen por los interesados a tenor de lo dis-puesto en la presente ley orgánica se resolverán en el

plazo máximo de tres meses contados a partir del díasiguiente al de la presentación de la solicitud. Transcu-rrido dicho plazo sin que la Administración haya dadorespuesta expresa, se entenderá que la prórroga o reno-vación han sido concedidas».

3.2.13 Asilo

Una organización no gubernamental se dirigió aesta institución exponiendo la situación de unos ciuda-danos de etnia kurda y nacionalidad turca que habíansolicitado asilo político en las dependencias del aero-puerto de Madrid-Barajas. La Subdirección Generalde Asilo manifestó que, en un principio, estas personasno prestaron la suficiente colaboración y se negaban ahablar en otra lengua que no fuera el kurdo kremanjí.Estos siete ciudadanos habían presentado las solicitu-des de asilo, las cuales fueron denegadas, así como sureexamen, estando prevista su devolución a Amán(Jordania).

Ante la confusión existente respecto a su nacionali-dad y por las manifestaciones reiteradas de estas perso-nas de que su vida corría peligro si eran devueltos a suslugares de origen, esta institución solicitó de la Direc-ción General de Política Interior que se valorara laoportunidad de permitir su entrada en territorio nacio-nal por razones humanitarias. Atendiendo lo anterior,dicha dirección general comunicó que se autorizaba laentrada en España por razones humanitarias a estos ciu-dadanos (9911377).

Compareció una asociación de ayuda a extranjerosindicando que había arribado a las costas gallegas unbuque de bandera chipriota con cinco polizones africa-nos, y que existían dudas sobre si habían solicitadoasilo político. Asimismo, se señalaba que uno de lospolizones afirmaba ser menor de edad.

Esta institución se dirigió a la Subdelegación delGobierno de Pontevedra, a fin de conocer si en estecaso se había dado cumplimiento a la instrucciónnúmero 3/1998, de la Secretaría de Estado de Seguri-dad, sobre polizones. La citada subdelegación informóque no existían las solicitudes de asilo, y que en el exa-men médico realizado al presunto menor se habíadeterminado su mayoría de edad. Por ello, los polizo-nes continuaban en el buque, bajo la custodia del capi-tán, prosiguiendo su recorrido por aguas territorialesespañolas.

Posteriormente, el buque arribó al puerto de Pasajes(Guipúzcoa), donde consta que los polizones presenta-ron solicitud de asilo, y fueron únicamente estimadaslas solicitudes de asilo de dos de ellos.

Los restantes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la denegación del asilo ante laAudiencia Nacional, solicitando la medida cautelarísi-ma de suspensión de la obligación de abandonar terri-torio español durante la tramitación del recurso.

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Dado que la salida del buque era inminente, estainstitución solicitó a la Subdelegación del Gobierno deSan Sebastián que suspendiera la salida de los polizo-nes y procediera a su desembarco, posibilitando que lasala correspondiente de la Audiencia Nacional pudierapronunciarse sobre la medida cautelarísima adoptada,con la finalidad de evitar que se ocasionara a los afec-tados un daño irreparable. La Subdelegación delGobierno de San Sebastián accedió a lo solicitado yprocedió al desembarco de los polizones, tras lo cual elbuque prosiguió su viaje. En la mañana del siguientedía la Audiencia Nacional acordó la adopción de lamedida cautelarísima solicitada (9910626).

3.2.14 Racismo y xenofobia

Según publicaban determinados medios de comuni-cación, el Ayuntamiento de Lazugurría, en Navarra,había acordado la expulsión de su término municipal deuna familia de trabajadores agrícolas temporeros denacionalidad portuguesa, como consecuencia de que conellos residía el presunto asesino de una vecina de la loca-lidad, por lo que se solicitó información a la Delegacióndel Gobierno en Navarra, habida cuenta de las connota-ciones de carácter xenófobo que pudieran existir.

La delegación del gobierno informó que ante estoshechos se produjo una reacción popular que tuvo sumás concreta expresión en una reunión de vecinos en elayuntamiento, donde se decidió la expulsión de lafamilia del presunto responsable del crimen, pero enningún momento fue adoptado acuerdo formal, ni selevantó acta, no siendo por tanto posible la actuaciónformal de la delegación del gobierno en orden a sus-pender el acuerdo. No obstante, la delegación delgobierno advirtió al alcalde de la localidad de que noexistía razón alguna para que ciudadanos comunitariospudieran ser forzados a abandonar su domicilio en con-tra de su voluntad (F9900049).

Algunos medios de comunicación también denun-ciaron una publicación electrónica en la que se expre-saban ideas con contenido racista y xenófobo. Solicita-do informe a la Dirección General de la Policía semanifestó que se había detectado en la red internet unboletín editado por un grupo de tendencia nacional-socialista en el que se vertían comentarios de cargadomatiz racista y xenófobo, sobre todo contra la etniagitana y la población de origen magrebí que residía enEspaña. En el citado boletín se hacía un llamamientopara abastecerse de armas y explosivos, además deofrecer consejos para la organización de una célula delucha e instrucciones para evitar una posible investiga-ción policial.

Tras las investigaciones realizadas por la brigada deinvestigación de Valladolid, se logró la identificaciónde una persona que, al parecer, actuaba como contactoa través de un apartado de correos. Asimismo, se haconstatado que la referida publicación dejó de funcio-

nar y que las actividades de ese grupo no iban más alládel ámbito de internet. De los anteriores hechos se tra-mitaron diligencias remitidas a un juzgado de instruc-ción. El citado informe concluye comunicando que eshabitual la utilización, por parte de grupos de ideologíanacional-socialista, de la red de internet como mediopara la difusión de sus ideas y el contacto con gruposde otros países (F9900088).

Un grupo de ciudadanos estaba siendo intimidado yagredido en sus personas y bienes en Can N’Anglada,en Tarrasa (Barcelona). En este barrio, que recoge unflujo constante de personas de origen magrebí, la inte-gración se iba produciendo sin ningún problema, aun-que el contacto en espacios y lugares públicos originódespués algunos conflictos. Las primeras protestas seprodujeron cuando un grupo de vecinos, en su mayoríajóvenes, se concentraron ante un bar regentado por unciudadano de origen magrebí y con clientes en sumayoría de la misma procedencia, increpando a lospresentes y lanzando algunos objetos, lo que provocóla intervención policial. En los días siguientes se pro-dujeron concentraciones de vecinos, con presencia dealgunos jóvenes violentos, provocándose daños enlocales regentados por magrebíes e incluso una agre-sión con arma blanca de carácter grave.

Informó la Delegación del Gobierno en Cataluña quese estableció contacto permanente con el ayuntamientode Tarrasa para mantener la coordinación adecuada, res-tableciéndose la normalidad. Las investigaciones se hancentrado en los autores de las acciones violentas, deamenazas y daños, aplicando en todos los casos posi-bles el artículo 510 del Código Penal que contempla losdelitos de incitación al odio racial y apología de la xeno-fobia. Las investigaciones se saldaron con once deten-ciones, entre los que se encuentra el presunto agresorcon arma blanca y un joven magrebí, produciéndose elingreso en prisión preventiva de seis de ellos por deci-sión del juzgado de instrucción de Tarrasa (F9900090).

También por los medios de comunicación tuvoconocimiento esta institución del incendio de un edifi-cio ocupado por ciudadanos extranjeros en la localidadcatalana de Bañoles, así como del incendio provocadoen un centro religioso musulmán en Girona.

El Departamento de Gobernación de la Generalidadde Cataluña remitió escrito informando de ambos suce-sos. En el inmueble de Bañoles habitaban veinticincopersonas, todas ellas inmigrantes de origen gambiano,de las cuales varias habían resultado heridas de diversaconsideración. En el caso de Girona se comprobó quese había producido un incendio en un local que erausado como mezquita por la comunidad islámica de lazona. Las evidencias recogidas por la investigaciónpolicial indicaban que, en los dos casos descritos, losincendios fueron provocados. Se ponderó la posibili-dad de que el móvil de la acción incendiaria fuese ellugar de procedencia de los inquilinos y su opción reli-giosa respectivamente, por lo que se tomaron medidas

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preventivas teniendo en cuenta estas circunstancias.Asimismo, se intensificaron las reuniones y contactoscon las asociaciones y colectivos de inmigrantes paradetectar cualquier problema xenófobo que pudieranpadecer. No obstante, este tipo de contactos ya se vení-an produciendo con los mandos policiales, de formahabitual (F9900091).

Tuvo conocimiento esta institución de las agresio-nes que estaban sufriendo inmigrantes en la localidadde Níjar (Almería), fundamentalmente en la pedanía deCampohermoso. Por esta razón, se solicitó informe a lasubdelegación del gobierno en esa provincia. De esteinforme se desprende que, en efecto, hubo agresionescontra inmigrantes, que provocaron a su vez una con-centración de protesta de alrededor de un centenar deéstos, realizadas por grupos de individuos con los ros-tros cubiertos, que consistieron en puntapiés, golpescon barras de hierro, cortes con arma blanca, lanza-miento de piedras y otros actos semejantes, acompaña-dos de gritos e insultos.

Como respuesta a estas conductas la Guardia Civiladoptó una serie de medidas entre las que pueden des-tacarse la designación de un oficial para coordinar losservicios en la zona, el reforzamiento de las patrullas,la creación de un equipo especial de investigación,integrado por personal de policía judicial y del serviciode información, y contactos con dirigentes del colecti-vo de inmigrantes. Entre las actuaciones realizadascabe reseñarse la detención de dos personas que habíansido señaladas por algunos inmigrantes como autoresde agresiones. No obstante, la subdelegación precisaque la convivencia con los colectivos africanos desdehace bastantes años ha sido pacífica, siendo escasos losincidentes o roces producidos (F9900106).

3.3 Servicio de documentación

La Ley 84/1978, de 28 de diciembre, de Tasas y Pre-cios Públicos, contempla en el apartado primero de suartículo 4 la exención del pago de tasas por expedicióndel documento nacional de identidad, para todos aque-llos ciudadanos que acrediten su inscripción en loscorrespondientes padrones municipales de beneficencia.

No obstante lo anterior y como ya quedó reflejadoen el informe del pasado año, la desaparición de loscitados padrones municipales de beneficencia ocasionóun vacío legal respecto del modo de acreditar la insufi-ciencia de medios económicos para los peticionarios detal exención, lo que motivó la remisión de una reco-mendación al Ministerio del Interior y al Ministerio deEconomía y Hacienda, en la que se solicitaba la modi-ficación del precepto reseñado.

Ambos departamentos ministeriales expresaron suaceptación a la recomendación formulada, si bien en losinformes recibidos en el curso del año 1999 se ha preci-sado que el mecanismo propuesto para acreditar la faltade capacidad económica de los afectados, en sustitución

de los extintos padrones municipales, deberá ser previa-mente elaborado por el Ministerio del Interior, corres-pondiendo a la Secretaría de Estado de Hacienda su pos-terior evaluación en relación a la posibilidad de realizarla correspondiente reforma legislativa.

En este sentido, el Ministerio del Interior ha envia-do un último informe en el que participa a esta institu-ción que, dados los estrictos requisitos exigidos en laOrden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 demayo de 1999, por la que se dictan las normas para laelaboración de los presupuestos generales del Estadopara el año 2000, y en el acuerdo de la Comisión Dele-gada del Gobierno para Asuntos Económicos de 20 demayo de 1999, respecto de las propuestas normativas aincluir en el anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social, no ha sido posiblerecoger en ninguno de los dos textos la propuesta demodificación del apartado primero del artículo 4 de laLey 84/1978, de 28 de diciembre, que regula la tasa porexpedición del documento nacional de identidad.

A la vista del contenido de dicho informe, esta insti-tución proseguirá su actuación en orden a conocer lasnuevas propuestas que para la adaptación de la normaexpuesta puedan formularse por las administracionescompetentes en la materia (9800470).

A lo largo del presente año han continuado recibién-dose quejas en las que distintos ciudadanos referían lacoincidencia de la numeración de sus documentosnacionales de identidad con el número asignado a otrosparticulares, con los consiguientes perjuicios que elloles venía ocasionando y sin que tales errores hubieransido debidamente subsanados pese a sus requerimien-tos. Se ha solicitado información a la Dirección Gene-ral de la Policía, toda vez que pese a que la implanta-ción del sistema informático ha permitido detectar estetipo de irregularidades, se ha constatado que siguenproduciéndose puntuales anomalías que deberán sercorregidas de modo urgente y con el menor perjuiciopara los administrados (9913090 y 9909925).

La actuación del Defensor del Pueblo determinó enotro caso la rectificación de oficio de un error que se pro-dujo en la transcripción de un número del documentonacional de identidad de una compareciente, debido aque con anterioridad al año 1991 la gestión de la renova-ción de dicho documento se realizaba de forma manual.La rectificación se realizó de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 105, apartado segundo, de la Leyde Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común (9910358).

3.4 Tráfico

3.4.1 Expedición del permiso internacional para con-ducir

Esta institución inició una investigación ante laDirección General de Tráfico, tras recibir la queja de

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un ciudadano que mostraba su disconformidad con quelos permisos internacionales para conducir tuvieranque tramitarse necesariamente a través del Real Auto-móvil Club de España con el obligado abono de deter-minadas tasas, de cuyo pago quedaban exentas aque-llas personas que ostentaban la condición de socios.

En el informe recibido se indicaba que la citada aso-ciación tenía atribuida la competencia para la expedi-ción de dichos permisos, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 15 del Código de Circulación, en cuantocámara oficial del automóvil reconocida como tal porla Real Orden de 20 de junio de 1910, según se especi-ficaba en el artículo 1 de sus últimos estatutos, aproba-dos por resolución del Ministerio de Justicia e Interiorde 5 de octubre de 1994.

Asimismo, se desprendía de dicho informe que ladeterminación de las cantidades monetarias que losinteresados debían abonar por la expedición de sus per-misos de conducir internacionales, se realizaba demodo unilateral por la citada asociación sin que se con-cretasen las razones que motivaban su cuantificación.Por otra parte, se deducía de la aludida comunicaciónque la actividad de esa asociación no se encontrabasometida a ningún tipo de control administrativo, sinque tampoco existiera un régimen de recursos contralas resoluciones adoptadas en el ejercicio de dicha acti-vidad.

A la vista de la situación expuesta, esta instituciónconsideró que la concesión de habilitación a una aso-ciación para la expedición de permisos de conducir nopodía significar, en ningún caso, que dicha asociaciónpudiera acordar de modo independiente las condicio-nes para el desarrollo de su actividad, debiendo existirun control por parte de la Administración pública habi-litante, tanto en la fijación de las tasas a abonar por laexpedición de los permisos, como en el establecimien-to de un régimen de recursos contra las resolucionesadoptadas. Por ello, se dirigió una recomendación a laDirección General de Tráfico en el sentido de que fueraeste órgano el que fijara las tasas para la expedición detales permisos y el régimen de recursos garante de losderechos de los ciudadanos.

Analizada esta recomendación por los serviciosjurídicos del Ministerio del Interior, se concluyó que, alestar tácitamente derogado el Código de la Circulaciónpor el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circula-ción de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en tantoen cuanto la derogación afecta a todo aquello que en lanueva ley sea incompatible con lo anterior, no podíamantenerse que los permisos de conducción, aunquefueran internacionales, pudieran ser otorgados por unaasociación particular sin control ni intervención públi-ca alguna. En consecuencia, esa dirección general haprocedido a asumir la competencia para expedir dichospermisos internacionales con fecha 1 de abril de 1999,dictando al respecto la Instrucción 99/C-34, si bien la

asociación implicada ha recurrido tal decisión en víajudicial (9621182).

3.4.2 Contenido de las denuncias

En el informe del pasado año se hizo ya referencia ala recomendación formulada a la Dirección General deTráfico, al objeto de que en las denuncias cursadasdesde las distintas jefaturas se hiciera constar de modoexpreso el carácter obligatorio o voluntario de las mis-mas, indicando en todo caso la identificación deldenunciante, en cumplimiento de lo exigido en elartículo 75 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehí-culos a Motor y Seguridad Vial. Según se argumentabaen dicha recomendación, la observancia de este pre-cepto constituye un elemento fundamental en la defen-sa del administrado, por cuanto la constancia de laidentificación del denunciante permite apreciar al afec-tado la posible existencia de causas de recusación, enel supuesto de haber sido denunciado por un agente dela autoridad, o conocer por el contrario que la denunciacarece de presunción de veracidad, en el caso dedenuncias voluntarias.

La Dirección General de Tráfico informó de que,pese a que su actuación iba encaminada a procurar elmáximo cumplimiento de los requisitos legales de noti-ficación, el programa informático existente resultabainsuficiente para recoger el dato relativo a la identifica-ción del denunciante. A juicio de esta institución, esteprograma informático debe responder adecuadamentea las necesidades del organismo que lo utiliza para elcumplimiento de sus fines. Ello determinó que serecordara a la Administración su obligación de subsa-nar la deficiencia detectada, ya que la carencia de unacorrecta programación informática no puede constituirun impedimento insalvable para el cumplimiento de lasformalidades legalmente exigidas en la tramitación delos expedientes sancionadores.

La citada dirección general manifiesta que un por-centaje muy elevado de las denuncias se notifica en elmomento de producirse los hechos, constando en lasdenuncias obligatorias el número de identificación delagente que las formula y, en las de carácter voluntario,los datos del denunciante. Asimismo, señala que, habi-da cuenta de que no es muy alto el número de denun-cias que han de ser notificadas por las jefaturas instruc-toras por no haber sido detenido el vehículo en elmomento de la presunta infracción, la recomendacióndel Defensor del Pueblo se seguirá de modo individua-lizado, por continuar careciendo el sistema informáticodel adecuado programa que permita recoger los datosde identificación del denunciante. A la vista de ello,continúa la actuación del Defensor del Pueblo en lo queatañe a la insuficiencia de medios informáticos referidapor la Administración (9714741).

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3.4.3 Cooficialidad lingüística en los procedimientossancionadores

Esta institución inició una investigación de caráctergeneral, al tener conocimiento del posible incumpli-miento en la tramitación de los expedientes sanciona-dores en materia de tráfico, de las previsiones de la Leyde Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de normalizaciónlingüística en Cataluña, que en su artículo 8 establece:«En el ámbito territorial de Cataluña, cualquier ciuda-dano tiene derecho a relacionarse con la Generalidad,con la Administración civil del Estado, con la Adminis-tración local y con las demás entidades públicas en lalengua oficial que elija».

Como ya se hizo constar en el anterior informe, delas contestaciones elaboradas por la Dirección Generalde Tráfico pudo constatarse que, pese a que en numero-sas ocasiones los interesados solicitaban el uso de lalengua catalana en los procedimientos sancionadoresseguidos ante las jefaturas provinciales de tráfico consede en Cataluña, sus peticiones no eran debidamenteatendidas, al no resultar posible que desde las termina-les de dichas jefaturas se modificasen los escritos emi-tidos en castellano por el ordenador central de la direc-ción general, señalándose asimismo la imposibilidadde efectuar la traducción de tales escritos de modo indi-vidualizado, debido a su elevado volumen. Al suponerello un incumplimiento de la normativa sobre el uso delas lenguas cooficiales recogida en el artículo 36.1 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, se recomendó a laDirección General de Tráfico la adopción de las medi-das procedentes para la subsanación de tales deficien-cias.

La citada dirección general ha comunicado a estainstitución las medidas adoptadas por la Jefatura Pro-vincial de Lérida atendiendo a dicha recomendación,señalando que, en aquellos supuestos en que los intere-sados en un expediente eligen la lengua catalana parasu tramitación, se lleva a cabo una anotación en tal sen-tido en el registro informático de sanciones, de formaque pese a que el ordenador central siga generandoescritos en castellano, el funcionario encargado de latramitación advierta la singularidad del expediente y,en tal caso, las notificaciones y resoluciones se redac-ten en catalán de forma individualizada.

En la contestación enviada no se hace referencia alprocedimiento seguido en las restantes jefaturas pro-vinciales de tráfico con sede en Cataluña, por lo que seha solicitado un informe ampliatorio al respecto. Porotra parte, de la información facilitada se deduce queno se ha adoptado hasta el momento una solución infor-mática definitiva que permita la automatización del usode la lengua cooficial de esa comunidad autónoma, porlo que prosigue igualmente la investigación en este últi-mo sentido (9712724).

En relación a esta misma materia, se ha realizadootra actuación ante la Dirección General de Tráficorelativa a la queja de un ciudadano que había recibidouna notificación sancionadora de la Jefatura Provincialde Valencia redactada en lengua castellana, pese ahaber solicitado expresamente que toda notificación lefuera efectuada en valenciano, en base a lo establecidoen el artículo 11 de la Ley de Valencia 4/1983, de 23 denoviembre, de uso y enseñanza del valenciano.

Recibido el preceptivo informe, en el mismo seseñalaba que la Jefatura Provincial de Tráfico de Valen-cia envía las comunicaciones en valenciano siempreque el interesado lo solicita, habiéndose producido enel caso del compareciente un involuntario error en laconfección del oficio de notificación; no obstante locual la dirección general indicaba que habían sidoadoptadas las medidas oportunas con el fin de evitar enel futuro ese tipo de errores, con lo que se ha dado porconcluida la investigación (9900784).

3.4.4 Disfunciones observadas en la tramitación deexpedientes sancionadores

Continúa siendo relevante el número de ciudadanosque acude a esta institución exponiendo su discrepan-cia con la tramitación seguida en los expedientes san-cionadores, incoados por la comisión de una presuntainfracción de las normas en materia de tráfico, circula-ción de vehículos a motor y seguridad vial. Del exa-men de las distintas investigaciones realizadas se des-prende que tales irregularidades afectan a diferentesetapas del procedimiento, que comprenden desde lapráctica de notificaciones hasta la fase de alegaciones yel período probatorio.

A título de ejemplo, cabe señalar el caso planteadopor diversos reclamantes que manifestaban haber tenidoconocimiento del cobro de una sanción de tráfico por víade apremio, sin que hasta ese momento hubieran recibi-do notificación alguna por parte de la jefatura instructoradel expediente, no habiendo podido ejercitar por ello suderecho de defensa. Tras la intervención del Defensordel Pueblo, la Dirección General de Tráfico ha procedi-do a dejar sin efecto las sanciones acordadas en los expe-dientes de los comparecientes, a la vista de los erroresprocedimentales cometidos (9823876 y 9906298).

En otras ocasiones, ha resultado posible comprobarla existencia de defectos de diversa índole en las notifi-caciones practicadas a los interesados, al comunicarsea éstos resoluciones correspondientes a otros expedien-tes con los que no tenían relación alguna, constatarseerrores mecanográficos en la transcripción del preceptoinfringido o producirse un errónea calificación jurídicade la infracción, lo que invalida las resoluciones firmesdictadas por la Administración y determina la revoca-ción de las sanciones impuestas, dejándose, en su caso,sin efecto el procedimiento de cobro en vía ejecutiva(9716074, 9908430, 9908694 y 9910928).

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Se han tramitado igualmente un significativonúmero de quejas en las que los afectados se lamenta-ban de la falta de atención a las alegaciones planteadasen sus recursos, pese a que las mismas resultaban sufi-cientes para desvirtuar las denuncias seguidas en sucontra, sin que en las resoluciones sancionadoras seentrara a valorar el contenido de tales alegaciones. Así,el titular de un vehículo manifestaba haber alegado enun recurso de apelación que el certificado de revisióndel cinemómetro que le había sido remitido carecía devalidez en la fecha en la que se cometieron los hechos,pese a lo cual se había resuelto su expediente sin teneren cuenta dicha consideración. Una vez solicitado elinforme correspondiente, la Dirección General de Trá-fico apreció el error cometido, revocando tanto la reso-lución acordada por ese centro directivo como la dic-tada por la delegación del gobierno, procediéndose adevolver al interesado el importe de la referida san-ción (9804193).

A este mismo respecto, se ha seguido una investiga-ción acerca de una persona identificada como conduc-tora por el titular de un vehículo que, sin ser detenida,fue denunciada mediante prueba fotográfica por excesode velocidad y que, pese a declarar expresamente laimposibilidad de ser responsable de los hechos alencontrarse ingresada en un hospital en la fecha de ladenuncia, había sido objeto de sanción con suspensiónde su autorización para conducir. La Dirección Generalde Tráfico consideró responsable a la interesada al nohaber acreditado documentalmente su ingreso hospita-lario, deduciéndose de la comunicación enviada que, ajuicio de la Administración, la persona identificada porel titular del vehículo tenía el deber de probar su faltade implicación en los hechos.

Al no compartir esta institución dicho criterio envióuna sugerencia en la que se señala que no puede reco-nocerse presunción de veracidad a las manifestacionesde los titulares de los vehículos. En efecto, cualquierotra interpretación dotaría a la manifestación del titularde una presunción de veracidad que, por una parte, noestá recogida en la ley y que, de otro lado, llevaría a laparadoja de que cualquier tercero identificado comoconductor erróneamente, o incluso de mala fe por eltitular de un vehículo, se vería en la obligación deencontrar alguna prueba que le descargara de la res-ponsabilidad que se le imputa. Esta institución consi-dera que, consecuentemente, no puede exigirse que elidentificado como conductor presente pruebas en sudescargo. Basta con que niegue haber conducido paraque pueda entenderse que el titular no ha identificadodebidamente al conductor y se siga contra aquél nuevoprocedimiento por no haber cumplido la exigencialegal de tal identificación, recayendo en todo casosobre el titular del vehículo la obligación de probar enel expediente la posible falsedad en la declaración de lapersona que identificó como conductor.

La contestación de la Dirección General de Tráficoa la sugerencia volvía a reiterar que, como el titular delvehículo tiene la obligación de identificar al conductora cuya disposición puso el mismo, y así lo hizo en estecaso, no podía iniciarse un procedimiento sancionadorcontra él por incumplimiento del artículo 72.3 de la leysobre tráfico, circulación de vehículos a motor y segu-ridad vial.

Esta institución, como se ha expresado, debe reite-rar que el titular del vehículo tiene que aportar pruebaso indicios probatorios de la suficiente entidad comopara obligar al tercero a presentar sus propias pruebasen contrario, lo que no es el caso. Por ello, se ha vueltoa reiterar a la Dirección General de Tráfico la citadasugerencia (9820582).

Por último, y al igual que en años precedentes, se haobservado que resulta infrecuente la apertura del perío-do de prueba en los procedimientos sancionadores,pese a que los interesados alegan de modo expreso sucarácter necesario para la averiguación y calificaciónde los hechos o para la determinación de las posiblesresponsabilidades. En estos casos se ha procedido a dartraslado a la Dirección General de Tráfico de las prue-bas documentales aportadas por los comparecientes, yque fueron obviadas en el correspondiente trámite pro-cedimental, revocando la Administración su actuación,de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1de la Ley de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común,según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 denoviembre, con la consiguiente anulación de las san-ciones impuestas (9823863 y 9905899).

3.4.5 Revisión de los exámenes de conducir y régi-men de recursos

Distintos ciudadanos han expresado su disconfor-midad con la imposibilidad de tener acceso a los dife-rentes exámenes y pruebas teóricas realizadas paraobtener diferentes permisos de conducción, al ser utili-zados los cuestionarios en posteriores exámenes,lamentándose igualmente de no ser informados de laposibilidad de formular alegaciones o plantear losoportunos recursos. La Dirección General de Tráficomanifiesta que dichas pruebas son de carácter estáticoy únicamente se facilitan en el momento del examen,ya que de otro modo perderían su objetividad y se veríaafectada la eficacia del funcionamiento del servicio, alterminar conociéndose por los interesados los cuestio-narios y sus respectivas respuestas antes de la realiza-ción de los exámenes.

Asimismo, se señala que la hoja de examen constade una solapa a través de la cual se participa al intere-sado el resultado de la calificación obtenida en la prue-ba, facilitándose información escrita en el reverso dedicha solapa, aunque en ella no figura la posible pre-sentación de alegaciones.

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Indica la citada dirección general que en el supuestode que además de conocer el resultado a través de dichasolapa, el interesado solicite conocer los fallos cometi-dos en el examen, las jefaturas provinciales de tráfico,tras revisar de nuevo la hoja de respuestas y califica-ciones de la prueba, les informan de lo solicitado. A lavista de lo anterior, continúa la investigación ante laDirección General de Tráfico, a la que se ha solicitadoun nuevo informe ampliatorio (9822676 y 9910268).

3.5 Inseguridad ciudadana

Durante el presente año, se han seguido recibiendoescritos de ciudadanos y asociaciones de vecinosponiendo de relieve el grado de inseguridad en laszonas donde residen, que unas veces tiene su origen enel tráfico de drogas y otras en robos y pequeñas altera-ciones de orden público. En estos casos, se ha solicita-do información de las distintas autoridades con compe-tencia en la materia, siendo las respuestas a esterespecto muy similares y consistentes, fundamental-mente, en una mayor presencia de efectivos policiales,así como en un incremento del control de personas yvehículos (9707565, 9902989 y 9908633).

No obstante, por parte de los responsables de pre-servar la seguridad ciudadana se ha informado de lasdificultades que, en ocasiones, encuentran para realizaruna efectiva labor, como ocurre cuando las calles noson utilizables para la patrulla de vehículos, por serespacios semi-cerrados con aceras, jardines y setos,donde la única posibilidad es la patrulla a pie, surgien-do el problema de la falta de recursos humanos(9900927).

También se solicitó información sobre la denunciapresentada por un vecino de Melilla, respecto al incre-mento de vehículos robados y que, posteriormente,aparecían en territorio marroquí, considerando que noexistía un control fronterizo eficaz. La Delegación delGobierno en Melilla informó que la afluencia diaria devehículos, desde y hacia Marruecos, es muy elevada,cifrándose en cerca de doscientos mil los vehículos,tanto nacionales como extranjeros que, mensualmente,cruzan por cada una de las dos fronteras existentes conMarruecos. Este elevado número de vehículos imposi-bilita examinarlos uno por uno, ya que se colapsaríanlas fronteras, sin perjuicio de las investigaciones que,de forma aleatoria, se efectúan diariamente (9901341).

4. ADMINISTRACIÓN MILITAR

4.1 Servicio militar

4.1.1 Accidentes y fallecimientos

Esta institución tuvo conocimiento a través de unmedio de comunicación del fallecimiento de un solda-do de reemplazo mientras cumplía arresto en el centro

disciplinario del acuartelamiento Santiago del Regi-miento de Infantería Ligera número 52 de Melilla.

En el relato de los hechos facilitado por la Adminis-tración militar se señalaba que la personalidad del sol-dado podría considerarse conflictiva, pues habiéndoseincorporado al cumplimiento del servicio militar en elmes de febrero de 1998, cuando ocurrió su fallecimien-to en el mes de septiembre del mismo año tenía anota-das en su hoja de castigos 7 faltas leves sancionadascon arresto, 10 faltas leves sancionadas con privaciónde salida de su unidad, se encontraba cumpliendo unmes de arresto preventivo por la falta grave prevista enel artículo 9, apartado 18, de la Ley Orgánica 12/1985,de 27 de noviembre y, además, se seguía contra él otroexpediente disciplinario por acumulación de faltasleves. También se indicaba que desde que ingresó en elestablecimiento disciplinario presentaba un comporta-miento especialmente agresivo y problemático, queprovocó su ingreso en el hospital militar de Melilla endos ocasiones en un breve espacio de tiempo. Estecomportamiento agresivo se manifestó incluso el díade su fallecimiento pues, según la comunicación, a las18,15 horas prendió fuego al colchón de su celda.

Sin embargo, en el informe no se indicaba si los res-ponsables del acuartelamiento habían tomado algunamedida para vigilar al soldado, a pesar de los antece-dentes que se han descrito, y tampoco se especificabala causa de que, aunque había sido atendido en variasocasiones por el servicio de psiquiatría del hospitalmilitar de Melilla, no fuera posible la tramitación de unexpediente de baja o la iniciación de un expediente deexención del servicio militar, previsto en los artículos93 y siguientes del Real Decreto 1410/1994, de 25 dejunio.

La Comandancia General de Melilla comunicó quese habían adoptado, manteniéndose permanentemente,todas las medidas reglamentarias y necesarias, ya que elestablecimiento disciplinario se encuentra anexo alcuerpo de guardia, donde existe personal en alerta per-manente. Por otra parte, indicaba que el expediente debaja médica se inicia a petición del interesado o por dic-tamen médico, y no se había producido ninguno de esossupuestos, por lo que la unidad no tramitó ningún expe-diente de baja al no encontrar el personal facultativoninguna enfermedad ni alteración psicofísica de carác-ter incompatible con el servicio militar (F9800118).

Otro cabo de reemplazo falleció mientras realizabaun servicio de guardia en el perímetro fronterizo deCeuta. Según comunicaba la Administración militar,mientras se encontraba de permiso oficial tuvo que acu-dir a las urgencias de un hospital militar de su localidadde residencia, donde permaneció ingresado durantediez días. Posteriormente al llegar a su unidad fue reco-nocido por los servicios médicos y remitido nuevamen-te al hospital militar, donde le indicaron que padecíaextrasístoles supraventriculares, sin cardiopatía orgáni-ca, y fue clasificado como apto con limitaciones, reco-

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mendándole no realizar esfuerzos físicos durante elservicio militar por lo que se le asignó al servicio devigilancia de frontera debido a que éste se limita a laobservación estática y se realiza en pareja, y no consta-ba que el cabo hubiera formulado ninguna reclamación.

El fallecimiento se produjo tras recibir un disparoen el pecho, realizado con munición de guerra, al pare-cer efectuado por él mismo. Según su familia, el cabode reemplazo estaba en tratamiento con medicamentosansiolíticos, por lo que resultaba claramente contrain-dicado realizar el servicio de guardia en el perímetrofronterizo. En todo caso, las investigaciones tras elfallecimiento las realizó la policía judicial y el JuzgadoTogado Militar Territorial número 26 de Ceuta incoódiligencias previas, en las que recayó auto de archivoque adquirió firmeza al no haber sido recurrido por laspartes (9812863).

Esta institución se vió en la necesidad de recordar ala Administración militar, en ambos casos, que debenextremarse las medidas de prevención de conductasque reflejan tanto un deficiente manejo de la agresivi-dad como posibles tendencias suicidas, entre los mili-tares profesionales y los de reemplazo, y que podríandetectarse mediante los oportunos exámenes psicofísi-cos periódicos y sistemáticos que deberían realizarsecon todo rigor, lo que quizá permitiría disminuir estasdramáticas situaciones perjudiciales tanto para el ciu-dadano como para las Fuerzas Armadas.

En este sentido se efectuó el año pasado una reco-mendación al Ministerio de Defensa, con ocasión de lainvestigación de oficio realizada tras el fallecimientode un militar de reemplazo por los disparos efectuadospor un sargento primero en el campamento de Candan-chú de la Escuela Militar de Alta Montaña, de la que sedaba cuenta en informes pasados. En relación con estainvestigación, hay que indicar que la Sala de lo Militardel Tribunal Supremo ha ratificado la condena de quin-ce años impuesta al sargento primero profesional autorde los disparos (F9700047).

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 670/1987,de 30 de abril, establece, en su apartado segundo, queel derecho a la titularidad de las prestaciones de clasespasivas podrá ejercerse en cualquier momento poste-rior al hecho que lo cause. No obstante, se señala que siel reconocimiento del derecho a la titularidad de lasprestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputa-ble al interesado, dentro de los cinco años contados apartir del día en que este se ejercitó, caducarán todoslos efectos derivados de la petición deducida y los efec-tos económicos de ese derecho sólo se producirán apartir del día primero del mes siguiente al de la subsa-nación por el interesado de los defectos a él imputa-bles. En el mismo apartado segundo se dispone que siel derecho se ejercitase después de transcurridos cincoaños contados a partir del día siguiente al de su naci-miento, los efectos económicos del mismo sólo se pro-

ducirán a partir del día primero del mes siguiente al depresentación de la oportuna petición

Amparándose en lo previsto en dicho artículo, laDirección General de Personal del Ministerio deDefensa denegó a los padres de un soldado, fallecidoen el año 1985 durante la prestación del servicio mili-tar, la solicitud para que se retrotrajesen a la fecha delfallecimiento los efectos económicos de la pensiónextraordinaria que se les había reconocido, ya que,según señalaba la citada Administración, en el momen-to de presentarse la primera petición de reconocimientode haberes pasivos habían transcurrido más de cincoaños desde el fallecimiento.

El citado centro directivo, que inicialmente fijó el 1de noviembre de 1993 como fecha de arranque de lapensión, procedió a efectuar un nuevo señalamientocon efectos económicos desde el 1 de abril de 1991, alcomprobar que en el expediente constaba un escrito dela propia dirección general, de fecha 30 de octubre de1992, en el que, además de poner en conocimiento delos padres del soldado fallecido la instrucción del expe-diente conforme a lo previsto en el Real Decreto1234/1990, de 11 de octubre, se acusaba recibo de unescrito de los mismos, de fecha 15 de marzo de 1991.

El nuevo señalamiento de la pensión no se realizóhasta el mes de agosto de 1997, lo que supone que hastaesta fecha no se tuvo en cuenta por la Dirección Gene-ral de Personal la solicitud de reconocimiento de dere-chos de 15 de marzo de 1991. Esta circunstancia, ladesaparición durante varios años del escrito de solici-tud de reconocimiento de derechos, ponía de manifies-to que la custodia de los escritos y documentos quedeberían integrar el expediente de fallecimiento nohabía sido correcta.

En relación con lo anterior, esta institución señaló ala Administración militar, que las consecuencias de unadeficiente actuación administrativa no deben recaersobre los administrados y que, en este caso, dada ladeficiente custodia de los documentos que integrabanel expediente de fallecimiento, cabe plantearse seriasdudas sobre la existencia de algún escrito de los padresdel soldado fallecido anterior al 15 de marzo de 1991.

En todo caso, lo relevante, a juicio de esta institu-ción, no sería la supuesta inactividad de los padres delsoldado fallecido entre el 10 de octubre de 1985 y el 15de marzo de 1991, sino la inactividad de la Administra-ción militar durante este periodo de tiempo. En estesentido, hay que señalar que la única actividad admi-nistrativa durante dicho periodo fue, al parecer, la ela-boración de un informe, de fecha 14 de octubre de1985, por el jefe accidental de la base sobre los hechosque ocasionaron el fallecimiento. Además, no se nom-bró instructor ni se inició el expediente de fallecimien-to hasta 1992, transcurridos más de siete años desde elfallecimiento.

Por otra parte, no consta en los informes remitidosque durante los años transcurridos hasta la presenta-

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ción de dicha solicitud la Administración militar infor-mase a los padres del soldado fallecido de los derechosque pudieran corresponderles y de la forma de ejerci-tarlos. En consecuencia, se sugirió a la Subsecretaríade Defensa que valorase la oportunidad de iniciar lostrámites oportunos encaminados al reconocimiento delderecho de los padres del soldado fallecido a que lapensión que les corresponde al amparo de lo previstoen el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, tengaefectos económicos desde la fecha del fallecimiento.

La Subsecretaría de Defensa no aceptó dicha suge-rencia insistiendo en el argumento de que no procederetrotraer los efectos económicos hasta la fecha delfallecimiento por aplicación de lo previsto en elartículo 7 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de30 de abril, puesto que los padres del soldado falleci-do dejaron transcurrir más de cinco años desde elmomento del hecho causante hasta la solicitud de pen-sión (9623685).

4.1.2 Denuncias de malos tratos

La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, delServicio Militar, dispone que la dignidad y los dere-chos inviolables de la persona son valores que todomilitar de reemplazo tiene obligación de respetar yderecho a exigir. En ningún caso estará sometido, nisometerá a otros, a medidas que supongan menoscabode la dignidad personal. Por su parte, el Real Decreto1410/1994, de 25 de junio, por el que se aprueba elReglamento del Servicio Militar, define en su artículo19 la actitud que los mandos de los militares de reem-plazo deben adoptar hacia los mismos en el ejercicio desus funciones, que coincide en lo esencial.

El Procurador del Común de Castilla y León remitióla queja de un soldado de reemplazo que manifestabaque sufría trastornos psíquicos como consecuencia deltrato a que era sometido por los superiores de la unidaddonde estaba destinado cumpliendo el servicio militar,por lo que había interpuesto una denuncia en una comi-saría de policía de León, que fue remitida al juzgado.

Como pudiera ocurrir que los hechos denunciadospor el interesado no fueran constitutivos de delito y sí,en cambio, susceptibles de sanción disciplinaria, a jui-cio de esta institución parecía razonable que se hubie-sen iniciado las gestiones oportunas para el esclareci-miento de los mismos, ya que tanto la Ley Orgánica12/1985, de 27 de noviembre, vigente en el momentode la denuncia, como la Ley Orgánica 8/1998, de 2 dediciembre, de Régimen Disciplinario de las FuerzasArmadas, prevén que la iniciación de un procedimientopenal no impedirá la incoación y tramitación de expe-dientes disciplinarios por los mismos hechos.

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñan-za Militar expuso, en un primer momento, que no sehabía iniciado ninguna investigación interna tendente aaveriguar la realidad de lo denunciado por el compare-

ciente por estar conociendo del asunto la jurisdicciónmilitar y, sin embargo, indicó con posterioridad que elcoronel jefe de la base en la que estaba destinado elcompareciente ordenó su investigación cuando se tuvoconocimiento de los hechos denunciados.

Por otra parte, el informe reflejaba los resultados delas investigaciones internas iniciadas como consecuen-cia de lo denunciado por el interesado, pero no hacíareferencia al modo en que tales investigaciones se habí-an llevado a cabo, e indicaba que el capitán jefe de launidad de tropa donde se encontraba encuadrado elcompareciente fue sancionado por la comisión de unafalta leve tipificada en el artículo 8, número 3, de laLey Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régi-men Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por noinformar de los hechos a sus superiores, no indicandoel informe a qué hechos se refería.

Por último, como en la denuncia formulada por elcompareciente se reflejaban las conductas de otrossuperiores de la unidad, y en el informe no se hacíareferencia alguna a las investigaciones realizadas sobreeste extremo, ni de los motivos por los que no se habíaderivado responsabilidad disciplinaria, el Defensor delPueblo ha considerado oportuno solicitar un nuevoinforme en el que, de manera detallada, se dé cuentadel relato exacto de los hechos objeto de tal investiga-ción (9808601).

4.1.3 Procedimientos disciplinarios

La Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, deRégimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, nointroduce diferencias significativas respecto a la dero-gada Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, deRégimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, alregular la competencia sancionadora, aunque varía susistemática al incluir en un capítulo independiente lasnormas relativas a la prescripción. El artículo 26 de lanueva ley reproduce lo previsto en el artículo 18 de laley derogada, matizando en algún punto su redacción,como ocurre al establecer el deber de todo militar decorregir las infracciones que observe en los de inferiorempleo, evitando la expresión «los inferiores» que seutilizaba en distintos artículos de la ley anterior.

Pero, prescindiendo de pequeñas variaciones en laredacción, en ambos artículos se dispone sustancial-mente lo mismo: que cuando un militar juzgue merece-doras de sanción las infracciones que observe en los deinferior empleo, lo hará por sí mismo si tiene potestadsancionadora y, si no, dará parte inmediatamente aquien la tenga; y, por otra parte, que si se trata de unafalta que por su naturaleza y circunstancias exija unaacción inmediata para mantener la disciplina y lasubordinación, podrá ordenar el arresto del infractor ensu domicilio o unidad durante el tiempo máximo decuarenta y ocho horas, en espera de la posterior deci-sión de la autoridad o mando con potestad disciplina-

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ria, a quien dará cuenta de la disposición adoptada demodo inmediato.

La posibilidad de ordenar la reclusión de un infrac-tor sin haber dictado previamente la oportuna resolu-ción sancionadora es, por tanto, excepcional dentro delprocedimiento sancionador, a la que sólo se podrá recu-rrir en el caso de que la falta, por su naturaleza y cir-cunstancias, exija una acción inmediata para mantenerla disciplina y la subordinación, y por un tiempo máxi-mo de cuarenta y ocho horas.

No obstante, ni la Asesoría Jurídica General delMinisterio de Defensa ni la Subsecretaría de Defensaparecen compartir el mismo criterio, al menos en lo quese refiere al caso de un militar de reemplazo que estabarealizando el servicio militar obligatorio en la EscuelaLogística del Ejército de Tierra y que en la despedidade los soldados pertenecientes a su llamamiento, al ter-minar la entrega de diplomas, realizó un acto irrespe-tuoso hacia el coronel jefe de la unidad. La acción fuepresenciada por un suboficial que, por carecer de potes-tad sancionadora, dio parte de lo ocurrido, incoándoseel correspondiente procedimiento sancionador por faltaleve, que finalizó con la imposición al interesado deuna sanción de treinta días de arresto como autor deuna falta prevista en el número 28 del artículo 8 de laLey Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, vigente enel momento. Dicha sanción no fue notificada al intere-sado hasta que transcurrieron cinco días desde que secometió la infracción; pero desde el momento en quefinalizó el acto de entrega de diplomas ingresó en elpabellón de arrestados donde permaneció hasta el díaen que se le notificó la sanción.

El oficial instructor de expedientes de la citadaescuela entendía que las razones por las que se acordórestringir la libertad del interesado se fundamentan enque la potestad sancionadora de la Administración sejustifica, según la doctrina constitucional, precisamen-te porque su eficacia e inmediación es la mejor salva-guarda del interés público, integrado en este caso por ladefensa de los valores militares, cumplimiento de lasórdenes del mando y respeto del orden jerárquico, fren-te a la menor eficacia de la Administración de justiciapara reprimir ilícitos de gravedad inferior.

En las conclusiones del mencionado informe seseñala que la restricción de la libertad del interesado serealizó en aras de mantener la disciplina y la subordi-nación mediante una acción inmediata, imprimiéndoseun ritmo adecuado a las diferentes etapas del procedi-miento sancionador para que la falta fuera sancionadasin merma de los derechos del infractor.

El oficial instructor no apreciaba ninguna irregulari-dad en el hecho de que el interesado estuviese retenidodurante cinco días en el pabellón de arrestos, a pesar deno haberse dictado ninguna resolución sancionadora, yconsideraba que se había velado por el escrupuloso cum-plimiento de todos los preceptos recogidos en la LeyOrgánica 12/1985, de 27 de noviembre, antes citada.

Al solicitar a la Subsecretaría de Defensa que mani-festase si compartía el criterio del oficial instructor deexpedientes de la Escuela Logística del Ejército de Tie-rra, ésta remitió un dictamen de la Asesoría JurídicaGeneral del Ministerio de Defensa en el que se señala-ba, entre otras cosas, que no se comparten algunas delas conclusiones del informe de dicho oficial y queexisten deficiencias en la tramitación del expedientepor falta leve seguido contra el interesado. Las defi-ciencias consistían, fundamentalmente, en el hecho deque la resolución sancionadora no le fue notificadahasta que su reemplazo había pasado a la reserva, porlo que no hubo un ritmo adecuado a las diferentes eta-pas del procedimiento sancionador como se señalabaen el informe del capitán instructor, máxime cuandodebería haberse tenido en cuenta que el citado militarde reemplazo pasaba a la situación de reserva. Por otrolado, esa resolución debería haberse dictado con ante-rioridad a tal fecha, sin que la dilación se pueda ver jus-tificada por la fecha y hora en que la conducta sancio-nable tuvo lugar.

No obstante, se señala que, sin perjuicio de quepudiera entenderse la presencia de responsabilidad dis-ciplinaria por parte de la autoridad sancionadora, dadoel tiempo transcurrido desde que los hechos ocurrieronhasta que el interesado presenta un escrito ante esedepartamento denunciando las posibles irregularida-des, la infracción disciplinaria que pudiera habersecometido por la autoridad sancionadora habría prescri-to, por aplicación del artículo 17 de la Ley 12/1985, de27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de lasFuerzas Armadas.

Por otra parte, en el citado dictamen se manifiestaque el procedimiento sancionador cumplió con todoslos requisitos señalados en la citada ley en lo que serefiere al principio de audiencia, a los límites de la san-ción y a las circunstancias de cumplimiento del arresto,y se señala que tales circunstancias fueron escrupulosa-mente cumplidas por el jefe accidental de la compañíaa la que pertenecía el sancionado, por lo que tal deci-sión fue la adecuada y conforme a derecho. También seafirma que, por lo previsto en el artículo 18 de la ley, sepuede ordenar la reclusión de un infractor que sea infe-rior al que la ordena, esté o no subordinado al mismo.

Por tanto, la única deficiencia que se reconoce es elretraso en la notificación de la sanción y no se hacereferencia alguna al hecho de que, tras ordenar la reclu-sión del interesado, se mantuvo la restricción de sulibertad durante cinco días, es decir ciento veinte horas,más del doble del límite máximo autorizado por elartículo 18 de la ley entonces en vigor, que era de cua-renta y ocho horas, y que durante la última parte de esetiempo se mantuvo la restricción de libertad a pesar dehaber pasado el interesado a la situación de reserva.

Por otra parte, contrasta el rigor con el que se hacorregido la conducta del interesado, al que se imponela máxima sanción posible entre las previstas en el

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artículo 10 de la citada ley, y la pasividad de las autori-dades y mandos que no adoptaron ninguna iniciativapara corregir disciplinariamente a los responsables, poracción u omisión, de la restricción arbitraria y despro-porcionada de la libertad de un ciudadano. En este sen-tido, el informe del capitán instructor de expedientesdisciplinarios de la Escuela Logística del Ejército ponede manifiesto una concepción de la autoridad y de ladisciplina que no considera como límite absoluto el res-peto a la ley y a los derechos de los ciudadanos, lo que,a juicio de esta institución, exigiría una actuación deci-dida por parte del Ministerio de Defensa que tuviesecomo objetivo la desaparición de prácticas disciplina-rias como la descrita.

Por todo cuanto antecede se recomendó a la Subse-cretaría de Defensa que valorase la oportunidad deadoptar las medidas necesarias para evitar, por unaparte, que en el ejercicio de la potestad sancionadora sevulneren los derechos de los inculpados, especialmentecuando se trate de una restricción de su libertad y, porotra, que no se corrija adecuadamente a los responsa-bles de conductas que supongan un ejercicio irregularde la potestad disciplinaria (9711415).

Otra manifestación del ejercicio irregular de lapotestad disciplinaria en el ámbito militar, que ya hasido observada en ocasiones anteriores, consiste ensancionar a un militar por el contenido del escrito en elque, ejerciendo los derechos que le reconoce el ordena-miento jurídico, interpone un recurso o plantea unareclamación. En estos casos se sanciona forzando elcarácter abierto y relativamente indeterminado de losconceptos que se utilizan en la descripción de las con-ductas que constituyen los tipos de infracción.

Es el caso de un militar de reemplazo que prestabael servicio militar en la Estación Naval de Mahón y quefue sancionado por manifestar en una reclamaciónescrita dirigida al jefe de dicha unidad su disconformi-dad con una sanción anterior de quince días de arresto.Tras analizar el texto de la reclamación que presentó elinteresado no se observó ninguna expresión que justifi-case la sanción impuesta. Sin embargo, el jefe de launidad había apreciado que la citada reclamaciónincluía aseveraciones falsas, que no se precisaban, yjuicios de valor innecesarios para la exposición odefensa de sus derechos, lo que, a su juicio, constituíauna conducta de las previstas en el artículo 8.33 de laLey Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régi-men Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin precisartampoco cual de los distintos supuestos contempladosen ese precepto era de aplicación al caso.

Por tanto, se ha considerado necesario solicitar unaampliación del informe remitido en el que se indiquenlas aseveraciones falsas o los juicios de valor innecesa-rios para la defensa de sus derechos que se recogen enla reclamación del interesado, precisando en virtud decuál de los supuestos recogidos en el apartado 33 del

artículo 8 de la ley entonces vigente se impuso la san-ción al interesado (9822574).

4.1.4 Condiciones de la prestación

El Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, que aprue-ba el Reglamento General de Circulación, estableceque los conductores y ocupantes de vehículos a motorestán obligados a utilizar el cinturón de seguridad deacuerdo con las recomendaciones internacionales en lamateria. En la misma norma se establece que el hechode que el vehículo no lleve instalados los cinturones deseguridad tendrá la consideración de infracción grave.

Un militar de reemplazo, que prestó el servicio mili-tar en la Unidad de Transmisiones XV de Santa Cruzde Tenerife y que fue conductor de vehículos, señalabaque los coches que conducía, algunos de los cuales conmás de veinte años de servicio, no cumplían los requi-sitos mínimos de seguridad, ya que carecían de cintu-rones de seguridad y tenían los frenos en mal estado.La Dirección General de Reclutamiento y EnseñanzaMilitar considera que los vehículos, aunque cuentancon varios años de servicio, son aptos para la circula-ción, como se puede comprobar en las fichas técnicasde inspección debidamente actualizadas, y justifica laausencia de cinturones de seguridad en determinadosvehículos indicando que se trata de vehículos tácticos.En consecuencia, se ha solicitado un informe sobre laausencia de cinturones de seguridad en algunos vehícu-los militares, así como sobre las medidas que, en sucaso, se hayan adoptado o piensen adoptarse para quela circulación de dichos vehículos no suponga unainfracción de las normas vigentes sobre circulación devehículos a motor y seguridad vial (9818986).

Un militar de reemplazo destinado en la EstaciónNaval de Mahón, al exponer varias cuestiones relativasal estado de los edificios destinados a la marinería y alas condiciones higiénicas de las instalaciones, señala-ba que los aseos del cuerpo de guardia estaban atranca-dos y que había filtraciones de líquidos por las tuberíasde los mismos; que las bandejas de la comida se frega-ban en el suelo con una manguera; que las ventanas dela cocina estaban rotas y en ella abundaban las cucara-chas; que sólo había una ducha que funcionase; que lassobras de la comida se tiraban en un pequeño vertederosituado a unos diez metros de la cocina; y que en elpuesto de guardia faltaban productos de limpieza yropa de abrigo.

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñan-za Militar informó que la cocina, el comedor y el localdel lavaplatos del cuartel de marinería se encontraban,a primeros de año, en muy mal estado, pero que sehabían realizado obras por importe de más de diezmillones de pesetas para subsanar las deficienciasobservadas, disponiendo actualmente de unas buenasinstalaciones que reúnen las condiciones de salubridad

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e higiene previstas en el plan de calidad de vida de latropa y marinería (9822574).

4.1.5 Reconocimientos médicos

El capítulo III del título I del Reglamento de Reclu-tamiento, aprobado por el Real Decreto 1107/1993, de9 de julio, regula la determinación de la aptitud psicofí-sica durante el proceso de reclutamiento, que se deter-minará, entre otros medios, por los reconocimientosmédicos que se practiquen a los alistados.

Cuando el artículo 35 de dicho reglamento estable-ce que los resultados de las exploraciones médicasdeberán fundamentarse exponiendo claramente las téc-nicas empleadas, los motivos de la decisión adoptada y,en su caso, pronunciarse sobre las alegaciones presen-tadas por los alistados, no establece distinción entre losreconocimientos realizados en el marco de los progra-mas establecidos por los centros de reclutamiento yaquellos que se realicen en virtud de la alegación reali-zada por un alistado ya clasificado al que le sobrevengauna enfermedad o limitación física o psíquica. Lomismo puede decirse de lo previsto en el punto 5 delmencionado artículo 35, cuando señala que los alista-dos serán informados del resultado de los reconoci-mientos médicos y, en su caso, sobre las alegacionesque hubiesen formulado.

No obstante, la Dirección General de Reclutamien-to y Enseñanza Militar considera que, en el contexto delos reconocimientos médicos previstos en el Regla-mento de Reclutamiento, no debe confundirse a estosefectos el procedimiento que se sigue para la tramita-ción y resolución de una alegación de exención porenfermedad o limitación sobrevenida, situación regula-da en el capítulo IV, sección segunda, parte segunda, dedicho reglamento, con el procedimiento seguido de ofi-cio por el centro de reclutamiento para determinar laaptitud psicofísica de todos los jóvenes que debanincorporarse al servicio militar en breve plazo, hayanmanifestado o no padecer enfermedad o limitación queimpida la prestación del referido servicio, conforme alo previsto en el capítulo III del mismo reglamento.

Por ello, dicho centro directivo no facilitó ningúninforme a un ciudadano alistado que solicitó la exen-ción del servicio militar por haberle sobrevenido frac-tura de órbita en un ojo, alegando que tanto la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, como el Reglamento de Reclu-tamiento, sólo obligan a notificar la resolución adopta-da pero no el dictamen médico que sirve de aseso-ramiento.

En relación con lo anterior, esta institución conside-ra que cuando el artículo 46 del citado reglamento, alregular la exención por enfermedad o limitación sobre-venidas, señala que a la vista de la alegación presenta-da por un alistado, el centro de reclutamiento determi-

nará, si fuera preciso, que se le reconozca médicamenteen un centro de la red hospitalaria del Ministerio deDefensa para, en su caso, clasificarlo nuevamente, elhecho de que haya que realizar otro reconocimientopara determinar nuevamente la aptitud psicofísica notiene por qué suponer una merma de las garantías y delos derechos de los alistados y, en consecuencia, en elsupuesto de enfermedad o limitación sobrevenida serátambién necesario fundamentar los resultados de lasexploraciones médicas o informar de los mismos a losinteresados.

Asimismo, hay que considerar que el informe dondese recoge el resultado del reconocimiento médico quese practicó al compareciente, en el servicio de oftalmo-logía del Hospital Militar Central Gómez Ulla, se limi-taba a señalar que no padecía enfermedad o limitaciónincluida en el anexo del Reglamento de Reclutamientoy, como especificación de las pruebas realizadas, úni-camente constaba la expresión «252 a 03 V», nohaciendo referencia alguna a las alegaciones presenta-das por el interesado. Por otra parte, el acta del Tribu-nal Médico de la Jurisdicción Central de Marina selimitaba a señalar que se había reconocido al interesa-do y que, según el informe pericial del especialista enoftalmología, no se detectaba patología oftálmicaexcluyente incluida en el Real Decreto 1107/1993, de 9de julio.

Por tanto, en el acta no se cumplían las formalida-des previstas en el epígrafe 7 del Reglamento de Tribu-nales Médicos de Regiones y Zonas Militares, deZonas Marítimas y de Mando Aéreos, aprobado por laOrden 13/1988, de 11 de febrero, que, entre otras cosas,prevé que se haga una descripción precisa de las enfer-medades, lesiones o anomalías observadas.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores,se recomendó a la Dirección General de Reclutamientoy Enseñanza Militar la adopción de las medidas opor-tunas para que, en todo caso, se procediese a informar alos interesados del resultado de los reconocimientosmédicos que se les practiquen, con independencia deque hayan sido realizados en el marco de los progra-mas establecidos por los centros de reclutamiento o envirtud de la alegación realizada por un alistado ya cla-sificado al que le sobrevenga una enfermedad o limita-ción física o psíquica.

Asimismo, se recomendó a dicho centro directivo laadopción de las medidas oportunas para garantizar queen las actas de los tribunales médicos se realice unadescripción precisa de las enfermedades, lesiones oanomalías observadas, de forma que permitan hacerseuna idea clara de la aptitud psicofísica de la personaobjeto del reconocimiento (9808757).

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñan-za Militar consideró necesario realizar un nuevo reco-nocimiento a todos los alistados que habían sido reco-nocidos por un comandante del cuerpo militar desanidad, adscrito al servicio de psiquiatría del hospital

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militar de Barcelona, al que se le había incoado un pro-cedimiento sancionador por la posible comisión de unafalta grave de las contempladas en el apartado 25 delartículo 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 denoviembre, entonces vigente. Esta institución no cues-tionó la conveniencia de practicar estos nuevos recono-cimientos, considerando las circunstancias que afecta-ban al facultativo que los había realizado pero noparecía razonable que para practicarlos fuese necesa-rio, como se hizo, enviar a los alistados a una ciudad acasi trescientos kilómetros de distancia de su lugar deresidencia habitual, lo que suponía una medida excesi-vamente gravosa para los afectados.

Por otra parte, los resultados de dichos reconoci-mientos fueron remitidos al Centro Provincial deReclutamiento de Barcelona pero, a pesar de haberlosolicitado expresamente, no se proporcionó a los inte-resados la preceptiva información a que se refiere elartículo 35.5 del Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio,por el que se aprueba el Reglamento de Reclutamiento.

La Dirección General de Reclutamiento y Enseñan-za Militar justificó su negativa a facilitar el informemédico con los mismos argumentos que provocaron lasrecomendaciones a las que se ha hecho referencia eneste mismo epígrafe, es decir, que no debe confundirseel procedimiento que se sigue por el centro de recluta-miento para determinar la aptitud psicofísica, confor-me a lo determinado en el capítulo III del Reglamentode Reclutamiento, de todos los jóvenes que debanincorporarse al servicio militar, hayan manifestado, ono, padecer enfermedad o limitación que impida laprestación del servicio militar, con el procedimientoque se sigue para la tramitación y resolución de unaalegación de exención por enfermedad o limitaciónsobrevenida, situación que está prevista en la partesegunda, sección segunda, del capítulo IV del citadoreglamento.

En consecuencia, se recordaron al citado centrodirectivo las recomendaciones que se habían formula-do, plenamente aplicables a este caso, y se solicitó que,conforme a lo previsto en la primera de ellas, se diesenlas instrucciones oportunas para trasladar a los intere-sados los correspondientes dictámenes médicos(9810788).

Un militar de reemplazo que realizaba el serviciomilitar en Cáceres suscribió un compromiso comovoluntario con la Legión, pasando a ser destinado en elTercio Don Juan de Austria, en Almería. Poco después,como consecuencia de las dificultades físicas y los tras-tornos psicológicos que se pusieron de manifiesto endicho destino, en un momento de fuerte angustia ydepresión, abandonó el acuartelamiento sin autoriza-ción para ello. Como consecuencia de los hechos ante-riores, ingresó en la prisión militar de Alcalá de Hena-res donde permaneció un mes y veinte días, contrastornos psíquicos de ansiedad y depresión.

Posteriormente, el interesado solicitó la rescisióndel compromiso que había contraído con la Legión,pero la Dirección General de Personal del Ministeriode Defensa consideró que no procedía acceder a dichasolicitud ni al consecuente cambio de destino y demar-cación territorial, argumentando que dicho compromi-so había sido firmado voluntariamente, que un tribunalmédico militar había determinado que no padecía tras-tornos físicos ni psíquicos objetivables y que el generaljefe de la Brigada Alfonso XII de la Legión se habíaopuesto a la solicitud de rescisión del compromiso. Elinforme que sobre esta misma cuestión remitió laDirección General de Reclutamiento y Enseñanza Mili-tar señalaba que el citado general entendía que no pro-cedía acceder a la solicitud del interesado para evitarcrear un precedente con sus consecuentes y sucesivosproblemas.

En el informe del tribunal médico al que hace refe-rencia la Dirección General de Personal se señala que,en el momento de realizarse el reconocimiento, el inte-resado no presentaba trastornos psiquiátricos. No obs-tante, en el mismo informe se describen las dificultadesde adaptación del interesado a su destino en la Legión,que se pusieron de manifiesto en sus discusiones concompañeros y mandos, en los arrestos que sufría y ensu tendencia al aislamiento, y se afirma que durante eltiempo que permaneció en la prisión militar de Alcaláde Henares sufrió sintomatología de tipo mixto ansiosadepresiva, tratada con ansiolíticos y antidepresivos. Enlas consideraciones médico legales del citado informese manifiesta que el interesado ha presentado, tanto enla época escolar como laboral, dificultad de adaptación,encuadrada en unos rasgos anómalos de la personali-dad y se añade, en relación con los hechos ocurridos enel servicio militar, que pudo presentar un trastornoadaptativo, al igual que en la prisión.

En el informe que sobre dicha cuestión ha remitidola Dirección General de Reclutamiento y EnseñanzaMilitar se manifiesta que, en atención a los anteceden-tes referidos, a la próxima desaparición del serviciomilitar obligatorio y a las manifestaciones del interesa-do de estar dispuesto a terminar el tiempo que le quedede servicio en otra unidad militar distinta de la Legión,se ha formulado la oportuna propuesta a la subsecreta-ría del departamento para que, previos los trámitesnecesarios, se acceda al cambio de unidad solicitado ensu día por el interesado, siendo favorable la disposicióna conceder el cambio de unidad (9800273).

El reconocimiento médico y las correspondientespruebas psicotécnicas practicados a un militar de reem-plazo al incorporarse al servicio militar no dieron resul-tados significativos, por lo que siguió las vicisitudesnaturales de los demás integrantes de su reemplazo. Noobstante, el soldado no se reincorporó a su destino a lafinalización del primer permiso de fin de semana, loque determinó que el jefe de su compañía elevara elcorrespondiente parte por si su conducta pudiera ser

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constitutiva de un delito contra el deber de presencia yprestación del servicio militar.

Tres meses después dicho soldado fue reconocidoen un hospital militar, tras presentarse voluntariamenteen el mismo, y como consecuencia de dicho reconoci-miento fue declarado exento por padecer enfermedadde las previstas en el artículo 350, apartado A, delapéndice I del Anexo al Reglamento de Reclutamiento,aprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio.Por tanto, esta institución ha solicitado que se le infor-me sobre el contenido y características de las pruebasmédicas y psicotécnicas que se practicaron al interesa-do y sobre las que se practican en general a los milita-res de reemplazo al tiempo de su incorporación alservicio militar (9823551).

4.1.6 Exenciones

El artículo 50 del Reglamento de Reclutamientoaprobado por Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio,establece que se dará por cumplido el servicio militar alos españoles que, habiendo permanecido en el extran-jero, se acojan a la validez mutua del servicio militarreconocida en convenio internacional o lo hubiesenprestado en otro país por imperativo inexcusable de sulegislación. Asimismo, se dará por cumplido el serviciomilitar a quienes adquieran la nacionalidad española,siempre que lo hubiesen cumplido o estuviesen exentosdel mismo en el país de origen.

La Dirección General de Reclutamiento no ha con-siderado de aplicación dicho artículo a un ciudadanonacido en Madrid el 6 de noviembre de 1970, hijo depadre británico y madre española que, por prevalecer lanacionalidad del padre, había ostentado desde su naci-miento la nacionalidad británica y que, sin embargo,fue requerido en el año 1981 por las autoridades espa-ñolas para que solicitase el permiso de residencia, querenovó en 1984 y en 1986. Posteriormente, en el año1992, le fue concedida la tarjeta de residencia comuni-taria, que renovó el 19 de febrero de 1998 con validezhasta el 18 de febrero del 2003.

No obstante, fue llamado a filas y, al solicitar laexención del servicio militar por convenio internacio-nal, se le comunicó que tenía que presentar una certifi-cación literal del acta de inscripción de nacimiento enel registro civil o consulado español, en el que se hicie-se constar la fecha de adquisición de la nacionalidadespañola, documento que le fue denegado por el Regis-tro Civil de Madrid, alegando que no puede hacerseconstar la fecha de adquisición de la nacionalidad espa-ñola ya que, en virtud de la resolución de la DirecciónGeneral de los Registros y del Notariado, de 25 de abrilde 1988, ésta le viene atribuida desde el momento desu nacimiento.

A partir de dicha resolución se interpreta de formadistinta el artículo 17.3 del Código Civil, en su redac-ción dada por la ley de 15 de julio de 1954, de forma

que se consideran españoles de origen los nacidos enEspaña de madres que hubiesen nacido también enEspaña y en ella estuviesen domiciliados al tiempo delnacimiento. La resolución citada señala que dicha atri-bución de la nacionalidad española resulta de la aplica-ción retroactiva de lo dispuesto por el artículo 17.2 delCódigo Civil en la redacción dada por la Ley 51/1982,de 13 de julio, cuando establece que son españoles losnacidos en España de padres extranjeros si, al menosuno de éstos, hubiese nacido también en España.

La Dirección General de Reclutamiento comunicóque el interesado realizó una primera solicitud de exen-ción del servicio militar por convenio internacional,aduciendo condición de doble nacional hispano-britá-nico, que le fue denegada en junio de 1998 al apreciarque no concurrían en su caso los requisitos previstos enel artículo 2 del Protocolo del 24 de noviembre de1997, que modifica el Convenio de Estrasburgo de 6 demayo de 1963, sobre reducción de casos de múltiplenacionalidad y sobre obligaciones militares en casos demúltiple nacionalidad, que establece que se considera-rán cumplidas las obligaciones militares al nacional deun país que no tenga establecido servicio militar obli-gatorio, cuando mantenga la residencia habitual en elterritorio de ese país hasta los 34 años de edad. Por loque se refiere a la aplicación a este caso de lo previstoen el artículo 50.2 del Reglamento de Reclutamiento,la citada dirección general señaló que no resulta deaplicación, dado que el interesado realizó la solicitudde exención en su condición de doble nacional hispa-no-británico.

En relación con lo anterior, esta institución conside-ra que si a los nacidos en España de madres que hubie-sen nacido también en España y estuviesen domicilia-das en ella al tiempo del nacimiento, la Administraciónespañola los consideró españoles a partir de la resolu-ción de la Dirección General de los Registros y delNotariado de 25 de abril de 1988, pero hasta dicho añohabían sido considerados extranjeros, su caso podíaconsiderarse asimilable, desde el punto de vista de laconvalidación del cumplimiento del servicio militar, alprevisto en el artículo 50.2 del Reglamento de Recluta-miento, que establece que se dará por cumplido elservicio militar a quienes adquieran la nacionalidadespañola, siempre que lo hubiesen cumplido o estuvie-sen exentos del mismo en el país de origen. No obstan-te, la Dirección General de Reclutamiento y EnseñanzaMilitar ha manifestado su criterio contrario a la aplica-ción de lo previsto en el artículo 50.2 del citado regla-mento a casos como el descrito (9900403).

4.1.7 Permisos militares de conducción

El artículo 5.1 del Real Decreto 971/1987, de 24 dejulio, que regula los permisos de conducción de ve-hículos militares, establece que para obtener un permi-so de conducción se requerirá poseer las condiciones

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psicofísicas y psicológicas que se determinen en la nor-mativa vigente, que serán acreditadas mediante loscorrespondientes certificados médicos y psicológicosexpedidos por los facultativos de las Fuerzas Armadas,adaptándose los reconocimientos a lo especificado enlos anexos 1 y 2 del Real Decreto 2272/1985, de 4 dediciembre. En esta última norma se menciona comocausa de denegación del permiso o licencia de conduc-ción el alcoholismo y las tóxicodependencias. En lamisma línea el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo,que aprueba el Reglamento General de Conductores,hace referencia a la dependencia, consumo habitual oabuso de alcohol, drogas o medicamentos como tras-tornos que afectan a la aptitud para obtener o prorrogarun permiso de conducción, pero no se menciona el con-sumo ocasional de dichas sustancias como causa quedetermine la pérdida de aptitud para conducir.

No obstante, la Administración militar se negó aentregar los permisos militares de conducción quehabía obtenido un militar de reemplazo por considerarque, al haber sido sorprendido fumando hachís en unaocasión en la que celebraba su próximo licenciamientocon unos compañeros, no reunía las condiciones reque-ridas en el Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, queregula los permisos de conducción de vehículos milita-res y de la Guardia Civil, sin precisar en qué preceptode dicha norma se fundamentaba tal resolución.

En un primer informe, la Dirección General deReclutamiento y Enseñanza Militar manifestó que elprocedimiento habitual de obtención del permiso mili-tar de conducción para los militares de reemplazo es elde convalidar el permiso de clase B, tras haberse some-tido a un análisis de orina para detectar trastornos rela-cionados con el abuso de alcohol, consumo de drogas ymedicamentos, y superar los cursos correspondientes acada clase de carnet. En relación con lo anterior, seseñalaba que en el caso de que el interesado hubiesedado positivo en los análisis de orina no habría podidoobtener el permiso militar de conducción.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39.1del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el quese aprueba el Reglamento General de Conductores, esadirección general consideraba que, al vulnerar el con-sumo de drogas el requisito exigido para el otorgamien-to del permiso militar de conducción, se producía depleno derecho la pérdida de vigencia del mismo y noprocedía, por tanto, su entrega al interesado.

A juicio de esta institución, la decisión adoptada nose ajustaba, en principio, a lo dispuesto en el RealDecreto 971/1987, de 24 de julio, que regula los permi-sos de conducción de vehículos militares y de la Guar-dia Civil, y en el Real Decreto 772/1997, de 30 demayo, que aprueba el Reglamento General de Conduc-tores. En este sentido, procede recordar que el RealDecreto 971/1987, de 24 de julio, establece en suartículo 5 que para obtener un permiso de conducciónse requerirá, entre otras cosas, poseer las condiciones

psicofísicas y psicológicas que se determinen en la nor-mativa vigente, que serán acreditadas mediante loscorrespondientes certificados médicos y psicológicosexpedidos por los facultativos de las Fuerzas Armadas,condiciones que el interesado debió acreditar para obte-ner los correspondientes permisos.

Por otra parte, el artículo 80 del Real Decreto772/1997, de 30 de mayo, establece que el canje de lospermisos militares de conducción quedará supeditado aque el titular del permiso reúna las condiciones previs-tas en el apartado 1 del artículo 14, es decir que, entreotros requisitos, deberá reunir las aptitudes psicofísicasrequeridas en relación con la clase de permiso o licen-cia que se solicite, no podrá haber sido privado porresolución judicial del derecho a conducir vehículos amotor y ciclomotores, y no deberá hallarse sometido asuspensión o intervención del que se posea, ya se hayaacordado en vía judicial o administrativa. En el artículo81 de la misma norma se dispone que a la solicitud decanje del permiso de circulación deberá acompañarseun informe de aptitud psicofísica emitido por un centrode reconocimiento de conductores.

El artículo 41 del mismo reglamento, al establecerel procedimiento para la declaración de pérdida devigencia de las autorizaciones, dispone que cuando setenga conocimiento de la presunta desaparición dealguno de los requisitos que se exigían para el otorga-miento de la autorización, previos los informes y ase-soramientos oportunos, se iniciará el procedimiento dedeclaración de pérdida de vigencia de la misma. Asi-mismo, se señala que en la resolución que acuerde laincoación del procedimiento se notificará al titular dela autorización la presunta desaparición del requisitorequerido y los plazos y forma de que dispone paraacreditar su existencia, de manera que si el resultado delas pruebas que, según los casos, corresponda realizar,son favorables al interesado se acordará dejar sin efec-to el expediente de declaración de pérdida de vigenciaprocediéndose a la devolución inmediata de la autori-zación intervenida.

El anexo IV del citado reglamento, que trata de lasaptitudes psicofísicas requeridas para obtener o pro-rrogar el permiso de conducción, en su apartado 11,dedicado a los trastornos relacionados con sustancias,hace referencia a los abusos, dependencias, consumohabitual y trastornos graves inducidos por el alcohol,las drogas o los medicamentos, pero no parece que,según la información suministrada por la DirecciónGeneral de Reclutamiento y Enseñanza Militar, en elpresente caso se dé ninguna de las circunstancias refe-ridas. Por tanto, se solicitó a la citada dirección gene-ral que concretase la condición psicofísica exigida porla normativa reguladora de esta materia, que presunta-mente habría desaparecido en el caso del interesado, yque remitiese toda la documentación relativa al expe-diente sancionador incoado, así como la resoluciónrelativa a la declaración de pérdida de vigencia de los

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permisos de conducción que había obtenido, y losinformes y pruebas de aptitud en que se base dicharesolución.

La Dirección General de Reclutamiento y Ense-ñanza Militar manifestó que la aptitud psicofísica exi-gida para la obtención del permiso militar de conduc-ción que habría desaparecido en el caso del interesadoes «el no consumo de cannabis», aunque se señala queesta pérdida de aptitud no fue contrastada por análi-sis, sino que quedó acreditada al haber sido sorprendi-do el interesado consumiendo hachís y haberlo admi-tido el mismo, por lo que se consideró suficienteprueba. Por lo que se refiere al procedimiento para ladeclaración de pérdida de vigencia del permiso mili-tar de conducción, se manifestaba que se siguió unprocedimiento oral, sustanciándose únicamente en laremisión del citado permiso a la sección de conduc-ción y seguridad vial para su anulación, por lo que noexiste documentación sobre el particular salvo el ofi-cio de remisión.

Por otra parte, entre la documentación que se acom-pañaba al informe que remitió el citado centro directi-vo se encontraba la resolución por la que se sancionó alinteresado por la comisión de una falta leve de las tipi-ficadas en el número 23 del artículo 8 de la Ley Orgá-nica 12/1985, de 27 de noviembre, y el parte en virtuddel cual se inició dicho procedimiento sancionador. Enninguno de dichos documentos se hace referencia alconsumo de hachís por el interesado, sino sólo a sutenencia. En cuanto al reconocimiento por parte delinteresado de estar consumiendo la citada droga no hayreferencia alguna en la resolución sancionadora, que selimita a señalar que sus manifestaciones no desvirtúanlos hechos expuestos.

Por tanto, los hechos que se consideraron probadosen el expediente sancionador no inducían a apreciarque el interesado había perdido la aptitud psicofísicaexigida para la obtención del permiso militar de con-ducción. Pero, en todo caso, para determinar la desapa-rición de las condiciones psicofísicas exigidas hubiesesido necesario someter al interesado a las correspon-dientes pruebas de aptitud, lo que no se hizo, y poste-riormente tramitar el correspondiente procedimiento dedeclaración de pérdida de vigencia de la autorizaciónadministrativa para conducir, conforme a lo previsto enel artículo 41 del Real Decreto 772/1997, de 30 demayo, por el que se aprueba el Reglamento General deConductores.

En consecuencia, se sugirió a la Dirección Generalde Reclutamiento y Enseñanza Militar la adopción delas medidas oportunas para que se proceda a revocar laorden de anulación del permiso militar de conduccióndel interesado, restituyendo a éste en los derechos quele corresponden conforme a lo previsto en el RealDecreto 971/1987, de 24 de julio, y en el ReglamentoGeneral de Conductores (9714260).

4.2 Libertad religiosa

El artículo 16 de la Constitución española garantizaen su apartado primero la libertad ideológica, religiosay de culto de los individuos y las comunidades sin máslimitación, en sus manifestaciones, que la necesariapara el mantenimiento del orden público protegido porla ley. Además, el apartado tercero del precepto citadoproclama que ninguna confesión tendrá carácter estataly exhorta a los poderes públicos a tener en cuenta lascreencias religiosas de la sociedad española y a mante-ner las consiguientes relaciones de cooperación con laIglesia Católica y las demás confesiones.

En el ámbito militar, el Acuerdo entre el Estadoespañol y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa alas Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos yreligiosos de 3 de enero de 1979, ratificado por Instru-mento de 4 de diciembre de 1979, se inscribe en la líneade cooperación con las confesiones, la católica en estecaso, que establece el artículo 16.3, antes citado, eintenta remover los obstáculos que podrían dificultar elejercicio real y efectivo de la libertad religiosa por laspeculiaridades de la vida militar, concretándolo en unaasistencia religiosa específica, con la obligación delEstado de sostenerla económicamente y facilitar losmedios materiales necesarios para prestarla.

El artículo 177 de la Ley 85/1978, de 28 de diciem-bre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas,dispone que todo militar tiene derecho a la libertad depensamiento, de conciencia y de religión, que incluyesu manifestación individual o colectiva, tanto en públi-co como en privado, sin otras limitaciones que laslegalmente impuestas por razones de disciplina o segu-ridad. Por su parte, el artículo 195 de la misma normadispone que también se facilitará la asistencia religiosaal militar de conformidad con lo que está legalmenteestablecido.

En uso de la autorización contenida en la disposi-ción final segunda de la Ley 85/1978, de 28 de diciem-bre, se dictaron el Real Decreto 2945/1983, de 9 denoviembre, de Reales Ordenanzas del Ejército de Tie-rra, el Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, deReales Ordenanzas del Ejército del Aire y el RealDecreto 1024/1984, de 23 de mayo, de Reales Orde-nanzas de la Armada, todos los cuales dedican un títuloa la asistencia religiosa, cuyo contenido coincide en loesencial.

La participación de los militares en ceremonias reli-giosas está prevista tanto en las normas antes examina-das como en el Real Decreto 834/1984, de 11 de abril,por el que se aprueba el Reglamento de Honores Mili-tares. Además, la Orden Ministerial 100/1994, de 14 deoctubre, sobre regulación de los actos religiosos enceremonias solemnes militares, tiene como finalidadadecuar las tradiciones castrenses de participar en cele-braciones de carácter religioso y de incluir actos reli-giosos en celebraciones militares a las exigencias que

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se derivan del principio de neutralidad de los poderespúblicos en materia religiosa.

No se debe olvidar que el principio de libertad reli-giosa, en tanto que reconoce el derecho de los ciudada-nos a actuar en este campo con plena inmunidad decoacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales,supone la prohibición al Estado de concurrir, junto alos ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de acti-tudes de signo religioso. Por ello, el Tribunal Constitu-cional ha señalado reiteradamente que el artículo 16.3de la norma suprema veda cualquier tipo de confusiónentre funciones religiosas y estatales y, en relación conla participación de militares en ceremonias religiosas,ha señalado que «el derecho de libertad religiosa, en suvertiente negativa, garantiza la libertad de cada perso-na para decidir en conciencia si desea o no tomar parteen actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la queno se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, comolos demás poderes públicos, si están, en tales casos,vinculadas negativamente por el mandato de neutrali-dad en materia religiosa del artículo 16.3 C.E.».

Esta doctrina constitucional no coincide con losargumentos remitidos a esta institución por el Arzobis-pado Castrense y por la Asesoría Jurídica General delMinisterio de Defensa cuando se sometió a su conside-ración la queja de una asociación religiosa no católicaque planteaba la posible vulneración del principio deneutralidad religiosa por parte de los poderes públicosen un acto de homenaje a la bandera en el que, según seindicaba, cuando se pronunció una oración en memoriade los caídos por la patria, esta concluyó con la frase«en nombre de nuestro señor Jesucristo, descansen enpaz». La Orden Ministerial 100/1994, de 16 de octu-bre, cuando describe los actos de homenaje a los quedieron su vida por España, indica que se pronunciaráuna oración en memoria y homenaje a cuantos a lolargo de la historia entregaron su vida por la patria,pero no prevé expresamente la intervención del cape-llán ni la pertenencia de la oración que se pronuncia auna confesión religiosa determinada.

El Arzobispado Castrense indica que a quienes hanejercido y ejercen responsabilidades dentro de las Fuer-zas Armadas se les ha venido planteando, particular-mente desde 1978, el reto de salvaguardar el patrimo-nio histórico espiritual que ha configurado la vidacastrense, conjugándolo con el urgente deber de ade-cuar tal herencia a la supresión de la confesionalidadcatólica del Estado español y al respeto efectivo delderecho del ciudadano al ejercicio de la libertad reli-giosa por parte de católicos y no católicos.

A su entender, las reales ordenanzas de los tres ejér-citos afirman unánimemente que: «Se conservarán conrespeto todas aquellas tradiciones, usos y costumbresque mantengan vivo su espíritu y perpetúen el recuerdode su historia». Por otra parte el Real Decreto1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea elServicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Arma-

das, a la vez que enmarca el ejercicio del ministerio delos capellanes dentro del respeto al derecho constitu-cional de libertad religiosa y de culto, garantiza el queen la realización de dichos cometidos dispondrán deplena libertad para el ejercicio de su ministerio.

Continúa manifestando el Arzobispado Castrenseque en todos los actos religiosos celebrados en ceremo-nias solemnes militares se procura tener en cuenta laposible presencia de personas no católicas. En el actoconcreto que se cuestionaba, indica que la oración fuebreve y, puesto que el que la hizo era un sacerdote cató-lico, no podía impedírsele que la hiciera como cristia-no, teniendo además en cuenta que en algunos casos elcapellán católico puede hacer otro tipo de oración ecu-ménica cuando entre los asistentes se dé una cierta pari-dad entre miembros de distintas religiones.

Por último, se afirma que resultaría muy difícil deentender el que por respetar a una exigua minoría seimpidiese el ejercicio de su libertad religiosa a lainmensa mayoría, y se considera sorprendente que hayaque justificar una tradición religiosa castrense que res-ponde a las convicciones de tan gran mayoría de losespañoles, frente una minoría religiosa tan exigua ennúmero de miembros presentes en las Fuerzas Arma-das, si es que existen fuera de Melilla y Ceuta, y que serige por unas normas tan peculiares sobre libertad reli-giosa, allá donde ellos pueden imponerlas.

Tras el análisis de los mencionados informes, elDefensor del Pueblo se ha visto en la necesidad de pun-tualizar que la libertad religiosa es un derecho funda-mental y su ejercicio está garantizado a todos los ciu-dadanos por la Constitución, sin que dicho ejerciciopueda condicionarse por ninguna de las razones a lasque hace referencia el informe del Arzobispado Cas-trense. En efecto, a juicio de esta institución, ni lasupuesta falta de libertad religiosa que pudiera darse enotros países, ni las diferencias cuantitativas que sesubrayan en el informe del Arzobispado Castrense pue-den justificar ninguna restricción a la libertad religiosa.Por otra parte, esta institución no comparte el criteriodel mencionado informe según el cual el respeto a lalibertad religiosa de una minoría es incompatible con elejercicio de dicha libertad por la mayoría.

Todas estas consideraciones se han puesto en cono-cimiento de la Administración militar, con la recomen-dación de que se adopten las medidas necesarias paraque la interpretación de la Orden Ministerial 100/1999,de 14 de octubre, se realice en el sentido más favorablea la libertad religiosa de los militares y al principio deneutralidad de los poderes públicos en materia religio-sa (9822390).

4.3 Instituto Social de las Fuerzas Armadas

La Instrucción 28/1997, de 21 de febrero, que regu-la la asistencia a la tercera edad en el régimen especialde la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, esta-

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blece que la ayuda económica por asistencia a domici-lio solamente alcanzará a los residentes en los términosmunicipales en los que se adjudique dicha prestación,mediante el correspondiente concurso, a alguna de lasempresas y entidades especializadas en régimen deconcierto con el Instituto Social de las Fuerzas Arma-das y con la extensión y contenido que en los pliegosde los oportunos concursos públicos se determinen.

El Justicia de Aragón trasladó a esta institución laqueja presentada por un ciudadano que manifestaba sudisconformidad con la resolución denegatoria de susolicitud de ayuda por asistencia a domicilio basada enque, de acuerdo con el contrato suscrito, la empresaadjudicataria para la prestación de dichos servicios noestaba obligada a prestarlos en el municipio donde resi-día el interesado.

El citado instituto puso de manifiesto que, en elmarco de la acción protectora que en materia social dis-pensa a sus asegurados y, concretamente, dentro de laasistencia a la tercera edad, vienen prestándose, desde1989, ayudas económicas por asistencia a domicilioentre otras alternativas que permiten atender las necesi-dades del colectivo derivadas de la discapacidad de laspersonas de edad avanzada y de su situación socio-familiar. La necesidad de concertar esta asistencia sederiva de la falta de medios propios de este centro ges-tor para prestarla, por lo que es necesario recurrir aempresas con infraestructuras adecuadas a tal fin, noexistiendo un derecho subjetivo de los asegurados arecibirla y estando siempre condicionada a la existen-cia de crédito presupuestario suficiente.

El Instituto Social de las Fuerzas Armadas manifes-taba asimismo que los recursos disponibles han permi-tido en los últimos años llegar a cubrir cualquier muni-cipio en el que residieran al menos cien afiliados conmás de sesenta y cinco años de edad, por entenderseque, con esta población protegida, el número de benefi-ciarios permite prestar el servicio a un coste razonable,mientras que, si se extiende la prestación a cualquierlocalidad, el coste aumentaría hasta hacerlo despropor-cionado.

De lo anterior se desprendía que, efectivamente, elproblema planteado por el compareciente era real, nocubriéndose en determinados términos municipalessituaciones de necesidad debido a la carencia de dispo-nibilidades presupuestarias, por lo que esta instituciónconsideró conveniente recomendar al Instituto Socialde las Fuerzas Armadas la adopción de criterios quepermitan fijar un ámbito de cobertura más amplio y unadistribución más proporcional del presupuesto asigna-do a la prestación del servicio de asistencia socio-sani-taria a domicilio entre los grandes y pequeños munici-pios evitando, en la medida de lo posible, situacionesde desigualdad con respecto a aquellos afiliados queresiden en términos municipales menores, valorando laposibilidad de llevar a cabo convenios o conciertos conlas comunidades autónomas o con los ayuntamientos

correspondientes para que los servicios sociales de losmismos colaboren en la prestación de la asistenciasocio-sanitaria a las personas de la tercera edad queresidan en municipios donde el número de afiliados aese instituto sea más reducido que en los municipios alos que alcanza la citada prestación.

El Instituto Social de las Fuerzas Armadas comuni-có que, si se tiene en cuenta que la extensión del ámbi-to geográfico en el que está instaurada hoy la presta-ción de asistencia socio-sanitaria supone que quedaincluido alrededor del 80 por ciento de los beneficia-rios que por edad pueden acceder a ella, una distribu-ción proporcional del presupuesto significaría quedebería de reservarse al resto de los beneficiarios tam-bién susceptibles de protección una cantidad equiva-lente al 20 por ciento del total; pero como el coste de laprestación en este segundo nivel geográfico sería con-siderablemente mayor, parece que con este criterio nosólo se disminuiría el nivel de protección del colectivohoy cubierto, sino que tampoco alcanzaría a cubrir alactualmente excluido.

Asimismo el informe indicaba que si por distribu-ción más proporcional pudiera entenderse también quela prestación se conceda, sin atención a su coste, a cual-quier beneficiario que lo solicite en cualquier lugargeográfico, es evidente que, con el mismo presupuesto,las ayudas económicas que hoy cubren como media el50 por ciento del importe del servicio, habrían de des-cender al menos hasta el 25 por ciento de dicho impor-te con lo que quizás el desembolso que para los benefi-ciarios supondría esta asistencia la haría, en la mayoríade los casos, prohibitiva.

El Instituto Social de las Fuerzas Armadas indicabaque resultaría posible plantear otras actuaciones para laextensión de esta prestación, siempre que las disponi-bilidades presupuestarias lo permitan. Una medidasería la reducción del número exigible de beneficiariosmayores de sesenta y cinco años residentes en un muni-cipio para que éste quede incluido en el ámbito de laprestación; en el resto de los municipios, la prestaciónque se solicite sería de aceptación voluntaria por partede la empresa concesionaria, teniendo en cuenta quehabrían de respetarse los precios fijados con caráctergeneral en la provincia de que se trate. Asimismo indi-caba que la prestación de la asistencia socio-sanitariapor parte de ese instituto no es excluyente de la quepueden prestar los ayuntamientos y las comunidadesautónomas a través de sus servicios sociales a las per-sonas que se encuentren dentro de su ámbito de actua-ción, por lo que no se ha considerado la posibilidad deestablecer convenios con esas instituciones, pues elderecho a la utilización de sus servicios sociales lo tie-nen los afiliados al Instituto Social de las FuerzasArmadas en idénticas circunstancias que los afiliados alos demás regímenes de la Seguridad Social.

Concluía el informe manifestando que, con las alter-nativas antes expuestas, que podrían instrumentarse en

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el próximo concurso que se realice para la prestacióndel servicio, se estima que quedaría atendida la reco-mendación formulada por el Defensor del Pueblo,puesto que la exclusión de la prestación no vendría yadeterminada por una decisión administrativa previa,sino por la imposibilidad constatable de atenderla enlas mismas condiciones que a los restantes beneficia-rios (9819894).

El Reglamento General de la Seguridad Social delas Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto2330/1978, de 29 de septiembre, dispone que cuando elbeneficiario, por decisión propia o de sus familiares,utiliza servicios sanitarios distintos de los que le hansido asignados, el Instituto Social de las Fuerzas Arma-das no abonará los gastos que puedan ocasionarseexcepto en los casos de denegación injustificada deasistencia y en los de asistencia urgente de caráctervital. En los mismos términos se expresan la Instruc-ción 140/1994, de 23 de diciembre, reguladora de lacolaboración concertada del Instituto Social de lasFuerzas Armadas con la sanidad militar para la presta-ción de servicios sanitarios a asegurados de ese institu-to, y la Resolución de 18 de diciembre de 1996, por laque se publican los conciertos suscritos por el InstitutoSocial de las Fuerzas Armadas con entidades de seguropara la prestación de asistencia sanitaria durante losaños 1997, 1998 y 1999.

Varios beneficiarios manifestaban su disconformi-dad con la denegación del reintegro de los gastos oca-sionados por la asistencia sanitaria prestada en centrosno concertados, en unos casos de la red sanitaria de laSeguridad Social y, en otros, privados, cuando, segúnlos comparecientes, no acudieron a dichos centros hos-pitalarios por decisión propia sino porque así lo indicóel facultativo que les atendió.

El Instituto Social de las Fuerzas Armadas argumen-taba que no parece suficiente el hecho de que el facul-tativo del centro de salud prescriba el ingreso en unhospital de la red sanitaria de la Seguridad Social paraque, sin más, quede justificado dicho ingreso en los tér-minos derivados de la normativa reguladora del régi-men social de las Fuerzas Armadas, debiendo ser elpaciente quien, conociendo su régimen asistencial, sedirija a los que tiene asignados. En iguales términosindicaba que el hecho de que el servicio de urgenciasde la Seguridad Social recomiende el traslado delpaciente a un centro privado no concertado es intrans-cendente, debiendo ser el interesado quien, conociendosu adscripción asistencial y los servicios de que la enti-dad por él elegida dispone, adopte las medidas precisaspara que la atención se preste en donde le corresponda.

Sin embargo, de los supuestos descritos por loscomparecientes se desprendía que no acudieron a cen-tros distintos de los asignados voluntariamente, sinoque fueron derivados a los mismos por expresa indica-ción del facultativo del servicio médico al que acudie-ron, al valorar éste el carácter urgente de la afección

del paciente, el cual, a juicio de esta institución, nopuede ser quien adopte la decisión de ser atendido enun sitio distinto de aquél que indica el facultativo, porno tener los especiales conocimientos médicos quepara ello se precisan.

Según el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, lanormativa reguladora de la asistencia sanitaria en elrégimen especial de la Seguridad Social de las FuerzasArmadas prevé la posibilidad de que un facultativoprescriba una asistencia, con o sin orden de traslado, enun centro no concertado porque, a su juicio, sea lo queproceda. En el supuesto de que no haya orden de trasla-do, tal prescripción debe ser sometida a la autorizaciónde la entidad que tenga a su cargo la asistencia para quepor ésta se aprecie si procede o no esta excepcionalidado si, por el contrario, dicha entidad dispone de losmedios asistenciales adecuados para el beneficiario, noeximiendo la urgencia de la atención prescrita, si no esurgencia vital, de estos requisitos. Asimismo se indica-ba que, en caso contrario, se estaría duplicando para elInstituto Social de las Fuerzas Armadas el coste de laasistencia, ya que además de pagar el precio por perso-na y mes, se estarían abonando estos desvíos asisten-ciales, no siendo suficiente la prescripción urgentevalorada por un facultativo para que ese instituto hayade abonar la asistencia sanitaria en un centro no con-certado.

Continuaba exponiendo el informe que para que unpaciente se dirija por sí mismo a un centro asistencialen lugar de a otro, no hacen falta conocimientos médi-cos especiales, siendo suficiente con la normal diligen-cia que supone estar al tanto de los medios que debenser utilizados en circunstancias de urgencia, y para queesta atención urgente sea objeto de reintegro ha de con-currir la circunstancia de urgencia vital, sin que tal exi-gencia deje de ser imprescindible por el mero hecho deque un facultativo indique o sugiera la asistencia endicho centro.

Sin embargo, a juicio de esta institución, los supues-tos investigados no se ajustaban al descrito, ya que lavaloración de una situación de urgencia por parte delfacultativo y la consecuente indicación que éste hacede que el paciente sea atendido en otro centro, precisa-mente por apreciar esa circunstancia de urgencia, nopermiten, por imposibilidad temporal, llevar a cabo latramitación expresada en el apartado 4.2 c) de la Reso-lución de 18 de diciembre de 1996, reguladora de losconciertos suscritos por el Instituto Social de las Fuer-zas Armadas con entidades de seguro para la prestaciónde asistencia sanitaria. Por otra parte, en cuanto a laconsideración de la duplicación de gastos para el Insti-tuto Social de las Fuerzas Armadas, esta instituciónconsidera que no se produce tal duplicidad ni tal desvíoasistencial, ya que son los afiliados los que están coti-zando y pagando por recibir esa asistencia, que si seproduce en un centro no concertado, por indicación delfacultativo que considera el caso de carácter urgente,

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debería ser igualmente cubierta por ese instituto, sinque suponga un coste y un agravio económico para elbeneficiario el recibir tal asistencia en las condicionesexpuestas.

Por todo cuanto antecede, el Defensor del Puebloconsideró conveniente recomendar al Instituto Socialde las Fuerzas Armadas la adopción de criterios quepermitan reintegrar los gastos ocasionados por la asis-tencia prestada en centros no concertados a los benefi-ciarios del Instituto Social de las Fuerzas Armadas,cuando dicha asistencia tenga su origen en la valora-ción realizada por un facultativo que considera, anali-zada la naturaleza de los síntomas que presenta elpaciente, el carácter urgente de la patología.

El Instituto Social de las Fuerzas Armadas manifes-tó que es consciente de la importancia que para unenfermo tiene la decisión adoptada por el médico deurgencias que le atiende y, en consecuencia, en elsupuesto de que el médico de urgencias remita al bene-ficiario a un centro que resulta no ser concertado, siem-pre se valora esa decisión como un factor a tener encuenta a la hora de determinar el derecho a un reintegrode los gastos causados, manifestando que ese factor seconjuga con otros aspectos a tener en cuenta, como esla gravedad del paciente, a fin de decidir si esa asisten-cia estuvo debidamente justificada. En caso contrario,el médico de urgencias asumiría el control de la gestiónsanitaria de los enfermos, pudiendo remitirles al centroque considere, de manera subjetiva, más adecuado.

Continuaba el informe indicando que, no obstantelo anterior, se va a proceder a hacer un minuciososeguimiento de todos los supuestos similares a losexpuestos, procurando tratar de encauzar, en el mayornúmero de casos, estos hechos como urgencia vital odenegación de asistencia, únicos presupuestos quecontempla la normativa vigente para proceder al rein-tegro de los gastos causados en centros no concerta-dos, presupuesto que, en lo que se refiere a la urgenciavital, es coincidente con lo previsto en el artículo 5.3del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre orde-nación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacionalde Salud.

Al comparecer, durante la tramitación de la investi-gación iniciada, otros beneficiarios exponiendo hechossimilares y ante la posibilidad de que comparezcan másciudadanos, el Defensor del Pueblo ha solicitado unnuevo informe en el que se indiquen cuáles son los cri-terios y factores que va a tener en cuenta el InstitutoSocial de las Fuerzas Armadas para encauzar comourgencia vital o denegación de asistencia los casos enque se asista en un centro no concertado a un beneficia-rio de ese instituto, de acuerdo con la valoración delfacultativo de urgencias que lo atiende, de manera quese reintegren a los afiliados los gastos derivados de laactuación sanitaria que tal asistencia pueda conllevar(9813866).

4.4 Enseñanza militar

El Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, porel que se aprueba el Reglamento General de Ingreso yPromoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil,dispone que los requisitos académicos que pueden exi-girse para el ingreso en los centros docentes militaresde formación para los Cuerpos Generales de los Ejérci-tos y de Infantería de Marina en el supuesto de las esca-las superiores y medias, serán los mismos niveles deestudios que los requeridos en el sistema educativogeneral para acceder a los centros en los que se obtie-nen las titulaciones equivalentes a cada uno de los gra-dos superior y medio de la enseñanza militar de forma-ción. Por otra parte, la Orden de 31 de julio de 1992,regula el acceso directo a enseñanzas conducentes a laobtención de títulos oficiales de primer ciclo universi-tario o equivalentes desde la formación profesional.

Un ciudadano manifestaba que en las resolucionespor las que se convocan pruebas para el ingreso en lasescuelas docentes militares de formación de gradomedio, de los Cuerpos Generales de la Armada, delEjercito del Aíre y del Cuerpo de Infantería de Marina,se exigía a los aspirantes que presentaran el documentoque acreditase que habían superado el curso de orienta-ción universitaria o el de bachiller, según establece laLey Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo.

El compareciente exponía su disconformidad con elhecho de que, pese a hallarse en posesión del título deformación profesional de segundo grado con el cualhabía accedido a cursar los estudios correspondientespara la obtención del título de ingeniero técnico aero-náutico, título oficial de primer grado universitarioantes denominado carrera universitaria de grado medio,con tal titulación no pudiera acceder al ingreso en lasescuelas docentes militares de formación de gradomedio ya que solamente se podía acceder a las mismascon los requisitos antes expuestos, curso de orientaciónuniversitaria o bachiller, no contemplándose otros títu-los equivalentes.

La Subsecretaría de Defensa ha indicado que en laactualidad no es automático el acceso a todas las ense-ñanzas de primer ciclo universitario o equivalentesdesde la formación profesional de segundo grado, sinoúnicamente a algunas escuelas universitarias, expresa-mente las recogidas en las órdenes de 31 de julio de1992 y de 2 de noviembre de 1992, a las que hay queañadir las fijadas en la Orden de 20 de mayo de 1993, yentre las que no se encuentra el acceso a las escuelasdocentes militares de grado medio antes aludidas, porlo que la Administración militar estimaba que las reso-luciones por las que se aprobaban las convocatoriaspara el ingreso en las citadas escuelas de los CuerposGenerales de la Armada, del Ejército del Aire y delCuerpo de Infantería de Marina se adecuaban a la legis-lación vigente, es decir, tanto a la Ley Orgánica 1/1990,

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de 3 de octubre, de Ordenación General del SistemaEducativo, como al Reglamento General de Ingreso yPromoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil,aprobado por el Real Decreto 1951/1995, de 1 dediciembre.

A la vista de lo anterior, se consideró oportuno soli-citar la remisión de un informe ampliatorio en el que seseñalaran las soluciones que ofrecía ese departamentoa las personas que, como el interesado, no pueden acre-ditar la superación del curso de orientación universita-ria o el de bachiller, según establece la precitada leyorgánica, pero que se encuentran cursando una carrerade grado medio a la que han accedido desde sus estu-dios de formación profesional de segundo grado.

La Administración militar entiende que, de confor-midad con el artículo 50.2 de la Ley 17/1999, de 18 demayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Arma-das, el sistema de enseñanza militar se configura comoun sistema unitario que garantiza la continuidad delproceso educativo integrado en el sistema educativogeneral y servido, en su parte fundamental, por laestructura docente del Ministerio de Defensa. Conse-cuencia de que el sistema de enseñanza militar estéintegrado en el sistema educativo general es la exigen-cia de los mismos requisitos para acceder a estudiosequivalentes. Por ello, para ingresar en los CuerposGenerales de los Ejércitos y en el Cuerpo de Infanteríade Marina se exige el bachiller o curso de orientaciónuniversitaria y para el caso de las escalas superiores laprueba de acceso a la universidad o selectividad, enexacta correspondencia con el sistema educativo gene-ral para cursar estudios universitarios. La realizaciónde ciclos formativos de grado superior, titulación detécnico superior y sus equivalentes del sistema ante-rior, técnico especialista procedente de la superaciónde la formación profesional de segundo grado, permiteel acceso directo a los estudios universitarios que sedeterminen, teniendo en cuenta su relación con loscorrespondientes estudios de formación profesional.

Continuaba exponiendo el informe que al establecerel Real Decreto 1951/1995, con carácter general, quelos requisitos de estudios para ingresar en las escalasmedias de los cuerpos de especialistas, que tras laentrada en vigor de la nueva ley se denominan escalasde oficiales, serán los mismos niveles que los requeri-dos en el sistema educativo general, la posibilidad deingresar con la titulación de técnico superior está con-templada en el propio reglamento para determinadasespecialidades del Cuerpo de Especialistas y no en losCuerpos Generales y de Infantería de Marina para losque se exige, como para acceder a la universidad, unaformación general proporcionada por el bachillerato ocurso de orientación universitaria de conformidad conla Ley Orgánica General del Sistema Educativo.

Por último el informe indicaba que desde la entradaen vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladoradel Régimen del Personal Militar Profesional, todas las

plazas convocadas para ingreso en las escalas mediasdel Cuerpo de Especialistas, en las especialidades queno requieren titulación previa, han sido para promo-ción interna, respondiendo a las necesidades de la orga-nización militar derivadas de los ajustes de plantillasde personal. Sin duda, esta medida ha impedido ladeterminación de las titulaciones de técnico superiorque se exigen para el ingreso en las correspondientesespecialidades de forma análoga a como se especificanen las convocatorias de ingreso para la incorporación alas escalas superiores y técnicas de los cuerpos de inge-nieros de los ejércitos.

Concluía el informe afirmando que el sistema deenseñanza militar sigue las mismas pautas que el siste-ma educativo general en cuanto a los requisitos paraacceder a ella, limitando el acceso de los procedentesde la formación profesional de grado superior a deter-minadas especialidades de las escalas de oficiales delos cuerpos de especialistas de los ejércitos, teniendoen cuenta la relación entre el plan de estudios a cursar ylos estudios realizados.

La Administración militar considera que no es nece-sario, por tanto, modificar el Reglamento de Ingreso yPromoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civilpara permitir un tipo de acceso que ya está incluido,aunque no se ha materializado porque las necesidadesde la organización se han visto cubiertas por la promo-ción interna como así consta en los sucesivos realesdecretos que aprueban las plazas para ingreso en loscentros docentes militares de formación de las FuerzasArmadas (9702305).

4.5 Asociación Mutua Benéfica de la Armada

La Asociación Mutua Benéfica de la Armada es unapersona de derecho público, nacida de un acto de crea-ción estatal y sometida a un régimen jurídico-adminis-trativo singular, diferente del que rige para las mutuali-dades de previsión de tipo asociativo. Así, elReglamento de las Entidades de Previsión Social deter-mina en su artículo 29.2 que los órganos rectores deestas entidades son la asamblea general y la junta direc-tiva, mientras que el Decreto 4307/1964, de 24 dediciembre, que aprueba el reglamento de la AsociaciónMutua Benéfica de la Armada, determina en su artículo32 que la asociación está regulada por un consejo degobierno y que dispondrá como órganos propios parael cumplimiento de sus fines de una comisión ejecutivay de juntas delegadas.

Cuando el Almirante Jefe del Estado Mayor de laArmada dictó, al amparo de la disposición final segun-da del Real Decreto 2/1999, de 8 de enero, de adapta-ción de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada ala Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, la Instrucción deOrganización número 1/1999, de 12 de enero, en la quese recogen las normas para la convocatoria y celebra-

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ción de la asamblea general de mutualistas de la aso-ciación, una organización sindical se dirigió a esta ins-titución señalando que dichas normas no se ajustaban alo dispuesto en los artículos 29 a 35 del Reglamento deOrdenación del Seguro Privado, aprobado por RealDecreto 1348/1985, de 1 de agosto, ni a lo previsto enlos artículos 29 y siguientes del Reglamento de Entida-des de Previsión Social, aprobado por Real Decreto2615/1985, de 4 de diciembre, especialmente en loreferente al voto por correo para la elección de los dele-gados que asistan a la asamblea general, cuya eleccióncorresponde a las reuniones parciales a celebrar en lascuatro zonas marítimas, jurisdicción central y BaseNaval de Rota y, también a la distribución de losmutualistas en secciones para proceder a la citada elec-ción de delegados.

Las normas contenidas en el Reglamento de Entida-des de Previsión Social sobre la forma de celebrarse laasamblea general de mutualistas tienen difícil acomodoa la asamblea prevista en el artículo 3 del Real Decreto2/1999, de 8 de enero, de adaptación de la AsociaciónMutua Benéfica de la Armada a la Ley 30/1995, de 8de noviembre. Así, los estatutos de las entidades de pre-visión social, según el artículo 30 del citado reglamen-to, deben contener el mínimo de normas que garanticenuna participación efectiva y democrática de los mutua-listas en el gobierno de la entidad, consistente, prime-ro, en que todo socio tendrá derecho a participar en laasamblea general con un voto; segundo, que el sociopodrá delegar su voto en otro socio; tercero, que cuan-do la mutualidad supere el ámbito social cada asambleao junta general irá precedida de una reunión de sociosde cada provincia para la elección de delegados querepresentarán a los socios en la asamblea; y cuarto, quelos delegados provinciales tendrán en la asamblea unnúmero de votos igual al de socios que hayan participa-do en la reunión provincial.

Por el contrario, la asamblea creada por el RealDecreto 2/1999, de 8 de enero, es una asamblea ad hoccuya constitución se encomienda por la disposiciónfinal segunda de dicha norma al Almirante Jefe delEstado Mayor de la Armada, en su calidad de Presiden-te del Consejo de Gobierno de la Asociación MutuaBenéfica de la Armada, con el único fin de proceder alestudio, debate y votación del futuro de la entidad, quese concretará en su transformación en una entidad pri-vada de previsión social o en su disolución y liquida-ción.

En el informe que sobre dicha cuestión remitió laAdministración militar se señalaba, además, que laasamblea general de mutualistas no fue una asambleaconstitutiva de una mutualidad de previsión socialadaptada a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sino unafase o trámite previo al acto de dicha constitución a finde determinar si los socios deseaban la continuación dela asociación y su transformación en la correspondienteentidad de previsión social, o si, por el contrario, deci-

dían la extinción y liquidación de la misma, como asísucedió en la asamblea que se constituyó a tal fin. Sóloen el caso de haberse acordado la continuación y trans-formación se hubiese convocado la verdadera asam-blea general constituyente, momento en el que seríande aplicación los principios contenidos en el artículo15 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, porel que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previ-sión Social.

Por otra parte, se señalaba que el elevado númerode mutualistas hacía inviable una asamblea general conasistencia de todos ellos, por lo que se consideró opor-tuno y razonable el sistema de representación a travésde delegados previsto en la mencionada instrucción, enla que se reflejaron los principios de proporcionalidady representación, con distinción entre mutualistas acti-vos y pasivos, dado que su situación de derechos ydeberes resultaba jurídicamente diferente. Dicha ins-trucción establecía las normas que garantizaban la par-ticipación de todos los mutualistas en la asamblea quetenía que decidir el futuro de la Asociación MutuaBenéfica de la Armada, reconociendo a todo mutualistael derecho de presentarse candidato para la elección dedelegado, posibilitando a través del voto por correo elejercicio de sus derechos a aquellos mutualistas quepor razón de edad, lejanía de sus domicilios o destinosdel lugar de votación, o por razones del servicio, nopudiesen ejercitar el derecho a voto el día señalado alefecto.

Por último, debe considerarse que la AsociaciónMutua Benéfica de la Armada hasta su disolución,acordada por la asamblea general de mutualistas, seregía con carácter prioritario por su específica normati-va que no fue derogada por la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, cuya disposición transitoria quinta estable-cía un plazo de cinco años desde su entrada en vigorpara que las mutualidades de previsión social se adap-tasen a su normativa (9901428).

4.6 Viviendas militares

Tras la implantación del nuevo modelo de ejércitoprofesional que realiza la Ley 17/1999, de 18 de mayo,de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, unode los aspectos de la condición militar que requería unadefinición complementaria es la obligatoria movilidadgeográfica derivada de la disponibilidad por razonesprofesionales que, a lo largo de la trayectoria profesio-nal del militar, es una exigencia que contribuye a laoperatividad de los ejércitos. Por ello, y tal como seña-la su exposición de motivos, se dictó la Ley 26/1999,de 9 de julio, de apoyo a la movilidad geográfica de losmiembros de las Fuerzas Armadas, cuyo objeto siguesiendo el apoyar las necesidades de vivienda por cam-bio de destino y localidad del militar en servicio activo,bien a través de una compensación económica, bienfacilitando vivienda militar, aunque este último apoyo

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únicamente se reconocerá en casos especiales, pormotivos de operatividad, funcionalidad o seguridad, ytambién proporcionando ayudas para el acceso a la pro-piedad de vivienda.

El acceso a las viviendas militares, con el carácterresidual ya mencionado, queda reservado para los mili-tares de carrera y para los militares profesionales detropa y marinería que mantienen una relación de servi-cios de carácter permanente cuando se encuentren ensituación de servicio activo o en la de reserva con des-tino, pero no beneficia al resto de los militares profe-sionales de tropa y marinería ni a los militares de com-plemento por la temporalidad de la relación de susservicios. Sin embargo, éstos si podrán beneficiarse dela compensación económica prevista en la norma, conlos requisitos que se determinen.

Según se establece en la norma citada, para hacerposible el funcionamiento del nuevo sistema, la Admi-nistración militar tiene previsto enajenar la mayor partede las viviendas que ahora integran su patrimonio. Laventa de estas viviendas permitirá hacer frente a losgastos que se derivan del modelo de ejército profesio-nal diseñado tras la aprobación por los plenos del Con-greso y del Senado del dictamen de la Comisión Mixta,no permanente, sobre la fórmula y plazos para la plenaprofesionalización de las Fuerzas Armadas.

En la ley que se comenta se detalla qué viviendaspueden ser objeto de enajenación, y las que, por suespecial ubicación, únicamente se cederán en régimende arrendamiento especial a los militares que las nece-siten por su destino y se especifica asimismo el régi-men del derecho de uso de las viviendas, estableciendolos requisitos oportunos, y encomendando la gestión,conservación y administración del parque de viviendasmilitares al Instituto para la Vivienda de las FuerzasArmadas, configurado por la norma como organismoautónomo dependiente del Ministerio de Defensa.

El número de quejas recibido tras la entrada envigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y tras la publica-ción de la Orden 242/1999, de 21 de octubre, por la quese determinan las bases reguladoras para la concesiónde ayudas económicas para el acceso a la propiedad devivienda de los miembros de las Fuerzas Armadas, noes significativo. No obstante, el Defensor del Pueblosupervisará la actuación de la Administración militaren esta materia, tal como dispone su ley orgánica regu-ladora.

5. OBJECIÓN DE CONCIENCIA

5.1 Consideraciones generales

El Boletín Oficial del Estado de 19 de mayo de 1999publicó el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, por elque se aprueba el Reglamento de la Objeción de Con-ciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, que dero-ga expresamente el Real Decreto 266/1995, de 24 de

febrero, y que desarrolla la Ley 22/1998, de 6 de julio,reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Presta-ción Social Sustitutoria.

El nuevo reglamento pretende facilitar el nivel degestión exigido por el importante número de jóvenesque optan por el derecho constitucional de objeción deconciencia, garantizar su ejercicio y mejorar las condi-ciones de cumplimiento de la prestación social sustitu-toria. Con estas finalidades se trata de evitar situacio-nes discriminatorias en relación con el cumplimientodel servicio militar, equiparándose las condiciones exi-gidas en las prórrogas de primera clase, por sosteni-miento familiar, a las establecidas en el Reglamento deReclutamiento, aprobado por Real Decreto 1107/1993,de 9 de julio, tratando con ello de que el cumplimientode la prestación social sutitutoria no conlleve unmenoscabo de los intereses personales de los objetores,especialmente los de carácter familiar y laboral. Asi-mismo, se desarrolla la posibilidad de suscribir conve-nios con las comunidades autónomas para que éstascolaboren en la gestión e inspección de la prestaciónsocial, facilitando así los procedimientos de adscrip-ción e incorporación de los objetores de conciencia yconjugando una mayor eficacia administrativa con lascorrespondientes garantías del interés general.

Lamentablemente, la modificación de la normativareglamentaria no ha servido, por el momento, parasolucionar los numerosos problemas que afectan a losobjetores de conciencia en relación con las condicionesde cumplimiento de la prestación, la falta de coordina-ción entre los órganos administrativos competentes, lasconvalidaciones de los servicios prestados como volun-tario, así como otras irregularidades y disfuncionesque, a juicio de esta institución, exigen la adopción demedidas que aseguren que la gestión de la prestaciónsocial sustitutoria no suponga una constante fuente dereclamaciones.

5.2 Notificaciones irregulares

La notificación por medio de anuncios en el tablónde edictos del ayuntamiento del último domicilio y enel Boletín Oficial del Estado, de la comunidad autóno-ma o de la provincia, prevista en el artículo 59.4 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común, y anteriormente en elartículo 80.3 de la hoy derogada Ley de ProcedimientoAdministrativo de 17 de julio de 1958, es un remedioexcepcional que ha de quedar sujeto a condicionesrigurosas, ya que la recepción por el destinatario es unaficción jurídica, lo que hace necesario haber intentadoantes la notificación por alguno de los medios quegarantizan que la resolución ha llegado realmente aconocimiento de su destinatario.

En el caso de un objetor de conciencia, al que sedenunció por la supuesta comisión de un delito de no

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incorporación a la prestación social sustitutoria, la noti-ficación de la orden de incorporación se hizo mediantesu publicación en el Boletín Oficial del Estado ya que,según afirmaba la Secretaría de Estado de Justicia, sehabía intentado infructuosamente en dos ocasiones lanotificación en su domicilio. No obstante, en los acusesde recibo registrados por el servicio de correos, quesupuestamente acreditaban que se había intentado sinéxito la notificación de la orden de incorporación, noconstaba ni la fecha en que se intentó la notificación, niel sello de la oficina de correos, ni la firma del emplea-do de dicha oficina.

A juicio de esta institución, la garantía de los dere-chos de los ciudadanos exige, para que el recursoexcepcional a la notificación por medio de anunciossea válido, que exista constancia formal de haberseintentado la práctica de las modalidades ordinarias denotificación y, por tanto, debería modificarse el criterioseguido por la Oficina para la Prestación Social de losObjetores de Conciencia en materia de notificaciones.

En consecuencia, se recomendó a la Secretaría deEstado de Justicia que impartiera las instruccionesoportunas para que dicha oficina no considere que seha intentado la notificación de una resolución por elservicio de correos, a los efectos de su posterior prácti-ca por medio de anuncios, cuando los acuses de reciboque consten en el expediente no reúnan los requisitosnecesarios para su validez (9819483).

El Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, por elque se aprueba el Reglamento de la Objeción de Con-ciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, derogadopor el Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, estableceen el artículo 61 las funciones de los responsables delos programas de actividad a los que son adscritos obje-tores de conciencia, entre las que se encuentra la de ser-vir de cauce habitual a las comunicaciones entre losobjetores y la Oficina para la Prestación Social de losObjetores de Conciencia.

Un objetor de conciencia manifestaba que la enti-dad a la que debía incorporarse para realizar la presta-ción social sustitutoria iba a cerrar porque su responsa-ble no podía atenderla, por lo que se dirigió a laDirección General de Objeción de Conciencia comuni-cando los hechos y solicitando que se subsanara talsituación. La citada dirección general le comunicó quedebía formalizar la incorporación a dicha entidad yposteriormente solicitar un cambio de adscripción y,tras haberlo realizado, no recibió notificación algunarelativa al cambio de adscripción solicitado, y sí unescrito en el que se le comunicaba que, por no haberseincorporado al nuevo destino en la fecha asignada,podía incurrir en responsabilidades penales. El objetoralegaba que ni él ni la persona responsable de la enti-dad a la que había sido destinado recibieron notifica-ción alguna al respecto siendo solamente comunicadala nueva adscripción al centro al que debía haberseincorporado.

La Secretaría de Estado de Justicia comunicaba que,en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, apartado b),del reglamento entonces vigente, la SubdirecciónGeneral de la Oficina para la Prestación Social de losObjetores de Conciencia emitió una resolución por laque se procedía al cambio de adscripción del objetor,concediéndole un nuevo destino, y notificó tal resolu-ción a la persona responsable de la entidad a la que fueinicialmente adscrito y a la persona responsable de lanueva entidad a la que debía haberse incorporado, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 61, apartado f),que, como antes se ha indicado, prevé esta posibilidad.De lo anterior se desprendía que, en el supuesto plante-ado, los responsables de la prestación social sustituto-ria no sirvieron de cauce a las comunicaciones entre elobjetor y la Oficina para la Prestación Social de losObjetores de Conciencia, puesto que no dieron trasladoal interesado de la concesión del cambio de adscripciónni de la fecha en la que debía incorporarse al nuevodestino.

Solicitado el oportuno informe sobre las medidasadoptadas en relación con este supuesto, la Administra-ción indicaba que no existía la posibilidad material desuprimir el programa al que inicialmente fue destinadoel objetor ya que el cierre del mismo se produjo a peti-ción de su responsable, no resultando coherente adop-tar como medida el cierre de otros programas de lamisma entidad cuyo nivel de calidad y cumplimientode la prestación resultaba satisfactorio. Asimismo seindicaba que era un hecho probado que la resolución deconcesión del cambio de adscripción del objetor seenvió a la dirección correcta, identificada como sededel programa, sin que nada hiciera pensar que no llega-ra al destino que la persona responsable había estable-cido como sede, sin proponer otra dirección distinta.Por último, el informe señalaba que, de acuerdo con elartículo 51, apartado 3, del entonces vigente Regla-mento de Objeción de Conciencia y de la PrestaciónSocial Sustitutoria, los objetores de conciencia quedansujetos al régimen interior y al sistema de organizacióndel centro de destino, de lo cual se deriva la obligaciónde los objetores de mantenerse en contacto con los res-ponsables de la prestación social.

Sin embargo, a juicio de esta institución, no fue elobjetor sino la persona responsable del programa al queinicialmente fue destinado quien dejó de cumplir conlas obligaciones y funciones que tenía asignadas yaque, a pesar de recibir la notificación de la resoluciónpor la que se le concedía al objetor el cambio de ads-cripción, no dio traslado de la misma al interesado,resultando éste claramente perjudicado al verse obliga-do a solicitar un acuerdo de reincorporación al nuevodestino que le fue asignado para que no se derivaranresponsabilidades penales, comenzando más tarde larealización de la prestación social sustitutoria y sin quese le computara como tiempo de actividad el periodotranscurrido por los hechos descritos.

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En consecuencia, habida cuenta de que el objetor sedirigió en numerosas ocasiones a la Administraciónexponiendo las razones por las que no se incorporó alnuevo destino asignado, esta institución se ha visto enla obligación de recordar a la Secretaría de Estado deJusticia que, de acuerdo con el artículo 103 de la Cons-titución, la actuación de la Administración debe servira los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercu-tir las irregularidades de la actuación administrativasobre los administrados, lesionando sus legítimos dere-chos (9901320).

5.3 Condiciones de la prestación

Las condiciones en que estaban cumpliendo la pres-tación social sustitutoria unos objetores destinados enun albergue juvenil fueron denunciadas por los intere-sados ante la Dirección General de Objeción de Con-ciencia. Según sus palabras, eran sometidos a malostratos psicológicos y amenazas por el responsable de laentidad, que además les obligaba a realizar jornadas dedoce horas continuadas sin descanso, en un edificio queno reunía condiciones higiénicas y de seguridad ade-cuadas y asumiendo responsabilidades que no lescorrespondían frente a los jóvenes albergados.

La Secretaría de Estado de Justicia estimó oportunoefectuar una visita de inspección a dicha entidad en laque se pudiesen contrastar los hechos denunciados porlos objetores. Tras la visita y ante las alegaciones for-muladas por la persona responsable, la Administraciónindicaba que no podía acreditarse la existencia de moti-vos para resolver el concierto con esa entidad, medidaque, de acuerdo con el Reglamento de la Objeción deConciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, apro-bado por Real Decreto 700/1999, de 30 de abril, puedellevarse a cabo cuando se den las circunstancias previs-tas en el artículo 84. Sin embargo, se indicaba que seiba a realizar un seguimiento especial del programa,recordando al responsable del mismo que debía adop-tar una actitud cordial hacia los objetores que favore-ciese el mejor desarrollo de la prestación social. LaSecretaría de Estado de Justicia ha comunicado en rela-ción con dicho seguimiento que, como resultado de lasentrevistas personales e inspecciones efectuadas en laentidad con una periodicidad casi mensual, la situaciónen la misma se ha normalizado y cumple correctamentelas estipulaciones del concierto celebrado con el Minis-terio de Justicia, sin que se haya detectado en dichasinspecciones ninguna anomalía. (9905806).

5.4 Exenciones

El artículo 19 del Reglamento de la Objeción deConciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, apro-bado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero,establecía, entre otras causas de exención, que aquellosobjetores residentes en el extranjero que tengan unpuesto de trabajo y no se les garantice por convenio su

reserva, en el caso de trasladarse a España, podránobtener la exención, siempre que hayan agotado lasposibles ampliaciones de prórroga de cuarta clase.

En el caso de un ciudadano español residente enAlemania, la Dirección General de Objeción de Con-ciencia denegó su solicitud de exención por no acredi-tarse el cumplimiento de los requisitos señalados en elcitado artículo 19, al faltar la documentación acredita-tiva de la situación laboral del interesado que no fueremitida por la Embajada de España en Bonn, a pesarde ser requirida en dos ocasiones para ello. Esta institu-ción considera que la Dirección General de Objeciónde Conciencia, al no recibir el informe que había soli-citado a la Embajada de España en Bonn, debería haberprocedido a reiterar dicha solicitud y debería haberlecomunicado al interesado la necesidad de nueva docu-mentación para poder resolver su solicitud de exención,sin necesidad de esperar al transcurso de más de seismeses desde la presentación de su solicitud. No obstan-te, al haber finalizado el interesado la prestación socialsustitutoria, concluyó la investigación poniendo antesen conocimiento de dicho centro directivo el criterio deesta institución al que anteriormente se ha hecho refe-rencia (9713895).

5.5 Reconocimiento de los servicios prestados comovoluntario

El artículo 3.4 del Reglamento sobre Convalidaciónde Servicios Voluntarios a efectos de la PrestaciónSocial Sustitutoria, aprobado por el Real Decreto1248/1997, de 24 de julio, dispone que cuando el Con-sejo Nacional de Objeción de Conciencia considereincompletas las certificaciones aportadas podrá reque-rir del solicitante que las complete adecuadamente sal-vando las lagunas, imprecisiones o puntos oscuros deque puedan adolecer, de acuerdo con el artículo 71 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común.

Para hacer los requerimientos de subsanación, elConsejo Nacional de Objeción de Conciencia utiliza unmodelo en cuyo apartado segundo se relacionan todoslos datos que deben constar en el certificado de la enti-dad colaboradora para proceder a la tramitación de lasolicitud de convalidación de servicios voluntarios, deforma que hay que señalar en cada caso aquellos datosque no figuran en la certificación aportada por el solici-tante para que éste subsane la omisión.

En el requerimiento que la Secretaría del ConsejoNacional de Objeción de Conciencia remitió a un ciu-dadano se señalaban como omitidos todos los datosque constituyen el contenido esencial de dichas certifi-caciones, lo que equivalía a considerar que la certifi-cación presentada por el interesado no aportaba nin-gún dato y que debía presentarse de nuevo. Por tanto,el interesado, junto a la nueva documentación que se

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requería en relación con la convalidación de serviciosvoluntarios, presentó la misma certificación de la enti-dad colaboradora que había presentado anteriormente,ya que en ella se contenían la mayoría de los datoscuya aportación se había requerido por la Secretaríadel Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que,no obstante, acordó archivar sin más trámite la solici-tud de convalidación del interesado por considerar queaportaba la misma certificación ya remitida anterior-mente en la que no se habían subsanado los defectosadvertidos.

En relación con lo anterior, esta institución consi-dera que para no perjudicar los derechos de los objeto-res, los requerimientos que se formulen de acuerdo conlo previsto en el articulo 3.4 del Reglamento sobreConvalidación de Servicios Voluntarios a efectos de laPrestación Social Sustitutoria, aprobado por el RealDecreto 1248/1997, de 24 de julio, y el artículo 71 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, deberán precisar laslagunas, omisiones o puntos oscuros de que puedanadolecer las certificaciones de las entidades colabora-doras cuya aclaración se requiere, evitando las impre-cisiones que dificulten la comprensión por los interesa-dos del contenido de dicho requerimiento y, enconsecuencia, la identificación de los datos que debenaportar para obtener la convalidación de servicios.

Por todo cuanto antecede, se recomendó a la Secre-taría de Estado de Justicia que, cuando considereincompletas las certificaciones aportadas por los solici-tantes de una convalidación de servicios voluntarios aefectos de la prestación social sustitutoria, el requeri-miento que se dirija al interesado para que subsane eldefecto advertido se redacte de una forma clara y preci-sa, indicando las lagunas, imprecisiones o puntos oscu-ros de que pueda adolecer la certificación aportada, nolimitándose a señalar de una forma genérica el conjun-to de los requisitos que de acuerdo a la ley deben reunirlas certificaciones de las entidades donde se prestaronlos servicios (9820597).

5.6 Vales de vestuario

Un objetor de conciencia, al que se le había negadola prestación de vestuario, argumentaba en su recursoque para efectuar el trabajo que se le había encomenda-do era necesario un vestuario específico y acreditabaun desembolso de 45.390 pesetas para la adquisiciónde la ropa y del calzado necesarios para realizar dichaactividad. No obstante, en la resolución que desestima-ba dicho recurso la Dirección General de Objeción deConciencia alegaba que no se había justificado la nece-sidad del vestuario para el desarrollo de su prestaciónsocial y que no se había aportado la documentaciónacreditativa de dicha necesidad ni de la adquisición delas prendas necesarias para realizar su actividad.

Como en la resolución mencionada no se tenían encuenta ni las alegaciones del interesado sobre la necesi-dad de un vestuario específico para realizar el trabajoque tenía encomendado, ni la documentación aportadapara justificar el desembolso realizado, se indicó a laSecretaría de Estado de Justicia que, en principio, laincongruencia de la resolución desestimatoria delrecurso evidenciaba una práctica administrativa inde-seable, que se ha constatado en otros casos, consistenteen la utilización abusiva de modelos para la resoluciónde cualquier petición o recurso que se plantee en rela-ción con los vales de vestuario, con independencia delas alegaciones realizadas por el interesado o de ladocumentación que se aporta.

Por otra parte, hay que considerar que la reclama-ción inicial del vale de vestuario, realizada el 29 deoctubre de 1996, no fue desestimada hasta el 15 defebrero de 1997, que el recurso interpuesto contra dicharesolución desestimatoria, el 11 de marzo de 1997, nofue resuelto hasta el 30 de enero de 1998 y que el recur-so extraordinario de revisión formulado el 29 de febre-ro de 1998 se encontraba, el 30 de junio de 1999, entrámite de propuesta en la Secretaría General Técnicadel Ministerio de Justicia, lo que ponía de manifiestoque en este caso se estaba produciendo un incumpli-miento de los preceptos sobre plazos de resolución delos recursos.

Por ello, se recordó a la Secretaría de Estado de Jus-ticia el deber de toda Administración pública de some-terse al cumplimiento de los plazos establecidos para laresolución de los recursos administrativos en la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común (9823887).

6. ADMINISTRACION EDUCATIVA

6.1 Educación no universitaria

6.1.1 Instalaciones centros docentes y escolarización

La progresiva disminución que en los últimos ejer-cicios viene experimentando el número de quejas quese formulan en relación con las instalaciones de loscentros docentes que imparten niveles educativos nouniversitarios induce a entender que la reducción tam-bién paulatina del número de alumnos que acoge el sis-tema educativo, de una parte y, de otra, la realizaciónpor las distintas administraciones educativas de actua-ciones dirigidas a la adaptación de la red de centros alas nuevas necesidades derivadas de la implantacióndel sistema educativo, han contribuido a minorar lasdisfunciones, relacionadas con el estado de conserva-ción o habitabilidad, capacidad o adecuación a la nor-mativa sobre requisitos mínimos de las instalaciones delos centros.

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De entre las quejas planteadas en este apartado, quese refieren a los ámbitos de gestión de distintas admi-nistraciones educativas, cabe destacar por distintasrazones las siguientes, relativas a centros de educaciónprimaria.

