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1 La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida por la Mesa, en su reunión del día 13 de mayo de 2003, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (121) Proyecto de Ley 121/000151 AUTOR: Gobierno. Proyecto de Ley del Estatuto Marco del personal esta- tutario de los servicios de salud. Acuerdo: Encomendar su aprobación con competencia legislati- va plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Sanidad y Consumo. Asimismo, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, esta- bleciendo plazo de enmiendas, por un período de quin- ce días habiles, que finaliza el día 10 de junio de 2003. En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica- ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 2003.-P. D. La Secretaria General del Congreso de los Diputados, Piedad García-Escudero Márquez. PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVI- CIOS DE SALUD Exposición de motivos I La organización política y territorial y el esquema de distribución de competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que establecen la Constitución y los Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en el año 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de Salud con un funcionamiento armónico y coordinado. La Ley General de Sanidad establece que en los Ser- vicios de Salud se integrarán los diferentes servicios sanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. Tal integración se realiza con las peculiaridades organizati- vas y funcionales de los correspondientes Centros, entre ellas el régimen jurídico de su personal, lo que motiva que en los Servicios de Salud y en sus Centros Sanitarios se encuentre prestando servicios personal con vinculación funcionarial, laboral y estatutaria. Si bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes jurídicos actualizados tras la promulgación de la Constitución Española, no ha suce- dido así respecto al personal estatutario que, sin perjui- cio de determinadas modificaciones normativas pun- tuales, viene en gran parte regulado por Estatutos BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VII LEGISLATURA Serie A: 23 de mayo de 2003 Núm. 151-1 PROYECTOS DE LEY PROYECTO DE LEY 121/000151 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicos de salud. www.actualderechosanitario.com

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La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de ladelegación conferida por la Mesa, en su reunión del día13 de mayo de 2003, ha adoptado el acuerdo que seindica respecto del asunto de referencia:

(121) Proyecto de Ley

121/000151

AUTOR: Gobierno.

Proyecto de Ley del Estatuto Marco del personal esta-tutario de los servicios de salud.

Acuerdo:

Encomendar su aprobación con competencia legislati-va plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a laComisión de Sanidad y Consumo. Asimismo, publicaren el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, esta-bleciendo plazo de enmiendas, por un período de quin-ce días habiles, que finaliza el día 10 de junio de 2003.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publica-ción de conformidad con el artículo 97 del Reglamentode la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayode 2003.-P. D. La Secretaria General del Congreso delos Diputados, Piedad García-Escudero Márquez.

PROYECTO DE LEY DEL ESTATUTO MARCODEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVI-

CIOS DE SALUD

Exposición de motivos

I

La organización política y territorial y el esquemade distribución de competencias en materia de sanidady asistencia sanitaria que establecen la Constitución ylos Estatutos de Autonomía, provocan el nacimiento,en el año 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, del Sistema Nacional deSalud, concebido como el conjunto de los Servicios deSalud con un funcionamiento armónico y coordinado.

La Ley General de Sanidad establece que en los Ser-vicios de Salud se integrarán los diferentes serviciossanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. Talintegración se realiza con las peculiaridades organizati-vas y funcionales de los correspondientes Centros,entre ellas el régimen jurídico de su personal, lo quemotiva que en los Servicios de Salud y en sus CentrosSanitarios se encuentre prestando servicios personalcon vinculación funcionarial, laboral y estatutaria.

Si bien el personal funcionario y laboral ha visto susrespectivos regímenes jurídicos actualizados tras lapromulgación de la Constitución Española, no ha suce-dido así respecto al personal estatutario que, sin perjui-cio de determinadas modificaciones normativas pun-tuales, viene en gran parte regulado por Estatutos

BOLETÍN OFICIALDE LAS CORTES GENERALES

VII LEGISLATURA

Serie A:23 de mayo de 2003 Núm. 151-1PROYECTOS DE LEY

PROYECTO DE LEY

121/000151 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicos de salud.

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preconstitucionales. Resulta, pues, necesario actualizary adaptar el régimen jurídico de este personal, tanto enlo que se refiere al modelo del Estado Autonómicocomo en lo relativo al concepto y alcance actual de laasistencia sanitaria.

Tal es el objetivo que afronta esta Ley, a través delestablecimiento de las normas básicas relativas a estepersonal y mediante la aprobación de su Estatuto-Marco, todo ello conforme a las previsiones del artícu-lo 149.1.18.ª de la Constitución española.

II

Los profesionales sanitarios y demás colectivos depersonal que prestan sus servicios en los Centros e Ins-tituciones Sanitarias de la Seguridad Social han tenidohistóricamente en España una regulación específica.Esa regulación propia se ha identificado con la expre-sión «personal estatutario» que deriva directamente dela denominación de los tres Estatutos de Personal —elEstatuto de Personal Médico, el Estatuto de PersonalSanitario no Facultativo y el Estatuto de Personal noSanitario— de tales Centros e Instituciones.

La necesidad de mantener una regulación especialpara el personal de los servicios sanitarios ha sido apre-ciada, y reiteradamente declarada, por las normas regu-ladoras del personal de los servicios públicos. Así, laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública, mantuvo vigente en su tota-lidad el régimen estatutario de este personal, determi-nando, en su Disposición Transitoria Cuarta, que seríaobjeto de una legislación especial.

Asimismo, la Ley General de Sanidad, en suartículo 84 estableció que un Estatuto-Marco regularíala normativa básica aplicable al personal estatutario entodos los Servicios de Salud, normas básicas específi-cas y diferenciadas de las generales de los funcionariospúblicos.

La conveniencia de una normativa propia para estepersonal deriva de la necesidad de que su régimen jurí-dico se adapte a las específicas características delejercicio de las profesiones sanitarias y del serviciosanitario-asistencial, así como a las peculiaridadesorganizativas del Sistema Nacional de Salud.

Este último aspecto, la adecuación del Estatuto-Marco a los peculiares principios organizativos del Sis-tema Nacional de Salud, merece ser resaltado por cuan-to constituye una de las piezas angulares de la nuevaregulación del personal.

El Sistema Nacional de Salud es un modelo organi-zativo especial, que sólo existe en el ámbito de los ser-vicios sanitarios públicos, que crea y configura la LeyGeneral de Sanidad como medio de adaptación de talesservicios a la organización política y territorial españo-la, y que se concibe como el conjunto de los diferentesServicios de Salud con un funcionamiento armónico ycoordinado.

Ello, junto al elevado valor social y político que enun Estado constitucionalmente tipificado como social ydemocrático de derecho tiene el bien salud, ha motiva-do que en estos ya más de doce años de existencia delSistema Nacional de Salud se hayan producido nume-rosos análisis, informes y propuestas tendentes a suconsolidación, modernización y mejora.

El más relevante de ellos lo constituye el Acuer-do Parlamentario para la Consolidación y Moderniza-ción del Sistema Nacional de Salud, aprobado por elPleno del Congreso de los Diputados el día 18 dediciembre de 1997, en cuyo Apartado 10 se consideraimprescindible el establecimiento de un nuevo modelode relaciones laborales para el personal estatutario delos Servicios de Salud, a través de un Estatuto-Marcoque habría de desempeñar un papel nuclear como ele-mento impulsor de la dinámica de evolución, desarrolloy consolidación de nuestro Sistema Nacional de Salud.

El propio Congreso de los Diputados señaló laslíneas maestras de esa nueva regulación y marcó susobjetivos generales. Entre ellos cabe destacar los deincrementar la motivación de los profesionales y sucompromiso con la gestión, el establecimiento de unadecuado sistema de incentivos, la desburocratizacióny flexibilización de las relaciones profesionales, la des-centralización de los procesos de selección y de pro-moción profesional, la personalización de las condicio-nes de trabajo, especialmente en lo relativo a retribucionesy niveles de dedicación o la adecuación de las dotacio-nes de personal a las necesidades efectivas de los Cen-tros, a través de una normativa específica de carácterbásico para este personal, con respeto tanto de las com-petencias para su desarrollo por las ComunidadesAutónomas como del objetivo global de impulsar laautonomía de gestión de los Servicios, Centros e Insti-tuciones.

Por ello, y de acuerdo con las previsiones delartículo 149.1.18..ª de la Constitución española, lasnormas de esta Ley constituyen las bases del régimenestatutario de este personal de los Servicios de Salud.

Así, el Estatuto-Marco deroga el régimen estatuta-rio configurado por los tres Estatutos de Personal —todos ellos preconstitucionales— y por las disposi-ciones que los modificaron, complementaron o desa-rrollaron, sustituyéndolo por el marco básico que com-pone el propio Estatuto y por las disposiciones que, enel ámbito de cada Administración Pública, desarrollental marco básico y general.

III

El contenido de la Ley se estructura en catorceCapítulos, a través de los cuales se regulan los aspectosgenerales y básicos de las diferentes materias que com-ponen el régimen jurídico del personal estatutario.

En el Capítulo I se establece con nitidez el carácterfuncionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de

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sus peculiaridades especiales, que se señalan en la pro-pia Ley y que deberán ser desarrolladas en cada una delas Comunidades Autónomas respecto de su propiopersonal. Los criterios para la clasificación del perso-nal estatutario, basados en las funciones a desarrollar yen los niveles de titulación, figuran en su Capítulo II,que también regula la figura del personal temporal,cuya importancia y necesidad en el sector sanitarioderiva de la exigencia de mantener permanente y cons-tantemente en funcionamiento los distintos Centros eInstituciones.

El Capítulo III enumera los mecanismos de ordena-ción y planificación del personal de cada uno de losServicios de Salud, entre los que cabe destacar la exis-tencia de Registros de Personal que se integrarán en elSistema de Información Sanitaria que establece la Leyde Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Los requisitos y condiciones para la adquisición dela condición de personal estatutario, los supuestos desu pérdida, la provisión de plazas, la selección de per-sonal y la promoción interna se regulan en los Capítu-los V y VI de la Ley, en cuyo Capítulo IV se enumeranlos derechos y deberes de este personal, determinadosdesde la perspectiva de la esencial función de protec-ción de la salud que desempeñan.

El principio de libre circulación y la posibilidad demovilidad del personal en todo el Sistema Nacional deSalud, se consagra en el Capítulo VII. Esta movilidadgeneral, básica para dotar al Sistema Nacional de Saludde cohesión y coordinación, es también un mecanismopara el desarrollo del personal, que se complementacon la regulación de la carrera que se contiene en elCapítulo VIII y con el régimen retributivo que se fija enel Capítulo IX.

IV

Consideración especial merece la Sección 1.ª delCapítulo X, pues en ella se lleva a cabo la transposiciónal sector sanitario de dos Directivas de la ComunidadEuropea relativas a la protección de la seguridad ysalud de los trabajadores a través de la regulación delos tiempos de trabajo y del régimen de descansos, lasDirectivas 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviem-bre de 1993, y 2000/34/CE, del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 22 de junio de 2000.

Para la transposición de dichas Directivas se ha teni-do especialmente presente, como no podía ser de otraforma, que la Constitución española, al proclamar ensu artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud,viene a reconocer la especial importancia que, tanto anivel individual como familiar y social, tienen las pres-taciones de carácter sanitario. El apartado 2 del mismoprecepto constitucional encarga a los poderes públicosla organización y tutela de la salud pública, a través demedidas preventivas y de las prestaciones y serviciosnecesarios, lo que determina que un elevado número de

los Centros y Establecimientos en los que tales presta-ciones y servicios se desarrollan deban permanecer enfuncionamiento de manera constante y continuada.Tales Centros y Establecimientos han debido adoptar,por tanto, un modelo de organización funcional especí-fico, directamente orientado a poder atender, en cual-quier momento, las demandas de prestación sanitariaque puedan producirse.

También la Constitución, en su artículo 40.2, asig-na a los poderes públicos la función de velar por laseguridad e higiene en el trabajo, y establece quegarantizarán el descanso necesario mediante la limita-ción de la jornada laboral y las vacaciones periódicasretribuidas.

La articulación coordinada de ambas previsionesconstitucionales debe suponer que las necesarias pecu-liaridades del modelo de organización de los Centros yEstablecimientos Sanitarios no impliquen un detri-mento de las exigencias de protección de la seguridady de la salud laboral de sus trabajadores. Por ello,resulta conveniente regular mediante esta norma legallas condiciones generales que, garantizando el adecua-do nivel de protección en lo relativo al tiempo de tra-bajo y los descansos del personal, garanticen asimis-mo que los Centros y Establecimientos puedan ofrecer,de forma permanente y continuada, sus servicios a losciudadanos.

Tales condiciones generales deben asegurar unrégimen común, aplicable con carácter general a losdiferentes Centros y Establecimientos Sanitarios, conel fin de garantizar el funcionamiento armónico yhomogéneo de todos los Servicios de Salud.

Entre las características generales que esta Leyseñala, cabe citar la fijación de unos límites máximospara la duración de la jornada ordinaria de trabajo, asícomo para la duración conjunta de ésta y de la jornadacomplementaria que resulte necesario realizar paraatender al funcionamiento permanente de los CentrosSanitarios. La Ley señala también los tiempos míni-mos de descanso diario y semanal, articulando regíme-nes de descanso alternativo para los supuestos en losque la necesaria prestación continuada de serviciosimpida su disfrute en los períodos señalados.

V

La Ley se completa con la regulación de las situacio-nes del personal, el régimen disciplinario, las incompa-tibilidades y los sistemas de representación del perso-nal, de participación y de negociación colectiva en susCapítulos XI a XIV, con previsiones específicas en rela-ción con situaciones determinadas en sus disposicionesadicionales, con las necesarias determinaciones para suprogresiva aplicación en las disposiciones transitorias,con la derogación de las normas afectadas por su entra-da en vigor y con las disposiciones finales.

