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BOLETÍN INFORMATIVO DE SEGURIDAD SOCIAL SEPTIEMBRE DE 2010 CONTENIDO: I. EDITORIAL II. OBLIGACIONES DEL MES III. DISPOSICIONES DE INTERÉS EN EL D.O.F. IV. TEMAS DE INTERÉS V. BITACORA DE SEGURIDAD SOCIAL Av. Montenegro No. 2023 Int. 9 Fracc. Trojes de Oriente 2ª. Sección C.P. 20115, Aguascalientes, Ags. Tel. (449) 975 43 89, 975 06 55 y 975 01 95, Fax ext. 102 E-mail: [email protected]

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BBOOLLEETTÍÍNN IINNFFOORRMMAATTIIVVOO

DDEE

SSEEGGUURRIIDDAADD SSOOCCIIAALL

SEPTIEMBRE DE 2010

CONTENIDO: II.. EEDDIITTOORRIIAALL IIII.. OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS DDEELL MMEESS IIIIII.. DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS DDEE IINNTTEERRÉÉSS EENN EELL DD..OO..FF.. IIVV.. TTEEMMAASS DDEE IINNTTEERRÉÉSS VV.. BBIITTAACCOORRAA DDEE SSEEGGUURRIIDDAADD SSOOCCIIAALL

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II.. EEDDIITTOORRIIAALL En este boletín incluimos en el Apartado de temas de interés: comentarios sobre la situación que deriva de la jurisprudencia que fijó el tope de pensiones, damos a conocer un nuevo trámite que se adiciona para efectuar los pagos que derivan de los dictámenes para efectos del Seguro Social, el ajuste a los plazos para entregar los anexos del dictamen fiscal al Infonavit, comentarios sobre la falta de la clave CURP al utilizar la versión 3.2.8 del SUA, comunicado de prensa de la SCJN que declara constitucional el artículo 304 de la LSS y facilidades del Infonavit por afectaciones del Huracán Alex. También se incluye lo publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuanto a lo que se vincula con los temas que se tratan en estos boletines, correspondiente al mes de agosto del presente año. Favor de dirigir sus comentarios a nuestras oficinas para lo cual ponemos a su disposición el siguiente correo electrónico: [email protected]

IIII.. OOBBLLIIGGAACCIIOONNEESS DDEELL MMEESS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL A. Presentación de Modificaciones de Salario

Determinar y presentar Modificaciones de Salario por partes de salario variables pagadas en Julio y Agosto de 2010. El plazo vence el martes 7 de Septiembre de 2010. Determinar y presentar MODIFICACIONES DE SALARIO por cambio en los elementos fijos. Si un trabajador, durante el mes de Septiembre de 2010 le es incrementada la cuota diaria o alguna de sus partes fijas o bien, cumple un nuevo año de servicios en la empresa y con ello cambia algún elemento fijo (días de vacaciones, aguinaldo, etc.) se debe actualizar el Salario Diario Base de Cotización y por ende se debe presentar la modificación de salario, teniendo un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambio el salario, para evitar la extemporaneidad.

Sugerimos a las empresas: a. Como una regla general, no tomar los plazos que la Ley del Seguro Social y contempla para presentar los avisos de

alta, reingreso y modificación de salario, ya que de hacerlo estarán siempre ante la contingencia fiscal del fincamiento de capitales constitutivos previstos expresamente en los artículos 77 cuarto párrafo y 88 de la Ley antes mencionada, por lo que una sana practica es presentar los movimientos afiliatorios, de manera inmediata, no obstante que pueden tomar los plazos, pero entonces se ubican en la contingencia mencionada.

b. En caso de optar por utilizar los plazos, no presentar en los términos máximos que la Ley del Seguro Social concede,

los avisos de alta, reingreso, modificación de salario o baja, para evitar que en el supuesto de ser rechazados en el proceso de validación, al volverlos a presentar con las adecuaciones necesarias, se conviertan en avisos extemporáneos, y en consecuencia se pudiera presentar un capital constitutivo o el IMSS pretenda cobrarles una multa.

c. Confrontar cada cédula de determinación propuesta por el IMSS (también identificada como: COB-01, EMA o Base de

Datos obtenida del IDSE) con sus registros propios, para igualar las bases de datos, y así evitar discrepancias en la validación que origine el rechazo de avisos afiliatorios y/o generación de cédulas de diferencias (COB-03). En caso de identificar diferencias, proceder en consecuencia, ya sea efectuando los pagos complementarios procedentes y/o planteando a esa autoridad las aclaraciones por escrito que sean necesarias.

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Es importante recordar que también las cédulas que se generan por el IMSS bimestralmente (también identificadas como COB-02, EBA o Base de Datos), deben ser confrontadas, fundamentalmente en los datos correspondientes al INFONAVIT, para identificar diferencias, que deberán ser aclaradas con la autoridad correspondiente, pero lo más importante sería tomar conocimiento de la obligación de iniciar el descuento correspondiente, a todos aquellos trabajadores de la empresa que aparezcan como acreditados, es decir que hayan recibido un crédito del INFONAVIT, puesto que atendiendo a lo señalado en el artículo 42 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá, al día siguiente de su recepción, iniciarse la retención de los descuentos procedentes.

d. En el caso de avisos de modificación de salario, derivados de partes variables, será necesario que antes de presentar

los avisos correspondientes, cuando esto se haga a través de un medio magnético, verificar que no se hayan presentado avisos de baja, en el periodo comprendido entre el primer día del mes en que surten efecto los avisos de modificación de salario y la fecha en que se están entregando estos, ya que de presentarse esta situación, deberán eliminarse del medio magnético los correspondientes avisos y presentarse en el formato Afil-02 para su trámite correspondiente, ya que de no hacerlo así el IMSS rechazará los casos que se comentan, que se encuentran en el medio magnético antes referido.

B. Pago de Cuotas Obrero Patronales

Determinar y pagar las cuotas obrero patronales, del cuarto bimestre de 2010 (julio y agosto), en los seguros de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como de las aportaciones de vivienda al Infonavit por el mismo bimestre; el plazo vence el lunes 20 de septiembre de 2010. Determinar y pagar las cuotas obrero patronales, del mes de Agosto de 2010, en los seguros de Riesgos de Trabajo, Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, y Guarderías y Prestaciones Sociales; el plazo vence el lunes 20 de Septiembre de 2010. Si paga a través de medio magnético, no olvide conservar el disco de pago SUA; así como respaldar la base de datos del SUA.

IIIIII.. DDIISSPPOOSSIICCIIOONNEESS DDEE IINNTTEERRÉÉSS EENN EELL DD..OO..FF..

1. El miércoles 4 de Agosto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicó la Circular S-22.18.19 mediante la cual se dan a conocer a las personas y entidades relacionadas con a contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los valores de la tasa de referencia para ser empleada en las metodologías de cálculo de los montos constitutivos de los seguros de pensiones derivados de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2. El jueves 12 de Agosto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicó el Acuerdo por el que se modifica y

adiciona el Anexo H de la Circular CONSAR 15-19, que contiene las Reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, publicada el 9 de julio de 2007, modificada y adicionada por las Circulares CONSAR 15-20, CONSAR 15-21, CONSAR 15-22,CONSAR 15-23, CONSAR 15-24, CONSAR 15-25 y CONSAR 15-26 publicadas los días 1o. de agosto de 2007, 28 de octubre de 2008, 15 de junio de 2009, 4 de agosto de 2009, 6 de noviembre de 2009, 24 de febrero de 2010 y 11 de junio de 2010, respectivamente.

