BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA · 2019. 11. 28. · BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Año...

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BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Año LXIX 10 de noviembre de 2015 www.mjusticia.es/bmj Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

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  • BOLETÍN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

    Año LXIX 10 de noviembre de 2015

    www.mjusticia.es/bmj

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

  • Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

    Del 1 al 31 de mayo de 2015

    Madrid, 2015

  • EditaMinisterio de Justicia Secretaría General Técnica

    ISSN1989-4768

    NIPO051-15-001-5

  • Ministerio de Justicia

    3 Catálogo de Publicaciones

    CLASIFICACION DE RECURSOS POR SU MATERIA

    I NACIMIENTO FILIACION ADOPCION ................................... 11

    I.1 Nacimiento ......................................................................... 11

    I.1.1 Inscripción de nacimiento fuera de plazo .................. 11

    I.1.2 Rectificación registral del sexo-Ley 3/2007............... 23

    I.2 Filiación .............................................................................. 26

    I.2.1 Inscripción de filiación ............................................... 26

    I.3 Adopción ............................................................................ 29

    I.3.2 Inscripción adopción internacional ............................ 29

    II NOMBRES Y APELLIDOS ...................................................... 34

    II.1 Imposición nombre propio ................................................. 34

    II.1.1 Imposición nombre propio-prohibiciones .................. 34

    II.1.2 Nombre propio del extranjero naturalizado ............... 37

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    4Boletín del Ministerio de Justicia

    II.2 CAMBIO DE NOMBRE ...................................................... 42

    II.2.2 Cambio nombre-justa causa ..................................... 42

    II.2.3 Cambio nombre-prohibiciones art 54 LRC ................ 49

    II.3 ATRIBUCION APELLIDOS ................................................ 52

    II.3.2 Régimen de apellidos de los españoles.................... 52

    II.4 Cambio de apellidos .......................................................... 56

    II.4.1 Modificación de apellidos .......................................... 56

    II.5 COMPETENCIA ................................................................. 64

    II.5.1 Competencia cambio nombre propio ........................ 64

    III NACIONALIDAD ..................................................................... 75

    III.1 Adquisición originaria de la nacionalidad española ........... 75

    III.1.1 Adquisición nacionalidad de origen iure soli ............. 75

    III.1.2 Adquisición nacionalidad de origen iure sanguinis ... 92

    III.1.3 Adquisición nacionalidad de origen por Ley 52/2007 de Memoria Histórica ................................................ 120

    III.1.3.1 Adquisición nacionalidad española de origen- anexo I Ley 52/2007 ......................................... 120

    III.1.3.2 Adquisición nacionalidad española de origen-anexo II Ley 52/2007 ........................................ 526

    III.2 Consolidación de la nacionalidad española ....................... 556

    III.2.1 Adquisición nacionalidad por consolidación.............. 556

    III.3 Adquisición nacionalidad española por opción .................. 612

    III.3.1 Opción a la nacionalidad española por patria potestad-art. 20-1a CC.............................................. 612

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    5 Catálogo de Publicaciones

    III.5 Conservación/perdida/renuncia a la nacionalidad ............. 657

    III.5.1 Conservación/perdida/renuncia a la nacionalidad española.................................................................... 657

    III.6 Recuperación de la nacionalidad ....................................... 681

    III.6.1 Recuperación de la nacionalidad española .............. 681

    III.8 Competencia en expediente nacionalidad ......................... 707

    III.8.1 Competencia expediente de nacionalidad por residencia .................................................................. 707

    III.8.3 Exp. de nacionalidad-alcance de la calificación-art 27 LRC ...................................................................... 741

    III.9 Otras cuestiones en expedientes nacionalidad ................. 750

    III.9.3 Caducidad de la concesión de la nacionalidad española.................................................................... 750

    IV MATRIMONIO .......................................................................... 753

    IV.1 Inscripción matrimonio religioso ........................................ 753

    IV.1.2 Inscripción matrimonio religioso celebrado en el extranjero .................................................................. 753

    IV.2 Expediente previo para la celebracion del matrimonio civil ..................................................................................... 758

    IV.2.1 Autorización de matrimonio....................................... 758

    IV.2.2 Expedición de certificado de capacidad matrimonial 846

    IV.3 Impedimento de ligamen ................................................... 849

    IV.3.1 Impedimento de ligamen en expediente previo a la celebración del matrimonio ....................................... 849

    IV.3.2 Impedimento de ligamen en inscripción de matrimonio ................................................................ 853

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  • Recursos por materiaM

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    6Boletín del Ministerio de Justicia

    IV.4 Matrimonio celebrado en el extranjero .............................. 858

    IV.4.1 Inscripción matrimonio celebrado en el extranjero por español/extranjero naturalizado .......................... 858

    IV.4.1.1 Se deniega inscripción por ausencia de consentimiento matrimonial .............................. 873

    IV.4.1.2 Se inscribe-no puede deducirse ausencia de consentimiento matrimonial .............................. 1024

    IV.4.2 Inscripción matrimonio celebrado en el extranjero por extranjeros .......................................................... 1039

    VII. RECTIFICACION, CANCELACION Y TRASLADO DE INSCRIPCIONES ..................................................................... 1044

    VII.1 Rectificación de errores ..................................................... 1044

    VII.1.1 Rectificación de errores art 93 y 94 LRC .................. 1044

    VII.1.2 Rectificación de errores art 95 LRC .......................... 1082

    VII.2 Cancelación ....................................................................... 1091

    VII.2.1 Cancelación de inscripción de nacimiento ................ 1091

    VIII. PROCEDIMIENTO Y OTRAS CUESTIONES .......................... 1121

    VIII.1 Cómputo de plazos ............................................................ 1121

    VIII.1.1 Recurso interpuesto fuera de plazo 1121

    VIII.3 Caducidad del expediente ................................................. 1126

    VIII.3.1 Caducidad por inactividad del promotor. art. 354 RRC .......................................................................... 1126

    VIII.4 Otras cuestiones ................................................................ 1129

    VIII.4.1 Recursos en los que se aprecia vicio de incongruencia ............................................................ 1129

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    7 Catálogo de Publicaciones

    VIII.4.2 Recursos en los que ha decaido el objeto ................ 1138VIII.4.4 Otras cuestiones ....................................................... 1149

    IX PUBLICIDAD ........................................................................... 1160

    IX.2 Publicidad material-efectos de la publicidad registral ........ 1160

    IX.2.1 Publicidad material .................................................... 1160

    X ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ................................ 1163X.1.1 Organización y funcionamiento en el registro civil .... 1163

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    11 Catálogo de Publicaciones

    RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

    MAYO 2015

    I. NACIMIENTO, FILIACIÓN Y ADOPCIÓN

    I.1 NACIMIENTO

    I.1.1 INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO FUERA DE PLAZO

    Resolución de 08 de Mayo de 2015 (40ª)I.1.1 Inscripción fuera de plazo de nacimiento

    No es inscribible un nacimiento acaecido en 1947 en Guinea Ecuatorial que no afecta a españoles.

    En las actuaciones sobre inscripción fuera de plazo de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por el promotor contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central.

    HECHOS

    1.- En comparecencia en el Registro Civil de Almería de fecha 22 de marzo de 2011 el Sr. A. T. B. nacido en M. B-N. (Guinea Ecuatorial) el 12

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    12Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    de septiembre de 1947 y domiciliado en Almería, expone que su nacimiento acaeció cuando Guinea Ecuatorial era colonia española, que por tanto es español y está en posesión de Documento Nacional de Identidad pero que, como en el Registro Civil Central le han comunicado que su nacimiento no aparece, solicita que se inscriba, manifiestando que puede presentar como testigos a sus hermanos P. T. B. y E. T. B. residentes respectivamente en B. y M. y cuyas direcciones fácilita, que sus padres fallecieron, él en Guinea y ella en A.,y que tiene más familia pero en Guinea Ecuatorial; y acompañando copia simple de DNI, certificación literal de inscripción de nacimiento ecuatoguineana, constancia de empadronamiento en A. certificación literal de inscripción de defunción de quien dice que es su madre, M. A. nacida el 15 de febrero de 1935 en Guinea Ecuatorial y de nacionalidad nigeriana, y certificaciones negativas de inscripción de nacimiento expedidas por el Registro Civil de Almería y por el Central.

