Boletín Informativo RP&GY Abogados - Marzo 2015

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BOLETÍN INFORMATIVO MARZO 2015 -I- ACTUALIDAD 1.- Claves sobre la segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social. 2.- Novedades laborales contenidas la Ley de Segunda Oportunidad. 3.- Reducción del plazo de prescripción de las acciones personales. 4.- La comunicación entre profesionales judiciales se hará exclusivamente por medios electrónicos a partir de 2016. 5.- Aplicación de la Ley 2/2015, de desindexación, en materias reguladas por el derecho privado como los arrendamientos rústicos y urbanos. 6.- Quienes se acojan a la Ley de Segunda Oportunidad se liberarán de cláusulas suelo. 7.- Remuneración de administradores. 8.- La regla de utilización efectiva en el IVA. -II- CONSULTAS 1.- Consulta del ICAC sobre como contabilizar en PYMES activos en SICAVS, fondos de inversión y acciones de diciembre de 2014. 2.- Si la empresa registra pérdidas, ¿puede suspender el pago del variable? 3.- ¿Creo una sociedad para pagar menos impuestos y limitar mi responsabilidad? verdades y mitos 4.- La tributación en el IVA de las ventas por internet. 5.- Las obras, ¿cuándo son gasto o cuándo son mejora? 6.- ¿Debo poner el aviso de cookies en mi web?: depende.

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Boletín Informativo Legal y Jurisprudencial de marzo de 2.015, del despacho Rodríguez parejo & Gimeno Yeste Abogados.

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BOLETÍN INFORMATIVO

MARZO 2015

-I-

ACTUALIDAD

1.- Claves sobre la segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

2.- Novedades laborales contenidas la Ley de Segunda Oportunidad.

3.- Reducción del plazo de prescripción de las acciones personales.

4.- La comunicación entre profesionales judiciales se hará exclusivamente por medios electrónicos a partir de 2016.

5.- Aplicación de la Ley 2/2015, de desindexación, en materias reguladas por el derecho privado como los arrendamientos rústicos y urbanos.

6.- Quienes se acojan a la Ley de Segunda Oportunidad se liberarán de cláusulas suelo.

7.- Remuneración de administradores.

8.- La regla de utilización efectiva en el IVA.

-II-

CONSULTAS

1.- Consulta del ICAC sobre como contabilizar en PYMES activos en SICAVS, fondos de inversión y acciones de diciembre de 2014.

2.- Si la empresa registra pérdidas, ¿puede suspender el pago del variable?

3.- ¿Creo una sociedad para pagar menos impuestos y limitar mi responsabilidad? verdades y mitos

4.- La tributación en el IVA de las ventas por internet.

5.- Las obras, ¿cuándo son gasto o cuándo son mejora?

6.- ¿Debo poner el aviso de cookies en mi web?: depende.

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-II I-

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

1.- La indemnización por despido de los contratos anteriores a la reforma laboral incluye la antigüedad posterior a febrero de 2012, hasta el tope de 42 mensualidades

2.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos prohíbe 'pinchar' el teléfono del abogado aún con permiso judicial.

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-I-

ACTUALIDAD

1.- CLAVES SOBRE LA SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE LA CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL.

A. Flexibilización de acuerdos extrajudiciales de pago

(Art. 1 RD-ley 1/2015 y arts. 231 a 242 bis LC)

Se flexibiliza el contenido y efectos del acuerdo extrajudicial de pagos, asimilando su regulación a la de los acuerdos de refinanciación. Las características principales del nuevo régimen son:

- La ampliación de su ámbito de aplicación a las personas naturales no empresarios, con un procedimiento simplificado para éstas;

- La posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedores garantizados disidentes, lo que supone un avance frente al régimen de sometimiento voluntario vigente con anterioridad; y

- La potenciación de la figura del mediador concursal, introduciendo la posibilidad de que actúen como tal las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación y Servicios, si el deudor es empresario, o los notarios, si se trata de personas naturales no empresarios.

B. Régimen de exoneración de deudas para el deudor persona natural

(Art. 1 RD-ley 1/2015 y art. 178 bis LC )

Se instaura un régimen de exoneración de deudas para el deudor persona natural en el marco del procedimiento concursal. Este sistema de exoneración tiene dos pilares fundamentales:

- Que el deudor sea buena de fe y

- Que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa).

Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios. Quedan exceptuados los créditos en concepto de derecho de alimentos y los créditos de derecho público.

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El proceso recogido en la ley de segunda oportunidad permite a los afectados liquidar todo su patrimonio para quedar exonerados de sus deudas. No es una dación en pago selectiva en la que el deudor pueda decidir qué bienes le conviene liquidar. Por el contrario, se trata de una liquidación global del patrimonio, por lo que sólo cuando el afectado ha entregado todos sus bienes puede acceder al llamado "beneficio de exoneración de pasivo no satisfecho".

C. Exceso de deudas: plan de pagos a 5 años

(Art. 1 RD-ley 1/2015 y art.178 bis LC )

Las deudas que no queden exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Transcurridos 5 años desde la concesión de la exoneración sin que se haya revocado el beneficio, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno

D. Código de buenas prácticas para deudores hipotecarios

(Art. 2 RD-ley 1/2015 y arts. 3 y 5 RD-ley 6/12, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos)

- Se flexibilizan los criterios que dan acceso al Código, para lo cual se incrementa el límite anual de renta familiar hasta tres veces el IPREM (Indicador Público de Rentas Múltiples): Hasta ahora se calculaba por doce pagas y ahora se hará por catorce, con lo que pasa de 19.170,39 euros a 22.365,42 euros en 2015.

- Se amplían también los supuestos de especial vulnerabilidad con el fin de incluir a los mayores de sesenta años.

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- Se eleva el límite de precio de adquisición de los inmuebles que podrán

beneficiarse del Código de Buenas Prácticas: Este podrá superar en un 20 por 100 el precio medio arrojado por el índice elaborado por el Ministerio de Fomento con un límite de 300.000 euros (250.000 euros para la dación en pago); antes, 250.000 euros.

- Se establece la inaplicación definitiva de las "cláusulas suelo", cuando las hubiere, para aquellos deudores situados en el nuevo umbral del Código de Buenas Prácticas.

E. Suspensión de lanzamientos

(Art. 3 RD-ley 1/2015 y art.1 L 1/2013, de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)

- Se extiende hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, que se amplían en términos similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas.

- Se incrementa, en términos similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas, el número de personas que pueden acogerse a la suspensión.

F. Modificación de IRPF

(Art. 4 RD-ley 1/2015 y art. 81 bis y Disposiciones 40 2 y 3 L 35/2006 )

Con el objetivo de:

- Se permite a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis de esta Ley. De esta forma, en primer lugar se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

- Se aplican las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente, y no sólo a los trabajadores por cuenta propia o ajena.

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- Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el título X de la misma ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

G. Modificación del impuesto sobre sociedades

(Art. 7 RD-ley 1/2015 y art. 124 L 27/2014)

Con el objetivo de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas:

Se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades, cuyos ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención, siempre que no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación debe entrar en vigor para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, lo que justifica la urgencia de la aprobación de la misma, teniendo en cuenta, adicionalmente, que debiera evitarse su aplicación en los pagos fraccionados correspondientes a dichos períodos impositivos

H. Nuevo incentivo para la creación de empleo estable

(Art. 8 RD-ley 1/2015)

Se establece un nuevo incentivo para la creación de empleo estable, consistente en la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de trabajadores.

Se trata de un incentivo de carácter progresivo que reduce en mayor medida las cotizaciones sociales por la contratación estable de trabajadores con menores retribuciones. Con esta medida se pretende favorecer a aquellos colectivos con más dificultades de inserción estable en el mercado laboral, tales como desempleados de larga duración, trabajadores con escasa formación y jóvenes sin experiencia laboral.