3. El jueves 12 de agosto la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, publicó la convocatoria para la Convención Obrero

Patronal para la revisión integral del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana.

4. El viernes 13 de Agosto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicó Circular S-22.18.20 mediante la cual se

dan a conocer a las personas y entidades relacionadas con la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de

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sobrevivencia previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los valores de la tasa de referencia para ser empleada en las metodologías de cálculo de los montos constitutivos de los seguros de pensiones derivados de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

5. El viernes 13 de Agosto la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, publicó el aviso general mediante el cual se da a

conocer el cambio de domicilio de la Delegación Federal del Trabajo en el Estado de Morelos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

6. El lunes 16 de Agosto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicó las Reglas para el ajuste de Bonos de

Pensión. 7. El lunes 16 de Agosto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicó el Acuerdo por el que se modifican las

Reglas que establecen facilidades administrativas para el depósito del Ahorro Solidario. 8. El jueves 19 de Agosto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicó el Acuerdo General número 10/2010 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se ordena a los Juzgados de Distrito el envío directo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, particularmente los artículos 5, 18, 36, 37, 37 A, 37 B, 37 C, 44 BIS., 74, 76, y 100 B, reformados y adicionados mediante decreto publicado el veintiuno de enero de dos mil nueve; así como el aplazamiento en el dictado de la resolución en dichos asuntos, radicados tanto en este Alto Tribunal como en los Tribunales Colegiados de Circuito.

9. El Viernes 20 de agosto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicó la Circular S-22.18.21 mediante la

cual se dan a conocer a las personas y entidades relacionadas con la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los valores de la tasa de referencia para ser empleada en las metodologías de cálculo de los montos constitutivos de los Seguros de Pensiones derivados de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

10. El martes 24 de Agosto la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, publicó el Contrato Ley de la Industria Textil del

Ramo de la Seda y toda clase de Fibras Artificiales y Sintéticas, con vigencia del 9 de febrero de 2010 al 8 de febrero de 2012.

11. El viernes 27 de agosto la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, publicó la Circular S-22.18.22 mediante la cual se

dan a conocer a las personas y entidades relacionadas con la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los valores de la tasa de referencia para ser empleada en las metodologías de cálculo de los montos constitutivos de los seguros de pensiones derivados de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

IIVV.. TTEEMMAASS DDEE IINNTTEERRÉÉSS 1. COMO QUEDA LA JURISPRUDENCIA 85/2010 DE LA SCJN (TOPE DE LAS PENSIONES).

Después de una tormenta de noticias periodísticas, el Director General del IMSS dio a conocer el pasado 4 de agosto de 2010 la posición que tomará ese Instituto en relación a dicho tope; a su vez en la misma fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a conocer puntualizaciones sobre esa jurisprudencia; ambas publicaciones se conocieron por medio de las páginas electrónicas de esas Instituciones. De la lectura de las citadas publicaciones se desprende, en mi opinión, lo siguiente:

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1º. No hay modificación a la jurisprudencia, por lo que la misma, obligatoria para los tribunales que conozcan de juicios, en los que se ventile el tope de una pensión que derive de una solicitud en esta sea calculada con el procedimiento de la Ley del Seguro Social 1973, pero que al tramitarse no se aplica el límite de 25 veces el salario mínimo del Distrito Federal ; en consecuencia se interpone el juicio correspondiente, el resultado será que basado en esa jurisprudencia la pensión se topará a 10 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. 2º. Conforme a lo expresado por el Director General del IMSS, este Instituto continuará calculando las pensiones conforme lo ha venido haciendo; actualmente hay dos grandes universos que pueden demandar una pensión, que son:

a. Trabajadores que están cotizando o están en conservación de derechos, que cuentan con cotizaciones bajo el esquema de la Ley de 1973 y que se ubican en el supuesto que le dan derecho a solicitar una pensión y optan por que se aplique el procedimiento de esa Ley; a este grupo se le conoce como régimen transitorio.

b. Trabajadores que iniciaron sus cotizaciones o bien fueron inscritos por primera vez en el IMSS con fecha 1 de julio de 1997 o en fecha posterior a esta, cuya única posibilidad es que al solicitar una pensión esta se calculará con lo previsto en la Ley de 1977; a este grupo no les afecta la jurisprudencia en comentario ya que la forma para determinar su monto está definido por la Ley vigente, la cual no tiene vinculación con la Ley de 1973.

Al respecto, el Director General del Seguro Social manifestó que ese Instituto no dará aplicación al criterio que deriva de la jurisprudencia en comentario, que afectaría al universo identificado con la letra a, pero esa posición no derivó de una sesión de Consejo técnico y en consecuencia no es un acuerdo de ese órgano colegiado, sino de una "reunión" en la que se analizó y se concluyó sobre dicha jurisprudencia; no obstante por el momento se espera que la posición expresada se respete, lo cual hemos podido constatar al conocer de pensiones recientes que se ubican en el universo a antes detallado y la pensión fue calculada sin toparse a 10 veces el salario mínimo, sin embargo es un criterio que puede cambiar y entonces el afectado o afectados tendrían que acudir a juicio y mientras tanto no cambie la jurisprudencia antes señalada, obligatoriamente la pensión se toparía en el límite de 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal. 3º. En consecuencia la posibilidad de aplicar el límite de 10 veces el salario mínimo del Distrito Federal está vigente y es obligatorio para los tribunales, por lo que lo deseable es que se modifique la Ley del Seguro Social en vigor, para que se haga la precisión que se requiere para que las pensiones del régimen transitorio se calculen respetando el límite de las últimas 250 cotizaciones, atendiendo a lo aportado a ese Instituto y sin considerar lo previsto por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social 1973, o por otra parte, en los juicios que pudieran interponerse se aporten argumentos suficientes para que la jurisprudencia en comentario se modifique, ya que estas no son inamovibles e inclusive de las puntualizaciones que dio a conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación se dejan ver aspectos que no fueron considerados en el juicio que dio lugar al criterio en comentario, por lo que habrá que seguir impulsando las dos vías antes comentadas. Al respecto el Senador Ricardo Monreal presentó una iniciativa de reforma a esa Ley con el fin de que la misma contemple el límite de 25 salarios mínimos del D.F. para las pensiones que se calculen con la Ley 1973. Para una mayor precisión a continuación se insertan las publicaciones generadas por el IMSS y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el texto de la iniciativa de reforma a la Ley del Seguro Social presentada por el Senador Monreal. MENSAJE DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DANIEL KARAM, ACOMPAÑADO DE INTEGRANTES DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS, EN LA SALA DE USOS MÚLTIPLES

México, D.F. a 04 de agosto de 2010

Amigas y amigos representantes de los medios de comunicación:

Agradezco la presencia de todos ustedes y su atención a esta convocatoria, que es reflejo de nuestro compromiso de mantenerlos informados de manera oportuna en torno al tema de las pensiones de los trabajadores.

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Como es de su conocimiento, desde el viernes pasado informé que los trabajadores ya pensionados seguirán recibiendo en tiempo y en forma, y sin modificación alguna, el monto de su pensión.

En aquella ocasión dejé claro que los más de dos millones 500 mil pensionados pueden tener la tranquilidad y la certeza de que en los meses siguientes y en los años subsecuentes, en ningún momento se verá afectada la cuantía de la pensión que reciben.

Al respecto, establecí el compromiso de informar la posición del Instituto Mexicano del Seguro Social en relación con el grupo de trabajadores que aún no se pensionan, y que tienen la legítima preocupación acerca de las condiciones en que recibirán su pensión a la luz de la reciente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha sido ampliamente comentada.

