Boletín Nº2, Marzo – Abril 2013

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 1 CONTENIDO I. PRESENTACIÓN……………………………..………...………………….….…….…………......………....Página 2 II. ASESORÍA JURÍDICA DE LA DGDOJ II.1. Informes Legales 1. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que exonera del pago de cualquier tasa, arancel, derecho registral, municipal u otro cobro para formalización y saneamiento de propiedades rurales y de las comunidades campesinas y nativas……………………......Página 3 2. Informe Legal sobre el Proyecto de Ley que proponer incorporar como derecho constitucional el acceso de una vivienda digna…………………………………………………....Página 3 3. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que regula las Técnicas de Reproducción Humana Asistida………………………………………………………………………………………………………………….Página 4 4. Informe Legal sobre Proyecto de ley que regula la investigación médica……………Página 4 5. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que incluye la posibilidad de que los interesados promuevan el inicio de un procedimiento, a través de portales creados para tal efecto o a través de comunicaciones electrónicas ……………………………………………………………..Página 6 6. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que propone modificar los Artículos 1°, 11°, 20°, 21°, 34° y 35° de la Ley N° 29415 - Ley de Saneamiento Físico Legal de Predios Tugurizados con fines de Renovación Urbana………………………..…………………………….Página 6 7. Informe Legal sobre la naturaleza jurídica e implicancias de las normas consideradas ―declaraciones de necesidad pública e interés nacional‖ …………………………………….Página 7 8. Informe Legal sobre el Proyecto de Ley que modifica el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos…………….…….Página 9 II.1. Consultas Jurídicas 1. Opinión jurídica sobre la aplicación de la prescripción de oficio de las infracciones administrativas………………………………………………………………………………………….….…….Página 10 III. GRUPOS DE TRABAJO NORMATIVO 1. Grupo de Trabajo encargado de revisar y mejorar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General……….……….…………..…Página 11 2. Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo……………………………………………………………………………………..……….……Página 11 3. Grupo de Trabajo encargado de revisar y actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de la Administración Pública, elaborado por la Comisión Técnica conformada mediante Resolución Ministerial Nº 026-2006-JUS………………………………………..…………….……Página 12 IV. COLABORACIONES 1. La Ley Nº 30007 y la respuesta a una sociedad en cambio continuo Por: Roxana Sotomarino Cáceres………...………...……….………………..….……….………..…Página 13 2. A propósito de la ley Nº 30007 ¿qué es la unión de hecho? Por: Seti Jair Angelino Pérez……………………………………………………………………………..Página 15 3. Fundamento de la mayoría de edad en Derecho Penal peruano Por: Marcos Ivan Galvan Ramos……………..……….....………...………...……….…………….…Página 17 4. La política criminal como política social de estado Por: Gerardo Jack Sánchez Gallozo..………...……….……………………………….….………….Página 19 V. NORMAS RELEVANTES DEL SECTOR JUSTICIA……………………………………………Página 22

Transcript of Boletín Nº2, Marzo – Abril 2013

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 1

CONTENIDO

I. PRESENTACIÓN……………………………..………...………………….….…….…………......………....Página 2

II. ASESORÍA JURÍDICA DE LA DGDOJ

II.1. Informes Legales

1. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que exonera del pago de cualquier tasa, arancel,

derecho registral, municipal u otro cobro para formalización y saneamiento de

propiedades rurales y de las comunidades campesinas y nativas……………………......Página 3

2. Informe Legal sobre el Proyecto de Ley que proponer incorporar como derecho

constitucional el acceso de una vivienda digna…………………………………………………....Página 3

3. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que regula las Técnicas de Reproducción Humana

Asistida………………………………………………………………………………………………………………….Página 4

4. Informe Legal sobre Proyecto de ley que regula la investigación médica……………Página 4

5. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que incluye la posibilidad de que los interesados

promuevan el inicio de un procedimiento, a través de portales creados para tal efecto o

a través de comunicaciones electrónicas ……………………………………………………………..Página 6

6. Informe Legal sobre Proyecto de Ley que propone modificar los Artículos 1°, 11°, 20°,

21°, 34° y 35° de la Ley N° 29415 - Ley de Saneamiento Físico Legal de Predios

Tugurizados con fines de Renovación Urbana………………………..…………………………….Página 6

7. Informe Legal sobre la naturaleza jurídica e implicancias de las normas consideradas

―declaraciones de necesidad pública e interés nacional‖ …………………………………….Página 7

8. Informe Legal sobre el Proyecto de Ley que modifica el Artículo 10º del Decreto

Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional del servicio civil,

rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos…………….…….Página 9

II.1. Consultas Jurídicas

1. Opinión jurídica sobre la aplicación de la prescripción de oficio de las infracciones

administrativas………………………………………………………………………………………….….…….Página 10

III. GRUPOS DE TRABAJO NORMATIVO

1. Grupo de Trabajo encargado de revisar y mejorar las disposiciones contenidas en la Ley

Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General……….……….…………..…Página 11

2. Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto de las

disposiciones contenidas en la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso

Administrativo……………………………………………………………………………………..……….……Página 11

3. Grupo de Trabajo encargado de revisar y actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de

la Administración Pública, elaborado por la Comisión Técnica conformada mediante

Resolución Ministerial Nº 026-2006-JUS………………………………………..…………….……Página 12

IV. COLABORACIONES

1. La Ley Nº 30007 y la respuesta a una sociedad en cambio continuo

Por: Roxana Sotomarino Cáceres………...………...……….………………..….……….………..…Página 13

2. A propósito de la ley Nº 30007 ¿qué es la unión de hecho?

Por: Seti Jair Angelino Pérez……………………………………………………………………………..Página 15

3. Fundamento de la mayoría de edad en Derecho Penal peruano

Por: Marcos Ivan Galvan Ramos……………..……….....………...………...……….…………….…Página 17

4. La política criminal como política social de estado

Por: Gerardo Jack Sánchez Gallozo..………...……….……………………………….….………….Página 19

V. NORMAS RELEVANTES DEL SECTOR JUSTICIA……………………………………………Página 22

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 2

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

I.

La Dirección General de Desarrollo y

Ordenamiento Jurídico (DGDOJ) del Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS)

presenta el segundo número de su Boletín del

presente año, el cual difunde los principales

criterios jurídicos contenidos en las opiniones

jurídicas emitidas por esta Dirección General

durante los meses de marzo y abril de 2013,

recopila interesantes artículos jurídicos

elaborados por profesionales de las diferentes

unidades orgánicas de este Ministerio y por

especialistas en la materia, y presenta un listado

de las normas más relevantes del sector justicia.

En esta ocasión, el equipo editorial estima

conveniente presentar esta edición comentando

el Decreto Supremo Nº 005-2013-JUS – Decreto

Supremo que inicia el proceso de identificación

y difusión de las normas sin vigencia del Poder

Ejecutivo1.

Dicho proceso de identificación y difusión

comprende a aquellas normas aprobadas por el

Poder Ejecutivo que se encuentren derogadas

expresa o tácitamente; o que, hayan cumplido

con el plazo o la finalidad para la que fueron

aprobadas, durante el período de enero de 2001

y enero de 2013.

En ese sentido, se encargó a la Dirección General

de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la

elaboración de un listado de las normas de

carácter general derogadas en forma expresa,

para luego ser entregado a la alta dirección

de este Ministerio y, posteriormente, a la

1 Publicado el 13 de abril de 20123 en el diario oficial El

Peruano.

Presidencia del Consejo de Ministros para su

publicación mediante decreto supremo.

Por otro lado, se ha dispuesto que las entidades

del Poder Ejecutivo tienen la obligación de

elaborar el listado de normas derogadas de

forma tácita o que hayan cumplido el plazo o la

finalidad para las que fueron aprobadas.

Asimismo, se ha dispuesto también que la

ciudadanía podrá participar en este proceso de

identificación enviando sus aportes a la DGDOJ.

Así, la identificación y difusión de aquellas

normas derogadas o que han cumplido con su

finalidad tiene como efecto coadyuvar al

proceso de simplificación normativa y a la

modernización y eficiencia de la actuación de la

Administración Pública, brindando claridad,

predictibilidad y seguridad jurídica en beneficio

de los administrados, promoviendo el adecuado

ejercicio de sus derechos y fomentando un clima

de estabilidad que favorezca las inversiones y la

competitividad del país.

Atentamente,

DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO Y ORDENAMIENTO

JURÍDICO

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

I. PRESENTACIÓN

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 3

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

II. ASESORÍA JURÍDICA DE LA DGDOJ

II.1. INFORMES LEGALES

INFORME LEGAL Nº 020-2013-JUS/DNAJ

—27 de febrero de 2013—

Informe Legal sobre el Proyecto de Ley

Nº 1789/2012-CR-“Ley que exonera del pago de

cualquier tasa, arancel, derecho registral,

municipal u otro cobro para formalización y

saneamiento de propiedades rurales y de las

comunidades campesinas y nativas”

En esta ocasión, se consultó a la DGDOJ analizar el

Proyecto de Ley Nº 1789/2012-CR -Ley que exonera

del pago de cualquier tasa, arancel, derecho registral,

municipal u otro cobro para formalización y

saneamiento de propiedades rurales y de las

comunidades campesinas y nativas.

A consideración de la DGDOJ, este Proyecto de Ley

no resulta viable en la medida en que estaría en

contra de lo dispuesto en el Artículo 74° de la

Constitución Política del Perú, que establece que las

tasas y aranceles solo pueden ser reguladas por

Decreto Supremo para el caso del Gobierno Nacional

o por ordenanza de los Gobiernos Regionales o

Locales, en el ámbito de su jurisdicción.

Finalmente, el Proyecto de Ley no cumpliría con el

test de competencia establecido por el Tribunal

Constitucional, debido a que no se ajustaría al

cumplimiento de los principios de i) unidad; ii)

competencia; iii) de efecto útil; iv) poderes implícitos;

y, v) progresividad en la asignación de competencias

y transferencia de recursos.

INFORME LEGAL Nº 021-2013-JUS/DNAJ

—27 de febrero de 2013—

Informe Legal sobre el Proyecto de Ley que

proponer incorporar como derecho constitucional

el acceso de una vivienda digna

En esta oportunidad, se consultó a la DGDOJ analizar

el Proyecto de Ley Nº 1544/2012-CR – Proyecto de

Ley que incorpora como derecho constitucional el

acceso de una vivienda digna.