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CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las basesreguladoras de la relación funcionarial especial del per-sonal estatutario de los Servicios de Salud que confor-man el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatu-to-Marco de dicho personal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es aplicable al personal estatutario quedesempeña su función en los Centros e InstitucionesSanitarias de los Servicios de Salud de las Comunida-des Autónomas o en los Centros y Servicios Sanitariosde la Administración General del Estado.

2. En lo no previsto en esta Ley, en las normas aque se refiere el artículo siguiente, o en los Pactos oAcuerdos regulados en el Capítulo XIV, serán aplica-bles al personal estatutario las disposiciones y princi-pios generales sobre función pública de la Administra-ción correspondiente.

3. Lo previsto en esta Ley será de aplicación alpersonal sanitario funcionario y al personal sanitariolaboral que preste servicios en los Centros e Institu-ciones del Sistema Nacional de Salud en todo aquelloque no se oponga a su normativa específica de aplica-ción y si así lo prevén las disposiciones aplicables alpersonal funcionario o los Convenios Colectivos apli-cables al personal laboral de cada Comunidad Autó-noma.

Artículo 3. Normas sobre personal estatutario.

En desarrollo de la normativa básica contenida enesta Ley, el Estado y las Comunidades Autónomas, enel ámbito de sus respectivas competencias, aprobaránlos Estatutos y las demás normas aplicables al personalestatutario de cada Servicio de Salud.

Para la elaboración de dichas normas, cuyas pro-puestas serán objeto de negociación en las Mesascorrespondientes en los términos establecidos en elCapítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, los órga-nos en cada caso competentes tomarán en considera-ción los principios generales establecidos en el artículosiguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de lasprofesiones sanitarias, y las características organizati-vas de cada Servicio de Salud y de sus diferentes Cen-tros e Instituciones.

Artículo 4. Principios y criterios de ordenación delrégimen estatutario.

La ordenación del régimen del personal estatutariode los Servicios de Salud se rige por los siguientes prin-cipios y criterios:

a) Sometimiento pleno a la Ley y el derecho.b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el

acceso a la condición de personal estatutario.c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimiento

de la condición de personal estatutario fijo.d) Libre circulación del personal estatutario en el

conjunto del Sistema Nacional de Salud.e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y

objetividad como garantías de la competencia e impar-cialidad en el desempeño de las funciones.

f) Planificación eficiente de las necesidades derecursos y programación periódica de las convocato-rias.

g) Integración en el régimen organizativo y fun-cional del Servicio de Salud y de sus Centros e Institu-ciones.

h) Incorporación de los valores de integridad, neu-tralidad, transparencia en la gestión, deontología yservicio al interés público y a los ciudadanos, tanto enla actuación profesional como en las relaciones con losusuarios.

i) Dedicación prioritaria al servicio público ytransparencia de los intereses y actividades privadascomo garantía de dicha preferencia.

j) Coordinación, cooperación y mutua informa-ción entre las Administraciones Sanitarias Públicas.

k) Participación de las Organizaciones Sindicalesen la determinación de las condiciones de trabajo, a tra-vés de la negociación en las Mesas correspondientes.

CAPÍTULO II

Clasificación del personal estatutario

Artículo 5. Criterios de clasificación del personalestatutario.

El personal estatutario de los Servicios de Salud seclasifica atendiendo a la función desarrollada, al niveldel título exigido para el ingreso y al tipo de su nom-bramiento.

Artículo 6. Personal estatutario sanitario.

1. Es personal estatutario sanitario el que ostentaesta condición en virtud de nombramiento expedidopara el ejercicio de una profesión o especialidad sani-taria.

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2. Atendiendo al nivel académico del título exigi-do para el ingreso, el personal estatutario sanitario seclasifica de la siguiente forma:

a) Personal de Formación Universitaria: Quienesostentan la condición de personal estatutario en virtudde nombramiento expedido para el ejercicio de unaprofesión o especialidad sanitaria que exija una concre-ta titulación de carácter Universitario, o un título de talcarácter acompañado de un título de especialista. Estepersonal se divide en:

— Licenciados Sanitarios con título de especialista.— Licenciados Sanitarios.— Diplomados Sanitarios.

b) Personal de Formación Profesional: Quienesostentan la condición de personal estatutario en virtudde nombramiento expedido para el ejercicio de unaprofesión sanitaria que exija una concreta titulación deFormación Profesional. Este personal se divide en:

— Técnicos Superiores— Técnicos.

Artículo 7. Personal estatutario de Gestión y Servi-cios.

1. Es personal estatutario de Gestión y Serviciosquien ostenta tal condición en virtud de nombramientoexpedido para el desempeño de funciones de gestión opara el desarrollo de profesiones u oficios que no ten-gan carácter sanitario.

2. La clasificación del personal estatutario de Ges-tión y Servicios se efectúa, en función del título exigi-do para el ingreso, de la siguiente forma:

a) Personal de Formación Universitaria. Aten-diendo al nivel del título requerido, este personal sedivide en:

— Licenciados Universitarios o personal con títuloequivalente.

— Diplomados Universitarios o personal con títuloequivalente.

b) Personal de Formación Profesional. Aten-diendo al nivel del título requerido, este personal sedivide en:

— Técnicos Superiores o personal con título equi-valente.

— Técnicos o personal con título equivalente.

c) Otro personal: categorías en las que se exigecertificación acreditativa de los años cursados y de las

calificaciones obtenidas en la Educación SecundariaObligatoria, o título o certificado equivalente.

Artículo 8. Personal estatutario fijo.

Es personal estatutario fijo el que, una vez superadoel correspondiente proceso selectivo, obtiene un nom-bramiento para el desempeño con carácter permanentede las funciones que de tal nombramiento se deriven.

Artículo 9. Personal estatutario temporal.

1. Por razones de necesidad, de urgencia o para eldesarrollo de programas de carácter temporal, coyuntu-ral o extraordinario, los Servicios de Salud podránnombrar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario tempo-ral podrán ser de interinidad, de carácter eventual o desustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expe-dirá para el desempeño de una plaza vacante de losCentros o Servicios de Salud, cuando sea necesarioatender las correspondientes funciones.

Se acordará el cese del personal estatutario interinocuando se incorpore personal fijo, por el procedimientolegal o reglamentariamente establecido, a la plaza quedesempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amor-tizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expe-dirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de serviciosdeterminados de naturaleza temporal, coyuntural oextraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcio-namiento permanente y continuado de los CentrosSanitarios.

c) Para la prestación de servicios complementa-rios de una reducción de jornada.

Se acordará el cese del personal estatutario eventualcuando se produzca la causa o venza el plazo queexpresamente se determine en su nombramiento, asícomo cuando se supriman las funciones o desaparez-can las necesidades que en su día lo motivaron.

4. El nombramiento de sustitución se expedirácuando resulte necesario atender las funciones de per-sonal fijo o temporal, durante los períodos de vacacio-nes, permisos y demás ausencias de carácter temporalque comporten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustitutocuando se reincorpore la persona a la que sustituya, asícomo cuando ésta pierda su derecho a la reincorpora-ción a la misma plaza o función.

5. En todo caso, se procederá al cese del personalestatutario temporal cuando ya no existan las razones

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de necesidad o urgencia que motivaron su nombra-miento.

6. Al personal estatutario temporal le será aplica-ble, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su con-dición, el régimen general del personal estatutario fijo.

CAPÍTULO III

Planificación y ordenación del personal

Artículo 10. Principios generales

1. La Comisión de Recursos Humanos del Siste-ma Nacional de Salud desarrollará las actividades deplanificación, diseño de programas de formación ymodernización de los recursos humanos del SistemaNacional de Salud.

2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, como principal instrumento de configuracióndel Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá, yen su caso, emitirá recomendaciones sobre los criteriospara la coordinación de la política de recursos humanosdel Sistema Nacional de Salud.

Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.

1. El Foro Marco para el Diálogo Social, sin per-juicio de lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio,y disposiciones de desarrollo, tiene como objetivoconstituir el ámbito de diálogo e información de carác-ter laboral, así como promover el desarrollo armónicode los recursos humanos del Sistema Nacional deSalud.

2. El Foro Marco para el Diálogo Social, en el queestarán representadas las Organizaciones Sindicalesmás representativas del sector sanitario, depende de laComisión de Recursos Humanos del Sistema Nacionalde Salud, a la que prestará apoyo y asesoramiento entodas las funciones de coordinación de las políticas derecursos humanos que en esta Ley se encargan a la cita-da Comisión.

3. El Foro Marco para el Diálogo Social deberáser informado de los acuerdos de las Mesas Sectorialesdel sector sanitario, así como de los de las Mesas Gene-rales que afecten a dicho sector.

Artículo 12. Planificación de Recursos Humanos.

1. La planificación de los recursos humanos en losServicios de Salud estará orientada a su adecuadodimensionamiento, distribución, estabilidad, desarro-llo, formación y capacitación, en orden a mejorar lacalidad, eficacia y eficiencia de los servicios.

2. En el ámbito de cada Servicio de Salud, y pre-via negociación en las Mesas correspondientes, seadoptarán las medidas necesarias para la planificación

eficiente de las necesidades de personal y para la pro-gramación periódica de las convocatorias de selección,promoción interna y movilidad.

3. Los cambios en la distribución o necesidadesde personal que se deriven de reordenaciones funciona-les, organizativas o asistenciales se articularán de con-formidad con las normas aplicables en cada Servicio deSalud.

En todo caso, el personal podrá ser adscrito a losCentros o Unidades ubicados dentro del ámbito que ensu nombramiento se precise.

Artículo 13. Planes de Ordenación de RecursosHumanos.

1. Los Planes de Ordenación de Recursos Huma-nos constituyen el instrumento básico de planificaciónglobal de los mismos dentro del Servicio de Salud o enel ámbito que en los mismos se precise. Especificaránlos objetivos a conseguir en materia de personal y losefectivos y la estructura de recursos humanos que seconsideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asi-mismo, establecerán las medidas necesarias para con-seguir dicha estructura, especialmente en materia decuantificación de recursos, programación del acceso,movilidad geográfica y funcional, y promoción y recla-sificación profesional.

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Huma-nos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notifica-rán, en la forma en que en cada Servicio de Salud sedetermine. Serán previamente objeto de negociación enlas Mesas correspondientes.

Artículo 14. Ordenación del personal estatutario.

1. De acuerdo con el criterio de agrupación unita-ria de las funciones, competencias y aptitudes profesio-nales, de las titulaciones y de los contenidos específi-cos de la función a desarrollar, los Servicios de Saludestablecerán las diferentes categorías o grupos profe-sionales existentes en su ámbito.

2. La integración del personal estatutario en lasdistintas Instituciones o Centros se realizará mediantesu incorporación a una plaza, puesto de trabajo o fun-ción.

En el ámbito de cada Servicio de Salud, atendiendoa las características de su organización sanitaria y pre-via negociación en las Mesas correspondientes, se esta-blecerán los sistemas de agrupamiento y enumeraciónde dichos puestos o plazas.

Artículo 15. Creación, modificación y supresión deCategorías.

1. En el ámbito de cada Servicio de Salud se esta-blecerán, modificarán o suprimirán las categorías de

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personal estatutario previa negociación en la Mesacorrespondiente.

2. Los Servicios de Salud comunicarán al Minis-terio de Sanidad y Consumo las categorías de personalestatutario existentes en el mismo, así como su modifi-cación o supresión y la creación de nuevas categorías, afin de proceder, en su caso, a su homologación confor-me a lo previsto en el artículo 37.1.

Artículo 16. Registros de Personal.

1. Como instrumento básico para la planificaciónde los recursos humanos, los Servicios de Salud esta-blecerán Registros de Personal en los que se inscribiráa quienes presten servicios en los respectivos Centros eInstituciones Sanitarios, en los términos en que en cadaServicio de Salud se determine.

2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud acordará los requisitos y procedimientos paraposibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recí-proca de la información contenida en los Registros dePersonal de los Servicios de Salud, que se integrarán enel Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacio-nal de Salud.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 17. Derechos individuales.

1. El personal estatutario de los Servicios de Saludostenta los siguientes derechos:

a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio odesempeño efectivo de la profesión o funciones quecorrespondan a su nombramiento.

b) A la percepción puntual de las retribuciones eindemnizaciones por razón del servicio en cada casoestablecidas.

c) A la formación continuada adecuada a la fun-ción desempeñada y al reconocimiento de su cualifica-ción profesional.

d) A recibir protección eficaz en materia de Segu-ridad y Salud en el trabajo así como sobre riesgos gene-rales en el centro sanitario o derivados del trabajo habi-tual, y a la existencia de Servicios de Prevención y a lainformación y formación específica en esta materiaconforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e) A la movilidad voluntaria, promoción interna ydesarrollo profesional, en la forma en que prevean lasdisposiciones en cada caso aplicables.

f) A que sea respetada su dignidad e intimidadpersonal en el trabajo y a ser tratado con corrección,consideración y respeto por sus jefes y superiores, suscompañeros y sus subordinados.

g) Al descanso necesario, mediante la limitaciónde la jornada, las vacaciones periódicas retribuidas ypermisos en los términos que se establezcan.

h) A recibir asistencia y protección de las Admi-nistraciones Públicas y Servicios de Salud en el ejer-cicio de su profesión o en el desempeño de sus fun-ciones.

i) Al encuadramiento en Régimen General de laSeguridad Social, con los derechos y obligaciones quede ello se derivan.

j) A ser informado de las funciones, tareas, come-tidos, programación funcional y objetivos asignados asu Unidad, Centro o Institución, y de los sistemas esta-blecidos para la evaluación del cumplimiento de losmismos.

k) A la no discriminación por razón de nacimien-to, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condi-ción o circunstancia personal o social.

l) A la jubilación en los términos y condicionesestablecidas en las normas en cada caso aplicables.

m) A la acción social en los términos que se deter-minen en las normas, acuerdos o convenios aplicables.

