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FUENTE: BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ESTUDIOS 1 DEPARTAMENTO DE CRIMINOLOGÍA BOLETÍN NÚMERO 1774 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA FUENTE: Boletín del Ministerio de Justicia ESTUDIOS LOS SERVICIOS DE LOS DETECTIVES PRIVADOS: LICITUD Y VALOR DE SUS INVESTIGACIONES IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑO Doctor en Derecho Director del Instituto de Estudios Penales Marqués de Beccaría SUMARIO I.- Introducción. II.- Actividades propias de los Detectives Privados III.- Métodos de investigación privada y análisis de su licitud: a) Generalidades b) Métodos de investigación privada: 1.- Grabaciones en vídeo 2.- Fotografías 3.- Grabaciones telefónicas y cintas magnetofónicas 4.- Informaciones y datos obtenidos de tercero 5.- Datos personales recogidos en ficheros automatizados 6.- Documentos c) Análisis de su licitud: 1.- Derecho a la prueba frente al secreto de comunicaciones telefónicas 2.- El derecho a utilizar la prueba de detectives privados frente al derecho a la intimidad personal. IV.- Introducción al proceso, como prueba, de los resultados de la investigación privada V.- Valoración de las pruebas obtenidas por Detective Privado. VI.- Responsabilidades de los Investigadores: a) Penales b) Civiles c) Administrativas 1.- Infracciones muy graves o graves 2.- Infracciones leves

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BOLETÍN NÚMERO 1774 DEL MINISTERIO DE JUSTICIAFUENTE: Boletín del Ministerio de Justicia ESTUDIOS LOS SERVICIOS DE LOS DETECTIVES PRIVADOS: LICITUD Y VALOR DE SUSINVESTIGACIONES

IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑODoctor en Derecho

Director del Instituto de Estudios Penales Marqués de Beccaría

SUMARIO

I.- Introducción. II.- Actividades propias de los Detectives Privados III.- Métodos de investigación privada y análisis de su licitud: a) Generalidades b) Métodos de investigación privada: 1.- Grabaciones en vídeo 2.- Fotografías 3.- Grabaciones telefónicas y cintas magnetofónicas 4.- Informaciones y datos obtenidos de tercero 5.- Datos personales recogidos en ficheros automatizados 6.- Documentos c) Análisis de su licitud:

1.- Derecho a la prueba frente al secreto de comunicacionestelefónicas

2.- El derecho a utilizar la prueba de detectives privadosfrente al derecho a la intimidad personal.

IV.- Introducción al proceso, como prueba, de los resultados de la investigaciónprivada V.- Valoración de las pruebas obtenidas por Detective Privado. VI.- Responsabilidades de los Investigadores: a) Penales b) Civiles c) Administrativas 1.- Infracciones muy graves o graves 2.- Infracciones leves

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VII.- Responsabilidad de las empresas y particulares contratantes de los DetectivesPrivados a) Penal b) Civiles c) Administrativa VIII.- Conclusiones prácticas. Anexo: Fuentes consultadas.

I.- INTRODUCCIÓN

Un estudio ordenado sobre los servicios de los Detectives Privados, desde el punto devista jurídico, ha de tratar, al menos, los siguientes puntos:

• Actividades propias de los Detectives Privados

• Métodos de investigación privada y análisis de su licitud

• La introducción al proceso, como prueba, de los resultados de la investigaciónprivada

• Valoración de las pruebas obtenidas por Detective Privado

• Responsabilidades de los investigadores.

• Responsabilidad de las empresas y particulares contratantes de los DetectivesPrivados.

A continuación pasaré a examinar los anteriores extremos, no sin antes indicar que lasfuentes legales y doctrinales consultadas para la realización del presente estudio se recogen en el anexo I, al que desde ahora me remito con el fin de evitar citaseiterativas. r

I I .- ACTIVIDADES PROPIAS DE LOS DETECTIVES PRIVADOS

El articulo 19 de la Ley de Seguridad Privada regula las funciones de los Detectives Privados desde una doble perspectiva: positiva y negativa. Positiva, indicando cuálesson las actividades que pueden encomendárseles. Y negativa, señalando las tareasque de ningún modo podrán llevar a cabo.

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En efecto, el apartado 1 del citado artículo de esta Ley dispone que :

"Los Detectives Privados, a solicitud de persona física o jurídica, se encargarán:"

A) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados

B) De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal

C) De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos

Completando el art. 101.2 del Reglamento de Seguridad Privada, que << A los efectos del presente artículo, se consideran conductas o hechos privados losque afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero, y en general a la vidapersonal, familiar, o social exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o enlugares reservados. >>

Por su parte, los apartados números 2 y 3 de dicho articulo 19 de la Ley de SeguridadPrivada de forma negativa, como ya he mencionado, establecen las actividades quelos Detectives Privados no pueden realizar . Así

No podrán prestar servicios propios de empresas de seguridad o de personal de seguridad, salvo la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones, o ámbitos análogos.Como ámbitos análogos, de acuerdo con el articulo 101.3del Reglamento deSeguridad Privada, "Se consideran comprendidas las grandes superficies comerciales y los locales públicos de gran concurrencia"

Tampoco podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio,debiendo denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente y poniendo a sudisposición toda la información e instrumentos que posean.

De lo anterior se deduce que los detectives privados tienen un ámbito de actuaciónperfectamente definido y lícito, siempre que realicen su actividad de forma ajustada aDerecho. Así lo entiende, igualmente Elia Pérez Hernández, al afirmar que "es patente el sentido de la Ley de reconocer la posibilidad de que los detectives aporten pruebasen juicio, así como información, siempre que se trate de hechos privados(1)

Pasemos, en consecuencia, al apartado siguiente.

III.- METODOS DE INVESTIGACION PRIVADA Y ANALISIS DE SU LICITUD A) Generalidades.

Señala la exposición de motivos de la Ley de Seguridad Privada que la profesiónde Detective Privado goza "de ya larga tradición en España y en general en lospaíses occidentales" pero enseguida advierte, con relación a la misma que "sedetectan múltiples problemas, entre los cuales los más importantes son los deinsuficiencia de la normativa vigente"

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No obstante, en cuanto a los requisitos para ejercerla, conviene tener presente que : En primer lugar para el desempeño de la profesión de Detective Privado ha deobtenerse una habilitación "ad hoc", expedida por la Secretaria de Estado deInterior, tras superar los cursos y pruebas correspondientes (2)

En segundo lugar, el art. 104 del Reglamento de Seguridad Privada establece unRegistro de Detectives que se llevará por la Dirección General de la Policía, en elque habrán de inscribirse los detectives privados con despacho abierto, así comolos detectives asociados o dependientes.

En tercer lugar, a tenor del artículo 108 del Reglamento de Seguridad Privada,los detectives quedan obligados a llevar un libro-registro, con posibilidad de ser mecanizado e informatizado con las debidas reservas, en el que han de figurarlos encargos recibidos, según modelo que fija la orden del Ministerio de Justicia eInterior, de 7 de julio de 1995.

Y en cuanto lugar, deberán llevar consigo la TARJETA DE IDENTIDADPROFESIONAL, cuyas características detalla la orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 7 de julio de 1995, apartado decimotercero y anexo 5. Tarjeta que espersonal e intransferible y sirve para acreditar la condición profesional del titular,"siempre que le sea exigida por los ciudadanos, la Autoridad o sus Agentes". Respecto de los métodos y medios de investigación nada dicen las disposicionesvigentes salvo que:

"En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales otécnicas que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones" (art.19.4 de la Ley deSeguridad Privada y que reproduce su Reglamento en el art. 102.2).

Añadiendo el art. 103 del Reglamento de Seguridad Privada "Los DetectivesPrivados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones querealicen y no podrán facilitar datos sobre ésta más que a las personas que se lasencomiendan y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejerciciode sus funciones" De manera que el estudio de los métodos y medios que pueden emplear en susinvestigaciones los detectives privados revierte a un análisis sobre su licitud. Eneste sentido, será viable cualquier técnica, método, medio, o instrumento deinformación que no vulnere la legalidad vigente y/o los derechos de los investigados, siempre y cuando se respete, además, el secreto de lasinvestigaciones en los términos del artículo 103 del Reglamento de SeguridadPrivada.