    2.- Acordada la tramitación de expediente gubernativo, se dispuso oír a los testigos ofrecidos, compareciendo el hermano en el Registro Civil de Barcelona el 6 de abril de 2011 y la hermana en el de Galapagar (Madrid) el 6 de mayo de 2011 y manifiestando el primero que A. es español de nacimiento y la segunda que su inscripción de nacimiento y las de sus demás hermanos (son cinco en total) aparecen en el Registro Civil Central sin que se sepa la razón por la que no figura la de A. el Ministerio Fiscal informó que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos establecido en los artículos 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, no se opone a la inscripción de nacimiento fuera de plazo solicitada, y el Juez Encargado del Registro Civil Almería informó que con las pruebas aportadas y practicadas se ha justificado que no existe inscripción de nacimiento del promotor, la identidad de este y cuantas circunstancias son precisas para la inscripción y dispuso la remisión de las actuaciones al Central, en el que tuvieron entrada el 29 de noviembre de 2011.

    3.- El 8 de mayo de 2012 el Juez Encargado del Registro Civil Central acordó oficiar a la Dirección General de la Policía a fin de que informe sobre la documentación en cuya virtud se expidió el DNI del interesado con el resultado de que lo obtuvo en S-I. [actualmente M] el 19 de agosto de 1967, fue renovado en A. el 21 de octubre de 2002, a la fecha de la primera expedición no era obligatoria la presentación de partida de nacimiento y, consultado al respecto, el equipo de A. indica que no tiene constancia de que se haya presentado ninguna documentación para la renovación. Seguidamente se dispuso que se una a las actuaciones

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    13 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    fotocopia de la certificación literal de nacimiento de la hermana que ha comparecido, nacida en B del O (Guinea) el 8 de mayo de 1950, que consta practicada en el Registro Civil Central el 17 de noviembre de 1977 con marginal de nacionalidad española concedida por Decreto de fecha 3 de mayo de 1977 y aceptada el 23 de junio de 1997 con renuncia a la nacionalidad guineana.

    4.- El Ministerio Fiscal informó que nada opone a lo interesado y el 29 de noviembre de 2012 el Juez Encargado del Registro Civil Central, razonando que no consta que tras la descolonización el promotor hiciera declaración expresa de querer ser español en el plazo de un año fijado por el Real Decreto 2987/1977, de 20 de octubre, y que carece de título de atribución o adquisición de la nacionalidad española, dictó auto disponiendo que no ha lugar a la práctica de la inscripción de nacimiento solicitada.

    5.- Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, este interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que sobre el rígido formalismo del Real Decreto 2987/1977, al que no se acogió por desconocimiento y porque tenía DNI, deben prevalecer los principios de equidad, buena fe y seguridad jurídica aplicables al caso y solicitando subsidiariamente que, por economía y eficacia administrativa, se le conceda la nacionalidad española en aplicación de los arts. 21.2 y 22.1 y 2.d) del Código Civil, ya que está casado con española desde diciembre de 1986, es padre de una española nacida en febrero de 1988 y, al menos desde la boda, tiene residencia legal ininterrumpida en España y aportando, en prueba de lo expuesto, certificación literal de las inscripciones de matrimonio y de nacimiento de la hija, informe de vida laboral y certificado de penales español.

    6.- De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso, y el Juez Encargado informó que, no desvirtuados a su juicio los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución apelada, entiende que debe confirmarse y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 2, 15, 16, 64 y 95 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 66, 68, 85, 169 y 311 a 316 y 346 del Reglamento del Registro Civil

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    14Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    (RRC) y las resoluciones, entre otras, de 20 de mayo de 1999, 18 de abril de 2000, 27-2ª de diciembre de 2001, 20-1ª de junio y 13 de diciembre de 2003, 23-2ª de septiembre de 2005, 25-2ª de junio y 11-4ª de octubre de 2007, 21-7ª de mayo de 2008 y 19-58ª de diciembre de 2012.

    II.- El promotor solicita la inscripción fuera de plazo de su nacimiento exponiendo que acaeció en Guinea Ecuatorial cuando era colonia española y, por tanto, es español y, como tal, posee documento nacional de identidad español. El Juez Encargado del Registro Civil Central, razonando que no consta que tras la descolonización el interesado hiciera declaración expresa de querer ser español en el plazo de un año fijado por el Real Decreto 2987/1977, de 20 de octubre, y que carece de título de atribución o adquisición de la nacionalidad española, dispuso que no ha lugar a la práctica de la inscripción de nacimiento instada mediante auto de 29 de noviembre de 2012 que constituye el objeto del presente recurso.

    III.- Son inscribibles en el Registro Civil Español los nacimientos ocurridos en territorio español y los que afectan a españoles (art. 15 LRC) siendo la vía registral adecuada, una vez transcurrido el plazo para declarar el nacimiento, el expediente al que alude el artículo 95-5º de la Ley del Registro Civil, desarrollado en los artículos 311 a 316 del Reglamento.

    IV.- Contrariamente a lo que aduce el promotor, su nacimiento en Guinea Ecuatorial en 1947 ni acaeció en territorio español ni afecta a españoles porque, de una parte, el territorio de Guinea no puede ser considerado español a partir de la independencia obtenida el 12 de octubre de 1968 y, de otra, los naturales de Guinea Ecuatorial nunca fueron, por ese solo hecho, nacionales españoles sino súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española y cuyo estatuto personal cambió, por razones superiores de Derecho Internacional Público, con el proceso descolonizador, que creó una nueva nación cuyo elemento personal imprescindible, sus ciudadanos, quedó integrado por los naturales de dicho territorio.

    V.- A fin de evitar que ese cambio de estatuto personal acarreara perjuicios a los guineanos residentes en España, el Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, arbitró una fórmula para que en determinado plazo pudieran declarar su voluntad de ser españoles y en su Disposición Adicional primera admitió el mismo efecto, sin necesidad de declaración expresa, para los guineanos que tras el 12 de octubre de 1968 hubieran estado al

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    15 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    servicio de las armas españolas o ejercido cargo o empleo público en España como súbditos españoles. Esta vía está vedada al promotor que, contrariamente a lo que hizo el hermano que comparece como testigo, dejó expirar el plazo para la opción expresa, no demuestra que hubiera podido beneficiarle la opción tácita y por el momento no consta que haya adquirido la nacionalidad española por alguna de las causas legalmente previstas.

    VI.- Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que el recurrente haya estado o esté en posesión de DNI español, documento que puede surtir determinados efectos pero que no es suficiente para probar legalmente la nacionalidad española. Como viene reiterando este centro directivo a partir de la resolución de 18 de mayo de 1990 la presunción de que el titular de un DNI ostenta la nacionalidad española no es absoluta, la eficacia de dicho documento se circunscribe al ámbito de los expedientes administrativos, incluso en estos puede ser desvirtuada por otros documentos o datos y en ningún caso rige en el ámbito del Registro Civil, referido a materias de derecho privado en cuya tramitación se aplican supletoriamente las Leyes procesales (arts. 16 y 349 RRC) y en el que la prueba de los hechos inscritos ha de atenerse a lo dispuesto en el artículo 2 LRC.

    VII.- Así pues, no acreditado que el hecho cuya inscripción se solicita afecte a un español, ha de desestimarse el recurso interpuesto por el interesado contra el acuerdo que deniega la inscripción fuera de plazo de su nacimiento y no procede entrar a examinar en esta vía la petición subsidiaria de concesión de la nacionalidad española por residencia dado que, de un lado, en el recurso solo pueden ser dilucidadas las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la decisión recurrida (cfr. art. 358, II RRC) y, de otro, no cabe invocar razones de economía procesal porque es obligada la previa tramitación del oportuno expediente en el que ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos y esta necesaria fase de instrucción no puede estimarse cumplida con lo actuado en el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo, en el que los hechos a investigar y a probar son otros radicalmente distintos.

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

    Madrid, 08 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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    16Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    Resolución de 08 de Mayo de 2015 (41ª)I.1.1 Inscripción fuera de plazo de nacimiento

    No acreditados los datos necesarios para practicarla, no procede la inscripción de nacimiento solicitada.

