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BOLETÍN TRIBUTARIO No. 5 MAYO/2015 INTEGRACIÓN REGIONAL Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL: ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS EN MATERIA ARANCELARIA Flor de María SAGASTUME LEYTÁN

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BOLETÍN TRIBUTARIO No. 5

MAYO/2015

INTEGRACIÓN REGIONAL Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL: ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TRANSFERENCIA

DE COMPETENCIAS EN MATERIA ARANCELARIA

Flor de María SAGASTUME LEYTÁN

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

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INTEGRACIÓN REGIONAL Y PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL: ANÁLISIS DE

LA CONSTITUCIONALIDAD DE TRANSFERENCIA DE

COMPETENCIAS EN MATERIA ARANCELARIA

Flor de María SAGASTUME LEYTÁN

SUMARIO: I. El principio de reserva legal (legalidad en materia tributaria).

II. Antecedentes históricos del principio de reserva legal. III. Regulación

constitucional en Guatemala. IV. Regulación constitucional de la atribución o

transferencia de competencias a organismos creados dentro del ordenamiento

jurídico comunitario. V. Integración en materia arancelaria, órganos y

normativa comunitaria. VI. Reserva legal en materia arancelaria:

¿Constituyen los aranceles tributos y por ende el único ente facultado para

decretarlos es el Congreso de la República? VII. Bibliografía.

I. EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL (LEGALIDAD) EN MATERIA TRIBUTARIA

Para entender en qué consiste el principio de reserva legal previamente es necesario tener

claro lo relativo al poder tributario. Este no es más que la “facultad o la posibilidad jurídica

del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su

jurisdicción”.1

Este poder estatal ha sido denominado de diversas formas por varios autores, siendo

algunas de estas: “supremacía tributaria”, “poder fiscal”, “potestad impositiva”, “potestad

Artículo publicado en “La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional” homenaje guatemal teco a Héctor Fix-Zamudio

en sus 50 años como investigador del Derecho) Guatemala, 2013. Pensum cerrado del Doctorado en Derecho por la Universidad Rafael Landivar y la Universidad del

País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea. Maestría en Asesoría en Tributación por la Universidad Rafael

Landivar. Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogada y Notaria egresada en la citada casa de

estudios, graduada con distinción cum laude. Actualmente, es Coordinadora de Jurisprudencia de la Cámara

de Amparos y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia. 1 Giuliani Fonrouge, Carlos María, Derecho financiero, 9ª ed., 2ª reimpresión, obra actualizada por Susana

Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 260.

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tributaria”, etcétera. Independientemente de la forma como se le quiera nombrar, lo

relevante es el poder que posee el Estado para aplicar tributos.2

El poder tributario originario no debe buscarse en aquellos órganos estatales

facultados para el efecto, sino que el mismo radica en el pueblo, al ser este quien detenta la

soberanía, el cual a su vez la delega al momento de otorgarse una constitución.

En este contexto conviene señalar que en todos aquellos Estados constituidos sobre

una base republicana aquella delegación se ha efectuado al poder legislativo, esto implica

que le corresponderá a la asamblea, o su órgano equivalente, el poder tributario, es decir,

fijar impuestos.

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho que el parlamento se encuentra integrado

por los representantes del pueblo, por lo cual se encuentra legitimado para imponer cargas

tributarias a la población, esto con base en el principio democrático. Aunado a lo anterior, a

efecto de prevenir la trasgresión del mismo, los países que poseen constituciones escritas

contemplan una norma específica donde se haga constar tal extremo.3

Es así como el principio de reserva de ley o legal, no es más que establecer que la

regulación de ciertas materias ha de hacerse necesariamente por ley formal; por lo que en

materia impositiva, cualquier tributo necesariamente deberá ser establecido por el poder

legislativo, a través de una ley correspondiente, caso contrario el mismo carecerá de

validez.

El principio aquí descrito encuentra sus orígenes en la Edad Media, y es desde esa

época que ha estado vigente, con ciertas variaciones, pero en esencia su fundamento ha

permanecido intacto, por lo cual para determinar su verdadero alcance conviene realizar

una breve reseña histórica.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL

La regulación de la materia tributaria reviste gran importancia, no únicamente para

dicha rama del derecho, sino también para el desarrollo del constitucionalismo, al ser uno

2 El poder tributario se encuentra integrado por varias características, siendo estas las de ser: abstracto,

permanente, irrenunciable e indelegable. 3 A modo de ejemplo se citan los siguientes países: Francia (artículo 34 de la Constitución), Italia (artículo

23 de la Constitución), México (artículo 31, fracción IV), España (artículo 31), etcétera.

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de los pilares que promovieron la creación de textos de gran relevancia, algunos de ellos lo

son la Carta Magna4 o bien la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de

América, así como también en lo relacionado a la adopción de nuevas concepciones

ideológicas relacionadas con la forma de gobierno.

A continuación no se pretende formular un análisis histórico exhaustivo sobre la

reserva legal, ya que esto excedería el objetivo del presente, sino que únicamente se

abarcarán aquellos momentos que más influenciaron la consolidación de la facultad de

imposición de tributos a los ciudadanos.

Durante el período correspondiente a la Edad Media se partía de la idea de un orden

jurídico dado, en el cual los hombres podían gozar de sus libertades concretas, mismas que

se establecían directamente en la práctica social, según el lugar y la función que a cada uno

correspondía,5 derivado de esto no existía un texto que estableciera aquellas.

No obstante lo anterior, en virtud de que el período temporal que abarca dicha Edad

es muy amplio, esto implicó que durante el transcurso del mismo las ideas fueron sufriendo

modificaciones, pero algunas –las más fundamentales– permanecieron como una especie de

núcleo duro. Aparte de la previamente expuesta, también ese factible determinar otra, como

lo es la búsqueda de la limitación de los poderes públicos.

En esta época prevalecía como forma de gobierno la monarquía, la cual concentraba

para sí misma todos los poderes, esto con la finalidad de que el soberano pudiese garantizar

la paz de la comunidad, este es el fundamento para que aquel tuviese todos los poderes

necesarios para llevar a cabo su función primordial. En un primer momento, como lo

expone la obra Policraticus de Juan de Salisbury, el príncipe era legibus solutus (libre de

ataduras legales) y lo que a este le placía tenía fuerza legal, lo cual se relaciona con la

máxima acuñada por Ulpiano, quod principi placuit legis habet vigorem (lo que place al

príncipe, tiene vigor de ley), pero este poder no acontecía por casualidad, sino porque aquel

tenía que promover la justicia y la equidad, no pudiendo entorpecerse su función esencial

mediante la eficacia de una sanción contenida en un cuerpo normativo.