Los campos donde la actividad de los Detectives Privados alcanza mayor relieve, al margen de las informaciones sobre solvencia y cobro de morosos, y de lasinvestigaciones penales (3), están constituidas por :

Las conductas conyugales, especialmente las infidelidades. Los contenciosos laborales, fundamentalmente, derivados del absentismo.

las víctimas o los siniestros fraudulentos en materia de seguros. Y

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No obstante, el ámbito donde los Tribunales han incidido más en la actividad delos Detectives Privados es el propio del orden jurisdiccional social. Tal vez el motivo sea que la reciente Ley de Procedimiento declara que:

"Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentrenregulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos dereproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que suponganviolación de los derechos fundamentales o de las libertades públicas" ( art.90.1de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por otro lado, actualmente, apenas si goza de predicamento la doctrina procesalque entiende que los medios de prueba son "numerus clausus"(4), antes alcontrario, el articulo 24 de la Constitución de 1978, como dice Elia PérezHernández " ha robustecido el criterio de numerus apertus en los medios de prueba"(5). En efecto, esta parece ser también la doctrina de nuestro TribunalSupremo de Justicia . Así como botón de muestra, puede verse la Sentencia dela Sala Segunda de 13 de julio de 1992 (ar.6394), que en referencia al derecho constitucional a la prueba, señala que "las partes tienen derecho a poderdemostrar ante el tribunal juzgados la verdad de sus afirmaciones". Después serefiere a los medios de prueba pertinentes, como aquellos que guardandorelación con el "thema decidendi" posean "capacidad para formar la definitivaconvicción del Tribunal" concluyendo a este respecto "La convicción es una tareasubjetiva que corresponde realizar, en la intimidad de sus conciencias , a losJueces, pero el soporte ha de construirse con objetividad y la colaboración indispensable de las partes".

Esta línea de considerar que los medios de prueba no están tasados por la ley hasido corroborada por el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6).

Ahora bien, la doctrina procesal española (7) distingue entre fuente de prueba -concepto extrajurídico referido a una realidad anterior al proceso - y medio de prueba - concepto jurídico referido al proceso y que sólo existe dentro de él - En tal sentido, y como señala Elia Pérez Hernández, hay que diferenciar "aquellas pruebas que el Detective puede captar mediante determinados mecanismos queluego tratarán de formar parte en el proceso ( lo que podría considerarse fuentede prueba). Y aquellas pruebas consistentes en informes que el detective emite para dejar por escrito constancia de lo que vio y oyó relativo al asunto de litigio ( yque podríamos llamar "medio de prueba"(8). Veamos a continuación, siquiera seabrevemente, las fuentes de prueba de los detectives.

B) Métodos de investigación privada.

Ya me he referido y soy partidario de que en esta materia exista "numerusapertus". Sin embargo, el acercamiento a la práctica diaria de nuestros Tribunales revelaque las fuentes de prueba de las que suelen valerse los Detectives Privados, son básicamente las siguientes : Cintas de vídeo, fotografías, grabacionestelefónicas, cintas de casete, informaciones de terceros, datos oficiales oprivados y documentos públicos y privados.

1.- Grabaciones en vídeo.- Como dice la STS, 2ª de 6 de abril de 1994 (Ar.2889): " Es legítima la prueba que consiste en una filmación videográfica si la misma no

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ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o ladignidad de la persona afectada por la filmación". Es evidente - prosigue esta resolución - que tanto el seguimiento como la filmación habrán de llevares a caboen espacios libres y públicos. En el mismo sentido la STS 2ª de 6 de mayo de1993 (Art.3854). Sin embargo, es muy importante que las grabaciones y las cintas se aporten de forma completa y no mediante montajes, que podrían hacer dudar sobre suautenticidad. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia(STSJ) de Madrid, de 27 de octubre de 1994 (Ar. Social 4138), señala: " Por lo que respecta a las manipulaciones a que pudo haberse sometido elmaterial audiovisual presentado como prueba por la mercantil, sólo cabe decirque tal defraudación siempre es posible con las cintas de vídeo o con lascassettes, o con los escritos, o con un sinnúmero de cosas que puedan presentarse ante los Tribunales para lograr hacerles llegar a un determinadoconvencimiento; pero es el caso que , en tales ocasiones al menos debeconcurrir un indicio racional, una duda razonable, de que ello ha podidosuceder."

2.- Fotografías.- Con respecto a las fotografías, señala Elia Pérez Hernándezque " es una fuente de prueba generalmente admitida junto con el informe, si nose llevan a cabo vulnerando derechos fundamentales". Y añade que , " comogarantía de su exclusiva utilización en el proceso el Detective aportará lasfotografías junto con los negativos de las mismas(9). No obstante, convieneacreditar la autenticidad de las fotos, así como el lugar y el momento en quefueron realizadas, bien con un acta notarial, un certificado del revelado, alguna información testifical, etc. (Véase la STSJ del País Vasco, de 7 de noviembre de1994. Ar. Social 4291, fj.2º) 3.-Grabaciones telefónicas y cintas magnetofónicas.- Además de la STC 114/1984, de 29 de noviembre, básica en la materia, podrían traerse a colaciónnumerosas sentencias con doctrina uniforme: Las conversaciones propias, o detercero con su sentimiento , son fuente de prueba licita y pueden ser grabadaspor cualquiera de ellos, siempre que no afecten al derecho a la intimidad del otro interlocutor. Veamos a continuación, la doctrina recogida por la STSJ deCataluña, de 15 de febrero de 1994 (Ar. Social 574): " En todo caso "una cinta magnetofónica en la que se graba una conversaciónentre el investigador privado y el trabajador despedido no es por si mismo unmedio de prueba ilegítimo o inusual, puesto que esta previsto en el articulo 230de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el artículo 90 de la Ley deProcedimiento Laboral y ha sido admitido reiteradamente por la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Septiembre de 1989, AR. 6536)" segúnrecuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 deDiciembre de 1992, (Ar. Social 6013)- que esta Sala hace suya en la que también se señala que el derecho al empleo de las pruebas pertinentes está englobadoen el derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional40/1986); criterio acorde con el de la STSJ de Galicia, de 14 de abril de 1992 (Ar.Social 2060), que, en supuesto parecido, apunta a que "ni la materia objeto de lagrabación va referida a la vida intima de las personas( bien jurídico protegido enla Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo) ni se trata de lo que la misma normacalifica de intromisión ilegítima ( artículos 7 y 8 ), sino más bien de la mera