    En el expediente sobre inscripción fuera de plazo de nacimiento remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la promotora contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de Oviedo (Asturias).

    HECHOS

    1.- Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2012 dirigido al Registro Civil de Oviedo y presentado en el Consular de Buenos Aires (Argentina) la Sra. G. H. C. de nacionalidad argentina, nacida en B-A. (Argentina) el 23 de septiembre de 1960 y domiciliada en la demarcación del Consulado General de España en Buenos Aires, solicita la inscripción fuera de plazo del nacimiento de su abuelo paterno, J-B. C. T. exponiendo que, hijo de J. C. y de F. T. casados al tiempo de la concepción, nació en O. el 15 de febrero de 1880 y que, por motivos desconocidos, no consta inscrito en el Registro Civil correspondiente. Acompaña la siguiente documentación: impreso de declaración de datos, certificación negativa de inscripción de nacimiento en el Registro Civil de Oviedo entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 1880 de J o B. C. certificación del Arzobispado de Oviedo sobre no constancia de bautismo de J-B. C. T. certificados argentinos de matrimonio y de defunción de J. C. certificados argentinos de nacimiento, matrimonio y defunción de Ó-A. C. hijo del anterior, y certificado de nacimiento, documento nacional de identidad y pasaporte argentinos propios.

    2.- Ratificada la promotora en el contenido de la solicitud presentada, se tuvo por promovido el oportuno expediente, comparecieron dos testigos, que manifiestaron que, por razón de vecindad, les consta que son ciertos los hechos alegados por la peticionaria, el Ministerio Fiscal informó que estima que han quedado acreditados el hecho del nacimiento y las circunstancias esenciales del mismo que deben figurar en la inscripción y el Encargado, por su parte, informó que a través de lo instruido se ha justificado suficientemente que no existe inscripción previa, los datos y circunstancias esenciales del nacimiento y que Don J-B. C. T. parece no

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    17 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    haber adquirido la nacionalidad argentina y seguidamente dispuso la remisión de lo actuado al Registro Civil de Oviedo, en el que tuvo entrada el 1 de junio de 2012.

    3.- El Ministerio Fiscal, estimando que de la documental aportada no se ha acreditado que el nacimiento acaeciera en O. se opuso a lo solicitado y el 2 de agosto de 2012 la Juez Encargada, razonando que la testifical practicada resulta insuficiente a los fines de proporcionar constancia del año y de la población de nacimiento y que no se aporta prueba que permita deducirlos con grado suficiente de garantía, dictó auto disponiendo denegar la práctica de la inscripción de nacimiento fuera de plazo solicitada.

    4.- Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y, en comparecencia en el Registro Civil del domicilio de fecha 20 de marzo de 2013, a la promotora, esta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que quiere obtener la ciudadanía española por sus raíces y su estrecha relación, por motivos científicos, culturales y profesionales, con el Reino de España, que su madre la ha obtenido por su abuelo materno pero ella no lo ha logrado porque se naturalizó argentino antes de que ella naciera y además le prometió a su padre antes de morir que la obtendría a través del abuelo paterno, que considera que se han acreditado todos los pasos para obtenerla y que, constando que su abuelo no nació en ninguna otra ciudad del actual Principado de Asturias, solo cabe que naciera en O. tal como expresan los documentos que presentó en el Consulado de España en Buenos Aires; solicitando que se revise la resolución por la que el Registro Civil de Oviedo le deniega la petición de nacionalidad y aportando como prueba setenta y ocho certificaciones negativas de inscripción en otros tantos Registros Civiles de A. del nacimiento de J-B. C. J. C., J. C. T. o J-B. C. T. en periodos que asimismo varían, certificado argentino de no constancia de antecedentes penales a J. C. correo electrónico del Archivo General Militar de Guadalajara informando de que en el reclutamiento de 1889 no figura J-B. C. T. pasaporte español de la madre de la recurrente y abundante documental referida a sus frecuentes viajes a España.

    5.- De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal que, dando por reproducido su informe anterior, impugnó el recurso e interesó la confirmación del auto apelado, plenamente ajustado a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los

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    18Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    interpreta, y la Juez Encargada del Registro Civil de Oviedo informó que del contenido del expediente aprecia que procede desestimar el recurso y seguidamente dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    6.- El 7 de agosto de 2013 se recibe en este centro directivo escrito de letrado colegiado en Madrid que, en nombre y representación de la recurrente según poder general judicial otorgado en B-A. que se acompaña, expone que, por desconocimiento por su cliente de la normativa española, aportó dos testigos argentinos y que procede a subsanar dicha confusión presentando, a fin de cumplir el artículo 313 del Reglamento del Registro Civil, acta de manifiestaciones de dos personas de nacionalidad española con antepasados también españoles que tuvieron relación con Don J-B. y solicitando que, subsanados los defectos que fundamentan la denegación, se resuelva favorablemente la petición.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 15, 16, 23, 24, 41, 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 66, 68, 311 a 316 y 346 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 12 de junio de 1991, 24 de junio de 1999; 15-1ª de junio, 24-5ª de octubre y 30-1ª de noviembre de 2005, 11-4ª de marzo y 9-5ª de junio de 2008 y 14-38ª de mayo de 2013entre otras, de 2-2ª de marzo y 6-4ª de junio de 2001, 14-1ª de octubre de 2003; 27-2ª de enero, 22-1ª de marzo y 23-3ª y 24 de septiembre de 2005; 13-3ª de enero y 25-4ª de julio de 2006; 19-2ª de febrero y 15-2ª de junio de 2007, 10-4ª y 22-3ª de octubre de 2008, 8-4ª de enero de 2009 y 28-3ª de julio de 2010.

    II.- Pretende la promotora la inscripción fuera de plazo del nacimiento de su abuelo paterno exponiendo que, hijo de J. C. y de F. T. casados al tiempo de la concepción, nació en O. el 15 de febrero de 1880. La Juez Encargada del Registro Civil de Oviedo, razonando que la testifical practicada resulta insuficiente a los fines de proporcionar constancia del año y de la población de nacimiento y que no se aporta prueba que permita deducirlos con grado suficiente de garantía, dispuso denegar la práctica de la inscripción fuera de plazo solicitada mediante auto de 2 de agosto de 2012 que constituye el objeto del presente recurso.

    III.- La obligación, que podría alcanzar incluso al Ministerio Fiscal, de promover la inscripción e incoar, en su caso, el oportuno expediente (arts.

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    19 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    24 y 97 LRC) debe entenderse referida a aquellos supuestos en los que persiste el interés público primordial de lograr la concordancia entre el Registro y la realidad (cfr. art. 26 LRC), interés superior que subsanaría eventuales defectos en la legitimación de los promotores (cfr. art. 348 RRC).

    IV.- Sin embargo, cuando la inscripción de nacimiento solicitada es de una persona fallecida, la cuestión tiene exclusivamente interés privado y por ello es forzoso acreditar, presentando al menos un principio de prueba, un interés legítimo en la incoación del expediente (cfr. arts. 97 LRC y 346 RRC). Este principio de prueba del interés legítimo particular, no explicitado por la promotora en el escrito inicial, resulta del de recurso, en el que solicita que se revise la resolución por la que el Registro Civil de Oviedo le deniega la nacionalidad, y del posteriormente presentado por su letrado bajo el epígrafe “Resolución denegatoria de nacionalidad española Ley memoria histórica”.

    V.- En este caso los documentos extranjeros aportados no solo no acreditan las circunstancias que han de constar en la inscripción de nacimiento sino que evidencian contradicciones en los datos esenciales: la edad de defunción que expresa la correspondiente inscripción no es compatible con la fecha de nacimiento alegada y la remonta a periodo anterior al cubierto por la certificación negativa de nacimiento expedida por el Registro Civil del lugar aducido; en la libreta de casamiento argentina, único documento en el que figura la fecha de nacimiento declarada, el lugar es España y O. aparece tal solo en la certificación de matrimonio, que da fe de un hecho que afecta al estado civil pero nada acredita acerca de las circunstancias del nacimiento cuya inscripción se pretende. Y la información testifical tampoco proporciona constancia del año y la población de nacimiento: las personas que comparecen en el expediente se limitan a manifiestar que, por razón de vecindad con la peticionaria, les consta que son ciertos los hechos alegados por esta y en el acta de manifiestaciones aportada en fase de recurso los dos intervinientes corroboran los datos de identidad del no inscrito proporcionados por la promotora sin fácilitar detalle alguno sobre las circunstancias del nacimiento ni indicar tiempo y lugar en que las vidas de sus ascendientes se cruzaron con la del abuelo de la recurrente que, según refiere esta, abandonó España aproximadamente en 1895. Así pues, no esclarecidas las circunstancias en las que acaeció el hecho, señaladamente la fecha y el lugar que son datos de los que la inscripción

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    20Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    de nacimiento hace fe (cfr. art. 41 LRC), no puede acordarse en expediente gubernativo la práctica de la pretendida.