2. El régimen de derechos establecido en el núme-ro anterior será aplicable al personal temporal, en lamedida en que la naturaleza del derecho lo permita.

Artículo 18. Derechos Colectivos.

El personal estatutario ostenta, en los términos esta-blecidos en la Constitución y en la legislación específi-camente aplicable, los siguientes derechos colectivos:

a) A la libre sindicación.b) A la actividad sindical.c) A la huelga, garantizándose en todo caso el

mantenimiento de los servicios que resulten esencialespara la atención sanitaria a la población.

d) A la negociación colectiva, representación yparticipación en la determinación de las condiciones detrabajo.

e) A la reunión.

Artículo 19. Deberes.

El personal estatutario de los Servicios de Saludviene obligado a:

a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Auto-nomía correspondiente y el resto del ordenamiento jurí-dico.

b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto delas funciones que correspondan a su nombramiento,plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y conobservancia de los principios técnicos, científicos, éti-cos y deontológicos que sean aplicables.

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c) Mantener debidamente actualizados los conoci-mientos y aptitudes necesarios para el correcto ejerci-cio de la profesión o para el desarrollo de las funcionesque correspondan a su nombramiento.

d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibi-das de sus superiores jerárquicos en relación con lasfunciones propias de su nombramiento, y colaborar lealy activamente en el trabajo en equipo.

e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivelque corresponda en función de su categoría profesio-nal, en la fijación y consecución de los objetivos cuan-titativos y cualitativos asignados a la Institución, Cen-tro, o Unidad en la que preste servicios.

f) Prestar colaboración profesional cuando así searequerido por las autoridades como consecuencia de laadopción de medidas especiales por razones de urgen-cia o necesidad.

g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, aten-diendo a la cobertura de las jornadas complementariasque se hayan establecido para garantizar de forma per-manente el funcionamiento de las Instituciones, Cen-tros y Servicios.

h) Informar debidamente, de acuerdo con las nor-mas y procedimientos aplicables en cada caso y dentrodel ámbito de sus competencias, a los usuarios ypacientes sobre su proceso asistencial y sobre los servi-cios disponibles.

i) Respetar la dignidad e intimidad personal de losusuarios de los Servicios de Salud, su libre disposiciónen las decisiones que le conciernen, y el resto de losderechos que les reconocen las disposiciones aplica-bles, así como a no realizar discriminación alguna pormotivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión ocualquier otra circunstancia personal o social, inclu-yendo la condición en virtud de la cual los usuarios delos Centros e Instituciones Sanitarias accedan a losmismos.

j) Mantener la debida reserva y confidencialidadde la información y documentación relativa a los Cen-tros Sanitarios y a los usuarios obtenida, o a la quetenga acceso, en el ejercicio de sus funciones.

k) Utilizar los medios, instrumental e instalacio-nes de los Servicios de Salud en beneficio del paciente,con criterios de eficiencia y evitar su uso ilegítimo enbeneficio propio o de terceras personas.

l) Cumplimentar los registros, informes y demásdocumentación clínica o administrativa establecidos enla correspondiente Institución, Centro o Servicio deSalud.

m) Cumplir las normas relativas a la seguridad ysalud en el trabajo, así como las disposiciones adopta-das en el Centro Sanitario en relación con esta materia.

n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.o) Ser identificados por su nombre y categoría

profesional por los usuarios del Sistema Nacional deSalud.

CAPÍTULO V

Adquisición y pérdida de la condición de personalestatutario fijo

Artículo 20. Adquisición de la condición de personalestatutario fijo.

1. La condición de personal estatutario fijo seadquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguien-tes requisitos:

a) Superación de las pruebas de selección.b) Nombramiento conferido por el órgano compe-

tente.c) Incorporación, previo cumplimiento de los

requisitos formales en cada caso establecidos, a unaplaza del Servicio, Institución o Centro que correspon-da en el plazo determinado en la convocatoria.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado b) delnúmero anterior, no podrán ser nombrados, y quedaránsin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, unavez superado el proceso selectivo, que reúnen los requi-sitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3. La falta de incorporación al Servicio, Institu-ción o Centro dentro del plazo, cuando sea imputableal interesado y no obedezca a causas justificadas, pro-ducirá el decaimiento de su derecho a obtener la condi-ción de personal estatutario fijo como consecuencia deese concreto proceso selectivo.

Artículo 21. Pérdida de la condición de personal esta-tutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personalestatutario fijo:

a) La renuncia.b) La pérdida de la nacionalidad tomada en consi-

deración para el nombramiento.c) La sanción disciplinaria firme de separación del

servicio.d) La pena principal o accesoria de inhabilitación

absoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargopúblico o para el ejercicio de la correspondiente profe-sión.

e) La jubilación.f) La incapacidad permanente, en los términos

previstos en esta Ley.

Artículo 22. Renuncia.

1. La renuncia a la condición de personal estatuta-rio tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser soli-citada por el interesado con una antelación mínima dequince días a la fecha en que se desee hacer efectiva.

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La renuncia será aceptada en dicho plazo salvo que elinteresado esté sujeto a expediente disciplinario o hayasido dictado contra él auto de procesamiento o de aper-tura de juicio oral por la presunta comisión de un delitoen el ejercicio de sus funciones.

2. La renuncia a la condición de personal estatuta-rio no inhabilita para obtener nuevamente dicha condi-ción a través de los procedimientos de selección esta-blecidos.

Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española, o de la deotro Estado tomada en consideración para el nombra-miento, determina la pérdida de la condición de perso-nal estatutario, salvo que simultáneamente se adquierala nacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho aacceder a tal condición.

Artículo 24. Sanción de separación del servicio.

La sanción disciplinaria de separación del servicio,cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida de lacondición de personal estatutario.

Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o espe-cial.

La pena de inhabilitación absoluta produce la pér-dida de la condición de personal estatutario. Igualefecto tendrá la pena de inhabilitación especial paraempleo o cargo público si afecta al correspondientenombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personalestatutario la pena de inhabilitación especial para lacorrespondiente profesión, siempre que ésta exceda deseis años.

Artículo 26. Jubilación.

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el

interesado la edad de sesenta y cinco años.No obstante, el interesado podrá solicitar volunta-

riamente prolongar su permanencia en servicio activohasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad,siempre que quede acreditado que reúne la capacidadfuncional necesaria para ejercer la profesión o desa-rrollar las actividades correspondientes a su nom-bramiento.

3. Procederá la prórroga en el servicio activo, ainstancia del interesado, cuando, en el momento decumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seisaños o menos de cotización para causar pensión dejubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del díaen el que el interesado complete el tiempo de cotiza-ción necesario para causar pensión de jubilación, seacual sea el importe de la misma, y su concesión estarásupeditada a que quede acreditado que reúne la capaci-dad funcional necesaria para ejercer la profesión odesarrollar las actividades correspondientes a su nom-bramiento.

4. Podrá optar a la jubilación voluntaria el perso-nal estatutario que reúna los requisitos establecidos enla legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las ComunidadesAutónomas podrán establecer mecanismos para el per-sonal estatutario que se acoja a esta jubilación comoconsecuencia de un Plan de Ordenación de RecursosHumanos.

Artículo 27. Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declaradaen sus grados de incapacidad permanente total para laprofesión habitual, absoluta para todo trabajo o graninvalidez conforme a las normas reguladoras del Régi-men General de la Seguridad Social, produce la pérdi-da de la condición de personal estatutario.

Artículo 28. Recuperación de la condición de perso-nal estatutario fijo.

1. En el caso de pérdida de la condición de perso-nal estatutario como consecuencia de pérdida de lanacionalidad, el interesado podrá recuperar dicha con-dición si acredita la desaparición de la causa que lamotivó.

2. Procederá también la recuperación de la condi-ción de personal estatutario cuando se hubiera perdidocomo consecuencia de incapacidad, si ésta es revisadaconforme a las normas reguladoras del Régimen Gene-ral de la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos añossiguientes a la fecha de la declaración de incapacidad,el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza dela misma categoría y Area de Salud en que prestaba susservicios.

3. La recuperación de la condición de personalestatutario, salvo en el caso previsto en el último párra-fo del número anterior, supondrá la simultánea declara-ción del interesado en la situación de excedencia volun-taria. El interesado podrá reincorporarse al servicioactivo a través de los procedimientos previstos en elartículo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de per-manencia en la situación de excedencia voluntaria.

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CAPÍTULO VI

Provisión de plazas, selección y promoción interna

Artículo 29. Criterios generales de provisión.

1. La provisión de plazas del personal estatutariose regirá por los siguientes principios básicos:

a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en laselección, promoción y movilidad del personal de losServicios de Salud.

b) Planificación eficiente de las necesidades derecursos y programación periódica de las convocato-rias.

c) Integración en el régimen organizativo y fun-cional del Servicio de Salud y de sus Instituciones yCentros.

d) Movilidad del personal en el conjunto del Sis-tema Nacional de Salud.

e) Coordinación, cooperación y mutua informa-ción entre las Administraciones Sanitarias Públicas.

f) Participación, a través de la negociación en lascorrespondientes Mesas, de las Organizaciones Sindi-cales.

2. La provisión de plazas del personal estatutariose realizará por los sistemas de selección de personal,de promoción interna y de movilidad, así como porreingreso al servicio activo en los supuestos y medianteel procedimiento que en cada Servicio de Salud se esta-blezcan.

3. En cada Servicio de Salud se determinarán lospuestos que puedan ser provistos mediante libre desig-nación.

4. Los supuestos y procedimientos para la provi-sión de plazas que estén motivados o se deriven de reor-denaciones funcionales, organizativas o asistenciales,se establecerán en cada Servicio de Salud conforme alo previsto en el artículo 12.3.

Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitosde participación.

1. La selección del personal estatutario fijo seefectuará, con carácter periódico, en el ámbito que encada Servicio de Salud se determine, a través de convo-catoria pública y mediante procedimientos que garanti-cen los principios constitucionales de igualdad, méritoy capacidad, así como el de competencia. Las convoca-torias se anunciarán en el Boletín o Diario Oficial de lacorrespondiente Administración Pública.

2. Los procedimientos de selección, sus conteni-dos y pruebas se adecuarán a las funciones a desarro-llar en las correspondientes plazas incluyendo, en sucaso, la acreditación del conocimiento de la lengua ofi-

cial de la respectiva Comunidad Autónoma en la formaque establezcan las normas autonómicas de aplicación.

3. Las convocatorias y sus bases vinculan a laAdministración, a los Tribunales encargados de juzgarlas pruebas y a quienes participen en las mismas.

Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas,solamente podrán ser modificadas con sujeción estrictaa las normas de la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común.

4. Las convocatorias deberán identificar las plazasconvocadas indicando, al menos, su número y caracte-rísticas, y especificarán las condiciones y requisitosque deben reunir los aspirantes, el plazo de presenta-ción de solicitudes, el contenido de las pruebas deselección, los baremos y programas aplicables a lasmismas y el sistema de calificación.

5. Para poder participar en los procesos de selec-ción de personal estatutario fijo será necesario reunirlos siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de un Esta-do miembro de la Unión Europea o del Espacio Econó-mico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circula-ción de trabajadores conforme al Tratado de la UniónEuropea o a otros Tratados ratificados por España, otener reconocido tal derecho por norma legal.

b) Estar en posesión de la titulación exigida en laconvocatoria o en condiciones de obtenerla dentro delplazo de presentación de solicitudes.

c) Poseer la capacidad funcional necesaria para eldesempeño de las funciones que se deriven del corres-pondiente nombramiento.

d) Tener cumplidos dieciocho años y no excederde la edad de jubilación forzosa.

e) No haber sido separado del servicio, medianteexpediente disciplinario, de cualquier Servicio deSalud o Administración Pública en los seis años ante-riores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado concarácter firme para el ejercicio de funciones públicasni, en su caso, para la correspondiente profesión.

f) En el caso de los nacionales de otros Estadosmencionados en el apartado a), no encontrarse inhabili-tado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional opara el acceso a funciones o servicios públicos en unEstado miembro, ni haber sido separado, por sancióndisciplinaria, de alguna de sus Administraciones o Ser-vicios Públicos en los seis años anteriores a la convoca-toria.

6. En las convocatorias para la selección de perso-nal estatutario se reservará un cupo no inferior al 3%de las plazas convocadas para ser cubiertas entre perso-nas con discapacidad de grado igual o superior al 33%,de modo que progresivamente se alcance el 2% de losefectivos totales de cada Servicio de Salud, siempreque superen las pruebas selectivas y que, en su momen-

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to, acrediten el indicado grado de discapacidad y lacompatibilidad con el desempeño de las tareas y fun-ciones correspondientes.

Artículo 31. Sistemas de selección.

1. La selección del personal estatutario fijo seefectuará con carácter general a través del sistema deconcurso-oposición.

La selección podrá realizarse a través del sistema deoposición cuando así resulte más adecuado en funciónde las características socio-profesionales del colectivoque pueda acceder a las pruebas o de las funciones adesarrollar.

Cuando las peculiaridades de las tareas específicasa desarrollar o el nivel de cualificación requerida, así loaconsejen, la selección podrá realizarse por el sistemade concurso.

2. La oposición consiste en la celebración de unao más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, apti-tud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño delas correspondientes funciones, así como a establecersu orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntua-ciones para superar la oposición o cada uno de sus ejer-cicios.