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fijación magnética de la plática por uno de los interlocutores y su posterior usopor otro de los interesados, con el consentimiento de aquel interviniente". Incluso los Tribunales han admitido como fuente de prueba las conversaciones grabadas, aunque el detective haya actuado como agente provocador; es decir,incitando al interlocutor para que le de pistas indicios , señales, o pruebas de loque pretende demostrar. Así la STSJ de Galicia , de 11 de marzo de 1994 ( Ar. Social 908) señala: " Y por lo que se refiere a la provocación a la falta, debe advertirse que taldoctrina - suscitada sobre todo en el ámbito del Derecho Penal y no aplicable porlo tanto, en la misma medida, en el ámbito laboral - admite como regla general la prueba cuando se trata de descubrir delitos ( o infracciones en otros ámbitos ,añado) ya cometido o en trance de cometerlos". 4.- Informaciones y datos obtenidos de tercero - En relación con esta fuente de prueba considero que lo más importante, por parte del detective, es no incurriren los llamados vicios del consentimiento ( articulo 1.65 del Código Civil).Especialmente debe evitar obtener cualquier información mediante violencia ointimidación , ya que la prueba así obtenida vulneraría el artículo 15 de laConstitución (CE) y el investigador podría incurrir, a su vez, en los delitos delesiones y amenazas o coacciones. También debe evitar obtener la informacióncon grave engaño o maquinaciones, que podrían atentar contra la propia dignidad de la persona ( articulo 10.1 CE) 5.- Datos Personales recogidos en ficheros automatizados.- Sobre esta fuente de prueba es importante recordar que los datos en ficheros automatizadosgozan de la protección que les dispensa la Ley Orgánica 5/1992 y las disposiciones que la desarrollan ( ver anexo I). Quiero destacar a los efectos denuestro estudio que entre otros, están protegidos los datos informatizadosrelativos a la salud (art. 8 y ss ), por lo que los detectives habrán de atenerse para la cesión de los datos de su interés a las prescripciones del art. 11 de dichaLey En cuanto al acceso de los Detectives a los Registros públicos, el TribunalSupremo. Sala 4ª , en su sentencia de 20 de abril de 1988 (ar.3133), declaró: "Si en la práctica, el principio de publicidad registral se viene aplicando conmucha liberalidad, no existe razón para que este criterio hermenéutico se quiebrepor el hecho de que quien solicite la manifestación de los libros del Registro seauna Detective Privado, en el ejercicio de su profesión, cuando , precisamente,estos Detectives están metidos entre aquellos profesionales y entidades a losque el Registrador podrá dispensar la justificación del interés de quienesrealmente estén deseosos de conocer el contenido de determinados asientos registrales, y precisamente en una norma tan específica y del órgano másespecífico en el tema, como es la Instrucción de 5de febrero de 1987 de laDirección General de Registros y del Notariado (art.2) " 6.- Documentos.- Poca variedad ofrece esta fuente de prueba sobre la tradicionalprueba de documentos consagrada en nuestras leyes tiempo inmemorial. Siacaso, diré que es usual que los "dossiers" de los Detectives estén integradospor numerosas fotocopias y también que es conveniente, ante un hecho que serepita con relativa frecuencia, acudir a un Notario para que levante acta de losucedido. Pues como afirma Elia Pérez Hernández, "se trata de un modo de

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asegurar la credibilidad de los hechos, mediante un documento auténtico de cuya alidez y eficacia el Juez no puede dudar"(10) v

C) Análisis de su licitud

Además de lo dicho en el apartado anterior, es menester traer a colocación aquíy ahora el precepto contenido en el articulo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor: "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas dela buena fe. Nosurtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando losderechos o libertades fundamentales".

Pero sobre esta cuestión y en esta materia no es posible realizar juiciosapriorísticos de carácter general. Así por ejemplo, ante la grabación de unaconversación telefónica en un contencioso laboral el Juzgado de los Socialdeclaró que:

La escucha telefónica inconsentida efectuada por el actor respecto de su compañero de trabajo y testigo bordea lo preceptuado en el articulo 497 bis delCódigo Penal. La evidencia obtenida mediante tan subrepticio medio no tieneninguna validez, por oponerse a lo establecido en los artículos 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no será tenida en cuenta".

Pero la resolución de instancia fue revocada por el TSJ de Cataluña en Sentenciade 28 de Junio de 1994 (Ar. Social 2605), resolviendo que :

"En tales supuestos habrá que estar al contenido de la grabación para emitir un vacio de valor sobre la legitimidad de la prueba, contenido el de la conversaciónautos absolutamente anodino en lo tocante al respecto de la intimidad personalfamiliar en cuanto gira, exclusivamente, sobre la alegada problemática laboral del actor". Admitiendo el Tribunal la prueba, valorándola y dando en definitiva la razón alactor, " al no poder hoy considerarse subsistente la antigua dicotomía (o cuantomenos distinción) entre la llamada verdad material y verdad formal , pues sólo existe la primera, resultando en definitiva, equivocado el rechazo " " a limine" dela prueba por una también errónea estimación sobre su ilegitimidad"

Reconoce esta Sentencia el conflicto que se da entre dos derechosfundamentales: Por un lado, el derecho a utilizar todos los medios de pruebapendientes para la defensa (articulo 24.2 CE) y por otro el derecho al honor o a laintimidad personal y familiar , o al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE ). Sibien para quienes entiendan que el articulo 24.2 CE se refiere con exclusividad alámbito, para los demás órdenes jurisdiccionales, en el derecho a la tutela judicialefectiva ( articulo 24.1 CE). Y la citada STSJ de Cataluña aclara:

"Hay que concluir que en estos supuestos de tensión o difícil equilibrio entre derechos fundamentales de distinto signo, ha de resultar inequívoca la ilegítimaintromisión de la intimidad y aclara la vulneración del secreto de las

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comunicaciones para la denegación de un medio de prueba que pudiera devenir sustancial para la suerte del litigio y con nuclear incidencia, por tanto, en elderecho a no sufrir indefensión."

Con anterioridad, la famosa STC 114/1984, había advertido ya que la solución deestas tensiones habría de realizarse de modo casuistico, mediante el famoso "balancing" o contrapeso de los intereses en conflicto "interés público en laobtención de la verdad procesal e interés, también , en el reconocimiento deplena eficacia a los derechos constitucionales" ( al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y al secreto de las comunicaciones)

Al margen de la inviolabilidad del domicilio o lugares reservados, en la mayoríade los casos será el secreto de las comunicaciones telefónicas y sobre, todo elderecho a la intimidad personal el que haya de contraponerse al de utilizar todoslos medios de prueba pertinentes para la defensa de los legítimos intereses.Veamos, ahora, el posible juego de estos intereses contrapuestos.

1- Derecho a la prueba frente al secreto de las comunicaciones telefónicas.-La Ley Orgánica 18/1994, de 23 de diciembre (Boletin Oficial del Estado de24 de diciembre de 1994) ha dado nueva redacción a los artículos 192 bis(relativo a las escuchas practicadas por la autoridad, sus agentes ofuncionarios ) y 497 bis del Código Penal (relativo a las escuchas realizadaspor particulares). Este último, que es el que aquí interesa, dispone : "El que para descubrir los secretos o la intimidad de otros sin suconsentimiento interceptare sus telecomunicaciones o utilizarse artificios técnicos de escucha transmisión , grabación o reproducción del sonido o dela imagen será castigado con las penas de prisión menor en grado medio ymulta de 100.000 a 1.000.000 de pesetas. Si divulgare o revelare lo descubierto, incurrirá en las penas de prisión menor en grado máximo y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas. El que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en sudescubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo, será castigado con las penas de prisión menor en grado mínimo y multa de 100.000 a1.000.000 de pesetas" En realidad, salvo el tercer párrafo, destinado a incriminar el uso dematerial ilícito, las únicas novedades de este artículo proceden delendurecimiento de las penas y de sustituir "comunicaciones" por"telecomunicaciones", añadiendo la imagen al sonido. Además, en tanto que los Detectives Privados no actúan " para descubrirlos secretos o la intimidad de otros", sino movidos por un afánexclusivamente profesional , al amparo del artículo 19.1,a ) de la Ley deSeguridad Privada( sin perjuicio de la llamada fascinación o embrujo deldescubrimiento de la verdad), podrán seguir grabando las llamadastelefónicas que ellos mismos realicen o las que hagan otros con su consentimiento, pero solo podrán aportar las grabaciones al procedimientocuando las conversaciones no contengan datos íntimos. Así lo expresaba, la STC 114/1984 , tantas veces citada, en su fundamentojurídico séptimo: "No hay secreto para aquel a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de los dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución laretención, por cualquier medio, el contenido del mensaje. Dicha retención

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(la grabación, en el presente caso ) podrá ser en muchos casos, elpresupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aunconsiderando el problema desde este punto de vista puede apreciarse laconducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que esel quebramiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante la conversación telefónica un aparatoamplificador de la voz que permita captar aquella conversación a otraspersonas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones , sinperjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo asítransmitido a otros entrase en la esfera "intima" del interlocutor, pudiesenconstituir atentados al derecho garantizado en el articulo 18.1 de laConstitución" De manera que el derecho a la intimidad personal se convierte así en la principal frontera que el detective no puede, ni debe, traspasar