Señalé también, que para ello, esperaríamos a que la Corte hiciera público el engrose correspondiente, para que con base en elementos objetivos, el Instituto realizara el análisis y pudiera fijar su posición.

En estos días, hemos consultado la información respectiva y realizado el análisis jurídico correspondiente.

Hace unos minutos concluimos una reunión con del Consejo Técnico, integrado por representantes del sector gobierno, sector obrero, sector patronal en donde cada uno de los consejeros ha expresado su punto de vista.

Al respecto, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

La citada jurisprudencia no afecta los derechos y beneficios de los trabajadores que aún no se han jubilado y que han venido cotizando conforme a la Ley de 1973 y 1997.

El monto para calcular sus pensiones seguirá aplicándose con base en el límite general de 25 salarios mínimos.

Esto significa que, cuando estas trabajadoras y estos trabajadores lleguen al momento de su jubilación, los montos que percibirán no tendrán reducción alguna a la luz de esta jurisprudencia.

En este sentido, los pensionados actuales y los pensionados futuros no tienen por qué preocuparse; la cuantía de su pensión no se verá afectada en la medida que el IMSS seguirá calculando el monto tal y como lo ha venido desarrollando en los últimos años.

Repito. Las pensiones no se verán afectadas, por lo que no debe haber motivo de preocupación.

Las pensiones se seguirán otorgando y pagando como hasta la fecha lo ha venido haciendo el Instituto con estricto apego a la Ley del Seguro Social.

Quiero hacer un reconocimiento público a cada uno de los integrantes del Consejo Técnico del Seguro Social.

Ellos han puesto enorme dedicación al análisis de este tema y sobre todo, han demostrado un gran compromiso en todo momento a favor de la protección de los intereses de los trabajadores mexicanos, en un marco de equidad, justicia social y estricta observancia y apego a la legalidad.

Este es, amigas y amigos el comunicado que queríamos compartir con ustedes en donde se fija la posición del IMSS y de su Consejo Técnico.

Agradezco su atención a esta convocatoria y a la difusión que le puedan dar a este tema que es de amplio interés para los derechohabientes y pensionados del Seguro Social.

DE: PAGINA ELECTRONICA DEL IMSS.

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PUNTUALIZACIONES SOBRE LA JURISPRUDENCIA 85/2010 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN

I. ANTECEDENTES.

A. El 1 de junio de 2004 un asegurado demandó del IMSS el otorgamiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.

La Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2003, y cuantificó su monto con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.

El IMSS promovió juicio de amparo en contra de esa determinación.

El Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-482/2008, sostuvo que la pensión de vejez se cuantifica con el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, pero que debe observarse el límite de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social.

B. El 29 de junio de 2005 un asegurado demandó del IMSS el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.

La Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del 29 de junio de 2005, y cuantificó su monto con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.

El IMSS promovió juicio de amparo en contra de esa determinación.

El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-50/2010, concluyó que el límite superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33, para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope al salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo de ese precepto que prevé un límite superior de cotización de 25 veces el salario mínimo.

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II. ¿CÓMO LLEGÓ EL ASUNTO A LA SCJN?

El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que cuando los Tribunales Colegiados sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo, denunciarán la contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A. El Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por oficio recibido en la SCJN el 23 de abril de 2010, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal y el sostenido por el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

B. Por acuerdo de 28 de abril de 2010, el Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN ordenó que se formara y registrara el expediente con el número C.T. 143/2010 y solicitó al Presidente del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo de su conocimiento, así como el disquete que la contenga.

Consecuentemente, tanto la denuncia como la temática de la contradicción se subieron a internet para su conocimiento público, en esa misma fecha.

C. Por acuerdo de 6 de mayo de 2010, el Presidente de la Segunda Sala determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer; y conforme al orden que se lleva en la Sala, se dispuso turnar los autos al ministro Sergio A. Valls Hernández para que formulara el proyecto de resolución.

III. ¿EN QUÉ CONSISTIÓ EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN?

La contradicción de criterios se propició porque los Tribunales Colegiados interpretaron el texto del artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Esto, porque el Decimosegundo Tribunal Colegiado sostuvo que para calcular la pensión de vejez debe considerarse el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, que establece que como límite al salario base de cotización para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el DF.

Mientras que el Decimotercer Tribunal Colegiado estimó que el tope superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33, debe entenderse aplicable únicamente para definir las aportaciones de los patrones y trabajadores, pero el tope para cuantificar la pensión de cesantía en edad avanzada debería ser el del primer párrafo del mismo precepto, esto es, 25 veces el salario mínimo general vigente en el DF.

IV. ¿QUÉ RESOLVIÓ LA SEGUNDA SALA DE LA SCJN?

En sesión pública de 26 de mayo de 2010, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 143/2010.

Únicamente se interpretó el texto del artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997.

“Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35. Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.

A partir de su análisis la Segunda Sala concluyó que:

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Ese artículo establecía dos topes salariales claramente diferenciados; y que Fue determinación del legislador:

A. Establecer en el primer párrafo un tope equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para los ramos de retiro, enfermedad general y maternidad.

B. Establecer en el segundo párrafo, como límite superior del salario base de cotización para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

La Segunda Sala concluyó que:

El salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, no puede rebasar el tope de 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

¿Por qué?

Porque las pensiones se pagan conforme al salario base de cotización, y por ello debe aplicarse el tope previsto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social.

El 9 de junio de 2010 la Segunda Sala aprobó el texto de la jurisprudencia que contiene el criterio mencionado, bajo el número 85/2010.

El 8 de julio de 2010 se aprobó el engrose del asunto y se subió a la página de internet para su conocimiento público.

V. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo la jurisprudencia es obligatoria únicamente para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito y los tribunales de trabajo.

La jurisprudencia no es obligatoria para las autoridades administrativas, entre ellas el IMSS.

VI. PREGUNTAS FRECUENTES.

¿La jurisprudencia es aplicable a todos los trabajadores asegurados por el IMSS?

No. A partir del 1º de julio de 1997 se encuentra en vigor la nueva Ley del Seguro Social, cuyo artículo 28 establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 salarios mínimos generales en el DF.

Ese nuevo límite no entró en vigor de inmediato, pues el artículo 25º transitorio dispuso que fuera gradual, empezando en 15 salarios mínimos en 1997, hasta llegar a 25 salarios mínimos en 2007.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997.

TAMPOCO resulta aplicable a aquellos trabajadores que se encuentren en el régimen de transición previsto en el 25º transitorio de la nueva Ley del Seguro Social.

La jurisprudencia SÓLO será aplicable por los TRIBUNALES cuando tengan que resolver un caso concreto.

¿Quiénes son los asegurados del régimen transitorio?

Los artículos Tercero y Undécimo Transitorios de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, establecen un régimen de tránsito.

Esto permite a los asegurados inscritos en el régimen de 1973, que obtengan derecho a recibir una pensión estando en vigor la ley de 1997, a decidir acogerse a cualquiera de ambos regímenes.

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Los asegurados del régimen de 1973, que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de 1997, y elijan este último no se ven afectados por la jurisprudencia 85/2010, porque a este tipo de asegurados NO les resulta aplicable el artículo 33 de la ley anterior.

La Segunda Sala NO INTERPRETÓ NINGUNO de los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997.

¿A quiénes resulta aplicable específicamente esta jurisprudencia?

La jurisprudencia es aplicable a los asegurados que cotizaron en el régimen de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997.