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Al amparo de esta nueva regulación, de la que se podrán beneficiar todas las empresas que contraten de forma indefinida y creen empleo neto, los primeros 500 euros de la base mensual correspondiente a contingencias comunes quedarán exentos de cotización empresarial cuando el contrato se celebre a tiempo completo. Cuando el contrato se celebre a tiempo parcial, dicha cuantía se reducirá en proporción al porcentaje en que disminuya la jornada de trabajo, que no podrá ser inferior al 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo.

Este beneficio en la cotización consistirá en una bonificación, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, en caso de que el contrato indefinido se formalice con jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, y en una reducción, a cargo del sistema de la Seguridad Social, en los demás supuestos.

Al igual que la tarifa plana de cotización, la bonificación o reducción se aplicará durante un período de 24 meses. En el caso de empresas con menos de diez trabajadores la medida se prolongará durante 12 meses más, quedando exentos durante este último período de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de cotización o la cuantía que proporcionalmente corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial.

El nuevo beneficio en la cotización por contratación indefinida coexistirá hasta el 31 de marzo de 2015 con el regulado en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, previéndose en la disposición transitoria segunda del real decreto-ley que los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

I. Exención de tasas judiciales y empleados públicos

(Art. 11 RD-ley 1/2015 y art. 4 L 10/2012; arts. 5 y 6 RD-ley 1/2015 y art.35.1 y DA13 L7/2007; art. 12 RD-ley 20/2012)

Tasas judiciales

Las personas físicas quedarán exentas del pago de tasas judiciales. De esta forma se pone punto final al pago de tasas fijas de hasta 1.200 euros y también a la cuantía variable en relación a la capacidad económica real de los ciudadanos, que tenían que abonar hasta 2.800 euros por un recurso de apelación civil o hasta 3.200 por uno de casación ante el Tribunal Supremo.

Medidas en el ámbito de las Administraciones Públicas

- En primer lugar, se mejora la articulación contenida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en materia de órganos de representación del personal estatutario del ámbito sanitario, del personal docente no universitario, así como aclarar el correspondiente al personal al servicio de la Administración de Justicia; se trata de colectivos

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de personal específico que precisan de esta modificación para garantizar su adecuada representación.

- En segundo lugar, se introduce una mejora técnica en la redacción actual del artículo 35 del Estatuto Básico del Empleado Público que, al regular la composición y constitución de las Mesas de Negociación, en su versión hasta ahora vigente se refiere únicamente a materias que afectan al personal funcionario, cuando resulta necesario que dicha regulación se haga extensible también a las materias comunes al personal funcionario, estatutario y laboral. Con ello, se pretende dar apoyo legal a lo que hasta ahora es una práctica común en la negociación colectiva: efectuar una negociación global y de conjunto para las distintas tipologías de personal que concurren en la Administración.

- En tercer lugar, se introduce una nueva disposición adicional en el Estatuto Básico del Empleado Público en materia de Mesas de Negociación correspondientes a ámbitos específicos de negociación, distintos en puridad a los previstos en su artículo 34.4. En este sentido, es en dicho ámbito donde se lleva a cabo la negociación sobre las condiciones de trabajo y, si bien afecta a determinados colectivos de empleados públicos que pueden estar adscritos a distintas Administraciones Públicas, en realidad esta negociación recae sobre la competencia de la Administración General del Estado. Con la introducción de esta disposición adicional, se pretende suplir un importante vacío legal referido a estas Mesas, además de completar la insuficiencia del régimen normativo hasta ahora vigente.

Fuente:http://pdfs.wke.es/2/7/7/3/pd0000102773.pdf?utm_content=bufferaeb88&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer

2.- NOVEDADES LABORALES CONTENIDAS LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.

El capítulo II contiene medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social.

1. Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

Se prevé que en supuestos de contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos que seguidamente se detallan, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

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a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

El beneficio en la cotización previsto consistirá en una bonificación cuando la contratación indefinida se produzca con trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos señalados en el Real Decreto-Ley.

El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley y el 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que en el momento de celebrar el contrato al que se aplique este beneficio contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, si bien durante este nuevo período estarán exentos de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de cotización o la cuantía proporcionalmente reducida que corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial.

Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural, el importe al que se aplique el beneficio a que se refiere este artículo será proporcional al número de días en alta en el mes.

Para beneficiarse de esta medida las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación del beneficio correspondiente. Si durante el período de bonificación o reducción existiese un incumplimiento, total o parcial, de dichas obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos como consumidos a efectos del cómputo del tiempo máximo de bonificación o reducción.

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b) No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al beneficio previsto en este artículo. La exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada del incumplimiento de este requisito afectará a un número de contratos equivalente al de las extinciones producidas.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones y sanciones en el orden social.

La citada medida no se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

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Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en el ámbito de la contratación del sector público en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, así como en las disposiciones adicionales décima quinta a décima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y en preceptos equivalentes de posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

e) Contratación de trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

f) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

El beneficio tampoco resultará aplicable a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al mismo.

Debe destacarse que la aplicación de la bonificación o reducción no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados.

La aplicación del beneficio previsto en este artículo será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar, salvo algunas excepciones muy concretas establecidas en el Real Decreto.

En los supuestos de aplicación indebida del respectivo beneficio, por incumplir las condiciones establecidas en la norma, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

En caso de incumplimiento del requisito de mantenimiento de empleo durante un periodo de 36 meses, quedará sin efecto la bonificación o reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las

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aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse aquella y las aportaciones ya realizadas, en los siguientes términos:

1º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce desde la fecha de inicio de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.

2º Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y hasta el mes 24, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 13.

3º Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y hasta el mes 36, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 25.

Los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

2. Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación

El Real Decreto modifica el Estatuto del Trabajador Autónomo en los siguientes términos.

En materia de bonificaciones a las cotizaciones a la seguridad social, se establece que los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100% de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen en los siguientes supuestos:

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen de Autónomos la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.

La aplicación de la bonificación estará condicionada a la permanencia en alta en el citado Régimen y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la

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duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.

Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.

El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por 100.

En caso de incumplimiento de lo previsto en la norma, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.

Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos.

En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto anteriormente, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.

En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.

En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de esta bonificación deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propia que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

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Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo.

La medida será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

Fuente:http://www.rocajunyent.com/content/uploads/Alerta-Laboral_Marzo-2015.pdf

3.- REDUCCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PERSONALES.

El Proyecto de Ley de la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en coherencia con el nuevo régimen de Segunda Oportunidad para las personas físicas, se acorta el plazo de prescripción de acciones personales que no tengan establecido un plazo de prescripción específico. El plazo para ejercerlas pasa de quince a cinco años.

Fuente:http://noticias.juridicas.com/actual/veractual.php?id=4571&_mrMailingList=479&_mrSubscriber=7652

4.- LA COMUNICACIÓN ENTRE PROFESIONALES JUDICIALES SE HARÁ EXCLUSIVAMENTE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS A PARTIR DE 2016.

El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha aprobado hoy el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que introduce un conjunto de medidas dirigidas a la mejora de la eficiencia en la actividad de la Administración de Justicia, así como en la relación de ésta con los operadores jurídicos y los ciudadanos, a través de la implantación del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en diferentes trámites y procesos judiciales.

La nueva norma obliga a que las comunicaciones entre profesionales de los órganos judiciales se realicen de forma exclusiva a través de medios informáticos a partir de 2016. Según ha explicado el ministro de Justicia, Rafael Catalá, en rueda de prensa ofrecida tras la celebración del Consejo de Ministros, los avances en el desarrollo de sistemas y aplicaciones tecnológicas permitirán también establecer que determinados colectivos "resulten obligados a utilizar medios electrónicos en la realización de los actos de comunicación".

Así, los jueces podrán emplear datos de correo electrónico y de número de teléfono para la localización del demandado. Las comunicaciones se efectuarán a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada para los colectivos que resulten obligados y para aquellos otros ciudadanos que, sin estarlo, opten por dicho sistema.