2- El Derecho a utilizar la prueba de Detectives Privados frenta al derecho ala intimidad personal.- Ni uno ni otro son ilimitados. En efecto , en cuanto al derecho a la intimidad personal, y a los efectos denuestro estudio, el Convenio Europeo de Derechos Humanos sólo permiteingerencias en la vida privada - aunque el concepto de privacidad es bastante más amplio que el de intimidad(11) - cuando la ingerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que en una sociedaddemocrática, sea necesaria para. la protección de los derechos de losdemás (articulo 8.2 del CEDH) En este sentido, las investigaciones de los Detectives Privados están amparadas por la Ley de Seguridad Privada (art. 19). El derecho de losparticulares y empresas a encargarlas resulta claro siempre que lo haganen defensa de sus intereses legítimos (art. 24 CE). Y también , lalegitimidad de las Compañías de Seguros a encargar tales investigaciones se prevé , implícitamente ,en el art. 18 de la Ley del Contrato de Seguro, acuyo tenor: "El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de lasinvestigaciones y peritaciones, necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.." El termino "necesarias", al ser un concepto jurídico indeterminado, esinterpretado por la doctrina con cierta flexibilidad, equiparándolo ainvestigaciones razonables. Por otra parte, en Derecho comparado, suele ser exigencia laproporcionalidad entre la ingerencia en la vida privada del investigado y laimportancia de lo que se quiere investigar. Así, el posible descubrimiento deun gran fraude permitirá una investigación más profunda en la vida privada de una persona en el posible descubrimiento de un pequeño fraude. En todo caso, insisto en la distinción entre vida privada y vida íntima o dichode otra forma, entre privacidad e intimidad tal y como parece realizar el Tribunal Constitucional en su Auto de fecha 16 de Julio de 1990: "Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto intimidad, la actividadinvestigadora .no afectó a la zona de intimidad constitucionalmenteprotegida , esto es, a la esfera de la estricta vida personal y familiar del actor en cuanto ámbito o reducto en la que se veda que otros penetren". De manera que se puede investigar la vida privada, pero no la vida íntimade las personas (art,18 CE). Ambas pueden representarse como doscírculos concéntricos de mucho mayor radio y espectro la privacidad que laintimidad. Esta última, como ya he anticipado, viene determinada con

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carácter general por lo que se desarrolla en el "domicilio o lugaresreservados" ("ratione loci"·). Como lugares reservados hay que considerar también las roulottes, las tiendas de campaña, las habitaciones de hotel, losbufetes o despachos y, en general los lugares que hagan patente lavoluntad de excluir a terceros . Pero sin que queden englobados losespacios comunes a varias viviendas u oficinas, como portales o escaleras(STS 2ª , 21-4-1956). A lo anterior habría que añadir excepcionalmente,ciertas conversaciones o imágenes que, captadas en lugares noreservados, puedan atentar contra la intimidad por su materia o contenido ("ratione materiae") En cuanto al derecho a las pruebas, como dice las STS Sala 2ª de 13 dejulio de 1992 ( Ar, 6394) "No es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoriailimitada y las pruebas que las partes tienen derecho a practicar son las que guarden relación con el objetivo del litigio( Sentencia del TribunalConstitucional 89/1986 de 1 de Julio), siempre que sean necesarias ypertinentes. La ilimitación de la actividad probatoria podría paralizar elproceso. El difícil equilibrio en este orden de cosas ha de obtenerse de la conjunciónde elementos de distinta consideración: que es lo que se pide, es decir, quese quiere probar, verosimilitud de esa prueba, relación con el objeto delproceso, pruebas ya practicadas, características de las mismas, etc." También por su parte nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reconocidola licitud de la investigación privada, en defensa de los legítimos interesesde un contratante, cuando la actuación no traspasa la frontera del derecho a la intimidad (STS , Sala 4º de 19 de julio de 1989 (Ar. 5878): "El seguimiento personal de que se hizo objeto a la parte, hoy recurrente,por un detective privado, se mantuvo, como era lógico y obligado, en elmarco de su actuación externa y vino motivado por la fundada sospecha de un incumplimiento contractual para cuya subsanación se hallabaplenamente legitimada, dado el interés que en ello le concernía, la empresademandada. Conjugando, pues, ambos aspectos, el de la actuación externade la persona vigilada y el del interés legítimo del ordenador de la vigilanciaque carecía de otros medios eficaces de comprobación de la actividadatentatoria a ese interés contractual , no cabe, en modo alguno, configurarla pretendida violación del derecho fundamental ( a la intimidad ) en que se apoya el motivo de casación propuesto, que , por ende, tiene que serdesestimado." Y el Tribunal Constitucional, en su Auto 188/90, de 3 de mayo declaró queno podía compartir (sic) "la afirmación de la demanda (de amparo) de que la utilización de una fotografía de la recurrente, y aún menos la publicidadde que los resultados de su investigación los detectives hicieron ante elJuez, lesionaron el derecho a la propia imagen o a la intimidad personal yfamiliar de la solicitante de amparo." En cuanto a sentencias de Tribunales extranjeros, a pesar de que no seanrecientes, considero ilustrativo citar algunas. Así: En Chappel v. Stewart (EE.UU, 1898) el Tribunal declaró que el hecho deseguir a una persona por la calle o vigilarla no constituye intrusión en la vida privada. En Housh v. Peth (Ohio 1956) el Tribunal concedió al demandante unaindemnización por daños y perjuicios a cargo de una agencia de cobro dedeudas que se había dedicado a telefonearle a razón de seis a ocho veces al día , a su oficina y a su casa durante tres semanas, para que pagase la

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deuda que tenia. En Andsten y Petrie (1960) el Tribunal de Apelación de Columbia Británicamantuvo veredicto de culpabilidad contra dos detectives privados quehabían infringido las disposiciones del art. 173 del Código CriminalCanadiense, que habla de rondar por la noche cerca de una casa habitadasin justificación. Pretendían obtener pruebas para un proceso de divorcio. En Nader v General Motors Co. ( Nueva York, 1970) el Tribunal estableció que si bien se permite una vigilancia normal y discreta, sin embargo unaactividad más intensa , como pudieran ser diversas tentativas para ver loque el demandante depositaba en su cuenta bancaria, se considera unaintrusión en la vida privada (13) En definitiva sobre esta materia no se pueden dar reglas precisas. Ladoctrina O'Callaghan , Morales Prats, Herrero - Tejedor, Del Moral Garica, Fariñas Matoni, Coderch Salvador) destaca la dificultad de dar un conceptode intimidad. Simplificando mucho podríamos decir que el derecho a la intimidad(privacidad) es el derecho a ser dejado en paz. De ahí que lo másimportante en la labor de un Detective Privado sea trabajar sin que se lenote. Pero tampoco tiene que avergonzarse de su trabajo , pues como dijo el profesor Rico Pérez, hablando de las agencias de detectives, hace yamás de veinte años: "Hasta hace poco. se reputaba ultrajante una investigación a fondo de lavida privada de quien se conducía socialmente con normalidad. Pero las cosas han cambiado. Las investigaciones de semejantes agencias puedenparecer, a primera vista, un atentado a la libertad individual , pero larealidad enseña que cuanto más avanza el hombre en civilización másretrocede en libertad. La gran ciudad. es un incentivo para practicar una doble vida. dañosa para la sociedad y para las familias ; de ahí lanecesidad y la implantación de esas agencias de informes. Podemosconcluir la licitud de esas agencias y de sus gestiones, siempre que sesujeten a las normas legales, a la verdad y a la discreción (14) No obstante, a tenor del artículo 1.9 de la Ley de Seguridad Privada , debentenerse en cuenta las causas de intromisión ilegitima del derecho al honor,a la intimidad y a la propia imagen prevista en el articulo 72 de la Ley Orgánica 1/1982.

V.- VALORACION DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR DETECTIVE PRIVADO

En nuestro Derecho, al margen de las pruebas obtenidas con vulneración de losderechos fundamentales cuya ilicitud, nulidad y carencia de efectos está prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ, la valoración de las pruebas licitas queda a la libreapreciación del Juzgador. Como es sabido, la convicción del órgano jurisdiccional hade fundamentarse en todo el conjunto o acervo probatorio, en el cual se integrarán las investigaciones de los Detectives Privados, pero sin que, en principio , un medio deprueba predomine sobre cualquier otro. Por esta razón resulta importantísimo que lasentencia , cuya motivación exige el art. 120.3 de la CE explique con claridad como ha valorado todas y cada una de las pruebas el Juez o Tribunal sentenciador,trasluciendo así hacia el exterior su íntima convicción.