3. El concurso consiste en la evaluación de lacompetencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes parael desempeño de las correspondientes funciones a tra-vés de la valoración con arreglo a baremo de los aspec-tos más significativos de los correspondientes currícu-la, así como a establecer su orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntua-ciones para superar el concurso o alguna de sus fases.

4. Los baremos de méritos en las pruebas selecti-vas para el acceso a nombramientos de personal sanita-rio se dirigirán a evaluar las competencias profesiona-les de los aspirantes, a través de la valoración, entreotros aspectos de su currículum profesional y formati-vo, de los más significativos de su formación pregra-duada, especializada y continuada acreditada, de laexperiencia profesional en Centros Sanitarios y de lasactividades científicas, docentes y de investigación.

5. El concurso-oposición consistirá en la realiza-ción sucesiva, y en el orden que la convocatoria deter-mine, de los dos sistemas anteriores.

6. Los Servicios de Salud determinarán lossupuestos en los que será posible, con carácter extraor-dinario, la selección del personal a través de un concur-so, o un concurso-oposición, consistente en la evalua-ción no baremada de la competencia profesional de losaspirantes, evaluación que realizará un Tribunal, tras laexposición y defensa pública por los interesados de sucurriculum profesional, docente, discente e investiga-dor, de acuerdo con los criterios señalados en el ante-rior número 4.

7. Si así se establece en la convocatoria, y comoparte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados enla oposición, concurso o concurso-oposición, deberánsuperar un período formativo, o de prácticas, antes deobtener nombramiento como personal estatutario fijo.Durante dicho período, que no será aplicable a las cate-gorías o grupos profesionales para los que se exija títu-lo académico o profesional específico, los interesadosostentarán la condición de aspirantes en prácticas.

8. En el ámbito de cada Servicio de Salud se regu-lará la composición y funcionamiento de los órganosde selección, que serán de naturaleza colegiada yactuarán de acuerdo con criterios de objetividad,imparcialidad, agilidad y eficacia. Sus miembros debe-rán ostentar la condición de personal fijo de las Admi-nistraciones Públicas, de los Servicios de Salud o delos Centros concertados o vinculados al Sistema Nacio-nal de Salud, en plaza o categoría para la que se exijaposeer titulación del nivel académico igual o superior ala exigida para el ingreso. Les será de aplicación lo dis-puesto en la normativa reguladora de los órganos cole-giados y de la abstención y recusación de sus miem-bros.

Artículo 32. Nombramientos de personal estatutariofijo.

1. Los nombramientos serán publicados en laforma que se determine en cada Servicio de Salud.

2. En el nombramiento se indicará expresamenteel ámbito al que corresponde, conforme a lo previsto enla convocatoria y en las disposiciones aplicables encada Servicio de Salud.

Artículo 33. Selección de personal temporal.

1. La selección del personal estatutario temporalse efectuará a través de procedimientos que permitan lamáxima agilidad en la selección, procedimientos quese basarán en los principios de igualdad, mérito, capa-cidad, competencia y publicidad y que serán estableci-dos previa negociación en las Mesas correspondientes.

En todo caso, el personal estatutario temporal debe-rá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5de esta Ley.

2. El personal estatutario temporal podrá estarsujeto a un período de prueba, durante el que será posi-ble la resolución de la relación estatutaria a instanciade cualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los tresmeses de trabajo efectivo en el caso de personal previs-to en los artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta Ley, y los dosmeses para el resto del personal. En ningún caso elperíodo de prueba podrá exceder de la mitad de la dura-ción del nombramiento, si ésta está precisada en elmismo. Estará exento del período de prueba quien ya lohubiera superado con ocasión de un anterior nombra-

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miento temporal para la realización de las mismas fun-ciones en el mismo Servicio de Salud en los dos añosanteriores a la expedición del nuevo nombramiento.

Artículo 34. Promoción interna.

1. Los Servicios de Salud facilitarán la promocióninterna del personal estatutario fijo a través de las con-vocatorias previstas en esta Ley y en las normas corres-pondientes del Servicio de Salud.

2. El personal estatutario fijo podrá acceder,mediante promoción interna y dentro de su Servicio deSalud de destino, a nombramientos correspondientes aotra categoría, siempre que el título exigido para elingreso sea de igual o superior nivel académico que elde la categoría de procedencia, y sin perjuicio delnúmero de niveles existentes entre ambos títulos.

3. Los procedimientos para la promoción internase desarrollarán de acuerdo con los principios de igual-dad, mérito y capacidad y por los sistemas de oposi-ción, concurso o concurso-oposición. Podrán realizarsea través de convocatorias específicas si así lo aconsejanrazones de planificación o de eficacia en la gestión.

4. Para participar en los procesos selectivos parala promoción interna será requisito ostentar la titula-ción requerida y haber estado en servicio activo comopersonal estatutario fijo durante, al menos, dos años enla categoría de procedencia.

5. No se exigirá el requisito de titulación para elacceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b) deesta Ley, salvo que sea necesaria una titulación, acredi-tación o habilitación profesional específica para eldesempeño de las nuevas funciones, siempre que elinteresado haya prestado servicios durante cinco añosen la categoría de origen y ostente la titulación exigidaen el grupo inmediatamente inferior al de la categoría ala que aspira a ingresar.

6. El personal seleccionado por el sistema de pro-moción interna tendrá preferencia para la elección deplaza respecto del personal seleccionado por el sistemade acceso libre.

Artículo 35. Promoción interna temporal.

1. Por necesidades del servicio, y con caráctervoluntario, el personal estatutario fijo podrá desempe-ñar temporalmente funciones correspondientes a nom-bramientos de una categoría del mismo nivel de titula-ción o de nivel superior, siempre que ostente latitulación correspondiente.

2. Durante el tiempo en que realice funciones enpromoción interna temporal, el interesado se manten-drá en servicio activo en su categoría de origen, y per-cibirá las retribuciones correspondientes a las funcio-nes efectivamente desempeñadas, con excepción de lostrienios, que serán los correspondientes a su nombra-miento original.

3. El ejercicio de funciones en promoción internatemporal no supondrá la consolidación de derechoalguno de carácter retributivo o en relación con laobtención de nuevo nombramiento, sin perjuicio de suposible consideración como mérito en los sistemas depromoción interna previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII

Movilidad del personal

Artículo 36. Movilidad por razón del servicio.

El personal estatutario previa resolución motivada ycon las garantías que en cada caso se dispongan podráser destinado a Centros o Unidades ubicadas fuera delámbito previsto en su nombramiento de conformidadcon lo que establezcan las normas o los Planes de Orde-nación de Recursos Humanos de su Servicio de Salud,negociadas en las Mesas correspondientes.

Artículo 37. Movilidad voluntaria.

1. Con el fin de garantizar la movilidad en térmi-nos de igualdad efectiva del personal estatutario en elconjunto del Sistema Nacional de Salud, el Ministeriode Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisiónde Recursos Humanos del Sistema Nacional de Saludprocederá, con carácter previo, a la homologación delas distintas clases o categorías funcionales de perso-nal estatutario, en cuanto resulte necesario para articu-lar dicha movilidad entre los diferentes Servicios deSalud.

2. Los procedimientos de movilidad voluntaria,que se efectuarán con carácter periódico, preferente-mente cada dos años, en cada Servicio de Salud, esta-rán abiertos a la participación del personal estatutariofijo de la misma categoría y especialidad, así como, ensu caso, de la misma modalidad, del resto de los Servi-cios de Salud, que participarán en tales procedimientoscon las mismas condiciones y requisitos que el perso-nal estatutario del Servicio de Salud que realice la con-vocatoria. Se resolverán mediante el sistema de con-curso, previa convocatoria pública, y de acuerdo conlos principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Cuando de un procedimiento de movilidad sederive cambio en el Servicio de Salud de destino, elplazo de toma de posesión será de un mes a contardesde el día del cese en el destino anterior, que deberátener lugar en los tres días siguientes a la notificación opublicación del nuevo destino adjudicado.

4. Los destinos obtenidos mediante sistemas demovilidad voluntaria son irrenunciables, salvo quedicha renuncia esté motivada por la obtención de plazaen virtud de la resolución de un procedimiento demovilidad voluntaria convocado por otra Administra-ción Pública.

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5. Se entenderá que solicita la excedencia voluntariapor interés particular como personal estatutario, y serádeclarado en dicha situación por el Servicio de Salud enque prestaba servicios, quien no se incorpore al destinoobtenido en un procedimiento de movilidad voluntariadentro de los plazos establecidos o de las prórrogas de losmismos que legal o reglamentariamente procedan.

No obstante, si existen causas suficientemente justi-ficadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado,por el Servicio de Salud que efectuó la convocatoria,podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso elinteresado deberá incorporarse a su nuevo destino tanpronto desaparezcan las causas que en su momento loimpidieron.

Artículo 38. Coordinación y colaboración en las con-vocatorias.

En las distintas convocatorias de provisión, selec-ción y movilidad deberá primar el principio de colabo-ración entre todos los Servicios de Salud, para lo cualla Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacio-nal de Salud establecerá los criterios y principios queresulten procedentes en orden a la periodicidad y coor-dinación de tales convocatorias.

Artículo 39. Comisiones de Servicio.

1. Por necesidades del servicio, y cuando una plazao puesto de trabajo se encuentre vacante o temporal-mente desatendido, podrá ser cubierto en comisión deservicios, con carácter temporal, por personal estatuta-rio de la correspondiente categoría y especialidad.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribu-ciones correspondientes a la plaza o puesto efectiva-mente desempeñado, salvo que sean inferiores a las quecorrespondan por la plaza de origen, en cuyo caso sepercibirán éstas.

2. El personal estatutario podrá ser destinado encomisión de servicios, con carácter temporal, al desem-peño de funciones especiales no adscritas a una deter-minada plaza o puesto de trabajo.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribu-ciones de su plaza o puesto de origen.

3. Quien se encuentre en comisión de serviciostendrá derecho a la reserva de su plaza o puesto de tra-bajo de origen.

CAPÍTULO VIII

Carrera profesional

Artículo 40. Criterios generales de la carrera profe-sional.

1. Las Comunidades Autónomas, previa negocia-ción en las Mesas correspondientes, establecerán, para

el personal estatutario de sus Servicios de Salud, meca-nismos de carrera profesional de acuerdo con lo esta-blecido con carácter general en las normas aplicables alpersonal del resto de sus servicios públicos, de formatal que se posibilite el derecho a la promoción de estepersonal conjuntamente con la mejor gestión de las Ins-tituciones Sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho delos profesionales a progresar, de forma individualizada,como reconocimiento a su desarrollo profesional encuanto a conocimientos, experiencia y cumplimientode los objetivos de la organización a la cual prestan susservicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Siste-ma Nacional de Salud establecerá los principios y cri-terios generales de homologación de los sistemas decarrera profesional de los diferentes Servicios de Salud,a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los gra-dos de la carrera, sus efectos profesionales y la librecirculación de dichos profesionales en el conjunto delSistema Nacional de Salud.

CAPÍTULO IX

Retribuciones

Artículo 41. Criterios generales.

1. El sistema retributivo del personal estatutariose estructura en retribuciones básicas y retribucionescomplementarias, responde a los principios de cualifi-cación técnica y profesional y asegura el mantenimien-to de un modelo común en relación con las retribucio-nes básicas.

2. Las retribuciones complementarias se orientanprioritariamente a la motivación del personal, a laincentivación de la actividad y la calidad del servicio, ala dedicación y a la consecución de los objetivos plani-ficados.

3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a loque dispongan las correspondientes Leyes de Presu-puestos.

4. El personal estatutario no podrá percibir parti-cipación en los ingresos normativamente atribuidos alos Servicios de Salud como contraprestación de cual-quier servicio.

5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, ensu caso, pueda corresponder, la parte de jornada no rea-lizada por causas imputables al interesado, dará lugar ala deducción proporcional de haberes, que no tendrácarácter sancionador.

6. Quienes ejerciten el derecho de huelga nodevengarán ni percibirán las retribuciones correspon-dientes al tiempo en que hayan permanecido en esasituación, sin que la deducción de haberes que se efec-túe tenga carácter de sanción disciplinaria ni afecte alrégimen de sus prestaciones sociales.

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Artículo 42. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas son:

a) El sueldo asignado a cada categoría en funcióndel título exigido para su desempeño conforme a lo pre-visto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley.

b) Los trienios, que consisten en una cantidaddeterminada para cada categoría en función de lo pre-visto en la letra anterior, por cada tres años de servi-cios.

La cuantía de cada trienio será la establecida para lacategoría a la que pertenezca el interesado el día en quese perfeccionó.

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y sedevengarán en los meses de junio y diciembre. Elimporte de cada una de ellas será de una mensualidaddel sueldo y trienios, al que se añadirá la catorceavaparte del importe anual del complemento de destino.

2. Las retribuciones básicas y las cuantías delsueldo y los trienios a que se refiere el número anterior,serán iguales en todos los Servicios de Salud y se deter-minarán, cada año, en las correspondientes Leyes dePresupuestos. Dichas cuantías de sueldo y trienioscoincidirán igualmente con las establecidas cada añoen las correspondientes Leyes de Presupuestos Genera-les del Estado para los funcionarios públicos.

Artículo 43. Retribuciones complementarias.

1. Las retribuciones complementarias son fijas ovariables, y van dirigidas a retribuir la función desem-peñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la pro-ductividad y cumplimiento de objetivos y la evaluacióndel rendimiento y de los resultados, determinándosesus cuantías y los criterios para su atribución en elámbito de cada Servicio de Salud.