Fuente:http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LMXpzv0fHrvYPfTnV94mddNUS0_29vZvb9zb2cPHxTn10-r6ZvrVf7ZeVY2-f8DGByOATUAAAA=WKE

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5.- APLICACIÓN DE LA LEY 2/2015 DE DESINDEXACIÓN, EN MATERIAS REGULADAS POR EL DERECHO PRIVADO COMO LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS Y URBANOS.

Introducción

La indexación consiste en un procedimiento mediante el cual se modifica el valor monetario de una variable económica, en base a la variación de un índice de referencia a lo largo de un período (IPC, el valor de un bien o servicio, etc.).

Ley 2/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4999/2015), de desindexación de la economía española, se enmarca dentro de la tendencia actual a desvincular la revisión o modificación de los valores monetarios de las variables económicas de la variación de un índice de precios.

Esta tendencia a evitar la práctica de la indexación, que culmina la citada ley, late tras muchas reformas aprobadas en los últimos tiempos.

En efecto, en el ámbito del sector público, ya disponía la disposición adicional 88.ª de la LPGE para 2014 que el régimen de revisión de los contratos del sector público iniciados con posterioridad a su entrada en vigor no podrían referenciarse, en lo atinente a precios o cualquier otro valor monetario susceptible de revisión, a ningún tipo de índice general de precios o fórmula que lo contuviera.

La exposición de motivos de la Ley 2/2015 explica las razones que aconsejan evitar la práctica de la indexación, no sólo en el ámbito de la contratación pública, sino en el ámbito privado, como los arrendamientos rústicos y urbanos:

1) En primer lugar, delimita la indexación como una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período.

2) En segundo lugar, la indexación con base en índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC), aunque es una convención ampliamente extendida, no necesariamente está justificada, ni produce beneficios para el conjunto de una economía desarrollada como la española.

3) Añade, como elementos que hacen desaconsejable la aplicación de la indexación, los siguientes:

• Es un fenómeno propio de economías de inestabilidad económica. • Dificulta los contratos a largo plazo. • Genera los así denominados “efectos de segunda ronda” y tiende a producir

inflación. • Las cláusulas de indexación afectan a la competencia y a la competitividad.

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Ámbito material

En el art. 3 se establece el ámbito de aplicación privado de la norma: “las revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado entre partes privadas”.

Ámbito temporal

La ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, esto es, el 1 de abril de 2015 (DF 7.ª).

No obstante, se aclara que las modificaciones de la Leyes de Arrendamientos Urbanos y Rústicos operadas por la ley, serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor (DT Única, apartado 4).

Régimen aplicable a los contratos entre sujetos privados

El Capítulo III se ocupa del régimen aplicable a los contratos en el ámbito privado, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que solo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso.

En caso de existir pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios pero no se especificase el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC).

Este IGC, de cuyo cálculo y publicación mensual será responsable el Instituto Nacional de Estadística (INE), establece una tasa de revisión de precios consistente con la recuperación de competitividad frente a la zona euro. Esa tasa será igual a la del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA) de la UEM menos una parte de la pérdida de competitividad acumulada por España desde 1999.

Así, según se establece en el Anexo de la Ley (Elaboración de la tasa de variación anual del IGC):

Tasa < 0%: Cuando la tasa de variación de este índice se sitúe por debajo de 0 por ciento, se tomará este valor como referencia, lo que equivaldría a la aplicación de la regla de no revisión.

Tasa > 2%: Cuando la tasa de variación de este índice supere el objetivo a medio plazo de inflación anual del Banco Central Europeo (2 por ciento), se tomará este valor como referencia.

De esta forma, se asegura que los contratos a los que se aplique este nuevo índice contribuyan a garantizar el mantenimiento de la competitividad de la economía en el medio plazo.

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La actualización de la renta en los arrendamientos inmobiliarios

Con independencia del régimen general aplicable a la contratación privada, las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 2/2015 modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y Rústicos (LAR), respectivamente, para proteger la seguridad jurídica de quienes firmen contratos de arrendamiento con cláusulas de revisión.

Así, conforme a la redacción dada al art. 18 LAU por la anterior reforma arrendaticia de la Ley 4/2013, aplicable a contratos de arrendamiento posteriores al 6 de junio de 2013, se dejaba a la autonomía de la voluntad el sistema de actualización de la renta que no tenía que ser precisamente la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índice de Precios de Consumo.

Pero la actualización de la renta conforme a la variación del índice de precios al consumo quedaba, como norma dispositiva, en defecto de pacto expreso de las partes.

Pues bien, conforme a la nueva redacción dada al art. 18 LAU por la reforma de la Ley 2/2015, aplicable a contratos de arrendamiento posteriores al 1 de abril de 2015, en defecto de pacto expreso, no se aplica revisión de rentas a los contratos.

Y en caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la regla es la desindexación, es decir, se deberá aplicar la tasa de variación del IGC.

En similares términos, se modifica el sistema de actualización de rentas que regula el art. 13 LAR para los arrendamientos inmobiliarios rústicos, cuyo apartado 2 queda redactado como sigue:

“2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad”

Fuente:http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LPT33uHnt2d3XsHO7_wMq-bolp-treze3_n3r1dfFCcXz-tpm-uV_ln51nZ5P8PE9zYKzUAAAA=WKE

6.- QUIENES SE ACOJAN A LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD SE LIBERARÁN DE CLÁUSULAS SUELO.

Los beneficiarios de la Ley de Segunda Oportunidad también podrán liberarse de las cláusulas suelo que estén previstas en sus contratos hipotecarios si cumplen los requisitos previstos en el Código de Buenas Prácticas Bancarias, si bien durante los cinco años que dure el plan de pagos el tipo de interés que se les aplicará será del Euríbor +0,25%.

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El decreto ley de Segunda Oportunidad, que el Congreso convalidará el viernes, incluye la eliminación de la aplicación de las cláusulas suelo a los deudores que cumplan los baremos del Código, que el mismo texto normativo flexibiliza elevando los ingresos máximos admisibles --tres veces el IPREM con catorce pagas en lugar de doce--, incluyendo entre los supuestos de especial vulnerabilidad a los mayores de 60 años e incrementando el precio máximo de adquisición del inmueble aceptado.

Sin embargo, según la memoria de impacto que acompaña al texto, y que recoge Europa Press, esta eliminación de las cláusulas suelo no comenzará a surtir efecto hasta que concluya el plazo de cinco años de plan de pagos que se prevé para el procedimiento concursal de personas físicas, durante los que se "impone" un tipo de interés equivalente al Euríbor +0,25%.

Fuentes del Ministerio de Economía han confirmado a Europa Press que, una vez superado ese plan de pagos y después de que el juez declare concluido el concurso de acreedores y liquidadas las deudas (incluidas las que no se hubieran podido pagar), los beneficiarios de la segunda oportunidad que cumplan los requisitos del Código de Buenas Prácticas podrán ver "aligerada su carga hipotecaria" al librarse de las cláusulas suelo de sus hipotecas.

Fuente:http://www.elderecho.com/actualidad/Acogidos-oportunidad-Codigo-Buenas-Practicas_0_790500291.html?utm_source=feedburner&utm_medium=email&utm_campaign=Feed%3A+ElDerechoEditores-Actualidad+%28El+Derecho+Editores+-+Actualidad%29#.VQG9h7yTzsw.twitter

7.- REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES.

Desde el 4 de diciembre de 2014 han entrado en vigor algunas novedades respecto a la remuneración de los administradores societarios, debido a la aprobación de la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Principales novedades (art. 217 y ss. LSC):

El cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario. Si dicho cargo fuera remunerado, se deberá establecer de forma clara en los estatutos el sistema de remuneración elegido.