Así, se pretende incorporar el Numeral 25 del Artículo

2° de la Constitución Política del Perú, referido al

derecho constitucional de acceso a una vivienda

digna, con servicios básicos, y tomando las medidas

necesarias para lograr el pleno goce y ejercicio de

este derecho, para lo cual el Estado adoptará los

mecanismos que correspondan.

Al respecto, la DGDOJ señaló que el Artículo 25º de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos y el

Artículo 11º del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, ambos adoptados

por el Perú, reconocen el derecho a la vivienda digna

como un derecho humano.

La DGDOJ consideró viable el Proyecto de Ley bajo

comentario, pero teniendo en consideración lo

establecido en la Undécima Disposición Final y

Transitoria de la Constitución Política del Perú en la

que se establece que: “… las disposiciones de la

Constitución que exijan nuevos o mayores gastos

públicos se aplican progresivamente”. Dicha

disposición es concordante con el Numeral 1 del

Artículo 2° del Pacto de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, que precisa que los Estados se

comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de

recursos que se disponga para lograr,

progresivamente, la plena efectividad de los derechos

reconocidos en el Pacto, entre ellos, el derecho a una

vivienda adecuada.

II. ASESORÍA JURÍDICA

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 4

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

INFORME LEGAL Nº 026-2013-JUS/DNAJ

—13 de marzo de 2013—

Informe Legal sobre el Proyecto de Ley

Nº 1722/2012-CR- Ley que regula las Técnicas de

Reproducción Humana Asistida

En esta oportunidad, se consultó a la DGDOJ analizar

el Proyecto de Ley Nº 1722/2012-CR - Ley que regula

la reproducción humana, que pretende regular la

reproducción humana asistida, a fin de cubrir el

actual vacío legal que existe en nuestro país respecto

a la materia.

Al respecto, la DGDOJ señaló que pese a la

preocupación del legislador por regular el uso de las

técnicas de reproducción humana asistida tal como

ocurre en otros ordenamientos jurídicos modernos,

reconoce la complejidad de las materias tratadas en

el Proyecto de Ley, como el régimen de donación de

gametos, la protección de datos de los donantes, y el

tratamiento del pre-embrión y embrión, las que

ameritan un debate multidisciplinario amplio y

profundo.

Respecto al tratamiento jurídico del pre-embrión,

establecido en el Numeral 2 del Artículo 1º del

Proyecto de Ley Nº 1722/2012-CR, que señala que se

entiende por pre-embrión al ovocito fecundado hasta

el decimocuarto (14) día, la DGDOJ opina que debería

analizarse la configuración del concebido en nuestro

ordenamiento jurídico, así como la diferencia desde

el punto de vista técnico que habría entre las

definiciones de pre-embrión y embrión.

En ese sentido, el Numeral 1 del Artículo 4º de la

Convención Americana de Derechos Humanos señala

que toda persona tiene derecho a que se respete su

vida y que este derecho se encuentre protegido

desde el momento de la concepción. Por su parte, el

Numeral 1 del Artículo 2º de la Constitución Política

del Perú señala que el concebido es sujeto de

derecho en todo cuanto le favorece. Igualmente, el

Artículo 1º del Código Civil establece que la vida

humana comienza con la concepción y que el

concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le

favorece.

Si bien todas las normas mencionadas reconocen al

concebido como titular de derechos, indicando

además que la vida humana —y el conjunto de

derechos que ella conlleva— surge desde la

concepción; ninguna de las disposiciones citadas

precisa el momento exacto en el que se configura tal

status o condición.

En consecuencia, se propone la conformación de un

Grupo de Trabajo Multidisciplinario que cuente con la

participación de los sectores involucrados: Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Salud,

Colegio Médico Peruano, Colegio de Biólogos del

Perú y Sociedad Civil, para que luego el Estado pueda

asumir una postura consensuada frente al

tratamiento de las técnicas de reproducción asistida y

elabore una propuesta normativa.

INFORME LEGAL Nº 027-2013-JUS/DNAJ

—14 de marzo de 2013—

Informe Legal sobre el Proyecto de Ley N° 1724-

2012-CR, “Proyecto de ley que regula la

investigación médica”

Mediante este Informe Legal, la DGDOJ emitió una

opinión sobre el Proyecto de Ley N° 1724-2012-CR,

remitido por la Comisión de Justicia y Derechos

Humanos del Congreso de la República, por medio

del cual se pretende regular el marco normativo

para la investigación biomédica en el marco de la

Declaración Universal sobre Bioética y Derechos

Humanos de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO,

a fin de salvaguardar la dignidad y los derechos

fundamentales del ser humano correlativos a la

referida temática, a la luz de los distintos

documentos de índole internacional.

Sin embargo, esta Dirección General advirtió que el

Proyecto de Ley adolece de una serie de omisiones

sustanciales que requieren un mayor estudio y

precisión para una adecuada aplicación de la ley, en

caso sea aprobada, las cuales se detallan a

continuación:

No se determina de manera clara y precisa en

qué consiste la investigación biomédica, los

criterios y las variables de investigación.

No se establece una serie de principios que

deben tenerse en cuenta para la realización de

cualquier actividad relacionada con la

investigación biomédica, tales como los

señalados en el Decreto Supremo N° 011-2011-

JUS - “Aprueban Lineamientos para garantizar el

ejercicio de la bioética desde el reconocimiento de

los Derechos Humanos”, en la medida en que tal

dispositivo al formar parte de nuestro

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 5

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

ordenamiento jurídico, puede representar un

punto de referencia para integrar leyes futuras

sobre investigación y aplicación científica y

tecnológica en los que se encuentre presente la

vida humana.

Se aprecia que existen algunas definiciones

estipuladas en el Proyecto de Ley que deben ser

modificadas acordes con lo previsto en los

instrumentos internacionales y nacionales sobre

la materia, así como con los que ha venido

desarrollando la jurisprudencia. Asimismo, se

advirtió que no se desarrolla de manera clara

qué implica el consentimiento informado.

En cuanto al Artículo 9° del Proyecto de Ley,

referente a poblaciones en situación de

vulnerabilidad, esta Dirección General

recomendó que, adicionalmente a la aprobación

de la autoridad o institución competente para

proceder a la investigación, debería requerirse la

participación de la Defensoría del Pueblo y el

Ministerio Público como observadores, a efectos

de validar la obtención del consentimiento

informado, sin perjuicio de las demás

instituciones públicas especializadas u

organismos autónomos vinculados a la

protección de dicho sector de la población,

conforme a sus competencias.

De igual modo, esta Dirección General sugirió

que el Proyecto de Ley Nº 1724-2012-CR

establezca el tiempo máximo de conservación de

los datos genéticos, así como su tratamiento

cuando ellos sean datos asociados y el

procedimiento para la disociación de estos.

De otro lado, esta Dirección General advirtió la

problemática que surge con la definición que

plantea el Artículo 5º del Proyecto de Ley Nº

1724-2012-CR, el cual señala que el embrión se

constituye desde la implantación del ovocito

fecundado en el útero de la mujer. Al respecto,

se recordó que el Numeral 1 del Artículo 4º de la

Convención Americana sobre Derechos

Humanos señala que toda persona tiene

derecho a que se respete su vida y que este

derecho se encuentra protegido desde el

momento de la concepción. Por su parte, el

Numeral 1 del Artículo 2º de la Constitución

Política del Perú señala que el concebido es

sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

Igualmente, el Artículo 1º del Código Civil

establece que la vida humana comienza con la

concepción y que el concebido es sujeto de

derecho para todo cuanto le favorece.

Las normas mencionadas reconocen al

concebido como titular de derechos, indicando

además que la vida humana —y el conjunto de

derechos que ella conlleva— surge desde la

concepción; sin embargo, ninguna de las

disposiciones citadas precisa el momento exacto

en el que se configura tal status o condición.

Asimismo, se recordó que el Tribunal

Constitucional ha señalado que la concepción

surge con la fecundación (unión de los gametos

femenino y masculino) y que desde este mismo

momento se constituye el embrión, para ser

sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

(STC N° 02005-2009-PA/TC)

No obstante, se rememoró que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos señaló

que la concepción se daría recién desde el

decimocuarto (14) día de ocurrida la

fecundación, en la medida en que solo con la

implantación del embrión en el útero de la mujer

es que este tiene posibilidades de desarrollo. Por

ende, la protección del concebido como sujeto

de derecho se daría a partir de la implantación.

(Caso Artavio Murillo y otros vs. Costa Rica)

En ese sentido, por las consideraciones

anteriormente expuestas, se propone la

conformación de una Comisión Multisectorial e

Interdisciplinaria que cuente con la participación

de los sectores involucrados: Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de

Salud, Colegio Médico Peruano, Colegio de

Biólogos del Perú y Sociedad Civil para que,

luego de un estudio profundo y consensuado, el

Estado pueda asumir una postura frente al

tratamiento de la investigación biomédica.

INFORME LEGAL N° 028-2013-JUS/DNAJ

—19 de marzo de 2013—

Proyecto de Ley Nº 1888-2012-CR que incluye la

posibilidad de que los interesados promuevan el

inicio de un procedimiento, a través de portales

creados para tal efecto o a través de

comunicaciones electrónicas

En esta oportunidad, la DGDOJ señaló que, con la

finalidad de emitir una opinión jurídica sobre la

pertinencia del Proyecto de Ley Nº 1888-2012-CR,

resultaba necesario analizar temas como la

simplificación administrativa, la modernización de la

gestión pública, el gobierno electrónico y, finalmente,

verificar si existe correspondencia entre el objetivo

del Proyecto de Ley y el artículo sujeto a modificación

en la propuesta normativa (Artículo 30º de la Ley Nº

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 6

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

27444 - Ley del Procedimiento Administrativo

General).

La simplificación administrativa puede ser concebida

como la eliminación de las exigencias y formalidades

innecesarias en los trámites que realizan los

administrados ante las distintas entidades de la

Administración Pública, sea cual fuere el nivel de

gobierno en las que se encuentren.

Un aspecto íntimamente vinculado con la

simplificación administrativa es la modernización de

la gestión pública. La primera es un elemento o

componente en el proceso de la segunda. Este

proceso —permanente— se caracteriza por su

continua redefinición de objetivos e integración

sistemática en las entidades públicas.2

Para lograr una gestión pública moderna orientada a

resultados, las entidades públicas deben desarrollar y

emplear de forma intensa tecnologías de la

información y comunicación (TIC) que permitan

acercar los servicios del Estado a los ciudadanos y

empresas, así como optimizar los procesos de todos

y cada uno de los organismos que conforman la

Administración Pública. Por ello, un aspecto que debe

seguir siendo abordado y reforzado en las

instituciones públicas, en el marco de lo que

establece la propia Política Nacional de

Modernización de la Gestión Pública, es precisamente

el trabajo sobre las plataformas web institucionales y

las vinculadas a la transparencia de información.