Una de ellas puso de manifiesto las negativas con-secuencias que se derivan para los alumnos del colegiopúblico de la localidad de Montserrat (Valencia) delretraso que, por razones presupuestarias, viene experi-mentando la construcción del instituto de educaciónsecundaria previsto para la citada localidad. Dichoretraso ha determinado la escolarización en el citadocolegio de los alumnos de primer ciclo de secundaria yla necesidad de habilitar en el centro los espacios espe-cíficos que exige la normativa reglamentaria regulado-ra de los requisitos mínimos de los centros docentespara el desarrollo de enseñanzas de esta etapa educati-va, todo ello detrayendo espacios de su utilización porel alumnado de primaria y en detrimento de las condi-ciones en que deberían impartirse las distintas enseñan-zas que se cursan en el centro.

Después de una prolongada tramitación —en cuyocurso el Defensor del Pueblo se ha interesado por lasprevisiones temporales existentes en orden a la cons-trucción y disponibilidad del instituto de educaciónsecundaria proyectado— la Consejería de Cultura,Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana,informaba en noviembre de 1999 que, una vez adjudi-cada la redacción del proyecto y dirección de obra parala construcción del nuevo centro, por los servicios téc-nicos de la consejería se iba a proceder a la supervisióndel solar cedido por el ayuntamiento con la finalidad decomprobar su adecuación al edificio escolar que se pre-tendía construir, tras lo cual se iniciaría la redaccióndel proyecto y, posteriormente, la licitación para laadjudicación de las obras, actuaciones todas ellas quehacen previsible el transcurso de un período de tiempoprolongado antes de que las nuevas instalaciones esténdisponibles para su uso educativo.

No obstante lo anterior, y aún cuando esta institu-ción ha interesado asimismo la adopción de medidastendentes a ampliar, entretanto y de forma provisional,la capacidad de las instalaciones del colegio público deMontserrat, la misma tramitación ha evidenciado quela consejería valenciana no tiene intención alguna deadoptar medidas en la línea indicada, necesarias parapaliar la actual y prolongada inadecuación de las con-diciones en que, como ya se ha indicado, se desarrollanlas distintas enseñanzas que se imparten en el centro, ala normativa reguladora de los requisitos mínimos delos centros (9714339).

El Ayuntamiento de Monzón de Campos, de Palen-cia, en la que se encuentra ubicado un colegio comar-cal al que acuden alumnos de diversas localidades de lazona, se refería al deterioro en que se encuentran lasinstalaciones del citado colegio, y señalaba que elimporte de las reparaciones necesarias, cuya realiza-

ción se impone de forma cada vez más acuciante amedida que transcurre el tiempo, excede con mucho lasposibilidades económicas del ente público que, no obs-tante, por imperativo legal, asume los cometidos demantenimiento y conservación de las instalaciones delcentro; señalaba, asimismo, que ni el resto de los ayun-tamientos cuyas localidades aportan alumnos al centrocomarcal, ni la Administración educativa, que decidióen su momento arbitrar dicha fórmula de escolariza-ción, parecían dispuestos a colaborar económicamenteen la ejecución de las obras necesarias.

El consistorio se refería al permanente enfrenta-miento que la situación descrita generaba entre la direc-ción del centro docente y la corporación municipal, sinque ni las limitaciones presupuestarias indicadas, ni laactual configuración de las obligaciones de manteni-miento y conservación de los centros, permitiesen darsalida adecuada a la situación descrita, lo que, a juiciodel interesado, exigía la contribución económica delresto de ayuntamientos mencionados y de la Adminis-tración educativa.

La tramitación efectuada con la finalidad de con-trastar los términos de la situación existente y determi-nar la procedencia de que por esta institución se intere-sara la aplicación de mecanismos, posiblemente decarácter consensual, tendentes a obtener la colabora-ción de todos los municipios implicados en la conser-vación, mantenimiento y vigilancia del citado centro,ha permitido conocer la convocatoria por la DirecciónProvincial del Ministerio de Educación y Cultura enPalencia, a instancias de la Federación de Asociacionesde Padres de Alumnos de Centros Públicos de la pro-vincia, de una reunión con la asociación de padres dealumnos del centro y los alcaldes de la comarca, en laque, al parecer, se adoptaron acuerdos que han supues-to un avance considerable en la solución de la situaciónplanteada, al comprometerse el ayuntamiento de unade las localidades de la que procede el mayor númerode alumnos a contribuir a los gastos de mantenimientode forma proporcional al volumen de alumnado queaporta y al haberse incluido en el avance de la progra-mación de obras a realizar por la Administración edu-cativa para el ejercicio 2000 la realización de reformasen el centro por valor de cuarenta millones de pese-tas (9820267).

La utilización de que es objeto el pabellón polide-portivo del colegio público de la localidad de Parla, enla provincia de Madrid, ha sido objeto de una queja for-mulada por la asociación de padres de alumnos del cen-tro cuestionando los términos en que el ayuntamientode la localidad hacía uso de la citada instalación esco-lar que, a juicio de la asociación, impedía la realizaciónpor los alumnos de actividades previstas en la progra-mación general del colegio.

La Dirección Provincial del Ministerio de Educa-ción y Cultura en Madrid ha remitido un informe enel que se manifiesta que la instalación escolar men-

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cionada fue en su momento construida en el ámbitodel convenio suscrito entre el Ministerio de Educa-ción y Cultura y la Comunidad de Madrid para eldesarrollo del Plan de Extensión de la Educación Físi-ca y el Deporte Escolar en los centros docentes nouniversitarios, convenio en cuya ejecución participóel ayuntamiento cuya actuación cuestionaban losreclamantes, a través de la realización de actuacionesentre las que figuraba la construcción de un gimnasioen el centro, señalándose en el citado informe que, deacuerdo igualmente con el citado convenio, el ayunta-miento suscribió con la dirección provincial citada unacuerdo para el uso y gestión de las instalaciones aco-gidas al citado plan.

La misma tramitación ha permitido finalmente cons-tatar que la intervención de las instancias definidas eneste último acuerdo para el seguimiento, interpretación yaplicación de su contenido, ha dado lugar a la determi-nación de la forma en que el centro docente y el ayunta-miento debían utilizar el polideportivo hasta la conclu-sión del curso 1998-99, estando prevista igualmente lainmediata constitución de una comisión de uso y gestiónde las instalaciones deportivas que en lo sucesivo adop-tará decisiones tendentes a dar solución a situacionescomo la planteada en la citada queja (9901380).

Los promoventes de otra queja, relativa también aun centro de la provincia de Madrid, se referían allamentable estado en que se encontraban diez de lasaulas del colegio de su localidad, construido hace cin-cuenta años, cuya techumbre de madera se encontrabaen tal estado de deterioro que, a juicio de los serviciostécnicos municipales, existía riesgo de que se produje-ra su hundimiento.

La Dirección Provincial del Ministerio de Educa-ción y Cultura en Madrid ha informado de la repara-ción por el ayuntamiento del tejado del edificio ytechos de las aulas que se encontraban en mal estado,así como de la realización de otras reparaciones meno-res en el centro y, por último, de la inclusión en la pro-gramación de obras de la dirección provincial para elejercicio 1999 de obras de adaptación de las aulas porun importe de noventa millones de pesetas, que deberí-an iniciarse en el propio ejercicio 1999 y se realizaránen dos anualidades (9901971).

Por último, y en relación también con un centro delmismo nivel educativo, correspondiente, asimismo, alámbito de gestión de la Dirección Provincial del Minis-terio de Educación y Cultura, en Madrid, aunque eneste caso de titularidad privada, se ha formulado unaqueja por los padres de varios alumnos del colegio, enla que denunciaban las deficiencias de seguridad queafectaban fundamentalmente al patio escolar, pero quetambién se extendían a las condiciones higiénicas delas instalaciones y al equipamiento del gimnasio ymobiliario de algunas aulas.

La Dirección Provincial del Ministerio de Educa-ción y Cultura en Madrid ha puesto de manifiesto que

desde el Ministerio de Educación y Cultura se harequerido al titular del centro la corrección de las irre-gularidades advertidas, con la advertencia de que lafalta de atención de dicho requerimiento en el plazoconcedido al efecto podría dar lugar a la iniciación delexpediente de revocación de la autorización a que hacereferencia el Real Decreto 322/1992, de 3 de abril,sobre autorizaciones de centros docentes priva-dos (9900554).

En relación con las instalaciones de los centros deeducación secundaria cabe destacar dos quejas formu-ladas por distintas personas relacionadas con la ense-ñanza de la etapa de educación secundaria obligatoriaen Hoya de Buñol-Chiva, comarca de la provincia deValencia, en las que se hacía referencia a las deficien-tes condiciones en que, a su juicio, se desarrollan lasenseñanzas de dicha etapa educativa en el ámbito geo-gráfico mencionado, a causa, según señalaban, de lainadecuación a las exigencias del nuevo sistema educa-tivo y de la insuficiencia de las instalaciones escolaresdestinadas a la impartición de la repetida etapa. LaConsejería de Cultura, Educación y Ciencia de laGeneralidad Valenciana informó de las previsionesexistentes en orden a la adecuación y ampliación de lasinstalaciones de los institutos de secundaria existentesen distintas localidades de la comarca.

De acuerdo con la información remitida y atendien-do a dichas previsiones, se difiere a los años 2001 y 2002 la iniciación de las obras correspondientes, loque parece implicar, dado que por parte de la consejeríano se hacía referencia a posibles actuaciones tendentesa lograr la adaptación o ampliación provisional de lasinstalaciones escolares, que la citada Administracióneducativa tiene previsto que, entretanto se ejecutan lasobras previstas para adaptar y ampliar de forma definiti-va los centros correspondientes, éstos continúen funcio-nando en su estado actual dos o tres años más.

Esta institución, que ya interesó de la consejería laaportación de información respecto de la capacidad,número de alumnos que escolarizan y adecuación delas actuales instalaciones a la normativa vigente, havuelto a solicitar de la Consejería de Cultura, Educa-ción y Ciencia de la Generalidad Valenciana la remi-sión de los citados datos que permitan valorar la situa-ción existente actualmente en los centros a que serefieren las quejas mencionadas y, asimismo, que seconcreten las medidas que, en su caso, tenga previstoadoptar para ampliar y adaptar de manera provisionallas instalaciones de los citados centros hasta que seaborden las obras programadas para obtener con carác-ter definitivo dicha finalidad. En las fechas de redac-ción del presente informe esta institución está a la espe-ra de la aportación de los datos mencionados (9902024y 9903027).

Por último, y en referencia al mismo nivel de edu-cación secundaria, los promoventes de otras dos que-jas, referidas a localidades de la provincia de Madrid,

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han denunciado ante esta institución las inadecuadascondiciones de escolarización que, a su juicio, se deri-van para los alumnos del hecho de que la Administra-ción educativa no haya abordado oportunamente laconstrucción de los institutos de educación secundariaque, por razón del volumen del alumnado existente,resultan precisos en ambas localidades.

En la primera de las quejas mencionadas sus pro-moventes, residentes en una urbanización próxima a lalocalidad de Móstoles, manifestaban su malestar por-que a pesar de haberse producido ya la cesión por elayuntamiento del solar necesario, y aun existiendo,según entendían, consignación presupuestaria para lacitada finalidad, el Ministerio de Educación y Culturano había abordado la construcción en la citada urbani-zación del nuevo instituto requerido, circunstancia que,unida a la saturación de los institutos de educaciónsecundaria de Móstoles más próximos a dicha urbani-zación, determinaba que los alumnos residentes en lamisma hubieran de realizar a diario desplazamientosprolongados hasta los institutos en que existen vacan-tes, que podrían y deberían evitarse mediante una dis-tribución más adecuada de la oferta de plazas y, en con-creto, a través de la construcción del nuevo centroprogramado en la urbanización ya mencionada en laque, al parecer, existe un número de alumnos que lojustifica y previsiones en el sentido de que la mismaexperimentará un notable crecimiento de la poblaciónescolar en los próximos años.

En relación con la citada queja, se está en la fechade cierre del presente informe pendiente de que por laConsejería de Educación de la Comunidad de Madrid,que con fecha 1 de julio de 1999 asumió plenas compe-tencias en materia educativa, se comuniquen las previ-siones que tenga elaboradas en orden a la construccióndel nuevo instituto de educación secundaria en Mósto-les que parece exigir el volumen de la población esco-lar existente en la zona a que alude la queja plantea-da (9902624).

En la segunda de las referidas quejas se denunciabala grave masificación que padece el colegio público dela localidad de Moralzarzal, único centro docentepúblico de la localidad, que debe escolarizar, ademásde al alumnado de educación primaria, a alumnos deeducación infantil y de primer ciclo de la educaciónsecundaria obligatoria en número que, según señalanlos reclamantes, desborda la capacidad del centro alhaber experimentado la población de Moralzarzal unimportante crecimiento demográfico y, por tanto, de supoblación escolar, sin que paralelamente se hayanadoptado medidas destinadas a ampliar la capacidad delas instalaciones docentes. Adicionalmente, en la quejase apuntaba que las instalaciones del centro no reúnenlas condiciones que en la normativa sobre requisitosmínimos se establecen para la impartición de distintasenseñanzas que alberga el colegio.

Como consecuencia de la tramitación realizada seha podido constatar, de una parte, que la situación efec-tivamente existente en el centro responde, en la mayo-ría de los aspectos, a la descripción aportada por losreclamantes y, de otra, que la Consejería de Educaciónde la Comunidad de Madrid ha incluido con carácterprioritario en su programación la construcción enMoralzarzal de un nuevo centro de educación infantil yprimaria y de un instituto de enseñanza secundaria.Asimismo se ha comprobado que por parte de la Direc-ción General de Infraestructuras y Servicios se realizanlos trámites necesarios para la concreción de los térmi-nos del convenio a suscribir, para la financiación de lascorrespondientes actuaciones, entre la Consejería deEducación y el Ayuntamiento de Moralzarzal que,según está inicialmente previsto, asumirá la contrata-ción y es responsable del plan de ejecución de lasobras, y ha elaborado ya, al parecer, los proyectos deconstrucción de las dos instalaciones escola-res (9905790).

En materia de escolarización parece necesario hacerreferencia a la tramitación de quejas, algunas de ellasya mencionadas en el informe correspondiente al ejer-cicio 1998 y otras que se han planteado y cuya investi-gación se ha iniciado en este año, que vuelven a ponerde manifiesto la problemática que suscita la concentra-ción en determinados centros docentes de alumnos per-tenecientes a minorías cuyas condiciones sociales yculturales dificultan su integración escolar.

Todas ellas hacen referencia al ámbito todavía ges-tionado por el Ministerio de Educación y Cultura hastala reciente conclusión del proceso de transferenciaseducativas, deduciéndose de las actuaciones efectuadasque las distintas direcciones provinciales del Ministe-rio de Educación y Cultura consultadas explican la con-centración en determinados centros de alumnos connecesidades educativas especiales, alegando que lasituación responde a las opciones de escolarizaciónejercitadas por los padres de los alumnos.

Las tramitaciones referidas parecen evidenciar queen los supuestos planteados no se ejercitaron las facul-tades que la normativa sobre admisión de alumnos, deaplicación en el ámbito de gestión entonces encomen-dado al Ministerio de Educación y Cultura, atribuye alas comisiones de escolarización en materia de alum-nos con necesidades educativas especiales vinculadas asus condiciones personales de discapacidad o a su per-tenencia a minorías o grupos sociales desfavorecidos,que parecen habilitar para la adopción de decisionestendentes a lograr una efectiva integración del alumna-do en los centros con carácter previo a la determina-ción de las vacantes existentes en los mismos y a lacelebración de los correspondientes procesos de admi-sión.

A título de ejemplo, resulta oportuno hacer aquíreferencia a la descripción que realizaba la DirecciónProvincial del Ministerio de Educación y Cultura en

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Madrid en relación con la estructura del alumnado deeducación secundaria obligatoria existente en un insti-tuto de una barriada de la zona sur de Madrid:

«La estructura del primer ciclo de la educaciónsecundaria obligatoria es la siguiente:

1.º A. 10 alumnos (de los que 5 son de integración y 3 de compensatoria).

1.º B. 7 alumnos (de los que 2 son de integración).2.º B. 27 alumnos ( de los que 7 son de compensa-

toria).2.º B. 26 alumnos (de los que 7 son de integración).

La estructura del segundo ciclo de la educaciónsecundaria obligatoria es la siguiente:

3.º A. 25 alumnos (de los que 7 son de integración).3.º B. 25 alumnos (de los que 11 asisten al progra-

ma de diversificación).4.º A. 20 alumnos (de los que 3 son de integración).4.º B. 25 alumnos (de los que 12 asisten al progra-

ma de diversificación)».

El centro dispone, de acuerdo con el informe emiti-do por la dirección provincial, de dos profesores deapoyo a la integración y otro de educación compensa-toria. Con todo, parece obligado preguntarse si en lascondiciones que se deducen de los datos sobre alumna-do transcritos, y aun con los apoyos indicados, resultaposible obtener la finalidad integradora que se proponela Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la par-ticipación, la evaluación y el gobierno de los centros, osi, por el contrario, la asistencia a un mismo centro dealumnos de integración en porcentajes tan elevadoscomo el que se deduce de dichos datos no repercute enla existencia en los centros afectados de condicionesque ni favorecen la integración escolar y social de estosalumnos, ni hacen posible el desarrollo del aprendizajede éstos y de los restantes alumnos del centro.

Esta institución debe manifestar su acuerdo con laidea integradora que preside las prescripciones sobre dis-tribución equilibrada de los alumnos pertenecientes agrupos sociales y culturales desfavorecidos, contenidastanto en la ley orgánica ya mencionada, como en la nor-mativa sobre admisión de alumnos y compensación dedesigualdades en la educación que, basada en dichas pre-visiones, se ha aprobado y venido aplicando en el ámbi-to de gestión del Ministerio de Educación y Cultura.

Pero es preciso destacar adicionalmente la idea deque tanto las actuaciones tendentes a obtener la distri-bución equilibrada del alumnado de integración quecontempla la normativa vigente, como la posibilidadde concentración de este alumnado en centros determi-nados que también autoriza la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, ya mencionada, en supuestos muydeterminados «en que sea aconsejable como criteriopara garantizar una mejor respuesta educativa a los

alumnos», deben tender a la consecución de los objeti-vos que para las acciones de carácter compensatorio enel ámbito educativo se deducen del título V de la LeyOrgánica 1/1990, de 3 de octubre, de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo, y de la normativa dic-tada en su desarrollo, y procurar, en todo caso, la crea-ción en los centros de condiciones adecuadas para eldesarrollo de la actividad educativa en los mismos encondiciones que permitan, al mismo tiempo, el accesoigual de todos los alumnos a una educación de calidady hagan posible la obtención de las finalidades de inte-gración social y educativa de todo el alumnado(9624410, 9813117, 9821427, 9821629, 9822569,9901148, entre otras).

6.1.2 Enseñanzas de régimen especial

Así como en el ámbito de las enseñanzas de régi-men general —que comprenden las correspondientes ala educación infantil, educación primaria y educaciónsecundaria— no parece posible apreciar problemasgenerales de escolarización derivados de la insuficien-cia de plazas educativas, no puede afirmarse lo mismoen relación con las enseñanzas de régimen especial y,muy específicamente, de las enseñanzas musicales.

Ya en el informe correspondiente al año 1998 semencionaba la investigación iniciada ante el Ministeriode Educación y Cultura con la finalidad de obtenerdatos que permitieran determinar el nivel de atenciónde la demanda de plazas de enseñanzas musicales exis-tente en el ámbito de gestión que tenía encomendadoeste departamento antes de que se abordase y adquirie-ra efectividad la última fase del proceso de transferen-cias educativas.

La citada investigación, iniciada en atención a unaserie de quejas cuyos promoventes, que no habían obte-nido plaza en los procesos de admisión correspondien-tes, aludían a la escasez de la oferta que realizaban dife-rentes conservatorios dependientes todavía del citadodepartamento, no se pudo dar por finalizada en el ejer-cicio anterior al no haberse obtenido, de la SecretaríaGeneral de Educación y Formación Profesional delMinisterio de Educación y Cultura, datos que permitie-ran conocer el volumen de la demanda y de la ofertaexistentes y valorar la situación que cuestionaban lospromoventes de las citadas quejas.

Pues bien, las respuestas sucesivamente remitidasen este ejercicio por la secretaría general en relacióncon la cuestión indicada autorizan a concluir que, porunas u otras causas, el Ministerio de Educación y Cul-tura no ha dispuesto en los últimos años de datos com-pletos relativos a la oferta y demanda de plazas corres-pondientes a su red de centros de enseñanzas musicales—comprendidos conservatorios y escuelas musica-les—, situación en la que difícilmente puede entender-se posible que por el citado departamento se haya reali-

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zado una verdadera programación de la oferta de pla-zas y de su distribución territorial (9813175 y otras).

En el presente ejercicio se han presentado quejasque aluden también a la insuficiente oferta de plazasque realizan determinados conservatorios ubicados, eneste caso, en los ámbitos de las administraciones edu-cativas de Andalucía y de Canarias.

En referencia, en concreto, al conservatorio profe-sional de música de Almería, un grupo de alumnos y depadres de alumnos del citado conservatorio aludían alas dificultades que encontraban para la obtención en elmismo de plazas de los distintos grados en que seestructuran las enseñanzas musicales, de acuerdo conla nueva ordenación académica contenida en la Ley deOrdenación General del Sistema Educativo.

Los promoventes de la queja se referían a la insufi-ciente oferta de plazas que se realizaba en el citadoconservatorio, que no permitía proseguir enseñanzasmusicales a todos los solicitantes que superaban laspruebas de aptitud para acceso al grado elemental o,posteriormente, las de acceso al grado medio del plande estudios diseñado en la mencionada ley orgánica, yque igualmente dificultaba la incorporación al conser-vatorio de los alumnos, los cuales una vez superada laprueba que al efecto se contempla en la citada ley, pre-tendían acceder a cursos distintos del primero, dentrodel grado medio de las citadas enseñanzas. Como quie-ra que todo ello apuntaba a que podían existir impor-tantes desajustes entre la demanda de plazas que sedirigía al citado conservatorio y su capacidad de oferta,se inició una investigación ante la Consejería de Edu-cación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Es cierto que de la normativa legal reguladora de lascitadas enseñanzas no se deduce que las administracio-nes educativas deban proporcionar necesariamenteplaza de las citadas enseñanzas a todos los alumnos quelo soliciten. No obstante, sí parece deseable que, tantoen el indicado sector educativo como en general encualquier otro ámbito o nivel educativo, la oferta deplazas tienda a adecuarse a la demanda que exista delas correspondientes enseñanzas y, en concreto, a incre-mentarse para atender en la mayor medida posible lademanda existente en los supuestos en que exista unaclara desproporción entre ésta y la capacidad de ofertareal de plazas.

En el ámbito de las enseñanzas musicales la implan-tación de la Ley de Ordenación General del SistemaEducativo ha supuesto mayores exigencias, entre otras,en cuanto a las condiciones materiales en que han deimpartirse y al horario de dedicación individual a cadaalumno, y ha implicado, en definitiva, una disminucióndel número de plazas educativas que, con los mediosde que ya disponían, pueden ofertar los centros.

La consulta que, dentro del marco legal descrito, seha formulado a la repetida consejería ha dado lugar a laemisión por ésta de un informe en el que se señala queen el conservatorio a que alude la queja se ha consegui-

do un ajuste total entre los alumnos que superan laspruebas de acceso al grado medio de las enseñanzasmusicales y el número de plazas ofertadas. Esta quejaestá a la espera de la remisión de datos complementa-rios que se han solicitado a la consejería, para determi-nar el grado de adecuación a la demanda de la oferta deplazas para acceso al grado elemental o a cursos inter-medios en los distintos grados de las referidas enseñan-zas, que hagan posible realizar una valoración de lasituación objeto de la queja planteada (9905183).

Asociaciones de padres y madres de alumnos deenseñanzas de música y danza de Granada han denun-ciado la provisionalidad y precariedad de las instala-ciones en que se imparten estas enseñanzas, al nohaberse adoptado por la Consejería de Educación yCiencia de la Junta de Andalucía iniciativas dirigidas ala construcción de nuevas instalaciones destinadas aalbergar al conservatorio de música de Zaidín y al con-servatorio profesional de danza, y a subsanar las defi-cientes condiciones de seguridad de las instalacionesactuales del conservatorio superior de música «VictoriaEugenia».

En relación con el asunto planteado, esta consejeríase ha referido a un convenio de colaboración suscritocon el Ayuntamiento de Granada para la ejecución deobras de infraestructura escolar en la ciudad, señalandoque en el mismo se contempla la ejecución de obras enel edificio del conservatorio profesional de danza.

En relación con dichas obras se ha interesadorecientemente información respecto de las previsionestemporales para su ejecución, y sobre las medidas queasimismo esté previsto adoptar para garantizar el desa-rrollo de las actividades lectivas propias del centro,mientras se realizan las mismas y también, y conside-rando las muy deficientes condiciones de habitabilidady para la práctica de la danza que actualmente presentael centro, entretanto se inicia la ejecución de las mis-mas. Sin embargo, la consejería ha manifestado que noexisten por el momento previsiones concretas en ordena la programación de actuaciones en materia de infra-estructura en otros centros de enseñanzas artísticas dela misma ciudad —conservatorio superior de música«Victoria Eugenia» y conservatorio profesional demúsica «El Zaidín»— a que también hacía referenciala queja planteada. Se alegan las limitaciones presu-puestarias existentes que obligan a atender las necesi-dades que se presentan, de acuerdo con los principiosde urgencia y de equilibrio entre las distintas provin-cias, señalándose que la aplicación de dichos criteriosllevará, sin duda, en próximos ejercicios presupuesta-rios a atender las necesidades de infraestructura con-cernientes a la ciudad de Granada.

Sin embargo, los dos centros de enseñanzas musica-les mencionados parecen presentar unas condiciones,en lo que se refiere a sus instalaciones y equipamientoque, al menos en los términos de la descripción queaportan los reclamantes, no resultan admisibles. Así, el

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conservatorio superior de música «Victoria Eugenia»presenta, al parecer, graves deficiencias de seguridad alestar ubicado en un edificio antiguo que no parecesoportar el uso intensivo a que está sometido al asistiral mismo más de mil alumnos, y en el que, según seña-lan los reclamantes, se ha producido el desprendimien-to del techo de un aula y la rotura de las vigas del techode la bibliotecas, mientras que el conservatorio profe-sional de música «El Zaidín» desarrolla su actividad eninstalaciones dispersas, ubicadas en un colegio públicoy en un instituto de secundaria de la ciudad, que enabsoluto responden a las condiciones establecidas en lanormativa sobre requisitos mínimos de los centros deenseñanzas musicales.

En consecuencia, se ha insistido en que se confirmeel estado actual de las instalaciones de ambos centrosy, en su caso, cuáles son las medidas que esté previstoadoptar mientras se programan y realizan las obras derehabilitación o de construcción de nuevas instalacio-nes necesarias, para garantizar la seguridad de losalumnos y el desarrollo de las enseñanzas en instala-ciones acordes con la normativa vigente (9904461).

En relación ya con el ámbito de gestión de la Admi-nistración educativa de Canarias, y específicamente conla oferta de plazas que realiza el conservatorio superiorde música de Santa Cruz de Tenerife, se ha demandadode la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de lacitada comunidad autónoma la aportación de datossobre el número de plazas de los distintos grados y cur-sos de las enseñanzas musicales que se haya ofertadopor el citado conservatorio en los últimos cursos, asícomo con el número de alumnos que, reuniendo losrequisitos académicos establecidos al efecto, hubieransolicitado el acceso a los correspondientes grados y cur-sos en los mismos años académicos.

La citada actuación se ha producido en atención a laformulación de una queja cuyos promoventes, padresde estudiantes de música que no han obtenido plaza enel citado conservatorio, se referían al limitadísimonúmero de plazas que oferta el centro que, según desta-can, es el único conservatorio público existente en laprovincia.

La información facilitada por la consejería de Cana-rias sobre la cuestión planteada, induce inicialmente aentender que la oferta de plazas de los diferentes gra-dos se ha determinado tanto en el conservatorio a quealude la queja planteada como en el existente en LasPalmas de Gran Canaria, no en atención a la demandaexistente, sino más bien atendiendo a un modelo deimplantación del grado medio de las citadas enseñan-zas que contempla una capacidad de unas setecientas anovecientas plazas académicas del citado nivel, reparti-das entre los dos citados conservatorios, cuya distribu-ción por cursos y especialidades se determina atendien-do al objetivo de obtener promociones de alumnadohomogéneas y de lograr el necesario equilibrio entre

especialidades, imprescindible para el desarrollo dealgunas de las asignaturas del currículo.

Partiendo del citado modelo de implantación delgrado medio, la oferta de plazas para el primer curso delgrado elemental se determina atendiendo al número dealumnos que resulta necesario admitir para garantizarque el flujo que se produzca hacia el grado medio tengaun volumen acorde con la capacidad previamente esta-blecida para el mismo, mientras el volumen de plazasque se ofertan para acceder a cursos intermedios vienecondicionado por la necesidad de mantener el equilibriode especialidades entre las distintas promociones y porla disponibilidad de los recursos necesarios.

Esta institución ha interesado de la Consejería deEducación, Cultura y Deportes del Gobierno de Cana-rias una explicación respecto a las razones últimas aque responde la determinación del volumen de la ofertade plazas de enseñanzas musicales en unos términosque parecen hacer tan en absoluto abstracción de lademanda que de las mismas se formula en los centrosrespectivos.

En este sentido cabe hacer mención al siguientedato: según parece desprenderse del informe de la con-sejería de Canarias, para el próximo curso el conserva-torio de Santa Cruz de Tenerife ofertará, para alumnoslibres o procedentes de escuelas de música, alrededorde treinta plazas, cuando, según se señala en el mismo,tan sólo las escuelas de música —es decir, aún sin con-tabilizar la demanda que, sin duda, realizarán los alum-nos que hayan realizado las enseñanzas previas en cen-tros privados— escolarizan a alrededor de mil cienalumnos de ocho a once años en el ciclo elemental, queen el propio informe se consideran como demandantespotenciales de plazas de ciclo medio en el conservato-rio, de los cuales puede calcularse que aproximada-mente la cuarta parte, es decir, alrededor de doscientossetenta y cinco alumnos, cursan el cuarto curso delgrado elemental con el que se concluyen los estudiosprevios a la iniciación del grado medio (9908622).

En relación igualmente con las enseñanzas musica-les, aunque haciendo referencia en esta ocasión a unacuestión de orden académico, se ha formulado unaresolución a la Dirección General de Centros Educati-vos del Ministerio de Educación y Cultura dirigida alograr que los conservatorios ubicados en su ámbito degestión realicen una interpretación y aplicación homo-géneas de los preceptos aplicables a efectos de cumpli-mentación de las actas y expedientes académicos de losalumnos.

La promovente de la queja que dio lugar a la citadaactuación, alumna del conservatorio superior de músi-ca de Ávila, señalaba que no se había presentado aalgunas de las convocatorias de exámenes de las asig-naturas en que estaba matriculada, y manifestaba sudesacuerdo ante el hecho de que la citada circunstanciase hubiera hecho constar en las actas de calificación yen su expediente académico con la mención de suspen-

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so, en lugar de con la mención de no presentado que, asu entender, hubiera reflejado más adecuadamente larealidad de los hechos y su trayectoria académica.

A través de una prolongada tramitación efectuadaante la Dirección General de Centros Educativos delMinisterio de Educación y Cultura, pudo lograrse quepor la citada dirección general se impartieran instruc-ciones al conservatorio de Ávila para que en la corres-pondiente documentación académica se reflejase elhecho de que la alumna no se había presentado a losexámenes de las asignaturas mencionadas.

Dado que de la información aportada por la mismadirección general se deducía que los distintos conser-vatorios ubicados en el ámbito de gestión del Ministe-rio de Educación y Cultura aplicaban distintos criteriosen cuanto a los términos en que los documentos acadé-micos mencionados debían reflejar circunstanciascomo las que afectaron a la interesada, se considerópreciso formular una recomendación, que ha sido acep-tada, con el objetivo ya mencionado de que por los cita-dos centros docentes se procediera a una aplicación einterpretación homogéneas de las correspondientesnormas reglamentarias (9905005).

También parece necesario hacer referencia a lapublicación en el presente ejercicio de los RealesDecretos 600/1999, de 16 de abril y 1463/1999, de 17de septiembre, destinados a regular, respectivamente,las equivalencias entre determinados documentos ofi-ciales acreditativos de la superación de estudios oficia-les de danza anteriores a la implantación de la Ley deOrdenación General del Sistema Educativo y las titula-ciones de danza reguladas en la citada ley orgánica, y aestablecer los aspectos básicos del currículo de lasenseñanzas de grado superior de danza.

Con la publicación de los estos reales decretos seculmina el proceso de ordenación básica de las ense-ñanzas de danza, y se da respuesta normativa a lasexpectativas que los profesionales de la danza habíanexpresado en el sentido de que se respetasen los efectosprofesionales de los estudios cursados de acuerdo conla anterior ordenación y se definieran, con dicha finali-dad, las equivalencias entre dichos estudios y loscorrespondientes regulados en la Ley de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo (9714289).

En el mismo ámbito de las enseñanzas artísticas seha continuado, durante 1999, la tramitación informativaa la que ya se ha hecho mención en anteriores informes,iniciada ante la Secretaría General de Educación y For-mación Profesional, con el objetivo de recabar datosrespecto de las iniciativas adoptadas en el ámbito delMinisterio de Educación y Cultura para dotar a los cen-tros superiores de enseñanza artística del marco legal,adecuado a la equiparación universitaria de los estudiosque imparten, que demandan sectores, especialmentecualificados, próximos a las referidas enseñanzas.

En relación con la indicada cuestión, la SecretaríaGeneral de Educación y Formación Profesional ha

informado de la constitución, en el seno de la Confe-rencia Sectorial de Educación, de un grupo de trabajoen el que estaban presentes representantes de las distin-tas comunidades autónomas que entonces ostentabancompetencias plenas en materia educativa y del Minis-terio de Educación y Cultura, que había recibido elencargo de elaborar un informe sobre la solución ade-cuada al régimen jurídico de los citados centros deenseñanzas artísticas.

Posteriormente, la misma secretaría general hacomunicado la conclusión de las labores encomenda-das a la citada comisión, sin que, por el momento, sedisponga de información relativa al contenido del estu-dio realizado por dicha comisión, que todavía no hasido objeto de examen y aprobación por la ConferenciaSectorial de Educación (9709049 y 9706578).

Por último, y en relación con las enseñanzas de régi-men especial de idiomas, esta institución ha interesadola intervención de la Dirección General de CentrosEducativos del Ministerio de Educación y Cultura, enrelación con la decisión de la Escuela Oficial de Idio-mas de Puertollano de denegar a una serie de alumnosel derecho a realizar los exámenes correspondientes adeterminado curso de idioma inglés, en razón al núme-ro de faltas de asistencia a clase de dichos alumnosdurante el curso académico 1998-1999.

La citada decisión se había adoptado sin ofrecer alos alumnos alternativa alguna que permitiera su eva-luación y calificación en las referidas materias, tal ycomo exige el artículo 44.2 del Real Decreto 732/1995,de 5 de mayo, sobre derechos y deberes de los alumnosy normas de convivencia en los centros docentes, en elque, si bien se señala que las faltas a clase reiteradaspueden impedir la evaluación continua de los alumnos,se establece taxativamente que, para tales supuestos,los reglamentos de régimen interior de los centros, ade-más de establecer el número máximo de faltas quedetermine la imposibilidad de evaluar a un alumno,fijarán los sistemas extraordinarios de evaluación a quedeban someterse dichos alumnos.

La intervención practicada por esta institución antela mencionada dirección general ha permitido contras-tar que se han impartido al centro instrucciones paraque por su consejo escolar se procediera a la realiza-ción de las determinaciones exigidas en la norma regla-mentaria mencionada y a la realización a los alumnosde las pruebas extraordinarias de evaluación correspon-dientes.

Aun cuando la Dirección General de Centros Edu-cativos del Ministerio de Educación y Cultura informódel cumplimiento de las instrucciones recibidas por laescuela que sometió a los alumnos a pruebas extraordi-narias de acuerdo con el sistema de evaluación previa-mente aprobado en el ámbito del centro, recientementeuno de los alumnos afectados ha cuestionado, en dis-tintos aspectos, las pruebas de evaluación mencionadasy ha señalado específicamente que el sistema extraor-

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dinario de evaluación a que se ajustaron dichas pruebasno fue establecido y aprobado, como es preceptivo, porel consejo escolar de la escuela, al que corresponde laaprobación de su reglamento de régimen interior, sinopor el departamento docente correspondiente. Conse-cuentemente, se ha solicitado de la Consejería de Edu-cación de la Junta de Comunidades de Castilla-LaMancha la emisión de un informe sobre este nuevoaspecto que plantea la queja mencionada (9906705).

6.1.3 Atención específica a las necesidades de deter-minados alumnos y condiciones de desenvolvi-miento de la actividad educativa en los centros

En el informe correspondiente a 1998 se hacía refe-rencia a actuaciones realizadas respecto a la atenciónhigiénica de los alumnos de tres años, edad a la que seinicia el segundo ciclo de las citadas enseñanzas. Lastramitaciones efectuadas se iniciaron en base a afirma-ciones de los padres y a informaciones de prensa queparecían apuntar a un posible incumplimiento de loscometidos que en el aspecto indicado tenían expresa-mente atribuido los funcionarios del cuerpo de maes-tros, en base a instrucciones dictadas en su momentopor el Ministerio de Educación y Cultura para adecuarla oferta de escolarización en educación infantil aalumnos de tres años de edad.

En el curso de las intervenciones realizadas, elMinisterio de Educación y Cultura, a cuyo ámbito degestión hacían referencia las quejas y tramitación deoficio efectuadas, aseguró no tener constancia de queen los centros se recurriese a la atención de los alum-nos en el aspecto indicado a través de fórmulas —aten-ción por los padres o por personal contratado por lasasociaciones de padres de alumnos de los centros—,distintas de las previstas en las instrucciones del Minis-terio de Educación y Cultura, en las que se encomenda-ba a los funcionarios del cuerpo de maestros la aten-ción higiénica de los alumnos del citado nivel.

El propio departamento manifestó, de otra parte,que las citadas instrucciones se consideraban plena-mente vigentes y no existía intención alguna de modifi-carlas en el aspecto a que aludía la tramitación efectua-da, al entenderse que venían fundamentadas en elaspecto educativo que, de acuerdo con las previsionesde la Ley de Ordenación General del Sistema Educati-vo, reviste la atención higiénica de los alumnos de edu-cación infantil, que justificaría su atribución al cuerpode maestros.

La tramitación que en este ejercicio han experimen-tado algunas de las citadas quejas ha permitido contras-tar que en ciertos centros docentes no se adoptan lasprecauciones que parecen imprescindibles para hacerposible el efectivo cumplimiento de la repetida resolu-ción y la obtención de los objetivos educativos que pre-tenden articularse a través de las previsiones de lamisma, que encomiendan a los maestros «ayudar a los

niños de tres años de edad en su limpieza personal y enel cambio de prendas de vestuario implicándoles en unarealización cada vez más autónoma de estas tareas, pro-porcionándoles seguridad y confianza y potenciandosentimientos de autoestima en relación con su cuerpo».

Así, en una de las citadas quejas relativa a un centrode la provincia de Madrid, se indicaba que la atención alos alumnos que precisaban cambios de vestuario nopodía realizarse de manera inmediata y en los términoseducativamente más deseables, al no instruirse a lospadres de los alumnos en el sentido de que sus hijos acu-dieran al centro provistos de la ropa necesaria para reali-zar, en su caso, los cambios de vestuario necesarios.

En consecuencia, se instó de la Dirección Provin-cial del Ministerio de Educación y Cultura en Madridque recordase al centro docente el contenido de las yavarias veces repetidas instrucciones y la necesidad deque se adoptasen en el ámbito del mismo cuantas pre-visiones o medidas fueran precisas para su efectivocumplimiento y para la adecuada atención a los alum-nos indicados. La citada resolución, que no obtuvo ensu momento contestación, se ha reproducido ante laDirección Provincial de la Consejería de Educación dela Comunidad de Madrid, una vez asumidas por éstacompetencias plenas en materia educativa, sin quehasta el momento se haya obtenido de la citada conse-jería respuesta expresiva de la decisión adoptada sobrela repetida resolución (9822206 y 9903303).

También en el informe de 1998 se hacía referencia alas cortapisas que, en orden a la más inmediata aten-ción educativa específica de los alumnos que presentancondiciones de sobredotación intelectual, se derivabande la aplicación de previsiones contenidas en Resolu-ción de la Secretaría General de Educación y Forma-ción Profesional, de 20 de marzo de 1997, por la que sedeterminan los plazos de presentación y resolución delos expedientes que han de seguirse en relación con lassolicitudes de flexibilización del período de escolariza-ción obligatoria. En aquel informe se hacía una des-cripción detallada de las previsiones de la referida reso-lución que se traducían, con frecuencia, en retrasos enla implantación de algunas de las medidas de atenciónespecífica a estos alumnos, previstas en la normativavigente.

Baste, pues, señalar aquí que las previsiones cues-tionadas implicaban la devolución a los centros de lassolicitudes de flexibilización del período de escolariza-ción obligatoria que no estuvieran documentadas en laforma prevista en la propia resolución, y la remisión dela adopción de la resolución que procediese a la even-tual reproducción de la solicitud en el curso siguiente.De otra parte, impedían la formulación de las referidassolicitudes fuera de un periodo predeterminado de cadacurso, y suponían que la concesión de la flexibilizaciónsolicitada, únicamente surtiera efectos a partir del cursoacadémico sucesivo.

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En relación con los contenidos mencionados y conla posible inadecuación de algunos de los mismos a lanormativa procedimental vigente, la Secretaría Generalde Educación y Formación Profesional ha aludido parajustificar las previsiones de la repetida resolución alcarácter excepcional con que la normativa sobre orde-nación académica vigente contempla la aplicación demedidas de flexibilización del periodo de escolariza-ción de los alumnos superdotados, que obliga a tomarprecauciones que garanticen que la medida es adecua-da para su proceso escolar y para el desarrollo de suequilibrio personal y social.

De otra parte, en relación con las objeciones formu-ladas desde el punto de vista de la legislación procedi-mental vigente, se señala por la secretaría general quela subsanación de las deficiencias en que incurran losinteresados al documentar este tipo de expedientes vamás allá del acto formal de aportar un determinadodocumento, al exigir un nuevo trabajo de observacióny reflexión, en el que necesariamente han de interveniry llegar a acuerdos diferentes profesionales.

En efecto, el hecho de que las deficiencias que afec-ten al contenido de los documentos aportados a losexpedientes de solicitud de flexibilización del periodode escolarización puedan exigir para su subsanaciónalgo más que la mera aportación de nuevos documen-tos, no justifica que mediante una mera resolución seobvie la aplicación de las previsiones que se contienenen la ley procedimental vigente, en orden a la subsana-ción y mejora de las solicitudes de iniciación de losprocedimientos administrativos. La peculiaridad apun-tada debería dar lugar, de acuerdo con la legislaciónprocedimental vigente, a la ampliación del plazo desubsanación en términos que atiendan a las especialesdificultades que, según se deduce del informe de lasecretaría general, podría revertir la aportación de losdocumentos requeridos.

Tampoco el carácter excepcional con que se con-templa la aplicación de medidas de flexibilización delperiodo de escolarización de los alumnos con condicio-nes de sobredotación intelectual, ni la necesidad deestablecer un cauce procedimental para su autorizaciónque garantice que dicha medida es adecuada para elmejor desarrollo personal y escolar de los alumnos, jus-tifican que la posible autorización de medidas de flexi-bilización resulte automáticamente pospuesta y condi-cionada a la eventual reiteración de la solicitud en uncurso posterior a aquel para el que se solicite. Se trata,en efecto, de supuestos en que las medidas cuya aplica-ción se pospone han sido juzgadas como las más ade-cuadas para la atención educativa de determinadosalumnos y, por ello, propuestas para su aplicación porlos equipos docentes y por los tutores de los alumnos.

A juicio del Defensor del Pueblo, tanto el carácterexcepcional de las medidas de flexibilización como elobjetivo de garantizar al máximo la procedencia dedichas medidas en cada supuesto concreto, están sien-

do indebidamente esgrimidas como argumentos pararalentizar y, en definitiva, para restringir la aplicaciónde un sistema de adaptación de las enseñanzas a lasnecesidades educativas especiales de los alumnossuperdotados previsto en la normativa reglamentariavigente.

En consecuencia, el Defensor del Pueblo formuló ala Secretaría General de Educación y Formación Profe-sional una recomendación en el sentido de que por éstase modificase la resolución de 20 de noviembre de 1997, a que se viene haciendo referencia, en los tér-minos necesarios para que estén permanentementeabiertos los plazos de formulación de solicitudes de fle-xibilización del periodo de escolaridad, y para que losinteresados puedan proceder a la subsanación de losdefectos eventualmente existentes en las mismas en laforma que se establece en la legislación procedimentalvigente. La citada recomendación no ha obtenido res-puesta de la Secretaría General de Educación y Forma-ción Profesional (9820355).

Asociaciones y federaciones de asociaciones depadres de alumnos han cuestionado las decisionesdenegatorias que había adoptado la Consejería de Edu-cación de la Comunidad de Madrid sobre solicitudes deimplantación para el curso 1999-2000 de la jornadaescolar continuada en una serie de centros de la locali-dad de Alcalá de Henares.

Esta queja planteaba que las citadas decisionesdenegatorias implicaban un trato desigual, no funda-mentado en razones objetivas, respecto al concedido aotros centros a los que, en condiciones que juzgabanidénticas, se había autorizado la implantación de la jor-nada continuada solicitada o prorrogado la ya autoriza-da para el curso anterior.

La Consejería de Educación de la Comunidad deMadrid ha respondido que, para el curso 1999-2000, seha decidido que los centros docentes ubicados en suámbito de gestión apliquen el horario lectivo ordinarioque se contempla en la Orden de 29 de febrero de 1996,en la que se aprueban instrucciones sobre organizacióny funcionamiento de los centros de educación infantil yde educación primaria, es decir, un horario lectivo deveinticinco horas semanales, repartido diariamenteentre sesiones de mañana y tarde, así como que, aten-diendo a la citada normativa, únicamente se han conce-dido prórrogas de la jornada lectiva continuada.

Del informe aportado se desprende, de otra parte,que la citada consejería ha propiciado y organizado unforo de debate para el estudio de las posibles repercu-siones educativas y sociales que pudiera tener la modi-ficación de la jornada escolar en los centros de educa-ción infantil y primaria de la región, medida a través dela cual se pretende crear un espacio de reflexión sobreel problema abierto a los distintos sectores de la comu-nidad educativa.

Con independencia de los resultados que se derivendel debate abierto en relación con la citada materia, se

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entiende que las decisiones de las administraciones edu-cativas deben ser tales que los horarios lectivos que seestablezcan en los centros permitan a éstos impartir latotalidad de las enseñanzas definidas en el currículo delcorrespondiente nivel educativo, en condiciones peda-gógicamente adecuadas para los alumnos, y deben, deotra parte, articularse en forma acorde con el principiode seguridad jurídica, es decir, en términos que permi-tan a las comunidades educativas de los centros conocerinequívocamente cuál o cuáles sean los horarios a losque deban ajustarse inicialmente las actividades educa-tivas en los centros docentes, cuáles sus posibles excep-ciones y cuáles las facultades que asisten a los centrosen orden a la definición de posibles especificaciones oconcreciones de sus horarios respectivos.

Sin embargo, a juzgar por las actuaciones produci-das en los últimos años, en el ámbito de gestión delMinisterio de Educación y Cultura, donde parecehaberse condicionado la implantación de determinadasjornadas escolares a la voluntad expresada por mayorí-as cualificadas de los miembros de las correspondien-tes comunidades escolares, no parecen haber sido argu-mentos pedagógicos los que han primado para elestablecimiento de una u otra jornada lectiva en loscentros docentes; de otro lado, la diversidad de inter-pretaciones y aplicaciones de que ha sido objeto laOrden de 29 de febrero de 1996 ya mencionada, a cuyoamparo se han producido actuaciones muy dispares yse ha hecho posible la implantación de horarios distin-tos en centros de características similares, ubicados enlos mismos núcleos de población y presumiblementeafectados por condicionamientos sociales, educativos ypedagógicos semejantes, que parecerían exigir un trata-miento más homogéneo, permiten afirmar que tampo-co desde el último de los puntos de vista mencionadosmás arriba cabe valorar positivamente las actuacionesrealizadas y la situación actualmente existente.

Esta institución entiende, por consiguiente, exigi-ble, de una parte, que se definan con claridad los térmi-nos de la cuestión planteada y, en esta línea, que sedetermine suficientemente cuál o cuáles sean los hora-rios pedagógica y educativamente más indicados parael desarrollo de las actividades lectivas y, de otra, quesobre la indicada base, y cualesquiera que éstos sean,se determinen, con el nivel de concreción exigible, enbeneficio del principio de seguridad jurídica, el horarioo los horarios a que deben ajustarse las actividades edu-cativas en los centros, los supuestos en que deba o pro-ceda establecer uno u otro y las facultades que asistan,respectivamente, a los órganos de gobierno de los cen-tros y a las administraciones educativas para proceder adicha determinación (9821418 y 9911278).

Por último, parece necesario hacer referencia eneste apartado a la investigación que se ha llevado acabo en el pasado con la finalidad de conocer la inci-dencia de conductas violentas en el ámbito de los cen-tros docentes.

Si en algún ámbito —junto con la familia— losniños deben estar a salvo de los comportamientos y lasactitudes violentas, éste es sin duda alguna la escuela, ala que acuden no sólo para la mera adquisición deconocimientos sino también —como dice y exige laley— para formarse en «el respeto de los derechos ylibertades fundamentales y en el ejercicio de la toleran-cia y de la libertad dentro de los principios democráti-cos de convivencia» (Ley Orgánica reguladora delDerecho a la Educación, artículo 2). Sobre esta ideaelemental parece haber acuerdo y tanto en nuestro paíscomo en los de nuestro entorno están definitivamentedesterrados del sistema educativo, al menos desde elpunto de vista legal, cualesquiera correcciones contra-rias a la integridad física o a la dignidad personal delalumno.

En el último cuarto de siglo ha sido creciente la pre-ocupación social por los actos de violencia escolar, queen algunos casos han alcanzado una gravedad tan extra-ordinaria que les han hecho tristemente merecedores deun amplio protagonismo informativo. Como se señalacon detalle en el informe elaborado, los países nórdi-cos, inicialmente, y luego los restantes de nuestroentorno europeo, han investigado primero e interveni-do después en relación con el fenómeno de la violenciaescolar, conscientes de que, en un contexto sociocultu-ral cada vez más violento, lograr un ámbito educativoajeno a tal cáncer, donde la instrucción y la socializa-ción de los alumnos se desarrollen en paz, es una pre-misa esencial para atisbar, al menos, un futuro mejor.

En una comparecencia del Defensor del Pueblo antela Comisión Mixta Congreso-Senado se propuso la rea-lización de una investigación relativa a la violenciaescolar, a cuyos objetivos, procedimiento de elabora-ción y resultados se hace referencia a continuación.

Aunque en un principio se pensó en una investiga-ción más restringida que la finalmente realizada, cen-trada tan sólo en algunos centros docentes representati-vos del conjunto de todos ellos, pronto se comprendióque incluso para un objetivo aparentemente tan pocoambicioso era necesario contar con una apreciablecolaboración externa, y así se decidió recabar la cola-boración del Comité Español de UNICEF, con el quetiene el Defensor del Pueblo suscrito un convenio decolaboración desde febrero de 1995.

Con el asesoramiento proporcionado por UNICEF ysu grupo de expertos, se llegó a la conclusión de que elmejor servicio que el Defensor del Pueblo podía pres-tar a la causa de la erradicación de la violencia escolarpasaba por la realización de un estudio de ámbitonacional sobre este fenómeno que permitiese tener unconocimiento detallado de la situación actual, con untriple objetivo.

En primer lugar, contribuir al proceso de concien-ciación y sensibilización contra la violencia escolarponiendo de manifiesto la incidencia real del problemaen los centros docentes del país y alertando pública-

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mente sobre la necesidad de atajarlo en cualquier esta-do que se encontrase. En segundo lugar, proporcionar ala comunidad educativa —especialmente a padres yprofesores—, a las administraciones públicas con com-petencias en la materia y a la comunidad científica pró-xima al sector (psicólogos, sociólogos, pedagogos) unabase objetiva y cierta a partir de la cual puedan definir-se políticas, diseñarse estrategias y proponerse inter-venciones y actuaciones concretas para erradicar la vio-lencia escolar. En tercer y último lugar, aunque no porello menos importante, para impulsar y facilitar futurastareas de investigación en esta materia, tanto para com-pletar y mejorar el conocimiento real del fenómeno dela violencia escolar en ámbitos determinados (por hábi-tats, por edades, por género, etc.), como para evaluarlas iniciativas e intervenciones que se emprendan, cote-jando los datos ahora aportados con los que resulten defuturos estudios en los que se emplee la metodología yel instrumento de análisis aquí utilizado.

De entre los diversos fenómenos de violencia sus-ceptibles de producirse en el ámbito escolar, se decidiócentrar la atención de manera fundamental, aunque noexclusiva, en aquéllos que tienen por actores y vícti-mas a los propios alumnos, que son reiterados y no oca-sionales y que rompen la simetría que debe existir enlas relaciones entre iguales, generando o favoreciendoprocesos de victimización. Este tipo de violencia, queresulta estar presente de manera constante en los cen-tros escolares, suele ser mal conocida —cuando noignorada— por los adultos, hasta el extremo de que susformas menos intensas —ciertos insultos, los motesofensivos, la exclusión de juegos y tareas— gozan, sino de aceptación social, sí de un grado de permisividade indiferencia desconocedor de las negativas conse-cuencias que estas conductas pueden llegar a tener enquienes las realizan y las padecen, y de que en ellasestá, probablemente, el germen de otras conductas anti-sociales posteriores.

La elaboración del informe se inició en el mes dediciembre de 1998, cuando todavía el Ministerio deEducación y Cultura gestionaba ámbitos territorialesque en el presente son ya competencia de las comuni-dades autónomas correspondientes, circunstancia quetuvo influencia decisiva en la determinación de lamuestra y en el análisis de los resultados de la investi-gación, donde se partió de la situación competencialEstado-comunidades autónomas en materia de educa-ción en niveles no universitarios existente en aquelmomento.

Como se detalla pormenorizadamente en el textodel informe elaborado, que contiene un apartado desti-nado a explicar la metodología empleada para su reali-zación, la muestra sobre la que se realizó el trabajo decampo estuvo constituida por un total de tres mil alum-nos de educación secundaria obligatoria o niveles equi-valentes, de trescientos centros docentes públicos, pri-vados y concertados de todo el territorio español y por

los jefes de estudios de esos centros educativos. Elestudio ha pretendido conocer la incidencia «real yactual» del fenómeno del maltrato entre iguales en elcontexto educativo español, determinando la frecuen-cia e intensidad de los actos violentos que este maltratoconlleva, la tipología de los mismos, los lugares en losque se producen, el papel del profesorado en la detec-ción y resolución del problema y las variables signifi-cativas de edad, género o tamaño del hábitat en que seubiquen los centros docentes, entre otros aspectos, quepudieran tener incidencia en el mismo.

La realidad que pone de manifiesto la investigaciónefectuada exige una perentoria llamada de atención atodos los participantes en el proceso educativo y a lasociedad en general: en los centros docentes se produ-cen de manera constante y reiterada actitudes y com-portamientos violentos, mayoritariamente entre lospropios alumnos, que es preciso erradicar. El aula, lospatios de recreo, los pasillos y los aseos, los alrededo-res del centro educativo son, con una frecuencia inde-seable, escenario habitual de episodios violentos en losque hay agresores, víctimas y testigos que en algunamedida, a veces muy intensa, quedan marcados porellos con el consiguiente deterioro de su desarrollo per-sonal y social.

Ciertamente, si se toma como referencia a los paísesdel entorno europeo, siempre en la medida en que lascomparaciones sean posibles y razonablemente signifi-cativas, la situación actual en los centros educativosespañoles no debe calificarse de alarmante; y esta afir-mación tranquilizadora —que en modo alguno justifi-caría la desatención del problema— se fundamenta enlas razones siguientes, que con mayor extensión se handesarrollado en el texto del repetido informe al estable-cer las oportunas conclusiones y recomendaciones.

Por un lado, porque la incidencia de episodios demaltrato entre iguales en los centros educativos espa-ñoles comparada con la que, según diversos estudios,se da en otros países es relativamente baja, especial-mente en los tipos de maltrato de mayor gravedad.

Por otro lado, porque el marco normativo, tanto enlo que se refiere a la prevención y sanción de conductasviolentas contra menores en general y en el ámbitoescolar en particular, como en lo que hace a las medi-das correctoras de tipología esencialmente educativa yno represiva, parece adecuado en orden a posibilitarlíneas de intervención que atajen el problema en el pro-pio ámbito escolar.

Por último, porque, si bien con respuesta desigual yno sistemática, parece existir un grado de conciencia-ción suficiente en las administraciones educativas res-pecto de este problema, lo que se manifiesta en lasnumerosas actuaciones orientadas a su resolución delas que han dado cuenta al Defensor del Pueblo en losinformes que les han sido solicitados, actuaciones éstasque la institución confía en que alcancen un mayor

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grado de eficacia y de sistematicidad a partir de losdatos que aporta la investigación realizada.

Sin embargo, todo lo anterior, aun siendo cierto, nodebiera llevar al error de valorar, ni siquiera de unmodo moderadamente positivo, la situación actual delproblema que ha revelado el estudio realizado. Un exa-men incluso superficial de los resultados de la investi-gación efectuada evidencia que la convivencia en lasescuelas todavía dista —y mucho— de aproximarse alnivel mínimo exigible, que sería aquél en el que losepisodios violentos entre los alumnos fueran, en el peorde los casos, esporádicos y ocasionales, inmediatamen-te detectados, colectivamente rechazados y finalmenteresueltos como mejor procediese desde un punto devista pedagógico y educativo a favor de quienes hubie-ran participado en ellos. Pero lo cierto es que en todoslos centros educativos investigados se producen situa-ciones de maltrato, aunque la frecuencia disminuyanotablemente en los casos de maltratos más graves. Yaunque la incidencia de casos —aunque no en todos lostipos de violencia— sea porcentualmente menor que laque se da en otros países, hay que poner todos losmedios, en primer lugar, para que el deterioro convi-vencial no progrese y, en segundo lugar, para corregiruna situación en la que más del treinta por ciento de losalumnos encuestados declaran sufrir agresiones verba-les con cierta frecuencia, de igual modo que cerca deun nueve por ciento sufre amenazas con la finalidad deintimidar y más de un cuatro por ciento padece agresio-nes físicas directas.

Ni un solo acto de violencia en la escuela debe seradmisible. Ningún alumno debe sufrir maltrato algunoni por parte de sus compañeros ni por parte de sus pro-fesores. Y el logro de un objetivo tan elemental y qui-zás tan utópico como éste exige el permanente esfuerzode quienes de cualquier modo participan en el procesoeducativo y especialmente de aquéllos que lo sostie-nen, lo supervisan y lo aplican.

En este ánimo, y fundamentalmente orientadas alas administraciones educativas, al profesorado y, enalgún caso, a otros agentes participantes en la educa-ción, esta institución, al hilo de las conclusiones quecabe extraer de los datos resultantes de la investiga-ción realizada, ha formulado en el repetido informealgunas recomendaciones generales que no han pre-tendido por esta vez instar la adopción de medidasconcretas por parte de las autoridades o administracio-nes públicas destinatarias de las mismas, sino más bienseñalar algunas pautas orientadoras o principios gene-rales de actuación que, a juicio del Defensor del Pue-blo, debieran ponerse en práctica, pretendiendo conello tan sólo realizar una modesta contribución a laresolución de un problema que a todos afecta y en elque afortunadamente aún se está a tiempo de incidirsin que haya alcanzado niveles de gravedad de los quepudiera ser difícil el retorno.

En el apartado de la parte primera de este informe,destinado a describir las recomendaciones formuladasen el ejercicio 1999, se hace una referencia detallada alcontenido y formulación concreta de las recomenda-ciones que se han derivado de la investigación sobreviolencia escolar mencionada.

6.1.4. Ordenación académica

Parece necesario hacer referencia en este apartado aciertas quejas cuyos promoventes han denunciado difi-cultades de orden académico que deberían subsanarse.En algunos supuestos el problema tiene su causa en elhecho de no haberse utilizado mecanismos de coordi-nación entre las distintas administraciones educativasimplicadas para resolver los problemas que se derivanpara éstos cuando mediado el curso deben trasladarsede una a otra comunidad autónoma para cursar etapasen que éstas tengan establecidas distintas materiasoptativas; en otros, el origen está en la inexistencia dela norma reglamentaria que debe precisar los estudiosuniversitarios concretos a que dan acceso determinadosestudios militares declarados genéricamente equivalen-tes a los de técnico superior, lo que impide a los alum-nos afectados acceder a los correspondientes estudiosuniversitarios.

En relación con la primera de las cuestiones indica-das, la tramitación de la queja de una alumna de primercurso de educación secundaria obligatoria, cuya fami-lia, mediado el curso académico, había tenido que tras-ladarse desde la ciudad de Pamplona a una localidad dela provincia de Madrid, puso de manifiesto las dificul-tades que podían afectar a determinados alumnos al nopoder concluir las enseñanzas de asignaturas optativasque hubieran elegido como parte de sus estudios deeducación secundaria obligatoria cuando su traslado seproducía a comunidades autónomas con competenciasplenas en materia educativa que, en uso de las faculta-des que les reconoce la Ley de Ordenación General delSistema Educativo para determinar el currículo de lasdistintas enseñanzas, tuvieran establecidas asignaturasoptativas diferentes de las elegidas por los alumnos enla comunidad autónoma de procedencia.

La tramitación realizada ante la Secretaría Generalde Educación y Formación Profesional del Ministeriode Educación y Cultura, con la finalidad de interesar laadopción de iniciativas tendentes a dar solución al pro-blema planteado, ha dado como resultado la remisiónpor ésta, a comienzos del año 1999, de un informe en elque se señala que la inclusión de materias optativas enla enseñanza secundaria obligatoria corresponde a lascomunidades autónomas con competencias en materiaeducativa, y se manifiesta que por ello, ante el proble-ma planteado, no se encontraba solución posible.

Esta institución, entendiendo que la solución delproblema que planteaba la citada queja debiera ser arti-culada con la colaboración de todas las administracio-

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nes con competencias plenas en materia educativa,sugirió posteriormente a la Secretaría General de Edu-cación y Formación Profesional del Ministerio de Edu-cación y Cultura la adopción de iniciativas tendentes ahacer posible el examen conjunto de la cuestión por lasdistintas administraciones educativas y la búsqueda poréstas de soluciones que obviasen las dificultades que,en supuestos como el planteado por la promovente dela queja mencionada, pueden experimentar los alum-nos de determinadas etapas educativas para concluirlas enseñanzas de las asignaturas optativas que hubie-ran elegido al comenzar el curso respectivo.

Esta última intervención no ha dado lugar al exa-men y búsqueda de soluciones conjuntas pretendidasya que, según ha manifestado la Secretaría General deEducación y Formación Profesional, el asunto no esplanteable ante la Conferencia Sectorial de Educación,a la que corresponde entender de aquellas cuestionesen las que «se trata de establecer con las comunidadesautónomas los criterios generales de reparto del siste-ma de distribución de competencias», mientras que, enel asunto planteado, las competencias están claramenteestablecidas, por lo que las dificultades prácticas quese puedan plantear por la inclusión de materias optati-vas en algunos supuestos no pueden ser abordadas niresueltas por la conferencia sectorial.

A la vista de los resultados expresados, y teniendoen cuenta la reciente culminación del proceso de trans-ferencias educativas que ha implicado la atribución decompetencias plenas en la citada materia a las comuni-dades autónomas que todavía no las ostentaban, y elaumento potencial de situaciones en las que, del ejerci-cio por cada Administración de sus competencias edu-cativas, puedan derivarse desajustes como el que hapuesto de relieve la queja mencionada, se considerapreciso instar la articulación de nuevas vías de coordi-nación entre las administraciones educativas y lapotenciación de las ya existentes con vistas a conseguirque el ejercicio legítimo de dichas competencias seproduzca en una forma tal que del mismo no se derivenproblemas o disfunciones para los alumnos, destinata-rios de la acción educativa (9801027).

En el otro supuesto antes citado se aludía a la faltade desarrollo del Real Decreto 7/1995, de 13 de enero,sobre directrices generales de los planes de estudios dela enseñanza militar de formación de grado básico delCuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, delCuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo Generaldel Ejército del Aire y de los Cuerpos Especialistas delos Ejércitos. En su virtud, por parte del Ministerio deEducación y Cultura se viene acreditando que determi-nados estudios superados en la Escuela de Cartografíay Fotografía del Ejército del Aire resultan equivalentesa todos los efectos académicos al de técnico superiordel sistema educativo general. Dicha declaración nopermite, sin embargo, acceder a estudios universitarios,tal y como se previene expresamente en la norma men-

cionada, al no haberse establecido reglamentariamentelas necesarias equivalencias entre estudios militaresdeterminados y títulos profesionales concretos del sis-tema educativo general.

En relación con la cuestión indicada, en el informeemitido por la Dirección General de Formación Profe-sional y Promoción Educativa del Ministerio de Educa-ción y Cultura se hacía una extensa referencia a las dis-posiciones legales y reglamentarias con incidencia enel problema planteado, de la que se deducía que lasfacultades de acceso a estudios universitarios de lostécnicos superiores, y también de quienes han obtenidola declaración de equivalencia arriba mencionada, serefieren a los estudios universitarios concretos que sedeterminen por su relación con los profesionales cursa-dos, lo que venía, en definitiva, a confirmar la necesi-dad del desarrollo reglamentario, ya mencionado conanterioridad, para lograr la efectividad de las previsio-nes contenidas en el Real Decreto 7/1995, de 13 deenero, en materia de acceso a estudios superiores.

No obstante lo anterior, del informe emitido por ladirección general parecía desprenderse que en la fechade emisión del mismo tan sólo se estaban celebrandoreuniones entre representantes del Ministerio de Edu-cación y Cultura y del Ministerio de Defensa paraintentar definir las equivalencias entre estudios milita-res determinados y estudios concretos de formaciónprofesional de grado superior, sin que todavía se hubie-ra iniciado la elaboración del texto de disposición ni,obviamente, su tramitación reglamentaria.

Es necesario hacer notar que cuando se inició lareferida tramitación hacía ya cuatro años que existíanprevisiones reglamentarias dirigidas a posibilitar elacceso a estudios universitarios de determinados titula-dos militares, posibilidad que se ve bloqueada, sinembargo al no haberse definido reglamentariamente lasequivalencias a que se ha hecho repetida mención eneste epígrafe.

Teniendo en cuenta la circunstancia anterior, ytomando asimismo en consideración lo manifestado enel informe enviado por la Dirección General de Forma-ción Profesional y Promoción Educativa respecto delpunto en que se encuentran las actuaciones tendentes adar solución a la cuestión planteada, se estudia, en lasfechas de elaboración de este informe, la formulaciónal Ministerio de Educación y Cultura, de una recomen-dación instando la realización por el citado departa-mento de cuantas actuaciones resulten precisas paraobtener la más urgente elaboración y aprobación de lanorma reglamentaria que, en desarrollo del Real Decre-to 7/1995, de 13 de enero, mencionado, debe establecerlas equivalencias entre estudios militares concretos delos contemplados en la citada disposición y sus corres-pondientes conducentes a títulos determinados de téc-nico superior (9901241).

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6.1.5 Otras cuestiones relacionadas con la educaciónen niveles no universitarios

Se ha proseguido durante el ejercicio 1999 la inter-vención iniciada en el año 1995 en relación con quejasque pretendían la consecución de la gratuidad de loslibros de texto y material escolar que deben utilizar losalumnos que cursan estudios obligatorios.

En relación con la citada cuestión y con el sentido yresultados que se han derivado de las actuaciones prac-ticadas por el Defensor del Pueblo parece oportunoefectuar una remisión a los informes anuales de 1996,1997 y 1998, que incorporan descripciones detalladasde las intervenciones realizadas en los respectivos ejer-cicios en orden a la consecución de la gratuidad de loslibros de texto destinados a enseñanzas obligatorias.

En todo momento se ha expresado la opinión de queel pleno sentido del carácter obligatorio y gratuito delos estudios así configurados legalmente exigiría lagratuidad de los libros y material que utilizan los alum-nos. Y se ha manifestado posteriormente, toda vez quepor la Administración educativa se han alegado razo-nes presupuestarias que impiden la generalización de lagratuidad que, al menos, debería articularse un sistemade ayudas para la adquisición de libros de texto de lasuficiente amplitud que, en términos como mínimoequivalentes a los que actualmente contienen las con-vocatorias de becas destinadas a alumnos de niveles noobligatorios, compensase las posibles carencias o limi-taciones económicas de las familias.

A raíz de una recomendación en el sentido indicado,el Ministerio de Educación y Cultura inició, a partir delcurso 1997-98, una línea de actuación tendente a dis-minuir, para un cierto número de familias, el desembol-so que deben realizar para adquirir los citados libros detexto, a través de convocatorias de ayudas dirigidas alas familias de menores niveles de renta.

Aun cuando la anterior solución, en los términosconcretos en que se ha articulado a través de sucesivasconvocatorias realizadas a partir de la inicial ya men-cionada, no resulte óptima en la medida en que ni cubreel coste total de los libros adquiridos ni alcanza, no yaa todas las familias sino ni siquiera a todas las que acre-diten determinados niveles especialmente reducidos derenta, el Defensor del Pueblo decidió en su momentoestablecer un compás de espera a efectos de la realiza-ción de actuaciones sucesivas en relación con la cues-tión planteada.

Tal decisión se adoptó al considerarse convenienteatender a los resultados que se derivasen de la proposi-ción de ley «reguladora del libro de texto para la ense-ñanza básica» que, al amparo de la Ley Orgáni-ca 3/1984, de 28 de marzo, de iniciativa legislativapopular, había presentado ante el Congreso de losDiputados un colectivo de asociaciones de padres dealumnos, en la que se contemplaba la gratuidad de los

libros de texto elegidos por cada centro para la docen-cia de la enseñanza básica.

La citada proposición de ley, que venía avalada por lafirma del considerable número de ciudadanos que exigela mencionada Ley Orgánica 3/1984, de 28 de marzo, hasido rechazada, en sesión celebrada el 10 de diciembrede 1998, por el Pleno del Congreso de los Diputadosque, con fecha 22 de abril de este año, acordó la crea-ción, en el seno de la Comisión de Educación y Cultura,de una subcomisión encargada de analizar el coste de loslibros de texto en la enseñanza básica y obligatoria y surepercusión en las economías familiares.

Dicha subcomisión ha emitido un informe del queparece desprenderse que la misma no ha logrado llegara unas conclusiones finales derivadas del estudio reali-zado, no obstante lo cual el informe viene acompañadode los votos particulares formulados por distintos gru-pos parlamentarios presentes en la misma que, en sumayoría, aun con un distinto alcance y formulaciones,se muestran favorables a la adopción de iniciativas enla línea de una ampliación progresiva de los sistemasde financiación pública de los libros de texto destina-dos a enseñanzas obligatorias.

Consecuentemente, se ha interesado del Ministeriode Educación y Cultura la remisión de información res-pecto de las iniciativas normativas o de otra índole quetenga elaboradas el citado departamento en la línea aque apunta el informe mencionado, cuyo envío por elrepetido departamento no ha tenido lugar todavía en lasfechas de elaboración del presente informe.

En el presente ejercicio esta institución se ha intere-sado ante el Ministerio de Educación y Cultura por laaprobación de la norma reglamentaria que debe regu-lar, en términos específicos, la composición de los con-sejos escolares de los centros de educación permanentede adultos, a través de los cuales debe articularse la par-ticipación de los distintos sectores de la comunidadeducativa en el gobierno y gestión de todos los centrosdocentes.

La tramitación mencionada se inició a raíz de la for-mulación de una queja por un funcionario del cuerpode maestros destinado en un centro de educación deadultos de Madrid, que manifestaba su malestar ante elhecho de que los distintos sectores que integran lascomunidades educativas de los centros de educaciónpermanente de adultos no tuvieran la posibilidad departicipar en el control y gestión de dichos centros y enla elección de su director, en los mismos términos queen los restantes centros docentes públicos.

La situación indicada era consecuencia de la faltade desarrollo reglamentario de los preceptos que en laLey Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la parti-cipación, la evaluación y el gobierno de los centrosdocentes, preveían la adaptación a las singularidadesde, entre otros, los centros de educación permanente deadultos, de los preceptos que regulan la composiciónde los consejos escolares.

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Esta situación privaba a los profesores, padres yalumnos de los citados centros de la posibilidad detomar parte en la gestión, planificación y organizaciónde las actividades de los centros de adultos, así comode la facultad de elegir a sus directores, que asimismotienen atribuida los consejos escolares por imperativode la vigente Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviem-bre; por ello se instó al Ministerio de Educación y Cul-tura el desarrollo reglamentario mencionado, previstoya, como más arriba se ha indicado, en una ley orgáni-ca cuya entrada en vigor se había producido en elaño 1985.

En el informe emitido por la Secretaría General deEducación y Formación Profesional sobre la cuestiónplanteada, se alude a las especificidades que concurrenen los centros de educación permanente de adultos,derivadas de la mayoría de edad del alumnado al queatienden y de la consecuente necesidad de establecer lacomposición de sus consejos escolares en términos quecontemplen dicha peculiaridad, y se reflejen al estable-cer la presencia en el mismo de los padres de los alum-nos, para concluir que, dado lo avanzado del procesode transferencias educativas a las comunidades autóno-mas, no resultaba previsible que por el Ministerio deEducación y Cultura pudiera concluirse el estudio, ela-boración y aprobación de la norma reglamentaria nece-saria antes de la culminación de dicho proceso, a partirdel cual asumirían competencias normativas en la refe-rida materia.

El citado proceso de transferencias ha concluido, enefecto, sin que por el Ministerio de Educación y Cultu-ra se haya abordado la citada regulación, cuya inexis-tencia ha privado a los distintos sectores presentes enlos centros de adultos ubicados en el ámbito de gestiónque ha tenido encomendado el citado departamento,durante los quince años transcurridos desde la aproba-ción de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Regula-dora del Derecho a la Educación, de la posibilidad departicipar en la gestión y en la elección de los directo-res de los citados centros que expresamente se les reco-nocía en la citada ley y, actualmente, en la tambiénmencionada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviem-bre, de la participación, la evaluación y el gobierno delos centros docentes.

Se prosigue en estos momentos la actuación ante laConsejería de Educación de la Comunidad de Madrid,a cuyo actual ámbito de gestión alude la queja plantea-da, que ostenta actualmente competencias normativasen la citada materia, de la que se ha interesado infor-mación sobre las previsiones que tenga elaboradas enorden a la realización del desarrollo reglamentariomencionado (9823674).

En el informe correspondiente a 1997 se hacía refe-rencia a la iniciación de actuaciones ante el Ministeriode Educación y Cultura, en relación con quejas cuyospromoventes, padres de los alumnos afectados, expre-saban su malestar ante los interrogatorios de que habí-

an sido objeto sus hijos por parte de miembros de laGuardia Civil y del Cuerpo Superior de Policía en loscentros docentes en que estaban escolarizados, asícomo ante las condiciones en que se habían producidodichos interrogatorios, sin conocimiento de los padresde los alumnos.

La Secretaría General de Educación y FormaciónProfesional, y las Direcciones Generales de la Policía yde la Guardia Civil consideraban este tipo de interven-ciones como «actuaciones preliminares que no puedencalificarse de interrogatorio», señalándose igualmenteque «las gestiones se llevaron a efecto con la discre-ción y formalidad que se consideró suficiente paragarantizar que no causarían daño en la imagen ni en lapersonalidad de los alumnos», para concluir que tantola actuación de los responsables de los centros docen-tes que permitieron su realización, como la de losmiembros de los cuerpos de seguridad del Estado quepracticaron los mismos había sido correcta y acordecon los principios de protección jurídica del menor.

Sin embargo, no encontraron argumentos jurídicos,derivados de la normativa vigente, que autorizasen aestablecer la distinción entre interrogatorios en sentidoestricto y otras actuaciones preliminares en las que losfuncionarios de cuerpos de seguridad interrogan igual-mente a determinadas personas en relación con hechosobjeto de una denuncia, ni a deducir de tal distinciónque, en relación con estas últimas, es legítima la actua-ción de los directores de los centros que permiten surealización obviando las cautelas necesarias para pre-servar la integridad de los derechos de los alumnosmenores de edad.

Según entiende esta institución, los ciudadanospueden colaborar en las investigaciones policialesprestando su testimonio voluntario, o negarse a ellocuando fuesen requeridos por los correspondientesfuncionarios. En ningún caso puede olvidarse quenadie está obligado a declarar a requerimiento de lasfuerzas policiales y menos aun en aquellos supuestosen los que por cualesquiera circunstancias inherentesal caso tal declaración pudiera ser inculpatoria paraquien la realiza. Consecuencia inmediata de lo expues-to es que un menor de edad por propia voluntad nopuede decidir si resulta conveniente y adecuado a susintereses el prestar o no declaración ante funcionariospoliciales, por lo que en tales supuestos, sea cual sea elcarácter de las pesquisas que estén llevando a cabo lasfuerzas del orden, la decisión de declarar o no debe seradoptada por los padres o tutores legales de los meno-res de edad.

En consecuencia, se formuló a la Secretaría Generalde Educación y Formación Profesional del Ministeriode Educación y Cultura una recomendación en el senti-do de que se cursasen instrucciones a los directores delos centros para que cualquier interrogatorio policial deque deban ser objeto los alumnos menores de edad enel ámbito de los centros docentes se produzca en térmi-

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nos respetuosos con las garantías que contemple la nor-mativa vigente para preservar la integridad de los dere-chos de los menores y, en todo caso, con el conoci-miento previo de los padres o tutores legales de losalumnos y en presencia de los mismos.

La citada recomendación —al igual que las formu-ladas a la Secretaría de Estado de Seguridad instando laadecuación de las actuaciones del Cuerpo Superior dePolicía y de la Guardia Civil en relación con hechos delos que presumiblemente fueran actores menores deedad a las previsiones de la Ley Orgánica 4/1992, de 5de junio, sobre reforma de la ley reguladora de la Com-petencia del Procedimiento de los Juzgados de Meno-res, que se mencionaban en el informe de 1998— hasido formalmente aceptada por la Secretaría General deEducación y Formación Profesional que ha informadode la elaboración de las pertinentes instrucciones diri-gidas a las direcciones provinciales del departamentocon la finalidad de evitar la reproducción en los centrosdocentes de actuaciones como las cuestionadas y delograr la adecuación sucesiva de las intervencionespoliciales, que deban tener lugar en los mismos, a lanormativa contenida en la ya citada ley orgáni-ca (9711837 y 9713828).

En 1997 se inició la tramitación de una queja formu-lada por el padre de un alumno de educación secundariaobligatoria de Madrid, que cuestionaba el desarrolloexperimentado por el procedimiento disciplinario deque había sido objeto su hijo, al haberse omitido en elmismo trámites esenciales en cualquier procedimientosancionador. Se pudo constatar la inadecuación deldesarrollo del procedimiento disciplinario cuestionadoy comprobar, de otra parte, que la normativa reguladorade los derechos y deberes de los alumnos, al destacarlos aspectos y objetivos educativos de las medidas san-cionadoras, parecía haber descuidado una definiciónpormenorizada de las distintas fases procedimentalespropias de los expedientes disciplinarios.

Esta circunstancia, a juzgar por la tramitación efec-tuada, parecía estar dando lugar a la realización deactuaciones sancionadoras que no se ajustaban a lalegislación procedimental vigente y no reunían lasnecesarias garantías formales para los afectados, por loque se consideró preciso interesar de la SecretaríaGeneral de Educación y Formación Profesional queestudiara la conveniencia de proceder a una más preci-sa regulación reglamentaria del citado procedimientoen términos que garantizasen un desarrollo de los mis-mos que revistiera las adecuadas garantías para losalumnos.

El citado planteamiento obtuvo de la secretaríageneral una respuesta en la que ésta manifestaba suintención de elaborar un modelo de reglamento de régi-men interior, que serviría de base a los centros docen-tes para la elaboración de sus respectivos reglamentos,en el que se contemplaría el procedimiento a que debíaajustarse la tramitación de los expedientes disciplina-

rios. Sin embargo, la elaboración efectiva de dichomodelo estaba pendiente de la previa aprobación denuevas normas reglamentarias, destinadas a sustituirlas que regulaban, y todavía regulan, los reglamentosorgánicos de los centros de educación infantil y prima-ria y de educación secundaria que, según se aseguraba,se encontraban entonces en una fase muy avanzada detramitación.

Pues bien, se ha producido la terminación del pro-ceso de traspaso de funciones y servicios en materia deenseñanza, de la administración del Estado a las comu-nidades autónomas, antes de que por parte del Ministe-rio de Educación y Cultura se haya concluido la trami-tación de las citadas normas reglamentarias yprocedido a la elaboración del modelo de reglamentode régimen interior a través del cual se pretendía darsolución al problema planteado por esta institución.

En consecuencia, se ha decidido reproducir la actua-ción ante la Consejería de Educación de la Comunidadde Madrid, ámbito territorial al que específicamentealude la queja planteada, e interesar de la misma laadopción de iniciativas en la línea ya apuntada en sumomento ante el Ministerio de Educación y Culturaque eviten en lo sucesivo las disfunciones observadaspor esta institución en el desarrollo de procedimientosdisciplinarios en el ámbito de los centros docen-tes (9705754).

Esta institución ha dado cuenta en anteriores infor-mes anuales de la prolongada tramitación efectuada enorden a la modificación de la normativa vigente enmateria de transporte escolar y de menores.

La citada modificación reglamentaria, sobre cuyanecesidad están de acuerdo los distintos departamen-tos administrativos a los que compete la citada regu-lación —Industria y Energía, Interior y Educación yCultura—, que convienen en que existen numerosasrazones que aconsejan proceder a una nueva regula-ción, especialmente con el objeto de mejorar las con-diciones de accesibilidad y seguridad de los vehículosque prestan el servicio de transporte escolar, no se haproducido tampoco a lo largo del año 1999, aun cuan-do, como ya se manifestó en el informe correspon-diente al ejercicio 1998, la Secretaría de Estado deInfraestructuras y Transportes, del Ministerio deFomento, había manifestado que, una vez ya iniciadaen dicho ejercicio la tramitación del proyecto corres-pondiente, resultaba previsible su aprobación dentrodel año 1998.

En consecuencia, se mantiene abierta una interven-ción ante el Ministerio de Fomento en relación con elindicado asunto, y se ha demandado de la Secretaría deEstado de Infraestructuras y Transportes la realizaciónde las actuaciones necesarias para obtener la más urgen-te aprobación y entrada en vigor de la nueva disposiciónreglamentaria, cuya necesidad ha puesto lamentable-mente de manifiesto un accidente padecido por unaalumna usuaria de una ruta de transporte escolar, en

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cuya producción parecen haber incidido las inadecua-das condiciones en que, bajo la normativa actualmentevigente, se desenvuelve el transporte escolar (9506837).

También en materia de seguridad —aunque noexclusivamente referida al ámbito educativo— han dereseñarse las actuaciones que desde hace cinco añoslleva realizando esta institución ante diversas adminis-traciones públicas con el fin de conseguir una regula-ción uniforme en relación con la fabricación e instala-ción de los equipamientos deportivos fijos y móvilescon el fin de eliminar los riesgos que entraña el uso demateriales inadecuados.

Las actuaciones se iniciaron a raíz del fallecimientode una niña de 8 años de edad, al golpearle en la cabezauna portería de balonmano de una instalación deportivade San Martín de Unx (Navarra), accidente que lejosde ser un hecho aislado era la repetición de otros cuyofactor desencadenante había sido la utilización dedeterminado material deportivo móvil —porterías,tableros, redes soportadas por mástiles no fijos— noadecuadamente sujeto para garantizar totalmente suestabilidad, lo que entrañaba un riesgo cierto y graveespecialmente tratándose de instalaciones en centroseducativos o deportivos utilizadas por menores.

Esta problemática situación ya había sido abordadaen determinados países de la Unión Europea mediantela adopción de normas que, o bien prohíben el uso dematerial móvil en los centros escolares y deportivos, obien imponen condiciones rigurosas de uso en esas ins-talaciones, o bien contemplan las exigencias de unarevisión continuada y constante de las condiciones deuso de ese material. Por otra parte, el Senado habíaaprobado por aquellas mismas fechas una moción porla que se instaba al Gobierno y a las demás administra-ciones públicas a que, en el ámbito de sus competen-cias, y previos los estudios oportunos, establecieran loscriterios para regular la normalización y homologaciónde los equipamientos deportivos fijos y móviles con elfin de eliminar los riesgos detectados.

Con estos antecedentes se solicitó informe a laDirección General de Calidad y Seguridad Industrialdel Ministerio de Industria y Energía sobre las medidasexistentes, dentro del ámbito de la seguridad industrial,en relación con la fabricación, homologación e instala-ción de los equipamientos deportivos móviles y, en sudefecto o como complemento de las mismas, siempredentro del campo de la seguridad industrial, sobreaquellas que pudieran implantarse para garantizar oincrementar la seguridad de los citados elementosdeportivos.

Del informe recibido de la citada dirección general sedesprendía que no existía regulación específica algunasobre la fabricación, homologación o instalación de losequipamientos deportivos en cuestión al no estar inclui-dos en los objetivos de los reglamentos del departamen-to informante sobre productos industriales, de acuerdocon el artículo 9 de la Ley 21/1992, de Industria.

Por otra parte, se nos informaba que dichos equipa-mientos, como productos industriales, no presentabanriesgos en sí mismos sino, en todo caso, derivados desu instalación y utilización en las instalaciones deporti-vas y escolares, cuya regulación quedaba comprendidaen el ámbito de competencias del entonces Ministeriode Educación y Ciencia. Trasladada la queja a la Presi-dencia del Consejo Superior de Deportes se recibió unprimer informe del que se desprendía que la obligato-riedad de las normas en materia de calidad y seguridadindustrial en el ámbito de los deportes, campos dejuego y otros equipos de recreo precisaban del necesa-rio desarrollo reglamentario para su aplicabilidad. Y enese sentido se nos comunicaba que se estaba trabajandoen un borrador de real decreto de equipamientos fijos ymóviles, en colaboración con las comunidades autóno-mas, a fin de establecer las normas básicas para su nor-malización y homologación en cuanto al uso de esosequipamientos deportivos, y todo ello de acuerdo conla normativa vigente de la Unión Europea.

A pesar del tiempo transcurrido, dichos trabajos nohan tenido el debido reflejo normativo por la concu-rrencia de las siguientes causas:

a) Las competencias del Estado en materia dedeporte se limitan al ámbito supracomunitario o inter-nacional, por lo que no sería posible aprobar una normabásica que fuera obligatoria para las comunidades autó-nomas.

b) Las comunidades autónomas han asumido, envirtud de lo establecido en el artículo 148.1.19.ª de laConstitución y en sus estatutos de autonomía, compe-tencias exclusivas en materia de deporte. En concreto ypor lo que se refiere a las instalaciones deportivas,puede servir de ejemplo el artículo 4.2.1 de laLey 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del PaísVasco, conforme al cual corresponde a las institucionesde la comunidad autónoma «la regulación de la cons-trucción, uso y mantenimiento de instalaciones depor-tivas». De hecho, varias comunidades han aprobadonormas sobre las características de los equipamientosdeportivos, como por ejemplo el Decreto Foral deNavarra 272/1996, de 15 de julio, que regula las medi-das de seguridad a adoptar para la utilización de equi-pamientos deportivos.

c) El contenido del proyecto incide en ámbitosdistintos del deportivo (industria, comercio, seguridad)que exceden del marco del Consejo Superior de Depor-tes.

Ante las dificultades que suponía aprobar unanorma de carácter reglamentario que con carácter obli-gatorio se impusiera a las distintas administracionespúblicas titulares de instalaciones deportivas, y comopaliativo, se llevaron a cabo una serie de actuacionesencaminadas a incrementar la seguridad de los equipa-mientos fijos y móviles.

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Así, se nos informó de la difusión dada a las normassobre equipamientos deportivos elaboradas por elcomité técnico del Comité Europeo de Normalización,el denominado CEN/TC 136, a las comunidades autó-nomas, a la Federación Española de Municipios y Pro-vincias, a las federaciones deportivas españolas, a laGerencia de Infraestructuras y Equipamientos delMinisterio de Educación y Cultura y a la asociación defabricantes y comercializadores del ramo, normas cuyocumplimiento por otra parte viene exigiendo el Conse-jo Superior de Deportes en la redacción de los proyec-tos de instalaciones deportivas propias a los participan-tes en los concursos de obras o de suministro deequipamiento.

En este contexto se han realizado asimismo distin-tos estudios e informes encaminados a conocer la situa-ción real de los equipamientos deportivos y sus condi-ciones de seguridad, como el Libro Blanco deInvestigación y Desarrollo en el deporte editado por elconsejo, uno de cuyos aspectos era el fomento del usoy aplicación de la normativa técnica europea que tratasobre la seguridad y funcionalidad del material y equi-pamiento deportivo, o el informe realizado por el Insti-tuto de Biomecánica de Valencia, con el apoyo del pro-pio consejo, «Diagnóstico de la situación delequipamiento deportivo en relación a la normativaeuropea, aspectos de seguridad y funcionalidad. Estu-dio piloto en la Comunidad de Murcia».

No obstante lo anterior, el informe concluía anun-ciando que el resultado de estos estudios e informes noera, ciertamente, muy alentador y por todo ello, y apesar de las dificultades competenciales antes expues-tas, se habían reiniciado los trabajos encaminados a laelaboración de una norma, aún sin definir su rango nor-mativo, sobre las condiciones de seguridad de los equi-pamientos deportivos fijos y móviles y al estableci-miento de mecanismos de coordinación con lascomunidades autónomas. Esta situación ha dado lugara la formulación de una recomendación para que se lle-ven a cabo las actuaciones necesarias para la aproba-ción de la normativa necesaria para regular las condi-ciones de seguridad de los equipamientos deportivosfijos y móviles y para el establecimiento de los meca-nismos de coordinación con las comunidades autóno-mas precisos para que los preceptos incluidos en dichanorma se apliquen de forma homogénea en todo elterritorio nacional (9505939 y 9618006).

6.1.6 Educación especial

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Orde-nación General del Sistema Educativo, en su capítulo V,artículo 36, recogiendo los principios contenidos en laLey de Integración Social de los Minusválidos y en elReal Decreto 334/1985, de ordenación de la educaciónespecial, establece que la atención de los alumnos connecesidades educativas especiales se regirá por los

principios de normalización e integración. En aplica-ción de estos principios resulta necesario dotar a loscentros de integración de los recursos precisos para quelos alumnos con necesidades educativas especialespuedan alcanzar, en el máximo grado posible, los obje-tivos educativos establecidos con carácter general, deforma que la escolarización en centros de educaciónespecial quede reservada únicamente a aquellos alum-nos que requieran adaptaciones significativas del currí-culo en grado extremo y que su nivel de adaptación enun centro escolar ordinario pueda resultar mínimo. Lamayoría de las quejas recibidas se refieren precisamen-te a la carencia de profesorado especializado o de per-sonal específico necesario para atender a las mayores yespeciales necesidades de los alumnos sujetos de unaeducación integrada (9823691, 9907085 y 9908736).

Esta problemática situación está motivada tanto porla falta de medios personales suficientes para las nece-sidades educativas especiales de los alumnos en ellosescolarizados, como por la rigidez del procedimientoestablecido con carácter general para llevar a cabo lassustituciones del personal que, por una causa u otra, seda de baja.

Hay que decir que la ausencia del personal especia-lizado preciso origina, por un lado, la consiguientedesatención de las necesidades de unos alumnos a quie-nes por sus especiales características se les puede oca-sionar una regresión en su estado y, por otro lado, pro-duce un desajuste en la interacción del alumno con losprofesores ordinarios y con sus compañeros tanto en elcontexto del aula como en el del centro escolar con losconsiguientes perjuicios para todos los implicados. Eldéficit de atención se deriva a veces de un error en ladecisión de la correspondiente comisión de escolariza-ción al adscribir al alumno a un centro que no cuentacon los recursos personales necesarios en función desus necesidades específicas (9906176).

Otras quejas aluden a situaciones deficitarias de lasplantillas que no se atienden con la debida antelación alcomienzo del curso escolar, como la planteada en elcolegio público «Pedro Lope» de La Redondela (Huel-va); en este centro fue preciso incluso un encierro delos padres de alumnos sus dependencias para conseguirla dotación de un monitor y de un profesor de apoyopara atender a dos alumnos, uno con síndrome deDown y otro con una minusvalía del 96 por ciento, quepor no contar con dicho personal estuvieron durantemás de un mes entrando en el colegio tres horas mastarde que el resto de los alumnos por la imposibilidadde ser atendidos durante dicho tiempo por el personalde plantilla (9911437).

En otras ocasiones, estas situaciones se originancomo consecuencia de las bajas que por una razón uotra se producen a lo largo del curso y que no se cubrencon la necesaria prontitud (9901303).

Sirva como ejemplo de lo anterior el caso planteadoen el colegio público «Manuel Siurot» de La Roda de

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Andalucía en el que el único profesor especialista enaudición y lenguaje, que se dio de baja el 7 de octubrede 1999, no fue sustituido hasta el 15 de noviembre, yal monitor de minusválidos, en excedencia desde el 20de septiembre de 1999, no se le sustituyó hasta el 13 deoctubre (9910955).

En estos dos últimos casos los hechos han sido admi-tidos por la Consejería de Educación y Ciencia de laJunta de Andalucía y justificados en base a diversas difi-cultades burocráticas para formalizar las contratacionesy sustituciones sin mayores precisiones tendentes a susolución. La falta de agilidad en las sustituciones hasido un problema generalizado también en el denomina-do territorio MEC, y ello por aplicación de las normasemanadas de la Dirección General de Personal y Servi-cios del citado ministerio, según las cuales, las propues-tas de sustitución deben realizarse por las direccionesprovinciales a partir del día decimosexto de baja del tra-bajador, si bien en casos excepcionales como los deeducación especial podrían realizarse antes, pero en nin-gún caso con anterioridad al cuarto día.

Ello motiva casos especialmente graves como elproducido en el colegio público especial «NuestraSeñora del Sagrado Corazón» de León, en el que cuan-do se produce la ausencia de la única auxiliar técnicosanitario con la que cuenta el centro —pese a los apro-ximadamente sesenta y ocho niños escolarizados—ningún otro trabajador puede hacerse cargo de sus fun-ciones durante el período de tiempo antes citado, impo-niendo de este modo a los padres la obligación de hacerfrente a dichas tareas, bien en el propio centro o inclu-so en sus domicilios.

Dicha situación dio lugar a la formulación a laDirección General de Personal y Servicios del Ministe-rio de Educación y Cultura de la consiguiente recomen-dación para que se arbitrasen las medidas necesariaspara que las sustituciones del personal en centros esco-lares se tramiten con la mayor celeridad y eficacia posi-ble, principalmente en aquellos centros como los deeducación especial o de integración en los que losalumnos requieren de una atención más personalizadae intensa (9908334).

La existencia de barreras arquitectónicas, denuncia-da incluso en centros de integración de deficientesmotores como el colegio público «Profesor Tierno Gal-ván» de Alcobendas (Madrid), supone una anomalíaespecialmente grave, teniendo en cuenta que yadesde 1982 a partir de la aprobación de la Ley de Inte-gración Social de los Minusválidos se predica la totalaccesibilidad de los centros educativos. Digno es deresaltar el caso planteado en el instituto «Rey Pelayo»de Cangas de Onís (Asturias) en el que año tras añodesde 1996 la Dirección Provincial del Ministerio deEducación y Cultura ha anunciado la inclusión de laoportuna partida presupuestaria para la instalación deun ascensor sin que tal previsión se haya cumplidohasta el momento (9622986 y 9809623).

El incumplimiento de las previsiones contenidas enel artículo 19.2 del Real Decreto 696/1995, respecto dela posibilidad de que en las zonas rurales puedan habi-litarse aulas en los centros ordinarios para la educaciónde aquellos alumnos que presenten niveles mínimos deadaptación, ha sido puesto de manifiesto por los padresde diversos alumnos de Ávila disconformes con ladecisión de escolarizar a sus hijos, en ausencia dedichas aulas sustitutorias, en centros de educaciónespecial muy alejados de sus lugares de residencia conlos consiguientes perjuicios respecto de su integraciónfamiliar y social (9904256).

6.2 Educación universitaria

6.2.1 Procedimiento de acceso a la universidad

El artículo 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25de agosto, de Reforma Universitaria, dispone quecorresponde al Gobierno, oído el Consejo de Universi-dades, establecer los procedimientos de selección parael ingreso en los centros universitarios. En aplicaciónde esta previsión el Real Decreto 704/1999, de 30 deabril, por el que se regulan los procedimientos de selec-ción para el ingreso en los centros universitarios de losestudiantes que reúnan los requisitos legales necesariospara el acceso a la universidad —Boletín Oficial delEstado 1 de mayo—, ha introducido importantes modi-ficaciones respecto de la normativa anterior.

La mayoría de los cambios operados, algunos de loscuales han venido siendo reiteradamente reclamados,constituyen un avance hacia la consecución del objeti-vo de la libre elección de estudios por el estudiante,que deberá lograrse progresivamente una vez entren envigor las previsiones contenidas en el artículo 9 delReal Decreto 69/2000, de 21 de enero (Boletín Oficialdel Estado de 22 de enero), que deroga el anterior y quepresenta respecto a éste como principal novedad laimplantación del distrito abierto, dirigido a facilitar quetodos los estudiantes que reúnan las exigencias legalespuedan obtener plaza para realizar los primeros ciclosde estudios universitarios en la universidad que elijan,con independencia de la universidad en la que hayansuperado la correspondiente prueba de acceso, única-mente en función de su capacidad y sin que resulte portanto aplicable el criterio de residencia.

La introducción de esta novedad debe valorarse ensentido positivo, ya que cualquier medida dirigida afavorecer el respeto a la libertad de elección y, portanto, a garantizar el principio de igualdad, constituyeno sólo un avance hacia la educación del futuro, sinotambién un mayor fomento de la competencia entreuniversidades y con ello un incremento de la calidad dela enseñanza universitaria.

Según las previsiones que establece esta nueva nor-mativa, el distrito abierto se irá aplicando progresiva-mente desde el curso 2001-2002, de forma que los

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alumnos que inicien estudios en la universidad españolaen el curso 2003-2004 ya podrán matricularse en la uni-versidad que deseen, siempre que hayan obtenido lacalificación mínima exigida para ingresar en cada disci-plina, calificación que variará en función de la demandade plazas. Aparece pues en el horizonte un modelonuevo de universidad abierta y competitiva que, en fun-ción de su nivel de calidad, tendrá opción de seleccio-nar a los mejores estudiantes dentro de un ámbito geo-gráfico progresivamente más amplio cada año.

Sin embargo, para la consecución plena del fin deigualdad que esta ambiciosa medida persigue, debe evi-tarse que se produzcan discriminaciones en función dela capacidad económica de cada alumno para afrontarlos gastos que genera el estudio en un lugar distinto alde la residencia familiar, por lo que resultará impres-cindible un importante incremento en el número debecas y ayudas tendentes a cubrir estas necesidades.

Entre las novedades que la nueva normativa prevédestaca también la que se refiere a la posibilidad de quelos alumnos repitan las pruebas de acceso a la universi-dad para mejorar su calificación, no sólo en la convo-catoria de junio del curso académico inmediatamentesiguiente y en la misma universidad, como se permitíahasta el curso académico 1997-1998, sino tantas vecescomo deseen, en cualquier nueva convocatoria, y endiferente universidad, en este caso siempre que se acre-dite un cambio de residencia.

Durante el periodo de tiempo al que se contrae esteinforme, que en términos académicos abarca la prácti-ca totalidad del curso 1998-1999 y los primeros mesesdel curso 1999-2000, y a través de las quejas recibidasen materia de acceso a la universidad, se han analizadoalguno de los aspectos novedosos que el Real Decre-to 704/1999, de 30 de abril, introdujo sobre la normati-va anterior, recogida en el Real Decreto 1005/1991,de 14 de junio, y que permanecerán aplicables para lasolicitud y adjudicación de plazas no ofertadas por eldistrito abierto durante el periodo de implantación delmismo.

En primer lugar debe señalarse que el artículo 12.1del mencionado Real Decreto 704/1999 recogió el crite-rio cuya aplicación se había recomendado en su momen-to a la Secretaría de Estado de Universidades, Investiga-ción y Desarrollo en base a diversas consideraciones quese reflejaron en el informe de 1998, con el objeto de queen el caso de que la universidad que corresponda alalumno no impartiese, en centros públicos integrados enla misma, las enseñanzas elegidas por el estudiante, éstepueda elegir otra universidad (9708988, 9711542,9709279, 9710226, 9822317, 9909689, etc.).

De igual manera se ha comprobado con satisfacciónla inclusión en el real decreto señalado de la opiniónmantenida por el Defensor del Pueblo en virtud de losrazonamientos que también se mencionaban en el pasa-do informe, respecto a la inaplicabilidad del criterio deresidencia que recogía el Real Decreto 1005/1991, de

14 de junio, por el que se regulaban entonces los proce-dimientos de acceso, cuando se trata de alumnos conresidencia en el extranjero que han superado sus estu-dios previos en centros de titularidad del Estado espa-ñol ubicados en el extranjero, ya que la aplicación detal criterio debe considerarse reservada a los alumnosque cursan estudios en los distintos distritos universita-rios españoles.

Se entendió entonces que en tales supuestos debíaaplicarse el criterio que se desprendía del artículo 13del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, que regulala acción educativa en el exterior, donde se proclama elderecho de los alumnos de centros públicos españolesen el extranjero, de cursar estudios universitarios encualquier universidad española, siendo finalmente estederecho recogido en el artículo 6 del Real Decre-to 704/1999, de 30 de abril (9819105).

Cabe esperar que la introducción de estas medidascontribuyan a impedir que determinados criterios de resi-dencia perjudiquen el acceso de los estudiantes a las ense-ñanzas para las que se sienten vocacionalmente inclina-dos hasta tanto se alcance la completa implantación deldistrito abierto, prevista para el curso 2003-2004.

Se mencionaba asimismo en el informe correspon-diente al año 1998 las dificultades que suponía la faltade desarrollo normativo del artículo 35.4 de la LeyOrgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación Gene-ral del Sistema Educativo, que prevé el acceso directode los técnicos superiores de formación profesional alos estudios universitarios que se determinen y que hande concretarse en función de su relación con los estu-dios de formación profesional correspondientes.

Esta situación hacía imprescindible la modificacióndel Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, con el finde que quedara establecido el procedimiento concretode acceso de estos titulados. La publicación del RealDecreto 704/1999, de 30 de abril, en el que se recogenlos criterios de prioridad aplicables a este colectivo,permitió también aquí concluir favorablemente diver-sas quejas relacionadas con este asunto (9816382 y 9821027, entre otras).

Se recibieron por otra parte un importante núme-ro de quejas contra la previsión recogida en el segun-do párrafo del artículo 15.1 c) del repetido RealDecreto 704/1999, de 30 de abril, en el que se exigea los alumnos procedentes del bachillerato previstoen la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación Generaldel sistema Educativo, la previa superación de lascorrespondientes pruebas de acceso para ser admiti-dos en las enseñanzas de primer ciclo (Q9905733,9907997, 9906730, 9906731, 9906732, 9906733,9906734, 9906735, 9907253, 9907259, etc.).

Los firmantes consideraban que tal exigencia discri-minaba a estos alumnos frente a los procedentes delbachillerato derivado de la Ley de 1 de abril de 1970,de 4 de agosto, General de Educación ya que, a pesarde la equivalencia académica de ambos bachilleratos,

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la nueva normativa impide el acceso directo de los pri-meros a la universidad, mientras lo permite a los alum-nos que hayan realizado COU, sin necesidad de supe-rar las pruebas de acceso.

Las razones aducidas por la Secretaría de Estado deUniversidades, Investigación y Desarrollo para justifi-car lo anterior se basaba en el hecho de que el bachille-rato anterior a la LOGSE se encuentra en fase de pron-ta extinción, por lo que tras debatirse esta cuestióndetenidamente en el seno del Consejo de Universida-des, se llegó al acuerdo de mantener en la normativaobjeto de debate la obligatoriedad de superación de lascitadas pruebas para el acceso a facultades, escuelastécnicas superiores y colegios universitarios, mientrasque para los procedentes del bachillerato previsto en elnuevo sistema educativo el Real Decreto 704/1999 nohace sino aplicar el mandato legal contenido en elartículo 29.2 de la propia ley, en donde se preceptúaque el título de bachiller faculta para acceder a la for-mación profesional de grado superior y a los estudiosuniversitarios; pero en este último caso, previa supera-ción de una prueba de acceso que, junto a las califica-ciones obtenidas en el bachillerato, evalúe, con carác-ter objetivo, la madurez académica del alumno y losconocimientos adquiridos. Esta exigencia ha quedadoigualmente recogida en el Real Decreto 69/2000, de 21de enero, por el que se regulan los procedimientos deselección para el ingreso en los centros universitariosde los estudiantes que reúnan los requisitos legalesnecesarios para el acceso a la universidad y que derogael Real Decreto 704/1999, de 30 de abril.

Tema conexo con el anterior es el planteado por unnumeroso grupo de padres y tutores de estudiantes querealizaron las pruebas de acceso a la universidad,poniendo de manifiesto la diferencia de trato al realizarel cálculo de la nota media del expediente académicode los alumnos, según provengan de las enseñanzas deBUP y COU previstas en la Ley 14/1970, General deEducación, o del Bachillerato de la Ley Orgáni-ca 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educa-tivo, insistiendo en la importancia que estas diferenciastienen a la hora de establecer la calificación definitivapara el acceso a estudios universitarios (9815837,9906630, 9904145, 9905336, etc.).

La Dirección General de Coordinación y de la AltaInspección del Ministerio de Educación y Cultura seña-ló que, teniendo en cuenta las evidentes diferenciasentre los sistemas de enseñanza de bachillerato deriva-dos de la Ley Orgánica 14/1970, y de la Ley 1/1990resultó imposible conseguir que las mismas no se mate-rializaran en la normativa por la que se regularon concarácter transitorio y experimental las pruebas de acce-so a la universidad de los alumnos que hayan cursadolas enseñanzas de bachillerato previstas en esta últimaley, a pesar de que fue ésta la intención perseguida porla actualmente derogada Orden Ministerial de 10 dediciembre de 1992.

Las diferencias se producen esencialmente por serdistintos en uno y otro sistema la estructura de las prue-bas y el sistema de vinculaciones a la opción cursadapara priorizar las solicitudes de acceso, así como lasfórmulas para calcular la calificación del expedienteacadémico, que en un caso tienen en cuenta las califi-caciones de cuatro cursos académicos expresadas entérminos cualitativos, mientras que, en el otro, de sólodos y sus calificaciones son expresadas en forma numé-rica del 1 al 10, sin decimales.

La Dirección General de Coordinación y de la AltaInspección consideró estas diferencias de escasaimportancia, al resultar difícil definir para cada tipolo-gía de alumno en qué sentido significan ventaja oinconveniente a la hora de enfrentarse en concurrenciaal acceso a unos determinados estudios de gran deman-da. En este sentido señaló que para los alumnos quehan despertado tarde al hábito del estudio, haber segui-do enseñanzas derivadas del nuevo sistema educativoles resulta favorable, y sin embargo para aquellos cuyaaplicación al estudio es de origen temprano las buenascalificaciones de 1.º y 2.º de BUP pueden compensaralgún descenso que se haya producido en 3.º o en COU.Por otra parte el tiempo concedido para cada materiaobjeto de examen es superior en el sistema de la LeyGeneral de Educación que en el de la Ley Orgánica deOrdenación General del Sistema Educativo, pero lo quepara algunos alumnos se interpreta como generador demayor cansancio, para otros es favorecedor de mayoresposibilidades de defender un ejercicio.

Finalmente, el órgano informante señaló que aun-que es posible diseccionar situaciones límites en lasque determinados alumnos pueden resultar beneficia-dos en relación con otros de rendimiento equivalenteque sigan las enseñanzas del otro sistema concurrente,las diferencias que se producen son tan poco significa-tivas que no suelen ser obstáculo para acceder a losestudios en que se produce gran competencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio deEducación y Cultura no consideró oportuno modificarel sistema de evaluación de los cursos todavía vigentesdel BUP y COU para acercarlos al sistema establecidoen la Ley Orgánica 1/1990 —que sería en todo casoaplicable sólo a alumnos que empezaran BUP y no aaquellos que lo habían ya comenzado con otras pers-pectivas— máxime cuando ya ha desaparecido el 1.º deBUP y los estudios de 1970 son claramente residuales,y se extinguirán completamente en el curso 2000-2001cuando se encuentre finalizado el proceso de implanta-ción generalizada de las nuevas enseñanzas.

Esta previsión ha motivado, por otra parte, la elabo-ración de la nueva normativa reguladora de la pruebade acceso a estudios universitarios, recogida en el RealDecreto 1640/1999, de 22 de octubre que viene a susti-tuir la que por Orden de 10 de diciembre de 1992 seestableció con carácter transitorio y experimental cuan-do, iniciada la impartición de los estudios de bachille-

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rato establecidos en la nuevo sistema educativo, se hizonecesario regular las pruebas de acceso para los alum-nos que obtuvieran el título de bachillerato de acuerdocon la implantación anticipada de estos estudios. Trasla publicación de esta nueva regulación de las pruebasse recibieron diversas quejas contra algunos de los pre-ceptos que contiene, resultando el más cuestionado elrelativo a la previsión sobre su entrada en vigor paralas convocatorias correspondientes al curso 1999-2000(9913165, 9912833, 9913106, 9913339, etc.).

En una de estas quejas un grupo de profesores deinstitutos de enseñanza secundaria de Madrid señalabalas dificultades surgidas por la fecha de publicación dela nueva normativa, ya que las novedades que introdu-ce, vigentes ya para el curso 1999-2000, dejan sin efec-to las instrucciones específicas impartidas al comienzodel curso por las comisiones organizadoras de las prue-bas de acceso de cada distrito universitario, en virtudde las cuales se habían formalizado la matriculación delos alumnos, así como la programación de las enseñan-zas de las distintas materias con arreglo a la normativaentonces vigente, Orden Ministerial de 10 de diciem-bre de 1992.

En este sentido señalaban que, cuando había trans-currido prácticamente el primer trimestre, algunos delos cambios introducidos alteraban sustancialmente lascondiciones en las que se venía trabajando desde elcomienzo del curso, lo que obligaría a replantear sobrela marcha el programa preestablecido, adecuando lametodología de trabajo para orientar la madurez y losconocimientos que los estudiantes han adquirido en elbachillerato a las nuevas exigencias de las pruebas.

Se han planteado a la Dirección General de Ense-ñanza Superior las soluciones que la nueva norma pro-pone para el supuesto de los alumnos que no eligieronen su momento alguna de las materias ahora propuestascomo obligatorias, así como la nueva fórmula que esta-blece para el cálculo de la calificación definitiva, queaumenta en un 60 por ciento el porcentaje de pondera-ción del expediente académico frente al 40 por cientode la calificación de la prueba (9913165).

Se encontraba igualmente en trámite, en el momen-to de redactar este informe, la investigación iniciadaante el Ministerio de Educación y Cultura sobre elalcance de las medidas que el artículo 10 del RealDecreto 1640/1999, de 22 de octubre, prevé para quelos alumnos discapacitados puedan realizar la pruebade acceso en las condiciones más favorables. Estacuestión fue planteada por un grupo de profesores deun instituto de educación secundaria y profesional ypor una asociación de padres de menores paralíticoscerebrales, que consideraban insuficientes las medidasde adaptación de carácter técnico-material ofrecidaspor las universidades de Galicia a los alumnos conparálisis cerebral consistentes en: atención personali-zada por parte de los vocales de la comisión delegada,tiempo ilimitado para la realización de las pruebas,

aulas insonorizadas, ordenadores especiales, apartadoshipoacústicos, etc.

Si la propia Ley Orgánica 1/1990 permite la realiza-ción de adaptaciones del currículo referido a objetivoseducativos, contenidos conceptuales a desarrollar en loscurrículo, y criterios de evaluación o instrumentos ade-cuados para poder evaluar objetivamente a los capacita-dos mientras cursen enseñanzas obligatorias y post-obligatorias, nada impide aplicar iguales criterios en laspruebas de acceso a la universidad para este colectivo.

Para ello sería preciso que las adaptaciones de laspruebas se realizaran, no sólo con los medios materia-les habitualmente utilizados, sino además mediante elestablecimiento de determinadas medidas curricularesque, según los tipos de minusvalías, deberían compren-der la adecuación de las pruebas a las adaptacionescurriculares si las hubiera en el bachillerato y a lasposibilidades de realización en función de los objetivosprevistos, así como también el aumento de los días derealización de las pruebas, y del tiempo necesario pararealizar cada uno de los exámenes (9913130).

Debe lamentarse, en otro orden de cosas, que la nuevanormativa reguladora de las pruebas de acceso a la uni-versidad no incluya alguna fórmula para que las universi-dades, a la hora de establecer las prioridades en la adjudi-cación de plazas, puedan considerar que el alumnosuperó las pruebas en la convocatoria ordinaria del añoen curso, cuando lo hizo posteriormente a causa de unaimposibilidad material fehacientemente justificada.

En este sentido el Real Decreto 704/1999, de 30 deabril, por el que se regulan los procedimiento de selec-ción para el ingreso en los centros universitarios de losestudiantes que reúnan los requisitos legales necesariospara el acceso a la universidad, mantiene el criterio deprioridad de los alumnos que superaron las pruebas deacceso en la única convocatoria ordinaria que contem-pla, que es la de junio del año en curso, sin establecer alo largo de su articulado fórmula alguna que posibiliteel disfrute de tal prioridad a los alumnos que por impo-sibilidad material fehacientemente justificada nopudieran concurrir a la misma.

Dada la relevancia que la normativa actual confierea la superación de las pruebas en la convocatoria dejunio del año en curso, a efectos de conseguir el primerlugar en el orden de prelación para la adjudicación deplazas, respecto a la de septiembre del mismo curso,debería existir algún sistema que impidiera que losalumnos que se encuentren desde un punto de vista aca-démico en disposición de concurrir a las mismas, peroque por imposibilidad material debidamente acreditadano pueden realizarlas en las fechas establecidas, sevean imposibilitados para optar a una plaza en igualdadde condiciones que el resto de alumnos.

Entiende esta institución, y así lo ha recomendado a laDirección General de Enseñanza Superior, que para talessupuestos, y con los requisitos que se considere oportunoexigir, resultaría conveniente establecer algún sistema

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que permitiera que las solicitudes de acceso de estosalumnos, con independencia de la convocatoria en la querealizaron las pruebas, fueran consideradas en el mismolugar en el orden de prelación que las de los alumnos quesí pudieron concurrir al llamamiento de la convocatoriadel mes de junio del año en curso (9908267).

En lo que afecta a los criterios de prioridad para elacceso a la universidad deben también mencionarse lasactuaciones practicadas ante el Ministerio de Educa-ción y Cultura con motivo de las dificultades que paralos aspirantes a obtener plaza para las enseñanzas debellas artes suponía lo previsto en las órdenes ministe-riales de 19 de mayo de 1994, de 26 de diciembre de1996 y de 6 de mayo de 1999, que establecían la vincu-lación de estos estudios a determinadas opciones delcurso de orientación universitaria y modalidades delbachillerato experimental, mientras que opciones simi-lares del bachillerato previsto en la Ley Orgáni-ca 1/1990.

La vinculación de estudios a vías de acceso u opcio-nes implica, de conformidad con lo previsto en el RealDecreto 704/1999, de 30 de abril, que para el ingresoen los centros universitarios ha de darse preferencia alas solicitudes de los estudiantes que, correspondiéndo-les iniciar estudios en la universidad de que se trate,deseen hacerlo en estudios relacionados con las vías uopciones por las que se hayan superado las pruebas deacceso, todo lo cual hacía que la situación que afectabaa los alumnos del nuevo sistema de bachillerato lesimpedía acceder a las enseñanzas de bellas artes enigualdad de condiciones que el resto de aspirantes.

Trasladada esta situación al Ministerio de Educa-ción y Cultura, fue publicada la Orden de 25 denoviembre de 1999, por la que se determinan los estu-dios conducentes a la obtención de títulos universita-rios oficiales que se relacionan con cada una de las víasde acceso a dichos estudios, de aplicación ya en elcurso 1999-2000, y que establece el acceso a la licen-ciatura en bellas artes desde cualquiera de las opcionesdel bachillerato previsto en la Ley Orgánica de Orde-nación General del Sistema Educativo, así como desdecualquier modalidad del bachillerato experimental uopción del COU, todo lo cual permitió la conclusiónfavorable de las investigaciones (9909159, 9909539,9908768, 9908769, etc.).

Se incluyen también en este apartado las investiga-ciones realizadas ante la Universidad Rovira i Virgilique tuvieron su origen en la aplicación de la normativasobre uso de la lengua en las pruebas de acceso. Dadoque se ha suspendido su tramitación al estar pendientede resolución judicial, se dará cuenta de estas quejas enel próximo informe (9815818 y 9816751).

Por último, se recogen en este epígrafe las actuacio-nes practicadas para dirimir las discrepancias manteni-das entre la Universidad de La Laguna y la Universi-dad Nacional de Educación a Distancia sobre lainterpretación del artículo 7 de la Orden Ministerial

de 26 de mayo de 1971, por la que se regula el acceso alos estudios universitarios de los mayores de 25 años,modificado por la Orden Ministerial de 7 de abrilde 1982.

La diferencia de criterios tuvo su origen en la dene-gación de la solicitud de traslado de expediente, o cer-tificación académica, formulada por un alumno de laUniversidad de La Laguna, en la que no existe el régi-men de enseñanza libre, para continuar estudios en laUniversidad Nacional de Educación a Distancia, dondeya había sido admitido tras haber superado en la prime-ra universidad la prueba de acceso para mayores de 25años así como el curso de iniciación y orientación.

La petición de traslado se amparaba en lo dispuestoen el mencionado artículo 7 del que se desprende que, sibien la superación de las pruebas y el certificado deasistencia al curso faculta únicamente para efectuarmatrícula en el centro elegido, y el régimen de trasladosa distintos centros resulta aplicable a los alumnos queaccedieron a la universidad por esta vía sólo después dehaber superado el primer curso en la facultad o escuelatécnica superior inicialmente elegida, sin embargo, elmismo artículo dispone que este régimen es aplicableen todo momento si la universidad correspondiente notuviera establecido el régimen de enseñanza libre paralos estudios elegidos, y se trata de obtener el traslado aotra universidad que tenga el citado régimen o a la Uni-versidad Nacional de Educación a Distancia.

Sin embargo la Universidad de La Laguna denegabareiteradamente la solicitud de traslado de expediente, alconsiderar que, en virtud de lo previsto en el menciona-do artículo 7, la superación de las pruebas de acceso rea-lizadas por el alumno y el certificado de asistencia sólole facultaban para efectuar la matrícula como alumno dela universidad donde las superó. Por otra parte, al noconsiderar al solicitante alumno de la universidad, porno haberse matriculado nunca en la misma, se entendíaque no existía expediente académico a su nombre, porlo que resultaba imposible su traslado.

De conformidad con el criterio mantenido por laUniversidad Nacional de Educación a Distancia, seconsideró que los términos del repetido artículo 7 auto-rizaban a aplicar el régimen de traslados al solicitante,al no tener la Universidad de La Laguna establecido elsistema de enseñanza libre. Asimismo y en lo que afec-ta a la inexistencia de expediente, se estimó que el ins-cribirse en un proceso selectivo público para realizarunas pruebas convocadas por una universidad, abonarlos precios públicos, realizar las pruebas, etc., resultanelementos suficientes para formar un expediente admi-nistrativo que es el que constituiría el objeto de trasla-do. Al amparo de tales consideraciones se sugirió alrectorado de la Universidad de La Laguna que se revi-sara la denegación del traslado solicitado. Aceptadaesta sugerencia, fue concedido el traslado que permitióal reclamante formalizar matrícula en la UniversidadNacional de Educación a Distancia (9819790).

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6.2.2 Precios por servicios académicos universitarios

En virtud de lo dispuesto en el artículo 54.3 b) de laLey Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de ReformaUniversitaria, en relación con lo previsto en la disposi-ción adicional 5.ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos, son las comunidades autóno-mas correspondientes los órganos competentes parafijar los precios públicos a satisfacer por los alumnospor la prestación del servicio público de la educaciónsuperior.

En base de lo anterior y de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 16 de la Ley 9/1992, de 18 dediciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputa-ción Regional de Cantabria, quedaron fijados porOrden de 5 de agosto de 1997 los precios a satisfacerpor la prestación de servicios académicos en la Univer-sidad de Cantabria para el año académico 1997-98.Con motivo de una queja presentada por una alumna deesa universidad se pudo comprobar que resultan insufi-cientes las fórmulas establecidas por la Consejería deEducación y Juventud de la Diputación Regional deCantabria para efectuar el cálculo del precio de lamatrícula de materias sin docencia —al que correspon-de el abono de sólo el 25 por ciento de los precios de latarifa ordinaria—, cuando estas materias no constitu-yen un curso completo.

Para estos supuestos se venía aplicando la únicatarifa que la mencionada Orden 5 de agosto de 1997preveía para calcular el precio de las asignaturas ordi-narias que no constituían un curso completo, por lo quese consideró que debería establecerse una fórmulaespecífica para fijar el importe a abonar por el alumnoque se matricula exclusivamente de asignaturas sueltasque corresponden a materias sin docencia, y ello deconformidad con los mismos motivos que justificaronen su momento el establecimiento de una tarifa espe-cial para ellas, al tratarse de materias que asignan cré-ditos que se consiguen tras la superación de una prue-ba, o de asignaturas de planes extinguidos de las queno se imparten las correspondientes enseñanzas.

La Dirección General de Educación de la Conseje-ría de Educación y Juventud del Gobierno de Cantabriano facilitó fundamento alguno que desvirtuase la nece-sidad apuntada de establecer distintas fórmulas en vir-tud de si correspondían o no a materias sin docencia y,sin embargo, se señalaba desde dicho organismo queesta situación afectaría cada vez a un mayor número dealumnos al estar prevista la modificación de la prácticatotalidad de los actuales planes de estudios en los pró-ximos cursos, lo que provocaría a medio plazo un sen-sible incremento de matrículas de materias sin docen-cia a medida que los antiguos planes de estudios fueranextinguiéndose.

A pesar de esta previsión, la Orden de la Consejeríade Educación y Juventud de 9 de julio de 1999, por laque se fijaron los precios a satisfacer por la prestación

de servicios académicos universitarios en el año acadé-mico 1999/2000, tampoco recogió una fórmula especí-fica para aplicar una tarifa especial en los supuestosanalizados. Por tanto, se recomendó que, en uso de lascompetencias que corresponden a la mencionada con-sejería para la fijación de los precios académicos en laUniversidad de Cantabria, se estableciera una tarifaespecial para las materias sin docencia que no constitu-yan un curso completo (9809533).

En lo que afecta al derecho a la exención del pagode los precios públicos por servicios académicos uni-versitarios, la Orden de 17 de agosto de 1982 prevéla exención total de los mismos para los alumnos conmatrícula de honor en la evaluación global de COU ocon premio extraordinario en el bachillerato. Sobreesta materia se recibieron cierto número de quejasque cuestionaban la ausencia del reconocimiento deeste derecho de exención para los alumnos de forma-ción profesional con calificaciones sobresalientes, ypara aquéllos que cursaran el nuevo plan impuestopor la Ley Orgánica 1/1990 y obtuvieran matrículade honor en los dos últimos o en el último curso delbachillerato.

La Secretaría de Estado de Educación, Universida-des, Investigación y Desarrollo dio instrucciones a laDirección General de Formación Profesional y Promo-ción Educativa para que elaborase y justificase una pro-puesta de modificación de la Orden Ministerial de 17 deagosto de 1982, a los efectos de incluir las calificacionessobresalientes en los estudios de formación profesionalen condiciones de igualdad con los del bachillerato ypara que se reconozca a los alumnos de ambas enseñan-zas que alcancen estas calificaciones el derecho a laexención total del pago de los precios del primer cursode los estudios superiores (9820110, 9904231, etc.).

También en materia de exención de precios debenuevamente hacerse mención aquí, como en los infor-mes precedentes, de la reiteración de quejas causadaspor la negativa de las universidades públicas españolas,a excepción de la Universidad Nacional de Educación aDistancia y de las universidades de las comunidadesautónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura, Mur-cia y Andalucía, de asumir el coste económico de apli-car la exención de precios a los alumnos minusválidos.

Resulta lamentable que continúe aún pendiente elreconocimiento del derecho a la gratuidad de la ense-ñanza universitaria que afecta a los minusválidos enuna interpretación mínimamente generosa del artícu-lo 30 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integra-ción Social de los Minusválidos, para contribuir apaliar los problemas de desigualdad que afectan espe-cialmente a las personas discapacitadas en determina-dos ámbitos sociales. Esta situación, expresiva de lanecesidad de reforzar las medidas de compensaciónque faciliten la supresión de las desigualdades en elámbito de la educación universitaria, obliga a esta ins-titución a reclamar nuevamente a través del presente

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informe la conveniencia de que por todos los poderespúblicos implicados no se abandone la búsqueda desoluciones, una de las cuales podría consistir en abor-dar un análisis conjunto de los actuales regímenes debecas y ayudas al estudio que afecten al nivel universi-tario y de precios por servicios públicos académicosuniversitarios, con el fin de lograr de forma coordinadaun sistema de exención para este colectivo(9903399,9908626, 9913575, etc.).

6.2.3 Obtención, expedición y homologación de títulos

Se ha realizado en los últimos años un detenidoseguimiento de las dificultades que, tanto en el aspec-to normativo como en el técnico, han venido sucedién-dose tras la publicación del Real Decreto 1496/1987,de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición yhomologación de títulos universitarios, por el que semodificaba profundamente el sistema de expedición,toda vez que fue preciso que el Ministerio de Educa-ción y Cultura, sobre quien hasta entonces recaía lacompetencia para la expedición de los mismos, revi-sara y sistematizara toda la normativa existente,debiendo a su vez realizar la confección de las tablas,la codificación de planes de estudios, la determina-ción de todo el proceso informático para la expedi-ción de títulos por las universidades y la conforma-ción de los registros nacional y universitario detítulos. Todo ello demoró en su momento la puesta enfuncionamiento del procedimiento de expedición detítulos que el referido real decreto establecía, agra-vándose por el hecho de que además, y de formasimultánea, determinadas unidades del referido depar-tamento ministerial y de las universidades debieronproveerse de los equipos y programas adecuados yformar al personal que debía realizar las tareas que talnormativa contemplaba.

Una vez superadas aquellas dificultades se compro-bó que en la Universidad Rovira i Virgili la gestiónadministrativa interna para la expedición de títulos pre-cisaba con carácter ordinario de un plazo cercano alaño para la comprobación y grabación de los mismos,toda vez que resultaba práctica habitual impulsar cadauno de los trámites sólo cuando se disponía de unnúmero significativo de solicitudes o de títulos paracomprobar o grabar. Como medida alternativa para evi-tar los perjuicios de tan dilatado plazo, desde el recto-rado de la citada universidad se señalaba que los intere-sados podían solicitar un certificado provisional demanera gratuita, que sustituye al título.

Es cierto que en virtud de lo previsto por el antescitado Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, ensu disposición final cuarta, las certificaciones de pagode los derechos de un título ha venido funcionando pro-visionalmente como documento sustitutorio del mismoen tanto éste no es expedido, habiendo sido establecidopor el Ministerio de Educación y Cultura incluso un

modelo único de certificación con objeto de favorecersu eficacia; así se prevé en la disposición adicional dela Orden de 8 de Julio de 1988 y en la instrucción nove-na de la Resolución de 26 de junio de 1989 de la Secre-taría de Estado de Universidades e Investigación.

Sin embargo, los problemas de gestión ajenos a lasdificultades iniciales de organización no pueden justifi-car la utilización continuada de esta solución provisio-nal, ideada para paliar de forma transitoria los perjui-cios que para los solicitantes de un título pudieranprovocar las demoras producidas por estas dificultades.Se consideró entonces que el cumplimiento del princi-pio constitucional de eficacia exigía que los órganoscorrespondientes de la Universidad Rovira i Virgiliactuaran con la máxima diligencia impulsando el pro-cedimiento en todos los trámites que deben preceder ala expedición de títulos universitarios, y no sólo porqueasí lo exijan las normas vigentes sino también porqueen el cumplimiento del imperativo de eficacia radica enbuena medida la legitimación de cualquier órgano de laAdministración al servicio de los ciudadanos, por loque se recomendó al rectorado de dicha universidad laadopción de medidas que agilizaran los sistemas de tra-mitación de las solicitudes de expedición de títulos,recomendación que fue posteriormente acepta-da (9904551).

Similares dificultades se detectaron en la aplica-ción del Real Decreto 1776/1994, por el que se regulala obtención de la titulación de médico especialistapor los licenciados en medicina y cirugía que accedie-ron con anterioridad a la entrada en vigor del RealDecreto 127/1984, de 11 de enero, a una plaza remu-nerada de especialista en formación convocada poralguna de las administraciones públicas o institucio-nes sanitarias concertadas con éstas y que acreditaronhaber realizado ininterrumpidamente los años de for-mación establecidos para la correspondiente especia-lidad.

Con motivo de diversas investigaciones iniciadasaños atrás sobre esta problemática, que quedó ya refle-jada en anteriores informes, durante 1999 se obtuvie-ron datos de los que se desprendía que en la tramita-ción de las solicitudes de obtención de títulos por estavía, cuyo procedimiento se reguló por Orden de 14 dediciembre de 1994, se producían muy dilatadas demo-ras en el trámite de verificación de la solicitud por lacomisión nacional de la correspondiente especialidad,previa a la emisión del preceptivo informe-propuestaque cada comisión debe remitir al Ministerio de Educa-ción y Cultura sobre el carácter positivo o negativo dela resolución (9508352 y 9625398, entre otras).

No obstante, es probable que esta situación y losperjuicios profesionales que supongan para los intere-sados puedan paliarse con la publicación del RealDecreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que seregula un procedimiento excepcional de acceso al títu-lo de médico especialista al que se pueden acoger si lo

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desean los interesados en procedimientos iniciados alamparo del ya derogado Real Decreto 1776/1994, de 5de agosto.

Esta institución confía, por otra parte, en que el esta-blecimiento de este procedimiento excepcional deacceso al título de médico especialista, manteniendo yconsolidando el sistema de residencia como única víaordinaria de acceso al título, posibilitará también elreconocimiento de la formación médica especializadano oficial que poseen un gran número de médicos quecarecen de título, pero que es equiparable en algunoscasos a la establecida para cada especialidad, solven-tando con ello las aspiraciones que venían reclamandoun importante número de ciudadanos a través de susquejas, de las que ya se dejó constancia en anterioresinformes de esta institución (9806718, entre otras).