Dicho sistema, determinará el concepto o conceptos retributivos que percibirán los administradores. Podrá consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:

1. una asignación fija, 2. dietas de asistencia, 3. participación en beneficios, 4. retribución variable con indicadores o parámetros generales de

referencia,

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5. remuneración en acciones o vinculada a su evolución, 6. indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese

motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y 7. los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Cuando el sistema de remuneración elegido sea el de participación en beneficios, los estatutos deberán determinar de forma concreta la participación o el porcentaje máximo de la misma. En el caso de ser un porcentaje, la Junta General determinará el porcentaje que se aplicará dentro del máximo establecido por los estatutos.

La Junta General será la encargada de aprobar el importe máximo de las remuneraciones anuales de los administradores, que permanecerán vigentes hasta que se apruebe una modificación. La distribución de dichas retribuciones entre los administradores se hará por acuerdo de éstos, salvo que la Junta General determine otra cosa. En caso de Consejo de Administración, lo decidirá el mismo, considerando las funciones y responsabilidades que tiene atribuidas cada Consejero.

Es importante resaltar que la remuneración de los administradores debe en todo caso guardar proporcionalidad razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica y los estándares del mercado de empresas similares. El sistema de remuneración elegido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la empresa, evitando la asunción de riesgos o la recompensa de resultados desfavorables.

Especialidades de las Sociedades Limitadas

Cuando el sistema de retribución elegido sea de participación en beneficios, en la Sociedad Limitada el porcentaje máximo de participación nunca podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios.

Especialidades de las Sociedades Anónimas

Cuando el sistema de retribución elegido sea de participación en beneficios, en la Sociedad Anónima la participación solo podrá ser sustraída de los beneficios líquidos y una vez cubiertas las atenciones de la reserva legal y la reserva estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan recibido.

Cuando el sistema elegido incluya la entrega de acciones u opciones sobre acciones, o retribuciones referenciadas al valor de las acciones, se deberá prever de forma expresa en los estatutos y aplicación requerirá un acuerdo de la Junta General de accionistas.

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Dicho acuerdo deberá incluir:

• Nº máximo de acciones que se podrá asignar en cada ejercicio. • Precio del ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las

opciones sobre acciones. • Valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia. • Plazo de duración del plan.

Tratamiento fiscal

Si los estatutos recogen el carácter remunerado del cargo de administrador, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades (art. 10.3), ya que representan un gasto contable y están registrados en los resultados de la empresa.

Las remuneraciones que no estén previstas en los estatutos y que, por ejemplo, acuerdo la Junta de manera puntual, serán consideradas a efectos fiscales como una liberalidad (art. 14.1.e LIS) y por tanto, un gasto no deducible.

Compatibilidad de la condición de socio con la de administrador remunerado:

Son compatibles las dos condiciones. La AEAT en la Nota nº 1/2012 señala que: “La condición de socio no afecta a la calificación de los rendimientos que éste obtenga por las funciones desempeñadas como miembro del órgano de administración de la sociedad: a efectos del IRPF, las retribuciones percibidas por los miembros del órgano de administración tienen la consideración de rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 LIRPF” con independencia de la naturaleza mercantil de la relación.

Conforme a la consulta V1548-13 a la AEAT, ésta se pronunció señalando: En la medida en que el socio preste efectivamente sus servicios profesionales a la sociedad, al margen de las labores de dirección y gestión inherentes a su cargo de administrador, y su retribución, ya sea dineraria o en especie, se corresponda única y exclusivamente con tales servicios, dicha retribución constituirá un gasto para la sociedad, correlacionado con la obtención de ingresos, por lo que estará contabilizado como tal gasto que representa, y tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando se cumplan los principios de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación de la realidad del mismo.

Se permite por tanto la posibilidad de que existan otro tipo de retribuciones que perciba el Administrador por labores distintas a las propias de la administración y que provengan de otros trabajos o servicios prestados a la sociedad.

Compatibilidad de la condición de personal de alta dirección con la de administrador remunerado

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Son compatibles las dos condiciones. Conforme a lo establecido en diversos pronunciamientos de la AEAT:

• Consulta V0879-12: La retribución de una persona que forma parte del órgano de administración y desarrolla tareas de dirección se considera íntegramente asociada a su condición de administrador: será deducible si se reconoce en los estatutos y coincide cuantitativamente con ésta.

• Consulta V2349-12: En la medida en que el sistema de retribución se adecue al art. 217 LSC, la retribución de las funciones de administración será deducible. Si, además, percibe remuneración por labores de alta dirección, deben sumarse ambas, a efectos del cómputo del límite establecido en los estatutos.

Compatibilidad de una relación laboral con la condición de administrador remunerado:

Sí que son compatibles, como así lo ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 27 de enero de 1992, 14 de junio de 1994 y 20 de octubre de 1998).

El elemento a tener en cuenta en este caso es que exista ese “elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa”, es decir, que puedan diferenciarse claramente las remuneraciones y funciones realizadas en el desempeño del cargo de administrador de las que realice como personal laboral, de modo que extinguiendo una de ellas, la otra pueda subsistir como consecuencia de la independencia entre ambas.

Desde el 4 de diciembre de 2014 han entrado en vigor algunas novedades respecto a la remuneración de los administradores societarios, debido a la aprobación de la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Fuente: Nota legal sobre la remuneración de los Administradores. José María Dutilh. Socio Director de Lequid, the J.Dutilh Business Law Firm

8.- LA REGLA DE UTILIZACIÓN EFECTIVA EN EL IVA.

Esta regla, también conocida como cláusula de cierre o cláusula de uso y disfrute en el IVA es de suma importancia en las prestaciones de servicios de carácter internacional cuando el destinatario de dichos servicios se encuentra establecido fuera de la UE. Además, desde el 1 de enero de 2014 la regla también se aplica en aquellos casos en los que las prestaciones de servicios, de acuerdo con las reglas que les sean aplicables, se entiendan realizadas en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Como norma general, el lugar de realización del hecho imponible en el IVA de la mayoría de prestaciones de servicios y, por tanto, el lugar donde estarán sujetas al Impuesto será el país donde se encuentre establecido el destinatario de dichos servicios.

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A modo de ejemplo, una compañía española que preste servicios de consultoría a una compañía establecida en Alemania deberá emitir su factura por la prestación de dichos servicios sin repercutir las cuotas del IVA español. La operación se encontrará sujeta al IVA en Alemania, estando su cliente alemán obligado a declarar las correspondientes cuotas del Impuesto y a hacer su ingreso y, en su caso, proceder a su deducción, de acuerdo con las normas y procedimientos exigidos en su país. Este esquema de tributación simplifica enormemente la gestión del Impuesto.

Sin embargo, lo anterior se complica cuando el destinatario del servicio de consultoría al que nos referimos no se encuentre establecido en Alemania ni en ningún otro país de la UE, sino en un tercer estado (o Canarias, Ceuta y Melilla). Es en estos casos donde entra en juego la regla de utilización efectiva.

Esta regla, que se encuentra recogida en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA y supone la transposición a nuestra normativa interna el artículo 59 bis de la Directiva 2006/112, del IVA, pretende evitar supuestos de no tributación de determinadas prestaciones de servicios cuando, en realidad, se están consumiendo en territorio español. No ha sido España el único país que ha optado por aplicar esta norma pues la mayoría de los Estados miembros de la UE han hecho lo mismo.

La regla no resulta de aplicación a todos los servicios:

• Aplica a las prestaciones de servicios enumeradas en el artículo 69.Dos de la Ley del IVA solamente cuando el destinatario es un empresario o profesional. Entre estos servicios se encuentran los servicios de asesoramiento y similares, lo de publicidad y marketing, los de cesión de derechos o los arrendamientos de bienes muebles corporales excepto los medios de transporte que cuentan con sus propias reglas de localización.

• Aplica a los servicios de radiodifusión, televisión y telecomunicaciones también en el caso de que los destinatarios sean consumidores finales.