4 Cuyo nombre original es Magna Charta Liberiarum; seu concodia inter regem Johanem et Barones pro

concessione libertatum ecclesiae et regnie Anglais de conformidad con la obra de García Belaunde, Domingo,

El habeas corpus en el Perú, Lima, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 1979, p. 8. 5 Fioravanti, Maurizio, Constitución. De la Antigüedad a nuestros días, trad. de Manuel Martínez Neira,

Madrid, Trotta, 2001, p. 38.

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Esta concentración de poderes en el monarca subsistió durante un período de tiempo,

aunque con posterioridad fueron matizando aquella, así Santo Tomás en su obra Summa

theologica y en De regimine principum, se hace referencia a la metáfora organicista, según

la cual todas las infinitas articulaciones de un cuerpo, viven en armonía las unas con las

otras, con la condición de que exista un corazón, que sea el centro motor de todo el

organismo,6 lo cual implica la existencia de una forma de gobierno mixta, en la que

participe la monarquía, la aristocracia y la democracia. Lo que se pretendía era no dejar

solo al príncipe, sino que en los momentos oportunos fuese posible prestarle auxilio y

consejo, y a la vez prevenir su transformación en tirano.

Es así como, fundamentados en los elementos relacionados, más lo sustraído de

ciertos fragmentos de la compilación justinianea, llevó a traer a colación una máxima según

la cual quod omnes tangit ab omnibus approbetur (lo que a todos toca debe ser aprobado

por todos).7 Esto implicaba la existencia de materias que eran de interés general, cuya

decisión tenía que ser consultada con los diversos grupos sociales, para que ellos junto con

el rey las aprobaran.

Es así como a inicios del siglo XIII, principalmente en Inglaterra, se materializan

aquellas ideas que habían venido plasmándose en diversas obras, ya que en 1215 se verifica

probablemente el pacto de mayor relevancia para la historia del constitucionalismo, como

lo es la Magna Charta.8

El aspecto más conocido de este texto es la limitación de algunas prerrogativas del

rey, entre estas, las relacionadas con la imposición de tributos de carácter extraordinario, las

cuales para su aprobación dependían de la decisión del commune consilium regni, es decir,

las mismas debían ser adoptadas por todos aquellos a favor de los cuales se emitió la Carta

Magna.

Si bien, en un primer momento dicho concilio se reunía esporádicamente y se

integraba únicamente para tal convocatoria, con posterioridad fue institucionalizándose, en

6 De Aquino, Santo Tomás, Tratado del Gobierno de los Príncipes,

http://es.scribd.com/doc/8972078/Tomas-de-Aquino-Del-gobierno-de-los-principes. 7 Esta máxima se encuentra contenida en el Corpus Iuris Civilis C 5, 59, 5, 2 de Justiniano. 8 Si bien la Carta Magna es el texto constitucional medieval más analizado, no debe olvidarse que el

mismo es fruto de las ideas del siglo XIII, que se desarrollaron no únicamente en Inglaterra, sino que también

tuvieron repercusión en el continente europeo, así surgen varios textos que contienen aspectos muy similares,

entre estos se puede mencionar: la Bula de Oro húngara de 1222, el Privilegio General aragonés de 1283 y el

Tratado de Tubinga de 1514, entre otros.

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lo que sería llamado el Parlamento de Inglaterra.9 El mismo se encontraba conformado,

aparte del rey, por los representantes de todas las más significativas instituciones políticas y

realidades territoriales del reino, aunque también existían expresiones de comunidades

rurales y urbanas, esto conllevó a la constitución de aquel a través de dos asambleas, la de

los Lords (lores) y las de los Commons (comunes).

En esta sucesión de eventos se arriba a la primera mitad del siglo XVII,

específicamente en Inglaterra, en donde siempre se buscó establecer de forma clara los

límites entre lo que el rey podía y debía hacer por sí y lo que estaba obligado a hacer con el

Parlamento. No obstante lo anterior, es precisamente el irrespeto de dicho modelo el que

inicia el rompimiento de la concepción medieval.

Es así como James Whitelocke en 1610 condena en la Cámara de los Comunes el

intento del rey de imponer tributos sin el consentimiento del parlamento, por dicho intento

el monarca fue condenado por subvertir la ley de Inglaterra, se confirma en esta época que

los tributos debían ser impuestos de forma conjunta por el soberano –Ejecutivo– y el

parlamento, siguiendo así con la tradición iniciada casi cuatro siglo antes, misma que

continuaría a lo largo de la historia, hasta nuestros días.

En el siglo XVIII se encontraban plenamente establecidas las trece colonias

británicas, en lo que posteriormente serían los Estados Unidos de América, pero es con

posterioridad a la mitad de ese siglo cuando dichas colonias confrontan la autoridad de

Gran Bretaña, la inconformidad radicó precisamente por la imposición de tributos por parte

del parlamento inglés, el cual era considerado como ilegal, inconstitucional e injusto, como

se hace constar en las deliberaciones de la Asamblea de Virginia de 1765.10

La disconformidad radicaba en que las personas que constituían las trece colonias

británicas eran ciudadanos –britishmen–, pese a lo anterior carecían de representantes ante

el Parlamento británico, aun así se le imponían una serie de tributos, lo cual contravenía el

orden jurídico dado, en el sentido que pese a no estar representados eran sujetos de cargas

9 Si bien el Parlamento de Inglaterra es el más conocido de la época, probablemente por su extensión

durante el tiempo, no puede dejarse a un lado la existencia de los Estados Generales en Francia, las Cortes en

la península ibérica, ni los Landtage en Alemania. 10 Fioravanti, Maurizio, op. cit., nota 5, p. 104.

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tributarias, de las cuales ellos no se habían podido pronunciar,11 todo esto concluyó con la

independencia de los Estados Unidos de América, que conllevó el establecimiento del

constitucionalismo moderno, junto con el derivado de la Revolución Francesa.

III. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA

El principio de reserva legal se ve plasmado en nuestro ordenamiento en el artículo

239 de la Constitución Política de la República, mismo que establece: “Corresponde con

exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios,

arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a

la equidad y justicia tributaria (…)”. Esto se encuentra concatenado con lo estipulado en el

artículo 171 constitucional, que regula las otras atribuciones del Congreso de la República,

que en su literal c preceptúa: “Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a

las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación”.

Las normas constitucionales citadas regulan el principio de reserva legal o legalidad

en materia tributaria, al conferirle competencia exclusiva al Congreso de la República para

decretar tributos. Nuestro tribunal constitucional, al abordar lo relativo al principio de

legalidad ha expuesto:

El poder tributario del Estado constituye básicamente una facultad que posee este ente para crear

unilateralmente tributos, sin embargo, ese poder o facultad se ve delegado en nuestro caso, al Congreso

de la República, organismo competente para crear los impuestos, arbitrios y contribuciones especiales

mediante una ley que regule lo relativo al tema.12

También sobre el particular ha señalado:

El establecimiento de los tributos debe hacerse de conformidad con las normas guías de sus preceptos,

tanto en su solemnidad: en forma de ley; como en su contenido: circunscrito por las bases que la

Constitución determina (…) El régimen constitucional guatemalteco no sólo prescribe el requisito de

legalidad para la imposición de las cargas tributarias sino que exige que sus elementos esenciales

11 Un claro ejemplo de esto lo fueron la Stamp Act (1765) y las Townshend Acts (1767), mediante las

cuales se le impusieron una serie de tributos a las colonias británicas, originando el Boston Tea Party como

señal de protesta en diciembre de 1773. 12 Expediente 2531-2008 de la Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha 5 de noviembre de 2011.