La DGDOJ opinó que si bien la propuesta planteada

en el Proyecto de Ley Nº 1888-2012-CR resultaría

pertinente, recomendó que su aplicación, por parte

de las entidades de la Administración Pública, se

realice de forma voluntaria y progresiva, atendiendo

a factores exógenos y endógenos, tales como la

infraestructura tecnológica, la penetración de las

comunicaciones y la capacidad presupuestal con las

que pudieran contar dichas entidades. Estas

recomendaciones deberían establecerse en la

reglamentación de la propuesta normativa contenida

en el referido Proyecto de Ley.

2 El 9 de enero de 2013 se publicó en el diario oficial El Peruano

la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública,

aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2013-PCM, que

constituye el principal instrumento orientador de la

modernización de la gestión pública nacional y, además,

establece la visión, los principios y lineamientos para una

actuación coherente y eficaz del sector público, al servicio de

los ciudadanos y el desarrollo del país.

Asimismo, la DGDOJ consideró que el párrafo

propuesto en el Proyecto de Ley Nº 1888-2012-CR

debería incluirse en el Artículo 103º de la Ley Nº

27444 - Ley del Procedimiento Administrativo

General, pues en este expresamente se regulan las

formas de iniciación del procedimiento

administrativo.

INFORME LEGAL Nº 033-2013/JUS-DNAJ

—9 de abril de 2013—

Informe Legal sobre Proyecto de Ley

N° 1649/2012-CR que propone modificar los

Artículos 1°, 11°, 20°, 21°, 34° y 35° de la Ley

N° 29415 - Ley de Saneamiento Físico Legal de

Predios Tugurizados con fines de Renovación

Urbana

Mediante este Informe Legal, la DGDOJ analizó el

Proyecto de Ley N° 1649/2012-CR que propone la

modificación de la Ley Nº 29415 - Ley de

Saneamiento Físico Legal de Predios Tugurizados con

Fines de Renovación Urbana, que tiene como

objetivo mejorar las condiciones de vida de un

número significativo de familias que viven en

condiciones precarias en inmuebles tugurizados.

En los términos señalados en el Proyecto de Ley, el

Proceso Integral de Renovación Urbana de Predios

Tugurizados constaría de dos etapas. En la primera, la

Municipalidad Distrital está encargada de identificar y

calificar los predios que requieren de acciones de

renovación urbana; mientras que en la segunda etapa

se llevan a cabo los procedimientos de saneamiento

físico legal y los programas de renovación urbana, a

cargo de la Municipalidad Provincial.

Una vez saneada legalmente la propiedad —a través

de los procedimientos de declaración de abandono y

de prescripción adquisitiva administrativa— se

continúa con el saneamiento físico y la etapa de

Renovación Urbana, la cual incluye propuestas de

obra de reconstrucción, rehabilitación, restauración y

obra nueva.

Respecto a los mecanismos de saneamiento legal de

predios tugurizados, el Proyecto de Ley

Nº 1649/2012-CR propone modificar el Artículo 11°

de la Ley Nº 29415 a fin de que en el trámite del

procedimiento de declaración administrativa de

abandono, la condición de ―inmueble abandonado‖

no se constate a través de la verificación del deterioro

físico declarado por peritaje técnico (como sucede en

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 7

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

virtud de la norma vigente) sino cuando, luego de

haberse efectuado la inspección ocular, se aprecie

que el inmueble no está siendo usado por sus

propietarios.

Al respecto, la DGDOJ consideró que ―el no uso del

inmueble‖ constituye un dato eminentemente

subjetivo, más aún cuando debe ser apreciado a

través de una inspección ocular realizada por los

propios funcionarios de la municipalidad competente.

Por ello, en la medida en que este procedimiento

implica la afectación del derecho de propiedad de los

ciudadanos, debe estar sujeta a criterios objetivos y

verificables. Una interpretación contraria podría

resultar una disposición confiscatoria.

Adicionalmente, la DGDOJ evidenció que la

propuesta anterior no armonizaría con la finalidad de

la Ley Nº 29415 - Ley de Saneamiento Físico Legal de

Predios Tugurizados con Fines de Renovación

Urbana, toda vez que dicho dispositivo legal tiene

como objetivo mejorar las condiciones físicas y

económicas de inmuebles considerados

―tugurizados‖ y no de cualquier inmueble. Por tanto,

el deterioro físico de la edificación constituye un

factor relevante que debe ser apreciado para declarar

el abandono de inmueble, sobretodo teniendo en

cuenta que este procedimiento tiene como efecto la

transferencia de la propiedad a favor de la

Municipalidad Provincial.

Por otro lado, el Proyecto de Ley Nº 1649/2012-CR

propone que los concejos municipales provinciales

serán las entidades competentes para establecer una

tasa de participación que se imputará a la plusvalía

urbana.

Con relación a ello, la DGDOJ consideró que, en

atención a lo previsto en la Norma II del Título

Preliminar del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-

99-EF, el pago que gravaría la plusvalía que se genera

(v.gr. por el cambio de zonificación, por anexión al

área urbana, entre otros factores) no debería ser

calificado como una tasa —prestación efectiva del

Estado—, sino como una contribución —cuya

recaudación podría ser destinada a un Fondo de

Renovación Urbana—.

Finalmente, el Proyecto de Ley Nº 1649/2012-CR

propone suprimir ciertas atribuciones de las

municipalidades provinciales para ejecutar los

proyectos de renovación urbana y, además,

establecer una regulación diametralmente distinta

vinculada a la creación de un bono familiar de

renovación urbana, el cual sería otorgado por el

Estado para los poseedores beneficiarios de

proyectos de renovación urbana.

Sobre el particular, la DGDOJ consideró que la

creación de dicho bono no debería realizarse

mediante ordenanzas municipales (de alcance

limitado, sujeto a la jurisdicción de la entidad que la

emite), sino a través de una norma jurídica de alcance

general, es decir, una norma de rango legal.

INFORME LEGAL Nº 036-2013-JUS/DNAJ

—10 de abril de 2013—

Informe Legal sobre la naturaleza jurídica e

implicancias de las normas consideradas

“declaraciones de necesidad pública e interés

nacional”

Mediante este Informe Legal, la DGDOJ emitió una

respuesta en mérito a la consulta formulada por la

Comisión de Descentralización, Regionalización,

Gobiernos Locales y Modernización del Congreso de

la República, la cual versó sobre los siguientes

tópicos:

La naturaleza jurídica de las normas consideradas

como ―declaraciones de necesidad pública e

interés nacional‖.

Los dispositivos que incorporan las normas

consideradas como ―declaraciones de necesidad

pública e interés nacional‖.

El ámbito de aplicación de las normas

consideradas como ―declaraciones de necesidad

pública e interés nacional‖ y el impacto que

causan.

La competencia para expedir normas

consideradas como ―declaraciones de necesidad

pública e interés nacional‖.

El procedimiento para expedir normas

consideradas como ―declaraciones de necesidad

pública e interés nacional‖.

En relación con la primera consulta, se señaló que las

referidas categorías jurídicas están incluidas de modo

disperso en la Constitución Política del Perú. Así, con

relación a la categoría necesidad pública, se señaló

que los Artículos 70° y 71° de la referida Norma

Fundamental lo prevén. De igual modo, se indicó que

la citada categoría está regulada en la Ley N° 27117,

relativa al tema de expropiaciones, así como en la Ley

N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades. Cabe

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

precisar que este último dispositivo establece

taxativamente los supuestos que pueden ser

aducidos por el Consejo Provincial o Distrital en su

solicitud de expropiación dirigida al Congreso de la

República.

Con relación a la categoría interés nacional, se precisó

que esta ha sido incorporada en el Artículo 63° de la

Constitución Política del Perú, así como en el

Numeral 19 del Artículo 118° de la misma Norma

Fundamental, en este último se prevé la facultad que

tiene el Presidente de la República para expedir

decretos de urgencia.

De igual modo, se señaló que un sector de la doctrina

sostiene que la noción interés público resulta ser

equivalente a las categorías necesidad pública e

interés nacional, entendiéndolas como normas éticas

supremas, cuya invocación siempre aludirá a las

metas morales fundamentales de la sociedad. A razón

de ello, entre las referidas nociones y el objetivo que

se pretende alcanzar debe existir congruencia y

compatibilidad, a efectos de que sea beneficiosa para

toda la sociedad.

Bajo esas consideraciones, se señaló que las

propuestas normativas que incorporen las categorías

necesidad pública e interés nacional deberán tener

como objetivo el bienestar de la sociedad y

reconducir a la satisfacción de los derechos

fundamentales, lo cual tendrá como fin último la

protección de la dignidad de la persona humana,

atendiendo a los siguientes parámetros:

Que su contenido esté vinculado al

bien común.

Que se contribuya a la realización de la

dignidad humana.

Que se fortalezcan los principios

democráticos y la convivencia

pluralista.

Que permita evaluar otros dispositivos

normativos que contengan derechos y

deberes constitucionales, así como

legales.

Que integre un proceso de toma de

decisión y sea materializado por los

entes competentes del Estado.

Con relación a la segunda consulta, previa búsqueda

realizada en el Sistema Peruano de Información

Jurídica - SPIJ, se concluyó que existe un listado

normativo extenso, entre los cuales se pudo apreciar

temáticas vinculadas a proyectos de inversión

pública, así como algunos que tienen incidencia en

los derechos fundamentales; y, asimismo, aquellas

materias cuya regulación excede los parámetros

delimitados por la doctrina y la jurisprudencia.

Atendiendo a esto último, se colige que en aquellos

dispositivos normativos en los que se incluyan las

nociones jurídicas necesidad pública e interés

nacional, se generan, en la mayoría de casos, una

serie de efectos de los cuales se vislumbra que el

Estado debe cumplir una serie de obligaciones que

devienen en resultados cuantitativos y cualitativos.

Respecto al primer resultado, implica que, para la

ejecución de las prestaciones estatales resulte

necesario que se autorice una transferencia de

partida presupuestal para el sector correspondiente;

mientras que, con referencia al segundo resultado se

procura mejorar progresivamente la calidad de vida

de los ciudadanos, lo cual deviene en brindar un

mayor bienestar a la sociedad.