Se incluye en este apartado la problemática surgidahace algunos años, y que aún se mantiene, en relacióncon el desarrollo de la disposición transitoria segundadel Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que seregula la obtención del título de enfermero especialista,en la que se preveía la posibilidad de obtener el títulode especialista en la especialidad correspondiente porlos profesores de escuelas universitarias que cumplie-ran determinados requisitos académicos, docentes yprofesionales.

Desde la Dirección General de Enseñanza Superiordel Ministerio de Educación y Cultura se informó ensu momento de la imposibilidad de conceder este títu-lo de especialista al personal docente de escuelas uni-versitarias de enfermería, mediante la realización deuna prueba o trabajo de investigación y previa com-probación de la oportuna experiencia profesionalcomo preveía la repetida disposición transitoria segun-da toda vez que se incumplirían con ello las directi-vas 80/154/CE y 80/155/CE, que regulan esta profesióna nivel comunitario estableciendo diversos requisitos de obligado cumplimiento para todos los estados de laUnión Europea.

De conformidad con tales requisitos, que han sidoincorporados al derecho interno mediante el RealDecreto 1017/1991 de 28 de junio, sobre reconoci-miento de diplomas, certificados y otros títulos dematrona o asistente obstétrico de los estados miembrosde la Unión Europea y el ejercicio efectivo del derechode establecimiento y de libre prestación de servicios, laformación teórico-práctica de los profesores de lasescuelas universitarias de enfermería en materias afi-nes a esta especialidad no cumple todas las exigenciasclínico-asistenciales relacionadas en las mencionadasdirectivas, ya que, con la realización de una prueba oun proyecto de investigación, difícilmente se supliríanlos objetivos cuantitativos en el área asistencial que lesproporcionara una experiencia profesional suficiente.

Lo anterior imposibilita el desarrollo de la disposi-ción transitoria segunda del Real Decreto 992/1987 enlos términos previstos por la misma, lo que hace preci-

so, y así se ha recomendado, que se promueva su modi-ficación con el fin de acomodarlo a las exigencias quepara los especialistas en enfermería obstétrico-gineco-lógica se establecen por las directivas 80/154/CE y 80/155/CEE (9707174).

Por último, también las demoras producidas en latramitación de expedientes de homologación de títulosuniversitarios extranjeros han originado durante 1999,igual que en años precedentes, un gran número de que-jas (9901549, 9901573, 9902608, 9902805, 9902923,9906839, 9908645, 9908923, 9909274, 9909714,9910447, 9911095, 9911715, 9912124, 9912680,9912983, 9913282, etc.).

Con motivo de la tramitación en 1996 y 1997 denumerosas quejas que hacían referencia a la problemáti-ca provocada por la demora en la emisión de dictámenespor la comisión académica del Consejo de Universida-des en materia de homologación de títulos de educaciónsuperior, se formuló una recomendación a dicho orga-nismo para que fueran evacuados en el plazo máximo detres meses previsto en el Real Decreto 86/1987, de 16 deenero, por el que se regulan las condiciones de homo-logación de títulos extranjeros de educación superior.

En atención a esta recomendación fue adoptado porla comisión académica del Consejo de Universidades,en su sesión de 3 de junio de 1997, un acuerdo por elque se creó la subcomisión permanente, que entenderíade las convalidaciones de estos títulos, con la previsiónde que la misma se reuniría con una periodicidad máxi-ma de cuarenta días. Sin embargo, el incremento quedesde el pasado año se viene observando en el númerode quejas relativas a este asunto parece implicar la ine-ficacia de la medida adoptada en su día por el Consejode Universidades con la misión de agilizar el trámite deevacuación de estos dictámenes.

Esta situación se reflejaba, por ejemplo, y con espe-cial gravedad, en una de las investigaciones sobre lademora en la tramitación de un expediente de homolo-gación de un título obtenido en la Universidad Estatalde Moscú «Lomonosov» que fue valorado por el Con-sejo de Universidades diecinueve meses después deiniciarse el expediente, notificándose el resultado de lavaloración al interesado dos años y medio después dedicho inicio.

En este supuesto se planteaba también la problemá-tica ya reflejada en el informe correspondiente a 1997,respecto a la inaplicabilidad del convenio sobre equi-valencia y reconocimiento mutuo de certificados y títu-los académicos, firmado el 26 de octubre de 1990 entreel Reino de España y la antigua URSS, en vigor desdeel 23 de mayo de 1991.

Este convenio prevé la homologación de los títulosoficiales de educación superior expedidos por las uni-versidades y otros centros de educación superior de unaparte a los títulos equivalentes que se expidieran en laotra, de acuerdo a un tabla de equivalencias que seríaelaborada por una comisión mixta. Sin embargo, en su

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momento el Ministerio de Educación y Cultura consi-deró que resultaba conveniente finalizar las negocia-ciones de adhesión de los nuevos países comunitariosantes de impulsar la elaboración de la mencionada tablade equivalencias, señalando que hasta entonces lahomologación de los títulos rusos se otorgarían en fun-ción de los informes individuales del Consejo de Uni-versidades, en los que se valoraría el tipo de centro queha expedido el título y el curriculum académico deltitulado, comparándolo con el plan de estudios del títu-lo español solicitado.

Las investigaciones iniciadas ante la SecretaríaGeneral Técnica del Ministerio de Educación y Cultu-ra en relación con este último asunto permanecen aúnen tramitación. Sin embargo, en lo que afecta a lasdemoras en la emisión de dictámenes elaborados porel Consejo de Universidades para la resolución de lahomologación de títulos, la secretaría general del cita-do organismo consultivo comunicó que, en el segun-do trimestre de 1999, la subcomisión permanente delConsejo de Universidades había informado un totalde 3.780 expedientes de homologación de títulosextranjeros universitarios y que, con el fin de agilizareste trámite, se había resuelto triplicar el número deexpertos evaluadores para incrementar el número deexpedientes informados y para elaborar un documen-to sobre criterios técnico-académicos que rijan la apli-cación del procedimiento de homologación de estostítulos.

Ha de confiarse en que la adopción de estas medi-das repercutan directamente en el cumplimiento delplazo previsto en la normativa reguladora de la homo-logación de títulos extranjeros de educación superiorpara evacuar el correspondiente informe individualiza-do de cada expediente (9900989).

6.3 Ayudas a la enseñanza

6.3.1 Becas y ayudas al estudio de carácter general

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Orde-nación General del Sistema Educativo, dispone la obli-gación de los poderes públicos de compensar las condi-ciones socioeconómicas desfavorables de los alumnosa través de becas y ayudas al estudio para la enseñanzaposterior a la obligatoria, que se otorgarán en funciónde la capacidad y el rendimiento escolar.

El sistema de becas y ayudas al estudio del Estadoquedó establecido por Real Decreto 2298/1983, de 28de julio, (Boletín Oficial del Estado de 27 de agosto)en cuyo artículo 2.1 a) se dispone expresamente comocondición general para ser beneficiario de beca o ayudaal estudio otorgada por el Estado, ser español, cualquie-ra que sea el título jurídico por el que se posea la nacio-nalidad española.

Esta condición, excluyente del sistema de becas acualquier alumno que no posea la nacionalidad españo-

la, resida o no legalmente en España, constituyó elmotivo de una recomendación formulada ya en 1990 alMinistro de Educación y Cultura en orden a que fueraaquélla suprimida, en base a los siguientes argumentos.

En primer lugar, en virtud de lo dispuesto en elReglamento 1612/68 del Consejo de las ComunidadesEuropeas, de 15 de octubre de 1968, relativo a la librecirculación de los trabajadores dentro de la comunidad,debería desaparecer cualquier exclusión de los hijos delos ciudadanos de los estados miembros residentes enEspaña, para el disfrute de las ayudas al estudio.

Por otro lado, la Ley 230/1963, de 28 de diciem-bre, General Tributaria, considera sujeto pasivo a lapersona natural o jurídica que según la ley resultaobligada al cumplimiento de las prestaciones tributa-rias. Así, siguiendo lo señalado en la Ley del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, son sujetopasivo del impuesto las personas físicas que tengan suresidencia habitual en territorio español. Se entendióque la obligación que todos los residentes en Españahan de asumir respecto del pago de determinados tri-butos debe ser tomada en cuenta también a la hora deconsiderar si debe o no denegárseles la condición debeneficiario de beca o ayuda al estudio otorgada porel estado español por el hecho de no poseer la nacio-nalidad española.

Dicho departamento ministerial manifestó su inten-ción de estudiar la modificación recomendada, asegu-rando que entretanto se atenderían todas las solicitudespresentadas por alumnos que, reuniendo el resto decondiciones exigidas, fueran nacionales de algún paísmiembro de la Unión Europea. Esta situación, mante-nida durante las convocatorias de becas analizadas en 1999, ha continuado motivando la presentación dealgunas quejas que reclamaban la modificación anun-ciada, si bien en la actualidad se hace imprescindibleun nuevo planteamiento sobre diversos aspectos esta-blecidos en el mencionado Real Decreto 2298/1983, nosólo para recoger con mas precisión las atribuciones delas administraciones educativas en la gestión de lasbecas y ayudas al estudio, sino también para adecuar-los al nuevo marco legal vigente en la actualidad(9909007, 9902429, 9907827, etc.).

En este sentido conviene recordar además que lanueva norma del Estado reguladora del sistema debecas y ayudas al estudio, que, según previsiones faci-litadas por el propio departamento, será abordada paraque tenga efectos en el curso académico 2000/2001,deberá incluir ineludiblemente las fórmulas que aco-moden las actuales condiciones generales para obtenerbeca a las previsiones recogidas en el artículo 9 de laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos ylibertades de los extranjeros en España y su integraciónsocial, que confiere a todos los extranjeros el derecho aacceder al sistema público de becas y ayudas al estudioen las mismas condiciones que los españoles.

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En otro orden de cosas, se ha comprobado una mejo-ra de las prestaciones que, en aplicación del sistema debecas y ayudas al estudio, se han materializado a travésde las últimas convocatorias de becas de carácter gene-ral para alumnos de niveles postobligatorios, algunas delas cuales se han venido reclamando en los últimos añospor esta institución mediante la formulación de reco-mendaciones al Ministerio de Educación y Cultura,mencionadas especialmente en anteriores informes.

Una de estas mejoras la constituye la publicaciónpor primera vez de una convocatoria específica debecas de movilidad para los alumnos universitarios quecursan estudios fuera de su comunidad autónoma, cuyoprocedimiento y requisitos, recogidos en la Orden delMinisterio de Educación y Cultura de 18 de junio de 1999, se dirigen a ayudar a las familias a afrontarlos gastos que se derivan de esta movilidad interauto-nómica, así como a posibilitar que los estudiantes pue-dan seguir los estudios a los que se sienten vocacional-mente inclinados, independientemente de la comunidadautónoma en los que se imparten. No obstante las cuan-tías de estas becas, que oscilan entre 400.000 pesetas y 810.000 pesetas, de las que se habrán beneficiadoaproximadamente 18.500 estudiantes, así como las pre-visiones para su adjudicación, deberán ir progresiva-mente alcanzando las necesidades reales que surgiráncomo consecuencia del finalmente aprobado distritoabierto universitario, que se implantará de una formaprogresiva a partir del curso 2001-2002.

En lo que afecta a la última convocatoria de becas yayudas al estudio de carácter general para alumnos deniveles postobligatorios no universitarios que cursanestudios en su comunidad autónoma, recogida en laOrden de 17 de junio de 1999, hay que valorar tambiénen sentido positivo las modificaciones que introducecon respecto a la convocatoria anterior, una de las cua-les supone la aplicación de la recomendación efectuadaen orden a que fuera determinada en la propia convoca-toria de forma explícita qué debe entenderse por domi-cilio de la familia, ya que este término resulta decisivoa los efectos de la concesión de la ayuda para gastos deresidencia del alumno que deba trasladarse fuera de sudomicilio legal, lo cual queda ya suficientemente defi-nido en el artículo 7.1 de la orden de convocato-ria (9705213).

Otra medida positiva es la supresión del requisito decarácter académico por el que se venía denegando labeca a los alumnos que, aunque habían superado laspruebas de acceso a la universidad y por tanto se consi-deraban aptos para iniciar estudios universitarios, nohabían logrado obtener un mínimo de cinco puntos denota media en los ejercicios de que constan las prue-bas. La modificación que en tal sentido se practicó enel artículo 28.1 a) de la orden de convocatoria ha per-mitido que las quejas que hacían referencia a ese aspec-to, numerosas en años precedentes, hayan quedadoreducidas a las que se referían a la aplicación de la con-

vocatoria del curso 1998-99, que aún mantenía la exi-gencia de calificación mínima señalada (9823971,9902286 y 9906250).

En lo que a modificación de requisitos académicosse refiere, debe mencionarse que ha constituido motivode quejas la modificación de los criterios para la cuan-tificación del aprovechamiento académico de los soli-citantes respecto de los que se aplicaron en la convoca-toria del curso académico 1998-99, ya que el artícu-lo 28.7 de la mencionada Orden Ministerial de 17 dejunio de 1999 exige que los solicitantes no hayan esta-do matriculados durante dos cursos académicos más delos establecidos en el correspondiente plan de estudios,si se trata de enseñanzas técnicas superiores, o duranteun año más, en caso de las demás estudios universita-rios, mientras que hasta la convocatoria de 1998-99 sepermitía la superación de este mínimo de años, siempreque no se hubiera disfrutado en todos ellos de la condi-ción de becario (9912486, entre otras).

Por su parte, el mantenimiento en la nueva convo-catoria de uno de los requisitos de carácter académico,según el cual no se puede obtener beca si se tiene másde una asignatura suspensa entre las convocatorias dejunio y septiembre, podría producir cierta desigualdaden la valoración del rendimiento académico de losalumnos que cursan las enseñanzas de bachillerato pre-vistas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, deOrdenación General del Sistema Educativo, que sólocuentan con la convocatoria de junio para superar lasasignaturas, respecto de aquéllos que realizan el bachi-llerato derivado de la Ley 14/1970, de 4 de agosto,General de Educación, que sí tienen acceso a ambasconvocatorias, la de junio y la de septiembre, ya quelas órdenes ministeriales por las que se convocananualmente becas y ayudas al estudio para estos nive-les no establecen en su articulado distinción alguna alrespecto.

Desde la Dirección General de Formación Profesio-nal y Promoción Educativa se justificó el mantenimien-to de los términos en los que se recoge este requisito envirtud del carácter transitorio que afecta a la coexisten-cia de ambos planes de estudios, toda vez que en lospróximos cursos académicos se implantarán totalmentelas enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990.Pese a reconocer que esta situación afectará cada vez aun menor número de alumnos, e incluso a lo arriesgadoque resulta definir en qué sentido significan ventaja oinconveniente los distintos sistemas de evaluación ycalificación de los alumnos, debe lamentarse que lasdisposiciones por las que anualmente se renuevan losrequisitos para obtener beca no se acomoden conmayor agilidad a las alteraciones que implica la men-cionada coexistencia de ambos sistemas (9910377,entre otras).

También se han cuestionado en diversas quejas lasdenegaciones que reiteradamente se venían producien-do sobre las solicitudes de becas presentadas por los

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estudiantes que, habiendo finalizado los estudios con-ducentes a la obtención de los títulos de formación pro-fesional de técnicos superiores, accedían al primercurso de estudios universitarios. Según documentaciónfacilitada por el defensor universitario de la Universi-dad de Granada, tales denegaciones venían justificán-dose por los órganos de selección al considerar que seproducía una cambio de estudios que implicaba unretroceso en el proceso educativo, al iniciar el primerciclo universitario desde los señalados estudios de for-mación profesional, incumpliéndose así una de las con-diciones generales que para ser beneficiario de beca oayuda al estudio otorgada por el Estado exige elartículo 2.1 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio,acerca de no estar en posesión de título académico quehabilite para actividades profesionales, a menos quedicho título suponga un nivel o grado inferior al de losestudios que se pretendan realizar o que estos estudiosconstituyan una especialización de los ya realizados.

La interpretación que viene efectuándose por losórganos de selección de becarios, de lo dispuesto en elcitado artículo 2.1 dificultaba el acceso y continuidaden los estudios no obligatorios a quienes, demostrandoaptitudes, carecían de medios económicos, pese a quela necesidad de posibilitar tal continuidad viene expre-samente recogida en la exposición de motivos del pro-pio real decreto.

Por otra parte, se consideró que la denegación deestas solicitudes podría suponer un trato desigual res-pecto al que se prevé en las sucesivas órdenes de con-vocatoria para la concesión de becas para cursar estu-dios de segundo ciclo a los alumnos que hayansuperado un primer ciclo o estén en posesión de un títu-lo de diplomado, de maestro o de ingeniero o arquitec-to técnico, que permita el acceso a dicho segundo ciclo.Estas consideraciones fueron asumidas por la Direc-ción General de Formación Profesional y PromociónEducativa, que ordenó a las unidades de becas queactuaran de conformidad con los mismos, señalandoque debían ser revisadas de oficio las denegaciones debecas que se habían realizado de acuerdo a la interpre-tación rechazada por esta institución (9902988).

Respecto a los requisitos de carácter económico reco-gidos en las órdenes de convocatoria de las becas y ayu-das al estudio de carácter general, a las que se vienehaciendo referencia, debe destacarse la disminución pro-ducida, en relación con años anteriores, en el número delas quejas originadas por la aplicación de las reglas paradeterminar el nivel de renta familiar del solicitante, a finde decidir sobre su concesión o denegación (9820213,9903520, 9907468, 9912130, 9912639, etc.).

Con motivo de una de las quejas relativas a estosaspectos se cuestionaron ante la Dirección General deFormación Profesional y Promoción Educativa lasresoluciones denegatorias que vienen produciéndosepor superarse la renta máxima protegible al computarsecomo parte integrante de ésta el 50 por ciento de incre-

mento que corresponde a la pensión de gran invalidezde alguno de los miembros de la unidad familiar, cuyodestino, según establece la Ley General de la Seguri-dad Social, es retribuir a la persona que atienda al graninválido.

Este criterio se venía aplicando en virtud de lo dis-puesto en las sucesivas órdenes de convocatoria, queprevén de manera expresa que la renta familiar se incre-mente con las cantidades percibidas de la SeguridadSocial y sus entidades gestoras por incapacidad perma-nente absoluta o gran invalidez, sin efectuar distinciónalguna entre ambas contingencias (artículo 20.2) auncuando tal distinción sí existe en la legislación de laseguridad social y da lugar a prestaciones económicasdiferenciadas.

La Ley General de la Seguridad Social ha venidoentendiendo por gran invalidez la situación del trabaja-dor afecto de incapacidad permanente que, a conse-cuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesitela asistencia de otra persona para realizar los actos másesenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse,comer o análogos. Esta definición figuraba en elartículo 137.6 de la Ley General de la SeguridadSocial, sustituido en la actualidad por otro nuevo textoa través de la Ley 24/1997, de 15 de julio, aun cuando alos efectos que aquí interesan se mantiene en vigor lalegislación anterior al no haberse dictado todavía la queprevé el apartado 3 del nuevo texto del artículo 137. Encualquier caso y en coherencia con esta definición, elartículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Socialdetermina que el trabajador calificado como gran invá-lido tendrá derecho a la pensión de incapacidad perma-nente absoluta, incrementándose su cuantía en un 50por ciento que tendrá como destino específico la remu-neración de la persona que atiende al gran inválido.

Con esta configuración legal el Defensor del Puebloconsideró más razonable que se excluyese el 50 porciento de incremento que tiene la pensión de gran inva-lidez del cómputo de los ingresos que deben incluirseen la renta de la que dispone efectivamente una unidadfamiliar a efectos de la concesión de beca a alguno desus miembros. Es evidente que si ese incremento del 50 por ciento ha de destinarse a la retribución de lapersona que ayude al gran inválido, no cabe considerar-lo como renta disponible de la unidad familiar. Y elloaun cuando no se destinase ese dinero al pago de perso-nas ajenas a las integrantes de la unidad familiar, ya queéstas, al auxiliar al gran inválido, verán dificultado,cuando no impedido, su acceso al mundo laboral y, porlo tanto, a la obtención de rentas derivadas del trabajo.En último término, si no se obrase así, se estaría gene-rando una discriminación entre las unidades familiaresen las que exista algún gran inválido, en función de queéste hubiera optado o no por el ingreso en algún centropúblico asistencial, que es la opción que la propia LeyGeneral de la Seguridad Social en su artículo 139.4,segundo párrafo, oferta a los grandes inválidos.

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El criterio expuesto por el Defensor del Pueblo fueaceptado por la Dirección General de Formación Pro-fesional y Promoción Educativa, así como incluidoposteriormente en el artículo 20.2 de la Orden Ministe-rial de 17 de junio de 1999, por la que se convocanbecas y ayudas al estudio de carácter general para elcurso académico 1999/2000, señalando que para ladeterminación de la renta de los miembros computa-bles que hayan presentado declaración por el Impuestode la Renta de las Personas Física, en ningún caso secomputara el incremento del 50 por ciento de la pen-sión correspondiente a la incapacidad permanenteabsoluta, destinado a retribuir a la persona que atiendaal gran inválido (9902022).

Por otra parte debe señalarse que, como en años pre-cedentes, la aplicación de las fórmulas para determinarel nivel de patrimonio familiar del solicitante ha consti-tuido el origen de la mayor parte de las quejas recibidasen esta materia (9900291, 9901544, 9905328, 9907531,9908410, 9908515, 9910448, 9911927, 9900426, etc.).

Entre las que motivaron el inicio de investigacionesse repitieron las que tuvieron su origen en la incorrectainterpretación, por parte de los correspondientes órga-nos colegiados de selección, de las reglas que las órde-nes de convocatoria recogen para ponderar la naturalezade los bienes que constituyen el patrimonio familiar, asícomo los gravámenes hipotecarios existentes sobre losmismos, a los efectos de denegar o conceder la beca.

Esta situación se analizó en la investigación practi-cada inicialmente por el Justicia de Aragón ante el rec-torado de la Universidad de Zaragoza, desde donde sejustificó la denegación de una beca sin tener en cuentalas circunstancias alegadas por el solicitante, debida-mente acreditadas, para que fuera deducido del valorcatastral de la vivienda de su propiedad el gravamenque le afectaba en concepto de capital pendiente depréstamo hipotecario, con el objeto de demostrar que lasuma de elementos patrimoniales de su familia no supe-raba el límite establecido en la orden de convocatoria.

Tal pretensión se formulaba al amparo de lo estable-cido en el artículo 25.1 de la Orden de 30 de junio, porla que se convocan becas y ayudas al estudio de carác-ter general para estudios universitarios y medios parael curso académico 1997-98, cuyos términos se repitenen las posteriores convocatorias, según el cual los órga-nos colegiados de selección pueden ponderar los gra-vámenes existentes sobre los bienes que constituyen elpatrimonio familiar para denegar o no la beca.

Sin embargo, el jurado de selección de becarios dela mencionada universidad venía aplicando esta fórmu-la de ponderación únicamente en los supuestos en losque la unidad familiar quedaba incluida en uno de losgrupos de prioridad como el de desempleo, viudedad, oel de padres solteros o separados y pensionistas, ysiempre y cuando la renta familiar fuera baja.

Por otra parte el órgano de selección venía notifi-cando a los solicitantes las propuestas de denegación

de las becas, mediante un impreso en el que se limitabael derecho de los interesados a utilizar el trámite deaudiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrati-vo Común y en el artículo 5 del Real Decreto 225/1993,de 17 de diciembre, sobre Reglamento de procedimien-to para concesión de las subvenciones públicas. En estesentido los destinatarios eran informados mediante elcorrespondiente impreso de que diversos códigos dedenegación se correspondían con «hechos inamovi-bles» por lo que se les aconsejaba efectuar una consul-ta previa a la presentación del escrito de alegaciones.

La Dirección General de Formación Profesional yPromoción Educativa dio instrucciones al jurado deselección de becarios de la Universidad de Zaragozasobre la interpretación que debía efectuarse de las pre-visiones contenidas en el mencionado artículo 25.1,coincidente con la mantenida por esta institución,según la cual el valor de los bienes inmuebles debeminorarse en todos los casos con el gravamen hipote-cario subsistente, y no solamente en el supuesto de queel solicitante pertenezca a los grupos de prioridad paralos que tal minoración se venía incorrectamente reser-vando. Asimismo se instó a la citada unidad de becaspara que fuera suprimida la utilización de los impresosen los que se limitaba el derecho de utilizar el trámitede audiencia legalmente previsto tras la propuesta dedenegación de las solicitudes de beca (9812634).

Debe también hacerse aquí mención del resultadode las actuaciones para que los impresos por los que senotifica al solicitante de una beca de su selección pro-visional como becario especifiquen de manera inequí-voca que tal selección no implica necesariamente quela beca vaya a serle finalmente concedida.

El planteamiento general de este asunto quedó reco-gido en el informe correspondiente a 1998, en el que seseñalaba que los datos incluidos en las credenciales debecario que se remiten a los candidatos seleccionadostienen un carácter meramente provisional e indicativo,ya que la relación definitiva de los solicitantes a los quese concede la beca es la recogida en la resolución moti-vada del procedimiento.

Se mencionaba entonces que es frecuente que eltexto de algunas credenciales provoque la confusión desus receptores puesto que, además de no precisar sucarácter meramente provisional, suelen especificar quesu sola presentación por el alumno en su centro de estu-dios otorga el derecho a quedar exento de la obligaciónde abonar los precios públicos por servicios académi-cos universitarios.

Esta situación motivó la formulación de una reco-mendación a la Dirección General de Formación Profe-sional y Promoción Educativa con el fin de que losimpresos por los que se comunica al destinatario y titu-lar de la credencial su selección como becario incluye-ran expresamente la advertencia de la provisionalidad

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de los datos contenidos en los mismos, recogiendo talextremo, si para tal fin fuera necesario, en los precep-tos que regulan las reglas de procedimiento en las suce-sivas órdenes de convocatoria. Desde este departamen-to ministerial se comunicó que teniendo en cuenta larecomendación formulada existen dos credenciales deconcesión, cuyo modelo 1 recogería los datos quedeben interpretarse por el receptor como provisionales,por el hecho de figurar en el impreso la expresión «hasido seleccionado para ser incluido en la lista generalde becarios».

Resulta difícil compartir el criterio expuesto, ya queno cabe pretender que tal expresión conduzca a enten-der provisionales los datos del impreso, y menos aúnque se mantenga esta interpretación por parte del recep-tor al leer a continuación que la presentación de la cre-dencial le otorga el derecho a quedar exento del abonode los precios por servicios académicos universitarios,por lo que se hace expresa mención de esta disconfor-midad en el presente informe, así como de la intencióndel Defensor del Pueblo de adoptar otras medidas encaso de que la utilización de estos impresos originenperjuicios a los ciudadanos (9811145).

Se incluye también en esta sección el resultado delas actuaciones iniciadas hace ya varios años ante laDirección General de Formación Profesional y Promo-ción Educativa y a las que se hacía referencia en elinforme de 1998, con motivo de las quejas reiterada-mente planteadas por el incumplimiento de variosartículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, en las noti-ficaciones de las resoluciones administrativas en mate-ria de becas. Se mencionaba entonces que tales notifi-caciones incumplían habitualmente el plazo de 10 díasque el artículo 58.2 de la citada ley concede a la Admi-nistración para cursar las notificaciones a partir de lafecha en que se dictó el acto, así como los requisitos decarácter formal que el artículo 59.1 de la misma dispo-ne para la práctica de la notificación, dirigidos a quequede constancia de su recepción por el interesado y dela fecha, identidad y contenido del acto notificado.

El Ministerio de Educación y Cultura alegó dificul-tades de orden económico y práctico para justificar talincumplimiento, lo que podría derivar en una intolera-ble inobservancia de las garantías procedimentales quedichos preceptos comportan para los solicitantes debeca, así como una lesión del principio de eficacia exi-gible a toda actuación de la Administración pública.

Finalmente, la Secretaría General de Educación yFormación Profesional comunicó que, con el fin deaumentar las garantías de los ciudadanos, se procederíaa publicar en el Boletín Oficial del Estado la relaciónde los interesados que, habiendo presentado solicitudesde revocación o recursos administrativos contra ladenegación de una beca, vean legitimada su pretensión,entendiéndose denegado el recurso en los demás casos.

Esta publicación se haría al finalizar el estudio de losrecursos administrativos interpuestos contra la resolu-ción de la convocatoria de becas y ayudas al estudiocorrespondiente a un determinado curso académico, ycomplementaría las notificaciones que, por correo,recibieran los interesados al ser resuelto su expediente(9813208, 9714985, etc.).

Entre las cuestiones de carácter procedimental queen materia de concesión de becas y ayudas al estudiovienen analizándose, debe hacerse mención del apre-ciable número de quejas que sitúan su origen en laapertura de los expedientes de revocación de becas quese instruyen por la Administración educativa en virtudde lo previsto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 dejulio, y cuya resolución puede dar lugar a la devoluciónde las cantidades recibidas en concepto de beca.

Si bien lo anterior refleja que continúa produciéndo-se un frontal y comprensible rechazo por parte del alum-no y de su familia para afrontar la devolución de unacantidad de dinero ya consumido en su momento, gene-ralmente hace varios cursos académicos, debe recono-cerse también que en todos los expedientes de revoca-ción analizados durante 1999 se comprobó que lostrámites seguidos eran plenamente respetuosos con lasnormas de procedimiento que los regulan específica-mente y cuya inobservancia ha venido provocando tradi-cionalmente distintas actuaciones. (9902922, 9907221,9909505, 9910315, etc.).

No obstante lo anterior, el análisis de uno de talesexpedientes de revocación, iniciado por la Administra-ción educativa en rigurosa aplicación de los preceptosque prevén la revocación de una beca cuando su impor-te no es destinado a la finalidad para la que fue conce-dida, motivó sin embargo el inicio de diversas actua-ciones ante la Dirección General de FormaciónProfesional y Promoción Educativa.

La cuantía de la beca revocada correspondía a lasayudas para gastos de residencia fuera del domiciliofamiliar, transporte aéreo y material didáctico, de unalumno con domicilio familiar en la España insular,que había recibido el importe de la beca una vez finali-zado el curso académico 1994-95, lo que le había impe-dido asistir a las clases durante el citado curso y pre-sentarse, por tanto, a los exámenes de las asignaturasmatriculadas, al no poder su familia cubrir los gastosque se habían generado desde el mes de octubre en elque el curso académico comenzó, exigiéndose en con-secuencia el reintegro de la beca concedida.

El inicio de este procedimiento de revocación sederiva de la aplicación de los artículos 38 y 42.1 de laOrden Ministerial 15 de junio de 1994, por la que seconvocan becas y ayudas al estudio de carácter gene-ral, para estudios universitarios y medios para el cursoacadémico 1994-95, toda vez que el importe de la becano fue destinado a la finalidad para la que fue concedi-da, entendiendo por tal la matriculación, asistencia aclase y presentación a exámenes.

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Sin embargo, la demora en el ingreso del importe dela beca pudo ser causa suficiente para no poder desti-narla a la finalidad para la que la obtuvo, ya que al care-cer de los medios económicos suficientes no pudofinalmente asistir a unas clases que se impartían a cien-tos de kilómetros de su domicilio, para lo que era pre-ciso cubrir unos mínimos gastos de residencia y trans-porte marítimo o aéreo, lo que sí pudo hacer en el cursoacadémico siguiente, al que aplicó el importe de labeca, consiguiendo superar todas las asignaturas.

Es cierto que en las últimas convocatorias y a travésde las quejas que se reciben se viene apreciando unasensible reducción de las relativas a las demoras en elingreso de las cuantías de las becas, cuestión esta fre-cuentemente denunciada hasta hace dos cursos acadé-micos, y que motivó la formulación de una recomenda-ción que fue aceptada por el Ministerio de Educación yCultura y, a juzgar por la evidencia de los resultados,eficazmente puesta en práctica por los órganos corres-pondientes. No obstante, el supuesto analizado en laqueja planteada parece hacer necesario un nuevo plan-teamiento de este problema, no sólo respecto a lasmedidas requeridas para una mayor agilización de lostrámites para el ingreso efectivo de las becas, sino tam-bién en relación con los elementos y circunstancias quedebieran ponderarse para decidir si procede o no revo-car una beca cuando no se ha destinado a la finalidadpara la que se concedió por motivos completamenteajenos al beneficiario.

En respuesta a esta consulta, desde la DirecciónGeneral de Formación Profesional y Promoción Educa-tiva se emitió un informe en el que se mantenía el crite-rio que se viene aplicando, según el cual el mencionadodepartamento está obligado a revocar la concesión deuna subvención de la Administración del Estado paracursar unos estudios en todos los casos en los que elbeneficiario no se presenta a exámenes ni asiste a las cla-ses, al considerar de directa aplicación el artículo 81.9 c)del Texto Refundido de la Ley General Presupuestariaaprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que dispone que procederá el rein-tegro de las cantidades recibidas cuando se produzcaun incumplimiento de la finalidad para la que la sub-vención fue concedida. Para evitar los perjuicios quepueden derivarse de la situación analizada con motivode esta queja la Dirección General de Formación Pro-fesional y Promoción Educativa señala que se está pro-curando reducir al máximo el plazo que media entre lasolicitud y la concesión de beca. Sin embargo, debeinsistirse sobre la necesidad de realizar aún un mayoresfuerzo por parte de los órganos intervinientes en elproceso de adjudicación e ingreso de estas becas y ayu-das al estudio, en orden a que las cuantías correspon-dientes se pongan a disposición de los beneficiarios enel momento en el que las necesitan y no varios mesesdespués (9902800).

6.3.2 Otras convocatorias públicas de becas

El mayor porcentaje de quejas tramitadas en mate-ria de becas y ayudas al estudio durante 1999 hacíanreferencia a la convocatoria de carácter general paraestudios universitarios y medios, por ser la que englobaa un número de alumnos mucho más amplio. Sinembargo, el estudio de algunas quejas ha motivado elanálisis de otras convocatorias públicas de ayudas ysubvenciones, distintas de las anteriores y llevadas acabo por diferentes administraciones públicas, pero queigualmente atienden a una finalidad social de dotaciónde auxilios económicos al alumnado.

Una de tales convocatorias la constituyen las ayu-das de carácter individual denominadas ayudas o becasde educación especial, dirigidas a sufragar el costo totalo parcial de servicios o actividades que precisen losdisminuidos físicos, psíquicos y sensoriales en elcampo de la educación, y se hallan reguladas funda-mentalmente por el Real Decreto 620/1981, de 5 defebrero, sobre régimen unificado de ayudas públicas adiscapacitados.

La aplicación de uno de los requisitos que dichanorma exige para ser beneficiario de estas becas deeducación especial, referido a la necesidad de «estar enedad considerada por la Ley de escolaridad obligatoria,reduciéndose hasta los dos años para niños escolariza-dos en preescolar y ampliándose hasta los veintiunopara el caso de alumnos de formación profesional obachillerato», originó el inicio de actuaciones ante elMinisterio de Educación y Cultura, al que se le planteóla situación que afecta a los alumnos discapacitadosque realizan estudios de formación profesional o bachi-llerato y que tienen más de 21 años.

Estos alumnos, a los que cabría considerar posiblesbeneficiarios de las ayudas de carácter general analiza-das en el apartado anterior, no pueden optar fácilmentea ellas por la dificultad que supone para estos alumnoscumplir con los requisitos de carácter académico quese exigen en cada convocatoria de becas y ayudas alestudio de carácter general para estudios universitariosy medios. Pero el problema surge cuando tampoco lesalcanzan las ayudas individuales directas para educa-ción especial que se convocan anualmente al amparodel Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, antes cita-do, pues superan la edad máxima de 21 años exigidapara optar a las mismas.

Al parecer estos supuestos venían tradicionalmentesolucionándose en el ámbito de las convocatorias ordi-narias de becas tras la oportuna reclamación del alum-no afectado y en virtud de las instrucciones de régimeninterno que las comisiones provinciales de promociónestudiantil recibían del Ministerio de Educación y Cul-tura anualmente para la resolución de cada una de estasconvocatorias, según las cuales debía admitirse lareclamación y, en consecuencia, se concedía la beca alalumno discapacitado aunque no concurriera en su soli-

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citud el nivel mínimo de rendimiento académico exigi-do para el resto de solicitantes.

Iniciadas actuaciones para corregir esta irregularsituación, la Dirección General de Formación Profe-sional y Promoción Educativa señaló que estossupuestos deberían, efectivamente, reconducirse a tra-vés de las ayudas de educación especial, en cuya últimaconvocatoria, recogida en la Orden Ministerial de 18 dejunio de 1999, por la que se convocan ayudas paraalumnos con necesidades educativas especiales para elcurso 1999-2000, se había ya eliminado el límite delos 21 años de edad de entre los requisitos que debenreunir los alumnos a los que van dirigidas.

Esta supresión del límite de edad solucionaría parael curso 1999-2000 los problemas señalados. Sinembargo, lo anterior implica una modificación de losrequisitos recogidos expresamente para los peticiona-rios de ayudas o becas de educación especial en el RealDecreto 620/1981, de 5 de febrero, en virtud del cualvienen convocándose anualmente las ayudas para estecolectivo de alumnos, lo que plantea dudas desde unpunto de vista técnico, no sólo por la citada discrepan-cia respecto a los términos del mencionado real decre-to, sino también por los problemas de carácter legal quese puedan derivar de tal discrepancia, así como por lasdiferentes interpretaciones que sobre la exigencia o nodel requisito de la edad puedan realizar las distintascomisiones provinciales de promoción estudiantil uórganos similares de las comunidades autónomas, aquienes corresponde verificar y valorar los requisitosexigidos para obtener este tipo de ayudas.

Debe por tanto considerarse que la solución defini-tiva de esta situación precisa la modificación del RealDecreto 620/1981, de 5 de febrero, sobre régimen uni-ficado de ayudas públicas a disminuidos, suprimiéndo-se el límite de 21 años de edad entre los requisitos quedeben cumplir los peticionarios de ayudas de educa-ción especial (9910952).

Por otra parte también fue cuestionado el criterio quese venía aplicando por los órganos educativos compe-tentes, al exigir la presentación de la fotocopia del docu-mento nacional de identidad a todos los solicitantes, sinexcepción, para la tramitación de las ayudas de educa-ción especial, lo que motivó la denegación de una deestas becas a una alumna de tres años de edad. Tal crite-rio resultaba de la aplicación de la Orden Ministerial de 29 de mayo de 1998, por la que se convocan ayudasde educación especial para el curso 1998-99, cuyoartículo 11 determina que «los servicios administrativosde la dirección provincial del Ministerio de Educación yCultura verificarán las solicitudes y, muy especialmen-te, los extremos de las mismas referentes a requisitos deadmisión, número de identificación fiscal del solicitan-te, y del padre, madre o tutor en su caso …»

Considerando que estas becas, como ha quedadoseñalado, se destinan a alumnos con edades compren-didas entre 2 y 21 años, parecía excesivo la exigencia

de presentar tal documento, sin excepción, a todos losposibles solicitantes. Apoyaba esta apreciación elhecho de que otra orden del mismo departamento, de 2de julio de 1998, por la que se aprueban los impresosoficiales para la solicitud de becas y ayudas al estudiopara el curso 1998-99, exceptuaba expresamente de laobligación de presentar una copia del documentonacional de identidad y del número de identificaciónfiscal a los alumnos de educación infantil, esto es, deedades comprendidas entre los 0 y los 6 años.

Sin embargo, de la lectura de la orden antes citadaparecía desprenderse la posibilidad de que se exigierala presentación de la fotocopia del documento nacionalde identidad y del número de identificación fiscal abeneficiarios de becas y ayudas al estudio, por ejem-plo, de educación especial, que no tengan cumplidoslos 14 años, a partir de los cuales es obligatoria laobtención de aquel documento, según dispone el RealDecreto 196/1979 en su artículo 12.

Efectuadas diversas actuaciones de carácter infor-mativo ante la Dirección General de Formación Profe-sional y Promoción Educativa y ante la DiputaciónGeneral de Aragón, se obtuvo la confirmación por partedel primero de tales organismos de que no existe obli-gación para los alumnos menores de catorce años depresentar fotocopia del documento nacional de identi-dad en la solicitud de becas de la convocatoria de edu-cación especial, resultando suficiente la presentacióndel documento del padre, madre o tutor.

Por el contrario, la Dirección Provincial en Zarago-za del Departamento de Educación y Ciencia de laDiputación General de Aragón mantenía la necesidadde exigir dicho documento a todos los solicitantes, sinexcepción. Por tal motivo se formuló una sugerencia ala mencionada dirección provincial para que se dieranlas instrucciones oportunas en orden a que en lo sucesi-vo no sea exigida la presentación del documento nacio-nal de identidad a los solicitantes de las becas de edu-cación especial cuando no tengan cumplidos loscatorce años de edad.

Igualmente se sugirió al mismo organismo la revi-sión de la tramitación de la solicitud de ayuda formula-da por la promovente de la queja originaria de estainvestigación, adecuándola conforme al criterio señala-do por la Dirección General de Formación Profesionaly Promoción Educativa del Ministerio de Educación yCultura. Una vez aceptadas estas sugerencias, se instóa esta dirección general a que facilitara a los correspon-dientes órganos de gestión de estas ayudas la corres-pondiente aclaración, a fin de evitar la repetición de lasituación analizada (9822195).

Se han realizado asimismo actuaciones ante el rec-torado de la Universidad del País Vasco, con motivo dela convocatoria hecha pública por dicha universidadpara la adjudicación de «becas colaboración programaCicerone curso 1997-1998».

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En la celebración del proceso selectivo para adjudi-car estas becas de colaboración, dirigidas a posibilitarla puesta en funcionamiento del programa Cicerone, sehabía valorado el conocimiento del euskera para laadjudicación de becas cuya concesión, según se adver-tía expresamente en las bases de la convocatoria, noexigía el conocimiento de esta lengua, con lo que seincumplió el artículo 17.3 del régimen general de becasde la mencionada universidad, aprobado por junta degobierno en sesión celebrada el 27 de octubre de 1994,que señala que «el conocimiento de euskera solamenteserá valorado en aquellas plazas en las que el mismosea exigido como requisito».

Tras confirmarse tal incumplimiento, por el rectora-do de la señalada universidad se pretendió justificar lainobservancia del repetido artículo 17.3 en la aparentecontradicción de su contenido y en la necesidad de con-siderar el conocimiento del euskera como un mérito, deconformidad con la práctica habitual en las convocato-rias a cualquier plaza de la función pública vasca, porlo dispuesto en los artículos 97.2 y 98.4 de la Ley de laFunción Pública Vasca, preceptos que la universidadconsideraba aplicables a este supuesto al entender queestas becas se conceden para realizar un trabajo deter-minado que no pertenece a ningún curriculum de estu-dios universitarios.

Este criterio entraba en contradicción con el Acuer-do de la junta de gobierno de la Universidad del PaísVasco, de 18 de enero de 1995, por el que se procede ala aprobación de la propuesta de adecuación de las con-vocatorias de bolsas y ayudas al estudio de caráctergeneral al reglamento de becas, del que se desprendeque las bolsas para llevar a cabo el Programa Ciceronedeben ser consideradas como «bolsas y ayudas al estu-dio de carácter general», esto es, becas pertenecientes ala segunda de las modalidades que se relacionan en elartículo 2 del Reglamento General de Becas de la uni-versidad, todo lo cual lleva a concluir que resulta dedirecta aplicación el repetido artículo 17.3 inobservadoen este proceso.

En consecuencia, se recomendó al rectorado de laUniversidad del País Vasco que en los sucesivos proce-sos selectivos que se celebren en la mencionada uni-versidad para la adjudicación de becas del ProgramaCicerone, se observen rigurosamente los preceptos queresulten de aplicación (9812798).

En otro orden de cosas se mencionan a continuaciónlos supuestos denunciados por los participantes de dosdistintas convocatorias de becas en cuyas bases seexcluyen expresamente a los alumnos de centrosdocentes privados no concertados, siendo una de ellasconvocada por la Fundación para el Desarrollo de laFormación en las Zonas Mineras del Carbón, y dirigidaa la adjudicación de becas de estudios de formaciónreglada y la segunda convocada por el Ayuntamientode Villanueva de la Serena, para la concesión de becasde estudio de los idiomas inglés y francés.

La Constitución española ha encomendado a lospoderes públicos que promuevan las condiciones yremuevan los obstáculos para que el derecho a la educa-ción sea disfrutado en condiciones de igualdad portodos los ciudadanos. Siendo pues la educación un dere-cho social básico, compete a los poderes públicos eldesarrollo de las acciones positivas necesarias para sudisfrute, como son las medidas de carácter compensa-dor que tienden a conseguir que las desventajas socialeso culturales, desde las que determinados alumnos par-ten, no acaben convirtiéndose en desigualdades educati-vas. Se valoró satisfactoriamente que por los órganosconvocantes se hubieran adoptado medidas compensa-torias dirigidas a la desaparición de estas injustas desi-gualdades mediante la aprobación de convocatoriaspúblicas para la adjudicación de ayudas al estudio.

No obstante, la exclusión que las bases de estas con-vocatorias prevén de los alumnos matriculados en cen-tros privados puede resultar discriminatoria para éstos,por el simple hecho de haber ejercido el derecho queles reconoce la Constitución de elegir libremente elcentro educativo donde realizar sus estudios.

Tal y como ha señalado la reiterada doctrina del Tri-bunal Constitucional, el principio de igualdad ante la leyse configura como un derecho subjetivo de los ciudada-nos a obtener un trato igual, que obliga y limita a lospoderes públicos a respetarlo, prohibiendo la discrimina-ción que se produce cuando la desigualdad de tratamien-to no tenga una justificación objetiva y razonable.

Si bien la primera de las investigaciones citadas, pro-movida por un numeroso grupo de afectados, permane-ce aún en tramitación, las actuaciones realizadas ante elAyuntamiento de Villanueva de la Serena (Badajoz) hanconcluido con la formulación de una recomendaciónpara que en lo sucesivo el carácter privado del centrodocente donde esté matriculado un alumno no resultecausa excluyente para poder optar a las becas de estudioque convoque dicha corporación (9912303 y 9817143).

Por último se incluye en este epígrafe la investiga-ción practicada ante el rectorado de la Universidad deAlcalá de Henares, con motivo de las becas convoca-das por esta universidad para desempeñar prácticas enel centro de orientación e información de empleo, envirtud del convenio de cooperación educativa entreaquélla y una empresa privada.

Uno de los alumnos adjudicatarios de estas becasde prácticas por nueve meses estaba siendo obligado acumplir una jornada de prácticas muy superior a laespecificada en su credencial de becario, lo que signi-ficaba la inobservancia de las condiciones señaladasen ésta así como la infracción de la norma tercera querige el convenio de cooperación educativa antes cita-do, en la que se prohíbe que el periodo de duración dela práctica exceda, por cada curso académico, de seismeses a jornada completa o de nueve meses a mediajornada. El rectorado, conocedor de esta situación anó-mala, si no abusiva, debería haber actuado restable-

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ciendo el cumplimiento de las condiciones en que lefue encomendado al becario el desarrollo de las prácti-cas, lo que habría resultado por otra parte más acordecon lo que establece el Real Decreto 1497/1981, de 19de junio, sobre programas de cooperación educativa,actualizado por Real Decreto 1845/1994, de 9 de sep-tiembre, al señalar que «los programas habrán de serelaborados de forma que aseguren una dedicación alos estudios y actividades en las que no exceda del cin-cuenta por ciento del tiempo íntegro que constituye elcurso académico».

Sin embargo, la acción correctora que llevó a cabola universidad en su momento se limitó a subsanar elerror material, efectuando el abono correspondiente alas prácticas desempeñadas con dedicación a tiempocompleto, por lo que esta institución consideró precisoseñalar al rectorado de dicha universidad la necesidadde que en lo sucesivo se adopten las medidas de controlque impidan que vuelvan a producirse hechos como eldescrito (9805203).

7. ADMINISTRACIÓN SANITARIA

7.1 Sistema de salud

7.1.1 Derechos de los usuarios del sistema nacionalde salud

Continúan siendo frecuentes las quejas sobre losderechos que la Ley 14/1986, de 25 de abril, Generalde Sanidad, y las leyes autonómicas de ordenaciónsanitaria, reconocen a los usuarios del sistema públicode salud. Se describen sucintamente algunas de ellas,relacionadas con los derechos a la intimidad y confi-dencialidad, acceso a la historia clínica, informaciónsobre los tratamientos sanitarios recibidos y libre elec-ción de médico.

Los derechos a la intimidad y a la confidencialidadde los datos clínicos de las personas afectadas por VIH,así como las medidas establecidas para garantizarlos,fueron objeto de amplia investigación. Se encuentranexplícitamente contemplados en la Ley General deSanidad respecto del historial clínico y la estancia ytratamiento en centros sanitarios públicos o privados(artículos 10, puntos 1 y 3, y 61) y en la legislaciónsobre protección de datos de carácter personal, asícomo en la legislación autonómica sanitaria. Fue ini-ciada una queja de oficio y se solicitaron informes detodos los servicios de salud que integran el SistemaNacional de Salud.

En una síntesis concisa de lo informado por cadauno de ellos, puede afirmarse que todos contemplanmedidas para proteger la confidencialidad de los datosclínicos de las citadas personas, si bien no se diferen-cian de las adoptadas con el resto de pacientes, porquela protección de la intimidad de éstos es pauta de com-portamiento habitual entre los profesionales sanitarios.Todos tienen establecido un sistema de detección y

envío de información, desde el nivel de atención pri-maria, que preserva la confidencialidad de la informa-ción. La reserva se hace más problemática en los cen-tros asistenciales, en los que el acceso a la historiaclínica de un paciente hospitalizado es de control másdifícil; por ello, cuando las circunstancias singulares loexigen, se toman medidas especiales de custodia. Algu-nas comunidades autónomas manifiestan que aplican,con carácter general, las «precauciones universalespara la prevención de enfermedades transmitidas por lasangre y otros líquidos corporales»; alguna otra cita laaprobación de normas internas, dirigidas a los hospita-les y centros de salud, sobre medidas no discriminato-rias para los enfermos de síndrome de inmunodeficien-cia adquirida (F9600010).

En relación con el mismo asunto y a causa de noti-cias aparecidas en los medios de comunicación socialsobre la existencia, en el Principado de Asturias, de unregistro informatizado, obligatorio y nominal de perso-nas infectadas de sida, se abrió queja de oficio y se soli-citó informe sobre las medidas adoptadas para preser-var el derecho a la intimidad de las personas inscritasen tal registro.

El informe recibido manifiesta que, en cumplimientode lo establecido en la entonces vigente Ley Orgáni-ca 5/1992, de 29 de octubre, se había publicado oficial-mente la existencia del fichero «Registro de determina-ciones de anticuerpos anti-VIH», mediante Resoluciónde 29 de diciembre de 1994, de la Consejería de Sanidady Servicios Sociales, sustituida por la de 7 de enero de 1999; en el anexo de ambas se describen las caracte-rísticas, finalidad y datos de dicho fichero, donde se ano-tan el nombre y apellidos de la persona, edad, sexo, fac-tores de riesgo de transmisión de la enfermedad y fechasde las pruebas realizadas, con sus correspondientesresultados. La recogida de información, el procesamien-to y el mantenimiento de seguridad de los datos se rigenpor lo dispuesto en la normativa estatal y en el Decretoautonómico 69/1997, de 30 de octubre, por el que seconstituye el sistema de vigilancia epidemiológica. Alcomprobarse, en la última de las resoluciones citadas,que existía también otro fichero denominado «registrode sida en Asturias», en el que se incluye más informa-ción sobre datos de carácter personal, se ha solicitado uninforme complementario (F9900010).

Al igual que en años anteriores, se han recibido que-jas relacionadas con el derecho del usuario a obtenercopia de su historia clínica. Cabe citar al respecto laqueja presentada por una persona ante la negativa delhospital «Infanta Cristina», de Badajoz, a entregarlecopia de la historia clínica completa. Según el informeemitido sobre este asunto, el Instituto Nacional de laSalud entendía que el derecho reconocido en el núme-ro 6.º, apartado 5, anexo I, del Real Decreto 63/1995,de 20 de enero, necesitaba desarrollo reglamentario encuanto al procedimiento de acceso a aquélla. Despuésde afirmar que la historia clínica es propiedad del cen-

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tro sanitario y que el acceso a ella de la persona quefigura como titular no puede entenderse como un dere-cho absoluto o ilimitado, estimó que los pacientes podí-an conocer los datos objetivos sobre su salud conteni-dos en el historial clínico, con exclusión de loscomponentes subjetivos reflejados por el médico,según las normas existentes al respecto en cada centroo área sanitaria. Sobre el material radiológico solicita-do, se manifestaba que era suficiente la entrega de uninforme con el resultado de las pruebas.

A la vista de ello, se dirigió una recomendación alInstituto Nacional de la Salud para que se permitiera elacceso a la historia clínica y se entregara copia de ella alos pacientes que la solicitaran, con excepción de losdatos que afectaran al derecho a la intimidad de terce-ros. Asimismo, en relación con la solicitud concreta dela persona promotora de la queja, se formuló una suge-rencia en los mismos términos que la recomendación.La sugerencia fue aceptada, indicándose, respecto de larecomendación, que se encontraba en vías de desarro-llo reglamentario el procedimiento regulador del acce-so de los pacientes a su historia clínica (9900544).

En ocasiones, la petición de la historia clínica seformula alternativamente: entrega de copia de ella o deun informe hospitalario suficientemente descriptivo desu contenido. A título de ejemplo, se cita el caso de unapersona a quien, a pesar de las sucesivas reclamacio-nes, no se entregaba dicho informe en el hospital deMérida. Iniciada la investigación, aquél le fue facilita-do (9903235).

Por lo que se refiere a la petición de pruebas diag-nósticas contenidas en las historias clínicas, en el infor-me correspondiente a 1998 se hizo referencia a unasugerencia dirigida al hospital «Virgen de las Nieves»,de Granada, para que se entregara a una persona copiade las radiografías y de la resonancia magnética nucle-ar que le habían realizado, sin perjuicio de que el costede las reproducciones pudiera correr a su cargo. En elaño 1999, el Servicio Andaluz de Salud comunicó laaceptación de dicha sugerencia en los mismos términosen que fue formulada (9804632).

No obstante lo anterior, progresivamente aumentanlos supuestos concretos en los que el centro sanitariono pone obstáculos al paciente para que acceda a suhistoria clínica (9817626, 9820948 y 9904596).

El acceso a la historia clínica se encuentra directa-mente relacionado con el derecho de su titular a la con-fidencialidad de los datos contenidos en ella, cuandoéstos puedan ser conocidos o solicitados por terceros alamparo de lo dispuesto en el artículo 61 de la LeyGeneral de Sanidad y en el artículo 11 de la Ley Orgá-nica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección dedatos de carácter personal. Como quiera que el Servi-cio Andaluz de Salud alegó el derecho a la confidencia-lidad del paciente para reservar determinados datos desu historia clínica en el informe que fue solicitado poresta institución, respecto de una actuación médica en el

hospital «Reina Sofía», de Córdoba, se envió al men-cionado servicio de salud un recordatorio del deber defacilitar al Defensor del Pueblo, de conformidad con loestablecido en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica3/1981, de 6 de abril, la documentación que se solicite,sin restricciones o limitaciones que tomen por funda-mento la confidencialidad de los procesos clínicos refe-ridos a pacientes de centros sanitarios públicos y quepuedan obstaculizar un mejor esclarecimiento de loshechos objeto de la investigación (F9800106).

En relación con el derecho a la intimidad, puededestacarse que, en el año al que se contrae este infor-me, se adoptó, por la Presidencia Ejecutiva del Institu-to Nacional de la Salud, la Resolución de 16 de juliode 1999, sobre grabación de imágenes en centros sani-tarios. Conforme a los términos de esta resolución, lasgrabaciones que se realicen en estos establecimientosdeberán contar con la autorización expresa del pacien-te, contemplándose además medidas específicas paraproteger la intimidad de los menores. Se trata de unasunto sobre el cual esta institución, en el informecorrespondiente al año 1997, expresó la necesidad deque se reforzasen las medidas para preservar la intimi-dad (9600595).

Sobre el derecho del paciente y de sus familiares aobtener información completa acerca del tratamientosanitario recibido, quedó constancia, en el informe de 1998, de la recomendación remitida a la DirecciónTerritorial del Instituto Nacional de la Salud en Canta-bria para que se ofreciera información del procesosanitario a los padres que la solicitaran, respecto desus hijos menores de edad, siempre que no tuvieransuprimidas o limitadas las facultades inherentes a lapatria potestad. Sobre el mismo asunto, se formulóuna sugerencia a este organismo para que se propor-cionara dicha información al promotor de la queja.En 1999 han sido aceptadas tanto la recomendacióncomo la sugerencia, cursándose las instruccionesoportunas al hospital «Marqués de Valdecilla» y a lasunidades encargadas de facilitar la información clíni-ca (9707291).

La libre elección de médico, derecho previsto en laLey General de Sanidad y desarrollado por el RealDecreto 1575/1993, de 10 de septiembre, en lo que serefiere a la atención primaria prestada por el InstitutoNacional de la Salud, y por el Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, para las consultas externas de atenciónespecializada, no ha sido objeto de quejas frecuentes,con excepción de la libre elección de psiquiatra, al noencontrarse la especialidad de psiquiatría entre aque-llas en las que el usuario puede ejercitar el derecho deopción. Sin embargo, alguno de los casos planteadosha sido solucionado, con carácter individual, a favordel promotor de la queja. Sería oportuno, al respecto,que se estudiase la posibilidad de extender a la especia-lidad de psiquiatría la libertad de opción prevista en elsegundo de los reales decretos citados, haciendo uso de

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la facultad contemplada en su disposición final prime-ra, por las especiales características que presenta larelación entre médico y paciente en los tratamientos depersonas con enfermedad mental (9816067).

Con relación al catálogo de derechos y deberes delos usuarios, existente en reglamentos de régimen inte-rior de los centros sanitarios, se recibió una queja deuna persona ingresada en el hospital de Guadarrama(Madrid), por figurar como deber, y no como derecho,el conocimiento del nombre de su médico. La Conseje-ría de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidadde Madrid informó que se habían revisado todas lasguías sobre derechos y deberes de los usuarios de loscentros dependientes del Servicio Regional de Salud,incluyéndose como derechos tanto el conocimiento delnombre de su médico como la utilización de las vías dereclamación y sugerencia, y suprimiéndose la errata delas guías en que se había detectado (9620021).

7.1.2 Prevención y promoción de la salud

Presentada queja sobre las consecuencias que parala salud pública pueden derivarse de las enfermedadescontagiosas padecidas por personas no sometidas a tra-tamiento o, que aun estándolo, solicitan el alta volunta-ria, el Ministerio de Sanidad y Consumo informó sobrela habilitación que tienen las autoridades sanitarias parasu hospitalización forzosa, en virtud de lo dispuesto enla Ley 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales enmateria de salud pública. Sin embargo, se resaltaba lacomplejidad del asunto, por la necesidad de conjugarlos derechos de libertad y de protección de la salud y laseguridad jurídica.

Por su parte, la Dirección General del Servicio Jurí-dico del Estado emitió un informe, según el cual elrango normativo adecuado para establecer los supues-tos en los cuales procede la privación de libertad porrazones de salud pública debería ser el de ley orgánica.Hasta tanto se llevara a cabo dicha regulación, la Admi-nistración podría solicitar de la autoridad judicial laautorización para el internamiento hospitalario, siem-pre que la actuación del enfermo no incidiera en elámbito penal, en cuyo caso debería solicitarse la inter-vención de las autoridades encargadas de la persecu-ción de los delitos.

El Ministerio de Justicia estimó que era convenien-te, como solución al asunto planteado, regular dichossupuestos a través del proyecto de Ley de Enjuicia-miento Civil. Este fue aprobado por el Pleno del Con-greso de los Diputados, en su sesión del día 16 dediciembre de 1999. En el apartado 1 de la disposiciónfinal decimocuarta añade un segundo párrafo al aparta-do quinto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 dejulio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-admi-nistrativa, con la siguiente redacción: «Asimismo,corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-admi-nistrativo la autorización o ratificación judicial de las

medidas que las autoridades sanitarias considerenurgentes y necesarias para la salud pública e impliquenprivación o restricción de la libertad o de otro derechofundamental» (9202236).

La infección por hepatitis C (VHC), detectada enabril de 1998, de pacientes hospitalizados en algunoscentros sanitarios de la Comunidad Valenciana, fueobjeto de un expediente de oficio, a fin de conocer lasmedidas sanitarias que se habían adoptado para la pre-vención de futuros contagios. La Consejería de Sani-dad de la Generalidad Valenciana informó que forma-ban parte de las medidas generales contra infeccionesnosocomiales, siguiendo los protocolos de medidaspreventivas establecidos por directrices internacionalesy nacionales. Entre ellos, se hacía mención a las «reco-mendaciones para el control de la infección nosoco-mial» (1996) y a las «recomendaciones relativas a losprofesionales sanitarios portadores del VIH y otrosvirus transmisibles por sangre» (1998), ampliamentedifundidas entre los profesionales sanitarios. En cuantoal brote de hepatitis C de 1998, las medidas adoptadasconsistieron en revisar y reforzar el cumplimiento detodo ese conjunto de programas (F9800050, 9810038,9810869 y 9810877).

También se inició queja de oficio como consecuen-cia de las noticias sobre fallecimientos acaecidos endistintos hospitales, al parecer por infección de Asper-gillus, que motivaron la clausura de algunos quirófa-nos, en especial en el hospital «Son Dureta», de Palmade Mallorca. Se solicitó a tal fin informe del InstitutoNacional de la Salud. Después de hacer unas conside-raciones sobre el carácter habitual que tiene el hallazgodel hongo Aspergillus en los hospitales y su escasogrado de patogenia salvo en pacientes inmunodeprimi-dos, se describe en él la detección de veinticuatro casosen los hospitales del Instituto Nacional de la Salud, die-ciséis de los cuales tenían el hongo «colonizado» (sinrepercusión clínica manifiesta) y los otros ocho «infec-tados» (con invasión primero del tejido pulmonar y, acontinuación, del cerebral y del hepático). Ninguno deellos había sido objeto de intervención quirúrgica pre-via. La muerte de cuatro de las cinco personas falleci-das no había tenido por causa el Aspergillus. Se refor-zaron las medidas preventivas contra las infeccionesnosocomiales, se incrementaron los controles epide-miológicos y se cerraron temporalmente unidades dequirófanos para proceder a una desinfección completade ellas, hasta alcanzar los niveles de bioseguridad exi-gidos por los técnicos (F9900009).

7.1.3 Listas de espera

La existencia de listas de espera para intervencionesquirúrgicas y pruebas diagnósticas sigue constituyendouno de los principales problemas del Servicio Nacionalde Salud. En relación con ello, en enero de 1999 se reci-bió un informe del Instituto Nacional de la Salud, en el

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que se hacía referencia a los medios para reducir las lis-tas, como son la mayor utilización de los recursos pro-pios, los conciertos con centros privados y el incrementode la cirugía menor en la atención primaria (F9500053).

No obstante lo anterior, siguen siendo significativaslas quejas relativas a demoras excesivas, así como lafalta de respuesta a los requerimientos verbales y escri-tos que los propios interesados hacen a fin de reducir laespera para las primeras consultas, las intervencionesquirúrgicas o las revisiones, en algunos centros deespecialidades y hospitales. Como se pone de manifies-to en algunas quejas, esa demora ha motivado en oca-siones la decisión voluntaria del paciente de recurrir ala medicina privada (9804569 y 9806430).

En relación con las demoras en los centros de espe-cialidades, se han realizado actuaciones con ocasión deuna queja, cuya promotora se encontraba incluida enlista de espera y llevaba un año aguardando cita para larealización de una prueba de electromiografía y rehabi-litación en el centro «Babel», de Alicante. La tardanzaestaba siendo perjudicial para la reclamante, porquehabía sido dada de alta por los servicios médicos delInstituto Nacional de la Seguridad Social, con la subsi-guiente extinción de la prórroga de efectos de la inca-pacidad temporal. El informe recibido manifestaba quese redujo el tiempo para realizar la prueba. En cuanto ala rehabilitación, el informe recibido ponía de relievela existencia de una lista de espera de más de un año ensu hospital de referencia, al concederse prioridad al tra-tamiento de los cuadros con clara indicación rehabilita-dora; para estos últimos, el tiempo de espera mediooscilaba entre veinte y treinta y cinco días (9811583).

También se presentó queja por el largo tiempo depermanencia en lista de espera para recibir rehabilita-ción en el centro «Arturo Eyries», de Valladolid. Elinforme del Instituto Nacional de la Salud, del que sedesprendía la diligencia en tomar las medidas pertinen-tes para atender y continuar el tratamiento rehabilitadorque se necesitaba, exponía, no obstante, la dificultad deprestar una asistencia más rápida a causa del elevadonúmero de pacientes que precisan rehabilita-ción (9817901).

Otra queja sobre práctica de prueba de alergia en elhospital «Gregorio Marañón», de Madrid, con una dila-ción de seis meses, expresaba la urgencia en la realiza-ción de dicha prueba a los efectos de la posible interfe-rencia con otro tratamiento. La demora pudo reducirseen unos meses (9820387).

En relación con las consultas externas de los hospi-tales, se intervino en un caso que afectaba al serviciode traumatología del hospital «Virgen de la Concha»,de Zamora. Respecto de ello, la Dirección Provincialdel Instituto Nacional de la Salud informó acerca delaumento de una consulta más a partir de septiembre de 1998, con lo que se había conseguido reducir a vein-te días la espera de quienes no solicitaran un médicodeterminado (9816168).

Mención aparte debe hacerse a las peticiones deadelanto de las revisiones periódicas subsiguientes aintervenciones quirúrgicas, cuando el paciente las soli-cita, asunto planteado en una queja que afectaba al hos-pital «Río Carrión», de Palencia, cuyo retraso teníacausa en la modificación del procedimiento para con-certar las revisiones programadas (9902285).

Por lo que se refiere a las listas de espera para lasintervenciones quirúrgicas, cabe citar la queja de unapersona a quien, en el hospital «Gregorio Marañón»,de Madrid, se le prescribió la necesidad de ser interve-nida en una rodilla, lo que se llevaría a cabo en el plazode tres meses, transcurridos los cuales se le indicó quehabía de esperar otros seis o siete. Presentada reclama-ción en el hospital, recibió como contestación que lamantendrían informada. Iniciada la correspondienteinvestigación, se logró adelantar la intervención. Segúnel informe solicitado, la lista de espera quirúrgica dedicho hospital, que ya fue mencionada en el informe de1998, se está reduciendo mediante la derivación a otroscentros sanitarios de la red pública (9803609).

Carácter análogo tiene otra queja presentada porexcesiva tardanza para una intervención quirúrgica detraumatología en el hospital «Virgen Blanca», de León.Desde la inclusión en la lista de espera hasta la inter-vención transcurrieron ocho meses. La lista de espera,en la fecha de la inclusión, era de ochocientas personasy pudo ser minorada mediante la remisión de pacientesa centros concertados y la utilización de los quirófanosdel hospital en horario de tarde (9820454). Por lo quese refiere a cirugía cardíaca, cabe reseñar la demora dediez meses desde la fecha de inclusión en lista de espe-ra hasta la intervención quirúrgica a un paciente deri-vado desde León al Hospital Clínico de Valladolid(9903498). Como supuesto de espera muy dilatada secita el de una persona a quien se le indicó, en el centrode salud Cartagena-Oeste, que debía someterse a unaintervención quirúrgica odontológica en el Hospital«Virgen de la Arrixaca», de Murcia. Había de aguardardos años a causa de la lista de espera existente, pasadoslos cuales le indicaron en el hospital que había de espe-rar otros dos años más. Fue intervenido a los tres añosy ocho meses desde la primera indicación facultati-va (9902636).

Existen también retrasos de importancia inclusodespués de realizadas las pruebas preoperatorias. Semenciona al respecto la espera de once meses, en elhospital «Infanta Cristina» de Badajoz, desde el reco-nocimiento y realización del preoperatorio hasta laintervención quirúrgica de cirugía interna, a causa deno haber formalizado el documento de ingreso, hechoadvertido con posterioridad por el propio interesado.Solicitados determinados datos sobre la lista de esperaquirúrgica, la Dirección Territorial del Instituto Nacio-nal de la Salud informó de la reducción experimentadaen los últimos meses, de forma que ningún pacientesobrepase los seis meses de demora (9819291). Otro

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supuesto, sobre la misma cuestión, es el de una personaa quien se hicieron pruebas preoperatorias para inter-vención de columna en el hospital «Ramón y Cajal»,de Madrid, y fue intervenida tres meses después(9818142). Situación análoga se dio en el hospital«Virgen de la Vega», de Salamanca, en la especialidadde neurocirugía. Se realizaron las pruebas preoperato-rias un mes después de la inclusión en la lista de espe-ra, pero transcurrieron tres meses desde la realizaciónde aquéllas hasta la intervención (9901709).

En otras ocasiones, las quejas se refieren no sólo altiempo de espera para la intervención quirúrgica, sino alretraso posterior sobre la fecha inicialmente prevista. Esel supuesto de una persona a quien, en la Fundación«Jiménez Díaz», de Madrid, se le dio fecha para unaintervención oftalmológica al cabo de diez meses. Aun-que el promotor de la queja presentó previamente recla-mación en el hospital por la excesiva tardanza, no logróser intervenido, sin embargo, hasta pasado un año desdela fecha de inclusión en la lista de espera y tres mesesdespués de la inicialmente programada (9821056).

Se han vuelto a presentar quejas que ponen de mani-fiesto que las derivaciones interhospitalarias aumentansignificativamente las demoras. Se cita el supuesto deuna persona que hubo de ser operada de la rodilla aconsecuencia de una caída. Recibió los primeros trata-mientos, infructuosos, en el centro de salud; se le deri-vó, después de cinco meses, al hospital de Jove, enGijón, para realizar una prueba de resonancia magnéti-ca, que se efectuó a los cinco meses de la caída, por laposibilidad, fallida, de que la prueba fuera llevada acabo en el Hospital Central de Asturias. Hecha lamisma, quedó en lista de espera en el hospital deCabueñes, de Gijón, donde se la intervino finalmente alos once meses del accidente (9822903).

Para finalizar, puede hacerse una especial referenciaa las listas de espera para recibir tratamiento de repro-ducción asistida. A título de ejemplo, pueden citarse loscasos del «Hospital Príncipe de Asturias», de Alcalá deHenares, con una demora media aproximada de un añoa comienzos de 1999, y del hospital «Doce de Octu-bre», de Madrid, con un periodo de espera medio paraconsulta de 529 días en aquel momento. Para determi-nar la prioridad en la aplicación del tratamiento seacude a los siguientes criterios: antigüedad de la solici-tud; ciclo anterior fallido, hasta un máximo de tresintentos; edad y criterios individuales, médicos y socia-les (9625370 y 9820359).

7.1.4 Centros y servicios concertados

Respecto de los servicios concertados, puede hacer-se una breve referencia al transporte sanitario de enfer-mos, que el Instituto Nacional de la Salud gestiona enrégimen de contratación administrativa. La regulaciónaplicable se encuentra en los pliegos de cláusulas admi-nistrativas y de prescripciones técnicas de los corres-

pondientes contratos. Se menciona, entre las quejassobre esta materia, una referida al excesivo tiempo enla espera de la llegada de la ambulancia y a la ausenciade personal acompañante para trasladar al enfermodesde su domicilio al hospital de Ponferrada. La Direc-ción Provincial del Instituto Nacional de la Salud enLeón, después de realizar las averiguaciones proceden-tes, informó que el servicio de ambulancia se habíaprestado antes de los treinta minutos, por lo que no erade aplicación la penalización prevista en las cláusulasdel contrato. No obstante, en lo que se refiere a laausencia de personal acompañante, se ordenó el iniciode un expediente sancionador por la presunta comisiónde una falta señalada en el pliego de cláusulas del con-trato (9900890).

Aunque todavía están pendientes de conclusión lasdistintas investigaciones iniciadas al respecto, debemencionarse, no obstante, la problemática surgida conocasión de la contratación del archivo de historias clí-nicas de algunos hospitales del Instituto Nacional de la Salud con empresas privadas (9910271, 9910374,9910467, 9910595, 9910671, 9910697, 9910850,9910982, 9911077 y 9912443).

Por la conexión que tiene con la acción concertadaen materia sanitaria, se hace referencia a las quejas pre-sentadas por la entidad privada propietaria de un centrosanitario de Galicia, por los trabajadores de éste y porun elevado número de posibles usuarios, residentes enla zona de influencia del establecimiento, alegando elincumplimiento, por el Servicio Gallego de Salud, delcompromiso de celebrar un concierto para la prestaciónde la asistencia sanitaria pública. El citado servicio desalud ha resuelto en sentido desfavorable la petición,aduciendo que la autorización administrativa de fun-cionamiento no comporta una obligación posterior decelebrar un concierto (9904273 y 9907466).

7.1.5 Actuaciones en el ámbito hospitalario

La atención sanitaria en los hospitales públicos hamotivado un significativo número de quejas. A efectosmetodológicos, se describen sucintamente según elesquema siguiente: consultas externas, tratamientosexternos, ingresos hospitalarios, urgencias, insuficien-cia de recursos e incineración de miembros amputadosen intervenciones quirúrgicas.

Con relación a las consultas externas, se ha presenta-do alguna queja referida al sistema de cita previa, yaque, al tenerse que hacer mediante personación de lospacientes y, a veces, en sucesivos momentos, da lugar aausencias de sus puestos de trabajo. La Dirección Terri-torial del Instituto Nacional de la Salud en Madrid infor-mó, respecto de una queja relativa a consultas externasen el hospital «Ramón y Cajal», que se estaba implan-tando progresivamente un nuevo sistema de acceso aconsultas de especialidades en hospitales, a través de

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los centros ambulatorios de especialidades, sin necesi-dad de desplazamiento del usuario (9816831).

Las quejas sobre los tratamientos externos en hospi-tales presentan una casuística variada. Cabe citar lasreferidas al cambio de criterio del Instituto Nacional dela Salud respecto de los tratamientos de logoterapiarecibidos por pacientes en los hospitales. Ante el cre-ciente aumento de la demanda, extendida a causas norelacionadas directamente con procesos sanitarios,aquél limitó la dispensación de dicha terapia, exclu-yendo del tratamiento los procesos de afaxia, dislexia,retraso del lenguaje, y similares, por considerar queentraban en la esfera competencial de otras institucio-nes. En una de las quejas, la reclamante manifestaba sudesacuerdo por no haber sido informada a tiempo y nohaber podido realizar gestiones en otras instancias paraque su hijo recibiera el tratamiento de logoterapia quenecesitaba (9902974). En otra ocasión, la queja ha sidomás generalizada, al referirse al colectivo de personasafectadas por síndrome de Down (9908686).

Antes de entrar en los problemas específicos de hos-pitalización, es preciso traer a colación algunas quejasrelacionadas con las condiciones materiales de los hos-pitales.

Al efecto, debe hacerse especial mención a unarecomendación remitida a la Dirección Territorial delInstituto Nacional de la Salud en Madrid, ya reflejadaen el informe de 1998, sobre adaptación de la salida deincendios del servicio de cirugía plástica del hospital«La Paz», de Madrid, y las condiciones de la depen-dencia utilizada por el personal de guardia, hechaextensiva también a la adecuación de la dotación depersonal. En 1999 se recibió la aceptación de dicharecomendación. En relación con la salida de emergen-cia, se han eliminado los obstáculos que dificultabanuna rápida salida. Sobre la dotación del servicio, seinformó que, una vez establecida la normalidad delfuncionamiento en el sistema de médicos residentes, secuenta con un residente de la especialidad, al que seañaden otros tres de traumatología y cirugía ortopédi-ca, que realizan guardias de forma habitual en el servi-cio; a los anteriores se uniría, en un breve plazo, unomás de la propia especialidad, así como los de otrasespecialidades que rotan por el servicio de cirugía plás-tica. De esta forma quedaba normalizada la coberturade las guardias, adaptándola a la demanda asisten-cial (9705485).

Igualmente, respecto de cuestiones relacionadas conlas condiciones de los establecimientos hospitalarios,se realizaron actuaciones de oficio ante unas presuntasdeficiencias de accesibilidad y adecuación de las insta-laciones para personas con discapacidad en la Funda-ción «Hospital Manacor». Fueron subsanadas y, en elinforme recibido, se menciona la existencia de estacio-namientos reservados y señalizados en la entrada prin-cipal del hospital, así como rampas de acceso, bañosasistidos en el vestíbulo principal y en el área de urgen-

cias y, en cada planta, una habitación con baño adapta-do para personas con minusvalía (F9900084). Tambiénsobre los problemas de accesibilidad, se volvió a abrirun antiguo expediente, referido a la dificultad paraacceder a la unidad de urgencias del hospital «La Prin-cesa», de Madrid. La gerencia del centro informó deque se había realizado una remodelación del acceso alárea de urgencias para que las ambulancias pudieranentrar directamente a la misma (9112954).

Se iniciaron actuaciones de oficio, asimismo, res-pecto del estado del agua en los hospitales «La Paz» y«Clínico San Carlos», ambos de Madrid, investigacio-nes todavía en curso (F9900115), y se recibió una quejasobre deficiencias en el control sanitario del agua pota-ble en el hospital «Virgen de la Poveda», de Madrid,tampoco concluida (9907277).

La casuística y problemática más arriba menciona-da en relación con los tratamientos externos es todavíamayor cuando se trata de supuestos de asistencia enrégimen de hospitalización, en los cuales es más fre-cuente la falta de coincidencia entre la percepción quetiene el interesado de los hechos objeto de su queja y laversión ofrecida por la Administración (9815734,9817610, 9906094 y 9818520), sin perjuicio de queésta intervenga para resolver la cuestión plantea-da (9901995).

Deben citarse, no obstante, algunos problemas con-tenidos en las quejas recibidas. En primer lugar, puedemencionarse la rehabilitación de personas con lesionescerebrales. La queja de un paciente, que había padeci-do aneurisma, se refería a la necesidad de seguir reha-bilitación continuada en una unidad especializada. Nipor vía administrativa ni judicial logró su pretensión,después de ser dado de alta en el Hospital Clínico deValladolid, para recibir tratamientos en la unidad delesionados cerebrales del hospital de la Cruz Roja deBurgos, al no tener éste el carácter de concertado. Se leofrecieron otros centros que no disponían de los mediossuficientes. Finalmente, instada nueva solicitud al res-pecto, se le derivó al Instituto Guttmann de Rehabilita-ción, en Barcelona. donde se consideró que, en esemomento, era ya ineficaz una terapia neurorehabilita-dora (9822188). Asimismo, un enfermo por traumatis-mo craneoencefálico, que precisaba rehabilitación porlas graves limitaciones neurológicas y motoras quepadecía, presentó queja en sentido similar por no reci-bir aquélla de manera intensiva en el hospital «RíoCarrión», de Palencia (9822091).

Especial consideración debe hacerse sobre las que-jas recibidas en relación con enfermos crónicos, o enfase muy avanzada de su enfermedad, a quienes sequiere dar el alta hospitalaria y, sin embargo, no pue-den ser atendidos, con las condiciones que su estadorequiere, en el propio domicilio, o no encuentran resi-dencia asistencial alternativa donde ser ingresados. Eneste sentido, se cita la queja presentada por una perso-na que, por el avanzado estado de la enfermedad de

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Alzheimer que sufría, precisaba de un internamientohospitalario continuado. Tuvo solución satisfactoria alser ingresado en el hospital de Cantoblanco, enMadrid (9901987). También se menciona la formuladapor otra persona, en estado de coma en el hospital«Príncipe de Asturias», de Alcalá de Henares, comoconsecuencia de infarto agudo de miocardio. Al cabode siete meses y siendo su situación irreversible, se lequiso dar el alta hospitalaria, si bien no se llevó final-mente a efecto (9904093).

Estos dos ejemplos muestran la importancia deponer el acento en la necesidad de incrementar losrecursos sociosanitarios, como se puso de relieve poresta institución en el estudio sobre la situación de laatención sociosanitaria en España, al que se acompaña-ban varias recomendaciones dirigidas a diversos órga-nos administrativos. De ellas se da cuenta más extensa-mente en otro apartado de este informe (F9900140).

Alguna de las quejas se ha referido a la calidad en laasistencia sanitaria prestada. Se cita, al respecto, la deuna persona intervenida quirúrgicamente a la que no serealizaron a tiempo determinadas exploraciones, locual motivó un alargamiento innecesario de la dolenciapor la que fue operada. La Inspección de ServiciosSanitarios puso los medios para que no volvieran arepetirse dichas situaciones (9818331).

También en relación con la calidad de la asistencia,se planteó en una queja el aumento del número de cesá-reas. En el informe recibido, el Ministerio de Sanidad yConsumo manifestó que la variabilidad en el númerode cesáreas efectuadas, tanto en centros privados comoen públicos, está relacionada con factores relacionadoscon la edad de las mujeres embarazadas, el incrementoen las indicaciones médicas protocolizadas de las cesá-reas, la prematuridad o el desarrollo de las técnicas dereproducción asistida. Por lo que se refiere al ámbitode competencias del Instituto Nacional de la Salud, sehan establecido diversos programas para mejorar laatención durante el embarazo, parto y puerperio, dentrodel plan de calidad de los hospitales de la citada enti-dad gestora. Entre dichos programas, se incluyen,como medidas específicas, la extensión de la anestesiaepidural, el acompañamiento a la mujer durante elperiodo de dilatación y parto, o el análisis del númerode partos anuales en relación con la tasa de cesáreas.Según los datos disponibles, correspondientes a loscentros del Instituto Nacional de la Salud, puede indi-carse que se cumplen los criterios recomendados porlas sociedades científicas (9814806).

Por lo que se refiere a la atención hospitalaria enurgencias, se hace referencia, en primer lugar, al conte-nido del informe de 1998, en el que se reflejaba la remi-sión de una recomendación al Instituto Nacional de laSalud en relación con el establecimiento de medidaspara facilitar la comunicación telefónica de los pacien-tes con sus familiares o allegados. Se ha recibido en 1999 su aceptación en los mismos términos en que

fue formulada. A tal efecto, se han cursado instruccio-nes a la dirección-gerencia del hospital de Calatayudpara la adopción de medidas que permitan a los pacien-tes, en espera de ser atendidos en el área de urgencias,la comunicación telefónica con sus familiares cuandolos teléfonos públicos del centro se encuentren averia-dos, sin perjuicio de la facturación del coste de la lla-mada, si se estima oportuno, y para que las normasinternas del hospital se interpreten, en lo que a utiliza-ción de teléfonos se refiere, con la flexibilidad que cadacaso requiera (9714660).

En los servicios de urgencia se generan tensionesentre los pacientes, sus familiares y el personal sanita-rio, no sólo debido al estado de preocupación, ansiedado angustia de los primeros y a la presión asistencial quesufren los profesionales en determinados momentos,como ya quedó indicado en el informe de 1998, sino alhecho objetivo del aumento creciente de la demanda deservicios de urgencias hospitalarias. Existen, cierta-mente, quejas en las que se observa disparidad en lapercepción de unos mismos hechos por los familiaresde los pacientes y por los profesionales sanitarios(9802195, 9816941, 9900737 y 9903426), discrepan-cia que, en ocasiones, desaparece cuando se estableceun diálogo, aun por medio de reclamaciones y suscorrespondientes contestaciones, entre ambas partes(9821324). Ello no obsta para que siga habiendo aten-ciones inadecuadas, en tiempo y forma, por deficien-cias en los medios hospitalarios de urgencias, como,por ejemplo, la insuficiencia de camas, la ubicación depacientes en pasillos o en habitaciones de menor capa-cidad, las esperas excesivas en la admisión o en la deri-vación a otras unidades, y similares. Como ejemplo,puede citarse el caso relativo a un paciente que perma-neció veintiuna horas en el pasillo del área de urgen-cias del hospital «Ramón y Cajal», de Madrid, parapasar posteriormente a la unidad de corta estancia,donde se le acomodó, como cuarto ocupante, en unahabitación equipada para tres pacientes, hasta que tresdías más tarde fue, al fin, trasladado al servicio de neu-rología (9807770).

También es preocupante la falta de coordinacióninterinstitucional cuando se trata de tratamientos sani-tarios. Así, una persona, pensionista de incapacidadpermanente en su modalidad no contributiva, residenteen Salamanca pero desplazada temporalmente enMadrid, hubo de ser ingresada urgentemente en el hos-pital «Gregorio Marañón». Este hospital hizo las ges-tiones precisas, en reiteradas ocasiones, en el momentodel ingreso y con posterioridad al alta, ante la Direc-ción Provincial del Instituto Nacional de la Salud, enSalamanca, directamente y a través de la propia intere-sada, para solicitar autorización de ingreso hospitala-rio, que fue denegada. Se facturó a la promotora de laqueja el importe de la asistencia recibida. Al no efec-tuarse el ingreso de dicha cantidad y no recibirse laautorización de asistencia por parte del Instituto Nacio-

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nal de la Salud, se tramitó por vía recaudatoria ejecuti-va el importe de la deuda, a la vez que se ordenó blo-quear la cuenta bancaria de la interesada. La revoca-ción del procedimiento recaudatorio, iniciado por ladirección-gerencia del mencionado hospital, despuésde solicitado el preceptivo informe por esta institución,y en consideración a las condiciones socioeconómicasde la promotora de la queja, no excluye que debaponerse de manifiesto la situación en que puede colo-carse al ciudadano cuando tiene que acudir por urgen-cias a un hospital, y la entidad gestora que correspondano asume la autorización de los gastos que dicha urgen-cia sanitaria conlleva (9903070).

Por lo que se refiere a la insuficiencia de recursos y,en concreto, con relación a la falta de especialistas, secita la queja presentada por una persona, intervenida enel hospital «Clínico San Carlos», de Madrid, de trau-matismo craneoencefálico grave. Se le prescribió trata-miento rehabilitador en las áreas cognitivas y de len-guaje, que no le pudo ser dispensado en su hospital dereferencia, la Fundación «Hospital Alcorcón», porqueno disponía de facultativos adecuados. Recibió, final-mente, tratamientos de foniatría en el hospital «Grego-rio Marañón», de Madrid (9904970).

En lo que concierne a los recursos para llevar a cabodeterminados tratamientos, en el informe de 1998 sehizo amplia alusión a las medidas que el InstitutoNacional de la Salud había tomado para la creación, enMadrid, de nuevas unidades de equipos multiprofesio-nales para el tratamiento de la anorexia y bulimia ner-viosas. A juzgar por las quejas recibidas, siguen exis-tiendo todavía problemas en este ámbito. Se cita alefecto la queja presentada por una persona de la Comu-nidad de Murcia, solicitando atención sanitaria para unfamiliar directo, que fue asistido finalmente en los ser-vicios de medicina interna del hospital «Morales Mese-guer», de Murcia, y de psiquiatría del Hospital Gene-ral, también de Murcia (9901628).

Se deja constancia también de una queja referida ala solicitud de un nuevo hospital para la comarca deCiudad Rodrigo, denegada por el Instituto Nacional dela Salud por la baja densidad de población existente enla zona. Se pidió informe acerca del sistema de trans-porte sanitario establecido; la entidad gestora especifi-có el número de ambulancias asignadas a cada centrode salud y notificó la puesta reciente en servicio de unaUVI móvil en la cabecera de la comarca (9822443).

Se mencionan, finalmente, dos quejas iniciadas deoficio y referidas a actuaciones hospitalarias con perso-nas sin recursos económicos. Una de ellas, motivadapor la aparición, en medios de comunicación social, deuna noticia sobre la presunta negativa del hospital«Ramón y Cajal», de Madrid, a efectuar un trasplantede corazón, que quedaba condicionado a la mejora ensu situación sociolaboral, a un inmigrante saharaui sinrecursos económicos. En el informe remitido, la Direc-ción General de Atención Primaria y Especializada del

Instituto Nacional de la Salud indicó que, con indepen-dencia de la utilización imprecisa e inexacta de laexpresión contenida en el informe de alta hospitalaria,el paciente no tenía indicación de transplante, no exis-tió ninguna discriminación con él por criterios extra-médicos y había sido atendido adecuadamente en todomomento, tanto en el citado hospital como en otrosvarios del sistema público (F9900114). La otra, aludíaal grave deterioro personal de una persona encontradaen estado de malnutrición en su domicilio, que fue hos-pitalizada en la Fundación «Jiménez Díaz» por necesi-dad de asistencia oftalmológica. En el informe recibi-do, se manifestó que, aun no siendo necesaria suhospitalización en centro sanitario, se optó, no obstan-te, por su permanencia en él a causa de los problemassociales que su situación presentaba. Desde el propiohospital se gestionó su ingreso en una residencia asis-tencial (F9900107).

Por último, se hace mención a la queja de una per-sona a quien le fue amputada una pierna en el hospital«Gómez Ulla», de Madrid. Por aplicación de la norma-tiva vigente en el momento de los hechos, el miembroamputado hubo de ser incinerado según los protocolosy medidas adicionales establecidas para un cadáver.Iniciada la investigación, la Comunidad de Madridinformó sobre el envío de instrucciones a todos los hos-pitales de Madrid sobre el tratamiento de los restoshumanos de entidad suficiente, debiendo ser dicho tra-tamiento acorde con la legislación aplicable, pero sinque se aplique el protocolo previsto para los cadáveres.En tal sentido, estos restos pueden incinerarse en loshospitales, previo consentimiento de los familia-res (9711886).

7.1.6 Actuaciones en el ámbito extrahospitalario

Se analizan, en primer lugar, las actuaciones en elámbito domiciliario, para seguir a continuación conaspectos relativos a los centros de salud y los centrosde especialidades.

Sobre atención sanitaria a domicilio, cabe destacarla queja de una persona de la zona de salud de Guardo(Palencia), que, necesitando curas domiciliarias poste-riores a una intervención quirúrgica, recibió la visitadel profesional correspondiente, desprovisto del mate-rial fungible necesario para las curas, que hubo de soli-citar del propio paciente a quien atendía. Según elinforme recibido, se trató de un caso esporádico, moti-vado por la falta de instrucciones al personal que reali-zaba sustituciones (9900337).

Por lo que se refiere a los centros de salud, se men-ciona una queja, promovida por una asociación de veci-nos, que pedía la construcción de un nuevo centro desalud en el barrio de Ventanielles, en Oviedo, comoalternativa al proyecto inicial del Instituto Nacional dela Salud de ampliar las instalaciones del ya existente.Se solicitó información y se realizaron diversas gestio-

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nes ante el Ayuntamiento de Oviedo y la DirecciónTerritorial del Instituto Nacional de la Salud. El prime-ro manifestó, en principio, la imposibilidad de accedera la pretensión recogida en la queja, por impedirlo elplan general de ordenación urbana. Posteriormente,concedió licencia de parcelación de determinadosterrenos a la sociedad municipal de gestión del suelo deOviedo, la cual, a su vez, tomó el acuerdo de ceder unaparcela de 1.200 metros cuadrados a la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social para usos sanitarios. LaDirección Territorial del Instituto Nacional de la Saludpuso en conocimiento de esta institución que se encon-traba en trámite la aceptación de dicha parcela por elcitado servicio común de la Seguridad Social y que elInstituto había adjudicado el contrato de redacción delproyecto de obras de construcción de un nuevo centrode salud en Ventanielles, para el que se habían presu-puestado 440.000.000 pesetas (9622575).

Al igual que en el informe de 1998, ha de hacersemención a la demanda de pediatras en centros de aten-ción primaria. En tal sentido, se han presentado variasquejas, solicitando la provisión de plazas de pediatraen los centros de salud de Báguena, Monreal delCampo y Calamocha, en la provincia de Teruel. LaDirección Provincial del Instituto Nacional de la Saluden Teruel, a la vista de la población infantil existente enlas zonas de influencia de dichos centros, contestódiciendo que se daría prioridad a la contratación de lasplazas de pediatra solicitadas (9901516 a 9901526y 9901530).

Se recibió asimismo una queja similar sobre la faltade dichos especialistas en los barrios anexionados alAyuntamiento de Guadalajara, correspondientes a losnúcleos poblacionales de Taracena, Iriepal, Valdeno-ches y Usanos, distantes de la capital cinco, cuatro,nueve y diez kilómetros respectivamente. La DirecciónProvincial del Instituto Nacional de la Salud manifestóque, estudiada la población infantil existente en loscitados núcleos de población, la buena comunicaciónviaria de éstos con la capital, la inexistencia de centrosde salud en ellos, no era posible el desplazamiento deun pediatra a dichos barrios (9901333).

Se mencionan también diversas quejas promovidaspor algunas asociaciones de padres de alumnos de cole-gios públicos de educación especial y relativas a la cre-ación de un servicio o unidad especializada en consul-tas y tratamientos odontológicos para las personas condiscapacidad psíquica. Fundamentaban su pretensiónen determinadas características, peculiares de quienespadecen deficiencias mentales moderadas, severas oprofundas —medicación permanente, masticaciónprácticamente nula, dietas especiales, etc.—, que hacennecesario un tratamiento bucal y odontológico decarácter permanente. Informó el Instituto Nacional dela Salud que la asistencia odontológica solicitada en laqueja, limpieza de boca y empastes, no estaba incluidadentro de las prestaciones del sistema público de salud,

y que no podían establecerse diferencias con otrospacientes o colectivos. Añadía, no obstante, que, des-pués de conocida la actuación del Defensor del Pueblo,se había cursado una nota a las gerencias de atenciónprimaria para que las unidades de salud bucodentalextremasen la atención a dichas personas, si bien ceñi-da al ámbito de las prestaciones reglamentadas. Estainstitución considera, al respecto, que debe seguir valo-rándose la conveniencia de estudiar y poner en prácticamedidas tendentes a la prestación del servicio odonto-lógico solicitado, por las peculiaridades que presentanlas personas con retraso mental respecto de la pobla-ción general (9706959, 9707534, 9707663, 9707665,9707714, 9707779, 9707932, 9708041, 9708240,9708481, 9709369 y 9709773).

Se hace referencia, finalmente, a una queja presen-tada en relación con la asistencia sanitaria prestada porla Comunidad de Madrid, en su condición de entidadcolaboradora en la gestión de la Seguridad Social. Elpromotor de ella solicitaba seguir siendo atendido enlos servicios de pediatría del centro de atención prima-ria del Instituto Nacional de la Salud, por encontrarsemás próximo a su domicilio que el centro sanitario dela entidad colaboradora. En el informe emitido por laConsejería de Hacienda de esta comunidad autónomase indicaba que la atención en centros de la entidadcolaboradora es consecuencia de la aplicación delartículo 77 de la Ley General de Seguridad Social y delartículo 8 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, porel que se regula la colaboración de las empresas en lagestión del régimen general de la Seguridad Social; envirtud de dichas normas, constituye obligación deaquéllas prestar a su cargo la asistencia sanitaria a lostrabajadores y familiares beneficiarios por enfermedadcomún y accidente no laboral. No obstante lo anterior,con el fin de dar respuesta a las demandas de los usua-rios, se ha previsto la apertura de una nueva consultade medicina general y pediatría, que podría resolver elproblema planteado por el promotor de la queja y otrosusuarios residentes en esa zona de Madrid (9902835).

Por último, es menester recordar que esta institu-ción, en los sucesivos informes anuales, viene hacien-do un seguimiento del grado de implantación del nuevomodelo de atención primaria. Pues bien, los datos dis-ponibles indican que a 31 de diciembre de 1999 lapoblación adscrita a los equipos de atención primariaascendía al 88,58 por ciento, habiéndose experimenta-do, por tanto, un incremento de 2,07 puntos respectodel porcentaje relativo al año 1998.

7.2 Salud mental

En las quejas recibidas se manifiesta la dualidad-antítesis entre tratamiento psiquiátrico en régimenabierto o semiabierto e internamiento en institucióncerrada, que responde a las diferentes situaciones en quese encuentran las personas con trastorno mental y los

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familiares con quienes viven. Aunque no pueda genera-lizarse, a juzgar por las quejas presentadas parece exis-tir un deseo de integrar al enfermo mental en el contex-to familiar y social, con el apoyo médico recibido en lasunidades de salud mental o consultas de psiquiatría delos centros de salud. Como ya se dijo en el informecorrespondiente a 1998, continúan recibiéndose quejassobre la insuficiencia de los recursos alternativos a lahospitalización psiquiátrica y la necesidad de comple-mentar los tratamientos sanitarios de día con otras acti-vidades ocupacionales y sociales, pues el peso asisten-cial mayor sigue recayendo en la familia, impotentemuchas veces para encontrar una solución adecuada.

Las peticiones de internamiento surgen, en algúncaso, del propio interesado, cuando estima que nopuede, aunque quiere, controlar los trastornos conduc-tuales derivados de su patología psicótica. Pero songeneralmente los familiares de enfermos mentalesquienes solicitan el internamiento de éstos, en ocasio-nes porque aquéllos son de avanzada edad o padecendiscapacidades graves (9902313 y 9904371).

Los problemas relativos a los establecimientospúblicos de internamiento siguen estando presentes enlas quejas; algunas de ellas han planteado la imposibili-dad de internar en un centro público, por su inexisten-cia, a un familiar con enfermedad mental, a pesar decontar con la correspondiente autorización judicial(9807158, 9820167 y 9820983).

Dos de las quejas recibidas, en relación con lo apun-tado en el párrafo precedente, hacen referencia a lanecesidad de lograr una coordinación interinstitucionalpara solucionar, a nivel provincial, el problema. EnTeruel, se firmó un convenio de coordinación en mate-ria de salud mental, en 1986, entre la Diputación Gene-ral de Aragón, la Diputación Provincial de Teruel, y elInstituto Nacional de la Salud, denunciado en 1998 porla Diputación Provincial. Se solicitó informe al Institu-to Nacional de la Salud, que comunicó su mejor dispo-sición para proceder a la renovación de aquél, habién-dose mantenido diversas reuniones entre las tresinstituciones para llegar a un acuerdo definitivo. Con-secuentemente, se ha solicitado información comple-mentaria sobre la marcha de las negociaciones mencio-nadas (9900015 y 9905329).

Con ocasión de la presentación de dos quejas sobreactuaciones en el hospital de Cantoblanco, de Madrid, seinvestigó sobre la necesidad del consentimiento escritodel enfermo mental, o de autorización judicial en sudefecto, para la adopción de medidas de aislamiento yde contención mecánica con enfermos mentales hospita-lizados. Según los informes remitidos por la Consejeríade Sanidad de la Comunidad de Madrid, las medidas deaislamiento y de contención mecánica utilizadas conpacientes tienen la naturaleza de intervenciones terapéu-ticas, y se hace uso de ellas previa indicación del faculta-tivo responsable de cada enfermo. Por otra parte, enten-día la citada consejería que el internamiento autorizado

por el juez llevaba implícita la autorización para poneren práctica dichas medidas, ya que la razón del ingresoes la de proporcionar al enfermo el tratamiento necesariopara el cuadro clínico que presenta.

Al estimar esta institución que, con carácter general,las medidas de aislamiento y de contención mecánica,aun debiendo ser prescritas por el facultativo, son res-trictivas de la libertad individual y que la autorizaciónde internamiento concedida por el juez se refiere alhecho inicial del ingreso involuntario en institucióncerrada, sin llevar implícita la utilización potestativapor los facultativos de tales medidas, aun cuando se déconocimiento de ellas al juez en sus visitas al centro, sedirigió una recomendación a la mencionada consejeríapara que, en el supuesto de enfermos mentales que noestén en condiciones de decidir por sí mismos, se valorela oportunidad y conveniencia de solicitar autorizaciónjudicial para la adopción de las referidas medidas o, encasos de urgencia, de comunicarlo al juez competenteen los términos establecidos en la legislación aplicable(9800638 y 9804363). Dicha recomendación ha sidoaceptada en el momento de cerrar el presente informe.

7.3 Asistencia sanitaria

7.3.1 Asistencia sanitaria de la Seguridad Social

Se estructura este epígrafe en los siguientes puntos:asistencia sanitaria a españoles, residentes en nuestropaís o desplazados a otros países de la Unión Europea;a nacionales de países miembros de la Unión Europearesidentes en España; y a menores inmigrantes.

Por lo que se refiere a asistencia sanitaria a españo-les residentes en España, ha de reiterarse, aunque lasquejas no sean de objeto idéntico, lo anotado en elinforme correspondiente al año 1998 sobre deficienciasen la información proporcionada al ciudadano por lasdistintas entidades que intervienen, de un modo u otro,en la prestación de servicios sanitarios. Es el supuestode una persona en situación de desempleo, que recibióinformación dispar, sobre el derecho a la asistenciasanitaria al cumplir sesenta años, en las oficinas delInstituto Nacional de Empleo y las del Instituto Nacio-nal de la Seguridad Social. Ante la inseguridad produ-cida, recurrió a esta institución. Solicitado informe, laDirección Provincial del Instituto Nacional de la Segu-ridad Social en Madrid comunicó la efectividad delderecho a la prestación, porque reunía los requisitospara ser pensionista de jubilación y, en cuanto tal, reci-bió la asistencia sanitaria por derecho propio. Otrosupuesto de disparidad informativa, en este caso entreoficinas del Instituto Nacional de la Salud y del Institu-to Nacional de la Seguridad Social, se contiene en unaqueja relativa a asistencia sanitaria a personas sinrecursos económicos suficientes (9809289 y 9811388).

En otro orden de cosas, se ha planteado la posibleaplicación de la Resolución de la Secretaría General

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para la Seguridad Social, de 29 de diciembre de 1984, alas personas convivientes de orientación homosexual.Como se recordará, la citada resolución, precisamentecomo consecuencia de una recomendación del Defen-sor del Pueblo, extendió la asistencia sanitaria de laSeguridad Social a la persona que, sin ser cónyuge deltitular del derecho, convive maritalmente con él, asícomo a los hijos de aquélla. Pues bien, planteada ahorala posible aplicación analógica de dicha resolución alos convivientes de orientación homosexual, el Institu-to Nacional de la Seguridad Social manifestó al respectosu criterio adverso, fundado en que la repetida resolu-ción exige la existencia de una relación cuasimatrimo-nial, lo que impide llevar a cabo la interpretación analó-gica propuesta, al no contar el ordenamiento españolcon una institución jurídica equivalente al matrimonio,cuando de parejas homosexuales se trata. Por ello, seconsideraba que el reconocimiento del derecho, a títulode beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria,en estos casos, es una cuestión de lege ferenda, sin per-juicio de que no se produzca una desprotección cuan-do, como sucedía en el caso concreto que dio lugar alas actuaciones que se resumen, la persona interesadapuede ser titular por derecho propio, en virtud del RealDecreto 1088/1989, de 8 de septiembre, por el que seextiende la cobertura de la asistencia sanitaria de laSeguridad Social a personas sin recursos económicossuficientes (9903074).

En el informe correspondiente a 1998, se mencionóla conveniencia de considerar la posibilidad de incluirla cirugía de cambio de sexo en el catálogo de presta-ciones sanitarias del sistema de la Seguridad Social. Enel año al que se refiere este informe se han recibidoalgunas quejas solicitando dicha inclusión. Entre ellas,se cita la presentada por una persona de Zaragoza que,al no ver atendidas sus pretensiones de cambio de sexopor el sistema público de salud, inició una huelga dehambre. Se solicitó informe de la Dirección Territorialdel Instituto Nacional de la Salud y se estuvo en con-tacto asiduo con ésta con el fin de recibir puntual infor-mación sobre la atención sanitaria dispensada a estapersona. Según dicho informe, se le habían ofrecidotodas las prestaciones contempladas en el sistemapúblico, con excepción de la cirugía de cambio de sexo,por no estar incluida en él. A la vista de la proposiciónno de ley aprobada por la Comisión de Política Social yEmpleo del Congreso de los Diputados, en sesión deldía 14 de abril de 1999, en la que se instaba al Gobier-no a que, en el seno del Consejo Interterritorial del Sis-tema Nacional de Salud y en el marco de lo previsto enel Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, se procedieraa estudiar el alcance actual y posible ampliación de lacirugía de cambio de sexo en los estados transexuales eintersexuales patológicos y las necesidades asistencia-les del colectivo de ciudadanos españoles transexualescon derecho a la asistencia sanitaria gratuita en el siste-ma nacional de salud, se ha solicitado al respecto infor-

me complementario del Ministerio de Sanidad y Con-sumo (9911992).

En lo que atañe a la asistencia sanitaria de españolesdesplazados a otros países de la Unión Europea, siguenplanteándose los problemas que surgen en una materiacasuística, no siempre de fácil aplicación e interpreta-ción, a causa de la intervención de distintos países y,dentro de éstos, de diversas administraciones, comosucede en España en aquellas comunidades autónomasa las que ha sido traspasada la gestión de la asistenciasanitaria de la Seguridad Social. Al respecto, se cita laqueja de una persona beneficiaria de la asistencia sani-taria de la Seguridad Social española que se desplazó aFrancia, país de residencia de su cónyuge, con autori-zación para asistencia sanitaria a desplazados (formu-lario comunitario E-111) durante un periodo en el quedio a luz a dos hijos. Le fueron reclamados directamen-te los gastos de hospitalización, al ser rehusada suaceptación por el Instituto Nacional de la SeguridadSocial. Dicha entidad gestora, en el informe remitido,consideró finalmente que, si el organismo competentefrancés entendía que la prestación recibida se encontra-ba en el supuesto de cobertura del formulario E-111,habría de comunicar la hospitalización producida yemitir la correspondiente factura (9813281).

Se han recibido quejas análogas, si bien referidas aasistencia sanitaria de nacionales de estados europeos.Destaca la queja de una persona, nacional de un estadomiembro de la Unión Europea, con residencia perma-nente en España, que había solicitado un médico decabecera en su localidad de residencia, sin que, tras rei-teradas peticiones, hubiera sido atendida su solicitud.La Dirección Territorial de Sanidad de Alicante comu-nicó que se había remitido un escrito al promotor de laqueja para que acudiera al centro de salud de su locali-dad de residencia, donde sería atendido por el facultati-vo correspondiente. Otra queja, sobre asistencia sanita-ria a un pensionista de Suecia y a la persona queconvivía con él, se refería a la falta de coordinaciónentre el organismo sueco de Seguridad Social y el Ins-tituto Nacional de la Seguridad Social, sobre quiéndebía solicitar el formulario E-121. El asunto fue solu-cionado mediante la emisión del citado documento porel organismo gestor sueco (9901441 y 9909918).

Con ocasión de algunas noticias aparecidas en losmedios de comunicación sobre lícitas actuaciones de laFiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, enrelación con la falta de atención sanitaria de un númerodeterminado de menores de edad, hijos de inmigrantesen situación irregular en España, y reiterando diversasiniciativas tomadas con anterioridad por el Defensordel Pueblo ya desde el año 1992, se inició queja de ofi-cio sobre este asunto.

El Ministerio de Sanidad y Consumo informó deta-lladamente sobre la asistencia sanitaria prestada a cadauno de los menores a que se referían las actuaciones dela fiscalía y remitió unas instrucciones generales, diri-

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gidas a la Presidencia del Instituto Nacional de la Saludy a la Secretaría del Consejo Interterritorial de Salud,en las que se establecía la obligatoriedad de prestarasistencia sanitaria a todos los menores de edad extran-jeros que se encuentren en territorio nacional, cualquie-ra que sea su situación en cuanto a la residencia. Envió,asimismo, copia de las instrucciones dictadas por laPresidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Saludpara regular, con carácter provisional, la expedición deldocumento acreditativo del derecho a la asistencia sani-taria a los menores extranjeros, aun cuando no tenganestablecida legalmente su residencia en España; ins-trucciones que no son de aplicación a aquellos meno-res extranjeros que tengan reconocido el derecho a laasistencia sanitaria pública por cualquier otra vía otítulo (F9900006).

7.3.2 Prestaciones ortoprotésicas

En el informe de 1998, recogiendo antecedentes deuna recomendación dirigida en el año anterior al Minis-terio de Sanidad y Consumo y aceptada aquel año, sehizo amplia alusión al reconocimiento como prestaciónortoprotésica de las sillas de ruedas de tracción eléctri-ca en todos aquellos supuestos en que la situación delbeneficiario así lo aconsejara, con independencia deldiagnóstico y etiología de la enfermedad padecida.

Las buenas perspectivas de solución reflejadasentonces se han hecho realidad mediante la publicaciónde la Orden de 23 de julio de 1999, por la que se modi-fica la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo delReal Decreto 63/1995, de 20 de enero, para la regula-ción de la prestación ortoprotésica. Esta disposiciónincluye las sillas de ruedas eléctricas para pacientes conlimitaciones funcionales graves del aparato locomotorpor enfermedad, malformación o accidente, que cum-plan todos y cada uno de los requisitos siguientes: inca-pacidad permanente para la marcha independiente;incapacidad funcional permanente para la propulsiónde sillas de ruedas manuales con las extremidadessuperiores; suficiente capacidad visual, mental y decontrol que les permita el manejo de sillas de ruedaseléctricas sin riesgo añadido para su integridad o la deotras personas. Para la prescripción de las sillas de rue-das de tracción eléctrica se han de tener en cuenta loscriterios que se recojan en los protocolos que se esta-blezcan al efecto por los servicios de salud y el Institu-to Nacional de la Salud (9703432, 9705438, 9714803y 9821806).

En el informe del año 1998 se hizo asimismo alu-sión a una sugerencia sobre revisión de una resolucióndenegatoria de reintegro de gastos por la adquisiciónde una silla de ruedas, dándose la circunstancia dehaber obtenido la prescripción facultativa para aquéllaunos días después de haberla comprado. En dichoinforme se señalaba que, al haberse recibido la contes-tación adversa a la aceptación de la sugerencia en el

año 1999, en el presente informe se daría cuenta de losmotivos aludidos para sostener tal negativa. En tal sen-tido, el Instituto Nacional de la Salud fundamentaba sucriterio en la inconveniencia de invertir el orden en quedebe producirse la prescripción y posterior adquisiciónde las ortesis. A tal efecto, se señalaba que dicha adqui-sición debía ser consecuencia de un acto médico pre-vio (9704681).

Por otra parte, en el marco de las actuaciones que sehan desarrollado en relación con la inclusión de las pró-tesis auditivas en el catálogo de material ortoprotésicodel sistema nacional de salud, se ha prestado una aten-ción especial, desde 1998, a la incorporación de losaudífonos a dicho catálogo. En relación con ello, elpleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, celebrado el día 12 de abril de 1999, analizóla posibilidad de ampliar la prestación ortoprotésica alos niños hipoacúsicos. Tras la propuesta favorable emi-tida por la comisión técnica asesora sobre prestaciónortoprotésica, se redactó el correspondiente proyecto demodificación de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, reguladora de dicha prestación (9714796).

El Procurador del Común de Castilla y León remitióescrito interesando una actuación en relación con elmaterial antiescaras —cojines de asiento para preven-ción de hiperpresiones mantenidas—, contemplado,como prestación ortoprotésica del sistema público desalud, en el anexo V de la citada Orden de 18 de enerode 1996, sólo para lesionados medulares. Consistía supretensión, deducida del conjunto de quejas recibidas,en la extensión de dicha prestación a otras enfermeda-des, en especial determinadas manifestaciones de pará-lisis cerebral, y la fundamentaba en la importancia quedichas ayudas ortoprotésicas tienen para las personascon discapacidad y sus familiares, con el fin de accedera mayores niveles de independencia personal. ElMinisterio de Sanidad y Consumo manifestó que elasunto planteado había sido estudiado por la comisióntécnica asesora sobre prestación ortoprotésica, en reu-nión de 13 de enero de 1999, la cual propuso mantenerlas indicaciones que actualmente existen en la orden,por estimar que los lesionados medulares constituyenel colectivo susceptible de requerir esta prestación. Eneste sentido la Subsecretaría de Sanidad y Consumodictó la resolución correspondiente con fecha 17 demayo de 1999. Se consideraba, por lo mismo, que noera previsible a corto plazo una modificación de laprestación ortoprotésica respecto de las patologías paralas que se financian los cojines de asiento para preven-ción de las hiperpresiones mantenidas.

Esta institución, a pesar del criterio mantenido porla Administración sanitaria, estima que debería seguirestudiándose la posible ampliación del elenco de per-sonas a las que podría hacerse extensiva la citada pres-tación, siguiendo un criterio similar al de las sillas deruedas de tracción eléctrica. La necesidad de materialortoprotésico específico no debiera hacerse derivar de

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enfermedades o patologías determinadas, cuanto delimitaciones orgánico-funcionales objetivas causantesde discapacidad, que hagan necesaria la utilización dedicho material (9904162).

Se hace referencia, asimismo, a otra queja sobreimplantación de una prótesis especial, denegada enprincipio por el Servicio Vasco de Salud. El informeremitido por este organismo manifestaba que se habíaencontrado la alternativa de implantar dicha prótesis enel hospital «Nuestra Señora de Aránzazu», de SanSebastián. Como quiera que en Guipúzcoa se habíasuscitado algún problema similar, se dictaron las ins-trucciones oportunas a todos los centros hospitalariosdel Servicio Vasco de Salud en dicha provincia paraque situaciones similares no volvieran a suce-der (9802111).

7.3.3 Reintegro de gastos

Se reflejan sumariamente en este epígrafe las quejasreferidas al reintegro de gastos por renovación de pró-tesis, por estancias hospitalarias en centros privadosespañoles o en hospitales de otros países de la UniónEuropea, y por transporte sanitario de enfermos.

Una de las quejas presentadas, referida a reintegrode gastos por renovación de prótesis, es claro exponen-te del peregrinar al que se somete al ciudadano cuando,teniendo cubiertas las prestaciones de Seguridad Socialderivadas de riesgos profesionales en una empresacolaboradora en la gestión, como es, en concreto,Renfe, sufre un accidente de trabajo y es declarado conposterioridad incapacitado permanente para el trabajo.En el supuesto concreto de la queja, al trabajador le fueimplantada una prótesis en la pierna izquierda, comoconsecuencia de la amputación sufrida en el accidente,corriendo aquélla a cargo de la empresa autoasegura-dora de la asistencia sanitaria en situación de incapaci-dad temporal. Una vez que pasó a la situación de inca-pacidad permanente, necesitó renovar dicha prótesis,surgiendo el problema sobre quién debía financiarla: laempresa aseguradora en el momento de ocurrir el acci-dente, la entidad gestora aseguradora de la incapacidadpermanente (Instituto Nacional de la Seguridad Social),o la entidad gestora de la asistencia sanitaria (InstitutoNacional de la Salud). Sería, al final, esta última quienprocedería al abono de la prestación al interesado, sinperjuicio de reclamar posteriormente a terceros. Laqueja pone en evidencia la necesidad de establecermecanismos eficaces que aseguren al ciudadano elderecho a la protección de su salud, sin perjuicio de quelas entidades implicadas resuelvan entre sí, o por víajudicial, cual sea la responsable final del pago de laprestación y de la que deben resarcirse (9804077).

El recurso a la medicina privada se hace, a veces,por demoras en intervenciones quirúrgicas en centrossanitarios públicos. En ese supuesto se encuadra laqueja presentada por una persona en lista de espera de

neurocirugía en el hospital «Virgen de la Arrixaca», deMurcia, aunque en este caso, según el informe de laDirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud,la intervención no tenía carácter urgente. En la mayorparte de las ocasiones, el reintegro de gastos se deniegaporque la asistencia sanitaria recibida en centros priva-dos no es urgente, inmediata, ni de carácter vital, requi-sito establecido expresamente en el artículo 5.3 delReal Decreto 63/1995, de 20 de enero, para tener dere-cho a dicho reintegro (9804569 y 9901007).

El reintegro de gastos por asistencia sanitaria recibi-da en países de la Unión Europea es también objeto dequejas. Se trae a colación el caso de una persona que,durante una estancia en Francia, precisó atención sani-taria por una urgencia vital. Tras días de estancia en unhospital, le facturaron el equivalente a 850.000 pesetas.La Dirección Provincial del Instituto Nacional de laSeguridad Social en Guadalajara, solucionó satisfacto-riamente el problema, porque, a pesar de no habersesolicitado previamente el preceptivo formulario E-111,certificación de derecho a prestaciones en especiedurante la estancia en un estado miembro, estimó quela situación producida acreditaba el derecho a la presta-ción, por lo que informó favorablemente la cumplimen-tación posterior de dicho formulario y, siempre que laSeguridad Social francesa le diera validez, sería abona-da la cantidad satisfecha por la promotora de la quejacomo si de nacional del país de estancia se tratara. Enotras ocasiones, sin embargo, la respuesta de la Admi-nistración es negativa, como en el supuesto planteadopor una persona a quien el Servicio Gallego de Saludhabía denegado previamente la autorización del formu-lario comunitario E-112, certificación sobre el mante-nimiento de las prestaciones en curso del seguro deenfermedad-maternidad; en este caso, el Juzgado de loSocial ratificó la resolución administrativa (9900142y 9902910).

Con relación al reintegro de gastos por transportesanitario de enfermos, se deja constancia de la quejapresentada por una persona a quien le había sido pres-crita la necesidad de desplazamiento en taxi al hospital«Doce de Octubre», de Madrid, para recibir tratamien-tos posteriores a una intervención quirúrgica. Inicial-mente le fue denegado el reintegro. Sobre este asunto,se recibió informe de la Dirección Territorial del Insti-tuto Nacional de la Salud en Madrid, comunicando quese había procedido a la revisión de oficio del expedien-te en sentido favorable al reclamante (9819601).

7.3.4 Dietas por desplazamiento de enfermos

Se ha presentado una queja en relación con la faltade pago de estas dietas, desde 1996, al acompañante deuna paciente desplazada para seguir revisiones médi-cas. El Instituto Nacional de la Salud ha manifestadoque, a partir de la Circular 5/97, de 11 de abril, por laque se regulan las ayudas por desplazamiento y dietas

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de estancia a los beneficiarios asistidos en provinciadistinta a la de origen, las ayudas contempladas en ellasólo se abonan a acompañantes de pacientes menoresde catorce años, o de personas mayores de dicha edadcuando presenten alguna discapacidad física que, desdeel punto de vista médico, así lo aconseje, tales comosordera, ceguera, hemiplejia, paraplejia y simila-res (9819148).

7.3.5 Prestación farmacéutica de la Seguridad Social

Siguen recibiéndose quejas en relación con la faltade financiación, por el sistema público de salud, dedeterminados medicamentos. El criterio mantenido alrespecto ha sido el mismo que el reflejado en el infor-me correspondiente a 1998: solicitar informe de laAdministración sanitaria competente acerca de lasalternativas terapéuticas eficaces, conforme al estadoactual de la ciencia médica, para que las personas nece-sitadas de una determinada medicación excluida definanciación pública o que, estando incluida, es de pre-cio elevado, tengan la posibilidad de obtener el trata-miento farmacológico que precisan. En tal sentido, laAdministración sanitaria ha informado, respecto dealgunos supuestos, en los que existe alternativa farma-cológica al medicamento solicitado (9819943y 9822296).

Otras veces, las quejas no se refieren propiamente ala exclusión de un determinado fármaco o productosanitario, sino a la cantidad dispensada, cuando se tratade enfermedades de tipo permanente o crónico, enorden a la reducción del número de desplazamientosdel usuario para obtener la prescripción. En este grupodebe enmarcarse una queja, relacionada con la necesi-dad constante de absorbentes por incontinencia urina-ria, con solución favorable para la promotora de laqueja, según el informe remitido por la Dirección Pro-vincial del Instituto Nacional de la Salud en León. Otraqueja, sobre la misma patología, tenía como objeto laconveniencia de agilizar el proceso de tramitación parala obtención de absorbentes, lento para quien promue-ve la queja, pero de constante mejora para el InstitutoNacional de la Salud, quien ha desarrollado al efecto elprograma «mostrador» para el visado de absorbentes,según el cual se precisa informe médico de prescrip-ción inicial, actualización del mismo cada seis meses yvisado de las recetas solicitadas, sin perjuicio de quecasos específicos puedan tener la consideración deespeciales por la inspección sanitaria (9818854y 9901433).

Ha sido también objeto de queja la prestación far-macéutica recibida por españoles que emigraron duran-te el período 1936-1942 y que han retornado a España,perceptores de pensiones asistenciales por ancianidad.La Secretaría General de Asuntos Sociales, previa con-sulta al Instituto Nacional de la Salud, comunicó que,si la atención sanitaria es recibida por los beneficiarios

de las mencionadas pensiones al amparo de lo estable-cido en el Real Decreto 1088/89, de 8 de septiembre, yson mayores de sesenta y cinco años, tienen derecho aprestación farmacéutica gratuita. De no alcanzar dichaedad, tienen derecho a ella de conformidad con losrequisitos generales establecidos para la citada presta-ción (9900537).

En cuanto a los tratamientos especiales, se han recibi-do algunas quejas de pacientes con hepatitis B en las queexponían la denegación, por el Ministerio de Sanidad yConsumo, de su solicitud para ser tratados, mediante usocompasivo, con «interferón» más «rivabirina». La Direc-ción General de Farmacia y Productos Sanitarios comu-nicó que, con carácter excepcional, ha autorizado el cita-do tratamiento en supuestos concretos (9816905).

Se hace referencia, finalmente, a la queja presentadapor una persona que, tratada desde hace años de enfer-medad grave y crónica en el hospital «Príncipe de Astu-rias», de Alcalá de Henares, precisa una medicación deelevado precio y de frecuente administración, incluidaen el catálogo de prestaciones farmacéuticas, aunquesin la calificación de uso hospitalario. Entiende quesupuestos como el suyo, en los que la enfermedad afec-ta directamente al sistema inmunológico, deberíantener un tratamiento igual al que reciben las personasdiagnosticadas de síndrome de inmunodeficienciaadquirida, cuya aportación es sólo del 10 por 100, conel límite máximo previsto en el artículo 5 del RealDecreto 83/1993, de 22 de enero, de conformidad conlo establecido en el Real Decreto 1867/1995, de 17 denoviembre, sobre prestaciones farmacéuticas a enfer-mos de sida. Esta institución estima que la Administra-ción sanitaria debería valorar la conveniencia de exten-der esta última reglamentación a supuestos como elreferido en la queja, especialmente cuando las personastienen insuficiencia de recursos económicos (9806072).

7.4. Actividad farmacéutica y control de medicamentos

Hay sustancias medicinales o especialidades farma-céuticas que, antes de ser administradas, requieren laprevia autorización preceptiva de la Administraciónsanitaria correspondiente, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 10 de la Ley 25/1990, de 20 dediciembre, del Medicamento.

En este supuesto legal tiene cabida la queja presen-tada por una persona solicitando ser tratada con hormo-na del crecimiento, prescrita por un especialista. Elcomité asesor del Instituto Nacional de la Salud com-petente en la materia había denegado previamente lasolicitud, por entender que el paciente no cumplía losrequisitos exigidos para la administración de la citadahormona. En el informe solicitado al Instituto Nacionalde la Salud se indicaba que la denegación había sidonotificada al facultativo que prescribió el tratamiento,fundándola en la disminución de la velocidad de creci-miento debida al estadio púber. Con ocasión de dicha

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queja, el citado instituto manifestó que dicho trata-miento sólo se autoriza a los pacientes con talla bajapatológica que reúnen una serie de requisitos quedemuestren un déficit en la secreción de hormona decrecimiento, y a pacientes con talla baja patológica quepadecen el síndrome de Turner, de acuerdo con las indi-caciones aprobadas por el Ministerio de Sanidad yConsumo (9823611).

7.5 Instalación de oficinas de farmacia

Se mencionan algunas quejas referidas a la liquida-ción de provisión de fondos para solicitudes de instala-ción de oficinas de farmacia, exigida en la legislaciónanterior, a la apertura y al traslado de dichas oficinas.

Por lo que se refiere al primero de los puntos, en unaqueja presentada en 1996 se ponía de manifiesto que elColegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra tenía pen-diente la liquidación de fondos de provisión para gastosde tramitación de una solicitud de apertura de oficina defarmacia en Barillas, por importe de 75.000 pesetas.Estaba en vigor entonces el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, que facultaba a los citados colegios pro-fesionales para la tramitación de los expedientes. ElDepartamento de Salud del Gobierno de Navarrainformó que, desde la publicación del Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, no era necesaria la provi-sión de fondos en los colegios profesionales, pues lasolicitud de apertura de oficinas de farmacia tenía esta-blecida, en la legislación autonómica, la percepción delas tasas correspondientes. Recabados nuevos informesal citado departamento, así como al colegio de farma-céuticos, y recibidos nuevos escritos de los promotoresde la queja, a los que adjuntaban copia de distintasreclamaciones efectuadas ante este colegio para la liqui-dación de la provisión efectuada, se concluyó que,desde 1992, existía un expediente de solicitud de aper-tura de oficina de farmacia, cuya provisión de fondosestaba pendiente de liquidar. Finalmente, fue en 1999cuando el mencionado colegio oficial comunicó quehabía llevado a término la liquidación (9618869).

También se intervino respecto de una liquidación deprovisión de fondos por tramitación de diversas peti-ciones de apertura de oficinas de farmacia, realizadapor el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra.Solicitado al colegio el correspondiente informe, semanifestó que se procedería a ordenar el pago y a efec-tuar la correspondiente liquidación con la máximaurgencia (9900409).

Sobre la apertura de oficinas de farmacia, se hacereferencia a la queja promovida por una persona, enrepresentación de un colectivo residente en Mijas-Costa (Málaga), solicitando la apertura de una oficinade farmacia en dicha localidad. Se alegaba la existen-cia de numerosa población de derecho en la zona,incrementada en los meses de verano hasta cerca de 14.500 habitantes. La Consejería de Salud de la

Junta de Andalucía manifestó que la zona, correspon-diente a la unidad territorial farmacéutica de Fuengiro-la, respondía a los parámetros de población contenidosen la Ley 16/1997, de 25 de abril, sobre regulación delos servicios de las oficinas de farmacia, dado quedicha unidad territorial farmacéutica contaba con 31oficinas de farmacia abiertas y 77.136 habitantes, esdecir, una oficina de farmacia abierta por cada 2.488habitantes, cifra inferior a los 2.800 habitantes por ofi-cina de farmacia previstos en la Ley 16/1997. de 25 deabril. No obstante lo anterior, se comunicó asimismoque, según los criterios contenidos en el borrador de laLey de Ordenación Farmacéutica de Andalucía, en launidad territorial farmacéutica de Fuengirola podríaautorizarse una oficina de farmacia por cada 2.000habitantes, es decir, 38 oficinas de farmacia, y quesituaciones como la descrita en la queja parecían cum-plir los requisitos exigidos en las excepciones previstasen el artículo 18 del mencionado borrador de ley, lo quepermitiría la apertura de la oficina de farmacia solicita-da (9804599).

Por lo que respecta al traslado de oficinas de farma-cia, se recibió una queja de una persona, titular de unaoficina, a quien le había sido expropiado el derecho dearrendamiento industrial que tenía sobre el local dondeestaba ubicada aquélla. Solicitado el traslado de la ofi-cina a otro local, le fue denegado por la Consejería deSanidad de la Comunidad de Madrid, alegando que lanueva ubicación solicitada se encontraba en otra áreade salud. Para la promotora de la queja, sin embargo,aun admitiendo que la citada consejería tiene compe-tencias en materia de planificación sanitaria, su resolu-ción denegatoria es infundada porque no existe normajurídica que establezca la prohibición del traslado aotro área de salud. Por ello, presentó recurso ordinariocontra la citada resolución. En su informe, la Conseje-ría de Sanidad manifestó que se había estimado elrecurso interpuesto por la interesada (9823822).

7.6 Práctica profesional

La casuística es variada respecto a las quejas referi-das a la práctica profesional, unida, por lo general aun-que no siempre, a la solicitud de indemnización. Así,en el informe del año 1998 ya se mencionó que uno delos motivos principales de queja consistía en la tardan-za en la tramitación de los expedientes en alguna de susfases, aspecto en el que insisten las quejas a las que secontrae este informe.

Existen quejas cuyo asunto principal es la malapráctica profesional, sin solicitud de indemnización.Entre ellas, unas veces la Administración no las reco-noce como actuación incorrecta (9711073, 9714328,9821055 y 9823020); otras veces, las reconoce comoinadecuada y, a tal fin, remite instrucciones al centrosanitario para que se tomen las medidas oportunas paraevitar su reincidencia (9818331); o bien se admite la

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pretensión del interesado de ser hospitalizado en uncentro distinto (9625657).

En otras ocasiones, la mala práctica profesional seesgrime como causa de solicitud de indemnizacióneconómica. En estos supuestos las quejas han tenidocomo objeto instar de la Administración que abra elcorrespondiente expediente de responsabilidad patri-monial (9714976 y 9820813), o que dé respuesta a lareclamación efectuada (9800961). Varias quejas hansolicitado información acerca del estado en que seencuentra el expediente de responsabilidad patrimonialiniciado, del que hace meses no tienen noticia. En estosúltimos casos, la respuesta de la Administración a lainformación solicitada ha sido remitir el informe pre-vio de los servicios de inspección sanitaria correspon-dientes, en sentido desfavorable (9711876, 9816925,9820002 y 9902112) o favorable (9803000); otrasveces, ha consistido en indicar que el expediente seencuentra en vía judicial (9713084, 9714761, 9714809y 9823480), o bien, se ha traducido en trasladar la reso-lución definitiva, con el anuncio del abono de las canti-dades correspondientes (9620764 y 9707762).

Existen también quejas referidas a actuaciones defacultativos en el ejercicio profesional privado, que sesustancian ante las comisiones deontológicas de loscolegios oficiales. Las correspondientes al periodo alque se contrae este informe son desestimatorias de lassolicitudes de los interesados (9704373, 9705978y 9819517).

7.7 Colegios profesionales

Se ha intervenido en relación con una solicitud acer-ca de la creación del Colegio Oficial de Podólogos enla Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Des-pués de recibido el informe solicitado, fue publicada enel Diario Oficial de esa comunidad, el 12 de juniode 1999, la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de colegiosprofesionales, la cual establece que la creación de nue-vos colegios profesionales se acordará por Ley de lasCortes de Castilla-La Mancha; el proyecto de ley seelaborará por el gobierno de la comunidad autónoma,previa petición mayoritaria fehacientemente expresadapor los profesionales interesados (9900680).

De otra parte, en el informe del año 1998, se dejóconstancia de una recomendación, dirigida a la Conse-jería de Economía y Administraciones Públicas de Cas-tilla-La Mancha, para que las delegaciones provincia-les de la Junta no exijan, en los expedientes deautorización de espectáculos taurinos, que la certifica-ción relativa a las condiciones mínimas y dotación deelementos personales y materiales de las enfermeríasde las plazas de toros —artículo 28.2 b) del Real Decre-to 145/1996, de 2 de febrero— tenga que ser incorpo-rada a un documento de certificado médico ordinario.

En relación con ello, la referida consejería comuni-có en su día que se solicitaba informe sobre el referido

extremo a la Consejería de Sanidad, por si, a la vistadel mismo, fuera procedente variar el criterio en el sen-tido recomendado. Por ello, se queda a la espera de lacontestación, con la aceptación o no de la recomenda-ción (9625697).

Por último, la prescripción de una falta, por el trans-curso de más de un año desde la comisión de la misma,sin que se hubiera incoado el correspondiente expe-diente disciplinario, aconsejó que se remitiera al Cole-gio Oficial de Médicos de Madrid un recordatorio deldeber de resolver, a falta de normativa específica, lasreclamaciones en materia de responsabilidad deontoló-gica, en el plazo previsto en el artículo 42.2 de la Leyde Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común (9622923).