¿La Suprema Corte redujo el tope máximo de las pensiones de 25 a 10 veces el salario mínimo general?

No. La jurisprudencia no tiene por finalidad legislar, sino que se limita a interpretar la norma.

En el caso, interpretó el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, en el que ya se encontraba previsto el tope de 10 veces el salario mínimo general para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada.

¿La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación afectará derechos adquiridos?

No. La jurisprudencia no tiene por finalidad instruir al IMSS a reducir pensión alguna, porque no resulta obligatoria para las autoridades administrativas.

¿Está vigente el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social?

No, a partir de 2007 el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social está derogado.

¿Por qué la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de analizar el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social?

Porque en la actualidad pueden existir juicios laborales y juicios de amparo ante los Tribunales Colegiados pendientes de resolución, que involucren a asegurados que hayan cotizado únicamente en el régimen de 1973.

VII. ¿QUÉ SIGUE?

A partir del 1° de julio de 1997 se encuentra en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28 se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 salarios mínimos generales en el Distrito Federal.

Este nuevo límite no entró en vigor de inmediato, pues el artículo 25º transitorio dispuso que fuera gradual, empezando en 15 salarios mínimos en 1997, hasta llegar a 25 salarios mínimos en 2007.

La jurisprudencia ÚNICAMENTE resulta aplicable por los TRIBUNALES cuando tengan que resolver un caso concreto.

No resulta aplicable a los trabajadores del régimen de transición, porque no se ocupó del análisis del artículo 28 y 25° transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997.

DE: PAGINA ELECTRONICA SCJN

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PROYECTO QUE PRESENTA EL SEN. RICARDO MONREAL ÁVILA COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA, POR EL QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995.

El suscrito Senador Ricardo Monreal Ávila, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este Honorable Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS:

En todas las sociedades del mundo se ha luchado a lo largo de la historia por contar con el máximo nivel de bienestar para sus ciudadanos, desgraciadamente esto no siempre ocurre, y son muy pocos los afortunados que alcanzan esa alta esfera de bienestar. De ahí que surja el Estado Social de Derecho para tratar de afrontar esa desigualdad, lo que da origen a lo que hoy conocemos como seguridad social.

La seguridad social en nuestro país tiene como fin garantizar a los mexicanos el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que sea garantizada por el Estado.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) nace en 1943 y tiene un mandato legal derivado del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su misión es ser el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para todos los trabajadores y sus familias.

Por su parte, el Artículo 2 de la Ley del Seguro Social (LSS) en vigor establece que la seguridad social tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

El IMSS se ha constituido como la principal institución de seguridad social en México, a la fecha cuenta con más de 18 millones de asegurados totales y más de 49 millones de derechohabientes mediante el régimen obligatorio y el régimen voluntario, los cuales otorgan a la población beneficiada los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, guarderías y prestaciones sociales.

Estas aspiraciones y este compromiso a cargo del instituto más importante en materia de seguridad social, fueron trastocados recientemente por el máximo tribunal de nuestro país.

En días pasados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ratificó la jurisprudencia que emitió el 9 de junio, donde limita el tope de las pensiones del IMSS a 10 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal (SMGVDF) y ordenó se difundiera el fallo a todos los tribunales.

La Segunda Sala de la Suprema Corte publicó el día 3 de agosto la resolución, donde confirmó que existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la resolución.

Lo anterior constituye un inminente atraco al rubro más importante de la seguridad social, como lo son el sistema de pensiones. Desde que se dio a conocer la ejecutoria de la Corte, todas las voces se han pronunciado en contra del sentido de la misma.

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El propio Consejo Técnico del IMSS, consideró “legalmente incorrecta y socialmente equivocada e injusta” la resolución judicial, pues la misma establece que para efectos de calcular las pensiones, en los ramos de seguro de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, tendrá como límite superior el equivalente a 10 veces el SMGVDF.

Los argumentos del máximo tribunal de nuestro país vertidos en la jurisprudencia de mérito, sintéticamente manifiestan que el espíritu del legislador en la redacción del artículo 33 de la LSS vigente hasta 1997, era establecer que cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas.

Siendo el caso, que el propio artículo 33 de la LSS de 1973, establece en su párrafo primero un límite superior de 25 veces el SMGVDF para fijar el salario base de cotización, y en el segundo párrafo, manifiesta que tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el SMGVDF.

Así las cosas, La Corte estimó que este límite superior establecido para fijar el salario base de cotización de los ramos de seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, debía guardar correspondencia con el límite superior que se menciona en el artículo 167 del mismo ordenamiento, para efectos de calcular las pensiones de estos ramos.

De aplicarse la jurisprudencia de la Corte, se verían afectados más de 1´150,000 trabajadores, esto según el Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas (IMEF); de acuerdo a la Consultora Deloitt tan solo en Nuevo León hay 120, 653 cotizantes con ingresos superiores a los 10 salarios mínimos.

Independientemente de cuál sea la cifra exacta del número de jubilados que se verían afectados, el techo de 10 salarios mínimos provocará que esos trabajadores mexicanos afectados, se ubiquen en un escalón menor en la distribución del ingreso cuando se jubilen.

Provocará que estos valiosos mexicanos “ricos” de entre los “más pobres” del país, sean ahora no tan “ricos”. Esto no es correcto en términos de política social, si entendemos a esto no solo como la atención de la pobreza, sino como el evitar también que se deteriore el nivel de bienestar de otros segmentos de la población no tan desfavorecidos.

Por tal motivo, resulta lamentable la decisión del máximo tribunal de la nación, el cual de manera crónica ha ido respondiendo a las meras consignas políticas de los intereses creados del momento, supeditando así el Estado de Derecho y los altos principios de la justicia a meros caprichos políticos de una minoría privilegiada, en detrimento del bienestar general.

Específicamente, en el caso que nos ocupa, ni siquiera hubo sector social alguno conforme con el sentido de la resolución. Los legisladores de todas las bancadas se han pronunciado en contra de los efectos nocivos que conllevaría la tesis. El sector empresarial ha mostrado también su inconformidad; así, el presidente el Consejo de Organismos Empresariales, Javier Maldonado Moctezuma, hizo un llamado al IMSS a no aplicar la jurisprudencia que emitió la SCJN, propugnando porque mejor se busque otras alternativas para subsanar su déficit económico.

Del mismo modo, Rodarte de la Serna presidente del IMEF, demandó al Ejecutivo fijar una posición lo más rápido posible, para evitar que el problema crezca. Añadió que la solución más rápida sería que la SCJN aceptara que cometió un error y lo corrija.

Las instituciones gubernamentales por su parte, han señalado lo propio, y como se mencionó con antelación, el propio Consejo Técnico del IMSS consideró “legalmente incorrecta y socialmente equivocada e injusta” la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

En este orden de ideas resulta incomprensible el sentido de la resolución del máximo tribunal del país, cuyos miembros han señalado que su intención con este tipo de sentencias es administrar “paz social”, cuando de manera contradictoria están provocando todo lo contrario. Muestra de ello, es la resistencia que su proceder en este asunto ha encontrado en todos los sectores de la sociedad.

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Independientemente de los diversos aspectos jurídico técnicos, que necesariamente deben tomarse en cuenta para esclarecer los alcances y efectos de la resolución de mérito, ya que la misma Corte ha señalado que faltará agregar en el engrose los detalles concernientes a la correcta definición de sus alcances.