2. Las retribuciones complementarias podrán ser:

a) Complemento de destino correspondiente alnivel del puesto que se desempeña. El importe anualdel complemento de destino se abonará en catorcepagas.

b) Complemento específico, destinado a retribuirlas condiciones particulares de algunos puestos enatención a su especial dificultad técnica, dedicación,responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad openosidad. En ningún caso pdrá asignarse más de uncomplemento específico a cada puesto.

c) Complemento de productividad, destinado aretribuir el especial rendimiento, el interés o la iniciati-va del titular del puesto, así como su participación enprogramas o actuaciones concretas y la contribucióndel personal a la consecución de los objetivos progra-mados, previa evaluación de los resultados conse-guidos.

d) Complemento de atención continuada, destina-do a remunerar al personal para atender a los usuariosde los servicios sanitarios de manera permanente y con-tinuada.

e) Complemento de carrera, destinado a retribuirel grado alcanzado en la carrera profesional cuando talsistema de desarrollo profesional se haya implantadoen la correspondiente categoría.

Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.

El personal estatutario temporal percibirá la totali-dad de las retribuciones básicas y complementariasque, en el correspondiente Servicio de Salud, corres-pondan a su nombramiento, con excepción de los trie-nios.

Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prác-ticas.

En el ámbito de cada Servicio de Salud se fijarán lasretribuciones de los aspirantes en prácticas que, comomínimo, corresponderán a las retribuciones básicas,excluidos trienios, del Grupo al que aspiren ingresar.

CAPÍTULO X

Jornada de trabajo, permisos y licencias

SECCIÓN 1.ª TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN

DE DESCANSOS

Artículo 46. Objeto y definiciones.

1. Las normas contenidas en esta Sección tienenpor objeto el establecimiento de las disposiciones míni-mas para la protección de la seguridad y salud del per-sonal estatutario en materia de ordenación del tiempode trabajo.

Conforme a ello, las definiciones contenidas en elnúmero siguiente relativas a período nocturno, trabajoa turnos y personal nocturno y por turnos, se establecena los efectos exclusivos de la aplicación de las normasde esta Sección en materia de tiempo de trabajo y régi-men de descansos, sin que tengan influencia en materiade compensaciones económicas u horarias, materia enla que se estará a lo dispuesto específicamente en lasnormas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resultenaplicables.

2. A los efectos de lo establecido en esta Sección,se entenderá por:

a) Centro Sanitario: Los Centros e Instituciones alos que se refiere el artículo 29 de la Ley General deSanidad.

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b) Personal: Los que, siendo personal estatutario,prestan servicios en un Centro Sanitario.

c) Tiempo de trabajo: El período en el que el per-sonal permanece en el Centro Sanitario, a disposicióndel mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y fun-ciones.

Su cómputo se realizará de modo que tanto alcomienzo como al final de cada jornada el personal seencuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de suactividad y funciones.

Se considerarán, asimismo, tiempo de trabajo losservicios prestados fuera del Centro Sanitario, siempreque se produzcan como consecuencia del modelo deorganización asistencial o deriven de la programaciónfuncional del Centro.

d) Período de localización: Período de tiempo enel que el personal se encuentra en situación de disponi-bilidad que haga posible su localización y presenciainmediata para la prestación de un trabajo o serviciosefectivo cuando fuera llamado para atender las necesi-dades asistenciales que eventualmente se puedan pro-ducir.

e) Período de descanso: Todo período de tiempoque no sea tiempo de trabajo.

f) Período nocturno: El período nocturno se defi-nirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplica-bles a cada Centro Sanitario. Tendrá una duración míni-ma de siete horas e incluirá necesariamente el períodocomprendido entre las cero y las cinco horas de cadadía natural. En ausencia de tal definición, se considera-rá período nocturno el comprendido entre las veintitréshoras y las seis horas del día siguiente.

g) Personal nocturno: El que realice normalmen-te, durante el período nocturno, una parte no inferior atres horas de su tiempo de trabajo diario.

Asimismo, tendrá la consideración de personal noc-turno el que pueda realizar durante el período nocturnoun tercio de su tiempo de trabajo anual.

h) Trabajo por turnos: Toda forma de organiza-ción del trabajo en equipo por la que el personal ocupesucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmodeterminado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá serde tipo continuo o discontinuo, implicando para el per-sonal la necesidad de realizar su trabajo en distintashoras a lo largo de un período dado de días o desemanas.

i) Personal por turnos: El personal cuyo horariode trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

j) Programación funcional del Centro: Las ins-trucciones que, en uso de su capacidad de organizacióny de dirección del trabajo, se establezcan por la Geren-cia o la Dirección del Centro Sanitario en orden a arti-cular, coordinadamente y en todo momento, la activi-dad de los distintos servicios y del personal de cada unode ellos para el adecuado cumplimiento de las funcio-nes sanitario-asistenciales.

Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.

1. La jornada ordinaria de trabajo en los CentrosSanitarios se determinará en las normas, pactos oacuerdos, según en cada caso resulte procedente.

2. A través de la programación funcional delcorrespondiente Centro se podrá establecer la distribu-ción irregular de la jornada a lo largo del año.

Artículo 48. Jornada complementaria.

1. Con el fin de atender al necesario funciona-miento continuado y permanente de determinados Cen-tros Sanitarios, el personal de determinadas categoríaso unidades de los mismos deberán desarrollar una jor-nada complementaria en la forma en que se establezcaa través de la programación funcional del correspon-diente Centro.

2. La duración máxima conjunta de los tiemposde trabajo correspondientes a la jornada complementa-ria y a la jornada ordinaria será de cuarenta y ochohoras semanales de trabajo efectivo de promedio encómputo semestral.

No serán tomados en consideración para la indicadaduración máxima los períodos de localización, salvoque el interesado sea requerido para la prestación de untrabajo o servicio efectivo, caso en que se computarácomo jornada tanto la duración del trabajo desarrolladocomo los tiempos de desplazamiento.

3. La duración máxima establecida en el númeroanterior se computará en período anual si así está pre-visto en acuerdo o pacto, según proceda.

4. La jornada complementaria no tendrá en nin-gún caso la condición ni el tratamiento establecido paralas horas extraordinarias. En consecuencia, no estaráafectada por las limitaciones que respecto a la realiza-ción de horas extraordinarias establecen o puedan esta-blecer otras normas y disposiciones, y su compensa-ción o retribución específica se determinaráindependientemente en las normas, pactos o acuerdosque, en cada caso, resulten de aplicación.

Artículo 49. Régimen de jornada especial.

1. Siempre que existan razones organizativas oasistenciales que así lo justifiquen, y previa ofertaexpresa del Centro Sanitario, podrá superarse la dura-ción máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jor-nada complementaria cuando el personal manifieste,por escrito, individualizada y libremente, su consenti-miento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre loestablecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter dejornada complementaria y tendrá un límite máximo deciento cincuenta horas al año.

2. Los Centros Sanitarios podrán establecer pre-viamente los requisitos para otorgar por parte del per-

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sonal el consentimiento previsto en el número anterior,especialmente en lo relativo a la duración mínima delcompromiso.

3. En los supuestos previstos en este artículo, elCentro Sanitario deberá asegurar que:

a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de noprestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1,sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectosun menor nivel retributivo derivado de un menor nivelde dedicación.

b) Existan registros actualizados del personal quedesarrolle este régimen de jornada, que estarán a dispo-sición de las autoridades administrativas o laboralescompetentes, que podrán prohibir o limitar, por razonesde seguridad o salud del personal, los excesos sobre laduración máxima de la jornada prevista en el artícu-lo 48.2.

c) Se respeten los principios generales de protec-ción de la seguridad y salud.

Artículo 50. Pausa en el trabajo.

Siempre que la duración de una jornada exceda deseis horas continuadas deberá establecerse un períodode descanso durante la misma de duración no inferior aquince minutos. El momento de disfrute de este perío-do se supeditará al mantenimiento de la atención de losservicios.

Artículo 51. Jornada y descanso diarios.

1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jorna-da ordinaria no excederá de doce horas ininterrum-pidas.

No obstante, mediante la programación funcionalde los Centros se podrán establecer jornadas ordinariasde hasta veinticuatro horas para determinados servicioso unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuan-do así lo aconsejen razones organizativas o asisten-ciales.

2. El personal tendrá derecho a un período míni-mo de descanso ininterrumpido de doce horas entre elfin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previstoen el número anterior se reducirá, en los términos queexija la propia causa que lo justifica, en los siguientessupuestos:

a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el perso-nal cambie de equipo y no pueda disfrutar del períodode descanso diario entre el final de la jornada de unequipo y el comienzo de la jornada del siguiente.

b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior adoce horas, tiempos de trabajo correspondientes a jor-nada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso,jornada especial.

4. En los supuestos previstos en el número ante-rior, será de aplicación el régimen de compensación pormedio de descansos alternativos establecidos en elartículo 54.

Artículo 52. Descanso semanal.

1. El personal tendrá derecho a un período míni-mo de descanso ininterrumpido con una duraciónmedia de veinticuatro horas semanales, período que seincrementará con el mínimo de descanso diario previs-to en el artículo 51.2.

2. El período de referencia para el calculo delperíodo de descanso establecido en el número anteriorserá de dos meses.

3. En el caso de que no se hubiera disfrutado deltiempo mínimo de descanso semanal en el período esta-blecido en el número anterior, se producirá una com-pensación a través del régimen de descansos alternati-vos previstos en el artículo 54.

Artículo 53. Vacaciones anuales.

1. Anualmente, el personal tendrá derecho a unavacación retribuida cuya duración no será inferior atreinta días naturales, o al tiempo que proporcional-mente corresponda en función del tiempo de servicios.

2. El período o períodos de disfrute de la vacaciónanual se fijará conforme a lo que prevea al respecto laprogramación funcional del correspondiente Centro.

3. El período de vacación anual sólo podrá ser sus-tituido por una compensación económica en el caso definalización de la prestación de servicios.

Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.

1. Cuando no se hubiera disfrutado de los perío-dos mínimos de descanso diario o semanal establecidosen esta Ley, se tendrá derecho a su compensaciónmediante descansos alternativos cuya duración total nopodrá ser inferior a la reducción experimentada.

2. La compensación señalada en el número ante-rior se entenderá producida cuando se haya disfrutado,en cómputo trimestral, un promedio semanal de noven-ta y seis horas de descanso, computando para ello todoslos períodos de descanso de duración igual o superior adoce horas consecutivas.

3. El disfrute de los descansos compensatoriosprevistos en este artículo no podrá ser sustituido porcompensación económica, salvo en el caso de finaliza-ción de la relación de servicios.

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Artículo 55. Personal nocturno.

El tiempo de trabajo correspondiente a la jornadaordinaria del personal nocturno no excederá de docehoras ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcionalde los Centros se podrán establecer jornadas de hastaveinticuatro horas en determinados servicios o unida-des sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organi-zativas o asistenciales.

Artículo 56. Personal a turnos.

1. El régimen de jornada del personal a turnos seráel establecido en los artículos 47, 48 ó 49, según proce-da, de esta Ley.

2. El personal a turnos disfrutará de los períodosde pausa y de descanso establecidos en los artículos 50,51, 52, 53, y, en su caso, 54, de esta Ley.

3. El personal a turnos disfrutará de un nivel deprotección de su seguridad y salud que será equivalen-te, como mínimo, al aplicable al restante personal delCentro Sanitario.

Artículo 57. Determinación de los períodos de refe-rencia.

Siempre que en esta Sección se menciona un perío-do de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderáreferido a semanas, meses o años naturales.

Cuando la mención se efectúa a un período de tiem-po semestral, se entenderá referida al primero o alsegundo de los semestres de cada año natural.

Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.

1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivocuando así esté establecido por norma, pacto o acuer-do, según corresponda.

2. Los periodos de descanso diario y semanal aque se refieren los artículos 51 y 52 de esta Ley, y en sucaso los descansos alternativos previstos en su artículo54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajoefectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados enconsideración para el cumplimiento de la jornada ordi-naria de trabajo determinada conforme a lo establecidoen el artículo 46 de esta norma.

3. El período de vacación anual retribuida y losperíodos de baja por enfermedad, serán neutros para elcálculo de los promedios previstos en los artículos 47,48, 52 y 54 de esta Ley.

Artículo 59. Medidas especiales en materia de SaludPública.

1. Las disposiciones de esta Sección relativas ajornadas de trabajo y períodos de descanso podrán sertransitoriamente suspendidas cuando las autoridadessanitarias adopten medidas excepcionales sobre el fun-cionamiento de los Centros Sanitarios conforme a loprevisto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, siempre que tales medidasasí lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de suduración.

La adopción de estas medidas se comunicará a losórganos de representación del personal.

2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jorna-das de trabajo y periodos de descanso podrán ser sus-pendidas en un determinado Centro, por el tiempoimprescindible y mediante resolución motivada adop-tada previa consulta con los representantes del perso-nal, cuando las circunstancias concretas que concurranen el Centro imposibiliten el mantenimiento de la asis-tencia sanitaria a la población con los recursos huma-nos disponibles.

3. Las medidas especiales previstas en esteartículo no podrán afectar al personal que se encuentreen situación de permiso por maternidad o licencia porriesgo durante el embarazo.

SECCIÓN 2.ª JORNADAS PARCIALES, FIESTAS Y PERMISOS

Artículo 60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.

1. Los nombramientos de personal estatutario, fijoo temporal, podrán expedirse para la prestación de ser-vicios en jornada completa o para la prestación a dedi-cación parcial, en el porcentaje, días y horario que, encada caso y atendiendo a las circunstancias organizati-vas, funcionales y asistenciales, se determine.