7.8 Otros aspectos de la Administración sanitaria

7.8.1 Limitaciones en la venta y uso del tabaco

En primer lugar, es obligada la referencia a unarecomendación, citada en el informe correspondiente a1998, para que se prohibiese fumar en el interior de losautobuses interurbanos, recomendación que fue acepta-da por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Estecomunicó que se procedería al estudio y elaboración deun proyecto de real decreto, con el fin de establecer laprohibición absoluta de consumir tabaco en los vehícu-los interurbanos. Dicho proyecto de norma ha sidopublicado en 1999, mediante el Real Decre-to 1293/1999, de 23 de julio, por el que se modifica elReal Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitacio-nes en la venta y uso del tabaco para protección de lasalud de la población. Según la nueva redacción que seda al apartado 1 del artículo 6 del último de los realesdecretos citados, la prohibición de fumar se extiendecon carácter absoluto a todos los vehículos o medios detransporte colectivo urbano e interurbano, poniéndoseasí en práctica la recomendación formulada al respec-to. Sobre este mismo asunto habían sido presentadasotras quejas (9622288, 9702367 y 9702398).

Siguen recibiéndose quejas relativas a la inobser-vancia de la prohibición de fumar en centros sanitarios,que presentan especiales connotaciones, precisamentepor la naturaleza de estos establecimientos. Al respecto,se inició un expediente de oficio por las noticias apare-cidas en los medios de comunicación social sobre elincumplimiento de la prohibición de fumar en el hospi-tal «Marqués de Valdecilla», de Santander. La Direc-ción Territorial del Instituto Nacional de la Salud enCantabria comunicó que habían sido impartidas ins-trucciones para el cumplimiento de lo establecido en elReal Decreto 192/1988, de 4 de marzo, y que se habíanconfeccionado modelos tipo de hojas de reclamaciónpara que los usuarios pudieran presentarlas en el servi-cio de atención al paciente. Se reconocía, en el informecitado, que se había producido un relajamiento en la

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observancia de las normas sobre limitación del uso deltabaco y que, aunque la autorización para fumar estabarestringida a la cafetería del personal, se había detecta-do un incumplimiento más evidente en zonas adminis-trativas, razón por la cual se impartieron de nuevo ins-trucciones a los mandos intermedios, reiterando laresponsabilidad de todos en el respeto de los derechosde los no fumadores (F9800115).

Se presentó una queja similar sobre el centro desalud de San Esteban, en León, al comprobarse que elpersonal destinado en una de sus unidades se encontra-ba fumando. La Dirección Provincial del InstitutoNacional de la Salud en León informó que el personaldel centro citado había sido nuevamente informado delas obligaciones que, al respecto, contiene el RealDecreto 192/1988, de 4 de marzo, y que se había revi-sado la colocación de carteles indicativos (9714025).

Se reciben también quejas por fumar en localespúblicos, distintos a los de carácter sanitario. En estesentido, se menciona una queja relativa al incumpli-miento de la normativa vigente sobre protección de losno fumadores en las dependencias del servicio de ins-pección tributaria de la Diputación Provincial de ACoruña. A la queja habían precedido reclamacionesante la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia yante la Diputación Provincial. Ésta comunicó que sehabía adoptado formalmente la resolución de poner enpráctica las medidas necesarias para que se dejara defumar en todas las dependencias destinadas a la aten-ción directa al público y, en particular, en el servicio deinspección tributaria. Se dispuso, a tal fin, la modifica-ción de la Resolución de 6 de marzo de 1995, de la Pre-sidencia de la Diputación, por la que se establecen loscentros y zonas de dicha entidad en los que está prohi-bido fumar, añadiendo a ellas el citado servicio, lugardonde, en consecuencia, se colocaría el correspondien-te cartel indicativo de dicha prohibición (9804177).

Las áreas de atención al público de las oficinas deCorreos y Telégrafos son también lugares públicos alos que se ha referido alguna queja. Se cita la presenta-da por una persona en relación con una oficina sita enVitoria, por encontrar fumando a funcionarios en zonano habilitada para ello. En el informe remitido por laJefatura de Correos y Telégrafos de Vitoria se señalabaque fueron abiertas diligencias informativas a dos fun-cionarios a fin de esclarecer el asunto (9809097).

7.8.2 Drogodependencias

Como ya se indicó en el informe de 1998, el asuntoprincipal de las quejas recibidas se refieren expresa-mente a la demora en recibir tratamiento.

En una de ellas, una persona expone que la lista deespera existente en Valencia para recibir tratamiento demetadona tiene demasiado retraso en relación con laagilidad que requiere la atención a las personas conproblemas de drogadicción. La Dirección General de

Atención Primaria y Farmacia de la Generalidad Valen-ciana expuso que la persona promotora de la quejahabía sido incluida en el plan terapéutico individual detratamiento de opiáceos, iniciando el subsiguiente tra-tamiento (9813429).

Otra queja, presentada por un colectivo de personascon drogodependencia residentes en Madrid, dabacuenta de los problemas que tienen determinados ado-lescentes y jóvenes toxicómanos, con patología asocia-da de sida, quienes, deseando desvincularse de los efec-tos de la toxicomanía, se veían obligados a esperar dosy tres meses para recibir tratamiento con metadona. LaConsejería de Sanidad de la Comunidad de Madridinformó que se había desarrollado un considerableesfuerzo por parte de la Agencia Antidroga de Madrid,mediante convenios con diecinueve administracioneslocales, para poner en marcha programas de manteni-miento con sustitutivos opiáceos, pasándose de las1.140 plazas existentes en junio de 1997 a 5.800 plazasen mayo de 1999, y de 6 dispositivos de prescripción ydispensación a 32. Las listas de espera registradas enjunio de 1997 dejaron de existir en diciembre delmismo año; la nueva demanda generada había sidoabsorbida en su totalidad, dentro del año 1998. Enaquellos casos en que existe dependencia de opiáceosconstatada, voluntad y solicitud de mantenimiento conmetadona, mayoría de edad, residencia en la Comuni-dad de Madrid documentada, y afectación por sida, laentrada en el programa de mantenimiento es preferentey urgente, sin que exista lista de espera. Asimismo, laentrada es inmediata si concurren situaciones de infec-ción tuberculosa activa, enfermedad mental o embara-zo. La gestión de las listas de espera, donde existen, escompetencia del centro de atención al drogodependien-te del municipio respectivo, el cual tiene la obligaciónde notificar la entrada de cada persona en el programaa la Agencia Antidroga, dentro de las cuarenta y ochohoras siguientes (9822895).

7.8.3 Transporte sanitario

Como consecuencia de un accidente de tráfico ocu-rrido en una autopista de la Comunidad Valenciana, sepresentó una queja por deficiencias en el servicio deambulancias. En los informes emitidos por la Conseje-ría de Sanidad de la Generalidad Valenciana se indica-ba que, verificada la necesidad de mejorar la asistenciasanitaria urgente extrahospitalaria, se habían iniciadoacciones encaminadas a tal fin en un amplio territoriode la comunidad, de tal modo que ya estaban en fun-cionamiento catorce unidades del servicio de ayudamédica urgente (Samu), de las que seis correspondían ala provincia de Castellón, once a la provincia de Valen-cia y cuatro a la de Alicante. En la fecha de emisión delúltimo informe se estaban finalizando los preparativospara la puesta en marcha de diez nuevas unidades, queprestarían servicio en el sur de la provincia de Valencia

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y en la parte de la provincia de Alicante que todavía nodisponía de dicho servicio; de este modo, quedaríacubierto el 95 por ciento de la población de la Comuni-dad Valenciana (9801616).

Se ha suscitado también alguna cuestión en relacióncon ayudas económicas para el traslado, dentro de laprovincia, de personas que han de recibir tratamientosen centros sanitarios ubicados fuera de su localidad deresidencia. El Instituto Nacional de la Salud ha indica-do que su Circular 5/97, de 11 de abril, contempla ayu-das por desplazamientos y dietas a beneficiarios asisti-dos en provincia distinta a la de origen, sin que en laactualidad exista normativa que contemple la obliga-ción de hacer frente a los gastos derivados de la utiliza-ción de medios ordinarios de transporte dentro de laprovincia para recibir asistencia sanitaria (9822442).

7.8.4 Ayudas económicas a personas con hemofilia uotras coagulopatías congénitas que hayan desa-rrollado la hepatitis C

Se ha actuado, como consecuencia de la presenta-ción de una queja, sobre el problema de los pacienteshemofílicos afectos del virus de la hepatitis C (VHC), aconsecuencia del tratamiento con hemoderivados pro-porcionado por el sistema nacional de salud. En con-creto, se planteaba en esta queja la conveniencia de res-ponder a las necesidades de los pacientes hemofílicosafectos de VHC, bien a través de la implantación de unsistema específico de ayudas, ya mediante la amplia-ción del ámbito de aplicación del sistema establecidopor el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, enfavor de los pacientes hemofílicos afectos de VIHcomo consecuencia de actuaciones producidas en elsistema sanitario público, o bien sea por cualquier otravía a través de la cual pudiera conseguirse la finalidadde lograr la cobertura social de las personas afectadas.

En relación con este asunto, el Ministerio de Sanidady Consumo informó que se había introducido unaenmienda en la que después sería Ley 55/1999, de 29 dediciembre, de medidas fiscales, administrativas y deorden social, cuyo artículo 80 ha establecido ayudas alos afectados por la hepatitis C. Se dispone en él que elGobierno, en el plazo de cinco meses, elaborará y harápúblico un censo de personas con hemofilia u otras coa-gulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepati-tis C como consecuencia de haber recibido tratamientocon concentrados de factores de coagulación en el ámbi-to del sistema sanitario público. Los criterios de inclu-sión en el censo se determinarán por un comité técnicode especialistas y se elaborará a partir de los datos sumi-nistrados por los centros sanitarios públicos. Una vezpublicado, se abrirá un plazo de dos meses para que sepuedan incorporar aquellas personas que no figuren enél y que aporten los documentos requeridos. Las perso-nas incluidas en el censo definitivo tendrán derecho auna ayuda social, con las condiciones y cuantía que

determine una ley aprobada al efecto, cuyo proyectodeberá ser presentado por el Gobierno a las Cortes Gene-rales antes del 30 de septiembre de 2000 (9904866).

8. ADMINISTRACION DE LA SEGURIDADSOCIAL Y ACCION SOCIAL

8.1 Campo de aplicación, afiliación altas y bajas

En lo que se refiere al encuadramiento dentro delsistema de Seguridad Social, destacan las actuacionesseguidas ante la Dirección General de Ordenación de laSeguridad Social del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, como consecuencia de la queja presentadapor un grupo de treinta y nueve trabajadores de la Auto-ridad Portuaria de Bilbao. Básicamente planteaban laposibilidad de que fueran incluidos en el régimen espe-cial de trabajadores del mar en vez de en el régimengeneral, en el que actualmente están encuadrados,teniendo en cuenta que otros trabajadores pertenecien-tes a empresas privadas y que realizaban trabajos parala mencionada autoridad portuaria estaban incluidos endicho régimen especial, con el beneficio de la aplica-ción de coeficientes reductores para determinar la edadde jubilación.

El citado órgano administrativo ha considerado pro-cedente que se siga manteniendo la inclusión en el régi-men general de la Seguridad Social, a la vista de lanaturaleza y circunstancias de las actividades realiza-das por dicho colectivo, así como de su pertenenciaanterior, a efectos del reconocimiento de prestaciones,al Montepío de Previsión Social para Empleados yObreros de Puertos, entidad que quedó integrada en elrégimen general de la Seguridad Social (9709907).

Sobre esta cuestión, una queja exponía las circuns-tancias laborales que concurren en los buceadores pro-fesionales, a efectos de su inclusión en el sistema de laSeguridad Social, ya con carácter específico en el régi-men especial de trabajadores del mar, o creando unonuevo para este sector profesional, teniendo en cuenta,entre otros factores, las características de las empresaspara las que prestan servicios, las condiciones de tiem-po y lugar del trabajo que realizan, las enfermedadesque se pueden derivar de dicha actividad y las edadeslaborales en las que se puede practicar la profesión.

En el informe remitido sobre este asunto por la cita-da Dirección General de Ordenación de la SeguridadSocial, se analizaban los tres aspectos básicos que afec-taban a la queja, referidos al encuadramiento en el sis-tema de la Seguridad Social, a la protección que se dis-pensa a estos trabajadores y a la posibilidad deestablecer un régimen especial de Seguridad Social,concluyendo que, sin adoptarse plenamente la propues-ta efectuada por la asociación promotora de la queja, sepodían llevar a cabo las adaptaciones necesarias enrelación con la aplicación de coeficientes reductores ala edad de jubilación, para lo cual habrían de tenerse en

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cuenta los índices de morbilidad y siniestraliedad enlos trabajos en cuestión (9823528).

Asimismo, puede mencionarse un grupo de quejas,en las que las personas afectadas cuestionaban algunosaspectos de las modificaciones efectuadas en la legisla-ción de la Seguridad Social en materia de encuadra-miento de los socios trabajadores, los administradoresy determinados trabajadores de las sociedades mercan-tiles, capitalistas y, especialmente, la establecida en elartículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Los aspectos fundamentales planteados se referían alos cambios que se habían producido en dicha materiaen un reducido periodo de tiempo, lo que podría crearinseguridad jurídica, así como que la modificaciónintroducida por el artículo antes citado tendría efectosretroactivos desde enero de 1998, lo cual podría supo-ner, en virtud del régimen de inclusión, una mayor coti-zación, creándose con ello problemas de carácter eco-nómico para las sociedades afectadas, especialmentelas de naturaleza laboral. Asimismo, se planteaba quepara la regularización de las distintas situaciones deri-vadas de dichos cambios, se había dado un plazo exce-sivamente corto, lo que podría producir trastornos ydisfunciones en los trámites a efectuar ante la Adminis-tración competente de la Seguridad Social.

A la vista de ello, se solicitó informe de la Direc-ción General de Ordenación de la Seguridad Social, lacual hizo un análisis detallado de dichas cuestiones yde las causas que habían motivado las sucesivas modi-ficaciones efectuadas en la materia, así como en rela-ción con los efectos retroactivos, establecidos hasta el1 de enero de 1998, al haberse tenido en cuenta lo yaprevisto al respecto en la Ley 66/1997, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social. En cuanto al plazo de tres meses, se con-sideraba que era el apropiado, teniendo en cuenta queal mismo habría de añadirse el de un año, establecidoen la citada ley (9901720, 9902336, 9902438,9903022, 9903023, 9903024, 9903060 y 9903975).

En el informe de 1997 se incluyó una referencia alproblema relativo al régimen, general o agrario, en elque habrían de estar encuadrados los trabajadores alservicio de las empresas de empaquetado de plátanos.En relación con ello, puede dejarse constancia de quetal cuestión ha sido contemplada por la Ley 55/1999,de 29 de diciembre, que incorporó una nueva disposi-ción adicional vigésimonona a la Ley General de laSeguridad Social, por la que se regula la inclusión delos trabajadores dedicados a las operaciones de mani-pulación, empaquetado, envasado y comercializacióndel plátano en el régimen general (9701000).

En el informe del pasado año se hacía referencia ala finalización de las actuaciones seguidas en relacióncon el cómputo recíproco de cuotas entre el sistema deSeguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensionesde Empleados de la Diputación Foral de Navarra, como

consecuencia de lo establecido en la disposición adi-cional segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre,de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial, al autorizarse al Gobierno para que en el plazode seis meses efectuara la integración del personal dela Administración foral y de las entidades locales deNavarra en el régimen general de la Seguridad Social.

Al no haberse dado cumplimiento a dicha previsiónlegal en el plazo establecido y como consecuencia deuna queja formulada al efecto, se han reanudado lasactuaciones sobre el asunto de referencia (9408618).

En materia de afiliación al sistema de la SeguridadSocial, se han recibido varias quejas en las que sus pro-motores exponían las dificultades encontradas en deter-minadas direcciones provinciales de la Tesorería Gene-ral de la Seguridad Social, al expedirse los documentosde afiliación a la Seguridad Social, suprimiendo laspreposiciones, artículos y otras partículas de enlace, ennombres y apellidos. Efectuadas las correspondientesactuaciones, la dirección general del citado serviciocomún, en los informes emitidos al respecto, señalabalas dificultades que existían, pues el sistema informáti-co de afiliación a la Seguridad Social no aceptabadichas partículas, por lo que ha sido necesaria su modi-ficación, con efectos de 14 de junio de 1999 (9819577,9900602 y 9901469).

En otras quejas, los interesados manifestaban su dis-conformidad con las altas de oficio en diferentes regí-menes de la Seguridad Social, como consecuencia delas actuaciones practicadas por las distintas inspeccio-nes provinciales de trabajo y Seguridad Social, las cua-les habían dado lugar a que se levantaran las actascorrespondientes. Admitidas las quejas a trámite, sehan solucionado las cuestiones planteadas en las mis-mas, dictándose las preceptivas resoluciones, condevolución de las cantidades ingresadas indebidamen-te (9820147, 9823678 y 9901456).

Como en años anteriores, se han planteado algunasquejas en relación con los informes de vida laboralemitidos por las diferentes direcciones provinciales dela Tesorería General de la Seguridad Social, principal-mente en lo que se refiere a datos erróneos consignadosen los mismos y a las actuaciones practicadas para susubsanación. Efectuadas las correspondientes investi-gaciones, se han solucionado favorablemente las que-jas planteadas, puesto que, como consecuencia de ello,se han expedido nuevos informes debidamente rectifi-cados (9820906, 9821626, 9900895 y 9901759).

Sobre esta cuestión y teniendo en cuenta que enalgunas quejas se mostraba la disconformidad con loscriterios seguidos por la Tesorería General de la Segu-ridad Social en la elaboración de los informes de vidalaboral, especialmente en lo que se refiere a la determi-nación de los días efectivos en alta de los trabajadores,se ha solicitado un informe del citado servicio común,el cual no ha considerado necesaria la modificación dedicho procedimiento, por entender que es el que se

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ajusta a lo establecido en la normativa reguladora dedicha materia (9823680).

8.2 Cotización y recaudación de cuotas

8.2.1 Cotización

En lo que se refiere a cuestiones relativas a la coti-zación a la Seguridad Social, cabe hacer mención a unaqueja en la que su promotora exponía que se encontra-ba en desacuerdo con las actas de infracción que lehabían sido levantadas por la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, como consecuencia de no haberingresado las cotizaciones al régimen general de laSeguridad Social en los plazos establecidos al efecto,sin que hubiera sido obstáculo para ello el hecho dehaber presentado los documentos de cotización ante lacorrespondiente Dirección Provincial de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

Inicialmente, la citada queja fue admitida ante laInspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social deLeón, en cuyo informe se manifestaba que el hecho depresentar los boletines de cotización, aunque no sehayan ingresado las cuotas, no exime de la responsabi-lidad administrativa, salvo si concurrieran las circuns-tancias previstas en el artículo 14.1.5) de laLey 8/1998, de 7 de abril, sobre infracciones y sancio-nes en el orden social. Se dio traslado del mencionadoinforme a la interesada, la cual formuló alegaciones,especialmente referidas a la disparidad de los criteriosmantenidos sobre el asunto por parte de diferentes ins-pecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social.

Como consecuencia de ello, se planteó dicha cues-tión a la Dirección General de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social, la cual expresó que el criterio de laexención de responsabilidad y, por tanto, de la sanciónadministrativa, requiere que concurra el doble requisitode que la falta de ingreso en las cotizaciones sea debidaa una situación extraordinaria de la empresa y que nose haya efectuado la presentación de los documentosde cotización. (9625114).

Asimismo, se han realizado actuaciones ante laTesorería General de la Seguridad Social, como conse-cuencia de la cuestión suscitada en la queja planteadapor una persona incluida en el régimen especial agrariode la Seguridad Social, en la que se mostraba su dis-conformidad con el procedimiento establecido para lacumplimentación de los modelos de cotización a dichorégimen por jornadas reales, al exigirse que habría deefectuarse con máquina de escribir o impresora. En elinforme emitido por el citado servicio común, trasexponerse las causas que determinaban tal exigencia,relativas a la puesta en marcha de unos sistemas infor-máticos de toma de datos de los documentos de cotiza-ción que proporcionan una gestión más rápida, fiable yeficaz, se significaba que, para evitar situaciones comolas que habían motivado la queja, se había previsto rea-

lizar la confección de los boletines de cotización paralas empresas agrarias que lo solicitaran, tal como tam-bién se viene aplicando en el régimen general de laSeguridad Social (9820013).

8.2.2 Recaudación

Como en años anteriores, se ha recibido un númeroapreciable de quejas, relativas a los procedimientosrecaudatorios seguidos por las distintas direccionesprovinciales de la Tesorería General de la SeguridadSocial, especialmente por descubiertos en las cotiza-ciones a la Seguridad Social, la mayor parte de las cua-les corresponde al régimen especial de trabajadoresautónomos y, en menor medida, al régimen general y alos regímenes especiales agrario y de empleados delhogar.

En relación con el primero de esos regímenes, se haplanteado en algunas quejas el desacuerdo con los men-cionados procedimientos recaudatorios, alegándoseque, entre otras circunstancias, la baja en el régimenespecial se había producido con anterioridad a losperiodos de cuotas reclamados, o que las cotizacioneshabían sido satisfechas en tiempo o se encontraban yaprescritas. Realizadas las actuaciones correspondientesante la Dirección General de Tesorería General de laSeguridad Social, las cuestiones objeto de las quejas sehan resuelto satisfactoriamente, al haberse procedido ala anulación de las reclamaciones de deuda efectuadas(9814863, 9816151, 9819287, 9820399 y 9821054).

También en relación con este régimen especial, cabeseñalar una queja, en la que se exponía que, como con-secuencia de la subasta, celebrada por la Dirección Pro-vincial de la Tesorería General de la Seguridad Socialen Guipúzcoa, de un bien inmueble embargado pordescubiertos en la cotización, le había sido cedidodicho bien por parte del adjudicatario, abonando la can-tidad en que fue tasado, más los gastos notariales y deregistro que tal actuación había ocasionado.

Teniendo en cuenta que el repetido bien había sidovendido con anterioridad por el deudor a otra personadistinta, la escritura de adjudicación no pudo inscribir-se en el Registro de la Propiedad, por lo que fue nece-sario que la dirección provincial citada anulara lasubasta, reconociéndose el derecho al reintegro del pre-cio pagado, así como los demás gastos ocasionados porla subasta y formalizándose la correspondiente escritu-ra de resolución de la adjudicación, con independenciade la posibilidad de efectuar reclamación por la respon-sabilidad patrimonial a que hubiera lugar (9817265).

Asimismo, hay que citar otra queja, en la que seexponía el desacuerdo con un procedimiento de apre-mio seguido por la Dirección Provincial de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social en Guipúzcoa, comoconsecuencia del descubierto de diversos periodos decotización al régimen especial de trabajadores autóno-mos. El desacuerdo radicaba en que se habían embar-

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gado determinados bienes muebles, los cuales se distri-buyeron en dos lotes, siendo adjudicado uno de ellosen 27.200 pesetas, cuando la valoración de cada uno sehabía efectuado en 600.000 pesetas. La disconformi-dad se fundamentaba en que, con el mencionado valorde adjudicación, quedaba prácticamente íntegra ladeuda reclamada.

En relación con las alegaciones del interesado, sesolicitaron dos informes a la Tesorería General de laSeguridad Social, especificándose, en el primero, losdistintos actos seguidos en el procedimiento de recau-dación ejecutiva incoado al efecto y destacándose que,al haber quedado la subasta desierta, se autorizó suventa por gestión directa, con la adjudicación de unode los lotes al mejor postor y en la cuantía anteriormen-te señalada.

En el segundo informe, solicitado para aclarar deter-minados aspectos no concretados en el primero, elmencionado servicio común, además de exponer lasdistintas fases del procedimiento de enajenación de losbienes muebles embargados al interesado, daba cuentade las causas que habían motivado el reducido importede adjudicación, debidas fundamentalmente a que ni enla subasta ni en la almoneda celebradas al efecto hubolicitaciones, por lo que la enajenación por gestióndirecta se adjudicó en el único importe ofertado. Tam-bién se aclaraban las circunstancias que habían deter-minado que no se diera cuenta de la adjudicación dedichos bienes al interesado. Respecto del otro loteembargado, se comprobaba que los bienes comprendi-dos en él no habían sido objeto de devolución al intere-sado, a pesar del tiempo transcurrido desde que sehabía efectuado la subasta.

A la vista de tales deficiencias, se remitió un recor-datorio a la citada Dirección Provincial de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, al objeto de que suactuación se ajustara en todo momento a lo establecidoen el Reglamento General de Recaudación de losRecursos del Sistema de la Seguridad Social (9901463).

En el ámbito del régimen general de la SeguridadSocial, las quejas recibidas se han referido a la impro-cedencia de la reclamación de las cotizaciones, porcorresponder a periodos posteriores a la baja de laempresa por cese en la actividad, por haberse reclama-do cuotas ingresadas en su momento, o por haberseestimado los recursos interpuestos contra el correspon-diente acto de gestión recaudatoria, procediéndose aanular las reclamaciones de deuda, con devolución delas cantidades ya recaudadas (9811135, 9823972 y 9904160).

Igualmente, se han resuelto favorablemente quejasen las que los interesados consideraban indebidos losprocedimientos recaudatorios seguidos por distintasdirecciones provinciales de la Tesorería General de laSeguridad Social, referidos a cuotas al régimen espe-cial de empleados del hogar, fundamentalmente porque

las mismas ya se encontraban prescritas o por defectosen las notificaciones (9904700 y 9905792).

Respecto de este régimen especial, procede referir-se a otra queja, en la que el interesado exponía laimprocedencia de la reclamación de unas cuotas corres-pondientes a periodos posteriores a la fecha de efectosdel reconocimiento de una pensión de incapacidad per-manente, ya que, al no constarle tal hecho a la Direc-ción Provincial de la Tesorería General de la SeguridadSocial en Madrid, se mantenía a la trabajadora en alta.Tras la oportuna actuación, se procedió a dar de baja ala interesada, con efectos de la fecha de reconocimien-to de la pensión, regularizándose su situación e inicián-dose de oficio un expediente de devolución de ingresosindebidos (9712769).

También se han recibido quejas correspondientes alrégimen especial agrario, con alegaciones, por parte delos interesados, similares a las señaladas anteriormen-te. Estas quejas, una vez efectuadas las correspondien-tes actuaciones ante la Tesorería General de la Seguri-dad Social, se han resuelto favorablemente, alcomprobarse que las cotizaciones reclamadas eranimprocedentes (9812603 y 9816975).

En cuanto a los expedientes de devolución de cuo-tas, se han recibido algunas quejas, en las que los inte-resados ponían de manifiesto los retrasos producidosen el trámite y resolución de las solicitudes presentadasante las distintas direcciones provinciales de la Tesore-ría General de la Seguridad Social, así como por lasdemoras, una vez reconocido el derecho a dicha devo-lución, en el abono de la cantidad correspondiente. Enlos informes emitidos por el citado servicio común enrelación con dichas quejas, además de detallarse lasdistintas actuaciones practicadas en cada caso, se con-cluía que las distintas cuestiones habían quedadoresueltas favorablemente, significándose, asimismo,que, en algunos casos, no se había cumplido el plazopara resolver, que está establecido en seis meses desdela presentación de la solicitud de la devolución, por elartículo 32 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por laque se desarrolla el Reglamento General de Recauda-ción de los Recursos del Sistema de la SeguridadSocial (9900876, 9901810 y 9906810).

8.3 Prestaciones económicas

8.3.1 Pensiones de jubilación

En el ámbito de las pensiones de jubilación, debereseñarse, en primer término, la publicación en el Bole-tín Oficial del Estado del día 8 de enero de 1999 delReal Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por elque se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 demarzo, sobre reconocimiento, como cotizados a laSeguridad Social, de los periodos de actividad sacerdo-tal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosasde la Iglesia Católica secularizados, asunto que en años

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precedentes había sido objeto de distintas actuacionespor parte de esta institución (9512886, 9625853,9711844, 9712453, 9714582, 9714687, 9805123y 9805534).

Sin embargo, la aprobación de estas normas ha dadolugar a que otros colectivos aduzcan la existencia deuna situación discriminatoria respecto de la solucióndada al problema que afectaba a sacerdotes y religiosossecularizados. En tal sentido, si en el informe corres-pondiente al año 1998 se reseñaba una queja formuladapor un trabajador autónomo, en el año al que se contraeeste informe ha de citarse otra, presentada por un sacer-dote no secularizado.

Este distinto tratamiento jurídico dado, a efectos dela pensión de jubilación, a los sacerdotes y religiososde la Iglesia Católica secularizados y no secularizadosha motivado la realización de las actuaciones corres-pondientes. En el caso de los clérigos y religiosos secu-larizados, las disposiciones aplicables permiten que elperiodo de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosaanterior a la inclusión de ambos en el régimen corres-pondiente del sistema de Seguridad Social se computeno sólo a efectos de completar el periodo mínimo decotización exigido para acceder a la pensión de jubila-ción, sino también para mejorar el importe de la mismaa través de la posibilidad de incrementar el periodo decotización acreditado (reales decretos 487/1998, de 27de marzo, y 2265/1998, de 11 de diciembre, aprobadosambos en desarrollo de la disposición adicional décimade la Ley 13/1996). Por el contrario, en el caso de losclérigos y religiosos no secularizados no se contemplala posibilidad de mejorar el importe de la pensión a tra-vés del cómputo de los periodos indicados.

La regulación descrita, podría vulnerar el derechode igualdad garantizado por el artículo 14 de la Consti-tución española, desde el momento en que, a una situa-ción idéntica —como es el desarrollo de una actividadsacerdotal o de una profesión religiosa en un mismoperiodo de tiempo— se anudan efectos jurídicos dife-rentes por el hecho de que, con posterioridad, se hayaproducido o no la secularización del interesado. De estemodo, el factor de diferenciación no se daba en elmomento temporal en que se produjo el supuesto con-creto que se contempla, por lo que el elemento de dis-tinción no está revestido de la objetividad y de la razo-nabilidad necesaria para poder justificar la diferenciaoperada en el plano legal. A ello se añade que, con pos-terioridad al 1 de enero de 1978 y al 1 de mayo de1982, fechas de inclusión de sacerdotes y de religiosos,respectivamente, en el campo de aplicación del sistemade Seguridad Social, los interesados se encuentran ensituaciones iguales a efectos de dicho sistema, al tratar-se, en ambos supuestos, de trabajadores o, en su caso,de pensionistas incluidos en los respectivos campos deaplicación del régimen general y del régimen especialde trabajadores autónomos.

Dado que además habría de añadirse la despropor-ción existente entre los efectos dados en uno y otrocaso a una situación igual, todo ello llevó a recomendarque se adoptasen las medidas oportunas para elaborarla correspondiente norma jurídica dirigida a dar un tra-tamiento jurídico igual, a efectos de la pensión de jubi-lación, a los periodos de actividad sacerdotal o de pro-fesión religiosa anteriores a la inclusión de clérigos yde religiosos en el ámbito subjetivo de los correspon-dientes regímenes del sistema de Seguridad Social,aplicándose, de este modo, previsiones iguales a lascontenidas en el Real Decreto 2665/1998, de 12 dediciembre, a los sacerdotes o religiosos que no sehubieran secularizado.

Esta recomendación no fue aceptada por la Secreta-ría de Estado de la Seguridad Social, con el argumento,no compartido por esta institución, de que la diferenciade tratamiento legal se justifica en las característicasespecíficas de los sacerdotes y religiosos seculariza-dos, que no obligan a establecer la equiparación plenaentre ambos colectivos, con independencia de lasimportantes repercusiones presupuestarias y de gestiónque tal medida representaría, aparte de poder generaruna cadena de conflictos procedentes de colectivosincorporados al sistema de Seguridad Social con poste-rioridad a su creación (9816180).

En otro orden de cosas, se han planteado cuáles hande ser los efectos económicos de las prestaciones quese reconozcan por actuaciones revisorias llevadas acabo por razones de legalidad, por no ser conforme aderecho el acto inicialmente adoptado.

En concreto, el caso que dio lugar a las actuacionesrealizadas sobre este asunto se refería a la fecha deefectos de una pensión de vejez del Seguro Obligatoriode Vejez e Invalidez (SOVI), que había sido solicitadainicialmente en el año 1978, siendo denegada por noreunir el interesado el periodo de cotización de 1800días al citado seguro y por no haber estado afiliado alRetiro Obrero Obligatorio. Sin embargo, el reclamantehabía acompañado a su solicitud un certificado expre-sivo de haber prestado servicios en la Comisaría Gene-ral de Abastecimientos y Transportes por un total decinco años, siete meses y diecinueve días, siendo, portanto, de aplicación la Ley de 26 de diciembre de 1958,que sustituye el indicado periodo de cotización por laprestación de cinco años de servicios al Estado, corpo-raciones locales y organismos autónomos.

En un primer momento, tras la actuación de esta ins-titución, la pensión fue reconocida. Sin embargo, parala determinación de sus efectos económicos se consi-deró que quedan sujetos, en estos casos, a un plazo deprescripción de cinco años, conforme a lo que determi-na la Resolución de 26 de febrero de 1991, de la Direc-ción General de Ordenación Jurídica y Entidades Cola-boradoras de la Seguridad Social, que fundamentadicho criterio en la aplicación analógica de las previ-siones establecidas para la obligación de reintegrar el

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importe de las prestaciones indebidamente percibidas,así como en el artículo 1966 del Código Civil, que esta-blece el plazo de prescripción de cinco años para exigirel pago de las pensiones alimenticias.

Al no compartirse este criterio, se dirigió al Institu-to Nacional de la Seguridad Social una sugerencia paraque se revisase la resolución dictada en su día y se fija-sen los efectos de la pensión reconocida el 1 denoviembre de 1978, con regularización de las cantida-des que de ello se derivaran. Se añadía que, en sudefecto, se iniciara de oficio expediente de responsabi-lidad patrimonial, a fin de resarcir al interesado de losperjuicios sufridos como consecuencia del funciona-miento anormal de la Administración al resolver elexpediente incoado a su solicitud en el año 1978.

Esta sugerencia se fundamentaba en que el supuestodescrito no atañía a un caso de prescripción de unadeterminada acción, por cuanto ésta fue ejercitada ensu día por el reclamante, sino a un error en la selecciónde la norma aplicable por parte de la entidad gestora,de modo que no procedía invocar la prescripción de laacción correspondiente, teniendo especialmente encuenta que, conforme ha declarado el Tribunal Consti-tucional, a nadie es lícito beneficiarse de la propia tor-peza (allegans propriam turpitudinem non liquet)(STC 227/1991, de 29 de noviembre, fundamento jurí-dico 3.º). A ello, podía añadirse la aplicación analógicadel artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, donde no se contempla límite temporal alguno res-pecto de los efectos de la revocación del acto. La apli-cación analógica de este precepto vendría, porañadidura, avalada por la consideración de un criteriode equidad (9712996).

Como en años anteriores, se ha recibido un númerosignificativo de quejas relacionadas con la pensión dejubilación, especialmente en lo que se refiere a la dis-conformidad de los interesados con las denegacionesde las solicitudes por no tener cubierto el periodo míni-mo de cotización exigido. Asimismo, en menor medi-da, se plantean quejas por disconformidad con la reduc-ción que experimenta la pensión, como consecuenciadel porcentaje aplicado a la base reguladora, al solici-tarse la misma a partir de los sesenta años, sin que setenga en cuenta que, en la mayoría de los casos, seacredita una dilatada carrera de cotizaciones, superior alos treinta y cinco años, por lo que se considera despro-porcionada la reducción final del importe de la pen-sión.

Sobre esta cuestión, hay que citar la modificaciónintroducida por la disposición transitoria tercera, núme-ro 1, regla segunda, de la Ley General de la SeguridadSocial 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación yRacionalización del Sistema de la Seguridad Social,que establece la aplicación de un 7 por ciento de coefi-ciente reductor, en lugar del 8 por ciento, siempre quela jubilación anticipada se derive «del cese en el traba-jo, como consecuencia de la extinción del contrato de

trabajo, en virtud de causa no imputable a la librevoluntad del trabajador». Este requisito ha sido puestode relieve en algunas quejas, entendiendo que deberíavalorarse con rigor si la extinción de la relación laborales imputable o no a la libre voluntad del trabajador, deacuerdo con la previsión contenida al respecto en lamencionada disposición transitoria.

También se ha recibido alguna queja en la que seproponía que, en el caso de no tener cubierto el periodomínimo de cotización exigido para alcanzar derecho ala pensión de jubilación, ésta se reconozca determinán-dose su cuantía en función de los años de cotizaciónacreditados (9907500).

Asimismo, puede aludirse al problema suscitado enuna queja, en la que su promotor planteaba la posibili-dad de causar derecho a dos pensiones de jubilación,en virtud de las cotizaciones efectuadas al régimengeneral y al régimen especial de trabajadores autóno-mos, habiéndole sido reconocida la correspondiente alprimero y denegada la del segundo, pues, al no estar enalta, era preciso que tuviera cubiertos quince años decotización, así como también acreditar cotizacionessimultáneas en ambos regímenes por un periodo dequince años.

No estando de acuerdo con dicha denegación, y unavez agotada la vía administrativa, el interesado interpu-so demanda ante el Juzgado de lo Social, dictándosesentencia desestimatoria, aunque en los hechos proba-dos se declaraba que, efectivamente, acreditaba losrepetidos quince años de cotización al régimen espe-cial. Sobre esta base, solicitó de la Dirección Provin-cial del Instituto Nacional de la Seguridad Social enMadrid que se efectuara la revisión del importe de lapensión de jubilación reconocida por el régimen gene-ral, al objeto de que se incrementara el porcentaje teni-do en cuenta para el cálculo de la misma con los quinceaños de cotización al repetido régimen especial.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social efectuóun amplio análisis respecto a los dos aspectos básicos atener en cuenta, el primero, referido a si lo declaradoen los hechos probados de la sentencia puede suponerque la entidad gestora proceda, de oficio o a instanciade parte, a rectificar el porcentaje tenido en cuenta enla determinación del importe de la pensión de jubila-ción; el segundo, atinente a la eficacia que tal sentenciapuede tener, en orden a vincular a un órgano jurisdic-cional ante la hipotética acción judicial que se pudierainiciar, en relación con el cálculo del repetido porcen-taje. La conclusión final a que se llegó es que los aspec-tos a que se ha hecho mención no serían de aplicaciónen el caso planteado en la queja (9901010).

Dentro de este apartado, también hay que mencio-nar las actuaciones seguidas con motivo de una queja,en la que el interesado exponía el retraso excesivo endictarse resolución en un expediente de pensión devejez por invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez eInvalidez (SOVI), solicitada ante la Dirección Provin-

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cial del Instituto Nacional de la Seguridad Social enJaén. Teniendo en cuenta las circunstancias concurren-tes en el caso y al objeto de aclarar las actuacionesadministrativas que se hubieran podido practicar al res-pecto, se recabó informe del Instituto Nacional de laSeguridad Social, en cuya contestación se manifestabaque el interesado había solicitado la prestación de jubi-lación del régimen general y la anteriormente mencio-nada, aunque solamente reunía requisitos para accedera pensión por el régimen general, en aplicación de losreglamentos comunitarios, teniendo en cuenta que tam-bién acreditaba cotizaciones a la Seguridad Social ale-mana, la cual le había sido reconocida en cuantía pro-porcional a los periodos cotizados en nuestro país.

Asimismo, se estudió la posibilidad del reconoci-miento de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez eInvalidez (SOVI), sin que ello resultara procedente, alno estar afecto el interesado de lesiones constitutivasde incapacidad. Pese a ello, contra la resolución dicta-da, se formuló reclamación previa, en la que se solici-taba el reconocimiento de la pensión de vejez delSOVI, en lugar de la del régimen general. Debido a unerror, la citada reclamación previa no fue resuelta en sumomento, por lo que se comunicaba que se iba a proce-der de inmediato a su estudio, facilitándose informa-ción al interesado de los trámites que se iban a seguir alrespecto (9900699).

8.3.2 Pensiones de incapacidad permanente

Respecto de estas prestaciones, procede señalar quela mayor parte de las quejas que se vienen planteandoaño tras año se refieren a la denegación de la pensión,por entender que las lesiones padecidas por los intere-sados no son susceptibles de merecer la calificación deincapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Con independencia de ello, esta institución ha veni-do manteniendo la necesidad de que el requisito del altao situación asimilada, necesario para acceder a las dis-tintas prestaciones de la Seguridad Social, se apliquede forma flexible y acomodada a las particularidadesde cada caso, teniendo en cuenta la situación de enfer-medad o drogodependencia de los causantes, lo queimposibilita o dificulta el mantenimiento en vigor delas demandas de empleo.

A título de ejemplo puede reseñarse la denegaciónde una pensión de incapacidad permanente a un usua-rio de un servicio de salud mental, diagnosticado conesquizofrenia residual, así como con hepatitis B y C y VIH. Tras la tramitación de la queja, por parte de laDirección Provincial del Instituto Nacional de la Segu-ridad Social en Madrid se indicó que se había dictadoresolución estimatoria del expediente de incapacidaddel interesado, reconociéndole la prestación de incapa-cidad permanente absoluta por la contingencia deenfermedad común (9813474).

Se ha cuestionado, asimismo, el criterio que se apli-ca a la compatibilidad de las pensiones de incapacidadpermanente absoluta y de gran invalidez con el ejerci-cio de actividades lucrativas, expresando al respecto elInstituto Nacional de la Seguridad Social que dichacompatibilidad está supeditada al resultado de la revi-sión del estado del interesado que debe efectuarse trasrecibirse la comunicación del inicio de la actividadlaboral que viene obligado a realizar el pensionista. Enel caso concreto que dio lugar a las actuaciones que seresumen, se procedió a revisar la resolución por la quese había suspendido la percepción de la pensión y sehabía reclamado la devolución de la prestación percibi-da, al considerarse finalmente que no se habían produ-cido variaciones que pudieran dar lugar a la modifica-ción del grado de incapacidad por mejoría y alentenderse que el ejercicio de la actividad en cuestiónera compatible con la condición de pensionista de graninvalidez, por no implicar un cambio en la capacidadde trabajo (9908692).

Asimismo, cabe hacer mención a una queja en queel interesado exponía que, en agosto de 1996, se lehabía dejado de abonar la entonces prestación de inva-lidez provisional, sin que se le hubiera facilitado nin-gún tipo de información al respecto por parte de laDirección Provincial del Instituto Nacional de la Segu-ridad Social en A Coruña. Admitida la queja a trámite,en el informe emitido la citada entidad gestora mani-festaba que se había intentado notificar al interesado laextinción de su derecho a la percepción de la presta-ción de invalidez provisional, al haber agotado el plazomáximo de duración de la misma. Sin embargo, alparecer por un error en la dirección, el interesado norecibió la citada notificación, por lo que, con posterio-ridad, dirigió un escrito, al objeto de que se resolvierasu situación y se efectuara un nuevo reconocimientomédico, que finalmente no se llevó a cabo.

Con motivo de la queja formulada por el interesadoy de las actuaciones efectuadas al respecto, se incoó unexpediente para el reconocimiento del derecho a pen-sión por incapacidad permanente, en el grado de totalpara la profesión habitual, retrotrayéndose los efectoseconómicos al 1 de septiembre de 1996, fecha en quese le dejó de abonar el repetido subsidio de invalidezprovisional (9820793).

De otro lado, la denegación de una solicitud de pen-sión de incapacidad permanente por falta de elementosde juicio, porque el interesado no había comparecido alreconocimiento médico, se solucionó favorablementeuna vez que se comprobó que se había enviado dichacitación a un domicilio erróneo. En tal sentido se resol-vió la reclamación, reconociéndose al interesado unaincapacidad permanente absoluta para todo trabajo conabono de las cantidades adeudadas (9816803).

En el informe del año 1998 se hacía mención a unarevisión del grado de incapacidad permanente total, ins-tada el 3 de mayo de 1996 y reconocida el 20 de enero

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de 1998, tras la actuación de esta institución. Por talmotivo, se remitió al Instituto Nacional de la SeguridadSocial un recordatorio del deber de dictar resoluciónexpresa en todos los procedimientos incoados para eva-luar la incapacidad laboral, en orden al reconocimientodel derecho a las prestaciones económicas por invalidezpermanente, en el plazo máximo de ciento treinta ycinco días desde la fecha del acuerdo de inicio en losprocedimientos de oficio o, en los demás casos, desde larecepción de la solicitud en la Dirección Provincial delInstituto Nacional de la Seguridad Social competente,de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la citadaOrden de 18 de enero de 1996 (9711871).

8.3.3 Pensiones de supervivencia

La configuración jurídica de la pensión de orfandadabsoluta en el sistema de la Seguridad Social se apoya,fundamentalmente, en la situación en que pueden que-dar los beneficiarios como consecuencia de la pérdidade los ingresos que origina la muerte del sujeto causan-te y la inexistencia, en ese momento, de cónyuge super-viviente, o el fallecimiento posterior de éste.

Ello supone que la regulación de las pensiones deorfandad absoluta esté vinculada al derecho a percibirpensión de viudedad por el cónyuge supérstite, motivopor el cual quedan fuera de la protección de esta con-tingencia familias, entre ellas las monoparentales. Porello, se solicitó informe de la Secretaría de Estado de laSeguridad Social sobre la conveniencia de regular lapensión de orfandad absoluta mediente su desvincula-ción de la percepción de la pensión de viudedad, indi-cándose por dicha Secretaría de Estado que tal desvin-culación podría suponer, en el supuesto de unidadesfamiliares en las que coexistan hijos comunes del cau-sante y del cónyuge supérstite e hijos tan sólo de aquél,un trato discriminatorio respecto de los últimos.

Por otra parte, se indicaba que las nuevas medidasadoptadas han supuesto una adecuación de la protec-ción por orfandad absoluta a la nueva realidad impe-rante en las familias españolas, añadiéndose que habríade estarse siempre a las pautas marcadas por el deno-minado Pacto de Toledo, en cuanto al reforzamiento dela equidad y del carácter contributivo del sistema de laSeguridad Social.

Esta institución no puede compartir el criterio de laSecretaría de Estado de la Seguridad Social, toda vezque, en lo que respecta a la discriminación a que sealude en su informe, no se ha tenido en cuenta que elcónyuge supérstite no tiene obligación legal de mante-ner a los hijos privativos del fallecido, por lo que noexistiría mejor consideración de unos respecto de otros,pues tan sólo los segundos verían mermados los ingre-sos al no existir padre obligado a prestar alimentos.Asimismo, se estima que no se han tenido en cuenta lasunidades monoparentales con cargas familiares nocompartidas, tales como madres solteras sin reconoci-

miento del hijo por el progenitor, dado que, al fallecerel causante de la pensión y no existir cónyuge supérsti-te, sería imposible, conforme a la regulación vigente, laconsideración como huérfanos absolutos de los hijosde dichas familias.

Por último, y en lo que afecta a la remisión que sehace a las prioridades marcadas por el Pacto de Toledo,esta institución considera que podría valorarse la posi-bilidad de que se plantee dicho cambio normativo en elmarco del pacto, toda vez que en la actualidad existeuna pluralidad de tipos de familia que no se compade-cen con la familia tradicional existente en el momentode la regulación de la pensión de orfandad absolu-ta (9900716).

En otro orden de cosas, en el informe del año 1997se hizo constar que, por parte de alguna dirección pro-vincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, seprocedía a efectuar el reintegro originado por la per-cepción indebida de una prestación de orfandad concargo a la pensión de otra persona, que en la mayoríade las ocasiones ostentaba el cargo de tutor del titularde la pensión de orfandad.

Ha sido relativamente apreciable el número de que-jas que se han recibido sobre tal materia, lo que hamotivado la solicitud de remisión de los preceptivosinformes, procediéndose, como consecuencia, a la anu-lación de las actuaciones realizadas y a la devoluciónde las cantidades deducidas, al mismo tiempo que seremitía copia de la resolución definitiva a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, a fin de que por dichaentidad se iniciase el procedimiento de gestión recau-datoria establecido en el artículo 102 del RealDecreto 1653/1995, de 6 de octubre.

Asimismo, se instó del Instituto Nacional de la Segu-ridad Social la remisión de un informe en el que se indi-case si se habían adoptado medidas para corregir dichasituación. La respuesta fue que se había establecido unprocedimiento que permite conocer, con una anticipa-ción de dos meses, la fecha de extinción de las presta-ciones sujetas al cumplimiento de una determinadaedad, y añadiéndose que las disfunciones que podíanproducirse eran debidas a errores puntuales, tales comola falta de consignación de la fecha de vencimiento o elno figurar dicha fecha en el programa informático ante-rior, en pensiones que mantenían importes acumulados,situaciones que, a partir de la Ley 24/1997, han desapa-recido como causa de posible disfunción.

Por último se finalizaba insistiendo en que el proce-dimiento establecido en la actualidad garantiza la detec-ción de estos supuestos y su correspondiente control(9818017, 9819216, 9820681, 9900939 y 9904887).

La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación yRacionalización del Sistema de la Seguridad Social,dio una nueva redacción al artículo 175 de la LeyGeneral de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994,modificando la edad de extinción del derecho a la pen-sión de orfandad, que antes estaba fijada en los diecio-

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cho años, y elevándola a los veintiún años o, en caso deorfandad absoluta, a los veintitrés años.

No obstante, de acuerdo con la disposición transito-ria sexta bis de la citada Ley 24/1997, la elevación dellímite máximo de edad para la percepción de la pen-sión de orfandad se estableció de manera paulatina, noalcanzando a aquellos perceptores que hubiesen cum-plido dieciocho años de edad con anterioridad a laentrada en vigor de dicha ley, que tuvo lugar a los vein-te días de su publicación en el Boletín Oficial del Esta-do del día 16 de julio de 1997. Ello supuso que todosaquellos pensionistas de orfandad que cumpliesen die-cinueve años durante 1997, pero después de la entradaen vigor de la repetida ley, viesen extinguido su dere-cho a la pensión.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo ha dictadosentencia, recaída en unificación de doctrina, en fecha12 de mayo de 1999, estimando que las resolucionesdel Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lasque se denegaron las pensiones de orfandad a los soli-citantes o perceptores de pensión que cumplieron die-cinueve años durante 1997, y con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley de Consolidación y Racio-nalización del Sistema de la Seguridad Social, no seajustaban a derecho, en virtud del periodo transitorioestablecido en la misma ley.

Por tal motivo, se ha dirigido escrito al InstitutoNacional de la Seguridad Social en solicitud de infor-mación sobre las previsiones existentes para revisar lasresoluciones denegatorias recaídas en su día, así comosobre el criterio que se va a adoptar sobre las nuevassolicitudes que puedan instarse y que no se solicitaronen su día debido al criterio adverso sobre su concesión.Igualmente, se ha recabado información sobre los efec-tos económicos que se darán a dichas solicitudes y, másen concreto, sobre la aplicación de la retroactividadestablecida en la vigente Ley General de la SeguridadSocial (9605126 y 9911499).

Por último, la disconformidad con la cuantía de unapensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez eInvalidez reconocida por sentencia judicial dio lugar adistintas actuaciones que finalizaron con la revisión deoficio del expediente y con el reconocimiento de lacuantía íntegra de la pensión y de los atrasos subsi-guientes, dado que, al fallecer el causante, existía unúnico beneficiario, derivándose la pensión de la dispo-sición adicional décima, norma 3.ª, de la Ley 30/1981,de 7 de julio, al convivir la interesada (casada) con elfallecido (viudo) (9512636).

8.3.4 Prestaciones familiares

La congelación del importe de las prestaciones porhijo a cargo menor de dieciocho años ha sido objeto,como en años anteriores, de diversas actuaciones. Enlos escritos remitidos por los perceptores de esta pres-tación se ponía de manifiesto la insuficiencia de la

cuantía de la misma para hacer frente a las necesidadesderivadas del cuidado de los hijos, sobre todo en elsupuesto de que éstos tengan una minusvalía querequiera unos cuidados y atenciones especiales. Porotra parte, se ha planteado la difícil situación en quepueden quedar los menores huérfanos de padre ymadre, a quienes no se reconoce el derecho a pensiónde orfandad, por no reunir el causante los requisitos dealta o de cotización previstos en la Ley General de laSeguridad Social.

En relación con este asunto, se puso de manifiesto ala Secretaria de Estado de la Seguridad Social que laprevisión contenida en el apartado 3.º del artículo 184de la Ley General de la Seguridad Social, al considerarbeneficiarios de la asignación que, en su caso y enrazón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, alos huérfanos de padre y madre menores de dieciochoaños o minusválidos, sean o no pensionistas de orfan-dad del sistema de la Seguridad Social, podría darcobertura a las referidas situaciones de necesidad.

De igual forma, se señalaba que el hecho de que lacuantía de las prestaciones familiares se mantuvierainalterada desde su creación conllevaba que las mismashubieran perdido en parte su eficacia, por lo que se con-sideraba que debía valorarse la posibilidad de incre-mentar las cuantías correspondientes, al menos en lossupuestos de orfandad absoluta, cuando, además, losingresos anuales no superen el límite correspondiente.

Asimismo, se señalaba que, con objeto de seguiravanzando en el perfeccionamiento de los instrumentosque permitan una más adecuada atención a la familia,había sido creada la Comisión Técnica Interministerialde Familia, que se encontraba elaborando el plan inte-gral de apoyo. Este plan estaría llamado a erigirse en elpunto básico de referencia para el desarrollo de unapolítica global en esta materia e incorporaría importan-tes medidas, que vendrían a incrementar los niveles deprotección existentes en lo que se refiere tanto a políti-cas de atención y apoyo a las familias, como al recono-cimiento de derechos que inciden en ese ámbito, desdeuna perspectiva vertebradora e integral. En este con-texto, y por lo que se refiere a la Seguridad Social, seestaba analizando la posibilidad de incluir la actualiza-ción de las prestaciones por hijo a cargo menor de die-ciocho años como medida que debería ser adoptada alobjeto de mejorar la cobertura de las familias, especial-mente de aquéllas en circunstancias desfavorables, paralo cual se estaban barajando diferentes alternativastodavía en fase de concreción.

Aun cuando en la fecha de redacción del presenteinforme continúan las actuaciones relativas a este asun-to, resulta necesario destacar que ya en el año 2000 sehan adoptado, a través de la aprobación de la normacorrespondiente, diversas medidas, que vienen, enparte, a dar respuesta a alguna de las necesidades cita-das, al contemplarse la revisión de los importes de lasasignaciones familiares de la Seguridad Social por hijo

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a cargo, aunque no se establece distinción para lossupuestos de huérfanos absolutos, y al establecersenuevas prestaciones por nacimiento de hijo y por partomúltiple (9823354, 9907563 y 9910891).

En otro orden de cosas, se actuó ante la denegaciónde una prestación de protección familiar por hijo acargo, en su modalidad no contributiva, a una ciudada-na de nacionalidad marroquí, con fundamento en elartículo 7 de la Ley General de la Seguridad Social. Ental sentido, tomándose como referencia las actuacionesseguidas ante el Instituto de Migraciones y ServiciosSociales a fin de que se modificasen los criterios parala aplicación de las prestaciones no contributivas a losnacionales de Marruecos, Túnez y Argelia, en conside-ración a la más reciente jurisprudencia del Tribunal deJusticia de la Comunidad Europea, de las que se dacuenta en el apartado de este informe correspondiente alas pensiones no contributivas, se solicitó del InstitutoNacional de la Seguridad Social una nueva valoraciónde la solicitud formulada por la ciudadana marroquí.

Finalmente, el instituto citado remitió un informeen el que se señalaba que la nueva solicitud de la citadaprestación, presentada por la interesada, había llevadoa la aprobación de la misma, por lo que aquélla seencontraba percibiendo las asignaciones económicaspor hijo a cargo (9819910 y 9907026).

8.3.5 Prestaciones por desempleo

En el informe relativo al año 1998 se hacía alusión auna recomendación remitida al Instituto Nacional deEmpleo, a fin de que, mediante la modificación del cri-terio seguido al respecto, se reconociese a los hijos pri-vativos del cónyuge del solicitante del subsidio dedesempleo como responsabilidades familiares, a losefectos de la adquisición del derecho a dicho subsidio,indicándose que, al haberse finalizado las actuacionesen 1999, se incluiría una referencia más extensa en elinforme correspondiente a este año.

En efecto, por parte del Instituto Nacional deEmpleo se aceptó la recomendación formulada, signifi-cándose que se habían remitido instrucciones a todassus direcciones provinciales, relativas a la inclusión delos hijos privativos del cónyuge del solicitante del sub-sidio por desempleo que conviven en la unidad fami-liar, como hijos a su cargo y a los efectos de fijar susresponsabilidades familiares.

En lo que respecta al segundo aspecto de la reco-mendación, referente a la revisión de los expedientesdenegados en virtud de la aplicación del criterio modi-ficado, se concluía considerando que no procedía efec-tuar dicha revisión y ello para garantizar la igualdad detrato a todos los afectados que en su momento no habí-an solicitado el subsidio por considerar que no les erade aplicación o que habían obtenido sentencia firmecontraria a su pretensión (9618378).

La disposición final quinta de la Ley General de laSeguridad Social, de 20 de junio de 1994, habilita alGobierno para ampliar la cobertura de la contingenciade desempleo a otros colectivos distintos de los previs-tos en el artículo 205 de dicha ley.

En este sentido, se ha podido constatar que los fun-cionarios en prácticas que cesen en su condición porcausa involuntaria no tienen la consideración dedesempleados a efectos de la citada Ley General de laSeguridad Social y, consecuentemente, no puedenacceder a la prestación por desempleo. El InstitutoNacional de Empleo considera que, aun cuando desdeel punto de vista jurídico es posible la inclusión en laprotección por desempleo del colectivo de referencia,al analizarse el contexto global y la situación de necesi-dad de los colectivos no protegidos, se estima que lasituación de desprotección de los funcionarios en prác-ticas es menor, dado que, previsiblemente, se incorpo-rarán en su mayoría a la situación de funcionarios decarrera.

No obstante, esta institución considera que no exis-te razón jurídica alguna que dificulte dicha inclusión enel marco de la protección por desempleo, máxime si setoman como término de comparación los funcionariosde empleo al servicio de las administraciones públicas,respecto de los cuales sí está contemplada dicha pro-tección (9903242).

En otro orden de cosas, se ha planteado el vacíolegal existente en cuanto al acceso a las prestacionespor desempleo, respecto de los trabajadores con con-tratos de interinidad por vacante suscritos por algunasadministraciones públicas, para sustituir a trabajadorescon reserva de puesto de trabajo a cubrir con contratosfijos discontinuos, que se produjo a partir de la aplica-ción de la Circular de la Dirección General de Empleode 27 de mayo de 1997.

Entendiendo que, a efectos de la percepción de lasprestaciones por desempleo en estos supuestos, no debeatenderse a la modalidad de los contratos, sino a lanaturaleza de los servicios prestados, que son de carác-ter fijo discontinuo y que, en consecuencia, las condi-ciones de trabajo y de protección social de los trabaja-dores sustitutos no pueden ser inferiores a las de lostrabajadores sustituidos, se instó informe del InstitutoNacional de Empleo, que en su contestación expusoque el criterio que venía manteniéndose había sidorevisado mediante escrito de 15 de julio de 1999 de laSubdirección General de Prestaciones del citado insti-tuto, y que se había dado traslado de dicho criterio a lasdirecciones provinciales (9901678).

El reconocimiento de la prestación por desempleo atiempo completo, en un supuesto en que se venían pres-tando servicios a tiempo parcial, dio lugar a la realiza-ción de actuaciones, que finalizaron una vez que secomprobó que el mismo se había debido a un error enel estudio de la documentación obrante en el expedien-te (9818465).

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Desde el inicio de las actuaciones de esta instituciónse ha recibido un considerable número de quejas de tra-bajadores eventuales del campo de Andalucía y Extre-madura, a quienes las direcciones provinciales delentonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, apropuesta de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial, habían sancionado con la pérdida del subsidiode desempleo, así como con la devolución de las canti-dades indebidamente percibidas, por haber declaradoincorrectamente los días trabajados.

Por tal motivo, una vez recabados los oportunosinformes, se remitió, en 1991, al entonces Ministeriode Trabajo y Seguridad Social una recomendación,para que se adoptasen las iniciativas normativas opor-tunas que permitiesen graduar las sanciones a los traba-jadores por infracciones de orden social en atención ala negligencia o intencionalidad del sujeto infractor,perjuicio causado, cantidad defraudada, así como cual-quier otra circunstancia que pueda atenuar o agravar lainfracción cometida.

En contestación a dicha recomendación, el citadoMinisterio de Trabajo y Seguridad Social informó quecompartía la preocupación de esta institución por laamplia problemática que encierra el repetido subsidio,indicando que era su propósito profundizar en la direc-ción apuntada en la recomendación y añadiendo laposibilidad de que en el futuro reglamento de desarro-llo de la Ley 8/1988, de 7 de abril, pudiera abordarse ymatizarse alguno de los aspectos reseñados en la reco-mendación formulada. Por todo ello, se dieron por fina-lizadas las actuaciones iniciadas, sin perjuicio de dejarconstancia del criterio de esta institución en el informedel año 1991.

No obstante lo anterior, y como quiera que, desde lafecha de formulación de la citada recomendación, sehan seguido recibiendo quejas sobre el asunto en cues-tión, se dio traslado de la misma al Ministerio de Tra-bajo y Asuntos Sociales, a fin de que se indicase si secompartía el criterio en ella mantenido y, en su caso,cuáles eran las medidas a adoptar para plasmar lo reco-mendado en el plano legal. El citado departamentoministerial indicó que se seguía compartiendo plena-mente la argumentación expresada por el entoncesMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, en su res-puesta de 1991. No obstante, añadió que se han mejo-rado las garantías de defensa, al haberse suprimido,como infracción, la falta de presentación en tiempo yforma de las declaraciones sobre los días trabajados enel mes anterior o en los que se han percibido las presta-ciones de incapacidad temporal o maternidad.

Por otra parte, en lo que respecta al aspecto de larecomendación relativo a la impartición de instruccio-nes el mismo ha sido observado, mediante la remisión,por parte de la Dirección General de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, de instrucciones sobre con-trol directo del fraude en prestaciones por desempleo(9819816 y 9900987)).

También dentro del apartado de prestaciones pordesempleo, pueden reseñarse las dilatadas actuacionesrealizadas con motivo de la extinción de una prestaciónpor desempleo, con reintegro de las cantidades indebi-damente percibidas, más la accesoria de exclusión delderecho a percibir cualquier prestación económica y,en su caso, ayuda de fomento del empleo durante unaño, al estimarse que el interesado había compatibiliza-do la prestación con el trabajo por cuenta ajena, a causade que se encontraba en alta en el régimen especialagrario de la Seguridad Social en la fecha en quecomenzó a percibir la prestación contributiva, sintenerse en cuenta que había sido dado de baja de oficiopor la Tesorería General de la Seguridad Social endicha fecha.

Instados informes tanto del Instituto Nacional deEmpleo como de la Dirección General de Trabajo, enellos se decía que, una vez reconstruido el expedientedel interesado, la petición formulada debía tener unafavorable acogida, motivo por el cual se remitía ladocumentación tanto a la Dirección Provincial del Ins-tituto Nacional de Empleo en Almería, como a la Sub-dirección General de Recursos del Ministerio de Traba-jo y Asuntos Sociales, a fin de que se revisase laresolución dictada y se dejara sin efecto la sanciónimpuesta (9511042).

En el informe del año 1997 se incluyó una mencióna las actuaciones referentes a la extinción de las presta-ciones por desempleo, prevista en el artículo 6.3 delReal Decreto 625/1985, de 2 de abril, en el caso de losvoluntarios, perceptores de prestaciones de desempleo,que se desplazan al extranjero por un periodo superiora seis meses e inferior a un año, asunto que dio lugar aque se solicitara informe al Instituto Nacional deEmpleo, el cual comunicó que se encontraba en fase deelaboración un proyecto de norma reglamentaria, en laque se contemplaba la posibilidad de suspender el dere-cho a dichas prestaciones cuando se realicen activida-des de carácter altruista y humanitario en el extranjeropor tiempo superior a seis meses e inferior a un año.

Con posterioridad, se solicitó del mencionado insti-tuto información sobre el estado en el que se encontra-ba el proyecto de desarrollo reglamentario de la LeyGeneral de la Seguridad Social en materia de desem-pleo. La respuesta fue que el mismo se hallaba en fasede informe en la Dirección General de Trabajo y, unavez efectuadas las modificaciones oportunas, se inicia-ría su tramitación, aun cuando el Instituto Nacional deEmpleo, en tanto no se produzca el citado desarrolloreglamentario, seguía manteniendo su criterio de apli-car a la realización de actividades de carácter altruistay humanitario en el extranjero, por tiempo superior aseis meses e inferior al año, las mismas disposicionesque regulan la suspensión del derecho a las prestacio-nes por desempleo de quienes trasladan su residencia alextranjero por trabajo o por perfeccionamiento profe-sional (9613205).

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La regulación vigente a efectos del cálculo de la basereguladora de la prestación por desempleo difiere de laprevista en las normas relativas a otras prestaciones delsistema de Seguridad Social, pues mientras que en el pri-mer caso se tienen en cuenta los días cotizados, en elsegundo el cómputo se realiza por mensualidades, conabstracción del número de días que componen cada mes.

Ello dio lugar a la tramitación de una queja en laque el interesado exponía su disconformidad con el cál-culo de la base reguladora, al entender que la mismadebía computarse por meses y no por días, indicándosepor el Instituto Nacional de Empleo que el sistemaseguido tenía su fundamento en lo previsto en losartículos 210 y 211 de la Ley General de la SeguridadSocial de 20 de junio de 1994, modificado el segundode ellos por la disposición adicional decimoctava de laLey 66/1997, de 30 de diciembre.

Se añadía que en el artículo 211 de dicha ley gene-ral se establecía que la base reguladora de la prestaciónpor desempleo será el promedio de la base por la que sehaya cotizado por dicha contingencia durante los últi-mos ciento ochenta días del periodo al que se refiere elartículo 210 del mismo texto legal. Por su parte, esteartículo contiene la escala de ocupación cotizada y sucorrespondencia con los periodos de duración de laprestación, estableciéndose dicha escala por días y nopor meses. Por tal razón, este sistema de valoración dela ocupación cotizada queda incorporado al contenidodel artículo 211.1 del mismo texto legal, en virtud de laremisión normativa. Todo ello da lugar a que para elcálculo de la base reguladora se tenga en cuenta el tra-bajo real computado en días naturales, sin establecersediferencia adicional, sean cuales sean los grupos decotización por las contingencias comunes o el salario.

En relación con lo anterior, la Dirección General delInstituto Nacional de Empleo dirigió a todas las direc-ciones provinciales de dicho instituto una circular parauniformar los criterios de cómputo del periodo de refe-rencia para el cálculo de la base reguladora en términoscoincidentes con los que se había aplicado al interesado.

No obstante lo anterior, se concluía que los criteriospara la determinación de la base de cotización por con-tingencias comunes durante la percepción de la presta-ción por desempleo debían acomodarse a lo previsto enla normativa vigente en materia de cotización a laSeguridad Social, pues aun cuando razones de gestiónharían deseable la aplicación de un criterio idéntico alo expuesto anteriormente para la base reguladora,existe una diferente normativa a aplicar en el supuestoque nos ocupa (9820303).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 203 dela Ley General de la Seguridad Social, el desempleoserá parcial cuando el trabajador vea reducida tempo-ralmente su jornada ordinaria de trabajo, al menos enuna tercera parte, con reducción análoga de salario,mientras que nos hallaremos ante el desempleo totalcuando el trabajador cese, con carácter temporal o defi-

nitivo, en la actividad que venía desarrollando y seaprivado consiguientemente de su salario.

A pesar de dicha consideración, el Instituto Nacio-nal de Empleo viene interpretando que la situación dedesempleo derivada de un contrato a tiempo parcial notiene la consideración de desempleo total, motivo porel cual se aplica el artículo 217.1 de la citada Ley Gene-ral de la Seguridad Social, de manera que el solicitantede la prestación o subsidio ve reducida la cuantía de laprestación que le puede corresponder, y ello al estimar-se que en el caso de desempleo por pérdida de un traba-jo a tiempo parcial se percibirá la cuantía en propor-ción a las cotizaciones realizadas en el último trabajo,lo que, a juicio de esta institución, da lugar a situacio-nes discriminatorias. En efecto, al no tenerse en cuentalas horas trabajadas a tiempo completo, la cuantía de laprestación que corresponde a un trabajador que acredi-te haber mantenido relaciones laborales a tiempo com-pleto y tan solo un último contrato a tiempo parcial,podría resultar inferior a la que podría corresponder aun trabajador, cuyo último contrato haya sido a tiempocompleto, aun cuando haya prestado habitualmente susservicios con contratos a tiempo parcial.

En este sentido y aun cuando existen pronuncia-mientos de las salas de lo social de los tribunales supe-riores de justicia que apoyan la tesis mantenida por estainstitución, el Instituto Nacional de Empleo hace valerotras sentencias del mismo orden, contrarias a tal tesis,indicando que, hasta que no exista un pronunciamientopor parte del Tribunal Supremo en unificación de doc-trina, no aplicará el criterio sustentado por esta institu-ción (9819053).

Por último, puede traerse a colación la soluciónfavorable de una queja relativa a la suspensión delabono de la prestación por desempleo, por no renovarel interesado la demanda en fecha, a pesar de haberaportado ante la oficina de empleo el justificante deque se encontraba enfermo en dicha fecha. Tras lasactuaciones de esta institución, se dejó sin efecto lasanción impuesta (9815015).

8.3.6 Pensiones no contributivas

En el ámbito de las pensiones no contributivas, seha actuado ante la interpretación restrictiva de losrequisitos exigidos a los ciudadanos de nacionalidadmarroquí, tunecina y argelina para acceder al reconoci-miento de dichas pensiones.

En concreto, se solicitó un informe al Instituto deMigraciones y Servicios Sociales, al tenerse conoci-miento de que se había denegado una pensión de inva-lidez, en su modalidad no contributiva, a un ciudadanode nacionalidad tunecina por carecer de la nacionalidadespañola y sin entrar a valorar el resto de los requisitosestablecidos.

En el informe remitido, se hacía hincapié en la apli-cación de los acuerdos de cooperación entre la Comu-

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nidad Europea y la República de Túnez, recogidos enel Reglamento 2212/1978, de 26 de septiembre. Seseñalaba que, si bien el reglamento comunitario serefiere también a los familiares de los trabajadores, seinterpretaba que éstos no tenían cabida en el sector nocontributivo de la Seguridad Social, de conformidadcon distintas sentencias del Tribunal de Justicia de laComunidad Europea, por las que los familiares sólopodrían optar a derechos derivados, mientras que laspensiones no contributivas tienen carácter personal, sinque deriven derechos de ningún tipo para terceros y,por tanto, para familiares.

Al discreparse de dicha interpretación y con apoyoen las más recientes sentencias del Tribunal de Justiciade la Comunidad Europea, en las que se establece, entérminos claros, precisos e incondicionales, la prohibi-ción de discriminar por razón de la nacionalidad, en elámbito de la Seguridad Social, a los trabajadores denacionalidad tunecina, marroquí y argelina y a losmiembros de su familia que residen con ellos, se solici-tó al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales unnuevo estudio y la posible modificación del criterioaplicado en estos supuestos.

Elevadas las oportunas consultas, se procedió a lamodificación de los criterios para la aplicación de losreglamentos comunitarios relativos a los indicados paí-ses. El nuevo planteamiento adoptado supone que, enel ámbito de aplicación personal de dichos reglamentoscomunitarios, tienen cabida las personas de las nacio-nalidades citadas con residencia legal en España, en lasque se den determinadas circunstancias, siempre ycuando acrediten los restantes requisitos que la LeyGeneral de Seguridad Social establece como determi-nantes del derecho a las pensiones.

Asimismo, se informaba que el criterio indicado habíasido puesto de manifiesto a los distintos órganos gestoresde las pensiones no contributivas a efectos de su aplica-ción homogénea, por lo que todas las nuevas solicitudesse resolverían con arreglo al mismo (9713787).

En otro orden de cosas, puede reseñarse la soluciónfavorable de un caso en el que la interesada exponía sudisconformidad con la resolución por la que se declaróla extinción de la pensión de invalidez, en su modali-dad no contributiva, como consecuencia de su contra-tación por cuenta ajena en diversos periodos de escasaduración.

De la documentación recabada se desprendía que laConsejería de Servicios Sociales de la Comunidad deMadrid había procedido a extinguir el derecho y areclamar los cobros indebidos desde el 1 de enerode 1997 hasta la fecha de la resolución, sin tener encuenta que durante dicho periodo la interesada sólohabía realizado trabajos por sustitución con escasaduración. En la resolución de referencia no se habíallevado a cabo una adecuada aplicación e interpreta-ción del artículo 144 de la Ley General de SeguridadSocial, en cuanto se refiere a la recuperación automá-

tica del derecho a la pensión de invalidez en los perio-dos de cese de actividad laboral, de acuerdo con laredacción dada a dicho precepto por el artículo 90 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

A la vista de ello, se dirigió una sugerencia a la cita-da consejería, a fin de que se procediera a la revisióndel mencionado expediente, revocando el acto por elque se extinguió el derecho a la pensión no contributi-va y dictando nueva resolución ajustada a lo dispuestoen el artículo 144 de la Ley General de la SeguridadSocial y, en consecuencia, reponiendo a la interesadaen los derechos que pudieran corresponderle por losperiodos en los que no había desarrollado actividadlaboral.

La sugerencia fue aceptada y se procedió a suspen-der el derecho a la percepción de la pensión únicamen-te por los periodos de actividad laboral efectiva de lainteresada, lo que supuso una minoración en nuevemeses de la reclamación de las cuantías indebidamentepercibidas, así como el reconocimiento del derechosuspendido, que podrá ser recuperado, automáticamen-te, cuando cese la situación de alta laboral (9819976).

8.3.7 Renta mínima de inserción

En el informe correspondiente al año 1998, se dabacuenta de la información remitida por la Consejería deAsuntos Sociales de la Junta de Andalucía, en relacióncon la revisión en curso de las normas de aplicación delprograma de solidaridad para la erradicación de la mar-ginación y la desigualdad en Andalucía.

Como continuación de lo expuesto, debe dejarseconstancia de la aprobación del Decreto 2/1999, de 12de enero, por el que se regula el programa de solidari-dad de los andaluces. En la nueva disposición, siguien-do su exposición de motivos, se reforman algunos con-ceptos y requisitos, teniendo en cuenta las experienciasacumuladas en los años de aplicación de la anteriornormativa.

Entre las reformas introducidas cabe destacar lamodificación del requisito relativo al domicilio. En talsentido, en la anterior disposición se exigía la residen-cia continuada desde el 1 de junio de 1989, lo queimpedía el acceso a esta prestación a aquellos ciudada-nos que, aun siendo de origen andaluz, no residieran enesta comunidad en la citada fecha. Como ejemplo,puede citarse el caso de un ciudadano que se había tras-ladado a Cataluña en 1987, con el fin de encontrar unpuesto de trabajo, y había regresado a Andalucía en 1990. Dada su situación social, económica y profe-sional, solicitó su incorporación al programa de solida-ridad de los andaluces en el año 1996, siendo su solici-tud denegada por carecer de la antes referida residenciacontinuada desde el 1 de junio de 1989.

La nueva norma exige una residencia de al menosun año de antelación a la fecha de presentación de lasolicitud, admitiendo, no obstante, excepciones cuando

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estén motivadas por causas de trabajo o análogas, asícomo por fuerza mayor (9701119).

8.3.8 Otras prestaciones económicas

Respecto de las prestaciones económicas no especifi-cadas en otros apartados, debe dejarse constancia de ladisconformidad manifestada por un número considera-ble de ciudadanos contra la normativa de la Comunidadde Madrid por la que se convocan ayudas para el trans-porte en taxi a minusválidos gravemente afectados en sumovilidad y, en concreto, contra el requisito de que lossolicitantes no hayan cumplido sesenta años de edad enla fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Los promotores de las quejas alegan que precisa-mente al tener más edad, les resulta más necesarioacceder a la referida ayuda, de la que en muchos casoshan sido beneficiarios en años anteriores. De las actua-ciones realizadas en esta materia se dió cuenta en elinforme correspondiente a 1994, año en que se introdu-jo por primera vez el límite de edad para el acceso aestas ayudas. Entonces se señalaba que, tras un nuevoanálisis del asunto, se había acordado ampliar el referi-do requisito de edad hasta los sesenta y cinco años.

La Administración autonómica mantiene invariableel criterio fijado en 1994, en virtud del cual se concedela ayuda de transporte en taxi hasta los sesenta y cincoaños, en casos de asistencia al trabajo y en situacionesexcepcionales, siendo los sesenta años el tope para laconcesión en las demás situaciones. La razón esgrimidapara el mantenimiento del referido límite se centra en lanecesidad de restablecer el espíritu, filosofía y fin parael que se establecieron estas ayudas, que no es otro queel de favorecer la movilidad de aquellas personas condiscapacidad, que no puedan utilizar transportes públi-cos colectivos, para conseguir su integración social y surehabilitación, precisamente en edades decisivas paraello. De acuerdo con dichos criterios la ayuda se ha con-cebido como apoyo a la integración en edades jóvenes(9700217, 9702580, 9823607 y 9900957).

8.3.9 Incompatibilidad de pensiones

Durante el año al que corresponde el presente infor-me se han recibido pocas quejas en esta materia, aun-que cabe hacer mención a la cuestión suscitada en unade ellas, en la que el interesado indicaba que se habíareducido el importe de la pensión de incapacidad per-manente total que tenía reconocida, por considerarseque era incompatible con las prestaciones de incapaci-dad temporal a las que también tenía derecho. Solicita-da la pertinente información al Instituto Nacional de laSeguridad Social, éste señaló que, al ser compatiblesambas prestaciones, se había estimado la reclamacióndel interesado, reponiéndole en el pago de la pensiónpor incapacidad permanente total en su integridad, condevolución de las cantidades descontadas indebida-mente (9900898).

8.3.10 Revalorización de pensiones

Son numerosas las quejas presentadas por pensio-nistas sobre esta materia, prioritariamente referidas alreconocimiento del derecho del complemento por cón-yuge a cargo, así como a su supresión o reducción, alhaberse comprobado, por parte de la entidad gestora,que los interesados no reunían los requisitos exigidospara su percepción.

Así, respecto de la supresión del complemento porcónyuge a cargo, las actuaciones llevadas a cabo sobrela cuestión suscitada en una queja dieron como resulta-do su reconocimiento, al haberse comprobado que laesposa del interesado había causado baja en la percep-ción de una pensión no contributiva (9824058).

En otra queja, el interesado mostraba su disconfor-midad con las actuaciones practicadas por la DirecciónProvincial del Instituto Nacional de la Seguridad Socialen Valencia, al no reconocerle el complemento por cón-yuge a cargo, solicitado como consecuencia de habercomunicado su esposa al órgano correspondiente de lacomunidad autónoma su baja en la percepción de lapensión no contributiva, a pesar de lo cual no se reco-nocía tal hecho, al no figurar aún dicha baja en elRegistro de Prestaciones Sociales Públicas. Realizadaslas correspondientes actuaciones, se dio por soluciona-do satisfactoriamente el asunto objeto de la queja, alreconocerse al interesado los atrasos desde la fecha enque se produjo la baja en la percepción de la menciona-da pensión no contributiva (9819689).

También ha quedado solucionada satisfactoriamen-te otra queja, en la que el interesado había formuladoreclamación previa contra una resolución dictada por laDirección Provincial del Instituto Nacional de la Segu-ridad Social en Madrid, por la que se había suprimidoel complemento por mínimos en su pensión de jubila-ción, exigiéndole el abono de las cantidades cobradasindebidamente. A la vista de las alegaciones formula-das en la citada reclamación previa, se dictó una nuevaresolución por la que estimó en parte la misma, encuanto a las cantidades a reintegrar, modificándose losimportes de deuda que habían sido requeridos y apli-cándose el repetido complemento desde la fecha en queel interesado reunía los requisitos exigidos para su per-cepción (9901318).

Finalmente, hay que hacer mención a otra queja, enla que el reclamante exponía su disconformidad con lasactuaciones llevadas a cabo por la Dirección Provincialdel Instituto Nacional de la Seguridad Social en Astu-rias, que aplicó una retroactividad de tres meses alreconocer el complemento por cónyuge a cargo, a pesarde que en la solicitud inicial de la pensión de jubila-ción, presentada en el mes de junio de 1991, había dili-genciado todos los datos requeridos, entre ellos losrelativos a la situación económica de su esposa.

En un primer informe, el Instituto Nacional de laSeguridad Social manifestó que, por parte de la direc-

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ción provincial citada, se estaban realizando las com-probaciones necesarias para conocer las rentas obteni-das desde el año 1993, y de esta forma determinar laprocedencia o no del reconocimiento del complementopor cónyuge a cargo. En un segundo informe se poníade manifiesto que se había adoptado resolución, reco-nociéndose el derecho del interesado al repetido com-plemento por un periodo retroactivo máximo de cincoaños (9902039).

8.3.11 Aspectos procedimentales

La falta de acomodación de las notificaciones efec-tuadas por el Instituto Nacional de Empleo al régimenestablecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, dio lugar a la remisión de una recomendación,de la que se dio cuenta en los informes correspondien-tes a los años 1997 y 1998.

A lo largo del año al que se contrae este informe sehan realizado distintas actuaciones relacionadas con lacitada recomendación. En efecto, al no haberse emitidoel informe recabado en su día por el Instituto Nacionalde Empleo a la Inspección General de Servicios delMinisterio de Administraciones Públicas, se pidióinformación a dicha inspección sobre los motivos endicha tardanza y cuál era el resultado del informe soli-citado en su día.

Se indicaba al respecto que se había puesto en cono-cimiento del Instituto Nacional de Empleo que la natu-raleza de las actuaciones objeto de notificación no debí-an impedir a dicho instituto seguir el procedimientoestablecido en el artículo 59 de la citada Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, aun cuando sólo sea para que quedaseconstancia de que se había cursado correctamente talnotificación.

Recibido el informe de referencia, el InstitutoNacional de Empleo indicó que se mostraba plenamen-te conforme con la aplicación de lo dispuesto en losartículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, según la interpre-tación realizada por la Inspección General de Serviciosdel Ministerio de Administraciones Públicas, habién-dose emitido instrucciones por la Subdirección Generalde Prestaciones de dicho instituto a fin de que las noti-ficaciones se realicen según el procedimiento anterior-mente señalado. No obstante, se añadía que en procedi-mientos de gestión específicos, que no conlleven lapérdida de las prestaciones por desempleo, se podríanusar otros tipos de comunicación más ágiles para lograrla finalidad perseguida, aun cuando se trataría de unautilización excepcional y sin que en ningún caso pudie-ra conllevar consecuencias negativas para los trabaja-dores desempleados.

En cuanto al aspecto de la recomendación relativo ala revisión de los expedientes sancionadores sustancia-dos hasta la fecha de la remisión de aquélla, estimabael Instituto Nacional de Empleo que la notificacióndefectuosa se había realizado excepcionalmente y nose trataba en modo alguno de la regla general de actua-ción, mostrándose abierto a estudiar las situacionesconcretas planteadas por los trabajadores desemplea-dos que resultaran afectados, así como aquellas situa-ciones puestas de manifiesto directamente por los inte-resados, al objeto de evitar, en lo posible, perjuiciosque no deban soportar con arreglo a derecho (9508056,9507980, 9510112, 9613204, 9618011, 9704633,9705045, 9705719, 9711213, 9711778, 9715158 y99086876).

En otro orden de cosas, la utilización por las admi-nistraciones públicas de modelos que contienen un len-guaje poco claro e incluso intimidatorio dio lugar a larealización de actuaciones, en virtud de las cuales semodificó, por parte de la Inspección Provincial de Tra-bajo y Seguridad Social de Orense, el modelo de cita-ción que se envía a los particulares para que se perso-nen ante dicha inspección, diferenciándolo de los quese remiten a las empresas y trabajadores por cuentapropia para que aporten la documentación necesariapara la resolución de las denuncias interpues-tas (9911363).

También puede citarse la cuestión suscitada en unaqueja en la que el interesado exponía su desacuerdo conel procedimiento seguido por la Dirección Provincialdel Instituto Nacional de la Seguridad Social, al haber-se revisado el reconocimiento inicial de una pensión dejubilación, con reclamación de las cantidades indebida-mente percibidas, por considerarla incompatible conotra pensión de incapacidad permanente del régimenespecial de trabajadores autónomos que venía perci-biendo con anterioridad.

El citado instituto significó que, como consecuenciade la reclamación previa interpuesta por el interesado,al no encontrarse de acuerdo con la base reguladoratenida en cuenta para el cálculo de la pensión de jubila-ción, se había revisado la resolución, exigiéndole elpago de los cobros indebidos, todo ello como conse-cuencia de considerar incompatibles ambas pensiones.Por tanto, las deficiencias observadas, se referían, poruna parte, a que no se le había dado el derecho deopción entre ambas prestaciones y, por otra, que sedebería interponer demanda ante el juzgado de lo socialcompetente.

Como consecuencia de las actuaciones realizadas,las dos cuestiones quedaron solucionadas, al haberseofrecido al interesado el ejercicio del derecho deopción entre ambas prestaciones y al haberse interpues-to la correspondiente demanda para que se declareindebida la percepción de la pensión de jubilación y sedetermine la devolución de las cantidades percibidaspor tal concepto (9902240).

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En relación con los retrasos en resolver las reclama-ciones previas interpuestas por los interesados, se hanrealizado las correspondientes actuaciones, como con-secuencia de las cuales se han subsanado dichos retra-sos dictándose las preceptivas resoluciones (9820392y 9902052).

También se ha actuado respecto del retraso en el trá-mite y la resolución de un expediente de pensión dejubilación, en aplicación de la normativa reguladoradel reconocimiento, como cotizados a la SeguridadSocial, de los periodos de actividad sacerdotal o reli-giosa a los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católicasecularizados. Efectuadas las actuaciones correspon-dientes, se informó que el expediente había quedadodefinitivamente resuelto, significándose, al mismotiempo, que la tardanza en la resolución de algunos deestos expedientes es consecuencia de la complejidad delas situaciones que se plantean en la aplicación de lasdisposiciones reguladoras de esta materia (9902457).

En otro orden de cosas, se han tramitado algunasquejas, en las que los interesados exponían la falta decontestación a escritos sobre diversas cuestiones, talescomo denuncias efectuadas ante la Inspección de Traba-jo y Seguridad Social y rectificación de errores en infor-mes de vida laboral, las cuales han quedado resueltasfavorablemente (9819954, 9906179 y 9906249).

De otra parte, y en relación con una sugerenciaincluida en el informe corespondiente al año 1995, sehan dado por concluidas las actuaciones practicadas conmotivo de la queja que dio lugar a la misma. Dicha suge-rencia se refería a la revisión de oficio de un acto decla-rativo de derechos, prescindiendo del procedimientoestablecido al efecto en el artículo 144.1 del ya derogadotexto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27de abril. Sobre ello, no se había pronunciado la entidadgestora, teniendo en cuenta que el asunto a que concer-nía la misma estaba pendiente de que se dictara senten-cia por el órgano jurisdiccional competente, lo cual ya seha producido (9501473).

En cuanto a la tramitación y resolución de las pres-taciones solicitadas al amparo de los reglamentoscomunitarios en materia de Seguridad Social y de losconvenios bilaterales suscritos por España, hay quehacer referencia a una queja en la que se exponía laexistencia de deficiencias en las traducciones de lasresoluciones dictadas por los organismos extranjeros,así como el retraso con que se producía la remisión, porparte de la Dirección Provincial del Instituto Nacionalde la Seguridad Social en Granada, de las resolucionesdictadas al efecto.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social señalóque, con motivo de las quejas sobre dicho asunto, sehabían adoptado las medidas necesarias para subsanarlas deficiencias denunciadas, efectuándose las traduc-ciones completas de las mencionadas resoluciones yprocediéndose, en los casos concretos que así lo acon-

sejaran, a efectuar un estudio de los errores que sepudieran cometer.

Respecto de los retrasos en la remisión de las reso-luciones, se informaba de que, dada la complejidad dela tramitación de los expedientes, se daba prioridad alreconocimiento de la pensión que pudiera corresponderde los interesados por la Seguridad Social española, asícomo a los trámites a seguir con los organismos extran-jeros, intentándose dictar con la mayor agilidad posiblelas resoluciones correspondientes (9819132).

No obstante, como ha venido sucediendo en añosanteriores, el mayor número de las quejas recibidas enesta materia se refiere a los retrasos en el trámite y reso-lución de estos expedientes, fundamentalmente de la pen-sión que pueda corresponder a los interesados, en fun-ción de las cotizaciones acreditadas en el país extranjero.Todas estas quejas son admitidas a trámite, aunque de losinformes emitidos al respecto, en la mayoría de los casos,no se desprenden deficiencias en la gestión del organis-mo de enlace español, sino que la tardanza en resolverdebe imputarse al organismo extranjero, por lo que resul-ta difícil la realización de gestiones para dar mayor cele-ridad a la tramitación de los expedientes (9707581,9815151, 9817653, 9819265, 9903313 y 9904002).

Un año más debe hacerse hincapié en los problemasde diversa índole que vienen planteando los retrasos enla tramitación de las pensiones no contributivas. Eneste sentido, resulta significativo un caso, relativo auna solicitud de pensión de invalidez, en el que, un añodespués de presentada aquélla, sin haber recibido con-testación, el interesado puso en conocimiento del órga-no correspondiente que había empezado a trabajar. Sinperjuicio de ello, en agosto de 1997 se le comunicó elreconocimiento de la pensión, reiterando telefónica-mente el interesado que estaba trabajando.

Al año siguiente, con ocasión de la revisión anualde la pensión, se dictó resolución, suspendiéndose elderecho reconocido, por inicio de actividad laboral, conefectos de 1 de julio de 1997, y reclamándose, en con-secuencia, las cantidades percibidas durante el periodocomprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de juliode 1998. Se daba, además, la circunstancia de que laactividad laboral se había desarrollado en un centrodependiente de la propia Dirección General de Servi-cios Sociales, de la Comunidad de Madrid, competentepara el reconocimiento y gestión de la pensión no con-tributiva.

En atención a lo anterior, se estimó parcialmente lareclamación previa planteada sobre este asunto, ratifi-cando la suspensión y anulando la reclamación decobros indebidos. Con posterioridad, el interesado fuerepuesto en el derecho a la percepción de la pensión nocontributiva, al finalizar el contrato de trabajo que teníasuscrito (9817974).

Asimismo, se constató la prolongación, durantesiete meses, de la tramitación de una solicitud de pen-sión de invalidez, en su modalidad no contributiva,

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para una beneficiaria que se encontraba en una residen-cia privada en situación de coma vegetativo (9900092).

Con independencia de ello, con ocasión de unaqueja en la que se ponía de manifiesto la demora que sehabía producido en la tramitación de una pensión nocontributiva de invalidez, se solicitó informe de carác-ter general sobre las causas de la tardanza y las medi-das que la entonces Consejería de Sanidad y ServiciosSociales de la Comunidad de Madrid pudiera estaradoptando al respecto. De la información remitida, sedesprendía que las demoras son debidas, en algunasocasiones, a las deficiencias en la cumplimentación delas solicitudes, así como en la entrega de documentos,que se va efectuando a medida que los interesados losobtienen. Para evitar esta situación, la Comunidad deMadrid dispone de varios puntos de información, enlos que, además de facilitarse los impresos de solicitud,se ayuda a los interesados a cumplimentarlos, entre-gándoles a continuación un listado de los documentosque deben aportar. La valoración del grado de minus-valía origina también notables demoras en la tramita-ción de los expedientes de pensiones no contributivasde invalidez, debido al elevado número de valoracio-nes y sucesivas revisiones que se realizan en los cen-tros base y auxiliares de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se destacaba una inminente conexióninformática con la Agencia Tributaria para recabardatos económicos, evitando de este modo el tener queaportarlos personalmente. Asimismo, la conexión conel fichero general de afiliación, dependiente de la Teso-reria General de la Seguridad Social, disminuye lanecesidad de la aportación documental, todo ello en elmarco de una campaña dirigida a establecer relacionescon los diferentes organismos suministradores de docu-mentación básica, al objeto de agilizar la tramitaciónde las solicitudes de estas pensiones (9708857).

Por otra parte, la falta de contestación a la solicitudde una pensión no contributiva de invalidez y comple-mento por ayuda de tercera persona motivó que se ini-ciaran actuaciones ante la Consejería de BienestarSocial de la Generalidad Valenciana.

En la información remitida en un primer momentose señalaba que la interesada había presentado su soli-citud en octubre de 1998, resolviéndose favorablemen-te en mayo de 1999 y reconociéndose los atrasoscorrespondientes desde el mes de noviembre del añoanterior. No obstante, la interesada puso de manifiestosu disconformidad con la fecha de efectos del recono-cimiento, exponiendo que, junto con la resolución delInstituto Nacional de la Seguridad Social, por la que lehabía sido denegada la incapacidad permanente por noreunir el periodo mínimo de cotización exigido, le fuecomunicado por dicho instituto que se había remitidoal Instituto Valenciano de Servicios Sociales (unidadde prestaciones no contributivas) su solicitud a efectosdel trámite del oportuno expediente en orden al even-tual reconocimiento de una pensión de la modalidad no

contributiva. Asimismo, se le informaba que la pensiónno contributiva le sería reconocida, siempre que reu-niera los requisitos exigidos, fijándose los efectos eco-nómicos en el día primero del mes siguiente a la fechade reconocimiento de efectos de la pensión en su moda-lidad contributiva. Recabado el correspondiente infor-me a la citada Consejería de Bienestar Social, éstacomunicó que procedía abonar a la interesada los atra-sos correspondientes a los meses de marzo a octubre de 1998, por importe de 559.200 pesetas (9900517).

Incidiendo en los retrasos en la tramitación de laspensiones no contributivas, resulta también ejemplifi-cativo el expediente tramitado ante la Consejería deBienestar Social de la Junta de Extremadura, que diolugar al reconocimiento de una pensión en el mes demarzo de 1999, con fecha de efectos de noviembrede 1997. En este caso, se resaltaba, además de la demo-ra en aportarse la documentación por parte de la intere-sada, el gran volumen y documentación existente parala gestión de estas prestaciones (9901735).

8.3.12 Abono de prestaciones

En el informe del pasado año se hacía referencia,dentro de este apartado, a una sugerencia dirigida alInstituto Nacional de la Seguridad Social, motivada porentenderse que determinadas resoluciones sobre cobroindebido de prestaciones eran nulas de pleno derecho,instando a que se iniciara procedimiento para su revo-cación y se repusiera a la interesada en la percepciónde la totalidad de la pensión de viudedad que teníareconocida, sin practicarle ningún tipo de descuento.Al no haber sido íntegramente aceptada dicha sugeren-cia, las actuaciones se elevaron a la Secretaría de Esta-do de la Seguridad Social, la cual manifestó que iba aatender la sugerencia de esta institución, dando instruc-ciones a la mencionada entidad gestora, a fin de quedejara sin efecto los actos administrativos dictados enel asunto objeto de la queja, y adoptara una nueva reso-lución, acorde con las normas aplicables, dando trasla-do de la misma a la Tesorería General de la SeguridadSocial (9701348).

En otra de las quejas, se exponían las dificultadesencontradas para obtener el reintegro de la desapareci-da prestación por incapacidad laboral transitoria, nocompensada en los documentos de cotización. Solicita-do informe, la Tesorería General de la Seguridad Socialmanifestó que existían dificultades para hacer efectivoel derecho al mencionado reintegro, teniendo en cuentaque la empresa en cuestión tenía descubiertos en lacotización al régimen general sobre determinadosperiodos, por lo que se habían emitido varias certifica-ciones de descubierto.

Como consecuencia de la reclamación formuladaante el Tribunal Económico-Administrativo Regionalde Madrid, éste procedió a dictar resolución, en la quese estimaban en parte las reclamaciones de la empresa,

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y se anulaban determinados actos de gestión recaudato-ria, por lo que fue necesario dictar nuevas certificacio-nes de descubierto por los periodos correspondientes,devolviéndose las cuotas indebidamente reclamadas.De esta manera, también quedó solucionado el reinte-gro de las mencionadas prestaciones (9903182).

En relación con la prestación de incapacidad tempo-ral, también se ha solucionado favorablemente otraqueja, en la que se planteaba la falta de abono de dichaprestación por el periodo que iba desde su extinciónhasta la notificación de la resolución adoptada en elexpediente de incapacidad permanente, habiendo sidodenegado el derecho a esta última (9820998).

Asimismo, como en años anteriores, se han recibidoalgunas quejas relacionadas con la falta de abono demensualidades de la pensión reconocida, tanto a pensio-nistas con residencia en España, como en el extranjero.

Las actuaciones practicadas por tal motivo ante elInstituto Nacional de la Seguridad Social han supues-to que, una vez aclaradas las circunstancias concu-rrentes en cada caso, se hagan efectivas de nuevo lasmensualidades de pensión no abonadas en sumomento (9815817 y 9823823).

También hay que hacer mención a una queja formu-lada por una pensionista, con residencia en Méjico,quien manifestaba que se le había suprimido el com-plemento por mínimos, exigiéndole el reintegro de lascantidades indebidamente percibidas. La reclamanteseñalaba, además, que carecía de cualquier tipo deingresos, por lo que había venido efectuando gestionesante la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales de laEmbajada de España, sin resultado positivo alguno.

Efectuadas las correspondientes actuaciones ante elInstituto Nacional de la Seguridad Social, se compro-bó que la reclamante tenía derecho al citado comple-mento, por lo que se le ha repuesto en la percepcióndel importe completo de la pensión, liquidándole lasdiferencias correspondientes a las cantidades no abo-nadas (9815317).

De otra parte, cabe mencionar las quejas sobreexpedientes tramitados al amparo de los reglamentosde la Unión Europea y de los convenios bilaterales sus-critos por España en materia de Seguridad Social. Así,en una de ellas, el interesado manifestaba su disconfor-midad con la cuantía de la pensión de jubilación que lehabía sido reconocida, de acuerdo con lo establecido alefecto por los reglamentos de la Unión Europea, puesconsideraba que aquélla debía ser superior, en funciónde las cotizaciones efectuadas. De las actuaciones prac-ticadas ante el Instituto Nacional de la SeguridadSocial, se pudo comprobar que, efectivamente, no sehabía tenido en cuenta un determinado periodo de coti-zación, efectuado en la situación de convenio especial,por lo que se iba a proceder a la revisión del expedien-te en cuestión (9904577).

Igualmente, cabe citar una queja, en la que el recla-mante manifestaba su disconformidad con el retraso en

el cobro de la pensión que tiene reconocida por laSeguridad Social brasileña, la cual se le abonaba a tra-vés de la entidad gestora española. Realizadas gestio-nes ante la misma, se pusieron de manifiesto las difi-cultades existentes para efectuar con mayor celeridadel abono de los importes de las pensiones, por lo que seestaba tratando con las autoridades brasileñas la susti-tución del sistema de pago, para pasar del giro postal ala transferencia bancaria, circunstancia que se produjoal cabo (9819208).

En el ámbito de las prestaciones por desempleo,cabe comenzar indicando que los perceptores de estasprestaciones, en su modalidad de pago único, tienenreconocidas subvenciones en la cotización al régimenespecial de trabajadores autónomos, correspondiendoel abono del 50 por ciento de las mismas al InstitutoNacional de Empleo y debiendo, en todo caso, los inte-resados anticipar el pago de las referidas cotizaciones.Pues bien, la demora en el abono de dicha subvención,debido a la falta de aprobación de un crédito extraordi-nario, dio lugar a la dilatada tramitación de una quejaque finalizó con el pago de las cantidades que se adeu-daban a la interesada (9700289).

De otra parte, la normativa vigente en materia depago de prestaciones por desempleo no contempla laposibilidad de efectuar anticipos en caso de errores porparte de la Administración, lo que da lugar a que, enocasiones, los perceptores de dichas prestaciones reci-ban con cierto retraso las cantidades reconocidas. Enrelación con ello, el Instituto Nacional de Empleo indi-có que, en casos excepcionales, se elaboran nóminasmanuales por un importe de 50.000 pesetas, aún cuan-do, en estas circunstancias, la intervención suele ponerreparos, al quedar dichas nóminas fuera de los contro-les de las aplicaciones informáticas de las prestacionespor desempleo.

Por cuanto antecede, esta institución considera que,en aquellos casos en los que la falta de abono de lasprestaciones o subsidios se deba a errores de la Admi-nistración, debería arbitrarse alguna medida para anti-cipar el pago, en atención a la situación de precariedadeconómica en que se encuentran con frecuencia losbeneficiarios (9823715 y 9908019).

Por lo que se refiere a los problemas surgidos en latramitación de las prestaciones familiares, pueden tra-erse a colación los sucesivos errores cometidos en unexpediente. Así, el interesado manifestaba que le habíasido reclamado un cobro indebido de una prestaciónfamiliar, por superar sus ingresos del año 1996 el lími-te establecido cuando, de acuerdo con sus alegaciones,las cantidades percibidas lo eran en concepto de asig-nación por hijo minusválido, que no está sometida a lacondición de recursos. Al parecer, se había estimado lareclamación previa interpuesta por el interesado, sibien la resolución que le fue notificada hacía referenciaa unas cantidades y número de hijos que no coincidíancon la realidad.

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En el informe remitido se ponía de manifiesto que,en efecto, el interesado tenía reconocido desde 1991 elderecho a protección familiar por su hija minusválida acargo. Con efectos de 1 de abril de 1998, se le reconocióla inclusión de un hijo nacido en 1981. Al detectarse, enun cruce de datos con otro fichero, que los ingresosdeclarados podrían no ser coincidentes, se suspendió,como medida cautelar, el abono de la prestación.

Con efectos de 1 de enero de 1998, se rehabilitó laprestación, al haberse comprobado, por las declaracio-nes de renta presentadas, que los ingresos correspon-dientes a 1997 no superaron los mínimos establecidos.El cruce de datos se había efectuado, realmente, conlos ingresos declarados durante 1996, por lo que se lerequirió, como a otros perceptores de prestaciones sus-pendidas, la presentación de la declaración de rentasdel ejercicio fiscal de este último año. Todo ello origi-nó un expediente de reclamación de cobro indebido deprestaciones del año 1997, sin advertir que en dichoaño no estaba percibiendo prestaciones por hijo nominusválido a cargo. Presentada la reclamación previa,se comprobó la equivocación, procediéndose a estimartotalmente aquella. No obstante, al notificarse la reso-lución al interesado, se le envió la que correspondía aotra persona.

Advertidas las sucesivas confusiones, finalmente secorrigieron las actuaciones, informándose nuevamenteal interesado de lo sucedido y notificándole la resolu-ción, con estimación total de su reclamación (9907673).

También cabe mencionar otra queja en la que el inte-resado planteaba su disconformidad con el procedimien-to recaudatorio que se seguía por la Dirección General dela Tesorería General de la Seguridad Social en Madrid,como consecuencia de la resolución adoptada, a su vez,por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de laSeguridad Social, por la que había sido suspendido elpago de una prestación familiar y se le exigía el reintegrode la cantidad de 18.000 pesetas por cobro indebido.

Realizadas las correspondientes actuaciones yteniendo en cuenta el informe emitido al respecto porel Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el quese ponía de manifiesto que se habían producido defec-tos en la notificación de la resolución adoptada, se pro-cedió a estimar el recurso del interesado y a anular lareclamación de la deuda, con devolución de las canti-dades correspondientes (9713281).

En el informe relativo al año 1998, se hizo alusión ala falta del abono de las cantidades correspondientes alas mensualidades extraordinarias, en aquellos casos enlos que se efectúan retenciones judiciales en las pensio-nes de la Seguridad Social, para satisfacer pensionesalimenticias. En el presente año ha vuelto a reproducir-se la misma cuestión, derivada de problemas informáti-cos, habiéndose resuelto satisfactoriamente el asuntocon el abono de las cantidades adeudadas (9710663).

Respecto de las pensiones no contributivas, puede tra-erse a colación el caso de un ciudadano al que le fue sus-

pendido el abono de la pensión de invalidez sin notifica-ción alguna. Consultado el Instituto Catalán de Asisten-cia y Servicios Sociales, señaló la necesidad de aportaruna fe de vida para restablecer la percepción de la pen-sión. Dicho documento fue enviado, junto con un infor-me social del Ayuntamiento en el que exponía la grave-dad del caso y la necesidad económica del interesado,que tenía un grado de disminución del 99 por ciento.Finalmente, cuando la pensión fue rehabilitada y se ingre-saron las cantidades correspondientes en la entidad ban-caria, ésta procedió a devolverlas, al haber fallecido elinteresado unos días antes, en la más absoluta pobreza.

Por añadidura, la madre del reclamante tardó casidos años en lograr que le fueran abonadas las cantida-des devengadas y no percibidas por el fallecimiento desu hijo como titular de la referida pensión de invalidezno contributiva (9904239).

En relación con las rentas mínimas de inserción,puede hacerse referencia a las actuaciones llevadas acabo a partir de la queja de un ciudadano, en la que refe-ría que había solicitado su acceso al programa de soli-daridad de los andaluces en marzo de 1996. Tras los trá-mites correspondientes, en octubre de 1997 se dictóresolución, por la que se le reconocía el ingreso mínimode solidaridad durante un periodo de seis meses. Solici-tada la prórroga en noviembre de 1997, le fue concedi-da mediante resolución de diciembre de 1998, no obs-tante lo cual hasta febrero de 1999 no se hizo efectivo elabono de las cantidades correspondientes al periodo deoctubre de 1997 a marzo de 1998 (9900831).

También cabe referir una queja en la que el interesa-do exponía que se había acordado la suspensión caute-lar de su incorporación al ingreso madrileño de integra-ción en el mes de septiembre de 1997, fundamentándosela resolución en la falta de contacto con el centro de ser-vicios sociales. Dentro del plazo concedido para formu-lar alegaciones, el interesado presentó escrito en el quequedaba suficientemente justificada la referida pérdidade contacto. Al mismo tiempo, el reclamante solicitóuna entrevista, cuya celebración fue demorada una yotra vez por parte de la Administración.

En enero de 1998, la Dirección General de Servi-cios Sociales resolvió levantar la suspensión, quedandovigente la anterior resolución dictada. No obstante, sedejaron de abonar al interesado las cantidades corres-pondientes a los cuatro meses de suspensión. Dichascantidades no se hicieron efectivas hasta once mesesmás tarde, después de sucesivas reclamaciones y de laintervención de esta institución (9817637).

8.4 Servicios sociales

8.4.1 Menores

En el informe correspondiente al año 1998, se dejóconstancia de las recomendaciones dirigidas a diversasadministraciones públicas, a fin de que fueran subsana-

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das las deficiencias, tanto de carácter estructural comoorganizativo, detectadas en las visitas giradas a centrosde internamiento de menores.

Con posterioridad a dicho ejercicio, la entoncesConsejería de Sanidad y Servicios Sociales de laComunidad de Madrid comunicó la aceptación de lasrecomendaciones relativas a los centros «Renasco» y«El Madroño», por lo que conviene resaltar en esteinforme las medidas adoptadas al respecto. Así, seseñalaba que se había comenzado a notificar al Minis-terio Fiscal y a los jueces de menores la imposición desanciones graves y muy graves con carácter inmediatoy no tras el transcurso de un mes, como sucedía conanterioridad.

En relación con la habilitación de una sala de visitasadecuada en el centro «El Madroño», se había pedidoun estudio de viabilidad para la realización de obras, aestos efectos, en la planta baja. Por lo que se refiere alas instalaciones del centro «Renasco», se indicabaque, dentro de los planteamientos de futuro, estaba lareorganización y ubicación de los centros de cumpli-miento de medidas judiciales, que no podía hacersecoherentemente hasta la aprobación de la nueva ley dejusticia juvenil. En tal sentido, en consideración a lavariación sustancial, tanto en el número de ingresoscomo en las edades de los ingresados, sería necesariocambiar no sólo el destino de ese centro, sino el de lostres destinados al cumplimiento de medidas judiciales.No obstante, se habían realizado obras para evitar elproblema de humedades y se estudiaba dotar de venti-lación natural a los dormitorios, así como habilitar unarmario en cada habitación para mejorar el ambiente enlas mismas.

A este respecto, es menester dejar constancia de laaprobación, en el año 1999, de la ley orgánica regula-dora de la responsabilidad penal de los menores, que sepublicó en el Boletín Oficial del Estado iniciado ya elaño 2000, si bien su entrada en vigor se producirá unavez transcurrido un año desde dicha publicación. En laley se establece asimismo que, durante el referidoplazo, las comunidades autónomas con competencia enprotección y reforma de menores, adaptarán su norma-tiva para la adecuada ejecución de las funciones que lesencomienda la ley (F9800034 y F9800046).

Por otra parte, en relación con la atención a losmenores con problemas mentales y, en concreto, con lamedida de tratamiento ambulatorio o ingreso en uncentro de carácter terapéutico, que pueden acordar losjueces de menores, éstos, de acuerdo con la informa-ción facilitada por la Comunidad de Madrid, parecenhaber interpretado de distinta manera las característicasque deben tener los referidos centros terapéuticos. Así,mientras algunos consideran que pueden ser centros derégimen semiabierto o cerrado, en el sentido de que enellos existe ambiente terapéutico, recibiendo el menorlos tratamientos oportunos; otros interpretan que debenser centros psiquiátricos, con máximo control, especia-

lizados en menores y diferenciados de los centros enque se cumple otro tipo de internamientos judiciales.

Desde la perspectiva de esta segunda opción, seresaltaba que no existían ni en la Comunidad deMadrid, ni en ninguna otra, centros psiquiátricos detitularidad pública especializados en menores. Por ello,cuando existía un diagnóstico psiquiátrico y el juezhabía ordenado un internamiento en centro terapéutico,se habían utilizado los escasos centros privados queadmiten a menores, siendo costeado el gasto por laComunidad de Madrid. Se dejaba constancia, además,de la escasa incidencia de esta medida judicial (doscasos en 1994, cuatro en 1995, tres en 1996, unoen 1997 y ninguno en 1998).

Sin perjuicio de cuanto antecede, la Consejería deServicios Sociales de dicha Comunidad resaltaba, entresus objetivos, el de dar respuesta especializada a lasnuevas necesidades de los menores. En este sentido,indicaba que, a lo largo de 1998 y 1999, habían entradoen funcionamiento una serie de recursos especializadoscon unos resultados altamente satisfactorios. Entreellos, cabe destacar la apertura de un centro para meno-res con graves problemas de salud mental, con unacapacidad de nueve plazas y régimen mixto. Asimis-mo, se había puesto en funcionamiento un centro concapacidad para catorce menores varones con gravesproblemas de conducta y otro femenino con ocho pla-zas. Con independencia de ello, ya en el año 2000 se haprocedido a la apertura de una unidad psiquiátrica paramenores en el hospital «Gregorio Marañón», deMadrid (F9800156).

Las actuaciones realizadas de oficio, a fin de tenerun conocimiento directo y poder hacer un seguimientode la situación de un grupo considerable de menores denacionalidad rumana, que se encontraban en un asenta-miento en las afueras de la ciudad de Madrid junto consus familias, han permitido profundizar en el conoci-miento sobre las actuaciones que se están llevando acabo desde las administraciones públicas, con partici-pación de organizaciones no gubernamentales quecanalizan la solidaridad ciudadana, a fin de promoverla inserción sociolaboral de los integrantes de las mino-rias étnicas procedentes de países del este de Europa.En este sentido, cabe destacar la puesta en marcha deun proyecto específico para estas personas. Entre lasprestaciones y actividades que afectan de manera espe-cial a los menores, cabría destacar el establecimientode un servicio de guardería, la escolarización de losniños y las acciones de acompañamiento educativo, asícomo la garantía de la atención sanitaria a través de losservicios de salud de la zona (F9900028)

En este mismo orden de cosas, se ha tenido constan-cia de los programas de atención a menores inmigran-tes que se desarrollan en el municipio de Madrid, conel objetivo prioritario de facilitar el acceso de las fami-lias inmigrantes a la red normalizada de serviciossociales, destacando las actuaciones dirigidas a promo-

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ver la atención social, educativa y sanitaria de losmenores, mediante una política de estrecha colabora-ción entre las distintas administraciones públicas y lainiciativa social. (F9800112).

Asimismo, se realizaron gestiones a fin de facilitarel entierro de un niño de cinco años, hijo de una nacio-nal marroquí, que carecía de los medios económicosnecesarios para ello (F9900076).

En otro orden de cosas, las implicaciones que con-lleva para la familia la separación de los hijos, comoconsecuencia de la declaración de situaciones dedesamparo, con la consiguiente asunción de la tutela yguarda por parte del órgano administrativo competenteen materia de protección de menores, justifican elnúmero significativo de quejas que se presentan por lospadres o familiares de aquéllos. Sin embargo, enmuchos casos, las investigaciones de esta instituciónno han podido iniciarse o han debido ser suspendidas,una vez comprobado que, con carácter previo o simul-táneo a la formulación de la queja, los promotores de lamisma habían impugnado en vía judicial las resolucio-nes administrativas (9709059, 9816159, 9816447,9816871, 9822913 y 9902376).

En otros supuestos, la Administración informó delas actuaciones realizadas para hacer posible el retornodel menor con sus padres, o el acogimiento del mismopor sus abuelos, una vez superadas las dificultades quemotivaron la retirada, manteniendo en estos casos unasupervisión sobre la evolución de los menores(9818144 y 9905358).

Por otra parte, es frecuente que los guardadores dehecho de los menores dificulten la actuación de laAdministración, oponiéndose a la separación de aqué-llos. En este sentido, con ocasión de la tramitación deuna queja, a la que se hizo mención en el informe de1998, relativa a la violencia que se había producido enla retirada de un menor del domicilio de sus guardado-res de hecho por parte de la entidad pública de protec-ción de menores, se puso de manifiesto que, con carác-ter previo, el menor había estado ingresado en uncentro sanitario. La Consejería de Bienestar Social dela Generalidad Valenciana, al tener conocimiento de lasituación del menor, había dictado resolución declaran-do la situación legal de desamparo de aquél y la consi-guiente asunción de la tutela por parte de la Adminis-tración. Dicha resolución fue puesta en conocimientodel hospital a fin de permitir que los servicios depen-dientes de dicha consejería pudieran recoger al niño delcentro hospitalario, una vez que se produjera el alta.Pese a ello, cuando el menor fue dado de alta se hizocargo de él su guardadora de hecho, al parecer, deacuerdo con el informe remitido a esta institución, por-que el médico de planta creyó que la citada persona erala encargada de poner al niño a disposición de la Direc-ción Territorial de Bienestar Social.

Los antecedentes reseñados aconsejaron remitiruna recomendación a la Consejería de Sanidad de la

Generalidad Valenciana, al objeto de que se impartanlas instrucciones oportunas para garantizar que, entodos los centros sanitarios y, en especial, en los servi-cios de pediatría, se tenga conocimiento de las impli-caciones que una medida legal de declaración dedesamparo y de asunción de la tutela de un menor, porparte de la entidad pública competente de protecciónde menores, adoptada conforme a lo previsto en elCódigo Civil y la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de laInfancia de la Comunidad Valenciana, tiene respectode dicho menor y, en consecuencia, de la forma de pro-ceder con carácter previo al alta hospitalaria de aquél.Ya en el año 2000, la citada consejería ha comunicadosu propósito de redactar unas directrices para todos losfacultativos de los hospitales públicos y, en particular,para los servicios de pediatría, por lo que prosiguenlas actuaciones hasta que se produzca la elaboraciónde las mismas (F9800163).

Las dificultades a las que se enfrenta la Administra-ción a la hora de hacer efectiva la medida de protecciónadoptada, por la oposición de los padres, se ven incre-mentadas cuando éstos cambian su domicilio. A estosefectos, resultan ejemplificativas las actuaciones lleva-das a cabo con la Consejería de Familia y Promocióndel Empleo, Mujer y Juventud de la Junta de Galicia,que pusieron de manifiesto cómo, a pesar de haberseadoptado una resolución de asunción de tutela de treshermanos, no se había hecho efectiva hasta tres mesesdespués. En este supuesto, la madre había trasladado sudomicilio a otra comunidad autónoma y fue la abuelade los menores quien, tras localizarles, los puso bajo laguarda de la Administración.

Las referidas actuaciones motivaron que se dirigieraa la mencionada consejería una recomendación, alobjeto de que se dictaran las instrucciones necesarias,para que, por parte de los servicios de menores, seadopten las medidas de protección acordadas en laresolución por la que se asume la tutela administrativa,recurriendo, si fuera necesario, a la colaboración yauxilio de otras administraciones públicas, sin perjui-cio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Gali-cia 3/1997, de 9 de junio, de la Familia, la Infancia y laAdolescencia.

En su respuesta a la recomendación, la mencionadaconsejería dejó constancia de que, en fecha 8 de juniode 1999, se publicó en el Boletín Oficial de Galicia elDecreto 169/1999, de 14 de mayo, por el que se regu-lan las medidas de protección de menores y la adop-ción, en cuyo capítulo tercero se regulan detenidamen-te los aspectos mencionados (9813282).

Por otra parte, en el informe de 1998 se hacía unaamplia referencia a las actuaciones emprendidas alobjeto de conocer los criterios de la Fiscalía Generaldel Estado en cuanto al respeto del derecho de losmenores a relacionarse con sus padres y con otrosparientes o allegados. En la contestación recibida, se

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dejó constancia de la coincidencia con los criteriosexpuestos por esta institución.

Así, en dicha contestación se señalaba que los pro-blemas que pueden plantearse en torno al ejercicio delderecho de visita por parte de los progenitores de meno-res internados en centros de acogida, bajo la guarda delas entidades públicas, fueron debatidos en unas jorna-das sobre protección de menores para jueces, fiscales yentidades públicas. En las conclusiones de dichas jorna-das se llegó a la consideración final de que la entidadpública, como tutora de los menores desamparados,debe ser la encargada de regular el régimen de visitas,correspondiendo al juez la limitación o suspensión delas mismas, si bien la entidad pública que propone esalimitación o suspensión podrá, en casos de urgencia,ponerla en funcionamiento de forma inmediata.

La idea que anima esta consideración es tratar decompatibilizar el régimen interno y las normas de fun-cionamiento del centro con los derechos de los padres avisitar a sus hijos, todo ello bajo el principio fundamen-tal de procurar que, en todo caso, se satisfaga el interésdel menor (9710814).

En torno a este mismo asunto, cabe reseñar lasactuaciones iniciadas a instancias de la abuela de unamenor que, entre otras cuestiones, planteaba la reitera-da falta de contestación, por parte de la Consejería deServicios Sociales del Principado de Asturias, a su soli-citud de visitar a su nieta, de pocos meses de edad, quese encontraba en un centro bajo la guarda de la Admi-nistración. En el informe remitido al respecto se poníade manifiesto que, realizada la valoración del caso, elejercicio del referido derecho, no reportaría beneficiosal menor y, por contra, constituiría una fuente de pro-blemas que entorpecería gravemente el proceso deintervención con esta unidad familiar.

Esta institución, sin entrar en la valoración de laposible situación más beneficiosa para el menor, alentender que la entidad pública es quien mejor conocesus circunstancias personales y el entorno en que sedesenvuelve su vida, hubo de poner de manifiesto lanecesidad de que se dictara resolución expresa sobre lasolicitud formulada, máxime cuando dicha resoluciónimplica una limitación de derechos. Con ello, se posi-bilita la defensa de los particulares en caso de no estarconformes con la resolución y, en su caso, el acceso ala tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1de la Constitución como derecho fundamental, a cuyadefensa se encuentra especialmente vinculado elDefensor del Pueblo (9820474).

Asimismo, pueden traerse a colación las actuacio-nes iniciadas con ocasión de la queja formulada por lospadres de unos menores, que ponían de relieve las con-tinuas limitaciones impuestas a su derecho a relacio-narse con sus hijos, ya que se había establecido un régi-men de visitas de media hora al mes, que, además, deacuerdo con sus manifestaciones, había sido impedidode hecho por la propia Administración. Los trámites se

dieron por finalizados al comprobarse que se había esti-mado la reclamación de los interesados, procediéndosea la ampliación del régimen de visitas, en el que seincluyeron periodos de vacaciones (9820424).

En otros supuestos, son las personas que, sin ser suspadres, tienen al menor en su compañía, ya sea con unacogimiento legal o sin él, las que manifiestan su dis-conformidad con las resoluciones administrativas deretirada del niño. En este sentido, debe hacerse hinca-pié en la importancia de facilitar una información com-pleta y adecuada a las personas que formulan su ofreci-miento para hacerse cargo de los menores (9905327).

En sentido opuesto, se han recibido también quejasrelativas a la inactividad administrativa frente a solici-tudes de actuación por parte de los ciudadanos. Así,puede mencionarse la queja planteada por un abueloque había solicitado la formalización del acogimientofamiliar de su nieta, que vivía con ellos desde hacíavarios años. A pesar de que los informes de los servi-cios sociales de atención primaria eran favorables, losservicios de la Consejería de Bienestar Social de laJunta de Extremadura no habían realizado ningunaactuación en dicho sentido. A partir de la solicitud deinforme por parte de esta institución se agilizaron lasactuaciones del referido órgano, el cual comunicó que,una vez que se hubiera recibido la conformidad delpadre de la menor, se formalizaría el acogimiento soli-citado (9900935).

Asimismo, debe dejarse constancia de la aceptación,por parte del Departamento de Salud, Bienestar Social yTrabajo de la Diputación General de Aragón, de unasugerencia, en relación con la falta de resolución expre-sa de un expediente de solicitud de adopción, asuntoque quedó reflejado en el informe del pasado año. A talefecto, en la respuesta remitida se indicaba que, aten-diendo a la sugerencia y al recordatorio formulados, sehabía comunicado al interesado que, de acuerdo con lasnormas contenidas en el Decreto 79/1995, de 18 deabril, de la Diputación General de Aragón, por el que seregula la declaración de desamparo y los instrumentosde protección previstos en la Ley 10/1989, de protec-ción de menores, y habiendo transcurrido el tiemponecesario para realizar una nueva valoración de capaci-dad e idoneidad para la adopción internacional, se leinvitaba a presentar nueva solicitud, con base en la cualse realizaría un nuevo informe de capacidad e idoneidadpara la adopción (9700308).

Los problemas planteados en relación con la trami-tación de la adopción de menores, hacen referencia,fundamentalmente, a las demoras en la tramitación y,de forma especial, a la intervención de las entidadescolaboradoras de adopción internacional, a la inscrip-ción en el Registro Civil de estas adopciones y a laequiparación de los derechos laborales de los adoptan-tes a los de los padres biológicos.

En relación con los dos primeros asuntos, durante elaño 1999 se han iniciado actuaciones de oficio, dirigi-

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das a tener un conocimiento más amplio y detallado delos diversos aspectos que afectan a la tramitación de lasadopciones ante las administraciones públicas, tanto demenores nacionales, como procedentes de otros países,solicitándose para ello la colaboración de los diversosórganos administrativos con competencia en lamateria (F9900094).

Con independencia de ello, cabe hacer referencia alas actuaciones seguidas, a instancia de varios ciudada-nos, que ponían de manifiesto su disconformidad con laforma de proceder de una entidad colaboradora de adop-ción internacional, reconocida por la Comunidad deMadrid, para la tramitación de adopciones de niñosrusos. En concreto, en las quejas se ponía de manifiestoel desacuerdo con la mediación e intervención de la refe-rida entidad colaboradora. De acuerdo con lo expuesto, alos adoptantes les habrían sido ocultadas enfermedadesde las menores adoptadas, asi como la existencia de her-manos y de otros familiares de las mismas.

A este respecto, el Instituto Madrileño del Menor yla Familia puso de manifiesto las limitaciones legalesexistentes para realizar un efectivo control de la trami-tación de las adopciones que se realizan en un paísextranjero. Así, se señala que los adoptantes se some-ten voluntariamente a la intervención administrativa yjurisdiccional extranjeras para adoptar, limitándose laactuación de la Administración española a funciones deformación e información de los interesados, a facilitarlos trámites a los nacionales españoles que deseenadoptar en un país extranjero, y a valorar con carácterresolutivo la idoneidad de los solicitantes para la adop-ción pretendida, de tal forma que se condiciona la vali-dez en España de la adopción extranjera a la exigenciade haber sido declarados idóneos los solicitantes.

Las administraciones españolas no poseen, en nin-gún caso, competencias para supervisar el proceso legalde adopción que se desarrolla en el país extranjero, nipueden imponer a sus autoridades criterios sobre lainformación que se debe facilitar a los adoptantes, ymenos aún revocar una adopción legalmente constituidaen otro país, por supuestas irregularidades en la misma.El único instrumento de control con que cuentan lasadministraciones españolas es la acreditación de la enti-dad mediadora en el proceso de adopción. En este senti-do, la entidad pública española tiene competencia paraacreditar a las entidades colaboradoras de adopcióninternacional, ejerciendo un control sobre las mismas.Por último, como consecuencia de múltiples quejasrecibidas sobre el funcionamiento de la referida entidadmediadora, se tramitó expediente administrativo contra-dictorio que concluyó con la retirada de la acreditaciónde la entidad colaboradora por las graves deficienciasen la calidad del servicio prestado (9902314).

En relación con el mismo asunto, se recibieronvarias quejas en las que algunos ciudadanos solicitabanintervenir en el expediente contradictorio antes referido.A este respecto, el Instituto Madrileño del Menor y la

Familia señaló que las solicitudes habían sido recibidasuna vez finalizado el procedimiento administrativo deevaluación de la legalidad y diligencia de la actuaciónde la mencionada entidad colaboradora. Sin perjuiciode ello, se había informado a cada uno de los reclaman-tes de los motivos por los que no se les consideraba titu-lares de derechos o de intereses legítimos y directos quepudieran verse afectados por el procedimiento, ni por laresolución dictada, que mantiene la obligación de laentidad de finalizar, en términos legales y diligentes, losexpedientes ya iniciados (9908311, 9908503, 9908704,9908955, 9908956, 9908986, 9909015 y 9909031).

Por lo que se refiere a la inscripción de las adopcio-nes en el Registro Civil, se puso de manifiesto la dis-conformidad con el hecho de que en la partida de naci-miento de los menores adoptados en el extranjero, quese extiende en el consulado español, figuren los datosde los padres biológicos y la adopción en una anotaciónal margen. Este asunto afecta no sólo a las adopcionesrealizadas en el extranjero, sino también a las certifica-ciones literales emitidas por el Registro Civil sobrecualquier menor que haya sido adoptado. En este senti-do, resulta necesario dejar constancia de la instruccióndictada por parte de la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado sobre constancia registral de laadopción, que viene a dar respuesta a esta cuestión.

La referida instrucción, de 15 de febrero de 1999,prevé la posibilidad de que, a instancias del matrimo-nio adoptante, se extienda, en el folio que entoncescorresponda, una nueva inscripción de nacimiento enla que constarán solamente, además de los datos delnacimiento y del nacido, las circunstancias personalesde los padres adoptivos. En la nueva inscripción, sehará referencia, en la casilla destinada a observaciones,exclusivamente a los datos registrales de la inscripciónanterior, la cual quedará cancelada formalmente.

Pese la valoración positiva que merece la referidainstrucción, la literalidad de la misma podría dar lugara confusión, dado el tenor de la regla primera, en la quese hace textualmente referencia a «si el matrimonioadoptante lo solicita durante la minoría de edad deladoptado», lo que parece excluir tanto a los casos deadoptante único o de convivientes de hecho, como alpropio adoptado mayor de edad que lo solicitara. Estasconsideraciones fueron puestas de manifiesto al Minis-terio de Justicia en una recomendación de caráctergeneral sobre los problemas que plantea la inscripciónde los recién nacidos en el Registro Civil, en relacióncon los derechos de los hijos a conocer sus orígenes, dela que se da cuenta en otro apartado de este infor-me (9908740).

De otra parte, en relación con los problemas decarácter laboral que han debido afrontar los padresadoptantes, cabe citar la finalización satisfactoria delas actuaciones emprendidas ante el Instituto Nacionalde la Seguridad Social, a fin de que se modificaran loscriterios en torno al reconocimiento de la prestación

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por maternidad, en virtud de los cuales se denegabadicha prestación cuando el origen de los niños adopta-dos era la India, China, Chile, Guatemala, El Salvador,Uruguay y varios estados de Méjico (F9800155,9822081, 9823666 y 9903436).

En este mismo sentido, debe dejarse constancia de laaprobación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, parapromover la conciliación de la vida familiar y laboral delas personas trabajadoras, de cuyo anteproyecto se dabacuenta en el informe del pasado año, que viene a equi-parar los derechos laborales de los adoptantes y acoge-dores a los de los padres biológicos. Esta ley, además,contempla algunos supuestos específicos aplicables a laadopción internacional (9815136 y 9815656).

Con independencia de los asuntos anteriores, en elinforme correspondiente al año 1995 se dejó constan-cia de una recomendación, dirigida a la Consejeria deBienestar Social de la Junta de Extremadura, al objetode que se procediera, a la mayor brevedad posible, aldesarrollo reglamentario previsto en la Ley 4/1994,de 19 de noviembre. Finalmente, en el Diario Oficialde Extremadura de 2 de febrero de 1999, se publicó elDecreto 13/1999, de 26 de enero, por el que se estable-ce el reglamento regulador de los expedientes adminis-trativos de valoración de solicitudes de adopción y deselección de adoptantes (9405391).

Por último, como continuación de las actuacionesdirigidas a mejorar la seguridad y prevención de acci-dentes en áreas de juegos infantiles, debe mencionarsela recomendación dirigida al Ministerio de Industria yEnergía, a fin de que se estudie la oportunidad y conve-niencia de proceder a la reglamentación de las condi-ciones que deben reunir los equipamientos y recintosde las áreas destinadas a dichos juegos, para garantizarla seguridad de los menores que hagan uso de las mis-mas (F9900108).

8.4.2 Personas con discapacidad

La modificación del criterio, que se venía aplicandoen años anteriores, para la adjudicación de plazas en elprograma de vacaciones para mayores ha llevado a unnúmero significativo de ciudadanos a poner de mani-fiesto su disconformidad con la exclusión del referidoprograma de las personas discapacitadas que no hayanalcanzado la edad de sesenta años. En este sentido,hacen hincapié en el asunto los pensionistas que,teniendo hijos discapacitados, hasta este año podíandisfrutar de sus vacaciones junto a ellos.

El Instituto de Migraciones y Servicios Socialespuso de manifiesto que el programa ha tenido comoobjetivo principal, desde su inicio, posibilitar a las per-sonas mayores la realización de viajes, dando cabida,por tanto, a todos los pensionistas, tanto de jubilación yde invalidez, como de viudedad, si bien en este últimocaso se exigía el requisito de tener sesenta años.

El sistema de comercialización de las plazas, direc-tamente a través de las agencias de viajes, que ha veni-do funcionando en años anteriores, no hacía posible uncontrol directo y previo en la adjudicación de plazas, loque ha permitido que participaran en el programa per-sonas con minusvalía, que incluso no reunían los requi-sitos, al no tener reconocida una pensión de invalidez.

Con la creación de un programa de vacaciones parapersonas con minusvalía, el citado instituto entiendeque ya existe un programa específico al que hay queorientar a este colectivo. Valorando este extremo, juntocon el incremento acelerado de la población de edadavanzada, que ha repercutido de forma directa en unaumento notable en la demanda de plazas del programade vacaciones, se ha considerado necesario establecerun nuevo sistema de comercialización del referido pro-grama. A tal efecto, se ha instrumentado un sistema deacreditación previa, que permite garantizar que el usua-rio del programa de vacaciones para mayores reúnetodos los requisitos exigidos, entre los que se encuentrael límite de edad de sesenta años para los pensionistasde invalidez, el cual ya venía siendo aplicado a los deviudedad.