Volviendo al ejemplo que se exponía más arriba, los servicios de consultoría a los que nos referíamos, cuando se presten a una compañía con domicilio, por ejemplo, en Estados Unidos, podrían estar sujetos al IVA español en el caso de que tales servicios se utilizasen o explotasen en el territorio de nuestro país.

Determinar cuándo un servicio se utiliza o explota en territorio español no es tarea fácil. Son muchas las resoluciones de la Dirección General de Tributos que tratan este tema intentando dar una serie de pautas a seguir para determinar cuándo se puede considerar que un servicio se explota en territorio español.

Será necesario identificar las operaciones en relación con las cuales se produzca la utilización o explotación efectiva del servicio facturado. Únicamente si dichas operaciones se entienden realizadas en el territorio español cabrá la aplicación de la cláusula de cierre. Es decir, la regla de utilización efectiva será de aplicación únicamente si el servicio que facturamos a nuestro cliente en Estados Unidos (o en cualquier otro tercer estado) va a servir para la realización de operaciones localizadas en territorio español.

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El criterio tradicional siempre ha sido el de que quien debe realizar esa operación "subyacente" localizada en territorio español debe ser el mismo destinatario del servicio inicial. Este criterio parece desvanecerse a raíz de la sentencia del TJUE en el asunto C-1/08 (Athesia Druck Srl). En esta Sentencia se señala la procedencia en la aplicación de la citada cláusula a determinados servicios publicitarios prestados por un proveedor comunitario a un empresario establecido en un país tercero, cuando la utilización efectiva del servicio no iba a ser realizada por este último sino por clientes del mismo. A priori, esta interpretación un tanto flexible de la cláusula de cierre debería ser de aplicación únicamente a servicios de publicidad, pues, en definitiva, es a estos servicios a los que se refiere el asunto en cuestión. No obstante, no debemos descartar su aplicación a otro tipo de servicios. De hecho, los últimos pronunciamientos de la Dirección General de Tributos parecen ir en esta línea.

Existe una complicación adicional en la aplicación de esta norma y es que es perfectamente posible su aplicación de forma parcial. Esto quiere decir que si un determinado servicio que, a priori, se localiza fuera de la UE, se explota simultáneamente en territorio español y en otros países, la parte del mismo que se encontraría sujeta al IVA en España solamente sería aquella que se utiliza o explota en nuestro país. Para ello, en opinión de la Dirección General de Tributos "la única solución es la de ir caso por caso, determinando la medida en que cada prestación de servicios se ha utilizado en dicho territorio". Como puede observarse, el asunto puede llegar a ser sumamente complejo pues será necesario buscar un criterio razonable de ponderación para poder determinar de forma acertada la parte del servicio que se está utilizando en el territorio del IVA español.

En definitiva, los sujetos pasivos del IVA siempre deben tener en cuenta el destino que sus clientes no comunitarios dan a los servicios que les prestan puesto que dichos servicios estarán sujetos al IVA en España si se explotan o utilizan en territorio del IVA español, siendo obligatoria la repercusión de las cuotas del Impuesto. Salvo que el cliente en cuestión se encuentre en algunos de los países con los que existe reciprocidad de trato en relación con las devoluciones de las cuotas del IVA soportado, esas cuotas del IVA se convertirán en un coste adicional del servicio. Al ser el tipo general del IVA del 21%, este coste adicional puede tener un importante impacto negativo en el resultado final de la operación.

Realizar una planificación adecuada con la debida antelación puede ayudarnos a prever este tipo de situaciones.

Fuente:http://www.legaltoday.com/blogs/fiscal/blog-sobre-tributacion-indirecta/la-regla-de-utilizacion-efectiva-en-el-iva?utm_content=bufferb0a4b&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer

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-II-

CONSULTAS

1.- CONSULTA DEL ICAC SOBRE COMO CONTABILIZAR EN PYMES ACTIVOS EN SICAVS, FONDOS DE INVERSIÓN Y ACCIONES DE DICIEMBRE DE 2014.

Contenido:

Corrección de valor en una cartera de acciones cotizadas que posee una Fundación, parcialmente adquiridas a título gratuito. NRV 20ª. Resolución del ICAC de 26 de marzo de 2013.

Consulta:

Sobre diversas cuestiones relacionadas con las correcciones valorativas a efectuar en la cartera de acciones cotizadas que posee una Fundación.

Respuesta:

La Fundación tiene en su activo acciones cotizadas de una entidad financiera y elabora sus cuentas anuales de acuerdo con la Resolución de 26 de marzo de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos. Las acciones están incluidas en la cartera de activos financieros a coste y son homogéneas entre sí. Parte de dicho grupo de acciones se ha adquirido por compra y el resto se han recibido por donación, figurando el importe de éstas últimas como ingreso en el patrimonio neto dentro del subgrupo 13. Las cuestiones que se plantean son las siguientes: 1ª. Si cuando haya que asignar un valor a dichos activos con el fin de calcular el deterioro se aplicará el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos, sin tener en cuenta la forma de adquisición de los valores, o bien si debe distinguirse dentro de éstos los valores donados de los valores adquiridos por compra. 2ª. Si en el caso de aplicar el método del coste medio ponderado, sin distinción entre los valores comprados y los recibidos por donación, la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias del importe registrado en el patrimonio neto derivado de las acciones donadas se debe realizar teniendo en cuenta dicho coste medio ponderado, o bien el valor razonable de lo donado en el momento de la donación. La norma de registro y valoración (NRV) 9ª. “Activos financieros”, contenida en la segunda parte Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos, regula en el apartado 2.3.2 la valoración posterior de los activos financieros a coste indicando lo siguiente: “(…) Cuando deba asignarse valor a estos activos por baja del balance u otro motivo, se aplicará el método del coste medio ponderado por grupos homogéneos, entendiéndose por éstos los valores que tienen iguales derechos (…)” Como se puede apreciar la norma no distingue a la hora de aplicar el método del coste medio ponderado la forma de adquisición de los valores, onerosa o lucrativa, sino que se trate de grupos homogéneos, que son aquéllos que tienen iguales derechos. En cuanto

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a la segunda cuestión planteada, la NRV 20ª. “Subvenciones, donaciones y legados recibidos”, en el apartado 3. Criterios de imputación al excedente del ejercicio, establece que la imputación de las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad, y en el caso concreto de adquisición de activos financieros, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro, o baja en balance. A tal efecto, y de forma coherente a la respuesta que se ha dado a la primera pregunta, en el caso que nos ocupa la donación se deberá vincular al conjunto de la cartera considerando el coste medio ponderado por grupos homogéneos.

Fuente: http://www.icac.meh.es/Consultas/Boicac/ficha.aspx?hid=520

2.- SI LA EMPRESA REGISTRA PÉRDIDAS, ¿PUEDE SUSPENDER EL PAGO DEL VARIABLE?

PREGUNTA: A finales de marzo es cuando nuestra empresa abona el variable

correspondiente al año anterior a los trabajadores con derecho a percibirlo. El

problema es que en ese mismo ejercicio hemos registrado un fuerte incremento de las

pérdidas debido a la no renovación de dos contratos con clientes que representaban

una parte importante de nuestra facturación. ¿Podemos no abonar el variable

alegando (y demostrando) las pérdidas registradas?

RESPUESTA: Lo primero que deben hacer es consultar su convenio colectivo

por si dispone algo al respecto. Si no dice nada, habría que analizar el contrato o la

cláusula de abono de variable pactada con los trabajadores con derecho a percibirlo.

Si no se ha pactado nada sobre el pago del variable en el contrato o en un anexo al

mismo y si su empresa no ha exigido expresamente que los resultados sean positivos o

que no se registren pérdidas a la hora de abonar el variable, no puede suprimir

unilateralmente su abono ni reducir su importe, aunque existan causas económicas

que lo justifiquen. Si su empresa quiere eliminarlo o introducir nuevos criterios para

abonarlo, como es la condición de que no haya pérdidas, deberá acudir al

procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41. del

ET).