Lo cierto es que es del todo criticable su actuar; fue un error resolver la contradicción de tesis, a favor del sentido de la resolución del Duodécimo Tribunal Colegiado en materia del trabajo del Primer Circuito, en cuyo amparo el IMSS exigió tasar la pensión de un trabajador de acuerdo a la LSS de 1973, que marca un tope de 10 salarios mínimos en su artículo 33, para fijar el salario base de cotización de los asegurados de los ramos de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte.

Lo correcto y lo más justo por contexto social, por historia y aún por atención a los principios generales del derecho, era resolver a favor del criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, en donde se ventiló el asunto de un trabajador que obtuvo el amparo y protección de la justicia federal y se le aplicó el límite superior de 25 salarios mínimos generales, vigentes en el Distrito Federal, para efectos de calcular la pensión solicitada.

El criterio que este último órgano jurisdiccional, vertió en la tesis que posteriormente fue denunciada en contradicción, con la sostenida por su homólogo (Décimo Segundo Tribunal Colegiado), está revestido incluso de mayores fundamentos que los argüidos por la Suprema Corte.

En la sentencia el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito se consideró que:

“El espíritu del legislador, al establecer en el segundo párrafo del numeral 33 de la LSS de 1973 la limitante de 10 salarios mínimos para la cotización en los Seguros de IVCM, fue atender al equilibrio financiero que debe existir entre los salarios e ingresos del asegurado.

El artículo 167 de la misma Ley refiere que la cuantía básica, junto con los incrementos de la pensión, se calculará tomando como base el salario diario promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización y que el numeral 169 señala que el monto de la pensión no excederá del 100% del salario promedio que sirve de base para su cuantificación.

Por lo anterior, el límite superior de 10 VSMDF establecido en el segundo párrafo del numeral 33, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope máximo del salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo del numeral en cita, pues estatuye un límite superior de cotización de 25 VSMDF.

Además, los artículos 167 y 169 de la LSS de 1973 regulan lo concerniente a la cuantificación y límite de las pensiones, pero su contenido no obliga a la autoridad del trabajo a ajustar el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, a la limitante establecida en el multicitado artículo 33; pues para establecer el tope de 10 veces el SMGVDF sería necesario que se acreditara que en el rubro de cesantía en edad avanzada el trabajador cotizó de la manera prevista en este último precepto”.

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-50/2010, concluyó que el límite superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33, para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope al salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo de ese precepto que prevé un límite superior de cotización de 25 veces el salario mínimo.

Por otro lado, tomando en cuenta la exposición de motivos de la LSS vigente desde el 1 de julio de 1997, y el hecho de que esta misma estableció en su artículo 28 como tope para todos los seguros 25 veces el SMGVDF.

Un simple análisis sistemático de los diferentes ordenamientos en materia de seguridad social, nos conduce a colegir, que no había justificación alguna para optar por establecer el límite superior de 10 salarios mínimos para el cálculo de las pensiones, en vez de 25; que ya de por sí es una cifra muy baja, el monto que reciben los pensionados sigue siendo muy inferior a los ingresos que obtienen al momento de su jubilación.

Asimismo, el contexto social, político y económico en que se encuentra inmerso el país, exigía mayor sensibilidad por parte de los Ministros, y una verdadera administración de justicia, no una inentendible administración de “paz social” por parte de estos.

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Como bien se dijo en el cuerpo del proyecto presentado recientemente ante esta H. Asamblea, por algunos compañeros legisladores del Partido de la Revolución Democrática, por el que se reforma el artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente; “…No es castigando a los pensionados como se va a resolver el gobierno su incapacidad recaudatoria ni va a tapar los hoyos dejados por regímenes de excepción; los trabajadores no tenemos por qué empeñar nuestro futuro ni seguir condenados a una vejez de abandono y miseria. Aspirar a pensiones remunerativas no es un lujo, es la garantía de un futuro más justo y digno”.

Por tales motivos, la propuesta que someto a consideración de esta Honorable Asamblea consiste en establecer con claridad y de manera contundente, en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, que para efectos de calcular las pensiones de los ramos de seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en edad Avanzada y Muerte de la Ley de Seguridad Social de 1973, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, tendrá como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal.

Con una iniciativa en el sentido anterior, este Poder Legislativo contribuiría a evitar los efectos nocivos, que podrían producirse con la aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, de la jurisprudencia 85/2010 emitida por la SCJN; recuérdese que son casi 102 mil asuntos litigiosos los que enfrenta hoy día el IMSS, y como resulta lógico, la gran mayoría de ellos podrían terminar resolviéndose mediante el juicio extraordinario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este Honorable Pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1995

ÚNICO. Se adiciona un párrafo al artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

CUARTO TRANSITORIO….

…..

Para efectos de calcular las pensiones de los ramos de seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía en edad Avanzada y Muerte de la Ley de Seguridad Social de 1973, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, tendrá como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los 18 días del mes de agosto de 2010

2. NUEVO TRÁMITE PARA PAGOS DERIVADOS DE DICTAMEN DEL SEGURO SOCIAL. Por medio de la Comisión de seguridad social e impuestos estatales 2010 del Colegio de contadores públicos de Guadalajara, Jalisco, tuvimos conocimiento de la circular que a continuación se detalla, en la cual se adiciona un nuevo trámite que debe efectuarse antes del pago de las diferencias determinadas en la revisión, que corresponde a la asignación de números de crédito, lo cual obligará a acudir a la subdelegación que corresponda para dicha asignación, situación que puede complicar el trámite correspondiente e incidir en la conclusión de los trabajos de dictamen, por lo que lo hacemos de su conocimiento para tomarse en cuenta.

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Cabe señalar que esa Circular está dirigida a las áreas operativas de ese Instituto marcando copia a la Contaduría Pública organizada, por lo que habrá que esperar las gestiones que se hagan para precisar la aplicación de esta nueva disposición, que por el momento es una promoción que deberán efectuar los departamentos de Auditoría a Patrones de las Subdelegaciones del IMSS con los Contadores Públicos autorizados, por lo que en tanto no se lleve a cabo esa promoción se desconoce el alcance y en su caso consecuencias que se generan de la misma. A continuación se inserta la Circular en comentario.

Continúa hoja siguiente…

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3. NUEVAS FECHAS PARA PRESENTAR ANEXOS AL INFONAVIT

Por medio de la página electrónica de ese Instituto, se dieron a conocer las nuevas fechas de presentación de los anexos del dictamen fiscal al Infonavit, en atención a la segunda prórroga para entregar el mismo otorgada por el Servicio de Administración Tributaria a los contribuyentes obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros.

Los plazos para cumplir con la obligación señalada en la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Infonavit, son los siguientes:

Fecha de presentación ante el

SAT Infonavit

19 de Agosto de 2010

9 de septiembre de 2010

20 de Agosto de 2010 10 de Septiembre de 2010 21 de Agosto de 2010

22 de Agosto de 2010 23 de Agosto de 2010 13 de Septiembre de 2010 24 de Agosto de 2010 14 de Septiembre de 2010 25 de Agosto de 2010

17 de Septiembre de 2010 26 de Agosto de 2010 27 de Agosto de 2010 28 de Agosto de 2010 29 de Agosto de 2010 30 de Agosto de 2010 20 de Septiembre de 2010 31 de Agosto de 2010 21 de Septiembre de 2010

Las sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán entregar los anexos del dictamen fiscal, a más tardar el 27 de septiembre de 2010.