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Así por ejemplo, la STSJ de Madrid, de 26 de octubre de 1994 (ar. Social 4138),declara : "Nada que objetar hay a la afirmación de que las cintas de vídeo (aportadas por undetective) constituyan material susceptible de incorporarse a un proceso como pruebaa fin de que, como los demás elementos del acervo probatorio, sean valoradas por elJuez ." O también , la STSJ del País Vasco , de 7 de Noviembre de 1994 (Ar. Social 4291),cuando señala:

"No puede admitirse que la cinta (magnetofónica con una conversación grabada ) seauna prueba concluyente. Constituye, sin embargo, un indicio poderoso que adquierevalor al ser puesta en relación su contenido con la abundante y puntual pruebadocumental." Ahora bien, con respecto a las investigaciones privadas, en ciertos casos - como señala Elia Pérez Hernández - " se aprecia en la propia práctica que algunos Juecessobrevaloran las pruebas del detective y en otros casos las infravaloran, y ello enatención no a los hechos que describen, creíbles o no, sino a consideracionessubjetivas acerca de la investigación privada (17)

En efecto, como ejemplo de una valoración positiva "a priori" del trabajo de los detectives privados, puedo citar la Sentencia del Tribunal Supremo , Sala 4ª , de 6 deNoviembre de 1990 ( Ar.8552), recogida por la STSJ de Cataluña, de 15de febrero de1994 ( Ar. Social 574)

". lógicamente , el testimonio emitido por los Detectives Privados tiene, en favor de suveracidad , no sólo la garantía de profesionalidad exigible y, en principio, presumible,en una profesión reglamentada legalmente , sino también la de que, de modoinnegable, proporciona la precisa y continuada dedicación al objeto de ulteriortestimonio a emitir y las complementarias acreditadas gráficas o sonoras, de que sueleir acompañado."

Y como valoración negativa de la prueba realizada por los Detectives Privados, sonsobradamente conocidas las opiniones que tienden a identificarlos con peritos otestigos no sólo de parte, sino además pagados y sin posibilidad de recusación, nitacha (18).

En definitiva, los informes de los Detectives Privados, y las investigaciones querealizan han de valorarse sin simpatía, ni animadversión. Un buen ejemplo de ello, nolo da la STSJ de Galicia, de 11 de marzo de 1994 (Ar. Social 908)

"Existe el informe por escrito y las fotografías que se acompañan, así como ladeclaración de los detectives en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción, sometiéndose a las repreguntas de la otra parte y alcanzando así elrango de prueba testifical que el juzgador valora libremente, siempre que lo hagadentro de los limites de la sana critica" De manera que se impone dar un repaso al articulo 659, párrafo 1º de la Ley deEnjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

"Los jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de lostestigos conforme a las reglas de la sana crítica , teniendo en consideración la razón de ciencia, que hubieron dado y las circunstancias que en ellos concurren"

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Pasemos a ver, a continuación, que ocurre cuando el detective privado cometeirregularidades en su actuación.

VI.- RESPONSABILIDADES DE LOS INVESTIGADORES Las responsabilidades exigibles a los detectives pueden ser de orden penal, civil oadministrativo, según el grado de ilicitud de las infracciones cometidas.

A) Penales: Estas responsabilidad se exigirá a través del Código Penal y, en su caso, de Leyes Penales especiales.

Los delitos más proclives a su comisión por parte de los detectives son elallanamiento de morada o lugares reservados ( habitación de hotel, tiendas decampaña, "roulottes" locales de negocio privados, despachos, etc.) a los que logran acceder, inusualmente, haciéndose pasar por empleados de la Telefónicao de las Compañias del Gas o de Electricidad (STS 2ª , de 2 de febrero de 1988,Ar.845), el delito, ya aludido de interceptación o violación del secreto de las comunicaciones del art. 497 bis del Código Penal; las coacciones y amenazas ,e incluso la tenencia ilícita de armas.

B) Civiles: La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del derecho alhonor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tipifica en su artículo 7º una serie de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de lamisma, de las cuales destacaré solamente las siguientes:

1) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, defilmación de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto paragrabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2) La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o decualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de laspersonas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quienhaga uso de tales medios, así como su grabación registro o reproducción

5) La captación, reproducción o publicación por fotografía , filme ocualquier otro procedimiento , de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada

La tutela judicial frente a estas intromisiones ilegítimas podrá recabarse a travésde la Ley 62/1978 , de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de losDerechos de la Persona y comprenderá la adopción de todas las medidas encaminadas al restablecimiento del disfrute de los derechos protegidos ytambién al condena a indemnizar los perjuicios morales causados. La existenciade perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima (art.9.3 de la O. 1/1982 y la acción para reclamar caduca a los cuatro años desde que ellegitimado pudo ejercitarla (art. 9.5 de la L.O.1/1982).

También pudiera incurrir el detective en la responsabilidad por culpaextracontractual genérica, prevista en el art. 1902 del Código Civil: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa onegligencia, está obligado a reparar el daño causado. Responsabilidad que la jurisprudencia ha extendido a ciertas molestias y a losdaños morales. Además, el art. 110 del Reglamento de Seguridad Privada dispone, a estosefectos, que: "Los detectives privados responderán civilmente de las acciones u omisiones en

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que, durante la ejecución de sus servicios, incurran los detectives dependienteso asociados que con ellos estén vinculados."

c) Administrativas: Las responsabilidades administrativas en el ámbito de lainvestigación privada derivan básicamente de las infracciones tipificadas por laLey 23/1992, de 30 de julio , de Seguridad Privada, de acuerdo con la deslegalización - siempre discutible por mordel art. 25 CE - que realiza el art. 25 de dicha Ley. Para no hacer demasiado extenso este apartado, me limitaré a recogersucintamente del Reglamento de Seguridad Privada(art. 151 a 153), lasinfracciones muy graves o graves por un lado y las leves por otro :

1) Infracciones muy graves o graves ( art. 151 y 152 del Reglamento deSeguridad Privada )

A) La prestación de servicios de detectives careciendo de la habilitaciónnecesaria o que excedan de la habilitación obtenida , tales como abrir despachos de detective privado o dar comienzo a sus actividades sin estarinscrito en el Registro correspondiente, o careciendo de la tarjeta deidentidad profesional, o utilizar los servicios de personal no habilitado, o investigador delitos perseguibles de oficio.

B) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen losdetectives privados o la utilización de medios materiales o técnicos queatenten contra el derecho al honor , a la intimidad personal o familiar , a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones , incluyendo lafacilitación de datos a personas distintas de las que se los encomienden.

C) La condena mediante firme por un delito doloso cometido en el ejerciciode sus funciones.

D) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerposde Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos

E) La realización de actividades prohibidas sobre conflictos políticos ylaborales, control de opiniones, o comunicación de información a terceros sobre sus clientes y personas relacionadas con ellos.

F)La falta de presentación al Ministerio de Justicia e Interior, del informe deactividades de los detectives privados, en la forma y plazo prevenidos, o supresentación careciendo total o parcialmente de las informacionesnecesarias.

G)La falta de denuncia a la autoridad competente de los delitos queconozcan los detectives privados en ejercicio de sus funciones.

H)La comisión de una tercera infracción grave en el plazo de un año la convierte en muy grave, y la comisión de una tercera infracción leve en elmismo plazo citado la transforma en grave .

2) Infracciones leves (art. 153 del Reglamento de Seguridad Privada).

A) No comunicar oportunamente al Registro correspondiente las

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variaciones de los datos inscritos sobre los detectives titulares, asociadoso dependientes.

B) No llevar el libro - registro de los encargos de la forma prevenida, o nohacer constar en él los datos necesarios.

C) No mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales ono identificarse ante los ciudadanos con los que se relacionen en elservicio, si fuesen requeridos.