Asimismo, se indica que en el programa de vacacio-nes para personas con minusvalía, una de cuyas finali-dades es el descanso de las familias que tienen a sucargo personas discapacitadas, se contempla la figuradel acompañante que asiste al beneficiario del programaen las actividades de la vida diaria; acompañante quepuede ser un familiar de la persona con discapacidad.

En consideración a esta información, se puso demanifiesto al Instituto de Migraciones y ServiciosSociales que, en el caso que nos ocupa, no parece estarjustificada la inexistencia de un marco normativo ade-cuado, que posibilite a los ciudadanos conocer, conantelación suficiente, cuáles son los requisitos paraacceder a un programa de la importancia del de vaca-ciones para los mayores y su incidencia en el manteni-miento del empleo en zonas turísticas, tanto por su volu-men como por su consolidación a través de los años. Ental sentido, prosiguen las actuaciones acerca de esteasunto (9903937, 9906582, 9906639, 999907058,9910399, 9911168, 9911171, 9911484, 9911789,9911897 y 9912051).

En el informe correspondiente al año 1998, se dejóconstancia de las actuaciones iniciadas por el Institutode Migraciones y Servicios Sociales, en orden a resol-ver los problemas surgidos en torno a las calificacionesde minusvalía, al haberse constatado que la regulaciónexistente no se acomodaba al desarrollo normativo pro-ducido en los últimos años en favor de las personas condiscapacidad. Ya en el año 2000, se publicó en el Bole-tín Oficial del Estado el Decreto 1971/1999, de 23 dediciembre, de procedimiento para el reconocimiento,declaración y calificación del grado de minusvalía,donde se regula esta materia (F9700118 y 9707928).

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Sobre este asunto, durante el año 1999 se han reci-bido diversas quejas, relativas a la valoración de laminusvalía. En muchas de ellas, los interesados mani-fiestan únicamente su disconformidad con la valora-ción técnica emitida por los equipos correspondientes,aspecto en el que no procede la supervisión de esta ins-titución, en consideración a la independencia técnicacon que actúan los profesionales que componen losequipos de valoración.

También son frecuentes las quejas en las que se hacereferencia a las demoras en la realización de la valora-ción solicitada. En este sentido, se siguieron actuacio-nes, al tenerse conocimiento de que un ciudadano habíasolicitado la valoración en febrero de 1998, no siendocitado para el preceptivo reconocimiento hasta un añomás tarde. En relación con ello, la entonces DirecciónRegional de Acción Social del Principado de Asturiaspuso de manifiesto el volumen de solicitudes y la insu-ficiencia de los equipos que desarrollan esta función.Como complemento de dicha información, se comuni-caba que, entre las prioridades de la Dirección Generalde Atención a Mayores, Discapacitados y PersonasDependientes, se ha establecido el desarrollo inmedia-to de un plan de reducción de las listas de espera parala valoración en los dos centros base existentes, estan-do previsto para el año 2000 la puesta en funciona-miento de un nuevo centro base (9821802).

En la Comunidad de Madrid, se han detectado, tam-bién, demoras significativas en la valoración de laminusvalía. En este sentido, puede traerse a colación laconclusión de unas actuaciones en las que se constatóque, habiéndose solicitado el reconocimiento de laminusvalía en febrero de 1998, debido a un error en latramitación por parte del centro base correspondiente,el interesado no accedió a la declaración solicitadahasta el mes de mayo de 1999 (9901575).

Por otra parte, fue necesario poner de manifiesto a laentonces Consejería de Sanidad y Servicios Sociales deComunidad de Madrid la inadecuación de la actuaciónde un centro base, que había procedido a la valoraciónde una minusvalía sin contar con unos informes médi-cos recientes, ni reconocer a la interesada. En este caso,de acuerdo con la información facilitada, la reclamantehabía presentado una solicitud de reconocimiento de laminusvalía, aportando algunos informes médicos anti-guos; a la vista de ello, con el fin de evitar su desplaza-miento, el centro base se puso en contacto con el esta-blecimiento residencial donde se encontraba, paracomprobar su situación actual. Un año más tarde, fuevalorada con un porcentaje del 33 por 100, que suponíael mínimo indispensable para poder acogerse a los bene-ficios que otorga la calificación de minusválido.

Pues bien, los trastornos que se pretendían evitar a lainteresada no pueden justificar la expedición de un dic-tamen, en el que, de acuerdo con las alegaciones conte-nidas en la queja, se atribuían a la interesada enferme-dades que no le habían sido diagnosticadas. En este

sentido, conforme a lo establecido por la normativaaplicable, el equipo de valoración y orientación podrá,para la formulación de sus dictámenes, recabar de pro-fesionales de servicios ajenos cuantas informaciones yreconocimientos o pruebas juzgue necesarios, siendoasí que en el caso expuesto podían haberse solicitadolos informes necesarios al personal médico que atendíaa la interesada en la residencia en la que se encontrabainternada, o bien pudieron haberse desplazado los pro-fesionales del centro base al lugar donde se hallaba.

Por otra parte, la consideración realizada en torno alreconocimiento de una minusvalía del 33 por ciento,por entender que con ella la interesada podía acogersea todos los beneficios que otorga dicha calificación, noparecía adecuada, dado que, como sucedía en estesupuesto concreto, la diferencia de grado sí tenía tras-cendencia jurídica, por cuanto la sentencia del TribunalConstitucional 134/1996, de 22 de julio, consideraexentas del impuesto sobre la renta de las personas físi-cas las pensiones de clases pasivas de incapacidad per-manente de aquellas personas cuya minusvalía supereel 65 por ciento, equiparándolas a las pensiones deinvalidez absoluta de la Seguridad Social. Precisamen-te por ello, la interesada, a requerimiento de los órga-nos gestores de clases pasivas y de la Agencia Tributa-ria, se vió obligada a solicitar una nueva valoración dela minusvalía, habiéndole sido adjudicado finalmenteun grado de minusvalía del 70 por ciento.

En la contestación remitida por la Consejería deServicios Sociales de la Comunidad de Madrid, sedejaba constancia de que se había recordado a los cen-tros base la excepcionalidad de dictaminar el grado deminusvalía exclusivamente por informes de serviciosajenos, así como la conveniencia de extremar las pre-cauciones respecto de la fecha de emisión de los mis-mos (9623457).

Por otro lado, en relación con la tramitación de losrecursos contra las resoluciones de reconocimiento ycalificación de la condición de minusválido, se ha podi-do constatar que, por parte de la Junta de Andalucía, eldictamen de los equipos de valoración y orientación delos centros base de minusválidos se somete a informedel equipo multiprofesional de asesoramiento. Se tratade un órgano colegiado de carácter técnico, integradorotativamente por miembros de los distintos equiposprovinciales de valoración, que revisa, desde una pers-pectiva estrictamente técnica, la adecuación de lasvaloraciones realizadas al baremo aplicable.

La consecuencia de la revisión en vía administrativade las valoraciones de los órganos provinciales es launificación de criterios en la aplicación del baremo,determinando el referido equipo multiprofesional deasesoramiento, en su informe, un grado de minusvalíaque la resolución al recurso recoge en la medida que noagrave la situación inicial del recurrente, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 113.3 de la Ley de

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Por aplicación de esta revisión, le fue reconocido auna ciudadana un grado de minusvalía superior al fija-do en su momento, sin que la recurrente se sometiera aun nuevo reconocimiento médico (9810868).

Respecto a los criterios de admisión en los centrospara personas discapacitadas y, en concreto, en los cen-tros de recuperación de minusválidos físicos, en elinforme correspondiente al año 1997 se dió cuenta delas actuaciones llevadas a cabo para la rectificación dela resolución denegatoria recaida inicialmente en unasolicitud formulada por una persona de nacionalidadbritánica.

Como continuación de las referidas actuaciones, enel año a que se refiere este informe el Instituto deMigraciones y Servicios Sociales remitió a esta institu-ción el anteproyecto de ley reguladora de los centros decarácter estatal destinados a personas con discapaci-dad, disposición a través de la cual se pretende regular,entre otros aspectos, los requisitos para el ingreso enlos centros, los derechos y obligaciones de los usuariosy el régimen disciplinario (9624875 y F9500055).

En el informe del pasado año se hacía referencia auna sugerencia dirigida a la Consejería de Sanidad yBienestar Social de la Junta de Castilla y León, a fin deque se procediera a contestar, de forma expresa, a unescrito presentado por la tutora de un usuario de uncentro residencial para personas con discapacidad, quehabía fallecido. Avanzado el año al que se refiere esteinforme, se recibió la aceptación de esta sugerencia, ala que se acompañaba copia del escrito remitido a lainteresada (9714800).

Una vez más, debe incidirse en las quejas en que losinteresados expresan su necesidad de ingresar en cen-tros de carácter residencial o en centros ocupacionales.En relación con ello, parece especialmente difícil elacceso a los centros de atención a minusválidos físicosque gestiona directamente el Instituto de Migraciones yServicios Sociales, dado que, de acuerdo con la infor-mación remitida a esta institución, los mismos tienenun índice de ocupación del cien por cien, siendo surotación muy escasa.

En este sentido, se refería en una queja que se habíasolicitado el ingreso en un centro de atención a minus-válidos físicos en 1995, sin que todavía se hubiera pro-ducido. En relación con ello, se manifestó que en sumomento no fue posible el ingreso por existir solicitu-des con mayor puntuación, habiendo quedado el intere-sado en lista de espera. Con posterioridad, no se habíarecibido ningún informe, ni comunicado la variaciónde las circunstancias, que hicieran necesaria la revisióndel expediente y, por tanto, una nueva valoración.Superado el plazo de vigencia de las solicitudes, esta-blecido en tres años, sin que el interesado hubiera reite-rado su pretensión, deberá cursar la correspondientesolicitud de revisión de la puntuación para actualizar su

expediente y ser incluido en lista de espera con lanueva valoración (9905393).

También en relación con las dificultades de acceso aplazas en centros para personas con minusvalía, puedetraerse a colación la queja planteada por una madre queexponía su preocupación ante la inminente necesidadde someterse a una operación quirúrgica, lo que supon-dría que su hijo quedaría desatendido. Desde el año1995, venía solicitando plaza en un centro ocupacionalde la Comunidad de Madrid, sin que hasta la fechahubiera podido satisfacer su pretensión. En la informa-ción remitida por el órgano competente, se incidía enlas dificultades que se habían producido en el expe-diente, debido a constantes cambios de domicilio de lafamilia y a la limitación de las plazas públicas. No obs-tante, se señalaba que se había orientado al interesado aotros recursos de titularidad privada que están subven-cionados por la Comunidad de Madrid (9705075).

Por lo que se refiere a la gestión de los centros parapersonas con minusvalía, cabe resaltar los problemassurgidos con motivo de los traslados de oficio de variosusuarios entre diversos establecimientos de la Comuni-dad de Madrid. En este sentido, se dirigieron a esta ins-titución numerosas personas poniendo de manifiesto sudisconformidad con la forma en que se había realizadoel traslado de sus hijos, señalando que únicamentehabían recibido una notificación en la que se les comu-nicaba el traslado, por lo cual, a partir de la fecha indi-cada, pasarían a ocupar plaza en el nuevo centro en elmismo régimen. Las interesadas ponían de manifiestoque no habían sido informadas de las causas del trasla-do, y que además, el mismo implicaba la modificaciónde las condiciones económicas, al encontrarse los nue-vos centros sometidos a otra normativa.

La Consejería de Servicios Sociales de la Comuni-dad de Madrid hizo referencia, en su informe, a que lostraslados se habían hecho necesarios, al dedicarse elcentro del que procedían los interesados a personas conminusvalía psíquica y que no estuvieran gravementeafectadas, comprometiéndose la comunidad a ingresaren centros adecuados a quienes requirieran una aten-ción más específica.

Los citados traslados se realizaron de oficio, alamparo de lo previsto en el artículo 17 de laOrden 1363/1997, de 24 de junio, de la entonces Con-sejería de Sanidad y Servicios Sociales, que habilita ala Dirección General de Servicios Sociales a trasladarde un centro a otro a cualquier usuario cuando concu-rran circunstancias que lo hagan necesario para garan-tizar la adecuada atención del mismo.

En relación con ello, se formuló una sugerencia, asícomo un recordatorio del deber de adecuar los procedi-mientos de oficio a las disposiciones generales conteni-das en la Ley 30/1992, de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común. Enefecto, la habilitación a la Dirección General de Servi-cios Sociales para la realización de un traslado de ofi-

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cio no obsta a que dicha actuación se someta al proce-dimiento legalmente establecido para la tramitación delos expedientes administrativos y, de forma especial, alas normas que suponen garantías de los derechos delos interesados, como son la participación de los mis-mos a través del trámite de audiencia, y la motivaciónde la resolución.

En tal sentido, en la tramitación de estas quejas, noquedó acreditado que, con carácter previo a la resolu-ción de traslado, se diese audiencia a los interesados enlos términos establecidos en el artículo 84 de laLey 30/1992, de 26 de noviembre. Por otra parte, lasnotificaciones remitidas no contenían motivación y seexpresaban en términos que parecían responder a unasolicitud del propio interesado, más que a una actuaciónde oficio en la que aquéllos no han tenido oportunidadde formular alegaciones. En el caso concreto de una delas interesadas, además, se pudo comprobar que, pese aque ella no había tenido conocimiento de las implica-ciones del traslado hasta meses después de la resolu-ción, sus alegaciones fueron inadmitidas, con el únicomotivo de la extemporaneidad del recurso ordinario, sinentrar a conocer el fondo del asunto. Por ello, al enten-der que la interesada había quedado en situación deindefensión, se dirigió a la mencionada consejería unasugerencia a fin de que procediera a la revisión de ofi-cio del expediente, estudiando las alegaciones formula-das por la interesada y dictando resolución expresa encontestación a las peticiones de aquélla (9807813,9816193, 9820941, 9823046 y 9900328).

Por último, como se avanzó en el informe corres-pondiente al año 1998, el Real Decreto 605/1999, de16 de abril, de regulación complementaria de los pro-cesos electorales, ha determinado que los locales dondese verifique la votación deberán ser accesibles a laspersonas con limitaciones de movilidad, poniendo asíen práctica una recomendación formulada, en su día,en tal sentido por esta institución (9315169, 9408904y 9502256).

8.4.3 Personas mayores

En el informe del año 1998, se daba cuenta de la ini-ciación de una investigación de carácter general sobrela atención sociosanitaria en España, que se llevaba acabo con la colaboración de dos sociedades científicasde reconocido prestigio.

Esta investigación fue culminada en el año 1999,habiéndose formulado, como resultado de la misma,diversas recomendaciones dirigidas a lograr la dispen-sación coordinada de servicios sanitarios y de serviciossociales; a la implantación generalizada de un espaciosociosanitario; al perfeccionamiento de la asistenciasanitaria en el ámbito de la geriatría; a la articulaciónde un marco regulador coherente, eficaz y eficiente delas situaciones de dependencia; a la adopción de nue-vas medidas para favorecer la compatibilidad del desa-

rrollo de una actividad laboral y la prestación de cuida-dos a las personas dependientes; al incremento de losrecursos sociales destinados a la atención de las perso-nas mayores; a la regulación armónica, en el marco dela legislación civil, de los aspectos que atañen a las per-sonas mayores; a la modificación de la regulaciónpenal, para proporcionar una mayor protección a laspersonas mayores víctimas de delitos; y a la imparti-ción de conocimientos en geriatría en el marco de lasenseñanzas relacionadas con la atención a las personasmayores. Ya en el año 2000 se ha recibido la contesta-ción del Ministerio de Sanidad y Consumo aceptandola recomendación formulada, por lo que en el informecorrespondiente a dicho año se dará cuenta más exten-sa del contenido de esta respuesta, junto con las queremitan los demás ministerios a los que afectan lasmedidas recomendadas (F9900140).

Por otra parte, el envejecimiento de la población, lanecesidad de asistencia constante y las situaciones desoledad contribuyen al progresivo incremento de lassolicitudes de ingreso en residencias para personasmayores. El número significativo de quejas en las quelos propios interesados o sus familiares ponen de mani-fiesto las difíciles circunstancias por las que atraviesany las demoras que se producen hasta que logran su pre-tensión de acceder a una plaza en una residencia públi-ca, son una muestra de la magnitud del problema.

A título de ejemplo, se puede citar un caso, en el queel interesado había solicitado plaza en el mes de juliode 1998 y en consideración a la elevada puntuación,que alcanzaba el máximo en el baremo en los apartadosreferidos a su estado de salud, había sido incluido enlista de reserva para una residencia sita en la provinciade Avila, circunstancia que le fue comunicada en el mesde septiembre de dicho año. No obstante, en febrero de1999 no había llegado a producirse el ingreso, porcuanto, según comunicó la Gerencia de ServiciosSociales de la Junta de Castilla y León, los movimien-tos de altas y bajas en la referida residencia eran muyreducidos y en los últimos meses no había habidovariación alguna (9822682).

El acceso a las residencias públicas y concertadas serealiza previa aplicación del correspondiente baremoen atención a la mayor necesidad que puedan presentarlos solicitantes, por lo que la actuación del Defensordel Pueblo en estos supuestos se dirige fundamental-mente a obtener para los interesados una respuestaexpresa en la que se deje constancia de la puntuaciónadquirida, y a que se facilite, en su caso, informaciónsobre las expectativas reales de ingreso (9809684).

En otro orden de cosas, se ha seguido actuando enrelación con las solicitudes de traslado de personasmayores ingresadas en residencias situadas en diversascomunidades autónomas que, con anterioridad al pro-ceso de transferencias, dependían del Instituto Nacio-nal de Servicios Sociales, a establecimientos residen-ciales de la Comunidad de Madrid. Este asunto, del que

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se ha venido dando cuenta en los sucesivos informesdesde el año 1997, parece que ha alcanzado una solu-ción en aquellos casos en que la solicitud de traslado sepresentó con anterioridad al 1 de abril de 1997. Sinembargo, siguen recibiéndose quejas de ciudadanosque no pudieron tramitar su pretensión con anteriori-dad a dicha fecha y de aquellos que, fundamentalmentepor razones familiares, al residir sus hijos en estacomunidad, desean trasladarse a ella, pero, al carecerdel tiempo de residencia previa exigido por la normaautonómica, ven limitada su aspiración de acceder adeterminados servicios y prestaciones (9702921,9705146 y 9802425).

En relación con las condiciones materiales y el fun-cionamiento de las residencias de titularidad privada,se realizaron actuaciones para investigar las deficien-cias de un establecimiento, puestas de manifiesto poruna ciudadana. En la inspección realizada por el Depar-tamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de laDiputación General de Aragón se detectaron diversasdeficiencias en las condiciones materiales y funciona-les del centro visitado, que implicaron la modificaciónde la valoración inicialmente favorable, proponiéndoseno conceder la autorización provisional de apertu-ra (9902342).

Por otra parte, resulta necesario insistir en el deberde la Administración de dictar resolución expresa entodos los procedimientos que se inicien, así como denotificarla. Durante el año a que se refiere este informese ha dirigido un recordatorio de dicho deber de resol-ver de forma expresa cuantas solicitudes, reclamacio-nes y recursos sean presentados por los ciudadanos, ala Consejería de Bienestar Social de la GeneralidadValenciana, al comprobar que, en la tramitación de laspretensiones de inclusión en los programas para el cui-dado de ancianos desde el ámbito familiar, no se comu-nicaba la denegación, pretendiéndose justificar tal omi-sión en atención a que la orden reguladora de dichasayudas establece un plazo máximo de seis meses pararesolver las solicitudes, señalando que, transcurrido elmismo sin notificación expresa, se entenderá que elsilencio es negativo (9819698).

En relación con la importancia de la prestación delservicio de ayuda a domicilio, cabe mencionar la solu-ción favorable que recibió una solicitud de atención auna anciana residente en una zona rural de Galicia, lacual, pese a la imposibilidad de atender por sí misma asus necesidades, manifestaba su deseo de permaneceren su medio habitual sin ser trasladada a una residenciapara personas mayores y rechazaba, en principio, cual-quier tipo de ayuda. Tras la actuación de los serviciossociales, la interesada aceptó la colaboración de unatrabajadora de ayuda a domicilio tres días a la sema-na (9900471).

Por último, respecto de la recomendación destinadaa que se dote de cobertura legal al régimen sancionadorde los centros para personas mayores, una vez aceptada

la misma, se ha elaborado un anteproyecto de ley queabarcaría no solamente a estos establecimientos, sinotambién a los destinados a personas con discapacidad(9415145).

8.4.4 Termalismo social

En relación con los programas de termalismo social,gestionados por el Instituto de Migraciones y ServiciosSociales, se ha puesto de manifiesto la importancia defacilitar una información correcta y adecuada a losposibles beneficiarios desde los diversos lugares dondepueden presentar sus solicitudes. En este sentido, resul-ta ejemplificativa la queja en la que un ciudadano refe-ría que, al ir a presentar su solicitud, le habían informa-do de la imposibilidad de gestionarla, al no ser suesposa, de setenta años de edad, titular de pensión delsistema de Seguridad Social. De acuerdo con sus mani-festaciones, le indicaron que debía solicitar un certifi-cado médico de tratamiento a su nombre, en cuyo caso,su esposa sí podría solicitar plaza como acompañante.

En consideración a la información recibida, el inte-resado no presentó su solicitud cuando, de acuerdo conla convocatoria de plazas para el programa de termalis-mo social del año 1999, en el caso de matrimonios,pueden beneficiarse de la plaza, el solicitante, el cón-yuge o ambos, siempre y cuando reúnan los requisitosestablecidos con carácter general (9907897).

8.5 Protección a las familias numerosas

Durante el año 1999 ha disminuido el número dequejas relativas a la normativa establecida para la pro-tección a las familias numerosas. No obstante, debedejarse constancia de que subsisten la mayor parte delos problemas que, desde el año 1990, se vienenponiendo de manifiesto en sucesivos informes y queaconsejaron que se propugnara la reforma de laLey 25/1971, de 19 de junio, de protección de las fami-lias numerosas.

En relación con ello, la reforma anunciada en lacomunicación remitida en su día por el Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, a la que se hacía men-ción en el informe correspondiente a 1998, no se hallevado a efecto hasta el momento, si bien medianteLey 47/1999, de 16 de diciembre, por la que se modifi-ca el artículo 5, de la citada Ley 25/1971, de 19 dejunio, se insta al Gobierno a que, en el plazo máximode seis meses a contar desde el 18 de diciembre de 1999, elabore y apruebe un proyecto de ley de modi-ficación de la referida ley de protección a las familiasnumerosas, para abordar con profundidad una reformade la misma, en la que se tendrán en cuenta, en todocaso, las conclusiones que se desprenden del informeelaborado por la subcomisión creada en el seno de laComisión de Política Social, y aprobadas por el Plenodel Congreso de los Diputados en su sesión del 13 de

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noviembre de 1997 (9900094, 991107, 9901117,9904603, 9906528, 9907242 y 9911691).

Con independencia de ello, durante el año al que secontrae este informe, se ha dictado la norma de desa-rrollo de la Ley 8/1990, de 14 de abril, de ampliacióndel concepto de familia numerosa, al publicarse en elBoletín Oficial del Estado de 4 de febrero de 1999 elReal Decreto 6/1999, de 8 de enero (9509043).

8.6 Otros aspectos

En el informe correspondiente al año 1996, se reco-gieron las actuaciones iniciadas en relación con la cadavez más frecuente demanda de ciudadanos mayores deedad que, por diversas circunstancias, desconocenquiénes fueron sus padres biológicos y solicitan infor-mación relativa a sus orígenes.

Como allí se exponía, el asunto reviste una grancomplejidad, al englobar distintos aspectos de carácterlegal y social, y poder verse afectados intereses, en oca-siones contrapuestos, de las partes implicadas —padresbiológicos e hijos mayores de edad—. No resulta, enconsecuencia, procedente pronunciarse a priori sobrequé intereses deben prevalecer. No obstante, tras elestudio de la información facilitada por las administra-ciones públicas y por los ciudadanos afectados, y elanálisis de la legislación vigente, esta institución llegóal convencimiento de que debe cohonestarse, por unaparte, el estricto respeto del derecho a la intimidad per-sonal y familiar de aquellas personas que así lo hicie-ran valer y, por otra, el acceso a la información que, ensu caso, se considere procedente, correspondiendo enúltima instancia a los órganos jurisdiccionales el posi-ble pronunciamiento sobre la prevalencia, en cadasupuesto concreto, del interés alegado.

En este sentido, se comprobó que algunas normasvigentes en materia de Registro Civil podrían no ade-cuarse a los principios constitucionales, ni a los ante-riores criterios. En concreto, puede mencionarse elartículo 47 de la Ley del Registro Civil, y el párrafosegundo del artículo 167 de su reglamento, en cuantopermiten la inexistencia de constancia registral de laidentidad de la madre por la simple voluntad de ésta.

En efecto, el artículo 14 de la Constitución consagrael principio de igualdad ante la ley, sin que pueda pre-valecer discriminación alguna por razón de nacimien-to, o cualquier otra condición o circunstancia personalo social, y el artículo 39 refuerza este derecho funda-mental en el asunto que nos ocupa, al establecer quelos poderes públicos aseguran la protección integral delos hijos, iguales éstos ante la ley con independencia desu filiación, y de las madres, cualquiera que sea su esta-do civil. De este modo, la Constitución rechaza todadiscriminación que pudiera afectar a los hijos en fun-ción del nacimiento dentro o fuera del matrimonio.

La posibilidad, contemplada en el citado artícu-lo 47, de que la madre no casada pueda desconocer al

hijo, que no se contempla en el caso de hijos matrimo-niales, supone una clara discriminación. Por otra parte,el artículo 167 del Reglamento del Registro Civil, encuanto permite que el parte o declaración de los profe-sionales y del personal de establecimientos sanitariosno se refieran a la madre si ella no lo desea, iría en con-tra del derecho del hijo al conocimiento de la paterni-dad —y maternidad—, expresamente reconocido en elartículo 39 de la Constitución española.

Atendiendo a estas consideraciones —que han sidopor otra parte resaltadas en la sentencia del TribunalSupremo de 21 de septiembre de 1999, en la que se esti-ma que el artículo 47.1 de la Ley del Registro Civil, de 8de junio de 1957, y sus concordantes están derogadospor inconstitucionalidad sobrevenida, al permitir inter-pretaciones reglamentarias que hagan depender de lavoluntad de la madre la circunstancia registral de lamaternidad— se ha entendido que el derecho de lasmadres biológicas a su intimidad y a que no pueda serdivulgada su maternidad sin su consentimiento debequedar garantizado por el ordenamiento jurídico, asegu-rándose el desconocimiento entre padres naturales deladoptado y adoptantes. Sin embargo, este derecho nopuede ser entendido como absoluto, de forma que impi-da o dificulte totalmente que el hijo pueda acceder, a tra-vés del procedimiento que se establezca, y sin perjuiciode garantizar la confidencialidad de los datos, a conocerla identidad de la madre, es decir, su verdadera filiación.

Por ello, como contrapartida a la exigencia de la ins-cripción de los datos de filiación biológica, pareceríaconveniente reforzar la restricción de publicidad deestas inscripciones, sometiéndolas, en todo caso, a unprocedimiento previo de aprobación, que afectaría tam-bién al adoptante, al adoptado y a sus ascendientes ydescendientes; e incluso podría resultar convenientediseñar un mecanismo para que, en aquellos casos enlos que la madre quiera preservar su anonimato, seestablezcan registralmente las garantías necesarias paraque la información que emita el Registro Civil a esterespecto sea siempre ponderada judicialmente.

En otro orden de cosas, podría plantearse también elderecho de todo niño, o de los padres adoptantes, aconocer ciertas circunstancias relativas a los orígenesbiológicos de aquél. Sobre este derecho, que ha sidoreflejado en la Carta Europea de los Derechos del Niño(Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92), noexiste en nuestro ordenamiento una regulación claraque permita conocer cuál sería el procedimiento aseguir para su ejercicio, dejándose su determinación alarbitrio de la autoridad administrativa —centro médi-co, entidad pública de protección de menores, o archi-vos de los antiguos establecimientos que se hacíancargo de los menores—.

Las consideraciones expuestas llevaron a dirigir alMinisterio de Justicia una recomendación a fin de quese promuevan las iniciativas legales oportunas para lamodificación del artículo 47 de la Ley del Registro

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Civil y demás que fuesen necesarios para asegurar que,con el debido control judicial, queden tutelados tanto elderecho de los progenitores a su intimidad como lalegítima pretensión del hijo a conocer sus orígenes, sinperjuicio de mantener y reforzar las garantías para lalimitación del acceso a los datos que pudieran afectaral derecho a la intimidad personal.

Asimismo, se indicaba que se valorase la oportuni-dad y conveniencia de regular el derecho a acceder a lahistoria personal a través de los expedientes de protec-ción de menores, para permitir que se establezcan pro-cedimientos de mediación que, en su caso, pudieranfacilitar el encuentro de los padres biológicos y de sushijos, previo consentimiento de ambos, sin perjuicio degarantizar suficientemente el derecho a la intimidadpersonal.

En la fecha de elaboración del presente informeestaba pendiente la respuesta a esta recomendación, sibien, conforme a la doctrina recogida en la sentenciadel Tribunal Supremo antes citada, el Ministerio deJusticia ha aprobado la Orden de 10 de noviembrede 1999, sobre cuestionario para la declaración de naci-miento al Registro Civil, en la que se elimina la posibi-lidad de que la madre, por su sola voluntad, oculte lamaternidad, al tiempo que se introducen en este docu-mento las huellas dactilares de aquélla junto con las delhijo. Con ello, se daría respuesta a una parte de las con-sideraciones realizadas por esta institución (9618245).

9. ADMINISTRACION LABORAL

9.1 Formación profesional

La Dirección General de la Mujer, dependiente dela entonces Consejería de Sanidad y Servicios Socialesde la Comunidad de Madrid, programó distintos cursosde formación para la inserción laboral de las mujeres,destinados a quienes estuvieran interesadas en adquiriruna formación específica que permitiese su incorpora-ción al mundo del trabajo. En relación con ello, pudocomprobarse que los diplomas entregados por la reali-zación de dichos cursos no estaban homologados por laConsejería de Educación y Cultura de la Comunidad deMadrid, lo que ocasionaba problemas a las participan-tes para acceder al mundo laboral en la categoría parala que habían impartido los cursos.

Acerca de esta cuestión, la citada Consejería deSanidad y Servicios Sociales indicó que, en efecto,durante la programación de 1998 no se había tenido encuenta la homologación de los títulos, si bien, para loscursos a impartir en 1999, la Dirección General de laMujer había valorado de manera positiva la obtencióndel título homologado, adecuando los cursos a las exi-gencias que contempla el Decreto 57/1998, de laComunidad de Madrid (9822362).

La falta de expedición del certificado de un curso deformación realizado en 1994, sobre reparación de elec-

trodomésticos, al informarse al interesado, en la Direc-ción Provincial del Instituto Nacional de Empleo deCiudad Real, que no se disponía de datos relativos adicho curso en el libro de registro, dio lugar a la reali-zación de actuaciones que finalizaron cuando se expe-dió y remitió al interesado un certificado en el que sehacían constar las materias impartidas y las horas lecti-vas de que constaba el curso de referencia (9817004).

Por otra parte, la falta de contestación a escritosrelativos a impartición de cursos del Plan de Forma-ción e Inserción Profesional ha motivado que se hayanseguido actuaciones, finalizándose las mismas una vezque se dio contestación a lo instado en dichos escritos(9818020, 9820779 y 9901506).

Por último, la tardanza en el otorgamiento de unasubvención, de acuerdo con lo dispuesto en la Ordende 3 de agosto de 1994, para una escuela taller, instadapor el Ayuntamiento de Arjona (Jaén), tuvo una solu-ción favorable, una vez que por el Instituto Nacional deEmpleo se emitió el preceptivo informe de viabilidadcon la previsible puesta en funcionamiento de dichaescuela taller en el primer semestre del año (9901116).

9.2.1 Oficinas de empleo

Las cuestiones suscitadas respecto de las oficinas deempleo a lo largo del año al que se contrae este informeatañen a la renovación de las demandas de empleo, a lainformación que se proporciona en las oficinas de empleoy a la falta de contestación a escritos de diversa índole.

La obligación de los trabajadores, contenida en elartículo 231 d) de la Ley General de la SeguridadSocial, de 20 de junio de 1994, de renovar la demandade empleo en la forma y fechas en que se determine porla entidad gestora puede dar lugar a problemas para losdesempleados en aquellas provincias en las que existenpocas oficinas de empleo y cuando las mismas seencuentran en lugares insuficientemente comunicados.

Así, pudo constatarse que un demandante deempleo, que debía sellar su demanda en Segovia y quecarecía de medio de transporte propio, no podía reali-zar tal operación en la fecha establecida, al existir tansólo transporte público entre su localidad de residenciay la capital de la provincia los lunes y los viernes. ElInstituto Nacional de Empleo informó que la situación,que afecta a buena parte de los municipios de la pro-vincia, es tenida en cuenta en la gestión diaria de lasoficinas de empleo, que actuan con la flexibilidad quepermite la normativa vigente. En tal sentido, se posibi-lita que se renueve la demanda en cualquier oficina e,incluso, por teléfono, señalándose que, en caso de norenovación por causas no imputables al demandante, silas mismas quedan debidamente justificadas, se restitu-ye a aquél en todos los derechos (9802151).

La suspensión de la obligación de renovar periódi-camente la demanda de empleo por los demandantesincorporados a cursos de formación ocupacional dio

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lugar a que se iniciaran actuaciones, informándose porel Instituto Nacional de Empleo que tal suspensión nosupone, en ningún caso, la baja de los desempleadoscomo demandantes a los efectos de comunicación deofertas de trabajo, a no ser que el interesado manifiestesu preferencia por asistir al curso de formación profe-sional, en cuyo caso se le excluye a efectos de búsque-da de empleo (9820007).

En los últimos informes se ha dado cuenta de algu-nas deficiencias observadas en la información que se daa los ciudadanos en las oficinas de empleo, motivo porel cual ha de insistirse en la necesidad de que por dichaentidad gestora se ponga el acento en la formación delos encargados de los servicios de información, median-te la impartición de cursos de actualización de conoci-mientos, a fin de evitar, en la medida de lo posible, losperjuicios que se puedan derivar de una información oun trato incorrectos y no acordes con el principio de efi-cacia que debe regir la actuación de la Administracióngeneral del Estado (9819729 y 9820247).

En otro orden de cosas, puede constatarse quesiguen produciéndose retrasos en la contestación a losescritos relativos a cuestiones tan diversas como la soli-citud de información sobre subvención (9802634), ladisconformidad con pruebas de selección (9816777 y 9817651), la pérdida de antigüedad en la demanda deempleo (9817628), la disconformidad con los sistemasestablecidos para el sellado de la demanda de empleo(9823392, 9900050 y 9903664), o la solicitud de infor-mación sobre fraccionamiento de pago de prestaciónindebida (9814520). Tras las actuaciones realizadas, seprocedió a finalizar las mismas una vez que se dio con-testación a lo instado por los interesados.

9.2.2 Fomento del empleo

El Real Decreto 383/1985, de 10 de marzo, hizoefectivos los traspasos de funciones y servicios de laAdministración General del Estado a la Junta de Comu-nidades de Castilla-La Mancha, entre los que se encon-traba el programa de apoyo al empleo, denominado«promoción del empleo autónomo», que fue reguladopor la Orden del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales de 21 de febrero de 1986.

El traspaso de dicho programa de apoyo al empleose concretó en la entrega de un gran número de expe-dientes, pendientes de resolver, a fecha 1 de julio de 1995, por las distintas direcciones provinciales delInstituto Nacional de Empleo, lo que originó una tar-danza en el abono de las subvenciones derivadas dedichos programas por discrepancias sobre quién debíaabonar las mismas.

Tras una dilatada tramitación, las actuaciones sobreeste asunto finalizaron, al dictarse resolución por laIntervención General del Estado y obtenerse la disposi-ción de crédito necesaria para el abono de las subven-ciones concedidas en su día, previo requerimiento a los

interesados de hallarse al corriente en sus obligacionestributarias y frente a la Seguridad Social (9619720y 9704468).

9.2.3 Permisos de trabajo a extranjeros

La Ley orgánica sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, aprobadaen el mes de diciembre de 1999, si bien fue publicadaen el Boletín Oficial del Estado ya en el año 2000, esta-blece, en su disposición adicional única, que el plazomáximo para resolver la renovación de los permisos detrabajo será de tres meses contados a partir del díasiguiente al de la presentación de la solicitud, estimán-dose que, si no existe respuesta expresa, se entenderáque la renovación ha sido concedida. Con esta previ-sión legal, podrían resolverse algunos problemas deri-vados de la tramitación de las solicitudes de permisosde trabajo, que se traducen fundamentalmente en la tar-danza y en la falta de información suficiente.

En este sentido, junto con las consecuencias deriva-das de los problemas organizativos, la tardanza enresolver las solicitudes relativas a los permisos de tra-bajo y la falta de información sobre el estado en que seencuentran dichos expedientes han dado lugar a distin-tas actuaciones a lo largo del año 1999. A ellas, debenañadirse también las realizadas en torno a las tasas porla expedición y renovación de los permisos de trabajo.

Por un lado, se iniciaron de oficio actuaciones entorno a la situación que se estaba produciendo en lasdependencias administrativas sitas en la calle de Bre-tón de los Herreros, número 41, de Madrid, derivadasde la limitación del horario, que daba lugar a una aglo-meración de personas, las cuales pernoctaban inclusoen dicho lugar, lo que había ocasionado diversos pro-blemas, no sólo para los solicitantes de los permisos detrabajo, sino también para los vecinos que habitan enlos inmuebles próximos a dichas dependencias. Reca-bada información tanto de la Secretaría General deAsuntos Sociales, como de la Dirección General dePolítica Interior y de la Dirección General de Ordena-ción de las Migraciones, la respuesta fue que se habíansolucionado estos problemas, añadiéndose la mencióna las medidas que se iban a adoptar, tales como instalarmás puntos de cita o, incluso, realizarla a través delnúmero telefónico 900. También se señalaba que laDirección General de Política Interior había trasladadoa todas las delegaciones y subdelegaciones del gobier-no una instrucción para intentar paliar en lo posible lasmolestias citadas. A la vista de ello, se dieron por fina-lizadas las actuaciones.

No obstante, y dado que se tuvo conocimiento deque seguían produciéndose aglomeraciones de perso-nas ante las citadas dependencias, se ha vuelto a solici-tar información de la Delegación del Gobierno enMadrid y de la Dirección General de la Ordenación delas Migraciones, para que se indiquen cuáles son las

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medidas concretas que pueden adoptarse a fin de evitarlos problemas reseñados (F9900008, 9901062y 9911255).

Paralelamente a esta actuación de oficio, como con-secuencia de la tramitación de una queja sobre la tar-danza en resolver un expediente de solicitud de permi-so de trabajo, se pudo constatar, a través de lainformación remitida por la Delegación del Gobiernode Madrid, que, efectivamente, se producían retrasosen la resolución de dichos expedientes, motivados porel gran número de solicitudes recibidas que alcanzabanlas 53.000 antes de finalizar 1999 frente a las 34.000tramitadas en 1998, así como por la disminución conti-nuada de la plantilla.

Por ello, al estimarse que ambos factores imposibi-litaban lograr la imprescindible agilidad y eficacia enla tramitación y resolución de los expedientes, se con-sideró oportuno dirigirse a la Subsecretaría del Minis-terio de Administraciones Públicas indicándose lanecesidad de dotar al Area de Trabajo y Asuntos Socia-les de la Delegación del Gobierno en Madrid de losmedios personales y técnicos suficientes. En el informeremitido por la citada subsecretaría, se comunicaba quese habían adoptado una serie de medidas, tales comocontratar en régimen laboral por seis meses, hasta el 31de mayo de 2000, a veinticinco trabajadores, habiéndo-se incrementado la unidad de extranjería de la Delega-ción del Gobierno en Madrid en cuarenta y dos nuevospuestos de trabajo de funcionarios. Por otra parte, seindicaba que la creación de la oficina de extranjeros deMadrid, siguiendo el principio de ventanilla única,posibilitaría la agilización en la resolución de los expe-dientes y exigiría la reordenación de los actuales loca-les e instalaciones, motivo por el cual se contemplabala habilitación de locales en los barrios madrileños deMoratalaz y Entrevías, así como en las comisarías loca-les de policía de Torrejón de Ardoz, Alcobendas, Mós-toles-Leganés, Getafe y Pozuelo.

A la vista del informe de referencia, y aun recono-ciendo el esfuerzo realizado para adoptar las medidascitadas, se ha manifestado a la citada subsecretaría quela contratación de personal con carácter temporal nopuede solucionar el problema de las aglomeraciones depersonas, por lo que debe dotarse de personal perma-nente al Area de Trabajo y Asuntos Sociales, solicitán-dose igualmente que se concrete el momento en que sevan a habilitar los locales a los que se hacía mención.Por último, se ha recordado que las horas e, incluso,días de espera al aire libre que deben soportar algunossolicitantes les coloca en situaciones que afectan nosólo a su dignidad, sino incluso a su salud, haciéndoseademás hincapié en que esa situación se viene repitien-do en los últimos años, por lo que urge adoptar medi-das para su definitiva solución, a cuyo objeto prosiguenlas actuaciones (9900801).

Con independencia de la intervención de alcancegeneral sobre la tardanza en resolver las solicitudes de

permisos de trabajo, se ha actuado en casos concretosen los que los interesados ponían de manifiesto elarchivo de sus expedientes por no aportar la documen-tación requerida o no obrar la misma en el expediente,siendo revocado tal archivo una vez que se subsanaronlas deficiencias (9900488 y 9907564).

En otro orden de cosas, se han culminado, tras unadilatada tramitación, las actuaciones llevadas a cabo entorno a una recomendación dirigida a conseguir que elpago de la tasa que corresponde abonar a las empresaspor la expedición y renovación de permisos de trabajoa extranjeros fuera abonada por las mismas, así comopara erradicar la práctica administrativa consistente enexigir el pago de dicha tasa al trabajador, en defecto desu abono por la empresa. En tal sentido, por parte de laDirección General de Ordenación de las Migracionesse dictaron instrucciones para la cumplimentación delmodelo para el ingreso de tasas sobre derechos porexpedición de tarjetas de identidad profesional para tra-bajadores extranjeros, determinándose que las liquida-ciones se comuniquen a los interesados en impresosseparados, esto es, en un impreso por cada uno de lossujetos obligados al pago (9318169 y 9402637).

9.3 Emigración

En relación con la protección social de los españo-les emigrados a otros países con posterioridad a 1942,tal y como se adelantaba en el informe del pasado año,mediante el Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, semodificó el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, porel que se establecen pensiones asistenciales en favor delos emigrantes españoles. La reforma se orienta, en elsentido propugnado por esta institución, a dotar derecursos económicos a aquellos emigrantes que seencuentran percibiendo una pensión asistencial porancianidad, la cual, en caso de retorno a España, severía extinguida por aplicación del artículo 13 a) delReal Decreto 728/1993.

En este sentido, se incluye una disposición adicio-nal en virtud de la cual los emigrantes que retornen aEspaña mantendrán el derecho a la pensión asistencialque tuvieran reconocida, con la cuantía establecidapara las pensiones de jubilación en su modalidad nocontributiva. A estos efectos, se requiere haber sidobeneficiario de las pensiones asistenciales por anciani-dad durante un periodo mínimo de dos años consecuti-vos e inmediatamente anteriores al retorno, además dereunir todos los requisitos para tener derecho a unapensión de jubilación, en su modalidad no contributiva,del sistema español de Seguridad Social, salvo el requi-sito de residencia. Lo establecido en dicha disposiciónresulta de aplicación, además, a los emigrantes españo-les que hubieran retornado a España en los cinco añosanteriores a la entrada en vigor de la misma, siempreque presenten la correspondiente solicitud en el plazode un año contado a partir de la fecha de entrada en

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vigor de este real decreto. Éste contempla también elprocedimiento a seguir para el abono de las prestacio-nes devengadas y no percibidas a los herederos del cau-sante, colmando con ello la laguna normativa que fuepuesta de manifiesto en el informe correspondiente alaño 1997 (9623802, 9713432, 9713446 y 9903453).

En lo que respecta a la tramitación de las pensionesasistenciales por ancianidad en favor de emigrantesespañoles que se encuentran en el extranjero, resultanecesario dejar constancia de la notable disminucióndel número de quejas recibidas, en comparación conaños anteriores. No obstante, algunos ciudadanos sehan quejado sobre las demoras en la tramitación de losexpedientes, habiendo sido favorable su resolución(9801826 y 9902434).

Asimismo, se ha actuado en relación con la situa-ción de un ciudadano que manifestaba que no le habíansido abonadas las cantidades de la pensión por anciani-dad que tenía reconocida, correspondientes al segundosemestre del año 1996, así como la totalidad de losaños 1997 y 1998, habiéndose podido comprobar queen la declaración del interesado del año 1996 se habíaañadido, por error, un cero, lo que había provocado ladenegación, por superar los ingresos establecidos.Detectado el error, se repuso al interesado en la percep-ción de la pensión, abonándosele las cantidades atrasa-das (9901910).

9.4 Seguridad y salud en el trabajo

El artículo 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviem-bre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece quedeberá reglamentarse un procedimiento especial parala actuación de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en el ámbito de la Administración General delEstado. Sobre la falta de este desarrollo reglamentariose solicitó información a la Subsecretaría de Trabajo yAsuntos Sociales, la cual comunicó que se había elabo-rado un borrador de norma reglamentaria que no obtu-vo consenso en el correspondiente grupo de trabajo dela Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Tra-bajo, habiéndose dictado instrucciones por la Direc-ción General de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial para asegurar la actuación inspectora en el ámbi-to de la referida Administración.

A la vista de dicho informe, se ha solicitado delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales que especifi-que la razón por la cual no se ha remitido el citado pro-yecto al Consejo de Estado, así como cuál es la fase enque se encuentra la tramitación del mismo.

A título de ejemplo de los problemas que se derivande la falta de desarrollo normativo de dicho artículo 45,pueden reseñarse las actuaciones relativas a la falta deactuación de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial en relación con una denuncia presentada por lasdeficiencias observadas en materia de seguridad ysalud en un edificio, en el que se encuentran ubicadas

dependencias de la Generalidad Valenciana. Por laConsejería de Economía, Hacienda y AdministraciónPública de la Generalidad Valenciana se informó de lasdistintas actuaciones que se habían realizado paraimplantar las medidas que promuevan la seguridad ysalud de los empleados públicos, citándose, entre otras,el acuerdo sobre desarrollo y aplicación de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales, que prevé el nom-bramiento de delegados de prevención, los cuales hansido designados en su totalidad.

En lo que respecta al edificio en cuestión, donde seubican diversos servicios territoriales, dado que nocuenta con un comité encargado de seguridad y salud,se habían designado los representantes sindicales a losque se asignaban tales funciones, habiéndose solicitadola licencia de primera utilización del edificio, ademásde haberse elaborado los documentos que habían sidosolicitados en su día por el Ayuntamiento de Valencia.Por otra parte, se añadía que se había constituido unacomisión de trabajo en la que se encontraban represen-tadas todas las consejerías y organismos autónomos, alobjeto de proceder a la elaboración de un proyecto dedecreto.

En lo que se refiere a la actuación de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social en el caso concreto deledificio donde se encuentran ubicados los distintos ser-vicios territoriales de las consejerías anteriormentereseñadas, se había realizado una actuación inspectora,habiéndose finalizado con una comunicación-requeri-miento, al ser el tipo de medida prevista en el repetidoartículo 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Labora-les (9708226).

Igualmente, pueden traerse a colación las actuacio-nes realizadas ante el Ayuntamiento de Pizarral de Sal-vatierra (Salamanca), respecto de la falta de condicio-nes higiénico-sanitarias del consultorio médico de lacitada localidad, desprendiéndose del informe remitidoque, por parte de la Junta de Castilla y León, se iba aproceder, a lo largo de 1999, a la rehabilitación totaldel edificio donde se encuentra el consultorio, inclu-yéndose en las dependencias las correspondientes dota-ciones. Se finalizaba indicando que, mientras se ejecu-taran las obras, por parte del ayuntamiento se pondría adisposición del médico titular un local más adecuadopara poder pasar temporalmente consulta (9819887).

La falta de resolución de un procedimiento sancio-nador derivado de un acta de infracción levantada porsupuesta falta de medidas de seguridad e higiene en eltrabajo, con ocasión de un accidente sufrido el 8 demarzo de 1995, pudo solucionarse favorablemente unavez que se tuvo conocimiento de la sentencia recaídaen el asunto de referencia, fijándose la sanción en cua-tro millones de pesetas, de manera que quedaban expe-ditas las vías de impugnación que el interesado preten-día utilizar (9809947).

Por último, la Viceconsejería de Gobernación y Jus-ticia de la Junta de Andalucía sigue sin remitir el infor-

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me que le fue solicitado en su día respecto de las medi-das que hayan podido ser adoptadas para mejorar lascondiciones de protección contra incendios, evacua-ción y seguridad de los edificios judiciales de Sevilla,asunto que fue objeto en su día de una recomendaciónpor parte de esta institución y del que ha venido dándo-se cuenta en anteriores informes (9312328).

9.5 Sindicatos

De conformidad con la Ley 4/1986, se establecieronlos criterios para que retornaran a las organizacionessindicales, democráticamente constituidas, los inmue-bles procedentes de las aportaciones realizadas por lostrabajadores al antiguo sindicato vertical. En este senti-do, se ha actuado ante la denegación del uso de localessitos en Zaragoza, finalizándose las actuaciones unavez que se informó de que, generado el crédito corres-pondiente por el importe obtenido de la venta de unlocal del patrimonio sindical, se procedería a adquirirlocales para su cesión a favor de determinada confede-ración sindical (9820616).

En otro orden de cosas, se intervino en relación conel ejercicio del derecho de huelga, con ocasión de laconvocada por una sección sindical de una compañíaaérea, dirigiéndose la actuación a determinar si se habí-an respetado los servicios mínimos establecidos. Alrecibirse información de la que se desprendía quedichos servicios habían sido cumplidos en su totalidad,se dieron por finalizadas las actuaciones (9903673).

9.6 Otros aspectos relativos a la Administración laboral

Se agrupan bajo este epígrafe asuntos de diversaíndole que no tienen encaje en los apartados anteriores.Estos asuntos hacen referencia a las relaciones labora-les de carácter especial, a problemas relativos a los tra-bajadores temporeros, al procedimiento sancionadorpor infracciones en el orden social y a la falta de con-testación a escritos dirigidos a distintos órganos admi-nistrativos.

En torno a la regulación de la relación laboral decarácter especial de los empleados de hogar y del ejer-cicio de la función inspectora respecto de dichosempleados, se han recibido nuevas quejas. A la vista deello, esta institución estima que podría ser oportunoconsiderar la posible modificación de la norma regula-dora de la relación laboral de carácter especial y delrégimen especial de la Seguridad Social de los emplea-dos del hogar, para perfeccionar dicha relación y laacción protectora del citado régimen, además de adop-tar las medidas necesarias para dar una mayor efectivi-dad a la actuación de la Inspección de Trabajo y Segu-ridad Social, si bien siempre dentro del respeto alderecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio(9908096 y 9908254).

En los informes correspondientes a los años 1987 y1990 se recogieron las actuaciones realizadas con el fin

de que se mejorasen las deficientes condiciones en quese efectuaba el alojamiento de los trabajadores tempo-reros, que participan anualmente en la recogida de lapatata en la Comunidad Autónoma de La Rioja, asícomo de los familiares que les acompañan.

En el año al que se contrae el presente informe sehan vuelto a plantear las deficiencias en el alojamientode dichos trabajadores. Respecto de ello, la Delegacióndel Gobierno en la Comunidad Autónoma de La Riojaha comunicado que existe un plan trienal para la mejo-ra de las condiciones de la base de acampada de Baña-res, habiéndose realizado en el año 1999 distintasinversiones para mejorar las instalaciones dedicadas alalojamiento y a la higiene personal. A la vista de laexistencia de dicho plan, se dieron por finalizadas lasactuaciones, sin perjuicio de seguir efectuando elseguimiento del asunto y de poder reanudar aquéllas enel momento en que resulte necesario (9819699).

En otro orden de cosas, la Inspección de Trabajo ySeguridad Social ha venido aplicando el criterio de que,al no tener propiamente la fase de actuaciones previas alprocedimiento sancionador la condición de procedi-miento administrativo, los denunciantes no tienen laconsideración de interesados en la actuación adminis-trativa. Ello, empero, no quiere decir que la inspecciónesté exenta de contestar expresamente a las denunciasque se formulen. En efecto, en la actualidad, elartículo 9.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,determina que, si la actuación inspectora se inicia pordenuncia, se informará por escrito de su resultado, espe-cificándose, en el apartado 1, letra f, de este mismoartículo, que el denunciante no tendrá la consideraciónde interesado en la fase previa de comprobación. Porconsiguiente, del citado precepto, en relación con elartículo 22.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agos-to, de aplicación supletoria, se infiere que debe comuni-carse por escrito al denunciante la decisión que se adop-te en torno a la iniciación o no del procedimientosancionador. En tal sentido, fue dirigido a la InspecciónProvincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruzde Tenerife un recordatorio del deber de comunicarexpresamente por escrito al denunciante la decisión quese adopte en orden a la iniciación o no del procedimien-to para la imposición de sanciones por infracciones enel orden social y para la extensión de actas de liquida-ción de cuotas de la Seguridad Social (9600429).

Igualmente, en lo que se refiere a la falta de contes-tación por parte de distintas inspecciones provincialesde trabajo y Seguridad Social a los escritos remitidospor los interesados, se ha actuado en diversas ocasio-nes, obteniéndose una respuesta favorable al haberseprocedido a dar contestación a los citados escritos(9801904, 9817134, 9823168, 9822521, 9900629,9900883, 992652, 993082 y 9906792).

La falta de contestación a un escrito dirigido a laDirección General de la Policía, en el que un comité deempresa solicitaba información sobre la normativa

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vigente en lo que respecta a las características que debende reunir los vehículos blindados para el transporte defondos y valores, se solucionó favorablemente, una vezque se proporcionó la citada información, indicándoseque se habían regulado las características de dichos vehí-culos mediante la Orden de 23 de abril de 1997, por laque se concretan determinados aspectos en materia deempresas de seguridad, en cumplimiento de la ley y elreglamento de seguridad privada (9802101).

Asimismo, la falta de contestación a un escrito diri-gido a la Unidad Administrativa del Fondo de GarantíaSalarial en Barcelona, al entender la misma que no erarequisito preceptivo la presentación de reclamaciónprevia y que, por tanto, no procedía contestar al mismo,al considerarse una reiteración, dio lugar a la formula-ción del recordatorio del deber de resolver, de formaexpresa, cuantos escritos y reclamaciones sean presen-tados por los interesados, dando cumplimiento con elloa lo previsto en los artículos 42 y 58 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común (9906643).

10. HACIENDA PÚBLICA

10.1 Tributos estatales

10.1.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La entrada en vigor de la reforma fiscal del impues-to sobre la renta de las personas físicas y del impuestosobre la renta de los no residentes ha motivado variasde las quejas recibidas durante el año 1999.

Muchas de ellas eran referidas al contenido de la disposición transitoria decimotercera de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, según el cual los partíci-pes de planes de pensiones que con anterioridad a laentrada en vigor de esta ley hubieran seguido haciendoaportaciones a los mismos con posterioridad al cese desu actividad laboral, podrán optar entre mantener losderechos consolidados correspondientes a dichas apor-taciones para cubrir la contingencia de fallecimiento, orecuperarlas en forma de capital dentro del plazo de unaño a partir de la entrada en vigor de la norma, tribu-tando como rendimientos del trabajo y aplicando lareducción prevista en el artículo 17.2 b). Esta normatiene por finalidad regularizar la situación de aquellaspersonas que, una vez que alcanzaron la edad de jubila-ción, habían seguido realizando aportaciones para lacobertura de dichas contingencias.

El capital percibido tributará como rendimiento deltrabajo y se integrará en la base imponible general delpartícipe aplicando una reducción del 40 por cientosiempre que hayan transcurrido más de dos años desdela primera aportación realizada con posterioridad alcese de la actividad laboral. Hasta el 31 de diciembrede 1998, las prestaciones en forma de capital se benefi-

ciaban, para atenuar el efecto de la progresividad delimpuesto, del tratamiento previsto en la normativa paralas rentas irregulares, tributando al tipo medio.

Esta institución ha indicado a los promoventes queel Tribunal Constitucional ha declarado que cuandouna norma modifica los efectos jurídicos de hechos,actos o situaciones producidos bajo la vigencia de unanorma anterior derogada por la nueva, como sucede eneste caso, la alteración para el futuro de estos efectosconstituye una manifestación del principio de sucesióntemporal de normas, esto es: la norma vigente en cadamomento es la que establece los efectos de cada situa-ción jurídica aun cuando ésta se haya producido conanterioridad a la aprobación de la propia norma(9902978 y once más).

El legislador tributario ha hecho un uso perfecta-mente legítimo de su potestad al aprobar la referida dis-posición transitoria decimotercera, ya que el ordena-miento jurídico no puede petrificarse dando cobertura aefectos y situaciones creadas al amparo de normasderogadas y que, por tanto, han perdido su razón de ser.Pero el ordenamiento —y ello especialmente para elsistema tributario— requiere una mayor estabilidad,entendida en el sentido de que la protección de la con-fianza legítima en el tratamiento fiscal del ahorro y lainversión de cada contribuyente constituye un princi-pio que debería admitir pocas excepciones.

La posible intromisión en el derecho a la intimidadde la obligación de comunicación al pagador de las cir-cunstancias personales y familiares o de su variación,impuesta por el artículo 82 del Real Decreto 214/99,de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hadado lugar a la iniciación de actuaciones ante la Secre-taría de Estado de Hacienda.

Esta administración ha comunicado que, a pesar deque el artículo 89.3 de la Ley 40/1998 configura comoinfracción grave del perceptor dejar de comunicar datoso comunicar al pagador de rendimientos sometidos aretención o ingreso a cuenta datos falsos, incorrectos oinexactos, únicamente se produciría infracción cuandoello determine retenciones o ingresos a cuenta inferio-res a los procedentes, es decir, no hay infracción cuan-do tales actuaciones redunden en retenciones o ingresosa cuenta superiores a los que resultarían aplicables encaso de haber computado correctamente los datos per-sonales y familiares correspondientes.

Además, de los citados preceptos se infiere con clari-dad que todos aquellos datos, tales como descendientescon derecho a mínimo familiar o situaciones de discapa-cidad en el contribuyente o en dichos descendientes, o laobligación de satisfacer pensiones compensatorias alcónyuge o anualidades por alimentos a favor de loshijos, en la medida que implican un incremento de losimportes del mínimo personal o del mínimo familiar, ouna reducción de la base imponible general, y por lotanto generan a la postre una minoración en el tipo de

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retención si se toman en cuenta para su cálculo por elpagador de los rendimientos del trabajo, pueden no sercomunicados por el perceptor, derivándose de ello unaretención superior a la que correspondería, que podráser recuperada mediante la solicitud de la oportunadevolución en el plazo reglamentario. Esta misma con-sideración puede hacerse extensiva a los supuestos deanualidades por alimentos a favor de los hijos, en losque el cómputo previsto en el artículo 79.2 del regla-mento del impuesto igualmente se traduce en unaminoración de la carga impositiva, en coherencia conlo dispuesto en los artículos 51 y 62 de la ley.

En consecuencia, el contribuyente que desee preser-var su intimidad sobre su situación personal o familiar,por ejemplo, sobre la obligación de satisfacer pensio-nes compensatorias o anualidades por alimentos, noestará obligado a comunicar estas circunstancias, pro-duciéndose como efecto una retención superior a la quecorrespondería, sin perjuicio de obtener posteriormen-te, en su caso, la oportuna devolución. El criterio inter-pretativo de la Administración deja, no obstante, par-cialmente vacío de contenido el artículo 89 de la ley, alno considerarse sancionable la omisión de comunica-ción de datos personales al pagador, siempre que dichaomisión comporte una retención superior a la que, dehaberse comunicado la situación personal del contribu-yente, hubiera de practicarse (9823431).

Por otra parte, resulta necesaria una nueva actua-ción ante la Administración tributaria para incrementarla seguridad jurídica que debe presidir las relaciones dela misma con los ciudadanos, en lo que se refiere alservicio de ayuda del programa Padre. Este servicio deayuda, que cuenta con un alto índice de aceptación porlos ciudadanos, exige una especial agilidad en su pres-tación, así como simplicidad y anonimato de sus usua-rios al solicitar que se le confeccione un proyecto deliquidación.

Sin embargo, la configuración del actual sistema deayuda no permite comprobar que los datos contenidosen los documentos aportados por los interesados hansido efectivamente tenidos en cuenta por los funciona-rios de la Administración, lo que implica que, en nume-rosas ocasiones, el contribuyente que firma su declara-ción, confiado en la bondad de un sistema, recibadespués una liquidación paralela con intereses dedemora por causas que no le son imputables.

Ya en un anterior informe quedó reflejada la reco-mendación que se formuló a la Dirección General de laAgencia Estatal de Administración Tributaria para que,manteniendo el carácter no vinculante de las liquida-ciones que se practican a través del programa Padre, sepusiera a disposición de los contribuyentes un impresoen el que constasen los documentos presentados, sobrecuya base se elabora el proyecto de liquidación que seles entrega, y que este documento fuera sellado una vezcomprobado por el funcionario. Esta recomendación

no fue aceptada por la supuesta complejidad que suintroducción supondría para la prestación del servicio.

Sin embargo, esta institución entiende que, en unmoderno sistema tributario recientemente reformado,no resulta posible mantener la situación descrita, por loque, como ya se ha expresado, se va a retomar, en arasdel principio de seguridad jurídica, el estudio del pro-blema planteado para lograr una solución adecuada.

En lo que se refiere a los no residentes, cabe desta-car que un numeroso grupo de ciudadanos, contratadoslaborales al servicio de la Administración española enel exterior, han expresado su disconformidad con laretención del 8 por ciento que se les aplica desde el 1de enero de 1999, al tener la consideración de no resi-dentes y resultarles de aplicación, por tanto, laLey 41/1998, de 9 de diciembre, de Impuesto sobre laRenta de los No Residentes.

Con anterioridad, hasta el 31 de diciembre de 1998,se practicaba a todo el personal de nacionalidad espa-ñola contratado en el extranjero para prestar sus servi-cios en las representaciones diplomáticas y consularesde España, retención a cuenta por el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, al que estaban sometidospor obligación real.

Tras la publicación de las leyes del impuesto sobrela renta de las personas físicas y del impuesto sobre larenta de los no residentes, se exige a los pagadoresdeterminar la condición de residente o no residente delos perceptores de nómina, lo que obligó al Ministeriode Asuntos Exteriores a revisar la forma en que practi-caba retención a este colectivo.

A tal efecto se solicitó informe a la Dirección Gene-ral de Tributos, comunicando ésta que de acuerdo conel artículo 24.1 c) de la Ley 41/1998, las personas con-tratadas en misiones diplomáticas o consulares en elextranjero sólo tendrán la consideración de contribu-yentes por el impuesto sobre la renta de las personasfísicas cuando previamente a esa contratación fueranresidentes en España, pasando a residir en el extranjerocomo consecuencia de dicha contratación. Por ello, elrégimen general aplicable a los nacionales españolescontratados en el exterior por misiones diplomáticas oconsulares es el de contribución por el impuesto sobrela renta de los no residentes, ya que la contrataciónlocal está, en un gran número de casos, desconectadade la residencia previa en España.

Por el contrario no pierden su condición de residen-tes en España las personas al servicio de misionesdiplomáticas u oficinas consulares, que acrediten anteel pagador certificación de residencia en España concarácter previo a la adquisición de esa condición. Talespersonas tributan por el impuesto sobre la renta de laspersonas físicas. Esta dualidad de regímenes puededeterminar efectivamente ventajas o desventajas encada caso concreto respecto de la situación anterior, enla que el Ministerio de Asuntos Exteriores aplicaba lamisma norma sobre retenciones a todo su personal en

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el exterior. Pero tal situación no puede entenderse enprincipio como discriminatoria, pues se hace dependerde un hecho objetivo: la residencia o no en España pre-via al nombramiento o la contratación en la misióndiplomática o consular.

En consecuencia, la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria, que ha centralizado las peticiones de losinteresados, dictó instrucciones precisas para obtenerlos certificados de residencia fiscal en España, que, unavez expedidos por la citada Administración, se haránllegar al Ministerio de Asuntos Exteriores para su tras-lado a los interesados. Las solicitudes de los interesadosdeberán acompañarse, en virtud de las citadas instruc-ciones, de una certificación del registro de matrículaexpedida por el titular del consulado general o secciónconsular del lugar donde se empezaron a prestar los ser-vicios, un certificado del municipio donde fijó su pri-mera residencia en el extranjero para prestar los servi-cios, en el que conste la fecha de alta, y un certificadode empadronamiento en un municipio español referidoal periodo inmediato anterior a la fecha de inicio deprestación de los servicios (9906315, entre otras).

Por otra parte, se han seguido suscitando quejas res-pecto a la aplicación de la normativa anterior a ejerci-cios no prescritos. Merece ser destacado el caso de lasanción impuesta a una particular que presentó ladeclaración del impuesto sobre la renta de las personasfísicas fuera de plazo, en concreto, en el momento enque dicho documento le fue exigido por la Comunidadde Madrid para acceder a una ayuda económica paraadquisición de vivienda de precio tasado.

La interesada, que no estaba obligada a presentardeclaración al no alcanzar el límite exigido por elartículo 96 de la Ley 18/1991, aportó inicialmente uncertificado negativo de la Agencia Tributaria, pero fuerechazado por la Administración autonómica. Al finalla solicitante se vio obligada a presentar declaraciónpor el impuesto sobre la renta de las personas físicasdel ejercicio 1997, lo que motivó la imposición de unasanción en virtud de lo previsto en el artículo 78.1 a) dela Ley General Tributaria, que dispone que constituyeinfracción simple el incumplimiento de obligaciones odeberes tributarios exigidos a cualquier persona y, enconcreto, la falta de presentación de declaraciones.

En el presente caso se ignoró que, aunque la LeyGeneral Tributaria, en el artículo 77, dispone que lasinfracciones tributarias son sancionables incluso a títulode simple negligencia, el artículo 33 de la Ley 1/1998,de Derechos y Garantías del Contribuyente, introducecomo novedad que la actuación de los contribuyentesse presume realizada de buena fe, debiendo la Admi-nistración tributaria probar que concurren las circuns-tancias que determinan la culpabilidad del infractor enla comisión de infracciones tributarias.

Como quiera que el artículo 96 de la Ley delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas eximede la obligación de declarar a los sujetos pasivos que

en 1997 hubieran obtenido pensiones y haberes pasivoscuyo importe fuera inferior a 1.250.000 pesetas, cir-cunstancia que se producía en este caso, resulta obvioque no se había producido el supuesto tipificado en laley como infracción. De este planteamiento se ha dadotraslado a la Delegación de la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria de Madrid que, finalmente, haanulado la sanción impuesta. Igualmente, se ha infor-mado de este problema a la Consejería de Obras Públi-cas, Vivienda y Transporte de la Comunidad deMadrid, a fin de encontrar una solución que evite parael futuro problemas como el planteado (9912256).

La oficina de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria de L’Hospitalet de Llobregat reclamó a unparticular la cantidad de un millón de pesetas en con-cepto de cuota correspondiente a un incremento depatrimonio de tres millones de pesetas percibidas por elGobierno de Aragón en 1996 por la pérdida de su hijoen la riada de Biescas (Huesca). Dicha ayuda se conce-dió mediante Decreto 189/1996, de 7 de octubre, delGobierno de Aragón, y trataba de completar, segúnafirmaba en su preámbulo, las ayudas acordadas por elGobierno de la nación mediante Real DecretoLey 13/1996, de 20 de septiembre.

El interesado formuló alegaciones ante dicha Admi-nistración invocando la aplicación del artículo 9.1 e) dela Ley 18/1991, de 6 de junio, que prevé la exención delas indemnizaciones por daños físicos o psíquicos apersonas, en la cuantía legal o judicialmente reconoci-da, así como las percepciones derivadas de contratosde seguro por idéntico tipo de daño hasta veinticincomillones de pesetas, añadiendo que recibió otra canti-dad de la Unión Europea por el mismo concepto sinque en este caso se le hubiera reclamado nada.

En la actuación de oficio practicada, la Secretaríade Estado de Hacienda comunicó que para la aplica-ción de lo previsto en el citado artículo se ha venidoexigiendo que los importes percibidos fueran estricta-mente indemnizatorios, satisfechos como consecuenciade la responsabilidad civil en que hubiera incurrido supagador. Según este criterio, las ayudas concedidas avíctimas de catástrofes como la de Biescas no estaríanexentas, si bien, dadas las características de este casoconcreto, análogo a los de la indemnizaciones por elsíndrome tóxico o las de afectados por el VIH comoconsecuencia de actuaciones del sistema sanitariopúblico, en los que las propias normas que las estable-cen recogen la necesidad de aplicar la exención delimpuesto sobre la renta de las personas físicas, podríallegar a considerarse que, aunque la norma no contem-plara expresamente tal exención, pudieran tratarse deayudas a cuenta de futuras e hipotéticas indemnizacio-nes determinables en vía judicial aún no concluida.

Dada la dificultad de encuadrar las citadas ayudaspúblicas dentro de la exención del artículo 9.1 e) de laLey 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, y al no ser aplicable al

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caso ningún otro supuesto de exención contenido en lanorma, la solución, a juicio de la Secretaría de Estado,para conseguir el objetivo de la exención era la aproba-ción de una norma que lo declarase expresamente y, eneste sentido, se informaba de que se había incluido enel entonces proyecto de ley de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social.

Efectivamente, la disposición adicional sexta de laLey 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social, dispone que estaránexentas del impuesto sobre la renta de las personas físi-cas las ayudas públicas para reparar los daños persona-les causados por las inundaciones en Biescas y por lariada de Badajoz, aplicándose estas exenciones a losprincipios impositivos de 1999 y anteriores no prescri-tos, con lo que ha quedado resuelto de manera favora-ble este problema (F9900104).

Por otra parte, hay que destacar el conflicto surgidocon la Delegación de la Agencia Estatal de Administra-ción Tributaria en Madrid respecto a la justificacióndocumental exigida por el artículo 78, cuatro, de la Leydel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicaspara practicar la deducción por adquisición de vivien-da. Una ciudadana presentó en tiempo y forma la decla-ración del impuesto para el ejercicio 1992, incluyendouna deducción para adquisición de vivienda habitualpor importe de 562.500 pesetas. En cambio, la Admi-nistración le giró liquidación provisional en la quereflejó como deducción por adquisición de vivienda lacantidad de 56.250 pesetas, por lo que la interesadarecurrió la liquidación al entender que se había produ-cido un error material, debido a que la cantidad consig-nada por la Administración era diez veces inferior a ladeclarada.

La Administración desestimó el recurso argumen-tando que no justificaba la inversión de 7.500.000 pese-tas que dan derecho a la deducción, porque la letra uti-lizada para el pago de la referida cantidad tenía suvencimiento en 1991 y no en 1992. Sin embargo, entrela documentación aportada por la interesada para laresolución del recurso, tal y como exige el artículo 78.4b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Perso-nas Físicas, constaba un certificado de que la cantidadaludida fue satisfecha y cargada el 24 de enero de 1992.Se presentó reclamación económico-administrativa, sibien fue acordada inadmisible por extemporánea.

Esta institución entendió que aunque, formalmente,el posible vicio había quedado subsanado y el acto con-firmado por no haber sido recurrido en tiempo y forma,produciendo el efecto de cosa juzgada administrativa,y tratándose en este caso de un error material o dehecho procedía, sobre la base del artículo 156 de la LeyGeneral Tributaria, rectificar la liquidación practicada.

La delegación tributaria ha insistido, sin embargo,en que en la documentación aportada por la interesadaen vía de recurso no se justificó la inversión de 7.500.000 pesetas que dan derecho a deducción

en 1992, al no aportar el extracto de cuenta corriente enel que aparece cargada y satisfecha en cuenta la citadacantidad el 24 de enero de 1992, extracto que sí fueaportado a esta institución y del que se dio traslado a laDelegación. La sugerencia de rectificación de la liqui-dación del impuesto con reconocimiento del derecho apracticar la deducción para adquisición de viviendahabitual en el ejercicio 1992 no fue finalmente acepta-da (9801273).

El momento en el que nace el derecho a la devolu-ción de un ingreso indebido, se ha planteado al tramitaralgunas quejas en las que lo que se denunciaba era lanegativa de la Administración tributaria a devolver.

El supuesto se refiere a contribuyentes que hanincluido en su base imponible del impuesto sobre larenta de las personas físicas haberes percibidos de laSeguridad Social y que, por tanto, han tributado poreste impuesto; en un momento posterior son obligadosa devolver las cantidades percibidas en virtud de acuer-do definitivo de la entidad gestora.

En algunos casos, las delegaciones de la agenciadenegaban la rectificación de las autoliquidaciones y ladevolución solicitada hasta tanto el contribuyentehubiera reintegrado a la Tesorería General de la Seguri-dad Social los haberes indebidamente percibidos. Estainstitución entendía, sin embargo, que si el acto de laSeguridad Social era definitivo, el título que le da dere-cho a reintegrarse de las cantidades satisfechas, inclusopor los procedimientos de ejecución forzosa, tiene elmismo valor y es tan ejecutable como el que tiene elcontribuyente a la devolución de lo liquidado e ingre-sado por este concepto.

La Secretaría de Estado de Hacienda comunicó enrespuesta al punto de vista expresado que, en mayo de 1998, la Agencia Estatal de Administración Tributa-ria unificó el criterio administrativo reconociendo quebasta la acreditación de la resolución administrativaque establece la obligación de reintegro a favor de laSeguridad Social para que se verifique la devolución.En el caso de que los reintegros sean parciales, la devo-lución también lo será (9907484).

En el terreno de lo singular, hay que destacar unaqueja referida a dos solicitudes de devolución de ingre-sos indebidos de dos liquidaciones del impuesto sobresucesiones y donaciones. El causante, que había falleci-do en septiembre de 1984, había dejado como únicaheredera a su esposa, la cual liquidó el impuesto sobresucesiones correspondiente y satisfizo su importe dosejercicios más tarde. Posteriormente, el Tribunal Supre-mo en sentencia dictada en casación en 1989, reconociócomo hija extramatrimonial del causante a la promo-vente de la queja, lo que motivó que la Delegación de laAgencia Estatal de Administración Tributaria le practi-cara liquidación por el impuesto sobre sucesiones.

Tras transacción de las partes, el Juzgado de Prime-ra Instancia de Madrid dictó auto por el que dispuso lavalidez del testamento y la condición de heredera for-

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zosa de la hija. Con base en este auto, las partes eleva-ron a público un nuevo cuaderno particional al que seadicionaron nuevos bienes no incluidos en la primeramanifestación de herencia. Ello dio lugar a que se gira-ra a la interesada una segunda liquidación del impuestosobre sucesiones; aquélla ingresó las cantidades liqui-dadas en un primer momento y las liquidadas en adi-ción e inició, respecto a ambas, dos expedientes dedevolución de ingresos indebidos en razón de que enambos casos había prescrito el derecho de la Adminis-tración a practicar las liquidaciones.

A este respecto hay que recordar que, de acuerdocon lo previsto en el artículo 120 del Código Civil, lafiliación no matrimonial quedará determinada legal-mente por sentencia firme, y el artículo 112 indica quela filiación produce sus efectos desde que tiene lugar ysu determinación legal tiene efectos retroactivos siem-pre que la retroactividad sea compatible con la natura-leza de aquéllos si la ley no dispusiere lo contrario.

A pesar de ello, la Administración estatal tributariadesestimó la primera de las solicitudes de devolucióninstada por la reclamante, lo que dio lugar a una recla-mación ante el Tribunal Económico-AdministrativoRegional de Madrid. Este tribunal declaró aplicableslos artículos 120 y 112 del Código Civil al supuestoexaminado declarando que, desde la fecha de falleci-miento hasta la fecha en que se produjo la liquidación,transcurrió en exceso el plazo de cinco años de pres-cripción, por lo que procedía estimar la reclamaciónordenando anular la liquidación. El fallo se ejecutóen 1998.

La segunda solicitud de devolución de ingresosindebidos se inició el 29 de noviembre de 1994, siendodesestimada por la Delegación de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria por acuerdo de 1 de febrerode 1995 al considerar que sobre la misma petición sehabía dictado ya acuerdo de devolución el 18 de enerode 1994. Sin embargo, este acuerdo que cita la AgenciaEstatal de Administración Tributaria es aquel por el quese desestima la primera devolución de ingresos indebi-dos y que fue anulado por el tribunal económico-admi-nistrativo regional.

A la vista del error cometido se ha sugerido a laConsejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid,que asumió las competencias en materia del impuestosobre sucesiones, que rectifique de oficio el errorcometido resolviendo la solicitud de devolución for-mulada (9816145).

10.1.2 Coordinación interadministrativa

Como ya se ha expuesto en informes anteriores, laausencia de coordinación entre la Administración estataly las autonómicas, ha dado lugar a numerosos proble-mas de doble imposición fáctica, provocando perjui-cios innecesarios a los contribuyentes. Las recomenda-

ciones de esta institución dirigidas a una coordinaciónefectiva han tenido un éxito dispar.

Así, en los supuestos de doble imposición por elimpuesto sobre el valor añadido y por transmisionespatrimoniales onerosas, en los que el Estado no llega arevisar las autoliquidaciones de impuesto sobre el valorañadido presentadas y las comunidades autónomas giranparalelamente liquidaciones por transmisiones patrimo-niales onerosas, produciéndose el aludido efecto antiju-rídico, el Estado y las comunidades autónomas de régi-men común han reforzado, a través de la ComisiónMixta de Gestión Tributaria, los mecanismos de coordi-nación mediante la creación de una comisión técnica derelación en el seno de los consejos territoriales de direc-ción para la gestión tributaria. La comisión ha instauradoun procedimiento de comunicación previa, de forma queno pueda gravarse a posteriori una operación después dehaber recaído uno de los dos impuestos.

En consecuencia, la Administración que pretenda elgravamen a posteriori, lo comunica a su representanteen la comisión, quien dará traslado del caso al otrorepresentante mediante un breve informe con antece-dentes y, si su opinión es coincidente, la propuesta con-junta se comunicará a los órganos encargados de apli-carla. Por contra, si su opinión es divergente, seconvocará reunión para el análisis conjunto del caso.En el supuesto de que subsista el desacuerdo, se eleva-rá al consejo territorial, que deberá decidir por unani-midad. Si aún subsiste la desavenencia, se elevará lacuestión a la Dirección General de Tributos. Si lasadministraciones se muestran de acuerdo en la tributa-ción por una de las dos figuras impositivas, podrán ini-ciarse los procedimientos para la aplicación del acuer-do: rectificación de oficio y devolución de ingresosindebidos, todo con carácter previo a la liquidación delotro impuesto.

En el caso más frecuente de conflicto, es decir,repercusión indebida del impuesto sobre el valor añadi-do y posterior determinación de la procedencia delimpuesto sobre transmisiones patrimoniales, el proce-dimiento será el siguiente: una vez determinada laimprocedencia del impuesto sobre el valor añadido, elrepresentante de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria en la comisión, propondrá a los órganos degestión de la agencia dos soluciones sucesivas, a saber:rectificación de facturas, comunicándose al que indebi-damente repercutió el carácter obligatorio de esta recti-ficación y de la devolución del impuesto sobre el valorañadido a su cliente, y, de no surtir efecto esta vía, ini-ciación de oficio de la devolución, con comprobaciónde las autoliquidaciones del sujeto pasivo que repercu-tió indebidamente.

De existir con anterioridad un procedimiento análo-go de coordinación en funcionamiento entre una comu-nidad o ciudad autónoma y la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria, las medidas aprobadas por lacomisión mixta no serán obstáculo para que subsista

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dicho procedimiento. Sin embargo, debe ser sometidoa la convalidación del consejo territorial de direcciónpara la gestión tributaria correspondiente. Debe desta-carse muy especialmente que el procedimiento señala-do en el informe enviado por la Secretaría de Estado deHacienda ya ha sido utilizado satisfactoriamente(9608989 y 9512794).

Por el contrario, la coordinación interadministrativaentre la Hacienda Estatal y las haciendas forales no haavanzado. El problema, ya expresado en el informeanterior, respecto a la naturaleza jurídica de una opera-ción efectuada por una sociedad —compraventa deusufructo o arrendamiento de negocio— de cuya defi-nición depende el momento del devengo del impuesto,y la determinación de ante cuál de las dos administra-ciones debía efectuarse la compensación, no ha sidoresuelto hasta la fecha por ninguna de las dos.

El asunto no ha llegado a ser estudiado, a pesar deque fue puesto en conocimiento de la presidencia delórgano de coordinación tributaria de Euskadi el 3 demarzo de 1997, para su inclusión en una próxima reu-nión del órgano de coordinación, a fin de poder ser tra-tado con posterioridad en el seno de la comisión coor-dinadora con el Estado.

Tampoco ha contestado a la solicitud de informe deesta institución la junta arbitral constituida por elartículo 39 del Concierto Económico con el País Vasco,a la que compete la resolución de los conflictos que seplanteen entre la Administración del Estado y las dipu-taciones forales, o entre éstas y la Administración decualquier otra comunidad autónoma, en relación con ladeterminación de la residencia habitual de las personasfísicas y del domicilio fiscal y de la cifra relativa denegocios de las personas jurídicas, y que entiende delos conflictos que surjan entre las administracionesinteresadas como consecuencia de la interpretación yaplicación del convenio a casos concretos concernien-tes a relaciones tributarias individuales (9624614).

10.1.3 Impuestos transmisorios

La determinación del valor real, definido comovalor de mercado, de los bienes y derechos objeto degravamen en el impuesto sobre transmisiones patrimo-niales y actos jurídicos documentados y en el impuestosobre sucesiones y donaciones, suscita una gran pro-blemática, particularmente en los expedientes de com-probación de valores.

Por una parte, la necesidad de que el sujeto pasivofije el valor real, concepto jurídico abierto, que ha dedeclarar como base imponible y, por otra, la disconfor-midad con la comprobación administrativa del valordeclarado centran las quejas recibidas, complicando lagestión de los citados impuestos e incrementando elnúmero de reclamaciones económico-administrativas.

En consecuencia, y como ya se indicó en el informeanterior, las actuaciones se han dirigido con carácter

general a la Secretaría de Estado de Hacienda, a fin deconocer si resultaría posible sustituir el concepto devalor real por otro determinable de manera objetiva. LaSecretaría de Estado de Hacienda comunicó que, sien-do consciente del problema que le trasladaba el Defen-sor del Pueblo, había creado grupos de trabajo para tra-tar las posibles soluciones, optando, dentro de laaplicación de los diversos sistemas de fijación del valorreal del artículo 52 de la Ley General Tributaria, pordesarrollar el previsto en el apartado 1 b), es decir, elde precios medios de mercado, que ya se utiliza conéxito en los vehículos y embarcaciones, haciendo vin-culantes dichos valores o precios medios para la Admi-nistración cuando fueran utilizados por el interesado.

La plasmación de esta solución se iniciaría, según lasecretaría de Estado, con su planteamiento oficial a lascomunidades autónomas. Con posterioridad, seríanecesario decidir el rango de la norma que recoja losprecios medios de mercado de inmuebles y, finalmente,habría que elaborar conjuntamente entre la DirecciónGeneral del Catastro y la Dirección General de Tribu-tos, el borrador de la norma sobre precios medios demercado de inmuebles. En la actualidad se espera quela secretaría envíe información adicional sobre lospasos emprendidos para la plasmación de la soluciónadoptada.

Sin embargo, a pesar de la iniciativa descrita, hayque destacar la impasibilidad de la Administración res-pecto al problema planteado, ya que es conocido desde1994, tal y como consta en el informe emitido por launidad especial para el estudio y propuesta de medidaspara la prevención y corrección del fraude de julio de1994. En el informe ya se recogieron dos recomenda-ciones que proponían, en primer lugar, revisar en pro-fundidad la regulación tributaria del valor, el cual debe-ría adquirir caracteres de gran certeza y estabilidad,adecuando el concepto a la capacidad económica con-templada en cada tributo, lo que podría traducirseincluso en una ley de valoración; y, en segundo lugar,separar el valor utilizado en el impuesto sobre transmi-siones patrimoniales que debería objetivarse del utili-zado en los impuestos personales, que debe acomodar-se a la realidad de los hechos económicos (F9800043).

Igualmente, y con carácter general, se ha solicitadoa la Consejería de Hacienda de la Comunidad deMadrid que generalice, en todas las comprobaciones devalor que practique, el envío de un informe explicativodel proceso lógico matemático que da lugar a la cifradel valor comprobado, a fin de que los interesados pue-dan, tras una simple lectura de los documentos notifi-cados, decidir si aquietarse o acudir a la tasación peri-cial contradictoria.

El informe en cuestión se juzga imprescindible apesar de los evidentes esfuerzos de la citada consejería,en el curso de numerosas actuaciones iniciadas por estainstitución, para mejorar la atención al ciudadano. Enese propósito de ayuda, la consejería ha llegado a elabo-

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rar un sistema de ayuda al contribuyente para la deter-minación de bases imponibles en el impuesto sobretransmisiones patrimoniales y en el impuesto sobresucesiones y donaciones, con un minucioso y detalladoestudio de mercado que contiene los valores mínimosde referencia y sirve de orientación al contribuyente a lahora de fijar el valor del inmueble adquirido.

Pues bien, la consejería ha comunicado que la nuevaaplicación informática de la Dirección General de Tri-butos —denominada GATA— ya incluye este nuevomodelo de motivación de manera generalizada paratodos los expedientes de comprobación de valo-res (9814468).

Por otra parte, se recomendó a la Consejería de Eco-nomía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadu-ra que en los modelos de notificación de comprobacio-nes de valores incluyera la advertencia al sujeto pasivode que, en caso de solicitar la tasación pericial contra-dictoria, los honorarios del perito serían satisfechos porél, a fin de aclarar esta cuestión y evitar la confusióndetectada en varios expedientes. Pese a que esta reco-mendación fue aceptada, comunicando que en el pro-ceso de modificación de los modelos de notificaciónllevado a cabo en el año 1998 se incluiría este extremo,se ha observado que tales modelos no contienen la cita-da advertencia, lo que ha motivado la solicitud de unnuevo informe a la Administración.

La Consejería de Economía, Industria y Haciendaestima, en su respuesta, que, de acuerdo con el artículo124 de la Ley General Tributaria, no es preceptivoadvertir a los sujetos pasivos sobre los costes u honora-rios de la tasación pericial contradictoria, pues el apar-tado b) del artículo citado establece que se expresará enla notificación a los sujetos pasivos de las liquidacio-nes tributarias, los medios de impugnación que puedenser ejercidos, con indicación de plazos y órganos enque habrán de ser interpuestos, y esto se viene cum-pliendo en sus liquidaciones.

Lo cierto, finalmente, es que en el modelo de valo-raciones tributarias aprobado por Decreto 21/1998,de 17 de marzo, se advierte al interesado de que la valo-ración se realiza al amparo del artículo 52 de la LeyGeneral Tributaria. Como quiera que este artículo esta-blece que los honorarios del sujeto pasivo serán satisfe-chos por éste, debe entenderse una cierta rectificaciónde la práctica administrativa en línea con lo recomen-dado, si bien debe reconocerse que hubiera sido posi-ble aprobar un modelo con información másclara (9622969).

En Castilla y León se detectaron determinadas irre-gularidades de la oficina liquidadora del impuestosobre transmisiones patrimoniales con motivo de laqueja de un particular que, ante el recurso interpuestocontra una liquidación girada sobre la base de un valorcomprobado, recibió una segunda notificación quedeclaraba un valor del inmueble transmitido superior alfijado en la primera comprobación.

Ante esta anómala situación, puesta de manifiestopor esta institución, unida a otras, y a la vista de que laoficina liquidadora no atendió las instrucciones de laConsejería de Economía y Hacienda para que dejasesin efecto la segunda comprobación y liquidación,retrotrayendo el expediente al momento procedimentalanterior a la resolución del recurso de reposición for-mulado contra la primera liquidación, con devoluciónde ingresos indebidos, la citada consejería inició unainvestigación de los expedientes en fase de gestión-liquidación-recaudación, entrados en la oficina en elperiodo 1992-1996. A consecuencia de dicho plan serevocaron las competencias de la oficina liquidadorade Ciudad Rodrigo, encomendando las atribuciones aotro registrador, a cuyo cargo deberá abrirse otra ofici-na en la citada localidad (9700595).

En lo que se refiere al impuesto sobre sucesiones ydonaciones, hay que destacar el criterio que mantienela Consejería de Economía y Hacienda de la Comuni-dad Autónoma de las Islas Baleares, respecto a la exen-ción prevista en el artículo 7.2 B) del Texto Refundidodel Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados, al que se remite elartículo 27.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones, para los excesos de adjudicación surgi-dos para dar cumplimiento a lo previsto en elartículo 1062.1 del Código Civil.

De acuerdo con lo previsto en los citados artículos,los interesados en una partición pueden realizar volun-tariamente adjudicaciones de bienes a cada herederoque no se ajusten al valor de las cuotas hereditarias. Enestos casos, se producen necesariamente excesos deadjudicación con relación a algún heredero, que seliquidan por el impuesto sobre transmisiones patrimo-niales, en su modalidad de onerosas, a cargo del here-dero que recibe el citado exceso, aplicando sobre elvalor comprobado de éste el tipo de gravamen quecorresponda a la naturaleza mueble o inmueble del bienadjudicado. No obstante, se excluyen de esta fórmulade tributación los bienes indivisibles o que desmerez-can mucho por la división, que podrán adjudicarse auno de los herederos a condición de abonar a los otrosel exceso en dinero.

Pues bien, para la Administración balear únicamen-te es posible la exención del impuesto cuando existe unúnico bien y se adjudica a un solo coheredero. De exis-tir más de un bien, es necesario respetar las cuotas ide-ales en la división de bienes entre los herederos, puesde otro modo los excesos se liquidarán como transmi-siones patrimoniales onerosas.

Sin embargo, esta institución considera, y así se hatrasladado a la consejería, que lo pretendido por lanorma es que cuando un bien sea de naturaleza esen-cialmente indivisible no se gire el impuesto sobre trans-misiones patrimoniales y actos jurídicos documentadospor el exceso de adjudicación producido, y que loimportante a fin de denegar la exención de los excesos

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es que los coherederos hayan realizado la adjudicaciónde los bienes correspondientes a sus cuotas, provocan-do unos excesos que no vienen directamente causadospor la indivisibilidad de los bienes adjudicados, sino dela voluntaria decisión de realizar la adjudicación de unadeterminada forma.

La consejería balear con una visión claramente res-trictiva de los preceptos comentados ha rechazado elplanteamiento del Defensor del Pueblo insistiendo enque, para aplicar la exención mencionada, es precisoque en la masa hereditaria exista un único bien y quesea indivisible, pues solo en este caso es imposible elreparto (9811256).

10.2 Tributos locales

10.2.1 Impuestos

La actividad administrativa de gestión tributaria delos impuestos locales presenta una complejidad especí-fica en el ámbito tributario en la medida en que la ela-boración de los censos de los impuestos de carácterobligatorio (impuesto sobre bienes inmuebles, impues-to sobre actividades económicas e impuesto sobre vehí-culos de tracción mecánica) no corresponde a las pro-pias administraciones locales, sino que está legalmenteencomendada a la Administración general del Estado.

Esta organización administrativa del impuesto enfases, que a veces alcanza a entes territoriales diferen-tes —Estado, provincia y municipio—, exige un espe-cial esfuerzo de coordinación que, cuando no se produ-ce, repercute finalmente sobre el contribuyente al quese irrogan perjuicios innecesarios o, cuando menos, sele sumerge en una confusión que dificulta el cumpli-miento de sus obligaciones y le aleja de la Administra-ción que debe servirle.

Con ser esta la cuestión de fondo más importanteplanteada en las quejas de este capítulo, el número deentidades locales existentes y las diversas figuras tribu-tarias recogidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, impide generali-zar los problemas en materia de tributos locales, aun-que, como en ejercicios anteriores, el mayor número deactuaciones se refiere al impuesto sobre bienes inmue-bles, tanto por lo que respecta a la gestión catastralcomo a la tributaria.

La determinación del valor catastral de los bienesinmuebles resulta de suma importancia en el sistematributario español, especialmente en el impuesto sobrebienes inmuebles, ya que el artículo 64 de la Ley regu-ladora de las Haciendas Locales identifica la baseimponible del tributo con el citado valor. Las normaspara calcular el valor catastral de los bienes inmueblesde naturaleza urbana, cuyos datos y descripción consti-tuyen el catastro inmobiliario urbano, vienen recogidasen el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobrenormas técnicas de valoración y cuadro marco de valo-

res del suelo y de las construcciones para determinar elvalor catastral de los bienes inmuebles de naturalezaurbana, desarrollado por la Orden del Ministerio deEconomía y Hacienda de 14 de octubre de 1998.

La disconformidad con la aplicación por la gerenciaterritorial del catastro en Jaén de estas normas técnicas,dio lugar a un gran número de reclamaciones económi-co-administrativas ante el Tribunal Económico-Admi-nistrativo Regional de Andalucía, el cual pasó de esti-mar las primeras reclamaciones, al entender malaplicadas las normas técnicas de valoración, a rechazardespués reclamaciones de idéntico contenido, confir-mando el valor catastral declarado por la gerencia cuyocriterio interpretativo había permanecido invariable.

Las resoluciones contradictorias del tribunal ante lamisma reclamación causaron un evidente perjuicio aun gran número de vecinos de Jaén, quienes obtuvieronun resultado denegatorio y diametralmente opuesto asus intereses, frente a los otros ciudadanos que habíanobtenido una resolución estimatoria con igual argu-mentación.

Por la repercusión del problema, se realizaronactuaciones ante la Dirección General del Catastro paraque se adoptaran las medidas necesarias en orden a res-tablecer el principio de igualdad de criterio y trato a losafectados, apuntándose la posibilidad de utilizar el pro-cedimiento de declaración de lesividad, como paso pre-vio para la impugnación de las resoluciones ante lajurisdicción contencioso-administrativa, en los térmi-nos recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común y en la Ley de la Jurisdicción Con-tencioso-Administrativa.

El citado centro directivo argumentó que el criteriode la gerencia territorial de Jaén en la aplicación de lasnormas técnicas había sido correcto y se encontrabarespaldado por el Tribunal Económico-AdministrativoCentral. No obstante, para solucionar el problema hapromovido la declaración de lesividad en todas lasresoluciones de los tribunales económico-administrati-vos que no aplicaron correctamente la normativa técni-ca de valoración catastral (9909102 y treinta y nuevequejas más).

De otra parte, siguen recibiéndose quejas que ponende manifiesto demoras en la tramitación de las recla-maciones y recursos ante algunas gerencias territoria-les del catastro, en concreto en las gerencias territoria-les de Jaén y de Cádiz, apuntando el organismo de estaúltima localidad que la causa de dicha disfunción es lacarencia de personal, unida a la gran carga de trabajo.

Sobre este asunto, se inició una investigación de ofi-cio que se prolongó durante varios ejercicios, hasta quese constató el resultado favorable del plan especialestablecido por la Dirección General del Catastro parasolventar el problema. No obstante, la persistencia enla demora de algunas gerencias, impide dar por cerra-

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das completamente las actuaciones (9900509, 9900510y 9904976).

En otras ocasiones, las demoras provienen de lostribunales económico-administrativos, que incumplen,como se ha expresado en otro apartado de este informe,el plazo para resolver de acuerdo con lo establecido enel artículo 64 del Real Decreto 391/1996, de 1 demarzo, por el que se aprueba el reglamento de procedi-miento en las reclamaciones económico-administrati-vas. También las gerencias territoriales demoran laremisión del expediente administrativo a los tribunales,trámite que deben realizar en cumplimiento del manda-to contenido en el artículo 89 de la citada norma.

El resultado final es que los contribuyentes han deesperar, en ocasiones, varios ejercicios a que el tribunalcompetente resuelva si el valor catastral sobre el que seliquida el impuesto es correcto, sin que la interposiciónde la reclamación en estos casos tenga, por prescribirloasí el artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-bre, Reguladora de las Haciendas Locales, efecto sus-pensivo alguno (9820397, 9823977 y 9901731).

Por otra parte, el problema de deslinde entre térmi-nos municipales ha supuesto que determinados bienesinmuebles se incluyan en las bases de datos de dosgerencias provinciales simultáneamente, lo que conlle-va que las fincas se encuentren sometidas a una dobleimposición en el impuesto sobre bienes inmuebles. Esel caso de diversos inmuebles ubicados entre el térmi-no de Alicante y el de Muchamiel, cuyos datos catas-trales se encontraban en la gerencia provincial delcatastro de Alicante capital y en la gerencia de Alicanteprovincia.

Con independencia de la necesidad de efectuar unexpediente de delimitación de deslinde entre ambostérminos municipales, no resulta admisible el someti-miento a una doble imposición por el mismo hechoimponible, por lo que se instó a la gerencia territorialde la provincia de Alicante para que diera de baja lasfincas en el padrón, y a la Oficina Central de GestiónTributaria, como órgano encargado de la actividadrecaudadora del Ayuntamiento de Muchamiel, para quedevolviera a los contribuyentes las cantidades ingresa-das indebidamente (9810641 y 9811648).

El artículo 77 de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, en la modificación introducida por la Ley42/1994, de 20 de diciembre, de Medidas Administrati-vas, Fiscales y del Orden Social, obliga a los sujetospasivos del impuesto sobre bienes inmuebles a comu-nicar a las gerencias del catastro las alteraciones deorden físico, económico o jurídico concerniente adichos bienes que tenga transcendencia a efectos dedicho tributo. El incumplimiento de esta obligaciónprovoca errores en el catastro respecto a la titularidadde los bienes o a las características de los inmuebles,aunque en la mayoría de los supuestos estos problemasse resuelven una vez se ponen de manifiesto tras la for-

mulación de quejas al respecto (9800646, 9815795,9818046, 9819964, 9820901 y 9823094).

Asimismo, persiste la falta de coordinación interad-ministrativa entre los órganos con competencia en ges-tión catastral y en gestión tributaria del impuesto sobrebienes inmuebles, al no realizar o no comunicar enplazo las variaciones en los nuevos datos catastralesresultantes de la estimación de las reclamaciones de loscontribuyentes. El incumplimiento de las normas con-tenidas en el Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviem-bre, sobre colaboración de las administraciones públi-cas en materia de gestión catastral y tributaria einspección catastral, revela la necesidad de que sepotencie dicha coordinación a fin de que los órganoscon competencia en gestión tributaria puedan efectuara la mayor brevedad la regularización tributaria queproceda con los nuevos datos catastrales.

Ejemplo de cuanto se postula es el convenio suscri-to a instancia del Defensor del Pueblo por la gerenciaterritorial del catastro en la provincia de Alicante y laOficina Central de Gestión Tributaria, ampliando elcampo de colaboración, que hasta entonces se limitabaa la modificación de titulares catastrales por transmi-sión de dominio (9823204).

En este nuevo marco se ha producido, además, ladevolución a los ciudadanos de las cantidades ingresa-das indebidamente, de conformidad con las normascontenidas en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de sep-tiembre, por el que se regula el procedimiento para larealización de las devoluciones de ingresos indebidosde naturaleza tributaria (9802684, 9804709, 9820746,9823472, 9823492, 9902694, 9904190 y 9906595).

Por otra parte se ha observado que, con frecuencia,se exige el impuesto sobre bienes inmuebles a personasque no ostentan la condición de sujetos pasivos segúnlas normas contenidas en el artículo 65 de la Ley regu-ladora de las Haciendas Locales, en virtud del cual ten-drán dicha consideración: las personas físicas o jurídi-cas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de laLey General Tributaria que sean propietarios de losinmuebles gravados sobre los que no recaigan derechosreales de usufructo o superficie; los titulares de un dere-cho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados;los titulares de un derecho real de superficie sobre bie-nes inmuebles gravados o los titulares de una concesiónadministrativa sobre bienes inmuebles gravados; osobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

Al amparo del citado precepto legal, la gerencia terri-torial del catastro en Madrid y el Ayuntamiento deMadrid han venido considerando sujetos pasivos delimpuesto sobre bienes inmuebles a las comunidades deusuarios constituidas en virtud de los denominados «pro-gramas para aparcamiento de residentes»—P.A.R—.Esta institución es consciente de la complejidad que lacreación de dicha figura representa en todos los ámbi-tos y de la disparidad de derechos e intereses implica-dos y siempre ha mantenido que las referidas comuni-

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dades no son sujeto pasivo de este impuesto. No lo sonporque la Ley reguladora de las Haciendas Locales noestablece ningún mecanismo de repercusión legal delas cuotas del impuesto sobre los titulares de derechosreales de goce distinto del usufructo y de la superficie.En efecto, el adjudicatario de la plaza no adquierefacultad alguna respecto a la propiedad del inmueble,según se desprende de los pliegos de condiciones quehan regido los concursos públicos convocados por elayuntamiento para la construcción y explotación deestacionamientos subterráneos para vehículos de resi-dentes en varias zonas del municipio de Madrid.

El asunto se planteó ante los tribunales de justiciapor lo que, de conformidad con lo establecido en elartículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, el Defensor delPueblo dejó en suspenso sus actuaciones, si bien el Tri-bunal Superior de Justicia de Madrid, a través de la sen-tencia número 886, de 1 de septiembre, ha emitido unfallo coincidente en su integridad con el criterio de estainstitución, declarando que la comunidad de usuariosde los aparcamientos no son sujetos pasivos delimpuesto sobre bienes inmuebles, según las normas delartículo 65 de la Ley reguladora de las Haciendas Loca-les, por lo que dichas liquidaciones deben ser anuladas,así como el procedimiento de apremio seguido para sucobro (9512512).

El artículo 18 del Reglamento General de Recauda-ción legitima para efectuar el pago de las deudas tribu-tarias, además de a los obligados legalmente, a cual-quier persona, tenga o no interés legítimo en elcumplimiento de la obligación, ya lo conozca o loapruebe, ya lo ignore el obligado al pago. Resulta, deese modo, frecuente que los nuevos titulares de losinmuebles abonen las liquidaciones del impuesto sobrebienes inmuebles a pesar de que estén a nombre delanterior propietario porque no se haya tramitado toda-vía el cambio de dominio en el catastro.

Es el caso, entre otros muchos, del adquirente deuna vivienda que abonó el referido impuesto a pesar deque la liquidación se giró al anterior titular al no haber-se efectuado todavía la alteración catastral. Lo sorpren-dente de este ejemplo es que cuando la gerencia delcatastro modificó los datos, el Ayuntamiento de Carta-gena reclamó al de nuevo adquirente el tributo por elmismo hecho imponible y por el mismo ejercicio yaabonado. Ante el doble ingreso por el nuevo propieta-rio, la corporación defendía como única solución posi-ble que el transmitente que no había pagado el impues-to y que, por tanto, carecía de título, reclamara ladevolución del ingreso indebido.

Ante lo insólito de esta situación, esta instituciónhubo de recordar que el pago realizado con los requisi-tos que contempla el Reglamento General de Recauda-ción extingue la deuda y libera al deudor de más res-ponsabilidades, según determina el artículo 44 de dichanorma. Esta eficacia extintiva se produce, incluso,cuando el pago se ha efectuado por un tercero, según

diversos pronunciamientos de los tribunales de justicia,entre otros, el del Tribunal Superior de Justicia de Can-tabria en su sentencia de 25 de abril de 1997, para quienel pago realizado por tercero tiene eficacia para extin-guir la deuda, liberando al deudor y demás responsa-bles. Consiguientemente, si la deuda se encontrabaextinguida, el ayuntamiento no debía emitir una nuevaliquidación y su exacción por vía de apremio, a pesarde los nuevos datos aportados por el catastro, porqueno existía deuda alguna.

Frente a esta argumentación, la corporación munici-pal llevó más lejos su punto de vista manifestando queel recurso contra la providencia de apremio debíadesestimarse al no haberse justificado la existencia deninguno de los motivos de impugnación del artículo 99del Reglamento General de Recaudación, ignorandoque, según el apartado c) del citado precepto y elartículo 138 de la Ley General Tributaria, el pago de ladeuda es uno de los motivos de impugnación del proce-dimiento de apremio. La sugerencia dirigida al Ayunta-miento de Cartagena para que anule la segunda liquida-ción girada al reclamante y la providencia de apremiodictada para el cobro de la misma, no ha sido todavíacontestada (9712485).

Ya en anteriores informes se ha hecho referencia a lafalta de agilidad en la tramitación de las solicitudes deexención de pago de las cuotas del impuesto sobre bie-nes inmuebles de naturaleza rústica, en los supuestosprevistos por las normas que anualmente se apruebanpara paliar los daños causados por inundaciones y tem-porales. Al respecto, se formuló una recomendaciónpara que el Ministerio de Economía y Hacienda, a tra-vés de la Dirección General de Coordinación con lasHaciendas Territoriales articulara los mecanismos nece-sarios para suspender la recaudación del impuestomientras se tramita la solicitud de exención, cuya res-puesta se demora en ocasiones más de un año. Para elcitado centro directivo el otorgamiento de exencionesen estos casos se ve dificultado por factores que afectanesencialmente a la coordinación interadministrativa, asaber, la frecuente existencia de convenios por los queel municipio titular del impuesto encomienda a otraAdministración su gestión y recaudación y el cumpli-miento de los requisitos establecidos en la norma paraque proceda la exención, dado que su certificación yotorgamiento corresponde a administraciones diferen-tes. Como quiera que estas dificultades no se han resuel-to todavía, las actuaciones siguen abiertas (9702222).

En otro orden de cosas, el artículo 7 del Real Decre-to 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan nor-mas para la gestión del impuesto sobre actividades eco-nómicas, establece que los sujetos pasivos que cesenen el ejercicio de una actividad, por la que figuren ins-critos en la matrícula del tributo, estarán obligados apresentar declaración de baja en el plazo de un mesdesde la fecha de cese, mediante modelo aprobado porel Ministerio de Economía y Hacienda.

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En algunos casos se han presentado quejas de con-tribuyentes que, al no haber cumplimentado el trámitede baja, siguen figurando en el censo del tributo comosujetos pasivos, a pesar de que no realizan el hechoimponible que motiva el nacimiento de la obligación,es decir, el ejercicio de una actividad empresarial o pro-fesional. El incumplimiento de esta obligación es deter-minante de una infracción tributaria simple según elartículo 78 de la Ley General Tributaria, pero acredita-do en los diversos procedimientos de queja que la acti-vidad cesó con anterioridad a la presentación de la baja,la Administración ha reconocido a la misma efectoretroactivo y declarado nulas las liquidaciones giradascon posterioridad, así como el procedimiento ejecutivoseguido para su cobro (9800011, 9821919 y 9903468).

Las tarifas del impuesto sobre actividades económi-cas consisten en una descripción ordenada conforme ala clasificación nacional de actividades económicas, delas distintas actividades económicas y de su contenido,así como de la fijación de las cuotas correspondientes acada actividad. La pluralidad de tarifas existentes, asícomo la falta de información adecuada por el órganoencargado de la gestión del tributo induce a error en loscontribuyentes al confeccionar su declaración de alta.En estos supuestos, la Administración del Estado com-petente en materia censal del impuesto debe practicarla rectificación otorgando efectos retroactivos a lamisma y comunicándolo a la corporación municipalpara que gire una nueva liquidación acorde con la acti-vidad realmente desarrollada. Ello supone en ocasionesretrasos de años en devolver las cantidades ingresadasindebidamente por el impuesto sobre actividades eco-nómicas, aunque finalmente se acuerde su devolución(9816070 y 9815166).

Respecto al impuesto sobre vehículos de tracciónmecánica, el principal problema detectado se refiere ala falta de coordinación entre las jefaturas provincialesde tráfico con competencia en la elaboración de las lis-tas de titulares de vehículos y los ayuntamientos com-petentes en la gestión tributaria, al no comunicar lasprimeras diligentemente los datos necesarios para efec-tuar las liquidaciones. Ello ha dado lugar a que algunascorporaciones municipales liquiden el impuesto toman-do los datos de otras fuentes como el padrón munici-pal. Se ignora así que el dato que habilita la competen-cia para la gestión, liquidación, inspección yrecaudación del impuesto es, conforme al artículo 98de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, eldomicilio que conste en el permiso de circulación delvehículo, no necesariamente coincidente con el padrón(9900054 y 9904543).

También persiste el problema de las liquidacionesgiradas a quienes no son sujetos pasivos del tributo por-que los vehículos han sido dados de baja en los regis-tros públicos o porque han sido transferidos.

Así ocurrió con la oficina de recaudación de tribu-tos de Inca (Mallorca) que venía exigiendo el citado

impuesto sobre vehículos de tracción mecánica por latitularidad de un automóvil dado de baja definitiva pordesguace en la jefatura provincial de tráfico. En estesupuesto, no procede la exacción del impuesto segúndetermina el artículo 93 de la Ley reguladora de lasHaciendas Locales, por cuanto el tributo grava la titu-laridad de los vehículos aptos para circular por las víaspúblicas, considerándose apto el que hubiere sidomatriculado en los registros públicos correspondientesy mientras no haya causado baja en los mismos, por loque se sugirió la devolución al reclamante de las canti-dades ingresadas indebidamente durante los ejerciciosen que el vehículo estaba dado de baja. La sugerenciaha sido aceptada (9907900).

Con frecuencia no se realizan los trámites de trans-ferencia del vehículo para que las jefaturas provincia-les de tráfico tengan conocimiento del cambio de titu-laridad, figurando el antiguo propietario como tal en elregistro de la Dirección General de Tráfico y, en conse-cuencia, como sujeto pasivo del tributo. El artículo 247del Código de la Circulación determina que la personaque enajena un vehículo matriculado en España, paradejar de ser considerado titular del mismo debe cum-plir dos obligaciones: primera, notificar la transferen-cia en la jefatura de tráfico por medio de una declara-ción en la que conste la identificación y domicilio deladquirente y los datos relativos al título de transmisióny, segunda, entregar contra recibo al comprador el per-miso de circulación en el que figure en el reverso lapalabra transferido con los datos del adquirente, lafecha de la transmisión y su firma reconocida.

Resulta habitual que el vendedor cumpla con la pri-mera obligación pero no con la segunda, por lo quesigue apareciendo como titular. En este supuesto, elDefensor del Pueblo viene sugiriendo a los reclamantesque aporten cualquier documento admitido como prue-ba en derecho para acreditar la transferencia ante lajefatura provincial de tráfico correspondiente, tras locual los problemas se resuelven satisfactoriamente(9819288, 9821297, 9824002, 9900054, 9902350,9903411 y 9908242).

El Ayuntamiento de Collado-Villalba denegó ladevolución de un ingreso indebido en concepto deimpuesto sobre vehículos de tracción mecánica por noaportar el interesado carta de pago, exigida por el plenode la corporación municipal, a pesar de que facilitó uncertificado de la intervención acreditativo del abono dela deuda.

Esta institución ha hecho constar que la regulacióndel procedimiento de devolución de ingresos indebidosse contempla en el Real Decreto 1163/1990, de 21 deseptiembre, desarrollado por la Orden del Ministeriode Economía y Hacienda de 22 de marzo de 1991,según los cuales con la solicitud se han de acompañarlos documentos que demuestren el derecho a la devolu-ción, así como cuantos elementos de prueba considereel interesado oportuno, y también los justificantes de

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ingresos, que podrán ser cartas de pago, etc. En todocaso, dichos justificantes podrán sustituirse por la men-ción exacta de los datos identificativos del ingreso.

Es obvio que el ayuntamiento exigía al ciudadanounas formalidades que no contempla la normativareguladora de las devoluciones de ingresos indebidosde naturaleza tributaria, por lo que se ha sugerido alayuntamiento que se devuelva al interesado las canti-dades ingresadas indebidamente, con los correspon-dientes intereses legales, al haber acreditado su pago.La sugerencia aún no ha sido contestada (9822136).

El Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre,sobre las normas de aplicación del impuesto sobre vehí-culos de tracción mecánica, determina que la potenciafiscal expresada en caballos fiscales se establecerá deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Códigode la Circulación, según el cual la potencia se expresarácon dos cifras decimales aproximadas por defecto.

Con anterioridad, el anexo II del Real Decre-to 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se regula lahomologación de tipos de vehículos, remolques, semi-rremolques, partes y piezas, establecía antes de sumodificación por la Orden del Ministerio de Economíay Hacienda de 19 de enero de 1995, que la potencia fis-cal se consignaría despreciando los decimales resultan-tes de aplicar la expresión correspondiente del Códigode la Circulación. Esta disposición que, como han seña-lado diversos tribunales superiores de justicia, no debe-ría haber tenido efecto en relación con el impuestosobre vehículos de tracción mecánica, ha inducido, sinembargo, a error a los contribuyentes, pues a su ampa-ro algunas fábricas de automóviles no hacían constaren la tarjeta de características técnicas del vehículo loscaballos fiscales con los decimales, con lo que los inte-resados desconocían la verdadera potencia fiscal delvehículo. Muchos ciudadanos han cuestionado la vali-dez de las liquidaciones del tributo, al incluir las corpo-raciones municipales unos decimales en la potencia fis-cal de vehículos que no constan en el permiso decirculación.

La situación ha quedado, finalmente, clarificada trasla Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca-les, Administrativas y del Orden Social, la cual hamodificado el artículo 96 de la Ley reguladora de lasHaciendas Locales, estableciendo que el impuesto seexigirá con arreglo al cuadro de tarifas en el que lapotencia fiscal de los vehículos turismos es expresadacon decimales (9711325, 9901817 y 9908435).

Persisten las excesivas demoras, por parte delAyuntamiento de Madrid, a la hora de resolver dentrode los plazos establecidos las reclamaciones de loscontribuyentes relativas al impuesto sobre vehículosde tracción mecánica. En ocasiones el retraso superalos tres años, por lo que se ha dirigido a la corporaciónmunicipal el recordatorio del deber legal de resolverlas solicitudes y reclamaciones expresamente y enplazo, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, y en los artículos 150y 167 del Reglamento de Organización, Funciona-miento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,de 28 de noviembre de 1986.

Finalmente, por lo que respecta al gravamen porincremento del valor de los terrenos de naturaleza urba-na, la mayoría de las quejas se producen cuando elimpuesto se exige en régimen de autoliquidación, enconcurrencia con los impuestos sobre transmisionespatrimoniales o sobre sucesiones.

El artículo 111 de la Ley reguladora de las Hacien-das Locales autoriza a los ayuntamientos a establecercon carácter general el régimen de autoliquidación,imponiendo a los sujetos pasivos la obligación de pre-sentar la declaración. Tratándose de actos intervivos, elplazo es de treinta días hábiles desde el devengo y tra-tándose de actos por causa de muerte, es de seis mesesprorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

Se constata que en ocasiones los contribuyentes nopresentan las autoliquidaciones del tributo en la creen-cia de que con la autoliquidación de los impuestossobre transmisiones o sobre sucesiones, son las corpo-raciones municipales quienes deben exigir el impuestosobre incremento del valor de los terrenos de naturale-za urbana. El incumplimiento de la citada obligacióndetermina el abono de la cuota con el recargo e intere-ses de demora, y constituye infracción tributaria conarreglo a las normas generales de los artículos 77 a 89de la Ley General Tributaria (9820295 y 9822638).

En otros supuestos, el problema deriva de la demorapor parte de los ayuntamientos en la labor de compro-bación y liquidación definitiva de las autoliquidacio-nes, lo que se traduce en un incremento de la cuantía delos intereses de demora que deben satisfacer los contri-buyentes (9809004).

10.2.2 Tasas y contribuciones especiales

En el informe parlamentario de 1998 se analizó laincidencia de la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre,del Tribunal Constitucional, en la delimitación concep-tual de las tasas y precios públicos. También se constatóque algunas corporaciones locales, al amparo delartículo 41 de la Ley reguladora de las Haciendas Loca-les, que no fue expresamente declarado inconstitucional,continuaron aprobando ordenanzas fiscales con fechaposterior a la publicación de la citada sentencia y exi-giendo un precio público por la utilización privativa o elaprovechamiento especial del dominio público local. Tales el caso de la ordenanza reguladora de los preciospúblicos por aprovechamientos privativos y especialesdel vuelo, suelo y subsuelo de la vía pública de 29 denoviembre de 1996 del Ayuntamiento de Madrid.

La Ley 25/1998, de 13 de julio, por la que se adecúael régimen legal de tasas estatales y locales a la senten-

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cia del Tribunal Constitucional citada, faculta, no obs-tante, a las entidades locales para continuar hasta el pri-mero de enero de 1999 exigiendo tasas y precios públi-cos con arreglo a la normativa anterior. De conformidadcon la nueva norma, el Ayuntamiento de Madrid haaprobado el 30 de noviembre de 1998 la ordenanza fis-cal reguladora de la tasa por utilización privativa y apro-vechamiento especial constituido en el suelo, subsueloo vuelo de la vía pública en favor de empresas explota-doras de servicios de suministros. La aplicación de laprecitada ordenanza fiscal ha dado lugar a una sugeren-cia de revisión de las resoluciones desestimatorias delos recursos presentados contra las providencias deapremio para el cobro de los precios públicos por utili-zación del dominio público para entrada de carruajescuando el recurrente no es ya el propietario y, por tanto,no ostenta, aun cuando no haya formalizado la baja enel padrón, la condición de sujeto pasivo.

En el caso concreto de la formulante de una queja, lacorporación municipal aceptó implícitamente la suge-rencia al comunicar la modificación de los datos de lamatrícula del paso de carruajes y la ausencia de docu-mentos sin cobrar a nombre de la afectada. Sin embargo,un nuevo oficio, que contradice el anterior, indica que lareclamante viene obligada al pago del precio público porentrada de carruajes. La contradicción de estos informesrevela una falta de coordinación de los servicios delayuntamiento y, en éste como en otros casos, la ausenciade un pronunciamiento preciso sobre las sugerencias yrecomendaciones del Defensor del Pueblo, aceptándolaso rechazándolas expresamente con manifestación de losmotivos que conduzcan a la resolución municipal.

Persiste, por otra parte, el problema de la exacciónde tasas por las entidades locales por un servicio noprestado. Para que nazca la obligación de contribuir nobasta con la existencia de un servicio municipal, sino laprestación efectiva de dicho servicio.

Es el caso, por ejemplo, del Ayuntamiento deMadrid, que cobró la tasa de recogida de residuos tóxi-cos e infecciosos a pesar de que el servicio no se prestópor causas imputables a la propia Administración. Alno realizarse el servicio no se produce el hecho impo-nible que origina el nacimiento de la obligación depago, según establece la ordenanza fiscal reguladora dela tasa de utilización de vertederos municipales y otrosservicios especiales del Area de Medio Ambiente y elartículo 20 de la Ley reguladora de las Haciendas Loca-les, en su redacción anterior a la modificación introdu-cida por la Ley 25/1998, de 13 de julio, por lo que sesugirió al ayuntamiento que anulara la referida liquida-ción por ser contraria a los preceptos anteriormentecitados, y acordara iniciar de oficio un expediente dedevolución de ingresos indebidos, de conformidad conlas normas contenidas en el Real Decreto 1163/1990,de 21 de septiembre. La sugerencia ha sido acepta-da (9815031).

También el Ayuntamiento de Peñíscola (Castellón)reclamó por vía de apremio el pago de la tasa por reco-gida de basuras de establecimientos a pesar de que elformulante de la queja demostró, en cumplimiento delo establecido en el artículo 114 de la Ley General Tri-butaria, la inexistencia de actividad en el local del queera arrendatario.

El artículo 23 de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, en la redacción anterior llevada a efecto por laLey 25/1998, de 13 de julio, establecía que los sujetospasivos de las tasas y, por tanto obligados al pago,serán las personas físicas o jurídicas, así como las enti-dades a que se refiere el artículo 33 de la Ley GeneralTributaria, que soliciten o resultaran beneficiadas oafectadas por los servicios o actividades locales quepresten o realicen las entidades locales. En este supues-to, dado que no se había beneficiado del servicio, tam-poco correspondía su exacción. Además, se daba la cir-cunstancia de que el reclamante era arrendatario dellocal y, sin entrar a analizar las relaciones civiles entrearrendador y arrendatario, es lo cierto que el citado pre-cepto, en su apartado 2 a), señala que tendrán la condi-ción de sustituto del contribuyente en las tasas estable-cidas por razón del servicio o actividades quebeneficien o afecten a los ocupantes de las viviendas olocales, los propietarios de los inmuebles, quienespodrán repercutir en su caso las cuotas sobre los res-pectivos beneficiarios. En consecuencia, se ha sugeridoal ayuntamiento que anule las liquidaciones por tasasde recogida de basuras del establecimiento al dirigirsea quien no es sujeto pasivo del tributo. La sugerenciatodavía no ha sido contestada (9823676).

En el informe de 1998 se indicó que algunas orde-nanzas fiscales reguladoras de la tasas de servicios decementerios municipales establecían una cuota distintasegún el criterio del empadronamiento en el momentodel óbito, siendo superior la cuantía establecida paralos no empadronados. Puesto que dicha práctica vulne-raba los artículos 14 y 31 de la Constitución española yel artículo 24 de la Ley reguladora de las HaciendasLocales, se sugirió al Ayuntamiento de Bercimuelle(Salamanca) la modificación de la precitada ordenanza,sugerencia que ha sido aceptada (9712287).

La contribución especial es un tributo basado en elprincipio de beneficio, constituyendo el hecho imponi-ble la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o unaumento de valor de sus bienes como consecuencia de larealización de obras públicas o ampliación de serviciospúblicos de carácter local, según determina el artículo 28de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En ocasiones, los contribuyentes alegan falta derecursos económicos para hacer frente al pago de lascontribuciones por cuanto las cuotas generalmente sonelevadas. En otros supuestos, los problemas se refierena la existencia de servicios dentro del ámbito de actua-ción del proyecto, disconformidad con las cuotas, ina-

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decuación del proyecto técnico o arbitrariedad en losporcentajes de reparto (9800365, 9805737 y 9813221).

Otros contribuyentes plantean el trato discriminato-rio por parte de los ayuntamientos en relación con otraszonas del municipio en las que también se han ejecuta-do obras pero que han sido sufragadas íntegramentecon las arcas municipales.

En la mayoría de los casos, sin embargo, las quejasno están fundadas. El coste de urbanizar es normalmen-te asumido por los propietarios del suelo en función delaprovechamiento urbanístico que a cada uno de elloscorresponde. Cuando esto no es así, cuando el procesoedificatorio ha concluido con frecuencia hace variosaños en urbanizaciones que, sin embargo, no se handotado de los elementos y servicios propios del suelourbano, los ayuntamientos suelen imponer contribucio-nes especiales para concluir las obras que faltan. Conello se reparte entre Administración y propietarios lacarga urbanística que debió ser acometida con anterio-ridad (9809113).

10.2.3 Procedimiento ejecutivo

Respecto al procedimiento ejecutivo de apremioseguido para el cobro de los tributos locales, han sidomuchas las actuaciones realizadas al comprobar que noprocedía la exacción de las deudas porque los ciudada-nos no eran deudores de la hacienda municipal. En oca-siones, a pesar de acreditarse la condición de no deudor,los recursos interpuestos son sistemáticamente desesti-mados por no alegarse ninguno de los motivos deimpugnación recogidos en el artículo 99 del ReglamentoGeneral de Recaudación, es decir, pago o extinción de ladeuda, prescripción, aplazamiento, falta de notificación,o anulación o suspensión de la misma, u omisión o erroren los datos del título expedido para la ejecución.

El criterio de esta institución es que los motivos dela oposición deben interpretarse de manera amplia, conla posibilidad de atacar la liquidación original en casode errores o vicios que generen la nulidad de plenoderecho, ya que el respaldo último de la vía ejecutivase encuentra en la existencia y validez de la liquidacióntributaria, según ha establecido el Tribunal Supremo ensentencia de 17 de junio de 1987 y en sentencia de 6 defebrero de 1996 (9712485 y 9814904).

De otra parte, la providencia de apremio se consti-tuye, según el artículo 127 de la Ley General Tributa-ria, en el título suficiente que inicia el procedimientode apremio y posee la misma fuerza ejecutiva de unasentencia judicial para proceder contra los bienes yderechos de los obligados al pago, por lo que es suma-mente importante que las notificaciones de dicha pro-videncia cumplan inexorablemente los requisitos lega-les para que sean consideradas válidas, ya que como hadeclarado el Tribunal Supremo, entre otras en senten-cia de 24 de mayo de 1993, el cumplimiento de los

requisitos formales de las notificaciones se constituyeen la garantía del derecho de defensa del administrado.

Sobre este asunto, el Ayuntamiento de Oviedo remi-tió la providencia de apremio al domicilio del deudorsiendo recibida por otra persona, no constando en elexpediente la relación que ésta tenía con el interesado.Al respecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, en su artículo 59 establece que cuando lanotificación se practique en el domicilio del interesado,de no hallarse presente éste en el momento de entregar-se la notificación, podrá hacerse cargo de la mismacualquier persona que se encuentra en el domicilio yhaga constar su identidad. La jurisprudencia viene exi-giendo que para que el acuerdo o acto que se notifiquedespliegue todos sus efectos frente al notificado es pre-ciso que se cumplan todos los requisitos formales, entrelos que se encuentra el que se haga constar la condicióndel firmante que recibe el certificado. Cabe citar, a títu-lo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 28de febrero de 1990, según la cual, cuando no sea la per-sona destinataria quien recibe la notificación, es nece-sario que se haga constar la relación que tenga conquien la recibe, si es familiar, dependiente, vecino,mayor de 14 años; y si ninguna de estas circunstanciasconsta, la notificación debe considerarse defectuosa,debiendo estar a lo manifestado por el reclamante encuanto a la fecha de la notificación.

El interesado comunicó que la notificación nuncallegó a su poder, por lo que, de acuerdo con el punto devista expuesto, correspondía a la Administración muni-cipal la carga procesal de acreditar la recepción de lanotificación. Constatado el defecto de notificación, ladeuda se encontraba, además, prescrita, a tenor de loestablecido en el artículo 64 de la Ley General Tributa-ria, en su redacción anterior a la modificación introdu-cida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos yGarantía de los Contribuyentes, por lo que se sugirió ala corporación municipal que devolviera al reclamantelas cantidades indebidamente embargadas. La sugeren-cia no ha sido, sin embargo, aceptada (9903028).

Asimismo, un representativo número de quejas serefiere a las trabas realizadas en salarios, pensiones oretribuciones sin respetar los límites de embargabilidadcontemplados en el artículo 120 del Reglamento Gene-ral de Recaudación, en el artículo 132 de la Ley Gene-ral Tributaria y en los artículos 1449 y 1451 de la Leyde Enjuiciamiento Civil.

Es el caso del Ayuntamiento de Madrid, por ejemplo,que realizó el embargo en la cuenta corriente del deudordonde solo percibía el salario madrileño de integración,cuyo importe no supera el salario mínimo interprofesio-nal. La corporación municipal indicó que el dato solici-tado a la entidad de depósito fue únicamente el númerode la cuenta corriente, desconociendo el saldo de lamisma, si la cuenta era mancomunada o indistinta, elnúmero de personas que figuran como titulares o la pro-

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cedencia de los fondos. En todo caso, el mandamientode embargo dirigido a la entidad advertía, en aplicacióndel criterio ya manifestado por el Defensor del Pueblocon motivo de la tramitación de otras quejas, que debíannecesariamente respetarse las limitaciones contenidas enlos preceptos anteriormente reseñados. Tras comprobar-se la improcedencia de la traba, se devolvieron al recla-mante los fondos embargados (9808577).

En otras ocasiones, el procedimiento ejecutivo se ini-cia a pesar de que ha prescrito la deuda tributaria muni-cipal, resolviéndose satisfactoriamente los casos que sehan remitido a esta institución (9816205 y 9817908).

Finalmente, hay que recordar que, aunque las recla-maciones contra el procedimiento ejecutivo de apremiono implican su suspensión automática, ésta procede singarantía cuando el reclamante demuestre error mate-rial, aritmético o de hecho en la determinación de ladeuda, o bien la deuda haya sido ingresada, condonada,compensada, aplazada o suspendida, según determinael artículo 135 de la Ley General Tributaria.

Sobre este asunto, la Delegación de la Agencia Tri-butaria en Vizcaya embargó un dinero depositado encuenta corriente cuando la deuda se encontraba previa-mente garantizada, sin que se hubiese devuelto al con-tribuyente ni la garantía ni los fondos trabados. Sereconoció que la no suspensión del procedimiento sedebió a un error, ya que en caso de recurso con aporta-ción de garantía personal la suspensión es instantánea.Finalmente, se ejecutó la garantía y se devolvieron alreclamante las cantidades indebidamente embargadasmás los intereses legales (9902979).

11. ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECO-NÓMICA

11.1 Seguros

En el informe del pasado año se hizo referencia alproblema planteado por la disposición transitoria deci-mocuarta de la Ley de Ordenación y Supervisión de losSeguros Privados, sobre el que se han presentado 3.520quejas. Esta disposición establece, con carácter gene-ral, la obligación de las empresas de exteriorizar loscompromisos por pensiones que tengan con sus traba-jadores, constituyendo a tal efecto fondos de pensionesexternos con el fin de garantizar la percepción efectivade las prestaciones y desvincularlas del riesgo propiode la actividad empresarial.

De la expresada obligación están excluidos los ban-cos, a los que se autoriza a mantener los fondos inter-nos que han mantenido integrados en la contabilidad dela empresa como gastos de personal y sometidos alcontrol genérico que sobre ellos ejerce el Banco deEspaña. Las quejas recibidas, formuladas por trabaja-dores del sector, denuncian una supuesta discrimina-ción debido a que, como consecuencia de esta excep-ción, se ven privados de la posibilidad de transferir o

movilizar las cantidades dotadas para el pago de suspensiones si cambian de trabajo, posibilidad que sí ten-drían si se constituyeran fondos externos, de conformi-dad con la normativa reguladora de los planes y fondosde pensiones.

Sobre este asunto, el Ministerio de Economía yHacienda y su Dirección General de Seguros han emi-tido informes defendiendo la corrección del modo enque se ha articulado la excepción y negando que lamisma produzca efecto discriminatorio alguno para lostrabajadores de entidades financieras. No obstante, conmotivo de la tramitación del proyecto de reglamentoregulador de esta materia, el Consejo de Estado ha emi-tido un dictamen el 23 de septiembre de 1999 en el que,con respecto a la citada excepción, declara:

«… se trata de un sistema excepcional y provisionalque, por tanto, debe interpretarse siempre que sea posi-ble a la luz del régimen general y no absolutamente almargen de éste: la ley traza en este caso unos princi-pios generales con unas excepciones, pero aquéllos nodeben excepcionarse más allá de lo que la ley expresa-mente dice. (…/…)

… el proyecto de reglamento podría haber previstoque, en los casos de cesación de la relación laboral porcualquier causa, el trabajador tenga acceso al rescatede la parte proporcional del fondo interno en funcióndel periodo devengado de su expectativa de compromi-so por pensión de jubilación. Sin duda no es ésta unaexigencia que se derive de la ley, pues la disposiciónadicional primera de la Ley 8/1987 sólo obliga a preverderechos económicos para los sujetos en los casos decesación laboral previa al acaecimiento de las contin-gencias previstas en los contratos de seguro cuyas pri-mas hayan sido imputadas a los sujetos en los que sevinculen los compromisos por pensiones. (…/…)

Sin duda en todos los casos de compromisos porpensiones (haya o no obligación de exteriorizarlos) eltrabajador no dispone sino de una simple expectativade derecho hasta tanto se produzca la contingencia quemotiva la entrega de la pensión, pero ello no llevaunido una privación de todos sus derechos económi-cos, y particularmente del derecho de rescate, obligato-rio en los supuestos en que haya existido imputaciónfiscal de las primas.