4. SE AMPLÍA EL PLAZO PARA UTILIZAR LA VERSIÓN 3.2.8 DEL SUA.

En el boletín del pasado mes de agosto incorporamos la información correspondiente, sin embargo se han comentado algunos efectos al utilizar dicha versión, por lo que es conveniente precisar el aspecto correspondiente a la falta del dato de la clave CURP en los trabajadores, lo cual tratamos a continuación:

4.1 El IMSS dio a conocer en su página electrónica el siguiente aviso:

IMPORTANTE ACTUALIZACIÓN SUA VERSION 3.2.8

Aviso a los patrones:

Es necesario actualizar el SUA a la versión 3.2.8, antes del 31 de agosto del 2010, ya que las Entidades Receptoras, sólo recibirán pagos con ésta versión. Disponible en: http://www.imss.gob.mx/patrones/complementos Para cualquier aclaración o duda acuda a su Subdelegación o llame al 01 800 6 23 23 23

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4.2 En el aviso inicial el plazo vencía el 31 julio, pero con el presente se difiere al 31 agosto del presente año, por lo que es importante atender a ese requerimiento.

4.3 Al respecto es conveniente señalar que se ha comentado que con la versión antes señalada, se presenta el problema de los trabajadores que no tienen la clave CURP, por lo que es importante precisar el alcance de tal circunstancia, para lo cual señalamos lo siguiente: 1o. Existe obligación por parte de los patrones de incorporar el dato de la CURP considerando lo que establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de empresas, Recaudación y Fiscalización, que señala:

Artículo 47. El Instituto, al recibir el aviso de inscripción de un trabajador, verificará que el aviso. Correspondiente contenga la Clave Única de Registro de Población del trabajado. El patrón deberá solicitar al trabajador su Clave Única de Registro de Población, la omisión en la presentación de este documento no exime al patrón de la obligación de inscribirlo ante el Instituto.

2º. La señalada clave debe formar parte de los datos que se consignan en el SUA, pero si en la base de datos de dicho sistema está registrado el trabajador, pero no tiene la clave CURP, no existe ningún problema para procesar el pago correspondiente; lo que observamos es que al momento de utilizar la versión 3.2.8 en comentario, el sistema SUA genera un mensaje señalando que hay que actualizar los datos faltantes. Hasta el momento las pruebas efectuadas nos permiten comentar que el disco de pago se puede generar y a su vez validar dentro del SUA, pero lo que no podemos afirmar es que al momento de que se presente en la entidad receptora autorizada (banco) el correspondiente pago, el sistema para validar que utilice esa entidad, verifique la existencia de dicho dato, lo cual no ha sido informado de manera alguna, por lo que pudiéramos señalar que los pagos se podrán efectuar aún sin tener la clave CURP de los trabajadores. 3º. El problema se presentara con los trabajadores que se vayan registrando y de los cuales no se tenga la clave CURP, en el caso de que se utilice un archivo electrónico para incorporar al SUA los datos de manera masiva, en cuyo caso al pretender leer el archivo no se podrá continuar con el procedimiento ya que marcará la existencia de un error y no será posible incorporar al trabajador o trabajadores que estén en el archivo electrónico y en este no se consigne el dato correspondiente, propiamente este es el problema, por lo que deberá obtenerse el dato o bien determinarse con base en las herramientas que para el efecto existen. Cabe señalar que también existe otra validación entre los tres datos de carácter fiscal que se tienen de los trabajadores, que son: el número de seguridad social, el registro federal de contribuyentes y la clave única de registro de población (CURP), en los cuales se consigna en dos dígitos, el año de nacimiento, el cual debe coincidir en los tres datos señalados, por lo que es otro aspecto que tendrá que vigilarse; en los casos en que la captura sea manual directamente en el SUA, si es factible registrar trabajador aún cuando no se capture la clave CURP. 4º. En conclusión estamos ante la presencia de una práctica que no es la adecuada, que se refiere a permitir que se incorpore a la base de datos de trabajadores, datos incompletos, en este caso referidos a la clave CURP, por lo que se recomienda actualizar dicha base de datos y por otra parte evitar en el futuro incorporar trabajadores sin los datos necesarios. 5 .CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. El pasado 25 agosto de 2010 en la página electrónica de la suprema corte de justicia de la nación se publicó el siguiente comunicado de prensa:

Comunicado de Prensa de la SCJN No. 189/2010

México D.F., a 25 de agosto de 2010

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CONSTITUCIONAL, ESTABLECER EN LEY DEL SS PORCENTAJES MÍNIMOS Y MÁXIMOS EN MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE PAGOS FISCALES

• Así lo determinaron los ministros al negar el amparo a una empresa dedicada a la venta de accesorios y autopartes.

Establecer en la Ley del Seguro Social un porcentaje mínimo y uno máximo en las multas, permite que éstas resultenproporcionales a la conducta sancionada por actos u omisiones que impliquen el incumplimiento del pago de conceptos fiscales por patrones y demás sujetos obligados.

Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al negar el amparo a unaempresa dedicada a la venta de accesorios y autopartes, y estimar correcta la resolución de un tribunal colegiado que declaró como constitucional el numeral 304 de la Ley del Seguro Social, toda vez que no transgrede el principio deproporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Carta Fundamental.

Los ministros indicaron que la sanción en cuestión se impondrá atendiendo a la gravedad de la conducta infractora delgobernado y a la cuantía del concepto omitido, ya que pueden imponerse sanciones más elevadas en los casos en queel bien jurídico tutelado sea de mayor eminencia y el monto omitido sea más elevado y, en contrapartida, de menor cuantía cuando el bien jurídico tutelado sea de menor trascendencia y su monto sea más bajo.

. En ese sentido, subrayaron que no es verdad que una misma sanción se aplica a diversas conductas, de distinta gravedad, que hubiere desplegado el particular, ya que el hecho de que la multa se establezca en un rango del 40 al100 por ciento del concepto omitido, permite que la autoridad pueda imponer diversas sanciones para castigar algobernado en función de la gravedad de la infracción.

Por tal razón, el artículo 304 de la Ley del Seguro Social permite que la autoridad administrativa pueda imponer lassanciones -dentro de un parámetro mínimo y máximo-, derivadas del incumplimiento, por parte de los patrones y demás sujetos obligados, en el pago de los conceptos a que hace alusión dicha ley, como son, las cuotas, los capitalesconstitutivos, su actualización y los recargos, los gastos realizados por el IMSS por inscripciones improcedentes y losque tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, entre otros.

En el caso, la empresa quejosa señaló que la sanción prevista en el artículo impugnado es inconstitucional, ya que nopermite individualizar la pena pues, de la simple lectura que de él se haga, se observará que se sancionará a los particulares con multa del 40 al 100 por ciento de la contribución omitida, sin que, en el caso concreto, se realice unadiferenciación de conductas, ya que éstas se deben sancionar con una gravedad diferente en la medida en que no implica el mismo grado de incumplimiento.

Para entender a cabalidad el anterior comunicado habrá que esperar que se publique la resolución correspondiente para analizar su contenido. Conforme al texto del comunicado de prensa el particular que intentó el medio de defensa en contra del artículo señalado manifestó como agravio, que no se puede individualizar la pena; lo que se da a conocer ratifica el criterio que ya conocemos, que se refiere a que la ley en cuestión para efectos de las sanciones debe considerar un rango mínimo y un máximo, sin embargo es necesario revisar la resolución y en su caso sus antecedentes para poder tener una opinión al respecto, por lo que en este momento nos limitamos a dar a conocer el comunicado de prensa antes detallado.