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(forma, contenido y alcances de la obligación) estén en la ley (…) la justificación jurídica e histórica

del principio de legalidad o reserva de ley en materia impositiva, puesto que del Estado absoluto, que

establecía la tributación de manera arbitraria, evoluciona al sistema democrático.13

Aunque este poder de imponer tributos no es ilimitado, ya que nuestra constitución

prevé que los mismos deben formularse atendiendo a los principios de equidad y justicia

tributaria, aunado a otros que se derivan de aquellos y que han sido explicitados en la

jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, como el principio de igualdad,

de capacidad contributiva, de respecto a la propiedad privada y de no confiscación, entre

otros.

De lo anterior se establece que, fuera de las limitaciones señaladas, de naturaleza

material, no existe alguna otra, por lo que prima facie dicha potestad es exclusiva del

Congreso de la República, no pudiendo llevarla a cabo algún otro órgano.

IV. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ATRIBUCIÓN O TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

A ORGANISMOS CREADOS DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO

Todo lo hasta aquí expuesto, en cuanto al resguardo constitucional del principio de

reserva legal en materia tributaria, ha constituido un dogma, es decir, no ha sido

cuestionado en forma alguna; no obstante lo anterior, desde mediados del siglo XX el

ordenamiento jurídico de los Estados ha ido sufriendo variaciones en diversos ámbitos,

pero en particular en lo relativo a la integración regional, misma que abarca aspectos de la

más variada índole, pero que ha tomado como punto de partida la vertiente económica, y

como consecuencia la jurídica para buscar su regulación.

El fenómeno anterior no ha sido ajeno a la región centroamericana, ni tampoco es

exclusivo al continente europeo, por el contrario, el deseo integracionista siempre ha sido

un ideal de los países centroamericanos, aunque aún no se haya logrado alcanzar a plenitud,

pese a lo anterior, en el caso de Guatemala en sus diversos textos constitucionales siempre

ha estado presente, así en la Constitución de 1956 en su artículo 4 establecía: “Guatemala,

fiel a un ferviente ideal mantiene como suprema aspiración patriótica el restablecimiento de

13 Expedientes acumulados 886, 887, 889, 944 y 945-96 de la Corte de Constitucionalidad, sentencia de

fecha 11 de septiembre de 1996.

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la Unión Centroamericana y se esforzará por lograrlo total o parcialmente sobre bases

justas y populares (…)”.

De igual forma en la Constitución de 1965, en su artículo 2º preceptuaba:

“Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, (…) y fiel al ideal patriótico

que la inspiró tomará todas las medidas justas y pacíficas que conduzcan a la realización

total o parcial de la unión de Centro América”.

Así también, el aspecto más novedoso de dicha constitución, lo era el artículo 170

numeral 13, literal b, el cual establecía: “Corresponde también al Congreso: (…) 13.

Aprobar antes de su ratificación, con el voto de las dos terceras partes del total de diputados

que integran el Congreso, los tratados (…) cuando: (…) establezcan la unión parcial o total

de Centroamérica (…)”.

Es pertinente señalar que para la época de la promulgación de dicha constitución se

encontraba en vigor la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) de

1962,14 en la cual se comienza a esbozar la búsqueda en la unificación de la legislación

centroamericana, así como la integración económica.15

Si bien es cierto que previamente se había regulado lo relacionado con la unión total o

parcial de Centroamérica, también lo es que esta se encontraba enfocada en gran parte en el

plano económico, aunque, claro está, esto conllevaba necesariamente una regulación

jurídica. En cambio, previo a la promulgación de la actual Constitución de 1985, ya se

observaba un gran auge del proceso integracionista, mismo que no era ajeno al

constituyente, lo cual derivó en facultar a través del Legislativo, al Estado para que este

pudiese ir perfeccionando el proceso de integración, lo anterior quedó plasmado en el

artículo 171, literal l, numeral 2, que regula lo siguiente:

14 La primera Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) fue elaborada en 1951,

por lo que podría argumentarse que el tema integracionista debió quedar más explicitado en la Constitución

de 1956, pero es menester aclarar que en aquella los órganos que fueron creados se centraban en coordinar

políticas entre los Estados centroamericanos, pero no se establecían las bases para una integración regional. 15 El artículo 15 literal b, de la Carta de la ODECA de 1962 establecía: “(…) b) Elaborar y emitir

opiniones sobre proyectos de unificación de la legislación centroamericana cuando así se le solicite la

Conferencia de Ministros de Relaciones Exteriores o el Consejo Ejecutivo (…)”. En igual forma, el artículo

17, en su parte conducente, preceptuaba: “El Consejo Económico Centroamericano está integrado por los

Ministros de Economía de cada uno de los Estados Miembros, y tendrá a su cargo la planificación,

coordinación y ejecución de la integración económica centroamericana. Formarán parte de este Consejo todos

los organismos de integración económica centroamericana”.

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Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando: (…)

2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya

sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos

creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales

y comunes en el ámbito centroamericano.

Es relevante cómo este artículo sufrió una transformación radical respecto a su

regulación anterior, siendo que el mismo contempla una serie de aspectos novedosos, los

cuales tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, resultan complejos y que requieren de

una interpretación adecuada para evitar confusiones, por tal motivo se procederá a formular

un análisis específico para el mismo.

Únicamente se realiza la siguiente observación de carácter formal, en la Constitución

de 1965 se contemplaba la posibilidad que el Congreso aprobase tratados referentes a la

unión de Centroamérica, pero se requería de una mayoría calificada, es decir, el voto de las

dos terceras partes; en la actualidad, ese tipo de tratados puede ser aprobado por mayoría

absoluta. Lo anterior resulta interesante, pues en un primer momento la aprobación de

dichos tratados era más compleja, al requerir una cantidad mayor de votos, por lo que es

pertinente cuestionar los motivos de dicha modificación. La hipótesis que se puede

formular es que el constituyente, al observar que el proceso de integración cobraba mayor

fortaleza en la región, y de hecho en otras partes del mundo (Europa), quiso facilitar el

mismo al requerir una cantidad menor de votos para la aprobación de aquellos.