Pero, aun fuera de dicho supuesto de imputación fis-cal previa, arbitrar ese derecho de rescate de las primasa favor de los trabajadores de este tipo de entidadesexcluidas del régimen general en virtud de autorizaciónno es contrario a la filosofía que inspira su régimenexcepcional, y contribuiría a disminuir las diferenciasque en esta materia existen entre los trabajadores de lasempresas obligadas a exteriorizar sus compromisos porpensiones y los del sector financiero.»

Por otra parte, se ha tenido conocimiento de algunaresolución judicial en la que se reconoce el derecho de

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los trabajadores de entidades financieras a transferir omovilizar los derechos consolidados en sus respectivosplanes de pensiones, por estimarse que la solución con-traria vulneraría el derecho a la libre circulación de lostrabajadores reconocido por el Tratado Constitutivo dela Comunidad Europea. Finalmente, por RealDecreto 1588/1999, de 15 de octubre, se ha aprobadoel Reglamento sobre la instrumentación de los compro-misos por pensiones de las empresas con los trabajado-res y beneficiarios, manteniéndose la pérdida del dere-cho a pensión complementaria de los trabajadores delsector financiero en los casos de cesación anticipada dela relación laboral, sin que en la exposición de motivosdel texto reglamentario se haga referencia alguna a estacuestión.

A la vista de las circunstancias expuestas, se ha diri-gido una nueva petición de informe al Ministerio deEconomía y Hacienda a fin de conocer las razones porlas que en el texto definitivo del reglamento citado nose han recogido las sugerencias del Consejo de Estado,teniendo en cuenta que el dictamen del supremo órga-no consultivo reconoce, en este punto, la existencia deuna diferencia de trato entre los trabajadores de entida-des financieras y los de las demás empresas. Asimis-mo, se ha solicitado a este departamento que manifies-te su criterio sobre la posible incidencia del derecho ala libre circulación de los trabajadores, reconocido porla Unión Europea, en este problema (9713815 y otras).

Otra cuestión tratada en el anterior informe anual yque también se refiere al derecho de rescate en los pla-nes de pensiones es la relativa a las condiciones en lasque se pueden hacer efectivos los derechos consolida-dos en los casos de enfermedad grave o desempleo delarga duración.

El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, ha regu-lado de forma pormenorizada esta posibilidad, estable-ciéndose en su artículo 7 que «los derechos consolida-dos de los partícipes sólo se harán efectivos a losexclusivos efectos de su integración en otro plan depensiones. No obstante, los derechos consolidadospodrán también hacerse efectivos en su totalidad o enparte, con carácter excepcional, en los supuestos deenfermedad grave o desempleo de larga duración deacuerdo a lo previsto en este artículo, siempre que locontemplen expresamente las especificaciones del plande pensiones y con las condiciones y limitaciones queéstas establezcan.»

Los supuestos de enfermedad grave se extienden,subjetivamente, además de al partícipe, a su cónyuge,ascendientes y descendientes en primer grado y perso-nas que convivan o dependan de él en régimen de tute-la o acogimiento; objetivamente alcanza hasta la inca-pacidad temporal por periodo mínimo de tres meses,que requiera cirugía mayor o tratamiento hospitalario,y a las secuelas permanentes que impidan total o par-cialmente la realización de una ocupación o actividadincluida en la que se viniera desempeñando.

Por su parte, el reglamento entiende por desempleode larga duración «la situación legal de desempleo delpartícipe durante un periodo continuado de al menosdoce meses, siempre que estando inscrito en el InstitutoNacional de Empleo u organismo público competente,como demandante de empleo, no perciba prestacionespor desempleo en su nivel contributivo, salvo que debacalificarse como situación asimilable a jubilación.»

Pues bien en la medida en que el esperado regla-mento viene a resolver las situaciones más graves enlas que se puede encontrar el titular de un plan de pen-siones, debe ser acogido favorablemente. No obstante,algunos aspectos parecen en exceso rigurosos, comopor ejemplo la exigencia de que las especificacionesdel plan contemplen expresamente la posibilidad dehacer efectivos los derechos, sometiéndola además alas condiciones y limitaciones que aquéllas establez-can. Este rigor, por otra parte, puede carecer de sentidosi se tiene en cuenta que la norma general permite elrescate de los derechos para su integración en otroplan (9804849 y otras).

Por otro lado, merecen ser destacados por su interésdeterminadas carencias detectadas en la regulaciónlegal del aseguramiento de los riesgos derivados de laextinción de incendios forestales, cuestión sobre la queha llamado la atención el Procurador del Común deCastilla y León.

El ordenamiento jurídico contempla la posibilidadde que los delegados del Gobierno y los alcaldes movi-licen a las personas útiles cuando la importancia de losincendios sea tal que para su extinción no basten losmedios permanentes de los que normalmente disponenlas administraciones públicas. Una consecuencia deesto es la necesidad de que se asegure el riesgo de acci-dentes que la movilización de personas conlleva,teniendo en cuenta que, en general, carecen de la pre-paración necesaria para llevar a cabo las siempre peli-grosas tareas de extinción de incendios.

La cobertura de este riesgo está garantizada por elConsorcio de Compensación de Seguros, destacandoen su regulación la Orden Ministerial de 20 de julio de 1987, última de las que actualizan la tabla de indem-nizaciones por daños corporales, estableciéndose lacantidad de 3.000.000 de pesetas por muerte, 3.900.000como máximo por incapacidad permanente y 273.000,también como máximo, en los casos de incapacidadtemporal. Se plantea así la conveniencia de que elMinisterio de Economía y Hacienda actualice las cuan-tías incluidas en la tabla de indemnizaciones anterior-mente referida, dado su evidente desfase tras doce añossin que hayan sido objeto de revisión, a cuyo efecto sehan iniciado actuaciones ante la Dirección General deSeguros (9909912).

Las posibilidades de intervención con motivo de lasquejas que se reciben en materia de seguros son limita-das por el hecho de que la mayor parte de los problemasque se plantean son cuestiones privadas, que suelen

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hacer referencia a supuestos incumplimientos contrac-tuales o a diferencias en la interpretación de cláusulas.En estos casos, la actuación consiste, de una parte, enorientar a los comparecientes hacia la Dirección Generalde Seguros, donde pueden formular consultas y reclama-ciones, y, de otra, en procurar que este centro directivoconteste a los ciudadanos en plazos razonables.

No obstante, algunas de las quejas recibidas refle-jan situaciones que, en ciertos aspectos, exceden delámbito meramente privado y pueden provocar con-flictos que afecten a sectores sociales especialmentedesprotegidos.

Así, con respecto a las sociedades aseguradoras deservicios médicos, no son infrecuentes las quejas quedenuncian subidas de precios que los interesados, sobretodo ancianos, califican de abusivas. El representantede un colegio profesional, por otro lado, denunciabadeterminadas prácticas de una sociedad médica, conimposiciones a los profesionales sanitarios tendentes alimitar el derecho de asistencia de los pacientes. Enotros casos se denunciaba la anulación unilateral depólizas o la negativa a asegurar a una niña de cortaedad por ser portadora del virus de la hepatitis B(9901218, 9911076, 9911476, 9912532 y 9912707).

Por último, mención aparte merecen los seguros dedecesos, que provocan quejas formuladas por ancianosque, tras largos periodos de vigencia de sus pólizas,observan en los últimos años de sus vidas cómo seincrementan, sin control aparente, las cantidades queperiódicamente deben abonar para tener un entierrodigno (9900731, 9902111 y 9902273).

11.2 Servicio de reclamaciones del Banco de España

Como consecuencia de un viaje a Costa Rica, unaciudadana española adquirió, en una entidad bancariasituada en el aeropuerto Madrid-Barajas, un total de833 dólares americanos, comprobando, una vez en des-tino, que los ocho billetes de 100 dólares adquiridos endicha entidad bancaria eran falsos. Varias personasinformaron a la interesada de que estaban llegando aese país numerosos billetes falsos, de 50 y 100 dólares,procedentes de España, a través de turistas aparente-mente normales que habían realizado el cambio endiversas entidades financieras del territorio español,algunos de los cuales se enfrentaron por ello a gravesproblemas legales.

La interesada denunció estos hechos ante la PolicíaAutónoma Vasca, que los remitió al Juzgado Central deInstrucción número 4 de la Audiencia Nacional queposteriormente acordó el sobreseimiento de la causa.Asimismo, presentó las oportunas reclamaciones anteel servicio de atención al cliente de la entidad financie-ra que no asumió responsabilidad alguna y el serviciode reclamaciones del Banco de España que se abstuvode pronunciarse al considerar que los hechos estabansometidos a conocimiento judicial. En escrito poste-

rior, dicho servicio consideró que, pese a que las actua-ciones judiciales habían sido archivadas, no podíaactuar puesto que no constituye una ulterior instanciade revisión de las decisiones de los tribunales.

De confirmarse las manifestaciones de la interesa-da, se podría estar produciendo una situación de inde-fensión de los usuarios de las entidades financieras enlas operaciones de compra de divisas, por lo que hasolicitado del Banco de España que facilite el númerode reclamaciones recibidas por este motivo, así comode las inspecciones y controles que se hayan adoptadoo se prevean para detectar la posible presencia de divi-sas falsas en las oficinas de las entidades financieras.

El Banco de España ha comunicado que el grupo deexpertos en la lucha contra la falsificación del euro,reunido en Bruselas en marzo de 1999, ha propuesto laelaboración de una norma comunitaria que obligue alas entidades financieras a ser responsables de la mone-da falsa que manipulen en su tráfico normal, estando ala espera de que confirme las iniciativas que finalmentese adopten (9822945).

Tras obtener un pronunciamiento favorable delservicio de reclamaciones del Banco de España, queconsideraba que había existido una práctica bancariairregular en la facturación de determinadas cuotas deuna tarjeta de crédito, su titular volvió a denunciar adicho servicio la negativa de la entidad a restituirle ensu derecho.

En respuesta a tal petición, el servicio de reclama-ciones del Banco de España informó al interesadoque, de conformidad con la Circular del Banco deEspaña 8/1990, su actuación concluye con la emisióndel citado informe, indicándose que, en casos como elplanteado en los que la entidad financiera no rectifica laactuación irregular detectada por el servicio, se procedeal archivo de la reclamación «quedando el expedientecomo antecedente a los efectos legales que procedan».

De lo anterior parece deducirse que, tras la emisióndel informe se procede necesariamente al archivo delexpediente, sin siquiera solicitar a la entidad financiera,en el caso de haberse detectado actuaciones contrarias alas buenas prácticas o usos bancarios, una manifesta-ción expresa sobre la aceptación o no de los presupues-tos y criterios expresados por dicho servicio, lo que,lógicamente, impediría, asimismo, conocer el grado deaceptación efectiva, por parte de las entidades financie-ras, de las resoluciones del servicio de reclamaciones.

Tampoco se aclara, en el citado escrito, a qué efec-tos legales se hace referencia, ni si las conclusiones delos informes del servicio de reclamaciones del Bancode España, o el incumplimiento de las mismas, puedenser usadas, y en qué casos, como base para la labor ins-pectora y sancionadora del Banco de España sobre lasentidades financieras.

Se ha solicitado, en consecuencia, un informe alBanco de España sobre estos extremos y sobre su crite-rio acerca de las medidas o modificaciones normativas

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que pudieran adoptarse para mejorar la efectividad ycumplimiento, por parte de las entidades financieras,de las conclusiones obtenidas en las investigaciones desu servicio de reclamaciones (9901622).

11.3 Suministro de energía eléctrica

Ha proseguido en este ejercicio el seguimiento de larecomendación formulada al Ministerio de Industria yEnergía para que procediera, a la mayor urgencia, a laelaboración y tramitación del correspondiente proyectode reglamento que, de conformidad con las previsionescontenidas al efecto en la Ley 54/1997, de 27 denoviembre, permita determinar los correspondientesíndices de calidad del servicio por zonas geográficas,así como regular las reducciones de facturación en elcaso de detectarse deficiencias en el suministro. El cita-do reglamento fue sometido a trámite de audiencia enjulio de 1998, pero, según informa el citado departa-mento, debido a la gran cantidad de propuestas presen-tadas se ha tenido que revisar sustancialmente, previén-dose someterlo nuevamente a dicho trámite a finalesdel ejercicio al que se refiere este informe (9501769,9618842 y 9623997).

Con independencia de esta actuación se han trami-tado diversas quejas relativas a casos concretos de defi-ciencias en el suministro de energía eléctrica en variaslocalidades entre las que hay que citar Brenes (Sevilla),Cercedilla, Boadilla y Aravaca (Madrid), informandolas administraciones competentes, en todos estos casos,de la adopción de medidas para normalizar la situación(9821470, 9900376, 9803411 y 9907260).

También se intervino de oficio en relación con unanoticia aparecida en los medios de comunicación quedenunciaba que los residentes en las localidades de ElVilla, Poyales y Navaluz, dependientes del Ayunta-miento de Enciso (Logroño) llevaban varios días priva-dos de suministro, como consecuencia de una fuertenevada que había provocado importantes desperfectosen el tendido eléctrico. La Consejería de Hacienda yPromoción Económica del Gobierno de la Rioja infor-mó de la solución del problema mediante la entrada enfuncionamiento de una nueva línea (F9900030).

Las dificultades para dotar de suministro a vivien-das del ámbito rural, tales como las situadas en zonasalejadas de los núcleos de población de Barracas (Cas-tellón), Mazarrón y Albarán (Murcia) o Cohicillos(Cantabria), dio lugar a diversas peticiones de informe.En algunos de estos casos se trata de viviendas cons-truidas en suelo no urbanizable, por lo que las adminis-traciones autonómicas se resisten a incluirlas en susplanes de electrificación rural (9900442, 9903257,9900394 y 9623058).

La no atención a la solicitud de suministro eléctricoformulada por un residente en la localidad de Narón (ACoruña), motivada por la falta de autorización de unvecino para el paso del tendido por su finca, dio lugar a

una resolución de la Consejería de Industria y Comer-cio de la Junta de Galicia que, además de considerarque los gastos de imposición de una servidumbre for-zosa sobre la referida finca deberían ser sufragados porel solicitante, cuestionaba la utilidad pública de la ins-talación al beneficiar sólo a un abonado, no a la colec-tividad en su conjunto.

El suministro al interesado requería, a juicio de estainstitución, una instalación de extensión y, en ningúncaso, una mera acometida individual como sugería laconsejería. En apoyo de esta postura cabe citar las Sen-tencias de 20 de febrero y 10 de diciembre de 1997 dela Sala Tercera del Tribunal Supremo que entiendenque la red de distribución comprende las obras ejecuta-das en cumplimiento del mandato, contenido en elartículo 87.1 del Reglamento de Verificaciones, de lle-var las líneas hasta el punto en que el empalme por losparticulares sólo precise construir la acometida indivi-dual a dicha red de distribución con la mínima distan-cia a la caja de protección del usuario.

El cálculo de los derechos de acometida o participa-ción económica de los abonados en los costes del esta-blecimiento de las instalaciones de extensión necesa-rias para atender el nuevo suministro se explica en elReal Decreto 2949/1982; los baremos se actualizan enla tarifa eléctrica, debiendo atenerse estrictamente a loque el citado reglamento establece, que, por términogeneral, es un tercio de la inversión realizada parahacer efectivo dicho suministro.

No se concreta en esta norma si los costes derivadosdel eventual establecimiento de expropiaciones o servi-dumbres forzosas son computables a efectos del cálcu-lo de la inversión total por kilovatio y si, en consecuen-cia, debe el usuario afrontar la parte proporcional dedicho precio. Lo que sí queda suficientemente claro esque, salvo casos excepcionales, la propiedad de las ins-talaciones de extensión recae en la empresa suministra-dora que viene obligada a su mantenimiento, siendoésta, por lo tanto, la beneficiaria de la imposición dedicha servidumbre, por lo que no parece razonable lapretensión de que sea el interesado quien asuma la tota-lidad de los costes de la misma.

Por otra parte, la utilidad pública del suministro deenergía eléctrica y de las instalaciones necesarias parasu atención es declarada ex lege por la Ley del SectorEléctrico no siendo, en ningún caso, un concepto abier-to que corresponda a la administración aplicar a suarbitrio, si bien corresponde a los órganos administrati-vos su reconocimiento concreto a los meros efectos detramitación de los correspondientes expedientes deimposición de servidumbre forzosa, siendo ademásirrelevante la distinción entre instalaciones que benefi-cian a un solo abonado o a una pluralidad de ellos.

Por todo lo anterior, se acordó sugerir a dicha con-sejería que adoptara las medidas oportunas a fin de quela empresa suministradora atendiera, a la mayor breve-dad, la solicitud del interesado en la alternativa menos

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gravosa para el mismo, instruyéndose, si resultara pre-ciso, el correspondiente expediente de imposición deservidumbre forzosa. El problema ha quedado final-mente resuelto (9814083).

11.4 Agricultura y ganadería

La producción de materias y alimentos alteradosgenéticamente constituye un motivo de preocupacióndentro de la opinión pública. Ya en 1997 se realizaron deoficio actuaciones en relación con la importación de sojatransgénica autorizada por Decisión de la ComisiónEuropea 96/281/CE, pero no habiendo podido demos-trarse incidencia real o potencial sobre la salud de losconsumidores de este producto y establecida la necesidadde su envase y etiquetado en el Reglamento 1813/97/CE,se cerraron las actuaciones hasta que en 1999 se reprodu-jo el debate y se recibieron nuevas quejas.

La Secretaría General de Agricultura, Pesca y Ali-mentación comunicó que había elaborado un informecompleto con participación de representantes de losdepartamentos con competencias en la materia, en elque se reafirmaba la conclusión sobre la inocuidad parala salud humana de los productos alterados genética-mente con autorización y el exhaustivo control que delos mismos llevan a cabo las administraciones compe-tentes (9905478).

La Secretaría General de Pesca Marítima concedióa determinada empresa una ayuda financiera para laconstitución de una sociedad pesquera mixta en Sene-gal, al amparo del Real Decreto 798/1995, de 19 demayo, por el que se definen los criterios y condicionesde las intervenciones con finalidad estructural en elsector de la pesca, y la Orden de 20 de diciembrede 1996 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen-tación, sobre régimen de ayudas a las sociedades mix-tas. No obstante, con posterioridad procedió a modifi-car los términos de concesión de la misma, reduciendoconsiderablemente la subvención, con los consiguien-tes perjuicios para el proyecto empresarial, cuya viabi-lidad se vio seriamente amenazada.

El cálculo inicial se realizó sobre la base de conside-rar un arqueo erróneo de un buque aportado a la socie-dad mixta por la citada empresa, cifra que fue tomadapor la propia Secretaría General del Censo de la FlotaPesquera Operativa. Tras obtener el dato definitivo, laAdministración notificó la orden de pago por el nuevoimporte sin explicar su cálculo ni advertir de la posibili-dad de formular recurso contra el mismo, con la consi-guiente indefensión para la empresa compareciente.

La actuación de la Administración, en lugar de fina-lizar mediante una resolución en la que, con base endatos reales debidamente documentados, establecierael importe definitivo de la subvención y la posibilidadde recurrirla, se limitó a realizar una mera estimaciónde la subvención que podría corresponder a los solici-tantes, matizando que el importe citado no era definiti-

vo por lo que podía verse sometido a revisión; con estose vaciaba el contenido del acto administrativo indu-ciendo a confusión, generando inseguridad y haciendoimposible en la práctica su recurso. Asimismo, el cál-culo realizado con base en datos estimados alejados dela realidad, generó en la empresa expectativas econó-micas, con la consiguiente realización de inversiones yla tramitación de un expediente de regulación deempleo de once trabajadores, que posteriormente sevieron defraudadas poniendo en grave peligro la viabi-lidad del proyecto empresarial iniciado.

Por todo lo anterior, se recomendó a la SecretaríaGeneral de Pesca Marítima la modificación del proce-dimiento de tramitación de los expedientes de recono-cimiento de estas ayudas, a fin de que en las resolucio-nes de concesión de las mismas se evitara utilizar datosestimados o indebidamente contrastados, debiendobasarse en cifras definitivas y respaldadas por suscorrespondientes certificados oficiales y con menciónal recurso que proceda contra el acto administrativoque establezca la cantidad definitiva a percibir por elsolicitante de la ayuda, recomendación que ha sidoaceptada (9821177).

11.5 Industria

En materia de industria merece ser reseñada laactuación de oficio dirigida a una modificación delReal Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, por elque se aprueban las normas básicas de instalación yfuncionamiento de las estaciones de inspección técnicade vehículos.

Según el artículo 3 del citado Real Decreto, los pro-fesionales del sector de turismos y vehículos industrialesde automoción, especialmente los titulares de talleresoficiales, están excluidos por sí o a través de su partici-pación en empresas, de la concesión de estaciones deinspección técnica de vehículos. A juicio de esta institu-ción, tal precepto puede dificultar la libre elección deestablecimiento en el que el usuario debe pasar la ins-pección, la reducción de costes y la agilidad y eficacianecesarias en la prestación del servicio. No obstante, larecomendación dirigida a la Secretaría de Estado deIndustria y Energía de abrir al sector de profesionales deautomoción la posibilidad de colaborar en la funciónadministrativa de inspección técnica de vehículos no hatenido la recepción deseada (F9800167).

12. TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

12.1 Servicio público telefónico

De las quejas recibidas se puede extraer, como pri-mera conclusión, que, posiblemente como consecuen-cia de las mejoras tecnológicas en el sector de la telefo-nía, se viene produciendo una paulatina sustitución delos problemas de calidad técnica del servicio por otros

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más relacionados con la atención al usuario, que, encierto modo, parecen derivarse de la progresiva desper-sonalización de la relación entre el abonado y la com-pañía operadora y de la aplicación de sistemas y proce-sos automatizados de gestión y atención telefónicacentralizada. Abarca esta reflexión sobre la atención alusuario, incluyendo la capacidad de respuesta tanto deloperador telefónico, como de los órganos administrati-vos competentes para su supervisión, no sólo a las soli-citudes, consultas y demandas de los abonados, sinotambién a las reclamaciones planteadas.

Cabría establecer un primer grupo de quejas coninclusión tanto de las que hacen referencia a deficien-cias en los servicios de atención telefónica de los ope-radores, como de las que plantean diversos problemasde información y comunicación de las compañías y susabonados, entre las que, por número, destacan las rela-tivas a disconformidad con el servicio medido y lascantidades facturadas, parámetro éste que empieza aser considerado fundamental para determinar la calidaddel servicio y que, como tal, se incluye entre las varia-bles utilizadas en la Orden de 14 de octubre de 1999del Ministerio de Fomento, por la que se regulan lascondiciones de calidad en la prestación de los serviciosde telecomunicaciones.

Un segundo grupo de quejas lo constituyen las rela-cionadas con lo que se denominan dificultades, nosiempre técnicas, a veces simplemente económicas,para el efectivo cumplimiento del principio de univer-salización del servicio básico telefónico recogido en laLey 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunica-ciones, y que tienen por consecuencia la desatenciónde determinadas solicitudes de servicio en zonas rura-les de difícil acceso, retrasos en la atención de otras oel mantenimiento de estándares de calidad inferiores alos del resto de la red.

En cuanto al primer apartado, se han recibido en elpresente ejercicio quejas relativas a las dificultades delos abonados para plantear sus problemas o reclamacio-nes ante las compañías telefónicas en persona o inclusopor escrito, debido a que las mismas tienden a basar laatención al usuario en sistemas telefónicos centraliza-dos, tales como las líneas 1002 y 1004 de Telefónica,atendidos por empleados que normalmente no se identi-fican y cuya misión suele limitarse a introducir los datosaportados por el reclamante en un sistema informático.

Se plantean tanto las dificultades para comunicarcon dichos servicios en momentos de sobrecarga delsistema como, en el caso de que sean precisos varioscontactos, hacerlo siempre con la misma persona, yaque, en cada llamada el abonado es atendido por unapersona diferente que suele desconocer los anteceden-tes de su caso y no puede ofrecerle información sobreel estado de tramitación de su solicitud o reclamación,sus posibilidades de solución ni plazos para ello, sien-do muy difícil acceder a personal de mayor responsabi-lidad que ofrezca soluciones o compromisos, con la

consiguiente sensación de disolución de la responsabi-lidad (9909701, 9910973, 9911604, etc.).

Asimismo, el recurso excesivo a estos sistemas degestión ha planteado casos como la reclamación porTelefónica de cantidades en concepto de consumos delíneas cuyos titulares afirmaban no haber contratado yque, al parecer, podrían haber sido solicitadas y dadasde alta mediante la simple aportación, llamando a lalínea 1004, de un nombre, número de D.N.I. y domici-lio de instalación, sin contrastar la identidad del solici-tante ni exigir la firma del correspondiente contrato,procedimiento que podría implicar un alto riesgo defraude, tanto para la compañía como para los ciudada-nos, en caso de que el solicitante anónimo facilitaradatos ajenos o falsos (9908268 y 9911760).

Hay que concluir que las naturales limitaciones delos sistemas de atención telefónica, especialmente evi-dentes en los casos que exigen el intercambio de infor-mación por las dos partes, pueden agravarse como con-secuencia de la tendencia a suprimir las oficinascomerciales abiertas al público, lo que imposibilita lapresentación de reclamaciones de forma personal, des-conociendo el abonado, en muchos casos, a qué direc-ción del operador puede dirigirse por escrito.

Todas estas circunstancias pueden hacer necesaria laatención centralizada de las reclamaciones a través deuna oficina específicamente dedicada a las relacionescon el cliente, a semejanza de los servicios existentes enlas entidades financieras, sin perjuicio de que sus deci-siones puedan ser impugnadas ante la Secretaría Gene-ral de Comunicaciones o la Junta Arbitral de Consumo.

Precisamente, en relación con las competencias dela Secretaría General de Comunicaciones para revisarla resolución de las reclamaciones de los abonados porlas compañías operadoras, se ha iniciado una actuaciónde oficio con objeto de conocer, en el caso concreto dereclamaciones por disconformidad con el serviciomedido, el número de expedientes tramitados por dichasecretaría general durante 1998 y 1999 y los porcenta-jes de estimación.

Pasando al segundo grupo de quejas citado al iniciode este capítulo, relativas a dificultades para el cumpli-miento de las obligaciones de universalización delservicio, se han tramitado algunas por falta de atencióndel servicio telefónico en diversas localidades y zonasrurales, tales como Montoro de Mezquita (Teruel), Sal-merón (Guadalajara), Castellvell del Camp (Tarragona),Carrión de los Céspedes (Sevilla) o Riba-Roja d´Ebro(Tarragona).

En algunos de estos casos, existen dificultades deri-vadas de la falta de acuerdo entre la compañía y losayuntamientos implicados respecto a los permisos o altipo de instalación a realizar, aérea o subterránea, y a larepercusión de los costes de la misma (9710783y 9904880).

En otros casos de solicitudes en zonas aisladas, laoperadora alega, para no atender el servicio, la imposi-

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bilidad técnica, por falta de cobertura radioeléctrica, derecurrir a la tecnología celular inalámbrica —TRAC—, y los elevadísimos costes de utilizar la red convencio-nal (9801413 y 9906807).

Las noticias aparecidas en los medios de comunica-ción relativas a la ausencia de teléfono público demonedas en Oteruelo del Valle, pedanía de Rascafría(Madrid), dieron lugar a la apertura de una queja de ofi-cio, en la que Telefónica informó de la existencia devarias cabinas en Rascafría y de un teléfono de usopúblico instalado en un bar de Oteruelo, indicando, res-pecto a la posible instalación de una cabina que seencontraba a la espera de que el Ministerio de Fomentopublicara la normativa sobre aplicación del servicio uni-versal por el operador dominante, confirmando que,mientras tanto, utiliza criterios de rentabilidad paradecidir la instalación o no de teléfonos públicos de pagoen entidades de menos de 1.500 habitantes (F9900041).

La resolución de este tipo de conflictos entre la faltade rentabilidad económica para el operador dominantey su rentabilidad social, exigen, de conformidad con elReal Decreto 1736/1998, de 31 de julio, relativo alservicio universal de telecomunicaciones, la directaimplicación y toma de postura de los órganos adminis-trativos competentes del Ministerio de Fomento, tantopara completar el desarrollo normativo al que se refiereTelefónica y, por tanto, fijar unos criterios objetivos deatención de solicitudes, como a través del examen téc-nico de cada caso concreto en que la operadora rehuseatender el servicio.

Ha proseguido en este ejercicio la tramitación de ungrupo de quejas, formuladas a través de correo electró-nico por casi un millar de usuarios habituales de inter-net, que planteaban su disconformidad, tanto con lastarifas telefónicas de acceso a la red como con las difi-cultades de conexión y la consiguiente facturación dellamadas fallidas.

La Secretaría General de Comunicaciones informóde la aprobación de la Orden del Ministerio de Fomen-to de 11 de febrero de 1999, por la que se estableciócomo criterio general que no se facturarían las llama-das no completadas por causa imputable al operadortelefónico. Asimismo, facilita extensa informaciónsobre las distintas modalidades, tanto tecnológicas —sistema ADSL, etc.— como tarifarias ofertadas porlas distintas compañías. Teniendo en cuenta las rápidasvariaciones que se están produciendo en el sector y eldesarrollo continuo de nuevas alternativas y tarifas,fomentadas por la competencia entre los distintos ope-radores, se ha solicitado a dicho centro directivo quecontinúe informando de las novedades, tanto tecnoló-gicas como tarifarias que se vayan produciendo en estecampo (9821004 y otras).

La aplicación por parte de Telefónica de una Ins-trucción de 20 de octubre de 1986 de su antigua Dele-gación del Gobierno le permitía facturar de modoíntegro la primera cuota mensual de abono de las

líneas RDSI, siempre que la instalación se hubieraproducido dentro de los quince primeros días delmes, y por consiguiente ingresar la fracción de lacuota correspondiente a días en los que el servicio noestaba operativo ni disponible para sus usuarios.

Se consideró que la aplicación de una norma apro-bada con anterioridad al nuevo marco de competenciaprovocaba, además de perjuicios económicos a los abo-nados, un enriquecimiento injusto por parte del opera-dor. Por ello se recomendó a la Secretaría General deComunicaciones que procediera a modificar la referidainstrucción para que únicamente se pudiera facturar alos usuarios la parte de las cuotas de abono correspon-diente a los días en los que se encuentre realmente ope-rativo el servicio telefónico, recomendación que fueaceptada (9714497).

Como consideración final hay que indicar que sehan observado ciertas demoras en las respuestas de laSecretaría General de Comunicaciones a determinadaspeticiones de informe de esta institución. En varioscasos, la propia secretaría general atribuyó las mismasa la escasa diligencia de Telefónica en la atención desus demandas, lo que resulta especialmente preocupan-te dadas las competencias que, en materia de supervi-sión y control de dicha compañía, ostenta el citadoórgano administrativo (9807934, 9819838, 9820025,9820095 y 9820273).

12.2 Correos y Telégrafos

Como en anteriores ejercicios, el problema princi-pal que sigue afectando a la actividad que desarrollaCorreos y Telégrafos es la enorme dificultad, por faltade medios, recursos y voluntad suficiente, para avanzaren el proceso de extensión del servicio en el ámbitorural, proceso que debería encaminarse con mayorentusiasmo al efectivo cumplimiento del principio deuniversalización. Son numerosas las quejas de ciuda-danos que no reciben su correspondencia a domiciliopor residir en viviendas aisladas o separadas de losnúcleos de población o en urbanizaciones, así como lasrelativas a demoras y otras deficiencias en la prestacióndel servicio, especialmente en el ámbito rural.

Hay que recordar, en relación con estos problemas,que la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, relativa a las normas comunitarias para eldesarrollo del mercado interior de los servicios posta-les y la mejora de la calidad del servicio, establece quelos estados miembros velarán porque el proveedor delservicio universal garantice, al menos cinco días porsemana, salvo en circunstancias o condiciones geográ-ficas excepcionales, una distribución al domicilio decada persona física o jurídica o, como excepción, unadistribución en instalaciones adecuadas.

Correos y Telégrafos informó de la adopción demedidas para comenzar a atender el servicio de repartoa domicilio en diversas urbanizaciones entre las que

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cabe citar «El Val» en Carrascosa de Henares (Guada-lajara), y «Monte Collado», en Lliria (Valencia). Tam-bién inició estudios para la posible ampliación delreparto a «Los Rincones», en Picassent (Valencia) y azonas de Beas (Granada) y Barbate (Cádiz) (9800189,9705084, 9821024, 9907777 y 9907923).

En otros casos, Correos condiciona la atención delreparto a la instalación, por los particulares, de buzonesrurales, situados en lugares distintos del domicilio, o encasilleros agrupados en zonas estratégicas, soluciónque, si bien está prevista por la reglamentación deCorreos, concretamente en el Real Decreto 772/1980,de 29 de febrero, no siempre termina de convencer alusuario que alega diferencias de trato no justificadascon los residentes en núcleos urbanos y problemas paragarantizar la seguridad de los buzones y, en consecuen-cia, la confidencialidad de la correspondencia. Por esteprocedimiento pudo prestarse servicio en zonas deMontserrat (Valencia), Mijas-Costa (Málaga) y Torre-lavega (Cantabria) (9803835, 9907955 y 9907930).

Debe reseñarse que, cuando resulta preciso recurrira este tipo de instalaciones para poder disfrutar delservicio de reparto de correspondencia, la Administra-ción postal suele limitarse a sugerir el lugar de instala-ción desentendiéndose de los problemas añadidos quea menudo se generan, tales como obtención de permisode los titulares de los terrenos donde se van a construir,o discrepancias en las comunidades de propietariospara la agrupación de casilleros, problemas que, a jui-cio de esta institución, no deberían constituirse enexcusa para dejar de garantizar el servicio público.

A veces, el problema consiste en alcanzar un acuer-do con Correos para la ubicación de los buzones, dis-crepancia que sigue motivando la total desatención delservicio de reparto en la localidad de Gisclareny (Bar-celona), cuyo ayuntamiento solicitó la prestación delmismo mediante una caseta rural construida a la entra-da del municipio, solución reiteradamente rechazadapor Correos que exige que el buzón se instale en unazona situada fuera del término municipal y consideradapoco segura por la corporación (9820719).

En otras situaciones, la Administración postal reco-noce que el reparto a domicilio no puede realizarse yofrece, como precaria solución, la contratación de unapartado postal en la oficina más próxima. Tal es elcaso de una residencia de ancianos de la localidad deValdelafuente (León), situada a 350 metros de un polí-gono industrial en un camino de servidumbre a fincasrústicas por lo que, según indica Correos, no cumpliríalas normas establecidas para el reparto a domici-lio (9902556).

El grupo más numeroso de quejas lo constiyen lasrelativas a insuficiencias en el funcionamiento delservicio de correos, a demoras en la entrega de corres-pondencia y al inadecuado funcionamiento de las ofi-cinas postales y de la atención que se presta al usuario.La Administración postal anunció la adopción de

medidas para normalizar el funcionamiento de la ofi-cina del barrio de La Salut (Badalona), donde se detec-tó un importante volumen de correspondencia acumu-lada, así como remodelaciones en Castelldefels(Barcelona), Móstoles (Madrid) y Torrevieja (Alican-te). También ha comunicado la realización de estudiosprevios a la reestructuración del servicio en la comar-ca del Aljarafe (Sevilla), Benalmádena (Málaga) yCorberá de Llobregat (Barcelona) (9801478, 9818258,9818387, 9819142, 9900922, 9902990 y 9904520).

En otros casos se atribuyeron las deficiencias detec-tadas a problemas puntuales derivados, principalmente,de bajas temporales o sustituciones del personal encar-gado del servicio (9822662, 9909146, 9909952, etc).

Las deficiencias, puestas de manifiesto en una cartapublicada en un medio de comunicación, sobre el servi-cio de correos en la pedanía de Llano de Brujas (Mur-cia), cuyos residentes recibían la correspondencia consistemático retraso, dio lugar a una investigación deoficio ante Correos y Telégrafos que atribuyó parte dela responsabilidad a la deficiente señalización de lascalles y a errores en las señas consignadas en los enví-os. Se ha solicitado a este organismo que confirme lasmedidas que vaya a adoptar para normalizar el servi-cio (F9900117).

12.3 Renfe

Las quejas recibidas acerca del funcionamiento delservicio ferroviario pueden clasificarse en tres aparta-dos: las que plantean problemas de insuficiencias en elmismo o en la atención prestada al usuario, las que serefieren a dificultades para el acceso de los minusváli-dos a las infraestructuras ferroviarias y las que denun-cian la peligrosidad de determinados pasos a nivel.

En relación con el primer grupo de quejas, los hora-rios de la estación de Renfe en Chiva (Valencia), cuyovestíbulo permanece cerrado los sábados por la tarde yfestivos, obligando a los usuarios de la línea de cerca-nías C-3, Valencia-Utiel, a esperar los trenes a la intem-perie sin disponer de información de salidas y llegadas,dio lugar a una petición de informe a Renfe que comu-nicó que iba a construir una marquesina que protegieraa los usuarios, así como a estudiar la ampliación delhorario de la estación (9900919).

La Secretaría de Estado de Infraestructuras y Trans-portes ha informado de la redacción de un proyectoconstructivo para la mejora de las infraestructurasferroviarias en el tramo Mollerusa-Tárrega-Cervera, dela línea Lleida-Sans, cuyo deterioro y la consiguientedisminución de la velocidad de circulación de los tre-nes preocupaba a los residentes en la zona (9705799).

Se han tramitado varias quejas relativas a la accesi-bilidad, por parte de las personas con movilidad redu-cida, a los trenes e infraestructuras ferroviarias. Renfeinformó sobre la elaboración de un proyecto para laremodelación de la estación de cercanías de Málaga

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que contemplaba la eliminación de barreras arquitectó-nicas, así como de otro para mejorar la accesibilidad enla de Abaroa-San Miguel, Basauri (Vizcaya), si bienhasta el momento no ha confirmado la total ejecuciónde los mismos (9807548 y 9811406).

También ha facilitado información sobre la adapta-ción de las estaciones de la línea del Maresme, Barce-lona-Mataró, indicando, en concreto, que se han produ-cido actuaciones en Badalona, Mantgar-Nord, Masnou,Ocata, Premiá y Mataró, estando previstas a lo largodel ejercicio al que se refiere el presente informe, enlas de Sant Adriá y Vilassar (9822326).

En este ejercicio se han practicado diversas actua-ciones en relación con la situación de peligrosidad dedeterminados pasos a nivel en la red ferroviaria. Elpaso ubicado en el punto kilométrico 83/813 de la líneaférrea Redondela-Santiago, protegido únicamente porseñales fijas, el Ministerio de Fomento y el Ayunta-miento de Ames (A Coruña) confirmaron que cumplíala normativa vigente dados los niveles de circulaciónde trenes y automóviles (9806638).

Respecto a los pasos de Benahadux, La Palma delCondado y Gádor (Almería), cuyos proyectos de elimi-nación se tramitan desde hace más de cuatro años, laConsejería de Obras Públicas y Transportes de la Juntade Andalucía sigue sin poder concretar la fecha de ini-cio de las obras. Sí quedó solucionado, mediante laconstrucción de un paso inferior, el acceso a un grupode viviendas próximas a la estación de Espeluy, en Jaén(9408844, 9503003,).

El Ministerio de Fomento informó de la redacciónde un estudio para la integración urbana del ferroca-rril en León, en cuyo contexto se podrá abordar lasupresión del paso a nivel situado en el punto kilomé-trico 122/82 de la línea Palencia-A Coruña (9804883).

Se han solicitado informes en relación con los pro-blemas ocasionados por la remodelación de la líneaférrea Avila-Salamanca, en su tránsito por la localidadde Cabrerizos (Salamanca), al quedar prácticamenteaislado un grupo de viviendas cuyos propietarios soli-citan la habilitación de un paso con las suficientesgarantías de seguridad (9900282).

La preocupación por los problemas que pudieranderivarse de la insuficiente seguridad de una parte delos pasos a nivel repartidos por la red ferroviaria, tantoen los casos en los que el trazado de las vías atraviesanúcleos urbanos, como en aquellos otros presentes enel medio rural, en la intersección con carreteras y cami-nos, dio lugar, en 1994, a una investigación de oficioante Renfe y el antiguo Ministerio de Obras Públicas,Transportes y Medio Ambiente, que facilitaron datosde pasos existentes, clasificación de los mismos y pro-yectos de supresión (F9406741).

Con objeto de contrastar dichos datos con la reali-dad actual del problema, se ha acordado iniciar nuevasactuaciones de oficio ante el Ministerio de Fomen-to (F0000026).

12.4 Aviación civil

Los obstáculos para el desempeño del puesto decomandante de aeronave en líneas aéreas españolas, hadado lugar a la presentación de diversas quejas por ciu-dadanos de estados miembros de la Unión Europea quepretendían ocupar dicho puesto al poseer la capacita-ción profesional necesaria y la titulación habilitantepara ello. Tal pretensión, según explicaba la DirecciónGeneral de la Aviación Civil en el informe que le fuesolicitado, chocaba con la regulación vigente en Espa-ña en materia de navegación aérea y, de prosperar, afec-taría tanto a las condiciones del transporte aéreo, comoa los intereses de los profesionales del sector.

Afortunadamente, el Real Decreto Ley 6/1999, de 16 de abril, sobre medidas urgentes de liberalizacióne incremento de la competencia, ha venido a resolveresta cuestión al modificar la Ley 48/1960, de 21 dejunio, de Navegación Aérea. Conforme a dicha modifi-cación cualquier ciudadano que tenga la nacionalidadde un estado miembro de la Unión Europea y se halleen pleno disfrute de sus derechos civiles y en posesióndel título de piloto y licencia de aptitud correspondien-te al tipo de aeronave utilizada, podrá ser comandantede una aeronave en territorio español (9713008).

12.5 Transporte aéreo

Se ha seguido, con gran preocupación, la situaciónvivida en los aeropuertos españoles y, muy especial-mente, en el de Madrid-Barajas, donde, en algunosmomentos, a los problemas de cancelaciones y retrasosen los vuelos se ha sumado la ineficaz gestión de losequipajes y el abandono de las obligaciones de infor-mación y atención al usuario.

Las quejas recibidas relatan las odiseas padecidaspor los viajeros como consecuencia de las cancelacio-nes y demoras, los consiguientes problemas de pérdi-das de enlace, así como las dificultades para acceder ainformación fiable del personal de tierra o para ser alo-jados en hoteles a la espera de un nuevo vuelo, situa-ciones vividas con gran indignación que, en algunoscasos, originaron importantes situaciones de tensión(9904087, 9904088, 9904363, 9904422, 9905124,9906022, 9907118, 9911352 y otras).

En relación con estos problemas se recibieron diver-sos informes de Iberia, la Dirección General de Avia-ción Civil y Aena que, entre otros datos, confirmaronque la puntualidad en Barajas fue, en los meses demarzo, abril y mayo de 1999, del 44, 38 y del 45 porciento, respectivamente, atribuyendo las mayoresdemoras a la huelga de pilotos de Iberia, las operacio-nes militares en la zona de los Balcanes y la reordena-ción de los espacios aéreos de Francia, Suiza e Italia.Por lo que se refiere a las posibles responsabilidades, laautoridad aeroportuaria española se limitó a informarsobre la búsqueda de acuerdos para flexibilizar las jor-

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nadas de trabajo de los controladores aéreos y mejorarla información al público y la coordinación con lascompañías aéreas, así como a tramitar las reclamacio-nes de conformidad con el Reglamento de los procedi-mientos de las administraciones públicas en materia deresponsabilidad patrimonial.

Pese a estas manifestaciones de buena voluntad, locierto es que los problemas en los aeropuertos españo-les han reaparecido en varios momentos críticos delejercicio, especialmente en las fechas de mayor tráficoaéreo, para finalizar el mes de diciembre con muy ele-vados porcentajes de impuntualidad.

Asimismo, esta institución considera que, en el casode demoras y cancelaciones de vuelos, el procedimien-to de exigencia de responsabilidad por los usuarios, queexige actos de iniciación, instrucción, audiencia, dicta-men de la comisión permanente del Consejo de Estadoy resolución por el ministro, no parece adecuado parauna actividad que se caracteriza por la contratación enmasa con sujetos que, en un enorme porcentaje, tienensu residencia lejos del lugar en el que la responsabili-dad puede ser exigida.

La generalizada impresión de indefensión o desam-paro del usuario del servicio de transporte aéreo antecancelaciones y retrasos de vuelos debe ser combatidapor otros procedimientos mucho más ágiles y con ten-dencia a la objetivación de la responsabilidad, salvo enlos casos de fuerza mayor, que generen mayor confian-za en los usuarios y establezcan el estándar de eficaciaal que un servicio público debe aspirar.

Ejemplo de cuanto se sugiere es el servicio ferrovia-rio de alta velocidad, que viene reintegrando a los usua-rios el importe del billete cuando se producen demorassuperiores a los cinco minutos. El ejemplo expuestoestá dirigido a resaltar cómo otros servicios de trans-porte han alcanzado compromisos de calidad cuyoincumplimiento tiene un efecto de reparación inmedia-ta en el usuario.

Las reflexiones precedentes son trasladables casi enlos mismos términos a los problemas de pérdida, expolioo demoras en la entrega de los equipajes facturados, enlos que se aplican distintos límites de responsabilidaddependiendo de la naturaleza y destino del viaje, y quehan dado lugar a la tramitación de varias quejas ante laDirección General de Aviación Civil (9817614, 9819462,9823362, 9823362, 9900532, 9904367 y otras).

Las previsiones indemnizatorias contenidas tanto enla Ley 48/1960, de Navegación Aérea, como, en el casode vuelos internacionales, en el Convenio de Varsoviade 12 de octubre de 1929, modificado por los diversosprotocolos de Montreal, no parecen responder suficien-temente en la actualidad a la necesidad de compensarcon agilidad los perjuicios causados al usuario por lademora en la entrega o la pérdida del equipaje, asícomo a la resolución de los problemas de equipamientoe intendencia que se generan en estas situaciones.

A lo anterior hay que añadir las dificultades para elefectivo acceso a la indemnización, puesto que, dada ladiversidad de empresas de handling, etc., con las quesubcontrata la compañía aérea, se desconoce quién esel comitente del daño y el sujeto responsable, el proce-dimiento por el que se puede solicitar una indemniza-ción, en la mayoría de los casos insuficiente y, cuándose hará efectiva la misma. Por ello, se ha recomendadoal Ministerio de Fomento que aborde la modificaciónde las condiciones actuales del transporte aéreo de via-jeros, de modo que se establezcan mecanismos deindemnización automática al pasajero, salvo en cir-cunstancias de fuerza mayor, en los casos de demorassignificativas en el transporte. Asimismo, se recomien-da el mismo mecanismo indemnizatorio para situacio-nes de pérdida, avería o demora en la entrega de equi-pajes, con atención a los problemas de equipamiento eintendencia que se generen.

La cancelación, por parte de Iberia, con base en elinforme de sus servicios médicos, de un pasaje para eltrayecto Lima-Madrid contratado por un emigranteespañol de 82 años afectado por una enfermedad termi-nal, quien finalmente tuvo que realizar el viaje con otracompañía aérea, dio lugar a la correspondiente actua-ción para el esclarecimiento de los hechos que la moti-varon (F9900127).

A iniciativa del Sindic de Greuges de Cataluña, sesolicitó información sobre la situación planteada en elaeropuerto de El Prat (Barcelona) tras el aterrizaje deemergencia de un avión motivado por el infarto sufridopor un pasajero. Al parecer, debido a la falta de coordi-nación de los servicios aeroportuarios, se produjo unademora de entre ocho y veinte minutos en la coloca-ción, por parte de la empresa contratista, de la escaleri-lla necesaria para evacuar al enfermo, quien finalmentefalleció en su traslado al centro hospitalario.

Del contenido de los informes emitidos por Aena yla Dirección General de Aviación Civil se deduce queel aeropuerto de Barcelona responsabiliza del retrasoen la colocación de la escalerilla a Iberia-Handling,mientras que esta última empresa manifiesta que reci-bió la petición de ayuda demasiado tarde. Aena anun-ció la apertura de un expediente informativo, estando ala espera de sus conclusiones (9909584).

El inadecuado tratamiento, por parte de la oficinade Aena en Barajas, de la reclamación de un ciudadanodisconforme con el servicio de una compañía aérea, diolugar a una petición de informe a Aena y a la DirecciónGeneral de Aviación Civil sobre el procedimientoseguido para la recepción y tramitación de las reclama-ciones que los viajeros presentan en los mostradoressituados en los distintos aeropuertos españoles, asícomo de las medidas de coordinación entre ambosorganismos dependientes del Ministerio de Fomento.

Ambos centros directivos reconocieron el errorcometido, confirmando que, en los casos de disconfor-midad con la actuación de las compañías aéreas, Aena

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traslada directamente la reclamación, previa comunica-ción al interesado, a la Dirección General de AviaciónCivil, órgano competente para la supervisión de laactuación de las compañías aéreas (9821700).

12.6 Transporte marítimo

La aplicación en España del Sistema Mundial deSocorro y Seguridad Marítimos, previsto en lasenmiendas de 1988 al Convenio Internacional de Segu-ridad de la Vida Humana en el Mar 1974/78, ha dadolugar a reservas formuladas por miembros del colecti-vo de oficiales radioelectrónicos en diversas quejas. Sedestaca en ellas que desde la fecha de entrada en vigordel sistema el 1 de febrero de 1999, ni la infraestructu-ra necesaria en tierra ni el equipamiento de los buquesdespachados por las capitanías marítimas, son losrequeridos para hacer operativo el sistema, generandosituaciones de riesgo para la vida humana en el mar.

Pese a ello la entidad asociativa de oficiales radioe-lectrónicos afirma que la Dirección General de la Mari-na Mercante ha permitido a los armadores prescindirdel sistema clásico de comunicaciones y, por tanto, dela figura del oficial radioelectrónico, no permitiendo,paralelamente, que este colectivo de profesionales seresponsabilice del nuevo sistema de seguridad. Losargumentos expuestos por los formulantes y el hechode que el nuevo Sistema Mundial de Socorro y Seguri-dad Marítimos no ha obtenido en su fase de pruebasresultados fiables, han dado lugar a actuaciones aún nofinalizadas ante la Dirección General de la MarinaMercante (9712460, 9820292 y 9820794).

12.7 Telecomunicaciones

Ya se dejó constancia de las diversas actuacionesemprendidas con el Ministerio de Fomento en orden ala protección de los derechos de los telespectadoresante las alteraciones de volumen que se producen enlas emisiones de anuncios de las televisiones públicas yprivadas, práctica contraria a la Ley 25/1994, de 12 dejulio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídicoespañol la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre lacoordinación de disposiciones legales, reglamentariasy administrativas de los estados miembros relativas alejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Ese ministerio ha realizado, durante 1999, diversascomprobaciones técnicas que han puesto de manifiestouna mejora del problema en la práctica totalidad de lascadenas públicas y privadas, si bien se ha comprometi-do a continuar con las citadas comprobaciones paragarantizar la vigilancia en el cumplimiento de la norma-tiva por las diferentes cadenas de televisión (9619574).

Por otra parte, la emisión de diversos programas enlas dos cadenas de la televisión pública en estéreo y enel sistema dual ha motivado la queja de algunos ciuda-danos que, al no recibir la señal en las mismas condicio-nes, se sienten discriminados respecto de otros especta-

dores. Radio Televisión Española ha informado de queel servicio público de radiodifusión que presta en nom-bre del Estado facilita a todos los ciudadanos una infor-mación y una programación en condiciones de igual-dad, lo que no incluye las condiciones o mejorastécnicas en la prestación del servicio. Cada novedad tec-nológica se instaura progresivamente conforme a lasposibilidades presupuestarias y disponibilidades técni-cas, por lo que no resulta arbitrario que se inicie suimplantación en núcleos de población numerosos, comoMadrid y Barcelona, para seguir extendiéndose haciaotros que no lo son. En todo caso, los nuevos serviciosde audio y dual llegarán a todo el territorio nacionalcuando la red de distribución de la señal esté en condi-ciones técnicas de poder suministrarla (9822168).

La deficiencia de las señales de televisión en elmunicipio de Quirós (Asturias) motivó diversas actua-ciones ante el ente público de la Red Técnica Españolade Televisión y ante la Consejería de Fomento del Prin-cipado de Asturias para hacer factible que se recibierancorrectamente dichas señales. La instalación de un cen-tro reemisor de la señal de televisión ha resuelto el pro-blema de la cobertura en la citada localidad (9508962).

Diversos medios de comunicación social plantearonla posible vulneración de derechos fundamentales,como los de expresión e información, por parte de laGeneralidad de Cataluña, en la resolución del concursode concesión para la gestión del servicio público deradiodifusión sonora en ondas métricas con modula-ción de frecuencia.

Se iniciaron de oficio actuaciones ante la Generali-dad de Cataluña que manifestó que, en cumplimientode la legislación estatal básica reguladora de los dife-rentes servicios de telecomunicaciones, el otorgamien-to de la concesión de la gestión indirecta del serviciode radiodifusión sonora tiene una duración limitada enel tiempo. Transcurrido el periodo legal de duración delas concesiones, se consideró conveniente no renovarpor otro periodo las existentes debido al incrementoexperimentado en el otorgamiento de frecuencias paraemisoras, próximo a la saturación del espectro, y a lasmodificaciones legislativas producidas con posteriori-dad a su otorgamiento.

Tal decisión trata, según la Administración catala-na, de adaptar el marco normativo regulador en Cata-luña de las concesiones de radiodifusión sonora conmodulación de frecuencias a las prescripciones de laLey 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de lasadministraciones públicas, y de la Ley 1/1998, de 7de enero, de política lingüística, en el marco previstopor las Leyes 11/1998, de 24 de abril, general de tele-comunicaciones, y 31/1987, de 18 de diciembre, deordenación de las telecomunicaciones. Planteadorecurso contencioso-administrativo contra la resolu-ción del concurso ante el Tribunal Superior de Justi-cia de Cataluña, se han suspendido las actuacionesiniciadas (F9900061).

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13. MEDIO AMBIENTE

13.1 Diversidad biológica, espacios naturales y floray fauna silvestres

El convenio sobre la diversidad biológica, suscritotras la celebración de la conferencia de las NacionesUnidas sobre medio ambiente en Río de Janeiro, en 1992, y ratificado por España el 21 de diciembre de 1993, definió la diversidad biológica como «lavariabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,incluidos los ecosistemas terrestres y marinos y otrosecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos delos que forman parte».

Dicho tratado internacional obliga a cada una de laspartes contratantes a elaborar estrategias, planes o pro-gramas nacionales para la conservación y utilizaciónsostenible de la diversidad biológica, así como a adap-tar las estrategias o planes ya existentes al contenidodel mismo.

Con evidente retraso desde la ratificación por Espa-ña de este compromiso internacional, finalmente havisto la luz la estrategia española para la conservación yel uso sostenible de la diversidad biológica, cuyo estadode elaboración ya se comunicó en el anterior informeanual y que contiene unos objetivos ambiciosos y anali-za la diversidad biológica española y su estado de con-servación. De esta estrategia, cuya puesta en marcha esimperativa, es importante resaltar algunos aspectos.

La estrategia prevé, atendiendo a la convención dediversidad biológica, la necesidad de coordinaciónentre la planificación territorial y la ordenación de losrecursos naturales.

En este sentido y como obligación impuesta por laLey 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de losEspacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, aúnno llevada a la práctica, han de aprobarse por el Gobier-no las directrices para la ordenación de los recursosnaturales, a las que, en todo caso, deberán ajustarse loscorrespondientes planes de ordenación de dichos recur-sos que aprueben las comunidades autónomas. Estasdirectrices, de carácter básico y de coordinación, defi-nen y establecen las normas generales que regulan lagestión y el uso de los recursos naturales.

En relación con los espacios naturales y su protec-ción existe una gran cantidad y diversidad de figurasjurídicas de protección previstas legalmente, pues, a lascreadas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, hay queañadir las generadas a posteriori por las diferentes leyesautonómicas, por lo que el marco proteccionista resultaen ocasiones excesivamente confuso y complejo. Eneste sentido, la estrategia para la conservación y el usosostenible de la diversidad biológica prevé la asimila-ción de todas las figuras de espacios protegidos a lasseis categorías definidas por la unión internacional parala conservación de la naturaleza.

La estrategia igualmente contempla la definitivaconsolidación de la red de parques nacionales. Así, en

cumplimiento del artículo 22 bis de la Ley 4/1989, yacitada, se ha aprobado el Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre, que aprueba el plan director de lared de parques nacionales, con el carácter de directrizantes mencionado, y al que deberán ajustarse los pla-nes de ordenación de los recursos naturales y los planesrectores de uso y gestión de los parques nacionales.Una de las directrices de carácter general que se esta-blece para la gestión coordinada de la red de parquesnacionales es que las actuaciones que se desarrollen enlos mismos tendrán como objetivo prioritario la con-servación de sus valores naturales y de los procesos quelos sustentan y que cualquier actuación que se realiceha de ser compatible con la perpetuación de éstos.

En consecuencia, la caza y la pesca, como activida-des recreativas o como aprovechamiento de animalessilvestres, son incompatibles con los objetivos y finali-dades de un parque nacional por las repercusiones quetienen sobre los procesos naturales y por su impactosobre el uso público. En relación con esto, son numero-sas las quejas relativas a expedientes sancionadores porel ejercicio de la caza y de la pesca y de otras activida-des de carácter recreativo dentro de estos espacios natu-rales protegidos. Aun cuando no se trata específicamen-te de un expediente sancionador por ejercer actividadescinegéticas prohibidas, es significativo resaltar la quejatramitada como consecuencia de la comisión de unainfracción a la normativa sobre espacios naturales con-sistente en la emisión de ruidos perturbadores de la tran-quilidad de las especies en el espacio natural protegidodel parque natural Cañón del Río Lobos, parajes deCueva Fría y Corbetera en Soria. En la queja, se alega-ban defectos procedimentales en la tramitación delexpediente sancionador, así como que, al no mencionar-se los preceptos legales que habían sido infringidos, sehabía producido indefensión. La Consejería de MedioAmbiente de la Junta de Castilla y León puso de mani-fiesto que la sanción fue dictada como consecuencia dela emisión de ruidos perjudiciales para la tranquilidadde las especies existentes en el parque natural del Cañóndel Río Lobos, al permitir el denunciado que un grupode quince alumnos, del que era responsable, ascendierapor las laderas y llegara a la zona de buitreras, emitien-do gritos y arrastrándose por ellas, espantando con elloa los buitres, halcones y otros animales.

Los hechos quedaron debidamente probados por ladenuncia de los agentes forestales que, al amparo de loestablecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administra-tivo Común, sirve como medio probatorio, sin perjui-cio de prueba en contra por parte del denunciado, queno se había presentado. En este sentido, se indicaba quela infracción cometida era la prevista en el artículo 60.4de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Natura-les de la Comunidad de Castilla y León, que estableceque se considera infracción administrativa «la emisión

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de ruidos que perturben la tranquilidad de las especiesen espacios naturales protegidos» (9907145).

Otro supuesto de actuación sobre un espacio naturales el motivado por la intensa presión cinegética quesufren los parques naturales de El Hondo y de Las Sali-nas de Santa Pola (Alicante) que, aunque no son par-ques nacionales, en los que, como se ha visto con ante-rioridad, han quedado prohibidas con determinadasexcepciones la caza y la pesca, los comparecientesponían de manifiesto que se estaba vulnerando la nor-mativa estatal e internacional.

Estos territorios, según se alega, están triplementeprotegidos, al tratarse de parques naturales, de zonas deespecial protección para las aves y, finalmente, por suinclusión en el convenio de Ramsar, de protección delos humedales. Sin embargo, se estaban autorizando,conforme exponían, por la Administración ambiental,excesivas jornadas de caza, lo que estaba ocasionandoel abatimiento de especies de aves acuáticas, algunasde ellas catalogadas en peligro de extinción, utilizán-dose métodos no selectivos y contrarios a lo estableci-do en el artículo 34 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,de Conservación de los Espacios Naturales y de laFlora y Fauna Silvestres.

La Consejería de Medio Ambiente de la Generali-dad Valenciana explicó que no existía peligro para lasespecies aludidas en la queja y, en concreto, que en elparque natural de El Hondo se llevaba varios años sincazar en la totalidad de los cotos y que, desde 1994, nose autorizaba la caza en el coto A-10239, el mayor delparque, que comprende un 65 por ciento de su superfi-cie y es el que acoge a la mayor parte de la poblaciónde especies amenazadas, a causa de la sequía. Recien-temente, al observarse la recuperación de las poblacio-nes de cerceta pardilla, se había vuelto a prohibir lacaza en este acotado. En 1996 y 1997, se prohibió lacaza, y se había vuelto a adoptar la misma resoluciónpara el año 1998, además de acordar el retraso del ini-cio de la temporada de caza en todos los cotos de losparques naturales de El Hondo y de las Salinas de SantaPola. Las limitaciones a la actividad cinegética han sig-nificado, a tenor del informe remitido, que el parquenatural de El Hondo se haya convertido en la principalzona de reproducción de la especie cerceta pardilla enEspaña, siendo la única localidad que mantiene unacontinua progresión de ejemplares de esta ave global-mente amenazada (9818129).

Diversas cuestiones se han suscitado, igualmente,relacionadas con la tramitación del Plan de Ordenaciónde los Recursos Naturales del Alto Tajo, en la que,según exponía el compareciente, no se había propor-cionado la debida información a los vecinos y ayunta-mientos afectados por dicha norma, toda vez que nadieconoció el texto del plan hasta el momento en que fueentregado en asamblea restringida a los treinta y ochoalcaldes de la zona, cuando de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora yFauna Silvestres, el procedimiento de elaboración delos planes ha de incluir, necesariamente, trámites deaudiencia a los interesados, información pública y con-sulta de los interesados sociales e institucionales afec-tados, así como de las asociaciones que persigan la pre-servación de los recursos naturales.

Por otro lado, y aun cuando el artículo 10.3 de dichaley establezca que la declaración de un espacio comoprotegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efec-tos expropiatorios de los bienes y derechos afectados,los comparecientes consideraban que de hecho iban aser privados de sus propiedades toda vez que las mis-mas no podrían ser destinadas al cultivo como tradicio-nalmente se había realizado.

La Consejería de Medio Ambiente de Castilla-LaMancha comunicó que se había cumplido estrictamen-te el procedimiento exigido en la elaboración de dichoplan y destacó, igualmente, que en el apartado corres-pondiente a la regulación de los usos y las actividadesdel plan se clasifican éstos, según su peligrosidadambiental, en las categorías de «compatibles», «a regu-lar por los instrumentos de planificación del espacioprotegido», «autorizables», «sujetos a evaluación delimpacto ambiental» e «incompatibles», y que en todoslos borradores del plan de ordenación figuraba la agri-cultura como «actividad compatible» con la conserva-ción de los valores naturales, por lo que no se sujetabaa ninguna limitación específica. El propio texto delplan incluía una serie de medidas y ayudas agroam-bientales destinadas a los agricultores y ganaderos quevoluntariamente quisieran acogerse a los respectivosprogramas que prevén la adopción de prácticas agrariaso ganaderas que favorecen la conservación de determi-nados elementos del medio natural. Por ello, se con-cluía no sólo que el plan no limitaba la actividad, sinoque además suponía nuevas posibilidades para los pro-fesionales de la zona. De hecho, la consejería ha eleva-do a la Comisión Europea un programa agroambientalincluso antes de aprobarse el plan de ordenación de losrecursos naturales del Alto Tajo (9824034).

En relación con paisajes protegidos por leyes auto-nómicas, se ha tramitado una queja basada en la denun-cia de que se habían efectuado roturaciones presunta-mente ilegales en el interior del terreno denominado«Saladar de Lo Poyo», clasificado como paisaje prote-gido de los espacios abiertos e islas del Mar Menor, deacuerdo con la Ley Regional 4/1992, de Ordenación yProtección del Territorio de la Región de Murcia. Ini-ciada la pertinente investigación, se pudo comprobarque la Consejería de Medio Ambiente de la Región deMurcia había incoado los correspondientes expedientessancionadores con motivo de dichas roturaciones ilega-les en el interior del mencionado espacio protegido,adecuando, en consecuencia, su actuación a la normati-va ambiental vigente (9822175).

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Otra queja ha estado motivada por el rechazo socialque ocasiona la instalación de diversos parques eólicosy líneas de alta tensión y de evacuación en la zona delMoncayo (Soria). El interesado manifestaba que elMoncayo es parque natural en Aragón y finaliza a esca-sos metros del Moncayo castellano, que iba a ser con-vertido en un parque eólico, teniendo dicha zona unagran riqueza medioambiental y especies de fauna quepodrían verse afectadas por las redes de alta tensión ypor la subestación del Moncayo.

La citada subestación, con un impacto visual indis-cutible, se empezó a construir antes de que se expusie-ran públicamente los proyectos y de disponer de la pre-ceptiva licencia municipal, cuestión ésta que, segúnafirmaba el interesado, fue denunciada a las adminis-traciones competentes.

Por otra parte, se indicaba en la queja que la Ley 8/1994, de 24 de junio, de evaluación de impactoambiental y auditorías ambientales de Castilla y León,exige la evaluación ordinaria de las líneas de transportede energía eléctrica superiores a 66 kilovoltios.

Sin embargo, según afirmaba, no se había efectuadoningún estudio de impacto respecto a las torres que seelevan en las faldas del Moncayo y en la zona de Ara-viana, portada castellana del Moncayo. Por otro lado,el promovente señalaba que las normas subsidiarias deOlvega, uno de los términos municipales afectados porla instalación de los parques eólicos, contemplan laposibilidad de solicitar, para determinadas instalacio-nes que por su volumen así lo aconsejen, un anejo deimpacto ambiental.

La Consejería de Medio Ambiente de la Junta deCastilla y León puso de manifiesto que los diversosproyectos de construcciones de parques eólicos en lazona del Moncayo habían sido sometidos al procedi-miento de evaluación de impacto ambiental conformedispone la Ley 8/1994, de 24 de junio, de evaluaciónde impacto ambiental y auditorías ambientales, de estacomunidad autónoma, descartándose la afirmaciónmantenida por los interesados de que la subestación delMoncayo comenzase a construirse antes de exponersepúblicamente los proyectos. Por lo que se refiere a laslíneas de evacuación de energía de 45 kilovoltios, secomunicaba que éstas se sometieron a exposiciónpública en el curso del procedimiento.

No obstante lo anterior, la investigación iniciadacontinúa ante la Consejería de Medio Ambiente y Orde-nación del Territorio de la Junta de Castilla y León, todavez que el compareciente en la queja ha puesto de relie-ve determinados incumplimientos del condicionado dela declaración de impacto, así como una indebida ocu-pación de un tramo de una cañada real por la empresapromotora de la línea eléctrica (9901609).

Se analizan también aspectos del impacto ambientalen la denuncia de las obras que se estaban realizando enun paraje catalogado de especial interés por el plan espe-cial de protección del medio físico de la provincia de

Córdoba, tendentes a permitir el tránsito y el acceso auna cantera, cuya concesión de explotación está someti-da por la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Anda-lucía, al trámite de evaluación de impacto (9904462).

Otra queja se refería a la roturación de tierras paranuevos regadíos en el parque regional de Carrascoy yEl Valle, en Murcia, actuación que, según dispone laLey 1/1995, de 8 de marzo, de protección del medioambiente de la Región de Murcia, requiere evaluaciónde impacto ambiental (9906193).

En otro orden de cosas, se ha podido apreciar la con-fusión y la indefinición existentes en la gran mayoría delos supuestos planteados, respecto de qué lugares pue-den ser considerados zonas de especial protección paralas aves, según la clasificación otorgada por la normati-va comunitaria, o sobre cuáles son los lugares de interéscomunitario. No sólo los ciudadanos desconocen dichacatalogación, sino que, incluso, la ignoran muchas admi-nistraciones públicas, principalmente la local, de talforma que existen municipios con parte de su términomunicipal catalogado como zona de especial protecciónpara las aves, sin que los ayuntamientos conozcan la sig-nificación y las consecuencias de dicha catalogación.

Debe recordarse que la Directiva 79/409/CEE,sobre la conservación de aves, traspuesta al ordena-miento español básicamente en la Ley 4/1989, de Con-servación de los Espacios Naturales y de la Flora yFauna Silvestres, incluye en su anexo I una lista deespecies particularmente vulnerables que deben contarcon medidas especiales de conservación de sus hábitatspara asegurar su supervivencia y reproducción. En con-secuencia, los estados miembros deben clasificar comozonas de especial protección de las aves los territoriosque resulten más apropiados, tanto en tierra como enmar. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE sobre la con-servación de los hábitats naturales y de la fauna y florasalvaje, aprobada con el objetivo de establecer un esta-do de conservación favorable para los tipos de hábitatsy especies seleccionadas como de interés comunitario,crea la red natura 2000 dentro de la que se incluyenotras categorías como los expresados lugares de interéscomunitario y las zonas de especial conservación.

Ambos aspectos de la preservación de las especies yde su hábitat tienen cabida en la estrategia española parala conservación y el uso sostenible de la diversidad bio-lógica, al preverse que se ha de dar publicidad a laszonas de especial protección para las aves y finalizar lalista de la red natura 2000. Las figuras de proteccióncomentadas condicionan en gran medida las actuacio-nes de todo tipo que se pretendan llevar a cabo en deter-minadas partes del territorio, por lo que el conocimientode dicha situación jurídica es esencial, tanto para losproyectos de infraestructuras como para las actuacionesurbanísticas o de otra índole que se realicen.

Se puede citar como relevante la actuación de oficiollevada a cabo al haber tenido conocimiento de los pla-nes existentes para la construcción de un embalse sobre

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el río Montero, destinado a abastecer al complejopetroquímico de Puertollano (Ciudad Real).

Este proyecto, auspiciado, según se desprendía delas informaciones de las que se pudo disponer por laConfederación Hidrográfica del Guadalquivir y por elAyuntamiento de Puertollano, podría afectar a unimportante ecosistema como es el paraje conocidocomo la Cerrada de la Nava, en el corazón de SierraMorena y el Valle de Alcudia, así como a especies ani-males como el lobo ibérico (canis lupus) y a otras espe-cies catalogadas en peligro de extinción, como lacigüeña negra (ciconia nigra), el lince ibérico (lynxpardina), e incluso a especies de interés especial, comola nutria (utra lutra).

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivirmanifestó que seguía estudiando cuál era la mejor solu-ción posible, sin que hasta la fecha se hubiera adoptadoninguna decisión al respecto, por lo que se concluyó lainvestigación, teniendo en cuenta que la decisión defini-tiva sobre la posible construcción de la indicada presahabrá de realizarse en el marco de las previsiones exis-tentes en el plan hidrológico de cuenca. Esta instituciónconfía en que la concreción de la estrategia sobre diver-sidad biológica signifique un paso adelante en la defini-ción de las políticas públicas sobre preservación de losvalores naturales y, en especial, que ayude a clarificar lassituaciones de indefinición, que han constituido, hasta lafecha, una vía de escape para que determinados espaciosnaturales y especímenes de la fauna y flora carezcan dela debida protección que, sin embargo, ostentan a nivelinternacional y comunitario (F9800165).

De la estrategia española para la conservación y eluso sostenible de la diversidad biológica ha derivado,también, en cumplimiento de la obligación asumida porEspaña tras la ratificación del ya citado convenio deRamsar de 1971, la elaboración de un plan estratégiconacional de humedales. Durante el año 1999 se hapodido, finalmente, disponer de este instrumento esen-cial de protección ambiental, ya que los humedales sonconsiderados ecosistemas de un gran valor ecológico,al constituir reservas de agua en torno a los cuales secongrega una gran cantidad de especies animales yvegetales, pese a lo cual son zonas sometidas a la pre-sión humana, principalmente proveniente de la agricul-tura, el turismo y la planificación urbanística.

Tradicionalmente los humedales se han desecadopor muy diversos motivos, sanitarios, de cultivo, o porexcesiva extracción de aguas subterráneas, descono-ciéndose su esencial función ecológica y su actividadcomo depuradoras naturales. El nuevo plan estratégicoespañol para la conservación y el uso racional de loshumedales en el marco de los ecosistemas acuáticos deque dependen, pretende detener e invertir el proceso depérdida y degradación de los humedales mediterráneos,como contribución a la conservación de la biodiversi-dad y al desarrollo sostenible. Uno de los aspectos esen-ciales de la protección de los humedales es la recomen-

dación de su clasificación como suelo no urbanizable deespecial protección en las leyes autonómicas del suelo ysu deslinde como dominio público marítimo-terrestre odominio público hidráulico. A pesar de tan loables pro-pósitos, la efectiva determinación en la actualidad deldestino urbanístico de esas porciones del territorionacional queda en manos de la Administración urbanís-tica y de la sensibilidad ambiental de la Administraciónpública a la que, en cada caso y momento concreto,corresponda diseñar y definir el planeamiento.

Entre las investigaciones llevadas a cabo en rela-ción con la protección de los humedales se puede citarla iniciada a partir de la queja planteada por una aso-ciación ecologista que solicitaba el cumplimiento delacuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 1994, por el que se incluía al Mar Menor comohumedal protegido con la categoría de «sitio de impor-tancia internacional» del convenio Ramsar. La Secreta-ría General de Medio Ambiente puso de relieve, en elinforme remitido, que la gestión de la protección delmedio ambiente y, en concreto, de los espacios natura-les protegidos existentes en el territorio de la Comuni-dad de Murcia, compete a la Administración de dicharegión, lo que no afecta, ni tiene nada que ver, en prin-cipio, con la competencia exclusiva del Estado en lasrelaciones internacionales, aunque el espacio naturalprotegido de que se trata en el presente caso esté ampa-rado por un convenio internacional al que España se haadherido (9822173).

En lo que se refiere a la conservación de las espe-cies, la estrategia española, comentada al comienzo deeste epígrafe, contiene previsiones específicas sobre lasespecies de flora y fauna silvestres. Así, se estableceque la técnica primordial para la conservación de lasespecies será la protección adecuada de los espaciosque incluyen sus hábitats. La protección de especiesamenazadas seguirá basándose en los catálogos deespecies amenazadas, con lo que la elaboración de loscorrespondientes planes de recuperación, conservacióny manejo de estas especies deberá realizarse por lasadministraciones públicas competentes en unos plazosrazonables, estableciendo prioridades y desarrollándo-los de manera coordinada.

En el mismo marco que la investigación iniciada deoficio por esta institución en 1998, sobre la aplicaciónen nuestro país del Convenio de Washington de 3 demarzo de 1973, sobre el comercio internacional deespecies amenazadas de fauna y flora silvestres (Cites),en cuanto a la legalización y tenencia de especímenesde la especie testuto hermanni, se ha planteado unaqueja sobre los problemas que afectan, en concreto enla Comunidad Autónoma de Cataluña, a los aficiona-dos a la cría de pájaros en cautividad. En dicha queja,el compareciente planteaba la imposibilidad, hoy porhoy, de tener y criar aves en cautividad en Cataluñadebido a la aplicación que la comunidad autónoma rea-liza de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de

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los Animales, y aludía a que la Directiva 79/409/CEE,relativa a la conservación de las aves silvestres, no seaplica a los especímenes nacidos y criados en cautivi-dad. Se aportaba la sentencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea de 8 de febrero de 1996, en la queel tribunal se pronunció sobre la interpretación de ladirectiva antes mencionada, llegando a la conclusiónde que la finalidad de esta norma es proteger las pobla-ciones de aves existentes en su medio natural y de quela extensión del régimen de protección a los ejemplaresde especies silvestres nacidos y criados en cautividadno corresponde a ese objetivo medioambiental.

A juicio del tribunal, la Directiva 79/409/CEE, rela-tiva a la conservación de las aves silvestres, obliga alos estados miembros a prohibir la comercialización deejemplares pertenecientes a una especie de aves que nofigure en sus anexos, cuando se trate de una especieque vive normalmente en estado salvaje en el territorioeuropeo de los estados miembros en el que es aplicableel tratado. En consecuencia, la citada directiva no es deaplicación a los especímenes de aves nacidos y criadosen cautividad.

Por otro lado la Ley de Cataluña 3/1988, de 4 demarzo, de Protección de los Animales, en su artículo26, establece que la protección de la fauna no autócto-na se regirá por lo establecido en los tratados y conve-nios internacionales firmados por el Estado español,por la normativa comunitaria y por lo preceptuado endicha ley y las disposiciones que la desarrollen, pudién-dose sólo cazar, capturar intencionadamente, tener,vender, comerciar y exhibir las especies, los huevos ocrías o cualquier parte o producto obtenido de aquellasespecies que permitan las normas antes citadas. Enconsecuencia, se planteaba que, si la directiva antescitada no se aplica a los especímenes nacidos y criadosen cautividad y la ley autonómica no refleja tampocoeste aspecto, no se entendía por qué las autoridadesautonómicas pueden prohibir la tenencia de estas aveso decomisar animales adquiridos con toda legalidad enotra parte del territorio nacional, pues con tal prohibi-ción se conculca el derecho a la libre circulación de losciudadanos por dicho territorio y consecuentemente enel ámbito de la Unión Europea. Se sugería que la solu-ción al problema podría ser la publicación de un marconormativo adecuado que regulara la cría en cautividady que la documentación requerida en cada autonomíafuera válida para todo el territorio nacional, aportandoel interesado como documento en la queja una copia dela proposición no de ley presentada al Parlamento deCataluña por un grupo parlamentario sobre la comer-cialización de especies protegidas criadas en cautivi-dad (9813876 y 9908718).

13.2 Aguas continentales

La demanda mundial de agua viene incrementándo-se en una proporción superior al doble del índice de

crecimiento de la población. Tal aseveración ha dehacer recapacitar sobre las disponibilidades de unrecurso escaso e imprescindible para la vida humana.La gestión de los recursos hídricos, por tanto, estáconstituyendo, dentro de las políticas medioambienta-les, uno de los grandes retos de las sociedades moder-nas, y en el caso de España aún más si se tienen encuenta las especiales características climatológicas denuestro país que someten el territorio a periódicas eintensas sequías que obligan a tomar en consideraciónuna mejor reasignación de los escasos recursos hídri-cos disponibles.

En el informe correspondiente a 1998 se hacía refe-rencia a la entrada en una nueva era de la política hidráu-lica española, ya que, finalmente, en ese año se aproba-ron los planes de cuenca, diseñados por la Ley 29/1985,de 2 de agosto, de Aguas, que han permitido a las con-federaciones hidrográficas disponer de unos instrumen-tos esenciales para la adecuada gestión de los recursoshídricos. Sin embargo, no se ha llegado a aprobar duran-te 1999 el tan esperado plan hidrológico nacional pre-visto en la citada Ley 29/1985. La ley de aguas asignaal plan hidrológico nacional una naturaleza coordinado-ra de los diferentes planes hidrológicos de cuenca,debiendo preverse en el mismo las obras públicas decarácter hidráulico que sean de interés general o cuyarealización afecte a más de una comunidad autónoma.En cambio, sí ha hecho público el Ministerio de MedioAmbiente, el libro blanco del agua, amplio y ambiciosodocumento en el que se realiza un diagnóstico de lasituación de las reservas hídricas de nuestro país y delas carencias más significativas de este recurso esencial.

La más novedosa modificación normativa ha sido laaprobación de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, demodificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, deAguas. Dicha reforma viene justificada, como se expre-sa en la exposición, de motivos, por el hecho de que laaplicación práctica de la ley de aguas de 1985 y ha per-mitido constatar tanto la existencia de diversos proble-mas prácticos en la gestión del agua a nivel nacional yla ausencia de instrumentos eficaces para afrontar lasnuevas demandas planteadas en relación con dichorecurso, tanto en cuanto a la cantidad, como a la cali-dad de las aguas.

Sería prematuro ofrecer una visión u opinión de lasconsecuencias prácticas de la puesta en marcha delnuevo régimen jurídico en materia de aguas, pero estainstitución confía en que la adecuada utilización delnuevo régimen concesional que se prevé a través de laintroducción del nuevo contrato de cesión de derechosdel agua, efectivamente signifique un reparto más equi-tativo de este recurso y no un abuso de posición domi-nante de los propietarios del agua que, en cada caso,puedan «comerciar» con ella. Se puede valorar positi-vamente la nueva regulación restrictiva de las autoriza-ciones de vertido, tan deseada y solicitada, tanto poresta institución como por operadores jurídicos, institu-

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ciones y particulares, cuya finalidad no es otra que lade servir de instrumento eficaz en la lucha contra lacontaminación de las aguas continentales.

Sin perjuicio de lo anterior, el problema de la cali-dad de las aguas y los vertidos y sus autorizacionessiguen suscitando un gran número de quejas. Respectoal tratamiento de las aguas residuales y su vertido, sinprevio proceso de depuración a las cuencas hidrográfi-cas, se debe tener presente que el plan nacional dedepuración de aguas residuales, puesto en marcha paradar cumplimiento a la Directiva 91/271/CEE, relativaal tratamiento de las aguas residuales urbanas, tieneaún un horizonte temporal que abarca hasta el 2005,por lo que quedan muchas actuaciones por acometerpara dar pleno cumplimiento a sus objetivos. Sinembargo, a tenor del diagnóstico que ofrecen las quejasrecibidas en esta materia, puede afirmarse que todavíano se han alcanzado los objetivos de depuración esta-blecidos y que existen serias dificultades a la hora deaplicar eficazmente los requerimientos establecidos porla directiva. Así, la Comisión de la Unión Europea hainiciado un procedimiento de infracción contra Españapor considerar que no se están cumpliendo los requisi-tos establecidos por la norma aludida sobre el trata-miento de las aguas residuales urbanas.

En este aspecto, es esencial citar la investigacióniniciada ante la Confederación Hidrográfica del Seguracomo consecuencia de los vertidos incontrolados que,desde hace más de diez años, se vienen produciendo enel río Quipar, afluente del Segura, procedentes de una ovarias empresas conserveras de la localidad de la Copade Bullas, en Murcia. Sin perjuicio de que ya se aludie-ra a esta queja en el informe correspondiente a 1998, laespecial relevancia de la misma obliga a citarla nueva-mente en este apartado, máxime cuando la investiga-ción aún no se encuentra concluida, pese a la formula-ción de una recomendación a la Secretaría de Estado deAguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente.

Tras diversas actuaciones practicadas ante la Confe-deración Hidrográfica del Segura sin resultado, seexpresaba que, de los informes evacuados por los téc-nicos de la confederación hidrográfica se había consta-tado la realidad de los vertidos y la degradación deldominio público hidráulico. Asimismo, se ponía derelieve la situación de alarma social producida entre laciudadanía afectada por el estado de contaminación delas aguas del cauce del río Segura, lo que conllevabaque los organismos públicos afectados debían poner enpráctica los recursos disponibles y realizar las actua-ciones necesarias a fin de evitar los vertidos irregularesque se llevan produciendo durante años y que estánocasionando la situación de degradación del dominiopúblico hidráulico denunciada, sin que la confedera-ción hidrográfica adoptara, las medidas pertinentes quela legislación de aguas contempla.

En los informes evacuados en su momento por la sec-ción de vertidos, se señalaba que el Ayuntamiento de

Bullas no eleva las aguas residuales de la pedanía de LaCopa de Bullas a las balsas de que dispone, conjunta-mente con una fábrica conservera, y que la estacióndepuradora de aguas residuales de Bullas, la red de sane-amiento de La Copa y determinadas empresas son res-ponsables de la degradación que soporta el río Quípar y,en definitiva, su embalse. Esta institución considera que,tal como prevé el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril,la Administración hidráulica, y en concreto, el organis-mo de cuenca, podría suspender temporalmente las auto-rizaciones de vertido o modificar sus condiciones, yaque la citada norma contempla esta posibilidad cuandolas circunstancias que motivaron su otorgamiento sehubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haberexistido anteriormente, habrían justificado su denega-ción o el otorgamiento en términos distintos.

Asimismo, el artículo 262 de este reglamento deldominio público hidráulico dispone que las autoriza-ciones de vertido podrán ser revocadas por el incumpli-miento de sus condiciones, previéndose que, en casosespecialmente cualificados de incumplimiento de con-diciones, de los que resultasen daños muy graves aldominio público hidráulico, la revocación llevará con-sigo la caducidad de la correspondiente concesión deaguas sin derecho a indemnización.

Este parecía ser el sentido de la propuesta incluidaen el informe de la sección de vertidos de la Confede-ración Hidrográfica del Segura, que consta en la queja,en el que se concluía que el incumplimiento por elAyuntamiento de Bullas y por la empresa conserverade las normas sobre vertidos «dará lugar a la revoca-ción de las autorizaciones provisionales otorgadas parasus vertidos de la fábrica de conservas y de la red desaneamiento de La Copa de Bullas, con las sancionespertinentes e indemnizaciones al dominio públicohidráulico que correspondan de acuerdo con la vigenteley de aguas y el reglamento que la desarrolla. Inde-pendientemente, todo ello de que se pueda pasar eltanto de culpa a los tribunales como hechos constituti-vos de posible delito ecológico». Incluso, el citadoreglamento prevé una actuación adicional en su artícu-lo 265, cuando establece que el organismo de cuencapodrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razo-nes de interés general y con carácter temporal, de laexplotación de las instalaciones de depuración de aguasresiduales, cuando no fuera procedente la paralizaciónde las actividades que producen el vertido y se deriva-sen graves inconvenientes del incumplimiento de lascondiciones autorizadas, contemplándose, asimismo,las actuaciones que deben proceder cuando el organis-mo de cuenca compruebe el mal funcionamiento de unaestación depuradora de aguas residuales correspon-diente a un vertido autorizado.

La Confederación Hidrográfica del Segura no esta-ba adoptando las medidas necesarias para dar plenaaplicación a los preceptos antes citados y evitar indese-ables situaciones de contaminación, máxime cuando ha

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quedado constatado el origen, naturaleza y gravedad delos vertidos denunciados, por lo que se recomendó a lasecretaría de Estado que se impartiesen las instruccio-nes oportunas a la citada confederación hidrográficapara que las previsiones normativas contenidas en elreglamento del dominio público hidráulico sean lleva-das a puro y debido efecto en cuanto a control, suspen-sión y revocación de las autorizaciones de vertido, enel caso de que legalmente así procediera, recurriéndosea la potestad sancionadora ante la degradación deldominio público hidráulico existente. De la citada reco-mendación, no se ha obtenido hasta la fecha contesta-ción (9804186).

Es significativa igualmente la investigación realiza-da a raíz de la presentación de una queja por el alcaldede una localidad granadina, en la que daba traslado dela constante recepción de reclamaciones de vecinos queponían de relieve el alto grado de contaminación exis-tente en el río Fardes y la situación de degeneración desu cauce a su paso por la localidad.

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivirexpresaba en el informe remitido que la contaminaciónse debe a una causa doble: por un lado, a los vertidossin depurar de aguas residuales procedentes de un mata-dero de aves en el cauce del río Fardes; por otro, a lainexistencia en dicha localidad de una estación depura-dora de aguas residuales, lo que originaba que la red dealcantarillado municipal desembocara, sin ningún tipode proceso previo de tratamiento, directamente al río.En conexión con lo anterior, se debe mencionar que lasprevisiones del plan nacional de depuración de aguasresiduales van cumpliéndose de forma excesivamentelenta. Si bien hay que tener en cuenta que el plazo paraque los pequeños municipios lleven a cabo dichas pre-visiones, en cuanto a la depuración de sus aguas resi-duales alcanza hasta el año 2005, ello no obsta para que,en el presente supuesto y dada la constatación de quelos parámetros del vertido superan los establecidos en latabla 1 del anexo IV del Reglamento del Dominio Públi-co Hidráulico, se haya recordado a dicho organismo decuenca el deber legal que le incumbe de adecuar lasinfraestructuras de depuración a los objetivos de calidadde las aguas marcados normativamente (9904140).

Un supuesto similar es el planteado sobre el estadode evidente degradación y contaminación del río Tajo, asu paso por Toledo. La situación, al parecer, es debida alos vertidos incontrolados de diversas industrias deMadrid y su entorno, y de aguas residuales que no sondepuradas. A ello se añadía, según afirmaban los compa-recientes, al escaso caudal del río debido a lo que se sus-trae del mismo para el trasvase Tajo-Segura (9912044).

La calidad de las aguas para baño, regulada por laDirectiva 76/160/CEE, dio lugar a una queja reflejadaen informes anteriores. La investigación se ha reanuda-do, al hacerse pública la clasificación efectuada por elMinisterio de Medio Ambiente de la calidad de lasaguas de los ríos españoles, evaluada mediante el índi-

ce de calidad general. Del procedimiento de análisisefectuado por los expertos en calidad de las aguas delas confederaciones hidrográficas se obtenía una clasi-ficación de la calidad de las aguas de los ríos que sesitúa entre la muy contaminada y la totalmente limpia yque comprende 23 parámetros. De la información reco-gida en los puntos seleccionados entre las diez confe-deraciones hidrográficas, se han elaborado unas tablasde calificación de aguas en función del índice de cali-dad general medio. Mientras en la zona norte del paísla calidad de las aguas se acerca, en algunos casos, a laclasificación de limpia, las cuencas del Guadalquivir yla del Júcar se encuentran entre las más problemáticas,teniendo en cuenta, además, que las tomas se recogie-ron en las cabeceras de los ríos antes de que el caudalatravesara las zonas industriales, ganaderas y agrícolasque vierten a los ríos productos contaminantes.

La indebida ocupación de terrenos integrantes deldominio público hidráulico y, en concreto, la invasiónde los cauces de los ríos por particulares, producen unimpacto ambiental, en ocasiones irreversible, y quedebe llevar aparejada una sanción, según la legislaciónvigente sobre aguas. Téngase en cuenta que constitu-yen el dominio público hidráulico, no sólo las aguascontinentales, sino los cauces, estando los márgenes,como terrenos que lindan con los cauces, sujetos a unazona de servidumbre de uso público y a una zona depolicía en la que se condicionará el uso del suelo y lasactividades que se desarrollen.

Ello motivó la tramitación de una queja como con-secuencia de las denuncias de un ciudadano ante laConfederación Hidrográfica del Tajo por las obras eje-cutadas a lo largo de dos kilómetros en el río Jarama,en el término municipal de Talamanca del Jarama, quehabían originado daños graves en el cauce y en la ribe-ra, así como la destrucción de vegetación ribereña.

Tras diversas actuaciones ante dicha confederaciónhidrográfica se comprobó que dichas obras contabancon la pertinente autorización del organismo de cuencapara proceder a la limpieza del cauce en el tramo colin-dante con las fincas propiedad del denunciado. Sinembargo, dado que se habían incumplido los términosde la autorización de limpieza mencionada, se inicióexpediente sancionador por la expresada confederaciónhidrográfica, habiéndose impuesto una sanción pecu-niaria al infractor, pero constatándose que no se habíaproducido ninguna apropiación de terrenos del caucedel río Jarama (9904165).

13.3 Costas y puertos

Las actuaciones administrativas relativas al dominiopúblico marítimo-terrestre, así como la ampliación dedeterminados espacios portuarios que tienen directa inci-dencia en la zona marítimo-terrestre por sus implicacio-nes ambientales y urbanísticas, han constituido motivode diversas quejas. En el presente epígrafe se van a ana-

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lizar aquéllas en las que se ponía de relieve una inade-cuada actuación administrativa en relación con la pro-tección y defensa de este dominio público desde la pers-pectiva de sus impactos ambientales negativos.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, el objeto de la misma es ladeterminación, protección, utilización y policía deldominio público marítimo-terrestre y especialmente,de la ribera del mar, régimen que está inspirado, deacuerdo con los principios del artículo 132.2 de laConstitución española en los principios de inalienabili-dad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Los obje-tivos que han de presidir la actuación administrativa enesta materia son, en definitiva, de un marcado carácterproteccionista de la naturaleza pública de los bienesque integran el dominio público, debiendo preservarseel paisaje y el medio y conciliar las exigencias de desa-rrollo con los imperativos de protección.

Por ello, cuando la Ley de Costas se refiere, en suartículo 2, a que la actuación administrativa sobre eldominio público-terrestre ha de perseguir, entre otrosfines, el regular la utilización racional de estos bienesen términos acordes con su naturaleza, sus fines y conel respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimoniohistórico, es preciso poner en conexión dicho principiocon el artículo 45.2 de la Constitución española, queordena a los poderes públicos velar por la utilizaciónracional de todos los recursos naturales y por una pro-tección y mejora de la calidad de vida, con el fin dedefender y restaurar el medio ambiente.

Otra de las finalidades perseguidas por la Ley deCostas es la de conseguir y mantener un adecuado nivelde calidad de las aguas y de la ribera del mar, ya que,como se ha comentado en el apartado correspondiente,la Directiva 76/160/CEE, relativa a la calidad de lasaguas de baño, define a éstas como aquellas aguas con-tinentales, corrientes o estancadas, o marinas en las queel baño está expresamente autorizado o no está prohibi-do y es practicado tradicionalmente por un númeroimportante de bañistas. La garantía de una adecuadacalidad de las aguas de baño exige una estricta regula-ción y vigilancia de los vertidos, el control de las extrac-ciones de áridos y dragados así como la obligación, pre-vista en el artículo 42 de la Ley de Costas, de someter auna previa evaluación de sus efectos ambientales lasactividades que pudieran producir una alteración impor-tarte del dominio público marítimo-terrestre.

Entre las actuaciones seguidas sobre esta materia, queevidencian la estrecha vinculación de la actividad admi-nistrativa en el dominio público marítimo-terrestre conlas implicaciones ambientales de los proyectos u obras arealizar, se puede citar la efectuada como consecuenciade las irregularidades que concurrían en el proyecto deordenamiento y defensa del medio natural de la playa deDoniños (Ferrol), que está en ejecución a cargo de laDirección General de Costas y que, en opinión de loscomparecientes, vulneraba la legislación medioambiental

tanto sustantiva como procedimental, y constituía unatentado directo e irreversible para el equilibrio ecológi-co de la zona. De acuerdo con la Ley 1/1995, de 2 deenero, de Protección Ambiental de Galicia, dicho proyec-to había contado con un estudio de efectos ambientalesque no había sido sometido al trámite de informaciónpública, impidiendo así la participación de los sectoresimplicados. Según el artículo 24 de este texto normativo,las actuaciones sobre el medio ambiente en Galicia hande conceder especial relevancia a los trámites de infor-mación pública, facilitando la presentación de alegacio-nes, sugerencias y propuestas alternativas. Igualmente, sealegaba por los interesados que en dicho estudio se habí-an incluido determinadas medidas correctoras que no seestaban atendiendo, violándose, de esta manera, losartículos 12 y 19 de la Ley 1/1995 antes citada, que esta-blece los efectos vinculantes de la declaración de efectosambientales.

Aun cuando, al parecer, determinados aspectos delproyecto habían sido eliminados al comprobar elimpacto ambiental que podrían ocasionar, aún existíanotros que vulneraban la legislación en materia de cos-tas, toda vez que podían producir una alteración impor-tante del dominio público marítimo-terrestre, siendopreceptiva en este caso, de acuerdo con lo previsto enel artículo 42 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, la eva-luación de los efectos sobre dicho dominio, sin quehasta la fecha, tal evaluación se hubiera realizado porparte de la Administración competente. La DirecciónGeneral de Costas confirmó que, efectivamente, deter-minadas actuaciones concretas del proyecto habíansido descartadas al comprobarse su afectación ambien-tal y que se había presentado una queja ante la Comi-sión de la Unión Europea sobre el proyecto de referen-cia, motivada por la construcción de un aparcamiento yde una explanada de festejos populares dentro deldominio público marítimo-terrestre, lo que implicabael pavimentado de amplias superficies del sistemadunar y amenazaba la supervivencia de especies prote-gidas por la Directiva 92/43/CEE.

Una vez comprobada la realidad del motivo de laqueja, quedó constatado que esas obras eran contrariasa las exigencias de protección del dominio públicomarítimo-terrestre que impone la Ley de Costas, por loque se propuso que se modificara el proyecto, eliminán-dose del mismo tanto el aparcamiento como la explana-da sobre el dominio público marítimo-terrestre, y reti-rando los rellenos existentes en la actualidad. Respectode la obligación de someter dicho proyecto al trámite deevaluación de impacto ambiental, se constató que todala tramitación anterior fue hecha antes de la entrada envigor de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de ProtecciónAmbiental de Galicia —el proyecto había sido aproba-do técnicamente el 31 de marzo de 1993— por lo queafectaba al mismo lo previsto en el Decreto 442/1990,de 13 de septiembre, de Evaluación de ImpactoAmbiental para Galicia, el cual no incluía dicha actua-

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ción en el anexo, y el Decreto 327/1991, de 4 de octu-bre, de Evaluación de Efectos Ambientales para Gali-cia, cuya aplicación, al no disponer de un anexo especí-fico, era decisión del órgano ambiental de la Junta deGalicia, al que, sin embargo, fue remitido el proyectopara su informe formulando determinadas sugerenciasque fueron introducidas en el mismo (9908742).

En otro supuesto, se planteaba la situación de irre-gularidad, consentida por los poderes públicos, de laapropiación de terrenos de titularidad pública que for-man parte del dominio público marítimo-terrestre y quehabían sido incorporados a la superficie de titularidadprivada de un inmueble situado en la ciudad de Torre-vieja, habiendo permitido la Administración urbanísti-ca el vallado de todo el cercado del inmueble, tanto dela superficie privada como de la pública. Se había soli-citado ante las administraciones públicas competentes,ayuntamiento y Dirección General de Costas, la crea-ción de unos 5.000 metros cuadrados de playa, entrelas playas actuales de «El Cura» y de «Los Locos», quesirvieran para descongestionar la sobresaturación debañistas que en los meses estivales padecen ambas pla-yas. A dichas solicitudes acompañaba 1.760 firmas deciudadanos que se adherían a la referida petición.

De los datos aportados, se desprendía que no seestaba actuando conforme preceptúa la Ley de Costas,que considera los bienes de dominio público marítimo-terrestre como inalienables, imprescriptibles e inem-bargables, así como que carecen de todo valor obstati-vo frente al dominio público las detentaciones privadaspor prolongadas que sean en el tiempo, correspondien-do a la Administración del Estado la facultad de proce-der a la recuperación posesoria de oficio y en cualquiertiempo de dichos bienes. En consecuencia, se ha inicia-do la correspondiente investigación con el Ayuntamien-to de Torrevieja (Alicante) y con la Dirección Generalde Costas (9912259).

En otros supuestos, los ciudadanos han exigido unaeficaz actuación administrativa de defensa del dominiopúblico marítimo-terrestre en dos sentidos: en relacióncon la garantía del uso público del mar, de su ribera ydel resto del dominio público marítimo-terrestre, sinmás excepciones que las derivadas de razones de inte-rés público debidamente justificadas y, en segundolugar, respecto a su determinación a través del deslindede los bienes integrados en dicho dominio público(9811572, 9818259 y 9820083).

Por último, y teniendo en cuenta la íntima vincula-ción del dominio público marítimo-terrestre con lasinstalaciones portuarias, que pertenecen igualmente,como lo define el artículo 4 de la Ley de Costas, aldominio público marítimo-terrestre estatal, sin perjui-cio de que se regulen por su legislación específica, sedebe exponer la inquietud de varias asociaciones devecinos de las localidades de Torrenueva, Calahonda yMotril (Granada), así como de determinados gruposecologistas, ante lo que se consideraba falta de previ-

sión para paliar los efectos negativos del proyecto deampliación del puerto de Motril, el cual iba a afectar alas playas «Las Azucenas» y «Torrenueva», situadas alevante del citado puerto. El plan de utilización de losespacios portuarios del puerto de Motril, aún no apro-bado por el Ministerio de Fomento en el momento deinicio de la investigación y que se tramitaba al amparodel artículo 15 de la Ley 27/1992, de 27 de noviembre,de Puertos del Estado, comprendía la ampliación delmismo mediante la construcción de una nueva dársenacomercial, cuyo proyecto de ejecución se estaba lle-vando a cabo adoleciendo, a juicio de los comparecien-tes, de una serie de irregularidades.

Los afectados expresaban que el estudio de impactoambiental realizado y la consiguiente declaración for-mulada por la Dirección General de Calidad y Evalua-ción Ambiental sobre dicho proyecto no cumplían lascondiciones exigidas por el Real Decreto 1131/1988,de 30 de septiembre, y que se había omitido en el conteni-do del primero «la exposición de las alternativas técnica-mente viables del proyecto, con un estudio comparativode la situación ambiental actual y futura». Se citaba, igual-mente, una omisión significativa, la referente al «estudiodel estado del lugar y sus condiciones ambientales antesde la realización de las obras, así como de los tipos exis-tentes de la ocupación del suelo y de otros aprovecha-mientos de recursos naturales», y que no se había tenidoen cuenta que en esta zona, denominada Costa Tropical,se cultivan productos hortofrutícolas y subtropicales, ade-más de la caña de azúcar, teniendo un potencial turísticoextraordinario. Por tanto, el proyecto causaría un gravedeterioro a las playas situadas a levante del puerto y afec-taría a las poblaciones limítrofes, entre las que se encuen-tran Torrenueva, Carchuna y Calahonda, debido a la cargade contaminantes que, como consecuencia del tráficomarítimo, se iban a verter a las aguas, perjudicándose eluso turístico de las playas. El propio estudio de impactoseñalaba que la agricultura y el turismo constituían la baseeconómica de la costa granadina. Sin embargo, los com-parecientes estimaban que no se habían previsto las con-secuencias que el proyecto podía provocar en el mediofísico, en concreto, por el tráfico de mercancías peligrosasy el almacenamiento de graneles líquidos y sólidos en unpuerto que, por otro lado, carece de ferrocarril.

En el procedimiento de evaluación de impactoambiental, la Dirección General de Costas emitió infor-me desfavorable por los daños que se podían ocasionaren el litoral inmediato con pérdida de superficie delmismo y de las citadas playas de «Las Azucenas» y«Torrenueva» y manifestó que se debían incluir, comodocumentación adicional, un proyecto de regeneracióncostera y un proyecto de desvío del encauzamiento dela rambla de los Álamos fuera del recinto portuario,debiendo redactarse éste con antelación a la ampliacióndel muelle de ribera.

En concreto, en el informe se indicaba que no existíaun proyecto específico de regeneración de la playa de

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«Las Azucenas». Se decía que la arena procedente deldragado ha sido amontonada en una extensa zona de laservidumbre de protección de costas sin haber obtenidoautorización de las administraciones competentes.

Otra irregularidad producida en la gestión del pro-yecto era que no se había tenido en cuenta la compe-tencia y autoridad de la Confederación Hidrográficadel Sur como organismo competente para el control deldominio público hidráulico. En el estudio de impactoambiental se expresaba, en cuanto a los ríos y ramblas,que no se prevén efectos negativos para los primeros,ya que el río Seco y el Guadalfeo están fuera de la zonade influencia de las obras, añadiéndose que la desem-bocadura de la rambla de los Álamos, actualmenteencauzada, quedaría en el interior de la nueva dársena,no estando prevista, por el momento, actuación alguna,aunque la futura ampliación del muelle taponaría dicharambla, procediéndose entonces al desvío de la misma.Sin embargo, los interesados no alcanzan a entendercómo, el redactor del estudio del impacto y la autori-dad portuaria podían desconocer el régimen torrencialde las ramblas del litoral granadino.

Tras solicitar informe a las administraciones públicasimplicadas, esto es, al ente público Puertos del Estado,como promotor de la ampliación del puerto, y a la Direc-ción General de Costas, como centro directivo al quecompete el ejercicio de las funciones de defensa deldominio público marítimo-terrestre asignadas por la Leyde Costas, se ha constatado la existencia de graves diver-gencias entre ambos organismos en la defensa de sus res-pectivas parcelas de intereses, aun cuando, a la fecha deredacción de este informe y dado que la investigaciónsigue abierta, no se puede ofrecer una conclusión sobrela afección concreta de las obras del puerto de Motril enel entorno y las playas adyacentes (9901390).

13.4 Residuos

El artículo 5 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, deResiduos, asigna una competencia planificadora a lasdistintas administraciones públicas en materia de resi-duos. En concreto, la Administración general del Esta-do ha de elaborar los planes nacionales de residuos,mediante la integración de los respectivos planes auto-nómicos. Entre sus contenidos han de fijarse las tasas uobjetivos de reducción, reutilización, reciclado, otrasformas de valorización y eliminación, así como lasmedidas y medios para acometer tales fines.

En cumplimiento de dicha previsión legal ha sidoaprobado con fecha 7 de enero de 2000, el plan nacio-nal de residuos urbanos 2000-2006, que previamentehabía sido aprobado por la conferencia sectorial demedio ambiente, de acuerdo con el procedimiento deelaboración que contempla la ley de residuos. Laausencia hasta entonces de dicho plan ha significadoun retraso de la puesta en marcha del complejo entra-mado de gestión en materia de residuos diseñado por

las recientes modificaciones legislativas operadas en nuestro país, no solamente por la Ley de Residuosya citada de 21 de abril de 1998, sino también por laLey 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos deEnvases. En concreto, el plan nacional de residuos per-sigue, entre otros objetivos, la clausura y sellado detodos los vertederos incontrolados que existen, antesdel año 2005, la construcción de estaciones de transfe-rencia de residuos, la adaptación de las actuales insta-laciones a la directiva sobre vertederos y el cierre delas plantas de incineración que no recuperen energía.

En este sentido, la Directiva 1999/31/CEE del Con-sejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de resi-duos, que debe ser traspuesta al ordenamiento internoespañol en el plazo de dos años desde su entrada envigor, contiene numerosas y avanzadas previsionessobre los vertederos, definidos como los emplazamien-tos de eliminación de residuos que se destinen al depó-sito de los mismos. En consecuencia, el Plan Nacionalde Residuos no hace sino anticipar, respecto de los ver-tederos, las actuaciones que, a corto plazo, deberán lle-var a cabo las administraciones públicas para adecuarlos vertederos españoles a la nueva situación derivadade las estrictas condiciones de funcionamiento que lesimpone la normativa comunitaria

La necesidad de la urgente publicación del plannacional de residuos ha formado parte del contenido deuna serie de recomendaciones de carácter general diri-gidas al Ministerio de Medio Ambiente como parteintegrante del resultado y conclusiones que se han deri-vado de la elaboración de un informe monográficosobre la gestión de los residuos urbanos en España, alser uno de los países europeos con una política menosdesarrollada en la adecuada gestión de los residuos, asícomo de las urgentes actuaciones que sobre esta mate-ria es preciso llevar a cabo, tras el esfuerzo de adapta-ción al modelo normativo de la Unión Europea a travésde la trasposición de las correspondientes directivas.

Las quejas evidencian las insuficiencias y carenciasde la actuación pública en esta materia, lo que ha acon-sejado efectuar el citado estudio específico y detalladosobre la gestión de los residuos. A la realización del tra-bajo, entre otros informes monográficos, instó en sudía la Comisión Mixta Congreso-Senado encargada delas relaciones con el Defensor del Pueblo, en la sesióncelebrada con motivo de la presentación del informeparlamentario anual correspondiente a 1996.

Entre las conclusiones de general aplicación obteni-das tras la realización del estudio, además de la antes cita-da de recomendar al Ministerio de Medio Ambiente laurgencia de la elaboración del plan nacional de residuos,finalmente aprobado, se podrían destacar las que se refie-ren a la necesidad de que se defina el marco normativoque deriva de la ley de residuos, mediante la publicaciónde una ley que regule el régimen fiscal para los aceitesindustriales y lubricantes; a la regulación del sistema dedevolución, depósito y retorno para las pilas usadas, así

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como a la publicación del programa nacional de envasesy residuos de envases previsto en la Ley 11/1997.

Del estudio elaborado se ha podido deducir queexiste una gran diferencia entre las comunidades autó-nomas en la forma de gestionar los residuos urbanos,existiendo, a su vez, marcadas diferencias entre lasprovincias, por lo que es urgente que estas administra-ciones autonómicas, que cuentan con un plan de resi-duos aprobado con anterioridad a la publicación de laLey 10/1998, de Residuos, lo modifiquen para adaptarsu contenido a la nuevas previsiones.

La situación detectada en los municipios es muyvariada, dado que existen algunos ayuntamientos que noson verdaderamente conscientes del destino de la basuraque se recoge en su término municipal, mientras otroscuentan con un plan de residuos y de recogida selectiva,habiendo previsto, incluso, la gestión integrada.

Igualmente se han obtenido interesantes conclusio-nes en relación con los vertederos y con su gestión porparte de la Administración local y se han recogidodatos sobre la todavía incipiente recogida selectiva, queestá generando una serie de dudas a los ciudadanos quedeben colaborar en este sistema con las administracio-nes locales. En general, del estudio realizado se ha deri-vado un diagnóstico sobre la situación actual de la ges-tión de los residuos urbanos o municipales que denotaun retraso significativo respecto de los objetivos que, acorto plazo, deben alcanzarse en materia de reutiliza-ción, reciclado y valorización.

Las grandes ciudades presentan problemas específi-cos derivados de la magnitud de los residuos que hande manejar, no sólo los domésticos, sino también deotro tipo como los residuos de la construcción, los sani-tarios, de neumáticos, enseres, muebles, etc. El infor-me, en consecuencia, contiene igualmente una serie deconclusiones específicas extraídas de la gestión de losresiduos en las grandes ciudades.

A partir de las conclusiones obtenidas se han formu-lado cincuenta y cinco recomendaciones a las adminis-traciones públicas competentes, Administración generaldel Estado, comunidades autónomas y corporacioneslocales, entre ellas las ya comentadas, dirigidas alMinisterio de Medio Ambiente, según las diferentesatribuciones que a cada una de ellas les asigna elartículo 4 de la Ley 10/1998. Unas recomendaciones sehan formulado con carácter general y otras se han espe-cificado; las específicas son las dirigidas a cada uno delos ayuntamientos o entidades locales respecto de pro-blemas puntuales que se han advertido en la actuaciónadministrativa en esta materia (F9900059).

Al margen de lo anterior, la paulatina aplicación dela nueva legislación en materia de residuos urbanos omunicipales está originando el planteamiento de laspertinentes quejas. Como ya se ha hecho mención enotros informes anuales, el fondo de la cuestión en lasreclamaciones recibidas no es tanto la deficiente actua-ción administrativa, como el rechazo social o vecinal a

la instalación en las proximidades de sus viviendas deequipamientos relacionados con los residuos.

Ciertamente, en ocasiones, el desconocimiento de lascaracterísticas y de los materiales y técnicas a utilizarprovoca una alarma social injustificada, pese a lo cual,en la gran mayoría de las ocasiones, y salvo que las pre-tensiones se demuestren como claramente injustificadas,esta institución analiza la tramitación de los procedi-mientos de obtención de las diversas licencias tendentesa legalizar este tipo de actividades con el rigor que estamateria requiere, teniendo en cuenta que no está sólo enjuego el derecho a disfrutar de un medio ambiente ade-cuado y el deber de los poderes públicos de conservarlo,sino otros derechos de contenido aún más prevalente,como es el derecho a la protección de la salud de los ciu-dadanos del artículo 43 de la Constitución española eincluso el derecho a la intimidad personal y familiar pro-clamado en el artículo 18 del texto constitucional.

Así, en uno de los supuestos planteados la autoriza-ción otorgada para la instalación de una planta de trans-ferencia de residuos urbanos en la localidad de Pala-cios de Sanabria (Zamora), que, al parecer, iba a serubicada a 90 metros de un centro escolar de la locali-dad, era considerada por los comparecientes como unapotencial agresión al normal desarrollo de las activida-des académicas en dicho centro, por las molestias debi-das a los ruidos, al tráfico excesivo de vehículos y, endefinitiva, por la emisión de sustancias tóxicas y lacontaminación del medio ambiente. Tras diversasactuaciones, el ayuntamiento, en el informe remitido,despejó las dudas sobre la posible ilegalidad de la plan-ta denunciada, en la medida en que, en el procedimien-to de concesión de las licencias municipales de activi-dad y de obras para la construcción de las referidaestación de transferencia habían sido emitidos de formafavorable los informes y dictámenes técnicos requeri-dos, no considerándose indebida la ubicación de laestación que, por otro lado, está situada a aproximada-mente 300 metros del citado centro escolar.

En este sentido, debe tenerse en consideración que,a tenor de la ley de residuos, una estación de transfe-rencia no es un lugar de tratamiento o eliminación deresiduos en el que éstos sean destruidos, sino una insta-lación en la que los mismos se descargan y almacenanpara poder, posteriormente, transportarlos a otro lugarpara su valorización o eliminación, y que se trata deresiduos urbanos o municipales, dado que los residuospeligrosos disponen de una regulación específica parasu producción y su gestión (9821393).

Los residuos citados en último lugar han dado pietambién al planteamiento de quejas. Así, la construc-ción y el emplazamiento de un vertedero destinado aalbergar residuos tóxicos y peligrosos, en unos terrenoscomprendidos en la zona denominada Loma de SantaLucía, de Pamplona, ha motivado la apertura de unainvestigación al plantearse la existencia de viviendas aescasos 100 metros del vertedero, y al estar el terreno

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clasificado en las normas urbanísticas comarcales dePamplona como suelo no urbanizable forestal natural enel que, según manifestaba el interesado, no podía reali-zarse ningún tipo de depósito de materiales (9912598).

En otra queja se denunciaba la situación de ilegali-dad de los vertidos del servicio de anatomía patológicadel hospital Doce de Octubre (Madrid), debido a quelos productos químicos eran arrojados directamente aldesagüe de la red pública de alcantarillado. Iniciadaslas oportunas investigaciones, y aun cuando la Conse-jería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madridno ha remitido el informe solicitado, consta en la quejael recabado del Ayuntamiento de Madrid, donde serelatan las actuaciones realizadas tras la inspección lle-vada a cabo en el centro hospitalario, en la que se habí-an tomado muestras de los vertidos. Asimismo se cons-tató que, en todos los hospitales dependientes delInstituto Nacional de la Salud viene funcionando desdehace tiempo un sistema de gestión de residuos peligro-sos, mediante un contrato general de gestión de estetipo de productos. De acuerdo con la Ley de la Comu-nidad de Madrid 10/1993, de 26 de octubre, sobre ver-tidos líquidos industriales al sistema integral de sanea-miento, dicho centro hospitalario había presentado,según se pudo comprobar, todos los documentos exigi-bles, habiendo superado igualmente los requerimientosmunicipales para cumplimentar la ordenanza generalde protección del medio ambiente urbano (9902665).

13.5 Actividades clasificadas y contaminación acústica

Las quejas relativas al funcionamiento de las activi-dades encuadrables en el concepto de «clasificadas» ensus diversas tipologías y, en especial, las que planteanlas molestias producidas por el alto nivel de ruido gene-rado por distintos focos o emisores acústicos, siguenconstituyendo el mayor porcentaje de éstas en materiamedioambiental.

La justificación de este gran volumen de quejas sedebe a varios factores. En primer lugar, a la cada vezmayor toma de conciencia ambiental que hace que losciudadanos afectados no consideren aceptable padecerdeterminadas molestias que constituyen, además, unatransgresión de los valores normativos vigentes y unavulneración de los derechos fundamentales a la intimi-dad personal y familiar, a la protección de la salud y auna digna calidad de vida, como partes integrantes, ensuma, del derecho a disfrutar de un medio ambiente ade-cuado. En segundo lugar, como consecuencia del desa-rrollo socio-económico, se crean grandes infraestructu-ras, establecimientos e industrias. En tercer lugar, y elloes verdaderamente significativo, se advierte, en muchasocasiones, una clara inactividad administrativa o unaineficaz labor respecto al debido control, vigilancia einspección de las actividades clasificadas y, en su caso,ante la adopción de las medidas correctoras necesariaspara evitar las situaciones perjudiciales para los ciudada-nos por las emisiones acústicas molestas y nocivas.

El panorama que se constata nuevamente a partir dela tramitación de este grupo de quejas es francamentedesolador, ya que se observa que, en numerosas ocasio-nes, las administraciones públicas competentes siguensin prestar la debida atención a las demandas ciudada-nas de una digna calidad de vida, quizás por el hechode no figurar estas actuaciones de defensa del medio yde preservación de una parte del entorno y de los yacitados derechos fundamentales a la intimidad, comoprioritarias dentro de sus planes de actuación. Se detec-ta una falta de respuesta a las múltiples reclamacionesque los ciudadanos realizan ante la Administraciónlocal; por otro lado, la maquinaria administrativa noresulta eficaz, en la mayoría de los supuestos, al no rea-lizarse las pertinentes comprobaciones e inspeccionesde las situaciones irregulares denunciadas por los ciu-dadanos y no recurrir a la potestad sancionadora enaquellos casos en los que se constata la comisión deinfracciones en esta materia.

En resumen, el diagnóstico que, desde la perspecti-va de la institución, se puede ofrecer a partir de lasinvestigaciones iniciadas sobre actividades clasificadasy contaminación acústica no es optimista, ni en lo quese refiere a los grandes ayuntamientos, ni respecto a laspequeñas entidades locales.

No debe olvidarse que corresponde principalmentea la Administración local la vigilancia y protección delmedio ambiente y el control de las actividades clasifi-cadas que se desarrollen dentro de su término munici-pal, en base a la atribución competencial que realiza laley reguladora de bases de régimen local sobre protec-ción del medio ambiente, a lo previsto en la ley generalde sanidad, sobre el control sanitario de ruidos y vibra-ciones, así como, en virtud de la facultad genérica queel todavía vigente reglamento de servicios de las cor-poraciones locales asigna a los ayuntamientos paraintervenir en el restablecimiento y conservación de latranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas.

En conclusión, las administraciones públicas dispo-nen de los instrumentos normativos necesarios, aun cuan-do, como ya se ha destacado en otros informes anuales,no exista todavía una normativa básica de aplicación atodo el territorio del Estado, que regule la contaminaciónacústica y los niveles homogéneos aplicables. Práctica-mente todas las comunidades autónomas, en el ejerciciode sus competencias sobre gestión del medio ambiente,han dictado normativa propia sobre esta materia que estásupliendo la ausencia de la citada normativa básica esta-tal y que atribuye y define con claridad el régimen com-petencial dentro de cada comunidad autónoma, y las fun-ciones, requisitos y condiciones de funcionamiento,desde la perspectiva ambiental, de las instalaciones yactividades, estableciendo límites de tolerancia para rui-dos, vibraciones y otros tipos de emisiones que puedenresultar molestas o nocivas para la salud humana.

El proyecto de ley sobre prevención de la contami-nación acústica no ha sido todavía remitido a las Cortes

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para su aprobación como ley formal, por lo que habráque esperar a la próxima legislatura para ver finalmen-te incorporada al ordenamiento jurídico una normaesencial para la preservación de los valores ambienta-les. A tal fin, como se reflejó en el informe correspon-diente a la gestión realizada en 1998, se inició unainvestigación de oficio ante el Ministerio de MedioAmbiente con objeto de conocer las fechas previsiblespara la aprobación del citado texto.

Las quejas tramitadas sobre actividades clasificadasversan, por un lado, sobre las condiciones de funciona-miento de las actividades clasificadas como molestas,nocivas, insalubres o peligrosas y su control adminis-trativo y, en segundo lugar, sobre la presencia en elambiente exterior o interior de las edificaciones, de rui-dos que implican daños, molestias o riesgos para lasalud de las personas o el medio ambiente, aun cuandolos focos de emisión tengan distintas procedencias, loque supone que en este segundo grupo se encuadra,como se ha explicado, no sólo la contaminación acústi-ca proveniente de las actividades clasificadas y de losestablecimientos públicos de ocio, sino también aque-lla que puede tener otro origen, como es el tráfico roda-do, la construcción de nuevas infraestructuras, la reali-zación de obras y reparaciones en la vía pública, etc.

Dentro del primer grupo de quejas, se viene trami-tando un gran número motivado por el deficiente con-trol administrativo de estas actividades cuya licenciade funcionamiento ha de ser concedida por la autoridadmunicipal, pese a que, cada vez más, las comunidadesautónomas han ido aprobando sus propias normassobre actividades clasificadas que definen con claridadel régimen competencial en cuanto al procedimiento detramitación de las licencias de actividad. Se sustituyela intervención de la antigua comisión provincial deservicios técnicos del Reglamento de actividadesmolestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por lascomisiones de actividades clasificadas, ubicadas dentrode la Administración autonómica. Las funciones de ins-pección y vigilancia corresponden a la Administraciónlocal, aun cuando se reservan, en algunos supuestos,determinadas facultades de alta inspección y sanciona-doras a la Administración autonómica.

Entre los supuestos planteados que afectan a lascondiciones de funcionamiento de las actividades sepuede citar una queja motivada por la existencia y elincremento en los últimos años del volumen y delnúmero de explotaciones ganaderas en la localidad deBurujón (Toledo). Muchas de las, aproximadamente,cien instalaciones existentes no disponen de licenciamunicipal ni están sujetas a ningún tipo de control ovigilancia, careciendo de las más elementales medidashigiénicas y sanitarias.

Dichas explotaciones y sus correspondientes ester-coleros, están situados a escasa distancia del casco urba-no y, en algunos casos, incluso, dentro de la propiapoblación, violan claramente las distancias mínimas

establecidas en el Reglamento de actividades molestas,insalubres, nocivas y peligrosas, y generan un alto nivelde contaminación ambiental, olores desagradables yproblemas sanitarios a la población; en el caso particu-lar expuesto por el interesado, a escasa distancia de lavivienda existían varias de las explotaciones citadas conenormes estercoleros anexos. Tras diversas actuacionesel Ayuntamiento de Burujón manifestó su intención deproceder a un paulatino traslado de las explotacionesganaderas fuera del casco urbano, dado que no se resol-vía la situación de ilegalidad de muchas de ellas.

Esta institución manifestó su criterio de que lasexplotaciones ganaderas ubicadas en el centro de losmunicipios, aun cuando tengan naturaleza rústica,crean molestias a los vecinos. Por ello surgen conflic-tos entre los titulares de las explotaciones familiaresque vienen desarrollando dichas actividades ganaderas,por pequeñas que sean, de manera tradicional, con losresidentes en el entorno, que tienen reconocido por elartículo 45 de la Constitución española el derecho adisfrutar de un medio ambiente adecuado. En este dere-cho y en una adecuada calidad de vida hay que enten-der incluido el derecho a gozar de unas adecuadas con-diciones de sanidad ambiental.

En este sentido, hay que tener presente que, si bienel artículo 13 del Reglamento de actividades molestas,insalubres, nocivas y peligrosas, excluye de la prohibi-ción de instalación de vaquerías, cuadras, establos ycorrales de ganado en el casco urbano de la poblaciónlos supuestos de industrias instaladas en localidadesmenores de 10.000 habitantes, y en las esencialmenteagrícola-ganaderas, ello no supone que dichas instala-ciones estén excluidas de la aplicación del citado regla-mento, porque entran dentro de la definición de activi-dades molestas del artículo 3 y asimismo estáncontempladas en el nomenclátor anexo al mismo.

Es significativa la sentencia del Tribunal Supremode fecha 10 de mayo de 1991, que al interpretar el refe-rido artículo 13 del Reglamento de actividades moles-tas, insalubres, nocivas y peligrosas, expresa que «unacosa es que en esta materia la reglamentación de lamisma haya establecido una brecha profunda entre lorural y lo urbano, imponiendo para éste toda clase deservicios y de exigencias preventivas para la higiene yla comunidades de sus moradores y otra muy distintaes que para los que el destino les ha confinado en elmedio rural, se ven desprotegidos por completo, obli-gándoles a soportar toda clase de incomodidades, eincluso, a correr ciertos riesgos en su salud».

Como establece el Tribunal Supremo en la sentenciaque se comenta, hay que interpretar la norma de acuer-do con la realidad social del tiempo en que ha de seraplicada, «lo que evidentemente representa una apuestaen favor de la interpretación evolutiva marcada por lasnecesidades y aspiraciones de los nuevos tiempos, enlos que, todo lo relacionado con la ecología, cada vez vateniendo mayor relevancia». En base a lo expuesto, se

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consideró procedente formular una recomendación ten-dente a que el ayuntamiento concretara las medidas quese pensaban adoptar al objeto de regularizar las instala-ciones que en ese momento no tuvieran licencia de acti-vidad, así como las previsiones existentes en orden altraslado de las explotaciones fuera del casco urbano,teniendo en cuenta las líneas de ayudas para éste otor-gadas por la Administración autonómica, al objeto deque quedara debidamente garantizado el derecho a laprotección a la salud y a disfrutar de un medio ambienteadecuado, reconocidos constitucionalmente, de losvecinos residentes en ese municipio (9823022).

Dentro de este mismo grupo de quejas relativas acontaminación acústica, a las condiciones de funciona-miento de las actividades clasificadas y a la tramitaciónde las preceptivas licencias, se han efectuado diversassugerencias a los Ayuntamientos y en los términos quese citan a continuación:

Al Ayuntamiento de Arroyo de la Luz (Cáceres)para que, teniendo en cuenta el resultado negativo deldictamen emitido por los servicios técnicos de la comu-nidad autónoma, proceda, de acuerdo con lo preceptua-do por el Reglamento 19/1997, de 4 de febrero, dereglamentación de ruidos y vibraciones de Extremadu-ra, a adoptar las resoluciones y medidas previstas endicha reglamentación con el fin de solventar definitiva-mente los problemas de contaminación acústica denun-ciados (9620861).

Al Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres) para querealice las inspecciones pertinentes en el local objetode la queja, y con su resultado y en su caso, se ordeneal titular de la actividad que proceda a la realización delas medidas correctoras necesarias (9620870).

Al Ayuntamiento de Toledo para que imparta lasórdenes pertinentes al titular de los establecimientosobjeto de la queja, con el fin de que su funcionamientose adecue a la normativa en vigor, en cuanto al nivelmáximo sonoro emitido, la ocupación de la vía públicapor la terraza y la eliminación de focos luminosos noautorizados (9711120).

Al Ayuntamiento de Illana (Guadalajara) para que rea-lice la correspondiente inspección y comprobación delestablecimiento denunciado, efectuando una mediciónsonométrica en la vivienda del afectado, de tal forma quese pueda constatar si el funcionamiento del local se ajustaa los requisitos y condiciones impuestos en la licenciaconcedida y en la normativa aplicable (9711320).

Al Ayuntamiento de Casas Ibáñez (Albacete) paraque ejerza debidamente las actuaciones de vigilancia,supervisión y sanción de las actividades con incidenciaacústica y, en especial, respecto del establecimientoobjeto de la queja (9815831).

Al Ayuntamiento de Los Alcázares (Murcia) se leha sugerido que debe resolver expresamente cuantassolicitudes se le formulen, así como que de acuerdo conlo previsto en el artículo 1.2 del Reglamento de Servi-cios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio

de 1956, adopte, de oficio y en cuantas ocasiones searequerido, las medidas precisas para evitar la perturba-ción de la tranquilidad ciudadana, dando contestación acuantas reclamaciones sean remitidas por los ciudada-nos en tal sentido (9817280).

También motivada por la contaminación acústicaprovocada por el funcionamiento de verbenas popula-res, se ha remitido al Ayuntamiento de Los Alcázares(Murcia) la sugerencia de que introduzca, mediante laoportuna modificación normativa en la ordenanzareguladora de las instalaciones temporales, los requisi-tos y límites a los que debe sujetarse el funcionamientode las citadas verbenas populares (9817194).

En relación con la tramitación de licencias de acti-vidades clasificadas se ha sugerido al Ayuntamiento deCabezuela del Valle (Cáceres) que ordene al titular deun establecimiento regularizar la situación del mismo,solicitando la preceptiva licencia de actividad, y encaso de no ser así, se proceda a la clausura en tantodicha solicitud no sea formulada (9820003).

Igualmente, se ha sugerido al Ayuntamiento deSocuéllamos (Ciudad Real) que, ante los incumpli-mientos detectados en determinados locales, ordene larealización de las inspecciones necesarias y adopte, ensu caso, las medidas correctoras pertinentes que hagandesaparecer las molestias denunciadas por el compare-ciente (9820294).

Entre las quejas cuyo contenido esencial son lasmolestias por ruidos o vibraciones provenientes del fun-cionamiento de establecimientos públicos de ocio, puedecitarse también, la iniciada con motivo del funcionamien-to de una sala de fiestas en el municipio de Sant Antoniode Portmany (Illes Balears), en la que el interesado, trasinfructuosas gestiones ante el ayuntamiento para obteneruna respuesta a sus denuncias, solicitó del Consejo Insu-lar de Ibiza-Formentera la subrogación de dicha entidaden las competencias de la corporación local en esta mate-ria, sin que sus solicitudes fueran atendidas.

La excesiva concentración de locales de ocio endeterminados barrios de algunas ciudades está originan-do cada vez más la exasperación de los vecinos residen-tes en los mismos quienes reclaman su derecho a unacalidad de vida acorde con los ya comentados postula-dos constitucionales y ha dado lugar a la tramitación deexpedientes de queja, largos y complejos, en los que sepone de relieve la resistencia de la Administración locala atender estas demandas ciudadanas y el mayor pesoque a la hora de decidir tienen muchas veces los intere-ses económicos de las empresas que desarrollan estasactividades y que proporcionan ingresos tributarios almunicipio, que la debida defensa de los derechos de losciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado.

Buena muestra de lo hasta aquí expuesto son las que-jas tramitadas en relación con la concentración de esta-blecimientos de ocio en el barrio de Santa Teresa en Tole-do, o en la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), en laque el compareciente denunciaba las molestias que le

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ocasiona la existencia de aproximadamente 38 locales deocio repartidos en su barrio; la concentración de localesen la zona de Pedro Teixeira y Avenida de Brasil enMadrid, y en los barrios del Puig de Sant Pere, Es Jon-quet, El Terreno y Las Maravillas, de Palma de Mallorca.

En el caso de la queja formulada por los vecinos resi-dentes en la zona de Pedro Teixeira, Capitán Haya,Orense y General Yagüe, en su confluencia con la Ave-nida de Brasil, de Madrid, los comparecientes aludían,junto al irregular funcionamiento de determinados esta-blecimientos públicos de ocio, al efecto aditivo causadopor la clientela que asiste a dichos locales, los ruidoscallejeros y los desórdenes de tráfico, que les impedíanel descanso nocturno, habían formulado multitud dedenuncias ante el ayuntamiento en las que se solicitaba,además de un control del horario de cierre de dichosestablecimientos por la Administración municipal, larealización de un estudio sonométrico en la zona quepudiera conducir a la declaración de la misma comoambientalmente protegida. Un estudio realizado por elpropio departamento de contaminación atmosférica delAyuntamiento de Madrid concluía que se daban las con-diciones acústicas que la ordenanza general de protec-ción del medio ambiente urbano establece para laszonas ambientalmente protegidas. A la vista de ello, setrasladó a dicha Administración la preocupación por laincidencia del ruido como problema social en los distin-tos ámbitos de la vida cotidiana y el alcance que tienesobre la salud y la calidad de vida de los ciudadanos.