CONSEJO: Si su empresa se plantea abonar una retribución variable a sus

empleados, es aconsejable que la ligue a dos conceptos: al desempeño individual y a

los resultados de la empresa (también puede añadir un tercer concepto que sería el

desempeño del departamento o equipo de trabajo). Pacte expresamente por escrito

los términos de abono del variable, que su abono tiene carácter no consolidable y que

está ligado expresamente a que la empresa obtenga unos resultados mínimos, no

tenga pérdidas u obtenga determinados beneficios.

Fuente: Carta de Persona (P&R nº 55).

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3.- ¿CREO UNA SOCIEDAD PARA PAGAR MENOS IMPUESTOS Y LIMITAR MI RESPONSABILIDAD? VERDADES Y MITOS

Una sociedad sirve esencialmente para agrupar personas para una tarea común. Sin embargo, aún resulta más habitual, y en principio lícito, crear una sociedad por una sola persona. Esto puede tener básicamente dos objetivos: limitar la responsabilidad en algún proyecto y, en algunos casos pagar menos impuestos. En cualquier caso, el crear estructuras jurídicas siempre tiene coste, y los objetivos no siempre se consiguen.

El principio general de nuestro derecho, consagrado en el artículo 1911 del código civil, es la responsabilidad ilimitada, presente y futura de cualquier deudor por las obligaciones asumidas. Esto no favorece, precisamente, la iniciativa empresarial, y por lo tanto, cabe limitar la responsabilidad, utilizando una sociedad, que al tener responsabilidad limitada, sólo responde con sus bienes de las deudas, liberando a sus socios.

Naturalmente, aquí el problema es que las entidades financieras para dar crédito a la sociedad exijan avales de sus socios. Por esa razón, que exista un mecanismo eficiente de segunda oportunidad para deudores insolventes de buena fe es vital. De lo contrario, muchos proyectos viables no se emprenderán. Además, estaremos condenando a una parte de la sociedad a trabajar indefinidamente en negro. Nada es eterno, y las deudas tampoco deben serlo si no queremos que los fracasos sean permanentes.

¿Ventaja legal o fraude?

El otro objetivo que tampoco se consigue siempre es pagar menos impuestos. Aquí hay dos cuestiones, los gastos que una sociedad se puede deducir, es decir que se resta a la hora de calcular sobre cuánto debe pagar, y el tipo o porcentaje que debe pagar.

Uno de los mitos más extendidos en la fiscalidad es que las sociedades pueden deducirse más gastos que las personas físicas. Eso no es cierto, cualquier empresario individual o profesional por cuenta propia puede deducirse, en principio, los mismos gastos que una sociedad. Esto legalmente es tan sencillo como que la ley del IRPF se remite a los gastos deducibles en la ley del impuesto de sociedades.

Otra cuestión distinta es que a un contribuyente, que más bien quiere contribuir poco, le parezca que los gastos personales están más escondidos en una sociedad que directamente como gastos de una actividad económica. Evidentemente, eso no es una ventaja legal sino jugar a defraudar impuestos.

Verdades y mitos

Lo que sí es cierto es que las sociedades pagan legalmente un tipo de impuestos inferior al de las personas físicas. Actualmente, las grandes empresas están sometidas con carácter general a un tipo del 28% y las pymes al 25% por los 300.000

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primeros euros que ganen. Éste es un incentivo fiscal muy relevante. Tan es así, que cuando Ronald Reagan igualó los tipos impositivos entre personas físicas y sociedades en Estados Unidos, empezaron a desaparecer sociedades a millones.

Sin embargo, en este tema hay que tener claras dos cuestiones: en primer lugar que una sociedad debe tener los medios materiales y humanos para desarrollar las actividades y prestar los servicios. Si una sociedad, no tiene nada, o incluso todavía no existe, no puede prestar ningún servicio. Declarar servicios como sociedad, cuando realmente los ha prestado una persona física, dado que la sociedad todavía no existía, no es declarar correctamente, ni es una conducta precisamente ejemplar de algún conocido político; aunque lo hayan manifestado reiteradamente los dirigentes de un sindicato de técnicos de Hacienda.

Otra cuestión es que los servicios que una persona física presta a una sociedad que de alguna forma controla hay que facturarlos a precio de mercado. Mejor dicho, el contribuyente podrá hacer normalmente lo que quiera, ya que la sociedad suele ser suya. Sin embargo, a efectos fiscales, tanto la sociedad como él, deberán pagar impuestos como si los servicios se hubiesen retribuido a precio de mercado. Esto no es optativo, sino una obligación impuesta por las leyes tanto del IRPF como del impuesto de sociedades.

El precio de mercado es el precio que un tercero, alguien sin vinculación, está dispuesto a pagar por un bien o servicio. En consecuencia, si una sociedad refactura a terceros los servicios de su socio profesional único, el importe que al que debe retribuir a este socio tiene que ser muy parecido. En 2015, la nueva ley del impuesto de sociedades, con algunos requisitos, ha establecido que este valor de mercado puede ser el 75% de lo que se facture a terceros.

En fin, existen algunas ventajas fiscales y mercantiles para crear sociedades, pero a veces no tiene utilidad crearlas o es, incluso, contraproducente. Así que, antes de colocar una sociedad en su vida, es conveniente pensárselo y asesorarse antes, en lugar de lamentarlo después.

Fuente:http://www.eleconomista.es/firmas/noticias/6568959/03/15/Pongo-una-sociedad-para-tributar-menos.html?utm_content=buffer3f5f8&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer#Kku8YIQ3FRpn77uf

4.- LA TRIBUTACIÓN EN EL IVA DE LAS VENTAS POR INTERNET.

Hoy en día es más que habitual la compraventa de todo tipo de bienes por internet. Pues bien, es importante tener siempre en cuenta cual es la tributación indirecta de este tipo de operaciones, no sólo por el comprador, que debe estar al tanto de la correcta repercusión del IVA por su proveedor, sino también por el vendedor que debe asegurarse de estar cumpliendo de forma correcta con sus obligaciones tributarias.

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El sistema denominado de "ventas a distancia" se encuentra regulado en el artículo 34 de la Directiva 2006/112, que tiene su correspondencia en el artículo 68, apartados Tres a Seis de la Ley del IVA. Resulta de aplicación en aquellos casos en los que el adquirente de los bienes (no nos estamos referimos a la prestación de servicios por vía electrónica puesto que este tipo de prestaciones cuenta con sus propias reglas de localización) es un particular y las ventas no se hacen en el establecimiento del vendedor. Se trata, por tanto, de un régimen muy habitual en las ventas por internet donde un comprador particular encarga un determinado producto que le es enviado desde otro Estado miembro, a su domicilio. Al ser el comprador un particular, no opera la exención de propia de las entregas intracomunitarias y, por lo tanto, las operaciones son gravadas, en principio, en el Estado miembro de establecimiento del vendedor, que deberá repercutir a su cliente las cuotas del IVA del país en el que se encuentre establecido. No obstante, une vez superado un determinado volumen de ventas (la mayoría de los países han fijado dicho umbral en 35.000 euros aunque algunos países cuentan con un umbral más elevado de 100.000 euros) a cada Estado miembro, las ventas deben tributar en destino, estando obligado el vendedor a identificarse en ese Estado miembro y repercutir a sus clientes las cuotas del IVA que correspondan.

Para comprender el sistema, se hace necesario distinguir entre dos posibles situaciones:

1. Ventas realizadas por empresarios españoles a clientes domiciliados en otros Estados miembros

El empresario español que las realiza deberá repercutir las correspondientes cuotas del IVA español siempre que no se hayan superado el volumen de ventas establecido para cada país.