1. Análisis del artículo 171, literal l, numeral 2, de la Constitución Política de la

República de Guatemala

A. Atribución o transferencia de competencias

El artículo relacionado es sin duda alguna la muestra más clara de la vocación

integracionista del constituyente, pues dicho fundamento constitucional buscaba la creación

de una verdadera supranacionalidad, lo que constituye más que “(…) «esa trascendental

dejación de soberanía» que, más allá de la mera limitación de una soberanía plena

ineludible en muchas de las manifestaciones del derecho internacional, se iba a concretar en

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una auténtica «distribución de competencias entre atribuciones nacionales y

supranacionales»”.16

Formulada dicha aclaración, es pertinente entrar a establecer en qué consiste la

atribución o transferencia, así como el alcance de dichos conceptos. El primer examen a

realizar debe versar por determinar el significado semántico de dichos vocablos, esto

únicamente con la finalidad de brindar un acercamiento a dichos términos, pues rara vez la

interpretación de una norma constitucional puede limitarse a dicho método interpretativo.

Así, el término atribuir equivale a “asignar” o “investir de”, y se halla igualmente

próximo de “adjudicar”, “conceder”, “conferir”, “remitir”, “otorgar” o “encargar”,

“habilitar”, “encomendar” o “delegar”. Ahora bien, al tenor de lo establecido en el

Diccionario de la Lengua Española, atribuir significa: “(…) 2. Señalar o asignar algo a

alguien como de su competencia”.

Mientras tanto, el vocablo transferir se encuentra más ligado a la palabra “cesión”,

concepto este que puede implicar la entrega, abandono, renuncia, traslado, etcétera. De

igual forma, el diccionario previamente relacionado, nos brinda la siguiente acepción en

torno a este vocablo: “(…) 4. Ceder a otra persona el derecho, dominio o atribución que se

tiene sobre algo”, mientras que el término atribución es “Cada una de las facultades o

poderes que corresponden a cada parte de una organización pública o privada según las

normas que las ordenen”.

Es así como el término transferencia de poderes implica una adquisición a título

derivativo, no originario, del correspondiente poder (derecho o competencia). Estos

conceptos suelen tener mayor relevancia en el plano administrativo, donde:

(…) la transferencia (traslado o reasignación normativa) de competencias, es decir, entre “la operación

mediante la cual una norma atribuya la titularidad y el ejercicio de una determinada competencia a un

ente (u órgano) distinto del que antes la tenía atribuida”; una delegación que supone, en cambio, la

“escisión de la titularidad y del ejercicio de una competencia” de modo que “la primera se mantiene en

el mismo (ente u) órgano, en tanto que su ejercicio se confiere a otro distinto”; y un mandato o

encomienda de gestión, operación en virtud de la cual, y a diferencia de lo que ocurre con la

16 López Castillo, Antonio, Constitución e integración, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,

1996, p. 67.

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delegación stricto sensu, el ejercicio resultante del traslado competencial habilitante se habrá de

verificar bajo responsabilidad y en nombre no propio, sino ajeno.17

Es así, como el empleo del par atribución/cesión se tienda a caracterizar con la de

transferencia o delegación, ya sea entendiéndose la titularidad y el ejercicio, o bien,

únicamente el ejercicio de las facultades estatales.

De la redacción de norma constitucional, al hacer referencia a la transferencia de

competencias pareciera favorecerse la tesis de la delegación del ejercicio de unas

competencias cuya titularidad seguiría estando cuanto titular de las competencias, todo

órgano o entidad delegante dispone, sabido es que se concreta en la sujeción unilateral de

dicho ejercicio a directrices, reglas, plazos o condiciones, por no hablar de hecho en la

posibilidad de su revocación.

Independientemente de la forma que se le quisiera conferir a la transferencia, que

fueron indicadas previamente, ambas tienen algo en común que impide su aceptación, esto

es que toda transferencia presupone el traslado de la titularidad de unos derechos, poderes,

atribuciones o competencias de un sujeto, ente u órgano a otro. Y como consecuencia, se

lleva a un cambio en el titular, independientemente de lo que se transfiera o se reciba.

Al adquirir este tipo de transferencia necesariamente vendrían también todas las

limitaciones, gravámenes y cargas que tuviera la competencia al ser transferida, sin olvidar

que el poder resultante en un supuesto semejante no podría ir más allá. Como puede

apreciarse, todo esto resultaría no solo inconveniente, sino desajustado, a todo lo

relacionado con la integración comunitaria.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a establecer que independientemente de la

postura que se asuma, ambas no son las idóneas para resolver el conflicto que se suscita. En

efecto, al admitir la idea de transferencia, como tal, se lesionaría el principio lógico de la

unidad del poder del Estado; e igual, si se asume la posición contraria, lo que se lograría

sería disolver la comunidad de Estados, o si no, al estar el Estado obligado a desarrollar y

cumplimentar las políticas y decisiones comunitarias, los Estados ya no podrían volver a

actuar sino basándose en la expresa retrocesión.

17Ibidem, p. 73.

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De los razonamientos previos se determina que la atribución o cesión, que puede ser

equivalente a la delegación o transferencia, no permiten en efecto establecer un criterio lo

suficientemente fuerte y racional para tratar el fenómeno comunitario.

Por ende, se debe partir del reconocimiento de una nueva realidad ordinamental en

cuyo marco se verificará, sobre unas determinadas potestades (facultades o competencias),

un ejercicio autónomo (comunitario) de incidencia directa e inmediata, vinculado a poderes

públicos y particulares, en el (antes menos formalmente exclusivo) ámbito de la soberanía

estatal. Se habla por ello de la limitación de la soberanía como del correlato ineludible de la

atribución/cesión. O, en otros términos, toda atribución/cesión traerá como corolario una

(in)determinada limitación o condicionamiento de iure del ejercicio de la soberanía estatal.

No se trataría pues de la atribución/cesión de una soberanía que, pese a que así se haya

podido ocasionalmente afirmar, no deviene objeto de atribución/cesión, sino más genérica y

vagamente de la formalización de una limitación (del ejercicio) de la soberanía.18

B. La transferencia se efectúa a organismos, instituciones o mecanismos creados

dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar

objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano

Es pertinente hacer alusión a qué debe entenderse por sistema jurídico y por

ordenamiento jurídico, a efecto de tener claras las diferencias existentes entre ambos, y así

determinar su contenido. Se concibe el sistema jurídico como un conjunto de normas,

aunque no necesariamente todos sus componentes pueden poseer tal carácter; de igual

forma, no solo los enunciados formulados por las autoridad competentes lo integran, sino

también las consecuencias lógicas que se derivan del mismo.19

Un aspecto relevante es la temporalidad del conjunto de normas, pues si el estudio se

refiere a un determinado momento temporal, dicho sistema jurídico es momentáneo. Es así

como Raz determinó que los sistemas momentáneos son los conjuntos de normas asociados

a un parámetro temporal determinado, mientras los no momentáneos hacen referencia a la

unidad que conserva su identidad frente a los cambios (siendo este el sistema jurídico).