En cuanto al régimen sancionador están previstas multas de hasta cienmillones de pesetas y cancelación de las inscripciones para lasinfracciones muy graves; multas de hasta cinco millones o suspensión dela autorización hasta un año, para las infracciones graves y multas dehasta cincuenta mil pesetas o apercibimiento para las infracciones leves (art.26 de la Ley de Seguridad Privada)

Por otro lado, la Ley Orgánica 5/1992, de regulación del tratamientoautomatizado de los datos de carácter personal tipifica, asimismo, unaserie de infracciones muy graves , graves y leves que en muchas menor medida, desde luego, pueden también afectar a la actividad de losdetectives o investigadores privados. En general consisten en la creaciónde ficheros de datos personales sin autorización o consentimiento de lostitulares, en la recogida de datos de forma engañosa o fraudulenta en la cesión o transferencia ilícita de datos de carácter personal ,y en no cumplirlas instrucciones dictadas por el Director de la Agencia de Protección deDatos o no facilitarle los datos o información requerida. Estas infracciones, así como las sanciones previstas para la mismas están recogidas en losartículos 42 a 44 de la citada Ley Orgánica 5/1992 , a los cuales meremito. Pasemos por último, antes de entrar en las conclusiones finales acomentar las responsabilidades en que pueden incurrir las MUTUAS DE SEGUROS contratantes de los servicios de detectives privados.

VII.- RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS Y PARTICULARES CONTRATANTESDE LOS DETECTIVES PRIVADOS

A) Penal

Es un principio básico del Derecho Penal el de la no transmisión de la responsabilidad de esta índole o naturaleza.

Recientemente ha sido declarado por el nuevo Código Penal francés, que entró en vigor el 1 de marzo de 1994." Nul n'est responsable que de son propre fait" (art. 121-1), que puede traducirse como nadie responderá penalmente por los hechos de otro. En nuestro Derecho, este principio hay que extraerlo del art. 1º del Código Penal, cuando proclama que "no hay pena sin dolo o culpa".

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Tan sólo en el hipotético o improbable caso de que un particular o el directivo de una empresa hubieran inducido al detective privado a cometer un delito, responderían penalmente a título de inductores del delito, pero siempre de forma personal (art. 15 bis CP)

De ahí que convenga en la solicitud realizada al detective concretar la licitud del encargo.

B) Civiles

Mayores problemas plantea determinar las responsabilidades civiles de los particulares y de las empresas contratantes, como consecuencia de los ilícitos cometidos por los detectives contratados.

En principio, no creo que pueda exigirse a particulares ni a empresas una responsabilidad contractual derivada de la llamada culpa "in contraendo", pues la relación se establece exclusivamente entre el detective y el contratante de sus servicios, sin que éste quede obligado frente a terceros por las actuaciones del detective.

Tampoco resulta probable que pueda demandarse y reclamarse ni a empresas en base a la responsabilidad extracontractual que determine el art. 1903, párrafo 4º del Código Civil:

"Lo son igualmente (responsables ) los dueños o directores de un establecimiento o empresa en base a la responsabilidad por la conducta de los empleados. Máxime cuando el detective privado trabaja como profesional libre y no como empleado.

Sin embargo, si es muy posible que el particular o a la empresa les alcance la responsabilidad civil subsidiaria derivada de los delitos en que incurran los detectives que contraten. Pues la jurisprudencia en un afán encomiable de proteger a los perjudicados de los delitos, tiende a objetivar y a extender ampliamente esta clase o categoría de responsabilidad:

"La responsabilidad civil subsidiaria adopta un carácter dominante de responsabilidad objetiva en línea de progreso, sobre la base de protección de determinadas personas víctimas o perjudicadas por el delito , en razón a que quien se beneficia de las actividades de otros que pueden generar daños a terceros viene obligado a asumir la carga económica derivada de aquéllos por insolvencia del responsable material jurídico - penal, pues no debe olvidarse, como bien se sabe, que se trata de una responsabilidad subsidiaria". STS, 2ª 21 de noviembre de 1991, art. 8442

Los requisitos que la Sala Segunda del Tribuna Supremo exige para declarar la responsabilidad civil subsidiaria , derivada del delito, pueden sintetizarse, de acuerdo con la Sentencia de 25 de enero de 1991( Art. 355) de la siguiente forma:

· Cualquier vínculo o relación entre el responsable penal y el responsable civil subsidiario, ya sea onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial y esporádica, bastando cualquier tarea, actividad, misión, servicio o función que cuente con el beneplácito , anuencia o aquiescencia de responsable

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civil subsidiario.

· No es exigible que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario.

· El delito generador de una y otra responsabilidad ha de hallarse inscrito dentro de un ejercicio, normal o anormal de las funciones encomendadas, relacionado con la actividad, cometido o tarea confiados al infractor. ( En el mismo sentido la STS, 2ª de 15 de noviembre de 1989 , Ar. 4238, entre otras muchas.)

Por lo cual y habida cuenta de que se trata de una responsabilidad civil subsidiaria conviene asegurarse de la solvencia del detective contratado, o mejor aún, de que tenga cubierta la responsabilidad civil subsidiaria conviene asegurarse de la solvencia del detective contratado, o , mejor aún, de que tenga cubierta la responsabilidad civil.

C) Administrativa: Los delitos administrativos y por ende, la responsabilidad derivada, de los mismos, tampoco pueden extenderse a personas distintas de los infractores, salvo , acaso, para el pago de las deudas tributarias al amparo del art. 37 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor la ley podrá declarar responsables a otras personas solidarias o subsidiariamente.

De modo que, a efectos de nuestro estudio, lo único relevante en este ámbito de responsabilidad nos lo ofrece el art. 154.3 del Reglamento de Seguridad Privada, que tipifica como infracción leve, cometida por los usuarios de los servicios de seguridad. "La contratación o utilización de personal de seguridad que carezca de la habilitación específica , a sabiendas de que no reúne los requisitos legales".

En este sentido, conviene que los contratantes de los servicios de detectives privados se aseguren de que estos cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el desarrollo de sus funciones.

VIII.- CONCLUSIONES PRACTICAS

Los Detectives Privados en activo han de estar habilitados para el ejercicio de susfunciones, figurar inscritos en el Registro correspondiente de la Dirección General dela Policía, anotar de forma adecuada y reservada los trabajos que se les encomiendenen el libro-registro reglamentario y llevar consigo el carné de detective profesional paraexhibirlo ante los ciudadanos, autoridad o sus agentes que requieran su acreditacióndurante el ejercicio de sus funciones.

Las investigaciones de los Detectives Privados están reguladas en la Ley de Seguridad Privada ( L.S.P.), en su correspondiente Reglamento y en las demásdisposiciones que lo desarrollan. Al amparo de dicha Ley, los Detectives podránobtener y aportar información y pruebas sobre conductas y hechosprivados"(art.19.1.a)de la L.S.P. pero en ningún caso sobre delitos perseguibles deoficio, sin perjuicio de poner en conocimiento inmediato de la autoridad competente losque descubrieron en el curso de sus investigaciones.

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El art. 101.2 del Reglamento de Seguridad Privada (R.S.P.) considera conductas o hechos privados "los que afecten el ámbito económico, laboral, mercantil, financiero, yen general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en losdomicilios o lugares reservados".

No podrán utilizar los detectives en sus investigaciones, en ningún caso, "mediosmateriales o técnicas que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal yfamiliar o a la propia imagen, o al secreto de las comunicaciones" (art. 19.4L.S.P.).Debiendo, asimismo, guardar riguroso secreto de las investigaciones querealicen, cuyos datos sólo podrán facilitar a la persona o entidad contratante y a laautoridad competente (art. 102 del R.S.P.)

Los métodos de investigación privada consistentes en grabaciones de vídeo, fotografías, grabaciones telefónicas , cintas magnetofónicas, etc,. son válido, no sólocomo fuente de información, sino también como medios de prueba, siempre que suutilización y los datos obtenidos no vulneren los derechos fundamentales de los investigados, especialmente su intimidad y el secreto de las comunicaciones. Esimportante resaltar el giro dado por la doctrina procesal española, pasando deconsiderar los medios de prueba como numerus clausus ("ex art. 578 de la Ley deEnjuiciamiento Civil) a entender que son numerus apertus, de acuerdo con el art. 24de la Constitución y, en menor medida, al amparo del art. 90 de la Ley deProcedimiento Laboral y 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la violación del secreto de las comunicaciones, la Sentencia del TribunalConstitucional 114/1984, de 29 de noviembre, declara que no hay secreto cuando loque se graba es una conversación propia o incluso de un tercero con elconsentimiento de éste, siendo por tanto lícita la grabación cuando el contenido de la conversación no vulnere otros derechos fundamentales, tales como el derecho a laintimidad.