Con relación a la cuarta consulta, se concluyó que

solo el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo pueden

expedir dispositivos normativos en los que se

incluyan las nociones jurídicas necesidad pública e

interés nacional, sea porque expidan una ley, un

decreto de urgencia, un decreto legislativo o un

decreto supremo, según corresponda.

En relación con la quinta consulta, se concluyó que

no existe dispositivo legal que regule cuál resulta ser

el procedimiento respectivo para expedir una norma

considerada como ―declaración de necesidad pública

e interés nacional‖. Sin embargo, se advirtió que

dicha situación no ha sido impedimento para emitir

normas que incluyan tales nociones, toda vez que

están sujetas a las pautas establecidas en la Ley Nº

26889 ― Ley Marco para la Producción y

Sistematización Legislativa, así como en su respectivo

Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo

N° 008-2006-JUS, los cuales resultan aplicables para

la elaboración de anteproyectos de ley, proyectos de

decretos legislativos, decretos de urgencia y decretos

supremos.

Bajo tal orden de ideas, la inclusión de las categorías

necesidad pública y/o interés nacional en una

propuesta normativa no debería emanar de una

actuación arbitraria, sino, por el contrario, de una

actuación debidamente amparada en criterios

técnicos y jurídicos que deberán quedar plasmados

en la respectiva exposición de motivos.

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

INFORME LEGAL Nº 038-2013-JUS/DNAJ

—15 de abril de 2013—

Informe Legal sobre el Proyecto de Ley

Nº 1259/2011-CR - Proyecto de Ley que modifica

el Artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1023 -

Decreto Legislativo que crea la autoridad nacional

del servicio civil, rectora del sistema

administrativo de gestión de recursos humanos

En esta ocasión, se consultó a la DGDOJ analizar el

Proyecto de Ley Nº 1259/2011-CR - Proyecto de Ley

que modifica el Artículo 10º del Decreto Legislativo

Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la autoridad

nacional del servicio civil, rectora del sistema

administrativo de gestión de recursos humanos.

El Proyecto de Ley tiene por objeto unificar el

―Registro Nacional de Sanciones de Destitución y

Despido – RNSDD‖ y el ―Sistema Informático de

Registro de funcionarios y servidores, en actividad o

cesados, que se encuentren procesados por

presuntos delitos contra la Administración Pública

(delitos cometidos por funcionarios públicos) –

SIRFS‖, bajo una nueva denominación: ―Registro

Nacional Único de Sanciones y Procesos de

Funcionarios y Servidores Públicos – RENASAFS‖, en

el cual se inscribirá la siguiente información:

a) Las sanciones de destitución y despido que se

hayan aplicado a cualquier autoridad o

personal contractual, con el objeto de impedir

su reingreso a cualquiera de las entidades por

un plazo de cinco (5) años.

b) El registro de los procesos de los funcionarios y

servidores públicos por presuntos delitos

contra la administración pública.

c) La relación de sentenciados de los

mencionados delitos.

Esta Dirección General considera viable el Proyecto

de Ley Nº 1259/2011-CR, en la medida en que

permitirá contar con información, en un solo registro

y a cargo de una sola entidad, sobre las sanciones

administrativas o penales que se hayan impuesto a

las personas en el ejercicio de una función pública.

Finalmente, respecto del registro de procesados, la

DGDOJ estima que el hecho de hacer de público

conocimiento que una persona está siendo

procesada penalmente en su condición de

funcionario público, no contraviene el principio de

presunción de inocencia, en concordancia con el

Numeral 4 del Artículo 139º de la Constitución

Política del Perú.

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II.2. CONSULTAS JURÍDICAS

Consulta Jurídica Nº 007-2013-JUS/DNAJ

—26 de marzo de 2013—

Opinión jurídica sobre la aplicación de la

prescripción de oficio de las infracciones

administrativas

En esta Consulta Jurídica se emitió opinión sobre la

posibilidad de aplicar la prescripción de oficio de las

infracciones administrativas dentro de los alcances

establecidos en la Ley Nº 27444 – Ley del

Procedimiento Administrativo General.

Al respecto, la DGDOJ señaló que, conforme a la

doctrina y a la jurisprudencia constitucional, la

potestad punitiva tiene dos ramificaciones: el

Derecho Penal y el Derecho Administrativo

Sancionador. En ese sentido, con los matices debidos,

los principios inherentes a la potestad sancionadora

estatal (razonabilidad, proporcionalidad, legalidad,

entre otros) pueden ser aplicados tanto al Derecho

Penal como al Derecho Administrativo Sancionador

como expresiones del único ius puniendi estatal.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha

señalado que la capacidad punitiva del Estado se

encuentra limitada por el respeto a la Constitución

Política del Perú y la observancia de los derechos

fundamentales. De manera específica, con relación a

la figura de prescripción penal se indicó que esta

tiene relevancia constitucional, toda vez que se

encuentra vinculada al derecho al plazo razonable

contenido en el principio al debido proceso.

Si bien las opiniones del Tribunal Constitucional

sobre la figura de la prescripción han sido vertidas

con relación a procesos penales, lo cierto es que,

desde la óptica de un único derecho punitivo estatal,

consideramos que estas también son aplicables a los

procedimientos administrativos sancionadores. Por

tanto, la prescripción de la potestad sancionadora de

la Administración también tiene como fundamento el

derecho al debido proceso y del debido

procedimiento, los cuales son aplicables a toda la

actividad punitiva del Estado.

Ahora bien, con relación a la posibilidad de declarar

de oficio la prescripción de la capacidad persecutoria

del Estado, la DGDOJ enfatizó que, a diferencia de lo

que sucede en el ámbito del Derecho Privado, en

materia de Derecho Sancionador la declaración de

oficio de la prescripción se encuentra plenamente

justificada en razón de los efectos sustanciales que

genera. En efecto, en la medida en que la

prescripción extingue la capacidad del Estado de

declarar la responsabilidad del supuesto infractor y

cierra la posibilidad de que pueda sancionarlo, en

salvaguarda de los intereses de los administrados y la

garantía del derecho al plazo razonable, se justifica

que la prescripción pueda ser declarada de oficio.

Por el contrario, la limitación de declaración de la

prescripción de oficio implicaría un régimen

desventajoso para los administrados en los

procedimientos administrativos sancionadores que se

rigen por la Ley N° 27444, lo cual vulneraría el

principio constitucional del debido proceso que

resulta aplicable de manera obligatoria para los

procedimientos administrativos sancionadores bajo la

figura del debido procedimiento.

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

I

Grupo de Trabajo encargado de revisar y mejorar

las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444 -

Ley del Procedimiento Administrativo General

Este Grupo de Trabajo, constituido por Resolución

Ministerial Nº 0155-2012-JUS del 14 de junio de 2012

se encuentra integrado por funcionarios del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como

por reconocidos especialistas en derecho

administrativo, y tiene como finalidad fortalecer el

respeto de los derechos humanos —como el debido

proceso— en los procedimientos administrativos y

ampliar el régimen de simplificación administrativa,

salvaguardando los derechos e intereses de los

administrados, con sujeción a lo establecido en el

ordenamiento constitucional vigente.

La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se

encuentra a cargo de Bruno Mejía Trujillo, Abogado

de la Dirección General de Desarrollo y

Ordenamiento Jurídico.

Hasta la última semana de abril, los miembros del

Grupo de Trabajo han participado en diecinueve (19)

sesiones, en las cuales se realizaron los siguientes

avances:

(i) La Secretaría Técnica ha elaborado un cuadro

con las propuestas planteadas por los

miembros del Grupo de Trabajo sobre las

disposiciones de la Ley Nº 27444 que serán

materia de modificación.

(ii) Los miembros del Grupo de Trabajo han

intercambiado opiniones sobre las propuestas

de modificación de las disposiciones

contenidas en la Ley Nº 27444 que versan,

entre otros extremos, sobre los principios del

procedimiento administrativo, el objeto y la

motivación del acto administrativo, el régimen

de los actos de administración interna, las

modalidades de notificación, la legalidad del

procedimiento, la delegación de competencia,

los deberes de las autoridades en el

procedimiento, la colaboración entre

entidades, las causales de abstención, la

facultad de formular consultas, el acceso a la

información del expediente, la facultad de

contradicción, los efectos del silencio

administrativo, el desistimiento del

procedimiento, la nulidad de oficio, los

recursos administrativos, los principios de la

potestad sancionadora y la prescripción de la

exigibilidad de las sanciones impuestas.

(iii) Los miembros han intercambiado opiniones

respecto de algunas propuestas de redacción

presentadas —en marzo del presente año—

por la Secretaría de Gestión Pública de la

Presidencia del Consejo de Ministros (PCM)

sobre determinadas disposiciones contenidas

en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento

Administrativo General.

(iv) Los miembros del Grupo de Trabajo han

remitido a la Secretaría Técnica las propuestas

de redacción de las modificaciones

concernientes a las disposiciones antes

referidas.

Grupo de Trabajo encargado de revisar y

proponer mejoras respecto de las disposiciones

contenidas en la Ley Nº 27584 - Ley que regula el

Proceso Contencioso Administrativo

Este Grupo de Trabajo, constituido por Resolución

Ministerial Nº 169-2012-JUS del 28 de junio de 2012

y sus modificatorias, se encuentra integrado por

funcionarios del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos, así como por reconocidos especialistas en

Derecho Administrativo y Derecho Constitucional y

tiene como finalidad fortalecer la tutela y control

judicial de las actuaciones de la Administración

Pública en salvaguarda de los derechos e intereses de

los administrados, con sujeción al ordenamiento

constitucional vigente.

La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se

encuentra a cargo de la Abogada Amparo Sauñe

Torres, de la Dirección General de Desarrollo y

Ordenamiento Jurídico.

Hasta la última semana de abril, los miembros del

Grupo de Trabajo han participado en seis (6)

sesiones, en las cuales se realizaron los siguientes

avances:

III. GRUPO DE TRABAJO

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

(i) La Secretaría Técnica ha elaborado las

propuestas normativas de modificación

del TUO de la Ley N° 27584, para su

posterior validación por cada uno de los

miembros del Grupo de Trabajo.

(ii) Los integrantes del Grupo de Trabajo han

intercambiado opiniones y aprobado

preliminarmente las propuestas de

modificación de las disposiciones

contenidas en la norma antes referida en

lo concerniente a la exclusividad,

pretensiones, competencia, actuación

probatoria y procedimiento cautelar en el

proceso contencioso administrativo.