18 Ibidem, p. 86. 19 Rodríguez, Jorge L, Lógica de los sistemas jurídicos, Madrid, Centro de Estudios Políticos y

Constitucionales, 2002, p. 117.

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De igual forma Alchourrón y Bulygin ahondaron en dicha distinción, siendo el

sistema jurídico el acorde con la visión estática y el orden jurídico lo sería para la visión

dinámica.

Por consiguiente, cuando se habla de ordenamiento jurídico se hace referencia al

conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta.

El ordenamiento jurídico comunitario centroamericano, como se ha hecho referencia

en apartados anteriores, fue institucionalizado y estructurado a partir de la creación de la

Organización de Estados Centroamericanos, esto a través de la Carta respectiva, misma que

fue modificada con posterioridad, siendo esta la vigente al momento de promulgarse la

actual Constitución Política de la República de Guatemala.

En dicha Carta, específicamente en su artículo 2, hacía referencia a los órganos de

dicha Organización –Comunidad de Estados–, resulta relevante cómo tanto el Consejo

Legislativo como la Corte Centroamericana de Justicia, dentro de sus atribuciones

contemplaban la unificación de la legislación centroamericana.

Es precisamente durante este lapso, desde la promulgación de la reforma de la Carta

de la ODECA hasta la elaboración y promulgación de nuestra Constitución, donde el

desarrollo de normativa jurídica comunitaria cobra mayor relevancia, la cual es desarrollada

por los órganos competentes dentro de dicha organización. Esta es la base fundamental para

que en el texto constitucional que se analiza se haga referencia a la existencia de un

ordenamiento jurídico comunitario, pues era una realidad que no podía ser eludida por el

constituyente.

El ordenamiento jurídico comunitario centroamericano queda plasmado con mayor

énfasis en el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados

Centroamericanos, suscrito en 1991. En dicho instrumentos el artículo 3, relacionado con

los propósitos de la creación del Sistema de la Integración Centroamericana, en su literal j,

indica: “Conformar el Sistema de la Integración Centroamericana sustentado en un

ordenamiento institucional y jurídico, y fundamentado asimismo en el respeto mutuo entre

los Estados miembros”; aunado a lo anterior, el artículo 12 relacionado con los órganos

integrantes del Sistema, en lo que se refiere a la Corte Centroamericana de Justicia, regula

que “(…) garantizará el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución del presente

Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo”. Estos

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artículos permiten de igual forma determinar la existencia de un ordenamiento jurídico, el

cual no únicamente le sirve de fundamento para el establecimiento de la comunidad

centroamericana, sino que a la vez de este se desprenden normas comunitarias derivadas de

las decisiones adoptadas por los órganos que integran el referido sistema.

V. INTEGRACIÓN EN MATERIA ARANCELARIA, ÓRGANOS Y NORMATIVA COMUNITARIA

La integración económica centroamericana tuvo como eje fundamental la integración

aduanera. Es así como se suscribió el primer tratado que sentó las bases para el

establecimiento de una unión aduanera centroamericana, la cual hasta la presente fecha aún

no se concreta en su totalidad, para tal efecto los Estados contratantes (Guatemala, El

Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica) elaboraron y signaron el Tratado Multilateral

de Libre Comercio e Integración Económica Centroamericana.

1. Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Centroamericana

En efecto, el objetivo primordial de este tratado era “(…) constituir, tan pronto como

las condiciones sean propicias, una unión aduanera entre sus territorios, acuerdan establecer

un régimen de libre intercambio, que se prometen perfeccionar en un período de diez años

(…)”.

Este tratado conllevó dos aspectos relevantes, en primer lugar, se estableció una zona

de libre comercio centroamericana, esto implicaba la libre circulación de mercancías en los

territorios centroamericanos, para tal efecto en el artículo I se estableció:

En consecuencia, los productos naturales de los países contratantes y los artículos manufacturados en

ellos, siempre que unos y otros estén incluidos en la lista anexa, quedarán exentos del pago de

derechos de importación y de exportación, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y

contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean

nacionales, municipales o de otro orden, cualquiera que fuera su destino (...).

El otro aspecto es el establecimiento de un arancel común centroamericano frente a la

importación de bienes de otros países, así en su artículo IV se contemplaba:

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

15

Los Estados signatarios, convencidos de la necesidad de unificar sus tarifas aduaneras y teniendo el

firme propósito de establecer entre sus territorios una unión aduanera, se comprometen a llevar a

cabro, previo estudio y dictamen de la Comisión Centroamericana de Comercio que más adelante se

establece, la equiparación de los derechos y otros recargos que cada uno de ellos aplique a la

importación de las mercancías que figuran en la lista anexa, o que se agreguen a ella posteriormente,

así como de sus principales materias primas y sus envases. Para los efectos a que se refiere el inciso

precedente, la Comisión deberá preparar y someter a los gobiernos signatarios, dentro del plazo

máximo de un año, el proyecto o proyectos de acuerdos contractuales que tengan por objeto la

equiparación de los gravámenes a la importación.

El órgano encargado de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en este acuerdo

internacional era la Comisión Centroamericana de Comercio, la cual tenía como una de sus

funciones más relevantes la contenida en el artículo XIX literal c, que indicaba: “La

Comisión Centroamericana de Comercio tendrá [que]: (…) hacer las gestiones conducentes

a: i) la unificación de aranceles y regulaciones de aduanas; ii) el establecimiento de un

mismo régimen fiscal para artículos estancados y para mercancías sujetas a impuestos de

producción, venta y consumo (…)”.

2. Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación

El Convenio tenía por objeto desarrollar de forma específica lo indicado en el Tratado

Multilateral, en cuanto a la materia arancelaria. Así, en su artículo I establecía:

Los Estados contratantes convienen en establecer una política arancelaria común y resuelven construir

un arancel centroamericano de importación de acorde con las necesidades de integración y desarrollo

económico de Centro América. Para tal fin, convienen en equiparar los gravámenes a la importación en

un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.

Para el efecto se mantuvo como base de importación la Nomenclatura Arancelaria

Uniforme Centroamericana –NAUCA–.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

16

3. Tratado General de Integración Económica Centroamericana

A efecto de dar continuidad al proceso de integración en materia aduanera y para dar

cumplimiento a los instrumentos internacionales ya relacionados, los Estados

centroamericanos procedieron a suscribir este nuevo tratado.

En los artículos I y II, al igual que en los tratados previos, se comprometieron a

establecer un mercado común y una zona de libre comercio, aunque ahora en un plazo de

cinco años. De igual forma, a adoptar un arancel centroamericano uniforme.

A través del presente se instituyó el Consejo Ejecutivo, que tenía dentro de sus

finalidades proponer suscripción de convenios para lograr la unión aduanera de los

territorios centroamericanos. De igual forma, este Consejo pasó a ocupar las funciones que

era propias de la Comisión Centroamericana de Comercio.