Respecto a la intimidad, concepto difícil de precisar, conviene distinguirla de laprivacidad. No es equiparable, por tanto, vida privada a la vida íntima, pudiendo representarse ambas, gráficamente , como círculos concéntricos de mucho mayorradio el primero (la privacidad) que el segundo (la intimidad). Así, de acuerdo con elart. 101.2 del R.S.P. sólo quedan vedadas a las investigaciones privadas las actividades que se desarrollen en los domicilios o en lugares reservados, tales comotiendas de campaña, habitaciones de hoteles, "roulottes", despachos profesionales,zonas privadas de oficinas y centros de trabajo abiertos al público , etc. En cualquier caso, para determinar si el contenido de unas imágenes, fotografías o conversaciones,lícitamente obtenidas, vulneran el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar oa la propia imagen, deberán éstos ponerse en relación con el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereseslegítimos pues ninguno de ellos constituye un derecho ilimitado.

La legitimación de los particulares y de las empresas para encargar informes a los investigadores y detectives privados se encuentra en el art. 24 de la CE, dentro delderecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto, a la no indefensión de los derechose intereses legítimos. También la legitimidad para utilizar los servicios de los Detectives Privados, por parte de las Compañías de Seguros, se ampara en el art. 18de la Ley de Contrato de Seguro, que obliga a las aseguradoras a satisfacer lasindemnizaciones que correspondan a una vez realizadas las investigaciones yperitaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro , y en su caso, el

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importe de los daños que resulten del mismo. El calificativo necesarias, relativo a lasinvestigaciones, viene interpretándose en la práctica como investigaciones razonables.

Resulta fundamental que el detective elabore o confeccione un informe u dossierescrito en el resultado de sus investigaciones, adjuntando al mismo las fotografías,grabaciones, etc. , y que lo aporte al Juzgado como si se tratara de una pruebadocumental, en el momento procesal oportuno, según el orden jurisdiccional de que setrate. Las fotografías deberán acompañarse de los negativos correspondientes y lascintas de vídeo o de magnetofón en sus grabaciones originales, evitando las copias,cortes o montajes que siempre restan verosimilitud al contenido de las imágenes oconversaciones. También resulta absolutamente básico que el detective firmante delinforme ratifique el contenido del mismo a presencia judicial, y los encargados deltrabajo de campo habrán de ser citados, asimismo, como testigos, para que ratifiquenel resultado de sus investigaciones y puedan ser repreguntados por la parte contraria. La valoración de las pruebas aportadas en juicio por los detectives, una vezexaminada su licitud y tras ser sometidas a contradicción, corresponde a la libreapreciación del Juzgador en el conjunto del acervo probatorio , siendo de aplicación alos investigadores lo que prescribe el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil paraapreciar "la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos". Si bien, a priori, seobservan resoluciones que simpatizan con la actividad llevada a cabo por losdetectives privados, calificándolos como auténticos expertos y resoluciones que miransu cometido con una cierta animadversión tildándoles poco menos que de testigos operitos de parte pagados y sin posible tacha o recusación. Las responsabilidades que pueden contraer por su trabajo los detectives privadospueden ser tanto penales, como civiles y administrativas. En cuanto a las responsabilidades penales, conviene tener presente la prevención, entre otros, de losdelitos de allanamiento de morada, violación del secreto de las telecomunicaciones yde la correspondencia , amenazas y coacciones y tenencia ilícita de armas. En cuanto a las responsabilidades civiles, las derivadas de la intromisión ilegítima en el honor, laintimidad personal o familiar y la propia imagen que tipifica el art. 7º de la Ley Orgánica1/1982. Y en cuanto a las responsabilidades administrativas el amplio catálogo de infracciones recogido en el Reglamento de Seguridad Privada. Arts.151 a 153, ytambién las previstas en la Ley Orgánica 5/1992, del tratamiento automatizado dedatos de carácter personal (art. 43 )

Por último la responsabilidad de los particulares y de las empresas contratantes de losservicios de detectives o investigadores privados son prácticamente inexistentes, porlos irregularidades de éstos, en los ámbitos penal y administrativo, debido a que enellos impera el principio de responsabilidad personal a excepción de la infracción ofalta leve consistente en la contratación, a sabiendas de un detective privado que noesté habilitado reglamentariamente para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo,puede derivarse hacia los contratantes de los servicios de investigación privada, concierta facilidad, la responsabilidad civil subsidiaria nacida del delito o delitos quecometiera el detective en las investigaciones encargadas. Razón por la que convienecontratar con detectives muy solventes o con la responsabilidad civil cubierta por unaaseguradora, así como delimitar muy bien el objeto de las investigaciones.

ANEXO I Fuentes Consultadas

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A) Legislación Ley de Enjuiciamiento civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 ("Gaceta del 5 al 22 de febrero de 1881), con las modificaciones habidas hasta lafecha. Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de1882 (Gaceta del 17 de septiembre al 22 de octubre de 1882), con las modificaciones habidas hasta la fecha. Código Civil, promulgado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Gaceta del 25 al 27de julio de 1889), con la modificaciones habidas hasta la fecha. Declaración Universal de Derechos Humanos. París 10 de diciembre de 1948. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las LibertadesFundamentales. Roma 4 de noviembre de 1950 (firmado por España el 24 denoviembre de 1977). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York 16 de diciembre de1966 (firmado por España el 28 de septiembre de 1976. Ratificado el 27 de abril de1977. "Boletín Oficial del Estado del 30. Código Penal, Texto Refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre("Boletín Oficial del Estado" del 12 al 15 de diciembre de 1973), modificando en lo relativo a las "escuchas" por la Ley orgánica 18/1994, de 23 de diciembre ("BoletínOficial del Estado de 24) Constitución Española de 1978 ("Boletín Oficial del Estado" de 29 de diciembre de1978) Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los DerechosFundamentales de la Persona ("Boletín Oficial del Estado ") de 3 de enero de 1979). Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguro (BOE de 17 de octubre de1980). Ley Orgánica 1/1982, de 5 marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen ("Boletín Oficial del Estado" de 14de mayo de 1982), modificada por la Ley orgánica 3/1985, de 29 de mayo ("BoletínOficial del Estado del 30). Ley Organica 6/1985, del Poder Judicial ("Boletín Oficial del Estado " de 2 de julio de1985), reformada, entre otras, por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre ( "Boletín Oficial del Estado" del 9.) Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de mayo de 1990) Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada ("Boletín Oficial del Estado" de 4 deagosto de 1992). Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto2364/1994, de 9 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 10 de enero de 1995). YOrden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995, por lo que se dacumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada, sobrepersonal ("Boletín Oficial del Estado" de 17 de julio de 1995). Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de regulación del Tratamiento Automatizado delos Datos de Carácter Personal ("Boletín Oficial del Estado del 31), Reglamento que ladesarrolla parcialmente, aprobado por el Real Decreto 332/1994, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado" del 21). Instrucción 1/1995, de 1 de marzo de la Agencia deProtección de datos , relativa a la prestación de servicios de información sobresolvencia patrimonial y de crédito (Boletín Oficial del Estado" de 4 de marzo de 1995). E Instrucción 2/1995, de 4 de mayo de la Agencia de Protección de Datos , sobremedidas que garantizan la intimidad de los datos personales recabados comoconsecuencia de la contratación de un seguro de vida de forma conjunta con la concesión de un préstamo hipotecario o personal ("Boletín Oficial del Estado" de 9 demayo de 1995. B) Jurisprudencia