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6 .FACILIDADES DEL INFONAVIT POR AFECTACIONES DEL HURACÁN ALEX El pasado 27 de agosto de 2010, en la página electrónica de ese Instituto se incorporó el siguiente texto:

INFONAVIT MEDIDAS DE APOYO A LOS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES DOMICILIADOS EN LOS ESTADOS DE COAHUILA DE ZARAGOZA, NUEVO LEÓN Y TAMAULIPAS, AFECTADOS POR HURACÁN “ALEX", ADOPTADAS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. Antecedentes Ante la ocurrencia de viento y lluvia severa los días 29 de junio al 6 de julio de 2010 ocasionados por el impacto e incidencia del Huracán "Alex", diversos municipios de los Estados de Coahuila de Zaragoza, Nuevo León y Tamaulipas, sufrieron severos daños materiales en las viviendas de los habitantes y construcciones de las empresas aportantes al NFONAVIT, domiciliadas en las citadas Entidades. Ante los destrozos causados por el "Huracán Alex", en el Diario Oficial de la Federación los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 Y20 de julio de 2010, se hicieron las Declaratorias de Emergencia y de Desastre Natural, en los municipios de:

ESTADO MUNICIPIO

Coahuila de Zaragoza

Abasolo, Acuña, Allende, Arteaga, Candela, Castaños, Cuatrociénegas, Escobedo, Frontera, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Monclova, Morelos, Múzquiz, Nadadores, Ocampo, Nava, Parras, Piedras Negras, Progreso, Ramos Arizpe, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, San Juan de Sabinas, Saltillo, Villa Unión y Zaragoza.

Nuevo León Abasolo, Agualeguas, Aramberri, Allende, Anáhuac, Apodaca, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Carmen, Cerralvo, China, Ciénega de Flores, Doctor Coss, Doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Escobedo, General Treviño, General Terán, General Zaragoza, General Zuazua, Guadalupe, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, lturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Los Aldamas, Los Herreras, Los Ramones, Marín, Melchor Ocampo, Mina, Montemorelos, Monterrey, Parás, Pesquería, Rayones Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, San Nicolás de losGarza, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Santiago, Vallecillo y Villa Aldama.

Tamaulipas Abasolo, Aldama, Burgos, Casas, Ca margo, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, Gustavo Díaz Ordaz, Güémez, Hidalgo, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Padilla, Reynosa, Río Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Valle Hermoso, Victoria, Villagrán y Xicoténcatl.

Esta situación ha afectado la productividad de las empresas así como su capacidad para hacer frente a las obligaciones de pago ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto de las aportaciones y el entero de las amortizaciones que deben cubrir a favor de sus trabajadores. Para hacer frente a situaciones de emergencia como la ocurrida en las citadas Entidades Federativas, desde el mes de noviembre de 2007, a través de la RESOLUCION RCA-2064-11/07, y RESOLUCION RCA-2934-05/10 emitida por el H. Consejo de Administración se concedió un voto de confianza al suscrito, Director General deI INFONAVIT, C.P. Víctor Manuel Borrás Setién, otorgándome amplias facultades para atender a las comunidades afectadas y a los acreditados que resulten afectados por dichos eventos extraordinarios que causen daños en su persona, familia o patrimonio, poniendo en marcha las medidas de apoyo necesarias. En ejercicio de las facultades concedidas y con la finalidad de brindar apoyo a las empresas obligadas al INFONAVIT y trabajadores derechohabientes de este Instituto domiciliados en los Municipios antes señalados, se emiten las siguientes:

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Medidas de apoyo a empresas y trabajadores

Primera.- las presentes medidas aplicarán tanto a las empresas domiciliados en los citados municipios, así como a los trabajadores acreditados de estos municipios cuyas viviendas hayan resultado dañadas, o se encuentran afectadas las empresas en que éstos prestan sus servicios.

Segunda.- El Infonavit se compromete a no iniciar acciones fiscales en contra de las empresas deudoras domiciliadas en estos municipios hasta el día 4 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual se dará inicio de las mismas.

Tercera.- Se suspenderán todas las acciones fiscales ya emprendidas hasta el día 4 de octubre de 2010, fecha en la cual sedará la continuación de las mismas.

Cuarta.- En la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución (PAE), se suspenderán todas las intervenciones de caja y de las cuentas de cheques de las empresas deudoras hasta el día 4 de octubre de 2010.

Quinta.- El pago del 3º y 4º bimestres de 2010, las empresas podrán realizarlo:

a) En una sola exhibición, para lo cual se otorgará una prórroga para que puedan cubrir:

-El 3º bimestre de 2010, a más tardar el día 4 de octubre de 2010, y - El 4º bimestre de 2010, el 17 de noviembre de 2010, simultáneamente con el pago que hagan del 5º bimestre de 2010. b) Hasta en 6 parcialidades mensuales, sin recargos por prórroga, y sin la exhibición de la garantía, sujetándose a lo establecido en las Reglas para Autorización de Pago Extemporáneo.

En todos los casos, la adhesión al programa deberán solicitarla a más tardar el 30 de septiembre de este año. Sexta.- El monto de los recargos generados por el pago extemporáneo del 3º y 4º bimestres de 2010, se devolverá a los patrones afectados que así lo soliciten ante la Delegación Regional del lNFONAVIT que les corresponda, bastando para ello la solicitud respectiva y el acreditamiento del pago de los mismos. Séptima.- Se condonan el 100% de las multas que se generen por el pago extemporáneo de los bimestres señalados en el punto anterior. Octava.- la devolución de los recargos y la condonación de la multa sólo procederán en los casos de que las aportaciones relativas al 3º y 4º bimestres del presente año sean cubiertas o convenidas a más tardar el 4 de octubre y 17 de noviembre de 2010, respectivamente. Novena. Durante los meses de mayo a agosto de 2010, los empresarios domiciliados en los municipios citados en el presente acuerdo, no estarán obligados a retener y enterar las amortizaciones de crédito de los trabajadores que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el mismo, sin que por ello incurran en responsabilidad solidaria, quedando a cargo del trabajador el pago de las mismas conforme a los beneficios concedidos en las siguientes reglas. Décima.- Para el pago de las amortizaciones correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2010, los trabajadores acreditados cuyas viviendas resultaron afectadas por el señalado fenómeno meteorológico y que cuentan con una relación laboral formal, contarán con una prórroga especial de 4 meses para el pago del crédito sin capitalización de intereses.

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Durante este tiempo, su patrón no estará obligado a retener la amortización. A partir del mes de septiembre de 2010, deberán reiniciar el pago normal de sus aportaciones y entero de las amortizaciones. Décima Primera.- Los trabajadores acreditados inscritos en el Régimen Especial de Amortización, cuyas viviendas se hayan visto dañadas, podrán realizar un pago mensual de al menos $100 pesos (Cien pesos 00/100) durante los meses de Junio a Agosto del presente año. Décima Segunda.- Los trabajadores acreditados deberán acudir a la Delegación del INFONAVIT para solicitar el apoyo a que se refiere el presente acuerdo. Décima Tercera.- Una vez concluido el periodo del apoyo, si el acreditado no puede honrar sus compromisos de pago, podrá acudir a la Delegación del Instituto para conocer las diferentes alternativas de solución que le ofrece INFONAVIT. Décima Cuarta.- Para tener acceso a los beneficios antes descritos y con el objeto de poder llevar un adecuado control de las empresas beneficiadas, es necesario que quienes se interesen en recibir los apoyos citados, acudan a la Delegación Regional que les corresponda y soliciten su adhesión al programa a más tardar en las fechas señaladas para adherirse según el bimestre a pagar, mediante el llenado del formato respectivo. Décima Quinta.- La aplicación de estos beneficios no dará lugar a la devolución o compensación de cantidad alguna que se hubiera cubierto en forma normal y oportuna o por empresas que no se hubieran adherido formalmente al programa. Tampoco se aplicaran los beneficios aquí señalados a las empresas que tengan interpuesto algún medio de defensa en contra de los créditos fiscales que el INFONAVIT les hubiera determinado, excepto en los casos en que la empresa argumente y acredite en su defensa que el importe de dichos créditos ya fue cubierto. Décima Sexta.- La operación por parte de la Delegación Regional del lNFONAVIT de las presentes medidas de apoyo, se llevará a cabo conforme a los Lineamientos Operativos que para estos efectos se expidan. Décima Séptima.- Los beneficios descritos serán adicionales a los que actualmente se encuentran vigentes de conformidad con el Programa Estratégico de Regularización de Adeudos al Infonavit 2010 (vigente del 01 de abril al 31 de diciembre de 2010). México, D.F., a 22 de julio de 2010. Atentamente (Firmado) C.P. Víctor Manuel Borrás Setién Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Continúa hoja siguiente…