Grupo de Trabajo encargado de revisar y

actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de la

Administración Pública, elaborado por la

Comisión Técnica conformada mediante

Resolución Ministerial Nº 026-2006-JUS

Este Grupo de Trabajo, constituido por

Resolución Ministerial Nº 0177-2012-JUS del 6

de julio de 2012 y sus modificatorias, se

encuentra integrado por funcionarios del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de

la Presidencia del Consejo de Ministros, del

Instituto Nacional de Defensa de la

Competencia y de la Protección de la

Propiedad Intelectual - INDECOPI, así como

por reconocidos especialistas en Derecho

Administrativo y tiene como finalidad revisar y

actualizar el Anteproyecto de Ley de Bases de

la Administración Pública, elaborado por la

Comisión Técnica conformada mediante

Resolución Ministerial Nº 026-2006-JUS. De

esa manera, se pretende establecer los

principios rectores y definiciones que

constituyan los fundamentos básicos de la

actuación administrativa, así como promover la

mejora permanente de la gestión pública y

propiciar la construcción de un Estado

democrático, social, descentralizado, eficaz y

eficiente, al servicio de los intereses generales

de la comunidad y del ciudadano.

La Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo se

encuentra a cargo del señor Alfieri Bruno

Lucchetti Rodríguez, Asesor Legal de la

Dirección General de Desarrollo y

Ordenamiento Jurídico.

Hasta la última semana de abril, los miembros

del Grupo de Trabajo han participado en trece

(13) sesiones, abordando diversos temas

concernientes a la revisión del Anteproyecto de

Ley de Bases de la Administración Pública, los

cuales se detallan a continuación:

(i) Principios de organización y

funcionamiento de la Administración

Pública;

(ii) Definiciones;

(iii) Organización funcional de las entidades

del sector público;

(iv) Régimen general para la creación, fusión,

escisión, extinción y modificación y

cambio de denominación de los

organismos públicos; y,

(v) Reglamento de Organización de

Funciones.

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

A

Las opiniones vertidas en la presente sección son de exclusiva responsabilidad de los autores y no

comprometen la posición oficial de la DGDOJ.

LA LEY Nº 30007 Y LA RESPUESTA A UNA

SOCIEDAD EN CAMBIO CONTINUO

Por: ROXANA SOTOMARINO CÁCERES

Doctora en Derecho, Magíster en Derecho Civil, Abogada

Catedrática Universitaria de la Pontificia Universidad

Católica del Perú, Universidad de San Martín de Porres,

Universidad Privada del Norte

1. Premisas

Mediante la Ley Nº 30007, publicada en el diario

oficial El Peruano, el 17 de abril pasado, el Congreso

ha modificado los Artículos 326º, 724º, 816º y 2030º

del Código Civil, el numeral 4 del Artículo 425º y el

Artículo 831º del Código Procesal Civil y los Artículos

35º, 38º y el numeral 4 del Artículo 39º de la Ley Nº

26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre

los miembros de uniones de hecho.

Ya Héctor Cornejo Chávez (1999) advirtió que no

había —ni hay— un solo tipo de familia peruana.

Desde la Constitución Política de 1979 se produjo un

cambio destinado a reconocer que junto a la familia

matrimonial existía la concubinaria o la unión de

hecho que pasó a ser regulada. Pero, la ruta

constitucional subrayó que no se concederían

derechos patrimoniales a cualquier relación de pareja:

ella debía ser una unión estable de un varón y una

mujer, libres de impedimento matrimonial, que

forman un hogar de hecho por el tiempo y en las

condiciones que señala la ley. En estos casos, se

generaría una sociedad de bienes que se sujetaría al

régimen de la sociedad de gananciales en cuanto

fuera aplicable.

Al ser derogada la Constitución Política de 1979,

básicamente se mantuvo esta propuesta, pues el

Artículo 5º de la Constitución Política de 1993

expresó que la unión estable de un varón y una

mujer, libres de impedimento matrimonial, que

forman un hogar de hecho, da lugar a una

comunidad de bienes sujeta al régimen de la

sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

El enunciado constitucional fue implementado por el

Artículo 326º del Código Civil. La unión, para ser

reconocida, debe haber sido voluntariamente

realizada y mantenida por un varón y una mujer,

libres de impedimento matrimonial, nacida para

alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a

los del matrimonio; se requiere además que ella dure

por lo menos, dos años continuos.

Además, según el Artículo 326º del Código Civil, la

posesión constante de estado a partir de fecha

aproximada podía y puede probarse con cualquiera

de los medios admitidos por la ley procesal, siempre

que exista un principio de prueba escrita. La unión de

hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo

o decisión unilateral. En este último caso, el juez

puede conceder, a elección del abandonado, una

cantidad de dinero por concepto de indemnización o

una pensión de alimentos, además de los derechos

que le correspondan de conformidad con el régimen

de sociedad de gananciales. La unión de hecho que

no cumpla con los requisitos antes señalados no da

lugar a los gananciales estando expedita la acción de

enriquecimiento indebido. Muchas veces se ha

discutido la necesidad de que, en aras de la

protección de la familia planteada por el Artículo 4º

de la Constitución Política de 1993, se reconozcan

ciertos derechos a los convivientes más allá de los

gananciales. En tal virtud, esta Ley da un paso más

frente a tales reclamos ratificando que la unión debe

someterse a una formalidad específica para que se

otorguen los derechos sucesorios. Mediante la Ley Nº

26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos No

Contenciosos3, ampliada por Ley Nº 29560

4 se

autorizó a los notarios a tramitar el reconocimiento

de la unión de hecho contemplada en el Artículo

326º del Código Civil, así como su cese, previendo, la

inscripción del acto en el Registro Personal.

Por Resolución del Superintendente Adjunto de los

Registros Públicos Nº 088-2011-SUNARP-SA, de

3 Publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de setiembre

de 1996. 4 Publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de julio de

2010.

IV. COLABORACIONES

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

“El cese de la unión de hecho afecta la posibilidad del

integrante sobreviviente, de reclamar los derechos

sucesorios debiendo dicho acto (el cese), constar en el Registro Personal del domicilio en donde

hacen vida común los concubinos, y en donde también

se registró el concubinato.”.

fecha 29 de noviembre de 2011, se aprobó la

Directiva que estableció los criterios registrales para

la inscripción de las uniones de hecho, su cese y otros

actos inscribibles directamente vinculados, en el

Registro Personal. En el marco de desarrollo de un

índice de alcance nacional a nivel de todos los

Registros Jurídicos, la normativa registral mencionó la

importancia de avanzar en la creación del Índice

Nacional de Uniones de Hecho, que debe formar

parte del Índice Nacional del Registro Personal.

Se trataba y se trata de evitar que se generen

inscripciones contradictorias o incompatibles,

imposibilitando que el conviviente desleal inscriba

diferentes uniones de hecho en los Registros

Personales llevados por las distintas oficinas

registrales del país. Para el adecuado desarrollo de

los Índices Nacionales se ha dispuesto que la

base de datos sea alimentada con el

documento de identidad de cada

conviviente y progresivamente sea

extendida dicha exigencia a otros

actos inscribibles lo que

contribuirá a detectar supuestos

de homonimia y evitar

observaciones innecesarias.

La Ley Nº 30007 ha agregado un

párrafo final al citado Artículo 326º del

Código Civil, pero se han modificado otros

artículos del Código Civil y disposiciones relacionadas

con los derechos sucesorios. En general, según los

Artículos 1º y 2º de dicha ley, se reconocen tales

derechos a los integrantes de una unión de hecho,

siempre que ella reúna las condiciones del Artículo

326º del Código Civil y según expresa la Ley indicada,

la unión se encuentre vigente al momento del

fallecimiento de cualquiera de sus miembros. El cese

de la unión de hecho afecta la posibilidad del

integrante sobreviviente, de reclamar los derechos

sucesorios debiendo dicho acto (el cese), constar en

el Registro Personal del domicilio en donde hacen

vida común los concubinos, y en donde también se

registró el concubinato.

Empero, si bien se reconocen derechos sucesorios a

favor de los miembros de las uniones de hecho

inscritas en el Registro Personal, de conformidad con

lo establecido en el Artículo 49º de la Ley Nº 26662, o

de las uniones reconocidas por la vía judicial, el

integrante sobreviviente puede solicitar el

reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes

del fallecimiento del causante no se hubiera realizado

la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.

Debe hacerlo si quiere disfrutar de los derechos

sucesorios. Aunque lo normativa no lo dice, bajo el

mismo principio, se tendría que admitir el derecho de

los familiares del causante con legítimo interés, a

demandar el reconocimiento judicial del cese y la

exclusión de derechos sucesorios de quien

argumenta tener vigente la calidad de integrante

sobreviviente de la unión de hecho. En suma, las

uniones de hecho que reúnan las condiciones

señaladas en la citada Ley Nº 30007 y el Artículo 326º

del Código civil, producen, respecto de sus

miembros, derechos y deberes sucesorios, similares

(no iguales) a los del matrimonio, por lo que las

disposiciones contenidas en los Artículos 725º, 727º,

730º, 731º, 732º, 822º, 823º, 824º y 825º del

Código Civil se aplican al integrante

sobreviviente de la unión de hecho en

los términos en que se aplicarían al

cónyuge.

El Artículo 724º del Código Civil

ha quedado modificado en la

parte que señala como herederos

forzosos, a los hijos y los demás

descendientes, los padres y los

demás ascendientes, el cónyuge o, en

su caso, el integrante sobreviviente de la

unión de hecho.

Ha quedado también modificado el Artículo 816º del

Código Civil de la manera siguiente: son herederos

del primer orden, los hijos y demás descendientes;

del segundo orden, los padres y demás ascendientes;

del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el

integrante sobreviviente de la unión de hecho; del

cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los

parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto

grado de consanguinidad.

El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente

de la unión de hecho también es heredero en

concurrencia con los herederos de los dos primeros

órdenes indicados en este artículo.

El Artículo 2030º del Código Civil también ha sido

modificado a fin de incorporar los actos y

resoluciones registrables según lo dispuesto en la ley

que se comenta. Conforme con el Artículo 38° de la

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 15

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

“El modelo familiar elegido por el legislador civil de 1984 se sustenta en el

matrimonio a pesar de que la unión de hecho es históricamente más

antigua”.