En su artículo XXIX, este tratado establecía:

Para los efectos de reglamentación aduanera relacionados con el libre comercio, el tránsito de

mercancías y la aplicación del Arancel Centroamericano Uniforme a la Importación, las Partes

contratantes suscribirán dentro de un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia del

presente Tratado, protocolos especiales mediante los cuales se adopte un Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los reglamentos necesarios de transporte.

A. Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana

(Código Aduanero Uniforme Centroamericano)

El Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA–, así como su reglamento

–RECAUCA– fueron suscritos en 1963 por todos los países de la región en la ciudad de

Guatemala. Este Código surge en cumplimiento a lo establecido en el Tratado General de

Integración Económica Centroamericana.

El artículo 1 del referido cuerpo normativo contenía las finalidades que se perseguían,

a través de este se establecieron:

las disposiciones básicas de la legislación aduanera común de los países signatarios para la

organización de sus servicios aduaneros y la regulación de la administración, conforme los

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

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requerimiento del Mercado Común Centroamericano y de la Unión Aduanera a que se refiere el

Artículo I del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

La administración aduanera le correspondía al servicio aduanero centroamericano, el

cual se encontraba constituido por los organismos públicos nacionales de cada país,20

siendo estos los responsables de aplicar las disposiciones de dicho Código, su reglamento,

del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus

protocolos.

4. Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

El 14 de diciembre de 1984 la unión aduanera y arancelaria da un paso más hacia

lograr el objetivo de una integración en dicha materia, aunque es pertinente resaltar que los

avances que fueron obtenidos principalmente en las décadas de los cincuenta y sesentas

quedaron estancados, reactivándose hasta la suscripción del presente Convenio.

En este instrumento se busca formular un ajuste al proceso de integración económica,

tratando de adaptarlo a la situación de esa época, la cual había variado respecto a cuándo se

institucionalizó la misma. El régimen arancelario y aduanero se encontraba fundamentado

en: a) el Arancel Centroamericano de Importación (contenido en el anexo A); b) la

Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (anexo B); c) el

Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento; y, ch) las decisiones y

demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se deriven de este Convenio.

Es de resaltar brevemente, lo contenido en la literal ch, pues la normativa a aplicar ya

no sería únicamente la establecida en los tratados o convenios celebrados (que como podrá

apreciarse ya no son denominados de esa forma), sino que a la vez las disposiciones que

adoptaran los órganos competentes iban a formar parte del ordenamiento jurídico

comunitario.

Al tenor de lo contenido en el artículo 4 literal e, de dicho cuerpo normativo, uno de

los objetivos del régimen era “Perfeccionar la organización y administración de los

20 El artículo 13 del CAUCA establecía: “En cada Estado signatario los organismos públicos del servicio

aduanero centroamericano son los siguientes: a) la Dirección General de Aduanas; b) las Aduanas u oficinas

aduaneras; y c) otros organismos establecidos por este Código y sus reglamentos”.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

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servicios aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y

progresivamente un sistema arancelario y aduanero regional”.

Para dar cumplimiento a dicho Convenio se establecieron una serie de órganos,

enumerados en el artículo 5, los cuales eran: el Consejo Arancelario y Aduanero

Centroamericano; los Comités y la Secretaría.

Al Consejo le correspondía: “(…) c) Aprobar los derechos arancelarios y sus

modificaciones conforme a este Convenio (…)”.

Las decisiones que podía tomar el Consejo fueron clasificadas en: reglamentos y

resoluciones. Los primeros eran normas de carácter general, que se derivaban de dicho

convenio y que eran aplicables en el territorio de los Estados contratantes; mientras que las

resoluciones eran normas sobre materias específicas y atendiendo a las facultades que se le

habían concedido, pudiendo delegar al Comité la aprobación de determinadas resoluciones.

En dicho convenio se estableció el arancel centroamericano de importación, así como

la nomenclatura y su estructura, mejor conocidas como Sistema Arancelario

Centroamericano –SAC–. De igual forma, para lograr la unidad y uniformidad arancelaria

se tuvo como unidad monetaria el “peso centroamericano”, cuyo valor sería fijado por el

Consejo Monetario Centroamericano.

El capítulo VI regulaba lo relacionado con la modificación de los derechos

arancelarios a la importación. El artículo 22 preveía que el Consejo pudiera “acordar

modificaciones de los derechos arancelarios a la importación, dentro de los límites y de

conformidad con las condiciones y criterios que se establecen en este Capítulo, con la

finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio (…)”.

Un artículo que resulta trascendental, por lo novedoso del mismo, es el 24, que

determinaba: “Las decisiones que apruebe el Consejo con base en sus atribuciones, sobre

las materias a que se refieren los artículos anteriores de este Capítulo se pondrán en

vigencia, en cada Estado Contratante, en un plazo no mayor de 30 días contado a partir de

la fecha de la respectiva decisión del Consejo, sin más trámite que la emisión de un acuerdo

o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo”.

El artículo antes relacionado regulaba la forma en la cual iban a entrar en vigor las

decisiones del Consejo, entre aquellas, las relacionadas con las modificación de derechos

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arancelarios a la importación, requiriéndose únicamente la emisión de un acuerdo por parte

del Ejecutivo, sin que fuese necesaria la expedición de un decreto del Legislativo.

Finalmente, el artículo 27 estipulaba la forma de ratificación, depósito, vigencia y

denuncia de dicho Convenio. En el mismo se establecía que cada Estado debía ratificarlo en

atención a sus respectivas normas constitucionales o legales, siendo su duración la de diez

años, renovándose por períodos sucesivos del mismo plazo. De igual forma, si un Estado

contratante quisiera denunciar dicho convenio debía esperar diez años (tiempo de vigencia),

surtiendo efectos dos años después de haber sido depositada la denuncia.

Es pertinente señalar que Guatemala no formuló reserva contra algún artículo de

dicho convenio, aceptando la totalidad del mismo.

Para el caso de Guatemala, el convenio relacionado fue ratificado el 28 de diciembre

de 1984, a través del Decreto-Ley 123-84, el cual entraba en vigor inmediatamente,

habiendo sido publicado el 3 de enero de 1985. En uno de los considerandos del

decreto-ley relacionado se indicaba:

Que los Ministros Responsables de la Integración Económica de Hacienda o Finanzas, así como los

Presidentes de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, en su Cuarta Reunión celebrada

en la ciudad de Guatemala, los días doce y trece de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro,

emitieron la Resolución ROMRIECA/MII/PBC/IV/I-84, por medio de la cual establecieron los

principios de la nueva política arancelaria Aduanera Centroamericana y adoptaron los compromisos

para poner en práctica la misma, dentro de los cuales está el de suscribir antes del treinta y uno de

diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro un Convenio que incorpore tales acuerdos.