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

    Madrid, 08 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Oviedo (Asturias).

    Resolución de 22 de Mayo de 2015 (46ª)I.1.1 Inscripción de nacimiento

    No procede la inscripción de un nacimiento ocurrido en Venezuela en 1987 alegando la nacionalidad española del presunto progenitor porque la certificación venezolana aportada, por falta de garantías, no da fe de la filiación.

    En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en Caracas (Venezuela).

    HECHOS

    1.- Mediante formulario presentado en el Consulado Español en Caracas (Venezuela) el 17 de agosto de 2011, la Sra. E-C. G. C. mayor de edad y de nacionalidad venezolana, solicitó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Español por ser hija de un ciudadano español. Consta en el expediente la siguiente documentación: cuestionario de declaración de datos para la inscripción; cédula de identidad venezolana; inscripción de reconocimiento paterno de la promotora realizado el 11 de abril de 2002 por C. G. de la P. con la comparecencia y consentimiento de la madre de la reconocida, que nació, según el mismo documento, el 9 de noviembre de 1987; inscripción de nacimiento española de C. G. P. nacido en M de V. (B) el 2 de septiembre de 1942; pasaporte español y cédula de identidad venezolana de este último donde consta su condición de extranjero; inscripción venezolana de defunción del Sr. G. de la P. el 17 de enero de

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    21 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    2011; cédula de identidad venezolana y publicación en 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la carta de naturaleza de Á-M. C. P. originaria de Colombia.

    2.- El Encargado del Registro dictó auto el 28 de septiembre de 2011 denegando la inscripción por no considerar acreditada la relación de filiación de la solicitante con el ciudadano español debido al carácter tardío del reconocimiento paterno.

    3.- Notificada la resolución, la interesada presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que su padre estaba casado cuando llegó a Venezuela y que, sin mediar divorcio, inició la relación de pareja con su madre, que la inscripción de la filiación paterna no se realizó en el momento del nacimiento por dificultades con la familia del matrimonio de su padre y porque en aquel momento su madre, que era colombiana, tenía problemas con su documentación, de manera que la inscripción de la paternidad de la recurrente no se realizó hasta que se produjo el nacimiento de su hermano menor.

    4.- La interposición del recurso se trasladó al órgano en funciones de Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación. El Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en Venezuela se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66 y 85 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, 11-3ª de marzo de 2002; 2-2ª de febrero de 2004; 30-2ª de noviembre de 2005; 24-4ª de enero de 2006; 3-5ª y 23-3ª de octubre y 27-5ª de diciembre de 2007; 13-3ª de octubre de 2008; 20-4ª de abril de 2009 y 27-2ª de enero de 2010.

    II.- Se pretende la inscripción en el Registro Civil Español de un nacimiento que tuvo lugar en 1987 en Venezuela alegando que la interesada es hija de un ciudadano español. El Encargado del Registro, a la vista de la certificación local de nacimiento, denegó la inscripción por no considerar acreditada la filiación paterna, en tanto que el reconocimiento se practicó quince años después de producirse el hecho inscrito. La resolución constituye el objeto del presente recurso.

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    22Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    III.- Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil Español es necesario que afecte a algún ciudadano español (art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro Extranjero, “siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española” (art. 23.2 LRC) y siempre que el Registro Extranjero “sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española “ (art. 85.1 RRC).

    IV.- En el presente caso, la certificación venezolana aportada no se considera suficiente para probar la filiación pretendida. En realidad, se trata solo de la inscripción de reconocimiento paterno realizada en 2002, sin que se haya podido averiguar si se practicó una inscripción anterior solo con filiación materna (o, incluso, con distinta filiación paterna) pues, requerida la interesada por parte de este centro para que la aportara, se limita a enviar nuevamente el documento de reconocimiento sin ofrecer explicación complementaria. En todo caso, de no existir otra inscripción más que la que contiene el reconocimiento, tampoco consta que se siguiera un procedimiento para practicarla con garantías similares a las que se pedirían en España para una inscripción fuera de plazo ni se justifica convenientemente por qué el reconocimiento paterno no se efectuó antes. La recurrente alega problemas de documentación de su madre (colombiana de origen que adquirió la nacionalidad venezolana en 2005) y de entendimiento con la familia de su padre, pero lo cierto es que el hermano menor, nacido en julio de 1996, fue reconocido por el ciudadano español un mes después, mientras que todavía tuvieron que pasar casi seis años más hasta que se inscribió el reconocimiento de la promotora. Todo ello plantea fundadas dudas sobre la exactitud del contenido de la inscripción local presentada y sobre su legalidad conforme a la legislación española (art. 23.2 LRC).

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

    Madrid, 22 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Encargado del Registro Civil Consular en Caracas (Venezuela).

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    23 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    I.1.2 RECTIFICACIÓN REGISTRAL DEL SEXO-LEY 3/2007

    Resolución de 14 de Mayo de 2015 (3ª)I.1.2 Rectificación registral del sexo. Ley 3/2007

    No prospera el expediente por no resultar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

    En las actuaciones sobre rectificación registral de la mención relativa al sexo y cambio de nombre en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor, contra auto dictado por el encargado del Registro Civil de Madrid.

    HECHOS

    1.- Mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2012 en el Registro Civil de Madrid, Don Francisco-Patricio C. G. mayor de edad y con domicilio en la misma localidad, solicitaba la rectificación de la mención relativa al sexo que figura en su inscripción de nacimiento para hacer constar “mujer” en lugar de “varón” así como el cambio de nombre del inscrito por “Fransheska” por no corresponder los datos actualmente consignados a su verdadera identidad femenina. Aportaba la siguiente documentación: DNI, inscripción de nacimiento del interesado con marginal de adquisición de nacionalidad española por residencia practicada el 13 de febrero de 2012, volante de empadronamiento, informe psicológico suscrito por una colegiada del Hospital C. (Madrid) sobre situación emocional y psíquica del interesado, certificación médica acreditativa del estado de salud expedida por el Servicio Madrileño de Salud según la cual el promotor no ha seguido tratamiento hormonal por transexualismo al resultar contraindicado debido a que se encuentra en tratamiento antirretroviral desde 2009 e informe de consulta médica de medicina interna del Hospital U. (Madrid) en el que se prescribe la continuación del tratamiento antirretroviral ya mencionado.

    2.- Ratificado el promotor y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro denegó la pretensión por considerar insuficiente

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    24Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    la documentación aportada para acreditar los requisitos que exige la legislación aplicable, ya que ni ha sido diagnosticado de disforia de género ni se encuentra en tratamiento hormonal desde hace al menos dos años, si bien este último extremo se debe a contraindicación médica.

    3.- Notificada la resolución, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que del informe psicológico aportado se deduce claramente la existencia de disforia de género.

    4.- La interposición del recurso se trasladó al Ministerio Fiscal, que interesó su estimación al considerar acreditado que el tratamiento hormonal está contraindicado en el caso del promotor porque se encuentra en tratamiento antirretroviral desde 2009. El Encargado del Registro Civil de Madrid se ratificó en su decisión reiterando que la documentación aportada no es suficiente y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; 26, 93 y 94 de la Ley del Registro Civil; 21, 294 y 307 del Reglamento del Registro Civil y las resoluciones 13-1ª de marzo y 23-2ª de mayo de 2008 y 29-2ª de mayo de 2013.