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Medida, Informe, Reforma, Etc.

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1 Actualización de datos para uso del SUDI IMSS solicita apoyo al IMCP para depurar su base de datos de dictaminadores. 18 de enero.

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2 Herramientas para determinar la prima de riesgos de trabajo. El IMSS incorporó en su página los formatos, instructivo para su elaboración y la guía para determinarlo por medio del SUA. Enero 19, página electrónica IMSS.

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Información de contratos de outsourcing. Vence plazo para informar contratos celebrados entre octubre y diciembre 2009. 22 de enero.

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4 Dispensa el IMSS transitoriamente el otorgamiento de garantía del interés fiscal. Tratándose de solicitud de prórroga de parcialidades, El IMSS dispensa a patrones y sujetos obligados de la garantía. Febrero 5, DOF.

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5 Facilidades 2010 del INFONAVIT. Ese Instituto da a conocer el programa de facilidades para regularizar adeudos de patrones ante el INFONAVIT, febrero 19, página electrónica Infonavit.

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6 Oficializa el IMSS la aplicación para presentar información de outsourcing. Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS indicando la aplicación informática para presentación información de outsourcing. Marzo 16, DOF

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7 Nuevos formatos de registro patronal y modificación en el SRT. Nuevos formatos incluyen reformas en materia de servicios de outsourcing. Marzo 17, DOF

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8 Nuevo Complemento 3.2.8. del SUA. Versión liberada el 30 de marzo de 2010, marzo 30, página electrónica IMSS

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9 Centros de Servicios INFONAVIT. Este Instituto da a conocer domicilios donde podrá recibir documentos y notificaciones, además de las ventanillas únicas, abril 16, DOF.

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10 Actualización de datos de dictaminadores en el IMSS. Necesario actualizar datos de contadores públicos dictaminadores, derivado del SUDI, abril 19, oficio dirigido al IMCP

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11 Facilidades en el pago de cuotas al IMSS en Mexicali y San Luis Río Colorado. Acuerdo del Consejo Técnico de ese Instituto por el que se faculta a los titulares de esas delegaciones a conceder pagos a plazos a afectados por terremoto, mayo 03,2010. DOF.

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12 Costos y factores de mano de obra para la construcción. Publica el IMSS los datos para la determinación estimada de cuotas obrero-patronales en la construcción. En el año 2010, mayo 13,2010. DOF.

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13 Costos unitarios por nivel de atención medica. El IMSS dio a conocer los costos señalados, que se utilizan para determinar capitales constitutivos y créditos por atención medica a no derecho habientes, mayo 18,2010. DOF.

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14 Fe de erratas en relación a los costos unitarios por nivel de atención medica. El IMSS informó de esa mediante publicación de: mayo 21,2010.DOF.

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15 Reforma al Estatuto Orgánico del INFONAVIT. Dan a conocer precisiones para la Subdirección General de Planeación y Finanzas de ese Instituto, junio 02,2010. DOF.

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16 Presentación de anexos del dictamen fiscal 2009 en el INFONAVIT. Instrucciones y calendario proporcionado por ese Instituto para el cumplimiento de esta obligación, junio 02,2010. Página electrónica Infonavit.

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17 Reglas de Operación de la Comisión de Vigilancia del INFONAVIT. Se incluye la referencia del Secretario General y de Asuntos Jurídicos y suplencia de la Secretaría de la Comisión de ese Instituto, junio 03,2010. DOF.

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18 Reglas de Operación del Consejo de Administración del INFONAVIT. Se incluye la referencia del Secretario General y de Asuntos Jurídicos y suplencia de la Secretaría del Consejo, junio 08,2010. DOF.

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19 Versión SUA 3.2.8. El IMSS anuncia que debe utilizarse obligatoriamente, junio 16,2010. Página electrónica IMSS.

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20 Nueva versión del SUDI. El IMSS informa de la liberación de una nueva versión del software para el dictamen del IMSS, junio 22,2010, Oficio enviado al IMCP.

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21 IMSS apoyos financieros a afectados de la Guardería ABC. Acuerdo del IMSS que puntualiza los apoyos a los afectados por el incendio en la Guardería ABC, junio 25,2010.DOF.

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Decreto de Simplificación Tributaria. Se establece la posibilidad de que los que están obligados a dictaminarse para efectos del Seguro Social no lo hagan, junio 30,2010. DOF.

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23 Ajusta INFONAVIT calendario de presentación del dictamen fiscal 2009. Derivado de la prórroga anunciada por el SAT, el Instituto modifica su calendario de presentación, junio 29,2010. Página Electrónica Infonavit

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24 Acreditados de Nuevo León y Tamaulipas asegurados contra daños de “Alex”. Acreditados del Infonavit de Nuevo León y Tamaulipas cuentan con seguro para pagar los daños ocasionados a sus vivencias, por el huracán Alex, julio 6,2010.Página Electrónica Infonavit.

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25 Guía para recepción del dictamen IMSS. Ese Instituto da a conocer lineamientos para la entrega del dictamen correspondiente, julio 16,2010. Oficio enviado al IMCP.

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26 Publica IMSS las facilidades para los afectados por “Alex”. Pago en parcialidades con dispensamiento de garantías; no imposición de multas y de actos de fiscalización, julio 23,2010. DOF.

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27 Un mes adicional para actualizar SUA a la versión 3.2.8. Los patrones tienen hasta el 31 de agosto de 2010 para actualizar el SUA, julio 27,2010. Página Electrónica IMSS.

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28 Disposiciones Generales de Operaciones del SAR. Se unifica la

Normatividad del SAR en un solo documento, julio 30,2010.DOF.

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29 El INFONAVIT ajusta el calendario para presentación de anexos del dictamen fiscal 2009. Ese Instituto ajusta su calendario, derivado de la prórroga otorgada por el SAT, agosto 4,2010. Página Electrónica Infonavit.

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30 Alcances de la jurisprudencia sobre tope de pensiones. IMSS no afectará monto de pensiones, agosto 4, 2010. Página Electrónica del IMSS.

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31 Precisa SCJN efectos de la jurisprudencia sobre tope a pensiones. Comenta la Corte el contexto en el que formuló la jurisprudencia, agosto 5,2010. Página Electrónica SCJN.

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32 Aplazan amparos contra supervisión de comisiones y transparencia de AFORES. Acuerdo 10/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, agosto 19,2010. DOF.

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