De igual forma, el anexo A de dicho Convenio fue ratificado el 7 de enero de 1986, a

través del Decreto-Ley 14-86, y publicado el 11 de enero de 1986.

5. Enmienda al Protocolo al Tratado General de Integración Económica

Centroamericana –Protocolo de Guatemala–

Esta enmienda fue suscrita el 27 de febrero de 2002, la misma tuvo por objeto

modificar el artículo 38 del protocolo relacionado, quedando el mismo de la forma

siguiente:

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

20

1. El Consejo de Ministros de Integración Económica estará conformado por el Ministerio que en

cada Estado Parte tenga bajo su competencia los asuntos de la integración económica y tendrá a su

cargo la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas económicas de los

países. 2. El Consejo de Ministros de Integración Económica, constituido de conformidad con el

párrafo anterior, subroga en sus funciones al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano y a

todos los demás órganos creados en instrumentos precedentes a este Protocolo en materia de

integración económica centroamericana.

Dentro de las atribuciones que le fueron conferidas al COMIECO, está la de aprobar

los derechos arancelarios y sus modificaciones en aras de la integración económica, tal

como lo establece el artículo 6 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano.

El procedimiento que tiene que llevar a cabo el COMIECO para realizar

modificaciones a los derechos arancelarios a la importación y la aplicación de las medidas

complementarias está regulado en el artículo 22 del Convenio sobre el Régimen

Arancelario y Aduanero Centroamericano, que preceptúa:

(…) podrá acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación, dentro de los límites

y de conformidad con las condiciones y criterios que se establecen en este Capítulo, con la finalidad de

alcanzar los objetivos del Convenio y, en particular, fomentar las actividades productivas, proteger al

consumidor centroamericano y coadyuvar a la ejecución de la política comercial externa de los Estados

Centroamericanos.

El alcance de las facultades conferidas al COMIECO, serán ejercidas para establecer

tarifas del arancel, dentro de un rango de cero por ciento a cien por ciento de tarifa normal.

No obstante lo anteriormente dispuesto, en el caso de productos arancelizados en el GATT

por los Estados contratantes con niveles superiores al cien por ciento, el COMIECO queda

facultado para establecer tarifas del arancel hasta el límite máximo consolidado en el GATT

para dichos productos por los respectivos Estados.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

21

VI. RESERVA LEGAL EN MATERIA ARANCELARIA: ¿CONSTITUYEN LOS ARANCELES TRIBUTOS

Y POR ENDE EL ÚNICO ENTE FACULTADO PARA DECRETARLOS ES EL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA?

El primer aspecto que debe ser aclarado es si los aranceles constituyen un tributo, y

por ende, le es aplicable el principio de reserva legal. Para el efecto debe partirse de la

definición de tributo, los cuales son para Blumenstein “prestaciones pecuniarias que el

Estado, o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberanía

territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma”.21

Ahora bien, el concepto tributo alude en general a las prestaciones pecuniarias que

son impuestas a las personas, pero aquel puede a su vez clasificarse en varias categorías. La

clasificación más aceptada es la tripartita que considera que los tributos pueden ser:

impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Los impuestos son “las prestaciones en dinero o en especie, exigidas por el Estado en

virtud del poder de imperio, a quienes se hallen en las situaciones consideradas por la ley

como hecho imponibles”.22

Los aranceles también son denominados por la doctrina y por otros ordenamientos

jurídicos como “impuestos aduaneros”, “impuestos de aduana”, “derechos de aduana”,

“derechos aduaneros” o “derechos de importación”. Independientemente de su

denominación, consisten en el gravamen a la importación o a la exportación de las

mercaderías o productos. En este sentido Fonrouge indica en cuanto a los relacionados con

la importación que “son los impuestos típicos que figuran en todas las legislaciones”.23

De lo anterior se puede concluir que efectivamente los aranceles son un tributo, más

específicamente se consideran como un impuesto, cuyo hecho generador es la introducción

a la zona aduanera de mercaderías extranjeras. En virtud de lo anterior, y de conformidad

con el artículo 239 de la Constitución, únicamente podrían ser decretados por el Congreso

de la República, en virtud del principio de legalidad o reserva legal.

21 Giuliani Fonrouge, Carlos M., op. cit., nota 1, p. 250. 22 Ibidem, p. 255. 23 Ibidem, p. 766.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

22

En el caso de Guatemala, la anterior conclusión no puede ser tomada de forma

absoluta, precisamente por lo expuesto en los apartados anteriores, ya que la Constitución

prevé el principio de legalidad, pero a la vez faculta al Congreso de la República para

atribuir o transferir competencias a órganos supranacionales, estableciendo como única

limitante la realización de objetivos regionales y comunes. Y precisamente uno de los

primeros objetivos que fueron establecidos desde el establecimiento de la comunidad

centroamericana es la unión aduanera, lo que implicó el desarrollo de la unión económica

de los países de la región, lo cual se encuentra íntimamente ligado al tema aduanero y

arancelario.

Y siendo precisamente que el Estado de Guatemala ha suscrito e incorporado a su

ordenamiento jurídico una serie de tratados celebrados como parte de una comunidad de

Estados, muchos de ellos relacionados con el tema aduanero, si bien algunos son previos a

la entrada de la actual constitución, y por ende, podría argumentarse que los mismos sufren

una inconstitucionalidad sobrevenida, esto es inexacto, al menos en el tema arancelario,

porque al haberse incorporado el Protocolo de Modificación del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano, mediante el cual se facultada al entonces Consejo Arancelario

y Aduanero Centroamericano –actualmente COMIECO– para aprobar o modificar

aranceles, mediante el procedimiento constitucional correspondiente (el relativo a la

atribución o transferencia de competencias) se admitió transferir la competencia legislativa

en materia arancelaria a un órgano supranacional, con lo cual no se evidencia alguna

inconstitucionalidad.

Es más, previo a la incorporación de dicho instrumento, el presidente de la República

solicitó opinión consultiva en cuanto a la constitucionalidad de determinados artículos, que

a su criterio, podrían contravenir normas constitucionales.24 Para el presente trabajo se

analizará lo relativo al artículo 103 del protocolo relacionado, sobre el cual la Corte de

Constitucionalidad indicó:

La Corte advierte que el Derecho comunitario que se perfila a los finales del siglo XX no sólo admite

sino estimula la perfección de acuerdos internacionales que progresen de la cooperación a la

integración entre las naciones. El derecho constitucional guatemalteco contiene claras indicaciones

24 Expediente 482-98 (opinión consultiva) de la Corte de Constitucionalidad, auto de fecha 4 de noviembre

de 1998.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

23

orientadas hacia la integración centroamericana. En primer término, en el artículo 150 se preceptúa el

mandato para que el Estado adopte “las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o

total, la unión política o económica de Centroamérica”. En el artículo 171, que regula atribuciones del

Congreso de la República, en el inciso l, numeral 2, se establece su competencia de aprobar, antes de

su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando “(...) establezcan la

unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran

competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico

comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano”.