Una vez superados los volúmenes de ventas establecidos para cada país, las operaciones comenzarán a tributar en destino para lo que el vendedor español deberá identificarse, a efectos del IVA, en todos los Estados miembros en los que opere.

Por ejemplo, si un empresario español, efectúa ventas a distancia a particulares domiciliados en Reino Unido, las operaciones tributarán en España aplicando las correspondientes cuotas del IVA español, hasta que se supere el umbral fijado para aquel país. A partir de esta cantidad, tributarán en destino, estando el empresario español a solicitar un N.I.F.-IVA británico e ingresar las cuotas del IVA relacionadas con esas ventas a la administración de dicho Estado miembro

No obstante lo anterior, los empresarios españoles que operen bajo este régimen pueden optar por tributar en el Estado donde sus clientes estén domiciliados incluso en aquellos casos en los que no se haya superado el volumen de ventas previsto para el Estado de destino, lo que puede ser interesante, por ejemplo, en los supuestos en lo que los tipos impositivos aplicables sean más beneficiosos en los países de destino.

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2. Ventas realizadas por empresarios establecidos en otros Estados miembros, para clientes domiciliados en el España

El empresario que las realiza deberá identificarse en España y repercutir las correspondientes cuotas del IVA español siempre que se hayan superado, en el año precedente o en el año en curso, el volumen de ventas de 35.000 euros. No obstante, el vendedor puede optar por tributar en España en relación con las ventas a distancia que realice para sus clientes españoles, a pesar de no haber superado el citado volumen.

Por ejemplo, un empresario danés que efectúe ventas a distancia a particulares domiciliados en España deberá tributar en Dinamarca por esas operaciones hasta que se supere el volumen de ventas de 35.000 euros. A partir de esta cantidad, tributarán en España estando el empresario danés obligado a solicitar un N.I.F.-IVA español e ingresar las cuotas del IVA relacionadas con esas ventas a la administración española.

Esto ocurrirá también en el caso de que el empresario danés no supere el citado volumen de ventas pero, no obstante, opte por tributar en España por las ventas realizadas a sus clientes españoles.

Aunque parezca sorprendente, es bastante habitual que los vendedores por Internet se den cuenta tarde de que han superado el umbral de ventas fijado por cada Estado miembro y tengan que solicitar la devolución de las cuotas del IVA pagadas en exceso a la Administración de su país. Estas devoluciones no suelen efectuarse hasta que se dé prueba fehaciente de que el IVA correspondiente se ha ingresado en el país de destino, produciéndose retrasos y costes adicionales que muchas veces se podrían haber evitado.

Fuente:http://www.legaltoday.com/blogs/fiscal/blog-sobre-tributacion-indirecta/la-tributacion-en-el-iva-de-las-ventas-por-internet?utm_content=bufferc762a&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer

5.- LAS OBRAS, ¿CUÁNDO SON GASTO O CUÁNDO SON MEJORA?

En muchos casos es difícil determinar la frontera entre lo que es un gasto de conservación y lo que es una mejora. Por eso, es de agradecer que de vez en cuando algún tribunal haga un esfuerzo para concretar el asunto.

Cuando se repara una máquina o un inmueble es muy importante determinar si se está ante un gasto de conservación o ante una mejora. En el primer caso el desembolso es un gasto deducible en el ejercicio en que se produce; en el segundo caso la cantidad invertida se considera un mayor valor del bien afectado, y se amortiza en el plazo que le queda de vida útil.

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El problema es que la ley establece una frontera muy poco clara entre ambos conceptos. Así los trabajos realizados sobre un bien deben contabilizarse como mejora si aumenta su vida útil, o aumenta su rendimiento. pero ¿reformar la cocina de un piso alquilado es una mejora? ¿Y derribar un tabique o reparar un tejado? ¿hasta dónde deben llegar estas reformas?

Una sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia hizo un esfuerzo para aclarar el tema, lo que siempre es de agradecer.

En el caso enjuiciado, la Inspección consideró que unos trabajos realizados en un inmueble alquilado no eran gastos de conservación, sino una mejora. Y no aceptó su deducción fiscal como gasto del ejercicio.

El Tribunal critica que la Inspección no haya analizado con más detalle estos desembolsos y realiza él mismo este análisis:

Son gasto las obras de reparación de tejado, fachada, piedra y nuevo enfoscado, carpintería exterior e interior. Y con independencia del importe de estos arreglos, justifica que son gasto porque la antigüedad del inmueble y su situación física los hacían necesarios para mantenerlo habitable.

Son mejora por el contario las obras de nueva distribución de una planta y los arreglos que esta nueva distribución llevan aparejados: tabiquería, entarimado, puertas electricidad y pintura.

Si usted es propietario de un inmueble alquilado que precisa reformas, los argumentos de esta sentencia pueden serle de utilidad.

Cuando haga reparaciones importantes levante acta notarial -con fotografías - de la situación anterior al arreglo: así podrá demostrar que los arreglos eran necesarios para mantener unas condiciones normales de uso del inmueble, y podrá considerar los desembolsos como un gasto del ejercicio.

Los desembolsos por cambio de puertas, de la instalación eléctrica o de fontanería, o de pintura pueen considerarse normalmente como gasto (nadie realiza estos arreglos por capricho, sino por el deterioro delas instalaciones antiguas).

Sólo si estos cambios son accesorios a una reforma mayor ( en el caso del ejemplo hubo una redistribución delas habitaciones de una planta, por lo que el cambio de la instalación eléctrica era necesario cualquiera que fuese el estado de la preexistente), debería considerarse como mejora. Y también serán mejoras la incorporación al inmueble de instalaciones de las que antes no disponía (por ejemplo, la instalación de calefacción central en un inmueble que no disponía de ella).

Fuente:http://papelesdecontabilidadyfiscalidad.blogspot.com.es/2015/03/las-obras-cuando-son-gasto-o-cuando-son.html?spref=tw&m=1

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6.- ¿DEBO PONER EL AVISO DE COOKIES EN MI WEB?: DEPENDE.

Antes de concretar la respuesta, hagamos un repaso de lo que es una cookie, para que sirven, qué tipos hay y su régimen jurídico.

¿Qué es una cookie?

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSICE), regula las cookies en su artículo 22, cuando habla de "dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos". Efectivamente, las cookies son archivos o dispositivos que se descargan en el equipo terminal de un usuario con la finalidad de almacenar datos que podrán ser actualizados y recuperados por la entidad que las instala.

¿Hay diferentes tipos de cookies?

Sí. Se pueden clasificar tanto por la entidad que las gestiona (cookies propias y cookies de terceros), según el plazo en el que permanecen activas (cookies de sesión y cookies persistentes) y según su finalidad (cookies técnicas, cookies de personalización, cookies de análisis y cookies publicitarias).

Las cookies propias son aquéllas que se envían al equipo del usuario desde el equipo del gestor de la web visitada. Por el contrario, las cookies de terceros son aquéllas que se envían desde otro terminal distinto al del gestor de la web visitada. Puede ocurrir que la cookie sea instalada por el gestor de la web visitada, pero la información vaya a parar a un tercero. En este caso estamos ante una cookie de tercero, por razones obvias.

Son cookies de sesión las que se mantienen durante el tiempo que el usuario accede a una web, siendo las típicas de las webs de comercio electrónico para recordar los productos añadidos al carrito de compra, por ejemplo. Son cookies persistentes aquéllas que son almacenadas por un periodo superior a la simple sesión.

Respecto a la tipología de cookies según su finalidad, nos centramos en las cookies publicitarias, por representar un riesgo para la privacidad del usuario, ya que las mismas tienen la finalidad de permitir la gestión de los espacios publicitarios, sobre todo las cookies publicitarias comportamental, adaptándose a los gustos del usuario, que es diseccionado por la observación continuada de sus hábitos de navegación.

En primer lugar habrá que identificar las cookies que se utilizan, clasificándolas según su tipología, así como la función concreta que tienen, para ver si están o no dentro del campo de aplicación del mencionado artículo 22 de la LSSICE.