    II.- Pretende el interesado la rectificación registral de la mención relativa a su sexo masculino y el cambio del nombre inscrito alegando la concurrencia de disforia de género. El Encargado del Registro denegó la petición por no considerar suficientes los documentos aportados para acreditar los requisitos establecidos por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

    III.- La Ley mencionada en el párrafo anterior tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil en el extremo relativo al sexo de una persona cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad sexual. La filosofía a la que responde la citada Ley, según explica su exposición de motivos, es la de que la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género. Para ello, el cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se

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    25 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil.

    IV.- Para que pueda practicarse la rectificación registral del sexo, la Ley exige la acreditación de los siguientes extremos: a) que exista un diagnóstico de disforia de género y b) que el solicitante haya sido tratado médicamente durante dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. En ambos casos el artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, especifica la forma concreta en que la acreditación respectiva ha de tener lugar. Así, respecto del diagnóstico de disforia de género, la acreditación se realizará “mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiado en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España” (art. 4.1a Ley 3/2007). Y por lo que se refiere al tratamiento médico seguido, la prueba requerida consiste en un “informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado” (art. 4.1b). Este régimen general está sujeto a las excepciones previstas en el art. 4.2 y en la Disposición Transitoria única.

    V.- Pues bien, aunque consta un informe psicológico de donde cabe deducir la existencia de disforia de género, lo cierto es que los documentos aportados son insuficientes para considerar acreditados los requisitos que exige la Ley en estos casos, pues el informe psicológico se basa exclusivamente en las propias manifiestaciones del paciente, sin que la profesional que lo firma se pronuncie sobre la existencia efectiva y, en su caso, duración y pormenores del tratamiento hormonal que dice haber iniciado en 2005 la persona examinada, limitándose a concluir que existe un adecuado y normal equilibrio emocional y adaptación social. Y el certificado médico acreditativo del estado de salud no indica nada más que “El paciente no ha precisado tratamiento hormonal por transexualismo ya que se encuentra en tratamiento antirretroviral con atripla desde 2009, siendo ésta una causa de probable contraindicación con el referido tratamiento hormonal”.

    Por último, el informe de consulta de medicina interna simplemente prescribe la continuación del tratamiento antirretroviral, aunque en la descripción del paciente sí refiere “fenotipo femenino”. Sin embargo, para reputar acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley 3/2007 sería necesaria la incorporación de un informe médico completo del especialista competente que, además del diagnóstico pertinente de disforia de género, acreditara que se ha seguido en efecto el tratamiento

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    26Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    hormonal pertinente o que no procede realizarlo en la actualidad por razones de salud o de edad. Cabe recordar también que, a la vista de la regulación legal, la intervención de un médico forense en estos casos es subsidiaria de la del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento, de modo que, por el momento, no puede autorizarse la rectificación pretendida, sin perjuicio de que, previa demostración de la concurrencia de los requisitos mencionados, pueda incoarse con éxito un nuevo expediente en el futuro dirigido al mismo fin que el actual.

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

    Madrid, 14 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

    I.2 FILIACIÓN

    I.2.1 INSCRIPCIÓN DE FILIACIÓN

    Resolución de 14 de Mayo de 2015 (1ª)I.2.1 Inscripción de filiación paterna

    No es inscribible el reconocimiento paterno de una menor que no ha sido otorgado en forma y con los requisitos previstos en la legislación registral.

    En las actuaciones sobre reconocimiento paterno en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra resolución dictada por la Encargada del Registro Civil de Salamanca.

    HECHOS

    1.- Mediante comparecencia en el Registro Civil de Salamanca el 16 de agosto de 2011, Doña Mª-I. G. O. solicitó la inscripción del reconocimiento

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    27 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    paterno efectuado en Colombia y el consiguiente cambio de los apellidos de su hija menor de edad Z-N. nacida en 1999 e inscrita únicamente con filiación materna, que adquirió la nacionalidad española en 2006. Adjuntaba la siguiente documentación: DNI e inscripción de nacimiento en el Registro Civil Español de Z-N. G. O. hija de la promotora y nacida en Colombia el ….. de 1999, con marginal de nacionalidad española por opción ejercitada el 4 de abril de 2006; inscripción de nacimiento colombiana de la menor con nota de atribución de filiación paterna respecto del ciudadano colombiano J-A. S. A. efectuada el 1 de julio de 2011; cédula de identificación personal de este último; certificación de empadronamiento; declaración ante notario, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano, del Sr. S. A. el 2 de agosto de 2011 según la cual el declarante, en calidad de padre de Z-N. S. G. otorga poder especial a la madre de la menor para solicitar la inscripción del reconocimiento paterno en el Registro Civil de Salamanca y certificación de nacimiento colombiana de J-A. S. A. con marginal de matrimonio contraído el 6 de abril de 2011 con M. G. O.

    2.- La Encargada del Registro dictó providencia el 26 de septiembre de 2011 denegando la inscripción de filiación paterna solicitada por considerar necesaria la comparecencia de ambos progenitores ante el registro civil competente para efectuar el reconocimiento.

    3.- Notificada la resolución, la promotora presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que ha aportado documentación pública y auténtica suficiente para acreditar el reconocimiento ante notario efectuado por el padre de la menor.

    4.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la resolución recurrida. La Encargada del Registro Civil de Salamanca se ratificó en la decisión recurrida y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 119, 120 y 124 del Código Civil; 15, 16, 23, 27, 28, 46 y 49 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 186 del Reglamento del Registro Civil, y las resoluciones, entre otras, de 22 de diciembre de 2001, 18-1ª de abril de 2002 y 10-3ª de junio de 2003.

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    28Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    II.- Se pretende por este expediente la inscripción del reconocimiento paterno de una hija no matrimonial (si bien la madre contrajo matrimonio en 2011 con quien asegura ser el padre de la menor) nacida en Colombia en 1999 de madre con doble nacionalidad colombiana y española, que fue inscrita en el Registro Civil Español en 2006 al adquirir la nacionalidad española por opción solo con filiación materna, tal como constaba en la correspondiente certificación colombiana en ese momento. En prueba del reconocimiento que se pretende inscribir se aporta una declaración del supuesto padre efectuada ante notario en Colombia el 2 de agosto de 2011 mediante la que aquél otorga un poder especial a la madre para solicitar la inscripción de la filiación en España. Dicha inscripción, sin embargo, fue denegada mediante providencia de la Encargada basándose en la necesidad de comparecer ambos progenitores ante el Registro Civil Español.

    III.- La filiación paterna no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento de quien afirme ser padre del reconocido efectuado ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público (art. 120.1º CC. y 49 LRC) y, si éste es menor de edad, salvo que se haya efectuado por medio de testamento, el reconocimiento será eficaz si presta consentimiento expreso la madre y representante legal del menor (art. 124.1 CC).

    IV.- El reconocimiento efectuado en escritura pública puede inscribirse sin necesidad de expediente siempre que el encargado del registro, en su calificación, compruebe que se han cumplido los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Pero en este caso el documento notarial local aportado no puede considerarse incluido dentro de los señalados en el art. 186 RRC como aptos para el reconocimiento, no siendo inscribible pues la filiación pretendida mientras dicho reconocimiento no se realice mediante alguna de las formas previstas en el art. 120 CC cumpliendo los requisitos necesarios de acuerdo con la legislación española.

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso.

    Madrid, 14 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Salamanca.

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    29 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    I.3 ADOPCIÓN

    I.3.2 INSCRIPCIÓN ADOPCIÓN INTERNACIONAL

    Resolución de 28 de Mayo de 2015 (1ª)I.3.2 Adopción

    No es posible modificar el lugar real de nacimiento del adoptado por el del domicilio en España, por no tratarse de una adopción internacional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional.

    En las actuaciones sobre cambio de lugar de nacimiento en inscripción de adopción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra el auto del Encargado del Registro Civil de Barcelona.

    HECHOS

    1.- Mediante escrito recibido en el Registro Civil de Barcelona el 25 de octubre de 2013, Don R. N. P. y Doña M. L. B. solicitaron el traslado de la inscripción de nacimiento de su hijo, D. N. L. nacido el ….. de 2011 en N-D. (India), del Registro Civil Central al Registro Civil de su domicilio (B), y que en la nueva inscripción solamente aparecieran los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos, así como, que conste como lugar de nacimiento del niño B. conforme al artículo 20 de la Ley del Registro Civil. Adjuntaban la siguiente documentación: certificación literal de nacimiento del menor, inscrito en el Registro Civil Consular de Delhi (India), en el que aparece el menor con los apellidos N. K. al constar filiación paterna del promotor y materna de Doña C. K., con una inscripción marginal de reconocimiento paterno de fecha 5 de julio de 2011 y marginal de adopción de la Sra. L. posterior, en virtud de auto de 19 de enero de 2012, del Juez de Primera Instancia nº 15 de Barcelona.