2. La jornada a tiempo parcial no podrá superar el75% de la jornada ordinaria en cómputo anual, o en elque proporcionalmente corresponda si se trata de nom-bramiento temporal de menor duración.

3. Cuando se trate de nombramientos de dedica-ción parcial, se indicará expresamente tal circunstanciaen las correspondientes convocatorias de acceso o demovilidad voluntaria y en los procedimientos de selec-ción de personal temporal.

4. Resultarán aplicables al personal estatutario lossupuestos de reducciones de jornada establecidas paralos funcionarios públicos en las normas aplicables en lacorrespondiente Comunidad Autónoma, para la conci-liación de la vida familiar y laboral.

Artículo 61. Régimen de fiestas y permisos.

1. El personal estatutario tendrá derecho a disfru-tar del régimen de fiestas y permisos que se establezca

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en el ámbito de cada una de las Comunidades Autó-nomas.

2. El personal estatutario tendrá derecho a disfru-tar del régimen de permisos establecido para los fun-cionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviem-bre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral delas personas trabajadoras.

3. Podrán concederse permisos retribuidos conmotivo de la realización de estudios o para la asistenciaa cursos de formación o especialización que tenganrelación directa con las funciones de los servicios sani-tarios e interés relevante para el Servicio de Salud.Podrá exigirse como requisito previo para su concesiónel compromiso del interesado de continuar prestandoservicios en la misma Institución, Centro, Área o Servi-cio de Salud, durante los plazos que se establezcan, acontar desde la finalización del permiso. El incumpli-miento de dicho compromiso implicará la devoluciónpor el interesado de la parte proporcional que resulteprocedente de las retribuciones percibidas durante elpermiso.

4. Podrán concederse permisos no retribuidos ocon retribución parcial, para la asistencia a cursos oseminarios de formación o para participar en progra-mas acreditados de cooperación internacional o en acti-vidades y tareas docentes o de investigación sobrematerias relacionadas con la actividad de los Serviciosde Salud.

CAPÍTULO XI

Situaciones del personal estatutario

Artículo 62. Situaciones.

1. El régimen general de situaciones del personalestatutario fijo comprende las siguientes:

a) Servicio activo.b) Servicios especiales.c) Servicios bajo otro régimen jurídico.d) Excedencia por servicios en el sector público.e) Excedencia voluntaria.f) Suspensión de funciones.

2. Las Comunidades Autónomas podrán estable-cer los supuestos de concesión y el régimen relativo alas situaciones de expectativa de destino, excedenciaforzosa y excedencia voluntaria incentivada, así comolos de otras situaciones administrativas aplicables a supersonal estatutario dirigidas a optimizar la planifica-ción de sus recursos humanos.

3. Será aplicable al personal estatutario la situa-ción de excedencia para el cuidado de familiares esta-blecida para los funcionarios públicos por la Ley39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vidafamiliar y laboral de las personal trabajadoras.

Artículo 63. Servicio activo.

1. El personal estatutario se hallará en servicioactivo cuando preste los servicios correspondientes asu nombramiento como tal, cualquiera que sea el Servi-cio de Salud, Institución o Centro en el que se encuen-tre destinado, así como cuando desempeñe puesto detrabajo de las relaciones de puestos de las Administra-ciones Públicas abierto al personal estatutario.

2. El personal que se encuentre en situación deservicio activo goza de todos los derechos y quedasometido a todos los deberes inherentes a su condición,y se regirá por esta Ley y las normas correspondientesal personal estatutario del Servicio de Salud en quepreste servicios.

3. Se mantendrán en la situación de servicio acti-vo, con los derechos que en cada caso correspondan,quienes estén en comisión de servicios, disfruten devacaciones o permisos o se encuentren en situación deincapacidad temporal, así como quienes reciban elencargo temporal de desempeñar funciones correspon-dientes a otro nombramiento conforme a lo previsto enel artículo 30.

4. Se mantendrán en servicio activo, con las limi-taciones de derechos que se establecen en el artículo 75de esta Ley y las demás que legalmente correspondan,quienes sean declarados en suspensión provisional defunciones.

Artículo 64. Servicios especiales.

El personal estatutario será declarado en situaciónde servicios especiales en los supuestos establecidoscon carácter general para los funcionarios públicos, asícomo cuando acceda a plaza de formación sanitariaespecializada mediante residencia o a puesto directivode las Organizaciones Internacionales, de las Adminis-traciones Públicas, de los Servicios de Salud o de Insti-tuciones o Centros Sanitarios del Sistema Nacional deSalud.

Quien se encuentre en la situación de serviciosespeciales tendrá derecho al cómputo de tiempo a efec-tos de antigüedad y carrera, al percibo de trienios y a lareserva de la plaza de origen.

Artículo 65. Servicios bajo otro régimen jurídico.

1. Pasarán a la situación de servicios bajo otrorégimen jurídico quienes acepten la oferta de cambiode su relación de empleo que efectúen los Servicios deSalud al personal estatutario fijo, para prestar serviciosen un Centro cuya gestión sea asumida por una EntidadPública sujeta al derecho privado o por una FundaciónSanitaria promovida por una Administración Pública.

2. El personal en situación de servicios bajo otrorégimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempoa efectos de antigüedad. Durante los tres primeros

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años se ostentará derecho para la reincorporación alservicio activo en la misma categoría y Área de Saludde origen o, si ello no fuera posible, en Áreas limítro-fes con aquélla.

Artículo 66. Excedencia por prestar servicios en elsector público.

1. Procederá declarar al personal estatutario enexcedencia por prestación de servicios en el sectorpúblico:

a) Cuando presten servicios en otra categoría depersonal estatutario, como funcionario o como perso-nal laboral, en cualquiera de las AdministracionesPúblicas, salvo que hubiera obtenido la oportuna auto-rización de compatibilidad.

b) Cuando presten servicios en Organismos Públi-cos y no les corresponda quedar en otra situación.

2. A los efectos de lo previsto en el número ante-rior deben considerarse incluidas en el sector públicoaquellas entidades mercantiles en las que la participa-ción directa o indirecta de las Administraciones Públi-cas sea igual o superior al 50 por 100, o en todo caso,cuando las mismas posean una situación de controlefectivo.

3. El personal estatutario excedente por prestaciónde servicios en el sector público no devengará retribu-ciones, y el tiempo de permanencia en esta situaciónles será reconocido a efectos de trienios y carrera pro-fesional, cuando reingresen al servicio activo.

Artículo 67. Excedencia voluntaria.

1. La situación de excedencia voluntaria se decla-rará de oficio o a solicitud del interesado, según lasreglas siguientes:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria alpersonal estatutario cuando lo solicite por interés par-ticular.

Para obtener el pase a esta situación será precisohaber prestado servicios efectivos en cualquiera de lasAdministraciones Públicas durante los cinco añosinmediatamente anteriores.

La concesión de la excedencia voluntaria por inte-rés particular quedará subordinada a las necesidadesdel servicio, debiendo motivarse, en su caso, su dene-gación. No podrá concederse la excedencia voluntariapor interés particular a quien esté sometido a un expe-diente disciplinario.

b) Se concederá la excedencia voluntaria poragrupación familiar al personal estatutario que así losolicite y cuyo cónyuge resida en otra localidad porhaber obtenido y estar desempeñando plaza con carác-ter fijo como personal del Sistema Nacional de Salud.

c) Procederá declarar de oficio en excedenciavoluntaria al personal estatutario cuando, finalizada lacausa que determinó el pase a una situación distinta ala de activo, incumplan la obligación de solicitar elreingreso al servicio activo en el plazo que se determi-ne en cada Servicio de Salud.

2. En los supuestos previstos en las letras a) y c)del número anterior, el tiempo mínimo de permanenciaen la situación de excedencia voluntaria será de dosaños.

3. El personal estatutario en situación de exceden-cia voluntaria no devengará retribuciones, ni le serácomputable el tiempo que permanezca en tal situacióna efectos de carrera profesional o trienios.

Artículo 68. Suspensión de funciones.

1. El personal declarado en la situación de suspen-sión firme quedará privado durante el tiempo de per-manencia en la misma del ejercicio de sus funciones yde todos los derechos inherentes a su condición.

2. La suspensión firme determinará la pérdida delpuesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

3. La suspensión firme se impondrá en virtud desentencia dictada en causa criminal o en virtud de san-ción disciplinaria.

La suspensión por condena criminal se impondrácomo pena, en los términos acordados en la sentencia.

La suspensión firme por sanción disciplinaria nopodrá exceder de seis años.

4. El personal declarado en la situación de suspen-sión firme de funciones no podrá prestar servicios enninguna Administración Pública, ni en los OrganismosPúblicos o en las Entidades de Derecho Público depen-dientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cum-plimiento de la pena o sanción.

Artículo 69. Reingreso al servicio activo.

1. Con carácter general, el reingreso al servicioactivo será posible en cualquier Servicio de Salud a tra-vés de los procedimientos de movilidad voluntaria aque se refiere el artículo 37 de esta Ley.

2. El reingreso al servicio activo también procede-rá en el Servicio de Salud de procedencia del interesa-do, con ocasión de vacante y carácter provisional, en elámbito territorial y en las condiciones que en cadaServicio de Salud se determinen. La plaza desempeña-da con carácter provisional será incluida en la primeraconvocatoria para la movilidad voluntaria que seefectúe.

3. Cuando las circunstancias que concurran así loaconsejen, el Servicio de Salud, Institución o Centro dedestino podrá facilitar al profesional reincorporado alservicio activo la realización de un programa específi-co de formación complementaria o de actualización de

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los conocimientos, técnicas, habilidades y aptitudesnecesarias para ejercer adecuadamente su profesión odesarrollar las actividades y funciones derivadas de sunombramiento. El seguimiento de este programa noafectará a la situación ni a los derechos económicos delinteresado.

CAPÍTULO XII

Régimen disciplinario

Artículo 70. Responsabilidad disciplinaria.

El personal estatutario incurrirá en responsabilidaddisciplinaria por las faltas que cometa.

Artículo 71. Principios de la potestad disciplinaria.

1. El Régimen disciplinario responderá a los prin-cipios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todoel Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento a losde inmediatez, economía procesal y pleno respeto delos derechos y garantías correspondientes.

2. Los órganos competentes de cada Servicio deSalud ejercerán la potestad disciplinaria por las infrac-ciones que cometa su personal estatutario, sin perjuiciode la responsabilidad patrimonial, civil o penal quepueda derivarse de tales infracciones.

3. La potestad disciplinaria corresponde al Servi-cio de Salud en el que el interesado se encuentre pres-tando servicios en el momento de comisión de la falta,con independencia del Servicio de Salud en el que ini-cialmente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que,en su caso, se impongan tendrán validez y eficacia entodos los Servicios de Salud.

4. Cuando de la instrucción de un expediente dis-ciplinario resulte la existencia de indicios fundados decriminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndoloen conocimiento del Ministerio Fiscal.

5. Los hechos declarados probados por resolucio-nes judiciales firmes vinculan a los Servicios de Salud.

6. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisio-nes que, en el momento de producirse, constituyaninfracción disciplinaria. Las normas definidoras deinfracciones y sanciones no serán susceptibles de apli-cación analógica.

7. Entre la infracción cometida y la sanciónimpuesta deberá existir la adecuada proporcionalidad.

8. La cancelación de las sanciones disciplinariasimpedirá la apreciación de reincidencia.

Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves,graves o leves.

2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a laConstitución o al respectivo Estatuto de Autonomía enel ejercicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminaciónpor razones ideológicas, morales, políticas, sindicales,de raza, lengua, género, religión o circunstancias eco-nómicas, personales o sociales, tanto del personalcomo de los usuarios, o por la condición en virtud de lacual éstos accedan a los servicios de las Instituciones oCentros sanitarios.

c) El quebranto de la debida reserva respecto adatos relativos al Centro o Institución o a la intimidadpersonal de los usuarios y a la información relacionadacon su proceso y estancia en las Instituciones o CentrosSanitarios.

d) El abandono del servicio.e) La falta de asistencia durante más de cinco días

continuados o la acumulación de siete faltas en dosmeses sin autorización ni causa justificada.

f) El notorio incumplimiento de sus funciones ode las normas reguladoras del funcionamiento de losservicios.

g) La desobediencia notoria y manifiesta a lasórdenes o instrucciones de un superior directo, mediatoo inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de susfunciones, salvo que constituyan una infracción mani-fiesta y clara y terminante de un precepto de una Ley ode otra disposición de carácter general.

h) La notoria falta de rendimiento que comporteinhibición en el cumplimiento de sus funciones.

i) La negativa a participar activamente en lasmedidas especiales adoptadas por las AdministracionesPúblicas o Servicios de Salud cuando así lo exijan razo-nes sanitarias de urgencia o necesidad.

j) El incumplimiento de la obligación de atenderlos servicios esenciales establecidos en caso de huelga.

k) La realización de actuaciones manifiestamenteilegales en el desempeño de sus funciones, cuando cau-sen perjuicio grave a la Administración, a las Institu-ciones y Centros Sanitarios o a los ciudadanos.

l) El incumplimiento de las normas sobre incom-patibilidades, cuando suponga el mantenimiento de unasituación de incompatibilidad.

m) La prevalencia de la condición de personalestatutario para obtener un beneficio indebido para sí opara terceros, y especialmente la exigencia o acepta-ción de compensación por quienes provean de servi-cios o materiales a los Centros o Instituciones.

n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libreejercicio de los derechos fundamentales, las libertadespúblicas y los derechos sindicales.

o) La realización de actos encaminados a coartarel libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir eladecuado funcionamiento de los servicios esencialesdurante la misma.

p) La grave agresión a cualquier persona con laque se relacionen en el ejercicio de sus funciones.