Ley Nº 30007, la solicitud para la sucesión intestada,

será presentada por cualquiera de los interesados a

que alude el Artículo 815º del Código Civil, o por el

integrante sobreviviente de la unión de hecho

reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar

del último domicilio del causante. Son requisitos para

presentar tal solicitud, la partida de matrimonio o la

inscripción en el Registro Personal de la declaración

de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el

caso, el testimonio de la escritura pública o la copia

certificada de la sentencia judicial firme. Han

quedado modificados los Artículos 425º y 831º del

Código Procesal Civil en cuanto a los anexos de la

demanda y requisitos de admisibilidad de la

pretensión sucesoria.

A PROPÓSITO DE LA LEY Nº 30007 ¿QUÉ ES LA

UNIÓN DE HECHO?

Por: SETI JAIR ANGELINO PÉREZ

Abogado de la Dirección General de Desarrollo y

Ordenamiento Jurídico

1. Generalidades

El 17 de abril de 2013 fue publicada la Ley N° 30007,

que modifica diversas normas jurídicas a fin de

reconocer derechos sucesorios entre los miembros

de las uniones de hecho, un acontecimiento

relevante en el tratamiento normativo de

este fenómeno social no tan discutido;

razón por la cual, abordaré en esta

oportunidad algunas consideraciones

jurídicas sobre las uniones de hecho.

No hubo, por parte del legislador,

mayor preocupación por una regulación

amplia y detallada respecto de la familia

fundada en la unión de hecho, lo que responde al

temor de contravenir costumbres, dogmas,

conceptos o electores. Este temor se extiende a la

escasa doctrina y a la tímida jurisprudencia5.

No obstante lo anterior, la unión de hecho ha

comenzado a tener mayor aceptación, especialmente

en países de Europa Occidental, así como en los

Estados Unidos de Norteamérica. En cuanto al Perú,

5 VEGA MERE, Yuri. Las Nuevas Fronteras del Derecho de

Familia. Motivensa Editora Jurídica. Lima, 2009, p. 45.

las cifras registradas por el Instituto Nacional de

Estadística e Informática —INEI— en 1993 se han

incrementado en el censo de 2007. De 16.3% en 1993

ha aumentado en 2007 hasta 24.6% la tasa de parejas

que conviven. Asimismo, las mujeres alcanzan el

24.7% y los hombres el 24.4%. En ese sentido, se

puede afirmar que la realidad social peruana refleja

una cada vez mayor aceptación del fenómeno

denominado unión de hecho. Pero, a todo esto ¿qué

es la unión de hecho?

2. Concepto

Anteriormente, a la actual unión de hecho se la

denominaba ―concubinato‖, lo que demostraba una

connotación negativa del fenómeno por parte de los

estudiosos y de la misma sociedad. En efecto,

tradicionalmente, la unión de hecho concitaba una

percepción de rechazo por parte de cierto sector de

la sociedad, siendo concebida como una forma de

vida inmoral, que contravenía la realidad, los valores

y cultura de otro gran sector de la sociedad peruana.

Asimismo, recibía la denominación de ―convivencia

extramatrimonial‖ o ―matrimonio de hecho‖; para

hacer notar que no se ajusta a la familia matrimonial,

que se encuentra fuera del orden social, fuera del

derecho. Es por ello, justamente, que el legislador no

reconoció efectos legales a este tipo de uniones.

Sin embargo, el tiempo y las costumbres

hacen cambiar la forma de legislar,

pues lo que antes era concubinato

—con su percepción negativa—

hoy se ha denominado unión de

hecho a la unión de varón y mujer

que, sin perfeccionar el

enlazamiento en el estado conyugal,

asumen en los hechos una convivencia

de cierta estabilidad y permanencia, que

trasciende en un estado matrimonial aparente.

La unión de hecho es la otra fuente generadora de

familia, según lo dispuesto en la Constitución Política

del Perú de 1993. Si bien su Artículo 5º alude a los

efectos patrimoniales de esa unión, también es cierto

que el texto se refiere a la conformación de un hogar

de hecho, el cual se sustenta en el afecto de la pareja

con fines de constituir una familia, dando lugar a

relaciones personales entre los miembros del grupo

familiar. Así, surgiendo de la unión de hecho una

familia, esta merece la protección que confiere el

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BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

“(…) en el escenario actual de la familia se advierte el

reconocimiento y la reivindicación del pluralismo: familias

biparentales o monoparentales, uniones heterosexuales u

homosexuales, que reclaman legitimidad social y, en ocasiones,

regulación legal”.

ordenamiento jurídico a la institución, sin desconocer

que debe promoverse el matrimonio6.

3. La consagración histórica y crisis del modelo de

familia matrimonial

El modelo familiar elegido por el legislador civil de

1984 se sustenta en el matrimonio a pesar de que la

unión de hecho es históricamente más antigua. Se

requiere de un adecuado estatuto que garantice

derechos y deberes entre los componentes de la

familia y de pautas ciertas que protejan a terceros

que se relacionan con aquellos, teniéndose

como objetivo garantizar el bien

común. Es por ello que el Estado

asumió el modelo de familia

sustentado en el

matrimonio7, paradigma

reforzado por la Iglesia

Católica, a través del

Concilio de Trento (1563)

que impuso la obligación de

formalizar las uniones entre

varón y mujer ante la autoridad

eclesiástica como único medio de legitimación

de las familias. Así, los llamados ―concubinatos‖

fueron proscritos y los ―concubinos‖ fueron

condenados a la excomunión8.

La aparición de la burguesía arrebató la exclusividad

del matrimonio a la Iglesia, abriéndose camino a su

secularización, siendo el matrimonio civil el medio

exclusivo para reconocer legalidad a la familia.

No obstante la consagración del modelo matrimonial

de familia, esta no ha escapado al influjo de los

cambios sociales que presionan sobre su estructura o

funciones. Así, se tiene la sustitución de la familia

autoritaria, caracterizada por la imposición de las

decisiones del marido y padre, por una familia

―democrática‖ donde las opiniones de todos los

6 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Álex. El principio de

reconocimiento integral de la unión de hecho. Primero. 2008.

En: http://blog.pucp.edu.pe/item/21555 (Visitado el 01 de

mayo de 2013)

7 VEGA MERE, Yuri. Las Nuevas Fronteras del Derecho de

Familia. Op. Cit., p. 47.

8 CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho familiar peruano. Lima:

Gaceta Jurídica. 1999, p. 65.

integrantes cuenta9, expresión incontrastable del

caudal de derechos individuales provenientes de la

legislación nacional y supranacional del siglo XX. Por

otro lado, la revolución sexual, la ocupación laboral

de la mujer y los movimientos feministas han mutado

radicalmente el rol de la mujer, tanto así que esta

privilegia su realización personal y profesional

postergando la procreación, lo cual implica que esta

institución ya no es la forma principal de

establecimiento social.

Además, en el escenario actual de la familia se

advierte el reconocimiento y la reivindicación del

pluralismo: familias biparentales o

monoparentales, uniones

heterosexuales u homosexuales, que

reclaman legitimidad social y, en

ocasiones, regulación legal10

.

En contraposición a la familia-

institución (matrimonio), y no

obstante cierta hostilidad basada en

prejuicios morales, aparece la ―nueva‖

familia surgida de una nueva visión de esta

como un lugar privilegiado de afirmación y

realización de la personalidad de los individuos. Así,

la tendencia hacia la afirmación del individualismo en

las relaciones familiares viene confirmada en la

realidad social por factores como el aumento de

divorcios, reducción de la natalidad, reducción del

matrimonio y el surgimiento de múltiples realidades

familiares alternativas a la conyugal, como son las

uniones de hecho, las que, gracias al pluralismo en

materia familiar, no son más vistas con recelo,

reprobación moral y jurídica, sino que existe una

consideración más positiva del fenómeno.

4. Reconocimiento constitucional y legislativo

El incremento de las prácticas convivenciales y la

mayor secularización de la sociedad y del Estado

fueron imponiendo un contexto a partir del cual se

empezaron a plantear respuestas —primero a nivel

9 VEGA MERE, Yuri. Las Nuevas Fronteras del Derecho de

Familia. Op. Cit., p. 56.

10

IGLESIAS DE USSEL, Julio. Crisis y vitalidad de la familia, en

Familias y parejas: paradojas y nuevas opciones, en Revista

de Occidente. Diciembre de 1997, Nº 199, Madrid, p. 22.

Citado por VEGA MERE, Yuri. Op. Cit., p. 59.

Page 17: Boletín Nº2, Marzo – Abril 2013

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 17

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

jurisprudencial y luego constitucionalmente— a esta

realidad social. En ese sentido, la Constitución Política

de 1979 reconoce por primera vez a nivel

constitucional la unión de hecho. Pero ese

reconocimiento no estuvo exento de una fuerte

oposición sustentada en que se debilitaba la

institución familiar, así como que esas ―uniones

irregulares‖ respondían a una realidad no tan

frecuente, que se daba sobre todo entre personas

modestas que no tenían muchos bienes que

distribuir11

, evidenciándose los prejuicios que

acompañaban a los constituyentes.

El texto aprobado por la Constitución Política de

1979 en su Artículo 9º dispuso que ―la unión estable

de un varón y una mujer, libres de impedimento

matrimonial, que forman un hogar de hecho por el

tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar

a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de

la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable‖.

En la Asamblea Constituyente se argumentó que la

incorporación de la unión de hecho se debió al

reconocimiento de una realidad social que

involucraba a un gran número de personas. Se anotó

que al momento de la separación de las uniones

libres se presentaban situaciones inicuas, por cuanto

en la mayoría de ocasiones el varón terminaba por

apoderarse de los bienes adquiridos por la pareja

durante la convivencia. Si bien tal problema ya había

sido abordado por el órgano jurisdiccional,

entendiendo que se estaba frente a un

enriquecimiento ilícito, el constituyente de 1979 optó

por reconocer esta figura a fin de brindar una

solución a tal problemática. Razones similares

justificaron que el constituyente de 1993 mantuviera

la unión de hecho sin mayores modificaciones. Es de

advertir que, con este reconocimiento constitucional

se legitiman y se salvaguarda la dignidad de aquellas

personas que habían optado por la convivencia.

Asimismo, pasan a ser considerados familia, por

consiguiente merecedora de la protección del

Estado12

.

11

Posición sustentada por Andrés Aramburú Menchaca.

Diario de Debates de la Comisión Principal de Constitución

de la Asamblea Constituyente, 1978-1979, Tomo IV, pp.

432-433, citado por CÓRDOVA FLORES, Álvaro. Op. cit., p.

12.

12

Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº

06572-2006-PA/TC. Fundamento 12.