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Las Sentencias citadas del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de losTribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, están tomadas de los repertorios de jurisprudencia de la Editorial Aranzadi, por ser los más difundidos. C) Doctrina Fariñas Matoni, Luis María " El Derecho a la intimidad". Madrid de Trivium, 1983(agotado) Morales Prats, Fermin, "La Tutela penal de la intimidad". Barcelona, editorial Destino1984. Salvador Coderch Pablo y otros "¿Que es difamar? Libelo contra la Ley del Libelo".Madrid Ed.Civitas 1987. Salvador Coderch, Pablo y otros. "El mercado de las ideas". Madrid Centro de Estudios Constitucionales, 1990. Del Moral García Antonio. "Delitos de injuria y calumnia: Régimen procesal;Madrid deColex 1990. "Informe de la Comisión Calcutt sobre la intimidad y problemas afines". Cuadernos delConsejo General del Poder Judicial año 1991 O'Callagham Muñoz Xavier. "Libertad de expresión y sus límites: honor, intimidad eimagen. Madrid, Edersa 1991. López- Fragoso Alvarez Tomás . "Las intervenciones telefónicas en el proceso penal .Madrid. edt.Colex 1991. Herrero- Tejerdor, Fernando. "Honor, intimidad y propia imagen " Madrid edt. Colex (2ª edición ), 1994 Pérez Hernández Elia "La constitucionalidad de las pruebas aportadas por losdetectives privados , en Poder Judicial , nº35 , septiembre 1994, pag. 225-260• Pérez Hernández, Elia .La constitucionalidad.. Pág. 227 • Ver los artículos 53 y 54 del Reglamento de Seguridad Privada, los apartados quintoy séptimo de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 7 de Julio de 1995, y ladisposición transitoria quinta de esta misma Orden que concede el plazo de un año, desde su entrada en vigor a los detectives privados que lleven en activo más de dosaños para que acrediten la superación de las pruebas correspondientes. • Recuérdese que, según el artículo 19 de la Ley de Seguridad Privada, las investigaciones privadas en el ámbito penal están permitidas en delitos sóloperseguibles a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal ,a saber : Calumnia e injurias contra particulares, violación, agresiones sexuales, estupro y rapto, abandono de familia, apropiación indebida o daños sobre bienesmuebles comprados a plazos, y delito de daños imprudentes. • Esta doctrina fue otra mayoritaria, con base en el articulo 1215 del Código Civil ysobre todo, en atención al artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :" Los mediosde prueba de que se podrá hacer uso en juicio son : 1º Confesión en juicio. 2ºDocumentos públicos y solemnes. 3º Documentos privados y correspondencia. 4º Loslibros de los comerciantes que se lleven con las formalidades prevenidas en la secciónsegunda, titulo II, Libro I del Código de Comercio. 5ºDictamen de peritos.6ºReconocimiento judicial. 7º Testigos" • Trabajo citado, pág. 259, apoyando su argumentación en la STS, Sala Primera, de 5 de julio de 1984, y en la STS, Sala Segunda, de 6 de mayo de 1993. • El articulo 230.4 de la LOPJ establece a este respecto que "Las personal quedemanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con laAdministración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado1 (sic "electrónicos, informáticos y telemáticos")cuando sean compatibles con los quedispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstosen el procedimiento de que se trate" • Ver Montero Aroca, Juan y otros .Comentarios a la Ley de Procedimiento Laboral, volI Madrid.1993. Pag622

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• Trabajo citado , pag. 232 • Pérez Hernández, Elia, trabajo citado pag, 234 • Trabajo citado, pág. 234 • Cf. al respecto, entre otros, Morales Prats, Fermín, . La tutela penal de la intimidadprivacy e información para quien la dimensión de la "privacy" abarca tres grandeszonas: 1) La privacy política que comprende libertades como las de reunión,asociación , religión, etc. 2) La privacy de la esfera íntima (o intimidad en sentidoestricto), comprensiva de libertades como la inviolabilidad del domicilio , la libertadsexual , el secreto de las comunicaciones etc. y 3) la privacy personal que englobaríala libertad deambulatoria , el derecho de defensa , etc. pág.30 • También resulta de gran interés para los casos de víctimas o siniestros fraudulentosel artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro: "El asegurado o el tomador de segurodeberán emplear los medios a su alcance para aminorarlas consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir suprestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los dañosderivados del mismo y el grado de culpa del asegurado . Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éstequedará liberado de toda prestación derivada de siniestro." • Sentencia tomadas del libro de Fariñas Matoni , pags 120-121 • Rico Pérez Francisco. La conducta de las personas en Derecho Civil . ColegioUniversitario Domingo de Soto. Segovia , 1973/1974, págs.130-131. Tomado del Libro de Fariñas Matoni y no del original. • Ver Pérez Hernández , Elia , trabajo citado pág., 239-245 • Para sostener esta tesis, que sólo comparto a medias, cita Elia Pérez Hernández(pags. 235-237) las siguientes sentencias: · Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 3 de mayo de 1983: "Lallamada prueba documental a: "Un documento librado, al parecer, por una agencia de detectives privados, que no han sido traídos al juicio y sometidos al turno de preguntasde la parte que no los contrató." · Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 3 de Mayo de 1983: "Lallamada prueba documental consiste en informes de agencias privadas de investigación, es nula y carente de todo valor probatorio, pues esta Sala vienereiteradamente declarando que la prueba documental implica una realidad objetiva quese acredita por su propio contenido, por lo que no puede recaer sobre informes o juicios de quien la escribe , pues semejantes actuaciones implican en realidad pruebatestifical aportada a autos con manifiesta infracción de los principios reguladores de laprueba, singularmente el de inmediación del juzgador y el de contradicción , por medio de repreguntas , por lo que tampoco reviste valor probatorio alguno". • En sentido análogo a las anteriores, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de10 de junio de 1986. • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 1992, cuyo fundamento de derecho segundo afirma que el testimonio de un detective privado queno aporta informes no es suficiente prueba (publicada en la Revista General deDerecho número 583, de abril de 1992, pags 3780-3782). • Veamos , a continuación, un par de ejemplos. · La STSJ de Valencia , de 1 de junio de 1994 (Ar. Social 2624), en su fundamentojurídico segundo hace constar que: El informe emitido por la Directora de la Agenciade Detectives. fue ratificado en juicio por dicha Directora y, además, lo hicieron igualmente los otros tres detectives - dos mujeres y un hombre - que participaron en el trabajo de seguimiento del actor. No existe, por tanto, el efecto denunciado, sino que laprueba se practicó con todas las formalidades legales y los testigos hicieron su concreta y personal razón de ciencia". · Y la STSJ de Cataluña, de 15 de febrero de 1994 ( Ar. Social 574), señala: En esta

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línea, ha dicho , por ejemplo el Tribunal Supremo, en Sentencia para Unificación deDoctrina, de 24 de febrero de 1992 (Ar. 1055), que " la totalidad de las sentenciasinvocadas como término de comparación sienta la doctrina uniforme de negar valordocumental a efectos de revisión de hechos, en un recurso de casación a los informesde los Detectives Privados aportados al proceso, exponiendo que se trata de unaprueba testifical impropia, que adquiere todo su valor procesal como tal pruebatestifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante". • En los ordenes jurisdiccionales penal (por procedimiento abreviado), y social elinforme y su ratificación de Doctrina de 24 de febrero de 1992 (ar. 1055), que " latotalidad de las sentencias invocadas como término de comparación sienta la doctrinauniforme de negar valor documental a efectos de revisión de hechos, en un recurso decasación a los informes de los Detectives Privados, aportados al proceso, exponiendoque se trata de una prueba testifical impropia , que adquiere todo su valor procesalcomo tal prueba testifical cuando el informe ha sido ratificado en juicio por su firmante." • En los ordenes jurisdiccionales penal (por procedimiento abreviado) y social elinforme y su ratificación podrá proponerse en el mismo momento del juicio ora, bien alcomienzo de la sesión ( en el procedimiento abreviado, art. 793 LECrim), bien en elmomento de proposición de prueba en los procedimientos laborales (art.85 y ss LPL) • Pérez Hernández Elia, trabajo citado pág. 244 En cuanto a la tacha de los testigos,véase el articulo 660 de la LEC especialmente sus números 2º y3º, cuya interpretaciónrestrictiva no permite la tacha de los detectives. Ello al margen de la propia rectitud yobjetividad con que han de desempeñar su trabajo.