La interpretación del artículo 103 del Protocolo que se examina es que la asignación de competencias

de tipo legislativo al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano tiende a explicitar mecanismos

efectivos y concretos de integración económica, y que esto se apoya en los mandatos constitucionales

citados, lo que resulta compatible con los principios del derecho comunitario que la Constitución

reconoce en dos campos exclusivos y excluyentes: a) por razón de la materia, que se refiera a la

integración económica o política; y, b) por razón política y territorial, únicamente a Centroamérica. En

lo específico de la materia aduanera y arancelaria que se examina, la futura normativa que pudiese

emitirse debe basarse en la equidad, y, aunque la norma (parte final del artículo 150 citado) no lo

señale, a la estricta reciprocidad, que obviamente forma parte del concepto general de lo equitativo.

Del fallo relacionado se extraen aspectos que permiten determinar la limitación de la

soberanía del Estado, frente a órganos supranacionales, pues como se indica, todo el actuar

del derecho comunitario se fundamentó en mandatos constitucionales, y la materia

aduanera se deriva de la integración económica centroamericana, como ha quedado

evidenciado a través del examen histórico de dicho proceso, aunado a que el mismo abarca

la región centroamericana, con lo cual se cumple lo establecido en el artículo constitucional

relacionado. Es menester agregar que, de igual forma, la transferencia de competencia

(regulación en materia arancelaria) se efectúa hacia un órgano de la integración regional,

observándose así el cumplimiento a lo dispuesto en la normativa constitucional.

Si bien en el texto citado no se indica de forma expresa que dicho Consejo pudiera

decretar aranceles (impuestos), se logra determinar que sí se encuentra facultado, ya que la

Corte de Constitucionalidad indica que la futura normativa relativa a dicho tema debe

basarse en la equidad, es decir, tácitamente acepta la facultad de modificar aranceles,

aunque deberá realizarlo basándose en el principio contenido en el artículo 239 de la

Constitución.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

24

Posteriormente, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado nuevamente sobre

la posible vulneración al principio de legalidad en materia arancelaria, únicamente que en

casos concretos, así conoció el incidente de inconstitucionalidad contra el Acuerdo

Gubernativo 436-2002, publicado el 30 de septiembre de 2002 por considerar que el mismo

contravenía la potestad de decretar tributos, pues la misma le corresponde al Congreso de la

República, por lo que la modificación al arancel no puede contenerse en un acuerdo

gubernativo, aunado a que si dicha modificación se deriva de un convenio internacional,

este debe ser ratificado por una ley emitida por el legislativo.25

Sobre el particular, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en el siguiente

sentido:

(…) Asimismo, recientemente esta institución mantuvo el mismo criterio en la sentencia del

expediente mil quinientos ochenta y nueve – dos mil dos, publicada en el Diario Oficial el diez de

diciembre de dos mil tres. En esta última sentencia se cita también a Carlos M. Giulliani Fonrouge,

quien refiriéndose a los aranceles expresó que los impuestos aduaneros pertenecen al Estado, con

exclusión de toda otra autoridad y consisten en gravámenes a la importación o a la exportación de las

mercaderías y productos, siendo los primeros impuestos típicos (…) En virtud de lo anterior, queda

claro que esta Corte ya ha resuelto la naturaleza de los aranceles, al calificarlos como “típicos

impuestos” o “clásicos impuestos”. Establecida ya la naturaleza de ‘típico impuesto’ de los Aranceles,

procede a continuación determinarse si la resolución 89-2002 emitida por el Consejo Arancelario y

Aduanero Centroamericano, de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, viola el principio de

legalidad tributaria. Para el efecto, se establece que el artículo 239 del la Constitución de la República

de Guatemala indica lo siguiente: (…) La Resolución 89-2002, emitida por el Consejo Arancelario

Centro Americano aprueba modificaciones a los Derechos Arancelarios de Importación (DAI), es

decir, que modifica impuestos, por lo que en un análisis superficial podría considerarse que entra en

colisión con los artículos 239 y 171 inciso c) de la Carta Magna. Sin embargo, el artículo 171, literal

l) numeral 2) de la Constitución Política de la República otorga la facultad al Congreso de la República

de aprobar tratados que ‘…establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial

o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados

dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y

comunes en el ámbito centroamericano’. Ese último artículo es del mismo rango Constitucional que

los anteriores y faculta al Congreso de la República, en forma expresa, para aprobar tratados que

transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un

ordenamiento jurídico comunitario en el ámbito centroamericano. Es obvio que el Consejo

25 Expediente 1686-2011 de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 11 de enero de 2012.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

25

Arancelario Centro Americano es un organismo comunitario centroamericano y que fue creado por un

tratado. En virtud de lo anterior, la competencia de decretar impuestos del Congreso de la República

de Guatemala sí es transferible, en este caso particular, por tratarse de un organismo comunitario

centroamericano. Por tanto, esta Corte concluye que la Resolución 89-2002 emitida por el Consejo

Arancelario Centro Americano no entra en conflicto con el principio de legalidad tributaria, al haber

sido aprobada por un órgano Comunitario Centroamericano que fue creado dentro del marco de un

tratado, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (…).

Esta sentencia constituye el criterio más reciente sustentado por nuestra Corte de

Constitucionalidad, pues la sentencia es de fecha 11 de enero de 2012, del cual puede

apreciarse el reconocimiento hacia los órganos supranacionales, derivados del proceso de

integración regional en materia económica, así como de la validez del procedimiento para

la incorporación de las modificaciones a las normas arancelarias y aduaneras al

ordenamiento jurídico interno, esto a través de la emisión de normas por parte del

Ejecutivo, que tienen como única finalidad la publicación de las resoluciones emitidas por

dichos órganos.

De lo anterior se establece que en el caso de Guatemala ha quedado sin efecto aquel

dogma que originó el desenvolvimiento del constitucionalismo, como lo era la potestad

exclusiva de decretar impuestos por parte del órgano que representara a los ciudadanos

–legislativo–, al preverse dentro del texto constitucional la facultad de atribuir o transferir

determinadas competencias en materia de integración regional, sin dejar de observar lo

previamente expuesto, en el sentido que dicha transferencia no deviene en una cesión

absoluta de dicha facultad, pues el Estado siempre será el titular, pudiendo recuperar en

cualquier momento la misma.

Así puede concluirse que en nuestro país el principio de reserva legal o de legalidad

en materia tributaria debe comprender ya no únicamente al Congreso de la República

(titular para decretar impuestos, tasas y contribuciones especiales), sino también al Consejo

de Ministros de la Integración Económica –COMIECO–, que será el constitucionalmente

facultado para decretar y modificar aranceles.

BOLETÍN TRIBUTARIO - MAYO 2015

26

VII. BIBLIOGRAFÍA

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