El Código Civil de 1984 perpetuó los valores y

prejuicios del constituyente de 1979 en materia de

unión de hecho. Resulta que el legislador ordinario

no tuvo la intención de instaurar un régimen de

protección de la convivencia, pues su ―ideal‖ era

lograr su paulatina disminución y eventual

desaparición, y no crear un matrimonio de segunda

clase. Así, el Artículo 326º del Código Civil reconoció,

originalmente, algunos efectos —en principio

patrimoniales— a la unión de hecho propia. Ese

artículo se incardinó dentro de un régimen legal que

obedeció al concepto cerrado de familia, al concepto

tradicional asentado en el matrimonio, opción

plagada de prejuicios, que respondía al viejo modelo

y al anhelo de la unión controlada por el Estado y por

la moral laica que heredó la misión legitimadora del

sexo de la Iglesia Católica.

No obstante lo anterior, actualmente, la convivencia

ha recibido serias y amplias adhesiones desde que la

cuarta parte de la población peruana vive en familias

sin matrimonio y que, a diferencia de los prejuicios

insostenibles, las uniones de hecho no pertenecen a

ningún estrato en especial. En ese sentido, y en

concordancia con el principio constitucional de

protección de la familia13

, la Ley N° 30007 constituye

un hito en la regulación de este fenómeno social, por

cuanto se aparta de las consideraciones negativas

que estigmatizaron durante siglos a los convivientes,

reconociéndoles derechos sucesorios —que serán

objeto de una próxima opinión—.

FUNDAMENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD EN

DERECHO PENAL PERUANO

Por: MARCOS IVAN GALVAN RAMOS

Dirección General de Política Criminal y Penitenciaria

La ley establece un rango etario para diferenciar a los

menores de los mayores de edad. En el caso peruano,

13

ANGELINO PÉREZ, Seti Jair. El principio constitucional de

protección de la familia. Boletín de la Dirección General de

Desarrollo y Ordenamiento Jurídico. Año N° I, N° 8,

Noviembre - Diciembre de 2012, p. 25. En:

http://www.minjus.gob.pe/wp-

content/uploads/2013/02/Bolet%C3%ADn-DGDOJ-

MINJUS-N%C2%BA-08.pdf (Visitado el 02 de mayo de

2013)

Page 18: Boletín Nº2, Marzo – Abril 2013

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 18

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

“(…) el establecimiento de una edad determinada comprende un

mecanismo de seguridad jurídica que brinda estabilidad a la regulación de

conductas y a la interacción de las personas. Es así que la reducción del rango etario de la mayoría de edad, establecido por largo tiempo en el

caso peruano, comprende una transgresión a dicha garantía”.

se establece como minoría de edad el intervalo etario

por debajo de los dieciocho (18) años. Esta

circunstancia implica diversas repercusiones jurídicas

que en el ámbito penal se traducen en la

problemática de la capacidad culpabilística

(imputabilidad) para la comisión de delitos. De este

modo, el menor de edad es considerado inimputable

ante la presunción de su imposibilidad para

comprender la ilicitud de su acto, y poder

comportarse conforme a ello.

Si bien se trata de una presunción

legal, pues no existe una

explicación fehaciente que

compruebe

empíricamente la

imposibilidad de

motivación normativa

por parte del

considerado ―menor‖;

debe advertirse la

necesidad de contar con un

límite etario consolidado

legalmente con una permanencia

que no pueda ser desvirtuada.

El enfoque etario responde a una etapa del desarrollo

humano cuya realidad psicosomática inestable es

incuestionable (adolescencia)14

. La tradición de

ciencias experimentales permite afirmar el

desequilibro emocional y las manifestaciones de

desarrollo que presenta una persona durante esta

etapa, pudiendo extenderse, inclusive, más allá de lo

previsto. Esta evolución progresiva es incompatible

con cualquier hipótesis experimental que fragmente

límites cronológicos exactos e inalterables en los

cambios psicológicos y/o fisiológicos que se

producen en el ser humano.

En un sentido particular, el sistema jurídico-penal

aprovechará su metodología valorativa para

establecer límites que respondan a su eficiencia

regulativa. Con ello, si bien el Derecho estaría

transgrediendo el relativismo temporal de las

perspectivas científico-experimentales, a su vez,

consolida su función como mecanismo de control

14

Vide REYES ECHANDIA, Alfonso. Imputabilidad.

Reimpresión de la quinta edición, Temis, Bogotá, 2004, p.

42 y s.

social que debe acondicionar la convivencia, y no

obstaculizarla con flexibilidades o vacíos regulativos.

La primacía de una realidad inestable al descubierto

comprende, entonces, un intervalo temporal

progresivo que (aun) en su delimitación relativa

permite a la decisión jurídico-política, proponer un

límite etario exacto en un lapso que asegure la

existencia de inestabilidad psicosomática en el

desarrollo humano: las personas menores de

dieciocho (18) años. No obstante, ello aún deja sin

resolución la problemática referida al

fundamento del límite etario establecido.

En realidad, se trata de una decisión

político criminal, esto es, una

convencionalidad regulativa a

favor de la estabilidad de la

interacción social. La actividad de

oficializar una propuesta de

rangos etarios definidos

comprende una estrategia de

naturaleza garantista que evita la

inseguridad jurídica, y excluye a ciertos

sujetos (menores) el padecimiento como usuarios del

sistema penal.

Omitir la delimitación etaria que distinga los mayores

de los menores de edad no solo significaría

desconocer el proceso evolutivo del desarrollo

humano de carácter complejo y de implicancias

importantes para las capacidades intelectual,

emocional y biológica; sino que permitiría la

construcción de un discurso arbitrario del sistema

penal en el que cualquier individuo, sin importar su

edad, podría ser sancionado con una pena. En este

supuesto, cada individuo sería objeto de un

diagnóstico individual para evaluar su motivabilidad

o discernimiento frente a la norma, pudiendo

establecerse la responsabilidad penal a escalas etarias

inaceptables.

Un gran ejemplo es lo acontecido en épocas pasadas

en nuestro país con el Código Penal de 1862 (anterior

inmediato al de 1924). Este conjunto normativo

establecía como un supuesto de exención de

responsabilidad criminal al mayor de nueve y menor

de quince años, a no ser que se pruebe que obró con

discernimiento (Numeral del Artículo 8º). La fórmula

normativa no solo es reprochable por el extremo

menor del rango etario que prescribe (9 años de

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 19

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

edad), sino porque avala una presunción probatoria

que sabotea la posibilidad de definir una edad

mínima que limite el alcance de la norma. De este

modo, la sistemática del cuerpo normativo presenta

una contradicción evidente. Por un lado, afirma la

posibilidad de descubrir empíricamente el

discernimiento de una persona; mientras que por

otro, establece un límite etario (9 años de edad)

presuponiendo que los que no lo han sobrepasado,

no tienen discernimiento; y los que sí lo han hecho, sí

lo tienen. Clara manifestación de inseguridad jurídica.

No presentó la misma contradicción el Código Penal

de 1924. Este plexo normativo dispuso el límite etario

para responsabilizar penalmente a los dieciocho (18)

años de edad (Artículo 142º). Como bien señalaba el

maestro Peña Cabrera, se trataba de una presunción

juris et de jure de falta de madurez mental, en tanto

no existe una comprobación empírica, sino más bien,

formal15

. Esta fórmula será replicada por nuestro

Código Penal vigente de 1991 en cuanto al límite

etario (Artículo 20º).

Del breve recuento referido a la mayoría de edad

penal en el Perú, se desprende una tradición casi

centenaria de concebir este rango etario a los

dieciocho (18) años. De este modo, debe

comprenderse que esta duración no responde a una

costumbre meramente legalista, sino a la

consolidación de la seguridad jurídica como

institución necesaria dentro de un cuerpo normativo.

Si bien esta permanencia sugiere un mayor arraigo en

nuestro argumento, no debe tomarse como

condición necesaria para aludir a la seguridad

jurídica.

El incremento de la mayoría de edad podría

considerarse resultado de una política criminal

respetuosa (aún) del desarrollo progresivo del ser

humano y de su inestabilidad integral durante cierta

etapa de vida; no obstante, la reducción de aquella

no solo desvirtuaría la decisión político criminal de

generar seguridad jurídica con el establecimiento de

una mayoría de edad penal exacta; sino que

generaría un riesgo permanente de manipulación

coyuntural que desvirtuaría la naturaleza garantista

de la delimitación. No habría obstáculo para detener

propuestas legislativas que pretendan reducir cada

15

PEÑA CABRERA, Raúl. Derecho Penal peruano parte

general, s/e, Lima, 1977, p. 182.

vez más el rango etario. De este modo, una política

criminal reactiva (no reflexiva) que argumente

(afirme) la posibilidad de motivación normativa que

poseen los considerados menores de edad,

encontraría oportunidad para reducir el límite etario

hasta niveles insospechados, tal como ocurrió en el

Código de 1862. La capacidad regulativa del sistema

jurídico-penal perdería, entonces, eficiencia.

En conclusión, el establecimiento de una edad

determinada comprende un mecanismo de seguridad

jurídica que brinda estabilidad a la regulación de

conductas y a la interacción de las personas. Es así

que la reducción del rango etario de la mayoría de

edad, establecido por largo tiempo en el caso

peruano, comprende una transgresión a dicha

garantía.

LA POLÍTICA CRIMINAL COMO POLÍTICA SOCIAL

DE ESTADO

Por: GERARDO JACK SÁNCHEZ GALLOZO

Abogado Dirección General de Política Criminal y

Penitenciaria

El 30 de noviembre de 2011, el Congreso de la

República promulgó la Ley N° 29807 que creó el

Consejo Nacional de Política Criminal como órgano

interinstitucional adscrito al Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos, encargado de planificar,

articular, supervisar y dar seguimiento a la política

criminal del Estado. Posteriormente, mediante

Decreto Supremo N° 008-2012-JUS publicado el 21

de marzo de 2012, se aprobó el Reglamento del

Consejo Nacional de Política Criminal, norma que en

su Artículo 2° define a la política criminal como el

conjunto de medidas dispuestas por el Estado para

frenar la criminalidad (delito-delincuente) y la

criminalización (pena-y función resocializadora),

dedicadas especialmente a la prevención, represión y

control del delito.