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q) El acoso sexual, cuando suponga agresión ochantaje.

r) La exigencia de cualquier tipo de compensaciónpor los servicios prestados a los usuarios de los Servi-cios de Salud.

s) La utilización de los locales, instalaciones oequipamiento de las Instituciones, Centros o Serviciosde Salud para la realización de actividades o funcionesajenas a dichos Servicios.

t) La inducción directa, a otro u otros, a la comi-sión de una falta muy grave, así como la cooperacióncon un acto sin el cual una falta muy grave no se habríacometido.

u) El exceso arbitrario en el uso de autoridad quecause perjuicio grave al personal subordinado o alservicio.

v) La negativa expresa a hacer uso de los mediosde protección disponibles y seguir las recomendacio-nes establecidas para la prevención de riesgos labora-les, así como la negligencia en el cumplimiento de lasdisposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo porparte de quien tuviera la responsabilidad de hacerlascumplir o de establecer los medios adecuados de pro-tección.

3. Tendrán consideración de faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores.b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus fun-

ciones.c) El incumplimiento de sus funciones o de las

normas reguladoras del funcionamiento de los servi-cios cuando no constituya falta muy grave.

d) La grave desconsideración con los superiores,compañeros, subordinados o usuarios.

e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo delacoso cree con su conducta un entorno laboral intimi-datorio, hostil o humillante para la persona que es obje-to del mismo.

f) Los daños o el deterioro en las instalaciones,equipamiento, instrumental o documentación, cuandose produzcan por negligencia inexcusable.

g) La falta de rendimiento que afecte al normalfuncionamiento de los servicios y no constituya faltamuy grave.

h) El incumplimiento de los plazos u otras dispo-siciones de procedimiento en materia de incompatibili-dades, cuando no suponga el mantenimiento de unasituación de incompatibilidad.

i) El incumplimiento injustificado de la jornadade trabajo que, acumulado, suponga más de veintehoras al mes.

j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir lossistemas de control de horarios o a impedir que seandetectados los incumplimientos injustificados de la jor-nada de trabajo.

k) La falta injustificada de asistencia durante másde tres días continuados, o la acumulación de cinco fal-tas en dos meses, computados desde la primera falta,cuando no constituyan falta muy grave.

l) La aceptación de cualquier tipo de contrapresta-ción por los servicios prestados a los usuarios de losServicios de Salud.

m) La negligencia en la utilización de los mediosdisponibles y en el seguimiento de las normas para laprevención de riesgos laborales, cuando haya informa-ción y formación adecuadas y los medios técnicos indi-cados, así como el descuido en el cumplimiento de lasdisposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo porparte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlascumplir o de establecer los medios adecuados de pro-tección.

n) El encubrimiento, consentimiento o coopera-ción con cualquier acto a la comisión de faltas muy gra-ves, así como la inducción directa, a otro u otros, a lacomisión de una falta grave y la cooperación con unacto sin el cual una falta grave no se habría cometido.

4. Tendrán consideración de faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado del horario ojornada de trabajo, cuando no constituya falta grave.

b) La falta de asistencia injustificada cuando noconstituya falta grave o muy grave.

c) La incorrección con los superiores, compañe-ros, subordinados o usuarios.

d) El descuido o negligencia en el cumplimientode sus funciones cuando no afecte a los Servicios deSalud, Administración o usuarios.

e) El descuido en el cumplimiento de las disposi-ciones expresas sobre seguridad y salud.

f) El incumplimiento de sus deberes u obligacio-nes, cuando no constituya falta grave o muy grave.

g) El encubrimiento, consentimiento o coopera-ción con cualquier acto a la comisión de faltas graves.

5. Las Comunidades Autónomas podrán, pornorma con rango de Ley, establecer otras faltas ademásde las tipificadas en los números anteriores.

6. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatroaños, las graves a los dos años y las leves a los seismeses. El plazo de prescripción comenzará a contarsedesde que la falta se hubiera cometido y se interrumpi-rá desde la notificación del acuerdo de iniciación delprocedimiento disciplinario, volviendo a correr denuevo si éste estuviera paralizado más de tres mesespor causa no imputable al interesado.

Artículo 73. Clases, anotación, prescripción y cance-lación de las sanciones.

1. Las faltas serán corregidas con las siguientessanciones:

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a) Separación del servicio. Esta sanción compor-tará la pérdida de la condición de personal estatutario ysólo se impondrá por la comisión de faltas muy graves.Durante los seis años siguientes a su ejecución, el inte-resado no podrá concurrir a las pruebas de selecciónpara la obtención de la condición de personal estatuta-rio fijo, ni prestar servicios como personal estatuariotemporal. Asimismo, durante dicho período, no podráprestar servicios en ninguna Administración Pública.

b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sinderecho a indemnización y con prohibición temporalde participar en procedimientos de movilidad para rein-corporarse a la localidad de procedencia hasta un máxi-mo de cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponersecomo consecuencia de faltas muy graves.

c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanciónse imponga por faltas muy graves no podrá superar losseis años ni será inferior a los dos años. Si se impusierapor faltas graves, no superará los dos años. Si la sus-pensión no supera los seis meses, el interesado no per-derá su destino.

d) Traslado forzoso a otra Institución o Centro sincambio de localidad, con prohibición temporal, hastaun máximo de dos años, de participar en procedimien-tos de movilidad para reincorporarse al Centro de pro-cedencia. Esta sanción sólo podrá imponerse comoconsecuencia de faltas graves.

e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, ysólo se impondrá por faltas leves.

2. Las Comunidades Autónomas, por la normaque en cada caso proceda, podrán establecer otras san-ciones o sustituir las indicadas en el número anterior.

3. La determinación concreta de la sanción, den-tro de la graduación que se establece en el número 1, seefectuará tomando en consideración el grado de inten-cionalidad, descuido o negligencia que se revele en laconducta, el daño al interés público, cuantificándolo entérminos económicos cuando sea posible, y la reitera-ción o reincidencia.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy gravesprescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltasgraves a los dos años y a los seis meses las que corres-pondan a faltas leves.

El plazo de prescripción comenzará a contarsedesde la firmeza de la resolución sancionadora o desdeque se quebrante el cumplimiento de la sanción cuandosu ejecución ya hubiere comenzado. Se interrumpirácuando se inicie, con conocimiento del interesado, elprocedimiento de ejecución de la sanción impuesta yvolverá a correr de nuevo si el procedimiento se parali-za durante más de seis meses por causa no imputable alinteresado.

5. Las sanciones disciplinarias firmes que seimpongan al personal estatutario se anotarán en suexpediente personal. Las anotaciones se cancelaran de

oficio conforme a los siguientes periodos, computadosdesde el cumplimiento de la sanción:

a) Seis meses para las sanciones impuestas porfaltas leves.

b) Dos años para las sanciones impuestas por fal-tas graves.

c) Cuatro años para las sanciones impuestas porfaltas muy graves.

6. En ningún caso se computarán a efectos dereincidencia las anotaciones canceladas.

Artículo 74. Procedimiento disciplinario.

1. No podrá imponerse sanción por la comisión defaltas muy graves o graves, sino mediante el procedi-miento establecido en la correspondiente Administra-ción Pública.

Para la imposición de sanciones por faltas leves noserá preceptiva la previa instrucción del procedimientoa que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite deaudiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todocaso.

2. El procedimiento disciplinario se ajustará, entodos los Servicios de Salud, a los principios de celeri-dad, inmediatez y economía procesal, y deberá garanti-zar al interesado, además de los reconocidos en elartículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, los siguien-tes derechos:

a) A la presunción de inocencia.b) A ser notificado del nombramiento de instruc-

tor y, en su caso, secretario, así como a recusar a losmismos.

c) A ser notificado de los hechos imputados, de lainfracción que constituyan y de las sanciones que, ensu caso, puedan imponerse, así como de la resoluciónsancionadora.

d) A formular alegaciones en cualquier fase delprocedimiento.

e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadaspara la determinación de los hechos.

f) A ser asesorado y asistido por los representan-tes sindicales.

g) A actuar asistido de letrado.

Artículo 75. Medidas provisionales.

1. Como medida cautelar, y durante la tramitaciónde un expediente disciplinario por falta grave o muygrave o de un expediente judicial, podrá acordarsemediante resolución motivada la suspensión provisio-nal de funciones del interesado.

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2. Cuando la suspensión provisional se produzcacomo consecuencia de expediente disciplinario nopodrá exceder de seis meses, salvo paralización delprocedimiento imputable al interesado.

Durante la suspensión provisional, el interesadopercibirá las retribuciones básicas. No se le acreditaráhaber alguno en caso de incomparecencia en el proce-dimiento.

Si el expediente finaliza con la sanción de separa-ción del servicio o con la de suspensión de funciones,sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la sus-pensión provisional.

Si el expediente no finaliza con la suspensión defunciones ni se produce la separación del servicio, elinteresado se reincorporará al servicio activo en laforma en que se establezca en la correspondiente reso-lución y tendrá derecho a la percepción de las retribu-ciones dejadas de percibir, tanto básicas como comple-mentarias, incluidas las de carácter variable quehubieran podido corresponder.

3. Se podrá acordar la suspensión provisional,como medida cautelar, cuando se hubiera dictado autode procesamiento o de apertura de juicio oral conformea las normas procesales penales, cualquiera que sea lacausa del mismo.

En este caso la duración de la suspensión provisio-nal se extenderá, como máximo, hasta la resolución delprocedimiento y el interesado tendrá derecho a la per-cepción de las retribuciones básicas en las condicionesprevistas en el número anterior.

4. Procederá la declaración de la suspensión pro-visional, sin derecho a la percepción de retribuciones,con motivo de la tramitación de un procedimiento judi-cial y durante el tiempo que se extienda la prisión pro-visional u otras medidas decretadas por el Juez, siem-pre que determinen la imposibilidad de desempeñar lasfunciones derivadas del nombramiento durante más decinco días consecutivos.

5. Las Comunidades Autónomas, mediante lanorma que resulte procedente, podrán establecer otrasmedidas provisionales para los supuestos previstos eneste artículo.

CAPÍTULO XIII

Incompatibilidades

Artículo 76. Régimen general.

Resultará de aplicación al personal estatutario elrégimen de incompatibilidades establecido con carác-ter general para los funcionarios públicos, con las nor-mas específicas que se determinan en esta Ley. En rela-ción al régimen de compatibilidad entre las funcionessanitarias y docentes, se estará a lo que establezca lalegislación vigente.

Artículo 77. Normas específicas.

1. Será compatible el disfrute de becas y ayudasde ampliación de estudios concedidas en régimen deconcurrencia competitiva al amparo de programas ofi-ciales de formación y perfeccionamiento del personal,siempre que para participar en tales acciones se requie-ra la previa propuesta favorable del Servicio de Saluden el que se esté destinado y que las bases de la convo-catoria no establezcan lo contrario.

2. En el ámbito de cada Servicio de Salud se esta-blecerán las disposiciones oportunas para posibilitar larenuncia al complemento específico por parte del per-sonal facultativo.

A estos efectos, los Servicios de Salud regularán lossupuestos, requisitos, efectos y procedimientos paradicha solicitud.

3. La percepción de pensión de jubilación por unRégimen Público de Seguridad Social será compatiblecon la situación del personal emérito a que se refiere laDisposición Adicional Cuarta.

Las retribuciones del personal emérito, sumadas asu pensión de jubilación, no podrán superar las retribu-ciones que el interesado percibía antes de su jubilación,consideradas, todas ellas, en cómputo anual.

4. La percepción de pensión de jubilación parcialserá compatible con las retribuciones derivadas de unaactividad a tiempo parcial.

CAPÍTULO XIV

Representación, participación y negociación colectiva

Artículo 78. Criterios generales.

Resultarán de aplicación al personal estatutario, enmateria de representación, participación y negociacióncolectiva para la determinación de sus condiciones detrabajo, las normas generales contenidas en la Ley9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación,determinación de las condiciones de trabajo y de parti-cipación del personal al servicio de las Administracio-nes Públicas, y disposiciones de desarrollo, con laspeculiaridades que se establecen en esta Ley.

Artículo 79. Mesas Sectoriales de Negociación.

1. La negociación colectiva de las condiciones detrabajo del personal estatutario de los Servicios desalud se efectuará mediante la capacidad representativareconocida a las Organizaciones Sindicales en la Cons-titución y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,de Libertad Sindical.

2. En el ámbito de cada Servicio de Salud se cons-tituirá una Mesa Sectorial de Negociación, en la queestarán presentes los representantes de la correspon-

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diente Administración Pública o Servicio de Salud ylas Organizaciones Sindicales más representativas anivel estatal y de la Comunidad Autónoma, así comolas que hayan obtenido el 10% o más de los represen-tantes en la elecciones para Delegados y Juntas de Per-sonal en el Servicio de Salud.

Artículo 80. Pactos y Acuerdos.

1. En el seno de las Mesas de Negociación, losrepresentantes de la Administración o Servicio deSalud y los representantes de las Organizaciones Sindi-cales podrán concertar Pactos y acuerdos.

Los Pactos, que serán de aplicación directa al perso-nal afectado, versarán sobre materias que correspondanal ámbito competencial del órgano que los suscriba.

Los Acuerdos se referirán a materias cuya compe-tencia corresponda al órgano de gobierno de la corres-pondiente Administración Pública y, para su eficacia,precisarán la previa, expresa y formal aprobación delcitado órgano de gobierno.