Igualmente se recordó la necesidad de que se apli-caran rigurosamente las previsiones normativas exis-tentes, en concreto y por lo que afecta al municipio deMadrid, las ordenanzas municipales y la Ley 17/1997,de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y ActividadesRecreativas, de la Comunidad de Madrid, para el debi-do control de estas actividades, a fin de garantizar losderechos de los ciudadanos.

Ya en 1994 se formuló al mismo ayuntamiento unarecomendación en el sentido de que se procediera amodificar el contenido de las ordenanzas municipales deprotección del medio ambiente urbano y de tramitaciónde licencias y control urbanístico, a fin de conseguir quelos servicios municipales pudieran actuar con una mayoreconomía de medios, celeridad en la tramitación de losexpedientes referentes a las actividades clasificadas yeficacia en el restablecimiento de la legalidad cuandohubiera sido vulnerada por el titular de alguna actividad.La Administración municipal procedió entonces a modi-ficar la última de las ordenanzas citadas, así como aaprobar una nueva ordenanza reguladora de la califica-ción ambiental municipal en cumplimiento de lo dis-puesto por la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protec-ción del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid,introduciendo el trámite de la calificación ambientalmunicipal; al parecer, ambos instrumentos normativosno han dado los resultados esperados para una suficienteprevención de la contaminación acústica.

Igualmente, la Comunidad de Madrid ha aprobadoel Decreto 78/1999, de 27 de mayo, por el que se regu-la el régimen de protección contra la contaminaciónacústica de Madrid, al ser consciente el ejecutivomadrileño de que casi cuatro millones de habitantes dela región están sometidos a niveles de ruidos superioresa los objetivos propuestos por la Unión Europea. Estanorma, en tanto no se apruebe la normativa básica esta-tal, va a constituir la norma de general aplicación en elámbito autonómico, ofreciendo instrumentos como elde la delimitación de las áreas de sensibilidad acústicacuya competencia corresponde a los ayuntamientos.

En este sentido, es necesario hacer hincapié en laexistencia cada vez de un mayor número de pronuncia-mientos judiciales sobre la materia de la contaminaciónacústica generada por el funcionamiento de los estable-cimientos públicos de ocio, y relativos a las obligacio-nes que las administraciones públicas tienen para evitareste tipo de molestias a los ciudadanos.

En conexión con la investigación citada en últimolugar, es significativa igualmente la denuncia que sevenía planteando desde el año 1992 por la representan-te de una asociación vecinal ante los sucesivos gobier-nos municipales de Palma de Mallorca, por los gravísi-mos problemas de contaminación acústica que padecenen esta localidad los ciudadanos de la barriada Es Jon-quet, del ensanche —El Terreno/Plaza Gomila—, de laperiferia —El Molinar— y, por último, de la zona turís-tica —Las Maravillas—. Los problemas aludidos con-sistían en la excesiva acumulación de establecimientosde ocio en zonas residenciales, cuyo horario coincidecon las horas de descanso nocturno de los vecinos,haciéndose incompatible con la vida residencial yfamiliar. Esta situación había provocado el abandonode muchas viviendas por parte de sus residentes.

De la documentación aportada se comprobó que elAyuntamiento de Palma de Mallorca había aprobado,en el año 1995, la Ordenanza municipal para la protec-ción del medio ambiente contra la contaminación porruidos y vibraciones, la cual establece en su artícu-lo 34 la posibilidad de declarar determinadas zonasacústicamente contaminadas. La declaración de zonaacústicamente contaminada comporta algunas limita-ciones: la prohibición de otorgamiento de nuevaslicencias de apertura o funcionamiento cuando seincumplan los requisitos de distancias que se expresanen el artículo 35 de la ordenanza, así como la imposi-ción de horarios de funcionamiento o de apertura alpúblico, tanto para las actividades existentes comopara las que puedan autorizarse.

No obstante se expresaba que, hasta la fecha, ningu-na de tales medidas había sido adoptada por el ayunta-miento, pese a que el Tribunal Superior de Justicia de lasIslas Baleares había confirmado, en el recurso interpues-to por una asociación mallorquina de cafeterías, bares yrestaurantes, la legalidad de esta normativa municipal.

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Por ello, se padecía una situación penosa en los domi-cilios cercanos, debido a que la actividad musical conti-nuaba ejerciéndose con puertas y ventanas abiertas, con-curriendo una presencia masiva de gente en las estrechascalles del barrio que consumen bebidas en la vía pública,causan destrozos y producen algarabía callejera hastaaltas horas de la madrugada, impidiendo, en consecuen-cia, el descanso de los vecinos que se sentían desprotegi-dos y privados de sus derechos. Asimismo se manifesta-ba que se seguían abriendo nuevos locales en la zona, loque venía a empeorar, aun más, la grave contaminaciónacústica de los barrios antes citados.

La asociación de vecinos compareciente había inter-puesto otro recurso contencioso-administativo contrael Ayuntamiento de Palma de Mallorca por los motivoscitados, habiendo recaído sentencia del Tribunal Supe-rior de Justicia de las Islas Baleares, que clarificaba elconflicto existente entre los ciudadanos residentes endicho barrio y el funcionamiento de las actividades delos establecimientos públicos de ocio, afrontando ensus fundamentos jurídicos el citado grave problema dela contaminación acústica. En consecuencia, abundan-do en la tesis sentada por dicha sentencia sobre la pre-valencia del derecho a la intimidad e integridad físicade los ciudadanos, así como su derecho a disfrutar deun medio ambiente adecuado y de ver protegida susalud, sobre los intereses económicos de los empresa-rios que ejercitan una actividad que, de manera directao indirecta, genera molestias a terceros, estimó proce-dente formular al Ayuntamiento de Palma de Mallorca,una recomendación para que se procediera a la imposi-ción de límites de horario de funcionamiento o aperturaal público, con el fin de preservar los derechos de losciudadanos y, en concreto, el derecho al descanso, a lasalud y a la inviolabilidad del domicilio por encima deotros intereses y, en definitiva, para corregir el graveproblema de contaminación acústica en estos barrios.

En relación a la contaminación acústica generadapor el tráfico rodado, se han iniciado actuaciones conmotivo del aumento de tráfico y de las inmisionesmolestas producidas a raíz de la apertura del túnel deconexión de la calle Costa Rica con la Gran Vía deHortaleza en Madrid; el impacto acústico que ocasionaa los bloques de las viviendas colindantes, circunstan-cia comprobada por el departamento de contaminaciónatmosférica del Ayuntamiento de Madrid, que realizóvarios estudios sonométricos en la zona, ha dado lugaral inicio de la correspondiente investigación ante laAdministración local.

En otras quejas se ha planteado el ruido del tráficoproveniente de la carretera Nacional-II a su paso porlas localidades de Caldes d´estrac y Arenys de Mar enCataluña, para cuya solución se entendía como únicamedida posible la instalación de unas pantallas acústi-cas. En el mismo sentido se ha sugerido al Ministeriode Defensa que adopte las medidas necesarias para quela utilización del aeródromo de Cuatro Vientos

(Madrid) y sus instalaciones no ocasionen niveles deintensidad acústica sobre las viviendas próximas delbarrio de San Ignacio de Loyola, superiores a los 65decibelios durante el día, ni a los 55 decibelios durantela noche. (9823022, 9820003, 9820294, 9820928,9817280, 9911778, 9911167, 9902266, 9708986,9411275, 9906742, 9912955, 9907743 y 9815303).

En este apartado se debe hacer especial mención alas actuaciones seguidas respecto del proyecto deampliación del aeropuerto Madrid-Barajas, que se hancentrado desde el año 1996 en la resolución de 10 deabril de ese año, de la Dirección General de EvaluaciónAmbiental del entonces Ministerio de Obras Públicas,Transportes y Medio Ambiente, por la que se formulódeclaración de impacto ambiental sobre este proyectode ampliación.

En dicha resolución se afirmaba que el proyectopodía ser ambientalmente viable, si se cumplían unaserie de condiciones relativas a los siguientes aspectos:

a) A los nuevos escenarios de demanda y a alter-nativas de nuevas localizaciones aeroportuarias.

b) A medidas correctoras del ruido que consistíanen obras de insonorización, especialmente de vivien-das, y en restricciones en determinadas operaciones devuelo, bien por razón de los horarios, bien por razón delas zonas afectadas en las operaciones de aterrizaje ydespegue.

La Secretaría de Estado de Infraestructuras y Trans-portes ha remitido un informe en el que se analiza,punto por punto, el grado de cumplimiento de cada unode los condicionados establecidos en la citada resolu-ción de impacto. El contenido de este informe es for-malmente correcto, aunque algunos afectados, en com-parecencias posteriores, han afirmado que las medidasadoptadas podían resultar insuficientes en relación consus expectativas.

El Ministerio de Fomento afirmaba en sus conclu-siones lo siguiente:

1) Que se habían iniciado los estudios necesariossobre los nuevos escenarios de demanda y se esperabatenerlos finalizados en la fecha prevista en la declara-ción de impacto. Estos estudios quedaron concluidos,aunque, como es sabido, aún no se ha adoptado ningu-na decisión definitiva sobre la construcción de unnuevo aeropuerto en la Comunidad de Madrid.

2) Respecto a las medidas de aislamiento acústicode las viviendas más afectadas por la contaminaciónacústica, se comunicó que, una vez elaboradas las nue-vas huellas de afección sonora, se comenzarían a tra-mitar por la comisión técnica correspondiente las soli-citudes de aislamiento de los edificios.

3) Sobre la modificación de las rutas de salida, seexplicó que ya habían entrado en vigor los cambiosprevistos en la declaración de impacto ambiental.

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4) Respecto a las restricciones en las operacionesnocturnas, se habían prohibido las operaciones de lasaeronaves incluidas en dichas restricciones entre las 24y las 6 horas e, igualmente, se había restringido el usodel procedimiento denominado reversa, como modo defrenado, entre las 23 y las 7 horas, salvo para casos deestricta necesidad.

5) En lo relativo a las medidas preventivas contrael ruido en el planeamiento territorial y urbanístico, semanifestó que no se había recibido ningún estudio oinforme al respecto de las autoridades urbanísticascompetentes, comunidad autónoma y ayuntamiento.

6) Se estaba cumpliendo la condición relativa aldiseño de un programa operativo de seguimiento y con-trol del ruido producido por las aeronaves.

7) La comisión de vigilancia del ruido, constituidaal efecto, estaba desarrollando sus funciones básicas.

8) La comisión de protección civil de la Comuni-dad de Madrid había homologado el plan de emergen-cias aeronáuticas del aeropuerto Madrid-Barajas, ela-borado por Aena.

9) La adopción de las medidas adecuadas paraevitar la intrusión en el río Jarama o sus arroyos tribu-tarios de vertidos contaminantes producidos por elaeropuerto.

10) La obtención de la correspondiente autoriza-ción para la instalación de vertederos para el sobrantede tierras procedentes de las obras de ampliación delaeropuerto.

11) Se ha procedido a la realización de un proyec-to de recuperación ambiental y se ha ejecutado la inte-gración paisajística de las obras con anterioridad a laentrada en funcionamiento de la ampliación.

12) La elaboración de un procedimiento generalde vigilancia ambiental.

Con posterioridad a la recepción del informe delMinisterio de Fomento han acudido al Defensor delPueblo representantes de plataformas vecinales, unafederación de asociaciones de vecinos y un ayunta-miento, aportando diversa documentación y manifes-tando su disconformidad con las actuaciones de laAdministración y exigiendo que se adoptasen otrasmedidas, que completasen las descritas, para paliar losefectos de la grave contaminación acústica que, en laactualidad, sufre un mayor número de localidades,como consecuencia de los cambios producidos en lasrutas de despegue y de aterrizaje. No obstante, dadoque se ha tenido conocimiento de que la mayoría de losalcaldes de las localidades afectadas por el ruido pro-ducido por los aviones, así como representantes de losvecinos, estaban celebrando reuniones con las autori-dades competentes para tratar de llegar a acuerdos, seresolvió mantener en suspenso la posibilidad de iniciaruna nueva investigación.

Por otra parte, el Ministerio de Fomento ha aproba-do, por Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1999,

el plan director del aeropuerto Madrid-Barajas, con elfin de promover una nueva ampliación de sus instala-ciones. Diversos alcaldes de los municipios colindan-tes con la zona incluida en el plan, han manifestado suoposición a este proyecto y, de algún modo, se han con-siderado respaldados por la actuación del Ministerio deMedio Ambiente, que ha rechazado la memoria delplan director de Barajas porque no cumple el requisitode presentar soluciones alternativas. Las principalesobras incluidas en el citado plan director tienen comoobjetivo la construcción de dos nuevas pistas y una ter-minal de pasajeros. La zona de servicio del aeropuertoque se propone delimitar comprende una superficieestimada en casi cuatro mil hectáreas. Posteriormente,se ha tenido conocimiento de que algunos afectadoshan presentado recursos en vía administrativa contra elplan director de Barajas.

Igualmente, alcaldes de localidades concernidas poreste nuevo proyecto de ampliación de Barajas hanmanifestado su intención de oponerse al mismomediante la interposición de un procedimiento judicial(9406889, 9902553, 9902644, 9904287, 9904419,9904749, 9904952, 9905058, 9905900, 9907513,9909597 y 9910894).

13.6 Líneas de alta tensión y telefonía móvil

La preocupación por la proximidad de líneas detransmisión de electricidad de alto voltaje y por los efec-tos que la radiación de los campos electromagnéticosgenerados por estas líneas pueden tener en la salud siguedando lugar a numerosas quejas. La aplicación de lasprevisiones contenidas en la Ley 54/1997, de 27 denoviembre, del Sector Eléctrico, y la publicación dealgunos de sus reglamentos de desarrollo han soluciona-do determinados problemas que, en su día, fueron trasla-dados por esta institución al Ministerio de Industria yEnergía y sobre los que se efectuaron recomendaciones.

Entre los avances que, en este sentido, procede des-tacar, como se hizo en el anterior informe parlamenta-rio anual, se encuentra la modificación recogida por ladisposición adicional duodécima de la Ley 54/1997,del Real Decreto legislativo 1.302/1986, de 28 dejunio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que desdela publicación de la mencionada Ley del Sector Eléctri-co obliga a que sea sometida al procedimiento de eva-luación de impacto la construcción de las líneas aéreasde energía eléctrica con una tensión igual o superiora 220 kilovoltios y una longitud superior a 15 kilome-tros, como se ha reflejado en el correspondiente temamonográfico en la primera parte del informe.

Igualmente, se deben valorar positivamente las nor-mas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctri-cas y la exigencia de que se coordine la planificaciónde las infraestructuras de transporte y distribución deenergía eléctrica con los planes urbanísticos que con-templan los artículos 51 y 45 de la citada Ley del Sec-

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tor Eléctrico. Lo actuado, en coherencia con las nuevasexigencias normativas, conlleva una mejora respecto ala situación anterior y, además, supone la aplicaciónefectiva del contenido de las recomendaciones delDefensor del Pueblo, formuladas en el curso de lasactuaciones a las que se ha hecho referencia.

Sin embargo, transcurridos más de dos años desdela publicación de la nueva ley reguladora del sectoreléctrico, no se ha dictado todavía el reglamento dedesarrollo de la misma, en lo que afecta a la seguri-dad de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión,que, según comunicó en su momento el Ministerio deIndustria y Energía, debe recoger, igualmente, lasrecomendaciones de la institución. La publicación deeste desarrollo reglamentario es urgente, teniendo encuenta que la reglamentación vigente está constituidapor el Reglamento de líneas eléctricas de alta tensiónaprobado por Decreto 3.151/1968, de 28 de noviem-bre, por la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expro-piación Forzosa y sanciones en materia de instalacio-nes eléctricas, y por su reglamento de desarrollo,aprobado por Decreto 2.619/1966, así como por elDecreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre autori-zación de instalaciones eléctricas.

En el último informe sobre el estado de tramitaciónde este proyecto de desarrollo reglamentario de laLey 54/1997, que falta por publicar, el Ministerio deIndustria y Energía comunica que se ha elaborado unborrador del citado reglamento de transporte, distribu-ción, comercialización y suministro de energía eléctri-ca, sobre el que se han solicitado sugerencias a todaslas comunidades autónomas.

Según se explica, en dicho borrador se establece deforma clara y concluyente la prohibición de construiredificios e instalaciones industriales en una franja defi-nida por la proyección de las líneas eléctricas sobre elterreno, en las condiciones más desfavorables, franjaincrementada con las distancias reglamentarias aambos lados de la proyección en el resto de supuestos.

El ministerio entiende también que esta prohibiciónpara las líneas ya establecidas, juntamente con la citadamodificación del Real Decreto legislativo 1302/1986,de Evaluación de Impacto Ambiental, establecida en ladisposición adicional duodécima de la Ley 54/1997,para las nuevas instalaciones, a la que ya se ha hechoreferencia y las exigencias municipales a la hora deconstruir edificaciones son instrumentos suficientespara evitar que, en lo sucesivo, se repitan casos en losque una línea de transporte pueda quedar muy próximaa viviendas o incluso atraviese un conjunto de edifica-ciones habitadas. En efecto, si el reglamento que afectaa la seguridad de las líneas de alta tensión ve la luz enlos términos en los que se ha elaborado el borrador, lasituación será distinta en el futuro.

No obstante queda por solucionar el problema de laexistencia de muchas líneas de alta tensión instaladasde acuerdo con la normativa vigente cuando se cons-

truyeron, pero que actualmente atraviesan entornosresidenciales. No es aceptable la pasividad ante esteproblema y decir, como hacen en ocasiones las compa-ñías eléctricas titulares y las propias administracionescompetentes, que la instalación de estas líneas escorrecta porque se adecua a la normativa entoncesvigente y que son las edificaciones las que han invadi-do las conducciones.

La única solución posible, como vienen demandan-do los afectados, es el traslado de estas líneas a los pasi-llos eléctricos existentes o a otros de nueva creación, obien proceder a su enterramiento, siguiendo un plan yunos plazos que deben establecer las administracionescompetentes, oídos los titulares de las líneas. Estasmodificaciones precisan una financiación adecuadaque es el mayor problema. Además, para que estas líne-as se puedan convertir en subterráneas se requiere quelos terrenos sobre los que se actúa estén urbanizados oen curso de urbanización.

Diversas instituciones están actuando sobre esteaspecto, en concordancia con la actividad desarrolladapor esta institución, como por ejemplo la fiscalía demedio ambiente o el Congreso de los Diputados que, afinales del año 1998, aprobó en la comisión de infraes-tructuras, cinco proposiciones no de ley sobre las líne-as de alta tensión de la Comunidad de Madrid que atra-viesan entornos habitados.

Mediante estas proposiciones, en primer lugar seinsta al Gobierno a que elabore, en el menor tiempoposible, todos los reglamentos previstos en la citadaLey 54/1997, del Sector Eléctrico, entre ellos el aludi-do correspondiente a las instalaciones de transporte yseguridad de las líneas aéreas de alta tensión, ya queeste desarrollo reglamentario se enmarca en la compe-tencia que corresponde al Estado para determinar lasbases del régimen energético.

En segundo lugar, se insta igualmente al Ejecutivo aque en el marco de los acuerdos y convenios existentescon las comunidades autónomas y las compañías eléctri-cas estimule y proponga la inclusión en ellos de la ejecu-ción de los proyectos de desvío o paso a subterráneas delas líneas de alta tensión que se estimen pertinentes.

Con independencia de urgir la necesidad de que secomplete el desarrollo reglamentario de la Ley de SectorEléctrico, se han realizado numerosas actuaciones enrelación con estas antiguas líneas de alta tensión que enla actualidad atraviesan o están muy cercanas a núcleosde viviendas, entre las que deben destacarse las llevadasa cabo en el marco de las competencias que correspon-den a las comunidades autónomas en materia de explo-tación de la energía eléctrica en su ámbito territorial.

En este sentido, se ha recomendado a las comunida-des autónomas de Castilla-La Mancha, Castilla y León,Extremadura, Galicia, Murcia, Valencia y al Principadode Asturias, que agilicen las actuaciones necesarias parala modificación de las líneas de alta tensión que, en laactualidad, atraviesan entornos residenciales, a fin de

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trasladarlas a los pasillos eléctricos existentes o denueva creación, o para su conversión en subterráneas,mediante las actuaciones y en los plazos que dichasadministraciones consideren convenientes, en colabora-ción con las compañías eléctricas titulares de las líneas.

Esta recomendación ha sido aceptada por la Comuni-dad de Castilla y León. La Consejería de Industria,Comercio y Turismo de la Junta ha manifestado al Defen-sor del Pueblo su voluntad de colaborar en la modifica-ción de estas líneas, mediante ayudas a los ayuntamientosafectados, que deberán acordar con las empresas eléctri-cas las correspondientes modificaciones (9618237).

Las comunidades de Murcia y Valencia no han acep-tado las recomendaciones que se les han remitido. Trasuna extensa tramitación, en el caso de Valencia repletade contradicciones y sin haber conseguido que se pro-nunciara el responsable de la Consejería de Empleo,Industria y Comercio, ambas comunidades entiendenque, hasta que no se publique el correspondiente regla-mento, no es posible asumir ninguna iniciativa respectoa unas líneas que, en su día, se instalaron de acuerdocon la normativa vigente (9812176 y 9411232).

No hace falta insistir en que una cosa son las actua-ciones que se realicen en aplicación de lo previsto en lanueva ley del sector eléctrico, entre ellas completar sudesarrollo reglamentario, y que afectarán a las líneasaéreas de alta tensión que se instalen en el futuro, y otradiferente la actividad que se debe desarrollar para lamodificación de las líneas de alta tensión que se insta-laron al amparo de la normativa anterior. Se trata, enconsecuencia, de cuestiones diferentes, que afectan adistintos planos competenciales, como se puede dedu-cir del citado informe del Ministerio de Industria yEnergía y de las proposiciones no de ley a las que antesse ha hecho referencia.

Las comunidades de Extremadura, Galicia y Astu-rias no han contestado o no han explicitado si aceptan ono la recomendación que con carácter general les hasido remitida (9803281, 9614408, 9804649 y 9817058).

Por otro lado, procede destacar que la Consejería deIndustria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Cas-tilla-La Mancha ha comunicado a esta institución quese había solucionado el problema puntual que habíasido denunciado por una plataforma vecinal de afecta-dos por la línea de alta tensión que atravesaba el Barriode Buenavista en Toledo capital, y que la compañíaeléctrica titular había procedido al traslado de lamisma. Los afectados por la cercanía de esta línea hanmanifestado su satisfacción por el desmantelamiento ytraslado fuera del barrio de esta línea (9803281).

Igualmente, en Asturias se ha solucionado el pro-blema planteado por la directora de un colegio público,respecto a una línea de alta tensión que volaba sobre elcitado colegio y se ha acometido el estudio y ejecucióndel proyecto de enterramiento de la misma (9817058).

También está en vías de ejecución el proyecto detraslado de una línea de alta tensión y de un transforma-

dor que se hallaban en el patio de una vivienda particu-lar en Peraleda de la Mata (Cáceres). El ayuntamientoha comunicado que ambos serían desmantelados y tras-ladados a un terreno adecuado para su canalización sub-terránea (9819413).

La Comunidad de Madrid, con anterioridad a lapublicación de la nueva regulación del sector eléctrico,promulgó el Decreto 131/1997, de 16 de octubre, por elque se fijan los requisitos que han de cumplir las actua-ciones urbanísticas en relación con las infraestructuraseléctricas. El artículo 4 recoge el compromiso de tras-ladar las líneas existentes que no se encuentren en lared de pasillos eléctricos o pasarlas a subterráneassiguiendo un plan de etapas a establecer por las admi-nistraciones competentes, una vez oídos los titulares delas líneas. Este artículo prevé, igualmente, la suscrip-ción de los convenios necesarios entre las citadas admi-nistraciones y los titulares de las líneas y dispone quese dará prioridad a aquellas líneas que lo requieran porsu elevada tensión y potencia transportada y por la ubi-cación de edificaciones en su zona de influencia. Sinembargo, los citados planes se desarrollan con granlentitud en el ámbito de la Comunidad de Madrid, porlo que los afectados continúan dirigiéndose a esta insti-tución para mostrar su disconformidad (9715251).

La situación de un tramo de la línea Morata-Villavi-ciosa, a su paso por la localidad de Móstoles (Madrid),ubicado sobre parcelas edificables, según el nuevo plangeneral de ordenación urbana del municipio, en algunasde las cuales ya se ha construido, y concurriendo ademásla circunstancia de encontrarse en las cercanías una guar-dería infantil, ha dado lugar a una investigación ante elMinisterio de Industria y Energía, tratándose de unalínea que afecta a más de una comunidad autónoma.

El ministerio, por el momento, se ha limitado a con-testar que la compañía eléctrica propietaria de la líneaha informado de que no tiene previsto, ni a corto ni amedio plazo, ningún tipo de modificación, desvío osoterramiento de la mencionada línea, por lo que se haresuelto continuar las actuaciones (9503063).

Las instalaciones de repetidores, de estaciones basey de antenas de telefonía móvil han dado lugar tambiéna diversas quejas, motivadas por la preocupación de losafectados por los posibles efectos adversos de estas ins-talaciones sobre la salud.

Sobre estos aspectos se ha iniciado una investigacióncon el Ministerio de Fomento, del que se ha recibido uninforme en el que se detallan las recomendaciones dicta-das por los organismos internacionales que regulan la inci-dencia que sobre la salud puede derivarse de las radiacio-nes producidas por la telefonía móvil y se concluye quelas medidas efectuadas por técnicos del operador de tele-fonía móvil en varias estaciones base con distintos entor-nos radioeléctricos para verificar los niveles de densidadde potencia, en el más desfavorable de los casos, dabanvalores por debajo de los límites indicados como peligro-sos por el comité europeo de normalización electrónica.

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No obstante, en el informe de la citada SecretaríaGeneral de Comunicaciones se destaca la necesidad, cadavez más evidente, de que se dicten normas básicas sobrela exposición a los campos electromagnéticos, que, enefecto, se deben dictar normas de aplicación general en todo el Estado español. En el marco previsto por laLey 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunica-ciones, que en su artículo 62 establece las facultades delGobierno para la gestión del dominio público radioeléc-trico y prevé el desarrollo reglamentario de las condicio-nes y del procedimiento, entre otros, para la determina-ción de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables yque no supongan un peligro para la salud pública, se haelaborado un borrador que incluye los niveles de referen-cia de los mismos, y que se halla a la espera, por un lado,de determinadas modificaciones y comentarios de losorganismos competentes y, por otro, de que los niveles dereferencia incluidos en las recomendaciones de la UniónEuropea constituyan valores admitidos internacional-mente y sean, por tanto, definitivos.

La secretaría general ha expresado, en este sentidoque, en junio de 1998, el Consejo de la Unión Europearemitió a todas las delegaciones de los estados miem-bros una propuesta de recomendación del Consejo,relativa, precisamente, a la limitación de la exposiciónde los ciudadanos a los campos electromagnéticos, queestá sometida actualmente a comentario y que, tras suaprobación, la Secretaría General de Comunicacionesentiende que seguirá los trámites parlamentarios euro-peos y se podrá constituir como recomendación comu-nitaria para las políticas nacionales de los países inte-grantes de la Unión Europea.

Actualmente, se espera que el citado órgano de laAdministración informe a esta institución sobre la trami-tación del indicado reglamento. (9822117 y 9912528).

14. URBANISMO Y VIVIENDA

14.1 Urbanismo

14.1.1 Consideraciones generales

La STC 61/1997, de 20 de marzo, supuso una quie-bra en la estructura del derecho urbanístico existentehasta ese momento. Actualmente coexisten en esteámbito distintos textos de rango legal formal. A nivelestatal, rigen en la materia la Ley 6/1998, de 13 deabril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, losartículos aún vigentes de la ley del suelo de 1992 y unaparte del texto refundido de 1976. A nivel reglamenta-rio estatal se encuentran en vigor los reglamentos dedesarrollo dictados durante el periodo de vigencia deltexto refundido del año 1976: el reglamento de planea-miento, el de gestión urbanística y el de disciplina. Lostérminos de vigencia de dichos reglamentos y la aplica-ción de sus preceptos, sin embargo, son imposibles deprecisar, correspondiendo al órgano administrativocompetente la tarea de discernir, en cada caso, qué pre-

ceptos son de aplicación en el momento presente. Porotro lado, se encuentran las leyes urbanísticas aproba-das por los parlamentos autonómicos, antes y despuésde la sentencia del tribunal constitucional, y los regla-mentos que desarrollan las mismas.

La exposición anterior permite apreciar la dificultadcon la que se encuentran las administraciones públicas,a la hora de aplicar el derecho urbanístico a un casoconcreto, lo que incide directamente en la tramitaciónde las quejas sobre urbanismo. Hay que tener en cuen-ta, asimismo, que estas legislaciones constituyen elmarco en el que se elaboran los instrumentos de plane-amiento que también tienen carácter normativo y querecogen de forma más específica la regulación delsuelo. A lo anterior, hay que añadir que en la mayoríade las comunidades autónomas se han dictado leyes deordenación del territorio que contienen disposicionesen materia urbanística. Por otro lado, la legislación enmateria de medio ambiente dispone que determinadossuelos queden excluidos de la potestad planificadoradel ayuntamiento al delimitar espacios que por su inte-rés ecológico deben ser preservados de la acción urba-nística o, en su caso, deben contar con la autorizaciónde la autoridad medioambiental la cual tiene la potes-tad de elaborar los instrumentos de ordenación necesa-rios para cumplir sus propios fines regulando para elloel uso concreto de determinados terrenos y las posibili-dades de su explotación.

Por mandato de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, deEspacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, lalegislación medioambiental se impone a la normativaurbanística. Precisamente, una de las deficiencias de estaúltima es la falta de integración con las normas regulado-ras de la ordenación del territorio y del medio ambiente.

A ello contribuye, no sólo el sistema de distribucióncompetencial en estas materias sino también la comple-jidad creciente de estos sectores y, en particular, lamayor sensibilidad sobre los problemas de medioambiente que conllevan la preservación de determina-das zonas frente al desarrollo urbano y que ha exigido laadopción de nuevas técnicas, como la evaluación deimpacto ambiental y la protección de espacios natura-les, que se han alejado del núcleo originariamente pro-pio del urbanismo y que, sin embargo, inciden decisiva-mente en la posibilidad de que los ciudadanos seasienten o no en determinadas zonas con diferentesfines (turismo rural, explotación agrícola, segundasresidencias, etc). La materia urbanística está limitadapor este tipo de planes o instrumentos de protección deespacios y también inciden en la utilización del suelootras legislaciones sectoriales como la Ley de Costas, laLey de Puertos, la Ley de Aguas y la Ley de Carreteras.

Todo lo anterior supone una gran dificultad para elciudadano que, en muchos casos, ni siquiera sospechaque sobre los mismos espacios inciden distintas legis-laciones que, a su vez, prevén la elaboración de dife-rentes instrumentos para la ordenación física de los

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mismos, y que tutelan intereses diversos y con frecuen-cia contrapuestos.

Tras el estudio de las quejas referidas a cuestionesurbanísticas se aprecia que en los casos en los cuales esnecesaria la aplicación de distintas normativas existe,además, una grave descoordinación entre las adminis-traciones públicas competentes, lo que supone frecuen-temente un perjuicio para los ciudadanos en lo que serefiere a la resolución de sus peticiones o solicitudes.Resulta imprescindible hacer una llamada a las distin-tas administraciones que ostentan competencias sobreestas materias para que, a través de la necesaria y dese-able coordinación, faciliten la información adecuada alos ciudadanos al objeto de evitar resultados perjudi-ciales que, en muchos casos, no son resarcibles nidesde el punto de vista económico ni desde el personal.

14.1.2 Incidencia de la legislación protectora delmedio ambiente en el ámbito urbanístico

Como ya se ha comentado, la concurrencia de dis-tintas normativas, además de la urbanística, que inci-den sobre un mismo marco físico, con la finalidad depreservarlo de un uso indebido y evitando su deterioro,provoca disfunciones administrativas.

En el caso de que un ciudadano estuviera interesadoen solicitar licencia para construir en suelo no urbani-zable, el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley delSuelo del año 1992, disponía que podrían ser autoriza-das por la Administración autonómica edificaciones einstalaciones de utilidad pública o interés social quehayan de emplazarse en el medio rural, así como edifi-cios aislados destinados a vivienda familiar en los queno existe la posibilidad de formación de un núcleo depoblación. Este precepto mantenía los mismos concep-tos jurídicos indeterminados, es decir, la utilidad públi-ca o el interés social de las construcciones ya estableci-dos por el artículo 44 del Reglamento de GestiónUrbanística, conceptos que han venido siendo interpre-tados por la jurisprudencia de forma restringida. Enalgunas sentencias la interpretación ha sido de talforma que, además de declararse la utilidad pública oel interés social, se afirma que la comisión de urbanis-mo debe velar preferentemente por la conservación delmedio rural y del paisaje donde se pretende emplazar laactividad; así en la sentencia de veintidós de mayo demil novecientos noventa y ocho.

Debe señalarse, no obstante, que el tipo de uso cons-tructivo más utilizado es el de la vivienda aislada. Porello, el planeamiento urbanístico general suele contem-plar con mayor precisión los requisitos que éstas debenreunir para informar favorablemente las peticiones.

En la solicitudes de licencia de viviendas aisladas,la comisión provincial o regional otorga la autorizaciónpara su construcción previo informe favorable delayuntamiento. El problema es más complejo en elsupuesto del suelo de especial protección en el que se

habría de contemplar con especial cuidado la autoriza-ción de construcciones, dado que únicamente es posi-ble otorgar dicha autorización cuando la instalaciónque se pretende realizar guarda relación con el destinonatural del terreno, bien se trate de instalaciones parafines agrícolas o forestales.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen delSuelo y Valoraciones, a pesar de los numerosos cam-bios que introduce, mantiene, en síntesis, el mismoesquema anterior. A esta regulación, cuyo origen, comose ha explicado, es la legislación urbanística, vino asumarse la entrada en vigor de la legislación ambientalque se superpone al planeamiento urbanístico por man-dato de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espa-cios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Estanorma dispone que, una vez aprobado el plan de orde-nación de recursos naturales, no puede otorgarse unaautorización que no goce del informe favorable delorganismo competente en materia medio— ambiental,impidiéndose así que se otorguen autorizaciones quehabiliten para actos que conlleven una transformaciónde la realidad física y biológica.

En el caso que planteaba un ciudadano de Canta-bria, que solicitaba licencia de obras para edificar unavivienda unifamiliar en la parcela de su propiedad, cla-sificada como suelo no urbanizable, y cuya pretensiónera la explotación de tal parcela con la plantación deárboles frutales y la adquisición de ganado, se inició latramitación por la vía del artículo 44.2 del Reglamentode Gestión Urbanística, para lo cual el ayuntamiento lerequirió justificación suficiente de que el uso que se ibaa dar a su propiedad estuviera directamente relaciona-do con la explotación de la finca. Tras aportar dichadocumentación, la corporación municipal emitió infor-me favorable para la construcción antes de remitir elexpediente a la comisión regional de urbanismo.

Así pues, la comisión debía autorizar o denegar lapetición del ciudadano en función de la posibilidad deformación de núcleo de población, del interés social ode la utilidad pública de la misma. Si se trataba de sueloespecialmente protegido por el plan, debía informarsobre lo anterior y, además, sobre si la instalación pre-tendida se ajustaba a los fines determinados por el pla-neamiento. Es decir, debía pronunciarse sobre losextremos que la legislación urbanística establece.

Sin embargo, en el informe recibido se señaló por laconsejería competente en materia urbanística que debíatenerse en cuenta que se había aprobado inicialmente, enfecha 17 de junio de 1996, el plan de ordenación de losrecursos naturales de las marismas de Santoña y Noja, loque impedía la posible autorización de la construcción, alencontrarse la parcela incluida en el ámbito de dichoplan. En su respuesta, además, se aludía a los artículosdel reglamento de planeamiento que disponen la suspen-sión automática de las licencias en aquellas áreas delterritorio objeto del nuevo planeamiento. Dichosartículos fijan, asimismo, los efectos de la suspensión

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determinando las indemnizaciones que proceden paraaquéllos que solicitaron licencia antes de la publicacióndel acuerdo de suspensión o del trámite de informaciónpública, siempre que la propuesta de resolución de lalicencia, si existiera, no fuese desestimatoria, de confor-midad con el plan en vigor en el momento de la solicitud.

Los citados preceptos están referidos al ámbitopuramente urbanístico pero no son aplicables a los ins-trumentos medioambientales, dado que las normas deelaboración de los planes de ordenación de los recursosnaturales no señalan ningún efecto suspensivo en elmomento de la aprobación inicial. Por otra parte, lapetición de licencia del reclamante fue anterior a laaprobación inicial del plan de ordenación.

El informe emitido por el organismo medioambien-tal tampoco se ajustó a lo establecido en el artículo 7 dela Ley 4/1989, antes citada, dado que se limitó a infor-mar de que cuando se aprobara la normativa de uso ygestión que se estaba tramitando se efectuaría el pro-nunciamiento correspondiente. Sin embargo, esteartículo 7 establece que sólo se podrá denegar la autori-zación en el caso de que se pretendan realizar actos quesupongan una transformación sensible de la realidadfísica y biológica que puedan llegar a hacer imposibleo dificultar de forma importante la consecución de losobjetivos de dicho plan. Por tanto, no se prohíbe que sepuedan llevar a cabo actuaciones de construcción,salvo que conlleven la transformación antes aludida.

En el presente caso se observa que se solapaban doslegislaciones, la ambiental y la del suelo. En conse-cuencia, cada una de las administraciones intervinien-tes debía ceñirse a informar en los términos que laslegislaciones mencionadas establecen para cada uno delos ámbitos competenciales que les correspondan, loque no ocurrió. Aun cuando el plan de ordenación fueaprobado con posterioridad a la resolución denegato-ria, esta institución apreció defectos procedimentales,por lo que consideró procedente formular sendas reco-mendaciones a las administraciones intervinientes.

La recomendación dirigida a la Consejería de ObrasPúblicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Can-tabria se formuló al objeto de que ejerciera debidamentesus competencias y en el futuro dictara sus resolucionescon los contenidos que señala la legislación urbanística,precisándose que en el caso de que se solape la legisla-ción medioambiental, que en este caso es vinculante, sedecida lo que corresponda en base a la misma.

La recomendación dirigida a la Administraciónmedioambiental se formuló con el objeto de que se emi-tiesen los informes en los términos y plazos establecidospor el artículo 7 de la Ley 4/1989, de Conservación delos Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

El caso planteado es un ejemplo claro de las comen-tadas dificultades que actualmente tienen las propiasadministraciones a la hora de adoptar decisiones y lanecesidad de cooperación entre ellas. Al ciudadanoafectado le resulta incomprensible que una solicitud

informada favorablemente por el ayuntamiento seadenegada teniendo en cuenta que el uso que se preten-de dar a la parcela, en principio, se ajusta a las determi-naciones del planeamiento urbanístico. Asimismo, noes ocioso señalar que el peticionario de la licencia rea-liza determinadas inversiones con carácter previo a queel ayuntamiento emita su informe lo que se evitaría conuna información precisa por parte de dicha administra-ción sobre las dificultades de conseguir sus fines porestar la zona incluida en el ámbito de un plan de orde-nación de los recursos naturales, aun cuando éste toda-vía no haya sido aprobado.

Es oportuno, pues, reiterar que resulta imprescindi-ble que las administraciones intervinientes, en aquelloscasos en los cuales se aplican y superponen distintaslegislaciones, colaboren de forma estrecha para resol-ver los problemas que se plantean, lo que no en todoslos casos ocurre. Esta descoordinación afecta especial-mente a la Administración municipal que no cuenta enmuchos casos con la información necesaria que permi-ta asesorar debidamente a los ciudadanos que solicitandeterminadas licencias.

Con motivo de otra queja, formulada por una ciuda-dana que deseaba vender su vivienda, sin que ello fueraposible debido a que el plan general de ordenaciónurbana, aprobado en el año 1982, preveía la expropia-ción y posterior demolición de la misma al haberserecalificado el suelo para destinarse a espacios libres oequipamientos, se iniciaron investigaciones ante elAyuntamiento de Sant Pere de Rives (Barcelona). Dela documentación se desprendía que el plan parcial pre-visto en las determinaciones del plan general nunca seredacta por lo que no se gestionó la zona.

El primer informe recibido del ayuntamiento seña-laba que en el documento de revisión del plan generalse proponía desclasificar el suelo de la parcela dondese situaba la vivienda de la interesada para su incorpo-ración a la ampliación del parque natural del Garraf.Sin embargo, el segundo informe recibido indicaba quela parcela estaba dentro del ámbito del sector de suelourbanizable Els Vinyals y fuera del parque natural.

Las respuestas citadas ponen de manifiesto una con-tradicción respecto a la inclusión o no de un determina-do suelo en un parque natural. La indefinición en cuantoal régimen jurídico de la parcela afecta negativamente ala pretensión de los propietarios de efectuar negociosjurídicos que modifiquen la titularidad del derecho realque ostentan.

Teniendo en cuenta que el último informe recibidoparecía dejar claro que la parcela no estaba afectadapor la legislación medioambiental, se ha solicitado alayuntamiento que aclare la clasificación y la califica-ción previstas por el documento de revisión del planpara dicha parcela y, en concreto, si forma parte del sis-tema de espacios libres y si el citado documento fija unplazo para la redacción del plan parcial. (9714164y 9818117).

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14.1.3 Incidencia de las leyes sectoriales en el ámbitourbanístico. Legislación de aguas

El artículo 9.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril,sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece quetendrán la condición de suelo no urbanizable los terre-nos en que concurra alguna de estas circunstancias:«que deban incluirse en esta clase por estar sometidos aalgún régimen especial de protección incompatible consu transformación de acuerdo con los planes de ordena-ción territorial o la legislación sectorial, en razón desus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos,científicos, ambientales o culturales, de riesgos natura-les acreditados en el planeamiento sectorial o en fun-ción de su sujeción a limitaciones o servidumbres parala protección del dominio público».

Este precepto, que supone una innovación en rela-ción con la anterior legislación estatal en materia desuelo, implica que el planeamiento urbanístico quedavinculado a clasificar como suelo no urbanizable losterrenos en los cuales se den los requisitos antes seña-lados. No es preciso, por tanto, que sea el planeamientourbanístico el que instrumente la consideración deestos terrenos como suelo no urbanizable, sino que, atenor de lo previsto en la disposición transitoria prime-ra de la citada ley, tal consideración será de aplicacióndesde la entrada en vigor de la norma. Y ello, a pesarde que no exista una obligación temporal de revisar elplaneamiento y adaptar éste a las clasificaciones delsuelo establecidas por la propia ley, según dispone ladisposición transitoria segunda, que no establece plazopara la revisión y adaptación de los instrumentos deplaneamiento.

La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y elReglamento del dominio público hidráulico, de 11 deabril de 1986, ya contenían disposiciones que limita-ban la posibilidad de edificar cuando existe afectaciónal dominio público hidráulico, tanto por ubicarse losterrenos en zona de servidumbre como en zona de poli-cía. Sin embargo, no existía mandato legal alguno paraclasificar como no urbanizables las servidumbres deprotección del dominio público hidráulico hasta laentrada en vigor de la nueva ley estatal del suelo,teniendo en cuenta, además, que tal consideración seextiende a las zonas de riesgos naturales acreditados enel planeamiento sectorial.

La clasificación de las zonas de riesgos naturalescomo suelo no urbanizable intenta resolver el problemade los terrenos que aun no formando parte del dominiopúblico hidráulico, ofrecen riesgos de inundación porestar próximos a las zonas de afectación o por tratarsede cauces secos que en momentos de alta pluviometríavuelven a constituirse en el paso natural por donde dis-curren las aguas. En relación con esta cuestión, el apar-tado 2 del artículo 11 que ha introducido la nuevaLey 46/1999, de 13 de diciembre, de modificación dela Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, permitirá a

la Administración urbanística obtener la informaciónque necesita en el momento de elaborar, adaptar o revi-sar el planeamiento, dado que establece lo siguiente«Los organismos de cuenca darán traslado a las admi-nistraciones competentes en materia de ordenación delterritorio y urbanismo de los datos y estudios disponi-bles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuen-ta en la planificación del suelo y, en particular, en lasautorizaciones de usos que se acuerden en las zonasinundables».

Los preceptos aludidos deben ser, pues, favorable-mente acogidos, dado que se ha venido poniendo demanifiesto, como consecuencia de los problemas refle-jados en las quejas sobre esta materia, la necesidad deextremar la cautela a la hora de otorgar licencias paraedificar en determinados terrenos, habiéndose formula-do una recomendación en este sentido a determinadoayuntamiento de la provincia de Córdoba, con motivode la queja de un concejal de dicha localidad, quedenunciaba la existencia de irregularidades en unaactuación urbanística que se estaba llevando a cabo enterrenos pertenecientes al término municipal.

A lo largo de la tramitación se comprobó que sehabían iniciado obras de urbanización sin contar conlos instrumentos de planeamiento y ejecución, planparcial residencial y proyecto de reparcelación, queampararan tales obras, lo que motivó la paralización delas mismas a instancias de la comunidad autónoma. Secomprobó, además, que la aprobación definitiva de lasnormas subsidiarias de planeamiento del municipio,contenía una consideración relativa a la necesidad desometer a informe del organismo de cuenca competen-te el plan parcial del sector de suelo apto para urbanizarde uso industrial intensivo, sin que finalmente el citadoórgano fuera consultado.

En efecto, la Confederación Hidrográfica del Gua-diana comunicó que los hechos habían demostrado laexistencia de la afectación al dominio hidráulico en elámbito territorial de las normas subsidiarias de planea-miento de la localidad, por lo cual, deberían haber sidoremitidas a dicho organismo para que se recogieran ensu contenido las especificaciones que se establecieranen el informe sectorial, en particular las concernientesa afectaciones al dominio público hidráulico y zonasaledañas. Continúa el citado informe señalando que, noobstante, deben cumplirse las prescripciones de losartículos 78 y 126 del Reglamento del dominio públicohidráulico, que prescriben la autorización del organis-mo de cuenca como condición previa para realizarcualquier tipo de construcción tanto en zona de policíade cauces, como en el dominio público hidráulico.

Se manifestó al ayuntamiento que la colaboración delas administraciones en todos aquellos casos en los cua-les confluyan distintos ordenamientos sectoriales nosólo es deseable sino en algunos casos obligatoria,como es en el de las zonas que están dentro del dominiopúblico hidráulico. No obstante, y en el caso de zonas

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cuya afectación no es tan clara, también se consideraindispensable como paso previo y cautelar para su orde-nación la consulta a dichos organismos, en evitación decatástrofes que, en el pasado, pudieron ser causadas porla falta de previsión y el hecho de no dirigir las consul-tas correspondientes a los organismos de cuenca.

Por lo anterior, y con independencia de las irregula-ridades urbanísticas derivadas del incumplimiento dela ley del suelo, se formuló recomendación para que seextreme la cautela en cuanto a la ordenación urbanísti-ca en aquellos lugares que pudieran ofrecer riesgos deinundación por su cercanía a las zonas próximas de ser-vidumbre y de policía al dominio público hidráulico yse solicite informe al organismo de cuenca correspon-diente aun cuando la consulta no sea preceptiva segúnlo establecido por la legislación en materia de aguas.

Al margen del estricto cumplimiento de las normasvigentes en esta materia, cuyo objetivo es asegurar almáximo que la transformación de los terrenos no urbani-zables en urbanos no se realice cuando existan riesgos,resulta en todo caso necesario que las administracionesurbanísticas sean sensibles a la necesidad de recabarinformación sobre este aspecto, tan pronto como apre-cien o tengan noticias a través de otros ciudadanos de laexistencia de riesgos en el terreno del que se trate.

En el caso de la queja presentada por varios ciuda-danos residentes en Los Martínez del Puerto, pedaníaperteneciente al municipio de Murcia, se denunciaba larealización de obras de vallado, relleno y compactadoen una vaguada natural que recoge las aguas pluvialesde la zona y las conduce fuera del casco urbano de lapedanía. Los interesados que tienen sus propiedades enlas proximidades de esa zona manifestaban que lasobras realizadas suponían un riesgo cierto dado que, alelevar el nivel de la vaguada natural cuyo cauce es muyamplio, se desviaría el recorrido de las aguas, en el casode que acontecieran causas climatológicas adversas yse dirigiría necesariamente al casco urbano, sin el des-vío que propiciaba la vaguada.

Iniciadas las investigaciones pertinentes, el ayunta-miento ha comunicado que se ha iniciado el correspon-diente expediente de infracción urbanística y se hanparalizado las obras. La investigación, sin embargo,sigue abierta al haberse dirigido nuevamente los intere-sados a esta institución manifestando que las obras con-tinúan.

Por un problema similar, se han iniciado investiga-ciones ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar(Almería) al haberse denunciado la realización de obraspara la instalación de un parque acuático en terrenosque, según afirman los denunciantes, son inundables.(9706063, 9909164 y 9910474).

14.1.4 Disciplina urbanística

La actuación administrativa en materia de disciplinaurbanística viene siendo cuestionada en las quejas reci-

bidas fundamentalmente por dos motivos: las irregulari-dades en la tramitación de los procedimientos sanciona-dores y la inactividad de la administración urbanísticacompetente que provoca, en muchas ocasiones, la pres-cripción de las infracciones. Estas disfunciones hanprovocado que se hayan realizado distintos recordato-rios de deberes legales, sugerencias y recomendacionesa las administraciones urbanísticas, especialmente a losayuntamientos.

Del análisis de las quejas recibidas en materia dedisciplina urbanística, se desprende que, bien por faltade los medios necesarios para combatir las infraccionesurbanísticas, bien por razones distintas, la Administra-ción aplica, a menudo, el procedimiento sancionadorcon falta de rigor y, en muchos casos, las sancionesimpuestas parecen haber perdido toda conexión con lafinalidad básica de la actuación administrativa en esteámbito, que es la preservación y, en su caso, el resta-blecimiento del orden urbanístico vigente. Para conse-guir este objetivo la legislación pone en manos de lasadministraciones los mecanismos necesarios, quedeben utilizarse siguiendo los cauces procedimentalesestablecidos.

El artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,cuando regula los medios de ejecución forzosa, entre losque se encuentra la multa coercitiva, establece que deberespetarse siempre el principio de proporcionalidad, porlo que las multas coercitivas no pueden ser impuestasrepetidamente sin estar sujetas a límite alguno. En efecto,las multas coercitivas, como señala el Tribunal Supremoen su sentencia de 20 de octubre de 1992, deben adecuar-se a la gravedad de la infracción y a la trascendencianegativa que para el interés público represente el cumpli-miento de una obligación. El Ayuntamiento de Madrid,sin embargo, considera que puede reiterar dichas multascoercitivas sin sujeción a límite alguno y sin determinarcon claridad la obligación cuyo cumplimiento se requierey el lapso en que ha de cumplirse.

Con motivo de la queja formulada por un ciudada-no, al que se le habían impuesto varias sanciones por larealización de unas obras en la terraza de su viviendasin solicitar la preceptiva licencia, se iniciaron lasinvestigaciones correspondientes; la citada corporacióninformó de que no se impusieron multas sancionadorasmás que en una ocasión por haberse efectuado las obrassin licencia municipal y que, por existir otro ilícito dis-tinto, la desobediencia, se impusieron con caráctercoercitivo tres sanciones, cuando en aplicación de lalegislación vigente en aquellas fechas y de criteriosjurisprudenciales de general conocimiento se estimabaque hubiera sido posible la imposición reiterada de estetipo de sanciones .

En este sentido, el ayuntamiento señalaba que lalegalidad de reiterar multas coercitivas se fundamenta-ba en la facultad conferida por los artículos 95 y 96.1 c)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que la LeyEspecial de Madrid de 11 de julio de 1963, todavía

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vigente, dispone que las multas que se impongan pordesobediencia podrán llegar a 10.000 pesetas.

Se manifestaba expresamente en el informe de lacorporación que la sanción se había impuesto por larealización de obras sin licencia, es decir, por la comi-sión de una infracción urbanística, y que las multascoercitivas se habían impuesto por desobediencia, noprecisándose en los escritos remitidos por la Adminis-tración municipal, ni en los que en su momento seenviaron al promovente de la queja cuál era el mandatoque el interesado había desobedecido.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley Especial deMadrid, de 11 de julio de 1963, en el que también seapoyaba la citada imposición de las multas coercitivas,dispone que, en el caso de que en ordenanzas, regla-mentos o bandos fuera señalada cuantía para las multaspor infracción de sus preceptos, se aplicará la sanciónque allí se fije. Dicho artículo, por tanto, excluye laimposición de multas por desobediencia en el caso deque estén previstas sanciones por infracción de los pre-ceptos de otros textos o normas legales.

En el caso planteado, la oficina municipal del distri-to requirió al denunciado para que procediera a solici-tar, en el plazo de dos meses, la oportuna licencia queamparara las obras realizadas conforme a lo dispuestoen el artículo 185 de la Ley del Suelo y en el artícu-lo 21 de la Ley 4/1984 de la Comunidad de Madrid,sobre Medidas de Disciplina Urbanística, lo que cum-plimentó el interesado, por lo que, en principio, pareceque no cabía la imposición de ninguna multa por elincumplimiento de esta obligación. En el escrito no seincluía el apercibimiento de que en el caso de incum-plimiento se impondrían multas coercitivas, al amparode lo dispuesto en el citado artículo 8.3 de la ley espe-cial. A pesar de ello, las citadas multas fueron impues-tas por no dar cumplimiento al requisito de legaliza-ción de obras que sí fue cumplido al solicitar elinteresado la licencia en el plazo otorgado al efecto, sintener en cuenta el citado ayuntamiento que no puedeestablecerse una obligación de forma ambigua ni san-cionar por el incumplimiento de una obligación distintaa aquella que dio origen al apercibimiento.

La licencia, finalmente, no fue otorgada al no apor-tar el interesado la documentación complementaria quele requirió la junta municipal: un proyecto de conjuntode los cerramientos de terrazas de la fachada realizadoy aprobado por la comunidad de propietarios. Talrequerimiento, por otra parte, era de imposible cumpli-miento, dado que el promovente había sido denunciadoprecisamente por la comunidad de propietarios al nohaber realizado el cerramiento de su terraza en la formaacordada por la comunidad en su día.

Analizado el caso planteado, se apreció que las mul-tas coercitivas fueron impuestas por el incumplimientode aportar determinada documentación que era deimposible cumplimiento y que, además, era distinta ala obligación por cuyo incumplimiento se apercibió al

interesado, lo que supondría una vulneración del prin-cipio de seguridad jurídica, dado que la imposición deuna multa exige que se haya determinado con claridadla obligación cuyo cumplimiento se requiere y el lapsoen el que ha de cumplirse, con el apercibimiento de quese impondría la correspondiente sanción pecuniaria encaso de incumplimiento.

En consecuencia, se formuló una recomendación alAyuntamiento de Madrid al objeto de que se dieran lasórdenes oportunas para que en el ejercicio de la potes-tad sancionadora se respetaran los principios de propor-cionalidad y de seguridad jurídica, así como los límitesy condiciones que la propia normativa sancionadoraestablece, en concreto, el artículo 8.3 de la Ley Especialde Madrid. No se ha recibido hasta el momento respues-ta por parte del citado ayuntamiento (9808865).

Con motivo de otra queja se formuló una sugerenciaal Ayuntamiento de Esporles (Illes Balears) fundamenta-da en la apreciación de que dicha entidad local no habíaaplicado el principio de tipicidad en la tramitación delexpediente incoado al interesado, que habiendo adquiri-do una vivienda en Esporles había llevado a cabo unasobras para la construcción de un aljibe que se considera-ban ilegalizables por no respetar las distancias al límitede la parcela; por estos hechos se le había aplicado unprecepto que establece una sanción del 100 por cientodel valor de las obras realizadas a aquellos que realiceno hayan ejecutado obras de edificación que no corres-pondan al uso del suelo sobre el que se lleven a cabo.

Se indicó, por tanto, al ayuntamiento que se habíaapreciado una vulneración del principio de tipicidadque debe ser respetado de forma escrupulosa en la apli-cación del derecho administrativo sancionador, ya quelos artículos que debieron aplicarse por el tipo de obrasrealizadas, sí contemplaban una graduación de la san-ción que hubiera permitido, en función de las circuns-tancias, imponer una sanción apropiada.

Del estudio de la documentación se desprendía, asi-mismo, que el ayuntamiento ejercía su potestad sancio-nadora sin tener en cuenta el principio de proporciona-lidad, ya que se afirmaba en reiteradas ocasiones queno existían circunstancias atenuantes o agravantes, auncuando uno de los instructores del expediente habíapuesto de manifiesto en su informe el estado de necesi-dad en el que se encontraba el reclamante en esemomento indicando expresamente «que es inhumanovivir en estas condiciones».

Se consideró oportuno formular una sugerencia paraque se revisara el procedimiento sancionador, retrotra-yendo las actuaciones hasta el momento necesario conel fin de que la infracción cometida por el interesado sesubsumiera en el tipo de ilícito que correspondiera eimponiendo la sanción prevista para el mismo, una vezponderadas las circunstancias que habían llevado alreclamante a cometer la infracción (9903123).

El respeto al principio de eficacia en la actuaciónadministrativa que establecen la Constitución y la

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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídi-co de las Administraciones Públicas y del Procedimien-to Administrativo Común, ha llevado a formular dife-rentes recordatorios de deberes legales a distintosayuntamientos, al producirse la caducidad en los expe-dientes que se incoan y, en muchos casos, la prescrip-ción de la infracción.

En muchas ocasiones los interesados manifiestan sudecepción al comprobar que la Administración, quedebe tutelar el cumplimiento de la normativa urbanísti-ca, no ha adoptado medidas suficientes para evitar quelas obras ilegales denunciadas, que en la mayoría delos casos les provocan perjuicios directos, se consoli-den al prescribir la acción atribuida a los entes públicospara lograr el restablecimiento del ordenamiento jurídi-co infringido. Lamentablemente, en un gran número decasos, en el momento de dirigirse los ciudadanos a estainstitución, se ha podido comprobar que la infracciónya había prescrito.

Asimismo es pertinente indicar que la intervenciónsolicitada por los ciudadanos tiene un objetivo concre-to que es el de lograr que las obras denunciadas se ajus-ten a la normativa y, en su caso, que se derriben lasobras ilegales, sin entrar en el aspecto sancionador. Losdenunciantes reclaman prioritariamente el cumplimien-to de las normas, solicitándose, en muchos casos, unaintervención rápida por parte de los órganos adminis-trativos. Las administraciones, sin embargo, suelenincoar expedientes de disciplina y sancionadores quefinalizan con la imposición de una mera sanción. Elrequerimiento al titular de las obras para que ajusteéstas a la licencia concedida o, en su caso, para quelleve a cabo la demolición de lo ilegalmente construidocon la advertencia de que si incumple tal orden la eje-cutará el ayuntamiento mediante la ejecución subsidia-ria, suele ser olvidado y, en muchos casos, las propiasadministraciones municipales ofrecen gran resistenciaa cumplir su propia advertencia.

En el caso de un ciudadano de Cambil (Jaén) quehabía denunciado la realización de determinadas obrasde edificación ante la Consejería de Obras Públicas yTransportes de la Junta de Andalucía, los servicios téc-nicos pertenecientes al citado organismo constataronque las obras no se adecuaban a la normativa existenteen el municipio, procediendo a incoar el correspon-diente expediente sancionador.

La consejería informó al ayuntamiento de la denun-cia del interesado y de la ilegalidad de la actuación,manifestando la corporación local su deseo de inhibirseen el caso por existir vínculos familiares entre el pro-motor de las obras y el propio alcalde. La Administra-ción autonómica continuó sus actuaciones imponién-dose al infractor la sanción correspondiente y dandopor finalizada su actuación por considerar que corres-pondía a la Administración municipal la competenciapara incoar el expediente de protección de la legalidadurbanística, a fin de que las obras se ajustaran a la

licencia otorgada y, en consecuencia, a la normativaurbanística en vigor.

Esta institución, no consideró justificada la conclu-sión de actuaciones y, tras evaluar el problema, mani-festó a dicho organismo que no existían obstáculoslegales que impidieran la incoación de un expedientede protección de la legalidad urbanística dado que eltexto refundido de la ley del suelo, aplicable en esemomento, no imposibilitaba su intervención. Por otrolado, el artículo 6.2 del Decreto 77/1994, de 5 de abril,por el que se regula el ejercicio de las competencias dela Junta de Andalucía en materia de ordenación delterritorio y urbanismo, establece, para los supuestos deinactividad del ayuntamiento, la posibilidad de subro-gación en las competencias municipales relativas a laprotección de la legalidad urbanística cuando se tratade actuaciones sin licencia u orden de ejecución o sinajustarse a las condiciones de aquélla. Además, serecordó a la consejería que las disposiciones relativas ala protección de la legalidad urbanística y a infraccio-nes persiguen como fin principal que se cumpla la nor-mativa y que, en su caso, se restaure la legalidad cuan-do ésta sea vulnerada, así como que la corporaciónmunicipal se había inhibido.

En consecuencia, se consideró necesario manifestarque resulta más importante restaurar el orden urbanísti-co vulnerado que imponer una sanción al infractor y,por tanto, se procedió a formular una sugerencia a lacitada consejería al objeto de que se iniciaran las inves-tigaciones correspondientes ante el Ayuntamiento deCambil para que, en el caso de comprobarse que talAdministración no llevaba a cabo las actuaciones ten-dentes a que el titular de la licencia ajustara las obras aésta, se incoara el oportuno expediente de protecciónde la legalidad urbanística.

La consejería no ha dado respuesta a la sugerencia,si bien el ayuntamiento ha indicado que se ha incoado eloportuno expediente por parte de la corporación y que,en su caso, se restablecerá el orden urbanístico concul-cado mediante la ejecución subsidiaria. (9502716,9506222, 9511990, 9602823, 9705923, 9800816,9808865 y 9903123).

14.1.5 Planeamiento urbanístico

El planeamiento condiciona de forma general eldesarrollo de la vida diaria de los ciudadanos al diseñarel entorno en el que residen, lo que incide finalmenteen su calidad de vida. Por otro lado, los instrumentosde planeamiento son la toma de contacto con la reali-dad de ese algo más abstracto que son las normas gene-rales contenidas en la legislación urbanística.

Las previsiones contenidas en los planes suelengenerar discrepancias por parte de los ciudadanos afec-tados por las mismas aun cuando tales previsionessupongan una mejora en el futuro ya que pueden provo-car inicialmente gastos, incomodidades y, en muchos

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casos, la frustración en sus expectativas más inmedia-tas. Los afectados desconocen, en muchos casos, quelas determinaciones de los planes delimitan el conteni-do de su propiedad; otras veces, se muestran en contrade la potestad discrecional de la que disfruta la Admi-nistración en la planificación urbanística y que conllevala elección de un modelo territorial concreto, si bien taldecisión debe adoptarse en función del interés general.

A la hora de proceder a la clasificación del suelo, elplanificador urbanístico dispone de unos diferentesgrados de discrecionalidad según se trate de suelosurbanos, urbanizables o no urbanizables. Las clasifica-ciones del suelo determinan el conjunto de derechos ydeberes ciudadanos desde la perspectiva urbanística,además de otras obligaciones como las de tipo tributa-rio e integran la base de los estudios para la planifica-ción de otras infraestructuras, como son las carreteras.Así, en el caso del suelo urbano, es la realidad física laque se impone al arbitrio del planificador.

En una queja formulada por una comunidad de pro-pietarios de una urbanización de Almuñécar (Granada),en la cual se manifestaba la disconformidad con el tra-zado de la autovía del Mediterráneo en su tramo Nerja-Motril, se inició investigación ante los servicios compe-tentes del Ministerio de Fomento, al objeto de evaluarel problema en profundidad. Se comprobó que la trami-tación seguida por el citado ministerio se había ajustadoa la normativa aplicable en materia de carreteras, razónpor la cual se concluyeron las investigaciones.

Sin embargo, a raíz de esta actuación y de la docu-mentación aportada por los promoventes se puso demanifiesto un problema que conectaba directamentecon el trazado de la autovía, en concreto, la clasifica-ción del suelo de la urbanización afectada. En efecto,de los documentos de los que se dispuso se desprendíaque una parte del suelo de la urbanización se clasificóen el plan general de ordenación urbana como urbano,mientras que otra parte, se clasificó como suelo nourbanizable.

La comunidad de propietarios formuló, en sumomento, alegaciones al avance de revisión del plangeneral de ordenación urbana, manifestando que elgrado de consolidación que presentaba la totalidad dela zona hacía necesario que se incluyera toda comosuelo urbano. Esta alegación fue aceptada en sumomento y, sin embargo, no se tuvo en cuenta al dise-ñar el trazado de la autovía.

Esta institución, a la vista de que se había producidoun error de recepción de la alegación formulada por lacomunidad de propietarios indicó al ayuntamiento queparecía claro que, aun cuando las determinaciones delplan no reflejaran tal realidad, se trataba de suelo urba-no por cumplir los requisitos que señala la legislacióndel suelo para ser considerado como tal, recordándosea dicha Administración que la doctrina jurisprudencialse ha venido pronunciando reiteradamente sobre la nodiscrecionalidad de la Administración en la clasifica-

ción como suelo urbano de aquellos terrenos dotadosde todos los servicios urbanísticos e insertos y no desli-gados del entramado urbanístico existente.

Asimismo se indicó a la Administración municipalque el citado error de recepción de la alegación habíaperjudicado a los vecinos que residían en la zona nourbanizable, dado que la Administración competentepara diseñar el trazado de la autovía había fijado lasdistancias en función de los límites del suelo urbano yque dicho trazado iba a perjudicar notablemente adeterminadas viviendas, por lo que se resolvió formu-lar una sugerencia sobre la necesidad de que se inicia-ran a la mayor urgencia posible los trámites correspon-dientes al objeto de modificar puntualmente el plangeneral de forma que éste recogiera la realidad físicade los terrenos que seguían clasificados como suelo nourbanizable y, asimismo, que se comunicaran estos trá-mites al Ministerio de Fomento proponiendo el estudiode la situación o sugiriendo otras alternativas, como laconstrucción del túnel que los interesados reiterada-mente habían solicitado para minorar los perjuicios queconllevará el trazado actual de la autovía. El ayunta-miento ha manifestado su voluntad de actuar de acuer-do con la sugerencia formulada (9610983).

En otro orden de cosas, se ha podido observar que laparticipación ciudadana en la elaboración del planea-miento, a pesar de la incidencia que tienen sus determi-naciones, no es mayoritaria. Esta participación se produ-ce en mayor medida a través de una entidad oasociación, sobre todo cuando el nuevo plan se proponecambiar el entorno de los barrios a través de recalifica-ciones de suelo que no satisfacen las expectativas de losvecinos. En general, este tipo de quejas plantea la nece-sidad de los residentes de una mejora en su calidad devida y suelen ser formuladas por entidades vecinales debarrios con carencias de equipamientos y espacios libres.

Una asociación de vecinos de Palma de Mallorcaplanteaba en su queja que se habían producido irregu-laridades en la tramitación de la revisión del plan gene-ral, ya aprobado definitivamente. Según indicaban ensu escrito, una vez aprobada inicialmente la revisión ydurante el primer periodo de información pública queduró más de dos meses, la asociación presentó las ale-gaciones que consideró oportunas, mostrándose contra-ria a la reducción de espacios libres y de equipamientospúblicos, así como al aumento de suelo edificable quese contemplaba en la revisión. Las alegaciones fuerondesestimadas.

El trámite de información pública volvió a repetirsepor la existencia de determinadas deficiencias y la aso-ciación nuevamente formuló alegaciones en el mismosentido, siendo, igualmente, desestimadas. Finalmente,y con posterioridad a los trámites de información públi-ca, el ayuntamiento suscribió un convenio con elMinisterio de Defensa cuyo contenido fue incorporadoal documento de revisión del plan.

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La asociación cuestionaba la legalidad de la incor-poración del citado convenio al plan general sin que seabriera nuevamente el trámite de información públicapor considerar que el mismo implica un aumento deedificabilidad destinando un porcentaje de suelo muyreducido a zonas verdes y otro aún menor para equipa-mientos públicos.

La entidad vecinal hacía hincapié, también, en quetal decisión resulta además muy grave dadas las posibi-lidades existentes en ese momento de destinar los terre-nos afectados a paliar la falta de equipamientos quepadece la zona desde hace tiempo y que se concretanen la demanda de plazas en centros escolares públicos,la carencia de guarderías públicas y concertadas y lasaturación de demanda en los centros de salud. Por últi-mo señalan que no existe una sola biblioteca en toda labarriada y que este punto se ha convertido en una de lasreivindicaciones constantes de la asociación.

La respuesta del Consejo Insular de Mallorca dis-crepa de la posición vecinal en cuanto a la obligaciónde someter nuevamente a información pública el docu-mento de revisión del plan, tras la suscripción del con-venio, por considerar que la introducción del mismo nolo modifica, sin que se haga referencia a las reivindica-ciones de la entidad vecinal referidas a la necesidad deaumentar los equipamientos.

Dado que los vecinos han interpuesto recurso con-tencioso-administrativo, se han suspendido las actua-ciones.

Esta demanda de equipamientos y espacios libres hafundamentado también la queja promovida por unacoordinadora vecinal de dos barrios de Madrid en laque ponían de manifiesto su discrepancia con el usoque se pretende dar a los terrenos donde se sitúa elrecientemente clausurado centro penitenciario de Cara-banchel. Desde hace largo tiempo los vecinos haninsistido en la necesidad de contar con equipamientossociales para atender las necesidades de una poblaciónde casi 600.000 habitantes, sin que tal reivindicaciónhubiera tenido eco en los organismos de los cualesdependía el destino de los terrenos, ni se hubiera refle-jado en las determinaciones del plan general, aprobadoen el año 1997.

Los afectados manifestaban también que, habiendotenido noticias de que el destino de los terrenos era laconstrucción de viviendas y edificaciones para implan-tar dependencias administrativas oficiales, la necesidadprioritaria debería ser la construcción de un hospital.Asimismo exponían que la zona carece de polideporti-vos, de centros geriátricos y culturales, etc. (9820971).

Este tipo de reivindicación se encuentra también enotras quejas formuladas por ciudadanos en el momentoen el que tienen noticias del desmantelamiento dedeterminadas instalaciones o cuando los planes efectú-an una remodelación que permite un uso distinto delsuelo. Las posibilidades de que una intervención deesta institución obtenga resultados favorables, sin

embargo, son escasas, dado que la mayor parte de lasveces, en el momento de formularse las quejas o desolicitarse la intervención del Defensor del Pueblo, eluso del suelo ya está determinado por el plan en vigory, por tanto, sería necesaria una modificación delmismo, cuyas previsiones vinculan tanto a los ciudada-nos como a la Administración.

En este sentido, los ciudadanos vienen proclamandola necesidad de que, cuando corresponda, se prohíba eluso especulativo del terreno y se implanten los equipa-mientos necesarios de los que carecen por una falta deprevisión normativa histórica para el suelo urbano,requiriéndose, por tanto, que la Administración seasensible a los deseos de los vecinos de mejorar su cali-dad de vida y proponiendo, en la medida de las posibi-lidades que se presenten y tras un estudio en profundi-dad del problema, las modificaciones del planeamientoque se consideren pertinentes al objeto de recoger, almenos parcialmente, tales reivindicaciones.

Tras analizar las distintas quejas en las que se ponende manifiesto estas carencias de equipamientos, tantodeportivos como educativos, sanitarios, etc., se apreciala necesidad de que se propongan alternativas viablespara garantizar a las ciudades un sistema de equipa-mientos equilibrado, uniforme y proporcionado a lasnecesidades de la población. Para ello, debe ser amplia-do el sistema de estándares urbanísticos de forma queel suelo urbano se beneficie de la obligatoria implanta-ción de equipamientos, dado que hasta el momentoviene siendo habitual que la ordenación urbana se refie-ra a la urbanización de nuevos espacios, quedando lossuelos consolidados fuera de la regulación.

No se debe olvidar tampoco que el modelo de ciu-dad trasciende más allá de lo meramente residencial y,en consecuencia, se impone un análisis sobre si los cri-terios de implantación de equipamientos que se llevana cabo coinciden con las necesidades de la población.

Los ciudadanos vienen reclamando , asimismo, enlas quejas que plantean la necesidad de que se agilicenlos procesos de elaboración y aprobación de los planesgenerales y de desarrollo. En efecto, resulta habitualque desde el inicio de los trabajos de elaboración de losplanes generales o de otros instrumentos de planea-miento hasta su aprobación transcurran largos años. Enla práctica, esto provoca que el suelo afectado por eldocumento aprobado inicialmente sea indisponiblepara los propietarios, dado que tal afección puede con-sistir en el derribo de sus viviendas o en la imposibili-dad de edificar mientras no se aprueben los instrumen-tos que prevé el plan (9904280 y 9907941).

Un ciudadano de Guardo (Palencia) manifestabaque desde el año 1987 no había podido edificar en suterreno debido a que para ello se requería la aprobacióndel plan parcial correspondiente, que nunca se llegó atramitar. Solicitada la modificación puntual del plangeneral por considerar el interesado que el terreno desu propiedad reunía los requisitos necesarios para ser

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urbano, ésta fue aprobada. Sin embargo, el ayunta-miento consideró procedente que dichos terrenos nofueran de edificación directa, siendo necesaria la ela-boración de un plan especial de reforma interior parasu desarrollo.

El promovente de la queja discrepaba de la necesi-dad de elaborar tal instrumento para poder edificar. Ini-ciadas las correspondientes actuaciones se consideróque la justificación esgrimida por el ayuntamiento encuanto a la necesidad de elaborar el citado plan espe-cial era suficiente, si bien se solicitó información sobresi la Administración municipal estaba dispuesta a inter-venir de forma activa si los interesados no se ponían deacuerdo para la elaboración del mismo, al objeto de queno se dieran las mismas circunstancias que tuvieronlugar con anterioridad, que finalmente impidieron queel interesado pudiera edificar.

La respuesta del Ayuntamiento de Guardo fue posi-tiva, manifestando expresamente que si los propieta-rios de los terrenos no desarrollaban el plan especial, loharía el ayuntamiento sustituyendo el sistema de actua-ción previsto por otro de gestión pública (9823087).

La necesidad de que las administraciones que inter-vienen en la elaboración del planeamiento lleven acabo sus actuaciones con mayor transparencia funda-menta otras quejas de los ciudadanos que acuden a estainstitución. Los afectados se quejan del hermetismo dela Administración, tanto durante la elaboración del pla-neamiento como cuando éste ya ha sido aprobado, porlo que carecen de una información suficiente que lespermita conocer en qué medida les va a afectar la pre-visión del plan y en qué periodo de tiempo se va a lle-var a cabo. Se insiste, asimismo, en la necesidad de quela Administración cumpla estrictamente los plazos delperiodo de información pública y de que se expliquencon claridad las razones por las cuales se desestimansus alegaciones.

El caso de la tramitación del plan general de orde-nación de Vicedo (Lugo) sirve de ejemplo de la des-confianza que, en ocasiones, albergan los ciudadanosrespecto a la transparencia de la actuación municipal.El interesado mantenía que el ayuntamiento había deci-dido dar por finalizado el plazo de alegaciones cincodías antes de que éste concluyera, lo que fundamentó elinicio de actuaciones por parte de esta institución antela corporación local y ante la Consejería de PolíticaTerritorial, Obras Públicas y Vivienda.

La respuesta del ayuntamiento indicaba que la quejadel interesado carecía de fundamento y que la tramita-ción había sido correcta. Sin embargo, la respuesta dela consejería contradecía la misma, dado que de suinforme se desprendía claramente que el plan habíatenido entrada en la citada consejería antes de finalizarel periodo de alegaciones. La consejería por su parte,tras la recepción del plan, había considerado proceden-te su devolución por haberse apreciado determinadascarencias.

Se expresó al ayuntamiento que se había comproba-do que la remisión del plan a la consejería había tenidolugar con anterioridad a la conclusión del trámite deinformación pública, justificando el ayuntamiento talactuación en el hecho de que había sido el equiporedactor del plan el que había aconsejado tal remisión.Tal justificación señalaba, asimismo, que la remisiónde la documentación a la comunidad autónoma no inci-dió en el plazo otorgado para la formulación de alega-ciones sino que fue independiente.

Una vez analizado el problema en profundidad secomunicó al Ayuntamiento de Vicedo que, a juicio deesta institución, no se había respetado el trámite deinformación pública, al haberse remitido la documen-tación del plan a la comunidad autónoma antes de sufinalización, y que dicho proceder podía sembrarinquietud en los ciudadanos respecto a que las alega-ciones efectuadas con posterioridad a tal remisión, perodentro del plazo habilitado para ello, pudieran quedarimplícitamente desestimadas.

Asimismo, se indicó a la corporación que los ciuda-danos no suelen ser informados de los trámites internosseguidos entre las administraciones, por lo que, auncuando posteriormente la documentación fuera devuel-ta por la comunidad y estudiadas todas las alegacionesen profundidad, tenían motivos para seguir mantenien-do sus dudas respecto al cumplimiento de la legalidad.

En base a lo anterior se consideró oportuno, igual-mente, recordar al ayuntamiento el deber legal que leincumbía de garantizar la efectiva participación ciuda-dana en la elaboración de los instrumentos de planea-miento, tal y como prevé la legislación vigente, al con-siderar el trámite de información pública un elementoesencial de la misma (9815826).

14.2 Vivienda

14.2.1 Consideraciones generales

El acceso a una vivienda digna sigue siendo uno delos problemas más importantes que deben afrontar losespañoles, según se pone de manifiesto en los estudiosde opinión que se llevan a cabo por las institucionesespecializadas. Este problema todavía es más acucianteentre los sectores más jóvenes de la población, sobretodo como consecuencia de su difícil situación laboral;un porcentaje importante no puede acceder a un empleoy los que lo tienen, lo disfrutan en unas condicionestales que les es imposible satisfacer su demanda en elmercado de la vivienda, tanto de adquisición en propie-dad como de alquiler.

En este contexto es importante recordar una vezmás que el artículo 47 de la Constitución establece elderecho de todos a disfrutar de una vivienda digna yadecuada y obliga a los poderes públicos a promoverlas condiciones necesarias y a establecer las normaspertinentes para hacer efectivo este derecho. Lo ante-

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rior lleva a considerar que las políticas de vivienda quediseñan y ejecutan las diferentes administracionespúblicas resultan insuficientes para afrontar este pro-blema, por lo que requieren algunos cambios paraavanzar hacia el objetivo marcado en el citadoartículo 47 de la Constitución.

La dificultad de acceso a una vivienda radica en suelevado precio, en constante ascenso a lo largo de losúltimos años, si bien alternándose los periodos de fuer-te crecimiento con otros de subidas más moderadas.Durante el año pasado el precio de la vivienda ha llega-do a triplicar el incremento del índice general de pre-cios al consumo.

Esta situación choca con las previsiones que contie-ne la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoracio-nes, que preveía una contención en la evolución de losprecios de la vivienda como resultado de su aplicación.Ante esto, el Ministerio de Fomento achaca la falta deresultados positivos a que las administraciones autonó-mica y local, que reúnen la mayor parte de las compe-tencias en materia de urbanismo, no han desarrolladolas medidas que la ley pone a su disposición.

Ciertamente, toda política de suelo que, en el marcode sus competencias, quiera impulsar la AdministraciónGeneral del Estado queda supeditada a la efectiva ejecu-ción que lleven a cabo los ayuntamientos, y no es menoscierto que éstos utilizan sus prerrogativas en la materiapara, entre otras cosas, lograr financiación para otrasactuaciones propias, dada la obsoleta configuración de lafinanciación de los entes locales. Sobre esta cuestión noparece existir una voluntad de proponer modificaciones.Si verdaderamente se afrontase la modificación delactual esquema de financiación de los ayuntamientos,dándoles cabida en las negociaciones que lleva a cabo elGobierno con las distintas comunidades autónomas,podrían erradicarse algunas prácticas municipales que,de manera indirecta pero indiscutible, contribuyen alcrecimiento de los precios de la vivienda.

Entre estas prácticas merece la pena destacar la deadjudicar mediante subasta el suelo de propiedad muni-cipal que se introduce en el mercado. Este sistema esprocíclico; es decir, ante una situación de aumento dela demanda multiplica el efecto inflacionista, tal comoha ocurrido. Igualmente deberían arbitrarse medidaspara reducir el tiempo que los promotores emplean enobtener todos los permisos necesarios para iniciar laconstrucción, ya que la agilización del proceso promo-tor contribuye a que no se disparen los precios de lavivienda.

A pesar de todo, la promoción de vivienda nueva enEspaña ha alcanzado a lo largo de 1999 niveles históri-cos, intentando dar satisfacción a la gran demandagenerada como consecuencia de la confluencia devarios elementos. Por un lado, el aumento de empleoque ha tenido lugar en los últimos años y, por otro, labajada de los tipos de interés hasta niveles desconoci-dos en nuestra historia reciente.

Ahora bien, junto a esta situación, indudablementepositiva, encontramos el dato de que la promoción devivienda protegida se ha reducido a niveles muy bajos,lo que es verdaderamente preocupante cuando en algu-nas comunidades autónomas, como la de Madrid, el 58por ciento de las familias, dada su situación económicay laboral, no puede acceder a una vivienda si no es deprotección pública. Muy probablemente no es ajeno aesto el elevado precio del suelo, al que ya se ha hechoreferencia y que, puesto en relación con la existenciade precios máximos de venta para esta vivienda prote-gida, hace difícil que el promotor acometa proyectosde esta naturaleza.

En este breve análisis de las dificultades que existenen España para acceder a una vivienda digna, no debeolvidarse que es el país de Europa con el mayor por-centaje de viviendas desocupadas sobre el total del par-que existente, algunas de las cuales no reciben siquieralos cuidados mínimos para mantenerlas en los nivelesde conservación y habitabilidad legalmente exigibles asus propietarios. Además, es el país con mayor porcen-taje de viviendas que se emplean como segunda resi-dencia. Todo esto ha llevado a algunos analistas a plan-tear la necesidad de adoptar medidas fiscales quereorienten el mercado hacia una distribución más equi-tativa del bien vivienda.

En relación a la fiscalidad de la vivienda, deberesaltarse que las disposiciones dictadas al amparo dela Ley 18/1991, que pudieron beneficiar a aquellas per-sonas que tuvieran rentas altas, han sido modificadaspor la Ley 40/1998, por lo que habrá que esperar a losresultados para ver si se ha corregido efectivamenteaquella anomalía. Por último, como se viene señalandoen los informes de años precedentes, el tratamiento fis-cal de la vivienda protegida apenas se diferencia delque recibe la vivienda libre.

En otro orden de cosas, siguiendo la línea trazadaen el informe del año anterior y, sobre todo, en la com-parecencia efectuada por el Defensor del Pueblo ante laComisión Mixta en 1999, para tratar los planes devivienda, hay que poner de manifiesto que resulta nece-sario modificar en profundidad el planteamiento quesubyace en ellos. Tal como han sido diseñados estosplanes, están justificados cuando los tipos de interés enel mercado hipotecario son elevados y estables. Ahorabien, en presencia de unos tipos que descienden conti-nuamente, la rigidez de estos programas para adaptarsea los nuevos escenarios hace que, algunas veces, comoha ocurrido en el pasado reciente, las condiciones definanciación que ofrece el mercado sean mejores quelas del propio plan de vivienda.

Además, existe un amplio sector de la sociedad queni siquiera a través de estos planes puede acceder a lapropiedad de una vivienda, por lo que su necesidadsólo puede ser satisfecha mediante la puesta a su dispo-sición de vivienda en arrendamiento y en condiciones

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ventajosas, como las que únicamente puede ofrecer lavivienda de promoción pública.

El plan vigente, si bien ha potenciado la figura de lacofinanciación para favorecer que ayuntamientos ycomunidades autónomas promuevan vivienda pública,no resulta suficiente para cubrir la importante necesi-dad del tipo de vivienda señalada más arriba. Por ellose considera necesario demandar un esfuerzo a las dife-rentes administraciones implicadas para que, vencien-do inercias del pasado, elaboren nuevos programas queproporcionen viviendas a esos sectores de la poblaciónque ahora apenas tienen oportunidades de disfrutar desu derecho a una vivienda digna.

Quizás, una buena medida para vencer las inerciasmencionadas sea la de empezar a considerar la políticade vivienda, que se realiza por la vía de financiar suacceso en condiciones favorables, como uno de losmuchos sectores que comprende la política de serviciossociales; dejando de lado la perspectiva que tradicio-nalmente ha entendido aquella política como una medi-da para fomentar el crecimiento de la actividad econó-mica, en concreto el del sector de la construcción.

Por último, para poner fin a estas consideracionesgenerales, se traen a colación las dificultades, especial-mente arduas, que los inmigrantes tienen para accedera una vivienda digna.

En este sentido, se considera satisfactorio que lanueva legislación sobre derechos de los extranjeros enEspaña, que se contempla en la Ley Orgánica 4/2000,de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de losExtranjeros en España y su integración social, otorguea éstos igualdad de acceso a los beneficios que los pro-gramas de vivienda conceden a los españoles. Lo quecoincide con las posiciones defendidas por esta institu-ción en aquellos casos puntuales que le han sido plan-teados hasta la fecha, en un marco legal menos precisoque el actual.

Teniendo en cuenta este nuevo marco legal, se hadecidido emprender una investigación en todas lascomunidades autónomas para conocer si su normativareguladora del acceso a las viviendas de promociónpública contempla esta novedad y si su actuación en lasadjudicaciones es la correcta.

14.2.2 Los planes de vivienda

En la actualidad se encuentra en fase de ejecución elPlan de Vivienda 1998-2001, regulado por el RealDecreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas definanciación de actuaciones protegidas en materia devivienda y suelo, y por la numerosa normativa elabora-da por las comunidades autónomas para gestionarlo enel territorio de su competencia.

Como ya se ha señalado anteriormente, este plancuatrienal participa de la filosofía que inspiraba a suspredecesores y que es necesario modificar para adap-tarse a la nueva coyuntura. A pesar de todo, contiene

novedades que merecen una valoración positiva, comoya se manifestaba en el informe correspondiente alpasado año, al que nos remitimos para un análisis másdetallado de esta cuestión. La aplicación del vigenteplan no está dando lugar, de momento, a la tramitaciónde quejas significativas. Además, esta institución noposee, hasta la fecha, datos definitivos sobre la ejecu-ción de las previsiones de actuación que contemplapara 1999, desglosados por comunidades autónomas.

Ha continuado la tramitación de las quejas presenta-das en relación con la revisión de los tipos de interés depréstamos cualificados concedidos al amparo de planesanteriores. En los informes correspondientes a los últi-mos años y en la comparecencia del Defensor del Pue-blo ante la Comisión Mixta antes mencionada, se seña-ló la excesiva rigidez de estos planes para adaptarse alas cambiantes condiciones que los tipos de interésexperimentan en el mercado. Rigidez que ha vuelto aser puesta de manifiesto en dos nuevos asuntos que sehan tramitado ante el Ministerio de Fomento.

El primero de ellos tuvo su origen en las quejas pre-sentadas por numerosos ciudadanos que mostraban suextrañeza porque, cuando tenía lugar la revisión del tipode interés de su préstamo cualificado, la nueva cuota deamortización que debían desembolsar era sólo muyligeramente inferior, o incluso igual, que la anterior.

Esta situación puede presentarse cuando se está dis-frutando de un tipo subsidiado que, tras la revisióncorrespondiente del tipo de convenio, queda ligeramen-te por encima de éste. En tal caso se aplicaría el últimopor ser más favorable al beneficiario. Pero, teniendo encuenta que los préstamos cualificados tienen cuotascrecientes anuales de amortización, la bajada debida alefecto de los tipos minorados podía ser compensadapor el efecto de la cuota creciente anual.

Dada la complejidad del método, no es de extrañarque el ciudadano quede desconcertado cuando oye queel tipo de convenio revisado es muy inferior al inicialy, sin embargo, la cuota de amortización que satisfaceapenas sufre variación. Este ciudadano desconoce quea él no se le aplicaba, con anterioridad a la revisión, eltipo de convenio sino el subsidiado, mucho más redu-cido. En cualquier caso, puede decirse que las reduc-ciones de los tipos de convenio suponen siempre unimportante ahorro para el Ministerio de Fomento, perono, en muchos casos, para el beneficiario.

Todo lo anterior es consecuencia de una correctaaplicación de la normativa reguladora de los planes devivienda, y así lo ha reconocido el Defensor del Puebloante los ciudadanos que presentaron sus quejas y anteel propio ministerio. Ahora bien, estos ciudadanos,cuando ven que los beneficiarios del Plan 1998-2001,que parten de un determinado tipo de convenio —quees la única ayuda que reciben aquéllos— todavía gozande ayudas adicionales, por la vía de los créditos subsi-diados, se consideran discriminados, lo que no deja deser comprensible. Al respecto, esta institución se ve en

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la necesidad, una vez más, de señalar la rigidez de estosprogramas y, en la línea de lo manifestado más arriba,apela a que el Ministerio de Fomento se replantee laconfiguración de los mismos (9623633, 9709182,9807167 y otras).

El segundo asunto relacionado con esta cuestión fueplanteado por otro grupo de ciudadanos que manifesta-ban su desacuerdo con que el tipo revisado se empeza-se a aplicar a partir del comienzo de la primera anuali-dad completa posterior a la fecha en que se publica enel Boletín Oficial del Estado la revisión.

Teniendo en cuenta que esta medida suele publicar-se, más o menos, a finales del primer trimestre del año,todos los préstamos cualificados, cuyas anualidadesvenzan antes, deben esperar al siguiente año para dis-frutar de las nuevas condiciones más favorables. Y susbeneficiarios, de nuevo, se consideran discriminados.A juicio de esta institución no tiene mucho sentido estasituación pues, si todos los potenciales beneficiarios deun préstamo cualificado tuviesen una información sufi-ciente, no formularían sus solicitudes hasta el segundotrimestre del año y, una y otra vez, nos encontraríamoscon que el plan de vivienda correspondiente queda ensuspenso siempre en los tres primeros meses del año(9709182, 9907187, 9907483 y otras).

Por último, como el Plan 1998-2001 elimina lafigura de la vivienda de precio tasado, a efectos de sufinanciación cualificada, tal como venía siendo conce-bida hasta entonces, se investigaron ante el Ministeriode Fomento las quejas de algunos ciudadanos quemostraban su desacuerdo con la gestión de sus ayudasdurante el periodo transitorio que contempla el RealDecreto 1186/1998. La investigación ha concluido conel cierre de actuaciones ante dicho ministerio, sin quese haya podido acreditar la comisión de alguna irregu-laridad (9904173, 9904626, 9905602 y otras).

14.2.3 Viviendas promovidas o gestionadas por orga-nismos públicos

En este apartado se recogen los problemas plantea-dos en relación con viviendas promovidas y adjudica-das por organismos públicos dependientes de las comu-nidades autónomas o que, habiendo sido adjudicadasen el pasado por organismos públicos estatales, enton-ces competentes, en la actualidad son gestionadas poraquellos organismos autonómicos a los que fuerontransferidas las competencias en la materia.

En el informe del pasado año se hacía referencia auna recomendación realizada a la Consejería de ObrasPúblicas y Política Territorial de la Ciudad Autónomade Melilla para que no excluyera de los procesos deadjudicación de viviendas de promoción pública a aque-llas familias en las que uno de los cónyuges no sea espa-ñol ni nacional de algún país de la Unión Europea. Puesbien, esta recomendación todavía no ha obtenido una

respuesta definitiva, en cuanto a su aceptación o no, porparte de la mencionada ciudad autónoma (9713680).

Un año más es necesario destacar el gran número deirregularidades detectado en las actuaciones que lleva acabo el Instituto de la Vivienda de Madrid. Si bien nose puede dejar de reconocer que este organismo autó-nomo, dependiente de la Consejería de Obras Públicas,Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid,tiene la muy difícil tarea de gestionar un ingente par-que de viviendas, con unos medios humanos y materia-les reducidos, ello no puede disculpar comportamien-tos contrarios a lo estipulado en las normas reguladorasde este tipo de viviendas, calificadas bajo algún régi-men de protección pública.

Como se ha puesto de manifiesto en repetidas oca-siones, la obsolescencia de algunas normas, promulga-das hace muchos años en un marco social y jurídicomuy diferente del actual —no hay que olvidar quetodavía hay gran cantidad de viviendas que siguenteniendo protección pública según normas preconstitu-cionales, como el Real Decreto 3148/1978 y el Decre-to 2114/1968, y otras aún más antiguas—, no es razónsuficiente para su incumplimiento por organismos quepertenecen a la Administración pública, en este casoautonómica, que además es competente para modificarlas citadas normas si lo considera conveniente.

El mayor número de irregularidades observadas seha producido en la enajenación, mediante amortizaciónanticipada, de viviendas adjudicadas en su día en régi-men de acceso diferido a la propiedad. En contra de loque ha venido manteniendo el Instituto de la Viviendade Madrid, esta institución sostiene que el contrato deacceso diferido a la propiedad es un contrato adminis-trativo, regulado específicamente en la normativa sobreviviendas protegidas (entre otros textos, el ya citadoDecreto 2114/1968). Ello significa, de acuerdo con lasentencia de 13 de julio de 1987, del Tribunal Supre-mo, que no puede equipararse a las figuras propias dela contratación privada, en las que sí rige la autonomíade la voluntad de las partes.

Por tanto, el Instituto de la Vivienda de Madrid nopuede escudarse en la autonomía de la voluntad de laspartes para modificar las condiciones de los contratosde acceso diferido a la propiedad que, como se hadicho, tienen su propia regulación. Y, aún menos, paraexigir a los adjudicatarios determinadas cantidades dedinero en concepto de Impuesto sobre el Incremento deValor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tributosobre el que el propio instituto ha reconocido estarexento de pago. A pesar de todo, dicho organismo se hanegado a devolver las cantidades cobradas, tal como le ha sugerido esta institución (9619329, 9707983y 9717403).

También se han tramitado numerosas quejas rela-cionadas con la valoración definitiva de las viviendasque el Instituto de la Vivienda de Madrid iba a enaje-nar. Los adjudicatarios de estas viviendas mostraban su

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desacuerdo con los cálculos efectuados por el organis-mo autónomo. Después de exhaustivas investigacionesse ha podido comprobar la negligente actuación de losdiferentes organismos públicos titulares de las vivien-das a lo largo del tiempo. Así, por ejemplo, hay casosen los que las viviendas no tenían calificación definiti-va de protección, a pesar de lo estipulado al respecto enla normativa reguladora y en los propios contratos deadjudicación (9711686 y 9805968).

Pero lo más grave de todo es que esta situaciónacaba influyendo en la valoración de las viviendas eincorpora una gran inseguridad jurídica. Es más, cuan-do se llevaba a cabo esta valoración definitiva por elInstituto de la Vivienda de Madrid, se incumplían lascondiciones de los propios contratos de adjudicación yde la normativa reguladora (9700810 y 9701213).

Igualmente, en el asunto planteado en la últimaqueja señalada, el compareciente manifestaba su desa-cuerdo con la superficie de las zonas anejas a su vivien-da que el instituto pretendía reconocerle como propia,aportando algunos documentos para probar sus preten-siones. Esta cuestión se encuentra pendiente de serinformada por el organismo público.

En otro ámbito, cabe señalar que se ha solicitadoinformación al Instituto de la Vivienda de Madrid sobrela queja presentada por un adjudicatario de viviendapública que accedió a su propiedad en el año 1994, conposterioridad a que dicho instituto instalase un ascen-sor en el inmueble. Según ha manifestado, poco des-pués de la ejecución de las obras correspondientes,empezó a observar la aparición de numerosas grietasen las zonas comunes del edificio y en el interior de lasviviendas. Tras solicitar que se arreglaran estas defi-ciencias, obtuvo como respuesta la negativa del orga-nismo autónomo a asumir la rehabilitación (9910825).

Igualmente se viene realizando un seguimiento delas actuaciones que el Ayuntamiento de Madrid, laConsejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transpor-tes de la Comunidad de Madrid y el Ministerio deFomento están llevando a cabo para que los propieta-rios de las viviendas del poblado de San Cristóbal delos Angeles, afectadas por una deficiente conservaciónde su estructura, puedan acometer su rehabilitación encondiciones asumibles para sus economías. Estasviviendas fueron promovidas y adjudicadas en su díapor organismos públicos (9823356).

Para terminar esta exposición, dedicada a informarsobre las actuaciones llevadas a cabo con el Instituto dela Vivienda de Madrid, se debe hacer referencia a tressugerencias que se le han formulado.

La primera alude a que se compense a una solicitan-te de subvención para el pago de la renta de la viviendaque tiene adjudicada por el desembolso que se ha vistoobligada a realizar como consecuencia del retraso,imputable únicamente al organismo público, con quese ha tramitado su expediente de renovación de la sub-vención (9715200).

En la segunda se insta a que se aceleren las negocia-ciones que se mantienen con el Ayuntamiento deMadrid para que esta Administración recepcione lasurbanizaciones de San Blas pendientes de cesión y,mientras tanto, se extremen las medidas para que sushabitantes disfruten de un nivel de servicios públicossimilares al del resto de los madrileños (9610983).

La tercera, que ha sido aceptada, pedía que se remi-tiesen al organismo competente de la Consejería deObras Públicas, Urbanismo y Transportes las solicitu-des que, por error, los interesados en cambiar devivienda presentan en el Instituto de la Vivienda deMadrid (9813343).

Por otro lado se recomendó, sin éxito, al Ayunta-miento de Madrid que, de acuerdo con lo estipulado enel punto quinto del artículo 6.8.13 del plan general deordenación urbana de Madrid de 1997, obligase al pro-pietario de los edificios situados en los números 38, 39,40, 41 y 43 de la calle Sánchez Preciados, es decir, alInstituto de la Vivienda de Madrid, a que instalase elservicio de ascensor en las nueve plantas de los inmue-bles, no sólo hasta la séptima, como ocurre ahora, y conlos dos aparatos elevadores pertinentes (9600901).

Finalmente, habiéndose comprobado que unasviviendas de promoción pública, construidas en Avilés,llevaban más de tres años sin ser adjudicadas, al pare-cer, porque el ayuntamiento de esta localidad no impul-saba las reuniones de la ponencia encargada de valorarlas solicitudes de adjudicación, se formuló una suge-rencia para que esta situación se resolviese lo antesposible (9807597 y 9807598).

14.2.4 Otras consideraciones en materia de vivienda

Se ha aprobado la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,de Ordenación de la Edificación, tantas veces deman-dada por el Defensor del Pueblo para dotar de un marcojurídico al proceso constructivo más acorde con lostiempo actuales. Es de esperar que permita una mejordefensa de los intereses de aquellos consumidores queadquieren una vivienda. Como toda norma de estaenvergadura, a pocos meses de su publicación, planteainterrogantes en cuanto a su efectividad, que tendrán sudebido seguimiento por parte de esta institución.

También hay que resaltar la aprobación de la Ley8/1999, de 6 de abril, que modifica la Ley de PropiedadHorizontal. Con independencia de la resolución adop-tada en las solicitudes de interposición de recurso deinconstitucionalidad contra esta ley, que se incluye,igualmente, en el apartado correspondiente del infor-me, hay que señalar que, a partir de ciertas reflexionesque han hecho llegar a esta institución el Defensor delPueblo Andaluz y algunos ciudadanos, en cuanto a lasfacilidades que concede para la eliminación de barrerasarquitectónicas, se ha iniciado una investigación de ofi-cio para determinar si la eliminación de estas barrerasen los edificios destinados a viviendas cuenta con sufi-

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ciente ayuda económica de las administraciones públi-cas, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 49de la Constitución.

En alguna de las solicitudes recibidas para la inter-posición de recurso de inconstitucionalidad contra laLey 8/1999, los interesados planteaban su oposición ala nueva redacción del artículo 17.1 de la Ley 49/1960,en lo que afecta al número de votos necesarios para quela comunidad de propietarios apruebe acuerdos en rela-ción con la supresión de barreras arquitectónicas. Lacitada Ley 8/1999, de 6 de abril, considera necesarioque dichos acuerdos se adopten por mayoría simple,frente a la mayoría de tres quintas partes de los vecinosque contemplaba la reforma de la Ley de PropiedadHorizontal introducida por la Ley 3/1990, de 21 dejunio. Aunque los promoventes valoran positivamentela reducción de la mayoría necesaria para adoptar deci-siones sobre la eliminación de barreras arquitectónicasen las juntas de las comunidades de propietarios, mani-fiestan que no debería exigirse ninguna mayoría.

En este sentido, se debe tener en cuenta que, en desa-rrollo del principio afirmado por el artículo 49 de laConstitución, se ha promulgado un marco normativoque esta institución valora positivamente. En lo que res-pecta a la cuestión que nos ocupa cabe recordar, en pri-mer lugar, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de IntegraciónSocial de los Minusválidos, y las sucesivas reformasoperadas en la redacción de la Ley 49/1960, de Propie-dad Horizontal, ya que además de la modificaciónexpresada, contemplada por la Ley 3/1990, de 21 dejunio, la Ley 15/1995, de 30 de mayo, regula los límitesdel dominio sobre inmuebles para eliminar barrerasarquitectónicas a las personas con discapacidad.

La citada Ley 15/1995 pretende dar un paso más enel camino de la plena integración de las personas condiscapacidad para el disfrute de los derechos que el títu-lo I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos,entre los que se encuentra el consagrado por el artícu-lo 47 del texto constitucional de disfrute de una vivien-da digna y adecuada, de acuerdo con lo previsto en latambién indicada Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integra-ción Social de los Minusválidos, que se ocupa, igual-mente, de la movilidad y de las barreras arquitectónicas.

El problema de fondo que se plantea en las solicitu-des presentadas por los interesados, y del que deriva sudisconformidad con el artículo 17.1 de la Ley 8/1999,de 6 de abril, es que, si se cuenta con determinadamayoría de las cuotas de participación en la comunidadde propietarios se pueden ejecutar las necesarias obraspara conseguir una accesibilidad adecuada a costa de lacomunidad de propietarios. Pero, en muchos casos, ysobre todo en relación con los propietarios que seencuentran en situaciones económicas precarias, si lapropuesta de reforma para la eliminación de barrerasarquitectónicas no cuenta con la mayoría necesaria, elciudadano afectado tiene que acudir a un procedimien-to judicial, y en el caso de obtener un fallo favorable,

los gastos de adecuación de la finca serían a su cargo,aunque el beneficio obtenido con la realización de talobra quedaría a favor de la comunidad.

Por otra parte, se dispone de una extensa jurispru-dencia en relación con la eliminación de barreras arqui-tectónicas que, en su conjunto, da respuesta positiva alos derechos de los minusválidos a la eliminación debarreras, pero que, sin embargo, no resuelve la financia-ción de las obras, ya que en ocasiones —por todas sen-tencia de 20 de junio de 1990 de la Audiencia Provin-cial de Vizcaya— el tribunal estima que el minusválidotiene derecho a la ejecución de las obras de accesibili-dad pero no contempla el problema de la financiación alentender, como cabe deducir del acervo legislativo conel que se cuenta, que el Estado, las comunidades autó-nomas o los municipios podrían asumir el coste de lasmismas a través de ayudas o subvenciones.

Esta institución entiende las dificultades existentespara resolver el problema planteado, sobre todo porquejunto a los artículos constitucionales citados, se debetener en cuenta lo previsto en el artículo 33, en lo quese refiere al derecho de propiedad, sin olvidar que lasrelaciones existentes entre los vecinos de los inmueblessujetos a la Ley de Propiedad Horizontal son de carác-ter jurídico-privado. Se ha podido constatar que, apesar de la sensibilización de los poderes públicoscompetentes en la materia —Estado, comunidadesautónomas y Administración municipal— manifestadaa través de las normas y de las ayudas y subvencionesprevistas al efecto, el alto coste de las obras requeridaspara la supresión de barreras arquitectónicas en algu-nos edificios de viviendas y la insuficiencia de estasayudas hacen que resulte a veces imposible su realiza-ción, incluso aunque el ciudadano discapacitado tengael respaldo de la mayoría de la comunidad de propieta-rios del inmueble.

En resumen, es todavía alta la accesibilidad inade-cuada al edificio en el que se habita, sobre todo en lasciudades, por lo que no se cumplirían, en este punto,las previsiones del artículo 49 de la Constitución, queobliga a los poderes públicos a realizar una política queasegure, en todos los ámbitos, la plena integración delas personas con discapacidad.

En concreto, sobre las necesarias reformas en los edi-ficios ya construidos y la accesibilidad de los nuevos, sedebe recordar que es preciso garantizar el disfrute delderecho a una vivienda digna y adecuada a los ciudada-nos discapacitados. Ello fundamenta la necesidad deadoptar las medidas oportunas para que los ciudadanosque padecen alguna discapacidad puedan ejercitar loscitados derechos en condiciones de igualdad con el restode los ciudadanos, —sin olvidar que el artículo 9.2 deltexto constitucional encomienda a los poderes públicosla promoción de las condiciones para que la igualdad delindividuo y de los grupos en que se integra sea real yefectiva—, así como la remoción de los obstáculos queimpidan o dificulten su plenitud, que en el presente caso

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se refieren a facilitar el ejercicio del citado derecho a unavivienda digna, por lo que, a pesar de que se cuente conun marco legislativo adecuado, siendo la norma una con-dición necesaria, no parece suficiente, en el presentecaso, para hacer realmente efectivos estos derechos.

No debe olvidarse tampoco la importancia de quelos colegios profesionales que tienen atribuidas lascompetencias sobre el visado de los proyectos técnicosnecesarios para la construcción de los inmuebles y laobtención de las correspondientes licencias, denieguenlos visados, si los proyectos contemplaran algunainfracción de las normas de edificación vigentes, en loque se refiere a condiciones de accesibilidad.

En consecuencia, a la vista de la problemáticaexpuesta, esta institución resolvió iniciar una actuaciónde oficio, mediante la cual se han trasladado las preocu-paciones reflejadas en las consideraciones precedentesal Ministerio de Fomento, a la Secretaría General deAsuntos Sociales, a la Federación Nacional de Munici-pios y Provincias y a todas las comunidades autónomas,incluidas las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Se ha recibido la contestación solicitada al Ministe-rio de Fomento, en la que se detallan las actuacionesrealizadas por el citado departamento en relación conla accesibilidad y en la que se hace referencia al plande accesibilidad que, en cumplimiento de la mociónaprobada por unanimidad en el Senado, se está elabo-rando bajo la coordinación de la Secretaría General deAsuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y con parti-cipación de representantes del citado ministerio, del deIndustria y Energía y del Comité español de represen-tantes de minusválidos, y en el que también se va a con-tar con la participación de todas las comunidades autó-nomas y de las entidades locales.

Por otro lado, esta institución espera que el Ministe-rio de Fomento y la Secretaría General de AsuntosSociales expliquen, en los informes complementariosque se les han solicitado, las consecuencias que de esteplan se pueden derivar para la solución del problemaque ha dado lugar a esta investigación.

Dado el número de municipios existentes en Espa-ña, se ha considerado oportuno dirigirse a los ayunta-mientos a través de la federación nacional de munici-pios y provincias, como entidad representante de lasadministraciones locales españolas, aunque no se harecibido todavía el informe solicitado.

En lo que se refiere a las comunidades autónomas,se debe destacar, en primer lugar, que se han recibidoinformes del País Vasco, de Aragón, de Cataluña y deNavarra, que se valoran muy positivamente, al enten-der que del contenido de los mismos se desprende unadecidida actitud en la búsqueda de soluciones pararesolver el problema planteado, por lo que se ha proce-dido a la conclusión de las actuaciones iniciadas condichas comunidades autónomas.

Se han recibido también respuestas de las comunida-des de Islas Baleares, Generalidad Valenciana y la Junta

de Galicia, pero a través de informes que no aportabandatos suficientes, por lo que la investigación iniciadasigue en curso con estas comunidades, a la espera de losinformes complementarios solicitados. (F9900085).

14.2.5 Realojo de población marginada

Como se ha podido constatar año tras año en losinformes a las Cortes Generales, se concede una espe-cial importancia a la erradicación de la infravivienda.Al respecto, es oportuno resaltar que el chabolismo esun fenómeno que afecta especialmente al pueblo gita-no, cuya discriminación es manifiestamente clara enesta cuestión de la vivienda: más del 90 por ciento delos chabolistas pertenecen a este grupo étnico.

En el informe del pasado año se daba cuenta del ini-cio de la tramitación de una queja de oficio para cono-cer las medidas que la Comunidad de Madrid y elAyuntamiento de Madrid tienen previsto adoptar pararealojar a las más de 1.500 familias que todavía quedanpendientes de ser incluidas en programas de realojo, lamayoría de las cuales se encuentran en el municipio dela capital.

Igualmente, en ese informe, se llamaba la atenciónsobre el fracaso experimentado por los programas derealojo llevados a cabo en los denominados barrios detipología especial, como La Celsa y La Rosilla, quehabían derivado en núcleos de marginación más pro-nunciada que la inicialmente existente en los pobladoschabolistas que sustituyeron. En esta línea, se recomen-daba realizar los realojos en viviendas situadas enentornos sociales normalizados.

En el transcurso de la investigación mencionadamás arriba, se ha constatado que la Comunidad deMadrid comparte plenamente el criterio de esta institu-ción; así, ha manifestado su intención de llevar a cabolos realojos, a través del instituto de realojamiento eintegración social, en viviendas normalizadas, ya queha comprobado que esta forma de actuación tiene éxitoen un 95 por ciento de los casos, lográndose la plenaintegración de las familias incluidas en los programas.

El Ayuntamiento de Madrid no ha dado respuesta alDefensor del Pueblo sobre sus preferencias para llevara cabo el realojo de las familias chabolistas que seasientan en su municipio, ni se ha pronunciado sobre lasugerencia de que desmantele el poblado de Las Mim-breras —constituido por viviendas prefabricadas quehabitan exclusivamente familias con problemas deintegración social, carente de los servicios más impres-cindibles y situado a varios kilómetros de distancia delnúcleo de población normalizado más cercano—. Tam-poco ha informado sobre su disposición para llegar ono a acuerdos con el mencionado instituto de realoja-miento e integración social, con el objetivo de erradi-car el elevado número de casos existentes en el ámbitoterritorial de su competencia.

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Esta actitud del Ayuntamiento de Madrid, que eludesu responsabilidad en este asunto derivando la solucióndel problema al organismo de la Comunidad deMadrid, no es acorde con los artículos 39.1, 40.1, 47 y48 de la Constitución, el artículo 25, en sus apartadosprimero y segundo, letra k, de la Ley 7/1985, de Basesde Régimen Local, y el preámbulo de la Ley 16/1998,de la Asamblea de Madrid, que establece que el institu-to de realojamiento e integración social se crea paraayudar a los ayuntamientos de la comunidad a erradi-car el problema del chabolismo (F9800023).

En la misma línea, se ha señalado al Ayuntamientode Torrelavega la necesidad de que reoriente su actua-ción en el proyecto de realojo de ocho familias gitanasque vivían en el paraje conocido como La Ceña, con elfin de conseguir un realojo definitivo, en el menortiempo posible y con viviendas situadas en entornosplenamente normalizados. Todo ello como consecuen-cia de la errática intervención realizada hasta ahora,que le ha llevado a instalar viviendas prefabricadaspara los afectados en un terreno que el propio plangeneral de ordenación urbana del municipio calificacomo no urbanizable. Sobre esta medida se han pro-nunciado en contra la comisión regional de urbanismode Cantabria, el consejo de gobierno de la DiputaciónRegional y el Tribunal Superior de Justicia de la comu-nidad autónoma (9711923).

15. ACCIÓN ADMINISTRATIVA

15.1 Diarios oficiales

La representante de una empresa cuyo objeto sociales la información a las empresas interesadas en los con-cursos y subastas convocados por las distintas adminis-traciones públicas, central, autonómica y local, mani-festaba que los boletines oficiales de las provincias deHuelva, Málaga, Sevilla, Córdoba, Granada y el de laComunidad Autónoma de las Islas Baleares no eranpublicados y puestos a disposición del público el díaque figuraba en su cabecera sino que se publicaban convarios días de retraso con relación a esa fecha por loque se retrasaba su difusión, falseándose así los plazosconcedidos en las convocatorias de los concursos ysubastas, causándose con ello un gran perjuicio paralos ciudadanos interesados en los mismos.

Las diputaciones provinciales correspondientes hancoincidido en señalar como principales causas que pro-vocan la demora en la publicación de los distintos bole-tines provinciales y que suponen una diferencia tempo-ral entre la fecha de publicación que figura en lacabecera de los boletines y el día real de su difusiónpública, la impuntualidad de las empresas adjudicata-rias de los servicios de imprenta y la eficacia de los ser-vicios de correos en la distribución o reparto de losboletines.

De lo anterior se desprendía que, efectivamente, elproblema era real, agravado además cuando tales dis-funciones se producen en los supuestos de la publica-ción de subastas, concursos, edictos, notificaciones,requisitorias, oposiciones y ofertas de empleo público,que están sujetos a plazos concretos, por lo que los per-juicios que se pueden producir a los ciudadanos por elretraso en la publicación de los boletines pueden serirremediables, lesionando sus legítimos intereses.

Por ello, el Defensor del Pueblo consideró necesa-rio recomendar a las administraciones públicas compe-tentes la adopción de las medidas oportunas desde elpunto de vista de la actividad material o instrumentalde la publicación de los boletines es decir, impresión,distribución, venta y demás actos de gestión económi-ca y administrativa, que eviten que se produzcan retra-sos en la publicación de los mismos y permitan sucorrecta difusión para conocimiento de los ciudadanos.

En respuesta a la recomendación formulada, la Dipu-tación Provincial de Granada manifiestó que, con el finde evitar retrasos en la publicación y puesta a disposi-ción del público del Boletín Oficial de la Provincia, seha llegado al acuerdo de que los ejemplares del boletínprovincial se presenten en las oficinas de correos antesde las 14 horas del día anterior al de la fecha del boletín,comprometiéndose el servicio de reparto de correos adistribuirlo ese mismo día para que la recepción delboletín se realice 24 horas antes de lo que se veníahaciendo hasta la fecha. Asimismo exponía que se estáestudiando la posibilidad de que la imprenta provincialadelante en un día la impresión del boletín, ganando lossuscriptores 24 horas en la recepción del mismo.

Por otra parte, la Consejería de la Presidencia de laComunidad Autónoma de las Islas Baleares comunicóque para evitar los retrasos en la publicación del bole-tín autonómico se han llevado a cabo contactos conempresas externas para la realización de trabajos extrasy la puesta inmediata del boletín en internet, lo cualpermitirá resolver los problemas detectados.

Asimismo, la Diputación Provincial de Málagamanifestó que las medidas adoptadas han sido la dota-ción de plantilla para evitar el recurso de la contrata-ción externa y, por tanto, evitar la dependencia de ter-ceros para el cumplimiento de los plazos ycorrespondencia real de la fecha de difusión y la quefigura en la cabecera de publicación, y la elaboraciónde un proyecto de remodelación y modernización deinstalaciones, así como la difusión del boletín provin-cial en internet.

Por último, en el momento de finalizar este informe,el resto de las administraciones públicas competentesno han remitido el informe solicitado en relación con larecomendación planteada por esta institución, por loque ha sido necesario solicitar nuevamente suremisión (9801024).

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15.2 Expropiación forzosa

La Constitución española recoge en el artículo 33 elderecho a la propiedad privada y a la herencia y esta-blece sus límites y garantías, entre los que se encuen-tra, precisamente, la expropiación, al determinar quenadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sinopor causa justificada de utilidad pública o interéssocial, mediante la correspondiente indemnización yde acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Por tanto, lasgarantías de que se ha dotado constitucionalmente alinstituto de la expropiación forzosa se centran en elcumplimiento de un fin público o social, el estableci-miento de un equilibro económico y la reserva de ley.

La experiencia de esta institución en la tramitaciónde las numerosas quejas que se han venido presentandoviene a demostrar que este derecho constitucional es,con demasiada frecuencia, vulnerado, por la existenciade importantes irregularidades en los procedimientosexpropiatorios y en las correspondientes actuaciones delas administraciones públicas, que tienen como resulta-do que los ciudadanos afectados por una actuaciónexpropiatoria sean privados de sus bienes o derechos sinrecibir, previamente, la indemnización correspondiente.

En anteriores informes se ha dado cuenta de lasdiversas actuaciones que se han efectuado encamina-das a obtener una mayor agilidad y eficacia en la trami-tación de los procedimientos expropiatorios en garantíade los derechos de los expropiados. Entre otras, es deinterés resaltar la recomendación que se realizó en elaño 1987 al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismoy al Ministerio para las Administraciones Públicas paraque se adopten medidas inspectoras y de mayor efica-cia administrativa en la tramitación de los mismos,siendo el resultado de ello la realización de una serie deactuaciones por parte de las administraciones implica-das que evidenciaron las disfunciones denunciadas porlos ciudadanos y puestas de relieve por esta institución.Ello hizo que se incluyese en el informe correspondien-te a 1988 la necesidad de modificar determinados pre-ceptos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 dediciembre de 1954, en orden a agilizar los trámites pro-cedimentales, arbitrándose en aquel momento medidaspresupuestarias para proceder al pago de los justipre-cios ya fijados y a cancelar los expedientes pendientes,aunque sin ofrecer una solución al problema de fondo.

Así, las irregularidades denunciadas se han seguidoproduciendo a lo largo de estos años, razón que impul-só al Defensor del Pueblo a dirigirse nuevamente a laSecretaría de Estado de Infraestructuras y Transportesdel Ministerio de Fomento recomendando que se arbi-tren las medidas oportunas de índole correctora, con elobjeto de garantizar, en todo caso, el derecho de losparticulares a ser indemnizados por la privación de losbienes o derechos de su propiedad, ya que, en muchasocasiones, tienen que soportar un perjuicio por actua-ciones irregulares que no les son imputables, sin que

exista obligación alguna por su parte. De esta reco-mendación se hizo referencia en el informe correspon-diente a 1998. La Secretaría de Estado de Infraestruc-turas y Transportes manifestó que es consciente delproblema existente, si bien las modificaciones pro-puestas exceden de su ámbito competencial. No obs-tante, se informó de que se había actuado sobre deter-minados aspectos procedimentales susceptibles demejora, habiéndose elaborado unas instrucciones detramitación de pago de expropiaciones que se comple-mentarían con la elaboración de un manual y laimplantación de nuevos modelos normalizados deimpresos, medidas que serán completadas una vez seconozcan las conclusiones derivadas de la auditoríaque estaba efectuando la Intervención General delEstado. A la vista de ello, se interesó de dicha Admi-nistración que mantenga informada a esta instituciónde las nuevas actuaciones adoptadas tendentes a mejo-rar la gestión expropiatoria (9405496).

Expuesto cuanto antecede, es el momento de dete-nerse a analizar algunos supuestos concretos cuya tra-mitación se ha venido desarrollando durante 1999,entre los que merece destacar, en primer lugar, por elelevado número de quejas recibidas, aquellos quehacen referencia a la tardanza en el abono de las canti-dades fijadas como justiprecio, cuyo plazo máximo,conforme dispone el artículo 48.1. de la Ley de Expro-piación Forzosa, es de seis meses una vez determinadoel justo precio. Esta irregular práctica administrativa seha podido constatar, entre otros supuestos, en el casode dos ciudadanos que han tenido que esperar cuatro ytres años, respectivamente, para que la Secretaría deEstado de Infraestructuras y Transportes del Ministeriode Fomento les abone el importe de los justipreciosdebidos (9820882 y 9510836).

También es frecuente que se produzcan excesivosretrasos en el abono de los intereses de demora. Estapráctica viene a gravar innecesariamente a la HaciendaPública, puesto que, a mayor retraso, mayor cuantía delos intereses, lo que produce, además, un perjuicio alos contribuyentes, quienes, en último término, han depagar los incrementos del precio total como consecuen-cia de una tramitación de la que nadie se responsabili-za. Podría citarse una larga lista de casos en los quesubyace este tipo de problemas, respecto de los cualeses necesario que esta institución realice numerosasactuaciones hasta tener constancia de que se han abo-nado en su totalidad las cantidades que se adeudan alos interesados. Tal es el supuesto en el que la respues-ta de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas delMinisterio de Medio Ambiente, en sus sucesivos comu-nicados, acerca de los intereses que se adeudan desdehace tres años a los afectados por las expropiacionesrealizadas para la construcción de una presa, fue que,por diversas circunstancias, el expediente en el que seencontraban incluidos estos intereses estaba sin con-cluir. Ante este estado de cosas, resultó obligado poner

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de manifiesto la falta de diligencia de dicha Adminis-tración pública respecto a la tramitación de este tipo deexpedientes, significando, por otro lado, que los intere-sados no tienen el deber de soportar la tramitación erró-nea de los mismos con los consiguientes perjuicios eco-nómicos que dicha irregularidad comporta. Sobre labase de estas consideraciones y teniendo en cuenta elcarácter de gasto preferente que tiene la deuda contrai-da con los afectados por la mencionada actuaciónexpropiatoria, respecto de otras obligaciones contrai-das con posterioridad, se sugirió al mencionado orga-nismo que se procediera sin mayor dilación al efectivoabono de la deuda contraida, pudiéndose consideraraceptada dicha sugerencia al haberse procedido alabono de parte de la deuda, y desprenderse de la con-testación recibida que el pago de la cantidad restanteno tardará en efectuarse (8707578).

En el presente ejercicio ha sido posible finalizar unimportante número de investigaciones llevadas a cabopor este motivo, al comunicar las administracionespúblicas implicadas que se ha procedido al pago de losintereses debidos. Así ha ocurrido, entre otros supuestos,en las quejas tramitadas ante la Secretaría de Estado deInfraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomen-to y ante la Secretaría de Estado de Aguas y Costas delMinisterio de Medio Ambiente (9412991 y 9623493).

Especial relevancia tienen aquellos casos en los quese producen ocupaciones por la vía de hecho de terrenosde propiedad privada por la ejecución de obras públi-cas, pues, además de constituir una vulneración delprincipio consagrado en el artículo 33 de la Constitu-ción y de los preceptos de la Ley de Expropiación For-zosa, expone a los propietarios afectados ante la difícilsituación de conseguir que las administraciones impli-cadas reconozcan que se ha producido esta irregulari-dad y de obtener las correspondientes indemnizacionespor la privación de sus bienes. Dos ciudadanos denun-ciaron ante esta institución la ocupación de hecho deuna mayor superficie de la que en su momento autoriza-ron para la construcción de un camino vecinal. Enambos supuestos se han realizado numerosas actuacio-nes ante la Diputación Provincial de Cáceres, organis-mo ejecutor de las citadas obras, y ante el Ayuntamientode Casas de Don Antonio (Cáceres), que se comprome-tió a poner a disposición de la mencionada corporaciónprovincial, libres de toda carga e impedimentos, losterrenos necesarios para la ejecución de aquéllos.

En una de las referidas quejas, se formuló una suge-rencia a la citada diputación en el sentido de que se pro-cediera a la indemnización de los terrenos efectivamen-te ocupados a la interesada, siendo necesario realizardistintas actuaciones para obtener la preceptiva respues-ta. Recibida la misma en términos negativos y dedu-ciéndose que el citado ayuntamiento podría tener res-ponsabilidad en los hechos acontecidos, se iniciaron lasactuaciones ante dicha entidad local que finalizaron alcomunicar a esta institución que había actuado de con-

formidad con las indicaciones recibidas del organismoejecutor de las obras, no habiendo tenido intervenciónninguna en la modificación del proyecto, si la hubo, asícomo tampoco en el cambio de ejecución del mismo envirtud de lo cual se ocupó mayor superficie de la cedi-da. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, en todocaso, una irregular actuación de la Administración o unafalta de previsión en cuanto a las actuaciones a realizarpara la ejecución de la obra causante de la ocupación nopueden ir en detrimento de los intereses del titular delterreno ocupado, se reiteró a la Diputación Provincialde Cáceres la sugerencia formulada en su día que enesta ocasión ha sido aceptada resolviendo iniciar lasactuaciones previstas en los artículos 24 y siguientes dela Ley de Expropiación Forzosa para la determinaciónde la indemnización que proceda (9111751).

Suerte distinta ha merecido la segunda de las quejasaludidas, pues, en este caso, la mencionada corpora-ción provincial no ha aceptado la sugerencia que se for-muló en términos similares a la realizada en relacióncon la queja antes citada, ante la similar respuesta dadapor el Ayuntamiento de Casas de Don Antonio a estainstitución, desprendiéndose de la argumentación remi-tida con motivo de la no aceptación de dicha resoluciónla existencia de una clara discrepancia entre las afirma-ciones vertidas por la diputación y las remitidas a estainstitución por la entidad local. Por ello, y con el objetode que se clarifique esta situación, toda vez que noresultaría conforme a la equidad el que, en unossupuestos, los titulares de las fincas afectadas por lasobras de referencia sean debidamente indemnizados,en tanto que, en otros casos, se llegue a una falta dereparación de la expropiación sufrida como consecuen-cia de la interpretación de los hechos por parte de lasadministraciones implicadas, se ha reiterado la citadasugerencia y la argumentación en la que se sustenta-ba (9213977).

Las disfunciones existentes en el funcionamiento delos jurados provinciales de expropiación dan lugar aimportantes retrasos en la tramitación y resolución delos expedientes de justiprecio y, en consecuencia, a lapresentación ante esta institución de un importantenúmero de quejas.

En tal sentido, el Jurado Provincial de Expropiaciónde Navarra comunicó que el hecho de que no se hayadictado resolución sobre los expedientes de justipreciode los treinta y cuatro propietarios afectados por unaexpropiación forzosa de bienes realizada con carácterde urgencia, se debe a la escasez de medios personalesde que ha venido disponiendo para la tramitación delos mismos, lo que ha provocado una acumulación deexpedientes que no han podido ser atendidos en unplazo razonable aunque manifiesta que es voluntad dedicho organismo dar curso a los mismos una vez sesubsanen las deficiencias señaladas, a cuyo efecto seha solicitado la colaboración de la Dirección Generalde Hacienda del Gobierno de Navarra. Esta institución

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conoce a través de las numerosas investigaciones quesobre este asunto se han emprendido con los distintosjurados provinciales de expropiación, de lo que se hadejado constancia en los sucesivos informes anuales,pero ello no es óbice para que se investiguen cuantasquejas se presenten por el retraso por parte de dichosórganos en resolver los expedientes de justiprecio quele son remitidos, señalando que cuando se trata deexpedientes tramitados por el procedimiento de urgen-cia, se ha de dar preferencia a la resolución de los mis-mos a fin de dar cumplimiento al mandato legal esta-blecido en el artículo 52.7 de la Ley de ExpropiaciónForzosa y al objeto de garantizar, en cualquier caso, losderechos de los particulares cuyos bienes se hallansujetos a expropiación. Teniendo en cuenta tales consi-deraciones y en la línea de actuación mantenida en rela-ción con estos supuestos, se ha solicitado a dicho orga-nismo la remisión de un nuevo informe sobre lacuestión suscitada (9908499).

15.3 Responsabilidad patrimonial de las administra-ciones públicas

La responsabilidad patrimonial de la Administracióncontemplada en el artículo 106 de la Constitución espa-ñola y desarrollada en el artículo 139 de la Ley de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común y en el RealDecreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprue-ba el Reglamento de los procedimientos de las adminis-traciones públicas en materia de responsabilidad patri-monial, se configura como una responsabilidad objetivao por el resultado, en la que es indiferente que la actua-ción administrativa haya sido normal o anormal, bas-tando para deducirla que, como consecuencia directa deaquella actuación, se haya producido un daño efectivo,evaluable económicamente e individualizado.

Así, esta fundamental característica impone que nosólo no es necesario demostrar para exigir aquella res-ponsabilidad que los titulares o gestores de la actividadadministrativa que ha generado un daño han actuadocon dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario pro-bar que el servicio público se ha desenvuelto de mane-ra anómala, pues los preceptos constitucionales y lega-les que componen el régimen jurídico aplicableextienden la obligación de indemnizar a los casos defuncionamiento normal de los servicios públicos, demodo que para que el daño concreto producido por elfuncionamiento del servicio a uno o varios particularessea antijurídico basta con que el riesgo inherente a suutilización haya rebasado los límites impuestos por losestándares de seguridad exigibles conforme a la con-ciencia social. La aplicación de este principio de obje-tividad significa que es la Administración titular delservicio que ha producido un efecto lesivo la obligadaa responder ante los ciudadanos afectados por ello, conindependencia de que no haya sido la causante directa

de los daños ocasionados dado que, en este caso, podráexigir responsabilidades a la empresa concesionaria delmismo y repetir contra ella el coste de la indemniza-ción que, en su caso, se le reconozca al interesado, sien-do así que es la Administración titular del servicio laque, previa presentación de la oportuna reclamación o,en su caso, de oficio, ha de iniciar el correspondienteexpediente administrativo.

En las investigaciones que se han realizado en estamateria se ha apreciado que, en ocasiones, la Adminis-tración no ajusta su actuación a este concepto de objeti-vidad, interpretando que es la empresa contratista laque debe dar curso a la reclamación de responsabilidadpatrimonial, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 98 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Con-tratos de las Administraciones Públicas. En efecto, elcitado precepto dispone que será obligación del contra-tista indemnizar todos los daños y perjuicios que cau-sen a terceros como consecuencia de las operacionesque requieran le ejecución del contrato, si bien tambiénestablece que los terceros podrán requerir previamente,dentro del año siguiente a la producción del hecho, alórgano de contratación para que, oído el contratista, sepronuncie sobre a cuál de las partes contratistas corres-ponde la responsabilidad de los daños. Igualmente,cabe hacer referencia a la disposición adicional quintade la citada Ley de Contratos de las AdministracionesPúblicas, que establece que la responsabilidad patrimo-nial de las administraciones públicas derivadas de susactuaciones en materia de contratación administrativa,tanto por daños causados a particulares como a la pro-pia Administración, se exigirá con cargo a lo dispuestoen el título X de la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de losprocedimientos de las administraciones públicas enmateria de responsabilidad patrimonial.

En lo que se refiere a la Administración local, elartículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladorade las Bases del Régimen Local, dispone que las entida-des locales responderán directamente de los daños y per-juicios causados a los particulares en sus bienes y dere-chos como consecuencia del funcionamiento de losservicios públicos o de la actuación de sus autoridades,funcionarios o agentes, en los términos establecidos enla legislación general sobre responsabilidad patrimonial.

No obstante lo dispuesto en las citadas normas, elAyuntamiento de Madrid ha informado, en relación condos quejas sobre reclamaciones de responsabilidad patri-monial formuladas por dos ciudadanos de que se diotraslado de aquéllas, en un caso, a la empresa contratistade conservación de las vías públicas para que respondie-ran de los daños ocasionados, de conformidad con lo dis-puesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo y, en el otrosupuesto, a la empresa concesionaria del servicio de con-servación y reforma de los pavimentos de Madrid, quien

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debería responder de los daños ocasionados, conforme alas bases de adjudicación del servicio. En ambos supues-tos, al amparo de las normas jurídicas antes citadas, sehan formulado sendas sugerencias a la mencionadaAdministración local, en el sentido de que se proceda ainstruir el procedimiento regulado en el Real Decreto429/1993, de 26 de marzo, para determinar la eventualresponsabilidad por los daños sufridos por los interesa-dos como consecuencia del funcionamiento de los servi-cios públicos correspondientes y, en su caso, se exija alas empresas concesionarias la responsabilidad en quehubiesen incurrido, previa la tramitación del procedi-miento previsto al efecto. En el primer supuesto, ha sidoaceptada la citada sugerencia, siendo desfavorable la res-puesta facilitada en relación con el otro caso comentado,al considerar el ayuntamiento que la posible indemniza-ción a la interesada debe asumirla, en su caso, la compa-ñía aseguradora contratada para hacer frente a estosdaños (9813492 y 9801087).