La LSSICE solo exige dos obligaciones:

1. Deber de información. 2. Obtención del consentimiento.

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El deber de información es algo que toda web a solventado poniendo en su página inicial el aviso correspondiente con la información mínima exigible, es decir, los fines del tratamiento de los datos, que es lo realmente importante. Además, ya es costumbre no solo eso, sino también disponer de un apartado aparte de la política de privacidad que se ha denominado política de cookies.

En cuanto al consentimiento, nada es más seguro que el expreso, si bien por operatividad en la navegación la mayoría han optado por el tácito. También cabe la aceptación, por ejemplo, cuando al darse de alta un usuario, acepta los "Términos y condiciones de uso de la página web" o de su política de privacidad; cuando se configura una página web o aplicación, o la actualización de ésta; en el momento de descarga de un servicio ofrecido por la web o aplicación; con la configuración del navegador.

Lo cierto es que toda web debe estar continuamente en modo auditoría, ya que en la cuestión de las cookies, estas pueden cambiar en cuanto a su gestión, uso y/o finalidad.

Y respondiendo a la pregunta inicialmente planteada, cabría puntualizar que depende de la cookie.

Fuente: http://www.legaltoday.com/blogs/nuevas-tecnologias/blog-de-snack-tech-lex/debo-poner-el-aviso-de-cookies-en-mi-web

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-III-

NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

1.- LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE LOS CONTRATOS ANTERIORES A LA

REFORMA LABORAL INCLUYE LA ANTIGÜEDAD POSTERIOR A FEBRERO DE 2012,

HASTA EL TOPE DE 42 MENSUALIDADES.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (recurso número 3065/2013, ponente señora Calvo Ibarlucea), por la que revisa el sistema de cálculo de la indemnización por despido improcedente de los trabajadores contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, el 12 de febrero de 2012.

La sentencia no contiene propiamente una argumentación o razonamiento jurídico, sino que simplemente realiza un cálculo para fijar la indemnización de unas trabajadoras que habían recurrido en casación la cuantía de su indemnización por despido improcedente.

Los hechos

Las actoras habían prestado servicios para la empresa demandada desde marzo de 1980 y octubre de 1989, respectivamente.

En fecha 19-9-11 se inició expediente de regulación de empleo con propuesta de extinción de los contratos de la totalidad de los trabajadores de una de las factorías de la empresa, por lo que con efectos 18-10-12 se extinguen las relaciones laborales de todos los trabajadores, comprometiéndose al abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios.

En virtud de esta resolución, a la primera de las actoras le correspondió una indemnización de 16.813,86 euros y a la segunda una de 14.196 euros. Pero las demandantes consideraron que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente.

Interpuesta demanda por las actoras,el juzgado de lo social declaró que los actos extintivos impugnados son ajustados a derecho y condenón a la empresa a que abone por los conceptos de indemnización por despido colectivo la suma de 16.813,86 euros a Dª C y la de 14.363,04 euros a Dª L.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las actoras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , por la que se estima parcialmente el recurso declaró improcedente el despido y a abonar a las actoras una indemnización de 33.163.2 € para C. y 28.296 € para L.

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Posteriormente, las mismas actoras formalizaron recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 16 de julio de 2013 en el Recurso núm. 239/2013 y su Auto de Aclaración de fecha 29 de Agosto de 2013.

LA SENTENCIA DEL TS

Los argumentos de la sentencia se contienen en los siguientes fundamentos de derecho (los destacados son nuestros):

"SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica, denuncian las recurrentes la infracción de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, al haber aplicado la sentencia recurrida en el cálculo de las indemnizaciones de ambas demandantes el límite de 720 días en el cálculo de la indemnización, sin diferenciar la extensión de los periodos trabajadoras antes y después de la reforma operada en virtud del citado Real Decreto Ley. Ciertamente, tal como adelantábamos al examinar la contradicción, la sentencia en su fundamento de Derecho tercero reproduce con acierto los términos de la reforma normativa, para después establecer en ambos casos un límite indemnizatorio de 720 días. Partiendo de los límites temporales no discutidos en cuanto a fecha inicial de antigüedad y la del despido, los parámetros a tener en cuenta para Dª C. son los siguientes: 18 de marzo de 1980 y 18 de octubre de 2012, la antigüedad alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de 31 años y once meses, lo que arroja una cifra de 1436 días significando tanto la superación del límite de 720 días antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012 de 10 de febrero, lo que le permite acceder al límite de 42 mensualidades, como inclusive este segundo límite aun sin computar el breve tiempo transcurrido desde el 12-2-2012 hasta la fecha del despido, 18-10-2012. En definitiva y sentadas las bases jurídicas de cálculo, respetando las operaciones aritméticas efectuadas en el recurso, la indemnización a satisfacer asciende a 58.035 euros, descontando lo que hubiera percibido de la demandada.

TERCERO.- En cuanto a Dª L., los parámetros de antigüedad a considerar son de inicio el 3-10-1989, primer límite la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012, lo que supone 22 años y cinco meses, en total 1008 días, superando 720 días anteriores a la vigencia del R.D.L., por lo que también es acreedora a superar ese límite indemnizatorio que se sustituye por el de 42 mensualidades, si bien en este caso la suma del indicado periodo y el posterior, 22 días supone un total de 1030 días, inferior a 42 mensualidades, que se traduce en una indemnización de 40530,5 €, practicando en su caso el descuento de lo percibido en el mismo concepto.

CUARTO.- De lo expuesto resulta la estimación de ambos recursos, de conformidad sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS"

Fuente:http://noticias.juridicas.com/juris/verjuris.php?id=606&_mrMailingList=665&_mrSubscriber=4206

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2.- EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS PROHÍBE 'PINCHAR' EL TELÉFONO DEL ABOGADO AÚN CON PERMISO JUDICIAL.

Las conversaciones con su cliente afectan a la "confidencialidad", base del derecho de defensa.

Grabar las conversaciones entre abogado y cliente, aún con autorización judicial, vulnera el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (derecho a la vida privada y familiar).

Así lo señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su reciente sentencia de 3 de febrero de 2015, en la que resuelve un supuesto en el que un abogado de nacionalidad rumana demanda que la policía había interceptado sus comunicaciones telefónicas, si bien habiendo sido autorizada por un juez en el marco de un proceso penal dirigido a perseguir delitos relacionados con la delincuencia organizada y el terrorismo.

Ahora el Alto Tribunal europeo da la razón al letrado y entiende que se ha producido una violación de la citada Convención dado que las conversaciones entre abogado y cliente "afectan a la confidencialidad, que es la base de la relación de confianza y piedra angular del derecho de defensa".

En concreto, el artículo 8 establece que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia". A ello añade que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Previstas por la ley

Explica la sentencia que las palabras "previstas por la ley" del artículo 8.2 de la Convención exige en primer lugar que la medida impugnada debe tener alguna base en el derecho interno, pero también esta ley interna debe tener una calidad que se basa en la exigencia del requerimiento de la accesibilidad a la persona afectada (quien tiene derecho a conocer previamente las consecuencias de la intervención) y su compatibilidad con la preeminencia del Estado de Derecho.

De este modo, y si bien reconoce el TEDH que la interferencia se llevó a cabo en el caso enjuiciado para permitir el establecimiento de la verdad en el marco de un proceso penal y por lo tanto tiende a defender el orden, también señala que el recurrente es abogado y tenía una relación profesional con el sospechoso. Y para el Tribunal, la interceptación de conversaciones de un abogado y su cliente," sin duda, afecta a la confidencialidad, que es la base de la relación de confianza entre estas dos personas".

Fuente: http://www.eleconomista.es/procesal/noticias/6517903/03/15/Europa-prohibe-pinchar-el-telefono-del-abogado-aun-con-permiso-judicial.html#Kku8kxUgy00Jkdpg