    2.- El Encargado del Registro Civil de Barcelona dictó auto el 24 de febrero de 2014, por el que acuerda practicar la nueva inscripción de nacimiento donde solamente consten los datos del nacimiento y del nacido, así como

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    30Boletín del Ministerio de Justicia

    I. Nacimiento, filiación, adopción

    las circunstancias personales de los padres adoptivos y la referencia al matrimonio de los mismos, denegándose la constancia de B. ciudad de domicilio de los padres, como lugar de nacimiento del adoptado, por cuanto que tanto el artículo 20 de la Ley de Registro Civil como el 16, remiten dicha posibilidad a los casos de adopción internacional, tratándose este caso de una adopción nacional, al ostentar el menor la nacionalidad española en el momento de la adopción y constituirse la misma ante Juzgado español.

    3.- Notificada la resolución, los promotores presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado reiterando que se modifique el lugar de nacimiento según la solicitud presentada y manifiestando que el menor nació mediante técnicas de reproducción asistida y gestación por sustitución.

    4.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del mismo y el Encargado del Registro Civil se ratificó en la decisión adoptada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 16, 18, 23 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); Disposición Final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil (CC); los artículos 21, 68 y 76 a 78, y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); el Real Decreto 820/2005, de 8 de julio por el que modifica los artículos 77 y 307 RRC; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, de 1 de julio de 2004 y de 28 de febrero de 2006, la Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005 y la Resoluciones de 27-6ª y 29-3ª de octubre de 2005; 2-2ª de marzo, 22-1ª de mayo de 2006; 20-4ª de marzo, 15-4ª y 16-2ª de noviembre de 2007; 1 de marzo, 14-5ª y 6ª de julio, 20-6ª de Noviembre de 2008 y 12-2ª; 20-5ª de Enero de 2009 y 25-11ª de enero de 2011.

    II.- Se pretende por los promotores la extensión de una nueva inscripción de nacimiento de su hijo adoptivo en la que, como lugar de nacimiento del adoptado, figure no el real -India-, sino el correspondiente al domicilio de los padres, al amparo del artículo 20 de la Ley de Registro Civil y la Instrucción de 1 de julio de 2004. Según se deduce de las certificaciones registrales aportadas, la inscripción de nacimiento del menor en el Registro

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    31 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    Civil Consular de Delhi, se realizó con la filiación materna de la Sra. K. y paterna del Sr. N. por reconocimiento de 5 de julio de 2011 y posteriormente se inscribió la adopción del menor por la Sra. L. Dicho asiento se trasladó al Registro Civil del domicilio de los promotores. La solicitud de modificación del lugar de nacimiento (India) por el del domicilio de los promotores (B) fue denegada por auto del Encargado del Registro Civil que se basaba en que tanto el artículo 20 como el 16 de la Ley de Registro Civil, remiten dicha posibilidad a los casos de adopción internacional, entendiendo que el presente supuesto se refiere a una adopción nacional, por tener el menor la nacionalidad española en el momento de la adopción, en virtud del artículo 17.1.a) del Código Civil, y constituirse la misma ante una Juzgado Español.

    III.- La adopción da lugar en el Registro Civil Español a una inscripción marginal en el asiento de nacimiento del adoptado (cfr. artículo 46 de la Ley del Registro Civil). Ello supone que en el mismo folio registral aparece reflejada la filiación anterior, o la ausencia de filiación, del adoptado, carente ya de relevancia jurídica, y la nueva filiación adoptiva dotada legalmente de plenitud de efectos jurídicos. Ciertamente esta superposición de filiaciones, como puso de manifiesto la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1999, puede dar origen a molestas confusiones y a que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal a datos que afectan a la intimidad familiar. Con la finalidad de eliminar estos inconvenientes la citada Instrucción, en aplicación del mecanismo previsto por el artículo 307 del Reglamento del Registro Civil, autorizó con carácter general que la filiación adoptiva fuera objeto de una inscripción principal de nacimiento que reflejara solo los datos sobrevenidos por la adopción, con referencia a la inscripción previa de nacimiento y adopción en la que se comprende todo el historial jurídico del adoptado. Una de las circunstancias reveladora de una filiación adoptiva puede ser la relativa al lugar del nacimiento, especialmente cuando éste ha acaecido en un país remoto. Por ello, es conveniente que la publicidad de este dato quede limitada y sujeta a la autorización especial que el citado artículo 21 del Reglamento establece. A tal fin, y complementariamente a lo anterior, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2004, guiada de la misma finalidad de evitar la posibilidad de la publicidad irregular de las adopciones, y respecto de las adopciones internacionales que tan notable incremento han experimentado en los últimos años, autorizó que en la nueva inscripción de nacimiento y adopción que, a solicitud de los adoptantes, se practique - con inclusión exclusivamente de los datos del

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    I. Nacimiento, filiación, adopción

    nacimiento y del nacido y de las circunstancias de los padres adoptivos - conste como lugar de nacimiento del adoptado el del domicilio de los adoptantes, y no el lugar real de su nacimiento, reconociendo así en tales casos una facultad similar a la que el artículo 16 párrafo segundo de la Ley del Registro Civil otorga a los padres biológicos. Con ello se hace efectivo, también en este ámbito, el principio constitucional de equiparación entre los hijos con independencia del origen de su filiación (cfr. arts. 14 y 39 de la Constitución).

    IV.- Ahora bien, la necesidad de dotar a esta materia de la mayor seguridad jurídica posible y de reforzar los citados principios constitucionales de protección de la intimidad personal y familiar y de igualdad jurídica y equiparación entre los hijos con independencia de su filiación, dotando a la regulación de la materia del adecuado rango normativo legal, así como la conveniencia de extender las finalidades antes expresadas a otros supuestos anteriormente no cubiertos por las Instrucciones citadas, determinaron la reforma del artículo 20 nº1 de la Ley del Registro Civil, introducida por la Disposición Final segunda de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. La reforma consistió en añadir un nuevo párrafo al número 1º del artículo 20, relativo al traslado de las inscripciones principales de nacimiento al Registro del domicilio del nacido o sus representantes legales, adición del siguiente tenor literal: “En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16”.

    V.- La introducción de esta modificación en la Ley del Registro Civil tiende sin duda a satisfacer la finalidad a que responde el párrafo segundo de la regla 1ª añadido a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 1999 por la más reciente de 1 de julio de 2004, dotando a la materia, como antes se dijo, de una adecuada cobertura legal en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las situaciones y asientos registrales practicados al amparo de aquellas Instrucciones. La citada reforma legal fue objeto de rápido desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que, entre otros extremos, da nueva redacción a los artículos 77 y 307 del citado Reglamento. En cuanto al primero se añade un nuevo párrafo que permite omitir los datos de la

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    33 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    filiación originaria en la nueva inscripción de nacimiento practicada como consecuencia del traslado en los casos de adopción. En concreto se establece que “En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos”. Se trata de una norma complementaria del artículo 20 nº 1 de la Ley del Registro Civil que, de forma conjunta con éste, vienen a sustituir en su finalidad a la Instrucción de 15 de febrero de 1999, en su redacción modificada por la de 1 de julio de 2004. En consecuencia estas últimas Instrucciones se ha de entender derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada reforma legal y reglamentaria. La posibilidad de modificar el lugar del nacimiento del nacido queda circunscrita, como ya lo estaba, a las adopciones internacionales y en todo caso a través del mecanismo registral del traslado del folio al Registro Civil del domicilio de los promotores.

    En el presente supuesto, se trata de una adopción realizada por Juzgado Español, en la que adoptante y adoptado tenían ya su residencia en España y ambos la nacionalidad española, ya que se determinó la filiación del menor con respecto del Sr. N. de nacionalidad española a través de reconocimiento realizado por éste ante el Registro Civil Consular de Delhi. Pues bien, el artículo 1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional establece que “se entiende por adopción internacional el vínculo jurídico de filiación que representa un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptados”, por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no sería posible la modificación del lugar de nacimiento del nacido, al tratarse de una adopción nacional (arts. 16 y 20 LRC).