En esta línea, un ciudadano ponía de manifiesto queel Ayuntamiento de Alcalá de Henares (Madrid) noatendía la reclamación presentada por los desperfectosque había sufrido su vehículo durante el tiempo quehabía estado en el depósito municipal, hecho que deter-minó, junto con la desaparición de los efectos persona-les contenidos en el automóvil, que se negara a retirar elmismo de dicho lugar. En dos ocasiones se informó porla mencionada corporación de que, tras negarse el inte-resado a retirar el vehículo, éste se trasladó desde eldepósito municipal a la nave que dicho ayuntamientotiene destinada para el depósito, guarda y custodia devehículos de la ciudad, ignorándose lo ocurrido con elvehículo propiedad del reclamante desde entonces. Anteello, se solicitó un nuevo informe al respecto a la vezque se recordaba que corresponde al ayuntamiento lacustodia de los bienes que son depositados en las depen-dencias municipales, ya sea en el depósito municipal oen aquellos otros locales destinados a tal fin, responsa-bilidad que en ningún caso se puede eludir, debiéndoseadoptar las medidas necesarias en orden a evitar suextravío o su apropiación indebida, aún en el supuestode que se estime que carece de valor material y engarantía de los derechos de sus titulares. En el nuevoinforme remitido se dejaba constancia de que la referidaentidad local eludía cualquier responsabilidad por losdaños y perjuicios sufridos por el interesado por la pér-dida de dicho vehículo, sobre la base de que el trasladodel vehículo del interesado se efectuó por la empresaconcesionaria de la grúa municipal, que al ser personajurídica distinta a la del ayuntamiento rompió el nexocausal que, ineludiblemente, debe existir entre el fun-cionamiento del servicio público y la lesión producida.

No siendo compartido este criterio por la institu-ción, habida cuenta los preceptos jurídicos que regulanel instituto de la responsabilidad patrimonial de laAdministración pública, se formuló una sugerencia a lamencionada Administración municipal para que, ate-

niéndose a la normativa aplicable en dicha materia seinstruya el procedimiento regulado en el RealDecreto 429/1993, de 26 de marzo y, en su caso, seexija a la empresa concesionaria la responsabilidad enque hubiese incurrido, previa la tramitación del proce-dimiento previsto al efecto. Dicha sugerencia no hasido aceptada (9905748).

Es oportuno hacer mención también a una queja enla que se planteaba que el Ayuntamiento de Pamplonano resolvía la solicitud de indemnización presentadapor los perjuicios que las obras de un aparcamientosubterráneo había causado al bar-cafetería de su titula-ridad. La mencionada corporación se limitó, en su res-puesta, a dar traslado del informe jurídico emitidosobre dicha cuestión, que se pronuncia desestimandola citada solicitud. Visto lo cual, fue preciso poner derelieve ante dicha entidad local que la petición formu-lada por el interesado ha de encuadrarse en el concep-to jurídico de responsabilidad patrimonial de la Admi-nistración pública, toda vez que los perjuicios quemanifiesta haber sufrido son consecuencia de unaactuación administrativa o funcionamiento de los ser-vicios públicos. Sentado lo anterior, se recordó que elartículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común establece que los particulares ten-drán derecho a ser indemnizados por la Administra-ción pública por toda lesión que sufran en cualquierade sus bienes y derechos, siempre que cumplan losrequisitos exigidos a tal efecto, poniendo de manifies-to, asimismo, que, a tal fin, el reglamento aprobadopor el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, queregula el procedimiento a seguir para la determinación,conocimiento y comprobación de los documentos envirtud de los cuales deba pronunciarse la resolución,contempla, entre los trámites previstos para tal fin, elde audiencia a los interesados para que éstos formulenalegaciones y presenten los documentos y justificacio-nes que estimen pertinentes. Del mismo modo, se con-sideró preciso poner de manifiesto que no resulta acep-table que con el informe jurídico remitido se pretendadar respuesta a la cuestión suscitada por el reclamante,a quien ni siquiera se le dio opción a discrepar de losargumentos aducidos para no atender su petición,debiendo tener en cuenta, además, que un informe jurí-dico de ninguna manera puede tener la consideraciónde una resolución administrativa, ello sin perjuicio deque la resolución que se dicte por el órgano competenteasuma los argumentos contenidos en el mismo. Lasugerencia que se formuló al Ayuntamiento de Pamplo-na, para que se instruya el correspondiente procedi-miento administrativo a fin de determinar la eventualresponsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasio-nados al interesado, ha sido aceptada (9817181).

En otro orden de cosas, se realizó una investigacióncon motivo de la queja planteada por una ciudadanapor la excesiva tardanza en el abono de los intereses

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devengados por la demora en el pago del justiprecio,informando la Secretaría de Estado de Infraestructurasy Transportes del Ministerio de Fomento que la inter-vención delegada había resuelto que, al haberse proce-dido al pago de los justiprecios en el año 1993 y nohaberse hecho efectivos los intereses de demora, éstoshan prescrito. Analizada la información recibida,entiende esta institución que se ha producido un serioperjuicio para los intereses de la reclamante, debido alincumplimiento por parte del organismo expropiante dela obligación de pago del justiprecio dentro del plazo deseis meses establecido en el artículo 48.1. de la Ley deExpropiación Forzosa. Así, se ha podido incurrir en unaexcesiva demora sin que la misma pueda imputase a lainteresada que, en distintos momentos, solicitó el pagodebido, considerando, asimismo, que este actuar admi-nistrativo produce un enriquecimiento injusto del erariopúblico en detrimento de quien no debe soportar un per-juicio añadido al hecho de la expropiación. Sobre labase de estas consideraciones, se ha formulado unasugerencia al citado organismo para que se inicie de ofi-cio y sin mayores dilaciones el correspondiente proce-dimiento de responsabilidad patrimonial, sugiriendo,asimismo, que con el fin de obviar un procedimientoque aumentaría la demora en el cobro, se estudie laposibilidad de acudir a una fórmula de terminaciónconvencional del procedimiento que, en todo caso, res-pete la totalidad del crédito del interesado. Por último,se ha sugerido la puesta en marcha del correspondienteprocedimiento de resarcimiento por responsabilidad aque se refiere el artículo 145.2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (9822939).

En función de las competencias que los entes loca-les tienen atribuidas en el artículo 26 de la Ley Regula-dora de las Bases de Régimen Local, éstos quedan obli-gados a la prestación de unos servicios mínimosobligatorios y a su adecuado funcionamiento, cuyaprestación y, en su caso, el establecimiento del corres-pondiente servicio público pueden ser exigidos por losvecinos según establece el artículo 18.1 de la citada ley.En ocasiones, se ha podido apreciar una cierta reticen-cia de las entidades locales a asumir las responsabilida-des que pudiesen corresponderles por los perjuiciosocasionados en los bienes de los particulares, a conse-cuencia del funcionamiento de los servicios públicos,pues no acometen las obras necesarias para resolverdefinitivamente el hecho generador de tales daños, niinician el oportuno expediente administrativo parareconocer, en su caso, el derecho de los afectados a serindemnizados.

La situación descrita se ha podido comprobar conmotivo de la tramitación de una queja ante el Ayunta-miento de Madrid, que no atendía las reclamacionesformuladas por una ciudadana que solicitaba la adop-ción de medidas tendentes a evitar las inundaciones quese producían en su vivienda cuando llueve de formaintensa, debido, al parecer, al deficiente funcionamien-

to de la red de alcantarillado. Si bien se adoptó en unprimer momento alguna medida para paliar el proble-ma existente, la interesada comunicó a esta instituciónque éstas resultaban insuficientes, lo que puso en cono-cimiento del citado ayuntamiento mediante diversosescritos, que no obtuvieron una respuesta expresa, enlos que solicitaba una inspección por los técnicoscorrespondientes con el objeto de comprobar las defi-cientes condiciones en las que se veía obligada a vivir,a riesgo de que con las caídas de nuevas tormentas loscimientos de su vivienda no resistieran. Solicitada endos ocasiones la remisión de un nuevo informe sobrelas medidas adoptadas para conseguir de manera defi-nitiva que el funcionamiento de la red de alcantarilladono siguieran produciendo inundaciones en la viviendade la interesada e, igualmente, sobre la situación admi-nistrativa del expediente de responsabilidad incoadocon motivo de los daños denunciados por la reclaman-te, hasta la fecha éste no ha tenido entrada en la institu-ción (9822549).

Otro aspecto que importa destacar es la lenta trami-tación de los expedientes de responsabilidad patrimo-nial, sobrepasando en exceso el plazo de seis meseslegalmente establecido para dictar resolución, o elplazo que resultase de añadirle un periodo extraordina-rio de prueba. Cabe citar, a este respecto, un supuestoen el que, iniciado el expediente de responsabilidadpatrimonial en el año 1996, por los perjuicios ocasio-nados a una determinada comunidad de regantes por laejecución de las obras de una carretera, en la actuali-dad, pese a las numerosas actuaciones realizadas antela Subsecretaría del Ministerio de Fomento, aún no seha dictado la resolución correspondiente (9713122).

Idénticas circunstancias concurren en el expedientede responsabilidad tramitado también por el Ministeriode Fomento, con motivo de los daños que sufrieronunas viviendas de una barriada de Sevilla a causa de lasinundaciones producidas en el año 1996 por las lluviascaídas. El informe que se ha solicitado sobre este asun-to a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, en dosocasiones, aún no ha sido remitido (9821288).

15.4 Contratación administrativa

El artículo 68.2. de la Ley 13/1995, de 18 de mayo,de Contratos de las Administraciones Públicas, estable-ce que a todo contrato administrativo precederá la tra-mitación del expediente de contratación y la aprobacióndel mismo, que comprenderá la del gasto correspon-diente y, en su caso, la del pliego de cláusulas adminis-trativas particulares que haya de regir el contrato, asícomo el certificado de la existencia de crédito, siempreque el contrato origine gastos para la Administración.Como se ha venido señalando en los anteriores infor-mes, el incumplimiento de las previsiones contenidas eneste precepto ha dado y sigue dando lugar a numerosasintervenciones por los perjuicios que el retraso en el pago

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por el órgano de contratación de las facturas, correspon-dientes a los trabajos realizados o a la prestación de losservicios contratados, ocasiona a los interesados.

En este sentido, se ha iniciado una investigaciónante el Ayuntamiento de La Parra (Badajoz) por la faltade pago del principal de la deuda contraida por sumi-nistro de material de oficina para amueblamiento de lacasa consistorial y de los intereses legales correspon-dientes, que venía reclamando un ciudadano desde elaño 1995. El preceptivo informe que ha de enviar elcitado ayuntamiento, que ha sido solicitado en dos oca-siones, aún no se ha recibido (9903433).

Es práctica frecuente en el tratamiento de este tipode quejas realizar numerosas actuaciones ante los orga-nismos competentes hasta conseguir que se abone a losinteresados el importe de los trabajos o servicios reali-zados, pues es habitual que las administraciones reque-ridas insistan en los informes remitidos en la dificultadque tienen de atender tales obligaciones como conse-cuencia de su deficiente situación financiera. Así, laintervención ante el Ayuntamiento de San Andrés delRabanedo (León) ha permitido que una determinadaempresa cobre la cantidad que se le adeudaba desde elaño 1995 por el suministro de bancos prefabricados dehormigón (9713675).

La inactividad de la Administración competente enrelación con la reclamación formulada por una deter-minada empresa subcontratista para que por aquélla seexigiera a la empresa infractora el cumplimiento de laobligación contenida en el artículo 116, apartado c), dela Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de lasAdministraciones Públicas, es el hecho que dio lugar ainiciar una investigación, de la que se dio cuenta en elinforme correspondiente a 1998. Si bien inicialmentela postura mantenida por el Ministerio de MedioAmbiente fue la de no intervenir en dicho asunto alconsiderar que las relaciones entre ambas empresasconstituyen un contrato privado que no afecta al órga-no de contratación, entendiendo que los conflictos sur-gidos han de ser resueltos mediante acuerdo entre laspartes o recurriendo a la vía judicial, a la vista del con-tenido de las consideraciones realizadas por esta insti-tución, la subsecretaría del citado departamento comu-nicó el inicio de actuaciones para esclarecer la relaciónexistente entre las referidas empresas y estudiar laseventuales consecuencias de un posible incumplimien-to de las obligaciones relativas a la subcontratación,previstas en el artículo 116 de la citada norma. En laúltima información remitida se afirma que la empresaadjudicataria de la ejecución de las obras subcontratóparte de los trabajos a diversas empresas, entre las quese encuentra la entidad reclamante, sin observar la obli-gación impuesta por el artículo 82 de la Ley 923/1965,de 8 de abril, de Contratos del Estado, a fin de obtenerla pertinente autorización administrativa.

Tras esta manifestación, se argumenta que a losefectos de los artículos 82 de la citada ley, vigente en

aquel momento, y 184 y siguientes del ReglamentoGeneral de Contratación, de 25 de noviembre de 1975,aparecieron dos contratos perfectamente diferenciadosdesde el punto de vista del ordenamiento aplicable, unode naturaleza administrativa, el que concierta la empre-sa adjudicataria con la Administración hidráulica, yotro de indiscutible carácter civil, el celebrado entreaquélla y la empresa subcontratista, negocios jurídicos,uno y otro, entre los que no existe relación causal algu-na, criterio que se sustenta en la jurisprudencia estable-cida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la senten-cia de 10 de febrero de 1990, de lo que se desprendeque aunque el subcontratista es un tercero para laAdministración, no introduce la figura de una terceraparte en el contrato principal, en el que sólo existen dospartes en relación, y los efectos del subcontrato tienenque ser asumidos frente a la Administración directa yúnicamente por el subcontratista. No obstante, se haestimado, y así se ha hecho saber a la Secretaría deEstado de Aguas y Costas del Ministerio de MedioAmbiente, que se ha producido una dejación de susfunciones por parte de la Administración contratante,toda vez que la legislación aplicable en el momento enel que se celebró el subcontrato establece la necesidadde autorización expresa y con carácter previo por partedel órgano contratante de la cesión del contrato o sub-contrato de obras, lo que no se ha realizado.

Del mismo modo se ha puesto de relieve a los efec-tos que puedan resultar oportunos, que la regulaciónque la normativa en vigor establece en relación con lasubcontratación puede llegar a producir indefensión alos terceros contratados puesto que únicamente obligaal contratista de las obras a dar conocimiento por escri-to a la Administración del subcontrato a celebrar, noarbitrando ningún instrumento jurídico para obligar alcontratista a cumplir con la obligación de abonar a lossubcontratistas el precio pactado, lo que hace que ten-gan que acudir a la jurisdicción ordinaria para obtenercumplida satisfacción por los trabajos realiza-dos (9608516).

Otros casos planteados configuran supuestos en losque se puede vislumbrar una utilización abusiva delmargen de discrecionalidad del que goza la Adminis-tración a la hora de revisar y valorar las propuestas pre-sentadas para participar en los concursos de licitaciónde obras o servicios. Esta circunstancia ha sido puestade manifiesto por una empresa que se presentó a dosconcursos para la gestión, en régimen de concesiónadministrativa, de determinados servicios públicos, a laque se comunicó en el acto público de apertura de pli-cas que la propuesta económica relativa a uno de losexpedientes de contratación no se ajustaba al plazo deejecución previsto en el pliego de cláusulas administra-tivas particulares. Ello dio lugar a que la empresa refe-rida formulara petición de rectificación de dicho errormaterial, que fue rechazada por la mesa de contrata-ción. La empresa manifiesta su disconformidad con

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dicha denegación argumentando que, en un supuestosimilar, una de las empresas concursantes quedóexcluida del concurso por cometer un error en la pro-puesta económica que hacía referencia al plazo de eje-cución, cuya reclamación fue estimada por la mesa decontratación y admitida la empresa a concurso. Anteesta situación, se ha solicitado información a la Conse-jería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre lasreclamaciones similares a la presentada por la entidad,interesando, a su vez, que remita las actuaciones efec-tuadas en relación con el supuesto concreto al quealude la reclamante (99012058).

15.5 Carreteras

En el informe correspondiente al año 1998 se hizoreferencia a la investigación de oficio iniciada ante laConsejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transpor-tes de la Comunidad de Madrid, relativa a los numero-sos accidentes ocurridos en la carretera M-501, conoci-da como la carretera de los pantanos, dada larepercusión que estos sucesos tuvieron en distintosmedios de comunicación social. Una plataforma inte-grada por varios alcaldes de la Comunidad de Madridconsideraba que el proyecto de desdoblar esta carreterahasta Quijorna (Madrid) resultaba insuficiente pararesolver los problemas de tráfico y de siniestralidad quese producen en la misma, entendiendo que lo adecuadosería que llegara hasta Chapinería (Madrid) para des-pués ampliarlo hasta San Martín de Valdeiglesias(Madrid). Por razones medioambientales, la menciona-da Administración autonómica consideró que dichapropuesta no era viable en tanto no se realizasen estu-dios que garanticen la protección de la zona especial deprotección de aves que existen en dicho tramo final,estando pendientes del resultado del estudio que estabaefectuando el Consejo Superior de InvestigacionesCientíficas, con el fin de adoptar la oportuna resolu-ción. Así, se consideró oportuno hacer un seguimientode las actuaciones que se estaban realizando acerca dela cuestión suscitada, previamente a dar por concluidala investigación iniciada, lo que finalmente se ha efec-tuado al comunicar la citada consejería que se iba aproceder a adjudicar las obras de duplicación de calza-da de la carretera M-511, en el tramo comprendidoentre la M-40 y la intersección de la M-501, y de estaúltima hasta la carretera de Quijorna, actuación que eli-minará todos los problemas de peligrosidad que existenen el tramo (F9800094).

También quedó reflejado en el informe anterior lainvestigación de oficio iniciada tras conocer, a travésde distintos medios de comunicación, la situación depeligrosidad que comporta el paso de peatones, regula-do por semáforos, del kilómetro 8 de la carretera deFuencarral a Alcobendas (Madrid). De lo manifestadopor la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo yTransportes de la Comunidad de Madrid se desprende

que se ha indicado al servicio de conservación y explo-tación que se refuerce la actual señalización con seña-les de presencia de paso para peatones y de semáforoen ambas calzadas. No pareciendo suficiente la adop-ción de las citadas medidas para evitar la siniestralidaden este punto de la carretera, se ha sugerido a la men-cionada consejería que se instalen otros elementos quesirvan para aminorar la velocidad de los vehículosantes de llegar al paso de peatones e, incluso, que sedisponga la presencia de policía para evitar la fatal cos-tumbre de los automovilistas de no respetar los semá-foros en rojo (F9800144).

Es necesario resaltar, una vez más, las numerosasquejas presentadas por los ciudadanos por la falta deseguridad vial en algunos tramos de determinadascarreteras, produciéndose, lamentablemente, un grannúmero de siniestros con resultados luctuosos.

En este sentido, una persona manifestaba que en laautopista del Atlántico, en su tramo de Vigo a Santiagode Compostela (Galicia), entre los puntos kilométri-cos 98 y 102, se producen numerosos accidentes, gravesen su mayoría, que tienen como denominador común lasalida de la vía hacia el arcén o a la mediana de la auto-pista, debido a que el trazado de esta vía es inadecuadoy el firme se convierte en resbaladizo cuando estámojado, añadiendo que la empresa concesionaria, pesea tener conocimiento de ello, no ha adoptado medidasque garanticen la seguridad de los usuarios de dicha víade peaje donde se paga por viajar rápido y seguro. Elinforme enviado por la Secretaría de Estado de Infraes-tructuras y Transportes del Ministerio de Fomentoponía de manifiesto, tras hacer un análisis de las carac-terísticas del tramo de la citada autopista, que la sinies-tralidad en los años 1996 y 1997 en el referido tramofue debido, además del vertido de gasóleo por uncamión cisterna que ocasionó numerosas salidas de lavía, a las altas velocidades que alcanzan los usuarioscon climatología adversa. Al margen de ello, pareceque existen otros elementos en este tramo de carreteraque contribuyen a la falta de seguridad vial, pues,según se ha podido conocer a través de las nuevas ale-gaciones formuladas por el interesado y de la informa-ción publicada que adjuntaba a su escrito, se siguenproduciendo gravísimos accidentes. Así ha sucedido encinco accidentes ocurridos en Valga, Becerreá, Ordes,Boiro y Luxe, en los que perdieron la vida seis perso-nas, siendo el más grave el que se produjo en la A-9, ala altura del primero de estos municipios, que se saldócon dos personas fallecidas y dos heridos graves.

En un medio de comunicación se publicó, asimis-mo, el alarmante índice de siniestralidad que se ha pro-ducido, durante el año a que se contrae el presenteinforme, en el kilómetro 75 de la citada autopista, cercade la salida de Milladoiro, cifrado en trece accidentescon seis personas muertas, seis heridos graves y sieteleves, resaltando que dicho lugar se ha convertido enun punto negro de la circulación. Así pues, sin perjui-

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cio de las medidas que la Administración competenteinformó que se han adoptado para llamar la atención delos usuarios, tras los nuevos siniestros ocurridos parececlaro que las mismas son insuficientes. Por ello, estainstitución ha considerado necesario dirigirse a la auto-ridad competente para que, con carácter prioritario, searbitren medidas que den solución al grave problemaexistente en el mencionado tramo de la autopista A-9solicitando la remisión de un nuevo informe acerca delas previsiones existentes a tal efecto (9908241).

Otra investigación realizada a lo largo del año seinició cuando un familiar de cuatro personas fallecidasen el accidente ocurrido en la autovía A-92, puso enconocimiento de esta institución las deficientes medi-das de seguridad vial en dicha carretera. Solicitada lacorrespondiente información a la Consejería de ObrasPúblicas y Transportes de la Junta de Andalucía, se estáa la espera de su envío (9819801).

En otro supuesto, se denunciaba que las anomalíasexistentes en el punto kilométrico 244,5, de la autovíade Andalucía, dirección Madrid, provocaban infraccio-nes por parte de los conductores, dejando constancia,igualmente, de los problemas de seguridad vial endicho tramo de carretera. Se ha procedido a la finaliza-ción de la investigación iniciada ante la Secretaría deEstado de Infraestructuras y Transportes, al despren-derse de la información facilitada que se han puesto enmarcha las medidas tendentes a solucionar los proble-mas de seguridad vial y de acceso existentes en la men-cionada autovía, en el tramo al que hace referencia elinteresado (9901077).

En otro orden de cuestiones ha sido relativamentefrecuente la presentación de quejas relacionadas conlas tarifas de las autopistas nacionales de peaje, al con-siderar los usuarios de estas vías rápidas excesivo elprecio exigido para circular por ellas, debido, entreotros motivos, a la inexistencia de itinerarios alternati-vos que se pueden considerar como tales a la hora deelegir la opción que más les pueda interesar en cadamomento y circunstancia, entendiendo que al verseobligados a hacer uso de las autopistas de peaje para eldesarrollo normal de las actividades personales y pro-fesionales se produce una situación injusta y discrimi-natoria. Como ejemplo de la situación descrita cabecitar dos quejas de idéntico contenido, formuladas porun grupo político y una determinada asociación en lasque se ponía de manifiesto que desde hace años vienensolicitando la gratuidad del peaje de la autopista A-9entre Rande y Vigo, contando con el apoyo de manifes-taciones ciudadanas, organizaciones empresariales, detransportes, asociaciones de vecinos y de varios ayun-tamientos de la zona.

La Secretaría de Estado de Infraestructuras y Trans-portes del Ministerio de Fomento ha informado de quela postura del departamento respecto de las liberacionesde peaje es la de no acceder a las peticiones en este sen-tido planteadas, incluida aquella de liberalizar el peaje

de la autopista A-9 en el tramo Puente de Rande, con-cluyendo, tras exponer los criterios que sostienen dichadecisión y al amparo de la normativa específica queregula las autopistas nacionales de peaje, que el levanta-miento de un peaje no puede considerarse de forma ais-lada, ya que conlleva una opción política de fondo sobretodo el sector de autopistas, no estando entre los planesdel gobierno acceder a ninguna de ellas. Aun cuando la posible solución que pueda darse al problema plante-ado está sometida a una decisión política o de oportuni-dad, se ha considerado acertado dar traslado a dichodepartamento de las últimas alegaciones presentadaspor los interesados ofreciendo nuevos datos a favor dela supresión del peaje en algunos tramos de la referidaautopista A-9 y especialmente en los cuatro kilómetrosque comunican la península de Romazo con Vigo, soli-citando el envío de un nuevo informe sobre la cuestiónsuscitada (9903112 y 9906859).

15.5 Control administrativo sobre animales domésticos

La inquietud social creada por la reiterada apariciónen los medios de comunicación de agresiones a perso-nas y a otros perros causadas por ejemplares caninospertenecientes a diversas razas, ha dado lugar a quealgunos ayuntamientos y comunidades autónomasaprobasen ordenanzas municipales, decretos autonómi-cos e incluso leyes que regulasen el régimen de latenencia de estos perros considerados potencialmentepeligrosos.

Hasta entonces, las diversas normas que se habíanaprobado estaban destinadas a regular bien la protec-ción de la flora y fauna silvestres y de las especies pro-tegidas o bien la protección de los animales que vivenen el entorno del hombre. Así, los animales silvestreshan sido objeto de leyes dictadas por el Estado, enaplicación de la competencia exclusiva que para lalegislación básica sobre protección del medio ambien-te establece el artículo 149.1.23.ª de la Constitución,como es la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conserva-ción de los Espacios Naturales y de la Flora y FaunaSilvestres, y los artículos 332 a 337 del vigente Códi-go Penal, que tratan de los delitos relativos a la protec-ción de la flora y fauna.

Por otro lado, dado que en dicho precepto constitu-cional también se establece que las comunidades autó-nomas tienen facultades para establecer normas queaumenten la protección contenida en las leyes estata-les, y como quiera que el artículo 148 de la Constitu-ción les atribuye la competencia sobre ganadería y pro-moción de la adecuada utilización del ocio, la mayoríade las comunidades autónomas han aprobado leyes enlas que se incrementan las medidas de protección de lafauna salvaje o especies protegidas de sus territorios yen las que también se regula la tenencia, trato y «dere-chos» de los animales domésticos, domesticados y sal-vajes en cautividad.

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Sin embargo, a diferencia de la mayor parte de paí-ses europeos, apenas sí existían normas sobre animalespotencialmente peligrosos, a pesar de darse circunstan-cias similares a las de aquéllos. Ello ha dado lugar aque, durante el año 1999, se hayan aprobado algunastendentes a hacer compatible la tenencia de determina-dos ejemplares de perros con la seguridad de los ciuda-danos y la de los demás animales. Así puede mencio-narse el Decreto de la Comunidad de Madrid 19/1999,de 4 de febrero, por el que se regula la identificación ytenencia de perros de razas de guarda y defensa; la Leyde Cataluña 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia deperros considerados potencialmente peligrosos, y laLey 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el RégimenJurídico de la Tenencia de Animales PotencialmentePeligrosos, que recientemente han aprobado las CortesGenerales.

La regulación llevada a cabo por esas normas per-mite a las administraciones competentes controlar latenencia de los perros que están incluidos dentro de unatipología racial, que presentan un carácter agresivo oque tienen un tamaño o potencia de mandíbula concapacidad de causar la muerte o lesiones a las perso-nas. Del mismo modo, se pretende controlar el comer-cio, cría y adiestramiento de los ejemplares que puedenconsiderarse como potencialmente peligrosos, asícomo incrementar su identificación e inscripción en loscorrespondientes registros. Asimismo, se introducenuna serie de obligaciones en materia de seguridad ciu-dadana e higiénico-sanitarias y unas infracciones y san-ciones que se pueden imponer a los propietarios que nocumplan con tales normas aprobadas.

Esa sensibilización social ha ocasionado el incre-mento de quejas sobre la actividad administrativa rela-cionada con esos animales. Así, algunas personasexpresaban su preocupación por la existencia de peleasde perros clandestinas o por los ahorcamientos deperros que se producen en algunos pueblos tras la tem-porada de caza, por lo que, a la vez que mostraban surechazo hacia esas prácticas porque significan una tor-tura de animales indefensos, solicitaban que se adopta-sen medidas encaminadas a su erradicación, como elposible endurecimiento de la legislación.

En estos casos se ha informado que el Defensor delPueblo no puede proceder a la tramitación de quejas enlas que, de forma genérica, se denuncie una actividadde los particulares o aquéllas en las que no se aportendatos concretos de los que se pueda deducir una posi-ble inactividad de una Administración pública concretaen orden a perseguir determinados incumplimientos delas diversas leyes aprobadas por las comunidades autó-nomas en las que se sanciona de forma expresa esasacciones de crueldad (9819033 y 9911333).

Aquí cabe citar que el Ayuntamiento de Molins deRei (Barcelona) dio traslado a esta institución del con-tenido del acuerdo adoptado por el pleno municipal

sobre los malos tratos a los animales y la presencia deéstos en espectáculos vejatorios (9902154).

En otras quejas los ciudadanos, protestaban por laexistencia de un gran número de perros abandonadosporque, además, daban lugar a accidentes de tráfico,así como por la emisión por televisión de elocuentesimágenes de peleas de perros y de otras situaciones las-timosas (9913331 y 9913477).

También han sido diversas las quejas presentadaspor algunos ciudadanos en las que exponían su males-tar ante la reacción protagonizada por otras personascontra ellos por el hecho de ser propietarios de perrosde determinadas razas y ante la inclusión de algunas deéstas en uno de los listados de perros potencialmentepeligrosos publicados en los medios de comunicación.

En efecto, como consecuencia de la polémica apa-recida a lo largo del pasado año por los ataques realiza-dos por ciertos tipos de perros, los propietarios de unperro pastor alemán, de un boxer y de un pit bull sedirigieron a esta institución asegurando que, a pesar delcarácter apacible que tenían sus respectivos animalesde compañía, habían tenido que soportar varias situa-ciones desagradables y tensas con algunas personasque no distinguían entre unos ejemplares y otros.

Como esas quejas se referían al comportamiento dedeterminadas personas que reaccionaban de esa formatemerosa debido a las noticias aparecidas en los mediosde comunicación, se les informó de la imposibilidad deintervenir al respecto, ya que ello escapaba del ámbitode competencias que tiene atribuidas esta institución(9901639, 9902692 y 9909152).

Otros ciudadanos propietarios de perros tambiénmostraron ante el Defensor del Pueblo su disconformi-dad con las normas que se habían dictado para regularla identificación y tenencia de perros pertenecientes adeterminadas razas. Según los formulantes de estasquejas no era justo que dichas normas se aplicaran atodos los ejemplares de las razas que se enumeraban enlas listas que figuraban como anexos, ya que se produ-cía una culpabilización genérica por el comportamien-to agresivo de algunos perros aislados.

Así, algunos de ellos protestaron por la inclusión dela raza a la que pertenecían sus perros en el Decre-to 19/1999, de 4 de febrero, de la Consejería de Econo-mía y Empleo de la Comunidad de Madrid, por el quese regula la identificación y tenencia de perros de razasde guarda y defensa, ya que ellos no los considerabanen absoluto peligrosos y alegaban que otros ejemplaresde esas mismas razas se habían destacado por salvar apersonas o cuidar de los niños.

A los formulantes de estas quejas se les informó deque en la citada norma en ningún momento se hacíamención a razas de perros peligrosos o especialmenteagresivos, sino que se limitaba a establecer una rela-ción de las razas de perros que eran declaradas pordicha Administración autonómica como de guarda ydefensa y que eran definidas en su artículo primero

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como aquellos ejemplares que, por su aptitud y por suadiestramiento, pueden resultar adecuados para el ejer-cicio de labores de guarda y defensa, tareas éstas que,en sí mismas consideradas, no albergaban ninguna con-notación negativa.

En cuanto a la inclusión de las razas de sus perrosen la relación que figura como anexo a dicha norma, seles indicaba que esta institución no podía entrar a cono-cer la mayor o menor adecuación o idoneidad de esarelación o de las alternativas que se pudieran proponer,toda vez que la actuación de la citada Administraciónse había basado en criterios técnicos y que, como elordenamiento jurídico permitía una cierta discreciona-lidad en la adopción de decisiones basadas en tales cri-terios, tal Administración había hecho uso de la mismacon base en unas razones objetivas, lo que implicabaque, en este punto, no se había producido una arbitra-riedad, que es lo que prohibe la ley.

No obstante, también se les comunicó que se habíasolicitado un informe a la Comunidad de Madrid sobrela elaboración de ese Decreto 19/1999, de 4 de febrero,ya que una asociación de criadores de perros de unadeterminada raza había presentado otra queja y adjunta-do numerosos escritos con firmas de apoyo. Una vezestudiada la información facilitada por la Consejería deEconomía y Empleo sobre las normas que regulaban laelaboración y aprobación de las disposiciones de carác-ter general, se comunicó a los interesados que no se apre-ciaba una actuación administrativa que posibilitase pro-seguir con la investigación que se había iniciado y que,en cuanto a la oposición que habían mostrado en susnuevos escritos sobre el proyecto de ampliación deldecreto antes citado, se les manifestó que al no haberseaprobado todavía tal modificación, no se podía decir quese hubiera producido una actuación administrativa quefuese contraria a la legislación vigente y que pudiese serobjeto de supervisión, por lo que, en aquel momento, noresultaba legalmente posible la intervención de esta ins-titución (9901639, 9902692, 9901072 y 9911333).

En una línea similar de que no se podía extender a losintegrantes de una determinada raza de perros el com-portamiento de ciertos ejemplares concretos y que, envez de actuar sobre estos animales se debería actuarsobre quienes los convertían en seres agresivos, una aso-ciación defensora de perros de una raza calificada en ellistado anexo al citado Decreto 19/1999, de 4 de febrero,como de guarda y defensa, presentó una queja en la quetambién mostraba su oposición con la norma que enton-ces se estaba elaborando en el Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación, porque igualmente iba a conteneruna relación que incluiría a determinadas razas y porquese impondrían unas obligaciones concretas a los propie-tarios de perros pertenecientes a las mismas.

A los promoventes de esa queja se les indicó quetanto en ese departamento ministerial como en la Comu-nidad de Madrid, que también estaba elaborando unanueva norma sobre esta materia, se estaba dando audien-

cia a las diversas asociaciones con interés en la materiacon el fin de que las normas que se aprobasen contasencon un mayor acierto y respaldo. Por ello, se indicó adicha asociación que podía dirigir sus propuestas a esasadministraciones para que, en su caso, también fuesentenidas en cuenta durante el procedimiento de elabora-ción de las respectivas normas que iban a regular latenencia de determinados tipos de perros (9911375).

También es verdad que, como en años anteriores,algunos ciudadanos han presentado sus quejas denun-ciando las molestias que les producían los ladridos delos perros de los vecinos, los excrementos caninos enlas aceras y parques, la presencia de perros sueltos enlas calles, la agresividad demostrada por algunos de losejemplares que transitan por ellas y otras situacionesque afectaban a estos animales.

En aquellos casos en los que los interesados se habí-an dirigido a los respectivos ayuntamientos poniendoen su conocimiento los posibles incumplimientos delas ordenanzas municipales por parte de los dueños deesos perros, se iniciaron las correspondientes investi-gaciones que, en algún caso, y tras examinar la infor-mación facilitada al respecto, culminaron en sugeren-cias a esas corporaciones locales para que se adoptasenlas medidas eficaces que contribuyeran a asegurar latranquilidad y seguridad ciudadanas y la limpieza delas aceras y parques públicos.

No obstante, hay que señalar que del análisis de esasquejas se desprende la dificultad de conseguir que unayuntamiento utilice los medios legales de que disponepara que desaparezcan esas situaciones ya que, en oca-siones, las achaca a unas malas relaciones de vecindady, en otras, a la imposibilidad de sancionar a los dueñosde los perros denunciados, dado que cuando la policíalocal acude a comprobar los hechos no se oyen losladridos o no se observa su agresividad. Del mismomodo, los incumplimientos de las ordenanzas por lle-var los perros sueltos o por no recoger sus excrementosquedan sin sancionar al desconocerse la identidad desus dueños (9823792, 9901670, 9901981, 9903276,9906716 y 9911498).

Como ejemplo significativo de la situación que sevive en muchos pueblos de España, se puede citar laqueja presentada por una asociación de vecinos de SantMateu (Castellón) a raíz de que el ayuntamiento noadoptaba las medidas necesarias para evitar que sesiguieran produciendo las molestias por ladridos y losriesgos para la salud que conllevaba la existencia dediecisiete perros en el corral de una casa, siendo así quetampoco había hecho uso de sus competencias para queesos animales estuviesen debidamente censados yvacunados, así como para que esa instalación reunieralas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y conta-ra con la correspondiente licencia municipal. El citadoayuntamiento ha manifestado que, ante la imposibili-dad de que los funcionarios municipales pudiesen com-probar si el dueño de los perros había cumplido total-

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mente la orden que se le había impartido de que retira-se a otro lugar alejado de las viviendas ese gran núme-ro de perros, ya que no podían entrar en el domicilio enque se encontraban, se ha incoado un expediente san-cionador al dueño de los mismos (9910857).

En otra queja presentada se intervino ante el Ayun-tamiento de Villaquilambre (León) porque no adoptabalas medidas necesarias para la erradicación del proble-ma ocasionado por el abandono de perros en las víaspúblicas del término municipal ya que, según se habíaindicado a la interesada, carecía de recursos económi-cos y personales suficientes. Tras el estudio de la con-testación ofrecida por la citada corporación local, en laque se indicaba que solamente se habían realizado ges-tiones personales ante otras administraciones y anteentidades de carácter privado para conseguir paliar lasituación creada, se le sugirió que ejerciera las compe-tencias que le han sido atribuidas por la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compa-ñía, toda vez que muchas de ellas no requieren muchosmedios económicos o personales, y la posibilidad deque también hiciera uso de la forma de gestión de losservicios públicos más adecuada así como de las moda-lidades de contratación de personas o de servicios másajustadas a las necesidades municipales; todo ello, sinperjuicio de que se celebrasen convenios con las aso-ciaciones de protección y defensa de los animales queestuvieran interesadas en colaborar con esos finesmunicipales.

Asimismo, se le indicó la conveniencia de que,cuando las obligaciones que la citada ley ha impuesto aese ayuntamiento no pudieran realmente ser cumplidascon sus propios medios, se solicitara por escrito y conlos requisitos reglamentariamente establecidos la coo-peración de la diputación provincial y de la consejeríade la Junta de Castilla y León competente en esta mate-ria. La Administración de referencia ha aceptado esassugerencias y ha empezado a adoptar las medidas nece-sarias para el cumplimiento de su contenido (9813514).

A la vista de lo expuesto por una vecina de Valenciaen su queja y de los documentos aportados con susescritos, esta institución consideró procedente abrir unainvestigación sobre el funcionamiento de la perreramunicipal y el estado en que se encontraban los anima-les que eran llevados a esas instalaciones. Como quieraque la información facilitada por el Ayuntamiento deValencia no coincidía con los hechos denunciados porla formulante de la queja y con los nuevos documentosadjuntados a sus cartas, se consideró procedente reali-zar una visita de inspección a esas instalaciones paraconocer su funcionamiento. A pesar de que no se obser-vó una situación de los animales tan deplorable comola descrita por la promovente, sin embargo, sí se instóal citado ayuntamiento a que adoptara las medidas pre-cisas para conseguir la regularización administrativa deese centro, para que las paredes y las cabinas donde sealojan los animales fueran pintadas de nuevo y para que

se informara sobre el plan de esterilización felina y delas palomas que se estaba desarrollando.

En el nuevo informe que se ha enviado se comunicaque se había vuelto a pintar la instalación, que se habíaincrementado la plantilla de funcionarios destinados aese depósito municipal de animales de Benimanet yque no se ha solicitado su inclusión en el Registro deNúcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura,Pesca y Alimentación, toda vez que dicha instalaciónha sido expropiada por la Consejería de Obras Públi-cas, ya que sobre esos terrenos va a transcurrir el corre-dor comarcal por lo que se instará esa inclusión una vezque se construya la nueva perrera en los 2.300 metroscuadrados que se han cedido (9815510).

Como ejemplo de la especial preocupación de estainstitución por los diversos ataques de perros a personas,se debe mencionar la investigación de oficio que se ini-ció al tener conocimiento a través de los medios de infor-mación de que en la localidad de C’an Picafort, pertene-ciente al municipio de Santa Margalida (Mallorca), unperro había atacado a un niño hasta causarle la muerte,y el lamentable suceso se había producido días despuésde que ese mismo animal hubiese atacado a otros niños.Con independencia de las actuaciones judiciales que seestaban llevando a cabo, se solicitó al ayuntamiento deese municipio el envío de un informe sobre taleshechos y una copia de las normas municipales sobre latenencia de animales domésticos y de compañía, asícomo que informase si el referido perro estaba debida-mente vacunado y si se había presentado alguna denun-cia por ataques anteriores.

Sobre este mismo asunto, posteriormente tambiénse presentó otra queja suscrita por un gran número depersonas de esa localidad, en la que mostraban suindignación por los hechos acaecidos y en la que solici-taban la intervención de esta institución para que lasautoridades competentes velasen por un estricto cum-plimiento de la legalidad vigente. Tras el estudio de lainformación facilitada por ese ayuntamiento, de la quese desprendía que en ambos casos las autoridadesmunicipales habían procedido a denunciar esas agre-siones ante el órgano judicial correspondiente, sin tra-mitar ningún expediente sancionador por el posibleincumplimiento de la obligación del dueño de tener alanimal censado en ese municipio, así como de aquellaotra de evitar que accediera libremente a la vía o espa-cios públicos, esta institución consideró procedenteformularle un recordatorio de deberes legales.

Así, se recordó a ese ayuntamiento que, en adelante,debería adoptar las medidas necesarias para que lasacciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en laLey 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los anima-les que viven en el entorno humano, den lugar a la inco-ación de los correspondientes expedientes sancionado-res para exigir la responsabilidad de naturalezaadministrativa que se pudiera derivar, cuando por taleshechos no sea exigible otra responsabilidad en vía

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penal o civil, en cuyo caso se suspenderán tales expe-dientes administrativos dándose traslado de la denun-cia a la autoridad judicial.

Asimismo se le indicó que cuando exista una con-currencia de infracciones independientes entre sí, secontinuará con la tramitación de aquellos expedientessancionadores que versen sobre hechos en los que noesté interviniendo la autoridad judicial. Este recordato-rio ha sido aceptado expresamente por el ayuntamientopor lo que se ha procedido a la conclusión de la investi-gación (F9900018 y 9903402).

16. ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA EN ELEXTERIOR

16.1 Presos españoles en el extranjero

Ha concluido la aplicación provisional del Conve-nio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos,sobre asistencia a personas detenidas y traslado de per-sonas condenadas, firmado en Madrid el 30 de mayode 1997, al haberse publicado en el Boletín Oficial delEstado de 25 de junio de 1999 la entrada en vigor a par-tir del 1 de julio del mismo año. El último informeremitido por la Secretaría de Estado de Justicia indica-ba que, según información facilitada por la Subdirec-ción General de Cooperación Jurídica Internacional, afinales del mes de julio de 1999 el número global deexpedientes de traslado abiertos era de 145, de losque 108 corresponden al año 1997, 20 al año 1998 ylos 17 restantes al año 1999, concretando que 68 deesos expedientes se encuentran pendientes de la remi-sión de documentación por parte de las autoridadesmarroquíes. Por ello, se ha considerado oportuno conti-nuar el seguimiento de los expedientes de traslado rea-lizados en aplicación del citado convenio.

Además, el Defensor del Pueblo ha solicitado alMinisterio de Justicia que estudie la posibilidad de buscaralguna solución para paliar las situaciones de determina-dos ciudadanos que no pueden acogerse al convenio porestar pendientes del pago de la multas impuestas comoparte de la condena pues, a juicio de esta institución, lacarencia de recursos económicos para hacer frente a lasmultas impuestas por los tribunales marroquíes no debeagravar el cumplimiento de la condena (F9800040).

Por otra parte, ciudadanos españoles ingresados enprisiones ecuatorianas han descrito las penosas condi-ciones de vida en el interior de los centros penitencia-rios, la carencia total de asistencia médica y farmacéu-tica y la lentitud con que se llevan a cabo los trámitespara que puedan efectuarse los traslados a centros peni-tenciarios españoles, en aplicación del convenio suscri-to entre España y Ecuador sobre el cumplimiento decondenas penales, de 25 de agosto de 1995, ratificadopor Instrumento de 7 de enero de 1997, que permite eltraslado de personas condenadas para el cumplimientode condenas en el país de origen.

La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consu-lares ha comunicado que la Embajada de España enQuito trata, en la medida de sus posibilidades, de suplirlas carencias de los españoles recluidos en prisionesecuatorianas, proporcionándoles ayuda económica concarácter trimestral, visitándoles de forma periódica yhaciéndoles llegar los envíos que realizan los familiaresdesde España, además de tener contratados serviciosmédicos que atiendan a aquellos reclusos que presentancualquier tipo de dolencia y les provean de los medica-mentos al efecto. En cuanto a la aplicación del conveniosuscrito entre España y Ecuador sobre el cumplimientode condenas penales, el informe exponía que las autori-dades ecuatorianas están dilatando la tramitación de losexpedientes de traslado, a pesar de las gestiones que rea-liza la embajada española para evitar tales retrasos, locual supone que los traslados de presos a España no selleven a cabo con la diligencia deseable. En consecuen-cia, se estimó necesario realizar un seguimiento sobre elestado de la tramitación de las solicitudes de trasladopresentadas al amparo del citado convenio y sobre lostraslados que se hayan hecho efectivos.

La Administración ha indicado también que el Con-sejo de Ministros había acordado autorizar doce trasla-dos a España de ciudadanos españoles, de ellos tres hansido trasladados para la prosecución de cumplimientode condena en España, dos han sido puestos en libertaden aquel país y cinco están pendientes de fijar fecha deentrega a España. Asimismo ha señalado que, en estosmomentos, existen otros quince expedientes que seencuentran a la espera de que por parte de las autorida-des ecuatorianas competentes se complete la documen-tación preceptiva. A la vista de lo anterior, se ha consi-derado oportuno continuar con el seguimiento de losexpedientes de traslado realizados en aplicación delcitado convenio (9908337).

Con motivo de la comparecencia ante esta institu-ción de la madre de un ciudadano español que estabacumpliendo condena en la prisión colombiana de Ter-nera, en Cartagena de Indias, la cual manifestaba quesu hijo estaba amenazado de muerte por otros reclusosy que exponía que el traslado de su hijo a un centropenitenciario español estaba aprobado pero que aún nose había producido, se inició una investigación sobrelos extremos planteados por la compareciente y sobrela situación general de los ciudadanos españoles inter-nos en dicho penal.

La Dirección General de Asuntos Jurídicos y Con-sulares informó de las actuaciones llevadas a cabo porlas autoridades consulares españolas ante la direccióndel centro penitenciario tras el conocimiento de loshechos, y la Subsecretaría de Justicia confirmó poste-riormente que se había hecho efectivo el traslado desdeColombia a España de este ciudadano. No obstante,continúa la investigación en relación con la situaciónde los ciudadanos españoles internos en la prisión deTernera, en Cartagena de Indias (9905737).

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Se ha iniciado una investigación de oficio sobre laexistencia de españoles condenados a muerte en elextranjero, tras haber aparecido en algún medio decomunicación la noticia de que, además del que seencontraba en una prisión del Estado de Florida, enEstados Unidos, podría haber otros españoles en estasituación.

La Administración ha confirmado la existencia deun ciudadano español de origen sirio detenido enYemen cuya situación es peor por las circunstancias desu detención, las acusaciones que pesan sobre él y porlas implicaciones políticas que tiene su caso. Su espo-sa, junto con sus tres hijos, que en el momento de ladetención se encontraban en Yemen, fueron inicialmen-te retenidos por las autoridades locales con el fin de sersometidos a un interrogatorio que permitiera determi-nar la culpabilidad del detenido. A raíz de las diversasgestiones realizadas por la Embajada de España enRiad, también acreditada en aquel país, y del desplaza-miento del cónsul a la capital yemení, se logró su libe-ración y regresaron a España.

A partir de julio de 1998 se emprendieron diversasactuaciones tendentes a aclarar las circunstancias de ladetención, las acusaciones que pesaban sobre él y laforma en la que se había desarrollado el proceso, ante laposibilidad de que las confesiones hubieran sido obteni-das bajo tortura y en violación de sus derechos procesa-les. A pesar de las gestiones realizadas, el 22 de octubrede 1998 el Tribunal de Adén dictaba sentencia conside-rándolo culpable de todos los cargos y condenándolo amuerte. Personal diplomático de la Embajada de Espa-ña en Riad se desplazó a Yemen para prestar las precep-tivas visitas consulares al detenido, aprovechando lasmismas para remitirle documentación y corresponden-cia personal de su esposa. Asimismo, se adoptaban lasmedidas necesarias para intentar garantizar el respetode los derechos del detenido, manteniendo entrevistascon la dirección del centro e intentando obtener el com-promiso de ese respeto. En el transcurso de estas visitasse pudo comprobar que dispone de una celda individual,aunque de reducidas dimensiones, y del material nece-sario para mantener una correspondencia fluida con suesposa y con la embajada y de luz suficiente para poderleer los libros que se le hacen llegar.

Según informa asimismo la Administración, se da lacircunstancia de que en ninguno de los dos casos lassentencias son firmes, aunque han entrado en fase deci-siva. Posteriormente los medios de comunicaciónsocial se han hecho eco de otro ciudadano de origenespañol condenado a muerte en una prisión estadouni-dense que, al parecer, renunció a su nacionalidad espa-ñola para adquirir la norteamericana por lo que, enprincipio, no podría obtener asistencia española.

En todo caso, el Defensor del Pueblo, uniéndose ala resolución aprobada por el Congreso de los Diputa-dos, desea una vez más hacer patente su total rechazo ala pena de muerte y manifestar su apoyo a la abolición

de esta pena. Y por ello, haciendo suyo el llamamientopara una moratoria mundial de la pena de muerte en elaño 2000, el Defensor del Pueblo y todos los comisio-nados autonómicos han firmado un documento en elque se muestran convencidos de que dicha pena impli-ca la negación misma del derecho a la vida reconocidouniversalmente. Consideran que se trata de una penafinal cruel, inhumana, ineficaz para combatir la violen-cia y que, en la práctica, legitima la mayor de la violen-cias: la que quita la vida humana, en nombre del Esta-do y de la sociedad. La pena de muerte deshumanizanuestro mundo, dando primacía a la represalia y a lavenganza y, al mismo tiempo, elimina los elementos declemencia, perdón y rehabilitación del sistema judicialy de rectificación de los errores judiciales. El referidodocumento invita a todos los ciudadanos y a los gober-nantes a reflexionar serenamente sobre la necesidad delograr una suspensión inmediata de todas las ejecucio-nes previstas, y a abolir esta pena de los ordenamientosjurídicos de aquellos sistemas que la recojan. Además,en el ejercicio de sus responsabilidades y en la defensade los derechos fundamentales y de las libertades públi-cas de los ciudadanos, se ha comisionado a esta institu-ción para que traslade este escrito a las autoridadesespañolas (F9900135).

16.2 Atención a españoles en el extranjero

La Orden Circular número 3235, de 10 de junio de 1999, del Ministerio de Asuntos Exteriores, queregula el calendario laboral, jornada de trabajo y hora-rio en las representaciones diplomáticas y oficinas con-sulares de España, en su apartado 3, letras a) y b), esta-blece que el horario de apertura al público en lassecciones consulares de las representaciones diplomá-ticas y oficinas consulares se determinará por cada jefede misión o jefe de puesto, correspondiendo al jefe dela representación diplomática de cada país la coordina-ción de todas las dependencias del mismo. En los con-sulados generales, consulados y secciones consularesde las representaciones diplomáticas, el horario deapertura al público será de un mínimo de cuatro horas,distribuidas de acuerdo con los usos y costumbres loca-les. Por otra parte, la orden citada dispone en su aparta-do 3, letra c), que, fuera de las horas de oficina, los telé-fonos de los consulados y representaciones españolasdeberán estar conectados a un contestador automático,en el que tanto en lengua española como en la local, oinglés en su caso, además de indicarse el horario deapertura al público se facilite un teléfono al que sepueda acudir en caso de urgencia grave las veinticuatrohoras del día.

Sin embargo, una ciudadana española manifestabaque para renovar su pasaporte acudió al consulado deEspaña en Lisboa en el horario de atención al públicoque figuraba en el cartel que se encontraba a la entradadel edificio, y que, a pesar de ello, no fue atendida por

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los funcionarios consulares. La Dirección General deAsuntos Jurídicos y Consulares comunicaba que elConsulado General de España en Lisboa tiene los hora-rios de apertura al público claramente especificadospor medio de carteles donde se dice que las oficinaspermanecerán abiertas de las 9 a las 14 horas, abriendosolamente de las 16 a las 18 horas para los casos deemergencia y máxima urgencia, no siendo atendida lainteresada por no poder realizarse en horario de tardeoperaciones que impliquen el pago de tasas al encon-trarse cerrada la caja de recaudación (9911296).

Otra ciudadana española exponía que durante suestancia en Brasil precisó ponerse urgentemente encontacto telefónico con el consulado de España en SaoPaulo, por lo que telefoneó en diversas ocasionesdejando un número de contacto, sin que ningún funcio-nario del consulado devolviera la llamada. La Direc-ción General de Asuntos Jurídicos y Consulares hamanifestado que se produjo la circunstancia de que lallamada de la interesada coincidió justo en el momentoen el que se procedía a la sustitución de los sistemas decomunicaciones del consulado, en el marco de un largoproceso de modernización de las redes, especialmentecostoso en países en vías de desarrollo. Asimismo, elConsulado General de España en Sao Paulo ha señala-do que todos los sistemas funcionan en la actualidadsatisfactoriamente, superando las graves deficienciasque antes padecían los ciudadanos españoles que inten-taban comunicarse con ese consulado (9900189).

El Consulado General de España en Buenos Aires,dando contestación a un ciudadano que ponía en suconocimiento la actuación de una empleada de dichoconsulado que se había negado a registrar y a sellar lacopia de un escrito que había pretendido presentar, lecomunicó lo siguiente:

«Acuso recibo a su carta y anejos, de fecha 27 deoctubre pasado, y en relación con la misma le comuni-co que, tras una detenida lectura de la misma y de haberrealizado la correspondiente investigación, he resuelto,de conformidad con la disposición adicional octava dela Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, desestimar su petición de iniciar un sumarioadministrativo a una auxiliar administrativa de esteConsulado General de España en Buenos Aires».

Esta institución se dirigió al Director General deAsuntos Jurídicos y Consulares poniendo en su conoci-miento que la respuesta que le dio el Consulado Gene-ral de España en Buenos Aires no era correcta, ya quese limitaba a fundamentar el acuerdo denegatorio de susolicitud en una supuesta investigación de la que no seponía de manifiesto ni su contenido ni sus resultados y,por otra parte, la referencia que se hacía a la disposi-ción adicional octava de la Ley 30/1992, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-

dimiento Administrativo Común, era innecesaria einducía a confusión. Posteriormente, la SubdirecciónGeneral de Personal de la Dirección General del Servi-cio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores resol-vió el recurso interpuesto por el interesado, fundamen-tando adecuadamente su resolución (9823545).

16.3 Acceso a los libros cheránicos

La Ley 40/1975, de 19 de noviembre, de descoloni-zación del Sahara, señalaba en su preámbulo que elEstado español ha venido ejerciendo, como potenciaadministradora, plenitud de competencias y facultadessobre el territorio no autónomo del Sahara, que durantealgunos años ha estado sometido en ciertos aspectos desu administración a un régimen peculiar con analogíasal provincial pero que nunca ha formado parte del terri-torio nacional.

No obstante, la legislación promulgada para elSahara español en el periodo histórico precedente a ladescolonización consideraba a dicho territorio una pro-vincia, aunque su organización administrativa, su régi-men municipal y provincial, tuviese determinadaspeculiaridades por su adaptación a las característicasgeográficas, históricas, sociales, económicas y huma-nas de dicho territorio. Esta provincialización, según elcriterio generalmente admitido, elevaba dichos territo-rios al rango de territorio nacional, de manera que elposterior reconocimiento del hecho colonial y la afir-mación contenida en la ley de descolonización, respec-to a que el Sahara nunca ha formado parte del territorionacional, no pueden negar de forma tan radical la reali-dad anterior cuando se trata de los derechos de lossaharauis que en su momento tuvieron la condición deespañoles aunque su estatuto jurídico estuviese sujeto adeterminadas restricciones.

En la organización de la Administración de justiciaen los territorios del Sahara se respetó en parte la tradi-cional justicia indígena. Entre otras cosas, las normasreguladoras de la justicia cheránica establecían su com-petencia en materia registral civil, realizándose las ins-cripciones relativas a los saharahuis en los libros cherá-nicos de registro civil. A pesar de la importancia quepara el reconocimiento de la nacionalidad española delos nacidos en la antigua colonia del llamado Saharaespañol tienen las inscripciones realizadas en estoslibros, la Administración no ha facilitado el acceso alos datos contenidos en los mismos ni ha expedido cer-tificaciones de sus asientos.

La Subdirección General de Nacionalidad y EstadoCivil comunicó a un ciudadano nacido en 1955 en laentonces provincia española del Sahara que los libroscheránicos no contienen índice, ni apéndice, y que suorden cronológico está exclusivamente referido a lafecha de asentamiento de los datos y no a la fecha denacimiento, por lo que resulta prácticamente imposiblecomprobar si se encuentran en los mismos los datos

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referidos al interesado, si no se indica la fecha en quedichos datos pudieron ser reflejados o el número dellibro en el que están contenidos.

La citada subdirección general, al denegar la solici-tud del interesado de que se certifique su inscripción denacimiento, afirmaba que los libros cheránicos tienenun carácter meramente censal, que no prueban que unnacimiento se haya producido en territorio administra-do por España y que no pueden servir de base para laobtención de la nacionalidad española de las personasen ellos reflejadas, por lo que parecía atribuir una esca-sa importancia a la localización de los datos del intere-sado, en contra del criterio de este último que conside-raba que dichos datos son relevantes para elreconocimiento de su nacionalidad.

En relación con lo anterior, esta institución conside-ra que aunque la subdirección general cuestione elvalor probatorio de las inscripciones contenidas en loslibros cheránicos y su utilidad para el reconocimientode la nacionalidad española de los nacidos en el territo-rio del Sahara antes del 19 de noviembre de 1975, nodebería limitar el acceso al contenido de dichos libros.En este sentido, procede recordar que el acceso a losarchivos y registros a que se refiere el artículo 105 b)de la Constitución, desarrollado por, entre otras normas,la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico de las Administraciones Públicas y del Procedi-miento Administrativo Común, es al mismo tiempo underecho subjetivo de los ciudadanos y un principio obje-tivo de comportamiento de la Administración pública.

Pocos días después de que fuera negada la posibili-dad de comprobar los datos contenidos en los libroscheránicos, el interesado solicitó que, dada la incapaci-dad de medios de la Administración para facilitar lainformación requerida, se le permitiese acceder direc-tamente a dichos libros y, sorprendentemente, la citadasubdirección general le comunicó que, consultados loslibros, no se había encontrado la inscripción del naci-miento del interesado.

En una posterior aclaración de esta cuestión, laAdministración señaló que efectivamente se había afir-mado que resultaba prácticamente imposible compro-bar los datos del interesado que pudieran estar inclui-dos en los libros cheránicos si no se especificapreviamente la fecha en que dichos datos pudieron serreflejados o el número del libro en el que se encuentrancontenidos, pero que debía diferenciarse entre lo que esuna labor compleja, muy difícil o prácticamente impo-sible con la imposibilidad absoluta, circunstancia estaúltima que en ningún momento fue comunicada al soli-citante. Por tanto, se afirmaba que entre el 14 denoviembre y el 17 de diciembre de 1997 había transcu-rrido tiempo suficiente para llevar a término la com-probación que antes se consideró prácticamente impo-sible.

Por otra parte, la Secretaría de Estado de Justiciamanifestó que el acceso a los libros cheránicos para

comprobar personalmente la información contenida enellos supondría un grave obstáculo para el desarrollonormal del trabajo en la Subdirección General deNacionalidad y Estado Civil, toda vez que sería nece-sario disponer de instalaciones y personal al efecto, loque redundaría en atrasos administrativos. Asimismo,señaló que, con el fin de atender a los administrados dela mejor forma posible, se había reiniciado la informa-tización del contenido de dichos libros que quedó inte-rrumpida por razones presupuestarias.

Esta institución sugirió a la Secretaría de Estado deJusticia que, además de dotar los medios necesariospara concluir el proceso de informatización en el menortiempo posible, procedería adoptar aquellas medidasnecesarias para hacer posible el acceso de los interesa-dos a la información contenida en dichos libros. Dandocontestación a la sugerencia, la Secretaría de Estado deJusticia indicó que la Subdirección General de Nacio-nalidad y Estado Civil había tenido, con plantillas con-geladas, un incremento espectacular en la tramitaciónde expedientes, lo que suponía un considerable incre-mento del trabajo sin el correlativo del personal. Asi-mismo, se informaba de que las peticiones de consultade libros cheránicos habían sido muy escasas y que elcriterio de la Subdirección General de Nacionalidad yEstado Civil es mantener el actual sistema de cosas,pues destinar personal para la custodia de tales libros,mientras se realizan comprobaciones por ciudadanos,supondría un gravísimo perjuicio para los trabajos quese desarrollan en la citada subdirección.

Sobre el caso concreto del compareciente se mani-festaba que la búsqueda de su interés legítimo habíasupuesto considerables retrasos a otros ciudadanos quetenían iguales derechos a ser atendidos por la Adminis-tración y se señalaba que las actuaciones administrati-vas realizadas habían sido impecablemente correctas.Esta institución ha solicitado un nuevo informe sobreel proceso de informatización del contenido de loslibros cheránicos, especificando las fechas en las quese inició el proceso y está prevista la terminación delmismo, así como el número de libros cuya informatiza-ción ha sido completada y el de aquellos cuyos asientosestán pendientes de informatizar (9619578).

17. EQUIPAMIENTOS Y BIENES MUNICIPALESY TRÁFICO

17.1 Equipamientos mínimos

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de lasBases de Régimen Local, dispone en el artículo 26.1que los municipios deberán prestar, en todo caso, losservicios de alumbrado público, cementerio, recogidade residuos, limpieza viaria, abastecimiento domicilia-rio de agua potable, alcantarillado, accesos a los núcle-os de población, pavimentación de las vías públicas ycontrol de alimentos y bebidas.

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El problema que con mayor frecuencia se plantea enrelación con el servicio de recogida de residuos sólidosurbanos hace referencia a la ubicación de los contene-dores, ya sea por la distancia existente entre la instala-ción de estos elementos a las viviendas de los usuarios,o bien por las molestias que éstos se ven obligados asoportar debido a la cercanía de los contenedores a suscasas.

Por lo que atañe al primero de los supuestos men-cionados, es cierto que, a veces, las especiales caracte-rísticas geográficas de algunos términos municipaleshace que resulte de imposible o difícil cumplimiento elestablecimiento o prestación de dichos servicios por elpropio ayuntamiento, por lo que en estos casos se debetener en cuenta la previsión contenida en el artículo 26de la citada norma, en virtud de la cual se puede dis-pensar a los municipios de la obligación de prestar losservicios que le corresponden en dichas circunstanciasespeciales y, de otra parte, la cierta discrecionalidad deque gozan los órganos de gobierno municipales y delas entidades locales de ámbito territorial inferior almunicipio, en cuanto a la organización de los serviciospúblicos de su competencia para atender el interéscolectivo.

Esta situación se ha podido apreciar con ocasión deuna queja en la que el interesado manifestaba su dis-conformidad con la tasa de recogida de basuras debidoa que el contenedor más cercano estaba ubicado acasi 500 metros de su vivienda, contestando a ello elAyuntamiento de Redondela (Pontevedra) que, deacuerdo con lo dispuesto en el anexo de la ordenanzafiscal reguladora de la tasa de recogida de basuras, enlas zonas por donde no pase el camión será obligatoriala tasa con un importe reducido. Ante esta respuesta, seconsideró preciso puntualizar que, aun siendo ciertoque el citado servicio es de prestación obligatoria y quelas entidades locales están legitimadas para establecery exigir la tasa correspondiente, también lo es que elayuntamiento tiene la obligación legal de llevarlo caboen condiciones adecuadas, de manera que contribuya asatisfacer las necesidades y aspiraciones de la comuni-dad vecinal, lo que no parece que sucediese en el casoexaminado dada la distancia que el interesado debíarecorrer para depositar la basura en el contenedor insta-lado, razón por la que se sugirió a la mencionada cor-poración que se adoptasen las medidas oportunas conel fin de mejorar el funcionamiento del servicio públi-co, a cuya prestación contribuyen los vecinos medianteel pago de la tasa correspondiente.

Dicha sugerencia puede considerarse aceptada entanto que se aprecia del informe remitido que la citadaentidad local está tratando de dar solución a este pro-blema, haciendo posible que el referido servicio lleguea todos los puntos del municipio, aunque reconoce queello no podrá llevarse a cabo de forma inmediata habi-da cuenta las características geográficas de dicho tér-mino municipal (9808342).

En relación con el otro supuesto antes mencionado,merece destacar una queja en la que la interesada mani-festaba su disconformidad con la instalación de cuatrocontenedores de basura en la puerta de su domicilioporque le dificultaba la entrada a su vivienda y, sobretodo, por los malos olores que desprendían, percibién-dolos dentro de su casa.

En su informe, el Ayuntamiento de El Molar(Madrid) justifica esta actuación argumentando que lavivienda de la interesada está deshabitada desde hacetiempo, siendo el espacio en donde están los contene-dores el más idóneo al ser el más ancho de la vía públi-ca, datos con los que discrepa la reclamante, que alegaque no se trata de una vivienda deshabitada ya que sedesplaza a ella siempre que su trabajo se lo permite,pagando la correspondiente tasa de basura y, además,que los citados elementos no están en una calle sino enuna plazuela con bastante amplitud. Esta instituciónentiende que el hecho de que la mencionada viviendano sea el domicilio habitual de la interesada no justificaque las inevitables molestias originadas por los citadoscontenedores deban ser soportadas únicamente porella; por tanto, se formuló una sugerencia a la mencio-nada entidad local, en el sentido de que se establezcanturnos rotativos para la instalación de los contenedoresde basuras, de manera que se produzca un reparto delas cargas que la prestación de dicho servicio públicoconlleva. La citada resolución no ha sido acepta-da (9901733).

También ha dado lugar a la intervención de esta ins-titución el incumplimiento por parte de algunas entida-des locales de la obligación de prestar el servicio deacceso a los núcleos de población.

Ejemplo de esta situación es el caso planteado porun vecino de Las Cruces, de Villarín, Trubia (Asturias),que manifestaba en su queja que el único camino deacceso a dicho lugar, que va desde la carretera de Bayoa Las Cruces, nunca ha sido reparado, salvo los arre-glos que en ocasiones han realizado los propios veci-nos para poder transitar por el mismo. Acerca de ello,el Ayuntamiento de Grado (Asturias) informó que tantoLas Cruces como otros pueblos próximos a través delos cuales se podía acceder a dicho núcleo rural perte-necen al Ayuntamiento de Oviedo, por lo que el proble-ma planteado es una cuestión de autonomía de dichoayuntamiento, si bien está dispuesto a dar facilidadespara que esta corporación pueda realizar las obras de lareferida pista.

El Ayuntamiento de Oviedo, al que previamentetambién se había dirigido el interesado solicitando laconstrucción de una carretera al pueblo de Las Cruces,ha informado, tras exponer la situación de los distintosaccesos al núcleo de Las Cruces, que la solución técni-ca más viable y de costo más económico sería la pavi-mentación del camino de Bayo, que habría de hacersedesde el Ayuntamiento de Grado, término al que perte-nece el mismo, indicando, por otra parte, que el citado

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núcleo rural está situado en el límite del término muni-cipal de Oviedo con Grado, sin especificar a cuál de losdos términos municipales pertenece. No obstante, delinforme remitido se pudo deducir que existen otrosposibles accesos a Las Cruces que podrían solucionarel problema planteado, perteneciente uno de ellos altérmino municipal de Oviedo y, el otro, parte a dichomunicipio y parte al municipio de Grado, los cualeshabría que pavimentar y proceder a la recuperación departe de ellos que se encuentran incorporados a las fin-cas colindantes.

Así, resultó procedente indicar al Ayuntamiento deOviedo que, aunque esta forma de resolver el problemarequiere por parte de la entidad local titular de los mis-mos ejercitar las acciones necesarias para la recupera-ción de los bienes usurpados y la tramitación delcorrespondiente expediente administrativo, en virtudde las facultades atribuidas para la defensa de sus bie-nes y derechos en los artículos 44 del Reglamento deBienes de las Entidades Locales y 82 de la Ley Regula-dora de las Bases de Régimen Local, no se puedeexcluir, sin más, hacer uso de este instrumento jurídicopara la solución de la cuestión planteada. Y ello es asíporque esta actitud supondría una dejación de las fun-ciones de las entidades locales en esta materia, transfi-riendo la solución del problema a otra Administraciónque, a juicio de esta institución, no es la obligada aresolver el mismo ya que, salvo prueba en contrario, elnúcleo rural de Las Cruces pertenece al término muni-cipal de Oviedo, siendo esta circunstancia la que hadado lugar a que los vecinos residentes en dicho núcleohayan solicitado de la referida corporación la presta-ción o el establecimiento del servicio público de que setrata, en ejercicio del derecho que les otorga elartículo 18 g) de la citada ley.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que,conforme dispone el artículo 25 de la repetida ley, escompetencia de los municipios prestar cuantos servi-cios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades yaspiraciones de la comunidad vecinal, parece no caberduda de que es el Ayuntamiento de Oviedo al que per-tenece el citado núcleo rural y al que corresponde, enasunción de sus competencias, dar solución al proble-ma que afecta a los vecinos de dicha población en laforma que estime más conveniente, debiendo tener encuenta que la medida que se adopte ha de poderse reali-zar a la mayor brevedad posible, siendo esta línea deargumentación la utilizada por esta institución para for-mular una sugerencia al Ayuntamiento de Oviedo, quese encuentra pendiente de contestación (9713112).

Finalmente, importa también dejar constancia de lainvestigación de oficio iniciada ante los ayuntamientosde Madrid y Coslada, tras el conocimiento, a través delos medios de comunicación social, del estado de aban-dono en el que se encuentra el barrio de Santiago deVicálvaro, en el que residen cerca de 550 ciudadanospertenecientes a dichos municipios.

Las deficiencias denunciadas atañen a los sumide-ros, al tendido eléctrico y al estado de abandono en elque se encuentra alguna de las calles. La falta de solu-ción a este problema estriba en el conflicto de compe-tencias existente entre los citados ayuntamientos, debi-do a la división de una calle de la cual una acerapertenece al municipio de Madrid y la otra al términomunicipal de Coslada (Madrid). De la información queambas entidades locales han enviado se desprende quese ha procedido a la reparación de las deficiencias exis-tentes en dicho barrio, mas, como quiera que la solucióndefinitiva a los problemas y carencias que padecen losvecinos del barrio Santiago de Vicálvaro sólo podráalcanzarse cuando se lleve a cabo la alteración de lostérminos municipales de Madrid y Coslada, según hainformado este último ayuntamiento, se ha consideradoprocedente proseguir las actuaciones hasta tanto setenga conocimiento de que se ha resuelto el conflicto decompetencias municipales en dicha zona (F9900065).

En el estudio de las diversas quejas que se han pre-sentado sobre el abastecimiento domiciliario de aguapotable se ha apreciado que en aquellos pocos casos enlos que los interesados reclamaban por la falta de esteservicio en sus viviendas ello se debía a las peculiari-dades de la ubicación de las mismas ya que, general-mente, se trataba de edificaciones alejadas de los núcle-os de población o distantes más de cien metros delramal más próximo de la red municipal de agua o por-que han sido construidas ilegalmente. Por estas razonesno fueron admitidas a trámite (9903117, 9903274y 9909520).

En otras quejas se han denunciado deficiencias en lacalidad y salubridad de las aguas que se utilizan para elabastecimiento de la población, como la formulada poruna asociación de vecinos de la localidad de Valdemo-ro del Rey perteneciente al municipio de Huete (Cuen-ca) en la que se aludía a la gran cantidad de cal quetenía el agua suministrada, la cual no solamente lahacía inadecuada para el consumo humano sino quetambién producía averías en los electrodomésticos ydeterioros en las instalaciones, o la queja presentadapor un vecino de Burela (Lugo) en la cual se exponíaque cada vez que llovía en ese municipio se producíauna turbidez en el agua utilizada para el abastecimientodomiciliario de los vecinos que impedía su uso inme-diato para beber. En las contestaciones que han remiti-do ambos ayuntamientos se explicaban las causas queoriginaban las deficiencias detectadas en el agua y seenumeraban las medidas tomadas para corregir-las (9900809 y 9902693).

El sistema de tarifas del suministro de agua estable-cido en determinadas localidades ha dado lugar a variasquejas. Así, una asociación de vecinos de Las Palmasde Gran Canaria manifestó su disconformidad por con-siderar que la progresión de las tarifas que se vienenaplicando en la prestación del servicio de suministro deagua potable y saneamiento en dicho municipio, en

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función únicamente de los metros cúbicos consumidos,sin tener en cuenta el número de miembros que compo-nen la unidad familiar, supone una discriminacióninjustificada para las familias numerosas. A los promo-ventes de la queja se les informó del contenido de lasugerencia que con motivo de otra queja anterior ya sehabía realizado sobre este mismo problema al ayunta-miento de ese municipio y que no fue aceptada, razónpor la que se dejó constancia de ello en el informecorrespondiente a la gestión del año 1997 (9908001).

Un vecino de El Ejido (Almería) manifestaba que,en base a las nuevas tarifas del consumo domiciliariode agua potable que se venían aplicando en ese munici-pio, una familia con dos miembros tenía que consumirmás del doble de litros que una familia de cinco miem-bros para que el importe del metro cúbico por personafuese equivalente. Dado que en el informe remitido porel Ayuntamiento de El Ejido se indicó que el Regla-mento de Suministro Domiciliario de Agua, aprobadopor Decreto de la Junta de Andalucía 120/1991, de 11de junio, no establece como parámetro para la factura-ción el número de personas que viven en el inmueble,esta institución le expresó que ello no impedía que setuviera en cuenta esa circunstancia, ya que tampoco laprohibía.

Con el fin de conseguir una tarifa por el consumo deagua efectuado por todos los vecinos más equitativa ysin que ello supusiera un alto coste para la gestión deese servicio, se sugirió a dicho ayuntamiento modificarla actual cuota variable o de consumo por bloques cre-cientes o progresivos y establecer una tarifa constanteen virtud de la cual, dentro del mismo uso del agua,todo el consumo se facturara al mismo precio. El cita-do ayuntamiento ha comunicado que no considera con-veniente aceptar la sugerencia formulada (9820185).

Aunque en el informe del año pasado se dejó cons-tancia de que el Ayuntamiento de Montserrat (Valen-cia) había aceptado la recomendación que se le habíaformulado para que la cuota variable o de consumo quepaguen los usuarios de una urbanización sea igual quela de los que viven en el núcleo de población en el queradica la capitalidad de ese municipio, tras diversasactuaciones realizadas al respecto, el ayuntamiento noha adoptado las medidas necesarias para llevar a cabodicha recomendación (9800615).

Por el contrario, el Canal de Isabel II sí ha mostradosu disposición favorable a adoptar las medidas necesa-rias para llevar a la práctica el contenido de la sugeren-cia que se le ha formulado con ocasión de la tramita-ción de otra queja, ya que coincide con el objetivo quetiene marcado ese organismo de mejorar la calidad delservicio y desarrollar nuevas prácticas de informacióna los abonados.

En efecto, el artículo 71 del Decreto 2922/1975, de 31 de octubre de 1975, por el que se aprueba elReglamento para el servicio y distribución de aguas delCanal de Isabel II, dispone que si como resultado de

una inspección se comprueba el mal funcionamientocon error positivo del aparato de medida, el canal pro-cederá a reintegrar la cantidad cobrada en exceso, quese calculará a partir de la cantidad satisfecha menos laque se hubiera debido abonar, teniendo en cuenta losconsumos realmente efectuados durante los meses a losque deba retrotraerse la liquidación y aplicando a losmismos las tarifas que les corresponda, aclarando alfinal que el periodo a rectificar en ningún caso serásuperior a seis meses. Como se ha considerado quepuede producir un perjuicio para los abonados esa limi-tación del tiempo máximo a que se puede extender larectificación de la facturación ya girada y basada enunas mediciones efectuadas con un contador que fun-cionaba incorrectamente, se ha sugerido que, cuando secompruebe que no se han tomado las medidas pertinen-tes para detectar pronto un funcionamiento erróneo delos equipos de medida, las revisiones de las correspon-dientes facturas emitidas no se limiten a esos seismeses sino que alcancen hasta la fecha en la que se ins-taló el contador, o en la que se practicó la última verifi-cación o reparación del mismo, o aquella en la que seconstate, por los consumos anteriores, que empezó ladesviación en la medición.

El citado organismo había informado que, hasta elmomento, se había barajado la posibilidad de avisarpreviamente sobre el día de la sustitución de un conta-dor averiado; sin embargo, se había desechado la ideaporque retrasaría sobremanera tal sustitución, al notener siempre un teléfono de contacto con los titulares,además de que el establecimiento de citas supondría uncoste añadido que en la mayoría de los casos no impli-caba ventaja alguna al cliente. Por ello, se sugirió alCanal de Isabel II la conveniencia de que enviara unescrito al usuario en el que se le comunicase la fecha enque se efectuaría el cambio del contador, a los únicosefectos de contar con su presencia si así lo considerabaconveniente para sus intereses; del mismo modo, seaconsejó que, en adelante, se diera a los usuarios opor-tuno conocimiento de todas las actuaciones que sevayan a realizar por los empleados y que puedan afec-tarles directamente, como la verificación de los conta-dores o el arreglo o cambio de los equipos de medida, yque se incluya en las facturas que se les envían unextracto de los derechos que tengan reconocidos en elReglamento para el servicio y distribución de las aguas,así como el modo de ejercitarlos; las sugerencias hansido aceptadas (9804836).

En otras quejas se protestaba contra el estableci-miento de una tarifa por consumo mínimo en virtud dela cual todos los usuarios deben pagar el importe equi-valente a un consumo teórico supuesto, aunque el con-sumo real haya sido inferior e incluso inexistente.

Durante la tramitación de una de esas quejas se harecomendado al Ayuntamiento de Ambite de Tajuña(Madrid) que, para evitar interpretaciones forzadas delreglamento municipal que regula la prestación de este

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servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable,se procediera a modificar el actual sistema tarifario conel fin de introducir una cuota fija o de servicio y unacuota variable o de consumo en la cual no existan tramoscrecientes progresivos sino una sola tarifa constante.

También se recomendó que, en el caso de que no sepudiese realizar alguna lectura, se facturara la cuotavariable en función de un consumo estimado que ten-dría el carácter de «a cuenta» y que se regularizaría porexceso o por defecto cuando se pudiese hacer lasiguiente lectura, si bien, hasta el cierre de este infor-me, no se ha recibido ninguna contestación del citadoayuntamiento, a pesar de haber sido requerida en dosocasiones (9713248).

Los representantes de diversas comunidades de pro-pietarios y asociaciones de vecinos de las urbanizacio-nes existentes en el municipio de Rivas-Vaciamadridexpusieron las deficiencias en el suministro de aguaque venían sufriendo 680 familias, especialmente enlos meses de verano, lo cual les ocasionaba problemascon los calentadores de agua y la pérdida de sus jardi-nes y plantas. Según manifestaron los interesados, elCanal de Isabel II les había comunicado que la respon-sabilidad de esa situación la tenía el Ayuntamiento deRivas-Vaciamadrid por emplear grandes cantidades deagua en regar los jardines públicos durante el día,mientras que la citada corporación local les había ase-gurado que el responsable de esa carencia de agua erael organismo que gestiona ese servicio por la ejecuciónde las obras de las nuevas tuberías que se estaban insta-lando para las viviendas en construcción en esa zona.

Tras realizar las correspondientes actuaciones se haprocedido a concluir la referida queja porque se infor-mó que se procedería a la solución de ese problema,para lo cual se adoptarían diversas medidas, entre lasque se encuentran la modificación de los horarios deriego de los jardines públicos en horas de poca deman-da de agua, la entrada en servicio de las nuevas instala-ciones que estaban paralizadas por causa de las obrasde la línea 9 del Metro, así como las restantes previstasen el convenio firmado el 27 de noviembre de 1995entre el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid (9815853).

También se realizó la correspondiente investigaciónsobre una queja en la que se exponía que en la barriadaconocida como Los Pinos, perteneciente al municipiode Algeciras (Cádiz), estaban al descubierto y a ras detierra unas grandes tuberías que servían para el abaste-cimiento de agua a la ciudad y al puerto de Algeciras,lo cual podía suponer un grave peligro para quieneshabitaban en sus proximidades por la vulnerabilidadque ofrecían.

El Ayuntamiento de Algeciras había informado a lacompareciente de que la Confederación Hidrográficadel Sur era la propietaria de esas tuberías, porque lashabía instalado y aún no las había cedido a organismoalguno al que le pudieran corresponder las tareas de

conservación y mantenimiento, y la Delegación Pro-vincial de Cádiz de la Consejería de Medio Ambientede la Junta de Andalucía también se había declaradoincompetente, ya que las atribuciones previstas en losartículos 19 y siguientes de la Ley de Aguas de 2 deagosto de 1985 estaban conferidas a dicho organismode cuenca. Por ello, se solicitó un informe con el fin deesclarecer si las obras realizadas para el abastecimientode la población y el puerto de Algeciras desde el panta-no de Guadarranque fueron declaradas formalmente deinterés general y si tales tuberías se incluyeron expre-samente en el Real Decreto 1132/1984, de 29 de febre-ro, por el que se aprobó el traspaso de funciones y ser-vicios en materia de abastecimientos, saneamientos,encauzamientos, defensa de márgenes y regadíos a laComunidad Autónoma de Andalucía.

El organismo de cuenca reconoció que esas instala-ciones todavía seguían siendo de su competencia por loque, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21, aparta-dos c) y d), de la Ley de Aguas, se efectuó una inspec-ción de las mismas observándose que, efectivamente,la parte superior se encontraba al descubierto en unalongitud de unos 23 metros debido al continuo paso devehículos en forma irregular sobre la tubería, ya que sehabía cruzado la traza de la misma y construido uncarril sin asfaltar a lo largo de la zona de servidumbre,sin que se hubiera solicitado autorización a la Confede-ración Hidrográfica del Sur, tal y como es preceptivo.Constatado el problema, se informó que se iba a proce-der de inmediato a la protección del mencionado tramode tubería mediante una losa de hormigón en el cruce yrelleno de zahorra compactada en la zona no afectadapor el tráfico, para que así desapareciese la situación depeligro que había sido denunciada por la interesa-da (9905982).

En otras quejas los ciudadanos exponían los trastor-nos que tenían que sufrir porque se les cortaba el aguade sus viviendas sin que se les hubiera avisado previa-mente de ello. Iniciadas las correspondientes investiga-ciones, los respectivos ayuntamientos u organismosencargados de la gestión de este servicio han indicadoque se avisa con antelación de las consecuencias quepuede conllevar la persistencia en no pagar los recibosgirados por los consumos de agua realizados en susdomicilios o la no regularización de sus contratos o desus acometidas a la red (9902311, 9911701 y 9912273).

17.2 Bienes de las entidades locales

En informes anteriores se ha dejado constancia de lainobservancia por parte de las entidades locales de lasnormas que les otorgan facultades para la tutela y defen-sa de sus bienes, entre otras, las facultades de investiga-ción, deslinde y potestad de recuperación de oficio o ainstancia de parte de aquellos bienes que han sido obje-to de ataque o usurpación ilegítima por terceros.

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Relacionado con lo anterior, también se ha reflejadoel incumplimiento por parte de algunos ayuntamientosde la obligación de confeccionar un inventario quecomprenda la totalidad de sus bienes y derechos y desu rectificación anual, cualquiera que sea su utilizacióny forma de adquisición, como primera medida de pro-tección de los bienes, al permitir tener un conocimientoexacto de aquéllos, su naturaleza y su situación, lo queconstituye un instrumento fundamental para la defensadel patrimonio de las entidades.

Ejemplo claro de la situación descrita en el primerpárrafo es el caso planteado por un ciudadano quemanifestaba en su queja que, en virtud de la denunciapresentada por la ocupación de terrenos de dominiopúblico, en el año 1996 se adoptó un acuerdo munici-pal para iniciar el procedimiento para la recuperaciónde la posesión del terreno público citado, si bien conposterioridad parecía que no se había realizado trámitealguno en relación con dicho procedimiento. Por todarespuesta, el Ayuntamiento de Ruente (Cantabria)comunicó a esta institución que no había sido posibleque el ocupante del terreno público objeto de reclama-ción reconociese la naturaleza pública de dicho bien,de lo que esta institución dedujo que con esta actuaciónse daba por finalizado el procedimiento de recupera-ción iniciado, aunque al examinar el expediente remiti-do se pudo apreciar que se había concedido el trámitede audiencia a los afectados, del que hizo uso el ocu-pante del terreno manifestando ser titular del mismopero sin aportar ningún documento que acreditase lapropiedad. Esta institución entiende que las actuacio-nes realizadas a tal efecto son insuficientes, no ajustán-dose, además, al procedimiento administrativo regula-do en el Reglamento de Bienes de las EntidadesLocales que ha de concluir mediante la resolución queproceda. En función de ello y habida cuenta que elterreno controvertido es de titularidad municipal, comoasí se hace constar en el certificado expedido por lasecretaria de dicho ayuntamiento, se ha formulado unasugerencia al mismo para que proceda a continuar latramitación del expediente iniciado, conforme a lo pre-visto en los artículos 46 y siguientes del Reglamento deBienes de las Entidades Locales (9824049).

En otro supuesto, la cuestión a dilucidar era si elcamino presuntamente usurpado tenía naturaleza jurí-dica pública. Debido a que no fue posible que el Ayun-tamiento de El Franco (Asturias) esclareciera esteextremo, se formuló una sugerencia a la referida enti-dad local para que, en cumplimiento de los preceptoscontenidos en el Reglamento de Bienes de las Entida-des Locales se inicie de oficio la acción investigadoracon el objeto de averiguar la naturaleza jurídica delbien en cuestión, no siendo aceptada la misma por lacitada Administración municipal (9710721).

Un ciudadano manifestaba en su queja que el Ayun-tamiento de San Antony de Portmany (Illes Balears) notenía incluido en el inventario de bienes ningún camino

de dominio público del municipio, lo que no permitíaal reclamante iniciar las actuaciones oportunas ante lacitada corporación para que ejerciera las accionescorrespondiente para la recuperación de aquellos cami-nos rurales que el interesado consideraba que estabansiendo ocupados por particulares. De las actuacionespracticadas ha resultado que el citado ayuntamiento haactuado conforme disponen el artículo 86 del textorefundido de las disposiciones legales vigentes enmateria de régimen local y el artículo 17 del Reglamen-to de Bienes de las Entidades Locales, desarrollandolos trabajos de actualización del patrimonio municipalpara su posterior inclusión en el inventario de bie-nes (9711724).

La insuficiencia de medidas para garantizar la segu-ridad en los lugares públicos pudo haber contribuido,según el formulante de la queja, a que se produjera elfallecimiento de su hijo en un embalse. En un primermomento, se inició la oportuna investigación ante elAyuntamiento de Zalamea de la Serena (Badajoz) queinformó de que, actualmente, las competencias sobre elembalse conocido como Charca de Zalamea correspon-den al Servicio de Reforma de Estructuras Agrarias,dependiente de la Consejería de Agricultura y Comerciode la Junta de Extremadura. En su preceptivo informe,la Administración autonómica contestó que la compe-tencia de dicho organismo sobre esta charca está rela-cionada exclusivamente con la utilización del embalsepara riego de la zona regable de Docenario, no habién-dose autorizado ningún uso alternativo o paralelo alseñalado, por lo que en ningún momento ha sido res-ponsable de las condiciones de seguridad en dicha zona.

Ante esta respuesta y habida cuenta que el interesa-do comunicó que se había ahogado otra persona en lamisma charca, reiterando que las señalizaciones exis-tentes resultaban insuficientes, se sugirió a la mencio-nada corporación que no se permitiese la práctica deactividades recreativas, salvo que por la Administra-ción competente se autoricen tales usos y se adoptenlas necesarias medidas de seguridad que eviten estostrágicos sucesos. La entidad local ha manifestado queno tiene competencias para llevar a cabo las actuacio-nes indicadas, ciñendo su actuación al establecimientode medidas de seguridad en esta zona con motivo de lacelebración de una romería en la misma.

La situación de peligrosidad existente en la mencio-nada charca, constatada lamentablemente por los trági-cos sucesos ocurridos, hace necesario que la Adminis-tración competente adopte cuantas medidas estimeoportunas con el fin de tutelar el interés público, por loque se formuló una sugerencia a la Consejería de Agri-cultura y Comercio de la Junta de Extremadura, enidénticos términos a la que se había realizado al Ayun-tamiento de Zalamea de la Serena (Badajoz). La acep-tación de la misma, que alcanza a todas las presas quedependen de dicha Administración autonómica, ha

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dado lugar a la finalización de la investigación inicia-da (9711393).

17.3 Tráfico urbano

El tráfico urbano tiene cada vez mayor incidencia enla vida cotidiana de los españoles, debido a la crecientemotorización del país, la extensión de las ciudades y ala utilización del automóvil masivamente por los ciuda-danos. Sin embargo, la configuración de los cascos anti-guos de muchas poblaciones y los pocos espacios quehay para los estacionamientos han dado lugar a unasituación que es una de las grandes preocupaciones dedeterminados ayuntamientos. Junto a las numerosasquejas que a lo largo del año 1999 se han presentadosobre los más variados aspectos del tráfico urbano tam-bién se han iniciado tres investigaciones de oficio sobreotros tantos asuntos que han tenido cierta relevancia.

Así, ante la noticia aparecida en los medios decomunicación referente al atropello de una joven por-que un motorista se saltó un semáforo en rojo y que noera un suceso aislado, ya que, cada vez con más fre-cuencia, se producen accidentes por la desobediencia alas señales de tráfico por parte de los conductores y porlos peatones según se exponía en otras quejas que habí-an venido presentando diversos vecinos de Madrid,esta institución acordó iniciar una actuación de oficio ysolicitar al ayuntamiento que informara sobre las medi-das que se estaban adoptando o se pensaban llevar acabo con el fin de controlar el estricto cumplimiento delas obligaciones impuestas por los pasos de cebra y porlos semáforos, al objeto de disminuir los riesgos deaccidentes ocasionados por una conducción temerariao por imprudencias de los peatones.

Como quiera que la citada Administración localfacilitó una amplia información sobre la realización deun campaña de prevención de atropellos dirigida porlos miembros del cuerpo de la policía municipal en laque se habían obtenido unos resultados positivos alhaberse conseguido una disminución de muertos yheridos, se consideró oportuno alentar a esa corpora-ción local para que se prorrogase la citada campaña eincluso para que se reforzara con medios de apoyopublicitarios, institucionales o de educación vial en lasescuelas (F9900048).

Cuando esta institución tuvo conocimiento a travésde la prensa de que, en determinados expedientes san-cionadores por infracciones de tráfico tramitados por elAyuntamiento de Santander se había podido incurrir enla falsificación de las firmas de los destinatarios de lasnotificaciones así como de otras irregularidades ocurri-das en la práctica de las notificaciones derivadas dedichos expedientes, se consideró conveniente iniciaruna investigación de oficio ante dicha corporaciónlocal para que informara sobre la adecuación a la reali-dad de esas noticias, así como sobre las medidas quehubiera adoptado al respecto en el supuesto de que se

confirmasen. El citado ayuntamiento expuso que traslas investigaciones llevadas a cabo se comprobó laexistencia de esas irregularidades que habían sidocometidas por una única persona encargada de las noti-ficaciones y que, como consecuencia de las mismas, sehabía resuelto sobreseer los expedientes sancionadoresafectados así como adoptar medidas disciplinarias con-tra la persona responsable, por todo lo cual se decidióconcluir la investigación iniciada al efecto (F9900021).

La otra investigación de oficio que se ha desarrolla-do a lo largo del año 1999 sobre esta materia de tráficourbano estuvo encaminada a confirmar las noticias queindicaban que en algunos expedientes sancionadorestramitados en el Ayuntamiento de Madrid se habíapodido incurrir en determinadas irregularidades alhaberse falsificado la firma del policía municipal quetenía que ratificarse en la denuncia que había formula-do por la comisión de una infracción de tráfico. En elprimer escrito que se dirigió a dicha Administraciónlocal sobre este asunto, esta institución recordó que,con motivo de la tramitación de otra queja presentadaen el año 1997 sobre el mismo asunto, esa corporaciónya había manifestado que era intranscendente que elinforme de ratificación fuese emitido por agente distin-to al que extendió el boletín de denuncia, criterio quemotivó la sugerencia de que cuando los denunciadospresentasen alegaciones con nuevos datos o fundamen-tos jurídicos, se diera traslado de las mismas a los agen-tes de la policía municipal denunciantes, ya que corres-ponde a éstos y no a otros funcionarios el deber deemitir los informes preceptivos sobre los hechos.

Por todo ello, se solicitó el envío de un informe enel que se incluyeran los resultados de la investigaciónque, según las noticias de prensa, se iba a llevar a cabo,así como las medidas que se fueran a adoptar por si secomprobaba la veracidad de esas falsificaciones. Alcierre del presente informe no se han remitido la totali-dad de los resultados alcanzados en dicha investiga-ción (F9900022).

Como en años anteriores, el número de quejas pre-sentadas por los vecinos de Madrid ha duplicado al delas formuladas por los residentes en el resto de España.

Del estudio de las quejas que no se han admitido atrámite por no observarse la irregularidad administrati-va denunciada por los interesados, se desprende quemuchos conductores no tienen plenamente asumidosalgunos principios que rigen en la legislación regulado-ra de esta materia o no aceptan que determinadas actua-ciones sean consideradas por la legislación vigentecomo infracciones ya que, según las circunstancias par-ticulares concurrentes en sus casos, los policías muni-cipales no tenían que haber formulado sus denunciaspor no existir motivo suficiente para ello.

Así, han sido diversas las quejas presentadas porqueno se aceptaba la presunción de veracidad o certeza queel artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990,de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado

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de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos aMotor y Seguridad Vial, atribuye a las denuncias efec-tuadas por los agentes de la autoridad encargados de lavigilancia del tráfico. En ellas los interesados insistíanque ellos no tenían que aportar ninguna prueba quepudiese desvirtuar la versión dada por el policía muni-cipal denunciante sino que era la Administración la quedebía demostrar con pruebas su culpabilidad (9907473,9908245, 9912120, 9912725 y 9912927).

En otras quejas se alegaba que no se entorpecía eltráfico aunque se hubiese estacionado el vehículo sobrela mediana o en una esquina o en doble fila y se expo-nían las razones por las que los promoventes conside-raban que estaban justificados los estacionamientos desus vehículos en lugares prohibidos por lo que, segúnellos, no debieron ser retirados por el servicio de lagrúa (9817183, 9907381, 9908431, 9912062, 9912723y 9912908).

En otros casos, los formulantes de las quejas mos-traban su disconformidad con la actuación de los ayun-tamientos porque se les exigía por la vía de apremio elpago de las multas de tráfico que se les había impuestoya que, según ellos, en los diversos recursos presenta-dos contra las notificaciones recibidas en los expedien-tes de recaudación ejecutiva habían alegado diversasirregularidades cometidas en la tramitación de losexpedientes sancionadores previos. En esas quejas, secomunicó a los interesados que los defectos procedi-mentales alegados no determinaban la nulidad de lasactuaciones y que, según la normativa vigente, lasadministraciones locales estaban habilitadas paracobrar por la vía de apremio aquellas multas que no sehabían hecho efectivas dentro de los quince días hábi-les siguientes a la fecha de su firmeza. Igualmente seles informó de que, según lo dispuesto en el Reglamen-to General de Recaudación de 20 de diciembre de1990, únicamente se podían recurrir esas notificacio-nes de reclamación de deuda que habían recibido, poralguno de los motivos expresados en el artículo 99 delmismo, lo cual implicaba que las irregularidades que,según ellos, se habían cometido durante la tramitaciónde sus expedientes sancionadores, se tenían que haberalegado y recurrido en el momento procedimentaloportuno (9900899, 9900974, 9908247, 9911378,9911808, 9912093, 9912929 y 9913012).

Otros conductores alegaron que se les exigía por lavía de apremio el pago de la tasa de la grúa por una reti-rada de la vía pública de sus vehículos efectuada en elaño 1992, siendo así que, según los interesados, no sehabía cometido infracción alguna que justificase laintervención de la grúa lo cual quedaba probado con elhecho de que no se les había impuesto la correspon-diente sanción.

A los formulantes de estas quejas se les indicó quecon la retirada de sus vehículos de la vía pública, seprodujeron dos actuaciones municipales basadas cadauna de ellas en una normativa distinta; la primera se

refería a la posible infracción de tráfico que se pudocometer, la cual se regula por las normas de circulacióny ordenación del tráfico, y la segunda se refería propia-mente a la retirada de sus vehículos de la vía públicadebido precisamente a esa infracción de tráfico, que aldar lugar a una tasa se regía por lo dispuesto en lacorrespondiente ordenanza fiscal. En los escritos envia-dos se expusieron las razones en las que se basaba la noadmisión a trámite de sus quejas, y se les indicó que, deacuerdo con lo anteriormente señalado, los ayunta-mientos habían procedido a la tramitación de dos expe-dientes diferentes e independientes entre sí, uno por lainfracción de tráfico que se les imputó y otro por la reti-rada de su vehículo por la grúa; el hecho de que en elprimero de ellos no se hubiese adoptado una resoluciónexpresa, pues no se impuso la correspondiente multa,no era un obstáculo para que se resolviera el segundoexpediente y se les exigiera el pago de la tasa por laintervención de la grúa.

También se informó a los promoventes de las quejasque, según la normativa vigente, su disconformidadcon la liquidación tributaria que se les entregó cuandofueron a recuperar sus vehículos de los depósitos muni-cipales debieron expresarla mediante la interposiciónde los recursos procedentes y en los plazos estableci-dos y, como ello no se hizo, tal liquidación devino enfirme por lo que se inició la vía ejecutiva para su cobroantes de que transcurrieran los cinco años previstospara su prescripción, por lo que todavía se les podíaseguir exigiendo dicha tasa que no se había pagado enel periodo voluntario establecido (9905708, 9907250y 9912614).

A otros ciudadanos se les ha informado de la norma-tiva y jurisprudencia existente sobre los casos concretosque han planteado en sus quejas y que justificaban queno fueran admitidas a trámite. Entre esas quejas seencuentran la presentada por una empresa que reiterada-mente había sido sancionada por no identificar plena-mente a los conductores de sus vehículos que habíancometido infracciones de tráfico, o la formulada porquien alegaba que se había producido la prescripción de la infracción, ya que no tenía en cuenta que con la Ley 5/1997, de 24 de marzo, de modificación del ya cita-do Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, elplazo de prescripción se había ampliado a los tres meses,o la queja formulada por quienes alegaban que no habíansido notificados porque no se había colocado en el para-brisas de sus vehículos la copia de los boletines dedenuncia (9907452, 9909521, 9911981 y 9912723).

A esta institución también han acudido diversos ciu-dadanos que tenían como elemento común no quejarsesobre una multa de tráfico que se les hubiera impuestosino sobre aspectos genéricos de las diferentes orde-nanzas municipales de regulación del estacionamientocon limitación horaria. Así, unos solicitaban informa-ción sobre la adecuación o no a la ley de la implanta-ción de ese sistema en sus localidades, otros sobre la

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posibilidad de que se permitiera estacionar en esa zonaasí delimitada a los vehículos de los que trabajan den-tro de la misma, otros que preguntaban por qué no seentregaban tarjetas de aparcamiento para los vehículosde las empresas radicadas en esa zona, etc. (9900625,9903395, 9907216, 9908034, 9910938, 9912197 y 9913333).

Determinados ciudadanos han escrito expresandosus preocupaciones por algunos aspectos del tráficourbano. Como ejemplo de ello se pueden citar aquellasquejas en las que mostraron su disconformidad con lanueva señalización vial de sus calles, con los ruidosque producen las motos o con la existencia de unasseñales de prohibido estacionar a autocaravanas endeterminados municipios costeros sin que las mismasestuviesen homologadas. A los formulantes de estasquejas se les ha informado de las administracionescompetentes en esos problemas expuestos para queacudieran previamente a las mismas con el fin de queadoptasen las medidas procedentes y conseguir así susolución como requisito previo a la posible interven-ción de esta institución (9902506, 9904896, 9905334,9905463 y 9911267).

Por el contrario, en relación con la queja presentadapor un extranjero residente cerca de Benidorm (Alican-te) sobre el peligro de atropello que frecuentemente seproducía en la antigua carretera nacional 332 a su pasopor esa localidad, debido a la gran afluencia de perso-nas que transitaban por la calzada cuando entraban osalían de las diversas discotecas y bares existentes ensus aledaños, se solicitó la correspondiente informa-ción al ayuntamiento de ese municipio. En el informeenviado por esa corporación local se reconocía que enla citada vía urbana, actualmente denominada avenidade la Comunidad Valenciana, funcionaban seis discote-cas con una gran capacidad de aforo, lo cual conlleva-ba una gran afluencia de jóvenes que podía llegar hastalos 15.000 en los meses de verano, por lo que los apar-camientos existentes resultaban insuficientes dandolugar a que se estacionase en doble fila y a un incre-mento considerable del tráfico que hacía difícil su regu-lación con la escasa dotación de policía local que había.

En el escrito que se envió a dicha Administraciónlocal se indicó que, al haberse permitido que en un lugardeterminado de su término municipal se produjera unaconcentración de este tipo de actividades clasificadas,que conllevan una gran afluencia de público, y dada sucompetencia para regular y ordenar el tráfico por lasvías urbanas de su titularidad así como para organizarde forma autónoma la distribución de efectivos de lapolicía municipal, le correspondía adoptar las medidasnecesarias para conseguir la desaparición de ese proble-ma, ya que tenía medios legales, técnicos y económicossuficientes para ello. Hasta el cierre del presente infor-me ese ayuntamiento no ha remitido una contestación ala sugerencia que se le había formulado a pesar dehaberse requerido en dos ocasiones (9814642).

Del mismo modo, se consideró procedente iniciaruna investigación sobre la queja formulada contra laaprobación por el Ayuntamiento de Palma de Mallorcade un aumento en las tarifas para el bono-bus de laempresa municipal de transportes de casi el 100 porciento respecto a lo que se cobraba anteriormente paraaquellos usuarios de los autobuses que no estuvieranempadronados en ese municipio, siendo así que para losque sí lo estaban la subida había sido muy pequeña. Trasel estudio de la información facilitada por dicha corpo-ración local, se le indicó que si bien existe la posibilidadde determinar la cuantía de las tarifas de los serviciospúblicos teniendo en cuenta la capacidad económica delos sujetos obligados a satisfacerlas, en ningún momen-to se permite que se tenga en cuenta otro criterio dife-rente, como podría ser el del empadronamiento en eltérmino municipal, ya que ello no tiene relación algunacon su capacidad económica ni con el propio serviciopúblico prestado. Por ello, se le ha sugerido que proce-diera a la modificación de las tarifas que rigen el trans-porte colectivo urbano de viajeros en ese municipio paraque no se estableciera una diferenciación en los bonosde 10 viajes en función de que los usuarios estén o noempadronados. Hasta la fecha del cierre de este informeno se ha enviado la contestación a dicha sugerencia peseal doble requerimiento (9815508).

También hay que mencionar la queja presentada porun vecino de Madrid a consecuencia de la cual se reco-mendó al Ayuntamiento de Madrid que modificara laredacción dada al artículo 39 de la nueva ordenanza decirculación, con el fin de que su contenido fuera acordecon lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 121 delReal Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el queaprueba el Reglamento General de Circulación, ya queéste no prohibe a las personas que utilizan monopati-nes, patines o aparatos similares circular a paso de per-sona por las aceras así como por aquellas calles resi-denciales que están debidamente señalizadas. A la vistade la contestación dada por la citada corporación local,en la que se incluía la interpretación y la aplicación quese viene dando a ese artículo de la nueva ordenanza decirculación y teniendo en cuenta la predisposición mos-trada para darle una redacción más completa en la pri-mera modificación que se realice, que elimine lasdudas existentes hasta ahora, se consideró convenienteconcluir las actuaciones (9822533).

Sin embargo, la mayoría de las quejas que han dadolugar a investigaciones han sido presentadas por ciuda-danos que se han visto directamente afectados por laimposición de una sanción de tráfico con la que se mos-traban en desacuerdo. Así, un vecino de Garrovillas(Cáceres) formuló una queja en la que expuso que elayuntamiento de esa localidad le había multado en dosocasiones por haber infringido sendos preceptos jurídi-cos inexistentes. A la vista de la información facilitadapor ese ayuntamiento, se informó a éste de que entrelos principios inspiradores del derecho penal, que han

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de inspirar también la actuación sancionadora de laAdministración, se encuentran el de tipicidad y el deseguridad jurídica y, como quiera que en las notifica-ciones de las dos denuncias se había indicado al intere-sado que había infringido un precepto normativo ine-xistente, ello había dado lugar a un vicio esencial quedeterminaba la nulidad de las actuaciones, toda vez quese había desconocido la regla nulla poena sine lege.

Aunque esta institución dejó constancia de su apoyoa que los ayuntamientos sancionen las infracciones detráfico que se cometan en sus vías urbanas, no sola-mente porque las leyes deben ser cumplidas por losparticulares sino porque así se cumple también lo dis-puesto en el artículo 75 del citado Real Decreto Legis-lativo 339/1990, de 2 de marzo, sin embargo, tambiénse manifestó a la citada corporación local que el ejerci-cio de esa competencia municipal tenía que sujetarse alprocedimiento establecido y más aún si se trataba de unprocedimiento sancionador. Por todo ello, se le sugirióque se revocaran las dos sanciones impuestas, dado elerror esencial que se había padecido al identificar unprecepto normativo como infringido cuando era otro,sugerencia que ha sido aceptada por el ayuntamiento alhaberse dado orden de la paralización del cobro por lavía de apremio de esas dos multas (9823112).

El Ayuntamiento de Toledo también ha devuelto alpromovente de una queja el importe de la tasa de lagrúa que ya había cobrado, ya que ha reconocido quefue improcedente la retirada del vehículo del interesa-do que estaba estacionado porque en aquel momentotodavía no se había instalado la señal de tráfico queprohibía la parada ni se había avisado con antelaciónde la futura prohibición. En la información facilitadapor dicho ayuntamiento se manifestó que, si bien sehabían estimado anteriormente las alegaciones quehabía presentado el interesado contra la sanción que sele había impuesto, sin embargo, de forma inexplicable,no se le llegó a remitir la correspondiente notificaciónde la anulación de esa sanción, y que una vez detectadoel error padecido, y con el fin de paliar los posibles per-juicios que se le hubieran podido causar al promoventede la queja, se le había vuelto a enviar la citada resolu-ción en la que se estimaban sus alegaciones (9814589).

Como ejemplo de la tramitación rutinaria de lasdenuncias de tráfico que realizan los ayuntamientos conrelativa frecuencia, se menciona la queja que presentóun vecino de Madrid en la que exponía que el ayunta-miento le había embargado el importe de una multa quese le impuso, siendo que se había incurrido en un errorde hecho que, a pesar de haberse señalado en los nume-rosos escritos que había dirigido a esa Administraciónlocal, no se había subsanado. Según expuso en su quejael interesado, en el año 1996 acudió a un agente de lapolicía municipal para formular ante el mismo unadenuncia voluntaria contra el conductor del autobúsmunicipal que momentos antes había estado intentando

adelantarle de forma temeraria y haciendo amagos degolpear a su vehículo por la parte de atrás.

Como la policía municipal carece de unos impresosadecuados en los que extender las denuncias volunta-rias que se presentan, el agente optó por utilizar uno delos boletines de denuncia obligatoria que poseía y pusolos datos del denunciante voluntario en el espacioreservado para la identificación del conductor denun-ciado, sin hacer ninguna otra observación que alertaraa quienes posteriormente debían tramitar esa denuncia.Ello dio lugar a que el Ayuntamiento de Madrid consi-derase que el conductor temerario había sido el ciuda-dano denunciante y no el del autobús y, por tanto, quese le notificase a aquél la denuncia y la sanción.

Según la información facilitada por el ayuntamien-to, ese error padecido no pudo ser rectificado en la fasevoluntaria porque el interesado no formuló alegacionescontra dicha denuncia o un recurso contra la resoluciónsancionadora, lo cual también impidió que se hubierainiciado el correspondiente expediente sancionadorcontra el conductor del autobús de la Empresa Munici-pal de Transportes. Aunque el citado ayuntamiento haindicado que, una vez comprobada la existencia delerror, se ha solicitado la baja de la correspondiente cer-tificación de descubierto para que el formulante de laqueja no tenga que pagar la multa que se le exige por lavía de apremio, en el escrito de conclusión de la inves-tigación esta institución indicó la conveniencia de quelos agentes de la policía municipal encargados de lavigilancia del tráfico portasen algún tipo de impresoespecífico donde plasmar las denuncias voluntarias queformulen los ciudadanos ante los mismos, toda vez quela configuración de los actuales boletines de denunciay la forma de tramitarlos que se sigue, pueden producirmás errores como el padecido. Con ello se evitaría queotro ciudadano pueda sufrir esos inconvenientes y quequeden sin sancionar posibles infracciones de tráfi-co (9907816).

Como consecuencia de la queja presentada por unadoctora a la que se le había impuesto una multa porhaber estacionado su vehículo en una zona reservadapara carga y descarga cuando acudió a prestar un servi-cio de urgencia, tal y como acreditó en el pliego de des-cargos que presentó, se inició la correspondiente inves-tigación ante el Ayuntamiento de Madrid para saber sise había aprobado alguna norma municipal por la quese autorizase a las personas que por su profesión estánprestando servicios de urgencia, a estacionar sus vehí-culos en lugares reservados a determinados usuarios.También se solicitó que, en el supuesto de que tal dis-posición no existiera, se informase de si estaba previstootorgar esa autorización, con las correspondientes acre-ditaciones, a quienes se encontrasen prestando a lasociedad servicios de urgencia como médicos, asisten-tes técnicos sanitarios, vehículos oficiales, etc., paraevitar demoras en la atención que debían prestar a laspersonas que precisaran su ayuda por no encontrar un

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estacionamiento adecuado para sus vehículos. Estudia-do el contenido del informe que facilitó esa Adminis-tración local, se consideró que era cierta la argumenta-ción que justificaba el no otorgamiento de esaautorización a quienes prestan servicios de urgencia,porque se plantearían dificultades de orden práctico alno poderse cuantificar los conductores que podríanintegrar ese colectivo; sin embargo, se indicó al citadoayuntamiento que era factible la celebración de un con-venio con las instituciones sanitarias para que, obser-vando todos los requisitos establecidos, las mismas seresponsabilizasen del otorgamiento de la acreditacióndel servicio de carácter urgente que estuviera prestandoel conductor que hubiese estacionado su vehículo enlugares no autorizados. De este modo, se estimarían lasalegaciones que presentasen los conductores pertene-cientes a ese colectivo, siempre que se adjuntase talacreditación como prueba del servicio urgente que obli-gó al estacionamiento indebido (9807817).

A lo largo del año 1999 también se han seguido pre-sentando quejas en las que los interesados manifesta-ban que habían recibido notificaciones de actos deriva-dos de la tramitación de expedientes sancionadores porinfracciones de tráfico en una lengua diferente a laespecialmente señalada por ellos o que desconocían porresidir en comunidades autónomas en las que no eracooficial. La conclusión que se puede sacar del estudiode las mismas es que los ayuntamientos no incurriríanen los errores que afectan a numerosos ciudadanos silos impresos que utilizan para las notificaciones de susactos administrativos tuviesen una redacción bilingüe.

Como ejemplos de lo que sucede con frecuencia, sepueden citar las quejas presentadas por un vecino deBenimámet (Valencia) y por un residente de la ciudadde Palencia. En la primera, el interesado expuso que, apesar de que en el pliego de descargos que había envia-do al Ayuntamiento de Algemesí (Valencia) había seña-lado expresamente que no entendía el valenciano ysolicitado que se le notificasen en castellano las actua-ciones derivadas del expediente que se le estaba trami-tando, continuaron enviándole las notificaciones envalenciano, lo cual suponía un incumplimiento de lodispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, tras la modificación efectuada por laLey 4/1999, de 13 de enero. En la contestación remiti-da por dicha corporación local se manifestaba que serealizó la notificación de la propuesta de resolución envalenciano debido a que todos los formularios dedenuncias que se realizan están en valenciano, exceptoaquellos que los interesados solicitan que se realicen encastellano, circunstancia ésta que, por error, no se tuvoen cuenta en este expediente, y que como no se habíarealizado la notificación de la resolución en los plazoslegalmente establecidos había quedado anulada ladenuncia que se formuló contra el mismo (9909071).

En la queja que presentó un residente en la ciudadde Palencia se investigaron las razones por las que elAyuntamiento de Palafrugell (Barcelona) le habíaenviado a su domicilio la notificación de una denunciaen la que todo el texto del acto administrativo notifica-do estaba en catalán. En el informe que ha enviadodicha Administración local se reconoce que, efectiva-mente, hubo un error al enviar la notificación en cata-lán en vez de haberlo hecho en castellano al estar laresidencia del denunciado en Palencia. Por tal razón, yaunque se le haya enviado de nuevo la notificación encastellano para subsanar el error padecido, dicho ayun-tamiento ha comunicado que, dado el tiempo transcu-rrido, se ha producido la caducidad del expediente porlo que el promovente de la queja no será sanciona-do (9909730).

Asimismo, se han presentado quejas porque laactuación de los ayuntamientos en la tramitación de lasdenuncias de tráfico no ha tenido la diligencia queexige el ordenamiento jurídico, lo cual ha dado lugar ala prescripción de las infracciones, sin que ello se apre-ciara de oficio. En este sentido, un vecino de Valenciaexponía que se le había embargado su cuenta corrientepor no haber pagado en el periodo voluntario variasmultas de tráfico que se le impusieron a pesar de quedurante la tramitación de los correspondientes expe-dientes sancionadores no había recibido las preceptivasnotificaciones de las denuncias ni de las resolucionessancionadoras En el informe que envió el Ayuntamien-to de Valencia se manifestó que se iba a estimar la pre-tensión del interesado por haberse comprobado que lasmultas impuestas no fueron reglamentariamente notifi-cadas en el periodo voluntario de pago por lo que noprocedía su cobro en vía ejecutiva (9817608).

Del mismo modo, se debe mencionar la queja pre-sentada por un vecino de Salamanca que mostraba sudisconformidad con el procedimiento de apremio quese estaba tramitando para cobrarle el importe de unamulta que le había impuesto el Ayuntamiento de Jaraizde la Vera (Cáceres), habiéndose producido de formasobrada la prescripción de la acción para sancionar, asícomo la caducidad del expediente, además de no habér-sele notificado previamente la denuncia como es pre-ceptivo.

Del estudio de la documentación remitida por dichoayuntamiento se pudo comprobar que, efectivamente,los funcionarios del servicio de correos que intentaronentregar en el domicilio del interesado las notificacio-nes de la denuncia y de la resolución sancionadora,solamente pusieron que las mismas habían sido rehusa-das por lo que la citada Administración local no debióhaberlas considerado como correctamente practicadaspor no reunir los requisitos establecidos en la legisla-ción aplicable. En este caso, y siguiendo el criterio queesta institución ha venido sosteniendo en la tramitaciónde otras quejas que versaban sobre idéntico problema,se le indicó que no se podían admitir como válidas

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aquellas notificaciones rechazadas si el cartero no deja-ba constancia de la identidad de la persona que lasrehusaba y si no se hacía constar en el expediente lascircunstancias del intento de notificación, tal y comoexige el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún. Por tal razón, se sugirió al referido ayunta-miento que adoptara las medidas oportunas para laparalización del procedimiento de apremio que seseguía contra el formulante de la queja, ya que se habíaincurrido en graves defectos que determinaron la pres-cripción de la infracción y la consiguiente nulidad de laresolución sancionadora, sugerencia que ha sido acep-tada al devolverse la cantidad que ya había pagado elinteresado (9819912).

Otras quejas que han dado lugar a investigacionesversaban sobre el cumplimiento de la obligación quetiene el titular del vehículo de identificar al conductorpresuntamente responsable de la infracción de tráfico.Como ejemplo, se puede citar la queja formulada contrael Ayuntamiento de Oviedo, que estaba tramitando elcobro por la vía ejecutiva del importe de una multa quese impuso a la interesada por una presunta infracción detráfico cometida con un vehículo de su propiedad, aun-que había facilitado en tiempo y forma la identificacióncompleta del conductor presunto responsable de esainfracción. Tras el estudio de la información obtenidadurante la investigación de esta queja, se indicó al ayun-tamiento que al haber cumplido la titular del vehículocon la obligación establecida en el artículo 72.3 del RealDecreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el quese aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,antes de que transcurriera el plazo establecido, eseayuntamiento no debió continuar las actuaciones conella sino que debió incoar un nuevo expediente sancio-nador al conductor identificado. Por ello, se le sugirióque se adoptaran las medidas oportunas para que no secobrase a la interesada la multa que se le había impues-to indebidamente, habiendo contestado dicho ayunta-miento que se aceptaba esa sugerencia y que, al estar laliquidación correspondiente a la mencionada sanciónpendiente de pago en periodo ejecutivo, se había proce-dido a su anulación de oficio (9823718).

También se han obtenido resultados favorables paralas formulantes de dos quejas que han dado lugar aldesarrollo de sendas investigaciones con el Ayunta-miento de Madrid, que no había estimado las alegacio-nes presentadas durante la tramitación de los correspon-dientes expedientes sancionadores. En la primera deesas quejas el citado ayuntamiento ha reconocido queno se había tenido en cuenta el hecho de que, dentro delplazo legalmente establecido, el titular del vehículohabía notificado por correo certificado la identidad delconductor presunto responsable de la infracción, razón

por la que se había ordenado la devolución de la multaque ya había pagado (9823790).

En la segunda investigación efectuada, el ayunta-miento reconoció que, por error, se habían enviado a laformulante de la queja las notificaciones derivadas detres expedientes sancionadores cuando la misma ya nofiguraba en la base de datos como titular del vehículocon el que se cometieron las infracciones. En consecuen-cia, se adoptaron las medidas necesarias para que no sederivara ninguna responsabilidad para ella (9907966).

Otro ejemplo que se puede citar es la queja presen-tada por el conductor de un autocar contra el Ayunta-miento de Trujillo (Cáceres) porque le había impuestouna multa sin que previamente se le hubiese notificadoa él la denuncia, toda vez que la misma fue dirigida aldomicilio del propietario de dicho vehículo en base alos datos obrantes en el registro de vehículos y que fue-ron facilitados por la jefatura provincial de tráfico.Como la empresa titular del autocar había cumplidocon la obligación impuesta en el citado artículo 72.3del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,identificando al conductor presunto responsable de lainfracción, se indicó al ayuntamiento que debió sobre-seer el expediente sancionador que se estaba tramitan-do y adoptar un nuevo acuerdo por el que se incoaraotro expediente sancionador diferente contra la personaidentificada como conductor, permitiéndosele así deforma directa el ejercicio del derecho a defenderse. Porello, se sugirió al ayuntamiento que dictase una resolu-ción por la que se ordenara la devolución de la multaque ya había pagado el formulante de la queja, toda vezque se le impuso una sanción sin habérsele notificadola correspondiente denuncia y sin que hubiera podidoejercer su derecho a la defensa, sugerencia que fueaceptada plenamente (9823775).

También se considera oportuno mencionar la quejapresentada por el representante de una empresa porqueel Ayuntamiento de Castrillón (Asturias) estaba trami-tando un procedimiento ejecutivo para el cobro, por lavía de apremio, del importe de la multa que se impuso adicha empresa al no aceptar, por extemporánea, la iden-tificación del conductor presunto responsable de lainfracción de estacionar en parada de transporte público,señalizada y delimitada, y continuar con dicha empresala tramitación del mismo expediente sancionador. Deacuerdo con los datos aportados, el referido ayuntamien-to sancionó a una persona jurídica por una infracciónque, necesariamente, sólo podía haber cometido una per-sona física, por lo que no se tuvo en cuenta que elartículo 72.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que la responsabilidad por lasinfracciones recaerá directamente en el autor del hechoen que consista la infracción. En la contestación que haremitido el ayuntamiento se reconocía el error padecidoy se informaba de que tanto el expediente sancionadorcomo el expediente de apremio iniciados contra dichaempresa habían sido archivados (9907231).

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En la queja presentada por un vecino de Badajoz con-tra el Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra) se expuso quese le había impuesto una multa tráfico sin que se lehubieran facilitado las pruebas que había solicitado rela-tivas a la fotografía tomada por el radar y a la homologa-ción del mismo y sin que se hubiese identificado adecua-damente al vehículo presuntamente infractor. La referidaAdministración local ha informado de que, examinadoel escrito de alegaciones que presentó el interesado yefectuadas las correspondientes comprobaciones, se haprocedido a la anulación de la sanción impuesta y al con-siguiente archivo del expediente (9902690).

Como consecuencia de la investigación desarrolla-da con motivo de la queja presentada por un vecino deMadrid, el Ayuntamiento de Benidorm (Alicante) hacomunicado a esta institución que había procedido alreintegro del importe de la tasa de la grúa que el intere-sado abonó, así como al archivo del expediente sancio-nador por infracción de tráfico que se había seguidocontra el mismo, ya que se había comprobado que,efectivamente, no había sido infringida la ordenanzamunicipal porque el estacionamiento realizado con suvehículo estaba amparado con el correspondientetíquet (9820772).

De igual forma, merece ser mencionada como otroejemplo de la diversidad de quejas que se presentaron alo largo del año 1999 en materia de tráfico urbano, lapresentada por un vecino de Palma de Mallorca porqueel ayuntamiento de esa localidad le estaba tramitandoun procedimiento de recaudación ejecutiva contra susbienes por el impago en período voluntario de unamulta que se le impuso por una infracción de tráficopresuntamente cometida con su vehículo, sin que se lehubiese notificado previamente la denuncia ni la reso-lución y habiéndose elevado la cuantía de 12.000 a35.000 pesetas. Durante la investigación desarrolladaal efecto, el citado ayuntamiento reconoció que, debidoa un cambio de numeración de las calles del pueblo deSanta María del Camí, no se pudieron practicar correc-tamente las notificaciones en el domicilio del interesa-do, lo cual pudo suponer su indefensión, por lo que sehabía procedido a la anulación y archivo del expedien-te (9904246).

Continuando con la exposición de quejas en las quese había observado la posible vulneración de algún pre-cepto normativo, se deben destacar aquellas relaciona-das con el acceso de los interesados a los expedientessancionadores o con la deficiente información facilita-da por la Administración actuante. Así, en la investiga-ción realizada ante el Ayuntamiento de Pamplona por-que no se había contestado expresamente la peticióndel promovente de obtener una copia de diversos docu-mentos incluidos en un expediente sancionador porinfracción de tráfico, se sugirió que, contestando alescrito que había enviado el interesado, se recabase sucomparecencia en las dependencias municipales dondese encontrase el expediente sancionador por infracción

de tráfico que se le incoó con el fin de entregarle lascopias de los documentos que había solicitado previopago de la tasa correspondiente. En la contestacióndada por el referido ayuntamiento se manifestó que sehabía procedido a enviar un escrito al reclamante indi-cándole que tenía a su disposición el expediente de trá-fico por el que se interesó y que podía solicitar lascopias que desease de los documentos obrantes enél (9822123).

A lo largo del año 1999 han sido varias las quejasque se han presentado ante esta institución porque elAyuntamiento de Madrid no envía a los domicilios delos interesados determinados documentos obrantes enlos expedientes sancionadores que consideran necesa-rios para poder formular mejor sus pliegos de alegacio-nes o para conocer con qué pruebas contaba dichaAdministración local para así poder rebatirlas. Comoquiera que los hechos expuestos en tales quejas eranplenamente coincidentes con los que ya habían sidoobjeto de otras investigaciones anteriores, en las queno se pudo obtener un resultado favorable para los pro-moventes de las respectivas quejas, se informó a losinteresados del contenido de las sugerencias formula-das por esta institución con el fin de que pudieran cono-cer cuáles son los criterios que ha venido sosteniendo yque, hasta el momento, no se han aceptado por dichoayuntamiento. Igualmente se les ha informado de que,como la citada Administración local no envía a losdomicilios de los conductores los documentos que soli-citan, ya que legalmente no tiene esa obligación, podí-an personarse en las dependencias municipales paratener acceso a sus expedientes y, en su caso, obtenercopias de los documentos contenidos en ellos para locual debían seguir las instrucciones que figuraban en eldorso de la notificación de propuesta de resolución quese les había enviado a sus domicilios (9901529,9912168 y 9913259).

Sin embargo, el formulante de una queja que habíahecho uso de esa información que se le había facilitadovolvió a escribir a esta institución para exponer lasdiferentes vicisitudes que atravesó cuando quiso haceruso de su derecho a acceder a su expediente sanciona-dor. Según el interesado, además de que no se le facili-tó la visualización de su expediente, tampoco se leentregó copia de algunos de los documentos que debe-rían obrar en él y que había solicitado: de la fotografíatomada por el radar, del certificado de homologacióndel mismo, del certificado de revisión correspondienteo de aquel documento por el que se deje constancia delas publicaciones habidas en el Boletín Oficial de laComunidad de Madrid y en el tablón de edictos, quehubieran sido necesarias realizar durante su tramita-ción (9823578).

Otro vecino de Madrid expuso en su queja que,habiéndose personado en las dependencias municipalesdedicadas a la tramitación de las denuncias de tráfico,se le informó de que la película de vídeo que había

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enviado como prueba documentada junto a su pliegode descargos no podía ser tenida en cuenta al no dispo-nerse de un aparato reproductor donde visionarla y quetanto las cintas de vídeo como las fotografías que enví-an los denunciados no se pueden considerar como prue-bas porque se pueden hacer en otro momento y mani-pular. En la contestación remitida por el citadoayuntamiento se confirmaron los extremos antesexpuestos ya que, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 45.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, esa Admi-nistración no tiene la obligación de disponer de esosmedios técnicos y porque, además, el órgano instructorno consideró necesario la apertura de un periodo deprueba en uso de las atribuciones establecidas en elartículo 13.1 del Real Decreto 320/1994, de 25 defebrero, por el que se aprueba el Reglamento de proce-dimiento sancionador en materia de tráfico, circulaciónde vehículos a motor y seguridad vial (9906817).

Como consecuencia de la queja presentada por unvecino de Malpartida de Cáceres (Cáceres) se sugirióal ayuntamiento de ese municipio que procediera a rea-lizar una señalización horizontal de una calle con el finde que los estacionamientos de vehículos que se efec-túen en la misma no obstaculicen el acceso normal delas personas a las viviendas ni el tránsito de los peato-nes por la parte de la calzada más próxima a las facha-das que podría hacer las funciones de una teórica acera,sugerencia que fue aceptada por esa Administraciónlocal (9900693).

En otra queja se investigó la sanción que impuso elAyuntamiento de Madrid por el estacionamiento de unvehículo en el mismo lugar durante más de siete díashábiles consecutivos, aunque en ningún momento seaportaron al conductor las pruebas obtenidas por esaAdministración acreditativas de la infracción delartículo 62 de la nueva ordenanza municipal de circula-ción. A la vista de la información facilitada por esa cor-poración local sobre este asunto se indicó que, si biendebía tenerse presente la presunción de veracidad y cer-teza de que gozan las denuncias formuladas por losagentes de la autoridad encargados de la vigilancia detráfico, por lo que debía asumirse la versión de loshechos expuesta en el informe que se había enviado,sin embargo, ello no significaba que no se pudieramejorar la actuación administrativa en otros casossimilares que se podían presentar en el futuro. Ello obe-deció a que no se habían aportado otros elementos pro-batorios diferentes del informe de ratificación del agen-te denunciante en el cual incluso se habían vertidoaspectos subjetivos relacionados con su capacidad dememoria y su grado de observación. Por tal razón seindicó al ayuntamiento que no se podía fundamentar lasanción de un ciudadano únicamente en apreciacionestan subjetivas, que suponían una práctica administrati-va alejada de la seguridad jurídica, por lo que se le

sugirió que, en adelante, no se considere que un vehí-culo ha cometido esa infracción si durante siete díashábiles consecutivos no era denunciado, o tomado notacon una diligencia o acta, o si no se aportan otras prue-bas que sirvan para acreditar que en ese tiempo no hacirculado, con lo que también se cumpliría con el deberde los policías municipales de aportar todos los ele-mentos probatorios que sean posibles sobre el hechodenunciado. Hasta el momento del cierre del presenteinforme, el ayuntamiento no ha contestado a la referidasugerencia a pesar de haberse requerido en tres ocasio-nes (9900086).

18. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

18.1 Reclamaciones económico-administrativas

Desde la creación de la institución del Defensor delPueblo la mayoría de los informes anuales presentadosa las Cortes Generales, muy especialmente desde 1992,han puesto de manifiesto la preocupación por el cre-ciente número de quejas relativas a las demoras en laresolución de las reclamaciones económico-adminis-trativas. En el informe de 1993 quedaron plasmadosgráficamente los resultados de la investigación de ofi-cio iniciada el año anterior sobre reclamaciones pen-dientes de resolver en cada uno de los últimos cincoejercicios, cerrando el periodo de cómputo del año 93a 30 de junio.

En el conjunto de órganos económico-administrati-vos estaban pendientes de resolver 174.487 reclama-ciones en 1989, 155.198 en 1990, 132.697 en 1991,144.975 en 1992 y 159.285 en 1993. Los datos revela-ban una ligera tendencia al decrecimiento de los asun-tos pendientes de 1989 a 1991, produciéndose este últi-mo año una inflexión en la curva, de nuevo creciente,superándose el número de 100.000 nuevas reclamacio-nes por año.

En consecuencia, concluía aquel informe: «resultaimposible en este momento, si no se adoptan medidaseficaces, la puesta al día de los expedientes pendientespor lo que se puede concluir que el incumplimiento con-tinuado de los plazos legales de resolución está cuestio-nando las razones que en su momento justificaron la cre-ación y el impulso de estos órganos administrativos.»

Esta llamada de atención y otros factores, dieroncomo resultado la aprobación por la Secretaría de Esta-do de Hacienda de planes especiales para la dotaciónde medios y puesta al día de los diversos tribunales.Tras una leve mejoría en la situación descrita, reflejadaen el informe de 1996, casi circunscrita por otra parteal Tribunal Económico-Administrativo de Castilla yLeón, órgano que acumulaba una cantidad de asuntospendientes verdaderamente alarmante, en 1997 se pusode manifiesto la insuficiencia de las medidas adoptadasen los planes especiales aprobados y la necesidad demedidas complementarias, al menos en los tribunales

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