2. Deberán ser objeto de negociación, en lostérminos previstos en el Capítulo III de la Ley 9/1987,de 12 de junio, las siguientes materias:

a) La determinación y aplicación de las retribu-ciones del personal estatutario.

b) Los planes y fondos de formación.c) Los planes de acción social.d) Las materias relativas a la selección de perso-

nal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo laoferta global de empleo del Servicio de Salud.

e) La regulación de la jornada laboral, tiempo detrabajo y régimen de descansos.

f) El régimen de permisos y licencias.g) Los Planes de Ordenación de Recursos Huma-

nos.h) Los sistemas de carrera profesional.i) Las materias relativas a la prevención de riesgos

laborales.j) Las propuestas sobre la aplicación de los dere-

chos sindicales y de participación.k) En general, cuantas materias afecten a las con-

diciones de trabajo y al ámbito de relaciones del perso-nal estatutario y sus Organizaciones Sindicales con laAdministración Pública o el Servicio de Salud.

3. La negociación colectiva estará presidida porlos principios de buena fe y de voluntad negociadora,debiendo facilitarse las partes la información que resul-te necesaria para la eficacia de la negociación.

4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de nego-ciación las decisiones de la Administración Pública odel Servicio de Salud que afecten a sus potestades deorganización, al ejercicio de derechos por los ciudada-nos y al procedimiento de formación de los actos y dis-posiciones administrativas.

Cuando las decisiones de la Administración o Servi-cio de Salud a que se refiere el párrafo anterior puedantener repercusión sobre las condiciones de trabajo delpersonal estatutario, procederá la consulta a las Organi-zaciones Sindicales presentes en la correspondienteMesa Sectorial de Negociación.

5. Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos deGobierno de las Comunidades Autónomas, en sus res-pectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajodel personal estatutario cuando no se produzca acuerdoen la negociación.

Disposición adicional primera. Aplicación de las nor-mas básicas de esta Ley en la Comunidad Foral deNavarra.

Las disposiciones básicas de esta Ley se aplicaránen la Comunidad Foral de Navarra en los términos esta-blecidos en el artículo 149.1.18.ª y en la disposiciónadicional primera de la Constitución y en la Ley Orgá-nica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración yAmejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición adicional segunda. Jornada y descansosde los Centros del Sistema Nacional de Salud.

El régimen de jornada y de descansos establecidoen la Sección 1.ª del Capítulo X de esta Ley, será deaplicación al personal sanitario a que se refiere elartículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su rela-ción de empleo, de los Centros y Servicios Sanitariosintegrados en el Sistema Nacional de Salud, de los Hos-pitales a los que se refiere el artículo 67.2 de la LeyGeneral de Sanidad, y de los Centros vinculados o con-certados con el Sistema Nacional de Salud cuando talesCentros estén formalmente incorporados a una RedSanitaria de Utilización Pública.

Disposición adicional tercera. Acceso a puestos delas Administraciones Públicas.

El personal estatutario de los Servicios de Saludpodrá acceder a puestos correspondientes a personalfuncionario dentro de los servicios de las Administra-ciones Públicas, en la forma y con los requisitos que seprevean en las normas sobre Función Pública aplica-bles.

El personal estatutario que desempeñe estos pues-tos tendrá derecho a percibir las retribuciones corres-pondientes a los mismos, en la forma en que loestablezcan las normas de la correspondiente Ad-ministración Pública.

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Disposición adicional cuarta. Nombramientos emé-ritos.

Los Servicios de Salud podrán nombrar, con carác-ter excepcional, personal emérito entre facultativossanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de sucurrículum profesional así lo aconsejen.

Los facultativos eméritos desempeñarán actividadesde consultoría, informe y docencia.

Disposición adicional quinta. Integraciones de per-sonal.

Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleodel personal de cada uno de los Centros, Instituciones oServicios de Salud, y con el fin de mejorar la eficaciaen la gestión, las Administraciones Sanitarias Públicaspodrán establecer procedimientos para la integracióndirecta, con carácter voluntario, en la condición de per-sonal estatutario, en la categoría y titulación equivalen-te, de quienes presten servicio en tales Centros, Institu-ciones o Servicios con la condición de funcionario decarrera o en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientospara la integración directa del personal laboral tempo-ral y funcionario interino en la condición de personalestatutario temporal, en la categoría, titulación y moda-lidad que corresponda.

Disposición adicional sexta. Relaciones del régimenestatutario con otros regímenes de personal de lasAdministraciones Públicas.

En el ámbito de cada Administración Pública, y afin de conseguir una mejor utilización de los recursoshumanos existentes, se podrán establecer los supues-tos, efectos y condiciones en los que el personal estatu-tario de los Servicios de Salud pueda prestar indistinta-mente servicios en los ámbitos de aplicación de otrosEstatutos de personal del sector público.

Disposición adicional séptima. Habilitaciones para elejercicio profesional.

Quienes, sin ostentar el correspondiente título aca-démico, se encuentren autorizados o habilitados, envirtud de norma legal o reglamentaria, para el ejerciciode una determinada profesión, podrán acceder a losnombramientos correspondientes a ella y se integrarán,a todos los efectos, en la categoría que a tales nombra-mientos corresponda.

Disposición adicional octava. Servicios de Salud.

Siempre que en esta Ley se efectúan referencias alos Servicios de Salud se considerará incluido el órga-

no o la entidad gestora de los servicios sanitarios de laAdministración General del Estado, así como el órganocompetente de la Comunidad Autónoma cuando sucorrespondiente Servicio de Salud no sea el titulardirecto de la gestión de determinados Centros o Institu-ciones.

Disposición adicional novena. Plazas vinculadas.

Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105de la Ley General de Sanidad se proveerán por los sis-temas establecidos en las normas específicas que resul-ten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares quedenincluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley en lorelativo a su prestación de servicios en los CentrosSanitarios.

Disposición adicional décima. Aplicación de estaLey en los servicios administrativos.

Los Servicios de Salud podrán establecer la aplica-ción del régimen estatutario previsto en esta Ley a lasestructuras administrativas y de gestión del Servicio deSalud respectivo.

Disposición adicional undécima. Instituto Social dela Marina.

Las disposiciones de esta Ley serán aplicables alpersonal estatutario del Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional duodécima. Convenios decolaboración en materia de movilidad.

Las Administraciones Sanitarias podrán formalizarconvenios de colaboración para posibilitar que el per-sonal funcionario de carrera y estatutario fijo de losServicios de Salud pueda acceder, indistintamente, alos procedimientos de movilidad voluntaria estableci-dos para ambos tipos de personal.

Disposición adicional decimotercera. Red SanitariaMilitar.

1. El personal militar que preste sus servicios enlos Centros, Establecimientos y Servicios Sanitariosintegrados en la Red Sanitaria Militar se regirá por sunormativa específica, sin que le sean de aplicación lasdisposiciones de la presente Ley.

2. El Ministerio de Defensa podrá acordar con elMinisterio de Sanidad y Consumo los requisitos y pro-cedimientos para posibilitar la utilización recíproca dela información contenida en los registros de personalcorrespondientes a los Centros y Servicios Sanitariosdel Sistema Nacional de Salud y de la Red SanitariaMilitar.

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Disposición transitoria primera. Aplicación paulatinade la jornada de trabajo al personal en formaciónmediante Residencia.

La limitación del tiempo de trabajo establecida en elartículo 48.2 de esta Ley se aplicará al personal sanita-rio en formación como especialistas mediante residen-cia, tanto de los Centros públicos como de los privadosacreditados para la docencia, de acuerdo con lassiguientes normas:

a) Cincuenta y ocho horas semanales de promedioen cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31de julio de 2007.

b) Cincuenta y seis horas semanales de promedioen cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 yel 31 de julio de 2008.

c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicablea este personal la limitación general de cuarenta y ochohoras semanales.

Disposición transitoria segunda. Equiparación a losgrupos de clasificación de los funcionarios públicos.

En tanto se mantenga la clasificación general de losfuncionarios públicos y los criterios de equivalencia delas titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reformade la Función Pública, el personal estatutario, a efectosretributivos y funcionales, tendrá la siguiente equipara-ción:

a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a),primer y segundo guión, al Grupo A.

b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a),tercer guión, al Grupo B.

c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b),primer guión, al Grupo C.

d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b),segundo guión, al Grupo D.

e) El personal a que se refiere el artículo 7.2, letrasa), primer guión, a), segundo guión, b) primer guión, b)segundo guión y c), a los Grupos A, B, C, D y E, res-pectivamente.

Disposición transitoria tercera. Personal de Cupo yZona.

En la forma, plazo y condiciones que en cada Servi-cio de Salud, en su caso, se determine, el personal quepercibe haberes por el sistema de Cupo y Zona se podráintegrar en el sistema de prestación de servicios, dededicación y de retribuciones que se establece en estaLey.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevosistema de situaciones.

El personal estatutario fijo que a la entrada en vigorde esta Ley no se encuentre en situación de servicioactivo, podrá permanecer en la misma situación en quese encuentra con los efectos, derechos y deberes que deella se deriven y en tanto permanezcan las causas que,en su momento, motivaron su concesión.

El reingreso al servicio activo se producirá, en todocaso, de acuerdo con las normas reguladoras del mismoen el momento en el que el reingreso se produzca.

Disposición transitoria quinta. Convocatorias en tra-mitación.

Los procedimientos de selección de personal estatu-tario y de provisión de plazas amparados en la Ley16/2001, de 21 de noviembre, por la que se estableceun proceso extraordinario de consolidación y provisiónde plazas de personal estatutario, y en las normas equi-valentes de las Comunidades Autónomas, se tramitaránde conformidad con lo establecido en dichas normas.

Disposición transitoria sexta. Aplicación paulatinade esta Ley.

1. No obstante lo previsto en las disposicionesderogatoria única y final segunda, las previsiones deesta Ley que a continuación se indican producirán efec-tos en la forma que se señala:

a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de estaLey entrarán en vigor, en cada Servicio de Salud, cuan-do así se establezca en las normas a que se refiere suartículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor semantendrán vigentes, en cada Servicio de Salud y sincarácter básico, las normas previstas en la disposiciónderogatoria única.b), o las equivalentes de cada Comu-nidad Autónoma.

b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede asu regulación en cada Servicio de Salud, las disposicio-nes relativas a categorías profesionales del personalestatutario y a las funciones de las mismas contenidasen las normas previstas en la disposición derogatoriaúnica, e), f) y g).

c) Se mantendrá vigente, con rango reglamentarioy sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modifi-cación en cada Servicio de Salud, la norma citada en ladisposición derogatoria única.d).

d) Las prestaciones de carácter social previstas enlas disposiciones a que se refieren los apartados e), f)y g) de la disposición derogatoria única, se mantendránexclusivamente respecto a quienes ostenten derechossubjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en elmomento de entrada en vigor de esta Ley.

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2. El límite máximo de ciento cincuenta horasanuales que se fija en el segundo párrafo del artícu-lo 49.1 de esta Ley, se aplicará de forma progresivadurante los diez años siguientes a su entrada en vigor,en la forma que determine el Gobierno mediante RealDecreto, adoptado previo informe de la Comisión deRecursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. Endicho informe, que deberá ser elaborado en el plazo de18 meses desde la entrada en vigor de esta norma, seanalizarán detalladamente las implicaciones que en laorganización funcional de los Centros Sanitarios, en lafinanciación del Sistema Nacional de Salud y en lasnecesidades de especialistas, tendrá la puesta en mar-cha de la indicada limitación.

Para la elaboración del informe a que se refiere elpárrafo anterior, la Comisión de Recursos Humanos delSistema Nacional de Salud recabará las opiniones deexpertos de las Administraciones Sanitarias, de los Ser-vicios de Salud y de las Organizaciones Sindicales.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogadas, o se considerarán, en sucaso, inaplicables al personal estatutario de los Servi-cios de Salud, cuantas disposiciones de igual o inferiorrango se opongan o contradigan a lo dispuesto en lapresente Ley y, especialmente, las siguientes:

a) Los números 1, 2 y 3 del artículo 84 de laLey 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b) El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiem-bre, sobre retribuciones del personal estatutario del Ins-tituto Nacional de la Salud y las disposiciones y acuer-dos que lo complementan y desarrollan.

c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Seleccióny Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Ser-vicios de Salud.

d) El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero,sobre selección de personal estatutario y provisión deplazas en las Instituciones Sanitarias de la SeguridadSocial.

e) El Estatuto Jurídico del Personal Médico de laSeguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966,de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifi-can, complementan y desarrollan.

f) El Estatuto de Personal Sanitario no Facultativode las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Socialaprobado por Orden de 26 de abril de 1973, con excep-ción de su artículo 151, así como las disposiciones quelo modifican, complementan y desarrollan.

g) El Estatuto de Personal no Sanitario de las Ins-tituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobadopor Orden de 5 de julio de 1971, y las disposicionesque lo modifican, complementan y desarrollan.

2. La entrada en vigor de esta Ley no supondrá lamodificación o derogación de los Pactos y Acuerdosvigentes en aquellos aspectos que no se opongan a loestablecido en la misma.

Disposición final primera. Habilitación competen-cial.

1. Las disposiciones de la presente Ley se dictanal amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución,por lo que las mismas constituyen bases del régimenestatutario del personal incluido en su ámbito de apli-cación.

2. La disposición adicional segunda se dicta, ade-más, al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitu-ción, por lo que sus previsiones constituyen bases de lasanidad.

3. Se exceptúan de lo establecido en el anteriornúmero 1, la disposición adicional segunda, en cuantoal personal con vínculo laboral de los Centros Sani-tarios a los que la misma se refiere, y la disposicióntransitoria primera, que se dictan al amparo delartículo 149.1.7.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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