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

    Madrid, 28 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona.

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    II. Nombres y apellidos

    II. NOMBRES Y APELLIDOS

    II.1 IMPOSICIÓN NOMBRE PROPIO

    II.1.1 IMPOSICIÓN NOMBRE PROPIO-PROHIBICIONES

    Resolución de 22 de Mayo de 2015 (39ª)II.1.1 Imposición de nombre

    No prospera el recurso interpuesto contra la calificación de la Encargada que acuerda inscribir al nacido con el nombre impuesto por los padres.

    En las actuaciones sobre imposición de nombre en inscripción de nacimiento remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por los promotores contra calificación de la Juez Encargada del Registro Civil de Barcelona.

    HECHOS

    1.- El 11 de enero de 2013 Don J. J. G. mayor de edad y domiciliado en B. presentó en el Registro Civil de dicha población cuestionario para la declaración de nacimiento de su hijo Joan, acaecido el ….. de 2013 en la clínica de la S-F de B. según se acredita con parte facultativo del centro sanitario; en comparecencia de la misma fecha reconoció de forma expresa que es el padre biológico del nacido y, en virtud de lo anterior, por la Juez Encargada se acordó que se proceda de inmediato a la inscripción de nacimiento y que se notifique su práctica a quien figura como madre en el certificado médico, a los efectos legalmente procedentes.

    2.- El 28 de febrero de 2013 compareció la madre, Doña M. U. S. a fin de manifiestar que ha recibido la comunicación del reconocimiento de paternidad, que no está de acuerdo con el nombre que el padre declaró para el hijo común, que ella quiere que se llame Joan-Pol y que el Sr. J. entendió en el momento de efectuar la inscripción que cuando ella aceptara el reconocimiento podrían cambiar el nombre en caso de

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    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    desacuerdo; y, en comparecencia conjunta de fecha 15 de marzo de 2013, la madre se ratificó en lo manifiestado en la anterior, el padre expresó su conformidad con el nombre solicitado por la madre y, en el mismo acto, aportaron dos informes médicos en los que el menor aparece identificado como Joan Pol.

    3.- El 26 de marzo de 2013 la Juez Encargada, razonando que la inscripción fue practicada en el momento del reconocimiento paterno y que la notificación a la madre es a los solos efectos de que manifieste su conformidad o disconformidad con dicho reconocimiento, dictó acuerdo disponiendo que no procede modificar el nombre del nacido, sin perjuicio de que, cuando se den los requisitos legales, pueda incoarse el oportuno expediente de cambio de nombre por uso.

    4.- La anterior resolución fue notificada a los progenitores en comparecencia de 8 de abril de 2013 y, en la misma fecha, comparecieron nuevamente a fin de recurrir el acuerdo calificador alegando que la inscripción se hizo sin la presencia de la madre, que en el momento de imponer el nombre el padre dudó pero que le informaron de que podrían cambiarlo si la madre, al recibir la notificación del reconocimiento paterno, no estaba de acuerdo.

    5.- De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación del acuerdo de calificación, y la Juez Encargada, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la resolución apelada, informó que la notificación del reconocimiento paterno a la madre lo es únicamente a los efectos previstos en el art. 120.1, en relación con el 124, del Código Civil y seguidamente dispuso la remisión de lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 29 y 54 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 126, 127, 192, 193 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y la resolución de 2-6ª de septiembre de 1996.

    II.- El promotor comparece en el Registro Civil a fin de reconocer de forma expresa que es el padre biológico del nacido, presenta cuestionario para la declaración de nacimiento de su hijo Joan, acompañando el correspondiente parte facultativo, se practica la inscripción y, en un momento posterior, los dos progenitores expresan su disconformidad con

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    II. Nombres y apellidos

    el nombre inscrito aduciendo que la madre quiere que el niño se llame Joan-Pol y que el padre entendió que, cuando ella recibiera la notificación del reconocimiento, podrían cambiar el consignado en caso de desacuerdo. La Juez Encargada, razonando que la notificación a la madre es a los solos efectos de que manifieste su conformidad o disconformidad con el reconocimiento paterno, deniega la pretensión mediante acuerdo de calificación de 26 de marzo de 2013 que constituye el objeto del presente recurso.

    III.- A diferencia de lo que ocurre con el orden de transmisión del respectivo primer apellido (art. 109 CC) y con la inscripción en el Registro Civil del domicilio de los padres, distinto del de nacimiento (art. 16 LRC), la imposición de nombre no está sujeta a formalidad alguna, siendo suficiente la declaración formulada por quien está obligado a promover la inscripción (art. 43 LRC) y disponiendo al respecto el art. 193 RRC que el Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres, “según lo manifiestado por el declarante”. En este caso el padre, al firmar el cuestionario para la declaración de nacimiento, dio su conformidad al nombre “Joan” por él mismo consignado y, en consecuencia, no cabe estimar el recurso contra la calificación, que requiere que se acredite que los términos de la inscripción no concuerdan con el título aportado para su práctica (cfr. art. 126 RRC).

    IV.- Y, una vez practicada la inscripción, el Registro Civil no está llamado a dirimir eventuales discrepancias que respecto al nombre del nacido pudieran surgir entre los progenitores ni estos pueden, por simple declaración y en contra de los propios actos, dejar sin efecto la elección libre y voluntariamente efectuada habida cuenta de la estabilidad que han de tener el nombre y los apellidos, en cuanto signos de identificación y diferenciación de las personas sustraídos a la autonomía de voluntad de los particulares salvo en los casos legal y reglamentariamente previstos.

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar la calificación apelada.

    Madrid, 22 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona.

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    37 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    II.1.2 NOMBRE PROPIO DEL EXTRANJERO NATURALIZADO

    Resolución de 08 de Mayo de 2015 (42ª)II.1.2 Nombre propio del extranjero nacionalizado

    No es admisible el nombre de grafía incorrecta “K’sandra” que, a mayor abundamiento, puede hacer confusa la identificación de la persona y tomarse por apellido, máxime teniendo en cuenta que se trata del segundo de dos nombres propios.

    En las actuaciones sobre atribución de nombre en inscripción de nacimiento subsiguiente a la adquisición de la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la madre de la interesada contra calificación del Juez Encargado del Registro Civil Único de Madrid.

    HECHOS

    1.- En comparecencia de fecha 25 de enero de 2013 ante el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid la menor peruana Mª-K’sandra C. M. nacida en L. (Perú) el ….. de 1995, formaliza, asistida de sus representantes legales, su voluntad de optar por la nacionalidad española de su madre, solicitando en dicho acto que en la inscripción de nacimiento se consignen los nombres y los apellidos arriba indicados.

    2.- El 29 de enero de 2013 el Juez Encargado dictó providencia acordando la inscripción con los nombres de “Mª-Kasandra”, por ser esta la grafía correcta del segundo de ellos, practicándose el asiento el 7 de febrero de 2013.

    3.- Notificada la providencia al Ministerio Fiscal y a la interesada, su madre interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que, a fin de evitar una posible confusión de identidades en el país de origen, se consigne el nombre en la forma “Ksandra” que figura en el permiso de residencia.

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    II. Nombres y apellidos

    4.- De la interposición se dio traslado al ministerio fiscal, que interesó la confirmación por sus propios fundamentos de la providencia dictada y la desestimación del recurso y la Juez Encargada informó que la grafía originaria es inadmisible según la normativa española por hacer confusa la identificación de la persona y que lo mismo cabe decir de la ahora propuesta y seguidamente dispuso la remisión de lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 192, 193, 212 y 213 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resoluciones, entre otras, de 5-4ª de noviembre de 2003, 24 de julio de 2004, 30-3ª de enero de 2006, 20-9ª y 12ª de noviembre de 2008; 20-9ª de abril, 13-5ª de julio, 1-1ª y 20-2ª de septiembre y 17-7ª y 30-5ª de noviembre de 2010 y 7-61ª de octubre de 2013.