1. Origen de las Políticas Sociales del Estado

Para lograr un acercamiento al concepto de política

criminal, debemos entender que antes de la visión

legal-penal de la que está nutrida en su esencia, la

política criminal es una política social en general de

Estado. Las medidas de orden social son la expresión

política visible de las acciones del Estado en favor de

Page 20: Boletín Nº2, Marzo – Abril 2013

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 20

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

“La justificación de las penas privativas de la

libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad

contra el delito”.

toda la sociedad. La política social de los Estados

surgen a consecuencia de la revolución industrial,

cuando los Estados liberales confiaron a las empresa

privadas la ejecución de ciertas medidas en

protección de los sectores sociales, medidas que en

el Siglo XX se adoptaron exclusivamente como

política del Estado, surgiendo entonces las políticas

sociales, como respuesta de los Estados para reducir

el costo de la industrialización mediante el

mejoramiento de las condiciones de vida, del trabajo

de los obreros y compensación de riesgos de los

empleos. Esta no es la obra en que debe analizar

estos factores históricos, pero es así, en

suma, como se institucionalizaron las

políticas sociales del Estado.

La justificación de las penas

privativas de la libertad es, en

definitiva, proteger a la sociedad contra el

delito. Así, el ius puniendi del Estado es entendido

como la potestad coercitiva y ―el ejercicio de su poder

punitivo está determinado por las opciones sociales y

políticas que haya adoptado en relación con la

organización de la comunidad, en general. Por lo

tanto, la política criminal del Estado se halla

encuadrada y condicionada por su política social

general‖16

. La política criminal 17

se entendió hasta

hace muy poco, como un mecanismo del Estado de

reducir los actos delictivos, controlar la criminalidad.

Sin embargo, luego de una atención necesaria e

impostergable de la víctima, siempre olvidada y

desatendida por la legislación penal, diversos

estudios victimológicos inclinaron hacia la tendencia

actual de enfocarse también sobre las necesidades de

la víctima y de la sociedad, los alcances de la política

criminal se extendieron también hacia la prevención

criminal.

16

HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Lima:

Grijley, 2005.

17

La Política Criminal se debía apoyar necesariamente –tal

como lo concebía Von Listz- en la realidad; por el

contrario, la ciencia del derecho penal se debía ocupar de

cuestiones del deber-ser; si la diferencia básica de ambas

formas de pensamiento hace aparecer ―al ser y al deber-ser

como dos mundos separados, una introducción a la

política criminal en la ciencia del derecho penal era

totalmente impropia‖. BACIGALUPO, Enrique. Derecho

Penal - Parte General. 1ª Edición. Lima: Ara Editores. 2004

pp. 72-73.

Franz Von Liszt18

sostiene que la política criminal es el

conjunto sistemático de los principios fundados en la

investigación científica de las causas del delito y de

los efectos de la pena, según los cuales el Estado ha

de llevar a cabo la lucha contra el delito por medio

de la pena. Giuseppe Maggiore define a la política

criminal como la ciencia o arte de los medios que se

sirve el Estado para prevenir y reprimir los delitos.

Similar posición asume Mezger19

, quien ve a la

política criminal en un sentido amplio,

considerándola como el conjunto de todas las

medidas estatales para la prevención del delito y la

lucha contra el delito. Podemos concluir,

entonces, que la política estatal en

materia criminal involucra la acción

planificada de procedimientos

preventivos, represivos y

resocializadores contra el problema de

la criminalidad.

2. Prevención del delito como estrategia de

reducción de delitos

En este orden de ideas, la prevención del delito

engloba las estrategias y medidas encaminadas a

reducir el riesgo de que se produzcan delitos y sus

posibles efectos perjudiciales para las personas y la

sociedad. La Constitución Política del Perú de 1993

establece en el primer párrafo de su Artículo 44º la

―finalidad preventiva general de la pena‖ y la ha

regulado de la siguiente manera: ―Son deberes

primordiales del Estado: defender la soberanía

nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos

humanos; proteger a la población de las amenazas

contra su seguridad; y promover el bienestar general

que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo

integral y equilibrado de la Nación‖. Según este

precepto constitucional, el Estado tiene la obligación

de proteger a la población de las amenazas contra su

seguridad, y se podría concluir que incluye a estas

tareas, el trazar las políticas criminales otorgando una

finalidad intimidatoria de la pena. Por ello, el Estado

18

Es VON LISZT el primer sistematizador del concepto de

delito en un plano estrictamente jurídico. Representante de

la Escuela Sociológica o Escuela de la Política Criminal: ésta

concibe el delito como el producto de influencias

ambientales y de disposiciones individuales

cuya interacción varía según la categoría del delincuente y

con respecto al problema planteado.

19 ZIPF, Heing. ―Introducción a la Política Criminal‖, Cap. I; Ed.

Revista de Derecho Privado, Jaén España, 1979.

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Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 21

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

“(…) la política estatal en materia criminal involucra

la acción planificada de procedimientos

preventivos, represivos y resocializadores contra el

problema de la criminalidad”.

diseña políticas criminales a fin de asegurar la

seguridad de la población y el orden público interno

y, por ello, la Constitución le ha otorgado al

legislador un amplio margen de acción para elaborar

las políticas criminales en salvaguarda de la

población.

3. Política Criminal y Represión

En el Perú, la política social criminal se ha limitado a

una simple (y limitada) reacción legislativa frente al

fenómeno delictivo que aumenta

peligrosamente en nuestro país. El

problema se origina no tanto en razón

de la incapacidad funcional del

sistema de administración de

justicia, sino, decisivamente, al

carácter eminentemente represivo

del sistema penal. Ello se debe al

aumento de la criminalidad en el Perú,

que implica a su vez aumento de la

inseguridad ciudadana y repercute en la

demanda social (justa) de eficacia en las medidas del

Estado y que son atendidas coyunturalmente,

incrementándose la pena de los delitos de impacto

social y limitándose el otorgamiento de los beneficios

penitenciarios. La atribución de promulgación de

normas penales las ejerce el Legislativo, pero ella

debe ser conforme a pautas doctrinarias que la

refuercen y den legitimidad20

.

Es cierto que el orden jurídico y, la normativa penal

deben responder necesidades de la realidad social,

económica y cultural de nuestro país. Sin embargo,

las medidas populistas son impedimentos para

elaborar y aplicar una política criminal eficaz y

coherente. La interrogante necesaria es si elevar las

penalidades o limitar los beneficios penitenciarios

han logrado reducir la criminalidad en el Perú. No

debemos olvidar que hallándose el Derecho Penal en

el límite con el derecho fundamental de la libertad

individual, su restricción solo debe ser empleado ante

20

―El Derecho penal es la infranqueable barrera de la política

criminal", esta frase de Franz Von Liszt pone en relieve una

tensión que todavía hoy está viva en nuestra ciencia. Ella

opone a los métodos jurídicos en sentido estricto de

ordenación y elaboración sistemático-conceptual de los

presupuestos del delito los principios del tratamiento

adecuado de la conducta desviada que descansan en

fundamentos empíricos. ROXIN, Claus. Política Criminal y

el Sistema del Derecho Penal. Segunda Edición. Editorial

Hammurabi. Argentina 2002. p. 31-32.

la inaplicabilidad de otros procedimientos, como la

disciplinaria o administrativo sancionador, y solo

criminalizar conductas y aumentar penas, cuando no

existan otros instrumentos de protección de estos

bienes jurídicos.

La obligación constitucional del Estado peruano de

sancionar los delitos no debe agotarse criminalizando

los delitos con penas severas, sino que, además, para

llegar a tal cometido debe procurarse el

establecimiento de procedimientos de investigación

eficientes, es decir, que objetivamente

demuestren resultados cada vez más

eficaces. Como vemos, se trata, de una

tarea constitucionalmente exigible al

Estado peruano para que adopte las

diversas medidas legislativas y

administrativas destinadas a

sancionar eficazmente el delito en sus

diferentes modalidades.

Conclusión

Consideramos fundamental un cambio de estrategia,

dando más importancia al análisis, factores,

estadísticas y estudios multidisciplinarios como la

sociología, psicología y la estadística como

instrumentos de combate del crimen y, sobre todo,

de su prevención, teniendo en consideración que la

sobrecriminalización no disminuye ni frena los índices

de criminalidad. En este contexto, surge el Consejo

Nacional de Política Criminal como una medida

acertada del gobierno de abordar inteligentemente el

problema de la criminalidad con acciones a mediano

y largo plazo mediante un plan nacional, que

involucre todas las áreas competentes de política

estatal, estudiando las causas para obtener un

diagnóstico serio y poder contrarrestarlo

estratégicamente desde todas sus fases, y con total

respeto de los derechos fundamentales de las

personas.

Page 22: Boletín Nº2, Marzo – Abril 2013

Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico Página 22

BOLETÍN DGDOJ AÑO Nº 2, Nº 2, MARZO – ABRIL DE 2013

A

NORMA RELEVANTE Fecha de Publicación

Decreto Supremo Nº 002-2013-JUS

Modifican el Decreto Supremo Nº 014-2010-

JUS, que aprueba medidas de promoción

para garantizar la seguridad jurídica de

predios ubicados en determinados distritos

ubicados en zonas pobres, de extrema

pobreza y de frontera

2 de marzo de 2013

Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29733,

Ley de Protección de Datos Personales

22 de marzo de 2013

Decreto Supremo Nº 004-2013-JUS Aprueban Tasa Registral para el Servicio de

Base Gráfica Catastral en archivo digital

27 de marzo de 2013

Decreto Supremo Nº 005-2013-JUS

Decreto Supremo que inicia el proceso de

identificación y difusión de las normas sin

vigencia del Poder Ejecutivo

13 de abril de 2013

Resolución Ministerial Nº 0108-2013-JUS Aprueban el Plan de Desarrollo de las

Personas al Servicio del Estado 2013 del

Ministerio

25 de abril de 2013

Resolución Ministerial Nº 0091-2013-JUS

Aprueban Plan Operativo Institucional del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

para el Año Fiscal 2013

4 de abril de 2013

Resolución Ministerial Nº 0092-2013-JUS Actualizan el Texto Único de Procedimientos

Administrativos - TUPA del Ministerio

4 de abril de 2013

Resolución Ministerial Nº 0063-2013-JUS

Aprueban Directiva ―Normas y

procedimientos que regulan el traslado

temporal de notarios‖

10 de marzo de 2013

Resolución Ministerial Nº 0053-2013-JUS

Aprueban el Plan Estratégico Sectorial

Multianual (PESEM) 2013-2017 del Sector

Justicia y Derechos Humanos

7 de marzo de 2013

V. NORMAS RELEVANTES DEL SECTOR JUSTICIA