    II.- Una menor peruana adquiere la nacionalidad española por opción que ejercita asistida de sus representantes legales y, en el trámite de calificación, el Juez Encargado acuerda practicar la inscripción de nacimiento con los nombres de “Mª-Kasandra”, por ser esta la grafía correcta del segundo de ellos, mediante providencia de 29 de enero de 2013 que constituye el objeto del presente recurso.

    III.- Al extranjero que adquiere la nacionalidad española hay que consignarle en la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Español el nombre que consta en la certificación del Registro Extranjero que sirve de título para la práctica del asiento, salvo que se pruebe el uso de hecho de otro (art. 213.1º RRC). En uno y otro caso, si el nombre infringe las normas que regulan su imposición (art. 213.2º RRC), ha de sustituirse por otro, conforme a los criterios que establece el artículo 212 del Reglamento del Registro Civil.

    IV.- A este respecto hay que señalar que, del mismo modo que la consolidada doctrina de la Dirección General de que no existe justa causa para autorizar un cambio de nombre si la modificación solicitada es insignificante se viene exceptuando cuando con la alteración interesada se corrige ortográficamente un nombre incorrectamente escrito, en supuestos como el presente no ha de ser admisible la pretensión de que se inscriba el de la nacionalizada con la grafía anómala, “K’sandra”, con la que figura en el Registro Civil Peruano, la distinta “Ksandra” solicitada en

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    39 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    el escrito de recurso, de características análogas, ha de estimarse asimismo inadecuada y las dos pueden hacer confusa la identificación de la persona y ser tomadas por apellido, máxime teniendo en cuenta que se trata del segundo de dos nombres propios.

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar la calificación apelada.

    Madrid, 08 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil Único de Madrid.

    Resolución de 22 de Mayo de 2015 (52ª)II.1.2 Nombre propio del extranjero nacionalizado

    No es admisible “Leydi-Johana” como nombre de mujer porque infringe una de las prohibiciones del art. 54 LRC al hacer confusa la identificación.

    En las actuaciones sobre atribución de nombre en inscripción de nacimiento de una ciudadana extranjera naturalizada española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra calificación de la Encargada del Registro Civil de Madrid.

    HECHOS

    1.- Mediante resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de diciembre de 2012, se concedió la nacionalidad española por residencia Doña Leydi-Johana (según su inscripción original) E. M. con nacionalidad colombiana de origen y domiciliada en M.

    2.- Una vez suscrita acta de aceptación para adquirir la nacionalidad española, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid dictó providencia el 19 de marzo de 2013 por la que dejaba en suspenso la extensión del acta de nacimiento de la interesada, haciéndole saber que su primer nombre, Leydi, no es admisible para mujer de nacionalidad española porque puede ser confundido con un tratamiento de persona.

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    40Boletín del Ministerio de Justicia

    II. Nombres y apellidos

    3.- Notificada la resolución, la promotora presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la calificación realizada alegando que Leydi-Johana es el nombre con el que figura identificada en toda su documentación y relaciones contractuales y que el cambio le ocasionaría problemas con la homologación de su título universitario colombiano. Subsidiariamente, para el caso de no ser admitida su pretensión, solicitaba que la inscripción se practicara solo con su segundo nombre, Johana. Con el escrito de recurso aportaba credencial de homologación de título universitario expedida por el Ministerio de Educación español, informe sobre número de Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, contrato de trabajo, permisos de residencia y de conducción y documentos bancarios.

    4.- Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la providencia recurrida. La Encargada del Registro Civil de Madrid se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC); 192, 193, 212 y 213 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones 16-2ª de junio de 2005, 12-2ª de mayo de 2006, 30-3ª de junio de 2008, 10-4ª de febrero de 2009 y 28-1ª de junio de 2012.

    II.- La interesada, originaria de Colombia, adquirió la nacionalidad española por residencia y la Encargada del Registro, en trámite de calificación, dictó providencia dejando en suspenso la extensión del acta de nacimiento y advirtiendo a la adquirente que su primer nombre no es admisible en el Registro Civil para una persona de nacionalidad española. Dicha providencia constituye el objeto del presente recurso.

    III.- Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil Español el nombre propio que aparezca en la certificación extranjera de nacimiento que sirva de título para la inscripción, a no ser que se pruebe la utilización de hecho de otro nombre diferente (art. 213.1º RRC). Y, en todo caso, si este nombre infringe las normas establecidas sobre imposición del nombre propio (art. 213.2º RRC), ha de ser sustituido por otro ajustado conforme a los criterios que señala el artículo 212 del Reglamento del Registro Civil.

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    41 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    IV.- Eso es precisamente lo que sucede en este caso, pues una de las prohibiciones contenidas en el artículo 54 LRC afecta a aquellos nombres que hagan confusa la identificación de las personas y el pretendido uso como nombre propio del vocablo inglés “Lady” precediendo a un segundo nombre puede ser fácilmente confundido con un tratamiento de la persona. Este mismo criterio debe extenderse a las variantes o grafías distintas, incluida la que es objeto del presente recurso, debiendo ser rechazadas, variando doctrina anterior, porque aunque se trate de un nombre de uso relativamente frecuente en Colombia, país de procedencia de la interesada, tal circunstancia no puede prevalecer frente a la norma española que prohíbe los nombres que generan confusión, en tanto que la regla contenida en el artículo 213-2a RRC respecto de los extranjeros naturalizados españoles obliga a cambiar el nombre cuando el que ostentaba el interesado, siendo conforme con la legislación de su país de origen, no lo es en cambio con la de su adquirida nacionalidad española, nacionalidad que integra su nuevo estatuto personal (cfr. art. 9 n°1 del Código Civil).

    Esta Dirección General, a propuesta del Subdirector General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado: desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

    Madrid, 22 de Mayo de 2015

    Firmado: El Director General: Francisco Javier Gómez Gálligo.Sr. /a. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

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    42Boletín del Ministerio de Justicia

    II. Nombres y apellidos

    II.2 CAMBIO DE NOMBRE

    II.2.2 CAMBIO NOMBRE-JUSTA CAUSA

    Resolución de 22 de Mayo de 2015 (37ª)II.2.2 Cambio de nombre

    Hay justa causa para cambiar “Ahida-María” por “Aida-María”, grafía correcta del primero de los nombres inscritos.

    En el expediente sobre cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recurso, por virtud del interpuesto por la promotora contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Plasencia (Cáceres).

    HECHOS

    1.- Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Plasencia en fecha 31 de enero de 2013 Doña Ahida-María C. O. nacida el 5 de julio de 1984 en P. y domiciliada en dicha población, promueve expediente de cambio de nombre propio por el usado habitualmente, “Aida-María”, acompañando certificación literal de inscripción de nacimiento y copia simple de DNI con el nombre inscrito y, con el solicitado, certificado de empadronamiento en P. certificación de partida de bautismo y fotocopia compulsada de certificado académico personal expedido en septiembre de 2006.

    2.- Ratificada la promotora en el contenido del escrito presentado, el Ministerio Fiscal se opuso a la aprobación del expediente y el 26 de febrero de 2013 el Juez Encargado, apreciando que no concurre justa causa para modificación de tan escasa entidad, dictó auto disponiendo no autorizar el cambio de nombre interesado.

    3.- Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, esta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que cree haber acreditado que desde su nacimiento su nombre siempre ha figurado en la forma “Aida”.

    4.- De la interposición se dio traslado al Ministerio Fiscal que, reiterando los argumentos contenidos en su anterior informe, impugnó el recurso y el

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    43 Catálogo de Publicaciones

    Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Registro Civil)

    Juez Encargado dispuso la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    I.- Vistos los artículos 54, 57, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC) y 206, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamento de Registro Civil (RRC)) y las resoluciones, entre otras, de 28 de febrero y 26-1ª de abril de 2003, 22-3ª de abril, 26-2ª de octubre y 2-5ª de noviembre de 2004; 5-4ª de abril y 9-4ª de diciembre de 2005, 7-4ª de marzo, 13-5ª de julio y 29-3ª de noviembre de 2006; 8-6ª de mayo y 7-6ª de diciembre de 2007, 8-4ª de abril y 1-6ª de julio de 2008, 19-2ª de enero y 9-1ª de febrero de 2009, 15-7ª de marzo de 2010, 21-10ª de febrero y 10-6ª de junio de 2011, 17-